{"id":31293,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su056-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su056-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su056-25\/","title":{"rendered":"SU056-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU056-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-056\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento \u00a0de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupci\u00f3n \u00a0justificada de la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos \u00a0generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0exigen an\u00e1lisis restrictivo y deferencia ante la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA \u00a0NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos\/RECURSO DE CASACION-Causales \u00a0de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretaci\u00f3n amplia y flexible \u00a0de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Modulaci\u00f3n constitucional de las \u00a0exigencias taxativas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) le \u00a0corresponde al Tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente cuando advierta \u00a0la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un \u00a0cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n \u00a0y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia \u00a0sucesiva, simult\u00e1nea y no simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que \u00a0exista causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisito de \u00a0convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0SOBREVIVIENTES-Marco \u00a0de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el \u00a0requisito de convivencia para el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su \u00a0configuraci\u00f3n en sentencias de casaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Corte \u00a0Suprema debi\u00f3 pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un \u00a0an\u00e1lisis flexible del requisito t\u00e9cnico que exige la correcta elecci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda de ataque y que no se mezclen premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas (para que no \u00a0haya colisi\u00f3n de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera \u00a0oficiosa, el cargo de violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa en la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n directa o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio con mayor severidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, cuando \u00a0el juicio de valoraci\u00f3n de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es claro que \u00a0el Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente los tres testimonios presentados &#8230;, pues \u00a0no repar\u00f3 en el contenido de los mismos, sino que se limit\u00f3 a hacer una \u00a0afirmaci\u00f3n general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso \u00a0y los testimonios rendidos ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-056 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.124.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha \u00a0Liliana Rico Gonz\u00e1lez contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral, Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reconocimiento del derecho de sustituci\u00f3n pensional a compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en \u00a0segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena encontr\u00f3 que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmaci\u00f3n general sobre \u00a0tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues \u00a0todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a \u00a0los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. \u00a0Adem\u00e1s, uno de ellos es sospechoso[1]; \u00a0el segundo testigo rectific\u00f3 su versi\u00f3n durante la audiencia tras la \u00a0advertencia del juez de compulsar copias a la fiscal\u00eda; y, el tercer testigo \u00a0fue contradictorio y confuso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, \u00a0la Sala encontr\u00f3 medios de prueba que acreditaban de la convivencia por m\u00e1s de \u00a025 a\u00f1os entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra \u00a0juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, adem\u00e1s de los \u00a0testimonios veros\u00edmiles de dos personas que dieron cuenta de esa relaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, la Sala constat\u00f3 que hubo una interrupci\u00f3n justificada de esta \u00a0convivencia, pues el se\u00f1or Arnulfo, quien manten\u00eda una buena relaci\u00f3n con su \u00a0hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta \u00faltima a su casa, meses \u00a0antes de la muerte, sin que esto implicara que \u00e9l se hubiese ido por su propia \u00a0voluntad y determinaci\u00f3n de interrumpir la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, la Sala Plena encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas \u00a0t\u00e9cnicos de los cargos eran superables a la luz de un est\u00e1ndar flexible. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa[3], \u00a0en raz\u00f3n al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre \u00a0la interrupci\u00f3n justificada de la convivencia, con fundamento en la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, asociado con el derecho a la seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arnulfo Daza naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle \u00a0del Cauca).[4] El \u00a0se\u00f1or Arnulfo recib\u00eda una mesada pensional, cuyo monto, para el a\u00f1o 2019, era \u00a0de $828.116[5], \u00a0equivalente al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arnulfo Daza y Leopoldina C\u00e1rdenas contrajeron matrimonio y \u00a0tuvieron una hija, Rosmira Daza C\u00e1rdenas, quien naci\u00f3 en Pradera (Valle del \u00a0Cauca), el 20 de junio de 1961[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo \u00a0Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien naci\u00f3 en \u00a0Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leopoldina C\u00e1rdenas muri\u00f3 en 1990[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arnulfo Daza falleci\u00f3 el 28 de noviembre de 2013, en Pradera \u00a0(Valle del Cauca)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2014, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a las dos solicitantes[11]. La \u00a0entidad indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia laboral y el art\u00edculo 34 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la \u00a0administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[12]. \u00a0Luego de interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, Colpensiones \u00a0confirm\u00f3 su negativa, mediante resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia \u00a0de Oralidad de Palmira neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le \u00a0correspondi\u00f3 resolverlo al Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil Familia. Ese \u00a0despacho lo inadmiti\u00f3 con fundamento en que se manifest\u00f3 de manera gen\u00e9rica el \u00a0desacuerdo con la sentencia, pero no se indic\u00f3 el error que en concreto se \u00a0atribu\u00eda al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicci\u00f3n que no se \u00a0habr\u00edan valorado adecuadamente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radic\u00f3 demanda \u00a0laboral con la pretensi\u00f3n de que se condenara a reconocerle y pagarle \u201cPENSI\u00d3N \u00a0DE SOBREVIVIENTES\u201d[15], \u00a0intereses y retroactivo[16]. La \u00a0demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana \u00a0Rico Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones con las mismas \u00a0pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali.[17] \u00a0Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso \u00a0tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 28 \u00a0de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0sentencia y resolvi\u00f3: \u201cDECLARAR probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n propuesta por COLPENSIONES\u201d[19]. \u00a0Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado \u00a0muri\u00f3 en el a\u00f1o 2013[20]. Esta \u00a0disposici\u00f3n exige una convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os a la fecha del \u00a0fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no \u00a0ser\u00eda exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen \u00a0de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo dom\u00e9stico \u00a0en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba \u00a0personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar; \u00a0\u201centonces, \u00bfc\u00f3mo es que manifiesta que la encontraba en pijama?\u201d.[22] \u00a0Adem\u00e1s, dijo el juzgado, \u201cesta se\u00f1ora que supuestamente hablaba con el se\u00f1or[23], no \u00a0se dio cuenta de las lesiones que sufri\u00f3 en su cabeza\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diego Eduardo Rivas \u201ces un testigo mentiroso\u201d,[25] y \u00a0como ya hay denuncias penales, el juez decidi\u00f3 no compulsar copias.[26] El \u00a0testigo insiste en que el se\u00f1or viv\u00eda en una casa de un (1) piso, cuando se ha \u00a0demostrado que era de dos (2) pisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Bravo Cocu\u00f1ame, supuestamente mejor amigo del se\u00f1or, no \u00a0sab\u00eda que ten\u00eda otra hija y no dio fechas exactas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intenci\u00f3n de \u00a0hacerse da\u00f1o, mutuamente, con Martha Liliana. \u201cDesfasada cuando se atreve a \u00a0decir que su pap\u00e1 \u201cmet\u00eda vicio\u201d y ning\u00fan testigo lo ha corroborado\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[29] y han \u00a0confesado que el se\u00f1or por su propia voluntad se fue de la casa de Martha \u00a0Liliana. Este hecho rompe la convivencia: \u201cpueden vivir 50 a\u00f1os, pero si en los \u00a0\u00faltimos momentos de la vida el se\u00f1or se va, perdi\u00f3 todos los 50 a\u00f1os\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despacho concluy\u00f3 que ninguna de las dos mujeres demostr\u00f3 \u00a0convivencia de 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no \u00a0pod\u00edan ser beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional. Reiter\u00f3 que no \u00a0compulsar\u00eda copias por los \u201cfalsos testigos que han venido a esta audiencia \u00a0porque ya est\u00e1n siendo objeto de investigaci\u00f3n penal por las mutuas denuncias \u00a0penales que han hecho\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera \u00a0instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado se\u00f1al\u00f3: \u201cya la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0tomada. Sin recursos su se\u00f1or\u00eda\u201d.[32] \u00a0Frente a esta \u00faltima se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. Por su \u00a0parte, el abogado de Martha Liliana present\u00f3 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n formulada por Martha Liliana Rico. El 12 \u00a0de octubre de 2016, fue radicada la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0dicho escrito se expuso que la relaci\u00f3n marital entre Arnulfo Daza y Martha \u00a0Liliana Rico se acredit\u00f3, especialmente, con la certificaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[33] \u00a0Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el juez de primera instancia consider\u00f3 serias y ajustadas \u00a0las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0porque no convivi\u00f3 con el causante los \u00faltimos dos meses, lo cual ocurri\u00f3 \u00a0porque una de las hijas se lo llev\u00f3 aprovechando la debilidad del se\u00f1or y no \u00a0porque este lo deseara[34]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que fue un error del juez desconocer la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0marital por no haber convivido los \u00faltimos 2 meses, luego de compartir su vida \u00a0por m\u00e1s de 25 a\u00f1os y de tener una hija de 29 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no \u00a0confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego \u00a0Eduardo R\u00edos Moreno. Adicionalmente, indic\u00f3 que dichos testimonios son \u00a0contradictorios entre s\u00ed porque unos afirman que la convivencia dur\u00f3 7 a\u00f1os, \u00a0mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un \u00a0\u201cmontaje\u201d por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca acept\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retir\u00f3 a esta \u00a0\u00faltima del sistema de seguridad social, despu\u00e9s de llevarse a su padre enfermo \u00a0de la casa en la que conviv\u00eda con Martha Liliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de \u00a02019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. Con esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por \u00a0Martha Liliana Rico y se desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer \u00a0el 100% de la prestaci\u00f3n social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, as\u00ed como \u00a0el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[35]. Los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el pensionado muri\u00f3 el 28 de noviembre de 2013, la norma \u00a0aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n exige una convivencia, al \u00a0momento de la muerte, no menor de 5 a\u00f1os[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liliana Arboleda Hurtado acredit\u00f3 la \u201ccalidad de compa\u00f1era \u00a0permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos \u00a0durante cinco a\u00f1os anteriores\u201d[37], a \u00a0partir de los testimonios de Mar\u00eda Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y \u00a0Andr\u00e9s Bravo Cucu\u00f1ame, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uienes \u00a0afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la se\u00f1ora Liliana \u00a0Arboleda, aproximadamente desde el a\u00f1o 2007, indicando que ellos conviv\u00edan en \u00a0la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuid\u00f3 en su enfermedad \u00a0hasta el final de sus d\u00edas. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en \u00a0declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las \u00a0cuales cuentan en consideraci\u00f3n de la Sala con total validez, m\u00e1xime cuando \u00a0varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se \u00a0evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en \u00a0las declaraciones extraproceso\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, agreg\u00f3 que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis \u00a0G\u00f3mez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una \u00a0relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Daza, tambi\u00e9n es cierto que las dos \u00faltimas \u00a0manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el \u00a0Tribunal, esta falta de convivencia, \u201ctoma fuerza con la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no \u00a0convivir para esa fecha con la se\u00f1ora Martha Liliana\u201d[39]. De \u00a0modo que, concluy\u00f3, no se acredit\u00f3 convivencia al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Martha \u00a0Liliana Rico, por medio de apoderado, formul\u00f3 este recurso con los siguientes \u00a0cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba del Art. 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0(CPTSS):[40] \u00a0\u201c[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d[41]. Al \u00a0respecto, el casacionista se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[v]iolatoria de manera indirecta de la \u00a0ley sustancial, concretamente por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 del \u00a0C.P.L., por ignorar los art\u00edculos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracci\u00f3n ERRORES \u00a0EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia \u00a0de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el casacionista enlist\u00f3 los errores que le atribuye a la \u00a0sentencia del Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cNo dar por demostrado, est\u00e1ndolo\u201d[43]: (i) \u00a0la convivencia de 5 a\u00f1os con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del \u00a0causante; (ii) la duraci\u00f3n de la convivencia por m\u00e1s de 30 a\u00f1os; (iii) el \u00a0distanciamiento material durante los 2 \u00faltimos meses obedeci\u00f3 a circunstancias \u00a0de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo econ\u00f3micamente a Martha \u00a0Liliana por m\u00e1s de 30 a\u00f1os; y, (v) que el causante habit\u00f3 la casa ubicada en la \u00a0invasi\u00f3n Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDar por probado, sin estarlo\u201d: la convivencia entre Liliana \u00a0Arboleda en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El casacionista sostuvo que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0\u201cequivocada apreciaci\u00f3n\u201d[46] de \u00a0los testimonios rendidos por Luis G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Carolina Daza Rico y Claudia \u00a0Liliana Mosquera, quienes se\u00f1alaron que \u201ctuvieron v\u00ednculos amistosos y de \u00a0vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostr\u00e1ndose \u00a0con ello, de un lado, la dependencia econ\u00f3mica que ejerc\u00eda mi representada \u00a0respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relaci\u00f3n marital \u00a0esgrimida por Liliana Arboleda\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que los testigos presentados por Liliana Arboleda \u00a0\u201c[c]ometieron el mismo error cronol\u00f3gico relacionado con el presunto lapso de \u00a0convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad\u201d.[48] \u00a0Rosmira Daza afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso que su padre convivi\u00f3 con \u00a0Liliana Hurtado 7 a\u00f1os, pero los testigos, tambi\u00e9n en declaraciones extra \u00a0juicio, dijeron que fue de 5 o 5 a\u00f1os y 2 meses. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan \u00a0cuenta de su convivencia por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, lo cual desacredita lo dicho por \u00a0los testigos de Liliana Arboleda, \u201cque fue el \u00fanico medio probatorio en que se \u00a0bas\u00f3 el Tribunal para atribuirle el derecho pensional\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este cargo, el casacionista tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0inobserv\u00f3 la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separaci\u00f3n \u00a0forzada de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente. Al respecto cit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4[l]a \u00a0convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y \u00a0habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa \u00a0convivencia se relacionan con el acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico y \u00a0el deber de apoyo y auxilio mutuo. Adem\u00e1s de ello, es preciso tener en cuenta \u00a0el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocaci\u00f3n y \u00a0convicci\u00f3n de establecer, constituir y mantener una familia\u2026 (2015-00165 de \u00a02022)\u00b4\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo. La causal invocada en este cago tambi\u00e9n \u00a0es la prevista en el numeral 1\u00ba del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el \u00a0casacionista sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, \u00a0concretamente por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 del CPL, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracci\u00f3n ERRORES \u00a0EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia \u00a0de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0aparece de manifiesto en los autos\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El casacionista se\u00f1al\u00f3 que el \u201cTribunal interpret\u00f3 erradamente el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la \u00a0convivencia por un lapso no menor a 5 a\u00f1os hasta la fecha del deceso del \u00a0causante, surg\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0Agreg\u00f3 que no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 83, numeral 2 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, \u201cal desestimar la pr\u00e1ctica en segunda instancia \u00a0de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera \u00a0oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la \u00a0firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana \u00a0Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y que fueron \u00a0determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustituci\u00f3n pensional\u201d[53]. \u00a0Luego, volvi\u00f3 a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la \u00a0convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional y que el derecho a dicha prestaci\u00f3n corresponde a \u00a0Martha Liliana Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos exigidos, de manera que \u201clos desatinos en los que incurren \u00a0los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos en los que es presentada\u201d[54]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 las siguientes deficiencias t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cError en el alcance de la impugnaci\u00f3n\u201d[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La casacionista \u201cno indica de forma precisa lo que debe hacer la \u00a0Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en \u00a0lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o \u00a0modificarla (\u2026) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se \u00a0suma a los que a continuaci\u00f3n se indican, de manera que esta falencia no puede \u00a0suplirse\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cIndebida formulaci\u00f3n del primer cargo\u201d[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0argumentaci\u00f3n es \u201cinsuficiente y no logra identificar los pilares f\u00e1cticos de \u00a0la decisi\u00f3n. Por el contrario, se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia y a una \u00a0intenci\u00f3n de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en \u00a0cumplimiento del debido proceso y la garant\u00eda de las etapas procesales. No \u00a0basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe \u00a0mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de \u00a0los medios de prueba\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casaci\u00f3n solo se acusan las pruebas enlistadas en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 16 de 1969: documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n e inspecci\u00f3n judicial; \u00a0en consecuencia, refiri\u00f3 que no le era posible \u201cevaluar el contenido de los \u00a0testimonios de Luis G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana \u00a0Mosquera\u201d.[59] \u00a0Respecto de las declaraciones extra juicio se\u00f1al\u00f3: \u201cestas no son suficientes \u00a0para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no \u00a0dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su deceso\u201d;[60] \u00a0entonces, no es posible atribuir un error de interpretaci\u00f3n al Tribunal, porque \u00a0el Legislador estableci\u00f3 ese requisito \u201ccuando se est\u00e1 ante el evento del \u00a0fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente (CSJ SL5270-2021)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, argument\u00f3 que si la misma se \u00a0hubiese decretado judicialmente \u201cno implicaba la acreditaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0convivencia a efectos de la sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando el proceso \u00a0tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento\u201d.[62] Al respecto refiri\u00f3 sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de \u00a02010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad. \u00a073001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad. \u00a017001-3110-003-2002-00364-01), en las que \u201cesta Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de car\u00e1cter civil \u00a0pero no en materia de seguridad social\u201d[63]. En cuanto a la valoraci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de \u00a0beneficiaria de Arnulfo Daza, indic\u00f3 que \u201cno hizo parte de las consideraciones \u00a0del Tribunal para adjudicarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala Laboral indic\u00f3 que la inobservancia de la \u00a0jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pues \u201clas argumentaciones de estas caracter\u00edsticas son propias de la v\u00eda \u00a0directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEquivocaciones del segundo cargo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La casacionista aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de consonancia \u00a0del art\u00edculo 66A del CPTSS, pero \u201cel grado jurisdiccional de consulta a favor \u00a0de la se\u00f1ora Hurtado Arboleda y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[67].\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la casacionista se equivoc\u00f3 al escoger como v\u00eda de ataque \u00a0la directa, \u201cpues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer \u00a0ataque. Esta mezcla de premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas es impropia al escoger \u00a0como v\u00eda de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones \u00a0distanciadas de la ley sustancial (\u2026) por lo que queda fuera de su razonamiento \u00a0todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente f\u00e1cticos\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de \u00a0Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[69]. La \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia, \u00a0con los siguientes reproches: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a Martha Liliana Rico con base en \u00a0que la relaci\u00f3n marital entre ella y el causante acab\u00f3 cuando este se fue de la \u00a0casa dos meses antes de su muerte, \u201cpese a hab\u00e9rsele alegado y demostrado que \u00a0fue sin su consentimiento que cambi\u00f3 de residencia porque se acredit\u00f3 que fue \u00a0trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA C\u00c1RDENAS para buscar precisamente lo \u00a0acontecido\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal no cuestion\u00f3 los testimonios presentados por Liliana \u00a0Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, \u201cquien era partidario \u00a0de que fueran sometidos a imputaci\u00f3n penal\u201d[71]. Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que el testigo Diego Eduardo R\u00edos Moreno no corrobor\u00f3 lo \u00a0dicho en la declaraci\u00f3n extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no \u00a0conoci\u00f3 al causante porque no describi\u00f3 con acierto la presunta casa de \u00a0habitaci\u00f3n de Arnulfo Daza[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo \u00a0se\u00f1ala que la relaci\u00f3n entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza dur\u00f3 7 a\u00f1os, \u00a0mientras que otros indican que fueron 5 o 5 a\u00f1os y 2 meses[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia no cuestion\u00f3 la veracidad de los \u00a0testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero s\u00ed lo hizo con los \u00a0suministrados por Liliana Arboleda. La raz\u00f3n del juez laboral para no reconocer \u00a0la prestaci\u00f3n a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5 \u00a0a\u00f1os de convivencia antes de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los testimonios \u00a0rendidos por Luis G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha \u00a0Liliana Rico) y Claudia Liliana Mosquera, quienes sostuvieron que la pareja \u00a0convivi\u00f3 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liliana Arboleda coadyuv\u00f3 las declaraciones extraprocesales de \u00a0quienes afirmaron que la relaci\u00f3n dur\u00f3 7 a\u00f1os, pero ella, en su declaraci\u00f3n, \u00a0dijo que la relaci\u00f3n marital inici\u00f3 el 6 de septiembre de 2008 y finaliz\u00f3 el 28 \u00a0de noviembre de 2013[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente se encuentran dos declaraciones extraproceso \u00a0rendidas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico en 2003 y 2008 \u201cen la cual \u00a0asentaron su convivencia marital por m\u00e1s de 25 a\u00f1os continuos\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El formulario de afiliaci\u00f3n de Liliana Arboleda como beneficiaria \u00a0de Arnulfo Daza fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, dos d\u00edas antes de la \u00a0muerte de Arnulfo Daza, quien falleci\u00f3 el 28 de noviembre, a las 5:45 am. Para \u00a0el 26 de noviembre, \u201cel causante est\u00e1 imposibilitado para firmar y diligenciar \u00a0esa clase de tr\u00e1mite, dado que estaba en estado org\u00e1nico recluido en el \u00a0hospital\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testigos que coadyuvaron la supuesta declaraci\u00f3n extraproceso \u00a0rendida por Arnulfo Daza el 14 de abril de 2009, en la que se indica que ya no \u00a0convive con Martha Liliana Rico, fueron calificados como falsos en primera \u00a0instancia por ser totalmente incoherentes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.10. \u00a0No se \u00a0dio valor probatorio a los 4 formatos de afiliaci\u00f3n de Martha Liliana Rico como \u00a0beneficiaria de Arnulfo Daza: 2003, 2008, 2006 y 2013[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a016 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no se alleg\u00f3 poder otorgado por \u00a0Martha Liliana Rico. De otro lado, requiri\u00f3 a la parte actora para que \u00a0mencionara si ten\u00eda alg\u00fan reproche contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a04[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a este auto, el abogado de la parte actora alleg\u00f3 el \u00a0poder[81] y \u00a0present\u00f3 los siguientes reproches contra la sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cno debi\u00f3 pronunciarse de fondo \u00a0absteni\u00e9ndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la \u00a0demandante en casaci\u00f3n para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y \u00a0contra el juzgado inferior\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cargo \u201cse formula por la v\u00eda indirecta a causa de \u00a0protuberantes errores en que incurri\u00f3 el Ad-quem, por la mala apreciaci\u00f3n de \u00a0unas pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d[83]. En \u00a0este punto, el apoderado de la actora reiter\u00f3 los errores que ya hab\u00eda \u00a0endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casaci\u00f3n. Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cla sustentaci\u00f3n del cargo est\u00e1 basada en la inobservancia de errores \u00a0evidentes de hecho que son frutos de la falta de apreciaci\u00f3n y equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba\u201d[84]. Aqu\u00ed \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en el recurso de casaci\u00f3n sobre los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inobservancia de la jurisprudencia sobre la separaci\u00f3n forzosa de \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. Al respecto refiri\u00f3 la misma sentencia citada en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que \u201ccuando se trata de demostrar un error de hecho se \u00a0tienen que precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la \u00a0ostensible contradicci\u00f3n entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad \u00a0procesal, de lo que goza mi postura para acudir por la v\u00eda indirecta en virtud \u00a0de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 debe \u00a0vincularse \u201ccon el objeto de que su ambiguo pronunciamiento sea REVOCADO, \u00a0orden\u00e1ndole emitir un nuevo FALLO en casaci\u00f3n, asumiendo los cargos por las \u00a0v\u00edas asignadas en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, o en \u00a0su defecto, inadmitirlo para que la acci\u00f3n constitucional subsidiaria recaiga \u00a0en cabeza del ad quem y ad quo\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal con fundamento en que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral estaba involucrada[87]. En \u00a0consecuencia, el 1\u00ba de diciembre de 2023, la acci\u00f3n de tutela fue repartida a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2023, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u201centerar de su \u00a0admisi\u00f3n a las autoridades accionadas y vincular a Liliana Arboleda Hurtado y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso laboral\u201d[89]. En \u00a0consecuencia, se enviaron las respectivas comunicaciones a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia[90], \u00a0Liliana Arboleda Hurtado[91] y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liliana Arboleda Hurtado. En escrito presentado por su \u00a0apoderado, manifest\u00f3 que Martha Liliana Rico nunca pudo demostrar la \u00a0convivencia con Arnulfo Daza y no present\u00f3 alguna prenda de vestir que le \u00a0perteneciera al causante, pero Liliana Arboleda s\u00ed tiene en su poder todas las \u00a0prendas de vestir.[93] \u00a0Mencion\u00f3 que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira \u00a0neg\u00f3 la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho solicitada por Martha Liliana \u00a0Rico y que, formulado el recurso de apelaci\u00f3n por la demandante, el mismo fue \u00a0inadmitido. Igualmente, se se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n contiene cr\u00edticas \u00a0personales y \u201cvocablo no apropiado\u201d[94] \u00a0respecto de los magistrados. Finalmente, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. Indic\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de \u00a0tutela es usada como una tercera instancia, pues existen otros medios para \u00a0obtener los reclamos all\u00ed presentados. Adem\u00e1s, sostuvo que se tratar\u00eda de una \u00a0injerencia en la autonom\u00eda judicial y que el asunto ya fue objeto de estudio \u00a0por otro juez que no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas, por lo que habr\u00eda \u00a0cosa juzgada. Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales \u00a0en Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la competencia en este asunto radica en Colpensiones, \u00a0pues carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. El \u00a0juez resumi\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, concluy\u00f3 que \u201cha \u00a0sido di\u00e1fano y ce\u00f1ido al procedimiento establecido el tr\u00e1mite dado al proceso, \u00a0brindando en cada actuaci\u00f3n las garant\u00edas procesales a las partes, sin que haya \u00a0vulnerado disposici\u00f3n o tr\u00e1mite en su diligenciamiento\u201d[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 12 \u00a0de diciembre de 2023, el Magistrado Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, ponente de la \u00a0providencia cuestionada, respondi\u00f3 que en el recurso de apelaci\u00f3n no se \u00a0\u201cprofundiz\u00f3 en el ataque de los testimonios de la parte demandante LILIANA \u00a0ARBOLEDA HURTADO, ni se refiri\u00f3 de forma determinada, precisa y clara a las \u00a0virtudes de los suyos, identificando los testigos y los dichos que pretend\u00eda \u00a0resaltar a su favor, tarea fundamental en la proposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; por el contrario, su actuaci\u00f3n procesal fue bastante general y \u00a0abstracta\u201d[98]. \u00a0Agreg\u00f3 que el escrito de tutela parece m\u00e1s una ampliaci\u00f3n del recurso o unos \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n \u201cpara enderezar por v\u00eda constitucional errores t\u00e9cnicos \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinarios\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. El 14 de diciembre de 2023, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional porque no encontr\u00f3 \u00a0un error irrazonable o arbitrario. Consider\u00f3 que: (i) los cuestionamientos no \u00a0se dirigen contra la sentencia de casaci\u00f3n y el mecanismo constitucional no es \u00a0alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinarios; (ii) con la acci\u00f3n se reitera el primer cargo de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, sin plantear ning\u00fan cuestionamiento respecto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n; y, (iii) no se advierte la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0porque: (a) el formulario de afiliaci\u00f3n de Liliana Arboleda como beneficiaria \u00a0no hizo parte de las consideraciones del Tribunal; y (b) las declaraciones \u00a0realizadas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico, en 2003 y 2008, no acreditan \u00a0la convivencia dentro de los \u00faltimos 5 a\u00f1os[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que los \u00a0planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos planteados en \u00a0casaci\u00f3n se basaron en razones t\u00e9cnicas que impidieron el estudio de fondo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un \u00a0auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en \u00a0este caso, pues si bien en \u00a0el archivo digital del expediente se encontraron varios formatos de referencia \u00a0cruzada en los que se registraron enlaces de acceso a las audiencias de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y juzgamiento, una vez activados no conduc\u00edan al archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Cali envi\u00f3 los enlaces de acceso efectivo a las audiencias y el expediente \u00a0completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto \u00a02591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso \u00a0constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0Plena efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de procedencia m\u00e1s riguroso, teniendo en \u00a0cuenta que una de las providencias cuestionadas con la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0proferida por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, en este caso, la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sobre este punto, en la jurisprudencia \u00a0constitucional se ha expuesto que \u201cla especial importancia que tienen las \u00a0sentencias de las altas cortes ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a fijar un \u00a0est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n y de an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, sobre el \u00a0requisito general de relevancia constitucional se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esta precisi\u00f3n, la \u00a0Sala Plena pasa a examinar los requisitos generales de procedencia en el caso \u00a0concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constat\u00f3 el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n activa: \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el abogado Manuel Alberto Valencia, a \u00a0quien Martha Liliana Rico Gonz\u00e1lez le otorg\u00f3 poder especial para que en su \u00a0nombre y representaci\u00f3n interpusiera el amparo[104]. A su \u00a0vez, Martha Liliana Rico es la titular del derecho al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se invoca, pues es destinataria de la sentencia judicial que se \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecha la legitimaci\u00f3n \u00a0pasiva: la Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3, inicialmente, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia a la que la accionada endilga errores en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tambi\u00e9n fue vinculada y, respecto de esa autoridad, la accionante \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 dicha autoridad de no \u00a0casar la sentencia del Tribunal, a lo cual tambi\u00e9n atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho pensional que se pretende proteger con el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Colpensiones actu\u00f3 como \u00a0demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, dentro del \u00a0cual se profirieron las providencias cuestionadas con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. En consecuencia, existe un inter\u00e9s de dicha entidad en este asunto. Por lo \u00a0anterior, se\u00a0admite a Colpensiones como tercero \u00a0interviniente con inter\u00e9s en las resultas del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Cali, si bien la actora no present\u00f3 ninguno reparo contra su decisi\u00f3n y, al \u00a0contrario, apoy\u00f3 sus reproches en algunas consideraciones de ese juzgado, lo \u00a0cierto que ese despacho tambi\u00e9n es un tercero con inter\u00e9s en este proceso \u00a0constitucional. En efecto, la decisi\u00f3n que adopte la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada puede causar la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad \u00a0jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, en consecuencia, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite constitucional.[105] En \u00a0efecto, la Sala Plena constata que la competencia en este asunto corresponde a \u00a0Colpensiones, por lo que en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del PARISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso respecto de dos providencias \u00a0judiciales, una proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Cali y otra expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4. \u00a0Por tanto, se analizar\u00e1 el requisito de relevancia constitucional con relaci\u00f3n \u00a0a cada una de estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali. La actora aleg\u00f3 que se habr\u00eda incurrido en varios \u00a0errores de valoraci\u00f3n probatoria: (i) dar por cierta la separaci\u00f3n de la \u00a0pareja durante los \u00faltimos dos meses, pese a que se prob\u00f3 que el causante no se \u00a0fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que \u00a0fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios \u00a0entre s\u00ed; (iii) apreciar de manera indebida los testimonios que \u00a0acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tener \u00a0en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora \u00a0se\u00f1alaron que convivieron por m\u00e1s de 25 a\u00f1os; (v) no dar valor \u00a0probatorio a pruebas sobre afiliaci\u00f3n de la actora, en calidad de beneficiaria, \u00a0al sistema de seguridad social; y (vi) valorar declaraciones que fueron \u00a0tachadas de falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala Plena, estos reparos permiten advertir una eventual \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y merecen un an\u00e1lisis por parte de la \u00a0Corte, pues a partir de los mismos se generan dudas sobre la valoraci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0y ecu\u00e1nime de los medios probatorios disponibles en el expediente. Adem\u00e1s, de \u00a0dicha valoraci\u00f3n probatoria depende el reconocimiento o no de un derecho \u00a0pensional, de modo que s\u00ed es determinante en el sentido de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada. En esta direcci\u00f3n, no s\u00f3lo el derecho fundamental al debido \u00a0proceso podr\u00eda haber sido afectado, sino que tambi\u00e9n habr\u00eda repercusiones \u00a0respecto de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, la discusi\u00f3n: (i) no versa sobre asuntos legales o \u00a0meramente econ\u00f3micos, sino sobre la definici\u00f3n de un derecho pensional a favor \u00a0de una mujer de 60 a\u00f1os,[106] por \u00a0lo que (ii) persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y (iii) no se \u00a0limita a una mera intenci\u00f3n de reabrir debates concluidos en el proceso \u00a0ordinario.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional respecto de la providencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. La actora se\u00f1al\u00f3 que en ella no se tuvo en cuenta que su \u00a0inconformidad se dirig\u00eda, por v\u00eda indirecta, en contra de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal. Agreg\u00f3 que en dicha providencia tambi\u00e9n \u00a0se desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre separaci\u00f3n forzosa de c\u00f3nyuges. Para la \u00a0Sala, la discusi\u00f3n propuesta por la actora respecto de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0s\u00ed tiene relevancia constitucional porque, a primera vista, se tratar\u00eda de una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pues en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n no se abord\u00f3 el estudio de la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, sino que se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo que los reproches formulados contra el an\u00e1lisis probatorio \u00a0hecho por el Tribunal no fueron estudiados en casaci\u00f3n y, en consecuencia, es \u00a0inadmisible constitucionalmente que dicho an\u00e1lisis probatorio permanezca sin \u00a0ser examinado, pese a que del mismo depende la definici\u00f3n de un derecho \u00a0pensional que, en \u00faltimas, repercute en el goce del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, siendo la sentencia de casaci\u00f3n una providencia \u00a0proferida por una alta Corte, la Sala Plena encuentra que se satisface el \u00a0requisito de relevancia constitucional por dos razones: la primera, se tratar\u00eda \u00a0de una afectaci\u00f3n desproporcionada de un derecho fundamental, esto es, \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho a la \u00a0seguridad social. La afectaci\u00f3n ser\u00eda excesiva porque las carencias materiales \u00a0que sufre una persona, por la falta de garant\u00eda del m\u00ednimo vital, es uno de los \u00a0agravios m\u00e1s visibles de la dignidad humana. El m\u00ednimo vital es un est\u00e1ndar que \u00a0no puede ir m\u00e1s abajo, pues si as\u00ed ocurre, la humanidad misma de la persona \u00a0comienza a erosionarse. Y esto es a\u00fan m\u00e1s grave en el caso de una mujer, porque \u00a0adem\u00e1s de soportar las discriminaciones por su g\u00e9nero, queda sujeta a las \u00a0discriminaciones por la condici\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta desproporci\u00f3n tambi\u00e9n radicar\u00eda en la trasgresi\u00f3n al principio \u00a0de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, cuando el m\u00ednimo \u00a0vital no est\u00e1 satisfecho. En efecto, el m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto \u00a0b\u00e1sico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos \u00a0fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del \u00a0individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida\u201d[108]. \u00a0Entonces, la afectaci\u00f3n es desproporcionada porque lesiona todas las \u00a0dimensiones de la existencia humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0derivar\u00eda de una actuaci\u00f3n arbitraria, pues una decisi\u00f3n judicial, para \u00a0no tener ese car\u00e1cter, debe estar basada en una interpretaci\u00f3n integral y \u00a0razonable de los medios de prueba, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0constitucional y de los \u00f3rganos de cierre. En este caso, se discute la \u00a0afectaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y la falta de aplicaci\u00f3n del precedente, tanto \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema, como de la Corte Constitucional, en \u00a0cuanto a la interrupci\u00f3n justificada de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional por las circunstancias que rodearon la \u00a0solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Adicionalmente, adem\u00e1s de la relevancia constitucional respecto de las \u00a0sentencias atacadas con el amparo, dicha relevancia tambi\u00e9n deriva de la \u00a0valoraci\u00f3n integral de las circunstancias que rodearon la solicitud de \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Una de esas circunstancias es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad e integridad familiar. En efecto, \u00a0los jueces laborales negaron la prestaci\u00f3n social a la actora con fundamento en \u00a0su separaci\u00f3n del causante unos meses antes de su muerte; pero, la Sala \u00a0advierte que dicha separaci\u00f3n, presuntamente, fue causada por una de las hijas \u00a0del causante, Rosmira Daza, quien se lo habr\u00eda llevado de la casa que compart\u00eda \u00a0con la actora, sin el consentimiento del se\u00f1or, y cuando la actora no se \u00a0encontraba en casa[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra circunstancia que rode\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 asociada al deber de colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, la Sala observa que los testigos \u00a0presentados por Liliana Arboleda habr\u00edan hecho declaraciones contradictorias y \u00a0confusas para respaldar el relato de aquella, lo cual entorpece y afecta el \u00a0logro de la verdad procesal y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n lesiona principios esenciales como la buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora cuestiona con la acci\u00f3n de tutela la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de agosto de 2019; y la \u00a0expedida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023. Por \u00a0su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023[110]; en \u00a0consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues \u00a0s\u00f3lo transcurrieron tres (3) meses y quince (15) d\u00edas entre la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0judicial y la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, interpuso los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso ordinario \u00a0laboral: apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juez laboral de primera instancia y, adem\u00e1s, \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los reparos expuestos \u00a0con la tutela no corresponden a ninguna de las causales que habilitan el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n.[111]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, no es acertado que Colpensiones hubiese alegado la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial. Como acaba de se\u00f1alarse en el p\u00e1rrafo anterior, no \u00a0existe un medio judicial distinto a esta acci\u00f3n constitucional con el que la \u00a0actora pueda formular sus reclamos ante la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre \u00a0irregularidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la parte actora present\u00f3 el siguiente \u00a0cuestionamiento respecto de la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u201cno debi\u00f3 pronunciarse de fondo absteni\u00e9ndose de \u00a0casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en \u00a0casaci\u00f3n para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el \u00a0juzgado inferior\u201d.[112] Para \u00a0la Sala, con esta manifestaci\u00f3n se cuestiona el tr\u00e1mite adelantado por la Corte \u00a0Suprema, porque, bajo el entendimiento del apoderado de la actora, se se\u00f1ala \u00a0que el recurso no debi\u00f3 haber sido objeto de un pronunciamiento de fondo, sino \u00a0que el tr\u00e1mite que le correspond\u00eda era la inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que \u00a0\u201ccuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta derechos fundamentales de la parte actora\u201d[113]. \u00a0Respecto de la sentencia de casaci\u00f3n, si el planteamiento del apoderado \u00a0resultara acertado, es decir, si el tr\u00e1mite que correspond\u00eda, seg\u00fan su \u00a0criterio, fuese la inadmisi\u00f3n del recurso, no habr\u00eda lugar a una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n; por tanto, si se tratar\u00eda de una irregularidad decisiva o determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el recurrente no ten\u00eda la posibilidad de cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n de no casar la sentencia del tribunal por el presunto incumplimiento \u00a0de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso, pues contra dicha providencia no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y que tal vulneraci\u00f3n se hubiese \u00a0alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la accionante identific\u00f3 los errores en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que endilga al Tribunal Superior del Distrito de Cali: \u00a0(i) dio por cierta la separaci\u00f3n de la pareja durante los \u00faltimos dos meses de \u00a0vida del causante, pese a que se prob\u00f3 que \u00e9l no se fue por su propia voluntad; \u00a0(ii) tom\u00f3 por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de \u00a0primera instancia y que son contradictorios entre s\u00ed; (iii) apreci\u00f3 de manera \u00a0indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y \u00a0causante; (iv) no tuvo en cuenta declaraciones extra juicio en las que el \u00a0causante y la actora se\u00f1alaron que convivieron por m\u00e1s de 25 a\u00f1os; (v) no se \u00a0dio valor probatorio a pruebas sobre afiliaci\u00f3n de la actora, en calidad de \u00a0beneficiaria, al sistema de seguridad social; y, (vi) valor\u00f3 declaraciones que \u00a0fueron tachadas de falsas. Por tanto, este requisito queda satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, la actora tambi\u00e9n identific\u00f3 reparos contra la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que dicha sentencia no debi\u00f3 proferirse, teniendo \u00a0en cuenta que se pronunci\u00f3 de fondo sin resolver el asunto. En su criterio, \u00a0debi\u00f3 inadmitirse el recurso de casaci\u00f3n. Luego de esta consideraci\u00f3n, reiter\u00f3 los \u00a0errores que ya hab\u00eda endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y refiri\u00f3 la inobservancia de la jurisprudencia sobre la separaci\u00f3n \u00a0forzosa de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control \u00a0abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constat\u00f3 que el amparo constitucional que es objeto de \u00a0estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que est\u00e1 dirigido a \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso ordinario \u00a0laboral. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de \u00a0control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o \u00a0el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la secci\u00f3n \u00a0de apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz JEP[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico: \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material o \u00a0sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales\u00a0o que se presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedencia en el caso \u00a0concreto. La Sala encuentra que la parte actora no calific\u00f3 sus reparos en \u00a0t\u00e9rminos de la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en las providencias judiciales \u00a0cuestionadas. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con la \u00a0facultad de fallar ultra y extra petita. En efecto, \u201c[E]n cuanto \u00a0a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia \u00a0de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez puede, al \u00a0momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de \u00a0situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el principio iura novit curia, traducido al \u00a0espa\u00f1ol como \u201cel juez conoce del derecho\u201d, \u201cla carga del accionante consiste en \u00a0presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le \u00a0corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones \u00a0jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u201d[116], o,\u00a0 \u00a0dicho de otra manera: \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con \u00a0prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un \u00a0deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, \u00a0debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho \u00a0vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las \u00a0normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, si bien el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia es \u00a0m\u00e1s riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una \u00a0alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan \u00a0se\u00f1alado de manera t\u00e9cnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental, pues la negativa en el reconocimiento \u00a0de una sustituci\u00f3n pensional puede poner en riesgo el m\u00ednimo vital de una o m\u00e1s \u00a0personas. En efecto, en \u00a0la jurisprudencia se ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0un derecho fundamental cuando est\u00e1 vinculado a otros derechos, tal como ocurre \u00a0cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pone en riesgo \u00a0el m\u00ednimo vital de los beneficiarios\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los interrogantes que resolver\u00e1 la Sala Plena son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con la que desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por Martha Liliana Rico, se configur\u00f3 un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios con base en \u00a0los cuales otorg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social por \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de Liliana Arboleda Hurtado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, debi\u00f3 \u00a0pronunciarse de fondo sobre si la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la interrupci\u00f3n \u00a0justificada de la convivencia entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia sobre: (i) caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, (iii) \u00a0la dimensi\u00f3n constitucional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, (iv) \u00a0el requisito de convivencia para la sustituci\u00f3n pensional y la ausencia de \u00a0cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, (v) los medios de prueba de la existencia del requisito de \u00a0convivencia entre compa\u00f1eros permanentes o c\u00f3nyuges; y, finalmente, (vi) \u00a0resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se \u00a0configura cuando \u201cel juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un \u00a0derecho sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas \u00a0procedimentales\u201d[119]. Esto significa \u201cuna renuncia \u00a0consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u201d[120]. \u00a0Esta renuncia conduce a \u201cuna inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento constitucional de este defecto se encuentra en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. Con estas normas est\u00e1n asegurados los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha especificado que \u00a0este defecto no se estructura por la mera existencia de una irregularidad \u00a0procesal, sino que es \u201cimprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un \u00a0escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura brindar en cada \u00a0caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de \u00a0preservar el derecho sustancial\u201d[122]. De modo que en la jurisprudencia \u00a0se ha admitido flexibilizar normas procedimentales cuando su aplicaci\u00f3n \u00a0estricta implica que \u201cen lugar de servir como instrumento para materializar el \u00a0derecho sustancial, lo obstaculiza\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios \u00a0probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoraci\u00f3n tiene \u00a0l\u00edmites en principios como la sana cr\u00edtica, objetividad, racionalidad, entre \u00a0otros. Por ello, es admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se \u00a0advierte una irregularidad \u201costensible, flagrante y manifiesta\u201d[124] \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar \u00a0las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su \u00a0integridad con relaci\u00f3n a las pruebas, se configura un defecto f\u00e1ctico[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a \u00a0partir de dos dimensiones: la dimensi\u00f3n positiva y negativa. Dentro de la \u00a0dimensi\u00f3n positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero, \u00a0cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n irrazonable o \u00a0equivocada de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el \u00a0juez fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el operador jur\u00eddico[126].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se estructura \u00a0cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para \u00a0el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n legal y constitucional del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del T\u00edtulo VIII de la Carta, que contiene el r\u00e9gimen constitucional \u00a0de la Rama Judicial, se encuentran las normas superiores que orientan la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria -Cap\u00edtulo 2-. Una de estas normas es el Art. 235, en la \u00a0que se enlistan las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. La primera de \u00a0esta lista de atribuciones es la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta norma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de un \u00a0recurso extraordinario: \u201c[E]n efecto, desde que se cre\u00f3 el instituto jur\u00eddico \u00a0de la casaci\u00f3n, a los altos Tribunales o a las cortes encargadas de surtirlo, \u00a0se les impuso la prohibici\u00f3n de `conocer\u00b4 de los hechos del litigio fallado, y \u00a0el deber de limitar su funci\u00f3n judicial a controlar las formulaciones \u00a0argumentales y las deducciones l\u00f3gicas de la estructura racional de la \u00a0sentencia, frente a la ley y al derecho\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso \u00a0de casaci\u00f3n significa que los Tribunales encargados de resolverlo \u201cno est\u00e1n \u00a0habilitados por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello \u00a0el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo \u00a0prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada \u00a0en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial \u00a0que le sirve de fundamento\u201d[129].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n legal del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen legal del recurso de casaci\u00f3n se encuentra en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). All\u00ed est\u00e1n regulados dos \u00a0aspectos fundamentales: por un lado, las causales o motivos que habilitan la \u00a0procedencia del recurso (Art. 87); y, por otro, los requisitos t\u00e9cnicos que \u00a0deben cumplirse para presentar el recurso (Arts. 90 y 91 y Art. 7\u00ba de la Ley 16 \u00a0de 1969). A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 el contenido esencial de: (i) las \u00a0causales de procedencia del recurso y (ii) los requisitos t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales \u00a0de procedencia del recurso. De acuerdo con el Art. 87 del CPTSS, son dos las \u00a0causales o motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera: ser la sentencia \u00a0violatoria de la ley sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda: \u00a0contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte \u00a0que apel\u00f3 la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la \u00a0consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la primera causal, esto es, ser la sentencia violatoria de la ley \u00a0sustancial, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que puede concretarse en \u00a0dos v\u00edas: \u201cla \u00a0v\u00eda directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jur\u00eddicos en \u00a0la sentencia de instancia, y la v\u00eda indirecta mediante la cual se alegan \u00a0errores f\u00e1cticos o probatorios[130]\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0primera v\u00eda de violaci\u00f3n de la ley sustancial, esto es, la v\u00eda directa, se \u00a0concreta en tres modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Infracci\u00f3n directa: cuando \u201cel \u00a0juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de \u00a0aplicarla\u201d[132]. En efecto, \u201cse \u00a0configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la \u00a0luz de la cual se debe desatar la controversia\u201d[133]. De acuerdo con \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u201cla jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos \u00a0excepcional\u00edsimos que por la v\u00eda indirecta se puede acusar la sentencia por \u00a0\u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d de un precepto, como modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0pero s\u00f3lo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la \u00a0disposici\u00f3n legal que conven\u00eda al caso\u201d[134], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ues \u00a0al acusarse la sentencia de violar indirectamente la ley por \u00abfalta de \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb de las normas relacionadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, debe \u00a0entenderse que el embate se refiere a la \u00abinfracci\u00f3n directa\u00bb de tales \u00a0disposiciones, modalidad que no es exclusiva de la v\u00eda de puro derecho, ya que \u00a0tambi\u00e9n es factible proponerla en trat\u00e1ndose de reproches de orden factico. A \u00a0criterio de la Sala, una acusaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos procede \u00aben el \u00a0entendido que el cargo est\u00e9 encaminado por la \u00b4v\u00eda indirecta` y bajo el \u00a0supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisi\u00f3n atacada, \u00a0puede originar que se deje de aplicar la disposici\u00f3n legal que conven\u00eda al \u00a0caso\u00bb (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ \u00a0SL11642-2016)\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida: \u00a0\u201ccuando se decide el litigio con base en la disposici\u00f3n que no es la que lo \u00a0regula\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de \u00a0la norma: cuando \u201cel sentenciador halla en la norma una inteligencia o un \u00a0alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la \u00a0misma por aqu\u00e9l es equivocado o err\u00f3neo\u201d.[137] En efecto, \u201cla \u00a0Sala de casaci\u00f3n laboral ha expresado que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no \u00a0las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba del proceso\u201d[138]. Por tanto, \u201cEn \u00a0la sentencia acusada debe aparecer expl\u00edcita la referencia a la norma mal \u00a0interpretada o, al menos, ser indudable su aplicaci\u00f3n d\u00e1ndole una inteligencia \u00a0que no corresponde\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0segunda v\u00eda de violaci\u00f3n de la ley sustancial, esto es, la v\u00eda indirecta, est\u00e1 \u00a0dirigida a discutir la valoraci\u00f3n de los medios de prueba por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Error de hecho: cuando el juez \u00a0no dio por probado un hecho est\u00e1ndolo o tuvo por cierto un hecho sin que as\u00ed \u00a0fuera.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error \u00a0de derecho: \u00a0\u201c[s]urge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como \u00a0apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostraci\u00f3n \u00a0del hecho correspondiente s\u00f3lo se admita y valore la prueba ad sustantiam \u00a0actus, tambi\u00e9n denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el \u00a0juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal \u00a0naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley \u00a0reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto\u201d.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los requisitos t\u00e9cnicos para la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0(Arts. 90 y 91 del CPTSS y el Art. 7\u00ba de la Ley 16 de 1969[142]), se trata de \u00a0exigencias que imponen al recurrente en casaci\u00f3n la carga de: (i) \u201cidentificar los \u00a0pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone \u00a0combatir\u201d[143]; (ii) la correcta \u00a0elecci\u00f3n de la v\u00eda (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracci\u00f3n \u00a0directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida); (iii) plantear una \u00a0acusaci\u00f3n que sea \u201ccompleta en su formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo y \u00a0eficaz en lo pretendido\u201d[144]; y (iv) demostrar \u00a0\u201cno solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso\u201d[145].[146] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0constitucional del recurso. Este componente del recurso implica que \u201cel examen \u00a0de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que \u00a0enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d.[147] En este sentido, \u00a0los requisitos t\u00e9cnicos del recurso deben analizarse \u201cbajo el entendido de que \u00a0esta figura no es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal sino que tiene un \u00a0fundamento constitucional expreso, cuando en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0define a la Corte Suprema de Justicia como \u00b4Tribunal de casaci\u00f3n\u00b4 (\u2026). En \u00a0definitiva, el recurso de casaci\u00f3n con su car\u00e1cter propio, se armoniza con los \u00a0mandatos constitucionales, seg\u00fan el principio de prevalencia tanto de los \u00a0derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (Arts. 4\u00ba, \u00a05\u00ba y 228 C.P.)\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, es viable el an\u00e1lisis flexible del cargo, pues \u201csiempre que el \u00a0recurrente cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, el Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n debe pasar al an\u00e1lisis de fondo, si los errores de t\u00e9cnica del recurso \u00a0en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo \u00a0interpretativo de parte del juzgador\u201d.[149] En este sentido, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha pasado al estudio de fondo en casos en los que, por ejemplo \u00a0(i) el recurrente se equivoca en la modalidad de infracci\u00f3n y sin embargo, por \u00a0la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la v\u00eda \u00a0directa o indirecta,[150] y, (ii)\u00a0 combina \u00a0modalidades de ataque (v\u00eda directa e indirecta, al presentar argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero \u00a0objeto del cargo.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, esta Corte ha estudiado casos en los que los que se ha \u00a0concluido que los errores de t\u00e9cnica en que haya podido incurrir el recurrente \u00a0en casaci\u00f3n son salvables a la luz de una valoraci\u00f3n flexible del cargo. En la \u00a0sentencia SU-143 de 2020 se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la \u00a0colisi\u00f3n de modalidades es un error de t\u00e9cnica salvable en aquellos casos en \u00a0los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegaci\u00f3n es \u00a0\u00b4esencialmente f\u00e1ctica\u00b4[152]. En estos casos, \u00a0se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos \u00a0argumentos jur\u00eddicos. En este caso, a pesar que el PAR TELECOM present\u00f3 \u00a0consideraciones jur\u00eddicas, una lectura integral del cargo permit\u00eda entender que \u00a0la acusaci\u00f3n era esencialmente f\u00e1ctica, y consist\u00eda, como adelante se expondr\u00e1, \u00a0en demostrar que, de acuerdo con el material probatorio, ninguno de los \u00a0demandantes era beneficiario del ret\u00e9n social\u201d.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia, la violaci\u00f3n de la ley sustancial, que es una de las \u00a0causales previstas por el legislador para activar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o solamente se \u00a0predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por \u00a0consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos \u00a0fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda \u00a0derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera \u00a0precisa y completa una determinada situaci\u00f3n. Lo anterior implica que es \u00a0posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero, es m\u00e1s, en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, es obligatorio para el Tribunal de casaci\u00f3n \u00a0pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de estos, aun \u00a0cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha \u00a0vulneraci\u00f3n\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta regla ha sido reiterada en varias \u00a0sentencias. En la SU-143 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter rogado y \u00a0dispositivo encuentra una excepci\u00f3n, cuando existe una violaci\u00f3n evidente de \u00a0derechos fundamentales. De ah\u00ed que esta Corte haya reconocido que as\u00ed la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos aludidos no se formule expresamente, `es obligatorio \u00a0para el Tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u00b4[155], porque una \u00a0`sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley, sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s \u00a0podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos ejecutarse\u00b4[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia SU-068 de \u00a02022 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta Corte, \u00a0los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en \u00a0materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los \u00a0fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el \u00a0disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casaci\u00f3n, lo \u00a0anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0advierta que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales u otro \u00a0inter\u00e9s superior, debe flexibilizar el an\u00e1lisis tanto de procedencia del \u00a0recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 casar, incluso de \u00a0oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisi\u00f3n de reemplazo\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, le corresponde al Tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente cuando \u00a0advierta la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, aun cuando el actor no \u00a0formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de convivencia para la sustituci\u00f3n pensional y la ausencia de \u00a0cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo.[158] Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n dise\u00f1ada para proteger la familia del \u00a0pensionado despu\u00e9s del fallecimiento de este \u00faltimo. En efecto, busca \u201cofrecer \u00a0un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que \u00a0fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d[159]. Por ello, en la \u00a0jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es un \u00a0derecho fundamental cuando est\u00e1 vinculado a otros derechos, tal como ocurre \u00a0cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pone en riesgo \u00a0el m\u00ednimo vital de los beneficiarios[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, enlista qui\u00e9nes son beneficiaros y los requisitos que deben acreditar \u00a0para acceder a esta prestaci\u00f3n. En particular, cuando el beneficiario es la \u00a0compa\u00f1era y\/o c\u00f3nyuge, la norma exige: \u201cen caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0(5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0del escenario anterior, tambi\u00e9n pueden presentarse situaciones de convivencia \u00a0concurrente o simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente o \u00a0del causante con dos compa\u00f1eras permanentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas controversias \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden presentar \u00a0tanto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero (a) permanente del causante, como \u00a0entre sus dos compa\u00f1eros (as) permanentes. En estos eventos, de conformidad con \u00a0la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan \u00a0convivencia simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0de vida, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida a los dos en \u00a0proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en \u00a0criterios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia \u00a0simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros permanentes o al \u00a0c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia, tanto la Corte \u00a0Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado que la \u00a0cohabitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes bajo el mismo techo puede \u00a0interrumpirse, pues la separaci\u00f3n de cuerpos puede responder a una causa \u00a0justificada. Por tanto, la interrupci\u00f3n de la convivencia no implica, \u00a0autom\u00e1ticamente, la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en \u00a0consecuencia, le corresponde al juez analizar las diversas circunstancias que \u00a0pueden rodear las relaciones de pareja y, en cada caso, verificar si la interrupci\u00f3n \u00a0de la cohabitaci\u00f3n obedece a una causa justificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]abr\u00e1 casos en \u00a0que las circunstancias impongan la interrupci\u00f3n, que no hace perder la \u00a0intenci\u00f3n de convivir, y por ello no implica, entonces, per s\u00e9, la p\u00e9rdida del \u00a0derecho\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se han identificado circunstancias que justifican la interrupci\u00f3n de \u00a0la convivencia: violencia intrafamiliar[163], \u00a0situaciones de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos \u00a0legales o econ\u00f3micos, entre otros\u2026\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha encontrado diversas \u00a0circunstancias que justifican la interrupci\u00f3n de la convivencia. Recientemente, \u00a0en la Sentencia SU-169 de 2024, se recopilaron los casos que se han \u00a0estudiado sobre este tema. A continuaci\u00f3n, se reproduce la tabla expuesta en \u00a0dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Jurisprudencia \u00a0sobre la ausencia de cohabitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-197 \u00a0 \u00a0de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si Coltabaco S.A. viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u00a0de una \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes, con el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 \u00a0convivir con el causante hasta su muerte, teniendo en cuenta que, antes del \u00a0 \u00a0fallecimiento, ambos dorm\u00edan en casas separadas, debido a los cuidados \u00a0 \u00a0especiales que, por motivo de enfermedad, cada uno requer\u00eda por su avanzada \u00a0 \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ten\u00eda derecho al \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo \u00a0 \u00a0el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre que acreditara una causa \u00a0 \u00a0justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. \u201cPor lo tanto, si una \u00a0 \u00a0persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del \u00a0 \u00a0causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones \u00a0 \u00a0para llevar una existencia digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0al caso concreto, estim\u00f3 que exist\u00eda una justa \u00a0 \u00a0causa para que los c\u00f3nyuges no durmieran bajo un mismo techo \u00a0 \u00a0(las enfermedades y la falta de personas que los \u00a0 \u00a0atendieran), por lo que tal circunstancia no implicaba que aquellos no \u00a0 \u00a0hubieran convivido hasta la muerte del pensionado. Por tal motivo, concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 a la empresa accionada reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-324 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos. En \u00a0 \u00a0uno de ellos, la UGPP hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de sobreviviente a una c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstite, por estimar que no hab\u00eda convivido con el pensionado los cinco \u00a0 \u00a0a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan suficientes \u00a0 \u00a0elementos probatorios para concluir que la accionante hab\u00eda convivido con el \u00a0 \u00a0causante durante 45 a\u00f1os, y si bien en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0nueve meses de vida aqu\u00e9l vivi\u00f3 en la casa de su hija, \u201cel v\u00ednculo que \u00a0 \u00a0un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que \u00a0 \u00a0dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las \u00a0 \u00a0declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, \u00a0 \u00a0los v\u00ednculos de afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento en la \u00a0 \u00a0enfermedad y comprensi\u00f3n mutua no cesaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Tribunal encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de separarse \u00a0 \u00a0de casas no se debi\u00f3 a la voluntad de la accionante, sino a la dif\u00edcil \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de salud por la que atravesaba el causante,\u00a0por lo que su hija \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores condiciones \u00a0 \u00a0de vida y de seguimiento m\u00e9dico. Por ende, la Corte \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 el requisito de convivencia y concedi\u00f3 el amparo, orden\u00e1ndole a la \u00a0 \u00a0UGPP reconocer la prestaci\u00f3n reclamada[165]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer (en calidad de \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente), al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0pensional, con el argumento de que no convivi\u00f3 de forma continua con el \u00a0 \u00a0pensionado los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas en las decisiones anteriores y precis\u00f3 que el requisito de convivencia continua no puede ser \u00a0 \u00a0analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0circunstancias concretas en cada caso. Frente al asunto en particular, este \u00a0 \u00a0Tribunal estim\u00f3 que la imposibilidad de los compa\u00f1eros permanentes de vivir \u00a0 \u00a0bajo el mismo techo obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n justa amparada en una circunstancia \u00a0 \u00a0insalvable (la situaci\u00f3n de salud del causante y de la actora), lo \u00a0 \u00a0cual \u201c(\u2026) llev\u00f3 a la accionante y a su compa\u00f1ero a residir en casas \u00a0 \u00a0separadas, sin que dicha situaci\u00f3n implicara la ruptura del v\u00ednculo de apoyo, \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento y afecto, por lo que la se\u00f1ora Valencia continuaba dependiendo \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del se\u00f1or Orrego Palacio. Esto demuestra, adem\u00e1s, que no \u00a0 \u00a0existe por parte de la accionante una intenci\u00f3n de fraude en su petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sino que, por el contrario, le \u00a0 \u00a0asiste el derecho para acceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente \u00a0 \u00a0accionado reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-392 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si un juez \u00a0 \u00a0laboral vulner\u00f3 los derechos de una c\u00f3nyuge separada de hecho, al haberle \u00a0 \u00a0negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de \u00a0 \u00a0que \u00e9sta confes\u00f3 que la separaci\u00f3n se hab\u00eda dado por su voluntad, puesto que \u00a0 \u00a0hab\u00eda decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, \u00a0 \u00a0desvirtuando\u00a0la excepci\u00f3n jurisprudencial que permite al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0separado de hecho \u2013que no hace parte del grupo familiar del \u00a0 \u00a0causante\u2013\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0 \u00a0haberse dado la interrupci\u00f3n de la convivencia que advirti\u00f3 el Tribunal \u00a0 \u00a0accionado, esta debi\u00f3 ser considerada como una situaci\u00f3n justificada, pues \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 a la necesidad de generar ingresos adicionales para el hogar. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las pruebas, pod\u00eda \u00a0 \u00a0establecerse que la separaci\u00f3n de hecho no pretend\u00eda poner fin a la relaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que, sumada a la acreditaci\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de convivencia, \u00a0 \u00a0daba lugar a acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, este \u00a0 \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0probatoria, consistente en que la sentencia se separ\u00f3 por completo de los \u00a0 \u00a0hechos\u00a0debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto \u00a0 \u00a0jur\u00eddico debatido. Por ello, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos el fallo de \u00a0 \u00a0segunda instancia y le orden\u00f3 al Tribunal accionado decidir de fondo, de \u00a0 \u00a0acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los c\u00f3nyuges no hab\u00edan liquidado la \u00a0 \u00a0sociedad conyugal. Sin embargo, tal tema no fue objeto de pronunciamiento por \u00a0 \u00a0la Corte al resolver el asunto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-108 \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 dos acciones de tutela contra \u00a0 \u00a0providencias judiciales. En una de ellas, la c\u00f3nyuge (accionante) cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la CSJ, que hab\u00eda resuelto no casar la providencia impugnada, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0mediante la cual se le suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional[167]. Aunque dicho caso fue analizado con base \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993 (pues el causante hab\u00eda \u00a0 \u00a0fallecido en 1995), la Corte precis\u00f3 que bajo \u00a0 \u00a0ambos reg\u00edmenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre \u00a0 \u00a0el causante y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero puede llegar a estar justificada y que, \u00a0 \u00a0por lo tanto, es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 \u00a0concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encontr\u00f3 que la CSJ \u00a0 \u00a0hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, pues al aplicar el art\u00edculo \u00a0 \u00a047 original de la Ley 100 de 1993, desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0laboral, por cuanto no analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una justa causa \u00a0 \u00a0que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante. As\u00ed, la \u00a0 \u00a0Corte encontr\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n entre aquellos atendi\u00f3 \u00a0 \u00a0a una justa causa, vinculada con la adicci\u00f3n al alcohol del causante[168], y concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) dadas las condiciones del caso \u00a0 \u00a0concreto, no era razonable negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando la cohabitaci\u00f3n entre el causante y esta se \u00a0 \u00a0interrumpi\u00f3 por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el \u00a0 \u00a0sentido de corresponsabilidad en relaci\u00f3n con el hogar conformado y la \u00a0 \u00a0comunidad de vida que tuvieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n deb\u00eda ser distribuida entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, \u00a0 \u00a0de forma proporcional al tiempo convivido, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 \u00a0solidaridad, igualdad y equidad[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dispuso dejar sin efectos \u00a0 \u00a0la sentencia de reemplazo proferida por la CSJ (que reprodujo la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0cuestionada) y le orden\u00f3 al municipio de Medell\u00edn que reconociera la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, en proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes o c\u00f3nyuges[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En distintas oportunidades, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que no existe una tarifa legal en materia de \u00a0prueba de la convivencia.[171] En la sentencia T-324 de 2014 se precis\u00f3: \u201cno existe un \u00a0\u00fanico medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de \u00a0convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pues, como lo ha \u00a0expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, \u00a0se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar \u00a0la convivencia efectiva entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite con el pensionado\u201d.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre pruebas testimoniales, en \u00a0la sentencia T-251 de 2021,[173] la Corte estudi\u00f3 un caso en el que \u00a0Colpensiones se rehus\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez al \u00a0encontrar que la solicitante no hab\u00eda acreditado el requisito de convivencia \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del compa\u00f1ero permanente. En \u00a0dicha sentencia se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la \u00a0arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los \u00a0vecinos y la fisioterapeuta que atendi\u00f3 al causante antes de su muerte. En \u00a0todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicci\u00f3n, que la se\u00f1ora \u00a0Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra convivieron en el mismo \u00a0hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del causante, el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que \u00a0frente a este hecho \u2013la convivencia ininterrumpida entre la se\u00f1ora Zoila Rosa \u00a0Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra durante los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0muerte de este \u00faltimo\u2013 no existe ninguna contradicci\u00f3n en los testimonios \u00a0extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n extrajudicial como prueba de la convivencia, esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado: \u201cla declaraci\u00f3n extrajudicial es v\u00e1lida como prueba acreditante de la \u00a0convivencia\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u201cel c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde \u00a0puede acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, incluso haciendo uso de testimonios o \u00a0declaraciones extrajudiciales\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto: la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 debi\u00f3 estructurar de manera \u00a0oficiosa el cargo de violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, \u00a0concretamente por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 del CPL, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracci\u00f3n ERRORES \u00a0EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de \u00a0dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que aparece \u00a0de manifiesto en los autos\u201d.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el casacionista volvi\u00f3 a referirse a las inconsistencias de \u00a0los testimonios presentados por Liliana Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este cargo, la Sala Laboral concluy\u00f3 que el \u00a0casacionista se equivoc\u00f3 al escoger como v\u00eda de ataque la directa, \u201cpues alude \u00a0a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de \u00a0premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas es impropia al escoger como v\u00eda de ataque la \u00a0directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial \u00a0(\u2026) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas \u00a0del proceso o aspectos netamente f\u00e1cticos\u201d.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala Laboral acert\u00f3 en su apreciaci\u00f3n sobre la \u00a0mezcla de premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en la formulaci\u00f3n del cargo, pues el \u00a0casacionista sustent\u00f3 el cargo tanto en consideraciones jur\u00eddicas sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el \u00a0requisito de convivencia de 5 a\u00f1os antes de la muerte del causante, como en \u00a0reparos en la valoraci\u00f3n de los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el casacionista tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 en la elecci\u00f3n \u00a0de la modalidad con la que se habr\u00eda configurada la v\u00eda directa de violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial, pues se\u00f1al\u00f3 que con la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, surg\u00edan \u201cERRORES EVIDENTES DE DERECHO que \u00a0aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse \u00a0determinadas pruebas o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que aparece de manifiesto en los \u00a0autos\u201d; pero, sin duda, la modalidad de \u201cerror de derecho\u201d corresponde a la v\u00eda \u00a0indirecta de infracci\u00f3n de la ley sustancial, tal como lo expuso la Corte Suprema \u00a0en el fallo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta confusi\u00f3n del casacionista pod\u00eda superarse con \u00a0un esfuerzo interpretativo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0efecto, ante la mezcla de v\u00edas de ataque, esta Corte ha recordado que \u201cla \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la \u00a0colisi\u00f3n de modalidades es un error de t\u00e9cnica salvable en aquellos casos en \u00a0los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegaci\u00f3n es \u00a0esencialmente f\u00e1ctica\u201d[178].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n, de la lectura del recurso presentado en este \u00a0caso era posible concluir que la alegaci\u00f3n era respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente si se tiene en cuenta que, en \u00a0el primer cargo, el actor tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia sobre la separaci\u00f3n forzosa de los compa\u00f1eros[179]. Por \u00a0tanto, si bien el recurrente fundament\u00f3 el segundo cargo en la presunta \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea de unos testimonios allegados al proceso, lo cierto es que \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, incluso en primer lugar, que el \u201cTribunal interpret\u00f3 \u00a0erradamente el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar \u00a0demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 a\u00f1os hasta la fecha del \u00a0deceso del causante, surg\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n\u201d.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, para la Sala es claro que era posible concluir que el \u00a0cargo conten\u00eda un alegato sobre la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda \u00a0directa. Ahora bien, si la modalidad de la v\u00eda directa de violaci\u00f3n corresponde \u00a0a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o a la infracci\u00f3n directa, es un asunto que le \u00a0corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte Suprema pudo haber estructurado el \u00a0cargo, de manera oficiosa, a partir de la jurisprudencia que admite la \u00a0interrupci\u00f3n de la convivencia por razones de fuerza mayor. En el caso \u00a0concreto, las circunstancias de fuerza mayor, esto es, la separaci\u00f3n dos meses \u00a0antes de la muerte del causante, est\u00e1n acreditadas (tal como ser expondr\u00e1 en la \u00a0secci\u00f3n B del caso concreto); sin embargo, el Tribunal no valor\u00f3 dicha regla \u00a0jurisprudencial y tampoco consider\u00f3 los testimonios que respaldaban dicha \u00a0hip\u00f3tesis legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la estructuraci\u00f3n oficiosa del cargo se fundamenta en \u00a0la jurisprudencia constitucional que se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia y que se refiere a la activaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n oficiosa con el \u00a0fin de proteger un derecho fundamental. En el caso concreto, el m\u00ednimo \u00a0vital, asociado con el derecho a la seguridad social, es el derecho fundamental \u00a0en juego. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Martha Liliana Rico, una mujer de 60 a\u00f1os, \u00a0es precaria: de acuerdo con las dos declaraciones extra juicio rendidas por el \u00a0causante y Martha Liliana, ella depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Arnulfo y no \u00a0ten\u00eda ingresos propios. En el mismo sentido, consultada la Base de Datos \u00danica \u00a0de Afiliados (BDUA), Martha Liliana aparece afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. Del \u00a0mismo modo, seg\u00fan consulta en SISBEN: se encuentra en grupo de pobreza moderada \u00a0B5.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte Suprema debi\u00f3 pasar a un estudio de fondo \u00a0del segundo cargo, a partir de un an\u00e1lisis flexible del requisito t\u00e9cnico que \u00a0exige la correcta elecci\u00f3n de la v\u00eda de ataque y que no se mezclen premisas \u00a0jur\u00eddicas y f\u00e1cticas (para que no haya colisi\u00f3n de modalidades); para luego, \u00a0pasar a\u00a0 estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por la v\u00eda directa en la modalidad de infracci\u00f3n directa o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cali otorg\u00f3 a Liliana Arboleda \u00a0Hurtado el derecho a sustituir la pensi\u00f3n que en vida recib\u00eda Arnulfo Daza. Esta \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que tres testigos afirmaron \u201cconocer \u00a0a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la se\u00f1ora Liliana Arboleda, \u00a0aproximadamente desde el a\u00f1o 2007, indicando que ellos conviv\u00edan en la misma \u00a0casa, siendo incluso la demandante quien lo cuid\u00f3 en su enfermedad hasta el \u00a0final de sus d\u00edas\u201d.[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal fundament\u00f3 la \u201ctotal validez\u201d de estos testimonios en que no evidenci\u00f3 \u00a0\u201ccontrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las \u00a0declaraciones extraproceso\u201d.[183] En este punto se \u00a0agot\u00f3 el an\u00e1lisis del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 1. Testimonio de Mar\u00eda Nancy Agudelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraproceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a024 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contradicciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rendida el: 15 de julio \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3: \u201cme consta que \u00a0 \u00a0convivi\u00f3 bajo un mismo techo y en uni\u00f3n libre por espacio de 5 a\u00f1os y hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda de su fallecimiento\u201d.[184] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a0 \u00a02008, cuando al se\u00f1or Daza le tomaron unos puntos en la cabeza, ella s\u00f3lo \u00a0 \u00a0escuch\u00f3 sobre esa lesi\u00f3n, pero no vio nada porque ella llegaba, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0trapeaba, recog\u00eda una beba para cuidarla en su propia casa, a quien luego \u00a0 \u00a0entregaba en la casa de la se\u00f1ora Rosmira, en la tarde.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0pas\u00f3 a trabajar solo algunos d\u00edas, de 7 am a 1:00 pm.[186] \u00a0 \u00a0(Desde el 2010[187]). \u00a0 \u00a0Ese fue el horario que ten\u00eda cuando Arnulfo Daza se enferm\u00f3 (menos de un a\u00f1o \u00a0 \u00a0antes de su muerte, en noviembre de 2013). Agreg\u00f3 que, para esa \u00e9poca, estaba \u00a0 \u00a0con la enfermera hasta cuando llegaba el esposo de la Sra. Rosmira, momento \u00a0 \u00a0en el que se iba para su propia casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que le \u00a0 \u00a0preguntaron cu\u00e1ndo se encontraba con Liliana Arboleda, respondi\u00f3: \u201cahora \u00a0 \u00a0\u00faltimo, porque me di cuenta casualmente porque ya la ve\u00eda a diario, que ella \u00a0 \u00a0ya hab\u00eda renunciado al trabajo\u201d.[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que antes \u00a0 \u00a0Liliana le dejaba el almuerzo preparado al se\u00f1or Daza y se ve\u00eda con ella en \u00a0 \u00a0la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy dijo \u00a0 \u00a0que no se dio cuenta de los puntos en la cabeza del se\u00f1or Arnulfo porque ella \u00a0 \u00a0solo se limitaba a trapear y cuidar a la beba en su propia casa; entonces, si \u00a0 \u00a0no estaba en la casa, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda dar cuenta de la cohabitaci\u00f3n para esa \u00a0 \u00a0\u00e9poca? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dej\u00f3 de ir todos \u00a0 \u00a0los d\u00edas para prestar sus servicios s\u00f3lo algunos, su horario era hasta la \u00a0 \u00a01:00 pm, con la enfermera, hasta cuando llegaba el esposo de Rosmira, y se \u00a0 \u00a0iba para la casa. En este relato no menciona a Liliana Arboleda, sino que \u00a0 \u00a0describe su jornada en compa\u00f1\u00eda de la enfermera y nadie m\u00e1s, hasta la 1:00 \u00a0 \u00a0pm, cuando llegaba el esposo de Rosmira; es decir, en ese momento tampoco se \u00a0 \u00a0encontraba con Liliana Arboleda.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 \u00a0describi\u00f3 que en su jornada interactuaba con la enfermera y luego con el \u00a0 \u00a0esposo de Rosmira, despu\u00e9s vuelve a contradecirse para decir que empez\u00f3 a \u00a0 \u00a0verla a diario. Adem\u00e1s, si s\u00f3lo iba algunos d\u00edas, \u00bfc\u00f3mo era posible que la \u00a0 \u00a0viera a diario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfpor qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0 \u00a0dicho que la ve\u00eda en la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo, si empez\u00f3 \u00a0 \u00a0a verla a diario cuando renunci\u00f3 al trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3: \u201cS\u00e9 y me consta \u00a0 \u00a0que era el fallecido la \u00fanica persona que respond\u00eda econ\u00f3micamente por la \u00a0 \u00a0manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era, a quien le suministraba alimentos, drogas y \u00a0 \u00a0vestuario\u201d.[190] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Daza sal\u00eda y \u201cla mujer se iba a trabajar\u201d.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato, \u00a0 \u00a0Liliana Arboleda trabaj\u00f3 hasta que \u201cahora \u00faltimo\u201d empez\u00f3 a verla a diario, \u00a0 \u00a0porque dej\u00f3 de trabajar. Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 en la declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0 \u00a0dijo que Liliana depend\u00eda del Sr. Arnulfo para su manutenci\u00f3n? Esto no quiere \u00a0 \u00a0decir que la dependencia econ\u00f3mica sea un requisito para acceder a la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, sino que se alude a este punto para evidenciar la contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0entre lo dicho en la declaraci\u00f3n extra juicio y lo se\u00f1alado en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0contradicciones de este testimonio son evidentes cuando se sigue el relato a \u00a0partir de las dos etapas en las cuales la testigo prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0casa de la Sra. Rosmira: la primera, cuando no permanec\u00eda en la casa porque \u00a0s\u00f3lo llegaba a recoger a la ni\u00f1a, trapeaba, se iba para su propia casa y luego \u00a0volv\u00eda para entregar a la menor; la segunda, cuando pas\u00f3 a laborar s\u00f3lo algunos \u00a0d\u00edas, en 2010, y permanec\u00eda en la casa de Rosmira Daza, junto a la enfermera, \u00a0desde las 7 am hasta la 1:00 pm, cuando llegaba el esposo de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta perspectiva, la Sala observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy sostuvo que ella \u00a0era la que lavaba la ropa de Don Arnulfo y le hac\u00eda de comer, pero que esa ya \u00a0no fue su responsabilidad desde que lleg\u00f3 la se\u00f1ora Liliana. Si esto fuese \u00a0cierto, s\u00f3lo habr\u00eda podido ser despu\u00e9s del 2010, porque la misma se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nancy dijo que hasta esa fecha, ella s\u00f3lo trapeaba, recog\u00eda a la nieta de la \u00a0se\u00f1ora Rosmira y luego regresaba en la tarde para entregar a la ni\u00f1a. Entonces, \u00a0aqu\u00ed hay otro vac\u00edo que contin\u00faa restando verosimilitud al relato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0teniendo presente que, antes de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy no permanec\u00eda en la \u00a0casa por mucho tiempo, pues solo trapeaba y recog\u00eda a la ni\u00f1a, no es veros\u00edmil \u00a0su afirmaci\u00f3n sobre que Liliana Arboleda le serv\u00eda la comida cuando Don Arnulfo \u00a0llegaba. De esto solo podr\u00eda haber sido testigo despu\u00e9s de 2010, cuando pas\u00f3 a \u00a0trabajar algunos d\u00edas de la semana y empez\u00f3 a permanecer en la casa de 7:00 am \u00a0a 1:00 pm. Sin embargo, dado que Liliana Hurtado trabajaba, esto solo podr\u00eda \u00a0haber ocurrido cuando esta dej\u00f3 de hacerlo, esto es, unos meses antes de la \u00a0muerte del causante, pues esa es la raz\u00f3n que arguyen para que no hubiese sido \u00a0afiliada a seguridad social por aquel, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00faltimo, \u00a0porque me di cuenta casualmente all\u00ed, porque ya la ve\u00eda diario, que ella \u00a0ya hab\u00eda renunciado al trabajo\u201d[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0la abogada le pregunt\u00f3 si antes de que estuviera enfermo el se\u00f1or Arnulfo, se \u00a0encontraba con Liliana. La testigo dijo que s\u00ed, cuando llegaba con la ni\u00f1a en \u00a0las tardes; pero, esto es contradictorio con lo que dijo previamente: que solo \u00a0empez\u00f3 a verla a diario \u201cahora \u00faltimo\u201d, refiri\u00e9ndose a la \u00e9poca de la \u00a0enfermedad del se\u00f1or Arnulfo. Y, adem\u00e1s, esto tampoco es consistente con lo que \u00a0dijo sobre que se quedaba con la enfermera hasta que llegaba el yerno del \u00a0causante, pues no menciona que Liliana Arboleda estuviese con ella y la \u00a0enfermera, o, que ella se fuera cuando Liliana llegaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el abogado de la se\u00f1ora Martha Liliana le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nancy si hab\u00eda visto una convivencia similar del se\u00f1or Arnulfo y respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo los ve\u00eda s\u00ed. Muchas veces iba yo \u00a0pa\u00b4rriba y yo los ve\u00eda que iban por la calle, ellos dos, pero no s\u00e9 m\u00e1s. Yo no \u00a0s\u00e9 si ella se dar\u00eda cuenta o no se dar\u00eda cuenta que \u00e9l ya ten\u00eda mujer de hac\u00eda \u00a0tiempo, yo no s\u00e9\u201d[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, el abogado le pidi\u00f3 precisar de qui\u00e9n hablaba y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nancy manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe do\u00f1a Martha, si se dar\u00eda cuenta que \u00a0Don Arnulfo viv\u00eda con la otra se\u00f1ora. Yo no s\u00e9 si se dar\u00eda cuenta, porque como \u00a0muchas veces, me disculpan, porque a m\u00ed ya me pas\u00f3, los hombres lo niegan a \u00a0uno\u201d.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0decir, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy dijo haber visto a Martha Liliana junto a Don \u00a0Arnulfo. En todo caso, la veracidad de este testimonio no est\u00e1 acreditada \u00a0cuando son tantas las contradicciones y cuando, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 precisar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3 entre \u00a0empleada y empleadora y la incidencia que esta particularidad tiene en la \u00a0credibilidad de un testimonio. En efecto, la testigo relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo conoc\u00ed a do\u00f1a \u00a0Rosmira Daza en un directorio pol\u00edtico. Yo manejaba una carretilla para \u00a0mantener mi familia. Soy madre cabeza de hogar y ella me ayud\u00f3 a entrar por \u00a0medio de la pol\u00edtica a la alcald\u00eda para barrer las calles, por eso me conoc\u00ed \u00a0con la se\u00f1ora. Cuando ya me dieron 2 a\u00f1os de contrato, apenas se me venci\u00f3 el contrato, \u00a0ella me dio trabajo en su casa\u201d.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que son testigos sospechosos aquellos \u201cque se encuentren en \u00a0circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de \u00a0parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes\u201d.[197] Adem\u00e1s, se ha \u00a0indicado que \u201c[r]especto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en \u00a0situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaraci\u00f3n, si \u00a0bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad\u201d.[198] En el caso de la \u00a0Se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy Agudelo, quien incurri\u00f3 en varias contradicciones, es \u00a0notable la gratitud que siente por la se\u00f1ora Rosmira, hija del causante,[199] debido a que le \u00a0consigui\u00f3 un contrato en la alcald\u00eda para barrer calles y luego la llev\u00f3 a \u00a0trabajar a su casa. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue analizado por \u00a0el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Testimonio \u00a0de Diego Eduardo Rivas Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraproceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a024 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0hecha el 14 de abril de 2009. Indic\u00f3: \u201cDesde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, conozco de \u00a0 \u00a0trato, vista y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal \u00a0 \u00a0y directo que tengo del se\u00f1or ARNULFO DAZA, s\u00e9 y me consta que \u00e9l ya no \u00a0 \u00a0convive con la se\u00f1ora MARTHA LILIANA RICO GONZ\u00c1LEZ\u201d.[200] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Arnulfo iba al puesto de jugos que ten\u00eda su madre en el parque de Pradera \u00a0 \u00a0(Valle del Cauca), con la Sra. Liliana, desde 2006. Indic\u00f3 que la casa en la \u00a0 \u00a0que viv\u00eda el se\u00f1or Arnulfo era de un piso, mientras otros testigos dijeron \u00a0 \u00a0que la casa era de dos plantas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando iba a esa casa, \u00a0 \u00a0estaba el hijo de la se\u00f1ora Rosmira; se le pregunt\u00f3 el nombre y dijo que no \u00a0 \u00a0lo sab\u00eda, pero que dicho hijo sigue en Pradera; sin embargo, el mismo d\u00eda, en \u00a0 \u00a0la misma audiencia, Rosmira se\u00f1al\u00f3 que sus dos hijos estaban en Espa\u00f1a; el \u00a0 \u00a0juez se lo mencion\u00f3 al testigo, le record\u00f3 que estaba bajo la gravedad de \u00a0 \u00a0juramento y que si segu\u00eda con contradicciones le compulsar\u00eda copias a la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda.[201] \u00a0 \u00a0Luego, el testigo dijo que el se\u00f1or Arnulfo iba mucho al parque, pero solo.[202] \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201carrimaba\u201d a la casa del se\u00f1or, pero s\u00f3lo llegaba a la puerta; \u00a0 \u00a0entonces, el juez le pregunt\u00f3: \u00bfc\u00f3mo hac\u00eda para ver a Liliana Arboleda y \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u201cno s\u00e9\u2026 no s\u00e9\u201d.[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de las contradicciones que fueron notorias y evidentes durante la audiencia, lo \u00a0dicho en la declaraci\u00f3n extra juicio es todav\u00eda m\u00e1s incongruente con el \u00a0testimonio dado en dicha diligencia: mientras que intent\u00f3 decirle al juez, en \u00a0un primer momento, que desde el 2006 el se\u00f1or Arnulfo iba al parque con Liliana \u00a0Arboleda, en la declaraci\u00f3n extra proceso de 2009 declar\u00f3 que dicho se\u00f1or ya no \u00a0conviv\u00eda con Martha Liliana. Por tanto, se trata de dos relatos muy distintos y \u00a0excluyentes, por lo que no era posible que el Tribunal se\u00f1alara que lo dicho en \u00a0audiencia ratificaba lo expuesto en la declaraci\u00f3n extra juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala destaca que este testimonio se contradice con lo dicho por Rosmira \u00a0Daza, otra de las testigos presentadas por Liliana Arboleda. Cuando el juez la \u00a0interrog\u00f3 sobre cu\u00e1ndo Liliana empez\u00f3 a hacerse amiga de su padre, respondi\u00f3 \u00a0que Liliana comenz\u00f3 a hacerse a amiga de su padre despu\u00e9s de que aquella \u00a0empezara a frecuentar su casa en 2007.[204] En contraste, el \u00a0testigo Diego Eduardo Rivas dijo en la audiencia que el se\u00f1or Arnulfo iba, \u00a0junto a Liliana Arboleda, al puesto de jugos que su madre ten\u00eda en el parque, \u00a0desde 2006; es decir, un a\u00f1o antes de que, seg\u00fan Rosmira, Liliana empezara a \u00a0frecuentar su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, la Sala evidencia que mientras este testigo indic\u00f3 que la vivienda \u00a0en la que viv\u00eda el se\u00f1or Arnulfo era de un piso, la se\u00f1ora Rosmira se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la casa era de un piso, pero que despu\u00e9s de la muerte de su madre en 1990, \u00a0\u201cempez\u00f3 a trabajar, mi esposo tambi\u00e9n empez\u00f3 a trabajar (\u2026) entonces pues ya se \u00a0nos present\u00f3 la oportunidad y organizamos la casita, la casita pues qued\u00f3 de \u00a0dos plantas\u201d.[205] De modo que para \u00a02006, fecha en que el testigo dijo empezar a ver al se\u00f1or Arnulfo con Liliana,\u00a0 \u00a0la reforma de la casa ya estaba terminada, de ah\u00ed que los otros testigos \u00a0afirmaran que la casa era de dos plantas;[206] por ejemplo, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy afirm\u00f3 que empez\u00f3 a ver a don Arnulfo con Liliana Arboleda \u00a0cuando la casa ya estaba nueva, en 2006 o 2007 (Aunque Rosmira Daza, dijo que\u00a0 \u00a0la convivencia de su padre con Liliana comenz\u00f3 en septiembre de 2008).[207] Por tanto, esta \u00a0es otra contradicci\u00f3n que sigue restando credibilidad a la ya deteriorada \u00a0verosimilitud del relato expuesto por Diego Eduardo Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 3. \u00a0Testimonio de Andr\u00e9s Bravo Cucu\u00f1ame \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraproceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a024 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n hecha el 14 \u00a0 \u00a0de abril de 2009. Indic\u00f3: \u201cDesde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, conozco de trato, vista \u00a0 \u00a0y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal y directo que \u00a0 \u00a0tengo del se\u00f1or ARNULFO DAZA, s\u00e9 y me consta que \u00e9l ya no convive con la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora MARTHA LILIANA RICO GONZ\u00c1LEZ\u201d.[208] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que es cu\u00f1ado del \u00a0 \u00a0Sr. Arnulfo, y que este \u00faltimo viv\u00eda con Leopoldina y 2 hijas, y se qued\u00f3 a \u00a0 \u00a0vivir en la casa que hoy es de Rosmira. Dijo que no conoci\u00f3 a Liliana \u00a0 \u00a0Arboleda, pero que se la escuchaba nombrar a la hija (Rosmira). Luego dijo \u00a0 \u00a0que si la vio: \u201cm\u00e1s que todo yo la vi cuando m\u00e1s lo necesitaba \u00e9l, cuando \u00a0 \u00a0estaba enfermo, ella lo lidiaba\u201d.[209] \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que no recordaba haber visto a alguien que hiciera el aseo en esa casa \u00a0 \u00a0y respondi\u00f3 que no conoc\u00eda a Mar\u00eda Nancy Agudelo.[210] \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dijo que antes de que Arnulfo estuviera enfermo, este \u00faltimo viv\u00eda \u00a0 \u00a0solo con Rosmira.[211] \u00a0 \u00a0Luego, dijo que escuchaba que Rosmira dec\u00eda que Liliana le serv\u00eda al Sr. \u00a0 \u00a0Arnulfo desde el 2008, pero que no se acordaba de la fecha. Y que cuando \u00e9l \u00a0 \u00a0iba a visitarlo, se quedaba hasta las 8 pm, y \u00e9l se quedaba con la hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevamente, \u00a0la Sala encuentra que es incomprensible que el Tribunal hubiese sostenido que \u201clos \u00a0deponentes acudieron al juzgado a ratificar lo dicho en las declaraciones \u00a0extraproceso\u201d, cuando lo dicho por el testigo en la audiencia no ratifica nada \u00a0de lo expuesto en la declaraci\u00f3n, pues los dos refieren a hechos distintos: en \u00a0la declaraci\u00f3n se refiere la interrupci\u00f3n de la convivencia con Martha Liliana, \u00a0mientras que en la audiencia no se dijo nada sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, este testimonio tampoco da cuenta de una supuesta \u00a0convivencia por 5 a\u00f1os entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza, pues lo que se \u00a0desprende del mismo es que el testigo la escuch\u00f3 nombrar, pero s\u00f3lo la vio \u00a0cuando el se\u00f1or estuvo enfermo, es decir, en los \u00faltimos meses de vida del \u00a0pensionado y que, en todo caso, cuando \u00e9l se iba el se\u00f1or Daza se quedaba con \u00a0la hija Rosmira, no con Liliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, si seg\u00fan el relato de Andr\u00e9s Bravo, Liliana Arboleda estuvo con el \u00a0causante cuando este \u00faltimo estuvo enfermo, la Sala Plena tampoco encuentra \u00a0coherencia entre esta narraci\u00f3n y lo dicho en audiencia por la misma Rosmira \u00a0Daza. En efecto, esta \u00faltima testigo se\u00f1al\u00f3 que su padre comenz\u00f3 a enfermarse \u00a0en 2013; es decir, s\u00f3lo hasta 2013, Liliana Arboleda habr\u00eda estado con el \u00a0causante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl vino a \u00a0presentar decaimiento a partir de que en el 2013 empez\u00f3 con una hernia, lo \u00a0operaron, luego que ya le empez\u00f3 a molestar la otra\u201d.[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, en el expediente se encuentran varios formatos de afiliaci\u00f3n de \u00a0Martha Liliana Rico como beneficiaria de Arnulfo Daza, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente: uno de ellos es del 16 de enero del a\u00f1o 2013,[214] 10 meses antes de \u00a0la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, para la Sala es claro que el Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente los tres \u00a0testimonios presentados por Liliana Arboleda, pues no repar\u00f3 en el contenido de \u00a0los mismos, sino que se limit\u00f3 a hacer una afirmaci\u00f3n general de supuesta \u00a0coincidencia entre las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos \u00a0ante el juez. Dicha coincidencia no existe; como acaba de exponerse, ya qued\u00f3 \u00a0descartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Valle del \u00a0Cauca, el 6 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es necesario precisar que Liliana Arboleda se\u00f1al\u00f3 en su escrito de respuesta a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que Martha Liliana Rico no present\u00f3 alguna prenda de \u00a0vestir que le perteneciera al causante, pero que ella s\u00ed ten\u00eda en su poder \u00a0todas las prendas de vestir. Sobre este punto, alleg\u00f3 unas fotograf\u00edas en las \u00a0que se observan algunas piezas de ropa; sin embargo, dichas im\u00e1genes no fueron \u00a0rese\u00f1adas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral y no \u00a0hay constancia de las mismas hubiesen sido allegadas a dicho tr\u00e1mite judicial; \u00a0por tanto, no le corresponde al juez constitucional valorar dichas fotograf\u00edas \u00a0en el marco de su an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. En el \u00a0mismo sentido, la sentencia dictada en el marco del proceso declarativo de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho no fue objeto de esta acci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0no le corresponde a esta Corte valorar dicha decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convivencia \u00a0entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la audiencia de fallo del Tribunal Superior del Valle del Cauca, realizada el 6 \u00a0de agosto de 2019, el abogado de Martha Liliana Rico expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Daza, quien era \u00a0una persona respetuosa, honorable, pero tuvo su primer hogar y en ese hogar \u00a0tuvo una relaci\u00f3n paralela con la se\u00f1ora Martha Liliana Rico, con quien tuvo \u00a0otra hija, de nombre Carolina, y no la reconoci\u00f3 hasta tanto falleci\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0y convivi\u00f3 con ella hasta los \u00faltimos d\u00edas\u201d.[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el registro civil de nacimiento de Carolina Daza, ella naci\u00f3 en \u00a01984, pero la inscripci\u00f3n se hizo el 25 de agosto de 2002. En efecto, esta \u00a0\u00faltima fecha es posterior al fallecimiento de Leopoldina C\u00e1rdenas, c\u00f3nyuge de \u00a0Arnulfo Daza, pues seg\u00fan el testimonio de Rosmira Daza, su madre muri\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 90.[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el expediente se encuentran dos declaraciones extra juicio en las que \u00a0Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico declararon: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 4. Declaraciones extra juicio \u00a0realizadas conjuntamente por Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a03 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararon \u00a0 \u00a0que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que procrearon una hija.[217]\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a09 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararon \u00a0 \u00a0que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que procrearon una hija.[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, hay una declaraci\u00f3n extra juicio del 14 de abril de 2009, citada por \u00a0el Tribunal en su sentencia, en la que se anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccompareci\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora (sic) ARNULFO DAZA (\u2026) quien, con el fin de diligenciar tr\u00e1mites \u00a0legales, hizo presentar a este despacho a los se\u00f1ores Andr\u00e9s Bravo Cocu\u00f1ame y \u00a0Diego Eduardo Rivas Moreno\u201d.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0dos personas, Andr\u00e9s Bravo Concu\u00f1ame y Diego Eduardo Rivas Moreno, hacen parte \u00a0del grupo de testigos presentados por Liliana Arboleda, cuya credibilidad qued\u00f3 \u00a0desdibujada, por lo que no es posible apoyar un an\u00e1lisis probatorio con base en \u00a0esta declaraci\u00f3n. Ahora, el Tribunal indic\u00f3 que el se\u00f1or Arnulfo fue quien, \u00a0directamente, declar\u00f3 en esa oportunidad que ya no conviv\u00eda con Martha Liliana \u00a0Rico; pero, realmente, \u00e9l no declar\u00f3 informaci\u00f3n alguna, pues en dicho \u00a0documento s\u00f3lo se registra que el Sr. Arnulfo compareci\u00f3 para presentar a los \u00a0declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, los testigos presentados por Martha Liliana Rico, que no fueron \u00a0objeto de reproche por el juez 15 laboral y tampoco por el Tribunal, indicaron \u00a0que los conocieron como pareja. Uno de ellos, Luis G\u00f3mez Fl\u00f3rez, testific\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 a la pareja conformada por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico durante \u00a0los 25 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado. Cont\u00f3 que el se\u00f1or le \u00a0construy\u00f3 la casa y all\u00ed viv\u00edan. Este tiempo est\u00e1 dentro del lapso de \u00a0convivencia indicado en las declaraciones extra juicio conjuntas de Martha \u00a0Liliana y Arnulfo Daza, pues si tomamos la primera declaraci\u00f3n extra juicio, \u00a0efectuada el 3 de octubre de 2003 y en la que se dijo que el tiempo de \u00a0convivencia era de 22 a\u00f1os, tenemos que la cohabitaci\u00f3n inici\u00f3, \u00a0aproximadamente, en octubre de 1983. Un a\u00f1o despu\u00e9s naci\u00f3 Carolina Daza, el 18 \u00a0de octubre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, un an\u00e1lisis conjunto e integral de las pruebas que obran en el \u00a0expediente conduce a la conclusi\u00f3n de que la pareja conformada por Arnulfo Daza \u00a0y Marta Liliana Rico s\u00ed convivi\u00f3 bajo el mismo techo desde octubre de 1983. \u00a0Ahora bien, la fecha de finalizaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en la siguiente \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el relato de Martha Liliana Rico y Carolina Daza, ellos viv\u00edan en \u00a0el barrio Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca) y, dos meses antes del \u00a0fallecimiento, la otra hija del pensionado, Rosmira Daza, fue a esta casa para \u00a0llevarse a su padre. Esto fue corroborado por una de las testigos presentadas \u00a0por Martha Liliana Rico, Claudia Liliana Mosquera, quien dijo vivir frente a \u00a0esta casa y testific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMartha viv\u00eda con \u00a0el se\u00f1or, el se\u00f1or se enferm\u00f3 y la se\u00f1ora se dio cuenta de que don Arnulfo \u00a0estaba enfermo, do\u00f1a Rosmira, y ella se fue pa` all\u00e1 y fue y el se\u00f1or como que \u00a0se quiso ir con ella, con do\u00f1a Rosmira, no s\u00e9 si fue que se quiso ir, no s\u00e9 si \u00a0fue que ella se lo llev\u00f3\u201d.[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, el juez le pregunt\u00f3 si estuvo presente en ese momento y ella \u00a0respondi\u00f3: \u201ccomo yo vivo ah\u00ed al frente de donde ellos, yo estaba ah\u00ed, cuando \u00a0lleg\u00f3 do\u00f1a Rosmira y como el se\u00f1or estaba tan malito, medio, medio pod\u00eda \u00a0hablar\u201d.[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala es muy importante precisar que este relato resulta veros\u00edmil, porque no \u00a0se advirtieron contradicciones internas, la testigo fue muy espont\u00e1nea y \u00a0precisa; indic\u00f3 con fluidez que el conflicto se origina en que la se\u00f1ora \u00a0Rosmira nunca acept\u00f3 la relaci\u00f3n de su padre con Martha Liliana. Adem\u00e1s, fue un \u00a0testimonio calificado de serio por el juez de primera instancia y, finalmente, \u00a0no tuvo ning\u00fan comentario por parte del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la condici\u00f3n de salud del pensionado, Carolina Daza declar\u00f3: \u201cMi pap\u00e1 no pod\u00eda \u00a0hablar, hab\u00eda perdido el habla. \u00c9l hablaba en se\u00f1as\u201d.[222] En el mismo \u00a0sentido, Rosmira Daza declar\u00f3 que le hicieron un examen y, a ra\u00edz de eso, \u201cle \u00a0da\u00f1aron las cuerdas vocales a \u00e9l, nos toc\u00f3 un proceso que \u00e9l no se pronunciaba \u00a0bien\u201d.[223] Entonces, el \u00a0se\u00f1or Arnulfo perdi\u00f3 la voz durante su enfermedad, de modo que en la escena que \u00a0puede imaginarse, cuando la se\u00f1ora Rosmira llega al barrio Las Vegas a llevarse \u00a0a su padre, no es posible que el se\u00f1or manifestara palabras de rechazo contra \u00a0el deseo de su hija de llev\u00e1rselo a su casa; adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que \u00a0estaba enfermo, de modo que no podr\u00eda esperase resistencia de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la misma testigo, el se\u00f1or Daza frecuentaba la casa de su hija \u00a0Rosmira: \u201c\u00e9l iba as\u00ed cada dos d\u00edas, que yo ve\u00eda que, pues que \u00e9l iba pa\u2019 all\u00e1, \u00a0porque yo le dec\u00eda, \u00bfDon Arnulfo pa\u2019 d\u00f3nde va?, y dec\u00eda, no voy pa\u2019 donde \u00a0Rosmira, as\u00ed me dec\u00eda el se\u00f1or\u201d.[224] Entonces, el \u00a0se\u00f1or Arnulfo manten\u00eda una relaci\u00f3n cercana con su hija Rosmira, lo cual \u00a0tambi\u00e9n explica que el padre no se hubiese resistido a irse de su casa en el \u00a0Barrio Las Vegas. Ahora bien, esto no significa que el se\u00f1or se estuviese yendo \u00a0por la voluntad clara y evidente de interrumpir la convivencia con Martha \u00a0Liliana; es decir, por resoluci\u00f3n propia; sino que fue producto de las circunstancias \u00a0divisivas entre su hija Rosmira y la compa\u00f1era Martha Liliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que, si bien hubo una interrupci\u00f3n en la convivencia \u00a0durante los \u00faltimos meses de vida del pensionado, pues este dejo de cohabitar \u00a0en la misma casa con Martha Liliana, lo cierto es que esto no obedeci\u00f3 a la \u00a0voluntad del se\u00f1or de separarse de su compa\u00f1era, sino que dicho distanciamiento \u00a0est\u00e1 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final sobre la orden a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0cuando decide casar, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal porque no la \u00a0encontr\u00f3 ajustada a derecho, le corresponde actuar como juez de instancia y \u00a0resolver la apelaci\u00f3n. En efecto, cuando la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]xpulsa del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la providencia expedida en segunda instancia, le \u00a0corresponde dictar la que sustituya, caso en el cual, act\u00faa como juez de \u00a0instancia y, en tal condici\u00f3n, define nuevamente la apelaci\u00f3n\u201d.[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que profiera una sentencia de casaci\u00f3n de reemplazo, \u00a0atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia y en la que: \u00a0primero, flexibilice el an\u00e1lisis formal de los cargos de casaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las consideraciones expuestas en estas providencias; y, segundo, constate \u00a0si el Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial al: (i) dar por cierta que la separaci\u00f3n de los se\u00f1ores Daza \u00a0y Rico durante los \u00faltimos dos meses, pese a que se prob\u00f3 que el causante no se \u00a0fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que \u00a0fueron cuestionados por el a quo y que son contradictorios entre s\u00ed; (iii) \u00a0apreciar de manera indebida las pruebas que acreditan la convivencia entre \u00a0el causante y la accionante; (iv) no tener en cuenta las declaraciones \u00a0extraprocesales de los se\u00f1ores Daza y Rico, en donde afirman que convivieron \u00a0por m\u00e1s de 25 a\u00f1os; y, (v) no darle valor probatorio a la prueba sobre \u00a0la afiliaci\u00f3n al SGSSS de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al primer problema jur\u00eddico planteado, esto es, si con la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Suprema, que desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala Plena \u00a0concluy\u00f3 que en la sentencia de casaci\u00f3n s\u00ed se estructur\u00f3 dicho defecto, \u00a0porque las deficiencias t\u00e9cnicas de los cargos eran superables a la luz de un \u00a0est\u00e1ndar de an\u00e1lisis flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, esto es, si en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali se configur\u00f3 un \u00a0defecto f\u00e1ctico, la Sala concluy\u00f3 que s\u00ed se estructur\u00f3, pues dicha autoridad judicial \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Liliana \u00a0Arboleda a partir de una afirmaci\u00f3n general sobre tres testimonios que, \u00a0analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron \u00a0declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando \u00a0rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Adem\u00e1s, uno de ellos es \u00a0sospechoso;[226] el segundo \u00a0testigo rectific\u00f3 su versi\u00f3n durante la audiencia tras la advertencia del juez \u00a0de compulsar copias a la fiscal\u00eda; y, el tercer testigo fue contradictorio y \u00a0confuso[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer problema jur\u00eddico, esto es, si la \u00a0Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre el desconocimiento \u00a0del precedente constitucional sobre la interrupci\u00f3n justificada de la \u00a0convivencia, se concluy\u00f3 que la Corte Suprema pudo estructurar, de \u00a0manera oficiosa, el cargo de violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa[228], en \u00a0raz\u00f3n al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la \u00a0interrupci\u00f3n justificada de la convivencia, y con fundamento en la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta el \u00a0an\u00e1lisis sobre el defecto factico efectuado en esta providencia y en el que se \u00a0concluy\u00f3 que: (i) se encontraron medios de prueba de la convivencia por m\u00e1s de \u00a025 a\u00f1os entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra \u00a0juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, adem\u00e1s de los \u00a0testimonios veros\u00edmiles de dos personas que dieron cuenta de esa relaci\u00f3n, y, \u00a0(ii) hubo una interrupci\u00f3n justificada de esta convivencia, pues el se\u00f1or \u00a0Arnulfo, quien manten\u00eda una buena relaci\u00f3n con su hija Rosmira y estaba muy \u00a0enfermo, fue llevado por esta \u00faltima a su casa, cuando Martha Liliana estaba \u00a0ausente, meses antes de la muerte, sin que esto implique que \u00e9l se hubiese ido \u00a0por su propia voluntad de interrumpir la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de \u00a0diciembre de 2023; y la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2024, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital de Martha Liliana Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia proferida, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0profiera una nueva sentencia en sede de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se trata de la empleada dom\u00e9stica de \u00a0Rosmira Daza, hija del causante y quien apoy\u00f3 el reclamo de sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindi\u00f3 \u00a0testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta \u00a0\u00faltima le consigui\u00f3 un contrato en la alcald\u00eda para barrer calles y luego la \u00a0llev\u00f3 a trabajar a su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El tercer testigo present\u00f3 una declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepci\u00f3n de \u00a0testimonios. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que escuch\u00f3 hablar de Liliana Arboleda y que esta \u00a0\u00faltima cuid\u00f3 del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando \u00a0\u00e9l se iba en la noche, despu\u00e9s de visitar al pensionado, el se\u00f1or Arnulfo se \u00a0quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La definici\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con registro civil de \u00a0nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p.\u00a0 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con Auto Interlocutorio \u00a0No. 006, con el cual el Tribunal Superior del Distrito de Cali calcul\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda para analizar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. \u00a0\u00a0475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/prensa\/mintrabajo-es-noticia\/2018\/-\/asset_publisher\/nMorWd1x7tv1\/content\/salario-minimo-en-colombia-para-2019-quedo-en-828-116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con Registro Civil de \u00a0Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p. \u00a062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con Registro Civil de \u00a0Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p. \u00a0253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Audiencia del 24 de junio de \u00a02016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 12:50 a 12:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con Registro Civil de \u00a0Defunci\u00f3n. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p. \u00a0307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n GNR 262958. Documento \u00a0disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p\u00e1gs. 70 a \u00a073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid., p. \u00a072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Resoluci\u00f3n GNR 79750. Documento \u00a0disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 117 a \u00a0121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, 03 \u00a0CONTESTACI\u00d3N.pdf., p. \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, 01 \u00a0DEMANDA DE TUTELA.PDF., p.\u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid., p. \u00a075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., p. \u00a0271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo \u00a0con consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial: el 6 de abril de \u00a02016, el Juzgado 10\u00ba Laboral profiri\u00f3 un auto con el que env\u00edo el proceso al \u00a0Juzgado 15 Laboral \u201cpor solicitud de acumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p. \u00a0418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Audiencia de \u00a0juzgamiento. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del \u00a0Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p.\u00a0 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/07Audiencia28Junio2024.wmv, minuto 15:04 a 15:09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., minuto 15:10 a 15:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid., minuto 17:00 a 17:52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se refiere al causante de la pensi\u00f3n: \u00a0Arnulfo Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid., minuto 17:52 a 18:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid., minuto 18:45 a 18:47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid., minuto 18:47 a 19:01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid., minuto 19:50 a 20:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., minuto 21:02 a 21:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., minuto 21:50 a 22:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid., minuto 23:52 a 24:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid., minuto 25:10 a 25:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF, p. \u00a0425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid., p.\u00a0 427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid., p.\u00a0 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Audiencia del 6 de agosto de 2019. \u00a0Minuto 10:20 a 10:57. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral \u00a0del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK \u00a0EXPEDIENTE DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid., minuto 11:00 a 11:17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid., minuto 11:46 a 12:43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid., minuto 13:19 a 14:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF, p. \u00a0491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Norma disponible en: http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF, p. \u00a0491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., p. \u00a0492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid., p. \u00a0492 y 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid., p.\u00a0 492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid., p.\u00a0 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid., p.\u00a0 494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid., p.\u00a0 495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid., p.\u00a0 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid., p. \u00a0500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, 02 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.pdf. (Consecutivo 2), p.\u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, 03 \u00a0CONTESTACI\u00d3N.pdf., p. 77. Esta frase corresponde al t\u00edtulo usado en el \u00a0escrito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p.\u00a0 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid., P.\u00a0 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid., p.\u00a0 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid., p. \u00a083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid., p\u00e1gs. 84 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., p. \u00a085. Esta frase \u00a0corresponde al t\u00edtulo usado en el escrito del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid., p. \u00a085. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con Acta Individual de \u00a0Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid., p.\u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid., p.\u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid., p.\u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid., p.\u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibid., p.\u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibid., p.\u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Expediente digital, LINK DEL \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo \u00a011)\/0010Expediente_remitido\/0002Expediente_Digitalizado, p. \u00a044. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0El poder otorgado por Martha \u00a0Liliana Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente \u00a0digital\/02 DEMANDA DE TUTELA.pdf., p. \u00a062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, LINK DEL \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo \u00a011)\/0010Expediente_remitido\/0002Expediente_Digitalizado, p. \u00a052. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibid., p. \u00a053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibid., p. \u00a060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibid., p. \u00a063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De acuerdo con Acta Individual de \u00a0Reparto. Documento disponible en: LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo \u00a011)\/0010Expediente_remitido\/0001Acta_de_reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, LINDK DEL \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo 11)\/0010Expediente_remitido\/0004Auto., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, LINDK DEL \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo \u00a011)\/0010Expediente_remitido\/0006Documento_Notificacion, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibid., p. \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibid., p\u00e1gs. 2 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, 03 \u00a0CONTESTACION.pdf., p.\u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibid., p.\u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, 04 \u00a0CONTESTACI\u00d3N.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, 06 \u00a0CONTESTACION.pdf., p.\u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, 07 \u00a0CONTESTACION.pdf., p.\u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, 08 FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA.pdf., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, 10 FALLO DE \u00a0SEGUNDA INSTANCIA.pdf., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Esta regla ha sido reiterada en \u00a0las Sentencias SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-218 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU 215 de 2022, MP. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El poder otorgado por Martha Liliana \u00a0Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente digital\/02 \u00a0DEMANDA DE TUTELA.pdf., p.\u00a0 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, 05 \u00a0CONTESTACION.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] De acuerdo con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. \u00a0\u00a0178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Estos tres criterios fueron \u00a0abordados en la Sentencia SU-295 de 2023, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Los \u00a0mismos fueron reiterados en la Sentencia SU-169 de 2024, MP. Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-256 de 2019. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Martha Liliana Rico relat\u00f3 que \u00a0cuando Rosmira Daza se llev\u00f3 a su compa\u00f1ero, ella no estaba en la casa. La \u00a0siguiente es la cita de la narraci\u00f3n hecha por la actora en la audiencia \u00a0adelantada ante el juez de primera instancia: \u201cYo hab\u00eda salido para la tienda a \u00a0comprar una gaseosa, cuando ya volv\u00ed fue que ah\u00ed mismo me dijo la vecina que \u00a0hab\u00eda llegado la hija del se\u00f1or y se lo hab\u00eda llevado\u201d (Audiencia del 24 de \u00a0junio de 2024. Minuto 3:03:57 a 3:04:17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El t\u00e9rmino de inmediatez se contabiliza \u00a0desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia, m\u00e1s no desde la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la providencia cuestionada; sin embargo, en el expediente no se \u00a0encuentra la constancia de notificaci\u00f3n. En todo caso, esto no afecta el \u00a0cumplimiento del requisito porque, con seguridad, la notificaci\u00f3n fue posterior \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, de modo que el tiempo efectivamente \u00a0transcurrido para contabilizar la inmediatez ser\u00eda, incluso, menor a los 3 \u00a0meses y 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 62 del CPTSS se refiere \u00a0al recurso de revisi\u00f3n y sus causales est\u00e1n previstas en Ley 712 de 2001 (Arts. \u00a030 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, LINK DEL \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo \u00a011)\/0010Expediente_remitido\/0002Expediente_Digitalizado, p.\u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-310 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia SU-195 de \u00a02012, T-634 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-201 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-150 de 2013, MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]Corte Constitucional Sentencias \u00a0SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, T-268 de 2010, \u00a0MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, T-1306 de \u00a02001, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-234 de 2017 y SU-041 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-041 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, C-586 de 1992, \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL13347 del 9 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL5540-2019. MP. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. Citada en la Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia AL4411-2019. MP. Fernando Castillo Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia Rad. 20592. MP. Isaura Vargas D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 \u00a0de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. Citada en la Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Con esta norma se modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968. En esta \u00faltima \u00a0norma s\u00f3lo se permit\u00eda el error de hecho \u201ccuando provenga de falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de un documento aut\u00e9ntico\u201d. Entonces, con la modificaci\u00f3n hecha al \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968, se admiti\u00f3 la alegaci\u00f3n de un error de hecho \u00a0\u201ccuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento \u00a0aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, C-586 de 1992, \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, C-203 de 2011, \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Al respecto se pueden consultar las \u00a0siguientes sentencias de Sala de Casaci\u00f3n Laboral: Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en \u00a0el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. \u201cAunque la sociedad opositora \u00a0acert\u00f3 al endilgarle defectos t\u00e9cnicos a la demanda de casaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que el querer de la recurrente puede ser desentra\u00f1ado. (i) Es cierto que el \u00a0cargo fue propuesto por la v\u00eda indirecta en la modalidad de inaplicaci\u00f3n de la \u00a0ley o lo que es lo mismo, violaci\u00f3n directa, lo que no es posible cuando el \u00a0recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador lleg\u00f3 a la \u00a0transgresi\u00f3n de nomas legales nacionales de car\u00e1cter sustantivo, como \u00a0consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que \u00a0reiteradamente ha se\u00f1alado la jurisprudencia que no encuadran en la categor\u00eda \u00a0de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los \u00a0art\u00edculos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. \u00a0(iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas \u00a0pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en raz\u00f3n de la v\u00eda escogida, la \u00a0directa, pero se mezclaron argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en lo que m\u00e1s parece \u00a0un alegato de instancia.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, \u00a0SL10538-2016. \u201cAun cuando le asiste raz\u00f3n al opositor en lo relacionado con \u00a0que los dos \u00faltimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia \u00a0impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un \u00a0cuestionamiento netamente jur\u00eddico y no de car\u00e1cter f\u00e1ctico o probatorio, tal \u00a0deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que \u00a0dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en \u00a0el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo prop\u00f3sito con similares \u00a0argumentos, no obstante dirigirse el ataque por v\u00edas y modalidades de violaci\u00f3n \u00a0diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia C-596 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia T-320 de 2005. Esta sentencia fue reiterada en la SU-143 de 2020, MP. \u00a0Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] T\u00edtulo tomado de la Sentencia SU-169 \u00a0de 2024, MP. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-615 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-301 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Suprema de Justicia, \u00a0SL35809-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, SL1130-2022, marzo 22 de 2022, MP. Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta. En dicha providencia se explic\u00f3: \u201c[E]l presupuesto de \u00a0convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de \u00a0cohabitaci\u00f3n f\u00edsica del c\u00f3nyuge o de los compa\u00f1eros permanentes cuando el \u00a0presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y a \u00a0cualquier tipo de violencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Suprema de Justicia, SL34899-2009, \u00a0reiterada en SL34415-2009, SL39464-2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Se orden\u00f3 su reconocimiento en un \u00a050%, puesto que el otro 50% hab\u00eda sido otorgado al hijo del causante. En esta \u00a0sentencia, entre otras, se concluy\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, no implica que los c\u00f3nyuges cohabiten bajo un mismo techo hasta \u00a0la muerte del pensionado, pues cuando la separaci\u00f3n de cuerpos est\u00e1 \u00a0justificada, pero continua hasta la muerte el afecto, el auxilio mutuo y el \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumple con el requisito de \u00a0haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En dicha oportunidad, (i) para el \u00a0momento del fallecimiento del causante, la actora (c\u00f3nyuge) estaba casada con \u00a0\u00e9l, pues nunca se divorciaron; (ii) tanto la actora como la compa\u00f1era \u00a0permanente del causante solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual les fue negada a ambas en sede administrativa; (iii) \u00a0ellas acudieron a la justicia ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n (en \u00a0procesos que fueron acumulados) y durante el tr\u00e1mite falleci\u00f3 la compa\u00f1era \u00a0permanente; (iv) en primera instancia se orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en un 77% a favor de la c\u00f3nyuge y \u00a0en un 23% a la compa\u00f1era permanente y se precis\u00f3 que, a partir del 21 de agosto \u00a0de 2016, la pensi\u00f3n ser\u00eda pagada en su totalidad a la actora, por el \u00a0fallecimiento de la compa\u00f1era permanente; (v) en segunda instancia se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo y se dispuso reconocer la pensi\u00f3n \u00fanicamente a la \u00a0compa\u00f1era permanente (el amparo se present\u00f3 contra la sentencia del ad-quem); \u00a0y (vi) la actora present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero \u00e9ste fue declarado \u00a0desierto, en tanto aquella no present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] En aquella oportunidad (i) el \u00a0municipio de Medell\u00edn le hab\u00eda reconocido a la c\u00f3nyuge la sustituci\u00f3n pensional \u00a0y se lo hab\u00eda negado a la compa\u00f1era permanente; (ii) esta \u00faltima present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (tr\u00e1mite \u00a0en el cual la c\u00f3nyuge se opuso a las pretensiones); (iii) en primera \u00a0instancia se otorg\u00f3 el 100% del derecho pensional a la compa\u00f1era permanente y \u00a0se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge; (iv) \u00a0en segunda instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo; y (v) la c\u00f3nyuge \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la CSJ decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del ad-quem y \u00a0desestimar los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Indic\u00f3 que (i)\u00a0la pareja dej\u00f3 de vivir \u00a0bajo el mismo techo entre los a\u00f1os 1980 y 1983, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, \u00a0por treinta a\u00f1os;\u00a0(ii)\u00a0la convivencia se interrumpi\u00f3 por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol \u00a0por parte del causante\u00a0\u2013justa causa\u2013;\u00a0(iii)\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0de que el causante saliera del hogar fue de com\u00fan acuerdo y atendi\u00f3 al \u00a0bienestar de todos los miembros de la familia, en particular, los hijos menores \u00a0de edad de la pareja;\u00a0y (iv)\u00a0el causante, tras su salida, sigui\u00f3 \u00a0viendo por el sustento econ\u00f3mico de sus hijos y de la accionante, a pesar de no \u00a0compartir su lugar de residencia con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ello, por cuanto en el expediente \u00a0obraba prueba de que el causante convivi\u00f3 \u00a0durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida con su compa\u00f1era permanente desde 1983, \u00a0aproximadamente, y hasta su muerte y, adem\u00e1s, aqu\u00e9l hab\u00eda manifestado \u00a0expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente que, tras su fallecimiento, la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0distribuirse entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente (documento que si \u00a0bien no constituye plena prueba sobre la \u00a0convivencia del causante con las partes del proceso\u00a0sub examine, lo cierto \u00a0es que s\u00ed es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles \u00a0beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional). Cabe precisar que en el proceso laboral la compa\u00f1era \u00a0permanente hab\u00eda obtenido la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 100%, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] T\u00edtulo tomado de la Sentencia T-184 \u00a0de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-787 de 2002 y T-791 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-324 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-251 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, T-184 de 2022, \u00a0MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF, p. \u00a0500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Expediente digital, 03 \u00a0CONTESTACI\u00d3N.pdf, p.\u00a0 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En el primer cargo, el \u00a0casacionista se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal inobserv\u00f3 \u00a0la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separaci\u00f3n forzada de \u00a0uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente. Y, adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia que \u00a0aleg\u00f3 como desconocida: \u201c\u00b4la convivencia no se \u00a0refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al \u00a0otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se \u00a0relacionan con el acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico y el deber de \u00a0apoyo y auxilio mutuo. Adem\u00e1s de ello, es preciso tener en cuenta el factor \u00a0volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocaci\u00f3n y convicci\u00f3n de \u00a0establecer, constituir y mantener una familia\u2026 (2015-00165 de 2022)\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Fecha de consulta en BDUA y SISBEN: \u00a017 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ver p\u00e1rrafo 21 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p\u00e1gs. 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Audiencia del 24 de junio de 2016. \u00a0Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 0:58:00 a 1:01:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ibid., Minuto 1:05:51 a 1:05:57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibid., Minuto 55:20 a 55:30. Aqu\u00ed la \u00a0testigo dijo: \u201cVolv\u00ed a trabajar, pero ya no, como le dijera, no estable todos \u00a0los d\u00edas, sino por d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibid., Minuto 0:58:00 a 1:06:42 a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ibid., Minuto 1:05:57 a 1:06:26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p.\u00a0 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ibid., Minuto 58:55 a 58:58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Audiencia del 24 de junio de 2016. \u00a0Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:06:30 a 1:06:40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ibid., Minuto 1:06:45 a 1:06:53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ibid., Minuto 1:13:00 a 1:13:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ibid., Minuto 1:13:28 a 1:13:43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ibid., Minuto 1:08:05 a 1:08:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-622 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-790 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Rosmira Daza manifest\u00f3 en la \u00a0audiencia de recepci\u00f3n de testimonios que se conoci\u00f3 con Liliana Arboleda \u00a0cuando trabajaban en un colegio, se hicieron amigas y la empez\u00f3 a llevar a su \u00a0casa. Las dos son amigas y Rosmira Daza manifest\u00f3 que gestion\u00f3 para Liliana \u00a0Arboleda contratos y le hac\u00eda tr\u00e1mites en la gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p.\u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Audiencia del 24 de junio de 2016. \u00a0Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:24:10 a 1.25:60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ibid., Minuto 1:27:12 a 1:27:56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ibid., Minuto 1:28:21 a 1:29:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ibid., Minuto 08:50 a 09:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ibid., Minuto 18:10 a 18:17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Por ejemplo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy, \u00a0trabajadora dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Rosmery, dijo que la casa fue de adobe hasta \u00a02005. Ver: Ibid., Minuto55:40 a 56:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ibid., Minuto 9:30 a 9:39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p.\u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Audiencia del 24 de junio de 2016. \u00a0Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:44:10 a 1:44:53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ibid., Minuto 1:45:10 a 1:45:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ibid., Minuto 1:45:50 a 1:46:05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ibid., Minuto 10:45 a 10:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.PDF., p\u00e1gs. 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ibid., p.\u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Audiencia del 24 de junio de 2016. \u00a0Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE \u00a0DIGITALIZADO\/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 5:33 a 6:04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ibid., Minuto 12:50 a 12:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente digital, 02 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.pdf., p\u00e1gs. 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Expediente digital, 01 DEMANDA DE \u00a0TUTELA.pdf., p. 196 y 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ibi., p. \u00a054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ibid., Minuto 2:32:33 a 2:32:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ibid., Minuto 2:19:45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ibid., Minuto 11:50 a 12:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibid., Minuto 2:33:30 a 2:33:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Corte Suprema de Justicia, STC10376-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Se trata de la empleada dom\u00e9stica de \u00a0Rosmira Daza, hija del causante y quien apoy\u00f3 el reclamo de sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindi\u00f3 \u00a0testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta \u00a0\u00faltima le consigui\u00f3 un contrato en la alcald\u00eda para barrer calles y luego la \u00a0llev\u00f3 a trabajar a su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] El tercer testigo present\u00f3 una declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepci\u00f3n de \u00a0testimonios. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que escuch\u00f3 hablar de Liliana Arboleda y que esta \u00a0\u00faltima cuid\u00f3 del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando \u00a0\u00e9l se iba en la noche, despu\u00e9s de visitar al pensionado, el se\u00f1or Arnulfo se \u00a0quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] La definici\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema \u00a0de Justicia.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU056-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-056\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento \u00a0de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupci\u00f3n \u00a0justificada de la convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}