{"id":31295,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su087-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su087-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su087-25\/","title":{"rendered":"SU087-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU087-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-087\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;),esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido de manera consistente que la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, respecto \u00a0de las pensiones de invalidez y la aplicaci\u00f3n excepcional de las reglas del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad real y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-Protecci\u00f3n \u00a0v\u00eda acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), para \u00a0verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez \u00a0constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n\/PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos \u00a0constitucionales\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A \u00a0LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre \u00a0la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la \u00a0jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximaci\u00f3n estricta, seg\u00fan \u00a0la cual solo es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En \u00a0contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximaci\u00f3n \u00a0amplia, seg\u00fan la cual es posible aplicar un r\u00e9gimen pensional derogado con m\u00e1s \u00a0de un tr\u00e1nsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una \u00a0expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva o ultraactiva de la Ley\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). para \u00a0examinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un \u00a0precedente que, por su similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, era aplicable al caso \u00a0concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia \u00a0judicial aplic\u00f3 el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya \u00a0hecho, constatar si la providencia judicial justific\u00f3 de forma v\u00e1lida y \u00a0suficiente la raz\u00f3n por la cual se apartaba del precedente, \u201cya sea por \u00a0diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos \u00a0fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL \u00a0PRECEDENTE-Exigencias \u00a0que deben cumplirse para apartarse del precedente\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de \u00a01990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-087 \u00a0de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0AC T-10.227.912 y T-10.415.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por (i) \u00a0Mar\u00eda en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de revisi\u00f3n dictados \u00a0en los siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los expedientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y autoridades judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.227.912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 22 de febrero de 2024 por \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 9 de abril de 2024 por la \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.415.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 de Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0 \u00a0el 30 de abril de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01 de la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictada \u00a0 \u00a0el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. Debido a que en la presente providencia \u00a0se hace referencia a la historia cl\u00ednica de las accionantes, la Sala Plena \u00a0considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendr\u00e1 los nombres \u00a0reales de las peticionarias y reposar\u00e1 en el expediente, y otra en la que se \u00a0reemplazar\u00e1n los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad \u00a0dado que esta sentencia ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de \u00a02006, as\u00ed como la Circular Interna N\u00b0. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En \u00a0ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 sus solicitudes. En \u00a0consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria laboral reclamando \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, por considerar que se satisfacen las exigencias \u00a0de la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso 1, las pretensiones de \u00a0la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004 \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a \u00a0la solicitud de la actora porque la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo \u00a0por fuera de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de \u00a02003. La demandante apel\u00f3 la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira accedi\u00f3 a sus pretensiones. Esto, en \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de \u00a02016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la decisi\u00f3n del ad quem, \u00a0Colpensiones present\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0cas\u00f3 la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 \u00a0que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable \u00a0en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso 2, las pretensiones de \u00a0la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia. \u00a0Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional \u00a0de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones \u00a0promovi\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia cuestionada, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones. En particular, la autoridad \u00a0judicial afirm\u00f3 que de conformidad con el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las demandantes \u00a0presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y \u00a0el m\u00ednimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las \u00a0demandadas hab\u00edan incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de \u00a0la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales \u00a0negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionadas hab\u00edan desconocido el precedente de la Corte \u00a0Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las decisiones \u00a0fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0constat\u00f3 que las acciones de tutela satisfac\u00edan los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el estudio de las solicitudes de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En el estudio del caso concreto, la \u00a0Sala Plena encontr\u00f3 que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral accionadas hab\u00edan \u00a0incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional \u00a0sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 (i) revocar las sentencias de \u00a0segunda instancia de los tr\u00e1mites de tutela; (ii) dejar sin efectos las \u00a0sentencias de casaci\u00f3n reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de \u00a0las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para facilitar la comprensi\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se \u00a0presentar\u00e1n en ac\u00e1pites independientes. En ellos se describir\u00e1n (i) \u00a0las historias laborales de las actoras, la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento \u00a0pensional; (ii) \u00a0los procesos ordinarios laborales; (iii) \u00a0las acciones de tutela , as\u00ed como las respuestas de las accionadas y las \u00a0vinculadas, y (iv) \u00a0las decisiones objeto de revisi\u00f3n. Luego, se precisar\u00e1, de manera conjunta, las \u00a0actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso 1. \u00a0Expediente T-10.227.912 (Mar\u00eda \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral, calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento \u00a0pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral. \u00a0Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, Mar\u00eda trabaj\u00f3 \u00a0para la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[1]. \u00a0Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de \u00a0julio de 2018, Mar\u00eda \u00a0cotiz\u00f3 como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). Seg\u00fan inform\u00f3, Mar\u00eda cuenta con \u00a0773,57 semanas cotizadas, \u201centre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos \u00a0cotizados exclusivamente al extinto ISS\u201d[2]. \u00a0Mar\u00eda indic\u00f3 que, \u00a0en la actualidad, depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien devenga un salario \u00a0m\u00ednimo, y est\u00e1 cursando un tratamiento m\u00e9dico por una enfermedad catastr\u00f3fica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. En la actualidad, Mar\u00eda tiene \u00a060 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con \u201c[h]ipotiroidismo \u00a0&#8211; no especificado\u201d[4], \u00a0\u201c[h]ipoacusia neurosensorial bilateral\u201d[5] \u00a0e \u201c[h]ipertension esencial (primaria)\u201d[6], \u00a0entre otras. En atenci\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos, Mar\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). En una primera \u00a0oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determin\u00f3 que Mar\u00eda contaba \u00a0con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 20 de julio de 2006[7]. \u00a0Inconforme con la fecha de estructuraci\u00f3n, Mar\u00eda recurri\u00f3 el dictamen \u00a0proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo encontr\u00f3 que Mar\u00eda contaba \u00a0con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 20 de julio de 2006[8]. \u00a0El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0confirm\u00f3 el dictamen proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite administrativo para el \u00a0reconocimiento pensional. El \u00a01 de diciembre de 2020, Mar\u00eda solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a su favor[10]. \u00a0Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 la referida solicitud. Para fundamentar su decisi\u00f3n, \u00a0Colpensiones present\u00f3 dos argumentos. Primero, advirti\u00f3 que la solicitante \u201cno \u00a0cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006\u201d[11]. \u00a0Por el contrario, \u201cre[\u00fane] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho \u00a0periodo\u201d[12]. \u00a0Segundo, Colpensiones afirm\u00f3 que \u201cla afiliada no re\u00fane los requisitos que exige \u00a0el concepto No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le \u00a0es aplicable la figura de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[13]. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cse debi\u00f3 \u00a0causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003\u201d[14]. \u00a0No obstante, en el caso concreto se estructur\u00f3 la invalidez el 20 de julio de \u00a02006, \u201cy la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003, \u00a0motivo por el cual no es aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa bajo los \u00a0par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990\u201d[15] \u00a0(\u00e9nfasis original). Este acto administrativo fue recurrido[16], \u00a0y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de \u00a02021[17] \u00a0y DPE 1795 de 12 de marzo de 2021[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. \u00a0El 5 de abril de 2021, Mar\u00eda \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones[19]. \u00a0En esa oportunidad, la accionante aleg\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda desconocido sus \u00a0derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la \u00a0confianza leg\u00edtima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud \u00a0pensional. En consecuencia, la solicitante pretendi\u00f3 (i) \u00a0el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii) \u00a0\u201cdejar sin efectos los actos administrativos [\u2026] por medio de [los] \u00a0cuales la accionada neg\u00f3 [su] pensi\u00f3n de invalidez\u201d[20] \u00a0(\u00e9nfasis original), y (iii) \u00a0que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n \u00a0pensional[21]. \u00a0Para fundamentar su solicitud, la accionante afirm\u00f3 que satisfac\u00eda los \u00a0requisitos exigidos tanto por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, as\u00ed como por \u00a0las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016[22] \u00a0para acceder a su reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ampar\u00f3, de manera transitoria, \u00a0el derecho a la seguridad social de Mar\u00eda[23]. \u00a0La referida autoridad judicial afirm\u00f3 que la actora \u201ccumple con los criterios \u00a0requeridos por la Corte Constitucional para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa bajo la norma m\u00e1s favorable Acuerdo 049 de 1990 y se \u00a0otorgue la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[24]. \u00a0En particular, el juzgado encontr\u00f3 que (i) \u00a0la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test \u00a0de procedencia establecido en la sentencia SU-556 \u00a0de 2019[25]; \u00a0(ii) la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006, \u00a0\u201cesto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d[26]; \u00a0(iii) la actora \u201cno acredit\u00f3 \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003\u201d[27], \u00a0y (iv) la solicitante \u201cacredit\u00f3 \u00a0haber cotizado 646,14 semanas [\u2026] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes \u00a0de que entrara a regir la Ley 100 de 1993\u201d[28]. \u00a0En consecuencia, la autoridad judicial orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a favor de Mar\u00eda, \u00a0hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera el asunto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer \u201cintereses, ni \u00a0retroactivo pensional pues estos se deber\u00e1n debatir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral\u201d[30]. \u00a0A su juicio, el proceso ordinario laboral \u201ces el mecanismo que la ley dispuso \u00a0para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, por lo que conce[di\u00f3]el derecho a la pensi\u00f3n como manera de \u00a0protecci\u00f3n transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda ordinaria laboral. \u00a0El 11 de mayo de 2021[32], \u00a0Mar\u00eda present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. \u00a0En esa oportunidad, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante \u00a0dividi\u00f3 sus argumentos entre principales y subsidiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como argumentos principales, la actora \u00a0afirm\u00f3 que ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser \u00a0una persona que presenta una enfermedad \u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de \u00a0disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto, \u00a0la accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) cuenta \u00a0con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 20 de julio \u00a0de 2006; (ii) su historial laboral \u201csatisface m\u00e1s de 50 semanas exigidas \u00a0en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003\u201d[33], \u00a0y (iii) cumple con \u201clos requisitos, reglas y par\u00e1metros de la sentencia \u00a0[\u2026] SU-588 de 2016\u201d[34]. \u00a0Esto \u00faltimo, porque (a) Mar\u00eda \u201ccuenta con m\u00e1s del 50% de [PCL]\u201d[35]; \u00a0(b) la \u201cenfermedad calificada es de caracter\u00edsticas: progresiva y de \u00a0alto costo catastr\u00f3fica\u201d[36], \u00a0y (c) la accionante acredit\u00f3 \u201cm\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n efectivas \u00a0a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el \u00a031 de julio de 2015\u201d[37]. \u00a0En \u00a0este contexto, como pretensiones principales, Mar\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que (i) \u00a0se declare que \u201ctiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por reunir los requisitos [\u2026] de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-566 de 2016\u201d[38], \u00a0y (ii) se condene al pago de la \u00a0referida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como argumentos subsidiarios, Mar\u00eda \u00a0advirti\u00f3 que \u201ccumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de \u00a01990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[39], \u00a0as\u00ed como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769 \u00a0de 2016. Al respecto, la demandante inform\u00f3 que acredita \u201cm\u00e1s de 300 semanas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es \u00a0decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas\u201d [40]. \u00a0De igual manera, insisti\u00f3 en que tiene \u201cun porcentaje de PCL del 59,09%\u201d[41]. \u00a0En consecuencia, Mar\u00eda \u00a0solicit\u00f3 de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que \u00a0Colpensiones \u201cle reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, favorabilidad y estabilidad \u00a0financiera del sistema\u201d[42]. \u00a0De igual manera, pretendi\u00f3 que se condene a Colpensiones al pago de la referida \u00a0prestaci\u00f3n pensional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral \u00a0del Circuito de Pereira (i) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; (ii) \u00a0encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fondo que Colpensiones denomin\u00f3 \u201cinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d[44], \u00a0y (iii) conden\u00f3 en costas a la demandante. En relaci\u00f3n con los \u00a0argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constat\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0tiene una PCL \u201cdel 59,09% de origen com\u00fan y estructurada el 20 de julio de \u00a02006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su \u00a0capacidad laboral son de alto costo\u201d[45]. \u00a0Sin embargo, la referida autoridad judicial consider\u00f3 que \u201clas cotizaciones \u00a0efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no \u00a0fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual\u201d[46]. \u00a0Esto, porque \u201cal proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa situaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed como porque \u201cla propia accionante inform\u00f3 a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que despu\u00e9s de haberse desempe\u00f1ado como secretaria \u00a0antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, no volvi\u00f3 a reactivarse \u00a0laboralmente\u201d[47]. \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno es posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa [\u2026], por cuanto la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo por \u00a0fuera de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal \u00a0Superior de Pereira) (i) revoc\u00f3 la sentencia de 19 de noviembre de 2021; \u00a0(ii) declar\u00f3 que Mar\u00eda \u201ctiene derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez desde el 20 de julio de 2006\u201d[49]; \u00a0(iii) conden\u00f3 a Colpensiones \u201cal pago de las mesadas adeudadas [\u2026] [y] \u00a0los intereses moratorios de que habla el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d[50], \u00a0y (iv) conden\u00f3 en costas a la entidad demandada. En relaci\u00f3n con los \u00a0argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 \u00a0que la PCL \u201cde la demandante se present\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00a0pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[51]. \u00a0Luego, \u201cno es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos subsidiarios, \u00a0el tribunal consider\u00f3 que \u201cexisten dos interpretaciones respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[53]. \u00a0En el caso concreto, \u201cla Sala mayoritaria se inclin[\u00f3] por aplicar la m\u00e1s \u00a0favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional\u201d[54]. \u00a0Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constat\u00f3 \u00a0el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia \u00a0SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontr\u00f3 que (i) \u201cla demandante \u00a0pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por [presentar] dos \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas\u201d[55] \u00a0(\u00e9nfasis original); (ii) Mar\u00eda \u201cno posee ingresos propios que le \u00a0permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas\u201d[56]; \u00a0(iii) \u201cla demandante dej\u00f3 de laborar y realizar aportes antes de la \u00a0estructuraci\u00f3n de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta \u00a0de audici\u00f3n le generaba una barrera en el mercado laboral\u201d[57], \u00a0y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los \u00a0recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el tribunal verific\u00f3 si Mar\u00eda \u00a0\u201ccumple con los requisitos para la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d[58]. \u00a0En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constat\u00f3 que la accionante \u00a0\u201cacredita una [PCL] del 59,09%, de origen com\u00fan, estructurado el 20 de julio de \u00a02006 y cotiz\u00f3 un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994\u201d[59]. \u00a0Por lo anterior, y \u201cconforme al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, su \u00a0pensi\u00f3n se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen \u00a0al tener m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d[60]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el tribunal concluy\u00f3 que \u201cno resulta razonable imponer el pago de \u00a0intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n reconocida, sino \u00a0del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la presente providencia\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invoc\u00f3 \u201cla \u00a0causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de \u00a01964\u201d[62] \u00a0para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por \u201cla v\u00eda directa [\u2026] por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 53 constitucional y los art\u00edculos 5 y 6 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 [\u2026]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo \u00a0condujeron a infringir directamente el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d[63]. \u00a0Al respecto, el recurrente reproch\u00f3 que el Tribunal Superior de Pereira \u00a0\u201cdetermin\u00f3 reconocer y cancelar a favor de [Mar\u00eda] una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990 [\u2026], no obstante que la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez aconteci\u00f3 el 20 de julio de 2006, fecha en que \u00a0se encontraba vigente la Ley 860 de 2003\u201d[64]. \u00a0En este contexto, Colpensiones consider\u00f3 que \u201c[p]roced\u00eda entonces el estudio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia sentada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u201d[65]. \u00a0Es decir, \u201cla norma a aplicar era el r\u00e9gimen original de la Ley 100 de 1993\u201d[66], \u00a0que no el referido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo, por la v\u00eda directa, \u00a0acus\u00f3 a la sentencia de \u201cviolar por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 53 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, dislate que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6 \u00a0y 25 del Acuerdo 049 de 1990[\u2026]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; as\u00ed como a la \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003\u201d[67]. \u00a0Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reproch\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, \u201cinvocando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0realizando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica concluy\u00f3, que era dable conceder la prestaci\u00f3n conforme al Acuerdo 049 \u00a0de 1990\u201d. Lo anterior, \u201csin importar que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d[68]. \u00a0En criterio del recurrente, \u201cuna correcta intelecci\u00f3n del citado principio [\u2026] \u00a0le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo 049 [\u2026], puesto que se insiste, \u00a0no eran las disposiciones llamadas a regular la prestaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0Por todo lo anterior, Colpensiones pretendi\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia \u201ccase \u00a0la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo \u00a0del a quo que absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral afirm\u00f3 que \u201cno es posible, entre otros, la utilizaci\u00f3n del postulado de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el objeto de realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica \u00a0en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que \u00a0mejor se avenga en cada caso particular o resulte m\u00e1s favorable y, con ello, \u00a0una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la ley\u201d[71]. \u00a0A juicio de esa sala, \u201cel juzgador se equivoc\u00f3, por cuanto, para la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma \u00a0aplicable era la Ley 860 de 2003, [\u2026] y no el Acuerdo 049 de 1990\u201d[72]. \u00a0En cualquier caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que \u201cno se trata de \u00a0desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00a0\u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al dictar la sentencia de \u00a0reemplazo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que a \u201cla actora no le asiste \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d[74]. \u00a0Lo anterior porque (i) \u201cno procede el salto normativo entre la \u00a0ley vigente a la estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u2026] y el Acuerdo 049 de 1990\u201d[75]; \u00a0(ii) la actora no \u201ccuenta con el m\u00ednimo de 50 semanas en el \u00faltimo \u00a0trienio conforme la Ley 860\u201d[76] \u00a0de 2003, y (ii) la demandante no acredit\u00f3 \u201clas 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior como dispone la regla jur\u00eddica de la Ley 100 de 1993\u201d[77]. \u00a0Es m\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que \u201cla accionante [pretende] una \u00a0revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de PCL, inicial del 2009, intenta reabrir un \u00a0debate, para que, bajo la actual mirada de la corporaci\u00f3n se habiliten semanas \u00a0posteriores al dictamen\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela y respuestas de la \u00a0accionada y las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 6 de febrero de 2024, Mar\u00eda \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En su \u00a0criterio, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad, y el m\u00ednimo vital, entre otros, al concluir que no \u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En particular, la \u00a0accionante afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en dos defectos: (i) \u00a0defecto por desconocimiento del precedente y (ii) \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0La demandante aleg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cha desconocido \u00a0flagrantemente el precedente de la Corte Constitucional respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto a las \u00a0pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicaci\u00f3n del [A]cuerdo 049 de \u00a01990\u201d[79]. \u00a0En particular, la demandante se refiri\u00f3 a las sentencias SU-556 de 2019 y \u00a0SU-442 de 2016. Al hacerlo, encontr\u00f3 que \u201ccumpl[e] con el test de \u00a0procedibilidad exigido en la sentencia [SU-556 de 2019] [\u2026] para los casos de \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en concordancia con el Decreto 758 \u00a0de 1990\u201d[80] \u00a0y el referido Acuerdo 049 de 1990. De igual manera, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0\u201ccumpl[e] con los requisitos de la [referida sentencia de unificaci\u00f3n] para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[81]. \u00a0Al respecto, insisti\u00f3 en que acredit\u00f3 \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a059,09%, de origen com\u00fan, estructurad[a] el 20 de julio de 2006 y coti[z\u00f3] m\u00e1s \u00a0de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994\u201d[82]. \u00a0En consecuencia, la demandante concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u201cdesconoce el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. La accionante afirm\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en una \u201cflagrante violaci\u00f3n a la [C]onstituci\u00f3n por \u00a0cuanto al momento de analizar la decisi\u00f3n de [su] derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez no tuvo en cuenta el art. 13 y 53 de la [C]onstituci\u00f3n [P]ol\u00edtica\u201d[84]. \u00a0A juicio de la actora, esta transgresi\u00f3n se materializ\u00f3 en la medida en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cno aplic\u00f3 a [su] favor el derecho fundamental de \u00a0igualdad de las partes ante la ley en casos an\u00e1logos al [suyo], y el principio \u00a0de favorabilidad, de haber sido as\u00ed, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, la \u00a0accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparar sus derechos fundamentales \u201cal \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad \u00a0ante la ley y las autoridades, m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, \u00a0a una vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0edad\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar sin efectos la Sentencia de 11 de \u00a0octubre de 2023, \u201cy en consecuencia se restablezcan [sus] derechos \u00a0fundamentales, ordenando a la accionada a proferir fallo de casaci\u00f3n nuevamente \u00a0conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el \u00a0precedente vinculante\u201d[87]. \u00a0Es decir, que se estudie su caso \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los \u00a0requisitos del Decreto 758 de 1990\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera subsidiaria, dejar sin efectos \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n reprochada y que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u201cproferir fallo de casaci\u00f3n nuevamente conforme el criterio de la Corte \u00a0Constitucional [\u2026] en aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 en concordancia con la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-588 de 2016\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n. \u00a0Por medio del auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. De igual manera, vincul\u00f3 al proceso al Juzgado 004 Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira[91] \u00a0y \u201ca las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral \u00a0ordinario\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado 004 Laboral del \u00a0Circuito de Pereira[93]. \u00a0El 8 de febrero de 2024, el referido juzgado hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en ese despacho, respecto de la demanda ordinaria laboral \u00a0presentada por Mar\u00eda \u00a0en contra de Colpensiones. Por lo dem\u00e1s, el juzgado remiti\u00f3 copia digital del \u00a0expediente electr\u00f3nico del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones[94]. \u00a0El 9 de febrero de 2024, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0hab\u00eda incurrido en ninguno de los defectos alegados por la accionante. Por el \u00a0contrario, (i) \u00a0\u201caplic\u00f3 las normas relativas en la materia\u201d; (ii) \u00a0\u201caplic\u00f3 los preceptos constitucionales sobre el particular\u201d; (iii) \u00a0\u201caplic\u00f3 la jurisprudencia existente en la materia\u201d, y (iv) \u00a0\u201clas actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos \u00a0fundamentales\u201d reclamados. Colpensiones tambi\u00e9n consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0tutela en el presente asunto \u201cno es el mecanismo adecuado para conseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por [la actora], teniendo en cuenta que no \u00a0puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de \u00a0debate\u201d. Por lo dem\u00e1s, dicha entidad advirti\u00f3 que (i) \u00a0\u201cdecidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, \u00a0invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio\u201d, as\u00ed como que (ii) \u00a0\u201cel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por \u00a0otro juez, el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por [la] \u00a0accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral[95]. \u00a0El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 que se nieguen \u00a0las pretensiones de la solicitud de amparo. A juicio de la sala, del caso \u00a0objeto de estudio \u201cse desprende una evidente intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que se reeval\u00faen los elementos \u00a0de juicio obrantes en la decisi\u00f3n cuestionada y, de esta manera, obtener la \u00a0atenci\u00f3n de los argumentos desestimados del juez natural\u201d. Asimismo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que \u201cla referida providencia decidi\u00f3 el conflicto con \u00a0estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley\u201d. Luego, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0sentido de las decisiones judiciales por s\u00ed solas no implica una transgresi\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las \u00a0mismas, si la providencia se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico [\u2026] la acci\u00f3n de \u00a0amparo no debe abrirse paso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia STP2532-2024 de 22 de febrero de 2024, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no incurri\u00f3 en los defectos alegados. Por el contrario, el juez \u00a0constitucional descart\u00f3 \u201cla configuraci\u00f3n del aludido defecto [por desconocimiento \u00a0del precedente] porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [\u2026] sigui\u00f3 su propio \u00a0precedente\u201d[96]. \u00a0Asimismo, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n demandada \u00a0se emiti\u00f3 con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la \u00a0jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casaci\u00f3n\u201d[97]. \u00a0Luego, concluy\u00f3 que \u201cla parte accionante busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia \u00a0adicional\u201d[98] \u00a0con la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 11 de marzo de 2024, la actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En \u00a0su escrito, la solicitante reiter\u00f3 los argumentos de su solicitud de tutela. De \u00a0igual manera, la accionante inform\u00f3 que (i) \u00a0\u201cen la actualidad viv[e] del poco dinero que pueda conseguir [su] esposo [\u2026], \u00a0quien sus ingresos econ\u00f3micos no superan el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente\u201d[99]; \u00a0(ii) \u201cpor muchos a\u00f1os [han] \u00a0vivido pr\u00e1cticamente de la caridad y la ayuda de [sus] vecinos e inclusive de \u00a0algunos familiares\u201d, y (iii) \u00a0su \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto precaria adem\u00e1s porque [su] esposo [\u2026] hace \u00a0aproximadamente un a\u00f1o le diagnosticaron c\u00e1ncer de piel, lo que ha ocasionado \u00a0gastos exorbitantes de dinero para ir al m\u00e9dico y comprar medicamentos\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Para esa Sala, \u201cno se evidenci\u00f3 desafuero alguno que revele \u00a0la v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[101]. \u00a0Por el contrario, la decisi\u00f3n reprochada \u201cfue proferida razonadamente y \u00a0soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia \u00a0vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d[102]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201cen pronunciamientos \u00a0recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las \u00a0causales de procedibilidad del amparo\u201d[103]; \u00a0situaci\u00f3n que a su juicio no se configur\u00f3 en el asunto sub \u00a0judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso 2. \u00a0Expediente T-10.415.899 (Juana \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral y calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral. \u00a0Entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999, Juana trabaj\u00f3 \u00a0para diversos particulares y empresas privadas. Seg\u00fan inform\u00f3, Juana \u00a0cuenta con 354,57 semanas cotizadas ante el extinto ISS[104]. \u00a0En la actualidad, Juana se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u201d[105], y \u201cdepende de la caridad de familiares \u00a0y vecinos\u201d[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. En \u00a0la actualidad, Juana tiene 79 a\u00f1os y ha \u00a0sido diagnosticada con \u201c(osteo)artrosis erosiva\u201d[107], \u00a0\u201c[c]ervicalgia\u201d[108] \u00a0e \u201c[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada\u201d[109], \u00a0entre otras. En atenci\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos, Juana \u00a0solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su PCL. En una primera oportunidad Colpensiones \u00a0neg\u00f3 la calificaci\u00f3n solicitada por la accionante, habida cuenta de que hab\u00eda \u00a0recibido \u201cuna indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez mediante la \u00a0[R]esoluci\u00f3n GNR300307 de 12 de noviembre de 2013\u201d[110]. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, Juana present\u00f3 una \u00a0solicitud de tutela en contra de dicha entidad. En dicha oportunidad, el \u00a0Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali ampar\u00f3 los derechos de la accionante, \u00a0por lo que Colpensiones practic\u00f3 la calificaci\u00f3n de la PCL de la actora. Colpensiones \u00a0determin\u00f3 que Juana contaba con una PCL del 19,85%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de 13 de julio de 2018[111]. \u00a0El dictamen fue recurrido, por lo que, el 30 de septiembre de 2019, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca encontr\u00f3 que Juana \u00a0contaba con una PCL del 41,45%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 13 de julio de \u00a02018[112]. \u00a0El 20 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0calific\u00f3 a la solicitante con una PCL de 44,53%, con fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a013 de julio de 2018[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda ordinaria laboral. \u00a0El 13 de enero de 2021, Juana \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En criterio de la demandante, las \u00a0accionadas \u201comitieron realizar una valoraci\u00f3n integral de todos los \u00a0diagn\u00f3sticos que [presenta]\u201d[114]. \u00a0En particular, la demandante se\u00f1al\u00f3 que ha sido diagnosticada con \u201cenfermedades \u00a0de car\u00e1cter degenerativo, progresivo y con tendencia al desarrollo de \u00a0limitaci\u00f3n funcional MAOR en mediano plazo\u201d[115]. \u00a0Por lo anterior, la actora pretendi\u00f3 que se declare que (i) \u00a0las accionadas no atendieron al principio de integralidad cuando calificaron su \u00a0PCL, y (ii) \u00a0\u201cel porcentaje de invalidez de [Juana], \u00a0en m\u00e1s del 50%\u201d[116]. \u00a0En consecuencia, la demandante solicit\u00f3 que se condene a Colpensiones el pago \u00a0de una pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como los intereses moratorios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito, la accionante justific\u00f3 la \u00a0solicitud del reconocimiento pensional \u201cen el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, teniendo en cuenta que \u00a0la Corte Suprema de Justicia [\u2026], en reiteradas oportunidades, ha resuelto \u00a0casos similares al objeto de estudio\u201d[117]. \u00a0Al respecto, inform\u00f3 que \u201ccotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas al sistema de seguridad \u00a0[social], a partir del 07 de septiembre de 1972 al 01 de abril de 1994, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990\u201d. La actora tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, \u201cen \u00a0raz\u00f3n a su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio obligada a recibir la \u00a0[i]ndemnizaci\u00f3n [s]ustitutiva de la [p]ensi\u00f3n de [v]ejez, sin que tal situaci\u00f3n \u00a0pueda considerarse como un desistimiento al derecho fundamental de adquirir una \u00a0pensi\u00f3n\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de invalidez en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia. Admitida la demanda y descorridos \u00a0los traslados a los demandados, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali \u00a0orden\u00f3 la calificaci\u00f3n de la PCL de Juana \u00a0por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda[119]. \u00a0Por tanto, el 15 de julio de 2022, la referida junta regional de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez emiti\u00f3 un nuevo dictamen. En dicho documento, la junta consider\u00f3 \u00a0que Juana \u00a0ten\u00eda una PCL del 55,84%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de \u00a0noviembre de 2020[120]. \u00a0La junta precis\u00f3 que se \u201cestablece como fecha de estructuraci\u00f3n la lectura del \u00a0ecocardiograma transtor\u00e1cico por Cardiolog\u00eda [\u2026] donde evidencia insuficiencia \u00a0cardiaca m\u00e1s la hipertrofia conc\u00e9ntrica del VI con la que alcanza y supera el \u00a0porcentaje de PCL para llegar al estado de invalidez\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 016 Laboral \u00a0del Circuito de Cali (i) \u00a0declar\u00f3 la PCL de Juana \u00a0\u201cen un total del 55,84% [\u2026], con base en el dictamen allegado ante el despacho\u201d[122] \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda; (ii) \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al \u201creconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a [Juana]\u201d[123], \u00a0y (iii) orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0\u201cel pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un \u00a0salario m\u00ednimo legal vigente para cada anualidad\u201d[124]. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juzgado constat\u00f3 que la accionante \u201ccumpl\u00eda \u00a0con m\u00e1s de las 300 semanas que exige el art. 6 del decreto 758 de 1990\u201d[125], \u00a0as\u00ed como que contaba con una PCL superior al 50%. El juez no formul\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna en lo referido a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que habr\u00eda \u00a0recibido la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 31 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Tribunal Superior \u00a0de Cali) modific\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, (i) \u00a0adicion\u00f3 que se declaren \u201cno probadas las excepciones formuladas por las \u00a0demandadas, inclusive la de prescripci\u00f3n\u201d[126] \u00a0y (ii) recalcul\u00f3 el retroactivo \u00a0pensional causado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cali \u00a0constat\u00f3 que la demandante \u201csupera el test de procedencia planteado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia [SU-556 de 2019]\u201d[127], \u00a0as\u00ed como que \u201ccotiz\u00f3 un total de 354,57 semanas [\u2026], de las cuales, 340,86 \u00a0semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, suficientes para financiar la pensi\u00f3n de invalidez conforme al art. 6, \u00a0Acuerdo 049\/90\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, Colpensiones present\u00f3 un \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de ese fallo. La entidad invoc\u00f3 \u00a0\u201cla causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de \u00a01964\u201d[129] \u00a0para desarrollar un cargo. En particular, por \u201cla v\u00eda directa, se acus[\u00f3] la \u00a0sentencia recurrida por aplicaci\u00f3n indebida [de] los art\u00edculos: 53 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica -en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990[\u2026]; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la \u00a0infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d[130] \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La recurrente cuestion\u00f3 que, \u201cinvocando el \u00a0Tribunal la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la favorabilidad [\u2026], \u00a0consider\u00f3 viable reconocer y cancelar a favor de [Juana] una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990 [\u2026], no obstante que la \u00a0estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez fue el 26 de noviembre de 2020, tal y \u00a0como lo estableci\u00f3 el mismo ad quem en su sentencia\u201d[131]. \u00a0En este contexto, Colpensiones consider\u00f3 que hubo una aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 53 constitucional, \u201cen cuanto dicho precepto consagra el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al determinar que en el sub judice era \u00a0aplicable el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, [\u2026], aunque la invalidez de la \u00a0accionante como se reitera se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 \u00a0de 2003\u201d[132] \u00a0(\u00e9nfasis original). Luego, a juicio de Colpensiones, solo \u201cser\u00eda viable la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de la Ley 100 original y \u00a0esto bajo el estricto cumplimiento de algunas condiciones que ha establecido la \u00a0jurisprudencia de la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d[133]. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia de \u00a0segunda instancia y revoque la sentencia de primer grado, en el sentido de que \u00a0\u201cse absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0Por medio de la Sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3) cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de \u00a0la demanda. De un lado, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 afirm\u00f3 que habida cuenta \u00a0de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 26 de noviembre de \u00a02020, \u201cla ley que gobierna el asunto es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0cuyo requisito de aportes no cumpli\u00f3 [la actora], pues entre el 6 de noviembre \u00a0de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aport\u00f3\u201d[135]. \u00a0En el estudio concreto, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 reproch\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Cali hubiese aplicado \u201cel art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 [\u2026] y \u00a0rebelarse contra el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse \u00a0vigente, era la \u00fanica norma pertinente para definir el derecho pensional\u201d[136]. \u00a0En todo caso, esa Sala precis\u00f3 que se apart\u00f3 de \u201cla posici\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con [el] postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0dando su entendimiento de aplicaci\u00f3n sin l\u00edmite, sin condicionamiento alguno\u201d[137] \u00a0del referido precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela y respuesta de la \u00a0accionada y las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 19 de abril de 2024, Juana \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 y de \u00a0Colpensiones. En su criterio, las entidades accionadas hab\u00edan desconocido sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el \u00a0m\u00ednimo vital, entre otros, al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. De un lado, la accionante afirm\u00f3 que la autoridad judicial demandada \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016, \u00a0SU-556 de 2019 [y] SU-072 de 2024 [\u2026] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y \u00a0no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para \u00a0apartarse de dicho precedente\u201d[138]. \u00a0A su juicio, la Sala accionada incurri\u00f3 en el referido defecto, \u201cpor cuanto la \u00a0[\u2026] providencia revoc\u00f3 \u00a0la sentencia [de primera instancia], aun y sin importar que [ha] acreditado \u00a0todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[139] \u00a0(\u00e9nfasis original). De otro lado, la actora afirm\u00f3 que en la providencia \u00a0reprochada \u201cse configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, dado que las decisiones \u00a0cuestionadas constituyen \u2018providencias lesivas de los derechos fundamentales\u2019, \u00a0\u2018contrariamente notorias a la Constituci\u00f3n\u2019, \u2018en contrav\u00eda de lo estipulado en \u00a0los art\u00edculos 13 y 53 constitucional[es]\u2019\u201d[140]. \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, la \u00a0solicitante consider\u00f3 que \u201cpor [su] estado de salud y edad, [es] una persona de \u00a0alta vulnerabilidad, lo cual, el transcurrir del tiempo est\u00e1 totalmente en [su] \u00a0contra, toda vez que por la gravedad de las patolog\u00edas que resultan acreditadas \u00a0con [su] historia cl\u00ednica, \u00e9stas contin\u00faan en progresivo deterioro, siento \u00e9sta \u00a0una amenaza potencial en contra de [su] vida\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, la \u00a0accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago \u00a0oportuno de la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de las personas con discapacidad[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar la Sentencia de 3 de abril de \u00a02024, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 \u00a0\u201cprofiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado \u00a0por la Corte Constitucional en la SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de \u00a02024, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Colpensiones a reconocer a su \u00a0favor la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2020 (fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n. \u00a0Por medio del auto de 22 de abril de 2024[143], \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la solicitud de amparo. De igual manera, vincul\u00f3 al \u00a0proceso al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de \u00a0Cali y \u201ca las dem\u00e1s autoridades judiciales que actuaron dentro de la causa\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03[145]. \u00a0El 24 de abril de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 solicit\u00f3 negar la \u00a0solicitud de amparo \u201cante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados\u201d. Para la accionada, los fundamentos de su decisi\u00f3n \u201cse \u00a0encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas \u00a0procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para \u00a0[esa] jurisdicci\u00f3n y al precedente \u00a0jurisprudencial que [\u2026] debe ser respetado por [esa] \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n\u201d. En particular, la Sala reiter\u00f3 que, de conformidad con \u00a0el precedente vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cno era procedente que el \u00a0juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus \u00a0ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir \u00a0al principio de favorabilidad [\u2026], porque su mandato parte de la existencia de \u00a0duda en la aplicaci\u00f3n de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub \u00a0lite\u201d. Por lo dem\u00e1s, la demandada advirti\u00f3 que \u00a0\u201cla acci\u00f3n tuitiva fue concebida como preventiva y no como una tercera \u00a0instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural \u00a0con efectos de cosa juzgada y plena garant\u00eda del debido proceso en todas sus \u00a0manifestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguro Sociales (PARISS)[146]. \u00a0El 24 de abril de 2024, el PARISS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela sub examine. \u00a0Esto, porque \u201ccarece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por \u00a0tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el \u00a0mencionado r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal Superior de Cali[147]. \u00a0El 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo \u201cpor la inexistencia de la v\u00eda de hecho \u00a0denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se \u00a0abra paso a la tutela contra providencias judiciales\u201d. A su juicio, el \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u201cm\u00e1s que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es la inconformidad con la decisi\u00f3n por haberle \u00a0resultado adversa a sus intereses\u201d. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que la actora \u201cno solo \u00a0omite demostrar el yerro encontrado sino que no especifica las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad y, por su argumentaci\u00f3n, es notorio que su \u00a0inconformidad radica en la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y en su desacuerdo con la l\u00ednea de pensamiento de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones[148]. \u00a0El 26 de abril de 2024, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, indic\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 \u00a0no hab\u00eda incurrido en el defecto alegado por la accionante. En efecto, indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo adecuado para conseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado [\u2026], teniendo en cuenta que no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de \u00a0debate\u201d. Por lo dem\u00e1s, dicha entidad advirti\u00f3 que (i) \u00a0\u201cdecidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, \u00a0invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio\u201d, as\u00ed como que (ii) \u00a0\u201cel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela ya hab\u00eda sido objeto de estudio por \u00a0otro juez, el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por [la] \u00a0accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez[149]. \u00a0El 26 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicit\u00f3 \u00a0que se declare (i) \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0que dicha entidad no incurri\u00f3 \u201cen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho del paciente\u201d. \u00a0Lo primero, por cuanto la solicitud de amparo \u201cplantea es una controversia de \u00a0fondo, que no puede dirimirse de otra forma que, mediante el proceso ordinario\u201d \u00a0laboral. Lo segundo, porque la solicitud de amparo \u201cno versa sobre una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos en contra de la paciente sino \u00a0sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido\u201d \u00a0por dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia STP5456-2024 de 30 de abril de 2024, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no incurri\u00f3 en el defecto alegado por la accionante. Por el contrario, \u00a0el juez constitucional encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u201cs\u00ed hizo un \u00a0estudio respecto de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez\u201d[150]. \u00a0Sin embargo, \u201ca la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se analizaba, no \u00a0encontr\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada\u201d[151]. \u00a0En particular, el juez de la tutela indic\u00f3 que de conformidad con el precedente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la actora debi\u00f3 acreditar que \u201cla \u00a0estructuraci\u00f3n del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, car\u00e1cter temporal \u00a0establecida en la sentencia CSJ SL2358-2017\u201d[152]. \u00a0No obstante, \u201ccomo la sentencia que aqu\u00ed se censura observ\u00f3 tal exigencia, no \u00a0se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable\u201d[153]. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 afirm\u00f3 que la accionada \u00a0\u201crespet\u00f3 su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la \u00a0procedencia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[154]\u201d. \u00a0En consecuencia, \u201cmal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 17 de mayo de 2024, la actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En \u00a0su escrito, la solicitante reiter\u00f3 los argumentos de su solicitud de tutela. En \u00a0efecto, la accionante insisti\u00f3 en que la autoridad judicial demandada \u201cincurri\u00f3 \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedencia [\u2026], en concreto por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, contenido en las sentencias [\u2026] SU-442 de 2016 y \u00a0SU-556 de 2019\u201d[156], \u00a0en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Para la actora, la decisi\u00f3n reprochada \u201ces arbitraria toda vez que \u00a0la aplicaci\u00f3n del [referido principio] para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez va en l\u00ednea con los principios que rigen al sistema general de \u00a0seguridad social\u201d[157]. \u00a0Es m\u00e1s, consider\u00f3 que el criterio de la Corte Suprema de Justicia para la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho principio \u201cva en contra de los preceptos constitucionales, \u00a0pues no miran la condici\u00f3n humana del adulto mayor enfermo que solo busca una \u00a0vida en condiciones dignas y cubierto por el sistema sus \u00faltimos tiempos\u201d[158].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0Por medio de la Sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Esa Sala consider\u00f3 que \u201cla data de estructuraci\u00f3n de la \u00a0[invalidez] (20 nov. 2020), dista por mucho de los l\u00edmites temporales \u00a0establecidos por la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[159] \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Es m\u00e1s, el \u00a0juez constitucional afirm\u00f3 que \u201csi bien la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral difiere de la interpretaci\u00f3n que sent\u00f3 esa \u00a0autoridad de l\u00edmite [temporal para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa], no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales\u201d[160]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, esa Sala advirti\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser usada \u00a0como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los \u00a0jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n del quejoso en punto a que se \u00a0efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n probatoria sea inaceptable y menos como se \u00a0pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a \u00a0los litigantes\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0y acumulaci\u00f3n de los expedientes por la Corte Constitucional y conocimiento \u00a0de la Sala Plena. Por medio del auto de 30 de agosto de 2024, los \u00a0magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes \u00a0integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seleccionaron y acumularon los \u00a0expedientes T-10.227.912 y T-10.415.899. Por sorteo, los referidos expedientes \u00a0acumulados fueron asignados a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, en sesi\u00f3n de 20 de noviembre \u00a0de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento \u00a0de los expedientes acumulados sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0proferidos en los expedientes acumulados objeto de estudio, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala \u00a0examinar\u00e1 si las acciones de tutela sub judice satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales (secci\u00f3n \u00a0II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que las acciones de tutela sean \u00a0procedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasar\u00e1 al fondo y \u00a0examinar\u00e1 si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes (secci\u00f3n II.4 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar \u00a0acreditada alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, la \u00a0Corte Constitucional adoptar\u00e1 los remedios constitucionales que correspondan (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es \u00a0excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y \u00a0pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la \u00a0irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela \u00a0no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es \u00a0una condici\u00f3n para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el \u00a0incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de \u00a0los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) \u00a0representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u00a0\u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa consiste en la \u201ctitularidad \u00a0para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto \u00a0de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que \u00a0pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[164]. Por tanto, el referido requisito \u201cexige que la tutela sea presentada \u00a0por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0En el caso \u00a01, Mar\u00eda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como \u00a0titular de los derechos fundamentales \u201cal debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante \u00a0la ley y las autoridades, m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a \u00a0una vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0edad\u201d[166], \u00a0que habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Al \u00a0respecto, la Sala Plena constata que Mar\u00eda \u00a0fue quien instaur\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada, la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso 2, Juana present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como \u00a0titular de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la \u00a0pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n de las personas \u00a0con discapacidad[167], \u00a0que habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03. \u00a0Sobre el particular, la Corte encuentra que Juana \u00a0fue quien instaur\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada, la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena encuentra que las accionantes de \u00a0ambos casos tienen un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de \u00a0las controversias, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa de los asuntos sub judice. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a05 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las \u00a0autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la \u00a0aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada \u00a0a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de \u00a0que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d[168]. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en \u00a0la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La \u00a0Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan \u00a0estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0de una eventual orden de amparo\u201d[169] pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los \u00a0terceros que, pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren \u00a0vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que \u00a0se discute\u201d[170], son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el \u00a0proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[171]. Bajo esta premisa, la Corte ha \u00a0reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los \u00a0procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. En el caso 1, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones alegadas por \u00a0Mar\u00eda. Esto, porque fue la \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 la Sentencia de 11 de octubre de 2023, en la \u00a0que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Mar\u00eda. En el caso 2, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al \u00a0ser la autoridad que, al parecer, incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente \u00a0constitucional alegado por Juana. De igual manera, Colpensiones se encuentra legitimado en el \u00a0segundo caso, al ser la entidad responsable del pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0reclamada. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra \u00a0acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en ambos \u00a0casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0de los terceros vinculados en los tr\u00e1mites de instancia. La Sala Plena constata que, en ambos casos, los jueces de \u00a0primera instancia en los tr\u00e1mites de tutela vincularon a algunas autoridades \u00a0judiciales y administrativas. En el Caso 1, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vincul\u00f3 al proceso al Juzgado 004 Laboral del Circuito \u00a0de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira y \u201ca las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso laboral ordinario\u201d[172]. \u00a0En \u00a0el Caso 2, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Cali y \u201ca las dem\u00e1s \u00a0autoridades [\u2026] que actuaron dentro de la causa\u201d[173], \u00a0entre ellas, al PARISS. Al respecto, la Sala Plena considera que estas \u00a0entidades no son terceros con inter\u00e9s en los tr\u00e1mites de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n. Esto por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, dichas instituciones no tienen la \u00a0competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes, por lo que no \u00a0estar\u00edan comprometidas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo. \u00a0Segundo, las accionantes no indicaron de qu\u00e9 manera dichas entidades amenazaron \u00a0o vulneraron sus derechos fundamentales. Por el contrario, de los hechos \u00a0narrados y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala \u00a0concluye que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes se derivan, de manera exclusiva, de las sentencias reprochadas, \u00a0proferidas en (i) \u00a0el Caso 1 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y (ii) \u00a0en el Caso 2 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3. Por tanto, \u00a0los jueces de instancia en los procesos laborales sub examine y el \u00a0PARIIS no tienen la virtualidad de estar (a) comprometidos en la \u00a0afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por las accionantes, o (b) vinculados \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones \u00a0que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia \u00a0carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo para participar en el presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen \u00a0todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no \u00a0prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[174]. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d[175] y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es \u00a0permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d[176]. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, \u00a0por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) \u00a0garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[177] y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo \u00a0excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez. En el caso 1, el hecho presuntamente vulnerador \u00a0ocurri\u00f3 el 19 de diciembre de 2023[179], d\u00eda en el que se efectu\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n mediante edicto de la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada que puso \u00a0fin al proceso ordinario laboral impulsado por Mar\u00eda. Asimismo, esta Sala constata que la \u00a0actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 6 de febrero de 2024. En el caso 2, la Sentencia de 3 de abril de 2024 \u00a0fue notificada el 5 de abril de 2024[180], y la solicitud de amparo fue \u00a0presentada el 19 de abril de 2024. En ambos casos, las actoras interpusieron \u00a0sus acciones de tutela en un t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable. En \u00a0efecto, (i) en el Caso 1 transcurrieron alrededor de 1 mes y 15 d\u00edas, y (ii) en el Caso 2 pasaron catorce d\u00edas desde la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia reprochada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En \u00a0virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos \u00a0supuestos[181]. \u00a0Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo \u00a0judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales\u201d[182]. \u00a0Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[183] \u00a0(eficacia en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en concreto)[184]. \u00a0Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de \u00a0subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casaci\u00f3n, que \u00a0inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0Sala Plena fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual si se constata que los accionantes \u00a0no \u201cdisponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a \u00a0las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las \u00a0etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de \u00a0subsidiariedad\u201d. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar \u00a0el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio \u00a0de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0por lo que no resulta aplicable el test de \u00a0procedencia desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, para verificar el cumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de sentencias \u00a0de casaci\u00f3n, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el juez constitucional debe \u00a0verificar que los solicitantes hubiesen agotado todas las etapas y recursos \u00a0judiciales que ten\u00edan a su disposici\u00f3n. A juicio de la Sala Plena, exigir la \u00a0satisfacci\u00f3n del test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 para \u00a0el estudio del requisito de subsidiariedad constituye un requisito adicional a \u00a0los previstos en la Sentencia C-590 de 2005, el cual resulta desproporcionado \u00a0frente a las personas que han desplegado un esfuerzo importante ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para la efectividad de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela satisfacen el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena considera \u00a0que en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, \u00a0porque las accionantes agotaron los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0contra de las sentencias de casaci\u00f3n reprochadas, que dieron fin a los procesos \u00a0ordinarios laborales de reconocimiento pensional, no procede ning\u00fan recurso \u00a0ordinario. Por otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales \u00a0taxativas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0previstas, respectivamente, en los art\u00edculos 31 de la Ley 712 de 2001[186] y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de relevancia \u00a0constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo \u00a0verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[187], que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico \u00a0en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[188]. La Corte Constitucional ha \u00a0resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la \u00a0solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue \u00a0la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no \u00a0busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[189]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el \u00a0prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las \u00a0jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d[190] e impedir que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convierta en \u201cuna \u00a0instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones \u00a0de tutela cumplen con el requisito de relevancia constitucional. Para la Corte, las solicitudes de \u00a0amparo sub judice satisfacen el requisito de \u00a0relevancia constitucional porque involucran un debate jur\u00eddico en torno al \u00a0contenido y goce de los derechos fundamentales de las accionantes. En ambos \u00a0casos, las actoras solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, entre otras. Asimismo, esta Sala \u00a0encuentra que las actoras son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0tanto por su edad, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y las enfermedades con las que \u00a0han sido diagnosticadas, circunstancias todas ellas sumadas que las califican \u00a0en la categor\u00eda propia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la Corte \u00a0Constitucional considera que las demandantes no buscan reabrir un debate \u00a0puramente legal o probatorio que hubiese concluido en los procesos ordinarios \u00a0laborales. En ambos casos, las demandantes dirigen su solicitud de amparo en \u00a0contra de las sentencias de casaci\u00f3n en las que las autoridades judiciales \u00a0accionadas resolvieron no aplicar el precedente constitucional sobre el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo que condujo, en ambos casos, a \u00a0negar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas. Del mismo \u00a0modo, en los dos casos, las actoras consideraron que las decisiones \u00a0cuestionadas desconocieron la vinculatoriedad de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, as\u00ed como los presupuestos del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, al desarrollar sus argumentos, las accionantes advirtieron \u00a0la existencia de por lo menos un defecto en las \u00a0providencias cuestionadas, y alegaron el car\u00e1cter irrazonable del supuesto defecto \u00a0(p\u00e1r. 24-27, 33, 45-46 y 57 supra). En igual sentido, explicaron las \u00a0razones por las que consideraron imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el caso concreto. En este contexto, el debate en torno al presunto desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, as\u00ed como la posible violaci\u00f3n de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, es de \u00a0marcada e indiscutible naturaleza constitucional. Por lo tanto, se entiende \u00a0acreditado el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00a0\u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[192]. El accionante tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los derechos vulnerados[193] y precisar la causal espec\u00edfica o \u00a0defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d[194]. Estas cargas no buscan condicionar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d[195]. Por el contrario, tienen como \u00a0prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve \u00a0a cabo \u201cun \u00a0indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala constata que las accionantes cumplieron con estas cargas explicativas \u00a0m\u00ednimas, \u00a0pues presentaron una descripci\u00f3n detallada de los procesos ordinarios laborales \u00a0y de las providencias judiciales cuestionadas. Adem\u00e1s, identificaron de manera \u00a0clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (caso \u00a01) y la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 (caso 2) habr\u00edan incurrido y \u00a0tambi\u00e9n explicaron las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus \u00a0derechos fundamentales (p\u00e1r. 25-26 y 45 supra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0procesal de car\u00e1cter decisivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un \u00a0defecto que vulnere el debido proceso[197]. En este sentido, las acciones de \u00a0tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a \u00a0los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades \u00a0procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro \u00a0tuvo un \u201cefecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[198]. Para que el amparo proceda, las \u00a0irregularidades deben tener una magnitud significativa[199], afectar los derechos fundamentales \u00a0del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se \u00a0cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena encuentra que este criterio no es aplicable a los casos sub examine, por cuanto las accionantes no \u00a0invocaron ninguna irregularidad procesal en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0providencias objeto de la solicitud de amparo no son sentencias de tutela, \u00a0sentencias de constitucionalidad en sentido abstracto o sentencias \u00a0interpretativas de la Secci\u00f3n de Apelaciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que las \u00a0sentencias cuestionadas no se dictaron en el marco de tr\u00e1mite de tutela. \u00a0Asimismo, esta Sala constata que las providencias reprochadas no son sentencias \u00a0adoptadas en un control abstracto de constitucionalidad por la Corte \u00a0Constitucional o el Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco son sentencias \u00a0interpretativas proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la \u00a0Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye \u00a0que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes requisitos \u00a0espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto \u00a0material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0(iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La \u00a0acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para emitir una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del objeto. \u00a0En el caso 1, Mar\u00eda dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sentencia de 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia, en el proceso \u00a0ordinario laboral en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal, el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen pensional inmediatamente \u00a0anterior al de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, los \u00a0reg\u00edmenes previstos en la Ley 860 de 2003 y en el texto original de la Ley 100 \u00a0de 1993. En el caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que (i) \u00a0la actora no \u201ccuenta con el m\u00ednimo de 50 semanas en el \u00a0\u00faltimo trienio conforme la Ley 860\u201d[201] \u00a0de 2003, y (ii) la demandante no acredit\u00f3 \u201clas 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior como dispone la regla jur\u00eddica de la Ley 100 de 1993\u201d[202]. \u00a0En consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su tutela, Mar\u00eda aleg\u00f3 que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en dos defectos: (i) desconocimiento \u00a0del precedente y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, porque \u00a0la referida autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado \u00a0en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En particular, indic\u00f3 que \u00a0dichas sentencias reconocieron que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0permite aplicar cualquier r\u00e9gimen pensional anterior a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez en el que el afiliado hubiese constituido una \u00a0expectativa leg\u00edtima. En criterio de la solicitante, si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese acogido la l\u00ednea jurisprudencial previamente citada, dicha \u00a0autoridad judicial no hubiera casado la sentencia de segunda instancia, y, en \u00a0consecuencia, hubiera reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior por \u00a0cuanto cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con 551,71 semanas cotizadas \u00a0antes del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso 2, Juana present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia de 3 de abril de 2024, por medio \u00a0de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso ordinario laboral en el que solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral afirm\u00f3 que \u201cla ley que gobierna el asunto es el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumpli\u00f3 [la \u00a0actora], pues entre el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no \u00a0aport\u00f3\u201d[203]. \u00a0En este contexto, reproch\u00f3 que el Tribunal Superior de Cali hubiese aplicado \u00a0\u201cel art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 [\u2026] y rebelarse contra el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la \u00fanica norma pertinente para \u00a0definir el derecho pensional\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su tutela, Juana argument\u00f3 que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 incurri\u00f3 en dos defectos: (i) \u00a0desconocimiento del precedente y (ii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque la referida autoridad judicial no aplic\u00f3 las \u00a0reglas de decisi\u00f3n establecidas en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de \u00a02019. En criterio de la solicitante, si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 hubiese \u00a0acogido la l\u00ednea jurisprudencial previamente citada, dicha autoridad judicial \u00a0no hubiera casado la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, habr\u00eda \u00a0reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior por cuanto cumple con los \u00a0requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional previstos en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, al contar con 340,86 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Sala Plena encuentra que, \u00a0a pesar de que ambas accionantes formularon sus acciones de tutela alegando dos \u00a0defectos, lo cierto es que, en los dos casos, los defectos de las accionantes \u00a0se basan en un \u00fanico argumento: la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente constitucional, seg\u00fan el cual, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa habilita la aplicaci\u00f3n de los requisitos previstos en el Acuerdo \u00a0049 de 1990. Esto, respecto de solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez por afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuya invalidez se \u00a0estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003. De igual manera, la Corte \u00a0constata que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmarlo, las accionantes no individualizaron las \u00a0razones por las que consideraban que se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, y en aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-038 de 2023, la Sala \u00a0circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos 1 y 2 a examinar la \u00a0existencia del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente constitucional al haber casado el \u00a0fallo de segunda instancia y, en consecuencia, negado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, con fundamento en que el principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen pensional \u00a0inmediatamente anterior al de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, por lo \u00a0tanto, la solicitante no ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo \u00a0049 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 incurri\u00f3 en \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente constitucional al haber casado el \u00a0fallo de segunda instancia y, en consecuencia, negado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez la accionante, con fundamento en que no se pod\u00eda aplicar \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto, por cuanto la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez ocurri\u00f3 despu\u00e9s de los tres a\u00f1os de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto, la solicitante no ten\u00eda \u00a0derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda del examen de fondo. \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena, en primer lugar, se \u00a0referir\u00e1 al r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en \u00a0tales consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos (secci\u00f3n 4.3 infra). Por \u00faltimo, de encontrar \u00a0acreditada la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos alegados, la Corte \u00a0Constitucional adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de \u00a0car\u00e1cter obligatorio\u201d[205]. \u00a0El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral \u00a0de seguridad social[206]. \u00a0El objetivo del Sistema \u00a0General de Pensiones es proteger a la poblaci\u00f3n que se ve afectada por tres \u00a0contingencias: la vejez, la muerte y la invalidez. En este sentido, una \u00a0vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al \u00a0otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez es una de las \u00a0prestaciones por medio de las cuales se garantiza el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han \u00a0definido a la pensi\u00f3n de invalidez como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reciben los \u00a0afiliados del Sistema General de Pensiones que sufren una enfermedad o \u00a0accidente de origen com\u00fan o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral[208]. La finalidad de esta prestaci\u00f3n pensional es proveer un ingreso \u00a0a la persona en situaci\u00f3n de invalidez[209] que garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas[210]. En este contexto, la Sala Plena encuentra \u00a0que la pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la expedici\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan para trabajadores \u00a0del sector privado ha estado regulada en tres reg\u00edmenes normativos diferentes: (i) \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto \u00a0758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de \u00a01993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n en cada uno de estos reg\u00edmenes son diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a02. Requisitos normativos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Ser \u00a0 \u00a0inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Haber \u00a0 \u00a0cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento \u00a0 \u00a0cincuenta (150) semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 \u00a0estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier \u00a0 \u00a0\u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0invalidez los afiliados que sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Afiliado \u00a0 \u00a0cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar \u00a0 \u00a0que cotiz\u00f3 por lo menos veintis\u00e9is semanas, al momento de producirse el \u00a0 \u00a0estado de invalidez; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Afiliado \u00a0 \u00a0no cotizante. El afiliado no cotizante debe \u00a0 \u00a0demostrar que efectu\u00f3 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0invalidez el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes \u00a0 \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Invalidez \u00a0 \u00a0causada por enfermedad. El afiliado debe \u00a0 \u00a0haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Invalidez \u00a0 \u00a0causada por accidente. El afiliado debe \u00a0 \u00a0haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha sostenido que, por regla general, el r\u00e9gimen legal aplicable al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es el \u201cvigente al momento de \u00a0estructurarse la invalidez\u201d[211]. Lo anterior, porque (i) la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez es un requisito de causaci\u00f3n del derecho a la prestaci\u00f3n[212] y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley en el tiempo (art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887), as\u00ed como el art\u00edculo 16 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201clas normas laborales y de seguridad social \u00a0tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su \u00a0vigencia\u201d[213]. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han reconocido que, bajo \u00a0ciertas condiciones, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0es posible aplicar un r\u00e9gimen normativo previo al de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[l]a ley, los \u00a0contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. Uno de los \u00a0derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional \u00a0es \u201cel de no sufrir una defraudaci\u00f3n \u00a0injustificada de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas\u201d[214]. En consecuencia, no es posible que \u00a0una ley o una sucesi\u00f3n de reformas legales, que modifiquen los requisitos para \u00a0el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, defrauden las expectativas \u00a0leg\u00edtimas de los afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha precisado que el Legislador est\u00e1 facultado \u201cpara modificar los requisitos para el reconocimiento de \u00a0prestaciones pensionales, pero le est\u00e1 vedado anular el derecho constitucional \u00a0de todo afiliado a que se protejan las expectativas leg\u00edtimamente forjadas en \u00a0vigencia de un r\u00e9gimen pensional\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n es el fundamento constitucional del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional[216]. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento \u00a0pensional se examine con base en un r\u00e9gimen pensional derogado, previo al de la \u00a0causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional[217], que resulta m\u00e1s beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad \u00a0salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas tutelables de los afiliados en aquellos \u00a0casos en los que (i) se presenta una sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales que modifica o \u00a0adiciona los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, \u201ca tal punto \u00a0que dificulten el afianzamiento del derecho\u201d[218], y (ii) el Legislador no prev\u00e9 un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n para proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa es aplicable al estudio de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, desde la expedici\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos \u00a0aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez (p\u00e1rr. 92 supra). \u00a0Sin embargo, esta sucesi\u00f3n normativa \u201cha estado desprovista de esquemas para la \u00a0transici\u00f3n que protejan las expectativas leg\u00edtimas\u201d[219] de los afiliados. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han \u00a0reconocido que, en atenci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, los \u00a0afiliados que solicitan la pensi\u00f3n de invalidez tienen derecho a que se les \u00a0aplique un r\u00e9gimen anterior y m\u00e1s favorable al que se encontraba vigente cuando \u00a0se estructur\u00f3 su invalidez. Lo anterior, siempre y cuando se constate que el \u00a0solicitante \u201chab\u00eda constituido una expectativa leg\u00edtima en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0derogado, por haber cumplido \u2018una condici\u00f3n relevante del mismo que, si bien no \u00a0es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su \u00a0consolidaci\u00f3n\u2019\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional han reconocido que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, difieren \u201cen torno a cu\u00e1l norma derogada puede ser aplicada para la \u00a0resoluci\u00f3n de un caso\u201d[224]. En particular, \u201cse ha discutido en la jurisprudencia \u00a0constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio \u00a0fundamental solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 \u00a0de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, o si tambi\u00e9n se \u00a0puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda \u00a0inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta discusi\u00f3n se ha presentado en \u00a0casos en los que los afiliados (i) \u00a0tienen una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral estructurada en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) \u00a0no cuentan con el n\u00famero de semanas exigido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a02003 ni en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, pero (iii) alegan tener derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque, en vigencia del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, reunieron el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas que el art\u00edculo 6\u00ba de esta norma exig\u00eda para acceder a esta prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que, en este \u00a0tipo de casos, la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximaci\u00f3n \u00a0estricta, seg\u00fan la cual solo es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional \u00a0inmediatamente anterior al de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto \u00a0es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0defendido una aproximaci\u00f3n amplia, seg\u00fan la cual es posible aplicar un r\u00e9gimen \u00a0pensional derogado con m\u00e1s de un tr\u00e1nsito legislativo, siempre y cuando el \u00a0afiliado haya forjado una expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aproximaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia ordinaria laboral para la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado consistentemente que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez. En los casos en los que la invalidez se \u00a0estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior es el previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0original. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que en estos casos no es \u00a0aplicable el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, \u201csi la finalidad del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es proteger expectativas leg\u00edtimas que pueden ser \u00a0modificadas por el legislador con apego a los par\u00e1metros constitucionales, no \u00a0tiene sentido que su aplicaci\u00f3n permita acudir a cualquier normativa anterior \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos legislativos \u00a0que puedan generarse en la configuraci\u00f3n del sistema pensional, de por s\u00ed, de \u00a0larga duraci\u00f3n\u201d. En este sentido, ha indicado que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo \u00a0tanto, que \u201cno puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un r\u00e9gimen o \u00a0de una regulaci\u00f3n que en un tiempo pret\u00e9rito estuvo vigente y le era aplicable \u00a0a un sujeto o a un grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admitir la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en \u00a0estos casos desconocer\u00eda los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0sostenibilidad financiera[226]. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos \u201cplusultractivos\u201d a un \u00a0r\u00e9gimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma \u00a0indefinida. \u00a0Esto termina por \u201cpetrificar la legislaci\u00f3n e impedir la puesta en marcha de \u00a0reformas sociales de inter\u00e9s general\u201d[227]. Lo segundo -seguridad jur\u00eddica-, porque habilita la vigencia simult\u00e1nea de \u00a0normas distintas para una misma situaci\u00f3n (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 \u00a0y Ley 860 de 2003), lo que no \u201cofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jur\u00eddicas que \u00a0emplear\u00e1n los jueces en la soluci\u00f3n de las controversias\u201d[228]. Adem\u00e1s, permite al afiliado llevar a cabo una \u00a0\u201cb\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se \u00a0acomode a las circunstancias\u201d[229]. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a los fondos \u00a0obligaciones \u00a0de aseguramiento \u201cilimitadas, no incluidas en los c\u00e1lculos actuariales que \u00a0imprescindiblemente han de tenerse en cuenta\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en esta aproximaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido de \u00a0manera consistente que, en aquellos casos en los que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el requisito de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado que la Ley \u00a0100 de 1993 solo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se hubiese \u00a0estructurado dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 860 de 2003[231]. Por esta raz\u00f3n, ha negado el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a afiliados que probaban (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y (ii) haber reunido el n\u00famero de semanas previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aproximaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de \u00a02022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0ha defendido un entendimiento m\u00e1s amplio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme \u00a0por diversas Salas de Revisi\u00f3n[232]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional reiterada, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cno se restringe exclusivamente a \u00a0admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo \u00a0amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0concebida conforme a la jurisprudencia\u201d. Con fundamento en esta premisa, la \u00a0Corte ha admitido la aplicaci\u00f3n ultractiva del requisito m\u00ednimo de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 preve\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendr\u00e1n derecho a esta \u00a0prestaci\u00f3n las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) \u00a0semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, \u00a0o trescientas semanas (300), en \u201ccualquier \u00e9poca\u201d con anterioridad al estado de \u00a0invalidez. Seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional, los afiliados que, \u00a0en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpl\u00edan con el requisito m\u00ednimo de \u00a0semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0forjaron la expectativa leg\u00edtima de que, en caso de invalidez, tendr\u00edan derecho \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Esta es la expectativa leg\u00edtima \u00a0que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha afirmado que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0protege la referida expectativa leg\u00edtima frente a los cambios intempestivos y \u00a0las modificaciones a los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que se derivan \u00a0de la expedici\u00f3n de una ley, as\u00ed como de los que resultan de una sucesi\u00f3n de \u00a0leyes. En criterio de esta Corte, \u201cno es \u00a0posible admitir que la efectividad de este principio se restringe \u00fanicamente al \u00a0periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del \u00a0momento en que se expidi\u00f3 la norma subsiguiente, pues ello habilitar\u00eda al \u00a0legislador a desconocer la confianza leg\u00edtima de los afiliados con la \u00a0expedici\u00f3n de dos o m\u00e1s reformas\u201d[234].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte Constitucional ha precisado las circunstancias en las \u00a0que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se puede aplicar \u00a0de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, \u201crespecto de la \u00a0exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, necesarias para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de un afiliado cuya invalidez \u00a0se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d. En particular, fij\u00f3 tres \u00a0exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Exigencias jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado al Sistema General de \u00a0 \u00a0Pensiones tiene una calificaci\u00f3n de su PCL igual o superior al 50%, con fecha \u00a0 \u00a0de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exige la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0 \u00a0Social en Pensiones acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de \u00a0 \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990. Es decir: (i) 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n o (ii) 300 semanas en cualquier tiempo[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0un primer momento, la Corte Constitucional[236] \u00a0habilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 2019 para el examen de las \u00a0solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Sin embargo, a partir de la \u00a0sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigible para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0previsto en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, solo era procedente respecto de \u201clos afiliados-tutelantes en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Para verificar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0de los accionantes, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un test de \u00a0procedencia, compuesto por cuatro condiciones[237]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) la existencia de una enfermedad \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente \u00a0 \u00a0que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta \u00a0 \u00a0directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto \u00a0 \u00a0es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los \u00a0 \u00a0argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de \u00a0 \u00a0haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al \u00a0 \u00a0momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0precedente ha sido reiterado en las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. \u00a0En particular, la Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-299 de 2022, la \u00a0Corte Constitucional examin\u00f3 una tutela interpuesta por un afiliado en contra \u00a0de una sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0considerar que (i) el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permit\u00eda aplicar \u00a0el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en \u00a0este caso, la Ley 100 de 1993 -no el Acuerdo 049 de 1990- y (ii) el accionante no demostr\u00f3 contar \u00a0\u201ccon las 50 semanas exigidas por [el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003], dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez\u201d. La \u00a0Corte Constitucional consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme al cual el requisito m\u00ednimo de \u00a0semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al reconocimiento de \u00a0las pensiones de invalidez de afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, en \u00a0vigencia del citado acuerdo, hubieren forjado una expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Sala constat\u00f3 que (i) el accionante se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) la invalidez se hab\u00eda estructurado en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993 y (iii) el accionante acredit\u00f3 haber \u00a0cotizado el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 exig\u00eda. En este sentido, la Sentencia SU-299 de 2022 revoc\u00f3 la \u00a0providencia de casaci\u00f3n cuestionada y orden\u00f3 directamente a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante desde la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela. Esto \u00faltimo, porque \u201cla sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del \u00a0derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; las dem\u00e1s \u00a0reclamaciones que puedan derivarse de la prestaci\u00f3n deber\u00e1n ser tramitadas ante \u00a0el juez ordinario laboral\u201d[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver los casos sub examine, la Sala Plena (i) presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0desconocimiento del precedente; (ii) examinar\u00e1 si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional fijado en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, y (iii) estudiar\u00e1 si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b03 incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente de las \u00a0referidas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que, para examinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer \u00a0si existe un precedente que, por su similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, era aplicable \u00a0al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si \u00a0la providencia judicial aplic\u00f3 el precedente constitucional; y (iii) en caso de \u00a0que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial \u00a0justific\u00f3 de forma v\u00e1lida y suficiente la raz\u00f3n por la cual se apartaba del \u00a0precedente, \u201cya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios \u00a0constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena tambi\u00e9n ha afirmado que los jueces deben satisfacer las cargas de \u00a0transparencia y de argumentaci\u00f3n para separarse del precedente sin incurrir en \u00a0un defecto por desconocimiento del mismo. Con todo, las exigencias que \u00a0representan estas cargas var\u00edan dependiendo del precedente del que la autoridad \u00a0judicial se pretenda apartar[244]. Para el caso del precedente de la \u00a0Corte Constitucional, la Sentencia SU-484 de 2024 precis\u00f3 que (i) la carga de \u00a0transparencia exige \u201cexponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 \u00a0consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han \u00a0desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n\u201d[245]; mientras que (ii) la carga de \u00a0argumentaci\u00f3n impone al operador judicial respectivo (a) presentar razones \u00a0especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n y que excedan \u00a0los simples desacuerdos y (b) explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a01 \u00a0&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. En primera instancia, el Juzgado 004 \u00a0Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. En segunda instancia, el \u00a0Tribunal Superior de Pereira (i) revoc\u00f3 la sentencia dictada por el referido juzgado, (ii) declar\u00f3 que Mar\u00eda ten\u00eda derecho al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, y (iii) orden\u00f3 a Colpensiones el pago de la prestaci\u00f3n pensional. En sede \u00a0de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0004 Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida \u00a0cuenta de lo anterior, Mar\u00eda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Mar\u00eda afirm\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez cuando se \u00a0solicita la aplicaci\u00f3n del [A]cuerdo 049 de 1990\u201d[247]. \u00a0En particular, la solicitante argument\u00f3 que satisfac\u00eda las exigencias \u00a0establecidas en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 para que su \u00a0solicitud pensional fuese estudiada de conformidad con el referido Acuerdo 049 \u00a0de 1990. Por lo tanto, consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda \u00a0vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales \u201cal debido proceso, defensa y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones \u00a0dignas, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. En criterio \u00a0de la referida autoridad judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en \u00a0un defecto por desconocimiento del precedente porque, a pesar de haberse \u00a0apartado del precedente de la Corte Constitucional, la accionada \u201csigui\u00f3 \u00a0su propio precedente\u201d[249]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. A su juicio, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada \u201cfue proferida \u00a0razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo acreditado la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela sub judice \u00a0(p\u00e1r. 60-81), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0determinar si, al casar la sentencia de segunda instancia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la accionante, en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de resolver el primer \u00a0problema jur\u00eddico (p\u00e1rr. 88.1), la Sala Plena verificar\u00e1 si en el caso concreto \u00a0se (i) satisface el test \u00a0de procedencia (p\u00e1rr. 109) y (ii) \u00a0cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional \u00a0para aplicar \u00a0de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0en el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez (p\u00e1r. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0satisface el test de procedencia. Esta Sala advierte que Mar\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la accionante cumple con los \u00a0cuatro criterios del test de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Test de procedencia del Caso 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda es un sujeto de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y a las enfermedades \u00a0 \u00a0degenerativas y cr\u00f3nicas que le han sido diagnosticadas. De un lado, la \u00a0 \u00a0accionante es un adulto mayor, con 60 a\u00f1os de edad, por lo que goza de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y las debilidades que \u00a0 \u00a0el avance de esta \u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de ciertas funciones y \u00a0 \u00a0actividades[251]. De otro lado, la accionante ha sido diagnosticada con \u00a0 \u00a0enfermedades progresivas y cr\u00f3nicas, como \u201c[h]ipotiroidismo \u00a0 \u00a0&#8211; no especificado\u201d[252], \u00a0 \u00a0\u201c[h]ipoacusia neurosensorial bilateral\u201d[253] \u00a0 \u00a0e \u201c[h]ipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d[254]. Al \u00a0 \u00a0respecto, la Sala encuentra que el car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo de estas \u00a0 \u00a0enfermedades ha sido documentado en la historia cl\u00ednica de la accionante. En \u00a0 \u00a0efecto, se advierte que la hipoacusia (p\u00e9rdida de la escucha) de la \u00a0 \u00a0accionante ha sido degenerativa, por cuanto se ha agravado con el paso del \u00a0 \u00a0tiempo y tambi\u00e9n es cr\u00f3nica, habida cuenta de que no existe tratamiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico que le permita superar esta enfermedad[255]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta \u00a0 \u00a0directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de Mar\u00eda, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, su vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que desde que empez\u00f3 a perder la escucha le \u201ces imposible ingresar al \u00a0 \u00a0mercado laboral y tener cualquier tipo de ingreso econ\u00f3mico con el cual pueda \u00a0 \u00a0cubrir [sus] necesidades b\u00e1sicas, no solo las que corresponden al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0vital, sino tambi\u00e9n a los gastos de salud\u201d[256]. Asimismo, indic\u00f3 que depende \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de su esposo, quien devenga un salario m\u00ednimo, y est\u00e1 cursando \u00a0 \u00a0un tratamiento m\u00e9dico por una enfermedad catastr\u00f3fica. En este mismo sentido, \u00a0 \u00a0la Corte constata que la accionante cuenta con una clasificaci\u00f3n de C2 \u00a0 \u00a0(poblaci\u00f3n vulnerable) en el Sisb\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante enfrent\u00f3 barreras que le impidieron cumplir con el \u00a0 \u00a0requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 860 de 2003. En efecto, \u00a0 \u00a0se insiste en que la actora afirm\u00f3 que, habida cuenta de su p\u00e9rdida de la \u00a0 \u00a0audici\u00f3n, se cre\u00f3 una barrera para ingresar al mercado laboral, la cual le \u00a0 \u00a0dificultaba volver a emplearse[257]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda ha actuado de manera diligente \u00a0 \u00a0para solicitar el reconocimiento pensional, en la medida en que ha adelantado \u00a0 \u00a0diferentes solicitudes a ese respecto. En efecto, luego del dictamen de \u00a0 \u00a0invalidez proferido en el a\u00f1o 2020, la accionante inici\u00f3 en el mismo a\u00f1o las \u00a0 \u00a0gestiones administrativas ante Colpensiones para el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n. Ante la negativa de la administradora, la solicitante present\u00f3 \u00a0 \u00a0una solicitud de tutela con el fin de amparar sus derechos. Surtido el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, la autoridad judicial ampar\u00f3, de manera transitoria, \u00a0 \u00a0el derecho a la seguridad social de Mar\u00eda y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0 \u00a0de la accionante hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera el asunto. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, Mar\u00eda procedi\u00f3 a radicar la demanda ordinaria en mayo de 2021 (p\u00e1r. 13-15 supra), asunto que surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0correspondiente en primera y segunda instancia. Finalmente, luego de la \u00a0 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n del 11 de octubre de 2023, que puso fin al proceso \u00a0 \u00a0judicial ordinario, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela sub examine en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Acreditaci\u00f3n de las exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990 en el Caso 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cumple con la primera \u00a0 \u00a0exigencia, por cuanto fue calificada con una PCL del 59,09%, con fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de 20 de julio de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 \u00a02003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exige la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora satisface la segunda \u00a0 \u00a0exigencia, porque no acredit\u00f3 la densidad de semanas que exige la Ley 860 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la Sala \u00a0 \u00a0encuentra que la accionante no report\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna dentro de los tres \u00a0 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (20 de julio de \u00a0 \u00a02006), tal como se advierte en su historia laboral[258]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante cumple con la \u00a0 \u00a0tercera exigencia, habida cuenta de que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas en \u00a0 \u00a0cualquier tiempo, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 \u00a0efecto, en su historia laboral se evidencia que Mar\u00eda cotiz\u00f3 594,71 semanas entre el 1 \u00a0 \u00a0de agosto de 1983 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el \u00a0 \u00a01 de abril de 1994[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional advierte que el Caso 1 presenta una particularidad. En \u00a0efecto, Mar\u00eda trabaj\u00f3 desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero \u00a0de 1997 para la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Luego, \u00a0al haber sido una trabajadora del distrito, de conformidad con el art\u00edculo 19 \u00a0del Acuerdo 044 de 1961, la accionante se encontraba vinculada a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Distrito Especial de Bogot\u00e1, por lo que deb\u00eda cotizar el \u00a0tiempo de su servicio ante dicha caja de previsi\u00f3n social. En consecuencia, la \u00a0accionante del Caso 1 se encontraba en una imposibilidad f\u00e1ctica para \u00a0cotizar ante el ISS, pues, al haber sido una empleada p\u00fablica, Mar\u00eda no \u00a0contaba con una libertad de escogencia de su fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Corte \u00a0encuentra que esta no es una raz\u00f3n suficiente para limitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez en el caso concreto. En cambio, la Corte considera que la \u00a0expectativa leg\u00edtima debe analizarse seg\u00fan las particularidades de cada caso, y \u00a0en concreto, a partir de las posibilidades f\u00e1cticas de la accionante para poder \u00a0cotizar en el r\u00e9gimen del ISS. Esto, por al menos dos razones. Primero, al \u00a0unificar su jurisprudencia, la Corte Constitucional no ha dispuesto una regla \u00a0de decisi\u00f3n expl\u00edcita, seg\u00fan la cual, la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 solo procede para aquellas personas que hubiesen cotizado, en todo \u00a0momento, ante el extinto ISS. Por el contrario, esta Sala constata que la Corte \u00a0ha aplicado las disposiciones del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para reconocer esta prestaci\u00f3n pensional, a pesar de que los accionantes hayan \u00a0estado vinculados a otros reg\u00edmenes pensionales distintos al del ISS[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, a juicio de la Sala Plena, ser\u00eda \u00a0desproporcionado requerir que una empleada p\u00fablica, como lo fue Mar\u00eda, \u00a0hubiese cotizado en el ISS para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, de conformidad con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de \u00a01990. De un lado, la Sala insiste en que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a019 del Acuerdo 044 de 1961, la accionante se encontraba vinculada a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que no al ISS. De otro lado, \u00a0la Sala Plena recuerda en que el derecho a la libertad de escogencia del fondo \u00a0pensional es un derecho que tuvo origen en la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0resultar\u00eda desproporcionado exigir que las cotizaciones se efectuasen al \u00a0extinto ISS en tanto no exist\u00eda una habilitaci\u00f3n legal para ello. Por lo tanto, \u00a0para el momento en el que Mar\u00eda estaba trabajando para la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, la accionante no ten\u00eda la posibilidad \u00a0f\u00e1ctica de cotizar ante el ISS. De hecho, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0accionante empez\u00f3 a cotizar en el referido instituto de seguros sociales a \u00a0partir del momento en el que tuvo la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para \u00a0hacerlo, esto es, desde el 1 de enero de 1996[261]. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de verse amparada bajo los reg\u00edmenes pensionales \u00a0aplicables a los cotizantes del ISS. En consecuencia, la Corte Constitucional \u00a0considera que Mar\u00eda constituy\u00f3 una expectativa leg\u00edtima para acceder a \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, la Sala constata que Mar\u00eda ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0solicitada. Esto, porque (i) se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) satisfac\u00eda las exigencias de la \u00a0Sentencia SU-556 de 2019 para que, en el estudio de su solicitud pensional, las \u00a0respectivas autoridades aplicaran de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Por lo tanto, al casar la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inaplic\u00f3 el \u00a0precedente constitucional. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral explic\u00f3 las razones por las cuales se apart\u00f3 de ese precedente. Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que \u201cno se trata de \u00a0desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00a0\u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena esta justificaci\u00f3n es insuficiente. Esto, porque la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no satisfizo las cargas de transparencia y de \u00a0argumentaci\u00f3n para separarse del precedente de la Corte Constitucional. De un \u00a0lado, la Corte constata que la alta corporaci\u00f3n accionada no expuso de manera \u00a0clara, precisa y detallada (i) las providencias constitucionales que han \u00a0desarrollado las reglas jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, ni (ii) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n de \u00a0manera consistente en la jurisprudencia constitucional. De otro lado, la Sala \u00a0Plena advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no present\u00f3 razones con el peso \u00a0suficiente para justificar su separaci\u00f3n de las Sentencias SU-442 de 2016 y \u00a0SU-556 de 2019, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 encontr\u00f3 justificado \u00a0desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0coherencia. Por el contrario, la autoridad judicial accionada circunscribi\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis a reiterar su propia jurisprudencia en la materia, sin cumplir con \u00a0dichas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional en la Sentencia de 11 de \u00a0octubre de 2023, y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad social y la \u00a0igualdad de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juana present\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En primera instancia, \u00a0el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demandante, por lo que orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional. En segunda \u00a0instancia, el Tribunal Superior de Cali modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. A pesar de coincidir con el a quo en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, el tribunal declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por \u00a0las accionadas y recalcul\u00f3 el retroactivo pensional causado. En sede de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 revoc\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el reconocimiento pensional. En su criterio, no \u00a0proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez \u00a0que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante es posterior a \u00a0los tres a\u00f1os de vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, Juana present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03. Juana afirm\u00f3 que la accionada \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 \u00a0[y] SU-072 de 2024 [\u2026] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y no haber \u00a0acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de \u00a0dicho precedente\u201d[264]. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03. hab\u00eda (i) \u00a0incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (ii) \u00a0vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad \u00a0social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo \u00a0vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0discapacidad[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. En criterio de la referida \u00a0autoridad judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente porque \u201crespet\u00f3 su propio \u00a0precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[266]. \u00a0En consecuencia, \u201cmal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[267]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, quien afirm\u00f3 que \u201cla data de estructuraci\u00f3n de la [invalidez] (20 \u00a0nov. 2020), dista por mucho de los l\u00edmites temporales establecidos por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[268] \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo acreditado la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela sub judice \u00a0(p\u00e1r. 60-81), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0determinar si, al casar la sentencia de segunda instancia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la accionante, en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de resolver el segundo \u00a0problema jur\u00eddico (p\u00e1rr. 88.2), la Sala Plena verificar\u00e1 si en el caso concreto \u00a0se (i) satisface el test \u00a0de procedencia (p\u00e1r. 109) y (ii) \u00a0cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0aplicar de \u00a0manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0en el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez (p\u00e1rr. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0satisface el test de procedencia. Esta Sala advierte que Juana se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la accionante acredita los \u00a0cuatro criterios del test de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Test de procedencia del Caso 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana es un sujeto de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y a las enfermedades que le han \u00a0 \u00a0sido diagnosticadas. La accionante es una persona de la tercera edad, por \u00a0 \u00a0haber superado la expectativa de vida en Colombia con 79 a\u00f1os de edad, que fue \u00a0 \u00a0diagnosticada con \u201c(osteo)artrosis erosiva\u201d[269], \u00a0 \u00a0\u201c[c]ervicalgia\u201d[270] \u00a0 \u00a0e \u201c[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada\u201d[271], \u00a0 \u00a0entre otras patolog\u00edas que han afectado su calidad \u00a0 \u00a0de vida al ser enfermedades de car\u00e1cter degenerativo y progresivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta \u00a0 \u00a0de manera directa la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de Juana, amenazando su m\u00ednimo vital y su \u00a0 \u00a0derecho a una vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que (i) \u201cpor la gravedad de [sus] \u00a0 \u00a0patolog\u00edas [\u2026], estas contin\u00faan en progresivo deterioro, siendo esta una \u00a0 \u00a0amenaza potencial en contra de [su] vida\u201d[272]; (ii) se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u201d[273], y (iii) \u201cdepende de la caridad de \u00a0 \u00a0familiares y vecinos\u201d[274]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante enfrent\u00f3 barreras que le impidieron cumplir con el \u00a0 \u00a0requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 860 de 2003. En efecto, \u00a0 \u00a0la actora aport\u00f3 copia integral de su historia cl\u00ednica, en la que se informa \u00a0 \u00a0que la actora \u201cno se encuentra en capacidad de desempe\u00f1ar actividad laboral \u00a0 \u00a0alguna\u201d[275]. Asimismo, la Sala encuentra dos \u00a0 \u00a0declaraciones de la accionante ante (i) la junta nacional de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n y (ii) sus m\u00e9dicos tratantes, en donde se constata que su \u00a0 \u00a0estado de salud ha sido un factor que ha implicado barreras de acceso al \u00a0 \u00a0mercado laboral[276]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana ha actuado de manera diligente \u00a0 \u00a0para solicitar el reconocimiento pensional, como se comprueba de las \u00a0 \u00a0siguientes actuaciones. As\u00ed, \u00a0la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones la \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de su PCL. Al ser negada la solicitud, la actora present\u00f3 una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, buscando que se le practique dicha evaluaci\u00f3n. Dicha \u00a0 \u00a0solicitud de amparo fue concedida, por lo que Colpensiones calcul\u00f3 la PCL de \u00a0 \u00a0la accionante. Inconforme con el resultado, la actora recurri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 un nuevo dictamen, el cual tambi\u00e9n fue recurrido por Juana. Por lo anterior, la Junta Nacional \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez estudi\u00f3 la PCL de la actora. Inconforme con los \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes, la actora present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0 \u00a0Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 \u00a0pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Los jueces de \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones de la demanda. Sin \u00a0 \u00a0embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Finalmente, luego de la \u00a0 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que puso fin al proceso judicial ordinario, la \u00a0 \u00a0accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante satisface las \u00a0exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. La Corte constata que Juana acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos jurisprudenciales para que su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez sea \u00a0estudiada a partir del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Acreditaci\u00f3n de las exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990 en el Caso 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cumple con la primera \u00a0 \u00a0exigencia, por cuanto fue calificada con una PCL del 55,84%, con fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, es decir, en vigencia de la Ley \u00a0 \u00a0860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exige la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora satisface la segunda \u00a0 \u00a0exigencia, porque no acredit\u00f3 la densidad de semanas que exige la Ley 860 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la Sala \u00a0 \u00a0encuentra que la accionante no report\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (26 de noviembre de \u00a0 \u00a02020), tal como se advierte en su historia laboral[277]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de \u00a0 \u00a0semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante cumple con la \u00a0 \u00a0tercera exigencia, habida cuenta de que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas en \u00a0 \u00a0cualquier tiempo, incluso en vigencia del Acuerdo 049 de 1990previo a la \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, en su historia laboral \u00a0 \u00a0se evidencia que Juana cotiz\u00f3 340,86 semanas entre el 1 de agosto de 1983 y la entrada \u00a0 \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, la Sala constata que Juana ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0solicitada. Esto, porque (i) se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) satisfac\u00eda las exigencias de la \u00a0Sentencia SU-556 de 2019 para que, en el estudio de su solicitud pensional, las \u00a0respectivas autoridades aplicaran de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Por lo tanto, al casar la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 inaplic\u00f3 el precedente \u00a0constitucional. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales se apart\u00f3 del precedente constitucional. Al \u00a0respecto, esa Sala precis\u00f3 que se apart\u00f3 de \u00a0\u201cla posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con [el] postulado de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, [por] su entendimiento de aplicaci\u00f3n sin l\u00edmite, sin \u00a0condicionamiento alguno\u201d[279] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena esta justificaci\u00f3n es insuficiente. Esto, porque la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 no satisfizo las cargas de transparencia y de \u00a0argumentaci\u00f3n para separarse del precedente de la Corte Constitucional. De un \u00a0lado, la Corte encuentra que la accionada no expuso de manera clara, precisa y \u00a0detallada (i) las providencias constitucionales que han desarrollado las reglas \u00a0jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, ni \u00a0(ii) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n de manera consistente en la \u00a0jurisprudencia constitucional. De otro lado, la Sala Plena advierte que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 no present\u00f3 razones especialmente poderosas con la \u00a0capacidad de justificar su separaci\u00f3n de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 \u00a0de 2019, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 encontr\u00f3 justificado desconocer los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia. Por el \u00a0contrario, la autoridad judicial accionada circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a reiterar \u00a0la jurisprudencia consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la materia, sin cumplir con dichas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Sala insiste en que la jurisprudencia \u00a0constitucional las autoridades \u00a0judiciales, incluidos los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, \u201cdeben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte \u00a0Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 \u00a0superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto \u00a0constitucional\u201d[280]. Por lo dem\u00e1s, la Sala reitera que esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u00a0de manera consistente que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, respecto de las pensiones de \u00a0invalidez y la aplicaci\u00f3n excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0restringe el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual \u00a0pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad real y material.\u00a0 Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el caso antecedente, la \u00a0discusi\u00f3n sobre el contenido y alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa excede el \u00e1mbito propio de la controversia legal y, en cambio, se \u00a0inserta en el escenario constitucional al vincularse con la vigencia del \u00a0derecho a la seguridad social. De all\u00ed que el precedente constitucional sobre \u00a0este asunto resulte vinculante en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional en la Sentencia de 3 de abril \u00a0de 2024, y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad social y la igualdad de Juana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes \u00a0y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso 1, la Sala Plena \u00a0adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios para subsanar las vulneraciones a \u00a0los derechos fundamentales de Mar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.1\u00a0\u00a0 Primero, \u00a0revocar\u00e1 la Sentencia de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia de 22 de \u00a0febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por Mar\u00eda. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a \u00a0la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.2\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia \u00a0de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que la \u00a0accionante promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. En su lugar, confirmar\u00e1 la Sentencia \u00a0de 6 de junio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso 2, la Sala Plena \u00a0adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios para subsanar las vulneraciones a \u00a0los derechos fundamentales de Juana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.1\u00a0\u00a0 Primero, \u00a0revocar\u00e1 la Sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia de 30 de abril \u00a0de 2024 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por Juana. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a \u00a0la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.2\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que la accionante \u00a0promovi\u00f3 en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. En su lugar, confirmar\u00e1 la Sentencia de 31 de \u00a0enero de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-10.227.912, REVOCAR la \u00a0Sentencia de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia de 22 de febrero de 2024 \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por Mar\u00eda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En el \u00a0expediente T-10.227.912, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0que Mar\u00eda promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0la Sentencia de 6 de junio de 2022 proferida \u00a0por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del \u00a0expediente T-10.227.912 \u00a0al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pereira y a las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos \u00a0al interior del proceso laboral ordinario que culmin\u00f3 con la Sentencia de \u00a011 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, reprochada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En el expediente T-10.415.899, REVOCAR la Sentencia de 12 de junio de \u00a02024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que confirm\u00f3 la Sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Juana. \u00a0En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-10.415.899, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que Juana promovi\u00f3 en contra de \u00a0Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0DESVINCULAR del expediente T-10.415.899 al Juzgado 016 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral ordinario que \u00a0culmin\u00f3 con la Sentencia de 3 de abril de 2024 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, reprochada en la acci\u00f3n de tutela promovida por Juana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA SU.087\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-10.277.912 y \u00a0T-10.415.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0por Juana, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento \u00a0mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo he sostenido en reiteradas oportunidades, difiero radicalmente del alcance \u00a0que la mayor\u00eda le ha dado al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que es el \u00a0mismo en que se basa la ponencia para conceder el amparo a las accionantes. En \u00a0mi criterio, la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a \u00a0casos como los dos que se estudian en esta oportunidad desconoce que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La noci\u00f3n de \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un \u00a0plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en \u00a0protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas. En consecuencia, cuando el legislador no \u00a0establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como sucede respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, corresponder\u00eda al \u00a0juez aplicar una norma anterior de manera ultra activa para proteger dichas \u00a0expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de \u00a0finalizaci\u00f3n a la ultraactividad, en este caso la del Acuerdo 049 de 1990. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado ning\u00fan l\u00edmite temporal a \u00a0esta ultraactividad. Lo anterior es grave, porque imposibilita al legislador \u00a0modificar los reg\u00edmenes pensionales, petrific\u00e1ndose las normas anteriores de \u00a0manera irrazonable, cuando las necesidades sociales y econ\u00f3micas hagan \u00a0necesario adelantar tales reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En todo caso, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el \u00a0constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales anteriores al \u00a0adoptado mediante la Ley 100 de 1993. Ese r\u00e9gimen est\u00e1 contenido expresamente \u00a0en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, introducido por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. Seg\u00fan esa norma, \u201c[\u2026] la \u00a0vigencia de [\u2026] cualquier otro [r\u00e9gimen] distinto al establecido de manera \u00a0permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de \u00a0julio del a\u00f1o 2010\u201d. En consecuencia, resulta un contrasentido continuar \u00a0aplicando el Acuerdo 049 de 1990, que por disposici\u00f3n constitucional resulta \u00a0inaplicable con posterioridad a la fecha se\u00f1alada por la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En lo relacionado con el caso del expediente T-10.415.899, la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se est\u00e1 otorgando a una persona de 79 a\u00f1os con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral superior al 50%, consolidada en el a\u00f1o 2020. El r\u00e9gimen vigente, \u00a0en concreto, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 860 de 2003, exige que quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez haya \u00a0cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. El legislador no \u00a0estableci\u00f3 una edad m\u00e1xima para acceder a esta prestaci\u00f3n, pero s\u00ed parti\u00f3 de la \u00a0base de que las personas que tendr\u00edan acceso a ella ser\u00edan quienes vinieran \u00a0cotizando en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez. La doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la Corte exime \u00a0totalmente de este requisito, al permitir la aplicaci\u00f3n ultra activa del \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite que personas muy mayores, que en alg\u00fan momento cotizaron a \u00a0pensiones bajo dicho Acuerdo, y que por su edad dejaron de cotizar durante un \u00a0lapso considerable, accedan a la pensi\u00f3n de invalidez por haber perdido la \u00a0capacidad laboral. No obstante, como en las personas muy mayores es \u00a0generalizada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por el natural desgaste de la \u00a0salud que viene con los a\u00f1os, la permisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la doctrina de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en estas edades desnaturaliza el prop\u00f3sito real de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, que es cubrir el riesgo de invalidez a todas aquellas \u00a0personas que antes de cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sufren \u00a0una merma considerable de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, conceder una pensi\u00f3n de invalidez a una persona que, como en el caso \u00a0de la accionante del expediente T-10.415.899, fue calificada con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral mucho tiempo despu\u00e9s (17 a\u00f1os) de la fecha en que alcanz\u00f3 la \u00a0edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que no sigui\u00f3 cotizando, \u00a0sino que antes bien reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desnaturaliza la \u00a0raz\u00f3n de ser de este tipo de pensi\u00f3n y abre la puerta a una afectaci\u00f3n grave \u00a0del equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado y profundo respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA SU.087\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-10.227.912 y T-10.415.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mar\u00eda en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 \u00a0de 2016 y SU-556 de 2019. En criterio de la Sala Plena, las accionantes tienen \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que satisfacen las \u00a0exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que comparto la decisi\u00f3n, present\u00f3 esta aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0aplicaci\u00f3n del test de procedencia en los casos analizados. En \u00a0mi criterio, la Sala Plena debe abandonar el condicionamiento que en su momento \u00a0introdujo la Sentencia SU-556 de 2019, seg\u00fan el cual, la aplicaci\u00f3n ultractiva \u00a0del Acuerdo 049 de 2019, en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, solo es procedente trat\u00e1ndose \u00a0de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuesti\u00f3n que se define, desde dicha \u00a0sentencia, a partir de la aplicaci\u00f3n del aludido test en cada caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero \u00a0que la Sala Plena debe retornar a la tesis \u00a0desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, la cual, en armon\u00eda con la \u00a0orientaci\u00f3n de la Sentencia SU-038 de 2023, al definir el alcance del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, se abstuvo \u00a0de fijarle l\u00edmites a su aplicaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular \u00a0del titular de la expectativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, un an\u00e1lisis subjetivo como el \u00a0que supone el test de procedencia es ajeno a la naturaleza y finalidad \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el cual se pretende, bajo \u00a0ciertas reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz \u00a0de un r\u00e9gimen derogado y anterior al de la causaci\u00f3n, por ser m\u00e1s beneficioso \u00a0para el interesado y sin que importe la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que \u00e9ste \u00a0se encuentre al momento de reclamar ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.087\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes AC \u00a0T-10.227.912 y T-10.415.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0(i) Mar\u00eda en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso aclaro mi voto, al igual que lo hice en la Sentencia SU-038 de 2023, \u00a0para reiterar mis reparos frente al test de procedencia que la Corte \u00a0desarroll\u00f3 para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0pensiones de invalidez. Creo que es una metodolog\u00eda que la Corte debe \u00a0abandonar, pues aunque pueda eventualmente ser un instrumento \u00fatil desde la \u00a0perspectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es \u00a0que es un test que se basa en una noci\u00f3n limitada de la vulnerabilidad y \u00a0desprotege a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, su sustento se \u00a0basa en suposiciones sobre los impactos econ\u00f3micos del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, pues esta figura no ha sido objeto de una estimaci\u00f3n \u00a0suficiente. Por todo ello, considero necesario revaluar cr\u00edticamente esta \u00a0metodolog\u00eda y transitar hacia su eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0exponer mis preocupaciones, comenzar\u00e9 con una breve referencia a la regla de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seguida de una s\u00edntesis del caso resuelto en la \u00a0sentencia SU-087 de 2025. Posteriormente, reiterar\u00e9 mis reparos sobre el test \u00a0de procedencia, desde una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica y jurisprudencial del \u00a0concepto de vulnerabilidad, as\u00ed como desde la necesidad de sustentar este tipo \u00a0de herramientas en estudios t\u00e9cnicos rigurosos, y no \u00a0en presunciones generales sobre su impacto econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez y los casos \u00a0decididos por la sentencia SU-087 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral es una excepci\u00f3n al efecto inmediato de las normas laborales. Este \u00a0principio permite aplicar normas derogadas cuando se presentan cambios \u00a0normativos que no prev\u00e9n reg\u00edmenes de transici\u00f3n para proteger las expectativas \u00a0leg\u00edtimas de los afiliados[281]. \u00a0En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este \u00a0principio no se limita a la norma inmediatamente anterior, sino que puede \u00a0extenderse a cualquier r\u00e9gimen previo en el cual el afiliado haya generado \u00a0dicha expectativa. As\u00ed, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurre bajo la Ley \u00a0860 de 2003, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 si se acreditan 300 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SU-087 de 2025, la Sala Plena dej\u00f3 sin efectos los fallos \u00a0proferidos por las Salas Permanente y de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que absolvieron a Colpensiones del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0favor de las demandantes. En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso como \u00a0remedio judicial confirmar las decisiones de instancia que, en el proceso \u00a0ordinario laboral, aplicaron el precedente constitucional sobre el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa -establecido en las sentencias SU-442 de 2026 y \u00a0SU-556 de 2019- y reconocieron los derechos pensionales reclamados por las \u00a0accionantes, al encontrar acreditadas las condiciones espec\u00edficas de \u00a0vulnerabilidad (test de procedencia) que permit\u00edan aplicar de forma \u00a0ultraactiva el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 el test de procedencia, herramienta \u00a0creada en la sentencia SU-556 de 2019 para limitar la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el contexto de la pensi\u00f3n de invalidez[282]. En \u00a0dicha sentencia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo resulta proporcional cuando el interesado \u00a0cumple las condiciones del test y demuestra que se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n grave de vulnerabilidad, derivada de su entorno social y econ\u00f3mico, \u00a0as\u00ed como una afectaci\u00f3n intensa y evidente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instrumento exige valorar la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de la persona como parte del an\u00e1lisis del requisito de \u00a0subsidiariedad, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de cuatro condiciones: (i) \u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de \u00a0invalidez, o estar en situaci\u00f3n de riesgo por otros factores; (ii) demostrar \u00a0que la negativa del derecho pensional afecta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas; (iii) justificar por qu\u00e9 no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas exigido con \u00a0anterioridad a dicho estado; y (iv) haber actuado con diligencia para reclamar la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del test de procedencia fue reiterada en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-299 de 2022 y en varias sentencias de tutela[283] entre 2020 \u00a0y 2022[284], \u00a0con el prop\u00f3sito de verificar la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0en estos casos. Sin embargo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte estableci\u00f3 \u00a0que las condiciones referidas deben evaluarse en el examen sustancial del \u00a0amparo y no en el de procedencia, criterio que fue reiterado en la sentencia SU \u00a0087 de 2025, objeto de la presente aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 Asuntos \u00a0que deben ser revisados respecto del test de procedencia o de \u00a0vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como indiqu\u00e9 en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-038 de \u00a02023, creo que el llamado \u201ctest de procedencia\u201d es problem\u00e1tico, ya que \u00a0restringe la posibilidad de reconocer un derecho pensional a personas que, si \u00a0bien no cumplen con todas las condiciones exigidas por este test para \u00a0acreditar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, s\u00ed se encuentran en \u00a0una situaci\u00f3n de necesidad real derivada de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0cual puede conjugarse o no con otras circunstancias que ameritan una protecci\u00f3n \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test concibe la vulnerabilidad como una simple \u00a0sumatoria de condiciones, sin considerar que ella responde a una situaci\u00f3n \u00a0mucho m\u00e1s compleja e integral, determinada por el entorno en el que vive una \u00a0persona y sus posibilidades reales de actuar. Ser vulnerable no siempre \u00a0significa acumular condiciones o caracter\u00edsticas. Una persona puede encontrarse \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la agudizaci\u00f3n de un solo factor o una \u00a0situaci\u00f3n cr\u00edtica \u2013como la pobreza, la discriminaci\u00f3n o la falta de \u00a0oportunidades\u2013 que la coloque en una posici\u00f3n de desventaja[285]; obviamente, sin desconocer que la interacci\u00f3n simult\u00e1nea de \u00a0varios factores puede dar lugar a experiencias interseccionales que profundizan \u00a0la exclusi\u00f3n. De manera que, la comprensi\u00f3n de la vulnerabilidad como una \u00a0sumatoria de condiciones no solo es limitada y ajena a las realidades humanas y \u00a0sociales, sino que adem\u00e1s tiene el efecto perverso de desconocer la protecci\u00f3n \u00a0reforzada que debe garantizarse a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para profundizar en estos asuntos, abordar\u00e9 el concepto de \u00a0vulnerabilidad desde la literatura acad\u00e9mica y la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el prop\u00f3sito de mostrar no solo la complejidad que \u00a0representa esta categor\u00eda, sino, especialmente, la necesidad de replantear las \u00a0condiciones exigidas para aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0pensiones de invalidez. Este es un llamado a una conversaci\u00f3n sobre la \u00a0vulnerabilidad que, de hecho, no es un concepto neutro o libre de discusi\u00f3n. El \u00a0prop\u00f3sito de esta invitaci\u00f3n es evitar que la Corte Constitucional adopte \u00a0metodolog\u00edas restrictivas de la vulnerabilidad, lo que podr\u00eda conducir a \u00a0limitar de manera injustificada el reconocimiento de derechos o a excluir a \u00a0personas que realmente requieren la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En este \u00a0sentido, se propone una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia y contextualizada de la \u00a0vulnerabilidad, que permita armonizar la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con las \u00a0exigencias de sostenibilidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aproximaciones te\u00f3ricas \u00a0al concepto de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de vulnerabilidad ha cobrado una creciente relevancia en el an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico y social, especialmente en contextos marcados por crisis econ\u00f3micas, \u00a0desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en \u00a0torno a esta categor\u00eda han buscado identificar a personas o grupos en situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad[286] \u00a0con el objetivo de orientar la pol\u00edtica p\u00fablica[287], focalizar \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado[288] \u00a0y promover el bienestar general de la poblaci\u00f3n[289]. Si el \u00a0concepto de vulnerabilidad est\u00e1 asociado a esas finalidades la adopci\u00f3n de una \u00a0determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede \u00a0beneficiar a ciertos sectores, pero tambi\u00e9n conlleva el riesgo de excluir a \u00a0otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n, al dejar por fuera de pol\u00edticas p\u00fablicas o medidas de atenci\u00f3n a \u00a0personas o colectivos que, pese a encontrarse en condiciones de desventaja, no \u00a0son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de protecci\u00f3n \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva \u00a0economicista, la ha entendido como sin\u00f3nimo de \u00a0pobreza[290], medida a trav\u00e9s de los \u00a0ingresos o los de gastos del hogar[291]. En este enfoque, la vulnerabilidad \u00a0se concibe como el riesgo o las probabilidades de caer por debajo de la l\u00ednea \u00a0de pobreza[292], calculada con base en el costo de \u00a0una canasta b\u00e1sica de bienes y servicios[293]. As\u00ed, la \u00a0vulnerabilidad monetaria se construye comparando el gasto total del hogar con \u00a0su gasto de alimentos, lo que permite establecer tanto la l\u00ednea de pobreza \u00a0extrema (equivalente al valor de la canasta b\u00e1sica de alimentos) como la l\u00ednea \u00a0de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores enfoques comparten una l\u00f3gica centrada en la \u00a0respuesta al riesgo, pero difieren seg\u00fan el tipo de amenaza que consideran \u00a0(econ\u00f3mica, ambiental o social). En contraste, otras perspectivas asocian la \u00a0vulnerabilidad con condiciones estructurales o hist\u00f3ricas que afectan de forma \u00a0desigual a ciertos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las perspectivas estructurales, sistem\u00e1ticas y \u00a0sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia del capital \u00a0social o cultural que impide a las personas desenvolverse plenamente en la \u00a0sociedad. Este enfoque, asociado al an\u00e1lisis de poblaciones, identifica \u00a0caracter\u00edsticas comunes como el sexo, la etnia o el ciclo vital[297] \u00a0para determinar qu\u00e9 grupos requieren cuidados, apoyo o servicios estatales[298]. \u00a0Asimismo, se ha abordado como el resultado de la interacci\u00f3n de factores que \u00a0reducen la capacidad competitiva[299] de ciertos individuos frente a \u00a0otros[300], o como una condici\u00f3n estructural \u00a0derivada de la precariedad laboral, la desposesi\u00f3n o la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica en \u00a0regiones hist\u00f3ricamente marginadas, como el Sur Global[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el resultado de \u00a0la interacci\u00f3n de m\u00faltiples factores estructurales -econ\u00f3micos, sociales, \u00a0pol\u00edticos y culturales- que limitan la agencia humana. No se reduce a los \u00a0ingresos o a la exposici\u00f3n directa al riesgo, sino que se manifiesta en la \u00a0restricci\u00f3n de las libertades para decidir y participar plenamente en la \u00a0sociedad. Desde esta visi\u00f3n surge el enfoque de la vulnerabilidad relacional \u00a0o basado en capacidades[302], principalmente \u00a0desarrollado por Sen[303] y Nussbaum[304], \u00a0que entiende la vulnerabilidad como la incapacidad de transformar recursos en oportunidades \u00a0reales de vida. Esta perspectiva se centra en c\u00f3mo las condiciones sociales \u00a0afectan el desarrollo de capacidades, la autonom\u00eda y la posibilidad de tomar \u00a0decisiones significativas sobre sus vidas[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este enfoque tambi\u00e9n se reconoce el car\u00e1cter \u00a0multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relaci\u00f3n con conceptos \u00a0como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de base te\u00f3rica \u00a0para el dise\u00f1o de indicadores que orientan la pol\u00edtica p\u00fablica, como el \u00cdndice \u00a0de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide factores como educaci\u00f3n, trabajo, \u00a0condiciones de la ni\u00f1ez, servicios p\u00fablicos y vivienda. En Colombia, adem\u00e1s del \u00a0IPM, se utilizan instrumentos como los Indicadores de Necesidades B\u00e1sicas \u00a0Insatisfechas, el \u00cdndice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios (Sisb\u00e9n), para identificar y \u00a0priorizar a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los enfoques sobre la vulnerabilidad pueden agruparse \u00a0en al menos tres grandes categor\u00edas: funcionales, estructurales y relacionales. \u00a0Los primeros se centran en la exposici\u00f3n a riesgos o eventos catastr\u00f3ficos y en \u00a0la capacidad de recuperaci\u00f3n; los segundos en condiciones sociales que afectan \u00a0a ciertos grupos; y los terceros en la interacci\u00f3n de factores que limitan la \u00a0agencia y el bienestar. Esta diversidad conceptual muestra que la \u00a0vulnerabilidad no es una condici\u00f3n un\u00edvoca, sino una categor\u00eda compleja que \u00a0requiere precisi\u00f3n en su uso, especialmente cuando se emplea como fundamento \u00a0para tomar decisiones judiciales o limitar la aplicaci\u00f3n de un precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los enfoques del concepto \u00a0de vulnerabilidad desde la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas concepciones sobre la vulnerabilidad tambi\u00e9n se \u00a0manifiestan en la jurisprudencia constitucional. Una revisi\u00f3n comparativa entre \u00a0la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia y los debates acad\u00e9micos permite identificar \u00a0importantes coincidencias entre los enfoques te\u00f3ricos de la vulnerabilidad y \u00a0las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas \u00a0aproximaciones no se ven reflejadas en el test de procedencia, el cual, \u00a0como se dijo, adopt\u00f3 una visi\u00f3n reduccionista de la vulnerabilidad para \u00a0restringir la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta \u00a0simplificaci\u00f3n desconoce las posiciones que ha adoptado la Corte en otros \u00a0escenarios, y plantea tensiones en t\u00e9rminos de coherencia y de garant\u00eda \u00a0efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el enfoque de capacidades, la Corte Constitucional ha \u00a0entendido la vulnerabilidad como la imposibilidad de una persona de ejercer \u00a0plenamente sus derechos fundamentales, desarrollar un proyecto de vida[306] o mejorar sus niveles de bienestar[307], debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta \u00a0concepci\u00f3n vincula la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material, lo \u00a0que exige una intervenci\u00f3n estatal proporcional al nivel de riesgo o afectaci\u00f3n[308]: mientras mayor sea la amenaza, la afectaci\u00f3n o la ausencia de \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas, mayor deber\u00e1 ser la respuesta del Estado[309]. Este enfoque se articula con la dimensi\u00f3n positiva del derecho \u00a0al m\u00ednimo vital[310], al reconocer la necesidad de garantizar condiciones materiales \u00a0de existencia en igualdad y dignidad para el ejercicio real de la libertad y la \u00a0superaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, esto se traduce en la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0se verifican estas condiciones de vulnerabilidad y en algunos casos en el \u00a0reconocimiento directo de derechos sociales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha reconocido la categor\u00eda de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional desde una perspectiva poblacional, \u00a0contextual y multidimensional. En este marco, ha otorgado dicho \u00a0reconocimiento a diversos grupos hist\u00f3ricamente excluidos o en condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, como trabajadores informales, personas desplazadas por el \u00a0conflicto armado, poblaci\u00f3n rural y campesina, habitantes de la calle, personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, personas con VIH, adultos mayores, personas \u00a0privadas de la libertad[311], trabajadoras sexuales, comunidades \u00e9tnicas, ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, madres cabeza de familia, damnificados, personas clasificadas \u00a0como vulnerables en el Sisb\u00e9n y defensores de derechos humanos, entre otros[312]. Esta caracterizaci\u00f3n ha sido empleada en la jurisprudencia para \u00a0flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando se acredita una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que exige \u00a0una respuesta inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el enfoque de resiliencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoptado en algunos casos una concepci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la vulnerabilidad, \u00a0al centrar su an\u00e1lisis en la capacidad de la persona para afrontar situaciones \u00a0de riesgo. En este marco, no solo se exige la existencia de una amenaza para el \u00a0ejercicio y goce de los derechos, sino tambi\u00e9n la ausencia de medios personales \u00a0o apoyos externos que permitan superarla[313]. Es decir, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de si el \u00a0individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha \u00a0tenido en cuenta este enfoque principalmente para evaluar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela[314] para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[315], lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en \u00a0funci\u00f3n de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la \u00a0amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el test de procedencia se basa en un concepto \u00a0de vulnerabilidad desde el enfoque de resiliencia, al exigir que, adem\u00e1s de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, la persona demuestre que carece de recursos \u00a0personales o apoyos para afrontar la ausencia de ingresos derivada de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad para desarrollar una actividad laboral y por esa v\u00eda satisfacer \u00a0sus necesidades. En este escenario, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez queda supeditado a la demostraci\u00f3n de una ausencia total de \u00a0resiliencia, lo que reduce la noci\u00f3n de vulnerabilidad a la acumulaci\u00f3n de \u00a0condiciones extremas. A diferencia de otros enfoques en los que la Corte \u00a0promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de \u00a0desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un \u00a0derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por s\u00ed misma \u00a0una contingencia tan significativa como la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Esta exigencia desconoce que la condici\u00f3n de discapacidad, por s\u00ed sola, ya \u00a0implica una exclusi\u00f3n significativa, especialmente del mercado laboral y de \u00a0actividades de la vida diaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la grave desprotecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0que se deriva del test de vulnerabilidad, dicha metodolog\u00eda tambi\u00e9n es \u00a0cuestionable desde las siguientes perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el test de vulnerabilidad concibe el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez como una forma de \u00a0asistencia estatal. De esta forma, se desconoce que dicho principio en realidad \u00a0corresponde a una interpretaci\u00f3n judicial destinada a proteger las expectativas \u00a0leg\u00edtimas de los afiliados, que cotizaron al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, frente a cambios normativos con respecto a los que el legislador \u00a0omiti\u00f3 su deber de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el test de vulnerabilidad impone una carga \u00a0probatoria contraria a principios constitucionales como la razonabilidad y la \u00a0proporcionalidad. Ello, en tanto impone a las personas con \u00a0un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral la carga de probar que no cuentan \u00a0con redes de apoyo y carecen por completo de la posibilidad de enfrentar por si \u00a0solos las consecuencias de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta exigencia es \u00a0desproporcionada al tiempo que irrazonable frente a la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0pues desconoce que la pensi\u00f3n de invalidez reemplaza los ingresos que el \u00a0trabajador derivaba de la capacidad laboral p\u00e9rdida, los cuales aseguran no \u00a0solo la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la resiliencia que est\u00e1 en la base del test de \u00a0vulnerabilidad, entendida como la capacidad de adaptaci\u00f3n, es un concepto vago, \u00a0polis\u00e9mico[316], dif\u00edcil de probar judicialmente y \u00a0desconectado de las realidades estructurales que enfrentan quienes pierden su \u00a0capacidad laboral. Su uso como criterio de acceso a derechos prestacionales \u00a0impone condiciones que niegan la protecci\u00f3n constitucional a las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el enfoque incorporado en el test de \u00a0vulnerabilidad exime al sistema de seguridad social de su funci\u00f3n principal: \u00a0concurrir en la protecci\u00f3n de las personas ante el acaecimiento de riesgos de \u00a0los trabajadores como la p\u00e9rdida de capacidad laboral y traslada a los \u00a0individuos la responsabilidad de adaptarse a contextos adversos, sin atender \u00a0las causas estructurales de la exclusi\u00f3n ni asegurar el acceso efectivo a sus \u00a0derechos. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n de este enfoque parte de una idea \u00a0equivocada: que las personas deben soportar o resistir su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, salvo que concurran factores extremos, con lo que se desconoce \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de proteger de manera efectiva a los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impacto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no ha sido diagnosticado y examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha se\u00f1alado, la creaci\u00f3n del test de procedencia busc\u00f3 limitar la \u00a0aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes derogados en pensiones de invalidez para contener la \u00a0carga econ\u00f3mica del sistema pensional. Sin embargo, hasta el momento no existe \u00a0un diagn\u00f3stico claro y riguroso que cuantifique el impacto real del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0pensiones. Aunque Colpensiones ha estimado un costo de 1.4 billones de pesos[317] con base en datos generales, \u00a0la Corte no verific\u00f3 esa informaci\u00f3n antes de adoptar una postura m\u00e1s \u00a0restrictiva de la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, cualquier limitaci\u00f3n a un precedente jurisprudencial m\u00e1s favorable \u00a0debe estar respaldada por razones s\u00f3lidas y un an\u00e1lisis t\u00e9cnico riguroso que \u00a0permita ponderar adecuadamente los efectos y los intereses en tensi\u00f3n. En este \u00a0sentido, los impactos de aplicar el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pueden ser identificados y cuantificados mediante una \u00a0actividad probatoria adecuada por parte del juez constitucional, ya que este \u00a0principio se proyecta sobre una poblaci\u00f3n espec\u00edfica y potencialmente \u00a0determinable[318]. La informaci\u00f3n relativa a los \u00a0potenciales beneficiarios se encuentra en poder de los fondos de pensiones y \u00a0podr\u00eda ser requerida con este prop\u00f3sito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se han valorado adecuadamente los beneficios sociales y \u00a0constitucionales que implica el reconocimiento de estas pensiones, con base en \u00a0los aportes efectuados por el afiliado antes de la ocurrencia de la \u00a0contingencia y conforme a los requisitos vigentes antes de las reformas \u00a0legales. Asimismo, se ha dejado de considerar el deber del Estado de adoptar \u00a0medidas diferenciadas que garanticen la igualdad material, especialmente en \u00a0favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, antes de mantener una interpretaci\u00f3n restrictiva, la \u00a0Corte deber\u00eda exigir una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica s\u00f3lida sobre el impacto econ\u00f3mico \u00a0real de la aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en su \u00a0defecto, exhortar a las autoridades competentes a dise\u00f1ar mecanismos \u00a0sostenibles que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de \u00a0quienes han quedado desprotegidos como consecuencia de los cambios normativos en \u00a0esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la importancia de considerar la sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional, estimo que cualquier restricci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales debe estar sustentada en estudios \u00a0t\u00e9cnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto econ\u00f3mico. \u00a0Adem\u00e1s, metodolog\u00edas como el test de vulnerabilidad que se ha utilizado \u00a0para estudiar la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela o para limitar la \u00a0aplicaci\u00f3n de un precedente jurisprudencial en materia de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, no deber\u00edan apoyarse en una visi\u00f3n restrictiva y fragmentada del \u00a0concepto de vulnerabilidad, que desconoce enfoques sobre la vulnerabilidad m\u00e1s \u00a0integrales desarrollados por la academia y acogidos en diversas decisiones de \u00a0la propia Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares jurisprudenciales m\u00e1s \u00a0exigentes demanda una justificaci\u00f3n adecuada, especialmente cuando afecta a \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El principio de igualdad material impone \u00a0al Estado y a los jueces la obligaci\u00f3n de adoptar medidas diferenciales para \u00a0garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. Por ello, es urgente \u00a0hacer un llamado al legislador y a las autoridades competentes para que dise\u00f1en \u00a0mecanismos normativos y de pol\u00edtica p\u00fablica que atiendan las necesidades de las \u00a0personas con discapacidad que quedaron desprotegidas tras el cambio normativo \u00a0introducido por la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en materia de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. De otro modo, se estar\u00eda habilitando que el Estado las desproteja \u00a0y las condene a condiciones de precariedad e indignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos aclaro mi \u00a0voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, f. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., f. 2. Cfr. Ib., f. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., f. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., f. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib., f. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., ff. 73-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., f. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., f. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., f. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib., f. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib., ff. 123-129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., ff. 145-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., ff. 151-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c03AnexosDemanda.pdf\u201d, f. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., f. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., \u00a0f. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., f. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., f. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib., f. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., f. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib., f. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., f. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c04ActaReparto.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c02Demanda.pdf\u201d, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib., f. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib., f. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib., f. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib., f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c16ActaAudienciaJuzgamiento.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d, f. 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib., f. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib., f. 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib., f. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib., f. 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib., f. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib., f. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib., ff. 192-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib., f. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201cRecursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de \u00a0Casacin_2023101819592.pdf\u201d, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib., ff. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib., ff. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib., f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib., f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib., f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d, f. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib., f. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib., ff. 225-226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib., f. 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib., f. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib., f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib., f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib., f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib., f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib., f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib., f. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El Tribunal Superior de Pereira guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital T-10.227.912, \u201c05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d, \u00a0f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente digital T-10.227.912, \u201c02 CONTESTACION.pdf\u201d, ff. 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital T-10.227.912, \u201c03 CONTESTACION.pdf\u201d, ff. 4-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital T-10.227.912, \u201c03 CONTESTACION.pdf\u201d, ff. 4-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital T-10.227.912, \u201c05 FALLO DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c06 ESCRITO DE \u00a0IMPUGNACION.pdf\u201d, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib., ff. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c07 FALLO DE SEGUNDA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib., f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib., f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente \u00a0digital T-10.415.899. \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf\u201d, f. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c01 Expediente_digitalizado.pdf\u201d, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf\u201d, f. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf\u201d, f. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib., f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib., f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib., f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib., f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125258168.pdf\u201d, \u00a0f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125248922.pdf\u201d, \u00a0f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Auto ordena correr \u00a0traslado_2024124937504.pdf\u201d, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cSegunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda \u00a0Instancia_2023112801820.pdf\u201d, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib., f. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib., f. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente \u00a0digital-10.415.899, \u201cRecursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023030436433\u201d, \u00a0f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib., f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib., f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib., f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib., f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente digital T-10.415.899, \u201c01 Expediente_digitalizado.pdf\u201d, \u00a0f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib., f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib., f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib., f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c0004Auto.pdf\u201d, ff. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Expediente digital T-10.415.899, \u201c02 Memorial.pdf\u201d, ff. 2-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente digital T-10.415.899, \u201c03 Memorial.pdf\u201d, ff. 2-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Expediente digital T-10.415.899, \u201c04 Memorial.pdf\u201d, ff. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente digital T-10.415.899, \u201c05 Memorial.pdf\u201d, ff. 3-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital T-10.415.899, \u201c06 Memorial.pdf\u201d, ff. 3-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente digital T-10.415.899, \u201c07 Sentencia.pdf\u201d, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib., f. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c08 Memorial.pdf\u201d, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ib., f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c09 Sentencia.pdf\u201d. f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib., f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Dichos expedientes fueron utilizados para la sustanciaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y \u00a0T-190 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, \u00a0T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Expediente \u00a0digital T-10.227-912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente digital T-10.415.899, \u201c01 Expediente_digitalizado.pdf\u201d, \u00a0f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia \u00a0SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Expediente digital T-10.227.912, \u201c05 FALLO DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia \u00a0SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia \u00a0T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c0005Notificacio\u0301n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cRecursos Extraordinarios_Corte Suprema ESAV_Oficio de \u00a0devolucin del expediente al tribunal de origen_2024095319609\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Sala Plena \u00a0constata que los reproches de las accionantes no cuestionan que las sentencias \u00a0reprochadas se hubiesen fundamentado en (i) documentos declarados falsos por la \u00a0justicia penal; (ii) declaraciones de personas que fueran condenadas por falsos \u00a0testimonios en raz\u00f3n a dichas declaraciones, y (iii) un hecho delictivo de los \u00a0jueces de instancia. Tampoco alegaron que (iv) sus respectivos apoderados \u00a0judiciales hubiesen incurrido en el delito de infidelidad de los deberes \u00a0profesionales en su perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 \u00a0de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de \u00a02012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de \u00a02014 y T-406 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Sentencia SU-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia T-093 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia SU-388 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d, f. 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ib., f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0El servicio p\u00fablico de seguridad social, por su parte, est\u00e1 compuesto por el \u00a0\u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los \u00a0individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos \u00a0riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad\u201d. Sentencias \u00a0T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia T-221 de 2006. Ver tambi\u00e9n, Sentencia \u00a0SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Sentencias T-166 de 2021 y T-218 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 \u00a0de 1993, es\u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d\u00a0la \u201cpersona que por cualquier causa de origen \u00a0no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Sentencia T-323 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Sentencias SU-442 de 2016. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, \u00a0SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Sentencia T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Sentencia SU-072 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Sentencia SU-072 de 2024. Cfr. Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de \u00a02019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2358-2017, SL1938 de 2020, SL5179-2020, \u00a0SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL1938 de 2020, \u00a0SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia CSJ SL1884-2020. \u00a0Criterio reiterado en sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y \u00a0SL2078-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0sentencias SL5179-2020 y SL3554-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL726 del 2 de \u00a0marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. \u00a032642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1\u00b0 de marzo de 2017, rad. \u00a052471, SL2111-2018, y SL-3769-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha \u00a0interpretaci\u00f3n en las providencias con los siguientes n\u00fameros de radicaci\u00f3n: \u00a028876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, \u00a045506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y \u00a061944 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Sentencias T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0En la sentencia SU-338A de 2021, la Corte Constitucional no concedi\u00f3 el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 39 original de la Ley \u00a0100 de 18993, a un accionante que hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0requeridas para la prestaci\u00f3n, pero que hab\u00eda quedado en invalidez en vigencia \u00a0de la Ley 860 de 2003. Espec\u00edficamente, en la referida providencia la Corte \u00a0prescribi\u00f3 que \u201crespecto de quienes pretenden obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0se acredit\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n m\u00e1s reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido \u00a0que aquellas sean irrazonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia SU-072 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0La Sala reitera que el afiliado no est\u00e1 obligado a demostrar que cotiz\u00f3 en \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa leg\u00edtima sea \u00a0tutelable. Esto, porque el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 no prev\u00e9 esa \u00a0exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas \u00a0pueden haber sido cotizadas en \u201ccualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia \u00a0SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Como se se\u00f1al\u00f3 en el estudio de procedibilidad, el test de \u00a0procedencia fue concebido como un juicio que se deb\u00eda acreditar para \u00a0satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, a partir de la \u00a0Sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena precis\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de este \u00a0presupuesto de procedibilidad se constataba a partir de una verificaci\u00f3n de que \u00a0los accionantes hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial que \u00a0tuviesen a su alcance para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Desde esa \u00a0providencia, el test de procedencia se ha analizado en el estudio del \u00a0caso concreto, como un m\u00e9todo para verificar la vulnerabilidad de los \u00a0accionantes, m\u00e1s no como un an\u00e1lisis integrante del cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia \u00a0SU-299 de 2022. Cfr. Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Sentencia SU-056 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Sentencia SU-038 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 \u00a0y SU-212 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Sentencia \u00a0SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ib., f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Expediente digital T-10.227.912, \u201c05 FALLO DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c07 FALLO DE SEGUNDA \u00a0INSTANCIA.pdf\u201d, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-252 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, f. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c06 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf\u201d, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c03 AnexosDemanda.pdf\u201d, f. 23-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Al respecto, consultar las sentencias T-247 de 2021 y SU-556 de \u00a02019. En la Sentencia T-247 de 2021, la Corte Constitucional reproch\u00f3 que \u00a0Colpensiones hubiese negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0persona que hab\u00eda trabajado para el Municipio de Andes, Antioquia, entre 1979 y \u00a01983. En particular, la Corte advirti\u00f3 que hab\u00eda una disparidad en el n\u00famero de \u00a0semanas efectivamente cotizadas por el actor y aquellas reportadas por \u00a0Colpensiones. Esto, porque Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas laboradas \u00a0por el accionante, en las que cotiz\u00f3 en la caja de previsi\u00f3n social del \u00a0referido municipio, que no ante el ISS. En este contexto, la Corte entendi\u00f3 \u00a0acreditada la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u201cinclu[yendo] aquellas cotizadas por tiempos \u00a0laborados en instituciones p\u00fablicas\u201d. En un sentido similar, la Sentencia \u00a0SU-556 de 2019 estudi\u00f3 un caso en el que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a un trabajador de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0\u2013ADPOSTAL\u2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Expediente \u00a0digital T-10.227.912, \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ib., ff. 225-226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Expediente digital T-10.415.899, \u201c01 Expediente_digitalizado.pdf\u201d, \u00a0f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Ib., f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Expediente digital T-10.415.899, \u201c07 Sentencia.pdf\u201d, f. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c09 Sentencia.pdf\u201d. f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Expediente \u00a0digital T-10.415.899. \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf\u201d, f. \u00a08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c01 Expediente_digitalizado.pdf\u201d, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf\u201d, f. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Ib., f. 11-13 \u00a0y 120-122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201cPrimera Instancia_Cuaderno1_Constancia \u00a0secretarial_2024125303221\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Expediente \u00a0digital T-10.415.899, \u201c76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf\u201d, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Esta excepci\u00f3n busca proteger a \u00a0las personas que, debido a su estado de salud, se encuentran en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta; amparar sus expectativas leg\u00edtimas frente a cambios \u00a0normativos; promover la solidaridad; y garantizar la prohibici\u00f3n de \u00a0regresividad en materia de seguridad social. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Este test es similar al que \u00a0propuso la sentencia SU-005 de 2018 en el contexto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Corte \u00a0Constitucional, sentencias de tutela T-113, 116, 188 y 303 de 2020[283], \u00a0T-166 de 2021 y T-346 de 2022. En la sentencia T-359 de 2020, la Corte no \u00a0valor\u00f3 el test de procedencia como parte del requisito de subsidiariedad \u00a0en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Es preciso aclarar que la \u00a0Sentencia SU-556 de 2019 no cuestion\u00f3 las reglas dispuestas por la Corte \u00a0Suprema de Justicia respecto de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en el tr\u00e1nsito legislativo comprendido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de \u00a02003. As\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338A de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Gerlitz, J.-Y., Macchi, \u00a0M., Brooks, N., Pandey, R., Banerjee, S., &amp; Jha, S. K. (2017). The \u00a0Multidimensional Livelihood Vulnerability Index &#8211; an instrument to measure \u00a0livelihood vulnerability to change in the Hindu Kush Himalayas.\u00a0Climate and Development,\u00a09(2), 124\u2013140. \u00a0https:\/\/doi.org\/10.1080\/17565529.2016.1145099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] La vulnerabilidad no es una \u00a0caracter\u00edstica intr\u00ednseca de las personas o los grupos, sino una consecuencia \u00a0de condiciones sociales, econ\u00f3micas o institucionales que producen \u00a0desigualdades y restringen el acceso efectivo a sus derechos. Lara, D. (2015). \u00a0Grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Colecci\u00f3n de textos sobre derechos \u00a0humanos. CNDH. M\u00e9xico. En las siguientes notas al pie se describen algunos \u00a0estudios en relaci\u00f3n con la categor\u00eda de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Fern\u00e1ndez, A.L. Fern\u00e1ndez-Silva, \u00a0C.A. Bittner, C.X. Mancilla, C.R. (2021) Aproximaciones al concepto de \u00a0vulnerabilidad desde la bio\u00e9tica: una revisi\u00f3n integradora. Pers Bioet.; \u00a025(2):e2522. DOI: https:\/\/doi.org\/10.5294\/pebi.2021.25.2.2. En este estudio, los autores \u00a0recomiendan la caracterizaci\u00f3n de comunidades a trav\u00e9s del concepto de la \u00a0vulnerabilidad desde la bio\u00e9tica, para desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0disminuyan las brechas en salud e inequidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Gait\u00e1n, A. (2023). Poblaci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad monetaria en Bogot\u00e1. Series documentos de \u00a0trabajo No. 10-2023. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. Bogot\u00e1 D.C. En este estudio, \u00a0la autora tiene como prop\u00f3sito dise\u00f1ar una metodolog\u00eda para identificar y caracterizar \u00a0la poblaci\u00f3n que se enfrenta a la posibilidad de caer por debajo de la l\u00ednea de \u00a0pobreza en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Lara, D. (2015). Grupos en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Colecci\u00f3n de textos sobre derechos humanos. CNDH. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Haughton, J. &amp; \u00a0Khandker, S.R. (2009). Handbook on Poverty and Inequality. Banco Mundial. Washington, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Responde a la pregunta de \u00a0\u201c\u00bfCu\u00e1ntas personas no pueden satisfacer necesidades de consumo y acceso a \u00a0bienes p\u00fablicos?\u201d. Stezano, F. (2021). Enfoque, definiciones y estimaciones de \u00a0pobreza y desigualdad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la \u00a0literatura. Documentos de Proyectos. Ciudad de M\u00e9xico, Comisi\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Dang, HA. &amp; \u00a0Lanjouw, P.F. (2017). Welfare \u00a0Dynamics Measurement: Two Definitions of a vulnerability Line and Their \u00a0Empirical Application. The review of Income and Wealth, 63(4), 633-660. Ver \u00a0enlace: https:\/\/doi.org\/10.1111\/roiw.12237 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe (CEPAL). (2018). Medici\u00f3n de la pobreza por ingresos: \u00a0actualizaci\u00f3n metodol\u00f3gica y resultados. Metolodog\u00eda de la CEPAL, No. 2 \u00a0(LC\/PUB.2018\/22-P). P. 21. Santiago.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Naxhelli Ruiz Rivera, \u2018La \u00a0definici\u00f3n y medici\u00f3n de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo\u2019, Investigaciones \u00a0Geogr\u00e1ficas, no. 77 (2012), p. 63, doi:10.14350\/rig.31016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Por ejemplo desastres de tipo \u00a0clim\u00e1tico, fen\u00f3menos geol\u00f3gicos, enfermedades, pandemias, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, accidentes industriales o tecnol\u00f3gicos, conflictos armados, p\u00e9rdida \u00a0del empleo, crisis econ\u00f3mica o el colapso institucional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Como por ejemplo la pobreza, que se \u00a0entiende como dada sin una relaci\u00f3n causal. Mac\u00edas, M. (2015). Cr\u00edtica de la \u00a0noci\u00f3n de resiliencia en el campo de estudios de desastres. Revista Geogr\u00e1fica \u00a0Venezolana, vol. 56, n\u00fam. 2, pp. 309-325. Universidad de los Andes. Recuperado \u00a0a partir de https:\/\/www.redalyc.org\/journal\/3477\/347743079009\/html\/.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Carrera, C. A. (2015). \u00a0La vulnerabilidad de lo social: una mirada a tres discursos sobre lo \u00a0\u2018vulnerable\u2019.\u00a0Revista Trabajo Social, (10), 171\u2013188. Recuperado a \u00a0partir de https:\/\/revistas.udea.edu.co\/index.php\/revistraso\/article\/view\/23832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Dodds, \u00a0Susan. Depending on Care: recognition of vulnerability and the social \u00a0contribution of care provision. En: Bioethics. Blackwell Publishing Ltd., \u00a0Oxford, Press. 2007, vol. 21, s.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Por ejemplo, por exclusi\u00f3n social, \u00a0desigualdades estructurales o estratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Stewart, Frances.\u00a0 \u00a0Apoyo al empleo productivo de los grupos vulnerables. En: CORNIA, Giovanni \u00a0Andrea; JOLLY, Richard y STEWART, Frances (eds.). Ajuste con rostro humano: \u00a0Volumen 1: Protecci\u00f3n de los grupos vulnerables y promoci\u00f3n del crecimiento.\u00a0 \u00a0Madrid:\u00a0 Siglo Veintiuno Editores, 1987.\u00a0 s.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] N\u00fa\u00f1ez, Jairo. No \u00a0siempre pobres, no siempre ricos: vulnerabilidad en Colombia. En: Documentos \u00a0CEDE (Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico). Bogot\u00e1: Universidad de \u00a0los Andes, 2005, vol.\u00a0 15.\u00a0 p.\u00a0 25; Busso, Gustavo. Vulnerabilidad social. \u00a0Nociones e implicaciones de pol\u00edticas para Latinoam\u00e9rica a inicios del siglo \u00a0XXI. En:\u00a0 Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe, DDS-CEPAL. (20-21, junio: Santiago de Chile, (Chile).\u00a0 2001 \u00a0y SOJO, Ana.\u00a0 Vulnerabilidad social, aseguramiento y diversificaci\u00f3n de riesgos \u00a0en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. En:\u00a0 Revista de la CEPAL.\u00a0 Santiago de Chile. Octubre, \u00a02003, no.\u00a0 80.\u00a0 s.d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Enfoque en el que los autores se \u00a0centran en aquello que las personas son efectivamente capaces de hacer y de ser \u00a0y encuentran sustento en la teor\u00eda desde la teor\u00eda de los derechos o entitlements \u00a0de Amartya Sen y en la posici\u00f3n te\u00f3rica de Martha Nussbaum.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Sen, A. (1981), Poverty \u00a0and famines: an essay on entitlement and deprivation, Clarendon Press, Oxford y \u00a0Sen, Amartya. 2000. \u00a0\u201cLa pobreza como privaci\u00f3n de capacidades\u201d. En Desarrollo y Libertad, 114-142. Barcelona: Editorial \u00a0Planeta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Nussbaum, M. C. The \u00a0Frontiers of Justice. Cambridge, \u00a0ma: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006 y Nussbaum, M. C. Creating \u00a0Capabilities. The Human Development Approach. Cambridge, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ma: Harvard University \u00a0Press, 2011. http:\/\/dx.doi.org\/10.4159\/harvard.9780674061200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Maria A. \u00a0Vogel, and Linda Arnell, editors. Living Like a Girl: Agency, Social \u00a0Vulnerability and Welfare Measures in Europe and Beyond. Berghahn Books, 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-025 de 2004 y T-585 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-307 de 1999, T-1330 de 2001, T-1125 de 2003 y T-520 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-116 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-548 de 1997, T-164 de 2006, T-716 de 2017 y T-159 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] En especial mujeres (Sentencia \u00a0T-267 de 2018) y poblaci\u00f3n LGBTI (Sentencias T-288 de 2018 y T-060 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Para mayor ilustraci\u00f3n ver la \u00a0tabla recopilada en la Sentencia C-116 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Corte Constitucional Sentencias \u00a0T-696 de 2017, T-029 de 2018 y T-058 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] En concreto, en el estudio del \u00a0requisito de subsidiariedad. Ver Sentencias T-186 de 2017, T-696 de 2017, T-029 \u00a0de 2018, T-058 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-111 de 1997 y T-177 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Ver salvamento de voto de la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia T-029 de 2018, FJ. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Ellos, si se tiene en cuenta que \u00a0m\u00e1s de 6.5 millones de personas acreditan 300 semanas o m\u00e1s a 1\u00b0 de abril de \u00a01994, y que, entre ellas, aproximadamente 6504 podr\u00edan llegar a tener la \u00a0condici\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan Colpensiones, de esta muestra se debe excluir el \u00a073,9% porque tienen probabilidad de causar la pensi\u00f3n de vejez. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-556 de 2019, nota al pie de p\u00e1gina No. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Compuesta por aquellos afiliados \u00a0que: (i) cuentan con al menos 300 semanas de aportes antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) no lograron cumplir los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 50%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU087-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-087\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}