{"id":31287,"date":"2025-10-23T20:31:00","date_gmt":"2025-10-23T20:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:31:00","modified_gmt":"2025-10-23T20:31:00","slug":"t-398-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-25\/","title":{"rendered":"T-398-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-398-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-398 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-11.078.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas en contra de V\u00edctor \u00a0Danilo Valencia G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados H\u00e9ctor Alfonso \u00a0Carvajal Londo\u00f1o y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas (e) y, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado 040 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela. El 24 de febrero de 2025, Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital. Esto, debido a la no renovaci\u00f3n por parte del accionado de su \u00a0contrato de trabajo, aun cuando, a su juicio, ostentaba la calidad de \u00a0prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0de la Sala. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0procedente en tanto se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este \u00faltimo, debido \u00a0a que la actora posee la calidad de prepensionada y la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en la que se encuentra genera un riesgo grave e inminente a sus \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n que puede llegar a ocasionar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la Corte encontr\u00f3 que, \u00a0primero, la accionante reun\u00eda los requisitos para ser considerada prepensionada. \u00a0Esto, porque ten\u00eda 59 a\u00f1os y 1.168 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, se encontraba a menos de 3 \u00a0a\u00f1os de obtener la pensi\u00f3n de vejez. Segundo, la no renovaci\u00f3n del contrato de \u00a0la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital, dado que (i) debido a su edad \u00a0avanzada se le dificulta de manera significativa su reinserci\u00f3n en el mercado \u00a0laboral; y (iii) sus ingresos proven\u00edan exclusivamente del salario \u00a0derivado de la relaci\u00f3n laboral, lo que demuestra una dependencia econ\u00f3mica \u00a0absoluta de dicho salario. En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 040 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia) y, en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 los derechos de la accionante de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados, acci\u00f3n de tutela y decisi\u00f3n de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas tiene \u00a059 a\u00f1os y el 3 de enero de 2023, celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo con V\u00edctor \u00a0Danilo Valencia G\u00f3mez, para ejercer el cargo de operaria de empaque en el \u00a0establecimiento de comercio denominado \u201cChekitas\u201d[1], contrato \u00a0que fue prorrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de diciembre de 2024, el accionado termin\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo aduciendo el cumplimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado, sin tener \u00a0en cuenta que (i) para esa fecha la accionante contaba con 1.168 semanas \u00a0cotizadas, por lo tanto, le faltaban menos de tres a\u00f1os para poder acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; y (ii) padec\u00eda de varias patolog\u00edas (fibromialgia, \u00a0gonartrosis, obesidad y depresi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela. El 24 de febrero de 2025[2], Blanca \u00a0Cecilia R\u00faa Vanegas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital[3]. Lo \u00a0anterior, debido a que el accionado termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral sin tener en \u00a0cuenta (i) su calidad de prepensionada, pues a esa \u00a0fecha ten\u00eda 59 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado 1.168 semanas al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Pensiones, espec\u00edficamente en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida (RPM) en la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones)[4]; (ii) que padece de m\u00faltiples patolog\u00edas (fibromialgia, \u00a0gonartrosis, obesidad y depresi\u00f3n), por lo que el empleador deb\u00eda \u00a0solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral y, (iii) que debido a su avanzada \u00a0edad y al estado de salud, \u201cencontrar un nuevo empleo es de dif\u00edcil \u00a0probabilidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 (i) el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales; (ii) el reintegro al anterior \u00a0cargo o la reubicaci\u00f3n a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda y, (iii) el pago \u00a0de los salarios, prestaciones sociales, y dem\u00e1s dineros dejados de percibir \u00a0desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 25 \u00a0de febrero de 2025, el Juzgado \u00a0040 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la demanda de amparo, vincul\u00f3 a la EPS Suramericana S.A., a \u00a0Colpensiones y al Ministerio del Trabajo y corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0tutela al accionado y a las entidades vinculadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades vinculadas intervinieron en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca R\u00faa tiene como fundamento hechos \u00a0 \u00a0ocurridos en el marco del v\u00ednculo laboral entre ella y V\u00edctor Danilo Valencia \u00a0 \u00a0G\u00f3mez. En ese sentido, estim\u00f3 que no existe conexi\u00f3n entre la EPS y lo \u00a0 \u00a0pretendido en la demanda[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0pasiva, toda vez que dicha entidad \u201cno puede atender lo solicitado por [la] \u00a0 \u00a0accionante en el presente tr\u00e1mite de tutela, teniendo en cuenta que, lo \u00a0 \u00a0solicitado no va dirigido contra esta Administradora\u201d[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia[13]. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 040 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Consider\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios judiciales para satisfacer \u00a0sus pretensiones. Adicionalmente, argument\u00f3 que \u201csi bien la ciudadana \u00a0presenta una serie de diagn\u00f3sticos que dan cuenta de hallarse afectada en su \u00a0salud, no obstante, no acredit\u00f3 incapacidades vigentes al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n, ni mucho menos que su estado de salud haya sido conocido por su \u00a0ex empleador y que ello haya sido el motivo de la terminaci\u00f3n laboral\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[15], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco[16] \u00a0seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. Por sorteo, la \u00a0sustanciaci\u00f3n del asunto correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas. En Auto del 14 de julio de \u00a02025[18], la \u00a0magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de contar con \u00a0elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En t\u00e9rminos \u00a0generales, por una parte, le pregunt\u00f3 a la accionante acerca de la conformaci\u00f3n \u00a0de su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n laboral e ingresos, su estado de salud, \u00a0tr\u00e1mites pensionales iniciados y las acciones judiciales que ha adelantado y, \u00a0por otra parte, al accionado se le formularon preguntas en similar sentido[19]. Asimismo, \u00a0se requiri\u00f3 a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de la actora, \u00a0y a la EPS Sura, a fin de que allegara la historia cl\u00ednica. A continuaci\u00f3n, se \u00a0resumen las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionante. En escrito del 17 de \u00a0julio de 2025, indic\u00f3 que (i) vive sola, no tiene personas \u00a0a cargo y tiene dos hijas con las que no convive[20]; (ii) \u00a0no tiene v\u00ednculos laborales vigentes y sus \u00fanicos ingresos \u00a0provienen de un subsidio de desempleo de COMFAMA que finaliza el 26 de julio de \u00a02025; (iii) sus gastos mensuales ascienden a $1.300.000, no posee bienes \u00a0ni est\u00e1 obligada a declarar renta; (iv) presenta diagn\u00f3sticos de \u00a0fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresi\u00f3n, con restricciones laborales; (v) \u00a0trabaj\u00f3 como auxiliar de producci\u00f3n en el establecimiento de comercio \u00a0denominado \u201cChekitas\u201d desde 2023, bajo contratos fijos anuales, y fue \u00a0desvinculada tras recibir carta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; (vi) est\u00e1 \u00a0afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante por el subsidio que \u00a0recibe; (vii) ha realizado consultas pensionales, pero se le ha negado la \u00a0prestaci\u00f3n porque no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n y, (viii) \u00a0actualmente adelanta una demanda laboral en contra de su ex empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionado. El 18 de julio de 2025[21], \u00a0inform\u00f3 que (i) la accionante trabaj\u00f3 en el establecimiento \u00a0de comercio \u201cChekitas\u201d desde enero de 2023 como operaria de empaque y \u00a0log\u00edstica, a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo que finaliz\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 2024 por la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado y frente al \u00a0cual se dio oportunamente el preaviso; (ii) aunque la actora present\u00f3 \u00a0algunas incapacidades entre mayo y julio de 2024, no estaba incapacitada al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n, ni conoc\u00eda que presentara alguna enfermedad grave; (iii) \u00a0no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo; (iv) pag\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora R\u00faa Vanegas la liquidaci\u00f3n correspondiente y no ha contratado a alguien \u00a0para su reemplazo debido a la baja producci\u00f3n; (v) actualmente cursa un \u00a0proceso ordinario laboral en contra de \u00e9l; (vi) le ha sugerido a la \u00a0accionante que se acoja a la \u201cventana pensional\u201d prevista en la Ley 2381 de \u00a02024 y, (vii) \u201cChekitas\u201d es un establecimiento de comercio dedicado a la \u00a0fabricaci\u00f3n y venta de ropa, cuenta con dos sedes (Medell\u00edn y Cali), diez empleados, \u00a0y atraviesa dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones. El 18 de julio de 2025, inform\u00f3 \u00a0que Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas no ha iniciado tr\u00e1mites para pensi\u00f3n de vejez, \u00a0invalidez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y proyect\u00f3 que, dado que ten\u00eda 1.176,71 \u00a0semanas cotizadas al 31 de enero de 2025, alcanzar\u00eda el requisito para \u00a0pensionarse a los 61 a\u00f1os, en diciembre de 2026, con una mesada estimada de \u00a0$1.423.500 y una tasa de reemplazo del 65%. Recalc\u00f3 que \u201cel presente c\u00e1lculo \u00a0corresponde exclusivamente a una proyecci\u00f3n matem\u00e1tica de car\u00e1cter informativo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de EPS Sura. La EPS no respondi\u00f3 al auto \u00a0de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado de pruebas. A pesar de que la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n del traslado de pruebas, no hubo \u00a0pronunciamiento alguno por parte de la accionante ni del accionado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto de pruebas. A trav\u00e9s de Auto de pruebas \u00a0del 25 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso una nueva pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0a fin de ampliar la informaci\u00f3n remitida por las partes en respuesta al auto de \u00a014 de julio de 2015 y de contar con elementos de juicio suficientes para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionante. En escrito del 31 de julio \u00a0de 2025, se\u00f1al\u00f3 que (i) no posee ingresos distintos al subsidio de \u00a0desempleo que le otorg\u00f3 la caja de compensaci\u00f3n familiar COMFAMA, subsidio que \u00a0tuvo una vigencia de 4 meses y finaliz\u00f3 el 26 de julio de 2025; (ii) si \u00a0bien las cesant\u00edas le fueron consignadas junto con la liquidaci\u00f3n, utiliz\u00f3 \u00a0dichos recursos para subsistir; (iii) tiene dos hijas, estas \u00a0no hacen parte de su n\u00facleo familiar y viven de manera independiente; cada una \u00a0devenga un salario m\u00ednimo y una de ellas es madre cabeza de familia con dos \u00a0hijas menores a cargo; y (iv) el empleador no ha hecho propuestas \u00a0viables de conciliaci\u00f3n y le indic\u00f3 que solo esperar\u00eda la decisi\u00f3n al interior \u00a0del proceso ordinario. Adem\u00e1s, este tiene varios establecimientos de comercio tales \u00a0como Chekitas y Creaciones Boom Style[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionado. El 31 de julio de 2025, \u00a0inform\u00f3 que (i) cuenta con una operaria de empaque activa desde 2022; (ii) \u00a0la compa\u00f1\u00eda ha atravesado una baja en la venta y productividad durante el a\u00f1o 2025 \u00a0en comparaci\u00f3n con el 2024, certificada por su contadora; (iii) la \u00a0muerte de su madre, Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez, quien se encargaba del dise\u00f1o y de las \u00a0operarias, afect\u00f3 la identidad de la marca y debilit\u00f3 las ventas; y (iv) \u00a0le propuso a la se\u00f1ora R\u00faa Vanegas hacer uso de las figuras contempladas en la Ley \u00a02381 de 2024, pero no han llegaron a ning\u00fan acuerdo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n. La controversia principal gira en torno a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital de Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta la \u00a0posible calidad de prepensionada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. La Sala empezar\u00e1 por revisar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3\u00a0infra). \u00a0De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, resolver\u00e1 los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfBlanca Cecilia R\u00faa Vanegas acredita \u00a0los requisitos para tener la calidad de prepensionada? De ser as\u00ed, (ii) \u00bfV\u00edctor \u00a0Danilo Valencia G\u00f3mez vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0al trabajo y al m\u00ednimo vital de Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas, al no renovar su \u00a0contrato de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Con el fin de resolver el \u00a0problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados del sector \u00a0privado (secc. 4\u00a0infra), y posteriormente,\u00a0abordar\u00e1\u00a0el \u00a0caso concreto (secc. 5\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por \u00a0objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de \u00a0las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[27]. De \u00a0acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta \u00a0Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva; (ii) la \u00a0inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos \u00a0presupuestos es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este \u00a0requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se busca \u00a0proteger, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y \u00a0particular\u201d[28] \u00a0respecto de la solicitud de amparo[29]. En tal \u00a0medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado \u00a0personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de \u00a0edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial \u2013 \u00a0por medio de poder debidamente conferido[30]; (iv) mediante agente oficioso; o (v) mediante el \u00a0Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a05 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de \u00a0autoridades p\u00fablicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. As\u00ed, este requisito refiere a la aptitud o \u201ccapacidad \u00a0legal\u201d[31] para responder a la acci\u00f3n por parte del demandado, bien sea \u00a0porque es el presunto responsable de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[33] prev\u00e9 \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados, a \u00a0saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico, (ii) su conducta afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo o, (iii) \u00a0el accionante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0respecto de ellos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[35]. Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas, quien interpuso la solicitud \u00a0de amparo a nombre propio, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por parte del \u00a0accionado. En cuanto al extremo pasivo, la Sala \u00a0encuentra que V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez est\u00e1 \u00a0legitimado por tres razones. Primero, porque la \u00a0accionante imput\u00f3 a esta persona la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0incoados. Segundo, porque la actora se encontraba en una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral que ten\u00eda con el accionado[36] y, tercero, \u00a0debido a que el se\u00f1or Valencia G\u00f3mez es el \u00a0competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue su \u00a0empleador y quien termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la EPS \u00a0Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, \u00a0porque (i) la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con estas \u00a0entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a \u00a0obligaciones que deban ser asumidas por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el \u00a0recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional[37]. \u00a0Aunque no existe un t\u00e9rmino constitucional o legal dentro del cual los \u00a0ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n, s\u00ed es necesario que no haya \u00a0transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[38]. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, por tres \u00a0razones principales: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[39] y, por \u00faltimo, (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo \u00a0excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0inmediatez. La Sala advierte que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de \u00a0amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y prudencial. En efecto, el \u00a0v\u00ednculo laboral termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2024 y la \u00a0accionante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional el 24 de febrero de 2025. \u00a0Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales alegados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0transcurrieron solo cincuenta y cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En \u00a0esa medida, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos \u00a0fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales\u201d[41] y, es \u00a0eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[42] y (ii) \u00a0en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d[43], es \u00a0lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un \u00a0perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[44]: (i) la \u00a0inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho \u00a0fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d[45]; (ii) la \u00a0gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un \u00a0detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d[46]; (iii) \u00a0la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n[47] y, \u00a0por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[48]. En \u00a0esa l\u00ednea, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda \u00a0como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa \u00a0que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el \u00a0t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con \u00a0prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, \u201cCPTSS\u201d), por regla general, es \u00a0el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0personas que ostentan la calidad de prepensionados. En cuanto a la idoneidad, \u00a0el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas \u00a0medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, en la Sentencia T-253 de 2023, la \u00a0Corte Constitucional resalt\u00f3 que, en los casos de estabilidad laboral \u00a0reforzada, el requisito de subsidiariedad debe examinarse teniendo en cuenta \u00a0que, por regla general, se encuentran involucrados sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[49]. En \u00a0esa medida, el examen de procedencia debe atender a criterios \u201cde an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0amplios, pero no menos rigurosos\u201d[50], lo \u00a0cual se extiende al caso de los prepensionados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que no basta \u00a0con acreditar la calidad de prepensionado para que proceda el estudio del \u00a0asunto en sede de tutela pues, en principio, los trabajadores que se encuentran \u00a0en estado de debilidad manifiesta por haber sido despojados de su cargo sin \u00a0tener en cuenta la calidad de prepensionados[52] \u00a0pueden controvertir la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, solicitar el reintegro \u00a0a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y \u00a0econ\u00f3micas dejadas de percibir[53] en \u00a0las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, dependiendo de \u00a0si eran empleados p\u00fablicos o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito \u00a0de subsidiariedad, teniendo en cuenta que para que la tutela sea procedente se \u00a0debe analizar (i) la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador, (ii) \u00a0que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o \u00a0existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus \u00a0necesidad b\u00e1sicas [sic]; y que (iii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como \u00a0psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera particular, en sentencia T-374 de 2024, la Corte resalt\u00f3 \u00a0que, trat\u00e1ndose de mujeres pr\u00f3ximas a pensionarse, la tutela adquiere mayor \u00a0relevancia como mecanismo de protecci\u00f3n, habida cuenta de la discriminaci\u00f3n \u00a0estructural que hist\u00f3ricamente ha limitado el acceso y permanencia en el \u00a0mercado laboral, as\u00ed como las barreras adicionales que enfrentan para acceder a \u00a0un empleo formal y estable. En este sentido, la Corte reconoci\u00f3 que la edad de \u00a0las accionantes, las dificultades de reinserci\u00f3n laboral y la dependencia \u00a0exclusiva del salario, unidas a la condici\u00f3n de g\u00e9nero, agravan la \u00a0vulnerabilidad y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que la presente acci\u00f3n \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, procede como \u00a0mecanismo transitorio, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constata que, en el asunto en particular, la accionante \u00a0cuenta con un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo, en abstracto, para \u00a0perseguir su pretensi\u00f3n principal, esto es, el reintegro y el pago de los \u00a0salarios, prestaciones sociales, y dem\u00e1s dineros dejados de percibir. Incluso, \u00a0en el presente asunto la \u00a0accionante present\u00f3 el 7 de mayo de 2025 una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez, la cual fue asignada al Juzgado \u00a0006 Laboral del Circuito de Medell\u00edn[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[56] que el requisito \u00a0de subsidiariedad debe aplicarse de manera flexible en aquellos eventos donde \u00a0existen procesos ordinarios en curso, siempre que estos no resulten eficaces, en \u00a0concreto, frente a la urgencia del caso o frente a la situaci\u00f3n particular \u00a0de vulnerabilidad del accionante. Por ende, el hecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria no excluye la procedencia de la tutela, porque este tr\u00e1mite podr\u00eda no \u00a0garantizar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0comprometidos, de acuerdo con las particularidades del caso[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-374 de 2024, consagr\u00f3 \u00a0que, trat\u00e1ndose de personas que alegan la condici\u00f3n de prepensionados, no es \u00a0razonable exigirles acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral para solicitar su reintegro, lo anterior por cuanto dicho tr\u00e1mite, por \u00a0su duraci\u00f3n, no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para garantizar de manera oportuna \u00a0sus derechos fundamentales, especialmente en los eventos en los que se \u00a0demuestre que el derecho al m\u00ednimo vital de quien solicita el amparo se \u00a0encuentra comprometido. Bajo esa regla, el juez constitucional puede intervenir \u00a0de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, al revisar el asunto concreto se tiene que (i) \u00a0el contrato de trabajo de la actora no fue renovado aun cuando le restaban \u00a0menos de 3 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n para acceder al beneficio de pensi\u00f3n de vejez (82 \u00a0semanas); (ii) la accionante ten\u00eda 59 a\u00f1os[58], \u00a0situaci\u00f3n que puede dificultar su reinserci\u00f3n laboral; (iii) el salario \u00a0que devengaba era su \u00fanica fuente de ingresos; (iv) vive sola y sus \u00a0hijas no est\u00e1n en la capacidad econ\u00f3mica para auxiliarla, puesto que ganan un \u00a0salario m\u00ednimo que tan solo les alcanza para cubrir sus propias necesidades \u00a0b\u00e1sicas y las de sus n\u00facleos familiares; y (v) requiere de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a las patolog\u00edas que padece (fibromialgia, \u00a0gonartrosis, obesidad y depresi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, para la Sala es claro que, aunque existe un \u00a0proceso ordinario en curso, este no ofrece una protecci\u00f3n inmediata a la \u00a0situaci\u00f3n particular de la accionante. En consecuencia, exigirle esperar la \u00a0decisi\u00f3n del juez laboral prolongar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados. Por ello, la situaci\u00f3n de la accionante \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues la no renovaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital\u00a0 ya que (i) el salario \u00a0devengado por la actora era la \u00fanica fuente de ingresos y no contaba con otros \u00a0recursos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, pues a pesar \u00a0de que la accionante recibi\u00f3 $2\u2019914.107 por concepto de liquidaci\u00f3n y cesant\u00edas \u00a0y cont\u00f3 con un subsidio de desempleo otorgado por la caja de compensaci\u00f3n \u00a0familiar COMFAMA, dichos \u00a0recursos fueron transitorios e insuficientes para garantizar su sostenimiento; y (ii) \u00a0la \u00a0ausencia de ese ingreso gener\u00f3 una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto econ\u00f3mica como \u00a0psicol\u00f3gica derivada de un hecho inminente y grave, dado que la p\u00e9rdida del \u00a0empleo dej\u00f3 a la actora sin medios estables de subsistencia en una etapa \u00a0especialmente sensible pr\u00f3xima a consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, una vez adelantado el estudio de fondo del proceso \u00a0y en el evento de encontrar probada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte activa de este tr\u00e1mite, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0transitorio, esto mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0ordinario laboral o hasta cuando la actora sea incluida en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados. En todo caso, la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela no prejuzga \u00a0el fondo del litigio, ni sustituye la competencia del juez natural, sino que se \u00a0limita a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la \u00a0accionante durante el curso del proceso ordinario[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, como quiera que est\u00e1n configuradas todas las \u00a0exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben resolver \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos sustanciales planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzada de \u00a0trabajadores prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002[60], \u00a0estableci\u00f3 que, dentro del marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, tendr\u00edan una protecci\u00f3n especial: (i) las madres \u00a0cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; (ii) las personas con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas que \u00a0se encontrasen a menos de tres (3) a\u00f1os de cumplir con los requisitos de edad y \u00a0tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, para obtener el disfrute de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. Dicho art\u00edculo es el antecedente directo de lo que se ha \u00a0determinado como \u201creten social\u201d y ha contribuido a construir la figura de \u00a0prepensionado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el Decreto 190 de 2003[61] \u00a0precis\u00f3 que las personas amparadas por esta protecci\u00f3n gozan de estabilidad \u00a0laboral reforzada mientras subsistan las condiciones que originaron la medida. \u00a0Este amparo no responde \u00fanicamente a una disposici\u00f3n legal, sino que posee una \u00a0finalidad constitucional que ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con el \u00a0objetivo de resguardar derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la \u00a0igualdad, dando lugar a su aplicaci\u00f3n en aquellos casos donde la desvinculaci\u00f3n \u00a0o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pueden afectar gravemente las condiciones \u00a0de vida del trabajador y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-186 de 2013, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que no debe confundirse la estabilidad laboral de prepensionado con la figura \u00a0del \u201cret\u00e9n social\u201d. Esto, pues mientras esta \u00faltima es un instrumento legal \u00a0espec\u00edfico, limitado a ciertos supuestos derivados de la liquidaci\u00f3n o \u00a0reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, la estabilidad laboral de prepensionado \u00a0es m\u00e1s amplia y se aplica en cualquier escenario donde el retiro del cargo \u00a0ponga en riesgo los derechos fundamentales del trabajador. En esa medida, esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cel fundamento de la estabilidad laboral de los \u00a0prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en \u00a0cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que \u00a0lleven al retiro del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha determinado de \u00a0manera consistente, pac\u00edfica y reiterada que la estabilidad laboral de los \u00a0prepensionados \u201ces una garant\u00eda constitucional de los trabajadores del sector \u00a0p\u00fablico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad \u00a0portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[62]. \u00a0Esto, pues \u201cse protege la expectativa del trabajador de obtener su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, ante su posible frustraci\u00f3n como consecuencia de una p\u00e9rdida \u00a0intempestiva del empleo\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha resaltado que la protecci\u00f3n a los \u00a0prepensionados procede cuando la desvinculaci\u00f3n laboral supone (i) una \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el salario y la eventual pensi\u00f3n constituyen \u00a0la \u00fanica fuente de sustento econ\u00f3mico, y (ii) una dificultad para \u00a0integrarse nuevamente al mercado laboral debido a la edad de la persona[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a \u00a0pensionarse, o prepensionados, se predica tanto de empleados p\u00fablicos como de \u00a0trabajadores privados y es la garant\u00eda de no ser desvinculado del cargo o \u00a0empleo, cuando se encuentran a tres (3) a\u00f1os o menos de cumplir con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, siempre que se \u00a0verifique la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de este \u00faltimo, \u00a0como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0. Estabilidad laboral reforzada de \u00a0prepensionados afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0(RPM). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General \u00a0de Pensiones est\u00e1 conformado por dos reg\u00edmenes que coexisten pero son \u00a0excluyentes entre s\u00ed: (i) el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida (RPM), en el cual se exige, a fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a01.300 semanas cotizadas y una edad m\u00ednima (57 a\u00f1os para mujeres y 62 para \u00a0hombres)[66] y, (ii) el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad (RAIS), en el que no se exigen semanas ni edad, sino \u00a0la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para generar una pensi\u00f3n superior al \u00a0110\u202f% del salario m\u00ednimo[67]. Sin embargo, si no se alcanza el capital, \u00a0el gobierno, de conformidad con el principio de solidaridad, complementar\u00e1 el \u00a0capital necesario para garantizar una pensi\u00f3n m\u00ednima al afiliado, siempre que \u00a0este cumpla la edad de pensi\u00f3n y haya cotizado como m\u00ednimo 1.150 semanas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-374 de 2024, ya \u00a0mencionada, defini\u00f3 que la estabilidad laboral de los prepensionados \u201ces la \u00a0garant\u00eda de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres \u00a0(3) a\u00f1os o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez o jubilaci\u00f3n\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, en la Sentencia T-055 de \u00a02020, la Corte estableci\u00f3 las situaciones en las que el actor posee la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado en el RPM. Para ello, sintetiz\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Condici\u00f3n de prepensionado en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N DE PREPENSIONADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con \u00a0 \u00a0las semanas m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas, pero ya \u00a0 \u00a0cuenta con la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero a m\u00e1s de tres \u00a0 \u00a0a\u00f1os de cumplir las semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de quienes tienen la calidad de \u00a0prepensionados encuentra fundamento en el principio de solidaridad, el cual \u00a0reviste especial fuerza vinculante cuando su aplicaci\u00f3n se orienta a amparar a \u00a0personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. No obstante, esto no significa \u00a0que todas las personas que consideran tener la calidad de prepensionados se \u00a0encuentren en un estado de debilidad manifiesta, ya que dicha situaci\u00f3n debe \u00a0ser demostrada por el accionante y analizada por esta Corporaci\u00f3n, caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este mandato se desarrolla de manera expresa en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la cual, a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 establece el derecho a la igualdad \u00a0y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar su efectividad mediante acciones \u00a0afirmativas dirigidas a proteger a grupos discriminados o marginados, incluyendo \u00a0a quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancias de vulnerabilidad. Sumado a ello, el art\u00edculo 46 constitucional impone \u00a0al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y \u00a0asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n activa a \u00a0la vida comunitaria y asegurando el acceso a los servicios de la seguridad \u00a0social integral. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0que esta especial protecci\u00f3n se extiende a la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y a la vida digna de las personas mayores, quienes enfrentan grandes \u00a0barreras para su vinculaci\u00f3n laboral y que, por el esfuerzo acumulado a lo \u00a0largo de su vida productiva, poseen una expectativa leg\u00edtima y jur\u00eddicamente \u00a0protegida de acceder a la pensi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de responder a los problemas jur\u00eddicos planteados para \u00a0el caso concreto (supra\u00a0fj. 21), la \u00a0Sala, en primer lugar, se referir\u00e1 a la condici\u00f3n de prepensionada de la \u00a0accionante. En segundo lugar, analizar\u00e1 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En el caso sub examine \u00a0se observa \u00a0que, para el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que termin\u00f3 el contrato \u00a0laboral, la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas ten\u00eda 59 a\u00f1os[71] y 1.168 semanas \u00a0cotizadas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Seg\u00fan la \u00a0proyecci\u00f3n remitida por Colpensiones, a la actora le faltaban 82 semanas para \u00a0completar el requisito de cotizaci\u00f3n[72] y, por tanto, \u00a0estaba a menos de tres a\u00f1os de cumplir las semanas exigidas por la ley para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este supuesto coincide con lo definido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1al\u00f3 que ostenta la calidad de prepensionado, en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media, quien est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las \u00a0semanas, sin importar si ya cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0accionante s\u00ed contaba con la protecci\u00f3n de la persona que est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0adquirir el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital. La Sala constat\u00f3, por una parte, que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo sin tener en cuenta la calidad de prepensionada de la \u00a0actora, ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital dada la p\u00e9rdida abrupta \u00a0de su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, aunque la \u00a0accionante recibi\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n, incluidas las \u00a0cesant\u00edas, por un valor de $2\u2019914.107 y un subsidio de desempleo temporal otorgado \u00a0por la caja de compensaci\u00f3n[73], esos recursos resultaron insuficientes \u00a0para atender sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales ascienden a $1\u2019300.000 \u00a0mensuales[74]. Esto demuestra que sus ingresos \u00a0proven\u00edan exclusivamente del salario derivado de la relaci\u00f3n laboral y, por \u00a0tanto, se evidencia una dependencia econ\u00f3mica absoluta de dicho salario. Adicionalmente, \u00a0no posee bienes inmuebles que le permitan generar alg\u00fan tipo de \u00a0ingreso econ\u00f3mico, y debe costear el pago del arriendo de la vivienda donde \u00a0reside[75]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la \u00a0edad avanzada de la trabajadora, as\u00ed como las enfermedades que padece: \u00a0fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresi\u00f3n[76], \u00a0limitan su capacidad de reinserci\u00f3n laboral. Ello, genera que \u00a0continu\u00e9 desempleada y sin la posibilidad de cumplir con las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n requeridas, para acceder a su pensi\u00f3n de vejez[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sumado a ello, sus dos hijas no hacen parte del n\u00facleo familiar y \u00a0viven de manera independiente, cada una recibe un salario m\u00ednimo, y una de \u00a0ellas es madre cabeza de familia con dos menores a cargo[78], \u00a0situaci\u00f3n que les imposibilita auxiliarla econ\u00f3micamente. En \u00a0consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el despido comprometi\u00f3 \u00a0gravemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la \u00a0Sala resalta que el an\u00e1lisis del caso exige la incorporaci\u00f3n de un enfoque de \u00a0g\u00e9nero, debido a que la actora, como una mujer pr\u00f3xima a pensionarse, enfrenta \u00a0barreras estructurales que hist\u00f3ricamente han limitado el acceso y la \u00a0permanencia de las mujeres en el mercado laboral formal. Su edad avanzada \u00a0agrava la dificultad de reinserci\u00f3n laboral y profundiza la afectaci\u00f3n a su \u00a0m\u00ednimo vital y a la expectativa leg\u00edtima de pensionarse. En este contexto, la \u00a0decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato no solo desconoci\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reforzada de los prepensionados, sino que tambi\u00e9n reprodujo \u00a0condiciones de desigualdad estructural que obligan a un escrutinio m\u00e1s estricto \u00a0por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que ya se inici\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral correspondiente, la Sala considera que es procedente ordenar, \u00a0de manera transitoria, (i) el reintegro de la trabajadora hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado n\u00famero 05001310500620250006600 \u00a0o hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados; (ii) el pago de los \u00a0salarios y prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir desde el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Por una parte, la accionada ostenta la \u00a0calidad de preprensionada puesto que cumpl\u00eda con la edad pensional \u00a0y la proximidad en la obtenci\u00f3n del tiempo de servicio para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n[79]. Por otra parte, el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo y a la dignidad humana al no renovar el contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado \u00a0040 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Blanca \u00a0Cecilia R\u00faa Vanegas, hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo \u00a0el proceso ordinario laboral de radicado n\u00famero 05001310500620250006600 \u00a0o hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad a la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, o a uno equivalente o superior en el establecimiento de comercio \u00a0\u201cChekitas\u201d, hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva de fondo el proceso ordinario laboral con n\u00famero de radicado 05001310500620250006600 \u00a0o hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a \u00a0V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, pague a la accionante todos los salarios dejados de percibir y \u00a0las correspondientes prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo; incluyendo \u00a0las cotizaciones al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c016Contrato.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c001ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002DemandaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, p., 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c006AutoAdmisorio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015ContestacionAccionado.pdf\u201d, p., 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p., 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c010ContestacionSura.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c013ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., p., 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c001 \u00a0SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Conformada la magistrada (e) \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_30_mayo 2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c004 \u00a0T-11078879 Auto de Pruebas 14-Jul-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al accionado se le realizaron \u00a0preguntas sobre la relaci\u00f3n laboral y la terminaci\u00f3n del contrato, condici\u00f3n de \u00a0salud de la actora e informaci\u00f3n sobre el establecimiento de comercio \u00a0\u201cChekitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPreguntas y solicitudes frente a la accionante Eje tem\u00e1tico\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cContestaci\u00f3n auto de pruebas y anexos Accionado V\u00edctor Danilo Valencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c7a4e9d76-cbf5-412f-8610-f00dc80d8f6b\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c011 \u00a0T-11078879_OFICIO_OPT-A-488-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c015 \u00a0T-11078879 Auto de Pruebas 25-Jul-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c021 \u00a0Rta. Blanca Rua.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c019 \u00a0Rta. Victor Valencia I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada:(i) \u00a0a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por \u00a0medio de apoderado judicial o, (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de \u00a02015, T-335 de 2019 y T-425 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-444 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o \u00a0vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este \u00a0requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado \u00a0resulte demostrada\u201d, Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c016Contrato.pdf\u201d. El contrato de trabajo fue suscrito directamente entre \u00a0Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas y V\u00edctor Danilo Valencia G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-212 de 2014 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9ase, entre otros fallos, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-056 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y \u00a0T-171 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-020 \u00a0de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-405 de 2015, T-041 de 2019 y T-433 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-077 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-424 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2016. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el actor consideraba que \u00a0pose\u00eda la calidad de prepensionado. En esa oportunidad, a pesar de que se \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el fondo del asunto, en atenci\u00f3n a \u201cla magnitud de los derechos \u00a0quebrantados y con el fin de prevenir futuras infracciones\u201d. En ese orden de \u00a0ideas, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Compa\u00f1\u00eda Internacional de \u00a0Az\u00facares y Mieles S.A. CIAMSA desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral del accionante, \u00a0al no tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta, ya que el actor era un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n debido a que: (i) era pre pensionado, pues \u00a0se encontraba a menos de los tres a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n (61 a\u00f1os y 4 \u00a0meses y 1.301,55 semanas cotizadas); (ii) la edad del actor es \u00a0indicativa de la p\u00e9rdida de la fuerza laboral productiva; (iii) la \u00a0desvinculaci\u00f3n afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor y su esposa, quien depend\u00eda \u00a0directamente de este; y (iv) el salario que devengaba era la \u00fanica \u00a0fuente de ingreso para la subsistencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-638 de 2016, T-325 de 2018, T-500 de 2019 (T-7.270.427), T-385 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T \u00a0360 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial. \u00a0Consultado por primera vez el 1 de agosto de 2025. Al \u00a0proceso le fue asignado el n\u00famero 05001310500620250006600. En consulta \u00a0realizada por \u00faltima vez el 16 de septiembre de 2025, se evidenci\u00f3 que, \u00a0mediante Auto del 13 de agosto de 2025, se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, por ejemplo, \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-254 de 2023 y T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003Anexos.pdf\u201d, p., 1. La accionante alleg\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en esta \u00a0se evidencia que naci\u00f3 el 11 de mayo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] V\u00e9ase Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor la cual se expiden \u00a0disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se otorgan unas facultades Extraordinarias al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-638 de 2016. Aunado a esto, la figura de estabilidad laboral reforzada de \u00a0prepensionado se ha abordado en sentencias tales como la SU-897 de 2012, T-229 \u00a0de 2017, T-325 de 2018, T-385 de 2020, T-002 de 2022 y T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-638 de 2016: en esa providencia, la \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- \u00a0dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha sin tener en \u00a0cuenta que, al momento de esta el actor ten\u00eda 60 a\u00f1os y 1247 semanas cotizadas. \u00a0En esta oportunidad, la Sala destac\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de los \u00a0prepensionados es una garant\u00eda constitucional de los trabajadores del sector \u00a0p\u00fablico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren \u00a0ad-portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De \u00a0otro lado, no basta la mera condici\u00f3n de prepensionado, sino que se precisa \u00a0verificar si hubo afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d y concluy\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo sin tener en cuenta que el \u00a0accionante se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, figura \u00a0que imposibilitaba la desvinculaci\u00f3n hasta tanto se le otorgara la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; T-325 de 2018: en esa ocasi\u00f3n, Soluciones Servicios y Empaques \u00a0Solserpack S.A.S., dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con Luis Rodrigo Usma \u00a0Mar\u00edn a pesar de que al momento de la terminaci\u00f3n, el accionante ten\u00eda 61 a\u00f1os \u00a0y 1798.71 semanas cotizadas. En esa medida la Sala consider\u00f3 que \u201caunque para \u00a0los trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la \u00a0estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o \u00a0prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en \u00a0los casos en los que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad\u201d; T-385 de \u00a02020: en dicho asunto, la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia \u00a0(Uniagraria) termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con Leila Adriana D\u00edaz Osorio sin \u00a0tener en cuenta que esta ten\u00eda 59 a\u00f1os y 1171,43 semanas cotizadas. En este \u00a0caso, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha establecido que procede la \u00a0protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados p\u00fablicos y \u00a0privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de \u00a0tres a\u00f1os para contar con 57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os en el \u00a0caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al m\u00ednimo vital, porque el \u00a0salario que devengaban era su \u00fanico ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-197 de 2023. Esta providencia declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera \u00a0del sistema pensional, se estableci\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se \u00a0ha adoptado dicho r\u00e9gimen por el Congreso, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de \u00a0cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas por el a\u00f1o 2026 y, a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o, hasta llegar a \u00a01000 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 64 \u00a0\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de Vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib., art\u00edculo 65 \u201cGarant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez\u201d. La Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-054 de 2024, declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas \u00a0(1.150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993\u00a0en relaci\u00f3n con sus \u00a0efectos para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-374 de 2024. El contexto de la persona se eval\u00faa a partir del \u00a0momento en que se produce la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003Anexos.pdf\u201d. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora muestra que esta naci\u00f3 el \u00a011 de mayo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia C-197 de 2023, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles varias normas de la Ley 797 de 2003 \u00a0que afectaban a las mujeres en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Actualmente, se \u00a0requieren 1300 semanas de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media, pero, \u00a0si el Congreso no adopta un nuevo r\u00e9gimen, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 \u00a0el requisito para las mujeres bajar\u00e1 a 1250 semanas, y luego se reducir\u00e1 \u00a025 semanas por a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El subsidio suministrado por Comfama \u00a0era de 1.5 s.m.m.l.v. ($2.135.250\u200b). Este valor se divide en cuatro pagos \u00a0que se cancelan de forma mensual. Este finaliz\u00f3 el 26 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPreguntas y solicitudes frente a la accionante Eje tem\u00e1tico\u201d, p., 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, p., 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPreguntas y solicitudes frente a la accionante Eje tem\u00e1tico\u201d, p., 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201c021 \u00a0Rta. Blanca Rua.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el trimestre abril &#8211; junio 2025, la tasa \u00a0de desocupaci\u00f3n para las mujeres fue 11,2% y para los hombres 7,0%. Para el \u00a0total nacional, la diferencia entre hombres y mujeres en la tasa global de \u00a0participaci\u00f3n (TGP) se ubic\u00f3 en 24,5 puntos porcentuales (p.p.) y para la tasa \u00a0de ocupaci\u00f3n (TO) en 25,0 p.p. Por su parte, la brecha de la tasa de \u00a0desocupaci\u00f3n (TD) fue 4,2 p.p. \u00a0https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-398-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-398 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-11.078.879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Cecilia R\u00faa Vanegas en contra de V\u00edctor \u00a0Danilo Valencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}