{"id":31288,"date":"2025-10-23T20:31:00","date_gmt":"2025-10-23T20:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:31:00","modified_gmt":"2025-10-23T20:31:00","slug":"t-399-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-25\/","title":{"rendered":"T-399-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-399-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-399 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.947.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n contra V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro V\u00e1squez \u00a0Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0tutela. El 18 de noviembre, Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro \u00a0V\u00e1squez Prieto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u201cNNA\u201d), \u00a0intimidad, propia imagen, educaci\u00f3n, ambiente escolar seguro, honra, buen \u00a0nombre y protecci\u00f3n escolar contra el acoso. Argument\u00f3 que los accionados publicaron numerosos v\u00eddeos \u00a0\u2013que son ampliamente difundidos en redes sociales como Facebook y TikTok\u2013, en \u00a0los que interactuaban con menores de edad a las afueras de instituciones \u00a0educativas en Ibagu\u00e9, sin contar con el consentimiento previo de sus padres o \u00a0representantes legales. Asimismo, indic\u00f3 que en esos v\u00eddeos los accionados \u00a0llevaban a cabo comentarios agresivos e irrespetuosos hacia los menores, lo que \u00a0promov\u00eda interacciones denigrantes y violentas contra ellos, como tambi\u00e9n \u00a0situaciones de acoso escolar o \u201cbullying\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia. El 2 de \u00a0diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la tutela improcedente, por considerar que no satisfac\u00eda los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por una \u00a0parte, concluy\u00f3 que el accionante no estaba legitimado, pues no demostr\u00f3 un \u00a0inter\u00e9s directo y particular en el asunto, habida cuenta de que no era padre o \u00a0representante legal de los menores presuntamente afectados. Por otra parte, el \u00a0actor no acredit\u00f3 haber reportado el contenido de los accionados en las \u00a0distintas plataformas digitales, por lo que tampoco satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad. El accionante impugn\u00f3 el fallo. El 7 de febrero de 2025, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Sala \u00a0S\u00e9ptima concluy\u00f3 que la tutela no satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y subsidiariedad. Lo primero \u2014legitimaci\u00f3n por activa\u2014 \u00a0porque (i) no demostr\u00f3 ser el padre o representante legal de los NNA \u00a0presuntamente afectados y (ii) no cumpli\u00f3 con los requisitos fijados por la \u00a0jurisprudencia para actuar como agente oficioso. Lo segundo \u2014subsidiariedad\u2014 porque (i) el \u00a0accionante no solicit\u00f3 a los accionados el retiro de los videos en los que aparec\u00edan \u00a0los NNA, (ii) esta omisi\u00f3n fue injustificada y (iii) las pruebas que reposaban \u00a0en el expediente demuestran que la solicitud de retiro hubiera sido un \u00a0mecanismo eficaz para resolver la controversia. En \u00a0consecuencia, la Sala confirm\u00f3 los fallos de instancia y declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando \u00a0Alejandro V\u00e1squez Prieto, conocidos en redes sociales como \u201cEl Mechas TV\u201d y \u201cEl \u00a0Pira\u00f1ita\u201d respectivamente, son creadores de contenido que publican distintos \u00a0tipos de videos en TikTok, Instagram y Facebook. A la fecha de esta sentencia, \u00a0\u201cEl Mechas TV\u201d tiene 14.000 \u00a0seguidores en Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300 en TikTok. \u201cEl Pira\u00f1ita\u201d, por su parte, cuenta con 57.000 seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En algunos de sus videos, \u201cEl Mechas \u00a0TV\u201d y \u201cEl Pira\u00f1ita\u201d aparecen interactuando con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u201cNNA\u201d) \u00a0a los que les hacen distintas preguntas personales y de cultura general y los retan \u00a0a llevar a cabo actividades f\u00edsicas a cambio de dinero. Los accionados editan \u00a0los v\u00eddeos e incluyen comentarios, sonidos, im\u00e1genes y videos para \u00a0caricaturizar las respuestas de los menores. Estos videos fueron grabados en \u00a0las afueras de distintas instituciones educativas de la ciudad de Ibagu\u00e9, y los \u00a0menores con los que interactuaron aparecen con sus uniformes de colegio. En la \u00a0siguiente tabla, la Sala describe algunos de estos videos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Videos publicados por \u201cEl Mechas TV\u201d y \u201cEl Pira\u00f1ita\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de octubre de 2023, \u201cEl Mechas TV\u201d \u00a0 \u00a0public\u00f3 un video en Facebook y TikTok titulado: \u201cRegalo plata en el colegio \u00a0 \u00a0San Sim\u00f3n\u00a0\u00a0Si \u00a0 \u00a0duras m\u00e1s de 15 segundos ganas\u00a0\u201d. En el video se observa al accionado \u00a0 \u00a0rodeado de varios ni\u00f1os que portan sus uniformes de colegio, a quienes invit\u00f3 \u00a0 \u00a0a participar en un reto que consiste en sostener una pesa por 15 segundos a \u00a0 \u00a0cambio de $2.000 pesos. Varios menores se ofrecieron a participar entre \u00a0 \u00a0burlas y risas de sus compa\u00f1eros. Asimismo, el video incluye distintos \u00a0 \u00a0sonidos editados con las caras de los menores. Al final del video, \u201cEl Mechas \u00a0 \u00a0TV\u201d le pregunta a uno de los ni\u00f1os \u201c\u00bfQu\u00e9 va a hacer con las dos luquitas?\u201d, \u00a0 \u00a0el menor respondi\u00f3: \u201cmango, mango\u201d, y el accionado afirm\u00f3: \u201c\u00bfVa a comprarse \u00a0 \u00a0un mango? \u00bfCon esa cara de vicioso que tiene?\u201d, a lo que los ni\u00f1os presentes \u00a0 \u00a0reaccionaron con burlas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de marzo de 2024, \u201cEl Mechas TV\u201d \u00a0 \u00a0public\u00f3 un video en Facebook titulado \u201cBuscando famosos en las calles de \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9  Me \u00a0 \u00a0encontr\u00e9 a jh y a peso pluma  En el Luis Carlos gal\u00e1n \u274c\u201d. En el v\u00eddeo el accionado aparece \u00a0 \u00a0entrevistando a varios menores de edad a quienes pregunta a qu\u00e9 famoso se \u00a0 \u00a0parecen. Entrevist\u00f3 a dos ni\u00f1os que se identificaban como \u201cMike\u201d y \u201cAlbeiro\u201d, \u00a0 \u00a0quienes afirmaron que se parec\u00edan a \u201cJH\u201d y \u201cPeso Pluma\u201d, respectivamente. Las \u00a0 \u00a0im\u00e1genes de los menores fueron editadas con sonidos e im\u00e1genes. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0accionado le pidi\u00f3 a los menores que hicieran imitaciones, bailaran y \u00a0 \u00a0cantaran, lo que gener\u00f3 burlas de \u00e9l y de otras personas que se encontraban \u00a0 \u00a0presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de julio de 2024, \u201cEl Mechas TV\u201d \u00a0 \u00a0public\u00f3 en Facebook y TikTok un video titulado \u201cGANA  si RESPONDE BIEN  EN EL COLEGIO SAN JOSE \u201d. En el video aparecen menores de edad \u00a0 \u00a0con el uniforme de la instituci\u00f3n, algunos de los cuales taparon su rostro al \u00a0 \u00a0momento de ser grabados. El \u201cMechas TV\u201d entrevist\u00f3 a un menor que se present\u00f3 \u00a0 \u00a0como \u201cSantiago Polo\u201d, de octavo grado, a quien le formul\u00f3 varias preguntas[2]. El menor no contest\u00f3 algunas de \u00a0 \u00a0ellas, lo cual gener\u00f3 burlas entre sus compa\u00f1eros. El video fue editado y se \u00a0 \u00a0incluyeron distintos videos y sonidos a las respuestas y reacciones del menor[3]. Al final del v\u00eddeo, El \u201cMechas TV\u201d \u00a0 \u00a0afirm\u00f3: \u201cNo, no, de que verdad la juventud de ahorita, uy no, yo no s\u00e9 a qu\u00e9 \u00a0 \u00a0van al estudio\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de \u00a02024, Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra V\u00edctor \u00a0Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro V\u00e1squez Prieto, por considerar vulnerados \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, protecci\u00f3n especial de los NNA, \u00a0intimidad, propia imagen, educaci\u00f3n, ambiente escolar seguro, honra, buen \u00a0nombre y protecci\u00f3n escolar contra el acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que los accionados publicaron \u00a0videos en redes sociales donde interactuaban con NNA a las afueras de \u00a0instituciones educativas de Ibagu\u00e9. En su criterio, estos v\u00eddeos violaban los \u00a0derechos de los NNA porque: (i) utilizaban de manera expl\u00edcita im\u00e1genes y voces \u00a0de NNA sin el consentimiento de sus padres o representantes legales; (ii) hac\u00edan \u00a0comentarios denigrantes y ediciones para ridiculizarlos, y se burlaban sobre \u00a0sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, intelectuales y personales; (iii) eran ampliamente \u00a0difundidos en redes sociales con el objetivo de generar visualizaciones y \u00a0\u201cmonetizaci\u00f3n\u201d para los accionados; y (iv) fomentaban \u201cun comportamiento agresivo hacia los menores\u201d[5], promov\u00edan \u00a0interacciones humillantes y denigrantes que normalizaban la violencia verbal y \u00a0los expon\u00edan \u201ca comentarios despectivos, bullying \u00a0y burlas tanto en sus entornos escolares como en plataformas digitales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, el \u00a0accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a los \u00a0 \u00a0accionados \u201cabstenerse de realizar y publicar contenido en redes sociales en \u00a0 \u00a0el que aparezcan menores de edad sin la autorizaci\u00f3n expresa de sus padres o \u00a0 \u00a0representantes legales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a los \u00a0 \u00a0accionados \u201celiminar de manera inmediata todo el contenido que involucre a \u00a0 \u00a0menores de edad en sus redes sociales, en especial aquel que haya generado \u00a0 \u00a0burlas, irrespeto, o afectaciones a su dignidad y honradez\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se les \u201cproh\u00edba \u00a0 \u00a0a [los accionados] realizar cualquier publicaci\u00f3n futura en la que se utilice \u00a0 \u00a0la imagen, voz o identidad de menores de edad, sin el consentimiento expreso \u00a0 \u00a0de sus representantes legales o la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vincular al \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (\u201cICBF\u201d) al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al ICBF que, \u00a0 \u00a0\u201cjunto al accionante, se realice un seguimiento exhaustivo de los casos \u00a0 \u00a0relacionados con la utilizaci\u00f3n de la imagen de menores en los videos de los \u00a0 \u00a0accionados\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a los \u00a0 \u00a0accionados \u201crectificar p\u00fablicamente los da\u00f1os ocasionados al buen nombre [y] \u00a0 \u00a0a la intimidad de los menores de edad afectados, mediante un comunicado en \u00a0 \u00a0las mismas plataformas donde se public\u00f3 el contenido que vulnera sus \u00a0 \u00a0derechos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a las \u00a0 \u00a0autoridades competentes dise\u00f1ar e implementar medidas preventivas que limiten \u00a0 \u00a0la exposici\u00f3n de menores de edad en redes sociales sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a todas las \u00a0 \u00a0partes y autoridades involucradas garantizar la confidencialidad y privacidad \u00a0 \u00a0de los menores afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificar del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela a las plataformas digitales como Facebook y TikTok, para \u00a0 \u00a0que \u201ctomen las medidas correspondientes y eliminen cualquier contenido que \u00a0 \u00a0vulnere los derechos de los menores\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a las \u00a0 \u00a0instituciones educativas de los menores afectados que adopten \u201cestrategias \u00a0 \u00a0para protegerlos de posibles efectos negativos derivados de la exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica en redes sociales, como el bullying o la exclusi\u00f3n social, \u00a0 \u00a0garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a los \u00a0 \u00a0accionados que realicen un video, en presencia del accionante, de un miembro \u00a0 \u00a0del juzgado y un delegado del ICBF, en el que ofrezcan disculpas p\u00fablicas y \u00a0 \u00a0\u201crealicen pedagog\u00eda sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los menores\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificar a los \u00a0 \u00a0accionados, al ICBF, a las plataformas digitales y al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0sobre el presente tr\u00e1mite de tutela y las \u00f3rdenes que se impartan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Emitir una \u00a0 \u00a0advertencia a la ciudadan\u00eda y a los creadores de contenido \u201csobre las \u00a0 \u00a0implicaciones legales y morales de utilizar la imagen de menores de edad sin \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n, reiterando el deber de proteger sus derechos fundamentales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Tabla \u00a02. Pretensiones de la tutela\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, requerimiento y \u00a0vinculaciones. La tutela \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 008 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. El 18 de noviembre de 2024, esta autoridad asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a (i) las sociedades \u201cMeta \u00a0Business Suite\u201d (administradora de Facebook) y \u201cByte Dance\u201d (administradora de \u00a0TikTok); (ii) a los rectores de los colegios Sagrada Familia, San Sim\u00f3n de \u00a0Ibagu\u00e9 y a las instituciones educativas (\u201cIE\u201d) T\u00e9cnica San \u00a0Jos\u00e9, Luis Carlos Gal\u00e1n, Fe y Alegr\u00eda, Normal Superior de Ibagu\u00e9, Empresarial \u00a0Antonio Reyes Uma\u00f1a, San Pedro Alejandrino y Ciudad Arkal\u00e1[16]; y (iii) a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Grupo de Protecci\u00f3n de Infancia y \u00a0Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9[17]. Por \u00faltimo, \u00a0requiri\u00f3 al accionante para que informara a qu\u00e9 instituciones educativas se \u00a0refer\u00eda en su escrito[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de \u00a0respuesta de los accionados y vinculadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que hab\u00eda sido invitado por los \u00a0 \u00a0rectores de instituciones educativas (como los colegios La Sagrada Familia y \u00a0 \u00a0Carlos Lleras Acosta), con el objetivo de publicar contenido y dar a conocer \u00a0 \u00a0eventos recreacionales y deportivos. Seg\u00fan afirm\u00f3, los rectores aseguraron \u00a0 \u00a0que no hab\u00eda problema en grabar a menores de edad y que los NNA le manifestaron \u00a0 \u00a0su consentimiento para aparecer en los videos. Sostuvo que ignoraba que no \u00a0 \u00a0pod\u00eda grabar v\u00eddeos con j\u00f3venes de 16 y 17 a\u00f1os sin la autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0padres, pero que, en cualquier caso, eran los propios menores los que lo \u201chan \u00a0 \u00a0invitado a asistir a la fuerza\u201d a sus colegios para grabar contenidos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que en los videos se limitaba a hacerles preguntas sobre cultura general que \u00a0 \u00a0ellos deber\u00edan saber y que su contenido era \u201csano\u201d, pues no ten\u00eda como \u00a0 \u00a0objetivo crear morbo, bullying ni acoso, sino s\u00f3lo humor. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0present\u00f3 disculpas por ese contenido y se comprometi\u00f3 a no volver a grabar \u00a0 \u00a0videos con menores de edad sin el consentimiento de sus padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0Alejandro V\u00e1zquez Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ha \u00a0 \u00a0grabado muchos de los v\u00eddeos con \u201cunos permisos especiales de los rectores y \u00a0 \u00a0[coordinadores]\u201d de los colegios, con el debido respeto de todos los \u00a0 \u00a0estudiantes. Se\u00f1al\u00f3 que su contenido en redes sociales ha incentivado a los NNA \u00a0 \u00a0y a la comunidad en general a cuidar el medio ambiente y llevar a cabo \u00a0 \u00a0labores sociales. Afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento grab\u00f3 videos con el objetivo \u00a0 \u00a0de agredir o difamar a los estudiantes. En cualquier caso, present\u00f3 disculpas \u00a0 \u00a0a los estudiantes y padres de familia \u201cque se sintieron mal por los distintos \u00a0 \u00a0videos\u201d, y asegur\u00f3 que estaba dispuesto a cambiar su contenido y publicar \u00a0 \u00a0videos educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0Pablo Manjarres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de algunos de los videos no configuraba un hecho superado, porque \u00a0 \u00a0(i) la vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores ya se hab\u00eda materializado, \u00a0 \u00a0(ii) los videos pueden ser descargados y replicados por terceros, (iii) la \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n obedece a una estrategia de los accionados para evadir \u00a0 \u00a0responsabilidades legales y (iv) los videos ya perpetuaron pr\u00e1cticas de bullying. \u00a0 \u00a0Por otra parte, controvirti\u00f3 los argumentos presentados por el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 \u00a0Morales en su escrito de contestaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 \u00a0ning\u00fan soporte de que los rectores de las instituciones educativas hubieran \u00a0 \u00a0autorizado la grabaci\u00f3n de menores. Adem\u00e1s, el consentimiento de los rectores \u00a0 \u00a0no era v\u00e1lido para grabar contenido con menores de edad, pues este deb\u00eda ser otorgado \u00a0 \u00a0por los padres o representantes. Consider\u00f3 que el accionado estaba \u00a0 \u00a0minimizando la vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores, al afirmar que \u00a0 \u00a0desconoc\u00eda las normas aplicables y que su contenido ten\u00eda fines humor\u00edsticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE \u00a0 \u00a0Colegio San Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IE \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica Ciudad de Arkal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque el accionante no era titular \u00a0 \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostr\u00f3 ser el padre, \u00a0 \u00a0representante legal o apoderado de alguno de los menores a los que \u00a0 \u00a0presuntamente se le vulneraron sus derechos. Por otra parte, afirm\u00f3 que no \u00a0 \u00a0ten\u00eda conocimiento de los hechos denunciados en la tutela y que no ha \u00a0 \u00a0recibido ning\u00fan reporte o queja por parte de los padres de los menores o las \u00a0 \u00a0autoridades. Indic\u00f3 que no es responsable por los hechos que ocurran fuera de \u00a0 \u00a0sus instalaciones. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que las pretensiones de la tutela no \u00a0 \u00a0eran procedentes, pues no se hab\u00eda demostrado que los menores no tuvieran \u00a0 \u00a0permiso de sus padres o representantes para aparecer en los v\u00eddeos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0accionante solicit\u00f3 a la entidad que interviniera ante la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de derechos de menores a trav\u00e9s de medios digitales. Por esta raz\u00f3n, el ICBF ofici\u00f3 \u00a0 \u00a0a (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) el Grupo de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Infancia y Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional y (iii) a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, para que adelantaran las acciones pertinentes en el \u00a0 \u00a0marco de sus competencias. En este sentido, concluy\u00f3 que atendi\u00f3 la solicitud \u00a0 \u00a0del accionante y no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por lo tanto, \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 que no se emitiera ninguna orden contra la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que no hab\u00eda vulnerado \u00a0 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. Inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada \u00a0 \u00a0por el ICBF, dio curso a una denuncia penal que fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0012 Seccional de la Unidad de Caivas, en Ibagu\u00e9, la cual se encuentra activa \u00a0 \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0012 Seccional de la Unidad de Caivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela porque no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 \u00a0fundamental y (ii) acceder a todas las pretensiones formuladas en la solicitud \u00a0 \u00a0de amparo. Inform\u00f3 que est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, pues, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 \u00a0ICBF, el se\u00f1or Hernando Alejandro V\u00e1squez presuntamente obtuvo el n\u00famero de \u00a0 \u00a0celular de una menor de 12 a\u00f1os a la que estar\u00eda acosando sexualmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de Infancia y Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 \u00a0derecho fundamental y no se le ha puesto en conocimiento ninguno de los \u00a0 \u00a0hechos denunciados por el accionante. Por otra parte, inform\u00f3 que ha \u00a0 \u00a0adelantado distintas campa\u00f1as en instituciones educativas de la ciudad para \u00a0 \u00a0proteger y educar a los NNA de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la tutela, porque no se encuentra legitimada en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva. Esto, al considerar que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 \u00a0fundamental, no le constaban los hechos denunciados en la tutela y la \u00a0 \u00a0solicitud de amparo estaba fundada en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica personal que no \u00a0 \u00a0guardaba relaci\u00f3n con la entidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante no \u00a0 \u00a0inform\u00f3 los nombres de las instituciones educativas, estudiantes o menores \u00a0 \u00a0afectados, por lo que era imposible tomar medidas inmediatas por las \u00a0 \u00a0conductas de los accionados, que incluso se llevaban a cabo por fuera de las \u00a0 \u00a0instituciones educativas. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el accionante pod\u00eda \u00a0 \u00a0dirigirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE \u00a0 \u00a0Antonio Reyes Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no \u00a0 \u00a0tiene conocimiento de los hechos denunciados en la tutela, por lo que \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela \u00a0 \u00a0Normal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados en la tutela. Asimismo, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que los eventos ocurrieron a las afueras de la instituci\u00f3n educativa, \u00a0 \u00a0por lo que no se encuentran en el \u00e1mbito de sus competencias. No obstante, \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que comparte la importancia de garantizar la seguridad y el bienestar \u00a0 \u00a0de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Tabla \u00a03. Escritos de respuesta de los accionados y \u00a0las vinculadas a la acci\u00f3n de tutela\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00a0primera instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d \u00a0el amparo. Sostuvo que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, porque el accionante no demostr\u00f3 tener un inter\u00e9s directo y particular \u00a0en el asunto. Lo anterior, por cuanto (i) no es el representante legal o \u00a0apoderado de los NNA presuntamente afectados \u2014que ni siquiera se encuentran \u00a0identificados\u2014 y (ii) tampoco manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso, ni \u00a0demostr\u00f3 que los NNA estuvieran imposibilitados para presentar directamente la \u00a0tutela. Por otro lado, el Juzgado encontr\u00f3 que la tutela tampoco satisfac\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agot\u00f3 los otros mecanismos \u00a0con los que contaba para defender los derechos de los NNA. En concreto, no report\u00f3 \u00a0ni denunci\u00f3 el contenido publicado en las plataformas digitales ni solicit\u00f3 \u00a0directamente a los accionados que eliminaran los videos[19].\u00a0 \u00a0Con todo, el juzgado inst\u00f3 a los accionados a \u00a0que se abstuvieran de publicar informaci\u00f3n sensible en sus redes sociales, cuya \u00a0divulgaci\u00f3n pueda causar afectaciones a los derechos a la intimidad e imagen de \u00a0NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0tres argumentos[20]. Primero, \u00a0sostuvo que est\u00e1 legitimado para presentar la solicitud de amparo como agente \u00a0oficioso de los menores afectados, pues, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, cualquier persona est\u00e1 habilitada para presentar acciones de \u00a0tutela dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0de NNA que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Segundo, argument\u00f3 que \u00a0la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, dado que existe una necesidad \u00a0urgente, clara y evidente de proteger los derechos de los menores afectados, por \u00a0lo que la procedencia de la tutela no puede condicionarse a la presentaci\u00f3n de \u00a0una denuncia ante las plataformas digitales. Tercero, aleg\u00f3 que el fallo de \u00a0primera instancia desconoci\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n constitucional y legal \u00a0de \u201cdifun[dir] contenidos que promueven la sexualizaci\u00f3n y cosificaci\u00f3n de \u00a0menores\u201d[21], \u00a0o que puedan impactarlos emocional y psicol\u00f3gicamente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (en adelante, el \u201cTribunal\u201d) \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante no se \u00a0encontraba legitimado para presentar la tutela. Argument\u00f3 que, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el \u00a0accionante no actuaba como representante legal, apoderado judicial o agente \u00a0oficioso de los menores, sino, como lo se\u00f1ala en su escrito, como un \u201cactivista \u00a0de los derechos\u201d[23] \u00a0de NNA. El Tribunal resalt\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0cualquier persona se encuentra legitimada para exigir o promover el \u00a0cumplimiento o protecci\u00f3n de los NNA, siempre y cuando se acrediten dos \u00a0requisitos: (i) que los menores no tengan representantes legales o (ii) se \u00a0encuentren ante un \u201cinminente peligro\u201d[24]. \u00a0En este caso, sin embargo, no se cumpl\u00eda ninguno de esos requisitos, pues, de \u00a0un lado, el actor omiti\u00f3 acreditar que los menores no tuvieran representantes \u00a0legales que pudieran actuar en defensa de sus derechos[25]. De otro lado, las publicaciones \u201cno \u00a0constituyen actos de tal gravedad que permitan que cualquier persona pueda \u00a0abogar por sus derechos, particularmente frente al derecho fundamental a la \u00a0imagen\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal concluy\u00f3 que el \u00a0actor no demostr\u00f3 que los accionados hubieran utilizado la imagen de los \u00a0menores sin su consentimiento. Consider\u00f3 que no era posible demostrar u obtener \u00a0pruebas de este hecho, pues los NNA que aparecen en los videos no est\u00e1n \u00a0identificados.\u00a0 En todo caso, estim\u00f3 que de estos videos \u201cemerge que los \u00a0menores debieron dar el consentimiento, en la medida que respondieron a lo que \u00a0les preguntaron; lo que representa, cuando menos, un consentimiento t\u00e1cito para \u00a0participar en la interacci\u00f3n audiovisual\u201d[27]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el accionante tampoco demostr\u00f3 \u201cque se hubiese realizado un uso \u00a0indebido de la imagen de los menores, que afectara derechos fundamentales o que \u00a0permita apreciar una situaci\u00f3n de inminente peligro o riesgo para los \u00a0adolescentes que en ellos se observa\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas. Mediante auto de 31 de julio, la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, solicit\u00f3 (i) al \u00a0accionante, que informara si presentaba la tutela como agente oficioso, si \u00a0conoc\u00eda la identidad de los menores presuntamente afectados o sus \u00a0representantes legales y si hab\u00eda solicitado el retiro de los v\u00eddeos o \u00a0adelantado alg\u00fan otro proceso en contra de los accionados y (ii) a los \u00a0accionados, que indicaran si hab\u00edan grabado contenido con menores de edad, si \u00a0contaban con autorizaci\u00f3n para ello y verificaban su edad e identidad. Adem\u00e1s, \u00a0(iii) invit\u00f3 a participar en el proceso a diversas entidades del Estado, instituciones \u00a0educativas, organizaciones de derechos humanos, organismos internacionales y \u00a0asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La siguiente tabla sintetiza los \u00a0escritos de respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Manjarres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que present\u00f3 la tutela en calidad \u00a0 \u00a0de agente oficioso de los NNA que aparecen en los videos. Asimismo, argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que se encontraba legitimado por activa pues, conforme a la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional, pod\u00eda agenciar los derechos de los menores porque (i) se \u00a0 \u00a0encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, (ii) no hay evidencia de que sus \u00a0 \u00a0representantes hubieran autorizado las publicaciones, (iii) no es posible \u00a0 \u00a0identificar uno a uno a los agenciados, pues es un grupo amplio y cambiante. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en todo caso, el grupo era determinable: los estudiantes grabados a la \u00a0 \u00a0salida de IE en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no hab\u00eda realizado un requerimiento directo a los accionados para la \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de los videos. Esto, \u201cpues cualquier comunicaci\u00f3n de este tipo \u00a0 \u00a0podr\u00eda derivar en un contacto no seguro y en la eventual revictimizaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de los menores, adem\u00e1s de que la protecci\u00f3n de sus derechos exige \u00a0 \u00a0medidas inmediatas y efectivas que no dependan de la voluntad de los \u00a0 \u00a0presuntos infractores\u201d. Con todo, inform\u00f3 que report\u00f3 el contenido a las \u00a0 \u00a0plataformas de Facebook y TikTok, las cuales \u201crespondieron que, tras su \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n interna, el contenido \u2018no infring\u00eda sus normas comunitarias\u2019 y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, decidieron mantenerlo publicado\u201d. Afirm\u00f3 que esta circunstancia \u00a0 \u00a0demostraba que los mecanismos privados de denuncia eran insuficientes y, por \u00a0 \u00a0esto, era necesaria la intervenci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, adujo que hab\u00eda \u00a0 \u00a0promovido una denuncia penal contra los accionados ante la FGN, la cual no \u00a0 \u00a0hab\u00eda arrojado ning\u00fan resultado concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0 \u00a0present\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que (i) llev\u00f3 a cabo los videos con el permiso de los rectores, pero sin el \u00a0 \u00a0consentimiento de los padres de los NNA pues se trat\u00f3 de actividades \u201cimprovisadas\u201d; \u00a0 \u00a0(ii) los videos buscan incentivar acciones en la comunidad y su intenci\u00f3n no \u00a0 \u00a0era agredir o tratar mal a ning\u00fan NNA; y (iii) en todo caso, estaba dispuesto \u00a0 \u00a0a presentar excusas y retractarse de su contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Alejandro V\u00e1zquez Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 el mismo escrito que en la \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividi\u00f3 su \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en dos ejes tem\u00e1ticos. En el primero, se refiri\u00f3 a los principales \u00a0 \u00a0instrumentos y est\u00e1ndares internacionales y nacionales de protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de los NNA en entornos digitales. \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (\u201cCDN\u201d) \u2013y su \u00a0 \u00a0protocolo facultativo\u2013, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los \u00a0 \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 \u00a0Derechos Humanos (\u201cCIDH\u201d) y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU \u00a0 \u00a0(\u201cCDH\u201d), entre otros. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en Colombia, si bien \u00a0 \u00a0existe un vac\u00edo normativo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad imponen obligaciones positivas al Estado y a las \u00a0 \u00a0plataformas digitales de asegurar espacios digitales seguros y proteger los \u00a0 \u00a0derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0 \u00a0expuso las obligaciones de las IE para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 \u00a0NNA en redes sociales. Resalt\u00f3 que estas entidades tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prevenir la exposici\u00f3n de los menores a contenidos que vulneren su dignidad, \u00a0 \u00a0intimidad, seguridad e imagen. Esto, implica establecer protocolos y promover \u00a0 \u00a0la alfabetizaci\u00f3n digital para estudiantes, docentes y familias. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0las implicaciones de que NNA aparezcan en videos difundidos por creadores de \u00a0 \u00a0contenido al interior de una IE son potencialmente graves, en especial desde \u00a0 \u00a0el punto de vista de su seguridad, psicol\u00f3gica y pedag\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0 \u00a0actualmente, los NNA est\u00e1n utilizando una parte significativa de su tiempo en \u00a0 \u00a0redes sociales, por lo que su protecci\u00f3n en entornos digitales requiere \u00a0 \u00a0especial atenci\u00f3n. Refiri\u00f3 los principales instrumentos internacionales que \u00a0 \u00a0contienen los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los NNA en entornos digitales. En \u00a0 \u00a0particular, mencion\u00f3 la CDN, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los \u00a0 \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, opiniones consultivas de la CIDH \u2013como la n\u00fam. \u00a0 \u00a0OC-17\/2002\u2013, y el memorando de Montevideo, entre otros. Destac\u00f3 que estos \u00a0 \u00a0instrumentos resaltan el rol de los padres y representantes en la formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los NNA.\u00a0 Indic\u00f3 que, a nivel nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (\u201cCIA\u201d) y las leyes 671 de 2001, 1266 de \u00a0 \u00a02008, 1273 de 2009, 1341 de 2009, 1373 de 2009, 1581 de 2012 y la 1620 de \u00a0 \u00a02013 incluyen disposiciones relacionadas con la protecci\u00f3n de menores en \u00a0 \u00a0redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Plan Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 los \u00a0 \u00a0principales instrumentos internacionales y legales relacionados con la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la identidad y tratamiento de datos de NNA. En \u00a0 \u00a0concreto, mencion\u00f3 informes, art\u00edculos y recomendaciones de la UNICEF, as\u00ed \u00a0 \u00a0como la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y de las Ni\u00f1as, la \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cCADH\u201d), la CDN y su protocolo \u00a0 \u00a0facultativo, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 \u00a0Ni\u00f1o, as\u00ed como el CIA y las leyes 671 de 2001, 1273 de 2009, 1373 de 2009, \u00a0 \u00a01581 de 2012 y la 1620 de 2013, entre otros. Por otra parte, indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n amplia de videos en los que los NNA aparezcan puede tener diversos \u00a0 \u00a0impactos en su psicolog\u00eda, autoestima e imagen personal, dependiendo de su \u00a0 \u00a0edad. Adem\u00e1s, puede generar riesgos de explotaci\u00f3n sexual o producci\u00f3n de \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda infantil. Se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda de los menores var\u00eda \u00a0 \u00a0dependiendo de su edad y desarrollo personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Padres y Madres (RedPaPaz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 \u00a0distintos instrumentos y est\u00e1ndares internacionales sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los derechos de NNA en el marco de redes sociales, dentro de los cuales \u00a0 \u00a0destac\u00f3 la CDN y la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 \u00a0del Ni\u00f1o. Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 \u00a0existen riesgos para los NNA en el marco de las redes sociales, y que \u00a0 \u00a0Colombia tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que su participaci\u00f3n no vulnere su \u00a0 \u00a0integridad, privacidad y dem\u00e1s derechos. Inform\u00f3 que existe una regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interna relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos de los datos personales \u00a0 \u00a0de NNA, la cual exige que la publicaci\u00f3n en redes sociales de contenido de \u00a0 \u00a0NNA debe contar con el consentimiento previo, expreso e informado de los \u00a0 \u00a0representantes legales y debe responder a su inter\u00e9s superior. Afirm\u00f3 que la \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n masiva de la imagen de NNA en redes sociales sin su consentimiento \u00a0 \u00a0conlleva riesgos significativos para su bienestar emocional y social, as\u00ed \u00a0 \u00a0como para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 \u00a0adujo que el derecho de los NNA a ser o\u00eddos debe interpretarse de manera \u00a0 \u00a0progresiva a sus facultades, de manera que entre mayor sea el grado de \u00a0 \u00a0madurez, mayor consideraci\u00f3n debe otorgarse a su opini\u00f3n. No obstante, en \u00a0 \u00a0materia de datos personales, solamente los padres o representantes pueden dar \u00a0 \u00a0su consentimiento previo y expreso. Por esto, la eliminaci\u00f3n de contenido que \u00a0 \u00a0no cumple con estos requisitos no es una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho a \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013 y El Veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, \u00a0 \u00a0conforme a distintas regulaciones nacionales e internacionales (en especial \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de la Corte IDH), cualquier restricci\u00f3n posterior al acto \u00a0 \u00a0expresivo \u2013incluyendo aquellos relacionados con NNA\u2013, debe satisfacer el test \u00a0 \u00a0tripartito y el juicio de proporcionalidad estricta. Seg\u00fan estos juicios, \u00a0 \u00a0cualquier restricci\u00f3n (i) debe estar prevista por la ley, (ii) \u00fanicamente \u00a0 \u00a0podr\u00e1n imponerse para proteger los derechos o la reputaci\u00f3n de otras personas \u00a0 \u00a0y la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y la salud y la moral p\u00fablica y, \u00a0 \u00a0(iii) las restricciones deben atenerse a los criterios estrictos de necesidad \u00a0 \u00a0y proporcionalidad[29]. \u00a0 \u00a0Resaltaron que la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA no justifica una \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n a la sociedad de informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0Indicaron que, si bien el art\u00edculo 47.8 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 la \u00a0 \u00a0exigencia de consentimiento previo en las publicaciones que involucren NNA, \u00a0 \u00a0esta restricci\u00f3n no puede ser univoca y en cada caso debe hacerse uso del \u00a0 \u00a0test tripartito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0 \u00a0que, en este caso, (i) aunque existe una fuente legal para una restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0posterior, es igualmente relevante el derecho de los NNA a difundir opiniones \u00a0 \u00a0e informaci\u00f3n; (ii) la limitaci\u00f3n que pretende el accionante no se sujeta a \u00a0 \u00a0ning\u00fan fin leg\u00edtimo y, por el contrario,\u00a0 menoscaba el derecho a la libertad \u00a0 \u00a0de expresi\u00f3n de los NNA, (iii) la restricci\u00f3n tampoco es necesaria, porque la \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n del contenido y\/o la orden de abstenciones futuras son inid\u00f3neas \u00a0 \u00a0e intensamente perjudiciales para la libertad de expresi\u00f3n y (iv) ninguna de \u00a0 \u00a0las solicitudes del accionante es proporcional y no est\u00e1 probada ninguna \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por otra parte, indicaron que, si bien \u00a0 \u00a0la difusi\u00f3n masiva de im\u00e1genes o v\u00eddeos en los que aparecen NNA puede afectar \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales, no toda aparici\u00f3n de NNA en contenidos digitales \u00a0 \u00a0constituye per se una vulneraci\u00f3n a sus derechos, pues esto puede \u00a0 \u00a0obedecer a ejercicios leg\u00edtimos de su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que la tensi\u00f3n entre los derechos de los NNA y la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n no puede solventarse mediante una prohibici\u00f3n absoluta, y debe \u00a0 \u00a0tener en cuenta el principio de autonom\u00eda progresiva de los NNA, de manera que \u00a0 \u00a0el juez debe ponderar factores como la madurez psicol\u00f3gica, las \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas y el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0adujeron que (i) las pretensiones del accionante tienen un alto riesgo de \u00a0 \u00a0censura previa, (ii) hay que tener en cuenta la presunci\u00f3n de cobertura del \u00a0 \u00a0derecho de la libertad de expresi\u00f3n y la intervenci\u00f3n excepcional por v\u00eda de \u00a0 \u00a0restricciones, (iii) el accionante no satisfizo las cargas de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0necesarias para obrar como agente oficioso de los menores y (iv) la solicitud \u00a0 \u00a0contenida en el auto de pruebas, en la que se le requiri\u00f3 a los accionados \u00a0 \u00a0enviar copia de los videos publicados, inclusive de aquellos que fueron \u00a0 \u00a0eliminados, se opone al derecho moral de los autores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0existen distintos instrumentos de derecho internacional relacionados con la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de NNA en el marco de las redes sociales, tales como la CDN, la \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, la CADH, el \u00a0 \u00a0Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, as\u00ed como el CIA, entre otros. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que todos estos instrumentos consagran distintos deberes y \u00a0 \u00a0obligaciones para el Estado, la familia y la sociedad de proteger los \u00a0 \u00a0derechos de los NNA. Afirm\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de restablecer \u00a0 \u00a0los derechos de los menores cuando estos sean vulnerados. Precis\u00f3 que la \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de los menores debe analizarse conforme al principio de \u00a0 \u00a0progresividad y debe garantizar que los menores puedan tambi\u00e9n ejercer su \u00a0 \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0 \u00a0y otros invitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0vinculados e invitados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Tabla 4. Escritos \u00a0presentados en sede de revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resolver\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela en dos secciones. En la primera, examinar\u00e1 si la tutela satisface los \u00a0requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En la segunda, de ser procedente un estudio de fondo, estudiar\u00e1 si los \u00a0accionados vulneraron los derechos fundamentales de los NNA alegados por el \u00a0accionante y, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0y remedios que correspondan para subsanarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, informal y \u00a0aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento \u00a0preferente y sumario\u201d[30]. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014por activa y por pasiva\u2014, \u00a0(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de \u00a0estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela \u00a0pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si \u00a0la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[31]. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, \u00a0(ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) \u00a0mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales, conforme a los art\u00edculos 46[32] \u00a0y 49[33] \u00a0del Decreto 2591 de 1991. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha \u00a0definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa \u00a0o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0violados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar \u00a0derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que \u00a0permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad \u00a0de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales \u00a0(agenciado)\u201d[35]. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado \u00a0de defender directamente sus derechos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que los \u00a0representantes legales de los NNA son quienes tienen la legitimaci\u00f3n prevalente \u00a0y preferente para presentar acciones de tutela a su favor[38]. No obstante, esta Corte ha flexibilizado[39] este \u00a0requisito y, en consecuencia, ha admitido que cualquier persona act\u00fae \u00a0como agente oficioso de los derechos de NNA en situaciones \u201cl\u00edmite y \u00a0excepcionales\u201d[40]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[41] y 11 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[42]. \u00a0Sin embargo, esta Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en estos \u00a0casos est\u00e1 supeditada al cumplimiento de, entre otros, tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 1. Que exista evidencia de que los NNA \u00a0est\u00e1n ante \u201cun escenario de \u00a0vulneraci\u00f3n cierta y grave de [sus] derechos constitucionales [\u2026] que requiere \u00a0adem\u00e1s la atenci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 2. Que se demuestre que los \u00a0representantes legales de los NNA no pueden \u2014formal o materialmente\u2014 formular \u00a0las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder, \u00a0existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones[44]. \u00a0Estos requisitos tienen como finalidad evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas en los \u00a0derechos de los NNA[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 3. Que el grupo de NNA agenciados sea \u00a0determinado o determinable[46]. En este sentido, la Corte ha sostenido que la agencia oficiosa no \u00a0procede cuando est\u00e1 orientada a proteger a grupos de menores indeterminados, \u00a0como \u201clos NNA del territorio nacional\u201d[47] \u00a0o \u201clos miles de ni\u00f1os de Colombia\u201d[48]. \u00a0Esta exigencia tiene como finalidad permitir la identificaci\u00f3n de los NNA cuyos \u00a0derechos han sido presuntamente vulnerados, para que puedan, junto con sus \u00a0representantes legales, participar, ser escuchados y ejercer los derechos de \u00a0los cuales son titulares conforme a su edad y nivel de madurez. Lo anterior, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 12.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o [49] y 26 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia[50] y la \u00a0jurisprudencia constitucional[51]. Asimismo, el \u00a0agente debe demostrar que la protecci\u00f3n que solicita puede materializarse de \u00a0distintas maneras o es \u201cclaramente beneficiosa\u201d[52] para todo el grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n no se encuentra legitimado en la \u00a0causa por activa. Esto, por dos razones fundamentales. Primero, en el escrito \u00a0de respuesta al auto de pruebas de 31 de julio de 2025 dictado en sede de \u00a0revisi\u00f3n, el se\u00f1or Manjarres Var\u00f3n aclar\u00f3 que no es el padre o representante \u00a0legal de ninguno de los NNA a quienes presuntamente se les vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. Segundo, el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para actuar \u00a0como agente oficioso de los NNA que aparecen en los v\u00eddeos de los accionados. \u00a0Al respecto, la Sala observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manjarres Var\u00f3n no demostr\u00f3, ni siquiera de forma \u00a0sumaria, que los representantes legales de los menores no pueden \u2014formal o \u00a0materialmente\u2014 formular las acciones judiciales o administrativas necesarias \u00a0para proteger los derechos de los NNA. En sede de revisi\u00f3n, el demandante se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que no existe evidencia de que los padres de los menores \u00a0hubieran autorizado las publicaciones y, adem\u00e1s, es probable que ni siquiera \u00a0tengan conocimiento de estas. Estas afirmaciones, sin embargo, no demuestran \u00a0que exista una imposibilidad o renuncia de los padres o representantes de los \u00a0NNA para adelantar las acciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El grupo de NNA cuya protecci\u00f3n se solicita es indeterminado. \u00a0El accionante no identific\u00f3 a los NNA cuyos derechos fueron presuntamente \u00a0vulnerados y tampoco aport\u00f3 ning\u00fan dato de contacto[53]. En criterio de la Sala, este \u00a0aspecto es fundamental para este caso, porque la vinculaci\u00f3n de los NNA en el \u00a0proceso habr\u00eda permitido que ejercieran su derecho a ser escuchados y se \u00a0pronunciaran sobre los derechos en tensi\u00f3n conforme a su edad y grado de \u00a0madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera y reafirma \u00a0que los NNA son titulares de derechos fundamentales. Como ha dicho la Corte, \u00a0son autonom\u00edas en desarrollo y, por ello, la protecci\u00f3n de sus derechos no puede disolverse en las \u00a0reglas de capacidad propias del derecho privado. En particular, la protecci\u00f3n \u00a0de su libertad se va acentuando a medida que su capacidad de comprender los \u00a0efectos de sus decisiones se incrementa. Este reconocimiento implica que en los \u00a0asuntos que a ni\u00f1as y ni\u00f1os conciernen, sus intereses, preocupaciones y \u00a0derechos no pueden quedar a disposici\u00f3n de terceros que, aunque probablemente \u00a0con la mejor intenci\u00f3n, invocan su condici\u00f3n de agentes oficiosos. La \u00a0centralidad de la dignidad humana y de la libertad implica que las decisiones \u00a0que los afectan pueden, en diferentes casos, ser reclamadas directamente por \u00a0ellos y ellas, o en concurso con sus padres. Por esta raz\u00f3n, es inadmisible \u00a0que, en casos como estos, terceros que no acrediten los requisitos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia constitucional agencien sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud \u00a0o \u201ccapacidad legal\u201d[54] para \u00a0responder a la acci\u00f3n y ser \u00a0demandado[55]. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42.9 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando el accionante se \u00a0\u201cencuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estado de \u00a0indefensi\u00f3n se configura en el marco de una situaci\u00f3n de hecho asim\u00e9trica en la \u00a0que el accionante carece de medios de defensa, o estos son insuficientes, \u201cpara \u00a0resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales \u00a0llevada a cabo por el particular accionado\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La publicaci\u00f3n de mensajes falaces, difamatorios, ofensivos o \u00a0contrarios al derecho a la intimidad en una red social no configura per se \u00a0una situaci\u00f3n asim\u00e9trica entre el emisor y el afectado que se enmarque en la \u00a0hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n[58]. Lo anterior se debe a que estas \u00a0redes ofrecen diversas formas de interacci\u00f3n entre usuarios que permiten al \u00a0afectado replicar los mensajes, as\u00ed como solicitar al autor su aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o eliminaci\u00f3n. Estos mecanismos son prima facie suficientes \u00a0para que el afectado pueda resistir y repeler las amenazas o vulneraciones que \u00a0las publicaciones pudieran causar a sus derechos fundamentales a la honra, al \u00a0buen nombre, a la intimidad, etc. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que corresponde al juez de tutela examinar la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en cada caso bajo los \u00a0siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen las publicaciones \u00a0denunciadas[59], \u00a0(ii) la capacidad de difusi\u00f3n y popularidad del emisor[60] y \u00a0(iii) la posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido[61], \u00a0esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulaci\u00f3n o \u00a0reproducci\u00f3n[62] \u00a0\u201cempleando el mismo canal de comunicaci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos \u00a0criterios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n se configura, entre otras, si la publicaci\u00f3n cuestionada (i) tiene \u00a0un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusi\u00f3n del \u00a0emisor y (ii) no pueden ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las \u00a0\u201cnormas de la comunidad\u201d[64]. En estos \u00a0eventos se presenta una situaci\u00f3n de hecho asim\u00e9trica entre el afectado y el \u00a0emisor, porque este \u00faltimo ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o \u00a0cuenta[65] y, por lo \u00a0tanto, \u201ccontrola la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas reglas de \u00a0decisi\u00f3n, en la siguiente tabla la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva respecto de los accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado\/vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso \u00a0 \u00a0Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro V\u00e1zquez Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0se\u00f1ores Morales y V\u00e1zquez se encuentran legitimados, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionados son \u00a0 \u00a0los presuntos responsables de las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0de los NNA, as\u00ed como los llamados a resolver las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0Esto, porque son los titulares de las cuentas \u201cEl Mechas TV\u201d y \u201cEl Pira\u00f1ita\u201d, \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de las cuales publicaron y difundieron los videos denunciados en la \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los NNA se \u00a0 \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los se\u00f1ores Morales y \u00a0 \u00a0V\u00e1zquez. Esto, porque (i) los v\u00eddeos cuestionados tienen un alto impacto \u00a0 \u00a0social, habida cuenta de que fueron publicados en las cuentas de los \u00a0 \u00a0accionados en diferentes redes sociales, las cuales tienen un n\u00famero \u00a0 \u00a0significativo de seguidores. Para la fecha de esta sentencia, \u201cEl Mechas TV\u201d ten\u00eda 14.000 seguidores en \u00a0 \u00a0Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300 en TikTok. \u201cEl Pira\u00f1ita\u201d, por su parte, contaba con 57.000 \u00a0 \u00a0seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok. Todas estas cuentas y plataformas de difusi\u00f3n son abiertas, lo \u00a0 \u00a0que implica que existe un n\u00famero indeterminado de usuarios que pueden acceder \u00a0 \u00a0a ellas de forma inmediata, replicar sus mensajes, as\u00ed como descargar y \u00a0 \u00a0reproducir sus contenidos de forma indefinida. Asimismo, (ii) los NNA no \u00a0 \u00a0tienen control sobre las cuentas por medio de las cuales se difunden los \u00a0 \u00a0v\u00eddeos cuestionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0Business Suite y Byte Dance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades Meta \u00a0 \u00a0Business Suite y Byte Dance, en su calidad de administradoras de las redes sociales \u00a0 \u00a0de Facebook y TikTok respectivamente, no se encuentran legitimadas en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva. Esto, porque el accionante no les imputa a estas entidades \u00a0 \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores agenciados. Asimismo, \u00a0 \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional, las sociedades que administran \u00a0 \u00a0redes sociales son intermediarios de internet que no son responsables por el \u00a0 \u00a0contenido que publican sus usuarios y, adem\u00e1s, no tienen la facultad de \u00a0 \u00a0censurar informaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los colegios \u00a0 \u00a0e instituciones educativas, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 e ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades \u00a0 \u00a0no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva[68]. Lo anterior, habida cuenta de que el \u00a0 \u00a0accionante no les imputa ninguna vulneraci\u00f3n concreta a los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de los NNA. En efecto, el accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los derechos de los NNA a la publicaci\u00f3n de una serie de videos, los cuales \u00a0 \u00a0no fueron publicados por ninguna de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 \u00a0actor formula varias pretensiones contra algunas de estas entidades. En \u00a0 \u00a0concreto, solicita a las autoridades competentes \u2013en especial al ICBF\u2013 llevar \u00a0 \u00a0a cabo actividades de seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0de la tutela y a la exposici\u00f3n de NNA en redes sociales. Asimismo, durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela, los accionados afirmaron que los rectores de algunas \u00a0 \u00a0instituciones educativas \u2014sin especificar cu\u00e1les\u2014 los hab\u00edan autorizado a \u00a0 \u00a0grabar contenido en el que aparecen menores de edad.\u00a0 Para la Sala, sin \u00a0 \u00a0embargo, esto no implica que estas entidades se encuentren legitimadas. Por \u00a0 \u00a0una parte, las solicitudes al ICBF est\u00e1n relacionadas con el seguimiento y \u00a0 \u00a0cumplimiento de eventuales \u00f3rdenes que la Corte pueda adoptar en el proceso \u00a0 \u00a0de tutela. Por otra parte, la Sala considera que, en cualquier caso, no \u00a0 \u00a0existe prueba siquiera sumaria de que alg\u00fan colegio o IE vinculada hubiera \u00a0 \u00a0autorizado a los accionados a grabar contenido en sus instalaciones, o que \u00a0 \u00a0alguna conducta vulneradora de los derechos de los NNA les sea imputable. En \u00a0 \u00a0este sentido, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Tabla 5. \u00a0An\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de \u00a0inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0razonable\u201d[69] \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[70]. La Sala advierte que los accionados \u00a0publicaron el \u00faltimo v\u00eddeo el 20 de julio de 2024[71]. El \u00a0accionante, por su parte, present\u00f3 la tutela el 18 de noviembre siguiente, esto \u00a0es, menos de 4 meses despu\u00e9s, lo que, en criterio de la Sala, es un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto \u00a0de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo \u00a0procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de \u00a0protecci\u00f3n, cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial[72] o el mismo \u00a0carece de \u201cidoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0integral los derechos fundamentales\u201d[73]. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo si es \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales, y eficaz si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados[74]. Segundo, \u00a0como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional \u00a0ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que \u00a0surjan entre particulares, derivadas de la publicaci\u00f3n de videos, informaci\u00f3n, \u00a0datos y mensajes en las redes sociales[76]. \u00a0Lo anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposici\u00f3n, \u00a0as\u00ed como acciones y recursos judiciales ordinarios, que son prima facie \u00a0adecuados para resolver estas disputas[77]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos mecanismos deben \u00a0privilegiarse[78], porque \u00a0(i) las redes sociales son \u201cescenarios propicios para que los conflictos \u00a0derivados de la libertad de expresi\u00f3n sean dirimidos directamente por los \u00a0implicados\u201d[79] y (ii) \u00a0las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n por redes sociales deben ser \u00a0excepcionales[80], lo cual \u00a0supone que la intervenci\u00f3n judicial s\u00f3lo proceda como medida de \u00faltima ratio[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver estos conflictos est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de tres \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante debe agotar los \u201cmecanismos de autocomposici\u00f3n\u201d[82]. En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte ha identificado principalmente dos mecanismos de \u00a0autocomposici\u00f3n. Primero, \u201cla solicitud de retiro o enmienda\u201d[83] ante el emisor. Esta solicitud es \u00a0aplicable cuando el emisor de la informaci\u00f3n es un particular que no ejerce \u00a0actividad period\u00edstica[84]. Segundo, \u00a0la solicitud de rectificaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de \u00a01991, que es exigible, por regla general[85], en \u00a0aquellos casos en los que el accionado es un medio de comunicaci\u00f3n, un \u00a0periodista o una persona que, pese a no ser comunicadora de profesi\u00f3n, se \u00a0dedica habitualmente a transmitir informaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante debe haber efectuado una reclamaci\u00f3n de retiro ante \u00a0la plataforma en la que se hizo la publicaci\u00f3n. Lo anterior, \u201csiempre y cuando \u00a0en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una \u00a0posibilidad de reclamo\u201d[87]. En \u00a0aquellos casos en los que las reglas de la comunidad no proh\u00edban el contenido \u00a0denunciado, este requisito no debe agotarse y, por lo tanto, no condiciona la procedibilidad \u00a0de la tutela[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga \u00a0relevancia constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no \u00a0resulten id\u00f3neas y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio \u00a0irremediable para sus derechos fundamentales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas reglas de \u00a0decisi\u00f3n, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han declarado improcedentes \u00a0acciones de tutela en las que los accionantes no agotaron de manera previa los \u00a0mecanismos de autocomposici\u00f3n en controversias relacionadas con publicaciones \u00a0en redes sociales[90]. \u00a0Por su similitud con el caso sub examine, la Sala resalta la Sentencia \u00a0T-190 de 2024. En esa decisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos de una tutela que present\u00f3 un \u00a0ciudadano en contra de dos humoristas. El accionante argument\u00f3 que los \u00a0accionados difund\u00edan mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia \u00a0sexual cometidas contra NNA y, de esta manera, fomentaban la comisi\u00f3n de este \u00a0tipo de delitos. La Sala Segunda concluy\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por una \u00a0parte, el actor no acredit\u00f3 ser el representante legal de algunos de los NNA, no \u00a0prob\u00f3 que quienes ejercen la patria potestad se encontraban inhabilitados para \u00a0actuar en su nombre, y tampoco precis\u00f3 el grupo en nombre del cual present\u00f3 la \u00a0tutela. Por otra parte, la Sala consider\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues el accionante (i) no solicit\u00f3 a los \u00a0accionados la enmienda o retiro de los contenidos que presuntamente vulneraban \u00a0los derechos de los NNA y (ii) tampoco efectu\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n ante las \u00a0redes sociales en las que los videos y contenidos fueron publicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las reglas fijadas por la \u00a0jurisprudencia constitucional, la Sala S\u00e9ptima encuentra que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por una raz\u00f3n \u00a0fundamental: el accionante no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de autocomposici\u00f3n, en \u00a0particular, la solicitud de enmienda de retiro ante los emisores. Al respecto, \u00a0la Sala resalta que, en el escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas de 31 de \u00a0julio de 2025, el accionante admiti\u00f3 que \u201c[n]o reali[z\u00f3] un requerimiento \u00a0directo a los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez (\u201cEl Mechas TV\u201d) y Hernando Alejandro \u00a0V\u00e1squez Prieto (\u201cEl Pira\u00f1ita\u201d) para la eliminaci\u00f3n de los videos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Sala, la omisi\u00f3n del \u00a0accionante de solicitar la enmienda o retiro de las publicaciones fue \u00a0injustificada. El accionante argument\u00f3 que no present\u00f3 la solicitud de enmienda \u00a0o retiro porque (i) \u201ccualquier comunicaci\u00f3n de este tipo podr\u00eda derivar en un contacto \u00a0no seguro y en la eventual revictimizaci\u00f3n o exposici\u00f3n de los menores\u201d[92] y \u00a0(ii) \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos exige medidas inmediatas y efectivas que no \u00a0dependan de la voluntad de los presuntos infractores\u201d[93]. La Sala no \u00a0comparte esta argumentaci\u00f3n. De un lado, no existe ninguna evidencia en el \u00a0expediente que demuestre, siquiera prima facie, que presentar la \u00a0solicitud de enmienda o retiro hubiera implicado un \u201ccontacto no seguro\u201d para \u00a0el accionante. Esta es una afirmaci\u00f3n que el accionante formula sin ning\u00fan \u00a0sustento. Por otro lado, la Sala no comparte el argumento seg\u00fan el cual la sola \u00a0publicaci\u00f3n de videos en los que aparezcan NNA excusa el agotamiento de la \u00a0solicitud de retiro. Este argumento desconoce que, como se expuso, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha privilegiado los mecanismos de autocomposici\u00f3n \u00a0con el objeto de limitar una intervenci\u00f3n desproporcionada del juez de tutela \u00a0en este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala reconoce que, en \u00a0casos excepcionales, es procedente flexibilizar el agotamiento de los \u00a0mecanismos de autocomposici\u00f3n. Esto ocurre, por ejemplo, en aquellos casos en \u00a0los que, entre otros, (i) es evidente que el emisor no retirar\u00e1 los contenidos[94], (ii) cualquier demora en la \u00a0enmienda o retiro compromete de forma manifiesta los derechos fundamentales de \u00a0los afectados[95] \u00a0o (iii) exigir agotar estos mecanismos puede constituir una carga \u00a0desproporcionada para el accionante, en atenci\u00f3n a sus circunstancias \u00a0particulares[96]. \u00a0En criterio de la Sala, sin embargo, esto no ocurre en este caso. Esto es as\u00ed, \u00a0porque los accionados en ning\u00fan momento se negaron a eliminar las publicaciones \u00a0presuntamente lesivas de los derechos de los NNA agenciados. Por el contrario, \u00a0la Sala constata que, inmediatamente despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0de forma voluntaria los accionados (i) eliminaron parte del contenido en el que \u00a0aparec\u00edan menores de edad, (ii) presentaron excusas por haber hecho tales \u00a0publicaciones y (iii) se comprometieron a no volver a publicar contenido que \u00a0involucrara a NNA sin el consentimiento de sus padres. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0Sala considera que estas pruebas demuestran que, en este caso, la solicitud de \u00a0enmienda o retiro no constitu\u00eda una carga desproporcionada y, adem\u00e1s, \u00a0probablemente hubiera permitido solucionar la controversia sin necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Sala advierte que el \u00a0accionante afirm\u00f3 haber reportado los videos publicados por los accionados ante \u00a0las plataformas de Facebook y TikTok. Esto, sin embargo, tampoco permite \u00a0entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la solicitud de \u00a0retiro ante las plataformas es un mecanismo de autocomposici\u00f3n distinto e \u00a0independiente de la solicitud de retiro ante el emisor. La solicitud ante las \u00a0plataformas \u2014Facebook y TikTok\u2014 permite que los administradores de estas redes \u00a0sociales verifiquen si las publicaciones son conformes a las \u201cnormas de la \u00a0comunidad\u201d y a los \u201ct\u00e9rminos de servicio de la plataforma\u201d. En contraste, la \u00a0solicitud de retiro, correcci\u00f3n o enmienda, que debi\u00f3 presentarse ante los \u00a0accionados como creadores de contenido, busca que ellos \u00a0conozcan la reclamaci\u00f3n concreta y puedan (i) proponer alternativas de \u00a0soluci\u00f3n, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su \u00a0actuaci\u00f3n o (iii) no acceder a lo pedido[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala advierte que el \u00a0accionante formul\u00f3 13 pretensiones en su escrito de tutela. Algunas de estas \u00a0pretensiones, como se expuso en la tabla 5 supra, no se limitaban a la \u00a0eliminaci\u00f3n del contenido, a las disculpas p\u00fablicas ni a la retractaci\u00f3n de los \u00a0accionados, sino que iban dirigidas contra distintas entidades y estaban \u00a0relacionadas con el seguimiento y cumplimiento de eventuales \u00f3rdenes que \u00a0emitiera la Corte en el proceso de tutela. En criterio de la Sala, estas \u00a0pretensiones tampoco satisfacen el requisito de subsidiariedad, por dos \u00a0razones. Primero, porque son pretensiones accesorias a las pretensiones \u00a0relacionadas con el amparo de los derechos de los NNA y el retiro del \u00a0contenido. Como la pretensi\u00f3n principal no satisface el requisito, las subsidiarias \u00a0tampoco. Segundo, como se expuso, estas pretensiones van dirigidas \u00a0\u2013principalmente\u2013 contra entidades que no se encuentran legitimadas en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala S\u00e9ptima concluye que la tutela no \u00a0satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0subsidiariedad. Lo primero \u2014legitimaci\u00f3n por activa\u2014, dado que el accionante no \u00a0es el padre o representante legal de los NNA que aparecen en los videos y \u00a0tampoco demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos fijados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso. Lo segundo \u2014subsidiariedad\u2014, \u00a0puesto que (i) el accionante no solicit\u00f3 a los accionados el retiro de los \u00a0videos en los que aparec\u00edan los NNA, (ii) esta omisi\u00f3n fue injustificada y \u00a0(iii) las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la solicitud de \u00a0retiro hubiera sido un mecanismo eficaz para resolver la controversia. Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima confirmar\u00e1 la \u00a0Sentencia de 7 de febrero de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 008 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo \u00a0Manjarres Var\u00f3n contra V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro V\u00e1squez Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en \u00a0esta providencia, la Sentencia de 7 de febrero \u00a0de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 008 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. En este sentido, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n contra V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez \u00a0y Hernando Alejandro V\u00e1squez Prieto, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela a Meta Business Suite, Byte Dance, Colegio Sagrada Familia, \u00a0Colegio San Sim\u00f3n de Ibagu\u00e9, Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica San Jos\u00e9, \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Luis Carlos Gal\u00e1n, Instituci\u00f3n Educativa Fe y Alegr\u00eda, \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Ibagu\u00e9, Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Empresarial Antonio Reyes Uma\u00f1a, Instituci\u00f3n Educativa San Pedro Alejandrino, \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Ciudad Arkal\u00e1, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda \u00a0Nacional, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR por Secretar\u00eda \u00a0General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La publicaci\u00f3n tuvo varias reacciones y comentarios \u00a0en redes sociales, en especial, un comentario del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Morales \u00a0Ch\u00e1vez que dec\u00eda \u201cque colegio quieres que llegue\u00a0\u2764\ufe0f\u201d y comentarios de varias personas que le ped\u00edan al \u00a0accionado que fuera a otros colegios de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En concreto, el accionante le pregunt\u00f3 al menor: \u201c\u00bfCu\u00e1ntos \u00a0corazones tiene un pulm\u00f3n?, le vuelvo a decir, \u00bfcu\u00e1ntos corazones tiene un \u00a0pulpo?\u201d, \u201c\u00bfEn qu\u00e9 a\u00f1o se aprob\u00f3 la actual Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola?\u201d y \u201c\u00bfEn qu\u00e9 \u00a0pa\u00eds se us\u00f3 la primera bomba nuclear?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el v\u00eddeo fue editado y se incluy\u00f3 un \u00a0v\u00eddeo en el que se observa un episodio del programa \u201cEl Chavo del Ocho\u201d, en el \u00a0que se dice \u201cQue bruto, p\u00f3ngale cero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La publicaci\u00f3n tuvo varias reacciones y \u00a0comentarios en redes sociales, en especial, un comentario del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Morales que dec\u00eda \u201cjaja uy no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Archivo digital \u201c04EscritoTutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib., p. 2. Para el \u00a0actor, estos videos generaron un \u201cclima de inseguridad y hostilidad en las \u00a0instituciones educativas\u201d, pues los menores que aparecen en ellos \u201cenfrentan \u00a0acoso y burlas por parte de sus compa\u00f1eros\u201d, lo que afecta su derecho a un \u00a0ambiente escolar sano y libre de violencia. Adem\u00e1s, en estos v\u00eddeos los \u00a0espectadores en redes sociales publicaron comentarios que \u201crefuerzan la burla y \u00a0la ridiculizaci\u00f3n hacia los menores\u201d e inclu\u00edan expresiones despectivas y \u00a0ofensivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Estas entidades fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela mediante auto de 29 de \u00a0noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Estas entidades fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela mediante auto de 21 de \u00a0noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En concreto, le solicit\u00f3 precisar contra qu\u00e9 instituciones \u00a0educativas dirig\u00eda la pretensi\u00f3n seg\u00fan la cual solicitaba \u201cordenar a las instituciones educativas de los menores \u00a0afectados que adopten \u2018estrategias para protegerlos de posibles efectos \u00a0negativos derivados de la exposici\u00f3n p\u00fablica en redes sociales, como el bullying \u00a0o la exclusi\u00f3n social, garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Adem\u00e1s, el actor no: (i) solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las cuentas \u201cpor no cumplir con las \u00a0condiciones de servicio\u201d ni (ii) present\u00f3 una acci\u00f3n popular o de grupo \u201cpara \u00a0lograr la reparaci\u00f3n a los da\u00f1os\u201d causados a los NNA. Incluso, (iii) en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se demostr\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra \u00a0investigando posibles hechos punibles relacionados con las conductas de los \u00a0accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Archivo digital \u201c27ImpugnacionTutelaJuanManjarres.pdf\u201d, p. \u00a021. En su escrito, solicit\u00f3 (i) \u201cque se adopten medidas correctivas inmediatas \u00a0para proteger la dignidad, honra, imagen e intimidad de los menores \u00a0involucrados, conforme a lo estipulado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, y las sentencias pertinentes de \u00a0la Corte Constitucional\u201d, (ii) que se ordenara \u201cla divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0educativa sobre la protecci\u00f3n de menores en medios digitales\u201d, (iii) que \u201cse \u00a0obligue a los accionados a disculparse p\u00fablicamente [y a] realizar una \u00a0actividad pedag\u00f3gica\u201d y (iv) que se ordene la eliminaci\u00f3n definitiva del \u00a0contenido que vulner\u00f3 los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la tutela tiene como objeto \u00a0garantizar los derechos de los menores \u2013como la dignidad humana, honra, \u00a0prohibici\u00f3n de tratos crueles, intimidad, entre otros\u2013, los cuales fueron \u00a0vulnerados por los accionados. En su criterio, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0evitar que los menores se expongan a contenidos que los ridiculizan, humillan, \u00a0presentan como burla, cosifican y sexualizan, como tambi\u00e9n debe garantizar que \u00a0tengan un ambiente escolar seguro. Por lo dem\u00e1s, era necesario mantener vinculada al tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues su participaci\u00f3n es fundamental para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los menores. Lo mismo ocurre con la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 que, aunque los hechos ocurrieron fuera de instituciones \u00a0educativas, cumple un papel crucial para tomar medidas inmediatas que \u00a0garanticen de los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Archivo digital \u201c05SentenciaSegundaInstancia&#8211;2024 00108 01-JUAN PABLO \u00a0MANJARRES &#8211;7 FEBRERO.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib. Asimismo, indic\u00f3 que tampoco se conoce la \u00a0identidad de los menores, por lo que sus representantes no pudieron ser \u00a0vinculados al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib., pp. 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Luego, se\u00f1alaron que, conforme a la Sentencia T-904 de 2013, \u00a0el juicio estricto de constitucionalidad est\u00e1 compuesta por seis elementos: \u201c(1) \u00a0[la restricci\u00f3n debe] estar prevista en la ley; (2) perseguir el logro de una \u00a0finalidad imperiosa, lo que siempre ocurrir\u00e1 cuando se oriente a la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de los menores; (3) ser necesaria para el logro de \u00a0dicha finalidad; (4) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el \u00a0ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que \u00a0(5) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del \u00a0l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus \u00a0formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido \u00a0de la expresi\u00f3n que se limita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 46. Legitimaci\u00f3n. El Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin \u00a0perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en \u00a0situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib., art. 49. Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su \u00a0calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n \u00a0expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo \u00a0en las que \u00e9ste interponga directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 \u00a0de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 \u00a0de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-183 y \u00a0T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados \u00a0y evitar que, sin justificaci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-351 de 2018, \u00a0T-190 de 2024 y T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022, \u00a0T-343 de 2022, T-042 de 2023, T-190 de 2024 y T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018 y T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44. (\u2026)\u00a0 La familia, la sociedad y el Estado tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la \u00a0sanci\u00f3n de los infractores (\u2026) (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art. 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo \u00a0las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones \u00a0judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El \u00a0Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad \u00a0inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n protecci\u00f3n y \u00a0el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2005, T-302 de 2017, T-190 de 2024 y \u00a0T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 12.1. \u201cLos Estados Partes garantizar\u00e1n \u00a0al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de \u00a0expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, \u00a0teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad \u00a0y madurez del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art. 26. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido \u00a0proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se \u00a0encuentren involucrados. [\u2026] En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de \u00a0cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser \u00a0tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-642 de 1998 y T-245A de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2016, T-302 de 2017, T-190 de 2024 y \u00a0T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Esto, incluso, pese a que la Sala requiri\u00f3 expresamente al accionante que \u00a0identificara a los menores en el auto de pruebas de 31 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-062 de 2018, la indefensi\u00f3n se \u00a0configura siempre que el accionante no puede \u201cprotegerse en un plano de \u00a0igualdad, bien porque carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a pesar \u00a0de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d. La situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez constitucional seg\u00fan las \u00a0particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: \u201c(i)\u00a0los sujetos \u00a0que integran la\u00a0litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las \u00a0condiciones de desprotecci\u00f3n, \u2018que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales \u00a0y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2019\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019, T-275 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-289 de 2023. En estas \u00a0decisiones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas plataformas digitales no tienen la \u00a0facultad de censurar informaci\u00f3n, pues estos intermediarios no cuentan con los \u00a0conocimientos jur\u00eddicos ni con la capacidad t\u00e9cnica para evaluar adecuadamente \u00a0qu\u00e9 contenido debe ser retirado y cu\u00e1l puede circular, en t\u00e9rminos de veracidad \u00a0y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en internet \u00a0la capacidad de pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de las normas de la \u00a0comunidad, ya que ello conllevar\u00eda convertirlos en jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Los colegios e IE vinculados al tr\u00e1mite son: los colegios La Sagrada Familia, \u00a0San Sim\u00f3n de Ibagu\u00e9 y las IE T\u00e9cnica San Jos\u00e9, Luis Carlos Gal\u00e1n, Fe y Alegr\u00eda, \u00a0Normal Superior de Ibagu\u00e9, Empresarial Antonio Reyes Uma\u00f1a, San Pedro \u00a0Alejandrino y Ciudad Arkal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Los accionados publicaron el \u00faltimo v\u00eddeo \u2013que no ha \u00a0sido eliminado\u2013 el 20 de julio de 2024 y el accionante present\u00f3 la tutela el 18 \u00a0de noviembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-320 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-263 de \u00a02010, T-219 de 2012 y T-361 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u201c[L]a regla general en las \u00a0relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por \u00a0lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver \u00a0el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiter\u00f3 que \u201csolo ser\u00e1 admisible la \u00a0restricci\u00f3n de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que \u00a0la misma persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, esto es, urgente o \u00a0inaplazable, (ii) que la restricci\u00f3n examinada resulta efectivamente conducente \u00a0y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectaci\u00f3n pueda \u00a0justificarse en el nivel de importancia que tiene la protecci\u00f3n de los otros \u00a0intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de \u00a0proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2018. En esta decisi\u00f3n, la Corte \u00a0precis\u00f3 que \u201chay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud \u00a0previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando \u00a0la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida \u00a0\u00edntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. As\u00ed, lo ha \u00a0determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los \u00a0que el medio de comunicaci\u00f3n accionado: (i) revel\u00f3 detalles \u00edntimos de la \u00a0familia del menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual; (ii) \u00a0divulg\u00f3 elementos que permitieron la identificaci\u00f3n de unos ni\u00f1os en un proceso \u00a0policivo; y (iii) public\u00f3 datos de una investigaci\u00f3n penal seguida en contra de \u00a0un ex funcionario p\u00fablico, por abuso sexual en contra de un menor de edad, \u00a0facilitando la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018, \u00a0T-454 de 2018, T-102 de 2019, T-229 de 2020, T-320 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla verificaci\u00f3n \u00a0de la relevancia constitucional del asunto de cara al an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad, se deber\u00e1 realizar bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qui\u00e9n comunica: esto es, el emisor del contenido, \u00a0es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para \u00a0lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, \u00a0esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, \u00a0periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de qui\u00e9n se comunica, es decir, la \u00a0calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una \u00a0persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. Exceptuando los eventos que \u00a0se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteraci\u00f3n de las \u00a0publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii)\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se \u00a0comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe \u00a0valorar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la \u00a0magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n \u00a0realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de \u00a0seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y \u00a0reiteraci\u00f3n de las publicaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis de contexto es dable \u00a0determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y civil, de \u00a0manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el \u00a0ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-246 de 2021, T-320 de \u00a02021, T-356 de 2021, T-185 de 2022, T-351 de 2022 y T-190 de 2024. En \u00a0contraste, la Corte Constitucional ha encontrado satisfecho este requisito \u00a0cuando los accionantes solicitan a los emisores la eliminaci\u00f3n del contenido. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2023, la Corte consider\u00f3 satisfecho el \u00a0requisito de subsidiariedad porque, entre otras razones, el actor solicit\u00f3 el \u00a0retiro del v\u00eddeo censurado a sus realizadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas de 31 de julio de \u00a02025 de Juan Pablo Manjarres, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. En esta decisi\u00f3n, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad \u00a0pues, si bien hubo una solicitud previa de retiro, exist\u00eda una negativa \u00a0absoluta de los accionados a eliminar el contenido que desconoc\u00eda abiertamente \u00a0el derecho de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-245A de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional resultaba urgente \u00a0para proteger los derechos fundamentales de un menor, los cuales pod\u00edan estar \u00a0siendo vulnerados por publicaciones de su madre en redes sociales \u201casociadas\u201d a \u00a0contenido para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025. En esta sentencia, la Sala Segunda \u00a0encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad porque (i) el an\u00e1lisis de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de publicaciones en redes \u00a0sociales no era el objeto inicial de la tutela, sino que fue analizado a partir \u00a0de facultades ultra y extra petita; (ii) la accionante se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que la colocaba en una \u00a0imposibilidad material de presentar la solicitud de retiro o acudir a \u00a0mecanismos de autocomposici\u00f3n y (iii) el asunto cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0relevancia constitucional. Esto no ocurre en este caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que existen diversas \u00a0herramientas que permiten denunciar situaciones que afectan derechos de los NNA \u00a0en entornos digitales. A t\u00edtulo de ejemplo, la Sala resalta la plataforma \u00a0virtual \u201cTeProtejo\u201d, que permite a cualquier ciudadano reportar \u00a0contenidos que puedan vulnerar los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Pese \u00a0a que estos mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces ni constituyen un mecanismo \u00a0obligatorio, permiten a la ciudadan\u00eda poner en conocimiento de las entidades \u00a0competentes este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Finalmente, habida cuenta de que el accionante no satisfizo \u00a0el primero de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0la procedencia de la tutela para resolver controversias que surjan entre \u00a0particulares, derivadas de la publicaci\u00f3n de videos, informaci\u00f3n, datos y \u00a0mensajes en las redes sociales, la Sala considera que no es necesario a \u00a0analizar los dem\u00e1s requisitos. Lo anterior, de conformidad con el precedente \u00a0fijado en la Sentencia T-190 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-399-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-399 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-10.947.262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Juan Pablo Manjarres Var\u00f3n contra V\u00edctor Alfonso Morales Ch\u00e1vez y Hernando Alejandro V\u00e1squez \u00a0Prieto \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}