{"id":31290,"date":"2025-10-23T20:31:01","date_gmt":"2025-10-23T20:31:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:31:01","modified_gmt":"2025-10-23T20:31:01","slug":"t-402-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-25\/","title":{"rendered":"T-402-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-402-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-402 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.981.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Usuarios Sanitas \u00a0y \u00a0otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los \u00a0magistrados H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas (e), en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0La Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas, Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 \u00a0y El\u00edas, presentaron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentaron que la accionada \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, y los de todos los usuarios de EPS Sanitas, \u00a0a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentaron su solicitud de \u00a0amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesi\u00f3n de la EPS \u00a0Sanitas, efectuada por la accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, \u00a0fue arbitraria y desconoci\u00f3 el debido proceso; (ii) luego de la toma de \u00a0posesi\u00f3n, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma \u201csignificativa la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud\u201d; y (iii) la EPS Sanitas ha incumplido con el suministro \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas en salud a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad. La Sala \u00a0S\u00e9ptima concluy\u00f3 que los accionantes no estaban legitimados en la causa por \u00a0activa para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la toma de posesi\u00f3n de EPS SANITAS. Esto, porque en \u00a0la sentencia SU-277 de 2025 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que quienes estaban \u00a0legitimados para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00a0proceso de intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas eran: (i) sus socios y (ii) sus \u00a0representantes legales al momento de la intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 \u00a0que no era posible identificar una relaci\u00f3n directa entre la actuaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Salud y la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes. En tal sentido, la Sala \u00a0consider\u00f3 que (i) la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en la \u00a0causa por activa y (ii) Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y El\u00edas, estaban \u00a0legitimados en la causa por activa \u00fanicamente para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por el (i) eventual incumplimiento en el suministro oportuno de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud, (ii) las barreras en el agendamiento de citas \u00a0y (iii) el cobro indebido de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de fondo. \u00a0En cuanto al examen de fondo sobre la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, la Sala \u00a0concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes Amalia, Mar\u00eda, El\u00edas \u00a0y Jos\u00e9. Esto, porque no acredit\u00f3 haber suministrado a los accionantes \u00a0los medicamentos prescritos en los meses en que se\u00f1alaron no haberlos recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0humana y a la salud de los accionantes Amalia y Jos\u00e9 en relaci\u00f3n con las \u00a0supuestas barreras relativas al agendamiento de citas m\u00e9dicas. Esto \u00faltimo, \u00a0porque no existe evidencia de que esto hubiera afectado o incidido en la \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del suministro de servicio y tecnolog\u00edas en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0humana y a la salud de la accionante Amalia en relaci\u00f3n con el cobro de cuotas \u00a0moderadoras por el servicio de toma de laboratorios cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0y remedios. \u00a0Con \u00a0fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, Mar\u00eda, El\u00edas y Jos\u00e9. Asimismo, \u00a0orden\u00f3 a la EPS Sanitas suministrar los medicamentos que no hab\u00edan sido entregados a los \u00a0accionantes y la conmin\u00f3 para que, en lo sucesivo, preste los servicios en \u00a0salud conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad \u00a0previstos en la Ley 1751 de 2015. Por \u00faltimo, la Sala remiti\u00f3 el expediente de \u00a0tutela a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 para que \u00a0tenga conocimiento de las problem\u00e1ticas estructurales en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud advertidas por las accionantes y, en el marco de su \u00a0competencia, tome las determinaciones que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos: la toma de posesi\u00f3n de EPS Sanitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de abril de 2024, la Superintendente Delegada para las Entidades de \u00a0Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u00a0la \u201cDelegada\u201d) recomend\u00f3 \u00a0\u201cordenar la toma de posesi\u00f3n inmediata \u00a0de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar a la\u00a0ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0SANITAS S.A.S., debido al estado actual de la EPS y del riesgo en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2024, la Delegada present\u00f3 ante el \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud un concepto t\u00e9cnico sobre la situaci\u00f3n de EPS \u00a0Sanitas[3]. El \u00a0concepto conclu\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los tres indicadores de condiciones financieras y de \u00a0solvencia evaluados se identifica que la EPS \u00fanicamente presenta incumplimiento \u00a0del indicador de Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023. Frente \u00a0al Capital M\u00ednimo, Sanitas cumple este indicador en todas las vigencias \u00a0evaluadas. Finalmente, respecto del indicador de R\u00e9gimen de Inversiones de la \u00a0Reserva T\u00e9cnica, la entidad no cumple desde el cierre de la vigencia 2020 a \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con \u00a0la UPC del R\u00e9gimen Contributivo y la Movilidad del R\u00e9gimen Subsidiado entre el \u00a0cierre de la vigencia 2019 a 2023 aument\u00f3 en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con corte a enero de 2024 EPS SANITAS posee una tasa de \u00a0reclamaciones en salud de 26.07 acumulada a enero de 2024, as\u00ed mismo se \u00a0presenta 15.070 reclamaciones que corresponden al mes de enero 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 497 de 2021, Nueva EPS cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares \u00a0de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f3 17 hallazgos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2024, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, por medio de la \u00a0cual orden\u00f3 \u201cla toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y, \u00a0la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar la\u00a0ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S\u00a0identificada con el NIT \u00a0800251440-6, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d[4]. Consider\u00f3 \u00a0que la EPS Sanitas estaba incursa en las causales de toma de posesi\u00f3n de \u00a0entidades vigiladas previstas en los literales (e) y (i) del art\u00edculo 114 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal (e): \u201cCuando persista en violar sus Estatutos \u00a0 \u00a0o alguna ley\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud consider\u00f3 que EPS Sanitas estaba \u00a0 \u00a0\u201cvulnerando el contenido esencial o m\u00ednimo del derecho a la salud fijado en \u00a0 \u00a0el segmento inicial del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015: donde la continuidad, \u00a0 \u00a0disponibilidad, accesibilidad, calidad, act\u00faan como principios fijados \u00a0 \u00a0para la actividad que ejerce el particular como asegurador\u201d. Fundament\u00f3 su \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n en los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0porcentaje de los \u201cest\u00e1ndares de cumplimiento\u201d ascend\u00eda a tan s\u00f3lo el 28.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n efectiva de servicios y tecnolog\u00edas en salud muestra solo un 25% \u00a0 \u00a0de cumplimiento y la red de prestadores de servicios de salud muestra un 0% \u00a0 \u00a0de cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]os \u00a0 \u00a0resultados de los indicadores de contrataci\u00f3n y pago de tecnolog\u00edas en salud de \u00a0 \u00a0la entidad muestra un cumplimiento del 40% en la pol\u00edtica de contrataci\u00f3n y \u00a0 \u00a0pagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existe \u00a0 \u00a0\u201c[u]n incremento progresivo en la tasa de siniestralidad desde 2019 hasta \u00a0 \u00a02023 ubic\u00e1ndose encima del 100% indicando un crecimiento en la proporci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo que infiere que \u00a0 \u00a0la EPS no logra equilibrar su operaci\u00f3n corriente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0reporta \u201c[u]na \u00a0 \u00a0alarmante escalada en la cantidad de reclamaciones dirigidas a la EPS SANITAS \u00a0 \u00a0S.A.S. durante el a\u00f1o 2023, con un total de 185.634 reclamos y una tasa \u00a0 \u00a0de incidencia de 321.25 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera \u00a0 \u00a0significativamente el promedio nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0(i) \u201cCuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de \u00a0 \u00a0funcionamiento\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud consider\u00f3 que EPS Sanitas estaba \u00a0 \u00a0incumpliendo los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento, de \u00a0 \u00a0acuerdo con el estudio t\u00e9cnico realizado por la Delegada para las Entidades \u00a0 \u00a0de Aseguramiento en Salud. Fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n en los datos contenidos \u00a0 \u00a0en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2025, la \u00a0Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas[6], Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y El\u00edas, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0Argumentaron \u00a0que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la vida y a la dignidad humana, as\u00ed \u00a0como los de \u201ctodos los dem\u00e1s usuarios de EPS Sanitas\u201d. Fundamentaron la \u00a0solicitud de amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesi\u00f3n \u00a0de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoci\u00f3 el debido proceso, (ii) luego de \u00a0la toma de posesi\u00f3n, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma \u201csignificativa la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d y (iii) la EPS Sanitas ha \u00a0incumplido con la entrega oportuna de medicamentos y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud que fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La toma \u00a0de posesi\u00f3n de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoci\u00f3 el debido proceso. \u00a0Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u201c[n]o se dio con el prop\u00f3sito de mejorar la \u00a0garant\u00eda del derecho a la salud, sino m\u00e1s bien como una retaliaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0por la ca\u00edda de la reforma a la salud\u201d[7]. Seg\u00fan \u00a0los accionantes, as\u00ed lo demuestran los trinos del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0la plataforma \u201cX\u201d, horas despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica no aprobara la reforma. En estos trinos, el primer mandatario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Keralty, principal accionista de la EPS Sanitas, lo hab\u00eda \u201cderrotado\u201d en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0situaciones \u00a0de riesgo financiero de la EPS Sanitas no \u201ctienen que ver con su gesti\u00f3n o \u00a0administraci\u00f3n de los recursos\u201d. Por el contrario, son el resultado de las \u201cfallas \u00a0que ha presentado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el cumplimiento \u00a0de sus deberes legales para fijar la UPC como fuente de financiaci\u00f3n principal \u00a0de las EPS\u201d. La insuficiencia y desfinanciaci\u00f3n de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC) ha sido constatada por la Sala de Seguimiento a la sentencia \u00a0T-760 de 2008. En concreto, los accionantes refirieron que por medio del auto \u00a0007 de 2025, la Sala de Seguimiento declar\u00f3 \u201cel incumplimiento general en \u00a0relaci\u00f3n con el componente de suficiencia de la UPC en ambos reg\u00edmenes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cmedida \u00a0de toma de posesi\u00f3n se adopt\u00f3 sin considerar y ponderar la existencia de otros \u00a0mecanismos de control como los planes de recuperaci\u00f3n [o] el plan de \u00a0reorganizaci\u00f3n radicado ante la misma Superintendencia o la vigilancia especial\u201d. \u00a0Estas medidas persegu\u00edan el mismo fin y \u201cresultaban menos lesivas de los \u00a0derechos fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 2024160000003002-6 \u201cpresenta incongruencias que permiten cuestionar \u00a0su legitimidad\u201d[10]. Los \u00a0accionantes resaltaron que, en el ac\u00e1pite de antecedentes f\u00e1cticos, la \u00a0resoluci\u00f3n hizo referencia al concepto t\u00e9cnico que present\u00f3 la Delegada para \u00a0las Entidades de Aseguramiento en Salud ante el Comit\u00e9 de Medidas Especiales el \u00a02 de abril de 2025, el cual contiene conclusiones que \u201cno corresponden a EPS \u00a0Sanitas pues dentro de las mismas se hace referencia a Nueva EPS\u201d[11]. Asimismo, \u00a0afirmaron que \u201ccarece \u00a0de sentido que, si el Comit\u00e9 de Medidas Especiales rindi\u00f3 concepto en sesi\u00f3n \u00a0del 2 de abril, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en \u00a0Salud, en sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1 de abril de 2024, recomendara \u00a0la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de Sanitas, pues esto supone que se tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de forma arbitraria sin los elementos f\u00e1cticos y t\u00e9cnicos \u00a0requeridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Los \u00a0accionantes argumentaron que todas las EPS intervenidas y en particular, la EPS \u00a0Sanitas, han presentado una \u00a0\u201cdesmejora significativa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. Seg\u00fan los \u00a0accionantes, esta desmejora se evidencia en (i) el aumento sustancial en las \u00a0Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias (PQRD) radicadas ante la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, luego de las intervenciones y (ii) el aumento en la \u00a0presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra las EPS intervenidas. Para sustentar \u00a0su afirmaci\u00f3n, aportaron los siguientes gr\u00e1ficos con el comparativo de las PQRD presentadas \u00a0antes y despu\u00e9s de las intervenciones, as\u00ed como el n\u00famero de tutelas radicadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de los accionantes, estas estad\u00edsticas demuestran una violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud, as\u00ed como una regresi\u00f3n en el nivel de prestaci\u00f3n y \u00a0cobertura, que contrar\u00eda el principio de progresividad. El \u201cdeterioro de los \u00a0indicadores de atenci\u00f3n en salud\u201d evidencia una afectaci\u00f3n diferenciada y \u00a0desproporcionada a la \u201cpoblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los pacientes cr\u00f3nicos, \u00a0de enfermedades hu\u00e9rfanas y catastr\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Desde \u00a0que la EPS Sanitas fue intervenida, ha incumplido con la entrega oportuna de \u00a0medicamentos y la prestaci\u00f3n de servicios de salud que fueron ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los \u00a0incumplimientos alegados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliada \u00a0 \u00a0a la EPS Sanitas, tiene actualmente 60 a\u00f1os y fue diagnosticada con \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial. Para el tratamiento de su enfermedad, el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante le prescribi\u00f3 el medicamento Enalapril de 20 mg. Al momento de \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, la se\u00f1ora Montoya se \u00a0 \u00a0encontraba en el \u201cPrograma de pacientes cr\u00f3nicos\u201d de la EPS Sanitas, el cual \u00a0 \u00a0garantizaba controles cada tres meses y gratuidad en cuota moderadora de los \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes cl\u00ednicos requeridos para el control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a02 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Montoya acudi\u00f3 a cita de control, en la que el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante le inform\u00f3 que el programa de pacientes cr\u00f3nicos hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a025 de julio de 2024, la se\u00f1ora Montoya se practic\u00f3 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0 \u00a0necesarios para el control de su enfermedad. No obstante, la entidad llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0cabo el cobro de la cuota moderadora, lo que implic\u00f3 la p\u00e9rdida del \u00a0 \u00a0beneficio. Por otro lado, la accionante asegur\u00f3 que fue \u201cimposible \u00a0 \u00a0agendar una cita de control en los plazos y facilidad con la que lo hac\u00eda \u00a0 \u00a0anteriormente; pues antes pod\u00eda agendar citas con hasta 3 meses de \u00a0 \u00a0anticipaci\u00f3n y ahora requieren que sea como m\u00ednimo con 1 mes de antelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0pero a\u00fan as\u00ed, accediendo al sistema de la EPS no se encuentran citas \u00a0 \u00a0disponibles\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliada \u00a0 \u00a0a la EPS Sanitas, tiene actualmente 24 a\u00f1os y fue diagnosticada con \u00a0 \u00a0estre\u00f1imiento desde los 12 a\u00f1os. El m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 tomar \u00a0 \u00a0diariamente los medicamentos Farmalax Peg 3350 y Fybogel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0abril de 2024, la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya solicit\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00a0 \u00a0prescritos. Sin embargo, la EPS Sanitas se demor\u00f3 m\u00e1s de 7 d\u00edas en la entrega \u00a0 \u00a0del medicamento, lo que agrav\u00f3 los s\u00edntomas de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0agosto de 2024, la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya se dirigi\u00f3 al dispensario de la EPS para \u00a0 \u00a0solicitar la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, le \u00a0 \u00a0indicaron que el medicamento Fybogel se encontraba agotado y que deb\u00eda \u00a0 \u00a0solicitar cambio de medicamento a su m\u00e9dico tratante. En los d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante, qui\u00e9n le manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0era cierto que el medicamento Fybogel estuviese agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0accionante asegura que ha tenido que \u201ccomprar con sus propios recursos este \u00a0 \u00a0medicamento dado que las posteriores entregas hechas por el sistema no han \u00a0 \u00a0cumplido con la cantidad que ella requiere para tratar su enfermedad\u201d. A su \u00a0 \u00a0juicio, \u201cel solo hecho de que ella haya sido usuaria frecuente de este \u00a0 \u00a0medicamento durante la \u00faltima d\u00e9cada, pero sea solamente hasta ahora, despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de la intervenci\u00f3n al sistema de salud, que se presenta una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0limitante para su acceso, demuestra que en su caso existe un retroceso \u00a0 \u00a0injustificado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliado \u00a0 \u00a0a la EPS Sanitas, tiene actualmente 79 a\u00f1os y fue diagnosticado con \u00a0 \u00a0hipotiroidismo. Para el tratamiento de su enfermedad, el m\u00e9dico tratante le \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 el medicamento Levotiroxina de 55 mg. Desde su diagn\u00f3stico, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Barreto ven\u00eda recibiendo sus medicamentos con normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliado \u00a0 \u00a0a la EPS Sanitas, tiene 44 a\u00f1os y fue diagnosticado con hipotiroidismo e \u00a0 \u00a0hiperuricemia. Para el tratamiento de sus enfermedades, el m\u00e9dico tratante le \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 los medicamentos Levotiroxina de 50 mg y Alopurinol. Desde su \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico, el se\u00f1or Barreto ven\u00eda recibiendo sus medicamentos con \u00a0 \u00a0normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0el mes de mayo de 2024 solicit\u00f3 la entrega del medicamento prescrito. Sin \u00a0 \u00a0embargo, la EPS Sanitas no cumpli\u00f3 con la entrega del medicamento. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0Barreto tuvo un agravamiento en su patolog\u00eda en el mes de junio de 2024 como \u00a0 \u00a0consecuencia de la suspensi\u00f3n del consumo del medicamento Levotiroxina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estos argumentos, los accionantes formularon las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tutelar \u00a0los derechos fundamentales \u201ca la salud, la vida y la dignidad humana \u00a0de Amalia, Mar\u00eda, El\u00edas, Jos\u00e9 y \u00a0de todos los dem\u00e1s usuarios de EPS Sanitas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenir \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u201cse abstenga de realizar \u00a0intervenciones forzosas administrativas a Entidades Promotoras de Salud sin \u00a0tener de presente la prohibici\u00f3n de regreso y las eventuales afectaciones a los \u00a0derechos fundamentales de los usuarios a causa de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0la \u201csuspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2024160000003002-6 de 2024 por medio de la cual \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de \u00a0bienes, haberes y negocios, y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la EPS \u00a0SANITAS S.A.S.; como una medida transitoria hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo defina la legalidad del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0subsidio, \u00a0\u201cordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la creaci\u00f3n de un grupo de \u00a0trabajo espec\u00edficamente destinado a la revisi\u00f3n y seguimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud de EPS Sanitas\u201d[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud que, \u201cdos (2) meses despu\u00e9s de la \u00a0primera entrega del informe inicial, realice y env\u00ede un segundo informe en el \u00a0que conste la misma informaci\u00f3n solicitada y adicionalmente indique qu\u00e9 cambios \u00a0se han producido durante aquel periodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud que, \u201csi \u00a0despu\u00e9s de entregado el segundo informe no se evidencia en este una mejora \u00a0significativa en los indicadores mencionados, se d\u00e9 por terminada la \u00a0intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S. y, en su lugar, se \u00a0dispongan otras medidas tendientes a mejorar la garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0de los afiliados de esta EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y a \u00a0Duver \u00a0Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que \u201cde manera inmediata se \u00a0garantice la continuidad de entrega de las dosis mensuales\u201d, dentro de las 72 \u00a0horas siguientes a la solicitud, de los siguientes medicamentos prescritos a \u00a0los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEnalapril \u00a0de 20 mg y cualquier otro medicamento que de aqu\u00ed en adelante le sea ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante a Amalia para el tratamiento de su \u00a0diagn\u00f3stico de \u00a0hipertensi\u00f3n \u00a0arterial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cFybogel, \u00a0Farmalax Peg 3350 y cualquier otro medicamento que de aqu\u00ed en adelante le sea \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante a Mar\u00eda para el tratamiento \u00a0de su diagn\u00f3stico de estre\u00f1imiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLevotiroxina \u00a0y cualquier otro medicamento que de aqu\u00ed en adelante le sea ordenado por el \u00a0m\u00e9dico tratante a El\u00edas para \u00a0el tratamiento de su diagn\u00f3stico de hipotiroidismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLevotiroxina, \u00a0Alopurinol y cualquier otro medicamento que de aqu\u00ed en adelante le sea ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante a Jos\u00e9 para el tratamiento de su diagn\u00f3stico \u00a0de hipotiroidismo e hiperuricemia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson \u00a0Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que de manera inmediata se garantice \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0\u201ccontroles con medicina interna a Amalia para el tratamiento \u00a0de su diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el \u201cagendamiento \u00a0de las citas pueda realizarse cuando menos con 2 meses de antelaci\u00f3n y que se \u00a0garantice la disponibilidad de citas con el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0suspensi\u00f3n del \u201ccobro a Amalia de los laboratorios \u00a0cl\u00ednicos que requiera para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial como paciente incluida dentro del plan de pacientes cr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u201ccontinuidad \u00a0de los controles con medicina interna a Jos\u00e9 para el tratamiento de \u00a0su diagn\u00f3stico de hipotiroidismo e hiperuricemia\u201d y que \u201cel agendamiento de las \u00a0citas pueda realizarse cuando menos con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n y que se \u00a0garantice la disponibilidad de citas con el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Admisi\u00f3n \u00a0de la solicitud de tutela y escrito de respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n. El 5 de febrero \u00a0de 2025, la juez \u00a0Trece \u00a0Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 a Gloria Elena Quiceno Acevedo acreditar la representaci\u00f3n \u00a0legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito \u00a0de respuesta. \u00a0Mediante escritos del 5 y 7 de febrero de 2025, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, en subsidio, negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -legitimaci\u00f3n \u00a0por activa-, porque los accionantes no son sujetos de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2024160000003002\u20136 de 2024[14]. En su \u00a0criterio, \u201cel legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, obrando en \u00a0representaci\u00f3n de la EPS, es el actual representante legal, en este caso, el \u00a0actual agente interventor\u201d. Lo segundo -inmediatez-, porque la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada fue proferida el 2 de abril de 2024, esto es, 10 meses \u00a0antes de la radicaci\u00f3n de la tutela. Lo tercero -subsidiariedad-, dado \u00a0que: (i) la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n no estaba en firme y se encontraba en \u00a0t\u00e9rmino para resolver el recurso de reposici\u00f3n, (ii) el juez natural para \u00a0resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo era la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0enfrentarse al riesgo de un perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que \u00a0\u201cya existen 3 procesos en el medio de control de nulidad contra [la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2024160000003002-6] ante el Consejo de Estado, litigios en los cuales se \u00a0han negado las medidas cautelares de urgencia establecidas en el art\u00edculo 234 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0en los que se est\u00e1n debatiendo precisamente diferentes argumentos que los \u00a0tutelantes quieren traer err\u00f3neamente ante el Juez constitucional\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cualquier caso, argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2024160000003002\u20136 de \u00a02024, mediante la cual se orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de EPS Sanitas, no vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso. Enfatiz\u00f3 que la resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 en ejercicio \u00a0de la competencia prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 1080 de 2021 y se \u00a0sustent\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico rendido por la Delegada para las Entidades de \u00a0Aseguramiento en Salud. Destac\u00f3 que el concepto constat\u00f3 el incumplimiento de \u00a0(i) el indicador de Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023\u201d y \u00a0(ii) el indicador de inversiones de la reserva t\u00e9cnica[16]. Estos \u00a0incumplimientos configuraban las causales de toma de posesi\u00f3n previstas en los \u00a0literales (e) y (i) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. Seg\u00fan la Superintendencia de Salud, en este escenario no estaba \u00a0facultada para \u201cabstenerse de tomar la decisi\u00f3n de intervenir debido a que, al \u00a0estar configuradas las causales para su procedencia, no existe otra v\u00eda de \u00a0actuaci\u00f3n posible jur\u00eddica o f\u00e1cticamente que proteja a los usuarios, los \u00a0recursos del sistema y permita garantizar el servicio de salud\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Fallo \u00a0de tutela de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de febrero de 2025, la juez Trece Administrativa de Oralidad del Circuito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. De \u00a0un lado, consider\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en \u00a0la causa por activa \u201cpara buscar la protecci\u00f3n de [los] derechos subjetivos de \u00a0las personas naturales que conforman [la] persona jur\u00eddica\u201d[18]. Por otra parte, \u00a0consider\u00f3 que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda, Amalia, Jos\u00e9 y El\u00edas, incumpl\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2024160000003002-6 \u00a0del 2 de abril de 2025 \u201cpuede ser controvertida mediante los medios de control \u00a0de anulaci\u00f3n de actos administrativos previstos en el CPACA, particularmente el \u00a0de nulidad simple\u201d[19]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que habilitara \u00a0la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, resalt\u00f3 que la \u00a0entidad accionada inform\u00f3 \u201cque quienes figuran en el presente caso \u00a0como accionantes no han presentado ninguna petici\u00f3n ante esa entidad por la \u00a0inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0sentencia SU-277 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de junio de 2025, la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia SU-277 de \u00a02025. En esta sentencia, la Sala Plena \u00a0estudi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela que interpusieron la Cl\u00ednica \u00a0Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Keralty S.A.S. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez \u00a0(en nombre propio y en representaci\u00f3n de EPS Sanitas) contra la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. Los demandantes solicitaron (i) la \u00a0suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, que \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de EPS Sanitas, as\u00ed como las resoluciones \u00a02024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 (que la corrigi\u00f3); y (ii) la \u00a0cesaci\u00f3n inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de \u00a0la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resoluci\u00f3n acusada, pues interpret\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0Sala Especial de Seguimiento. La Sala Plena sostuvo que la insuficiencia de la \u00a0UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos \u00a0M\u00e1ximos ten\u00eda un impacto transversal en los componentes financieros de la EPS \u00a0intervenida. Asimismo, precis\u00f3 que en este caso se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a \u00a0considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de \u00a0Seguimiento de la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008, cuyas \u00a0\u00f3rdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las \u00a0causas en que se soport\u00f3 la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en estas consideraciones, la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la parte accionante y, como remedio constitucional, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la \u00a0Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigi\u00f3 la anterior \u00a0y la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la prorrog\u00f3. Por \u00a0\u00faltimo, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia \u00a0T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0El 29 de abril de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la \u00a0Corte Constitucional seleccion\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0tutela T-10.981.717. Luego, el 13 de mayo de 2025, la Secretar\u00eda General \u00a0reparti\u00f3 el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0de los accionantes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0El 10 de julio de \u00a02025, los accionantes se\u00f1alaron que la sentencia SU-277 de 2025 concluy\u00f3 que la \u00a0toma de posesi\u00f3n fue contraria al debido proceso, por lo que decidi\u00f3 dejar sin \u00a0efectos las resoluciones de intervenci\u00f3n. En su criterio, esto implicaba que, \u00a0en este caso, la Corte deb\u00eda declarar la existencia de carencia actual de \u00a0objeto por \u201cda\u00f1o consumado\u201d, dado que la violaci\u00f3n a sus derechos ya se hab\u00eda \u00a0materializado. De otro lado, enfatizaron que esta sentencia protegi\u00f3 los \u00a0derechos de los accionantes de la EPS Sanitas, pero no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de los usuarios. En este sentido, sostuvieron que, pese \u00a0a que las resoluciones cuestionadas ya no estaban surtiendo efectos, en todo \u00a0caso un pronunciamiento de fondo era necesario por \u201cla situaci\u00f3n actual que \u00a0atraviesa el sistema de salud en Colombia\u201d, as\u00ed como por la existencia de \u201c10 \u00a0EPS que a la fecha se encuentran con alguna medida de control por parte del \u00a0Gobierno\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, los accionantes solicitaron a la Sala que (i) \u201cfalle de fondo \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela en su integridad\u201d, (ii) ordene a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud que \u201cse abstenga de incurrir en las mismas \u00a0acciones en el futuro para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la \u00a0salud\u201d[22]; y (iii) adopte \u201clas \u00a0\u00f3rdenes que correspondan constitucionalmente para la situaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0cada uno de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas, vinculaci\u00f3n de EPS Sanitas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante auto del \u00a024 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de \u00a0allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n. En concreto, requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0(i) las condiciones \u00a0generales de prestaci\u00f3n del servicio de aseguramiento en salud y (ii) la \u00a0entrega de los medicamentos prescritos a Amalia, Mar\u00eda, El\u00edas, Jos\u00e9. Asimismo, la \u00a0magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a EPS Sanitas al \u00a0considerar que tiene un inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de auto del 12 de agosto de 2025, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos por treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario. \u00a0La Sala consider\u00f3 que \u00a0en este caso era necesario decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso como \u00a0medida excepcional dado que \u201cen sede de revisi\u00f3n se realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso de tutela de la EPS Sanitas, entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de aseguramiento en salud a los accionantes, y se le requirieron \u00a0pruebas adicionales a las ya obrantes en el expediente de tutela, las cuales fueron \u00a0allegadas al proceso el 5 de agosto de 2025\u201d. A juicio de la Sala, era \u00a0indispensable \u201ccontar con un t\u00e9rmino razonable para valorar las pruebas \u00a0recientemente allegadas por la EPS Sanitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos \u00a0de respuesta de EPS Sanitas. Mediante \u00a0escritos del 5 y 12 de agosto de 2025, EPS Sanitas present\u00f3 escritos de \u00a0respuesta al requerimiento probatorio. La vinculada alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0reciente de los accionantes y se refiri\u00f3 al Programa de Pacientes Cr\u00f3nicos de EPS \u00a0Sanitas. Se\u00f1al\u00f3 que el programa tiene como objetivo general \u201clograr la \u00a0intervenci\u00f3n integral en salud de las patolog\u00edas de riesgo cardio cerebro-metab\u00f3lico- \u00a0renal, desarrollando procesos para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano el \u00a0seguimiento y control del progreso de la enfermedad\u201d[23]. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que el programa persigue los siguientes objetivos \u00a0espec\u00edficos: (i) \u201c[i]ntervenir los factores de riesgo modificables asociados \u00a0para enfermedad cerebro cardiovascular en los pacientes con HTA\u201d; (ii) \u00a0\u201c[d]isminuir el n\u00famero de eventos por enfermedad cerebro cardiovascular y renal \u00a0prevenible\u201d; (iii) \u201c[a]umentar el empoderamiento del paciente en el manejo de \u00a0su enfermedad\u201d; (iv) \u201c[e]stablecer estrategias para incrementar la adherencia \u00a0farmacol\u00f3gica y a las actividades del programa; y (v) \u201c[l]ograr el control de \u00a0cifras tensionales en el 80 % de los pacientes en programa\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 \u00a0que este programa \u201cno ha cambiado en los \u00faltimos 24 meses Frente (sic) a las \u00a0condiciones espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n del servicio de aseguramiento en salud \u00a0que la EPS Sanitas viene prestando\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0de las estad\u00edsticas de las PQRS radicadas mensualmente por los afiliados al \u00a0 \u00a0SGSSS, relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas del Plan de \u00a0 \u00a0Beneficios en Salud en los \u00faltimos 24 meses, la EPS Sanitas suministr\u00f3 los \u00a0 \u00a0siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0aport\u00f3 los datos estad\u00edsticos del n\u00famero de sentencias de tutela que \u00a0mensualmente han declarado la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0afiliados al Plan de Beneficios en Salud de EPS Sanitas en los \u00faltimos 24 meses, \u00a0los cuales se resumen en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2025 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trim. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trim. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trim. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trim. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trim. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trim. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Estructura \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Examen \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene \u00a0por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d \u00a0de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[25]. De \u00a0acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, \u00a0(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos \u00a0requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente \u00a0solicitud de amparo satisface estos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito general de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente violados[26]. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser \u00a0presentada, entre otras, mediante agente oficioso. La \u00a0agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) \u00a0interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en \u00a0favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d[27]. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de dos requisitos[28]: (i) \u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29]. Con \u00a0todo, el segundo requisito puede suplirse con la ratificaci\u00f3n del \u00a0titular, la cual convalida la actuaci\u00f3n del agente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que es posible que por medio de la agencia oficiosa \u00a0se solicite la protecci\u00f3n de los derechos de un n\u00famero plural de personas no \u00a0individualizadas, siempre y cuando el grupo de sujetos sea determinado o \u00a0determinable[31]. \u00a0En contraste, ha dicho la Corte, la agencia oficiosa no ser\u00e1 procedente si el \u00a0grupo de sujetos es indeterminado[32]. Estas reglas de \u00a0decisi\u00f3n han sido reiteradas en, entre otras, las sentencias T-381 de \u00a02022 \u00a0y T-428 \u00a0de 2022 \u00a0que, por su similitud con el presente caso, la Sala refiere a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-381 \u00a0de 2022. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que las se\u00f1oras Cruz \u00a0Leyda C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera presentaron en contra \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud. Las accionantes sosten\u00edan que la intervenci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada de la EPS AMBUQ viol\u00f3, entre otros, los derechos de \u201clos \u00a0usuarios\u201d de la EPS. La Sala Octava concluy\u00f3 que las accionantes no estaban \u00a0legitimadas por activa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos supuestamente \u00a0violados por la intervenci\u00f3n administrativa, dado que la tutela y las pretensiones \u00a0\u201cno evidencian de manera concreta el modo en que alguna posici\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0fue \u00a0interferida por el comportamiento de la entidad accionada. Dicho de otra \u00a0manera, no es posible identificar una relaci\u00f3n directa entre la actuaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Salud y los derechos fundamentales que invocan las \u00a0accionantes\u201d. Asimismo, la Sala Octava consider\u00f3 que las accionantes tampoco \u00a0estaban legitimadas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0todos los usuarios de la EPS porque \u201cno act\u00faan en nombre de las personas que \u00a0estuvieron alguna vez afiliadas a AMBUQ, sino en su calidad de \u2018asociadas\u2019 \u00a0de la EPS. Tampoco se aport\u00f3\u00a0(i)\u00a0poder otorgado por los \u00a0usuarios,\u00a0(ii)\u00a0la coadyuvancia de estos; o\u00a0(iii)\u00a0cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n de apoyo por parte de los ex afiliados de AMBUQ respecto de la \u00a0acci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que no se cumplen los requisitos de la agencia \u00a0oficiosa, \u201cporque (i) en ning\u00fan momento se realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n expresa de \u00a0que se actuara de este modo y (ii) los ex afiliados a AMBUQ se encuentran en \u00a0capacidad de presentar por s\u00ed mismos la acci\u00f3n de tutela. Incluso, destaca la \u00a0Sala, la EPS particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-428 \u00a0de 2022. \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0la representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S., Luz Marina Estrada \u00a0Agudelo, en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Quind\u00edo. La accionante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u201ctodos los pacientes de \u00a0la cl\u00ednica que pod\u00edan necesitar una cama\u201d. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Estrada Agudelo carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de \u00a0los pacientes que eventualmente podr\u00edan necesitar una cama en la instituci\u00f3n \u00a0que representaba, porque\u00a0\u201c(i)\u00a0estos son sujetos indeterminados, es \u00a0decir, no son personas individualizables que puedan acreditar un inter\u00e9s \u00a0actual, raz\u00f3n por la cual no pueden otorgar poder a la accionante y\u00a0(ii)\u00a0en \u00a0principio, tampoco se advierte que la solicitante cumpla con los requisitos \u00a0para actuar como agente oficiosa de aquellos, pues no manifest\u00f3 obrar en tal \u00a0calidad, ni demostr\u00f3 por qu\u00e9 estos estar\u00edan en imposibilidad de procurar la \u00a0defensa de sus propios derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas reglas de decisi\u00f3n, en la siguiente tabla, la Sala S\u00e9ptima examina \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de: (i) la Asociaci\u00f3n de Usuarios \u00a0Sanitas y (ii) Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y El\u00edas. Lo \u00a0anterior, respecto de cada una de las pretensiones y los grupos de derechos \u00a0presuntamente violados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Usuarios Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0considera que la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no est\u00e1 legitimada en la \u00a0 \u00a0causa por activa. Esto, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no es la titular del \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con la toma de posesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0EPS SANITAS. En la sentencia SU-277 de 2025, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0quienes estaban legitimados para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 \u00a0debido proceso, derivada de las resoluciones de intervenci\u00f3n, eran: (i) los \u00a0 \u00a0socios de la EPS SANITAS y (ii) quien fung\u00eda como representante legal de la \u00a0 \u00a0EPS al momento de la intervenci\u00f3n. La Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no \u00a0 \u00a0aport\u00f3 poder para representar los intereses de estos sujetos, quienes, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, no coadyuvaron la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no est\u00e1 facultada para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho a la salud de \u201ctodos los dem\u00e1s usuarios \u00a0 \u00a0de EPS Sanitas\u201d. Esto, por dos razones: (i) los estatutos de la asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0no le confieren poder de representaci\u00f3n judicial de sus miembros y, mucho \u00a0 \u00a0menos, de \u201ctodos\u201d los usuarios de EPS SANITAS \u00a0 \u00a0y (ii) en este caso no se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0Esto, porque no se demostr\u00f3 la imposibilidad de los usuarios de EPS SANITAS de \u00a0 \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos de forma personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y \u00a0 \u00a0El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 \u00a0accionantes no est\u00e1n legitimados en la causa por activa para solicitar la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0 \u00a0por la toma de posesi\u00f3n de EPS SANITAS. Esto, porque, se reitera, en la \u00a0 \u00a0sentencia SU-277 \u00a0 \u00a0de 2025 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que quienes estaban legitimados para \u00a0 \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, derivada de las \u00a0 \u00a0resoluciones de intervenci\u00f3n, eran: (i) los socios de la EPS SANITAS y (ii) \u00a0 \u00a0quien fung\u00eda como representante legal de la EPS al momento de la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n fijada en la \u00a0 \u00a0sentencia T-381 de 2022, la Sala encuentra que no es posible identificar una \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud y la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes \u00a0 \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente \u00a0 \u00a0vulnerados como consecuencia, exclusivamente, de (i) la supuesta falta de \u00a0 \u00a0entrega o entrega tard\u00eda de los medicamentos que fueron prescritos por los \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos tratantes; (ii) los obst\u00e1culos administrativos relacionados con el \u00a0 \u00a0agendamiento de las citas para controles m\u00e9dicos; y (iii) los cobros de cuotas moderadoras presuntamente irregulares por \u00a0 \u00a0la toma de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Corte considera que (i) la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas no est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por activa y (ii) Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y El\u00edas est\u00e1n \u00a0legitimadas en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por (i) \u00a0la falta de entrega de los medicamentos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes; \u00a0(ii) los obst\u00e1culos administrativos relacionados con el agendamiento de las \u00a0citas para controles m\u00e9dicos; y (iii) los presuntos cobros irregulares de \u00a0cuotas moderadoras por la toma de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico. En \u00a0consecuencia, la Sala s\u00f3lo examinar\u00e1 el resto de los requisitos de procedibilidad \u00a0respecto de estos asuntos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o \u00a0privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para \u00a0responder a la acci\u00f3n y ser demandado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0considera que la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0por pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profiri\u00f3 los actos \u00a0administrativos que, seg\u00fan los accionantes, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales: (i) la Resoluci\u00f3n \u00a02024160000003002-6 de 2024 y (ii) la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de \u00a0abril de 2024. Asimismo, la Sala constata que EPS Sanitas se encuentra \u00a0legitimada por pasiva porque fue vinculada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, luego de que \u00a0la sentencia SU-277 de 2025 dejara sin efectos la toma de posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, es la EPS a la que \u00a0los accionantes se encuentran afiliados por lo que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, tiene la funci\u00f3n de organizar y garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0reitera que algunas de las pretensiones de la tutela solicitan que se ordene la \u00a0entrega de tecnolog\u00edas en salud que fueron prescritas por m\u00e9dicos tratantes que \u00a0forman parte de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez exige \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[36] respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales[37]. La razonabilidad \u00a0del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n \u00a0a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del \u00a0actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[38], (iii) la posible \u00a0afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una \u00a0vulneraci\u00f3n continuada o permanente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que la tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, \u00a0porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, vida y dignidad \u00a0humana inici\u00f3 en mayo de 2024 y, de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, \u00a0se prolong\u00f3 hasta el momento de radicaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presuntos \u00a0 \u00a0hechos vulneradores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0inoportuna de los medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 \u00a0afirman que a partir del mes de mayo de 2024 se empezaron a presentar demoras \u00a0 \u00a0en la entrega de los medicamentos[40], \u00a0 \u00a0problem\u00e1tica que habr\u00eda continuada hasta octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barreras \u00a0 \u00a0para el agendamiento de citas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 \u00a0se\u00f1alan que \u201cdesde mayo de 2024 han presentado inconvenientes para \u00a0 \u00a0agendamiento de citas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1alaron que \u201cahora requieren que sea como m\u00ednimo con 1 mes de \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0de ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0de laboratorios cl\u00ednicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Amalia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que el 25 de julio de 2024 tuvo que incurrir en pagos de cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0para la toma de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico. En su criterio, estos pagos \u00a0 \u00a0son irregulares dado que formaba parte del programa de pacientes cr\u00f3nicos que \u00a0 \u00a0la exoneraba de estos pagos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de febrero de 2025. Esto es, menos de 4 meses despu\u00e9s del \u00a0\u00faltimo presunto hecho vulnerador invocado por los accionantes, el cual habr\u00eda \u00a0tenido lugar en octubre de 2024. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino para la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela es razonable. En cualquier caso, la Sala advierte \u00a0que, al menos parcialmente, la presunta violaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0accionantes es continua y permanente puesto \u00a0que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la EPS Sanitas no ha \u00a0entregado ni prestado los medicamentos y servicios prescritos por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En \u00a0virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos[44]. Primero, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si no existe un medio de defensa judicial o el existente no es id\u00f3neo y \u00a0eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo \u00a0judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales\u201d[45]. Por su \u00a0parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados\u201d[46] (eficacia \u00a0en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia \u00a0en concreto)[47]. Segundo, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que la solicitud de tutela del derecho a la salud, vida y \u00a0dignidad humana de los accionantes satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce \u00a0que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS \u00a0relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el \u00a0recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. De un lado, las \u201csituaciones \u00a0normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d, por su parte, alude a \u00a0la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d de la SNS. En este \u00a0sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mientras estas situaciones no se resuelvan, este \u00a0mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar \u00a0dichos derechos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no \u00a0han sido resueltas. \u00a0En efecto, no existe ninguna decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n en la que la Corte haya \u00a0constatado la superaci\u00f3n de las barreras que fueron identificadas en la \u00a0sentencia SU-508 de 2020. Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio de \u00a0defensa id\u00f3neo y eficaz, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0de procedibilidad. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela satisface de forma parcial los requisitos \u00a0generales de procedibilidad. En concreto, s\u00f3lo procede formalmente como \u00a0mecanismo definitivo de protecci\u00f3n respecto de la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Amalia, Mar\u00eda, Jos\u00e9 y El\u00edas. En \u00a0contraste, la tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa respecto de (i) la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas y (ii) las \u00a0pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n a los derechos derivada de \u00a0las resoluciones que ordenaron la toma de posesi\u00f3n de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia \u00a0actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala estudiar\u00e1 si en este caso se configur\u00f3 carencia actual de objeto como \u00a0consecuencia de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-277 de 2025. Esto, porque (i) \u00a0esta sentencia dej\u00f3 sin efectos las resoluciones de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud que los accionantes cuestionaban mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0y (ii) los accionantes solicitaron a la Corte declarar que en este caso tuvo \u00a0lugar una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta \u00a0cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u00a0\u201cha cesado\u201d[50]. Cuando \u00a0esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no \u00a0tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[51]. La \u00a0Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la \u00a0carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, (ii) \u00a0hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la \u00a0 \u00a0tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de \u00a0 \u00a0tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto \u00a0 \u00a0voluntario del responsable[53]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando \u00a0 \u00a0sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d[54] y que no \u201ctiene \u00a0 \u00a0origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que en la tutela sub examine no se \u00a0presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual \u00a0de objeto respecto de ninguno de los grupos de pretensiones. De un lado, como \u00a0se explic\u00f3 en la secci\u00f3n 3.1. supra, (i) los accionantes no est\u00e1n \u00a0legitimados en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso que habr\u00eda sido presuntamente vulnerado por la \u00a0toma de posesi\u00f3n de EPS Sanitas, efectuada mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 de la Superintendencia Nacional de Salud. El examen de \u00a0carencia actual de objeto es un examen del fondo de la controversia, por lo \u00a0que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, no \u00a0es procedente que la Corte emita ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen \u00a0de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver la presente tutela, la Sala S\u00e9ptima seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, con especial \u00a0\u00e9nfasis en (i) los principios de oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud y (ii) las reglas legales y reglamentarias sobre \u00a0el pago de las cuotas moderadoras (secci\u00f3n 5.1 infra). En segundo \u00a0lugar, con \u00a0fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto. En esta \u00a0secci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes y plantear\u00e1 un problema \u00a0jur\u00eddico independiente para las pretensiones de cada uno de los accionantes \u00a0(5.2 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para \u00a0subsanarla (secci\u00f3n 6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental \u00a0a la salud. Asimismo, dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a \u00a0cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de \u00a0\u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[56].\u00a0El \u00a0derecho a la salud tambi\u00e9n se encuentra consagrado en instrumentos \u00a0internacionales que, conforme al art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n, forman parte \u00a0del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 10 del Protocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[57] o a preservar \u00a0la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d[58]. De acuerdo \u00a0con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), la protecci\u00f3n a la salud abarca \u00a0una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en \u00a0la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales \u00a0t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de \u00a0todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar \u00a0el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d[59] \u00a0que permita a las personas vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del derecho fundamental a la salud est\u00e1 desarrollado, \u00a0principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante \u201cLES\u201d). \u00a0De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de este derecho comprende: (i) 4 componentes esenciales \u00a0(accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) m\u00faltiples \u00a0derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii) obligaciones de \u00a0protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los \u00a0principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la \u00a0LES)[60]. En atenci\u00f3n al objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al derecho de \u00a0los usuarios a acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud y los principios de \u00a0oportunidad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los usuarios del SGSS a acceder a servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud. Reglas de financiaci\u00f3n y suministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 de la LES prev\u00e9 los derechos de los usuarios del SGSS. Estos \u00a0incluyen, entre otros, el derecho a (i) \u201cacceder a los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad\u201d \u00a0y (ii) recibir \u00a0prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley. El Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de sus \u00a0secuelas[61]. \u00a0\u00a0La LES[62] y el Decreto Ley \u00a04107 de 2011[63] disponen que es \u00a0funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) definir los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho \u00a0listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios \u00a0t\u00e9cnicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0LES opt\u00f3 por un \u201cmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u201d[64] para la \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud con cargo a los recursos \u00a0asignados en salud[65]. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, ser\u00e1n financiados \u00a0con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS[66]. La Corte \u00a0Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusi\u00f3n expresa previsto \u00a0en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuyas reglas \u00a0de financiaci\u00f3n y suministro son distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo \u00a01. \u00a0Este grupo cobija (a) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente \u00a0incluidos en el PBS y (b) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se \u00a0encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. La \u00a0financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 sujeta a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: reglas de financiaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0suministro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n. Estos \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser financiados con cargo a los \u00a0 \u00a0recursos asignados en salud. En particular, a trav\u00e9s de la UPC, los \u00a0 \u00a0presupuestos m\u00e1ximos y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de \u00a0 \u00a0recobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Suministro. Las entidades \u00a0 \u00a0promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 \u00a0salud (IPS) est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 \u00a0salud que forman parte del PBS. El suministro de estas prestaciones s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 \u00a0supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente \u00a0 \u00a0requiere la prestaci\u00f3n[67]. La negativa a \u00a0 \u00a0entregar estos insumos si existe orden m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0 \u00a0de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela \u00a0 \u00a0est\u00e1 facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no \u00a0 \u00a0exista orden m\u00e9dica en dos supuestos excepcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos \u00a0 \u00a0el juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro, pero deber\u00e1 condicionarlo a la \u00a0 \u00a0\u201cposterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen \u00a0 \u00a0indicios razonables que demuestran que la falta de suministro afecta la salud \u00a0 \u00a0del paciente. En estos casos, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la \u00a0 \u00a0salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la EPS respectiva \u201cque \u00a0 \u00a0disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el \u00a0 \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que \u00a0 \u00a0determinen si el paciente requiere el insumo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0La ausencia de capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para el \u00a0 \u00a0suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo \u00a02: \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS. La \u00a0financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 sujeta a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: reglas de financiaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0suministro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En principio, \u00a0 \u00a0estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no ser\u00e1n financiados con cargo a los \u00a0 \u00a0recursos asignados en salud y, por lo tanto, las EPS no est\u00e1n obligadas a \u00a0 \u00a0suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La regla de \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0expresamente excluidos del PBS no ser\u00e1n financiados con cargo a recursos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional[71], esta regla \u00a0 \u00a0puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 \u00a0afiliado o beneficiario, el cual debe estar adscrito a la entidad prestadora \u00a0 \u00a0de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ausencia del servicio \u00a0 \u00a0o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe dentro \u00a0 \u00a0del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el \u00a0 \u00a0mismo nivel de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El paciente \u00a0 \u00a0carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 \u00a0servicio o tecnolog\u00eda en salud[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que \u00a0 \u00a0se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar \u00a0 \u00a0el servicio y tecnolog\u00eda de salud correspondiente con cargo a los recursos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos asignados a la atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos \u00a0 \u00a0requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su \u00a0 \u00a0suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n y suministro de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud es \u00a0un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de las EPS. En efecto, el art\u00edculo 2 de la \u00a0LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0eficaz y con calidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 ibidem \u00a0dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho \u00a0fundamental a la salud e implica que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a05\u00ba impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201c[a]doptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables \u00a0para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el \u00a0flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio y reciba los insumos y tecnolog\u00edas \u201cen el momento \u00a0que corresponde para recuperar su salud\u201d[74]. \u00a0Asimismo, proh\u00edbe que las entidades responsables impongan barreras que causen \u00a0\u201cdilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condici\u00f3n del paciente\u201d[75]. En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS \u00a0no pueden mantener \u201cindefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que \u00a0acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento\u201d[76]. En \u00a0aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o \u00a0ruinosa, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n oportuna de los servicios, tecnolog\u00edas y \u00a0tratamientos de salud se hace m\u00e1s urgente y reforzada. En estos casos, las EPS \u00a0deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de forma inmediata y con la mayor \u00a0celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore[77] o se ponga en riesgo su vida[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n oportuna constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental. Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso si se \u00a0otorga el servicio de salud requerido, \u201cpero su prestaci\u00f3n no ha sido \u00a0garantizada oportunamente, (\u2026) se viola el derecho a la salud\u201d[79]. Lo \u00a0anterior, debido a que la prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio puede agravar las \u00a0patolog\u00edas[80] del \u00a0paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de \u00a0la gravedad del diagn\u00f3stico[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1751 de 2015 dispone que la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del Servicio de Salud es un principio del SGSSS seg\u00fan el cual \u201clas personas \u00a0tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua\u201d. Este \u00a0principio implica que el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar \u00a0su prestaci\u00f3n eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera \u00a0respetar la confianza leg\u00edtima de los usuarios\u201d[82]. En \u00a0tal sentido, \u201cuna vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no \u00a0podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un \u00a0v\u00ednculo inescindible entre el derecho a la salud y el principio de continuidad. \u00a0Al respecto, ha subrayado que \u201cla continuidad implica la oferta constante y \u00a0permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene \u00a0para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social\u201d[84]. \u00a0Asimismo, ha resaltado que, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, este principio \u201cadquiere mayor relevancia y exige mayor \u00a0protecci\u00f3n, con el fin de que los servicios se suministren de manera \u00a0prioritaria, preferencial e inmediata\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cobro de cuotas moderadoras para el acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 1652 de 2022 define la cuota moderadora como un aporte \u00a0en dinero \u201cque corresponde al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes \u00a0y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo por la utilizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud\u201d[86]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u201cel cobro de cuotas moderadoras y copagos tiene la \u00a0finalidad de contribuir a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en \u00a0salud con fundamento en el principio de solidaridad y, por regla general, es \u00a0una obligaci\u00f3n de los usuarios y beneficiarios del sistema\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, este tribunal ha reconocido que \u201cel cobro de copagos o cuotas moderadoras no puede \u00a0convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud\u201d[88].\u00a0En \u00a0este sentido, en la sentencia C-542 de 1998 que declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la \u00a0condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los \u00a0servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado \u00a0cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los \u00a0recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u00a0\u00a0el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y \u00a0adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, excepcionalmente se ha aceptado \u00a0la exoneraci\u00f3n del cobro de cuota de manejo cuando (i) se trata de una \u00a0patolog\u00eda que se encuentre expresamente excluida del cobro, de acuerdo con la \u00a0normativa vigente; o (ii) se acredita \u201cla incapacidad econ\u00f3mica del usuario, de \u00a0forma que le sea imposible hacer el pago del copago o cuota moderadora para \u00a0acceder al servicio de salud o se ponga en riesgo su m\u00ednimo vital\u201d. En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de \u00a02022 previ\u00f3 las excepciones para el cobro de la cuota moderadora. De particular \u00a0importancia para este caso, la Sala resalta que el numeral 2 de este art\u00edculo dispone \u00a0que los afiliados en el R\u00e9gimen Contributivo que deban someterse a \u201cprescripciones \u00a0regulares\u201d de una lista taxativa de diagn\u00f3sticos estar\u00e1n exonerados de estos \u00a0cobros. Entre dichos diagn\u00f3sticos se incluy\u00f3 la hipertensi\u00f3n arterial[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la presente secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes, para lo cual \u00a0examinar\u00e1 cada una sus reclamaciones de forma independiente. En cada secci\u00f3n, \u00a0la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes y luego formular\u00e1 y resolver\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amalia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones \u00a0de las partes. La accionante Amalia considera que EPS SANITAS \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, vida y dignidad \u00a0humana por \u00a0tres razones. De un lado, no le suministr\u00f3 de forma oportuna, continua \u00a0e ininterrumpida el medicamento Enalapril que hab\u00eda sido prescrito por su \u00a0m\u00e9dico para tratar el diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial[90]. En \u00a0particular, indic\u00f3 que la EPS Sanitas (i) no le entreg\u00f3 el medicamento en los \u00a0meses de abril y agosto de 2024 y (ii) que lo recibi\u00f3 de forma tard\u00eda en los \u00a0meses de mayo y octubre del mismo a\u00f1o[91]. Por otro \u00a0lado, asegur\u00f3 que en el mes de mayo de 2024 intent\u00f3 agendar su cita de \u00a0control para el mes de agosto de ese a\u00f1o, con m\u00e1s de 40 d\u00edas de antelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, no fue posible dado que el sistema de la EPS Sanitas le indicaba que \u00a0no hab\u00eda citas disponibles. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Montoya sostiene que la EPS accionada \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al cobrarle cuotas moderadoras por el servicio de toma de \u00a0laboratorios cl\u00ednicos para \u00a0el tratamiento de su diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial[92]. EPS \u00a0Sanitas, por su parte, sostuvo que suministr\u00f3 el medicamento Enalapril a la \u00a0accionante durante todos los meses del a\u00f1o 2024[93]. Para \u00a0probarlo, alleg\u00f3 un archivo excel con las fechas de entrega, as\u00ed como \u00a0la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida y dignidad humana de Amalia al, \u00a0presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento \u00a0Enalapril, (ii) imponer barreras para el agendamiento de citas y (iii) efectuar \u00a0cobros indebidos por cuotas moderadoras correspondientes a laboratorios \u00a0cl\u00ednicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0En relaci\u00f3n con cada una de las reclamaciones de la \u00a0accionante, la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) \u00a0Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala \u00a0considera que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amalia a \u00a0la salud, vida y dignidad humana. Esto es as\u00ed, porque las pruebas que reposan \u00a0en el expediente no demuestran que la EPS Sanitas haya suministrado el \u00a0medicamento Enalapril en el mes \u00a0de agosto de 2024. Al respecto, la Sala observa que la se\u00f1ora Amalia se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la tutela que no se le entreg\u00f3 el medicamento en los \u00a0meses de abril y agosto de 2024[94]. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no fue controvertida ni desvirtuada de forma expresa por la \u00a0accionada. Por el contrario, tal y como se muestra en la \u00a0siguiente imagen -segunda pesta\u00f1a del cuadro en excel-, la tabla aportada por \u00a0la accionada en sede de revisi\u00f3n no demuestra que en el mes de agosto de 2024 \u00a0la EPS Sanitas hubiera entregado el medicamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya \u00a0entregado el medicamento en el mes de agosto, lo que desconoce los principios \u00a0de continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) \u00a0Agendamiento de citas. La Sala considera que no existe \u00a0evidencia de que las supuestas barreras t\u00e9cnicas relacionadas con el \u00a0agendamiento de citas hayan incidido en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios \u00a0de salud. De un lado, la accionante no demostr\u00f3 haber estado imposibilitada de agendar \u00a0citas con su m\u00e9dico tratante. De otro lado, la historia cl\u00ednica que la EPS \u00a0Sanitas aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n demuestra la continuidad en el tratamiento \u00a0m\u00e9dico para las patolog\u00edas que la accionante padece. En concreto, la Sala \u00a0resalta que este documento evidencia que la se\u00f1ora Amalia atendi\u00f3 \u00a0citas m\u00e9dicas por medicina interna y medicina general los d\u00edas 3 de agosto de \u00a02024, 13 de agosto de 2024, 1 de septiembre de 2024 y 1 de noviembre de 2024[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(c) \u00a0Cuotas moderadoras. La Sala considera que no existe evidencia de que la \u00a0EPS hubiera efectuado cobros de cuotas moderadoras por el servicio de toma de \u00a0ex\u00e1menes de laboratorios cl\u00ednicos. La Sala reconoce que conforme el art\u00edculo \u00a02.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022, los pacientes que, como la accionante, \u00a0tienen un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, est\u00e1n exentos del cobro de \u00a0cuotas moderadoras por prescripciones regulares. Sin embargo, la \u00a0Sala observa que, en este caso, no existe prueba de que la accionante haya \u00a0tenido que pagar la cuota moderadora por los ex\u00e1menes de laboratorio que le \u00a0fueron prescritos. Al respecto, la Sala advierte que el recibo o factura que la \u00a0accionante aport\u00f3 no tiene su nombre y, adem\u00e1s, no precisa el costo.\u00a0 Por lo \u00a0dem\u00e1s, la se\u00f1ora Amalia no \u00a0present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante la EPS Sanitas en la que \u00a0denunciara la presunta irregularidad con el cobro de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que EPS Sanitas viol\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0vida y dignidad humana de la se\u00f1ora Amalia al no garantizar el \u00a0acceso al medicamento Enalapril de forma oportuna y continua. Por lo tanto, la \u00a0Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0Sanitas que, si no lo ha hecho, entregue la dosis del medicamento correspondiente \u00a0a los periodos en los que no existe evidencia del suministro. Asimismo, \u00a0conminar\u00e1 a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los medicamentos de \u00a0forma oportuna y completa, conforme a los principios de integralidad, oportunidad \u00a0y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones \u00a0de las partes. \u00a0La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda considera que EPS Sanitas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida y dignidad humana al no suministrarle oportunamente el \u00a0medicamento Ispaghula\/Fybogel[96]. Se\u00f1al\u00f3 que (i) la entrega del medicamento de abril de \u00a02024 present\u00f3 retrasos que \u201cafectaron su calidad de vida\u201d[97], y (ii) en los meses de \u00a0junio, agosto y septiembre de 2024 \u201cla entrega del Fybogel nuevamente presenta \u00a0inconvenientes\u201d[98]. Asimismo, \u00a0alleg\u00f3 dos constancias emitidas por el operador log\u00edstico Cruz Verde, en las \u00a0que se certifica el estado pendiente de entrega del medicamento en los meses de \u00a0julio y septiembre de 2024[99]. Por su \u00a0parte, EPS Sanitas sostuvo que suministr\u00f3 el medicamento Ispaghula a la \u00a0accionante en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y \u00a0octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente el problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida y dignidad humana de Mar\u00eda al, \u00a0presuntamente, no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento Ispaghula\/Fybogel? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0La Sala considera que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya. \u00a0Esto es as\u00ed, porque las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la \u00a0accionada no suministr\u00f3 el medicamento Ispaghula\/Fybogel[100], espec\u00edficamente \u00a0en los meses de julio y septiembre de 2024. En efecto, (i) la accionante aport\u00f3 \u00a0una constancia en la que el operador log\u00edstico, Cruz Verde, certific\u00f3 que la \u00a0entrega del medicamento en los meses de julio y septiembre estaba en estado \u00a0\u201cpendiente\u201d y (ii) as\u00ed lo evidencia el cuadro en excel que aport\u00f3 la EPS \u00a0Sanitas en sede de revisi\u00f3n. Tal y como se muestra en la siguiente imagen \u00a0-segunda pesta\u00f1a del cuadro en excel-, no existe constancia de que durante \u00a0estos meses la accionada hubiera entregado el medicamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La EPS \u00a0Sanitas no justific\u00f3 esta omisi\u00f3n y tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales \u00a0no suministr\u00f3 el medicamento en estos periodos. En tales t\u00e9rminos, la Corte \u00a0concluye que, en estos meses, la accionada viol\u00f3 el derecho a la salud, vida y \u00a0dignidad humana al no garantizar el acceso al medicamento de forma oportuna y \u00a0continua. Por lo tanto, la Sala (i) amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida y dignidad humana y (ii) ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0Sanitas que, si no lo ha hecho, entregue a la accionante la dosis del \u00a0medicamento correspondiente a los periodos en los que no existe evidencia del \u00a0suministro. Asimismo, conminar\u00e1 a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, \u00a0entregue al accionante los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme \u00a0a los principios de oportunidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones \u00a0de las partes. El accionante Jos\u00e9 alega que la EPS Sanitas \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana al no \u00a0suministr\u00e1rsele oportunamente \u00a0los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol[101]. En concreto, asegur\u00f3 que en el mes de mayo de 2024 \u201cno le fue \u00a0suministrada la Levotiroxina\u201d[102] y que la \u00a0EPS entreg\u00f3 el Alopurinol m\u00e1s de 15 d\u00edas tarde. Con todo, en sede de \u00a0revisi\u00f3n inform\u00f3 que \u201cno cuent[a] con los soportes ni recuerd[a] las fechas \u00a0con exactitud en que han sido entregadas las dosis\u201d de los medicamentos[103]. Por otro \u00a0lado, asegur\u00f3 que, desde el mes de mayo de 2024, present\u00f3 \u201cinconvenientes para \u00a0agendamiento de citas de medicina interna para el tratamiento de su \u00a0diagn\u00f3stico, pues tuvo que cambiar de m\u00e9dico tratante\u201d. Manifest\u00f3 que antes de \u00a0mayo de 2024 \u201cera muy f\u00e1cil agendar la cita con el mismo internista, pero a \u00a0partir de mayo de 2024 la agenda siempre aparec\u00eda llena para el siguiente mes y \u00a0medio, por lo cual tuvo que agendar con un m\u00e9dico diferente la consulta\u201d[104]. EPS \u00a0Sanitas, por su parte, sostuvo que suministr\u00f3 los medicamentos al \u00a0accionante de forma ininterrumpida y oportuna en los meses de enero, abril, \u00a0mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024. Para \u00a0demostrar este punto, adjunt\u00f3 un cuadro en excel con la informaci\u00f3n de cada \u00a0entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente el problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida y dignidad humana de Jos\u00e9 al, \u00a0presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua los \u00a0medicamentos Levotiroxina y Alopurinol e (ii) imponer barreras para el \u00a0agendamiento de citas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0En relaci\u00f3n con cada una de las reclamaciones del accionante, la Sala observa \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) \u00a0Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala \u00a0considera que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9. Esto es \u00a0as\u00ed, porque las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la EPS \u00a0Sanitas no suministr\u00f3 de manera oportuna los medicamentos Levotiroxina y \u00a0Alopurinol en el mes de mayo de 2024. En efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la tutela que no se le entreg\u00f3 el medicamento Levotiroxina \u00a0en \u00a0el mes de mayo de 2024 y que se le entreg\u00f3 con 15 d\u00edas de retardo el \u00a0medicamento Alopurinol[105]. Estas \u00a0afirmaciones no fueron controvertidas de forma expresa por la accionada. Por \u00a0el contrario, la EPS Sanitas aport\u00f3 un cuadro en excel \u00a0en el que no se certifica la entrega de los medicamentos. En efecto, tal y como \u00a0se muestra en la siguiente imagen, no existe referencia de entrega o constancia \u00a0de que en el mes de mayo de 2024 la EPS Sanitas hubiera efectuado el suministro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1- Entregas \u00a0de Levotiroxina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u2013 Entregas \u00a0de Alopurinol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya \u00a0entregado forma oportuna los medicamentos en el mes de mayo de 2024, lo que \u00a0desconoce los principios de continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) Agendamiento \u00a0de citas m\u00e9dicas. La Sala considera que no existe evidencia de que las \u00a0supuestas barreras t\u00e9cnicas relacionadas con el agendamiento de citas hayan \u00a0incidido en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud. De un lado, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 haber estado imposibilitado de agendar citas con su \u00a0m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, la Sala observa que el accionante Jos\u00e9 no \u00a0present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante la EPS Sanitas en la que \u00a0denunciara alg\u00fan inconveniente con el agendamiento de las citas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que EPS Sanitas viol\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0vida y dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 al no garantizar el \u00a0acceso a los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol de \u00a0forma oportuna y continua. Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales del accionante y ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, si no lo ha \u00a0hecho, entregue la dosis del medicamento correspondiente al periodo en el que \u00a0no existe evidencia del suministro[106]. \u00a0Asimismo, conminar\u00e1 a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue al \u00a0accionante los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme a los \u00a0principios de oportunidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones \u00a0de las partes. \u00a0El \u00a0accionante El\u00edas considera que la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud, vida y dignidad humana al no suministr\u00e1rsele \u00a0oportunamente \u00a0el medicamento Levotiroxina[107]. Sostuvo \u00a0que a \u00a0partir de mayo de 2024 \u201ccomenz\u00f3 a tener problemas con la entrega de la \u00a0medicina\u201d[108]. Con \u00a0todo, en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 que \u201cno cuent[a] con los soportes ni \u00a0recuerd[a] las fechas con exactitud en que han sido entregadas las dosis de \u00a0Levotiroxina\u201d[109]. Por otro \u00a0lado, asegur\u00f3 que en el mes de mayo de 2024 present\u00f3 \u201cinconvenientes para \u00a0agendamiento de citas de medicina interna para el tratamiento de su \u00a0diagn\u00f3stico, pues tuvo que cambiar de m\u00e9dico tratante\u201d. La EPS Sanitas, por su \u00a0parte, inform\u00f3 que suministr\u00f3 el medicamento Levotiroxina \u00a0al accionante en los meses de junio, julio, septiembre, octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida y dignidad humana de El\u00edas al, \u00a0presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento \u00a0Levotiroxina, \u00a0que ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante e (ii) imponer \u00a0barreras para el agendamiento de citas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0En relaci\u00f3n con cada una de las reclamaciones del accionante, la Sala observa \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) \u00a0Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala considera \u00a0que la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad \u00a0humana del se\u00f1or El\u00edas al \u00a0no suministrarle el medicamento Levotiroxina en el mes de mayo de 2024. En efecto, en el \u00a0escrito de tutela se afirm\u00f3 que en el mes de mayo de 2024 la EPS Sanitas no \u00a0cumpli\u00f3 con la entrega del medicamento[110]. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS Sanitas. Por el contrario, \u00a0el cuadro de excel aportado por la EPS Sanitas en el que \u00a0certifica las entregas del medicamento, no aparece ning\u00fan suministro para el \u00a0mes de mayo de 2024: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya \u00a0entregado el medicamento en el mes de mayo de 2024, lo que desconoce los \u00a0principios de continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) Agendamiento \u00a0de citas m\u00e9dicas. La Sala considera que no existe evidencia de que las \u00a0supuestas barreras t\u00e9cnicas relacionadas con el agendamiento de citas hayan \u00a0incidido en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud. De un lado, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 haber estado imposibilitado para agendar citas con su \u00a0m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, la Sala observa que el accionante Jos\u00e9 no \u00a0present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante la EPS Sanitas en la que \u00a0denunciara alg\u00fan inconveniente con el agendamiento de las citas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Sala concluye que EPS Sanitas viol\u00f3 los derechos a la salud, vida \u00a0y dignidad humana del se\u00f1or El\u00edas al no garantizar el acceso \u00a0al medicamento Levotiroxina de forma oportuna y continua. En efecto, est\u00e1 \u00a0probado que, durante el mes de mayo de 2024, la EPS Sanitas no entreg\u00f3 al \u00a0accionante El\u00edas el \u00a0medicamento Levotiroxina que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, lo \u00a0que desconoce los principios de oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en salud. Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida y dignidad humana del accionante y ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas \u00a0que, si no lo ha hecho, entregue las dosis del medicamento en los periodos \u00a0correspondientes. Asimismo, conminar\u00e1 a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, \u00a0entregue los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme a los \u00a0principios de oportunidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En \u00a0s\u00edntesis, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la \u00a0 \u00a0accionante porque no acredit\u00f3 haber \u00a0 \u00a0suministrado \u00a0 \u00a0a la accionante el medicamento Enalapril en el mes de agosto de 2024. En \u00a0 \u00a0contraste, la Sala concluy\u00f3 que (i) no existe evidencia de que las supuestas \u00a0 \u00a0barreras t\u00e9cnicas con el agendamiento de citas hayan afectado o incidido en \u00a0 \u00a0la continuidad de sus tratamientos; y (ii) la accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0 \u00a0incurrido en gastos por el pago de cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la \u00a0 \u00a0accionante. Esto, porque \u00a0 \u00a0la EPS Sanitas no acredit\u00f3 haber suministrado a la accionante el medicamento \u00a0 \u00a0Ispaghula en los meses de julio y septiembre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas (i) vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del \u00a0 \u00a0accionante porque no acredit\u00f3 haber \u00a0 \u00a0suministrado \u00a0 \u00a0de forma oportuna al accionante los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol en \u00a0 \u00a0el mes de mayo de 2024. En contraste, la Sala concluy\u00f3 que no existe \u00a0 \u00a0evidencia de que las supuestas barreras relacionadas con el agendamiento de \u00a0 \u00a0citas hayan afectado o incidido en la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del \u00a0 \u00a0accionante. Esto, porque la EPS Sanitas no acredit\u00f3 haber suministrado al \u00a0 \u00a0accionante el medicamento Levotiroxina en el mes \u00a0 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0En contraste, la Sala concluy\u00f3 que no existe evidencia de que las supuestas \u00a0 \u00a0barreras relacionadas con el agendamiento de citas hayan afectado o incidido \u00a0 \u00a0en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes \u00a0y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 \u00a0las siguientes \u00f3rdenes y remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. Confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de \u00fanica instancia \u00a0mediante el cual la juez Trece Administrativa de Oralidad Circuito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto de (i) las solicitudes \u00a0presentadas por la Asociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas y (ii) las pretensiones que \u00a0presentaron los accionantes, relacionadas con la toma de posesi\u00f3n de la EPS \u00a0Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0dignidad humana y a \u00a0la salud de Amalia, Mar\u00eda, \u00a0El\u00edas y Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que si no lo \u00a0ha hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entregue a Mar\u00eda el medicamento Ispaghula \u00a0(Fybogel) correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2024. \u00a0Asimismo, conminar\u00e1 a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue el \u00a0medicamento Ispaghula (Fybogel) a Mar\u00eda de forma oportuna y \u00a0completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad \u00a0previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entregue a El\u00edas el medicamento Levotiroxina \u00a0correspondiente al mes de mayo de 2024. Asimismo, conminar\u00e1 a la EPS Sanitas para que, en lo \u00a0sucesivo, entregue el medicamento Levotiroxina a El\u00edas de forma oportuna y completa, conforme a los principios de \u00a0oportunidad, continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entregue a Jos\u00e9 el medicamento Levotiroxina \u00a0correspondiente al mes de mayo de 2024. \u00a0Asimismo, conminar\u00e1 a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los \u00a0medicamentos Levotiroxina \u00a0y Alopurinol a Jos\u00e9 de \u00a0forma oportuna y completa, conforme a los principios de oportunidad, \u00a0continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. La Sala advierte que los accionantes informaron a la \u00a0Corte sobre presuntas irregularidades estructurales en la operaci\u00f3n de la EPS \u00a0Sanitas que podr\u00edan poner en riesgo el derecho a la salud de todos sus \u00a0afiliados. En tales t\u00e9rminos, como medida de prevenci\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 el \u00a0expediente sub examine a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia \u00a0T-760 de 2008 para que tenga conocimiento de las problem\u00e1ticas advertidas y para que, \u00a0en el marco de sus competencias, tome las determinaciones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de febrero de 2025 proferida \u00a0por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Secci\u00f3n Segunda. \u00a0En su lugar, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, respecto de (i) las solicitudes presentadas por la Asociaci\u00f3n de \u00a0Usuarios Sanitas y (ii) las pretensiones que presentaron los accionantes, \u00a0relacionadas con la toma de posesi\u00f3n de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, Mar\u00eda, El\u00edas y Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Sanitas si no lo ha hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ENTREGAR a Amalia el medicamento Enalapril correspondiente \u00a0al mes de agosto \u00a0de 2024. \u00a0Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue \u00a0el medicamento Enalapril \u00a0a Amalia de forma oportuna \u00a0y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e \u00a0integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ENTREGAR a Mar\u00eda el medicamento \u00a0Ispaghula (Fybogel) correspondiente a los meses de julio y septiembre \u00a0de 2024. \u00a0Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue \u00a0el medicamento Ispaghula (Fybogel) a Mar\u00eda de forma oportuna y completa, \u00a0conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad previstos \u00a0en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ENTREGAR a El\u00edas el medicamento Levotiroxina \u00a0correspondiente \u00a0al mes de mayo \u00a0de 2024. \u00a0Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue \u00a0el medicamento Levotiroxina \u00a0a El\u00edas de forma oportuna \u00a0y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e \u00a0integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ENTREGAR a Jos\u00e9 el medicamento Levotiroxina \u00a0correspondiente \u00a0al mes de mayo \u00a0de 2024. \u00a0Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los \u00a0medicamentos Levotiroxina \u00a0y \u00a0Alopurinol a \u00a0Jos\u00e9 de forma oportuna \u00a0y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e \u00a0integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por medio de la Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional, REMITIR copias de la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO \u00a0CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N \u00a0VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Concepto emitido \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de \u201c[r]ecomendar al Superintendente Nacional de \u00a0Salud, la adopci\u00f3n, pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n o levantamiento de las medidas \u00a0preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las \u00a0entidades adaptadas\u201d (Decreto 1080 de 2021, art. 22, n\u00fam. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adicionalmente, en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2024160000003002-6 la Superintendencia Nacional de Salud profiri\u00f3 las \u00a0siguientes \u00f3rdenes: (i) remover al revisor fiscal de EPS Sanitas; se orden\u00f3 el \u00a0cumplimiento de medidas preventivas, de acuerdo con el art\u00edculo 9.1.1.1.1 del \u00a0Decreto 2555 de 2010, as\u00ed como las medidas de salvamento consagradas en el \u00a0art\u00edculo 9.1.1.1.2 del mismo decreto y constituir la junta asesora, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 9.1.1.3.1 de la mencionada norma; \u00a0(ii) la separaci\u00f3n del gerente o representante legal, de la Junta Directiva y \u00a0de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0116 del EOSF; designar como interventor de EPS Sanitas a Duver Dicson Vargas \u00a0Rojas; (iii) la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 114. CAUSALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n inmediata de los \u00a0bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de \u00a0los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo \u00a0concepto del consejo asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Cuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de \u00a0funcionamiento previstos en el art\u00edculo 80 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 28 de noviembre de 2008, un \u00a0grupo de afiliados a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante, \u00a0EPS Sanitas) constituyeron la \u201cAsociaci\u00f3n de Usuarios Sanitas\u201d con el objetivo \u00a0general de \u201cvelar por la calidad del servicio, la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los usuarios y la participaci\u00f3n comunitaria de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital T-10.981.717, escrito de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., p. \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., comunicaci\u00f3n del 5 de agosto \u00a0de 2025 de EPS \u00a0Sanitas, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, \u00a0T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-652 de \u00a02008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos \u00a0buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin \u00a0justificaci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de \u00a02015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-277 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-365 de 2006 y T-428 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Sala S\u00e9ptima nota que mediante \u00a0escrito de 21 de mayo de 2025 los accionantes solicitaron medidas \u00a0provisionales. La Sala considera, sin embargo, que no era procedente resolver \u00a0esta solicitud por tres razones. Primero, los accionantes no especificaron la \u00a0medida provisional que solicitaban ni las razones que la fundamentaban. \u00a0Segundo, esta solicitud perdi\u00f3 objeto con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-277 \u00a0de 2025. As\u00ed lo reconocieron los accionantes en el escrito de 10 de julio de \u00a02025, en el que pidieron declarar que en este caso se hab\u00eda configurado un da\u00f1o \u00a0consumado. Tercero, como se expuso, los accionantes no est\u00e1n legitimados en la \u00a0causa por activa para formular pretensiones ni solicitar medidas relacionadas \u00a0con la toma de posesi\u00f3n de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-593 de 2017. En \u00a0concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[35], el art\u00edculo 42 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-10.981.717, escrito \u00a0de tutela, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib., comunicaci\u00f3n del 27 de agosto \u00a0de 2025 de Amalia, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-033 de 1994, T-285 de 2019, T-060 de 2019, T-070 de 2022 y T-070 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n General \u00a0No. 14, par. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-449 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 6 de la LES establece \u00a0los siguientes principios del SGSSS: universalidad, pro homine, equidad, \u00a0continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, \u00a0libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, \u00a0protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Asimismo, la \u00a0accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad son pilares para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud (Corte Constitucional, sentencias T-401A de \u00a02022, T-459 de 2022 y T-407 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-475 de 2023. Al respecto, ver tambi\u00e9n Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de \u00a02015, art. 5. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019, T-156 de \u00a02021 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1751 \u00a0de 2015, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto Ley 4107 de 2011, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-309 de 2021, T-394 de \u00a02021, T-160 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-971 de 2011, T-918 de 2012, T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, \u00a0T-255 de 2015, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-047 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-083 de 2021, T-298 de \u00a02021, T-309 de 2021, T-394 de 2021, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Asimismo, no cuenta con la \u00a0posibilidad de acceder al suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, \u00a0medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n especiales otorgados por algunos \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En esta secci\u00f3n, la Sala reitera \u00a0las consideraciones de la sentencia T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-612 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-139 de 2011, T-460 de 2012, T-433 de \u00a02014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-881 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, C-313 de \u00a02014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-384 \u00a0de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, C-313 de \u00a02014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-384 \u00a0de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-185 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencia \u00a0SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Segundo \u00a0literal \u201cd\u201d del art\u00edculo Sexto de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-234 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-185 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 1652 de 2022 art\u00edculo \u00a02.10.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-509 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-202 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Num. 2.2., art\u00edculo 2.10.4.6 del \u00a0Decreto 1652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente \u00a0T-10.059.291, escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib., \u00a0comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2025 de Amalia, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib., escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib., \u00a0comunicaci\u00f3n del 28 de agosto de 2025 de EPS Sanitas, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente T-10.059.291, escrito \u00a0de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Historia cl\u00ednica de Amalia emitida \u00a0por la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El medicamento inyectable \u00a0Ispaghula forma parte del PBS y por lo tanto es financiado con recursos de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Asimismo, la Sala constata que existe \u00a0orden m\u00e9dica porque en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya se \u00a0evidencia que el 8 de abril de 2024 su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el \u00a0medicamento Ispaghula porque, en sede de revisi\u00f3n, la EPS Sanitas reconoci\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora D\u00edaz Montoya \u201ccuenta con un tratamiento consistente en el suministro \u00a0de los medicamentos ISPAGULA HUSK (PSYLLIUM MUSILAGO)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente T-10.981.717, escrito de \u00a0tutela, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib., escrito de tutela, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El medicamento Enalapril se \u00a0encuentra en el Plan de Beneficios en Salud. En efecto, tanto la Resoluci\u00f3n \u00a02718 del 30 de diciembre de 2024, como la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre \u00a0de 2023, lo incluye como medicamento con \u201cdescripci\u00f3n de principio activo\u201d, el \u00a0cual es financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por \u00a0lo tanto, las EPS deben garantizar a sus usuarios el suministro de dicho \u00a0medicamento cuando exista orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-10.981.717, escrito de tutela, p. 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib., comunicaci\u00f3n del 27 de agosto \u00a0de 2025 de Jos\u00e9, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib., escrito de tutela, p. 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente T-10.059.291, escrito \u00a0de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Sala precisa que en \u00a0el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Barreto solo ordenar\u00e1 la entrega del medicamento Levotiroxina -en caso de \u00a0que no se hubiere efectuado a\u00fan dicha entrega-, porque respecto del medicamento \u00a0Alopurinol la vulneraci\u00f3n consisti\u00f3 en la entrega tard\u00eda del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib., comunicaci\u00f3n del 27 de agosto \u00a0de 2025 de El\u00edas, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib., p.p. 4 y 5.\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-402-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-402 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-10.981.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Usuarios Sanitas \u00a0y \u00a0otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}