{"id":3129,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-114-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-114-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-97\/","title":{"rendered":"T 114 97"},"content":{"rendered":"<p>T-114-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-114\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Acceso a servicios de altos costos en salud &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de altos costos requiere de una cotizaci\u00f3n m\u00ednima, y en caso de que no se hayan cumplido dichos per\u00edodos, el usuario debe cubrir cierta proporci\u00f3n &#8220;que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. Eso significa una flexibilidad en el manejo de la situaci\u00f3n que se compadece con las condiciones econ\u00f3micas del usuario y, por supuesto, con la gravedad de la enfermedad que lo aqueja. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ineficacia del mecanismo de defensa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Inmediatez de tratamiento m\u00e9dico\/DERECHO A LA VIDA-Inmediatez del tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien existe otro medio de protecci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, en virtud de que la ley consagra acciones ordinarias destinadas a resolver las controversias de orden contractual que surgen entre la demandante y la empresa promotora de salud, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa no resulta id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la vida, amenazado por una enfermedad extremadamente grave y que requiere, por lo mismo, un tratamiento inmediato, porque la opci\u00f3n admitida por los juzgadores de instancia y sugerida por la conducta de la entidad demandada, supone esperar demasiado tiempo hasta que se pronuncie la respectiva decisi\u00f3n judicial, la cual, de resultar favorable a sus pretensiones, ser\u00eda in\u00fatil por extempor\u00e1nea, pues mientras tanto podr\u00eda sobrevenir el deceso de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Urgencia de tramiento y recursos insuficientes\/DERECHO A LA SALUD-Urgencia de tratamiento m\u00e9dico por Compensar\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta, de un lado, la urgencia del tratamiento m\u00e9dico y, de otro, el hecho de que la demandante carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exoner\u00e1rsele del pago se\u00f1alado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y dentro de las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario de la demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y m\u00e1s a\u00fan, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de seguridad social en salud. La situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n que reclama la peticionaria en un caso de necesidad, de manera que la negativa de la EPS no s\u00f3lo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-112012. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: A\u00edda Reyes Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el proceso de tutela adelantado por la se\u00f1ora AIDA REYES VARGAS contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, conforme a la competencia que le ha sido asignada por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La peticionaria, A\u00edda Reyes Vargas, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1964 hasta el mes de julio de 1993, como trabajadora de la sociedad &#8220;T\u00eda Ltda.&#8221;. Posteriormente, entre el mes de febrero de 1994 y el mes de julio del mismo a\u00f1o, se afili\u00f3 a dicho Instituto, pero como trabajadora independiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Desde el mes de agosto de 1995 hasta la fecha, ha venido haciendo aportes por salud a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;Compensar EPS.&#8221;, como trabajadora de la Cooperativa de Trabajadores de Personal &#8220;Cootransper Ltda.&#8221; y por pensi\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En abril de 1996 le diagnosticaron un c\u00e1ncer de seno y se someti\u00f3 al respectivo tratamiento, cuyo primer ciclo ya se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Para los restantes ciclos del tratamiento se requiere mensualmente del suministro de los siguientes medicamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prehidrataci\u00f3n 200 c.c. de SS en 1 hora &nbsp;<\/p>\n<p>1. ADRIAMICINA X 50 mg. Amp. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar 900 mg. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CICLOFOSFAMIDA X 100 mg. Amp. No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar 900 mg. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEXTROSA al 5% en SS. 500 cc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. JELCO No. 22 No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>5. BURETROL No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Jeringas desechables 10 cc No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>7. ONDANSENTRON X 8 mg. Amp. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar 3 Amp. IV 30 antes de la Q.T. &nbsp;<\/p>\n<p>8. ONDANSENTRON Tab. 8 mg No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tomar 1 Tab. cada 8 horas d\u00edas 1 al 5 &nbsp;<\/p>\n<p>9. EQUIPO DE VENOCLISIS No. 1&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El segundo ciclo del tratamiento deb\u00eda iniciarse el 8 de agosto de 1996. Sin embargo fue suspendido, con el argumento de que COMPENSAR no asume el valor de la droga y en cuanto a los servicios profesionales \u00fanicamente reconoce el 52%, debido a que la peticionaria no tiene a\u00fan dos a\u00f1os de afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Anota que dichos medicamentos tienen un valor aproximado de $200.000 a $ 300.000 mensuales, suma que no est\u00e1 en condiciones de pagar dados sus escasos recursos econ\u00f3micos, pues su salario es de $240.000., como empleada de Cootransper Ltda., con el cual debe sufragar los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se tutelen sus derechos a la salud y a la vida, y que se ordene a Compensar y al Instituto de Cancerolog\u00eda, continuar con el tratamiento, seg\u00fan lo programado, y suministrar los medicamentos que para el caso se requieren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1994, el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo est\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y que las EPS no est\u00e1n obligadas a suministrarle a los pacientes medicamentos no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice el Tribunal que la tutela no es procedente, adem\u00e1s, porque la peticionaria en la actualidad se encuentra recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en cumplimiento de un convenio existente entre el Instituto de Cancerolog\u00eda y Compensar, con arreglo al cual \u00e9sta \u00faltima entidad asume el 52% del costo de los medicamentos y el resto le corresponde pagarlo a la paciente de acuerdo con el estudio socioecon\u00f3mico que debe realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 3 de octubre de 1996, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, b\u00e1sicamente con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha vulnerado el derechos a la salud ni se ha amenazado el derecho a la vida, pues a la peticionaria no se le ha negado la asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica y farmacol\u00f3gica que ha requerido para el tratamiento de la enfermedad que padece, no s\u00f3lo en el Instituto de Cancerolog\u00eda sino en la Cl\u00ednica El Camp\u00edn de esta ciudad, establecimiento en donde le practicaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica previa al tratamiento de quimioterapia que actualmente recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el &#8220;Plan Obligatorio de Salud&#8221;, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las Empresas Promotoras de Salud, directamente o por intermedio de terceros, est\u00e1 sujeto en cuanto a la forma como debe ponerse en la pr\u00e1ctica, a lo que sobre el particular establecen la ley, los reglamentos, los manuales de procedimiento y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la \u00edndole de la enfermedad y medicamentos de que se trata, teniendo en cuenta que la peticionaria no tiene los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n continua al sistema de seguridad social, y de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 164 de la ley 100 de 1994 y 24 del decreto reglamentario 1938 de ese mismo a\u00f1o y lo se\u00f1alado en el &#8220;Manual de Medicamentos Esenciales y Terap\u00e9utica&#8221;, la negativa de Compensar a asumir el costo total del tratamiento no se evidencia como producto del abuso o el capricho. &nbsp;<\/p>\n<p>El excedente no cubierto por la empresa promotora de salud debe ser pagado por la peticionaria en la medida de sus posibilidades, y es ante la instituci\u00f3n que corresponda y cumpliendo con las exigencias reglamentarias que contemple la ley, donde debe reclamarse la fijaci\u00f3n de la tarifa que debe pagar, de acuerdo con su &#8220;capacidad socioecon\u00f3mica&#8221;, tal como se prev\u00e9 en el ya citado art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el tratamiento fue suspendido, pues el costo de algunos de los medicamentos previstos por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, concretamente &#8220;Adriamicina&#8221; y &#8220;Ciclofosfamida&#8221;, deben ser sufragados por el afiliado. El primero no puede ser cubierto en ninguna cuant\u00eda por Compensar EPS, en raz\u00f3n de que el mismo no esta en el listado de medicamentos previstos para el Plan Obligatorio de Salud y, el segundo, se cubrir\u00e1 de conformidad con la antig\u00fcedad del afiliado en el Sistema en cuant\u00eda de 52%. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la peticionaria, que se le vulnera su derecho a la salud y en este orden, se amenaza con violaci\u00f3n a su derecho a la vida, pues si bien no se le ha dejado de prestar asistencia m\u00e9dica, si se ha supeditado la continuaci\u00f3n del tratamiento a que cubra parte de los costos de los medicamentos que se exigen para \u00e9ste. Luego el punto a dilucidar, a trav\u00e9s de este fallo de tutela, es el de establecer si hay o no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario, cuando se le exige sufragar parte de los costos que implica el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los objetivos del sistema de seguridad social en salud se concretan en la necesidad de regular la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial, creando las condiciones para su acceso de toda la poblaci\u00f3n en los diferentes niveles de atenci\u00f3n (L.100\/93, art. 152). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos responden a los planteamientos program\u00e1ticos formulados por el Constituyente de 1991, en cuanto consagran la responsabilidad del Estado en la atenci\u00f3n de la salud como un derecho irrenunciable a la seguridad social en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art. 49).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud cuenta con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las posibilidades y requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento: El r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias, y el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds (L-100\/93 art. 201). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, mediante el decreto 1938 de 1994, se\u00f1alando el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que el sistema debe brindar a las personas, lo cual, a su vez se logra, mediante seis sub-conjuntos o planes definidos teniendo en cuenta la forma de participaci\u00f3n de los afiliados y que da lugar al plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, a los planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, a la atenci\u00f3n en accidentes de trabajo y enfermedad profesional y a la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud, POS comprende el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y que, adem\u00e1s, debe ofrecerle y garantizarle toda entidad promotora de salud (L.1938\/94, art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ley como el decreto reglamentario establecieron una serie de exclusiones y limitaciones que, en general, comprenden actividades, procedimientos, intervenciones y n\u00famero de cotizaciones. En este \u00faltimo aspecto se se\u00f1alaron periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud cuando se trate de las enfermedades de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, y que es la preceptiva que rige el tiempo, cobertura y tratamiento m\u00e9dico, en lo pertinente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencia a sus afiliados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de altos costos para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para periodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, &#8220;por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221;, con el fin de garantizar la cobertura del riesgo econ\u00f3mico derivado de la atenci\u00f3n a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en el plan obligatorio de salud, dispuso establecer el fondo de aseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, con cargo al cual se cubrir\u00e1 el valor de la atenci\u00f3n para cada una de dichas patolog\u00edas con un tope m\u00e1ximo por evento a\u00f1o. Los gastos que superen este valor deben asumirse por el usuario, lo que puede cumplirse mediante la modalidad de un plan complementario (art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas transcritas se concluye que el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de altos costos requiere de una cotizaci\u00f3n m\u00ednima, y en caso de que no se hayan cumplido dichos per\u00edodos, el usuario debe cubrir cierta proporci\u00f3n &#8220;que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. Eso significa, contrario a los criterios reconocidos por los juzgadores de instancia, una flexibilidad en el manejo de la situaci\u00f3n que se compadece con las condiciones econ\u00f3micas del usuario y, por supuesto, con la gravedad de la enfermedad que lo aqueja. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed la normas, tanto la negativa de una entidad promotora de servicios de salud de dar a una persona, que no ha cotizado el tiempo se\u00f1alado por la ley, la asistencia que se requiere para un tratamiento m\u00e9dico, como la de no reconocer el pago de medicinas no incluidas en el &#8220;Manual de Medicamentos Esenciales y Terap\u00e9utica&#8221;, no puede calificarse de suyo como fuente injustificada de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario, como quiera que, en principio, estar\u00eda actuando conforme a la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante, del an\u00e1lisis del caso concreto se desprende que es procedente el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corte, si bien la seguridad social en salud no es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00e9l se erige como tal en ciertos casos y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protecci\u00f3n de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en el supuesto de que la suspensi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico afecte o pueda afectar los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, porque entonces aqu\u00e9l asume el status de \u00e9stos y, desde luego, procede su amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ahora, si bien existe otro medio de protecci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, en virtud de que la ley consagra acciones ordinarias destinadas a resolver las controversias de orden contractual que surgen entre la demandante y la empresa promotora de salud, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa no resulta id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la vida, amenazado por una enfermedad extremadamente grave y que requiere, por lo mismo, un tratamiento inmediato, porque la opci\u00f3n admitida por los juzgadores de instancia y sugerida por la conducta de la entidad demandada, supone esperar demasiado tiempo hasta que se pronuncie la respectiva decisi\u00f3n judicial, la cual, de resultar favorable a sus pretensiones, ser\u00eda in\u00fatil por extempor\u00e1nea, pues mientras tanto podr\u00eda sobrevenir el deceso de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto es pertinente tener en cuenta el pronunciamiento que en una situaci\u00f3n bastante similar, formul\u00f3 esta Corte1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil verificar c\u00f3mo, en raz\u00f3n de la manera en que &#8220;COLSANITAS&#8221; entendi\u00f3 el concepto de &#8220;preexistencia&#8221; y por la imposibilidad pr\u00e1ctica y jur\u00eddica de la petente para oponerse o controvertir de manera inmediata y efectiva esa interpretaci\u00f3n, qued\u00f3 indefensa ante la decisi\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda, que pon\u00eda en peligro sus derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda mediante oficio del 30 de agosto de 1996, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que no obstante que la ley 100 de 1993 faculta a las Empresas Promotoras de Salud para exonerarse de la prestaci\u00f3n de ciertos servicios, &#8220;se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con los representantes de Compensar, en donde se concluy\u00f3 que \u00e9sta, asumir\u00eda el costo correspondiente al tratamiento que resta a la paciente A\u00edda Reyes Vargas, ya que en la remisi\u00f3n allegada al Instituto, dicha entidad no mencion\u00f3 el monto a cubrir por parte de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el 3 de septiembre de 1996, el Instituto de Cancerolog\u00eda inform\u00f3 al Tribunal, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta a su petici\u00f3n telef\u00f3nica del d\u00eda 2 de septiembre de 1996 sobre la paciente A\u00edda Reyes Vargas, me permito comunicarle que en reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 29 de agosto de 1996 la coordinadora del grupo de trabajo social, la coordinadora del grupo jur\u00eddico, la doctora Diana Marcela Ortiz y el doctor Rafael Guti\u00e9rrez por el Instituto y los representantes de Compensar, se concluy\u00f3 que el Instituto cobrar\u00e1 a Compensar el 52% que se le reconoce a la paciente para el tratamiento y el excedente por Ley 100 de 1993 se le podr\u00e1 cobrar a la paciente de acuerdo al estudio socioecon\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento demuestra a la Sala, la disposici\u00f3n, tanto de Compensar como del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para contribuir al tratamiento que requiere la actora. Si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta, de un lado, la urgencia del tratamiento m\u00e9dico y, de otro, el hecho de que la demandante carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exoner\u00e1rsele del pago se\u00f1alado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y dentro de las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario de la demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y m\u00e1s a\u00fan, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n que reclama la peticionaria en un caso de necesidad, de manera que la negativa de la EPS demandada no s\u00f3lo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tutelar\u00e1n los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora A\u00edda Reyes Vargas, ordenando a Compensar EPS y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que mientras no se acredite la disponibilidad econ\u00f3mica de la paciente para correr en parte con los gastos que ocasionan el tratamiento y los medicamentos, cumplan con lo acordado en la reuni\u00f3n del 29 de agosto de 1996, y en este sentido procedan a llevar a cabo el tratamiento y a suministrar los medicamentos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos adicionales en que incurra la EPS demandada, podr\u00e1 repetirse contra la Naci\u00f3n Colombiana, con &nbsp;cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastr\u00f3ficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en \u00faltimo caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del Tribunal Superior del Distritto Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, mediante las cuales se deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER a la peticionaria Aida Reyes Vargas la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Los gastos adicionales en que incurra la EPS demandada, podr\u00e1 repetirse contra la Naci\u00f3n Colombiana, con &nbsp;cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastr\u00f3ficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en \u00faltimo caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: COMUNICAR el contenido de esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-533\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-114-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-114\/97 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Acceso a servicios de altos costos en salud &nbsp; El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de altos costos requiere de una cotizaci\u00f3n m\u00ednima, y en caso de que no se hayan cumplido dichos per\u00edodos, el usuario debe cubrir cierta proporci\u00f3n &#8220;que se establecer\u00e1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}