{"id":31284,"date":"2025-10-23T20:30:58","date_gmt":"2025-10-23T20:30:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:58","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:58","slug":"t-395-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-25\/","title":{"rendered":"T-395-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-395-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-395 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.908.482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Fabiola contra Juli\u00e1n, Clara, Teresa, \u00a0Lina y la Comisaria Primera de Familia Usaqu\u00e9n II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Efra\u00edn Polo \u00a0Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que, en el proceso de tutela que se \u00a0encuentra en sede de revisi\u00f3n, se hace referencia a presuntos hechos \u00a0constitutivos de violencia de g\u00e9nero contra una mujer trans, con el objetivo de \u00a0proteger su intimidad y privacidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta \u00a0sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres \u00a0anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer \u00a0 \u00a0transg\u00e9nero contra la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Usaqu\u00e9n, en \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 \u00a0a la vivienda digna. La accionante tiene 32 a\u00f1os y su grupo familiar se \u00a0 \u00a0compone de su madre -adulta mayor-, su hermana mayor, su hermano mayor, su \u00a0 \u00a0cu\u00f1ada y sus sobrinos -de 13 y 15 a\u00f1os-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 que, en el marco de \u00a0 \u00a0un proceso de violencia en el contexto familiar iniciado por esta en contra \u00a0 \u00a0de su hermano, como resultado de presunta violencia en el contexto familiar \u00a0 \u00a0por su identidad de g\u00e9nero, la mencionada autoridad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisar\u00eda de familia otorg\u00f3 medidas a \u00a0 \u00a0favor de la accionante y en contra de su hermano. Estas consistieron en (i) \u00a0 \u00a0ordenarle no protagonizar nuevos eventos de discriminaci\u00f3n en contra de su \u00a0 \u00a0hermana y (ii) prohibir que la despojara de la residencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haberse notificado las medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a favor de la accionante en contra de su hermano, el grupo \u00a0 \u00a0familiar decidi\u00f3 negarle el ingreso a la misma a la residencia familiar. \u00a0 \u00a0Luego de un altercado sucedido cuando se le inform\u00f3 a la accionante de dicha \u00a0 \u00a0negativa, se iniciaron dos procedimientos de manera concomitante. El primero, \u00a0 \u00a0iniciado por la madre de la accionante y sus sobrinos y, el segundo, un \u00a0 \u00a0incidente de incumplimiento adelantado por la accionante. Ambos procesos se \u00a0 \u00a0adelantaron ante la misma comisar\u00eda de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso iniciado por la madre y sus \u00a0 \u00a0sobrinos, la comisar\u00eda de familia determin\u00f3 la existencia de actos de \u00a0 \u00a0violencia adelantados por la accionante y, en consecuencia, le impuso medidas \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n en su contra. De otro lado, en el incidente de incumplimiento \u00a0 \u00a0adelantado por la accionante, si bien se declar\u00f3 que su hermano reincidi\u00f3 en \u00a0 \u00a0los actos violentos, la comisar\u00eda no orden\u00f3 su reingreso a la vivienda, con \u00a0 \u00a0base en las medidas de protecci\u00f3n vigentes a favor de su madre y sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de familia \u00a0 \u00a0fue posteriormente confirmada en grado de consulta por el Juzgado de Familia \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. Esta providencia tambi\u00e9n fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 \u00a0Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aplicado el principio de iura \u00a0 \u00a0novit curia, la Sala estudi\u00f3 la solicitud de amparo como una tutela \u00a0 \u00a0contra providencia judicial, considerando que el mismo era procedente y \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre \u00a0 \u00a0la identidad de g\u00e9nero, indicando que es un derecho fundamental, que, \u00a0 \u00a0adicionalmente, comporta el deber de todas las personas, incluyendo a las \u00a0 \u00a0autoridades de justicia, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. Asimismo, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, para las personas trans, el enfoque de g\u00e9nero debe, \u00a0 \u00a0adicionalmente, aplicar garant\u00edas particulares, como desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0de discriminaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de las interseccionalidades presentes en \u00a0 \u00a0este grupo poblacional. La omisi\u00f3n de este deber implica una vulneraci\u00f3n a \u00a0 \u00a0los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte record\u00f3 que las \u00a0 \u00a0comisar\u00edas de familia deben, por expresa orden legal y en desarrollo del \u00a0 \u00a0orden constitucional, aplicar enfoques diferenciales y de g\u00e9nero y que, en el \u00a0 \u00a0marco de los procesos de violencia en el contexto familiar, deben otorgar \u00a0 \u00a0garant\u00edas procesales y sustanciales con el fin de que sus decisiones respeten \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reiter\u00f3 que los \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional y, en el marco de la violencia en el contexto familiar, \u00a0 \u00a0implica la necesidad de aplicar un enfoque diferencial respecto de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0y los jueces de familia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte identific\u00f3 \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan las subreglas jurisprudenciales del precedente constitucional \u00a0 \u00a0vinculante, estas autoridades est\u00e1n obligadas a aplicar el enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0como garant\u00eda de imparcialidad, para el efecto, deben garantizar que sus \u00a0 \u00a0actuaciones superen la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las personas \u00a0 \u00a0con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa y consideren las interseccionalidades de \u00a0 \u00a0las mujeres transg\u00e9nero, esto\u00a0 a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los hechos pruebas y \u00a0 \u00a0normas con base en sus realidades y contextos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, para el \u00a0 \u00a0presente caso, adopt\u00f3 la siguiente subregla de decisi\u00f3n: si una autoridad \u00a0 \u00a0judicial de familia, en un caso que involucre personas de la comunidad LGBTIQ+, \u00a0 \u00a0mujeres, adultos mayores y\/o ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional), no emplea de manera correcta los enfoques \u00a0 \u00a0diferenciales a trav\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n de derechos, vulnera los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0comisar\u00eda de familia, confirmada en grado de consulta por el Juzgado de \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1, no aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero y, por tanto, incurri\u00f3 en el \u00a0 \u00a0defecto de desconocimiento de precedente constitucional. Lo anterior, en la \u00a0 \u00a0medida en que omitieron (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su \u00a0 \u00a0contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o \u00a0 \u00a0discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que rodean a \u00a0 \u00a0las mujeres trans, (iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las que son v\u00edctimas y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las \u00a0 \u00a0diferencias a las que las que est\u00e1n sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0las particularidades del caso, la Sala consider\u00f3 pertinente detenerse \u00a0 \u00a0brevemente en una reflexi\u00f3n que, sin desbordar el \u00e1mbito jur\u00eddico, interpele \u00a0 \u00a0el sentido profundo de lo que est\u00e1 en juego cuando los v\u00ednculos familiares se \u00a0 \u00a0ven atravesados por el conflicto, la identidad y la incomprensi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0familia, reconocida constitucionalmente como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0 \u00a0debe ser tambi\u00e9n un espacio donde cada ser humano tenga la posibilidad de \u00a0 \u00a0ser, de pertenecer y de sanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contextos de \u00a0 \u00a0tensi\u00f3n o fractura del n\u00facleo familiar, como los evidenciados en el \u00a0 \u00a0expediente, es especialmente importante recordar que el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0dignidad humana de cada integrante del grupo familiar es presupuesto \u00a0 \u00a0indispensable para el respeto rec\u00edproco. La otredad \u2014esto es, el \u00a0 \u00a0reconocimiento del otro como sujeto aut\u00f3nomo, diverso y valioso\u2014 se erige \u00a0 \u00a0como principio orientador de una convivencia arm\u00f3nica, tanto en la sociedad \u00a0 \u00a0como, especialmente, en el seno de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 \u00a0quien decide realizar una transici\u00f3n de g\u00e9nero enfrenta un escenario social \u00a0 \u00a0complejo, muchas veces marcado por la discriminaci\u00f3n y la violencia. Por \u00a0 \u00a0ello, la familia debe ser el primer espacio de acogida, inclusi\u00f3n y \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. Ninguna persona trans puede ser excluida del n\u00facleo familiar por \u00a0 \u00a0ejercer libremente su derecho al desarrollo de la identidad de g\u00e9nero, ni \u00a0 \u00a0puede ser objeto de actos de discriminaci\u00f3n por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sin desconocer la complejidad emocional y \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del caso que le correspondi\u00f3 decidir, decidi\u00f3 hacer un llamado a los \u00a0 \u00a0integrantes de esta familia a reconocer la dignidad como un elemento esencial \u00a0 \u00a0en la definici\u00f3n del ser humano; a comprometerse con la materializaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0igualdad, en especial frente a la prohibici\u00f3n de toda forma de \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n; y, finalmente, a considerar el di\u00e1logo y el reencuentro como \u00a0 \u00a0caminos posibles para resolver las diferencias, siempre en el marco del \u00a0 \u00a0respeto y del reconocimiento mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A veces, ese \u00a0 \u00a0reencuentro no es inmediato ni total, pero puede comenzar con la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0consciente de reconocer a cada miembro de la familia como un ser humano que \u00a0 \u00a0goza de dignidad desde su diferencia. Este gesto resulta esencial en un pa\u00eds \u00a0 \u00a0como el nuestro, marcado por conflictos prolongados, duelos no tramitados y \u00a0 \u00a0violencias silenciosas que han dejado huellas profundas en la sociedad. Por \u00a0 \u00a0ello, todo acto de reconocimiento entre quienes comparten un lazo familiar es \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n un aporte a la convivencia y a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de \u00a0 \u00a0que el afecto no puede imponerse, ni el perd\u00f3n exigirse como un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0obligatorio. El perd\u00f3n es un acto profundamente personal y libre. Sin \u00a0 \u00a0embargo, desde el marco constitucional, es posible invitar a la reflexi\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre la importancia de dejar de reproducir estereotipos da\u00f1inos que, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de generar violencia, han excluido hist\u00f3ricamente a grupos de personas que, \u00a0 \u00a0como la comunidad trans, han visto vulnerados incluso sus derechos m\u00e1s \u00a0 \u00a0esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 invitar a que este caso no sea le\u00eddo \u00fanicamente como una controversia \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n como una oportunidad para recordar que el respeto por \u00a0 \u00a0la diferencia, el di\u00e1logo y el reencuentro son formas de reconocimiento que \u00a0 \u00a0contribuyen a la convivencia pac\u00edfica y a la construcci\u00f3n de una sociedad \u00a0 \u00a0cada vez m\u00e1s incluyente, respetuosa de la diversidad y de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0Colombia, como Estado social de derecho, diverso e incluyente, tiene el deber \u00a0 \u00a0de garantizar que todas las personas, sin excepci\u00f3n, puedan vivir con \u00a0 \u00a0libertad, igualdad y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3: (i) revocar las \u00a0 \u00a0decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo constitucional, \u00a0 \u00a0(ii) dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y la providencia del 14 de mayo de \u00a0 \u00a02025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, (iii) que, en un \u00a0 \u00a0plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la comisar\u00eda de familia expida una nueva decisi\u00f3n en la cual \u00a0 \u00a0aplique de manera correcta el enfoque de g\u00e9nero en el caso concreto, \u00a0 \u00a0ponderando los derechos de la accionante con los de su madre y sobrinos, con \u00a0 \u00a0el fin de que la medida adoptada sea la que, acompa\u00f1ada de la fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, resuelva de mejor manera la controversia de familia y (iv) a \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer Bogot\u00e1 que ofrezca su oferta de servicios \u00a0 \u00a0institucionales a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 Medida de protecci\u00f3n 000-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0 Medida de Protecci\u00f3n 001-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0 Incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 000-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de los antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones de instancia \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y \u00a0actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0 Auto de pruebas del 12 de mayo de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0 Auto de insistencia de pruebas del 27 de mayo \u00a0de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0 Respuestas al traslado probatorio del 13 de \u00a0junio de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0 Traslado probatorio del 9 de julio de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones y \u00a0fundamentos de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra \u00a0providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos especiales \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Identidad de g\u00e9nero \u00a0como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de las personas \u00a0trans, su relaci\u00f3n con la dignidad humana y el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Las funciones de las \u00a0comisar\u00edas de familia como garantes de la convivencia familiar y la garant\u00eda de \u00a0todas las mujeres a una vida libre de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0 Obligaciones generales de las comisar\u00edas de \u00a0familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales como \u00a0obligaci\u00f3n espec\u00edfica de las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0\u00a0 La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 incurrieron en defecto por \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\u00a0\u00a0 Consideraciones sobre reconocimiento de la \u00a0diferencia, dialogo y respeto familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4\u00a0\u00a0 Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 2024, Fabiola promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, Juli\u00e1n, \u00a0Clara, Teresa y Lina, alegando la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna. Lo \u00a0anterior, debido a los presuntos actos de violencia basada en g\u00e9nero \u00a0provenientes de su grupo familiar, esto en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de mujer \u00a0transg\u00e9nero. En concreto, mencion\u00f3 que (i) su familia se refiere a ella con \u00a0pronombres masculinos, ejerce en su contra actos de violencia f\u00edsica y verbal \u00a0producto de su identidad sexual, violencia econ\u00f3mica aprovech\u00e1ndose de su \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y le proh\u00edbe el ingreso a la residencia familiar \u00a0como resultado del inicio de un proceso de violencia en el contexto familiar; y \u00a0(ii) la comisar\u00eda de familia vulner\u00f3 su derecho a la identidad sexual al omitir \u00a0aplicar el enfoque de g\u00e9nero, en el marco de los procesos por violencia \u00a0intrafamiliar que ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, solicit\u00f3 (i) el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la \u00a0vivienda digna, (ii) dejar sin efectos el numeral tercero de la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II que \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 000-0000, \u00a0en el cual la mencionada autoridad indic\u00f3 que no ordenar\u00eda el reingreso de la \u00a0accionante a la vivienda familiar (iii) ordenar a su grupo familiar \u00a0pedir disculpas p\u00fablicas, (iv) ordenar a su grupo familiar garantizar el \u00a0acceso a su vivienda, (v) ordenar a su grupo familiar que se abstenga de \u00a0incurrir en actos discriminatorios y (vi) ordenar a su grupo familiar \u00a0que se permita su ingreso libre, permanente e irrestricto al inmueble familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, actualmente de 32 a\u00f1os, a quien se \u00a0le asign\u00f3 el sexo masculino al nacer, siempre se ha identificado a s\u00ed misma \u00a0como mujer. Por tal motivo, afirm\u00f3 que, durante su ni\u00f1ez y su adolescencia fue \u00a0objeto de burlas, matoneo y discriminaci\u00f3n por parte de su entorno cercano. Su \u00a0grupo familiar consta de (i) su madre, Teresa, de 67 a\u00f1os; (ii) \u00a0su hermana mayor, Clara, (iii) su hermano mayor, Juli\u00e1n, (iv) \u00a0su cu\u00f1ada, Lina y (v) sus dos sobrinos, de 13 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que, con posterioridad al fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Fabio, su padre, el 3 de enero de 2023, los actos \u00a0discriminatorios aumentaron en intensidad, lo que desencaden\u00f3 que incluso su \u00a0madre comenzara a referirse a ella en masculino, producto de confusiones \u00a0generadas por su hermano Juli\u00e1n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de tal contexto, se expondr\u00e1n los \u00a0antecedentes respecto de las medidas de protecci\u00f3n 000-0000 (infra 7), 001-0000 (infra 14) y del incidente de incumplimiento de la medida \u00a0de protecci\u00f3n 000-0000 \u00a0(infra 25). Todos los tr\u00e1mites se surtieron ante la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de protecci\u00f3n 000-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2023, la accionante acudi\u00f3 a la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, para solicitar una medida de \u00a0protecci\u00f3n en contra de su hermano Juli\u00e1n. Manifest\u00f3 que el 16 de enero \u00a0de 2023 tuvo una ri\u00f1a relacionada con el patrimonio de herencia familiar y que, \u00a0en el marco de \u00e9sta, su hermano la insult\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(\u2026) QUE \u00a0YO ERA UN MARIC\u00d3N, QUE YO ERA LA DESHONRA DE LA FAMILIA, QUE MI PAP\u00c1 POR ESO NO \u00a0ME LLAM\u00d3 EN EL LECHO DE MUERTE SINO A \u00c9L QUE YO ERA LA PEOR DE LA FAMILIA QUE \u00a0ERA UN MAL HIJO QUE AHORA SI USTED QUIERE ROBARSE LO DE MI PAP\u00c1 Y LO DE MI MAM\u00c1 \u00a0(\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la diligencia ante la mencionada \u00a0autoridad, la accionante indic\u00f3 que, debido a que durante tres a\u00f1os le ha \u00a0solicitado a su hermano que se refiera a ella de manera adecuada, acudi\u00f3 a las \u00a0autoridades ante la intimidaci\u00f3n, el hostigamiento y la discriminaci\u00f3n de las \u00a0cuales era v\u00edctima. Adicionalmente, afirm\u00f3 sentir miedo porque tres a\u00f1os antes, \u00a0presuntamente, su hermano rompi\u00f3 un espejo en su cabeza y era agresivo con su \u00a0esposa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En audiencia del 29 de marzo de 2023, la accionante \u00a0manifest\u00f3 que el 25 de enero de 2023 tuvo una discusi\u00f3n con su hermano \u00a0relacionada con una porci\u00f3n de comida, situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 un ataque \u00a0verbal en el que aquel se refiri\u00f3 a ella en masculino y afirm\u00f3 \u201cque yo era \u00a0una deshonra, que yo era un desprestigio, que era un maric\u00f3n, que nadie lo \u00a0pod\u00eda obligar a que me llamara por el nombre que tengo en mi c\u00e9dula\u201d. \u00a0Igualmente, mencion\u00f3 que, el 28 de enero de 2023 tuvieron una segunda discusi\u00f3n \u00a0en la que su hermano declar\u00f3 que iba a realizar los tr\u00e1mites para que \u00e9l, su \u00a0madre y sus hijos tuvieran medidas de protecci\u00f3n a su favor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de protecci\u00f3n definitiva. En el marco de dicho proceso, durante la audiencia del 29 de marzo de \u00a02023, la mencionada autoridad impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de \u00a0la accionante y, por ende, le hizo las siguientes \u00f3rdenes al se\u00f1or Juli\u00e1n, \u00a0quien no compareci\u00f3 a la diligencia: (i) abstenerse de realizar actos \u00a0discriminatorios en contra de Fabiola, (ii) le prohibi\u00f3 \u00a0despojarla de la vivienda familiar hasta tanto se decidiera el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de su padre, (iii) asistir a proceso psicoterap\u00e9utico para \u00a0manejar sus impulsos y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, (iv) asistir \u00a0al curso pedag\u00f3gico sobre v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de \u00a0g\u00e9nero, acciones legales para su garant\u00eda y consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1[11]. Lo anterior, en la medida en que la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II determin\u00f3 la existencia de violencia en el \u00a0contexto familiar de tipo psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico y basada en g\u00e9nero contra la \u00a0accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de ingreso a la residencia familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2023, en presencia del grupo \u00a0familiar de la accionante, incluyendo a Lina, su cu\u00f1ada, la se\u00f1ora Teresa \u00a0decidi\u00f3 negarle el ingreso al inmueble en el que resid\u00edan[13]. Como motivos para dicha decisi\u00f3n, la accionante \u00a0inform\u00f3 que, el 30 de marzo de 2023, al enterarse de la medida de protecci\u00f3n \u00a0definitiva, el se\u00f1or Juli\u00e1n la increp\u00f3, advirtiendo que no se le \u00a0permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa en el marco de la medida de protecci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 que el d\u00eda 2 de abril de \u00a02023, tuvo dificultades para ingresar a la residencia ya que su hermano le \u00a0impidi\u00f3 tener llaves de la misma. Asimismo, expres\u00f3 que, el 3 de abril de 2023, \u00a0a las 23:00 horas, se repiti\u00f3 la situaci\u00f3n del d\u00eda anterior, solo que las \u00a0agresiones de su hermano continuaron y cuando volvi\u00f3 a la casa con apoyo de las \u00a0autoridades de polic\u00eda, su hermano la dej\u00f3 por fuera de su domicilio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, como consecuencia de dicha decisi\u00f3n de \u00a0su grupo familiar, se vio en la necesidad de buscar otras opciones de vivienda \u00a0e incluso lleg\u00f3 al punto de tener que dormir en la calle, en la \u201cCasa Refugio \u00a0LGBTI\u201d y, a la fecha de la demanda de tutela, se encontraba residiendo en un \u00a0inquilinato[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de Protecci\u00f3n 001-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos sucedidos tras \u00a0informar a la accionante de la prohibici\u00f3n de su ingreso a la residencia \u00a0familiar, el 4 de abril de 2023 la se\u00f1ora Teresa, representando a sus \u00a0nietos, sobrinos de la accionante, solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a su favor \u00a0ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. Expuso que, el 30 de marzo \u00a0de 2023, luego de haberse ausentado del pa\u00eds por 23 d\u00edas, le solicit\u00f3 a la \u00a0accionante las llaves del inmueble en el que resid\u00edan, al advertir que la \u00a0accionante permiti\u00f3 el ingreso de personas ajenas al grupo familiar al \u00a0inmueble, situaci\u00f3n que perturbaba el hogar[17]. Lo \u00a0anterior gener\u00f3 una respuesta negativa por parte de la accionante durante los \u00a0d\u00edas siguientes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Teresa indic\u00f3 que el 4 de abril de \u00a02023, en el marco de la restricci\u00f3n del ingreso al inmueble, la accionante \u00a0ejerci\u00f3 actos de violencia que se materializaron a trav\u00e9s de gritos en los que \u00a0afirm\u00f3 que el se\u00f1or Juli\u00e1n iba a agredirla f\u00edsicamente, situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 que su tel\u00e9fono celular cayera al suelo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas provisionales. \u00a0La solicitud fue admitida el 4 de abril de 2023 por parte de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II que orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n \u00a0provisional, lo siguiente: (i) a la accionante, abstenerse de generar \u00a0cualquier tipo de conducta violenta contra la se\u00f1ora Teresa y sus nietos \u00a0y (ii) la protecci\u00f3n temporal y especial de estos \u00faltimos, por parte de \u00a0las autoridades de polic\u00eda, con el fin de evitar actos de violencia por parte \u00a0de la accionante[20]. \u00a0Finalmente, se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa y a la accionante a una audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y fallo programada para el 18 de abril de 2023[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de dicha diligencia, la se\u00f1ora Teresa \u00a0reiter\u00f3 la versi\u00f3n rendida el 4 de abril de 2023 y la accionante tuvo la \u00a0oportunidad de mencionar que los hechos que motivaron la solicitud de medidas \u00a0de protecci\u00f3n no eran ciertos, afirmando que ella no hab\u00eda realizado actos de \u00a0violencia en contra de su madre y que su hermano, Juli\u00e1n, utilizaba a su \u00a0madre y al resto de su familia para expulsarla de la residencia familiar. Al \u00a0final de sus descargos declar\u00f3, sobre el trato a su madre, \u201cyo no la trato \u00a0mal, pero como ella me grita y me trata mal si a veces hay discusiones que el \u00a0tono de voz se suba por ambas, pero no le digo vulgaridades, ni la toco ni la \u00a0he golpeado, como si lo hacen mis hermanos (SIC)\u201d. En consecuencia, la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II solicit\u00f3 la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0de los sobrinos de la accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la entrevista \u00a0de los sobrinos. Durante su desarrollo, los menores de edad ofrecieron \u00a0versiones coincidentes, en las que se\u00f1alaron que, la accionante manten\u00eda \u00a0conflictos frecuentes con su abuela, le exig\u00eda dinero, se pon\u00eda su ropa y hab\u00eda \u00a0tenido comportamientos agresivos, incluyendo amenazas de suicidio. Igualmente, \u00a0narraron que la accionante ingresaba personas a su cuarto a escondidas del \u00a0resto de la familia y que, en una ocasi\u00f3n, uno de los invitados hurt\u00f3 el \u00a0computador de su padre. Manifestaron que, en general, su relaci\u00f3n con la \u00a0accionante hab\u00eda sido cordial y que en algunas ocasiones ella les hab\u00eda ayudado \u00a0con sus labores escolares. Sin embargo, el sobrino menor manifest\u00f3 que se ha \u00a0sentido hostigado por las constantes discusiones entre la accionante y su \u00a0padre, motivo por el cual se siente mejor desde que ella se retir\u00f3 del inmueble[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 2 de junio de 2023, la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia Usaqu\u00e9n II resolvi\u00f3 sobre el decreto de pruebas. En \u00a0desacuerdo con esa decisi\u00f3n, el se\u00f1or Juli\u00e1n, actuando en calidad de \u00a0apoderado de su madre, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron declarados como improcedentes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras un tr\u00e1mite de tutela adelantado por el se\u00f1or Juli\u00e1n, \u00a0como apoderado de su madre, por el recurso no concedido respecto del decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas ordenado el 2 de junio de 2023[25], el 29 de enero de 2024 \u00a0se cit\u00f3 a audiencia de tr\u00e1mite en el cual se dio traslado probatorio a la \u00a0accionante del material recaudado y se fij\u00f3 fecha para lectura de fallo para el \u00a02 de febrero de 2024[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas de protecci\u00f3n definitivas. En la mencionada fecha, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II (i) \u00a0impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de la se\u00f1ora Teresa y los \u00a0sobrinos de la accionante, (ii) le orden\u00f3 a la accionante cesar todo \u00a0acto de agresi\u00f3n contra los mencionados, (iii) prohibi\u00f3 a la accionante \u00a0protagonizar esc\u00e1ndalos en el sitio de residencia, trabajo, estudio y en \u00a0lugares p\u00fablicos o privados respecto de su madre y sobrinos y (iv) \u00a0orden\u00f3 a la accionante, su madre y sobrinos tratamiento terap\u00e9utico, mediante \u00a0entidad p\u00fablica o privada, para elaborar mecanismos de comunicaci\u00f3n asertiva de \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos, manejo de la ira, autoestima, distribuci\u00f3n de roles, \u00a0autocontrol de impulsos, prevenci\u00f3n en violencias, enfrentamiento y \u201csoporte \u00a0para miembros LGBTQ+\u201d para fortalecimiento de la din\u00e1mica familiar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento, la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II concluy\u00f3 que, a pesar de que no identific\u00f3 violencia f\u00edsica en los \u00a0videos aportados por Fabiola que documentan lo ocurrido en la madrugada \u00a0del 4 de abril de 2023, s\u00ed identific\u00f3 la existencia de violencia psicol\u00f3gica en \u00a0contra de la solicitante y de los menores de edad[28]. En aplicaci\u00f3n a los criterios establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto del an\u00e1lisis de los jueces sobre la \u00a0violencia de g\u00e9nero descritos en las sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016, \u00a0la comisar\u00eda flexibiliz\u00f3 la carga de la prueba a favor de la se\u00f1ora Teresa \u00a0y consider\u00f3 que la violencia psicol\u00f3gica se ejerci\u00f3 de manera sutil, por lo \u00a0que, determin\u00f3 su existencia con base en la totalidad del acervo probatorio. \u00a0Asimismo, para demostrar la violencia contra los sobrinos de la accionante, la \u00a0autoridad concluy\u00f3 que, al haber estado estos en presencia de gritos y amenazas \u00a0en contra de la se\u00f1ora Teresa, los ni\u00f1os resultaron expuestos[29]. Finalmente, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II mencion\u00f3 \u00a0que las medidas eran preventivas y no sancionatorias, por lo que invit\u00f3 a las \u00a0partes a entablar espacios de respeto, di\u00e1logo, tolerancia y crecimiento del \u00a0grupo familiar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la audiencia de lectura de fallo, ambas \u00a0partes procesales interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n[31]. La se\u00f1ora Teresa, \u00a0representada por Juli\u00e1n, aleg\u00f3 que los videos que fueron tomados en \u00a0consideraci\u00f3n como elementos probatorios constitu\u00edan una prueba il\u00edcita y que \u00a0la medida adoptada no otorg\u00f3 protecci\u00f3n a sus nietos. La accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n resultaba contradictorio \u00a0puesto que se adoptaron medidas pese a que no se evidenci\u00f3 actos de violencia \u00a0de su parte, motivo por el cual solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos y decidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2024, en su integridad. Lo anterior, \u00a0en vista de que (i) los videos aportados por la accionante eran l\u00edcitos \u00a0y no vulneraban los derechos a la intimidad de quienes all\u00ed aparec\u00edan, puesto \u00a0que fueron grabados con el fin de que Fabiola salvaguardara sus derechos \u00a0a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, respaldando su decisi\u00f3n en el \u00a0entendimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia \u00a0SP 1591-2020 en la que se aclar\u00f3 que las grabaciones son v\u00e1lidas en caso de que \u00a0la v\u00edctima de un delito lo haga para tener evidencia de su ocurrencia, (ii) \u00a0la comisar\u00eda s\u00ed hab\u00eda analizado la situaci\u00f3n de los nietos de la se\u00f1ora Teresa, \u00a0en vista de que refiri\u00f3 que los conflictos entre las partes ocurrieron en su \u00a0presencia y resolvi\u00f3 otorgarles medida de protecci\u00f3n, prohibi\u00e9ndole a la se\u00f1ora \u00a0Fabiola protagonizar esc\u00e1ndalos en la residencia familiar y dem\u00e1s \u00a0lugares p\u00fablicos y privados y (iii) la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II s\u00ed hab\u00eda encontrado la existencia de violencia en contra de la \u00a0se\u00f1ora Teresa, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de las circunstancias familiares \u00a0y por la misma confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Fabiola en la cual acept\u00f3 haber \u00a0tenido discusiones con tono de voz elevado, ri\u00f1endo con la armon\u00eda familiar, \u00a0adem\u00e1s de lo indicado por sus sobrinos en sus versiones[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 000-0000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la prohibici\u00f3n de ingreso a la residencia \u00a0familiar (supra 11), el 4 de abril de 2023, la accionante decidi\u00f3 \u00a0solicitar la declaratoria de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n adoptada \u00a0el 29 de marzo de 2023, la cual fue admitida por la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II[33].El tr\u00e1mite de incumplimiento fue tramitado de manera paralela a la \u00a0medida de protecci\u00f3n 001-0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2023, el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela pretendiendo que se declarara la nulidad de lo \u00a0actuado en la medida de protecci\u00f3n 000-0000, alegando que la autoridad \u00a0accionada no accedi\u00f3 a reprogramar la audiencia que trata el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 575 de 2000[34], \u00a0situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la decisi\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de fallo del 29 de mayo de 2023, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional al concluir que (i) la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II s\u00ed hab\u00eda contestado a la solicitud, pero de manera desfavorable, (ii) \u00a0la decisi\u00f3n de medida de protecci\u00f3n se encontraba ejecutoriada y (iii) \u00a0no se hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable[35]. Tras haber sido \u00a0impugnado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por medio de providencia del 28 de junio de 2023[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del tr\u00e1mite de incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n, se realizaron seis audiencias de tr\u00e1mite los d\u00edas 23 de \u00a0mayo de 2023[37], \u00a06 de julio de 2023[38], \u00a027 de julio de 2023[39], \u00a018 de enero de 2024[40], \u00a012 de marzo de 2024[41] \u00a0y 12 de mayo de 2024[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de \u00a0octubre de 2023 en contra de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II por \u00a0no haber ordenado de manera inmediata su reintegro al inmueble familiar[43]. Mediante fallo del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque el incidente de incumplimiento \u00a0se encontraba en curso y la autoridad accionada desarroll\u00f3 las etapas \u00a0correspondientes[44]. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el 13 de febrero de 2024, Juli\u00e1n \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, debido a que (i) \u00a0la autoridad, mediante decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0en la audiencia del 6 de julio de 2023 con fundamento en la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y (ii) el 18 de \u00a0enero de 2024, se rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n[45]. \u00a0Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0considerar que el actor no hab\u00eda ejercido oportunamente los recursos previstos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n[46]. \u00a0Impugnado el fallo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del incidente de incumplimiento. Finalmente, mediante decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II declar\u00f3 probado el incumplimiento a la medida \u00a0de protecci\u00f3n, sancion\u00f3 al se\u00f1or Juli\u00e1n con multa de tres salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) y requiri\u00f3 a las partes para que \u00a0dieran cumplimiento a dicha medida. No obstante, conforme el resolutivo tercero \u00a0de la mencionada decisi\u00f3n, no se orden\u00f3 el reintegro de la accionante a la \u00a0residencia familiar, con fundamento en: (i) la medida de protecci\u00f3n a \u00a0favor de la se\u00f1ora Teresa y sus nietos, confirmada a trav\u00e9s de fallo del \u00a019 de abril de 2024 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 (supra 24) y (ii) que la accionante hab\u00eda \u00a0manifestado que no pod\u00eda convivir con el se\u00f1or Juli\u00e1n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la \u00a0controversia gira en torno a dos medidas de protecci\u00f3n tramitadas en paralelo: \u00a0(i) una solicitada por la accionante, en contra de su hermano y (ii) \u00a0una promovida en su contra por su madre, representando a sus nietos, sobrinos \u00a0de la primera; ambas ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante y su grupo familiar. La accionante, mujer transg\u00e9nero, actualmente tiene 32 a\u00f1os e inici\u00f3 \u00a0su proceso de transici\u00f3n entre los a\u00f1os 2019 y 2020. Su grupo familiar, con \u00a0quien compart\u00eda residencia, est\u00e1 compuesto por su madre -adulta mayor de 67 \u00a0a\u00f1os-, su hermana mayor, su hermano mayor, su cu\u00f1ada y sus sobrinos -de 13 y 15 \u00a0a\u00f1os-. Conforme lo obrante en el expediente, el grupo familiar ha tenido \u00a0reiterados conflictos, especialmente entre la accionante, en un extremo, y su \u00a0madre y su hermano mayor, en el otro. Dichos conflictos, conforme lo afirmado \u00a0por la accionante, han tenido como origen su identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera medida de protecci\u00f3n. La primera medida de protecci\u00f3n inici\u00f3 en enero de 2023, y concluy\u00f3 \u00a0con medidas definitivas a favor de la accionante consistentes en hacer cesar \u00a0los actos de violencia de su hermano y prohibirle a este \u00faltimo despojarle la \u00a0vivienda familiar a la accionante, el 29 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de ingreso a la residencia familiar. El 4 de abril de 2023, motivados por la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de \u00a0familia a favor de la accionante, su madre le impidi\u00f3 el ingreso a la \u00a0residencia com\u00fan, raz\u00f3n por la cual esta solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0incumplimiento, dando inicio al incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda medida de protecci\u00f3n. Como consecuencia de los hechos ocurridos el d\u00eda en que se neg\u00f3 el \u00a0ingreso de la accionante a la residencia familiar, su madre solicit\u00f3 una medida \u00a0de protecci\u00f3n en la misma fecha, ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II, actuando en su nombre y representando a sus nietos. La autoridad, \u00a0en decisi\u00f3n confirmada por el Juez Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 el 19 de \u00a0abril de 2024, determin\u00f3 imponer medida de protecci\u00f3n a favor de la madre y \u00a0sobrinos de la accionante, declarando probados los actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incidente de incumplimiento. Respecto del incidente de incumplimiento promovido por la accionante en \u00a0el primer tr\u00e1mite, mediante decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II decidi\u00f3 declarar el incumplimiento y sancionar \u00a0a su hermano, pero indic\u00f3 que no era posible ordenar su reintegro en vista de \u00a0que la accionante hab\u00eda manifestado que no pod\u00eda convivir con su hermano, y de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de su madre y sobrinos. Esta \u00faltima circunstancia \u00a0fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 20 de noviembre de 2024[50], el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II, al Juez Treinta y Dos de Bogot\u00e1 y a todos los intervinientes en el \u00a0marco de los expedientes 000-0000 y 001-0000 (incluyendo a las \u00a0autoridades judiciales que resolvieron los amparos de ambos extremos \u00a0procesales) para que remitieran las actuaciones adelantadas, vinculando a todos \u00a0los intervinientes del proceso que remitiera la comisar\u00eda accionada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los vinculados fueron: (i) la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, (ii) Teresa, (iii) Clara, \u00a0(iv) Juli\u00e1n, (v) Lina, (vi) el Juzgado Treinta \u00a0y Dos de Familia de Bogot\u00e1, (v) el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, (vii) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, (viii) \u00a0el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, (ix) el \u00a0Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, (x) la Secretar\u00eda Distrital \u00a0de la Mujer de Bogot\u00e1, (xi) la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y (xii) \u00a0el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad El Bosque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La s\u00edntesis de las intervenciones que se realizaron \u00a0en sede de instancia se encuentra disponibles en el ANEXO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del 29 de noviembre de 2024, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de \u00a0Familia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que la decisi\u00f3n del 4 de julio de \u00a02024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II se encontraba surtiendo \u00a0el grado de consulta ante el Juez Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 y, por \u00a0tanto, exist\u00eda un medio ordinario para discutir la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia Usaqu\u00e9n II en curso[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 2024, Fabiola, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, impugn\u00f3 el fallo de tutela[53]. \u00a0En el mismo, se desestimaron los argumentos del a quo sobre la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios, debido a que la accionante se encontraba \u00a0desalojada de su vivienda y que, en vista de la \u201cflagrante violaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos por parte de su propia familia\u201d, exist\u00eda m\u00e9rito para una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, aduciendo adem\u00e1s un desconocimiento del precedente \u00a0constitucional que reconoce a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, de las sentencias T-476 de 2014, T-099 de 2015, \u00a0C-584 de 2015, C-006 de 2016 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n en contra del fallo del 29 de noviembre de 2024[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2024[55], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su totalidad \u00a0el fallo de primera instancia, indicando que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues a\u00fan se encontraba en curso el grado de \u00a0consulta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia sobre el incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, motivo por el cual evidenci\u00f3 que la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue prematura. Adicionalmente, reiter\u00f3 que \u00a0no es viable que el juez constitucional intervenga cuando existen mecanismos \u00a0judiciales ordinarios en tr\u00e1mite, en vista de que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0sustituye ni desplaza las competencias de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de marzo \u00a0de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2025 escogi\u00f3 el expediente T-10.908.482 para su revisi\u00f3n y reparti\u00f3 su \u00a0sustanciaci\u00f3n a la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas del 12 de mayo de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 12 de mayo de 2025[57], el magistrado \u00a0sustanciador, resolvi\u00f3 decretar pruebas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola contra Juli\u00e1n, Clara, \u00a0Teresa, Lina y la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. En \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional, ofici\u00f3 a las partes e intervinientes para recabar \u00a0informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n actual de la accionante y sus \u00a0relaciones familiares, el estado de los procesos de medidas de protecci\u00f3n, y \u00a0los programas de atenci\u00f3n a personas transg\u00e9nero, solicitando documentos e \u00a0informes a: (i) la accionante[58], \u00a0(ii) el grupo familiar accionado[59], \u00a0(iii) la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II[60], (iv) el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1[61], \u00a0(v) el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1[62], (vi) el Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1[63], \u00a0(vii) la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1[64] y (viii) el \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y \u00a0pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 \u00a0las respuestas de las entidades y personas oficiadas, las cuales se \u00a0incorporaron al expediente para su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Fabiola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante dio respuesta al auto de pruebas, a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2025[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de su situaci\u00f3n laboral, la accionante \u00a0inform\u00f3 haber sido v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la cual, seg\u00fan \u00a0expres\u00f3, refleja las barreras estructurales que enfrentan las mujeres \u00a0transg\u00e9nero, particularmente en t\u00e9rminos de igualdad de oportunidades laborales \u00a0y sociales. Manifest\u00f3 que estudi\u00f3 actuaci\u00f3n, arte dram\u00e1tico, consultor\u00eda de \u00a0moda, modelaje y moda. No obstante, ha tenido escasas oportunidades laborales y \u00a0que, si bien ha tenido algunas peque\u00f1as oportunidades, estas han sido escasas y \u00a0espor\u00e1dicas. Inform\u00f3 que actualmente es reina mujer T Usaqu\u00e9n 2025, es \u00a0consejera de planeaci\u00f3n local LGBTI en la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n y es \u00a0activista en la defensa de los derechos humanos de las mujeres trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a su situaci\u00f3n de vivienda, inform\u00f3 que \u00a0fue revictimizada por la Casa Refugio LGBTI en el a\u00f1o 2023. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que se encontraba residiendo en un paga diario en el que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0vive en condiciones precarias, esto pese a que la vivienda familiar genera \u00a0rentas de las cuales ella no percibe monto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre sus condiciones de salud, la accionante \u00a0indic\u00f3 que se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su \u00a0madre, la se\u00f1ora Teresa. Se\u00f1al\u00f3 que ha recibido un auxilio econ\u00f3mico \u00a0mensual por parte de su familia por valor de setecientos cincuenta mil pesos \u00a0($750.000); no obstante, precis\u00f3 que dicha suma es insuficiente para solventar \u00a0sus gastos b\u00e1sicos. Agreg\u00f3 que actualmente se encuentra endeudada con personas \u00a0naturales y entidades bancarias y que ha debido sostenerse de todas las formas \u00a0posibles. Declar\u00f3 que su situaci\u00f3n actual le ha causado afecciones f\u00edsicas y \u00a0emocionales de salud, incluyendo episodios de depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que, pese al tr\u00e1mite del \u00a0incidente de incumplimiento, las manifestaciones de violencia por parte de su \u00a0grupo familiar han persistido. Indic\u00f3 que ha sido objeto de actos de enga\u00f1o, \u00a0discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, maltrato verbal y psicol\u00f3gico, as\u00ed como de \u00a0violencia econ\u00f3mica, indicando que desean apropiarse de la residencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el proceso de sucesi\u00f3n de su padre, la \u00a0accionante indic\u00f3 que este fue iniciado a trav\u00e9s de sus apoderados a finales de \u00a0septiembre de 2024, cuya demanda fue admitida el pasado 24 de enero de 2025. No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que su grupo familiar no desea notificarse en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Juli\u00e1n, \u00a0Clara, Teresa y Lina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito suscrito por Clara[67] del 17 de mayo de 2025, \u00a0en respuesta al auto de pruebas, inform\u00f3 que, tras el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, las interacciones con la accionante \u00a0se han mantenido respetuosas y limitadas. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante fue \u00a0hospitalizada por afectaciones de salud mental y que, en dicho contexto, la \u00a0familia le brind\u00f3 apoyo econ\u00f3mico y acompa\u00f1amiento, aunque ella decidi\u00f3 no \u00a0continuar con el tratamiento recomendado. Agreg\u00f3 que la accionante ha contado \u00a0con respaldo econ\u00f3mico y acceso a servicios de salud, pero no ha avanzado en \u00a0procesos laborales, acad\u00e9micos ni en programas institucionales dirigidos a \u00a0personas transg\u00e9nero. Finalmente solicit\u00f3 que, en caso de autorizarse su \u00a0reingreso al hogar, se garantice seguimiento m\u00e9dico y cumplimiento de normas de \u00a0convivencia para proteger el bienestar familiar, especialmente el de los \u00a0menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 16 de mayo de 2025[68], el despacho respondi\u00f3 \u00a0al auto de pruebas, informando que el 14 de mayo de 2025 resolvi\u00f3 el grado de \u00a0consulta respecto de la medida de protecci\u00f3n a favor de Fabiola y \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta a Juli\u00e1n. Indic\u00f3 que no se han \u00a0presentado nuevas solicitudes de medidas de protecci\u00f3n ni existen actuaciones \u00a0adicionales pendientes por resolver y comparti\u00f3 la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la providencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del incidente \u00a0de incumplimiento en vista de que, a su juicio (i) el desconocimiento de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n por parte del se\u00f1or Juli\u00e1n se comprob\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del acervo probatorio del expediente y (ii) la decisi\u00f3n de no \u00a0ordenar el reintegro de la accionante fue correcta, toda vez que no fue el \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n quien impidi\u00f3 el ingreso a la residencia familiar sino que \u00a0fue decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa y que, en vista de que el tr\u00e1mite \u00a0estaba adelantado en contra del primero y no de la \u00faltima, se desvirtuaron los \u00a0argumentos de la accionante[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico, el despacho \u00a0proporcion\u00f3 acceso al expediente solicitado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico, el despacho \u00a0proporcion\u00f3 acceso al expediente solicitado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito suscrito por la jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica, Diana P\u00e9rez Burgos, la entidad respondi\u00f3 al auto de pruebas[72], informando que su \u00a0oferta institucional est\u00e1 disponible para mujeres transg\u00e9nero en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, incluyendo servicios de orientaci\u00f3n psicosocial, asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica y fortalecimiento de capacidades. Indic\u00f3 que desarrolla la estrategia \u00a0\u201cTransincidencias\u201d como parte de su pol\u00edtica de reconocimiento y memoria de la \u00a0poblaci\u00f3n trans, a trav\u00e9s de la cual se honra a las personas trans v\u00edctimas de \u00a0transfeminicidio y violencia sistem\u00e1tica. En relaci\u00f3n con la accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue contactada tras solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; se \u00a0agend\u00f3 una cita para el 13 de mayo de 2025 en la Casa de Igualdad de \u00a0Oportunidades, con el fin de brindarle orientaci\u00f3n psicosocial y asesor\u00eda \u00a0socio-jur\u00eddica, a la cual no asisti\u00f3. En consecuencia, realiz\u00f3 un segundo \u00a0contacto con la accionante el 19 de mayo de 2025 para reagendar la atenci\u00f3n, pero \u00a0la accionante indic\u00f3 no requerir los servicios al contar con abogado \u00a0particular. Finalmente, anex\u00f3 el portafolio de servicios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n enviada por la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1, su portafolio de servicios incluye \u00a013 iniciativas articuladas para garantizar los derechos de las mujeres y \u00a0avanzar hacia su autonom\u00eda integral. Entre ellas se destacan (i) las \u00a0Casas Refugio, que brindan protecci\u00f3n segura y temporal a mujeres v\u00edctimas de \u00a0violencia, y (ii) los servicios de orientaci\u00f3n psicosocial y jur\u00eddica, \u00a0ofrecidos por profesionales en psicolog\u00eda, trabajo social y derecho en \u00a0diferentes espacios como las Casas de Igualdad de Oportunidades para las \u00a0Mujeres, la L\u00ednea P\u00farpura, URIs y otros puntos estrat\u00e9gicos. Adem\u00e1s, se \u00a0impulsan (iii) los Centros de Inclusi\u00f3n Digital, que promueven el \u00a0desarrollo de habilidades tecnol\u00f3gicas, y (iv) el Centro Casa de Todas, \u00a0como espacio de encuentro y fortalecimiento de liderazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se desarrollan estrategias espec\u00edficas como \u00a0la de (v) cuidado menstrual, que garantiza el acceso a productos e \u00a0informaci\u00f3n para una gesti\u00f3n digna, especialmente en poblaciones vulnerables; (vi) \u00a0la de reconocimiento a mujeres diversas, que visibiliza y protege sus derechos; \u00a0y (vii) acciones para la prevenci\u00f3n de violencias, centradas en el \u00a0trabajo pedag\u00f3gico y comunitario. El portafolio refuerza el trabajo territorial \u00a0mediante (viii) el fortalecimiento a redes y organizaciones de mujeres, \u00a0brind\u00e1ndoles formaci\u00f3n, recursos y seguimiento; as\u00ed como (ix) el \u00a0acompa\u00f1amiento desde el Sistema Distrital de Cuidado, que ofrece servicios de \u00a0respiro, formaci\u00f3n y bienestar para mujeres cuidadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se contempla (x) la asesor\u00eda a \u00a0entidades distritales y locales para incorporar el enfoque de g\u00e9nero en sus \u00a0pol\u00edticas y presupuestos; (xi) las escuelas de formaci\u00f3n pol\u00edtica, que \u00a0fortalecen liderazgos femeninos con miras a una democracia paritaria; y (xii) \u00a0la estrategia para la autonom\u00eda econ\u00f3mica, que impulsa el emprendimiento y la \u00a0empleabilidad de las mujeres a trav\u00e9s de rutas de formaci\u00f3n y alianzas \u00a0estrat\u00e9gicas. Estas iniciativas buscan transformar las condiciones \u00a0estructurales que generan desigualdad de g\u00e9nero en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de insistencia de pruebas del 27 de mayo de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 27 de mayo de 2025[73], el magistrado \u00a0sustanciador ante la falta de respuesta por parte de la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II y el Ministerio de Igualdad y Equidad al requerimiento \u00a0formulado en el auto anterior, reiter\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n. En \u00a0ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 63 y 64 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional, reiter\u00f3 el requerimiento a dichas entidades \u00a0para que remitan la informaci\u00f3n y documentos solicitados sobre los expedientes \u00a0de medidas de protecci\u00f3n y las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n a \u00a0personas transg\u00e9nero. Adicionalmente, dispuso que los elementos probatorios \u00a0recaudados se pongan a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por dos \u00a0(2) d\u00edas h\u00e1biles, conforme lo establecido por el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y \u00a0pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 \u00a0las respuestas de las entidades y personas oficiadas, las cuales se \u00a0incorporaron al expediente para su an\u00e1lisis. El 30 de mayo de 2025, la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II remiti\u00f3 copia de los expedientes \u00a0solicitados[74]. \u00a0El Ministerio de Igualdad y Equidad no suministr\u00f3 respuesta, a pesar de la \u00a0insistencia del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas al traslado probatorio del 13 de junio de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del oficio \u00a0OPTB-210-2025[75], \u00a0realiz\u00f3 el traslado del material probatorio de las respuestas a los autos de \u00a0pruebas, otorgando un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a las partes para \u00a0pronunciarse sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la mencionada oportunidad procesal, Teresa, \u00a0Juli\u00e1n y Lina presentaron escritos a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Teresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito remitido el 17 de junio de 2025[76], expres\u00f3 que no son \u00a0ciertas las alegaciones de violencia hechas por la accionante, en vista de que, \u00a0como madre de esta, ha colaborado con su afiliaci\u00f3n a salud y con un auxilio \u00a0mensual de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Inform\u00f3 que la \u00a0accionante no cuenta con ning\u00fan impedimento para laborar y que su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica es resultado de su personalidad \u201cagresiva y conflictiva\u201d. En \u00a0consecuencia, mencion\u00f3 que su regreso a la residencia familiar es un riesgo, ya \u00a0que \u201cda\u00f1a la paz del hogar, mi tranquilidad, crea conflictos, se me pone sin \u00a0autorizaci\u00f3n mi ropa, no respeta los horarios de descanso y llega a horas de la \u00a0madrugada para que le abriera la puerta, ingresaba a hombres desconocidos que \u00a0conoce en aplicaciones\u201d y debido a su \u201cestado de salud, mental, \u00a0psiqui\u00e1trico y de drogas que tiene\u201d. Lo anterior, manifestando que la \u00a0accionante estuvo ingresada a la Fundaci\u00f3n Santa Fe, en el Hospital San \u00a0Ignacio, en el Hospital Santa Clara y la Cruz Roja de la Calle 145 de Bogot\u00e1, \u00a0producto de problemas con consumo de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Teresa neg\u00f3 la existencia de transfobia \u00a0de su parte o del resto de la familia y que no est\u00e1 en desacuerdo con su \u00a0sexualidad. Mencion\u00f3 la existencia de medidas de correcci\u00f3n realizadas en \u00a0contra de la accionante por parte de la Polic\u00eda Nacional por comportamientos en \u00a0v\u00edas p\u00fablicas. Igualmente, indic\u00f3 que sus nietos comparten su posici\u00f3n, lo cual \u00a0pod\u00eda ser comprobado a trav\u00e9s de las entrevistas realizadas ante la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y que viven en paz y mejor. Inform\u00f3 que, el 17 \u00a0de junio de 2025, la accionante la contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con el fin de \u00a0pedirle dinero, coaccionarla y manipularla para dejarla ingresar a la \u00a0residencia familiar y que tambi\u00e9n existen hechos de violencia cuando va a \u00a0recoger a sus nietos al colegio o cuando sale al parque con estos, los cuales \u00a0presencian las ri\u00f1as generadas por la accionante. Finalmente, indic\u00f3 que ha no \u00a0ha iniciado el incidente de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n a su \u00a0favor y de sus nietos, porque no quiere seguir perjudicando a la accionante, \u00a0queriendo que ella viva separada del resto del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito remitido el 18 de junio de 2025[77], manifest\u00f3 que, dentro \u00a0de los procesos surtidos ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, se \u00a0cometieron diversos yerros que deber\u00edan resultar en la declaratoria de nulidad \u00a0de todo lo actuado por la vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa, en el sentido de \u00a0que no se reprogram\u00f3 la audiencia realizada el 29 de marzo de 2023, aun a pesar \u00a0de haber suministrado ante la comisar\u00eda de familia los soportes de las razones \u00a0por las cuales no pod\u00eda asistir a la misma, en vista de que no se encontraba en \u00a0el pa\u00eds para el momento en el que se cit\u00f3 la audiencia del 29 de marzo de 2023. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 irregularidades sobre la orden de prohibir el retiro de la \u00a0accionante de la residencia familiar en vista de que ninguno de los \u00a0intervinientes en el proceso eran propietarios del inmueble, sino la abuela \u00a0paterna de la accionante que, al momento de su defunci\u00f3n, dio lugar a los \u00a0derechos sucesorales de su padre Fabio, afirmando que la autoridad \u00a0simplemente crey\u00f3 a ciegas lo indicado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, manifest\u00f3 que la accionante ha tenido \u00a0episodios de presunto consumo de drogas que generaron recomendaciones de acudir \u00a0a tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, pero, a pesar de dicha situaci\u00f3n, \u00a0esta no ha tenido intenci\u00f3n de iniciar los tratamientos. Igualmente, reiter\u00f3 \u00a0que la accionante ingresaba personas desconocidas para el grupo familiar que, \u00a0en una ocasi\u00f3n, tuvo como resultado que su computador fuera hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la relaci\u00f3n con la accionante, el se\u00f1or \u00a0Juli\u00e1n inform\u00f3 que no ha tenido contacto con la misma, pero esta se ha \u00a0presentado en oportunidades en el colegio de sus hijos con el fin de encontrar \u00a0a la se\u00f1ora Teresa para hacerle reclamos de dinero, lo cual incomoda a \u00a0los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Lina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito remitido el 17 de junio de 2025[78], manifest\u00f3 conocer a la \u00a0accionante hace aproximadamente 16 a\u00f1os, indicando presuntos problemas de \u00a0comportamiento desde la etapa adolescente. Con base en tal experiencia, ha \u00a0mencionado que el comportamiento de esta ha sido conflictivo respecto de los \u00a0dem\u00e1s miembros de la familia, especialmente con la se\u00f1ora Teresa, \u00a0informando que se pon\u00eda su ropa sin autorizaci\u00f3n, empe\u00f1ando sus joyas y \u00a0generando actos que perturbaban el descanso de los residentes del hogar. As\u00ed, \u00a0mencion\u00f3 que la presencia de la accionante en el hogar podr\u00eda generar una \u00a0tragedia, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa y de sus \u00a0hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 no haber sido testigo de marginaci\u00f3n de la \u00a0familia en contra de la accionante, solicitando la revisi\u00f3n de los expedientes \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n, en los que, en sus palabras, se demostr\u00f3 que la \u00a0accionante ejerce violencia en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, inform\u00f3 que la accionante va al \u00a0colegio de sus hijos a generar ri\u00f1as con la se\u00f1ora Teresa y tambi\u00e9n que \u00a0la accionante se ha presentado a la residencia familiar a generar discusiones, \u00a0lo cual tambi\u00e9n ha generado incomodidad a los menores de edad. Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que se enter\u00f3 recientemente sobre el presunto consumo de drogas de la \u00a0accionante, manifestando que sus hijos merecen vivir en un ambiente en paz, el \u00a0cual se ve perjudicado por la presencia de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como documentos adjuntos a la intervenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Lina[79], \u00a0se incluyeron documentos escritos a mano por parte de sus hijos, en los cuales \u00a0reiteran lo indicado por sus padres, manifestando adem\u00e1s que su abuela, la \u00a0se\u00f1ora Teresa, siente temor de salir de la residencia familiar por las \u00a0situaciones que se han presentado recientemente, indicando que no se sienten \u00a0bien con la presencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Clara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de \u00a02025[80], \u00a0la se\u00f1ora Clara anunci\u00f3 que no se encuentra de acuerdo con el retorno de \u00a0la accionante a la residencia familiar, por problemas de comportamiento. Indic\u00f3 \u00a0que las denuncias realizadas por Fabiola carecen de fundamento y \u00a0entorpecen su vida personal, profesional y laboral. Asimismo, destac\u00f3 que el \u00a0grupo familiar cesar\u00eda el apoyo econ\u00f3mico que prestaban a la accionante \u201cdado \u00a0que no ha demostrado un esfuerzo suficiente ni ha recurrido a los mecanismos \u00a0legales y sociales establecidos para obtener la ayuda que requiere\u201d. Afirm\u00f3 \u00a0que la accionante no tiene ninguna condici\u00f3n de discapacidad, vulnerabilidad o \u00a0situaci\u00f3n que requiera intervenci\u00f3n judicial o m\u00e9dica. Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0en el transcurso de la medida de protecci\u00f3n 000-0000, no se respet\u00f3 el \u00a0debido proceso de Juli\u00e1n, en vista de que este no se encontraba en el \u00a0pa\u00eds para el momento en el que se cit\u00f3 la audiencia del 29 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado probatorio del 9 de julio de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de julio de 2025[81], el magistrado sustanciador \u00a0dispuso poner a disposici\u00f3n del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 los \u00a0elementos probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n, por un (1) d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 10 de julio de 2025[82], el mencionado despacho \u00a0judicial se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto. Indic\u00f3 que, en su \u00a0providencia del 14 de mayo de 2025, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de incumplimiento en \u00a0contra de Juli\u00e1n por considerar que este persisti\u00f3 en la violencia y \u00a0desatendi\u00f3 las decisiones de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n respecto del no ingreso de la \u00a0accionante a la vivienda familiar debido a que concluy\u00f3 que no fue el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0quien le impidi\u00f3 el ingreso, motivo por el cual descart\u00f3 dicha situaci\u00f3n como \u00a0hecho de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales \u00a0descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud \u00a0del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Tres, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n y fue asignado \u00a0para ser sustanciado por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dando aplicaci\u00f3n al principio iura novit curia, \u00a0seg\u00fan el cual corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso \u00a0concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes[83], , la Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se encuentra en sede de revisi\u00f3n es la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, la cual confirmada mediante \u00a0providencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, en vista de que la principal \u00a0inconformidad de la accionante recae sobre la decisi\u00f3n de esa autoridad de no \u00a0reintegrarla a la residencia familiar, motivo por el cual el n\u00facleo de la \u00a0controversia tiene que ver con determinar si la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 \u00a0dictada por la comisar\u00eda demandada, confirmada a trav\u00e9s de la providencia del \u00a014 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual se neg\u00f3 el reingreso de la accionante a la residencia familiar, se ajust\u00f3 \u00a0a los est\u00e1ndares legales y constitucionales en materia de medidas de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, le \u00a0corresponde a la Sala examinar si las decisiones proferidas por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado Veinticuatro \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 tuvieron una valoraci\u00f3n objetiva y \u00a0si, en el marco de estas, se aplic\u00f3 el enfoque diferencial correspondiente, o \u00a0si, por el contrario, se afectaron de manera desproporcionada los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, especialmente a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna. Debe recordarse que las funciones de las comisar\u00edas de familia, \u00a0respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el marco de procesos de \u00a0violencia en el contexto familiar, son de naturaleza jurisdiccional, seg\u00fan se \u00a0encuentra dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021 y como ha sido \u00a0reconocido por esta corporaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que, de conformidad con los \u00a0antecedentes indicados, la acci\u00f3n de tutela del presente caso cuestiona la \u00a0providencia del 4 de julio de 2024 expedida por la Comisar\u00eda Primera de Familia \u00a0de Usaqu\u00e9n II, que fue posteriormente confirmada por el Juez Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 14 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las \u00a0personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos \u00a0resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia \u00a0de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra \u00a0providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, \u00a0con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez \u00a0constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron aclarados seis \u00a0requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al mismo \u00a0tiempo que delimit\u00f3 ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, \u00a0por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de \u00a02018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones \u00a0de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a \u00a0analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0tanto por activa como por pasiva[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Que la tutela se interponga en un plazo \u00a0razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien \u00a0es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe \u00a0ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho \u00a0generador de la vulneraci\u00f3n, el cual se debe calcular, en el caso de las \u00a0providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a \u00a0ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses \u00a0podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros \u00a0eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la providencia judicial controvertida no \u00a0sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el \u00a0ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se alega una irregularidad procesal, \u00a0la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial[88]. En todo caso, \u201c(\u2026) este criterio puede \u00a0flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d \u00a0[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el accionante cumpla \u00a0con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar \u00a0los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la \u00a0vulneraci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Que el asunto tenga relevancia \u00a0constitucional, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen \u00a0al fallador del amparo, y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, \u00a0ya que el primero solamente conocer\u00e1 de controversias que tengan una efectiva \u00a0dimensi\u00f3n constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse \u00a0son propios de las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar \u00a0al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno \u00a0de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales \u00a0espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[91]. Tales hip\u00f3tesis espec\u00edficas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida \u00a0por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia[92]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial \u00a0actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[93]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas \u00a0de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y \u00a0contraevidente de pruebas existentes en el proceso[94];\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma \u00a0con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n[95]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos \u00a0fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por \u00a0factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma \u00a0de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso[96]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n[97]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los \u00a0mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por \u00a0los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma \u00a0suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente[98]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia \u00a0judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un \u00a0alcance insuficiente o lo contradice[99]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en el caso concreto, previo a \u00a0plantear el problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II, confirmada por el Juez Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del \u00a0proceso de medida de protecci\u00f3n 000-0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[100], la Sala considera que \u00a0la accionante tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en vista de que fue \u00a0ella, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La accionante otorg\u00f3 poder a los se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0y Eduardo para promover y llevar hasta su terminaci\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia[101], el primero de los cuales suscribi\u00f3 la demanda[102]. Considerando lo anterior, se puede concluir que, \u00a0en el presente caso, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por medio de un \u00a0profesional del derecho, toda vez que Dar\u00edo es abogado titulado, se \u00a0encuentra habilitado para ejercer la profesi\u00f3n[103] y cuenta con un poder \u00a0especial[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la accionante, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, ostenta un inter\u00e9s directo y particular en la \u00a0presente controversia por cuanto ha sido destinataria de \u00a0medidas de protecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado por la \u00a0autoridad accionada, en las que ha intervenido tanto como solicitante de \u00a0protecci\u00f3n como parte afectada por las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, \u00a0viole o amenace un derecho fundamental[105]. \u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme \u00a0con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42[106]. \u00a0La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate \u00a0de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) \u00a0que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se \u00a0pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha mencionado que, en \u00a0el marco de una acci\u00f3n de tutela, existen terceros que pueden ver sus intereses \u00a0jur\u00eddicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una \u00a0decisi\u00f3n de tutela[107]. \u00a0Dicho car\u00e1cter debe ser definido a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de actualidad e \u00a0inmediatez de la afectaci\u00f3n de sus intereses como resultado de una decisi\u00f3n de \u00a0dicha naturaleza[108]. \u00a0Lo anterior, con el fin de permitir a todos los sujetos procesales (i) \u00a0ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos por una decisi\u00f3n que sea desconocida para estos y (iii) brindar \u00a0eficacia a la tutela[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva respecto de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, en tanto se \u00a0trata de la entidad que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, objeto de \u00a0esta controversia, particularmente en lo relativo a la negativa de ordenar el \u00a0reingreso de la accionante al inmueble familiar, en ejercicio de las \u00a0competencias descritas en la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 \u00a0de 2021. Por ende, sus actuaciones son susceptibles de control constitucional \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, dado que de su estudio se podr\u00e1 determinar si \u00a0incurri\u00f3 en actuaciones que hayan amenazado o vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. En lo que \u00a0respecta al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, se tiene que se \u00a0encuentra legitimado en la causa por pasiva porque en ese despacho judicial se \u00a0surti\u00f3 el grado de consulta de la medida cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tr\u00e1mite que se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n al momento de \u00a0interposici\u00f3n del amparo. En ese sentido, se advierte que, mediante providencia \u00a0del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia del 4 de julio de 2024, adoptada por la comisar\u00eda \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo familiar de la accionante, compuesto por Teresa, \u00a0Juli\u00e1n, Clara y Lina. La Sala considera que la \u00a0se\u00f1ora Teresa, Juli\u00e1n, Clara \u00a0y Lina son terceros con \u00a0inter\u00e9s. Esto, en la medida en que participaron en los procesos adelantados \u00a0ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y, en ese sentido, se \u00a0acredita su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente proceso, en vista de que los \u00a0efectos de la presente decisi\u00f3n eventualmente podr\u00edan llegar a impactar al \u00a0n\u00facleo familiar, especialmente, en relaci\u00f3n con la residencia y convivencia al \u00a0interior de la vivienda familiar que comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala determina que estos \u00a0carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en vista de que el grupo \u00a0familiar no cumple con los requisitos para ello. Si bien podr\u00eda existir una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante respecto de estos, debido a las \u00a0circunstancias de hecho que podr\u00edan impedir una defensa efectiva a sus derechos[110] -se resalta la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0accionante, especialmente respecto de su madre y hermano mayor, as\u00ed como la \u00a0autoridad de estos para impedirle el acceso a la vivienda familiar-, considera \u00a0la Sala que, conforme la interpretaci\u00f3n realizada de las pretensiones de la \u00a0tutela y su an\u00e1lisis como un amparo contra providencia judicial, la conducta \u00a0vulneradora tiene que ver con las decisiones de la Comisar\u00eda Primera de Familia \u00a0de Usaqu\u00e9n II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. As\u00ed, toda vez \u00a0que el grupo familiar no tuvo injerencia en dichas decisiones, la posible \u00a0lesi\u00f3n a los derechos de la accionante no tiene origen en sus acciones u \u00a0omisiones. Por tal motivo, estos sujetos carecen de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, reconociendo su inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n del presente \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0la Mujer de Bogot\u00e1 no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pero tiene un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso. \u00a0Esta entidad particip\u00f3, en el marco de sus funciones, en la atenci\u00f3n de la \u00a0accionante con posterioridad a la prohibici\u00f3n de ingreso a la residencia \u00a0familiar, con el fin de brindar sus servicios. Si bien, en principio, \u00e9sta no \u00a0caus\u00f3 ninguna lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, considera \u00a0la Sala que, habida cuenta de sus competencias y de la atenci\u00f3n que brind\u00f3 a la \u00a0accionante, tiene un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los dem\u00e1s sujetos que fueron vinculados \u00a0al presente proceso, esto es, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1 y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad El Bosque, esta \u00a0Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. Lo anterior, en vista de que, pese a tratarse de autoridades p\u00fablicas \u00a0que pueden ser demandadas por medio de la acci\u00f3n de tutela, no son los \u00a0responsables de la presunta conducta vulneradora, por cuanto no adoptaron las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que originaron el proceso de la referencia y, \u00a0adicionalmente, las pretensiones de la solicitud de amparo no refieren a estos \u00a0sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de todos los \u00a0intervinientes en el presente caso. En consecuencia, determin\u00f3 que (i) \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, y el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, se encontraban legitimados en la causa por pasiva. (ii) \u00a0Respecto de la se\u00f1ora Teresa, el se\u00f1or Juli\u00e1n, Clara, Lina \u00a0y la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer \u00a0de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que, si bien no se encontraban \u00a0legitimadas en la causa por pasiva, s\u00ed ostentaban un inter\u00e9s directo en el \u00a0proceso. Finalmente, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional. De conformidad con \u00a0lo indicado en la Sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el \u00a0cumplimiento de este requisito, se debe justificar razonablemente la existencia \u00a0de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho \u00a0fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel. Con tal fin, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para \u00a0identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, \u00a0que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico, (ii) el caso debe implicar un \u00a0debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, (iii) la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates \u00a0concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de \u00a0relevancia constitucional. Del estudio del contexto f\u00e1ctico expuesto por la \u00a0accionante es posible colegir que los reparos de \u00e9sta con la decisi\u00f3n del 4 de \u00a0julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y, de contera, \u00a0con la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 no se limitan a un desacuerdo de car\u00e1cter meramente legal o \u00a0econ\u00f3mico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos \u00a0sustanciales de orden constitucional, como la aplicaci\u00f3n efectiva del enfoque \u00a0de g\u00e9nero en favor de mujeres trans en contextos de violencia intrafamiliar, y \u00a0el deber reforzado de protecci\u00f3n estatal frente a situaciones de discriminaci\u00f3n \u00a0estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante alega una afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna, en un contexto de especial vulnerabilidad agravado por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, social y emocional. En tal sentido, el caso no se limita a revisar \u00a0una diferencia interpretativa o t\u00e9cnica sobre el alcance de una medida de \u00a0protecci\u00f3n, sino que plantea un interrogante de fondo sobre la eficacia de las \u00a0garant\u00edas constitucionales en relaci\u00f3n con una persona perteneciente a un grupo \u00a0hist\u00f3ricamente discriminado. Para la Sala es posible evidenciar que la \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por su \u00a0identidad de g\u00e9nero sino tambi\u00e9n por su situaci\u00f3n de salud -espec\u00edficamente en \u00a0lo relativo a las afecciones f\u00edsicas y emocionales, incluyendo episodios de \u00a0depresi\u00f3n, que ha sufrido como resultado de su condici\u00f3n actual- y de vivienda[112] que, en conjunto, \u00a0acent\u00faan la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica en contra de la poblaci\u00f3n trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, tambi\u00e9n se satisface el segundo criterio \u00a0jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el \u00a0caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio de \u00a0diversos derechos fundamentales en tensi\u00f3n. Por un lado, se encuentra la \u00a0situaci\u00f3n de una mujer transg\u00e9nero en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, \u00a0emocional y habitacional, quien alega la afectaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna. Por otro lado, se encuentran los derechos de personas que han sido \u00a0reconocidas como v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar, en particular, \u00a0una adulta mayor y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, el asunto bajo \u00a0examen exige ponderar derechos fundamentales en conflicto, lo cual requiere de \u00a0un an\u00e1lisis constitucional cuidadoso que permita determinar si la decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad administrativa dio cumplimiento al mandato de protecci\u00f3n reforzada \u00a0y aplic\u00f3 enfoques diferenciales en la adopci\u00f3n de medidas restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer \u00a0criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate \u00a0ya concluido, por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de \u00a0omisiones y deficiencias en el proceso 000-0000 adelantado ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, que \u00a0habr\u00edan derivado en una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido \u00a0convocado no para revivir un litigio concluido, sino para verificar si la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de \u00a0garant\u00eda, especialmente frente a una persona perteneciente a un grupo \u00a0hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico y al acervo probatorio \u00a0obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir \u00a0que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II del 4 de julio de 2024 tenga origen en una conducta imputable \u00a0exclusivamente a la accionante. Al contrario, el acervo probatorio y las \u00a0intervenciones allegadas sugieren la existencia de un conflicto familiar \u00a0complejo, atravesado por factores estructurales de discriminaci\u00f3n y \u00a0desprotecci\u00f3n, en el cual la accionante ha sido destinataria de medidas tanto \u00a0de protecci\u00f3n como de restricci\u00f3n, sin que medie una valoraci\u00f3n clara de su \u00a0posici\u00f3n particular de vulnerabilidad. En tal sentido, no se advierte que los \u00a0hechos que originaron la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0hayan sido consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria, dolosa o negligente de su \u00a0parte, lo que refuerza la procedencia del an\u00e1lisis constitucional del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que la jurisprudencia \u00a0constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[113]. \u00a0Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuar\u00eda la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de permitir la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales[114], \u00a0so pena de perder la raz\u00f3n de ser del amparo y consecuentemente su \u00a0procedibilidad. Esta corporaci\u00f3n ha concluido que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, siendo el \u00fanico requisito \u00a0que el tiempo transcurrido entre la lesi\u00f3n y\/o amenaza del derecho y la \u00a0interposici\u00f3n sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, la medida de protecci\u00f3n culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, \u00a0el tiempo transcurrido entre la providencia y la acci\u00f3n de tutela fue de \u00a0treinta d\u00edas, el cual es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. En \u00a0virtud del entendimiento de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas \u00a0m\u00ednimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos vulnerados y la causal espec\u00edfica o \u00a0defecto con que alega respecto de la decisi\u00f3n[116]. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte \u00a0accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[117], motivo por el cual el \u00a0juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio \u00a0de oficiosidad[118], \u00a0debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se \u00a0encuentra acreditado en el presente caso. De conformidad con lo indicado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la accionante present\u00f3 un relato de los hechos que permite \u00a0identificar la controversia y los motivos de su desacuerdo con la misma. Si \u00a0bien en el escrito de tutela no se identificaron los defectos espec\u00edficos de la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede ajustar los hechos y \u00a0pretensiones al defecto que corresponde, sobre todo en caso de personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este an\u00e1lisis ha sido aplicado en casos previos, como la reciente \u00a0sentencia T-130 de 2024. En este caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de una mujer y su hija menor v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, \u00a0tras encontrar que la comisar\u00eda de familia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0aprobar un acuerdo conciliatorio sin aplicar las normas de protecci\u00f3n ni el \u00a0enfoque de g\u00e9nero, y que la Personer\u00eda Municipal omiti\u00f3 su deber de \u00a0acompa\u00f1amiento y respuesta. Se revocaron las decisiones judiciales que hab\u00edan \u00a0negado la tutela. Dicho defecto sustantivo no fue manifestado expresamente en \u00a0el escrito de tutela, pero la Corte decidi\u00f3 adecuar las pretensiones de la \u00a0demanda y proponer el defecto espec\u00edfico aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, es posible inferir que la \u00a0accionante aleg\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial a su favor, \u00a0como mujer transg\u00e9nero y, como tal, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[120]. De conformidad con lo anterior, es posible adecuar la pretensi\u00f3n \u00a0segunda del escrito de tutela, indicando que la accionante solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la mencionada decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0alegando el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, en vista de que, de conformidad con los argumentos \u00a0incluidos en el escrito de tutela, se anex\u00f3 el documento \u201cSentencias H. \u00a0Corte Constitucional sobre temas relacionados con derechos de las personas de \u00a0los sectores sociales LGBTI, orientaciones sexuales, identidades de g\u00e9nero \u00a0diversas\u201d[121], \u00a0refiriendo adem\u00e1s las sentencias T-476 de 2014, T-363 de 2016, T-099 de 2015, C-584 de 2015, C-006 \u00a0de 2016, SU-440 de 2021y T-236 de 2023, en las que esta \u00a0Corte ha resaltado que la garant\u00eda de derechos como la dignidad humana, la \u00a0igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero exige \u00a0un enfoque diferencial que tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que \u00a0afectan a las personas trans. Esto, con \u00e9nfasis en los patrones de \u00a0discriminaci\u00f3n estructural e interseccional que suelen atravesar sus \u00a0experiencias. En tal sentido, al estudiar el caso concreto, la Sala analizar\u00e1 \u00a0el precedente constitucional invocado por la accionante con el fin de definir \u00a0si la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 lo desconocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, le corresponde ahora a la Sala verificar si, en efecto, las \u00a0decisiones objeto de revisi\u00f3n tuvieron en cuenta el precedente constitucional \u00a0vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad procesal. \u00a0En vista de que el presente amparo no fundamenta su procedencia en una \u00a0irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, se \u00a0concluye el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, la tutela es procedente en tres \u00a0escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegada[122]; (ii) cuando el mecanismo judicial \u00a0disponible no sea id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de dicho \u00a0derecho[123]; \u00a0o (iii) cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0debidamente acreditado[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela \u00a0debe flexibilizarse cuando el caso involucre derechos fundamentales de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las mujeres transg\u00e9nero[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el contexto f\u00e1ctico y \u00a0procesal indicado, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. A diferencia de lo decidido por los jueces de \u00a0instancia, en los cuales se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad en vista de que el grado de consulta ante el \u00a0Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 se encontraba en tr\u00e1mite, es posible \u00a0identificar que, atendiendo las particularidades de la accionante, la espera \u00a0a que se resolviera dicho grado de consulta no ofrec\u00eda una v\u00eda eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales, dada su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, su riesgo de quedar en situaci\u00f3n de calle y la persistencia de \u00a0un entorno familiar conflictivo. Por tanto, la tutela se presenta como el \u00a0mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para garantizar de manera urgente y efectiva \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de la accionante no puede analizarse \u00a0de manera aislada, sino que debe comprenderse en el contexto estructural de \u00a0violencia, exclusi\u00f3n y desigualdad que enfrentan las mujeres trans en Colombia. \u00a0Como mujer trans, la \u00a0accionante se encuentra rodeada por interseccionalidades y limitaciones al \u00a0ejercicio y goce de sus derechos. Entre enero y abril de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0de Colombia report\u00f3 19 asesinatos de personas con orientaci\u00f3n sexual, identidad \u00a0y expresi\u00f3n de g\u00e9nero diversa (OSIEGD) y LGBTI. Adicionalmente, en los primeros \u00a0tres meses del a\u00f1o, la entidad identific\u00f3 13 transfeminicidios[126]. Por su parte, la organizaci\u00f3n Caribe Afirmativo registr\u00f3 que, en 2024, \u00a0164 personas LGBTIQ+ fueron asesinadas, es decir, una cada 55 horas; de estas \u00a0personas, 34 fueron personas trans[127]. Estos datos evidencian una preocupante \u00a0escalada de violencia basada en prejuicios contra la poblaci\u00f3n LGBTI en \u00a0Colombia, que representa poco menos del 1% de la poblaci\u00f3n mayor de edad del \u00a0pa\u00eds, con 450.000 personas identificadas como LGBTIQ+[128]. De otro lado, la tasa de desempleo de las \u00a0personas LGBTIQ+ se encuentra en un 16,2%, tres puntos porcentuales adicionales \u00a0que el resto de la poblaci\u00f3n[129]. Igualmente, vale la pena mencionar que, de \u00a0conformidad con una investigaci\u00f3n del Williams Institute de la Facultad de Derecho de la UCLA, la mitad de las personas \u00a0transg\u00e9nero en Colombia tienen un ingreso menor al salario m\u00ednimo[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, desde una perspectiva \u00a0cualitativa, los datos esbozados reflejan un entorno donde las condiciones de \u00a0vida de las personas trans est\u00e1n atravesadas por m\u00faltiples formas de \u00a0discriminaci\u00f3n, lo que agrava su vulnerabilidad frente a decisiones \u00a0institucionales que restringen su acceso a derechos fundamentales como la \u00a0vivienda, el trabajo digno y la salud mental. En este contexto, la situaci\u00f3n de \u00a0la accionante se enmarca en un patr\u00f3n estructural de exclusi\u00f3n y violencia que \u00a0debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la proporcionalidad de las \u00a0medidas adoptadas en el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 000-0000. Habida cuenta de las particularidades de la accionante y \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II fue notificada el 14 \u00a0de mayo de 2025, esto es, m\u00e1s de diez meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que la accionante se expuso a una situaci\u00f3n \u00a0en la cual los mecanismos ordinarios no eran eficaces para la salvaguarda de \u00a0sus derechos, en vista de que no hubiera dado una respuesta oportuna a las \u00a0necesidades de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0la accionante tuvo que continuar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0de vivienda a la espera de la decisi\u00f3n definitiva de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Para \u00a0la Sala, no resulta razonable que la sola existencia de un grado de consulta \u00a0pendiente haya sido considerada, por s\u00ed misma, como un obst\u00e1culo para el acceso \u00a0a un recurso judicial efectivo. Atendiendo a las circunstancias concretas del \u00a0caso, especialmente la posici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional en la que \u00a0se encuentra la accionante, la expectativa de una decisi\u00f3n futura no pod\u00eda \u00a0justificar la inacci\u00f3n frente a la necesidad de adoptar medidas urgentes para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reconoce la necesidad \u00a0de respetar la garant\u00eda del juez natural. Sin embargo, la necesidad de \u00a0garantizar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional hace procedente la acci\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose en el contexto \u00a0f\u00e1ctico de la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, en el presente caso el amparo no estaba encaminado a \u00a0controvertir un fallo de tutela, sino a una decisi\u00f3n de una comisar\u00eda de \u00a0familia en el marco de un proceso de violencia en el contexto familiar. En tal \u00a0virtud, se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. De conformidad con lo expuesto en \u00a0las l\u00edneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente como mecanismo definitivo y proceder\u00e1 a estudiar de fondo \u00a0la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita \u00a0los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de providencias judiciales, la Sala considera necesario \u00a0plantear el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver, identificar el \u00a0m\u00e9todo de resoluci\u00f3n y la estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones objeto de estudio son: (i) la del 4 de julio de 2024 a trav\u00e9s de la cual la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II determin\u00f3 la existencia de incumplimiento de las medidas \u00a0de protecci\u00f3n definitivas, pero no orden\u00f3 el reingreso de la accionante a la \u00a0residencia familiar con fundamento en la medida de protecci\u00f3n a favor de su \u00a0madre y sus sobrinos, as\u00ed como la imposibilidad de convivir con su hermano Juli\u00e1n y (ii) la del 14 de mayo de 2025, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en grado de \u00a0consulta. Particularmente, al analizar las pretensiones y los hechos narrados \u00a0en el escrito de tutela, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y su posterior confirmaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de no ordenar el reintegro de la accionante a la \u00a0residencia familiar, ser\u00edan las causas directas de una posible vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, siendo estos la \u00a0dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico. En consecuencia, le \u00a0corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna de la \u00a0accionante, por incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0constitucional al negar el reingreso de la accionante a su residencia familiar, \u00a0seg\u00fan lo indicado en la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, confirmada mediante la \u00a0providencia del 14 de mayo de 2025? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) presentar\u00e1 el alcance del defecto a ser analizado (infra II.5), (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la identidad de g\u00e9nero y \u00a0su relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana (infra II.6), (iii) presentar\u00e1 las obligaciones de la comisar\u00edas de familia, en su \u00e1mbito \u00a0general y respecto de la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales (infra II.7); y (iv) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes (infra II.8). Por \u00faltimo, (vi) a partir \u00a0de dicho marco, resolver\u00e1 el caso concreto (infra II.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como la Sala anunci\u00f3 (supra \u00a0106), el \u00a0requisito espec\u00edfico a ser analizado en el presente caso es el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente. En tal sentido, procede la Sala a hacer una \u00a0descripci\u00f3n del alcance de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido como precedente \u00a0la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo una \u00a0sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los siguientes criterios[132] (i) \u00a0que en la ratio decidendi[133] \u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al \u00a0caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema \u00a0jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos \u00a0del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El precedente judicial, as\u00ed \u00a0entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la \u00a0Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad \u00a0y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad \u00a0jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad \u00a0judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la \u00a0autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, debe acatarse por los dem\u00e1s funcionarios judiciales[135]. El desconocimiento del \u00a0precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando, \u00a0en sede de tutela: (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado \u00a0la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el \u00a0alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance \u00a0de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de \u00a0sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas \u00a0de Revisi\u00f3n, y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido \u00a0en sede de tutela[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en \u00a0determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes \u00a0cargas argumentativas, a saber: (i) la de transparencia \u00a0que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a \u00a0separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con \u00a0solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, \u00a0es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para \u00a0fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra \u00a0carga que corresponde es (ii) la argumentaci\u00f3n por virtud \u00a0de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no \u00a0sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente \u00a0no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio \u00a0que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la \u00a0invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial[137]. \u00a0Por el contrario, debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa \u201cdesarrolla \u00a0y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d. De manera que estas razones \u201cno pueden \u00a0ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n del libre \u00a0desarrollo de la personalidad de las personas trans, su relaci\u00f3n con la \u00a0dignidad humana y el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la identidad de g\u00e9nero no se encuentra expresamente \u00a0consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, el desarrollo \u00a0jurisprudencial en torno a este asunto ha sido estudiado en extenso por parte \u00a0de la Corte Constitucional. La Sentencia SU-377 de 1999 reconoci\u00f3 la existencia \u00a0de variabilidad de percepciones de sexo y g\u00e9nero, con fundamento biol\u00f3gico y \u00a0cient\u00edfico[139]. \u00a0A partir de dicho desarrollo, la Corte se ha aproximado al concepto de la identidad \u00a0de g\u00e9nero desde una perspectiva social y cultural que contempla y reconoce las \u00a0complejidades, tensiones y debates que subyacen a la identidad de g\u00e9nero, \u00a0considerando que se trata de un derecho fundamental innominado[140] y una garant\u00eda iusfundamental derivada de la conexi\u00f3n intr\u00ednseca entre \u00e9sta, la dignidad humana[141], \u00a0el derecho al libre desarrollo a la personalidad[142], \u00a0el derecho a la intimidad[143] y el derecho a la igualdad[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la identidad de g\u00e9nero \u00a0como aquel que le asiste a toda persona de \u00a0construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma[145], as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la \u00a0categor\u00eda social identitaria que mejor la represente[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas fundamentales[147]: (i) la facultad de desarrollar la \u00a0identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma; (ii) el derecho a la \u00a0expresi\u00f3n del g\u00e9nero; y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0de la identidad de g\u00e9nero[148]. Por la pertinencia que tiene para resolver el \u00a0caso concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en la \u00faltima de las mencionadas \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de g\u00e9nero es una \u00a0categor\u00eda protegida por la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[149] y es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n[150]. \u00a0En este sentido, en principio, no es un criterio con base en el cual sea \u00a0posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u201creparto racional y equitativo\u201d \u00a0[151] \u00a0de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que est\u00e9n \u00a0fundadas en esta vivencia o su expresi\u00f3n p\u00fablica y que tengan por objeto o por \u00a0resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros \u00a0derechos fundamentales[152], \u00a0son, prima facie, contrarias al orden constitucional[153]. Desde esa perspectiva, una diferencia de trato \u00a0legal o administrativa fundada en la identidad de g\u00e9nero s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta \u00a0supera las exigencias del juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala resalta que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional[154], la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n debe ser interpretada de conformidad con las garant\u00edas de los \u00a0derechos a la dignidad humana y a la igualdad en el sentido de que es deber del \u00a0Estado, en todas sus esferas, propender porque todas sus autoridades, \u00a0independiente de sus funciones espec\u00edficas, aseguren un correcto goce de sus \u00a0derechos y que se apliquen criterios orientadores que pretendan asegurar la \u00a0igualdad material de todas las personas a la luz de la ley. Lo anterior, se \u00a0puede materializar a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales seg\u00fan \u00a0las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, es obligaci\u00f3n del Estado, en aplicaci\u00f3n de los mandatos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n, garantizar la pluralidad de derechos y proteger \u00a0la coexistencia de las manifestaciones de experiencia de las personas, \u00a0permitiendo que estas las mismas vivan con la misma dignidad y respeto de los \u00a0miembros de la sociedad[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la dignidad humana, esta corporaci\u00f3n la ha analizado \u00a0desde su objeto de protecci\u00f3n y su funcionalidad normativa, a partir de su \u00a0inclusi\u00f3n en el art\u00edculo primero constitucional[156]. Respecto a la primera \u00a0perspectiva, este derecho fundamental ha sido identificado como la posibilidad \u00a0de dise\u00f1ar un plan vital, con condiciones materiales concretas de existencia y \u00a0la intangibilidad de la integridad moral. En cuanto a la segunda, la dignidad \u00a0humana se expresa como un valor fundante del Estado, como un principio \u00a0constitucional y como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[157]. En virtud de tales \u00a0manifestaciones, esta corporaci\u00f3n ha concluido que la dignidad humana tiene una \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad y a la identidad \u00a0personal[158]. \u00a0La anterior relaci\u00f3n guarda una especial relevancia en vista de que una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de la identidad de g\u00e9nero conlleva en s\u00ed misma una \u00a0lesi\u00f3n a la dignidad humana de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que la dignidad humana es un \u00a0mandato constitucional que no admite restricci\u00f3n alguna, con un valor absoluto, \u00a0y que, en principio, no puede ser limitado de manera alguna, ni siquiera a \u00a0trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad estricto o ponderaci\u00f3n[159]. Sin embargo, esta \u00a0corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales debe adelantarse de manera arm\u00f3nica, manteniendo cada uno su \u00a0n\u00facleo esencial[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por parte del derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0que, partiendo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[161], los casos semejantes \u00a0deben recibir el mismo tratamiento y casos diferentes deben ser objeto de trato \u00a0distinto, siendo obligaci\u00f3n del Estado promocionar la igualdad material, \u00a0beneficiando grupos poblacionales a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios \u00a0en el dise\u00f1o institucional[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala resalta, como hab\u00eda indicado \u00a0anteriormente (supra 111) que, con el fin de determinar la existencia \u00a0de una discriminaci\u00f3n derivada de la identidad de g\u00e9nero, es menester \u00a0considerar las circunstancias de cada persona. En este sentido, la Sala reitera \u00a0que las personas de identidad trans \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[163], debido a que han estado hist\u00f3ricamente sometidas a formas \u00a0de discriminaci\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d[164] e \u201cinterseccional\u201d[165]. \u00a0La noci\u00f3n de lo que son las normas masculinas o femeninas \u201ccorrectas\u201d o \u00a0\u201cnormales\u201d, ha excluido a las personas trans de la sociedad y las ha \u00a0sometido a m\u00faltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las \u00a0autoridades y los particulares[166]. As\u00ed mismo, en ellas confluyen m\u00faltiples factores de \u00a0vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las \u00a0barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el \u00a0rechazo social derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, acent\u00faan las \u00a0violaciones en contra de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0social y econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n, ubica a las personas trans en una \u00a0posici\u00f3n de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta protecci\u00f3n constitucional se concreta \u00a0en dos garant\u00edas fundamentales: (i) \u00a0el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa[167]; y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la \u00a0discriminaci\u00f3n[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La referida protecci\u00f3n \u00a0cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas \u00a0en la identidad de g\u00e9nero diversa de esta poblaci\u00f3n y que tengan por objeto \u00a0anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos \u00a0fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de \u00a0intensidad estricta[169]. De otro, que existe una presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y \u00a0las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las \u00a0personas trans tienen como \u00a0causa su identidad de g\u00e9nero[170]. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable \u00a0de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u \u00a0omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-030 de 2017, \u00a0en el marco de una tutela interpuesta en contra de una empresa de seguridad y \u00a0un centro comercial por presuntos actos de discriminaci\u00f3n contra personas de \u00a0orientaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa, la Corte se refiri\u00f3 a la presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n como una herramienta de protecci\u00f3n contra todas las personas de orientaci\u00f3n \u00a0sexual diversa, como un grupo tradicional y sistem\u00e1ticamente discriminado, que \u00a0se concreta a trav\u00e9s de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan la cual la \u00a0ausencia de discriminaci\u00f3n debe ser probada por quien pretende realizar un \u00a0tratamiento diferenciado. Para la Sala, resulta relevante esta garant\u00eda, en \u00a0vista de que, con el fin de que una autoridad judicial tome una decisi\u00f3n que no \u00a0sea discriminatoria, debe desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de sus providencias. Esto es relevante en casos como el presente, en el que se \u00a0estudia la vulneraci\u00f3n de los derechos de una mujer transg\u00e9nero en el marco de \u00a0un proceso de violencia en el contexto familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta protecci\u00f3n \u00a0supone que el Estado tiene un \u201cdeber cualificado de conducta\u201d[171] que le impone adoptar medidas afirmativas \u00a0encaminadas a (i) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que \u00a0afecten \u201cde jure o de facto\u201d[172] \u00a0el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n; (ii) \u00a0fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, \u00a0laborales, gubernamentales y culturales; (iii) \u00a0transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han \u00a0operado en contra de esta poblaci\u00f3n[173]; y (iv) asegurar que las personas trans sean \u00a0titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones \u00a0con independencia de su identidad de g\u00e9nero diversa[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha protecci\u00f3n cualificada \u00a0tambi\u00e9n es aplicable a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e1mbito en el cual se debe \u00a0asegurar la \u201cefectividad de los \u00a0derechos e intereses de los administrados\u201d[175], a partir de la definici\u00f3n de controversias de relevancia \u00a0social. Por tanto, las autoridades de justicia no est\u00e1n limitadas al \u00a0cumplimiento formal de requisitos procedimentales, sino que deben, en todo \u00a0momento, propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, \u00a0teniendo la necesidad de aplicar enfoques orientados a lograr una verdadera \u00a0igualdad real y efectiva[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este entendimiento permea las facultades y funciones de las comisar\u00edas \u00a0de familia, seg\u00fan se pasar\u00e1 a analizar en las siguientes secciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las funciones de las comisar\u00edas de familia como \u00a0garantes de la convivencia familiar y la garant\u00eda de todas las mujeres a una \u00a0vida libre de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones generales de las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de analizar \u00a0correctamente la decisi\u00f3n de la autoridad accionada, la Sala proceder\u00e1 a hacer \u00a0un recuento del est\u00e1ndar constitucional y legal aplicable a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en \u00a0la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre \u00a0todos sus integrantes\u201d. Asimismo, la referida disposici\u00f3n proh\u00edbe la \u00a0violencia en el contexto familiar al se\u00f1alar que \u201c[c]ualquier forma de \u00a0violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a la ley\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, esta violencia es todo acto u omisi\u00f3n que cause un \u201cda\u00f1o \u00a0f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre los miembros de la \u00a0familia\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 294 de 1996[178] reglament\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y adopt\u00f3 m\u00faltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, \u00a0remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, desarrollando las funciones \u00a0espec\u00edficas en esta materia para las comisar\u00edas de familia[179], siguiendo los principios de (i) primac\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) \u00a0sumariedad y (v) oralidad del art\u00edculo 3 de la mencionada ley. Las \u00a0facultades de las comisar\u00edas de familia se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &#8211; Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorga \u00a0 \u00a0competencia del comisario de familia del lugar donde ocurran hechos de \u00a0 \u00a0violencia para que otorgue una medida de protecci\u00f3n inmediata para ponerle \u00a0 \u00a0fin o evitar que esta se realice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5- Tipos de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula \u00a0 \u00a0las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, pudiendo estas \u00a0 \u00a0ser provisionales o definitivas. Las medidas de protecci\u00f3n que pueden \u00a0 \u00a0decretar las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i) \u00a0 \u00a0ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se \u00a0 \u00a0encuentre la v\u00edctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de \u00a0 \u00a0la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas con discapacidad en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n de miembros del n\u00facleo familiar; (iii) decidir \u00a0 \u00a0provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e \u00a0 \u00a0hijas; (iv) decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las \u00a0 \u00a0pensiones alimentarias; (v) decidir provisionalmente el uso y \u00a0 \u00a0disfrute de la vivienda familiar y (vi) cualquier otra medida \u00a0 \u00a0que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294 de 1996 \u00a0 \u00a0y la Ley 2126 de 2021, que la modific\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &#8211; Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0comisario o comisaria, en caso de incumplimiento, podr\u00e1 imponer multas como \u00a0 \u00a0consecuencia del incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u2013 Medidas provisionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0de las cuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, el comisario o la comisaria podr\u00e1 establecer medidas \u00a0 \u00a0provisionales para evitar la continuaci\u00f3n de los actos o amenazas. \u00a0 \u00a0Igualmente, podr\u00e1 solicitar prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica a peritos \u00a0 \u00a0oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u2013 Audiencia inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0comisario o la comisaria debe citar al acusado a una audiencia para que \u00a0 \u00a0comparezca, entre los cinco y diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u2013 Obligaci\u00f3n de propiciar por la \u00a0 \u00a0unidad y di\u00e1logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 \u00a0y durante la audiencia, el comisario o comisaria puede procurar todos los \u00a0 \u00a0medios legales o f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a fin de garantizar la unidad y armon\u00eda \u00a0 \u00a0familiar, propiciando por el acercamiento y di\u00e1logo directo entre las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0comisario o comisaria deber\u00e1 dictar resoluci\u00f3n o sentencia al finalizar la \u00a0 \u00a0audiencia, que deber\u00e1 ser notificada a las partes en estrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u2013 Competencia en caso de \u00a0 \u00a0incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0comisario o comisaria que haya expedido medida de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0competencia para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u2013 Cesaci\u00f3n de efectos de la medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0partes, el Ministerio P\u00fablico o el Defensor de Familia pueden solicitar al \u00a0 \u00a0comisario o comisaria la terminaci\u00f3n de los efectos de la medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0las normas aplicables al procedimiento de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 \u00a0 \u00a0de 1991) se aplicar\u00e1n al procedimiento de las medidas de protecci\u00f3n, siempre \u00a0 \u00a0que su naturaleza as\u00ed lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Funciones de las comisar\u00edas de familia conforme la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las comisar\u00edas de familia \u00a0fueron objeto de una reestructuraci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 2126 de 2021.[180] Su art\u00edculo \u00a03 estableci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de estas autoridades como entidades del orden \u00a0municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales. De \u00a0otro lado, su art\u00edculo 5[181] \u00a0aclar\u00f3 el tipo de controversias de su competencia, indicando que comprende la \u00a0violencia en el contexto familiar. Esta se refiere a toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0pueda causar o resulte en da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, \u00a0patrimonial o econ\u00f3mico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de \u00a0agresi\u00f3n que se comete por uno o m\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, contra uno o \u00a0m\u00e1s integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. De otro \u00a0lado, En particular, respecto de las funciones de la comisar\u00eda y el comisario o \u00a0comisaria, esta ley trajo consigo los siguientes cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u2013 Principios de la funci\u00f3n comisarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0 \u00a0los principios para el desarrollo de las funciones de las comisar\u00edas de \u00a0 \u00a0familia. Destacan especialmente (i) el respeto y garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0derechos humanos, que impone a las comisar\u00edas la obligaci\u00f3n de actuar \u00a0 \u00a0conforme a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales sin incurrir en \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas revictimizantes; (ii) la no discriminaci\u00f3n, que exige \u00a0 \u00a0garantizar que las decisiones no est\u00e9n basadas en prejuicios relacionados con \u00a0 \u00a0la identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual de la persona usuaria; (iii) \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debiendo \u00a0 \u00a0garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes integrantes de la familia (iii) la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n diferenciada e interseccional, que demanda considerar las \u00a0 \u00a0condiciones particulares de vulnerabilidad de las personas transg\u00e9nero; y (iv) \u00a0 \u00a0el enfoque de g\u00e9nero, que reconoce las din\u00e1micas de poder y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0estructural que afectan a las personas con identidades de g\u00e9nero diversas y que \u00a0 \u00a0obliga a la autoridad a adoptar decisiones que erradiquen las desventajas \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricas de este grupo poblacional. Estos principios, junto con los de \u00a0 \u00a0debida diligencia e imparcialidad son esenciales para garantizar una atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral, libre de estereotipos, y conforme al deber reforzado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero en el contexto de \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u2013 Funciones de las comisar\u00edas de \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0 \u00a0las funciones de las comisar\u00edas de familia, orientadas a garantizar, \u00a0 \u00a0proteger, restablecer y reparar los derechos de las personas en riesgo o \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de violencias en el contexto familiar. Dentro de sus principales \u00a0 \u00a0responsabilidades se encuentran: (i) orientar a las personas usuarias \u00a0 \u00a0sobre sus derechos y obligaciones; (ii) brindar atenci\u00f3n especializada \u00a0 \u00a0conforme a los principios constitucionales y convencionales en derechos \u00a0 \u00a0humanos, especialmente en casos de violencia por razones de g\u00e9nero, contra \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas mayores; (iii) recibir \u00a0 \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n; (iv) activar las rutas de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral; (v) garantizar el adecuado archivo y custodia de la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n; (vi) divulgar los derechos y rutas de atenci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0establecer pol\u00edticas y actividades de prevenci\u00f3n de la violencia familiar en \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n con otras entidades estatales; y (viii) cumplir otras \u00a0 \u00a0funciones asignadas legalmente que guarden relaci\u00f3n con su objeto misional, \u00a0 \u00a0siempre que existan condiciones t\u00e9cnicas y presupuestales adecuadas. Este \u00a0 \u00a0marco funcional resalta la obligaci\u00f3n de las Comisar\u00edas de actuar conforme al \u00a0 \u00a0enfoque de derechos humanos, incorporando perspectiva de g\u00e9nero e \u00a0 \u00a0interseccionalidad en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u2013 Funciones de los comisarios de \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimita \u00a0 \u00a0las funciones del comisario o comisaria de familia, quien lidera las \u00a0 \u00a0actuaciones de la comisar\u00eda bajo los lineamientos del Ente Rector y del \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando act\u00fae como defensor de \u00a0 \u00a0familia. Entre sus atribuciones est\u00e1n: (i) dise\u00f1ar, actualizar y \u00a0 \u00a0dirigir los lineamientos t\u00e9cnicos y protocolos de los servicios ofrecidos; (ii) \u00a0 \u00a0dirigir programas, convenios y procesos asignados a la Comisar\u00eda; (iii) \u00a0 \u00a0presentar informes de gesti\u00f3n; (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n en casos de violencia familiar; (v) practicar rescates \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia; (vi) definir \u00a0 \u00a0provisionalmente custodias, cuotas alimentarias, reglamentaciones de visitas \u00a0 \u00a0y medidas conyugales; (vii) fijar alimentos provisionales para \u00a0 \u00a0personas mayores; (viii) sancionar incumplimientos de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n; y (ix) registrar la informaci\u00f3n en los sistemas \u00a0 \u00a0correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u2013 Generalidades de las medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0 \u00a0lo contemplado en la Ley 294 de 1996 sobre los tipos de medidas que pueden \u00a0 \u00a0adoptar, debiendo los comisarios o comisarias tener en cuenta las diversas \u00a0 \u00a0situaciones de la v\u00edctima y las caracter\u00edsticas que puedan ponerla en \u00a0 \u00a0escenarios particulares de vulnerabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u2013 Tipos de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00f3 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 (supra 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Funciones de las comisar\u00edas de familia actualizadas conforme la Ley 2126 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, debe mencionarse que la Ley 2126 de 2021 estableci\u00f3 que el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho es el ente rector de las comisar\u00edas de \u00a0familia y, en desarrollo de sus art\u00edculos 31 y 32, este debe construir los \u00a0lineamientos t\u00e9cnicos para el desarrollo de sus actividades. La mencionada \u00a0entidad, en desarrollo de sus funciones, ha expedido diversos documentos \u00a0relativos a la atenci\u00f3n de distintos grupos poblacionales por parte de las \u00a0comisar\u00edas de familia, disponibles en el micrositio Conexi\u00f3n Justicia[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos del presente caso, la Sala se permite resaltar los \u00a0siguientes documentos, en lo que se relaciona en atenci\u00f3n a personas LGBTIQ+: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomo V: Lineamientos para \u00a0 \u00a0el servicio de atenci\u00f3n en comisar\u00edas de familia[183] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. En el marco de \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios diferenciales, se deben tener en cuenta los \u00a0 \u00a0enfoques de g\u00e9nero y discapacidad, al igual que las circunstancias de \u00a0 \u00a0interseccionalidad (provenir de la ruralidad, ser lideresa o defensora de \u00a0 \u00a0derechos humanos, v\u00edctima del conflicto, persona LGBT, origen \u00e9tnico, entre \u00a0 \u00a0otros).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomo IV Lineamientos para \u00a0 \u00a0el servicio de atenci\u00f3n en Comisar\u00edas de Familia[184] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento establece \u00a0 \u00a0que la atenci\u00f3n a personas LGBTIQ+ en las comisar\u00edas de familia debe estar \u00a0 \u00a0guiada por un enfoque diferencial que reconozca las m\u00faltiples formas de \u00a0 \u00a0violencia que enfrentan por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero. Se enfatiza la necesidad de brindar un servicio libre de prejuicios y \u00a0 \u00a0estereotipos, asegurando un trato digno y respetuoso que reconozca las \u00a0 \u00a0experiencias espec\u00edficas de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, recalca que las \u00a0 \u00a0comisar\u00edas deben incorporar protocolos que garanticen el uso del nombre y los \u00a0 \u00a0pronombres elegidos por la persona, as\u00ed como velar por el respeto a su \u00a0 \u00a0identidad de g\u00e9nero en todas las fases del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00a0 \u00a0lineamientos insisten en que debe evitarse toda pr\u00e1ctica que pueda \u00a0 \u00a0revictimizar a las personas LGBTIQ+, promoviendo un ambiente de confianza y confidencialidad. \u00a0 \u00a0Se sugiere que los equipos interdisciplinarios reciban capacitaci\u00f3n continua \u00a0 \u00a0en diversidad sexual y de g\u00e9nero, de manera que su intervenci\u00f3n est\u00e9 alineada \u00a0 \u00a0con est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos y contemple las barreras \u00a0 \u00a0estructurales que enfrenta esta poblaci\u00f3n, como la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abordaje de los \u00a0 \u00a0casos debe basarse en el reconocimiento de la violencia por prejuicio como \u00a0 \u00a0una forma espec\u00edfica de violencia de g\u00e9nero, y se debe considerar la \u00a0 \u00a0interseccionalidad de factores como la edad, etnia, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0y discapacidad que puedan agravar las condiciones de vulnerabilidad. Las \u00a0 \u00a0medidas de protecci\u00f3n que se adopten deben ser integrales y asegurar que las \u00a0 \u00a0personas LGBTIQ+ accedan de forma efectiva a servicios de salud, apoyo \u00a0 \u00a0psicosocial y protecci\u00f3n jur\u00eddica sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 \u00a0establece que las decisiones de las Comisar\u00edas de Familia deben propender por \u00a0 \u00a0erradicar las limitaciones hist\u00f3ricas que han dejado en desventaja a las personas \u00a0 \u00a0LGBTIQ+, garantizando una respuesta \u00e1gil, efectiva y con enfoque reparador. \u00a0 \u00a0Para ello, se insiste en la necesidad de coordinar acciones \u00a0 \u00a0interinstitucionales que fortalezcan la ruta de atenci\u00f3n y garanticen la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de derechos desde una perspectiva de equidad y justicia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Relaci\u00f3n de lineamientos expedidos por el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho como ente rector de las comisar\u00edas de familia sobre atenci\u00f3n a personas \u00a0LGBTIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los precitados lineamientos reiteran la exigencia constitucional y \u00a0legal de la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en el desarrollo de las \u00a0funciones de las comisar\u00edas de familia, en cumplimiento de las obligaciones \u00a0legales mencionadas en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre este deber. En \u00a0la Sentencia T-144 de 2025, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar tiene los \u00a0prop\u00f3sitos de: (i) valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y \u00a0el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las \u00a0regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; \u00a0(iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son \u00a0v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas \u00a0socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la \u00a0monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y, por \u00faltimo, (iv) en ese \u00a0contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas \u00a0consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad \u00a0el mandato de igualdad[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El incumplimiento del deber de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por las \u00a0comisar\u00edas de familia conlleva las siguientes consecuencias identificadas por \u00a0la Corte: (i) quebranta el deber de eliminar la violencia contra las \u00a0mujeres, (ii) omite el deber del Estado de garantizar recursos \u00a0judiciales efectivos y (iii) desconoce la igualdad de g\u00e9nero[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala tambi\u00e9n advierte que estas garant\u00edas deben ser aplicadas de \u00a0manera \u00edntegra a las mujeres trans, con miras a considerar las distintas \u00a0interseccionalidades que rodean el contexto de vida de estos sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, motivo por el cual una adecuada aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0g\u00e9nero no estar\u00eda completa sin un an\u00e1lisis que contemple dichas circunstancias. \u00a0Asimismo, las autoridades deben desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que \u00a0implica la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n que protege a las \u00a0personas con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa (supra 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, procede la Sala a hacer una breve s\u00edntesis de \u00a0algunas decisiones de esta corporaci\u00f3n relacionada con procesos de violencia en \u00a0el contexto familiar, con el fin de determinar el alcance de la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por las comisar\u00edas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales como \u00a0obligaci\u00f3n espec\u00edfica de las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido que la violencia contra la mujer \u00a0es un problema sistem\u00e1tico que requiere de cambios en todos los niveles de la \u00a0sociedad[187]. \u00a0Dicha situaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas especiales cuando se trata de mujeres \u00a0transg\u00e9nero, debido a que la discriminaci\u00f3n social y econ\u00f3mica es m\u00e1s grave en \u00a0su caso (supra 113), lo que hace imperativa la intervenci\u00f3n del \u00a0Estado en la garant\u00eda de sus derechos[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[189] y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)[190], en armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha \u00a0establecido que \u201clas autoridades tienen la obligaci\u00f3n, no solo de abstenerse \u00a0de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias \u00a0para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la \u00a0inferioridad de la mujer.\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo indicado en las obligaciones generales de las \u00a0comisar\u00edas de familia, los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 4 de la Ley 2126 de \u00a02021, estas autoridades est\u00e1n obligadas a realizar la aplicaci\u00f3n de enfoques \u00a0diferenciales e interseccionales, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero en los casos de \u00a0su competencia, para lo cual deben dar aplicaci\u00f3n a est\u00e1ndares constitucionales \u00a0de protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-326 de 2023, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una \u00a0tutela presentada en contra de una comisar\u00eda de familia, en la que se aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de \u00a0una madre y sus dos hijos menores de edad, entre otras causas, por haber \u00a0obligado a la primera a confrontar a su agresor y al haberle otorgado la custodia \u00a0de los segundos al agresor, pese a haberse demostrado el consumo de drogas de \u00a0este e investigaciones por abuso sexual en su contra. La Corte decidi\u00f3 dejar \u00a0sin efecto lo actuado ante la comisar\u00eda de familia, entre otras cosas, por no \u00a0haber dado aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero. Sobre esta perspectiva, indic\u00f3 que es una herramienta o instrumento cr\u00edtico \u00a0que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un \u00a0an\u00e1lisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una \u00a0valoraci\u00f3n social diferenciada en virtud del g\u00e9nero asignado o asumido[192], as\u00ed como las relaciones \u00a0desiguales de poder originadas en estas diferencias[193] y, por no haberlo aplicado, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la madre y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-236 de 2023, \u00a0la Corte tuvo la oportunidad de revisar una controversia surgida con ocasi\u00f3n de \u00a0actos discriminatorios ejercidos en contra de una persona transg\u00e9nero, en el \u00a0marco de una relaci\u00f3n laboral, consistentes en exigirle la modificaci\u00f3n de su \u00a0nombre en los documentos de identidad, para poder llamarla por su nombre \u00a0identitario. En el marco de dicha decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que las \u00a0personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el trato desigual \u00a0al que se someti\u00f3 a la accionante (asignaci\u00f3n desigual de cargas laborales y \u00a0horarios) tuvo como fundamento su identidad de g\u00e9nero. Como parte de su \u00a0decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en \u00a0caso de personas con identidad de g\u00e9nero diversa, se justifica teniendo en \u00a0cuenta que en nuestra sociedad (i) se normalizan los estereotipos en \u00a0contra de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa, (ii) la \u00a0discriminaci\u00f3n se ejerce mediante pr\u00e1cticas socialmente aceptadas y (iii) \u00a0se desconoce el impacto que ese tipo de actos tienen en las personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal \u00a0sentido, el enfoque de g\u00e9nero aplicado por las autoridades de justicia exige \u00a0una visi\u00f3n que considere las condiciones de las mujeres, de forma sistem\u00e1tica. \u00a0En la Sentencia T-064 de 2023, al estudiar una tutela presentada en contra de \u00a0un fiscal por actos de revictimizaci\u00f3n en el contexto de una denuncia por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, la Corte indic\u00f3 que las autoridades de \u00a0familia deben \u201cagudizar la mirada para reconocer que en la realidad la \u00a0violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que \u00a0tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la \u00a0existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de \u00a0sociedad machista y patriarcal\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior entendimiento fue \u00a0unificado por parte de esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia SU-067 de \u00a02023, en lo relativo al enfoque de g\u00e9nero y el respeto de los derechos de las \u00a0personas trans. En esa providencia, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u201cla prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n no solo es exigible en el marco de las relaciones entre los \u00a0particulares, trabajador y empleado en este caso, sino que tambi\u00e9n es exigible \u00a0a los funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con \u00a0orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial en \u00a0busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, sin el temor a ser discriminados por \u00a0ello, esto es, revictimizados por los mismos jueces de la Rep\u00fablica\u201d. Igualmente, sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0g\u00e9nero, manifest\u00f3 que \u201ca efectos de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados y, sobre todo, para evitar la \u00a0reproducci\u00f3n de estereotipos que buscan legitimar diversas formas de violencia \u00a0contra dichos colectivos, la \u00a0Corte ha hecho expl\u00edcita la necesidad de abordar diversos casos con un enfoque \u00a0(\u2026) de g\u00e9nero[195].\u201d En tal \u00a0sentido, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto, la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero por las autoridades judiciales conlleva una lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de una persona de la comunidad LGBTIQ+[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el enfoque tambi\u00e9n debe aplicarse a la luz de la \u00a0interseccionalidad, lo cual corresponde a una visi\u00f3n anal\u00edtica que reconoce que \u00a0una persona puede experimentar distintas formas de discriminaci\u00f3n debido a que \u00a0posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, lo \u00a0que crea situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n[197]. Este entendimiento fue \u00a0abordado en la Sentencia T-401 de 2024, en la cual se revis\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00a0una comisar\u00eda de familia, en el marco de un proceso de violencia en el contexto \u00a0familiar que fue adelantado por una adulta mayor en contra de su exyerno, esto al \u00a0no aplicar un enfoque diferencial. Al evidenciar la omisi\u00f3n de este deber, la \u00a0Corte concluy\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero fue el \u00a0origen de los yerros en el marco del proceso, indicando que \u201c[e]ste marco va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero, considerando factores econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, \u00a0culturales, ps\u00edquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos \u00a0y generan relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales[198]. Aspectos como la \u00a0identidad \u00e9tnico-racial, la clase social, la situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0confesi\u00f3n religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta \u00a0para analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de una persona desde una perspectiva \u00a0interseccional\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-130 de 2024, \u00a0esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 una tutela presentada en contra de una comisar\u00eda de \u00a0familia y una personer\u00eda municipal, en el marco de un incidente de \u00a0incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. En dicha providencia concluy\u00f3 que \u00a0el enfoque de g\u00e9nero en procesos de violencia en el contexto familiar se \u00a0concreta a trav\u00e9s de garant\u00edas procesales y sustanciales, que tienen como \u00a0finalidad garantizar la igualdad sustantiva en los procesos de violencia en el \u00a0contexto familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las garant\u00edas procesales tienen \u00a0que ver con la conducci\u00f3n de las instancias del proceso de tal manera que \u00a0asegure una igualdad de armas entre las partes. Esta corporaci\u00f3n ha incluido \u00a0dentro de tales a (i) la no confrontaci\u00f3n con el agresor en el art\u00edculo \u00a05 de la Ley 1257 de 2008 y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. \u00a0Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado (ii) la participaci\u00f3n activa \u00a0de la presunta v\u00edctima en el proceso, (iii) el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilizaci\u00f3n de la carga \u00a0probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n y otorgar prevalencia a \u00a0indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes y (v) \u00a0adoptar las medidas de protecci\u00f3n de forma oportuna[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, las garant\u00edas \u00a0sustanciales constituyen par\u00e1metros para el an\u00e1lisis del fondo de la solicitud de \u00a0la medida de protecci\u00f3n. Dentro de las mismas, esta corporaci\u00f3n ha incluido, \u00a0entre otras, (i) el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y normas con base en \u00a0interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0la mujer y las interseccionalidades de las personas trans, (ii) efectuar \u00a0un an\u00e1lisis r\u00edgido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no \u00a0reproducir estereotipos de g\u00e9nero y (iv) no desestimar los alegatos de \u00a0violencia con fundamento en agresiones rec\u00edprocas, considerando si las mismas \u00a0pod\u00edan corresponder a una defensa[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el citado precedente, la \u00a0Sentencia T-144 de 2025 estudi\u00f3 la tutela interpuesta en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de una comisar\u00eda de familia que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de una medida de atenci\u00f3n de acogida en casa refugio a favor de una \u00a0mujer y sus tres hijas menores de edad, con base en no haber recibido informes \u00a0sobre la situaci\u00f3n de riesgo de estas y que el t\u00e9rmino inicialmente otorgado \u00a0era suficiente para disminuir el riesgo que representaba su expareja. Esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto dicha decisi\u00f3n, \u00a0al advertir la falta de aplicaci\u00f3n de los enfoques de g\u00e9nero y de \u00a0interseccionalidad, a pesar de que las comisar\u00edas de familia est\u00e1n obligadas a \u00a0emplearlos, indicando que, en dicho caso, la comisar\u00eda de familia agrav\u00f3 los \u00a0factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante. Sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero, afirm\u00f3 que esta herramienta se concreta a trav\u00e9s de un ejercicio hermen\u00e9utico que deben adelantar todos los operadores jur\u00eddicos para la soluci\u00f3n de casos que \u00a0planteen sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, perjuicios o patrones \u00a0estereotipados de g\u00e9nero, como garant\u00eda de la imparcialidad de los servidores \u00a0p\u00fablicos[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, concluye la Sala que las medidas procesales y \u00a0sustanciales sirven como un aval de una correcta valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias objetivas y subjetivas de los sujetos que hacen parte de una \u00a0controversia a ser resuelta por las comisar\u00edas de familia. De esta manera, en \u00a0lo correspondiente a la conducci\u00f3n del proceso, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha advertido la necesidad de brindar igualdad de armas a las \u00a0presuntas v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar y, por otro lado, en lo \u00a0relativo al fondo del asunto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la comisar\u00eda \u00a0de familia, en caso de identificar la necesidad de aplicar un enfoque de \u00a0g\u00e9nero, debe tomar en consideraci\u00f3n todas sus circunstancias. Esto incluye la \u00a0discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica que pueda cualquier mujer -independientemente de las \u00a0caracter\u00edsticas diferenciales de cada una-, sino tambi\u00e9n sus circunstancias \u00a0particulares -como su situaci\u00f3n de salud, su posici\u00f3n social o inestabilidad \u00a0econ\u00f3mica-, para, de esta manera, brindar la mejor soluci\u00f3n posible en el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, las subreglas relacionadas con las garant\u00edas procesales y \u00a0sustanciales son aplicables a toda mujer, sin importar sus circunstancias \u00a0particulares. Lo anterior, bajo el entendido de que estos mecanismos de \u00a0an\u00e1lisis propenden por (i) la materializaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0de armas en el proceso y (ii) una correcta valoraci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales involucrados. Estas garant\u00edas pueden ser aplicables de manera \u00a0pac\u00edfica a todos los casos que involucren violencia de basada en g\u00e9nero, en \u00a0vista de que siempre cumplir\u00edan la misma finalidad, motivo por el cual la Sala \u00a0concluye que las garant\u00edas del enfoque de g\u00e9nero deben ser aplicadas en todo \u00a0caso, haciendo que las mismas sean compatibles con las particularidades \u00a0concretas que evidencie la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n \u00a0especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes, por su etapa de \u00a0desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0reconociendo su derecho a una formaci\u00f3n integral (arts. 13 y 45 C.P.)[203]. En este sentido, el art\u00edculo 44 constitucional \u00a0determina que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, asignando a la \u00a0familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y \u00a0protecci\u00f3n efectiva[204].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes como sujetos que requieren protecci\u00f3n reforzada cuenta con \u00a0un s\u00f3lido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o[205] establece que los menores de edad debido a su \u00a0\u201cfalta de madurez f\u00edsica y mental, \u00a0[necesitan] protecci\u00f3n y cuidados especiales\u201d, y que en todas las decisiones de \u00a0autoridades p\u00fablicas o privadas debe primar su inter\u00e9s superior. Los Estados \u00a0parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los \u00a0padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado \u00a0cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos[206] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[207] refuerzan \u00a0esta protecci\u00f3n, estableciendo que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor [de edad] requiere por parte de su familia, \u00a0de la sociedad y del Estado\u201d. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[208] tambi\u00e9n \u00a0reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[209] que \u00a0compromete a los Estados a brindar protecci\u00f3n y asistencia sin discriminaci\u00f3n, \u00a0asegurando condiciones para su sano desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 8 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[210] \u00a0define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente como un principio que \u00a0obliga a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos \u00a0humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su \u00a0art\u00edculo 9 dispone que, en cualquier acto, decisi\u00f3n o medida relativa a menores \u00a0de edad, sus derechos prevalecer\u00e1n sobre los de otras personas, y que, en caso \u00a0de conflicto de normas, se aplicar\u00e1 la m\u00e1s favorable a su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha destacado la relevancia del concepto de inter\u00e9s \u00a0superior de los menores de edad, reconoci\u00e9ndolo como un hito transformador[211] en \u00a0el abordaje de sus derechos y buscando garantizar su protecci\u00f3n para que se \u00a0conviertan en adultos sanos, libres y aut\u00f3nomos. Este es[212]: (i) real, ajustado a sus \u00a0necesidades y aptitudes; (ii) independiente del criterio arbitrario de \u00a0terceros[213]; (iii) relacional, \u00a0protegi\u00e9ndolos frente a conflictos de intereses; y (iv) garant\u00eda de un \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico supremo, asegurando su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de \u00a0los menores de edad, como la dignidad, el buen nombre y la intimidad, requieren \u00a0una protecci\u00f3n superior. Lo que no afecta la dignidad de un adulto puede violar \u00a0la de un menor de edad debido a su mayor vulnerabilidad frente a agresiones \u00a0morales, \u201cel \u00e1mbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad \u00a0mental, moral y espiritual del menor [de edad]\u201d[214]. Por ello, \u00a0se justifican mayores restricciones a las libertades de terceros que puedan \u00a0interferir en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte[215] ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que el principio del inter\u00e9s superior no es abstracto; debe \u00a0interpretarse analizando espec\u00edficamente las circunstancias particulares de \u00a0cada caso, atendiendo a las condiciones \u00fanicas de cada menor de edad. Aunque \u00a0orientado por par\u00e1metros generales del ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n \u00a0exige un an\u00e1lisis contextual que considere la realidad individual del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente. \u201cEsta regla no excluye, sin embargo, la existencia de \u00a0par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores \u00a0del an\u00e1lisis de casos individuales\u201d[216]. \u00a0Estos lineamientos, establecidos por el marco jur\u00eddico nacional e \u00a0internacional, sirven para promover el bienestar de los menores de edad en \u00a0situaciones concretas, incluyendo, por ejemplo[217]: (i) \u00a0la garant\u00eda de su desarrollo integral: bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional \u00a0e intelectual; (ii) la garant\u00eda del pleno ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotaci\u00f3n o \u00a0condiciones que afecten su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusiones del est\u00e1ndar jurisprudencial aplicable. De las secciones precedentes, la Sala se permite resaltar las \u00a0siguientes conclusiones: (i) la identidad de g\u00e9nero constituye una \u00a0expresi\u00f3n de la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00eddico obliga tanto a las \u00a0autoridades como a los particulares a respetar la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, en tanto \u00a0hace parte integral del proyecto de vida de una persona; en el caso de las personas \u00a0trans, estas garant\u00edas se hacen efectivas a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n cualificada \u00a0contra la discriminaci\u00f3n que implica, entre otras, en una tutela judicial \u00a0efectiva que asegure sus derechos fundamentales; (ii) las comisar\u00edas de \u00a0familia se encuentran obligadas a promover y proteger los derechos humanos de \u00a0los integrantes de la familia, utilizando enfoques diferenciales y propendiendo \u00a0por el inter\u00e9s general de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (iii) \u00a0el enfoque de g\u00e9nero es de obligatoria aplicaci\u00f3n en los procesos de violencia \u00a0en el contexto familiar por parte de las comisar\u00edas de familia, debiendo \u00a0otorgar garant\u00edas procesales y sustanciales para su debida aplicaci\u00f3n y, como \u00a0toda autoridad judicial, si el caso tiene relaci\u00f3n con los derechos de una \u00a0persona trans, la fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n debe desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta sus interseccionalidades y (iv) \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen aplicaci\u00f3n prevalente, \u00a0atendiendo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subregla de decisi\u00f3n. Tomando en consideraci\u00f3n \u00a0las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala, esta se permite delimitar la \u00a0subregla de decisi\u00f3n en el caso concreto: si una autoridad judicial de familia, \u00a0en un caso que involucre personas de la comunidad LGBTIQ+, mujeres, adultos \u00a0mayores y\/o ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional) en ambos extremos procesales, no emplea de manera correcta los \u00a0enfoques diferenciales a trav\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n de derechos, \u00a0vulnera los derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron \u00a0restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con los narrado en la secci\u00f3n I de la presente providencia, la Sala se permite \u00a0resaltar los siguientes aspectos relevantes de los procesos adelantados ante la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II conoci\u00f3 de las solicitudes \u00a0de medidas de protecci\u00f3n presentadas por la accionante contra su hermano Juli\u00e1n \u00a0y aquella presentada por la se\u00f1ora Teresa, a nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus nietos, en su contra. Como resultado de dichos procesos: \u00a0(i) la accionante cuenta con medidas de protecci\u00f3n a su favor, \u00a0requiriendo a su hermano, Juli\u00e1n, para hacer cesar los eventos de \u00a0discriminaci\u00f3n en su contra y prohibi\u00e9ndole el despojo de la residencia \u00a0familiar y (ii) la se\u00f1ora Teresa y sus nietos cuentan con medidas \u00a0de protecci\u00f3n a su favor, requiriendo a la accionante, cesar todo acto de \u00a0agresi\u00f3n en contra de los primeros y prohibir protagonizar nuevas ri\u00f1as en el \u00a0sitio de residencia, trabajo, estudio o en lugares p\u00fablicos o privados en \u00a0contra de su madre y sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante, \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II determin\u00f3, mediante decisi\u00f3n del \u00a04 de julio de 2024, que esta fue incumplida por el se\u00f1or Juli\u00e1n, al \u00a0reiterar los actos de violencia basada en g\u00e9nero el 4 de abril de 2024, por lo \u00a0cual le impuso una multa de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (3 \u00a0SMLMV), pero no orden\u00f3 el reingreso de la accionante al inmueble familiar. Este \u00a0\u00faltimo aspecto de la decisi\u00f3n fue el que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha providencia fue confirmada posteriormente en grado de consulta \u00a0por parte del Juez Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, mediante fallo del 14 de \u00a0mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, procede la Sala evaluar si las mencionadas decisiones \u00a0incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y el \u00a0Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 incurrieron en defecto por \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a este defecto, la Sala debe determinar si, en el \u00a0presente caso, las autoridades judiciales desconocieron el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio \u00a0decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por \u00a0las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0desconocieron el precedente constitucional relacionado con la aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero respecto de personas transg\u00e9nero en procesos de violencia en \u00a0el contexto familiar. Esto, en la medida en que omitieron las subreglas \u00a0jurisprudenciales que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para efectos de determinar si dicho precedente aplicaba en el caso que \u00a0les correspondi\u00f3 decidir -esto es, la medida de protecci\u00f3n 000-0000-, resulta necesario verificar lo siguiente: \u00a0(i) el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas; (ii) la \u00a0similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados; y (iii) la \u00a0existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que \u00a0sea relevante para el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las decisiones que contienen las subreglas jurisprudenciales que \u00a0debieron aplicar la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos abordados \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas de decisi\u00f3n relevantes para el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto \u00a0 \u00a0de las autoridades de la identidad de g\u00e9nero y deber de aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0enfoque de g\u00e9nero -incluyendo comisar\u00edas de familia- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-326 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos de 1 y 5 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0en contra de decisiones de una comisar\u00eda de familia, debido a que durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de varios procesos de violencia en el contexto familiar, (i) \u00a0 \u00a0la confront\u00f3 con su agresor, (ii) no valor\u00f3 correctamente el contexto \u00a0 \u00a0en el cual la accionante sufri\u00f3 violencia y (iii) no consider\u00f3 el \u00a0 \u00a0mejor remedio para sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: En el tr\u00e1mite del proceso por violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar VIF-424 de 2022, \u00bfla Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico o por desconocimiento del precedente al, \u00a0 \u00a0presuntamente, (\u2026) (ii) haberla obligado a comparecer a la audiencia de \u00a0 \u00a0pruebas y fallo, a pesar de que all\u00ed ser\u00eda confrontada con su agresor y (iii) \u00a0 \u00a0haber llevado a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable en la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a018 de julio de 2022? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que es \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades de familia aplicar el enfoque de g\u00e9nero y \u00a0 \u00a0brindar garant\u00edas procesales y sustanciales a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia en el contexto \u00a0 \u00a0familiar tiene el objetivo de (i) valorar las caracter\u00edsticas de los \u00a0 \u00a0sujetos involucrados, (ii) identificar los contextos en los que se \u00a0 \u00a0favorece o discrimina a la mujer, (iii) comprender las variadas formas \u00a0 \u00a0de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres y (iv) aplicar los mejores \u00a0 \u00a0remedios para solventar las consecuencias diferenciadas para las mujeres y \u00a0 \u00a0hacer realidad el mandato de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-130 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela en contra de una comisar\u00eda de familia y de una personer\u00eda \u00a0 \u00a0municipal, debido a irregularidades presentadas en el marco de un incidente \u00a0 \u00a0de incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n en contra de su agresor. \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que en el tr\u00e1mite (i) fue revictimizada al no haber \u00a0 \u00a0considerado procedente el desalojo de la vivienda que compart\u00eda con su \u00a0 \u00a0agresor, (ii) tramit\u00f3 el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0como un asunto conciliable, y (iii) ignor\u00f3 los nuevos hechos de \u00a0 \u00a0violencia cometidos en su contra y contra su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de \u00a0 \u00a0violencia en el contexto familiar y las garant\u00edas procesales y sustanciales \u00a0 \u00a0que deben otorgarse a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la \u00a0 \u00a0comisar\u00eda de familia accionada no aplic\u00f3 correctamente el enfoque de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 dejar sin efectos la providencia que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio, \u00a0 \u00a0declarando vulnerados los derechos de la accionante y su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-401 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer y adulta mayor \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra una comisar\u00eda de familia, debido a que \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0dignidad humana y a una vida libre de violencias en el marco de un proceso \u00a0 \u00a0por violencia intrafamiliar que la accionante inici\u00f3 contra su exyerno, con \u00a0 \u00a0quien compart\u00eda una vivienda luego de la muerte de su hija. Aleg\u00f3, entre \u00a0 \u00a0otras, la indebida valoraci\u00f3n probatoria que caus\u00f3 que su agresor no fuera \u00a0 \u00a0desalojado y la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa providencia del 3 de mayo de 2023 de la \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n al no aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional cuando \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 sobre la medida de protecci\u00f3n provisional solicitada por una mujer de \u00a0 \u00a067 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 \u00a0una adecuada aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero e interseccional en los procesos \u00a0 \u00a0de violencia en el contexto familiar, incluyendo las precitadas garant\u00edas \u00a0 \u00a0procesales y sustanciales que deben brindarse a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que el enfoque de g\u00e9nero requiere ser acompa\u00f1ado del principio de \u00a0 \u00a0interseccionalidad, que resulta de especial importancia en los procesos \u00a0 \u00a0adelantados por las comisar\u00edas de familia, siendo deber de estas autoridades \u00a0 \u00a0obrar con la debida diligencia y responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-144 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 \u00a0comisar\u00eda de familia que neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga de medida de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de \u00a0 \u00a0edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a \u00a0 \u00a0resolver fue el siguiente: \u00bfUna Comisar\u00eda de Familia, la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, una Secretar\u00eda de la Mujer y el ICBF vulneraron los derechos al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica, \u00a0 \u00a0sexual y psicol\u00f3gica, intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles \u00a0 \u00a0y degradantes, igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0libertad y autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, salud, salud \u00a0 \u00a0sexual y reproductiva, seguridad personal, debido proceso, acceso a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0adolescentes y su derecho a ser escuchados en las decisiones que les impactan \u00a0 \u00a0por no haber respondido las solicitudes de ayuda elevadas por una mujer \u00a0 \u00a0v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, ni haber tomado medidas concretas, desde un \u00a0 \u00a0enfoque de interseccionalidad y de g\u00e9nero, respecto del contexto de violencia \u00a0 \u00a0en el que se encontraban ella y sus hijas menores de edad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los procesos de violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar, las comisar\u00edas de familia deben aplicar un enfoque de g\u00e9nero e \u00a0 \u00a0interseccional que les permita identificar y advertir los m\u00faltiples factores \u00a0 \u00a0de discriminaci\u00f3n que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que \u00a0 \u00a0correspondan para su superaci\u00f3n. Finalmente, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en el marco \u00a0 \u00a0de la violencia intrafamiliar, ello implica que las medidas de protecci\u00f3n y\/o \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n adoptadas en favor de las mujeres v\u00edctimas deben extenderse a los \u00a0 \u00a0hijos involucrados. Adem\u00e1s, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienes \u00a0 \u00a0derecho a ser escuchados en todos los tr\u00e1mites que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al \u00a0 \u00a0identificar que la comisar\u00eda de familia no aplic\u00f3 debidamente los enfoques \u00a0 \u00a0diferenciales requeridos, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de las \u00a0 \u00a0autoridades de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra personas \u00a0 \u00a0transg\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-067 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la tutela contra providencia judicial presentada por una mujer trans, \u00a0 \u00a0despedida de una empresa de vigilancia, alegando que su desvinculaci\u00f3n se dio \u00a0 \u00a0en un contexto de discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero. Los jueces \u00a0 \u00a0laborales negaron sus pretensiones sin valorar debidamente sus particularidades \u00a0 \u00a0y, en el curso del proceso, reprodujeron sesgos de g\u00e9nero que resultaron en \u00a0 \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, la Corte \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 sobre el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 \u00a0presuntos actos discriminatorios de los jueces laborales en contra de la \u00a0 \u00a0accionante, por su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte \u00a0 \u00a0unific\u00f3 nuevamente la siguiente subregla de decisi\u00f3n[218]: los jueces \u00a0 \u00a0ordinarios deben aplicar enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad \u00a0 \u00a0real y efectiva. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u00a0 \u00a0orientado a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y, por tal motivo, los \u00a0 \u00a0casos deben ser abordados con enfoques diferenciales, de conformidad con las \u00a0 \u00a0personas que est\u00e9n involucradas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no emplear el \u00a0 \u00a0enfoque diferencial correspondiente en cada caso, vulnerar\u00edan los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de los sujetos procesales que los requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas \u00a0 \u00a0trans, esto incluye desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Precedente constitucional en materia de respeto de las comisar\u00edas de familia \u00a0de la identidad de g\u00e9nero y sobre la debida aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores decisiones constituyen un precedente, debido a que (i) \u00a0resolvieron casos de mujeres -atendiendo sus circunstancias e \u00a0interseccionalidades particulares- a quienes no se les aplic\u00f3 el enfoque de \u00a0g\u00e9nero en el marco de procesos de naturaleza jurisdiccional, vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales, lo cual guarda similitud con los hechos del presente \u00a0caso, en el que la accionante es una mujer trans que aleg\u00f3 la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la mencionada perspectiva en el tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y por el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1; (ii) los problemas jur\u00eddicos analizaron el alcance \u00a0del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero y al derecho de las mujeres a \u00a0una vida libre de violencia y, con ello, a la dignidad humana, igualdad y libre \u00a0desarrollo de la personalidad, lo cual guarda semejanza con el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en este caso, en el cual se estudia el correcto empleo de la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero respecto de una mujer trans por autoridades de justicia \u00a0familiar; y (iii) las subreglas de decisi\u00f3n son relevantes para el caso \u00a0concreto por cuanto permiten (a) delimitar el derecho a la identidad de g\u00e9nero \u00a0y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, as\u00ed como las garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas de personas trans -como la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n- y (b) \u00a0identificar el deber de las comisar\u00edas de familia -y de todas las autoridades \u00a0jurisdiccionales- de aplicar enfoques diferenciales -tanto para mujeres, \u00a0adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, tanto la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0como el Juzgado Veinticuatro de Familia, deb\u00edan respetar el mencionado \u00a0precedente constitucional, en cumplimiento de sus funciones como autoridades de \u00a0justicia familiar. En consecuencia, deb\u00edan aplicar enfoques diferenciales de \u00a0tal manera que se garantizaran los derechos de la accionante y todos los \u00a0sujetos procesales, teniendo en consideraci\u00f3n el desarrollo que esta \u00a0corporaci\u00f3n ha adelantado al respecto. A continuaci\u00f3n, se presentan las \u00a0subreglas jurisprudenciales que deb\u00edan ser aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subreglas jurisprudenciales aplicables. De \u00a0conformidad con el precedente constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resalta \u00a0las siguientes subreglas jurisprudenciales para determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0este defecto, en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, todas las autoridades, incluidos los jueces, \u00a0autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entidades \u00a0administrativas est\u00e1n obligadas a respetar el derecho fundamental a la \u00a0identidad de g\u00e9nero. En lo que corresponde a las personas transg\u00e9nero, las \u00a0autoridades deben desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de \u00a0cualquier persona con orientaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa, en aras de respetar sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. De esta manera, las \u00a0autoridades otorgan un recurso judicial efectivo que permite a todas las \u00a0personas ver sus intereses analizados correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, las comisar\u00edas de familia, como autoridades en \u00a0ejercicio de funciones jurisdiccionales de conformidad con la ley, tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar los procesos de violencia en el contexto familiar, de \u00a0conformidad con, entre otros, los principios de primac\u00eda de los derechos \u00a0humanos, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, aplicando \u00a0enfoques diferenciales y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, el enfoque de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico a \u00a0trav\u00e9s del cual se asegura la imparcialidad de los operadores jur\u00eddicos, en \u00a0casos que involucren relaciones asim\u00e9tricas, perjuicios o patrones \u00a0estereotipados de g\u00e9nero. Esta perspectiva tiene como prop\u00f3sito (i) \u00a0valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar \u00a0las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, \u00a0incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii) \u00a0comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas y (iv) \u00a0aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que est\u00e1n \u00a0sometidas. En este sentido, una decisi\u00f3n que no aplique el enfoque de g\u00e9nero no \u00a0tiene una vocaci\u00f3n de asegurar la imparcialidad del operador que la expidi\u00f3, \u00a0m\u00e1xime considerando que, para las personas trans, existe una presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de \u00a0violencia en el contexto familiar comporta cargas procesales y sustanciales \u00a0que, en caso de ser pretermitidas, generan la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las partes. Espec\u00edficamente respecto de las cargas \u00a0sustanciales, se resalta que las comisar\u00edas de familia deben (i) \u00a0analizar los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de realidad, \u00a0reconociendo las interseccionalidades de las personas trans y la discriminaci\u00f3n \u00a0en contra de la mujer y (ii) no desestimar los alegatos de violencia con \u00a0fundamento en agresiones rec\u00edprocas, siendo deber de estas autoridades \u00a0considerar si dichas agresiones corresponden a una defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, las comisar\u00edas de familia y dem\u00e1s \u00a0autoridades de justicia familiar tambi\u00e9n deben aplicar, de manera prevalente, \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atendiendo las circunstancias \u00a0particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, un correcto empleo del enfoque de g\u00e9nero por parte de las \u00a0autoridades de justicia familiar en caso de involucrar personas con orientaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero diversa requiere: (i) una argumentaci\u00f3n suficiente que permita \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n contemplada en la jurisprudencia y (ii) \u00a0una debida consideraci\u00f3n a las interseccionalidades que rodean tanto a la \u00a0persona como a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. Cumpliendo estas \u00a0exigencias, la autoridad de justicia podr\u00e1 adoptar el mejor remedio posible \u00a0para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anterior, procede la Sala a exponer el \u00a0desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales por parte de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, proferida por la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, en el marco del tr\u00e1mite del \u00a0incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No 023 de 2023[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 proferida por la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, demostr\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n 000-0000 a favor de Fabiola, puesto que advirti\u00f3 que la conducta del \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, en la \u00a0medida en que aquel se refiere a la accionante en masculino desconociendo su \u00a0identidad[220]. Debido a ello, decidi\u00f3 imponer al se\u00f1or Juli\u00e1n una multa \u00a0correspondiente a tres (03) SMMLV en favor de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la familia de impedir el \u00a0ingreso de Fabiola a la residencia familiar, la comisar\u00eda de familia \u00a0accionada se limit\u00f3 a argumentar que no ordenaba el retorno de la accionante al \u00a0inmueble porque[221] (i) dicha decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa y no \u00a0al se\u00f1or Julia\u00b4n, (ii) la accionante manifest\u00f3 en el marco del \u00a0tr\u00e1mite que no puede convivir con su hermano en el mismo espacio, debido a las \u00a0constantes actos discriminatorios que aquel ejerce en su contra; y (iii) \u00a0la se\u00f1ora Teresa y los menores de edad que habitan el inmueble, cuentan \u00a0con una medida de protecci\u00f3n adoptada en su favor y en contra de Fabiola, \u00a0la cual fue objeto de confirmaci\u00f3n por parte del Juzgado Treinta y Dos de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, es evidente que la Comisar\u00eda Primera de Familia \u00a0de Usaqu\u00e9n II, con la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024, incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Fabiola, \u00a0en la medida en la que no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero que permitiera (i) valorar \u00a0de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las \u00a0circunstancias en las cuales se favorecen o discriminan a las mujeres, \u00a0incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii) \u00a0comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas y (iv) \u00a0aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que est\u00e1n \u00a0sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se tiene que la comisar\u00eda de familia accionada no \u00a0ponder\u00f3 de forma adecuada los intereses de los sujetos que se encontraban \u00a0involucrados, esto porque m\u00e1s all\u00e1 de referirse a la accionante como una mujer \u00a0trans y de indicar que en el inmueble tambi\u00e9n habitan menores de edad, no \u00a0analiz\u00f3 de manera acertada el contexto de cada uno de estos sujetos. En efecto, \u00a0no verific\u00f3 las condiciones en las que se encontraba en ese momento la \u00a0accionante, es decir, no identific\u00f3, entre otras cosas, (i) el lugar en \u00a0el que Fabiola estaba residiendo, esto para efectos de determinar si \u00a0aquella contaba o no con una vivienda digna; (ii) si en ese momento, \u00a0aquella contaba con un trabajo estable o con un ingreso fijo adecuado que le \u00a0permitiera suplir de manera suficiente su m\u00ednimo vital; y (iii) si, dada \u00a0su condici\u00f3n de mujer trans, aquella era v\u00edctima de alguna circunstancia de \u00a0violencia o de vulnerabilidad que afectara su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, no existe evidencia de que haya analizado la situaci\u00f3n de \u00a0los sobrinos de la accionante y de su madre con el prop\u00f3sito de contar con \u00a0elementos de juicio suficientes que motivaran la decisi\u00f3n de no ordenar su \u00a0reintegro. As\u00ed las cosas, tampoco realiz\u00f3 un ejercicio argumentativo que \u00a0permitiera comparar con certeza las condiciones que motivaron la adopci\u00f3n de la \u00a0medida de protecci\u00f3n dictada el 2 de febrero de 2024 en favor de estos sujetos, \u00a0con el fin de determinar la incompatibilidad de la misma con el retorno de la \u00a0accionante a la vivienda en la que todos residen. La Sala recuerda que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, tanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes como los adultos mayores[222] \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con los primeros \u00a0y conforme se indic\u00f3 en los apartados dogm\u00e1ticos de la presente providencia, la \u00a0Corte ha indicado que su inter\u00e9s superior debe ser interpretado de conformidad \u00a0con las circunstancias particulares de cada caso, promoviendo su bienestar en \u00a0situaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la fundamentaci\u00f3n de esta autoridad no pudo desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que protege a la accionante, motivo por el cual la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II fall\u00f3 en el primer componente del \u00a0enfoque de g\u00e9nero conforme las subreglas constitucionales identificadas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, es claro que la comisar\u00eda de \u00a0familia demandada tampoco identific\u00f3 las circunstancias estructurales de \u00a0discriminaci\u00f3n que enfrentan las mujeres trans. En los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de \u00a0esta providencia, se explic\u00f3 que las personas \u00a0trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que han \u00a0estado hist\u00f3ricamente sometidas a distintas formas de discriminaci\u00f3n \u00a0estructural e interseccional, esto porque la noci\u00f3n de lo que son las normas \u00a0masculinas o femeninas \u201cnormales\u201d, ha excluido a las personas trans y las ha \u00a0sometido a m\u00faltiples abusos perpetrados tanto por las autoridades como por los \u00a0particulares. Por ende, en ellos confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad \u00a0tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las barreras de ingreso \u00a0al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el rechazo social \u00a0derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, acent\u00faan su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. No obstante, en la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 no existe un \u00a0an\u00e1lisis de las interseccionalidades que rodean a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II tampoco \u00a0identific\u00f3 en el caso concreto las formas de discriminaci\u00f3n que afectaban de \u00a0forma particular a Fabiola. Al respecto, se advierte que, a pesar de que \u00a0la accionante desde el comienzo puso de presente que no ten\u00eda un lugar estable \u00a0para vivir de forma digna y que hab\u00eda sido v\u00edctima de diferentes formas de \u00a0violencia, la autoridad accionada solamente indic\u00f3 que, en garant\u00eda de sus \u00a0derechos, \u201cse sensibiliz[\u00f3] frente a la posibilidad de [ubicar a \u00a0la solicitante] en casa refugio con el fin de garantizar sus derechos, se \u00a0remite para valoraci\u00f3n al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se \u00a0remite apoyo policivo y se coloca la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n (SIC)\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en lo que corresponde al argumento de que la decisi\u00f3n \u00a0de impedir el ingreso de la accionante provino de la se\u00f1ora Teresa y no \u00a0del se\u00f1or Juli\u00e1n, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II se \u00a0limit\u00f3 a aceptar dicha afirmaci\u00f3n, sin analizar de manera clara la posibilidad \u00a0de que este hubiera podido incidir en dicha prohibici\u00f3n. Del acervo probatorio[224] es posible determinar que el se\u00f1or Juli\u00e1n tiene la posesi\u00f3n de \u00a0los bienes familiares y que este le impidi\u00f3 tener llaves de la vivienda \u00a0familiar a la accionante. No obstante, no fue posible encontrar una referencia \u00a0de estas circunstancias en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Esto era importante \u00a0para evidenciar una correcta valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de al accionante y las \u00a0posibles modalidades de violencia que podr\u00eda sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no \u00a0realiz\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n, en el que adem\u00e1s de tener en cuenta los \u00a0elementos de prueba recaudados, analizara tanto los factores de discriminaci\u00f3n \u00a0que afectaban en ese momento a la accionante como aquellos que constitu\u00edan un \u00a0riesgo futuro, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de mujer trans. Por ende, los \u00a0argumentos que llevaron a la comisar\u00eda a no reintegrar a Fabiola a la \u00a0residencia familiar, omitieron considerar todos estos factores que, sin duda, \u00a0eran esenciales para la valoraci\u00f3n del incumplimiento de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que fueron decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n II tampoco consider\u00f3 los mejores remedios que pod\u00eda \u00a0adoptar para efectos de garantizar los derechos de todos los sujetos \u00a0involucrados en el asunto, particularmente de Fabiola, quien por \u00a0tratarse de una mujer trans es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En ese orden de ideas, la autoridad accionada pod\u00eda valorar la posibilidad de \u00a0adoptar una medida alternativa que mitigara el menoscabo de los derechos de la \u00a0accionante ante la decisi\u00f3n de excluirla de la residencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, las comisar\u00edas de \u00a0familia, a\u00fan despu\u00e9s de adoptar su decisi\u00f3n, mantienen \u201cla competencia para \u00a0la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d. En tal \u00a0sentido, tienen la posibilidad de definir los medios para que, por un lado, se \u00a0cumplan las medidas de protecci\u00f3n ordenadas y, por otro lado, se sancione su \u00a0incumplimiento. En ese orden de ideas, al analizar esta competencia a la luz de \u00a0los principios de la Ley 294 de 1996 tal y como fue modificada por las leyes \u00a0575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera \u00a0que, cuando se demuestra que la medida de protecci\u00f3n adoptada es de imposible \u00a0cumplimiento, ineficiente o inadecuada, las comisar\u00edas de familia pueden \u00a0modificarlas o ajustarlas, en el marco del incidente de incumplimiento, con la \u00a0finalidad de lograr una protecci\u00f3n integral de la v\u00edctima y la sanci\u00f3n efectiva \u00a0del victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed el literal j) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, prev\u00e9 que la \u00a0autoridad competente podr\u00e1 \u201c[d]ecidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo \u00a0las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de \u00a0otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla\u201d. En tal \u00a0sentido, en el caso de que, luego de la ponderaci\u00f3n de los intereses de los \u00a0sujetos involucrados, hubiese concluido que no pod\u00eda ordenar el retorno de la \u00a0accionante a la residencia familia, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II pod\u00eda explorar la posibilidad de imponer alguna carga econ\u00f3mica \u00a0proporcionada en cabeza del se\u00f1or Juli\u00e1n o del n\u00facleo familiar, con la \u00a0finalidad de que Fabiola pudiera solventar una soluci\u00f3n de vivienda \u00a0digna de manera temporal mientras se decide el proceso de sucesi\u00f3n que \u00a0actualmente cursa en la judicatura. Sobre este tema, se advierte que, tanto en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como en sede de revisi\u00f3n, la accionante insisti\u00f3 en que el \u00a0inmueble familiar produce rentas, producto de unos locales que se encuentran \u00a0arrendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el literal n) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, \u00a0establece que las autoridades pueden imponer \u201c[c]ualquiera otra medida \u00a0necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.\u201d Por lo \u00a0tanto, el ordenamiento jur\u00eddico otorga un margen de discrecionalidad para que \u00a0las autoridades de familia impongan cualquier medida en el caso concreto, \u00a0siempre y cuando garanticen la protecci\u00f3n de la familia, es decir, que la \u00a0autoridad accionada hubiese podido adoptar cualquier otra medida en beneficio \u00a0de los intereses de Fabiola, teniendo en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de \u00a0mujer trans y los m\u00faltiples escenarios de discriminaci\u00f3n que ha enfrentado y, \u00a0de no haber adoptado otra decisi\u00f3n, deb\u00eda justificar el motivo por el cual no \u00a0permitir su reingreso a la vivienda familiar era la medida que mejor resolviera \u00a0la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Fabiola, \u00a0al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 se adopt\u00f3 sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n la obligatoria aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero que tuviera en \u00a0cuenta las interseccionalidades de la accionante. Por ende, el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n no desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que acompa\u00f1a las actuaciones que afectan a las \u00a0personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, esta decisi\u00f3n, al no proveer una correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero, lesion\u00f3 la dignidad humana, la igualdad, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de la accionante, por \u00a0cuanto la identidad de g\u00e9nero, que requiere la aplicaci\u00f3n de la mencionada \u00a0perspectiva, es un derecho fundamental que se encuentra estrechamente ligado a \u00a0los derechos fundamentales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relativo a la dignidad humana, la Sala recuerda que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta guarda \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0con el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal -incluyendo \u00a0la identidad de g\u00e9nero- y se manifiesta, entre otras, a trav\u00e9s de la garant\u00eda \u00a0de que toda persona puede escoger su proyecto de vida y este debe ser respetado \u00a0por la sociedad. De esta manera, un acto que atente contra la identidad de \u00a0g\u00e9nero de una persona es una afrenta a su dignidad humana, en vista de que, por \u00a0motivo de su elecci\u00f3n de vida, sufri\u00f3 un trato diferenciado. En el caso \u00a0concreto, toda vez que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II no aplic\u00f3 \u00a0correctamente el enfoque de g\u00e9nero a la accionante y no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n, vulner\u00f3 de manera concomitante su dignidad humana, al no \u00a0garantizar a la accionante su derecho a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo referente a la igualdad, esta exige a las autoridades el deber de \u00a0asegurar la igualdad material de todas las personas en el marco de sus \u00a0competencias, lo cual se logra, en el caso de las personas transg\u00e9nero, a \u00a0trav\u00e9s de su protecci\u00f3n cualificada, habida cuenta de la sistem\u00e1tica \u00a0discriminaci\u00f3n de la que son v\u00edctimas -ello se logra a trav\u00e9s de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n-. Conforme se indic\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n de \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II deb\u00eda otorgar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de la accionante en los t\u00e9rminos mencionados. No obstante, este \u00a0deber no fue cumplido por la falta de consideraci\u00f3n de las interseccionalidades \u00a0de la accionante, motivo por el cual se vulner\u00f3 la garant\u00eda a favor de esta y, \u00a0por tanto, la comisar\u00eda accionada incurri\u00f3 en un trato discriminatorio en el \u00a0marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 000-0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en vista de que la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II valid\u00f3 la decisi\u00f3n del grupo \u00a0familiar de impedir el ingreso de la accionante a la vivienda familiar, tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna. Como se analiz\u00f3 anteriormente, la \u00a0accionante puso en consideraci\u00f3n de la mencionada autoridad el hecho de que, \u00a0por su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, el inmueble familiar constitu\u00eda el lugar \u00a0en el cual pod\u00eda residir de manera digna y, con la prohibici\u00f3n de ingreso a \u00a0este, tuvo que buscar otras opciones de residencia -como la Casa LGBTI o un \u00a0inquilinato-. Esta circunstancia constitu\u00eda parte de las interseccionalidades \u00a0que rodeaban a la accionante y que no fue considerada adecuadamente en la \u00a0decisi\u00f3n bajo estudio. Por ello, el no haber aplicado correctamente el enfoque \u00a0de g\u00e9nero provoc\u00f3 una lesi\u00f3n en su derecho a la vivienda digna, en vista de que \u00a0no solo tuvo consecuencias en la dignidad e intangibilidad moral de Fabiola, \u00a0sino que tambi\u00e9n afect\u00f3 sus posibilidades de vivienda, sin que dicha \u00a0determinaci\u00f3n haya sido suficientemente argumentada en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Auto del 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, por medio del cual se surti\u00f3 el grado de \u00a0consulta[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, en grado de \u00a0consulta, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 adoptada por la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. Al respecto, en primer lugar, \u00a0argument\u00f3 que, de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0incumplimiento, se demostr\u00f3 que el actuar del se\u00f1or Juli\u00e1n fue \u00a0discriminatorio porque se dirigi\u00f3 a desconocer de manera repetitiva la \u00a0identidad de g\u00e9nero de la accionante, adem\u00e1s de infringir en contra de esta \u00a0\u00faltima violencia psicol\u00f3gica. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el reintegro de \u00a0la accionante a la residencia familiar, consider\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar que \u00a0fuera el se\u00f1or Juli\u00e1n quien imped\u00eda el ingreso de la accionante a la \u00a0vivienda, consideraba innecesario adoptar una medida en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se tiene que, pese a que dentro de los fundamento del auto \u00a0del 14 de mayo de 2025 se encuentran citadas varias sentencias de esta \u00a0corporaci\u00f3n relacionadas con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en asuntos \u00a0como el que ahora se encuentra en sede revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 tampoco analiz\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a la accionante en \u00a0aplicaci\u00f3n de una perspectiva diferencial, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0mujer trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el despacho judicial no hizo referencia de forma alguna al \u00a0contexto de Fabiola, es decir, no se tuvo en consideraci\u00f3n si la \u00a0accionante cuenta o no con una vivienda, puesto que no se evalu\u00f3 si aquella \u00a0percibe alg\u00fan ingreso que le permita garantizar para s\u00ed misma una vida en condiciones \u00a0de dignidad. Lo anterior, como se explic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s era esencial, porque \u00a0dada la condici\u00f3n de la accionante de mujer trans, est\u00e1 expuesta a un contexto \u00a0de discriminaci\u00f3n estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, tampoco se advierte que el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 identificara las condiciones de vulnerabilidad que atraviesan \u00a0a las mujeres trans. Sobre el tema, vale la pena citar el informe del a\u00f1o 2021 \u00a0elaborado por la Subdirecci\u00f3n de G\u00e9nero de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP[226], \u00a0en el que se concluy\u00f3, entre otras cosas, que las personas trans no tienen \u00a0garant\u00eda de sus derechos sociales econ\u00f3micos y culturales porque \u201cal ser \u00a0rechazadas y\/o excluidas se ven limitadas sus alternativas de vida y opciones, \u00a0lo cual\u00a0 se refleja en la deserci\u00f3n escolar, en las escasas posibilidades de un \u00a0empleo formal, en que las alternativas de subsistencia est\u00e9n relacionadas con \u00a0el trabajo sexual y el microtr\u00e1fico de sustancias psicoactivas, en el no \u00a0cuidado de su salud, en las dificultades para conformar una familia estable y \u00a0en lograr consolidar un proyecto de vida. As\u00ed mismo, en las dificultades y \u00a0barreras para participar de manera efectiva en los espacios de toma de \u00a0decisi\u00f3n, donde podr\u00edan incidir en las acciones que afecten de manera m\u00e1s \u00a0directa su vida\u201d[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, en tercer lugar, el Juzgado Veinticuatro de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 no tuvo en consideraci\u00f3n las formas de discriminaci\u00f3n y de \u00a0violencia que padece Fabiola de manera particular. Al igual que la \u00a0comisar\u00eda de familia accionada, el despacho judicial omiti\u00f3 considerar que el \u00a0inmueble familiar es la \u00fanica residencia que conoce la accionante y que, dada \u00a0su condici\u00f3n de mujer trans, se enfrenta a diferentes barreras sociales que le \u00a0impiden acceder en condiciones de igualdad a un trabajo estable que le permita \u00a0garantizarse una soluci\u00f3n de vivienda digna y segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, se tiene que es evidente que al descartar la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante relacionada con su ingreso a la vivienda familiar, \u00a0considerando exclusivamente el hecho de que no se comprob\u00f3 que sea el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0quien impide este hecho; la autoridad judicial omiti\u00f3 sin duda alguna, \u00a0adelantar un an\u00e1lisis integral de todos los elementos que obran en el \u00a0expediente, incluso de aquellos que le permitieron concluir que el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0ha ejercido actos de discriminaci\u00f3n en contra de su hermana, los cuales se han \u00a0materializado a trav\u00e9s de violencia psicol\u00f3gica. En ese sentido, la valoraci\u00f3n \u00a0de esa pretensi\u00f3n ten\u00eda que incluir necesariamente las interseccionalidades que \u00a0atraviesan a Fabiola, as\u00ed como al contexto en el que se desarrollaron \u00a0los hechos, esto para identificar con certeza los motivos por los cuales la \u00a0se\u00f1ora Teresa impidi\u00f3 el ingreso de la accionante a la vivienda \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que, de haber \u00a0realizado una correcta ponderaci\u00f3n de los intereses de los diferentes sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional involucrados en el asunto con fundamento \u00a0en la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero que tuviera en cuenta las diferentes \u00a0interseccionalidades de Fabiola, el Juzgado Veinticuatro de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 hubiese podido adoptar una decisi\u00f3n que explorara una medida razonable y \u00a0proporcionada, que no sacrificara de manera grave los derechos de una mujer \u00a0trans que, por su condici\u00f3n, ya enfrenta un contexto sistem\u00e1tico de \u00a0discriminaci\u00f3n que la coloca en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los motivos expuestos en la presente secci\u00f3n, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la providencia del 14 de mayo \u00a0de 2025 incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, debido a la omisi\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero, en el \u00a0marco del tr\u00e1mite judicial que le correspondi\u00f3 adelantar y perpetu\u00f3 los yerros \u00a0de la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre reconocimiento de la \u00a0diferencia, dialogo y respeto familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las particularidades del caso que \u00a0ocupa a esta Sala, resulta pertinente detenerse brevemente en una reflexi\u00f3n \u00a0que, sin desbordar el \u00e1mbito jur\u00eddico, interpela el sentido profundo de lo que \u00a0est\u00e1 en juego cuando los v\u00ednculos familiares se ven atravesados por el \u00a0conflicto, la identidad y la incomprensi\u00f3n. La familia, reconocida \u00a0constitucionalmente como n\u00facleo esencial de la sociedad, debe ser tambi\u00e9n un \u00a0espacio donde cada ser humano tenga la posibilidad de ser, de pertenecer y de \u00a0sanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, quien decide realizar una transici\u00f3n de g\u00e9nero enfrenta \u00a0un escenario social complejo, muchas veces marcado por la discriminaci\u00f3n y la \u00a0violencia. Por ello, la familia debe ser el primer espacio de acogida, \u00a0inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n. Ninguna persona trans puede ser excluida del n\u00facleo \u00a0familiar por ejercer libremente su derecho al desarrollo de la identidad de \u00a0g\u00e9nero, ni puede ser objeto de actos de discriminaci\u00f3n por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sin desconocer la \u00a0complejidad emocional y jur\u00eddica del caso que le correspondi\u00f3 decidir, hace un \u00a0llamado a los integrantes de esta familia a reconocer la dignidad como un \u00a0elemento esencial en la definici\u00f3n del ser humano; a comprometerse con la \u00a0materializaci\u00f3n de la igualdad, en especial frente a la prohibici\u00f3n de toda \u00a0forma de discriminaci\u00f3n; y, finalmente, a considerar el di\u00e1logo y el \u00a0reencuentro como caminos posibles para resolver las diferencias, siempre en el \u00a0marco del respeto y del reconocimiento mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A veces, ese reencuentro no es inmediato ni total, pero puede comenzar \u00a0con la decisi\u00f3n consciente de reconocer a cada miembro de la familia como un \u00a0ser humano que goza de dignidad desde su diferencia. Este gesto resulta \u00a0esencial en un pa\u00eds como el nuestro, marcado por conflictos prolongados, duelos \u00a0no tramitados y violencias silenciosas que han dejado huellas profundas en la \u00a0sociedad. Por ello, todo acto de reconocimiento entre quienes comparten un lazo \u00a0familiar es tambi\u00e9n un aporte a la convivencia y a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte es consciente de que el afecto no puede imponerse, ni el \u00a0perd\u00f3n exigirse como un tr\u00e1mite obligatorio. El perd\u00f3n es un acto profundamente \u00a0personal y libre. Sin embargo, desde el marco constitucional, es posible \u00a0invitar a la reflexi\u00f3n sobre la importancia de dejar de reproducir estereotipos \u00a0da\u00f1inos que, adem\u00e1s de generar violencia, han excluido hist\u00f3ricamente a grupos \u00a0de personas que, como la comunidad trans, han visto vulnerados incluso sus \u00a0derechos m\u00e1s esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte invita a que este caso no sea le\u00eddo \u00a0\u00fanicamente como una controversia jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n como una oportunidad \u00a0para recordar que el respeto por la diferencia, el di\u00e1logo y el reencuentro son \u00a0formas de reconocimiento que contribuyen a la convivencia pac\u00edfica y a la \u00a0construcci\u00f3n de una sociedad cada vez m\u00e1s incluyente, respetuosa de la \u00a0diversidad y de la dignidad humana. Colombia, como Estado social de derecho, \u00a0diverso e incluyente, tiene el deber de garantizar que todas las personas, sin \u00a0excepci\u00f3n, puedan vivir con libertad, igualdad y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las \u00a0decisiones del 20 de noviembre de 2024 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia \u00a0y del 18 de diciembre de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la vivienda digna de la \u00a0accionante. En ese orden de ideas, adoptar\u00e1 los siguientes remedios \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos (i) la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y, con \u00a0ello, (ii) la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. Lo anterior, en la medida en que, conforme \u00a0se expuso en la presente sentencia, no se aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de la accionante, quien es una mujer trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II para que, dentro de \u00a0los veinte (20) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, expida una nueva decisi\u00f3n en el marco del incidente de \u00a0incumplimiento, en la que deber\u00e1 aplicar de manera correcta el enfoque de \u00a0g\u00e9nero y realizar una adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos de los sujetos \u00a0involucrados, esto con el fin de salvaguardar las prerrogativas de la \u00a0accionante, su madre y sus sobrinos, en aplicaci\u00f3n de las subreglas de decisi\u00f3n \u00a0identificadas en la presente providencia, entre otras, (i) el an\u00e1lisis \u00a0de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, (ii) \u00a0la comprensi\u00f3n de las interseccionalidades de los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n involucrados en esta controversia y (iii) la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los motivos por los cuales la decisi\u00f3n que se adopte es el mejor remedio \u00a0para solventar los hechos de violencia en el caso concreto, analizando las posibles medidas alternativas, conforme se indic\u00f3 en \u00a0la parte motiva de esta providencia. La Sala manifiesta que esta orden no \u00a0implica la primac\u00eda de los derechos de ninguna de las partes involucradas en lo \u00a0relativo al reingreso de la accionante a la vivienda familiar, sino una \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n del precedente judicial de tal manera que las autoridades \u00a0involucradas adopten la decisi\u00f3n que mejor solucione la controversia y presente \u00a0la menor lesi\u00f3n a los derechos posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la Corte instar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. para que, de conformidad con la oferta institucional, contacte a \u00a0la accionante para invitarla nuevamente a participar de los programas a los \u00a0cuales puede acceder, propendiendo por involucrarla en iniciativas que sean de \u00a0su inter\u00e9s, incluyendo la asesor\u00eda jur\u00eddica, con el fin de que realice las \u00a0acciones correspondientes tras la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0\u00fanicamente en el evento en el que la accionante desee acceder a tales \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n de Familia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0la identidad de g\u00e9nero, al debido proceso y a la vivienda digna de la \u00a0accionante, por los motivos expuestos en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II y la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, en las que se decidi\u00f3 no ordenar el reintegro de la accionante a la \u00a0residencia familiar, de conformidad con las consideraciones de la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una nueva decisi\u00f3n respecto del incidente \u00a0de incumplimiento, teniendo en consideraci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de enfoques \u00a0diferenciales, dada la condici\u00f3n de mujer trans de Fabiola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 para que se contacte con la \u00a0accionante para efectos de invitarla a participar de los diferentes programas \u00a0que oferte esa entidad para la poblaci\u00f3n trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DESVINCULAR \u00a0del presente tr\u00e1mite al Juzgado Treinta y Dos de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, al Juzgado Noveno \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Bogot\u00e1, a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad El Bosque y el Ministerio de Igualdad y Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>\u00a0 Intervenciones en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito suscrito por la comisaria Sandra Catalina Mar\u00edn G\u00f3mez[228], hizo un recuento sobre \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en el presente caso, indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con sus \u00a0funciones legales y constitucionales, garantizando el debido proceso, y \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del principio \u00a0de subsidiariedad en vista de que, a su juicio, la accionante opt\u00f3 por inobservar \u00a0las formas propias de la medida de protecci\u00f3n conforme la Ley 575 de 2000 y \u00a0dado que la decisi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite de consulta ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de familia, indicando que la acci\u00f3n de tutela no tiene la facultad de \u00a0restablecer los t\u00e9rminos procesales de la medida de protecci\u00f3n. Finalmente, dio \u00a0acceso al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Teresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su intervenci\u00f3n[229], \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no ha violado \u00a0derechos fundamentales y que las controversias familiares deben dirimirse en \u00a0sede administrativa o judicial ordinaria, no en tutela. Afirm\u00f3 que la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de derechos por su parte y \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n respecto de su persona. Finalmente, \u00a0aport\u00f3 documentaci\u00f3n para sustentar su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su escrito[230], \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contest\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Resalt\u00f3 la prevalencia de los \u00a0derechos de sus hijos y de su madre, persona adulta mayor, sobre los de la \u00a0accionante, invocando normas constitucionales y tratados internacionales, \u00a0particularmente los art\u00edculos 13 y 33 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la ley 1251 de 2008. Argument\u00f3 que \u00a0existen decisiones previas de protecci\u00f3n a favor de sus familiares en las \u00a0cuales se indic\u00f3 que es un riesgo que la accionante regrese a la residencia \u00a0familiar, que la medida de protecci\u00f3n se encontraba en grado de consulta y que \u00a0ya existe cosa juzgada por una tutela anterior decidida en su contra. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que su grupo familiar colabora econ\u00f3micamente a la \u00a0accionante, enviando comprobantes de transacciones realizadas a trav\u00e9s de la \u00a0plataforma Nequi. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Lina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, contest\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela[231] \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la accionante. Aleg\u00f3 que la convivencia con \u00a0la accionante pon\u00eda en riesgo el bienestar emocional y la tranquilidad de sus \u00a0hijos y de la se\u00f1ora Teresa, personas de especial protecci\u00f3n al ser \u00a0menores de edad y una adulta mayor. Argument\u00f3 que la accionante hab\u00eda ejercido \u00a0violencia intrafamiliar, que exist\u00eda cosa juzgada por la tutela tramitada ante \u00a0el Juzgado Noveno Civil Municipal desfavorable a la accionante (supra 29) y que la medida de protecci\u00f3n estaba en tr\u00e1mite \u00a0de consulta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 negar \u00a0las pretensiones de la tutela y aport\u00f3 pruebas documentales en respaldo de su \u00a0posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El despacho[232] \u00a0indic\u00f3 que en el expediente 32-2023-000000 resolvi\u00f3 el recurso de queja \u00a0interpuesto por la accionante, se confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n adoptada por \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II \u2014que orden\u00f3 a la accionante cesar \u00a0actos de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica y asistir a tratamiento terap\u00e9utico\u2014, y devolvi\u00f3 \u00a0el expediente a la autoridad de origen. Afirm\u00f3 haber actuado respetando las \u00a0garant\u00edas procesales y sustanciales, garantizando el debido proceso, y solicit\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales atribuibles a su actuaci\u00f3n. Finalmente, dio acceso al expediente \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de noviembre de 2024[233], indic\u00f3 que, tras la \u00a0verificaci\u00f3n de los documentos recibidos, no se evidenci\u00f3 orden judicial de \u00a0vinculaci\u00f3n a dicho despacho en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a011001400304720230035001 promovida por Juli\u00e1n contra la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n II. Finalmente, dio acceso al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El despacho[234] \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela 2023-000000 \u00a0promovida por Fabiola contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II, en la cual profiri\u00f3 sentencia el 24 de octubre de 2023. Finalmente, dio \u00a0acceso al expediente digital para consulta de las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El despacho[235] \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n \u00a0contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, igualdad y legalidad. Se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 26 de febrero de 2024 y que la decisi\u00f3n fue resuelta en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de abril \u00a0de 2024. Finalmente, dio acceso al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El despacho[236] \u00a0indic\u00f3 que se encontraba adelantando el grado de consulta el proceso \u00a011001-31-10-024-2024-00492-00, relacionado con medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0Fabiola. Expuso un resumen detallado de las actuaciones surtidas en el \u00a0tr\u00e1mite de incumplimiento, incluyendo las decisiones sobre nulidades y \u00a0audiencias realizadas. Se\u00f1al\u00f3 que el grado de consulta se encontraba pendiente \u00a0de decisi\u00f3n por cuanto la Comisar\u00eda no hab\u00eda remitido \u00edntegramente los archivos \u00a0requeridos, lo que imped\u00eda su revisi\u00f3n completa. Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n relacionada dejar sin efecto el resolutivo tercero de \u00a0la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2024 al encontrarse pendiente el grado de \u00a0consulta y dio acceso al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad[237], \u00a0a trav\u00e9s de su jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Silvia \u00a0Juliana Arciniegas Morales, indic\u00f3 que no ha desplegado acciones ni incurrido \u00a0en omisiones que vulneren derechos fundamentales de la accionante, por lo que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirm\u00f3 que brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0conforme a sus competencias misionales, orientadas a la garant\u00eda de derechos de \u00a0las mujeres, pero que los hechos y pretensiones de la tutela no guardan \u00a0relaci\u00f3n con sus funciones. Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela y \u00a0dio cuenta de la atenci\u00f3n brindada a la accionante en el marco de su portafolio \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0 \u00a0Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, \u00a0suscrito por Martha Liliana Cardona Mej\u00eda, directora del Consultorio Jur\u00eddico \u00a0de la Universidad El Bosque[239], \u00a0esta indic\u00f3 que el estudiante David acompa\u00f1\u00f3 inicialmente a la \u00a0accionante en la Medida de Protecci\u00f3n 000-0000 y en un incidente de incumplimiento, pero que posteriormente la \u00a0accionante decidi\u00f3 retirar su caso y otorgar poder a un abogado titulado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, verificada la nueva representaci\u00f3n, el Consultorio Jur\u00eddico \u00a0procedi\u00f3 al cierre del caso. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0argumentando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible al \u00a0estudiante ni a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de \u00a0Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, \u00a0906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo 1 de 2025 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento \u00a0de la Corte Constitucional, \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las \u00a0Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que \u00a0se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en \u00a0la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate \u00a0de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, se haga referencia a una historia cl\u00ednica o \u00a0informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad \u00a0personal o la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, documento \u201cHONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL T-10908482\u201d remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 16 \u00a0de mayo de 2025, con asunto \u201cRV: T-10.908.482\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, \u00a0folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, folio 4, numeral 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, documento \u201cMP 000-0000\u201d aportado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, folio 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A trav\u00e9s de la Medida de Protecci\u00f3n 000-0000-RUG. 000-2023 del 29 de marzo de 2023, disponible en el \u00a0expediente digital, archivo \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, folios 13-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Videos compartidos en el expediente de la medida de protecci\u00f3n 001-0000 \u00a0003AnexoMedidaProteccion20230405_203117.mp4 \u00a0004AnexoMedidaProteccion20230405_204312.mp4 005AnexoMedidaProteccion20230405_212632.mp4 \u00a0006AnexoMedidaProteccion20230405_215457.mp4 \u00a007AnexoMedidaProteccion20230405_215618.mp4 \u00a0008AnexoMedidaProteccion20230405_215629.mp4 \u00a0009AnexoMedidaProteccion20230405_215659.mp4 \u00a0010AnexoMedidaProteccion20230405_215750.mp4 \u00a0011AnexoMedidaProteccion20230405_215924.mp4 \u00a0012AnexoMedidaProteccion20230405_215946.mp4 \u00a013AnexoMedidaProteccion20230405_220049.mp4 \u00a0014AnexoMedidaProteccion20230405_220237.mp4\u00a0 \u00a0015AnexoMedidaProteccion20230405_220757.mp4 016AnexoMedidaProteccion20230405_221607.mp4 \u00a0017AnexoMedidaProteccion20230405_224719.mp4 \u00a0018AnexoMedidaProteccion20230405_225357.mp4 \u00a0019AnexoMedidaProteccion20230405_225525.mp4 \u00a0020AnexoMedidaProteccion20230405_230832.mp4 \u00a0021AnexoMedidaProteccion20230405_230901.mp4 027AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171705.mp4 \u00a0028AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171716.mp4 \u00a0029AnexoMedidaProteccionVID_20230329_172250.mp4 \u00a0030AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223213.mp4 \u00a0031AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223229.mp4 \u00a0032AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235246.mp4 \u00a0033AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235253.mp4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, documento \u201cCUADERNO 2 INCUMP. 000 &#8211; 0000_0001 \u201d \u00a0aportado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, folios 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, \u00a0folios 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La madre de la accionante indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) entra hombres \u00a0con quienes sostiene relaciones sexuales y para m\u00ed esto es violencia \u00a0psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente de medida de protecci\u00f3n 001-0000 RUG 001-2023 D.I. 00000000, disponible en el documento \u201c036MedidaProteccionCorreo\u201d, \u00a0remitido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, folios 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, folios 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem, folios 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem, folios 81-94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, documento \u201cMP 001-0000\u2013 2023_0001\u201d remitido por la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n II, folios 99-102. El se\u00f1or Juli\u00e1n interpuso recurso de queja contra dicha decisi\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del \u00a021 de junio de 2023, en el cual fue rechazado, en vista de que, de conformidad \u00a0con la Ley 294 de 1996, la \u00fanica decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n es la decisi\u00f3n \u00a0definitiva, disponible en el documento \u201c037AutoResuelveRecurso\u201d, \u00a0enviado por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expedientes 11001-22-10-000-2023-00000-00 y \u00a011001-22-10-000-2023-00000-01 de la Sala de Familia de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Acta de la audiencia de tr\u00e1mite del 29 de enero de 2024, disponible en \u00a0documento \u201c001RegresaMedidaSurtir Apelacion\u201d dentro de la informaci\u00f3n \u00a0remitida al expediente digital por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, folios 241-242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, documento \u201c001RegresaMedidaSurtir \u00a0Apelacion\u201d dentro de la informaci\u00f3n remitida al expediente digital por el \u00a0Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, folios 265-274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]. En tal virtud, velando por el cumplimiento y la garant\u00eda de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (conforme la sentencia T-462 de \u00a02018), determin\u00f3 que era su deber adoptar medidas de protecci\u00f3n, a pesar de que \u00a0\u201ccon las pruebas aportadas no se prueba que se ejerza \u00a0una violencia directa por parte de su t\u00eda (\u2026) en contra de los ni\u00f1os\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem, cuarto p\u00e1rrafo del folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem, folios 265-273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, documento \u201c34SentenciaConfirmaDecision\u201d, \u00a0remitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, documento \u201cCUADERNO 2 INCUMP. 000 &#8211; 0000_0001 \u201d \u00a0aportado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II , folios \u00a024-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente 110014003047-2023-00000-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-00. El Juzgado Cuarenta y \u00a0Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 hab\u00eda expedido un fallo anterior el 21 de abril \u00a0de 2023, pero mediante providencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por no haber vinculado a Fabiola. \u00a0Documentos \u201c013SentenciaTutela2023[00000]\u201d y \u201c004FalloJuzgado41CivilCircuitoDeclaraNulidad\u201d, \u00a0remitidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem, folios 32-35. En la cual se \u00a0requiri\u00f3 a las partes para aportar material probatorio y se suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia hasta el 27 de julio de 2023 para realizar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0El se\u00f1or Juli\u00e1n present\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, por trato irrespetuoso en la \u00a0audiencia del 29 de marzo de 2023, al argumentar que al decretar la medida de \u00a0protecci\u00f3n definitiva se le neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibidem, folios 36-38. En la cual se \u00a0decretaron pruebas y el se\u00f1or Juli\u00e1n realiz\u00f3 una solicitud de nulidad \u00a0respecto del proceso de imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. Por lo tanto, se \u00a0suspendi\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite hasta que se resuelva la mencionada nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ibidem, folios 39-40. En la cual \u00a0dispuso la reprogramaci\u00f3n de la audiencia. Igualmente, se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de \u00a0familia respecto de la nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ibidem, folios 41-45. En la cual se \u00a0practic\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Teresa y el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0prescindi\u00f3 del testimonio de su hermana Clara. Igualmente, este \u00faltimo \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la audiencia manifestando que quien practic\u00f3 el \u00a0testimonio no fue la comisaria sino la abogada de la comisar\u00eda. Por parte de la \u00a0accionante, su apoderado solicit\u00f3 que se cite al Ministerio P\u00fablico para que se \u00a0haga presente en la pr\u00f3xima audiencia. La comisaria rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0y suspendi\u00f3 la audiencia citando a la se\u00f1ora Clara para rendir \u00a0testimonio y al Ministerio P\u00fablico para acompa\u00f1ar la pr\u00f3xima audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem, folios 41-45. En la cual se \u00a0descart\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Clara y el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0interpuso incidente de nulidad por la falta de inmediaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Teresa. Por lo anterior, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas h\u00e1biles a la accionante para pronunciarse respecto al incidente de \u00a0nulidad y se suspendi\u00f3 la audiencia para resolver sobre dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente 110014003009-2023-00000-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Documento \u201c17 Fallo De Tutela Peticio\u0301n Debido Proceso \u00a0Comisaria De Familia Medida Proteccio\u0301n_\u201d, remitido por el Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente 11001-41-05-004-2024-00000-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Documento \u201c09Sentencia\u201d enviado por el Juzgado Cuarto Municipal \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Documento \u201c16SentenciaSegundaInstancia\u201d enviado por el Juzgado \u00a0Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, folios \u00a059-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente 110013110024-2024-00000-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La Sala se permite aclarar que la tutela fue inicialmente competencia del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, en el \u00a0expediente 11001221000020240000000, el cual, mediante auto del 2 de \u00a0agosto de 2024 la admiti\u00f3 y, a trav\u00e9s de providencia del 12 de agosto de 2024 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante. Al haber sido impugnada la \u00a0decisi\u00f3n, la misma fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que, en providencia del 23 de octubre de 2024, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado al no haberse respetado las normas de reparto de tutelas \u00a0previstas en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitiendo as\u00ed \u00a0el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue notificada mediante correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 2024. Esta \u00a0informaci\u00f3n se encuentra en el expediente digital, documento \u201c5TA PARTE \u00a0CUADERNO 2\u00a0 INCUMP. 023 &#8211; 2023_0001\u201d, folios 17-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, documento \u201c02 AutoAdmite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, documento \u201c19 FalloImprocedente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, documento \u201c21 EscritodeImpugnacion\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, documento \u201c23 AutoConcedeImpugnacion\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, documento \u201c25 Fallo_de_tutela nombres ficticios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Notificado el 21 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Notificado a trav\u00e9s de oficio OPTB-204-2025 del 14 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Se solicit\u00f3: (i) informar su situaci\u00f3n actual en t\u00e9rminos laborales, \u00a0de vivienda y salud, acompa\u00f1ando documentaci\u00f3n que soporte sus respuestas; (ii) \u00a0describir el tipo de relacionamiento que ha tenido con su familia desde el \u00a0final del tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n; \u00a0(iii) e informar el estado actual del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Fabio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Se solicit\u00f3: (i) informar el tipo de relacionamiento que han tenido \u00a0con la accionante despu\u00e9s del tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n; (ii) e indicar si han sostenido nuevas discusiones con la \u00a0accionante despu\u00e9s de los hechos que motivaron la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se solicit\u00f3: (i) remitir copia \u00edntegra de los expedientes de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n 000-0000 y 001-0000; (ii) informar si han existido nuevos incidentes en los mencionados \u00a0expedientes; (iii) indicar si las partes procesales han acudido nuevamente por \u00a0nuevos hechos de violencia familiar; y (iv) en caso afirmativo, remitir copia \u00a0de las nuevas actuaciones adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se solicit\u00f3: (i) remitir copia \u00edntegra del expediente 11001 31 10 024 \u00a02024 00492 00; (ii) informar si ha concluido con el grado de consulta respecto \u00a0de las decisiones de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y remitir, \u00a0de ser el caso, la providencia respectiva; (iii) indicar si ha conocido de \u00a0nuevas solicitudes de medidas de protecci\u00f3n relacionadas con el asunto, y \u00a0remitir la documentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Se solicit\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente 11001 31 10 032 2023 00000 \u00a000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Se solicit\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente 11001 40 03 047 2023 00000 \u00a000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se solicit\u00f3: (i) informar sobre los programas, servicios o iniciativas \u00a0dirigidas a personas de la comunidad LGBTIQ+, en particular para mujeres \u00a0transg\u00e9nero en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) precisar si la accionante ha \u00a0acudido a dichos programas o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Se solicit\u00f3: (i) informar sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales en \u00a0materia de protecci\u00f3n a personas transg\u00e9nero, detallando programas, actividades \u00a0y oferta institucional en la materia; y (ii) reportar los avances en la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Mecanismo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral de \u00a0Violencias y Actos de Discriminaci\u00f3n contra poblaci\u00f3n LGBTIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Correo electr\u00f3nico del 16 de mayo de 2025, con asunto \u201cRV: \u00a0T-10.908.482\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Correo electr\u00f3nico del 17 de mayo de 2025, con asunto \u201cRE: \u00a0T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas: Respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Correo electr\u00f3nico del 16 de mayo de 2025, con asunto \u201cRV: \u00a0T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Documento \u201c13Auto14-05-2025ResuelveConsulta\u201d, remitido por \u00a0parte del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Correo electr\u00f3nico del 14 de mayo de 2025, con asunto \u201cRV: \u00a0T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Comunicaci\u00f3n 1-2025-000000 del 19 de mayo de 2025, remitida a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de la misma fecha, con asunto \u201cRV: Respuesta \u00a0auto de pruebas Referencia Expediente T-10.908.482. SDMujer 2-2025-00000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Notificado a trav\u00e9s de oficio OPTB-218-2025 del 30 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Correo electr\u00f3nico del 30 de mayo de 2025, con asunto \u201cRE: \u00a0T-10.908.482 Auto 27-05-25 Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Notificado por correo electr\u00f3nico del 13 de junio de 2025, con asunto \u00a0\u201cT-10.908482 Auto 12-05-25 Traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Correo electr\u00f3nico del 17 de junio de 2025, con asunto \u201cRV: \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 No. T-10.908.482\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Correo electr\u00f3nico del 18 de junio de 2025, con asunto \u201cT-10.908.482\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Correo electr\u00f3nico del 17 de junio de 2025 con asunto \u201cReferencia: \u00a0Expediente T-10.908.482\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Anexos \u201cCarta Alejandro\u201d y \u201cCarta Tom\u00e1s\u201d, enviados por Lina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2025, con asunto \u201cRE: \u00a0T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Notificado mediante oficio OPTB-271-2025 del 10 de julio de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Correo electr\u00f3nico con asunto \u201cRV: T-10.908.482 Auto \u00a09-07-25 Traslado\u201d del 11 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencias T-577 de 2017 y \u00a0T-019 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-642 de 2013, reiterado en las Sentencia T-219 de 2023 y \u00a0T-226 de 2024. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-306 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar \u00a0este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, porque no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-619 de 2017, reiterada en la sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias C-590 de 2005 y SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-448 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, \u00a0ver tambi\u00e9n Sentencias SU-072 de 2018 y SU-081 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias SU-041 \u00a0de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Esto es, cuando \u00a0el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para que este defecto se \u00a0configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y \u00a0capaz de influir en la decisi\u00f3n final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de \u00a02012 y SU-454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, por ejemplo, \u00a0las sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, por ejemplo, \u00a0las sentencias SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, por ejemplo, \u00a0las sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver, entre otras, \u00a0las sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, al respecto, \u00a0las sentencias T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, por ejemplo, \u00a0las sentencias SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son \u00a0los legitimados para interponerla. Indica al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En \u00a0desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las \u00a0distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente \u00a0forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, documento \u201c01 AccionTutelaAnexos\u201d, folio \u00a091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Seg\u00fan la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro \u00a0Nacional de Abogados \u2013 SIRNA, la tarjeta profesional de Dar\u00edo se \u00a0encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, documento \u201c01 AccionTutelaAnexos\u201d, \u00a0folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] De conformidad con el art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, \u00a0art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. \u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la \u00a0entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a015 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que \u00a0a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-279 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, \u00a0891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ha sido analizada por esta corporaci\u00f3n en \u00a0anteriores oportunidades, como en las Sentencias T-115 de 2014, T-145 de 2016 y \u00a0T-019 de 2025, aclarando que la indefensi\u00f3n se produce cuando \u201cno tiene \u00a0posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses\u201d \u00a0lo que se explica, en la mayor\u00eda de casos, porque la parte demandada act\u00faa \u00a0ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada, \u00a0\u201clo que suscita la posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja cuyas \u00a0consecuencias el otro particular afectado no est\u00e1 en capacidad de repeler.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y \u00a0T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Documento \u201cHONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-10908482\u201d, \u00a0remitido por la accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 16 \u00a0de mayo de 2025, con asunto \u201cRV: T-10.908.482\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-261 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, \u00a0T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-483 de 2008. \u201cEl principio de oficiosidad, el cual se \u00a0encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce \u00a0en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del \u00a0proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan \u00a0comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, \u00a0para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00a0\u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n \u00a0efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencias T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-099 de 2015, C-584 de 2015, \u00a0T-077 de 2016, T-143 de 2018, SU-440 de 2021, T-150 de 2023, T-236 de 2023, \u00a0T-188 de 2024 y T-527 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, documento \u201c001AccionTutela Anexos\u201d, folios \u00a0107-135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias C-543 de 1992, \u00a0T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En los casos \u00a0donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten id\u00f3neos ni \u00a0efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias \u00a0particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se \u00a0consideran ineficaces. Esta evaluaci\u00f3n se basa en si el procedimiento ordinario \u00a0puede ofrecer una protecci\u00f3n adecuada y oportuna. El juez constitucional debe \u00a0valorar si el contexto espec\u00edfico del peticionario, como su condici\u00f3n de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales \u00a0tradicionales. Adem\u00e1s, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario \u00a0sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuesti\u00f3n (Cfr. Sentencias \u00a0T-460 de 2018 y T-084 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u201cLa \u00a0jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza \u00a0por:\u00a0(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal \u00a0irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el \u00a0da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela \u00a0que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y \u00a0necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de \u00a02007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de \u00a02021, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencias T-149 de 2013, \u00a0T-010 de 2019 y T-064 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Defensor\u00eda del Pueblo, 123 feminicidios en tres meses, la violencia \u00a0de g\u00e9nero no da tregua. 29 de abril de 2025. Disponible en: https:\/\/www.defensoria.gov.co\/-\/123-feminicidios-en-tres-meses-la-violencia-de-genero-no-da-tregua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Caribe Afirmativo, Informe de Derechos Humanos de Personas LGBTIQ+ \u00a0en Colombia 2024, 16 de mayo de 2025. Disponible en: https:\/\/caribeafirmativo.lgbt\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/DIGITAL-INFORME-DDHH-2024.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Mercado \u00a0laboral de la poblaci\u00f3n LGBT A\u00f1o m\u00f3vil abril 2024 &#8211; marzo 2025, 12 de mayo \u00a0de 2025. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/operaciones\/GEIH\/bol-GEIHMLLGBT-abr2024-mar2025.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Choi, Soon Kyu, et al. Estr\u00e9s, salud y \u00a0bienestar de las personas LGBT en Colombia: Resultados de una encuesta \u00a0nacional. The Williams Institute, 2020, https:\/\/williamsinstitute.law.ucla.edu\/wp-content\/uploads\/LGBT-Colombia-Spanish-May-2020.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, \u00a0SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la ratio decidendi \u00a0corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se \u00a0consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica. Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia SU-049 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-698 de 2004. y T-464 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-634 de 2011. Reiterando la Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 \u00a0de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-562 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre \u00a0Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad \u00a0de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervenci\u00f3n \u00a0en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n \u00a0sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a \u00a0minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios \u00a0injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda \u00a0cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del \u00a0sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, \u00a0T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y \u00a0T-335 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. \u201cLos \u00a0criterios\u00a0sospechosos\u00a0son, en \u00faltimas, categor\u00edas que \u2018i) se fundan \u00a0en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir \u00a0por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, \u00a0hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,\u00a0per se, criterios con base en \u00a0los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y \u00a0equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consider\u00f3, \u00a0entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer \u00a0diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta \u00a0y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte IDH, caso \u201cDuque contra Colombia\u201d, sentencia del 26 de \u00a0febrero de 2016. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH, caso \u201cFlor Freire Vs. Ecuador\u201d, \u00a0sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso \u201cVicky Hern\u00e1ndez y otras contra \u00a0Honduras\u201d, sentencia del 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia T-063 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de \u00a0sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada \u00a0en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencias T-881 de 2002 y T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-099 de 2015, reiterando las Sentencias T-090 de 1996 y \u00a0C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia T-463 de 2022, reiterando la Sentencia C-143 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-045 de 1996. Tambi\u00e9n ver las Sentencias C-578 de 1995, \u00a0C-475 de 1997, C-634 de 2000, C-581 de 2001, C-296 de 2002, C-179 de 2005, \u00a0C-258 de 2013 y C-143 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sobre el desarrollo del derecho de igualdad y su relaci\u00f3n con la \u00a0identidad de g\u00e9nero, ver Sentencias T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 \u00a0y T-527 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencias T-099 de 2015 y T-675 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] PIDESC, Observaci\u00f3n General No. 20, 2 de julio de 2009, n\u00fam.12. \u201cDiscriminaci\u00f3n \u00a0sist\u00e9mica. El Comit\u00e9 ha constatado peri\u00f3dicamente que la discriminaci\u00f3n contra \u00a0algunos grupos subsiste, es omnipresente, est\u00e1 fuertemente arraigada en el \u00a0comportamiento y la organizaci\u00f3n de la sociedad y a menudo implica actos de \u00a0discriminaci\u00f3n indirecta o no cuestionada.\u00a0 Esta discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica puede \u00a0consistir en normas legales, pol\u00edticas, pr\u00e1cticas o actitudes culturales \u00a0predominantes en el sector p\u00fablico o privado que generan desventajas \u00a0comparativas para algunos grupos y privilegios para otros\u201d. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-117 de 2018. \u201cLa discriminaci\u00f3n interseccional o \u00a0m\u00faltiple se refiere a las diferentes categor\u00edas que pueden acentuar una \u00a0situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, raza, etnia, religi\u00f3n o \u00a0creencia, estatus socioecon\u00f3mico, discapacidad, edad, clase y orientaci\u00f3n \u00a0sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] CIDH, Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos \u00a0econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-030 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos \u00a0econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-192 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia C-552 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia SU-067 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencias \u00a0T-316 de 2020, C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, \u00a0T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Modificada por las leyes 575 de \u00a02000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Estas autoridades fueron creadas a trav\u00e9s de las facultades \u00a0extraordinarias investidas al presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 1 de la Ley 56 de 1998 \u201cPor la cual se conceden facultades \u00a0extraordinarias al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo del \u00a0Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones\u201d, ejecutadas \u00a0a partir del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0Las funciones iniciales de estas autoridades se encontraban reguladas en los \u00a0art\u00edculos 295 a 299 del mencionado Decreto, que fueron luego modificadas por \u00a0normativa posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cPor la cual se regula \u00a0la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se \u00a0establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] El par\u00e1grafo primero de esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0competencia en caso de que en un mismo municipio concurra una defensor\u00eda de \u00a0familia y una comisar\u00eda de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Micrositio Conexi\u00f3n Justicia, del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/conexion-justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ministerio de Justicia y del Derecho &amp; Programa de las Naciones \u00a0Unidas para el Desarrollo, (2022). Tomo V: Lineamientos para el servicio de \u00a0atenci\u00f3n en comisar\u00edas de familia, pp. 17. Disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/conexion-justicia\/Documents\/LineamientosGuiasDocumentos\/Lineamientos%20Tecnico%20operativos%20Comisarias%20de%20Familia%20%20(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ministerio de Justicia y del Derecho &amp; Universidad Nacional de \u00a0Colombia, (2024). Tomo IV Lineamientos para el servicio de atenci\u00f3n en \u00a0Comisar\u00edas de Familia, pp. 86-115. Disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/conexion-justicia\/Documents\/LineamientosGuiasDocumentos\/Tomo-IV-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia T-401 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia SU-067 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-224 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la \u00a0igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano \u00a0de derechos humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n Actualizaci\u00f3n del 2011-2014. \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver tambi\u00e9n\u00a0https:\/\/www.oas.org\/pt\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2021\/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencias\u00a0T-514 \u00a0de 2017,\u00a0T-316 de 2020,\u00a0T-344 de 2020,\u00a0T-026 de 2022, SU-020 de \u00a02022 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencias \u00a0T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Sentencias T-241 de 2016, T-590 y SU-677 de 2017, T-126 y T-462 de 2018, T-486 \u00a0y T-093 de 2019 y SU-020 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia T-401 de 2024, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia T-130 de 2024, fundamento jur\u00eddico 68. Reiter\u00f3 el \u00a0entendimiento de las Sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021, T-016 de 2022, SU-349 de \u00a02022 T-172 de 2023, T-210 de 2023 y T-219 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia T-130 de 2024 fundamento jur\u00eddico 69, reiterando la \u00a0Sentencia T-326 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia T-144 de 2025. Ver tambi\u00e9n T-012 de 2016 y T-344 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u201cEste tratamiento especial de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0y las ni\u00f1as responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del Constituyente de 1991, \u00a0que quiso elevar a una instancia de protecci\u00f3n superior a estos sujetos en \u00a0virtud del reconocimiento de su particular condici\u00f3n de sujetos que empiezan la \u00a0vida y se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que, por tanto, requieren de \u00a0especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado para \u00a0alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos\u201d (Sentencia T-005 de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]La protecci\u00f3n integral de los menores de edad \u00a0se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y \u00a0garant\u00edas que se aplican a todas las personas, como el \u201cprincipio de la \u00a0dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la \u00a0seguridad social, la nacionalidad\u201d (Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En \u00a0segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un car\u00e1cter \u00a0fundamental y prevalente, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, los ni\u00f1os \u00a0gozan de una supra-protecci\u00f3n o protecci\u00f3n complementaria, que no reemplaza, \u00a0sino que refuerza, los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos aplicables a todas \u00a0las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Pre\u00e1mbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n \u00a0por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200A (XXI) del 16 de diciembre de \u00a01966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]Art. 19. Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. (1969). Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada \u00a0Interamericana sobre Derechos Humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica, 22 de noviembre de \u00a01969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]Art. 25. Naciones Unidas. (1948). Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 217 \u00a0A (III) del 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Art. 10. Naciones Unidas. (1966).\u00a0Pacto Internacional de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, \u00a0ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200A (XXI) \u00a0del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a01968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0En el pasado, estos eran considerados \u00a0como \u201cmenos que los dem\u00e1s\u201d (Sentencia \u00a0T-408 de 1995) y su \u00a0participaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica se limitaba mayormente a la intervenci\u00f3n de \u00a0sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. \u00a0Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicolog\u00eda y la \u00a0sociolog\u00eda permiti\u00f3 identificar las caracter\u00edsticas particulares de su \u00a0desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impuls\u00f3 a la \u00a0familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protecci\u00f3n especial, adaptada \u00a0a sus necesidades y circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Cfr. Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Los derechos de los ni\u00f1os no dependen de ninguna condici\u00f3n particular, \u00a0y constituyen un \u201cconjunto de derechos-garant\u00eda frente a la acci\u00f3n del Estado\u201d \u00a0(Sentencia C-273 de 2003), imponiendo a los poderes p\u00fablicos el deber de \u00a0satisfacer dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia T-220 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ibidem, extendiendo el entendimiento de la \u00a0Sentencia SU-440 de 2021 a los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d. Fls \u00a059-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Ibidem, cuarto p\u00e1rrafo del folio 64 y cuarto p\u00e1rrafo del folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Sentencias C-395 de 2021, T-077 de 2024 y T-305 de 2024. En \u00a0estas oportunidades, se interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 46 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la protecci\u00f3n de las \u201cpersonas de \u00a0tercera edad\u201d, reconocido tambi\u00e9n por el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0Humanos en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0Humanos de las Personas Mayores. Sobre este particular, la jurisprudencia ha \u00a0afirmado que \u201cexiste un marco legal claro que hace part\u00edcipes al Estado, la \u00a0familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar \u00a0los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de \u00a0bienestar y dignidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01AccionTutelaAnexos\u201d, tercer \u00a0p\u00e1rrafo del folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Ibidem, archivo \u00a0\u201c01AccionTutelaAnexos\u201d. Folio 16 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Expediente digital, documento \u201c13Auto14-05-2025ResuelveConsulta\u201d, compartido \u00a0por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n. Situaci\u00f3n de \u00a0las personas trans en Colombia Subdirecci\u00f3n de g\u00e9nero de la Direcci\u00f3n de \u00a0Desarrollo Social. 2021. https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Desarrollo%20Social\/Documentos\/Investigacion_situacion_de_las_personas_trans_en_Colombia.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Expediente digital, documento \u201c06 \u00a0ContestacionComisariadeFamiliaPrimeradeUsaquen2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Expediente digital, documento \u201c05 Memorial[Teresa]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Expediente digital, documento \u201c08 ContestacionMemorial[Juli\u00e1n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Expediente digital, documento \u201c07 ContestacionMemorial[Lina]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Expediente digital, documento \u201c04 ContestacionJuzgado32deFamilia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Expediente digital, documento \u201c17 \u00a0ContestacionJuzgado41CivilCircuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente digital, documento \u201c09 ContestacionJuzgado09CivilMunicipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Expediente digital, documento \u201c13 \u00a0ContestacionJuzgado04PequenasCausasLaboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Expediente digital, documento \u201c12 ContestacionJuzgado24deFamilia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente digital, documento \u201c18 ContestacionSecretariadelaMujer\u201d. \u00a0Comunicaci\u00f3n 1-2024-000000 del 29 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Expediente digital, documento \u201c14 ContestacionPersoneria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Expediente digital, documento \u201c15 \u00a0MemorialConsultorioJuridicoUniversidadelBosque\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-395-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-395 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-10.908.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Fabiola contra Juli\u00e1n, Clara, Teresa, \u00a0Lina y la Comisaria Primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}