{"id":31294,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su070-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su070-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su070-25\/","title":{"rendered":"SU070-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU070-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-070\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA \u00a0DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0DERECHO-Interpretaci\u00f3n \u00a0de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposici\u00f3n de tres sanciones \u00a0disciplinarias\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sala \u00a0Plena estima que la providencia cuestionada viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n \u00a0por cuanto (i) efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n directa del control de convencionalidad, \u00a0sin atender a la armonizaci\u00f3n entre las normas internacionales y el derecho \u00a0interno y, en consecuencia, (ii) desconoci\u00f3 las competencias reconocidas a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular, previstas en el art\u00edculo 277.6 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las \u00a0cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE \u00a0INHABILIDADES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos\/INHABILIDADES-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No todas tienen \u00a0car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE \u00a0INHABILIDADES-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0distingui\u00f3 entre la p\u00e9rdida de investidura en tanto proceso judicial y la \u00a0inhabilidad que sobreviene tras la imposici\u00f3n de dicha p\u00e9rdida de investidura, \u00a0la cual opera por ministerio de la ley. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicha \u00a0inhabilidad es compatible tanto con el art\u00edculo 93 de la Carta como con el \u00a0art\u00edculo 23.2 de la CADH. Resalt\u00f3 que, en todo caso, la finalidad de dicha \u00a0inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA \u00a0ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0en cinco a\u00f1os\/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la \u00a0tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL \u00a0DE LA NACION-Competencia \u00a0para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;), la \u00a0potestad disciplinaria se vincula a la materializaci\u00f3n de los fines estatales y \u00a0al ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este contexto, los art\u00edculos \u00a0277 y 278 de la Constituci\u00f3n le otorgan a la PGN las competencias de: (i) \u00a0ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer \u00a0preferentemente el poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e \u00a0imponer sanciones conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza \u00a0fundamental\/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/BLOQUE \u00a0DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n \u00a0integradora y funci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE \u00a0LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0DISCIPLINARIA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N PARA SANCIONAR CON \u00a0SUSPENSI\u00d3N, DESTITUCI\u00d3N O INHABILIDAD A SERVIDORES P\u00daBLICOS DE ELECCI\u00d3N POPULAR-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER \u00a0DISCIPLINARIO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N PARA SANCIONAR CON \u00a0SUSPENSI\u00d3N, DESTITUCI\u00d3N O INHABILIDAD A SERVIDORES P\u00daBLICOS DE ELECCI\u00d3N POPULAR-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia \u00a0requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONVENCIONALIDAD-Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 que la Sentencia C-544 de \u00a02005 hab\u00eda fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del art\u00edculo \u00a038.2 de la Ley 734 de 2002, concretamente, que la inhabilidad prevista en dicha \u00a0norma no constitu\u00eda una nueva sanci\u00f3n. Por lo tanto, al asumir que la \u00a0limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos se derivaba de una decisi\u00f3n de la PGN como \u00a0autoridad administrativa, la corporaci\u00f3n judicial accionada desconoci\u00f3 el \u00a0sentido de la disposici\u00f3n, que hab\u00eda sido fijado por la Corte Constitucional en \u00a0el fallo de control abstracto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONVENCIONALIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y sistem\u00e1tica con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-070 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.367.863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: tutela \u00a0contra providencia judicial en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Inhabilidad sobreviniente originada en la imposici\u00f3n de tres sanciones \u00a0disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos \u00a0en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo \u00a0de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(en adelante PGN) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del \u00a011 de agosto de 2023, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del \u00a0Consejo de Estado.\u00a0La \u00a0providencia cuestionada fue dictada\u00a0en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo Gonz\u00e1lez Villa. En el \u00a0proceso contencioso administrativo, la demandante pretend\u00eda que se declarara la \u00a0nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por tres meses \u2013convertida en multa ante la culminaci\u00f3n \u00a0del per\u00edodo de la disciplinada como alcaldesa\u2013 y (ii) encontr\u00f3 configurada la \u00a0inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Esta \u00faltima consecuencia fue advertida por la PGN, \u00a0al concluir que la exservidora p\u00fablica hab\u00eda sido sancionada disciplinariamente \u00a0en dos oportunidades anteriores en los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Por lo anterior, una \u00a0vez ejecutoriada la sanci\u00f3n de multa, sobrevendr\u00eda la mencionada inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento del fallo \u00a0disciplinario de segunda instancia, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa se desempe\u00f1aba \u00a0como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n de la advertencia realizada por la PGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el \u00a0Tribunal Administrativo del Huila declar\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y \u00a0dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparaci\u00f3n. No obstante, en \u00a0segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado \u00a0profiri\u00f3 la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia contencioso administrativa \u00a0de primer grado y declar\u00f3 la nulidad parcial del fallo disciplinario, \u00a0\u00fanicamente en lo referente a la advertencia de configuraci\u00f3n de la inhabilidad \u00a0sobreviniente.\u00a0El m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0administrativo consider\u00f3 que la advertencia de la PGN respecto de la referida \u00a0inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricci\u00f3n de sus derechos \u00a0pol\u00edticos. Sin embargo, el \u00f3rgano de control carec\u00eda de competencia para \u00a0despojar de tales derechos a servidores de elecci\u00f3n popular, por lo cual \u00a0declar\u00f3 la nulidad del fallo en relaci\u00f3n con ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, \u00a0adujo que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en: (i) un defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto apreci\u00f3 equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en \u00a0realidad, la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de control se limit\u00f3 a \u201cilustrar\u201d la \u00a0mencionada inhabilidad como una consecuencia legal autom\u00e1tica de la imposici\u00f3n \u00a0de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse \u00a0apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableci\u00f3 el \u00a0alcance del numeral segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Asever\u00f3 que \u00a0el Consejo de Estado efectu\u00f3 un control de convencionalidad sobre la \u00a0disposici\u00f3n legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0incompatible con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, los \u00a0jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. A su \u00a0juicio, la accionante pretendi\u00f3 reabrir el debate concluido en el proceso \u00a0contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena abord\u00f3 la naturaleza de la inhabilidad \u00a0sobreviniente prevista mediante el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control \u00a0de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente, \u00a0a modo de contexto, la Sala Plena se refiri\u00f3 a las decisiones que ha tomado \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a las competencias de la PGN y, en particular, \u00a0analiz\u00f3 las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un \u00a0precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron \u00a0fallos del Consejo de Estado en los que se declar\u00f3 la nulidad de sanciones \u00a0disciplinarias a servidores p\u00fablicos electos popularmente con fundamento en el \u00a0control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar el caso concreto concluy\u00f3 que se acreditaron los requisitos generales \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Igualmente, \u00a0consider\u00f3 necesario adecuar la caracterizaci\u00f3n de los defectos que present\u00f3 la \u00a0accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez \u00a0constitucional para interpretar el escrito de tutela y \u00a0delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar, \u00a0en l\u00ednea con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A \u00a0continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos formulados y concluy\u00f3 que \u00a0la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no seguir la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una \u00a0sentencia de control abstracto de constitucionalidad; \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al abstenerse de \u00a0armonizar las normas del derecho internacional con \u00a0las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (art. 277.6 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y dej\u00f3 sin efectos los ordinales primero y segundo de la \u00a0parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, le orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de \u00a0dos meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, profiriera una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo en la cual observe estrictamente los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el presente fallo de unificaci\u00f3n. En particular, deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38, numeral \u00a02, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n (p\u00e1g. \u00a01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes \u00a0(p\u00e1g. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones (p\u00e1g. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (p\u00e1g. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n (p\u00e1g. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n (p\u00e1g. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0(p\u00e1g. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y esquema de la decisi\u00f3n (p\u00e1g. \u00a013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0(p\u00e1g. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38.2 de la \u00a0Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la \u00a0Sentencia C-544 de 2005 (p\u00e1g. 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la \u00a0PGN sobre los funcionarios de elecci\u00f3n popular (p\u00e1g. 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto (p\u00e1g. 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad invocadas por la accionante (p\u00e1g. \u00a035) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo (p\u00e1g. 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (p\u00e1g. 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir (p\u00e1g. 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0(p\u00e1g. 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa \u00a0Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el per\u00edodo \u00a02004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebr\u00f3 un convenio \u00a0interadministrativo[1] con la \u00a0Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventor\u00eda integral en los \u00a0contratos de obras p\u00fablicas suscritos por dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros present\u00f3 \u00a0una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Neiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n fue remitida por \u00a0competencia a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formul\u00f3 un \u00fanico cargo \u00a0en contra de la exservidora p\u00fablica, fundamentado en la posible \u00a0comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima prevista en el art\u00edculo 48, numeral 31, de la \u00a0Ley 734 de 2002[3]. En criterio de la \u00a0Procuradur\u00eda, la exfuncionaria celebr\u00f3 un convenio interadministrativo con la \u00a0Universidad Surcolombiana en \u00e1reas en las que dicha instituci\u00f3n educativa no \u00a0ten\u00eda programas acad\u00e9micos relacionados con el objeto de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para \u00a0el per\u00edodo 2012-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a025 de julio de 2012, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n \u00a0Estatal declar\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa (en su calidad de exalcaldesa de \u00a0Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra \u00a0a t\u00edtulo de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de cuatro meses, la cual se convirti\u00f3 en una \u00a0multa[4] dado que, para ese momento, aquella hab\u00eda \u00a0culminado su per\u00edodo como primera mandataria de la referida ciudad[5]. La disciplinada recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a06 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala \u00a0Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 la declaratoria \u00a0de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanci\u00f3n impuesta a tres meses \u00a0de suspensi\u00f3n y, correlativamente, disminuy\u00f3 la multa[6]. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Gonz\u00e1lez Villa hab\u00eda sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones \u00a0anteriores en los \u00faltimos cinco a\u00f1os[7]. Por lo \u00a0tanto, encontr\u00f3 configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico[8], \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADVERTIR a la \u00a0disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisi\u00f3n, se configurar\u00e1 \u00a0la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 38 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por lo cual ser\u00e1 necesario que se atienda el \u00a0deber que se origina en el art\u00edculo 6 de la Ley 190 de 1995, con las \u00a0precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte \u00a0Constitucional\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante el Decreto 011 \u00a0del 9 de enero de 2013[10], el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica retir\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa del cargo \u00a0de gobernadora del Huila[11]. Lo \u00a0anterior, \u201cen cumplimiento de lo ordenado\u201d[12] \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u201cen concordancia con los art\u00edculos \u00a038, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia \u00a0C-038 de 1996\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ejercicio del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u00a0demand\u00f3 los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente[14]. Pretendi\u00f3 que, como consecuencia de la \u00a0nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pag\u00f3 como multa, \u00a0se le reconociera una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales y se le ofrecieran \u00a0disculpas p\u00fablicas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Particularmente, manifest\u00f3 que la \u00a0imposici\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente \u2013prevista en el art\u00edculo 38.2 de la \u00a0Ley 734 de 2002\u2013 implic\u00f3 un desconocimiento de sus derechos pol\u00edticos, \u00a0reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante \u00a0CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo \u00a0puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una \u00a0autoridad administrativa como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u00a0PGN). Adem\u00e1s, la demandante explic\u00f3 que son las faltas dolosas graves o leves \u00a0las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto, \u00a0comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os fueron a t\u00edtulo de culpa, argument\u00f3 que la norma que prescrib\u00eda la \u00a0configuraci\u00f3n de la inhabilidad no le era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0demandada se opuso a las pretensiones y present\u00f3 argumentos de defensa para \u00a0desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente, explic\u00f3 que la actora \u00a0part\u00eda de un entendimiento equivocado del art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002[16]. Indic\u00f3 que esa disposici\u00f3n exig\u00eda que las \u00a0faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves \u00a0dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a \u00a0t\u00edtulo de dolo sino \u00fanicamente las leves[17]. \u00a0Resalt\u00f3 que no tendr\u00eda sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulaci\u00f3n \u00a0de tres faltas leves dolosas \u2013las cuales son sancionadas con multa\u2013 y que no se \u00a0estableciera dicha consecuencia para la comisi\u00f3n de tres faltas graves culposas \u00a0\u2013cuya sanci\u00f3n es la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primera instancia. \u00a0Mediante \u00a0Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila \u00a0declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos demandados. En relaci\u00f3n con la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la falta disciplinaria endilgada (referente a la \u00a0suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo con la Universidad \u00a0Surcolombiana), consider\u00f3 que los fallos disciplinarios no precisaron cu\u00e1les \u00a0fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica presuntamente desconocidos por la exalcaldesa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, resalt\u00f3 que la \u00a0Procuradur\u00eda carec\u00eda de competencia para \u201cimponerle a la demandante\u201d la \u00a0inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones \u00a0en los cinco a\u00f1os anteriores. Sobre dicho particular, consider\u00f3 que las \u00a0limitaciones sobre derechos pol\u00edticos solo pueden ser establecidas por jueces y \u00a0no por autoridades administrativas. El Tribunal asegur\u00f3 que era su deber \u00a0\u201cejercer \u00a0un \u00a0control de convencionalidad del art\u00edculo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002\u201d[19], por estimar que contraven\u00eda el art\u00edculo 23 \u00a0de la CADH[20]. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se acreditaban los supuestos para la configuraci\u00f3n de la referida \u00a0inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la \u00a0disciplinada deb\u00edan ser dolosas y no a t\u00edtulo de culpa, como fue el caso de la \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, el fallo orden\u00f3 a la parte demandada eliminar las \u00a0anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora, \u00a0realizar un acto p\u00fablico en el que se excusara con la demandante y publicar la \u00a0sentencia en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. No obstante, deneg\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0providencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segunda instancia. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y lo \u00a0modific\u00f3 en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de \u00a0diciembre de 2012, \u00fanicamente en lo que respecta a la imposici\u00f3n de la \u00a0inhabilidad sobreviniente, prevista en el art\u00edculo 38 (numeral 2) de la Ley \u00a0734 de 2002[22]. Por \u00a0consiguiente, conserv\u00f3 \u201cla presunci\u00f3n de legalidad de las dem\u00e1s decisiones \u00a0sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados\u201d[23]. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 las medidas restaurativas \u00a0no pecuniarias[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De una parte, el Consejo de Estado \u00a0ratific\u00f3 la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta con ocasi\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo celebrado con la \u00a0Universidad Surcolombiana[25]. Por lo \u00a0tanto, consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de tres meses en el ejercicio del cargo \u00a0\u2013convertida en multa\u2013 no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de nulidad que \u00a0propuso la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, la Subsecci\u00f3n B de \u00a0la Secci\u00f3n Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la \u00a0\u201cinconvencionalidad\u201d de la facultad de la PGN para suspender, destituir e \u00a0inhabilitar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. De manera espec\u00edfica, se \u00a0fundament\u00f3 en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al \u00a0exgobernador Juan Carlos Abad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La sentencia aludi\u00f3 a las \u00a0decisiones de la Corte IDH[26] y \u00a0concluy\u00f3 que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos \u00a0democr\u00e1ticamente era \u201cinconvencional\u201d porque: (i) limitaba el derecho pol\u00edtico \u00a0al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza \u00a0administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[27], el Estado colombiano segu\u00eda incumpliendo \u00a0la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argument\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico era incompatible con el \u00a0art\u00edculo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en dichas fuentes \u00a0jur\u00eddicas, concluy\u00f3 que una autoridad administrativa no estaba facultada para \u00a0despojar de derechos pol\u00edticos a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al \u00a0estudiar el caso concreto, la providencia determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0estim\u00f3 que \u201cla demandante fue sancionada con las siguientes \u00a0dos sanciones (sic): (i) suspensi\u00f3n de 3 meses en el ejercicio del \u00a0cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (&#8230;) y (ii) la \u00a0inhabilidad sobreviniente y autom\u00e1tica de 3 a\u00f1os, \u00a0regulada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en raz\u00f3n a que con esta \u00a0suspensi\u00f3n, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, lo que \u00a0le impidi\u00f3 continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo \u00a02012-2015\u201d[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0indic\u00f3 que la inhabilidad sobreviniente \u201cno es una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la \u00a0comisi\u00f3n comprobada de una falta disciplinaria espec\u00edfica, sino que se trata \u00a0solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma \u00a0sobreviniente, autom\u00e1tica y aut\u00f3noma cuya \u2018fuente [\u2026] es el historial \u00a0sancionatorio del inhabilitado\u2019\u201d[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0precis\u00f3 que \u201cpara efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el \u00a0caso concreto es perfectamente diferenciable\u201d[30], \u00a0de una parte, (a) la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n de tres meses, \u00a0convertida en multa y, de otra, (b) \u201cla inhabilidad de 3 a\u00f1os que le sobrevino \u00a0como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que s\u00f3lo fue \u00a0establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda \u00a0instancia\u201d[31]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0finalmente, expuso que el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, \u201ccon fundamento \u00a0en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta (sic) a la \u00a0demandante, es incompatible \u00a0con el art\u00edculo 23.2 de la [CADH], la jurisprudencia de la [Corte IDH] y los \u00a0precedentes de esta Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d[32], por cuanto dicha inhabilidad sobreviniente \u00a0\u201cconstituye una clara limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d[33]. En consecuencia, \u201cdesde el punto de vista \u00a0convencional\u201d[34] la PGN \u00a0\u201ccarece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la \u00a0medida que limita el derecho pol\u00edtico de ser elegido democr\u00e1ticamente\u201d[35]. Lo anterior, dada la naturaleza de \u00a0autoridad administrativa de dicha entidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00a0debate sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en lo \u00a0atinente al car\u00e1cter exclusivamente doloso de las faltas que dan lugar a la \u00a0inhabilidad sobreviniente all\u00ed descrita, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0asegur\u00f3 que \u201ccarec[\u00eda] de objeto por sustracci\u00f3n de materia\u201d[37] analizar dicho problema jur\u00eddico. Lo \u00a0anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirmar\u00eda la \u00a0nulidad del acto administrativo que \u201cdispuso imponer a la demandante la \u00a0inhabilidad sobreviniente de 3 a\u00f1os\u201d[38], debido \u00a0a la falta de competencia de la PGN para restringir los derechos pol\u00edticos de \u00a0la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Solicitudes \u00a0de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Mediante \u00a0auto del 15 de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0Estado neg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, formuladas por la demandante[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Escrito \u00a0de tutela. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[40] \u00a0promovi\u00f3 una solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 11 de agosto de \u00a02023, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela acredita los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y, en particular, la relevancia constitucional[41]. Igualmente, consider\u00f3 que la \u00a0providencia incurri\u00f3 en los siguientes defectos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Defectos alegados en \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 \u00a0Estado valor\u00f3 err\u00f3neamente el acto administrativo demandado. Lo anterior, por \u00a0 \u00a0cuanto la decisi\u00f3n disciplinaria solo conten\u00eda una advertencia que informaba \u00a0 \u00a0sobre la consecuencia legal de la inhabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 38.2 de \u00a0 \u00a0la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no impon\u00eda una sanci\u00f3n[42]. En otras palabras, la PGN \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 e ilustr\u00f3 que, con la firmeza de la tercera decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sancionatoria, se configuraban los presupuestos de la inhabilidad \u00a0 \u00a0sobreviniente antes mencionada. Por consiguiente, en criterio de la \u00a0 \u00a0accionante, se confundi\u00f3 una simple advertencia informativa con una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 \u00a0condiciones, la PGN \u00fanicamente impuso una sanci\u00f3n de multa y se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0advertir sobre la configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente como una \u00a0 \u00a0consecuencia legal autom\u00e1tica. No obstante, la sentencia del 11 de agosto de \u00a0 \u00a02023 estim\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda \u201cimpuesto\u201d la inhabilidad sobreviniente \u00a0 \u00a0como una sanci\u00f3n a la demandante. Este alegado yerro fue determinante para \u00a0 \u00a0que la providencia objeto de tutela anulara una supuesta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sancionatoria del \u00f3rgano disciplinario que, seg\u00fan la PGN, nunca existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 \u00a0al concluir que la mencionada inhabilidad contrariaba el ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico convencional, el fallo atacado desconoci\u00f3 \u201cla realidad f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0demostrada en el proceso\u201d[43], \u00a0 \u00a0pues esa inhabilidad no se deriv\u00f3 de una sanci\u00f3n que se le hubiera impuesto a \u00a0 \u00a0la disciplinada, sino que oper\u00f3 de \u201cforma autom\u00e1tica y por ministerio de la \u00a0 \u00a0ley\u201d[44]. \u00a0 \u00a0De este modo, se pas\u00f3 por alto la diferencia fundamental que existe entre la \u00a0 \u00a0inhabilidad sobreviniente \u2013que opera de pleno derecho y por ministerio de la \u00a0 \u00a0ley\u2013 y las sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que dicho yerro \u201ces constitutivo inclusive de un defecto \u00a0 \u00a0sustantivo por contradicciones insalvables de argumentaci\u00f3n\u201d[45]. Explic\u00f3 que es \u00a0 \u00a0contradictorio que se afirme que la sanci\u00f3n emerge de forma autom\u00e1tica y que, \u00a0 \u00a0al mismo tiempo, la impone la PGN, por cuanto reconoci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0inhabilidad sobreviniente no surge como consecuencia directa de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0comprobada de una falta disciplinaria espec\u00edfica sino que \u201cemerge por mandato \u00a0 \u00a0legal, en forma sobreviniente, autom\u00e1tica y aut\u00f3noma\u201d[46]. No obstante, a rengl\u00f3n \u00a0 \u00a0seguido, la providencia cuestionada sostuvo que la PGN carec\u00eda de competencia \u00a0 \u00a0\u201cpara establecer e imponer la referida inhabilidad\u201d[47]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3, de forma manifiesta, la Sentencia C-544 de 2005. Esto, debido a que \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el control de convencionalidad al art\u00edculo 38, numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Disciplinario \u00danico, \u201cpese a que la Corte Constitucional ya hab\u00eda declarado \u00a0 \u00a0su exequibilidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de control abstracto, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma \u00a0 \u00a0legal referida se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico por cuanto no era una \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n establecida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino \u00a0 \u00a0directamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que la providencia objeto de tutela se separ\u00f3 de las reglas previstas en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-544 de 2005, sin cumplir con las cargas de transparencia y de \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n que ha establecido la jurisprudencia constitucional para \u00a0 \u00a0apartarse del precedente constitucional. Aunado a lo anterior, la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado no pod\u00eda esgrimir un argumento \u00a0 \u00a0referente al control de convencionalidad para desconocer e invalidar el rol \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizada de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado aplic\u00f3 como precedente, err\u00f3neamente, las sentencias en las \u00a0 \u00a0cuales dicha corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de las sanciones impuestas al \u00a0 \u00a0exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abad\u00eda. Dichos \u00a0 \u00a0casos no eran an\u00e1logos al que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que se analiza actualmente involucra la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a038.2 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece una inhabilidad que se \u00a0 \u00a0configura por ministerio de la ley, lo cual implica una diferencia con los \u00a0 \u00a0asuntos evaluados en dichas providencias, en los cuales la PGN impuso como \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos a funcionarios electos \u00a0 \u00a0popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 \u00a0anterior, consider\u00f3 que la providencia desconoci\u00f3 el auto del 22 de abril de \u00a0 \u00a02021, en el que el pleno de la Secci\u00f3n Segunda asumi\u00f3 el conocimiento de un \u00a0 \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de unificaci\u00f3n sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que la sentencia objeto de tutela desconoci\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 \u00a0constitucional y sustituy\u00f3 a la Corte Constitucional en su rol de int\u00e9rprete \u00a0 \u00a0autorizado de la Carta, \u201clo que adem\u00e1s configura una violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0En particular, cuestion\u00f3 que, materialmente, el fallo aplic\u00f3 una \u201cexcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0de inconvencionalidad\u201d, la cual implica un control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad sobre las leyes que no es competencia del Consejo de \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con lo anterior, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pretende que (i) se deje sin efectos el \u00a0numeral segundo de la sentencia del 11 de agosto de 2023 y, como consecuencia \u00a0de ello, (ii) se ordene a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0Estado que profiera una sentencia sustitutiva en la que modifique su decisi\u00f3n y \u00a0revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Admisi\u00f3n. Mediante auto del 11 de marzo de \u00a02024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa y al Tribunal Administrativo del Huila en \u00a0calidad de terceros con inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. \u00a0Igualmente, ofici\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado \u00a0para que remitiera la copia f\u00edsica o digital del expediente correspondiente al \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la \u00a0solicitud de amparo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las \u00a0intervenciones de las partes e intervinientes en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del \u00a0 \u00a0 proceso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta o intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 \u00a0de la tutela, por estimar que la decisi\u00f3n adoptada no desconoci\u00f3 ning\u00fan \u00a0 \u00a0derecho fundamental. Realiz\u00f3 una s\u00edntesis del proceso de nulidad y \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho. En particular, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de \u00a0 \u00a0la CADH establece que las restricciones sobre los derechos pol\u00edticos solo \u00a0 \u00a0pueden imponerse por una autoridad judicial. Explic\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa era incompatible con la CADH porque la PGN no era \u00a0 \u00a0competente para ejercer dicha funci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de autoridad \u00a0 \u00a0administrativa. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se respetaron las garant\u00edas \u00a0 \u00a0judiciales previstas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al amparo solicitado. Sostuvo \u00a0 \u00a0que la tutela era improcedente por carecer de relevancia constitucional, al \u00a0 \u00a0haberse promovido como una tercera instancia. Destac\u00f3 que la providencia \u00a0 \u00a0busca controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el control de convencionalidad y las sanciones impuestas por \u00a0 \u00a0autoridades administrativas a servidores elegidos popularmente. Finalmente, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que esa corporaci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielo \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0improcedente y que \u201cno adolece de ning\u00fan defecto f\u00e1ctico o desconocimiento \u00a0 \u00a0del precedente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda pretende persistir en la transgresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y de la CADH, por cuanto busca preservar \u201cuna facultad \u00a0 \u00a0sancionatoria que no posee frente a los funcionarios electos popularmente\u201d[53]. Destac\u00f3 que la jurisprudencia del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado respalda la argumentaci\u00f3n planteada en la sentencia objeto \u00a0 \u00a0de tutela y que esta postura fue reiterada en decisiones recientes de esa \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En sentencia del 4 \u00a0de abril de 2024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito general de \u00a0relevancia constitucional. Asegur\u00f3 que la actora acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusi\u00f3n que \u00a0fue resuelta por el juez natural. Agreg\u00f3 que la actora no expuso una carga \u00a0argumentativa que permitiera evidenciar que la providencia cuestionada \u00a0vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante \u00a0providencia del 6 de junio de 2024 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que el asunto \u00a0carec\u00eda de relevancia constitucional porque la sentencia de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ya hab\u00eda abordado la discusi\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0de la inhabilidad sobreviniente del art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y su \u00a0incompatibilidad con la CADH. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la actora pretend\u00eda \u00a0utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del asunto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2025, \u00a0el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Huila copia \u00a0digitalizada del expediente[56] \u00a0correspondiente al tr\u00e1mite de primera instancia del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u00a0contra la PGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 21 de enero de 2025, la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Administrativo del Huila manifest\u00f3 que el expediente no se encontraba \u00a0digitalizado y que estaba conformado por aproximadamente 79 cuadernos, cada uno \u00a0de 200 folios. Por consiguiente, dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Corte \u00a0Constitucional en forma f\u00edsica y en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 30 de enero de 2025, la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional recibi\u00f3 el expediente aludido y lo puso a disposici\u00f3n de \u00a0las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, de conformidad con lo ordenado en \u00a0el auto del 17 de enero de esta anualidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La PGN present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. Considera que, a trav\u00e9s de la \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial desconoci\u00f3 su derecho \u00a0al debido proceso al declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario del 6 \u00a0de diciembre de 2012. Dicha providencia se fundament\u00f3 en que la inhabilidad prevista en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico[58] \u00a0fue impuesta por la Procuradur\u00eda como una sanci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan el fallo \u00a0cuestionado, dicha autoridad carec\u00eda de competencia para establecer la \u00a0mencionada inhabilidad. Lo anterior, en la medida en que los derechos pol\u00edticos \u00a0solo pueden ser limitados por una autoridad judicial, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para la accionante, la sentencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en: (i) un defecto f\u00e1ctico, por cuanto apreci\u00f3 equivocadamente el \u00a0contenido del acto administrativo de la PGN que impuso una sanci\u00f3n de multa y \u00a0advirti\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente consagrada en \u00a0el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002. En su lugar, el fallo disciplinario se \u00a0limit\u00f3 a \u201cilustrar\u201d la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal \u00a0autom\u00e1tica de la imposici\u00f3n de la multa, por cuanto esa sanci\u00f3n era la tercera \u00a0que se impon\u00eda a la disciplinada en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os; y en (ii) desconocimiento \u00a0del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la \u00a0cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma que contiene la \u00a0inhabilidad sobreviniente previamente aludida. De acuerdo con la PGN, en la \u00a0providencia cuestionada, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda efectu\u00f3 un \u00a0control de convencionalidad sobre la norma legal que consagraba la inhabilidad \u00a0sobreviniente y se\u00f1al\u00f3 que era incompatible con la CADH. Ello resultaba \u00a0contrario al fallo dictado por esta Corporaci\u00f3n al realizar el control de \u00a0constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n e implicaba un desbordamiento de las \u00a0competencias del juez contencioso administrativo. Adem\u00e1s, para la actora, la \u00a0sentencia objeto de tutela aplic\u00f3 decisiones previas del Consejo de Estado en \u00a0las que se estudiaron casos que no eran an\u00e1logos a aquel que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A partir de lo expuesto, la Sala Plena en ejercicio \u00a0de su competencia para delimitar el alcance de la controversia constitucional[59], \u00a0considera necesario formular las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la PGN se circunscribe a cuestionar parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Concretamente, la accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado por haber declarado la nulidad del fallo \u00a0disciplinario del 6 de diciembre de 2012 \u201cs\u00f3lo en cuanto que, en segunda instancia, \u00a0dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 a\u00f1os, \u00a0regulada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber \u00a0acumulado 3 sanciones en los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, referentes a la naturaleza de la decisi\u00f3n de la PGN en relaci\u00f3n con la \u00a0inhabilidad sobreviniente y respecto de su competencia para establecer si \u00a0aquella se configur\u00f3. En consecuencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa a la exalcaldesa de Neiva Cielo Gonz\u00e1lez \u00a0Villa, por cuanto la decisi\u00f3n judicial referente a ese punto no es objeto de \u00a0cuestionamiento en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que los reparos de la PGN se relacionan con: (i) el desconocimiento \u00a0de la interpretaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-544 de 2005, en la cual se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad respecto \u00a0del art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; y (ii) la aplicaci\u00f3n directa \u00a0del control de convencionalidad que habr\u00eda realizado el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consonancia con lo anterior, la Sala \u00a0Plena encuentra que algunos de los defectos invocados no se adec\u00faan plenamente \u00a0a la caracterizaci\u00f3n que sobre ellos ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0constitucional. Por consiguiente, en atenci\u00f3n al deber que le asiste a este \u00a0Tribunal de interpretar el escrito de tutela para delimitar adecuadamente los \u00a0asuntos que le corresponde examinar[61], \u00a0la Corte estima necesario realizar algunas precisiones respecto de los yerros \u00a0que la entidad accionante le atribuye a la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Primero, en relaci\u00f3n con el \u00a0presunto desconocimiento de la Sentencia C-544 de 2005, la Sala reitera que, \u00a0\u201ccuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una \u00a0disposici\u00f3n, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz \u00a0de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretaci\u00f3n configura un \u00a0defecto sustantivo\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[s]e \u00a0configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la \u00a0violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una providencia judicial que cumple las \u00a0condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento \u00a0del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de \u00a0juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control \u00a0abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo\u201d[63]. Por lo tanto, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0argumento sobre la transgresi\u00f3n de la decisi\u00f3n de control abstracto previamente \u00a0aludida como un defecto sustantivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional[64], la \u00a0aplicaci\u00f3n directa del control de convencionalidad y la ausencia de \u00a0armonizaci\u00f3n de las normas del derecho internacional con las \u00a0competencias disciplinarias \u00a0reconocidas a la PGN frente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, la accionante sostuvo que la providencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, debido a la presunta \u00a0valoraci\u00f3n indebida del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. \u00a0Argument\u00f3 que ese yerro se habr\u00eda configurado por cuanto la autoridad judicial \u00a0concluy\u00f3 que la PGN hab\u00eda impuesto la inhabilidad sobreviniente como sanci\u00f3n, \u00a0pese a que la decisi\u00f3n solo conten\u00eda una advertencia que informaba sobre la \u00a0consecuencia legal de la inhabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al respecto, la Sala Plena estima que tales argumentos \u00a0no se enmarcan propiamente en el defecto f\u00e1ctico. En este sentido, el acto \u00a0administrativo cuestionado advirti\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de una \u00a0causal legal de inhabilitaci\u00f3n, situaci\u00f3n respecto de la cual cabe analizar la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa mas no la valoraci\u00f3n probatoria. De este modo, la \u00a0controversia no gira en torno al valor disuasorio de los elementos de prueba, \u00a0ni a su inadecuada valoraci\u00f3n. En cambio, la discusi\u00f3n alude a la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, contenida en un acto \u00a0administrativo. Por lo tanto, los razonamientos expuestos por la PGN en el marco de \u00a0este yerro ser\u00e1n evaluados, en lo pertinente, dentro del contexto del defecto \u00a0sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo anterior, la Corte considera \u00a0necesario precisar \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que \u00a0adquieran una mejor comprensi\u00f3n para su an\u00e1lisis constitucional. En consecuencia, los \u00a0defectos a partir de los cuales la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos se \u00a0centrar\u00e1n en los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de los defectos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las que se analizar\u00e1 su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se ejerci\u00f3 el control \u00a0 \u00a0de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00a0\u00danico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa del control de convencionalidad y ausencia de armonizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias \u00a0 \u00a0reconocidas a la PGN frente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 277.6 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y formulaci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis de la \u00a0Corte abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. En ese punto, deber\u00e1 evaluarse si la solicitud de \u00a0amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el \u00a0evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal \u00a0deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Primer problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sentencia del \u00a011 de agosto de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0desconocer que la Sentencia C-544 de 2005 hab\u00eda fijado un sentido \u00a0interpretativo acerca del alcance del art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Segundo problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sentencia del \u00a011 de agosto de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0Consejo de Estado, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0aplicar de manera directa el control de convencionalidad y otorgar al bloque de \u00a0constitucionalidad un alcance que contrar\u00eda las competencias disciplinarias \u00a0reconocidas a la PGN frente a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (art. \u00a0277.6 superior)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con el objetivo de responder a los problemas jur\u00eddicos \u00a0formulados, la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos con base en la \u00a0jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y la \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados por la accionante; (ii) la \u00a0naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el art\u00edculo 38.2 \u00a0de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la \u00a0Sentencia C-544 de 2005; y (iii) el contexto normativo y jurisprudencial \u00a0referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0popular. Con fundamento en los anteriores elementos te\u00f3ricos, la Sala (iv) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones \u00a0expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[66]. \u00a0Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos[67], \u00a0seg\u00fan la cual \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y \u00a0efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de \u00a0funciones oficiales\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A partir de la Sentencia C-543 de \u00a01992, este Tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que \u00a0impliquen una grave vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0Posteriormente, se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de \u00a0casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que \u00a0vulnera derechos fundamentales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. M\u00e1s adelante, la jurisprudencia \u00a0constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva \u00a0dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales \u00a0de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen \u00a0restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el \u00a0juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d[71]. Estos \u00a0requisitos exigen: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[72]. \u00a0En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones \u00a0que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, (ii) que la persona \u00a0afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa[73] \u00a0y por pasiva[74]; \u00a0(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la \u00a0potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el \u00a0proceso judicial \u00a0\u2013siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u2013[75]; y (vii) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a \u00a0preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los \u00a0jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver \u00a0los asuntos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0exigido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se examine con especial \u00a0rigurosidad[76], \u00a0debido a que los \u00f3rganos de cierre tienen el deber de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden[77]. En estas \u00a0hip\u00f3tesis, se requiere demostrar que, desde un an\u00e1lisis preliminar, en la \u00a0providencia atacada se presenta una afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho \u00a0fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, la Sala observa que las \u00a0decisiones de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por tal motivo, la \u00a0Sala se referir\u00e1 de manera particular a dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Relevancia \u00a0constitucional. La Corte ha se\u00f1alado que es indispensable verificar en \u00a0cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una \u00a0instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias[79]. \u00a0En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades \u00a0primordiales[80]: \u00a0(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las \u00a0jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) \u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia \u00a0constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0adicional para controvertir las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido tres criterios de an\u00e1lisis para determinar \u00a0si una acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional[81]: \u00a0(i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente \u00a0legal o econ\u00f3mico[82]; \u00a0(ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al \u00a0contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental[83]; \u00a0y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir \u00a0debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una \u00a0providencia judicial exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una \u00a0actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que \u00a0derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso[84]. \u00a0Solo de esta forma se asegura \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se \u00a0advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela\u201d[87]. \u00a0Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En este orden de ideas, los \u00a0criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y \u00a0justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos[89]. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto en el cap\u00edtulo 2 de la Secci\u00f3n III de esta \u00a0providencia (planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n) la Sala abordar\u00e1 particularmente el defecto sustantivo y la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 analizadas en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo[90] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica la invalidez constitucional de \u00a0 \u00a0las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Se puede \u00a0 \u00a0configurar, por ejemplo, en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una \u00a0 \u00a0norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de \u00a0 \u00a0que est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 \u00a0la cual se aplic\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se desconoce o se omite la norma \u00a0 \u00a0aplicable al caso concreto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o \u00a0 \u00a0cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n[91] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede configurar en \u00a0 \u00a0diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional \u00a0 \u00a0al caso. Esto ocurre porque: (i) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata, y (iii) en la decisi\u00f3n se vulneraron derechos fundamentales y no \u00a0 \u00a0se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la \u00a0 \u00a0ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38.2 de la \u00a0Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la \u00a0Sentencia C-544 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Concepto de \u00a0inhabilidad. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como \u201crestricciones \u00a0a la capacidad jur\u00eddica de las personas para entablar ciertas relaciones \u00a0jur\u00eddicas con el Estado\u201d[92]. \u00a0Aquellas constituyen \u201crequisitos negativos\u201d para el ejercicio de las funciones \u00a0p\u00fablicas, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos estatales[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Tipolog\u00eda de las \u00a0inhabilidades. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el legislador tiene \u00a0la potestad de asignar a las autoridades disciplinarias la competencia para \u00a0imponer la inhabilidad como una medida de car\u00e1cter sancionatorio[94]. Por consiguiente, las inhabilidades pueden \u00a0clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias[95]. Las primeras corresponden a consecuencias \u00a0establecidas por el legislador cuando \u201cuna persona resulta condenada en \u00a0procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o \u00a0correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius \u00a0puniendi en cualquiera de sus formas\u201d[96]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta clase de inhabilidades \u00a0se relacionan \u201cdirectamente con la potestad sancionatoria del Estado\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En cuanto a las segundas, la Corte \u00a0ha destacado que se relacionan con la protecci\u00f3n de principios, de modo que \u201cno \u00a0requieren de un juicio punitivo previo\u201d[98]. \u00a0Las inhabilidades no sancionatorias constituyen limitaciones que impiden a \u00a0determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas. Esta categor\u00eda de \u00a0inhabilidades tiene un origen distinto al poder sancionatorio estatal y ellas \u00a0\u201cse estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a \u00a0ocupar el cargo p\u00fablico\u201d[99], de \u00a0manera que tornan incompatible su ejercicio con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En consonancia con lo anterior, la \u00a0Corte ha entendido que las inhabilidades pueden ser de tres tipos[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) inhabilidades \u00a0requisito: \u00a0se refieren a condiciones o situaciones cuya ocurrencia excluye la capacidad \u00a0para ejercer determinada funci\u00f3n o celebrar contratos. Esta categor\u00eda de \u00a0inhabilidades tiene lugar \u201cpor imperio de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d[101]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) inhabilidades \u00a0consecuencia: \u00a0son aquellas que, \u201cpor mandato legal, se derivan de supuestos de hecho tales \u00a0como la acumulaci\u00f3n de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de \u00a0contratos o la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales\u201d [102]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) inhabilidades \u00a0sanci\u00f3n: \u00a0constituyen sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, con las sanciones disciplinarias de destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, as\u00ed como con las sanciones penales \u00a0principales o accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas. Tales inhabilidades \u201cno resultan de la ocurrencia de supuestos de hecho \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Asimismo, de acuerdo con el momento \u00a0en que se verifica su ocurrencia, las inhabilidades pueden clasificarse en previas \u00a0y sobrevinientes. En cuanto a las primeras, ha determinado la \u00a0jurisprudencia constitucional que son aquellas que impiden el acceso a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, a la prestaci\u00f3n del servicio o a la celebraci\u00f3n del contrato[104]. A su turno, las segundas \u201cocurren o se \u00a0verifican en el ejercicio del empleo, la funci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0por la firmeza de la decisi\u00f3n administrativa o judicial de inhabilidad o por la \u00a0ocurrencia del hecho o la situaci\u00f3n que inhabilita\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Concretamente, para efectos del \u00a0asunto objeto de estudio, resulta pertinente referir el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico)[106]. \u00a0Esa disposici\u00f3n establec\u00eda los eventos en los cuales se configuraban las \u00a0inhabilidades sobrevinientes en el r\u00e9gimen disciplinario y el deber de \u00a0comunicaci\u00f3n al nominador. La norma indicaba[107]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades sobrevinientes se presentan \u00a0cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la \u00a0de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las \u00a0generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta \u00a0objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador \u00a0para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Jurisprudencia \u00a0constitucional en materia de inhabilidades no sancionatorias. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que algunas inhabilidades no \u00a0revisten de un car\u00e1cter sancionatorio, en la medida en que operan por \u00a0ministerio de la ley. En efecto, la Sala Plena ha destacado que \u201cno toda \u00a0inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e \u00a0inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores \u00a0constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n ni de una pena\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. A modo de ejemplo, en las \u00a0sentencias C-111 de 1998[110] y C-209 de 2000[111] la Corte \u00a0consider\u00f3 que las inhabilidades derivadas de una condena previa a una pena \u00a0privativa de la libertad no deb\u00edan evaluarse desde la \u00f3ptica de la sanci\u00f3n, \u00a0sino que deb\u00edan apreciarse \u201cdesde la perspectiva del requisito que exige el \u00a0cargo\u201d[112], en \u00a0tanto implican una protecci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica y propenden por la \u00a0guarda de la confianza en los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Asimismo, en la Sentencia C-373 de 2002, \u00a0la Corte estim\u00f3 que una inhabilidad para participar en el concurso p\u00fablico para \u00a0acceder al cargo de notario no constitu\u00eda \u201cuna pena sino una garant\u00eda de que el \u00a0comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del \u00a0aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En l\u00ednea con ello, en la Sentencia \u00a0C-101 de 2018 se concluy\u00f3 que la inhabilidad derivada de la declaratoria \u00a0administrativa de responsabilidad fiscal, prevista en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u201cno tiene naturaleza sancionatoria\u201d[113]. Ello, en la medida en que \u201cla \u00a0circunstancia que sustenta la restricci\u00f3n del derecho de acceso a los cargos y \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica se deriva de un hecho objetivo, determinado por la \u00a0declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha \u00a0decisi\u00f3n se adopte esta mencionada inhabilidad como pena accesoria o \u00a0adicional\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, en la Sentencia C-146 \u00a0de 2021, la Corte analiz\u00f3 las inhabilidades derivadas de que un servidor \u00a0p\u00fablico hubiese \u201cperdido la investidura de congresista (&#8230;) diputado o \u00a0concejal\u201d. Al analizar este supuesto, concluy\u00f3 que era compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n porque \u201cse trata de una inhabilidad que opera por ministerio de la \u00a0ley, cuando, previamente, un funcionario ha sido sancionado con p\u00e9rdida de \u00a0investidura, la cual es decretada por autoridad judicial, como resultado de un \u00a0proceso judicial\u201d. La Sala Plena distingui\u00f3 entre la p\u00e9rdida de investidura en \u00a0tanto proceso judicial y la inhabilidad que sobreviene tras la imposici\u00f3n de \u00a0dicha p\u00e9rdida de investidura, la cual opera por ministerio de la ley. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicha inhabilidad es compatible tanto con el art\u00edculo \u00a093 de la Carta como con el art\u00edculo 23.2 de la CADH. Resalt\u00f3 que, en todo caso, \u00a0la finalidad de dicha inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico establece inhabilidades adicionales a las previstas en las \u00a0dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales, las cuales se entienden \u00a0incorporadas a dicho estatuto por la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36[115]. En este contexto, la norma se\u00f1ala como \u00a0inhabilidades, \u201ca partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa \u00a0de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os \u00a0anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado \u00a0disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas \u00a0graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o \u00a0inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se \u00a0relacione con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente (&#8230;)\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, por su relevancia para \u00a0el caso en estudio, la Sala se referir\u00e1 al numeral segundo del art\u00edculo 38. Esa \u00a0disposici\u00f3n fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia \u00a0C-544 de 2005. \u00a0En dicha oportunidad, los demandantes adujeron que la norma era contraria al \u00a0derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) por cuanto impon\u00eda una \u00a0responsabilidad sancionatoria de autor y no del acto[117]. En tal sentido, cuestionaban la \u00a0consagraci\u00f3n de una inhabilidad por la acumulaci\u00f3n de antecedentes de otras \u00a0faltas que fueron previamente sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En la providencia mencionada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n analizada. Aunque \u00a0consider\u00f3 que la inhabilidad prevista en la norma demandada ten\u00eda una fuente \u00a0sancionatoria, por cuanto \u201csurge como consecuencia de haberse impuesto \u00a0al servidor p\u00fablico la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os\u201d, sin \u00a0embargo, sostuvo que dicha circunstancia no implica que la norma constituya una \u00a0nueva sanci\u00f3n toda vez que aquella es \u201cuna medida de protecci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han \u00a0demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les \u00a0encomiendan\u201d[118]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno puede considerarse una cuarta sanci\u00f3n, sino la medida leg\u00edtima \u00a0que utiliza la Administraci\u00f3n para proteger sus intereses y los de la \u00a0comunidad\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la \u00a0PGN sobre los funcionarios de elecci\u00f3n popular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales y legales del \u00a0control disciplinario sobre servidores de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado que la forma como est\u00e1 dise\u00f1ada la vigilancia \u00a0del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica responde al sistema de frenos y contrapesos \u00a0propio del modelo del Estado colombiano[121], \u00a0que tiene como prop\u00f3sito garantizar la eficiencia en el desarrollo de las \u00a0actividades, los derechos de las personas y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general. Adicionalmente, la capacidad sancionadora del Estado a trav\u00e9s de \u00a0procesos disciplinarios se justifica en la necesidad de asegurar el adecuado \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en procura de que la actividad estatal se \u00a0someta a los l\u00edmites legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La PGN integra el \u00a0Ministerio P\u00fablico (art. 117 C.N.). Es un \u00f3rgano de control sui generis, \u00a0aut\u00f3nomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta \u00a0oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, esto es, ejerce el control \u00a0disciplinario. Esta competencia se encuentra sometida al inter\u00e9s general y a \u00a0los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En esta medida, la potestad \u00a0disciplinaria se vincula a la materializaci\u00f3n de los fines estatales y al \u00a0ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este contexto, los art\u00edculos 277 y \u00a0278 de la Constituci\u00f3n le otorgan a la PGN las competencias de: (i) ejercer \u00a0vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer preferentemente el \u00a0poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e imponer sanciones \u00a0conforme a la ley. La regulaci\u00f3n legal a la que refiere el art\u00edculo 277.6 \u00a0superior se ha concretado en distintas normas, entre las que es posible enunciar \u00a0las leyes 200 de 1995, 734 de 2002, y 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 \u00a0de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Los derechos \u00a0pol\u00edticos. Este \u00a0Tribunal ha destacado que los derechos derivados de la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica tienen la naturaleza de fundamentales[122]. As\u00ed, conforme al \u00a0art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n se reconoce el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica a \u00a0partir de una triple dimensi\u00f3n, la cual abarca la conformaci\u00f3n, el ejercicio y \u00a0el control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Una de las \u00a0principales expresiones de este derecho es la posibilidad de acceder al \u00a0ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas (art. 40.7 superior). Esta \u00a0garant\u00eda ha sido entendida como una protecci\u00f3n de los ciudadanos en contra de \u00a0decisiones arbitrarias del Estado que impliquen una restricci\u00f3n al ingreso a un \u00a0cargo p\u00fablico, la desvinculaci\u00f3n del mismo o la imposici\u00f3n de medidas que \u00a0obstaculicen injustificadamente el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0asignadas[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bloque de constitucionalidad como herramienta de armonizaci\u00f3n entre las normas \u00a0de derecho internacional y el derecho interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha analizado y delimitado el \u00a0alcance del bloque de constitucionalidad[124]. \u00a0En su \u00a0aplicaci\u00f3n, ha determinado que la Constituci\u00f3n no se agota en aquellos \u00a0contenidos que se adscriben expl\u00edcitamente a su propio texto, sino que \u00a0incorpora otros mandatos que fortalecen y complementan los principios y \u00a0derechos contenidos en la Carta. Sin embargo, ha destacado que esta expansi\u00f3n \u00a0\u201cexige prudencia, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de \u00a0fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definici\u00f3n de las obligaciones \u00a0de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0En el \u00a0marco de esta construcci\u00f3n jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre el \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. \u00a0La primera categor\u00eda alude a normas que est\u00e1n situadas en el nivel \u00a0constitucional, y tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta. A su turno, \u00a0la segunda clasificaci\u00f3n se refiera a aquellas que, aunque tienen una jerarqu\u00eda \u00a0intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias, incorporan \u00a0disposiciones que regulan la producci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas y, por lo \u00a0tanto, su desconocimiento ocasiona problemas de validez. Adicionalmente, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha considerado que la Constituci\u00f3n contiene varias cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales que permiten la incorporaci\u00f3n de principios o derechos no \u00a0previstos directamente en el texto superior[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Al \u00a0respecto, la Sentencia C-030 de 2023[128] \u00a0destac\u00f3 la necesidad de establecer mecanismos de di\u00e1logo entre los tribunales \u00a0nacionales y los internacionales as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0armonizaci\u00f3n. En este sentido, la Sala Plena consider\u00f3 que, el bloque de \u00a0constitucionalidad busca armonizar los principios de supremac\u00eda constitucional \u00a0y prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos en el orden \u00a0interno. Destac\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional no realiza, en ning\u00fan caso, \u00a0control de convencionalidad directo y aut\u00f3nomo porque ello supondr\u00eda aceptar, \u00a0en contra del texto constitucional, la existencia de normas \u00a0supraconstitucionales, as\u00ed como transmutar la naturaleza de la misma Corte \u00a0Constitucional\u201d[129]. As\u00ed \u00a0las cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del \u00a0control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de \u00a0constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia, \u00a0entendido como incorporaci\u00f3n del derecho internacional al derecho interno, no \u00a0puede realizarse en forma aut\u00f3noma, por fuera del control de \u00a0constitucionalidad, porque dicha incorporaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del bloque \u00a0de constitucionalidad\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte Constitucional \u00a0sobre la competencia de la PGN para sancionar a los servidores p\u00fablicos de \u00a0elecci\u00f3n popular. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado la discusi\u00f3n referente a \u00a0la competencia atribuida a la PGN para imponer sanciones de destituci\u00f3n, \u00a0inhabilidad y suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo a servidores de elecci\u00f3n \u00a0popular. Este debate se ha originado a partir de la necesidad de armonizar las \u00a0normas constitucionales que le permiten a la PGN imponer tales medidas \u00a0sancionatorias a los funcionarios electos popularmente y el art\u00edculo 23 de la \u00a0CADH[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Sobre el particular, esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0jurisprudencia referente a las facultades de la PGN respecto de servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular puede analizarse a partir de las siguientes \u00a0providencias y etapas[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 constitucional sobre el alcance de la competencia de la PGN para suspender, \u00a0 \u00a0 destituir e inhabilitar funcionarios p\u00fablicos electos popularmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer per\u00edodo: inicio de una lectura \u00a0 \u00a0constitucional de la competencia de la PGN en el marco del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-551 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0control previo de constitucionalidad a un proyecto de ley de convocatoria a \u00a0 \u00a0un referendo constitucional. Se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo una \u00a0 \u00a0reforma que incorporaba una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 122 superior con el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de agregar una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos[134]. La Corte indic\u00f3 que el enunciado deb\u00eda \u00a0 \u00a0armonizarse con \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 23.2 de la CADH, en el sentido de indicar que si \u00a0 \u00a0el pueblo aprobaba la reforma constitucional mediante el referendo, la \u00a0 \u00a0sentencia judicial ejecutoriada que evidenciara la conducta dolosa o \u00a0 \u00a0gravemente culposa del servidor p\u00fablico deb\u00eda ser de orden penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-028 \u00a0 \u00a0de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 44.1 y 45.d de la Ley 734 de 2002. Estas normas establec\u00edan la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0de destituci\u00f3n \u00a0 \u00a0e inhabilidad general, as\u00ed como la consecuencia de no poder ejercer funci\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica en cualquier cargo por el t\u00e9rmino que durara la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inhabilidad general. La Sala Plena consider\u00f3 que los tratados que integran el \u00a0 \u00a0bloque de constitucionalidad deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica y \u00a0 \u00a0arm\u00f3nica. En tal sentido, era necesario armonizar la lectura del art\u00edculo \u00a0 \u00a023.2 de la CADH con otros instrumentos de derechos humanos orientados a la \u00a0 \u00a0lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo per\u00edodo: consolidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0una lectura constitucional de la competencia en el marco del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-712 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra un acto administrativo en el que la PGN impuso una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0disciplinaria a una senadora de la Rep\u00fablica. La Corte acogi\u00f3 la tesis de \u00a0 \u00a0armonizaci\u00f3n entre las normas del bloque de constitucionalidad y el texto \u00a0 \u00a0constitucional, expuesta en la Sentencia C-028 de 2006. En tal sentido, \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 la competencia de la PGN para imponer sanciones a servidores \u00a0 \u00a0p\u00fablicos electos popularmente. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el contexto del caso L\u00f3pez \u00a0 \u00a0Mendoza vs. Venezuela era distinto de aquel que se analizaba en aquella \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-500 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una nueva demanda de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002. El actor \u00a0 \u00a0ped\u00eda aplicar \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 23.2 de la CADH seg\u00fan la interpretaci\u00f3n efectuada en la sentencia \u00a0 \u00a0del caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada constitucional por cuanto la \u00a0 \u00a0Sentencia C-028 de 2006 ya hab\u00eda confrontado la norma acusada con el art\u00edculo \u00a0 \u00a023 de la CADH. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no exist\u00eda en la Corte IDH una regla \u00a0 \u00a0clara, uniforme y reiterada sobre la interpretaci\u00f3n de la mencionada norma \u00a0 \u00a0convencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SU-355 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela promovida por un alcalde, sancionado con destituci\u00f3n e inhabilidad en \u00a0 \u00a0el marco de un proceso disciplinario. La Corte resalt\u00f3 que no era posible \u00a0 \u00a0cuestionar la validez de la competencia constitucional de la PGN para imponer \u00a0 \u00a0ese tipo de sanciones a servidores p\u00fablicos electos popularmente[136]. En tal sentido, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda atenderse al precedente de la Sentencia SU-712 de 2013 y la cosa \u00a0 \u00a0juzgada constitucional que aval\u00f3 la mencionada atribuci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0(sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-086 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0Estas disposiciones establec\u00edan la posibilidad de suspender a los \u00a0 \u00a0funcionarios investigados durante el proceso disciplinario, lo cual incluye a \u00a0 \u00a0los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. La Sala Plena reiter\u00f3 la \u00a0 \u00a0competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 \u00a0funcionarios electos popularmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-111 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201celecci\u00f3n\u201d, contenida en los art\u00edculos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la \u00a0 \u00a0Ley 1952 de 2019. La demanda pretend\u00eda que se excluyera del alcance de la \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos electos \u00a0 \u00a0popularmente. Este Tribunal destac\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 23 de la CADH \u00a0 \u00a0requer\u00eda una lectura integral y sistem\u00e1tica, que tuviera en cuenta la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0conferida por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0Americana, particularmente su art\u00edculo 8. Igualmente, indic\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 \u00a0incluirse otros tratados internacionales, como los relacionados con la lucha \u00a0 \u00a0contra la corrupci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer periodo: modificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0precedente sobre la competencia de la PGN en el marco del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-146 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 varias normas legales \u00a0 \u00a0que establec\u00edan la p\u00e9rdida de investidura como circunstancia constitutiva de \u00a0 \u00a0inhabilidad para la inscripci\u00f3n como candidatos a alcald\u00edas, gobernaciones, \u00a0 \u00a0concejos municipales y asambleas departamentales. En aquella decisi\u00f3n, esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 por primera vez el efecto de la sentencia del caso Petro \u00a0 \u00a0Urrego vs. Colombia en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Afirm\u00f3 que, si \u00a0 \u00a0bien la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte IDH sobre el art\u00edculo 23.2 de la \u00a0 \u00a0CADH \u201cno constituye un precedente para el an\u00e1lisis de las normas demandadas, \u00a0 \u00a0porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente\u201d, s\u00ed es un antecedente jurisprudencial relevante \u00a0 \u00a0para estudiar las disposiciones internas. As\u00ed, la Corte Constitucional modific\u00f3 \u00a0 \u00a0su precedente jurisprudencial sobre la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 23.2 de la CADH permite \u00a0 \u00a0(i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos \u00a0 \u00a0pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad \u00a0 \u00a0civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones \u00a0 \u00a0a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido \u00a0 \u00a0proceso. Pero proh\u00edbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades \u00a0 \u00a0administrativas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley 2094 de 2021. En \u00a0 \u00a0este fallo: (i) declar\u00f3 inexequibles las normas que otorgaban funciones \u00a0 \u00a0\u201cjurisdiccionales\u201d a la PGN para sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0popular; (ii) confirm\u00f3 su nuevo precedente (adoptado mediante Sentencia C-146 \u00a0 \u00a0de 2021) acerca de que las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad \u00a0 \u00a0a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular deben corresponder a un juez, con \u00a0 \u00a0independencia de su especialidad[137]; \u00a0 \u00a0y (iii) adopt\u00f3 un remedio temporal, sujeto a que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0regule la materia integralmente, para adecuar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0conforme con el precedente de Petro Urrego vs. Colombia. Este remedio \u00a0 \u00a0consisti\u00f3 en ajustar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0 \u00a0previsto para las decisiones \u201cjurisdiccionales\u201d de la PGN, para convertirlo \u00a0 \u00a0en una intervenci\u00f3n obligatoria, autom\u00e1tica e inmediata del juez de lo \u00a0 \u00a0contencioso administrativo frente a sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e \u00a0 \u00a0inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular que se encuentren en \u00a0 \u00a0ejercicio del cargo. Con fundamento en lo anterior, la Corte exhort\u00f3 al Congreso \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica a \u00a0 \u00a0adoptar \u201cun estatuto de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido \u00a0 \u00a0un r\u00e9gimen disciplinario especial, que materialice los m\u00e1s altos est\u00e1ndares \u00a0 \u00a0nacionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0derechos pol\u00edticos y electorales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Recientemente, en las Sentencias SU-381, SU-382 y \u00a0SU-417 de 2024, la Corte dej\u00f3 sin efectos las providencias proferidas por la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que declararon la \u00a0nulidad de las sanciones disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilidad general a \u00a0servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, las cuales hab\u00edan sido impuestas por \u00a0la PGN antes del a\u00f1o 2020. En los tres casos, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que los \u00a0fallos acusados hab\u00edan incurrido en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en \u00a0defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Puntualmente, la Sentencia C-030 de 2023 \u00a0resalt\u00f3 la necesidad de armonizar la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos con \u00a0los principios constitucionales que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0institucionalidad previstas en la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Corte \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a adoptar un estatuto de los servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido un r\u00e9gimen disciplinario especial, que \u00a0materialice los m\u00e1s altos est\u00e1ndares nacionales e internacionales en materia de \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y electorales. Adem\u00e1s, la providencia \u00a0precis\u00f3 que la soluci\u00f3n dada por este Tribunal era temporal y se inscrib\u00eda en \u00a0un camino por la construcci\u00f3n de los mayores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n. Igualmente, \u00a0la Sala resalta que dicho fallo tiene el efecto de cosa juzgada y, por lo \u00a0tanto, debe ser cumplido por todas las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En particular, sobre la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional establecieron que \u00a0el Consejo de Estado aplic\u00f3 directamente el control de convencionalidad a \u00a0partir de un entendimiento que le dio a la CADH un rango \u201csupraconstitucional\u201d. \u00a0Por lo tanto, omiti\u00f3 realizar una armonizaci\u00f3n del derecho interno con el \u00a0derecho internacional a trav\u00e9s de la herramienta del bloque de \u00a0constitucionalidad, lo cual conllevo el desconocimiento de las normas \u00a0constitucionales que le otorgan facultades a la PGN para imponer sanciones a \u00a0servidores de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En otras palabras, un juez no puede aplicar de manera \u00a0directa una norma convencional sin tener en cuenta los pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional porque esas disposiciones se incorporan al derecho interno \u00a0a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad[138]. En particular, la \u00a0Sentencia C-030 de 2023, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la CADH debe \u00a0llevarse a cabo en el marco del control de constitucionalidad mediante la \u00a0figura del bloque de constitucionalidad. En esa medida, el control de \u00a0convencionalidad en Colombia, entendido como incorporaci\u00f3n del derecho \u00a0internacional al derecho interno, no puede realizarse en forma aut\u00f3noma, por \u00a0fuera del control de constitucionalidad, porque dicha incorporaci\u00f3n se realiza \u00a0a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido \u00a0estricto incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena presentar\u00e1 algunos \u00a0aspectos concretos de las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Sentencias de \u00a0 \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se han analizado fallos \u00a0 \u00a0 del Consejo de Estado que declaran la nulidad de sanciones disciplinarias \u00a0 \u00a0 con fundamento en el control de convencionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos comunes a las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-381 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena evalu\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0promovida por la PGN en contra del Consejo de Estado. Dicha autoridad \u00a0 \u00a0judicial declar\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 \u00a0impuesta en contra del exsenador Eduardo Carlos Merlano. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0que la providencia cuestionada hab\u00eda incurrido en (i) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n[139]; \u00a0 \u00a0(ii) desconocimiento del precedente constitucional[140] y (iii) defecto sustantivo[141]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0acciones de tutela fueron promovidas por la PGN en contra de la Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0providencias reiteraron el exhorto al legislador que formul\u00f3 la Sentencia \u00a0 \u00a0C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0instaron a: (i) \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad contra servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0popular a adoptar sus decisiones con celeridad y garant\u00eda del derecho de \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) a todas las autoridades a dar \u00a0 \u00a0cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Sentencia C-030 de 2023, \u00a0 \u00a0en tanto tienen efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-382 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0presentada por la PGN en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. La providencia cuestionada declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0 \u00a0sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad, impuestas por la accionante al \u00a0 \u00a0exgobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abad\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que el fallo objeto de tutela hab\u00eda incurrido en (i) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n[142]; \u00a0 \u00a0(ii) desconocimiento del precedente constitucional[143] y (iii) ausencia de motivaci\u00f3n[144]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-417 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal analiz\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0amparo formulada por la PGN en contra del Consejo de Estado. Lo anterior, \u00a0 \u00a0debido a la providencia en la que la autoridad judicial accionada declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0nulidad de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad que se hab\u00edan impuesto \u00a0 \u00a0al exalcalde \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 del Fragua (Caquet\u00e1) Duber Trujillo. La Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0 \u00a0sentencia cuestionada hab\u00eda incurrido en (i) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n[145]; \u00a0 \u00a0(ii) desconocimiento del precedente constitucional[146] y (iii) defecto sustantivo[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La jurisprudencia del Consejo de Estado en \u00a0relaci\u00f3n con la competencia de la PGN para imponer sanciones de destituci\u00f3n, \u00a0inhabilidad y suspensi\u00f3n de servidores p\u00fablicos electos popularmente. Con anterioridad \u00a0a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, las decisiones del \u00a0Consejo de Estado reconoc\u00edan, en forma predominante, la competencia de la PGN \u00a0para dictar medidas sancionatorias contra servidores p\u00fablicos electos \u00a0popularmente que implicaran una restricci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido[148]. \u00a0La Sala destaca que, aunque hubo una providencia en particular de 2017[149] que \u00a0efectu\u00f3 un control de convencionalidad en relaci\u00f3n con este tipo de sanciones, \u00a0en aquel fallo \u00a0se estableci\u00f3 que el ajuste del ordenamiento al art\u00edculo 23.2 depender\u00eda de la \u00a0actuaci\u00f3n legislativa[150], la \u00a0cual tuvo lugar \u00fanicamente con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, con posterioridad a la adopci\u00f3n de la \u00a0sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda cambi\u00f3 su postura sobre las atribuciones de la PGN respecto de \u00a0funcionarios elegidos popularmente[152]. En \u00a0consecuencia, tanto la Subsecci\u00f3n A como la B han declarado la nulidad de las \u00a0decisiones disciplinarias que imponen sanciones en contra de esa clase de \u00a0servidores, bajo la premisa de su rol como juez de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Finalmente, a partir de la Sentencia C-030 de 2023, \u00a0las salas especiales de decisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0previsto en los art\u00edculos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 hab\u00edan asumido \u00a0posturas diversas acerca de su tr\u00e1mite. En efecto, mientras que algunos magistrados \u00a0(en su condici\u00f3n de ponentes) hab\u00edan decidido inaplicar las disposiciones \u00a0referidas por ser contrarias a la CADH[153], otros \u00a0optaron por admitir el referido mecanismo y darle tr\u00e1mite[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En tal contexto, la Sala estima oportuno hacer \u00a0referencia al auto de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024[155]. \u00a0En dicha providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado se pronunci\u00f3 respecto del recurso de s\u00faplica presentado por \u00a0la PGN contra el auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el magistrado \u00a0ponente de la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n recurrida hab\u00eda \u00a0inaplicado las normas que establecen el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contenido en la Ley 2094 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con el asunto debatido el Consejo de \u00a0Estado concluy\u00f3 que: (i) \u201cla Corte Constitucional, a partir de la armonizaci\u00f3n \u00a0del texto constitucional con los est\u00e1ndares interamericanos, ha reconocido la \u00a0validez de la competencia de la PGN para imponer sanciones, de destituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n e inhabilidad que limitan los derechos pol\u00edticos de los servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, bajo la condici\u00f3n de que se respeten las \u00a0garant\u00edas procesales\u201d; (ii) esta Corporaci\u00f3n \u201cno es juez de convencionalidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cel Control de Convencionalidad Interamericano -CCI- es incompatible \u00a0con los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impiden la existencia \u00a0de normas supraconstitucionales y la inclusi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0interamericana dentro del par\u00e1metro de constitucionalidad, como un criterio \u00a0\u00fanico y pleno\u201d; y, (iii) la Sentencia C-030 de 2023 hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional absoluta. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 \u00a0y 54 de la Ley 2094 de 2021 no es viable \u201cdiscutir su compatibilidad con la \u00a0Carta ni con las disposiciones de la CADH ni los fallos de la Corte IDH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del magistrado ponente y adopt\u00f3 una serie de \u00a0reglas de unificaci\u00f3n[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Este \u00a0Tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben \u00a0verificar en cada caso[157]. En el presente caso, se acreditaron los requisitos de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0como se pasa a demostrar[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de parte demandada en el \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la \u00a0solicitud de amparo. La entidad accionante actu\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del jefe de la oficina jur\u00eddica, conforme a las competencias debidamente \u00a0otorgadas a dicho funcionario[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado este requisito, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela fue promovida en contra del Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Dicha autoridad judicial emiti\u00f3 la sentencia \u00a0que, presuntamente, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Asimismo, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa y al Tribunal Administrativo del Huila como \u00a0terceros con inter\u00e9s directo en el resultado del proceso[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Relevancia constitucional. La Sala Plena estima que, a diferencia de lo \u00a0expuesto por los jueces de instancia, este requisito se encuentra plenamente \u00a0acreditado. En este sentido, la Corte considera que son un antecedente \u00a0relevante las decisiones de unificaci\u00f3n recientes de esta Corporaci\u00f3n[161], \u00a0las cuales han evaluado acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0dictadas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En \u00a0dichas ocasiones, los fallos cuestionados mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0acudieron al control de convencionalidad para anular las decisiones de la PGN, \u00a0por estimar que resultaban contrarias al art\u00edculo 23.2 de la CADH. Por lo \u00a0expuesto, se trata de un asunto que ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, tanto en sede de control abstracto[162] \u00a0como en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad[163]. En tal sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que esta \u00a0clase de asuntos satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Al respecto, la Sala Plena evidencia que el asunto que \u00a0origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo no se agota en un debate meramente legal ni \u00a0se funda en una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica. En tal sentido, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis implica una discusi\u00f3n evidentemente constitucional[164], por \u00a0cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) alude a la comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. Esta figura impacta en el principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional, en el rol de esta Corporaci\u00f3n para garantizar dicho mandato y \u00a0en la armonizaci\u00f3n entre las normas del derecho interno y las disposiciones \u00a0internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) comprende la definici\u00f3n del alcance de las funciones \u00a0constitucionales otorgadas a la PGN, particularmente en relaci\u00f3n con los \u00a0art\u00edculos 277 y 278 superiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) abarca el an\u00e1lisis de los efectos de las \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n referentes a la competencia de la PGN para \u00a0investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos electos popularmente. Dicho \u00a0asunto implica la evaluaci\u00f3n sobre la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y el \u00a0adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria, en desarrollo de los \u00a0principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, para la Corte hay un aspecto central que, \u00a0en el asunto concreto, determina el cumplimiento del requisito de relevancia \u00a0constitucional. En este caso, la accionante plantea que el Consejo de Estado \u00a0pudo haberse apartado de la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de control abstracto de \u00a0constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia \u00a0C-544 de 2005). En esa medida, la cuesti\u00f3n sometida al conocimiento de este \u00a0Tribunal exige determinar si, en efecto, se acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n que se \u00a0apart\u00f3 del sentido conferido al art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, el cual \u00a0fue reproducido textualmente en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo General Disciplinario \u00a0(Ley 1952 de 2019). En este orden de ideas, el pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es necesario para clarificar la adecuada comprensi\u00f3n de la norma \u00a0legal y de la providencia mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Finalmente, el asunto presenta una discusi\u00f3n que versa \u00a0sobre el contenido y el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0PGN, en la medida en que se cuestion\u00f3 su competencia constitucional para \u00a0ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular as\u00ed como para ejercer preferentemente \u00a0el poder disciplinario y por lo tanto, adelantar las investigaciones \u00a0correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa \u00a0fue proferida el 11 de agosto de 2023, notificada el 6 \u00a0de septiembre siguiente[166] \u00a0y qued\u00f3 ejecutoriada el 22 de marzo de 2024[167]. \u00a0A su turno, el amparo fue presentado el 4 de marzo de 2024. Por lo tanto, \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de aproximadamente seis meses entre la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lapso que la Corte \u00a0estima razonable. Asimismo, la solicitud de amparo fue formulada incluso antes \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo cual se cumple el presupuesto de inmediatez \u00a0si se toma como hito la ejecutoria de la providencia. De este modo, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0se considera oportuno y, por lo tanto, se satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Subsidiariedad. La providencia censurada es una decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, contra la cual no proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n, queja o s\u00faplica regulados por los art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Tampoco es susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, por cuanto aquel \u00a0procede \u00fanicamente contra sentencias dictadas por los tribunales \u00a0administrativos[168]. \u00a0Finalmente, no es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0no se configura ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 250 del \u00a0CPACA[169] \u00a0para la procedencia de dicho mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En concreto, los defectos endilgados no se enmarcan en \u00a0las causales de nulidad (numeral 5). De este modo, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0accionante cuestiona los fundamentos de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, \u00a0proferida por el Consejo de Estado. En particular, la actora controvierte la \u00a0valoraci\u00f3n de la autoridad judicial accionada respecto del alcance de la \u00a0inhabilidad sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Por lo expuesto, la PGN no dispon\u00eda de ning\u00fan otro medio de defensa judicial \u00a0para reclamar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y, por \u00a0lo tanto, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias dictadas por altas cortes. En este asunto, la providencia judicial cuestionada fue proferida por \u00a0el Consejo de Estado, lo cual conlleva un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de los \u00a0requisitos de procedibilidad. Adicionalmente, debe comprobarse, desde un \u00a0an\u00e1lisis preliminar, que en la providencia atacada se presenta una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria[170]. Al \u00a0respecto, la Sala advierte que la decisi\u00f3n controvertida podr\u00eda resultar \u00a0incompatible con una sentencia de control abstracto de constitucionalidad \u00a0proferida por este Tribunal que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0(art. 243 superior). Aquella se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0Carta de la disposici\u00f3n que establece la inhabilidad sobreviniente como \u00a0consecuencia de haber acumulado tres sanciones disciplinarias en los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores. Adem\u00e1s, el fallo cuestionado \u00a0consider\u00f3, en ejercicio del control de convencionalidad, que el art\u00edculo 38.2 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico era contrario a la CADH. En esa medida, ante la \u00a0eventual tensi\u00f3n con la Sentencia C-544 de 2005 y, por esta v\u00eda, con la cosa juzgada \u00a0constitucional, se hace necesaria e imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para determinar si se configuraron los defectos sustantivo \u00a0y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se le atribuyen a la sentencia \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta las dem\u00e1s causales \u00a0generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Otros \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0 \u00a0procesal debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no \u00a0 \u00a0es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00a0debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN identific\u00f3 \u00a0 \u00a0de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y las razones que \u00a0 \u00a0sustentan la violaci\u00f3n. En este sentido, la autoridad formul\u00f3 expresamente la \u00a0 \u00a0presunta configuraci\u00f3n de dos defectos: f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 \u00a0precedente.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 \u00a0objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0 \u00a0cuestionado no se produjo en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que, \u00a0en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad invocadas por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. A continuaci\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si en la \u00a0providencia cuestionada se presentaron los defectos espec\u00edficos alegados por la \u00a0PGN, en los t\u00e9rminos en los que fueron precisados por la Sala Plena. Al \u00a0respecto, como fue expuesto al enunciar la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n (Cap\u00edtulo \u00a02 de la Secci\u00f3n III), la Sala abordar\u00e1 el estudio de los dos problemas \u00a0jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La PGN advirti\u00f3 que la providencia judicial objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se apart\u00f3 del criterio interpretativo establecido en la \u00a0Sentencia C-544 de 2005. En primer lugar, adujo que la decisi\u00f3n atacada \u00a0valor\u00f3 el contenido del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 sin \u00a0considerar que la Corte, en la providencia de control abstracto de \u00a0constitucionalidad, concluy\u00f3 que la inhabilidad sobreviniente prevista en el \u00a0art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no constituye una nueva sanci\u00f3n, sino que, \u00a0en realidad, es \u201cuna medida de protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d[171]. \u00a0A partir de lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0inhabilidad sobreviniente implicaba una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos impuesta \u00a0por la PGN, pese a que la Sentencia C-544 de 2005 descartaba el car\u00e1cter \u00a0sancionatorio de esa inhabilidad. Aunado a lo anterior, sostuvo que la \u00a0autoridad accionada efectu\u00f3 un control de convencionalidad, sin atender a los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n al momento de efectuar \u00a0el control abstracto de constitucionalidad del numeral segundo del art\u00edculo 38 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Adem\u00e1s, en segundo lugar, asegur\u00f3 que el \u00a0fallo cuestionado no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia ni las de \u00a0argumentaci\u00f3n establecidas por la jurisprudencia constitucional para apartarse \u00a0del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento \u00a0enunciado, la Sala Plena encuentra que el fallo disciplinario del 6 de \u00a0diciembre de 2012 se ocup\u00f3 de determinar si la ex alcaldesa Cielo Gonz\u00e1lez \u00a0Villa hab\u00eda cometido la falta grav\u00edsima prevista en el art\u00edculo 48, numeral 31, \u00a0de la Ley 734 de 2002[172], con ocasi\u00f3n de \u00a0la celebraci\u00f3n del Convenio interadministrativo No. 110 del 27 de abril de \u00a02007. Posteriormente, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n evidenci\u00f3 que la disciplinada hab\u00eda sido sancionada previamente en otras \u00a0dos ocasiones, por lo que, a partir de la firmeza de la suspensi\u00f3n convertida \u00a0en multa que se impon\u00eda a trav\u00e9s del acto administrativo en menci\u00f3n, se \u00a0generar\u00eda el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico. Dicho razonamiento estuvo sustentado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realizaci\u00f3n de \u00a0faltas graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la \u00a0adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n disciplinaria, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u00a0completar\u00eda tres sanciones disciplinarias por la realizaci\u00f3n de faltas graves. \u00a0En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, esta tercera \u00a0sanci\u00f3n consistir\u00e1 en suspensi\u00f3n de tres meses por la realizaci\u00f3n de una falta \u00a0grave a t\u00edtulo de culpa\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En consonancia con el razonamiento expuesto, el \u00a0ordinal cuarto del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, expedido por \u00a0la PGN dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADVERTIR \u00a0a la disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisi\u00f3n, se \u00a0configurar\u00e1 la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por lo cual ser\u00e1 necesario que se \u00a0atienda el deber que se origina en el art\u00edculo 6 de la Ley 190 de 1995, con las \u00a0precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte \u00a0Constitucional\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Adicionalmente, en el ordinal s\u00e9ptimo del fallo \u00a0disciplinario en menci\u00f3n se orden\u00f3 informar al presidente de la Rep\u00fablica que, \u00a0una vez quedara ejecutoriada la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por tres meses \u00a0(convertida en multa), la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u2013para entonces \u00a0gobernadora del Huila\u2013 quedar\u00eda incursa en la inhabilidad sobreviniente \u00a0establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0Para la Sala, esa medida tuvo lugar en cumplimiento de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan la cual, ante la configuraci\u00f3n de la \u00a0inhabilidad sobreviniente \u201cse le comunicar\u00e1 al actual nominador para que \u00a0proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Posteriormente, mediante el Decreto 011 de 2013, el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica dispuso \u201c[r]etirar del cargo de Gobernadora del \u00a0Departamento del Huila a la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa\u201d[175]. \u00a0Pese a que este acto administrativo indic\u00f3 que la decisi\u00f3n ten\u00eda lugar \u201cen \u00a0cumplimiento de lo ordenado\u201d por la PGN, la Sala Plena concluye que, en \u00a0realidad, el fallo disciplinario se limit\u00f3 a advertir acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38.2 de \u00a0la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Ahora bien, como fue expuesto, la Sentencia C-544 de \u00a02005 se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 38.2 de la Ley \u00a0734 de 2002. En dicha providencia, la Corte abord\u00f3 la posible transgresi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 superior. Para los accionantes, la imposici\u00f3n de la inhabilidad \u00a0prevista en la disposici\u00f3n legal demandada \u2013seg\u00fan la cual, cuando el servidor \u00a0p\u00fablico ha sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores, queda inhabilitado a partir de la ejecutoria del fallo\u2013 implicaba \u00a0una nueva sanci\u00f3n y, por lo tanto, generaba que al disciplinado se le \u00a0impusieran dos sanciones por la misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. As\u00ed, la Sentencia C-544 de 2005 en su raz\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0determin\u00f3 con claridad que la norma legal en menci\u00f3n no constitu\u00eda una nueva \u00a0sanci\u00f3n y, por lo tanto, no podr\u00eda considerarse que la inhabilidad que ella \u00a0materializaba era una sanci\u00f3n disciplinaria en s\u00ed misma. Para este efecto, la \u00a0Corte reconoci\u00f3 que, si bien la inhabilidad ten\u00eda un origen sancionatorio, \u00a0aquella se fundamentaba en la necesidad de proteger a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y, ante todo, destac\u00f3 que no implicaba una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 la PGN en el escrito de tutela, la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resulta ambigua \u00a0y admite dos posibles interpretaciones. En efecto, para la Sala Plena, \u00a0la providencia cuestionada puede apreciarse desde dos perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0Una primera lectura partir\u00eda de que el Consejo de \u00a0Estado concluy\u00f3 expresamente que la inhabilidad sobreviniente \u201cno es una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la \u00a0comisi\u00f3n comprobada de una falta disciplinaria espec\u00edfica\u201d[176]. \u00a0Adem\u00e1s, cit\u00f3 textualmente la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se establece \u00a0que la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no \u00a0constituye una nueva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0En este contexto, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0no habr\u00eda partido del car\u00e1cter sancionatorio de la inhabilidad sobreviniente. \u00a0Sin embargo, dicha corporaci\u00f3n habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que, a partir \u00a0de la tercera sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la demandante en el lapso de \u00a0cinco a\u00f1os (la suspensi\u00f3n por tres meses convertida en multa), se originar\u00eda \u00a0una restricci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos pol\u00edticos de forma consecuencial. \u00a0Con todo, tal limitaci\u00f3n no podr\u00eda ser competencia de la PGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Una segunda lectura conducir\u00eda a sostener que la \u00a0autoridad accionada se apart\u00f3 de forma evidente de la lectura del art\u00edculo 38.2 \u00a0de la Ley 734 de 2002 que la Corte efectu\u00f3 en la Sentencia C-544 de 2005. En \u00a0efecto, el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 no efectu\u00f3 un juicio \u00a0respecto de la conducta de la disciplinada. En su lugar, la decisi\u00f3n \u00a0administrativa formul\u00f3 una advertencia sobre la configuraci\u00f3n de la inhabilidad \u00a0en menci\u00f3n, situaci\u00f3n que dista de aquella que tiene lugar cuando la autoridad \u00a0disciplinaria determina que, ante la ocurrencia de una falta, hay lugar a \u00a0imponer la inhabilidad como un ejercicio del poder punitivo o sancionatorio \u00a0estatal[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Al respecto, es relevante se\u00f1alar que la PGN es la \u00a0administradora de la base de datos de las sanciones disciplinarias[178], \u00a0y, en tal calidad, es la autoridad que puede advertir el n\u00famero de sanciones \u00a0previas impuestas a un servidor p\u00fablico, incluidos aquellos de elecci\u00f3n \u00a0popular. Para la Corte, cuando se est\u00e1 frente al supuesto de hecho previsto en \u00a0el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, dicha advertencia no supone un \u00a0ejercicio del poder disciplinario del \u00f3rgano de control, sino que responde a la \u00a0inhabilidad impuesta directamente por el legislador como, en efecto, lo \u00a0advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-544 de 2005. En suma, la PGN \u00a0actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias legales[179] y reglamentarias, que la facultan para \u00a0informar cuando un funcionario se encuentra inmerso en la situaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, lo cual no constituye un \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En contraste, la Sentencia del 11 de agosto de 2023 \u00a0estableci\u00f3 que \u201cla demandante fue sancionada con las siguientes dos \u00a0sanciones (sic): (i) suspensi\u00f3n de 3 meses en el ejercicio del cargo de \u00a0alcaldesa del municipio de Neiva (&#8230;) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y \u00a0autom\u00e1tica de 3 a\u00f1os, regulada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en \u00a0raz\u00f3n a que con esta suspensi\u00f3n, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los \u00a0\u00faltimos 5 a\u00f1os, lo que le impidi\u00f3 continuar como gobernadora del departamento \u00a0del Huila, periodo 2012-2015\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Adicionalmente, el razonamiento de la Subsecci\u00f3n B de \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se sustent\u00f3 en que la PGN hab\u00eda \u00a0impuesto una restricci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la se\u00f1ora Cielo \u00a0Gonz\u00e1lez Villa, la cual contraven\u00eda el contenido del art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0Dicha limitaci\u00f3n no pod\u00eda producirse debido a que la actora era una funcionaria \u00a0electa popularmente y, en consecuencia, la PGN \u201ccarece de competencia para establecer \u00a0e imponer la referida inhabilidad\u201d[181], dada \u00a0su condici\u00f3n de autoridad administrativa y no judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Por \u00faltimo, al momento de analizar lo \u00a0referente a la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 propuesta por la \u00a0demandante \u2013esto es, que deb\u00edan ser de car\u00e1cter exclusivamente doloso las \u00a0faltas que daban lugar a la inhabilidad sobreviniente all\u00ed descrita\u2013, la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda asegur\u00f3 que \u201ccarec[\u00eda] de objeto por \u00a0sustracci\u00f3n de materia\u201d[182] \u00a0analizar dicho problema jur\u00eddico. Lo anterior, en la medida en que la sentencia \u00a0de segunda instancia confirmar\u00eda la nulidad del acto administrativo que \u00a0\u201cdispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 a\u00f1os\u201d[183], debido a la falta de competencia de la \u00a0PGN para restringir los derechos pol\u00edticos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En este orden de ideas, ambas lecturas \u00a0permiten concluir que el Consejo de Estado se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n \u00a0establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 2005. En \u00a0efecto, podr\u00eda argumentarse que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda pudo \u00a0haber partido de la premisa seg\u00fan la cual la inhabilidad sobreviniente del \u00a0art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no constitu\u00eda, en s\u00ed misma, una sanci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la autoridad judicial accionada la interpret\u00f3 a la postre como una \u00a0restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, que no era admisible de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 23.2 de la CADH. Desde esa perspectiva, incurri\u00f3 \u00a0igualmente en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que tal \u00a0restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n no se derivaba de la decisi\u00f3n de la PGN de advertir \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n de la inhabilidad. Ello, en la medida en que, en la \u00a0sentencia de control abstracto referida, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda fijado el \u00a0contenido y alcance de la disposici\u00f3n que conten\u00eda la inhabilidad sobreviniente \u00a0y hab\u00eda descartado que se tratara de una nueva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Los argumentos rese\u00f1ados evidencian que, al dictar la \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado consider\u00f3 que, al \u00a0menos materialmente, la PGN era la autoridad responsable de \u201cestablecer\u201d \u00a0e \u201cimponer\u201d la inhabilidad sobreviniente. Tal consideraci\u00f3n se apart\u00f3 \u00a0abiertamente \u00a0de la lectura efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de \u00a02005 \u00a0y ello condujo a que se \u00a0valorara indebidamente el contenido del propio acto administrativo cuya nulidad \u00a0se cuestionaba. En tales circunstancias, la autoridad judicial accionada no \u00a0solamente omiti\u00f3 considerar que en ning\u00fan momento se hab\u00eda sancionado a \u00a0la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa con una inhabilidad, sino que, adem\u00e1s, la PGN no hab\u00eda \u00a0establecido ni impuesto dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En otras palabras, la providencia admite dos lecturas \u00a0posibles e, incluso, una de ellas permitir\u00eda concluir que el Consejo de Estado \u00a0no consider\u00f3 la inhabilidad sobreviniente como una sanci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0Sin embargo, a\u00fan desde esa interpretaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada \u00a0determin\u00f3 que se trataba de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos \u00a0pol\u00edticos, que no pod\u00eda ser impuesta por una autoridad administrativa. Pese a \u00a0ello, la decisi\u00f3n solo conten\u00eda una advertencia que informaba sobre la \u00a0consecuencia legal de la inhabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Con fundamento en los elementos normativos expuestos, \u00a0la Corte concluye que la Sentencia del 11 de agosto de 2023 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo al apartarse de la interpretaci\u00f3n que este Tribunal \u00a0realiz\u00f3 respecto del art\u00edculo 38.2 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y, con \u00a0fundamento en dicha lectura, valorar err\u00f3neamente el contenido del fallo \u00a0disciplinario de segunda instancia. A partir de esta apreciaci\u00f3n equivocada de \u00a0la norma jur\u00eddica que establec\u00eda la inhabilidad sobreviniente, la Subsecci\u00f3n B \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado le atribuy\u00f3 una serie de \u00a0consecuencias a la decisi\u00f3n de la PGN, las cuales no se desprend\u00edan de aquel \u00a0acto administrativo. As\u00ed, al haberse pasado por alto la lectura de la norma \u00a0jur\u00eddica establecida en la Sentencia C-544 de 2005, se configur\u00f3 un yerro \u00a0manifiesto y evidente en la calificaci\u00f3n del contenido del fallo disciplinario. \u00a0Por lo tanto, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0administrativa impon\u00eda una restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos aun cuando esa \u00a0inferencia se opon\u00eda a la lectura de la norma legal que contemplaba la \u00a0inhabilidad sobreviniente por acumulaci\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo planteamiento \u00a0de la parte actora, la Sala Plena considera necesario reiterar que, cuando la \u00a0Corte Constitucional se pronuncia en ejercicio del control abstracto atribuido por \u00a0la Carta acerca de la conformidad de una disposici\u00f3n respecto del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, a partir de su decisi\u00f3n, fija o valida una interpretaci\u00f3n o norma, \u00a0\u201cesta \u00faltima se adscribe al enunciado normativo mismo\u201d[184], \u00a0de modo que el desconocimiento de la decisi\u00f3n de exequibilidad o exequibilidad \u00a0condicionada, \u201cimplica la violaci\u00f3n a la ley misma\u201d[185]. \u00a0As\u00ed, la Corte ha asegurado que \u201c[s]e configura un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente cuando se advierta la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de una providencia judicial que cumple las condiciones para \u00a0calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado \u00a0reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, \u00a0resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de \u00a0constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. De conformidad con lo anterior, el desconocimiento de \u00a0la decisi\u00f3n de constitucionalidad implica un defecto sustantivo, en tanto no se \u00a0trata de un mero precedente en la materia, sino de la garant\u00eda de la cosa \u00a0juzgada constitucional reflejada en el resolutivo mismo de la decisi\u00f3n[187]. \u00a0Por lo tanto, no es factible reconocer que las autoridades judiciales puedan \u00a0apartarse del precedente establecido en una decisi\u00f3n de control abstracto de \u00a0constitucionalidad cuando lo que se desconoce es la propia interpretaci\u00f3n sobre \u00a0el sentido de la norma objeto de control, en tanto dicha lectura se adscribe al \u00a0propio enunciado normativo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, cuyos \u00a0efectos son erga omnes. Por consiguiente, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0obligatoria para todos los ciudadanos y los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. La PGN consider\u00f3 que la Sentencia del 11 de agosto de \u00a02023, proferida por el Consejo de Estado, implic\u00f3 un desbordamiento de las \u00a0competencias de dicho tribunal, en la medida en que la autoridad judicial \u00a0aplic\u00f3 directamente el control de convencionalidad y desconoci\u00f3 las \u00a0atribuciones de la Corte Constitucional en materia del control abstracto sobre \u00a0las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En el fallo cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del control de convencionalidad a partir de decisiones de la Corte IDH[188], \u00a0seg\u00fan las cuales las restricciones a los derechos pol\u00edticos solo pueden ser \u00a0impuestas por autoridades judiciales. En tal sentido, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0claro entonces, que el art\u00edculo 38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con \u00a0fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta a la \u00a0demandante-, es incompatible con el art\u00edculo 23.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de esta Subsecci\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado, porque (i) la inhabilidad sobreviniente en estudio \u00a0constituye una clara limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, en especial al de \u00a0ser elegido, y (ii) la \u00a0PGN \u00a0no es una autoridad judicial sino administrativa, que si bien -de acuerdo con \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- es un \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e \u00a0independiente de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, no por ello deja de ser de \u00a0estirpe administrativa, por lo que -desde el punto de vista convencional- \u00a0carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la \u00a0medida que limita el derecho pol\u00edtico de ser elegido democr\u00e1ticamente\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. A modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala Plena estima \u00a0oportuno precisar que las Sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024 \u2013en las \u00a0que la Corte dej\u00f3 sin efectos providencias del Consejo de Estado en las que se \u00a0declaraba la nulidad de las sanciones impuestas a servidores p\u00fablicos por \u00a0incurrir en conductas que constitu\u00edan faltas disciplinarias\u2013, no constituyen estrictamente \u00a0un precedente para la valoraci\u00f3n de este defecto. En este caso el problema \u00a0jur\u00eddico no recae sobre una conducta reprochable sobre la que la PGN haya \u00a0ejercido un control disciplinario. Sin embargo, tales decisiones de unificaci\u00f3n \u00a0son relevantes para determinar la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n, en tanto ellas analizaron la aplicaci\u00f3n directa del \u00a0control de convencionalidad en relaci\u00f3n con las competencias atribuidas a la \u00a0PGN por mandato de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Al respecto, como fue explicado en las consideraciones \u00a0del presente fallo, la Sala Plena se ha pronunciado en torno al alcance de las \u00a0competencias de la PGN en materia de imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a \u00a0los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Particularmente, ha considerado \u00a0que la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la CADH y de los pronunciamientos de \u00a0la Corte IDH debe efectuarse a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad y \u00a0a partir de la armonizaci\u00f3n del derecho interno con el derecho internacional de \u00a0los derechos humanos. Con sustento en una aplicaci\u00f3n directa del control de \u00a0convencionalidad, se transgreden las competencias previstas en el art\u00edculo 277, \u00a0numeral 6, de la Constituci\u00f3n, en tanto dicha norma le reconoce a la PGN la \u00a0competencia disciplinaria sobre los servidores p\u00fablicos, incluidos los de \u00a0elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En efecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la Sentencia \u00a0C-030 de 2023 que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la CADH debe llevarse a \u00a0cabo en el marco del control de constitucionalidad mediante la figura del \u00a0bloque de constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en \u00a0Colombia, entendido como incorporaci\u00f3n del derecho internacional al derecho \u00a0interno, no puede realizarse en forma aut\u00f3noma, por fuera del control de \u00a0constitucionalidad, porque dicha incorporaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del bloque \u00a0de constitucionalidad en sentido estricto, el cual incorpora normas de DIDH \u00a0(por ejemplo, la CADH) al par\u00e1metro de constitucionalidad, lo cual implica que \u00a0la Corte debe tener en consideraci\u00f3n dichas normas para efectuar el control de \u00a0constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al efectuar una aplicaci\u00f3n \u00a0directa del denominado control de convencionalidad. As\u00ed, al concluir que \u201cel art\u00edculo \u00a038 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con fundamento en el cual se impuso la \u00a0inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante-, es incompatible con el \u00a0art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d, pas\u00f3 por alto \u00a0que el mecanismo de armonizaci\u00f3n entre el derecho interno y el derecho \u00a0internacional es la herramienta del bloque de constitucionalidad. En este \u00a0contexto, la autoridad judicial accionada le otorg\u00f3 a la CADH un rango \u00a0supraconstitucional, lo cual implic\u00f3 un desconocimiento de las normas \u00a0constitucionales que facultan a la PGN para el ejercicio de las funciones que \u00a0tiene asignadas por mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Al respecto, es pertinente aclarar que, en el presente \u00a0caso la advertencia sobre la imposici\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente no \u00a0constituye, en s\u00ed misma, una sanci\u00f3n. En consecuencia, la violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n para la Corte no se deriva de la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0sancionatoria de la PGN. Sin embargo, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0fundament\u00f3 el ejercicio del control de convencionalidad en que la Procuradur\u00eda \u00a0\u201ccarec[\u00eda] de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en \u00a0la medida que limita el derecho pol\u00edtico de ser elegido democr\u00e1ticamente\u201d. Tal \u00a0afirmaci\u00f3n desconoce abiertamente que el art\u00edculo 277.6 superior reconoce a la \u00a0PGN la atribuci\u00f3n para imponer restricciones a los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En este orden de ideas, la autoridad demandada \u00a0recurri\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del alcance de las facultades disciplinarias \u00a0reconocidas a la PGN y, para ello, invoc\u00f3 el art\u00edculo 23.2 de la CADH. Dicha \u00a0postura desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del \u00a0alcance de las atribuciones conferidas a dicho \u00f3rgano de control para sancionar \u00a0a servidores de elecci\u00f3n popular[190]. En \u00a0suma, si bien el caso concreto no se refiere a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0sino a la advertencia sobre la configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente, \u00a0la aplicaci\u00f3n directa del control de convencionalidad que efectu\u00f3 la \u00a0providencia cuestionada implic\u00f3 un desconocimiento del mecanismo de \u00a0armonizaci\u00f3n del derecho interno con el derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que ha establecido la Carta, esto es, el bloque de constitucionalidad. \u00a0Adem\u00e1s, el fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela parti\u00f3 de una lectura que \u00a0inaplic\u00f3 el alcance de las facultades disciplinarias reconocidas a la PGN, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 23.2 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima \u00a0que la providencia cuestionada viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n por \u00a0cuanto (i) efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n directa del control de convencionalidad, sin \u00a0atender a la armonizaci\u00f3n entre las normas internacionales y el derecho interno \u00a0y, en consecuencia, (ii) desconoci\u00f3 las competencias reconocidas a la PGN \u00a0frente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, previstas en el art\u00edculo \u00a0277.6 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una s\u00edntesis de las \u00a0conclusiones que adopt\u00f3 la presente providencia en cuanto a los defectos \u00a0endilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. S\u00edntesis de \u00a0 \u00a0 las conclusiones de la Sala Plena en torno a los defectos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto estudiado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la \u00a0 \u00a0cual se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 38.2 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En la raz\u00f3n de decisi\u00f3n de dicha providencia \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que la inhabilidad sobreviniente prevista en la mencionada \u00a0 \u00a0norma legal no constitu\u00eda una nueva sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en este defecto porque realiz\u00f3 una \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n directa del control de convencionalidad. Ello desconoci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de normas internacionales se realiza a trav\u00e9s del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. Adem\u00e1s, implic\u00f3 una ausencia de armonizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0normas del derecho internacional con las de derecho interno, lo que gener\u00f3 un \u00a0 \u00a0desconocimiento de las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN \u00a0 \u00a0frente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (art\u00edculo 277.6 \u00a0 \u00a0superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que \u00a0la sentencia del 11 de agosto de 2023, dictada por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que, a su vez confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dejar\u00e1 sin efectos los \u00a0ordinales primero y segundo[191] de la \u00a0parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0autoridad judicial accionada que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la cual observe estrictamente los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el presente fallo. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta que la inhabilidad \u00a0sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no \u00a0constituye una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia del 6 de junio de 2024, \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la providencia dictada el 4 de abril de 2024 por la Secci\u00f3n Primera de esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en el presente \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro de la demanda \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Cielo Gonz\u00e1lez Villa en \u00a0contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo en la cual observe estrictamente los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0presente fallo. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta que la inhabilidad \u00a0sobreviniente prevista en el art\u00edculo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no \u00a0constituye una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA SU.070\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.367.863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto por \u00a0dos razones: de un lado, para insistir en la excepcionalidad de la \u00a0procedencia de las demandas de tutela en contra de las providencias judiciales \u00a0proferidas por las Altas Cortes y, por lo tanto, en la importancia capital de \u00a0exigir la relevancia constitucional del asunto de que se trate. Y, del \u00a0otro, para precisar que, en este caso, no cab\u00eda formalmente admitir la \u00a0existencia del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0inhabilidad que se aplic\u00f3 es de origen legal, y no supone un actuar \u00a0sancionatorio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, dado que la \u00a0autoridad demandada invoc\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del alcance de las facultades de \u00a0dicha autoridad acudiendo al art\u00edculo 23.2 de la CADH, cab\u00eda referir, materialmente, \u00a0a este defecto, el cual, m\u00e1s all\u00e1 de estar representado en las decisiones de \u00a0este Tribunal sobre la materia, tambi\u00e9n goza de respaldo en lo resuelto por la \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de \u00a0diciembre 3 de 2024, en el que unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de la \u00a0competencia de la Procuradur\u00eda para imponer sanciones a servidores p\u00fablicos de \u00a0elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a lo primero, conviene precisar que, en este tipo de asuntos, se \u00a0requiere evidenciar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Esto es as\u00ed, pues los \u00a0\u00f3rganos de cierre, como el Consejo de Estado, tienen el deber imperioso de \u00a0unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n que presiden, de acuerdo con una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 86, 235, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jur\u00eddica y \u00a0garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0hagan sobre la base de una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Justamente, por el lugar que ocupan las Altas Cortes en \u00a0la estructura jer\u00e1rquica de la Rama Judicial, el peso de sus decisiones irradia \u00a0la lectura an\u00e1loga y consonante del derecho, que no permite que los jueces de \u00a0inferior jerarqu\u00eda act\u00faen libremente. Estas razones suponen que la irregularidad \u00a0avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en \u00a0materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la \u00a0jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definici\u00f3n del \u00a0alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de las autoridades, \u00a0o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, en concreto, se satisface la exigencia de relevancia constitucional, \u00a0por cuanto la providencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0de Estado supone una tensi\u00f3n evidente con la cosa juzgada constitucional frente \u00a0a una decisi\u00f3n proferida por la Corte, en ejercicio del control abstracto de \u00a0constitucionalidad (art\u00edculo 243 CP). En efecto, el punto de partida de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada era la inaplicaci\u00f3n por contraconvencional del art\u00edculo \u00a038.2 de la Ley 734 de 2002, cuya compatibilidad con la Carta hab\u00eda sido juzgada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-544 de 2005. Al respecto, debe \u00a0recordarse que, una vez que este Tribunal se pronuncia en sede del control \u00a0abstracto sobre una disposici\u00f3n, esa lectura integra la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma y, en consecuencia, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar el \u00a0contenido de dicho texto normativo, a partir de una visi\u00f3n compatible con la \u00a0lectura que de esta ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo aspecto por el cual aclaro mi voto, en este caso, es porque no \u00a0cab\u00eda formalmente admitir la existencia del defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, pues la inhabilidad que se aplic\u00f3 era de origen \u00a0legal, y no supon\u00eda un actuar sancionatorio de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0como expresamente se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la sentencia C-544 de 2005: \u201cLa \u00a0inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os surge, no como una nueva sanci\u00f3n, sino como \u00a0una medida de protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a \u00a0sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el \u00a0manejo de los negocios que se les encomiendan. \u00a0\/\/ En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es \u00a0una sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no contradice\u201d \u00a0la Constituci\u00f3n. Por ello, t\u00e9cnicamente, con la acreditaci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo era suficiente para otorgar el amparo reclamado, sin tener que \u00a0recurrir a la alegaci\u00f3n de la manera en que, a partir de las sentencias C-146 \u00a0de 2021 y C-030 de 2023, se deline\u00f3 el alcance de las atribuciones de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 277.6 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, no pod\u00eda alegarse la existencia de una sanci\u00f3n, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n deb\u00eda realizarse conforme con el principio de jurisdiccionalidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, ya que en este caso la \u00a0inhabilidad ten\u00eda como causa una limitaci\u00f3n de la capacidad civil para acceder \u00a0a un cargo p\u00fablico, hip\u00f3tesis distinta de las otras que se regulan en el mismo \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, dado que la autoridad demandada recurri\u00f3 a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del alcance de las facultades de dicha autoridad, \u00a0a partir de la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH, cab\u00eda \u00a0referir, materialmente, a este defecto, el cual, m\u00e1s all\u00e1 de estar \u00a0representado en las decisiones de este Tribunal sobre la materia, tambi\u00e9n goza \u00a0de respaldo en lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, en auto de diciembre 3 de 2024, en el que unific\u00f3 su \u00a0jurisprudencia respecto de la competencia de la Procuradur\u00eda para imponer \u00a0sanciones a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. All\u00ed \u00a0se indic\u00f3 que la Corte, a partir de la armonizaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0con los est\u00e1ndares interamericanos, hab\u00eda admitido la competencia de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones a los servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, bajo la condici\u00f3n del estricto respeto a las \u00a0garant\u00edas procesales, incluido el control jurisdiccional avalado por la CADH. \u00a0Adem\u00e1s, la sentencia C-030 de 2023 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0por lo que no era viable discutir sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0ni con las disposiciones del citado instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien con lo anterior permite superar esta disputa en el marco del derecho \u00a0interno, el asunto mantiene vigor, pues es posible que hacia el futuro deban \u00a0adoptarse nuevos remedios en la materia, por ejemplo, en caso de que el Sistema \u00a0Interamericano de Derechos Humanos decida que el l\u00edmite impuesto por la \u00a0jurisprudencia nacional para aplicar la doctrina del caso Petro Urrego vs. \u00a0Colombia, no deja a salvo los derechos pol\u00edticos de las personas elegidas \u00a0popularmente antes del 17 de febrero de 2023, fecha para la cual se impuso la reserva \u00a0judicial en la imposici\u00f3n de sanciones que conduzcan a privar de derechos \u00a0pol\u00edticos por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como \u00a0ocurri\u00f3, mutatis mutandi, con el tema de la doble conformidad, en la \u00a0sentencia del caso Arboleda G\u00f3mez vs. Colombia, del 3 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Convenio \u00a0interadministrativo No. 110 del 27 de abril de 2007 por la suma de $944.337.792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La queja \u00a0se sustent\u00f3 en que \u201clos centros universitarios no eran id\u00f3neos para desarrollar \u00a0los objetos contratados por carecer de facultades de ingenier\u00eda y arquitectura; \u00a0haberse ejecutado los convenios con personal ajeno a las universidades; \u00a0obviarse los procesos de selecci\u00f3n y tener un contratista al que le fue \u00a0declarada la caducidad en dos contratos con la gobernaci\u00f3n del Huila\u201d. \u00a0Sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se trata \u00a0de la falta grav\u00edsima consistente en \u201cparticipar en la etapa precontractual o \u00a0en la actividad contractual en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con \u00a0desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la \u00a0funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La multa \u00a0inicialmente impuesta ascend\u00eda a $31.779.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En virtud del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual se\u00f1ala, en lo \u00a0pertinente que: (&#8230;) \u201cCuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para \u00a0el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando \u00a0no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o \u00a0el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado \u00a0para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad \u00a0especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La multa \u00a0impuesta tambi\u00e9n fue reducida a $16.824.261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cAs\u00ed las \u00a0cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realizaci\u00f3n de faltas \u00a0graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la adopci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n disciplinaria, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa completar\u00eda \u00a0tres sanciones disciplinarias por la realizaci\u00f3n de faltas graves. En efecto, \u00a0una vez quede ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, esta tercera sanci\u00f3n \u00a0consistir\u00e1 en suspensi\u00f3n de tres meses por la realizaci\u00f3n de una falta grave a \u00a0t\u00edtulo de culpa\u201d. Fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las \u00a0siguientes: (&#8230;) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en \u00a0los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta \u00a0inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la \u00faltima sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Publicado en el Diario Oficial No. 48.668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En su \u00a0parte considerativa, el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 dispuso, \u00a0en su numeral s\u00e9ptimo, informar al presidente de la Rep\u00fablica que, una vez \u00a0quedara en firme la decisi\u00f3n mencionada, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa \u00a0quedar\u00eda incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo \u00a01 del Decreto 011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En \u00a0t\u00e9rminos generales, en el concepto de la violaci\u00f3n, la demandante invoc\u00f3 como \u00a0causales de nulidad las siguientes: (i) la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria prescrita; (ii) el desconocimiento del derecho de audiencia y \u00a0defensa en el dictamen pericial; (iii) la ausencia de indicaci\u00f3n del deber \u00a0funcional incumplido; (iv) la falta de configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho \u00a0y de derecho para la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente; (v) la \u00a0infracci\u00f3n de las normas en las que deber\u00edan fundarse los actos administrativos \u00a0demandados; y (vi) la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0particular, la actora solicit\u00f3 que se ordenara a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n: (i) la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones y registros realizados en \u00a0su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI); (ii) el \u00a0pago indexado del valor que le fue impuesto como multa (ante la imposibilidad \u00a0de ejecutar la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n); (iii) el pago de 100 salarios m\u00ednimos \u00a0para resarcir los \u201cda\u00f1os extrapatrimoniales\u201d que la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria le ocasion\u00f3; y (iv) un acto p\u00fablico de desagravio, as\u00ed como la \u00a0publicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0respecto, refiri\u00f3 las sentencias C-1075 de 2002 y C-544 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En su \u00a0contestaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda destac\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de las faltas en \u00a0grav\u00edsimas, graves o leves se encontraba prevista en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0Tribunal Administrativo del Huila concluy\u00f3 que no exist\u00eda claridad respecto de \u00a0la ilicitud sustancial de la conducta atribuida ni en el deber funcional \u00a0presuntamente incumplido, por cuanto las actuaciones reprochadas se \u00a0circunscrib\u00edan a la etapa precontractual, respecto de la cual oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n en el procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia del 3 de diciembre de 2018, folios 45-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0Tribunal Administrativo del Huila sustent\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la sentencia que \u00a0la Corte IDH profiri\u00f3 en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela (Fondo \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C. No. 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La PGN resalt\u00f3 \u00a0que manten\u00eda inc\u00f3lume su competencia para investigar y sancionar \u00a0disciplinariamente a servidores electos popularmente, debido a que no se hab\u00edan \u00a0modificado las normas constitucionales y legales que le atribu\u00edan dicha \u00a0facultad. Agreg\u00f3 que los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente s\u00ed se \u00a0cumpl\u00edan porque lo que exige la norma es que las faltas hayan sido catalogadas \u00a0alternativamente como \u201cgraves\u201d o \u201cleves dolosas\u201d, sin que resultara necesario \u00a0que las faltas graves fueran imputadas a t\u00edtulo de dolo sino \u00fanicamente las \u00a0leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La parte \u00a0resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableci\u00f3, en lo \u00a0pertinente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Confirmar en forma parcial la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de \u00a0diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las \u00a0pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cDeclarar la nulidad \u00a0parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, \u00a0proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero s\u00f3lo en cuanto que, en \u00a0segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente \u00a0de 3 a\u00f1os, regulada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como \u00a0consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los \u00faltimos 5 a\u00f1os. Conservar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de las dem\u00e1s decisiones sancionatorias adoptadas en los \u00a0actos administrativos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0respecto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concluy\u00f3 \u00a0que: (i) el restablecimiento de los derechos de la demandante se satisfac\u00eda con \u00a0la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones y registros realizados en contra de \u00a0aquella en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la PGN; \u00a0(ii) la demandante no solicit\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados \u00a0de percibir durante el tiempo restante del periodo para el cual fue elegida \u00a0como gobernadora; y (iii) la actora no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio \u00a0extrapatrimonial con ocasi\u00f3n de los fallos disciplinarios de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En tal \u00a0sentido, el Consejo de Estado descart\u00f3 los argumentos de la demandante con \u00a0fundamento en las siguientes razones: (i) no se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, por cuanto el acto administrativo que sancion\u00f3 a la \u00a0exalcaldesa se profiri\u00f3 y notific\u00f3 oportunamente; (ii) la conducta se adecu\u00f3 a \u00a0la falta grav\u00edsima del art\u00edculo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por \u00a0cuanto la disciplinada permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo \u00a0110 de 2007, pese a que la Universidad Surcolombiana carec\u00eda de la capacidad \u00a0t\u00e9cnica y subcontrat\u00f3 el 90% de la ejecuci\u00f3n del contrato; (iii) la \u00a0responsabilidad de la exfuncionaria no se desvirtuaba por la existencia de \u00a0estudios previos o por la supervisi\u00f3n de las otras dependencias de la Alcald\u00eda \u00a0de Neiva; y (iv) se respetaron las garant\u00edas procesales y los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y de defensa en la expedici\u00f3n de los actos administrativos \u00a0cuestionados, en lo atinente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por \u00a0tres meses, convertida en multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Particularmente a los casos de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro \u00a0Urrego vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0respecto, cit\u00f3 la resoluci\u00f3n de cumplimiento del 25 de noviembre \u00a0de 2021, dictada por la Corte IDH en relaci\u00f3n con la sentencia del caso \u00a0Petro Urrego vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 37. El resaltado es de \u00a0la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., fundamento jur\u00eddico 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., fundamento jur\u00eddico 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid., \u00a0fundamento jur\u00eddico 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid., \u00a0fundamento jur\u00eddico 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La autoridad judicial consider\u00f3 que las peticiones no se sustentaban en \u00a0que la providencia ofreciera motivo de duda o se abstuviera de resolver sobre \u00a0alguno de los extremos de la controversia. En su lugar, la parte actora expres\u00f3 \u00a0su inconformidad respecto de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de revocar las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n integral no pecuniarias ordenadas por el tribunal de \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A trav\u00e9s \u00a0del jefe de la oficina jur\u00eddica, Jorge Humberto Serna Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sostuvo \u00a0que el asunto plantea cuestiones fundamentales sobre (i) los l\u00edmites del \u00a0control de convencionalidad frente a la cosa juzgada constitucional; (ii) la \u00a0facultad del legislador para establecer inhabilidades para el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la diferencia entre sanciones disciplinarias e \u00a0inhabilidades que operan por ministerio de la ley; y (iv) los requisitos para \u00a0apartarse del precedente constitucional. Enfatiz\u00f3 en que no se trata de una \u00a0simple discrepancia con la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, por cuanto la \u00a0providencia atacada contiene errores trascendentales en la valoraci\u00f3n de los \u00a0hechos y en la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, los cuales afectan la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el sistema de control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La \u00a0entidad accionante indic\u00f3 que \u201cla inhabilidad sobreviniente no es una sanci\u00f3n \u00a0que impone la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sino que surge como una \u00a0consecuencia autom\u00e1tica e inmediata cuando el servidor p\u00fablico ha sido \u00a0sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os \u00a0por faltas graves o leves dolosas o por ambas\u201d. Escrito de tutela, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Escrito \u00a0de tutela, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid, \u00a0folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid, \u00a0fundamento jur\u00eddico 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid, \u00a0folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid, \u00a0folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid, \u00a0folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Radicado \u00a0No. 41001-23-33-000-2014-00340-00\/01\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Pronunciamiento de la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid, \u00a0folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La \u00a0interviniente refiri\u00f3 las decisiones del Consejo de Estado en los casos de \u00a0Eduardo Carlos Merlano, Esther Mar\u00eda Jalilie Garc\u00eda y Rodolfo Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Radicado \u00a0No. 41001-23-33-000-2014-00340-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ello, \u00a0con el fin de que, en caso de estimarlo necesario, aquellos \u00a0se pronunciaran en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en materia \u00a0probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las \u00a0siguientes: (&#8230;) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en \u00a0los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta \u00a0inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la \u00faltima sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de \u00a02019, entre otras. La Corte ha destacado que \u201ctiene plena competencia para \u00a0definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por \u00a0esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos \u00a0comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que \u00a0permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, ordinal segundo de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias SU-382 de 2024, SU-381 de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y \u00a0SU-201 de 2021. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente la readecuaci\u00f3n \u00a0al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados por el \u00a0accionante sean claros y generen precisi\u00f3n frente al reparo\u201d Sentencia SU-335 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia SU-304 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021. La \u00a0base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias T-405 \u00a0de 2024, T-230 de 2024, SU-038 de 2023, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 \u00a0de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y \u00a0SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0CADH (art. 25), aprobada mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n \u00a0hace parte de las sentencias T-405 de 2024, T-230 de 2024, SU-295 de \u00a02023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De \u00a0acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se \u00a0cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, \u00a0aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un \u00a0derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n \u00a0meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones \u00a0particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, \u00a0se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Este \u00a0Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la \u00a0persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; \u00a0y (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Corte \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra los jueces por su condici\u00f3n \u00a0de autoridades p\u00fablicas. Sentencia T-405 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cEsta \u00a0exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse \u00a0de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. Sentencia T-016 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias SU-049 de 2024, SU-269 de 2023, SU-215 de 2022, SU-257 de 2021, \u00a0SU-449 de 2020, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-050 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias \u00a0SU-022 de 2023 y SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencias SU-215 de 2022 y SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed, la \u00a0Corte ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional \u201ccuando \u00a0la discusi\u00f3n se limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un \u00a0derecho\u201d (Sentencia SU-128 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien no \u00a0siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos \u00a0que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente \u00a0cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional \u00a0Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho \u00a0al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el \u00a0denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor \u00a0legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Adem\u00e1s de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, \u00a0s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten \u00a0los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que \u00a0conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. \u00a0Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La base \u00a0argumentativa de este cap\u00edtulo se basa en las sentencias SU-295 de 2023, T-107 \u00a0de 2023 y SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencias SU-429 de 2023, SU-453 de \u00a02019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, \u00a0SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 \u00a0de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencias SU-087 de 2022 y SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-053 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-053 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencias C-293 de 2024 y C-053 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencias C-500 de 2014, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencias C-053 de 2021, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. \u00a0Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-033 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-033 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-033 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Esta \u00a0disposici\u00f3n fue reproducida textualmente en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo General \u00a0Disciplinario (Ley 1952 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el art\u00edculo 265 de la \u00a0Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a043.1 de la Ley 200 de 1995, la cual establec\u00eda una prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos para quienes hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n \u00a0de delitos castigados con penas privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En esta \u00a0providencia, la Corte consider\u00f3 que resultaba conforme a la Constituci\u00f3n la \u00a0inhabilidad para ser concejal prevista en el art\u00edculo 43.1 de la Ley 136 de \u00a01994. Aquella quien hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad por \u00a0una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencias C-209 de 2000 y C-111 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u201cArt\u00edculo 36. Incorporaci\u00f3n de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades \u00a0y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este c\u00f3digo las \u00a0inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses \u00a0se\u00f1alados en la constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. El resaltado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Los \u00a0actores consideraban que la norma sancionaba \u201cal disciplinado, no \u00a0por lo que hace, sino por lo que es, pues establece como criterio sancionatorio \u00a0los antecedentes disciplinarios del sujeto y no su comportamiento\u201d. Sentencia \u00a0C-544 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia C-544 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El \u00a0presente cap\u00edtulo constituye una reiteraci\u00f3n de las Sentencias SU-417, SU-382 y \u00a0SU-381 de 2024, y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] La \u00a0Corte ha destacado que este dise\u00f1o se fundamenta en los art\u00edculos 2, 6, 24, \u00a0118, 209, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n (Sentencia C-030 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En la \u00a0Sentencia C-225 de 1995 se estableci\u00f3 que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se \u00a0puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y \u00a0de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto \u00a0constitucional un &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;, cuyo respeto se impone a la \u00a0ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La \u00a0Corte ha desarrollado un criterio funcional, para la definici\u00f3n de la \u00a0incorporaci\u00f3n de normas al bloque de constitucionalidad a partir de lo \u00a0dispuesto en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 93 superior. De acuerdo con el \u00a0inciso primero, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto se \u00a0permite la incorporaci\u00f3n de principios o derechos no previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos[126] \u00a0sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que, conjuntamente \u00a0con la fuente interna de remisi\u00f3n, permitan realizar juicios de sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento superior. Y, conforme al inciso segundo, que prev\u00e9 una cl\u00e1usula interpretativa, \u00a0la delimitaci\u00f3n del contenido y del alcance de las cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0debe realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos. Asimismo, existen otras cl\u00e1usulas constitucionales que cumplen una \u00a0funci\u00f3n similar, como el art\u00edculo 53 respecto de los convenios internacionales \u00a0de trabajo debidamente ratificados; el art\u00edculo 214.2 en cuanto a las reglas \u00a0del Derecho Internacional Humanitario; el art\u00edculo 151 sobre leyes org\u00e1nicas, y \u00a0el art\u00edculo 152 respecto a las leyes estatutarias (Sentencia SU-381 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] S.P.V. Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. S.P.V. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. A.V. Alejandro Linares \u00a0Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El \u00a0presente cap\u00edtulo constituye una reiteraci\u00f3n de las Sentencias SU-417, SU-382 y \u00a0SU-381 de 2024, y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La \u00a0norma convencional se\u00f1ala: Art\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos. 1. Todos los \u00a0ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de \u00a0participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y c) \u00a0de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas \u00a0de su pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones \u00a0de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o \u00a0mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La \u00a0inhabilidad estar\u00eda dirigida a quien \u201chaya dado lugar, como servidor p\u00fablico \u00a0con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia \u00a0judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En la \u00a0Sentencia SU-381 de 2024, la Corte resalt\u00f3 que en varias de las providencias de \u00a0esta etapa se discuti\u00f3 la comprensi\u00f3n de la Corte IDH respecto del art\u00edculo \u00a023.2 de la CADH, efectuada en la sentencia del caso L\u00f3pez Mendoza vs. \u00a0Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Con \u00a0todo, la Corte aclar\u00f3 que esta competencia es aplicable para servidores electos \u00a0popularmente a excepci\u00f3n de quienes cuentan con fuero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al \u00a0respecto, la providencia indic\u00f3 que \u201cla restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal del \u00a0derecho a ser elegido de un servidor de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus \u00a0funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera \u00a0definitiva por un juez de la Rep\u00fablica de cualquier especialidad, con las \u00a0excepciones constitucionales expuestas previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En la Sentencia \u00a0C-030 de 2023, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u201c[t]teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del \u00a0control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de \u00a0constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia, \u00a0entendido como incorporaci\u00f3n del derecho internacional al derecho interno, no \u00a0puede realizarse en forma aut\u00f3noma, por fuera del control de \u00a0constitucionalidad, porque dicha incorporaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del bloque \u00a0de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora \u00a0normas de DIDH (i.e. CADH) al par\u00e1metro de constitucionalidad, lo cual implica \u00a0que la Corte debe tener en consideraci\u00f3n dichas normas para efectuar el control \u00a0de constitucionalidad de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La Sala \u00a0Plena consider\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado desconoci\u00f3 \u00a0las facultades otorgadas a la PGN por los art\u00edculos 277 y 278 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Por \u00a0apartarse de las decisiones de control abstracto y concreto de \u00a0constitucionalidad que dieron cuenta de que la sentencia del caso L\u00f3pez \u00a0Mendoza vs. Venezuela no ten\u00eda el efecto de desacreditar \u00a0constitucionalmente la competencia de la PGN para disciplinar servidores de \u00a0elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Por \u00a0desconocer el sentido y alcance del art\u00edculo 44.1 de la Ley \u00a0734 de 2002, el cual hab\u00eda sido establecido por la Sentencia \u00a0C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Sala \u00a0Plena estim\u00f3 que este defecto se configuraba porque la autoridad judicial \u00a0accionada realiz\u00f3 una lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la \u00a0Corte IDH al margen del bloque de constitucionalidad, con lo cual afect\u00f3 la supremac\u00eda \u00a0constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos. As\u00ed, materialmente, desconoci\u00f3 la \u00a0institucionalidad prevista en la Constituci\u00f3n que le reconoce a la PGN la \u00a0competencia disciplinaria sobre los servidores p\u00fablicos, incluidos los de \u00a0elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La \u00a0Corte indic\u00f3 que la autoridad accionada (i) efectu\u00f3 un \u201ccontrol de \u00a0convencionalidad\u201d directo que la llev\u00f3 a desconocer la jurisprudencia \u00a0constitucional acerca de la armonizaci\u00f3n de las normas convencionales como \u00a0parte del bloque de constitucionalidad; y (ii) us\u00f3 las reglas de la sentencia \u00a0de la Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes \u00a0de que dicha decisi\u00f3n fuera adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0providencia indic\u00f3 que se incurri\u00f3 en este defecto porque el fallo atacado, como \u00a0consecuencia de su decisi\u00f3n de declarar, de oficio, la falta de competencia de \u00a0la PGN no encontr\u00f3 necesario estudiar los cargos de nulidad formulados por el \u00a0demandante. Por lo tanto, omiti\u00f3 resolver los motivos de nulidad que eran el \u00a0objeto tanto de la demanda como de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] La Sala \u00a0Plena estim\u00f3 que se configur\u00f3 este defecto al haber desconocido la autoridad \u00a0accionada las normas superiores que orientan la integraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones constitucionales que se incorporan v\u00eda el bloque de \u00a0constitucionalidad, lo cual a su vez hab\u00eda repercutido en el desconocimiento de \u00a0las normas que atribuyen a la PGN la competencia para imponer las sanciones \u00a0disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Por el \u00a0desconocimiento de las decisiones de la Corte que, en control abstracto y \u00a0concreto, avalaron la competencia de la PGN para imponer las sanciones \u00a0disciplinarias adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Por \u00a0interpretar las normas legales al margen del precedente con efectos erga \u00a0omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Consejo \u00a0de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado n.\u00ba \u00a0110010325000201100316 00 (1210-11), M.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00ba 110010325000201400360 00 (1131-2014). M.P. \u00a0C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que la PGN conservaba la facultad para destituir e \u00a0inhabilitar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en los t\u00e9rminos de dicha \u00a0providencia, mientras se adoptaban los ajustes internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Incluso, en la Sentencia del 11 de octubre de 2023, el pleno de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que impusieron \u00a0la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad al exalcalde de Miraflores (Boyac\u00e1). La \u00a0providencia acudi\u00f3 al control de convencionalidad para sustentar la falta de \u00a0competencia de la PGN en relaci\u00f3n con esa clase de medidas sancionatorias (Consejo \u00a0de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n No. 15001-23-33-000-2014-00564-01. \u00a0Sentencia del 11 de octubre de 2023. M.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consejo \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de \u00a0Decisi\u00f3n, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, \u00a0M.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Consejo \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de \u00a0Decisi\u00f3n, Auto del 23 de febrero de 2023, expediente \u00a011001-03-15-000-2022-02207-00, M.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas; Sala Veinticinco \u00a0Especial de Decisi\u00f3n, Auto del 21 de febrero de 2023, expediente \u00a011001-03-15-000-2022-06702-00, M.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; Sala Trece Especial \u00a0de Decisi\u00f3n, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente \u00a011001-03-15-000-2023-00388-00, M.P. Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201cPrimera \u00a0regla: El recurso de revisi\u00f3n solo procede contra las decisiones de segunda \u00a0instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que impongan sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad a \u00a0servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, siempre y cuando el disciplinado est\u00e9 \u00a0en ejercicio de un cargo de elecci\u00f3n popular al momento de la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las \u00a0faltas cometidas durante el mandato popular y la sanci\u00f3n disciplinaria se \u00a0imponga con posterioridad, en tanto dicha sanci\u00f3n comporte inhabilidad para \u00a0ocupar cargos o ejercer funciones p\u00fablicas. || Segunda regla: La \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida hasta que termine el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se \u00a0resuelve definitivamente el recurso de revisi\u00f3n. || Tercera regla: El \u00a0servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sancionatoria por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a formular cargos, presentar argumentos a \u00a0su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicci\u00f3n de las practicadas en \u00a0el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o \u00a0trav\u00e9s de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias \u00a0formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentaci\u00f3n de los motivos \u00a0de inconformidad. || Cuarta regla: El tr\u00e1mite judicial del recurso de \u00a0revisi\u00f3n inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al disciplinado. El \u00f3rgano de \u00a0disciplina, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1 oponerse a los \u00a0cargos presentados por el servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, en su escrito \u00a0de intervenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Ley 2094 de 2021. || Quinta \u00a0regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la procuradur\u00eda, proceder\u00e1 el recurso de \u00a0doble conformidad y su tr\u00e1mite ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 247 del CPACA. \u00a0|| Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de \u00a0revisi\u00f3n emitidas por las Salas Especiales de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala Especial de Decisi\u00f3n que siga en orden num\u00e9rico. || S\u00e9ptima \u00a0regla: El juez contencioso administrativo ejercer\u00e1 un examen integral sobre \u00a0la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de la procuradur\u00eda y de sus decisiones sancionatorias de \u00a0destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La Sala \u00a0presentar\u00e1 algunas condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En el \u00a0escrito de tutela el abogado Jorge Humberto Serna Botero adujo las funciones \u00a0atribuidas por el art\u00edculo 14, numeral 2\u00ba, del Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed \u00a0como la Resoluci\u00f3n N\u00ba 274 de 2001, que contiene las funciones delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Mediante auto de 11 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencias SU-417, 382 y 381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencias SU-355 de 2015 y SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia SU-382 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia SU-417 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Archivo \u00a0digital: \u201c016Soporte notificaci\u00f3n Sentencia de fecha 1\u201d. Notificaci\u00f3n No. \u00a053575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La \u00a0se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y la adici\u00f3n de la Sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2023, la cual fue resuelta mediante auto del 15 de febrero \u00a0de 2024. Constancia de ejecutoria suscrita el 4 de abril de 2024. Archivo \u00a0digital: \u201c035OFICIOCOMUNICA_CONSTANCIADEEJECUTOR.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Art\u00edculos 257 y 258 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0\u201cCausales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0|| 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado \u00a0sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin \u00a0al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria \u00a0o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de \u00a0las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia C-544 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Se \u00a0trata de la falta grav\u00edsima consistente en \u201cparticipar en la etapa precontractual \u00a0o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con \u00a0desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la \u00a0funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Fallo \u00a0disciplinario del 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Numeral \u00a0cuarto del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, \u00a0proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Art\u00edculo 1 del Decreto 011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Espec\u00edficamente, del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas \u00a0de Inhabilidad (SIRI), creado en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 143 del 27 de \u00a0mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Art\u00edculos 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y 238 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ibid., \u00a0folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia \u00a0SU-304 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Aludi\u00f3 \u00a0a los casos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jur\u00eddico 40. El resaltado es de \u00a0la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Sentencia C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] La \u00a0parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableci\u00f3, en lo \u00a0pertinente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Confirmar en forma parcial la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de \u00a0diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las \u00a0pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cDeclarar la nulidad \u00a0parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, \u00a0proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero s\u00f3lo en cuanto que, en \u00a0segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente \u00a0de 3 a\u00f1os, regulada en el art\u00edculo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como \u00a0consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los \u00faltimos 5 a\u00f1os. Conservar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de las dem\u00e1s decisiones sancionatorias adoptadas en los \u00a0actos administrativos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Por lo \u00a0tanto, la Sala aclara que se mantienen los ordinales referentes a la \u00a0revocatoria de las medidas restaurativas no pecuniarias en favor de la \u00a0demandante (tercero), la revocatoria de la condena en costas a la \u00a0demandada (cuarto) y la decisi\u00f3n de no condenar en costas (quinto).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU070-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-070\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TUTELA CONTRA \u00a0DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0DERECHO-Interpretaci\u00f3n \u00a0de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposici\u00f3n de tres sanciones \u00a0disciplinarias\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}