{"id":31289,"date":"2025-10-23T20:31:00","date_gmt":"2025-10-23T20:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:31:00","modified_gmt":"2025-10-23T20:31:00","slug":"t-400-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-25\/","title":{"rendered":"T-400-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-400-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-400 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-10.947.170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Juan Pedro Campos \u00a0contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a01991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia \u00a0por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia y la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Las \u00a0sentencias revisadas se dictaron para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de \u00a0Medell\u00edn[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente sentencia \u00a0contiene informaci\u00f3n sobre las direcciones de notificaci\u00f3n personal y \u00a0residencia del accionante, la Corte expedir\u00e1 dos versiones de esta providencia, \u00a0de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. La primera \u00a0versi\u00f3n, que contiene los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 la que se \u00a0notificar\u00e1 a las partes. La segunda, anonimizada, ser\u00e1 la versi\u00f3n a publicar en \u00a0la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. La acci\u00f3n fue interpuesta por una persona que fue \u00a0condenada en un proceso de repetici\u00f3n que adelant\u00f3 el Inpec en su contra. El accionante no fue notificado en ese \u00a0proceso, pues el Inpec afirm\u00f3 que no \u00a0conoc\u00eda m\u00e1s direcciones donde pudiera ubicarse al actor. En consecuencia, el \u00a0proceso se adelant\u00f3 con una abogada de oficio, quien no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria en primera instancia, por lo que esta qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase de ejecuci\u00f3n de la condena, el \u00a0accionante se enter\u00f3 de la existencia de la sentencia y aleg\u00f3 su nulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n. Sin embargo, el juez competente se rehus\u00f3 a resolver el \u00a0incidente de nulidad y, en cambio, orden\u00f3 el archivo del proceso ejecutivo a \u00a0solicitud del Inpec. A su vez, el Inpec adelant\u00f3 un proceso de cobro coactivo para hacer \u00a0efectiva la condena impuesta en la sentencia cuestionada. En ese proceso, el \u00a0accionante aleg\u00f3 nuevamente la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo, pero el Inpec desestim\u00f3 el argumento, ya que una autoridad \u00a0administrativa carece de competencia para resolver sobre la nulidad de una \u00a0providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la sentencia proferida en el proceso de repetici\u00f3n y cuestion\u00f3 \u00a0las actuaciones realizadas durante la fase de ejecuci\u00f3n. En pocas palabras, el \u00a0accionante aleg\u00f3 que el Inpec indujo al juez del \u00a0proceso de repetici\u00f3n a un error, pues aquella entidad s\u00ed conoc\u00eda otras \u00a0direcciones donde se hubiese podido intentar la notificaci\u00f3n personal o por \u00a0aviso del accionante. Tambi\u00e9n el actor aleg\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica por \u00a0parte de la abogada de oficio, ya que esta no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria en primera instancia. Por \u00faltimo, el accionante \u00a0cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de archivar el proceso ejecutivo judicial, sin que el \u00a0juez accionado se pronunciara sobre el incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en primer lugar, encontr\u00f3 acreditados los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. Luego, con el fin de establecer el contexto normativo y \u00a0jurisprudencial necesario para abordar el caso concreto, la Sala reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia relacionada con los defectos alegados y caracteriz\u00f3 el proceso \u00a0de repetici\u00f3n y los mecanismos de ejecuci\u00f3n a favor de una entidad p\u00fablica. \u00a0Finalmente, la Corte procedi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso concreto y concluy\u00f3 que se \u00a0configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo. Se \u00a0demostr\u00f3 que el Inpec indujo a un error \u00a0a la autoridad judicial accionada, lo que conllev\u00f3 a que el accionante fuera \u00a0indebidamente emplazado y no se le notificaran las actuaciones del proceso de \u00a0repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que en el proceso de repetici\u00f3n se \u00a0incurri\u00f3 en una falta de defensa t\u00e9cnica por parte de la abogada de oficio, ya \u00a0que no apel\u00f3 la sentencia de condena. Por \u00faltimo, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto por no tramitar la solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0de repetici\u00f3n que present\u00f3 el accionante durante la etapa de ejecuci\u00f3n. Como \u00a0remedio, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 dejar sin efectos las actuaciones del \u00a0proceso de repetici\u00f3n desde la admisi\u00f3n de la demanda, y detener el proceso de \u00a0cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Pedro Campos present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 \u00a0por el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn. En la sentencia cuestionada \u00a0se impuso una condena patrimonial contra el accionante, en el marco de un \u00a0proceso de repetici\u00f3n que present\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 Inpec. El se\u00f1or Juan Pedro Campos consider\u00f3 que en la \u00a0referida providencia se incurri\u00f3 en un defecto por error inducido, una \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del \u00a0precedente, lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa y proceso de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2010, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 una \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 al Inpec en un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0por los familiares de un dragoneante que falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio[3]. \u00a0La condena impuesta a la entidad demandada correspondi\u00f3 al pago de \u00a0cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de esa condena, el 12 de diciembre de 2012 el Inpec present\u00f3 una demanda \u00a0de repetici\u00f3n en contra del se\u00f1or Juan Pedro Campos, accionante en el proceso de tutela \u00a0objeto de revisi\u00f3n. La demanda se fundament\u00f3 en que el se\u00f1or Juan Pedro Campos era el Director General del Inpec al momento de \u00a0los hechos que motivaron la demanda de reparaci\u00f3n directa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 22 de \u00a0marzo de 2013 el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Juan Pedro Campos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de esa \u00a0orden, el despacho emiti\u00f3 un oficio de citaci\u00f3n para surtir la notificaci\u00f3n \u00a0personal del demandado[5]. \u00a0El oficio se envi\u00f3 por correo certificado a la direcci\u00f3n Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, por ser la \u00a0direcci\u00f3n informada por el Inpec en su escrito de demanda. No obstante, la empresa de \u00a0mensajer\u00eda no pudo entregar el oficio y dej\u00f3 constancia de la inexistencia de \u00a0la direcci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, mediante auto del \u00a012 de diciembre de 2013, el despacho judicial requiri\u00f3 al Inpec para que \u00a0informara si conoc\u00eda otra direcci\u00f3n donde pudiera ubicarse al se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos o, en caso contrario, lo manifestara bajo la gravedad de \u00a0juramento para proceder con la notificaci\u00f3n por emplazamiento. Mediante \u00a0memorial del 18 de diciembre de 2013 el Inpec manifest\u00f3 bajo juramento que no \u00a0conoc\u00eda otra direcci\u00f3n donde pudiera notificarse al se\u00f1or Juan Pedro Campos, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que se procediera con la notificaci\u00f3n por emplazamiento, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 3 de febrero \u00a0de 2014, el juzgado administrativo orden\u00f3 el emplazamiento a trav\u00e9s de una nota \u00a0judicial a publicar en una edici\u00f3n dominical del peri\u00f3dico El Tiempo o El \u00a0Colombiano. En la providencia se dej\u00f3 constancia de que el emplazamiento se \u00a0entender\u00eda surtido a los quince d\u00edas de la publicaci\u00f3n y si el demandado no comparec\u00eda \u00a0en ese t\u00e9rmino, se le nombrar\u00eda un curador ad litem (abogado de oficio) \u00a0con quien se surtir\u00eda la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Inpec alleg\u00f3 al despacho \u00a0copia de la publicaci\u00f3n del emplazamiento realizada el domingo 16 de febrero de \u00a02014 en el peri\u00f3dico El Colombiano. El 30 de mayo de 2014, el despacho judicial \u00a0profiri\u00f3 un auto en el que tuvo por bien realizada la publicaci\u00f3n del \u00a0emplazamiento y orden\u00f3 nombrar a un abogado de oficio. Sin embargo, solo el 16 \u00a0de junio de 2016 fue posible posesionar a la abogada de oficio Ver\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0Sossa Vahos y ese d\u00eda se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte demandada en el \u00a0proceso de repetici\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de noviembre de 2016, la \u00a0abogada de oficio present\u00f3 memorial en el que renunci\u00f3 a la representaci\u00f3n \u00a0judicial del accionante, dado que hab\u00eda sido nombrada provisionalmente en un \u00a0cargo de un despacho judicial. No obstante, el 2 de marzo de 2017 la misma \u00a0abogada present\u00f3 memorial en el que inform\u00f3 que pod\u00eda retomar la representaci\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de \u00a02019, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia, en la que declar\u00f3 la responsabilidad del se\u00f1or Juan Pedro Campos y lo conden\u00f3 a pagar la suma de trescientos sesenta \u00a0millones ciento diecis\u00e9is mil trescientos cuatro pesos ($360.116.304) a favor \u00a0del Inpec [8]. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de \u00a0septiembre de 2022 el Inpec adelant\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0contra el accionante, con el objetivo de cobrar la condena impuesta en la \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2019[9]. En la solicitud, el Inpec se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio que le figura al \u00a0demandado en los registros del Inpec es la Carrera 23 bis No. \u00a032-47 de Bogot\u00e1. No contamos con m\u00e1s datos para la notificaci\u00f3n\u201d[10]. La solicitud se present\u00f3 ante el mismo \u00a0Juzgado 009 Administrativo de Medell\u00edn, dado que este profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 28 de \u00a0septiembre de 2022, el Juzgado 009 Administrativo de Medell\u00edn declar\u00f3 su falta \u00a0de competencia y jurisdicci\u00f3n para resolver el proceso ejecutivo y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente para reparto entre los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn. \u00a0En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado 018 Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 auto del 20 de octubre de 2022 \u00a0en el que propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Durante el \u00a0tr\u00e1mite del conflicto de jurisdicciones, el Inpec present\u00f3 un memorial en el que inform\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0retirar la demanda ejecutiva[11]. Ese memorial se incorpor\u00f3 al expediente del conflicto de \u00a0jurisdicciones que se tramit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n. El conflicto fue resuelto mediante \u00a0el Auto 1350 del 12 de julio de 2023, en el que la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0que la competencia del asunto le correspond\u00eda al Juzgado 009 Administrativo del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por lo que el expediente fue devuelto a esa autoridad \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El 12 de septiembre de 2023 \u00a0el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y orden\u00f3 notificar al se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos. \u00a0El 15 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Juan Pedro Campos envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico copia de un poder \u00a0especial para que el abogado Julio C\u00e9sar Yepes Restrepo asumiera su defensa en \u00a0el proceso ejecutivo. Al d\u00eda siguiente, el apoderado del se\u00f1or Juan Pedro Campos alleg\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 que se tuviera \u00a0como notificado por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El 25 de septiembre de 2023, \u00a0el Inpec remiti\u00f3 al juez de lo contencioso administrativo un nuevo memorial \u00a0en el que solicit\u00f3 retirar la demanda ejecutiva. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer memorial presentado no hab\u00eda sido resuelto y, en cambio, se dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto de jurisdicciones y se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Poco despu\u00e9s, el 27 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, el apoderado del se\u00f1or Juan Pedro Campos radic\u00f3 otro memorial, en el que insisti\u00f3 en su \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente, solicit\u00f3 el acceso al expediente digital \u00a0para ejercer el derecho de defensa y formul\u00f3 incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n en el proceso de repetici\u00f3n. Aleg\u00f3 que el proceso de repetici\u00f3n, \u00a0incluida la sentencia que motiv\u00f3 el proceso ejecutivo, se encontraba viciado \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0contrario \u00a0a lo afirmado por la empresa de mensajer\u00eda, la direcci\u00f3n Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., a la cual se envi\u00f3 la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal, s\u00ed existe y \u00a0corresponde a un bien inmueble de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no \u00a0es cierto que el Inpec no conociera otras direcciones donde pudiera ubicarse al \u00a0se\u00f1or Juan Pedro Campos. Prueba de ello \u00a0es que en otro proceso de repetici\u00f3n anterior que adelant\u00f3 el Inpec contra el accionante, este \u00faltimo s\u00ed fue debidamente \u00a0notificado y en los memoriales presentados por sus apoderados se se\u00f1alaron como \u00a0direcciones de notificaci\u00f3n la Calle 58 # 93c-42 \u00a0y despu\u00e9s la Carrera 73 # 68-33, ambas en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C[12]. Estas direcciones deb\u00edan ser conocidas por el Inpec \u00a0al iniciar el proceso de repetici\u00f3n que se predica \u00a0nulo, ya que hab\u00edan sido informadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el \u00a0Inpec no \u00a0consult\u00f3 en sus propios archivos ni ante otras entidades, si era posible \u00a0notificar al accionante en otra direcci\u00f3n, por lo que no cab\u00eda acudir al \u00a0emplazamiento. A ello, el apoderado del demandante agreg\u00f3 que el emplazamiento se \u00a0realiz\u00f3 en el peri\u00f3dico El Colombiano de la ciudad de Medell\u00edn, que no es un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y no era de f\u00e1cil acceso para el se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos, quien reside en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de octubre de 2023, el apoderado del se\u00f1or Juan Pedro Campos present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva. Sin \u00a0embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 009 Administrativo \u00a0del Circuito de Medell\u00edn autoriz\u00f3 el retiro de la demanda ejecutiva, dado que esta \u00a0no hab\u00eda sido a\u00fan notificada. El apoderado del se\u00f1or Juan Pedro Campos present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra esa providencia, pues consider\u00f3 que la demanda ejecutiva s\u00ed \u00a0hab\u00eda sido notificada por conducta concluyente y que antes de que se autorizara \u00a0su retiro, la parte demandada present\u00f3 incidente de nulidad y contest\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2023, el juez administrativo resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el auto recurrido y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. El 15 de marzo de \u00a02024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 auto en el que confirm\u00f3 el auto apelado, pues consider\u00f3 que la demanda \u00a0hab\u00eda sido retirada desde el primer memorial que as\u00ed lo solicit\u00f3, antes de que \u00a0el se\u00f1or Juan Pedro Campos realizara \u00a0cualquier actuaci\u00f3n en el proceso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 009 Administrativo Circuito de \u00a0Medell\u00edn orden\u00f3 estarse a lo resuelto por el superior jer\u00e1rquico y dispuso el \u00a0archivo del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Procedimiento de cobro coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, y de manera paralela, el 9 de septiembre de 2022 la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Inpec expidi\u00f3 un auto[14] \u201cpara adelantar el cobro \u00a0coactivo dentro del proceso con radicado No. 022\/2022 en contra del se\u00f1or JUAN PEDRO CAMPOS\u2026\u201d[15] \u00a0y orden\u00f3 la apertura de ese procedimiento. El objeto de este proceso de cobro \u00a0coactivo era ejecutar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre \u00a0de 2019 que tambi\u00e9n motiv\u00f3 el proceso ejecutivo rese\u00f1ado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del proceso de cobro coactivo, el Inpec profiri\u00f3 dos autos con fecha del 7 de octubre de 2022[16], por medio de los cuales decret\u00f3 \u00a0el embargo de dos veh\u00edculos y diez inmuebles que pertenecen al se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2023, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inpec emiti\u00f3 auto de mandamiento de pago en contra del se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos, por la \u00a0suma de trescientos sesenta millones ciento diecis\u00e9is mil trescientos cuarenta \u00a0pesos ($360.116.340), m\u00e1s los correspondientes intereses moratorios[17]. El 23 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0el coordinador del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Demandas y Defensa Judicial \u00a0envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al grupo de Demandas Regional Noroeste del Inpec, en el que inform\u00f3 de la \u00a0existencia del proceso de cobro coactivo y solicit\u00f3 que se retirara la demanda \u00a0ejecutiva que hab\u00eda sido presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. La solicitud fue reiterada el 31 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de abril de 2024 se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Juan Pedro Campos y el 14 de mayo de ese a\u00f1o el accionante present\u00f3 \u00a0escrito de excepciones y solicit\u00f3 el decreto de pruebas. Entre los argumentos \u00a0planteados por el actor destacan: (i) la falta de competencia para ejecutar por \u00a0cobro coactivo una condena judicial en un proceso de repetici\u00f3n; (ii) la \u00a0existencia del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo; (iii) la nulidad de la sentencia de repetici\u00f3n, es \u00a0decir, del t\u00edtulo ejecutivo; y (iv) la inexistencia de intereses moratorios. \u00a0Igualmente, el 21 de mayo de 2024, el accionante solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, seg\u00fan argumentos \u00a0similares a los planteados en el incidente de nulidad que se formul\u00f3 en el \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de junio de 2024[18], la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Inpec rechaz\u00f3 las excepciones \u00a0planteadas, se abstuvo de practicar las pruebas aportadas por el accionante y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Igualmente, en auto \u00a0del 11 de julio de 2024[19] rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el \u00a0procedimiento de cobro coactivo. El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del 17 de junio de 2024, y el 5 de agosto de 2024[20] la entidad confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 El \u00a011 de octubre de 2024 el se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 009 \u00a0Administrativo de Medell\u00edn en el proceso de repetici\u00f3n. Las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso de repetici\u00f3n, desde el auto admisorio de la demanda (proferido el 22 \u00a0de marzo de 2013), hasta la sentencia que impuso la condena. En consecuencia, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se surta la notificaci\u00f3n de la demanda en debida forma \u00a0y se rehagan las actuaciones judiciales para poder ejercer el derecho de \u00a0defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el despacho destaca \u00a0que el escrito de tutela tambi\u00e9n contiene reparos en contra de las actuaciones \u00a0realizadas en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 con posterioridad, as\u00ed como \u00a0en contra del proceso de cobro coactivo que actualmente tramita el Inpec. Por \u00a0lo tanto, para facilitar la exposici\u00f3n, se presentar\u00e1n los mencionados \u00a0reproches en dos grupos: (i) los relacionados con el proceso de repetici\u00f3n, y \u00a0(ii) los relativos a la ejecuci\u00f3n de la sentencia de repetici\u00f3n, tanto en sede \u00a0judicial como administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reproches \u00a0relacionados con el proceso de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues la autoridad judicial que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en defectos por error \u00a0inducido, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda de repetici\u00f3n. Por un lado, el \u00a0se\u00f1or Juan Pedro Campos argument\u00f3 que s\u00ed existe la direcci\u00f3n a la cual \u00a0se remiti\u00f3 la citaci\u00f3n para surtir la notificaci\u00f3n personal del accionante en \u00a0el proceso de repetici\u00f3n. En efecto, contrario a lo se\u00f1alado por la empresa de \u00a0mensajer\u00eda, la direcci\u00f3n Carrera 23 bis No. 32-47 de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 s\u00ed existe y corresponde a un bien inmueble que es propiedad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y est\u00e1 destinado a la residencia de polic\u00edas de alto \u00a0rango. Como prueba de ello se tiene la escritura p\u00fablica[23] \u00a0mediante la que la Polic\u00eda Nacional adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble, as\u00ed \u00a0como el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, el accionante afirm\u00f3 \u00a0que el Inpec conoc\u00eda otras direcciones en las que hubiese podido ubicarlo para \u00a0llevar a cabo su notificaci\u00f3n personal. Lo anterior, pues previamente el Inpec hab\u00eda \u00a0presentado otra demanda de repetici\u00f3n en contra del accionante y en la que s\u00ed se \u00a0hizo la notificaci\u00f3n personal[24]. \u00a0En ese otro proceso de repetici\u00f3n, el 9 de julio de 2008 el accionante present\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda y se\u00f1al\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Posteriormente, en el tr\u00e1mite de esa otra demanda se inform\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones del accionante era la Carrera 73 \u00a0# 68-33 de la ciudad de Bogot\u00e1. Estas dos direcciones fueron \u00a0informadas por el se\u00f1or Juan Pedro Campos, antes de que el Inpec manifestara \u00a0bajo juramento que no conoc\u00eda otra direcci\u00f3n en la que pudiera encontrarse al \u00a0accionante en el proceso de repetici\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela, lo cual ocurri\u00f3 el \u00a017 de diciembre de 2013. Es decir que, a juicio del accionante, esa \u00a0manifestaci\u00f3n bajo juramento fue contraria a la realidad y constituye el defecto \u00a0por inducir a un error al juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, el accionante \u00a0argument\u00f3 que el Inpec no consult\u00f3 sus propios archivos ni requiri\u00f3 a otras \u00a0entidades como la Polic\u00eda Nacional, las EPS, las c\u00e1maras de comercio, las \u00a0Superintendencias, las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, las \u00a0oficinas catastrales, ente otras, para verificar alguna direcci\u00f3n en la que \u00a0pudiese notificar al accionante. En cambio, la entidad referida inform\u00f3 (falsamente) \u00a0que no conoc\u00eda otra direcci\u00f3n y, sin mayor diligencia de su parte, solicit\u00f3 que \u00a0se surtiera la notificaci\u00f3n por emplazamiento. Como prueba de la negligencia \u00a0del Inpec se tiene que el 16 de diciembre de 2013 el juzgado requiri\u00f3 a esa \u00a0entidad para que informara si conoc\u00eda otra direcci\u00f3n del accionante, y en \u00a0memorial del 17 de diciembre de ese a\u00f1o la entidad manifest\u00f3 que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, la jurisprudencia \u00a0sostiene que el emplazamiento como mecanismo de notificaci\u00f3n solo procede en \u00a0casos excepcionales o extraordinarios, cuando se demuestra que efectivamente no \u00a0se conoce otra direcci\u00f3n en la cual pueda ubicarse a la persona. Al respecto, \u00a0el accionante rese\u00f1\u00f3 la Sentencia T-818 de 2013 proferida por la Corte \u00a0Constitucional, la Sentencia STC-11801 \u00a0del 07 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Sentencia STL-14686 del 11 de octubre de 2022 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0el juzgado accionado habr\u00eda desconocido el precedente judicial en \u00a0materia de notificaci\u00f3n por emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Juan Pedro Campos a\u00f1adi\u00f3 que el emplazamiento se realiz\u00f3 mediante \u00a0publicaci\u00f3n en el diario El Colombiano de la ciudad de Medell\u00edn, que no es un \u00a0peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y no era de f\u00e1cil acceso para el \u00a0demandado que reside en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de defensa t\u00e9cnica. El accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la abogada de oficio \u00a0que se nombr\u00f3 no desempe\u00f1\u00f3 una defensa t\u00e9cnica y diligente, por lo que no se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a la defensa. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la abogada de \u00a0oficio se limit\u00f3 a contestar la demanda, pero no hizo ninguna gesti\u00f3n para \u00a0contactar al accionante, no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n ni apel\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior constituy\u00f3, seg\u00fan \u00a0el accionante, una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, pues no se \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional) ni el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Reproches relacionados con la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta en el proceso de \u00a0repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0que al presentar la demanda ejecutiva, el Inpec renunci\u00f3 a la prerrogativa del \u00a0cobro coactivo de la condena, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0678 de 2001. Por esa raz\u00f3n, el Inpec habr\u00eda perdido la competencia para llevar \u00a0a cabo ese procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn termin\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo de forma prematura, pues autoriz\u00f3 el retiro de la demanda, a pesar de \u00a0que el mandamiento de pago ya hab\u00eda sido notificado al accionante. \u00a0Adicionalmente, el accionante aleg\u00f3 que justo cuando empez\u00f3 a ejercer su \u00a0defensa en el proceso ejecutivo, el Inpec retir\u00f3 la demanda de mala fe y la \u00a0autoridad judicial no se pronunci\u00f3 sobre las excepciones de m\u00e9rito y la nulidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 El Inpec solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque no satisface los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. Por un lado, la entidad afirm\u00f3 que el accionante puede acudir \u00a0al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar la validez de una \u00a0providencia con efectos de cosa juzgada. Al respecto, la entidad reiter\u00f3 la \u00a0importancia de respetar la figura de la cosa juzgada, as\u00ed como la autonom\u00eda de \u00a0los jueces que, en consecuencia, no pueden discutir nuevamente una providencia \u00a0que se ajusta a derecho. Por otro lado, la entidad cit\u00f3 varios pronunciamientos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en los que se hizo referencia, en t\u00e9rminos generales, al \u00a0principio de inmediatez de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado 009 \u00a0Administrativo del Circuito de Medell\u00edn[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 La autoridad judicial accionada hizo un recuento del \u00a0proceso de repetici\u00f3n y concluy\u00f3 que cada una de las etapas o actuaciones se \u00a0realiz\u00f3 con apego a la normativa aplicable. El juzgado destac\u00f3 que la parte \u00a0demandante tiene la carga de indicar la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado \u00a0y que al despacho no le corresponde controvertir esa informaci\u00f3n dada de buena \u00a0fe. El juzgado tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el proceso de repetici\u00f3n se nombr\u00f3 a \u00a0una abogada de oficio, quien ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica y adecuada, ya que \u00a0contest\u00f3 la demanda, present\u00f3 excepciones y solicit\u00f3 el decreto de pruebas. \u00a0Finalmente, el despacho judicial tambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en \u00a0el proceso ejecutivo y reiter\u00f3 que el Inpec present\u00f3 el memorial de retiro de \u00a0la demanda antes de que el accionante fuera debidamente notificado en ese \u00a0proceso, por lo que el juzgado deb\u00eda necesariamente aceptar ese desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00a0primera instancia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 El 25 de octubre de 2024 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque no cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez. El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, por tarde, el 15 de septiembre de 2023 el accionante se \u00a0enter\u00f3 de la existencia del proceso ejecutivo y de la condena impuesta en el \u00a0proceso de repetici\u00f3n, pues ese d\u00eda alleg\u00f3 el poder especial para ser \u00a0representado en el proceso ejecutivo. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0interpuesta el 10 de octubre de 2024, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, sin que \u00a0existiera una justificaci\u00f3n a su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que el 15 de septiembre de 2023 \u00a0alleg\u00f3 un poder especial para ser representado en el proceso ejecutivo, en todo \u00a0caso deb\u00eda agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, debi\u00f3 solicitar el acceso al \u00a0expediente, para luego presentar excepciones de m\u00e9rito y el incidente de \u00a0nulidad contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019. El se\u00f1or Juan Pedro Campos insisti\u00f3 en que el incidente de nulidad no ha sido \u00a0resuelto por el juzgado accionado y que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que acept\u00f3 el retiro de la demanda ejecutiva. \u00a0Igualmente present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n frente al auto que \u00a0confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de retirar la demanda ejecutiva. Esa \u00a0providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de mayo de 2024, por lo que, seg\u00fan el \u00a0accionante, desde ese momento debe contabilizarse la inmediatez. Como la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el 10 de octubre de 2024 s\u00ed se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino \u00a0razonable desarrollado por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del \u00a016 de enero de 2025, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez de tutela de segunda \u00a0instancia consider\u00f3 que la inmediatez deb\u00eda contarse desde el auto que acept\u00f3 \u00a0el retiro de la demanda y que fue proferido el 10 de octubre de 2023. Ello, por \u00a0cuanto en los recursos contra ese auto el accionante pudo haber puesto de \u00a0presente los reparos que ahora formula en la acci\u00f3n de tutela y, no obstante, \u00a0omiti\u00f3 hacerlo. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s, esto \u00a0es, por fuera del t\u00e9rmino razonable fijado por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0A la Corte \u00a0Constitucional le corresponde analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema, metodolog\u00eda y sentido de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 \u00a0Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 11 de \u00a0septiembre de 2019. En la sentencia cuestionada se impuso una condena \u00a0patrimonial contra el demandante, en el marco de un proceso de repetici\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 el Inpec en su contra. El accionante aleg\u00f3 que en \u00a0ese proceso judicial y en la sentencia se incurri\u00f3 en los defectos por error \u00a0inducido, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, lo que a su vez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, el accionante sostuvo \u00a0que no pudo ejercer su derecho de defensa, ya que no fue debidamente notificado \u00a0en el proceso de repetici\u00f3n y careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, la Corte ha \u00a0aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y, en dado \u00a0caso, readecuar los defectos alegados para que correspondan en mejor medida a \u00a0los lineamientos de la jurisprudencia en la materia. Ello no implica modificar \u00a0los argumentos de la acci\u00f3n, sino redefinir el cargo a un defecto distinto y \u00a0m\u00e1s adecuado o identificar defectos que no fueron expresamente mencionados, \u00a0pero que se desprenden de los reproches de la tutela. Lo importante es que el \u00a0accionante indique de forma clara y comprensible en qu\u00e9 consisten los vicios \u00a0que se alegan en contra de la providencia judicial[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la Sala \u00a0considera que en este caso el an\u00e1lisis debe centrarse en (i) el defecto por \u00a0error inducido (alegado por el accionante), (ii) el defecto procedimental \u00a0absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica (alegado por el accionante, pero no bajo \u00a0el nombre de defecto procedimental), (iii) el defecto procedimental absoluto \u00a0por indebida notificaci\u00f3n (alegado por el accionante, pero bajo el nombre de \u00a0desconocimiento del precedente, en el que se invocaron sentencias que \u00a0estudiaron, precisamente, defectos procedimentales por indebida notificaci\u00f3n) y \u00a0(iv) el defecto procedimental absoluto por la omisi\u00f3n del juez que no resolvi\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad (que se desprende del escrito de tutela, aunque no fue \u00a0enmarcado en un defecto espec\u00edfico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un \u00a0defecto por inducci\u00f3n a error cuando la parte demandante en un proceso judicial \u00a0afirma bajo juramento que no conoce otras direcciones donde pueda notificarse a \u00a0la parte demandada, pero posteriormente se demuestra lo contrario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un \u00a0defecto procedimental absoluto cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda se llev\u00f3 a cabo mediante un emplazamiento, a pesar de que se conoc\u00edan \u00a0otras direcciones del demandado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un \u00a0defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa t\u00e9cnica, cuando un \u00a0abogado de oficio contesta la demanda, pero no presenta alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0ni recurre la sentencia condenatoria en contra de su representado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un \u00a0defecto procedimental absoluto cuando una autoridad judicial no tramita un \u00a0incidente de nulidad contra una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo en un \u00a0procedimiento de cobro coactivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia constitucional frente al defecto por error inducido; (iii) \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de defecto procedimental \u00a0absoluto, con \u00e9nfasis en la indebida notificaci\u00f3n y la falta de una defensa \u00a0t\u00e9cnica; (iv) expondr\u00e1 unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n y la responsabilidad de los agentes del Estado; (v) har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de cobro coactivo y del proceso ejecutivo judicial; y (vi) \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales. Para su estudio, la Corte ha \u00a0indicado que, en el an\u00e1lisis sobre la procedencia de este tipo de acciones, deben \u00a0estudiarse dos tipos de requisitos[32]. \u00a0Por un lado, los requisitos generales, los cuales \u201cson presupuestos cuyo \u00a0completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela \u00a0pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d[33]. \u00a0Por otro lado, las causales espec\u00edficas de procedencia que se refieren \u201ca los \u00a0vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d[34]. \u00a0Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisi\u00f3n sea \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, al estudiar los \u00a0requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez constitucional \u00a0debe verificar: (i) que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, esto es, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea ejercida por \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales\u201d; (ii) que la providencia cuestionada no \u00a0sea una sentencia de tutela[35], de control abstracto de constitucionalidad, o \u00a0interpretativa proferida por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[36]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[37]; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y \u00a0comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en \u00a0cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el \u00a0tr\u00e1mite procesal[38]; (v) que se cumpla con el requisito de \u00a0subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios \u00a0de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable[39]; (vi) que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente \u00a0relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de \u00a0rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico[40]; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Es \u00a0decir, que, si el error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisi\u00f3n hubiese \u00a0sido sustancialmente distinto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la Sentencia C-590 \u00a0de 2005 la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno \u00a0de los siguientes ocho defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, que se genera \u00a0cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda \u00a0de competencia[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto, \u00a0que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento \u00a0establecido para determinado asunto[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico, que se presenta \u00a0cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la \u00a0omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de \u00a0pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes \u00a0en el proceso[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo, que \u00a0ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos de la decisi\u00f3n[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0error inducido, que se genera \u00a0cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado \u00a0producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, \u00a0y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, \u00a0que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se \u00a0aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre \u00a0(precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente \u00a0horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y \u00a0razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente[48]; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera \u00a0cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la \u00a0Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Posteriormente, se estudiar\u00e1n los defectos pertinentes \u00a0para el caso en estudio, seg\u00fan lo indicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se observa que la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Pedro Campos cumple con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. Este requisito se cumple, dado \u00a0que el accionante fue demandado y declarado responsable en el proceso de \u00a0repetici\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra y que finaliz\u00f3 con la providencia que \u00a0se cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela. Es decir, el actor es el titular de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que alega como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. Igualmente, se cumple este \u00a0requisito, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado 009 Administrativo \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, que fue la autoridad judicial que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Cabe se\u00f1alar que el juez de \u00a0tutela de primera instancia vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s al Inpec. Lo \u00a0anterior, dado que algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela \u00a0incumben a esa entidad, adem\u00e1s de que un eventual amparo podr\u00eda tener efectos \u00a0en la sentencia judicial que impuso la condena a favor del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez. Contrario a lo se\u00f1alado por los jueces \u00a0constitucionales de instancia, en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con este \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha indicado la Corte con \u00a0anterioridad, el requisito de inmediatez tiene especial relevancia cuando se \u00a0trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pues no pueden \u00a0desconocerse los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Por tanto, es \u00a0necesario que la acci\u00f3n se presente en un t\u00e9rmino razonable, seg\u00fan las \u00a0circunstancias del caso. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha insistido en que este \u00a0requisito no puede entenderse de forma aislada, como si se tratara de un simple \u00a0t\u00e9rmino que inicia al momento de proferirse o conocerse la providencia cuestionada. \u00a0Una interpretaci\u00f3n as\u00ed podr\u00eda impedir el cumplimiento de otros requisitos de \u00a0procedibilidad, como el de subsidiariedad. Es necesario darle la oportunidad a \u00a0la persona accionante para que pueda presentar los recursos o solicitudes que \u00a0le permitan cuestionar la providencia que, a su juicio, pudo haber incurrido en \u00a0un defecto que vulnera sus derechos fundamentales, antes de presentar la tutela[50]. \u00a0De lo contrario, el accionante se ver\u00eda obligado a interponer prematuramente \u00a0una acci\u00f3n de tutela que, en principio, cumplir\u00eda con el requisito de \u00a0inmediatez, pero en todo caso ser\u00eda improcedente por no haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n generar\u00eda un \u00a0obst\u00e1culo infranqueable para el accionante e implicar\u00eda la imposibilidad de \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, un entendimiento coherente \u00a0y sistem\u00e1tico del requisito de inmediatez exige que este se cuente a partir de \u00a0la \u00faltima providencia en la que se pudiesen resolver los reparos del accionante, \u00a0una vez hubiese presentado los recursos y solicitudes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se fundament\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n de una demanda de repetici\u00f3n que \u00a0deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria. Es decir, el argumento se centr\u00f3, \u00a0precisamente, en la imposibilidad que habr\u00eda tenido el accionante para conocer \u00a0las actuaciones judiciales que se adelantaron en un proceso en su contra, \u00a0incluyendo la sentencia con la que finaliz\u00f3. Por lo tanto, es apenas l\u00f3gico que \u00a0el requisito de inmediatez no se contabilice a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, pues esta no habr\u00eda sido \u00a0conocida por el accionante en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco es aceptable contabilizar \u00a0la inmediatez desde el momento en que el accionante se enter\u00f3 de la existencia \u00a0de esa sentencia condenatoria, como indebidamente lo concluy\u00f3 el juez de tutela \u00a0en primera instancia. Lo anterior, pues el accionante ten\u00eda la carga de \u00a0plantear los reparos que tuviese frente a esa providencia, a trav\u00e9s de los \u00a0medios de defensa disponibles al momento de enterarse de la existencia de la \u00a0condena y su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en este caso el \u00a0accionante acudi\u00f3 al proceso ejecutivo y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito al \u00a0mandamiento de pago y aleg\u00f3 la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de \u00a02019. Esos argumentos no fueron resueltos por el juzgado accionado, ya que el \u00a010 de octubre de 2024 este profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 archivar el \u00a0proceso, en consideraci\u00f3n a un memorial de la parte demandante que solicitaba \u00a0el retiro de la demanda. Es frente a este \u00faltimo auto que el juez de tutela de \u00a0segunda instancia consider\u00f3 que deb\u00eda contarse el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es equivocada, \u00a0pues desconoci\u00f3 que el accionante s\u00ed present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra ese auto. Contrario a lo se\u00f1alado por el juez de \u00a0tutela en segunda instancia, en esos recursos el accionante insisti\u00f3, entre \u00a0otros argumentos, en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones al \u00a0mandamiento de pago y la solicitud de nulidad que hab\u00eda formulado previamente. \u00a0El auto que orden\u00f3 el archivo fue confirmado tanto en sede de reposici\u00f3n como \u00a0en apelaci\u00f3n. No obstante, el accionante present\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n respecto del auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dado que tampoco \u00a0se hab\u00eda pronunciado frente a las excepciones y a la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de mayo de \u00a02024, el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante. La anterior fue la \u00faltima providencia en la que pudieron haberse \u00a0resuelto los argumentos del accionante y con la que se habr\u00eda consolidado la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n que alega en la acci\u00f3n de tutela, por m\u00e1s de que sus reparos se \u00a0refieran a providencias o actuaciones anteriores. Por lo tanto, solo a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de ese \u00faltimo auto es posible exigirle al accionante \u00a0que presente la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable. El auto que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n se notific\u00f3 por estado del 14 de mayo de 2024[51] y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2024, es decir 4 meses y 27 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que ese t\u00e9rmino fue razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Este requisito tambi\u00e9n se cumple, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0repetici\u00f3n el accionante no tuvo la oportunidad de presentar los reparos que ahora \u00a0alega en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, pues los defectos que el actor pone \u00a0de presente se derivan, como ya se indic\u00f3, de la indebida notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0a ese proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, el mecanismo \u00a0ordinario para alegar la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de una \u00a0demanda que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es \u00a0el incidente de nulidad. Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[52], \u00a0que remite al \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (hoy C\u00f3digo General del Proceso) en \u00a0materia de causales de nulidad. Tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como \u00a0en el actual CGP se contempla la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio como \u00a0causal de nulidad y se se\u00f1ala que esta podr\u00e1 presentarse como excepci\u00f3n durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se pudo \u00a0alegar en otras oportunidades[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso el accionante aleg\u00f3 \u00a0la nulidad por indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, es decir, durante una de las oportunidades previstas en la ley. Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es aceptable el argumento planteado por el Inpec, seg\u00fan el cual \u00a0el accionante deb\u00eda tambi\u00e9n acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Como \u00a0se acaba de indicar, las normas rese\u00f1adas disponen que para alegar una nulidad \u00a0en un recurso extraordinario de revisi\u00f3n es necesario que la persona no la hubiese \u00a0podido alegar en otra oportunidad, como lo es la ejecuci\u00f3n de la sentencia. En \u00a0otras palabras, no se cumpli\u00f3 con el supuesto normativo que permite alegar la \u00a0nulidad como causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala considera que en este \u00a0caso basta con que el accionante hubiese presentado el incidente de nulidad en \u00a0la primera oportunidad que tuvo para ello. Adem\u00e1s, como se aclar\u00f3 en el estudio \u00a0del requisito de inmediatez, el accionante present\u00f3 los recursos y solicitudes \u00a0pertinentes ante la falta de pronunciamiento sobre ese incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Se identifican razonablemente \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el escrito de tutela \u00a0se describieron los hechos y omisiones que generaron la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0(p\u00e1rrafos 2 a 36 de esta providencia judicial). Igualmente se invocaron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los defectos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relevancia constitucional. El asunto es constitucionalmente relevante, pues el \u00a0accionante alega que se impuso una condena en su contra en el marco de un \u00a0proceso judicial, sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse en debida \u00a0forma. Es decir, los hechos y omisiones que motivaron la acci\u00f3n se relacionan \u00a0directamente con la protecci\u00f3n eficaz del derecho al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que, durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta, el accionante aleg\u00f3 los reparos que ahora \u00a0plantea en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, estos reparos no fueron resueltos \u00a0por el juez ordinario, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0disponible para insistir en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0obtener un pronunciamiento de fondo ante la grave situaci\u00f3n que pone de relieve. \u00a0En ese sentido, la presente acci\u00f3n de tutela no se limita a discutir asuntos \u00a0meramente legales y tampoco se emple\u00f3 como un recurso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0Las irregularidades procesales \u00a0alegadas habr\u00edan tenido un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada. El accionante pone de \u00a0presente al menos tres irregularidades procesales que ser\u00edan determinantes para \u00a0la decisi\u00f3n adoptada: (i) una indebida notificaci\u00f3n que impidi\u00f3 que conociera \u00a0la existencia de un proceso judicial en su contra; (ii) una falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica por parte de su abogada de oficio, pues esta no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria en su contra; y (iii) una falta de pronunciamiento sobre el \u00a0incidente de nulidad de la sentencia, por lo que la condena se mantuvo en \u00a0firme. Todo ello tuvo incidencia en la decisi\u00f3n de fondo y afectar\u00eda \u00a0sustancialmente los derechos del accionante, pues se le impidi\u00f3 ejercer \u00a0oportunamente su derecho de defensa, no pudo ser representado por una abogada o \u00a0abogado de confianza que controvirtiera las pruebas y argumentos, no se tramit\u00f3 \u00a0una segunda instancia y no se resolvi\u00f3 el incidente de nulidad, con lo que \u00a0podr\u00eda haberse cambiado el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se cumple este requisito, dado que la providencia \u00a0cuestionada se dict\u00f3 en un proceso de repetici\u00f3n adelantado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una \u00a0breve caracterizaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos que se alegaron o se infieren \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada por el accionante: (i) defecto por error \u00a0inducido, y (ii) defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, la \u00a0Sala se centrar\u00e1 en, (a) la alteraci\u00f3n u omisi\u00f3n de procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0judiciales; (b) la indebida notificaci\u00f3n; y (c) la falta de defensa t\u00e9cnica por \u00a0ser los supuestos que se corresponden con los cargos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto por error inducido. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido que \u00a0el error inducido ocurre cuando la autoridad judicial es v\u00edctima de \u201cun enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales\u201d[56]. \u00a0En estos casos, la vulneraci\u00f3n no es propiamente atribuible al funcionario \u00a0judicial, quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la \u00a0parte o tercero que aporta informaci\u00f3n incorrecta, fraccionada o enga\u00f1osa[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en estos casos, debe verificarse \u201ci) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n \u00a0de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos \u00a0competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como \u00a0consecuencia un perjuicio\u00a0iusfundamental\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0Entre otros supuestos, la Corte ha \u00a0entendido que este defecto se configura cuando, por ejemplo, se hace creer al \u00a0juez que no es posible ubicar a una persona que debe vincularse a un proceso, \u00a0de forma que debe ser declarada ausente y emplazada[59], \u00a0o cuando la parte demandante brinda informaci\u00f3n incorrecta que impide la \u00a0localizaci\u00f3n y debida notificaci\u00f3n de la contraparte[60]. \u00a0En casos as\u00ed se puede configurar una vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que se \u00a0impide que una persona sea debidamente vinculada a un proceso y pueda ejercer \u00a0su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0definido dos modalidades del defecto procedimental: (i) el defecto \u00a0procedimental absoluto y (ii) el exceso ritual manifiesto. En el primer caso, \u00a0el defecto se configura cuando la autoridad judicial altera el tr\u00e1mite que debe \u00a0dar al asunto, omite alguna etapa sustancial del procedimiento o impide que se \u00a0realice el debate probatorio. La tensi\u00f3n recae principalmente en el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y el principio de legalidad en \u00a0los procesos judiciales. En el segundo caso, los defectos por exceso ritual \u00a0manifiesto ocurren cuando la autoridad judicial interpreta las normas \u00a0procesales con tal rigor que se impide u obstaculiza el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Defecto procedimental absoluto por indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n de una providencia \u00a0judicial es un acto fundamental para el debido proceso, ya que permite conocer \u00a0la decisi\u00f3n adoptada y, por tanto, es una condici\u00f3n para ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. En ese sentido, se trata de un acto procesal con una clara \u00a0trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0Dada su relevancia, la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales se encuentra regulada con detalle \u00a0en las normas procesales. Para el caso de las personas de derecho privado que \u00a0deben intervenir en los juicios que se rigen por el CPACA y que no tengan canales \u00a0digitales de notificaci\u00f3n, las reglas son las previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil[62]. \u00a0Estas normas, a su vez, le dan un papel protag\u00f3nico a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que vincula a una persona al proceso judicial, pues es la primera \u00a0actuaci\u00f3n en la que interviene esa persona y solo a partir de aquella puede decirse \u00a0que jur\u00eddicamente conoce la existencia del proceso y puede participar en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, la notificaci\u00f3n de \u00a0los autos admisorios de las demandas debe seguir un proceso por etapas en las \u00a0que se busca priorizar que la persona se entere personalmente de la existencia \u00a0del proceso judicial[63]: \u00a0(i) en primer lugar debe agotarse el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, \u00a0que consiste en citar a la persona para que se presente ante la autoridad \u00a0judicial, suscriba un acta de notificaci\u00f3n y se le permita acceder al \u00a0expediente; (ii) en caso de que la persona no comparezca ante la autoridad \u00a0judicial, la notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por aviso remitido a la \u00a0direcci\u00f3n donde fue citado; y (iii) solo cuando no es posible conocer el \u00a0paradero de la persona y por tanto no es posible citarlo o notificarlo por \u00a0aviso, ser\u00e1 procedente su emplazamiento a trav\u00e9s de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para poner en su conocimiento la existencia del proceso. En este \u00a0\u00faltimo caso, si aun realizado el emplazamiento no comparece la persona, se \u00a0nombrar\u00e1 a una abogada o abogado de oficio para que ejerza su representaci\u00f3n y \u00a0a quien se notificar\u00e1n las providencias que se profieran[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, solo ser\u00e1 \u00a0posible pasar de una forma de notificaci\u00f3n a otra si se demuestra la \u00a0imposibilidad de llevar a cabo la que le antecede: si no es posible realizar la \u00a0notificaci\u00f3n personal, debe intentarse la notificaci\u00f3n por aviso, y en el caso \u00a0excepcional de no ser posible ninguna de estas dos, debe acudirse al \u00a0emplazamiento y eventual nombramiento de una abogada o abogado de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, adem\u00e1s, concurren deberes de la parte interesada en que se \u00a0adelante el proceso. En efecto, la parte demandante tiene el deber de brindar \u00a0la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado, lo que constituye un acto de \u00a0lealtad procesal, colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y buena fe[65]. \u00a0De ah\u00ed que el desconocimiento de las direcciones de la persona que debe ser \u00a0notificada es un hecho que debe afirmarse bajo juramento y es procedente \u00a0aplicar una sanci\u00f3n si se demuestra que se suministr\u00f3 informaci\u00f3n falsa[66]. \u00a0Lo anterior, pues el emplazamiento debe ser el \u00faltimo medio de notificaci\u00f3n en \u00a0intentarse, ya que garantiza en menor medida que el demandado conozca el \u00a0proceso y que pueda ejercer su defensa con una abogada o abogado de confianza[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0Si la notificaci\u00f3n no se realiza \u00a0en estricto cumplimiento de las reglas se\u00f1aladas se puede configurar un defecto \u00a0procedimental por indebida notificaci\u00f3n. Lo anterior, se insiste, ya que impide \u00a0que la persona participe en el proceso, lo que se traduce en una omisi\u00f3n de las \u00a0etapas y oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Defecto procedimental absoluto por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0La defensa t\u00e9cnica es otro \u00a0presupuesto esencial para el debido desarrollo de un proceso judicial y la \u00a0materializaci\u00f3n del debido proceso. Este derecho se desprende del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el derecho a contar con una abogada \u00a0o abogado elegido por la persona o asignado de oficio por el Estado. Adem\u00e1s, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la abogada o abogado debe desempe\u00f1ar su funci\u00f3n \u00a0de forma suficiente, razonable y diligente, pues de lo contrario puede \u00a0generarse una omisi\u00f3n de las etapas procesales para ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0Este derecho ha tenido especial \u00a0desarrollo en materia penal, sin perjuicio de que la Corte lo haya hecho \u00a0extensivo a otro tipo de procesos judiciales, por ejemplo, en materia civil o \u00a0laboral[69]. \u00a0En todo caso, no cualquier tipo de conducta u omisi\u00f3n por parte de la abogada o \u00a0abogado puede entenderse como una ausencia de defensa t\u00e9cnica. No basta con que \u00a0se alegue una simple inconformidad con la estrategia procesal o errores menores \u00a0en los que pudo incurrir el profesional en derecho. No existe una \u00fanica forma \u00a0de llevar a cabo la representaci\u00f3n judicial de terceros y los abogados tienen \u00a0la potestad de desarrollar sus funciones seg\u00fan su criterio profesional, siempre \u00a0que no se perjudique a las personas representadas o a terceros. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica es una circunstancia que debe estudiarse en cada concreto[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0para que se configure un defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que (i) la falla no sea atribuible a una estrategia procesal, como lo \u00a0puede ser guardar silencio en algunos casos; (ii) que se demuestre que la \u00a0abogada o abogado desempe\u00f1\u00f3 un papel meramente formal o pasivo, en detrimento \u00a0de los intereses de su representado; (iii) que la falla sea determinante para \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n judicial; (iv) que no sea imputable a la parte perjudicada \u00a0o no se explique por su intenci\u00f3n de evadir la justicia; y (v) que sea evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior y antes de \u00a0abordar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 unas breves consideraciones sobre \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y de los mecanismos con los que \u00a0cuentan las entidades p\u00fablicas para hacer efectiva una obligaci\u00f3n a su favor. Ello, \u00a0por cuanto los defectos alegados se habr\u00edan dado en el marco de un proceso de \u00a0repetici\u00f3n, un proceso ejecutivo y un proceso de cobro coactivo, por lo que es \u00a0importante entender algunas caracter\u00edsticas de esos tr\u00e1mites judiciales y \u00a0administrativos para dimensionar y contextualizar el impacto que tendr\u00edan esos \u00a0defectos en las garant\u00edas procesales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado ser\u00e1 responsable patrimonialmente \u00a0por los da\u00f1os que le sean imputables. Asimismo, esta norma dispone que cuando \u00a0el Estado sea condenado deber\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el \u00a0funcionario responsable del da\u00f1o para procurar el reintegro de lo pagado, \u00a0siempre que el funcionario haya actuado con dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias \u00a0SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo \u00a0un recuento detallado y completo de la naturaleza, caracter\u00edsticas, \u00a0presupuestos y finalidades de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a partir de la normativa \u00a0aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En esta oportunidad la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a algunos \u00a0elementos de esa acci\u00f3n, relacionados con su car\u00e1cter de juicio de \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 678 de 2001 \u00a0regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la define como una \u201cacci\u00f3n civil de car\u00e1cter \u00a0patrimonial\u201d, que en todo caso est\u00e1 sujeta a una valoraci\u00f3n de una conducta \u00a0humana reprochable[73]. \u00a0En efecto, es necesario que se demuestre el dolo o la culpa grave del \u00a0funcionario para que proceda la orden de reintegrar la suma de dinero que el \u00a0Estado hubiese tenido que reconocer por un da\u00f1o. Por esa raz\u00f3n, se trata de un \u00a0juicio de responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva de la conducta, adem\u00e1s, se rige por el principio de culpabilidad, \u00a0y debe tomar en cuenta las funciones atribuidas al funcionario del Estado, as\u00ed \u00a0como su contexto f\u00e1ctico y personal. En ese sentido, la jurisprudencia en la \u00a0materia ha avanzado al punto de descartar la aplicaci\u00f3n de criterios abstractos \u00a0como \u201cel buen padre de familia\u201d del C\u00f3digo Civil, pues pasan por alto las circunstancias \u00a0propias y concretas de cada caso. En la referida Sentencia SU-259 de 2021, la \u00a0Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] aun cuando la Corte ya ha \u00a0se\u00f1alado que la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no es de tipo \u00a0sancionatorio, sino que presenta un car\u00e1cter\u00a0reparatorio\u00a0y\u00a0resarcitorio, \u00a0ella no escapa a los alcances de las garant\u00eda del principio de culpabilidad, en \u00a0fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues \u00a0finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acci\u00f3n sancionatoria, s\u00ed \u00a0implica una atribuci\u00f3n de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un \u00a0juicio de reproche al agente, \u00faltimo que solo puede concretarse bajo la ruta \u00a0del principio de culpabilidad. Aqu\u00ed lo axial es dejar claro que se trata de la \u00a0evaluaci\u00f3n, en sede judicial, de un\u00a0comportamiento humano,\u00a0cimentado \u00a0en la dignidad de la persona, y por ende, donde est\u00e1 proscrita la \u00a0responsabilidad por el solo resultado\u201d (\u00e9nfasis del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n debe tenerse \u00a0en cuenta que en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se enlistan algunas \u00a0presunciones de culpa grave y dolo aplicables en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Al \u00a0respecto, la Corte ha considerado que esas presunciones no son contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n, pues admiten prueba en contrario y se justifican en la dificultad \u00a0de demostrar elementos subjetivos de la conducta[74]. En todo \u00a0caso, la existencia de esas presunciones puede implicar un esfuerzo adicional para \u00a0la defensa del funcionario demandado, ya que debe desvirtuar el supuesto de \u00a0hecho objeto de la presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalta que en \u00a0los casos en los que se encuentra probada la responsabilidad patrimonial del \u00a0agente, antes de repetir por la totalidad del monto de la condena, es razonable \u00a0comprobar si es posible modular el monto de la suma a reintegrar seg\u00fan la \u00a0participaci\u00f3n del agente en el da\u00f1o. Esto con el prop\u00f3sito de proteger el \u00a0derecho al debido proceso. Espec\u00edficamente, este Tribunal reconoce que la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes \u00a0asumen el ejercicio del servicio p\u00fablico, y por tanto, su ejercicio debe seguir \u00a0criterios de proporcionalidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0expuesto, es posible sostener que, si bien la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pretende \u00a0proteger el patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa, la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad patrimonial a los agentes del Estado debe fundamentarse en \u00a0criterios estrictos de valoraci\u00f3n probatoria y de imputaci\u00f3n que permitan \u00a0deducir que efectivamente la conducta fue cometida con dolo o culpa grave. Lo \u00a0anterior, con el fin de proteger las garant\u00edas que conforman el debido proceso \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La ejecuci\u00f3n de las obligaciones a favor del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 98 del CPACA, las \u00a0entidades p\u00fablicas tienen el deber de procurar el pago de las obligaciones \u00a0reconocidas a su favor y que consten en documentos que prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. La ejecuci\u00f3n de esas obligaciones puede hacerse directamente, mediante un procedimiento de cobro coactivo, o bien a trav\u00e9s de una \u00a0demanda o solicitud ante los jueces competentes. A continuaci\u00f3n, se hace una \u00a0breve referencia a ambos mecanismos, con el objetivo de destacar algunas \u00a0diferencias relevantes y las oportunidades que ambos disponen para alegar la \u00a0nulidad del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 298 y \u00a0306 del CPACA, los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para hacer efectiva una condena a favor del Estado se rigen, en \u00a0general, por las disposiciones del CGP. A su vez, el CGP se\u00f1ala que el juez \u00a0deber\u00e1 librar mandamiento ejecutivo en el que ordena el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0solicitada y que se desprende del t\u00edtulo ejecutivo[76]. \u00a0Una vez notificado el mandamiento de pago, la parte demandada puede (i) cumplir \u00a0con la orden y solventar la obligaci\u00f3n; (ii) cuestionar los requisitos formales \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, a trav\u00e9s de un recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago[77]; \u00a0y\/o (iii) presentar excepciones de m\u00e9rito[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las excepciones de m\u00e9rito deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez, previo traslado a la contraparte y una vez \u00a0celebradas las audiencias y practicadas las pruebas decretadas. La providencia \u00a0que resuelve esas excepciones es una sentencia que finaliza el proceso si es \u00a0favorable al demandado, u ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n de forma total o \u00a0parcial, en caso contrario[79]. \u00a0Si se sigue adelante con la ejecuci\u00f3n, las partes deber\u00e1n presentar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que finalmente es aprobada o modificada por la \u00a0autoridad judicial[80]. \u00a0El cr\u00e9dito liquidado se hace efectivo a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n del patrimonio \u00a0y las garant\u00edas del deudor que sean susceptibles de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el proceso de cobro \u00a0coactivo es un procedimiento que adelanta directamente la entidad p\u00fablica para \u00a0hacer efectivo el pago de una obligaci\u00f3n a su favor. El proceso de cobro \u00a0coactivo se encuentra regulado, salvo norma especial, en los art\u00edculos 98 a 101 \u00a0del CPACA y en los art\u00edculos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. El \u00a0tr\u00e1mite de este procedimiento sigue, en esencia, la misma estructura de un \u00a0proceso ejecutivo judicial: es necesario que exista un documento con m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, que se libre un mandamiento de pago, que se presenten las \u00a0excepciones pertinentes y, seg\u00fan el caso, que se ordene seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, se liquide el cr\u00e9dito y se tomen las medidas necesarias para hacer \u00a0efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la primera diferencia \u00a0que destaca entre ambos mecanismos es que en el proceso de cobro coactivo la \u00a0entidad p\u00fablica asume los roles de juez y parte demandante. Adem\u00e1s, las decisiones \u00a0que se adoptan en este caso son actos administrativos y no providencias \u00a0judiciales. Por esa raz\u00f3n, existe la posibilidad de controvertir judicialmente \u00a0algunos de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro \u00a0coactivo. El art\u00edculo 101 del CPACA dispone que los actos que deciden las \u00a0excepciones del deudor, los que ordenan llevar a cabo la ejecuci\u00f3n y los que \u00a0liquiden el cr\u00e9dito son demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. De esta manera se garantiza que el deudor pueda cuestionar las \u00a0decisiones que adopta la entidad p\u00fablica y que una autoridad judicial imparcial \u00a0y ajena a la ejecuci\u00f3n resuelva la controversia que pueda surgir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra diferencia importante entre \u00a0ambos mecanismos se encuentra en las excepciones de m\u00e9rito que pueden \u00a0presentarse en uno u otro caso. En el caso de las ejecuciones judiciales, las \u00a0excepciones de m\u00e9rito se encuentran reguladas en el art\u00edculo 442 del CGP. El \u00a0numeral 2\u00ba de ese art\u00edculo limita las excepciones de m\u00e9rito que pueden \u00a0formularse cuando el t\u00edtulo ejecutivo es una providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos \u00a0posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la de p\u00e9rdida de \u00a0la cosa debida\u201d (resaltado por fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que \u00a0cuando el t\u00edtulo ejecutivo es una providencia judicial, la parte demandada \u00a0puede alegar su nulidad por indebida representaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, como \u00a0excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo. Esa excepci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta por el \u00a0juez del proceso ejecutivo, quien por tanto se encuentra facultado para \u00a0declarar la nulidad de la providencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, si se \u00a0encuentra demostrada alguna de las causales se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, en el proceso de cobro \u00a0coactivo, las excepciones se encuentran enlistadas en el art\u00edculo 831 del \u00a0Estatuto Tributario. Entre las excepciones contempladas en este caso no se \u00a0incluy\u00f3 la posibilidad de cuestionar la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo cuando \u00a0este es una providencia judicial, como s\u00ed ocurre en el proceso ejecutivo \u00a0judicial. El \u00fanico supuesto relacionado con la validez del t\u00edtulo ejecutivo es \u00a0el previsto en el numeral 5 del referido art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes \u00a0excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa excepci\u00f3n se refiere a la \u00a0posibilidad de cuestionar la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo cuando este es \u00a0un acto administrativo que, por tanto, puede demandarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en virtud del numeral \u00a02 del art\u00edculo 101 del CPACA, cuando el deudor demanda la nulidad del acto \u00a0administrativo que presta m\u00e9rito ejecutivo, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0procedimiento de cobro coactivo, mientras se resuelve el proceso judicial. Lo \u00a0anterior, siempre que en el procedimiento de cobro coactivo ya se hubiese \u00a0proferido una decisi\u00f3n que resuelva las excepciones o que ordene seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. La suspensi\u00f3n del procedimiento de cobro coactivo, en todo \u00a0caso, no da lugar al levantamiento de las medidas cautelares ni impide que \u00a0estas se decreten y practiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, se reitera, no se \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de alegar la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo, cuando este \u00a0es una providencia judicial. Ahora bien, esa omisi\u00f3n se puede explicar, en \u00a0parte, porque la autoridad administrativa no tiene la competencia para resolver \u00a0sobre la nulidad de una providencia judicial. Ello implicar\u00eda desconocer el \u00a0principio de cosa juzgada, pues las providencias judiciales, por definici\u00f3n, no \u00a0pueden ser invalidadas o modificadas por los particulares o entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe preguntarse, entonces, c\u00f3mo \u00a0puede alegarse la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo en el marco de un proceso de \u00a0cobro coactivo, cuando ese t\u00edtulo es precisamente una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la respuesta puede deducirse \u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que integre las normas que regulan \u00a0el proceso ejecutivo judicial y el procedimiento de cobro coactivo. Si se \u00a0advierte alguna irregularidad que pueda afectar la validez de una providencia \u00a0que presta m\u00e9rito ejecutivo, es necesario que esta se alegue a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos dispuestos para que una autoridad judicial valore y resuelva el \u00a0asunto: (i) el incidente de nulidad ante la misma autoridad judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia; (ii) la excepci\u00f3n de nulidad durante la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma (bajo las causales de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n); o (iii) la nulidad como causal de recursos extraordinarios, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El Inpec indujo al Juzgado 009 Administrativo \u00a0Oral de Medell\u00edn a un error que caus\u00f3 un defecto procedimental por indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante aleg\u00f3 que el Inpec indujo a error al \u00a0Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn, pues la entidad afirm\u00f3 bajo \u00a0juramento que no conoc\u00eda otra direcci\u00f3n en la que pudiera notificarse al actor. \u00a0Lo anterior, a pesar de que el Inpec s\u00ed conoc\u00eda otras direcciones y pudo haber \u00a0adelantado una gesti\u00f3n m\u00ednima para verificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las pruebas que obran en el expediente, la \u00a0Sala considera que efectivamente el Inpec pod\u00eda conocer otras direcciones donde \u00a0pudiese ubicar al accionante y al menos deb\u00eda adelantar una gesti\u00f3n m\u00ednima de \u00a0verificaci\u00f3n antes de afirmar bajo juramento que no era posible encontrar al \u00a0actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2012 el Inpec present\u00f3 la demanda de repetici\u00f3n que deriv\u00f3 en la \u00a0sentencia que se cuestiona. En esa demanda, el Inpec se\u00f1al\u00f3 que el accionante recibir\u00eda notificaciones en la Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogot\u00e1[81]. Dado que no se pudo encontrar esa \u00a0direcci\u00f3n, mediante memorial del 17 de diciembre de 2013, el Inpec afirm\u00f3 que no conoc\u00eda \u00a0otro lugar donde se pudiera ubicar al actor[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se encuentra copia del oficio n.\u00b0 7130.OJU del 25 de abril de 2007, en el \u00a0que el Inpec respondi\u00f3 una solicitud presentada por el se\u00f1or Juan Pedro \u00a0Campos. En ese oficio el Inpec se\u00f1al\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del \u00a0accionante era la Calle 58 # 93c-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, para abril de 2007, antes de que el Inpec \u00a0manifestara no conocer otras direcciones del accionante, esa misma entidad le hab\u00eda \u00a0remitido comunicaciones a una direcci\u00f3n distinta[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en el expediente se \u00a0encuentra copia de una contestaci\u00f3n a otra demanda de repetici\u00f3n adelantada en \u00a02007 por el Inpec contra el accionante. Seg\u00fan se advierte, esa contestaci\u00f3n fue \u00a0recibida por la oficina de apoyo judicial el 9 de julio de 2008. En esta \u00a0contestaci\u00f3n, el accionante indic\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 y que su apoderado \u00a0recibir\u00eda notificaciones en la Carrera 26 # 57-98, ambas en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas direcciones coincide con la del \u00a0oficio referido anteriormente y la segunda, aunque correspond\u00eda al apoderado \u00a0del actor en ese momento, pod\u00eda ser tenida en cuenta para intentar ubicar al accionante \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra copia de otra \u00a0contestaci\u00f3n presentada por el accionante en otra acci\u00f3n de repetici\u00f3n interpuesta \u00a0por el Inpec. Esta otra contestaci\u00f3n fue radicada ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2013, seg\u00fan el sello de \u00a0radicaci\u00f3n y la constancia en la p\u00e1gina del expediente que se encuentra en \u00a0SAMAI. En esa contestaci\u00f3n se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del \u00a0accionante ahora era la Carrera 73 # 68-33 de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el apoderado recibir\u00eda \u00a0notificaciones en la Calle 74#23-56 de la misma ciudad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en los casos anteriores, estas direcciones fueron \u00a0informadas antes de que el Inpec afirmaba bajo juramento que no conoc\u00eda otras \u00a0direcciones en las que se pudiera notificar la demanda en el proceso de \u00a0repetici\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay prueba de que el Inpec haya \u00a0requerido a otras entidades o haya adelantado una m\u00ednima gesti\u00f3n para verificar \u00a0si exist\u00edan otras direcciones donde pod\u00eda ubicarse al accionante. De lo que s\u00ed \u00a0hay prueba es que el Inpec pod\u00eda conocer al menos otras cuatro direcciones \u00a0donde intentar la notificaci\u00f3n personal o por aviso del accionante: las \u00a0direcciones Calle 58 # 93c-42 y Carrera 73 # 68-33 del actor, y las \u00a0direcciones Carrera 26 # 57-98 y Calle 74#23-56 de apoderados que \u00a0hab\u00edan representado al accionante y quienes podr\u00edan dar raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n considera que en este caso el Inpec efectivamente indujo a un error cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible ubicar al accionante y por tanto el juez deb\u00eda \u00a0ordenar su emplazamiento. El juez pod\u00eda confiar en la palabra del Inpec, pues este \u00a0declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento y, en virtud del art\u00edculo 83 \u00a0constitucional, cab\u00eda presumir la buena fe de esa entidad. En un antecedente \u00a0similar, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal no aportarse al proceso la direcci\u00f3n \u00a0correcta de la accionante desde la presentaci\u00f3n de la demanda y posteriormente \u00a0en los escritos allegados por el apoderado de la parte demandante se impidi\u00f3 \u00a0a la ciudadana tutelante ejercer su derecho de defensa, situaci\u00f3n que configura \u00a0un defecto por error inducido, que si bien no es atribuible al funcionario \u00a0judicial que profiere la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, si conlleva a \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora (\u2026)\u201d[86] (resaltado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el error tuvo una \u00a0incidencia significativa en el proceso de repetici\u00f3n, pues impidi\u00f3 que el \u00a0accionante fuera debidamente notificado y pudiera conocer la existencia de \u00a0dicho proceso. En consecuencia, el accionante no pudo procurar su defensa por \u00a0medio de una abogada o abogado de confianza. El error caus\u00f3, a su vez, un \u00a0defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n que no es atribuible a una conducta \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad judicial, sino de la parte que falt\u00f3 a la verdad durante \u00a0la etapa de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala enfatiza en que la \u00a0vulneraci\u00f3n no se debi\u00f3 al solo hecho de que se haya emplazado al accionante, \u00a0pues el emplazamiento es un mecanismo legal y v\u00e1lido para procurar la \u00a0comparecencia de la persona que debe ser notificada. En cambio, la vulneraci\u00f3n \u00a0se explica porque no se agotaron los requisitos previstos en la norma para que \u00a0pudiera acudirse a la figura del emplazamiento. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura es excepcional y residual, ya que solo puede \u00a0intentarse como \u00faltima medida, cuando fallaron los otros medios de notificaci\u00f3n, \u00a0lo que supone obrar con lealtad procesal y veracidad al momento de informar las \u00a0direcciones donde puede ubicarse a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese deber se predica de todo tipo \u00a0de proceso judicial. No obstante, puede pensarse que esos deberes cobran mayor importancia \u00a0en procesos que requieren una valoraci\u00f3n de la conducta subjetiva de la parte \u00a0demandada para determinar la procedencia de una condena, como es el caso que \u00a0ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Corte reitera que \u00a0los procesos de repetici\u00f3n se rigen por el principio de culpabilidad, el cual ordena \u00a0una valoraci\u00f3n concreta del contexto f\u00e1ctico y psicol\u00f3gico de la persona, para \u00a0poder determinar si su conducta fue reprochable bajo las modalidades de dolo o \u00a0culpa grave. Para poder realizar una valoraci\u00f3n de esa conducta y que esta sea \u00a0lo m\u00e1s completa y garantista posible, debe procurarse la comparecencia de la \u00a0persona, pues esta no es simple objeto del proceso, sino sujeto de derechos \u00a0cuya intervenci\u00f3n debe priorizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando en los \u00a0procesos de repetici\u00f3n es posible alegar y aplicar presunciones de culpa grave \u00a0y dolo en contra de la persona demandada, lo que implica una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba y un esfuerzo adicional por parte de su defensa. Adem\u00e1s, la \u00a0jurisprudencia en la materia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta del demandado no solo se limita a determinar la existencia del dolo o \u00a0la culpa grave, sino de la incidencia en el da\u00f1o que se haya causado. Se \u00a0requiere, por tanto, un juicio de proporcionalidad para determinar el grado de \u00a0responsabilidad y modular el monto de la suma que deba reintegrase. Sobra decir \u00a0que ese juicio de proporcionalidad se lograr\u00e1 en mejor medida si se garantiza \u00a0la comparecencia del demandado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el proceso de repetici\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el anterior defecto es \u00a0suficiente para justificar una intervenci\u00f3n del juez constitucional, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n tambi\u00e9n considera que en este caso se configur\u00f3 un defecto \u00a0procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de que el \u00a0accionante no hubiese podido ser notificado personalmente o por aviso, el juez en \u00a0el proceso de repetici\u00f3n orden\u00f3 el nombramiento de una abogada de oficio. Seg\u00fan \u00a0se advierte en el expediente del proceso de repetici\u00f3n que se incorpor\u00f3 al \u00a0presente proceso de tutela, la abogada de oficio contest\u00f3 la demanda de \u00a0repetici\u00f3n e incluso solicit\u00f3 el decreto de pruebas. Igualmente, la abogada compareci\u00f3 \u00a0a las audiencias que se celebraron durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esa gesti\u00f3n activa no \u00a0se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite judicial y, en particular, fue casi \u00a0inexistente al finalizar el juicio. Lo anterior tuvo efectos determinantes en \u00a0el resultado final del proceso. En efecto, una vez terminada la etapa \u00a0probatoria, el juez ordinario corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n. A pesar de lo anterior, la abogada de oficio no \u00a0present\u00f3 sus alegatos y, m\u00e1s grave a\u00fan, no present\u00f3 recurso alguno contra la \u00a0sentencia de primera instancia que conden\u00f3 a su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, esa omisi\u00f3n cumple con los requisitos para ser considerada como \u00a0una falta de defensa t\u00e9cnica: (i) la omisi\u00f3n no se explica por alguna \u00a0estrategia procesal de la abogada o por una conducta atribuible al accionante pues, \u00a0como se mostr\u00f3 antes, este no conoc\u00eda de la existencia del proceso en su contra; \u00a0(ii) el papel activo de la abogada era exigible a lo largo del proceso y su \u00a0deber no se agotaba con la sola contestaci\u00f3n de la demanda y la comparecencia \u00a0formal a las audiencias; (iii) los yerros que se le atribuyen fueron \u00a0determinantes, pues implicaron que la sentencia condenatoria contra el \u00a0accionante quedara en firme; y (iv) efectivamente se vulneraron las garant\u00edas \u00a0del accionante, quien no solo no fue informado del proceso en su contra, sino \u00a0que debi\u00f3 asumir una condena, sin que se garantizara el derecho a una segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado, se pretermitieron \u00a0los escenarios de defensa del accionante en un proceso que, como ya se dijo, conlleva \u00a0un juicio subjetivo de su comportamiento y tiene por objeto condenar al \u00a0reembolso de una indemnizaci\u00f3n que debi\u00f3 asumir el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn debi\u00f3 resolver el \u00a0incidente de nulidad presentado por el accionante durante la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0considera que el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental al omitir resolver el incidente de nulidad interpuesto \u00a0por el apoderado del accionante durante la ejecuci\u00f3n de la condena de \u00a0repetici\u00f3n. Ello pues ese era el \u00fanico escenario de defensa en el que pod\u00eda \u00a0resolverse ese argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el Inpec present\u00f3 un \u00a0memorial en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de retirar la demanda, lo cierto es \u00a0que el juzgado accionado decidi\u00f3 librar mandamiento de pago e iniciar as\u00ed el \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n judicial de la condena. Durante la ejecutoria del \u00a0mandamiento de pago, el accionante concurri\u00f3 al proceso y nombr\u00f3 a un apoderado, \u00a0solicit\u00f3 ser notificado por conducta concluyente, exigi\u00f3 el acceso al \u00a0expediente, present\u00f3 excepciones y aleg\u00f3 la nulidad de la sentencia que presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Sala considera \u00a0que la nulidad de la sentencia deb\u00eda ser resuelta por el juzgado accionado, incluso \u00a0si se aceptara que el proceso ejecutivo no hab\u00eda sido notificado y pod\u00eda ser \u00a0retirado. Ello, pues ese es el escenario natural para que un deudor alegue la \u00a0nulidad de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, con independencia de que \u00a0su ejecuci\u00f3n se adelante ante autoridades judiciales o directamente por una \u00a0entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de un procedimiento de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 anteriormente, el \u00a0proceso de cobro coactivo permite que una entidad haga efectiva una obligaci\u00f3n \u00a0a su favor. Ahora bien, como en este supuesto el proceso es adelantado por una \u00a0autoridad administrativa, es claro que esta no puede cuestionar la legalidad o \u00a0nulidad de una sentencia judicial que hace las veces de t\u00edtulo ejecutivo. En \u00a0este caso concreto, el mismo accionante aleg\u00f3 la nulidad de la sentencia como \u00a0excepci\u00f3n en el proceso de cobro coactivo, la cual fue desestimada por el Inpec, \u00a0ya que no pod\u00eda desconocer la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la omisi\u00f3n del juzgado \u00a0accionado sea tan perjudicial para el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0del accionante. Con esa omisi\u00f3n se pretermiti\u00f3 el \u00fanico escenario procesal \u00a0donde pod\u00eda darse tr\u00e1mite a ese argumento, con lo cual se gener\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, imposible de superar para el accionante: la \u00fanica autoridad \u00a0competente para resolver su argumento se rehus\u00f3 a hacerlo y la autoridad \u00a0administrativa donde se deb\u00eda llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de la condena no pod\u00eda \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n concluye que en este caso se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. El Inpec \u00a0indujo al Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn a un error que afect\u00f3 las \u00a0reglas de notificaci\u00f3n e impidi\u00f3 que el accionante conociera de la existencia \u00a0de un proceso de repetici\u00f3n en su contra. Sumado a lo anterior, la abogada \u00a0nombrada de oficio no asumi\u00f3 una gesti\u00f3n activa a lo largo de todo el tr\u00e1mite \u00a0judicial, lo cual implic\u00f3 que la condena en contra del accionante quedara en \u00a0firme en primera instancia. Por \u00faltimo, el juzgado accionado no resolvi\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad contra la sentencia condenatoria, a pesar de que esa \u00a0autoridad judicial era la \u00fanica competente para resolver ese punto. Todo ello \u00a0implic\u00f3 desconocer o arrebatar los escenarios de defensa del accionante, as\u00ed \u00a0como las etapas propias del proceso de repetici\u00f3n y su respectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas del accionante, la Sala dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones judiciales \u00a0del proceso de repetici\u00f3n, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio y ordenar\u00e1 \u00a0que se rehagan en cumplimiento de las garant\u00edas al debido proceso. Por tanto, \u00a0tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 detener inmediatamente el proceso de cobro coactivo, por \u00a0inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo que lo motiv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones judiciales adelantadas en el \u00a0proceso de repetici\u00f3n con radicado n.\u00b0 05001-33-33-009-2012-00469-00 desde la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Medell\u00edn que rehaga todas las \u00a0actuaciones judiciales en el proceso de repetici\u00f3n de la referencia, desde la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec que detenga \u00a0inmediatamente el procedimiento de cobro coactivo que inici\u00f3 con el Auto n.\u00b0 \u00a0000022 del 9 de septiembre de 2022 y que adelanta contra el se\u00f1or Juan Pedro \u00a0Campos para hacer efectivo el cobro de la sentencia del 11 de septiembre de \u00a02019, proferida en el proceso de repetici\u00f3n n.\u00b0 05001-33-33-009-2012-00469-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 30 de mayo de 2025, eligi\u00f3 el expediente T-10.947.170 para su \u00a0revisi\u00f3n. Lo anterior, previa insistencia de la magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita \u00a0magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito \u00a0de tutela y las pruebas que hacen parte del expediente. Expediente digital, archivos \u201c1. AT 2024-01243-00 ESCRITO DE \u00a0TUTELA.pdf\u201d, \u201c11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf) NroActua 8(.pdf) \u00a0NroActua 8-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c14RECIBEMEMORIAL_CuadernoConflictoCom(.zip) \u00a0NroActua 8(.zip) NroActua 8-\u201d, \u201c15RECIBEMEMORIAL_01CuadernoPrincipalz(.zip) \u00a0NroActua 8(.zip) NroActua 8-\u201d, \u201c15_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEJUANPEDROC(.pdf) \u00a0NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c3. AT 2024-01243-00 \u00a0CONTESTACION.pdf\u201d, \u201c4. AT 2024-01243-00 CONTTESTACION.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. AT \u00a02024-01243-00 FALLO.pdf\u201d, \u201c6. AT -2024-01243-00 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf\u201d, y \u00a0\u201c8. AT 2024-01243-01 FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El proceso de reparaci\u00f3n directa se tramit\u00f3 bajo el \u00a0radicado n.\u00b0 05001-23-31-000-2003-4303-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El proceso de repetici\u00f3n se tramit\u00f3 bajo el radicado n.\u00b0 05001-33-33-009-2012-00469-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio n.\u00b0 3167 del 26 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la p\u00e1gina 106 del expediente digital del proceso de repetici\u00f3n, \u00a0disponible por enlace en el archivo \u201c7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Sentencia de primera instancia-6\u201d, se encuentra \u00a0constancia de la empresa de correo certificado. En esa constancia se hizo la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cNE\u201d que fue interpretada por el Inpec y por el juzgado accionado \u00a0como constancia de que \u201cno existe\u201d la direcci\u00f3n a la que fue remitida la \u00a0citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fue necesario que el despacho judicial profiriera varios \u00a0autos en los que nombr\u00f3 y requiri\u00f3 a distintos abogados de oficio, pero por \u00a0distintos motivos no fue posible posesionar a uno hasta la fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El proceso ejecutivo se tramit\u00f3 bajo el radicado n.\u00b0 \u00a005001-33-33-009-2022-00440-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua \u00a08-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, que contiene un enlace al archivo \u00a0\u201c03DemandaEjecutiva.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La solicitud se present\u00f3 mediante memorial enviado por correo \u00a0electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Este correo electr\u00f3nico fue enviado al \u00a0Juzgado 018 Civil Municipal de Medell\u00edn, que a su vez lo remiti\u00f3 al Juzgado 018 \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, por ser el despacho que conoci\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo y propuso el conflicto de jurisdicciones. De igual forma, este \u00faltimo \u00a0despacho remiti\u00f3 el correo electr\u00f3nico con el memorial a la Corte Constitucional, \u00a0dado que se encontraba en tr\u00e1mite el conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto, \u00a0el 25 de abril de 2023 se incorpor\u00f3 el memorial al expediente ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este proceso de repetici\u00f3n anterior se tramit\u00f3 bajo el radicado n.\u00b0 \u00a0110013-33-10-322-007-00341-00 ante el Juzgado 032 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0Seg\u00fan el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto admisorio \u00a0de la demanda en ese proceso fue notificado personalmente al se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos el 3 de junio de 2008. El 9 de julio de 2008, el se\u00f1or Juan \u00a0Pedro Campos contest\u00f3 la demanda por medio de apoderado judicial, en la que \u00a0se indic\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la Calle 58 # 93c-42 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. Posteriormente, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta \u00a0de competencia y el asunto lo conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, bajo el radicado n.\u00b0 25000-23-26-000-2011-01424-00. El 22 de \u00a0febrero de 2013 se contest\u00f3 nuevamente la demanda, ahora tramitada ante el \u00a0referido Tribunal. En esa contestaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan Pedro Campos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n era la Carrera 73 # 68-33 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El apoderado del se\u00f1or Juan Pedro Campos present\u00f3 solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto del 11 de diciembre de 2023. La solicitud fue \u00a0negada por el mismo Tribunal en el auto del 10 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto n.\u00b0 000022 del 9 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c15_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEJUANPEDROC(.pdf) \u00a0NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, p\u00e1gina 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Autos n.\u00b0 001 y 002 del 7 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto n.\u00b0 001 del 9 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto n.\u00b0 001 del 17 de junio de 2024. El accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra este auto, el cual fue resuelto mediante Auto n.\u00b0 \u00a0002 del 5 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto n.\u00b0 002 del 5 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00faltima actuaci\u00f3n que obra en el expediente del procedimiento de \u00a0cobro coactivo al que tiene acceso este despacho corresponde al auto n.\u00b0 001 \u00a0del 11 de septiembre de 2024, que accedi\u00f3 a una solicitud planteada por el \u00a0accionante, para que se fijara el l\u00edmite de embargos y se redujeran estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c1. AT 2024-01243-00 ESCRITO DE \u00a0TUTELA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escritura P\u00fablica n.\u00b0 3540 del 18 de diciembre de 2002, suscrita \u00a0ante la notar\u00eda 33 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Proceso con radicado n.\u00b0 25000-33-31-000-2007-00341-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c3. AT 2024-01243-00 \u00a0CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c4. AT 2024-01243-00 \u00a0CONTTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c5. AT 2024-01243-00 FALLO.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c6. AT -2024-01243-00 ESCRITO DE \u00a0IMPUGNACION.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c8. AT 2024-01243-01 FALLO SEGUNDA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, la Sentencia SU-382 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este apartado se desarrolla a partir de las consideraciones de la \u00a0Sentencia T-089 de 2025, que a su vez reiter\u00f3 las sentencias SU-210 de 2017, \u00a0T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, C-590 de 2005, T-179 de 2003, \u00a0T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto \u00a0ver, entre otras, las sentencias: T-373 de 2014 y T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 2024, SU-088 de 2024 y SU-388 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 2014 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-388 de 2021, SU-373 de 2019 y SU-041 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Esto ocurre cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo \u00a0desconocimiento implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al \u00a0afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisi\u00f3n final. Ver, por \u00a0ejemplo, sentencias: SU-454 de 2016 y SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-129 de 2021, SU-355 de 2017 y SU-842 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-261 de 2021 y SU-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y T-145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias: T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias: SU-918 de 2013 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de \u00a02005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital del proceso ejecutivo disponible en SAMAI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al momento de presentarse la demanda de repetici\u00f3n (12 de diciembre \u00a0de 2012), el CPACA ya hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La nulidad por indebida notificaci\u00f3n se encuentra regulada \u00a0en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140, en el art\u00edculo 142 y en el art\u00edculo \u00a0509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; as\u00ed como en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0133, en el art\u00edculo 134 y en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cabe decir que el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0250 del CPACA contempla como causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0\u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Esa causal ha tenido un entendimiento \u00a0dispar en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En algunas ocasiones, se le \u00a0ha dado un alcance amplio, en el entendido de que no es necesario que la \u00a0nulidad se haya causado exclusivamente en la sentencia, sino que lo importante \u00a0es que no se haya podido alegar con anterioridad (por ejemplo, Consejo de \u00a0Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n \u00a0No. 25, Sentencia de 28 de junio de 2021, radicado \u00a011001-03-15-000-2020-03697-00; Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n, Sentencia de 7 \u00a0de octubre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV); Sala Quince \u00a0Especial de Decisi\u00f3n, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, radicado \u00a011001-03-15-000-2023-04579-00; Sala 21 Especial de Decisi\u00f3n, Sentencia de 31 de \u00a0enero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00). Sin embargo, en otras \u00a0providencias se ha se\u00f1alado que las causales de revisi\u00f3n (y nulidad) son \u00a0restrictivas y taxativas, por lo que s\u00ed ser\u00eda necesario que la nulidad a la que \u00a0se refiere la causal se haya causado en la sentencia (ver, Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 18 de julio de 2025, Radicado \u00a011001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)). De todas formas, en este caso se \u00a0advierte que el accionante s\u00ed tuvo la oportunidad de alegar la nulidad \u00a0procesal, durante la ejecuci\u00f3n de la condena. Por lo tanto, adem\u00e1s de que no \u00a0existe una postura unificada respecto a la interpretaci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, lo cierto es que no se cumple el requisito de procedibilidad de \u00a0ese recurso extraordinario, pues el actor s\u00ed puso de presente la nulidad, por \u00a0m\u00e1s de que el juez ordinario no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencias SU-636 de 2015, T-025 de \u00a02018, SU-286 de 2021, SU-287 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El proceso de notificaci\u00f3n del auto admisorio se encuentra \u00a0previsto en los art\u00edculos 108, 291, 292 del C\u00f3digo General del Proceso y guarda \u00a0la misma estructura, sin perjuicio de ciertas diferencias concretas, con el \u00a0proceso previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que era la norma vigente \u00a0al momento de iniciar el proceso de repetici\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 \u00a0dispone una forma alternativa para realizar la notificaci\u00f3n personal por \u00a0mensajes de datos. Sin embargo, esta norma no estaba vigente al momento de \u00a0tramitarse el proceso de repetici\u00f3n que se cuestiona en esta oportunidad, por \u00a0lo que no es pertinente hacer referencia a las reglas de notificaci\u00f3n que \u00a0contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Estos y los dem\u00e1s deberes de las partes y sus apoderados se \u00a0encuentran en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el art\u00edculo \u00a078 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las sanciones por brindar informaci\u00f3n falsa se encuentran \u00a0en los art\u00edculos 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 86 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed lo ha considerado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia del 4 de diciembre \u00a0de 1995, expediente 5269; reiterada en la sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto \u00a0de 2019 proferida por la misma Corporaci\u00f3n en el expediente n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2016-01255-00. Igualmente, en la Sentencia \u00a0SC1367-2022 del 6 de junio de 2022, radicado n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02992-00 \u00a0de esa misma Corte y en la Sentencia T-818 de 2013, en la que la Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 la naturaleza excepcional del emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencias T- 309 de 2013, T-561 de 2014, \u00a0T-544 de 2015, T-078 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Las consideraciones de este apartado se fundamentan \u00a0principalmente en las sentencias SU-354 de 2020, SU-259 de 2021 y T-089 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cabe decir que el art\u00edculo 7 de esta ley se\u00f1ala que ser\u00e1 \u00a0competente el juez de lo contencioso administrativo que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0en la que se conden\u00f3 al Estado. Por esa raz\u00f3n, al existir una regla especial, \u00a0la Sala no abordar\u00e1 el argumento del accionante, seg\u00fan el cual se desconocieron \u00a0las reglas de competencia previstas en el CGP, pues estas \u00faltimas no son \u00a0aplicables para este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 442 y 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201c7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Sentencia de primera instancia-6\u201d. En ese archivo \u00a0hay un enlace que, a su vez, remite al expediente del proceso de repetici\u00f3n. En \u00a0este expediente, en la p\u00e1gina 15 se advierte la direcci\u00f3n de notificaciones que \u00a0el Inpec inform\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibidem. P\u00e1gina 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201c11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf) \u00a0NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-400-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-400 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: T-10.947.170. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Juan Pedro Campos \u00a0contra el Juzgado 009 Administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}