{"id":31292,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su054-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su054-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su054-25\/","title":{"rendered":"SU054-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU054-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-054\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la providencia judicial incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 la \u00a0conexi\u00f3n de los supuestos invocados y que, seg\u00fan la jurisprudencia pac\u00edfica del \u00a0Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en \u00a0el que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n; (ii) \u201cdefecto procesal\u201d, en \u00a0raz\u00f3n a que, si la autoridad judicial demandada consider\u00f3 necesario cambiar su \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, no debi\u00f3 aplicarla retroactivamente. En adici\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvi\u00f3 el da\u00f1o causado \u00a0por la privaci\u00f3n injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que \u00a0determinaron su absoluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, usurpando as\u00ed la \u00a0competencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere \u00a0argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Relevancia \u00a0constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Cumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN \u00a0MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagraci\u00f3n constitucional\/RESPONSABILIDAD \u00a0PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia\/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR \u00a0JUDICIAL-Concepto del Consejo de \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la configuraci\u00f3n del error judicial como generador de responsabilidad, se \u00a0requiere (i) la comisi\u00f3n de un error f\u00e1ctico o jur\u00eddico, aunque ha indicado que \u00a0no es necesario que sea \u201cgrosera, abiertamente ilegal o arbitraria\u201d y que (ii) \u00a0\u201cel error en ella contenido incida en la decisi\u00f3n judicial y cause un da\u00f1o \u00a0personal, cierto y antijur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Comportamiento \u00a0con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera \u00a0de responsabilidad estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a la presunci\u00f3n de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez \u00a0natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y \u00a0contenido\/ACCION DE REPARACION \u00a0DIRECTA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de \u00a0caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0la \u00a0caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanci\u00f3n que recibe el \u00a0interesado en ejercer una acci\u00f3n judicial, por haberla materializado por fuera \u00a0del t\u00e9rmino, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura \u00a0no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en \u00a0una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la postura de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del \u00a0t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los \u00a0que se alega la privaci\u00f3n injusta de la libertad es pac\u00edfica: se computa desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la \u00a0investigaci\u00f3n penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en \u00a0libertad la persona, lo \u00faltimo que ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez \u00a0para apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los hechos, y sustantivo por error en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la regla de caducidad en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026),la \u00a0interpretaci\u00f3n aislada de los hechos, llev\u00f3 a que el Consejo de Estado aplicara \u00a0una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el \u00a0proceso se tramit\u00f3 al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los \u00a0derechos de los accionantes a partir de una interpretaci\u00f3n irrazonable. Esa \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los \u00a0hechos de un proceso penal para efectos de contar el t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y \u00a0el grado de conexi\u00f3n de esos hechos con la actuaci\u00f3n judicial adelantada a lo \u00a0largo de todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE \u00a0CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 contar a partir del \u00a0momento en el que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia absolutoria; (\u2026) en este caso \u00a0la Sentencia \u2026 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, no solo porque no \u00a0aplic\u00f3 la regla que as\u00ed ha establecido la jurisprudencia para este tipo de \u00a0casos, sino porque no justific\u00f3 con base en razones sustanciales y de acuerdo a \u00a0la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, por qu\u00e9 se realizaba en este caso el \u00a0estudio fragmentado al que acudi\u00f3. El Consejo de Estado solo mencion\u00f3 que su \u00a0proceder obedec\u00eda al principio de congruencia, argumento insuficiente si se \u00a0tiene en cuenta que la fijaci\u00f3n del litigio no pod\u00eda desconocer la unidad del \u00a0proceso penal y la relaci\u00f3n inescindible de cada uno de los hechos invocados \u00a0como generadores del da\u00f1o con la firmeza de la decisi\u00f3n penal absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-054 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.303.094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro Eduardo \u00a0Benavides Vel\u00e1squez contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, espec\u00edficamente las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a02591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del \u00a029 de noviembre de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de \u00a0la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez[1] contra la Subsecci\u00f3n C de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que profiri\u00f3, en segunda instancia, \u00a0la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0iniciado por el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez y su familia contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama \u00a0Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el extinto Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado (i) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda accedido \u00a0parcialmente a las pretensiones; (ii) declar\u00f3 la caducidad de las pretensiones \u00a0indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento del da\u00f1o por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. En relaci\u00f3n \u00a0con la caducidad, analiz\u00f3 cada uno de los hechos invocados y aplic\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa se present\u00f3 el 15 de agosto de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad estatal \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho(s) espec\u00edfico(s) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCaduc\u00f3 la acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo de pruebas \u201cfalsas\u201d para iniciar las \u201cpesquisas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 2003 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prolongaci\u00f3n injustificada de la detenci\u00f3n transitoria en los \u00a0 \u00a0calabozos del DAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 a la sala transitoria \u00a0 \u00a0de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda lo hab\u00eda ordenado en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malos tratos durante la detenci\u00f3n en la sala transitoria: por \u00a0 \u00a0ejemplo, lesiones en manos, mu\u00f1ecas y antebrazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2011 qued\u00f3 \u00a0 \u00a0en firme la decisi\u00f3n de absolverlo por los delitos imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tardanza en la adopci\u00f3n de la sentencia en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia del \u00a0 \u00a0proceso penal, el expediente permaneci\u00f3 en el despacho de conocimiento para \u00a0 \u00a0fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta \u00a0 \u00a0\u00faltima en la que se emiti\u00f3 la sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad estatal por la privaci\u00f3n injusta, la \u00a0providencia cuestionada encontr\u00f3 que (i) \u201cla detenci\u00f3n preventiva sin beneficio \u00a0de libertad provisional impuesta al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez resultaba \u00a0legalmente procedente\u201d; (ii) \u201cse ajust\u00f3 al derecho penal adjetivo vigente al \u00a0momento de los hechos y se revela razonable\u201d; (iii) resultaba necesaria para \u00a0garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuaci\u00f3n de \u00a0actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres a\u00f1os, dos \u00a0meses y diecisiete d\u00edas que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen \u00a0a las penas a las que habr\u00eda podido ser condenado por los delitos que le fueron \u00a0endilgados. El Consejo de Estado conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, la decisi\u00f3n cuestionada quebrant\u00f3 sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, en \u00a0particular, analiz\u00f3 fragmentariamente los hechos que invoc\u00f3 como causantes del \u00a0da\u00f1o y lo dej\u00f3 en una posici\u00f3n seg\u00fan la cual debi\u00f3 haber interpuesto sucesivas \u00a0y variadas demandas de reparaci\u00f3n directa, pese a que, incluso, estaba privado \u00a0de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, consider\u00f3 que la providencia judicial incurri\u00f3 en \u00a0(i) defecto f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 la conexi\u00f3n de los supuestos invocados y \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia pac\u00edfica del Consejo de Estado en este caso, la \u00a0caducidad se cuenta a partir del momento en el que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n; (ii) \u201cdefecto procesal\u201d[2], \u00a0en raz\u00f3n a que, si la autoridad judicial demandada consider\u00f3 necesario cambiar \u00a0su l\u00ednea jurisprudencial, no debi\u00f3 aplicarla retroactivamente. En adici\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que se configur\u00f3 un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvi\u00f3 el da\u00f1o \u00a0causado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad valorando nuevamente las \u00a0pruebas que determinaron su absoluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, usurpando \u00a0as\u00ed la competencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0de Estado neg\u00f3 el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023. \u00a0Impugnada esta providencia por el interesado, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modific\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de \u00a0Selecci\u00f3n de 2024 y adelantado el tr\u00e1mite respectivo, la Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial y procedi\u00f3 a formular tres problemas \u00a0jur\u00eddicos. Para esto \u00faltimo, tuvo en cuenta que algunos de los vicios expl\u00edcitamente \u00a0invocados no correspond\u00edan a los hechos y argumentos claramente expuestos en el \u00a0escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio seg\u00fan el cual el juez \u00a0conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumpli\u00f3 razonablemente \u00a0con su carga argumentativa, procedi\u00f3 a etiquetarlos de manera m\u00e1s ajustada a \u00a0las categor\u00edas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de fondo, tambi\u00e9n efectu\u00f3 \u00a0consideraciones sobre (i) el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado y, en \u00a0particular, la responsabilidad con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia; y, \u00a0(ii) la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, en \u00a0concreto, de su aplicaci\u00f3n en los casos en los que la demanda invoca la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el an\u00e1lisis de cada uno de \u00a0los vicios invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico. \u00bfLa Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por \u00a0la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 \u00a0presuntamente en defecto f\u00e1ctico y, como consecuencia de este, en defecto \u00a0sustantivo, al efectuar un an\u00e1lisis de la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las \u00a0acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades \u00a0presuntamente generadoras del da\u00f1o antijur\u00eddico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado s\u00ed incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. Ello ocurri\u00f3 porque dio un alcance a los hechos invocados como \u00a0presuntamente constitutivos del da\u00f1o antijur\u00eddico respecto del extinto DAS y la \u00a0Rama Judicial que no se acompas\u00f3 con la unidad del proceso penal ni con la \u00a0comprensi\u00f3n amplia de una privaci\u00f3n de la libertad. Esta aproximaci\u00f3n, a su \u00a0turno, condujo a que se materializara una interpretaci\u00f3n irrazonable del \u00a0art\u00edculo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los \u00a0hechos de un proceso penal para efectos de contar el t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y \u00a0el grado de conexi\u00f3n de esos hechos con la actuaci\u00f3n judicial adelantada a lo \u00a0largo de todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00f3 que las fuentes del \u00a0da\u00f1o invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declar\u00f3 la \u00a0caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS \u00a0y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, ten\u00edan que \u00a0ver directamente con la privaci\u00f3n de la libertad, por lo cual, s\u00ed se configur\u00f3 \u00a0un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de \u00a0las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso \u00a0el t\u00e9rmino extintivo debi\u00f3 contarse desde el momento en el que qued\u00f3 en firme \u00a0la absoluci\u00f3n del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez en la Jurisdicci\u00f3n Penal. Aunado a \u00a0ello, se encontr\u00f3 que el Consejo de Estado no justific\u00f3 en su decisi\u00f3n cu\u00e1l era \u00a0la regla jurisprudencial que segu\u00eda y\/o respecto de cu\u00e1l se separaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema jur\u00eddico. \u00bfLa Sentencia \u00a0del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente al analizar \u00a0de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la \u00a0libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el \u00a0atentado contra el club El Nogal, por lo que habr\u00eda violado el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 este defecto, en tanto para el an\u00e1lisis de la antijuridicidad del \u00a0da\u00f1o en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, necesariamente habr\u00e1 que \u00a0hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una \u00a0medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, \u00a0obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero \u00a0de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con \u00a0fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 90 \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena ampar\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0tutelante; dej\u00f3 sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso \u00a0emitir una nueva e integral decisi\u00f3n, que tuviera en cuenta lo sostenido en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad \u00a0entre el 30 de septiembre de 2005[3] \u00a0y el 19 de enero de 2009[4], \u00a0con Resoluci\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de \u00a0octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, rebeli\u00f3n y \u00a0da\u00f1o en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7 \u00a0de febrero de 2003 en la ciudad de Bogot\u00e1. Presuntamente, el demandante habr\u00eda \u00a0prestado una objetiva contribuci\u00f3n en su planeaci\u00f3n y puesta en marcha, \u00a0ejerciendo rol de coordinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda el 24 de mayo de 2006 contra el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez[5], a trav\u00e9s de Sentencia \u00a0del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 y orden\u00f3 dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisi\u00f3n, \u00a0el Juzgado valor\u00f3 cada una de las pruebas que sustentaron la acusaci\u00f3n por presunta \u00a0participaci\u00f3n del aqu\u00ed tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado afirm\u00f3 que el testimonio de Alipio \u00a0Murillo[6], \u00a0la prueba m\u00e1s relevante de la Fiscal\u00eda para valorar la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Benavides Vel\u00e1squez, no fue cre\u00edble por ser tard\u00edo; inconsistente y afectar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la narraci\u00f3n; no dar cuenta satisfactoria de \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifest\u00f3 ver al acusado; \u00a0y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que: \u201cel \u00a0punto m\u00e1s importante de la acusaci\u00f3n del Fiscal resulta cuestionado \u00a0probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que \u00a0en casaci\u00f3n se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las \u00a0declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se \u00a0trataba de una inferencia suya, de por s\u00ed cuestionable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el Juzgado, la construcci\u00f3n de los \u00a0indicios de la Fiscal\u00eda obedeci\u00f3 a errores en el razonamiento. Como indicios \u2013dirigidos \u00a0a fortalecer la tesis del referido testigo\u2013 la Fiscal\u00eda consider\u00f3 (i) un \u00a0informe de polic\u00eda judicial que daba cuenta de la participaci\u00f3n de Benavides \u00a0Vel\u00e1squez en la \u201coperaci\u00f3n Jamaica\u201d, en la que se evidenciaba que ten\u00eda rango \u00a0de comandante en la estructura de las FARC[7]; \u00a0(ii) la aceptaci\u00f3n del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0(una vez); (iii) la relaci\u00f3n que acept\u00f3 tener con alias \u201cla Mona\u201d, condenada \u00a0por el atentado realizado en Bogot\u00e1 contra el establecimiento comercial Bogot\u00e1 \u00a0Beer Company, as\u00ed como las conversaciones telef\u00f3nicas que se interceptaron \u00a0entre ellos y en las que, presuntamente, \u00e9l le daba instrucciones como si fuera \u00a0su superior[8]; \u00a0y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del se\u00f1or Benavides \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esos indicios, indic\u00f3 el Juzgado, no fueron \u00a0construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la \u201coperaci\u00f3n Jamaica\u201d era \u00a0de hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, cuando el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez era integrante de \u00a0otro grupo subversivo e incurri\u00f3 en el delito de tr\u00e1fico de armas, por el cual \u00a0fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San \u00a0Vicente del Cagu\u00e1n se justific\u00f3 en razones laborales, pues trabajaba en la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el se\u00f1or Benavides \u00a0Vel\u00e1squez conociera a alias \u201cLa Mona\u201d y que esta hubiera sido condenada por un \u00a0acto de terrorismo en Bogot\u00e1, no permite inferir que aqu\u00e9l hubiera participado \u00a0en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por s\u00ed \u00a0mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, el Juzgado absolvi\u00f3 \u00a0al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y \u00a0homicidio agravado en el grado de tentativa, \u201cpues la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a \u00a0su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios \u00a0probatorios utilizados no soportaron un riguroso an\u00e1lisis jur\u00eddico penal; \u00a0porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el \u00a0Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones \u00a0absurdas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el Juzgado analiz\u00f3 la presunta \u00a0comisi\u00f3n por parte del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez del delito de rebeli\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC, \u00a0con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente \u00a0del proceso penal seguido contra alias \u201cla Mona\u201d encontrado en el allanamiento \u00a0a su domicilio[9] \u00a0y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado \u00a0indic\u00f3 que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del \u00a0proceso de alias \u201cla Mona\u201d carec\u00eda de solidez, fundamento y fuerza probatoria, \u00a0porque bien podr\u00eda tener esa documentaci\u00f3n en raz\u00f3n a su relaci\u00f3n de amistad \u2013que \u00a0no neg\u00f3\u2013; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia \u00a0del procesado a dicho grupo, por lo cual, \u201cse deber\u00e1 absolver (\u2026) por este \u00a0punible en aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro reo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consideraci\u00f3n adicional, el Juzgado dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de copias de esa actuaci\u00f3n para que se adelantara investigaci\u00f3n \u00a0contra los funcionarios de la Fiscal\u00eda General que participaron en el proceso, \u00a0el detective encargado del DAS, se\u00f1or Hugo Lamilla S\u00e1nchez, y el testigo, se\u00f1or \u00a0Alipio Murillo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia confirmatoria de segunda instancia[12]. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n: \u201cse resuelve la duda a favor de \u00c1lvaro Eduardo Benavides \u00a0Vel\u00e1squez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme \u00a0con lo antes analizado, al no estar probada su intervenci\u00f3n en el atentado \u00a0terrorista al club El Nogal en el que con la explosi\u00f3n del carrobomba se \u00a0causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse \u00a0la absoluci\u00f3n en lo referente a la rebeli\u00f3n, el terrorismo y los concursos de \u00a0homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En adici\u00f3n a lo anterior y por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013quien apel\u00f3\u2013, el Tribunal revoc\u00f3 la orden dada para que se investigara la \u00a0actuaci\u00f3n de los fiscales en este caso, dado que \u201cno se aprecia que hubieran \u2018orientado \u00a0de manera alguna al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de \u00a0\u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez\u2019\u201d. No obstante, no se revoc\u00f3 la orden \u00a0respecto a la compulsa de copias para investigar a Alipio Murillo, el testigo, \u00a0dado que la Fiscal\u00eda no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para pedirlo, ni para la \u00a0investigaci\u00f3n del detective Hugo Lamilla por las mismas razones y porque, \u00a0adem\u00e1s, respecto de \u00e9l s\u00ed se evidencian \u201can\u00e1lisis sesgados con los que \u00a0pretendi\u00f3 hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Demanda de reparaci\u00f3n directa. El 15 de agosto de 2012, el se\u00f1or Benavides \u00a0Vel\u00e1squez, Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda (c\u00f3nyuge) y Manuel David Benavides C\u00f3rdoba \u00a0(hijo) presentaron[15] \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS[16]) o quien haga sus veces. \u00a0Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de las accionadas y, en \u00a0consecuencia, el reconocimiento de los da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales \u00a0por los hechos ocasionados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 13 de junio \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a la demanda y a la fijaci\u00f3n del litigio[17] efectuada en primera \u00a0instancia, a continuaci\u00f3n, se sintetizan los principales hechos expuestos y \u00a0presuntos actos generadores del da\u00f1o antijur\u00eddico por parte de cada una de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el DAS. El demandante indic\u00f3 que (i) tras su \u00a0captura, fue remitido a la sala de retenidos transitoria del DAS[18], en donde se encontraba \u00a0tambi\u00e9n el testigo Alipio Murillo y fue sujeto de varios maltratos f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos[19]; \u00a0(ii) pese a que desde el 7 de octubre de 2005 se dispuso su traslado a centro \u00a0penitenciario[20], \u00a0el 18 de los mismos mes y a\u00f1o el entonces director del DAS solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda no remitirlo a\u00fan porque, presuntamente, estaba colaborando \u2013lo que, \u00a0indica, no es cierto\u2013[21] \u00a0y, adem\u00e1s, porque al tratarse de un asunto de alta trascendencia su vida podr\u00eda \u00a0estar en peligro[22]. \u00a0Finalmente, (iii) el 3 de noviembre de 2005 fue remitido al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En este escenario, los accionantes atribuyeron al DAS \u00a0actuaciones irregulares por (i) levantar pruebas o indicios falsos en su \u00a0contra, lo que le permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda dictar medida aseguramiento y resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n; (ii) desobedecimiento a la orden judicial de traslado a \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, y (iii) presuntos tratos crueles y \u00a0presiones durante su permanencia en la sala de retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Respecto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La demanda de reparaci\u00f3n directa invoc\u00f3 frente \u00a0a esta instituci\u00f3n como hecho generador del da\u00f1o antijur\u00eddico la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Sobre la Rama Judicial. Los demandantes indicaron que, una vez finalizada \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el proceso permaneci\u00f3 pendiente de fallo \u00a0en el despacho del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por \u00a0m\u00e1s de 19 meses, entre el 28 de marzo de 2007 y el 19 de enero de 2009. Esto se \u00a0present\u00f3 pese a que, sostuvo la demanda de reparaci\u00f3n directa, se demostr\u00f3 su \u00a0inocencia en la audiencia de juzgamiento, pues el testigo Alipio Murillo indic\u00f3 \u00a0que no lo se\u00f1al\u00f3 como part\u00edcipe del atentado y el detective del DAS encargado \u00a0inicialmente de aportar los presuntos medios de prueba, indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0elementos para afirmar su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, los accionantes invocaron los da\u00f1os \u00a0ocasionados por la mora en la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, la cual \u00a0fue proferida luego de que en sede de tutela se ampararan los derechos del \u00a0se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso \u00a0contencioso administrativo. En \u00a0primera instancia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2013[24], la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0responsables a las demandadas. Por un lado, encontr\u00f3 responsable al DAS por (i) \u00a0mantener al accionante privado de la libertad en desacato de una orden de \u00a0traslado a un centro de reclusi\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda \u00a0emitido y (ii) una serie de lesiones que el actor sufri\u00f3 mientras estuvo bajo \u00a0custodia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Por otro lado, declar\u00f3 responsable a la Rama Judicial \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u2013a partir del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n objetivo\u2013; y \u00a0a la Rama Judicial tambi\u00e9n la conden\u00f3 por la mora en la que habr\u00eda incurrido al \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo en primera instancia dentro del proceso penal \u2013por \u00a0defectuoso funcionamiento del aparato judicial\u2013. As\u00ed, imparti\u00f3 las condenas \u00a0respectivas y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Rama Judicial, \u00a0\u201ccomo medida de justicia restaurativa, publicar en la p\u00e1gina web institucional \u00a0de cada entidad, la presente providencia por el t\u00e9rmino de seis meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Apelaci\u00f3n. Tanto la parte demandante como la Rama Judicial, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el DAS apelaron dicha decisi\u00f3n. Los demandantes \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n para solicitar modificaciones en la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad del DAS y en la estimaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0Por su parte, las tres demandadas pidieron que se revocara la decisi\u00f3n para \u00a0negar las pretensiones y exonerarlas de responsabilidad. En general, adujeron \u00a0que no existi\u00f3 una falla en el servicio que les fuera atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Sentencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de \u00a0tutela[25]. \u00a0El 19 de julio de 2023, la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado[26] \u00a0profiri\u00f3 la sentencia contra la que se presenta la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0autoridad judicial accionada revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la caducidad del medio de control \u201cen relaci\u00f3n con los da\u00f1os \u00a0derivados de los supuestos endilgados al Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad \u2013DAS\u2013, por (i) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a \u00a0las pesquisas; (ii) prolongaci\u00f3n injustificada de la detenci\u00f3n transitoria; y, \u00a0(iii) lesiones f\u00edsicas causadas durante la detenci\u00f3n transitoria y, frente a la \u00a0Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia\u201d. Adicionalmente, (iv) \u00a0la sentencia neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, en particular, la \u00a0responsabilidad del Estado por una presunta privaci\u00f3n injusta de la libertad, y \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela. El 11 de octubre de 2023, el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez[27] present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el objeto de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Para el efecto, relat\u00f3 los hechos relacionados con \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad, el proceso penal y el tr\u00e1mite de lo contencioso \u00a0administrativo que culmin\u00f3 con la Sentencia del 19 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Al tenor de la jurisprudencia consolidada de la Corte \u00a0Constitucional, el accionante fundament\u00f3, en primer t\u00e9rmino, la concurrencia de \u00a0tres causales de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia del alto Tribunal y, luego, la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Causales de procedencia material. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en un (i) defecto f\u00e1ctico. Precis\u00f3 que para invocar los hechos \u00a0generadores del da\u00f1o entre el 30 de septiembre de 2005 y el a\u00f1o 2011 respecto \u00a0de todas las entidades cuestionadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, deb\u00eda \u00a0esperar a que culminara el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000 porque \u00a0solo as\u00ed pod\u00eda establecer si aqu\u00e9l hab\u00eda cesado, m\u00e1xime cuando estuvo privado \u00a0de la libertad hasta el 20 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Destac\u00f3 que el razonamiento del Consejo de Estado, al \u00a0fraccionar los hechos invocados como causantes del da\u00f1o, lo \u201cpuso en una \u00a0situaci\u00f3n casi imposible de cumplir pues deb\u00eda presentar cuatro acciones de \u00a0reparaci\u00f3n directa independientes por cada una de las fuentes del da\u00f1o\u201d[28]. Esto habr\u00eda exigido que, \u00a0algunas de ellas, deb\u00eda presentarlas mientras estaba privado de la libertad y \u00a0adelantando su defensa en el proceso penal[29]. \u00a0Agreg\u00f3 que respecto a la mora judicial sucede, no solo lo anterior, sino que su \u00a0proceso no hab\u00eda terminado para el momento en el que la sentencia cuestionada \u00a0pretende exigir la presentaci\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa. Concluy\u00f3 \u00a0que solo al final del proceso penal se ten\u00eda certeza sobre la ocurrencia de \u00a0todos los hechos constitutivos de da\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvida el Consejo de Estado, que el proceso \u00a0penal ES UNO SOLO, NO SE PUEDE DIVIDIR, NO SE PUEDE ESCINDIR. Que fui \u00a0investigado por unos hechos en una sola cuerda procesal, que el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico presentado se gener\u00f3 dentro de toda la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0Estado, por ende, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n debe ser UNA sola respecto de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que finaliz\u00f3 con sentencia a favor del accionante\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Para el demandante, la tesis del Consejo de Estado, \u00a0por un lado, le impuso una carga exagerada y desmedida, por lo cual se \u00a0lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y, por otro lado, contrar\u00eda su misma jurisprudencia, \u00a0sostenida desde 1993[31] \u00a0y seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad se contabiliza a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a (i) la providencia que precluye la investigaci\u00f3n, (ii) la sentencia \u00a0absolutoria o (iii) la fecha en que la persona queda en libertad, lo \u00faltimo que \u00a0ocurra[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, concluy\u00f3, no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0extintivo del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en la medida en que el hito \u00a0relevante para analizar su demanda era la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0sentencia penal de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 del 3 de marzo de 2011. As\u00ed, la demanda de lo contencioso \u00a0administrativo invocada el 15 de agosto de 2012 satisfac\u00eda este requisito \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 El segundo defecto invocado es de orden procesal. Para \u00a0el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0procesal\u201d dado que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que pod\u00eda modificar la \u00a0postura pac\u00edfica que mantuvo durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial no le era aplicable, en tanto para el momento en el que invoc\u00f3 \u00a0su demanda de reparaci\u00f3n directa reg\u00eda la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de \u00a0la caducidad[33] \u00a0que lo llev\u00f3 a concluir que su reclamo era oportuno, en virtud del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 El tercer defecto invocado es sustancial. Al \u00a0analizar de fondo la falla en el servicio derivada de la privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad, el tutelante consider\u00f3 que el Consejo de Estado usurp\u00f3 la \u00a0competencia del juez penal y se constituy\u00f3 en \u201cuna tercera instancia\u201d; en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia que se ataca v\u00eda tutela emiti\u00f3 juicios de valor sobre las \u00a0decisiones adoptadas en el proceso penal. De esta manera, se desconoci\u00f3 la \u00a0propia jurisprudencia de esa alta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, al juez \u00a0contencioso administrativo, al decidir el proceso de reparaci\u00f3n directa, no le \u00a0corresponde poner en duda la conducta del procesado, \u201cpues con ello se \u00a0configura el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La providencia contra la que se interpuso la tutela fall\u00f3 \u00a0en este sentido, al valorar pruebas discutidas en el proceso penal y analizar \u00a0materialmente la conducta por la que fue investigado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe insiste, el Consejo de Estado no pod\u00eda entrar a \u00a0revisar si particip\u00e9 o no. Lo que debi\u00f3 examinar es si hab\u00eda una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. El Consejo de Estado solo deb\u00eda verificar eso, no pod\u00eda, \u00a0como lo hizo, valorar otra vez las pruebas en mi contra, pues con ello, se \u00a0desconoce el principio non bis in idem\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Causales de procedibilidad formal. El ciudadano Benavides Vel\u00e1squez indic\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n discute un asunto de evidente relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que, afirm\u00f3, el Consejo de Estado modific\u00f3 una postura que sobre el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad expuso durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os y, adem\u00e1s, al analizar \u00a0el \u00fanico asunto de fondo por la privaci\u00f3n injusta de la libertad lo hizo con \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, juez natural y cosa juzgada, por lo cual desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, contra la sentencia cuestionada \u00a0no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y la acci\u00f3n la inco\u00f3 dentro \u00a0de los seis (6) meses de ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, evalu\u00f3 que a trav\u00e9s de su escrito se evidencia \u00a0la irregularidad procesal en la que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al aplicar la \u00a0caducidad de la forma en la que lo hizo; dio cuenta de todos los hechos y \u00a0argumentos por los que considera desconocidos el debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y en este caso no cuestion\u00f3 un fallo emitido en \u00a0una acci\u00f3n constitucional de tutela. Por todo lo expuesto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado de 19 de \u00a0julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 declarar (i) que no oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad respecto de todos los hechos que invoc\u00f3 como \u00a0generadores del da\u00f1o antijur\u00eddico y (ii) la responsabilidad de la Naci\u00f3n &#8211; Rama \u00a0Judicial &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, como sucesora del DAS[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de tutela. Mediante Auto del 17 de octubre de 2023, el consejero \u00a0ponente admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 a la accionada (Subsecci\u00f3n C de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado) para que la contestara y vincul\u00f3, por \u00a0un lado, a Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda y a Manuel David Benavides Garc\u00eda, dado \u00a0que fueron tambi\u00e9n demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa; y, por \u00a0otro, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Directora Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, a los magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, \u201ctoda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo \u00a0pasivo dentro de ese tr\u00e1mite ordinario\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Contestaciones de la accionada y los \u00a0vinculados. A continuaci\u00f3n, \u00a0se resumen las intervenciones de la autoridad judicial accionada y de los \u00a0vinculados durante el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado[37]. La accionada argument\u00f3 que la providencia \u00a0cuestionada no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, en la medida que los demandantes \u00a0tuvieron la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como de ejercer los recursos y medios de impugnaci\u00f3n \u00a0respectivos. Agreg\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0asegura el \u00e9xito de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 La autoridad accionada sostuvo que la sentencia no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos alegados. En su criterio, no existi\u00f3 el defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues la sentencia no pod\u00eda aplicar la regla de caducidad en materia de \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad a supuestos que no correspond\u00edan a ese t\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n. En el caso, aunque el proceso penal es uno solo, se alegaron \u00a0da\u00f1os de distinta clase y no todos estaban condicionados a la firmeza del fallo \u00a0que absolvi\u00f3 al se\u00f1or Benavides en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 La demandada agreg\u00f3 que la providencia tampoco \u00a0incurri\u00f3 en el defecto que la acci\u00f3n de tutela denomin\u00f3 defecto procesal, por \u00a0cuanto no desconoci\u00f3 regla alguna relacionada con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de demandas que alegan la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el defecto sustantivo alegado, relativo a la \u00a0decisi\u00f3n que el fallo cuestionado adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con la supuesta privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad, la Subsecci\u00f3n C indic\u00f3 que la \u00fanica manera de \u00a0determinar si la medida de aseguramiento era procedente y, por tanto, no era \u00a0causante de un da\u00f1o antijur\u00eddico era valorar el material probatorio. No \u00a0obstante, afirm\u00f3 que el enfoque que aplica el juez de reparaci\u00f3n directa es \u00a0distinto al del juez penal, dado que su objetivo es determinar si la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad constituy\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[38]. Argument\u00f3 que la tutela resultaba \u00a0improcedente porque no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. La entidad \u00a0argument\u00f3 que el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n no era id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 \u00a0que, en su concepto, la parte accionante no justific\u00f3 los defectos en los que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y \u00a0que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso de los demandantes. La \u00a0sentencia, en concepto de la Fiscal\u00eda, no fue arbitraria ni irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0&#8211; Consejo Superior de la Judicatura[39]. Solicit\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[40], \u00a0en la medida en que en esta acci\u00f3n no se indic\u00f3 que hubiera lesionado o \u00a0amenazado derecho alguno; y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 \u00a0que, en su concepto, no se vulneraron los derechos del se\u00f1or Benavides. El \u00a0memorial puntualiz\u00f3 que la supuesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas no se \u00a0origin\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, por lo que la \u00a0entidad no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Sobre la improcedencia de la \u00a0tutela, argument\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado (ANDJE)[41]. La apoderada de la \u00a0entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque se surtieron \u00a0la primera y la segunda instancia del proceso contencioso administrativo. As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional proscribe que la tutela se use como \u00a0una tercera instancia. Sobre la vinculaci\u00f3n de la ANDJE al caso, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de \u00a02015, articulo 238, la ANDJE no podr\u00e1 intervenir dentro de un proceso judicial \u00a0como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posici\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que \u00a0por el hecho de la Ley, estos ser\u00e1n atendidos por la Fiduciaria La Previsora \u00a0S.A. \u2013 como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur\u00eddica Extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013 y su Fondo Rotatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Por esa raz\u00f3n, la apoderada de la ANDJE solicit\u00f3 que, \u00a0en el evento en que se concediera la tutela, se ordenara tener como sucesor \u00a0procesal del DAS a la \u201cFiduciaria Previsora S.A. \u2013 como vocera del PAP \u00a0Fiduprevisora S.A., Defensa Jur\u00eddica Extinto Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad \u2013DAS\u2013 y a su Fondo Rotatorio\u201d y se desvinculara a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda y Manuel David \u00a0Benavides Garc\u00eda. Manifestaron \u00a0acompa\u00f1ar los hechos y argumentos contenidos en la tutela y que aspirar a que \u00a0se emita una \u201cdecisi\u00f3n justa\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. En primera instancia, la Subsecci\u00f3n B \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo mediante la Sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2023. En relaci\u00f3n con la caducidad del medio de control, \u00a0el fallo encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada hizo un estudio \u00a0razonable, con base en su deber de controlar oficiosamente la oportunidad de la \u00a0demanda, pues no todos los da\u00f1os ocurren al mismo tiempo. Por esa raz\u00f3n, \u00a0sostuvo que, as\u00ed se acumulen varias pretensiones en la demanda, el juez debe \u00a0controlar la oportunidad, \u201ccomoquiera que no todos los da\u00f1os ocurren en el \u00a0mismo momento\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Por su parte, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de negar las \u00a0pretensiones relativas a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, la Secci\u00f3n \u00a0Segunda anot\u00f3 brevemente que se fundament\u00f3 adecuadamente en las pruebas \u00a0disponibles \u201cporque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad \u00a0penal contra el implicado, previstos en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, \u00a0vigente al momento que ocurrieron los hechos\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0aleg\u00f3 que el problema jur\u00eddico central implicaba que el juez de tutela \u00a0determinara si resultaba constitucional que la autoridad judicial accionada \u00a0cambiara la jurisprudencia cuando su demanda hab\u00eda sido presentada hac\u00eda m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, resolvi\u00f3 modificar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La providencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito general \u00a0de procedencia de relevancia constitucional. Sostuvo que la Secci\u00f3n Tercera no \u00a0vari\u00f3 su posici\u00f3n con respecto al conteo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de \u00a0reparaci\u00f3n directa, por cuanto ese fue el acontecimiento que analiz\u00f3 de fondo, \u00a0por satisfacer el criterio de presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. Otra cosa es \u00a0que la demanda haya alegado da\u00f1os distintos, que exig\u00edan un conteo de caducidad \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Secci\u00f3n Primera concluy\u00f3 que lo que pretende \u00a0el actor es acudir a la tutela como una instancia adicional en el proceso ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El accionante se limit\u00f3, \u00a0concluy\u00f3 la sentencia, a cuestionar aspectos que fueron resueltos de manera \u00a0admisible por la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la \u00a0magistrada que act\u00faa como ponente. Luego, en sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2024, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la \u00a0Sala Plena asumi\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela supera \u00a0los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de \u00a0supremac\u00eda constitucional,[45] y eficacia de los derechos fundamentales[46], as\u00ed como del derecho a disponer de un \u00a0recurso judicial efectivo. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia \u00a0C-590 de 2005, consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. All\u00ed, la Corte se \u00a0refiri\u00f3 a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de \u00a0amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan \u00a0si, de fondo, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental (las \u00a0llamadas causales especiales de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los presupuestos de \u00a0procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal \u00a0ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente \u00a0legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de \u00a0evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procedimental, \u00e9sta sea determinante en la providencia \u00a0controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) \u00a0que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y \u00a0que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso \u00a0judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de \u00a0tutela ni a una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, la Corte Constitucional ha sostenido, adem\u00e1s, que tampoco procede cuando \u00a0se trata de una sentencia interpretativa de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del \u00a0Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen de estos \u00a0requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las \u00a0circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo \u00a0se dirige contra una alta Corte, la carga argumentativa del accionante se \u00a0acent\u00faa y el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales \u00a0que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, el an\u00e1lisis de procedencia contra decisiones de altas Cortes debe ser \u00a0estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuaci\u00f3n que \u00a0claramente trasgrede los derechos fundamentales[48]. En contraste, si la \u00a0protecci\u00f3n es solicitada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0es posible analizar la repercusi\u00f3n que pudo tener su condici\u00f3n en la \u00a0satisfacci\u00f3n de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de \u00a0procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la carga \u00a0exigida para cuestionar una decisi\u00f3n judicial de alta Corte debe valorarse \u00a0teniendo en cuenta que aquello que se exige es dar cuenta clara y justificada \u00a0de la presunta comisi\u00f3n de defectos que afecten los derechos fundamentales, \u00a0pues, tal como se ha sostenido en otras oportunidades[49], es posible que, en \u00a0virtud del principio seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, se ajuste el \u00a0defecto concreto a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se encuentran acreditados los \u00a0requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes est\u00e1n jur\u00eddicamente (i) \u00a0legitimadas en la causa por activa y pasiva. La acci\u00f3n de amparo es \u00a0promovida por \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez, quien act\u00faa en nombre propio \u00a0en el proceso de tutela y fue uno de los demandantes en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa, dado que fue el directamente afectado por la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad que estima injusta. De igual modo, la autoridad judicial de primera \u00a0instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela a Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda y a \u00a0Manuel David Benavides Garc\u00eda, por cuanto fueron tambi\u00e9n demandantes en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n C, autoridad que emiti\u00f3 la sentencia que presuntamente incurri\u00f3 en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, por lo cual se satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, se precisa que \u00a0la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, \u201ctoda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo pasivo \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite ordinario\u201d[50]. \u00a0En concepto de la Sala Plena, la concurrencia de las referidas autoridades se \u00a0da, no como accionadas, sino como terceros con inter\u00e9s, en garant\u00eda de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario \u00a0efectuar una consideraci\u00f3n particular sobre la solicitud efectuada por la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado al momento de contestar la \u00a0vinculaci\u00f3n ordenada por el juez de tutela de primera instancia. As\u00ed, tal como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, la Agencia solicit\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite a la Fiduciaria La \u00a0Previsora, como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur\u00eddica Extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013 y su Fondo Rotatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, lo primero \u00a0que debe precisarse es que, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias \u00a0judiciales, es obligaci\u00f3n del juez de tutela adelantar la vinculaci\u00f3n de \u00a0quienes puedan resultar afectados por la decisi\u00f3n a tomar en sede \u00a0constitucional. Sin embargo, esta obligaci\u00f3n se predica de quienes se hicieron \u00a0parte v\u00e1lidamente dentro del proceso judicial originario, en el marco del cual \u00a0se profiri\u00f3 la providencia cuestionada; mal har\u00eda el juez de tutela en vincular \u00a0en esta instancia a quien, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no adelant\u00f3 \u00a0adecuadamente su defensa, pues eso implicar\u00eda subsanar \u2013incluso\u2013 su falta de \u00a0actuaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s de ello, promover en sede de tutela la participaci\u00f3n de \u00a0una persona en el proceso ordinario, implicar\u00eda necesariamente asumir la \u00a0competencia del juez ordinario, con miras a determinar si, en efecto, le asiste \u00a0inter\u00e9s como parte o no[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala \u00a0Plena encuentra que (i) el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013 \u00a0integr\u00f3 la parte demandada en el medio de reparaci\u00f3n directa promovido por el \u00a0se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez y otros. Una vez dicha entidad entr\u00f3 en proceso de \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C \u00a0resolvi\u00f3 sobre la sucesi\u00f3n procesal respectiva en varias oportunidades; en \u00a0particular, (ii) mediante Auto del 1 de diciembre de 2015[52], reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0sucesor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013DAPRE\u2013, \u00a0previo an\u00e1lisis normativo e inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 1303 de 2014, que establec\u00eda que la sucesora procesal del DAS ser\u00eda la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, luego, a petici\u00f3n del DAPRE, (iii) reconoci\u00f3 \u00a0como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0mediante Auto del 31 de mayo de 2016[53], \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posterior a esta decisi\u00f3n, \u00a0en septiembre de 2017, (iii) la abogada Sandra Viviana M\u00e9ndez Quevedo solicit\u00f3 \u00a0que se le reconociera personer\u00eda para actuar en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y de la Fiduprevisora[54]; no obstante, a \u00a0continuaci\u00f3n, (iv) mediante Auto del 27 de abril de 2018, solamente se reconoci\u00f3 \u00a0la personer\u00eda para actuar en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, mientras que no se evidencia ni reclamaci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0entidad respecto de esta decisi\u00f3n ni solicitud posterior de reconocimiento de \u00a0un fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n procesal respecto de la Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n de segunda instancia fueron suscritos por la referida abogada como \u00a0apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[55]; situaci\u00f3n que se \u00a0refleja en la misma Sentencia del 19 de julio de 2023, que se cuestiona en este \u00a0tr\u00e1mite, en cuyo apartado 2.6. solo se menciona el reconocimiento de la sucesi\u00f3n \u00a0procesal de la mencionada Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las mencionadas \u00a0condiciones, y sin perjuicio de que ante un eventual amparo a trav\u00e9s de esta \u00a0providencia se solicite por la parte interesada al Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n \u00a0Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C el reconocimiento de la respectiva sucesi\u00f3n procesal, la \u00a0obligaci\u00f3n del juez de tutela en este caso era llamar a quienes fueron \u00a0v\u00e1lidamente vinculados en el proceso de reparaci\u00f3n directa; actuaci\u00f3n que se \u00a0satisfizo integralmente en garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el asunto \u00a0tiene (ii) relevancia constitucional[56] \u00a0pues el reclamo efectuado por el demandante, fundado en las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, involucra la \u00a0manera de interpretar la normativa que regula la oportunidad en el ejercicio \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando la parte demandante alega \u00a0haber sufrido da\u00f1os de distintos tipos mientras estuvo privada de la libertad \u00a0de forma supuestamente injusta. Asimismo, el caso exige que se valore la \u00a0competencia del juez administrativo en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las razones \u00a0que motivaron la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, para efectos \u00a0de determinar si existe un da\u00f1o antijur\u00eddico. De esa forma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se relaciona \u2013en \u00faltimas\u2013 con la protecci\u00f3n constitucional de la libertad \u00a0individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que \u00a0est\u00e1 en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en t\u00e9rminos de la \u00a0defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el requisito \u00a0de (iii) subsidiariedad. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resultaba id\u00f3neo en \u00a0su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo argumento, sin \u00a0embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, primero, en raz\u00f3n a que \u00a0los cuestionamientos efectuados a la decisi\u00f3n judicial por el se\u00f1or Benavides \u00a0no se enmarcan en alguna de las causales all\u00ed previstas[57]. Los reproches \u00a0contenidos en la acci\u00f3n de tutela se dirigen a cuestionar los argumentos que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, tanto en materia de caducidad como respecto de \u00a0la decisi\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad, por vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Cuando se invoca \u00a0este \u00faltimo bien fundamental es preciso referirse al alcance que ha dado la \u00a0misma Alta Corporaci\u00f3n a la causal 5 prevista en el art\u00edculo del art\u00edculo 250 \u00a0del CPACA, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y \u00a0contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las \u00a0razones que se han considerado como constitutivas de dicha causal, por lesi\u00f3n \u00a0al debido proceso, se encuentran \u201c(\u2026) \u00a0la carencia absoluta de motivaci\u00f3n de la sentencia, la violaci\u00f3n al principio \u00a0de la non reformatio in pejus [no reformar a peor], la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria \u00a0contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de \u00a0congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobaci\u00f3n de una sentencia y \u00a0la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio injustificado\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al tenor de lo anterior, aunque estas hip\u00f3tesis se refieren a \u00a0escenarios de violaci\u00f3n del debido proceso, los fundamentos de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela exceden eventos que podr\u00edan considerarse como constitutivos de una \u00a0nulidad, en tanto se propone un an\u00e1lisis de orden sustancial de las razones mismas \u00a0de la sentencia, que superan el \u00e1mbito procedimental del recurso extraordinario. \u00a0En efecto, la interpretaci\u00f3n de las normas sobre caducidad, las pruebas que la sustentan \u00a0y la valoraci\u00f3n del Consejo de Estado sobre el proceso penal, no se adec\u00faan a \u00a0las razones que ha expuesto la jurisprudencia para configurar violaciones al \u00a0debido proceso ni tampoco tienen un alcance similar a aquellas que s\u00ed se \u00a0examinan por esa v\u00eda. Se concluye, entonces, que dicha v\u00eda no es id\u00f3nea para \u00a0discutir la materia de esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, contrario a lo \u00a0que sostiene la Fiscal\u00eda, aunque el accionante no mencion\u00f3 de manera expresa \u00a0por qu\u00e9 sus reproches no pod\u00edan ser tramitados a trav\u00e9s el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, s\u00ed sustent\u00f3 que agot\u00f3 los mecanismos a su \u00a0disposici\u00f3n y que, contra la sentencia de apelaci\u00f3n, no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, carga que es suficiente para avanzar en este an\u00e1lisis. Por lo anterior, \u00a0este requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se satisface el criterio \u00a0de (iv) inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 19 de \u00a0julio de 2023 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y \u00a0notificada el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, y qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de agosto \u00a0siguiente[59]. \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 11 de octubre de 2023[60], es decir, cuando hab\u00edan \u00a0transcurrido menos de dos meses desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0lapso que resulta razonable ante la complejidad del asunto, que implica el \u00a0despliegue de un esfuerzo argumentativo importante dado que se reprocha la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por una alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este caso (v) no \u00a0versa sobre una irregularidad procedimental, por lo cual, el estudio de \u00a0este elemento no es pertinente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la parte \u00a0accionante (vi) identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos \u00a0que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n del derecho y las razones que \u00a0sustentan la violaci\u00f3n. En este sentido, el se\u00f1or Benavides inscribi\u00f3 sus \u00a0reproches en un marco en el que formul\u00f3 tres defectos que denomin\u00f3 f\u00e1ctico, \u00a0procesal y sustantivo. Estos se refieren, concretamente, a la manera como la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada comput\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa y su estudio del material probatorio del proceso penal con el prop\u00f3sito \u00a0de determinar si existi\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico relacionado con la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con \u00a0independencia de que algunos de los argumentos utilizados por el tutelante \u00a0puedan redirigirse a otro de los defectos invocados, en virtud de la \u00a0competencia que tiene el juez de tutela por el principio iura novit curia (el \u00a0juez conoce el derecho), se concluye que en este caso se encuentran acreditadas \u00a0las cargas especiales que, incluso, se exigen cuando se cuestiona una decisi\u00f3n \u00a0de alta Corte. Esto es as\u00ed, pues el ciudadano, quien no intervino en esta \u00a0instancia a trav\u00e9s de apoderado, satisfizo el deber de dar cuenta con claridad \u00a0de los fundamentos en los cuales soporta su pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, (vii) no \u00a0se cuestiona un fallo de tutela ni una acci\u00f3n de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia atacada es una \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los presupuestos \u00a0de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa \u00a0ahora la Sala a ocuparse del fondo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto el \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez, actuando en nombre propio, estim\u00f3 que \u00a0la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver \u00a0mediante la Sentencia del 19 de julio de 2023 en segunda instancia su demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial y otros, por la presunta \u00a0privaci\u00f3n injusta de su libertad, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, cuestion\u00f3 que \u00a0dicha autoridad haya (i) declarado la caducidad del medio de control para \u00a0invocar la reparaci\u00f3n por varios de los hechos que invoc\u00f3 como generadores del \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico y (ii) negado la existencia de una privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad. Respecto al primer reparo, invoc\u00f3 los vicios que denomin\u00f3 \u201cf\u00e1ctico\u201d y \u00a0\u201cprocesal\u201d; respecto del segundo aspecto, un vicio \u201csustantivo\u201d. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Consejo de Estado y \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n solicitada o, en subsidio, dejar en firme el fallo \u00a0emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas pretensiones fueron \u00a0acompa\u00f1adas por la se\u00f1ora Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda y el se\u00f1or Manuel \u00a0David Benavides C\u00f3rdoba, quienes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge e hijo, \u00a0respectivamente, integraron la parte activa dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa y fueron vinculados a este tr\u00e1mite constitucional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda, indicando que (i) el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez no \u00a0invoc\u00f3 solamente la privaci\u00f3n de la libertad como fuente generadora del da\u00f1o, \u00a0sino que hizo alusi\u00f3n a otros hechos \u2013como aquellos que se predicaron del DAS\u2013 \u00a0que, aunque se dieron en sentido general en el marco del proceso penal, son \u00a0independientes de \u00e9ste y, por lo tanto, respecto de ellos deb\u00eda correr de \u00a0manera independiente el t\u00e9rmino de caducidad. Agreg\u00f3 que (ii) el an\u00e1lisis de \u00a0fondo que realiz\u00f3 sobre la presunta privaci\u00f3n injusta de la libertad, se \u00a0someti\u00f3 a los c\u00e1nones jurisprudenciales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades vinculadas \u00a0en la primera instancia de este tr\u00e1mite y que fueron demandadas en el proceso \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se opusieron a la \u00a0prosperidad de lo pretendido por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Sala \u00a0Plena reconoce que el accionante formul\u00f3 de manera expl\u00edcita algunos defectos \u00a0de procedencia sustancial contra la Sentencia del 19 de julio de 2023, pero, al \u00a0momento de titularlos, no coinciden o se enmarcan adecuadamente en el sustento \u00a0material de su reclamaci\u00f3n, la cual, sin duda, es clara en el escrito \u00a0presentado. Por lo anterior, en ejercicio del principio seg\u00fan el cual el juez \u00a0conoce el derecho[62], \u00a0se proceder\u00e1 a ajustar el an\u00e1lisis a realizar a aquellos defectos que se \u00a0corresponden con las categor\u00edas trabajadas en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de caducidad \u2013parcial\u2013 que adopt\u00f3 el Consejo de \u00a0Estado, el accionante reproch\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n de los hechos que \u00a0soportaron su reclamaci\u00f3n y la consecuente interpretaci\u00f3n err\u00f3nea dada a la \u00a0figura extintiva de la acci\u00f3n respecto de algunas de las fuentes de da\u00f1o \u00a0invocadas en la demanda; desconociendo, adem\u00e1s, el precedente existente. Aunado \u00a0a ello, censur\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n en el tiempo del presunto cambio de \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0anterior, la Sala estima que este reparo se examinar\u00e1 a partir de las \u00a0categor\u00edas de defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, frente \u00a0al reparo sobre el pronunciamiento de fondo que efectu\u00f3 el Consejo de Estado en \u00a0materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad, el tutelante invoc\u00f3 un defecto \u00a0sustantivo, sin embargo, nuevamente, las razones que invoca tienen cabida al \u00a0amparo del estudio de un presunto desconocimiento de precedente, por lo cual, \u00a0este ser\u00e1 el defecto a examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la caducidad \u00a0parcialmente declarada por el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa Sentencia del 19 de julio de 2023, \u00a0proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0incurri\u00f3 presuntamente en defecto f\u00e1ctico y, como consecuencia de este, en \u00a0defecto sustantivo, al efectuar un an\u00e1lisis de la caducidad de la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una \u00a0de las acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las \u00a0autoridades presuntamente generadoras del da\u00f1o antijur\u00eddico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Sentencia del 19 de julio de 2023, \u00a0proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0incurri\u00f3 presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0la demanda de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad en este \u00a0caso debi\u00f3 contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvi\u00f3 por los \u00a0hechos del atentado contra el club El Nogal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la decisi\u00f3n de \u00a0negar las pretensiones por la presunta privaci\u00f3n injusta de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente al analizar de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que \u00a0restringieron la libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra por el atentado contra el club El Nogal, por lo que habr\u00eda violado el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos interrogantes, \u00a0la Sala Plena efectuar\u00e1 (i) consideraciones generales sobre el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad \u00a0con ocasi\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia; y, (ii) la \u00a0caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, en concreto, de su \u00a0aplicaci\u00f3n en los casos en los que la demanda invoca la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad y se acumulan pretensiones. Luego, realizar\u00e1 (iii) la breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos relevantes para este caso y, finalmente, (iv) \u00a0resolver\u00e1 sobre la pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones sobre el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad con \u00a0ocasi\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0del Estado[63], \u00a0como expresi\u00f3n del concepto de justicia correctiva. Su configuraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0antecedida de un desarrollo jurisprudencial que inici\u00f3 en la Corte Suprema de \u00a0Justicia[64], \u00a0primero bajo las categor\u00edas civilistas de la culpa en la vigilancia y de \u00a0la culpa en la elecci\u00f3n[65] \u00a0y, luego, con la introducci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la falla en el \u00a0servicio; y continu\u00f3 en el Consejo de Estado[66], que avanz\u00f3 en la \u00a0comprensi\u00f3n de la responsabilidad estatal incluyendo criterios tales como el \u00a0da\u00f1o especial[67] \u00a0y el riesgo excepcional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1991, contando con una construcci\u00f3n jurisprudencial \u00a0importante[69], el Constituyente incorpor\u00f3 por \u00a0primera vez[70] en el art\u00edculo 90 una cl\u00e1usula \u00a0sustancial y general de responsabilidad del Estado[71], (i) que se \u00a0predica de escenarios contractuales y extracontractuales; y (ii) que incluye las \u00a0ideas de da\u00f1o antijur\u00eddico[72] y de \u00a0imputabilidad. Sobre el primero, (iii) en la Asamblea Nacional Constituyente se \u00a0consider\u00f3 que es \u201cparte de la base de que el Estado es el guardi\u00e1n de los \u00a0derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que \u00a0sufre la v\u00edctima de un da\u00f1o causado por su gesti\u00f3n, porque ella no se encuentra \u00a0en el deber jur\u00eddico de soportarlo\u201d, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a responsabilidad se deriva del efecto de la \u00a0acci\u00f3n administrativa y no de la actuaci\u00f3n del agente de la Administraci\u00f3n \u00a0causante material del da\u00f1o, es decir, se basa en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0v\u00edctima y no sobre la conducta del actor del da\u00f1o, que es el presupuesto de \u00a0la responsabilidad entre particulares\u201d (Resaltado fuera de texto)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la imputabilidad, (iv) es claro que la Constituci\u00f3n no acogi\u00f3 ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo en particular, sino que \u201cdej\u00f3 en manos del juez la labor de \u00a0definir, frente a cada caso concreto, la construcci\u00f3n de una motivaci\u00f3n que \u00a0consulte razones, tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que den sustento a la decisi\u00f3n \u00a0que habr\u00e1 de adoptar\u201d[74], por lo cual, tanto el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad subjetivo valorado a partir de la falla en el servicio, como el \u00a0r\u00e9gimen objetivo, en supuestos tales como el da\u00f1o especial o el riesgo \u00a0excepcional, tienen cabida en el examen a cargo del juez; ante quien deber\u00e1 \u00a0acreditarse el da\u00f1o antijur\u00eddico, la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y \u00a0el nexo causal entre los dos anteriores[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es importante advertir que en esta configuraci\u00f3n, (v) \u00a0no solo se prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades de la Rama Ejecutiva del \u00a0ejercicio del poder p\u00fablico puedan generar un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino que \u00a0incluye el derivado de otras autoridades, como las pertenecientes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o al poder legislativo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responsabilidad estatal \u00a0con ocasi\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. La Ley 270 de 1996 prev\u00e9 en el T\u00edtulo Tercero \u00a0&#8211; Cap\u00edtulo VI la responsabilidad del Estado por el servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia[77], \u00a0por causa de (i) error jurisdiccional, art\u00edculos 66 y 67; (ii) privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad, art\u00edculo 68[78], \u00a0y (iii) defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, art\u00edculo 69[79]. Tal como se indic\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 superior, en este caso el legislador estatutario \u00a0tampoco defini\u00f3 bajo cu\u00e1l t\u00edtulo de imputaci\u00f3n deb\u00edan analizarse estas fuentes \u00a0generadoras de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error judicial \u00a0como causal que posibilita la declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, se \u00a0predica solamente de las providencias judiciales, expedidas por las autoridades \u00a0competentes o con jurisdicci\u00f3n, en el marco de un proceso y cuando quiera que \u00a0sean contrarias a la ley. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a067 de la Ley estatutaria, para invocar v\u00e1lidamente la responsabilidad estatal \u00a0por un presunto error judicial, se requiere que quien invoca su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima haya \u201cinterpuesto los recursos de ley\u201d porque, de lo contrario, se \u00a0configurar\u00eda la causal eximente de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 70 de \u00a0la misma normativa; en adici\u00f3n, es imperioso que la decisi\u00f3n se encuentre en \u00a0firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-037 de 1996, que \u00a0realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el evento \u00a0regulado en el art\u00edculo 66 debe partir de reconocer la autonom\u00eda y libertad \u00a0interpretativa f\u00e1ctica y jur\u00eddica del operador judicial, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 228 superior, por lo cual es imprescindible el \u201crespeto \u00a0hac\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la situaci\u00f3n descrita no \u00a0puede corresponder a una simple equivocaci\u00f3n o desacierto derivado de la libre \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la que es titular todo administrador de justicia. \u00a0Por el contrario, la comisi\u00f3n del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria \u00a0del debido proceso, que demuestre, sin ning\u00fan asomo de duda, que se ha \u00a0desconocido\u00a0el principio de que al juez le corresponde pronunciarse \u00a0judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas \u00a0aportadas \u2013seg\u00fan los criterios que establezca la ley\u2013, y no de conformidad con \u00a0su propio arbitrio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado, en consecuencia, ha establecido que para la configuraci\u00f3n del error \u00a0judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisi\u00f3n de un \u00a0error f\u00e1ctico o jur\u00eddico, aunque ha indicado que no es necesario que sea \u00a0\u201cgrosera, abiertamente ilegal o arbitraria\u201d y que (ii) \u201cel error en ella contenido \u00a0incida en la decisi\u00f3n judicial y cause un da\u00f1o personal, cierto y antijur\u00eddico\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los aspectos \u00a0m\u00e1s discutidos sobre el error judicial recae en la posibilidad de que se pueda \u00a0invocar en relaci\u00f3n con las providencias de la altas Cortes. Al respecto, aunque \u00a0en la Sentencia C-037 de 1996 se consider\u00f3 que no y que este era el sentido que \u00a0conduc\u00eda a afirmar ajustada a la Carta la regulaci\u00f3n analizada, el Consejo de \u00a0Estado ha venido considerando que, a partir de lo sostenido por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-038 de 2006, no existe autoridad judicial \u00a0alguna ajena a la posibilidad de incurrir en error judicial, advirtiendo que en \u00a0el caso en el que se cuestione una providencia de una alta Corte la carga \u00a0argumentativa y demostrativa es exigente[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad estatal por el defectuoso \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia exige un an\u00e1lisis a partir \u00a0del r\u00e9gimen subjetivo de la falla del servicio, y se regul\u00f3 como un evento \u00a0residual en el marco del cual se inscriben situaciones que no puedan \u00a0inscribirse en el error judicial o en la privaci\u00f3n injusta de la libertad. En \u00a0su jurisprudencia, el Consejo de Estado ha considerado que la fuente de este \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico es una situaci\u00f3n anormal de la tutela judicial efectiva[82], \u00a0cuando este servicio p\u00fablico ha funcionado mal, no ha funcionado o lo ha hecho \u00a0de forma tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la responsabilidad por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad encuentra sustento no solo en los art\u00edculos 90 \u00a0superior y 68 de la Ley estatutaria 270 de 1996[83], sino en instrumentos \u00a0del derecho internacional de los derechos humanos, como en los art\u00edculos 7, \u00a0numeral 2, y 10 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o el \u00a0art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de estas disposiciones y del art\u00edculo \u00a0414 del Decreto 2700 de 1991, que al regular el derecho a reclamar \u00a0indemnizaci\u00f3n del Estado por esta causa consider\u00f3 que aquella era procedente \u00a0cuando la persona fuera exonerada de responsabilidad porque (i) el hecho no \u00a0existi\u00f3, (ii) no cometi\u00f3 el hecho, o (iii) la conducta no constituy\u00f3 hecho \u00a0punible[85], \u00a0se inici\u00f3 un desarrollo jurisprudencial en el Consejo de Estado que lo \u00a0llev\u00f3 progresivamente a abordar el estudio de esos casos y de aquellos en los \u00a0que la absoluci\u00f3n se daba en aplicaci\u00f3n del principio que favorece al reo en \u00a0caso de duda, bajo un r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n objetivo por da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta perspectiva, consolidada en la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013[86], \u00a0tuvo en cuenta principalmente que cuando se presentaban dichas exoneraciones \u00a0era la ley la que hab\u00eda permitido la restricci\u00f3n al derecho a la libertad, por \u00a0la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo y pese a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad de las cargas p\u00fablicas[87], \u00a0por lo cual solo la prueba de una eximente que deb\u00eda ser valorada por el juez \u00a0competente, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima, relevar\u00eda al Estado de \u00a0asumir una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0en los asuntos en los que tambi\u00e9n se verificaba la falla en el servicio, el \u00a0error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, lo adecuado era declarar la responsabilidad del Estado evidenciando \u00a0la incorrecci\u00f3n de la actuaci\u00f3n institucional, por lo tanto, \u201caconseja que el \u00a0fallo se sustente en la falla en el servicio y no en el r\u00e9gimen objetivo que \u00a0hubiere resultado aplicable\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del a\u00f1o 2018, sin embargo, esa \u00a0aproximaci\u00f3n fue retomada por la Corte Constitucional y por el Consejo de \u00a0Estado. En la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte \u00a0Constitucional valor\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n a la libertad y a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia en el marco normativo interno y de derecho \u00a0internacional de los derechos humanos. Indic\u00f3 que era indudable el car\u00e1cter \u00a0fundante de la libertad como valor, principio y derecho; posici\u00f3n que era \u00a0predicable del derecho penal, escenario en el cual tambi\u00e9n es \u201cla principal \u00a0fuente de su restricci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte agreg\u00f3 que esta restricci\u00f3n era \u00a0admisible, en tanto se someta a estrictos criterios previstos en las reglas \u00a0aplicables, entre ellas las reguladas en el art\u00edculo 28 superior. En relaci\u00f3n \u00a0con la medida de detenci\u00f3n preventiva[89], \u00a0de naturaleza excepcional, precis\u00f3 que no implicaba una lesi\u00f3n al principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia[90] \u00a0en la medida en que su configuraci\u00f3n fuera, adem\u00e1s de razonable, necesaria \u00a0de cara a la obtenci\u00f3n de fines de naturaleza constitucional[91] y proporcional, \u00a0esto es, equilibrada en un escenario de afectaciones a bienes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior en la Sentencia C-037 \u00a0de 1996, la Corte estim\u00f3 que, dado que la configuraci\u00f3n normativa no \u00a0evidenciaba la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico para analizar la \u00a0responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n preventiva de la \u00a0libertad y que el r\u00e9gimen subjetivo era \u2013con todo\u2013 preferente, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cinjusta\u201d se refiere a \u201cuna actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y \u00a0violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a \u00a0derecho, sino abiertamente arbitraria\u201d[92]. \u00a0Aunado a ello, destac\u00f3 que las disposiciones de naturaleza penal que regulan la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, incorporan la consideraci\u00f3n de un juicio de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que un \u00a0estudio sistem\u00e1tico de las disposiciones aplicables y de la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, llevan a concluir que en la referida providencia de \u00a0constitucionalidad este Tribunal no se decant\u00f3 por un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u2013como \u00a0ser\u00eda el de la falla en el servicio\u2013 sino que indic\u00f3 qu\u00e9 es lo que debe \u00a0analizarse judicialmente respecto de una actuaci\u00f3n como la de imponer una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad. As\u00ed, \u201cel juez administrativo, al esclarecer \u00a0si la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad \u00a0y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de \u00a01996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, \u00a0impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los \u00a0presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta direcci\u00f3n, la Sentencia \u00a0SU-072 de 2018 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, dependiendo de las \u00a0particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como \u00a0lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podr\u00e1 elegir qu\u00e9 t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n resulta m\u00e1s id\u00f3neo para establecer que el da\u00f1o sufrido por el \u00a0ciudadano devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada y \u00a0por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte Constitucional, sin embargo, \u00a0considerar la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen objetivo, flexibilizando el \u00a0an\u00e1lisis que el juez de lo contencioso debe hacer desde el punto de vista \u00a0probatorio y valorativo, cuando quiera que (i) el hecho no existi\u00f3 o que (ii) \u00a0la conducta es objetivamente at\u00edpica, es posible, en tanto \u201cel da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico se demuestra sin mayores esfuerzos\u201d. Esto, sin perjuicio del \u00a0examen que debe realizarse respecto de la conducta de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sentencia \u00a0SU-072 de 2018 concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una tesis como la del Consejo de \u00a0Estado, que de manera muy general consideraba que el r\u00e9gimen objetivo de \u00a0responsabilidad era el predicable en este tipo de causas, contraven\u00eda la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de \u00a01996 sobre el art\u00edculo 68 de la Ley estatutaria, conforme al art\u00edculo 90 \u00a0superior[94]. \u00a0Insisti\u00f3 adem\u00e1s que, bajo la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad, es preciso deliberar sobre la necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la medida que priv\u00f3 de la libertad a quien reclama la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el pleno de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de \u00a0agosto de 2018[95], \u00a0modific\u00f3 el criterio que hab\u00eda esgrimido en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 17 \u00a0de octubre de 2013, en el sentido de indicar que \u201cen lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o \u00a0el \u00f3rgano investigador levant\u00f3 la medida restrictiva de la libertad, sea cual \u00a0fuere la causa de ello, incluso cuando se encontr\u00f3 que el hecho no existi\u00f3, que \u00a0el sindicado no cometi\u00f3 el il\u00edcito o que la conducta investigada no constituy\u00f3 \u00a0un hecho punible, o que la desvinculaci\u00f3n del encartado respecto del proceso \u00a0penal se produjo por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, ser\u00e1 \u00a0necesario hacer el respectivo an\u00e1lisis a la luz del art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, identificar la antijuridicidad del da\u00f1o\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esta providencia perdi\u00f3 sus \u00a0efectos como consecuencia de la Sentencia de tutela proferida el 15 de \u00a0noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado[97]. En su reemplazo, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera profiri\u00f3 la Sentencia del 6 de agosto de 2020, en la cual no \u00a0hubo un pronunciamiento sistem\u00e1tico y con la pretensi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, en la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0reciente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sus tres subsecciones, \u00a0como marco normativo y jurisprudencial se menciona lo considerado por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia SU-072 de 2018[98], \u00a0por lo cual, en general, se analiza la antijuridicidad del da\u00f1o teniendo en \u00a0cuenta la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de \u00a0la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la culpa de la v\u00edctima como \u00a0eximente de responsabilidad del Estado[99]. Como se indic\u00f3, la Sentencia del 15 de \u00a0agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado qued\u00f3 sin \u00a0efectos en sede de impugnaci\u00f3n el marco de una acci\u00f3n de tutela, resuelta en \u00a0sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021. En \u00a0particular, la autoridad judicial constitucional en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera al resolver el caso concreto en dicha \u00a0providencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00a0neg\u00f3 la reparaci\u00f3n directa solicitada por presunta privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad dando por acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u2013como eximente \u00a0de responsabilidad, \u201csin considerar que la sentencia penal la declar\u00f3 inocente\u201d. \u00a0En ese sentido, la discusi\u00f3n sostenida en sede de tutela tuvo que ver con la \u00a0posibilidad para el juez de la reparaci\u00f3n directa de analizar la referida \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad desde uno de los siguientes dos puntos \u00a0de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero, indica que esa causal solo se \u00a0configura a partir de la valoraci\u00f3n de la conducta de la persona v\u00edctima en \u00a0la marcha del proceso penal, y, el segundo, se\u00f1ala que debe analizarse si la \u00a0persona sindicada \u201cse comport\u00f3 \u00a0como sospechosa del delito que se le imput\u00f3 para detenerla, incluyendo dentro \u00a0de ella conductas preprocesales del sindicado\u201d[100]. \u00a0Para el juez de la tutela, siguiendo la postura unificada de la Subsecci\u00f3n B \u00a0del Consejo de Estado[101], \u00a0la primera tesis era la adecuada, por lo cual, \u201cdebe establecerse si existi\u00f3 \u00a0dolo o culpa grave de la v\u00edctima, pero advirtiendo que este elemento ha de \u00a0estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su \u00a0an\u00e1lisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que \u2013en el curso del \u00a0proceso\u2013 una conducta de la v\u00edctima fue la que determin\u00f3 su detenci\u00f3n, puede \u00a0darse por probada esta causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio del referido juez de tutela, en la \u00a0Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Secci\u00f3n Tercera aplic\u00f3 la segunda tesis, \u00a0con lo cual, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia[102]. Esta decisi\u00f3n se \u00a0confirm\u00f3 por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021, en la \u00a0cual, por un lado, se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia SU-072 de 2018 y, por \u00a0otro lado, se pronunci\u00f3 sobre el an\u00e1lisis que debe hacer el juez de lo \u00a0contencioso administrativo para establecer en qu\u00e9 momento se analiza la \u00a0conducta de la v\u00edctima para afirmar su culpabilidad constituye un eximente de \u00a0responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello, analiz\u00f3 el alcance de diferentes \u00a0mandatos constitucionales de cara a la adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 270 de 1996, que hace referencia a la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0En esta direcci\u00f3n afirm\u00f3 que (i) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, acompa\u00f1ado del deber de colaborar con la justicia \u2013art\u00edculo 95.2 de \u00a0la Constituci\u00f3n\u2013, tiene lugar desde el momento en el que se ejerce el derecho \u00a0de acci\u00f3n hasta que se concluye el proceso; y que, (ii) en virtud de los principios \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural, el juez de lo \u00a0contencioso administrativo no est\u00e1 autorizado para volver a generar sospecha \u00a0sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional \u00a0ordinaria ni cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la misma. A partir de lo \u00a0anterior, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c172. En s\u00edntesis, la Corte encuentra \u00a0que el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 dos posibles interpretaciones \u00a0relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos \u00a0fen\u00f3menos de la conducta que origin\u00f3 la acci\u00f3n penal. Esta interpretaci\u00f3n es \u00a0descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el \u00a0dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta \u00a0interpretaci\u00f3n, pues ella distingue las finalidades de la acci\u00f3n penal y de la \u00a0medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y \u00a0centra su atenci\u00f3n en aquellas conductas que pudieron llevar a \u00e9ste a imponer \u00a0la medida de aseguramiento\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en el Sistema \u00a0Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha reivindicado las \u00a0condiciones bajo las cuales se garantiza el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal \u00a0cuando el servicio de justicia lesiona los derechos humanos[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, en relaci\u00f3n \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0estimado que la detenci\u00f3n preventiva (i) es excepcional, por lo cual, la regla \u00a0general debe ser la libertad del procesado[105]; \u00a0(ii) no es una medida punitiva[106], \u00a0pero (iii) s\u00ed es \u201cla medida \u00a0m\u00e1s severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su \u00a0aplicaci\u00f3n debe tener car\u00e1cter excepcional, limitado por el principio de \u00a0legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de \u00a0acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democr\u00e1tica, pues \u00a0es una medida cautelar, no punitiva\u201d[107].\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ha precisado que esta se justifica en casos particulares en los que, por \u00a0ejemplo, sea necesario para asegurar la comparecencia de la persona implicada[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones sobre la caducidad del \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagr\u00f3 el medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa, para demandar la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de agentes del Estado. \u00a0Esta habilitaci\u00f3n para pretender la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o cometido por dicho \u00a0sujeto activo se fundamenta en la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado, consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, tiene una restricci\u00f3n temporal establecida por el \u00a0legislador a partir del denominado \u201ct\u00e9rmino de caducidad\u201d. Sobre el particular, \u00a0el ordinal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, \u00a0la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante \u00a0del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo \u00a0si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo \u00a0conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la \u00a0pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto \u00a0desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin \u00a0perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el \u00a0momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones \u00a0judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones \u00a0sin t\u00e9rminos de caducidad, se paralizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y se impedir\u00eda \u00a0su funcionamiento[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la caducidad se ha entendido \u00a0como la consecuencia o la sanci\u00f3n que recibe el interesado en ejercer una \u00a0acci\u00f3n judicial, por haberla materializado por fuera del t\u00e9rmino, ya sea por su \u00a0inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de \u00a0manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada \u00a0para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de cara a circunstancias \u00a0particulares del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado sobre el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad en demandas de reparaci\u00f3n \u00a0directa relacionadas con la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3, de acuerdo con el literal i) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, el medio de control de reparaci\u00f3n directa caduca en \u00a0el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o \u00a0debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que \u00a0pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado reconoce de manera reiterada que, cuando el da\u00f1o alegado \u00a0en una demanda de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 relacionado con la privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad, dicho t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se cuenta desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigaci\u00f3n penal \u00a0o de la sentencia absolutoria, o desde el momento en que queda en libertad la \u00a0persona procesada, lo \u00faltimo que ocurra. Esta es una postura que se reitera \u00a0caso a caso en m\u00faltiples sentencias en las que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado ha conocido de casos en los que se reclama la responsabilidad del \u00a0Estado en relaci\u00f3n con argumentos sobre la privaci\u00f3n injusta de la libertad de \u00a0una persona[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es importante anotar que, en la jurisprudencia construida, \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no hace com\u00fanmente mayores \u00a0interpretaciones sobre la fuente del da\u00f1o alegado para efectos de analizar la \u00a0oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed, a \u00a0pesar de que, por supuesto, la complejidad de los hechos y argumentos jur\u00eddicos \u00a0presentados en la demanda impacta el an\u00e1lisis que el juez de lo contencioso \u00a0administrativo debe realizar, ordinariamente, el estudio de la caducidad en la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado reitera la postura indicada en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior y analiza la presentaci\u00f3n de la demanda a partir de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, existen casos dentro de esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en los que, al resumir los antecedentes y\/o al definir si la \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta de manera oportuna y sin haber todav\u00eda entrado a \u00a0analizar el fondo del asunto, el Consejo de Estado identifica en la demanda \u00a0circunstancias adicionales a la privaci\u00f3n injusta de la libertad que la parte \u00a0demandante se\u00f1ala como da\u00f1osas. En varios de esos asuntos, el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo aplica normalmente la regla \u00a0general sobre la valoraci\u00f3n de la caducidad por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad, que fue sintetizada anteriormente; en otros, sin embargo, y al amparo \u00a0de la instituci\u00f3n procesal que permite la acumulaci\u00f3n de pretensiones, el \u00a0examen puede variar a partir de la fecha en la que se conoci\u00f3 efectivamente el \u00a0da\u00f1o y se estuvo en capacidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los primeros, esto es, aquellos en los \u00a0que el estudio del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n sigue el criterio construido \u00a0cuando se invoca la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se encuentran, por \u00a0ejemplo, los siguientes. En la Sentencia del 6 de noviembre de 2019[111], \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado analiz\u00f3 una demanda \u00a0en la que, seg\u00fan se extrae de los hechos, se aleg\u00f3 tanto la privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad como el se\u00f1alamiento y exposici\u00f3n de las personas procesadas en \u00a0medios de comunicaci\u00f3n. La parte demandante aleg\u00f3 que las entidades demandadas \u00a0(la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; Consejo \u00a0Superior de la Judicatura) sometieron a las personas que fueron privadas de su \u00a0libertad \u201cal escarnio p\u00fablico, present\u00e1ndol[as] como (\u2026) delincuente[s]\u201d[112]. \u00a0Igualmente, se aleg\u00f3 que el \u201cprestigio laboral y personal\u201d de dichas personas \u00a0fue \u201cdestruido\u201d. No obstante, el an\u00e1lisis de la oportunidad en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n se limit\u00f3 a la misma regla establecida antes para los casos de \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un argumento similar al de dicho caso se estudi\u00f3 en \u00a0Sentencia del 19 de julio de 2018[113]. \u00a0En el proceso respectivo tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que una de las fuentes del da\u00f1o fueron \u00a0las publicaciones en medios de comunicaci\u00f3n que identificaron al demandante \u201ccomo \u00a0uno de los delincuentes m\u00e1s grandes de la ciudad\u201d. Como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0anteriormente sintetizado, el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad se plante\u00f3 en \u00a0los mismos t\u00e9rminos continuamente reiterados para casos de privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad, sin hacer calificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo ha ocurrido en sentencias tales como las del \u00a028 de marzo de 2019[114], \u00a0del 24 de septiembre de 2020[115] \u00a0y del 26 de marzo de 2021[116], \u00a0en las que, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n de la libertad, se aleg\u00f3 una violaci\u00f3n de \u00a0derechos que incluyeron aquellos a la honra y al buen nombre de las personas \u00a0privadas de la libertad, como hechos constitutivos del da\u00f1o. De nuevo, el \u00a0estudio del t\u00e9rmino de caducidad se limit\u00f3 a la misma regla explicada \u00a0anteriormente y la Secci\u00f3n Tercera no hizo estudio adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, cabe resaltar tambi\u00e9n la Sentencia del 6 \u00a0de julio de 2017[117], \u00a0en la cual, al tiempo con la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se aleg\u00f3 que, \u00a0dentro del material probatorio que el Ej\u00e9rcito Nacional recaud\u00f3 e hizo parte \u00a0del proceso contra los demandantes, exist\u00eda informaci\u00f3n falsa. Adem\u00e1s, la \u00a0demanda sostuvo que, en el marco de la detenci\u00f3n de una de las personas \u00a0procesadas, se inmoviliz\u00f3 una motocicleta de su propiedad, custodiada por \u00a0\u201cFondelibertad del Ministerio de Defensa\u201d, la cual fue entregada despu\u00e9s \u00a0\u201csemidestruida\u201d. Sin embargo, a pesar de la existencia de estos hechos en el \u00a0escrito de demanda, la caducidad fue valorada exclusivamente a partir de la \u00a0regla ya explicada para casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, pues el \u00a0Consejo de Estado anot\u00f3 que \u201cla demanda se origin\u00f3 en los perjuicios que \u00a0habr\u00edan sufrido los demandantes, como consecuencia\u201d de dicha privaci\u00f3n[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tambi\u00e9n hay decisiones en las que el \u00a0Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la posibilidad de escindir los hechos \u00a0alegados en la demanda para efectos de analizar el t\u00e9rmino de caducidad. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en Sentencia del 14 de marzo de 2019[119], \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera estudi\u00f3 un caso en el que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n \u00a0a la libertad, se aleg\u00f3: (i) una vulneraci\u00f3n al buen nombre de las personas \u00a0procesadas como consecuencia de publicaciones en medios de comunicaci\u00f3n \u00a0relacionadas con la investigaci\u00f3n penal y (ii) la \u201cduraci\u00f3n excesiva\u201d de esta \u00a0\u00faltima. En primera instancia, el Tribunal que conoci\u00f3 de la demanda declar\u00f3 la \u00a0caducidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, pues estim\u00f3 que los hechos atribuidos \u00a0a dicha entidad se hab\u00edan producido el d\u00eda en que fueron detenidos los \u00a0demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el Consejo de Estado consider\u00f3 que no era \u00a0posible escindir la demanda de esa manera para efectos de analizar la \u00a0oportunidad de su interposici\u00f3n, ya que los \u201caccionantes solo pudieron conocer \u00a0la posible antijuridicidad del da\u00f1o a partir del momento en que la autoridad \u00a0competente \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013 decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0por no encontrar prueba demostrativa de que los inculpados hubieran realizado \u00a0la conducta delictiva endilgada\u201d[120]. \u00a0La sentencia aclar\u00f3 que \u201cla potencial responsabilidad estatal derivada de la \u00a0actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional solo podr\u00eda haber nacido desde que la Rama \u00a0Judicial declar\u00f3 que los procesados eran ajenos al relato objeto de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia del 7 de diciembre de 2017[122], por su parte, la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera analiz\u00f3 un caso en el que, junto a la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, se invoc\u00f3 el da\u00f1o a la salud presuntamente acaecido \u00a0durante el periodo de detenci\u00f3n de la persona, por la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad auditiva causada al parecer en un traslado de establecimiento \u00a0carcelario y penitenciario. Para dicho Tribunal, la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa contra el Estado por el segundo hecho debi\u00f3 invocarse dentro de los dos \u00a0a\u00f1os siguientes a la fecha en la que se tuvo el diagn\u00f3stico de salud, esto es, \u00a0con independencia del resultado del proceso penal al que la persona estuvo \u00a0involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de septiembre de 2021[123] \u00a0la Subsecci\u00f3n B tambi\u00e9n analiz\u00f3 de manera fragmentada la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a los hechos generadores del da\u00f1o que fueron invocados. En \u00a0particular, estudi\u00f3 de manera independiente la oportunidad de la acci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los siguientes tres hechos. Primero, la omisi\u00f3n del DAS de \u00a0actualizar los registros judiciales sobre la persona procesada despu\u00e9s de que \u00a0conoci\u00f3 la sentencia absolutoria, que llev\u00f3 a que la entidad no pudiera expedir \u00a0el certificado judicial en dos ocasiones que lo solicit\u00f3 la persona (hecho que \u00a0estudi\u00f3 de fondo, pues no encontr\u00f3 configurada la caducidad, que analiz\u00f3 a partir \u00a0de las fechas en que el demandante solicit\u00f3 el certificado). Segundo, la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad, con respecto a la cual encontr\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0hab\u00eda ya caducado, pues cont\u00f3 el t\u00e9rmino desde la fecha de ejecutoria de la \u00a0sentencia absolutoria. Tercero, la presunta mora de los jueces en informar al \u00a0DAS sobre la sentencia absolutoria y el levantamiento de la medida de \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds que le hab\u00eda sido impuesta a la persona \u00a0procesada, hecho frente al que estim\u00f3 tambi\u00e9n inoportuna la acci\u00f3n, pues \u00a0comput\u00f3 el plazo a partir de la fecha en la que sostuvo que era posible deducir \u00a0que el DAS hab\u00eda tenido conocimiento de la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en la providencia del 27 de julio \u00a0de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[124] resolvi\u00f3 un asunto en \u00a0el que la parte demandante adujo el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico derivado, por un \u00a0lado, de la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia de un pedido de \u00a0extradici\u00f3n y, por otro lado, de la afectaci\u00f3n a la salud en raz\u00f3n de un ataque \u00a0sufrido dentro del centro penitenciario. En esta ocasi\u00f3n, nuevamente, el Alto \u00a0Tribunal estim\u00f3 que respecto de cada una de las fuentes del da\u00f1o deb\u00eda \u00a0realizarse un estudio de caducidad independiente, concluyendo que respecto de \u00a0este segundo hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0la postura de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del \u00a0t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los \u00a0que se alega la privaci\u00f3n injusta de la libertad es pac\u00edfica: se computa desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la \u00a0investigaci\u00f3n penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en \u00a0libertad la persona, lo \u00faltimo que ocurra. No obstante, ante la diversidad de \u00a0situaciones analizadas, existen casos en los que, antes de evaluar \u00a0materialmente la demanda, el Consejo de Estado identifica hechos adicionales a \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad per se que se alegan como causantes del da\u00f1o, \u00a0algunos de ellos invocados incluso a partir de la figura procesal de la \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos casos la Secci\u00f3n Tercera parece aceptar la \u00a0escisi\u00f3n cuando se trata de hechos que ocurren fuera del \u00e1mbito temporal de la \u00a0detenci\u00f3n de la persona (tales como la omisi\u00f3n en emitir un certificado de \u00a0antecedentes con posterioridad a la absoluci\u00f3n), pero no siempre este es el \u00a0supuesto en el que as\u00ed lo hace. En otras oportunidades en las que se ha \u00a0invocado la afectaci\u00f3n de la salud durante el periodo de restricci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad, por ejemplo, tambi\u00e9n lo ha analizado de manera \u00a0independiente a las resultas del proceso penal o, m\u00e1s concretamente, al estado \u00a0de libertad. El aspecto esencial a determinar, con todo, es la vinculaci\u00f3n que \u00a0los hechos tengan o no con el proceso penal y el curso que aqu\u00e9l tome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente judicial, como causales especiales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo[127]. Este defecto se presenta cuando la autoridad \u00a0judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la \u00a0norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El \u00a0mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se \u00a0debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le \u00a0corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos \u00a0en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es \u00a0aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0en principio, \u00a0razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para \u00a0los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta \u00a0sentencias que han definido el alcance de la disposici\u00f3n con \u00a0efectos\u00a0generales o para todos; (iv) la norma aplicada se muestra \u00a0injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un \u00a0poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no \u00a0previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones \u00a0aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso \u00a0concreto[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Diferentes normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico resaltan la \u00a0importancia de la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales en la \u00a0labor de administrar justicia. En efecto, disposiciones como el art\u00edculo 228[129] \u00a0y 230[130] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan \u00a0que las decisiones de los jueces son independientes y que las providencias que \u00a0profieran en el ejercicio de su tarea solamente est\u00e1n sometidas al imperio de \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tales \u00a0preceptos rectores de la administraci\u00f3n de justicia abarcan el desarrollo del \u00a0papel que ostenta el juez como director del proceso y la actividad probatoria \u00a0que ejecuta para poder dictar una decisi\u00f3n justa y conforme con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. En particular, respecto del estudio del material probatorio, el juez \u00a0tiene una amplia libertad en el ejercicio valorativo, no obstante, esta \u00a0libertad no es absoluta debido a que debe apreciar las pruebas en conjunto, \u00a0fundado en las reglas de la sana cr\u00edtica. Esto implica que se realice el \u00a0ejercicio anal\u00edtico con base en criterios objetivos y racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo anterior, y en respeto de la autonom\u00eda e independencia que poseen los jueces \u00a0como directores del proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que solo se \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico cuando se logra identificar que hubo un error \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas[131]. \u00a0Por ello, este defecto se estructura cuando se establece que las deficiencias \u00a0probatorias, ocasionaron fallas sustanciales en la decisi\u00f3n[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0marco de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de \u201c(\u2026) \u00a0dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: una (\u2026) negativa que \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional \u00a0y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho \u00a0o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (\u2026) [y, una] \u00a0positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no \u00a0ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin \u00a0que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n (\u2026)\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido distintas \u00a0modalidades en las que puede configurarse este defecto, a saber: (i) por la \u00a0omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la no valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio; y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo expuesto, el defecto f\u00e1ctico, en cualquiera de sus \u00a0dimensiones y modalidades, acontece cuando la providencia establece una \u00a0decisi\u00f3n fundamentada en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su \u00a0valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis o interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0desconocimiento del precedente judicial[135]. La Corte Constitucional ha definido como precedente \u00a0la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[136]. Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo una sentencia \u2013o varias sentencias\u2013 constituyen precedente \u00a0aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[137]: (i) que en la ratio \u00a0decidendi[138] \u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al \u00a0caso por resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un \u00a0problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que \u00a0los hechos del caso \u2013en lo relevante\u2013 sean equiparables a los resueltos \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente judicial, as\u00ed \u00a0entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la \u00a0Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad \u00a0y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad \u00a0jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad \u00a0judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el precedente de la \u00a0Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debe acatarse por los dem\u00e1s \u00a0funcionarios judiciales[140]. \u00a0El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre \u00a0otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha \u00a0realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido \u00a0y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el \u00a0alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas \u00a0salas de Revisi\u00f3n, y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido \u00a0en sede de tutela[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dependiendo de la \u00a0autoridad que lo profiri\u00f3, este puede ser horizontal o vertical; mientras que \u00a0el primero \u201chace referencia a las \u00a0decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, \u00a0por el mismo funcionario\u201d, el segundo \u201cse refiere a las decisiones adoptadas \u00a0por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia\u201d[142] \u00a0as\u00ed, \u201cpara la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son \u00a0susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0operadores judiciales inferiores\u201d[143]. La Corte ha precisado que, independientemente \u00a0de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir \u00a0a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su \u00a0inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e \u00a0igualdad\u201d[144]; \u00a0por ello, apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados \u00a0escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La de \u00a0transparencia, que implica que el juez reconozca, expresamente, de cu\u00e1l \u00a0precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera \u00a0que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma \u00a0detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso \u00a0bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La otra \u00a0carga que corresponde es la de suficiencia argumentativa, en virtud de la cual \u00a0se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica \u00a0desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente, no lesiona \u00a0injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e \u00a0igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque \u00a0una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda judicial[145]. \u00a0Por el contrario, debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa \u201cdesarrolla \u00a0y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d. De manera que estas razones \u201cno pueden \u00a0ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la Sala Plena tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga de suficiencia \u00a0argumentativa puede relajarse, mientras que en casos de violaci\u00f3n al precedente \u00a0vertical, es m\u00e1s estricta, \u201cpues adem\u00e1s corresponde a las autoridades \u00a0judiciales \u2018demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y \u00a0valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u2019\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden a resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos la Sala Plena se referir\u00e1, primero y de manera detallada, a \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa iniciado por el tutelante. La decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0es solo la proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, por lo cual, solo sobre esta har\u00e1 un pronunciamiento de fondo la Sala \u00a0Plena, sin embargo, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia es importante para \u00a0contextualizar el asunto sometido a discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, como precisi\u00f3n \u00a0inicial, destaca la Sala Plena que el an\u00e1lisis que se har\u00e1, en particular sobre \u00a0la caducidad, no est\u00e1 ligado a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, esto es, no corresponde \u00a0a la Corte Constitucional sostener respecto de cada uno de los hechos invocados \u00a0por el accionante como constitutivos del da\u00f1o si deben abordarse a partir de un \u00a0r\u00e9gimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. En caso de proceder la acci\u00f3n, \u00a0corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo hacer dicha valoraci\u00f3n, \u00a0a partir de los criterios establecidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sentencias adoptadas en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa promovido contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia del 5 de septiembre de 2013, \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primera instancia el tutelante obtuvo un \u00a0pronunciamiento parcialmente favorable a sus intereses (Ver, fundamentos 19 y \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la responsabilidad del DAS. Con respecto a la responsabilidad alegada en \u00a0cabeza del DAS, la sentencia de primera instancia consider\u00f3, primero, que no se \u00a0configuraba la falla en el servicio relacionada con el levantamiento de pruebas \u00a0e indicios que llevaron a la captura del se\u00f1or Benavides. El fallo estim\u00f3 que \u00a0el DAS intervino \u00fanicamente en la fase de \u201clabores previas de verificaci\u00f3n\u201d a \u00a0la luz del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en la \u00e9poca \u00a0de los hechos y que el informe que rindi\u00f3 el detective Hugo Alberto Lamilla \u00a0S\u00e1nchez el 30 de septiembre de 2005, sobre la presunta relaci\u00f3n entre el \u00a0procesado y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Vargas Borray a partir de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas autorizadas por un fiscal delegado, no incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de ordenar la captura del ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal decisi\u00f3n, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, estuvo \u00a0motivada en el testimonio [de Alipio Murillo] sobre la participaci\u00f3n de alias \u00a0\u201cRa\u00fal\u201d en el atentado contra el Club El Nogal \u201cy su correspondencia de \u00a0identidad con \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez\u201d[148]. Con respecto a esta \u00a0\u00faltima prueba, la providencia precis\u00f3 que, si la falla en el servicio tuviera \u00a0que ver \u201ccon la falsedad del testimonio de Alipio Murillo, [\u2026] no es posible \u00a0evidenciar manipulaci\u00f3n alguna de los detectives del DAS en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida, y no existe providencia judicial que haya declarado penalmente \u00a0responsable al testigo por falsedad testimonial\u201d[149]. En su lugar, sostuvo \u00a0el Tribunal, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra por el delito \u00a0de falso testimonio. Por eso, no encontr\u00f3 acreditada una falla en el servicio \u00a0que se pudiera atribuir al DAS en relaci\u00f3n con el recaudo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, el Tribunal s\u00ed la encontr\u00f3 probada \u00a0con respecto al desacatamiento de la orden de traslado del se\u00f1or Benavides de \u00a0los calabozos del DAS a una c\u00e1rcel, a pesar de que le hab\u00eda sido impuesta una \u00a0medida de aseguramiento que exig\u00eda que fuera privado de su libertad en uno de \u00a0tales establecimientos. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que estaba acreditado que el \u00a0accionante estuvo detenido en la sala de capturados del DAS entre el 30 de \u00a0septiembre y el 3 de noviembre de 2005, a pesar de que el fiscal coordinador de \u00a0la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y orden\u00f3 que fuera recluido en la C\u00e1rcel de M\u00e1xima y Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), mediante Resoluci\u00f3n del 7 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o. La orden de traslado fue reiterada el 19 y el 25 de octubre, y el 1 de \u00a0noviembre, ante una solicitud de la apoderada del ahora demandante, la Fiscal\u00eda \u00a0insisti\u00f3 en que ya se hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta actuaci\u00f3n del DAS, seg\u00fan el Tribunal, fue \u00a0ilegal, pues implic\u00f3 que desacat\u00f3 una orden judicial, mantuvo al se\u00f1or \u00a0Benavides en sus calabazos por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado y aleg\u00f3 motivos \u00a0infundados para alargar su detenci\u00f3n en dicho lugar (en esencia, agilizar la \u00a0investigaci\u00f3n y contar con la colaboraci\u00f3n del procesado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la privaci\u00f3n injusta de la libertad. El Tribunal analiz\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0relacionada con la supuesta privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or \u00a0Benavides a partir del supuesto de la responsabilidad objetiva, por lo que \u00a0sostuvo que \u201cbasta con demostrar la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y su nexo \u00a0con las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas\u201d[150]. Tras hacer un resumen \u00a0del proceso penal, la providencia concluy\u00f3 que \u201cla absoluci\u00f3n proferida a favor \u00a0del demandante [\u2026] se sustent\u00f3 en el hecho de que el ente acusador no pudo \u00a0demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos que le inculp\u00f3\u201d[151]. As\u00ed, como existi\u00f3 el \u00a0da\u00f1o y la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el accionante y la Rama \u00a0Judicial adelant\u00f3 el juicio y control\u00f3 la legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento, el fallo determin\u00f3 que exist\u00eda un nexo causal \u201centre el da\u00f1o \u00a0sufrido y la privaci\u00f3n injusta de la libertad sufrida por el demandante\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u201cla mora atribuida a la Rama Judicial\u201d. A partir de las pruebas disponibles en el \u00a0expediente, el Tribunal dispuso que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Rama Judicial incurri\u00f3 en mora \u00a0injustificada que prolong\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Benavides \u00a0Vel\u00e1squez por a\u00f1o y medio m\u00e1s, sin definir mediante sentencia su situaci\u00f3n, \u00a0hasta que mediante sentencia de tutela se ampararon los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ordenando al juez \u00a0de primera instancia proferir la sentencia respectiva, lo cual configura una \u00a0falla en el servicio de administraci\u00f3n de justicia relacionado con su \u00a0defectuoso funcionamiento\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de julio de 2023, Subsecci\u00f3n C \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: cuestionada en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela. La segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad \u2013parcial\u2013 respecto de \u00a0algunas presuntas fuentes de da\u00f1o antijur\u00eddico y de negar las pretensiones \u00a0porque no se acredit\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad haya sido injusta (Ver, \u00a0fundamento 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para fundamentar tal decisi\u00f3n, la autoridad \u00a0accionada encontr\u00f3 que \u201cel estudio de procedencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad estatal dimana de tres (3) acontecimientos generadores de da\u00f1o\u201d[154], pues, afirm\u00f3, as\u00ed fue \u00a0considerado desde la fijaci\u00f3n del litigio y estudiado por el tribunal de \u00a0primera instancia, por lo cual, as\u00ed debe ser analizado en la apelaci\u00f3n en \u00a0virtud del principio de congruencia. Primero, se aleg\u00f3 la falla del servicio en \u00a0la que habr\u00eda incurrido el DAS y que permiti\u00f3 la apertura del proceso penal, \u00a0por recaudo de pruebas falsas, malos tratos dados al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u00a0y demora en el traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n, lo que repercuti\u00f3 en \u00a0su debido proceso. Segundo, la demanda solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que la \u00a0Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00edan ocasionado a los accionantes \u00a0por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0Finalmente, el tercer acontecimiento atribuido a la Rama Judicial consisti\u00f3 en \u00a0la prolongaci\u00f3n injustificada de su privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia \u00a0de la supuesta mora judicial en la que habr\u00eda incurrido el juez penal que \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en tal entendimiento del caso, la sentencia pas\u00f3 a determinar \u00a0si la parte demandante ejerci\u00f3 oportunamente el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa, teniendo como fuente normativa lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed, la sentencia subdividi\u00f3 los hechos \u00a0que estim\u00f3 fuente de la causaci\u00f3n del da\u00f1o y, a partir de cada uno, realiz\u00f3 un \u00a0examen de caducidad independiente teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2012[155]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se sintetizan las conclusiones de la autoridad judicial \u00a0demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad estatal \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho(s) espec\u00edfico(s) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCaduc\u00f3 la acci\u00f3n?[156] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAS[157] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falla en el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo de pruebas \u201cfalsas\u201d para iniciar las \u201cpesquisas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 2003 y 2005[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del 30 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2005 presentado por el detective del DAS, Hugo Lamilla, a la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional contra el terrorismo[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0 \u00a0Alipio Murillo tomada por la Fiscal\u00eda el 30 de septiembre de 2005, en el que \u00a0 \u00a0indic\u00f3 reconocer en \u00e1lbum fotogr\u00e1fico al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2005 hasta el \u00a0 \u00a02012, transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prolongaci\u00f3n injustificada de la detenci\u00f3n transitoria en los \u00a0 \u00a0calabozos del DAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingreso a la sala \u00a0 \u00a0transitoria de detenidos del DAS: 30 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de la Fiscal\u00eda de \u00a0 \u00a0trasladarlo a un establecimiento penitenciario y carcelario: 7, 19 y 25 de \u00a0 \u00a0octubre de 2005[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingreso del detenido a \u00a0 \u00a0C\u00f3mbita: 3 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre-noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0al 2012, transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malos tratos durante la detenci\u00f3n en la sala transitoria: por \u00a0 \u00a0ejemplo, lesiones en manos, mu\u00f1ecas y antebrazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2005, \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Benavides fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 \u00a0Ciencias Forenses[161], \u00a0 \u00a0que dictamin\u00f3 lesiones en sus manos, mu\u00f1ecas y antebrazos, y emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0incapacidad de 3 d\u00edas sin secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lesi\u00f3n se origin\u00f3 por la \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n de las esposas durante su captura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre-noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0al 2012, transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \/ Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falla en el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2011 qued\u00f3 \u00a0 \u00a0en firme la decisi\u00f3n de absolverlo por los delitos imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 8 de julio de 2011 y \u00a0 \u00a0el 15 de agosto de 2012 no transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os[162]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectuoso funcionamiento de la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tardanza en la adopci\u00f3n de la sentencia en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia del \u00a0 \u00a0proceso penal, el expediente permaneci\u00f3 en el despacho de conocimiento para \u00a0 \u00a0fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta \u00a0 \u00a0\u00faltima en la que se emiti\u00f3 la sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0est\u00e1 antecedida de una orden de tutela[163]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 20 de enero de 2009, \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, y el 2012 transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0Conclusiones de la sentencia cuestionada en relaci\u00f3n con la caducidad del medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa. Elaborada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la sentencia procedi\u00f3 solamente \u00a0al an\u00e1lisis de la presunta responsabilidad estatal por la alegada privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. Para ello (i) hizo referencia al art\u00edculo 90 superior; \u00a0(ii) indic\u00f3 los requisitos que, conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, \u00a0se requer\u00edan para imponer una medida de aseguramiento[164], y (iii) precis\u00f3 que la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o no se configuraba de manera directa con una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria o su equivalente del proceso penal, pues \u201c[d]ebe surgir una \u00a0adecuada relaci\u00f3n entre los fines que se pretend\u00edan satisfacer con la medida y \u00a0la contribuci\u00f3n que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuraci\u00f3n \u00a0de la convicci\u00f3n con el grado de probabilidad en el asunto (razonabilidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, como marco de referencia, precis\u00f3 \u00a0que la orden de captura se fund\u00f3 exclusivamente en el testimonio de Alipio \u00a0Murillo, mientras que la Resoluci\u00f3n del 7 de octubre de 2005, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impuso medida de \u00a0aseguramiento contra el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, se fund\u00f3 en (i) la \u00a0indagatoria del implicado[165]; \u00a0(ii) la declaraci\u00f3n del testigo Alipio Murillo[166]; (iii) el \u00a0reconocimiento del imputado en fila de personas por Alipio Murillo; (iv) el \u00a0material documental encontrado en la vivienda del capturado, que daba cuenta de \u00a0un v\u00ednculo con organizaciones armadas al margen de la ley, y (v) las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas con una mujer vinculada a otro proceso \u00a0por terrorismo[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Enseguida, la sentencia precis\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con fundamento en consideraciones \u00a0similares a las sostenidas para adoptar la medida provisional, aunque, destac\u00f3, \u00a0en esta oportunidad el estudio de la prueba fue m\u00e1s exhaustivo[168]. Asimismo, hizo referencia \u00a0a que, antes de la sentencia de primera instancia, el Juzgado competente se \u00a0pronunci\u00f3 sobre una solicitud de control de legalidad presentada por la \u00a0apoderada del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, en la que neg\u00f3 lo pretendido tras \u00a0considerar que \u201cla prueba recaudada satisfizo los requisitos m\u00ednimos para el \u00a0decreto de la medida, m\u00e1xime que su dictado no se fund\u00f3 en indicios graves de \u00a0responsabilidad sino en prueba directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, el Consejo de Estado se \u00a0refiri\u00f3 de manera amplia \u2013a partir de transcripciones\u2013 a las sentencias de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal de primera y segunda instancia, para concluir (i) \u00a0que se hab\u00eda probado el da\u00f1o, esto es, la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0Benavides Vel\u00e1squez por 3 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas; (ii) pero que no se hab\u00eda \u00a0probado la antijuricidad[169]. \u00a0En esta direcci\u00f3n, consider\u00f3 que los t\u00e9rminos iniciales tras la captura, la \u00a0indagatoria y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica fueron atendidos \u00a0plenamente. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que la \u00a0medida de aseguramiento no fue arbitraria pues satisfizo los requerimientos del \u00a0\u201cderecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela \u00a0razonable\u201d, esto es, se requer\u00edan dos (2) indicios graves de responsabilidad \u00a0con fundamento en las pruebas legalmente allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este asunto, agreg\u00f3, la declaraci\u00f3n de \u00a0Alipio Murillo fue incluso una prueba directa con suficiencia para dictar la \u00a0medida de aseguramiento, en tanto superaba el est\u00e1ndar probatorio exigido por \u00a0la ley. Agreg\u00f3 que el material probatorio obrante tambi\u00e9n permit\u00eda la \u00a0construcci\u00f3n de los indicios requeridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la sindicaci\u00f3n directa contenida en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de Alipio Murillo, el contenido de las interceptaciones, los \u00a0elementos incautados en el allanamiento, y el reconocimiento en fila realizado \u00a0por el testigo de cargos, superaban, por s\u00ed mismos, los dos (2) indicios graves \u00a0de responsabilidad penal contra el implicado, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el est\u00e1ndar \u00a0m\u00ednimo para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 356 del CPP, raz\u00f3n por la cual, a juicio de esta Sala se itera que, \u00a0am\u00e9n de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, la sola atestaci\u00f3n de cargos, \u00a0prestaba m\u00e9rito suficiente no solo para dar inicio a la investigaci\u00f3n penal, \u00a0sino para darle fundamento al decreto de la detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00a0\u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez, lo anterior, por cuanto el denunciante, \u00a0quien manifest\u00f3 haber visto al implicado y prestar colaboraci\u00f3n a las FARC-EP, \u00a0precis\u00f3 la causa del conocimiento de los hechos, relacion\u00f3 la supuesta \u00a0actividad de colaboraci\u00f3n prestada por el inculpado al grupo insurgente, el \u00a0periodo en que llev\u00f3 a cabo su accionar de relacionamiento y la finalidad de \u00a0esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior se adiciona que las explicaciones \u00a0del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u201cno le resultaron satisfactorias al ente \u00a0instructor\u201d respecto de la relaci\u00f3n con una miliciana y la \u201ctenencia de \u00a0expedientes asociados a delitos por insurgencia\u201d, en este sentido, en el \u00a0allanamiento se encontraron copias del proceso penal contra ella; por lo cual, \u00a0concluy\u00f3, que la medida fue razonable. Aunado a ello, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Ley600 de 2000, sostuvo que era necesaria, \u00a0en tanto la gravedad de los hechos investigados y la presunta pertenencia del \u00a0se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez a una organizaci\u00f3n insurgente, permit\u00eda inferir que \u00a0era un peligro para la sociedad. Y, finalmente, la medida fue proporcional. El \u00a0Consejo de Estado tambi\u00e9n sostuvo que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se fundaba en \u00a0similares supuestos y que el hecho de que los jueces, de primera y segunda \u00a0instancia, hubieran hecho una valoraci\u00f3n diferente a la adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no llevaba a afirmar responsabilidad alguna de \u00a0esta \u00faltima frente al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez y sus familiares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistieron, como puede apreciarse, dos \u00a0interpretaciones diferentes sobre el m\u00e9rito de las mismas pruebas, una, la que \u00a0llev\u00f3 a cabo la Fiscal\u00eda para sustentar las decisiones que adopt\u00f3 y, otra, la \u00a0realizada por los Operadores Jur\u00eddicos de conocimiento para fundamentar la \u00a0absoluci\u00f3n, circunstancia que, de suyo, no conllevan arbitrariedad en alguna de \u00a0ellas. Dicho de otra manera, que las decisiones del juicio penal hayan llegado \u00a0a conclusiones distintas a las que arrib\u00f3 el ente instructor, no diezma o \u00a0mengua la razonabilidad del an\u00e1lisis probatorio acometido por el ente \u00a0instructor, pues las elucubraciones de la c\u00e9lula investigativa est\u00e1n provistas \u00a0en una hermen\u00e9utica igualmente plausible y razonada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante interpretaciones dis\u00edmiles, continu\u00f3 el \u00a0Consejo de Estado, \u201cel \u00fanico juicio posible, en sede de responsabilidad del \u00a0Estado, frente a tales decisiones, mientras \u00e9stas no se revelen manifiestamente \u00a0contrarias a derecho, reside en su razonabilidad\u201d. En conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 negar \u00a0las pretensiones relacionadas exclusivamente con la alegada privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad porque encontr\u00f3 que (i) \u201cla detenci\u00f3n preventiva sin beneficio \u00a0de libertad provisional impuesta al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez resultaba \u00a0legalmente procedente\u201d; (ii) \u201cse ajust\u00f3 al derecho penal adjetivo vigente al \u00a0momento de los hechos y se revela razonable\u201d; (iii) resultaba necesaria para \u00a0garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuaci\u00f3n de \u00a0actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres a\u00f1os, dos \u00a0meses y diecisiete d\u00edas que el accionante estuvo privado de su libertad no \u00a0equivalen a las penas a las que habr\u00eda podido ser condenado por los delitos que \u00a0le fueron endilgados. Conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y, como consecuencia, en defecto \u00a0sustantivo al declarar la caducidad del medio de reparaci\u00f3n respecto de algunos \u00a0de los hechos invocados como generadores de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo al contenido de las dos sentencias \u00a0mencionadas, mientras en primera instancia no hubo mayor discusi\u00f3n sobre una \u00a0presunta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad, en segunda instancia fue \u00a0un asunto definitivo para la falta de prosperidad de las pretensiones invocadas \u00a0por el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez y su familia. Para este \u00faltimo an\u00e1lisis, por \u00a0su parte, fue fundamental el alcance de la fijaci\u00f3n del litigio realizado por el \u00a0juez de primera instancia en la audiencia prevista en el art\u00edculo 180, numeral \u00a07, del CPACA[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la referida diligencia el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca[171], \u00a0a partir de los hechos expuestos y de la contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0demandadas, determin\u00f3 que el proceso girar\u00eda en torno a la presunta \u00a0responsabilidad del DAS, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Rama \u00a0Judicial por el da\u00f1o causado en el marco del proceso penal que afront\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Benavidez Vel\u00e1squez por su presunta participaci\u00f3n en el atentado contra el Club \u00a0el Nogal, por lo cual se imput\u00f3, entre otros, el delito de terrorismo; y, \u00a0adem\u00e1s, por su presunta pertenencia activa a las entonces Fuerzas \u00a0Revolucionarias Armadas de Colombia, FARC \u2013 EP, por lo cual se le imput\u00f3 el \u00a0delito de rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al establecer esta distinci\u00f3n, sin embargo y \u00a0en principio, no parece que el Tribunal entendiera que tanto los hechos que se \u00a0invocaban como generadores del da\u00f1o por parte de los accionantes, como la \u00a0diferente entidad de la que se predicaba su comisi\u00f3n en cada caso, se \u00a0entendieran como asuntos separables o desarticulados. Esto es as\u00ed por la forma \u00a0en la que se precis\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, al referirse a la presunta \u00a0responsabilidad del DAS, el Tribunal indic\u00f3 que a dicha entidad se le atribu\u00edan \u00a0una serie de actuaciones irregulares (ver tabla 1), \u201centre ellas el \u00a0levantamiento de unas pruebas o unos indicios falsos que le permitieron a la \u00a0Fiscal\u00eda dictar una resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva de la libertad, una \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n durante la etapa de instrucci\u00f3n del juicio que se \u00a0adelant\u00f3 contra el demandante (\u2026)\u201d[172]. \u00a0Por su parte, al mencionar la imputaci\u00f3n que se propon\u00eda frente a la Rama \u00a0Judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cde alguna manera pudo estar incursa en la prolongaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad que termin\u00f3 con la absoluci\u00f3n respectiva dictada por los \u00a0jueces y con el correspondiente tr\u00e1mite\u201d. Esto es, la irregularidad de las \u00a0pruebas aportadas por el DAS y la tardanza en la adopci\u00f3n de la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia penal fueron asociadas a la regularidad de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, al analizar la responsabilidad por \u00a0cada uno de esos hechos, el Tribunal de primera instancia s\u00ed hizo distinci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. As\u00ed, la actuaci\u00f3n del DAS la analiz\u00f3 a \u00a0partir de la falla del servicio; la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo por da\u00f1o especial[173], en la medida en que el \u00a0se\u00f1or Benavidez Vel\u00e1squez fue absuelto por no demostrarse la culpabilidad en \u00a0los delitos de los que se acus\u00f3; y, la mora en la que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por no emitir oportunamente \u00a0la sentencia de primera instancia \u2013que fue absolutoria\u2013, por falla en el \u00a0servicio y, en especial, por defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, al referirse al recaudo de \u00a0pruebas falsas, el Tribunal neg\u00f3 la falla porque estim\u00f3 que el \u201cDAS s\u00f3lo \u00a0intervino en esta etapa de la actuaci\u00f3n penal [labores previas de verificaci\u00f3n] \u00a0desarrollando labores de apoyo a la investigaci\u00f3n, sin que se tuviera en cuenta \u00a0esta intervenci\u00f3n al momento de ordenar la captura del procesado, por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda. De otro lado, si el sustento de la solicitud de responsabilidad \u00a0del DAS se relaciona con la falsedad del testimonio de Alipio Murillo, concluye \u00a0la Sala, que no es posible evidenciar manipulaci\u00f3n alguna de los detectives del \u00a0DAS en la declaraci\u00f3n rendida (\u2026)\u201d[174]. \u00a0Por su parte, al determinar que se hab\u00eda acreditado la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad y, adem\u00e1s, el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia por la mora en la adopci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala, acreditados los elementos \u00a0de la responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad respecto de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el defectuoso funcionamiento de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia frente a la Rama Judicial, acceder\u00e1 al \u00a0reconocimiento de los perjuicios reclamados y debidamente acreditados por la \u00a0parte demandante, respecto de estas dos entidades, en una proporci\u00f3n del \u00a0sesenta por ciento (60%) de la condena a cargo de la Fiscal\u00eda General por haber \u00a0sido esta entidad la encargada de la instrucci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n del \u00a0demandante que soport\u00f3 su llamamiento a juicio, y en una proporci\u00f3n del \u00a0cuarenta por ciento (40%), considerando que la mora en que incurri\u00f3 la Rama \u00a0Judicial incidi\u00f3 directamente en la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del demandante \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior descripci\u00f3n da cuenta de que, en \u00a0la interpretaci\u00f3n del Tribunal, la fijaci\u00f3n del litigio a partir de una \u00a0identificaci\u00f3n clara, por entidad demandada, de las conductas presuntamente \u00a0generadoras del da\u00f1o antijur\u00eddico no gener\u00f3 por s\u00ed misma un fraccionamiento en \u00a0la comprensi\u00f3n, en espec\u00edfico, de la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0que fue alegada de manera general. Por lo menos, es evidente que (i) para \u00a0efectos de analizar el presunto da\u00f1o por el alegado recaudo de pruebas falsas \u00a0por parte del DAS, se analiz\u00f3 su impacto en las decisiones privativas de la \u00a0libertad adoptadas por la Fiscal\u00eda; y que (ii) la mora judicial en la adopci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, se inscribi\u00f3 en la reparaci\u00f3n que de \u00a0manera integral se reconoci\u00f3 por la privaci\u00f3n \u2013y prolongaci\u00f3n\u2013 injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, el an\u00e1lisis de \u00a0responsabilidad del DAS por (i) la retenci\u00f3n del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez en \u00a0las salas transitorias del DAS, desacatando la orden impartida por la Fiscal\u00eda \u00a0y (ii) las lesiones causadas al detenido (ver tabla 1), s\u00ed sugiere una cuerda \u00a0diferenciable de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y del proceso penal \u00a0adelantando en contra del mencionado ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n sobre los hechos y sobre \u00a0su incidencia bajo el r\u00e9gimen normativo de la caducidad fue completamente \u00a0diferente a la acogida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C \u00a0en la Sentencia del 19 de julio de 2023; autoridad que consider\u00f3 que los hechos \u00a0que configuraron el da\u00f1o invocado eran todos independientes y, por tal motivo, \u00a0realiz\u00f3 un conteo de caducidad particular para cada evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de la Sala Plena, la aproximaci\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado en este caso desconoce los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ello es as\u00ed respecto de los cuatro \u00a0hechos invocados como generadores de da\u00f1o: recaudo de pruebas falsas por parte \u00a0del DAS, mora judicial en la adopci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, malos \u00a0tratos durante la detenci\u00f3n en la sala transitoria del DAS y prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada de la detenci\u00f3n en la sala transitoria del DAS. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, es necesario considerar que \u00a0el tr\u00e1mite procesal penal que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u00a0tuvo como referente normativo la Ley 600 de 2000. En ese marco, (i) las \u00a0autoridades con competencia de polic\u00eda judicial ejercen labores de \u00a0investigaci\u00f3n previa, se\u00f1al\u00e1ndose que ser\u00eda \u201c[e]l Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0sus delegados [quienes] tienen a su cargo dirigir y coordinar\u201d dichas labores. \u00a0Entre esas autoridades con competencia se inclu\u00eda la polic\u00eda judicial del DAS (art. \u00a0312), y las funciones se rese\u00f1aban de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314.\u00a0Labores \u00a0previas de verificaci\u00f3n.\u00a0La polic\u00eda judicial podr\u00e1 antes de la \u00a0judicializaci\u00f3n de las actuaciones y bajo la direcci\u00f3n y control del jefe \u00a0inmediato, allegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en \u00a0exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la \u00a0posible comisi\u00f3n de una conducta punible. Estas exposiciones no tendr\u00e1n valor \u00a0de testimonio ni de indicios y s\u00f3lo podr\u00e1n servir como criterios orientadores \u00a0de la investigaci\u00f3n\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a ello, (ii) en el marco del \u00a0proceso penal propio de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda es la llamada a definir \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica, momento en el cual se puede imponer medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad (art\u00edculos 354 a 357) y la Fiscal\u00eda es \u00a0tambi\u00e9n quien profiere la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (iii) con la cual, una \u00a0vez se encuentre ejecutoriada, inicia la etapa de juicio de competencia del \u00a0juez penal respectivo (art\u00edculo 400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de ese escenario normativo, la \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez en este caso tuvo \u00a0origen en el informe rendido por el detective del DAS, \u00c1lvaro Lamilla, el 30 de \u00a0septiembre de 2005, en el que se refiri\u00f3 a (i) las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0a Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Vargas Borray, con el alias de \u201cla Mona\u201d; y (ii) el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por Alipio Murillo. Escuchado en \u00a0diligencia por la Fiscal\u00eda Doce Delegada de la Unidad Nacional contra el \u00a0Terrorismo, en la misma fecha, el referido detective reiter\u00f3 que el DAS hab\u00eda \u00a0logrado identificar a \u00c1lvaro Eduardo Benavidez Vel\u00e1squez como \u201cmiembro \u00a0importante de las milicias de las FARC en Bogot\u00e1 y posible part\u00edcipe en \u00a0atentados como el Club el Nogal\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior da cuenta, dentro de la \u00a0estructura del proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000, que la actuaci\u00f3n \u00a0de la polic\u00eda judicial tiene relevancia para el inicio de un proceso penal, por \u00a0lo cual, su actividad en la fase de investigaci\u00f3n previa tiene impacto en el \u00a0an\u00e1lisis del procedimiento. Desde este punto de vista, los reparos efectuados \u00a0en la demanda de reparaci\u00f3n directa por su actividad probatoria y por los \u00a0presuntos actos de presi\u00f3n ejercidos sobre el testigo Alipio Murillo, no pueden \u00a0analizarse aisladamente del proceso penal que se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Era el proceso penal \u2013a lo largo de sus \u00a0etapas\u2013 el escenario adecuado para cuestionar la actuaci\u00f3n de todas las \u00a0autoridades \u2013de ser el caso\u2013 que interfirieron en el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez; era ese el \u00a0espacio para establecer si, por ejemplo, las pruebas indicadas por el DAS eran \u00a0cre\u00edbles para efectos de determinar la privaci\u00f3n preventiva de su libertad y\/o \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Era el resultado del proceso penal, en \u00a0\u00faltimas, el que pod\u00eda determinar si la actuaci\u00f3n del DAS, en alg\u00fan sentido, \u00a0generaba una presunta responsabilidad del Estado por una privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y haber provocado el inicio de un proceso penal que tuvo impacto en \u00a0varios derechos fundamentales del implicado. De hecho, n\u00f3tese que la actuaci\u00f3n \u00a0del DAS en este caso gener\u00f3 tanto en el juez penal de primera instancia como en \u00a0el juez penal de segunda instancia inquietudes que determinaron una compulsa de \u00a0copias a las autoridades competentes, porque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de primera instancia: \u201clas actuaciones \u00a0adelantadas por ellos, generan ciertas inquietudes ante la posibilidad de haber \u00a0orientado de alguna manera al testigo para que mintiera y levantara cargos en \u00a0contra de \u00c1LVARO EDUARDO BENAVIDES VEL\u00c1SQUEZ\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de segunda instancia: \u201cno se revocar\u00e1 tal \u00a0decisi\u00f3n [compulsa de copias respecto del detective del DAS, Hugo Lamilla], \u00a0especialmente, porque efectu\u00f3 an\u00e1lisis sesgados con los que pretendi\u00f3 hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de \u00c1LVARO EDUARDO BENAVIDES VEL\u00c1SQUEZ (\u2026)\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este aspecto, una precisi\u00f3n debe \u00a0efectuar la Sala Plena. Al hacer referencia a este punto, sin profundizar en su \u00a0an\u00e1lisis, la Sentencia del Consejo de Estado objeto de reproche indic\u00f3 en el \u00a0pie de p\u00e1gina 49 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0lo que ata\u00f1e al detective Hugo Lamilla se aport\u00f3 copia de[l] fallo de segunda \u00a0instancia emitido por la Procuradur\u00eda delegada para asuntos de polic\u00eda judicial \u00a0de Bogot\u00e1\u0301, mediante el que se lo absolvi\u00f3\u0301 de responsabilidad por la \u00a0supuesta captura sin fundamento ni requisitos legales. (Cfr. Copia de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por la Procuradur\u00eda delegada para la vigilancia \u00a0judicial y la polic\u00eda judicial de Bogot\u00e1\u0301 \/\/folios 242 a253 C.7 de \u00a0pruebas). Y, finalmente, en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas \u00a0a dicho servidor, a este proceso, reporto\u0301 el Ente Acusador, que se \u00a0encontraba en indagaciones, sin que se lo hubiera vinculado formalmente a una actuaci\u00f3n, \u00a0y en gracia de discusi\u00f3n, tampoco se report\u00f3\u0301 condena por los hechos \u00a0denunciados en la demanda, como lo fue la manipulaci\u00f3n al testigo y el \u00a0levantamiento de\u0301 evidencia falsa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta precisi\u00f3n, es \u00a0importante tener en cuenta que (i) las investigaciones disciplinarias y penales \u00a0tienen unos est\u00e1ndares de certeza probatoria calificados para encontrar a la \u00a0persona comprometida en un hecho como responsable. Por ello, una absoluci\u00f3n no \u00a0da cuenta de que, en efecto, las actuaciones irregulares no se hubieran dado \u00a0para efectos de analizar la reclamaci\u00f3n dirigida a que se repare el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. Asimismo, para el momento de expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0reparaci\u00f3n, (ii) el detective del DAS hab\u00eda sido absuelto en sede \u00a0disciplinaria, pero no se indica que lo haya sido en materia penal, pues el \u00a0proceso respectivo estaba en indagaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, continuando con el estudio principal, afirmar \u00a0que el tutelante deb\u00eda demandar una responsabilidad del DAS por el recaudo de \u00a0pruebas \u201cfalsas\u201d teniendo en cuenta como fecha de inicio del conteo de la \u00a0caducidad el a\u00f1o 2005, parte de una indebida apreciaci\u00f3n de la fuente del da\u00f1o; \u00a0en tanto, precisamente, el valor probatorio de la actividad del DAS se estaba \u00a0analizando en el proceso penal que la investigaci\u00f3n previa de esa instituci\u00f3n \u00a0como polic\u00eda judicial promovi\u00f3. Y n\u00f3tese que, aunque el Consejo de Estado hizo \u00a0menciones espor\u00e1dicas sobre la acusaci\u00f3n contra las actuaciones del DAS y el \u00a0testigo, no efectu\u00f3 observaci\u00f3n concreta sobre la razonabilidad del estudio que \u00a0hizo la Fiscal\u00eda sobre las pruebas aportadas por el DAS con el objeto de \u00a0adoptar la medida de privaci\u00f3n de la libertad y de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar reproche a la tesis del Consejo de Estado \u00a0cabe respecto de la apreciaci\u00f3n de la tardanza por parte del Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien emiti\u00f3 la Sentencia el 19 de \u00a0enero de 2009, luego de que el expediente permaneciera sin movimiento durante \u00a0aproximadamente 20 meses \u2013desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de \u00a02009\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, el proceso debe analizarse en su \u00a0integralidad, como una unidad, en el que la definici\u00f3n de la causa que lo \u00a0motiva depende de la satisfacci\u00f3n de las etapas que se hayan promovido conforme \u00a0a las reglas aplicables. Desde esta perspectiva, analizar la tardanza de un \u00a0proceso exige una comprensi\u00f3n completa que solo lo da el momento en el que la \u00a0decisi\u00f3n \u2013sea cual fuere\u2013 quede ejecutoriada. M\u00e1s a\u00fan, en este caso la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso era un factor determinante para valorar si la tardanza \u00a0del juzgado de primera instancia era relevante de cara a la causaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello es as\u00ed en la medida en que como resultado \u00a0de la apelaci\u00f3n y de la casaci\u00f3n, si ella se hubiera analizado de fondo, era \u00a0procesalmente posible la revocaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n y, eventualmente, la \u00a0imposici\u00f3n de una condena con pena privativa de la libertad. Si esto era \u00a0posible, una condena en segunda instancia o en casaci\u00f3n probablemente hubiera \u00a0determinado que el presunto tiempo en exceso que el tutelante permaneci\u00f3 en la \u00a0c\u00e1rcel por la tardanza en el fallo de primera instancia, le hubiera \u00a0representado tiempo de condena efectivamente pagada y, bajo un an\u00e1lisis global \u00a0del cumplimiento de los plazos a lo largo de todo el proceso, ello no hubiera \u00a0constituido un hecho del cual pod\u00eda predicarse la responsabilidad del Estado \u00a0bajo el t\u00edtulo de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por esa raz\u00f3n que un an\u00e1lisis como el que \u00a0propuso el Consejo de Estado, desatiende la din\u00e1mica propia del proceso penal, \u00a0as\u00ed como el alcance que el presunto hecho da\u00f1oso ten\u00eda en el marco de la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. As\u00ed, a lo ya dicho, debe agregarse \u00a0que, tal como lo consider\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n, la tardanza en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n penal de \u00a0primera instancia tiene clara incidencia en la comprensi\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad, pues prolonga efectivamente la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, no es ajena a la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado la necesidad de determinar en cada caso concreto y al tenor \u00a0del r\u00e9gimen penal aplicable \u2013Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004\u2013, a cu\u00e1l \u00a0autoridad debe imputarse el da\u00f1o antijur\u00eddico en caso de encontrarlo \u00a0acreditado, pues a lo largo del proceso penal la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0preventiva pasa por la lente de varias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0de la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 13 de marzo de \u00a02024[179], \u00a0se discuti\u00f3 la responsabilidad estatal por presunta privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0el marco de la Ley 600 de 2000. Para la determinaci\u00f3n de aquella, la Sala \u00a0analiz\u00f3 diferentes momentos procesales, incluida la \u201ccontabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para celebrar audiencia p\u00fablica y proferir sentencia\u201d, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, frente a los t\u00e9rminos procesales \u00a0previstos en los art\u00edculos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento \u00a0probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar \u00a0un da\u00f1o, pues no obra constancia de la fecha de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, ni del d\u00eda en que fue recibido el proceso por secretar\u00eda, tampoco \u00a0del d\u00eda en que fue celebrada la audiencia p\u00fablica, frente a las cuales pueda \u00a0hacerse el an\u00e1lisis para establecer si la detenci\u00f3n en la etapa de juzgamiento \u00a0se realiz\u00f3 de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal \u00a0de una norma jur\u00eddica o por una actuaci\u00f3n administrativa abiertamente ilegal e \u00a0irracional; es decir, por no haber cumplido con los t\u00e9rminos procesales y no \u00a0hallar justificaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, afirmar que el tutelante \u00a0deb\u00eda demandar una responsabilidad de la Rama Judicial por la presunta tardanza \u00a0en la adopci\u00f3n de la sentencia de primera instancia dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir del momento en el que se profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n, esto es, del \u00a020 de enero de 2009, parte de una indebida apreciaci\u00f3n de la fuente del da\u00f1o; \u00a0en tanto, precisamente una presunta mora con la capacidad de generar un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico solo era previsible a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u2013en \u00a0este caso\u2013, esto es, una vez se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. En adici\u00f3n, es de advertir que el mismo Consejo de Estado precis\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda desconocerse \u201cque la parte actora honr\u00f3 la carga de probar las fallas \u00a0del servicio asociadas a la transgresi\u00f3n al debido proceso por el \u00a0desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, la Sala \u00a0Plena considera que contar el t\u00e9rmino de caducidad para demandar los presuntos \u00a0malos tratos \u2013f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos\u2013 dentro de la sala transitoria del DAS a \u00a0partir del momento exclusivo en el que como consecuencia de uno de los hechos \u00a0invocados se dio la valoraci\u00f3n de medicina legal \u2013esto es, el a\u00f1o 2005\u2013, \u00a0tampoco reconoce la unidad del proceso penal, por lo cual, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio en esta materia es reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para iniciar, retomando el an\u00e1lisis \u00a0jurisprudencial efectuado en el ac\u00e1pite 6 de esta providencia, admite la Sala \u00a0Plena que en algunos casos en los que se ha analizado el presunto da\u00f1o a la \u00a0salud causado a personas que se encuentran privadas de la libertad, bajo \u00a0sujeci\u00f3n del Estado, el examen de la caducidad se ha hecho de manera \u00a0independiente a la privaci\u00f3n de la libertad o, dicho de otro modo, no ha tenido \u00a0en cuenta los hitos temporales que usualmente se aplican cuando lo que se alega \u00a0es la privaci\u00f3n injusta de la libertad. No obstante, en esos casos, como \u00a0los indicados en las sentencias del 7 de diciembre de 2017[181] y del 27 de julio de \u00a02023[182], \u00a0no se invoc\u00f3 lo que aqu\u00ed afirm\u00f3 el demandante. As\u00ed, a diferencia de esos \u00a0asuntos, el se\u00f1or \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez ha afirmado que esos malos \u00a0tratos han tenido relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n dentro del proceso, pues su objeto \u00a0era llevarlo a afirmar situaciones en las que \u00e9l no estaba involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por este motivo, con independencia del estudio \u00a0que por desconocimiento del precedente se har\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que \u00a0en la situaci\u00f3n concreta del tutelante estos dos hechos invocados como \u00a0constitutivos del da\u00f1o \u2013las \u00a0lesiones tras su captura y la extensi\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n transitoria en los calabozos del DAS\u2013 tienen relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n que dentro del proceso penal deb\u00eda hacerse sobre la actuaci\u00f3n e \u00a0incidencia del DAS en la situaci\u00f3n procesal del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. Por \u00a0ello, nuevamente en relaci\u00f3n con la prueba, el an\u00e1lisis de ese material a lo \u00a0largo del proceso significaba el momento determinante para considerar si, en \u00a0efecto, se ten\u00edan los elementos para solicitar una reparaci\u00f3n directa por la \u00a0responsabilidad estatal. O, dicho de otra manera, era la culminaci\u00f3n del \u00a0proceso en este caso el que habilitaba al accionante a pretender una \u00a0indemnizaci\u00f3n por esos presuntos malos tratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insiste la Sala en que tanto los malos tratos \u00a0asociados a la detenci\u00f3n como la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n en la sala \u00a0transitoria del DAS no deben valorarse de manera aislada, en tanto hacen parte \u00a0del reparo m\u00e1s general sobre las presuntas presiones que estaba ejerciendo el \u00a0DAS para obtener pruebas que inculparan al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, por lo \u00a0cual, no es un caso en el que se trate de una incapacidad por medicina legal \u00a0y\/o de un desconocimiento especial a una providencia judicial adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda y que ordenaba el traslado a un centro penitenciario y carcelario, \u00a0sino que se enmarca en ese contexto m\u00e1s general al que hace referencia el \u00a0tutelante como tratos contrarios a la dignidad por su arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recu\u00e9rdese que, respecto a este asunto, el \u00a0entonces procesado manifest\u00f3 que precisa y espec\u00edficamente esa extensi\u00f3n en la \u00a0detenci\u00f3n en la sala transitoria del DAS coincidi\u00f3 con un momento en el que \u00e9l \u00a0indica que el entonces director del DAS justificaba la demora en el traslado \u00a0una presunta colaboraci\u00f3n con la justicia, la cual, indica el tutelante, no se \u00a0estaba dando. Era, en su concepto, un mecanismo de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, en los cuatro eventos mencionados, esto es, (i) en el \u00a0recaudo de pruebas presuntamente \u201cfalsas\u201d por parte del DAS; (ii) en la \u00a0tardanza para adoptar la decisi\u00f3n de primera instancia por parte de la Rama \u00a0Judicial; (iii) en la existencia de presuntos malos tratos en el recaudo \u00a0inicial de material probatorio y (iv) en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n en la \u00a0sala transitoria del DAS, se configura un defecto f\u00e1ctico que devino en un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, un \u00a0defecto f\u00e1ctico desde el punto de vista positivo se configura cuando quiera que \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba existente no es razonable y dicha actividad tiene un \u00a0impacto definitivo al ocasionar fallas determinantes en la decisi\u00f3n. En concepto de la Sala \u00a0Plena, esto fue lo que sucedi\u00f3 en este evento, en raz\u00f3n a que el Consejo de \u00a0Estado dio un alcance a los hechos mencionados y que se invocaron como \u00a0generadores de da\u00f1o antijur\u00eddico que no se acompasaba con la realidad del \u00a0proceso penal ni con la comprensi\u00f3n amplia de una privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, como se ha precisado \u00a0respecto de cada uno de los hechos que analiz\u00f3 de manera independiente la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para efectos de \u00a0declarar la caducidad, todos ellos deb\u00edan enmarcarse dentro de un proceso penal \u00a0que se adelanta conforme al principio de unidad. La antijuridicidad que pod\u00eda \u00a0predicarse de la afectaci\u00f3n a los derechos del tutelante a la dignidad y \u00a0libertad, en particular, ten\u00eda sustento en el estudio que hiciera el juez penal \u00a0sobre la intervenci\u00f3n (i) del DAS en las primeras fases de su actuaci\u00f3n como \u00a0polic\u00eda judicial y (ii) del juez de primera instancia penal, quien excedi\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos para proferir su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta valoraci\u00f3n indebida de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos, igualmente, tuvo un impacto definitivo en la decisi\u00f3n que sobre la \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa adopt\u00f3 el Consejo de Estado en segunda instancia. \u00a0Por un lado, salvo algunas menciones aisladas sobre la irregularidad de la \u00a0prueba allegada por el DAS, como aquella establecida en la nota al pie de \u00a0p\u00e1gina 49 antes mencionada, la Alta Corporaci\u00f3n no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por la Fiscal\u00eda para adoptar las decisiones de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad al amparo de las acusaciones insistentes de tutelante en la \u00a0intenci\u00f3n de inculpaci\u00f3n que ten\u00eda el DAS sobre \u00e9l, a partir de un criterio de \u00a0razonabilidad y teniendo en cuenta las conclusiones que realizaron los jueces \u00a0penales en primera y segunda instancia, que evidencian, precisamente, las \u00a0inconsistencias de dicho examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, aunque el mismo Consejo de \u00a0Estado indic\u00f3 en su decisi\u00f3n que estaba acreditada la tardanza en la expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, este elemento no jug\u00f3 papel alguno en la \u00a0consideraci\u00f3n sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino por el cual estuvo privado de \u00a0la libertad el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. Finalmente, es palmario que dicha \u00a0autoridad judicial tampoco efectu\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de los \u00a0presuntos malos tratos, concluy\u00e9ndose que las falencias aqu\u00ed encontradas ten\u00edan \u00a0un impacto real y definitivo sobre la respuesta que deb\u00eda darse en segunda \u00a0instancia a la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta valoraci\u00f3n que configur\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico, a su turno, condujo a que se presentara un defecto sustantivo. En \u00a0efecto, la interpretaci\u00f3n aislada de los hechos, llev\u00f3 a que el Consejo de \u00a0Estado aplicara una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la \u00a0medida en que el proceso se tramit\u00f3 al amparo del CPACA, tuvo un efecto \u00a0perjudicial para los derechos de los accionantes a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable. Esa interpretaci\u00f3n irrazonable consiste en afirmar que es posible \u00a0independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad \u00a0del proceso y el grado de conexi\u00f3n de esos hechos con la actuaci\u00f3n judicial \u00a0adelantada a lo largo de todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta direcci\u00f3n, es importante retomar de \u00a0nuevo el an\u00e1lisis realizado en el ac\u00e1pite 6 de la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. Aunque es posible comprender una escisi\u00f3n como la planteada en la Sentencia \u00a0del 19 de abril de 2023 en aquellos eventos en los que la fuente generadora del \u00a0da\u00f1o es ajena al proceso penal o cuando, por ejemplo, la afectaci\u00f3n a la salud \u00a0se invoca como un acto aislado del proceso penal, ello no es razonable cuando \u00a0los hechos aducidos s\u00ed se encuentran en un mismo contexto y para poder \u00a0determinarlos es necesario esperar, como sucedi\u00f3 en este caso, la ejecutoria de \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los malos tratos, en adici\u00f3n, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la regla de caducidad en la forma realizada por el Consejo de \u00a0Estado (i) desconoce el m\u00e1ximo reproche que una sociedad democr\u00e1tica y garante \u00a0de los derechos humanos, debe realizar a actos que atentan contra la dignidad \u00a0de quien se encuentra en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n respecto del Estado; \u00a0y (ii) omite que esos hechos pueden presentarse a lo largo de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad y que, por lo tanto, ser\u00eda una exigencia irrazonable pedir a quien \u00a0se encuentra preso que ante cada una de dichas situaciones invoque una demanda \u00a0de reparaci\u00f3n, so pena de que la oportunidad para presentarla expire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar \u00a0los fallos de tutela de instancia y a amparar los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. Antes \u00a0de precisar el contenido de dicho amparo, y para efectos de determinarlo, es \u00a0necesario verificar si se configuran los reparos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en desconocimiento de precedente al declarar la \u00a0caducidad del medio de control por algunos de los hechos que se invocaron como \u00a0causantes del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez que con \u00a0la interpretaci\u00f3n de la regla de caducidad que realiz\u00f3 la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, se desconoci\u00f3 una posici\u00f3n jurisprudencial que \u00a0desde 1993 ha considerado que en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se cuenta desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la \u00a0investigaci\u00f3n penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en \u00a0libertad la persona, lo \u00faltimo que ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello, cit\u00f3 las siguientes providencias[183], proferidas desde 1993. \u00a0Inici\u00f3 con la (i) Sentencia del 4 de marzo de 1993[184], que hace referencia a \u00a0un caso en el que una persona \u2013y sus familiares\u2013demandaron en reparaci\u00f3n \u00a0directa a una entidad p\u00fablica por haberla denunciado por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de un delito respecto del cual fue posteriormente absuelta. En este caso, el \u00a0Consejo de Estado indic\u00f3 que \u201c[e]n el \u00a0caso examinado, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde cuando los \u00a0demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados por \u00a0las Empresas Municipales, por cuanto, la absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Continu\u00f3 con la (ii) sentencia del 4 de \u00a0diciembre de 2020[185], \u00a0en la cual el Consejo de Estado resolvi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa en \u00a0la que se invocaba la privaci\u00f3n injusta de la libertad y, en ese contexto, al \u00a0valorar la oportunidad de la demanda se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de acciones de reparaci\u00f3n directa por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Secci\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado ha considerado que el t\u00e9rmino de caducidad se empieza a \u00a0contar a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia que \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, de la sentencia absolutoria o desde el momento en \u00a0que quede en libertad el procesado, lo \u00faltimo que ocurra, momento a partir del \u00a0cual se configurar\u00eda el car\u00e1cter injusto de la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 la (iii) Sentencia del 19 de \u00a0noviembre de 2021[186], \u00a0oportunidad en la cual se conoci\u00f3 de un caso en el que se alegaba un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico por la privaci\u00f3n de la libertad. Para resolverlo, el Tribunal \u00a0indic\u00f3 que \u201cla misma Secci\u00f3n Tercera ha \u00a0sostenido que, cuando el da\u00f1o alegado proviene de una privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigaci\u00f3n, de \u00a0la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el \u00a0procesado, lo \u00faltimo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se \u00a0configura el car\u00e1cter injusto de la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado sostuvo, por su parte, que en este caso esa regla no operaba porque \u00a0los hechos respecto de los cuales declar\u00f3 la caducidad no se predicaban de una \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. Por el contrario, mencion\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0fragmentada era la procedente en atenci\u00f3n al principio de congruencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ocupar\u00e1 su atenci\u00f3n en determinar si la parte \u00a0actora ejerci\u00f3 oportunamente el medio de control a trav\u00e9s del cual pretende la \u00a0compensaci\u00f3n de los padecimientos alegados en la demanda, sin embargo, tal y \u00a0como quedaron formulados los problemas jur\u00eddicos, es necesario desagregar cada \u00a0hecho generador de da\u00f1o, en consideraci\u00f3n a que, al proceder de diversas causas \u00a0\u2013como as\u00ed se hizo consistir en el escrito inicial y se concret\u00f3 en la fijaci\u00f3n \u00a0del litigio\u2013 el an\u00e1lisis de prosperidad de las s\u00faplicas solo proceder\u00e1 en el \u00a0evento que se convalide su demanda en tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala Plena, este an\u00e1lisis del Consejo \u00a0de Estado es \u2013en este escenario\u2013 m\u00e1s de orden procedimental que sustancial, por \u00a0lo cual, no indic\u00f3 expl\u00edcitamente qu\u00e9 regla de decisi\u00f3n segu\u00eda o de cu\u00e1l se \u00a0apartaba. Por su parte, de conformidad con el an\u00e1lisis realizado por la Sala \u00a0Plena, las fuentes del da\u00f1o invocadas por el demandante y respecto de las cuales \u00a0se declar\u00f3 la caducidad, por ejemplo las relacionadas con las pruebas \u00a0recopiladas por el DAS y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar \u00a0la sentencia, ten\u00edan que ver directamente con la privaci\u00f3n de la libertad, por \u00a0lo cual, la regla que debi\u00f3 aplicar la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado en ese caso fue precisamente la contenida en las sentencias \u00a0del 4 de diciembre de 2020 y del 19 de noviembre de 2021, reci\u00e9n referidas. \u00a0Regla reiterada ampliamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de \u00a0ello da cuenta el estudio realizado al respecto en esta parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contraste, no se verifica el \u00a0desconocimiento de la regla prevista en la Sentencia del 4 de marzo de 1993, \u00a0porque en esa oportunidad no se discuti\u00f3 estrictamente la privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad como causante del da\u00f1o, sino la responsabilidad de una empresa \u00a0p\u00fablica por haber denunciado a una persona que, tras el proceso penal \u00a0respectivo, no fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, para determinar si \u00a0la demanda se hab\u00eda presentado dentro del plazo legal, por ejemplo, en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n de las pruebas recopiladas por el DAS y la tardanza en la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia penal de primera instancia, debi\u00f3 tenerse en cuenta \u00a0la regla general de caducidad aplicable en los casos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad, la Sala Plena encuentra violado el precedente del mismo Consejo de \u00a0Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, para efecto de examinar dicho \u00a0requisito respecto de los tratos inhumanos invocados por el accionante, debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta que aquellos se inscrib\u00edan en el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, por lo cual, con independencia del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0que deba aplicarse, lo cierto es que el hito para iniciar el conteo de la \u00a0caducidad concordaba con la firmeza de la decisi\u00f3n absolutoria penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera la Sala que respecto de todos los \u00a0hechos estudiados en los defectos anteriores se encontr\u00f3 probado el error en \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y en la aplicaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad debi\u00f3 contar a partir del momento en el que qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0sentencia absolutoria, con lo cual la demanda para todos ellos fue oportuna; \u00a0sin embargo, no todos ellos tienen que ver necesariamente con el t\u00edtulo de \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. Tal valoraci\u00f3n corresponde al juez de da\u00f1os, que \u00a0determina si el Estado es responsable y, en caso de serlo, con base en cu\u00e1l \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones indicadas, en s\u00edntesis, la \u00a0Corte Constitucional verifica que en este caso la Sentencia del 19 de julio de \u00a02023 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, no solo porque no aplic\u00f3 la \u00a0regla que as\u00ed ha establecido la jurisprudencia para este tipo de casos, sino \u00a0porque no justific\u00f3 con base en razones sustanciales y de acuerdo a la \u00a0interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, por qu\u00e9 se realizaba en este caso el estudio \u00a0fragmentado al que acudi\u00f3. El Consejo de Estado solo mencion\u00f3 que su proceder \u00a0obedec\u00eda al principio de congruencia, argumento insuficiente si se tiene en \u00a0cuenta que la fijaci\u00f3n del litigio no pod\u00eda desconocer la unidad del proceso \u00a0penal y la relaci\u00f3n inescindible de cada uno de los hechos invocados como \u00a0generadores del da\u00f1o con la firmeza de la decisi\u00f3n penal absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente ni viol\u00f3 los principios \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al analizar la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tutelante indic\u00f3 que la Subsecci\u00f3n C, \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 que la jurisprudencia ha \u00a0sostenido la imposibilidad del juez de la reparaci\u00f3n directa de volver a \u00a0analizar las pruebas que soportaron la absoluci\u00f3n en el proceso penal, para \u00a0validar la privaci\u00f3n de la libertad. Para la autoridad accionada, la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada en la sentencia del 19 de abril de 2023 es necesaria de cara a \u00a0establecer la antijuridicidad o no del da\u00f1o, esto es, de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para sustentar su posici\u00f3n, el accionante \u00a0mencion\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-363 de 2021, cuyo alcance fue \u00a0detalladamente expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. Antes de \u00a0proceder a resolver este reproche, aclara la Sala Plena que los principios \u00a0invocados por el demandante no tienen en estricto sentido aplicaci\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico en el que puede incurrir \u00a0el Estado, porque el alcance de la competencia del juez de lo contencioso \u00a0administrativo es diferente a la del juez penal. Con todo, tambi\u00e9n debe \u00a0precisarse, el juez de lo contencioso administrativo no est\u00e1 habilitado para \u00a0realizar afirmaciones sobre la responsabilidad de un procesado que fue absuelto \u00a0por la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Retomando el estudio de este defecto, lo \u00a0primero que debe advertirse es que la Sentencia SU-363 de 2021 se ocup\u00f3 de examinar \u00a0la forma de establecer la culpa de la v\u00edctima como eximente de responsabilidad \u00a0del Estado en casos de privaci\u00f3n de la libertad, en el marco de un caso en el \u00a0que el Consejo de Estado hab\u00eda negado la reparaci\u00f3n, precisamente, porque \u00a0encontr\u00f3 probada dicha eximente. Por esta raz\u00f3n, ese caso y el que ahora \u00a0convoca a la Sala no son similares en lo relevante y, en consecuencia, la \u00a0providencia citada no es estrictamente un precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque lo anterior es suficiente para negar \u00a0este cargo, es importante reiterar que en la Sentencia SU-072 de 2018 este \u00a0Tribunal insisti\u00f3 en la necesidad de valorar la antijuridicidad del da\u00f1o, a \u00a0partir de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva; por lo cual, con dicha finalidad no solo no es extra\u00f1o, \u00a0sino necesario, realizar un escrutinio que, sin desconocer la inocencia \u00a0declarada, d\u00e9 cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para \u00a0que las autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisi\u00f3n de \u00a0privar de la libertad, preventivamente, a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta direcci\u00f3n, en la Sentencia T-171 de \u00a02023 se anot\u00f3: \u201c131. Por \u00a0otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 precis\u00f3 que, dentro del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa, le incumbe al juez determinar \u201csi la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida.\u201d Con ese \u00a0prop\u00f3sito, \u201cdebe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de \u00a0causalidad y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la \u00a0Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos \u00a0casos, impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se \u00a0elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en \u00a0los presupuestos de\u00a0razonabilidad,\u00a0proporcionalidad\u00a0y\u00a0legalidad.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia del Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del 13 de marzo de 2024, radicado 68409, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otros t\u00e9rminos, para el an\u00e1lisis de la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o en casos en los que aqu\u00e9l se alega en el marco de una privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, necesariamente habr\u00e1 que hacer referencia a los elementos que \u00a0se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta \u00a0de manera tan fuerte la libertad, obviamente, insiste la Sala, sin realizar \u00a0juicios que impliquen desconocer el juzgamiento realizado en la justicia penal, \u00a0pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del \u00a0Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Remedio \u00a0a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala justific\u00f3 por qu\u00e9 la Subsecci\u00f3n C de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 19 de \u00a0abril de 2023, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo y defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, en particular, en su decisi\u00f3n de declarar la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n respecto de los hechos que as\u00ed lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, podr\u00eda \u00a0simplemente ordenarse al Consejo de Estado dictar una decisi\u00f3n de reemplazo en \u00a0la que se pronunciara, aisladamente, sobre cada uno de esos hechos como \u00a0presuntos generadores de da\u00f1o antijur\u00eddico. No obstante, precisamente esa \u00a0fragmentaci\u00f3n es la que reprocha la Sala, m\u00e1xime cuando existen fuentes de da\u00f1o \u00a0invocadas contra el DAS y la Rama Judicial que tienen impacto en establecer si \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad fue injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, aunque no se encontr\u00f3 \u00a0acreditado el vicio que se invoc\u00f3 contra el an\u00e1lisis que ya hab\u00eda realizado el \u00a0Consejo de Estado respecto de la privaci\u00f3n injusta de la libertad en la Sentencia \u00a0del 19 de abril de 2023, lo cierto es que los defectos que s\u00ed se acreditaron \u00a0respecto de la caducidad tienen impacto definitivo sobre ese examen, tal como \u00a0se explic\u00f3; por lo cual, como consecuencia del amparo que aqu\u00ed se conceder\u00e1, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos, integralmente, la providencia cuestionada en esta tutela, \u00a0con el objeto de que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado se pronuncie nuevamente sobre la apelaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, aunque esta acci\u00f3n de tutela solo \u00a0fue interpuesta por el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, es necesario que sus efectos \u00a0cubran las situaciones de la se\u00f1ora Margarita Isabel C\u00f3rdoba Garc\u00eda (c\u00f3nyuge) y \u00a0del se\u00f1or Manuel David Benavides C\u00f3rdoba (hijo), quienes fueron vinculados a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional y apoyaron las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias \u00a0del 29 de noviembre de 2023, proferida \u00a0por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, actuando como \u00a0juez de tutela en primera instancia, y del 2 de mayo de 2024, proferida por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, que neg\u00f3 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respectivamente. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en favor de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la providencia del 19 de \u00a0julio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el \u00a0radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801); y ORDENAR a dicha \u00a0autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que \u00a0vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0teniendo en cuenta estrictamente lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n y proceda a resolver integralmente la apelaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL \u00a0CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO \u00a0ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.054\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Deber de \u00a0valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la \u00a0libertad (Salvamento parcial \u00a0de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debi\u00f3 ser de recibo que las \u00a0imprecisiones fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que \u00a0ata\u00f1e al testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente \u00a0acusador hayan sido valoradas por la Secci\u00f3n Tercera como meras disparidades de \u00a0criterio, m\u00e1xime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias \u00a0contra uno de los investigadores del extinto DAS y contra el testigo \u00a0fundamental del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter excepcional\/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin \u00a0dilaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.303.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez contra la Subsecci\u00f3n C \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo \u00a0Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, \u00a0procedemos a exponer las razones que nos llevaron a distanciarnos parcialmente \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto en referencia. Sea lo primero precisar que \u00a0acompa\u00f1amos sin reparo alguno el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00c1lvaro Eduardo \u00a0Benavides Vel\u00e1squez. A partir de los problemas jur\u00eddicos fijados en la \u00a0sentencia, coincidimos en que efectivamente la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos analizados, en \u00a0particular, en el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior consideramos que, en concordancia con \u00a0el remedio judicial adoptado, la Sala debi\u00f3 analizar con mayor detenimiento el \u00a0desconocimiento del precedente contencioso administrativo y especialmente el \u00a0constitucional, en lo que hace al da\u00f1o antijur\u00eddico por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad, materia que en el fallo corresponde al tercer problema jur\u00eddico. En \u00a0punto a esta cuesti\u00f3n, advertimos que la falta de dicho an\u00e1lisis detenido puede \u00a0tener como efecto que la sentencia se torne inane. En efecto, la propia \u00a0decisi\u00f3n de la que nos apartamos parcialmente, reconoce que los defectos que se \u00a0acreditaron respecto de la caducidad tienen un impacto definitivo sobre el \u00a0examen relativo a la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Con todo, al analizar la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente en este \u00e1mbito, y \u00a0pese a dejar sin efectos integralmente la providencia cuestionada, la decisi\u00f3n \u00a0es lac\u00f3nica, perdiendo la oportunidad de reiterar aspectos esenciales del \u00a0precedente y que debieron ser considerados para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso est\u00e1 probado que el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez estuvo \u00a0privado de la libertad al haber sido acusado de la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0terrorismo, homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, rebeli\u00f3n y da\u00f1o en bien ajeno, todos los cuales \u00a0le fueron atribuidos en relaci\u00f3n con el atentado contra el Club El Nogal, \u00a0acaecido en la ciudad de Bogot\u00e1 la noche del 7 de febrero de 2003. A lo largo \u00a0de la providencia qued\u00f3 establecido que si bien la orden de captura proferida \u00a0contra el entonces procesado se fund\u00f3 en el testimonio del se\u00f1or Alipio \u00a0Murillo, la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, por su \u00a0parte, tuvo sustento en: (i) la indagatoria del implicado; (ii) \u00a0la declaraci\u00f3n del testigo Alipio Murillo; (iii) el reconocimiento del \u00a0imputado por Alipio Murillo; (iv) el material documental encontrado en \u00a0la vivienda del capturado, que presuntamente daba cuenta de un v\u00ednculo con \u00a0organizaciones armadas al margen de la ley, y (v) las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas con una mujer vinculada a otro proceso penal por \u00a0terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de valorar si el Consejo de Estado efectivamente \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional y contencioso administrativo, la Sala \u00a0Plena se limit\u00f3 a descartar la configuraci\u00f3n de dicho defecto con el argumento \u00a0de que la Sentencia SU-363 de 2021 no constituye un precedente aplicable a este \u00a0caso. En efecto, la mayor\u00eda estim\u00f3 que, a diferencia de esta \u00faltima sentencia, \u00a0la decisi\u00f3n controvertida en esta ocasi\u00f3n no se ocup\u00f3 de analizar la culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima, sino que se contrajo a valorar la configuraci\u00f3n de la \u00a0falla en el servicio al momento de dictarse la medida de aseguramiento contra \u00a0el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En una misma l\u00ednea, y en lo que refiere al desconocimiento de lo \u00a0previsto en la Sentencia SU-072 de 2018, la sentencia de la cual nos apartamos \u00a0parcialmente, precisa que para valorar la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0la medida de detenci\u00f3n preventiva es perentorio que el juez contencioso \u201cd\u00e9 \u00a0cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para que las \u00a0autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisi\u00f3n de privar de \u00a0la libertad, preventivamente, a una persona\u201d (fj. 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que no desconocemos la veracidad de los anteriores asertos, \u00a0creemos que en esta ocasi\u00f3n exist\u00edan buenas razones para considerar que la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado s\u00ed se apart\u00f3 del \u00a0precedente constitucional en vigor al momento de valorar la razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. Son dos las razones que \u00a0nos llevan a defender esta posici\u00f3n, y las que justifican nuestra decisi\u00f3n de \u00a0apartarnos parcialmente del remedio judicial adoptado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar nos parece oportuno destacar que, en \u00a0l\u00ednea con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el \u00a0proceso contencioso administrativo, las actuaciones irregulares que fueron \u00a0atribuidas al extinto DAS (y respecto de las cuales, como lo defini\u00f3 esta \u00a0corporaci\u00f3n, no operaba la caducidad), giraban en torno al levantamiento de \u00a0pruebas e indicios que fueron determinantes para que la Fiscal\u00eda dictara la \u00a0resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva y posteriormente acusara al procesado. Ahora \u00a0bien, un punto relevante en esta cuesti\u00f3n es que el recaudo y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u2013respecto de lo cual se mantiene a la fecha una discusi\u00f3n \u00a0contenciosa sobre su antijuridicidad\u2013 fueron severamente cuestionados por los \u00a0jueces penales de primera y segunda instancia. Ambas autoridades \u00a0controvirtieron las inferencias que, a partir de tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de privar preventivamente de la \u00a0libertad al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre el particular, vale recordar que una y otra autoridad \u00a0fueron categ\u00f3ricas al cuestionar la credibilidad del testimonio del se\u00f1or \u00a0Alipio Murillo, que constitu\u00eda, por cuenta de las labores del extinto DAS, uno \u00a0de los indicios que sirvi\u00f3 como sustento de la medida. As\u00ed, mientras el Juzgado \u00a0Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que el aludido \u00a0testimonio traspasaba \u201cel umbral del error que en casaci\u00f3n se conoce como \u00a0falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones [del \u00a0testigo] le hizo decir algo distinto\u201d[187], la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0contradicciones y deficiencias del testimonio de Alipio Murillo impidieron \u00a0tenerlo como cre\u00edble\u201d[188]. En este punto, \u00a0el Tribunal asegur\u00f3 que: \u201c[n]o est\u00e1n demostrados los hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales el Fiscal recurrente efectu\u00f3 inferencias err\u00f3neas, por lo \u00a0que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en la construcci\u00f3n del \u00a0indicio, la prueba indiciaria se derrumba. Deducciones equivocadas como sostener \u00a0que por haberse establecido que \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez es un \u00a0rebelde, se colige que llev\u00f3 a cabo el atentado contra el Club El Nogal\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los restantes indicios para privar de la libertad al accionante \u00a0corrieron la misma suerte. Como rese\u00f1\u00f3 con suficiencia la propia Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, ninguno de estos \u00faltimos permiti\u00f3 concluir \u00a0razonablemente que el procesado hubiere participado en el atentado contra el \u00a0Club El Nogal. Si bien es verdad que al procesado se le absolvi\u00f3 del delito de \u00a0rebeli\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, la absoluci\u00f3n de \u00a0las conductas punibles restantes, \u00edntimamente asociadas al atentado terrorista, \u00a0obr\u00f3 por cuenta de la inexistencia de la conducta: ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n revelaba, siquiera sumariamente, que el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u00a0hab\u00eda intervenido en dicha operaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0segundo lugar, y de acuerdo con lo anterior, consideramos que la Sala Plena no \u00a0debi\u00f3 haber asegurado categ\u00f3ricamente que el Consejo de Estado \u201cno incurri\u00f3 \u00a0en desconocimiento del precedente (\u2026) al analizar la privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad\u201d. Independientemente de que el an\u00e1lisis exhaustivo de la \u00a0configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado deba estar, por regla \u00a0general, en cabeza del juez natural, las particularidades de este asunto \u00a0obligaban a la Sala a considerar el precedente constitucional y contencioso \u00a0administrativo, a fin de pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de un posible da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico por cuenta de la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or \u00a0Benavides Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esto \u00a0porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que respecto de los delitos de \u00a0terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas no fue demostrada, lo que indicar\u00eda que el accionante \u00a0no las cometi\u00f3. Por lo anterior, y de acuerdo con el precedente, \u201ces \u00a0factible aplicar un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido \u00a0de que el da\u00f1o antijur\u00eddico se demuestra sin mayores esfuerzos\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0otra parte, consideramos que tampoco est\u00e1n presentes los elementos para \u00a0concluir, tal y como lo hizo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad fue razonable y proporcional. En este punto basta con \u00a0insistir en que, al margen de que formalmente existieron dos indicios graves \u00a0que incriminaban al se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, las autoridades de la causa \u00a0penal fueron categ\u00f3ricas a la hora de cuestionar la solidez de tales indicios y \u00a0la razonabilidad de las inferencias hechas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al punto de descartar la alteraci\u00f3n fenomenol\u00f3gica del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0penal por parte del encartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0las cosas, consideramos que en este \u00e1mbito s\u00ed hubo una afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e incluso a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Contrario a lo expuesto por la corporaci\u00f3n accionada, seg\u00fan la cual \u00a0entre los operadores judiciales y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201chubo dos \u00a0interpretaciones diferentes sobre el m\u00e9rito de las mismas pruebas\u201d, los \u00a0jueces de la causa penal emitieron categ\u00f3ricas afirmaciones que desestimaron la \u00a0gravedad de los indicios, aseveraciones que ten\u00edan que ser tenidas en cuenta \u00a0por el Consejo de Estado. No debi\u00f3 ser de recibo que las imprecisiones \u00a0fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que ata\u00f1e al \u00a0testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente acusador hayan \u00a0sido valoradas por la Secci\u00f3n Tercera como meras disparidades de criterio, \u00a0m\u00e1xime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias contra uno de \u00a0los investigadores del extinto DAS y contra el testigo fundamental del caso. \u00a0Por esa v\u00eda, le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante en cuanto a que la valoraci\u00f3n de \u00a0los indicios al margen de las decisiones judiciales en el proceso penal \u00a0comportaba una afectaci\u00f3n clara a sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y pod\u00eda comprometer su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dicho \u00a0lo anterior, esta es una oportunidad para insistir en que la libertad \u2013en \u00a0sentido negativo\u2013 es un principio que debe gobernar la relaci\u00f3n entre el \u00a0individuo y el poder p\u00fablico. Por tal virtud, la detenci\u00f3n preventiva debe ser \u00a0una medida extrema y excepcional. La Corte debe abundar en su pret\u00e9rita \u00a0jurisprudencia e insistir en que el empleo no razonable de la citada medida \u00a0ri\u00f1e con los principios de la democracia liberal[191]. \u00a0El prop\u00f3sito del proceso penal debe ser el de fundamentar la potestad punitiva \u00a0del Estado, no el de \u201crealizarlo a toda costa\u201d[192]. \u00a0Los mecanismos de control de la conducta del Estado y sus agentes, entre los \u00a0cuales se encuentran las autoridades judiciales contencioso administrativas, \u00a0est\u00e1n llamados a disuadir el error y la arbitrariedad y propugnar por un \u00a0equilibrio entre el inter\u00e9s represivo de la comunidad pol\u00edtica y la \u00a0libertad individual de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.054\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.303.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela de \u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez \u00a0contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con profundo respeto por \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, he decidido salvar mi voto frente a la \u00a0sentencia SU-054 de 2025, dictada por la Sala Plena en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00c1lvaro Eduardo Benavides Vel\u00e1squez, actuando en nombre propio, en contra de la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2023, en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa promovido por el actor contra la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN) y el Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad (DAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0cuestionada, para determinar la caducidad del medio de control, la Subsecci\u00f3n C \u00a0examin\u00f3 de manera independiente el tiempo transcurrido entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa (15 de agosto de 2012) y cada \u00a0uno de los hechos generadores del da\u00f1o invocados por el demandante. As\u00ed, con \u00a0excepci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad imputada a la FGN, el Consejo de \u00a0Estado concluy\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad frente a los actos presuntamente \u00a0constitutivos de falla del servicio por parte del DAS (recaudo de pruebas \u00a0\u201cfalsas\u201d para iniciar las \u201cpesquisas\u201d, prolongaci\u00f3n injustificada de la \u00a0detenci\u00f3n transitoria en los calabozos de dicho organismo, y malos tratos \u00a0durante la detenci\u00f3n en la sala transitoria); y de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial \u00a0(tardanza en la adopci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en sede penal). \u00a0Por lo tanto, declar\u00f3 la caducidad de las pretensiones indemnizatorias \u00a0relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0da\u00f1o por la privaci\u00f3n injusta de la libertad frente a la FGN, aspecto en el que \u00a0adopt\u00f3 un pronunciamiento de fondo, excluyendo la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0revoc\u00f3 los fallos de tutela de primera y segunda instancia que hab\u00edan declarado \u00a0improcedente la acci\u00f3n por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos \u00a0la sentencia en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo que dicte una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva \u00a0a valorar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, haciendo \u00a0un an\u00e1lisis conjunto de los hechos generadores del da\u00f1o y resolviendo de \u00a0forma integral la apelaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, me aparto del \u00a0an\u00e1lisis y la fundamentaci\u00f3n invocada por la mayor\u00eda de la Sala Plena para \u00a0revolver la controversia objeto de estudio, por las razones que paso a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional. \u00a0En concreto, consider\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de sentencias de Altas Cortes, la \u00a0acreditaci\u00f3n de este presupuesto formal de procedencia es m\u00e1s riguroso, por el \u00a0rol que cumplen dichos \u00f3rganos en el sistema jur\u00eddico. De ah\u00ed que, por razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, no basta con mencionar en \u00a0abstracto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como el debido proceso o el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) la \u00a0existencia de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (ii) su \u00a0car\u00e1cter irrazonable y (iii) que comporte una anomal\u00eda de tal entidad, que \u00a0exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0aunque se aleg\u00f3 de forma gen\u00e9rica la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se acredit\u00f3 que la \u00a0Subsecci\u00f3n C hubiese interpretado de forma irrazonable la caducidad del medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa frente a los hechos generadores del da\u00f1o \u00a0invocados, en particular, al determinar que dicho fen\u00f3meno hab\u00eda operado \u00a0respecto (i) de la tardanza en la adopci\u00f3n de la sentencia absolutoria en \u00a0primera instancia en el proceso penal y (ii) en las actuaciones imputadas al \u00a0DAS, como la prolongaci\u00f3n injustificada de la detenci\u00f3n transitoria, y los \u00a0malos tratos durante la detenci\u00f3n, pues respecto de ellos, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado lo hizo conforme con la fijaci\u00f3n del \u00a0litigio realizada por el tribunal de primera instancia, que no fue impugnada \u00a0por las partes y en la cual se identificaron con claridad las fuentes del da\u00f1o \u00a0y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n correspondiente para cada sujeto demandado (DAS, FGN \u00a0y Rama Judicial). As\u00ed, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia administrativa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las circunstancias particulares en que se habr\u00edan causado los da\u00f1os \u00a0alegados, razonablemente, pod\u00edan distinguirse de la actuaci\u00f3n reprochada a la \u00a0FGN, por haber ordenado la medida de aseguramiento privativa de la libertad y, \u00a0en consecuencia, pod\u00edan examinarse de manera aut\u00f3noma para efectos de \u00a0determinar si hab\u00eda operado o no la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, tal y como \u00a0lo advirti\u00f3 la Sala Plena, la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 negar la \u00a0reparaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad, en l\u00ednea con el precedente constitucional \u00a0en la materia (sentencia SU-072 de 2018, entre otras). Precisamente, a fin de \u00a0determinar la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n referido, \u00a0el Alto Tribunal valor\u00f3 las pruebas y razones por las cuales la FGN hab\u00eda \u00a0adoptado la medida de aseguramiento en contra del actor, sin reabrir el debate \u00a0sobre su responsabilidad penal en los hechos objeto de investigaci\u00f3n. De esta \u00a0manera, encontr\u00f3 que si bien se hab\u00eda probado el da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad \u00a0por 3 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas), no se logr\u00f3 probar la antijuricidad. Por lo \u00a0dem\u00e1s, constat\u00f3 que la medida atendi\u00f3 a los criterios de necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, porque se fund\u00f3 en elementos probatorios \u00a0e indicios suficientes para inferir la presunta pertenencia del actor a un \u00a0grupo insurgente y el peligro que era para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, en \u00a0ausencia de un error manifiesto que viciara la providencia impugnada, en la que \u00a0la \u00fanica circunstancia que pod\u00eda llegar a cuestionarse era lo relativo a la \u00a0caducidad frente al hecho de las presuntas pruebas falsas presentadas por el \u00a0DAS, no hab\u00eda m\u00e9rito para que el juez de tutela interviniera con tal intensidad \u00a0en la decisi\u00f3n dictada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, por una parte, porque el examen de la caducidad \u00a0respondi\u00f3 a un ejercicio v\u00e1lido de fijaci\u00f3n del litigio, respecto de la \u00a0invocaci\u00f3n de da\u00f1os cuyas conductas pod\u00edan ser examinadas de forma \u00a0independiente y, por la otra, porque se acredit\u00f3 que el examen de la \u00a0responsabilidad por la privaci\u00f3n de la libertad no daba lugar a una actuaci\u00f3n \u00a0antijuridica por parte del Estado, siguiendo, incluso, los precedentes de este \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0uno de los fines de la caducidad de las acciones judiciales es la efectividad \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica. Este mandato, lejos de afectar el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. \u00a0En efecto, la existencia de plazos para que el sujeto reclame judicialmente la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus pretensiones previene la paralizaci\u00f3n del aparato judicial \u00a0y se encuentra en armon\u00eda con el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. El \u00a0incumplimiento de esta carga procesal, adem\u00e1s de que extingue el derecho a la \u00a0acci\u00f3n judicial, impide al juez avanzar en el examen sustancial de los derechos \u00a0invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es \u00a0necesario resaltar que, en virtud de la autonom\u00eda judicial, las subsecciones de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado est\u00e1n facultadas para examinar de \u00a0forma diferencial si las fuentes del da\u00f1o invocadas en la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad se encuentran comprendidas bajo \u00a0una misma unidad f\u00e1ctica o si son circunstancias particulares cuyo estudio \u00a0puede desagregarse teniendo en cuenta, entre otros factores, el da\u00f1o alegado, \u00a0el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y el sujeto responsable. Se trata de un ejercicio \u00a0razonable de valoraci\u00f3n de los elementos necesarios para adelantar el juicio de \u00a0responsabilidad estatal, arm\u00f3nico con la pr\u00e1ctica reiterada de dicha \u00a0corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, como se \u00a0pod\u00eda advertir desde el examen de la relevancia constitucional, el fallo \u00a0cuestionado desarroll\u00f3 un examen de fondo de la responsabilidad del Estado por \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, encontrando que estuvo \u00a0soportada en una argumentaci\u00f3n razonada que, si bien no fue suficiente \u00a0para declarar la responsabilidad penal de la comisi\u00f3n de los delitos que se le \u00a0endilgaban, s\u00ed cumpl\u00eda con el nivel persuasivo exigido en esa etapa procesal y \u00a0ten\u00eda la fuerza de convicci\u00f3n suficiente para determinar la necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en \u00a0su contra. Como lo admiti\u00f3 la propia Sala Plena, tal valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias se hizo conforme con la Constituci\u00f3n y el precedente \u00a0constitucional y, por lo tanto, no configur\u00f3 defecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considero \u00a0que resultaba inocuo el amparo concedido por la Sala Plena y sus consecuentes \u00a0\u00f3rdenes encaminadas a que se emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. En efecto, era evidente que, si la Corte \u00a0determin\u00f3 que en el fallo cuestionado no existi\u00f3 defecto por la valoraci\u00f3n de \u00a0fondo en dicho asunto, aunque se le ordene manifestarse de nuevo teniendo en \u00a0cuenta todas las fuentes de da\u00f1o invocadas (entre ellas, las supuestas pruebas \u00a0falsas de DAS), no es factible que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado llegue a una conclusi\u00f3n diferente a la de negar la \u00a0reparaci\u00f3n reclamada, pues ese aspecto ya fue objeto de valoraci\u00f3n. Lo \u00a0anterior confirma que la acci\u00f3n de tutela propuesta no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0de relevancia constitucional, ni mucho menos justificaba una intervenci\u00f3n \u00a0imperiosa en la decisi\u00f3n dictada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda y en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Quien act\u00faa en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Se conserva la denominaci\u00f3n indicada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Su \u00a0captura, seg\u00fan lo indicado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se soport\u00f3 en: \u00a0(i) la presunta identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez \u00a0en desarrollo de las actividades investigativas adelantadas; (ii) la presunta \u00a0aparici\u00f3n de su nombre en conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas en una \u00a0investigaci\u00f3n diferente, y (iii) su presunta identificaci\u00f3n fotogr\u00e1fica en \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por Hugo Lamilla, detective del DAS, con el testigo Alipio \u00a0Murillo, quien habr\u00eda indicado que el se\u00f1or Vel\u00e1squez \u201calias Ra\u00fal\u201d se reuni\u00f3 \u00a0con dos de los procesados del caso en el almac\u00e9n Carrefur de la calle 80 \u00a0(escrito de demanda de reparaci\u00f3n). Seg\u00fan lo relatado en la sentencia \u00a0cuestionada, \u201cel testigo Alipio Murillo en varias salidas procesales, dio \u00a0cuenta sobre su comparecencia [la del se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez] a una reuni\u00f3n \u00a0preparatoria realizada en el Carrefour de la Calle 80 en la que tambi\u00e9n estaban \u00a0presentes JHON FREDY Y OSWALDO ARELL\u00c1N, autores materiales, FERNANDO ARELL\u00c1N, \u00a0quien asumi\u00f3 con Jhon Fredy las tareas de infiltraci\u00f3n al Club El Nogal, y \u00a0WlLSON D\u00cdAZ RAMOS, comisionado por alias El Paisa para supervisar los \u00a0pormenores del plan; y, tambi\u00e9n expuso que en esa tertulia se le entreg\u00f3 a \u00a0Oswaldo Arell\u00e1n una camioneta Cherokee con la que ingres\u00f3 al club en la fecha y \u00a0hora del atentado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria penal de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, notificada al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para \u00a0la Fiscal\u00eda, seg\u00fan la sentencia penal de primera instancia, el se\u00f1or Benavides \u00a0Vel\u00e1squez, por un lado, \u201ctuvo una din\u00e1mica participaci\u00f3n en las actividades \u00a0dirigidas a la ejecuci\u00f3n del atentado terrorista ocurrido en el club El Nogal\u201d \u00a0(por esto lo acuso por los tipos penales de terrorismo y otros); y, adem\u00e1s, era \u00a0miembro activo de la agrupaci\u00f3n subversiva de las FARC (por esto lo acus\u00f3 por \u00a0el tipo penal de rebeli\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0Juzgado destaca que en algunos interrogatorios el se\u00f1or Murillo sostuvo que el \u00a0aqu\u00ed tutelante particip\u00f3 en una reuni\u00f3n en el Carrefour de la 80 y que esto \u00a0bast\u00f3 a la Fiscal\u00eda para colegir que (i) en esa reuni\u00f3n se ultimaban detalles \u00a0del atentado y que, adem\u00e1s, (ii) todos los intervinientes ten\u00edan un rol. Estas \u00a0conclusiones, sin embargo, son desestimadas por el Juez, quien, adem\u00e1s, llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en la audiencia del 23 de enero de 2007 el \u00a0mismo testigo indic\u00f3 que \u201c[y]o al se\u00f1or (Benavides) nunca lo he se\u00f1alado de \u00a0participar en el atentado al club El Nogal, nunca lo he dicho, ni se lo he \u00a0dicho a la Fiscal\u00eda, ni me he enterado por ning\u00fan medio\u201d. Sentencia penal de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para \u00a0la Fiscal\u00eda ese informe permit\u00eda inferir el rango de comandante que ten\u00eda el \u00a0se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez en la estructura de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para \u00a0la Fiscal\u00eda, dado que las FARC ordenaron una escalada terrorista en Bogot\u00e1, si \u00a0\u201cla Mona\u201d fue condenada en los hechos del establecimiento de comercio y era \u00a0subordinada del entonces procesado, el procesado habr\u00eda participado en los \u00a0atentados terroristas del establecimiento mencionado y de El Nogal tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para \u00a0la Fiscal\u00eda, era sabido que los comandantes vigilan lo que dicen sus \u00a0subordinados en los procesos, por lo cual, que Benavides Vel\u00e1squez tuviera el \u00a0proceso mencionado, era indicativo de que ten\u00eda un rol superior en la \u00a0estructura de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre la \u00a0presunta comisi\u00f3n del punible de da\u00f1o en bien ajeno, el Juzgado declar\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento en raz\u00f3n a que no se verificaba querella y, en \u00a0consecuencia, lo absolvi\u00f3. En segunda instancia, esta decisi\u00f3n fue modificada, \u00a0en el sentido de dejar solo la declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento -sin \u00a0la absoluci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Juzgado indic\u00f3 que esta medida obedec\u00eda a que \u201ca juicio \u00a0de este Despacho, las actuaciones adelantadas por ellos generan ciertas \u00a0inquietudes ante la posibilidad de haber orientado de alguna manera al testigo \u00a0para que mintiera y levantara cargos en contra de \u00c1lvaro Eduardo Benavides \u00a0Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] P. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante apoderada, la abogada Sandra Roc\u00edo Gamboa \u00a0Rubiano. Cuaderno n.\u00ba 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En proceso \u00a0de supresi\u00f3n en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo \u00a0180, numeral 7, CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El 3 de octubre de 2005 fue dejado a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 7 de octubre siguiente, le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y se dispuso su traslado a \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Indic\u00f3 que esto fue acreditado a partir de la incapacidad \u00a0certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta orden, indica la demanda, fue reiterada mediante \u00a0decisiones de la Fiscal\u00eda del 19 y 25 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De \u00a0conformidad con lo sostenido por el se\u00f1or Benavides Vel\u00e1squez, no solo esa \u00a0colaboraci\u00f3n no exist\u00eda, sino que por esa \u00e9poca estaba siendo presionado por \u00a0detectives del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Con la petici\u00f3n del 18 de octubre adjunt\u00f3 un oficio del 14 \u00a0del mismo mes, con el cual la directora general operativa del DAS pidi\u00f3 al \u00a0director de la misma entidad realizar gestiones para que no se diera el \u00a0traslado, con fundamento en las razones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 al Juzgado de conocimiento proferir una \u00a0decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a sesenta (60) d\u00edas. Providencia confirmada \u00a0en impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Informaci\u00f3n contenida en la sentencia cuestionada en esta acci\u00f3n de tutela, pp. \u00a016 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La \u00a0descripci\u00f3n de esta providencia se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante, una vez se \u00a0establezca si es procedente el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta actuaci\u00f3n la adelant\u00f3 directamente, sin \u00a0contar con apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de tutela, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A t\u00edtulo ilustrativo el accionante destaca que conforme a \u00a0la tesis del Consejo de Estado habr\u00eda que tenido que incoar la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n por el cuestionamiento a las pruebas practicadas por el DAS antes de \u00a01 de octubre de 2007 y por los malos tratos y lesiones mientras estuvo en la \u00a0sala transitoria del DAD antes del 4 de noviembre de 2007, momentos en los que \u00a0a\u00fan estaba privado de la libertad. Agrega que no es posible que se le pida no \u00a0solo el ejercicio de su defensa penal, tramitar personal y familiarmente la \u00a0detenci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, buscar abogados para adelantar las demandas ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Escrito de tutela, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El escrito de tutela hace referencia a la tesis general \u00a0relacionada con la valoraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en los casos en los que \u00a0se alega privaci\u00f3n injusta de la libertad. Sentencias del 4 de marzo de 1993, \u00a0rad. 707-7399; del 3 de noviembre de 2000, rad. 17964; del 9 de febrero de \u00a02011, rad. 18753; del 7 de marzo de 2012, rad. 25278; del 4 de diciembre de \u00a02020, rad. 59086; del 19 de noviembre de 2021, rad. 53281, y del 22 de \u00a0noviembre de 2021, rad. 50247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la misma direcci\u00f3n, precis\u00f3 el accionante, se encuentra \u00a0la Sentencia T-667 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Disposici\u00f3n de contenido procesal, precis\u00f3 el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito de tutela, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De no accederse a esto \u00faltimo, inst\u00f3 a que se dejara en \u00a0firme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Auto del 17 de \u00a0octubre de 2023, proferido por el consejero C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Contestaci\u00f3n \u00a0suscrita por el magistrado Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Contestaci\u00f3n \u00a0suscrita por Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la \u00a0direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Contestaci\u00f3n suscrita por Paola Joana Espinosa \u00a0Jim\u00e9nez, abogada de la divisi\u00f3n de procesos de la unidad de asistencia legal de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Contestaci\u00f3n, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Contestaci\u00f3n presentada \u00a0por su apoderada, la abogada Sandra Viviana M\u00e9ndez Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Informaci\u00f3n contenida en el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de \u00a0primera instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y \u00a0SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-381 y 382 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Auto del 17 de \u00a0octubre de 2023, proferido por el consejero C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consideraci\u00f3n diferente ameritar\u00eda un escenario en el que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se interpone porque quien debi\u00f3 ser vinculado, no lo fue en \u00a0el marco de un proceso ordinario. Este, sin embargo, no es el caso que analiza \u00a0la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno n.\u00ba 3, pp. 1040 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem, pp. 1062 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem, p. 1093 y ss. En el poder conferido por la \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ANDJE -de agosto de 2017- se lee que \u00a0el poder se concede para la defensa de los intereses de la entidad y para que \u00a0\u201cprocure la vinculaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Fiduprevisora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem, \u00a0p. 1138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre este requisito, se pueden consultar las sentencias \u00a0SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado \u00a0la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. \u00a0Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. \u00a0No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior \u00a0que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue \u00a0dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce \u00a0Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. \u00a011001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de \u00a0primera instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Acta individual de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Aunque los \u00a0referidos ciudadano y ciudadana no presentaron la acci\u00f3n de tutela, en primera \u00a0instancia fueron vinculados por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aplicado \u00a0recientemente, por ejemplo, en las sentencias SU-381 de 2024, fj. 56, y SU-382 \u00a0de 2024, fj. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta disposici\u00f3n tiene dos enunciados relevantes, el \u00a0primero, sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico, y el segundo, sobre la responsabilidad de sus agentes (Ver, por \u00a0ejemplo, la Sentencia C-957 de 2014). En este ac\u00e1pite se har\u00e1 menci\u00f3n de manera \u00a0principal al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la Sentencia C-644 de 2011 se afirm\u00f3 que \u201ccon la providencia del 22 de octubre de 1896, la \u00a0Corte Suprema de Justicia sostuvo por primera vez, que a pesar de que las \u00a0entidades estatales eran personas jur\u00eddicas, y por tanto, irresponsables \u00a0penalmente por los\u00a0da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos,\u00a0s\u00ed\u00a0se \u00a0encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que \u00a0resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0Reiterada en la Sentencia C-286 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como se ha \u00a0mencionado, por ejemplo, en la Sentencia SU-072 de 2018, las premisas que \u00a0fundaron el Estado antes de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, \u00a0determinaron que aqu\u00e9l no se considerara responsable por los da\u00f1os que sus \u00a0acciones u omisiones causaran. Con la expedici\u00f3n del denominado fallo blanco, \u00a0en 1873 por el Tribunal de Conflictos Frances, esta perspectiva empez\u00f3 a \u00a0variar, al amparo de un Estado cada vez m\u00e1s comprometido con la garant\u00eda de los \u00a0derechos y de los principios de igualdad material y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 167 de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Referido a aquellos da\u00f1os provenientes de actividades \u00a0l\u00edcitas del Estado. Ver el caso del peri\u00f3dico \u201cEl Siglo\u201d, en la Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 29 de julio de 1947, con ponencia del magistrado Gustavo \u00a0A. Valbuena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta l\u00ednea, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1886, se \u00a0fund\u00f3 en el principio de legalidad; el deber estatal de proteger la vida, honra \u00a0y bienes de los habitantes, y en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con \u00a0justo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 preve\u00eda la \u00a0responsabilidad estatal pero en casos de expropiaciones por utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado ha tenido sustento, no solo en esta cl\u00e1usula, sino \u00a0en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 6, 13 y 58 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-038 de 2006: \u201cla \u00a0fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser \u00a0antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino \u00a0porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de\u00a0soportar \u00a0el perjuicio, raz\u00f3n por la cual se reputa indemnizable\u201d lo cual signific\u00f3 un \u00a0giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no \u00a0reposa en la\u00a0\u201ccalificaci\u00f3n de la conducta\u00a0de la \u00a0Administraci\u00f3n, sino\u00a0[en] la calificaci\u00f3n del da\u00f1o\u00a0que ella \u00a0causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Gaceta n.\u00ba 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 19 de \u00a0abril de 2012, radicado 19001233100019990081501 (21515). Magistrado Ponente \u00a0Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201c[L]a Corte y el Consejo de \u00a0Estado comparten dos premisas:\u00a0la primera, que la responsabilidad \u00a0del Estado se deduce a partir de la constataci\u00f3n de tres elementos: (i) el \u00a0da\u00f1o, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producci\u00f3n a partir de una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal (nexo de causalidad).\u00a0La segunda, que \u00a0el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no define un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, lo \u00a0cual sugiere que tanto el r\u00e9gimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste \u00a0con t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo como el da\u00f1o especial y el \u00a0riesgo excepcional.\u201d Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En este sentido, en la Asamblea Nacional \u00a0Constituyente se indic\u00f3: \u201cTal como se ha redactado el art\u00edculo, cabe \u00a0perfectamente la posibilidad, hacia la cual claramente se est\u00e1 inclinando el \u00a0derecho moderno, de extender el r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial del \u00a0Estado a aquella que se deriva de los yerros de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0eventualmente en un futuro, tambi\u00e9n a la responsabilidad que pueda derivarse de \u00a0la funci\u00f3n legislativa\u201d. Gaceta No. 56, p. 14. En la Sentencia C-083 de 2006, \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad estatal por las \u00a0acciones o las omisiones del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 65, en su inciso 1\u00ba, establece la \u00a0responsabilidad por el servicio de administraci\u00f3n de justicia por los da\u00f1os \u00a0causados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales\u201d. La Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que el hecho de que dijera espec\u00edficamente \u201cde sus \u00a0agentes judiciales\u201d no significaba que se restringiera a la falla en el \u00a0servicio, en tanto, el art\u00edculo 90 superior no prev\u00e9 esa restricci\u00f3n. Sentencia \u00a0C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, preve\u00eda la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La jurisprudencia preconstitucional en esta materia \u00a0distingu\u00eda los conceptos de error judicial y de falla en el servicio judicial, \u00a0sosteniendo hasta la d\u00e9cada de los 80 del siglo pasado, que no era posible \u00a0alegar la reparaci\u00f3n por el error jurisdiccional. Ver la Sentencia C-528 de \u00a02003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera, \u00a0sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado. 16594; y, Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C, \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 44809. Para sustentar esta \u00a0postura, la Sentencia hizo referencia a \u201cSantofimio Gamboa. Jaime Orlando. \u00a0Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial \u00a0Jur\u00eddica Venezolana, 2016. P. 149\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, preve\u00eda tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la Sentencia SU-363 de 2021, siguiendo lo sostenido en \u00a0la Sentencia SU-072 de 2018, se indic\u00f3 que de las normas que configuran el \u00a0bloque de constitucionalidad en estos casos, se derivan tres obligaciones para \u00a0los estados: \u201ca) respetar la libertad como bien \u00a0inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los \u00a0recursos judiciales a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano pueda rebatir la \u00a0afectaci\u00f3n de su libertad y que tengan la vocaci\u00f3n de restablecerla y; c) \u00a0contar con un sistema de normas que defina con precisi\u00f3n las circunstancias y \u00a0reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Siempre que la detenci\u00f3n preventiva no le hubiera sido \u00a0impuesta por el mismo dolo o culpa grave de la persona sometida a dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La Sala Plena no desconoce la existencia de tesis diversas \u00a0a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado -antes y despu\u00e9s de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991-, cuyo desarrollo puede encontrarse en: Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado \u00a023354, y en Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201c\u00bfPodr\u00e1 sostenerse entonces que ese individuo est\u00e1 en el \u00a0deber jur\u00eddico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, \u00fanica y exclusivamente para que la sociedad pueda \u00a0beneficiarse de la observancia y de la aplicaci\u00f3n de las normas penales que \u00a0regulan esa clase de procesos? \u00bfA qu\u00e9 quedar\u00eda entonces reducido el valor de la \u00a0libertad, aqu\u00e9l que justifica y explica la existencia70 misma de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que a la vez constituye uno de sus principales \u00a0cometidos y fines esenciales \u2013como que la limitaci\u00f3n al ejercicio del poder \u00a0p\u00fablico s\u00f3lo cobra sentido en funci\u00f3n de asegurar la efectividad real de la \u00a0libertad de los asociados\u2013?\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 23354. En la Sentencia del 13 de \u00a0noviembre de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3: \u201cla Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicaci\u00f3n de la falla del \u00a0servicio para la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad. As\u00ed lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se \u00a0trata de una detenci\u00f3n ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se \u00a0trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, \u00a0no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado\u201d. Radicado \u00a042966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Diferenciable de la pena. Corte Constitucional, sentencias C-106 de 1994 y C-416 de 2002 y C-695 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-289 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Entre aquellos que se han mencionado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se encuentran (i) evitar la obstaculizaci\u00f3n del proceso mismo, (ii) evitar \u00a0poner en peligro a la sociedad y\/o a la v\u00edctima, y (iii) evitar la evasi\u00f3n del \u00a0imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Estas consideraciones hacen parte del condicionamiento \u00a0establecido al art\u00edculo 68 de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Aunque los requisitos para imponer la medida de \u00a0aseguramiento han variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cAs\u00ed las cosas, el Consejo \u00a0de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0mencionada consistente en definir una f\u00f3rmula estricta de responsabilidad para \u00a0decidir ciertos casos de privaci\u00f3n de la libertad e interpretar las normas en \u00a0las cuales sustenta tal determinaci\u00f3n,\u00a0desconoci\u00f3 un precedente \u00a0constitucional con efecto\u00a0erga omnes\u00a0y, en ese \u00a0orden,\u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo\u00a0con la consecuente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales est\u00e1n \u00a0necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre \u00a0un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros ac\u00e1pites de \u00a0este fallo, se les ha reconocido prevalencia y car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Radicado 46947, 66001-23-31-000-2011-00235-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En esta decisi\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 que, adem\u00e1s de identificar el da\u00f1o antijur\u00eddico, el juez de lo \u00a0contencioso administrativo deb\u00eda (i) establecer si la v\u00edctima incurri\u00f3 en culpa \u00a0grave o dolo, (ii) determinar cu\u00e1l es la autoridad llamada a reparar y, (iii) \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, aplicar y \u00a0justificar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que sea apropiado para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Esta \u00a0aplicaci\u00f3n, sin embargo, tiene algunos matices diferenciadores entre las \u00a0subsecciones, en relaci\u00f3n, por ejemplo, con los eventos en los que se asume un \u00a0eventual t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva, por da\u00f1o especial. Con todo, las tres \u00a0subsecciones afirman dar alcance a lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0En esta direcci\u00f3n ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: (i) Subsecci\u00f3n C, del 22 de noviembre de 2021, radicado \u00a058457; (ii) Subsecci\u00f3n A, del 22 de noviembre de 2021, radicado 65212; (iii) \u00a0Subsecci\u00f3n C, del 13 de marzo de 2024, radicado 68409; y (iv) Subsecci\u00f3n C, del \u00a013 de marzo de 2024, radicado 68409. En algunas decisiones de la Subsecci\u00f3n B \u00a0se indica que para analizar la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad debe analizarse (1) la existencia del da\u00f1o, (2) la legalidad de la \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad, (3) \u201csolo en el caso de no probarse la \u00a0existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un \u00a0r\u00e9gimen objetivo (da\u00f1o especial)\u201d. Ver, por ejemplo, las sentencias del 26 de \u00a0marzo de 2021, radicado 50614; y del 11 de febrero de 2022, radicado 45748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, \u201c[e]l da\u00f1o se entender\u00e1 como debido a culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo, o no \u00a0haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar\u00e1 de \u00a0responsabilidad al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia del 4 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El problema jur\u00eddico analizado fue: \u00bfpuede el Juez de la \u00a0responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la v\u00edctima, \u00a0construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su \u00a0derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunci\u00f3n de inocencia, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta en una \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En esta oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0se configuraron los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0sustantivo. El primero, por desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, juez natural \u00a0y cosa juzgada, y el segundo, por dar un alcance incorrecto al art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201c[P]or graves que puedan ser ciertas acciones y por \u00a0culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que \u00a0el poder pueda ejercerse sin l\u00edmite alguno o que el Estado pueda valerse de \u00a0cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci\u00f3n al derecho o \u00a0a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la \u00a0dignidad humana\u201d. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, sentencia de fondo del \u00a029 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Caso J.vs. Per\u00fa; Sentencia de 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas vs. Per\u00fa, Sentencia del \u00a025 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Entre otras ver: Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menos vs. \u00a0Paraguay; Sentencia del 2 de septiembre de 2004; excepciones preliminares, \u00a0fondo, reparaciones y costas; y, Su\u00e1rez Rosero Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador; \u00a0sentencia del 24 de junio de 2005; fondo, reparaciones y costas, entre muchas \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201c158. En esta l\u00ednea, la Corte Interamericana ha \u00a0reiteradamente se\u00f1alado que para que una medida privativa de libertad se \u00a0encuentre en concordancia con las garant\u00edas consagradas en la Convenci\u00f3n, su \u00a0aplicaci\u00f3n debe conllevar un car\u00e1cter excepcional y respetar el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad, indispensables en una sociedad democr\u00e1tica. Cualquier \u00a0restricci\u00f3n a la libertad que no contenga una motivaci\u00f3n suficiente que permita \u00a0evaluar si se ajusta a las condiciones se\u00f1aladas ser\u00e1 arbitraria y, por tanto, \u00a0violar\u00e1 el art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. Cfr. \u00a0Sentencia C-418 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias de las \u00a0distintas subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: Subsecci\u00f3n \u00a0A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Radicado n.\u00b0 15001-23-31-000-2008-00476-01 \u00a0(46207), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 18 de \u00a0mayo de 2017, Radicado n.\u00b0 68001-23-31-000-2002-00152-01(41156), M.P. Jaime \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Navas. Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 18 de mayo de 2017, \u00a0Radicado n.\u00b0 81001-23-31-000-2006-00370-01(41496), M.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Navas. Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 19 de julio de 2017, Radicado n.\u00ba \u00a008001-23-31-000-2009-00388-01(47802), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 17 de agosto de 2017, Radicado n.\u00b0 \u00a075001-23-31-000-2008-01160-01 (50610), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado n.\u00ba \u00a018001-23-31-000-2003-00231-01 (41527), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 30 de octubre de 2017, Radicado n.\u00b0 \u00a044001-23-31-000-2009-00149-01(44985), M.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas. \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Radicado n.\u00b0 \u00a025000-23-26-000-2009-00867-01(47914), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Radicado n.\u00b0 73001-23-31 \u00a0-000-2011-00559-0 1 (47614) Acumulado 73001-23-00-000-2011-00694-00, M.P. Jaime \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Navas. Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 29 de octubre de 2018, \u00a0Radicado n.\u00b0 76001-23-31-000-2009-00873-01(42709), M.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Navas. Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicado n.\u00ba \u00a027001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n A, \u00a0Sentencia del 8 de mayo de 2020, Radicado n.\u00ba 50001-23-31-000-2012-03131-01(58417), \u00a0M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, \u00a0Radicado n.\u00ba 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075), M.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales. \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicado 70001-23-31-000-2012-00085-01(61833), \u00a0M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, \u00a0Radicado n.\u00b0 25000-23-26-000-2011-01047-01(51704), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicado n.\u00b0 54001-23-31-000-2008-00409-01(51325), \u00a0M.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales. Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 4 de diciembre de \u00a02020, Radicado n.\u00b0 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386), M.P. Ramiro Pazos \u00a0Guerrero. Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicado n.\u00ba 05001-23-31-000-2011-00693-02(57382), \u00a0M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, \u00a0Radicado n.\u00ba 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911), M.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales. \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Radicado n.\u00ba \u00a070001-23-31-000-2007-00168-01(52421), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n A, \u00a0Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicado n.\u00ba \u00a041001-23-31-000-2010-00356-01(56139), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Subsecci\u00f3n A, \u00a0Sentencia del 22 de octubre de 2021, Radicado n.\u00ba 19001-23-31-000-2012-00156-01(58802), \u00a0M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 68001-23-31-000 -2009-00792-01(50710), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n..\u00ba 27001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n\u00ba 70001-23-31-000-2009-00193-01(61264), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Radicado n.\u00b0 \u00a013001-23-31-000-2009-00272-01(50614), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 41001-23-31-000-2005-11779-01 (48773), M.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 05001-23-31-000-2011-01263-01(57372), M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Radicado \u00a0n.\u00b0 15001-23-31-000-2006-02761-01(55060), M.P. Fredy Ibarra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Radicado 53313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0\u201cDe otro lado, el demandante refiri\u00f3 haber sufrido un atentado contra su \u00a0integridad f\u00edsica al interior del centro de reclusi\u00f3n. En este sentido se \u00a0aport\u00f3 el informe de novedad de 13 de febrero de 2005 elaborado por el \u00a0comandante de pabell\u00f3n No. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, en el que se \u00a0indic\u00f3 que, \u201cen el d\u00eda de hoy siendo aproximadamente las 08:50 horas, el \u00a0interno GOMEZ LUNA JUAN CARLOS T.D. 2568 se present\u00f3 en la reja del pabell\u00f3n \u00a0manifestando que antes de la contada fue agredido por el interno DURAN DIEGO \u00a0T.D. 2484 (\u2026)\u201d, por lo que se orden\u00f3 dirigirlo al \u00e1rea de sanidad para su \u00a0valoraci\u00f3n30. Asimismo, se tiene copia de la bit\u00e1cora No. 356 del 14 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, en la que se registr\u00f3 la queja formulada por el interno31. \u00a0Debido a que los hechos anteriores ocurrieron el 13 de febrero de 2005 y el \u00a0t\u00e9rmino se suspendi\u00f3 entre el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2007 por la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la demanda presentada el 7 de junio de \u00a02007 se formul\u00f3 por fuera de la oportunidad legal, raz\u00f3n por la cual se \u00a0declarar\u00e1, de oficio, la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Posible en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, siempre que ninguna de \u00a0las pretensiones haya caducado. Ver art\u00edculo 165.3 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Esta descripci\u00f3n se toma de la reciente Sentencia \u00a0SU-287 de 2024. La construcci\u00f3n se fundamenta en las sentencias SU-556 de 2016; \u00a0SU-050 de 2017; SU-395 de 2017; SU-035 de 2018; SU-041 de 2018; SU-050 de 2018; \u00a0SU-055 de 2018; SU-116 de 2018; T-008 de 2019; T-016 de 2019; y T-191 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus \u00a0decisiones son independientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cLos jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-590 de 2009 y T-636 \u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Esta descripci\u00f3n se toma de la reciente Sentencia SU-287 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de \u00a02006; C-539 de 2011; C-634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea \u00a0retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la \u00a0Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibidem, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ibidem, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ibidem, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia cuestionada, fj. 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibidem, fjs. 3.2.1 y 3.2.2. En estos apartados la \u00a0sentencia formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos relacionados con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda en t\u00e9rmino, el primero respecto del DAS y el segundo respecto de la \u00a0Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Se reitera que la demanda de reparaci\u00f3n directa se \u00a0present\u00f3 el 15 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado precis\u00f3 que (i) la participaci\u00f3n del DAS en la obtenci\u00f3n de \u00a0material probatorio se dio en el marco de sus funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0bajo orientaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda encargada, quien, en \u00faltimas, fue quien tom\u00f3 \u00a0las decisiones respecto del entonces procesado (p. 13), y que, (ii) era \u00a0necesario predicar la caducidad respecto del desconocimiento a orden de \u00a0autoridad judicial y la mora, pese a que \u201cno puede desconocerse que la parte \u00a0actora honr\u00f3 la carga de probar las fallas del servicio asociadas\u201d a estos dos \u00a0\u00faltimos supuestos (p. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] A\u00f1os durante los cuales se habr\u00edan recaudado las pruebas \u00a0que se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Aqu\u00ed indic\u00f3 que dentro de las investigaciones adelantadas \u00a0el nombre del se\u00f1or Benavidez Vel\u00e1squez apareci\u00f3 mencionado en interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas de una mujer vinculada al caso de terrorismo por lanzamiento de \u00a0granadas en la zona rosa de Bogot\u00e1, y que hab\u00eda sido reconocido \u00a0fotogr\u00e1ficamente por el testigo Alipio Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] La ponencia precisa que, (i) mediante oficio del 14 de \u00a0octubre de 2005, el DAS se neg\u00f3 al traslado \u201ccon el fin de agilizar el \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n y seguir contando con la oportunidad de \u00a0colaboraci\u00f3n que esta persona se encuentra prestando a nuestra instituci\u00f3n\u201d. \u00a0Sentencia cuestionada, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] De acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina \u00a0Legal, el detenido present\u00f3 excoriaci\u00f3n y zonas de enrojecimiento en los \u00a0antebrazos y alrededor de sus mu\u00f1ecas, como consecuencia de las esposas que se \u00a0fueron colocadas en la detenci\u00f3n: \u201cCONCLUSI\u00d3N: MECANISMO CAUSAL: Corto \u00a0contundente; Contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA TRES (3) DIAS, \u00a0SIN SECUELAS M\u00c9DICO LEGALES\u201d. Ibidem, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] El Consejo de Estado indic\u00f3 que, adem\u00e1s, ten\u00eda en cuenta \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino por dos (2) meses, como consecuencia del tr\u00e1mite de \u00a0conciliaci\u00f3n. Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1; confirmada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Dos (2) indicios graves de responsabilidad con fundamento \u00a0en las pruebas legalmente \u201cproducidas en el proceso\u201d y que el delito fuera \u00a0sancionado con pena de prisi\u00f3n m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os o fuera mencionado en \u00a0el art\u00edculo 357.2 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Destac\u00f3 que los descargos del entonces investigado \u201cfueron \u00a0desvirtuados con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que este testigo \u201cen varias salidas procesales, dio cuenta sobre su \u00a0comparecencia [la del aqu\u00ed accionante] a una reuni\u00f3n preparatoria realizada en \u00a0el Carrefour de la 80\u201d. Agreg\u00f3, que la sindicaci\u00f3n se concret\u00f3 con el reconocimiento fotogr\u00e1fico y en fila de \u00a0personas que hizo el mismo declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La Sentencia del Consejo de Estado transcribi\u00f3 en extenso \u00a0el an\u00e1lisis de responsabilidad que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda para adoptar esta \u00a0medida. Sentencia cuestionada, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cConcatenando las declaraciones \u00a0del se\u00f1or Murillo para denotar que desde un comienzo aqu\u00e9l refiri\u00f3\u0301 al \u00a0encuentro en Carrefour y que, en la medida que avanzo\u0301 la investigaci\u00f3n, \u00a0se le fue indagando por la persona que inicialmente identifico\u0301 como un \u00a0hombre de ciudad, de tal forma que la declaraci\u00f3n rendida con dos a\u00f1os de \u00a0diferencia y en la que entrego\u0301 m\u00e1s detalles sobre quien ser\u00eda &#8220;alias \u00a0Ra\u00fal&#8221;, no pod\u00eda verse como una versi\u00f3n repentina y aislada, sino que ten\u00eda \u00a0trazabilidad en relatos anteriores del testigo. As\u00ed\u0301 mismo, a partir de un \u00a0an\u00e1lisis integral de los medios de convicci\u00f3n, fundamento\u0301 la credibilidad \u00a0del testimonio de Alipio Murillo, con el fin de refutar los supuestos de \u00a0falsedad y manipulaci\u00f3n planteados por la defensa del sindicado, como tambi\u00e9n, \u00a0realizo\u0301 un an\u00e1lisis circunstanciado de las interceptaciones para \u00a0argumentar porque\u0301 aquellas se articulaban indiciariamente con los hechos \u00a0del Nogal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] El Consejo de Estado consider\u00f3 \u201c[a]si\u0301 las cosas, procede la \u00a0Sala a verificar si, en este caso, el da\u00f1o derivado de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad resulta o no antijur\u00eddico, a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues en oposici\u00f3n a lo afirmado por los accionantes en el escrito de \u00a0demanda, en estos casos, no basta probar la restricci\u00f3n de la libertad y \u00a0posterior ausencia de condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En raz\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el estatuto aplicable fue el previsto en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia de primera instancia, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Para la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de esta providencia, conforme a lo indicado en la parte \u00a0considerativa de esta providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0analizaba estos asuntos bajo el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia de primera instancia, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Iniciada la investigaci\u00f3n, la polic\u00eda judicial ten\u00eda funciones en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia de primera instancia del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2013, pp. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia del Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 del 19 de enero de 2009, p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 del 3 de marzo de 2011, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Radicado 68409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia cuestionada, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Radicado \u00a0n.\u00ba 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Consejo de Estado, radicado interno n.\u00ba 53313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] La Sala \u00a0Plena solamente har\u00e1 referencia a aquellas providencias cuyo contenido cita \u00a0expl\u00edcitamente el accionante en su escrito. Las restantes, simplemente \u00a0mencionadas, no ser\u00e1n abordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Expediente 707-7399. Tomo 131 de los Anales del Consejo de \u00a0Estado, 1993. P. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n A. Sentencia \u00a018001-23-31-000-2012-00103-01(59086) del 4 de diciembre de 2020. MP. Mar\u00eda \u00a0Adriana Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n C. Sentencia \u00a025000-23-26-000-2011-00160-01(53281) del 19 noviembre de 2021. MP. Nicol\u00e1s \u00a0Yepes Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sentencia del 19 de \u00a0enero de 2009. Cf. Expediente T10303094, archivo \u201cED_tutela.pdf \u00a0Nro.Actua 2\u2013Demanda-1\u201d, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Cf. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 19 \u00a0de julio de 2023 (Rad. 49801), p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ib., pp. 39-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Cf. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Cf. Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-846 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU054-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-054\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0la providencia judicial incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 la \u00a0conexi\u00f3n de los supuestos invocados y que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}