{"id":31285,"date":"2025-10-23T20:30:58","date_gmt":"2025-10-23T20:30:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:58","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:58","slug":"t-396-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-25\/","title":{"rendered":"T-396-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-396-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-396 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto expediente T-10.741.352: acciones de tutela presentadas por la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda (ANM) y varios municipios en contra del Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0expediente T-11.073.732: acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo en contra del Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) \u00a0de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los \u00a0magistrados Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas (e) y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados los d\u00edas 31 de octubre \u00a0de 2024 y 7 de marzo de 2025 por la Secci\u00f3n Cuarta y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de concederse las pretensiones en una acci\u00f3n de grupo, los demandantes solicitaron la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena realizada en contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo \u00a0Sostenible del Choco\u0301 (CODECHOCO), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y el municipio de Ri\u0301o Quito (Choc\u00f3). En el marco de ese proceso, el Juzgado Primero \u00a0Administrativo del Circuito Judicial de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) decret\u00f3 la medida cautelar \u00a0de embargo respecto de cuentas de la ANM que, al parecer, contienen recursos \u00a0pertenecientes al sistema general de regal\u00edas. Asimismo, orden\u00f3 que los dineros \u00a0retenidos fueran consignados en dep\u00f3sitos judiciales a favor de unos de los \u00a0demandantes de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n se formularon dos acciones \u00a0de tutela, las cuales fueron objeto de acumulaci\u00f3n por parte de la Corte, en \u00a0sede de revisi\u00f3n. La primera, promovida por la ANM y un grupo de municipios, \u00a0consider\u00f3 que el juez administrativo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por \u00a0incurrir en defecto sustantivo. Ello en raz\u00f3n de que los recursos sometidos a \u00a0la medida cautelar eran inembargables por expreso mandato legal. Esta acci\u00f3n \u00a0fue negada en ambas instancias con el com\u00fan argumento del incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela fue promovida por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, quien expuso que el juez accionado vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso derivado del defecto sustantivo en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de adopci\u00f3n de medida cautelar de embargo. Fundament\u00f3 esta pretensi\u00f3n en que, \u00a0por previsi\u00f3n de la Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones \u00a0ordenadas en acciones de grupo deb\u00edan ser entregados al Fondo para la Defensa \u00a0de Derechos e Intereses Colectivos. No obstante, el juez hab\u00eda previsto que los \u00a0dineros embargados quedasen a \u00f3rdenes de uno de los demandantes en la acci\u00f3n de \u00a0grupo mencionada. La primera instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0formal de subsidiariedad debido a que estaban en curso recursos ordinarios en \u00a0contra del auto que decret\u00f3 el embargo. La segunda instancia, en cambio, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al advertir que efectivamente s\u00ed se hab\u00eda configurado el \u00a0defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer caso, la Sala encontr\u00f3 acreditada \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la parte \u00a0ejecutante solicit\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y en raz\u00f3n del acuerdo conciliatorio alcanzado con las \u00a0entidades demandadas en el proceso de acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo caso, la Corte encontr\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos formales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales y, en cuanto a los requisitos materiales concluy\u00f3 \u00a0la existencia de defecto sustantivo, puesto que el juez accionado \u00a0injustificadamente omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, \u00a0norma que expresamente obliga a que el pago de las indemnizaciones ordenadas en \u00a0acciones de grupo deba distribuirse a los beneficiarios mediante la actuaci\u00f3n \u00a0del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. Por lo tanto, la Sala confirm\u00f3 el fallo del 7 de \u00a0marzo de 2025, proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a manera de cuesti\u00f3n final, la Sala \u00a0identific\u00f3 c\u00f3mo el juzgado accionado interpret\u00f3 err\u00f3neamente el alcance de la \u00a0medida provisional adoptada por la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, con \u00a0ello, de manera desacertada omiti\u00f3 resolver acerca del desistimiento de la \u00a0medida cautelar de embargo, lo cual tambi\u00e9n tuvo efectos concretos en la \u00a0idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 que se resolviera la solicitud de desistimiento de \u00a0forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertidas las circunstancias del caso, la \u00a0Corte compuls\u00f3 copias de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, orden\u00f3 comunicar la \u00a0decisi\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n de los expedientes. El 18 de \u00a0diciembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 el expediente n\u00famero T-10.741.352 para su revisi\u00f3n. \u00a0El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de \u00a02025. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 el expediente n\u00famero T-11.073.732[1] \u00a0y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-10.741.352. Esto, debido a \u00a0que el fallo de tutela contenido en el expediente con radicado T-11.073.732 \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con el expediente T-10.741.352, en especial \u00a0porque versa sobre la validez de la misma decisi\u00f3n judicial que se analizar\u00e1 \u00a0por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas \u00a0 \u00a0acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.741.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0 \u00a0Nacional de Miner\u00eda (ANM) y varios municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-11.073.732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Informaci\u00f3n de las tutelas \u00a0acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 \u00a0una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de \u00a0amparo, as\u00ed como el tr\u00e1mite surtido en cada expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de acci\u00f3n de grupo. Alrededor de 7.005 personas presentaron una acci\u00f3n de \u00a0grupo en contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco\u0301 CODECHOCO, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Ri\u0301o \u00a0Quito. Esto, con el prop\u00f3sito de que las entidades (i) fueran declaradas \u00a0administrativamente responsables de los deterioros que produc\u00eda la actividad \u00a0minera ilegal en el r\u00edo Quito, ubicado en el departamento del Choco\u0301, y \u00a0(ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El juzgado de conocimiento accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y reconoci\u00f3 a cada damnificado la suma de 20 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los cuales orden\u00f3 pagar a trav\u00e9s del Fondo \u00a0para la Protecci\u00f3n de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. La decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte de las entidades. El tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0fue objeto de acci\u00f3n de tutela por parte de, entre otros, la ANM, al considerar \u00a0que no se hab\u00edan decidido por el juez varios asuntos relevantes. El juez de \u00a0tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes. Esto, al considerar que se hab\u00eda configurado un defecto \u00a0procedimental absoluto. En consecuencia, orden\u00f3 al tribunal que dictara un \u00a0nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad de los \u00a0recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por las personas afectadas, demandantes en el proceso de \u00a0acci\u00f3n de grupo. El juez de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, el \u00a0tribunal, en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela, \u00a0emiti\u00f3 una sentencia de reemplazo en la que confirm\u00f3 lo decidido por el juez de \u00a0primera instancia en el marco del proceso de la acci\u00f3n de grupo. En ese sentido, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar la indemnizaci\u00f3n por parte de las entidades a \u00a0los demandantes. Sin embargo, las entidades demandadas no pagaron la condena \u00a0impuesta, de modo que se dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ejecutivo. El 1\u00b0 de febrero de 2024, el grupo demandante present\u00f3 \u00a0una demanda de ejecuci\u00f3n en continuaci\u00f3n del proceso declarativo en contra de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANM, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma para el Desarrollo Sostenible del Choco\u0301 y el municipio de R\u00edo \u00a0Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 \u00a0libro\u0301 mandamiento de pago, al considerar que la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2024, el juzgado \u00a0de conocimiento rechazo\u0301 de plano la excepci\u00f3n de \u201cfalta de claridad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u201d, ya que no estaba contemplada como una excepci\u00f3n de m\u00e9rito en el art\u00edculo \u00a0442 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordeno\u0301 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y requiri\u00f3 a las partes para que presentaran la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 446 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANM interpusieron recursos \u00a0de apelaci\u00f3n. El ministerio indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n exigida no era clara \u00a0porque no se estableci\u00f3 la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que no se individualiz\u00f3 a las personas que integraban el grupo \u00a0afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el t\u00edtulo era expreso. El \u00a04 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Choco\u0301 confirmo\u0301 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante auto del \u00a024 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3, \u00a0entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la ANM, \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco\u0301 y del municipio de \u00a0Ri\u0301o Quito \u201chasta la suma de $370.275.657.012\u201d y (ii) ordenar a las entidades \u00a0que depositaran los dineros en una cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco \u00a0Agrario de Colombia, a nombre del se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba, quien es uno de \u00a0los demandantes en la acci\u00f3n de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. El municipio de R\u00edo Quito, por su parte, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00a0referido auto. Habida cuenta de la importancia de esta providencia para las \u00a0decisiones que adoptar\u00e1 la Corte en esta sentencia, se transcribe su aparte \u00a0resolutivo in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCI\u00d3N de los dineros que posee las entidades \u00a0ejecutadas Agencia Nacional de Miner\u00eda, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5), Municipio \u00a0de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, \u00a0que existan \u00a0a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, \u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, \u00a0BANCO DE OCCIDENTE,\u00a0 BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA \u00a0JURISCOOP, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO \u00a0SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITA\u00da, BANCO ITA\u00da, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS \u00a0BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAM\u00cdA, \u00a0INNOVACI\u00d3N PARA LA INCLUSI\u00d3N, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, \u00a0LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA \u00a0Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y \u00a0QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo \u00a0dispuesto en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 593 del CGP[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Las entidades destinatarias de esta orden, deber\u00e1n retener y poner a \u00a0disposici\u00f3n los dineros advertidos, los cuales deber\u00e1n ser depositados a la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, \u00a0a nombre del se\u00f1or CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de \u00a0Ciudadan\u00eda No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la comunicaci\u00f3n por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo \u00a0dispuesto en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 593 del CGP[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deber\u00e1 comunicarlo a este \u00a0Despacho de manera inmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiar\u00e1 al \u00a0Tesorero &#8211; Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y\/o al funcionario de \u00a0mayor jerarqu\u00eda, que dentro de esa instituci\u00f3n haga sus veces, para que aplique \u00a0esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al \u00a0apoderado de la entidad ejecutada, quien deber\u00e1 enviar constancia de ello al \u00a0expediente, dentro de un (01) d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Cumplida la orden de embargo, ord\u00e9nese la entrega de los dineros correspondientes \u00a0a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la \u00a0obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la ANM tuvo conocimiento de \u00a0que fue embargada la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, de \u00a0la que es titular y en la que presuntamente se administran recursos \u00a0correspondientes al Sistema General de Regal\u00edas (SGR), por un valor de \u00a0$370.275.657.012,15. El 1\u00ba de agosto de 2024, la ANM radic\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 un incidente de desembargo, \u00a0atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 en donde se manejar\u00edan recursos correspondientes al SGR[5]. \u00a0La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuv\u00f3 el referido incidente. No obstante, la medida cautelar se mantuvo. Para \u00a0ello, el juez se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan ser objeto de embargo las cuentas de entidades \u00a0p\u00fablicas que reciban \u201crecursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, cuando se \u00a0trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.\u201d. Fundament\u00f3 esa \u00a0posici\u00f3n en una decisi\u00f3n del Consejo de Estado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mediados del mes de agosto de \u00a02024, se presentaron treinta y tr\u00e9s (33) acciones de tutela en contra del Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), con el fin de \u00a0proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n de las accionantes. A continuaci\u00f3n, \u00a0se presenta un listado de las entidades accionantes[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes en el marco \u00a0 \u00a0del expediente T-10.741.352 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Bagre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girardota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sons\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titirib\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boavita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chiscas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marip\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edpama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Pablo de Borbur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sativasur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa de Leyva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marmato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tauramena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenos Aires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Becerril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tad\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Panamericana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caparrap\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guaduas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdquira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aracataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riofr\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades del orden \u00a0 \u00a0nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Entidades accionantes en el \u00a0expediente T-10.741.352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los m\u00faltiples escritos de \u00a0demanda, cuyo contenido es an\u00e1logo, los municipios y la entidad accionantes \u00a0consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0vulner\u00f3 los derechos invocados al decretar mediante providencia del 24 de julio \u00a0de 2024 la medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con \u00a0el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00\/01[8], \u00a0consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional para el Desarrollo del Choc\u00f3 (CODECHOCO) y el municipio de R\u00edo Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes indicaron que los \u00a0dineros afectados por la medida cautelar corresponden a recursos del SGR y, por \u00a0ello, ser\u00edan inembargables[9]. \u00a0Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[10], \u00a0puesto que ordena poner a disposici\u00f3n del se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba, \u00a0demandante en el proceso de acci\u00f3n de grupo, los dineros retenidos y no a favor \u00a0del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), \u00a0administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo[11]. \u00a0Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no hab\u00e9rseles \u00a0dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, los accionantes resaltaron \u00a0del concepto jur\u00eddico No. 1-2021-035664, emitido por el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a pesar de la prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 594 de la ley 1564 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso, los jueces o \u00a0funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre \u00a0recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales \u00a0en ejercicio de la autonom\u00eda consagrada en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en defensa del patrimonio p\u00fablico, como derecho colectivo, \u00a0solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, \u00a0CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial \u00a0(gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los \u00a0recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o \u00a0municipio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, los \u00a0municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. \u00a00000629006 del Banco de Bogot\u00e1[13]. \u00a0El municipio de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), por su parte, solicit\u00f3 ordenar el levantamiento \u00a0del embargo y retenci\u00f3n de los recursos del SGR contenido en la cuenta de \u00a0ahorros No. 578338832 del Banco de Bogot\u00e1\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ANM, por su parte, solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela (i) amparar de forma transitoria los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y , como consecuencia de lo anterior, (ii) ordenar la suspensi\u00f3n del \u00a0auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos. \u00a0Ello hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales \u00a0afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas \u00a0definidas por el legislador como inembargables[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de \u00a0expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto interlocutorio n\u00fam. \u00a00725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 dispuso, entre otras decisiones, (i) acumular las \u00a0acciones de tutela bajo radicados n\u00fam. 27001233300020240008600[16], \u00a027001233300020240008700[17], \u00a027001233300020240008900[18], \u00a027001233300020240009200[19] \u00a0y 27001233300020240009300[20] \u00a0y determinar que el expediente principal ser\u00eda el radicado bajo el n\u00fam. 27001233300020240008600, \u00a0(ii) admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la ANDJE, al municipio de \u00a0Rio Quito, a CODECHOC\u00d3, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al \u00a0abogado Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba, en su condici\u00f3n de apoderado de los \u00a0accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en \u00a0la acci\u00f3n de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en cumplimiento de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[21], \u00a0el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dispuso la acumulaci\u00f3n de los restantes \u00a0procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, en atenci\u00f3n a la \u00a0semejanza de hechos y, especialmente, a la coincidencia en el hecho que \u00a0presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados[22]. \u00a0Asimismo, \u201cvincul\u00f3 de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de \u00a0las regal\u00edas nacionales y orden\u00f3 a la [ANM] que en el termin\u00f3 de dos (2) d\u00edas \u00a0reali[zara] la notificaci\u00f3n de los mismos y [\u2026] enviara la respectiva \u00a0constancia a[l] despacho\u201d[23]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, acept\u00f3 las coadyuvancias de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios y de los municipios de Caparrap\u00ed, Villa del Rosario, Villa de Leyva, \u00a0Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubat\u00e9, Jeric\u00f3 y Cucunub\u00e1. Varios \u00a0despachos judiciales remitieron casos para su acumulaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que el demandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la regla prevista en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y \u00a0del Derecho[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 resolvi\u00f3 (i) declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00a0(ii) declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[25], \u00a0(iii) declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los municipios \u00a0enunciados en el literal segundo de dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el \u00a0juzgado accionado ordeno\u0301 el embargo de las cuentas de las entidades \u00a0ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y la petici\u00f3n de desembargo y \u00a0levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no hab\u00edan \u00a0sido resueltas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la ANM acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de septiembre de 2024, el \u00a0expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, \u00a0correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) en \u00a0contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), \u00a0fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba por falta de \u00a0competencia[26]. \u00a0Invoc\u00f3 como fundamento para la remisi\u00f3n el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso \u00a0habr\u00eda sido repartido al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 el 6 de septiembre \u00a0siguiente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La ANM, la ANDJE, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n[28], \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de \u00a0Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Qu\u00edpama, San Pablo de Borbur, Socha, \u00a0Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ANM consider\u00f3 que el tribunal \u00a0(i) incurri\u00f3 en un error al momento de determinar el problema jur\u00eddico, porque \u00a0su decisi\u00f3n no se centr\u00f3 en los hechos que producen la amenaza de los derechos \u00a0fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoraci\u00f3n del criterio de subsidiariedad, \u00a0porque los medios de defensa ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0precaver la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y (iii) \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoci\u00f3 \u00a0las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) declar\u00f3 la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los municipios tutelantes y \u00a0(ii) confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. La autoridad judicial indic\u00f3 \u00a0que los municipios tutelantes no est\u00e1n \u00a0legitimados en la causa por activa porque no fueron parte de la acci\u00f3n de grupo \u00a0ni del proceso ejecutivo en el cual se dict\u00f3 el auto que decreto\u0301 el \u00a0embargo. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se dict\u00f3 en un proceso \u00a0ejecutivo que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y, en consecuencia, aquella no est\u00e1 \u00a0en firme. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Para el ad quem, esta circunstancia restringe la actuaci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la ANM no acredit\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indico\u0301 que en \u00a0cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema \u00a0Nacional de Regal\u00edas y ello podr\u00eda afectar a los entes territoriales, (i) no demostr\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de las que es titular y (ii) no \u00a0allego\u0301 prueba siquiera sumaria de que la medida afecto\u0301 de manera \u00a0efectiva los referidos dineros[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 18 de \u00a0diciembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 el expediente n\u00famero T-10.741.352 para su revisi\u00f3n. \u00a0El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la \u00a0magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Lo anterior, con el \u00a0prop\u00f3sito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), (ii) los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0derivados de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar discutida y las solicitudes de \u00a0desembargo de los recursos, (iii) la informaci\u00f3n relacionada con los recursos y beneficiarios del SGR, (iv) el \u00a0proceso de asignaci\u00f3n de recursos a los municipios beneficiarios del SGR y (v) el \u00a0procedimiento \u00a0de entrega y administraci\u00f3n de los recursos vinculados a fallos de acciones de \u00a0grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de medida \u00a0provisional. El 7 de febrero de 2025, \u00a0la ANM alleg\u00f3 un oficio en el que sostuvo \u00a0que el embargo que decret\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito \u00a0de Quibd\u00f3 transgredi\u00f3 sus derechos y los de los municipios que tambi\u00e9n hacen \u00a0parte de la demanda. En consecuencia, consider\u00f3 que se requer\u00eda, de manera \u00a0urgente, la adopci\u00f3n de medidas provisionales e impostergables que suprimieran el \u00a0riesgo de p\u00e9rdida de recursos del SGR de propiedad del Estado que est\u00e1n \u00a0embargados y retenidos por el despacho judicial accionado[30]. \u00a0Lo anterior, hasta tanto se emita la decisi\u00f3n de fondo en sede de revisi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la ANM inform\u00f3 que present\u00f3 \u00a0una denuncia en contra del Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3 por el \u00a0presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. Precis\u00f3 que el 4 de diciembre de \u00a02024, el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 \u201cdeja[r] sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del \u00a0se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba [\u2026] y s\u00ed, en cambio, a trav\u00e9s del delegado fiscal \u00a0deber\u00e1 oficiarse a la entidad bancaria informando de esta decisi\u00f3n en el d\u00eda de \u00a0hoy y adjuntando si es del caso copia del link de la audiencia, as\u00ed como del [a]cta \u00a0de esta audiencia, en la medida que los rubros que se orden\u00f3 su embargo y \u00a0retenci\u00f3n en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, sean [c]onsignados, en \u00a0cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el FONDO PARA LA DEFENSA DE \u00a0LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrados por el Defensor del Pueblo, \u00a0decisi\u00f3n que se toma hasta tanto el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 se \u00a0pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del \u00a024 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3-, a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros entre otras entidades de la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2025, la ANDJE \u00a0alleg\u00f3 un oficio en el que manifest\u00f3 su inter\u00e9s de coadyuvar la solicitud de \u00a0medida provisional de la ANM. En su criterio, las decisiones judiciales que \u00a0dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela amenazan con afectar de manera \u00a0inminente el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que ordena medida \u00a0provisional. El 25 de febrero de \u00a02025, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Auto 196 de 2025, resolvi\u00f3 como \u00a0medida provisional y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2591 de \u00a01991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al Juzgado Primero Oral \u00a0Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0cualquier acci\u00f3n dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del \u00a0medio de control ejecutivo seguido de sentencia, promovido por Crist\u00f3bal Mena \u00a0C\u00f3rdoba y otros contra el Municipio de R\u00edo Quito y otros. Esto en relaci\u00f3n con \u00a0las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto \u00a0interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la ANM. En \u00a0consecuencia, los dep\u00f3sitos judiciales a los que refiere el numeral segundo del \u00a0mencionado auto, ni ninguna otra suma de dinero derivada de dicho embargo, \u00a0podr\u00e1 entregarse a la parte ejecutante mientras la presente medida provisional \u00a0se mantenga vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del auto \u00a0interlocutorio del 24 de julio de 2024, el cual establece que \u201ccumplida la \u00a0orden de embargo, ord\u00e9nese la entrega de los dineros correspondientes a la \u00a0parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de cualquier otra orden judicial existente, o que se expida en el \u00a0futuro, que disponga la entrega de dineros a la parte ejecutante, contenidos en \u00a0las cuentas bancarias de las que es titular la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a \u00a0las que se hizo referencia en el numeral primero de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponer que la presente \u00a0medida provisional se mantendr\u00e1 vigente hasta que se realice la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de revisi\u00f3n que profiera la Corte Constitucional, respecto de los \u00a0fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas allegadas al auto de \u00a0pruebas. A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0las respuestas allegadas al auto de pruebas del 7 de febrero de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2025, el \u00a0Juzgado Primero Administrativo de Choc\u00f3 alleg\u00f3 varios documentos que integran \u00a0el expediente correspondiente al proceso ejecutivo contencioso administrativo. \u00a0Inform\u00f3 que \u201clos dineros [\u2026] fueron puestos a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo [\u2026] por petici\u00f3n del Fiscal 75 Delegado ante el\u00a0 Tribunal \u2013 GRUPO CAJ \u2013 \u00a0DECC\u201d. Petici\u00f3n que fue \u201ccoadyuvada por la ANM y por determinaci\u00f3n exclusiva \u00a0Juez 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que mediante auto del 23 de octubre de 2024, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida cautelar que presentaron las entidades \u00a0ejecutadas. Al respecto, precis\u00f3 que decidi\u00f3 mantener la medida cautelar de embargo, en raz\u00f3n a que la ANM, mediante oficio del 6 de agosto de 2024, \u00a0reconoci\u00f3 que dichos dineros correspond\u00edan a recurso propios de la ANM, por \u00a0concepto de otras contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 \u00a0que no tiene constancia de que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 haya \u00a0resuelto los recursos impetrados por las entidades ejecutadas y la ANDJE. Finalmente, resalt\u00f3 que jam\u00e1s dio la orden de \u00a0entregar los dineros embargados a una sola persona, a un particular o a uno \u00a0solo de los demandantes, \u201ccomo lo han tergiversado de manera deliberada las \u00a0entidades recurrentes\u201d. Indic\u00f3 que lo que en realidad se orden\u00f3 en el auto del \u00a024 de julio de 2024, fue que los dineros embargados se consignaran a la cuenta \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales n\u00fam. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, la \u00a0cual, pertenece al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2025, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda inform\u00f3[31] \u00a0que \u201cla asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas debe \u00a0regirse por lo contemplado en la normativa vigente, esto es, que dichos \u00a0recursos son destinados a las entidades territoriales y deben orientarse a la ejecuci\u00f3n \u00a0de proyectos de inversi\u00f3n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que regula la \u00a0materia\u201d. En relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de montos, realiz\u00f3 las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presupuesto del SGR es un \u00a0presupuesto de caja, por lo que depende directamente del recaudo generado por \u00a0la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables durante la vigencia y el \u00a0comportamiento de la industria extractiva en los territorios. Por tanto, este \u00a0se construye cada dos a\u00f1os con base en las proyecciones de ingresos del sistema \u00a0para un periodo de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de atender lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.1.1.1.1. del Decreto 1821 de 2020, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del SGR, la ANM y la Agencia Nacional de Hidrocarburos calculan la proyecci\u00f3n \u00a0de ingresos incorporando los supuestos macroecon\u00f3micos, suministrados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP), y sus variables t\u00e9cnicas de \u00a0acuerdo con la mejor informaci\u00f3n disponible, la cual esta\u0301 relacionada con \u00a0la ejecuci\u00f3n de los contratos o t\u00edtulos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente se encuentra vigente \u00a0la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto \u00a0del SGR para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026\u201d. \u00a0Esta normatividad provee informaci\u00f3n sobre el monto por asignaci\u00f3n y el \u00a0beneficiario de los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2025, el MHCP \u00a0inform\u00f3 que el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos recursos del SGR \u00a0se asignan a las entidades a trav\u00e9s de la Ley bienal del Presupuesto del SGR, y \u00a0con cargo a ellos se aprueban y ejecutan proyectos de inversi\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que \u00a0\u201clos recursos aprobados para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no son \u00a0girados a las entidades territoriales beneficiarias o a las entidades \u00a0ejecutoras, sino que son ejecutados por las entidades ejecutoras (ordenadoras \u00a0del gasto) al destinatario final (tercero contratista encargado de entregar los \u00a0bienes o servicios del proyecto de inversi\u00f3n), tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 2056 de 2020\u201d. Precis\u00f3 que \u201clos recursos de regal\u00edas son \u00a0inembargables tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 125 y 133 de la Ley 2056 de \u00a02020, de manera que las decisiones de cualquier autoridad judicial o \u00a0administrativa que contravengan este principio, har\u00e1n incurrir al funcionario \u00a0respectivo que la profiera en falta disciplinaria grav\u00edsima, sin perjuicio de \u00a0la responsabilidad fiscal que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que en 2024 la ANM le \u00a0inform\u00f3 del embargo por valor de $370.275.657.012,15 en su cuenta de ahorros \u00a0del Banco de Bogota\u0301. En consecuencia, solicito\u0301 a la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n conceptuar sobre la siguiente \u00a0inquietud: \u201c\u00bf[s]on inembargables los recursos que recaudan por concepto de regal\u00edas, \u00a0las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que \u00a0participan en el ciclo de las regal\u00edas, Agencia Nacional de Miner\u00eda y Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que de la \u00a0respuesta allegada se concluye que el principio de inembargabilidad de los \u00a0recursos de regal\u00edas se predica desde su causaci\u00f3n, es decir, desde la extracci\u00f3n \u00a0de los recursos naturales no renovables (RNNR). Por tanto, desde que se liquida \u00a0y paga a las agencias de hidrocarburos o miner\u00eda, seg\u00fan corresponda, los \u00a0recursos del SGR son inembargables. Sobre el particular resalt\u00f3 que \u201cson \u00a0inembargables en las cuentas de las entidades adscritas y vinculadas al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda que participan en el ciclo de las regal\u00edas, esto \u00a0es, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, as\u00ed \u00a0como en la Cuenta \u00danica del SGR administrada por el MHCP\u201d. Precis\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0girados los recursos al contratista o destinatario final como pago por los \u00a0bienes o servicios adquiridos en la ejecuci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n \u00a0financiado con recursos del SGR, dejan de ser recursos del SGR y, por tanto, \u00a0pierden la connotaci\u00f3n de inembargables\u201d. Finalmente, inform\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0revisado el SPGR, no se evidencian giros de recursos desde la Cuenta \u00danica del \u00a0SGR a ninguna de las dos cuentas de ahorros del Banco de Bogot\u00e1 enunciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2025, el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) alleg\u00f3 un anexo en el que se detallan \u00a0los municipios beneficiarios de los recursos del SGR en las diferentes \u00a0asignaciones del sistema, en los componentes de inversi\u00f3n y ahorro. Inform\u00f3 que \u00a0corresponde a las entidades territoriales, beneficiarias de los recursos del \u00a0SGR, en el marco de su autonom\u00eda, definir las inversiones a realizar con estos \u00a0recursos y presentar los proyectos de inversi\u00f3n, de acuerdo con la normativa y \u00a0los procedimientos establecidos seg\u00fan la fuente de financiaci\u00f3n que se determine. \u00a0Sostuvo que el principio de inembargabilidad de los recursos del SGR y las \u00a0rentas incorporadas en el presupuesto del mismo se predica desde su causaci\u00f3n, \u00a0esto es, desde la extracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, lo cual \u00a0implica que desde que se liquidan y pagan las regal\u00edas ostentan el car\u00e1cter de \u00a0inembargables y, por ende, al encontrarse los recursos en las cuentas bancarias \u00a0dispuestas por la Agencia para su recaudo son plenamente cobijados por el \u00a0principio de inembargabilidad establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 2056 de \u00a02020. Indic\u00f3 que teniendo en cuenta el car\u00e1cter inembargable de los recursos \u00a0del SGR, no existen excepciones para que estos recursos puedan ser pignorados u \u00a0objeto de embargo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en el marco de sus \u00a0competencias, ha sido garante del registro y autorizaci\u00f3n de las cuentas \u00a0bancarias abiertas por las entidades beneficiarias de los recursos del SGR a \u00a0donde se trasfieren tanto las regal\u00edas y compensaciones, como las asignaciones \u00a0directas y los desahorros de excedentes del FONPET. Esto a partir del recaudo y \u00a0giro realizado por las ANH y ANM, los operadores de transporte y portuarios, \u00a0as\u00ed como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sostuvo que \u201cno ha sido \u00a0responsable ni ha estado dentro de sus competencias el autorizar las cuentas de \u00a0las entidades recaudadoras del recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0validadas las bases de datos de cuentas autorizadas a las entidades \u00a0beneficiarias de los recursos de regal\u00edas y compensaciones causadas a 31 de \u00a0diciembre de 2011 en el marco de lo establecido [en] el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0416 de 2007 hoy art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.1 del Decreto compilatorio 1082 de 2015 y de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto 2189 de 2017, no se identifica que las \u00a0cuentas No. 0000629006 y No. 578338832 del Banco de Bogot\u00e1 hayan sido \u00a0autorizadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2025, la ANM inform\u00f3 \u00a0que todos los recursos tanto retenidos como los dem\u00e1s que se depositan en la cuenta \u00a0de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1 pertenecen al SGR. Precis\u00f3 que se \u00a0trata de una cuenta recaudadora que administra recursos de terceros, esto es, \u00a0entidades que constitucionalmente son beneficiarias de asignaciones directas de \u00a0dicho sistema. Asimismo, alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n suscrita por el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0respecto de la cuenta de ahorros No 000-62900-6, as\u00ed como una constancia \u00a0firmada por el vicepresidente administrativo y financiero de la ANM a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se certifica que en la referida cuenta se recaudan recursos por \u00a0concepto de regal\u00edas que pertenecen al SGR. El coordinador del Grupo de \u00a0Recursos Financieros mediante comunicaci\u00f3n interna informo\u0301 que la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda no es titular de la cuenta de ahorros No. 578338832 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1. Por lo dem\u00e1s, aport\u00f3 un documento denominado \u201c[m]unicipios \u00a0afectados por embargo\u201d que emiti\u00f3 el Grupo de Regal\u00edas y Contraprestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Miner\u00eda. En dicho \u00a0documento se relaciona de manera detallada el listado de los municipios \u00a0beneficiarios del SGR involucrados en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2025, la \u00a0Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 el fallo de tutela de segunda \u00a0instancia que emiti\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. En dicho auto, la autoridad judicial resolvi\u00f3 \u00a0dentro del radicado 27001-23-33-000-2024-00169-01[33] \u00a0(i) revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choco\u0301; (ii) amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo; (iii) \u00a0dejar sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de \u00a02024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdo\u0301, y (iv) \u00a0ordenar a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) d\u00edas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, emita una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Cabe \u00a0anotar que este proceso de tutela fue radicado ante la Corte con el n\u00famero T-11.073.732 \u00a0y, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, fue objeto de acumulaci\u00f3n al expediente de \u00a0la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de marzo de 2025, el \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 precis\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia del \u00a0proceso identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el municipio de Planeta Rica \u00a0(C\u00f3rdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 (Choco\u0301). Inform\u00f3 que la Sala Primera de decisi\u00f3n de dicho \u00a0Tribunal, mediante sentencia n\u00fam. 258 del 3 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3 \u00a0declarar (i) no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa respecto de varios municipios; (ii) la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio, y (iii) improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Destac\u00f3 que en el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0emiti\u00f3 el auto interlocutorio n\u00fam. 0796 del 12 de septiembre de 2024, mediante \u00a0el cual ordeno\u0301 la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00fam. 27001-23-33- 000-2024-00125-00 al expediente principal n\u00fam. \u00a027001-23-33-000-2024-00086-00, por presentar los mismos hechos, pretensiones y \u00a0por dirigirse en contra del mismo sujeto (Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2025, la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios precis\u00f3, por un lado, que no cuenta con \u00a0participaci\u00f3n alguna sobre los recursos objeto de revisi\u00f3n. Sostuvo que la \u00a0medida cautelar no afecta intereses y derechos directos a la federaci\u00f3n sino \u00a0intereses generales de los asociados. Esto, en el entendido de que la \u00a0organizaci\u00f3n es la vocera y representante de los gobiernos locales en aras del \u00a0desarrollo integral del pa\u00eds desde los municipios. Por el otro, manifest\u00f3 que los \u00a0recursos que est\u00e1n en la cuenta de ahorros del Banco de Bogot\u00e1 no son de \u00a0titularidad de la ANM, sino que, por el contrario, corresponden a las \u00a0asignaciones directas a los departamentos, municipios y distritos del \u00a0territorio nacional, quienes ser\u00edan, en \u00faltimas, los afectados. Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de los recursos del SGR \u00a0contenido en la cuenta de ahorros No. 00006290006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0respuestas allegadas por los municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0allegadas por los municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San \u00a0 \u00a0Pablo de Borbur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial inform\u00f3 que \u201cha solicitado de manera formal y \u00a0 \u00a0fundamentada el desembargo inmediato de los recursos objeto de medidas \u00a0 \u00a0cautelares de embargo, al considerar que dichos recursos, al provenir del \u00a0 \u00a0SGR, gozan de la calidad de inembargables\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riofr\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Valle \u00a0 \u00a0del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial inform\u00f3 que \u201cal momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela [\u2026] no se alleg[\u00f3] certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 \u00a0representante legal y secretaria de hacienda, con indicaci\u00f3n del origen de \u00a0 \u00a0los recursos y que los mismos hicieran parte del presupuesto municipal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiscas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2025, el ente territorial inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que no elev\u00f3 solicitud de desembargo inmediato de los recursos al Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). Esto, por cuanto \u00a0 \u00a0el municipio en ning\u00fan momento fue vinculado para ejercer el derecho de \u00a0 \u00a0defensa dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado \u00a0 \u00a027001-33-31-001-2019-00224-00\/01\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a0 \u00a02025, el ente territorial indic\u00f3 que la solicitud de desembargo \u201ccorrespondi\u00f3 \u00a0 \u00a0al apoderado especial de los accionantes y coordinador de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0grupo\u201d. Indic\u00f3 que el municipio, en cumplimiento de lo expuesto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 2056, ha establecido dentro de su Plan de Desarrollo \u00a0 \u00a0Municipal (Por qu\u00e9 Samac\u00e1 merece m\u00e1s 2024-2027) un cap\u00edtulo independiente \u00a0 \u00a0denominado \u201cINVERSI\u00d3N CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 \u00a0REGALIAS (SGR)\u201d. Precis\u00f3 que el cap\u00edtulo incorpora una serie de proyectos de \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n destinados a financiarse mediante las asignaciones directas y las \u00a0 \u00a0asignaciones para la inversi\u00f3n local del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos \u00a0 \u00a0Aires \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial sostuvo que no solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u201cel desembargo inmediato \u00a0 \u00a0de los recursos\u201d pertenecientes al SGR. Esto, por cuanto son administrados \u00a0 \u00a0por la ANM y de acuerdo al funcionamiento del sistema, los mismos no hab\u00edan \u00a0 \u00a0sido girados a los entes territoriales y, por lo tanto, no hab\u00edan sido \u00a0 \u00a0incorporados al presupuesto de la entidad. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0entidad que tramito el incidente de desembargo fue la ANM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 \u00a0Secretaria de Hacienda en la que indica que \u201cel municipio es beneficiario de \u00a0 \u00a0la asignaci\u00f3n de recursos del SGR, los cuales se incorporan al presupuesto \u00a0 \u00a0del municipio en su cap\u00edtulo independiente bienal de ingresos y gastos del \u00a0 \u00a0Sistema General de Regal\u00edas\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los recursos provenientes \u00a0 \u00a0del SGR son inembargables de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 133 \u00a0 \u00a0de la Ley 2056 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial inform\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se ordenara el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0recursos del SGR del municipio contenido en la cuenta de ahorros 0000629006 \u00a0 \u00a0del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Valle \u00a0 \u00a0del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial inform\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdo\u0301 \u00a0 \u00a0(Choc\u00f3) que ordenara el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0del SGR del municipio contenido en la cuenta de ahorros N\u00b0 0000629006 del \u00a0 \u00a0Banco de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaduas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial descorri\u00f3 traslado de las pruebas. Por un lado, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen \u00a0 \u00a0la tesis actual y pac\u00edfica de la inembargabilidad de los recursos del sistema \u00a0 \u00a0de regal\u00edas por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 133 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0 \u00a0Por el otro, sostuvo que a su juicio se cometieron graves violaciones al \u00a0 \u00a0debido proceso al impartir una medida cautelar de embargo que afecto\u0301 a \u00a0 \u00a0entidades territoriales que no fueron vinculadas al proceso judicial que \u00a0 \u00a0origino\u0301 la medida. Agreg\u00f3 que el municipio de Guaduas termino\u0301 \u00a0 \u00a0siendo destinatario de una medida en un proceso al que nunca fue vinculado ni \u00a0 \u00a0como sujeto procesal ni como tercero con inter\u00e9s para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Respuestas de los municipios al primer \u00a0auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto de pruebas y \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Una vez \u00a0analizados los medios probatorios y los documentos allegados al tr\u00e1mite, la \u00a0Sala estim\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales. En consecuencia, mediante \u00a0auto del 3 de abril de 2025, resolvi\u00f3 solicitar \u00a0informaci\u00f3n sobre: (i) el estado del \u00a0proceso identificado con el CUI 11001600010120241023400 y sobre la vigencia de \u00a0la medida dictada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en audiencia innominada del 4 de diciembre de 2024; (ii) si \u00a0en la Cuenta \u00danica del SGR o las cuentas maestras autorizadas por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Monitoreo, Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Vigilancia de las Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se hab\u00edan recibido \u00a0giros de recursos correspondientes al SGR, provenientes de la cuenta de ahorros \u00a0No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, administrada por la ANM; (iii) el car\u00e1cter \u00a0de inembargabilidad de los recursos objeto de la medida cautelar a pesar de que \u00a0est\u00e1n incluidos en cuentas bancarias que no habr\u00edan sido autorizadas para el \u00a0giro de dichos recursos; (iv) las solicitudes dirigidas al Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), relacionadas con el \u00a0desembargo inmediato de los recursos y (v) por qu\u00e9 el municipio de Tad\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0considera que los recursos de la cuenta No. 578338832 del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0corresponden al SGR y cu\u00e1l es la relevancia de la misma, de cara a las medidas \u00a0cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 (Choc\u00f3)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para decidir por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la providencia. Esto, en \u00a0virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al segundo auto de \u00a0pruebas. A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0las respuestas allegadas al auto de pruebas del 3 de abril de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2025, el Juzgado \u00a067 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en \u00a0audiencia innominada celebrada el 4 de diciembre de 2024 dentro del radicado \u00a011001600010120241023400 NI 46685 resolvi\u00f3 \u201cnegar la solicitud del delegado \u00a0fiscal en el sentido de dejar sin efecto el auto del 24 de julio de 2024\u201d y \u00a0\u201cdejar sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del se\u00f1or \u00a0Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba [\u2026] y, en cambio, a trav\u00e9s del delgado fiscal [ofici\u00f3] a \u00a0la entidad bancaria [\u2026] en la medida que los rubros que se orden\u00f3 su embargo y \u00a0retenci\u00f3n en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, sean consignados, en cumplimiento \u00a0de la sentencia de primer grado, en el Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos administrador por el Defensor del Pueblo [\u2026]\u201d. Precis\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n se tomaba hasta tanto el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 se \u00a0pronuncie respecto del recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 en contra del auto \u00a0del 24 de julio de 2024. Al respecto, inform\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no fue objeto \u00a0de recurso y que inform\u00f3 de lo decidido al Banco de Bogot\u00e1 mediante oficio No \u00a01367 del 4 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2025, el ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que \u201cuna vez verificados los extractos \u00a0bancarios de la Cuenta \u00danica del SGR, para el periodo comprendido entre enero \u00a0de 2013 a marzo de 2025, [\u2026] no se evidenci[\u00f3] transferencia de la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda por concepto de regal\u00edas desde la cuenta bancaria N\u00b0. \u00a00000629006 del Banco de Bogot\u00e1\u201d. Sugiri\u00f3 \u201cdirigir la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP para que emita la respectiva \u00a0respuesta en su calidad de administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluaci\u00f3n \u00a0y Control (SSEC) del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de mayo de 2025, la ANM se \u00a0pronunci\u00f3, principalmente, respecto de tres aspectos: (i) las fases y el alcance \u00a0de las actividades del ciclo de las regal\u00edas y compensaciones de las cuales \u00a0hace parte la ANM, (ii) el principio constitucional y legal de inembargabilidad \u00a0de las regal\u00edas y (iii) \u201clos recursos correspondientes al SGR NO pertenecen a \u00a0la ANM, sino a las entidades que son destinatarios o beneficiarios del SGR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la cuenta objeto de \u00a0la medida cautelar es receptora de las regal\u00edas pagadas por los titulares \u00a0mineros, es decir, administra recursos de terceros y detenta su protecci\u00f3n, \u00a0hasta tanto finaliza las etapas del ciclo de la regal\u00eda que son de su \u00a0competencia. Es por ello que el vicepresidente administrativo y financiero de la \u00a0ANM, en su condici\u00f3n de ordenador del gasto, certifico\u0301 el 3 de diciembre \u00a0de 2024, que en la cuenta de ahorros No 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1 se \u00a0recaudan recursos por concepto de regal\u00edas que pertenecen al SGR. En ese mismo \u00a0sentido, puso de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n con radicado No. 20245000069371-DDJ de \u00a0fecha 06 de agosto del 2025, presentada ante el juez Primero Administrativo Oral \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, que \u201clos recursos congelados por el Banco de Bogot\u00e1 en \u00a0la cuenta de ahorros No. 0000619006 por valor de $370.275.657.012,15 pertenecen \u00a0al Sistema General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0respuestas allegadas por el MHCP y el DNP. Indic\u00f3 que la cuenta \u00a0recaudadora de recursos del SGR administrada por la ANM y embargada en el \u00a0proceso ejecutivo contencioso, solo mantiene los recursos del sistema, en tanto \u00a0concluye las actividades a su cargo en las fases del ciclo de las regal\u00edas \u00a0correspondientes a la liquidaci\u00f3n, recaudo y transferencia, sin que por ello \u00a0deba quedar desprovista de la protecci\u00f3n constitucional de inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico es la entidad encargada de administrar la herramienta del Sistema de \u00a0Presupuesto y Giro de Regal\u00edas y no evidencio\u0301 giros de la cuenta \u00danica \u00a0del SGR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Esto, porque es la ANM quien \u00a0trasfiere los recursos recaudados de regal\u00edas a la cuenta maestra o \u00fanica del \u00a0SGR, la cual contin\u00faa con el ciclo de distribuci\u00f3n y giro a los municipios o \u00a0departamentos beneficiarios de estas, y no a la ANM. Esto coincide con lo \u00a0manifestado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DNP indico\u0301 que autoriza \u00a0la apertura de las cuentas bancarias de las entidades beneficiarias de los \u00a0recursos de regal\u00edas, a las cuales se distribuyen dichos ingresos. Bajo ese \u00a0entendimiento, ni la ANM o la ANH son beneficiarios de recursos de regal\u00edas, \u00a0sino entidades recaudadoras. Por lo tanto, se reitera que la cuenta cobijada \u00a0con la medida cautelar no es un producto financiero que deba ser autorizado \u00a0previamente por parte del DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la cuenta de \u00a0ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, administrada por la ANM, objeto de \u00a0la medida cautelar debatida, es receptora de los recursos de regal\u00edas pagados por \u00a0los titulares mineros y, en esa condici\u00f3n, no requiere ser autorizada por el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, como tampoco por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0El mismo DNP lo manifest\u00f3 en su respuesta mediante radicado 20253240098991 de \u00a0fecha 21 de febrero de 2025, quien no ha sido responsable ni ha estado dentro \u00a0de sus competencias el autorizar las cuentas de las entidades recaudadoras del \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2025, la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios alleg\u00f3 un escrito en el que reiter\u00f3 lo informado \u00a0el 2 de abril de 2025 (ver p\u00e1rr. 45 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2025, el abogado \u00a0Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba, apoderado de los demandantes en la acci\u00f3n de \u00a0grupo, alleg\u00f3 un escrito con el fin de pronunciarse en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0trasladadas por la Sala el 6 de mayo de 2024. Al respecto, puso de presente que \u00a0la ANM no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el requerimiento de explicar por qu\u00e9 \u00a0considera que los recursos objeto de la medida cautelar son inembargables, a \u00a0pesar de que est\u00e1n incluidos en cuentas bancarias que no habr\u00edan sido \u00a0autorizadas para el giro de dichos recursos. Agreg\u00f3 que se echa de menos dicha \u00a0informaci\u00f3n \u201centre otras cosas porque las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente \u00a0se\u00f1alan precisamente que la cuenta de ahorros sobre la cual ha reca\u00eddo la \u00a0cautela, no ha sido marcada, ni autorizada para el dep\u00f3sito de recursos \u00a0pertenecientes al Sistema General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que, el 29 de abril de \u00a02025, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que \u201c[\u2026] una vez \u00a0verificados los extractos bancarios de la Cuenta \u00danica del Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0para el periodo comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2025, informamos que \u00a0no se evidencia transferencia de la Agencia Nacional de Miner\u00eda por concepto de \u00a0regal\u00edas desde la cuenta bancaria N\u00b0. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha informaci\u00f3n \u201ccoincide con lo \u00a0manifestado el 6 de agosto de 2024 por la Agencia Nacional de Miner\u00eda y deja en \u00a0evidencia que los dineros embargados en la cuenta bancaria N\u00b0. 0000629006 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, no son dineros pertenecientes al Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0y menos a\u00fan la suma de $297.097.431.206,03, que ingresaron a esa cuenta el d\u00eda \u00a026 de marzo de 2024, y que la misma entidad, ha reconocido que son recursos \u00a0propios de la ANM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0tenga en cuenta: (i) lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, (ii) la Circular 0013-4, de fecha 19 de abril de 2021, expedida por el \u00a0DNP y (iii) lo manifestado por la ANM el 6 de agosto de 2024, denominado \u00a0\u201cRespuesta a requerimiento efectuado a trav\u00e9s de auto del 01 de agosto de \u00a02024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de julio de 2025, la Fiscal\u00eda \u00a075 Delegada ante el Tribunal, Grupo CAJ-DECC, inform\u00f3 que la noticia criminal \u00a0CUI No. 110016000101202410234 actualmente est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0que \u201cla denuncia presentada por el Dr. IVAN DARIO GUAUQUE TORRES en su calidad \u00a0de[j]efe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ANM, pero aclar\u00e1ndole que de los \u00a0hechos relatados, se desprende que se encuentra como indiciado el servidor \u00a0p\u00fablico YEFERSON ROMA\u00d1A TELLO Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), por el punible de PREVARICATO POR ACCION, como las personas que \u00a0se desprendan de la consecuci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica y que los comprometan en los hechos relatados en la denuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que la indagaci\u00f3n le fue \u00a0asignada el 2 de diciembre de 2024 y el 4 de diciembre siguiente expidi\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, con el fin de allegar elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, y solicit\u00f3 audiencia innominada ante los jueces \u00a0penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, a quien se le present\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de la comunidad, \u00a0para que dejara sin efecto el auto del 24 de julio de 2024 y que los dineros \u00a0congelados y embargados se pusieran a disposici\u00f3n del Fondo Para la Defensa de \u00a0los Derechos e Intereses Colectivos. Al respecto, precis\u00f3 que dichas peticiones \u00a0fueron coadyuvadas por el apoderado de la ANM. Finalmente, indic\u00f3 que no ha \u00a0recibido ninguna notificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 relacionada \u00a0con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 en contra del auto \u00a0del 24 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0respuestas allegadas por los municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0allegadas por los municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Norte \u00a0 \u00a0de Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de \u00a0 \u00a02025, el ente territorial indic\u00f3 que dentro de las pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u201cdeclarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0proceso y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y en su lugar, \u00a0 \u00a0ordenar el levantamiento del embargo y retenci\u00f3n de los recursos del Sistema \u00a0 \u00a0General de Regal\u00edas de municipio contenido en la cuenta de ahorros No. \u00a0 \u00a00000629006 del Banco de Bogot\u00e1&#8221;. Agreg\u00f3 que los recursos contenidos en \u00a0 \u00a0la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, en donde se manejan \u00a0 \u00a0recursos correspondientes al SGR en los cuales se encuentran asignados a los \u00a0 \u00a0municipios de acuerdo a la distribuci\u00f3n del SGR, son recursos de propiedad de \u00a0 \u00a0las entidades territoriales destinatarias dicho sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tauramena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Casanare) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril \u00a0 \u00a0de 2025, el ente territorial alleg\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 que \u201cen lo \u00a0 \u00a0correspondiente al desembargo de los recursos de regal\u00edas, estas \u00faltimas \u00a0 \u00a0fueron embargadas en la fuente (Agencia Nacional de Miner\u00eda) quien \u00a0 \u00a0solicito\u0301 el desembargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn \u00a0 \u00a0Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a0 \u00a02025, el ente territorial inform\u00f3 que no aport\u00f3 solicitud de desembargo \u00a0 \u00a0inmediato de los recursos al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito \u00a0 \u00a0de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) y tampoco adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el representante \u00a0 \u00a0legal de la entidad territorial y del secretario de hacienda en el que se \u00a0 \u00a0indicara el origen de los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marmato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a0 \u00a02025, el ente territorial inform\u00f3 que no ha presentado solicitud directa de \u00a0 \u00a0desembargo. Agreg\u00f3 que \u201cno se ha remitido certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0 \u00a0alcalde municipal y el secretario de hacienda, en la que se indique el origen \u00a0 \u00a0de los recursos ni que estos hagan parte del presupuesto del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Respuesta de las entidades \u00a0territoriales al segundo auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de suspensi\u00f3n. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decidir por el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas adicionales a los dispuestos en el auto del 3 de abril de 2025[35]. \u00a0Esto, en atenci\u00f3n a \u00a0la similitud de los casos analizados en los expedientes T-10.741.352 y T-11.073.732 \u00a0y especialmente porque ambas acciones de tutela se \u00a0refieren al mismo objeto, esto es, la providencia judicial que dicto\u0301 el \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdo\u0301 el 24 de julio \u00a0de 2024. Por lo tanto, la Sala consider\u00f3 necesario conocer, previo a la decisi\u00f3n \u00a0que habr\u00eda de adoptarse en el expediente T-10.741.352, el resultado del tr\u00e1mite \u00a0judicial del expediente T-11.073.732. \u00a0Esto, con el fin de determinar su alcance \u00a0y potencial efecto en el expediente T-10.741.352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros escritos allegados. A continuaci\u00f3n se relacionan otros escritos \u00a0allegados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de marzo de 2025, Jos\u00e9 \u00a0Dolores Palacios C\u00f3rdoba alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que se le \u00a0remitieran las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela. El \u00a012 de marzo de 2025, alleg\u00f3 otro escrito en el que se pronunci\u00f3 respecto del \u00a0Auto 196 de 2025 (ver p\u00e1rr. 31 supra). En dicho escrito afirm\u00f3 que \u201cse \u00a0ha tratado de inducir en error a la Honorable Corte Constitucional\u201d. Esto ser\u00eda \u00a0as\u00ed por las siguientes razones. Primera, no es cierto que en la providencia \u00a0judicial que se cuestiona a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, (24 de julio de 2024), \u00a0se haya ordenado el embargo de recursos del SGR, como lo han afirmado los \u00a0tutelantes. Al respecto, precis\u00f3 que en dicho auto se dej\u00f3 claro que la medida \u00a0cautelar deb\u00eda recaer sobre los recursos destinados al pago de condenas \u00a0judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que es \u00a0claro que ha sido la misma ANM, quien puso en conocimiento del Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, que en la cuenta donde se consignan \u00a0los \u201cdineros del sistema general de regali\u0301as\u201d se consign\u00f3 desde el pasado \u00a026 de marzo de 2024, la suma de $297.097.431.206,03, que son recursos propios \u00a0de la ANM, correspondiente a excedentes financieros de la vigencia fiscal 2023, \u00a0tal como lo reconoce la propia entidad ejecutada. Inform\u00f3 que dichos dineros no \u00a0pudieron ingresar al presupuesto de la vigencia 2024, por la no realizaci\u00f3n de \u00a0las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que de los dineros \u00a0embargados, un monto de $297.097.431.206,03 corresponde a recursos propios de \u00a0la ANM, y no del SGR, como se quiere hacer creer a la Corte Constitucional. Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 valorar minuciosamente el oficio de fecha 06 de agosto de \u00a02024, denominado \u201cRespuesta a requerimiento efectuado a trav\u00e9s de auto del 01 \u00a0de agosto de 2024\u201d, dirigido por la Agencia Nacional de Miner\u00eda al Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, no es cierto que el \u00a0dinero embargado se entregar\u00eda a uno solo de los beneficiarios de la sentencia \u00a0que constituye el t\u00edtulo ejecutivo; esto es, al se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba. \u00a0Al respecto, sostuvo que dicha afirmaci\u00f3n \u201cconstituye una afrenta a la lealtad \u00a0con la que deben actuar las partes dentro de un proceso judicial\u201d. Esto, toda \u00a0vez que dichos dineros deben ser consignados en la cuenta de dep\u00f3sito judicial \u00a0No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuenta de la cual es titular el \u00a0juzgado que adelanta la ejecuci\u00f3n, es decir, no es verdad que dicha cuenta \u00a0bancaria pertenezca a uno de los demandantes. Precis\u00f3 que el dinero que se \u00a0consigna en la cuenta de dep\u00f3sito judicial de la autoridad judicial debe \u00a0identificarse para saber a qu\u00e9 proceso ejecutivo corresponde. Por tal motivo, \u00a0se estableci\u00f3 que los dineros deb\u00edan depositarse a nombre de Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba, \u00a0pues es la persona que aparece encabezando el listado de demandantes dentro del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del auto que resolvi\u00f3 \u00a0adoptar la medida provisional, el se\u00f1or Palacios C\u00f3rdoba se pronunci\u00f3 en dos \u00a0aspectos. Primero, sostuvo que no es cierto que en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo se est\u00e9n poniendo en riesgo dineros del SGR. Segundo, las acciones de \u00a0tutela que motivaron el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n son improcedentes porque no cumplen \u00a0el requisito de subsidiariedad. Esto, porque lo que se pretende es dejar sin \u00a0efectos un auto que fue apelado por las entidades ejecutadas y que a la fecha \u00a0est\u00e1 surtiendo su tr\u00e1mite ante el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0Choco\u0301; es decir, el auto no se encuentra en firme porque contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de tutela se encuentran en tr\u00e1mite los recursos ordinarios que \u00a0contra ella proced\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2025, Sady Andr\u00e9s \u00a0Orjuela Bernal, \u201cactuando en calidad de ciudadano\u201d, alleg\u00f3 una petici\u00f3n en la \u00a0que plante\u00f3 algunos interrogantes acerca de las consecuencias, en t\u00e9rminos del \u00a0pago de intereses y efectividad de la indemnizaci\u00f3n, de la suspensi\u00f3n en la \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares objeto de discusi\u00f3n. El ciudadano Orjuela \u00a0Bernal envi\u00f3 otros dos escritos, remitidos el 1 y 8 de abril de 2025, con \u00a0interrogantes de la misma naturaleza, as\u00ed como un llamado a la protecci\u00f3n del \u00a0erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de marzo de 2025, Jos\u00e9 \u00a0Dolores Palacios C\u00f3rdoba alleg\u00f3 otro escrito en el que solicit\u00f3 que fuera \u00a0notificado como tercer interviniente con inter\u00e9s. Esto, con el fin de poder \u00a0pronunciarse. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 acceso a la informaci\u00f3n del expediente con el \u00a0fin de ejercer la defensa t\u00e9cnica de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2025, el se\u00f1or \u00a0Sady Andr\u00e9s Orjuela Bernal alleg\u00f3 un escrito en el que reiter\u00f3, en lo esencial, \u00a0sus solicitudes contenidas en el documento del 8 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2025, Jos\u00e9 \u00a0Dolores Palacios C\u00f3rdoba alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 acceso al \u00a0expediente digital y la remisi\u00f3n de las \u00faltimas actuaciones procesales con el \u00a0fin de hacer los pronunciamientos a los que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 y 18 de julio de 2025, el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba remiti\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0impuso procesal porque a la fecha no ha sido posible hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n a favor de los accionantes. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, pertenecientes a \u00a0comunidades negras e ind\u00edgenas residentes en el municipio de R\u00edo Quito (Choc\u00f3). \u00a0Resalt\u00f3 que \u201cel proceso ordinario de acci\u00f3n de grupo fue iniciado en el a\u00f1o \u00a02009, es decir, hace m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) an\u0303os, durante los cual los \u00a0afectados han esperado pacientemente una decisi\u00f3n judicial que repare los \u00a0perjuicios sufridos. No obstante, pese a que dicha decisi\u00f3n fue proferida en el \u00a0a\u00f1o 2022, los beneficiarios han debido soportar, con profunda frustraci\u00f3n, que \u00a0las \u00f3rdenes judiciales impartidas se hayan tornado ilusorias ante la falta de \u00a0cumplimiento efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en virtud del retiro o \u00a0desistimiento de las medidas cautelares por parte de los accionantes, como \u00a0resultado de un acuerdo de pago suscrito con las entidades condenadas, estas \u00faltimas \u00a0han venido efectuando consignaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos, administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, quedando \u00a0pendiente \u00fanicamente el desembolso efectivo a los beneficiarios a trav\u00e9s de \u00a0dicho fondo. No obstante, es importante aclarar que en apartado posterior de \u00a0estos antecedentes se har\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s extensa acerca del mencionado \u00a0acuerdo conciliatorio y la solicitud de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2025, el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Dolores Palacios solicit\u00f3 dar impulso procesal al expediente acumulado \u00a0T-10.741.352, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a favor de los accionantes. Resalt\u00f3 que el proceso hab\u00eda iniciado en 2009, es \u00a0decir, m\u00e1s de 16 a\u00f1os antes, sin que se hubieran podido obtener resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que se superaron las \u00a0razones que motivaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n, puesto que se desisti\u00f3 de las medidas cautelares solicitadas, en \u00a0atenci\u00f3n del acuerdo suscrito por las entidades condenadas y los beneficiarios \u00a0de la decisi\u00f3n judicial. Indic\u00f3 que \u201c[e]stas \u00faltimas han venido efectuando \u00a0consignaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, quedando pendiente \u00fanicamente el \u00a0desembolso efectivo a los beneficiarios a trav\u00e9s de dicho Fondo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0adopci\u00f3n de medidas para garantizar el impulso y la pronta resoluci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la \u00a0sentencia de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos remitidos durante \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n sobre el desistimiento de las medidas cautelares y la \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2025, el abogado \u00a0Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba alleg\u00f3 un escrito, dirigido tanto a la magistrada \u00a0sustanciadora, como al juzgado accionado y al Tribunal Administrativo del \u00a0Choc\u00f3, en el que manifest\u00f3 que \u201cdesis[t\u00eda] de todas y cada una de las medidas \u00a0cautelares, solicitadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo\u201d[37]. \u00a0Sostuvo que esto \u201cobedece a que desde aproximadamente un (1) mes, las entidades \u00a0ejecutadas y la parte que represent[a], [vienen] adelantado conversaciones para \u00a0suscribir un acuerdo de pago y\/o transacci\u00f3n que permita realizar con prontitud \u00a0el pago de las indemnizaciones reconocidas a favor de los accionantes\u201d. Indic\u00f3 \u00a0que \u201c[e]n desarrollo de esos acercamientos, las entidades obligadas (Ministerio \u00a0de Ambiente, ANM y CODECHOCO) han puesto de presente que para la vigencia 2025, \u00a0se les ha asignado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, una partida \u00a0presupuestal de noventa y cinco mil millones de pesos ($ 95.000.000.000) a cada una de ellas\u201d. Esto, \u201cpara \u00a0efectos de concurrir al pago del proceso que nos ocupa, ante lo cual la parte \u00a0ejecutante ha reiterado su intenci\u00f3n de celebrar el mencionado acuerdo, \u00a0reduciendo as\u00ed de manera sustancial los intereses de mora generados, \u00a0desistiendo adem\u00e1s del cobro de intereses futuros desde la firma del acuerdo y \u00a0el desistimiento de las costas decretadas en el proceso de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, estim\u00f3 que \u201c[es] \u00a0innecesario mantener vigentes las medidas cautelares de embargo sobre las \u00a0cuentas bancarias de titularidad de las entidades ejecutadas, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que el inter\u00e9s de la parte ejecutante nunca ha sido entorpecer \u00a0el accionar misional de las obligadas, sino por el contrario, el de buscar \u00a0alternativas para el cumplimiento de la condena judicial, independientemente de \u00a0en quien recaiga la facultad de efectuar el pago, bien sea el Fondo Para la \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos o el Juzgado Ejecutor\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201clo \u00fanico que han venido tratando de propiciar, es que se exploren f\u00f3rmulas \u00a0para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con el escrito, el abogado \u00a0Palacios C\u00f3rdoba alleg\u00f3 una propuesta de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n dirigida \u00a0a la ANM, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a CODECHOC\u00d3 y al municipio de R\u00edo \u00a0Quito (Quibd\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2025, el \u00a0Ministerio de Ambiente comunic\u00f3 a la Corte que el 30 de mayo de 2025 las partes \u00a0del proceso ejecutivo suscribieron un acuerdo de conciliaci\u00f3n en el marco del \u00a0proceso ejecutivo conexo de la acci\u00f3n de grupo, el cual hab\u00edan remitido al \u00a0juzgado accionado para su aprobaci\u00f3n. El documento fue allegado al expediente \u00a0junto con otros documentos[38]. \u00a0El acuerdo fue suscrito por el abogado Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba en su \u00a0condici\u00f3n de \u201capoderado coordinador de los accionantes del R\u00edo Quito, as\u00ed como \u00a0por Juan Jos\u00e9 Toro Rivera, apoderado del Ministerio de Ambiente; Lina Mar\u00eda \u00a0Trivi\u00f1o Melo, apoderada de la ANM; Am\u00edn Antonio Garc\u00eda Renter\u00eda, apoderado de \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3); y Jos\u00e9 Keiber Mosquera \u00a0Asprilla, apoderado del municipio de R\u00edo Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que en los t\u00e9rminos de \u00a0la cl\u00e1usula primera del acuerdo conciliatorio, dicho documento tiene por objeto \u00a0conciliar el pago de las condenas derivadas del fallo de la acci\u00f3n de grupo y, \u00a0en particular, los conceptos de: \u201c1. la forma de pago del capital, 2. agencias \u00a0en derecho de la acci\u00f3n de grupo y el proceso ejecutivo conexo, 3. intereses \u00a0causados a la fecha del primer pago contemplado en la cl\u00e1usula segunda de este \u00a0acuerdo, los cuales fueron ordenados a las entidades demandadas: Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3) y \u00a0Municipio de R\u00edo Quito. Lo anterior teniendo en cuenta el auto del 19 de \u00a0septiembre de 2024, donde se fij\u00f3 el valor adeudado por concepto de capital por \u00a0TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($350.250.000.000) M\/CTE.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de 2025, los \u00a0apoderados del Ministerio de Ambiente, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3), y del municipio de R\u00edo \u00a0Quito allegaron a la Corte un oficio con el prop\u00f3sito de poner en conocimiento \u00a0a la Sala \u201cla denegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[40] por parte del juzgado \u00a0accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, informaron de \u00a0ciertas circunstancias procesales acaecidas en el marco del proceso ejecutivo \u00a0adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3. Recordaron que, a ra\u00edz de la afectaci\u00f3n de una cuenta a cargo de la ANM \u00a0en la que se manejar\u00edan recursos correspondientes al SGR \u2013cuesti\u00f3n debatida en \u00a0este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela\u2013, los extremos procesales han llevado a cabo \u00a0varias reuniones, coordinadas por la ANDJE, que permitieron llegar a un acuerdo \u00a0conciliatorio que se suscribi\u00f3 el 30 de mayo de 2025 [sic][41], documento al que la Sala acaba de referir. En este \u00a0se pact\u00f3, en lo relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA. \u00a0BENEFICIOS POR EL PRIMER PAGO A CAPITAL. Los demandantes otorgan los \u00a0siguientes beneficios por el pago parcial establecido en la cl\u00e1usula segunda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condonar el 100% de Agencias en Derecho y\/o costas procesales de segunda \u00a0instancia del proceso ordinario de acci\u00f3n de grupo y las que se llegaren a \u00a0generar dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido de Sentencia de Acci\u00f3n \u00a0de Grupo en el evento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0ratifique la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condonar intereses futuros, desde el momento de suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio y con la condici\u00f3n de que se realice el pago efectivo del primer \u00a0desembolso en relaci\u00f3n con lo adeudado por concepto de capital, esto es el pago \u00a0efectivo de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS \u00a0CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS \u00a0($308.924.751.111,57) M\/CTE, pagadero a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de julio \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte demandante y\/o ejecutante, se compromete a desistir de todas \u00a0y cada una de las medidas cautelares solicitadas en curso del proceso \u00a0ejecutivo, y las que se soliciten posterior a la firma del acuerdo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Los efectos y beneficios derivados de la presente cl\u00e1usula comenzar\u00e1n a regir a \u00a0partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo de conciliaci\u00f3n\u201d[42]. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio \u00a0y, como se expres\u00f3 anteriormente, los ejecutantes presentaron al Juzgado \u00a0Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibd\u00f3 la solicitud de \u00a0desistimiento de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, \u00a0amparados en lo establecido en el art\u00edculo 597 del CGP. La ANM coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud y pidi\u00f3 al juzgado accionado poner en conocimiento de la Corte dicha \u00a0circunstancia. Afirman que el juzgado se abstuvo de comunicar la solicitud a \u00a0esta Corporaci\u00f3n y, en lugar de ello, emiti\u00f3 el auto de 8 de abril de 2025 en \u00a0el que orden\u00f3, en lo relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ABSTENERSE de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la \u00a0medida cautelar en relaci\u00f3n a los [a]utos del 24 de Julio de 2024 y 15 de \u00a0noviembre de 2024, planteada por el apoderado de la parte ejecutante y \u00a0coadyuvada por la apoderada de la Agencia Nacional de Miner\u00eda; En su lugar, \u00a0estarse lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3, en donde se tramitan las alzadas contra las \u00a0providencias antes referidas y\/o la decisi\u00f3n que determine la Honorable Corte \u00a0Constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraron que la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria, constituye una denegaci\u00f3n de justicia y supone una lesi\u00f3n al \u00a0derecho de acceso a la justicia. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0del Circuito Judicial de Quibd\u00f3 omiti\u00f3 proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0respecto de una solicitud elevada por la parte ejecutante que, en ejercicio de \u00a0su capacidad como tal, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0cuando lo que ha debido hacer era evaluar el lleno de los requisitos previstos \u00a0para realizar el correspondiente desistimiento \u2013oportunidad, capacidad de \u00a0disposici\u00f3n del derecho, de forma libre y espont\u00e1nea y decisi\u00f3n de la parte \u00a0ejecutante\u2013. Explicaron que, aunque la inacci\u00f3n del juzgado accionado se \u00a0justific\u00f3 por lo dispuesto por la Corte en el Auto 196 de 2025, resaltaron que \u00a0dicha providencia \u00fanicamente dispuso la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier \u00a0acci\u00f3n dirigida a la entrega de dineros a los acreedores, lo que no afectar\u00eda \u00a0la solicitud de los ejecutantes. Al respecto, destacaron que \u201cdictar una orden \u00a0de suspensi\u00f3n de entrega de dineros, procura la vigencia de la medida cautelar \u00a0cuya orden fue emitida por el Juzgado de Quibd\u00f3, pero adem\u00e1s garantiza los \u00a0derechos de cr\u00e9dito del acreedor. Si esto es as\u00ed inevitablemente el \u00a0desistimiento radicado por los ejecutantes no contradice, ni invalida lo que la \u00a0Corte Constitucional ha ordenado\u201d[44], \u00a0y se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n del juez representa un peligro y una afectaci\u00f3n para \u00a0el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, destacaron que la \u00a0ANM ha discutido judicialmente otros asuntos, especialmente la cuenta a la que \u00a0se deb\u00edan depositar los dineros embargados, asunto resuelto por el Consejo de \u00a0Estado en providencia del 7 de marzo de 2025, a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. A pesar de ello, las decisiones que se \u00a0emitan en aquel caso no afectar\u00edan el pronunciamiento que el juzgado accionado \u00a0deber\u00eda realizar frente al desistimiento de las medidas cautelares, pues este \u00a0preciso asunto no es objeto del debate jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades tambi\u00e9n hicieron \u00a0referencia a la situaci\u00f3n respecto de la solicitud conjunta de levantamiento de \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso elevada ante el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0que tampoco se habr\u00eda tramitado. Destacaron que la autoridad judicial, en auto \u00a0del 20 de febrero de 2025, decidi\u00f3 abstenerse de resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de los autos del 24 de julio de 2024 y del 19 de septiembre \u00a0de 2024, que decretaron una medida cautelar y realizaron la liquidaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, respectivamente, vulnerando con ello el debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destacaron que el tribunal tambi\u00e9n \u00a0invoc\u00f3 lo decidido por la Corte en el Auto 196 de 2025 para no dar tr\u00e1mite a \u00a0los recursos, pero reiter\u00f3 que el alcance de la medida ordenada por esta Sala \u00a0no imped\u00eda un pronunciamiento sobre dichos recursos, pues estos no se refieren \u00a0a la entrega de dineros a los acreedores[45]. \u00a0En este sentido, estiman que la abstenci\u00f3n del tribunal constituye una decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria y una vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes acudieron a la \u00a0apelaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n de la Corte en dicha providencia no priva al \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 de su competencia para resolver los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, informaron sobre \u00a0los pagos realizados en el marco del proceso identificado con radicado No. \u00a027001333100120090022400, correspondiente a la acci\u00f3n de grupo iniciada por \u00a0Crist\u00f3bal Mena y otros. Recordaron que el 20 de febrero de 2025, se realiz\u00f3 una \u00a0reuni\u00f3n entre los accionantes y las entidades condenadas de la que surgi\u00f3, con \u00a0la coordinaci\u00f3n de la ANDJE, un proyecto de acuerdo conciliatorio que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite para su suscripci\u00f3n que contempla, en lo m\u00e1s relevante, el \u00a0valor y la forma de pago de la correspondiente condena, por cada una de las \u00a0entidades responsables, as\u00ed como la ratificaci\u00f3n judicial del acuerdo \u00a0conciliatorio. Destacaron que esto \u201cpermite evidenciar el despliegue \u00a0administrativo por parte de las entidades condenadas con el fin de dar \u00a0cumplimiento a la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo en el cual, se \u00a0decretaron las medidas cautelares de embargo, cuya ejecuci\u00f3n dio apertura al \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n [sic] que hoy nos convoca\u201d[46], lo cual, \u00a0aunado a la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares, \u201cda cuenta de \u00a0la voluntad de cumplimiento de la sentencia por parte de los ejecutados y a su \u00a0vez, la pertinencia de levantar las medidas cautelares impuestas sobre la \u00a0cuenta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0solicitaron a la Corte Constitucional un pronunciamiento en el que se inste u \u00a0ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibd\u00f3 a \u00a0resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y al Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 a resolver sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos del 24 de julio y 19 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades aportaron con su \u00a0escrito los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del abogado Jos\u00e9 \u00a0Dolores Palacios C\u00f3rdoba en la que informa a la Corte Constitucional, al \u00a0Juzgado Administrativo mencionado y al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, su \u00a0decisi\u00f3n de desistir de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo identificado con el radicado \u00a027001333300120090022400, decretadas por el juzgado accionado mediante los autos \u00a0del 24 de julio y 15 de noviembre de 2024. Destac\u00f3 que el desistimiento \u00a0obedece a que las entidades ejecutadas y la parte que representa han adelantado \u00a0conversaciones para suscribir un acuerdo de pago o transacci\u00f3n que facilite el \u00a0desembolso de las indemnizaciones reconocidas a favor de los accionantes. En \u00a0este sentido, resalt\u00f3 que varias de las autoridades han acreditado las \u00a0asignaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para cubrir las condenas, por \u00a0lo que el pronto pago es probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cse torna innecesario mantener vigentes las medidas \u00a0cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de titularidad de las \u00a0entidades ejecutadas\u201d[48] \u00a0y resalt\u00f3 que acceder al levantamiento de las medidas cautelares por parte del \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibd\u00f3, y la toma de \u00a0decisiones de competencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, facilitar\u00edan \u00a0la celebraci\u00f3n de los acuerdos de pago necesarios para el pronto cumplimiento \u00a0de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el solicitante aport\u00f3 \u00a0el borrador del proyecto de acuerdo de pago al que se refiri\u00f3, para el \u00a0conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, aportaron un oficio del \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibd\u00f3 en el que daba \u00a0cuenta del recibo de la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares. \u00a0Adem\u00e1s, inform\u00f3 que a la solicitud se le dio traslado a las dem\u00e1s partes, que \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, y que los dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no podr\u00eda \u00a0accederse a la solicitud de parte pues se hab\u00eda apelado la providencia, y \u00a0porque la Corte Constitucional, en Auto 196 de 2025, hab\u00eda ordenado la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de cualquier acci\u00f3n dirigida a la entrega de dineros a los \u00a0acreedores dentro del medio de control. En consecuencia, decidi\u00f3 que se \u00a0abstendr\u00eda de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la \u00a0medida cautelar. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla orden de embargo adoptada por este Despacho \u00a0mediante Auto del 24 de julio de 2024, no ha sido cumplida por ninguno de sus \u00a0destinatarios, esto es, ni las entidades ejecutadas, ni las entidades bancarias \u00a0a quienes se les orden\u00f3 embargar los dineros de las demandadas, y en ese orden, \u00a0se hace constatar que a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. 270012045001 \u00a0del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular el Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, no se ha realizado ninguna \u00a0transferencia procedente de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo titular es la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que los \u00a0dineros objeto de ejecuci\u00f3n nunca fueron puestos a disposici\u00f3n del juzgado, \u00a0sino que \u201cfueron puestos a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, por \u00a0decisi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente del JUEZ 67 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1, DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL, bajo el \u00a0radicado No. 110016000101202410234\u201d[51]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste Despacho no tiene ninguna injerencia en la \u00a0administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n, devoluci\u00f3n y\/o entrega de los dineros que se \u00a0encontraban en la \u201ccuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, por la \u00a0suma de $370.275.657.012,15\u201d\u201d[52], y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ABSTENERSE de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la \u00a0medida cautelar en relaci\u00f3n a los Autos del 24 de Julio de 2024 y 15 de \u00a0noviembre de 2024, planteada por el apoderado de la parte ejecutante y \u00a0coadyuvada por la apoderada de la Agencia Nacional de Miner\u00eda; En su lugar, \u00a0estarse a lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3, en donde se tramitan las alzadas contra las \u00a0providencias antes referidas y\/o la decisi\u00f3n que determine la Honorable Corte \u00a0Constitucional en el expediente de tutela T-10.741.352\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras actuaciones \u00a0adelantadas durante el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Actuaciones dentro del proceso \u00a0ejecutivo. Una vez iniciado el tr\u00e1mite de tutela, se surtieron las \u00a0siguientes actuaciones en el proceso de ejecuci\u00f3n ante el juzgado accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones ulteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en el marco del proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $445.432.914.461,28, \u00a0 \u00a0por concepto de capital, intereses moratorios y costas procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0autoridad judicial puso de presente que el municipio de R\u00edo Quito y la \u00a0 \u00a0CODECHOC\u00d3, por intermedio de sus representantes legales, suscribieron un \u00a0 \u00a0acuerdo parcial de pago con el abogado Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba, \u00a0 \u00a0coordinador de la acci\u00f3n de grupo. Con base en lo anterior, el juez resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0levantar de manera inmediata las medidas cautelares de embargo que pesaban \u00a0 \u00a0sobre las cuentas bancarias del municipio y de CODECHOCO. Precis\u00f3 que eso \u00a0 \u00a0implicaba que las entidades bancar\u00edas deb\u00edan hacer los descuentos que \u00a0 \u00a0acordaron las partes, esto es, (i) poner a disposici\u00f3n de ese despacho los \u00a0 \u00a0dineros retenidos hasta el monto que acordaron las partes, y (ii) liberar los \u00a0 \u00a0dineros restantes de la orden de embargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez resolvi\u00f3 (i) negar los recursos de reposici\u00f3n que presentaron el \u00a0 \u00a0municipio de R\u00edo Quito y el Ministerio de Ambiente en contra del auto del 24 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 y (ii) concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que presentaron el \u00a0 \u00a0municipio de R\u00edo Quito, la ANM y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 \u00a0Sostenible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado de la parte ejecutante alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0decreto del embargo de los dineros (i) pertenecientes al Ministerio de \u00a0 \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible que se encuentran depositados en \u00a0 \u00a0determinadas cuentas bancarias y (ii) \u201cque tengan o llegaren a tener las \u00a0 \u00a0entidades demandas adicionar a la orden de embargo decretada mediante auto de \u00a0 \u00a0fecha 24 de julio de 2024, el embargo de todas las cuentas bancarias que \u00a0 \u00a0tengan o lleguen a tener las entidades ejecutadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 (i) denegar el recurso \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n que present\u00f3 la ANM en contra del auto del 22 de octubre de \u00a0 \u00a02024 y (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0 \u00a0ANM en contra del mismo auto[54]. Argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n que se cobra proviene de \u00a0 \u00a0una condena solidaria, lo que implica que el acreedor del cr\u00e9dito, a su \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n, puede cobrar la misma a todos o a uno de sus deudores. Asimismo, precis\u00f3 que \u201ccomo las medidas cautelares son mecanismos \u00a0 \u00a0accesorios, en cuanto a la definici\u00f3n de obligaciones solidarias, la misma \u00a0 \u00a0suerte de la medida principal insoluta corre la medida cautelar, en la que el \u00a0 \u00a0acreedor, a su elecci\u00f3n, pod\u00eda, como efecto lo hizo, solicitar el \u00a0 \u00a0levantamiento de la medida cautelar, respecto del Municipio de R\u00edo Quito y CODECHOC\u00d3, sin que con ello se est\u00e9 actuado contrario a derecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0decretar el embargo y la retenci\u00f3n de los dineros de las entidades ejecutadas \u00a0 \u00a0(ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CODECHOC\u00d3 y municipio \u00a0 \u00a0de R\u00edo Quito). Precis\u00f3 que dicha medida ser\u00eda por la suma de $445.432.914.461,28. Lo anterior, teniendo en cuenta el auto del 19 de septiembre de \u00a0 \u00a02024. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[l]as entidades destinatarias de [la] orden deber\u00e1n \u00a0 \u00a0retener y poner a disposici\u00f3n los dineros advertidos, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0depositados a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. 270012045001 del Banco \u00a0 \u00a0Agrario de Colombia, a nombre del se\u00f1or CRISTOBAL MENA CORDOBA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0criterio del despacho accionado, el principio de inembargabilidad no es \u00a0 \u00a0absoluto, sino que el mismo tiene excepciones, las cuales deben estudiarse en \u00a0 \u00a0cada caso en concreto. Esto, a efectos de no violentar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0de las partes, tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, la seguridad jur\u00eddica, el respeto de \u00a0 \u00a0los derechos reconocidos en sentencias, las obligaciones laborales \u00a0 \u00a0provenientes de contratos y\/o de obligaciones claras, expresas y exigibles. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que no cabe duda que los bienes del Estado son embargables, cuando i) \u00a0 \u00a0se pretenda el pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral, ii) se haga exigible \u00a0 \u00a0por v\u00eda judicial cr\u00e9ditos contenidos en sentencias emitidas en contra del \u00a0 \u00a0Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en \u00a0 \u00a0documentos claros, expresos y exigibles. As\u00ed las cosas, sostuvo que, como el \u00a0 \u00a0t\u00edtulo que da lugar al proceso proviene de una providencia judicial, esto es, \u00a0 \u00a0la sentencia del proceso ordinario de acci\u00f3n de grupo y la providencia que \u00a0 \u00a0ordeno\u0301 seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del presente proceso \u00a0 \u00a0ejecutivo, por lo que resultaba procedente decretar la orden de embargo \u00a0 \u00a0solicitada por la parte ejecutante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez resolvi\u00f3 ordenar al Banco de Bogot\u00e1 que pusiera a disposici\u00f3n de este \u00a0 \u00a0proceso los dineros advertidos en el oficio del 30 de julio de 2024. En dicho \u00a0 \u00a0oficio el Banco inform\u00f3 que hab\u00eda congelado la suma de $370.275.657.012,15 en \u00a0 \u00a0la cuenta de ahorros No. 0000629006; \u201cdenominada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA \u00a0 \u00a0&#8211; TODOS LOS MINERALES\u201d. Precis\u00f3 que \u201clas sumas referidas [\u2026] solo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0trasladarse una vez se acredite y\/o se informe a este Establecimiento \u00a0 \u00a0Financiero que el proceso cuenta con providencia ejecutoriada que ordene \u00a0 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el municipio de R\u00edo Quito, la \u00a0 \u00a0ANM y la ANDJE presentaron, de manera independiente, recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto del 15 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que \u201clas cuentas bancarias relacionadas son \u00a0 \u00a0utilizadas de manera transitoria, es decir, la Naci\u00f3n sit\u00faa (abona) los \u00a0 \u00a0recursos de las obligaciones que no pueden ser pagadas a beneficiario final, \u00a0 \u00a0para que sean atendidas por la tesorer\u00eda de la entidad\u201d. Por lo tanto, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que las cuentas bancarias relacionadas en dicho auto no pueden ser \u00a0 \u00a0embargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio \u00a0 \u00a0R\u00edo Quito advirti\u00f3 que \u201cel despacho \u00a0 \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares de embargo en contra de la entidad territorial, \u00a0 \u00a0cuando hab\u00eda un acuerdo de pago suscrito entre las partes el cual fue \u00a0 \u00a0aprobado por el despacho mediante providencia del 22 de octubre del 2024\u201d. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que, \u201cen dicho documento se estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta que las \u00a0 \u00a0medidas se activan en caso de incumplimiento del acuerdo por parte del \u00a0 \u00a0municipio, estableci\u00e9ndose un plazo hasta el 31 de diciembre del 2024 para \u00a0 \u00a0depositar en la cuenta del juzgado el valor pactado\u201d. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u201csi \u00a0 \u00a0bien es cierto, que el representante legal del municipio, de manera directa radic\u00f3 \u00a0 \u00a0un memorial en el mes de octubre del presente a\u00f1o, retrat\u00e1ndose sobre el \u00a0 \u00a0acuerdo de pago, no es menos cierto que a la fecha de reactivar las mediadas \u00a0 \u00a0se haya pronunciado al respecto, lo que a [su] juicio todav\u00eda se encuentra \u00a0 \u00a0vigente el acuerdo al menos que el despacho acepte la solicitud presentada \u00a0 \u00a0por el alcalde o se venza el termino establecido en el mismo\u201d. Finalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que \u201cno comparte la decisi\u00f3n del despacho en decretar la medida en \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales sobre las cuentas que tenga la entidad territorial en \u00a0 \u00a0ciertas entidades financieras, sin hacer una limitaci\u00f3n alguna, pues esta \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n generar\u00eda un impacto presupuestal muy grave para el municipio, y \u00a0 \u00a0una inminente insostenibilidad fiscal de la entidad territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANM consider\u00f3 que \u201clo ordenado en el auto del 15 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024 [\u2026] desconoce el ordenamiento jur\u00eddico al ordenar nuevos \u00a0 \u00a0embargos por la exorbitante suma de dinero de [\u2026] (445.432.914.461,28), suma \u00a0 \u00a0de dinero que ha sido parcialmente cubierta con el embargo de la cuenta de ahorros \u00a0 \u00a0No. 0000629006 por la suma de $370.275.657.012,15\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cresulta sorpresivo que el [juzgado] mediante Auto del 15 de noviembre de \u00a0 \u00a02024, pretenda, nuevamente, decretar el embargo y retenci\u00f3n de los dineros \u00a0 \u00a0que poseen las entidades referidas previamente en sus cuentas corriente y\/o \u00a0 \u00a0de ahorro, [\u2026] de la totalidad de la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE afirm\u00f3 que la medida cautelar decretada era \u00a0 \u00a0desproporcionada, as\u00ed como que los \u00a0 \u00a0pagos deber\u00edan quedar a nombre del FDDIC, administrado por el Defensor del \u00a0 \u00a0Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado de la parte ejecutante present\u00f3 un incidente de desacato en contra \u00a0 \u00a0de la funcionaria del Centro de Embargos del Banco de la Republica y del \u00a0 \u00a0gerente del Banco. Aleg\u00f3 que la funcionaria ha hecho caso omiso de la orden \u00a0 \u00a0del 18 de noviembre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0jefe del Centro de Embargos del Banco de Bogot\u00e1, en respuesta al incidente de \u00a0 \u00a0desacato, indic\u00f3 que procedi\u00f3 a \u201chacer efectiva la medida cautelar sobre la \u00a0 \u00a0cuenta de ahorros 0000629006 [\u2026] congelando el total de la cuant\u00eda del \u00a0 \u00a0embargo $370.275.657\u201d. Indic\u00f3 que el dinero fue consignado a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo por la notificaci\u00f3n que recibieron por parte de la Fiscal\u00eda 75 de \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 67 Penal \u00a0 \u00a0Municipal. Junto con su escrito aport\u00f3 los cheques de gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez, en atenci\u00f3n al Auto 196 de 2025 que emiti\u00f3 la Corte Constitucional (ver \u00a0 \u00a0p\u00e1rr. 31 supra), emiti\u00f3 un auto de \u201c[o]bed\u00e9zcase y c\u00famplase lo \u00a0 \u00a0resuelto por la H. Corte Constitucional, [\u2026] mediante AUTO 196 del 25 de \u00a0 \u00a0febrero de 2025\u201d. Precis\u00f3 que a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. \u00a0 \u00a0270012045001 del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular el Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, no se le ha hecho ninguna \u00a0 \u00a0transferencia procedente de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, cuyo titular es la ANM. Dej\u00f3 constancia de que las dem\u00e1s entidades \u00a0 \u00a0condenadas y ejecutadas no han trasferido dinero alguno a la cuenta de \u00a0 \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del despacho. Finalmente, agreg\u00f3 que \u201cen el auto de 24 \u00a0 \u00a0de julio de 2024, no se orden\u00f3 el embargo de las cuentas de ning\u00fan municipio del \u00a0 \u00a0pa\u00eds, distinto al [m]unicipio de R\u00edo Quito, quien result\u00f3 condenado en este \u00a0 \u00a0proceso, por lo que en este proceso no se ha ordenado embargar la cuenta de \u00a0 \u00a0ahorros No. 578338832 del Banco de Bogot\u00e1 &#8211; Municipio de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), &#8211; \u00a0 \u00a0Sistema General de Regal\u00edas, como se narra en el AUTO 196 del 25 de febrero \u00a0 \u00a0de 2025\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 al juzgado que informara los datos de \u00a0 \u00a0contacto y de notificaci\u00f3n de todos los apoderados judiciales del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0un lado, la parte ejecutante radic\u00f3 solicitud de desistimiento de las medidas \u00a0 \u00a0cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 emiti\u00f3 un auto en el \u00a0 \u00a0que resolvi\u00f3: \u201cObed\u00e9zcase y c\u00famplase lo ordenado por el Consejo de Estado [en \u00a0 \u00a0el expediente T-11.073.732]\u201d y (ii) ord\u00e9nese que los dineros que \u00a0 \u00a0eventualmente se encuentren en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. \u00a0 \u00a0270012045001 del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular este \u00a0 \u00a0Despacho, \u201cno pueden ser entregados directamente a la parte ejecutante sino \u00a0 \u00a0al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que \u00a0 \u00a0administra la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. Asimismo, orden\u00f3 correr traslado por \u00a0 \u00a0tres (3) d\u00edas a las entidades ejecutadas del escrito de desistimiento y \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares presentado por la parte ejecutante en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los autos del 24 de julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0Sobre el particular, el juez puso de presente que el 21 de marzo la parte \u00a0 \u00a0ejecutante present\u00f3 \u201cDESISTIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS \u00a0 \u00a0CAUTELARES SOLICITADAS\u201d, las cuales dieron origen a la expedici\u00f3n de las \u00a0 \u00a0siguientes providencias judiciales: auto del 24 de julio de 2024 y auto del \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 (i)\u201cabstenerse de resolver \u00a0 \u00a0la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a los [a]utos del 24 de julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024, \u00a0 \u00a0planteada por el apoderado de la parte ejecutante y coadyuvada por la \u00a0 \u00a0apoderada de la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d y (ii) en su lugar, \u201cestarse a \u00a0 \u00a0lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal Administrativo del \u00a0 \u00a0Choc\u00f3, en donde se tramitan las alzadas contra las providencias antes \u00a0 \u00a0referidas y\/o la decisi\u00f3n que determine la Honorable Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0el expediente de tutela T-10.741.352\u201d. La ANM present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0en contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANM puso de presente que el juzgado no resolvi\u00f3 la solicitud de desistimiento \u00a0 \u00a0de las medidas cautelares radicada por la parte ejecutante el 25 de marzo de \u00a0 \u00a02025. Reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n del 8 de abril es una decisi\u00f3n inhibitoria y \u00a0 \u00a0representa una denegaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05. Actuaciones en el proceso \u00a0ejecutivo luego de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitudes de impulso \u00a0procesal. Diferentes personas, en particular demandantes e interesados en \u00a0el proceso de acci\u00f3n de grupo, formularon las solicitudes de impulso procesal a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela que se enlistan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos \u00a0 \u00a0de impulso procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0del escrito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Dolores C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0 \u00a0de agosto de 2025, el abogado Palacios C\u00f3rdoba coadyuv\u00f3 el escrito del 29 de \u00a0 \u00a0julio de 2025, mediante el cual las entidades ejecutadas alegaron \u201cla \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia\u201d, derivado de las decisiones adoptadas por el tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 y el Juzgado Primero Administrativo del Choc\u00f3 y el \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, referidas a NO \u00a0 \u00a0DAR CONTINUIDAD al proceso ejecutivo [&#8230;] hasta tanto la [&#8230;] Corte \u00a0 \u00a0Constitucional no profiera sentencia de fondo&#8221;. Solicit\u00f3 que se inste al \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 a que continue con \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite procesal y adopte las decisiones necesarias, precisando que la \u00a0 \u00a0orden de suspensi\u00f3n no impide resolver solicitudes ni recursos. Asimismo, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se inste al Tribunal a que resuelva los recursos que se \u00a0 \u00a0encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 \u00a0Comunitario Mayor de San Isidro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 \u00a0de agosto de 2025, el representante legal del Consejo acudi\u00f3 &#8220;en nombre \u00a0 \u00a0propio y representaci\u00f3n de las m\u00e1s de tres mil (3.000) personas que integran \u00a0 \u00a0[esa] comunidad&#8221;. Precis\u00f3 que la comunidad inici\u00f3 el proceso radicado \u00a0 \u00a0con el n\u00fam. 2009-224 ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, en el \u00a0 \u00a0que buscaron la reparaci\u00f3n por los graves da\u00f1os ocasionados por la miner\u00eda \u00a0 \u00a0ilegal en la cuenca del Rio Quito. Inform\u00f3 que &#8220;la situaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0territorio no ha mejorado&#8221; porque &#8220;la miner\u00eda ilegal persiste, el \u00a0 \u00a0mercurio contamina las aguas del r\u00edo poniendo en riesgo la salud de \u00a0 \u00a0todos&#8221;. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3 y al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 retomar de \u00a0 \u00a0inmediato los tr\u00e1mites pendientes para le ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que \u00a0 \u00a0se siga esperando indefinidamente la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedesmo \u00a0 \u00a0Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 \u00a0y 11 de agosto de 2025, el se\u00f1or Benedesmo Palacios, quien ser\u00eda un \u00a0 \u00a0beneficiario de la acci\u00f3n de grupo, inform\u00f3 que la problem\u00e1tica persiste. Por \u00a0 \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a [las autoridades judiciales] que contin\u00faen \u00a0 \u00a0con los tr\u00e1mites pendientes y que se decida lo m\u00e1s pronto posible con el fin \u00a0 \u00a0de que la Defensor\u00eda del Pueblo pueda hacer los pagos a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dewin \u00a0 \u00a0Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 \u00a0de agosto de 2025, el se\u00f1or Dewin Palacios, quien ser\u00eda un beneficiario de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de grupo, indic\u00f3 que la problem\u00e1tica persiste porque &#8220;las aguas \u00a0 \u00a0est\u00e1n contaminadas de mercurio, la pesca escasea, las tierras cultivables se \u00a0 \u00a0han perdido y las condiciones de vida de las familias son cada vez m\u00e1s \u00a0 \u00a0precarias&#8221;. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le d\u00e9 mayor celeridad a la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y que si es procedente se ordene al Juzgado Primero Administrativo \u00a0 \u00a0de Quibd\u00f3 y al\u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 reanudar los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0pendientes para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal \u00a0 \u00a0Mena C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a011 de agosto de 2025, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena, quien ser\u00eda beneficiario de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de grupo, solicit\u00f3 que se emitiera un pronunciamiento que permita dar \u00a0 \u00a0continuidad al tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn \u00a0 \u00a0Mena C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a013 de agosto de 2025, el se\u00f1or Ferm\u00edn Mena C\u00f3rdoba, quien ser\u00eda beneficiario \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de grupo,\u00a0 solicit\u00f3 impulso procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valerio \u00a0 \u00a0Santos Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a014 de agosto de 2025, el se\u00f1or Valerio Santos Andrade, quien ser\u00eda \u00a0 \u00a0beneficiario de la acci\u00f3n de grupo, solicit\u00f3 un pronunciamiento o que se \u00a0 \u00a0ordene a las autoridades judiciales continuar con el avance del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Berena Palacios Mena y otras[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a015 de agosto de 2025, las se\u00f1oras, quienes ser\u00edan beneficiaras de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de grupo, solicitaron que se tome una decisi\u00f3n de fondo que permita avanzar \u00a0 \u00a0en el proceso hasta lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n en el menor tiempo \u00a0 \u00a0posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06. Solicitudes de impulso procesal \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-11.073.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este asunto refiere al mismo \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo y subsecuente proceso ejecutivo explicado \u00a0respecto del expediente acumulado, por lo que Sala reitera la s\u00edntesis antes expuesta \u00a0en relaci\u00f3n con el expediente T-10.741.352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2024, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). Esto, por considerar que la \u00a0accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que \u00a0ese despacho judicial desconoci\u00f3, al proferir el auto del 24 de julio de 2024, \u00a0que por expreso mandato legal las indemnizaciones derivadas de las acciones de \u00a0grupo deben ser distribuidas por el Fondo para la Defensa de Derechos e \u00a0Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por dicha entidad. En cambio, puso \u00a0los recursos objeto de embargo a favor de unos de los demandantes en dicho proceso. \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 (i) que se deje sin efectos el auto mencionado, por \u00a0medio del cual se orden\u00f3 el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas \u00a0en el proceso emanado por la sentencia en la acci\u00f3n de grupo 20090022400 y, en \u00a0su lugar, se ordene emitir una nueva providencia para que se ordene que los \u00a0dineros que deben pagar las entidades que resultaron condenadas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de grupo se trasladen al FDDIC. Esto con el fin de que sea este fondo el \u00a0que realice los pagos a los beneficiarios, previo agotamiento del procedimiento \u00a0administrativo establecido para tal efecto y (ii) la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0los autos censurados que fueron dictados al interior del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n y respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0 \u00a0Administrativo Oral de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada manifest\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0para reclamar para s\u00ed la violaci\u00f3n a cualquier derecho fundamental por la \u00a0 \u00a0causa que alega. Esto, en la medida en que no es parte dentro del proceso \u00a0 \u00a0ejecutivo y, en ese orden, ning\u00fan derecho le puede ser cercenado ni directa \u00a0 \u00a0ni indirectamente, pues la funci\u00f3n de tramitaci\u00f3n del pago de la condena que \u00a0 \u00a0le impuso la sentencia ordinaria es una funci\u00f3n meramente administrativa y su \u00a0 \u00a0\u201cinobservancia\u201d en nada afecta los derechos fundamentales de dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE solicit\u00f3 que se tutelara el derecho \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad \u00a0 \u00a0judicial accionada corregir sus decisiones. Lo anterior, en el sentido de \u00a0 \u00a0disponer que los dineros que se lleguen a recaudar en el curso del proceso \u00a0 \u00a0ejecutivo se pongan a disposici\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0 \u00a0Intereses Colectivos que administra la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dolores Palacios \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palacios C\u00f3rdoba solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional porque no se cumplen los \u00a0 \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por un \u00a0 \u00a0lado, considera que la accionante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0activa porque lo que pretende es que se deje sin efecto una medida cautelar \u00a0 \u00a0que afecta las cuentas bancarias de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0no es parte dentro del proceso ejecutivo. Por el otro, precis\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0cumple la subsidiariedad porque el auto acusado no est\u00e1 en firme y se est\u00e1 a \u00a0 \u00a0la espera de que las autoridades judiciales resuelvan los recursos \u00a0 \u00a0ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que el reproche que se hace respecto a que el dinero \u00a0 \u00a0embargado no puede ser consignado a nombre de un particular, comporta un \u00a0 \u00a0desacierto y carece de fundamento alguno. Esto, porque el dinero se consigna \u00a0 \u00a0es en la cuenta de dep\u00f3sito judicial correspondiente al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y no en una cuenta personal de uno \u00a0 \u00a0de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a07. Contestaciones a la tutela con \u00a0n\u00famero de expediente T-11.073.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Fallos de tutela de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 18 de diciembre de 2024 la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como \u00a0argumento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0es evidente que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual la \u00a0autoridad judicial accionada orden\u00f3 el embargo de las cuentas de las entidades \u00a0ejecutadas, no est\u00e1 ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 la Agencia Nacional de Miner\u00eda no ha sido resuelto. \u00a0Precis\u00f3 que no puede intervenir sin que \u00a0se hayan agotado todos los recursos que las entidades ejecutadas han \u00a0interpuesto al interior del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, sostuvo que el \u00a0dinero no est\u00e1 en riesgo, pues hasta el momento se encuentra congelado por la \u00a0entidad bancaria y no hay providencia judicial que haya ordenado su entrega. \u00a0Indic\u00f3 que el recurso interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2024 se \u00a0concedi\u00f3 en efecto devolutivo, de tal manera que el juez est\u00e1 supeditado a lo \u00a0que resuelva el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que en este \u00a0caso, el requisito de subsidiariedad se debe analizar de manera diferencial, \u00a0dado que la entidad no tuvo oportunidad de presentar recursos contra el auto \u00a0censurado, como quiera que no fue vinculada al proceso ejecutivo. Reiter\u00f3 que \u00a0el Juzgado Primero Administrativo de Quibdo\u0301, en el auto del 24 de julio \u00a0de 2024, debi\u00f3 disponer que la suma de dinero constitutiva de la condena se \u00a0trasladara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0administrado por el defensor del pueblo, atendiendo al art\u00edculo 71 y siguientes \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 7 de marzo de 2025 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo. En consecuencia, dispuso dejar \u00a0sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024, \u00a0dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, y orden\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial accionada dictar una decisi\u00f3n de reemplazo. Precis\u00f3 que en \u00a0aras de procurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos amparados, cualquier \u00a0decisi\u00f3n del despacho ejecutor, en torno a qui\u00e9n deben entreg\u00e1rsele los dineros \u00a0producto de la condena impuesta en el marco de la acci\u00f3n de grupo, debe tener \u00a0en cuenta que los recursos no pueden ser entregados directamente a la parte \u00a0ejecutante sino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos \u00a0que administra la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial sostuvo que \u00a0el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que el monto de las \u00a0indemnizaciones reconocidas en la sentencia que ponga fin a la acci\u00f3n de grupo \u00a0debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos, para que se encargue del respectivo pago a los beneficiarios \u00a0presentes y\/o ausentes en el proceso. Esto, de conformidad con la funci\u00f3n que \u00a0le fue asignada a dicho fondo en el literal d) del art\u00edculo 71 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, concluy\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos alegados por la parte \u00a0actora, al ordenar que los dineros objeto de la medida cautelar se consignaran \u00a0a nombre de un particular. Lo anterior, porque no aplic\u00f3 las disposiciones \u00a0legales se\u00f1aladas y desconoci\u00f3 que el t\u00edtulo base de recaudo orden\u00f3 que la \u00a0indemnizaci\u00f3n fuera transferida al Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos, para que esta se encargara de hacer los pagos a los \u00a0beneficiarios de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la posible cosa \u00a0juzgada, la autoridad judicial sostuvo \u00a0que, en principio, podr\u00eda existir identidad de objeto entre las dos solicitudes \u00a0de amparo. Esto, porque ambas solicitudes buscan enervar los efectos del auto \u00a0del 24 de julio de 2024. No obstante, advirti\u00f3 que (i) no hay identidad de \u00a0partes, toda vez que la acci\u00f3n anterior fue ejercida por el municipio de Socha, \u00a0junto con otros entes territoriales, mientras que la que se analiza fue \u00a0promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo y (ii) no hay identidad de causa, pues \u00a0en aquella oportunidad se discuti\u00f3 la naturaleza de los recursos objeto de la \u00a0medida del embargo decretado contra la ANM, mientras que ahora la controversia \u00a0se centra en el hecho de que el juzgado haya ordenado que esos dineros se \u00a0pusieran a disposici\u00f3n del abogado coordinador de la acci\u00f3n de grupo, y no del \u00a0Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0busca enervar los efectos de los ordinales segundo y quinto de la parte \u00a0resolutiva del auto del 24 de julio de 2024, relacionados con la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a uno de los miembros del grupo, pero no en lo concerniente a la \u00a0embargabilidad o inembargabilidad de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto. La controversia gira en torno a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la ANM, de diferentes \u00a0municipios y de la Defensor\u00eda del Pueblo. Esto, porque en el marco de un \u00a0proceso ejecutivo, la autoridad judicial accionada orden\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros, presuntamente inembargables, de la que es titular la ANM. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre de una de las \u00a0personas part\u00edcipes en la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico. De \u00a0acuerdo con los antecedentes de los asuntos acumulados, as\u00ed como los fallos de \u00a0tutela adoptados en cada uno de ellos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Juzgado Primero Administrativo del Circuito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las entidades \u00a0accionantes al disponer, mediante auto del 24 de julio de 2024, (i) el embargo \u00a0de cuentas bancarias que presuntamente contienen recursos pertenecientes al SGR \u00a0y (ii) la puesta a disposici\u00f3n de los respectivos dineros retenidos a favor de \u00a0uno de los demandantes en el proceso de acci\u00f3n de grupo y no del FDDIC que \u00a0administra la Defensor\u00eda del Pueblo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 68.3 y 71 \u00a0de la Ley 472 de 1998? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Metodolog\u00eda. \u00a0Para solucionar este asunto la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En \u00a0primer lugar, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y en relaci\u00f3n con cada uno de los expedientes acumulados (secci\u00f3n \u00a0II. 3 infra). Luego, verificar\u00e1 si para el caso del expediente \u00a0T-10.741.352 oper\u00f3 la carencia actual de objeto (CAO) y en raz\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n remitida por las partes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (secci\u00f3n \u00a0II. 4 infra). M\u00e1s adelante, analizar\u00e1 si concurren los vicios \u00a0alegados en la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-11.073.732, para \u00a0lo cual reiterar\u00e1 el precedente sobre el defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de \u00a0disposiciones vinculantes al caso, as\u00ed como por exceso ritual manifiesto y, a \u00a0partir de las reglas que de ese an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el problema \u00a0propuesto (secci\u00f3n II. 5 infra). Seguidamente, se plantear\u00e1 una cuesti\u00f3n final sobre la omisi\u00f3n injustificada del juzgado accionado en \u00a0resolver la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares (secci\u00f3n \u00a0II. 6 infra). Finalmente, se explicar\u00e1n los remedidos y decisiones a \u00a0adoptar (secci\u00f3n II. 7 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio \u00a0de un procedimiento preferente y sumario39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-590 \u00a0de 2005, la Corte Constitucional defini\u00f3 los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableci\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, por el otro, las causales espec\u00edficas[57].Al respecto, la Corte precis\u00f3 que para \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea procedente es necesario acreditar la existencia de \u00a0requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar \u00a0plenamente demostradas. Por lo tanto, es necesario que se presente, al menos, \u00a0uno de los vicios o defectos que hacen parte de las causales espec\u00edficas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de acciones \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que la tutela sea presentada por quien tenga \u00a0 \u00a0un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 \u00a0que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces \u00a0 \u00a0[\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 \u00a0parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de \u00a0 \u00a0amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, \u00a0 \u00a0por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 \u00a0contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que cuenta con la aptitud o \u00a0 \u00a0\u201ccapacidad legal\u201d[60] para ser demandado, bien sea porque es \u00a0 \u00a0el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a \u00a0 \u00a0responder por las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0 \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[61] respecto de la ocurrencia de los \u00a0 \u00a0hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0asunto bajo estudio (i) debe involucrar garant\u00edas superiores y que no sea de \u00a0 \u00a0competencia exclusiva del juez ordinario[63], (ii) debe versar sobre un asunto \u00a0 \u00a0constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico[64], (iii) debe involucrar \u201calg\u00fan debate \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho \u00a0 \u00a0fundamental\u201d[65] y (iv) no debe buscar \u201creabrir \u00a0 \u00a0debates\u201d concluidos en el proceso ordinario[66]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0judicial[67]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 \u00a0procede en tres supuestos. Primero, cuando no existe otro medio de defensa \u00a0 \u00a0judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0un derecho fundamental. Segundo, cuando el mecanismo existente no resulte \u00a0 \u00a0eficaz e id\u00f3neo. Tercero, cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0 \u00a0constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable[68]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto determinante de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 \u00a0de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad \u00a0 \u00a0procesal, se debe demostrar que la misma tuvo un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0determinante en la providencia impugnada[69]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0razonable de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y de los derechos \u00a0 \u00a0vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, adem\u00e1s, establece el deber de que la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n se \u201chubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 \u00a0hubiere sido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas cargas \u00a0 \u00a0argumentativas m\u00ednimas tienen como prop\u00f3sito que (i) el actor \u201cexponga con suficiencia y claridad los fundamentos de \u00a0 \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[70], y (ii) el \u00a0 \u00a0juez de tutela no \u201crealice un control irrazonable o desbordado de las \u00a0 \u00a0providencias judiciales objeto de censura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no procede \u00a0 \u00a0contra sentencias de tutela, como tampoco contra sentencias de control \u00a0 \u00a0abstracto de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional y el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado[71]. \u00a0 \u00a0Los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0judicial exigen rodear de mayor protecci\u00f3n a las decisiones proferidas por \u00a0 \u00a0los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la \u00a0 \u00a0funci\u00f3n hermen\u00e9utica que cumplen[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Respecto del \u00a0expediente T-10.741.352 la Sala considera, \u00a0por un lado, que la ANM est\u00e1 legitimada en la causa por activa y, por el otro, \u00a0que los municipios, en cambio, no est\u00e1n legitimados. Respecto del expediente T-11.073.732 la Sala considera que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo est\u00e1 legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos procesales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. La Corte Constitucional ha \u00a0identificado cuatro sujetos procesales dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. A saber: (i) los actores \u201cque son titulares \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las \u00a0conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para \u00a0fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en \u00a0condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades \u00a0p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y; por \u00faltimo (iv) los \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo[73]. \u00a0Sobre estos \u00faltimos, la Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar \u00a0comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de \u00a0una eventual orden de amparo\u201d[74] \u00a0pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que pese \u00a0a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, [\u2026] se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d[75], son \u00a0titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se \u00a0les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[76]. \u00a0Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0pueden participar en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ANM est\u00e1 legitimada en la \u00a0causa por activa. La ANM present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como titular del derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0particular, consider\u00f3 que en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra se \u00a0presentaron defectos de \u00edndole sustancial \u00a0y procedimental. \u00a0A saber, mediante el auto del 24 de julio de 2024 la autoridad \u00a0judicial accionada orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la agencia y \u00a0le orden\u00f3 depositar los mismos en una cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a nombre \u00a0de uno de los demandantes de la acci\u00f3n de grupo y del consecuente proceso \u00a0ejecutivo. Esto, sin tener en cuenta que aparentemente los recursos que all\u00ed se \u00a0manejan hacen parte del SGR y por lo tanto son inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los municipios no est\u00e1n \u00a0legitimados en la causa por activa. Los \u00a0entes territoriales accionantes no tienen un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de \u00a0la controversia. La Sala comparte la aproximaci\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0en el expediente T-10.741.352. Los municipios, en principio, no son titulares de los derechos fundamentales que pudieran \u00a0resultar afectados por el auto atacado. Esto, porque la medida cautelar cuestionada \u00a0no recay\u00f3 de manera directa sobre sus cuentas y de las pruebas allegadas al \u00a0proceso no se advierte que les cause alguna afectaci\u00f3n directa a sus derechos \u00a0fundamentales, pues no hay evidencia de que la medida cautelar pudiese generar, \u00a0por ejemplo, incumplimientos contractuales. Adicionalmente, su participaci\u00f3n en \u00a0el SGR y, en particular, sobre los recursos objeto de embargo, tiene car\u00e1cter \u00a0eminentemente eventual, pues depende del cumplimiento de etapas subsiguientes y \u00a0a partir de las reglas legales que determinan la distribuci\u00f3n de tales \u00a0emolumentos. De all\u00ed que la Corte concluya improcedentes las acciones de tutela \u00a0formuladas por las entidades territoriales, por lo que no resulta necesario \u00a0analizar, en relaci\u00f3n con estas solicitudes, los dem\u00e1s requisitos formales de \u00a0procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del inter\u00e9s leg\u00edtimo de los vinculados \u00a0en el tr\u00e1mite de instancia. La Corte \u00a0Constitucional constata que (i) mediante el auto interlocutorio 725 del 15 de \u00a0agosto de 2024, el \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 vincul\u00f3 a la ANDJE, a CODECHOC\u00d3, al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y al abogado Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba \u201cpara que h[icieran] parte \u00a0de[l] proceso y se pronun[ciaran] al respecto si [ese era] su deseo\u201d, y (ii) \u00a0mediante el auto interlocutorio 734 del 23 de agosto de 2024, el referido tribunal \u00a0vincul\u00f3 \u201cde manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las \u00a0regal\u00edas nacionales, para que [hicieran] parte de[l] proceso y se \u00a0pronun[ciaran] al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este aspecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que el abogado Jos\u00e9 Dolores \u00a0Palacios C\u00f3rdoba y los municipios son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto, \u00a0porque (i) el se\u00f1or Palacios C\u00f3rdoba es quien representa a los demandantes en \u00a0el proceso ejecutivo y es a dichos afectados a quienes se les debe pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada dentro de la acci\u00f3n de grupo, y (ii) aunque los municipios no son titulares \u00a0de los derechos fundamentales, s\u00ed podr\u00edan ver afectados intereses jur\u00eddicos al ser \u00a0potenciales beneficiarios del SGR, m\u00e1s si, en efecto, tales dineros pertenecen \u00a0a dicho sistema. Adem\u00e1s, las pretensiones de la ANM y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0van encaminadas, justamente, a proteger los recursos que se destinan para ese \u00a0sistema y, en particular, a garantizar que tales sumas sean distribuidas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los mandatos legales que regulan las acciones de grupo, al \u00a0igual que la distribuci\u00f3n de los recursos del SGR. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se \u00a0predica respecto de CODECHOC\u00d3, as\u00ed como del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. Esto, porque las referidas entidades son demandadas en el proceso \u00a0ejecutivo y, por esta raz\u00f3n, tienen un inter\u00e9s directo en la declaratoria y en \u00a0los efectos de las medidas cautelares adoptadas en ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la ANDJE, la Sala encuentra que no hace parte de las \u00a0entidades demandadas en el proceso ejecutivo. No obstante, para la Sala resulta \u00a0importante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0Ley 4085 de 2011 determina que dicha Agencia tiene por objeto adelantar \u00a0diferentes acciones destinadas a la \u201cdefensa de los intereses litigiosos de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba ibidem, uno de los \u00a0supuestos de los intereses litigiosos es \u201caquellos en los cuales est\u00e9 \u00a0comprometida una entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional por ser \u00a0parte de un proceso\u201d. En ese sentido, la participaci\u00f3n de la Agencia en el caso \u00a0analizado se justificar\u00eda en virtud de dos entidades del orden nacional \u2013la ANM \u00a0y el Ministerio de Ambiente\u2013 que son parte en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro \u00a0lado, el art\u00edculo 199 del CPACA dispone que \u201cen los procesos que se tramiten \u00a0ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde est\u00e9n involucrados intereses litigiosos de \u00a0la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la \u00a0norma que lo sustituya, deber\u00e1 remitirse copia electr\u00f3nica del auto admisorio o \u00a0mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buz\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Esta \u00a0comunicaci\u00f3n no genera su vinculaci\u00f3n como sujeto procesal, sin perjuicio de la \u00a0facultad de intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012. En \u00a0la misma forma se le remitir\u00e1 copia de la providencia que termina el proceso \u00a0por cualquier causa y de las sentencias\u201d. En ese sentido, aunque la Agencia \u00a0mencionada no tiene la condici\u00f3n de parte en el proceso ejecutivo, s\u00ed debi\u00f3 ser \u00a0convocada a ese tr\u00e1mite judicial, lo cual, a juicio de la Corte, otorga \u00a0sustento suficiente a su reconocimiento como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Similar consideraci\u00f3n \u00a0realiza la Sala en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto el numeral segundo del art\u00edculo \u00a038 del Decreto Ley 262 de 2000 confiere a los procuradores judiciales la \u00a0competencia para intervenir en los procesos de tutela, \u201ccuando sea necesario en \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente\u201d. Es \u00a0evidente que a partir de las particularidades del caso, estaban en cuesti\u00f3n \u00a0asuntos vinculados a la defensa del patrimonio p\u00fablico, por lo que la \u00a0participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General resultaba suficientemente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por activa. La \u00a0Ley 472 de 1998[77] \u00a0cre\u00f3 el Fondo para la Protecci\u00f3n de los Derechos e Intereses Colectivos. Dentro \u00a0de sus funciones est\u00e1 la de administrar y pagar, previa sentencia judicial, el \u00a0monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la \u00a0referida ley[78]. \u00a0Dicho art\u00edculo establece que el monto de las indemnizaciones colectivas se \u00a0entregar\u00e1 al FDDIC, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual \u00a0ser\u00e1 administrado por el defensor del pueblo. Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a072 de la misma ley dispone que el manejo del fondo estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se explic\u00f3 en \u00a0precedencia, en el marco de la acci\u00f3n de grupo (ver p\u00e1rr. 3 supra) el \u00a0juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones y reconoci\u00f3 a cada afectado \u00a020 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los cuales orden\u00f3 pagar a \u00a0trav\u00e9s del Fondo para la Protecci\u00f3n de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo. Esto, como consecuencia de los \u00a0deterioros que produc\u00eda la actividad minera ilegal en el r\u00edo Quito, ubicado en \u00a0el departamento del Choco\u0301. Por lo tanto, es claro que la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, como administradora del Fondo, tiene una responsabilidad dentro del \u00a0asunto sub examine, pues es a trav\u00e9s de dicha entidad que los demandantes \u00a0recibir\u00e1n el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala resalta que el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c[t]ambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Por lo tanto, y \u00a0a la luz de tal decreto se evidencia que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0Sala encuentra legitimadas en la causa por activa (i) en el expediente T-10.741.352, a la ANM y (ii) en el expediente T-11.073.732 a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. Respecto del se\u00f1or Palacios C\u00f3rdoba, los municipios vinculados, \u00a0CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, act\u00faan dentro del proceso \u00a0como terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de inmediatez. Por un lado, respecto del expediente T-10.741.352 la Corte \u00a0constata que transcurrieron alrededor de 14 d\u00edas desde el auto que orden\u00f3 la \u00a0medida cautelar (24 de julio 2024) y la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la ANM (16 \u00a0de agosto de 2024), plazo de interposici\u00f3n que es por completo razonable. Por \u00a0el otro, respecto del expediente T-11.073.732, \u00a0la Corte constata que transcurrieron un poco m\u00e1s de 4 meses desde el \u00a0auto que orden\u00f3 la medida cautelar (24 de julio 2024) y la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo (5 de \u00a0diciembre de 2024). Esto, \u00a0a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende \u00a0acreditado el requisito de inmediatez en ambos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, a partir de los tres supuestos que \u00a0se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[79]. Primero, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0circunscribe a un asunto meramente legal y econ\u00f3mico. Es decir, su objeto no es una controversia estrictamente monetaria \u00a0con connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general[80]. Al contrario, el asunto reviste un inter\u00e9s general porque versa \u00a0sobre la disponibilidad de los recursos del SGR. Dicho mecanismo \u201cbusca \u00a0garantizar la distribuci\u00f3n equitativa y el uso eficiente de los ingresos \u00a0provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables del \u00a0pa\u00eds\u201d[81]. \u00a0En consecuencia, es evidente el impacto que contrae la orden que emiti\u00f3 el \u00a0juez, pues en caso de que la medida afectase recursos del SGR, estar\u00edan en \u00a0riesgo montos dirigidos a la financiaci\u00f3n de diversos fines estatales, en \u00a0particular el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades \u00a0territoriales. Segundo, la acci\u00f3n de tutela gira en torno al contenido, alcance \u00a0y goce del derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente fue \u00a0vulnerado en el marco del proceso ejecutivo. Esto por la presunta extensi\u00f3n \u00a0indebida del \u00e1mbito de las medidas cautelares, as\u00ed como la alegada omisi\u00f3n en \u00a0la aplicaci\u00f3n de preceptos legales que reconocen competencias al FDDIC. \u00a0Asimismo, no puede perderse de vista que la discusi\u00f3n tambi\u00e9n incide tanto en \u00a0la protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad de otros derechos \u00a0fundamentales de los que son titulares los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0la acci\u00f3n de grupo. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates concluidos \u00a0en el proceso referido, sino poner de presente presuntas irregularidades en el \u00a0procedimiento que vulnerar\u00edan el derecho al debido proceso de las accionantes, \u00a0as\u00ed como la integridad de los recursos del SGR y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Es decir, la \u00a0tutela no se est\u00e1 utilizando como una \u201ctercera instancia\u201d. Sobre este aspecto, \u00a0se debe insistir en que los cuestionamientos planteados no tienen raigambre \u00a0exclusivamente legal, sino que trascienden a la vigencia de los preceptos \u00a0constitucionales que protegen y fijan destinaciones espec\u00edficas a los recursos \u00a0del SGR (art\u00edculo 316 superior), al igual que aquellos que determinan \u00a0posiciones jur\u00eddicas a favor de quienes sufren da\u00f1os (art\u00edculo 90 superior) y \u00a0que, para garantizar su debida reparaci\u00f3n, se establecen mecanismos legales de \u00a0arbitrio para los pagos correspondientes, en este caso mediante el FDDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La ANM, como parte demandada dentro del proceso \u00a0ejecutivo, agot\u00f3 todos los \u00a0medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance. Por un lado, hizo uso de \u00a0los recursos ordinarios que pod\u00eda presentar dentro del proceso. A saber, el \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso establece que en primera instancia \u00a0es apelable el auto \u201cque resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de \u00a0la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla\u201d. De conformidad con lo \u00a0anterior, el 30 de julio de 2024, la entidad present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del Auto de 24 de julio de 2024. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela el recurso no hab\u00eda sido resuelto por el Tribunal Administrativo \u00a0de Choc\u00f3. Adem\u00e1s, el 1 de agosto de 2024 la entidad present\u00f3 un incidente de \u00a0desembargo que fue resuelto negativamente el 23 de octubre de 2024 por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0Sala advierte que no existe otro medio de \u00a0defensa judicial que permita a la accionante solicitar lo que pretende por v\u00eda \u00a0de tutela. Sobre el particular, la Sala reconoce que podr\u00eda argumentarse \u00a0v\u00e1lidamente que el requisito de subsidiariedad no se cumplir\u00eda, precisamente \u00a0porque contin\u00faa el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y sin que a la fecha exista \u00a0un pronunciamiento por parte del Tribunal. Sin embargo, la Corte considera que incluso \u00a0bajo esta circunstancia, se encuentra que ese recurso no ha resultado id\u00f3neo ni \u00a0eficaz en el caso concreto. As\u00ed, la Sala insiste en que para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela el Tribunal no hab\u00eda resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, circunstancia que se mantuvo a lo largo del tr\u00e1mite del revisi\u00f3n, \u00a0entre otras razones por una comprensi\u00f3n equivocada sobre el alcance de las \u00a0medidas provisionales adoptadas por la Sala, aspecto al que se har\u00e1 referencia \u00a0espec\u00edfica en apartado posterior. Igual consideraci\u00f3n debe realizarse en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de haber formulado recursos en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el incidente de desembargo. La Sala encuentra que, en virtud \u00a0de esa err\u00f3nea comprensi\u00f3n de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, \u00a0en la actualidad los medios judiciales ordinarios han resultado \u00a0sistem\u00e1ticamente bloqueados, lo que implica la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0en sede de tutela que d\u00e9 respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala advierte \u00a0que existe la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Como se ha \u00a0mencionado, estar\u00edan en riesgo recursos del SGR, as\u00ed como la competencia del FDDIC \u00a0para arbitrar tales recursos. Como lo ha indicado la Sala, estas facultades \u00a0trascienden el \u00e1mbito administrativo y se extienden al derecho constitucional, \u00a0habida cuenta de la necesidad de proteger (i) los derechos fundamentales de los \u00a0beneficiarios de las indemnizaciones mencionadas, los cuales se materializan a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n del mencionado fondo, y (ii) la destinaci\u00f3n particular que \u00a0la Constituci\u00f3n impone para los recursos del SGR y a favor de las entidades \u00a0territoriales. En ese sentido, a juicio de la Sala, el potencial desv\u00edo o \u00a0p\u00e9rdida de dichos recursos representa un riesgo inminente que podr\u00eda \u00a0desencadenar en un perjuicio irremediable, lo que inclusive motiv\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0de la medida provisional por parte de la Corte. De esta manera, resulta claro \u00a0que las acciones para conjurar la potencial vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores \u00a0son urgentes[82]. \u00a0Sobre este punto, la Sala reitera que las solicitudes de desembargo se formularon \u00a0dentro del proceso ejecutivo, sin que dichas medidas hubiesen sido atendidas de \u00a0manera favorable. Por lo tanto, se requiere una actuaci\u00f3n c\u00e9lere para evitar \u00a0que los recursos, que al parecer hacen parte del SGR, no tengan como destino \u00a0una cuenta diferente que no corresponda a la del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos. La Sala aclara que el estudio de este \u00a0requisito se hace con los elementos probatorios que obraban al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, sin perjuicio de lo que se eval\u00fae posteriormente \u00a0respecto de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente (ver p\u00e1rr. 150 \u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0irregularidades procesales alegadas por la accionante tienen efectos decisivos \u00a0o determinantes en la decisi\u00f3n reprochada. Las \u00a0irregularidades procesales alegadas por las accionantes tuvieron un efecto \u00a0determinante. La ANM puso de presente que la accionada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivo y procedimental. Indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada, al \u00a0emitir el auto del 24 de julio de 2024 desconoci\u00f3 (i) el numeral \u00a03 del art\u00edculo 65 y concordantes de la Ley 472 de 1998 que dispone que \u201cel \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n se entregara\u0301 al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez [\u2026] d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo [\u2026]\u201d, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la misma ley; (ii) la Resoluci\u00f3n 1504 del 9 de \u00a0diciembre de 2020 \u201cpor la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del \u00a0Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos\u201d y (iii) el \u00a0art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de \u00a02012 y el art\u00edculo 45 de la Ley 1551 de 2012, relacionados con la \u00a0inembargabilidad de los recursos que pertenecen al SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, por su \u00a0parte, reproch\u00f3 que la autoridad judicial accionada orden\u00f3 que los dineros se \u00a0pusieran a disposici\u00f3n del abogado coordinador de la acci\u00f3n de grupo y no del FDDIC \u00a0que administra. En consecuencia, la irregularidad procesal podr\u00eda presentarse y \u00a0ser determinante por cuanto se habr\u00edan inaplicado las normas que rigen el \u00a0proceso de la acci\u00f3n de grupo en relaci\u00f3n con qui\u00e9n debe \u00a0ser el receptor de las indemnizaciones y a la inembargabilidad de los recursos \u00a0del SGR, lo que podr\u00eda afectar el pago de las v\u00edctimas en las condiciones \u00a0indicadas en la citada regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes \u00a0identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Las accionantes identificaron las actuaciones y omisiones que, al parecer, la \u00a0accionada realiz\u00f3 y que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. En particular, las accionantes reprocharon que \u00a0la accionada (i) decret\u00f3 una medida \u00a0cautelar sobre dineros que, al parecer, pertenecen al SGR y que, en \u00a0consecuencia, son inembargables y (ii) orden\u00f3 que dichos recursos se pusieran a \u00a0disposici\u00f3n de una cuenta diferente a la del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza de la \u00a0providencia cuestionada. La Sala \u00a0constata que la tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela ni contra una sentencia de control abstracto de \u00a0constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. En efecto, las accionantes cuestionan el \u00a0auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual la autoridad judicial \u00a0accionada orden\u00f3 (i) el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco\u0301 y \u00a0del municipio de R\u00edo Quito y (ii) el dep\u00f3sito de los dineros en una cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales a nombre de uno de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de CAO por hecho \u00a0sobreviniente en el expediente T-10.741.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[86]: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho \u00a0superado y (iii) hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha \u00a0 \u00a0producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[87]. En \u00a0 \u00a0este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir \u00a0 \u00a0que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una \u00a0 \u00a0orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el \u00a0 \u00a0juez de tutela pueda declarar la CAO[89]. \u00a0 \u00a0Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el \u00a0 \u00a0accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela[90]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan \u00a0 \u00a0porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0solicitada por el accionante[91]. \u00a0 \u00a0En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0 \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del \u00a0 \u00a0juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0 \u00a0superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[92]. Esta \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada \u201cha dado \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas [por los accionantes], antes de que el \u00a0 \u00a0juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d[93]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no \u00a0 \u00a0encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado[94]. En \u00a0 \u00a0ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, \u00a0 \u00a0igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0 \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d[95]. Por \u00a0 \u00a0tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d[96]. Este \u00a0 \u00a0evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el \u00a0 \u00a0accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d[97], (ii) el accionante \u00a0 \u00a0perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso[98] o (iii) \u201cun tercero \u00a0 \u00a0\u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. \u00a0Tipolog\u00edas de la CAO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultades del juez de tutela \u00a0ante la CAO. Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0proferir un pronunciamiento de fondo\u201d[100] en casos de CAO por hecho superado o situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente[101]. Sin embargo, \u00a0es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un \u00a0pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la \u00a0tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras \u00a0razones que superan el caso concreto\u201d[102]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los \u00a0referidos supuestos de CAO, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d[103], con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d[104]. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar \u00a0observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela\u201d[105], para efectos de[106]: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que \u00a0los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d[107]; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena \u00a0de las sanciones pertinentes\u201d[108]; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d[109] o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de CAO por hecho \u00a0sobreviniente. Como se observa de los \u00a0antecedentes y, en particular, de las actuaciones acaecidas en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala encuentra que el apoderado de los ejecutantes desisti\u00f3 de la \u00a0medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo del fallo de la \u00a0acci\u00f3n de grupo. Esto se verifica a partir de dos elementos procesales. De un \u00a0lado, la comunicaci\u00f3n remitida por el mencionado apoderado a la Corte, al \u00a0juzgado accionado y al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en donde expresamente \u00a0inform\u00f3 sobre dicho desistimiento (ver. p\u00e1rr. 82 supra). De \u00a0otro, en el proyecto de conciliaci\u00f3n de las partes del proceso ejecutivo, en el \u00a0que incluyeron una cl\u00e1usula que impone a los ejecutantes la obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas \u00a0de las entidades ejecutadas (ver. p\u00e1rr. 88 supra). Asimismo, tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse en cuenta la comunicaci\u00f3n remitida a la Corte por la ANM, en la \u00a0que refiri\u00f3 su conformidad con dicho acuerdo conciliatorio y la inclusi\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula en menci\u00f3n (ver. p\u00e1rr. 89 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que el problema \u00a0jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n gravita alrededor de la extensi\u00f3n de la medida \u00a0cautelar a bienes que, seg\u00fan las autoridades accionantes son inembargables, \u00a0para la Sala resulta necesario verificar, como cuesti\u00f3n previa, si esa \u00a0circunstancia configura CAO para los asuntos acumulados en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe partirse de \u00a0advertir que el art\u00edculo 68 de la Ley 472 de 1998 establece como regla \u00a0supletoria para el tr\u00e1mite de las acciones de grupo, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicha normatividad, al extinto C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que refiere a la solicitud y \u00a0desistimiento de las medidas cautelares en los procesos de ejecuci\u00f3n, y para lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite, la Sala considera importante enfatizar en las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 599 del CGP determina \u00a0que desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cel ejecutante podr\u00e1 solicitar el \u00a0embargo y secuestro de bienes del ejecutado\u201d. Esta solicitud deber\u00e1 ser \u00a0analizada por el juez de la ejecuci\u00f3n, quien podr\u00e1 reducir las cautelas a lo \u00a0necesario y cuando a ello hubiere lugar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 316 del CGP \u00a0determina que \u201c[l]as partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de \u00a0los incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan \u00a0promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas practicadas\u201d. El desistimiento \u00a0habilita al juez para condenar en costas a quien lo solicit\u00f3 o al pago de \u00a0perjuicios derivados de una medida cautelar objeto de desistimiento, salvo que \u00a0concurra alguna de las causales legales previstas en la misma disposici\u00f3n[111], caso en el cual la condena ser\u00e1 potestativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado sobre la figura del desistimiento y a \u00a0partir de la mencionada regulaci\u00f3n, que constituye \u201cun derecho de las partes en \u00a0el proceso, y en su ejercicio, en principio, no constituye una irregularidad o \u00a0una disfuncionalidad procesal\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que ante la \u00a0concurrencia de prueba suficiente de que la parte ejecutante solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, ese hecho configura una circunstancia \u00a0externa al tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, que constituye \u00a0un hecho sobreviniente que obliga a declarar la CAO. Ello es as\u00ed si se tiene en \u00a0cuenta que, ante la inexistencia de la medida cautelar, pierde soporte \u00a0sustantivo el problema jur\u00eddico sobre la indebida extensi\u00f3n de dicha medida a \u00a0bienes inembargables. Asimismo, la Corte no advierte que se configure alguno de \u00a0los supuestos que la facultan para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n \u00a0concreta con el expediente T-10.741.352. Esto, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de \u00a0objeto debe analizarse de cara a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0lo tanto, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la ANM consisten \u00a0principalmente, en que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos del auto \u00a0interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024, esta se encontrar\u00eda \u00a0actualmente satisfecha en virtud del acuerdo conciliatorio y la solicitud de \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala advierte que \u00a0contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda v\u00e1lidamente argumentarse que la declaratoria de \u00a0CAO no es procedente, puesto que el auto que orden\u00f3 la medida cautelar a\u00fan no \u00a0ha sido objeto de revocatoria. En tal sentido, dicha medida se mantiene en el \u00a0orden jur\u00eddico y, a su vez, los efectos de la decisi\u00f3n de la medida provisional \u00a0adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n se restringi\u00f3 a impedir la entrega de \u00a0recursos, mas no a dejar sin efecto el embargo decretado por el despacho \u00a0judicial accionado. Tambi\u00e9n podr\u00eda objetarse, en un sentido similar a la raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, en que habida cuenta de que est\u00e1 en \u00a0curso un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la medida cautelar de \u00a0embargo, entonces en este caso la existencia de CAO quedar\u00eda supeditada al \u00a0resultado de dicho recurso. Pasa la Corte a resolver estas dos objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el primer asunto, la Corte \u00a0llama la atenci\u00f3n acerca de que, a partir de las estipulaciones que regulan \u00a0tanto las medidas cautelares en el proceso ejecutivo como su desistimiento, es \u00a0evidente que aquellas tienen un car\u00e1cter eminentemente dispositivo. En ese \u00a0sentido, al constituir la medida cautelar una prerrogativa de la parte \u00a0ejecutante y, correlativamente, su desistimiento un derecho dentro del \u00a0procedimiento ejecutivo, entonces le corresponde al juez evaluar la validez de \u00a0esa manifestaci\u00f3n y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, proceder a \u00a0levantar las medidas solicitadas y a declarar las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0el ordenamiento dispone en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el presente caso se \u00a0encuentra que esa manifestaci\u00f3n de voluntad ya se ha realizado ante el juez \u00a0competente e, inclusive, las partes dentro del proceso ejecutivo han adelantado \u00a0acciones tendientes a la conciliaci\u00f3n para el pago de las sumas adeudadas, \u00a0supedit\u00e1ndola al levantamiento del embargo que suscit\u00f3 las acciones de tutela \u00a0acumuladas. A pesar de ello, el juez accionado manifest\u00f3 que no resolver\u00e1 sobre \u00a0el asunto. Como se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado posterior de esta \u00a0sentencia, con esta actuaci\u00f3n el juez accionado vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solo de los accionantes \u00a0sino tambi\u00e9n de la parte ejecutante, fund\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del alcance de la medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la Sala advierte que \u00a0el problema jur\u00eddico materia de los asuntos acumulados en este proceso versa \u00a0sobre los efectos del embargo de recursos que presuntamente integran el SGR. A \u00a0su vez, existe evidencia de la decisi\u00f3n de la parte ejecutante de desistir de \u00a0dicha medida cautelar, as\u00ed como de las entidades accionadas de conciliar el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n y bajo el supuesto de la renuncia de \u00a0la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la segunda \u00a0objeci\u00f3n, la Sala considera que precisamente ante el desistimiento de la medida \u00a0cautelar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que la decret\u00f3 perder\u00eda su \u00a0objeto y, por ende, el Tribunal Administrativo debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente una vez el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo \u00a0resuelva sobre esa solicitud. Razones importantes, sumada a la vigencia del \u00a0principio de efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial de \u00a0que trata el art\u00edculo 11 del CGP, obligan a concluir que si la medida cautelar \u00a0fue desistida por la parte ejecutante y, a su vez, existe un comprobado \u00e1nimo \u00a0conciliatorio en lo relativo al pago de la obligaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n, el \u00a0proceso ejecutivo no puede quedar supeditado a la resoluci\u00f3n de un asunto que, \u00a0como se demostr\u00f3 en precedencia, perdi\u00f3 su objeto principal, esto es, la \u00a0voluntad de la parte ejecutante de que su obligaci\u00f3n fuese garantizada mediante \u00a0la medida cautelar de embargo e, inclusive, la renuncia de ejecutar la \u00a0obligaci\u00f3n mediante la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, a juicio de la \u00a0Corte, es desacertado sostener que en virtud de la formulaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la medida cautelar, el juez ejecutivo de primera instancia \u00a0pierde competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de \u00a0dicha medida. Esto m\u00e1s a\u00fan cuando la apelaci\u00f3n de los autos, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 323 del CGP, se concede en el efecto devolutivo y, por ende, su \u00a0interposici\u00f3n no suspende la providencia apelada, ni el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, supeditar el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de desistimiento a que se resuelva la apelaci\u00f3n impetrada contra la \u00a0medida cautelar generar\u00eda cuando menos dos efectos incompatibles con la \u00a0prevalencia del derecho sustancial. De un lado, impondr\u00eda una carga \u00a0desproporcionada para la parte ejecutada, puesto que le obligar\u00eda a asumir las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de la vigencia del embargo, a pesar de que \u00a0la parte ejecutante opt\u00f3 por desistir de la medida cautelar. De otro, habida \u00a0cuenta de que dicho desistimiento, como sucede en el presente caso, \u00a0generalmente viene aparejado a una f\u00f3rmula conciliatoria entre las partes, la \u00a0decisi\u00f3n de negar darle curso a la solicitud afecta la misma ejecuci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n y, por ende, la efectividad del cr\u00e9dito del acreedor ejecutante. \u00a0Esta circunstancia resulta agravada en el presente escenario, puesto que los \u00a0recursos respectivos est\u00e1n dirigidos a indemnizar a los demandantes en la \u00a0acci\u00f3n de grupo por los perjuicios causados y reconocidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. Dichos demandantes, como ha sido explicado en esta \u00a0sentencia, pertenecen a comunidades vulnerables en el departamento del Choc\u00f3 y \u00a0que fueron afectados por importantes da\u00f1os medioambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, lo que corresponde en \u00a0este caso es la inmediata resoluci\u00f3n del asunto por parte del juez accionado y \u00a0que este luego informe de lo correspondiente al superior jer\u00e1rquico y con el \u00a0fin de que se tenga en cuenta respecto de la decisi\u00f3n pendiente sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la medida cautelar. A su vez, insistir en \u00a0negar injustificadamente el escrutinio judicial de la solicitud de \u00a0desistimiento, configurar\u00eda un escenario de denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0incompatible con el derecho al debido proceso. Con todo, sobre este asunto en \u00a0particular se referir\u00e1 la Corte en apartado posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, para \u00a0la Sala es importante tener en cuenta que en casos donde se presenta CAO, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible realizar un \u201cpronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda \u00a0constitucional o evitar dan\u0303os a futuro\u201d. Al respecto, la Corte ha \u00a0precisado que, \u201c[e]n los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no \u00a0es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, \u00a0y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de \u00a0revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere \u00a0necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental\u201d[113]. Por lo tanto, para la Sala es importante que en esta sentencia, a \u00a0pesar de la comprobaci\u00f3n de la existencia de hecho sobreviniente constitutivo \u00a0de CAO respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ANM, se realicen \u00a0algunas advertencias al juzgado accionado en la secci\u00f3n resolutiva de esta \u00a0sentencia, relacionadas con la imperativa necesidad de dar estricto \u00a0cumplimiento a las disposiciones legales que gobiernan el proceso ejecutivo \u00a0seguido a la condena en las acciones de grupo. Aclarado este asunto, pasa la \u00a0Corte a analizar si la decisi\u00f3n judicial objeto de censura incurri\u00f3 en los \u00a0defectos alegados por la Defensor\u00eda del Pueblo y para el caso del expediente \u00a0T-11.073.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. Ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia que este derecho, entonces, otorga la posibilidad a todos los \u00a0residentes en el territorio de acudir \u201cante las autoridades judiciales con el \u00a0prop\u00f3sito de que ellas resuelvan sus conflictos jur\u00eddicos, los cuales se \u00a0traducen en la solicitud de protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos, o en procurar la defensa del orden jur\u00eddico, de acuerdo \u00a0con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garant\u00edas \u00a0sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto\u201d[114]. En \u00faltimas, el prop\u00f3sito fundamental del \u00a0derecho de acceso a la justicia consiste en brindar \u201cv\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito de que los \u00a0ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se \u00a0garantice la convivencia pac\u00edfica entre los asociados\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, ha establecido \u00a0que este derecho tiene una doble connotaci\u00f3n, pues de una parte constituye una \u00a0base esencial del Estado Social de Derecho[116] y, por otra, opera como un derecho \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que interact\u00faa cercanamente con el derecho \u00a0al debido proceso. As\u00ed, en cuanto pilar del Estado Social de Derecho, \u00a0contribuye a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado como asegurar la \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, propender \u00a0por la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, y garantizar el \u00a0respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n de las personas en su vida, honra \u00a0y bienes. En tanto derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, \u201c(i) permite la existencia \u00a0de diferentes acciones y recursos para la soluci\u00f3n de los conflictos; (ii) \u00a0garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el \u00a0prop\u00f3sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur\u00eddico; y (iii) \u00a0asegura que a trav\u00e9s de procedimientos adecuados e id\u00f3neos los conflictos sean \u00a0decididos de fondo, en t\u00e9rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de \u00a0acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0resolver sus conflictos\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es importante destacar que el derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota en el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, sino que incluye la realizaci\u00f3n adecuada de \u00a0los tr\u00e1mites, la decisi\u00f3n, y la posibilidad de impugnarla. En este sentido, a trav\u00e9s de su ejercicio se pretenden satisfacer, tres \u00a0elementos fundamentales, a saber: (i) aquellos relacionados al acceso efectivo \u00a0al aparato judicial; (ii) los relativos al desarrollo del proceso mismo; y \u00a0(iii) finalmente los atinentes a la decisi\u00f3n y c\u00f3mo debe darse fin a la \u00a0controversia[118]. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que \u00a0cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el \u00a0restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin \u00a0embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud \u00a0o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias \u00a0judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y \u00a0con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las \u00a0pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si \u00a0es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o \u00a0vulnerados[119]\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto, especialmente porque \u00a0supone una configuraci\u00f3n legal, que determina \u201clas condiciones de acceso y los \u00a0requisitos para su ejercicio\u201d[121], as\u00ed como tambi\u00e9n que implica \u201cla disponibilidad de un preciso e id\u00f3neo andamiaje \u00a0para [el tr\u00e1mite del proceso], y la culminaci\u00f3n adecuada del mismo, es decir, \u00a0conforme a normas preestablecidas para el efecto\u201d[122]. En este sentido, la ley y la configuraci\u00f3n del \u00a0proceso en la misma juega un papel fundamental en el desarrollo y realizaci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la justicia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, desde la perspectiva \u00a0del usuario del sistema judicial, uno de los intereses que realiza al ejercer \u00a0su derecho de acceso a la justicia consiste en disponer de \u201cprocedimientos \u00a0id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[124]\u201d[125], as\u00ed como tambi\u00e9n que las controversias sean \u00a0resueltas sin dilaciones injustificadas, en plena conformidad con el debido \u00a0proceso aplicable a su resoluci\u00f3n. En este sentido, \u201cel \u00a0Estado no solamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de los \u00a0ciudadanos de acceder al aparato judicial a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en los \u00a0procesos establecidos para ese prop\u00f3sito, sino que tambi\u00e9n implica que \u201ca \u00a0trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se \u00a0protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas\u201d[126]\u201d[127], y se comprende que una de las dimensiones \u00a0fundamentales de protecci\u00f3n de este derecho consiste en asegurar \u201cque dicho acceso a la justicia sea \u00a0efectivo, al obtener la resoluci\u00f3n de fondo de las pretensiones presentadas\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de efectividad del \u00a0mecanismo como componente del derecho de acceso a la justicia se ha destacado \u00a0la importancia del principio de celeridad, que exige que \u201c[l]a administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de \u00a0los asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d[129] (subrayas a\u00f1adidas), lo que supone que los jueces competentes para \u00a0decidir sobre los asuntos no incurran en omisiones o dilaciones injustificadas[130], es decir, adopten una soluci\u00f3n de fondo \u00a0a lo solicitado. Al respecto, ha determinado la jurisprudencia que \u201ccuando \u00a0quien concurre a la jurisdicci\u00f3n no obtiene respuesta de fondo en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que \u00a0existe vulneraci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que \u00a0la jurisprudencia constitucional\u00a0ha fijado las circunstancias en las \u00a0cuales se configura una mora judicial injustificada[132]: \u201c[e]n primer lugar, cuando se\u00a0presente \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n judicial. En segundo t\u00e9rmino, cuando no exista un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora (i.e. congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo). \u00a0Por \u00faltimo, cuando la tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0de las funciones por parte de una autoridad judicial\u201d[133] (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que la tutela es un mecanismo procedente para \u00a0proteger a los usuarios del sistema judicial en casos de dilaciones \u00a0injustificadas en la resoluci\u00f3n de asuntos de su competencia. En este sentido, \u00a0se ha indicado que \u201cnada obsta \u00a0para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales\u201d[134]. Al mismo tiempo, se ha exigido estricto \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente los \u00a0de subsidiariedad[135] e inmediatez, aunque se ha especificado que el amparo \u00a0resultar\u00e1 procedente \u201ccuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en \u00a0el cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los defectos sustantivo y \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de los cuestionamientos \u00a0formulados por la entidad accionante, la Corte har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n \u00a0de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto sustantivo. \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo \u00a0se presenta cuando la providencia judicial cuestionada desconoce de manera \u00a0manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d[137]. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no era aplicable, por \u00a0impertinente o porque ha perdido vigencia[138]; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma \u00a0contraevidente o manifiestamente irrazonable[139]; (iii) la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma \u00a0claramente relevante[140] o (iv) el juzgador \u201cincurre en incongruencia \u00a0entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d[141]\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto \u00a0procedimental \u201cse configura cuando el funcionario judicial incurre en error en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u201cque fijan el tr\u00e1mite a seguir para \u00a0la resoluci\u00f3n de una controversia\u201d[143], siempre que dicho yerro tenga \u201cla \u00a0entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales\u201d[144]. Este defecto se funda en los art\u00edculos \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9n el debido proceso, el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental \u00a0se configura cuando: (i) \u201cel funcionario judicial act\u00faa por fuera de los \u00a0postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los \u00a0supuestos legales\u201d[145]; (ii) \u201cel funcionario judicial \u00a0prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales \u00a0sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia\u201d[146]; (iii) \u201cel funcionario judicial pretermite etapas o \u00a0fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[147] y, por \u00faltimo, (iv) \u201cen el proceso se \u00a0presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial definitiva\u201d[148]\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos \u00a0procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. \u201cEl primero se configura \u00a0cuando \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u2018los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u2019\u201d[150]. El segundo, \u201ccuando se vulnera \u2018en \u00a0esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal\u201d[151]\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuando al defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia \u00a0constitucional lo ha asociado cercanamente, tanto con el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como con el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal (art. 228 de la CP). Se ha determinado que \u201cocurre \u00a0cuando el juez concibe los procedimientos como obst\u00e1culos para la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial y, en consecuencia, incurre en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia\u201d[153] \u00a0y que \u201cpuede derivarse de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n normativa \u00a0y probatoria que lleva a cabo la autoridad judicial\u201d[154]. En este sentido, se \u00a0puede presentar \u201ccuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se \u00a0oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello \u00a0pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de los defectos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos alegados por el \u00a0accionante. En el expediente identificado con el radicado \u00a0T-11.073.732, la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando en calidad de accionante y por \u00a0su calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3, alegando la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, en el auto del 24 de julio de 2024, \u00a0por medio del cual el juzgado ejecutor y ahora accionado, decret\u00f3 el embargo y \u00a0la retenci\u00f3n de dineros de cuentas corrientes de la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CODECHOCO y del \u00a0Municipio de R\u00edo Quito, al tiempo que dispuso que los dineros retenidos se \u00a0consignaran en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del juzgado, a nombre del \u00a0se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el juzgado accionado desconoci\u00f3 normas legales claramente aplicables al \u00a0caso, como los art\u00edculos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de 1998, que imped\u00edan \u00a0que se ordenara que los dineros retenidos se consignaran en un dep\u00f3sito \u00a0judicial a nombre del se\u00f1or Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba, con lo cual incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma claramente aplicable al caso. \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que dichas disposiciones legales establecen que los \u00a0recursos deben trasladarse obligatoriamente al FDDIC, pues dicha entidad es la \u00a0competente para realizar el pago de las indemnizaciones ordenadas en la \u00a0sentencia condenatoria, y no permiten ni contemplan la posibilidad de \u00a0destinarlos a la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito judicial a nombre del abogado de \u00a0los beneficiarios de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Defensor\u00eda \u00a0consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto en la mencionada providencia, en \u00a0tanto se impuso una formalidad que contradice la ley aplicable, al constituirse \u00a0un t\u00edtulo judicial innecesario e improcedente en el caso concreto de la \u00a0ejecuci\u00f3n a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 de la sentencia \u00a0condenatoria del 3 de marzo de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n en \u00a0concreto. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0considera que el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, en su providencia \u00a0del 24 de julio de 2024, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto, alegados por la Defensor\u00eda del Pueblo en su \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo del 7 de marzo de 2025 de \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo. Esto, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque las normas que \u00a0se invocaron en la tutela resultaban claramente aplicables al caso y resultaron \u00a0desconocidas en el auto del 24 de julio de 2024, con lo cual se configur\u00f3 el \u00a0defecto sustantivo. Como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, una de las modalidades del defecto sustantivo se presenta \u00a0cuandoquiera que una autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso. En esta oportunidad, la Defensor\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0su carga como accionante en sede de tutela, pues sustent\u00f3 la ocurrencia del \u00a0defecto en normas que resultaban aplicables para la soluci\u00f3n del caso. En la \u00a0acci\u00f3n de tutela se invocaron los art\u00edculos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de \u00a01998, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido fundamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 68. Aspectos no \u00a0 \u00a0regulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0lo que no contrar\u00ede lo dispuesto en las normas del presente t\u00edtulo, se \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n a las Acciones de Grupo las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0Civil\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 71. Funciones del \u00a0 \u00a0FDDIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0funciones del FDDIC, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd) \u00a0 \u00a0Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en \u00a0 \u00a0contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo 68 [sic, se \u00a0 \u00a0refiere al art\u00edculo 65] numeral 3 de la presente ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 72 Manejo del Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0 \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 73. Monto de la \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0monto de la financiaci\u00f3n por parte del Fondo a los demandantes en Acciones \u00a0 \u00a0Populares o de Grupo ser\u00e1 determinado por la Defensor\u00eda del Pueblo de acuerdo \u00a0 \u00a0con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre \u00a0 \u00a0otros criterios, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los peticionarios y los \u00a0 \u00a0fundamentos de la posible demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. \u00a0Normas aplicables para la soluci\u00f3n del caso que no tuvo en cuenta la autoridad \u00a0judicial accionada, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los anteriores art\u00edculos se debe \u00a0adicionar el art\u00edculo 65, n\u00fams. 1 y 3, que son referenciados en el art\u00edculo 71 \u00a0de la Ley 472 de 1998, y que indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 472 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido fundamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 65. Contenido de la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 \u00a0sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones \u00a0 \u00a0incoadas, dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las \u00a0 \u00a0indemnizaciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026y\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los \u00a0 \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. \u00a0Normas aplicables referidas en las disposiciones que mencion\u00f3 la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conjunto, las referidas \u00a0disposiciones establecen con claridad que los dineros producto de las \u00a0indemnizaciones en acciones de grupo, en este caso en la condena del 3 de marzo \u00a0de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022, deb\u00edan ser entregados al FDDIC, \u00a0administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, para que esta entidad realizara el \u00a0pago a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, como bien lo adujo el ad \u00a0quem en la sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, \u00a0incluso la jurisprudencia vinculante de esta Corte, derivada de la Sentencia C-215 \u00a0de 1999, hab\u00eda determinado, al declarar exequible el numeral 3 del art\u00edculo 65 \u00a0de la Ley 472 de 1998, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla funci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo como \u00a0administradora del \u2018Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos\u2019, es\u00a0recibir el valor total de la indemnizaci\u00f3n (dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia) y proceder \u00a0con posterioridad, a pagar las indemnizaciones a quienes integraron el grupo y \u00a0a cuyo favor se profiri\u00f3 el respectivo fallo. Esto lo reitera el literal e) \u00a0del art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998 al disponer que ser\u00e1 funci\u00f3n del citado \u00a0Fondo, \u2018administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo 68 \u00a0(sic) numeral 3 de la presente ley\u2019\u201d[156] \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad \u00a0accionante y los tribunales de instancia en la tutela que se revisa advirtieron \u00a0que, en el fallo del 3 de marzo de 2016, cumpliendo lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 65.3 de la Ley 472 de 1998, se dispuso expresamente que los dineros \u00a0deb\u00edan ser entregados al FDDIC. En efecto, se puede corroborar que la Sentencia \u00a0del 3 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 orden\u00f3 en \u00a0lo relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COND\u00c9NASE a las entidades demandadas, \u00a0Municipio de R\u00edo Quito, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo \u00a0Sostenible del Choc\u00f3 (CODECHOCO), el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0(INGEOMINAS), y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a \u00a0pagar a t\u00edtulo de da\u00f1os materiales la suma de dinero equivalente a veinte (20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil \u00a0cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte \u00a0en el proceso y los que lo hagan despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de dinero constitutiva de esta condena se \u00a0deber\u00e1 pagar al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0administrado en los t\u00e9rminos de ley, por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COND\u00c9NASE a las entidades demandadas, \u00a0Municipio de R\u00edo Quito, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo \u00a0Sostenible del Choc\u00f3 (CODECHOCO), el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0(INGEOMINAS), \u0443 el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo \u00a0Territorial a pagar a t\u00edtulo de da\u00f1os inmateriales la suma de dinero \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para \u00a0cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se \u00a0hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan despu\u00e9s, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. La suma de dinero \u00a0constitutiva de esta condena se deber\u00e1 pagar al Fondo para la defensa de los \u00a0derechos e intereses colectivos, administrado en los t\u00e9rminos de ley, por el \u00a0Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, \u00a0DISP\u00d3NESE que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este \u00a0prove\u00eddo, el monto de la indemnizaci\u00f3n colectiva objeto de esta condena, sea \u00a0entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS \u0415 INTERESES COLECTIVOS \u00a0administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagar\u00e1n las \u00a0indemnizaciones, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 65-3 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que se realice la referida consignaci\u00f3n al fondo mencionado, los \u00a0actores miembros del grupo deber\u00e1n acreditar ante el Defensor del Pueblo, con \u00a0prueba id\u00f3nea, su pertenencia al grupo de acuerdo con los requerimientos \u00a0establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Luego de finalizado el pago de las \u00a0indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E \u00a0INTERESES COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el \u00faltimo inciso del \u00a0literal b del numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, deber\u00e1 devolver \u00a0el dinero sobrante a la entidad demandada\u201d[157] \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede observarse, la \u00a0normativa, el fallo que se pretend\u00eda ejecutar y el contexto del caso eran un\u00edvocos \u00a0en indicar (i) el papel de la Defensor\u00eda como administradora del FDDIC, (ii) \u00a0que dicho fondo deb\u00eda recibir los recursos correspondientes a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0y (iii) que le correspond\u00eda administrar y pagar las indemnizaciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, la \u00a0decisi\u00f3n plasmada en el auto del 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3, que ignor\u00f3 por completo el papel del FDDIC y de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la condena \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de grupo, dispuesta en las sentencias del 3 de marzo \u00a0de 2016 y el 27 de mayo de 2022, permite apreciar con claridad que la \u00a0autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante. Lo \u00a0anterior, porque no solo orden\u00f3 que los recursos deb\u00edan ser depositados en una \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre de \u00a0Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba, sino que se\u00f1al\u00f3 que una vez se cumpliera el embargo \u00a0deb\u00eda darse la entrega de los dineros a la parte ejecutante, desconociendo por \u00a0completo el rol que la ley que rige el tr\u00e1mite de las acciones de grupo \u00a0reconoce al FDDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en lo relevante, el \u00a0auto del 24 de julio de 2024 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Las \u00a0entidades destinatarias de esta orden, deber\u00e1n retener y poner a disposici\u00f3n \u00a0los dineros advertidos, los cuales deber\u00e1n ser depositados a la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre \u00a0del se\u00f1or CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de \u00a0Ciudadan\u00eda No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n por Secretaria de esta providencia, ello, \u00a0de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 593 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Cumplida \u00a0la orden de embargo, ord\u00e9nese la entrega de los dineros correspondientes a la \u00a0parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[158] \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que la \u00a0accionada no hizo ninguna consideraci\u00f3n en la mencionada providencia acerca del \u00a0alcance o efecto de los art\u00edculos 65.3., 68, 71, 72 o 73 de la Ley 472 de 1998, \u00a0ni explic\u00f3 siquiera por qu\u00e9 no deb\u00edan aplicarse en este caso concreto. Tampoco \u00a0justific\u00f3 la raz\u00f3n de ignorar los mandatos de la sentencia que se pretend\u00eda \u00a0ejecutar \u2013que dispon\u00eda expresamente la entrega de los recursos al FDDIC\u2013, ni \u00a0adujo razones para preferir el esquema del dep\u00f3sito judicial y la entrega \u00a0directa de tales recursos. Antes bien, dichas normas, fundamentales para este \u00a0tipo de tr\u00e1mites y procesos, fueron desconocidas por completo en la \u00a0sustentaci\u00f3n del auto atacado y, por ello, la Sala coincide con el fallo de \u00a0segunda instancia del Consejo de Estado, en tanto que identific\u00f3 con claridad \u00a0la ocurrencia del alegado defecto, concretado (i) \u201cal ordenar que los dineros \u00a0objeto de la medida cautelar se consignen a nombre de un particular\u201d[159], \u00a0y (ii) al desconocer \u201cque el t\u00edtulo base de recaudo orden\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0fuera transferido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos, para que se encargara de hacer los pagos a los beneficiarios de la \u00a0condena\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque se configur\u00f3 el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al preferir aplicar un \u00a0mecanismo para el recaudo y entrega de los recursos que, aunque existe para \u00a0otros escenarios procesales, no se acomoda a la naturaleza sustancial que \u00a0protege el tr\u00e1mite propio de las acciones de grupo. La decisi\u00f3n de instancia respecto de este defecto se \u00a0asocia cercanamente con las consideraciones propias del an\u00e1lisis que determin\u00f3 \u00a0la ocurrencia del defecto sustantivo. En este caso, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que la \u00a0accionada impuso una formalidad que contradice la ley, consistente en la \u00a0constituci\u00f3n de un t\u00edtulo judicial, lo que va en desmedro y supone el \u00a0desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la administraci\u00f3n y \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n propia de las acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala anteriormente, \u00a0la oposici\u00f3n de la f\u00f3rmula dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0Quibd\u00f3 en su auto del 24 de julio de 2024 para el cumplimiento del embargo y la \u00a0posterior entrega de los dineros con las normas que rigen el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de grupo resulta evidente. A pesar de ello, dicha autoridad judicial, \u00a0en la contestaci\u00f3n de la tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0argument\u00f3 que el proceso ejecutivo a adelantar en este caso deb\u00eda regirse por \u00a0las normas del CGP, y que por ello el FDDIC no tendr\u00eda un papel que jugar en \u00a0este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que el art\u00edculo 298 del \u00a0CPACA establece que \u201c[u]na vez transcurridos los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 192 de este c\u00f3digo, sin que se haya cumplido la condena impuesta por \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, el juez o magistrado competente, seg\u00fan el factor de \u00a0conexidad, librar\u00e1 mandamiento ejecutivo seg\u00fan las reglas previstas en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso para la ejecuci\u00f3n de providencias, previa solicitud \u00a0del acreedor\u201d (subrayas a\u00f1adidas). En consecuencia, considera que las \u00a0normas aplicables en este caso ser\u00edan \u00fanicamente las del CGP y que \u201ca partir \u00a0del momento en que se libr\u00f3 el correspondiente mandamiento ejecutivo, las \u00a0entidades condenadas perdieron la posibilidad de hacer el pago v\u00eda \u00a0administrativa, con la intervenci\u00f3n del FDDIC, como se estableci\u00f3 en la \u00a0sentencia ordinaria de acci\u00f3n de grupo, en concordancia con el art\u00edculo 65 de \u00a0la Ley 472\/1998 y el art\u00edculo 192 del CPACA), en tanto que, en la actualidad, \u00a0ante su incumplimiento, el pago lo deben hacer v\u00eda judicial y de manera forzosa \u00a0ante el juez de conocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 298 del CPACA y del \u00a0art\u00edculo 306 del CGP)\u201d[161]. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que \u201cpagar una sentencia de acci\u00f3n de grupo, sin la \u00a0intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, no quebranta el derecho sustancial, y \u00a0mucho menos las contenidas [sic] en el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0472\/98, pues el deber del deudor se satisface \u00fanicamente pagando y no alegando \u00a0la manera en que se debe hacer el pago\u201d[162], \u00a0esto a partir de una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que ninguna de estas \u00a0circunstancias se explic\u00f3 o siquiera expuso en el auto del 24 de julio de 2024, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s para reconocer una vulneraci\u00f3n del debido proceso en este caso, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el accionado prefiri\u00f3 aplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, as\u00ed como exigir el cumplimiento de \u00a0requisitos formales de forma irreflexiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, pues no solo \u00a0desconoci\u00f3 que en el marco del tr\u00e1mite de las acciones de grupo la propia Ley \u00a0472 de 1998 dispone que, en aspectos no regulados por dicha normativa, aplicar\u00e1n \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy d\u00eda sustituido por el CGP, pero \u00a0solo en lo que no contrar\u00ede las normas del T\u00edtulo III de la Ley 472 de 1998, \u00a0relativo al proceso en las acciones de grupo. En este sentido, el tr\u00e1mite \u00a0de la ejecuci\u00f3n en este caso concreto podr\u00eda adelantarse en lo general de \u00a0acuerdo con las disposiciones del CGP, pero jam\u00e1s podr\u00eda soslayarse el papel \u00a0del FDDIC para la recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u2013incluso la obtenida judicialmente \u00a0producto del proceso ejecutivo\u2013, ni tampoco su funci\u00f3n como administrador y \u00a0pagador de las indemnizaciones, pues aquello hace parte integral del r\u00e9gimen \u00a0especial que rige para este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con la decisi\u00f3n de prescindir \u00a0de la aplicaci\u00f3n de normas de la Ley 472 de 1998, el juez accionado no \u00a0solamente amenaz\u00f3 la eficacia de una acci\u00f3n constitucional \u2013por desconocer \u00a0normas importantes de su r\u00e9gimen procesal\u2013, sino que afect\u00f3 el debido proceso \u00a0de las partes en la acci\u00f3n de grupo, al infringir las disposiciones a las que \u00a0deb\u00edan atarse en el tr\u00e1mite, como se vio anteriormente. Asimismo, no es posible \u00a0identificar una raz\u00f3n asociada a la eficacia de la ejecuci\u00f3n o a la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, que justifique, o al menos, explique la raz\u00f3n para \u00a0desconocer las normas especiales que rigen el tr\u00e1mite de los procesos en las \u00a0acciones de grupo. La participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda y del FDDIC no supone una \u00a0raz\u00f3n de retraso, sino por el contrario una garant\u00eda en torno a la efectividad \u00a0de la indemnizaci\u00f3n y una eficiente administraci\u00f3n del tr\u00e1mite para su \u00a0reconocimiento y pago, sin contar con la seguridad y garant\u00eda de conservaci\u00f3n \u00a0de los recursos comprometidos con la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, al no tener la \u00a0m\u00ednima consideraci\u00f3n por lo establecido en el art\u00edculo 68 de la Ley 472 de \u00a01998, el juez accionado exigi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, ordenando la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito \u00a0judicial y disponiendo la entrega de dineros a la parte ejecutante, sin considerar \u00a0la prevalencia del r\u00e9gimen especial propio de las acciones de grupo. Asimismo, \u00a0no desarroll\u00f3 en su providencia judicial raz\u00f3n alguna para justificar la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que no era especial para el caso concreto, ni para \u00a0justificar el cambio en la forma de entrega de la indemnizaci\u00f3n, de manera \u00a0contraria a la expl\u00edcitamente establecida en las sentencias que buscaban \u00a0ejecutarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que tambi\u00e9n se configuraron tanto el defecto \u00a0sustantivo, como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ambos \u00a0oportunamente alegados por la Defensor\u00eda, por lo que se confirmar\u00e1 parcialmente \u00a0en los t\u00e9rminos antes expuestos, la decisi\u00f3n de 7 de marzo de 2025 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo indic\u00f3 esta Sala, la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n es parcial porque, si bien amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales invocados por la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0comprobaci\u00f3n acerca del desistimiento de las medidas cautelares por parte del \u00a0ejecutante torna inane una revocatoria tambi\u00e9n parcial del auto objeto de \u00a0cuestionamiento. As\u00ed, para la Sala la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea en el caso es ordenar \u00a0al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 que resuelva de \u00a0fondo sobre la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares formulada \u00a0por el ejecutante y conforme se acredit\u00f3 en el an\u00e1lisis del expediente \u00a0T-10.741.352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n final: Violaci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia por indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar dictada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0oportuno resaltar como elemento final de la presente secci\u00f3n, una circunstancia \u00a0sobreviniente derivada de la medida provisional dictada el pasado 25 de febrero \u00a0de 2025, mediante el Auto 196 de 2025 (ver p\u00e1rr. 31 supra). En dicha \u00a0providencia la Sala dispuso, en lo m\u00e1s relevante, que el Juzgado Primero \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3 deb\u00eda suspender inmediatamente cualquier acci\u00f3n \u00a0dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control \u00a0ejecutivo seguido de sentencia que estaba a su cargo, as\u00ed como cualquier otra \u00a0acci\u00f3n encaminada a la entrega de dineros, hasta tanto se realizara la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puede apreciar, la medida \u00a0provisional dictada por esta Sala ten\u00eda un solo destinatario, el Juzgado \u00a0Primero Administrativo de Quibd\u00f3, y un solo contenido, a saber: la suspensi\u00f3n \u00a0de cualquier acci\u00f3n de entrega de los dineros correspondientes a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, hasta tanto el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n culminara. En este \u00a0sentido, no se sustrajo la competencia ni la jurisdicci\u00f3n de los jueces y \u00a0tribunales del caso para adelantar cualquiera otro tipo de tr\u00e1mites propios de \u00a0la actividad judicial pues, se insiste, la medida solo se enfoc\u00f3 en suspender \u00a0la entrega de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior y de la \u00a0claridad de la medida provisional adoptada, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0de Quibd\u00f3 determin\u00f3, en el auto del 8 de abril de 2025 (ver p\u00e1rr. 89 supra), \u00a0que se abstendr\u00eda de resolver la solicitud de desistimiento y el levantamiento \u00a0de la medida cautelar. En cambio, adujo que se estar\u00eda a \u201clo que sobre el \u00a0particular resuelva el Honorable Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en donde se \u00a0tramitan las alzadas contra las providencias antes referidas y\/o la decisi\u00f3n \u00a0que determine la Honorable Corte Constitucional\u201d[163]. \u00a0En el auto se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eria del caso poner fin a la controversia \u00a0suscitada en relaci\u00f3n al \u201cAuto del 24 de Julio de 2024 y Auto del 15 de \u00a0noviembre de 2024, tal como lo pidi\u00f3 la parte ejecutante y la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, ello, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 316 y \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, sino (sic) fuese \u00a0porque las referidas providencias fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, y adicionalmente, el Auto del 24 de julio de \u00a02024, se encuentra en revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, al \u00a0punto que, mediante Auto No. 196 del 25 de febrero de 2025, dentro del \u00a0expediente T- 10.741.352, el Alto Tribunal Constitucional, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier acci\u00f3n \u00a0dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control \u00a0Ejecutivo seguido de Sentencia, promovido por Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba y Otros \u00a0contra el Municipio de R\u00edo Quito y Otros. Esto en relaci\u00f3n con las sumas \u00a0consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio \u00a0del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda.\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, este Despacho se abstendr\u00e1 \u00a0de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar \u00a0en relaci\u00f3n a los Autos del 24 de Julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024, \u00a0para en su lugar, atenerse a lo que sobre el particular resuelva el H. Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3, en donde se tramitan las apelaciones o a la decisi\u00f3n \u00a0que adopte la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-10.741.352\u201d[164] \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se inform\u00f3 que \u00a0respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 30 de julio de 2024 en contra del \u00a0auto del 24 de julio de 2024, no se hab\u00eda producido una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Esto, pues mediante el auto del 20 de febrero de 2025, el Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 dispuso abstenerse de resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n que cursaban en dicho despacho, en contra de los autos de 24 de julio \u00a0de 2024 -decreto de embargo y retenci\u00f3n- y 19 de septiembre de 2024 \u2013liquidaci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2013, \u201cconsiderando que, la suspensi\u00f3n decretada por la \u00a0Corte Constitucional impide proferir un pronunciamiento de fondo, pues ello \u00a0quebrantar\u00eda la seguridad jur\u00eddica\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n considera que la abstenci\u00f3n de darle tr\u00e1mite a asuntos ajenos a la \u00a0entrega de dineros, \u00fanica actividad suspendida en virtud de la medida \u00a0provisional dispuesta en el Auto 196 de 2025, se fund\u00f3 en una comprensi\u00f3n \u00a0incorrecta del sentido de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n no alberga \u00a0ninguna duda en torno a que la medida provisional dictada no contiene ning\u00fan \u00a0elemento que impida a los estrados judiciales encargados del caso el ejercicio \u00a0de su actividad jurisdiccional pues, se reitera, las \u00f3rdenes de la providencia \u00a0\u00fanicamente apuntan a la suspensi\u00f3n de la entrega de dineros. Asimismo, la \u00a0intenci\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se centr\u00f3 \u00fanicamente en preservar los \u00a0recursos suspendiendo la entrega, no generar el bloqueo de los procesos o \u00a0sustraer la competencia de los jueces naturales del caso para dirigir y actuar \u00a0en el proceso de los cuales est\u00e1n encargados. En suma, bajo ninguna perspectiva \u00a0de interpretaci\u00f3n razonable de las medidas provisionales era posible concluir \u00a0que con el Auto 196 de 2025 el proceso ser\u00eda lo que resultar\u00eda suspendido, y \u00a0menos a\u00fan que la competencia judicial deb\u00eda quedar anulada hasta la decisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Por lo anterior, la inhibici\u00f3n de \u00a0los jueces para resolver sobre los casos, la abstenci\u00f3n de conocer, darle \u00a0tr\u00e1mite y decidir sobre solicitudes de desistimiento de medidas y decisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que no pueden equipararse a medidas de entrega de dineros, \u00a0no pod\u00eda ni puede justificarse ni en el hecho de que en la actualidad se \u00a0adelante un tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas surgidas en torno al proceso \u00a0ejecutivo, ni en virtud de la medida provisional establecida en el Auto 196 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, y habida \u00a0consideraci\u00f3n de que la omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de los jueces del \u00a0presente caso es injustificada y, por ello, la falta de pronunciamiento eficaz \u00a0respecto de las solicitudes de las partes, tanto del desistimiento de las medidas \u00a0cautelares, como frente al recurso de apelaci\u00f3n, la Sala estima necesario \u00a0adoptar \u00f3rdenes sobre el particular. Ello m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la \u00a0autoridad judicial accionada, mediante el mencionado auto del 8 de abril de \u00a02025, supedit\u00f3 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n a las \u00f3rdenes que adoptase la Corte. En \u00a0ese sentido, se dispondr\u00e1 que el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud \u00a0de \u201cdesistimiento de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas\u201d, \u00a0elevada por los ejecutantes el 25 de marzo de 2025, y coadyuvada por la ANM, \u00a0d\u00e1ndole el tr\u00e1mite correspondiente y debiendo resolver dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala advierte al \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 sobre el alcance de las medidas provisionales \u00a0dispuestas en el Auto 196 de 2025, reafirmando que las mismas no implican una \u00a0suspensi\u00f3n de los procesos, ni la interrupci\u00f3n de la competencia de los jueces \u00a0naturales del caso para resolver asuntos distintos a la entrega de los dineros \u00a0producto de la indemnizaci\u00f3n, e instando a garantizar, en la mayor medida \u00a0posible la resoluci\u00f3n oportuna de los recursos, a fin de preservar el derecho \u00a0de acceso a la justicia de las partes en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios y decisiones a \u00a0adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los argumentos \u00a0anteriores, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que se est\u00e1 ante la CAO en lo \u00a0que respecta al presunto defecto sustantivo derivado de la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares sobre los recursos que, seg\u00fan los accionantes, conforman el \u00a0SGR, asunto materia de debate en el expediente T-10.741.352. Esto, por la \u00a0comprobaci\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n de la parte ejecutante de desistir del \u00a0embargo de tales sumas y, en consecuencia, su solicitud de levantamiento de \u00a0dicha medida ante el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, tambi\u00e9n concluye que el \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo al desconocer las disposiciones legales que establecen las competencias \u00a0del FDDIC y en lo que respecta a su funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de las \u00a0indemnizaciones decretadas en el marco de las acciones de grupo. Por esta \u00a0raz\u00f3n, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo adoptado por el juez de tutela de \u00a0segunda instancia en el expediente T-11.073.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala levantar\u00e1 \u00a0la medida provisional decretada mediante el Auto 196 de 2025. Igualmente, \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia en el expediente T-10.741.352 \u00a0y, en su lugar, declarar\u00e1 la existencia de CAO por acaecer un hecho \u00a0sobreviniente. Como se indic\u00f3, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00a0segunda instancia en el expediente T-11.073.732. Asimismo, se ordenar\u00e1 al \u00a0juzgado accionado que, dentro los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia resuelva sobre la solicitud de desistimiento y levantamiento de \u00a0medidas cautelares formulado por el demandante en el proceso ejecutivo surtido \u00a0contra las ANM, CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0el municipio de R\u00edo Quito. Asimismo, advertir\u00e1 a las autoridades judiciales \u00a0para que en lo sucesivo se abstengan de volver a incurrir en las conductas consistentes \u00a0en no conocer, tramitar y decidir de manera oportuna y de fondo las solicitudes \u00a0que se presentaron en el desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 la \u00a0comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal Administrativo \u00a0del Choc\u00f3, para lo de su competencia. Adem\u00e1s, advertidas las circunstancias del \u00a0caso, compulsar\u00e1 copias a (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en virtud de \u00a0la investigaci\u00f3n penal que se surte contra Yeferson Roma\u00f1a Tello, juez Primero \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3, por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n; y \u00a0(ii) a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que, en \u00a0ejercicio de sus competencias, determine si existe responsabilidad \u00a0disciplinaria derivada de las actuaciones judiciales descritas en esta \u00a0sentencia y en el marco del proceso ejecutivo mencionado. Esto, a juicio de la \u00a0Sala, es relevante porque (i) est\u00e1 en tr\u00e1mite un proceso penal ante el Juzgado \u00a067 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que versa \u00a0sobre las actuaciones materia de an\u00e1lisis en la presente decisi\u00f3n; (ii) los \u00a0argumentos anteriormente planteados permiten inferir que se realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n abiertamente improcedente de la normativa aplicable -como lo \u00a0concluye esta sentencia al estudiar el caso concreto-; y (iii) se puso en riesgo \u00a0el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas por el empleo que se destin\u00f3 al \u00a0dinero dispuesto al pago de las indemnizaciones. Ello debido a las \u00f3rdenes judiciales \u00a0que, de manera contradictoria con el orden jur\u00eddico, omitieron la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan el modo de distribuci\u00f3n de \u00a0las indemnizaciones derivadas de condenas en procesos de acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0LEVANTAR la medida provisional \u00a0decretada mediante el Auto 196 del 25 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0T-10.741.352, REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 \u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual objeto \u00a0por la comprobaci\u00f3n de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0T-11.073.732, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de \u00a0marzo de 2025 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de desistimiento de las medidas \u00a0cautelares, formulada por Jos\u00e9 Dolores Palacios C\u00f3rdoba, abogado coordinador de \u00a0los demandantes en la acci\u00f3n de grupo promovida por Crist\u00f3bal Mena C\u00f3rdoba y \u00a0otros, contra el municipio de R\u00edo Quito y otros. Al decidir, deber\u00e1 sujetarse \u00a0de manera estricta al ordenamiento aplicable y, especialmente, el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 y la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo seg\u00fan la \u00a0cual los recursos deben consignarse al FDDIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y al \u00a0Tribunal Administrativo del Choco\u0301 de abstenerse de incurrir nuevamente en \u00a0las conductas consistentes en no conocer, tramitar y decidir, de manera \u00a0oportuna y de fondo, la solicitud de desistimiento de la medida de embargo y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que decreto\u0301 dicha medida, \u00a0por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0General, COMUNICAR esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal \u00a0Administrativo del Distrito Judicial de Choc\u00f3, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 25 de abril de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0inform\u00f3 que el 31 de marzo de 2025 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo Seccio\u0301n Tercera Subseccio\u0301n A, remitio\u0301 el \u00a0expediente con n\u00famero u\u0301nico de radicado 27001-23-33-000-2024-00169-00\/01. \u00a0El 10 de abril de 2025, al expediente en mencio\u0301n se le asign\u00f3 el numero \u00a0interno de radicado T-11.073.732. De acuerdo con el rango, dicho expediente fue \u00a0estudiado por la Sala de seleccio\u0301n de tutelas nu\u0301mero cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 593. Embargos. Para efectuar el embargo se proceder\u00e1 as\u00ed \u00a01(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se \u00a0comunicar\u00e1 a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del \u00a0numeral 4, debi\u00e9ndose se\u00f1alar la cuant\u00eda m\u00e1xima de la medida, que no podr\u00e1 \u00a0exceder del valor del cr\u00e9dito y las costas m\u00e1s un cincuenta por ciento (50%). \u00a0Aquellos deber\u00e1n constituir certificado del dep\u00f3sito y ponerlo a disposici\u00f3n \u00a0del juez dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n; \u00a0con la recepci\u00f3n del oficio queda consumado el embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar, Temas: Tutela Contra \u00a0Providencia Judicial Revoca La Decisi\u00f3n Que Declar\u00f3 Improcedente Por Existencia \u00a0De Otro Mecanismo De Defensa Judicial Excepciones Al Principio De \u00a0Inembargabilidad De Los Dineros De Entidades P\u00fablicas- Enfoque Diferencial \u00a0Sujeto De Especial Protecci\u00f3n Constitucional. Sentencia De Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd., fl. 3. Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La cita de la providencia es la siguiente: \u201cConsejo de Estado \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C Magistrado \u00a0ponente: JAIME ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ NAVAS, providencia de 23 de agosto de 2024, \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El listado se elabor\u00f3 a partir de la informaci\u00f3n \u00a0presentada en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas \u00a0respectivamente por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Secci\u00f3n Primera de \u00a0Decisi\u00f3n, del 3 de septiembre de 2024, y del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 31 de octubre de 2024, en el \u00a0marco del presente proceso, identificado con el radicado \u00a027001-23-33-000-2024-00086-01 ACUMULADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Derivado de sentencia del 27 de mayo de \u00a02022 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, que confirm\u00f3 en todas sus partes la \u00a0sentencia del 3 de marzo de 2016, del Juzgado Primero Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Quibd\u00f3, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de demanda de 7,006 personas \u00a0tramitadas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de grupo contra el municipio de Rio Quito, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u00a0(Codechoc\u00f3), el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda y el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, por estimar que fueron administrativamente \u00a0responsables por el deterioro causado por actividades mineras desarrolladas en \u00a0la cuenca del rio Quito (tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo tambi\u00e9n identificado con el \u00a0radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, los demandantes refieren como sustento de la \u00a0inembargabilidad, especialmente, el art. 133 de la Ley 2056 de 2020 y el Concepto \u00a0Jur\u00eddico No. 1-2021-035664 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En tanto la medida \u201cest\u00e1 afectando directamente recursos \u00a0que no son titularidad del ejecutado (ANM), en contrav\u00eda del art\u00edculo 599 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u201d. En: Demanda ANM, fl. 11. Tambi\u00e9n, demanda del \u00a0municipio de Socha, fl. 12, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de \u00a02024, Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Sala Primera de Decisi\u00f3n, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd, fl. 17. Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Demanda municipio de Socha, fl. 18. Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Demanda del municipio de Tad\u00f3, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Demanda ANM, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Municipio de Socha vs. Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Municipio de \u00cdquira vs. Juzgado Primero Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Municipio de Buenos Aires vs. Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Municipio de Uni\u00f3n Panamericana vs. Juzgado Primero \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Municipio de Titirib\u00ed vs. Juzgado Primero Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.3.1. \u00a0Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que \u00a0persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente \u00a0amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan \u00a0las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de \u00a0la primera de ellas. || A dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales \u00a0caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo \u00a0de instancia. || Para tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra \u00a0quienes se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, en el informe \u00a0de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen \u00a0presentado en su contra por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en primer lugar, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan \u00a0podido indicar o tener conocimiento de esa situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante autos interlocutorios No. 0726 de 16\/08\/2024, 0777 de \u00a020\/08\/2024, 1093 de 21\/08\/2024, 73 de 21\/08\/2024, 780 de 21\/08\/2024, 0734 de \u00a023\/08\/2024, 0739 de 28\/08\/2024, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de primera instancia, fl. 11. Se indica que el \u00a029\/08\/2024 la ANM alleg\u00f3 al despacho acreditaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la tutela \u00a0realizada a los municipios beneficiarios de regal\u00edas (fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.2.1. Reparto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las \u00a0siguientes reglas: [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0 5.\u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d. (modificado por el art. 1 \u00a0del Decreto 333 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La autoridad judicial declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, adem\u00e1s de los ya mencionados, de los \u00a0municipios de Uni\u00f3n Panamericana, Titirib\u00ed, \u00a0Caparrap\u00ed, Cartago, Sativasur, Boavita, Tuta, Medio San Juan, Agust\u00edn Codazzi, \u00a0Marmato, Samac\u00e1, Chiscas, Palermo, Tauramena, Tad\u00f3, Becerril, Girardota, Bagre, \u00a0Aracataca, Villa del Rosario, Sogamoso, Durania, Maripi, San Pablo de Borbur, \u00a0Riofrio, Guaduas, Villa de Leyva, Qu\u00edpama, Sonson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Archivo \u201c11 Anexos\u201d del expediente \u00a027001233300020240012500, correspondiente al proceso de Municipio \u00a0de Planeta Rica, C\u00f3rdoba vs. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito \u00a0de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Archivo \u201cActa de Reparto\u201d del expediente \u00a027001233300020240012500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0mediante auto interlocutorio n\u00fam. 0731, orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8220;para que [hicieran] \u00a0parte [del] proceso y se pronunci[aran] al respecto si [era] su deseo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En cumplimiento de lo previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991, el expediente de la referencia fue remitido por el tribunal de \u00a0segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Ministerio de Minas y Energ\u00eda dio traslado a la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda de los siguientes interrogantes: (i) \u201c[i]ndique si la \u00a0cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogot\u00e1, administrada por la ANM, \u00a0objeto de la medida cautelar debatida, es receptora de recursos de regal\u00edas y, \u00a0si es as\u00ed, qu\u00e9 montos correspondientes a recursos del sistema se han girado a \u00a0la cuenta indicada\u201d y (ii) \u201c[i]ndique si la cuenta de ahorros No. 578338832 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 es receptora de recursos de regal\u00edas y, si es as\u00ed, qu\u00e9 montos \u00a0correspondientes a recursos del sistema se han girado a la cuenta indicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Direccio\u0301n de Gestio\u0301n y Promocio\u0301n del Sistema \u00a0General de Regali\u0301as del Departamento Nacional de Planeacio\u0301n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en contra \u00a0del Juzgado Primero Administrativo de Quibdo\u0301 (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala S\u00e9ptima orden\u00f3 que una vez recolectadas las \u00a0pruebas se pusieran a disposici\u00f3n de las partes por un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas, para que las entidades e instituciones vinculadas al proceso y los \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronuncien respecto de las mismas. Lo \u00a0anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 64 \u00a0del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El numeral 9 del art\u00edculo 56 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional establece que \u201cla Sala de Selecci\u00f3n podr\u00e1\u0301 decidir sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n de un expediente seleccionado a otro previamente escogido y con el \u00a0que guarde similitud en sus problemas jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Archivo SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Radicado: 27001333300120090022400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Archivo ACUERDO DE CONCILIACI\u00d3N CON ANEXOS (2).pdf, incluido en \u00a0la carpeta de documentos comprimidos remitida por el Ministerio de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid., fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, los solicitantes resaltaron que el contenido de los \u00a0autos objeto de apelaci\u00f3n no correspond\u00eda con la orden de suspensi\u00f3n dispuesta \u00a0por la Corte Constitucional en el presente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto apelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de cualquier acci\u00f3n dirigida a la entrega de \u00a0 \u00a0dineros a los acreedores dentro del medio de control Ejecutivo seguido de \u00a0 \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de embargo y retenci\u00f3n sobre las cuentas de las \u00a0 \u00a0entidades ejecutadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay amenaza o vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de cualquier acci\u00f3n dirigida a la entrega de \u00a0 \u00a0dineros a los acreedores dentro del medio de control Ejecutivo seguido de \u00a0 \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay amenaza o vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Archivo #103 DESISTIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES.pdf, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Archivo #103 DESISTIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES.pdf, fls. \u00a03-5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Archivo #103 DESISTIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid., fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid., fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid., fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El juez rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n porque \u201cel \u00a0Auto del 22 de octubre de 2024, no resolvi\u00f3\u0301 una medida cautelar, ni \u00a0fijo\u0301 el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla, sino \u00a0que levanto\u0301 una medida cautelar, por petici\u00f3n de la parte ejecutante \u00a0(art\u00edculo 597 del CGP), lo cual, es distinto a los presupuestos que exige el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 321 del CGP , el que, por dem\u00e1s, no contempla como \u00a0apelable el auto que levanta una medida cautelar, sino que lo es, el auto que \u00a0fija el monto de la cauci\u00f3n para levantar la medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Rosa Iris Palacios Roma\u00f1o y Nievelina Palacios Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, al municipio de Rio Quito, a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible de Choc\u00f3 y al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-613 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, \u00a0T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver tambi\u00e9n \u00a0sentencias T-112 de 2021 y T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver tambi\u00e9n \u00a0Sentencia T-075 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de \u00a02017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y\u00a0SU-114 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, SU 388 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencias T-282 de 2022, T-240 de \u00a02021, T-271 de 2025, SU-116 de 2018 y SU 087 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 472 de 1998, \u201c[p]or la cual se desarrolla el \u00a0art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Defensor\u00eda del Pueblo, Resoluci\u00f3n 1504 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Consultar en el siguiente \u00a0link: \u00a0https:\/\/www.dnp.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/que-es-el-sistema-general-de-regalias%E2%80%8B.aspx#:~:text=El%20Sistema%20General%20de%20Regal%C3%ADas%20(SGR)%20es,los%20recursos%20naturales%20no%20renovables%20del%20pa%C3%ADs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, T-127 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, \u00a0T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre \u00a0otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, \u00a0T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022. Cfr. \u00a0Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0se satisfizo por completo y (ii) la accionada \u201chaya actuado (o cesado en \u00a0su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d (cfr. \u00a0Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019. Cfr. \u00a0Sentencia T-070 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-149 de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. Cfr. Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de \u00a02021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto, la Sala Plena ha precisado que \u201ces perentorio un \u00a0pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) \u00a0cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se \u00a0present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Cfr. \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de \u00a02021. En este evento, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201c(i) \u2018advertir a la autoridad o particular \u00a0responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u2019; (ii) \u2018informar al \u00a0[accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a \u00a0las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019; (iii) \u2018compulsar copias \u00a0(&#8230;) a las autoridades competentes\u2019 o (iv) \u2018proteger la dimensi\u00f3n objetiva de \u00a0los derechos transgredidos\u2019\u201d. \u00a0Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la \u00a0Sentencia T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021. Cfr. \u00a0Sentencia T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, \u00a0T-205A de 2018 y T-236 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El juez podr\u00e1 abstenerse de imponer la condena en costas o \u00a0perjuicios cuando: (i) las partes as\u00ed lo convengan; (ii) se trate del \u00a0desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; (iii) se \u00a0desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no est\u00e9n \u00a0vigentes medidas cautelares; o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento \u00a0de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto \u00a0de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se \u00a0correr\u00e1 traslado al demandado por tres (3) d\u00edas y, en caso de oposici\u00f3n, el \u00a0juez se abstendr\u00e1 de aceptar el desistimiento as\u00ed solicitado. Si no hay \u00a0oposici\u00f3n, el juez decretar\u00e1 el desistimiento sin condena en costas y expensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2016, fundamento 6.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sobre la relaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia con el \u00a0Estado Social de Derecho ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva constitucional la adopci\u00f3n por parte del \u00a0Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho implica que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como a los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00a0Constituci\u00f3n, exige que su garant\u00eda se haga de forma efectiva, pues su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, es decir, la mera enunciaci\u00f3n de los mismos en una Carta de \u00a0derechos ser\u00eda incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana. Es \u00a0por ello, que el mismo art\u00edculo 5\u00ba Superior reconoci\u00f3, sin discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, la supremac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, incluido el \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que como ya se anot\u00f3, debe \u00a0garantizarse de forma material y efectiva\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-954 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. Corte Constitucional. Sala de \u00a0Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Es importante destacar que la primera regulaci\u00f3n sobre el derecho \u00a0de acceso a la justica que ilustra el alcance y caracter\u00edsticas del derecho se \u00a0encuentra en la regulaci\u00f3n estatutaria recientemente aprobada, mediante la ley \u00a02430 de 2024. En su art\u00edculo 2, dicha ley acota el alcance de la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y delinea elementos fundamentales de la \u00a0oferta a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993, \u00a0T-451 de 1993 y T-268 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art. 4, tal como \u00a0fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2015 y T-608 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Entendida esta en oposici\u00f3n a una mora judicial justificada, \u00a0derivada del exceso en la carga de trabajo por \u201cacumulaciones procesales \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo \u00a0se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-052 de 2016). El concepto se ha desarrollado en las sentencias T-099 de 2021, \u00a0T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las \u00a0sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, citada por la \u00a0sentencia T-099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Respecto de la subsidiariedad, se ha indicado que en algunas \u00a0situaciones especialmente gravosas para el usuario del sistema judicial -como \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad-, basta para su cumplimiento la verificaci\u00f3n de dos \u00a0requisitos: \u201ci) la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0de haber asumido una actitud procesal activa y ii) el hecho de que la par\u00e1lisis \u00a0o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-099 de 2021, refiriendo las reglas de la sentencia \u00a0SU-394 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, \u00a0SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, \u00a0T-462 de 2003 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022 y SU-108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021y SU-418 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, sentencias SU-071 de 2022 y SU-061 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, sentencias SU-286 de 2021, SU-128 de 2021, \u00a0SU-418 de 2020 y SU-108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de \u00a02020. Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ver, sentencia de tutela de primera instancia del 18 de diciembre \u00a0de 2024 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Sala Primera de Decisi\u00f3n, Exp. T-11.073.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Auto del 24 de julio de 2024 del Juzgado Primero Administrativo \u00a0de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de marzo \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia de tutela de primera instancia del 18 de diciembre de \u00a02024 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Sala Primera de Decisi\u00f3n, Exp. T-11.073.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Archivo Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, \u00a0fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Archivo 12025E1017431_00002 (1).pdf, fls. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Archivo \u00a0Puesta_en_conocimiento_denegaci\u00f3n_administraci\u00f3n_justicia.pdf, fl. 7.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-396-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-396 DE 2025 \u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto expediente T-10.741.352: acciones de tutela presentadas por la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda (ANM) y varios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}