{"id":31291,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su018-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su018-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su018-25\/","title":{"rendered":"SU018-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU018-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-018\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresi\u00f3n sistem\u00e1tica y prolongada en el \u00a0contexto dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sala \u00a0concluye que se trata de un caso t\u00edpico en el que la decisi\u00f3n de hacer p\u00fablica \u00a0una situaci\u00f3n prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente \u00a0visibilizaci\u00f3n de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar despu\u00e9s de a\u00f1os \u00a0de ocultamiento, verg\u00fcenza e, incluso, normalizaci\u00f3n de un contexto de agresi\u00f3n \u00a0y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos s\u00f3lo tuvieron lugar cuando \u00a0fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REVISION DE TUTELA-Posibilidad \u00a0de decretar y practicar pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO \u00a0EN MATERIA DE TUTELA-Est\u00e1ndar \u00a0de convencimiento m\u00ednimo del juez constitucional, respecto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el est\u00e1ndar de convencimiento del juez sobre la \u00a0veracidad de los hechos a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser el \u00a0\u201cm\u00ednimo\u201d necesario, de modo que puede afirmarse que la demostraci\u00f3n sumaria de \u00a0la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es un presupuesto l\u00f3gico que habilita \u00a0al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACTUACION \u00a0TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E \u00a0INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A \u00a0PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, \u00a0la no discriminaci\u00f3n y una vida libre de violencia contra las mujeres, es \u00a0necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados &#8230;, no \u00a0s\u00f3lo a\u00fan no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocaci\u00f3n \u00a0-por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad \u00a0del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0M\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n de violencia, seg\u00fan lo afirmado por ellas, se ha \u00a0mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA \u00a0UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el respeto \u00a0por la dignidad humana, la obligaci\u00f3n de garantizar la convivencia pac\u00edfica y \u00a0un orden justo, la primac\u00eda de los derechos inalienables y el deber estatal de \u00a0promover la igualdad real y efectiva, se convierten en l\u00edmites que restringen \u00a0la autonom\u00eda de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del \u00a0ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA \u00a0UNIVERSITARIA-Potestad \u00a0sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la facultad \u00a0sancionatoria de las instituciones de educaci\u00f3n superior es la capacidad que \u00a0estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su \u00a0comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal \u00a0administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonom\u00eda \u00a0para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para \u00a0crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos, \u00a0donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS Y \u00a0LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la \u00a0autonom\u00eda universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe \u00a0armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las \u00a0reglas espec\u00edficas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios \u00a0universitarios deben estar dise\u00f1adas para asegurar el debido proceso. La \u00a0adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su \u00a0facultad sancionatoria de manera leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida. El \u00a0control judicial, especialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, juega un papel \u00a0crucial en asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de \u00a0educaci\u00f3n superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando \u00a0as\u00ed un equilibrio entre la autonom\u00eda institucional y la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA \u00a0LA MUJER-Definici\u00f3n\/DISCRIMINACION \u00a0Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE \u00a0DE VIOLENCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0ECONOMICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA \u00a0ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y \u00a0VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro \u00a0de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente \u00a0coercitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0PSICOL\u00d3GICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la \u00a0mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA \u00a0VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO \u00a0DEL CONSENTIMIENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0y elementos para su configuraci\u00f3n\/FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento \u00a0a reglas de nulidad relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la \u00a0jurisprudencia y la doctrina han reconocido que \u201cla fuerza f\u00edsica, por implicar \u00a0ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la \u00a0inexistencia del acto celebrado bajo su imperio\u201d, pues la fuerza que convierte \u00a0al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento, sino que lo hace \u00a0inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere \u00a0fundamentalmente, a \u201cun caso de presi\u00f3n sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Configura vicio del consentimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se trata \u00a0&#8230;, de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que \u00a0tomar\u00e1 decisiones y participar\u00e1 en actos jur\u00eddicos, determinada por una serie \u00a0de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su \u00e1nimo y \u00a0voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad \u00a0sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios \u00a0constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las faltas y \u00a0sanciones no est\u00e1n claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la \u00a0instituci\u00f3n universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en \u00a0materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0proporcionalidad y favorabilidad &#8230;, esta normativa no proporciona una gu\u00eda \u00a0clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes \u00a0sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0SANCIONATORIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garant\u00eda esencial del debido \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha \u00a0sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que dicho reglamento describa el \u00a0hecho o la conducta sancionable &#8230;; (ii) que las sanciones no se apliquen de \u00a0manera retroactiva &#8230;; (iii) que la persona cuente con garant\u00edas procesales \u00a0adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8230;; y, \u00a0(iv) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la \u00a0sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0DISCIPLINARIO-Requisitos \u00a0m\u00ednimos que deben observarse\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD \u00a0PARTICULAR-Alcance\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y \u00a0VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de g\u00e9nero impone obligaciones a la \u00a0sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA \u00a0LA MUJER-Compromisos \u00a0internacionales vinculados a la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la \u00a0violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), es \u00a0innegable que las autoridades, pero tambi\u00e9n los particulares, deben propugnar \u00a0por la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer \u00a0efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional, legal e internacional de combatir la discriminaci\u00f3n y, en los \u00a0casos concretos, remover las situaciones asim\u00e9tricas de poder que perjudican a \u00a0las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garant\u00eda \u00a0constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR-Naturaleza\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SU-018 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-8.742.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido \u00a0por Alejandra en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0edad Adriana y Laura, contra la Fundaci\u00f3n Universitaria de \u00a0Estudios Superiores -UESS- y Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Sala \u00a0abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre autonom\u00eda universitaria, \u00a0pluralismo jur\u00eddico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de \u00a0instituciones educativas, y profundiz\u00f3 en la prohibici\u00f3n de la violencia contra \u00a0la mujer, con especial \u00e9nfasis en la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, \u00a0relacionada igualmente con el vicio de consentimiento por fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 el caso concreto y \u00a0constat\u00f3, primero, que la UESS y su presidente vulneraron el debido \u00a0proceso de las accionantes, por tres razones: (i) los \u00a0estatutos de la UESS no cumplen con los m\u00ednimos requisitos \u00a0constitucionales para garantizar el derecho a la defensa ni contienen faltas y \u00a0sanciones claras y proporcionales; (ii) para la \u00a0desvinculaci\u00f3n de Alejandra del cargo de canciller de la UESS se \u00a0aplic\u00f3 un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en \u00a0desconocimiento del debido proceso, por lo que se trata de un acto inv\u00e1lido; y, \u00a0por \u00faltimo, (iii) la p\u00e9rdida de la calidad de miembros de la asamblea, de las \u00a0accionantes, se dio tambi\u00e9n vulnerando el derecho a la defensa y los m\u00ednimos \u00a0constitucionales exigibles en este tipo de procesos de car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, encontr\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0el acervo probatorio, la vulneraci\u00f3n flagrante del debido proceso de las \u00a0accionantes que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de la UESS cuestionadas, \u00a0constituye s\u00f3lo la expresi\u00f3n m\u00e1s visible de una vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0car\u00e1cter sistem\u00e1tico contra las accionantes, derivada de la violencia que \u00a0contra ellas ejerci\u00f3 Leonardo durante a\u00f1os. Con base en un amplio \u00a0ejercicio probatorio, la Sala concluy\u00f3 que se trata de un caso t\u00edpico en el que \u00a0la decisi\u00f3n de hacer p\u00fablica una situaci\u00f3n prolongada de violencia contra la \u00a0mujer, con la consecuente visibilizaci\u00f3n de sus secuelas en la salud mental, \u00a0tiene lugar despu\u00e9s de a\u00f1os de ocultamiento, verg\u00fcenza e, incluso, \u00a0normalizaci\u00f3n de un contexto de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 probado que fue en \u00a0ese contexto que Leonardo no solo despoj\u00f3 a Alejandra de su \u00a0participaci\u00f3n como miembro principal de la asamblea \u2015y a sus hijas como \u00a0miembros suplentes\u2015, sino que se hizo con la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0votos de la asamblea una vez la removi\u00f3 de su calidad de miembro y tras haberla \u00a0despedido laboralmente de su puesto de canciller. De esta forma, no s\u00f3lo se le \u00a0cercen\u00f3 la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedic\u00f3 \u00a0toda su vida, sino que se le priv\u00f3 de ingresos estables y suficientes para ella \u00a0y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constat\u00f3 que la \u00a0aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la \u00a0composici\u00f3n de la asamblea de la UESS, del que Alejandra habr\u00eda \u00a0participado, en realidad constituy\u00f3 un ejercicio de despojo en el que su \u00a0voluntad fue doblegada y por tanto se trata de actos jur\u00eddicos que adolecen de \u00a0un vicio de consentimiento por fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena dispuso una \u00a0serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0que incluyeron: dejar sin efectos las decisiones de la asamblea que tuvieron \u00a0lugar desde al a\u00f1o 2017, cuando Leonardo entr\u00f3 en el \u00f3rgano de gobierno \u00a0de la UESS, y que terminaron con una reconfiguraci\u00f3n arbitraria del \u00a0\u00f3rgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de \u00a0la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica en su contra, restableciendo a Alejandra \u00a0y a sus dos hijas en la asamblea. Igualmente, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jur\u00eddicas que \u00a0hac\u00edan parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue \u00a0incorporado como socio y representante, a trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos nulos por \u00a0vicio en el consentimiento de Alejandra, en raz\u00f3n de la violencia de la \u00a0que ha sido v\u00edctima. Constat\u00f3, igualmente, que la destituci\u00f3n de Alejandra \u00a0del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso, por lo que orden\u00f3 su restituci\u00f3n en el cargo y el pago de los salarios \u00a0y prestaciones que dejaron de reconoc\u00e9rsele. La Sala adem\u00e1s orden\u00f3 a los \u00a0accionados que cesen las pr\u00e1cticas discriminatorias en la UESS, as\u00ed como \u00a0el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo \u00a0y conden\u00f3 a este \u00faltimo, en abstracto, a pagar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente causado a las accionantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0dictado el 8 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en\u00a0el presente\u00a0caso se estudia una \u00a0situaci\u00f3n que involucra a una menor de edad, as\u00ed como a hechos de violencia \u00a0contra la mujer, y que se hace referencia a historias cl\u00ednicas y otra \u00a0informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica y ps\u00edquica de las accionantes, la Sala\u00a0dispone \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, la sustituci\u00f3n de\u00a0sus nombres y \u00a0los de las dem\u00e1s personas -naturales y jur\u00eddicas- mencionadas, por nombres \u00a0ficticios, as\u00ed como tambi\u00e9n sus datos personales y otros de identificaci\u00f3n, en \u00a0la versi\u00f3n de la providencia que se publique en la p\u00e1gina Web de la Corte \u00a0Constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de septiembre de 2021, la \u00a0asamblea de la UESS declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de Alejandra, \u00a0quien hac\u00eda parte de ese \u00f3rgano de gobierno desde el 1\u00ba de diciembre de 1989. \u00a0Previo a esa remoci\u00f3n, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso \u00a0disciplinario alegando justa causa[2], la UESS hab\u00eda dado por \u00a0terminada de manera unilateral la vinculaci\u00f3n de Alejandra con la fundaci\u00f3n, \u00a0luego de m\u00e1s de 24 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el 4 de febrero de \u00a01997, la UESS, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la \u00a0vincul\u00f3 para desempe\u00f1ar el cargo de promotora de ventas[3]. \u00a0Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebr\u00f3 con ella contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9 \u00a0de junio de 2008, la design\u00f3 en el cargo de canciller de la fundaci\u00f3n, la \u00a0asamblea de UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2000, Alejandra hab\u00eda \u00a0celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese v\u00ednculo conyugal \u00a0nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de \u00a0septiembre de 2008, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las actas de la asamblea de \u00a0la Corporaci\u00f3n aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las \u00a0siguientes modificaciones en la composici\u00f3n de ese \u00f3rgano: en el Acta No.108 \u00a0del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro \u00a0de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta \u00a0No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesi\u00f3n de Leonardo \u00a0como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta \u00a0la designaci\u00f3n de Leonardo como presidente de la Fundaci\u00f3n; en el Acta \u00a0No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura \u00a0Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de \u00a0diciembre de 2019 tambi\u00e9n se da cuenta de la renuncia de las sociedades La \u00a0ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como \u00a0miembros de la asamblea, as\u00ed como el nombramiento de las sociedades La ruta \u00a0S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la \u00a0asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andr\u00e9s \u00a0como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se \u00a0formaliza la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra \u00a0y la remoci\u00f3n de los miembros suplentes Laura y Adriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, Leonardo fue designado \u00a0como miembro de la asamblea de la instituci\u00f3n en sesi\u00f3n del 11 de diciembre de \u00a02017 y tom\u00f3 posesi\u00f3n el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el \u00a01 de abril de 2018[4]. \u00a0Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de enero de 2021 Leonardo \u00a0present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso en \u00a0contra de Alejandra. A su vez, Alejandra present\u00f3 el 2 de marzo \u00a0de 2021 demanda de reconvenci\u00f3n en contra de Leonardo alegando como \u00a0causales de la cesaci\u00f3n de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su \u00a0contra cometidos por su c\u00f3nyuge[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2021 Alejandra \u00a0radic\u00f3 denuncia ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, proceso que actualmente es adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0295 Local -adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar-, ante el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y se encuentra en etapa \u00a0de audiencia de juzgamiento o concentrada[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2021, en reuni\u00f3n \u00a0ordinaria de la asamblea de la UESS se nombr\u00f3 a Andr\u00e9s como \u00a0miembro de dicho \u00f3rgano de gobierno[7]. \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s es hermano de Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nombramiento de Andr\u00e9s fue \u00a0decidido en el desarrollo del punto s\u00e9ptimo del orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n \u00a0ordinaria de la asamblea, \u201cproposiciones y varios\u201d, con tres votos a favor de \u00a0un total de cinco que integraban el quorum. Los votos a favor correspondieron \u00a0a: (i) Leonardo, presidente de la asamblea y hermano de la persona \u00a0nombrada; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades \u00a0con representaci\u00f3n legal principal Leonardo, pero representadas en la \u00a0sesi\u00f3n por Manuel en virtud de poder[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra del nombramiento de Andr\u00e9s, \u00a0Alejandra inici\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n del Acta \u00a0de asamblea ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. El proceso se decidi\u00f3 mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, \u00a0en la que se negaron las pretensiones de la demanda que buscaban anular el \u00a0nombramiento de Andr\u00e9s como miembro de la asamblea de la instituci\u00f3n[9]. \u00a0La \u00a0sentencia se sustent\u00f3 fundamentalmente en las siguientes razones: que la \u00a0convocatoria para la asamblea del 16 de marzo de 2021 se realiz\u00f3 con los \u00a0miembros principales que la integraban; las decisiones que tom\u00f3 ese \u00f3rgano \u00a0social contaron con la mayor\u00eda prevista en los estatutos; el nombramiento de Andr\u00e9s \u00a0era posible as\u00ed no hubiera sido incluido textualmente en el orden del d\u00eda; los \u00a0posibles conflictos de intereses de la asamblea deb\u00edan regularse por los \u00a0estatutos de la instituci\u00f3n, como persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, y al respecto \u00a0no se pod\u00edan aplicar la Ley 222 de 1995 ni el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; y, en consecuencia, que las decisiones de la asamblea no excedieron \u00a0los l\u00edmites de dichos estatutos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de septiembre de 2021[11] \u00a0se realiz\u00f3 sesi\u00f3n extraordinaria de la asamblea de la UESS, con quorum \u00a0de seis personas, en la cual un asesor jur\u00eddico externo de la Universidad, Pedro, \u00a0present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la asamblea una propuesta de Resoluci\u00f3n en la que: \u00a0(i) se declara la p\u00e9rdida de calidad de miembro de la asamblea de Alejandra, \u00a0(ii) se declara su desvinculaci\u00f3n del cargo de canciller de la instituci\u00f3n \u00a0universitaria, y (iii) se remueve a los miembros suplentes de Alejandra, \u00a0es decir a sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, con base en \u00a0una respuesta que dio la Universidad Belmonte a la pregunta formulada \u00a0por la UESS sobre si Alejandra habr\u00eda obtenido el t\u00edtulo de \u00a0abogada en dicha instituci\u00f3n. Ante la respuesta negativa, el mencionado asesor \u00a0afirm\u00f3 que un diploma de abogada con el nombre de Alejandra, otorgado \u00a0por dicha Universidad, y que reposaba en los archivos de la UESS ser\u00eda \u00a0falso y afirm\u00f3 que por hechos similares en otra instituci\u00f3n hab\u00eda un proceso \u00a0penal en curso contra Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa sesi\u00f3n, Alejandra acudi\u00f3 con \u00a0apoderado, quien: (i) neg\u00f3 la existencia del diploma presuntamente falso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se desconoc\u00eda su procedencia y afirm\u00f3 que nunca obtuvo provecho \u00a0alguno, ni se us\u00f3 en beneficio de Alejandra ya que para ser miembro de \u00a0la asamblea o canciller de la instituci\u00f3n universitaria, no se requiere t\u00edtulo \u00a0profesional; (ii) se\u00f1al\u00f3 que se debe respetar el debido proceso y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, ya que las denuncias hechas no pueden generar un efecto jur\u00eddico \u00a0como la desvinculaci\u00f3n de Alejandra, porque se trata de hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n sin certeza sobre su comisi\u00f3n; (iii) afirm\u00f3 que Leonardo \u00a0tambi\u00e9n ha sido vinculado a procesos penales por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0delitos, como el de violencia intrafamiliar cometida en contra de Alejandra \u00a0y sus dos hijas Laura y Adriana, lo que no ha significado su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la asamblea de la instituci\u00f3n; (iv) argument\u00f3 que no hay \u00a0violaci\u00f3n de deberes asociados a la condici\u00f3n de miembros de la asamblea, ya \u00a0que no est\u00e1 probado ning\u00fan hecho cometido por su poderdante; (v) llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n sobre el hecho de que Leonardo era novio de Alejandra en \u00a0la supuesta fecha del grado del diploma falso, raz\u00f3n por la cual sorprend\u00eda que \u00a0no supiera nada sobre los supuestos hechos; y, (vi) denunci\u00f3 que la \u00a0desvinculaci\u00f3n de Alejandra ser\u00eda una retaliaci\u00f3n en su contra, por \u00a0parte de Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayor\u00eda \u00a0por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de la intervenci\u00f3n del apoderado se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n y con cuatro votos a \u00a0favor, de seis posibles, se aprob\u00f3 la remoci\u00f3n de Alejandra de la \u00a0asamblea. Los votos a favor de esa decisi\u00f3n fueron de[12]: (i) Leonardo, \u00a0presidente de la asamblea; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta \u00a0S.A.S., ambas sociedades con representaci\u00f3n legal principal Leonardo, \u00a0pero actuando en la sesi\u00f3n a trav\u00e9s de Manuel en virtud de poder; y, por \u00a0\u00faltimo, (iv) Andr\u00e9s, hermano de Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la sesi\u00f3n se neg\u00f3 la propuesta \u00a0de la sociedad El camino S.A.S. de votar la remoci\u00f3n de Leonardo \u00a0por la denuncia de violencia intrafamiliar que cursaba en su contra ante la \u00a0Fiscal\u00eda, y que se citara a los miembros suplentes de la asamblea a la sesi\u00f3n, \u00a0ya que las decisiones tomadas les impactaban. Esas propuestas se dejaron como \u00a0constancia as\u00ed[13]: \u00a0primero, se removi\u00f3 a dos miembros suplentes de la asamblea sin el debido \u00a0proceso y sin escucharlas en la sesi\u00f3n, en contrav\u00eda del art\u00edculo 14 de los \u00a0estatutos. Esas miembros suplentes corresponden a Laura y Adriana, \u00a0hijas de Alejandra y Leonardo; segundo, no se resolvieron las \u00a0recusaciones y quejas de conflictos de intereses presentados en contra de Leonardo \u00a0y Andr\u00e9s; tercero, se tomaron decisiones contra los derechos al debido \u00a0proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de Alejandra; y, cuarto, se \u00a0deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la reuni\u00f3n y la fijaci\u00f3n de nueva fecha para allegar \u00a0material probatorio para la remoci\u00f3n de la asamblea de Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, Alejandra present\u00f3 \u00a0demanda solicitando la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea \u00a0extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, en la que se decidi\u00f3 su remoci\u00f3n de \u00a0la asamblea y del cargo de canciller de la instituci\u00f3n. El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que mediante \u00a0decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2022 neg\u00f3 las pretensiones[14]. \u00a0La \u00a0sentencia se bas\u00f3 principalmente en que la convocatoria para la asamblea del 3 \u00a0de septiembre de 2021 se realiz\u00f3 con los miembros principales que la \u00a0integraban, las decisiones se adoptaron con la mayor\u00eda prevista en los \u00a0estatutos y, como consecuencia, que esas decisiones no excedieron los l\u00edmites \u00a0de dichos estatutos. As\u00ed mismo, la sentencia neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 222 \u00a0de 1995 para el caso concreto, sobre la existencia de conflictos de intereses, \u00a0ya que la instituci\u00f3n es una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que se rige por sus \u00a0propios estatutos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de diciembre de 2021[16], \u00a0Alejandra, en nombre propio y de su hija menor de edad Adriana, y \u00a0Laura, tambi\u00e9n hija de Alejandra, presentaron a trav\u00e9s de \u00a0apoderado acci\u00f3n de tutela contra la UESS y Leonardo, solicitando \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el \u00a0libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital, la honra y el buen \u00a0nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la solicitud de amparo, la UESS y \u00a0Leonardo \u00a0violaron, en primer lugar, los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, la honra y el buen nombre de Alejandra cuando \u00a0aprobaron su remoci\u00f3n de la asamblea sobre la base de una acusaci\u00f3n no probada, \u00a0pues ninguna autoridad ha definido de d\u00f3nde proviene el diploma que aparece con \u00a0el nombre de ella y que presuntamente es falso; y, asimismo, porque tal \u00a0documento no se ha presentado ante la instituci\u00f3n ni ha sido usado en beneficio \u00a0de la accionante. Por \u00faltimo, porque para ser miembro de la asamblea y \u00a0canciller de la instituci\u00f3n universitaria no se necesita t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso tambi\u00e9n se aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con las decisiones de la asamblea \u00a0por haber sido tomadas con mayor\u00edas de Leonardo, en inter\u00e9s propio y en \u00a0detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener en cuenta el conflicto \u00a0de intereses en el nombramiento de su hermano Andr\u00e9s como miembro de la \u00a0asamblea. Igualmente, se habr\u00eda violado este derecho de Laura \u00a0y Adriana porque, sin ser citadas a la sesi\u00f3n extraordinaria del 3 de \u00a0septiembre de 2021, fueron removidas de su calidad de miembros suplentes de la \u00a0asamblea de la instituci\u00f3n universitaria, incluso a pesar de que un miembro de \u00a0la asamblea puso de presente la necesidad de que estuvieran presentes en la \u00a0sesi\u00f3n para ser escuchadas. Se se\u00f1al\u00f3 que, si bien la \u00a0Constituci\u00f3n respeta la autonom\u00eda universitaria para la toma de sus decisiones \u00a0y la expedici\u00f3n de sus reglamentos, esa facultad est\u00e1 limitada por los derechos \u00a0fundamentales y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se afirm\u00f3 que se viol\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque fue removida \u00a0como miembro de la asamblea por la supuesta falsificaci\u00f3n de un diploma \u00a0universitario; pero, por el contrario, no se tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n frente a Leonardo, \u00a0quien est\u00e1 siendo procesado penalmente por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0igualdad de Alejandra tambi\u00e9n se habr\u00eda basado en una discriminaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de su g\u00e9nero, ya que su c\u00f3nyuge, Leonardo, habr\u00eda ejercido su \u00a0poder al nombrar a su hermano Andr\u00e9s, en una asamblea conformada en su \u00a0mayor\u00eda por hombres, para poder tomar decisiones en contra de ella y afectarla \u00a0econ\u00f3micamente y, de paso, a sus dos hijas, ambas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la UESS y Leonardo \u00a0habr\u00edan violado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u00a0de Alejandra al removerla de la asamblea y despedirla como canciller de \u00a0la instituci\u00f3n, a la cual hab\u00eda pertenecido desde 1997, pues con ello se le \u00a0habr\u00eda negado la posibilidad de seguir desarrollando su plan de vida, que \u00a0siempre hab\u00eda estado vinculado a esa Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, los accionados habr\u00edan \u00a0violado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Alejandra y de sus dos \u00a0hijas Laura y Adriana, porque el salario que percib\u00eda en el cargo \u00a0de canciller de la instituci\u00f3n constitu\u00eda su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. Por \u00a0consiguiente, despu\u00e9s de esa desvinculaci\u00f3n, se ha visto obligada a subsistir \u00a0de la ayuda de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de amparo se hizo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, justificado \u00a0principalmente en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la garant\u00eda de sus derechos, como \u00a0pretensiones solicitaron que se ordene a la UESS (i) el reintegro de Alejandra \u00a0al cargo de canciller;\u00a0 (ii) reintegrar a Laura y Adriana como \u00a0miembros suplentes de la asamblea; se ordene a la asamblea de la UESS y \u00a0a su presidente, (iii) abstenerse de continuar vulnerando los derechos \u00a0fundamentales de Alejandra; as\u00ed como (iv) abstenerse de continuar \u00a0discriminando a otros miembros de la asamblea por razones de g\u00e9nero; y, \u00a0finalmente, (v) que se invaliden las decisiones que constan en el Acta de 16 de \u00a0marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondientes al \u00a0nombramiento de Andr\u00e9s como miembro de asamblea de la UESS y la \u00a0remoci\u00f3n de Alejandra de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela correspondi\u00f3, por \u00a0reparto, al Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el que mediante \u00a0Auto del 22 de diciembre de 2021[17], \u00a0resolvi\u00f3 admitirla y vincular a las siguientes entidades y personas: Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n, Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 30 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 401 Local de la Unidad Familiar, asamblea \u00a0general de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Estudios Superiores \u00a0-UESS, \u00a0El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. y Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionados, UESS y Leonardo, \u00a0se opusieron a todas las pretensiones de la solicitud de amparo[18], \u00a0con los siguientes argumentos: (i) Alejandra ostentaba los cargos de \u00a0canciller y de secretaria general de la instituci\u00f3n, v\u00ednculos que fueron \u00a0terminados con justa causa, previo proceso disciplinario -con base en el \u00a0literal a), numerales 1 y 6, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0en concordancia con el literal d) del art\u00edculo 48 y el numeral 1 del art\u00edculo \u00a043 del Reglamento Interno del Trabajo-, y fundados en unos hechos que corresponden \u00a0a la verificaci\u00f3n del diploma profesional que obraba en la hoja de vida de Alejandra \u00a0dando como resultado que no hab\u00eda sido emitido por la Universidad Belmonte. \u00a0(ii) Durante el proceso disciplinario adelantado por la \u00a0instituci\u00f3n en contra de Alejandra, ella guard\u00f3 silencio y no se \u00a0manifest\u00f3 sobre la presunta falsificaci\u00f3n de su diploma profesional. En efecto, \u00a0el Rector de UESS la habr\u00eda citado de manera informal el 4 y el 18 de \u00a0diciembre de 2020 con el fin de escucharla sobre las acusaciones, pero ella no \u00a0asisti\u00f3. Posteriormente, se le notific\u00f3 el 21 de enero de 2021 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y fue citada para el 3 de febrero de 2021 con el \u00a0objetivo de escucharla y permitirle el ejercicio de su derecho de defensa; sin \u00a0embargo, ella no present\u00f3 descargos alegando una incapacidad m\u00e9dica. Despu\u00e9s, \u00a0fue citada para el 10 de marzo de 2021, con el fin de hacer diligencia virtual, \u00a0y tampoco se present\u00f3. De igual manera, se le envi\u00f3 un cuestionario para que \u00a0respondiera antes del 23 de marzo de 2021 y no lo respondi\u00f3. La se\u00f1ora Alejandra \u00a0present\u00f3 solicitud de nulidad el 30 de marzo de 2021, la cual se respondi\u00f3 el 5 \u00a0de abril de manera negativa, inform\u00e1ndole un nuevo t\u00e9rmino para responder el \u00a0cuestionario, hasta el 8 de abril, sin que hubiera sido contestado. (iii) En su \u00a0criterio, los cargos de canciller y de secretaria general de la instituci\u00f3n \u00a0exigen tener un t\u00edtulo universitario de nivel profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, afirmaron que: (iv) Leonardo \u00a0no ha incumplido sus deberes como padre y c\u00f3nyuge, ni ha sometido a Alejandra \u00a0a maltratos o tratos crueles; (v) la remoci\u00f3n de Alejandra de la \u00a0asamblea obedeci\u00f3 a una causa objetiva y ajena a cualquier controversia \u00a0personal o familiar;\u00a0 (vi) la denuncia penal por violencia \u00a0intrafamiliar presentada por Alejandra el 5 de febrero de 2021, en \u00a0contra de Leonardo, fue posterior al proceso de divorcio que \u00e9l inici\u00f3 y \u00a0a los hechos que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n de ella como canciller y \u00a0miembro de la asamblea, raz\u00f3n por la cual esa desvinculaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con \u00a0el proceso penal iniciado; (vii) el tr\u00e1mite judicial de la impugnaci\u00f3n del acta \u00a0de la asamblea del 16 de marzo de 2021 permite la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0Alejandra, aunque ella no haya solicitado la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del Acta, como lo habr\u00eda podido hacer seg\u00fan el art\u00edculo 382 de la \u00a0Ley 1564 de 2012; (viii) en la sesi\u00f3n de la asamblea de UESS del 3 de \u00a0septiembre de 2021, Alejandra tom\u00f3 la palabra durante varios minutos y \u00a0se pronunci\u00f3 sobre las acusaciones que se le hicieron, de tal manera que pudo \u00a0ejercer su derecho de defensa; (ix) la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n de Alejandra \u00a0fue tomada por el \u00f3rgano competente, la asamblea de UESS, y se le \u00a0comunic\u00f3 de manera motivada; (x) no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad de Alejandra \u00a0porque la denuncia en su contra tiene relaci\u00f3n con el ejercicio de sus cargos \u00a0en la instituci\u00f3n, mientras que la denuncia en contra Leonardo hace \u00a0parte de su esfera privada y no tiene relaci\u00f3n alguna con UESS. As\u00ed \u00a0mismo, la falta endilgada a Alejandra ha sido confirmada con la \u00a0respuesta de la Universidad Belmonte; mientras que la denuncia contra Leonardo \u00a0no ha sido demostrada; (xi) no ha existido discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero contra Alejandra \u00a0porque ejerci\u00f3 cargos por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en UESS y la causa de su \u00a0desvinculaci\u00f3n fue objetiva; (xii) tampoco se violaron los derechos \u00a0fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y honra de Alejandra \u00a0porque su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causal objetiva verificada con la \u00a0Universidad Belmonte; (xiii) no es cierto que Leonardo haya \u00a0afectado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de sus hijas y de Alejandra, \u00a0porque si bien ya no vive con ellas sigue sufragando los gastos del apartamento \u00a0donde viven, el colegio y universidad de sus hijas, entre otros. Lo anterior, \u00a0tambi\u00e9n por orden de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II que regul\u00f3 \u00a0los alimentos para sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con la \u00a0procedencia de la tutela, se\u00f1alaron que la pretensi\u00f3n de Alejandra es \u00a0que se vuelva a decidir una acci\u00f3n de tutela que ya fue resuelta en dos \u00a0instancias por el Juzgado 8 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a06 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencias de abril 30 de 2021 y del \u00a024 de mayo de 2021, respectivamente, por lo que ya se habr\u00eda configurado el \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. Agregaron que los debates sobre la interpretaci\u00f3n de \u00a0las actas de la asamblea corresponden a la UESS y, adem\u00e1s, las actas se \u00a0pueden impugnar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia civil, por lo que no \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirmaron que no se ha causado ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable en contra de Alejandra porque cuenta, junto a sus \u00a0hijas, con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir su subsistencia. \u00a0Igualmente, que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque \u00a0se present\u00f3 despu\u00e9s de dos meses de emitidas las actas de la asamblea del 16 de \u00a0marzo y 3 de septiembre de 2021, t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones de asambleas, seg\u00fan el art\u00edculo 385 de la Ley 1564 \u00a0de 2012. Finalmente, que no existe legitimaci\u00f3n en la causa con relaci\u00f3n a Leonardo, \u00a0ya que no puede considerarse responsable de las actuaciones de la instituci\u00f3n \u00a0como persona jur\u00eddica que cuenta con \u00f3rganos independientes, por lo que Leonardo \u00a0no tiene la posibilidad de cumplir ninguna de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, solicitaron \u00a0declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y rechazar la solicitud \u00a0de amparo por temeridad y, en subsidio de lo anterior, declarar la \u00a0improcedencia de la tutela o, en su lugar, negar la solicitud de amparo ante la \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Con relaci\u00f3n a la \u00a0vinculaci\u00f3n de Leonardo, se afirm\u00f3 que no tiene legitimidad para ser \u00a0parte accionada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque no ha violado ning\u00fan derecho de las \u00a0accionantes[19]. \u00a0Por su parte, la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que desde el 1 de \u00a0diciembre de 2021 se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 295 Local adscrita a la Unidad contra \u00a0la Violencia Intrafamiliar la noticia criminal correspondiente a los hechos \u00a0denunciados por Alejandra contra Leonardo, la cual luego del \u00a0tr\u00e1mite correspondiente dio lugar al traslado de la acusaci\u00f3n en contra de Leonardo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Alejandra y de sus \u00a0hijas Laura y Adriana, por la falta de tr\u00e1mite de las \u00a0recusaciones presentadas en contra de Leonardo \u00a0en las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y 3 de \u00a0septiembre de 2021; y, por no permitir la participaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 3 de \u00a0septiembre de 2021, de Laura y Adriana, cuando fueron removidas \u00a0como miembros suplentes de la asamblea. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en contra de las \u00a0accionantes, y que, por tanto, se afect\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Por \u00faltimo, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0irremediable del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes, ya que \u00a0Alejandra y sus dos hijas depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos que \u00a0recib\u00eda Alejandra por los cargos que ejerc\u00eda en la Universidad. Sobre \u00a0este punto, si bien la parte accionada se\u00f1al\u00f3 que Alejandra ten\u00eda otros \u00a0ingresos, no aport\u00f3 pruebas que los acreditara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia se fund\u00f3 en las siguientes \u00a0consideraciones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se \u00a0observa que las partes, hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0interpuesta ante esta dependencia, as\u00ed como la interpuesta ante el Juzgado 8 de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, son diferentes, motivo por el cual, no se \u00a0puede hablar de temeridad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se observa que si bien existen \u00a0otros mecanismos de defensa judicial que han sido utilizados por la parte \u00a0actora, como son las ya referidos y con los t\u00e9rminos con los que se cuenta \u00a0apenas para contestar las respectivas demandas, se puede deducir que los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para obtener el amparo solicitado y por lo tanto resulta \u00a0necesario usar la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, dichas recusaciones \u00a0o inhabilidades, no fueron resueltas por la asamblea y por el contrario, a \u00a0\u00f3rdenes del Presidente de la asamblea se procedi\u00f3 a realizar la votaci\u00f3n y es \u00a0all\u00ed cuando se toma la decisi\u00f3n de remover a Alejandra de la Asamblea y la \u00a0obligan a retirarse de la misma y en consecuencia deciden remover de igual \u00a0forma a los miembros suplentes de la misma, esto es a LAURA y ADRIANA, menor de \u00a0edad y representada por su madre ALEJANDRA, sin permitir que las mismas fueran \u00a0escuchadas, adem\u00e1s que tampoco se atendieron otras solicitudes encaminadas a \u00a0garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones estas que conllevan a \u00a0establecer una vulneraci\u00f3n continua y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales \u00a0de las accionantes por parte de la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS \u00a0SUPERIORES -(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que de acuerdo a los \u00a0antecedentes que alega la parte accionante y que afectan los derechos \u00a0fundamentales de Alejandra y sus hijas LAURA y ADRIANA, \u00e9sta \u00faltima menor de \u00a0edad, junto con la denuncia instaurada por la primera en contra Leonardo \u00a0resulta procedente conceder la presente tutela como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo tanto, dado que Alejandra aduce que del \u00a0ingreso que devengaba depend\u00edan tanto ella como sus hijas y, abruptamente, se \u00a0dej\u00f3 de percibir dicho ingreso, en aplicaci\u00f3n del anterior aparte \u00a0jurisprudencial, se entiende que se encuentra en riesgo su m\u00ednimo vital, hecho \u00a0que se dio adem\u00e1s con posible afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por \u00a0lo cual ya se encuentran en curso los procesos judiciales correspondientes. Sin \u00a0embargo, el tr\u00e1mite de dichos procesos no resulta suficientemente eficaz y \u00e1gil \u00a0para evitar un perjuicio irremediable de tres mujeres, una de ellas menor de \u00a0edad, que pueden estar siendo v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero, \u00a0escenario frente al cual puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (\u2026).\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n, las \u00a0accionantes solicitaron la aclaraci\u00f3n del fallo de tutela[23] \u00a0para que se definiera si el reintegro de Alejandra deb\u00eda hacerse sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y, por lo tanto, si deb\u00edan pagarse los salarios y dem\u00e1s \u00a0emolumentos dejados de cancelar por la desvinculaci\u00f3n de la accionante El Juzgado \u00a028 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante auto del 12 de enero \u00a0de 2022[24], \u00a0aclar\u00f3 la sentencia en el sentido de que la orden de reintegro de Alejandra \u00a0al cargo de canciller de la UESS deb\u00eda ser sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0y, por lo tanto, deb\u00edan pagarse los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0pagar desde su desvinculaci\u00f3n hasta el cumplimiento de la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0impugnada por los accionados, alegando graves deficiencias en la motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia y reiterando los argumentos de su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 8 de febrero de \u00a02022[26], \u00a0el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el \u00a0fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial, el proceso \u00a0de impugnaci\u00f3n del acta de asamblea previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual, en ese momento, se encontraba en tr\u00e1mite; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, por la ausencia del riesgo de un perjuicio irremediable, ya que Alejandra \u00a0no demostr\u00f3 sumariamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, ni indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran sus gastos mensuales y las limitaciones que le impiden emplearse \u00a0nuevamente. En la sentencia se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel escenario presentado, y como acertadamente lo \u00a0relaciono el recurrente, la accionante si contaba con otro medio de defensa \u00a0judicial y es aquel que actualmente cursa en procedimiento de impugnaci\u00f3n de \u00a0acta de asamblea previsto en el art. 382 del C\u00f3digo General del Proceso ante el \u00a0Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se est\u00e1 debatiendo, quien determinar\u00e1 \u00a0eventualmente si el procedimiento se encontr\u00f3 o no conforme a legalidad, si \u00a0exist\u00eda el citado conflicto de intereses que repliega en inhabilidades y en \u00a0incompatibilidades y que eventualmente har\u00eda inanes las decisiones adoptadas en \u00a0aquella, id\u00e9ntico tr\u00e1mite conocido y que tambi\u00e9n debe cursar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en asamblea extraordinaria el 3 de septiembre de 2021, donde la \u00a0accionante junto con sus hijas perdieron la calidad de miembros de la asamblea \u00a0de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Estudios Superiores -aun cuando el impugnante \u00a0advierte que LAURA y ADRIANA contin\u00faan con esta calidad respecto de su padre, \u00a0pero la accionante lo niega- son aquellos los escenario donde se adoptar\u00edan las \u00a0decisiones a lugar, donde si a bien lo tiene puede invocar el prop\u00f3sito que se \u00a0persigui\u00f3 por v\u00eda de tutela. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De manera que esta instancia no puede ser saltada \u00a0con el empleo de la acci\u00f3n de tutela, porque no existe un perjuicio \u00a0irremediable acreditado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De manera que dif\u00edcilmente este estrado judicial \u00a0en segunda instancia puede decir que Alejandra se le esta afectando su m\u00ednimo \u00a0vital, pues si bien no todas las personas cuentan con el mismos estatus socio \u00a0econ\u00f3mico y este derecho debe ser acreditado en cada caso, no por la simple \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionante sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que \u00a0se afecta el mismos, aunado a lo anterior puede emplearse -pues no existe \u00a0prueba en contrario- y su no reintegr\u00f3 no cercena su derecho al trabajo pues \u00a0cuenta con un sin fin de oportunidades de optar por otras oportunidades \u00a0laborales, a fin de obtener recursos que les garanticen sus congruas \u00a0condiciones de vida y de sus proles(\u2026).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0tutela[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas provisionales. La \u00a0entonces Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 y \u00a0con base en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, decidi\u00f3 suspender los \u00a0efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea de la UESS en sus \u00a0sesiones del 16 de marzo y del 3 de septiembre de 2021. Por lo anterior, orden\u00f3 \u00a0la reintegraci\u00f3n a la asamblea de Alejandra -como miembro principal- y \u00a0de Laura y Adriana -como miembros suplentes-. De igual manera, la \u00a0suspensi\u00f3n de la calidad de miembro de la asamblea de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2023, los accionados \u00a0presentaron \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d y solicitud de \u201csaneamiento del proceso\u201d \u00a0contra el auto del 30 de noviembre de 2022[29], \u00a0emitido por la entonces Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, solicitando que se revocara la \u00a0medida provisional ordenada y que no se suspendieran los t\u00e9rminos del proceso, \u00a0pues a su juicio la medida provisional no deb\u00eda ser una decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n sino solamente del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2023[30], \u00a0el apoderado de la parte accionante se pronunci\u00f3 sobre los dos escritos \u00a0allegados por los accionados e indic\u00f3 que contra el auto que resuelve una \u00a0medida provisional, en el marco de un tr\u00e1mite de tutela, no procede recurso \u00a0alguno y que, adem\u00e1s, en este caso se configuraron los requisitos jurisprudenciales \u00a0para el decreto de dicha medida provisional. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el recurso de reposici\u00f3n y se estuviera a lo resuelto en \u00a0el auto del 30 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Rector de la UESS inform\u00f3, en \u00a0documento del 16 de febrero de 2023, que Alejandra fue reintegrada como \u00a0miembro de la asamblea de la instituci\u00f3n universitaria, en cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2022[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 2024, el magistrado \u00a0sustanciador rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte accionada contra el auto del 30 de noviembre de 2022 mediante el cual \u00a0se adopt\u00f3 una medida provisional y se suspendieron los t\u00e9rminos en el proceso \u00a0T-8.742.850 y, as\u00ed mismo, neg\u00f3 la solicitud de saneamiento propuesta por la \u00a0parte accionada tambi\u00e9n en contra del auto del 30 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, asumi\u00f3 el conocimiento del caso de la referencia. \u00a0Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador puso a \u00a0disposici\u00f3n de la Sala Plena el respectivo expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas practicadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el \u00a0magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas[33] \u00a0respecto de diversas entidades, en particular el \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0la Fiscal 102 Seccional de Juicios; la Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad de \u00a0Violencia Intrafamiliar; la Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito, para investigaci\u00f3n de delitos contra la fe p\u00fablica y el orden \u00a0econ\u00f3mico; la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II; la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Estudios Superiores \u00a0(UESS); Juzgado \u00a030 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; as\u00ed como las accionantes y los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 tres correos electr\u00f3nicos el 13 de febrero de \u00a02023, adjuntando en varios archivos los documentos del expediente de tutela \u00a0(radicado en sede de revisi\u00f3n con el n\u00famero T-8.742.850). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal 102 Seccional de Juicios envi\u00f3 \u00a0oficio el 15 de febrero de 2023 informando que el radicado 2 \u00a0fue asignado el 10 de noviembre de 2022 a esa \u00a0dependencia, para continuar con la etapa de juicio oral en contra de Alejandra \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada[34]. \u00a0Los hechos objeto de investigaci\u00f3n consisten en que Alejandra habr\u00eda \u00a0presentado un diploma falso ante la Fundaci\u00f3n Universitaria La Academia, \u00a0el 1 de octubre de 2012, y ante la UESS -sin que conste fecha cierta de \u00a0presentaci\u00f3n del supuesto documento falso[35]. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue convocada para el 14 de febrero de \u00a02023, pero no se realiz\u00f3 por aplazamiento. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el radicado 3, \u00a0fue inactivado por acumulaci\u00f3n por conexidad procesal y se tramita bajo el \u00a0radicado del proceso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad \u00a0de Violencia Intrafamiliar, el 17 de febrero de 2023 remiti\u00f3 informe ejecutivo \u00a0sobre el proceso 4 que se adelanta contra Leonardo por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar cometida contra Alejandra, Laura y Adriana. \u00a0Los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n consisten en la presunta violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica cometida por Leonardo contra Alejandra desde que \u00a0contrajeron matrimonio en 2001, teniendo como primer antecedente de denuncia \u00a0formal la que se present\u00f3 en 2005 ante la Comisar\u00eda de Familia de Chapinero. \u00a0Esa presunta violencia, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, habr\u00eda tambi\u00e9n afectado \u00a0psicol\u00f3gicamente a sus dos hijas Laura y Adriana. En \u00a0el informe se detalla que el proceso est\u00e1 en etapa de audiencia de juzgamiento \u00a0o concentrada, la cual tuvo su \u00faltimo agendamiento el 16 de marzo de 2023 para \u00a0culminar el descubrimiento probatorio enunciado por la defensa[36]. \u00a0Adicionalmente, se adjunt\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n que ya fue presentado ante \u00a0el Juez de Conocimiento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asistente de la Fiscal\u00eda 99 delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito para investigaci\u00f3n de delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico, remiti\u00f3 el 15 de febrero de 2023 una comunicaci\u00f3n \u00a0en la que se\u00f1ala que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra \u00a0en contra de Leonardo, Daniel y Sandra, por el delito de \u00a0falsedad en documento privado, fue recibida el 8 de abril de 2021[38]. \u00a0Sobre esa denuncia se elabor\u00f3 programa metodol\u00f3gico el 9 de abril de 2021. \u00a0Agreg\u00f3 que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada \u00a0de Alejandra el 11 de octubre de 2021[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II, el 15 de febrero de 2023, remiti\u00f3 informe sobre las medidas de protecci\u00f3n \u00a0418 y 422 de 2020[40]. \u00a0Indic\u00f3 que: (i) Alejandra solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n 418, el 23 de \u00a0noviembre de 2020, contra Leonardo, raz\u00f3n por la cual se dictaron esas \u00a0medidas provisionales a su favor y a favor de sus hijas Laura y Adriana; \u00a0(ii) se hizo verificaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos de Laura y Adriana \u00a0el 4 de diciembre de 2020, con entrevista de profesional en psicolog\u00eda; (iii) \u00a0el 23 de noviembre de 2020, Leonardo solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a \u00a0su favor y contra Alejandra, la cual fue concedida de manera \u00a0provisional; (iv) se\u00a0 hizo audiencia de tr\u00e1mite de acci\u00f3n de violencia \u00a0intrafamiliar, en varias sesiones, aclarando que dicha audiencia con relaci\u00f3n a \u00a0la medida 418 deb\u00eda reposar en el tr\u00e1mite de la medida 422, por haberse \u00a0acumulado, ya que en la primera Alejandra es accionante y Leonardo \u00a0accionado, mientras que en la otra Alejandra es accionada y Leonardo \u00a0accionante; (v) el 14 de octubre de 2021 se impuso cuota de alimentos \u00a0provisional a cargo de Leonardo y se defini\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas; (vi) \u00a0el 23 de agosto de 2022 se otorg\u00f3 la custodia y el cuidado de Adriana a Alejandra \u00a0y se orden\u00f3 medida de protecci\u00f3n definitiva a favor suyo y de Adriana y Laura, \u00a0en contra de Leonardo, para garantizarles una vida libre de violencia y \u00a0evitar la repetici\u00f3n de hechos violentos verificados. Tambi\u00e9n, se decidi\u00f3 no \u00a0imponer medida de protecci\u00f3n a favor de Leonardo en contra de Alejandra \u00a0y, en consecuencia, levantar la medida de protecci\u00f3n provisional a favor de Leonardo \u00a0impuesta el 23 de noviembre de 2020. Contra lo decidido el 23 de agosto de 2022 \u00a0se present\u00f3, por Leonardo, recurso de apelaci\u00f3n que surte tr\u00e1mite ante \u00a0Juzgado de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2023 la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Estudios Superiores \u00a0(UESS)[41] \u00a0aport\u00f3 de nuevo dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n los elementos de prueba que hab\u00eda \u00a0presentado en instancia de tutela y en diversos memoriales radicados durante el \u00a0proceso de selecci\u00f3n del expediente, junto con una serie de glosas y \u00a0consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: (i) la tutela y las \u00a0insistencias presentadas por las accionantes, argumentando que tales documentos \u00a0buscan imprimir un enfoque diferencial para viabilizar una tutela improcedente; \u00a0(ii) copia de la sentencia T-246 de 2022, con el fin de alegar que Alejandra \u00a0no es madre cabeza de familia, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional; (iii) captura de pantalla de las demandas que aparecen en el \u00a0sitio web \u201cConsulta Unificada de la Rama Judicial\u201d donde aparecen los \u00a0resultados de procesos iniciados por Alejandra, con el \u00e1nimo de probar \u00a0que no ha iniciado ning\u00fan proceso laboral en contra de la UESS, raz\u00f3n \u00a0por la cual no habr\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad; (iv) copia de \u00a0las demandas de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, radicadas con n\u00fameros 6 \u00a0y 7, con el fin de demostrar que no aparece la solicitud de medida \u00a0cautelar, y por tanto se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad; (v) captura de \u00a0pantalla del sitio web de la firma de abogados \u201cP\u00e9rez Gonz\u00e1lez\u201d para \u00a0probar que es \u201cuna de las m\u00e1s grandes del mundo\u201d y que Alejandra cuenta \u00a0con recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratarla ya que han hecho varias actuaciones \u00a0judiciales en su representaci\u00f3n sin manifestar que lo hacen de manera gratuita; \u00a0(vi) copia del expediente disciplinario desarrollado por la UESS en \u00a0contra de Alejandra, con el fin de acreditar todas las etapas surtidas \u00a0en el proceso y afirmar que ella enga\u00f1\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria sobre su \u00a0calidad de abogada, como tambi\u00e9n oficio de la Universidad Belmonte donde \u00a0se niega que ella haya obtenido el t\u00edtulo de abogado. Adem\u00e1s, se aporta \u00a0denuncia penal de la UESS por la presunta presentaci\u00f3n de un diploma \u00a0falso por parte de Alejandra y expediente penal del proceso 2 \u00a0donde se investigan esos hechos; (vii) copia de la denuncia penal presentada \u00a0por el abogado Jorge en contra de Alejandra, como apoderado de la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria La Academia, por la presunta presentaci\u00f3n de un \u00a0diploma falso de abogada, y solicitud de revisi\u00f3n de la tutela T-8.742.850 \u00a0presentado ante la Corte Constituci\u00f3n por parte del mismo abogado; (viii) copia \u00a0de formato de hoja de vida de funcionario de la Fundaci\u00f3n Universitaria La \u00a0Academia donde Alejandra habr\u00eda presuntamente se\u00f1alado que contaba \u00a0con el t\u00edtulo de abogado, para acreditar que s\u00ed se adjudicaba esa calidad \u00a0profesional (ix) video de la audiencia inicial del proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0acta, con radicado 6, donde se le pregunt\u00f3 a Alejandra por qu\u00e9 se \u00a0presentaba en actos p\u00fablicos y privados como abogada sin serlo, a lo que \u00a0respondi\u00f3 que ella hab\u00eda estudiado derecho, pero que no se gradu\u00f3, algo que \u00a0\u201ctodo el mundo sab\u00eda\u201d, ya que fue v\u00edctima de secuestro cuando estaba \u00a0presentando los ex\u00e1menes preparatorios. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que firm\u00f3 el formato de \u00a0hoja de vida donde aparece que es abogada porque estudi\u00f3 derecho, a pesar de no \u00a0graduarse, y en todo caso no aparece en dicho formato la fecha de grado ni de \u00a0obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional. El video se present\u00f3 para sustentar que Alejandra \u00a0fue quien se\u00f1al\u00f3 en el formato de hoja de vida que era abogada; (x) copia de la \u00a0sentencia T-525 de 2020 que prueba que la Fundaci\u00f3n Universitaria La \u00a0Academia desvincul\u00f3 a Alejandra; (xi) copia de escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en proceso 2 contra de Alejandra para probar que hab\u00eda sido \u00a0imputada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1; (xii) copia del acta de reuni\u00f3n ordinaria de asamblea del 3 de \u00a0septiembre de 2021, con el fin de acreditar que la desvinculaci\u00f3n de Alejandra \u00a0de la UESS obedeci\u00f3 a una causa objetiva que aparece en los estatutos de \u00a0la instituci\u00f3n como falta de lealtad con el esp\u00edritu de los estatutos (art\u00edculo \u00a018); (xiii) copia de los estatutos de la UESS, para sustentar que Alejandra \u00a0se aprovech\u00f3 de la presunta presentaci\u00f3n de un diploma falso para acreditar las \u00a0calidades profesionales que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los accionados, se \u00a0exig\u00edan para ser miembro de la asamblea de la instituci\u00f3n; (xiv) copia de los \u00a0estatutos de la UESS vigentes a 9 de junio de 2008, fecha en la que Alejandra \u00a0fue nombrada canciller de la instituci\u00f3n universitaria, para probar que se \u00a0aprovech\u00f3 de la presunta presentaci\u00f3n de un diploma falso para acceder a un \u00a0cargo que, en su opini\u00f3n, exig\u00eda t\u00edtulo universitario; (xv) captura de pantalla \u00a0del proceso 8 que aparece en el sitio web de \u201cConsulta Unificada de la \u00a0Rama Judicial\u201d que prueba que Leonardo present\u00f3 demanda de divorcio \u00a0contra Alejandra y ella, a su vez, present\u00f3 demanda en reconvenci\u00f3n; \u00a0(xvi) copia de la denuncia penal presentada por Alejandra por violencia \u00a0intrafamiliar y en contra de Leonardo para probar que fue presentada en \u00a0febrero de 2021, despu\u00e9s de que se radicara la demanda de divorcio por parte de \u00a0Leonardo; (xvii) copia de los documentos relevantes del proceso de \u00a0tutela con radicado 9 iniciado por Alejandra contra la UESS por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud, el trabajo, el \u00a0m\u00ednimo vital y el debido proceso, ante su despido del cargo de canciller, \u00a0proceso decidido por el Juzgado 8 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 en \u00a0sentencia del 3 de mayo de 2021, para acreditar que Alejandra hab\u00eda \u00a0presentado tutela contra su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para acreditar que Alejandra \u00a0no tiene la calidad de madre cabeza de familiar y no ha sufrido en su m\u00ednimo \u00a0vital, como tambi\u00e9n que Leonardo asume los \u201clujos\u201d que ella y sus hijas \u00a0disfrutan, se aport\u00f3 (xix) certificado de tradici\u00f3n de bien inmueble ubicado en \u00a0Bogot\u00e1 donde consta propiedad de Fideicomiso Bellavista y certificado de \u00a0Alianza Fiduciaria S.A. donde se acredita que Alejandra es titular y \u00a0beneficiaria de derechos fiduciarios tipo A por $1.157.566.181 M\/Cte. que \u00a0representan el 50% de los derechos fiduciarios del apartamento; (xx) copia del \u00a0acta de audiencia dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0celebrada ante la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II firmada por Alejandra \u00a0y donde consta que tiene \u201ccapacidad econ\u00f3mica para solventar sus negocios\u201d; \u00a0(xxi) capturas de pantalla sobre presuntas reservas para usar canchas de tenis \u00a0en el edificio donde vive la accionante; (xxii) certificado de Colm\u00e9dica que acredita \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria en 2021 del Plan Diamante \u00c9lite \u00a0de contrato de medicina prepagada adquirido por la UESS; (xxiii) fotos \u00a0de Laura del 31 de diciembre de 2021 tomadas de la red social, en las \u00a0que presuntamente est\u00e1 en \u201cEl lago Country Club\u201d y fotos tomadas de la \u00a0misma red social donde aparece en la playa; (xxiv) comprobantes de pago de la \u00a0cuota de derechos de \u201cEl lago Country Club\u201d a nombre de UESS; \u00a0(xxv) copia del expediente del proceso disciplinario que adelant\u00f3 la UESS en \u00a0contra de la accionante donde obra liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Alejandra \u00a0con salario mensual por el cargo de canciller de $34.000.000; (xxvi) \u00a0fotograf\u00edas tomadas de la red social Facebook donde aparece Alejandra \u00a0esquiando en junio de 2017; (xxvii) comprobantes de pago de alimentos a favor \u00a0de la ni\u00f1a Adriana por $2.593.390 en noviembre de 2021; (xxviii) copia \u00a0de recibo de pago del programa universitario de medicina para el per\u00edodo 2021-2 \u00a0a nombre de Laura y copia de constancia de transferencia electr\u00f3nica a \u00a0favor de Adriana para mensualidad del Colegio El espacio; (xxix)\u00a0 \u00a0certificados de pago de administraci\u00f3n de varios meses de 2021 para el Conjunto \u00a0Bellavista a nombre de Leonardo; y, (xxx) recibo de impuesto \u00a0predial unificado de predio a nombre de Leonardo y Alejandra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Rector de la UESS remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n el 16 de febrero de 2022[42] \u00a0con la que alleg\u00f3: (i) los estatutos vigentes de la instituci\u00f3n universitaria \u00a0aprobados por la asamblea mediante Acuerdo 003-2018 junto con la Resoluci\u00f3n \u00a02070 del 5 de marzo de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que aprueba \u00a0dicha reforma estatutaria; (ii) las actas de las sesiones ordinarias y \u00a0extraordinarias de la asamblea de los \u00faltimos seis a\u00f1os, a saber: 107 del 28 de \u00a0marzo de 2017, 108 del 11 de diciembre de 2017, 109 del 15 de marzo de 2018, \u00a0110 del 30 de agosto de 2018, 111 del 27 de noviembre de 2018, 112 del 14 de \u00a0marzo de 2019, 113 del 5 de septiembre de 2019, 115 del 5 de marzo de 2020, 116 \u00a0del 19 de agosto de 2020, 117 del 3 de diciembre de 2020, 118 del 16 de marzo \u00a0de 2021, 119 del 22 de junio de 2021, 120 del 3 de septiembre de 2021, 12 del \u00a021 de octubre de 2021, 123 del 6 de enero de 2022, 124 del 17 de marzo de 2022 \u00a0y 125 del 30 de junio de 2022; (iii) los documentos de vinculaci\u00f3n de Alejandra \u00a0con la instituci\u00f3n, incluyendo el contrato de trabajo del 4 de febrero de 1997, \u00a0su renuncia voluntaria el 30 de diciembre de 1999, y el nuevo contrato de \u00a0trabajo celebrado el 22 de marzo de 2001, el cual fue terminado de manera unilateral \u00a0por la UESS, previo proceso disciplinario por la presunta presentaci\u00f3n \u00a0de un diploma falso de abogada por parte de Alejandra, y (iv) los \u00a0archivos de video de las grabaciones de las sesiones de asamblea realizadas el \u00a016 de marzo y el 3 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de \u00a02022[43], \u00a0Alejandra alleg\u00f3 varios elementos de prueba, fotograf\u00edas, informes \u00a0periciales y entrevistas que acreditar\u00edan la violencia de la cual habr\u00eda sido \u00a0v\u00edctima por parte de Leonardo: (i) fotograf\u00edas donde aparecen golpes en \u00a0los brazos de Alejandra presuntamente tomadas el 20 de junio de 2019; \u00a0(ii) entrevista E-16 a Alberto, donde da cuenta de presuntos \u00a0hechos de violencia y sumisi\u00f3n en contra de su hermana Alejandra; (iii) \u00a0informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-12-2021 \u00a0donde consta examen psicol\u00f3gico forense a Alejandra y se le diagnostica \u00a0con estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Tambi\u00e9n, en el an\u00e1lisis pericial se da cuenta de los \u00a0distintos momentos en que Alejandra ha sido presuntamente violentada y \u00a0de las ocasiones en las que ha acudido a las comisar\u00edas de familia y la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n; (iv) informe pericial de violencia intrafamiliar \u00a0VIM-13-2021 \u00a0donde consta examen psicol\u00f3gico a Laura y se le diagn\u00f3stica con estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico. En el informe se menciona que Laura manifest\u00f3 que ha sido \u00a0testigo de presuntas agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas en contra de su mam\u00e1, Alejandra; \u00a0(v) informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-14-2021 \u00a0donde consta examen psicol\u00f3gico a Adriana, cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os, y se \u00a0se\u00f1ala que su mam\u00e1, su hermana y ella han sufrido presuntamente de \u00a0humillaciones, agresiones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas por parte de Leonardo; \u00a0(vi) soporte de pagos y correos electr\u00f3nicos que evidenciar\u00edan que Alberto \u00a0ha cubierto gastos de sus sobrinas Adriana y Laura, por concepto \u00a0de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, uniformes para el colegio, zapatillas \u00a0deportivas, mensualidad del Colegio El espacio, y computadores \u00a0port\u00e1tiles para la Universidad; (v) Resoluci\u00f3n 15 del 4 de agosto de \u00a02022 por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia \u00a0especial para la UESS por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0entre otras razones argumentado que respecto del cargo de canciller de la \u00a0instituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de los estatutos, es un cargo de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n de la asamblea pero que, sin embargo, el proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 contra Alejandra fue desarrollado por el \u00a0Rector, aunque la competencia estatutaria para removerla la ten\u00eda la asamblea; \u00a0(vi) copia parcial del expediente del proceso penal iniciado por falso \u00a0testimonio, por denuncia de Leonardo en contra de las se\u00f1oras Sara, \u00a0Roc\u00edo y Nora, quienes presentaron testimonio y declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de los hechos de violencia intrafamiliar presuntamente sufrida por Alejandra. \u00a0Lo anterior, al parecer para ejercer presi\u00f3n en su contra ya que algunas de \u00a0ellas son vulnerables, una la empleada dom\u00e9stica de su hogar. Sin embargo, no \u00a0se denunci\u00f3 penalmente al hermano de la presunta v\u00edctima, quien tiene capacidad \u00a0jur\u00eddica y econ\u00f3mica para defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 27 de febrero de 2023[44] \u00a0los accionados se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas en cumplimiento del \u00a0auto del 7 de febrero de 2023. Se\u00f1alaron que el apoderado de Alejandra \u00a0que act\u00faa en sede de revisi\u00f3n fue el mismo que denunci\u00f3, en un primer momento, \u00a0ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n la presunta falsedad del diploma \u00a0universitario que ella supuestamente habr\u00eda presentado ante la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria La Academia. As\u00ed mismo, hicieron paralelos entre el caso bajo \u00a0estudio y el conocido en la sentencia T-525 de 2020 por la Corte \u00a0Constitucional, caso en el cual Alejandra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Universitaria La Academia por la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo por presunta violaci\u00f3n de una estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, presentaron oposici\u00f3n a los \u00a0elementos de prueba, fotograf\u00edas, entrevistas e informes periciales, aportados \u00a0por el apoderado de Alejandra mediante comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de \u00a02022, se\u00f1alando: (i) las fotograf\u00edas no demuestran maltrato alguno ya que solo \u00a0se aportaron dos fotos del rostro perfectamente normales y sin heridas, y dos \u00a0de los codos morados que pudieron ser causados por cualquier motivo. Si sufri\u00f3 golpes, \u00a0patadas, pu\u00f1os y rasgu\u00f1os, como se manifest\u00f3 por parte del apoderado de Alejandra, \u00a0no se explica que la \u00fanica herida sea un morado en el codo; (ii) el abogado de Alejandra \u00a0no hace una acusaci\u00f3n expresa contra Leonardo porque sabe que en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia no se prob\u00f3 ning\u00fan maltrato; (iii) el proceso iniciado \u00a0contra Leonardo por supuesta violencia intrafamiliar no ha finalizado, y \u00a0la denuncia se present\u00f3 por Alejandra por el proceso de divorcio \u00a0iniciado primero por Leonardo; (iv) Leonardo no pudo denunciar \u00a0por falso testimonio a Alberto por su entrevista del 18 de agosto de \u00a02021 ante Polic\u00eda Judicial, ya que la denuncia presentada por falso testimonio \u00a0se radic\u00f3 4 meses antes de dicho testimonio; (v) Alberto manifiesta en \u00a0la entrevista que \u201cnunca\u201d presenci\u00f3 ning\u00fan tipo de maltrato f\u00edsico, solo \u00a0gritos, altaner\u00eda y groser\u00eda en algunas ocasiones; (vi) es il\u00f3gico que Alberto \u00a0pagara gastos a favor de sus sobrinas desde febrero de 2021, porque en esa \u00a0\u00e9poca Alejandra era canciller y asamble\u00edsta de la UESS; (vii) los \u00a0informes periciales rendidos sobre Alejandra y sus dos hijas no pueden \u00a0ser consideradas como pruebas porque se practicaron sin audiencia ni \u00a0contradicci\u00f3n de Leonardo; (viii) los soportes de pago y correos \u00a0electr\u00f3nicos que se aportaron como gastos asumidos por Alberto solo \u00a0prueban algunas compras pero no acreditan que fueran hechos a favor de Alejandra \u00a0y solo se refieren a cuentas de febrero a abril de 2021 no a momentos \u00a0posteriores; (ix) si los pagos de Alberto son ciertos con mayor raz\u00f3n su \u00a0hermana Alejandra no puede ser considerada madre cabeza de familia \u00a0porque no cumplir\u00eda los requisitos jurisprudenciales necesarios, ya que no \u00a0asume sus propios gastos; (x) la Resoluci\u00f3n 15 del 4 de agosto de 2022 \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solo prueba la adopci\u00f3n de una medida \u00a0preventiva, no de un abuso de poder; y (xi) Leonardo no fue quien \u00a0termin\u00f3 el contrato de Alejandra, ni tampoco fue bajo sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3, v\u00eda correos electr\u00f3nicos del 15 de marzo de 2023[45], acceso \u00a0a los expedientes 7 y 6 en los que se desarroll\u00f3 el proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de las actas de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el \u00a03 de septiembre de 2021, respectivamente. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 dos autos del 27 de \u00a0febrero de 2023 en los que se decidi\u00f3 suspender por prejudicialidad, en virtud \u00a0de la presente tutela, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0presentado por parte de Alejandra contra las decisiones emitidas en los \u00a0dos expedientes con radicados 7 y 6, en las que se negaron las \u00a0pretensiones de anular las actas de la asamblea ordinaria de la UESS del \u00a016 de marzo y el 3 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 11 de \u00a0marzo de 2023[46], \u00a0los accionados, UESS y Leonardo allegaron acta de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en contra de Alejandra por el delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. En esa audiencia, la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n acus\u00f3 a Alejandra por el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en calidad de \u00a0determinadora. Adem\u00e1s, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 como v\u00edctima a la UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandra, \u00a0por medio de correo electr\u00f3nico del 30 de mayo de 2023[47], aport\u00f3 \u00a0varios documentos para \u201cque se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d: \u00a0(i) Auto del 30 de noviembre de 2022, emitido por la entonces Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n dentro del expediente T-8.742.850; (ii) copia de las actas de \u00a0reuniones de la asamblea de la UESS: n\u00fam. 127 de reuni\u00f3n ordinaria del \u00a023 de marzo de 2023, n\u00fam. 121 de reuni\u00f3n extraordinaria del 21 de octubre de \u00a02021, n\u00fam. 122 de reuni\u00f3n ordinaria del 13 y 17 de diciembre de 2021, n\u00fam. 123 \u00a0de reuni\u00f3n extraordinaria del 6 de enero de 2022, n\u00fam. 124 de reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria del 17 de marzo de 2022, n\u00fam. 125 de reuni\u00f3n extraordinaria del \u00a030 de junio de 2022, n\u00fam. 126 de reuni\u00f3n ordinaria del 15 de diciembre de 2022; \u00a0(iii) comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2023 dirigida a la asamblea de la UESS, \u00a0suscrita por Laura, en la que solicita el aplazamiento de la reuni\u00f3n de \u00a0la asamblea porque Alejandra se encontraba hospitalizada en la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe por intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se har\u00eda el 23 de marzo de 2023; (iv) \u00a0comunicaci\u00f3n del 23 de marzo de 2023, suscrita por Alejandra, en la que \u00a0se solicita se suspenda la aprobaci\u00f3n de los estados financieros de UESS hasta \u00a0que se reciba la totalidad de informes solicitados en dicha comunicaci\u00f3n sobre \u00a0presuntas inconsistencias en los estados financieros; (v) comunicaci\u00f3n del 23 \u00a0de marzo de 2023, dirigida a la asamblea de UESS y suscrita por Alejandra, \u00a0en la que solicita remover a Leonardo como miembro de la asamblea de la \u00a0instituci\u00f3n universitaria por incurrir en las causales dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 43 de los estatutos, en especial atentar contra el buen nombre de la \u00a0Universidad y no gozar de buena reputaci\u00f3n en el ejercicio de sus actividades; \u00a0(vi) captura de pantalla sobre pago de $3.995.422 con la descripci\u00f3n \u201crecaudo \u00a0cartera Adriana\u201d; (v) copia de acta Nro. 4 de la asamblea general de \u00a0Accionistas en reuni\u00f3n ordinaria de la sociedad La ruta S.A.S. y de acta \u00a0Nro. 4 de la asamblea general de Accionistas en reuni\u00f3n ordinaria de la \u00a0sociedad El sendero S.A.S.; (vi) comunicaci\u00f3n del 9 de marzo de 2022, \u00a0suscrita por apoderado de Alejandra, en las que solicita investigaci\u00f3n \u00a0sobre la administraci\u00f3n de UESS y se adopten las medidas necesarias para \u00a0remover o apartar de su cargo al se\u00f1or Leonardo, entre otras; (vii) \u00a0comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2023, dirigida a La ruta S.A.S., por \u00a0parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la \u00a0reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas de 2023; (viii) comunicaci\u00f3n del 4 de \u00a0marzo de 2023, dirigida a El sendero S.A.S., por parte de apoderado de Alejandra, \u00a0en la que deja constancias en la reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas de 2023; \u00a0(ix) comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2023, dirigida a El camino S.A.S., \u00a0por parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la \u00a0reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas de 2023; (x) comunicaci\u00f3n de enero de \u00a02023, dirigida a la UESS, suscrita por Alejandra, en la que se \u00a0solicita dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto del \u00a030 de noviembre de 2022; (xi) captura de pantalla de correo electr\u00f3nico del 3 \u00a0de febrero de 2023, remitido a Alejandra, de parte de la secretaria \u00a0general de la UESS, donde se manifiesta que se dispuso el reintegro de \u00a0la accionante como miembro de la asamblea de la instituci\u00f3n universitaria y la \u00a0suspensi\u00f3n de Andr\u00e9s. As\u00ed mismo, que no se tomaron decisiones \u00a0adicionales con respecto a su vinculaci\u00f3n como canciller de UESS ya que \u00a0su desvinculaci\u00f3n est\u00e1 cubierta por cosa juzgada constitucional decidida en \u00a0proceso 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de Alejandra aport\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda, memorial[49] \u00a0en el que se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis, padre de Alejandra y abuelo \u00a0de Laura, le obsequi\u00f3 a Laura p\u00f3liza para la cobertura educativa \u00a0universitaria n\u00famero 11, con la que se pagar\u00edan sus estudios universitarios. \u00a0Sin embargo, el tomador de la p\u00f3liza y \u00fanica persona autorizada para su \u00a0activaci\u00f3n es Leonardo, que opt\u00f3 por no autorizar el pago de la matr\u00edcula \u00a0del programa universitario profesional de medicina que se encuentra cursando Laura, \u00a0sin mediar justificaci\u00f3n v\u00e1lida a pesar de hacerle varios requerimientos. El \u00a0apoderado califica estos hechos como actos de violencia econ\u00f3mica y adjunta \u00a0copia de las peticiones presentadas al se\u00f1or Leonardo y a la entidad \u00a0aseguradora \u201cGlobal Seguros de Vida S.A.\u201d con el objetivo de que se autoricen \u00a0los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo de 27 de junio de 2023 el \u00a0apoderado de los accionados aporta escrito en el que responde al memorial del \u00a015 de junio de la accionante, aportando un estado de pagos del seguro educativo \u00a0al d\u00eda y afirmando que nunca ha negado un pago de matr\u00edcula universitaria de Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 30 de \u00a0junio de 2023 el apoderado de los accionados present\u00f3 memorial para responder a \u00a0su vez al remitido el 30 de mayo por las accionantes, y refutando lo all\u00ed \u00a0alegado en el sentido de que UESS no habr\u00eda incumplido la medida \u00a0provisional ordenada por la sala el 30 de noviembre de 2022; que hasta esa \u00a0fecha s\u00f3lo se hab\u00eda surtido una asamblea a la que habr\u00eda sido debidamente \u00a0convocada Alejandra; que ella habr\u00eda solicitado su postergaci\u00f3n por no \u00a0poder asistir por razones m\u00e9dicas y que sin embargo los dem\u00e1s miembros de la \u00a0asamblea hab\u00edan decidido adelantarla pues los estatutos as\u00ed lo permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 23 de agosto de 2023. Tras \u00a0constatar que las partes y autoridades llamadas a aportar pruebas en este \u00a0proceso hab\u00edan remitido documentaci\u00f3n relevante por fuera del plazo establecido \u00a0en el auto que decret\u00f3 dichas pruebas, el magistrado sustanciador orden\u00f3 su \u00a0traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas de considerarlo \u00a0oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de \u00a0agosto de 2023 el apoderado de los accionados aport\u00f3 dos informes del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n de la visita de seguimiento preventivo realizada a UESS \u00a0los d\u00edas 20 y 21 de febrero anteriores, en los que da cuenta de la \u00a0documentaci\u00f3n entregada por esa instituci\u00f3n sobre el funcionamiento de la \u00a0asamblea, el cargo de canciller y los estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 28 de \u00a0agosto de 2023 el apoderado de las accionantes present\u00f3 escrito para \u00a0pronunciarse frente a la oportunidad generada por el auto de traslado, \u00a0afirmando que en el presente se hac\u00eda cada vez m\u00e1s evidente la violencia de \u00a0g\u00e9nero, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y en particular econ\u00f3mica que estaba ejerciendo Leonardo \u00a0en contra de sus hijas, y en particular de Laura frente a quien hab\u00eda \u00a0optado por requerir y retrasar su autorizaci\u00f3n frente a cada pago de matr\u00edcula \u00a0escolar. Adicionalmente, afirm\u00f3 que las decisiones de desvinculaci\u00f3n laboral de \u00a0Alejandra y las actuaciones del accionado en la asamblea son muestra de \u00a0la violencia que ejerce contra la accionante, a quien habr\u00eda dejado sin \u00a0ingresos propios. En el mismo sentido, la remoci\u00f3n de la asamblea le habr\u00eda \u00a0permitido el control de todos los votos de la asamblea, al punto que, se\u00f1ala, \u00a0en acta n\u00fam. 121 del 21 de octubre de 2021, y siendo presidente, habr\u00eda sido \u00a0elegido canciller, con el voto de su hermano y los tres de las personas \u00a0jur\u00eddicas de las que \u00e9l mismo ser\u00eda representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n mediante correo electr\u00f3nico del 29 \u00a0de agosto de 2023 el apoderado de los accionados se pronunci\u00f3 frente al auto \u00a0mencionado, reiterando los distintos memoriales que hab\u00eda remitido previamente \u00a0y reprochando que Alejandra no hubiera descorrido oportunamente las \u00a0pruebas presentadas tras el auto de pruebas del 7 de febrero. A su juicio, tal \u00a0intervenci\u00f3n deb\u00eda hacerse seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 2213 de 2022 y, por el contrario, la parte accionante se habr\u00eda \u00a0pronunciado extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 5 de septiembre de 2023 el apoderado \u00a0de Alejandra aporta los siguientes documentos: valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0dos incapacidades (de julio y agosto de 2023), emitidas por la Cl\u00ednica El \u00a0techo. Frente a estos documentos, el 8 de septiembre siguiente, el apoderado \u00a0de los accionados se pronuncia para afirmar que no hay prueba de que las \u00a0mencionadas incapacidades tengan por causa los hechos expuestos en este proceso \u00a0y que, adem\u00e1s, tal prestaci\u00f3n m\u00e9dica tiene lugar en virtud de un seguro de \u00a0salud de medicina prepagada que es costeada por Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se pronuncia frente al \u00a0memorial de la accionante del 28 de agosto se\u00f1alando que se trata de \u00a0afirmaciones falsas y que Leonardo siempre ha autorizado oportunamente \u00a0el pago de la matr\u00edcula universitaria de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2023 los accionados \u00a0aportaron informe del Ministerio de Educaci\u00f3n en el que encuentra superadas las \u00a0causas que dieron lugar a las medidas preventivas y, en consecuencia, dispone \u00a0el levantamiento de estas y de la vigilancia especial impuesta mediante sendas \u00a0resoluciones de 2022 y 2023. El 20 de noviembre siguiente, aportaron la \u00a0Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n que formaliza el levantamiento de tales \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta Resoluci\u00f3n, el 19 de \u00a0diciembre de 2023 se pronuncia el apoderado de las accionantes, para se\u00f1alar \u00a0que tal resoluci\u00f3n nada dice de fondo sobre la desvinculaci\u00f3n laboral, la \u00a0remoci\u00f3n de la asamblea ni la violencia de g\u00e9nero que se debaten en sede de \u00a0tutela. Y el 15 de enero de 2024 el apoderado de los accionados presenta un \u00a0memorial para reprochar la extemporaneidad del pronunciamiento del 19 de \u00a0diciembre y la inconsistencia que suponen las afirmaciones en el contenidas \u00a0frente al hecho de que hab\u00eda sido la propia accionante la que habr\u00eda iniciado \u00a0las actuaciones administrativas que ahora juzga irrelevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 6 de septiembre de 2024. \u00a0Tras \u00a0estudiar los documentos y las pruebas allegadas al expediente de la referencia, \u00a0la actual Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario escuchar a las partes en \u00a0relaci\u00f3n con aspectos que no aparec\u00edan claros en dicha documentaci\u00f3n, y que \u00a0eran necesarios para decidir sobre la revisi\u00f3n. Por tanto, y de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que \u00a0\u201csi fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al \u00a0solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo \u00a0cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria\u201d, decret\u00f3 una \u00a0diligencia para o\u00edr a las accionantes Alejandra, Laura y Adriana \u00a0y al accionado Leonardo. Adicionalmente, se requiri\u00f3 a UESS para \u00a0que informara en detalle sobre cu\u00e1l ha sido la conformaci\u00f3n de la asamblea \u00a0general de UESS desde su creaci\u00f3n, as\u00ed como los representantes legales \u00a0de las personas jur\u00eddicas que han sido miembros de dicha asamblea. Finalmente, \u00a0dado que en el acervo probatorio hay alusiones al conocimiento que del asunto \u00a0en cuesti\u00f3n tiene Alberto, la Sala decidi\u00f3 vincularlo al proceso y o\u00edrlo \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos de los que tuviera conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2024, Alberto \u00a0solicit\u00f3 que se le recibiera la declaraci\u00f3n virtualmente debido a que se \u00a0encontraba en Madrid, Espa\u00f1a. Ese mismo d\u00eda, el apoderado de los accionados \u00a0realiz\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) adici\u00f3n al auto del 6 de febrero para \u00a0que se oyera en la diligencia de declaraci\u00f3n de parte a la UESS; (ii) \u00a0recurso de reposici\u00f3n para que se revocara dicho auto; (iii) solicitud de \u00a0aplazamiento de las declaraciones de parte y de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para que \u00a0UESS pudiera aportar los documentos que se le requirieron en el auto, y \u00a0(iv) solicitud de que la declaraci\u00f3n de parte Alberto tuviera lugar \u00a0despu\u00e9s del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas que le concedi\u00f3 la Sala para pronunciarse \u00a0sobre el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 13 de septiembre de 2024. Como \u00a0respuesta a las solicitudes realizadas por Alberto y el apoderado de los \u00a0accionados, la Sala reprogram\u00f3 las diligencias para escuchar a Alberto \u00a0de manera virtual y a Leonardo \u00a0de manera presencial o virtual -seg\u00fan su preferencia-, para el 23 de septiembre \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 23 de septiembre de 2024. \u00a0Con el fin de actualizar la informaci\u00f3n relativa a los \u00a0procesos penales en curso, relacionados con el asunto sub examine, el \u00a0magistrado sustanciador ofici\u00f3 a: (i) la Fiscal\u00eda 102 Seccional, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el \u00a0marco de los procesos identificados con n\u00famero de radicado 2 y 3, \u00a0y diera constancia del estado actual de los mismos; (ii) la Fiscal\u00eda 295 Local, \u00a0Unidad de violencia intrafamiliar, Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, para que \u00a0informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso \u00a0identificado con n\u00famero de radicado 4, y diera constancia del estado \u00a0actual del mismo; (iii) la Fiscal\u00eda 99 Seccional de la Unidad de delitos contra \u00a0la fe p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico, para que informara sobre sobre las \u00a0actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con n\u00famero de \u00a0radicado 5, y diera constancia del estado actual del mismo; (iv) al \u00a0Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que \u00a0informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso \u00a0identificado con n\u00famero de radicado 2, y diera constancia del estado \u00a0actual del mismo; y (v) al Juzgado 127 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que informara sobre las actuaciones \u00a0adelantadas en el marco del proceso identificado con n\u00famero de radicado 4, \u00a0y diera constancia del estado actual del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2024, la Fiscal 102 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en \u00a0el que inform\u00f3 que no tiene acceso al expediente con radicado 3 dado que \u00a0se encuentra inactivo por conexidad, ahora hace parte del radicado 2, \u00a0que est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 127 Seccional y cuyo tr\u00e1mite se adelanta ante \u00a0el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2024, la Fiscal 99 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito remiti\u00f3 un oficio en el que \u00a0indic\u00f3 que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra en \u00a0contra de Leonardo, Daniel y Sandra, por el delito de \u00a0falsedad en documento privado se encuentra activa y en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que, en el marco del programa metodol\u00f3gico, se han generado actividades \u00a0de investigaci\u00f3n como entrevistas, inspecciones a lugar de los hechos y recaudo \u00a0de documentos[50]; \u00a0que se han adelantado diligencias de interrogatorio a los indiciados Leonardo \u00a0y Daniel, y que actualmente el Despacho se encuentra estudiando la \u00a0solicitud de archivar el proceso elevada por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 7 de octubre de 2024. \u00a0En atenci\u00f3n a que en el asunto bajo \u00a0discusi\u00f3n se debaten hechos de violencia contra la mujer y que las actas de las \u00a0diligencias en las que se oy\u00f3 a las accionantes cuentan con informaci\u00f3n privada \u00a0y sensible, adem\u00e1s de que una de ellas es una menor de edad, y con el fin de \u00a0evitar posibles revictimizaciones, la Sala dispuso la reserva de las \u00a0grabaciones de las declaraciones de las accionantes que tuvieron lugar en la \u00a0diligencia presencial del 13 de septiembre de 2024, as\u00ed como de las actas \u00a0extra\u00eddas de las mismas. En consecuencia, se abri\u00f3 un cuaderno separado en el \u00a0que se incorporaron las grabaciones y las actas de las diligencias, y al que no \u00a0tendr\u00e1 acceso m\u00e1s que la autoridad judicial. As\u00ed mismo, se corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes, de las actas de las diligencias de declaraci\u00f3n de parte que \u00a0tuvieron lugar los d\u00edas 13 y 23 de septiembre de 2024, en virtud de lo \u00a0dispuesto en los autos del 6 y 13 de septiembre de 2024, para que se pronuncien \u00a0en los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes si a bien lo tienen. Igualmente, la \u00a0Sala advirti\u00f3 a la parte accionada que a las actas s\u00f3lo pueden acceder Leonardo, \u00a0el representante legal de UESS y sus apoderados judiciales, y que deben \u00a0custodiar dichos documentos con la mayor reserva y diligencia. Finalmente, se \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de adici\u00f3n del auto del 6 de septiembre en el sentido de citar \u00a0a UESS para o\u00edrla verbalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 11 de octubre de 2024. \u00a0Teniendo en cuenta que en la diligencia del 13 de septiembre de 2024 en la que \u00a0la Sala escuch\u00f3 a las accionantes, en sus relatos hicieron alusi\u00f3n a \u00a0diagn\u00f3sticos y tratamientos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos relacionados con los \u00a0hechos de violencia contra la mujer que narraron, el magistrado sustanciador \u00a0solicit\u00f3 a las accionantes que remitieran \u201clas historias cl\u00ednicas detalladas o \u00a0informes diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos equivalentes, relativos a las consultas, \u00a0estancias y tratamientos psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos que hubieran recibido en \u00a0las referidas entidades Colm\u00e9dica, Cl\u00ednica El techo, el colectivo \u201cSoporte\u201d, \u00a0o en cualquier otra instancia o atenci\u00f3n particular que consideren relevante \u00a0aportar al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de octubre de 2024, el apoderado de \u00a0las accionantes present\u00f3 un escrito para pronunciarse sobre la declaraci\u00f3n Leonardo. \u00a0Sostuvo que qued\u00f3 en evidencia que el accionado, en un marco de la violencia de \u00a0g\u00e9nero, durante d\u00e9cadas abus\u00f3, maltrat\u00f3, manipul\u00f3 e intimid\u00f3 a Alejandra \u00a0y a sus hijas Laura y Adriana, con el objetivo \u201cde construir con \u00a0los a\u00f1os una relaci\u00f3n de dependencia emocional t\u00f3xica y agresiva en su pareja \u00a0para que esta \u00faltima, producto del miedo y la coacci\u00f3n cediera poder y \u00a0capacidad de decisi\u00f3n en la UESS, y as\u00ed, posteriormente expulsarla, \u00a0terminar su relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Universitaria y en fin \u00faltimo, \u00a0afectarla en sus esferas de vida digna, trabajo y libertad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que las sociedades El \u00a0camino S.A.S., El sendero S.A.S., y La ruta S.A.S. \u201cfueron \u00a0creadas bajo presi\u00f3n y coerci\u00f3n de LEONARDO para con ALEJANDRA. \u00a0De ninguna otra forma se explica, como es que precisamente el accionado queda \u00a0con la representaci\u00f3n legal de DOS (2) de esas 3 sociedades. No existe persona \u00a0que en su sano criterio pueda pensar que es normal construir un aparato \u00a0societario que de entrada ya le d\u00e9 m\u00e1s poder a quien nunca hab\u00eda sido parte \u00a0activa de UESS (salvo el trabajo que la misma ALEJANDRA LE OTORGA \u00a0EN LA UNIVERSIDAD, pues desde el embarazo de la hija MENOR LEONARDO NO \u00a0TEN\u00cdA UN TRABAJO ESTABLE) sobre la persona que junto a su padre construy\u00f3 e \u00a0impuls\u00f3 la instituci\u00f3n educativa. Eso es sencillamente absurdo\u201d[52]. \u00a0En el mismo sentido, sostuvo que la designaci\u00f3n de Manuel para ejercer \u00a0alguna representaci\u00f3n o suplencia fue el resultado de la presi\u00f3n que ejerc\u00eda Leonardo \u00a0sobre Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no es cierto, como lo \u00a0sostuvo Leonardo en su declaraci\u00f3n: (i) que se hayan respetado los \u00a0derechos de las accionadas, una vez la Corte adopt\u00f3 la medida provisional, pues \u00a0en la asamblea del 23 de marzo de 2024 no se le permiti\u00f3 la participaci\u00f3n a Laura, \u00a0qui\u00e9n acud\u00eda como reemplazo, dado que Alejandra por una urgencia m\u00e9dica \u00a0no logr\u00f3 asistir; (ii) ni que exista pluralidad en la asamblea de la UESS, \u00a0pues\u00a0 Leonardo es el representante legal de las tres personas jur\u00eddicas \u00a0que la conforman y su hermano fue tambi\u00e9n miembro de la asamblea, de modo que \u00a0\u201clas personas citadas por \u00e9l en su declaraci\u00f3n, y que \u201crepresentan\u201d a las \u00a0sociedades jur\u00eddicas, no est\u00e1n en esa posici\u00f3n para \u201cnutrir el debate acad\u00e9mico \u00a0y dar mayor pluralidad\u201d, sino que su prop\u00f3sito es sencillamente servir de \u00a0notarios a lo que diga el representante legal de esas sociedades, que es \u00a0precisamente LEONARDO\u201d[53]; \u00a0(iii) ni que es \u00e9l qui\u00e9n cubre todas las necesidades econ\u00f3micas de las \u00a0accionantes pues Alberto, hermano de Alejandra, durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os ha cubierto gastos de educaci\u00f3n y los \u00fatiles escolares de la menor \u00a0Adriana, o ha sido la UESS qui\u00e9n ha pagado la medicina prepagada \u00a0y los tel\u00e9fonos celulares de las accionantes; (iv) ni que Alejandra \u00a0tenga alg\u00fan inter\u00e9s, ingreso o relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Universitaria La \u00a0Academia, pues actualmente no ostenta ning\u00fan cargo acad\u00e9mico \u00a0administrativo, ni hace parte de su asamblea; (v) ni que el contacto con sus \u00a0hijas sea completamente nulo o est\u00e9 manipulado por Alejandra, dado que \u00a0son las hijas quienes han decidido los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n con Leonardo \u00a0y se han comunicado con \u00e9l, incluso a trav\u00e9s de cartas; (vi) ni que la relaci\u00f3n \u00a0con Alejandra en los \u00e1mbitos familiar y laboral era horizontal toda vez \u00a0que en estos espacios la accionante era \u201cpresionada, agredida y manipulada\u201d[54]; \u00a0(vii) ni que la denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Alejandra \u00a0en su contra fuera producto de una retaliaci\u00f3n por el proceso penal de falsedad \u00a0en documento dado que no existe relaci\u00f3n entre ambos procesos, pues la primera \u00a0vez que Alejandra puso en conocimiento a las autoridades de estas \u00a0situaciones de abuso fue en 2004 \u2013 m\u00e1s de una d\u00e9cada de a\u00f1os antes del proceso \u00a0por falsedad en documento-, y el fin de esta denuncia fue, sobre todo, detener \u00a0los abusos, maltratos, manipulaci\u00f3n y agresi\u00f3n que soport\u00f3 por a\u00f1os, todo lo \u00a0cual est\u00e1 soportado en m\u00faltiples documentos y en su historia cl\u00ednica; y (viii) \u00a0que no era de conocimiento p\u00fablico que Alejandra no era abogada pues Leonardo, \u00a0sus hijas, los empleados de UESS y sus allegados lo sab\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el apoderado de las \u00a0accionantes concluy\u00f3 que en el marco de la violencia de g\u00e9nero \u201ccuando una \u00a0decisi\u00f3n se toma con base en la intimidaci\u00f3n y en el miedo, jam\u00e1s ser\u00e1 \u00a0voluntaria\u201d[55]. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 que (i) \u201csean restablecidos los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, a la libertad y al derecho a la igualdad, as\u00ed como a una vida libre de \u00a0violencias de las accionantes\u201d; (ii) \u201ccomo consecuencia del abuso, ultraje, \u00a0intimidaci\u00f3n y coerci\u00f3n sufridas por ALEJANDRA, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0acto obtenido por LEONARDO por conducto de la violencia de g\u00e9nero \u00a0ejercida, as\u00ed como la expulsi\u00f3n del accionado de todo entorno en el cual se \u00a0encuentre presente ALEJANDRA\u201d; y (iii) \u201csean compulsadas copias y \u00a0remitidas comunicaciones ante todas las autoridades que en derecho correspondan \u00a0con miras a proteger el derecho al efectivo y pronto acceso a la justicia de ALEJANDRA \u00a0LAURA Y ADRIANA en su proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR sobre el \u00a0cual ostentan la calidad de v\u00edctimas, pues ha sido un proceso abiertamente \u00a0ralentizado, aplazado por conducto de sendas maniobras dilatorias\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2024, el apoderado de \u00a0los accionados se pronunci\u00f3 sobre las actas de las diligencias en las que la \u00a0Sala escuch\u00f3 a las accionantes. Sostuvo que se ha desnaturalizado y desenfocado \u00a0el objeto de la tutela dado que el problema jur\u00eddico recae en establecer \u201csi el \u00a0contenido de dos actas de la asamblea de la UESS violaron el debido \u00a0proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0el buen nombre\u201d de las accionadas, y no en determinar \u201csi Leonardo \u00a0maquin\u00f3 un plan para apropiarse de UESS en perjuicio de Alejandra\u201d[57]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la tutela, entonces, no puede ser un juicio penal en contra de Leonardo, \u00a0pues sobre este asunto \u201cla Corte Constitucional carece de competencia\u201d[58]. \u00a0En este sentido, manifest\u00f3 que este nuevo marco f\u00e1ctico \u201cno fue planteado en la \u00a0demanda de tutela que dio inicio a este juicio y, por supuesto, estos hechos \u00a0tampoco fueron rebatidos en el curso de las instancias. Esta situaci\u00f3n, por lo \u00a0pronto, permite avizorar un peligroso riesgo de incongruencia que supondr\u00eda la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas como el derecho de defensa y el principio de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones rendidas no \u00a0pueden considerarse como pruebas porque \u201cdesconocen el axioma que proh\u00edbe a las \u00a0partes fabricar su propia prueba\u201d[60]. \u00a0Particularmente, respecto a la declaraci\u00f3n Alberto, manifest\u00f3 que no \u00a0puede considerarse como una prueba dado que se rindi\u00f3 en una audiencia \u00a0reservada, sin la participaci\u00f3n de las partes y sin la posibilidad de formular \u00a0preguntas con fines de contradicci\u00f3n y de tachar de sospechosa su declaraci\u00f3n. \u00a0Pese a que a su juicio estas declaraciones no tienen car\u00e1cter probatorio, \u00a0indic\u00f3 las siguientes contradicciones e inconsistencias que afectan su \u00a0credibilidad. En relaci\u00f3n con Alberto, se\u00f1al\u00f3 que resultaba \u00a0contradictorio afirmar que: (i) la UESS no tiene due\u00f1os ni hace parte de \u00a0una herencia pero el argumento de la tutela es indicar que esta universidad era \u00a0el legado del se\u00f1or Luis y que Leonardo se lo rob\u00f3; (ii) le \u00a0consta la violencia psicol\u00f3gica por parte de Leonardo hacia Alejandra, \u00a0pero esto lo sab\u00eda por sus padres, y no vio a Alejandra por varios a\u00f1os; \u00a0(iii) Alejandra se encontraba sin trabajo pero \u00e9l no la volvi\u00f3 a \u00a0contratar en la Fundaci\u00f3n Universitaria La Academia; (iv) el colectivo \u201cSopor\u201d \u00a0donde estuvo internada Alejandra es un centro dedicado al tratamiento de \u00a0adicciones, pero en el proceso de tutela no se ha acusado a los accionados de \u00a0generarle una adicci\u00f3n a la accionante; y que (v) Leonardo ten\u00eda \u201cplanes \u00a0oscuros\u201d para ingresar a la UESS, pero fue Alejandra quien \u00a0decidi\u00f3 incorporarlo a la universidad despu\u00e9s de ocho o nueve a\u00f1os de \u00a0desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no es cierto que: \u00a0(i) el d\u00eda del entierro del se\u00f1or Luis Alejandra y Leonardo \u00a0abrieron la caja fuerte de su oficina privada en la UESS; (ii) Leonardo \u00a0hac\u00eda parte de la asamblea de la Fundaci\u00f3n Universitaria La Academia; \u00a0(iii) la revisi\u00f3n del diploma de Alejandra se dio por una decisi\u00f3n de \u00a0ella pues, por el contrario, fue con ocasi\u00f3n de un programa de \u201ccompliance\u201d; \u00a0(iv) Alejandra no necesitaba el t\u00edtulo de abogada para ocupar el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba en la UESS, pues los estatutos de la instituci\u00f3n \u00a0no lo exig\u00edan como requisito; y que (v) Leonardo no cubr\u00eda los gastos de \u00a0sus hijas toda vez que \u00e9l pag\u00f3 el seguro educativo de su hija Laura, as\u00ed \u00a0como todos los gastos necesarios para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, frente a la declaraci\u00f3n de Alejandra, \u00a0el apoderado de los accionados manifest\u00f3 lo siguiente: (i) que existen \u00a0documentos m\u00e9dicos que se\u00f1alan que Alejandra sufri\u00f3 un accidente en una \u00a0mano jugando tenis; (ii) que es extra\u00f1o que Alejandra no haya mencionado \u00a0la supuesta violencia que ejerci\u00f3 Leonardo en el marco de las \u00a0modificaciones en las sociedades en su denuncia de violencia intrafamiliar; \u00a0(iii) que Alejandra actuaba con pleno uso de raz\u00f3n y con independencia \u00a0de Leonardo y tomaba decisiones libres frente a las personas jur\u00eddicas \u00a0que conformaban la asamblea de la UESS; (iv) que es la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0la encargada de conocer las controversias relacionadas con la nulidad por \u00a0vicios en el consentimiento y que Alejandra no ha presentado una demanda \u00a0alegando estos vicios, como tampoco lo hizo en la tutela de este caso; (v) que \u00a0la UESS le dio la oportunidad a Alejandra de defenderse dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria por el supuesto diploma falso; y que (vi) que la \u00a0UESS no ha sido notificada del inicio de un proceso laboral\u00a0 dirigido a \u00a0impugnar la terminaci\u00f3n del contrato laboral de Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Laura, \u00a0el apoderado de los accionados se\u00f1al\u00f3 que: (i) no ten\u00eda conocimiento directo de \u00a0los hechos del caso; (ii) nunca observ\u00f3 la supuesta violencia f\u00edsica que \u00a0ejerci\u00f3 Leonardo sobre Alejandra, solo manifest\u00f3 que la escuch\u00f3, \u00a0y tampoco presenci\u00f3 que la obligara a firmar documentos; y (iii) Alejandra \u00a0y sus hijas no viven de la caridad. As\u00ed mismo, frente a la declaraci\u00f3n de Adriana, \u00a0sostuvo que, contrario a lo manifestado por ella, la EPS o medicina prepagada \u00a0puede asumir el costo de cambiar sus gafas, y no es necesario esperar seis \u00a0meses para ahorrar plata para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho escrito, el apoderado de los \u00a0accionados tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los documentos aportados por las \u00a0accionantes. As\u00ed, indic\u00f3 que la mayor\u00eda de los documentos exhibidos carecen de \u00a0valor probatorio y son declaraciones hechas por las accionantes, de modo que \u00a0\u201cdarles valor implicar\u00eda permitir que las accionantes fabricaran su propia \u00a0prueba\u201d[61]. \u00a0No obstante lo anterior, respecto a dichos documentos realiz\u00f3 las siguientes \u00a0observaciones: (i) el acta de custodia exhibida por Alejandra, en la que \u00a0manifiesta que Leonardo ingres\u00f3 a la UESS por petici\u00f3n de ella, \u00a0contradice \u201ccualquier acusaci\u00f3n de planes maquiav\u00e9licos de Leonardo para \u00a0ingresar a UESS\u201d[62]; \u00a0(ii) Alejandra ha buscado alejar a sus dos hijas de Leonardo; \u00a0(iii) la declaraci\u00f3n de Sara es falsa pues actualmente est\u00e1 denunciada \u00a0por el delito de falso testimonio precisamente por el testimonio aportado (al \u00a0respecto el apoderado anex\u00f3 la denuncia, el n\u00famero de radicado e imagen del \u00a0proceso activo en el SPOA); (iv) Laura y Adriana tienen sus \u00a0derechos garantizados gracias al se\u00f1or Leonardo; (v) Leonardo \u00a0contrat\u00f3 el seguro educativo con el que se paga la universidad de Laura \u00a0y ella y su hermana han ido a pasar fines de semana al Club El lago; \u00a0(vi) el peritaje de Lorena se bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en declaraciones de las accionantes y sus conclusiones no pueden \u00a0extrapolarse a otras situaciones diferentes a las que analiz\u00f3 en ese momento; \u00a0(vii) no es cre\u00edble que Leonardo haya introducido el supuesto diploma \u00a0falso de Alejandra en su hoja de vida en la UESS y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria La Academia; (viii) los comprobantes de pago del seguro \u00a0educativo Global que se aportaron son de 2011 y tienen como beneficiaria a Adriana, \u00a0quien a\u00fan est\u00e1 en el colegio, pues es Laura quien ya est\u00e1 en la \u00a0universidad; (ix) Alejandra no se cas\u00f3 con Leonardo en \u201cun \u00a0evidente estado de vulneraci\u00f3n cuando hab\u00eda salido de su secuestro\u201d[63], \u00a0pues seg\u00fan el acta de custodia \u00e9l \u201cla esper\u00f3, la quiso mucho y le dedicaba \u00a0canciones en la radio durante su secuestro\u201d[64]; \u00a0(x) Alberto no dej\u00f3 constancia en ning\u00fan acta de la asamblea de UESS de \u00a0que Leonardo fuera autoritario; y (xi) los soportes de pago que aport\u00f3 Alberto \u00a0no demuestran que \u00e9l haya asumido todos los gastos de Laura y Adriana \u00a0desde la separaci\u00f3n de Leonardo con Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2024, el apoderado de \u00a0las accionantes aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el magistrado \u00a0sustanciador el 11 de octubre. En primer lugar, anex\u00f3 los siguientes documentos \u00a0emitidos por entidades privadas: (i) Informe Psicol\u00f3gico Doctor Jos\u00e9 a Alejandra, \u00a0Laura y Adriana (fecha 29 de octubre de 2020 con seguimiento en \u00a0enero 28 de 2021); (ii) Informe psic\u00f3loga Doctora Marta a Adriana \u00a0(fecha enero de 2022); (iii) Certificaci\u00f3n e informe psicol\u00f3gico de la Doctora Julia \u00a0perteneciente a COLM\u00c9DICA a Adriana, (fecha 5 de octubre de 2022); (iv) \u00a0Solicitud de apoyo emocional con el colegio EL ESPACIO para Adriana \u00a0(fecha octubre de 2023, as\u00ed como sus seguimientos); (v) Incapacidad e Historia \u00a0Cl\u00ednica de la Cl\u00ednica El techo de Alejandra junto a la Historia \u00a0Cl\u00ednica completa de El techo; (vi) Tratamiento y certificaci\u00f3n del \u00a0Colectivo Soporte de Alejandra; y (vii) Resumen de la historia \u00a0cl\u00ednica y certificaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del doctor Pablo a Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, aport\u00f3 la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n emitida por entidades p\u00fablicas: (i) Entrevista Psicol\u00f3gica a Adriana \u00a0en la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, de fecha 4 de diciembre de 2020; (ii) \u00a0Entrevista Psicol\u00f3gica a Laura en la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, \u00a0de fecha 4 de diciembre de 2020; (iii) Primera evaluaci\u00f3n Medicina Legal para \u00a0el Proceso de violencia intrafamiliar a Adriana, Laura y Alejandra, \u00a0con fecha de realizaci\u00f3n 30 abril 2021 y fecha de informe 4 junio de 2021; (iv) \u00a0Informe de Medicina Legal en el Proceso de la Comisar\u00eda de Familia para \u00a0determinar la custodia de las hijas (la evaluaci\u00f3n se realiz\u00f3 a Leonardo, \u00a0Alejandra, Laura y Adriana en fecha de 27 enero de 2022 y \u00a0fecha de informe 25 febrero de 2022); (v) Entrevista con Trabajadora Social en \u00a0la comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II a Alejandra, en fecha 10 de enero \u00a0de 2022; (vi) Entrevista con Trabajadora Social en la comisar\u00eda de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II a Alejandra, en noviembre de 2022; y (vii) Entrevista con Trabajadora \u00a0Social en la comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II a Alejandra y a Adriana, \u00a0en fecha 11 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 1 de noviembre de 2024. \u00a0\u00a0El magistrado sustanciador dispuso la \u00a0reserva de la documentaci\u00f3n aportada por la parte accionante en respuesta al \u00a0auto del 11 de octubre de 2024 y que contiene informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n y \u00a0los tratamientos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos de las accionantes. As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda general incorporar dichos documentos en el cuaderno \u00a0reservado del expediente, y correr traslado a las partes, para que se \u00a0pronunciaran en los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, advirtiendo que s\u00f3lo \u00a0podr\u00edan acceder Leonardo, el representante legal de la UESS, o \u00a0sus apoderados judiciales, y que deb\u00edan custodiar dichos documentos con la \u00a0mayor reserva y diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de noviembre de 2024, el apoderado de \u00a0los accionados aport\u00f3 la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite impulsado por Alejandra \u00a0y Laura en contra de la UESS, en el que se aleg\u00f3 la nulidad de un \u00a0acta de asamblea del 22 de marzo de 2023. El apoderado manifest\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 en esa sentencia lo siguiente: (ii) \u201cno se \u00a0ha permeado la capacidad para decidir de las demandantes, ni se logr\u00f3 advertir \u00a0un estado de subordinaci\u00f3n entre aquellas y la sociedad demandada, ni tampoco \u00a0obran actos de agresi\u00f3n o alg\u00fan da\u00f1o que hayan padecido por su g\u00e9nero, desde la \u00a0perspectiva del proceso en estudio\u201d[65]; \u00a0, (ii) \u201cel se\u00f1or Leonardo no ocupa cargos de direcci\u00f3n administraci\u00f3n en \u00a0UESS y que su cargo es de miembro y presidente de la asamblea, cargo que \u00a0por estatutos, debe ocupar un miembro de la asamblea[66]\u201d; \u00a0y (iii) \u201cno existe condena penal, sanci\u00f3n disciplinaria, suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n o incursi\u00f3n en conductas u omisiones contrarias al \u00a0buen nombre de la instituci\u00f3n por parte de Leonardo, menos teniendo en \u00a0cuenta que no existen pruebas m\u00e1s all\u00e1 de noticias period\u00edsticas que no \u00a0garantizan el debido proceso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 2024, nuevamente el \u00a0apoderado de los accionados se pronunci\u00f3 sobre la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0parte accionante el 25 de octubre de 2024, relativa a los diagn\u00f3sticos y \u00a0tratamientos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos de las accionantes. Al respecto, \u00a0sostuvo que: (i) los documentos son impertinentes porque no se relacionan con \u00a0el problema jur\u00eddico que se discute en el proceso de tutela, esto es, \u00a0determinar si las dos actas adoptadas en la asamblea de la UESS vulneraron \u00a0el debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad y el buen nombre de Alejandra y de Adriana y Laura; \u00a0(ii) ning\u00fan documento aportado demuestra que Alejandra \u201chubiera \u00a0vinculado al Leonardo a la UESS por miedo\u201d[68] \u00a0o que exista \u201cuna maquinaci\u00f3n de Leonardo para \u201capropiarse\u201d de la UESS \u00a0o \u201crobar\u201d a Alejandra\u201d[69], \u00a0pues los supuestos actos de presi\u00f3n sucedieron en diciembre de 2019, y la \u00a0historia de la Cl\u00ednica El techo se\u00f1ala que los s\u00edntomas de Alejandra \u00a0iniciaron en febrero de 2023; (ii) tomar estos documentos como base para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u201cimplicar\u00eda una decisi\u00f3n nula por violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa y a la contradicci\u00f3n de la prueba\u201d[70] \u00a0pues no han podido controvertirse por parte de los accionados; (iii) Alejandra \u00a0afirm\u00f3 que es abogada y vive o vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre m\u00e1s de dos a\u00f1os con un \u00a0novio despu\u00e9s de separarse de Leonardo, desvirtuando la afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital y ser madre cabeza de familia; (iv) \u201cel documento de la doctora Marta \u00a0le da credibilidad a lo afirmado por Leonardo\u201d[71] \u00a0en la medida que da cuenta del hecho de que sus hijas est\u00e1n en una \u201cguerra de \u00a0lealtades\u201d[72] \u00a0y la importancia de restablecer el contacto con ellas; (v) Alejandra \u00a0\u201cabusa del alcohol\u201d[73] \u00a0y tiene una relaci\u00f3n conflictiva con su hermano Alberto; (vi) Alejandra \u00a0tiene acceso a la medicina prepagada de Colm\u00e9dica, que es pagada por Leonardo, \u00a0y vive en una \u201cvivienda estrato 6\u201d[74]; \u00a0(vii) el diagnostico descrito en su historia cl\u00ednica es posterior a las \u00a0modificaciones de las sociedades que conformaban la asamblea de UESS y \u00a0de las actas de la asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021; \u00a0(viii) la credibilidad de los documentos est\u00e1 en duda porque todos trascriben \u00a0las palabras de Alejandra, y los m\u00e9dicos citados no aportaron sus \u00a0credenciales ni los m\u00e9todos usados para llegar a dichas conclusiones; y (ix) no \u00a0es cierto que Leonardo haya disminuido la ayuda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el apoderado de los \u00a0accionados solicit\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 262 CGP \u00a0(aplicables a su juicio seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992), se \u00a0decretaran las siguientes pruebas: (i) contradicci\u00f3n de peritaje a Lorena; \u00a0(ii) ratificaci\u00f3n de los documentos emanados de terceros[75]; \u00a0y (iii) testimonios de Gonzalo, Jos\u00e9, Marta, Julia, \u00a0Carolina, Juan, Mateo, Pablo y Catalina. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 a la Corte otorgar un \u201ct\u00e9rmino razonable para que un \u00a0perito examine a Alejandra y emita un concepto de las conclusiones de la \u00a0se\u00f1ora Lorena y del an\u00e1lisis de los documentos exhibidos\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo 12 de noviembre, el apoderado de \u00a0las accionantes se pronunci\u00f3 sobre el traslado de pruebas realizado por la \u00a0Corte mediante el auto del 1 de noviembre, y afirm\u00f3 que los documentos \u00a0aportados al expediente demuestran \u201ccon claridad y sin el menor atisbo de duda \u00a0el calvario que han sufrido tanto Alejandra, como sus hijas\u201d[77], \u00a0as\u00ed como la forma como se construy\u00f3 la relaci\u00f3n violenta y el modo como Alejandra \u00a0fue \u201cpresionada, coaccionada y ultrajada con el prop\u00f3sito de realizar actos a \u00a0favor de LEONARDO\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0procesal previa. Consideraci\u00f3n de la Sala sobre la pr\u00e1ctica de pruebas y su \u00a0contradicci\u00f3n en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sala considera oportuno aclarar que el \u00a0amplio debate probatorio llevado a cabo durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n debe \u00a0entenderse absolutamente excepcional. Respondi\u00f3 a que se trata de un asunto de \u00a0alt\u00edsima complejidad litigiosa, que ha dado lugar, entre otros, a dos procesos \u00a0de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea -suspendidos en segunda instancia a la \u00a0espera de esta decisi\u00f3n-, a tres procesos penales &#8211; uno por violencia \u00a0intrafamiliar y dos por falsedad en documento-, a un proceso de divorcio y a un \u00a0proceso laboral. Adicionalmente, el caso involucra hechos de violencia de \u00a0todo tipo (f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, etc.) contra las accionantes, con \u00a0incidencia a su vez en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Constituci\u00f3n en su \u00a0art\u00edculo 86 indica que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento \u201cpreferente y \u00a0sumario\u201d , lo que significa que, en virtud de sus principios caracter\u00edsticos de \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia[79] \u00a0es simplificado, de manera que (i) no implica, en principio, la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria propia de un proceso ordinario; (ii) no admite recursos expresamente \u00a0no \u00a0previstos en el Decreto 2591 de 1991[80]; \u00a0y, por el contrario, (iii) habilita al juez de tutela a fallar \u201ctan pronto \u00a0llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa \u00a0[\u2026] sin necesidad de practicar las pruebas \u00a0solicitadas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como el juez de tutela debe \u00a0garantizar el recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria suficiente y razonable para \u00a0respaldar \u00f3rdenes que conduzcan a la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados. En esa medida, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el est\u00e1ndar de convencimiento del juez sobre la \u00a0veracidad de los hechos a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser el \u00a0\u201cm\u00ednimo\u201d[82] \u00a0necesario, de modo que puede afirmarse que la demostraci\u00f3n sumaria de la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es un presupuesto l\u00f3gico que habilita al \u00a0juez para decidir de fondo la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, debe descartarse el \u00a0planteamiento formulado por la parte accionada en el sentido de elevar el \u00a0est\u00e1ndar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de \u00a0pr\u00e1ctica probatoria propia de la justicia ordinaria, al cuestionar que no ha \u00a0habido contra-examen pericial, contrainterrogatorio al perito, ni ratificaci\u00f3n \u00a0de los testimonios o los documentos[83]; \u00a0as\u00ed como la solicitud del 12 de noviembre de 2024, de decretar una serie de \u00a0pruebas con fundamento en el CGP que, a su juicio, son aplicables en virtud del \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992. Por el contrario, el car\u00e1cter sumario e \u00a0informal de la tutela, sumado el est\u00e1ndar de convencimiento requerido para la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales, llevan a desestimar tales peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala recuerda que el proceso de tutela \u00a0no est\u00e1 instituido para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, o resolver sobre \u00a0la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que un escenario de \u00a0contradicci\u00f3n, como el que proponen los accionados, corresponde al proceso \u00a0ordinario y no al de tutela. Por otra parte, los accionados han tenido la \u00a0oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente, as\u00ed \u00a0como de aportar las pruebas pertinentes, y as\u00ed lo han hecho, de manera copiosa, \u00a0en ejercicio de su derecho al debido proceso. En todo caso, la Sala advierte \u00a0que los m\u00faltiples oficios y solicitudes que han elevado a la fundaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo \u00a0desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la \u00a0b\u00fasqueda de una administraci\u00f3n de justicia eficiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegan las accionadas que en el presente \u00a0caso habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pues habr\u00eda sido ya \u00a0planteado mediante una acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 9 y \u00a0resuelta en dos instancias por el Juzgado 8 de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante las sentencias \u00a0del 30 de abril de 2021 y el 24 de mayo de 2021, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la cosa \u00a0juzgada constitucional y la temeridad. Mediante la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-439 de 2017, reiter\u00f3 que la cosa juzgada constitucional se configura cuando \u00a0entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se da la triple identidad de partes, causa y \u00a0objeto. Seg\u00fan esa sentencia, la identidad de partes \u00a0tiene lugar en el caso en que\u00a0\u201cambas acciones de tutela se dirijan contra \u00a0el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su \u00a0condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0sus representantes legales\u201d. La identidad de causa se configura en la medida en \u00a0que\u00a0\u201cel ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos \u00a0mismos hechos que le sirvan de causa\u201d. Y, por \u00faltimo, hay identidad de objeto \u00a0cuando\u00a0\u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto es,\u00a0en los eventos en los que una misma persona \u00a0presenta tutelas sucesivas contra id\u00e9ntico accionado, por los mismos hechos y \u00a0con iguales pretensiones,\u00a0acaecer\u00eda el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa juzgada \u00a0constitucional\u00a0sobre la primera de las acciones promovidas, y las \u00a0tutelas subsiguientes ser\u00edan improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde entonces a la \u00a0Sala verificar si entre la tutela con radicado n\u00famero 9 presentada ante el Juzgado \u00a08\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y la presente, se da la triple identidad. Al respecto, \u00a0coincide la sala con los jueces de primera y segunda instancia en que tal \u00a0identidad no se da. En primer lugar, se observa que no existe\u00a0identidad de partes, porque no se dirigen contra \u00a0el mismo accionado, ni fueron presentadas por las mismas personas naturales. La \u00a0primera tutela es interpuesta por Alejandra, mientras en la presente, \u00a0adem\u00e1s de ella, son accionantes sus dos hijas, Laura y Adriana, \u00a0menor de edad y representada legalmente por su madre.\u00a0 Asimismo, la primera \u00a0tutela se interpuso contra la Fundaci\u00f3n Universitaria UESS, mientras en \u00a0la presente, adem\u00e1s de dicha Fundaci\u00f3n, es accionado Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, tampoco hay\u00a0identidad de causa, \u00a0pues los hechos que se alegaron en la primera tutela como vulneradores de los \u00a0derechos de la accionante, se refirieron exclusivamente a la presunta omisi\u00f3n \u00a0de una condici\u00f3n de debilidad manifiesta a la hora de terminar de forma \u00a0unilateral el contrato de trabajo por parte de la UESS. La presente \u00a0solicitud de tutela, por su parte, se funda en una serie de hechos adicionales \u00a0al despido, y se centra fundamentalmente (i) en las decisiones que tom\u00f3 la \u00a0asamblea de UESS de incorporar como miembro al hermano del presidente y \u00a0remover a la accionante como miembro titular y a sus dos hijas como suplentes, \u00a0y (ii) en los hechos de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico de que habr\u00edan \u00a0sido v\u00edctimas las accionantes por parte de Leonardo. As\u00ed, mientras los \u00a0hechos que sirven de causa a la primera solicitud de tutela se refieren a un \u00a0despido laboral y al proceso disciplinario que dio lugar al mismo, la causa de \u00a0la presente tutela se refiere a decisiones de la asamblea precedidas de \u00a0presuntos hechos de maltrato dentro y fuera de la instituci\u00f3n que habr\u00edan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si bien coinciden algunos de los derechos \u00a0cuyo amparo se pretende, no se trata de la misma protecci\u00f3n dado que la causa, \u00a0como se explic\u00f3 arriba, var\u00eda significativamente. En efecto, en la primera \u00a0solicitud se ped\u00eda el amparo de los derechos de Alejandra a la salud en \u00a0conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En la \u00a0presente se consideran vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad -por actos discriminatorios por \u00a0raz\u00f3n de g\u00e9nero- y el m\u00ednimo vital de las tres accionantes; as\u00ed como la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad de Alejandra. En concordancia, en \u00a0la acci\u00f3n previa se buscaba la reintegraci\u00f3n laboral de la accionante a la UESS, \u00a0mientras en este caso esa es una pretensi\u00f3n secundaria, y el objeto central de \u00a0esta tutela se refiere a las decisiones de la asamblea general de UESS en \u00a0las que se nombr\u00f3 al hermano del presidente y se removi\u00f3 a las accionantes de \u00a0forma presuntamente discriminatoria y en violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la comparaci\u00f3n textual de las pretensiones de \u00a0ambas solicitudes de tutela evidencia las diferencias sustanciales del amparo \u00a0que se pretende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0de la tutela con rad. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a0 \u00a02021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0de la presente tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De acuerdo \u00a0 \u00a0con lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho que declare la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0vital y m\u00f3vil y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0consecuencia, solicito se ordene a la FUNDACIO\u0301N UNIVERSITARIA UESS, \u00a0 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de terminar mi contrato de trabajo y en ese sentido, se \u00a0 \u00a0ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceder con \u00a0 \u00a0mi reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al mismo cargo que \u00a0 \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno de igual o mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceder con \u00a0 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario dispuesta en la Ley \u00a0 \u00a0361 de 1997 por haberme desvinculado sin contar con autorizaci\u00f3n previa por \u00a0 \u00a0parte del Ministerio de Trabajo\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0 \u00a0DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de ALEJANDRA \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y a la honra y buen nombre en virtud de las decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0por la Asamblea de UESS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Como \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, ORDENAR a la UESS que proceda \u00a0 \u00a0con el reintegro de ALEJANDRA \u00a0 \u00a0al cargo de CANCILLER con el fin de evitar se contin\u00fae vulnerando su \u00a0 \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0 \u00a0DECLARAR que a LAURA Y ADRIANA se les vulnero\u0301 su derecho \u00a0 \u00a0al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa y a ser escuchadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: ORDENAR \u00a0 \u00a0a la UESS reintegrar a las hijas de ALEJANDRA, \u00a0 \u00a0LAURA Y ADRIANA como miembros suplentes de la Asamblea de la UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Como \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, ORDENAR a los Miembros de la \u00a0 \u00a0Asamblea de UESS, especialmente al Leonardo, abstenerse de \u00a0 \u00a0continuar vulnerando los derechos fundamentales de ALEJANDRA \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sus facultades como PRESIDENTE y miembros de la Asamblea de la UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: ORDENAR a \u00a0 \u00a0los miembros de la Asamblea de UESS abstenerse de continuar \u00a0 \u00a0discriminando a otros miembros de la Asamblea por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE\u0301PTIMA: ORDENAR en virtud de todo lo \u00a0 \u00a0anterior, a la Asamblea de UESS invalidar las decisiones incluidas \u00a0 \u00a0en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, \u00a0 \u00a0correspondiente al nombramiento de Andr\u00e9s como miembro de Asamblea de UESS \u00a0 \u00a0y la remoci\u00f3n de ALEJANDRA \u00a0 \u00a0como miembro de la Asamblea de UESS en la medida en que con estas se \u00a0 \u00a0configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, no se configura la identidad de las partes, la causa ni el objeto \u00a0entre la tutela radicada bajo el n\u00famero 9 presentada ante el Juzgado \u00a08\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y la presente solicitud. Por tanto, tampoco es posible \u00a0hablar de temeridad, pues este instituto jur\u00eddico presupone que la persona a la \u00a0que se acusa hubiera presentado sucesivamente tutelas por los mismos hechos y \u00a0contra los mismos accionados, lo cual, como qued\u00f3 acreditado, no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de que no puede \u00a0decirse que se trata de asuntos iguales, en aquello que puedan tener en com\u00fan, \u00a0como la solicitud del reintegro, es necesario subrayar \u00a0el hecho de que la primera solicitud de tutela fue declarada improcedente \u00a0en primera instancia -por no encontrarse acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad-, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. En \u00a0consecuencia, adem\u00e1s de que las cuestiones all\u00ed estudiadas en la fase de \u00a0procedencia -estabilidad laboral reforzada y perjuicio irremediable- no son \u00a0alegadas en esta ocasi\u00f3n, no es posible afirmar que el asunto all\u00ed planteado \u00a0hubiera sido estudiado de fondo por lo que no cabe hablar de cosa juzgada[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0de que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria de parte de las accionantes, el\u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0tal se configura cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales\u201d. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. La Sala Plena, \u00a0en la Sentencia SU-027 de 2021, precis\u00f3 que para que se configure la temeridad, \u00a0el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de \u00a0las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en \u00a0los procesos existe identidad\u00a0(i)\u00a0de partes,\u00a0(ii)\u00a0de\u00a0causa \u00a0petendi\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0de objeto\u00a0y, adem\u00e1s, desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe a favor del actor. As\u00ed, adem\u00e1s de encontrar fundada \u00a0la cosa juzgada, deber\u00e1 probarse el dolo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala encuentra \u00a0que la accionante, pese a haber formulado dos acciones de tutela con una \u00a0finalidad aparentemente similar, no s\u00f3lo no se da la condici\u00f3n de la triple \u00a0identidad como se explic\u00f3, sino que, dadas las circunstancias que rodean el \u00a0caso concreto, incluyendo la presunta violencia contra la mujer que seguir\u00eda \u00a0ejerci\u00e9ndose contra las accionantes y la ocurrencia de nuevos hechos \u00a0presuntamente vulneradores de sus derechos, no se encuentra desvirtuada la \u00a0presunci\u00f3n de buena fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de \u00a0una conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Juez 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0segunda instancia por considerar que existe una v\u00eda jurisdiccional ordinaria \u00a0para impugnar las decisiones de la asamblea de UESS y, en consecuencia, \u00a0revoc\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de la Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda resuelto amparar los derechos fundamentales \u00a0de Alejandra y sus hijas Laura y Adriana, ordenando a UESS \u00a0y a Leonardo que en el t\u00e9rmino de 48 horas procedieran al reintegro \u00a0de la primera al cargo de canciller, as\u00ed como a invalidar las decisiones \u00a0adoptadas en las actas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, relativas \u00a0al nombramiento de Andr\u00e9s en la asamblea de UESS y a la remoci\u00f3n \u00a0de Alejandra como miembro principal y sus hijas Laura y Adriana \u00a0como miembros suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en sede de revisi\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala determinar si la Juez \u00a032 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 fall\u00f3 adecuadamente la tutela \u00a0al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto ampar\u00f3 los derechos de \u00a0las accionantes y, en su lugar, declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por existir un medio de defensa judicial ordinario; o si, por \u00a0el contrario, la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia \u00a0y, en tal caso, si UESS y Leonardo vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad -por actos discriminatorios en raz\u00f3n del \u00a0sexo- y el m\u00ednimo vital de las accionantes, as\u00ed como la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0personalidad de Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Sala, primero, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de las solicitudes de tutela (3) y, en caso de encontrarlos \u00a0satisfechos, abordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de autonom\u00eda \u00a0universitaria, pluralismo jur\u00eddico y debido proceso en procedimientos \u00a0sancionatorios de instituciones educativas (4), profundizar\u00e1 en la prohibici\u00f3n \u00a0de la violencia contra la mujer, con especial \u00e9nfasis en la violencia \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica (5), abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n del vicio de consentimiento \u00a0por fuerza (6) y, posteriormente, analizar\u00e1 el caso concreto (7). Para ello, \u00a0indagar\u00e1 si UESS y su presidente, vulneraron el debido proceso de las \u00a0accionantes (7.1), en virtud de la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio previsto en los estatutos (7.1.1) y en el procedimiento utilizado \u00a0para remover a las accionantes de la asamblea (7.1.2); as\u00ed como si infringieron \u00a0la prohibici\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[85], \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de \u00a0legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad[86] para el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0activa. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la titularidad del derecho \u00a0fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s \u00a0directo del accionante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimidad por activa \u00a0en el proceso de tutela[87]. \u00a0Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que \u00a0eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin \u00a0dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del \u00a0propio demandante y no de otro\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la tutela es \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado judicial[89], \u00a0por Alejandra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor, Adriana, \u00a0y por Laura, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0solicitan, en consecuencia, su \u00a0salvaguarda. En consecuencia, \u00a0la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa pues la solicitud de tutela la presentan, por conducto de apoderado, \u00a0quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0pasiva. El \u00a0art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1 y 13 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, establece que la tutela procede tambi\u00e9n contra particulares. En el caso \u00a0bajo estudio, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud \u00a0legal de los particulares contra quienes se dirige el amparo, para ser llamados \u00a0a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta corporaci\u00f3n ha identificado tres eventos en los que\u00a0la \u00a0tutela\u00a0es procedente contra particulares:\u00a0(i) cuando prestan un servicio \u00a0p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre \u00a0en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 enuncia los supuestos de la tutela contra particulares, siendo \u00a0especialmente relevantes para el caso bajo examen, los numerales 1, 4 y 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. \u00a0Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente solicitud de tutela se \u00a0interpuso en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria UESS y Leonardo. \u00a0Respecto de la primera es claro, por un lado, que la fundaci\u00f3n es una \u00a0entidad de car\u00e1cter privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0educaci\u00f3n y, por otro, que era la empleadora de Alejandra, esto es, \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0entre ellos -pues la misma es un elemento inherente a la relaci\u00f3n laboral[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, y si bien \u00a0lo dicho es suficiente para que la Sala d\u00e9 por acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva de la UESS, debe tenerse en cuenta que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se est\u00e1 en un estado de \u00a0subordinaci\u00f3n cuando, sin mediar relaci\u00f3n laboral \u201clo \u00a0que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garant\u00edas\u201d puesto \u00a0que a quienes se aplica tal r\u00e9gimen \u201cest\u00e1n \u00a0obligados a obedecer los estatutos, los reglamentos, el C\u00f3digo de \u00c9tica y las \u00a0dem\u00e1s normas internas de la sociedad\u201d y pueden ser objeto de sanciones por su \u00a0incumplimiento. En efecto, se genera una situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n en virtud de la asimetr\u00eda, cuando se est\u00e1 sometido al \u00a0conjunto de normas e instituciones disciplinarias de una organizaci\u00f3n, con la \u00a0consecuencia eventual de ser sancionado e incluso expulsado si tales normas se \u00a0consideran incumplidas[91]. \u00a0Por tanto, en cuanto el objeto de esta tutela se refiere al proceso \u00a0disciplinario que culmin\u00f3 en la perdida de las accionantes de su calidad de \u00a0miembros de la asamblea, tambi\u00e9n se dar\u00eda el supuesto de subordinaci\u00f3n que, \u00a0como se ver\u00e1, presupone una relaci\u00f3n jur\u00eddica (infra p\u00e1rr. 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de Leonardo, observa la \u00a0Sala que en su respuesta a la solicitud de tutela, el apoderado de los \u00a0accionados aleg\u00f3 que frente a \u00e9l no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0pues, se\u00f1al\u00f3 \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0legitimidad en la causa para discutir una decisi\u00f3n tomada por una persona \u00a0jur\u00eddica recae siempre en la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, pues la decisi\u00f3n de \u00a0\u00e9sta es diferente y trasciende a la voluntad individual de sus administradores \u00a0y miembros de \u00f3rganos sociales, quienes act\u00faan como meros mandatarios del ente \u00a0jur\u00eddico\u201d. M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan su criterio, \u201cel se\u00f1or Leonardo, como persona \u00a0natural, ni siquiera puede ser conminado a cumplir ninguna de las solicitudes \u00a0elevadas por la parte demandante, ni constre\u00f1ido a ejercer sus funciones como \u00a0miembro de la asamblea de UESS en un sentido favorable a los intereses \u00a0de las accionantes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en primer \u00a0lugar, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado reiterada y \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia en la que se\u00f1ala que la eficacia y garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales es un mandato constitucional que no se limita a generar \u00a0obligaciones para las autoridades, sino que permea todo el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y las relaciones entre particulares.\u00a0 As\u00ed, cuando en la interacci\u00f3n \u00a0entre particulares se vulneran derechos fundamentales, se habilita \u00a0excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar el \u00a0restablecimiento de dichos derechos[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, no debe perderse de \u00a0vista que las pretensiones de la solicitud de amparo no se limitan, como \u00a0pretenden los accionados, a los asuntos relativos al reintegro laboral y la \u00a0anulaci\u00f3n de actas de la asamblea -que podr\u00eda eventualmente adelantar la \u00a0persona jur\u00eddica UESS sin que concurra su presidente-, sino que incluyen \u00a0el reconocimiento expl\u00edcito de la vulneraci\u00f3n de derechos como la igualdad y la \u00a0ocurrencia de hechos de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer por parte de \u00a0Leonardo. En consonancia, dentro de las peticiones est\u00e1, entre otros, la \u00a0de ordenar a Leonardo abstenerse de continuar vulnerando los derechos \u00a0fundamentales de las accionadas y de continuar discrimin\u00e1ndolas por razones de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, no es la naturaleza de las \u00a0pretensiones la que determina la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Confunden \u00a0entonces los accionados la vulneraci\u00f3n de un derecho con los remedios que se \u00a0persigan a trav\u00e9s de pretensiones espec\u00edficas. M\u00e1s a\u00fan, la primera pretensi\u00f3n \u00a0de toda tutela es declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, ampararlos. El remedio concreto que se adopte es otra cuesti\u00f3n \u00a0que no afecta la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. M\u00e1xime si son varios los \u00a0accionados que est\u00e1n llamados a restablecer la garant\u00eda de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala insistir en que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y el 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela \u00a0procede cuando quiera que los derechos fundamentales del legitimado por activa \u00a0\u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley\u201d. Es \u00a0decir, que el criterio que habilita la instauraci\u00f3n de una tutela contra un \u00a0particular no es que est\u00e9 en capacidad de cumplir todas las pretensiones \u00a0concretas planteadas por el accionante, sino que concurran en \u00e9l dos \u00a0condiciones: (i) que con sus acciones u omisiones hubiere amenazado o vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del accionante, y (ii) que est\u00e9 en alguno de los \u00a0supuestos de tutela contra particulares regulados en el Decreto 2591 de 1991[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien (i) Leonardo no presta \u00a0directamente un servicio p\u00fablico, (ii) ni el caso se refiere a una grave y \u00a0directa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, no obstante, (iii) s\u00ed se presenta un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de \u00a0las accionantes respecto del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 4 del art\u00edculo \u00a042 del Decreto 2591 de 1991 arriba transcrito, establece que la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede cuando la solicitud se dirige contra \u201cuna organizaci\u00f3n privada, \u00a0contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. Se configura, por tanto, la condici\u00f3n para que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, proceda la tutela contra \u00a0una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, a saber, la situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del solicitante frente a quien amenaza o vulnera \u00a0sus derechos[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, tal supuesto \u00a0se funda en la ruptura del presupuesto de igualdad en las relaciones sociales \u00a0entre particulares, que tiene lugar cuando hay una parte d\u00e9bil determinada por \u00a0la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene una ventaja sobre ella[95]. \u00a0As\u00ed, desde la sentencia T-290 de 1993, la Corte ha diferenciado los conceptos \u00a0de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, \u00a0como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con \u00a0los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del \u00a0establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace \u00a0referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona \u00a0respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un \u00a0orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica \u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00a0\u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que \u00a0se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, respecto de Leonardo \u00a0cabe predicar el supuesto de la indefensi\u00f3n de las accionantes, pues en escenarios \u00a0de violencia contra la mujer -como el actual- esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0existencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0por \u00a0pasiva de la v\u00edctima, por tratarse de \u201cun verdadero estado de indefensi\u00f3n\u201d[96]. \u00a0Ello, no obstante, no habilita el recurso a la tutela \u00a0en todas las circunstancias, y la Corte por ejemplo la ha descartado para la \u00a0solicitud de medidas de protecci\u00f3n, dado que hay procedimientos ordinarios \u00a0expeditos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela procede entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes cuando la violencia en el seno del hogar pone al afectado en una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[98]. \u00a0Esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad surge no solo de una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0entre las partes, sino de circunstancias f\u00e1cticas[99] \u00a0que generan un desequilibrio tal que la persona afectada es incapaz de \u00a0defenderse adecuadamente frente a la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos [100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la indefensi\u00f3n frente a Leonardo \u00a0deriva de la presunta violencia que habr\u00eda ejercido contra las accionantes y, \u00a0por tanto, se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a este proceso fueron \u00a0vinculados, en tr\u00e1mite de instancia, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 401 Local de la Unidad \u00a0Familiar, las sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La \u00a0ruta S.A.S. y Andr\u00e9s; y en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 30 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 401 Local de la Unidad Familiar y Leonardo, se \u00a0advierte que las accionantes no les atribuyeron, ni de manera indirecta, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, m\u00e1s bien, su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso se debi\u00f3 a la necesidad de que aportaran documentaci\u00f3n y pruebas que \u00a0estaban bajo su custodia. Por tanto, de su vinculaci\u00f3n no se deriva que \u00a0hubieran tenido en alg\u00fan momento la calidad de parte pasiva y, en consecuencia, \u00a0la Sala no realizar\u00e1 consideraciones ni dar\u00e1 \u00f3rdenes dirigidas a estas \u00a0entidades en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, las \u00a0sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. \u00a0y Andr\u00e9s, quienes fueron vinculados en el tr\u00e1mite de instancia, deben \u00a0permanecer vinculadas por tratarse de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. En efecto, \u00a0como miembros de la asamblea de la UESS, pueden verse indirectamente \u00a0afectados por las decisiones que adopte esta Sala en el marco de la presente \u00a0tutela. As\u00ed, sin que contra ellos se dirija el reproche por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes ni, por tanto, se vayan a \u00a0proferir \u00f3rdenes directas, es innegable que su posici\u00f3n dentro de la asamblea \u00a0de UESS hace que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultando del \u00a0proceso. Por su parte, si bien el Ministerio de Educaci\u00f3n no es accionado en \u00a0este proceso, puede ser destinatario de ciertas \u00f3rdenes en virtud de sus \u00a0facultades legales y constitucionales, por lo que permanecer\u00e1 igualmente \u00a0vinculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, si bien esta acci\u00f3n puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, \u00a0se encuentra establecida para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0derechos fundamentales. Por este motivo es necesario acreditar que, atendiendo \u00a0a la vulneraci\u00f3n alegada y a las circunstancias de las accionantes, la tutela \u00a0se interpuso en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. A pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para esta acci\u00f3n, se \u00a0debe acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesi\u00f3n del derecho \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n corresponda a un plazo razonable[101], \u00a0atendiendo a las circunstancias del caso. Este requisito de inmediatez busca \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de terceros que se puedan ver afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro de un tiempo irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala advierte que se \u00a0cumple con esta exigencia por dos razones. Primero, la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n de UESS relacionada con los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante ocurrieron el 3 \u00a0de septiembre de 2021, con ocasi\u00f3n de la remoci\u00f3n de las accionantes como \u00a0miembros de la asamblea general. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 21 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, esto es, tres meses 18 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0mencionada sesi\u00f3n de la asamblea, por lo que a juicio de la Sala se acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional en un t\u00e9rmino prudente y razonable. Segundo, de acuerdo \u00a0con el relato de los hechos, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las \u00a0accionantes, derivada de la presunta violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica \u00a0ejercidas por Leonardo, persistieron en el \u00a0tiempo, y se prolongaron incluso despu\u00e9s de ejercer la acci\u00f3n de amparo. En \u00a0consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de dicha norma \u00a0constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su \u00a0orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial ser\u00e1 apreciada \u00a0en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a dichas disposiciones, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial o, aun cuando disponga de otro medio, (ii) este no sea eficaz \u00a0en las circunstancias en que se encuentre el accionante, o (iii) cuando la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La eficacia del medio de defensa judicial \u00a0ordinario debe ser apreciada en cuanto a su idoneidad para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante. Dicha idoneidad, a su vez, ha de entenderse referida a \u00a0la posibilidad de detener la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneraci\u00f3n se torne \u00a0irremediable. En todo caso no cabe predicar la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0permiten cuestionar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante de la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0partir de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sirven de fundamento a la \u00a0solicitud de tutela[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la sola existencia, en abstracto, \u00a0de otro medio de defensa judicial ordinario al que pueda acceder el accionante \u00a0para que se declaren sus derechos o se resuelva su controversia, no hace \u00a0improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establecer si el medio de \u00a0defensa existente permite detener la amenaza o la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante antes de que la amenaza se \u00a0materialice o la vulneraci\u00f3n se torne irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes solicitaron el amparo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable fundamentalmente derivado de \u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Lo anterior, a la espera de las decisiones del \u00a0juez civil en los procesos de impugnaci\u00f3n de las actas de la asamblea general \u00a0de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre del 2021, en relaci\u00f3n \u00a0con el nombramiento de Andr\u00e9s como miembro de la asamblea que consta en \u00a0la primera, y la remoci\u00f3n de las accionantes, en la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionados alegaron que el perjuicio \u00a0irremediable no se encontraba probado. Afirmaron adicionalmente que las \u00a0accionantes cuentan para resolver sus pretensiones con la acci\u00f3n civil de \u00a0impugnaci\u00f3n de actas que se rige por el 382 del C\u00f3digo General del Proceso. En \u00a0primera instancia la juez hizo un an\u00e1lisis contextualizado de los hechos teniendo \u00a0en cuenta (i) la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital que esta Corte ha construido con base \u00a0en un criterio cualitativo y no cuantitativo y (ii) la situaci\u00f3n de presunta \u00a0violencia contra la mujer, para concluir que \u201cen \u00a0aras de evitar un perjuicio irremediable en tanto se resuelven dichos procesos \u00a0en la v\u00eda ordinaria y dadas las particularidades del presente caso, se \u00a0encuentra que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, y se protejan los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital\u201d de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La juez de segunda instancia, por el \u00a0contrario, afirm\u00f3 que \u201cdif\u00edcilmente este estrado \u00a0judicial en segunda instancia puede decir que ALEJANDRA se le\u00a0est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, pues si bien no \u00a0todas las personas cuentan con el mismos estatus socio econ\u00f3mico y este derecho \u00a0debe ser acreditado en cada caso, no por la simple afirmaci\u00f3n de la accionante \u00a0sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que se afecta el mismos, aunado \u00a0a lo anterior puede emplearse -pues no existe prueba en contrario- y su no \u00a0reintegr\u00f3 no cercena su derecho al trabajo pues cuenta con un sin fin de \u00a0oportunidades de optar por otras oportunidades laborales, a fin de obtener \u00a0recursos que les garanticen sus congruas condiciones de vida y de sus proles, \u00a0mientras las acciones legales ordinarias ya invocadas resuelven la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que pretendi\u00f3\u201d. A\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s una serie de consideraciones sobre los \u00a0costos de vida de las accionantes que seg\u00fan el decir de los accionados eran \u00a0sufragados por Leonardo, en t\u00e9rminos a los que se referir\u00e1 esta \u00a0providencia m\u00e1s adelante. Se observa, en definitiva, que mientras la primera \u00a0instancia aplic\u00f3 el criterio de subsidiariedad de forma adecuada y flexible, en \u00a0consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso, y concluy\u00f3 que no obraba prueba de \u00a0los presuntos ingresos que alegaban las accionadas que ten\u00edan las accionantes, \u00a0la segunda instancia dio por cierto lo afirmado por los accionados y considero \u00a0que no hab\u00eda prueba suficiente de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las \u00a0accionadas que justificar la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por la juez de segunda instancia, la Corte concluye que, si bien en \u00a0principio las accionantes disponen de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las actas de \u00a0la asamblea, ese medio de defensa judicial no s\u00f3lo carece \u00a0de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales invocados, \u00a0sino que no permite cuestionar los actos causantes \u00a0de la vulneraci\u00f3n alegada a partir de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sirven de fundamento a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que rige expresamente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, se \u00a0limita a establecer un t\u00e9rmino de dos meses de caducidad y a regular la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de sus efectos[103]. \u00a0Tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta en dicho \u00a0procedimiento, en particular, el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos \u00a0190 y 191 del C\u00f3digo de Comercio, que establecen (i) que las fundaciones se \u00a0rigen por los estatutos definidos por el fundador[104], \u00a0(ii) que son nulas las decisiones de asamblea que se tomen sin el n\u00famero de \u00a0votos requerido o excediendo los l\u00edmites de los estatutos[105], \u00a0y (iii) que la impugnaci\u00f3n de las decisiones de asamblea puede adelantarse \u00a0cuando \u201cno se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, se trata de una acci\u00f3n \u00a0que define fundamentalmente l\u00edmites formales a las decisiones de las asambleas, \u00a0y los circunscribe fundamentalmente a los se\u00f1alados en los estatutos. En \u00a0efecto, en el caso bajo estudio, las decisiones de \u00a0primera instancia en los procesos civiles de impugnaci\u00f3n de las actas de la \u00a0asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, se \u00a0limitaron a realizar una verificaci\u00f3n formal de la convocatoria, el qu\u00f3rum y \u00a0las mayor\u00edas, as\u00ed\u0301 como el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0estatutarios. De ah\u00ed que aparezca claro que, por tratarse de un proceso cuyo \u00a0objeto es el control del cumplimiento de la ley, los estatutos y los \u00a0reglamentos, no es factible que la autoridad judicial aborde \u00a0a \u00a0cabalidad, desde una perspectiva iusfundamental, \u00a0las cuestiones de fondo relativas a las violencias ejercidas contra las \u00a0accionantes. As\u00ed, si bien esta cuesti\u00f3n est\u00e1 en el centro del asunto, parece \u00a0ajena al debate propio del proceso civil de impugnaci\u00f3n de actas de la \u00a0asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de estos procesos, y de los recientemente culminados de divorcio civil y de \u00a0anulaci\u00f3n de matrimonio cat\u00f3lico, las accionantes han iniciado, entre otros, \u00a0dos procesos penales, uno por violencia intrafamiliar y otro por \u00a0falsedad en documento. La acci\u00f3n penal, sin embargo, en este caso no constituye \u00a0un medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, si bien el \u00a0trasfondo de la tutela se refiere a escenarios de violencia dom\u00e9stica que \u00a0estar\u00edan en el origen de la vulneraci\u00f3n de derechos, (i) puede darse un \u00a0escenario en el que no se acrediten los elementos para una condena por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar y, sin embargo, en sede constitucional se \u00a0constate que hay un marco de violencia contra la mujer y se disponga amparar el \u00a0derecho a vivir una vida libre de violencia; y\u00a0 (ii) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0penal no pueden tramitarse las desvinculaciones del cargo de canciller y de la \u00a0calidad de miembros de asamblea que se alegan como fuente de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n debe considerarse si la acci\u00f3n de \u00a0nulidad de actos jur\u00eddicos (art\u00edculos\u00a01741 y 1743 del C\u00f3digo Civil y 900 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio), por vicios del consentimiento derivados de \u00a0la violencia a la que alegan haber sido sometidas las accionantes, constituye \u00a0un medio de defensa judicial para restablecer los derechos de las accionantes \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corte ha establecido, \u00a0que los t\u00e9rminos legales para su ejercicio (4 y 2 a\u00f1os seg\u00fan sea en materia \u00a0civil o comercial) s\u00f3lo comienzan a contarse una vez haya cesado la fuerza[107]. \u00a0Por tanto, dado que las accionantes afirman que la violencia de que han sido \u00a0v\u00edctimas persiste, no es dable exigirles que hubieran ejercido este tipo de \u00a0acci\u00f3n contra las actas de la asamblea o los otros actos jur\u00eddicos que puedan \u00a0estar en el origen de la situaci\u00f3n actual de presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, las actuaciones adelantadas \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia resultan tambi\u00e9n insuficientes. En efecto, de \u00a0acuerdo con sus facultades, en la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, \u00a0se adoptaron medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor de las accionantes, se \u00a0defini\u00f3 la custodia y el r\u00e9gimen de visitas de la menor de las hijas, as\u00ed como \u00a0una obligaci\u00f3n alimentaria en su favor. No obstante, tales medidas no \u00a0garantizan el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia, cuya vulneraci\u00f3n se alega \u00a0en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Sala constata, que en \u00a0ninguno de esos procesos es posible (i) enfrentar de manera integral la \u00a0complejidad del asunto, ni (ii) cuestionar las acciones \u00a0causantes de la vulneraci\u00f3n alegada a partir de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que esta Corte ha establecido, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la eficacia de un posible mecanismo \u00a0ordinario de defensa debe ser apreciada\u00a0\u201catendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0ha sostenido que, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0como ocurre en el caso de las mujeres en contextos de violencia,\u00a0los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deben atender a esas \u00a0circunstancias especiales y reconocer la dificultad y los obst\u00e1culos para \u00a0judicializar estas conductas en escenarios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se dijo previamente, \u00a0el medio de defensa judicial es\u00a0id\u00f3neo\u00a0cuando permite detener \u00a0la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante antes de que la \u00a0amenaza se materialice o la vulneraci\u00f3n se torne irremediable.\u00a0En tal sentido, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuya \u00a0finalidad es obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes\u00a0al debido proceso, la no discriminaci\u00f3n y una vida \u00a0libre de violencia contra las mujeres,\u00a0es \u00a0necesario considerar,\u00a0que en los procesos civiles y penal iniciados \u00a0por\u00a0las accionantes desde 2021, no s\u00f3lo a\u00fan \u00a0no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocaci\u00f3n -por \u00a0separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del \u00a0caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0M\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n de violencia, seg\u00fan lo afirmado por ellas, se ha \u00a0mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior,\u00a0la \u00a0Sala considera que\u00a0no existen medios de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces a trav\u00e9s de los cuales las accionantes puedan lograr que cesen los \u00a0presuntos actos constitutivos de violaci\u00f3n del debido proceso, discriminaci\u00f3n y \u00a0violencia contra las mujeres. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados,\u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 los temas de naturaleza \u00a0constitucional cuya comprensi\u00f3n es necesaria para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autonom\u00eda \u00a0universitaria, pluralismo jur\u00eddico y debido proceso en procedimientos \u00a0sancionatorios en instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria consagrada en \u00a0el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, permite a las universidades autogobernarse y \u00a0establecer sus propias directivas y reglamentos internos. Este principio \u00a0fundamental les permite dise\u00f1ar y ejecutar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas, \u00a0administrativas y financieras, garantizando as\u00ed un espacio de libertad y \u00a0autogesti\u00f3n dentro del marco constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, cuando estas instituciones \u00a0educativas se dan sus propias reglas de acuerdo con la Constituci\u00f3n, se \u00a0configura una manifestaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico que permite la coexistencia \u00a0de diversas normativas dentro del r\u00e9gimen aplicable a tales instituciones. En \u00a0efecto, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, este principio autoriza a \u00a0las universidades para que adopten sus propios estatutos y reglamentos \u00a0internos. Sin embargo, las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas \u00a0adoptadas por las universidades deben respetar los valores y principios que \u00a0esta consagra, as\u00ed como los derechos y garant\u00edas que establece, dentro del \u00a0marco de la Constituci\u00f3n y de la ley[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha enfatizado en la importancia \u00a0del pluralismo jur\u00eddico como uno de los rasgos distintivos de un Estado Social \u00a0de Derecho, caracterizado por ser social, democr\u00e1tico y participativo.[110] \u00a0Este principio implica la aceptaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la diversidad, apreciando \u00a0las distintas aspiraciones y valoraciones existentes, protegiendo la libertad \u00a0religiosa, de conciencia, de pensamiento y de expresi\u00f3n, y estableciendo \u00a0mecanismos jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales para resolver los posibles \u00a0conflictos derivados de dicha diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, se insiste, si bien las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultadas para establecer sus \u00a0propias normativas, estas deben alinearse con los valores y principios \u00a0constitucionales, asegurando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0todos los miembros de la comunidad universitaria y respetando las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas como el debido proceso.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria \u00a0est\u00e1n definidos por la Constituci\u00f3n y la ley y est\u00e1n orientados a proteger el \u00a0n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales[112]. \u00a0Esta Corte ha reiterado que las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n \u00a0sometidas a los mandatos constitucionales y deben garantizar que sus normativas \u00a0internas aseguren los derechos fundamentales de la comunidad educativa, tales \u00a0como: (i) el debido proceso; (ii) la igualdad en su aplicaci\u00f3n; (iii) la \u00a0publicidad; (iv) la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n; (v) el respeto por el \u00a0principio de legalidad y (vi) la prohibici\u00f3n de interpretaciones retroactivas \u00a0perjudiciales para una persona[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control judicial sobre los posibles \u00a0actos ileg\u00edtimos se encuentra claramente fundamentado en los mandatos \u00a0constitucionales, los cuales imponen el principio de interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad en entidades como las universidades, que poseen posiciones \u00a0dominantes en la sociedad. En este sentido, el respeto por la dignidad humana[114], \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la convivencia pac\u00edfica y un orden justo[115], \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables[116] \u00a0y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva[117], \u00a0se convierten en l\u00edmites que restringen la autonom\u00eda de aquellos que ejercen \u00a0poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha establecido que las \u00a0decisiones arbitrarias derivadas del ejercicio de la autonom\u00eda son \u00a0constitucionalmente inaceptables cuando emanan de un agente que, debido a su \u00a0posici\u00f3n de predominio, tiene la capacidad de afectar los derechos y bienes de \u00a0las personas sobre las cuales ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n[119]. \u00a0En estas circunstancias, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se justifica en \u00a0casos donde se advierta una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, la facultad sancionatoria de \u00a0las instituciones de educaci\u00f3n superior es la capacidad que estas tienen para \u00a0imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa, \u00a0incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se \u00a0encuentra enmarcada dentro de su autonom\u00eda para regular internamente su \u00a0funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias \u00a0normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las \u00a0conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimidad de la facultad \u00a0sancionatoria en un caso concreto se valora a partir de dos elementos que deben \u00a0concurrir: primero, que la normatividad interna garantice el debido proceso y \u00a0los m\u00ednimos constitucionales en materia disciplinaria y sancionatorio y, \u00a0segundo, que dicha normatividad sea, en la pr\u00e1ctica, aplicada con rigor y \u00a0sujeci\u00f3n a los l\u00edmites y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, teniendo en cuenta que el \u00a0ejercicio de la facultad sancionatoria debe hacerse conforme a los propios \u00a0reglamentos, manuales de convivencia y normativas internas de cada instituci\u00f3n, \u00a0en tales reglamentos deben constar los elementos m\u00ednimos que garantizan el \u00a0debido proceso. As\u00ed, en primer lugar, deben contener una descripci\u00f3n clara y \u00a0precisa de las conductas sancionables y las sanciones aplicables, \u00a0proporcionando un marco normativo que gu\u00ede las acciones disciplinarias de la \u00a0instituci\u00f3n educativa. As\u00ed, dentro de los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0para considerar que el ejercicio de esta facultad sancionatoria es compatible \u00a0con la Constituci\u00f3n, est\u00e1n los elementos que pueden llamarse materiales que \u00a0garantizan el principio de legalidad, y que pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la \u00a0instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa \u00a0y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la \u00a0conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera \u00a0retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para \u00a0su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n \u00a0corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se \u00a0sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta \u00a0disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la \u00a0falta\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte, los elementos que debe contener el procedimiento \u00a0sancionatorio contenido en los reglamentos de cualquier instituci\u00f3n \u00a0universitaria en lo que respecta a la efectividad del derecho al debido proceso[122], \u00a0son los siguientes siete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso \u00a0disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de \u00a0sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede \u00a0ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y \u00a0precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar \u00a0(con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la \u00a0calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las \u00a0pruebas que fundamentan los cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el \u00a0acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir \u00a0las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar \u00a0sus descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades \u00a0competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los \u00a0hechos que la motivaron; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda \u00a0controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0decisiones de las autoridades competentes\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales elementos m\u00ednimos de la facultad \u00a0sancionatoria de las instituciones educativas constituyen una garant\u00eda para \u00a0todos los miembros de la comunidad. En la sentencia SU-236 de 2022, a prop\u00f3sito \u00a0del cuestionamiento de un proceso disciplinario adelantado contra una docente, \u00a0esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3: \u201cCon todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por derechos \u00a0fundamentales tales como: la prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la \u00a0prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en \u00a0procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, \u00a0profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la \u00a0observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones \u00a0administrativas, entre otros\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte subraya que el debido \u00a0proceso debe observarse en toda clase de actuaciones disciplinarias, y que las \u00a0instituciones educativas deben definir los par\u00e1metros que delimiten el uso de \u00a0la facultad sancionatoria, permitiendo a la comunidad educativa conocer las \u00a0condiciones en que se desarrollar\u00e1 su relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en relaci\u00f3n con las \u00a0sanciones, la Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho de que las \u00a0sanciones impuestas por las instituciones educativas y universidades deben ser \u00a0proporcionales y razonables, respetando siempre el debido proceso. La \u00a0proporcionalidad implica que la sanci\u00f3n debe corresponder a la gravedad de la \u00a0falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o \u00a0injustificadas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes. La \u00a0razonabilidad, por su parte, exige que las sanciones sean coherentes y l\u00f3gicas, \u00a0de manera que las decisiones disciplinarias est\u00e9n fundamentadas en criterios \u00a0objetivos y justos, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o desproporci\u00f3n \u00a0que pueda afectar injustamente a los estudiantes[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control judicial de los actos \u00a0ileg\u00edtimos de los centros docentes, en ejercicio de su facultad sancionatoria, \u00a0es una garant\u00eda fundamental para proteger los derechos de la comunidad \u00a0educativa. Desde la Sentencia T-180 de 1996, la Corte ha establecido que los \u00a0actos de las universidades que vulneren los derechos fundamentales deben ser \u00a0objeto de control judicial. Este control se justifica por ejemplo cuando las \u00a0decisiones disciplinarias no est\u00e1n amparadas por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, \u00a0o cuando sacrifican en forma excesiva los derechos tutelados por el \u00a0ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la facultad sancionatoria de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior debe ejercerse dentro de un marco estricto \u00a0que respete los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El \u00a0papel del juez de tutela en escenarios en los que se cuestiona el ejercicio de \u00a0esta facultad consiste en evaluar rigurosamente si el debido proceso ha sido \u00a0garantizado en todas sus dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la autonom\u00eda universitaria en el \u00a0ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al \u00a0debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas espec\u00edficas del debido \u00a0proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar \u00a0dise\u00f1adas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es \u00a0esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera \u00a0leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida\u200b. El control judicial, \u00a0especialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, juega un papel crucial en \u00a0asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando as\u00ed un \u00a0equilibrio entre la autonom\u00eda institucional y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discriminaci\u00f3n \u00a0por razones de g\u00e9nero y prohibici\u00f3n de todas las formas de violencia contra la \u00a0mujer, en particular la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0el principio y derecho a la igualdad como elemento esencial del Estado Social \u00a0de Derecho[126], \u00a0que proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, y que propende porque la igualdad \u00a0trascienda el postulado formal y sea una realidad material. En desarrollo de \u00a0este postulado, el art\u00edculo 43 establece: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales \u00a0derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d. Estos dos art\u00edculos han sido interpretados conjuntamente por \u00a0la Corte, para afirmar un mandato de igualdad entre los sexos, no s\u00f3lo ante la \u00a0ley, sino en su aplicaci\u00f3n y, en general, en las relaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, desde la Sentencia C-588 de \u00a01992, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre esta materia se\u00f1alando: \u201chombre y \u00a0mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus \u00a0deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos \u00a0sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los \u00a0primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; \u00a0una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o \u00a0al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener \u00a0beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de \u00a0condiciones\u201d [127]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que \u201ccualquier acto \u00a0que pretenda \u2018anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia \u00a0apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales\u2019, como puede \u00a0serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n\u201d [128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha distinguido las nociones de \u00a0discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, as\u00ed: \u201cmientras la violencia de g\u00e9nero se caracteriza por la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la \u00a0mujer, la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero es ciertamente m\u00e1s amplia, pues \u00a0se refiere a cualquier distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que limite el goce efectivo de \u00a0sus derechos de manera arbitraria\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, tomando como base la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0Mujer[130], \u00a0pero ampliando su alcance, el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d, defini\u00f3 este tipo de \u00a0violencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n de violencia contra la mujer. \u00a0Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le \u00a0cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la \u00a0coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la definici\u00f3n legal colombiana \u00a0a\u00f1ade expresamente las conductas por omisi\u00f3n, el sufrimiento econ\u00f3mico \u00a0o patrimonial, las amenazas y la coacci\u00f3n, con lo que \u00a0ampl\u00eda la protecci\u00f3n respecto del est\u00e1ndar internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias \u00a0consiste en \u201cla posici\u00f3n jur\u00eddica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado \u00a0que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos [por la Ley 1257 de 2008], as\u00ed como para exigirle que \u00a0despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser v\u00edctima de actos de \u00a0violencia por parte de los particulares\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha determinado, entonces, que el derecho a una vida libre de violencia \u00a0comprende dos dimensiones: una dimensi\u00f3n negativa, entendida como la obligaci\u00f3n \u00a0del Estado de abstenerse de realizar cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia \u00a0contra la mujer, y otra dimensi\u00f3n positiva, que consiste en el deber estatal de \u00a0adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, medidas orientadas a \u00a0prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la \u00a0mujer[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los tipos y \u00e1mbitos de \u00a0ocurrencia, esta Corporaci\u00f3n ha constatado que la violencia contra la mujer se \u00a0da tanto en espacios p\u00fablicos como privados[133]y, \u00a0en ese sentido, ella se puede clasificar en tres tipos[134]: \u00a0a) violencia dom\u00e9stica o familiar; b) violencia social (o a nivel de la \u00a0comunidad) y; c) violencia estatal. En el presente caso es relevante el primer \u00a0tipo, que ha definido la jurisprudencia como aquella violencia \u201cque \u00a0se propicia por el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que \u00a0se causa entre miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica\u201d[135] y se puede \u00a0dar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 \u00a0se\u00f1ala que la violencia contra la mujer incluye la que tiene lugar dentro de la \u00a0familia o la unidad dom\u00e9stica y, en general, en cualquier otra relaci\u00f3n \u00a0interpersonal, \u201cya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo \u00a0domicilio que la mujer, y [que] comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y \u00a0abuso sexual\u201d[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0ignora la Corte que gracias a diversos esfuerzos sociales y estatales, este \u00a0tipo de violencia se hace cada vez m\u00e1s visible. El Estado ha venido asumiendo \u00a0su obligaci\u00f3n de prevenirla y sancionarla, dejando atr\u00e1s la idea de que se \u00a0trataba de conflictos privados, del \u00e1mbito \u00edntimo de la familia, en los que no \u00a0correspond\u00eda que la sociedad ni las autoridades se inmiscuyeran, cuando, sin \u00a0lugar a dudas, se trata de conductas de violencia hist\u00f3ricamente proscritas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, incluso por la v\u00eda penal, sin que para \u00a0ello hubiera sido necesario cualificar a la v\u00edctima como mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0es, la violencia en el seno dom\u00e9stico es contraria a la ley y la constituci\u00f3n y \u00a0el llamado a erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer \u00a0responde a una realidad sociol\u00f3gica m\u00e1s que a un vac\u00edo normativo. Por tanto, el \u00a0reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, \u00a0en particular, de la dom\u00e9stica, ha sido un avance hist\u00f3rico en la visibilizaci\u00f3n \u00a0de una problem\u00e1tica que permanec\u00eda a menudo silenciada en el \u00e1mbito privado del \u00a0hogar, pero el reproche frente a estas conductas y su sanci\u00f3n han estado desde \u00a0hace a\u00f1os incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en diversos casos que ha \u00a0conocido esta Corte en el marco de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha \u00a0concluido que el entorno familiar es propicio para una violencia que se produce \u00a0de formas m\u00e1s intensas e incluso crueles, pues se suman la profundidad emocional \u00a0y la intimidad propias de la vida en familia. Por tal raz\u00f3n, ha observado que \u00a0esos contextos cerrados \u201ccontribuyen a que las agresiones sean \u00a0reiteradas y obstaculiza que las v\u00edctimas logren escapar tempranamente del \u00a0control de sus ofensores\u201d[138]. \u00a0En efecto, la complejidad de los casos de violencia contra la mujer en el \u00a0contexto de pareja incluye la conjunci\u00f3n de actos puntuales de maltrato con \u00a0actos continuados como la permanente intimidaci\u00f3n verbal, que buscan adem\u00e1s que \u00a0la v\u00edctima no solicite ayuda, ni lo ponga en conocimiento de las autoridades, \u00a0prolongando la situaci\u00f3n de abuso y dificultando la salida[139] \u00a0. Tambi\u00e9n su complejidad dificulta identificar el comienzo del maltrato[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el hogar no siempre constituye un \u00a0lugar seguro para las mujeres pues, en escenarios de violencia pueden no ser \u00a0s\u00f3lo \u201csometidas a vej\u00e1menes \u00a0f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos por las personas con las que conviven, sino que son \u00a0incluso subyugadas desde una perspectiva econ\u00f3mica, a partir de la privaci\u00f3n de \u00a0los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar \u00a0esquemas de dominaci\u00f3n por parte de sus parejas\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Violencia econ\u00f3mica \u00a0contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0violencia econ\u00f3mica est\u00e1 tambi\u00e9n definida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de \u00a02008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n de violencia contra la mujer. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, y de conformidad con \u00a0lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y \u00a0Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o \u00a0castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o \u00a0pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de \u00a0pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha encontrado que este tipo de violencia se \u00a0presenta tanto en el transcurrir de las relaciones de parejas y\/o matrimonios, \u00a0como en las separaciones y divorcios[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia T-012 de 2016, esta corporaci\u00f3n observ\u00f3 que \u201cen \u00a0la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar \u00a0las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde \u00a0el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle \u00a0qui\u00e9n lo haya ganado\u201d. Dada la combinaci\u00f3n de elementos emocionales y \u00a0materiales, se trata de una violencia dif\u00edcil de identificar. Ello se debe, \u00a0entre otros, a que \u201cusualmente, este tipo de \u00a0violencia se da bajo una apariencia de \u00a0colaboraci\u00f3n, en la cual generalmente el hombre se presenta como el proveedor \u00a0por excelencia y administrador exclusivo de los recursos econ\u00f3micos del hogar\u201d. \u00a0No obstante, esa es precisamente su estrategia de \u00a0control: la mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, as\u00ed \u00a0como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Manipula el dinero, \u00a0dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de los bienes. Finalmente, \u00a0para evitar que la mujer sea independiente econ\u00f3micamente, controla sus \u00a0actividades de estudio o trabajo, \u201cbajo el \u00a0discurso de necesidad, es decir, que sin su ayuda no podr\u00e1 sobrevivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0violencia econ\u00f3mica se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las \u00a0mujeres para producir, as\u00ed como para trabajar, recibir un salario o administrar \u00a0sus bienes propios y su dinero, situ\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de inferioridad, \u00a0dependencia y desigualdad social[143], \u00a0y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas \u00a0por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus \u00a0decisiones, y se ve sujeta a la imposici\u00f3n de los deseos y aspiraciones de su \u00a0pareja[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0efectos de esta clase violencia se manifiestan de manera m\u00e1s aguda cuando \u00a0existen rupturas de la relaci\u00f3n de pareja, pues es entonces cuando \u00a0la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como sucede a lo largo de la \u00a0relaci\u00f3n, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones \u00a0y arreglos relacionados con el patrimonio[145]. \u00a0Igualmente, en estos procesos de ruptura, se dan casos en los que la mujer \u00a0\u201crenuncia\u201d a sus derechos econ\u00f3micos \u201cpara evitar pleitos \u00a0dispendiosos, que en muchos eventos son in\u00fatiles\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0los casos analizados por esta corporaci\u00f3n en los que se ha identificado la \u00a0violencia econ\u00f3mica contra la mujer, han tratado principalmente sobre: (i) \u00a0mujeres que durante la relaci\u00f3n o matrimonio, se dedicaron casi exclusivamente \u00a0a las labores de cuidado, y no pudieron -o no les fue permitido por su pareja- \u00a0acceder al mercado laboral y se encuentran en situaciones econ\u00f3micas muy \u00a0precarias cuando sus parejas fallecen[147], \u00a0y (ii) mujeres que en el contexto de la separaci\u00f3n y el divorcio son v\u00edctimas \u00a0de arreglos econ\u00f3micos injustos con sus exparejas, o las autoridades judiciales \u00a0no reconocen los alimentos que corresponden en derecho[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis de estos casos, la Corte ha reconocido la importancia de incorporar \u00a0\u201cel enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de \u00a0discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar \u00a0la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres\u201d[149]. \u00a0As\u00ed mismo, ha indicado que cuando se logra determinar que una mujer fue v\u00edctima \u00a0de este tipo violencia resulta relevante poner en marcha un mecanismo que \u00a0garantice su reparaci\u00f3n[150]. \u00a0En este sentido, ha entendido que, por ejemplo, las cuotas alimentarias \u00a0reclamadas por las mujeres en el matrimonio y despu\u00e9s del divorcio se \u00a0convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia \u00a0econ\u00f3mica y la discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, este tipo de violencia que soportan especialmente las mujeres, que \u00a0est\u00e1 orientado al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, y las \u00a0recompensas o castigos monetarios a las mujeres, y que se caracteriza por \u00a0limitar su capacidad econ\u00f3mica de producir, as\u00ed como de trabajar, recibir un \u00a0salario o administrar sus propios bienes, requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Violencia \u00a0psicol\u00f3gica contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, define el da\u00f1o psicol\u00f3gico contra la mujer, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. \u00a0Concepto de da\u00f1o contra la mujer. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a \u00a0degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de \u00a0otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o \u00a0indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un \u00a0perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo \u00a0personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando esta definici\u00f3n legal como base, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla violencia psicol\u00f3gica se \u00a0ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una \u00a0persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le \u00a0generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del \u00a0individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo \u00a0personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de \u00a0intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo \u00a0tipo\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la violencia dentro de la \u00a0pareja suele combinar distintos tipos de maltrato (f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual \u00a0y econ\u00f3mico) y lleva \u201cgenerar diversas consecuencias entre las que se \u00a0encuentran trastornos de ansiedad, disociativos, depresivos, de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, de personalidad y comportamientos de riesgo[153]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de violencia psicol\u00f3gica, es \u00a0especialmente relevante la Sentencia T-967 de 2014, en la que la Corte estudi\u00f3 \u00a0el caso de una mujer que en un proceso civil de divorcio propuso la causal de \u201cultrajes, \u00a0el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d por la violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica que sufri\u00f3 durante a\u00f1os por parte de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n en dicho expediente, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Grupo de Psiquiatr\u00eda \u00a0y Psicolog\u00eda Forense, explic\u00f3 sobre la din\u00e1mica protot\u00edpica de este tipo de \u00a0contextos que \u201ctal violencia, no se produce por un hecho aislado, sino que es \u00a0un proceso estructurado de victimizaci\u00f3n que conlleva la anulaci\u00f3n de la \u00a0personalidad y de la subjetividad de la mujer, que se manifiesta a trav\u00e9s de ridiculizaci\u00f3n, \u00a0reproches, humillaci\u00f3n, silencio, prohibiciones de movilidad, aislamiento, \u00a0desprecio, entre otras conductas del agresor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de diversos estudios emp\u00edricos \u00a0presentados por distintas organizaciones en una audiencia p\u00fablica y de estudios \u00a0de la OMS, la Corte observ\u00f3 que la violencia psicol\u00f3gica se ejerce a trav\u00e9s de \u00a0distintos actos de intimidaci\u00f3n como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cimpedirle \u00a0ver a sus amig[a\/o]s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0limitar el contacto con su familia carnal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en todo momento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ignorarla o tratarla con indiferencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0enojarse con ella si habla con otros hombres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acusarla constantemente de serle infiel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0controlar su acceso a la atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la violencia contra la \u00a0mujer, en general, requiere de un esfuerzo de visibilizaci\u00f3n cuando se trata \u00a0del escenario dom\u00e9stico en el que permanece con frecuencia invisible, la \u00a0violencia o el da\u00f1o psicol\u00f3gico es a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil de detectar y judicializar y \u00a0en muchas ocasiones permanece oculta por la din\u00e1mica propia de este fen\u00f3meno en \u00a0el que la mujer tiende a internalizar los reproches de su agresor y \u00a0auto-culpabilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos escenarios, la labor de las \u00a0autoridades judiciales y del juez constitucional en particular, es crucial. \u00a0Tomar en serio el enfoque de g\u00e9nero en todos los procesos judiciales impone al \u00a0juez un deber de indagar si en escenarios de violencia contra la mujer, se ha \u00a0producido tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que explique distintas actuaciones \u00a0-activas o pasivas- de la mujer. As\u00ed por ejemplo, en los casos que ha conocido \u00a0la Corte descritos arriba, en los que las mujeres se han visto despojadas de \u00a0sus derechos econ\u00f3micos y patrimoniales, bien en proceso de divorcio o \u00a0definici\u00f3n de alimentos, bien tras la muerte de su compa\u00f1ero, se han observado \u00a0algunos en los que antes de buscar su garant\u00eda, ellas \u201crenunciaron\u201d a los \u00a0mismos. Estos escenarios pueden responder, en muchos casos, a trastornos \u00a0ansiosos en los que la mujer se paraliza ante la amenaza o presencia del \u00a0agresor; o depresivos en los que pierde la autoestima o se siente culpable, por \u00a0lo que corresponde al juez indagar por la posible afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la \u00a0mujer en contextos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha recordado en diversas \u00a0ocasiones que la autonom\u00eda de la voluntad privada tiene sustento constitucional \u00a0en los derechos a la libertad personal, la dignidad, la igualdad y el libre \u00a0desarrollo de la personalidad. Se trata de una \u201cfacultad \u00a0reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus \u00a0intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y \u00a0obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas \u00a0costumbres\u201d. Entre otros, la autonom\u00eda permite a las personas \u201ci) celebrar contratos \u00a0o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, \u00a0sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) \u00a0determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los \u00a0derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera \u00a0general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las \u00a0buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en \u00a0principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son \u00a0partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual \u00a0corresponde al llamado efecto relativo de aquel\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con esto, el \u00a0consentimiento es un elemento sine quanon de validez de todos los \u00a0contratos y actos jur\u00eddicos en particulares. Por el contrario, la falta de \u00a0consentimiento hace nulo un negocio jur\u00eddico. De ah\u00ed que el C\u00f3digo Civil \u00a0establezca que \u201clos vicios de que puede adolecer el \u00a0consentimiento, son error, fuerza y dolo\u201d (art\u00edculo 1508) y que defina la \u00a0fuerza como \u201ctodo acto que infunde a una persona un justo temor de \u00a0verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a \u00a0un mal irreparable y grave\u201d (art\u00edculo 1513). Adem\u00e1s, \u00a0precisa en la misma disposici\u00f3n que la fuerza \u201cno \u00a0vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte \u00a0en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n\u201d. El \u00a0art\u00edculo 1514 del mismo c\u00f3digo, establece que la fuerza que vicia el \u00a0consentimiento, puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por \u00a0cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la nulidad es la sanci\u00f3n que se aplica al contrato o negocio jur\u00eddico que no \u00a0cumple con todos los requisitos de validez, incluyendo los vicios del \u00a0consentimiento. Tanto el C\u00f3digo \u00a0Civil como el C\u00f3digo de Comercio regulan la nulidad y coinciden en que los \u00a0vicios del consentimiento configuran un tipo de nulidad relativa (art. 1741 \u00a0C.C. y art. 900 C. Co.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el estatuto civil, cuando se produce la violencia, ella podr\u00e1 ser \u00a0alegada en un plazo de cuatro a\u00f1os que habr\u00e1 de contarse desde el d\u00eda en que \u00a0hubiere cesado (art\u00edculo 1750). Tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio define un t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de nulidad por vicios del \u00a0consentimiento por fuerza, t\u00e9rmino que deb\u00eda contarse a partir de la \u00a0fecha del negocio jur\u00eddico (art\u00edculo 900), hasta que la Corte condicion\u00f3 dicha \u00a0disposici\u00f3n en el entendido de que el t\u00e9rmino \u201cse contar\u00e1 a partir del d\u00eda que \u00a0esta hubiere cesado\u201d[155]. \u00a0Es decir, mientras la violencia persista, no es posible contar los t\u00e9rminos \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en \u00a0cuenta la definici\u00f3n que ha dado hist\u00f3ricamente la Sala de Casaci\u00f3n Civil la \u00a0que ha definido el concepto como \u201cla injusta \u00a0coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la \u00a0celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico\u201d[156]. \u00a0A partir de la misma, reconoce: \u201cSe ha dicho, con raz\u00f3n sobrada, que esta \u00a0definici\u00f3n no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la \u00a0causa del mismo. En realidad,\u00a0la violencia es un hecho externo distinto \u00a0del temor o miedo que infunde en el \u00e1nimo de la v\u00edctima y que es el que la coloca \u00a0ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya \u00a0se le inflige o con el que se la amenaza, coart\u00e1ndole as\u00ed el grado de libertad \u00a0requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jur\u00eddica\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en la Sentencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional record\u00f3 los dos \u00a0elementos que seg\u00fan la jurisprudencia civil deben concurrir para que proceda la \u00a0sanci\u00f3n de nulidad del acto jur\u00eddico viciado por fuerza: (i) \u201cla intensidad del \u00a0acto violento y la repercusi\u00f3n de \u00e9ste en el \u00e1nimo de la v\u00edctima\u201d, teniendo en \u00a0cuenta las condiciones subjetivas de \u00e9sta, y (ii) que se trate de un hecho \u00a0injusto, esto es, no justificado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su \u00a0destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a \u00a0un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que \u00a0se le est\u00e1 causando o con el cual se le est\u00e1 amenazando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que \u201cla fuerza f\u00edsica, por \u00a0implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la \u00a0inexistencia del acto celebrado bajo su imperio\u201d[158], \u00a0pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el \u00a0consentimiento sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del \u00a0consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a \u201cun caso de presi\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este mismo sentido, los contextos de violencia contra la mujer en el seno de la \u00a0familia o el hogar, pueden configurar la base del vicio del consentimiento por \u00a0fuerza pues en la mayor\u00eda de los casos, se trata, como se vio arriba, de un \u00a0condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomar\u00e1 \u00a0decisiones y participar\u00e1 en actos jur\u00eddicos, determinada por una serie de \u00a0hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su \u00e1nimo y \u00a0voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0por ejemplo, en decisiones como la Sentencia T-344 de 2020 la Corte reconoci\u00f3, \u00a0tras reprochar al juez natural no incorporar el enfoque de g\u00e9nero en su \u00a0an\u00e1lisis, que era necesario que \u00a0determinara si el acto jur\u00eddico encaminado a liquidar la sociedad patrimonial \u00a0existente en una pareja en la que hab\u00eda denuncias por violencia intrafamiliar y \u00a0medidas de protecci\u00f3n, carec\u00eda de validez\u00a0 por haberse visto la mujer \u201cforzada \u00a0a firmar el acuerdo conciliatorio para no seguir siendo v\u00edctima de la violencia \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00a0 (\u2026) raz\u00f3n por la cual su voluntad estar\u00eda afectada por un \u00a0vicio del consentimiento o, incluso, la fuerza f\u00edsica anular\u00eda tal \u00a0consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1n \u00a0cronol\u00f3gicamente los principales hechos relacionadas con el caso sub examine, \u00a0con el fin de facilitar su abordaje jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0debate judicial en tr\u00e1mite de instancia, seg\u00fan se describi\u00f3 en el apartado de \u00a0antecedentes, se centr\u00f3 b\u00e1sicamente en dos presuntos hechos vulneradores de los \u00a0derechos de las accionantes: por un lado, el despido laboral de Alejandra \u00a0como canciller, que las accionantes alegaban discriminatorio, contrario al \u00a0debido proceso, y origen de una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital, por lo que \u00a0incluyeron dentro de sus pretensiones que se ordenara su reintegro. Por otro \u00a0lado, las decisiones tomadas en dos Asambleas de UESS de 2021 en las que \u00a0se nombr\u00f3 al hermano de Leonardo como miembro -marzo 16 &#8211; y se removi\u00f3 a \u00a0las accionantes de la asamblea &#8211; septiembre 3-, por lo que solicitaron que se \u00a0anularan tales actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la alegada violencia contra la \u00a0mujer, ella fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia como parte \u00a0del contexto en el que tuvo lugar el despido y la remoci\u00f3n de las accionantes \u00a0de su participaci\u00f3n en la asamblea. Dicho contexto de violencia fue sin embargo \u00a0desconocido por la juez de segunda instancia, con argumentos que sugieren que \u00a0no hubo afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital gracias al accionado, quien cubre, \u00a0casi generosamente, los costos de un presunto alto nivel de vida, sin dar \u00a0ninguna credibilidad a las afirmaciones de las accionantes y las pruebas en sentido \u00a0contrario, obrantes en el expediente. Adem\u00e1s de tratarse de un razonamiento \u00a0reprochable, que parte del prejuicio -que comparten los accionados- de que un \u00a0contexto econ\u00f3mico privilegiado sugiere descartar supuestos de discriminaci\u00f3n y \u00a0violencia contra la mujer, constituye una omisi\u00f3n del deber de todos los jueces \u00a0de indagar por estas circunstancias cuando hay indicios de un trasfondo de \u00a0agresi\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para la Sala es claro que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los reclamos principales sobre la violaci\u00f3n del debido proceso en la \u00a0desvinculaci\u00f3n de las accionantes de la instituci\u00f3n y la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital derivada del despido laboral, en sede de instancia se abord\u00f3 de \u00a0forma s\u00f3lo tangencial la cuesti\u00f3n de la violencia contra la mujer que para la \u00a0Sala es central en la comprensi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 \u00a0profundizar en este aspecto de la controversia constitucional objeto de \u00a0revisi\u00f3n. Para ello, como se describi\u00f3 arriba en el apartado sobre el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo se decretaron pruebas adicionales sobre la presunta \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que tales hechos de violencia podr\u00edan haber tenido en \u00a0las accionantes, sino que se escuch\u00f3 verbalmente a las partes -de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones y de las \u00a0pruebas recaudadas, la Corte abordar\u00e1, en primer lugar, la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la remoci\u00f3n de las \u00a0accionantes de la asamblea de la UESS, sino con la desvinculaci\u00f3n \u00a0de Alejandra como canciller (7.1). En efecto, a juicio de la Sala, se \u00a0trata de dos asuntos inescindibles que no deben por tanto ser tratados \u00a0separadamente. Si bien la pretensi\u00f3n de reintegro sugiere que el despido como \u00a0canciller es una cuesti\u00f3n netamente laboral y la remoci\u00f3n de la asamblea un \u00a0asunto de car\u00e1cter civil, lo cierto es que ambas cuestiones derivan de un mismo \u00a0presunto patr\u00f3n de relevancia estrictamente constitucional: la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso sancionatorio en una instituci\u00f3n educativa, y que a su vez \u00a0podr\u00eda tener ra\u00edces en hechos de violencia de distinta \u00edndole contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala indagar\u00e1 si los \u00a0hechos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que han descrito extensa y \u00a0reiteradamente las accionantes en las distintas instancias del proceso de \u00a0tutela, tienen relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n los cargos que desempe\u00f1aba y la \u00a0p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de miembro de la asamblea de las accionantes (7.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso en la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones a miembros de la asamblea universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la solicitud de tutela, la Fundaci\u00f3n UESS y Leonardo \u00a0violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a la honra y al buen nombre de Alejandra cuando aprobaron su \u00a0remoci\u00f3n de la asamblea de la instituci\u00f3n universitaria sobre la base de una \u00a0acusaci\u00f3n no probada, pues (i) ninguna autoridad ha definido de d\u00f3nde proviene \u00a0el diploma que aparece con el nombre de ella y que presuntamente es falso. \u00a0Asimismo, porque (ii) tal documento no ha sido presentado por ella ante la \u00a0instituci\u00f3n ni ha sido usado en su beneficio, si se tiene en cuenta que para \u00a0ser miembro de la asamblea de la UESS y canciller de la instituci\u00f3n \u00a0universitaria no se requer\u00eda t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso tambi\u00e9n se aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con las decisiones de la asamblea \u00a0de la UESS por haber sido tomadas con la participaci\u00f3n de Leonardo, \u00a0en inter\u00e9s propio y en detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener \u00a0en cuenta el conflicto de intereses en la decisi\u00f3n, incluido el nombramiento de \u00a0su hermano Andr\u00e9s como miembro de la asamblea. Igualmente, se habr\u00eda \u00a0violado este derecho de Laura \u00a0y Adriana porque, sin ser citadas a la sesi\u00f3n extraordinaria del 3 de \u00a0septiembre de 2021, se las despoj\u00f3 de su calidad de miembros suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, constata la Sala que contra Alejandra \u00a0se adelantaron dos procesos sancionatorios, que deben analizarse a la \u00a0luz de los principios constitucionales en esa materia en particular. Se trata, \u00a0por un lado, del que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n como canciller de la \u00a0universidad y, por otro, de su remoci\u00f3n como miembro de la asamblea general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso en que habr\u00edan incurrido los accionados en dichos procesos \u00a0sancionatorios debe valorarse a la luz de los criterios que ha definido la \u00a0jurisprudencia y que fueron descritos anteriormente (apartado 4). Tales \u00a0requisitos, se reitera, pueden agruparse as\u00ed: primero, la normativa \u00a0sancionatoria que rige el procedimiento disciplinario al interior de entidades \u00a0educativas y la cual debe cumplir con m\u00ednimos constitucionales (7.1.1). Y \u00a0segundo, el tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo, en la pr\u00e1ctica, en el caso de Alejandra \u00a0y de sus hijas y la forma en la que se aplic\u00f3 el procedimiento previsto en los \u00a0estatutos (7.1.2). Esto es, lo primero se refiere a la consagraci\u00f3n normativa \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso y lo segundo a su aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto. Por supuesto, si lo primero no se cumple y se trata de un r\u00e9gimen \u00a0normativo contrario a los m\u00ednimos constitucionales en materia disciplinaria en \u00a0comunidades educativas, que la aplicaci\u00f3n concreta hubiera sido apegada a tal \u00a0procedimiento no constituir\u00eda una garant\u00eda sino una materializaci\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n. Ambos extremos deben ser analizados en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0 R\u00e9gimen \u00a0sancionatorio estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionados afirmaron en sus respuestas \u00a0al escrito de tutela que Alejandra hab\u00eda sido desvinculada del cargo de \u00a0canciller previo proceso disciplinario, con base en el literal a), numerales 1 \u00a0y 6, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el \u00a0literal d) del art\u00edculo 48 y el numeral 1 del art\u00edculo 43 del Reglamento \u00a0Interno del Trabajo. En cuanto a la remoci\u00f3n de la asamblea de las accionantes, \u00a0seg\u00fan el acta del 3 de septiembre de 2021, se dio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 \u00a0de los estatutos de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala advierte que los estatutos de UESS \u00a0regulan la adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea y \u00a0el nombramiento y remoci\u00f3n del canciller, decisiones que, en consecuencia, \u00a0deben ce\u00f1irse a este marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde entonces estudiar si el \u00a0procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos cumple con los m\u00ednimos \u00a0constitucionales del debido proceso arriba rese\u00f1ados (apartado 4). Para ello, \u00a0se transcriben los art\u00edculos relevantes de los estatutos de la instituci\u00f3n de \u00a02006, en la forma como fueron reformados en 2013 y 2019, en relaci\u00f3n (i) con el \u00a0nombramiento de Alejandra como canciller desde el a\u00f1o 2008 y sus \u00a0sucesivas pr\u00f3rrogas hasta su despido, (ii) y con su calidad de miembro de la \u00a0asamblea (los \u00e9nfasis son a\u00f1adidos): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatutos \u00a0 \u00a06 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforma \u00a0 \u00a030 de diciembre de 2013 (Res. 18991 MinEdu.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforma \u00a0 \u00a05 de marzo de 2019 (Res.2020 MinEdu. -vigentes) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a030. La calidad de miembro activo o benefactor insigne se pierde en el caso de \u00a0 \u00a0personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por renuncia expresamente aceptada por la \u00a0 \u00a0Asamblea de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por falta grave contra la \u00e9tica; por actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contraria a los principios y buen nombre de la instituci\u00f3n; por falta a los \u00a0 \u00a0deberes impuestos en los estatutos de la UESS, todo lo cual ser\u00e1 definido por \u00a0 \u00a0la Asamblea de la fundaci\u00f3n mediante voto favorable de las 2\/3 partes \u00a0 \u00a0de sus integrantes. c) Por ser condenado judicialmente por la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por los dem\u00e1s que reglamento la Asamblea de la \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a030. La calidad de Miembro de la Asamblea se pierde en el caso de personas \u00a0 \u00a0naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte, incapacidad ps\u00edquica permanente, \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n o renuncia expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por falta grave contra la \u00e9tica; por actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contraria los principios y buen nombre de la instituci\u00f3n; por falta a los \u00a0 \u00a0deberes impuestos en los presentes estatutos en cuyo caso no podr\u00e1 votar la \u00a0 \u00a0persona que presuntamente ha cometido la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ser condenado judicialmente por la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de delitos dolosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por la ausencia injustificada a tres sesiones ordinarias continuas de la \u00a0 \u00a0Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Para la p\u00e9rdida de la calidad de Miembro de la asamblea en caso de personas \u00a0 \u00a0naturales se requiere el voto un\u00e1nime de los componentes de la Asamblea en \u00a0 \u00a0los casos de los numerales 2, 3 y 4. El miembro de la Asamblea sobre el cual \u00a0 \u00a0procede la eventual p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 escuchado en descargos en la \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n respectiva de la misma, antes de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a018. P\u00e9rdida de la calidad de miembro de la Asamblea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0calidad de Miembro de la Asamblea se perder\u00e1 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por falta, a juicio de la Asamblea, de \u00a0 \u00a0manifiesto inter\u00e9s por los deberes a su cargo o lealtad con el esp\u00edritu o el \u00a0 \u00a0contenido de estos estatutos. Para la declaratoria de p\u00e9rdida de calidad, la \u00a0 \u00a0Asamblea observar\u00e1 el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0Por la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, o la disoluci\u00f3n o \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, cuando se trate de persona jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a040. Son funciones de la Asamblea de la Fundaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Nombrar al Canciller, quien es el suplente del Representante Legal y fijar su \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a035. Son funciones de la Asamblea de la Fundaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Nombrar al Canciller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a015. Son funciones y atribuciones de la Asamblea: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Designar y posesionar al Canciller de la Instituci\u00f3n, y fijar su remuneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a053. Para desempe\u00f1ar el cargo de canciller de la Fundaci\u00f3n Universitaria UESS \u00a0 \u00a0se requiere, cumplir uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro \u00a0 \u00a0activo de la fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener t\u00edtulo profesional a nivel \u00a0 \u00a0universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber sido profesor en una instituci\u00f3n del \u00a0 \u00a0sistema de educaci\u00f3n superior o a haber ejercido su profesi\u00f3n con excelente \u00a0 \u00a0reputaci\u00f3n moral y buen cr\u00e9dito profesional y social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a093. La fundaci\u00f3n se regir\u00e1 siempre por la Constituci\u00f3n, las Leyes de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a066. UESS se regir\u00e1 siempre por la Constituci\u00f3n, las Leyes de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a042. Deberes de los funcionarios de la instituci\u00f3n: En ejercicio de sus \u00a0 \u00a0funciones, las autoridades de gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y de control, \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con el ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que regula la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior en el \u00a0 \u00a0pa\u00eds y los estatutos y reglamentos de la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a023. Los miembros de los cuerpos colegiados y las personas constituidas con \u00a0 \u00a0autoridad se sujetar\u00e1n a las presentes disposiciones en lo que se refiere a \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades para asumir dicha calidad; ya que no \u00a0 \u00a0podr\u00e1n desempe\u00f1arse como tal en los eventos en que se demuestre falta grave \u00a0 \u00a0contra la \u00e9tica; por actuaci\u00f3n contraria los principios y el buen nombre de \u00a0 \u00a0la instituci\u00f3n, por ser condenado judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 \u00a0dolosos, por ser sancionado disciplinariamente, ser suspendido en el \u00a0 \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n o hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a043. De las inhabilidades e incompatibilidades: No podr\u00e1 vincularse para \u00a0 \u00a0ocupar o desempe\u00f1ar los cargos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n, ni seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como tal, quien haya sido condenado \u00a0 \u00a0penalmente con sentencia ejecutoriada, excepto por delitos culposos, \u00a0 \u00a0sancionado disciplinariamente, suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n, no \u00a0 \u00a0goce de buena reputaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativo o profesional en el \u00a0 \u00a0ejercicio de sus actividades, haya incurrido en conductas u omisiones \u00a0 \u00a0contrarias al buen nombre de la Instituci\u00f3n, o faltas a los deberes, \u00a0 \u00a0funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos de la \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas estatutarias de remoci\u00f3n del \u00a0cargo de canciller y p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de miembro de la asamblea no \u00a0garantizan el debido proceso. Como se observa \u00a0en la tabla comparativa, los estatutos contienen reglas muy generales en lo que \u00a0se refiere a las causales y al procedimiento de p\u00e9rdida de ambas calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del cargo de canciller se \u00a0limitan a se\u00f1alar, con variaciones, que la asamblea lo nombra, designa, \u00a0posesiona y fija su remuneraci\u00f3n. Y mientras en la versi\u00f3n de 2006 se \u00a0contemplaban tres requisitos alternativos para poder ocupar el cargo, en \u00a0las de 2013 y 2019 se incorporan una serie de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades para \u201clas personas constituidas con autoridad\u201d (de las que \u00a0hace parte el canciller en la versi\u00f3n de 2013) y los cargos directivos (en los \u00a0que se incluye al canciller en la versi\u00f3n de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se consagran, por tanto, causales \u00a0espec\u00edficas para la remoci\u00f3n del canciller ni reglas del procedimiento \u00a0sancionatorio aplicable contra quien detente el cargo. S\u00f3lo es posible \u00a0identificar algunas reglas, a partir de los estatutos de 2006 y sus reformas de \u00a02013 y 2019, en cuanto (i) asignan a la asamblea de la Fundaci\u00f3n, la funci\u00f3n \u00a0\u201cnombrar\u201d o \u201cdesignar y posesionar\u201d al canciller y (ii) establecen que el cargo \u00a0de canciller hace parte de los \u201c\u00f3rganos de gobierno direcci\u00f3n y control de la Fundaci\u00f3n\u201d \u00a0(Estatutos de 2006), o de las \u201cautoridades de gobierno y control\u201d (Reforma de \u00a02013), o del \u201cgobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control\u201d (Reforma de 2019) \u00a0-y, en particular, de las \u201cpersonas constituidas con autoridad (Estatutos de \u00a02006 y 2013)-, que tal remoci\u00f3n debe ser adelantada tambi\u00e9n por la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, el nombramiento del canciller, al \u00a0igual que el de los otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea \u00a0general, as\u00ed como la de removerlo, aunque los estatutos no lo establezcan, por \u00a0ser el \u00f3rgano nominador y de acuerdo con el principio jur\u00eddico de que en \u00a0derecho las cosas se deshacen como se hacen, solo a ella corresponde la \u00a0separaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere a la \u00a0p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea, los estatutos confieren tal \u00a0facultad, expresamente, a la propia asamblea. Adicionalmente, se definen las \u00a0causales de p\u00e9rdida de la calidad, con variaciones seg\u00fan la versi\u00f3n de los \u00a0estatutos. Nada se a\u00f1ade sin embargo sobre el procedimiento previsto para su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No corresponde aqu\u00ed analizar todas las \u00a0causales previstas pues, a efectos de este proceso, s\u00f3lo es relevante la causal \u00a0que se invoc\u00f3 para declarar la p\u00e9rdida de la calidad de miembros de la asamblea \u00a0de las accionantes. As\u00ed, a juicio de los otros miembros de la asamblea, ella \u00a0incurri\u00f3 en falta \u201cde manifiesto inter\u00e9s por los \u00a0deberes a su cargo o lealtad con el esp\u00edritu o el contenido de estos estatutos\u201d. \u00a0Sin perjuicio de lo que se analizar\u00e1 en el siguiente apartado sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n que se dio a dicha causal, observa por lo pronto la Sala que esta \u00a0formulaci\u00f3n result\u00f3 de un proceso de reforma de los estatutos que lider\u00f3 Leonardo \u00a0como presidente y que la formulaci\u00f3n de esta causal en las versiones anteriores \u00a0de los estatutos: (i) conten\u00edan una definici\u00f3n m\u00e1s objetiva y menos \u00a0discrecional de la falta, si bien a\u00fan abierta, y (ii) exig\u00edan mayor\u00edas \u00a0cualificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, por un lado, la causal \u00a0consist\u00eda en lo siguiente: \u201cPor falta grave contra la \u00e9tica; por actuaci\u00f3n \u00a0contraria a los principios y buen nombre de la instituci\u00f3n; por falta a los \u00a0deberes impuestos en los estatutos\u201d. Por otro lado, mientras en los estatutos \u00a0de 2006 se exig\u00eda voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes \u00a0de la asamblea y en los de 2013 se requer\u00eda el voto un\u00e1nime de los miembros de \u00a0la asamblea -excepto, por supuesto aqu\u00e9l cuya exclusi\u00f3n se buscaba-. Por el \u00a0contrario, tras la reforma de 2019, los estatutos vigentes al momento de \u00a0declarar la p\u00e9rdida de la calidad de miembros de las accionantes exig\u00edan un \u00a0qu\u00f3rum ordinario, esto es, la mayor\u00eda absoluta de los miembros para deliberar y \u00a0la mayor\u00eda absoluta de los asistentes para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, constata la Sala que, \u00a0desconociendo el mandato constitucional del art\u00edculo 29 y la jurisprudencia \u00a0constitucional al respecto, en este caso las faltas y sanciones no est\u00e1n \u00a0claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la instituci\u00f3n \u00a0universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia \u00a0sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0proporcionalidad y favorabilidad para, por ejemplo, aplicar las sanciones en \u00a0funci\u00f3n de las faltas y las normas estatutarias previas, que tienen \u00a0formulaciones m\u00e1s objetivas de la causal y mayor\u00edas m\u00e1s garantistas, teniendo \u00a0en cuenta las fechas de la presunta ocurrencia de los hechos.\u00a0 As\u00ed, esta \u00a0normativa no proporciona una gu\u00eda clara y accesible sobre las conductas \u00a0sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no quiere decir que los \u00a0estatutos de una instituci\u00f3n educativa no puedan contener causales de p\u00e9rdida \u00a0de la calidad de miembro o para la remoci\u00f3n del cargo de canciller, sino que dichas \u00a0causales, cuando constituyen verdaderas sanciones -como en el presente caso-, \u00a0deben incorporar todas las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el fundamento estatutario de \u00a0eventuales procesos sancionatorios que puedan terminar en la p\u00e9rdida de la \u00a0calidad de miembro de la asamblea o la remoci\u00f3n del cargo de canciller no \u00a0cumple con los contenidos m\u00ednimos del derecho al debido proceso que, como se \u00a0explic\u00f3, irradia todo procedimiento sancionatorio en las instituciones educativas \u00a0y universitarias, y que la Corte ha sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 que \u00a0dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable: \u00a0mientras para el canciller no se prev\u00e9n siquiera las conductas sancionables, la \u00a0causal invocada en este caso para remover a las accionantes de la asamblea, \u00a0como ha quedado previamente demostrado, tienen una formulaci\u00f3n muy vaga, casi \u00a0un tipo indeterminado que permite toda discrecionalidad e incluso arbitrariedad \u00a0al momento de subsumir alguna conducta concreta en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que \u00a0las sanciones no se apliquen de manera retroactiva: \u00a0los estatutos no prev\u00e9n normas claras sobre la aplicaci\u00f3n temporal de las \u00a0causales y las sanciones, ni consagran la irretroactividad y la vigencia del \u00a0principio de favorabilidad. Si bien estos dos son principios constitucionales \u00a0que deben permear todos los escenarios sancionatorios y disciplinarios, incluso \u00a0de sujetos privados, la ausencia de procedimientos y reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0genera incertidumbre en su aplicaci\u00f3n y es terreno propicio para la \u00a0arbitrariedad y los abusos. Como se ver\u00e1 en el siguiente apartado, en este \u00a0caso, tal circunstancia facilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de la causal \u00a0invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la persona cuente con garant\u00edas \u00a0procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n: de nuevo, los estatutos no prev\u00e9n \u00a0garant\u00eda alguna para la remoci\u00f3n del cargo de canciller y en el caso de los \u00a0miembros de asamblea actualmente s\u00f3lo se requiere un quorum ordinario. Es \u00a0especialmente notorio el hecho de que nada se establece para garantizar el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza \u00a0de la falta cometida y que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta: \u00a0la ausencia de causales en el caso de la remoci\u00f3n del cargo de canciller y la \u00a0amplitud y vaguedad de las causales para el caso de los miembros de asamblea, \u00a0implican, por definici\u00f3n, que se permite imponer la m\u00e1s gravosa sanci\u00f3n -la \u00a0destituci\u00f3n- a conductas indeterminadas, discrecionales y que pueden ser \u00a0menores en su gravedad y lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los estatutos de UESS no contienen las faltas sancionables, \u00a0clara y previamente definidas, ni unas sanciones acordes con las faltas y la \u00a0gravedad de las conductas ni, en fin, un procedimiento disciplinario claro, que \u00a0garantice el derecho a la defensa y sea, por tanto, compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en el apartado previo se constat\u00f3 \u00a0que los estatutos de la instituci\u00f3n desconocen el principio de legalidad en \u00a0materia sancionatoria[160] \u00a0y no garantizan el debido proceso , cabe precisar que, en todo caso, adem\u00e1s \u00a0de las reglas contenidas en las disposiciones estatutarias internas, se \u00a0entiende que forman parte del r\u00e9gimen sancionatorio interno, en los t\u00e9rminos de \u00a0la jurisprudencia constitucional, los principios constitucionales, en especial \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0establecida en la Constituci\u00f3n en favor de todas las personas. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0Sala debe determinar si, a pesar de los mencionados vac\u00edos, en la pr\u00e1ctica se observaron \u00a0los requisitos y formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso[161], \u00a0a saber: \u201c(i) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a \u00a0la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (ii) la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y \u00a0cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas \u00a0disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas \u00a0como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una \u00a0de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicaci\u00f3n de un \u00a0t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral \u00a0o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere \u00a0necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de \u00a0las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) \u00a0la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades \u00a0competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La remoci\u00f3n de Alejandra del cargo de \u00a0canciller vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0Alejandra fue desvinculada como canciller de UESS seg\u00fan \u00a0comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 la fundaci\u00f3n bajo el asunto \u201cTerminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo con justa causa\u201d, del 9 de abril de 2021. En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n se justific\u00f3 el despido en tres razones: (i) la presunta \u00a0aportaci\u00f3n por parte de Alejandra de un t\u00edtulo de abogada falso, que \u00a0(ii) habr\u00eda sido tenido en cuenta para su designaci\u00f3n en los cargos de \u00a0canciller y secretaria general y que, por tanto (iii) se trataba de un acto \u00a0contrario al literal a), numerales 1 y 6, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, en concordancia con el literal d) del art\u00edculo 48 y el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 43 del Reglamento Interno del Trabajo. La comunicaci\u00f3n es firmada \u00a0por Daniel en su condici\u00f3n de Rector de la instituci\u00f3n universitaria y \u00a0\u201cpara dar cumplimiento a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 literal a) \u00a0del Decreto Ley 2351 de 1965 (que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo se requiere contrastar el \u00a0procedimiento al que se acudi\u00f3 y la justificaci\u00f3n del despido en las normas \u00a0estatutarias, para evidenciar que la desvinculaci\u00f3n de Alejandra como \u00a0canciller no estuvo regida por lo dispuesto en los estatutos de la instituci\u00f3n. \u00a0La propia justificaci\u00f3n aportada por los accionados as\u00ed lo confirma. Esta \u00a0confusi\u00f3n entre un proceso disciplinario que culmina con la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral por un lado y, por otro, en la remoci\u00f3n del cargo de \u00a0canciller, constituye, a la luz de los propios estatutos, una irregularidad que \u00a0vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, como anteriormente se explic\u00f3, \u00a0se trata de un cargo estatutario cuyo nombramiento corresponde a la asamblea, \u00a0raz\u00f3n por la que la remoci\u00f3n de la persona designada no puede llevarse a cabo \u00a0por un \u00f3rgano distinto a la asamblea ni mediante un proceso sancionatorio \u00a0distinto al previsto en los estatutos. En el presente caso el Rector impuso la \u00a0sanci\u00f3n mediante un procedimiento sancionatorio de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reitera, el nombramiento del canciller, \u00a0al igual que el de otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea \u00a0general, as\u00ed como la remoci\u00f3n de los designados en dichos cargos o la p\u00e9rdida \u00a0de la calidad de miembros de la asamblea pues el vac\u00edo normativo ha de llenarse \u00a0acudiendo a los principios generales del derecho. As\u00ed se hizo en m\u00faltiples \u00a0ocasiones anteriores con las distintas personas que, de acuerdo con las actas \u00a0aportadas al expediente, detentaron el cargo de secretario\/a general de la \u00a0instituci\u00f3n. Sus nombramientos y la separaci\u00f3n del cargo fueron decididos por \u00a0la asamblea. En el caso de Alejandra, sin embargo, la desvinculaci\u00f3n del \u00a0cargo de canciller se adopt\u00f3 por el Rector bajo la figura de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, observa la Sala que, desde la \u00a0comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la accionante dej\u00f3 de \u00a0actuar como canciller de UESS y su participaci\u00f3n en la instituci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a la asamblea, pues conservaba su calidad de miembro. Por tanto -y al \u00a0margen de que luego se estudiar\u00e1 a fondo si la resoluci\u00f3n de la asamblea del 3 \u00a0de septiembre de 2021 respet\u00f3 los derechos al debido proceso y la no \u00a0discriminaci\u00f3n de las accionantes-, la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Rector y no por la asamblea, no puede entenderse \u00a0convalidada, 5 meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00fanica aprobada \u00a0en esa fecha, en cuyo resolutivo tercero se dispuso lo siguiente: \u201cTercero. \u00a0Declarar que por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 21 de los estatutos, \u00a0la p\u00e9rdida de la calidad de Miembro de la asamblea hace imposible que Alejandra \u00a0contin\u00fae fungiendo como canciller de la Fundaci\u00f3n\u201d. Alejandra hab\u00eda sido \u00a0desvinculada de dicha posici\u00f3n el 9 de abril anterior por el Rector y para la \u00a0fecha de la asamblea, cinco meses despu\u00e9s, no ejerc\u00eda el cargo de canciller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, incluso si su desvinculaci\u00f3n se \u00a0hubiera decidido por la asamblea, dado que dicha desvinculaci\u00f3n se produce en \u00a0el marco de un proceso disciplinario o sancionatorio, ser\u00eda imperativo que la \u00a0misma se produjera con respeto de las garant\u00edas constitucionales del debido \u00a0proceso, al igual que la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea, lo \u00a0cual, en este caso no ocurri\u00f3, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se afirma en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, y se reitera en m\u00faltiples ocasiones en este \u00a0expediente por la parte accionada, que el t\u00edtulo profesional es un requisito \u00a0estatutario y reglamentario para ocupar el cargo de canciller del que se \u00a0desvincul\u00f3 a Alejandra. Al efecto, citan el art\u00edculo 52 de los estatutos \u00a0del 6 de febrero de 2006. No obstante, tal afirmaci\u00f3n carece de fundamento pues \u00a0de su lectura simple se concluye que no se trata de un requisito que \u00a0necesariamente deba ser acreditado sino de uno opcional, pues la regla \u00a0estatutaria permite acreditar uno cualquiera de los tres expresamente \u00a0previstos. En efecto, dice as\u00ed la norma: \u201cPara desempe\u00f1ar el cargo de canciller \u00a0de la Fundaci\u00f3n Universitaria UESS se requiere cumplir uno de los \u00a0siguientes requisitos: a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro \u00a0activo de la fundaci\u00f3n. b) Tener t\u00edtulo profesional a nivel universitario. c) \u00a0Haber sido profesor en una instituci\u00f3n del sistema de educaci\u00f3n superior o a \u00a0haber ejercido su profesi\u00f3n con excelente reputaci\u00f3n moral y buen cr\u00e9dito profesional \u00a0y social\u201d. Alternativamente, es suficiente con ser miembro de la asamblea, \u00a0tener t\u00edtulo profesional a nivel universitario, haber sido profesor de \u00a0educaci\u00f3n superior o haber ejercido la profesi\u00f3n con excelente reputaci\u00f3n moral \u00a0y buen cr\u00e9dito profesional. En consecuencia, Alejandra, sin contar con \u00a0t\u00edtulo profesional, pero habiendo acreditado alguna de las otras condiciones, \u00a0cumpl\u00eda con el requisito para desempe\u00f1ar el cargo de ser canciller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la desvinculaci\u00f3n de Alejandra \u00a0del cargo de canciller de UESS vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En efecto, fue removida por el Rector cuando la competencia \u00a0correspond\u00eda a la asamblea de la instituci\u00f3n; se le aplic\u00f3 el procedimiento de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral cuando el aplicable era el previsto en los \u00a0estatutos; y, a\u00fan si se hubiera seguido el procedimiento estatutario, no \u00a0exist\u00eda garant\u00eda de los requisitos y formalidades m\u00ednimas \u00a0que integran el debido proceso\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para la Sala Plena, tal \u00a0desvinculaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido \u00a0proceso y, por tanto, se trata de un acto inv\u00e1lido. Los remedios \u00a0constitucionales que se proveer\u00e1n partir\u00e1n de esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso sancionatorio que termin\u00f3 en la \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de la calidad de \u00a0miembro de la asamblea de las accionantes \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0De acuerdo con el acta 120 de septiembre 3 de 2021, la reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0que tuvo lugar ese d\u00eda, fue convocada con el \u00fanico prop\u00f3sito de declarar la \u00a0p\u00e9rdida de la calidad de miembros de la asamblea de las accionantes. En efecto, \u00a0el presidente, Leonardo cedi\u00f3 la palabra a un asesor jur\u00eddico externo de \u00a0la UESS[163], \u00a0quien ley\u00f3 su recomendaci\u00f3n de remoci\u00f3n de las accionantes y la someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n de la asamblea, justific\u00e1ndola, seg\u00fan se lee en el acta, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es indispensable \u00a0hacer alusi\u00f3n al numeral segundo del art\u00edculo 18 de los Estatutos de la UESS, \u00a0en el cual se dispone lo siguiente: \u201cla calidad de miembro de la asamblea se \u00a0perder\u00e1 (\u2026) por falta a juicio de la Asamblea, de manifiesto inter\u00e9s de los \u00a0deberes a su cargo o de la lealtad con el esp\u00edritu o el contenido de estos \u00a0estatutos (\u2026)\u201d. Eso es, exactamente lo que est\u00e1 ocurriendo ac\u00e1, porque no hay \u00a0mayor falta de lealtad en una instituci\u00f3n como esta, que la de presentar un \u00a0supuesto t\u00edtulo profesional para crear la apariencia de que alguien cuenta con \u00a0unas calidades profesionales de las que realmente carece por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto: si nosotros permitimos \u00a0que una persona acusada de conductas tan graves por otra instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior permanezca vinculada de cualquier manera a la UESS, \u00a0sentar\u00edamos un precedente que pondr\u00eda en peligro inminente el buen nombre de \u00a0esta Fundaci\u00f3n. Por eso, someto a consideraci\u00f3n de la Asamblea la aprobaci\u00f3n de \u00a0la siguiente Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n \u00a0\u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Estudios Superiores, en uso de sus facultades legales y \u00a0estatutarias, para salvaguardar los intereses y el buen nombre de la Fundaci\u00f3n \u00a0ante las irregularidades perpetradas por uno de los Miembros, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la Asamblea de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Estudios Superiores, respecto de Alejandra, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 18 de los Estatutos \u00a0de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, aprobar la remoci\u00f3n de los miembros suplentes de Alejandra \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de los estatutos de la Fundaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la lectura de la \u00a0proposici\u00f3n contin\u00faa el acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto, los doctores Manuel, Leonardo y Andr\u00e9s, \u00a0manifestaron que, en su calidad de miembros, acogen la recomendaci\u00f3n presentada \u00a0por el doctor Pedro en su calidad de asesor jur\u00eddico externo de la UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Rafael expres\u00f3 que, antes de someter la propuesta a votaci\u00f3n, la \u00a0Asamblea deb\u00eda citar a la reuni\u00f3n a los miembros suplentes de la se\u00f1ora Alejandra. \u00a0Asimismo indic\u00f3 que somet\u00eda a consideraci\u00f3n de la Asamblea una propuesta \u00a0similar a la presentada por los doctores Manuel, Leonardo y Andr\u00e9s \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Pedro, en su calidad de asesor externo de la Fundaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la citaci\u00f3n de los miembros suplentes era improcedente y reiter\u00f3 que todos \u00a0los miembros contar\u00edan con la oportunidad de presentar las propuestas que \u00a0estimen pertinentes en este punto del orden del d\u00eda. El Presidente acogi\u00f3 las \u00a0recomendaciones del doctor Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el Presidente invit\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandra y a su abogado \u00a0a que expresaran sus consideraciones respecto de la propuesta presentada ante \u00a0la asamblea por el doctor Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Samuel procedi\u00f3 a explicar que, en su criterio, los doctores Andr\u00e9s \u00a0y Leonardo estaban incursos en conflictos de inter\u00e9s que impiden su \u00a0participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de la propuesta. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, \u00a0el doctor Leonardo ha incurrido en conductas de mayor gravedad que la de \u00a0la se\u00f1ora Alejandra \u00a0y, en esa medida la Asamblea deb\u00eda despojarlo de su calidad de miembro, para \u00a0proteger su reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0m\u00ed me parece impresentable que el doctor Samuel est\u00e1 intentando \u00a0desnaturalizar el objeto de esta reuni\u00f3n con tantas afirmaciones, mendaces e \u00a0irrespetuosas. Yo no s\u00e9 si el doctor Samuel no se ha dado cuenta, pero \u00a0de lo que se le acusa a su representada es algo extremadamente grave. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se reiteraron las acusaciones por el asesor Pedro \u00a0y procedieron a las votaciones, en las que (i) se destituy\u00f3 a Alejandra \u00a0con los votos de Leonardo, Andr\u00e9s y las personas jur\u00eddicas La \u00a0ruta S.A.S., y El sendero S.A.S. y, con los mismos votos; (ii) se \u00a0negaron las proposiciones del abogado de Alejandra por presuntos \u00a0conflictos de intereses y por la denuncia penal por violencia intrafamiliar en \u00a0contra de Leonardo. Finalmente, y tras pedirle a Alejandra y su \u00a0abogado que se retiraran del recinto, aqu\u00e9l dej\u00f3 constancia de las que \u00a0consideraba irregularidades de la remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal fue el procedimiento adelantado para \u00a0destituir a Alejandra y a sus hijas como miembros de la asamblea de la UESS. \u00a0Es evidente que los vac\u00edos normativos de los estatutos -se\u00f1alados \u00a0anteriormente- no fueron en este caso llenados con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios constitucionales y del derecho al debido proceso en la forma \u00a0se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en primer lugar, no hubo \u00a0ninguna comunicaci\u00f3n formal a Alejandra sobre el inicio de un proceso \u00a0disciplinario que podr\u00eda concluir en la p\u00e9rdida de su calidad de miembro de la \u00a0asamblea; por el contrario, se convoc\u00f3 una reuni\u00f3n extraordinaria de la \u00a0asamblea y un asesor externo, sin aparente legitimaci\u00f3n dentro de la asamblea, \u00a0formul\u00f3 una proposici\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00fanica con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, en segundo lugar, no \u00a0hubo una formulaci\u00f3n de cargos en la que constara de manera clara y precisa las \u00a0conductas reprochadas ni a\u00fan las faltas a las que correspond\u00edan dichas \u00a0conductas -con indicaci\u00f3n de la normativa-, ni un traslado de las pruebas, ni \u00a0mucho menos un t\u00e9rmino prudencial para formular descargos, aportar pruebas y \u00a0controvertir las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, para esta Sala es claro que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta -p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea- es \u00a0totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que (i) el supuesto t\u00edtulo \u00a0falso no era requisito necesario, sino facultativo, para ejercer el cargo de \u00a0canciller, y (ii) que se trata de la m\u00e1xima sanci\u00f3n y por tanto carece de toda \u00a0gradaci\u00f3n y modulaci\u00f3n en funci\u00f3n de los grados de gravedad de la conducta. Al \u00a0respecto, no puede perderse de vista que la proporcionalidad es un principio \u00a0que asegura que las medidas disciplinarias no sean excesivas o injustificadas, \u00a0sino que correspondan de manera razonable a la gravedad de la conducta \u00a0infractora[164], \u00a0por cuanto lo que se pretende es que, quien tiene la \u00a0facultad sancionadora, busque el objetivo de \u201c(\u2026) guardar una debida \u00a0proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n impuesta\u201d[165]. \u00a0Este juicio de equilibrio entre la falta y la sanci\u00f3n que de ella se desprende, \u00a0es un l\u00edmite jur\u00eddico infranqueable en cuanto a la facultad sancionatoria, toda \u00a0vez que limita la posible arbitrariedad o discrecionalidad del facultado para \u00a0sancionar. En el presente caso, sin embargo, no se \u00a0hizo ninguna ponderaci\u00f3n ni un an\u00e1lisis de proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la m\u00e1xima sanci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, Alejandra no tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por tanto, es claro que no se trat\u00f3 de \u00a0un proceso justo ni equitativo como corresponde a las garant\u00edas del debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que la p\u00e9rdida de la calidad \u00a0de miembro de la asamblea de Alejandra se hubiera declarado con \u00a0fundamento en una causal incorporada en la reforma estatutaria de 2019, cuando \u00a0la conducta que se aleg\u00f3 constitutiva de la falta habr\u00eda ocurrido hacia el a\u00f1o \u00a02008 -cuando se design\u00f3 a Alejandra como canciller y se habr\u00eda aportado \u00a0el presunto t\u00edtulo falso-. Adicionalmente, sobre la falta absoluta de garant\u00edas \u00a0procesales adecuadas para garantizar su derecho de defensa con anterioridad a \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, cabe resaltar que la \u00fanica oportunidad que se le \u00a0concedi\u00f3 lo fue a t\u00edtulo de \u201cinvitaci\u00f3n\u201d que le hizo el presidente de la \u00a0asamblea Leonardo a la accionante y a su abogado para que \u201cexpresaran \u00a0sus consideraciones respecto de la propuesta\u201d hecha por el asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta aqu\u00ed es evidente que las decisiones \u00a0de la asamblea que las accionantes consideran violatorias de sus derechos \u00a0fundamentales, ciertamente configuran la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso. No obstante, el acervo probatorio recaudado \u00a0tanto en sedes de instancia como durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, permite \u00a0identificar que la vulneraci\u00f3n flagrante del debido proceso que tuvo lugar en \u00a0las sesiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021, constituyen s\u00f3lo la \u00a0expresi\u00f3n m\u00e1s visible de una vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter sistem\u00e1tico \u00a0contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerci\u00f3 Leonardo \u00a0y que, como se ver\u00e1, estuvo directamente relacionada con las decisiones que se \u00a0tomaron en la asamblea de la UESS, bajo el dominio y control de Leonardo, \u00a0no s\u00f3lo en las mencionadas sesiones de 2021, sino desde mucho antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n, violencia contra la \u00a0mujer y vicio del consentimiento en actos y contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes afirmaron que se viol\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque se declar\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de su calidad de miembro de la asamblea de UESS por la supuesta \u00a0falsificaci\u00f3n de un diploma universitario, pero, por el contrario, no se tom\u00f3 \u00a0la misma decisi\u00f3n frente a Leonardo, quien estaba siendo procesado \u00a0penalmente por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar en \u00a0contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana. \u00a0Agregaron que la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la igualdad de Alejandra tambi\u00e9n se habr\u00eda basado en una \u00a0discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su g\u00e9nero, ya que su c\u00f3nyuge Leonardo hab\u00eda \u00a0ejercido su poder al nombrar a su hermano Andr\u00e9s, en una asamblea \u00a0conformada en su mayor\u00eda por hombres, para poder tomar decisiones en contra de \u00a0ella y afectarla econ\u00f3micamente, y de paso a sus dos hijas, ambas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observa la Sala que a ese primer reclamo \u00a0relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se suma la \u00a0necesidad de determinar si los hechos de violencia contra la mujer que las \u00a0accionantes atribuyen a Leonardo en un per\u00edodo prolongado de tiempo \u00a0contra ellas y en particular contra Alejandra, tuvieron impacto en las \u00a0decisiones que ella misma tom\u00f3 en el seno de UESS entre 2017 y 2020. \u00a0Esto, pues tales decisiones se adoptaron en su propio perjuicio y han estado en \u00a0el origen de su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considerando las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, y en particular las actas de la asamblea, observa la Sala que las \u00a0decisiones de la asamblea de UESS del 16 de marzo y del 3 de septiembre \u00a0de 2021 no pueden, en estricto sentido, cuestionarse como lo hacen las \u00a0accionantes, bajo la consideraci\u00f3n del derecho a la igualdad, precisamente \u00a0porque no cabr\u00eda pretender aplicar al accionado Leonardo un tratamiento \u00a0igual de arbitrario e irregular que el aplicado a la accionante Alejandra, \u00a0adem\u00e1s de que las faltas atribuidas se hicieron consistir en supuestos f\u00e1cticos \u00a0distintos y en medios de prueba igualmente diferentes. Por el contrario, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consiste, en el caso concreto, \u00a0en no haber dado a Alejandra el mismo trato que se dio a Leonardo, \u00a0en relaci\u00f3n con las denuncias penales, a pesar de tratarse de situaciones \u00a0an\u00e1logas. En todo caso, lo cierto es que las precitadas decisiones constituyen \u00a0actos de discriminaci\u00f3n contra la mujer que la Sala no puede dejar pasar, al \u00a0menos por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, las decisiones perjudicaron \u00a0exclusivamente a las mujeres que eran miembros de la asamblea y fueron tomadas \u00a0a propuesta de quien, seg\u00fan las pruebas aportadas a este expediente, ha \u00a0ejercido violencia contra ellas. Segundo, ante \u00a0argumentos en principio equivalentes, s\u00f3lo tuvo consecuencias el esgrimido en \u00a0contra de la mujer -que hab\u00eda una denuncia penal por falsedad en documento- \u00a0pero no aqu\u00e9l que desfavorec\u00eda al hombre -que hab\u00eda igualmente una denuncia \u00a0penal por violencia intrafamiliar-. M\u00e1s a\u00fan, observa la Sala que la \u00a0accionante denunci\u00f3 penalmente a los accionados por falsedad en documento \u00a0privado el 26 de marzo de 2021, y \u00e9stos a su turno la denunciaron, \u00a0posteriormente, por los mismos hechos, el 5 de agosto siguiente, por lo que \u00a0adem\u00e1s de la denuncia por violencia intrafamiliar, estaba en curso contra Leonardo, \u00a0una de id\u00e9ntica entidad a la que gener\u00f3 la remoci\u00f3n de Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, para la Sala es inaceptable la \u00a0respuesta que se dio en la asamblea a la contrapropuesta que hizo la \u00a0accionante, en el sentido de que si se ten\u00eda en cuenta una denuncia penal deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta la otra, que incluso versaba sobre hechos de mayor gravedad. \u00a0Al respecto, el asesor externo invitado al efecto por el presidente de la \u00a0asamblea afirm\u00f3 que las alusiones a la violencia dom\u00e9stica constitu\u00edan un \u00a0intento de \u201cdesnaturalizaci\u00f3n\u201d del objeto de la reuni\u00f3n con \u201cafirmaciones \u00a0mendaces e irrespetuosas\u201d, mientras la presunta falsificaci\u00f3n del t\u00edtulo era \u00a0\u201calgo extremadamente grave\u201d. En el mismo sentido, el representante de una de \u00a0las personas jur\u00eddicas, delegado igualmente por Leonardo, afirm\u00f3 que la \u00a0asamblea \u201cno es el escenario para despachar problemas personales\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales afirmaciones, en el contexto de la \u00a0discusi\u00f3n que ten\u00eda lugar, contienen para la Sala, sin lugar a duda, un sesgo \u00a0de g\u00e9nero discriminatorio, seg\u00fan el cual los asuntos de violencia contra la \u00a0mujer en el hogar son \u201cproblemas personales\u201d que no deben ventilarse en otros \u00a0escenarios. De hecho, resulta injustificable a luz de la causal invocada para \u00a0la p\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea entender que una denuncia \u00a0por violencia intrafamiliar no constituya falta \u201cde manifiesto inter\u00e9s por los deberes \u00a0a su cargo o lealtad con el esp\u00edritu o el contenido de estos estatutos\u201d. Se \u00a0trata, como se describi\u00f3 arriba, y como tanto lo han advertido expertos, \u00a0organizaciones sociales y las propias autoridades dedicadas a prevenir y \u00a0sancionar estas conductas, de un secretismo que no puede seguir ocultando una \u00a0realidad que debe erradicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este tipo de contextos, es innegable \u00a0que las autoridades, pero tambi\u00e9n los particulares, deben propugnar por la \u00a0eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo \u00a0su derecho a la igualdad, en cumplimiento adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional, legal e internacional de combatir la discriminaci\u00f3n y, en los \u00a0casos concretos, remover las situaciones asim\u00e9tricas de poder que perjudican a \u00a0las mujeres. En efecto, la \u00a0eficacia y garant\u00eda de los derechos fundamentales es un mandato constitucional \u00a0que no se limita a generar obligaciones para las autoridades, sino que \u201cen un \u00a0Estado constitucional debe ser exigido a todos\/as quienes en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0o en el privado tengan posibilidad de afectar los derechos fundamentales de las \u00a0mujeres al valerse de generalizaciones discriminatorias para propiciarles un \u00a0trato desigual, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional alguna\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n de los \u00a0particulares se hace especialmente relevante en espacios laborales y, m\u00e1s a\u00fan \u00a0universitarios. La jurisprudencia constitucional ha recordado, basada Convenio \u00a0111 de la OIT que \u201cen el \u00e1mbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta \u00a0neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posici\u00f3n velada \u00a0que afecta gravemente a la mujer v\u00edctima\u201d, por lo que se configura una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos por parte del empleador[168]. \u00a0En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con las universidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que sobre ellas recaen \u201cdeberes \u00a0[que] abarcan la debida diligencia, la corresponsabilidad, la no tolerancia o \u00a0neutralidad y la no repetici\u00f3n, entre otros\u201d en relaci\u00f3n con la violencia \u00a0contra las mujeres[169]. Este deber, por supuesto, se \u00a0predica con mayor \u00e9nfasis de las directivas de las organizaciones privadas y, \u00a0en particular, de las universidades, quienes tienen el deber de prevenir este \u00a0tipo de violencia y discriminaci\u00f3n, y proteger a las mujeres en estas \u00a0circunstancias. Leonardo, como presidente de la UESS, ten\u00eda un \u00a0deber a\u00fan mayor, que evidentemente incumpli\u00f3, de promover y garantizar espacios \u00a0libres de violencia contra la mujer en la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Constituci\u00f3n y la ley, en armon\u00eda \u00a0con diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, imponen al \u00a0Estado asumir deberes espec\u00edficos para prevenir, erradicar y sancionar \u00a0la violencia contra \u00a0la mujer[170]. \u00a0Esta obligaci\u00f3n vincula m\u00e1s vigorosamente a los operadores judiciales en tanto \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia es un escenario para la defensa y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos y libertades fundamentales[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que el empleo de la perspectiva de g\u00e9nero (i) no implica una actuaci\u00f3n \u00a0parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su \u00a0parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios; \u00a0y (iii) impone a la actuaci\u00f3n del juez, al analizar supuestos de violencia \u00a0contra la mujer, el deber de emprender un abordaje multinivel para considerar \u00a0fuentes normativas de diferente orden[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, a partir de las \u00a0intervenciones y de las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala concluye \u00a0que las decisiones adoptadas en la asamblea de UESS se insertan en un \u00a0contexto de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, emocional y econ\u00f3mica sistem\u00e1ticas \u00a0contra las accionantes por parte del accionado -quien fuera su esposo y padre-, \u00a0con el objeto de despojarlas de su participaci\u00f3n en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contexto de violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica contra las accionantes. \u00a0En la diligencia citada por la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n -con fundamento en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991-, para o\u00edr \u00a0en forma verbal a las accionantes y al accionado, aquellas manifestaron que las \u00a0diferentes decisiones en las que Alejandra particip\u00f3 y que condujeron a \u00a0su separaci\u00f3n y posterior exclusi\u00f3n de la asamblea de UESS estuvieron \u00a0precedidas de permanentes agresiones f\u00edsicas y verbales en el seno del hogar, \u00a0dirigidas a que\u00a0 Alejandra actuara seg\u00fan las exigencias del accionado. \u00a0Tal circunstancia ha sido constatada tanto por los profesionales de la salud y \u00a0la psicolog\u00eda a los que han debido acudir para su ayuda, como en las \u00a0valoraciones psicol\u00f3gicas de que han sido objeto en al menos dos oportunidades \u00a0por las autoridades para ello dispuestas por la Comisar\u00eda de Familia y el \u00a0Instituto de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ambas hijas relataron igualmente, c\u00f3mo esa \u00a0violencia que vivieron en su casa desde muy ni\u00f1as, a partir de 2021 se torn\u00f3 en \u00a0violencia econ\u00f3mica, cuando, como consecuencia de las decisiones adoptadas por \u00a0la UESS, la accionante Alejandra (madre) qued\u00f3 sin empleo ni \u00a0fuente de ingresos. Relatan que en ese proceso ha habido m\u00faltiples actos \u00a0denigratorios y vejatorios en los que \u00e9l afirma su poder econ\u00f3mico mientras les \u00a0niega a sus hijas los m\u00ednimos necesarios para su adecuada subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reporte formal de esta violencia tuvo \u00a0lugar por primera vez en el a\u00f1o 2005 ante la Comisar\u00eda de Familia de Chapinero, \u00a0pero Alejandra no le dio continuidad y fue archivado por no comparecer a \u00a0una citaci\u00f3n. Posteriormente, en noviembre de 2020, la accionante y sus hijas \u00a0presentaron una segunda denuncia, esta vez ante la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n, resultado de la cual se impuso una cauci\u00f3n al se\u00f1or Leonardo y \u00a0una obligaci\u00f3n de proveer alimentos en favor de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tipo de violencia, cuando se ejerce \u00a0contra la mujer, reitera la Sala, puede manifestarse a trav\u00e9s de distintas \u00a0pr\u00e1cticas, como aquellas que \u201ccause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, \u00a0psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, \u00a0bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d[174]. \u00a0La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha constatado que la violencia prolongada \u00a0\u2013entre la que se encuentra la violencia dom\u00e9stica o de pareja, el abuso sexual \u00a0o f\u00edsico, entre otros\u2013 es una de las causas documentadas del s\u00edndrome del \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico complejo[175]. \u00a0El s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico complejo (PTSD) incluye uno o varios \u00a0eventos traum\u00e1ticos que ocurren de forma repetitiva, acumulativa y de \u00a0naturaleza amenazante[176]. \u00a0En estos eventos, el escape se considera dif\u00edcil o imposible y es frecuente en \u00a0el caso de las relaciones abusivas debido a un desequilibrio del poder[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este es el caso de Alejandra y sus \u00a0hijas, quienes se encontraba en una situaci\u00f3n de violencia en la que se \u00a0produc\u00edan \u201csentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre ellas mismas, \u00a0lo que les ha generado perder gravemente su autoestima, tener sentimientos de \u00a0terror, temor y miedo, atacando no solamente su integridad moral y psicol\u00f3gica, \u00a0su autonom\u00eda y desarrollo personal, materializ\u00e1ndose \u00e9stas a partir del momento \u00a0mismo de las sistem\u00e1ticas y constantes conductas desestabilizadoras por parte \u00a0del esposo y padre agresor de intimidaci\u00f3n, desprecio, manifestaciones de odio, \u00a0hostigamientos, insultos, imputaciones deshonestas y amenazas de todo tipo\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2021 Alejandra fue \u00a0diagnosticada con \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d que en su caso \u201cgenera una \u00a0respuesta emocional intensa que incide negativamente en su funcionamiento \u00a0global; (\u2026) mostrando el efecto perdurable de la din\u00e1mica nociva configurando \u00a0una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d[179]. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 adem\u00e1s consignado en el informe de la entrevista adelantada en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n que se\u00f1ala que \u201cAlejandra se encuentra \u00a0en tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico desde enero de 2022 con un \u00a0diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad generalizado sumado a estr\u00e9s post \u00a0traum\u00e1tico\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el expediente, obran pruebas \u00a0suficientes de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que ha sufrido en particular la \u00a0accionante Alejandra. Dice textualmente el mencionado informe pericial \u00a0forense de violencia, que hace parte del expediente del proceso penal por \u00a0violencia intrafamiliar que investiga los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra una \u00a0\u00fanica uni\u00f3n con el indiciado caracterizada por el ejercicio de poder y \u00a0control que ejerce el sobre la examinada, en donde ella adopta una postura \u00a0sumisa y pasiva frente a las exigencias del mismo, hasta que por presi\u00f3n de \u00a0sus hijas que han evidenciado y convivido con esta situaci\u00f3n, decide interponer \u00a0la denuncia por presunta violencia intrafamiliar.\u201d (&#8230;) \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0disfuncional con el indiciado, siendo violentada progresivamente en el curso \u00a0de la relaci\u00f3n, bajo situaciones de control, poder, violencia f\u00edsica, econ\u00f3mica \u00a0y psicol\u00f3gica resaltando una relaci\u00f3n dominante, intimidante y controladora \u00a0alej\u00e1ndola de su familia nuclear y social congruente con un proceso de \u00a0victimizaci\u00f3n prolongada de violencia en escalada que presenta un patr\u00f3n \u00a0repetitivo de diferentes formas de maltrato aumentando en frecuencia e \u00a0intensidad[181]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este diagn\u00f3stico no solo se mantuvo en el \u00a0tiempo, sino que fue agrav\u00e1ndose. As\u00ed pues, el 27 de julio de 2023 Alejandra \u00a0fue ingresada a manejo hospitalario tras un cuadro cl\u00ednico de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0con manejo psicofarmacol\u00f3gico\u201d, \u201cconsistente [en] \u00e1nimo triste que se presenta \u00a0todos los d\u00edas la mayor parte del tiempo, asociado a la labilidad emocional \u00a0dado por irritabilidad, y episodios de llanto f\u00e1cil, adem\u00e1s anhedonia, \u00a0hipobulia, tendencia a clinofilia y aislamiento social. Refiere ideas \u00a0sobrevaloradas de minusval\u00eda, desesperanza, culpa y autorreproche\u201d[182] \u00a0raz\u00f3n por la que se ordena ingreso hospitalario e incapacidad por ocho d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observa la Corte que, en concreto, la \u00a0\u201chipobulia\u201d o \u201cabulia\u201d es el s\u00edndrome de la hipofunci\u00f3n \u201ccaracterizado por la \u00a0falta de iniciativa, espontaneidad y energ\u00eda; apat\u00eda, lentitud de pensamiento\u201d[183], \u00a0y \u201cpuede manifestarse como una apat\u00eda extrema, falta de inter\u00e9s en actividades \u00a0cotidianas y una notable reducci\u00f3n en la capacidad para tomar decisiones\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impacto de los actos de violencia sobre \u00a0la vida de Alejandra y sus hijas comprometi\u00f3 la forma en la que la \u00a0accionante dirig\u00eda su vida pues, innegablemente, afect\u00f3 su juicio y su \u00a0capacidad de tomar decisiones libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 el dictamen pericial del \u00a04 de junio de 2021 seg\u00fan el cual \u201c[l]os actos de violencia constantes y \u00a0repetidos que vienen soportando Alejandra y sus hijas Laura y Adriana \u00a0de su esposo y de su padre (agresor y maltratador) son irreparables pues \u00a0crearon en su condici\u00f3n de vida un sometimiento absoluto a la voluntad del \u00a0denunciado victimario. Y a trav\u00e9s de esos actos deplorables, el denunciado \u00a0logr\u00f3 someter a Alejandra a su absoluto dominio\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de ser hospitalizada, Alejandra \u00a0manten\u00eda su juicio debilitado y as\u00ed fue consignado en su historia cl\u00ednica: \u00a0\u201cs\u00edntomas afectivos de corte depresivo y ansioso, presentado episodio \u00a0desbordantes con disautonom\u00eda, sin presentar ideas de muerte o de suicidio \u00a0presenta ideas sobrevaloradas de minusval\u00eda y desesperanza, comprometiendo \u00a0funciones neurovegetativas y funcionalidad de forma global, y hace tres \u00a0d\u00edas presenta accidente de tr\u00e1nsito mientras conduc\u00eda bajo efecto de \u00a0ansiol\u00edtico (clonazepam), impresiona abuso en consumo de benzodiacepinas (\u2026) \u00a0con ideas sobrevaloradas de minusval\u00eda, desesperanza, culpa y autorreproche, con \u00a0juicio debilitado, introspecci\u00f3n pobre y prospecci\u00f3n incierta\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido)[186]. \u00a0Tras el primer d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n, se evidencia a la paciente con \u201cintrospecci\u00f3n \u00a0pobre, juicio y raciocinio debilitado, prospecci\u00f3n en elaboraci\u00f3n\u201d[187]. \u00a0El 28 de julio de 2023 \u2013mientras estaba hospitalizada\u2013 se enter\u00f3 que Leonardo \u00a0hab\u00eda disminuido la cuota alimentaria para su hija menor, lo cual le gener\u00f3 \u00a0gran angustia y, tal como queda consignado en su historial, \u201cel miedo la \u00a0invade, se paraliza y olvida lo que puede hacer como las posibilidades de ayuda \u00a0externa y sus propios recursos\u201d (sic)[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe pericial del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el trastorno de \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico de Alejandra \u201cgenera una respuesta emocional \u00a0intensa que incide negativamente en su funcionamiento global; ya que se \u00a0evidencian elementos de desajuste en estas \u00e1reas y con relaci\u00f3n en el medio en \u00a0el cual se desenvuelve, mostrando el efecto perdurable de la din\u00e1mica nociva \u00a0configurando una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d [189]. \u00a0Ante este diagn\u00f3stico, el juicio se vio comprometido, y por ello, el examen \u00a0mental practicado a Alejandra arroj\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cjuicio \u00a0y raciocinio: debilitados por el afecto\u201d [190]. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se recomend\u00f3 a la accionante involucrarse en \u00a0un proceso terap\u00e9utico desde la psicolog\u00eda cl\u00ednica y psiquiatr\u00eda para \u00a0fortalecer la adecuada toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n es agravada por el hecho de \u00a0que Alejandra \u201cpresenta rasgos de personalidad pasivos, los cuales se \u00a0caracterizan por un rol sumiso como manera de relacionarse con los dem\u00e1s lo \u00a0que genera un factor de vulnerabilidad en procesos victimizantes y al \u00a0sometimiento del ejercicio del poder por parte de otras personas\u201d. Su \u00a0personalidad \u201cinvolucra variables de ocultamiento-evitaci\u00f3n-aceptaci\u00f3n-rechazo \u00a0en detrimento de su desarrollo personal\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro entonces que la relaci\u00f3n \u00a0desbalanceada de poder y dominaci\u00f3n que ejerc\u00eda Leonardo sobre Alejandra \u00a0fue determinante en el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico de la \u00a0accionante. Si bien en el expediente se acredit\u00f3 que antes de haber contra\u00eddo \u00a0nupcias con Leonardo, Alejandra fue v\u00edctima de secuestro por un \u00a0grupo armado al margen de la ley, qued\u00f3 igualmente demostrado que \u201cel evento \u00a0fue tramitado adecuadamente sin que hayan quedado secuelas cl\u00ednicas o \u00a0psicopatolog\u00eda en relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n\u201d[192]. \u00a0Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial practicado, la relaci\u00f3n \u00a0entre la violencia ejercida por Leonardo se encuentra directamente \u00a0relacionada con el diagn\u00f3stico de la accionante, por lo que se pudo concluir \u00a0que \u201cse halla en la evaluada afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica atribuible a los hechos en \u00a0estudio\u201d[193], \u00a0y que \u201c[l]a examinada Alejandra para el momento de los hechos \u00a0investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos, presenta enfermedad \u00a0mental con diagn\u00f3stico trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que deviene de su \u00a0relaci\u00f3n disfuncional con el indiciado\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n se constat\u00f3 en el informe \u00a0pericial del 4 de junio de 2021, en el que consta que \u201cse evidencia un patr\u00f3n \u00a0de victimizaci\u00f3n en una relaci\u00f3n abusiva y asim\u00e9trica present\u00e1ndose intensos \u00a0malos tratos a nivel f\u00edsico y emocional prolongados por parte del denunciado \u00a0hacia la madre y hermana de la evaluada haciendo uso de mecanismos como la \u00a0humillaci\u00f3n, agresiones f\u00edsicas y emisi\u00f3n de palabras soeces en insultantes\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed lo describi\u00f3 Alejandra: \u201cfue \u00a0una relaci\u00f3n dominante, abusiva, intimidante, controladora, con un poder de \u00a0irme alejando de mis pap\u00e1s, de mi casa, de mi familia, de amigos\u201d. (\u2026) \u201cPara \u00a0que no se pusiera bravo y por no generar peleas entre nosotros, evitaba peleas \u00a0y discusiones, le ten\u00eda p\u00e1nico, a\u00fan le tengo miedo a sus reacciones, a sus \u00a0palabras, vulgaridades y amenazas\u201d. (\u2026) \u201cHoy en d\u00eda me doy cuenta que empez\u00f3 a \u00a0maquinar desde [que Alejandra qued\u00f3 embarazada de Adriana y Leonardo \u00a0se qued\u00f3 sin trabajo] c\u00f3mo irse apoderando poco a poco de lo que era m\u00edo, irme \u00a0manipulando para acceder a sus pretensiones\u201d[196]. \u00a0Y, al describirse a s\u00ed misma, relat\u00f3 que \u201chaber aguantado una relaci\u00f3n de estas \u00a0fue culpa m\u00eda indudablemente, miedosa, me dan miedo las reacciones de \u00e9l, no se \u00a0alcanzan a imaginar lo que yo siento, solo pensar en verlo me genera p\u00e1nico. \u00a0Ese miedo es solo con \u00e9l, en otras \u00e1reas de mi vida no\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0este miedo se manifest\u00f3 a la hora de firmar los documentos que Leonardo \u00a0le presentaba. Relat\u00f3: \u201cahora no estoy trabajando, Leonardo me bot\u00f3 en \u00a0abril del a\u00f1o pasado. Cuando mi pap\u00e1 se muere mi hermano y yo decidimos que yo \u00a0me quedaba en UESS (sic) por lo que siempre fue mi casa, cuando ya me \u00a0qued\u00e9 sola, a m\u00ed el tema financiero me cuesta y Leonardo llevaba sin \u00a0trabajo unos 8 o 9 a\u00f1os y le dije a \u00e9l que me ayudara en UESS y as\u00ed fue \u00a0y pues habilidosamente \u00e9l reform\u00f3 los estatutos se meti\u00f3 a la asamblea \u00a0fundadora, reform\u00f3 la composici\u00f3n de la asamblea, me hizo firmar papeles y \u00e9l \u00a0se qued\u00f3 con el control y me rob\u00f3, lo que pasa es que si no firmaba me pegaba, \u00a0mi relaci\u00f3n siempre fue as\u00ed, tanto fue as\u00ed que la \u00faltima pelea que tuve con \u00e9l \u00a0en mayo de 2020 que fue el \u00faltimo d\u00eda que me peg\u00f3 me lo dijo claramente \u2018hasta \u00a0la rob\u00e9 y no se dio cuenta en qu\u00e9 momento la rob\u00e9\u2019 ahora por supuesto estoy \u00a0en un proceso para recuperar eso, no solamente es el divorcio\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido)[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, frente a este amplio acervo \u00a0probatorio, los accionados se\u00f1alan que la documentaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0y relacionada con la historia cl\u00ednica de la accionante es impertinente toda vez \u00a0que el proceso de tutela versa sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y sus hijas, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas en dos actas de la asamblea de la UESS y no sobre la \u00a0responsabilidad penal de Leonardo ni la responsabilidad administrativa \u00a0de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala aclara que asiste \u00a0raz\u00f3n a los accionados en cuanto el proceso de tutela se circunscribe a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por lo tanto, no es el mecanismo \u00a0que permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza Leonardo. \u00a0Consecuente con tal consideraci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que \u00a0aqu\u00ed se aborda, se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las accionantes, los cuales seg\u00fan el escrito de tutela fueron \u00a0desconocidos en las decisiones de la asamblea de la UESS, en un marco de \u00a0violencia contra la mujer. Abordar el derecho de las mujeres a vivir una vida \u00a0libre de violencia, es imperativo en caso como el que se estudia, y sin \u00a0embargo, eso en ning\u00fan caso supone un juicio de responsabilidad penal o \u00a0administrativa en contra de Leonardo ni de la universidad UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, correspond\u00eda a la Corte valorar si \u00a0los derechos fundamentales de las accionantes se vieron menoscabados por el uso \u00a0por parte del accionado de maniobras tendientes a doblegar, por medio de la \u00a0fuerza, la voluntad de Alejandra para participar de negocios jur\u00eddicos \u00a0claramente perjudiciales para sus intereses y los de sus dos hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al traslado de las pruebas \u00a0obtenidas mediante el auto del 11 de octubre de 2024, rese\u00f1adas arriba en este \u00a0apartado y relativas a las afectaciones psicol\u00f3gicas de Alejandra \u00a0y sus dos hijas, derivadas del marco de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica \u00a0que ejerci\u00f3 Leonardo en su contra, los accionados y sus apoderados, en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa, plantean dos reparos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1alan que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada no demuestra que Alejandra hubiera actuado por \u00a0miedo, ni que Leonardo hubiera llevado a cabo una maquinaci\u00f3n para \u00a0apropiarse de la UESS. Al respecto, observa esta Sala que sus \u00a0planteamientos no son m\u00e1s que disensos con las pruebas allegadas, circunstancia \u00a0que en nada afecta la validez de los medios probatorios. En efecto, al juez de \u00a0tutela le corresponde hacer una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio, \u00a0incluyendo no solo los documentos sino las declaraciones e intervenciones \u00a0recibidas, tanto de las accionantes como de los accionados. A partir de tal \u00a0valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio, al juez le corresponde aplicar lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 21 -\u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en \u00a0cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d-, y el art\u00edculo 22 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que \u201ctan pronto llegue al \u00a0convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin \u00a0necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d. Contrario al criterio de los \u00a0accionados, la Sala encuentra acreditada en este caso la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0seg\u00fan la cual la destituci\u00f3n de Alejandra del cargo de canciller y como \u00a0miembro de la asamblea de la UESS tuvo lugar en relaci\u00f3n y en un \u00a0contexto de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala encuentra que hay \u00a0elementos suficientes en el expediente que llevan concluir que Alejandra \u00a0sufri\u00f3 agresiones durante a\u00f1os, desde mucho antes de que Leonardo \u00a0llegara a la Universidad. En concreto, se encuentran los relatos de Adriana \u00a0y Laura en el sentido de que desde que tienen uso de raz\u00f3n han existido \u00a0malos tratos de parte de Leonardo hacia Alejandra. Esto es \u00a0consistente con los relatos de Roc\u00edo y Sara, que dan cuenta de \u00a0que antes de que Alejandra y Leonardo se casaran, este ejerc\u00eda \u00a0actos de dominaci\u00f3n y violentos con Alejandra. En particular, la se\u00f1ora Sara \u00a0en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cle aconsej\u00e9 que lo denunciara en varias \u00a0oportunidades, que no permitiera m\u00e1s maltrato, pero ella dec\u00eda que no, parec\u00eda \u00a0que le ten\u00eda miedo\u201d, mientras que Roc\u00edo declar\u00f3 que \u201cdoy fe y me consta \u00a0que \u00e9l ha sido y es un hombre violento, agresivo, grosero y que ha ejercido \u00a0violencia sicol\u00f3gica sobre Alejandra desde que recuerdo que se casaron, \u00a0sus pap\u00e1s, o sea (sic) mis t\u00edos murieron y no pudieron ayudarla, muchas veces \u00a0ella trataba de separarse de \u00e9l, pero \u00e9l la manejaba y la manipulaba de forma \u00a0miedosa, ella siempre estaba atemorizada por Leonardo\u201d. Contrario a lo \u00a0que exponen los accionados, dicha presi\u00f3n s\u00ed es reconocida por la propia \u00a0accionante cuando se\u00f1ala que \u201cfue una relaci\u00f3n dominante, abusiva, intimidante, \u00a0controladora, con un poder de irme alejando de mis pap\u00e1s, de mi casa, de mi \u00a0familia, de amigos\u201d (\u2026) \u201cPara que no se pusiera bravo y por no generar peleas \u00a0entre nosotros, evitaba peleas y discusiones, le ten\u00eda p\u00e1nico, a\u00fan le tengo \u00a0miedo a sus reacciones, a sus palabras, vulgaridades y amenazas\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cLeonardo me quit\u00f3 todas las entradas, \u00e9l est\u00e1 pagando unos \u00a0servicios p\u00fablicos y paga la administraci\u00f3n, Leonardo en medio de su \u00a0habilidad e intimidaci\u00f3n me hizo cambiar las sociedades que estaban en la \u00a0asamblea, me las hicieron cambiar y firmar para que \u00e9l hiciera parte de eso y \u00a0adicional a eso tiene la mayor\u00eda de la asamblea y me bot\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los accionados \u00a0cuestionan que el cuadro cl\u00ednico habr\u00eda empezado casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0las modificaciones de la asamblea. Al respecto, por un lado, no es cierto que \u00a0los s\u00edntomas hubieran iniciado solo hasta febrero de 2023 como lo afirman, sino \u00a0mucho antes, como se evidencia en los informes periciales y psicol\u00f3gicos \u00a0descritos, que no solo inician en 2020, sino que se refieren a las afectaciones \u00a0actuales derivadas de episodios de violencia en un cuadro de a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, incluso si las afectaciones \u00a0a la salud de Alejandra no fueran concurrentes con las reformas de la \u00a0composici\u00f3n asamblearia, ello en nada desvirt\u00faa la convicci\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0fundada en el acervo probatorio obrante en el expediente, en el sentido de que \u00a0el despojo progresivo del que fue v\u00edctima constituye violencia econ\u00f3mica, y se \u00a0desarroll\u00f3 en un contexto de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que tuvo como consecuencia \u00a0posteriores afectaciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, a juicio de esta Sala, es \u00a0imperativo reconocer que la violencia contra la mujer en el escenario dom\u00e9stico \u00a0suele transcurrir de forma silenciosa. As\u00ed pues, Alejandra narr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0trat\u00f3 de ocultar por largos a\u00f1os de sus hijas, de sus padres, familiares y \u00a0amigos, los malos tratos que sufr\u00eda al interior de su hogar. Narr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0desisti\u00f3 de la citaci\u00f3n que le hicieran en la Comisar\u00eda de Familia de Chapinero \u00a0cuando en 2005 hizo una primera denuncia, y c\u00f3mo se atrevi\u00f3 a acudir finalmente \u00a0ante las autoridades, en 2020, con ayuda de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Sala concluye que se \u00a0trata de un caso t\u00edpico en el que la decisi\u00f3n de hacer p\u00fablica una \u00a0situaci\u00f3n prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente \u00a0visibilizaci\u00f3n de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar despu\u00e9s de a\u00f1os \u00a0de ocultamiento, verg\u00fcenza e, incluso, normalizaci\u00f3n de un contexto de agresi\u00f3n \u00a0y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos s\u00f3lo tuvieron lugar cuando \u00a0fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0econ\u00f3mica contra Alejandra gener\u00f3 un vicio en su consentimiento. \u00a0Contrario a lo alegado por los accionados, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional concluye que los actos de violencia contra la mujer y de \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo, en virtud de la condici\u00f3n de mujeres de las \u00a0accionantes, permean los hechos objeto de la presente tutela, a tal punto que \u00a0son determinantes\u00a0 (i) en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00a0marco de las asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021 como qued\u00f3 \u00a0arriba demostrado; as\u00ed como (ii) en el vicio del consentimiento por fuerza, que \u00a0oper\u00f3 en diversos actos jur\u00eddicos y decisiones asamblearias a las que Alejandra \u00a0accedi\u00f3, en contra de sus propios intereses, en el contexto de a\u00f1os de \u00a0violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, ejercida en su contra por parte de \u00a0su exesposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, observa la Sala que para \u00a0las sesiones del 11 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 -habiendo \u00a0renunciado a la asamblea Alberto- con la asignaci\u00f3n a Alejandra \u00a0de la participaci\u00f3n accionaria mayoritaria y la representaci\u00f3n de las cuatro \u00a0personas jur\u00eddicas que hac\u00edan parte de la asamblea, ella ten\u00eda la casi \u00a0totalidad de los votos en el \u00f3rgano de gobierno. Posteriormente, sin embargo, \u00a0de acuerdo con las actas aportadas por los accionados, se inicia una etapa en \u00a0la que Leonardo va aumentando su control en el \u00f3rgano de gobierno de la UESS, \u00a0hasta llegar a despojarla de su participaci\u00f3n en la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, durante el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el a\u00f1o 2018 y el 2020, observa la Sala que tuvieron lugar una serie de cambios \u00a0en la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno, avalados aparentemente por la \u00a0voluntad de Alejandra, que no obstante era una voluntad doblegada por la \u00a0violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, por parte de Leonardo, a \u00a0saber: (i) el 15 de marzo de 2018 Leonardo se posesion\u00f3 como miembro de \u00a0este \u00f3rgano de gobierno[199]; \u00a0(i) el 14 de marzo de 2019 Leonardo fue designado tambi\u00e9n como \u00a0presidente de la UESS[200]; \u00a0(iii) el 5 de septiembre de 2019 la sociedad Laura Inversiones S.A.S., \u00a0en la cual Alejandra era la principal accionista, se retir\u00f3 como miembro \u00a0de la asamblea[201]; \u00a0y (iv) el 5 de diciembre de 2019 se retiraron como miembros de la asamblea las \u00a0sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S. y La senda \u00a0S.A.S., en las cuales Alejandra era tambi\u00e9n la principal accionista[202] \u00a0y (v) en esa misma fecha se posesionaron como nuevos miembros las tres \u00a0sociedades reci\u00e9n creadas, que son, hasta la fecha, las personas jur\u00eddicas \u00a0miembro de la asamblea. Se trata, por un lado de El camino S.A.S., cuya \u00a0representante legal era Alejandra, y por otro, de La ruta S.A.S., \u00a0y El sendero S.A.S., cuyo representante legal era Leonardo[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, la asamblea qued\u00f3 conformada por \u00a0dos personas naturales, que eran Alejandra y Leonardo, y tres \u00a0personas jur\u00eddicas, de las cuales Leonardo ten\u00eda representaci\u00f3n legal en \u00a0dos y Alejandra en una. Resulta claro que durante este per\u00edodo no s\u00f3lo Leonardo \u00a0obtuvo una participaci\u00f3n mayoritaria en el \u00f3rgano de gobierno de UESS -miembro, \u00a0presidente y representante legal de dos de las tres sociedades que la conformaban-, \u00a0cuesti\u00f3n que no es reprochable por s\u00ed sola, sino que tal resultado se configur\u00f3 \u00a0mientras se afectaba deliberadamente y por la fuerza a Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, tal afectaci\u00f3n se convirti\u00f3 en \u00a0despojo durante el periodo ulterior que inici\u00f3 en 2021, cuando se tomaron las \u00a0siguientes decisiones en la asamblea de la UESS: (i) el 16 de marzo de \u00a02021 Andr\u00e9s, hermano de Leonardo, fue designado como miembro del \u00a0\u00f3rgano de gobierno de la UESS[204]; \u00a0(ii) el 3 de septiembre de 2021 Alejandra y sus dos hijas fueron destituidas \u00a0como miembros de la asamblea[205]; \u00a0y (iii) el 21 de octubre de 2021 Leonardo fue designado como canciller \u00a0de la instituci\u00f3n[206]. \u00a0As\u00ed mismo, Leonardo tambi\u00e9n asumi\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad El camino S.A.S., la \u00fanica de las tres personas jur\u00eddicas \u00a0miembro de la asamblea de la que ella era representante[207]. \u00a0De este modo, la accionante qued\u00f3 por completo excluida de la participaci\u00f3n en \u00a0la asamblea de la UESS y Leonardo permaneci\u00f3 en su calidad de \u00a0miembro, presidente, canciller de esta instituci\u00f3n y representante legal de las \u00a0tres personas jur\u00eddicas que conforman su asamblea, con su hermano Andr\u00e9s \u00a0como miembro de este \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, \u00a0Leonardo no solo despoj\u00f3 a Alejandra de su participaci\u00f3n como \u00a0miembro principal de la asamblea \u2015y de contera, a sus hijas como miembros \u00a0suplentes\u2015, sino que se hizo con la mayor\u00eda absoluta de los votos de la \u00a0asamblea una vez la removi\u00f3 de su calidad de miembro, tras haberla despedido \u00a0laboralmente de su puesto de canciller. No s\u00f3lo se le cercen\u00f3 la posibilidad de \u00a0continuar desarrollando el oficio al que se dedic\u00f3 toda su vida, sino que se le \u00a0priv\u00f3 de ingresos estables y suficientes para ella y su familia. Se trata de un \u00a0caso protot\u00edpico de concurrencia de las distintas formas de violencia contra la \u00a0mujer, comenzando en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, y extendi\u00e9ndose a las facetas \u00a0laboral, econ\u00f3mica y empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala constata que la \u00a0aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la \u00a0composici\u00f3n de la asamblea de la UESS, y que cuenta con la firma y \u00a0aparente aprobaci\u00f3n de la accionante, en realidad corresponde a un ejercicio de \u00a0despojo en el que la voluntad de la accionante Alejandra fue doblegada \u00a0de distintas formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0es, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las tutelantes al debido \u00a0proceso, la no discriminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0una vida libre de violencia, son el resultado de m\u00faltiples actos que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de (i) la desvinculaci\u00f3n improcedente de Alejandra del cargo de \u00a0canciller con la consecuente eliminaci\u00f3n de su fuente de ingresos y de (ii) las \u00a0decisiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021 en las que se declar\u00f3 \u00a0la perdida de la calidad de miembros de la asamblea de Alejandra y sus \u00a0hijas. Dicha vulneraci\u00f3n se deriva, tambi\u00e9n, de (iii) la reconfiguraci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano de gobierno de la UESS, que tuvo lugar desde 2017, en perjuicio \u00a0de Alejandra, en un contexto de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0econ\u00f3mica en su contra y de sus hijas, contexto que qued\u00f3 ampliamente \u00a0demostrado en el apartado previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedio \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en el apartado sobre \u00a0subsidiariedad, si bien las accionantes pidieron un amparo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, mientras se resolv\u00edan los procesos de \u00a0impugnaci\u00f3n de actas en la jurisdicci\u00f3n civil, la Corte considera que dichos \u00a0medios judiciales no s\u00f3lo no son id\u00f3neos ni eficaces, sino que, en estricto \u00a0sentido, no existe un medio judicial ordinario que permita \u00a0proteger los derechos fundamentales de las accionantes vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0de los particulares a que se ha hecho referencia, con fundamento en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos puestos de presente en el tr\u00e1mite de la\u00a0 \u00a0solicitud de tutela y, por tanto, concluye \u00a0que corresponde adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los remedios \u00a0constitucionales necesarios para el restablecimiento de los derechos \u00a0vulnerados, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para cumplir el \u00a0mandato de garantizar al accionante \u201cel pleno goce de su derecho, y volver al \u00a0estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d (art\u00edculo 23, Decreto \u00a02591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la Corte considere que el \u00a0juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, tiene el deber y la facultad de \u00a0resolver los asuntos que se establezcan dentro del proceso sin que tenga que \u00a0ce\u00f1irse a las pretensiones o a los derechos invocados por los accionantes; y \u00a0que puede ir m\u00e1s all\u00e1 con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes \u00a0y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos. La \u00a0labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las \u00a0pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a \u00a0garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[208]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala constata que las \u00a0pretensiones de las accionantes formuladas en el escrito de tutela son \u00a0insuficientes para garantizar el restablecimiento de sus derechos. Ellas \u00a0inclu\u00edan principalmente: (i) el reintegro de Alejandra \u00a0al cargo de canciller; (ii) el reintegro de Laura y Adriana como \u00a0miembros suplentes de la asamblea de la UESS, y (iii) que se invaliden \u00a0las decisiones incluidas en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 \u00a0de septiembre de 2021, en las que se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de \u00a0miembro de asamblea de UESS y la remoci\u00f3n de Alejandra de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, por un lado, el reintegro \u00a0laboral como fue planteado, no s\u00f3lo no es congruente con las consideraciones de \u00a0esta providencia en el sentido de que se trata de un cargo estatutario de \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n de la asamblea y que, por tanto, no pod\u00eda darse por \u00a0terminado a trav\u00e9s de un despido laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la \u00a0anulaci\u00f3n de las referidas decisiones incluidas en las actas de la asamblea del \u00a016 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, no restablece los derechos de las \u00a0accionantes, en la medida en que s\u00f3lo se las restablece como miembros de la \u00a0asamblea, pero la reconfiguraci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno que tuvo lugar desde \u00a02017, a partir de actos discriminatorios y en un marco de violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica ejercida en su contra, permanece intacta, y por tanto \u00a0tambi\u00e9n el detrimento en la participaci\u00f3n de Alejandra en el \u00f3rgano de \u00a0gobierno de la Universidad. M\u00e1s a\u00fan, una soluci\u00f3n parcial de ese tipo, \u00a0perpetuar\u00eda el contexto de violencia en el que Leonardo seguir\u00eda \u00a0controlando la asamblea e imponiendo su parecer a las accionantes, pues \u00a0contar\u00eda con su voto personal y el de las tres personas jur\u00eddicas, mientras Alejandra \u00a0contar\u00eda con su voto personal. Si s\u00f3lo se optara por este remedio solicitado, \u00a0se consolidar\u00eda una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, dominio y violencia contra la \u00a0mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, y en aplicaci\u00f3n del mencionado principio\u00a0iura \u00a0novit curia\u00a0(\u201cel juez conoce el derecho\u201d),\u00a0seg\u00fan el cual \u00a0\u201cla carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus \u00a0pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a \u00a0las situaciones planteadas por el accionante\u201d[209], esta Sala adoptar\u00e1 los siguientes \u00a0remedios que a su juicio son necesarios para restablecer los derechos \u00a0vulnerados y conjurar definitivamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de derechos de las accionantes[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el \u00a0restablecimiento de los derechos de las accionantes requiere dejar sin efectos \u00a0las decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al a\u00f1o 2017, cuando Leonardo \u00a0entr\u00f3 en el \u00f3rgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una \u00a0reconfiguraci\u00f3n arbitraria del \u00f3rgano de gobierno en perjuicio de las \u00a0accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0econ\u00f3mica en su contra. En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efectos aquellas \u00a0decisiones adoptadas en las sesiones celebradas entre 2017 y 2021, que \u00a0condujeron a una modificaci\u00f3n en la configuraci\u00f3n y composici\u00f3n de la asamblea. \u00a0En consecuencia, adem\u00e1s de restablecer a Alejandra y a sus dos hijas en \u00a0el \u00f3rgano de gobierno de la UESS, tambi\u00e9n se restablecer\u00e1 la \u00a0participaci\u00f3n de las cinco personas jur\u00eddicas de las que ella era principal \u00a0accionista y representante y que hac\u00edan parte de la asamblea en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, y teniendo en cuenta que el \u00a0entramado societario que se configur\u00f3 en detrimento de la participaci\u00f3n de Alejandra \u00a0se dio con la aparente aprobaci\u00f3n de esta \u00faltima, cuyo consentimiento, sin \u00a0embargo, se encontr\u00f3 viciado en esta instancia, la Sala Plena considera \u00a0necesario dejar tambi\u00e9n sin efectos las modificaciones societarias que se \u00a0hicieron a las cinco personas jur\u00eddicas que hac\u00edan parte de la asamblea en 2017 \u00a0y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a \u00a0trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra, \u00a0en raz\u00f3n a la violencia de la que ha sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tercero, y a partir de la constataci\u00f3n \u00a0que hizo la Sala de que la destituci\u00f3n de Alejandra del cargo de \u00a0canciller se hizo en flagrante vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 a la UESS que la restituya en el cargo y \u201cfije su \u00a0remuneraci\u00f3n\u201d de acuerdo con lo dispuesto en sus propios estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, y como corolario de la anulaci\u00f3n \u00a0del procedimiento disciplinario que culmin\u00f3 con el despido de Alejandra \u00a0como canciller, la Corte dispondr\u00e1 que la UESS le pague los salarios y \u00a0prestaciones que dej\u00f3 de reconocerle desde su desvinculaci\u00f3n irregular y hasta \u00a0su reintegro si no lo hubiere hecho antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, la Sala emitir\u00e1 una orden \u00a0dirigida a los accionados para que cesen las pr\u00e1cticas discriminatorias en la UESS, \u00a0as\u00ed como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por \u00a0parte de Leonardo. La UESS \u00a0tiene el deber constitucional de propender porque esa instituci\u00f3n sea un \u00a0espacio libre de violencia para todas las mujeres de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, la \u00a0Corte considera que, en escenarios de violencia contra la mujer como el \u00a0presente, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 es un medio \u00a0id\u00f3neo que permite materializar las obligaciones del Estado colombiano \u00a0derivadas, en este caso particular, del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0(Bel\u00e9m do Para), que establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte \u00a0condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, \u00a0por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a \u00a0prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. establecer los \u00a0mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer \u00a0objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, condenar\u00e1 en abstracto a Leonardo a pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado a las accionantes en el monto que se \u00a0compruebe ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0Corte recordar\u00e1 a las accionantes en esta tutela que, en caso de considerarlo \u00a0necesario, cuentan con la acci\u00f3n judicial de nulidad frente a todos los actos y \u00a0negocios jur\u00eddicos, de car\u00e1cter civil o comercial, resultado de la violencia \u00a0econ\u00f3mica ejercida por Leonardo, en particular relacionados con el \u00a0entramado societario que termin\u00f3 en la reconfiguraci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno \u00a0de la instituci\u00f3n educativa y la consecuente exclusi\u00f3n de las accionantes de la \u00a0UESS. As\u00ed como aqu\u00e9llos en los que pueda demostrarse que la voluntad \u00a0aparentemente concedida por Alejandra, est\u00e1 viciada, en virtud del \u00a0contexto de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que sufri\u00f3 durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, \u00a0al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n; al libre desarrollo \u00a0de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso y la medida \u00a0provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de decreto de \u00a0pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que \u00a0el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del \u00a0art\u00edculo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por \u00a0el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en cuanto revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como esta de primera instancia proferida el \u00a04 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en cuanto neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, DECLARAR que Leonardo y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Estudios Superiores -UESS- vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, \u00a0al debido proceso, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de \u00a0la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulner\u00f3 su derecho a vivir una vida libre de \u00a0violencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, \u00a0al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n; al libre desarrollo \u00a0de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones \u00a0relacionadas con la modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n o integraci\u00f3n de la asamblea \u00a0de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Estudios Superiores -UESS- en \u00a0detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho \u00f3rgano de gobierno en las \u00a0sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en \u00a0particular las que constan en las siguientes actas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero y fecha de acta de asamblea UESS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n adoptada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Renuncia de Alberto \u00a0 \u00a0como miembro de la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento de Leonardo \u00a0 \u00a0como miembro de la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posesi\u00f3n de Leonardo como miembro de la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Designaci\u00f3n de Leonardo como presidente de la Fundaci\u00f3n UESS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como \u00a0 \u00a0miembro de la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Renuncia de las sociedades La \u00a0 \u00a0ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como \u00a0 \u00a0miembros de la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento de las \u00a0 \u00a0sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero \u00a0 \u00a0S.A.S. como miembros de la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Designaci\u00f3n de Andr\u00e9s como miembro de la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 P\u00e9rdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra \u00a0 \u00a0y remoci\u00f3n de los miembros suplentes Laura y Adriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0composici\u00f3n de la asamblea de UESS ser\u00e1, a partir de la fecha de esta \u00a0sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesi\u00f3n del 11 de diciembre \u00a0de 2017 y, por tanto, se restablece como miembro principal de la asamblea a Alejandra \u00a0y, como miembros suplentes, a sus hijas Laura y Adriana. \u00a0Igualmente, se restablecen como miembros de dicha asamblea a las personas \u00a0jur\u00eddicas que hac\u00edan parte de ella antes de la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de \u00a02017, a saber, El itinerario Ltda., Laura Inversiones S.A.S., La \u00a0v\u00eda S.A.S. -hoy con raz\u00f3n social La ronda S.A.S.-, Adriana \u00a0S.A.S. -hoy con raz\u00f3n social La senda S.A.S.-, y El trayecto \u00a0S.A.S., o como se denominen en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las modificaciones \u00a0relacionadas con la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n legal de Leonardo, en \u00a0las personas jur\u00eddicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban \u00a0parte de la asamblea de UESS antes de la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de \u00a02017, de tal manera que se restablezca la participaci\u00f3n de Alejandra \u00a0como accionista y la representaci\u00f3n legal que ten\u00eda en dichas sociedades antes \u00a0de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los \u00a0art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 1258 del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Las accionantes PODR\u00c1N, \u00a0si lo consideran necesario, promover las acciones judiciales y administrativas que correspondan con el \u00a0objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de \u00a0nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jur\u00eddicos \u00a0relacionados con el entramado societario que termin\u00f3 en la reconfiguraci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano de gobierno de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Estudios Superiores \u00a0\u2013 UESS-, en virtud del contexto de violencia que sufri\u00f3 durante a\u00f1os y que \u00a0le impidi\u00f3 ejercer los medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR a la UESS que, a trav\u00e9s del \u00f3rgano competente de \u00a0conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de \u00a0canciller y que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de los estatutos de la \u00a0instituci\u00f3n, fije su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0ORDENAR a la UESS el pago de los salarios y prestaciones que \u00a0dej\u00f3 de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculaci\u00f3n irregular \u00a0del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro \u00a0efectivo al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. CONDENAR en abstracto a Leonardo a pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado a las accionantes en el monto que se \u00a0compruebe ante las autoridades competentes, as\u00ed como las costas del proceso, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 por el juez civil competente de Bogot\u00e1 \u00a0-reparto-, para lo cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, que \u00a0conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia, remitir\u00e1 copia de toda la actuaci\u00f3n \u00a0a la Oficina Judicial respectiva, junto con el escrito mediante el cual las \u00a0accionantes soliciten el correspondiente tr\u00e1mite incidental, que deber\u00e1n \u00a0presentarle dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0ORDENAR a Leonardo abstenerse de continuar ejerciendo \u00a0cualquier acto de violencia contra las accionantes y a la UESS abstenerse \u00a0de repetir pr\u00e1cticas discriminatorias contra las mujeres y propender porque esa \u00a0instituci\u00f3n sea un espacio libre de violencia para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. REMITIR al Juzgado 127 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, las actas de las \u00a0diligencias de declaraci\u00f3n de parte que tuvieron lugar los d\u00edas 13 y 23 de \u00a0septiembre de 2024 y que por auto del 8 de octubre del mismo a\u00f1o se incluyeron \u00a0en cuaderno reservado, as\u00ed como las historias cl\u00ednicas, informes diagn\u00f3sticos y \u00a0terap\u00e9uticos equivalentes, relativos a las consultas y tratamientos \u00a0psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos de las accionantes que fueron aportados en \u00a0respuesta al auto del 11 de octubre de 2024, para que sean incorporados al \u00a0proceso identificado con n\u00famero de radicado 4, adelantado contra Leonardo \u00a0por el presunto delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEGUNDO. REMITIR\u00a0copia de la presente providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen un \u00a0proceso de acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento y ejecuci\u00f3n de esta \u00a0providencia, a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. Remitir \u00a0copia de la presente providencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0conoce de las acciones de nulidad contra las actas de las sesiones de la \u00a0asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, SUPRIMIR de toda publicaci\u00f3n del \u00a0presente fallo los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes, \u00a0sin perjuicio del derecho que asiste a las accionantes de hacer p\u00fablica la \u00a0sentencia y revelar sus nombres si as\u00ed lo deciden, as\u00ed como de solicitar a esta \u00a0Corporaci\u00f3n la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la versi\u00f3n con nombres reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda General, NOTIFICAR esta providencia a las partes y LIBRAR \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a \u00a0emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versi\u00f3n que se va a \u00a0publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem, pp. 11-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta UESS auto de \u00a0pruebas, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c1_(2022-04-05 15-37-23)-1649191043-1\u201d, acci\u00f3n de tutela. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c63_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-106\u201d, informe ejecutivo de proceso , pp. \u00a01-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta UESS auto de \u00a0pruebas, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta UESS auto de \u00a0pruebas, anexo de pruebas \u201c17. Acta No. 118 del 16 de marzo de 2021\u201d, pp. 2 y \u00a059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-8.742.850. \u201c22_1-(2023-02-24 \u00a009-49-51)-1677250191-65\u201d, sentencia del 18 de noviembre de 2022, pp. 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem, pp. 4-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta UESS auto de \u00a0pruebas, anexo de pruebas \u201c19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021\u201d, pp. \u00a01-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c21_1-(2023-02-24 09-49-51)-1677250191-64\u201d, sentencia del 18 de noviembre de \u00a02022, pp. 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Ibidem, pp. 5-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c17_1-(2022-06-15 16-18-42)-1655327922-17\u201d, acta de reparto, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c14_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-14\u201d, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pp. 1-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c11_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-11\u201d, oficio Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0021-ER-458306, pp. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c16_11-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-16\u201d, oficio Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n 1435, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c6_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-6\u201d, sentencia del 4 de enero de 2022, pp. \u00a01-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 19-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c4_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-4\u201d, solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, \u00a0pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c3_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-3\u201d, auto del 12 de enero de 2022, pp. \u00a01-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c5_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-5\u201d, impugnaci\u00f3n, pp. 1-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c2_1-(2022-04-05 15-38-46)-1649191126-2\u201d, sentencia del 8 de febrero de 2022, \u00a0pp. 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem, p. 11-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En auto 19 de agosto de 2022, la \u00a0Sala N\u00famero 8 de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, y lo reparti\u00f3 a la \u00a0entonces Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado sustanciador. \u00a0Posteriormente, mediante el Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole al magistrado \u00a0sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente \u00a0T-8.742.850. \u201c37_1-(2023-02-24 09-51-23)-1677250283-80\u201d, \u201c38_1-(2023-02-24 \u00a009-51-23)-1677250283-81\u201d, recurso de reposici\u00f3n y medida de saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c1-(2023-02-24 09-51-45)-1677250305-85\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta UESS auto de \u00a0pruebas, anexo de pruebas \u201c19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021\u201d, pp. \u00a01-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-8.742.850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El 2 de marzo de 2023 la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del auto mencionado. [Expediente \u00a0T-8.742.850. \u201c102_1-(2023-03-02 22-14-18)-1677813258-145\u201d, informe de pruebas, \u00a0pp. 1-2.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c60_1-(2023-03-02 22-11-43)-1677813103-103\u201d, respuesta auto de pruebas Fiscal\u00eda \u00a0102 Seccional, pp. 1-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El 30 de enero de 2020, la \u00a0Universidad La Academia interpuso denuncia penal por estos hechos. A \u00a0este radicado se acumul\u00f3 el 3 de marzo de 2022 la denuncia presentada por UESS \u00a0el 5 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-8.742.850. \u201c63_1-(2023-03-02 \u00a022-11-53)-1677813113-106\u201d, informe ejecutivo Fiscal\u00eda 295, pp. 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c62_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-105\u201d, escrito de acusaci\u00f3n, pp. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con el sistema de \u00a0consulta de casos registrados en la \u201cbase de datos del Sistema Penal Oral \u00a0Acusatorio \u2013 SPOA\u201d de la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, esta denuncia se \u00a0present\u00f3 el 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c58_1-(2023-03-02 22-11-32)-1677813092-101\u201d, respuesta a auto de pruebas \u00a0Fiscal\u00eda 99 Delegada, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c56_1-(2023-03-02 22-11-22)-1677813082-99\u201d, respuesta a auto de pruebas por \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n II, pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c95_11-(2023-03-02 22-13-26)-1677813206-138\u201d, respuesta a auto de pruebas por \u00a0apoderado de la UESS, pp. 1-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140\u201d, respuesta a auto de pruebas por \u00a0Rector de la UESS, pp. 1-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c54_1-(2023-03-02 22-11-11)-1677813071-97\u201d, respuesta a auto de pruebas por Alejandra, \u00a0pp. 1-221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c101_1-(2023-03-02 22-14-08)-1677813248-144\u201d, pronunciamiento de apoderado de UESS \u00a0y Leonardo sobre pruebas recibidas, pp. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c111_1-(2023-05-28 19-28-04)-1685320084-154\u201d, \u201c112_1-(2023-05-28 \u00a019-28-04)-1685320084-155\u201d, \u201c113_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-156\u201d, \u00a0\u201c114_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-157\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c118_1-(2023-05-28 19-29-32)-1685320172-161\u201d, \u201c115_1-(2023-05-28 \u00a019-29-32)-1685320172-158\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c121_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-164\u201d. Los documentos aparecen en el \u00a0archivo: \u201c120_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-163\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c123_10-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-166\u201d, \u201c122_1-(2023-06-22 \u00a008-16-03)-1687439763-165\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c124_11-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-167\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial No: 18 \u00a0y 19 del 24 de septiembre de 2021; 20 del 11 de julio de 2022 y 21 \u00a0del 11 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente T-8.742.850. \u201cRta. JORGE \u00a015-10-24\u201d P 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid. P 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid. P 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid. P 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid. P 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c1016_Descorrimiento_agz_dvb_ASG\u201d. P 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid. P 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid. P 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid. P 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid. P 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid. P 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente T-8.742.850. \u00a0\u201c1106_SentenciaEnfoqueG\u00e9nero_agz\u201d. P 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid. P 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid. P 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid. P 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Jos\u00e9; Marta; Julia; Carolina; Juan; Mateo y Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid.\u00a0 P 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente T-8.742.850. \u201cMemorial UESS \u00a0ultimo traslado\u201d. P 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Auto 270 de 2002. Ratificado en \u00a0A-228 de 2003, A-014 de 2004 y A-287 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00c9nfasis a\u00f1adido. Art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el Auto 096 de 1996, ratificado \u00a0en el A-135 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-100 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En su criterio, \u201cning\u00fan documento \u00a0exhibido [por la parte accionante] demuestra lo que pretend\u00eda\u201d o que los \u00a0documentos\u00a0 \u201cno son \u2018historias cl\u00ednicas detalladas o informes diagn\u00f3sticos y \u00a0terap\u00e9uticos equivalentes, relativos a las consultas, estancias y tratamientos \u00a0psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos en relaci\u00f3n con supuestos hechos de violencia \u00a0contra la mujer relatados por las accionantes en la diligencia del 13 de \u00a0septiembre de 2024\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En efecto, las causas de la \u00a0improcedencia son diversas y seg\u00fan cada caso las circunstancias que dieron \u00a0lugar a la improcedencia podr\u00edan variar y permitir una nueva tutela. As\u00ed por \u00a0ejemplo, un tutela improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa en virtud \u00a0de que no se acredit\u00f3 la agencia oficiosa podr\u00e1 posteriormente subsanarse con \u00a0las pruebas correspondientes. O incluso la improcedencia por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad podr\u00eda dar lugar posteriormente a un estudio de \u00a0fondo si se acreditara el recurso a tal v\u00eda ordinaria y que tal v\u00eda es sin \u00a0embargo inid\u00f3nea o ineficaz. En este sentido ver entre otras la sentencia T-329 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El inciso quinto del art\u00edculo 86 \u00a0establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, \u00a0contra particulares encargados \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 86 superior, art\u00edculos 1, \u00a05, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, sentencias de la Corte \u00a0Constitucional C-590 de 2005 y SU-516 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-173 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto-Ley 2591 \u00a0de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0precisa que: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor \u00a0del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 23 de C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver por ejemplo las sentencias T-272 \u00a0de 1993 y T-131 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver entre otras las sentencias \u00a0T-425 de 2022 y T-131 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver entre otras las sentencias de \u00a0la Corte Constitucional T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-529 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver entre otras las sentencias \u00a0T-454 de 2018 y T-131 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver entre otras las sentencias \u00a0T-425 de 2022 y T-131 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En este sentido, ver entre otras \u00a0las sentencias T-529 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] As\u00ed le estableci\u00f3 en la sentencia \u00a0T-420 de 1996 en la que reconoci\u00f3 que la entonces reciente expedici\u00f3n de la ley \u00a0294 de 1996 generaba un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de las mujeres en \u00a0situaciones de maltrato dentro de sus domicilios y por tanto la tutela dejaba \u00a0de ser el medio para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-982\/12 M.P. Nilson \u00a0Pinilla Pinilla. La Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra su ex compa\u00f1ero de vida, por hechos de violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica que, seg\u00fan relata, ocurrieron durante su convivencia en uni\u00f3n \u00a0marital. Igualmente, sentencia T-290 de 1993, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. La corporaci\u00f3n encontr\u00f3 procedente la tutela contra particular en el \u00a0caso de una organizaci\u00f3n privada, contra quien \u00a0la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la acci\u00f3n una mujer v\u00edctima de maltrato, quien tras atravesar el \u00a0proceso de divorcio y custodia enfrenta obst\u00e1culos por parte de su exc\u00f3nyuge \u00a0para ejercer la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-115\/14 M.P. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-378\/95 M.P Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. la corte en encontr\u00f3 procedente la tutela contra su \u00a0compa\u00f1era permite en el caso de un se\u00f1or v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico en el contexto de comportamientos paranoicos y esquizofr\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 \u00a0de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Como cuando mediante acto \u00a0administrativo se adoptan decisiones de personal con fundamento en el r\u00e9gimen \u00a0de carrera administrativa (concurso de m\u00e9ritos), vinculaci\u00f3n de docentes a la \u00a0etnoeducaci\u00f3n, o edad de retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una \u00a0persona objeto de protecci\u00f3n constitucional. El medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento en tales casos no es id\u00f3neo pues no permite cuestionar la \u00a0legalidad del correspondiente acto administrativo por las causas ni los \u00a0fundamentos que confieren estabilidad a la persona desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 382. Impugnaci\u00f3n de actos \u00a0de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos \u00a0o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier \u00a0otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 \u00a0proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare \u00a0de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de \u00a0la inscripci\u00f3n. \/\/ En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el \u00a0solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos \u00a0invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la \u00a0solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de \u00a0administrarse por una colecci\u00f3n de individuos, se regir\u00e1n por los estatutos que \u00a0el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad \u00a0a este respecto, o s\u00f3lo la hubiere manifestado incompletamente, ser\u00e1 suplido \u00a0este defecto por el presidente de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 191. Impugnaci\u00f3n de \u00a0decisiones de la asamblea o junta de socios. Los administradores, los revisores \u00a0fiscales y los socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de \u00a0la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones \u00a0legales o a los estatutos. \/\/ La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de \u00a0los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las \u00a0decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban \u00a0ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se \u00a0contar\u00e1n a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-345 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-237 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-315 de 1995, Sentencia T-388 de 2009, \u00a0Sentencia SU-386 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-388 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-1023 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-237 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-1317 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art. 1 C.P: \u201cColombia es un Estado social de derecho \u00a0(\u2026) fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad \u00a0de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art. 2 C.P: \u201cSon fines esenciales del Estado: (\u2026) \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art. 2 y 5 C.P: \u00a0\u201cEl Estado reconoce, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0persona (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art. 13 C.P: (\u2026). El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0discriminados o marginados.(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-180 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-180 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-433 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-361 de 2003 y T-457 de 2005, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art. 29 C.P: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas (\u2026). Quien sea sindicado \u00a0tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o \u00a0de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-301 de 1996, posteriormente reiterada en m\u00faltiples sentencias, incluyendo, entre otras, \u00a0las sentencias T-091 de 2019, T-168 de 2022 y T-076 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-433 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-240 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencia T-230 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Sentencia C-588 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Sentencias C-082 de 1999, C-667 de \u00a02006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia SU-339 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Debe entenderse por violencia \u00a0contra la mujer \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause \u00a0muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00a0\u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en \u00a0la ciudad de Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil, el 9 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-093 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-093 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias T-093 de 2019 y T-225 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] (Literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Para, Brasil, el 9 de junio \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Es cierto que, como lo ha dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en ciertos casos la violencia social y estatal era incluso \u00a0generada por un sistema legal que exclu\u00eda a la mujer \u201cde la participaci\u00f3n en \u00a0espacios p\u00fablicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer \u00a0derechos pol\u00edticos\u201d, pero tales aspectos han sido ya ajustados normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-878 de 2014, reiterada, \u00a0entre otras en la T-093 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-059 de 2005. Demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0(parcial) de la Ley 575 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente \u00a0la Ley 294 de 1996\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0tenido en cuenta las teor\u00edas acad\u00e9micas reconocidas desde los a\u00f1os 70, seg\u00fan \u00a0las cuales hay un ciclo de violencia de pareja que puede darse en per\u00edodos de \u00a0meses o a\u00f1os. En concreto, en la T-878 de 2014 la Sala describi\u00f3 las tres fases \u00a0en las que se desarrolla ese ciclo: (i) acumulaci\u00f3n de tensi\u00f3n, en la que hay \u00a0\u201cmaltrato psicol\u00f3gico, cambios repentinos en el estado de \u00e1nimo, y peque\u00f1os \u00a0incidentes de maltrato f\u00edsico. La v\u00edctima asume una actitud sumisa para calmar \u00a0a su pareja, niega las agresiones y atribuye la responsabilidad de lo ocurrido \u00a0a factores externos. Ante esta aceptaci\u00f3n, el perpetrador mantiene su conducta \u00a0y comprueba que la violencia es un m\u00e9todo para controlar a su compa\u00f1era\u201d; (ii) \u00a0explosi\u00f3n y agresi\u00f3n que \u201cse refiere a una descarga descontrolada de las \u00a0tensiones acumuladas, que conducen a un incidente grave de violencia. Las \u00a0mujeres entran en un estado de colapso emocional (s\u00edntomas de indiferencia, \u00a0depresi\u00f3n y sentimientos de impotencia), permanecen aisladas y pueden pasar \u00a0varios d\u00edas antes de pedir ayuda. Finalizada esta fase, se produce una \u00a0situaci\u00f3n de calma, shock, negaci\u00f3n e incredulidad de que el episodio haya \u00a0realmente sucedido; y (iii) la fase de arrepentimiento en la que \u201c la violencia \u00a0y la tensi\u00f3n. El agresor manipula afectivamente a la mujer y se muestra \u00a0arrepentido, prometiendo que no ocurrir\u00e1 de nuevo. Se da un refuerzo positivo \u00a0para que la mujer permanezca en la relaci\u00f3n, creyendo que va a cambiar. El \u00a0maltratador realmente cree que no volver\u00e1 a hacer da\u00f1o a su mujer y, a su vez, \u00a0que su compa\u00f1era ha aprendido la lecci\u00f3n, por lo que no volver\u00e1 a \u00a0desobedecerlo. La pareja cree que se trat\u00f3 de un episodio moment\u00e1neo, que \u00a0cambiar\u00e1 su conducta y que la relaci\u00f3n mejorar\u00e1\u201d. A\u00f1adi\u00f3 la sentencia: \u201cA lo \u00a0largo de la relaci\u00f3n se repetir\u00e1n estos episodios, cada vez m\u00e1s seguido y de \u00a0manera imprevisible, lo que generar\u00e1 respuestas de sumisi\u00f3n de la mujer que \u00a0refuerzan el comportamiento agresivo del hombre, creando un espiral de \u00a0violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencias T-224 de 2023 y T-271 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia \u00a0C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-344 de 2020; T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-462 de 2021; Sentencia \u00a0T-401 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia \u00a0C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia SU-201 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ibid.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-401 de 2021; Sentencia \u00a0T-462 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia SU-201 de 2021: \u00a0Sentencia SU-080 de 2020; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-012 de 2016; \u00a0T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia SU-201 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-462 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] T-878 de 2014. En dicha providencia \u00a0se recogen definiciones propuestas por SISMA Mujeres y organizaciones dedicadas \u00a0a visibilizar esta problem\u00e1tica y apoyar a mujeres v\u00edctimas de violencia en sus \u00a0procesos de identificaci\u00f3n, denuncia y judicializaci\u00f3n de estas conductas, as\u00ed \u00a0como en la atenci\u00f3n psicosocial que requieren. As\u00ed, definen la ansiedad, como \u00a0\u201cestar alerta la mayor parte del tiempo, paralizarse ante una amenaza de \u00a0violencia, aturdirse con la sola presencia del agresor o de alguien que puede \u00a0representar una amenaza\u201d. El trastorno disociativo, por su parte, se entiende \u00a0como \u201calteraciones en el recuerdo, sensaci\u00f3n de extra\u00f1eza hacia el medio y \u00a0hacia s\u00ed misma\u201d. La depresi\u00f3n es definida como \u201cbaja autoestima, falta de \u00a0energ\u00eda, dificultad para concentrarse, sentimiento de culpabilidad, miedo a la \u00a0repetici\u00f3n de la violencia por el agresor o por otras personas\u201d. El estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico se entiende \u201cparticularmente en situaciones donde no es posible \u00a0resistir ni escapar a la violencia, por lo que la respuesta al peligro se \u00a0altera, ya sea permaneciendo en un estado alterado y exagerado, o no \u00a0reaccionando ante un peligro real. Generalmente se produce la reexperimentaci\u00f3n \u00a0de la violencia, la evitaci\u00f3n de la v\u00edctima frente a los hechos de violencia o \u00a0a su enunciaci\u00f3n, y alteraciones en su comportamiento como dificultades en el \u00a0sue\u00f1o, problemas de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, irritabilidad, hipervigilancia, \u00a0alerta y sobresalto\u201d. El trastorno de personalidad es definido como \u00a0\u201calteraciones importantes de la personalidad derivadas del hecho traum\u00e1tico, \u00a0generalmente conectados con otros momentos de vulnerabilidad\u201d. Finalmente, los \u00a0comportamientos de riesgo se entienden como la \u201calteraci\u00f3n de la conducta \u00a0alimentaria, ideas de muerte, de suicidios, o dolores f\u00edsicos que no se \u00a0relacionan con una enfermedad f\u00edsica, como dolor de cabeza, espalda, tensi\u00f3n \u00a0muscular, excesivo cansancio, alteraciones del sue\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-341 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-934 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En la sentencia C-345 de 2017, por \u00a0ejemplo, recogi\u00f3 la definici\u00f3n de la providencia del 15 de abril de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En la sentencia C-345 de 2017 la \u00a0Corte cit\u00f3, en este sentido, a los doctrinantes Francisco Messineo y Alberto \u00a0Tamayo Lombana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia T-301 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia, T 433 de 1998. Ahora, \u00a0atendiendo al principio de legalidad y el debido proceso formal \u201c(\u2026) es \u00a0necesario que cada una de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, \u00a0pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y \u00a0arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los \u00a0implicados\u201d. V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T- 944 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u201c(\u2026) en todos los campos donde \u00a0se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa \u00a0de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los \u00a0requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d. V\u00e9ase, \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 433 de 1998. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional Sentencia, T- 433 de 1998, posici\u00f3n jur\u00eddica reiterada por \u00a0la sentencia T- 605 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Pedro, en representaci\u00f3n de la Firma JKL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-240 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 \u00a0de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1564, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Acta 120 de 3 de septiembre de \u00a02021. Reuni\u00f3n extraordinaria de la Asamblea de la UESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia T-140 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Si bien la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -conocida \u00a0como CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s-, ratificada por Colombia en 1982 y su \u00a0Protocolo ratificado en 2007 son instrumentos pioneros en la definici\u00f3n \u00a0internacional de obligaciones para los Estados en materia de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n, el derecho a una vida libre de violencias encuentra su \u00a0principal impulso internacional en la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de \u00a02017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de \u00a02024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cInforme entrevista de observaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de n\u00facleo familiar en situaci\u00f3n at\u00edpica y detecci\u00f3n de posibles \u00a0afectaciones de sus miembros en el campo psicol\u00f3gico\u201d de fecha del 29 de \u00a0octubre de 2020, suscrito por el psic\u00f3logo Jos\u00e9, hecho a Alejandra, Laura \u00a0y Adriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] World Health \u00a0Organisation [WHO]. (2018). International Statistical Classification of \u00a0Diseases and Related Health Problems, 11th Revision (ICD-11). Geneva: WHO. Tomado de: https:\/\/www.who.int\/classifications\/icd\/en\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Courtois, C. A. (2004). Complex trauma, complex reactions: assessment \u00a0and treatment. Psychotherapy: Theory, Research, Practice, Training, 41(4), \u00a0412-425. Doi: 10.1037\/0033-3204.41.4.412. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Carthy, N., Best, D., \u00a0et. al. Complex Post Traumatic Stress Disorder Symptoms Among Midlife to \u00a0Older Female Surivors of Intimate Partner Violencia. UK. DOI: 10.1037\/tra0001238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Informe pericial de violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. VIM-12-2021 del 21 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Entrevista Interventiva. Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n 2, del 11 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Informe pericial violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de \u00a02021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Historia cl\u00ednica del ICSN Cl\u00ednica El \u00a0techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] National Library of Medicine. Disponible en: https:\/\/pubmed.ncbi.nlm.nih.gov\/30725778\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cl\u00ednica Universidad de Navarra. Diccionario \u00a0m\u00e9dico. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/abulia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Informe pericial violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Historia cl\u00ednica del ICSN Cl\u00ednica El \u00a0techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u201cInforme entrevista de observaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de n\u00facleo familiar en situaci\u00f3n at\u00edpica y detecci\u00f3n de posibles \u00a0afectaciones de sus miembros en el campo psicol\u00f3gico\u201d de fecha del 29 de \u00a0octubre de 2020, suscrito por el psic\u00f3logo Jos\u00e9, hecho a Alejandra, Laura \u00a0y Adriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Informe pericial violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Informe pericial violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Informe pericial de violencia \u00a0intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Informe pericial de violencia intrafamiliar \u00a0forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-17-2022, del 25 de febrero de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Acta 109 del 15 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Acta 112 del 14 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Seg\u00fan lo relat\u00f3 Leonardo \u00a0ante la Sala Sexta de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024,\u00a0 \u201cla \u00a0asamblea deber\u00eda estar conformada por un n\u00famero impar, pues as\u00ed, lo he \u00a0entendido siempre que deben componerse los cuerpos colegiados para un mejor \u00a0funcionamiento y propuse excluir a Laura Inversiones, pues, la asamblea \u00a0consider\u00f3 m\u00e1s conveniente prescindir de una sociedad que ten\u00eda el mismo nombre \u00a0de uno de los miembros suplentes, esta sociedad representada legalmente por la \u00a0se\u00f1ora Alejandra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Se advierte que, seg\u00fan lo relatado \u00a0por Leonardo en su declaraci\u00f3n del 23 de septiembre de 2024: \u201cLas \u00a0sociedades El trayecto S.A.S. y La ronda S.A.S., antes \u00a0denominadas Adriana S.A.S. y La v\u00eda S.A.S., respectivamente \u00a0ten\u00edan como accionistas a Alejandra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Acta 114 del 5 de diciembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Acta 120 del 3 de septiembre de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Acta 121 del 21 de octubre de \u00a02021. El se\u00f1or Leonardo ocup\u00f3 el cargo de Canciller hasta el 30 de junio \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Tal hecho tuvo lugar, seg\u00fan lo \u00a0relatado por Alejandra ante la Sala Sexta el 13 de septiembre de 2024, a \u00a0trav\u00e9s de la figura de \u201cderecho propio\u201d por un error en la convocatoria a la \u00a0asamblea de accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] T-015 de 2019, T-368 de 2017, \u00a0SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] No se trata en este caso del \u00a0ejercicio de la facultad del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra \u00a0petita, pues no se trata de que\u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda \u00a0evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n no haya sido \u00a0solicitad (ver entre otras la SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008). Se trata \u00a0simplemente de la definici\u00f3n de un remedio constitucional no incluido en las \u00a0pretensiones, pero respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU018-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-018\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresi\u00f3n sistem\u00e1tica y prolongada en el \u00a0contexto dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;), la Sala \u00a0concluye que se trata de un caso t\u00edpico en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}