{"id":31296,"date":"2025-10-24T20:03:37","date_gmt":"2025-10-24T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su088-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:37","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:37","slug":"su088-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su088-25\/","title":{"rendered":"SU088-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU088-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-088\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-No se configura \u00a0defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sala \u00a0Plena concluye que no se evidencia una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o \u00a0caprichosa que haya desconocido la Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de \u00a0los principios, derechos y deberes superiores por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0TEMERARIA-Triple \u00a0identidad\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad \u00a0debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional\/ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O \u00a0POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE \u00a0TIERRAS-Medida \u00a0contemplada en la Ley de V\u00edctimas, como parte de la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Componente \u00a0preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Situaci\u00f3n de despojo y abandono forzado de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-L\u00edmite temporal de la Ley de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN DERECHO \u00a0INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0VICTIMA-Jurisprudencia \u00a0constitucional\/VICTIMA-Alcance del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el concepto \u00a0de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00edntima con las personas \u00a0humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (&#8230;) las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y \u00a0atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la \u00a0dignidad humana en la Ley. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte, el \u00a0concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0incluye \u00fanicamente a personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE-Reconocimiento \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE SIMPLE Y \u00a0BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la buena fe \u00a0exenta de culpa, entendida como un est\u00e1ndar de conducta calificado, requiere \u00a0que el opositor acredite ante el juez de restituci\u00f3n de tierras que (i) obro \u00a0con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n (elemento subjetivo); y (ii) que realiz\u00f3 \u00a0actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales (elemento objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE \u00a0CULPA-Carga \u00a0de la prueba y el hecho o conducta a probar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE \u00a0CULPA-Est\u00e1ndar \u00a0calificado con enfoque diferencial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) por regla \u00a0general, el opositor soporta la carga de probar que sigui\u00f3 un est\u00e1ndar de \u00a0conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento \u00a0de adquirir el predio, como se anticip\u00f3, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0V\u00cdCTIMA-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho blando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el enfoque \u00a0diferencial del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa \u201cno debe cobijar a quienes \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, \u00a0como empresarios o propietarios de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE \u00a0CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Presupuestos excepcionales que \u00a0flexibilizan el est\u00e1ndar probatorio a favor de segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE \u00a0CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar probatorio y aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las personas \u00a0(segundos ocupantes) no enfrentan ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben \u00a0ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista \u00a0constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su \u00a0beneficio personal, ni que hayan seguido un est\u00e1ndar de conducta ordinario en \u00a0el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado \u00a0interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE \u00a0CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte \u00a0determin\u00f3 que el an\u00e1lisis del material probatorio allegado al proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras se realiz\u00f3 con base en la sana cr\u00edtica y atendi\u00f3 a los \u00a0criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en \u00a0varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de \u00a0fuerza mayor que llevaron a la sociedad accionante a suspender la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los Predios LF. As\u00ed mismo, (ii) valor\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0resoluciones proferidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelant\u00f3 \u00a0el INCODER sobre los predios objeto de restituci\u00f3n y, finalmente, (iii) analiz\u00f3 \u00a0los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesi\u00f3n \u00a0de los solicitantes de los Predios LF, se dio de \u201cmanera violenta, de mala fe y \u00a0clandestina\u201d, solo que concluy\u00f3 que dichas afirmaciones no ten\u00edan sustento \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para que se \u00a0configure este defecto, la Corte ha se\u00f1alado que la sentencia se debe \u00a0fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con \u00a0informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el caso objeto de \u00a0estudio, m\u00e1s a\u00fan cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron \u00a0valoradas conforme con la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SU-088 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-8.109.293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: Correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Plena de la Corte revisar los fallos de tutela que negaron el amparo \u00a0solicitado dentro del proceso promovido por la sociedad La Francisca S.A.S \u00a0contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La sociedad accionante pretend\u00eda la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 \u00a0vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por \u00a0presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por \u00a0error inducido, al conceder a los solicitantes la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad \u00a0demandante y negar a esta \u00faltima el reconocimiento de la calidad de tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte plante\u00f3 tres problemas \u00a0jur\u00eddicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por \u00a0una parte, (i) por la supuesta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron \u00a0restituidos los Predios LF[1], \u00a0como v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles \u00a0otorgado el reconocimiento de una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e interrumpida \u00a0sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, al no haber \u00a0otorgado a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda la calidad de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, \u00a0por acoger los se\u00f1alamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a \u00a0caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia Limitada \u00a0como agentes de despojo forzado, particularmente esta \u00faltima en el marco de las \u00a0compraventas de mejoras celebradas en el a\u00f1o 2004; y (ii) a los propios \u00a0Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la \u00a0ocupaci\u00f3n que estos ejercieron fue derivada de una invitaci\u00f3n del entonces \u00a0director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte acudi\u00f3 a la siguiente metodolog\u00eda. Primero, \u00a0hizo una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por error \u00a0inducido. Segundo, reiter\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Tercero, abord\u00f3 la estructura del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases \u00a0administrativa y judicial. Cuarto, analiz\u00f3 los componentes de la \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Para tal efecto, \u00a0profundiz\u00f3 en el an\u00e1lisis (a) del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0de restituci\u00f3n, y (b) en el concepto de v\u00edctima en ese marco jur\u00eddico. Quinto, \u00a0examin\u00f3 el est\u00e1ndar de la buena exenta de culpa en el tr\u00e1mite de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, sistematizando las reglas de interpretaci\u00f3n fijadas en \u00a0la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las \u00a0sentencias C-330 de 2016 y, por analog\u00eda, en la SU-424 de 2021, junto con los \u00a0criterios expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso \u00a0concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la \u00a0parte motiva de esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que el tribunal accionado \u00a0no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, ni por error inducido alegados \u00a0por la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer nivel de \u00a0an\u00e1lisis, en lo que respecta al defecto sustantivo relacionado \u00a0con la supuesta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, al reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF, \u00a0como v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al \u00a0haberles otorgado el reconocimiento de una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0interrumpida sobre los predios de la referencia, la Corte consider\u00f3 que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del caso permit\u00edan aplicar dicha normatividad, toda vez \u00a0que los Solicitantes de los Predios LF fueron objeto de actuaciones que \u00a0vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se \u00a0demostr\u00f3 al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras que: (i) en el \u00a0municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de \u00a0violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes \u00a0fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, \u00a0particularmente por miembros de un grupo paramilitar[3]; (iii) los \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n fueron abandonados por parte la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda.[4]; \u00a0y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron econ\u00f3micamente y ejercieron \u00a0posesi\u00f3n sobre los predios objeto de restituci\u00f3n, sin reconocer dominio ajeno \u00a0de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas \u00a0circunstancias, la Sala Plena encontr\u00f3 que: (a) no fue irrazonable, ni \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n del tribunal accionado de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 74 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, consistente en reconocer que, a ra\u00edz de los asesinatos \u00a0de los l\u00edderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presi\u00f3n \u00a0de grupos al margen de la ley, estos se vieron en la obligaci\u00f3n de abandonar \u00a0los predios y de desplazarse, raz\u00f3n por la cual se vieron impedidos para \u00a0ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y mantener contacto directo con los \u00a0predios restituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, (b) no \u00a0constituy\u00f3 un error judicial del tribunal accionado haber determinado que \u00a0existi\u00f3 una posesi\u00f3n sobre los predios, al acreditarse la no explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los inmuebles por parte de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia, por lo \u00a0que era dable consignar la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de los \u00a0solicitantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, dado que \u00a0se vieron en la obligaci\u00f3n de abandonar los predios como consecuencia directa e \u00a0indirecta de las violaciones graves a los DDHH y al DIH, de las cuales fueron \u00a0objeto despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (c) se \u00a0pod\u00eda aplicar la no interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a favor de los \u00a0solicitantes prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0al haberse acreditado la posesi\u00f3n y generado el abandono de los predios \u00a0restituidos por ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado generado por la violencia en \u00a0la zona. Lo anterior, por cuanto en el expediente (i) se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a ra\u00edz de \u00a0la aprehensi\u00f3n material de los predios restituidos y la voluntad de due\u00f1os de \u00a0los solicitantes[6]; \u00a0y (ii) porque se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino requerido de posesi\u00f3n, dado que los \u00a0solicitantes efectivamente explotaron econ\u00f3micamente y ejercieron actos de \u00a0se\u00f1or\u00edo sobre los predios objeto de restituci\u00f3n, sin reconocer dominio ajeno \u00a0sobre los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[7], \u00a0a\u00f1o en que fue interrumpida la posesi\u00f3n por su desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, (d) \u00a0se advirti\u00f3 que no se incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n caprichosa o arbitraria de la \u00a0presunci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a \u00a0presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras \u00a0celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., dados \u00a0los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y \u00a0la violencia generalizada en la zona de los predios y la regi\u00f3n colindante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto \u00a0de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la aparente indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda la calidad de v\u00edctima del conflicto armado, esta \u00a0corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la sentencia acusada no desconoci\u00f3 los lineamientos \u00a0constitucionales, ni legales en materia del reconocimiento y reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno, bajo el r\u00e9gimen previsto en la citada \u00a0Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe \u00a0a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el Legislador \u00a0fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a \u00a0los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precis\u00f3 que esto no significa que \u00a0las personas jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, \u00a0ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situaci\u00f3n \u00a0de afectaci\u00f3n no pueda ser reconocida bajo otros reg\u00edmenes legislativos, as\u00ed \u00a0como tampoco significa que opera una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza de las personas \u00a0jur\u00eddicas, en el marco del conflicto armado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo nivel de \u00a0an\u00e1lisis, en lo referente al haber incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[8] \u00a0que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. \u00a0y que, por ende, permit\u00edan ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y \u00a0la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado \u00a0en los Predios LF; la Corte determin\u00f3 que el an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0allegado al proceso de restituci\u00f3n de tierras se realiz\u00f3 con base en la sana \u00a0cr\u00edtica y atendi\u00f3 a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y \u00a0motivaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si \u00a0tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que \u00a0acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia a suspender la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los Predios LF. As\u00ed mismo, (ii) \u00a0valor\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que adelant\u00f3 el INCODER sobre los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n y, finalmente, (iii) analiz\u00f3 los argumentos planteados por la \u00a0sociedad accionante respecto a que la posesi\u00f3n de los solicitantes de los \u00a0Predios LF, se dio de \u201cmanera violenta, de mala fe y clandestina\u201d, solo \u00a0que concluy\u00f3 que dichas afirmaciones no ten\u00edan sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0Sala Plena concluy\u00f3 que la Sociedad La Francisca S.A.S no demostr\u00f3 que haya \u00a0adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad \u00a0de los referidos predios, aun cuando conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n por parte de los \u00a0solicitantes y de las condiciones de violencia de las que \u00e9stos fueron objeto. \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que no se agot\u00f3 el est\u00e1ndar de conducta calificado para probar \u00a0la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0tercer nivel de an\u00e1lisis, respecto de la configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0error inducido en la providencia acusada, por acoger los se\u00f1alamientos de los \u00a0Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La \u00a0Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, \u00a0particularmente esta \u00faltima en el marco de las compraventas de mejoras \u00a0celebradas en el a\u00f1o 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF \u00a0como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupaci\u00f3n que estos ejercieron \u00a0fue derivada de una invitaci\u00f3n del entonces director del INCORA, porque dichos \u00a0terrenos estaban abandonados; la Corte se\u00f1al\u00f3 que el tribunal de restituci\u00f3n de \u00a0tierras no s\u00f3lo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los \u00a0Predios LF, pues valor\u00f3 todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo \u00a0las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones \u00a0adelantadas respecto a la ocupaci\u00f3n realizada por los solicitantes a los \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que se hubiere allegado \u00a0informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine \u00a0quo non para acreditar un error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las \u00a0razones expuestas, la Sala Plena confirm\u00f3 la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal \u00a0accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil \u00a0veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en \u00a0los art\u00edculos 241.9 del texto superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la \u00a0siguiente sentencia, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Francisca S.A.S. (en \u00a0adelante, \u201caccionante\u201d o \u201csociedad accionante\u201d), por intermedio \u00a0de apoderado judicial, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena (en adelante, \u201caccionado\u201d o \u201ctribunal accionado\u201d), \u00a0en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por la Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de Juristas (en adelante, \u201cCCJ\u201d), en nombre y a favor de la \u00a0se\u00f1ora Petrona Meri\u00f1o C\u00e1ceres y otros[9] (en adelante, los \u00a0\u201cSolicitantes de los Predios LF\u201d) respecto de los fincas denominadas \u201cLa \u00a0Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d (en adelante, los \u201cPredios LF\u201d) \u00a0ubicados en el municipio Zona Bananera (Magdalena), propiedad de la \u00a0sociedad accionante. A su juicio, en dicha providencia, el tribunal accionado \u00a0(i) aplic\u00f3 de forma incorrecta los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de \u00a02011; (ii) omiti\u00f3 valorar ciertos elementos probatorios; y (iii) fue inducido a \u00a0error por parte de los Solicitantes de los Predios LF, en raz\u00f3n de lo cual \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n de los bienes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante solicit\u00f3 al juez constitucional amparar su derecho al \u00a0debido proceso y, como \u00f3rdenes en concreto, pidi\u00f3 (i) revocar la sentencia del 24 de enero de \u00a02018 proferida \u00a0por el tribunal accionado; (ii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva \u00a0sentencia valorando todos los elementos probatorios que reposan en el \u00a0expediente; (iii) disponer la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del fallo \u00a0cuestionado en los folios de matr\u00edcula pertenecientes a los Predios LF; y (iv) \u00a0decretar una medida cautelar dirigida a suspender la ejecuci\u00f3n de una de las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por el tribunal accionado, referente a la entrega real y \u00a0efectiva de los Predios LF a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras (en adelante, \u201cURT\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contexto \u00a0particular de los Solicitantes de los Predios LF previ\u00f3 al despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n consagrada en la solicitud colectiva de restituci\u00f3n \u00a0de tierras despojadas y abandonadas presentada por la CCJ, en favor de los \u00a0Solicitantes de los Predios LF, se advierte que, en 1987, se conform\u00f3 la \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina de Usuarios de Iberia[10]- AUCIBE, porque \u00a0varios campesinos, que trabajaban como corteros en fincas cercanas, se \u00a0enteraron directamente por el director del INCORA que algunos predios, ubicados \u00a0en la zona de Orihueca, estaban en proceso de adquisici\u00f3n por parte de la \u00a0entidad, para ser asignados a campesinos sin tierra. Entre ellos se encontraba \u00a0el predio denominado \u201cLas Franciscas\u201d. Seg\u00fan se afirma en dicho \u00a0documento, \u201c[l]os campesinos y campesinas de la zona ya conoc\u00edan esa tierra \u00a0y se entusiasmaron. Fue as\u00ed que, con miras a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0ante el INCORA, constituyeron AUCIBE, organizaci\u00f3n base de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, y siguiendo los protocolos que se usaban \u00a0en materia de adjudicaci\u00f3n, procedieron a tomarse de facto ambos predios, que \u00a0para entonces se encontraban desocupados y en rastrojo. As\u00ed pues y con el aval \u00a0del INCORA, el d\u00eda 6 de marzo de 1987, cuentan algunos de los \u00a0parceleros, entraron por primera vez a Las Franciscas, primero a limpiar \u00a0la maleza y luego a sembrar. Recuerdan que hicieron un sancocho para celebrar y \u00a0que ese mismo d\u00eda levantaron un techado para cocinar, descansar del sol y \u00a0resguardarse de la lluvia\u201d[11]. (Negrilla por \u00a0fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0CCJ refiri\u00f3 que AUCIBE se dedicaba al cultivo de diversos alimentos, entre \u00a0ellos lim\u00f3n, ma\u00edz, ahuyama, yuca, papaya, guan\u00e1bana, zapote, tomate, aj\u00ed, \u00a0cebolla, ciruela, maracuy\u00e1, carambolo, guayaba y mango. Adem\u00e1s, que debido a la \u00a0gran productividad de las tierras, as\u00ed como a su diversidad alimentaria, \u00e9stas \u00a0prove\u00edan a la comunidad y a los pueblos de Orihueca y sus alrededores de los \u00a0referidos productos. En palabras de los Solicitantes de los Predios LF: \u201cnosotros \u00a0\u00e9ramos la despensa de toda esta regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, la CCJ indic\u00f3 que, a finales de 1987, un terrateniente y \u00a0empresario de la zona conocido como Antonio Riascos se present\u00f3 en los predios \u00a0con hombres armados, al parecer pertenecientes a la banda \u201cEl Polvor\u00edn\u201d \u00a0y vali\u00e9ndose de medios violentos sac\u00f3 a los habitantes de los Predios LF. Seg\u00fan \u00a0uno de los solicitantes: \u201cUn vecino dijo haber escuchado una conversaci\u00f3n \u00a0entre Riascos y su compadre Wilfrido Vives, otro terrateniente de la zona, \u00a0cuando se tomaban una cerveza en una tienda cercana a la finca. Riascos se quejaba \u00a0de su problema con los campesinos de Las Franciscas, cuando Vives le sugiri\u00f3 \u00a0que para solucionar el asunto contratara a unos sicarios del Polvor\u00edn y mate a \u00a05 l\u00edderes, los dem\u00e1s se abren\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0CCJ sostuvo que, despu\u00e9s del referido episodio, los habitantes de los Predios \u00a0LF se fueron a vivir en el corregimiento de Orihueca hasta el a\u00f1o de 1996, \u00a0fecha en la que regresaron, de forma pac\u00edfica, a dicho lugar, pues este hab\u00eda \u00a0sido abandonado por las empresas bananeras, debido a la ca\u00edda de los precios de \u00a0ese producto entre 1993 y 1997 y al hurac\u00e1n Bret que azot\u00f3 la zona. As\u00ed pues, \u00a0la CCJ indic\u00f3 que, el 4 de enero de 1996, los hermanos Ter\u00e1n y varios de los \u00a0miembros de la Asociaci\u00f3n retomaron los Predios LF y permanecieron all\u00ed hasta \u00a0el momento de los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0CCJ se\u00f1al\u00f3 que los Solicitantes de los Predios LF se asentaron en parcelas de \u00a0dos a tres hect\u00e1reas por cada familia y que se dedicaron al cultivo de frutos \u00a0de pancoger y actividades propias de la econom\u00eda campesina. As\u00ed mismo, que \u00a0AUCIBE se reun\u00eda cada ocho d\u00edas en la vivienda de alguno de los miembros de los \u00a0Predios LF, para tratar temas relativos a la econom\u00eda campesina y al bienestar \u00a0comunitario. Aunado a lo anterior, se afirm\u00f3 que la comunidad continu\u00f3 con las \u00a0diligencias ante las autoridades para que se les adjudicaran los predios, \u00a0motivo por el cual el INCORA adelant\u00f3 tr\u00e1mites para la extinci\u00f3n del dominio y \u00a0futura adjudicaci\u00f3n. La CCJ sostuvo que, en general, el periodo comprendido \u00a0entre 1996 y 2004 fue de relativa estabilidad, salvo a partir del a\u00f1o 2001, \u00a0cuando la violencia paramilitar comenz\u00f3 en los Predios LF, con la masacre de \u00a0los hermanos Ter\u00e1n, quienes, en su momento, avisaron a los integrantes de la \u00a0asociaci\u00f3n que los referidos predios estaban abandonados y que era posible \u00a0regresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0CCJ afirm\u00f3 que el 7 de septiembre de 2001, Jorge, Gustavo y Miguel Ter\u00e1n fueron \u00a0asesinados en los Predios LF, por miembros del Frente William Rivas y que dicho \u00a0hecho violento gener\u00f3 el primer desplazamiento de las esposas[13] y las familias de \u00a0los tres hermanos, quienes son parte de los solicitantes de la restituci\u00f3n de \u00a0tierras. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que este hecho fue admitido por Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Mangones Lugo, comandante del Frente William Rivas, quien en versi\u00f3n libre \u00a0rendida el 4 de marzo de 2008, se\u00f1al\u00f3 que hombres a su cargo asesinaron a los \u00a0hermanos Ter\u00e1n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, la CCJ afirm\u00f3 que la comunidad campesina resisti\u00f3 \u00a0pac\u00edficamente en los Predios LF hasta que los paramilitares del Frente William \u00a0Rivas comenzaron a asesinar y amenazar a los l\u00edderes de AUCIBE, con el fin de \u00a0que desocuparan las tierras. Indic\u00f3 que, el 13 de marzo de 2004, ingresaron \u00a0hombres armados al predio de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Kelsy, l\u00edder de AUCIBE, a quien le \u00a0notificaron que la comunidad ten\u00eda que desocupar la tierra y luego lo \u00a0asesinaron. Advirti\u00f3 que este hecho tambi\u00e9n fue confesado por el comandante del \u00a0Frente William Rivas, Jos\u00e9 Gregorio Mangones Lugo, y por Rolando Rene Garavito, \u00a0en versiones libres ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz[15]. Sobre el particular, \u00a0refiere que uno de los solicitantes afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0marzo de 2004, lleg\u00f3 un grupo al margen de la ley, dici\u00e9ndonos que ten\u00edamos que \u00a0dejar la Finca, que si no sal\u00edamos de ah\u00ed \u00edbamos a pagar las consecuencias y \u00a0hubo unos compa\u00f1eros que las pagaron, dejamos todos los cultivos de pan coger, \u00a0pl\u00e1tano, banano, lim\u00f3n, zapote y un pozo artesanal. Al mes se presentaron los \u00a0se\u00f1ores de Eufemia Agr\u00edcola Limitada [sic] dici\u00e9ndonos que iban a \u00a0reconocernos un dinero, eso era para que nosotros sali\u00e9ramos de la tierra (&#8230;)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la CCJ se\u00f1al\u00f3 que, en mayo de 2004, uno de los miembros m\u00e1s antiguos de \u00a0AUCIBE asumi\u00f3 la presidencia de la organizaci\u00f3n y que los paramilitares lo \u00a0buscaron en los Predios LF para asesinarlo, pero afortunadamente no lo \u00a0encontraron y, con la ayuda de la comunidad, lograron que abandonara la zona \u00a0inmediatamente. Despu\u00e9s de lo anterior, Abel Bola\u00f1os asumi\u00f3 la presidencia de \u00a0AUCIBE, quien tambi\u00e9n fue objeto de un intento de asesinato por hombres de \u201cCarlos \u00a0Tijeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0CCJ aduj\u00f3 que, entre junio y agosto de 2004, los campesinos de los predios LF \u00a0fueron citados, dos veces, a la Finca \u201cLa Teresa\u201d, propiedad de Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda., para que vendieran sus parcelas. Se\u00f1al\u00f3 que, en la primera \u00a0reuni\u00f3n, estuvieron Wilson Sotomonte y Humberto D\u00edaz, empleados de dicha \u00a0empresa y que, esa vez, les ofrecieron entre un mill\u00f3n y un mill\u00f3n y medio de \u00a0pesos por cada hect\u00e1rea. Luego, en la segunda reuni\u00f3n, \u201ctres hombres armados \u00a0encerraron a los habitantes de los Predios LF y los obligaron a firmar unos \u00a0documentos. Despu\u00e9s de firmar dichos documentos les dieron entre 150.000 y \u00a0650.000 pesos por sus predios no sin antes descontarles 50.000 como \u00a0contribuci\u00f3n a la \u2018intermediaci\u00f3n en el negocio jur\u00eddico\u2019 por parte de los \u00a0paramilitares\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este contexto, la CCJ afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de lo sucedido, la mayor\u00eda de los \u00a0habitantes de los Predios LF los abandonaron y que s\u00f3lo algunos buscaron la \u00a0autorizaci\u00f3n de la empresa y de Wilson Sotomonte para recoger sus cosechas y \u00a0pertenencias[18], espec\u00edficamente \u00a0Abel Bola\u00f1os y 20 personas m\u00e1s. Se indic\u00f3 que, el 13 de enero de 2005, los \u00a0paramilitares del Frente William Rivas, ingresaron a los Predios LF y \u00a0dispararon en contra del se\u00f1or Bola\u00f1os, de su hermano y de su sobrino, y que \u00a0\u00fanicamente estos \u00faltimos lograron escapar. En raz\u00f3n de lo anterior, se asever\u00f3 \u00a0que los habitantes que quedaban decidieron desplazarse definitivamente, con el \u00a0fin de proteger su vida e integridad personal. Y que dicho homicidio, al igual \u00a0que los anteriores, fue confesado por el Frente William Rivas de las AUC[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titulaci\u00f3n de los Predios LF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica de venta No. 7582 del 12 de diciembre de 1985 \u00a0protocolizada ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Cacaotera Orihueca Ltda adquiri\u00f3 de los Bancos Colombo Americano, del Estado y \u00a0Ganadero los predios \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d, \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. 222-263 y 222-264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de mayo de 1991, la Compa\u00f1\u00eda Cacaotera Orihueca Ltda., en la escritura No. \u00a0371 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga (Magdalena), vendi\u00f3 los citados \u00a0inmuebles a Agr\u00edcola Eufemia Ltda., sociedad que, para ese momento, hac\u00eda parte \u00a0de un grupo de empresas vinculadas con la multinacional Dole Food Company \u00a0Inc. (DOLE), para la producci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bananos, la cual se \u00a0realizaba a trav\u00e9s de C.I. T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. (C.I. TECBACO \u00a0S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el 21 de enero de 2009, Agr\u00edcola Eufemia Ltda transfiri\u00f3 sus derechos a La \u00a0Francisca S.A.S., mediante \u00a0Escritura P\u00fablica No. 22, protocolizada en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0aclarar que sobre los Predios LF, el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0Agraria, INCORA, mediante Resoluci\u00f3n No. 01079 del 14 de julio de 1989, dio \u00a0inicio a \u201clas diligencias administrativas tendientes a clarificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que \u00a0conforman los predios rurales denominados FRANCISCA UNO Y FRANCISCA 2, ubicados \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga, Departamento del Magdalena, con una extensi\u00f3n \u00a0total aproximada de CIENTO TREINTA HECT\u00c1REAS SEIS MIL METROS CUADRADOS \u00a0(130-6.000) y comprendidos dentro de los siguientes linderos de conformidad con \u00a0los Certificados de Registro n\u00fameros 222-000263 y 222-000264, respectivamente[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, el 25 de agosto de 1989, mediante Resoluci\u00f3n No. 01256, el INCORA puso \u00a0fin al referido tr\u00e1mite administrativo, en el sentido de revocar en todas sus \u00a0partes la providencia que orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0clarificaci\u00f3n de la propiedad en relaci\u00f3n con los Predios LF, por cuanto \u00e9stos \u00a0ya salieron del patrimonio del Estado. Espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAl \u00a0estudiar el presente caso, los antecedentes de tradici\u00f3n sobre los predios \u00a0rurales denominados FRANCISCA UNO y FRANCISCA DOS, se desprende que \u00e9stos \u00a0re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en la citada Ley para acreditar que los \u00a0mencionados fundos son de propiedad privada\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circunstancias particulares de los Predios LF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto por la sociedad accionante en el libelo de la demanda, \u00a0el 6 de marzo de 1987, los predios LF fueron invadidos, \u201cviolenta e \u00a0ilegalmente, por un grupo de personas denominado Asociaci\u00f3n Campesina de \u00a0Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), aprovech\u00e1ndose del complejo contexto de \u00a0violencia que para la \u00e9poca se hab\u00eda generalizado en la zona bananera del \u00a0departamento del Magdalena, y supuestamente invitados por funcionarios del \u00a0entonces INCORA para acceder, posteriormente, a un programa oficial de \u00a0adjudicaci\u00f3n de predios\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la sociedad accionante, ante la referida invasi\u00f3n, \u00a0la compa\u00f1\u00eda Cacaotera Orihueca Ltda present\u00f3 denuncia ante las autoridades y, \u00a0en consecuencia, el Ej\u00e9rcito Nacional efectu\u00f3 el desalojo de los invasores. As\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Riascos Torres, en el interrogatorio de parte \u00a0absuelto bajo juramento el 04 de agosto de 2014, en el marco del proceso \u00a0especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la sociedad sostiene que el 23 de febrero de 1994 fue asesinado \u00a0el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Tapias Hern\u00e1ndez, celador de los Predios LF, al parecer por \u00a0integrantes del Frente 19 de las FARC. As\u00ed mismo, que el 10 de septiembre de \u00a01996, miembros del referido grupo armado quemaron las fincas Circasia, Bomba y \u00a0Francisca, de propiedad de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., ubicadas a pocos \u00a0kil\u00f3metros del casco urbano de Orihueca[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante se\u00f1ala que el 5 de enero de 1997, un grupo personas \u00a0pertenecientes a la asociaci\u00f3n ALCIBE invadieron nuevamente, con el apoyo del Frente \u00a019 de las FARC, los predios LF. La invasi\u00f3n fue objeto de denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General, por parte del entonces administrador de esos predios[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad afirma que el 10 de enero de 1997, el alcalde municipal de Ci\u00e9naga \u00a0admiti\u00f3 la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra personas \u00a0indeterminadas en los predios LF. As\u00ed mismo, que el 15 de enero de 1997, se \u00a0llev\u00f3 a cabo, por parte del inspector de polic\u00eda comisionado y en compa\u00f1\u00eda del \u00a0comandante del ej\u00e9rcito y del director del CTI de la Fiscal\u00eda, la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento, en la que se resolvi\u00f3 \u201cdecretar el \u00a0lanzamiento de las personas indeterminadas que se encuentran en la Finca \u2018La \u00a0Francisca\u2019 de la Sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda consecuencialmente ordenar la restituci\u00f3n \u00a0ya especificada al querellante\u201d. En el acta de la diligencia, entre \u00a0otras, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Acto \u00a0seguido el se\u00f1or Jos\u00e9 Quelcy Carrera, solicita la palabra al se\u00f1or inspector, \u00a0concedi\u00e9ndosele la misma: Se\u00f1or inspector, nos encontramos en estas tierras por \u00a0recuperaci\u00f3n de las mismas, ya que fuimos despropiados, por el se\u00f1or Antonio \u00a0Riascos Gerente de Cacaotero de Orihueca Ltda. No tengo m\u00e1s nada que decir. En \u00a0este estado el se\u00f1or inspector pregunta al se\u00f1or Jos\u00e9 Quelcy. PREGUNTADO: Diga \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Quelcy en qu\u00e9 a\u00f1o lo despropiaron de estas tierras. CONTEST\u00d3: \u00a0Se\u00f1or inspector en el a\u00f1o de 1989 nos entregaron las tierras y nos despropiaron \u00a0en 1990, por eso decidimos ocuparla nuevamente el d\u00eda cuatro (4) de los \u00a0corrientes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) solicita \u00a0la palabra el Doctor Aquiles Enrique N\u00fa\u00f1ez Valderrama, apoderado de la sociedad \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Ltda. concedi\u00e9ndole la misma: (&#8230;) Igualmente quiero \u00a0que se tenga como prueba para el momento de fallar la presente querella \u00a0policiva los siguientes hechos. PRIMERO. La sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda. \u00a0desde el a\u00f1o de 1991 posee para s\u00ed sin reconocer igual o mayor derecho a \u00a0terceros o cualquier reclamante sobre el inmueble denominado \u2018La Francisca\u2019, \u00a0como consta y esto a manera de informaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) CUARTO. Que \u00a0dentro de la inspecci\u00f3n ocular se constataron los hechos cuestionados por la \u00a0sociedad querellante, adem\u00e1s se adjuntaron las pruebas necesarias dirigidas \u00a0para prevenir la invasi\u00f3n en el caso sub tilite (sic) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, la sociedad afirma que el 21 de enero de 1997, el grupo \u00a0de invasores ocup\u00f3 nuevamente, de forma arbitraria, los predios LF, raz\u00f3n por \u00a0la cual Agr\u00edcola Eufemia Ltda acudi\u00f3 ante las autoridades a solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los bienes de la sociedad y el respeto y acatamiento de la medida \u00a0policiva decretada por el Inspector Permanente de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga. Sin \u00a0embargo, dicha petici\u00f3n no fue ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce \u00a0que, en raz\u00f3n de los hechos victimizantes en contra de los bienes y trabajadores \u00a0de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., en junio de 1997, dicha sociedad se vio forzada a \u00a0abandonar, contra su voluntad, los cultivos y la producci\u00f3n de banano que \u00a0realizaba en los Predios LF. Esta circunstancia, aunada a la omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades para recuperar la posesi\u00f3n por parte de los leg\u00edtimos due\u00f1os de los \u00a0predios, tuvo como consecuencia que \u201clos invasores consolidaran, [de \u00a0forma moment\u00e1nea], la invasi\u00f3n ilegal, amparados en el temor que generaba la \u00a0posibilidad de una eventual incursi\u00f3n armada del Frente 19 de las FARC, y en el \u00a0espiral de violencia que gener\u00f3 miedo constante y recurrente que impidi\u00f3 que \u00a0las autoridades pudieran mantener las medidas adoptadas para recuperar la \u00a0posesi\u00f3n de los predios invadidos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante advierte que el 4 de agosto de 2000, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 518, el INCORA inici\u00f3 las diligencias administrativas tendientes a \u00a0establecer si conforme con la ley proced\u00eda declarar extinguido, en todo o en \u00a0parte, por su falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el derecho de dominio privado \u00a0existente sobre los Predios LF. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 112 del 12 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo del procedimiento administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0antes referido, Agr\u00edcola Eufemia Ltda., a trav\u00e9s del se\u00f1or Wilson Sotomonte \u00a0Carrillo, Ingeniero de manejo y confianza de la empresa, y gerente de \u00a0producci\u00f3n de C.I. TECBACO S.A., ante la precaria explotaci\u00f3n que exist\u00eda en \u00a0los Predios LF, a finales del a\u00f1o 2003, \u201centabl\u00f3 di\u00e1logo con el se\u00f1or Modesto \u00a0Miranda de la Hoz, invasor y a la vez, vocero autorizado por los invasores para \u00a0mantener el di\u00e1logo con la empresa de cara a una eventual negociaci\u00f3n de las \u00a0mejoras que dichos invasores hab\u00edan efectuado en [esos] predios. \u00a0[Tal] di\u00e1logo se mantuvo por espacio de varios meses y solo a finales de \u00a0julio se comenz\u00f3 a finiquitar la compra de las mejoras plantadas por los \u00a0invasores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0dichas reuniones comparecieron igualmente los trabajadores de C.l. TECBACO \u00a0S.A., Humberto Manjarrez y Oliver Narciso Mena Ram\u00edrez, contador p\u00fablico de \u00a0dicha empresa, \u00e9ste \u00faltimo delegado por la gerencia de la compa\u00f1\u00eda para llevar \u00a0los dineros y entreg\u00e1rselos a cada uno de los invasores, en el marco de los \u00a0negocios de compraventa liderados por Wilson Sotomonte Carrillo. A dicho contador \u00a0lo acompa\u00f1aron, a las dos reuniones, los se\u00f1ores Juan Francisco Soto Hoyos, \u00a0Hern\u00e1n Alfonso Mart\u00ednez Husman y Oscar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, quienes para ese \u00a0momento hac\u00edan parte del departamento de seguridad de la empresa[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, refiere que, en el a\u00f1o 2007, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0605, el INCODER declar\u00f3 extinguido, a favor de la Naci\u00f3n, el derecho de \u00a0dominio y los dem\u00e1s derechos reales existentes sobre los Predios LF por \u00a0inexplotaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue revocada el 14 de \u00a0junio de 2007, mediante Resoluci\u00f3n No. 1624, al considerar, entre otras, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[e]n efecto, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 160 del 1994 antes citado, para que opere la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio privado, es necesario que los colonos y ocupantes no \u00a0reconozcan dominio ajeno, ni tengan v\u00ednculo de dependencia con los titulares y \u00a0en el presente caso, la extinci\u00f3n del derecho de dominio no estar\u00eda llamada a \u00a0prosperar, como lo ha planteado la recurrente, y as\u00ed lo reconocer\u00e1 el despacho, \u00a0porque los ocupantes han reconocido t\u00e1citamente, a trav\u00e9s de los contratos \u00a0de compraventa de mejoras, que el predio es propiedad particular de la Empresa \u00a0AGR\u00cdCOLA EUFEMIA LIMITADA.\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fase \u00a0administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0Solicitantes de los Predios LF, por medio de la CCJ, requirieron ante la URT la \u00a0inscripci\u00f3n de los Predios LF en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0Abandonadas Forzosamente, bajo el argumento, entre otros, de que fueron \u00a0despojados y desplazados forzosamente de dichos predios en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0las Resoluciones No. 23[28] y 32[29] de 2013, la URT \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de los Solicitantes de los Predios LF a efectos de \u00a0inscribir dichos bienes en el Registro \u00danico de Tierras Despojadas y \u00a0Abandonadas. En consecuencia, el d\u00eda 28 de febrero de 2014, la CCJ present\u00f3 \u00a0solicitud colectiva de restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas \u00a0forzosamente respecto de los predios en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el juez instructor dispuso (i) la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0los folios de matr\u00edcula de los Predios LF; (ii) la publicaci\u00f3n de la demanda; y \u00a0(iii) la vinculaci\u00f3n y el traslado a la sociedad accionante, y a las sociedades \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Ltda y T\u00e9cnicas Baltime de Colombia Limitada S.A. El d\u00eda 6 de \u00a0junio de 2014, estas sociedades presentaron oposici\u00f3n a las solicitudes de \u00a0restituci\u00f3n, las cuales fueron admitidas por el juzgador instructor el 7 de \u00a0julio de 2014, fecha en la cual se decret\u00f3 tambi\u00e9n la apertura de la etapa \u00a0probatoria. Una vez finalizado dicho periodo, se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0tribunal accionado. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi (en adelante, el \u201cIGAC\u201d) efectuar el aval\u00fao comercial de los \u00a0Predios LF y del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el concepto de rigor, el agente del Ministerio P\u00fablico se opuso a las \u00a0pretensiones de los Solicitantes de los Predios LF, sosteniendo (i) la ausencia \u00a0de un despojo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo \u00a0que, en su criterio, no pueden aplicarse las presunciones legales establecidas \u00a0en dicha norma; y (ii) la falta de certeza de la calidad de poseedores de los \u00a0Solicitantes de los Predios LF y de la fecha de ingreso a tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de \u00a0\u00fanica instancia, en la cual accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de solicitud de restituci\u00f3n \u00a0de los Solicitantes de los Predios LF[30]. En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: (i) amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los \u00a0reclamantes; (ii) declarar impr\u00f3spera las oposiciones presentadas por la \u00a0sociedad accionante y dem\u00e1s sociedades opositoras; (iii) restituir los Predios \u00a0LF, en sus respectivas parcelas, a cada uno de los Solicitantes de los Predios \u00a0LF y, en esa medida, desenglobar los bienes; y (iv) que los Predios LF fuesen \u00a0entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, para su posterior restituci\u00f3n a favor de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia cuestionada, el tribunal accionado concluy\u00f3 que: (i) fueron \u00a0acreditados los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras[31]; (ii) no \u00a0prosperaba la oposici\u00f3n de la sociedad accionante ni de las sociedades Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda y T\u00e9cnicas Baltime de Colombia Limitada S.A., como tampoco los \u00a0alegatos del Ministerio P\u00fablico; (iii) si bien se dio una compraventa de \u00a0mejoras en el a\u00f1o 2004 entre los Solicitantes de los Predios LF y la sociedad \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Ltda., dicho negocio se dio bajo un hecho notorio de contexto \u00a0de violencia y circunstancias intimidantes, en raz\u00f3n de la presencia de grupos \u00a0al margen de la ley en la zona, dando lugar a aplicar la presunci\u00f3n establecida \u00a0en el literal (a) numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011[32]; (iv) la sociedad \u00a0accionante, en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los Predios LF, no demostr\u00f3 la \u00a0buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se cumpli\u00f3 con la conciencia y \u00a0certeza de que en la negociaci\u00f3n de adquisici\u00f3n se actu\u00f3 con diligencia y \u00a0prudencia; y (v) \u201cal ser una sociedad comercial se descarta la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u201d[33] de la accionante \u00a0y, por lo tanto, no se puede considerar como ocupante secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en auto del 23 de julio de 2018, el tribunal accionado resolvi\u00f3 de forma \u00a0negativa un incidente de nulidad y una solicitud de aclaraci\u00f3n presentadas por \u00a0las sociedades opositoras (la sociedad accionante y las sociedades Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda y T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A.)[34]. Contra este \u00a0auto, las sociedades opositoras interpusieron una nueva solicitud de adici\u00f3n y \u00a0de aclaraci\u00f3n[35], la cual fue \u00a0negada mediante auto del 21 de enero de 2019[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el d\u00eda 27 de abril de 2018, la URT present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y\/o \u00a0correcci\u00f3n a efectos de ordenar la administraci\u00f3n del proyecto productivo por \u00a0parte de dicha entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0Esta petici\u00f3n fue concedida por el tribunal accionado mediante auto del 18 de \u00a0marzo de 2019, a pesar de que hab\u00eda sido presentada de forma extempor\u00e1nea. De \u00a0esta manera, se corrigi\u00f3, entre otros resolutivos, el vig\u00e9simo primero, en el \u00a0sentido de ordenar la entrega del proyecto productivo a la URT para su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo auto, tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n interpuesta por \u00a0la sociedad accionante y las sociedades Agr\u00edcola Eufemia Ltda y T\u00e9cnicas \u00a0Baltime de Colombia S.A. y una solicitud de modulaci\u00f3n interpuesta \u00fanicamente \u00a0por esta \u00faltima, en el sentido de negar dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de la demanda de tutela, admisi\u00f3n e informe de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial[37], la sociedad \u00a0demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por \u00a0el tribunal accionado, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0descrito en precedencia. Luego de realizar un extenso recuento de los \u00a0antecedentes del proceso de restituci\u00f3n de tierras, y de se\u00f1alar las razones \u00a0por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, se afirm\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, presuntamente, por haber \u00a0incurrido en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto alegado \u00a0 \u00a0 por la sociedad accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 se\u00f1alados por la sociedad accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en \u00a0 \u00a0tanto los Solicitantes de los Predios LF no fueron objeto de despojo o \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Solicitantes de los Predios LF nunca \u00a0 \u00a0fueron poseedores de los bienes objeto de controversia, dado que sus \u00a0 \u00a0actuaciones se asimilan a una invasi\u00f3n y ocupaci\u00f3n ilegal, aprovech\u00e1ndose del \u00a0 \u00a0despojo forzado efectivo al que fue sometido la sociedad Agr\u00edcola Eufemia \u00a0 \u00a0Limitada y, en esa medida, no pod\u00eda aplic\u00e1rsele a los solicitantes de los \u00a0 \u00a0preceptos contenidos en los art\u00edculos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en \u00a0 \u00a0tanto se reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida y, con ello, la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de los Solicitantes de los Predios LF, cuyas \u00a0 \u00a0actuaciones no reflejan dichas caracter\u00edsticas y no cumplieron con el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0de diez (10) a\u00f1os establecido en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Los Solicitantes \u00a0 \u00a0de los Predios LF se aprovecharon del despojo forzado al que fue sometida \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Limitada, de suerte que la ocupaci\u00f3n se dio violentamente, \u00a0 \u00a0es decir, que su posesi\u00f3n no fue pac\u00edfica, ni ininterrumpida y, en esa \u00a0 \u00a0medida, tampoco pod\u00eda acreditarse la condici\u00f3n de despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 No se pudo \u00a0 \u00a0configurar la ininterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n dado que la sociedad Agr\u00edcola \u00a0 \u00a0Eufemia Limitada sigui\u00f3 ejerciendo actos de dominio sobre los Predios LF (v.gr. \u00a0 \u00a0el pago anual de impuestos y el pago de servicios p\u00fablicos). De esta manera, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, no pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 77 de la ley de referencia, en lo \u00a0 \u00a0relativo a presumir la inexistencia y\/o nulidad de los actos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0celebrados en relaci\u00f3n con los Predios LF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en \u00a0 \u00a0cuanto a la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante, la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, efectivamente reconoci\u00f3 que la v\u00edctima del \u00a0 \u00a0despojo fue la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Limitada y confirm\u00f3 su dominio del \u00a0 \u00a0predio sobre cualquier otro derecho reclamado. As\u00ed las cosas, el \u00a0 \u00a0reconocimiento del Estado sobre la titularidad de los Predios LF, produjo en \u00a0 \u00a0cabeza de la sociedad accionante, una confianza leg\u00edtima en materia de \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0por desconocer la calidad de victima a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Limitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 no \u00a0 \u00a0excluye la posibilidad de reconocer a una persona jur\u00eddica como v\u00edctima del \u00a0 \u00a0conflicto armado interno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0por (i) no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras; (ii) no valorar los actos \u00a0 \u00a0administrativos[38] \u00a0 \u00a0que gozan de legalidad, aportados como pruebas al proceso de restituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras; y (iii) haber desconocido las pruebas aportadas que \u00a0 \u00a0acreditan la inexistencia de una posesi\u00f3n pacifica, p\u00fablica e interrumpida y \u00a0 \u00a0haber valorado indebidamente las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las pruebas aportadas reflejan que \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) la actividad empresarial realizada en los inmuebles FRANCISCA I y \u00a0 \u00a0FRANCISCA II[,] se suspendi\u00f3 en razones de fuerza mayor, como \u00a0 \u00a0consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores \u00a0 \u00a0armados contra los directivos y trabajadores de los predios\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Estado reconoci\u00f3 los derechos de \u00a0 \u00a0propiedad privada en favor de las sociedades Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca \u00a0 \u00a0Limitada y Agr\u00edcola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y declar\u00f3 que (a) \u00a0 \u00a0la no explotaci\u00f3n de ellos obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor, por los hechos \u00a0 \u00a0de violencia cometidos en la zona; y (b) que los Solicitantes de los Predios \u00a0 \u00a0LF reconocieron, en virtud de los contratos de compraventa de mejoras, el \u00a0 \u00a0dominio de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Limitada sobre el predio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autoridad \u00a0 \u00a0judicial accionada no valor\u00f3 como pruebas las Resoluciones Nos. 01256 del 25 \u00a0 \u00a0de agosto de 1989 del INCORA y 1624 del 14 de junio de 2007 del INCODER, \u00a0 \u00a0mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los Predios LF a \u00a0 \u00a0las empresas Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca Ltda. y Agr\u00edcola Eufemia Ltda., \u00a0 \u00a0respectivamente. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 \u201ci) la invasi\u00f3n violenta e ilegal \u00a0 \u00a0de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II y, ii) el reconocimiento de los \u00a0 \u00a0mencionados hechos mediante la Resoluci\u00f3n No. 1624 del 14 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0proferida por el INCODER, en la que se indic\u00f3 que dada la situaci\u00f3n de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico que se viv\u00eda en la zona donde estaban ubicadas los inmuebles \u00a0 \u00a0FRANCISCA I y FRANCISCA II, hab\u00eda existido caso fortuito y fuerza mayor que \u00a0 \u00a0hab\u00edan ocasionado la falta de explotaci\u00f3n de los predios por parte de \u00a0 \u00a0AGR\u00cdCOLA EUFEMIA LTDA\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0por error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Solicitantes de los \u00a0 \u00a0Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a los inmuebles \u00a0 \u00a0por estar abandonados, ya que \u201cel entonces administrador de los predios \u00a0 \u00a0interpuso la respectiva denuncia (\u2026) ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0por presencia de personal armado en los inmuebles que proteg\u00edan a los \u00a0 \u00a0invasores[,] sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se \u00a0 \u00a0viese en alg\u00fan punto menci\u00f3n a este hecho; ni mucho menos se evidencia como \u00a0 \u00a0aporte al plenario [de] pruebas encaminadas a demostrar esta situaci\u00f3n[,] \u00a0 \u00a0por resultar adversa a sus pretensiones[.] [Adem\u00e1s,] (\u2026) \u00a0 \u00a0mediante Auto del 10 de enero de 1997, el Alcalde de Ci\u00e9naga admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el predio LA FRANCISCA y, \u00a0 \u00a0con base en esto, decret\u00f3 una inspecci\u00f3n auxiliada por peritos para verificar \u00a0 \u00a0los hechos. Esta situaci\u00f3n tampoco fue presentada adecuadamente por parte de \u00a0 \u00a0los solicitantes en el escrito de solicitud de restituci\u00f3n. El 15 de enero de \u00a0 \u00a01997 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento en el \u00a0 \u00a0predio, donde se prob\u00f3 que la sociedad querellante ten\u00eda posesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0inmueble y que la hab\u00eda ejercido con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pac\u00edfica e \u00a0 \u00a0ininterrumpidamente[,] por lo que se decret\u00f3 el lanzamiento de las \u00a0 \u00a0personas invasoras, situaci\u00f3n que tampoco fue puesta de presente por los \u00a0 \u00a0solicitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 1\u00b0 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda de tutela presentada por la \u00a0sociedad accionante contra el tribunal accionado, (ii) vincular a todas las \u00a0autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, con radicado No. 2014-0009, y (iii) \u00a0notificar el auto en menci\u00f3n a las partes y dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0recordar que, con el prop\u00f3sito de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de esta \u00a0providencia, en documento anexo se incluyen los informes allegados por las partes del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, \u00a0tramitado bajo el radicado No. 2014-0009, y de los terceros con inter\u00e9s vinculados al proceso de \u00a0tutela, motivo por el cual s\u00f3lo pasara a exponerse la respuesta de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la autoridad judicial accionada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena[42] solicit\u00f3 negar \u00a0las pretensiones, por cuanto, en su criterio, los argumentos presentados en el \u00a0amparo constitucional guardan estrecha relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n esgrimida \u00a0por la sociedad La Francisca S.A.S. en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 que los derechos fundamentales invocados no han sido \u00a0vulnerados, habida cuenta de que todos los elementos se\u00f1alados en el libelo, \u00a0como constitutivos de los defectos alegados por la sociedad accionante, fueron \u00a0efectivamente examinados y resueltos en el marco del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de la calidad de v\u00edctima de la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia, la magistrada transcribi\u00f3 los argumentos de la \u00a0sentencia cuestionada, que sirvieron de sustento para descartar dicha \u00a0condici\u00f3n, a efectos de demostrar que esa tem\u00e1tica fue tenida en cuenta en el \u00a0fallo impugnado[43]. Adicionalmente, \u00a0se opuso al argumento sobre la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el material probatorio \u00a0acredit\u00f3 los supuestos previstos en la normativa citada, para declarar la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, en la medida en que se advirti\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de los solicitantes con los predios y su calidad de v\u00edctimas \u00a0del delito de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la magistrada puso de presente algunos hechos recientes, relacionados \u00a0con advertencias dirigidas a la sociedad La Francisca S.A.S., con el objeto de \u00a0que no se dilat\u00e9 el cumplimento de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo de \u00a0restituci\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 sobre la radicaci\u00f3n de sendas acciones de \u00a0tutela, por parte de trabajadores de la sociedad accionante[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 \u00a0de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el tribunal accionado no result\u00f3 caprichoso, infundado, ni \u00a0irrazonable y, por el contrario, se encuentra corroborado con el material \u00a0probatorio y fundado en la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que (i) el accionado interpret\u00f3 razonablemente los \u00a0art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto no extendi\u00f3 el concepto \u00a0legal de despojo a meros usurpadores o detentadores ilegales de los \u00a0Predios LF, ya que (a) no se demostr\u00f3 que los solicitantes hayan ingresado \u00a0violenta y clandestinamente a dichos inmuebles[45]. Por el \u00a0contrario, (b) se evidenciaron actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los mismos, una vez \u00a0fueron abandonados esos predios y los solicitantes se enteraron de las \u00a0diligencias administrativas dirigidas a la extinci\u00f3n de dominio. A ello se \u00a0agrega que (c) la posesi\u00f3n de los Solicitantes de los Predios LF fue afectada \u00a0en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos en la zona, por parte de grupos armados al \u00a0margen de la ley[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Sala consider\u00f3 que (ii) fueron aplicadas de forma \u00a0adecuada las disposiciones relativas a la posesi\u00f3n[47] y a la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio, particularmente las \u00a0relacionadas con la ininterrupci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para configurar la \u00a0prescripci\u00f3n referida[48]. Con respecto \u00a0(iii) a la presunta falta de valoraci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la \u00a0imposibilidad de explotar econ\u00f3micamente los Predios LF, por causas de fuerza \u00a0mayor (v.gr. violencia en la zona donde est\u00e1n ubicados y violencia en contra \u00a0de los trabajadores y directivos de la sociedad accionante), no se demostr\u00f3 \u00a0que dichos hechos constituyeran las verdaderas causas de ausencia de \u00a0explotaci\u00f3n de los Predios LF[49]. Por otra parte, \u00a0(iv) la presunci\u00f3n legal establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley \u00a01448 de 2011, fue aplicada de manera correcta en la evaluaci\u00f3n de los contratos \u00a0de compraventa de mejoras celebrados, en la medida en que no se logr\u00f3 \u00a0desvirtuar que los negocios jur\u00eddicos se celebraron sin consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita[50] y \u201ccomo secuela \u00a0de ello, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado el 21 de \u00a0enero de 2009, mediante el cual la sociedad La Francisca S.A.S. le compr\u00f3 la \u00a0totalidad de los predios \u2018Las Franciscas\u2019 a Agr\u00edcola Eufemia Ltda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad accionante, la sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (v) no se demostr\u00f3 haber obrado con \u201cla conciencia sobre que el \u00a0derecho real de su predecesora carec\u00eda de vicios, fraude, o cualquier supuesto \u00a0f\u00e1ctico que pudiera afectarlo\u201d[51], por lo que \u00a0tampoco era aplicable el art\u00edculo 98 de la referida ley, sobre la compensaci\u00f3n \u00a0en favor de opositores, ni el reconocimiento de la condici\u00f3n de segundo \u00a0ocupante, \u201c(\u2026) pues \u00e9sta tiene como destinatarios \u00fanicamente a las personas \u00a0naturales que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad, habiten en los \u00a0predios o deriven de ellos su m\u00ednimo vital y no tengan relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el abandono forzado o el desalojo que motiva la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en \u00a0donde aleg\u00f3 que el a-quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre la totalidad de los \u00a0defectos planteados en contra de la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda relacionados con la configuraci\u00f3n de los \u00a0vicios alegados. Por otra parte, resalt\u00f3 lo se\u00f1alado en el salvamento de voto \u00a0del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para reiterar que sus argumentos \u00a0sustentaban la reclamaci\u00f3n por \u00e9l realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia \u00a0del 18 de marzo de 2020, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en \u00a0las mismas razones y precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0reabrir controversias para imponer el criterio jur\u00eddico defendido por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de escrito del 18 de mayo de 2021, el magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas se dirigi\u00f3 a los magistrados integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00famero Cinco de 2021, a efectos de presentar una insistencia de selecci\u00f3n del \u00a0expediente T-8.109.293. Con base en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, el magistrado Reyes se\u00f1al\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, \u201cpuede \u00a0estarse frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de \u00a0la parte accionante por la configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1cticos; unida a la \u00a0necesidad de que la Corte aborde una problem\u00e1tica singular en la restituci\u00f3n de \u00a0tierras, y tiene que ver con el aprovechamiento de situaciones de violencia \u00a0para que terceros se hagan a la propiedad de terrenos que deb\u00edan dejarse de \u00a0explotar por presi\u00f3n de grupos ilegales, lo cual generaba una inactividad de \u00a0explotaci\u00f3n, usada de mala fe para procurar declaraciones positivas de \u00a0propiedad\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio del magistrado Reyes Cuartas, no puede establecerse como regla general \u00a0de interpretaci\u00f3n y conclusiva, sin sustento probatorio, que \u201csiempre que \u00a0est\u00e9 involucrada una multinacional en una solicitud de restituci\u00f3n, que haya \u00a0ejercido actividad de explotaci\u00f3n bananera o similar en un terreno que le \u00a0pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue adquirida de modo violento o \u00a0ilegal\u201d[54]. \u00a0Tal contenido interpretativo, en su opini\u00f3n, debe revalorarse, siendo necesaria \u00a0para ello una especie de tarifa m\u00ednima probatoria o inclusive una exigente sana \u00a0cr\u00edtica que permita al juez llegar a determinadas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo a\u00f1o, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos \u00a0por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del entonces \u00a0magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de septiembre de 2021, el mencionado magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n, present\u00f3 informe a la \u00a0Sala Plena, con el fin de que considerara la posibilidad de asumir la \u00a0competencia para resolver ambas tutelas acumuladas. Por ello, en sesi\u00f3n del 16 \u00a0de septiembre de 2021, se accedi\u00f3 por el pleno del tribunal a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de octubre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 estar \u00a0impedida para pronunciarse respecto del expediente T-8.109.293, acumulado con \u00a0el expediente T-8.101.824. Sobre este particular, previo al debate, la Sala \u00a0Plena decidi\u00f3 aceptar el impedimento presentado y retirar a la citada \u00a0magistrada de la decisi\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador le present\u00f3 a la Sala \u00a0Plena un proyecto de decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia SU-163 de 2023. En \u00a0esta providencia, se revis\u00f3 \u00fanicamente el fallo adoptado dentro del proceso de \u00a0tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, la cual corresponde al expediente T-8.101.824. \u00a0Como consecuencia de lo resuelto, en el ordinal primero del fallo en menci\u00f3n, \u00a0se dispuso \u201cLEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada por medio del auto \u00a0940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y \u00a0T-8.109.293.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Bajo este entendido, este proceso no \u00a0fue resuelto en la citada sentencia, y continu\u00f3 a disposici\u00f3n de la Sala Plena \u00a0para su futura decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado Alejandro Linares Cantillo finaliz\u00f3 su periodo constitucional en \u00a0diciembre de 2023, por lo cual los asuntos que estaban a su cargo fueron \u00a0asignados al magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien fue elegido en su \u00a0reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en auto 823 del 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la \u00a0nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al constatar una violaci\u00f3n \u00a0grave al debido proceso por la indebida conformaci\u00f3n del juez natural para \u00a0deliberar y decidir el asunto. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Sala Plena que \u00a0adopte una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal \u00a0determinaci\u00f3n, entre otros efectos, perdi\u00f3 validez tanto la decisi\u00f3n de \u00a0levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos como la desacumulaci\u00f3n de los expedientes \u00a0T-8.101.824 y T-8.109.293, que quedaron nuevamente acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 20 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador en el proceso de \u00a0la referencia resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos antes \u00a0mencionados. Ulteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la \u00a0Sala Plena decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente T-8.109.293 del \u00a0expediente T-8.101.824 por no presentar unidad de materia, para que cada uno \u00a0sea fallado en una sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechas \u00a0las anteriores precisiones, y como se mencion\u00f3 con anterioridad, en aras de \u00a0facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de esta providencia, en el documento anexo \u00a0se incluir\u00e1 el recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el \u00a0magistrado sustanciador y la informaci\u00f3n y elementos probatorios allegados por \u00a0las partes y terceros con inter\u00e9s de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0modo de anotaci\u00f3n final, vale advertir que en el citado anexo se rese\u00f1an adem\u00e1s \u00a0las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, el recaudo efectivo del material probatorio y la verificaci\u00f3n de la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a resolver el presente \u00a0asunto, la Sala Plena seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se \u00a0establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) \u00a0se analizar\u00e1 si se configur\u00f3 la figura de la temeridad en el ejercicio de la \u00a0solicitud de amparo; (iii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0y, en caso de que se supere esta etapa; (iv) se proceder\u00e1 con el planteamiento \u00a0de los problemas jur\u00eddicos y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos \u00a0invocados por la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo a\u00f1o, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes T-8.101.824 y \u00a0T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al \u00a0despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0apartado anterior, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la Sala \u00a0Plena decidi\u00f3 desacumular dichos procesos, para que cada uno sea fallado en una \u00a0sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, el 10 de septiembre de 2021, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del \u00a0Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, el magistrado sustanciador present\u00f3 \u00a0informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena, en atenci\u00f3n a que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales \u00a0accionados en ambos tr\u00e1mites y los fundamentos de los fallos de tutela, \u00a0versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, en lo \u00a0relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de \u00a0culpa, y su incidencia en las garant\u00edas de los reclamantes y opositores en \u00a0el marco delos \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras. En sesi\u00f3n de d\u00eda 16 de \u00a0septiembre de 2021, el pleno de este tribunal decidi\u00f3 avocar el conocimiento de \u00a0este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala Plena de la Corte reitera que es competente para revisar las decisiones \u00a0judiciales adoptadas en el presente tr\u00e1mite de amparo, de acuerdo con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y lo desarrollado en \u00a0los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la posible temeridad ante una duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0cuesti\u00f3n preliminar, le corresponde a la Sala Plena determinar si se present\u00f3 \u00a0la figura de la temeridad en el ejercicio de la solicitud de amparo. Al \u00a0respecto, en el escrito que alleg\u00f3 la CCJ, con ocasi\u00f3n de las pruebas \u00a0decretadas mediante auto del 7 de julio de 2022, dicha entidad aleg\u00f3 que la \u00a0sociedad accionante hab\u00eda interpuesto otras acciones de tutela contra la misma \u00a0autoridad judicial, por los mismos hechos e invocando la protecci\u00f3n de iguales \u00a0derechos. En este sentido, precis\u00f3 que, si bien el apoderado y las pretensiones \u00a0son distintas en apariencia, en lo sustancial compart\u00edan la finalidad de dejar \u00a0sin efecto el fallo cuestionado en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0legales y jurisprudenciales, para el an\u00e1lisis y configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuaci\u00f3n temeraria se \u00a0configura cuando se presenta la misma acci\u00f3n de tutela, por la misma persona o \u00a0su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente \u00a0justificado, circunstancia que, ante su ocurrencia, como lo dispone la norma en \u00a0cita, dar\u00eda lugar a que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes. Esta figura, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe, \u00a0busca impedir que \u00a0se afecte el adecuado desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, \u00a0pese a la naturaleza informal del amparo constitucional, el Legislador dispuso \u00a0un requisito adicional consistente en que los accionantes \u00a0deben prestar juramento, en el sentido de no haber presentado otra tutela con \u00a0identidad de hechos y pretensiones[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, a partir de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, constituye entonces \u00a0un uso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y \u00a0agilidad de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, para que se \u00a0estructure una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran los siguientes \u00a0tres elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad \u00a0de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la \u00a0misma persona (de manera directa o por medio de apoderado o representante) y se \u00a0dirija contra el mismo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad \u00a0de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad \u00a0en el objeto, o lo que es lo mismo, que las demandas persigan la \u00a0satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: (i) respecto de su \u00a0estructuraci\u00f3n, cuando una persona presenta simult\u00e1neamente varias acciones de \u00a0tutela ante distintas autoridades judiciales (el ejercicio temerario en s\u00ed \u00a0mismo); y (ii) respecto de aquellos eventos en los cuales la persona, de \u00a0mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acci\u00f3n (en este caso, adem\u00e1s de \u00a0la temeridad, las nuevas acciones estar\u00edan cobijadas por el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional). Sobre el particular, este tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0sostenido que el juez de tutela, al realizar el an\u00e1lisis sobre el actuar \u00a0temerario, debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio \u00a0pormenorizado del expediente, pues no s\u00f3lo basta con que concurran los \u00a0elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe a favor del accionante. Por lo anterior, s\u00f3lo proceder\u00e1n las sanciones en \u00a0caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar la \u00a0concurrencia de los elementos de la triple identidad antes referida, para \u00a0concluir que hay una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, declarar su \u00a0improcedencia[57] o la ocurrencia \u00a0de una cosa juzgada constitucional[58]; \u00a0por el contrario, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el \u00a0caso espec\u00edfico, para verificar si la duplicidad tiene alguna raz\u00f3n que la \u00a0justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepciones \u00a0a la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0tribunal ha se\u00f1alado que existen excepciones a la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que significa que pueden presentarse circunstancias que \u00a0justifican la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, en tanto excluyen la \u00a0mala fe o el dolo en el actuar, a saber: (i) la condici\u00f3n de ignorancia o \u00a0indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos \u00a0obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; \u00a0(ii) el asesoramiento errado de los abogado o profesionales del derecho; (iii) \u00a0la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir el amparo \u00a0previamente interpuesto y que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0fundamentales del demandante; y (iv) la existencia de una nueva sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas que se \u00a0consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha \u00a0sentencia presentaron alguna acci\u00f3n, por los mismos hechos y con la misma \u00a0pretensi\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de la posible temeridad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, la Sala Plena advierte que no existe temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionante, pues si bien \u2013tal \u00a0y como lo reconoci\u00f3 La \u00a0Francisca S.A.S.\u2013 se han interpuesto varias solicitudes de \u00a0amparo distintas a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, con ocasi\u00f3n de las actuaciones \u00a0y posibles omisiones del tribunal accionado, no convergen en estas los \u00a0elementos de la triple identidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0preexistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Francisca S.A.S. solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0proceso y a la confianza leg\u00edtima presuntamente vulnerados por el tribunal \u00a0 \u00a0accionado, al proferir los autos de fecha 18 de marzo[60] y 22 de \u00a0 \u00a0mayo de 2019. Lo anterior, al considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, en tanto (i) modific\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00a0instancia sin atender los requisitos de reforma establecidos en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0General del Proceso[61]; \u00a0 \u00a0y (ii) decret\u00f3 medidas cautelares para garantizar una orden incluida al \u00a0 \u00a0referido fallo mediante una enmienda ilegal. Bajo esta consideraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos las mencionadas providencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela identificada con n\u00famero de radicado 11001020300020190214400. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo constitucional se formul\u00f3 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la tutela relacionada en el cuadro anterior y compart\u00eda \u00a0 \u00a0los mismos hechos, pretensiones y partes. No obstante, la sociedad accionante \u00a0 \u00a0desisti\u00f3 de continuar con el proceso[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela identificada con n\u00famero de radicado 11001020300020190291900. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0sociedad accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0 \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente lesionados \u00a0 \u00a0por el tribunal accionado, en la medida en que (i) no se obtuvo respuesta \u00a0 \u00a0frente a la solicitud de copias de la aclaraci\u00f3n de voto suscrita por la \u00a0 \u00a0magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck; y (ii) no se cumpli\u00f3 con el plazo \u00a0 \u00a0previsto para consignar la aclaraci\u00f3n de voto, ni para publicar las actas \u00a0 \u00a0sobre las decisiones del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, para la Sala Plena, es claro que en las cuatro \u00a0tutelas no convergen los elementos de la triple \u00a0identidad. Si bien existe identidad de partes, al ser promovidas por la \u00a0sociedad accionante en contra del mismo tribunal, lo cierto es que no hay \u00a0correspondencia en la causa petendi, ni en el objeto, dado que cada \u00a0acci\u00f3n se fundamenta en hechos diferentes y persiguen la satisfacci\u00f3n de \u00a0pretensiones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela bajo estudio pretende (i) el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y, como consecuencia de ello, (ii) dejar sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2018. A partir de lo anterior, se pide \u00a0(iii) ordenar al tribunal accionado dictar una nueva sentencia acreditando la \u00a0calidad de v\u00edctima de violencia generalizada de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia \u00a0Ltda y reconociendo a la sociedad La Francisca S.A.S. como tercero de buena fe \u00a0exento de culpa. Y, asimismo, (iv) se pretende la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia en los folios de matr\u00edcula de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n. Estas pretensiones se fundamentan en los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y por error inducido en que habr\u00eda incurrido el tribunal accionado. Por \u00a0consiguiente, y como se constata de la simple comparaci\u00f3n del resumen de lo \u00a0ocurrido, es innegable que ninguna de las acciones anteriores cuestiona (a) la \u00a0sentencia del 24 de enero de 2018 e (b) invoca iguales pretensiones a las que \u00a0se buscan con la tutela sometida a revisi\u00f3n. Por consiguiente, y contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la CCJ, no existe identidad de objeto ni de causa petendi \u00a0entre las tutelas descritas en este ac\u00e1pite y, bajo esa reflexi\u00f3n, se \u00a0excluye la ocurrencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por \u00a0\u201ccualquier autoridad\u201d. De all\u00ed se desprende que la jurisprudencia de \u00a0esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra \u00a0providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de \u00a0ciertos requisitos concebidos, con el fin de salvaguardar los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 determin\u00f3 seis causales gen\u00e9ricas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el juez \u00a0constitucional pueda examinar el fondo del asunto. Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un fallo judicial ante el \u00a0cumplimiento de, por lo menos, alguna de las ocho causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que \u00a0el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el \u00a0presente, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con las siguientes causales \u00a0generales de procedibilidad[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio \u00a0de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y \u00a0proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis, \u201cun plazo de seis \u00a0(6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en \u00a0otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla con \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede \u00a0flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el accionante \u00a0cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al \u00a0identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que \u00a0generan la vulneraci\u00f3n. De igual manera, si se invoca la ocurrencia de una \u00a0irregularidad procesal, justificar el motivo por el cual tendr\u00eda un efecto \u00a0decisivo en la sentencia cuestionada[68]. A trav\u00e9s de este \u00a0requisito no se trata de convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino \u00a0de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir \u00a0una providencia judicial. De ah\u00ed que sea fundamental que el juez interprete \u00a0adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones \u00a0intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la falta de \u00a0procedencia de la tutela, lo que afectar\u00eda la esencia misma del amparo \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de \u00a0tutela[69] ni la que \u00a0resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional[70], ni la acci\u00f3n de \u00a0nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se concluya \u00a0que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en \u00a0raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 \u00a0asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los \u00a0jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n \u00a0constitucional; de lo contrario, podr\u00eda estar arrebatando competencias que no \u00a0le corresponden. Es a ra\u00edz del correcto entendimiento de los hechos y de la \u00a0problem\u00e1tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto a la \u00a0luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, con base en las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de \u00a02005, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, pues son titulares de derechos \u00a0constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: (i) directamente, respecto \u00a0de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos \u00a0(como ocurre, por ejemplo, con la libertad de asociaci\u00f3n), (ii) e indirectamente, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas \u00a0naturales que las integran[73]. En relaci\u00f3n con \u00a0la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la instauraci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de \u00a0postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de \u00a0manera que el amparo debe ser impetrado por el representante legal, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de un apoderado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Sala Plena encuentra que La Francisca S.A.S. est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por activa para promover el proceso constitucional sub \u00a0examine[75]. Sumado al hecho \u00a0de que la acci\u00f3n de tutela se interpuso por intermedio de apoderado judicial, \u00a0el cual acredit\u00f3 poder especialmente conferido para tal efecto[76], la Corte \u00a0advierte que la citada sociedad efectivamente fungi\u00f3 como opositora dentro de \u00a0la solicitud colectiva de restituci\u00f3n de tierras promovida por la CCJ en \u00a0representaci\u00f3n de los Solicitantes de los Predios LF. Se observa, adem\u00e1s, que \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida bajo esta senda judicial el tribunal accionado \u00a0declar\u00f3 \u201cno probados\u201d los argumentos de oposici\u00f3n expuestos por La Francisca \u00a0S.A.S. as\u00ed como su \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d. En este punto cabe precisar que \u00a0si bien, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de esta providencia, a la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras se opusieron las sociedades T\u00e9cnicas \u00a0Baltime de Colombia Limitada S.A., Agr\u00edcola Eufemia Ltda. y La Francisca \u00a0S.A.S., al paso que estas dos \u00faltimas ostentaron derechos de dominio sobre los \u00a0Predios LF en determinadas franjas de tiempo, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa se circunscribe en esta ocasi\u00f3n a sociedad La Francisca \u00a0S.A.S., persona jur\u00eddica que, como se dijo, acudi\u00f3 al juez constitucional en \u00a0defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Hecha la anterior \u00a0distinci\u00f3n entre las personas jur\u00eddicas comprometidas en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n cabr\u00eda insistir en que, en lo sucesivo, el an\u00e1lisis que adelantar\u00e1 \u00a0la corporaci\u00f3n estar\u00e1 ce\u00f1ido a los reproches y supuestas afectaciones \u00a0iusfundamentales esgrimidas por La Francisca S.A.S., las cuales ser\u00e1n \u00a0escrutadas con fundamento en las competencias propias del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0particulares[77], los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el \u00a0recurso de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se \u00a0deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que \u00a0genere la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[78]. Esto \u00a0\u00faltimo dentro del examen espec\u00edfico de la capacidad que tiene el demandando \u00a0para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0requisito se satisface en el asunto bajo examen, pues (i) el amparo se presenta \u00a0en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad p\u00fablica que forma parte \u00a0de la Rama Judicial y que presta el servicio p\u00fablico de administrar justicia, \u00a0es decir, es un sujeto respecto del cual procede el amparo. Aunado a lo \u00a0anterior, dicho despacho judicial dict\u00f3 (ii) la decisi\u00f3n judicial a la que se \u00a0le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por lo que \u00a0se trata de la autoridad con capacidad para concurrir a su restablecimiento, en \u00a0caso de que se determine que el amparo es procedente y que existe alguna de las \u00a0infracciones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial &#8211; subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d. A partir de esta regla general, y como se deriva \u00a0de lo regulado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se presentan dos hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edficas de procedencia del recurso de amparo, conforme con las cuales: (i) el \u00a0tutela es procedente de forma definitiva, si no existen medios \u00a0judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de \u00a0manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, \u00a0pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En \u00a0este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una \u00a0decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario (Decreto 2591 de 1991, art. \u00a08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, se ha considerado que el medio de defensa es id\u00f3neo, \u00a0cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales, y es eficaz, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna de los mismos[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente \u00a0contra sentencias, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos \u00a0ordinarios consagrados por la ley y\/o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos \u00a0procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[80]. As\u00ed, la \u00a0subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, \u00a0solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para efectos de concluir que, aparte de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sujeto a revisi\u00f3n, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0constitucional[81], la Sala \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto la sociedad accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa \u00a0judicial, ordinario o extraordinario, que sea id\u00f3neo y eficaz, para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, La Francisca S.A.S dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el tribunal accionado, por medio de la cual, entre \u00a0otras, se concedi\u00f3 a los reclamantes la restituci\u00f3n de tierras, y se declararon \u00a0impr\u00f3speras las oposiciones presentadas por la sociedad accionante. Al \u00a0respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de \u00a0restituci\u00f3n de tierras (Ley 1448 de 2011) no prev\u00e9 mecanismos judiciales \u00a0ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales \u00a0decisiones judiciales, pues dicha normativa prescribe que \u00e9stas se adoptan \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que la \u00a0accionante interpuso solicitudes de aclaraci\u00f3n y modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada, las cuales, en todo caso, no constitu\u00edan un mecanismo ordinario de \u00a0defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, habiendo agotado as\u00ed todos los mecanismos legales existentes en el \u00a0marco del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, el fallo de \u00fanica instancia dictado en el marco del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras es susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal mecanismo carece de idoneidad y \u00a0eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. En efecto, es \u00a0claro que las razones que sustentan los reproches formulados contra la \u00a0providencia demandada no guardan relaci\u00f3n con los presupuestos espec\u00edficos \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior es igualmente predicable de la presunta configuraci\u00f3n del error \u00a0inducido. Si bien es verdad que entre las razones para invocar la \u00a0existencia de tal defecto se aleg\u00f3 la supuesta falsedad de las afirmaciones \u00a0realizadas por los reclamantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, esta \u00a0circunstancia tampoco encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, incluido el que se establece en su \u00a0numeral 6. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha dejado sentado que en este \u00faltimo caso las maniobras fraudulentas \u00a0deben ser ajenas al pleito y no haber sido materia de debate al interior de \u00a0este, pues de lo contrario se estar\u00eda dando paso a examinar de nuevo lo que ya \u00a0fue zanjado[83]. \u00a0Dicho esto, por lo que hace al citado defecto, se tiene que lo discutido por la \u00a0parte actora est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un aspecto capital del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, a saber, la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los solicitantes con \u00a0el predio. De ah\u00ed que ello no pueda ventilarse por conducto de alguna de las \u00a0causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo que descarta su idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo punto, cabe recordar que la Sala Plena de la \u00a0Corte, en sentencia SU-060 de 2024, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl recurso de \u00a0revisi\u00f3n es extraordinario, lo que implica que no es una instancia adicional en \u00a0el proceso ordinario[84] y, por lo tanto, \u00a0\u2018no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre \u00a0aspectos de pura interpretaci\u00f3n legal\u2019[85]. Admitir que la \u00a0existencia de deficiencias de valoraci\u00f3n probatoria y otros vicios in iudicando \u00a0constituye \u00a0causal de revisi\u00f3n, desnaturalizar\u00eda el recurso\u201d. \u00a0Por lo tanto, esta Corte considera que se abre paso la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, para dirimir la controversia planteada por \u00a0la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que entre el fallo cuestionado y la demanda de amparo objeto de \u00a0revisi\u00f3n transcurrieron cinco meses, t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha \u00a0considerado razonable para promover la acci\u00f3n contra una providencia judicial. \u00a0Lo anterior, por cuanto si bien la sentencia impugnada fue proferida el 24 de \u00a0enero de 2018, \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de mayo de 2019, de acuerdo \u00a0con la certificaci\u00f3n proferida por la Secretar\u00eda de la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena[86], pues fue objeto \u00a0de recursos de aclaraci\u00f3n y modulaci\u00f3n. De ah\u00ed que, sobre la base de esta \u00a0\u00faltima fecha, debe tenerse en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el 30 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al estudiar el requisito de relevancia \u00a0constitucional, el juez debe ser cuidadoso en verificar que la controversia \u00a0planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que \u00a0constituyan asuntos eminentemente econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, para acreditar \u00a0este requisito es preciso evidenciar una restricci\u00f3n que impacte en los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su \u00a0faceta constitucional, y que dicha limitaci\u00f3n se haya dado como consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima, por parte de las \u00a0autoridades jurisdiccionales cuestionadas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, en esta materia, es preciso seguir la metodolog\u00eda planteada en la \u00a0sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indic\u00f3 que este requisito se \u00a0acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos \u00a0legales o econ\u00f3micos[88]; \u00a0(ii) la misma tiene que perseguir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y \u00a0(iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena constata que las alegaciones realizadas por la sociedad accionante \u00a0revisten de relevancia constitucional, en tanto que las pretensiones formuladas \u00a0en el escrito de tutela se sustentan en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se \u00a0relacionan con la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, en el \u00a0tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras y que plantean un debate en torno a \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional de varios asuntos centrales de la Ley 1448 de \u00a02011, como lo son: (i) la aplicaci\u00f3n de los presupuestos para el reconocimiento \u00a0de la calidad de v\u00edctima de despojo de tierras; (ii) la posibilidad de \u00a0reconocer dicha condici\u00f3n a una persona jur\u00eddica propietaria de un inmueble; y \u00a0(iii) la presunta valoraci\u00f3n indebida de los elementos de prueba que, a juicio \u00a0de la sociedad accionante, demostraban la falta de una posesi\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0p\u00fablica e ininterrumpida por parte de los reclamantes sobre los Predios LF y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00e9stos no fueron objeto de despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la \u00a0vulneraci\u00f3n y su debate en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Francisca S.A.S expuso con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en su sentir, \u00a0sustenta la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. En \u00a0efecto, en el escrito de tutela se identific\u00f3 el debido proceso como la \u00a0garant\u00eda lesionada por los yerros en los que incurri\u00f3 el tribunal accionado. En \u00a0este sentido, la sociedad accionante sostiene que, en la decisi\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo, se aplic\u00f3 de forma indebida los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de \u00a02011, pues se reconoci\u00f3 a los reclamantes como v\u00edctimas de despojo cuando, a su \u00a0juicio, estos nunca fueron poseedores leg\u00edtimos de los predios La Francisca I y \u00a0II. A lo anterior le agreg\u00f3 que tampoco hab\u00eda sustento f\u00e1ctico, ni jur\u00eddico, \u00a0para reconocerles la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre los inmuebles anotados. \u00a0Asimismo, acus\u00f3 a la autoridad judicial de (i) haber desconocido la calidad de \u00a0v\u00edctima de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., (ii) realizar una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y actos administrativos aportados al proceso de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras y, (iii) adoptar la decisi\u00f3n inducida por un error de \u00a0los reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga \u00a0argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera \u00a0vista, la sociedad accionante identific\u00f3 de manera adecuada los hechos que \u00a0aparentemente generaron una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se alega en esta oportunidad una irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta oportunidad no se advierte ning\u00fan reproche asociado al acaecimiento de una \u00a0irregularidad procesal que haya tenido incidencia en la providencia atacada. En \u00a0rigor, ninguno de los defectos invocados por la sociedad demandante refiere a \u00a0la desnaturalizaci\u00f3n de las formas procesales o del tr\u00e1mite judicial en el \u00a0marco del cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La providencia \u00a0cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una \u00a0sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. A su turno, \u00a0tampoco se observa que la acci\u00f3n constitucional haya sido ejercida contra una \u00a0sentencia interpretativa proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Especial para la Paz[89] \u00a0ni contra una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un \u00a0proceso de nulidad por inconstitucionalidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedencia contra providencias judiciales, por lo que, a \u00a0continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta sentencia y \u00a0en el documento anexo, la Sala Plena advierte que La Francisca S.A.S. acus\u00f3 al \u00a0tribunal accionado de haber incurrido en varios defectos en la sentencia que \u00a0puso fin al proceso de restituci\u00f3n de tierras. Dichos defectos fueron \u00a0sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada \u00a0uno de ellos, de ah\u00ed que cabe agrupar su an\u00e1lisis en los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos, los cuales se plantean a partir de las alegaciones realizadas por la \u00a0sociedad accionante, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, \u00a0(i) por la supuesta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley \u00a01448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los \u00a0Predios LF, como v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de \u00a0ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la \u00a0aparente indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, al no \u00a0haber otorgado a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda la calidad de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, al haber \u00a0presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[91] que \u00a0acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y \u00a0que, por ende, permit\u00edan ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y la \u00a0posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en \u00a0los Predios LF? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los \u00a0se\u00f1alamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar \u00a0(i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia Limitada como agentes \u00a0de despojo forzado, particularmente esta \u00faltima en el marco de las compraventas \u00a0de mejoras celebradas en el a\u00f1o 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los \u00a0Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupaci\u00f3n que estos \u00a0ejercieron fue derivada de una invitaci\u00f3n del entonces director del INCORA, \u00a0porque dichos terrenos estaban abandonados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda. Primero, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y por error inducido. Segundo, reiterar\u00e1 el \u00a0contenido del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. Tercero, \u00a0abordar\u00e1 la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Cuarto, \u00a0analizar\u00e1 los componentes de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras. En este punto, profundizar\u00e1 en el examen (a) del \u00e1mbito temporal de \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; y (b) en el concepto de v\u00edctima en \u00a0este marco jur\u00eddico. Quinto, examinar\u00e1 el est\u00e1ndar de la buena exenta de \u00a0culpa en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. A partir de estos par\u00e1metros, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0por error inducido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0m\u00faltiples sentencias, esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el contenido \u00a0de las circunstancias que determinan si una decisi\u00f3n judicial ha incurrido o no \u00a0en una violaci\u00f3n al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0denominado causales o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad[92]. En \u00a0atenci\u00f3n a los cargos sobre los cuales se estructura la solicitud de amparo \u00a0objeto de estudio, la Sala reiterar\u00e1 los supuestos en los que se configuran los \u00a0defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, entre otras, (i) aplica una norma \u00a0que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[93]; \u00a0(ii) utiliza una disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo[94]; \u00a0(iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[95]; \u00a0(iv) resuelve con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente \u00a0inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta[96]; \u00a0(v) le da valor a un precepto legal cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio \u00a0decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una \u00a0aproximaci\u00f3n irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente \u00a0err\u00f3neo[97]. De igual forma, (vii) se configura esta irregularidad \u00a0cuando el juez no justifica su decisi\u00f3n de forma suficiente, de modo tal que se \u00a0afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta \u00a0contradicci\u00f3n o falta de congruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos expuestos \u00a0en la parte motiva y la resolutiva de una providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha advertido que \u201cante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho legislado \u2013v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria\u2013 el \u00a0juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no \u00a0obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos \u00a0fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, \u00a0definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del \u00a0derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no \u00a0exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el \u00a0sentido y alcance de las normas de rango legal\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar \u00a0el an\u00e1lisis del material probatorio. Sin embargo, dicha potestad est\u00e1 sujeta \u00a0(i) a la sana cr\u00edtica; (ii) a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad \u00a0y motivaci\u00f3n, entre otros; y (iii) debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley[99], \u00a0pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como \u00a0arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto \u00a0f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia [cuestionada]\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico surge entonces \u201c(\u2026) cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n\u201d[101], \u00a0raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed \u00a0como en su valoraci\u00f3n[102], \u00a0el cual, para efectos de considerar que tiene la capacidad de afectar el debido \u00a0proceso, debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[103]. \u00a0De esta manera, se respeta la autonom\u00eda del juez natural y no se convierte al \u00a0juez de tutela en una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se ha expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa[104]. \u00a0La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido \u00a0ser valoradas, y la segunda cuando la autoridad omite err\u00f3neamente el \u00a0decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201c(\u2026) la[s]valora de una manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n \u00a0valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que \u00a0de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las \u00a0omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la \u00a0veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0se ha reiterado pac\u00edficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres \u00a0eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber[106]: \u00a0\u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido; (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos \u00a0probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, \u00a0deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles [un] \u00a0alcance no previsto en la ley[107]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, se destaca que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los accionantes tienen la carga de demostrar las \u00a0hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de \u00a0autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por \u00a0la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el esfuerzo de la Corte por precisar a trav\u00e9s de \u00a0reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece \u00a0a la necesidad de asegurar que la acci\u00f3n de tutela no pierda su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, m\u00e1s a\u00fan cuando se ejerce contra decisiones \u00a0proferidas por jueces de la Rep\u00fablica al amparo de la autonom\u00eda que los \u00a0art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta les otorga, para el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando \u201cla \u00a0autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[110]. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: \u201c[e]l error inducido \u00a0acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos \u00a0end\u00f3genos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con \u00a0base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios \u00a0ex\u00f3genos, ya que si bien fue proferida bajo la determinaci\u00f3n o influencia de aspectos \u00a0correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. \u00a0Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al \u00a0proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (\u2026) De esta manera, la Corte en la \u00a0sentencia SU-014 de 2001, expres\u00f3 que la ocurrencia de esta causal exige la \u00a0acreditaci\u00f3n de al menos dos presupuestos: i) que la decisi\u00f3n judicial se \u00a0fundamente en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya \u00a0determinaci\u00f3n se hayan violado derechos fundamentales por la actuaci\u00f3n \u00a0irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius \u00a0fundamental\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0como componente preferente y esencial de la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el \u00a0conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un \u00a0masivo y sistem\u00e1tico despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e \u00a0intensificaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra[112]. \u00a0Al respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado en el informe final por \u00a0la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No \u00a0Repetici\u00f3n (Comisi\u00f3n de la Verdad), la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201caunque no existe \u00a0informaci\u00f3n concluyente sobre el n\u00famero de hect\u00e1reas despojadas con ocasi\u00f3n del \u00a0desplazamiento forzado, s\u00ed es posible hablar de un consenso acad\u00e9mico e incluso \u00a0institucional acerca de la existencia de una relaci\u00f3n entre el acceso a la \u00a0tierra y el conflicto armado\u201d[113]. \u00a0De ah\u00ed que, \u201clos territorios y sus recursos se volvieron un codiciado bot\u00edn \u00a0de guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse al \u00a0poder militar, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o social. Esta espiral de violencia que se \u00a0extendi\u00f3 por los campos trajo graves consecuencias para sus v\u00edctimas, quienes \u00a0quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y pobreza, adem\u00e1s \u00a0de la p\u00e9rdida de v\u00ednculos e identidad que supone para la poblaci\u00f3n campesina y \u00a0\u00e9tnica\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de \u00a0instrumentos para que hist\u00f3ricamente actores del conflicto consigan apropiarse \u00a0de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este \u00a0particular, la Comisi\u00f3n de la Verdad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despojo es una empresa criminal \u00a0mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a personas y \u00a0comunidades durante el conflicto armado, y posibilit\u00f3 o condujo a su \u00a0apropiaci\u00f3n por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el \u00a0sufrimiento causado a las v\u00edctimas. El despojo de tierras y territorios junto a \u00a0la usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima de bienes comunes estuvo mediado por la participaci\u00f3n, \u00a0en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, pol\u00edticos, servidores p\u00fablicos \u00a0civiles, \u00e9lites locales econ\u00f3micas y empresariales, adem\u00e1s de narcotraficantes. \u00a0Estos consolidaron un complejo de alianzas con el prop\u00f3sito com\u00fan de controlar \u00a0la tierra en distintas regiones estrat\u00e9gicas en lo econ\u00f3mico o lo militar. \u00a0Tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo para asegurar y robustecer actividades empresariales en \u00a0zonas de conflicto armado; controlar las econom\u00edas il\u00edcitas; concentrar y \u00a0acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso de mecanismos \u00a0violentos, pol\u00edticos, administrativos y judiciales y as\u00ed para acrecentar sus \u00a0capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo una \u00a0contrarreforma agraria impulsada por graves y sistem\u00e1ticas violaciones de \u00a0derechos humanos\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de proteger a las v\u00edctimas de estos actos violentos, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a \u00a0la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n[116]. \u00a0En lo que respecta a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno, en reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un \u00a0derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho \u00a0\u2013igualmente fundamental\u2013 a la restituci\u00f3n de tierras[117]. \u00a0En virtud de este \u00faltimo, las personas que fueron despojadas de sus propiedades \u00a0o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a \u00a0que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus \u00a0tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan antes de que ocurrieran \u00a0los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras[118], \u00a0como elemento esencial de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0encuentra fundamento en m\u00faltiples instrumentos de derecho internacional, tales \u00a0como: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); \u00a0(ii) la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre (art. XVII); (iii) la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); \u00a0(iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 2, 3, 9, 10, \u00a014 y 15); (v) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17); \u00a0(vi) los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de \u00a0los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de los tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que \u00a0en el DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido, con \u00a0mayor precisi\u00f3n, las reglas y directrices en materia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0a las v\u00edctimas. Estas reglas denominadas por la doctrina iusinternacionalista \u00a0como \u201cderecho blando\u201d, son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n relevantes para \u00a0los operadores jur\u00eddicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y \u00a0alcance de las obligaciones de los Estados frente a las v\u00edctimas en general, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a la garant\u00eda de restituci\u00f3n de tierras[119]. \u00a0En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios \u00a0y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las \u00a0normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional \u00a0humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios \u00a0sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0Social de las Naciones Unidas[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios \u00a0Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo \u00a0Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el plano interno, el derecho a la restituci\u00f3n tiene sustento constitucional en \u00a0el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto: los art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, \u00a014 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[123]. \u00a0Precisamente, a partir de una exegesis sistem\u00e1tica de tales normas \u00a0constitucionales y de los est\u00e1ndares internacionales previstos en los \u00a0instrumentos anotados, en la sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto \u00a0en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte record\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restituci\u00f3n como \u00a0componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como \u00a0el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al ser un \u00a0elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed \u00a0mismo y es independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan \u00a0abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso \u00a0a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la \u00a0restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera \u00a0consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben \u00a0respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser \u00a0necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La restituci\u00f3n debe propender por el \u00a0restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a \u00a0la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron \u00a0origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En caso de no ser posible la \u00a0restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en \u00a0cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n \u00a0todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los \u00a0da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los \u00a0bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garant\u00eda \u00a0de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia \u00a0retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed \u00a0mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de la tierra no \u00a0s\u00f3lo se agota con la recuperaci\u00f3n material y jur\u00eddica del territorio, sino que \u00a0apunta hacia un objetivo m\u00e1s integral: \u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la \u00a0recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, \u00a0especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la base de estos postulados, as\u00ed como en el marco regional y universal de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la verdad, a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n integral con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el \u00a0Legislador implement\u00f3 y articul\u00f3 \u2013a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011[125]\u2013 \u00a0una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los \u00a0fen\u00f3menos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el da\u00f1o \u00a0causado a las v\u00edctimas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de introducir los elementos de juicio relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos enunciados, se har\u00e1 a continuaci\u00f3n una breve \u00a0descripci\u00f3n de la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de restituci\u00f3n de tierras: fases \u00a0administrativa y judicial. \u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, concepto de v\u00edctima y \u00a0est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al \u00a0restablecimiento de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno. En un contexto de justicia \u00a0transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011[127], \u00a0por medio de la cual se establece un conjunto de medidas en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno, con el fin de \u201chacer efectivo el goce \u00a0de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n\u201d (art. 1\u00ba)[128]. \u00a0Por medio de sus mandatos se busca que se reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0que ella sea objeto de dignificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0marco jur\u00eddico le permiti\u00f3 al Legislador adaptar los elementos y reglas \u00a0procedimentales a las necesidades propias de las v\u00edctimas, dispuso una mayor \u00a0participaci\u00f3n para ellas dentro de todo el proceso de reclamaci\u00f3n, e introdujo \u00a0importantes avances en materia sustancial y procesal[130]. \u00a0Todo ello con el prop\u00f3sito de que el funcionario judicial disponga de las \u00a0herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales, \u00a0judiciales y administrativas que impiden el goce efectivo de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y se pueda tomar la mejor decisi\u00f3n a favor de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n at\u00edpica, de naturaleza especial, para \u00a0obtener la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y \u00a0desplazados de la violencia. En punto a la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a02421 de 2024[131], \u00a0establece que: \u201cLas v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener \u00a0las medidas de reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, \u00a0moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la \u00a0v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del \u00a0hecho victimizante. Se tendr\u00e1 en cuenta el enfoque diferencial, [y] \u00a0el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, la Ley de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras define \u00a0el despojo \u00a0como \u00a0la \u201cacci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de \u00a0la situaci\u00f3n de violencia, se priva \u00a0arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de \u00a0hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la \u00a0comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. \u00a0Por otra parte, se se\u00f1ala que el abandono forzado de \u00a0tierras se entiende como \u201cla situaci\u00f3n temporal o \u00a0permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, \u00a0raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento \u00a0[entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011]\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el art\u00edculo 72 de esta normatividad establece que el Estado adoptar\u00e1 \u00a0las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a \u00a0los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restituci\u00f3n, las \u00a0medidas estar\u00e1n encaminadas a determinar y reconocer la compensaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Para implementar lo anterior, la restituci\u00f3n se instituy\u00f3 como \u00a0una acci\u00f3n at\u00edpica y de naturaleza especial[133], \u00a0concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera \u00a0de car\u00e1cter administrativo a cargo de la URT \u00a0(art. 82 de la Ley 1448 de 2011) y la segunda de \u00a0naturaleza judicial, sometida a la direcci\u00f3n \u00a0de los jueces y magistrados especializados de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase administrativa en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1448 de 2011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los \u00a0solicitantes deben agotar el requisito de procedibilidad ante la URT, tr\u00e1mite \u00a0de naturaleza administrativa del cual se destacan los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 1. FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE TIERRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente \u00a0 \u00a0(RTDAF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, arts. 75 y 76. Esta etapa inicia con \u00a0 \u00a0la solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF[134] \u00a0 \u00a0en el que tambi\u00e9n se registran las personas que fueron despojadas de sus \u00a0 \u00a0tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9stas, \u00a0 \u00a0determinando con precisi\u00f3n el inmueble objeto de despojo y el per\u00edodo durante \u00a0 \u00a0el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en el \u00e1rea del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n del predio en el registro procede por solicitud de parte \u00a0 \u00a0interesada \u2013propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los \u00a0 \u00a0explotadores de predios bald\u00edos\u2013, o de oficio por parte de la Unidad \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 \u00a0URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0para decidir sobre la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre la \u00a0 \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n en los 60 d\u00edas siguientes, contados a partir del \u00a0 \u00a0momento en que avoca su estudio. Este t\u00e9rmino es prorrogable hasta por 30 \u00a0 \u00a0d\u00edas m\u00e1s, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, art. 76. La URT informa del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se \u00a0 \u00a0quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica con \u00e9ste, y alegar que ella se configur\u00f3 como resultado de su buena \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa, conforme con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene \u00a0 \u00a0diferentes implicaciones desde la perspectiva de la v\u00edctima. Impone al Estado \u00a0 \u00a0el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la \u00a0 \u00a0posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente \u00a0 \u00a0aceptado (art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de \u00a0 \u00a0la carga de la prueba, sino que la faculta para probar de manera sumaria su \u00a0 \u00a0calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la \u00a0 \u00a0solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la URT para inscribir el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 77. \u00a0 \u00a0Si el bien inmueble es inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden dirigirse \u00a0 \u00a0ante los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0y formular la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. Esta tambi\u00e9n puede \u00a0 \u00a0ser elevada por la URT, en nombre y representaci\u00f3n de la v\u00edctima. La \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n trae consigo la aplicaci\u00f3n de presunciones de despojo[135], \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, al considerar que permite \u201cadelantar un recaudo \u00a0probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n, en \u00a0la medida en que [permite] (\u2026) determina[r] las v\u00edctimas \u00a0despojadas, la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se \u00a0identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el \u00a0juez[,] cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante \u00a0completo desde el inicio, lo que le permite f\u00e1cilmente comprobar la veracidad \u00a0de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d[137]. \u00a0El grado de dificultad en la verificaci\u00f3n de los hechos que sustentan la \u00a0pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, depender\u00e1 \u2013en mayor o menor grado\u2013 de las \u00a0circunstancias del caso concreto y si existe o no opositores reconocidos dentro \u00a0de este tr\u00e1mite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para \u00a0iniciar la fase judicial de restituci\u00f3n (art. 76[138]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase judicial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez agotada la inscripci\u00f3n en el RTDAF inicia la etapa judicial a cargo de los \u00a0jueces especializados en restituci\u00f3n. La Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de restituci\u00f3n, el \u00a0proceso judicial, que es de \u00fanica instancia, debe tomar m\u00e1ximo cuatro (4) meses \u00a0hasta que se profiera el fallo[139]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de \u00a0la fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 2. FASE JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0TIERRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa \u00a0 \u00a0administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se \u00a0 \u00a0profiere un auto de admisi\u00f3n, el cual, entre otras cosas, ordena lo siguiente: \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, la sustracci\u00f3n del comercio del predio, la suspensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0procesos de toda \u00edndole que puedan afectar el inmueble, la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0inicio del proceso al representante legal del municipio en donde est\u00e9 ubicado \u00a0 \u00a0el predio y al Ministerio P\u00fablico, y la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0solicitud[141]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, arts. 87 y 88. Una vez admitida la \u00a0 \u00a0demanda, el juez dar\u00e1 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n a quienes \u00a0 \u00a0figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n con el fin de que presenten las oposiciones, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 87 y 88 de Ley 1448 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, art. 88 y sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0Las oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. Las oposiciones se \u00a0 \u00a0presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son \u00a0 \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay personas que se opongan a la reclamaci\u00f3n, el juez \u00a0 \u00a0dictar\u00e1 sentencia. En cambio, en los procesos en que se \u00a0 \u00a0reconozca personer\u00eda a opositores, \u00e9stos tendr\u00e1n la oportunidad para \u00a0 \u00a0presentar pruebas. En este caso, los jueces tramitar\u00e1n el proceso hasta antes \u00a0 \u00a0del fallo y lo remitir\u00e1n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala \u00a0 \u00a0Civil, especializada en restituci\u00f3n de tierras, para que dicte sentencia \u00a0 \u00a0(art. 79). El Juez o el Tribunal, seg\u00fan corresponda, dictar\u00e1 sentencia \u00a0 \u00a0judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0solicitud (art. 91, par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0El per\u00edodo probatorio ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, dentro del cual ser\u00e1n \u00a0 \u00a0practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. Los \u00a0 \u00a0magistrados especializados en restituci\u00f3n podr\u00e1n decretar de oficio las \u00a0 \u00a0pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicar\u00e1n en un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino no mayor de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0 \u00a0con la acreditaci\u00f3n de prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo, para que \u00a0 \u00a0se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima en el proceso de restituci\u00f3n. Tan pronto el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir \u00a0 \u00a0el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0de \u00fanica instancia[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces \u00a0 \u00a0especializados en restituci\u00f3n de tierras deciden en \u00fanica instancia los \u00a0 \u00a0procesos en que no se reconozcan opositores. Pero s\u00ed existen opositores \u00a0 \u00a0reconocidos, como se anunci\u00f3, los jueces especializados en restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0al Tribunal Superior competente, quien fallar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 91 de la ley, la sentencia del proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las \u00a0 \u00a0compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias \u00a0 \u00a0proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto \u00a0 \u00a0de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en \u00a0 \u00a0defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de \u00a0 \u00a0los despojados (art. 79). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0del predio restituido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, \u00a0 \u00a0o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0ejecutoria de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento \u00a0 \u00a0de la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, art. 91 -par\u00e1grafo 1\u00ba- y 102. Despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0dictar sentencia, el juez o magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el \u00a0 \u00a0proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 \u00a0garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 \u00a0despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 \u00a0seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0General del Proceso[143]. \u00a0 \u00a0Esta autoridad judicial proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un t\u00e9rmino no \u00a0 \u00a0mayor de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, y sin perjuicio de las diferencias entre las \u00a0etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un \u00a0mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma r\u00edgida, sino de manera \u00a0razonable de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con los principios generales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En la sentencia SU-648 de 2017, la \u00a0Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces de restituci\u00f3n de tierras \u00a0deben (\u2026) propender por garantizar, al m\u00e1s alto nivel posible, el goce efectivo \u00a0del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n. (\u2026) En otras palabras, \u00a0no es dado al int\u00e9rprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar \u00a0el derecho a la restituci\u00f3n, dejar de lado el esp\u00edritu de la ley, para apegarse \u00a0a su letra\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, la Sala Plena pasa a analizar, en detalle, en primer \u00a0lugar, la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, especialmente, \u00a0(i) el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n contenidas \u00a0en la Ley 1448 de 2011; y (ii) el concepto de v\u00edctima en ese marco jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico. En segundo lugar, se examinar\u00e1 el est\u00e1ndar probatorio para \u00a0acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con \u00a0especial \u00e9nfasis en el est\u00e1ndar de conducta exigido a las empresas que se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n que involucre la eficacia de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Legislador introdujo dos l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, para referirse al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica[145]. \u00a0Y, el segundo, en el art\u00edculo 75, con el fin de definir los titulares \u00a0del derecho a la restituci\u00f3n de tierras[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes legislativos de los l\u00edmites temporales \u00a0establecidos en la Ley 1448 de 2011. En \u00a0el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 \u00a0C\u00e1mara de Representantes[147], \u00a0que concluy\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la definici\u00f3n de tales \u00a0l\u00edmites no fue pac\u00edfico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre \u00a0distintos sectores pol\u00edticos, con la participaci\u00f3n de organizaciones \u00a0representantes de v\u00edctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuaci\u00f3n, \u00a0se har\u00e1 referencia a las etapas y puntos de discusi\u00f3n m\u00e1s relevantes sobre la \u00a0necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con \u00a0\u00e9nfasis en el l\u00edmite temporal aplicable a la restituci\u00f3n de tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 3. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LA LEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0 \u00a0 DE DISCUSI\u00d3N M\u00c1S RELEVANTES SOBRE LA FIJACI\u00d3N DE LOS L\u00cdMITES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria de la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Se \u00a0 \u00a0introdujo como l\u00edmite temporal la fecha del 1\u00ba de enero de 1993 y, en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, se defin\u00eda el universo de los beneficiarios de las medidas de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Para \u00a0 \u00a0acoger el a\u00f1o 1993, se manifest\u00f3 que: \u201cel Estado colombiano asumi\u00f3 la \u00a0 \u00a0existencia de una confrontaci\u00f3n armada y fue expedida la primera Ley de Orden \u00a0 \u00a0P\u00fablico que conoce el pa\u00eds, que convirti\u00f3 en permanentes varios de los 60 \u00a0 \u00a0decretos que el Gobierno hab\u00eda adoptado en uso de las facultades de conmoci\u00f3n \u00a0 \u00a0interior\u201d. En todo caso, se precis\u00f3 que, \u201csi bien pudieron existir, \u00a0 \u00a0como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas \u00a0 \u00a0Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al a\u00f1o de 1993, el marco \u00a0 \u00a0de violencia generalizada y confrontaci\u00f3n, en donde las violaciones masivas \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inici\u00f3 oficialmente \u00a0 \u00a0en este a\u00f1o al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n\u201d[148]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Distintos \u00a0 \u00a0sectores pol\u00edticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno \u00a0 \u00a0a las razones para fijar los l\u00edmites temporales anotados y la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0la fecha pertinente[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 En \u00a0 \u00a0punto al l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de las medidas relacionadas con \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n de tierras, el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo, \u00a0 \u00a0intervino para indicar las dificultades de la ampliaci\u00f3n de la temporalidad \u00a0 \u00a0de la ley[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Con \u00a0 \u00a0todo, el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 la fecha del \u00a0 \u00a01\u00ba de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n[151]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Propuso \u00a0 \u00a0fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas y del derecho de restituci\u00f3n[152]. As\u00ed, con relaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, en lo referente a las medidas para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0acordaron modificar al 1\u00ba de enero de 1986, y en cuanto a la restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la \u00a0 \u00a0presente ley[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 La \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n sobre las fechas mencionadas continu\u00f3 en el segundo debate \u00a0 \u00a0adelantado en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1\u00ba de enero de \u00a0 \u00a01986, para la aplicaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1\u00ba de enero de 1980[154]. \u00a0 \u00a0Las fechas en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fueron ampliamente debatidas en la plenaria \u00a0 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior, se interpreta que el origen del conflicto armado interno en \u00a0Colombia suscit\u00f3 en el seno del \u00f3rgano legislativo dificultades y amplios \u00a0debates al momento de definir la delimitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n de \u00a0las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la \u00a0deliberaci\u00f3n y acuerdos entre las distintas corrientes pol\u00edticas representadas \u00a0al interior de ambas c\u00e1maras, se lleg\u00f3 al consenso de que era necesario fijar \u00a0unos l\u00edmites temporales para efectos de reconocer las medidas econ\u00f3micas de \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y de restituci\u00f3n de tierras. Sin que ello, de manera \u00a0alguna, significara una invisibilizaci\u00f3n de las personas que fueron v\u00edctimas de \u00a0hechos ocurridos antes del 1\u00ba de enero de 1985 (art. 3\u00ba) o que fueron obligados \u00a0a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1\u00ba de enero de \u00a01991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de \u00a0reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011: \u00a0derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites temporales fijados en los art\u00edculos 3\u00ba y \u00a075 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, seg\u00fan lo ha advertido este \u00a0tribunal, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas. \u00a0En \u00a0la sentencia C-052 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 varias demandas de \u00a0inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de \u00a02011, por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad (CP art. 13)[156]. \u00a0En dicha sentencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de los l\u00edmites temporales \u00a0previstos en las normas se\u00f1aladas, \u00fanicamente respecto del cargo objeto de \u00a0examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al art\u00edculo 75, sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras, asunto que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se consider\u00f3 \u00a0que la selecci\u00f3n de la fecha entre 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0Legislador, el cual se sustent\u00f3 en elementos de car\u00e1cter objetivo[157], \u00a0y estuvo motivado por la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente \u00a0leg\u00edtima, esto es, preservar la seguridad jur\u00eddica[158]. \u00a0As\u00ed, se encontr\u00f3 que el criterio temporal referido es un medio id\u00f3neo para \u00a0garantizar el fin propuesto, dado que \u201cdelimita \u00a0la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n e impide que se pueda reabrir de \u00a0manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes \u00a0inmuebles\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo \u00a0precedido por un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue \u00a0desproporcionado, pues \u201ccobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el \u00a0cual se produce el mayor n\u00famero de v\u00edctima de despojos y desplazamientos[,] \u00a0seg\u00fan se desprende de los datos estad\u00edsticos aportados por el Ministerio de \u00a0Agricultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0A partir de lo anterior, la Sala concluye que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el tr\u00e1mite legislativo y \u00a0la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporaci\u00f3n, se delimita \u00a0bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de las \u00a0v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y del otro, de \u00a0la definici\u00f3n de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Por lo \u00a0tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos \u00a0(arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan sea el \u00a0caso, deber\u00e1 analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco \u00a0temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con \u00a0sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes legislativos sobre la definici\u00f3n del \u00a0concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional[159] \u00a0y las mismas discusiones generadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, al determinar qui\u00e9n es y qui\u00e9n no es considerada v\u00edctima y \u00a0beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los art\u00edculos m\u00e1s \u00a0complejos y discutidos[160]. \u00a0En efecto, la deliberaci\u00f3n se centr\u00f3 sobre (i) la delimitaci\u00f3n temporal de los \u00a0hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos del \u00a0concepto de v\u00edctima, particularmente de los integrantes de los grupos armados \u00a0al margen de la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de v\u00edctima respecto a \u00a0quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de \u00a0delincuencia com\u00fan[161]. \u00a0Dichos asuntos tambi\u00e9n han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte a ra\u00edz \u00a0de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones \u00a0impuestas por el Legislador respecto al concepto de v\u00edctima de la Ley 1448 de \u00a02011[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino v\u00edctima en el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0Este tribunal ha establecido que el prop\u00f3sito de la citada ley y, \u00a0particularmente, del art\u00edculo 3\u00ba, no es definir el concepto de v\u00edctima sino \u201c(\u2026) \u00a0identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto \u00a0de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en \u00a0sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n \u00a0destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. \u00a0Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la \u00a0expresi\u00f3n \u201c[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u201d, \u00a0giro que implica que se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de \u00a0aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, \u00a0en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se \u00a0identifican algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales \u00a0contenidas en la ley\u201d[163]. \u00a0As\u00ed, resulta posible concluir que la norma contiene una definici\u00f3n operativa \u00a0del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no precisa una condici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas \u00a0especiales de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 1448 de 2011[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, a efectos de delimitar el campo de acci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo \u00a03\u00ba establece tres (3) criterios para configurar la calidad de v\u00edctima: (i) el temporal, \u00a0conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza \u00a0de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, \u00a0de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado interno[165]. \u00a0A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto \u00a0operativo de v\u00edctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos \u00a0tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la \u00a0ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante el amplio desarrollo del concepto de v\u00edctima establecido en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se advierte que la discusi\u00f3n sobre su \u00a0consagraci\u00f3n ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por \u00a0el Legislador para delimitar el campo de acci\u00f3n de la norma: (i) delimitaci\u00f3n \u00a0temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos \u00a0sujetos del concepto de v\u00edctima, particularmente de los integrantes de los \u00a0grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de \u00a0v\u00edctima respecto de quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta medida, el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d, \u00a0sin calificativo incluido en el art\u00edculo de referencia, no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, ni ha sido objeto de \u00a0pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n[167]. \u00a0De esta manera, podr\u00eda existir la duda sobre si el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d, \u00a0incluye a personas naturales y a personas jur\u00eddicas o, si, por el contrario, el \u00a0art\u00edculo excluye a las personas jur\u00eddicas como destinatarias de las medidas \u00a0contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el \u00a0derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y \u00a0las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil)[168]. \u00a0Sobre este particular, encuentra la Sala Plena que es dado \u00a0concluir que el concepto de v\u00edctima previsto en la Ley 1448 de 2011 cobija \u00a0\u00fanicamente a las personas naturales, por las razones que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como \u00a0v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como \u00a0consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una \u00a0afectaci\u00f3n grave de los DDHH o de una infracci\u00f3n de las normas del DIH \u00a0ocurridas a partir del 1\u00b0 de enero de 1985 y con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0Conforme con lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se \u00a0ha referido sobre el DDHH y el DIH[169], \u00a0identificando al primero como un sistema internacional que propende por el \u00a0respeto de los hombres y las mujeres \u00a0y de su dignidad, buscando la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano \u2013por su condici\u00f3n de tal[170]\u2013, \u00a0tanto negativas (garant\u00edas de libertad), como positivas (derechos \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se \u00a0encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca \u00a0establecer una \u201cmedida m\u00ednima\u201d[171] \u00a0de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no \u00a0internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto \u00a0deben respetar[172], \u00a0aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones b\u00e9licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la titularidad de los \u00a0derechos humanos de personas jur\u00eddicas en el sistema interamericano ha sido \u00a0restringida en la medida en que el art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona \u00a0es todo ser humano[173]. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0Humanos[174] ha sostenido que se limita a la protecci\u00f3n de personas \u00a0naturales, excluy\u00e9ndose a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas no se encuentran \u00a0amparadas por la convenci\u00f3n de referencia y, como tales, no pueden ser v\u00edctimas \u00a0de una violaci\u00f3n de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jur\u00eddicas \u00a0no ha sido reconocida expresamente por la Convenci\u00f3n Americana, ello no obsta \u00a0para que las personas naturales, en calidad de accionistas de una persona \u00a0jur\u00eddica, puedan reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, a pesar de que \u00a0sobre ellos pese el velo de una persona jur\u00eddica, ya que, en el fondo, las \u00a0personas jur\u00eddicas son veh\u00edculos por medio de los cuales las personas naturales \u00a0desarrollan determinadas actividades[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0expresamente que las personas jur\u00eddicas \u201cno pueden ser consideradas como \u00a0presuntas v\u00edctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema \u00a0interamericano\u201d[176]. \u00a0As\u00ed lo determin\u00f3 con ocasi\u00f3n de una solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada \u00a0por el Estado de Panam\u00e1 con el fin de obtener respuesta, entre otros, al \u00a0siguiente interrogante: \u201c\u00bfEl art\u00edculo 1\u00b0, p\u00e1rrafo segundo de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protecci\u00f3n interamericana de los \u00a0derechos humanos a las personas f\u00edsicas y excluye del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0la Convenci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte IDH arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n a partir de (i) una \u00a0interpretaci\u00f3n literal de los t\u00e9rminos \u201cpersona\u201d y \u201cser humano\u201d[177]; \u00a0y (ii) de reconocer que el objeto y fin de la CADH es \u201cla protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los seres humanos\u201d, lo cual excluye a las \u00a0personas jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que dicha conclusi\u00f3n (iii) surge de una \u00a0lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones que integran la convenci\u00f3n[178]; \u00a0y (iv) de realizar un ejercicio de derecho comparado con los sistemas universal \u00a0y regional de protecci\u00f3n de Derechos Humanos[179]. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, encontr\u00f3 que si bien en el Sistema Europeo de Protecci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jur\u00eddicas \u00a0sometan demandas ante el mismo, dicha circunstancia no se ha presentado en los \u00a0Sistemas Universal, ni Americano[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los t\u00e9rminos de la Ley sobre la \u00a0necesidad de reivindicar la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado[182];(ii) \u00a0las disposiciones relativas a no discriminar a las v\u00edctimas con base en sus \u00a0atributos inherentes a la persona humana, expl\u00edcitamente respecto al g\u00e9nero, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, raza, condici\u00f3n social, profesi\u00f3n, origen nacional o \u00a0familiar,\u00a0 lengua, credo religioso, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica[183]; \u00a0y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo sobre \u00a0las medidas que deb\u00eda establecer la Ley, para amparar la dignidad humana de los \u00a0afectados[184], \u00a0espec\u00edficamente las cuatro (4) millones de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0colombiano[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre la definici\u00f3n de \u00a0persona natural, como beneficiaria \u00fanica de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta \u00a0claro que el concepto de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00a0\u00edntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. As\u00ed, de \u00a0las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates \u00a0suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar \u00a0derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de \u00a0la dignidad humana en la Ley. En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte, el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, lo anterior no significa que las personas \u00a0jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no \u00a0puedan ser reconocidas como v\u00edctimas bajo otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos o que no \u00a0tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Por su parte, con base en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios \u00a0interpretativos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 a los que aqu\u00ed se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n, la Sala debe hacer hincapi\u00e9 en que el concepto de v\u00edctima antes \u00a0referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial, \u00a0individualmente considerados, puedan ser catalogados como v\u00edctimas y, por esa \u00a0v\u00eda, gozar del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Tal posici\u00f3n, dicho sea \u00a0de paso, no ha sido extra\u00f1a a la jurisprudencia de las autoridades judiciales \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras. A t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia del 26 de \u00a0febrero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. reconoci\u00f3 que los socios \u00a0de una sociedad en comandita ostentaban la calidad de v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado en raz\u00f3n a que la p\u00e9rdida de sus bienes inmuebles fue consecuencia de \u00a0las amenazas e intimidaciones perpetradas contra su humanidad por grupos al \u00a0margen de la ley[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, vale anotar que las definiciones \u00a0referidas tampoco dan p\u00e1bulo para que opere una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza \u00a0de las personas jur\u00eddicas en el marco del conflicto armado colombiano. Por el contrario, \u00a0las disposiciones de la ley en referencia[187] y los respectivos debates durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0evidencian que se reconoci\u00f3 la necesidad de proteger los derechos de actores de \u00a0buena fe, distintos a las v\u00edctimas[188]. Lo anterior, particularmente en el marco de restituci\u00f3n de \u00a0tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y prevenir el \u00a0surgimiento de nuevas problem\u00e1ticas. As\u00ed pues, que las personas naturales sean \u00a0las \u00fanicas que puedan ser consideradas como v\u00edctimas \u2013en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u2013 significa que estas personas pueden acceder \u00a0a las prerrogativas y derechos previstos en la ley en referencia para las \u00a0v\u00edctimas, sin perjuicio de que las personas jur\u00eddicas puedan hacer valer sus \u00a0derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en \u00a0calidad de terceros, como en los dem\u00e1s procesos correspondientes que prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo \u00a0siguiente en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para \u00a0ser reconocido como titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 4. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 DE TIERRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se \u00a0 \u00a0encuentren dentro del marco temporal previsto en el art\u00edculo 75 \u00a0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 \u20131\u00ba de enero de 1991 y vigencia de la ley\u2013. Sin \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podr\u00e1 ser reconocido como \u00a0 \u00a0titular de tal garant\u00eda, la persona que compruebe un nexo de causalidad \u00a0 \u00a0entre las acciones violentas sufridas por la v\u00edctima antes de 1991, el miedo \u00a0 \u00a0ocasionado y la incidencia directa o indirecta que \u00e9ste tuvo en la \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia del l\u00edmite temporal referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0no distingue entre personas naturales y jur\u00eddicas a efectos de definir el \u00a0 \u00a0concepto de v\u00edctima bajo dicho r\u00e9gimen, se concluye que dicho precepto \u00a0 \u00a0excluye a las personas jur\u00eddicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley \u00a0 \u00a01448 de 2011, tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo \u00a0 \u00a0largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y \u00a0 \u00a0atributos propios del ser humano, en atenci\u00f3n a la transversalidad de la \u00a0 \u00a0dignidad humana. Con fundamento en ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, el concepto de v\u00edctima incluye \u00fanicamente a \u00a0 \u00a0personas naturales, lo que no obsta para que eventualmente los socios de \u00a0 \u00a0una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados \u00a0 \u00a0como v\u00edctimas y, por esa v\u00eda, gozar del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La buena fe exenta de culpa \u00a0en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se mencion\u00f3, en la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, frente a la solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el registro, la URT \u00a0debe comunicar dicho tr\u00e1mite al propietario y al poseedor u ocupante que se \u00a0encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las \u00a0pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de buena \u00a0fe, conforme a la ley. Luego, en la fase judicial, con posterioridad al \u00a0auto de admisi\u00f3n, el juez de restituci\u00f3n de tierras inicia la etapa de oposici\u00f3n, \u00a0con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de \u00a0derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a \u00a0la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n (art. \u00a087, Ley 1448 de 2011). De acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley de V\u00edctimas y \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso \u00a0judicial adquiere la condici\u00f3n de opositor[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla problem\u00e1tica del despojo \u00a0envuelve la participaci\u00f3n no s\u00f3lo de la v\u00edctima que persigue la restituci\u00f3n de \u00a0sus bienes, sino tambi\u00e9n la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios \u00a0jur\u00eddicos sobre los predios a restituir y, adem\u00e1s, del Estado que en algunos \u00a0casos pudo haber intervenido en la titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos\u201d[190]. \u00a0En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que tambi\u00e9n se \u00a0debe salvaguardar sus derechos. De ah\u00ed que, para proceder a la compensaci\u00f3n[191], debe \u00a0tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de \u00a0culpa, concepto esencial para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0en el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1448 de 2011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa, por \u00a0lo cual, para una adecuada comprensi\u00f3n de su significado y de su est\u00e1ndar en el \u00a0contexto de una justicia transicional, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 \u00a0los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0construido a partir de una lectura sistem\u00e1tica del principio de la buena fe, \u00a0los principios y normas que informan el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras y la \u00a0hermen\u00e9utica desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metros \u00a0de interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clas actuaciones de \u00a0los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante estas\u201d. Tales postulados han sido entendidos por la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como \u201cuna conducta honesta, leal y acorde \u00a0con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta\u201d, lo cual \u00a0presupone una correspondencia rec\u00edproca de los dem\u00e1s[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte ha identificado dos categor\u00edas de la buena fe: simple \u00a0y cualificada o exenta de culpa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La buena fe simple es la que se \u00a0exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar \u00a0con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares \u00a0realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. Se \u00a0denomina simple, \u201cpor cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga \u00a0a quien as\u00ed obra\u201d[194]. \u00a0De esta manera, por ejemplo, \u201csi alguien de buena fe adquiere el derecho de \u00a0dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le \u00a0otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la \u00a0p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la buena fe cualificada o \u00a0exenta de culpa produce efectos superiores porque es \u201ccreadora \u00a0de derecho\u201d. En efecto, \u201ctiene la virtud de crear una realidad \u00a0jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda\u201d. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el \u00a0criterio de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que esta buena fe cualificada \u00a0parte del principio \u201cel error com\u00fan crea derecho\u201d, seg\u00fan el cual si en \u00a0la adquisici\u00f3n de un derecho o una posici\u00f3n jur\u00eddica, alguien comete un error o \u00a0equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente \u00a0tambi\u00e9n lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o \u00a0inexistencia, esta persona habr\u00e1 obrado con buena fe exenta de culpa[196]. \u00a0Esta \u00a0exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n \u00a0determinada[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corte ha precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de \u00a0un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo \u00a0y objetivo. \u201cEl primero, se refiere a la conciencia de obrar \u00a0con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es \u00a0realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que \u00a0comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la buena fe simple exige solo \u00a0conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, \u00a0la cual s\u00f3lo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas \u00a0encaminadas a consolidar dicha certeza\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido)[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta al \u00e1mbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio \u00a0general que sirve de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las normas procesales y \u00a0sustanciales que regulan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno (art. 5\u00ba). Asimismo, debe se\u00f1alarse que es un elemento relevante del \u00a0dise\u00f1o institucional de este proceso, que persigue la realizaci\u00f3n de \u00a0finalidades leg\u00edtimas e imperiosas, tales como la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el \u00a0despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon \u00a0en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[199]. \u00a0Por consiguiente, busca evitar el abuso del derecho en estos tr\u00e1mites, asegurar \u00a0la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no \u00a0se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protecci\u00f3n de los \u00a0recursos del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes \u00a0implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al \u00a0tr\u00e1mite. De un lado, desde la perspectiva de la v\u00edctima, impone al \u00a0Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la \u00a0posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado \u00a0(art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga \u00a0de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su \u00a0calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud \u00a0de restituci\u00f3n. Esto, a su vez, implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de \u00a0despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. \u00a077). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la \u00f3ptica del opositor, \u00a0el principio de buena fe le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de \u00a0opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, le exige \u00a0allegar los elementos probatorios que demuestren que actu\u00f3 conforme con los \u00a0postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o \u00a0poseer el inmueble cuya restituci\u00f3n se pretende[200]. \u00a0De la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa depender\u00e1 que el juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras ordene en favor del opositor el pago de las \u00a0compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. \u00a0Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podr\u00e1 autorizar \u00a0que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restituci\u00f3n para \u00a0continuar con su explotaci\u00f3n (arts. 98 y 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa \u00a0exigida para los opositores en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que esta \u201cse circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos \u00a0que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, \u00a0el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n. \u00a0Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de \u00a0car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o \u00a0actos administrativos\u201d[201]. \u00a0De manera concreta, el opositor debe demostrar al juez la \u00a0legalidad y legitimidad de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de \u00a0solicitud de restituci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, y como se \u00a0precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la valoraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa por parte \u00a0de la autoridad judicial exige un an\u00e1lisis contextual, de reconstrucci\u00f3n de los \u00a0hechos materiales de cada caso, as\u00ed como un escrutinio integral de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso a fin de \u201calcanzar la verdad \u00a0real y dar prevalencia al derecho sustancial\u201d[202].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0cometido \u00fanicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material \u00a0probatorio suficiente para acreditar que actu\u00f3 conforme con los postulados de \u00a0la buena fe exenta de culpa (tambi\u00e9n, \u201cBFEC\u201d), es decir, \u201c(\u2026) \u00a0demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente [elemento \u00a0subjetivo] sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado a \u00a0verificar la regularidad de la situaci\u00f3n [elemento objetivo]\u201d[203]. \u00a0Vista en estos t\u00e9rminos, la Corte ha definido la BFEC como \u201cun \u00a0est\u00e1ndar de conducta calificado\u201d que se verifica al \u00a0momento en que una persona establece una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el \u00a0predio objeto de restituci\u00f3n[204] y \u00a0que tiene por objeto evitar una legalizaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n irregular de la \u00a0tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: \u201c(i) el \u00a0aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el \u00a0consentimiento jur\u00eddico de las v\u00edctimas; (ii) la corrupci\u00f3n, que puso parte de \u00a0la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el formalismo del \u00a0derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en el \u00e1mbito administrativo y \u00a0judicial\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, siguiendo la conceptualizaci\u00f3n realizada por la \u00a0jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena \u00a0fe exenta de culpa, entendida como un est\u00e1ndar de conducta calificado, \u00a0requiere que el opositor acredite ante el juez de restituci\u00f3n de tierras que \u00a0(i) obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el \u00a0predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n (elemento subjetivo); y \u00a0(ii) que realiz\u00f3 actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la \u00a0regularidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica[206], \u00a0es decir, que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales (elemento objetivo)[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El est\u00e1ndar calificado de la buena fe exenta de culpa \u00a0no est\u00e1 sometido a una tarifa legal de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actividad intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de \u00a0la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las \u00a0actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no \u00a0fue objeto de despojo o abandono forzado, no est\u00e1 sometida a una tarifa \u00a0legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del \u00a0funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el \u00a0principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de \u00a0acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la libertad del juzgador para \u00a0establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se sostiene a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual los opositores pueden \u00a0aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena \u00a0fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho, o de la tacha de la \u00a0calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba \u00a0espec\u00edfico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por \u00a0el contrario, expresamente se\u00f1ala que ser\u00e1n admisibles todas las pruebas \u00a0reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restituci\u00f3n de tierras podr\u00e1 \u00a0llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa, a partir de los elementos \u00a0probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de \u00a0hecho previsto en la norma v.gr. la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa con enfoque \u00a0diferencial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo expuesto, el \u00a0opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que estime \u00a0pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en \u00a0la adquisici\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n. No obstante, la inexistencia \u00a0de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten \u00a0oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n deban asumir la misma carga probatoria. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, por regla general, \u00a0el juez de restituci\u00f3n debe exigir al opositor que aporte las pruebas que \u00a0demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo \u00a0ocupante que enfrenta alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvo ninguna \u00a0relaci\u00f3n ni tom\u00f3 provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional, \u00a0se impone al funcionario judicial aplicar un est\u00e1ndar \u00a0diferencial que flexibiliza la carga probatoria en \u00a0cabeza del opositor. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena pasa a explicar en qu\u00e9 \u00a0consiste el est\u00e1ndar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, los opositores deben cumplir con un est\u00e1ndar estricto de la buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3, la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras busca proteger \u00a0los derechos de la v\u00edctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y \u00a0pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a trav\u00e9s de \u00a0actuaciones con apariencia de legalidad[209]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, por regla general, el opositor soporta la \u00a0carga de probar que sigui\u00f3 un est\u00e1ndar de conducta conforme con los postulados \u00a0de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se \u00a0anticip\u00f3, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los medios de prueba conducentes y \u00a0pertinentes para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Legislador no estableci\u00f3 un listado de los comportamientos que se espera \u00a0hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que \u00a0se oponen a la solicitud de restituci\u00f3n del reclamante. De ah\u00ed que, como lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corte, corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras tomar en \u00a0consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de hecho de los opositores a fin de comprobar si \u00a0tuvieron alguna relaci\u00f3n con el despojo o abandono forzado del predio, o si \u00a0sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin \u00a0perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las v\u00edctimas, se respeten \u00a0los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del extremo \u00a0pasivo del litigio[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se desprende de la configuraci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0soportada en el principio pro v\u00edctima y lo ratific\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0esta corporaci\u00f3n, el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de \u00a0culpa no distingue, salvo la excepci\u00f3n que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00a0tipo de persona que ejerce la oposici\u00f3n, pues se aplica con el m\u00e1ximo rigor \u00a0tanto para la persona que se encontraba en una situaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como \u00a0para la persona, natural o jur\u00eddica, que ocupaba una posici\u00f3n de poder \u00a0econ\u00f3mico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial. \u00a0En tal sentido, siguiendo el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n previsto en la \u00a0sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del \u00a0est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa \u201cno debe cobijar a quienes se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, \u00a0como empresarios o propietarios de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, aunque las iniciativas internacionales de referencia no \u00a0generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado \u00a0colombiano, \u00fanicamente, con el fin de ilustrar la tendencia en el plano internacional \u00a0en la exigencia de responsabilidades a las empresas en materia de protecci\u00f3n de \u00a0DDHH[211], \u00a0particularmente respecto a cu\u00e1les son las obligaciones \u00e9ticas y jur\u00eddicas en \u00a0cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera[212], \u00a0resulta pertinente mencionar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de \u00a0la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas aprob\u00f3 Los Principios Rectores \u00a0sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[213]. \u00a0Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las \u00a0violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas; \u00a0(ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a \u00a0exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos; y (iii) proveer a las v\u00edctimas de violaciones de \u00a0derechos humanos un mayor acceso a medidas judiciales y administrativas[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala Plena debe precisar que estos Principios \u00a0Rectores como norma de soft law \u00a0o \u201cderecho blando\u201d y en tanto fueron \u00a0concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera \u00a0autom\u00e1tica al proceso de restituci\u00f3n de tierras, pues \u00a0este fue creado en un marco de justicia transicional que, con el fin de \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas, exige al opositor que acredite haber \u00a0actuado con buena fe exenta de culpa, est\u00e1ndar de conducta que, como se \u00a0explic\u00f3, es m\u00e1s riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena \u00a0fe simple). Por tal raz\u00f3n, al momento de verificar la buena fe exenta de culpa, \u00a0los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben sujetarse al marco constitucional, \u00a0legal y jurisprudencial vigente, recordando que este tipo de instrumentos s\u00f3lo \u00a0representan un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH, \u00a0raz\u00f3n por la cual no tienen car\u00e1cter vinculante, a diferencia de los \u00a0tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de \u00a0derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0forma excepcional, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, el est\u00e1ndar \u00a0probatorio de la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque \u00a0diferencial, cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos \u00a0ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni \u00a0tomaron provecho del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la referida sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepci\u00f3n a la \u00a0regla general seg\u00fan la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena \u00a0fe exenta de culpa. As\u00ed lo dispuso al declarar la exequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 \u00a0de la Ley 1448 de 2011[216], \u00a0en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces \u00a0de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren \u00a0condiciones de vulnerabilidad, y que no hayan tenido relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhort\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para establecer e implementar \u00a0una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en \u00a0el marco de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 varios razonamientos que \u00a0permiten comprender el est\u00e1ndar estricto de la buena fe exenta de culpa y los \u00a0presupuestos excepcionales que habilitan su flexibilizaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n. Por \u00a0ello, a continuaci\u00f3n, de manera concreta, la Sala Plena har\u00e1 referencia a \u00a0aquellos que fueron centrales para tal determinaci\u00f3n y que constituyen un \u00a0par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n relevante para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0encomendada al juez de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El segundo ocupante \u00a0en el contexto de la restituci\u00f3n de tierras. Aunque ninguna de las \u00a0disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos \u00a0ocupantes, la ocupaci\u00f3n secundaria de predios en conflictos armados es \u00a0ampliamente conocida en el \u00e1mbito internacional. Por tal raz\u00f3n, tomando como \u00a0referente interpretativo lo dispuesto en los Principios Pinheiro[217] y \u00a0el Manual de aplicaci\u00f3n de los mismos \u2013bloque de constitucionalidad en sentido lato\u2013[218], \u00a0en la sentencia C-330 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse consideran ocupantes \u00a0secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia \u00a0en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a \u00a0consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento \u00a0forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las \u00a0causadas por el hombre\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con esta definici\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3 que los segundos \u00a0ocupantes son entonces \u201cquienes, por distintos motivos, ejercen \u00a0su derecho a la vivienda en los predios que \u00a0fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) Asimismo, aclar\u00f3 que no se trata de una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea, \u00a0pues \u201ctienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los \u00a0predios abandonados y despojados\u201d. En efecto, la ocupaci\u00f3n secundaria es un \u00a0fen\u00f3meno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o \u00a0grupos que participaron o se beneficiaron de las din\u00e1micas del despojo o, por \u00a0el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protecci\u00f3n estatal[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con la regla fijada en la sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos \u00a0\u00faltimos el juez de restituci\u00f3n de tierras debe aplicar un enfoque diferencial \u00a0al verificar la buena fe exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni tomaron \u00a0provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una \u00a0situaci\u00f3n ordinaria y\/o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situaci\u00f3n \u00a0de despojo, la BFEC se les aplica con todo el rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La aplicaci\u00f3n \u00a0generalizada del est\u00e1ndar estricto de la BFEC causa una discriminaci\u00f3n \u00a0indirecta contra los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no \u00a0tienen relaci\u00f3n con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de \u00a0tierras, por lo tanto, se justifica la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial. En \u00a0la providencia en cuesti\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que la exigencia de acreditar la \u00a0BFEC presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una \u00a0discriminaci\u00f3n indirecta dado el impacto negativo que en la pr\u00e1ctica pod\u00eda \u00a0tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, espec\u00edficamente, \u201clos segundos ocupantes \u00a0que enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna \u00a0relaci\u00f3n con las circunstancias de violencia \u00a0que forzaron el abandono de tierras\u201d. Al pasar por alto su \u00a0situaci\u00f3n, y no prever un trato especial para este grupo especial de \u00a0opositores, las normas acusadas generaban una lesi\u00f3n inaceptable a otros \u00a0mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la \u00a0distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. La identificaci\u00f3n de \u00a0los escenarios en que procede la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial del \u00a0est\u00e1ndar de la BFEC es una verificaci\u00f3n compleja que el juez de restituci\u00f3n de \u00a0tierras debe abordar teniendo en cuenta (i) las condiciones de vulnerabilidad \u00a0de la persona al momento de llegar u ocupar el predio y, dependiendo de ello, \u00a0(ii) el nivel de diligencia con el que debi\u00f3 actuar. Como se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, la defensa de las v\u00edctimas como fin \u00faltimo del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras, por regla general, impone al opositor el deber de \u00a0demostrar que actu\u00f3 conforme a un est\u00e1ndar de conducta calificado (BFEC) al momento \u00a0de adquirir el predio, de modo que desvirt\u00fae las presunciones sobre la \u00a0participaci\u00f3n o el aprovechamiento del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala Plena insiste en que solo en casos \u00a0excepcionales, marcados por la vulnerabilidad de \u00a0personas que ocuparon secundariamente el predio objeto de disputa, por ejemplo, \u00a0por problemas relacionados con el acceso a la tierra, la \u00a0vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que estas no \u00a0tuvieron que ver con el despojo, el juez de restituci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 analizar el \u00a0requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al comp\u00e1s de los \u00a0dem\u00e1s principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen \u00a0que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte \u00a0de la poblaci\u00f3n campesina, o la protecci\u00f3n de comunidades vulnerables. De no \u00a0ser as\u00ed, las decisiones podr\u00edan tornarse en fuente de las mismas injusticias \u00a0que se pretenden superar\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto. Par\u00e1metros de \u00a0interpretaci\u00f3n que los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben tener en cuenta \u00a0para aplicar el enfoque diferencial en la verificaci\u00f3n de la buena fe exenta de \u00a0culpa. Colof\u00f3n de los razonamientos expuestos, y con el fin \u00a0de delimitar los casos excepcionales en que debe flexibilizarse o inaplicarse \u00a0la buena fe exenta de culpa, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte defini\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que gu\u00edan la actividad judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de tierras. Por su relevancia para el an\u00e1lisis del presente \u00a0asunto, se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible ni necesario efectuar un listado \u00a0espec\u00edfico de los sujetos o de las hip\u00f3tesis en que se cumplen estas \u00a0condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer \u00a0si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo \u00a0adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a \u00a0su situaci\u00f3n personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de \u00a0condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, debe \u00a0se\u00f1alarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible \u00a0desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los \u00a0contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un \u00a0est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia \u00a0generalizada, propios del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los \u00a0segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del \u00a0principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos \u00a0fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, y en los art\u00edculos que \u00a0promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (art\u00edculos 64 y 64 CP). \u00a0Aunque sin \u00e1nimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la \u00a0aplicaci\u00f3n flexible del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de \u00a0su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan \u00a0suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para \u00a0alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tierras deben tomar en \u00a0consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de hecho de los opositores dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta obligaci\u00f3n es independiente de qu\u00e9 tipo de segundo ocupante se encuentra \u00a0en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Existe, para \u00a0algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que los contextos de violencia \u00a0eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relaci\u00f3n con el \u00a0despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos \u00a0notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conoc\u00eda el origen \u00a0espurio de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena fe simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos descritos hacen parte de los \u00a0medios de construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, es decir, de los elementos a \u00a0partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, \u00a0y deber\u00e1n ser valorados en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios. Por \u00a0ello, a trav\u00e9s del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, ser\u00e1n los jueces \u00a0quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciertas personas vulnerables, en \u00a0t\u00e9rminos de conocimientos de derecho y econom\u00eda, puede resultar adecuada una \u00a0carga diferencial, que podr\u00eda ser la buena fe simple, la aceptaci\u00f3n de un \u00a0estado de necesidad, o incluso una concepci\u00f3n amplia (transicional) de \u00a0la buena fe calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Adem\u00e1s de los \u00a0contextos, los precios irrisorios, la violaci\u00f3n de normas de acumulaci\u00f3n de \u00a0tierras, o la propia extensi\u00f3n de los predios, son criterios relevantes para \u00a0determinar el est\u00e1ndar razonable, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. La aplicaci\u00f3n \u00a0diferencial o inaplicaci\u00f3n del requisito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0Superior, exige una motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente, por parte \u00a0de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las \u00a0sentencias yace en su motivaci\u00f3n, en este escenario ese deber cobra mayor \u00a0trascendencia, dada la permanente tensi\u00f3n de principios constitucionales que \u00a0deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue \u00a0la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Los jueces deben \u00a0establecer si proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la \u00a0ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. Los acuerdos \u00a0de la Unidad de Tierras y la caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae acerca de los \u00a0opositores constituyen un par\u00e1metro relevante para esta evaluaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera \u00a0motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces deben analizar \u00a0la procedencia de la remisi\u00f3n de los opositores a otros programas de atenci\u00f3n a \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas, desplazamiento forzado, edad, o \u00a0cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras\u201d[221] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto. El juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia \u00a0la decisi\u00f3n de aplicar un enfoque diferencial en la verificaci\u00f3n de la buena \u00a0exenta de culpa. La motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es una garant\u00eda del \u00a0debido proceso y rasgo caracter\u00edstico del Estado Social y democr\u00e1tico de \u00a0Derecho, pues asegura que la decisi\u00f3n del juez no sea producto de su arbitrio[222]. \u00a0En el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de tierras la materializaci\u00f3n de tal garant\u00eda, \u00a0a su vez, redunda en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en un marco \u00a0de la justicia transicional y previene la concesi\u00f3n injustificada de \u00a0prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y tuvo relaci\u00f3n, directa o indirecta, con el acto de despojo. \u00a0Por ello, el juez de restituci\u00f3n de tierras debe identificar en sus decisiones \u00a0cu\u00e1les son las razones de hecho y de derecho que est\u00e1 empleando para la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto, y si se acreditan los presupuestos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, para justificar la flexibilizaci\u00f3n o \u00a0inaplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de la BFEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto. La aplicaci\u00f3n de un \u00a0enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, naturales o \u00a0jur\u00eddicas, que se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, ni mucho menos a \u00a0quienes detentan poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de tierras. Este \u00a0tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al est\u00e1ndar \u00a0calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de \u00a0ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una \u00a0situaci\u00f3n ordinaria. La estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubri\u00f3 en el \u00a0tiempo a trav\u00e9s de diversas modalidades, incluso vali\u00e9ndose de la \u00a0institucionalidad y de formalidades jur\u00eddicas. Por lo tanto, desde una \u00a0perspectiva constitucional y transicional, el Legislador radic\u00f3 en cabeza del \u00a0opositor que busca obtener una compensaci\u00f3n, la carga de demostrar que su \u00a0actuaci\u00f3n corresponde a un est\u00e1ndar de diligencia superior (buena fe exenta \u00a0de culpa) al que se esperar\u00eda en una situaci\u00f3n de normalidad (buena fe \u00a0simple), sin distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situaci\u00f3n \u00a0ordinaria (no de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados) o de una persona \u00a0jur\u00eddica (v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y \u00a0explotaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia sigue los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para verificar la buena fe exenta de culpa en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0desconocer que el proceso de restituci\u00f3n de tierras no tiene un \u00f3rgano de \u00a0cierre[223], \u00a0la Sala Plena considera importante destacar que, con ocasi\u00f3n de los recursos \u00a0extraordinarios de revisi\u00f3n interpuestos contra los fallos de los Tribunales de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha aplicado los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados \u00a0por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con los criterios definidos por esta corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha considerado que la BFEC es un est\u00e1ndar cualificado de conducta que el \u00a0opositor debe demostrar ante el juez de restituci\u00f3n de tierras, teniendo en \u00a0cuenta los siguientes aspectos: \u201ci) Cuando el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia \u00a0real, de manera que cualquier persona [aplicada] (\u2026) no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la \u00a0\u2018adquisici\u00f3n del derecho\u2019 se haya procedido diligentemente, al punto de ser \u00a0imposible descubrir el error al momento de su consecuci\u00f3n, aspecto que requiere \u00a0el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y \u00a0iii) la conciencia y persuasi\u00f3n en el adquirente de recibir \u2018el derecho de \u00a0quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u2019 (\u2026)\u201d[225].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0con observancia de los lineamientos interpretativos dispuestos en la sentencia \u00a0C-330 de 2016, el alto tribunal ha reconocido la aplicaci\u00f3n del enfoque \u00a0diferencial al examinar el est\u00e1ndar de la BFEC. Expresamente, ha se\u00f1alado que: \u201cen \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe exenta de culpa \u00a0debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un \u00a0\u00abest\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente \u00a0a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no \u00a0hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo\u00bb, lo que se traduce en \u00a0que su aplicaci\u00f3n no corresponde a par\u00e1metros objetivos y absolutos para todos \u00a0los casos, sino a la atenci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada caso\u201d[226] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha precisado que, ante la falta de material \u00a0probatorio que demuestre la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde \u00a0a los Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras negar a los opositores el \u00a0reconocimiento de la compensaci\u00f3n y la posibilidad de celebrar contratos de \u00a0explotaci\u00f3n sobre proyectos agroindustriales en el predio restituido[227]. \u00a0En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0advertido que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser \u00a0valorado en debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo expuesto, se \u00a0pueden decantar los siguientes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n jurisprudencial en \u00a0relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 5. PAR\u00c1METROS DE INTERPRETACI\u00d3N DE LA BFEC EN \u00a0 \u00a0 RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011, por regla general, el opositor que pretende obtener la \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n debe acreditar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar de conducta \u00a0 \u00a0calificado de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general, el opositor debe acreditar dos \u00a0 \u00a0elementos: (i) Elemento subjetivo: obro\u0301 con honestidad, rectitud \u00a0 \u00a0y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. (ii) Elemento \u00a0 \u00a0objetivo: la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas, adicionales a aquellas \u00a0 \u00a0ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), \u00a0 \u00a0de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio \u00a0 \u00a0no fue despojado o abandonado forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque \u00a0 \u00a0diferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que \u00a0 \u00a0se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tienen relaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0directa o indirecta, con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que el \u00a0 \u00a0juez debe flexibilizar o inaplicar el est\u00e1ndar de la BFEC (sentencia C-330 de \u00a0 \u00a02016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carga ordinaria en los procesos judiciales: \u00a0 \u00a0el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y \u00a0 \u00a0solicitudes, esto es, acreditar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar calificado de \u00a0 \u00a0la buena fe exenta de culpa, salvo en casos de personas que ostentan la doble \u00a0 \u00a0calidad de opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n, directa o indirecta, con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como garant\u00eda de las v\u00edctimas y en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0din\u00e1mica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se \u00a0 \u00a0oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono \u00a0 \u00a0forzado (art. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con excepci\u00f3n de los casos en que se aplica el \u00a0 \u00a0enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de probar que obro\u0301 con \u00a0 \u00a0honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la \u00a0 \u00a0solicitud de restituci\u00f3n, as\u00ed como que realiz\u00f3 actuaciones positivas \u00a0 \u00a0encaminadas a tener certeza sobre la regularidad y legalidad de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0 \u00a0es el momento que debe tenerse en cuenta para verificar la BFEC? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se verifica al momento en que una persona inici\u00f3 o \u00a0 \u00a0consolid\u00f3 una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n, de manera que su exigencia hace referencia a un par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u \u00a0 \u00a0ocuparon un predio en el grave contexto de violaci\u00f3n de derechos generado por \u00a0 \u00a0el conflicto armado interno, en el que el desplazamiento forzado, el despojo, \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n y abandono de predios, afectaron a gran parte de la poblaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0especialmente, en el pa\u00eds rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rol \u00a0 \u00a0del juez de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad judicial encargada de verificar la calidad \u00a0 \u00a0de tercero de buena fe exenta de culpa \u2013est\u00e1ndar de conducta calificado\u2013, \u00a0 \u00a0salvo en los casos que, por enfoque diferencial, proceda la flexibilizaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0inaplicaci\u00f3n de tal est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad intelectual del juez de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras en la verificaci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de \u00a0 \u00a0culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes \u00a0 \u00a0a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no \u00a0 \u00a0est\u00e1 sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o \u00a0 \u00a0nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la \u00a0 \u00a0controversia, sino por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la \u00a0 \u00a0libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con \u00a0 \u00a0base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0x.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La restituci\u00f3n de tierras se enmarca en un proceso \u00a0 \u00a0de justicia transicional y con un enfoque constitucional, por lo tanto, el \u00a0 \u00a0juez debe garantizar de manera simult\u00e1nea los derechos propios de las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas y el debido proceso del opositor en la valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1448 de 2011 no establece un listado de las \u00a0 \u00a0actuaciones o comportamientos que se espera hubieran cumplido las personas, \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas, que acreditan un derecho sobre el predio y que se \u00a0 \u00a0oponen a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima. Sin \u00a0 \u00a0embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede \u00a0 \u00a0acreditar con los actos que las personas com\u00fanmente realizan en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ordinaria para adquirir un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de restituci\u00f3n de tierras realizan en sus \u00a0 \u00a0fallos an\u00e1lisis de contexto. Este tipo de valoraci\u00f3n es admisible porque, en \u00a0 \u00a0el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los \u00a0 \u00a0hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el \u00a0 \u00a0opositor actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, como lo advirti\u00f3 la Corte al fijar los \u00a0 \u00a0par\u00e1metros de valoraci\u00f3n probatoria de la buena fe cualificada en procesos de \u00a0 \u00a0Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restituci\u00f3n de tierras debe \u00a0 \u00a0tener en cuenta que \u201cel contexto de una regi\u00f3n determinada como elemento \u00a0 \u00a0indicativo de un deber de diligencia m\u00e1s exigente al ordinario para acreditar \u00a0 \u00a0la buena fe exenta de culpa debe ce\u00f1irse a los alcances probatorios del \u00a0 \u00a0contexto. Particularmente, el contexto no es en s\u00ed mismo un medio de \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n, es un referente relevante en el que se eval\u00faan las pruebas. \u00a0 \u00a0De manera que la demostraci\u00f3n de las circunstancias concretas debe nutrirse \u00a0 \u00a0de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el \u00a0 \u00a0proceso, esto es, de las pruebas legal y v\u00e1lidamente aportadas como, por \u00a0 \u00a0ejemplo, estudios de t\u00e9cnicos y peritos, declaraciones, etc.\u201d[229] \u00a0 \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La persona jur\u00eddica que se oponga a la solicitud de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras asume la carga de probar al juez que su comportamiento \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento \u00a0 \u00a0de adquirir el predio, en los t\u00e9rminos ya referidos (ver supra, Tabla \u00a0 \u00a0N\u00fam. 5, ii). Para tal efecto, en ejercicio de la prerrogativa conferida por \u00a0 \u00a0la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, puede aportar todos los medios \u00a0 \u00a0de prueba que sean pertinentes, \u00fatiles y conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, orientado por el principio de la \u00a0 \u00a0libertad probatoria y con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, el juez realizar\u00e1 la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba en el contexto espec\u00edfico en que \u00a0 \u00a0ocurrieron los hechos de despojo, sin perder de vista que no existe una \u00a0 \u00a0tarifa legal de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0 \u00a0de acreditar la BFEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conlleva para los opositores el reconocimiento de \u00a0 \u00a0una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Conforme con el art\u00edculo 98 de la \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, de la demostraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe \u00a0 \u00a0exenta de culpa, se deriva el reconocimiento de una compensaci\u00f3n que no puede \u00a0 \u00a0superar el valor del inmueble probado en el proceso, as\u00ed como la posibilidad \u00a0 \u00a0de que el juez autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de uso sobre el predio \u00a0 \u00a0restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad La Francisca S.A.S solicit\u00f3 que se deje sin efectos el fallo proferido \u00a0en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras seguido en su contra, por la \u00a0Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a abordar \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto, con fundamento en lo dispuesto en las reglas \u00a0se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tribunal accionado no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la problem\u00e1tica planteada, la Sala concluye que el Tribunal accionado no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivos por (i) indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, (ii) ni del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0misma normativa, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se incurri\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0En lo que ata\u00f1e al primer punto, se reitera que la sociedad accionante aleg\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado le otorg\u00f3 equivocadamente la calidad de v\u00edctimas de \u00a0despojo a los solicitantes y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria, sin \u00a0cumplir los requisitos exigidos en la ley. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0solicitantes ocuparon de forma ilegal los predios en cuesti\u00f3n, vali\u00e9ndose de \u00a0las acciones criminales que sufri\u00f3 la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., de tal \u00a0manera que no se encontraba acreditada la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y \u00a0continua. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que, a pesar de no poder mantener las actividades \u00a0de explotaci\u00f3n en esos terrenos, dicha sociedad continu\u00f3 ejerciendo actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o de forma ininterrumpida. En este orden de ideas, en criterio del \u00a0accionante, no era dable aplicar la ininterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 74 de la ley de v\u00edctimas[230], ni la presunci\u00f3n \u00a0legal establecida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley \u00a01448, sobre la ausencia de consentimiento en la celebraci\u00f3n de los contratos de \u00a0compraventa de mejoras, pues estos no eran titulares de la restituci\u00f3n de \u00a0tierras en los t\u00e9rminos de la mencionada ley[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a estos se\u00f1alamientos, el tribunal accionado adujo que durante el tr\u00e1mite de \u00a0restituci\u00f3n se prob\u00f3 tanto la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes como los \u00a0requisitos para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0As\u00ed las cosas, sostuvo que, a pesar de que la sociedad accionante aleg\u00f3 fuerza \u00a0mayor como raz\u00f3n para no haber explotado econ\u00f3micamente dichos predios, lo \u00a0cierto es que estos estuvieron abandonados y fueron explotados econ\u00f3micamente \u00a0por los solicitantes durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1996 a 2004, \u00a0anualidad \u00faltima en la que se efectuaron las compraventas de las mejoras que \u00a0\u00e9stos realizaron y se produjo su desplazamiento forzado por parte de grupos \u00a0paramilitares con presencia en la zona. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque las sociedades \u00a0opositoras enfatizaron que no tuvieron relaci\u00f3n con dichos hechos de violencia \u00a0y desplazamiento, s\u00ed reconocieron que estos sucedieron. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que \u00a0no hay material probatorio para soportar las afirmaciones respecto a que la \u00a0posesi\u00f3n de los predios por parte de los solicitantes fue ejercida de forma \u00a0clandestina, violenta o de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que no se evidencia una \u00a0actuaci\u00f3n judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores \u00a0por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 1448 \u00a0de 2011. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[232], todas las normas relacionadas con las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado interno deber\u00e1n ser interpretadas teniendo en cuenta los \u00a0principios propios de un Estado Social de Derecho. Por consiguiente, con \u00a0fundamento en los principios de favorabilidad y buena fe, para \u00a0las v\u00edctimas procede, entre otros, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, es \u00a0decir, que deben tenerse como ciertos, prima facie, las declaraciones y \u00a0pruebas aportadas por los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los anteriores principios sirvieron de base para que el \u00a0Tribunal accionado determinara: (i) la calidad de v\u00edctimas de abandono forzado \u00a0de los solicitantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011; y \u00a0(ii) que ellos ejercieron una posesi\u00f3n pac\u00edfica, siendo, por lo tanto, \u00a0titulares de la restituci\u00f3n de tierras, toda vez que se configur\u00f3 en su favor \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0ininterrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prevista en la referida ley. De acuerdo con lo \u00a0anterior y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena \u00a0advierte que las circunstancias f\u00e1cticas del caso permit\u00edan aplicar los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto no se discute que los miembros de la Aucibe (ahora \u00a0Usuarios Campesinos Desplazados de las Franciscas I y II), de la que hacen \u00a0parte los Solicitantes de los Predios LF, fueron objeto de actuaciones que \u00a0vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se \u00a0demostr\u00f3 al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras que: (i) en el \u00a0municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de \u00a0violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes \u00a0fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, \u00a0particularmente por miembros de un grupo paramilitar[233]; (iii) los \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n fueron abandonados por parte la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda[234]; y (iv) los \u00a0solicitantes efectivamente explotaron econ\u00f3micamente y ejercieron posesi\u00f3n \u00a0sobre los predios objeto de restituci\u00f3n, sin reconocer dominio ajeno, durante \u00a0el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en dichas circunstancias, la Sala Plena encuentra que, para comenzar, no \u00a0fue irrazonable ni arbitraria la decisi\u00f3n del tribunal accionado de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 74, consistente en reconocer que, a ra\u00edz de los \u00a0asesinatos de los l\u00edderes de la comunidad de los solicitantes y la \u00a0correspondiente presi\u00f3n de grupos al margen de la ley, \u00e9stos se vieron en la \u00a0obligaci\u00f3n de abandonar los predios y desplazarse, raz\u00f3n por la cual se vieron \u00a0impedidos para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con \u00a0los inmuebles restituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentido complementario, la Sala advierte que el tribunal demandado examin\u00f3 \u00a0exhaustivamente una serie de elementos de juicio que le permitieron dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448. En efecto, la \u00a0autoridad judicial parti\u00f3 de la base de que las empresas opositoras no \u00a0cuestionaron en ning\u00fan momento la calidad de v\u00edctima de los campesinos \u00a0reclamantes. Sumado a ello, recab\u00f3 en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los reclamantes \u00a0con el predio a partir de las inspecciones oculares realizadas por el INCORA en \u00a0el a\u00f1o 2003 dentro del tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio iniciado \u00a0por aquella entidad. Por ese entonces, como se dej\u00f3 en claro a lo largo de esta \u00a0providencia, se report\u00f3 que el predio Las Franciscas I y II se encontraba ocupado \u00a0por 54 familias campesinas, las cuales ejerc\u00edan la explotaci\u00f3n agr\u00edcola de los \u00a0fundos con cultivos de pan coger[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la autoridad judicial dej\u00f3 en claro que si bien mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1624 del 14 de junio de 2007 el INCODER revoc\u00f3 la orden de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los predios en favor de la Naci\u00f3n, al advertir \u00a0circunstancias de fuerza mayor \u201ccomo causal eximente de responsabilidad por \u00a0la inexplotaci\u00f3n del predio\u201d, del estudio de los actos administrativos en \u00a0referencia concluy\u00f3 que efectivamente existi\u00f3 un lapso en el que los predios \u00a0fueron abandonados (1996-2004). Tiempo en el cual los solicitantes, en su \u00a0calidad de campesinos, ejercieron la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0referidos predios hasta que se efectu\u00f3 la cuestionada compra de mejoras (a\u00f1o \u00a02004)[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0hilo de lo anterior, el tribunal puso de manifiesto que la afirmaci\u00f3n esgrimida \u00a0por la parte opositora, relativa a que \u201cla posesi\u00f3n por parte de los hoy \u00a0solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina\u201d, carece \u00a0de fundamento desde dos puntos de vista. De un lado, porque existen elementos \u00a0de juicio s\u00f3lidos (inspecciones oculares de una entidad estatal como lo era el \u00a0INCORA) que dan cuenta de que los campesinos establecieron una relaci\u00f3n \u00a0material con los predios Las Franciscas I y II. De otro lado, porque tambi\u00e9n \u00a0hay elementos de convicci\u00f3n que dan cuenta de que tal relaci\u00f3n material tuvo \u00a0lugar con ocasi\u00f3n del abandono de las tierras por parte de Agr\u00edcola Eufemia \u00a0Ltda. Circunstancia que, sin perjuicio de las razones que la motivaron, qued\u00f3 \u00a0efectivamente probada en el proceso[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0habr\u00eda que anotar que la autoridad judicial accionada analiz\u00f3 los hechos de \u00a0violencia de que fue objeto Agr\u00edcola Eufemia Ltda. Con todo, concluy\u00f3 que no \u00a0mediaban pruebas contundentes encaminadas a demostrar que las situaciones \u00a0alegadas hab\u00edan tenido lugar en los predios objeto de estudio. Y que si bien la \u00a0empresa inform\u00f3 sobre una lista de trabajadores que al parecer habr\u00edan sido \u00a0asesinados en el contexto de la violencia que azot\u00f3 a la regi\u00f3n entre los a\u00f1os \u00a01998 y 2000, \u201cno se aclar\u00f3 el lugar de trabajo o la finca, ni las \u00a0circunstancias de muerte, punto esencial toda vez que la empresa no solo tiene \u00a0los predios objeto de estudio, sino que es propietaria de otros predios entre \u00a0los que se identifican Finca Teresa, Finca Circasia, Finca Bomba\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, con base en los elementos anotados, en particular la no explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los predios por parte de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia, no \u00a0constituy\u00f3 un error judicial del tribunal accionado haber determinado que \u00a0existi\u00f3 una posesi\u00f3n sobre los predios; por lo que (i) era dable consignar la \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de los solicitantes en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 75, dado que se vieron en la obligaci\u00f3n de abandonar los predios \u00a0como consecuencia directa e indirecta de violaciones graves a los DDHH y al DIH \u00a0de los miembros de Aucibe, las cuales ocurrieron despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de \u00a01991. Adem\u00e1s, (ii) se pod\u00eda aplicar la no interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesi\u00f3n. En este sentido, \u00a0se resalta, adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional[240] ha determinado \u00a0que la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos no suspende la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, salvo en casos de secuestro, \u00a0desaparici\u00f3n forzada y despojo, por lo que dicha instituci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0aplicada para el caso de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0normativa prevista para la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o \u00a0usucapi\u00f3n la establece como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas \u00a0pose\u00eddo durante cierto tiempo y con arreglo a los dem\u00e1s requisitos definidos en \u00a0la ley[241]. La prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria, para \u00a0cada una de las cuales el Legislador ha previsto unos presupuestos especiales \u00a0que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la declaraci\u00f3n \u00a0judicial[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0efectos del caso concreto, para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio[243], (i) se requiere la \u00a0posesi\u00f3n, como requisito y presupuesto fundamental de la usucapi\u00f3n[244]. (ii) El tiempo \u00a0necesario de la posesi\u00f3n para adquirir una cosa es de diez (10) a\u00f1os sin \u00a0interrupciones; (iii) dicho tiempo \u00fanicamente se suspende en favor del \u00a0demandado en el proceso de pertenencia, en caso de ser una persona v\u00edctima de \u00a0los delitos de secuestro, toma de rehenes, desplazamiento forzado[245], y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, mientras el delito contin\u00fae[246]; y (iv) no se \u00a0exige t\u00edtulo alguno y se presume la buena fe, salvo cuando exista de por medio \u00a0un t\u00edtulo de mera tenencia[247]. Por su parte, \u00a0(v) no se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a favor del poseedor cuando se \u00a0haya perturbado la posesi\u00f3n o se haya abandonado el inmueble, con ocasi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de violencia que obliga al desplazamiento del poseedor[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, reitera la Sala que no constituy\u00f3 un error judicial del \u00a0tribunal accionado haber declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria \u00a0en favor de los Solicitantes de los Predios LF, por cuanto en el expediente: \u00a0(i) se acredit\u00f3 una posesi\u00f3n por parte de estos con base en inspecciones \u00a0oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a ra\u00edz de la aprehensi\u00f3n material de \u00a0los predios restituidos y la voluntad de due\u00f1os de los solicitantes[249]; y (ii) se \u00a0cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino requerido de posesi\u00f3n, dado que los solicitantes \u00a0efectivamente explotaron econ\u00f3micamente y ejercieron posesi\u00f3n sobre los predios \u00a0objeto de restituci\u00f3n, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el \u00a0periodo comprendido entre 1996 y el 2004[250], \u00a0a\u00f1o en que fue interrumpida la posesi\u00f3n por su desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que, prima facie, no se cumplir\u00edan los diez a\u00f1os requeridos por \u00a0la normativa civil (1996 a 2004), en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 74 \u00a0de la Ley 1448, al haberse generado el abandono de los predios restituidos por \u00a0ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona, no \u00a0se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a favor de los solicitantes, por \u00a0lo que proced\u00eda la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. De hecho, aplicando esa \u00a0figura de la no interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n prevista en la Ley 1448 y en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887[251], si se optara por \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos de la posesi\u00f3n ejercida por los solicitantes, de \u00a0acuerdo con la normativa vigente anterior a la Ley 791 de 2002[252], al momento del \u00a0fallo impugnado (24 \u00a0de enero de 2018), ya se hubiesen \u00a0cumplido los 20 a\u00f1os requeridos para su declaratoria (1996 a 2018), \u00a0circunstancia que le permit\u00eda al tribunal accionado declarar la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria. M\u00e1xime, si no se desvirtu\u00f3 la buena fe de los solicitantes, de \u00a0conformidad con el material probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0igual sentido, dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra \u00a0de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la \u00a0regi\u00f3n colindante, tampoco se considera que se incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria de la presunci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 1448, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de \u00a0compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala colige que no est\u00e1 llamada a prosperar la \u00a0tacha sobre la condici\u00f3n de v\u00edctimas de despojo de los Solicitantes de los \u00a0Predios LF y su titularidad de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del derecho \u00a0a la restituci\u00f3n de tierras, por la presunta indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, debido a que el tribunal \u00a0accionado aplic\u00f3 de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de \u00a0la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, la ininterrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva y la \u00a0presunci\u00f3n de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de \u00a0violencia generalizada en la zona, para la \u00e9poca en que se celebraron los \u00a0contratos de compraventa de mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0esto, habr\u00eda que hacer una anotaci\u00f3n final sobre uno de los argumentos esgrimidos \u00a0por la empresa accionante al momento de alegar la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0objeto de an\u00e1lisis. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado supra, la parte actora en el \u00a0presente proceso constitucional sostuvo que las aseveraciones emitidas por el \u00a0INCODER en el a\u00f1o 2007, seg\u00fan las cuales Agr\u00edcola Eufemia Ltda. era titular de \u00a0los predios y v\u00edctima de violencia, suscit\u00f3 en la sociedad accionante una \u00a0confianza leg\u00edtima en materia de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0este espec\u00edfico respecto, la Sala advierte que este argumento pretende dar fundamento \u00a0a una regla conforme a la cual tener relaciones comerciales o societarias \u00a0con personas naturales o jur\u00eddicas que resultaron afectadas por el conflicto \u00a0armado anula la carga de la prueba en relaci\u00f3n con el est\u00e1ndar de la conducta \u00a0desplegada en la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos. Este planteamiento \u00a0tiene efectos muy graves en el marco del sistema de justicia transicional, pues \u00a0podr\u00eda dar paso a una suerte de compensaci\u00f3n de actos de violencia y dar \u00a0apariencia de legalidad al despojo y a la transferencia forzada, lo cual est\u00e1 \u00a0proscrito por el ordenamiento constitucional[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, hay que decir que las afectaciones que otrora sufri\u00f3 Agr\u00edcola Eufemia \u00a0Ltda. por actos violentos de terceros \u2013que, en todo caso, y desde el punto de \u00a0vista probatorio, no podr\u00edan achacarse a los campesinos reclamantes\u2013 no tienen \u00a0el efecto de desconocer la victimizaci\u00f3n de los campesinos de Aucibe, su \u00a0desplazamiento forzado y el despojo que sufrieron, ni mucho menos convierte al \u00a0adquirente opositor en un tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, no puede perderse de vista que la autoridad judicial accionada \u00a0dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 74 y 77 de la Ley 1448, entre otras cosas, al \u00a0advertir que la compra de las mejoras se dio en un contexto de violencia contra \u00a0Aucibe, lo cual se tradujo en el asesinato selectivo y desplazamiento forzado \u00a0de las personas que all\u00ed resid\u00edan[254]. \u00a0En este punto, es preciso se\u00f1alar categ\u00f3ricamente que la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0accionado se sustent\u00f3 en una premisa clara: los campesinos reclamantes se \u00a0vieron obligados a despojarse de la posesi\u00f3n sobre sus fundos debido a los \u00a0hechos de violencia acaecidos en la zona donde se encuentran los predios \u00a0pretendidos[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, es posible admitir que en el predio se presentaron dos \u00a0situaciones de violencia. La primera, dirigida contra Agr\u00edcola Eufemia Ltda. en \u00a0los a\u00f1os noventa y que motiv\u00f3 el abandono inicial de los predios. Y la segunda, \u00a0relativa a la recuperaci\u00f3n violenta de los inmuebles en el a\u00f1o 2004 por grupos \u00a0armados al margen de la ley, que produjo el desplazamiento de los campesinos \u00a0reclamantes. De ese modo, hay que aclarar que las dos situaciones mencionadas \u00a0no pueden ser confundidas ni mucho menos \u201ccompensadas\u201d, al paso que tampoco \u00a0permiten acreditar una actuaci\u00f3n de buena fe creadora de derechos por parte de \u00a0La Francisca S.A.S. Si bien es cierto que esta \u00faltima tuvo conocimiento de los \u00a0episodios de violencia que afectaron los intereses materiales de Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda., no pod\u00eda dejar de considerar el segundo escenario de violencia, \u00a0que es justamente el que motiv\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0En adici\u00f3n al defecto sustantivo resuelto en los numerales precedentes, la \u00a0sociedad accionante reproch\u00f3 la negaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima de la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0de 2011. En su concepto, el tribunal accionado interpret\u00f3 indebidamente dicha \u00a0disposici\u00f3n, por cuanto el mismo no excluye la posibilidad de que una persona \u00a0jur\u00eddica sea considerada v\u00edctima, en la medida en que se refiere a personas en \u00a0general y, por lo tanto, incluye tanto a personas naturales como a personas \u00a0jur\u00eddicas. As\u00ed, la sociedad accionante considera que la interpretaci\u00f3n \u00a0restringida del tribunal accionado result\u00f3 arbitraria, m\u00e1xime si se acredit\u00f3 \u00a0que la sociedad Agr\u00edcola Eufemia sufri\u00f3 da\u00f1os reales, concretos y espec\u00edficos, \u00a0por lo que deb\u00eda ser reconocida como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en las consideraciones del presente fallo sobre el \u00a0concepto de v\u00edctima bajo la Ley 1448 de 2011, la Corte no encuentra que la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 haya sido caprichosa o lejana al \u00a0margen de razonabilidad del operador judicial. En efecto, el alcance del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo \u00a0anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad \u00a0humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. \u00a0As\u00ed, para la Corte, el concepto de v\u00edctima de la \u00a0Ley 1448 de 2011 entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00edntima con las personas humanas y la \u00a0necesidad de amparar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en \u00a0conjunto y de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se \u00a0desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en dicha ley tienen como \u00a0finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano, en atenci\u00f3n a \u00a0la transversalidad de la dignidad humana, plasmada en el texto y en los \u00a0antecedentes de la ley de v\u00edctimas. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte, la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal accionado de negar la calidad de v\u00edctima de la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley, no desconoci\u00f3 \u00a0los lineamientos constitucionales ni legales en materia del reconocimiento y \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, bajo el r\u00e9gimen \u00a0previsto por la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, lo \u00a0anterior no significa que las personas jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas \u00a0por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de \u00a02011, ni que su situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n no pueda ser reconocido bajo otros \u00a0reg\u00edmenes legislativos. Tampoco significa lo anterior que opere una presunci\u00f3n \u00a0de mala fe en cabeza de las personas jur\u00eddicas, en el marco del conflicto \u00a0armado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, como se concluy\u00f3 con anterioridad en esta providencia, lo que significa que \u00fanicamente sean consideradas \u00a0v\u00edctimas las personas naturales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0de 2011, es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos \u00a0previstos en la ley en referencia para las v\u00edctimas, sin perjuicio de que las \u00a0personas jur\u00eddicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de \u00a0procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en calidad de terceros, como en los \u00a0dem\u00e1s procesos correspondientes que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0tribunal accionado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante sostiene que el tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, al momento de declarar no probada su buena fe exenta de culpa dentro \u00a0del referido proceso de restituci\u00f3n de tierras. Se\u00f1al\u00f3 que en la providencia \u00a0cuestionada dicha autoridad judicial \u201cno valor\u00f3 debidamente las pruebas \u00a0aportadas al proceso especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, por la \u00a0empresa LA FRANCISCA S.A.S.\u201d. En primer lugar, refiere que no tuvo \u00a0en cuenta las pruebas que corroboran que la actividad empresarial realizada en \u00a0los Predios LF se suspendi\u00f3 por razones de fuerza mayor, como consecuencia de \u00a0la violencia generalizada en la zona, la cual fue ejercida por actores armados \u00a0contra los directivos y trabajadores de los predios. Particularmente, refiere \u00a0que \u201cel Tribunal no valor\u00f3 debidamente las pruebas aportadas al proceso de \u00a0restituci\u00f3n que demuestran que las empresas COMPA\u00d1\u00cdA CACAOTERA DE ORIHUECA LTDA \u00a0y AGR\u00cdCOLA EUFEMIA LTDA fueron objeto de hechos violentos, que iniciaron el 6 \u00a0de marzo de 1987 cuando los inmuebles FRANCISCA I y la FRANCISCA II fueron \u00a0invadidos, violenta e ilegalmente, por un grupo de personas denominado \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), quienes tomaron \u00a0provecho del complejo contexto de violencia que para la \u00e9poca se hab\u00eda \u00a0generalizado en la zona bananera del Magdalena, supuestamente invitados por \u00a0funcionarios del entonces INCORA, para acceder posteriormente a un programa \u00a0oficial de adjudicaci\u00f3n de predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, se\u00f1ala que el tribunal acusado no valor\u00f3 como pruebas las \u00a0Resoluciones No. 01256 de 1989 del INCORA y 1624 de 2007 del INCODER[256], \u00a0mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los predios a las \u00a0empresas Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca Ltda y Agr\u00edcola Eufemia Ltda., \u00a0respectivamente. De tal manera, que el Tribunal \u201cno tuvo en cuenta lo \u00a0decidido en el tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de los \u00a0predios y en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia \u00a0legal de declarar o no extinguido el derecho de dominio privado sobre los \u00a0predios en cuesti\u00f3n\u201d[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y en tercer lugar, se\u00f1ala que el tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas aportadas respecto a que sobre los Predios LF no se \u00a0ejerci\u00f3 una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y continua, que diera lugar a la \u00a0declaratoria de pertenencia, prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva del dominio. \u00a0Al respecto, sostuvo que \u201chay una indebida valoraci\u00f3n probatoria, la cual es \u00a0incompleta y parcializada, en la medida en que para unos aspectos (la \u00a0determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes) la sentencia del \u00a0Tribunal tiene en cuenta el contexto tanto del departamento del Magdalena, el \u00a0de la Zona Bananera y el de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II, y para \u00a0otros aspectos, como son los argumentos de inexplotaci\u00f3n del predio por parte \u00a0de las empresas opositoras, solo considera el supuesto &#8220;abandono&#8221; \u00a0(forzado en realidad) de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II por parte de \u00a0AGR\u00cdCOLA EUFEMIA LTDA y no el contexto general de violencia que las afect\u00f3. \u00a0Igualmente, la sentencia desconoce la Resoluci\u00f3n 1624 de 2007 proferida por el \u00a0INCODER que, basada en el contexto de violencia generalizado de la regi\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 justificada la inexplotaci\u00f3n del predio v revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0declarar extinguido el dominio a favor de la Naci\u00f3n, con fundamento en \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el fallo acusado, encuentra la Sala que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en el \u00a0defecto f\u00e1ctico alegado, tal y como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de realizar el recuento de los antecedentes, del tr\u00e1mite procesal adelantado y \u00a0de enunciar las pruebas aportadas en el referido proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, el tribunal accionado plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cCorresponde \u00a0a esta Sala abordar las solicitudes arriba relacionadas, determinando en cada \u00a0uno de los casos si se encuentra identificado el predio objeto de restituci\u00f3n; \u00a0si est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n jur\u00eddico del inmueble rural con cada uno de los \u00a0solicitantes; para luego definir si en ellos se cumple la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, y si es procedente la \u00a0declaratoria de adquisici\u00f3n del predio por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; \u00a0finalmente, acreditado dichos presupuestos, establecer si se encuentra probada \u00a0la buena fe exenta de culpa que alegaron los opositores[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver dicho interrogante, el tribunal accionado se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con: (i) la Ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; (ii) el \u00a0contexto de violencia en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) y su \u00a0incidencia en los predios Las Franciscas I y II; (iii) la relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los solicitantes con los predios; (iv) la calidad de v\u00edctima y, (vi) las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por las opositoras, entre ellas, la buena fe \u00a0exenta de culpa, para finalmente analizar el caso concreto de cada uno de los \u00a0solicitantes[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido documental en el \u00a0proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio que curs\u00f3 en el INCODER, \u00a0respecto a los predios objeto de restituci\u00f3n, se extrae que la Zona \u00a0Bananera fue decretado Municipio mediante Ordenanza #011 de 1999 de la Asamblea \u00a0del Departamento del Magdalena, producto de la lucha incansable de un \u00a0Movimiento Ciudadano liderando por el Dr. Jes\u00fas Alberto Avenda\u00f1o Miranda \u00a0(Q.E.P.D.), quien se convertir\u00eda en su primer Alcalde elegido por voto popular \u00a0el 5 de marzo del a\u00f1o 2000. En la d\u00e9cada de los noventa y a\u00f1os posteriores al 2000, \u00a0este ente territorial result\u00f3 notablemente afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0violencia, reflejado en actos de terrorismo como detonaci\u00f3n de artefactos \u00a0explosivos en instalaciones de empresas bananeras, la quema de fincas, \u00a0asesinato de campesinos que laboraban como obreros del sector agropecuario de \u00a0la zona, secuestros, hurto de veh\u00edculos, quema de veh\u00edculos transportadores de \u00a0banano, extorsi\u00f3n entre otros delitos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente refiri\u00e9ndose al \u00a0predio objeto de solicitud de restituci\u00f3n, reposa nota period\u00edstica \u00a0del Hoy Diario del Magdalena de fecha del 3 de septiembre de 1996; en la cual \u00a0se hace alusi\u00f3n a tres atentados terroristas cometidos en contra de la \u00a0Multinacional Dole, empresa que solicit\u00f3 en su momento ante las autoridades \u00a0competentes garant\u00edas para seguir en el pa\u00eds en la actividad de exportaci\u00f3n de \u00a0banano. En dicha noticia se relat\u00f3: \u2018El jefe de operaciones de T\u00e9cnicas Boltime \u00a0de Colombia-Tecbaco, empresa que representa a la Dole en Colombia, Samuel \u00a0Ram\u00edrez, expres\u00f3 que, tras los hechos de la noche del martes, los directivos de \u00a0la compa\u00f1\u00eda eval\u00faan lo situaci\u00f3n que es propia de dicha empresa y establecen, a \u00a0la vez, las condiciones m\u00ednimas para seguir funcionando en el departamento. \u00a0(&#8230;) Tecbaco y la Dole, en consecuencia, generan aproximadamente cinco mil \u00a0empleos directos e indirectos, de ah\u00ed el impacto social que podr\u00eda causar el \u00a0retiro de esa compa\u00f1\u00eda del departamento. Entre tanto, se supo que por lo menos \u00a0seiscientos millones de pesos ascienden las p\u00e9rdidas causadas a los \u00a0propietarios de las fincas que fueron quemados por lo subversi\u00f3n. Dichas \u00a0fincas son propiedad de una asociaci\u00f3n agr\u00edcola que vende toda su producci\u00f3n a \u00a0la Dole. Las fuentes consultadas expresaron que con las acciones de lo \u00a0guerrilla en dichas fincas-La Bomba, La Circasia y La Francisca- se \u00a0afect\u00f3 directamente lo fuente de cien obreros que laboraban en dichos tierras\u201d. (Subraya fuera \u00a0del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis que hizo el tribunal accionado respecto a la \u00a0posesi\u00f3n que ejercieron los solicitantes de los Predios LF, dicha autoridad \u00a0judicial, contrario a lo afirmado en la demanda, s\u00ed tuvo en cuenta los \u00a0argumentos planteados por las sociedades opositoras respecto a que la \u00a0inexplotaci\u00f3n de los Predios LF sucedi\u00f3 por razones de fuerza mayor, como consecuencia \u00a0de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores armados contra los \u00a0directivos y trabajadores de los predios. As\u00ed, en la p\u00e1gina 80 del fallo \u00a0cuestionado, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otro lado, encontramos que, en su mayor\u00eda, los solicitantes afirmaron haber \u00a0entrado en posesi\u00f3n de los predios entre los a\u00f1os 1996 y 1997, y otros que lo \u00a0hicieron en la d\u00e9cada de los 80\u2019. Sin embargo de la posesi\u00f3n alegada para esa \u00a0\u00e9poca no se tiene prueba, lo que si se encuentra probado es que para el a\u00f1o \u00a01996 los inmuebles Francisca I y II, (FMI 2223-263 y FMI 222-264), ten\u00edan como \u00a0titular del derecho de dominio la empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que los solicitantes invocaron que la posesi\u00f3n de los predios se \u00a0debi\u00f3 al abandono de los propietarios, encontramos que respecto a este punto la \u00a0empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS, de manera textual en el escrito de oposici\u00f3n \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;En \u00a0resumen y para concluir, toda la situaci\u00f3n vivida por las Compa\u00f1\u00edas y por \u00a0Eufemia en particular del a\u00f1o 1991 a 2005 conllev\u00f3 o que Eufemia se viera \u00a0impedido para desarrollar sus actividades en \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca \u00a0II\u201d fuera despojada de su predio, siendo por lo tanto victima tambi\u00e9n del \u00a0conflicto armado. En el presente asunto lo presencia guerrillera y los \u00a0ataque de \u00e9sta, fueron un factor determinante para que la Eufemia no pudiese \u00a0ejercer plenamente los actos de se\u00f1or y due\u00f1o, que adem\u00e1s fue aprovechado \u00a0por los solicitantes inescrupulosamente para realizar una invasi\u00f3n ilegal, clandestina, \u00a0arbitraria, contraria a derecho, con presi\u00f3n y violencia, todo ellos, repito, \u00a0facilitado por el ambiente de inseguridad que imperaba en la zona, tal y como \u00a0se ha mostrado o lo largo del presente escrito (&#8230;). La inexplotaci\u00f3n, \u00a0reitero, de los predios denominados La Francisca I y La Francisca II est\u00e1 \u00a0probada de manera plena, tuvo causa en un fen\u00f3meno de violencia generalizada \u00a0que constituye un hecho imprevisible e irresistible pata la sociedad opositora. \u00a0El art\u00edculo 52 de la Ley 160 del 94 al igual que los art\u00edculos 3 y 4 del \u00a0Decreto 2665 de 1994 establecen que la inexplotaci\u00f3n de predios es causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, salvo que esto se deba o un caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta de fundamental relevancia toda vez que fue durante la \u00e9poca de \u00a0la inexplotaci\u00f3n, en que los solicitantes ingresaron a los predios con el \u00a0prop\u00f3sito claro de apropi\u00e1rselos. Dicho caso fortuito o fuerza mayor exime de \u00a0cualquier responsabilidad a la sociedad que represento, respecto del presunto \u00a0da\u00f1o que alegan haber sufrido los accionantes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dentro de las pruebas allegados al proceso encontramos que efectivamente \u00a0la empresa Agr\u00edcola Eufemia, despu\u00e9s del mes de Enero del a\u00f1o 1997, dej\u00f3 de \u00a0ejercer explotaci\u00f3n en los predios objeto de estudio, de lo anterior dan cuenta \u00a0las pruebas documentales que obran en el expediente aportadas por el extinto \u00a0Incoder, de las cuales se puede establecer con una l\u00ednea de tiempo las \u00a0acciones ejercidas por la empresa mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2018El \u00a023 de octubre de 992, el se\u00f1or Peter Kessler que actuaba como jefe de \u00a0agricultura y gerente de producci\u00f3n de Tecbaco (visitaba los fincas de propias \u00a0de los Compa\u00f1\u00edas y de otros productores con quienes Tecbaco ten\u00eda contrato de \u00a0suministro de fruta), es secuestrado y posteriormente asesinado en la zona, por \u00a0grupos armados al margen de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a014 de abril de 1993, grupos al margen de la ley secuestran y asesinan a Jos\u00e9 \u00a0V\u00e9lez, empleado de administraci\u00f3n y confianza de Eufemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a015 de diciembre de 1993, grupos aliados en armas secuestran y asesinar a \u00a0Alberto Monsalve empleado de administraci\u00f3n y confianza de San Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a023 de febrero de 1994, grupos alzados en armas asesinan a dos empleados de \u00a0Eufemia que trabajaban en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Septiembre de 1995, disminuye la productividad de \u201cLa Francisca\u201d. La finca se \u00a0iba a renovar: la idea era renovar variedades, cambiar el sistema de riego y \u00a0drenaje y subsolar. Cuando se compr\u00f3 la finca, esta no estaba en buenas \u00a0condiciones en cuanto o infraestructura, suelos y variedades. La variedad \u00a0sembrada de banano al momento de lo compra no era buena y el piso no estaba \u00a0subsolado (es decir, el suelo estaba muy compactado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a011 de septiembre de 1995, grupos alzados en armas destruyen e incendian tres \u00a0contenedores de la marca Dole, utilizados en labores de comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Noviembre o Diciembre de 1995, debido a los problemas de seguridad, se ofrece \u00a0en venta \u201cLas Franciscas\u201d. Dicho intento resulto infructuoso por ausencia de \u00a0oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0marzo de 1996, Eufemia corta 59 hect\u00e1reas cultivadas, de las 118 hect\u00e1reas \u00a0cultivables, con el fin de que \u2018descanse lo tierra\u2019, realizar labores de \u00a0preparaci\u00f3n del suelo (subsolar) y hacerla altamente productiva nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a013 de mayo de l996, un viento \u201churacanado\u201d que pas\u00f3 por lo zona destruye \u00a0completamente las otras 59 hect\u00e1reas que se encontraban cultivadas (Brent). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a011 de septiembre de l996, los guerrilleros autodenominados fuerzas armadas revolucionarias \u00a0(FARC) ingresan a las fincas La Francisca. Bomba y Circasia, todas de propiedad \u00a0de lo Eufemia, incendi\u00e1ndolas y destruy\u00e9ndolas completamente. Dicha destrucci\u00f3n \u00a0incluye las facilidades (planta empacadora y oficinas) al igual que las bodegas \u00a0y las plantaciones mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Enero 15 de l997, una vez presentada la denuncia, se realiza inspecci\u00f3n ocular \u00a0en \u2018Las Franciscas\u2019 y, las autoridades en compa\u00f1\u00eda de las fuerzas armadas \u00a0decretan y practican el lanzamiento de los ocupantes ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha \u00a0acci\u00f3n fue autorizada y ordenada por la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, mediante auto del \u00a01l de enero de 1997, en donde se decreta \u2018el lanzamiento de las personas sin \u00a0determinadas\u2019, ordenando la restituci\u00f3n del inmueble a Eufemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a015 de enero de 1997, Eufemia firma y empieza a ejecutar un contrato para lo \u00a0adecuaci\u00f3n, siembra y atenci\u00f3n de 3.000 \u00e1rboles de roble en \u2018Las Franciscas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a018 de enero de 1997, se inici\u00f3 la adecuaci\u00f3n y plantaci\u00f3n de los robles. Se \u00a0alcanzaron a plantar 500 robles; sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s, dichos arboles \u00a0fueron arrancados ilegalmente, por personas ajenas a Eufemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a02l de enero de 1997, Eufemia conoce que nuevamente un grupo de ocupantes \u00a0ilegales invaden \u2018Las Franciscas\u2019 e inmediatamente se solicita a las \u00a0autoridades la protecci\u00f3n por dicha invasi\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Febrero de 1997, lo fuerza p\u00fablica se traslada nuevamente a \u2018Lo Francisca\u2019 no \u00a0encuentra a ninguno de los ocupantes ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0que por la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona no fue \u00a0posible que las gestiones realizadas fueran efectivas paro lograr la \u00a0recuperaci\u00f3n total de \u2018Las Franciscas\u2019 y adem\u00e1s debido a las presiones ilegales \u00a0en la zona y la intimidaci\u00f3n en la que se encontraba las Compa\u00f1\u00edas por lo que \u00a0decidieron no continuar en esas condiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la empresa Agr\u00edcola Eufemia admite en el escrito de oposici\u00f3n que \u2018&#8230;En Junio \u00a0de 1997, debido a intimidaciones y amenazas de grupos al margen de la ley, se \u00a0hace necesario reubicar a trabajadores de \u2018Las Franciscas\u2019 en otras fincas \u00a0(&#8230;). En realidad, por lo fuerte presencia de grupos armados ilegales en la \u00a0zona no fue posible que las gestiones realizadas fueran efectivas para lograr lo \u00a0recuperaci\u00f3n total de \u2018Las Franciscas\u2019 y adem\u00e1s debido a las presiones ilegales \u00a0en lo zona y la intimidaci\u00f3n en la que se encontraban los Compa\u00f1\u00edas, se decidi\u00f3 \u00a0no continuar, as\u00ed como tampoco iniciar m\u00e1s gestiones tendientes o recuperar el \u00a0terreno, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, la conservaci\u00f3n de los otras \u00a0plantaciones que las compa\u00f1\u00edas ten\u00edan en la regi\u00f3n y su negocio de exportaci\u00f3n, \u00a0y por consiguiente protegiendo las dem\u00e1s inversiones y empleos en la zona&#8230;\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo anterior, en la sentencia de 24 de enero de 2018, el tribunal accionado \u00a0consider\u00f3 que[261]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0importante aclarar que la empresa Agr\u00edcola Eufemia [Ltda], si bien es \u00a0cierto admite la no explotaci\u00f3n de sus inmuebles desde el mes de junio del a\u00f1o \u00a01997 y referencia algunos hechos de violencia y acciones ante autoridades \u00a0p\u00fablicas entre los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota que \u00a0las circunstancias acreditadas a trav\u00e9s de pruebas documentales, no son \u00a0situaciones ocurridas en los predios objeto de estudio, si no que se trata de \u00a0atentados denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el gerente de \u00a0seguridad industrial de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A S \u2019, \u00a0entidad que si bien est\u00e1 vinculada al proceso, no era la titular de los predios \u00a0objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las muertes de trabajadores entre los \u00a0[a\u00f1os] 1998-2000, las cuales informa en una lista la empresa Agr\u00edcola \u00a0Eufemia (\u2026), se debe precisar que respecto a esas muertes, no se aclara el \u00a0lugar de trabajo o la finca, ni las circunstancias de muerte, punto esencial \u00a0toda vez que la empresa no solo tiene los predios objeto de estudio, sino que \u00a0es propietaria de otros predios entre los que se identifican FINCA TERESA, \u00a0FINCA CIRCASIA, FINCA BOMBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontramos que, dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado por el \u00a0INCORA, que fue iniciado seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada en el expediente \u00a0administrativo en el a\u00f1o 2000\u2019, se extraen dos (2) decisiones, la primera a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0605 de fecha 20 de marzo de 2007, \u00a0por la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0privado de los predios rurales denominados LA FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, el \u00a0motivo principal de la decisi\u00f3n fue \u2018Los predios se encontraban ocupados por \u00a0personas diferentes a los propietarios, quienes no reconocen dominio ajeno\u2019 y \u00a0la segunda decisi\u00f3n proferida mediante Resoluci\u00f3n No. 1624 del 14 de \u00a0junio de 2007, en la cual revoca la orden de extinci\u00f3n a favor de la \u00a0Naci\u00f3n del derecho de dominio privado de los predios rurales denominados LA \u00a0FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, reconociendo que si bien la empresa AGRICOLA \u00a0EUFEMIA en \u2018&#8230;el acto administrativo recurrido, alegaron esta circunstancia de \u00a0fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad por lo inexplotaci\u00f3n \u00a0del predio, no acreditaron plenamente prueba de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que la presencia de los actores armados impidieron realizar la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio o de denuncias ante autoridades competentes \u00a0por tales hechos o de los medidos adoptadas por autoridades competentes (&#8230;) \u00a0sin embargo, en el caso que nos ocupa (&#8230;) obran fotocopias de los contratos \u00a0de compraventa de mejoras entre la sociedad y los colonos ocupantes del \u00a0predio&#8230;\u2019 fue coincidente el Incora en se\u00f1alar que los denominados colonos no \u00a0reconocieron el dominio ajeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de las Resoluciones emitidas, se puede precisar que pese a las alegadas \u00a0razones de fuerza mayor u otro tipo circunstancias dadas por la empresa \u00a0Agr\u00edcola Eufemia, sobre los impedimentos para la explotaci\u00f3n de los predios LA \u00a0FRANCISCA I y LA FRANCISCA ll, existi\u00f3 un tiempo determinado en que los predios \u00a0fueron abandonados, en el cual entraron los solicitantes en su condici\u00f3n de \u00a0campesinos, permaneciendo en estos hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0cuando se efect\u00faa la aducida compra de mejoras, adicionalmente existi\u00f3 la \u00a0confianza Leg\u00edtima de los solicitantes frente a las actuaciones y decisiones \u00a0administrativas de un organismo que representa el Estado como es INCORA, cuando \u00a0se estaban realizando las diligencias tendientes a la extinci\u00f3n, lo que gener\u00f3 \u00a0en los solicitantes la expectativa legitima de poder obtener una adjudicaci\u00f3n \u00a0de los lotes explotados entre los a\u00f1os 1996 y 1998, como ellos lo indicaron, \u00a0circunstancia no controvertida por la parte opositora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0punto que se debe aclarar es que si bien la empresa AGRICOLA EUFEMIA alega que \u00a0la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes, es un hecho que determina \u00a0el reconocimiento de due\u00f1os, es importante precisar que la referida \u00a0compra se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2004 bajo un contexto de violencia y en \u00a0circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los \u00a0solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripci\u00f3n y \u00a0venta de mejoras, aun cuando no es un hecho probado, fue por presiones de \u00a0grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compa\u00f1eros \u00a0l\u00edderes de la comunidad, lo que los llev\u00f3 a abandonar los fundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones descritas llevan a dar por acreditado el hecho de que los predios Franciscas \u00a0I y Francisca II, estuvieron sin explotaci\u00f3n por parte de la empresa Agr\u00edcola \u00a0Eufemia, durante los a\u00f1os 1997 a 2004, siendo el marco temporal de posesi\u00f3n que \u00a0indican los solicitantes, y resulta importante aclarar que algunos relatan su \u00a0entrada en el a\u00f1o 1996. sin embargo, tal fecha no es posible admitirla por \u00a0cuanto existen evidencias de la presencia de la empresa AGRICOLA EUFEMIA en los \u00a0fundos, por cuanto intent\u00f3 hasta el mes de enero de 1997 el desalojo de los \u00a0campesinos, la cual result\u00f3 infructuoso, y los colonos quedaron explotando el \u00a0inmueble luego de la \u00faltima diligencia de desalojo que tuvo lugar el 15 de \u00a0enero de 1997 hasta el a\u00f1o 2004\u201d. (Subraya fuera \u00a0del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, al analizar la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los solicitantes de los \u00a0Predios LF, el tribunal accionado se\u00f1al\u00f3[262]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a la situaci\u00f3n descrita por los solicitantes y las pruebas obrantes en \u00a0el plenario, se present\u00f3 un fen\u00f3meno masivo de desplazamiento en el predio Las \u00a0Franciscas I y II en el mes de marzo de 2004, el cual fue denunciado ante la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Zona Bananera en su momento y reconocido por algunos \u00a0miembros de los grupos de Autodefensas en sus versiones libres rendidas ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como se pudo evidenciar de los relatos \u00a0rese\u00f1ados de los postulados Rene Rolando Garavito y Jos\u00e9 Gregorio Mangones y \u00a0las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0-Sala de Justicia y Paz, la cual fue referenciada en p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, qued\u00f3 demostrado el desplazamiento forzado del cual fueron \u00a0v\u00edctimas los solicitantes y sus n\u00facleos familiares, por la amenaza de parte de \u00a0un grupo armado al margen de la Ley al parecer denominado frente William Rivas \u00a0de las AUC, el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual tambi\u00e9n asesinaron a \u00a0uno de sus compa\u00f1eros parceleros, se\u00f1or JOSE CONCEPCION KELSI CARRERA (Q.E.P.D.), \u00a0cuando el grupo de hombres armados lleg\u00f3 hasta Las Franciscas para pedirle que \u00a0abandonara el inmueble que ocupaba y \u00e9ste al negarse fue asesinado y lanz\u00f3 la \u00a0advertencia a los dem\u00e1s campesinos para que salieran de los predios hoy \u00a0reclamados en restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de oposici\u00f3n presentado por la empresa LAS FRANCISCAS S.A.S., no se \u00a0observa una controversia en cuanto la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes, \u00a0la apoderada judicial de la empresa enfatiza en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0que los hechos victimizantes alegados no resultan imputables a las empresas y \u00a0que la ocupaci\u00f3n ilegal de los predios por los solicitantes no puede \u00a0catalogarse como pacifica, que la misma fue de manera arbitraria, planeada de \u00a0tiempo atr\u00e1s, mal intencionada y en detrimento de los derechos de Agr\u00edcola \u00a0Eufemia, es m\u00e1s reconocen que la zona donde se ubica el predio estuvo \u00a0notablemente afectada por la violencia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como \u00a0se mencion\u00f3, las compa\u00f1\u00edas no fueron las \u00fanicos que sufrieron por los actos de \u00a0violencia que se sucedieron en la zona desde 1992 hasta 2004. todos los \u00a0habitantes, trabajadores, agricultores y comercios les fueron afectados por \u00a0dichas incursiones, siendo ello de p\u00fablico, notorio y amplio conocimiento en lo \u00a0regi\u00f3n, y en el pa\u00eds en general, por la incapacidad notoria del Estado \u00a0Colombiano para proteger lo vida, honra y bienes de los habitantes y empresas \u00a0del pa\u00eds y de la zona.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los reclamantes no se discute y estima \u00a0la Sala se encuentra debidamente acreditada, pues tanto las pruebas \u00a0documentales y los interrogatorios surtidos dan cuenta de los hechos que dieron \u00a0lugar al abandono y desplazamiento forzado de los predios. \u00a0Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el que se\u00f1ala que \u00a0la posesi\u00f3n por parte de los hoy solicitantes se dio de manera violenta, de \u00a0mala fe y clandestina, son afirmaciones sin fundamento probatorio, en tanto a \u00a0que se trat\u00f3 de un grupo de campesinos que establecieron una relaci\u00f3n material \u00a0con las fincas Las Franciscas I y II, cuando estas se encontraban en abandono y \u00a0se posesionaron en esas tierras para dedicarse a labores de explotaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a las excepciones de fondo planteadas en la oposici\u00f3n de \u00a0la solicitud como son la improcedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n por el no \u00a0cumplimiento de los requisitos de Ley, la presunci\u00f3n de legalidad de los \u00a0negocios jur\u00eddicos, la temeridad de la acci\u00f3n por uso indebido de la Ley \u00a01448\/2011, presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, la ilegalidad \u00a0de las pretensiones, el caso fortuito o fuerza mayor, pago de \u00a0indemnizaciones e inexistencia de nexo causal entre el supuesto da\u00f1o, supuesto \u00a0desplazamiento y despojo, resultan impr\u00f3speras luego de haberse definido la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de posesi\u00f3n de los solicitantes con los predios Francisca I y \u00a0Francisca II, se demostr\u00f3 su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y \u00a0el nexo causal del despojo con la situaci\u00f3n de violencia que afect\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0de los accionantes con los inmuebles solicitados en restituci\u00f3n.\u201d \u00a0(subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo expuesto, al determinar la declaraci\u00f3n de pertenencia y la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de los solicitantes de los Predios \u00a0LF, el tribunal demandado sostuvo[263]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de una presunci\u00f3n legal que no se logr\u00f3 desvirtuar, se tiene adem\u00e1s que la \u00a0celebraci\u00f3n del negocio de compraventa de las mejoras mediante los cuales los \u00a0accionantes perdieron el v\u00ednculo material con los predios Las Fr\u00e1ncicas I y II, \u00a0tal como qued\u00f3 acreditado de manera precedente el contexto de anormalidad en la \u00a0zona, producto del accionar y asentamiento de miembros de grupos paramilitares, \u00a0resulta determinante para motivar el desarraigo y consecuente abandono. Aunado \u00a0a que resulta evidente la concomitancia entre los actos de violencia acusados \u00a0por la parte actora y los negocios suscritos por los campesinos de las fincas \u00a0solicitadas en restituci\u00f3n que se encuentran ubicadas en el Municipio de Zona \u00a0Bananera (Magdalena) con representantes de la empresa Agr\u00edcola Eufemia lo que \u00a0permite establecer con claridad la existencia de un nexo causal entre una y \u00a0otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, ya se ha dejado claro en esta sentencia, sobre la \u00a0acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los solicitantes con los predios Las \u00a0Franciscas I y Francisca II: inmuebles que ten\u00edan en posesi\u00f3n el grupo de \u00a0campesinos en el corregimiento de Orihueca, Municipio Zona Bananera (Magdalena) \u00a0y del cual suscribieron un documento de venta de mejoras a favor de la empresa \u00a0entonces titular de los predios Agr\u00edcola Eufemia, explotados econ\u00f3micamente por \u00a0la Sociedad Las Franciscas I y II, quien figura como titular del predio la \u00a0empresa opositora Sociedad Las Franciscas S.A.S., pues de ello da cuenta los \u00a0certificados de matr\u00edcula inmobiliaria obrante a folios 537-547 del cuaderno \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha referido esta providencia, sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado de los solicitantes, quienes por causa de la violencia \u00a0por el conflicto armado interno, se vieron obligados a desplazarse de forma \u00a0masiva de los lotes que ten\u00edan en posesi\u00f3n en las fincas las Franciscas I y ll \u00a0en el a\u00f1o 2004, quienes a pesar de haber negociado las mejoras constituidas \u00a0en los predios tales como cultivos de frutas a la empresa Agr\u00edcola Eufemia \u00a0E.U., entre los meses de julio y agosto de 2004, manifestaron haber intentado \u00a0volver a establecerse en los predios, luego del asesinato de uno de sus \u00a0compa\u00f1eros lideres el se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Kelsy (q.e.p.d.) ocurrida el d\u00eda 14 \u00a0de marzo de 2004, pero el campesino que intent\u00f3 liderarlos nuevamente, es \u00a0decir, el se\u00f1or Abel Bola\u00f1o Morales fue igualmente asesinado por parte de \u00a0miembros de grupos armados al margen de la Ley el 3 de enero de 2005, tal \u00a0como se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite que abord\u00f3 el tema de la calidad de v\u00edctima \u00a0de los reclamantes, por lo que se percibe que en la zona la presencia activa de \u00a0los grupos armados ilegales continuaron generando temor en la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desconocerse que para la \u00e9poca de las ventas, esto es, en el a\u00f1o 2004 \u00a0era un hecho notorio que exist\u00eda anormalidad del orden p\u00fablico en la zona que \u00a0requer\u00eda de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la motivaci\u00f3n de las ventas de mejoras que ten\u00edan plantadas las familias \u00a0solicitantes en los predios Francisca I y Francisca II y el contexto en el que \u00a0est\u00e1s se realizaron, en testimonio rendido por la solicitante Mar\u00eda del Rosario \u00a0Sarabia Bustamante en la etapa instructivo, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PREGUNTADO: \u00a0Indique al despacho si usted y su grupo familiar en alg\u00fan momento tuvieron que \u00a0salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativo \u00a0su respuesta diga en qu\u00e9 fecha sucedi\u00f3 esto y que motivos lo llevaron a tomar \u00a0eso determinaci\u00f3n. CONTESTO: le puedo comentar que cuando nos sacaron los \u00a0paramilitares nos llevaron a una finca llamada la teresa, ah\u00ed estaban \u00a0esper\u00e1ndonos unos hombres armados de esos paramilitares, ellos nos pusieron a \u00a0(firmar unos papeles en blanco y a m\u00ed me dieron 270.000 pesos, de eso ten\u00edamos \u00a0que darle 30.000 pesos a los paramilitares, y ten\u00edamos que hacerlo porque si no \u00a0lo hac\u00edamos nos iban a matar Ah\u00ed hab\u00eda un administrador, eso fue en lo oficina \u00a0de lo finca la teresa, eso los abogados tienen el nombre, yo les dije que eso \u00a0era un delito\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue ratificado por la tambi\u00e9n solicitante Nileth del Carmen D\u00edaz \u00a0Fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PREGUNTADO: \u00a0Indique al despacho si usted y su grupo familiar en alg\u00fan momento tuvieron que \u00a0salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativa \u00a0su respuesta diga en qu\u00e9 fecha sucedi\u00f3 esto y que motivos lo llevaron o tomar \u00a0esa determinaci\u00f3n. CONTESTO: si salimos, eso fue el l4 de marzo de 2004, porque \u00a0personas de un grupo nos mandaron o desocupar las casas y mataron o muchos \u00a0compa\u00f1eros, en ese entonces se dec\u00eda que era ese se\u00f1or Tijeras, a quien no conoc\u00ed \u00a0peros si lo vi. Bueno eso fue un d\u00eda que ellos mataron al se\u00f1or Kelsy y dijeron \u00a0que ten\u00edamos que desocupar. de ah\u00ed no pudimos que recoger nada y yo deje todo \u00a0all\u00ed, de all\u00ed estando en el pueblo nos dijeron que ten\u00edamos que ir a la \u00a0finca la Teresa que ah\u00ed nos iban a pagar las tierras y todo lo dejamos ah\u00ed, \u00a0estando ah\u00ed nos encerraron en una bodega y colocaron candado, despu\u00e9s nos \u00a0pasaron para otro cuarto m\u00e1s peque\u00f1o que este (se refiere al despacho de la \u00a0oficina del se\u00f1or Jueza, despu\u00e9s nos llamaban uno a uno, y nos colocaron o \u00a0firmar un papel en blanco y me dec\u00edan que lo firm\u00e1ramos bien porque si no ya \u00a0sab\u00edamos que nos pasaba que sab\u00edan d\u00f3nde viv\u00edan, despu\u00e9s de firmar me dieron un \u00a0sobre con doscientos mil pesos, Y Saliendo me pararon los paramilitares y me dijeron \u00a0que ten\u00eda que darles cincuenta mil pesos y yo les dije que si quer\u00edan se \u00a0llevaran todos los doscientos mil pesos porque mi tierra no val\u00eda eso y que si \u00a0quer\u00edan acabaran con todo lo de mi casa hasta con el nido de la perra, ah\u00ed \u00a0ca\u00ed en el suelo y me puse a llorar, de ah\u00ed me recogieron los compa\u00f1eros y me \u00a0sacaron de ah\u00ed, nos fuimos de la tierra&#8230;\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conduce a tener por acreditada la inexistencia de liberalidad en la \u00a0negociaci\u00f3n celebrada mediante la cual perdieron los solicitantes la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con los fundos que ten\u00edan en posesi\u00f3n, esto es, la incidencia del \u00a0contexto de violencia y el temor del retorno a los mismos ante la persistencia \u00a0de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede pasar por alto la Sala que el derecho de propiedad adquirido por \u00a0la sociedad Las Franciscas S.A.S. pese a no haberlo derivado de los \u00a0solicitantes, desconoci\u00f3 un contexto emp\u00edrico de conflictividad en torno al \u00a0acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que no se \u00a0tiene estimado al restablecimiento de las condiciones de orden p\u00fablico, que \u00a0permiten tener por acreditado los presupuestos de la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 448 de 201 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, evidencia que existieron circunstancias externas, que lograron \u00a0provocar una ausencia de consentimiento en los campesinos hoy solicitantes en \u00a0la suscripci\u00f3n de los documentos de compraventa entre los meses de julio y \u00a0agosto de 2004, sobre los lotes de terreno que hacen parte de los predios Las \u00a0Francisca I y Francisca II, a favor de la empresa Agr\u00edcola Eufemia E.U., \u00a0provocado por las amenazas infundidas por un grupo paramilitar y la falta de \u00a0seguridad en la zona de ubicaci\u00f3n de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, esta Sala concluye que en este caso existi\u00f3 en los campesinos \u00a0poseedores de los inmuebles solicitados en restituci\u00f3n la falta de \u00a0consentimiento en la venta de sus mejoras, \u00a0por lo tanto se impone dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n establecida en el numeral \u00a02\u00ba, literal a) del art\u00edculo 77 de la ley 1448\/2011, arriba transcrita y en \u00a0consecuencia se reputar\u00e1 la inexistencia de los contratos de compra venta de \u00a0mejoras que se relacionan en el siguiente cuadro y se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0absoluta del contrato de compraventa celebrado entre AGRICOLA EUFEMIA S.A.S. y \u00a0la sociedad FRANCISCAS S.A.S. elevado a Escritura P\u00fablica No. 22 de fecha 21 de \u00a0enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la Sociedad \u00a0Las Franciscas S.A.S., como fundamento de su oposici\u00f3n, \u00a0por tanto, al estar demostrada la calidad de v\u00edctima de los solicitantes y su \u00a0grupos familiares, bajo las directrices se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01448 de 2011, as\u00ed como, la titularidad que tienen sobre el derecho de \u00a0restituci\u00f3n de acuerdo al art. 75 y la legitimaci\u00f3n para iniciar esta acci\u00f3n \u00a0(art. 81), se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los lotes de \u00a0terreno que integran los predios Las Franciscas I y Las Franciscas II, a favor \u00a0de los solicitantes\u2026\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto \u00a0original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0al evaluar la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Franciscas S.A.S en la \u00a0compra de los predios objeto de restituci\u00f3n, a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola Eufemia, en \u00a0el a\u00f1o 2009, el tribunal accionado advirti\u00f3[264]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio \u00a0a entrar al estudio de la Buena Fe Exenta de Culpa, es necesario se\u00f1alar que \u00a0a pesar de que las empresas LA FRANCISCA S.A.S., y AGR\u00cdCOLA EUFEMIA (\u2026), tengan \u00a0la misma persona jur\u00eddica como representante legal, y tengan la misma direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n, no es suficiente para la Sala determinar que se trate de la \u00a0misma empresa, por cuanto no solo est\u00e1 el hecho de que AGRICOLA EUFEMIA S.A.S., \u00a0transfiri\u00f3 la titularidad a LA FRANCISCA S.A.S., sino que adem\u00e1s tienen \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n legal diferentes, no quedando \u00a0entonces el tema claro para esta Sala.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad LA FRANCISCA S.A.S., en su escrito de oposici\u00f3n, alega la excepci\u00f3n de \u00a0Buena Fe Exenta de Culpa, afirmando que \u00e9sta consiste en la concurrencia de dos \u00a0elementos: la conciencia de que se obra con rectitud, lealtad, y la convicci\u00f3n \u00a0de quien se presenta como titular del derecho, realmente lo es. Para soportar \u00a0dicha calidad en la negociaci\u00f3n del predio, advierte que hasta donde tiene \u00a0conocimiento la empresa Agr\u00edcola Eufemia, en su condici\u00f3n de titular del \u00a0derecho de dominio, act\u00fao conforme a derecho y de manera diligente frente a las \u00a0ocupaciones ilegales en el predio, ejerciendo las respectivas acciones \u00a0policivas ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales argumentos no son suficientes para acreditar la buena fe exenta \u00a0de culpa, toda vez que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S., no puede desconocer que \u00a0despu\u00e9s del mes de enero de 1997 la empresa Agr\u00edcola Eufemia dej\u00f3 de ejercer la \u00a0explotaci\u00f3n de los predios, y aunque la sociedad intent\u00f3 el desalojo de los \u00a0campesinos mediante una acci\u00f3n policiva en el a\u00f1o 1997, la misma fue \u00a0infructuosa ya que los solicitantes conservaron la posesi\u00f3n del predio desde \u00a0ese a\u00f1o hasta el 2004, fecha en que se vieron obligados a despojarse de la \u00a0posesi\u00f3n sobre sus fundos debido a los hechos de violencia acaecidos en la zona \u00a0donde se encuentra los predios pretendidos. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, que resulta evidente que a la luz de la Ley de \u00a0restituci\u00f3n de tierras que a los adquirientes se les exige en su \u00a0comportamiento negocial frente al inmueble objeto de la solicitud, el deber de \u00a0haber realizado averiguaciones adicionales a las normales o habituales para \u00a0esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, \u00a0puntualmente la circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en \u00a0la tradici\u00f3n o poseedores, m\u00e1xime por ejemplo cuando en el presente asunto \u00a0qued\u00f3 en evidencia la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico existente en la regi\u00f3n \u00a0donde se encuentran los predios objeto de reclamaci\u00f3n y los hechos de violencia \u00a0acaecidos en la zona con ocasi\u00f3n al conflicto armado, es decir, actuar \u00a0con la conciencia y la certeza de haber sido enajenado a sus anteriores \u00a0propietarios sin vicio alguno o afectados por el accionar de grupos armados al \u00a0margen de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto encontramos que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, en su escrito \u00a0de oposici\u00f3n fue clara al indicar su conocimiento expreso sobre los hechos de \u00a0violencia espec\u00edficos que padeci\u00f3 la zona, los cuales son de p\u00fablico \u00a0conocimiento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la empresa opositora ten\u00eda la propiedad de los predios La \u00a0Francisca I y La Francisca II, en el caso concreto, se cumple con lo prescrito \u00a0en el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y \u00a0el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo se\u00f1alado \u00a0en el art. 93 de la Constituci\u00f3n Nacional que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las \u00a0tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los \u00a0Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para \u00a0indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, \u00a0cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de \u00a0los bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su \u00a0adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0sobre la propiedad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0encontramos unas actas denominadas compras de mejora, visibles a folios 689 a \u00a0750 del cuaderno del Incoder, las cuales se encuentran suscritas por los \u00a0solicitantes y otras personas que no presentaron solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, que datan del mes de julio del a\u00f1o 2004, en las que venden a la \u00a0Sociedad Agr\u00edcola Eufemina LTDA, unas mejoras al respecto de cultivos que \u00a0ten\u00edan en las parcelas objeto de estudio (\u2026) p\u00e1gina 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, es necesario tener en cuenta que, en la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el Incoder, al interior de la resoluci\u00f3n 1624 del 14 de junio de 2007, se \u00a0consign\u00f3 que hubo presencia de grupos guerrilleros en los predios La Francisca \u00a0I y II, y que la zona bananera en la que se encuentran ubicados tales predios, \u00a0los habitantes fueron presionados por distintos gestores de violencias (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verifica esta Sala que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, no cumple con \u00a0los par\u00e1metros exigidos para la compensaci\u00f3n del bien objeto de restituci\u00f3n, \u00a0relativos a la conciencia y certeza de que la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con \u00a0diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo expuesto, no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa alegada \u00a0por LA FRANCISCA S.A.S., por lo tanto, no se acceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n que \u00a0contempla el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de una sociedad comercial se descarta situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se recocer\u00e1n medidas a LA FRANCISCA S.A.S., como ocupante \u00a0secundario\u2026\u201d. (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el tribunal accionado no \u00a0incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico planteado, por cuanto se advierte que el \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio allegado al proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0se realiz\u00f3 con base en la sana cr\u00edtica y atendi\u00f3 a los criterios de \u00a0objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto dicha \u00a0autoridad judicial: (i) s\u00ed tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el \u00a0material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que, seg\u00fan la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia, la llevaron a suspender la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0los Predios LF. As\u00ed mismo, (ii) valor\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre las resoluciones \u00a0proferidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelant\u00f3 el INCODER \u00a0(y el INCORA) sobre los predios objeto de restituci\u00f3n; y finalmente, (iii) \u00a0analiz\u00f3 los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la \u00a0posesi\u00f3n de los solicitantes de los Predios LF se dio de \u201cmanera violenta, \u00a0de mala fe y clandestina\u201d, s\u00f3lo que concluy\u00f3 que dichas afirmaciones no \u00a0ten\u00edan sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas \u00a0en esta providencia, en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de la buena fe \u00a0exenta de culpa exigida para los opositores en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, este tribunal ha se\u00f1alado que esta \u201cse circunscribe a la acreditaci\u00f3n \u00a0de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la \u00a0tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios \u00a0objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de \u00a0facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen \u00a0origen en \u00f3rdenes judiciales o actos administrativos\u201d. De manera concreta, \u00a0y con fundamento en el citado est\u00e1ndar de conducta calificado, el opositor \u00a0debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0el predio objeto de solicitud de restituci\u00f3n. En el caso objeto de estudio, \u00a0la Sala Plena advierte que la Sociedad Las Franciscas S.A.S no demostr\u00f3 que \u00a0haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la \u00a0propiedad de los referidos predios, aun cuando conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n por \u00a0parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que estos \u00a0fueron objeto. De ah\u00ed que no se acredite el est\u00e1ndar de conducta calificado \u00a0para probar la buena fe exenta de culpa al adquirir los Predios LF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, cabe destacar que las pruebas cuya presunta valoraci\u00f3n defectuosa se \u00a0discute no eran pertinentes ni conducentes para comprobar que, previo a \u00a0adquirir el predio mediante contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica \u00a0el 21 de enero de 2009, La Francisca S.A.S. despleg\u00f3 actuaciones positivas para \u00a0verificar que aquel no fue despojado o abandonado forzosamente. N\u00f3tese, por \u00a0ejemplo, que la Resoluci\u00f3n 1624 del 14 de junio de 2007 expedida por el INCODER \u00a0no revela c\u00f3mo fue la negociaci\u00f3n entre La Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia \u00a0en 2009 ni da cuenta de las actuaciones de debida diligencia que despleg\u00f3 \u00a0aquella al momento de suscribir el contrato compraventa. Si bien el citado acto \u00a0administrativo alude al contexto de violencia que afect\u00f3 los intereses \u00a0materiales de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., por s\u00ed solo este hecho no permite tener \u00a0convicci\u00f3n sobre dos cuestiones capitales en este caso: (i) la regularidad de \u00a0los negocios jur\u00eddicos celebrados entre los campesinos solicitantes y Agr\u00edcola \u00a0Eufemia entre los meses de julio y agosto de 2004, y (ii) la buena fe exenta de \u00a0culpa de La Francisca S.A.S. a la hora de finiquitar la compraventa que tuvo \u00a0lugar en el 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, habr\u00eda que anotar que las conclusiones a las que lleg\u00f3 el tribunal \u00a0accionado, as\u00ed como el concepto de v\u00edctima que razonablemente emple\u00f3, no \u00a0desdicen de las circunstancias de violencia alegadas por las sociedades \u00a0opositoras y que pudieron afectar sus intereses materiales. Es verdad que \u00a0durante el proceso de restituci\u00f3n estas \u00faltimas hicieron hincapi\u00e9 en que la \u00a0falta de explotaci\u00f3n del predio obedeci\u00f3 a circunstancias de fuerza mayor \u00a0asociadas a la violencia generalizada en la zona. Entre otras cosas, \u00a0sostuvieron que \u201cla presencia guerrillera y los ataques de \u00e9sta\u201d fueron \u00a0un factor determinante para que Agr\u00edcola Eufemia Ltda. no pudiese ejercer actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o. Aunado a lo anterior, manifestaron que la imposibilidad de \u00a0ejercer las prerrogativas propias del derecho real de dominio obedeci\u00f3, entre \u00a0otras cosas, a que la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona \u00a0impidi\u00f3 que se llevaran a cabo las diligencias de orden policivo encaminadas a \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0estas circunstancias valdr\u00eda la pena precisar dos cuestiones. La primera de \u00a0ellas es que, como se dijo supra, los motivos de fuerza mayor que \u00a0llevaron a Agr\u00edcola Eufemia Ltda. a suspender la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0Predios L.F. no marchitan las razones con fundamento en las cuales el tribunal \u00a0accionado declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en favor de los \u00a0Solicitantes de los Predios LF. En este \u00faltimo caso se acreditaron: (a) tanto \u00a0la posesi\u00f3n ejercida sobre los predios objeto de restituci\u00f3n entre los a\u00f1os \u00a01996 y 2004 (b) como los actos de violencia perpetrados contra los \u00a0solicitantes, lo que llev\u00f3 a presumir la falta de consentimiento de los \u00a0contratos de compraventa de mejoras celebrados entre estos \u00faltimos y la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda. Sobre esto \u00faltimo, dicho sea de paso, no hubo \u00a0elementos de prueba que desvirtuaran las presunciones que cobijaban a los \u00a0reclamantes de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0segunda circunstancia consiste en que, a juicio de la Sala Plena, las \u00a0afectaciones materiales alegadas por la empresa con ocasi\u00f3n del contexto de \u00a0violencia en los a\u00f1os noventa pudieron haber sido reclamadas por conducto de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta \u00a0corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de aludir al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial \u00a0del Estado por los da\u00f1os causados por actos violentos de terceros. Con base en \u00a0el exhaustivo an\u00e1lisis jurisprudencial hecho por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 18860), la \u00a0Corte record\u00f3 que la responsabilidad del Estado puede ser declarada bajo el \u00a0t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de falla del servicio: \u201ccuando el da\u00f1o se \u00a0produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales \u00a0y el mismo era previsible y resistible para el Estado\u201d[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, para la Corte es claro que las circunstancias puestas de \u00a0manifiesto por las empresas opositoras daban cuenta de una posible omisi\u00f3n de \u00a0los agentes del Estado frente a da\u00f1os causados por actos violentos de terceros, \u00a0cuesti\u00f3n que perfectamente pudo haber sido ventilada ante los jueces de lo \u00a0contencioso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena no \u00a0encuentra que esto \u00faltimo debilite el an\u00e1lisis probatorio que el tribunal \u00a0accionado hizo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los solicitantes. Al \u00a0respecto, es perentorio se\u00f1alar que las aseveraciones del tribunal accionado de \u00a0ninguna manera eclipsan las posibles afectaciones materiales que los opositores \u00a0pudieron padecer. No obstante, debe insistirse en que estas pudieron haber sido \u00a0reclamadas por conducto de las acciones contenciosas de rigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 El tribunal accionado no incurri\u00f3 en un \u00a0defecto por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto por error inducido, la Sala Plena encuentra que el \u00a0mismo no se configur\u00f3. A juicio de la sociedad accionante, la autoridad \u00a0judicial demandada incurri\u00f3 en dicho defecto, por cuanto los Solicitantes de \u00a0los Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a dichos \u00a0inmuebles al estar abandonados, ya que \u201cel entonces administrador de los \u00a0predios interpuso la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por presencia de personal armado en los inmuebles que proteg\u00edan a los \u00a0invasores sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se viese en \u00a0alg\u00fan punto menci\u00f3n a este hecho; ni mucho menos se evidencia como aporte al \u00a0plenario pruebas encaminadas a demostrar esta situaci\u00f3n por resultar adversa a \u00a0sus pretensiones\u201d. Al respecto, se observa de la lectura de los extractos \u00a0que se citaron del fallo acusado, que el tribunal de restituci\u00f3n de tierras no \u00a0solo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues \u00a0valor\u00f3 todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las \u00a0sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas \u00a0respecto a la ocupaci\u00f3n realizada por los solicitantes a los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0recordar que, para que se configure este defecto, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al \u00a0proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa, que \u00a0ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 \u00a0en el caso objeto de estudio[266], \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas \u00a0conforme con la sana cr\u00edtica. Al respecto, merece hacer hincapi\u00e9 en que la \u00a0circunstancia probada de que los predios objeto de restituci\u00f3n fueron abandonados \u00a0por parte de la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda. se desprende de las actas de \u00a0inspecci\u00f3n ocular elaboradas por el antiguo INCORA, cuyo contenido fue rese\u00f1ado \u00a0en las resoluciones que posteriormente profiri\u00f3 el INCODER en el a\u00f1o 2007. Por \u00a0tal virtud, la Sala no tiene elementos de juicio que le indiquen que la \u00a0convicci\u00f3n sobre dicho hecho, aunado a la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0predios, obedeci\u00f3 al acopio de informaci\u00f3n deliberadamente falsa o equivocada \u00a0por parte de los campesinos reclamantes. Por otra parte, cabr\u00eda destacar que \u00a0los reproches relativos a la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de las \u00a0actuaciones policivas desplegadas en el a\u00f1o de 1997 atienden en estricto rigor \u00a0a una controversia de naturaleza f\u00e1ctica, frente a lo cual basta con que la \u00a0Sala se remita a lo dicho sobre la ausencia de configuraci\u00f3n de tal defecto. En \u00a0consecuencia, la Corte no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en \u00a0un error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la base de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena no viol\u00f3 el debido proceso de La Francisca S.A.S., por cuanto en \u00a0la sentencia del \u00a024 de enero de 2018 no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados (sustantivos, \u00a0f\u00e1ctico y por error inducido). En consecuencia, confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0adoptada 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que, a su vez, resolvi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado \u00a0por la sociedad La Francisca S.A.S., por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SENTENCIA SU-088 DE 2025. \u00a0Expediente T-8.109.293. Acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la sociedad La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Respuestas de los terceros vinculados. Decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. Verificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del contradictorio (litis consorcio). \u00a0Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Respuesta de las partes del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, tramitado \u00a0bajo el radicado No.2014-0009 y los terceros \u00a0con inter\u00e9s vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-8.109.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 \u00a0Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez Juan Guillermo D\u00edaz Ru\u00edz advirti\u00f3 que el expediente bajo examen no se \u00a0 \u00a0encontraba en el juzgado dada la orden de remisi\u00f3n del expediente en f\u00edsico y \u00a0 \u00a0digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por otro \u00a0 \u00a0lado, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 por parte de dicho tribunal la comisi\u00f3n para \u00a0 \u00a0realizar la diligencia de la entrega de los predios objeto de restituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0por lo que realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales que adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0para esos efectos, incluyendo los hechos relacionados con la comisi\u00f3n decretada \u00a0 \u00a0por el tribunal. Por \u00faltimo, el juez solicit\u00f3 que se desvinculara al juzgado \u00a0 \u00a0dado que, en atenci\u00f3n a los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 \u00a0presuntas vulneraciones se concretaron en la sentencia de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no en \u00a0 \u00a0el marco de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0ministerio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de improcedencia de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la desvinculaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las afectaciones \u00a0 \u00a0descritas por el accionante no involucran al ministerio ni se derivan de sus \u00a0 \u00a0actuaciones. En lo relativo a la improcedencia, argument\u00f3 que, en la medida \u00a0 \u00a0en que el accionante cont\u00f3 con los mecanismos judiciales para hacer valer sus \u00a0 \u00a0pretensiones en el marco del proceso de restituci\u00f3n, por lo cual no se \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos establecidos por esta corporaci\u00f3n para la acci\u00f3n bajo \u00a0 \u00a0estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Territorial Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 \u00a0se\u00f1alar las funciones legales a su cargo, incluyendo las funciones \u00a0 \u00a0relacionadas con procesos de restituci\u00f3n de tierras, solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso ya que consider\u00f3 que no es la entidad competente \u00a0 \u00a0para tomar decisiones en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras -ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0pasiva. Lo anterior, ya que no es competente para pronunciarse sobre las \u00a0 \u00a0actuaciones desplegadas por el tribunal accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo Regional Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un recuento de las pretensiones de la \u00a0 \u00a0accionante e indicar las funciones que le corresponden a la entidad en el \u00a0 \u00a0marco de restituci\u00f3n de tierras, relat\u00f3 las actuaciones desplegadas por su \u00a0 \u00a0parte en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el proceso de la \u00a0 \u00a0referencia. Se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de una visita a los predios objeto de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n por parte de la Delegada para los Derechos de la Poblaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0entidad regional identific\u00f3 la necesidad de que los solicitantes fueran \u00a0 \u00a0reconocidos como sujetos de reparaci\u00f3n colectiva. Por su parte, relat\u00f3 las \u00a0 \u00a0actuaciones desplegadas por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, \u00a0 \u00a0incluyendo los ejercicios participativos con los solicitantes para \u00a0 \u00a0identificar las vulneraciones a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3, entre otros asuntos, hechos relatados por los \u00a0 \u00a0solicitantes, incluyendo, (i) los desplazamientos de la comunidad ocurridos en \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005; y (ii) hechos de violencia ocurridos en la zona de los \u00a0 \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n perpetrados por grupos armados al margen de la \u00a0 \u00a0ley, incluyendo asesinatos a miembros de la Aucibe y actos de violencia \u00a0 \u00a0sufridos por la empresa Dole. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desde el 2019 ha \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado a los solicitantes por medio de talleres de fortalecimiento \u00a0 \u00a0comunitario y misiones de verificaci\u00f3n de documentaci\u00f3n. A ra\u00edz de esas \u00a0 \u00a0interacciones, inform\u00f3 que se evidenci\u00f3, entre otros, (i) necesidades de vivienda, \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, v\u00edas de acceso por parte de los solicitantes; y (ii) una comunidad \u00a0 \u00a0v\u00edctima de desplazamiento masivo por lo que inici\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral ante la UARIV para reconocer a los solicitantes como sujetos de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que no actu\u00f3 como tercero \u00a0 \u00a0interviniente ni con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras, quedaba a la disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a efectos \u00a0 \u00a0de cualquier requerimiento adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0Administrativa Especial Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las \u00a0 \u00a0V\u00edctimas -UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que el apoderado de la sociedad La Francisca S.A.S., el Dr. Edgardo Maya \u00a0 \u00a0Villaz\u00f3n, no cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 para \u00a0 \u00a0acceder a los derechos previstos en dicha regulaci\u00f3n y no registra en el \u00a0 \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas que acrediten su calidad de v\u00edctima. Asimismo, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) la entidad no ha efectuado ninguna actuaci\u00f3n que vulnere los \u00a0 \u00a0derechos del apoderado de referencia; y (ii) el se\u00f1or Maya Villaz\u00f3n no ha \u00a0 \u00a0interpuesto ninguna petici\u00f3n ante la UARIV en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela. Ahora bien, (iii) en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a cancelar \u00a0 \u00a0el fallo y la devoluci\u00f3n de predios, dada su falta de competencia para \u00a0 \u00a0adelantar esas diligencias, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0 \u00a0Territorial Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de referencia se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 las solicitudes de \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de los predios La Francisca I y La Francisca II en el Registro de \u00a0 \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, en consecuencia, adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0las actuaciones correspondientes para proferir el acto administrativo por \u00a0 \u00a0medio del cual se inscribi\u00f3 en el registro citado a los predios y a los \u00a0 \u00a0solicitantes, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. En efecto, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el despojo ocurri\u00f3 en los predios objeto de restituci\u00f3n, tuvo \u00a0 \u00a0conexidad con los hechos relatados por los solicitantes, por lo que los\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitantes Predio LF encuadran dentro de la definici\u00f3n del art\u00edculo 75 de \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011 por encontrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en dicha \u00a0 \u00a0normatividad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 \u00a0procedibilidad para acceder a la justicia de restituci\u00f3n de tierras al \u00a0 \u00a0haberse incluido los predios en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 \u00a0Abandonadas Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la unidad (i) se\u00f1al\u00f3 que celebr\u00f3 un convenio con la \u00a0 \u00a0CCJ \u201ca manera de estrategia interna a trav\u00e9s de la cual esa organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de algunos solicitantes, entre ellos, los \u00a0 \u00a0reclamantes de los predios La Francisca I y II\u201d; y (ii) resumi\u00f3 las \u00a0 \u00a0actuaciones procesales por parte de los jueces de restituci\u00f3n de tierras en \u00a0 \u00a0el proceso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 \u00a0vez, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretende desconocer asuntos ya \u00a0 \u00a0debatidos en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, incluyendo el \u00a0 \u00a0reconocimiento como v\u00edctimas de los solicitantes y los hechos que causaron \u00a0 \u00a0dicha calidad de v\u00edctimas. En este sentido, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0pretende reabrir debates probatorios y de interpretaci\u00f3n normativa, lo cual \u00a0 \u00a0vulnerar\u00eda principios como la cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0judicial. Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la subsidiariedad, por no haberse \u00a0 \u00a0interpuesto el recurso de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de \u00a0 \u00a02011; y (ii) la inmediatez, dado que la sentencia de restituci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada \u00a0 \u00a0desde el 28 de mayo de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en \u00a0 \u00a0noviembre de 2019, por lo que se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino razonable para el recurso \u00a0 \u00a0constitucional. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 \u00a0se\u00f1alar las funciones de la entidad, sostuvo que cumpli\u00f3, por medio de la \u00a0 \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, con las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0dictadas en la sentencia atacada. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela pretende dejar sin efectos la sentencia de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras, la entidad no es competente para pronunciarse sobre dichas \u00a0 \u00a0peticiones dado que no se ha presentado ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0de la accionante por parte esta y, en esa medida, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0 \u00a0y personas vinculadas que no remitieron respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0pesar de haber sido vinculadas al presente tr\u00e1mite por la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contracci\u00f3n \u00a0 \u00a0y allegar la documentaci\u00f3n que estimaran pertinente, las siguientes entidades \u00a0 \u00a0y personas guardaron silencio: Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0de Ci\u00e9naga; Alcald\u00eda Municipal de Zona Bananera; Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0Municipal de Zona Bananera; Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Regional \u00a0 \u00a0Magdalena; Procuradores Judiciales para la Restituci\u00f3n de Tierras; Procurador \u00a0 \u00a0Judicial Ambiental y Agrario de Bol\u00edvar; Damarys Esther Vanegas G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0otros; Agr\u00edcola Eufemia S.A. (apoderado judicial I); Agr\u00edcola Eufemia S.A. \u00a0 \u00a0(apoderado judicial II); Servicios Administrativos Bananeros S.A.S. \u00a0 \u00a0(representante legal de La Francisca S.A.S.); Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0I; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas II; Rosemberg Julio Ramos Castro; y \u00a0 \u00a0T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Auto de pruebas del d\u00eda 22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el \u00a0Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del d\u00eda 22 de noviembre de \u00a02021, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin \u00a0de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, as\u00ed como la \u00a0realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con \u00a0inter\u00e9s en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de \u00a0modo que se absolvieran las dudas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n correcta del \u00a0contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0mediante auto 1017 de d\u00eda 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la \u00a0corporaci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres (3) meses, contados a \u00a0partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto \u00a0el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0auto del 22\/11\/21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba decretada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la informaci\u00f3n y pruebas recibidas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, en el proceso \u00a0 \u00a0T-8.109.293, OF\u00cdCIESE a la sociedad La Francisca S.A.S, quien act\u00faa en \u00a0 \u00a0calidad de accionante en el presente proceso, para que, dentro de los cinco \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 \u00a0se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar con relaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la compraventa celebrada con la sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S., en el a\u00f1o \u00a0 \u00a02009, sobre los predios objeto de restituci\u00f3n, La Francisca I y La Francisca \u00a0 \u00a0II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1les son las pruebas \u00a0 \u00a0correspondientes a los actos positivos de averiguaci\u00f3n que realiz\u00f3 al momento \u00a0 \u00a0de adquirir los inmuebles denominados \u201cFrancisca I\u201d y \u201cFrancisca II\u201d, que lo \u00a0 \u00a0convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las \u00a0 \u00a0tradiciones de dominio se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran \u00a0 \u00a0estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr. \u00a0 \u00a0actividades de debida diligencia, investigaciones, \u00bfetc.) que alleg\u00f3 al \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras para acreditar la calidad de tercero de \u00a0 \u00a0buena fe exento de culpa? Para tal efecto, s\u00edrvase indicar el medio de prueba \u00a0 \u00a0y la etapa procesal en la que lo aport\u00f3. As\u00ed mismo, remita los soportes \u00a0 \u00a0documentales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad La Francisca S.A.S., por medio de su representante \u00a0 \u00a0legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante legal de esta, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Javier Ernest Pomares Medina, inform\u00f3 y aport\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que antes de la adquisici\u00f3n de los predios La Francisca I \u00a0 \u00a0y II por parte de la accionante, el Estado colombiano adelant\u00f3 una serie de \u00a0 \u00a0procesos administrativos a efectos de aclarar la propiedad de los predios de \u00a0 \u00a0referencia y extinguir el dominio que ten\u00eda la sociedad Agr\u00edcola Eufemia \u00a0 \u00a0Ltda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de evidenciar el primer proceso administrativo de \u00a0 \u00a0referencia, se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 01079 de fecha 14 de julio \u00a0 \u00a0de 1989, por medio del cual se iniciaron diligencias administrativas para \u201cclarificar \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de los predios. Se\u00f1ala, a su vez, que para dicha \u00a0 \u00a0\u00e9poca la propietaria de los predios era la sociedad Cacaotera Orihueca Ltda.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el primer proceso administrativo culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 01256 de fecha 25 de agosto de 1989, la \u00a0 \u00a0cual fue aportada. Dicha resoluci\u00f3n determin\u00f3 que los predios eran de \u00a0 \u00a0propiedad privada y que efectivamente hab\u00edan salido del patrimonio del \u00a0 \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A punto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda. \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 los predios La Francisca I y La Francisca II de la sociedad \u00a0 \u00a0Cacaotera Orihueca Ltda. en mayo de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posterior a dicha adquisici\u00f3n, inform\u00f3 que el Incora por medio \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 518 de fecha 4 de agosto de 2000, la cual fue aportada, \u00a0 \u00a0inici\u00f3 diligencias administrativas a efectos de declarar la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0dominio de los predios por falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0605 de 2007, se \u00a0 \u00a0declar\u00f3 extinguido a favor de la Naci\u00f3n los predios Francisca I y Francisca \u00a0 \u00a0II; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, inform\u00f3 que, a ra\u00edz de un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto por la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., el Incora revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0605 de 2007 \u00a0 \u00a0(la cual fue aportada). Lo anterior, en raz\u00f3n a que, a la luz de nuevas \u00a0 \u00a0pruebas aportadas, se estim\u00f3 que la actividad guerrillera en la zona impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0la explotaci\u00f3n de los predios y, por tanto, configur\u00f3 la fuerza mayor como \u00a0 \u00a0causal eximente de responsabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que el Incora estim\u00f3 que no pod\u00eda extinguirse \u00a0 \u00a0el dominio, en la medida en que los colonos u ocupantes hab\u00edan reconocido el \u00a0 \u00a0dominio a favor del propietario a la luz de los contratos de compraventa de \u00a0 \u00a0mejoras que fueron suscritos por el propietario y los ocupantes, que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0fueron aportados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, inform\u00f3 que el Incoder, en una diligencia de \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n ocular en los predios en el mes de noviembre de 2004 advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0en dicho momento los predios no estaban ocupados y que en \u00e9l se encontraba un \u00a0 \u00a0administrador de la sociedad propietaria del predio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el Incoder concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n de los predios se interrumpi\u00f3 por el hecho constitutivo en fuerza \u00a0 \u00a0mayor (i.e. violencia guerrillera); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, se\u00f1al\u00f3 que las sociedades La Francisca S.A.S. y \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. compart\u00edan (a) v\u00ednculos comerciales, en el marco de \u00a0 \u00a0las actividades de siembra, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de banano, \u201csin \u00a0 \u00a0que en ese momento existiera una vinculaci\u00f3n como grupo empresarial\u201d; y \u00a0 \u00a0(b) asesores jur\u00eddicos, particularmente al se\u00f1or Juan Pablo Li\u00e9vano Vegalara, \u00a0 \u00a0quien, de un lado, asesor\u00f3 a Agr\u00edcola Eufemia en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0dominio y, de otro, constituy\u00f3 la sociedad La Francisca S.A.S.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, por medio de los asesores jur\u00eddicos, La \u00a0 \u00a0Francisca S.A.S. ten\u00eda conocimiento de los antecedentes administrativos \u00a0 \u00a0relacionados a los procesos de clarificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de dominio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, afirm\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 \u00a0mencionados, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, otorgaron a la \u00a0 \u00a0sociedad La Francisca S.A.S. certeza y confianza legitima de que los predios \u00a0 \u00a0objeto de adquisici\u00f3n no fueron despojados y que las tradiciones se hicieron \u00a0 \u00a0debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. Por Secretar\u00eda General, en el proceso T-8.109.293, OF\u00cdCIESE a \u00a0 \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitir a este despacho \u00a0 \u00a0copia digital de la totalidad del expediente identificado con el n\u00famero de \u00a0 \u00a0radicado 47001-31-21-002-2014-0009-00, derivado del proceso sobre la \u00a0 \u00a0solicitud colectiva de restituci\u00f3n de tierras formulada por la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meri\u00f1o C\u00e1ceres y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar acerca del \u00a0 \u00a0estado de cumplimiento (i) de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo del d\u00eda 24 \u00a0 \u00a0de enero de 2018 relacionadas con el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0promovido por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meri\u00f1o \u00a0 \u00a0C\u00e1ceres y otros contra La Francisca S.A.S. y otros; y (ii) de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho \u00a0 \u00a0fallo. Para tal efecto, s\u00edrvase explicar, de manera concreta, cu\u00e1l es el \u00a0 \u00a0estado de cumplimiento de cada una de dichas \u00f3rdenes. En ese sentido, s\u00edrvase \u00a0 \u00a0allegar los soportes correspondientes. 3. Indicar, mediante la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta \u00a0 \u00a0Corte cu\u00e1les han sido las pruebas id\u00f3neas para demostrar la calidad de \u00a0 \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal accionado aport\u00f3 un hiperv\u00ednculo para acceder al \u00a0 \u00a0expediente digitalizado, identificado con el n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a047001-31-21-002-2014-0009-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el informe aportado, el tribunal hizo un \u00a0 \u00a0recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras, incluyendo (a) las solicitudes de modulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, nulidad y aclaraci\u00f3n presentadas frente al fallo atacado \u00a0 \u00a0por v\u00eda de tutela, as\u00ed como (b) las medidas cautelares solicitadas y \u00a0 \u00a0decretadas para efectos de cumplir con las \u00f3rdenes del fallo; y (c) la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de modular la sentencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cumplimiento de la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que (a) \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el Juzgado Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras comisionado\u00a0 para\u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0 entrega, efectu\u00f3 la diligencia\u00a0 de restituci\u00f3n de las parcelas \u00a0 \u00a0reclamadas, el cual remiti\u00f3 el 03 de julio del a\u00f1o 2020, en el cual se \u00a0 \u00a0observa que despu\u00e9s de varias reprogramaciones el predio se pudo entregar\u201d; \u00a0 \u00a0(b) se concluy\u00f3 que, a pesar de ciertos desarmes al sistema de riego, la \u00a0 \u00a0infraestructura del predio objeto de restituci\u00f3n se manten\u00eda; (c) no \u00a0 \u00a0obstante, dados los costos de recuperaci\u00f3n y bajos rendimientos del proyecto \u00a0 \u00a0productivo, se recomend\u00f3 un nuevo proyecto, por lo que se orden\u00f3 a la UAEGRTD \u00a0 \u00a0\u2013 Territorial Magdalena dise\u00f1ar, poner en funcionamiento y entregar a los \u00a0 \u00a0solicitantes (individualmente) proyectos productivos de estabilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica y de autosostenibilidad, orden que fue cumplida, seg\u00fan report\u00f3 \u00a0 \u00a0la entidad referida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al cumplimiento de las \u00f3rdenes, concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0aquellas \u201crelacionadas con la restituci\u00f3n de parcelas, la transferencia de \u00a0 \u00a0recursos para implementaci\u00f3n de proyectos productivos para los hogares, \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en la ORIP de la sentencia, del derecho amparado, de la \u00a0 \u00a0declaratoria judicial de pertenencia en favor de los beneficiarios\u201d han \u00a0 \u00a0sido cumplidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requerimiento sobre las pruebas id\u00f3neas para \u00a0 \u00a0demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, el tribunal \u00a0 \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 que (a) la Ley 1448 de 2011 impone al opositor de la \u00a0 \u00a0solicitud de restituci\u00f3n la carga de probar la buena fe y para fundamentar su \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n cita apartes de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional; matizando los distintos est\u00e1ndares de buena fe y aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0seg\u00fan las circunstancias del caso bajo examen; y (b) la carga de la prueba en \u00a0 \u00a0el marco de restituci\u00f3n de tierras opera bajo los supuestos establecidos en \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 77 y 78 de la norma citada y procede a explicar dichos \u00a0 \u00a0supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que (a) las sociedades opositoras y varios \u00a0 \u00a0de sus trabajadores han interpuesto una serie de acciones de tutela y \u00a0 \u00a0relaciona las mismas en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 \u00a0referencia; y (b) ha sido siempre respetuosa de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0del conflicto, de los opositores y segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. VINCULAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER- al \u00a0 \u00a0proceso de tutela con radicado T-8.109.293. En consecuencia, por Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0General, OF\u00cdCIESE a dicho instituto para que dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 \u00a0se informe de la acci\u00f3n en curso, exprese lo que considere pertinente y, \u00a0 \u00a0controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, acompa\u00f1ado del presente \u00a0 \u00a0auto, rem\u00edtase copia de la demanda y los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado general para asuntos de Fiduagraria S.A. actuando en calidad de \u00a0 \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes Incoder en \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del patrimonio de referencia. Lo \u00a0 \u00a0anterior, dado que (a) por medio del Decreto 2365 de 2015, se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del Incoder; (b) antes de la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0del Incoder, dicha entidad suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con \u00a0 \u00a0Fiduagraria S.A.; (c) la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de \u00a0 \u00a0Desarrollo Rural fueron creadas a efectos de asumir las funciones del extinto \u00a0 \u00a0Incoder; (d) el patrimonio aut\u00f3nomo referenciado no es el sucesor procesal \u00a0 \u00a0del extinto Incoder; (e) a la luz de los hechos relatados en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, no se evidencia una vulneraci\u00f3n por parte del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0administrado por Fiduagraria S.A.; (f) en el caso bajo estudio, la entidad \u00a0 \u00a0competente para fungir como sucesor del extinto Incoder es la Agencia \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras en atenci\u00f3n a las funciones de titulaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, en el proceso T-8.109.293, \u00a0 \u00a0OF\u00cdCIESE a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. (antiguamente \u00a0 \u00a0denominada Agr\u00edcola Eufemia Ltda.) para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar con relaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n sobre los predios objeto de restituci\u00f3n y el contexto de \u00a0 \u00a0violencia en la zona, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1les fueron los actos \u00a0 \u00a0de dominio que efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con los predios objeto de restituci\u00f3n, La \u00a0 \u00a0Francisca I y La Francisca II, entre los a\u00f1os 1997 y 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfExistieron negociaciones \u00a0 \u00a0previas y\/o tratativas preliminares en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0contratos de compraventa de mejoras celebrados en el a\u00f1o 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfSe aportaron dichos \u00a0 \u00a0contratos de compraventa de mejoras al proceso adelantado ante el Juzgado \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 \u00a0Marta y\/o la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena? En caso negativo, REMITIR copia \u00a0 \u00a0simple de los contratos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cronol\u00f3gicamente, los \u00a0 \u00a0hechos de violencia y\/o circunstancias del conflicto armado que ocurrieron a \u00a0 \u00a0partir de 1996 y que impidieron y\/o afectaron la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n, La Francisca I y La Francisca II, por parte de \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S., por medio de su \u00a0 \u00a0representante legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante \u00a0 \u00a0legal de esta, el se\u00f1or Javier Ernest Pomares Medina, inform\u00f3 y aport\u00f3 lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los actos de dominio que efectu\u00f3 la sociedad \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. entre los a\u00f1os 1997 y 2004, se\u00f1al\u00f3 que efectu\u00f3 (a) \u00a0 \u00a0pagos de derecho de agua a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de \u00a0 \u00a0Adecuaci\u00f3n de Tierras de Sevilla, para cuyo soporte afirma que aport\u00f3 copias \u00a0 \u00a0de los recibos de pagos por concepto de riego desde marzo de 1997 hasta abril \u00a0 \u00a0de 2001[267]; (b) pag\u00f3 el impuesto predial de \u00a0 \u00a0los predios al municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, para cuyo soporte afirma que \u00a0 \u00a0aport\u00f3 constancias de pagos y paz y salvos desde 1994 hasta el 2005[268]; \u00a0 \u00a0y (c) labores de manutenci\u00f3n y administraci\u00f3n de los predios, para cuyos \u00a0 \u00a0efectos se afirma que aportaron documentos contables suscritos por la \u00a0 \u00a0representante legal y revisor fiscal de Agr\u00edcola Eufemia demostrando ingresos \u00a0 \u00a0y gastos respecto a los predios entre enero de 1991 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n obran en el expediente del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al requerimiento relacionado con la existencia de \u00a0 \u00a0negociaciones y\/o tratativas preliminares para la compraventa de mejoras, la \u00a0 \u00a0sociedad en cuesti\u00f3n inform\u00f3 que: (a) s\u00ed existieron negociaciones previas y \u00a0 \u00a0las mismas fueron demostradas en el proceso de restituci\u00f3n de tierras; (b) \u00a0 \u00a0las compraventas de mejoras celebradas el 27 de julio y el 2 de agosto de \u00a0 \u00a02004 entre los \u201cinvasores ilegales\u201d y la sociedad fueron precedidas de 6 \u00a0 \u00a0meses de conversaciones entre Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo y el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Antonio Miranda de la Hoz; (c) en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras se rindieron declaraciones bajo la gravedad del juramento que \u00a0 \u00a0demuestran que tratativas e inexistencia de coacci\u00f3n para celebrar los contratos \u00a0 \u00a0referidos[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, con respecto a los hechos de violencia y\/o \u00a0 \u00a0circunstancias del conflicto armado que impidieron o afectaron la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de los predios objeto de restituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que (a) empresas \u00a0 \u00a0vinculadas con Dole Food Company Inc. en Colombia fueron v\u00edctimas de una \u00a0 \u00a0estrategia \u201csistem\u00e1tica y generalizada de violencia en la d\u00e9cada de los \u00a0 \u00a0noventa y la d\u00e9cada iniciada en el a\u00f1o 2000, propiciada por grupos ilegales, \u00a0 \u00a0especialmente el frente XIX de las FARC y el ELN\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) dichas empresas vinculadas a la Dole Food Company Inc. eran \u00a0 \u00a0C.I T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. (TECBACO S.A.); Servicios T\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0Bananeros S.A.; Agropecuaria San Pedro Ltda.; Agr\u00edcola Eufemia Ltda.; \u00a0 \u00a0Inversiones Orihueca Ltda.; Agropecuaria San Gabriel Ltda.; Exproa S.C.A.; y \u00a0 \u00a0Bana Ltda. Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que desde un punto de vista econ\u00f3mico \u201cm\u00e1s no \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, conformaban un grupo empresarial\u201d, el cual no fue registrado \u00a0 \u00a0ante la c\u00e1mara de comercio respectiva, ya que no se cumpl\u00edan las condiciones \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(c) para efectos de corroborar los hechos de violencia sufridos \u00a0 \u00a0por la sociedad Agr\u00edcola Eufemia desde el a\u00f1o 1993 se aportaron notas de \u00a0 \u00a0prensa, las cuales tambi\u00e9n obran en el expediente del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre \u00a0 \u00a0otros hechos, (d) el 23 de octubre de 1992, el se\u00f1or Peter Kessler, gerente \u00a0 \u00a0de Agr\u00edcola Eufemia fue secuestrado y asesinado; en 1995, por una serie de \u00a0 \u00a0hechos violentos perpetrados por el frente XIX de las FARC en la zona \u00a0 \u00a0bananera del magdalena y en contra de las empresas vinculadas a Dole, dicha \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda consider\u00f3 irse del pa\u00eds; en 1996 fueron incinerados contendedores de \u00a0 \u00a0T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. y en septiembre de 1996 se cometieron actos \u00a0 \u00a0terroristas en las fincas Florida, Solita, Bomba, Circasia y Franciscas \u00a0 \u00a0pertenecientes a la Agr\u00edcola Eufemia, en virtud del cual el administrador \u00a0 \u00a0Bruno Arturo Lara Chiquillo interpuso denuncia penal ante de la Unidad Local \u00a0 \u00a0de Ci\u00e9naga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En 1997 relataron hechos violentos generalizados en la zona y \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n dirigidos en contra de las empresas vinculadas a Dole, incluyendo una \u00a0 \u00a0\u201cinvasi\u00f3n masiva e ilegal que perpetr\u00f3 un grupo indeterminado de \u00a0 \u00a0campesinos, en medio de un escenario de violencia generalizada propiciada por \u00a0 \u00a0el Frente XIX de las FARC, el d\u00eda 05 de enero de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala asimismo que dichos campesinos conoc\u00edan de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0padecida por las empresas bananeras y la situaci\u00f3n de los predios objeto de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n y aprovecharon el contexto de violencia para llevar a cabo la \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que a ra\u00edz de la invasi\u00f3n se present\u00f3 (1) denuncia \u00a0 \u00a0penal ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n de Ci\u00e9naga el d\u00eda 7 de enero de 1997, para cuyo soporte se aport\u00f3 la \u00a0 \u00a0denuncia; y querella de polic\u00eda por parte del gerente suplente de Agr\u00edcola \u00a0 \u00a0Eufemia, para cuyo soporte tambi\u00e9n se aport\u00f3 la querella. Indica, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0que, a pesar de los esfuerzos de la Polic\u00eda Nacional de restablecer el orden, \u00a0 \u00a0los invasores reincidieron y ante las amenazas de las FARC, en junio de 1997, \u00a0 \u00a0la sociedad se vio forzada de abandonar la posesi\u00f3n, sin perjuicio de haber \u00a0 \u00a0seguido ejerciendo actos de dominio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, para el a\u00f1o 1998 se relat\u00f3 una serie de hechos \u00a0 \u00a0ligados a la violencia generalizada de la zona y en relaci\u00f3n con empresas \u00a0 \u00a0vinculadas a DOLE, incluyendo una denuncia penal interpuesta en la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0de Santa Marta por un atentado terrorista en las instalaciones de C.I. \u00a0 \u00a0T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., para cuyo soporte se aport\u00f3 la denuncia \u00a0 \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para los a\u00f1os 1999 y 2000, tambi\u00e9n se relataron una serie de \u00a0 \u00a0hechos de violencia en la zona, incluyendo un acto terrorista en febrero de \u00a0 \u00a02000 en la finca San Pedro I perteneciente a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia \u00a0 \u00a0Ltd. A ra\u00edz de dicho acto, se present\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda de \u00a0 \u00a0Santa Marta, para cuyo soporte se aport\u00f3 la denuncia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, COMISIONAR a la \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungi\u00f3 como \u00a0 \u00a0juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.109.293, para que \u00a0 \u00a0adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de \u00a0 \u00a0la demanda de tutela, la contestaci\u00f3n de la accionada y las sentencias de \u00a0 \u00a0tutela de primera y segunda instancia, a la (i) Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de Ci\u00e9naga; (ii) Alcald\u00eda Municipal de Zona Bananera; (iii) \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Municipal de Zona Bananera; (iv) Servicio Nacional de \u00a0 \u00a0Aprendizaje \u2013 Regional Magdalena; (v) Procuradores Judiciales para la \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras (Juli\u00e1n Rivera y Martin de la Rosa); (vi) Procurador \u00a0 \u00a0Judicial Ambiental y Agrario de Bol\u00edvar; (vi) Damarys Esther Vanegas G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0otros11; (vii) Servicios Administrativos Bananeros S.A.S.; (viii) Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de los solicitantes de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras Petrona Meri\u00f1o C\u00e1ceres y otros12; y (viii) C.I. T\u00e9cnicas Baltime \u00a0 \u00a0de Colombia S.A., a fin de que expresen lo que consideren pertinente y \u00a0 \u00a0controviertan las pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0escrito de fecha 31 de mayo de 2021, es decir, extempor\u00e1neamente, la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Juristas, por medio de apoderado[270], \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones establecidos en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1al\u00f3 que no deb\u00edan \u00a0 \u00a0acogerse las solicitudes de nulidad de sentencias de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0con base en \u201creglas normativas\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectu\u00f3 un recuento de la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras y de la viabilidad del recurso extraordinaria de revisi\u00f3n en el \u00a0 \u00a0marco de procesos de restituci\u00f3n de tierras, para concluir que \u201c(\u2026) para el \u00a0 \u00a0caso en estudio, la empresa bien pudo probar algunas de las causales, e \u00a0 \u00a0interponer el recurso del art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo la \u00a0 \u00a0misma no procedi\u00f3 con este recurso ordinario, craso error procesal que se le \u00a0 \u00a0recordar a las empresas accionantes.\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n en el caso concreto fue probada con: (a) el registro de inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; (b) las declaraciones \u00a0 \u00a0realizadas a los \u201c\u00f3rganos del ministerio p\u00fablico\u201d; y (c) la \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que las asociaciones \u201cAUCIBE y AUCREFRAN fueron \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de seis homicidios, dos desplazamientos forzados y del despojo \u00a0 \u00a0forzado de sus tierras\u201d, para lo cual efectuaron un recuento de los \u00a0 \u00a0hechos relacionados a dichos actos[271]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los opositores pueden dividirse entre personas \u00a0 \u00a0naturales y jur\u00eddicas y entre quienes demuestran la buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0y quienes no acreditan dicha calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras se\u00f1alar que los opositores en ambos procesos de tutela \u00a0 \u00a0acumulados son empresas, trae a colaci\u00f3n cifras y jurisprudencia relativas a \u00a0 \u00a0la complicidad y participaci\u00f3n de empresas en el marco del conflicto armado \u00a0 \u00a0interno, particularmente de empresas dedicadas a actividades de agroindustria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que, contrario a la calidad de v\u00edctima de los \u00a0 \u00a0solicitantes de restituci\u00f3n de tierras, las empresas Agr\u00edcola Eufemia \u00a0 \u00a0Limitada, La Francisca S.A.S. y Agroindustrias Villa Claudia S.A. no \u00a0 \u00a0acreditaron la calidad de v\u00edctima dado que \u201clas dos primeras no allegan \u00a0 \u00a0prueba penal de sentencia, sino una simple denuncia que no es prueba de los \u00a0 \u00a0hechos de posible calidad de v\u00edctima y en el mismo sentido tampoco lograron \u00a0 \u00a0controvertir las resoluciones de inicio y de inclusi\u00f3n de la unidad de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Y c\u00f3mo si fuera poco, el entorno y regiones d\u00f3nde \u00a0 \u00a0estas empresas operaban est\u00e1n determinadas por alta participaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0contubernio entre los actores armados ilegales y sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0Tampoco son equiparable, las capacidades y posibilidades de estos dos sujetos \u00a0 \u00a0en estos litigios, los opositores en las demandas son sujetos con capacidades \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y generalmente con nexos con \u00e9lites locales. \u00a0 \u00a0Y las v\u00edctimas son todo lo contrario, y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional entre otros por su debilidad manifiesta.\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la mayor\u00eda de casos de restituci\u00f3n de tierras a los opositores se les \u00a0 \u00a0sanciona judicialmente por medio de la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0se\u00f1alando, a su vez, los distintos argumentos esbozados por los opositores a \u00a0 \u00a0efectos de demostrar la buena fe exenta de culpa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n de la nulidad de la \u00a0 \u00a0sentencia por parte de los opositores se concentra sobre la pregunta \u201c\u00bfcu\u00e1l \u00a0 \u00a0es el origen de los t\u00edtulos de propiedad?\u201d y responda a dicha pregunta. \u00a0 \u00a0Sostuvo que (a) las compraventas de mejoras celebradas entre Agr\u00edcola Eufemia \u00a0 \u00a0Limitada y los parceleros fueron forzadas y con actos violentos; (b) el \u00a0 \u00a0proceso de clarificaci\u00f3n por parte del INCORA, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a048 de la Ley 160 de 1994, presenta dudas por el incumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0del \u201csujeto adjudicante\u201d; y (c) \u201cAgr\u00edcola Eufemia afirma que compr\u00f3 \u00a0 \u00a0los predios a la Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca, que seg\u00fan los campesinos era \u00a0 \u00a0de propiedad de Antonio Riascos, y se\u00f1ala que con estos predios \u201cno solo \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 la tierra sino una unidad productiva\u201d ya que \u201clas Franciscas I y II \u00a0 \u00a0se encontraban en plena producci\u00f3n bananera\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los argumentos anteriores, concluye que no hay buena \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa probada y se\u00f1ala que el Centro de Memoria Hist\u00f3rica ha \u00a0 \u00a0afirmado que en el departamento del Magdalena se presentaron actos masivos de \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n irregulares con la complicidad de funcionarios del INCORA, \u00a0 \u00a0INCODER y notarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, asimismo, que a partir de sentencias de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras el concepto de debida diligencia no es utiliza de manera uniforme y, \u00a0 \u00a0en ocasiones es utilizada como sin\u00f3nimo de buena fe exenta de culpa, no \u00a0 \u00a0obstante, existe una falta de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la responsabilidad \u00a0 \u00a0empresarial en materia de violaciones a derechos humanos y del derecho \u00a0 \u00a0internacional humanitario. Se\u00f1ala que los opositores \u201crealizaron sus \u00a0 \u00a0inversiones en contextos y territorios donde el conflicto armado tienen su \u00a0 \u00a0epicentro\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, se\u00f1ala \u00a0 \u00a0que se aparta de la verdad y los se\u00f1alamientos \u201cpodr\u00edan configurar tipos \u00a0 \u00a0penales por las afirmaciones temerarias e injuriosas\u201d. Lo anterior, dado \u00a0 \u00a0que (a) la denuncia penal presentada por el administrador de los predios \u00a0 \u00a0objeto de restituci\u00f3n en 1997 no prueba que los solicitantes hayan invadido \u00a0 \u00a0dichos predios con apoyo de grupos armados ilegales, por lo que es una \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n temeraria; y (b) tampoco se desvirtu\u00f3 que los solicitantes hayan \u00a0 \u00a0ejercido una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0dado que excedi\u00f3 los seis meses establecidos por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional; no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, descartando la \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n que la entrega del proyecto productivo ordenada pod\u00eda generar \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n dado que no se aport\u00f3 prueba alguna al respecto; y no se prob\u00f3 \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su \u00a0 \u00a0vez, se\u00f1al\u00f3 que en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras y de manera \u00a0 \u00a0posterior, los apoderados de la parte accionante \u201cpodr\u00edan estar \u00a0 \u00a0incurriendo en conductas disciplinables, por las presuntas conductas de \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n temeraria del inciso segundo del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de \u00a0 \u00a01991 y las faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y fines \u00a0 \u00a0del Estado del art. 33 numeral tercer de [la] Ley 1123 de 2007\u201d. Lo \u00a0 \u00a0anterior, ya que: (a) el se\u00f1or Javier Pomares Medina y su apoderado Rafael \u00a0 \u00a0Enciso Cardona interpusieron presentaron dos tutelas en contra del Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena con identidad en las partes, \u00a0 \u00a0hechos, derechos, apoderados y pretensiones; (b) entre los meses de julio y \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, se interpusieron 18 tutelas por \u201cpresuntos \u00a0 \u00a0trabajadores\u201d de La Francisca S.A.S. por vulneraciones a derechos \u00a0 \u00a0laborales derivados del fallo impugnado y, en esa medida, cuestiona los \u00a0 \u00a0motivos de dichas tutelas; (c) el 17 de septiembre de 2019 se cit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0diligencia para la entrega material de los predios objeto de restituci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0obstante, el 22 de octubre de 2019 los se\u00f1ores Jes\u00fas Hern\u00e1ndez y Javier \u00a0 \u00a0Ernesto Pomares no permitieron el ingreso al predio bajo el argumento de que \u00a0 \u00a0no estaban informado; y (d) el 31 de octubre de 2019 el se\u00f1or Pomares Medina \u00a0 \u00a0por medio de su apoderado Edgardo Maya Villaz\u00f3n interpuso otra tutela contra \u00a0 \u00a0el fallo impugnado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se\u00f1ala que el se\u00f1or Javier Pomares Medina, en su \u00a0 \u00a0calidad de representante legal y miembro de junta de Servicios \u00a0 \u00a0Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es representante \u00a0 \u00a0legal de La Francisca S.A.S, y los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Fuentes y Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0en su calidad de administradores de los predios objeto de restituci\u00f3n han \u00a0 \u00a0incurrido posiblemente en delitos de fraude procesal, fraude de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial, injuria y actos temerarios. Lo anterior, por obstaculizar el \u00a0 \u00a0ingreso a los predios por parte de la UAEGRTD, por lo cual el tribunal \u00a0 \u00a0accionado compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye reiterando que la tutela no cumple con los requisitos \u00a0 \u00a0de procedibilidad y solicitando (a) confirmar las decisiones de instancia; \u00a0 \u00a0(b) aclarar que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela ni el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n; (c) recordarle a los opositores que convertir la calidad de \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de los solicitantes debi\u00f3 hacerse en las etapas procesales en el \u00a0 \u00a0marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras; (d) recordarle a los opositores \u00a0 \u00a0que debieron desvirtuar las presunciones del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de \u00a0 \u00a02011; (e) que la Corte Constitucional informe sobre las reglas de acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las acciones de tutela bajo estudio;\u00a0 (f) se compulse copias a la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 \u00a0las presuntas faltas disciplinarias y conductas penales descritas en la \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n; y (g) se requiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Seccional \u00a0 \u00a0Magdalena para que informe sobre los avances de la compulsa de copias \u00a0 \u00a0ordenada por el tribunal accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la comisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la se\u00f1ora Mayelis Chamarro Ruiz, en calidad de \u00a0 \u00a0Procuradora 03 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso. Lo anterior, ya que los hechos del caso se \u00a0 \u00a0presentaron en el departamento del Magdalena, por lo que no tiene competencia \u00a0 \u00a0territorial y, en esa medida no puede pronunciarse sobre los hechos. No \u00a0 \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que se comunic\u00f3 con el Procurador 9 Judicial II de \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, Mart\u00edn Gabriel de la Rosa Rond\u00f3n, quien confirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0atendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la comisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la sociedad C.I. T\u00e9cnicas Baltime de Colombia \u00a0 \u00a0S.A., por medio de su representante el se\u00f1or Yerges Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda se \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 sobre los hechos y solicitando a la Corte acceder a las \u00a0 \u00a0pretensiones de la sociedad La Francisca S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, entre otros, que: (a) los hechos descritos por la \u00a0 \u00a0sociedad La Francisca S.A.S., en relaci\u00f3n con la sociedad Tecbaco S.A., son \u00a0 \u00a0veraces y est\u00e1n debidamente probados, por lo que recapitul\u00f3, entre otros, los \u00a0 \u00a0hechos de violencia perpetrados en contra de la sociedad, as\u00ed como los \u00a0 \u00a0relativos a las negociaciones con los ocupantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) En el curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el \u00a0 \u00a0tribunal accionado ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 \u00a0informara, entre otros, acerca de la existencia de investigaciones sobre \u00a0 \u00a0actos cometidos en los predios objeto de restituci\u00f3n; por ciertas sociedades[272]; \u00a0 \u00a0y por los representantes legales de estas. Transcribi\u00f3 las respuestas de la \u00a0 \u00a0entidad oficiada, en las cuales se sostuvo que no se hallaron investigaciones \u00a0 \u00a0sobre (1) desplazamiento forzado y despojo de tierras en los predios La \u00a0 \u00a0Francisca I y La Francisca II; y (2) el asesinato de ciertos se\u00f1ores[273] \u00a0 \u00a0en los predios de referencia. A su vez, se\u00f1al\u00f3 la entidad de referencia que \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se encontr\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de la empresa Chiquita Brand[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(c) En el curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Renato Acu\u00f1a Delcore, exgerente de C.I. T\u00e9cnicas Baltime de Colombia entre \u00a0 \u00a01991-1996, rindi\u00f3 testimonio en el cual, entre otros hechos, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 \u00a0hechos violentos padecidos por las empresas vinculadas a Dole, as\u00ed como por \u00a0 \u00a0los colaboradores de estas; la ocupaci\u00f3n ilegal de los predios objeto de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0y las medidas l\u00edcitas adelantadas para liberar los predios; neg\u00f3 cualquier \u00a0 \u00a0acto de financiamiento a grupos ilegales y hechos de coerci\u00f3n o violencia en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las negociaciones a efectos de la compraventa de mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(d) Con respecto a los fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, tras se\u00f1alar las normas relevantes y las actuaciones procesales en el \u00a0 \u00a0marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, indic\u00f3 que las decisiones \u00a0 \u00a0tomadas por el tribunal accionado y por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0desconocieron, a pesar del material probatorio que obra en el expediente, (1) \u00a0 \u00a0la calidad de v\u00edctima de la sociedad La Francisca S.A.S. y de las sociedades \u00a0 \u00a0que precedieron a esta como propietarias de los predios objeto de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n; (2) los eventuales hechos de violencia, despojo de tierras y \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado sufrido por los solicitantes no fueron auspiciados ni \u00a0 \u00a0causados por las sociedades mencionadas; (3) la condici\u00f3n de ocupantes \u00a0 \u00a0irregulares y ausencia de posesi\u00f3n pacifica e interrumpida al haberse valido \u00a0 \u00a0de actos de violencia y la situaci\u00f3n de conflicto en la zona para poseer los \u00a0 \u00a0predios; (4) que no se cumplieron las condiciones para declarar la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria; (5) la condici\u00f3n de tercero de buena fe de la \u00a0 \u00a0sociedad La Francisca S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, record\u00f3 el salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa \u00a0 \u00a0Villabona en la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo a la interpretaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0del tribunal accionado y de sus colegas de la Sala Civil, a efectos de \u00a0 \u00a0concluir que las decisiones de restituci\u00f3n de tierras y de tutela han \u00a0 \u00a0generado perjuicios a la accionante, vulnerando su derecho de propiedad \u00a0 \u00a0estableciendo en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la comisi\u00f3n ordenada, el resto de los sujetos no se \u00a0 \u00a0pronunciaron a fin de que expresaran lo que consideraban pertinente y \u00a0 \u00a0controvirtieran las pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No.2 -Informaci\u00f3n allegada en el traslado del auto de pruebas del 22\/11\/21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-8.109.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras -ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Pablo Molinares Ariza, en condici\u00f3n de Defensor \u00a0 \u00a0del Pueblo \u2013 Magdalena, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso en la medida \u00a0 \u00a0en que carece de condici\u00f3n de parte y de inter\u00e9s leg\u00edtimo. Lo anterior \u201cconstatada \u00a0 \u00a0la inexistencia de representaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u00a0dentro del proceso ordinario como en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, si \u00a0 \u00a0en consideraci\u00f3n se tiene que la representaci\u00f3n de la accionante se produjo \u00a0 \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, por lo que no cuenta la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda, con condici\u00f3n de parte, como tampoco con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 \u00a0resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que: (i) en el hiperv\u00ednculo \u00a0 \u00a0allegado del expediente se encuentran las pruebas que fueron aportadas por \u00a0 \u00a0las partes procesales en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) \u00a0 \u00a0con respecto a lo manifestado por las sociedades La Francisca S.A.S. y \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Eufemia S.A.S., reiter\u00f3 que la totalidad de las pruebas fueron \u00a0 \u00a0analizadas y reafirm\u00f3 las conclusiones a las cuales lleg\u00f3 el tribunal en la \u00a0 \u00a0sentencia de restituci\u00f3n de tierras; en esa medida, (iii) \u201ctenemos que los \u00a0 \u00a0contratos de compra de mejoras fueron objeto de an\u00e1lisis bajo los \u00a0 \u00a0lineamientos de la Ley 1448 de 2011, y se concluy\u00f3 la falta de consentimiento \u00a0 \u00a0de los solicitantes al efectuar los mismos por lo que se decret\u00f3 su \u00a0 \u00a0inexistencia como lo dispone la norma especial (\u2026) tambi\u00e9n se hizo un \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de los recortes peri\u00f3dicos regionales (\u2026) y dentro de los cuales se \u00a0 \u00a0dio cuenta de hechos de violencia y muertes espec\u00edficas de conocidos y \u00a0 \u00a0parientes de algunos solicitantes, las muertes reconocidas por postulados \u00a0 \u00a0ante justicia y paz entre otros, entre otras pruebas puestas en conocimiento \u00a0 \u00a0de la Alta Corporaci\u00f3n (\u2026) y de las cuales se concluy\u00f3 el desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado del cual fueron victima los solicitantes y sus n\u00facleos familiares, \u00a0 \u00a0hechos victimizantes que no fueron controvertidos por las sociedades \u00a0 \u00a0opositoras (\u2026) Adem\u00e1s, tal y como se indic\u00f3 en el fallo y como lo dispone la \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, si bien el derecho de propiedad de la Sociedad La Francisca \u00a0 \u00a0no deriv\u00f3 de los solicitantes, si desconoci\u00f3 un contexto de conflictividad en \u00a0 \u00a0torno al acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que \u00a0 \u00a0no se pod\u00eda estimar el restablecimiento de las condiciones de orden p\u00fablico, \u00a0 \u00a0sociedad que como se dijo tambi\u00e9n no acredit\u00f3 su actuar de buena fe exenta de \u00a0 \u00a0culpa por el conocimiento expres\u00f3 sobre los hechos de violencia espec\u00edficos \u00a0 \u00a0de la zona, los cuales fueron de publico conocimiento de conformidad con los \u00a0 \u00a0Principios Pinheiro, la Ley 1448 de 2011, la C-820 de 2012, as\u00ed como tampoco \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 acreditada circunstancias de vulnerabilidad relacionadas con \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n segundaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez examinada la anterior informaci\u00f3n, el magistrado \u00a0sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de complementar el material probatorio que \u00a0obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar \u00a0si los reclamantes en los procesos de restituci\u00f3n de tierras respecto del \u00a0predio \u201cLa Francisca I y II\u201d tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas \u00a0en el tr\u00e1mite de las tutelas acumuladas. Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02022, profiri\u00f3 auto disponiendo la realizaci\u00f3n de las actuaciones que se pasa a \u00a0exponer, y respecto de las cuales se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. En \u00a0consideraci\u00f3n al tiempo que se requer\u00eda para llevar a cabo lo anterior, y ante \u00a0la complejidad del asunto y la necesidad de examinar con detalle la \u00a0informaci\u00f3n, mediante auto 281 del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena dispuso \u00a0extender la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir los asuntos acumulados, por \u00a0tres (3) meses adicionales, contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo previsto \u00a0en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 3 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto del 07\/07\/22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 decretada mediante Auto 07\/03\/22 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0 \u00a0 o resultado de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMISIONAR, una vez m\u00e1s, a la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que oficie a la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas a fin de que informe si representa o no a los \u00a0 \u00a0reclamantes de restituci\u00f3n de tierras sobre los predios La Francisca I y II, \u00a0 \u00a0en el proceso de tutela promovido por la Francisca S.A.S. contra la Sala \u00a0 \u00a0Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. (i) En caso afirmativo, remita copia de los \u00a0 \u00a0respectivos poderes y exprese lo que considere pertinente. (ii) En caso \u00a0 \u00a0negativo, suministre informaci\u00f3n de contacto de cada uno de los reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto inmediatamente anterior, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Civil utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n de contacto de los reclamantes para \u00a0 \u00a0notificarles, de manera inmediata, y a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz y \u00a0 \u00a0expedito, el contenido del auto admisorio, los fallos de las instancias, las \u00a0 \u00a0actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y el material probatorio \u00a0 \u00a0recaudado en el presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera simulta\u0301nea a la \u00a0 \u00a0gestio\u0301n anterior, y con el fin de imprimirle celeridad al presente \u00a0 \u00a0tra\u0301mite, la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia, en calidad de primera instancia de tutela, oficiara\u0301 de manera \u00a0 \u00a0inmediata a la notificacio\u0301n del presente auto a (i) la Sala \u00a0 \u00a0Especializada en Restitucio\u0301n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0Gestio\u0301n de Restitucio\u0301n de Tierras Despojadas (UAEGRTD); (iii) a \u00a0 \u00a0la Unidad para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las \u00a0 \u00a0Vi\u0301ctimas (UARIV); y (iv) a la Defensori\u0301a del Pueblo para que \u00a0 \u00a0consulten sus bases de datos y sumistren la informaci\u00f3n de contacto de los \u00a0 \u00a0reclamantes. Lo anterior, a fin de que, si la gesti\u00f3n ante la CCJ resulta \u00a0 \u00a0infructuosa, entonces la Sala de Casaci\u00f3n Civil proceda a notificar \u00a0 \u00a0directamente de las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante \u00a0 \u00a0oficio del 5 de abril de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional inform\u00f3 que \u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio, me permito \u00a0 \u00a0informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto \u00a0 \u00a0de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y \u00a0 \u00a0041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la \u00a0 \u00a0constancia de env\u00edo; y durante el t\u00e9rmino all\u00ed\u0301 indicado no se \u00a0 \u00a0recibi\u00f3\u0301 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del despacho del magistrado sustanciador, el 16 de \u00a0 \u00a0mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica con la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia a fin de indagar sobre el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n ordenada \u00a0 \u00a0en el Auto del 7 de marzo de 2022. Esta \u00faltima manifest\u00f3 que, por error \u00a0 \u00a0involuntario, no le hab\u00eda dado el impulso correspondiente, pero que lo har\u00eda \u00a0 \u00a0de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 7 de junio de 2022, la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 \u00a0sustanciador correo electr\u00f3nico enviado por Yocasta Katiusca Ruiz, \u00a0 \u00a0escribiente de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0de Justicia, por medio del cual informa sobre el cumplimiento a la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0encargada en Auto de 7 de marzo de 2022, y adjunta carpeta comprimida con los \u00a0 \u00a0respectivos soportes.\u00a0 Entre estos, se encuentra los informes rendidos por la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestio\u0301n de \u00a0 \u00a0Restitucio\u0301n de Tierras Despojadas, y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0-CCJ-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su informe, la CCJ adjunt\u00f3 44 poderes que le fueron \u00a0 \u00a0conferidos por los reclamantes para la representaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras y para la interposici\u00f3n de acciones de tutela, entre \u00a0 \u00a0otras facultades conferidas. Asimismo, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0 \u00a0prosperidad de las pretensiones de la accionante, al considerar, entre otros, \u00a0 \u00a0que (i) la providencia atacada respet\u00f3 el debido proceso y declar\u00f3 probada la \u00a0 \u00a0calidad de v\u00edctimas de los reclamantes, protegiendo sus derechos como tales; \u00a0 \u00a0(ii) en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras la sociedad accionante \u00a0 \u00a0no demostr\u00f3 haber actuado con buena fe exenta de culpa, por el contrario, \u00a0 \u00a0particip\u00f3 en los hechos victimizantes con complicidad de empresas \u00a0 \u00a0agroindustriales, funcionarios p\u00fablicos y notarios en el contexto del \u00a0 \u00a0conflicto armado; y (iii) la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 \u00a0formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acus\u00f3 al representante legal y miembro de junta de \u00a0 \u00a0Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es \u00a0 \u00a0representante legal de La Francisca S.A.S.; a administradores de los predios \u00a0 \u00a0objeto de restituci\u00f3n; y a apoderados de La Francisca S.A.S. de haber \u00a0 \u00a0incurrido en \u201chechos disciplinables\u201d y \u201chechos penales\u201d, por los cuales \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que esta Corte compulse copias a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entre las razones planteadas respecto de dichos \u00a0 \u00a0hechos \u201cdisciplinables\u201d y \u201cpenales\u201d, la CCJ puso de presente que (i) la \u00a0 \u00a0sociedad accionante ya hab\u00eda interpuesto otras acciones de tutela contra la \u00a0 \u00a0misma autoridad judicial, por los mismos hechos y derechos, y aunque el \u00a0 \u00a0apoderado y pretensiones en apariencia pueden parecer distintas, en lo \u00a0 \u00a0sustancial pretenden dejar sin efecto el fallo cuestionado en la presente \u00a0 \u00a0tutela; y (ii) entre los meses de julio y septiembre de 2019, se \u00a0 \u00a0interpusieron 18 tutelas por \u201cpresuntos trabajadores\u201d de La Francisca \u00a0 \u00a0S.A.S. por vulneraciones a derechos laborales derivados del fallo impugnado \u00a0 \u00a0y, en esa medida, cuestiona los motivos de dichas tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2022, la UARIV remiti\u00f3 los \u00a0 \u00a0resultados de la b\u00fasqueda en las bases de datos sobre los datos de contacto \u00a0 \u00a0de los reclamantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de La Francisca \u00a0 \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se evidencia que, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo \u00a0respuesta de los apoderados de los reclamantes de restituci\u00f3n de tierras en los \u00a0procesos de tutela acumulados. Aunque esta informaci\u00f3n se recibi\u00f3 por fuera del \u00a0t\u00e9rmino de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones \u00a0adelantadas por esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que esto no era \u00f3bice \u00a0para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una \u00a0decisi\u00f3n en el caso concreto[275]. Por ello, con el fin de evitar que \u00a0quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que \u00a0pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran \u00a0las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes \u00a0y terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como complementar el material probatorio que obra \u00a0en el expediente. En consideraci\u00f3n al tiempo que se requer\u00eda para llevar a cabo \u00a0lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle \u00a0la informaci\u00f3n, en auto 940 del 30 de junio de 2022, la Sala Plena estim\u00f3 \u00a0necesario, como medida excepcional[276], actualizar la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo se contabilizar\u00eda a partir del momento en el que \u00a0la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n allegara al despacho del magistrado \u00a0sustanciador las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 4 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto del 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 decretada mediante Auto 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0 \u00a0 o resultado de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, CORRER TRASLADO a las partes y terceros \u00a0 \u00a0de los informes y elementos de prueba allegados con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0cumplimiento del Auto del 7 de marzo de 2022, los cuales fueron puestos en \u00a0 \u00a0conocimiento del despacho del magistrado sustanciador el 7 de junio del mismo \u00a0 \u00a0a\u00f1o. Las partes y terceros, de considerarlo pertinente, podr\u00e1n pronunciarse \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario a partir de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0su parte, la UARIV dio respuesta respecto al requerimiento efectuado sobre la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de contacto de los reclamantes de restituci\u00f3n de tierras en los \u00a0 \u00a0predios La Francisca I y La Francisca II.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, OFICIAR a La Francisca S.A.S., quien \u00a0 \u00a0act\u00faa en calidad de accionante en el proceso de la referencia, para que, bajo \u00a0 \u00a0la gravedad de juramento, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, se sirva informar, de manera \u00a0 \u00a0detallada y ordenada, si ha presentado otras acciones de tutela contra la \u00a0 \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, reclamando la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 \u00a0derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que sustentan la \u00a0 \u00a0tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante legal de la sociedad Grupo Agrovid S.A.S. (antes Servicios \u00a0 \u00a0Administrativos S.A.S.), sociedad que, a su vez, es representante legal de La \u00a0 \u00a0Francisca S.A.S. sostuvo que no se han interpuesto acciones de tutela \u00a0 \u00a0adicionales en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de \u00a0 \u00a0las cuales se reclame la protecci\u00f3n de los mismos derechos con base en hechos \u00a0 \u00a0semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 \u00a0que La Francisca S.A.S. ha interpuesto otras acciones de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0al proceso de referencia, sin embargo, aclarando que dichas tutelas contienen \u00a0 \u00a0pretensiones distintas y ninguna se dirige en contra de la sentencia del \u00a0 \u00a0tribunal accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este sentido, se\u00f1ala (i) la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado No. \u00a0 \u00a01300111020002019-00531-00 dirigida en contra de los autos de fecha 18 de \u00a0 \u00a0marzo y 22 de mayo de 2019; (ii) la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a011001020300020190214400 la cual fue retirada y no tramitada por una autoridad \u00a0 \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a011001020300020190291900 presentada por la no respuesta a la petici\u00f3n radicada \u00a0 \u00a0el 30 de julio de 2018 en la que solicitaba la aclaraci\u00f3n de voto de la \u00a0 \u00a0Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck que fue anunciada en el fallo \u00a0 \u00a0dictado en \u00fanica instancia el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras radicado con el n\u00famero de radicado\u00a0 \u00a0 \u00a047001-31-21-002-2014-0009-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el proceso T-8.109.293, por \u00a0 \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, OFICIAR al Consejo \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0prove\u00eddo, se sirva informar, de manera detallada y ordenada, si La Francisca \u00a0 \u00a0S.A.S. ha presentado otras acciones de tutela reclamando la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0mismos derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que \u00a0 \u00a0sustentan la tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 \u00a0inform\u00f3: \u201chasta el momento no se advierte otra acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0presentada por la Sociedad Francisca SAS, en la que requiera la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los mismos derechos, con base en hechos y pretensiones que sean iguales a las \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional que ocupa su atenci\u00f3n, y en la que se ataquen \u00a0 \u00a0exactamente los mismos aspectos de la sentencia emitida por este tribunal. No \u00a0 \u00a0obstante, lo anterior, se precisa que en relaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n de Tierras identificado con el Radicado N\u00b047001-31-21-002-2014- \u00a0 \u00a000009-00, han sido presentadas por parte de las Sociedades opositoras y \u00a0 \u00a0varios de sus trabajadores, [23 acciones de tutela]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 5 \u2013 Amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus \u00a0 \u00a0curiae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 \u00a0Noruego para Refugiados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2022, la entidad sin \u00e1nimo de lucro present\u00f3 un \u00a0 \u00a0informe amicus curiae. Se\u00f1al\u00f3, entre otros asuntos, (i) que desde el \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2013, ha venido apoyando a la comunidad asentada en los predios Las \u00a0 \u00a0Franciscas; (ii) que ha identificado retos que padece la comunidad, \u00a0 \u00a0incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3micas, salud de los miembros de la comunidad; (iv) los miembros de \u00a0 \u00a0la comunidad cumplen con los requisitos para ser v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneraci\u00f3n del derecho al debido procesos \u00a0 \u00a0por parte del accionante en la medida en que pudieron participar debidamente \u00a0 \u00a0a lo largo del proceso; y (vi) la violencia sufrida por la comunidad con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n a supuestas alianzas entre multinacionales bananeras y grupos \u00a0 \u00a0paramilitares. Con ello solicita que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela bajo estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de propiedad agraria, restitucio\u0301n de tierras y vi\u0301ctimas \u00a0 \u00a0de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2022, los \u00a0 \u00a0intervinientes manifestaron que, con ocasi\u00f3n del auto 281 de 9 de marzo de \u00a0 \u00a02022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados, \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, para se\u00f1alar (i) la correcta aplicaci\u00f3n de las presunciones \u00a0 \u00a0establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus art\u00edculos 77 y subsiguientes, \u00a0 \u00a0respecto al proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) la no configuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74 y 75 sobre la existencia del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0LA SENTENCIA SU.088\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.109.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por La Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar manifiesta su conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-088 de 2025. Sin embargo, y con el \u00a0m\u00e1s absoluto respeto por las determinaciones adoptadas por la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional, procede a exponer las consideraciones que lo conducen a \u00a0aclarar su voto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar suscribe la decisi\u00f3n que confirma la \u00a0sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, \u00a0ratific\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte. En dicha decisi\u00f3n, se neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad La \u00a0Francisca S.A.S. frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte considerativa, y una vez verificada la satisfacci\u00f3n de \u00a0los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la providencia formul\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos para \u00a0abordar el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLa Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, \u00a0(i) por la supuesta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley \u00a01448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los \u00a0Predios LF, como v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de \u00a0ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la \u00a0aparente indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, al no \u00a0haber otorgado a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda la calidad de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, al haber \u00a0presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas\u00a0 que acreditaban la \u00a0buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, \u00a0permit\u00edan ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y la posibilidad de \u00a0continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los \u00a0se\u00f1alamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar \u00a0(i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia Limitada como agentes \u00a0de despojo forzado, particularmente esta \u00faltima en el marco de las compraventas \u00a0de mejoras celebradas en el a\u00f1o 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los \u00a0Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupaci\u00f3n que estos \u00a0ejercieron fue derivada de una invitaci\u00f3n del entonces director del INCORA, \u00a0porque dichos terrenos estaban abandonados?\u201d.[277] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la aclaraci\u00f3n del Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar se dirige a la ausencia de un \u00a0an\u00e1lisis sustantivo sobre el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante, en \u00a0particular en lo relativo a la indebida valoraci\u00f3n probatoria que condujo a \u00a0declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca \u00a0S.A.S. En efecto, la sentencia omite examinar este aspecto, toda vez que \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos 222 a 229, se limitan a exponer los antecedentes del \u00a0caso y a transcribir in extenso el contenido de la sentencia proferida \u00a0el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para luego \u00a0ofrecer una valoraci\u00f3n asertiva de lo dicho por el Tribunal sin contrastar las \u00a0pruebas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0planteamientos expuestos, la sentencia se limita a transcribir pasajes de la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia proferida por el tribunal accionado, sin realizar \u00a0un an\u00e1lisis jur\u00eddico sustantivo sobre la idoneidad de los criterios probatorios \u00a0y valorativos empleados en dicha decisi\u00f3n. Esta omisi\u00f3n de an\u00e1lisis impide \u00a0establecer con claridad si la providencia cuestionada se ajust\u00f3 a los \u00a0principios constitucionales y a los est\u00e1ndares jurisprudenciales aplicables en \u00a0materia de restituci\u00f3n de tierras. En este contexto, resultaba indispensable \u00a0efectuar un examen riguroso de los argumentos manifestados por la parte accionante, \u00a0en tanto constituyen un componente esencial para el cumplimiento del mandato \u00a0constitucional conferido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0consistente en asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0ejercer un control estricto sobre la constitucionalidad de las decisiones \u00a0judiciales cuando se alega la configuraci\u00f3n de defectos estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era \u00a0necesario no solo hacer referencia a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n explicar y evaluar de manera detallada los elementos probatorios que \u00a0condujeron a descartar la existencia de la buena fe exenta de culpa por parte \u00a0de la sociedad demandante. Asimismo, correspond\u00eda examinar si el tribunal accionado \u00a0err\u00f3 o acert\u00f3 en su valoraci\u00f3n probatoria y exponer con claridad las razones \u00a0que justificaron la desestimaci\u00f3n de las pruebas allegadas por la sociedad \u00a0tutelante, a efectos de determinar si la actuaci\u00f3n judicial fue respetuosa del \u00a0debido proceso y de los est\u00e1ndares constitucionales que rigen en materia de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta problem\u00e1tico que \u00a0la falta de un an\u00e1lisis riguroso pueda avalar la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que: \u201csiempre que est\u00e9 involucrada una multinacional en una \u00a0solicitud de restituci\u00f3n, que haya ejercido actividad de explotaci\u00f3n bananera o \u00a0similar en un terreno que le pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue \u00a0adquirida de manera violenta o ilegal\u201d.[279] \u00a0Una premisa de ese orden contraviene principios esenciales del derecho, pues \u00a0la jurisprudencia no puede dar lugar a presunciones ni derivar consecuencias \u00a0jur\u00eddicas adversas con fundamento exclusivo en la naturaleza del titular del \u00a0derecho de propiedad, ya sea por su condici\u00f3n de multinacional o su estatus \u00a0empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una postura como la anterior \u00a0supondr\u00eda incurrir en una forma de discriminaci\u00f3n, al presumir, sin un an\u00e1lisis \u00a0fundado en las circunstancias concretas del caso, que ciertos actores \u00a0econ\u00f3micos son, por definici\u00f3n, responsables de pr\u00e1cticas ilegales vinculadas a \u00a0la titularidad de la propiedad rural. Tal razonamiento resulta incompatible con \u00a0el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y con la presunci\u00f3n de buena fe establecida \u00a0en el art\u00edculo 83 superior. Ambos principios exigen que la valoraci\u00f3n judicial \u00a0de la conducta de los particulares se realice con objetividad y sin prejuicios \u00a0que puedan derivar en determinaciones injustas o arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica y del an\u00e1lisis de la cadena de titularidad del inmueble objeto \u00a0de litigio, tal y como consta en la documentaci\u00f3n allegada al expediente, \u00a0resultaba indispensable justificar las razones por las cuales el despacho \u00a0judicial accionado omiti\u00f3 reconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S., vendedora de los predios denominados \u201cLa \u00a0Francisca\u201d. Esta omisi\u00f3n adquiere especial relevancia a la luz de las \u00a0pruebas documentales obrantes en el proceso, en particular las Resoluciones \u00a01624 del 14 de junio de 2007 y 605 del 20 de marzo del mismo a\u00f1o, expedidas por \u00a0el INCODER, mediante las cuales se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de dichos \u00a0predios por falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos \u00a0aspectos resultaba esencial para que la Corte Constitucional pudiera determinar \u00a0si la sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. tuvo alguna relaci\u00f3n con el \u00a0despojo o abandono forzado del predio, si se benefici\u00f3 de los hechos violentos \u00a0derivados del conflicto armado interno o, por el contrario, si fue v\u00edctima de \u00a0esos mismos acontecimientos, lo que la oblig\u00f3 a desplazar a sus trabajadores y \u00a0suspender la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios entre enero de 1997 y marzo \u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resultaba \u00a0indispensable determinar si la providencia accionada contaba con fundamento al \u00a0afirmar que los actos violentos y el asesinato de trabajadores ocurrieron en \u00a0predios distintos de aquellos objeto de restituci\u00f3n, espec\u00edficamente en \u00a0inmuebles pertenecientes a T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., empresa \u00a0que hace parte del mismo grupo empresarial que Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. \u00a0Dicha afirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en los testimonios del se\u00f1or Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0gerente de seguridad de T\u00e9cnicas Baltime, y de la se\u00f1ora Luz Stella \u00a0Hern\u00e1ndez Pacheco, gerente de recursos humanos de Agropecuaria San \u00a0Gabriel, los cuales fueron considerados junto con otras pruebas obrantes en \u00a0el expediente. Sin embargo, tal conclusi\u00f3n no se encuentra sustentada, dado que \u00a0ambos testimonios hacen referencia expl\u00edcita a hechos violentos ocurridos \u00a0precisamente en los predios objeto de restituci\u00f3n y detallan las circunstancias \u00a0en las que se perpetraron los homicidios de trabajadores vinculados a la \u00a0sociedad accionante. Por lo tanto, era necesario cuestionar la exclusi\u00f3n de estos \u00a0hechos en el an\u00e1lisis probatorio de la providencia accionada, m\u00e1xime cuando las \u00a0evidencias no solo permiten establecer la relaci\u00f3n material de los actos \u00a0violentos con los inmuebles en litigio, sino que tambi\u00e9n evidencian la \u00a0continuidad operativa y presencia territorial de las sociedades implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para determinar si \u00a0la promotora del mecanismo constitucional actu\u00f3 o no con buena fe exenta de \u00a0culpa, correspond\u00eda a la Corte Constitucional superar la mera constataci\u00f3n de \u00a0que la sociedad ten\u00eda conocimiento de la violencia generalizada en la regi\u00f3n al \u00a0momento de la adquisici\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho contexto, resultaba \u00a0indispensable precisar si exist\u00eda una relaci\u00f3n empresarial directa entre la \u00a0sociedad accionante, La Francisca S.A.S., en su calidad de opositora en \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, y las sociedades Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. y T\u00e9cnicas \u00a0Baltime de Colombia S.A. Esta relaci\u00f3n no solo se infiere del expediente, \u00a0sino que tambi\u00e9n se encuentra respaldada por un s\u00f3lido acervo probatorio. Dicho \u00a0material evidencia que las tres sociedades formaban parte del grupo empresarial \u00a0de la multinacional Dole Food Company Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, La Francisca \u00a0S.A.S. no pod\u00eda considerarse como un tercero ajeno a las circunstancias de \u00a0desposesi\u00f3n. Contaba con conocimiento directo tanto de la presencia de actores \u00a0armados en la zona, como de los actos de hostigamiento sufridos por Agr\u00edcola \u00a0Eufemia S.A.S., hechos que fueron denunciados oportunamente y corroborados \u00a0por las autoridades pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no resulta \u00a0admisible fundamentar una presunci\u00f3n de mala fe exclusivamente en la situaci\u00f3n \u00a0general de orden p\u00fablico, omitiendo el an\u00e1lisis del contexto probatorio que \u00a0revela la conexi\u00f3n operativa, empresarial y territorial entre las sociedades \u00a0implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar considerar que la sentencia debi\u00f3 profundizar sobre \u00a0dos aspectos esenciales: i) la titularidad y reparaci\u00f3n a personas \u00a0jur\u00eddicas por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y ii) unificar el est\u00e1ndar \u00a0probatorio para los opositores interesados en acreditar la buena fe exenta de \u00a0culpa en los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, en \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos 136 a 149 de la providencia se desarrolla un cap\u00edtulo \u00a0sobre el concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011, en el cual se define que \u00a0el concepto de v\u00edctima entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00edntima con las personas humanas y \u00a0no con las personas jur\u00eddicas. De igual forma, se aduce que esto no significa \u00a0que las personas jur\u00eddicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto \u00a0armado, ni que no puedan ser reconocidas como v\u00edctimas bajo otros reg\u00edmenes \u00a0jur\u00eddicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Acerca de \u00a0los derechos de las personas jur\u00eddicas conviene precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0una noci\u00f3n com\u00fan del derecho occidental, que, a trav\u00e9s de las personas \u00a0jur\u00eddicas, se crea una entidad separada de los seres humanos que permite una \u00a0actividad que de otra forma no ser\u00eda posible, por lo cual las personas \u00a0jur\u00eddicas tienen un impacto considerable en la vida econ\u00f3mica, social y \u00a0pol\u00edtica. Sin embargo, lo que deber\u00eda distinguir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos de las empresas frente a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los \u00a0seres humanos, es la justificaci\u00f3n subyacente de por qu\u00e9 el sistema jur\u00eddico les \u00a0otorga esta protecci\u00f3n. Mientras que en el caso de los seres humanos dicha \u00a0justificaci\u00f3n deber\u00eda ser ontol\u00f3gica (est\u00e1n protegidos porque existen o lo que \u00a0es igual, a decir que recibo la protecci\u00f3n de los derechos humanos por ser \u00a0miembro de la especie humana), en el caso de las corporaciones dicha \u00a0justificaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser teleol\u00f3gica: el ordenamiento jur\u00eddico crea tales \u00a0ficciones porque cumplen finalidades reconocidas como v\u00e1lidas y legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, s\u00f3lo pueden existir los derechos humanos de las personas \u00a0jur\u00eddicas bajo tres condiciones: (1) si la forma o tipicidad de la persona \u00a0jur\u00eddica puede disfrutar del derecho humano espec\u00edfico que se le atribuye; (2) \u00a0si la actividad que se trata est\u00e1 directamente vinculada con el objeto social de \u00a0la persona jur\u00eddica; y (3) si la sociedad ha actuado de manera diligente para \u00a0conseguir el prop\u00f3sito para el cual reclama protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0en el caso espec\u00edfico\u201d.[280] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de una persona jur\u00eddica activa la protecci\u00f3n del \u00a0ordenamiento constitucional, sin que dicha salvaguarda constitucional \u00a0\u00fanicamente se permita para casos de afectaci\u00f3n directa a derechos humanos o \u00a0fundamentales de personas naturales. En efecto, la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de una persona jur\u00eddica puede ser objeto de amparo, lo que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer su \u00a0goce efectivo y conjurar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el \u00a0segundo aspecto, la unificaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio para los opositores \u00a0interesados en acreditar la buena fe exenta de culpa, se observa que la \u00a0presente decisi\u00f3n se fundamenta en las conclusiones de la Sentencia C-330 de \u00a02016. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019, contenida en los \u00a0art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, y estableci\u00f3 que la buena fe \u00a0exenta de culpa debe ser probada por quien pretenda consolidar jur\u00eddicamente \u00a0una situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa exige dos \u00a0elementos: uno subjetivo, consistente en obrar con lealtad, y otro objetivo, \u00a0que requiere tener certeza en el actuar, la cual solo puede derivar de la \u00a0realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha seguridad.[281] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en la \u00a0sentencia el est\u00e1ndar probatorio del elemento objetivo es interpretado de \u00a0manera m\u00e1s estricta y restrictiva, a diferencia de lo dispuesto por la Sala \u00a0Plena en la Sentencia C-330 de 2016. Espec\u00edficamente en el fundamento jur\u00eddico \u00a0186 de la Sentencia SU-088 de 2025, se lee: \u201cPor regla general, el opositor \u00a0debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obr\u00f3 con honestidad, \u00a0rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. (ii) \u00a0Elemento objetivo: la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas, adicionales a las \u00a0ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el \u00a0negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 \u00a0con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera \u00a0que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o \u00a0abandonado forzosamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cambio en el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la buena fe exenta de culpa \u00a0carece de justificaci\u00f3n por lo cual, el suscrito Magistrado debe aclarar que \u00a0dicho cambio supone una mayor dificultad probatoria para aquellos opositores \u00a0que intenten demostrar su condici\u00f3n de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los \u00a0comentarios precedentes, con los cuales estimo que la sentencia pudo haber \u00a0contado con un fundamento m\u00e1s s\u00f3lido, reitero la posici\u00f3n que he sostenido \u00a0desde el inicio, en el sentido de compartir las restantes consideraciones y la \u00a0decisi\u00f3n de fondo adoptada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo \u00a0sentada mi postura y los motivos que me llevan a aclarar mi voto dentro de esta \u00a0causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fincas denominadas \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Particularmente, (i) las que \u00a0demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte \u00a0de los propietarios se suspendi\u00f3 por razones de fuerza mayor, como consecuencia \u00a0de la violencia generalizada. As\u00ed mismo, (ii) las que probaban los derechos de \u00a0propiedad privada de las sociedades Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca Limitada y \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Limitada sobre los predios LF y (iii) las que acreditaban que \u00a0la invasi\u00f3n por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 \u00a0&#8211; Cuaderno Principal &#8211; 2 &#8211; (PG. 0592-1220).pdf\u201d. Est\u00e1 plenamente acreditado \u00a0que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Kelsy Carrera, Abel Bola\u00f1os Morales, Jorge \u00a0Alfonso Ter\u00e1n P\u00e9rez, Gustavo Enrique Ter\u00e1n P\u00e9rez, y Miguel \u00c1ngel T\u00e9ran P\u00e9rez \u00a0fueron asesinados por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 \u00a0&#8211; Cuaderno Principal &#8211; 3 &#8211; (PG. 1221-1794).pdf\u201d. Las actas de \u00a0inspecci\u00f3n ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n acreditan las circunstancias de abandono y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron \u00a0dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 \u00a0&#8211; Cuaderno Principal &#8211; 3 &#8211; (PG. 1221-1794).pdf\u201d. Las actas de \u00a0inspecci\u00f3n ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n acreditan las circunstancias de abandono y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Asimismo, reflejan que los Solicitantes Predios LF no reconocieron dominio \u00a0ajeno sobre los predios de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Particularmente, (i) las que \u00a0demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte \u00a0de los propietarios se suspendi\u00f3 por razones de fuerza mayor, como consecuencia \u00a0de la violencia generalizada. As\u00ed mismo, (ii) las que probaban los derechos de \u00a0propiedad privada de las sociedades Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca Limitada y \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Limitada sobre los predios LF, y (iii) las que acreditaban que \u00a0la invasi\u00f3n por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De conformidad con la sentencia \u00a0cuestionada, los solicitantes de restituci\u00f3n se dividen entre el predio La \u00a0Francisca I y La Francisca II de la siguiente manera: (a) La Francisca I: \u00a0(i) Petrona Meri\u00f1o C\u00e1ceres; (ii) Mar\u00eda del Rosario Sarabia Bustamante; (iii) \u00a0Mabel del Socorro Sarmiento Julio; (iv) Ismenia Morales Mattos; (v) Juana \u00a0Zapata Jim\u00e9nez; (vi) Nileth del Carmen Diaz Fuentes; (vii) Cristina Isabel \u00a0Rivera Acu\u00f1a; (viii) Leopoldo Enrique G\u00f3mez Estrada; (ix) Rafael Guillermo \u00a0Lobato Mart\u00ednez; (x) Juan Bautista Charris Pazos; (xi) Rafael Antonio Cuadrado \u00a0Mej\u00eda; (xii) Modesto Antonio Miranda De La Hoz; (xiii) Wilfrido Charris \u00a0Fornaris; (xiv) Rafael Antonio Guerrero Restrepo; (xv) Ramon Ahumanda Monsalvo; \u00a0(xvi) Manuel Calixto Miranda De La Hoz; (xvii) N\u00e9stor Jos\u00e9 Miranda De La Hoz; \u00a0(xviii) \u00c1ngel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mounares; (xix) Julio Humberto Machac\u00f3n Jim\u00e9nez; \u00a0(xx) Eliseo Padilla Mendoza; (xxi) Ever Fern\u00e1ndez Sanjuan; (xxii) Ricardo \u00a0Antonio Garc\u00eda Morales; (xxiii) Carlos Adolfo M\u00e1rquez Vargas; (xxiv) Miguel \u00a0\u00c1ngel Rodr\u00edguez Miranda; (xxv) Federico Antonio Ayola Rivaldo; (xxvi) Luis \u00a0Eduardo M\u00e1quez Conrado; (xxvii) Jos\u00e9 Rafael Castellanos Guti\u00e9rrez; (xxviii) \u00a0\u00c1ngel Darlo Londo\u00f1o Canales; (xxix) Cesar Antonio Rada Reales; (xxx) Henrys \u00a0Alberto Solano Castro; (xxxi) Alberto Jos\u00e9 Charris Ruiz; y (xxxii) Jos\u00e9 Hilario \u00a0Charris Morales; y (b) La Francisca II: (i) \u00c1ngela Cecilia Orozco \u00a0Badillo; (ii) Elizabeth Orozco Badillo; (iii) Matilde Mar\u00eda Castro Fern\u00e1ndez; \u00a0(iv) Rosmine San Juan Llerena; (v) Arenia Bel\u00e9n P\u00e9rez Zamora; (vi) Carmen \u00a0Cecilia Parejo Mora; (vii) Jos\u00e9 In\u00e9s Orozco Sosa; (viii) Miguel Segundo Manda \u00a0Medina; (ix) Francisco Del Carmen Fern\u00e1ndez San Juan; (x) Arnulfo Barranco \u00a0Vega; (xi) Gabriel Leopoldo Garc\u00eda Ram\u00edrez; (xii) Jairo Antonio Castro Badillo; \u00a0(xiii) Pedro Jos\u00e9 Ruiz Novoa; (xiv) Adolfo de la Cruz Fern\u00e1ndez San Juan; (xv) \u00a0Pablo Segundo Parejo Mora; (xvi) Rafael Segundo Orozco Sosa; y (xvii) Tom\u00e1s \u00a0Antonio Torregroza Miranda. Expediente digital: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/filef.php?archivo=05AcciondeTutela.pdf&amp;var=..\/enviotutela\/fisico\/2021\/T9908159\/05AcciondeTutela.pdf&amp;anio=&amp;R=4&amp;expediente=, p\u00e1g. 96.    \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/filef.php?archivo=05AcciondeTutela.pdf&amp;var=..\/enviotutela\/fisico\/2021\/T9908159\/05AcciondeTutela.pdf&amp;anio=&amp;R=4&amp;expediente=, p\u00e1g. 96.    <\/a><\/p>\n<p>[10] Contexto elaborado por el Grupo de \u00a0An\u00e1lisis de Contexto y L\u00ednea de Registro de la Direcci\u00f3n Social. Unidad \u00a0Nacional de Restituci\u00f3n de Tierras. Versi\u00f3n final septiembre &#8211; octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Daza, Hala y Bele\u00f1o, Jorge. Documento \u00a0social de l\u00ednea de tiempo y cartograf\u00eda social, URT Magdalena, ejercicios \u00a0de informaci\u00f3n comunitaria realizados por la URT con los solicitantes en abril \u00a0y mayo de 2013 y entrevistas con antiguos funcionarios del INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid., parcelero de Las Franciscas, \u00a0ejercicio de recolecci\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se\u00f1oras \u00c1ngela Cecilia Orozco \u00a0Badillo, Elizabeth Orozco Badillo y Matilde Mar\u00eda Castro Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras-Magdalena. Resoluci\u00f3n RMR 0032 de octubre de 2013, sobre inclusi\u00f3n en \u00a0el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Solicitud Colectiva de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas. P\u00e1g. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Carta de autorizaci\u00f3n firmada por \u00a0Wilson Sotomonte, prueba fidedigna aportada por los solicitantes ante el \u00a0proceso administrativo ante la URT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. El cual \u00a0anexa un CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. Acci\u00f3n \u00a0de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, \u00a0p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] PREGUNTANDO: \u00bfIndique al Despacho todo cuanto sepa \u00a0y le conste acerca de los predios denominados las Franciscas l y ll? CONTESTO: \u00a0las franciscas l y II correspond\u00eda al grupo de fincas que en su momento eran de \u00a0mi t\u00edo o pariente Alfredo Riascos Eabarces del grupo de O\u00f1liueca, en el cual yo \u00a0era administrador del grupo de fincas, socio y gerente. Entonces le quiero \u00a0decir que esa finca pas\u00f3 a ser nuestra porque se la compramos al banco ganadero \u00a0con 129 hect\u00e1reas (&#8230;). Ten\u00edamos una duda que si la sembr\u00e1bamos de banano o \u00a0cacao, porque en \u00e9se momento las fincas vecinas nuestras, Olga que colindaba \u00a0por el oeste y bomba por el norte ya estaban sembradas de cacao entonces \u00a0ten\u00edamos la duda si sembr\u00e1bamos cacao o banano, efectivamente procedimos a \u00a0sembrarla de banano, estando sembrada reci\u00e9n de banano nos trataron de invadir \u00a0alegando que esa tierra no ten\u00eda escrituras, el cual como gerente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda cacaotera puse los respectivos denuncios de los que estaba sucediendo \u00a0a las autoridades, quiero aclararle que el abuso fue tan grande que estando \u00a0sembrada intentaron invadir, el ej\u00e9rcito en ese momento la desocup\u00f3.(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEn las horas de la ma\u00f1ana del \u00a0d\u00eda de ayer seis (6) de enero de 1997 me enter\u00e9 que la finca FRANCISCA en las \u00a0horas de la tarde del d\u00eda cinco (5) de enero del 97 hab\u00eda sido invadida por un \u00a0grupo de personas desconocidas aproximadamente unas 30 a 35 personas[,] \u00a0la finca (sic) est\u00e1 ubicada en sitio conocido como la entrada de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Orihueca, vereda de Santa Rosal\u00eda municipio \u00a0de Ci\u00e9naga, la finca actualmente est\u00e1 fuera de producci\u00f3n de bananos porque \u00a0fuimos afectados por el viento, pero tenemos toda la infraestructura como \u00a0cablev\u00edas, cables a\u00e9reos, planta empacadora dos pozos\u201d. Denuncia No. 307 \u00a0presentada por Bruno Arturo Lara ante la Fiscal\u00eda General, con ocasi\u00f3n de esos \u00a0hechos. Expediente \u00a0digital. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. Acci\u00f3n de \u00a0tutela, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan se afirma, autorizado por la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] 28 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] 31 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia cuestionada se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de cada uno de los Solicitantes de los Predios \u00a0LF, entre las que estaban las pretensiones sobre la liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0conyugales y tr\u00e1mite sucesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La sentencia \u00a0cuestionada se\u00f1al\u00f3 que, (i) si bien la zona en la cual estaban ubicados los \u00a0Predios LF durante la d\u00e9cada de los noventa y en los primeros a\u00f1os del segundo \u00a0milenio, fue afectada significativamente por la violencia, no se demostr\u00f3 que \u00a0ella afectara directamente a los Predios LF y, en esa medida, no se acredit\u00f3 \u00a0que la violencia impidi\u00f3 al titular de los predios explotar los mismos; (ii) la \u00a0empresa Agr\u00edcola Eufemia Ltda., titular de los Predios LF en el a\u00f1o 1997, dej\u00f3 \u00a0de explotar dicho predios despu\u00e9s de enero del mismo a\u00f1o y, por lo tanto, \u00a0fueron abandonados. As\u00ed, entre 1997 y 2004, se estableci\u00f3 el marco temporal de \u00a0la posesi\u00f3n ejercida por parte de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) en \u00a0raz\u00f3n a un proceso de extinci\u00f3n de dominio por la ausencia de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los Predios LF iniciado por el INCORA, se cre\u00f3 en cabeza de los \u00a0Solicitantes de los Predios LF una confianza leg\u00edtima a efectos de obtener una \u00a0adjudicaci\u00f3n de los predios; (iv) se acredit\u00f3 que los solicitantes y sus n\u00facleos \u00a0familiares fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado por parte de un grupo \u00a0armado al margen de la ley en marzo del 2004; (v) no se demostr\u00f3 que la \u00a0posesi\u00f3n ejercida por los Solicitantes de los\u00a0 Predios LF se haya dado de \u00a0manera violenta, de mala fe o clandestina y, por el contrario, se estim\u00f3 que \u00a0ellos cumplieron con los requisitos para configurar la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 77. Presunciones de \u00a0despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes presunciones: (\u2026) 2. Presunciones legales en relaci\u00f3n con \u00a0ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos \u00a0hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de \u00a0compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se \u00a0prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles \u00a0siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral \u00a0anterior, en los siguientes casos: (\u2026) a. En cuya colindancia hayan \u00a0ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado \u00a0colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que \u00a0ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo \u00a0o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de \u00a0protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, \u00a0excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos \u00a0mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes \u00a0conviv\u00eda o sus causahabientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital: \u201cAcci\u00f3ndetutela.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Las solicitudes de aclaraci\u00f3n y el \u00a0incidente de nulidad fueron presentados el d\u00eda 26 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por medio de los apoderados de las \u00a0sociedades opositoras, el 27 de julio de 2018, se interpuso una solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 285 del CGP. Lo anterior, a ra\u00edz del \u00a0fundamento jur\u00eddico sobre la inexistencia de la buena fe exenta de culpa y el \u00a0relacionamiento entre las sociedades La Francisca S.A.S. y Agr\u00edcola Eufemia Ltda \u00a0y, particularmente, el se\u00f1alamiento sobre la duda que le qued\u00f3 al tribunal \u00a0accionado sobre dichas relaciones. Se solicit\u00f3 aclarar: (i) por qu\u00e9 causa duda \u00a0la composici\u00f3n empresarial entre la Agr\u00edcola Eufemia Ltda y La Francisca \u00a0S.A.S.; y (ii) por qu\u00e9 no se decretaron pruebas a efectos de superar la duda \u00a0mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por medio de los apoderados de las \u00a0sociedades opositoras, se interpuso un incidente de nulidad sobre la base de \u00a0los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 133 del CGP, los cuales establecen que se \u00a0configura una nulidad cuando se omiten las oportunidades para decretar o \u00a0practicar pruebas y cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0respectivamente. Se\u00f1alaron, entre otros, que (i) en el auto de apertura del \u00a0periodo probatorio de fecha 7 de julio se decret\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial sobre los predios objeto de restituci\u00f3n; fijando el 14 de \u00a0julio para efectuar el procedimiento. Sin embargo, se\u00f1alan que se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto, por lo que los opositores no \u00a0concurrieron a la diligencia. Se\u00f1alan que el juzgado no dio cumplimiento al \u00a0traslado del recurso de reposici\u00f3n y, por lo tanto, se configur\u00f3 una nulidad procesal; \u00a0(ii) no se decret\u00f3 el interrogatorio de los Solicitantes de los Predios LF \u00a0solicitado por las opositoras, sino que el juzgado lo declar\u00f3 de oficio. En esa \u00a0medida, sostuvo que s\u00f3lo el juez pod\u00eda formular las preguntas a dichos \u00a0solicitantes, violando as\u00ed la igualdad procesal, en la medida en que no se \u00a0permitieron preguntas a las opositoras. Lo anterior agrava la situaci\u00f3n dado \u00a0que el tribunal accionado tom\u00f3 la decisi\u00f3n con base \u00fanicamente en los \u00a0interrogatorios de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) se omiti\u00f3 la \u00a0solicitud probatoria presentada respecto de la objeci\u00f3n por error grave del \u00a0dictamen pericial presentado ante el tribunal accionado; (iv) no se tuvo en \u00a0cuenta una prueba de obligatorio cumplimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 \u00a0del CGP, en la medida en que se solicit\u00f3 la comparecencia de los se\u00f1ores \u00a0peritos (IGAC), solicitud a la cual no se accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a ra\u00edz de la denegaci\u00f3n \u00a0de la nulidad, tambi\u00e9n solicitaron otra aclaraci\u00f3n en subsidio de adici\u00f3n. En \u00a0tal actuaci\u00f3n se pidi\u00f3: (i) aclarar el fundamento legal que llev\u00f3 al tribunal \u00a0accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la \u00a0objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial presentado por el se\u00f1or Simanca; \u00a0(ii) aclarar el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de \u00a0proceso de las v\u00edctimas, pesan m\u00e1s que los derechos al debido proceso de las \u00a0opositoras; (iii) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el \u00a0fundamento legal que llev\u00f3 al tribunal accionado a declarar impertinentes las \u00a0pruebas solicitadas dentro de la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial \u00a0presentado por el se\u00f1or Simanca; y (iv) adicionar el auto de fecha 23 de julio \u00a0de 2018, con el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de \u00a0proceso de las v\u00edctimas, pesan m\u00e1s que los derechos al debido proceso de las \u00a0opositoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El poder otorgado a Edgardo Maya \u00a0Villaz\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la tutela obra en el expediente digital \u201c05AcciondeTutela\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 79 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Resoluciones n\u00famero. 01256 del 1989 y \u00a01624 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital \u201cESCRITO \u00a0TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf\u201d, p\u00e1g. 56. La sentencia \u201c(\u2026) restringe \u00a0el alcance del concepto que trae la ley y solo analiza la calidad de v\u00edctimas \u00a0en funci\u00f3n de los solicitantes como personas naturales, desconociendo la \u00a0posibilidad de que las empresas puedan ser tambi\u00e9n consideradas como v\u00edctimas, \u00a0a\u00fan m\u00e1s, cuando los hechos de violencia que, seg\u00fan la Sala sirvieron de base \u00a0para acreditar la existencia de desplazamiento forzado de los solicitantes, \u00a0fueron los mismos que sirven de base para considerar despojadas a las empresas \u00a0de los predios, convirti\u00e9ndolas tambi\u00e9n en v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital: \u201cESCRITO \u00a0TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf\u201d, p\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Las respuestas de los terceros \u00a0vinculados se encuentran resumidas en el documento anexo de la presente \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital: \u00a0\u201c03AcciondeTuteladePrimeraInstancia\u201d, p\u00e1gs. 166 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sostiene la magistrada de referencia \u00a0que \u201c(\u2026) los hechos manifestados por la Sociedad Agr\u00edcola Eufemia respecto a \u00a0la no explotaci\u00f3n, no fueron situaciones ocurridas en los predios La Francisca \u00a0I y la Francisca II, si no que se trata de atentados ocurridos denunciados ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el gerente de seguridad industrial de la \u00a0empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., entidad que si bien estuvo vinculada \u00a0al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha \u00a0ostentado tal condici\u00f3n, trat\u00e1ndose de empresas distintas (\u2026)\u201d. Expediente \u00a0digital, \u201c03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf\u201d, p. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la magistrada que \u00a0\u201c(\u2026) en relaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0(\u2026) han sido presentadas [sendas solicitudes de amparo] por parte de \u00a0las Sociedades opositoras y varios de sus trabajadores (\u2026)\u201d. A punto \u00a0seguido, se identifican una serie de tutelas interpuestas por La Francisca \u00a0S.A.S. y por sus trabajadores. Expediente digital, \u201c03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf\u201d, p\u00e1gs. \u00a0169-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dispuso que, a pesar de que el ingreso por parte de \u00a0los Solicitantes de los Predios LF no fue consentido por la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Limitada, la posesi\u00f3n no se convirti\u00f3 en clandestina, \u201cpues am\u00e9n de \u00a0haber sido ampliamente conocida en la regi\u00f3n donde la propietaria tiene otras \u00a0fincas, ella tuvo conocimiento directo del ingreso y de los actos posesorios \u00a0desplegados por hab\u00e9rselo informado el administrador de los predios, quien en \u00a0nombre de la sociedad instaur\u00f3 una acci\u00f3n policiva que culmin\u00f3 con el \u00a0lanzamiento de los poseedores, los cuales, con conocimiento de la bananera, \u00a0reingresaron a los fundos pocos d\u00edas despu\u00e9s, sin que ella adelantara nuevas \u00a0acciones legales en su contra\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia enuncia como ejemplos \u201clas amenazas efectuadas a \u00a0los colonos por miembros de las autodefensas del bloque norte, para que \u00a0abandonaran los fundos y como medio de amedrentamiento recurrieron al homicidio \u00a0de quienes se negaron a dejar sus cultivos\u201d, p\u00e1gs. 20-21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que se cumplieron con todos los requisitos \u00a0a efectos de configurar la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio, \u00a0dado que (i) los Predios LF son inmuebles de propiedad privada y, por los \u00a0tanto, pod\u00edan ser objeto de prescripci\u00f3n; (ii) los Solicitantes de los Predios \u00a0LF ejercieron actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u201ctales como la limpieza y adecuaci\u00f3n de \u00a0los terrenos, la siembra de productos agr\u00edcolas para su consumo y sustento \u00a0econ\u00f3mico y el mantenimiento de los predios hasta que se produjo la privaci\u00f3n \u00a0de su derecho\u201d; (iii) \u201caunque su posesi\u00f3n es irregular, dado que carecen \u00a0de un justo t\u00edtulo que la respalde (art. 765 C.C.), la ejercieron sin ocultarla \u00a0a nadie, particularmente a la titular del dominio, quien tuvo pleno \u00a0conocimiento del reingreso de los colonos en enero de 1997 y de su permanencia \u00a0en los terrenos de su propiedad; no fue violenta y estuvo ausente de \u00a0interrupci\u00f3n por el tiempo que perdur\u00f3 hasta que se produjeron los hechos \u00a0delictivos que llevaron al desplazamiento forzado de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) si bien los actos posesorios \u00a0no se cumplieron por el tiempo predeterminado en el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo \u00a0Civil, esto obedeci\u00f3 a la privaci\u00f3n arbitraria de la posesi\u00f3n, de la cual \u00a0fueron los aparceros en el mes de marzo de 2004 por cuenta de las \u00a0intimidaciones en su contra precedidas del deceso violento del presidente de \u00a0AUCIBE. A ese momento, los colonos hab\u00edan pose\u00eddo las fincas por un lapso de \u00a0siete a\u00f1os. En raz\u00f3n de lo anterior, no fue desacertado que el Tribunal \u00a0contabilizara el t\u00e9rmino prescriptivo como si no se hubiese interrumpido, \u00a0porque am\u00e9n de que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 74 citado, se hallaban reunidos \u00a0los requisitos para la aplicaci\u00f3n de esta regla, dado que acreditada, como lo \u00a0estaba, la posesi\u00f3n desplegada por los solicitantes de la medida de \u00a0restablecimiento y que \u00e9stos fueron v\u00edctimas de despojo, ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se opon\u00eda al reconocimiento de este beneficio. Por el contrario, el acatamiento \u00a0de dicho precepto era imperativa para el juzgador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) no encontr\u00f3 demostrado que la \u00a0inactividad en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica fuera consecuencia de los alegados \u00a0hechos (\u2026) Si bien consider\u00f3 probadas conductas delictivas como la \u00a0detonaci\u00f3n de artefactos explosivos, la incineraci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0transportadores de banano y la conflagraci\u00f3n provocada de algunas fincas (folio \u00a0158), esto no era suficiente a efectos de establecer las reales causas del \u00a0abandono de los predios Las Franciscas, m\u00e1xime cuando varios de los hechos \u00a0denunciados no se perpetraron en \u00e9stos y por cuanto confluyeron otros factores \u00a0como la baja productividad, la ca\u00edda de los precios del banano y la afectaci\u00f3n \u00a0de los cultivos por vientos huracanados que da\u00f1aron la plantaci\u00f3n existente, \u00a0que pudieron incidir en la determinaci\u00f3n de no retomar la posesi\u00f3n entre los \u00a0a\u00f1os 1997 y 2004. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que pese a que la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda es propietaria de otros fundos en la regi\u00f3n dedicados a la \u00a0producci\u00f3n del banano y \u00e9stos fueron afectados por el accionar de grupos \u00a0armados al margen de la ley, los \u00fanicos que abandon\u00f3 corresponden a los que son \u00a0objeto del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que \u201cLuego, si se estableci\u00f3 en el \u00a0proceso que las conductas delictivas cometidas por paramilitares provocaron el \u00a0desplazamiento masivo de los apareceros que ocupaban los predios \u201cLa Francisca \u00a0I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d el d\u00eda 14 de marzo de 2004 y que posterior a su salida, \u00a0la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Limitada retom\u00f3 la posesi\u00f3n y por ello llam\u00f3 a los \u00a0campesinos con el fin de que le vendieran las mejoras, contratos consignados en \u00a0documentos presuntamente suscritos en los meses de julio y agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, tal cercan\u00eda temporal entre los actos violentos y las enajenaciones \u00a0constituye un indicio en contra de la propietaria, a la que sin atribuirle \u00a0participaci\u00f3n alguna en el despojo, si le resulta jur\u00eddicamente imputable el \u00a0aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia, pues al haber sido blanco del \u00a0accionar de grupos armados, ostentar la condici\u00f3n de titular del dominios de \u00a0fundos cercanos y dada la notoriedad del desplazamiento por ser \u00e9ste colectivo, \u00a0se presume que era conocedora del despojo ocurridos en los predios. De otra \u00a0parte, las declaraciones rendidas por los miembros de AUCIBE son coincidentes, \u00a0tal como lo resalt\u00f3 el Tribunal, en que las ventas mencionadas se efectuaron en \u00a0la finca \u201cLa Teresa\u201d de propiedad de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., lugar en el que \u00a0presuntamente se encontraban hombres armados y donde no se les habr\u00eda permitido \u00a0leer el contenido de los documentos, siendo conminados a aceptar la cantidad de \u00a0dinero que se les entreg\u00f3 en ese momento que result\u00f3 inferior a la previamente \u00a0prometida por la empresa, afirmaciones \u00e9stas que no desvirtu\u00f3 la tutelante y \u00a0aunque hizo alusi\u00f3n a tratativas previas que se extendieron por un prolongado \u00a0tiempo, respecto de ellas no obra constancia ni medio de prueba que corrobore \u00a0su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El Magistrado Luis Armando Tolosa \u00a0Villabona se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y salv\u00f3 \u00a0el voto, al considerar que se debi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la \u00a0sociedad accionante, dado que (i) la petici\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 1448 de 2011 y (ii) no se \u00a0cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho \u00a0real de dominio. Lo anterior, entre otras, por las siguientes razones: (a) no \u00a0se acredit\u00f3 un despojo, desplazamiento o abandono forzado que tuviera su causa \u00a0adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o \u00a0grupo de sujetos, de la situaci\u00f3n de violencia existente en el lugar donde se \u00a0encuentra el inmueble objeto de reclamaci\u00f3n; (b) la v\u00edctima de los hechos de \u00a0violencia que afectaron el departamento de Magdalena fue la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Limitada, por lo que no se entiende c\u00f3mo \u201cel tribunal atacado haya \u00a0podido concluir que Agr\u00edcola Eufemia Ltda particip\u00f3 o se aprovech\u00f3, \u2018directa\u2019 o \u00a0\u2018indirectamente\u2019, de la notoria y evidente situaci\u00f3n de crimen y terror que \u00a0azot\u00f3 esa regi\u00f3n del departamento del Magdalena\u201d; (c) \u201cParece, m\u00e1s bien, \u00a0todo lo contrario: quienes en rigor se valieron de los crudos hechos de \u00a0violencia, de los que tambi\u00e9n resultaron blanco las empresas bananeras, fueron \u00a0los ocupantes en las postrimer\u00edas de 1997 [que] entraron forzosa e \u00a0ilegalmente a las fincas\u201d; (d) se desconoci\u00f3 lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1624 de fecha 14 de junio de 2007, por medio de la cual se \u00a0reconoci\u00f3 que los Predios LF no fueron explotados por Agr\u00edcola Eufemia Limitada \u00a0por causa del conflicto armado; (e) tal y como lo reconoce la propia sentencia \u00a0impugnada, no est\u00e1 probado que los negocios jur\u00eddicos celebrados sobre las \u00a0mejoras fueron causa de presiones de grupos armados al margen de la ley y \u00a0adem\u00e1s hay material probatorio que demuestra lo contrario; (f) no hay ninguna \u00a0prueba que permita concluir que la sociedad accionante o la sociedad Agr\u00edcola \u00a0Eufemia Ltda hubiesen participado de cualquier forma en dichas presuntas \u00a0presiones, por lo que no pod\u00eda basarse el fallo impugnado en especulaciones; y \u00a0(g) no pod\u00eda declarase la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, dado que los \u00a0Solicitantes de los Predios LF no duraron m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os en ellos. \u00a0Asimismo, (h) el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por lo que \u00a0viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en la medida en \u00a0que \u00e9sta \u00faltima adquiri\u00f3 los Predios LF con buena fe exenta de culpa y, por lo \u00a0tanto, debi\u00f3 reconocerse la compensaci\u00f3n establecida en la Ley 1448 de 2011. Lo \u00a0anterior, ya que: (1) la sociedad accionante no despoj\u00f3 ni forz\u00f3 a nadie, \u00a0directa o indirectamente, a efectos de abandonar los Predios LF; (2) la \u00a0sociedad accionante le compr\u00f3 los inmuebles al leg\u00edtimo propietario; (3) \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Ltda acudi\u00f3 a las autoridades para recuperar los precios; y, \u00a0(4) en el a\u00f1o 2009, cuando se consum\u00f3 la negociaci\u00f3n, los Predios LF estaban \u00a0siendo pose\u00eddos por Agr\u00edcola Eufemia Ltda., lo cual demuestra que con ello se \u201cagot\u00f3 \u00a0aquello que social y humanamente se le puede exigir a alguien a fin de indagar \u00a0por la procedencia y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios que estaban adquiriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201cInsistencia\u201d p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201cInsistencia\u201d p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La improcedencia se adoptar\u00eda al \u00a0momento de proferir sentencia, y con ella se dar\u00eda cumplimiento a la orden \u00a0legal de decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Si, por alg\u00fan motivo, \u00a0la temeridad se advierte al momento de adelantar el control de admisibilidad de \u00a0la demanda, en ese caso, cabe la decisi\u00f3n de rechazo, que igualmente se \u00a0dispone en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Precisamente, en la sentencia T-145 \u00a0de 2023 se dijo que: \u201cCabe \u00a0precisar que\u00a0la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los \u00a0casos\u00a0en que se presenta un ejercicio\u00a0simult\u00e1neo\u00a0de dos o m\u00e1s \u00a0acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma\u00a0sucesiva,\u00a0esto \u00a0es,\u00a0cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya \u00a0ha sido resuelta por las autoridades judiciales. \/\/ (\u2026) En este \u00faltimo \u00a0escenario, en el cual un mismo demandante \u00a0interpone\u00a0sucesivamente\u00a0varios recursos de amparo constitucional en \u00a0los que converge\u00a0la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se \u00a0ha indicado que,\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso \u00a0analizar si ha operado el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa juzgada constitucional,\u00a0lo \u00a0cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes. Al respecto, \u00a0cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el \u00a0marco del proceso, para lo cual est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de instancia y luego, dado el caso, la eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-1215 de 2003, T-707 de 2003, T-096 \u00a0de 2011 y \u00a0SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por medio del primer auto proferido \u00a0el 18 de marzo de 2019, se decidi\u00f3 corregir el fallo de fecha 24 de enero de \u00a02018, a efectos de agregar un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto \u00a0productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros y destinar sus \u00a0frutos a programas de reparaci\u00f3n colectiva de v\u00edctimas. Adicionalmente, el \u00a0tribunal accionado decret\u00f3, por medio de otro auto de la misma fecha, medidas \u00a0cautelares para obtener el cumplimiento de la correcci\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La sociedad accionante sostiene que el art\u00edculo \u00a099 de la Ley 1448 de 2011 establece que la fecha para la entrega del proyecto \u00a0productivo debe hacerse en la sentencia de \u00fanica instancia, lo cual no se hizo. \u00a0Asimismo, sostiene que la decisi\u00f3n de haber agregado un nuevo resolutivo \u00a0dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por \u00a0medio de terceros, se hizo en virtud de una solicitud extempor\u00e1nea de la citada \u00a0autoridad, por lo que el despacho judicial no pod\u00eda sustentar la decisi\u00f3n \u00a0efectuada con base en una actuaci\u00f3n oficiosa. Por otro lado, se\u00f1ala que la correcci\u00f3n \u00a0del fallo est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0cuyas reglas fueron desatendidas por el tribunal accionado. En igual sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 287 del estatuto de referencia prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0adici\u00f3n \u00fanicamente por medio de una sentencia complementaria y no por medio de \u00a0auto. Con base en la ilegalidad alegada respecto a la decisi\u00f3n de corregir la \u00a0sentencia de referencia, sostiene que el auto que decret\u00f3 las medidas \u00a0cautelares tambi\u00e9n es ilegal, dado que busca el cumplimiento de una orden \u00a0ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre estos requisitos puede verse, \u00a0igualmente, las sentencias T-042 de 2019, T-066 de 2019, SU-379 de 2019 y T-147 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-619 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-448 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Precisamente, cuando se trata de un defecto \u00a0procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s \u00a0argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con \u00a0incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-116 de 2018. En la sentencia SU-627 de 2015, la \u00a0Corte unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. As\u00ed, en primer \u00a0lugar, manifest\u00f3 que \u201csi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra [una] sentencia \u00a0de tutela, la regla es (\u2026) que no procede\u201d, la cual \u201cno admite ninguna \u00a0excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento \u00a0solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse \u00a0ante la Corte Constitucional\u201d. En segundo lugar, \u201csi la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, \u00a0se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela \u00a0fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(fraus omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0situaci\u00f3n.\u201d Y, en tercer lugar, \u201csi la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe \u00a0distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia.\u201d En este sentido, (a) \u201csi la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su \u00a0deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d y (b) \u201csi \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-355 de 2020. En esta oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado \u00a0en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el \u00a0fallo dictado por esa corporaci\u00f3n (i) desconozca la cosa juzgada constitucional \u00a0o (ii) su interpretaci\u00f3n genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta \u00a0\u00faltima figura se presenta \u201ccuando la sentencia del Consejo de Estado que \u00a0eval\u00faa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo \u00a0de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n judicial que parece desafiar \u00a0la propia Carta o produce una par\u00e1lisis funcional o institucional que afecta la \u00a0eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal \u00a0conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p\u00e9rdida de \u00a0efectos de los mandatos establecidos en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-441 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-738 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital T-8.101.824. \u00a0Consec. 62: \u201cAnexo No. 1.pdf\u201d. El poder otorgado al abogado Edgardo Maya \u00a0Villaz\u00f3n obra en el expediente digital \u201c05AcciondeTutela\u201d, p\u00e1gs. 79 y \u00a0ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Lo anterior, siguiendo lo dispuesto \u00a0en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 del Texto Superior, en armon\u00eda con lo regulado \u00a0en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-562 de 2023 y T-066 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-727 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En esta misma direcci\u00f3n, en la \u00a0sentencia T-367 de 2016, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0quien fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de tierras contra la \u00a0Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados por las providencias que le \u00a0negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontr\u00f3 acreditado el \u00a0requisito de subsidiariedad, al constatar que el accionante hab\u00eda agotado todos \u00a0los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia \u00a0T-208A de 2018, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por cinco \u00a0personas contra la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasi\u00f3n de las providencias que \u00a0no especificaron las medidas que les asist\u00edan por su calidad de segundos \u00a0ocupantes. En esta ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201c[s]i bien (\u2026) los fallos \u00a0cuestionados podr\u00edan ser objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se \u00a0configura[ba] ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso\u201d. \u00a0Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasi\u00f3n de una tutela presentada \u00a0contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determin\u00f3 que los \u00a0accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque hab\u00edan agotado todos los mecanismos judiciales a su \u00a0alcance, incluso la solicitud de modulaci\u00f3n del fallo, y porque el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n no era id\u00f3neo ni eficaz. Si bien estos antecedentes \u00a0jurisprudenciales versaron sobre problemas jur\u00eddicos relacionados con el \u00a0reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso se destaca que \u00a0el an\u00e1lisis de subsidiariedad realizado por la Corte gir\u00f3 en torno a la \u00a0verificaci\u00f3n del agotamiento de los recursos judiciales dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0lo cual se constata de igual forma en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se hace referencia a las causales \u00a0taxativas de procedencia previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u201cArt\u00edculo 355. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: 1. \u00a0Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0\/\/ 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que \u00a0fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 3. \u00a0Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas \u00a0por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 4. Haberse fundado la \u00a0sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0la producci\u00f3n de dicha prueba. \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia \u00a0recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de \u00a0las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al \u00a0recurrente. \/\/ 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya \u00a0sido saneada la nulidad. \/\/ 8. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \/\/ 9. Ser \u00a0la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele \u00a0designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, Auto AC7985 del 18 de diciembre de 2024. De la \u00a0misma corporaci\u00f3n, ver: sentencias SC12559-2014 del 18 de septiembre de 2014 y \u00a0SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC2765-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto \u00a0AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia AC1595-2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente Digital. Visible en \u201cActuaciones \u00a0C. Constitucional 130_11001020300020200154400-(2022-02-24-10-32-13) \u00a0-1645716733-128\u201d. P\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-103 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Para los efectos de la restricci\u00f3n \u00a0aludida remitirse a la Sentencia SU-383 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] No hay que perder de vista que en \u00a0algunos casos la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0solicitud de amparo en estos eventos. Para el efecto, ver las sentencias SU-484 \u00a0de 2024, SU-396 de 2024 y SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Particularmente, (i) las que \u00a0demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte \u00a0de los propietarios se suspendi\u00f3 por razones de fuerza mayor, como consecuencia \u00a0de la violencia generalizada. As\u00ed mismo, (ii) las que probaban los derechos de \u00a0propiedad privada de las sociedades Compa\u00f1\u00eda Cacaotera de Orihueca Limitada y \u00a0Agr\u00edcola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y (iii) las que acreditaban que \u00a0la invasi\u00f3n por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-918 de 2013, SU-172 \u00a0de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018 y SU-461 de 2020. En este \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo, la Corte indic\u00f3 que: \u201c[l]os requisitos especiales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los \u00a0defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad \u00a0judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al \u00a0proceso del que conoce. Se ha concebido que \u00fanicamente al incurrir en ellos el \u00a0funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, \u00a0de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-510 de 2011 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-267 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, \u00a0SU-433 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-255 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-172 de 2015 y T-255 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-336 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-917 de 2011 y T-467 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-197 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-021 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-461 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-119 de 2019. Al \u00a0respecto, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la \u00a0No Repetici\u00f3n, en su informe final, \u201cdevel\u00f3 al pa\u00eds sus principales \u00a0hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento \u00a0sobre unas guerras que no terminan de acabarse y [que] afectaron de [alguna] \u00a0manera, al menos, al 20% de la poblaci\u00f3n colombiana, lo que muestra un \u00a0impacto masivo con consecuencias a largo plazo\u201d, resaltando que: \u201cla \u00a0poblaci\u00f3n civil ha sido sin duda la m\u00e1s afectada, en un porcentaje cercano al \u00a090% del total de v\u00edctimas, por estar en medio del conflicto y porque las \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional \u00a0humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento \u00a0forzado, a su vez, fue uno de los cr\u00edmenes m\u00e1s extendidos que impact\u00f3 alrededor \u00a0de 8 millones de colombianas y colombianos. De ah\u00ed que los efectos colectivos y \u00a0sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos\u201d. Comisi\u00f3n para el \u00a0Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: \u00a0Hallazgos y Recomendaciones. Bogot\u00e1 D.C., 28 de junio de 2022. Consultado en: https:\/\/www.comisiondelaverdad.co\/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-330 de 2016 y T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-120 de 2024. A partir de las conclusiones realizadas por la Comisi\u00f3n para el \u00a0Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: \u00a0Hallazgos y Recomendaciones. Bogot\u00e1 D.C., 28 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En la sentencia C-715 de 2012, \u00a0reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0con el marco jur\u00eddico nacional, la restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como \u00a0el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n \u00a0con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son \u00a0derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, \u00a0tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la \u00a0restituci\u00f3n.\u201d Posteriormente, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte \u00a0reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la restituci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cComo la reparaci\u00f3n integral hace parte de la triada esencial de \u00a0derechos de las v\u00edctimas, y el derecho a la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas \u00a0de abandono forzado, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes es el mecanismo preferente \u00a0y m\u00e1s asertivo para lograr su eficacia, la restituci\u00f3n posee tambi\u00e9n el estatus \u00a0de derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0restituci\u00f3n es un derecho fundamental \u00edntimamente relacionado con los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, \u00a0es de aplicaci\u00f3n inmediata. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, \u00a0SU-648 de 2017 y T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-795 de 2014 y C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, \u00a0A\/RES\/60\/147, del 21 de marzo de 2006. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, \u00a0Doc. E\/CN.4Sub.2\/2005\/17. 28 de junio de 2005. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] ONU. Informe del Representante del \u00a0Secretario General, Sr. Francis\u00a0M. Deng, presentado con arreglo a la \u00a0resoluci\u00f3n 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios \u00a0Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-715 de 2012. Asimismo, en la sentencia C-035 de 2016, la Corte afirm\u00f3 que el \u00a0derecho a la restituci\u00f3n tiene como fundamento \u201cel deber de garant\u00eda de los \u00a0derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n; el principio de dignidad humana reconocido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculo 229), debido proceso (art\u00edculo 29) y la cl\u00e1usula general de \u00a0responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90) y puntualiz\u00f3 que el ordenamiento \u00a0colombiano reconoce la restituci\u00f3n como un componente fundamental de los \u00a0derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0especialmente, de aquellas \u201cdespojadas de sus predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Aunque s\u00f3lo con la promulgaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones espec\u00edficas en cabeza del \u00a0Estado en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de tierras, en el pasado ya se hab\u00edan \u00a0impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En \u00a0ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Ley 387 de \u00a01997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por \u00a0tratar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoci\u00f3 que el \u00a0desplazamiento se trataba de un problema de pol\u00edtica integral del Estado, y \u00a0estableci\u00f3 un marco normativo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos de esa \u00a0poblaci\u00f3n. En esa primera etapa el Estado centr\u00f3 sus esfuerzos por la \u00a0consolidaci\u00f3n de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los \u00a0predios y bienes de los desplazados, no se despleg\u00f3 el andamiaje institucional \u00a0esperado. Las medidas de protecci\u00f3n sobre los predios situados en zonas de \u00a0conflicto fueron reglamentadas casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s por el Decreto 2007 de \u00a02001. En el 2003, entrar\u00eda en vigencia el Proyecto de Protecci\u00f3n de Tierras de \u00a0Acci\u00f3n Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No \u00a0obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protecci\u00f3n de la Ley 387 \u00a0de 1997, t\u00e9cnicamente, no conten\u00eda estrategias de restituci\u00f3n. Se trataba de \u00a0una norma que imped\u00eda el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes en riesgo de despojo. Fue \u00a0as\u00ed como en el a\u00f1o 2005 la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia T-025 de \u00a02004. Esa decisi\u00f3n es quiz\u00e1s la m\u00e1s importante en materia de desplazamiento \u00a0forzado, pues no s\u00f3lo se emitieron \u00f3rdenes tendientes a alivianar la crisis, \u00a0sino tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 en la agenda p\u00fablica el concepto del\u00a0\u2018estado de \u00a0cosas inconstitucional\u2019. As\u00ed, en aquella providencia la Corte, por \u00a0primera vez, declar\u00f3 que los desplazados v\u00edctimas del conflicto eran titulares \u00a0de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Paralelamente, el Congreso \u00a0comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encamin\u00f3 a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que \u00a0regulaban y reconoc\u00edan los derechos previamente se\u00f1alados por la sentencia \u00a0T-025 de 2004. En esa norma se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y \u00a0Reconciliaci\u00f3n quien ten\u00eda la funci\u00f3n de presentar un proyecto de restituci\u00f3n \u00a0de bienes, con la colaboraci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Especializado y las \u00a0Comisiones Regionales de Restituci\u00f3n de Bienes. Para aquella \u00e9poca\u00a0\u2018las \u00a0instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un t\u00edmido trabajo de \u00a0coordinaci\u00f3n para responder a la misi\u00f3n encomendada\u2019.\u00a0Durante esa misma \u00a0\u00e9poca, el Congreso discut\u00eda la creaci\u00f3n de un \u2018estatuto de v\u00edctimas\u2019 el que se \u00a0enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-107 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de \u00a0junio de 2011,\u00a0\u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Con la Ley 1448 de 2011 se busc\u00f3, \u00a0entre otros fines, coherencia de la pol\u00edtica legal de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0tanto con las pol\u00edticas generales de paz del Estado, como con las pol\u00edticas y \u00a0normas concretas que se ocupan de la cuesti\u00f3n. En t\u00e9rminos de la ley se busca \u00a0coherencia externa, esto es, se \u201cprocura complementar y armonizar los \u00a0distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y allanar el camino hacia la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional\u201d (Ley 1448 de 2011, art. 11). Pero tambi\u00e9n se busca \u00a0coherencia interna, en tanto se \u201cprocura complementar y armonizar las \u00a0medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n, con miras a allanar el camino hacia la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional\u201d (Ley 1448 de 2011, art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia SU-648 \u00a0de 2017, reiterada por la sentencia T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Por ejemplo, \u201cla menci\u00f3n expresa \u00a0de presunci\u00f3n de buena fe a favor de las v\u00edctimas; la posibilidad de acceder a \u00a0la restituci\u00f3n a trav\u00e9s de prueba sumaria; la facultad de las v\u00edctimas y sus \u00a0familiares de adelantar por s\u00ed mismas o por representaci\u00f3n el tr\u00e1mite de \u00a0reclamaci\u00f3n; la extensi\u00f3n de las alternativas de reparaci\u00f3n con la introducci\u00f3n \u00a0del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restituci\u00f3n de \u00a0anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la \u00a0restituci\u00f3n del bien; entre otras\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-648 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ley 2421 de 2024, \u201c[p]or la cual \u00a0se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ley 1448 de 2011, art. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La sentencia C-820 de 2012 reiter\u00f3 \u00a0que la naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n constituye \u201cuna forma \u00a0de reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento diferenciado y con efectos \u00a0sustantivos no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se \u00a0fijan las reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas definidas en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condici\u00f3n \u00a0de medio de reparaci\u00f3n, se apoya no s\u00f3lo en las caracter\u00edsticas del proceso \u00a0definido para tramitar las pretensiones de restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las \u00a0reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe \u00a0destacar, por ejemplo, el r\u00e9gimen de presunciones sobre la ausencia de \u00a0consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba, la preferencia de los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, la protecci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s del establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que pueden realizarse despu\u00e9s de la restituci\u00f3n \u00a0y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a terceros de buena fe \u2013de manera tal que los \u00a0restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las \u00a0mejoras realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido por el Estado\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] El art\u00edculo 77 contempla las \u00a0siguientes presunciones: (i) presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos \u00a0contratos; (ii) presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos; (iii) \u00a0presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunci\u00f3n del \u00a0debido proceso en decisiones judiciales; y (v) presunci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En sentencia T-107 de 2023, la Corte \u00a0determin\u00f3 que: \u201cLas decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de \u00a0inscripci\u00f3n deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, adem\u00e1s, \u00a0atender \u2018los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; enfoque diferencial; \u00a0confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque \u00a0preventivo; participaci\u00f3n; progresividad; gradualidad; y publicidad\u2019, tal y \u00a0como lo expuso a trav\u00e9s del Auto 331 de 2019. Igualmente, en la sentencia C-715 \u00a0de 2012, la Corte aclar\u00f3 que el establecimiento de la inscripci\u00f3n en el RTDAF \u00a0como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso \u00a0de restituci\u00f3n es una medida adecuada para racionalizar el uso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Esta conclusi\u00f3n se deriva del car\u00e1cter reglado que \u00a0tiene la actuaci\u00f3n de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que esa entidad debe acatar la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el \u00a0procedimiento, los criterios y t\u00e9rminos fijados para dicha inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] El art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a02011 fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 2421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cEl Juez o Magistrado dictar\u00e1 el \u00a0fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos aplicables en el proceso constituir\u00e1 falta grav\u00edsima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En este punto, se toma como \u00a0referencia la descripci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras realizada \u00a0recientemente en la sentencia T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ley 1448 de 2011, art. 79, par 2: \u201cDonde \u00a0no exista Juez civil del Circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0podr\u00e1 presentarse la demanda de restituci\u00f3n ante cualquier juez civil \u00a0municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes deber\u00e1 remitirla al funcionario competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En sentencia T-120 de 2024, la Corte \u00a0expuso que la brevedad de este tr\u00e1mite es uno de sus rasgos definitorios del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras, al punto que en la sentencia C-099 de 2013, \u00a0la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda contra la Ley 1448 de 2011, debido a que los \u00a0procesos de restituci\u00f3n son de \u00fanica instancia. \u201cAl respecto, la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad \u00a0hab\u00eda sido debidamente sustentada por el Legislador como una medida necesaria \u00a0para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as jur\u00eddicas y del abuso del \u00a0derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. V\u00edctimas. \u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0interno (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cArt\u00edculo 75. Titulares del \u00a0derecho a la restituci\u00f3n. Las personas que fueran propietarias o poseedoras \u00a0de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre \u00a0el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, pueden solicitar \u00a0la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas \u00a0forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u201d (\u00c9nfasis por \u00a0fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] El proyecto que finalmente \u00a0cristaliz\u00f3 en la Ley 1448 de 2011 fue de origen congresional y gubernamental. \u00a0La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, as\u00ed como \u00a0por los senadores Armando Benedetti, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar, Juan Francisco Lozano \u00a0y Juan Fernando Cristo, y los representantes a la C\u00e1mara Guillermo Rivera y \u00a0Germ\u00e1n Bar\u00f3n, entre otros congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Gaceta del Congreso No. 1004 de 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2010, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0 Gaceta del Congreso No. 116 de \u00a0marzo 23 de 2011. Por ejemplo, en la intervenci\u00f3n del representante \u00d3scar \u00a0Fernando Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a \u00a0saber, 1\u00ba de enero del a\u00f1o 84, o a\u00f1o 93, y se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u201cHoy hemos \u00a0consultado con el Gobierno, particularmente con el se\u00f1or Ministro del Interior, \u00a0digo textualmente con qui\u00e9n, con el Director de Acci\u00f3n Social, con el se\u00f1or \u00a0Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica que no quiere que sea el a\u00f1o 84, porque el \u00a0Presidente est\u00e1 de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que \u00a0\u00e9l acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de \u00a01985, y por eso hemos aceptado esa fecha\u201d. Gaceta del Congreso No. 116 de \u00a0marzo 23 de 2011, p\u00e1g. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u201c(&#8230;) yo entiendo que ha habido, \u00a0y ahora inclusive hay un cierto acuerdo pol\u00edtico en torno al 1\u00b0 de enero de \u00a01985, pero no quer\u00eda dejar de registrar que en cuanto a Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja m\u00e1s tranquilo la fecha de 1993 \u00a0y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se \u00a0llama la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la ley de Restituci\u00f3n de Tierras queda con un plazo superior a los \u00a020 a\u00f1os, como suceder\u00eda con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de \u00a0solicitudes y de recursos, alegando prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se \u00a0puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. \u00a0Y en segundo lugar, los estudios, digamos as\u00ed catastrales que hemos podido \u00a0hacer, muestran que mientras usted m\u00e1s se remonta en el tiempo, m\u00e1s difusa y \u00a0menos clara la precisi\u00f3n catastral y la documentaci\u00f3n escritural de todos estos \u00a0predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a \u00a0hacer un casus belli, por decirlo as\u00ed, de esta fecha, pero s\u00ed quisiera \u00a0registrar estas preocupaciones en el acta de esta reuni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Gaceta del Congreso No. 1139 de \u00a0diciembre 28 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Uno de los ponentes, el senador Luis \u00a0Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: \u201cEl establecimiento de dos \u00a0fechas diferentes para el reconocimiento y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por un \u00a0lado, y para la restituci\u00f3n de tierras por el otro, no es consecuente con la \u00a0integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su tr\u00e1mite en \u00a0la C\u00e1mara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del 1\u00b0 de enero de 1986, contenida en la presente \u00a0ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, si bien mejora la \u00a0propuesta final aprobada por la C\u00e1mara en el primer per\u00edodo de la presente \u00a0legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En \u00a0v\u00eda de ejemplo de este fen\u00f3meno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron \u00a0perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y \u00a0desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; \u00a0330.012 [personas han sido] despojadas o forzadas a abandonar, entre \u00a01980 y 1992, seg\u00fan la III Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad \u00a0Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dej\u00f3 55 muertos, entre \u00a0ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y as\u00ed mismo, durante la d\u00e9cada de los \u00a080 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto \u00a0Boyac\u00e1, estas \u00faltimas, financiadas por Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y entrenados por \u00a0Yair Klein, perpetradores de m\u00faltiples cr\u00edmenes\u201d Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La ponencia consigna: \u201cRespecto a \u00a0las fechas, el pliego de modificaciones presentado propon\u00eda el 1\u00ba de enero de \u00a01986 como la fecha a partir de la cual las v\u00edctimas podr\u00edan acogerse a las \u00a0medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londo\u00f1o \u00a0manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1\u00ba de enero \u00a0de 1980. En el transcurso de la discusi\u00f3n el Senador Barreras en representaci\u00f3n \u00a0del Partido de la U solicit\u00f3 [que] esta fuera modificada para regir \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 1985, proposici\u00f3n que finalmente acept\u00f3 la Comisi\u00f3n. \u00a0Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las v\u00edctimas anteriores \u00a0a esta fecha, el acceso a medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, derecho a la verdad \u00a0y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Los procesos de restituci\u00f3n, contin\u00faan con el \u00a0planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1\u00ba de enero \u00a0de 1991 y el t\u00e9rmino de la vigencia de la presente ley.\u201d Gaceta del \u00a0Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Gaceta del Congreso No. 469 de junio \u00a030 de 2011, p\u00e1g. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1\u00ba de enero de \u00a01985 acogida por la Comisi\u00f3n Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos \u00a0argument\u00f3 que esta aplica \u201cpara efectos de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a las que tienen derecho\u00a0 las v\u00edctimas, es decir, indemnizaci\u00f3n, las \u00a0medidas de asistencia en salud, en educaci\u00f3n, en vivienda, pero para efectos de \u00a0derecho a la verdad, de la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, de las garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, las v\u00edctimas anteriores al 1\u00ba de enero del 85 tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0incluidas dentro de la ley.\u201d En otros t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla ley \u00a0incorpora a todas las v\u00edctimas en todo tiempo, simplemente hace la \u00a0diferenciaci\u00f3n de las v\u00edctimas a partir del 1\u00ba de enero del 85 para las medidas \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, \u00a0pero todas las v\u00edctimas en este pa\u00eds con ocasi\u00f3n del conflicto van a ser \u00a0reconocidas y dignificadas en esta ley\u201d. En oposici\u00f3n a lo anterior, el senador \u00a0Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0deber\u00eda ser el 1\u00ba de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa \u00e9poca \u00a0empez\u00f3 una victimizaci\u00f3n extrema en el pa\u00eds. Asimismo, cuestion\u00f3 que se fijara \u00a0una fecha diferente para la restituci\u00f3n de tierras -1\u00ba de enero de 1991-, dado \u00a0que, en su concepto, desde la d\u00e9cada de los 80 ya se ven\u00edan presentado un \u00a0abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como \u00a0fecha \u00fanica, tanto para la reparaci\u00f3n administrativa como para la restituci\u00f3n \u00a0de tierras, la del 1\u00ba de enero de 1980\u201d. Gaceta del Congreso No. 469 \u00a0de junio 30 de 2011, p\u00e1gs. 31 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En concepto de los demandantes, las \u00a0disposiciones acusadas, al establecer los l\u00edmites temporales mencionados, \u00a0vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o \u00a0colectivamente sufrieron da\u00f1os por hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00b0 de \u00a0enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparaci\u00f3n previstas \u00a0en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o \u00a0explotadoras de bald\u00edos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a \u00a0abandonarlos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, pues se los excluye de \u00a0las medidas para la restituci\u00f3n de tierras. Bajo un argumento de tipo hist\u00f3rico \u00a0sostuvieron que el conflicto armado interno comenz\u00f3 mucho antes del 1\u00b0 de enero \u00a0de 1985 y que se perpet\u00faa hasta hoy en d\u00eda, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda \u00a0distinguir entre las v\u00edctimas con base en las fechas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cse tiene que \u00a0los intervinientes aportaron elementos de car\u00e1cter objetivo en defensa de la \u00a0fecha se\u00f1alada, como son: (i) la mayor\u00eda de los estudios sobre el conflicto \u00a0armado se\u00f1alan que a partir de 1990 la expulsi\u00f3n y el despojo de tierras se \u00a0convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones \u00a0paramilitares contra la poblaci\u00f3n civil; (ii) los registros de casos de despojo \u00a0y expulsi\u00f3n datan de los a\u00f1os noventa, de manera tal que sobre las fechas \u00a0anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restituci\u00f3n tal \u00a0como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las \u00a0estad\u00edsticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados \u00a0est\u00e1n comprendido entre 1997 y el a\u00f1o 2008, los casos anteriores a 1991 \u00a0corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un \u00a0incremento en las solicitudes de protecci\u00f3n de predios a partir de 2005 y que[,] \u00a0con anterioridad a esa fecha[,] este mecanismo s\u00f3lo era utilizado de \u00a0forma espor\u00e1dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En este sentido, la Corte manifest\u00f3 \u00a0que: \u201cLa finalidad del trato diferenciado, seg\u00fan se desprende de la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. Pues se hace alusi\u00f3n a la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio se\u00f1alada en el C\u00f3digo Civil, la cual antes de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 a\u00f1os y la necesidad de \u00a0proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Para un recuento del tr\u00e1mite \u00a0legislativo sobre el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, ver la sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] V\u00e9ase: gacetas del Congreso 1127 de \u00a02010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de \u00a02011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El art\u00edculo 3\u00b0 establece que son \u00a0titulares de las medidas de reparaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial quienes hayan \u00a0padecido hechos victimizantes a partir del 1\u00b0de enero de 1985. En efecto, la \u00a0disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de \u00a0personas: (i) las que sufrieron da\u00f1os con ocasi\u00f3n de hechos posteriores al 1\u00b0 \u00a0de enero de 1985, titulares de las medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en el cuerpo \u00a0normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron da\u00f1os por hechos anteriores \u00a0a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica \u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la misma ley, como parte del \u00a0conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (par\u00e1grafo 4\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0, de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinci\u00f3n lo \u00a0constituye una fecha el 1\u00b0 de enero de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-250 de 2012, C-052 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado \u00a0interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en \u00a0contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d \u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por \u00a0ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho \u00a0victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el \u00a0contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber \u00a0sido perpetrado por la \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. Con todo, existen \u201czonas \u00a0grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario \u00a0llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para \u00a0establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n \u00a0interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definici\u00f3n de conflicto \u00a0armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-010 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Seg\u00fan lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen \u00a0en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas, ni quedan \u00a0privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se investiguen y persigan los \u00a0delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de \u00a0manera integral a las v\u00edctimas. El sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en \u00a0raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen \u00a0acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n bajo la Ley 1448 de 2011. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] V\u00e9ase: Gacetas del Congreso 1127 de \u00a02010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de \u00a02011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En \u00a0efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), en las cuales se reconocen expl\u00edcitamente como v\u00edctimas a \u00a0los distintos sujetos de derecho, al establecer que \u201c[s]e entiende por \u00a0v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan \u00a0sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto\u201d, el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, al desarrollar el concepto b\u00e1sico de la \u00a0v\u00edctima, no distingue cu\u00e1les tipos de personas se consideran como v\u00edctimas, al \u00a0establecer que, \u201c(\u2026) para los efectos de esta ley\u201d, ellas corresponden a \u00a0\u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Por una parte, (a) las personas \u00a0naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religi\u00f3n, \u00a0entre otras (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil). Y, por lo otra, (b) la persona \u00a0jur\u00eddica es definida en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil de la siguiente \u00a0manera: \u201cse llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer \u00a0derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y \u00a0extrajudicialmente. Las personas jur\u00eddicas son de dos especies: corporaciones y \u00a0fundaciones de beneficencia p\u00fablica. Hay personas jur\u00eddicas que participan de \u00a0uno y otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Acogiendo \u00a0principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaraci\u00f3n de \u00a0Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos y \u00a0desarrollados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (1948), \u00a0como reacci\u00f3n mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no \u00a0s\u00f3lo una barrera a la actuaci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n demandando de \u00e9ste \u00a0acciones positivas para su efectiva realizaci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Opini\u00f3n Consultiva de la Corte \u00a0Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas \u00a0nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Aun cuando los Convenios de Ginebra \u00a0datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evoluci\u00f3n se remonta al \u00a0siglo XIX, con la aparici\u00f3n de la primera Convenci\u00f3n de Ginebra de 1864. De \u00a0otra parte, la b\u00fasqueda por establecer reglas que intenten humanizar los \u00a0conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la \u00e9poca de \u00a0la lucha por la independencia, especialmente con el \u201cTratado de Armisticio y \u00a0Regularizaci\u00f3n de la Guerra\u201d firmado por Bol\u00edvar y Morillo en 1820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u201c Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de \u00a0Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se \u00a0comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a \u00a0garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social. 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] El art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos establece que: \u201cToda \u00a0persona f\u00edsica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad m\u00e1s que por causa de utilidad p\u00fablica y \u00a0en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho \u00a0internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del \u00a0derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen \u00a0necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los bienes de acuerdo con el \u00a0inter\u00e9s general o para garantizar el pago de los impuestos u otras \u00a0contribuciones o de las multas.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto original). Ver European Court of \u00a0Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of \u00a0November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, adem\u00e1s de brindarle protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0a las personas jur\u00eddicas, el Tribunal Europeo ha considerado como v\u00edctimas de \u00a0derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el \u00a0sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jur\u00eddica; \u00a0(ii) sean accionistas \u00fanicos de la persona jur\u00eddica; (iii) a pesar de no ser \u00a0accionistas \u00fanicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes; \u00a0y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de \u00a01995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs. \u00a0Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver Cantos vs. Argentina de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] A trav\u00e9s de la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0OC-22\/16 de 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] La Corte IDH hizo referencia al \u00a0sentido corriente de los t\u00e9rminos persona y ser humano, poniendo \u00a0de presente que la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define \u201cpersona\u201d \u00a0como un individuo de la especie humana; y al t\u00e9rmino \u201chumano\u201d de la \u00a0siguiente manera: \u201c1. Adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre \u00a0(\/\/ ser racional)\u201d. As\u00ed, sostuvo que: \u201cde la lectura literal del \u00a0art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n se excluye a otros tipos de personas que no sean \u00a0seres humanos de la protecci\u00f3n brindada por dicho tratado. Lo anterior implica \u00a0que las personas jur\u00eddicas en el marco de la Convenci\u00f3n Americana no son \u00a0titulares de los derechos establecidos en \u00e9sta y, por tanto, no pueden \u00a0presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas v\u00edctimas y \u00a0haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] La CIDH se refiri\u00f3 a la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n. Al respecto, estim\u00f3 necesario \u00a0tener en cuenta las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con \u00a0ella, y consider\u00f3 que, de la lectura del Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como de las primeras \u00a0consideraciones de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0Hombre, se infiere que \u201cestos instrumentos fueron creados con la intenci\u00f3n \u00a0de centrar la protecci\u00f3n y la titularidad de los derechos en el ser humano\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n juzg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d, utilizada en numerosos \u00a0art\u00edculos de la Convenci\u00f3n Americana y de la Declaraci\u00f3n Americana, se usa para \u00a0hacer referencia a los derechos de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] La Corte IDH aclar\u00f3 que, si bien en \u00a0el Sistema Europeo se ha dado cabida a varias clases de personas jur\u00eddicas para \u00a0que sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en el \u00a0Sistema Universal. As\u00ed, argument\u00f3 que: \u201c(\u2026) los derechos humanos contenidos \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP) \u00a0no son extensivos a las personas jur\u00eddicas. La interpretaci\u00f3n oficial de este \u00a0instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden \u00a0someter una denuncia ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (en adelante \u201cCDH\u201d o el \u00a0\u201cComit\u00e9 de Derechos Humanos\u201d). Al respecto, el CDH ha establecido que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo Facultativo del \u00a0PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este \u00f3rgano\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n hizo referencia a la Observaci\u00f3n General No. 31 del 26 de mayo de 2004, \u00a0adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la que se aclar\u00f3 que \u201clos \u00a0beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos\u201d; \u00a0as\u00ed como la Resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 adoptada en el caso \u201cCDH, A newspaper \u00a0publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360\/1989. 14 de julio de 1989\u201d, \u00a0en la que se sostuvo que las personas jur\u00eddicas no cuentan con capacidad \u00a0procesal ante dicho \u00f3rgano, \u201cindependientemente de que pareciera que los \u00a0alegatos tengan relaci\u00f3n con cuestiones del Pacto\u201d. Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-22\/16 de 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Al respecto, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u201cRespecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los \u00a0Pueblos, la Corte observ\u00f3 que \u00e9sta no ofrece una definici\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u00a0\u2018persona\u2019. Tampoco se encontr\u00f3 una interpretaci\u00f3n oficial realizada por parte \u00a0de sus \u00f3rganos judiciales, sobre si el t\u00e9rmino \u2018pueblos\u2019, al que hace, al que \u00a0hace referencia la Carta, podr\u00eda llegar a cobijar a personas jur\u00eddicas. Por \u00a0ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jur\u00eddicas \u00a0en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas \u00a0v\u00edctimas de manera directa.\u201d Opini\u00f3n Consultiva OC-22\/16 de 26 de febrero \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Norma 150, DIH Consuetudinario: \u00a0sistematizaci\u00f3n del DIH consuetudinario de la Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0Roja, Ginebra, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ver, entre otros art\u00edculos, los \u00a0preceptos 1, 2, 4 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ver, entre otras intervenciones, la \u00a0intervenci\u00f3n del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del tr\u00e1mite \u00a0legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ver, entre otras, las intervenciones \u00a0de los congresistas Rivera Fl\u00f3rez durante el segundo debate (Gaceta 116 de \u00a0fecha 23 de marzo de 2011); y Garc\u00eda Valencia durante el tercer debate del \u00a0tr\u00e1mite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cf. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, sentencia del 26 de febrero de 2015, numeral 4.1.3. (Exp. \u00a050001312100120130012501). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ver, entre otros, (i) el art\u00edculo 88, \u00a0los literales j y r del art\u00edculo 91 y el numeral 6 del art\u00edculo 105; y (ii) el \u00a0art\u00edculo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros \u00a0que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar \u00a0medidas de no-repetici\u00f3n que prevengan mayores conflictos sociales, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ver, entre otras, las intervenciones \u00a0del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de fecha 22 de \u00a0diciembre de 2010); del Representante Var\u00f3n Cotrino (Gaceta 178 de fecha 11 de \u00a0abril de 2011) y del Representante G\u00f3mez Mart\u00ednez (Gaceta 178 de fecha 11 de \u00a0abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto \u00a0de hostigamiento y extorsi\u00f3n propios del conflicto armado; y (ii) respetar los \u00a0derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las \u00a0compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Las oposiciones deben presentarse \u00a0ante el juez dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la \u00a0calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del \u00a0justo t\u00edtulo, y las dem\u00e1s pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, \u00a0referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona \u00a0o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n \u00a0(art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de 30 d\u00edas, la sentencia se \u00a0pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u \u00a0ocupaci\u00f3n del bald\u00edo y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiere lugar, a \u00a0favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 98 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con el pago de las compensaciones, estipula que: \u201cEl \u00a0valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores \u00a0que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1\u0301 pagado \u00a0por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones \u00a0exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el proceso. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 \u00a0de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C-963 de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-963 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cTal es el caso del poseedor de \u00a0buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago \u00a0de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor \u00a0de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C:C: arts. \u00a02528 y 2529).\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. En \u00a0ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, \u00a0C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 y C-1007 \u00a0de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En la sentencia C-330 de 2016, la \u00a0Corte precis\u00f3 que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena \u00a0fe exenta de culpa \u201cguarda[n] relaci\u00f3n con la eficacia de las \u00a0presunciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas \u00a0por el Legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir \u00a0un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las din\u00e1micas \u00a0de despojo y abandono forzado. Es as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la \u00a0transici\u00f3n a la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n con \u00a0el opositor para ser flexible con las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-795 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-820 de 2012. En \u00a0este sentido, ver por ejemplo el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa definido \u00a0por este tribunal en procesos de extinci\u00f3n de dominio, en donde se ha se\u00f1alado \u00a0que: \u201cAdicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los \u00a0terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la \u00a0operaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no de las personas que les transfieren el dominio. En \u00a0efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde \u00a0cerciorarse de la condici\u00f3n jur\u00eddica de este \u00faltimo para establecer la historia \u00a0y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, m\u00e1s no indagar sobre la historia o las \u00a0condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, m\u00e1xime \u00a0cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no \u00a0ha podido acreditar ni sancionar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-327 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-202 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] En esta direcci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u201cLas normas del proceso de restituci\u00f3n de tierras persiguen dos fines \u00a0esenciales: la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la posibilidad de \u00a0develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un \u00a0tratamiento diferencial favorable para las v\u00edctimas, destinado a recuperar el \u00a0equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias \u00a0favorables para las v\u00edctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales \u00a0y probatorias, y uno exigente para los dem\u00e1s actores\u201d. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ver, entre otras, (i) la iniciativa \u00a0de 2003 titulada \u201cNormas sobre las Responsabilidades de las Empresas \u00a0Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos \u00a0Humanos\u201d adelantada en ese entonces por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas de \u00a0Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los \u201cPrincipios Rectores sobre \u00a0las Empresas y los Derechos Humanos\u201d, la cual fue aprobada por el Consejo \u00a0de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicaci\u00f3n \u201cGu\u00eda de la OCDE de \u00a0Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable\u201d proferida por la \u00a0OCDE, para brindar apoyo pr\u00e1ctico a las empresas en la implementaci\u00f3n de las \u00a0L\u00edneas Directrices para Empresas Multinacionales, a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n, \u00a0en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia \u00a0y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado \u00a0de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u201cMejorar la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas y el acceso a las reparaciones para las v\u00edctimas de violaciones de los \u00a0derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia \u00a0de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad empresarial\u201d, 18 de junio y 6 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Inclusive, el gobierno nacional \u00a0public\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020\/2022\u201d, \u00a0como parte de la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de derechos humanos el \u00a0cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores \u00a0citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Publicaciones\/Documents\/2020\/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf    \">https:\/\/derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Publicaciones\/Documents\/2020\/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[213] En el instrumento de referencia, 5 \u00a0de los 31 principios rectores se ubican bajo el t\u00edtulo de \u201cla Debida \u00a0Diligencia en materia de Derechos Humanos\u201d y los principios 4 y 15 tambi\u00e9n \u00a0se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15 \u00a0establece que: \u201c[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los \u00a0derechos humanos, las empresas deben contar con pol\u00edticas y procedimientos apropiados \u00a0en funci\u00f3n de su tama\u00f1o y circunstancias, a saber: (\u2026) b) Un proceso de debida \u00a0diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y \u00a0rendir cuentas de c\u00f3mo abordan su impacto sobre los derechos humanos (\u2026). \u00a0Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de \u00a0Derechos Humanos de Naciones Unidas public\u00f3 una gu\u00eda interpretativa de las \u00a0disposiciones incluidas en los principios de referencia, en la cual se defini\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y \u00a0los Derechos Humanos, p\u00e1gina 4. Asimismo, ver Rodr\u00edguez Garavito, C., Empresas \u00a0y derechos humanos en el siglo XXI, Cap\u00edtulo 2 \u201c\u00bfJerarqu\u00eda o ecosistema? La \u00a0regulaci\u00f3n de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las \u00a0empresas multinacionales\u201d.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Principios Rectores sobre las \u00a0Empresas y los Derechos Humanos, p\u00e1gina 4. Asimismo, ver Rodr\u00edguez \u00a0Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Cap\u00edtulo 2 \u201c\u00bfJerarqu\u00eda \u00a0o ecosistema? La regulaci\u00f3n de los riesgos relativos a los derechos humanos \u00a0provenientes de las empresas multinacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] En esta oportunidad, a juicio de los \u00a0demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un \u00a0trato igual a personas en situaci\u00f3n distinta. Sostuvieron que, aunque exist\u00edan \u00a0opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de \u00a0vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas \u00a0les exig\u00edan, para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo mismo que a personas \u00a0que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que supon\u00eda una clara \u00a0injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Particularmente, en el art\u00edculo 17 \u00a0no se refiere directamente a las v\u00edctimas de desplazamiento (ni a \u00a0desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos \u00a0ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-035 de 2016\u00a0y C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] En la sentencia C-330 de 2016, la \u00a0Corte explic\u00f3 que \u201clos segundos ocupantes no son una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea: \u00a0tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los predios \u00a0abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores \u00a0en espera de una futura adjudicaci\u00f3n; personas que celebraron negocios \u00a0jur\u00eddicos con las v\u00edctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor \u00a0medida a la normatividad legal y constitucional); poblaci\u00f3n vulnerable que \u00a0busca un hogar; v\u00edctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres \u00a0naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o \u2018prestafirmas\u2019 de \u00a0oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que \u00a0tomaron provecho del conflicto para \u2018correr sus cercas\u2019 o para\u00a0\u2018comprar \u00a0barato\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-635 de 2015 y T-237 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En armon\u00eda con la comprensi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha definido la BFEC como \u201cla m\u00e1xima \u2018error \u00a0communis facit jus\u2019, conforme la cual, si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho \u00a0comete una equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirirlo, \u00e9ste realmente no existe por \u00a0ser aparente, \u2018por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultar\u00eda \u00a0adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier \u00a0persona prudente o diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, nos encontramos ante \u00a0la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la \u00a0apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera\u2019\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, \u00a0SC2845-2020 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo \u00a0Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, \u00a0SC339-2019 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo \u00a0Wilson Quiroz Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0sentencias SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; \u00a0sentencia SC339-2019 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este \u00a0caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. \u00a0Luis Armando Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue \u00a0proferida por Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En el rol de juez de tutela, en \u00a0algunos casos puntuales, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha concedido el amparo al debido proceso, al evidenciar que el \u00a0tribunal de tierras no examin\u00f3 en debida forma la buena fe exenta de culpa. Se \u00a0pueden consultar las sentencias STC2303-2018, STC10676-2017, STC10677-2017 y \u00a0STC10174-2017, M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] En el aparte pertinente, la norma en \u00a0cita dispone que: \u201cLa perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el abandono del bien \u00a0inmueble, con motivo de la situaci\u00f3n de violencia que obliga al desplazamiento \u00a0forzado del poseedor durante el per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 75, no \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a su favor. \/\/ El despojo de la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el \u00a0per\u00edodo establecido en el art\u00edculo\u00a075\u00a0no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0usucapi\u00f3n exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de \u00a0posesi\u00f3n exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podr\u00e1 presentar la \u00a0acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia a favor del restablecido poseedor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u201cEn relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes presunciones: (\u2026) 2. Presunciones \u00a0legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para \u00a0efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes \u00a0negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los \u00a0contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se \u00a0transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n \u00a0sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista \u00a0en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia \u00a0hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento \u00a0forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en \u00a0que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el \u00a0despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las \u00a0medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de \u00a01997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o \u00a0aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con \u00a0quienes conviv\u00eda o sus causahabientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-599 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 \u00a0&#8211; Cuaderno Principal &#8211; 2 &#8211; (PG. 0592-1220).pdf\u201d. Est\u00e1 plenamente acreditado \u00a0que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Kelsy Carrera, Abel Bola\u00f1os Morales, Jorge \u00a0Alfonso Ter\u00e1n P\u00e9rez, Gustavo Enrique Ter\u00e1n P\u00e9rez, y Miguel \u00c1ngel T\u00e9ran P\u00e9rez \u00a0fueron asesinados por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 &#8211; Cuaderno \u00a0Principal &#8211; 3 &#8211; (PG. 1221-1794).pdf\u201d. Las actas de inspecci\u00f3n ocular efectuadas por el antiguo \u00a0INCORA sobre los predios objeto de restituci\u00f3n acreditan las circunstancias de \u00a0abandono y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de \u00a0los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de la \u00a0referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Cf. Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, p. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ibid., p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ibid., p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Ibid., p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] C\u00f3digo Civil, arts. 673, \u00a02512 y 2518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] C\u00f3digo Civil, arts. 2527 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-398 de 2006, C-466 de 2014 y T-486 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] La posesi\u00f3n es definida por el \u00a0C\u00f3digo Civil como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0due\u00f1o sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o \u00a0por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \/\/ El poseedor es \u00a0reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d (C\u00f3digo Civil, \u00a0art. 762). Esto significa que la posesi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho y para que \u00a0opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de \u00a0due\u00f1o (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensi\u00f3n material de la \u00a0cosa (elemento objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Que, por esta circunstancia, se han \u00a0visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. V\u00e9ase, al respecto, Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] C\u00f3digo Civil, art. 2532; y Ley 986 \u00a0de 2005, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] En caso de un t\u00edtulo de mera \u00a0tenencia, para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos \u00a0adicionales, a saber: \u201c1. Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que \u00a0en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su \u00a0dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d y\u201c2. Que el que alegue la \u00a0prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni \u00a0interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo\u201d (C.C. art. 2531). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ley 1448 de 2011, art. 74, inc. 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Expediente digital: \u201c470013121002-2014-0009-00 &#8211; Cuaderno \u00a0Principal &#8211; 3 &#8211; (PG. 1221-1794).pdf\u201d. Las actas de inspecci\u00f3n ocular efectuadas por el antiguo \u00a0INCORA sobre los predios objeto de restituci\u00f3n acreditan las circunstancias de \u00a0abandono y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de \u00a0los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Esta norma (i) regula a partir de cu\u00e1ndo \u00a0comienza la adquisici\u00f3n de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal \u00a0(mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo; (ii) prev\u00e9 que, \u00a0si hay cambio de legislaci\u00f3n, el derecho del prescribiente no podr\u00e1 ser \u00a0vulnerado. Por tanto, la disposici\u00f3n establece una opci\u00f3n para el prescribiente \u00a0que no hubiese podido completar su prescripci\u00f3n bajo la vigencia de una ley, en \u00a0raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de una nueva norma relativa al tiempo necesario para \u00a0prescribir; en esa medida, (iii) prev\u00e9 que el prescribiente puede optar por \u00a0continuar la prescripci\u00f3n con la ley anterior que reg\u00eda o con la nueva que la \u00a0modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-398 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en \u00a0referencia redujo a 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el \u00a0C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la \u00a0extintiva, la de petici\u00f3n de herencia y la de saneamiento de nulidades \u00a0absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Cf. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-330 de 2016 (ver, el cap\u00edtulo 3 de la parte considerativa titulado: \u00a0\u201cEl abandono y el despojo forzado de la tierra, las viviendas y el \u00a0patrimonio. Entre violencia y derecho\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] As\u00ed lo puso de presente la autoridad \u00a0judicial: \u201cUn punto que se debe aclarar es que si bien la empresa Agr\u00edcola \u00a0Eufemia alega que la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes es un \u00a0hecho que determina el reconocimiento de due\u00f1os, es importante precisar que la \u00a0referida compra se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2004 bajo un contexto de violencia y en \u00a0circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los \u00a0solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripci\u00f3n y \u00a0venta de mejoras, aun cuando no fue un hecho probado, fue por presiones de \u00a0grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compa\u00f1eros \u00a0l\u00edderes de la comunidad, lo que los llev\u00f3 a abandonar los fundos\u201d (Cf. \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, pp. 84-85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib., p. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Este mismo hecho fue expuesto dentro \u00a0de las explicaciones del defecto sustantivo, incluyendo la invocaci\u00f3n de una \u00a0confianza leg\u00edtima. Sin embargo, al tratarse de un supuesto vinculado con la \u00a0presunta falta de valoraci\u00f3n de las pruebas, su ubicaci\u00f3n correcta corresponde \u00a0a la justificaci\u00f3n del aparente defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, \u00a0p\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0sentencia de 24 de enero de 2018, p\u00e1g. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0sentencia de 24 de enero de 2018, p\u00e1gs. 83-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0sentencia de 24 de enero de 2018, p\u00e1g. 104-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0sentencia de 24 de enero de 2018, p\u00e1gs. 111-112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0sentencia de 24 de enero de 2018, p\u00e1gs. 116-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020, fj. 6.5. de la parte \u00a0considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] En \u00a0la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los meses, n\u00fameros de \u00a0factura y montos, se establecen pagos \u00fanicamente desde el 28 de febrero de 1997 \u00a0hasta el 30 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] En la \u00a0tabla aportada por medio de la cual se relacionan los a\u00f1os, n\u00famero de recibo y \u00a0valor pagado, se establecen pagos desde 1994 hasta el 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Se \u00a0relatan las siguientes declaraciones: (i) la declaraci\u00f3n de fecha 22 de julio \u00a0de 2014 del se\u00f1or Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, en la cual indic\u00f3, entre \u00a0otros, que \u201c(\u2026) un d\u00eda pase por la finca y al ver la desolamiento y el abandono \u00a0de la misma baj\u00e9 a mirar que era lo que hab\u00eda en la misma, no encontr\u00e9 sino a \u00a0un se\u00f1or y le pregunt\u00e9 que hac\u00eda realmente ah\u00ed no hab\u00eda agua y no hab\u00eda forma \u00a0que la gente tuviera cultivos y al ver que no estaba poblada la finca porque me \u00a0hab\u00edan dicho que la hab\u00edan invadido pero solo estaba ese se\u00f1or, se me ocurri\u00f3 \u00a0proponerle que porque no llegabamos a un acuerdo en las mejoras que tuvieran \u00a0porque ellos no estaban haciendo nada y la finca era importante para la empresa \u00a0y para la regi\u00f3n por la generaci\u00f3n de empleo, el se\u00f1or qued\u00f3 de plantearle esta \u00a0inquietud a los dem\u00e1s y posteriormente hicimos una reuni\u00f3n en la misma finca \u00a0(\u2026) Despu\u00e9s de otras reuniones logramos ponernos de acuerdo en una cifra y ya \u00a0la compa\u00f1\u00eda estaba informada por mi del acercamiento y me autoriz\u00f3 a \u00a0convocarlos para una reuni\u00f3n para hacer efectiva la negociaci\u00f3n. Esa reuni\u00f3n se \u00a0hizo en la finca La TERESA donde acudieron todas las de personas que ten\u00edan \u00a0intereses en el \u00e1rea\u2026 ese pago se realiz\u00f3 a cada uno de los participantes\u2026es \u00a0decir yo fui el gestor de la recuperaci\u00f3n de la finca\u2026 nadie de seguridad tuvo \u00a0que ver con la negociaci\u00f3n\u2026 estuve presente en el inicio de la reuni\u00f3n mientras \u00a0OLIVER realizaba el pago, llamaba a lista a los que eran invasores y ya despu\u00e9s \u00a0si me fui a hacer mis labores\u2026despu\u00e9s del arreglo ya no hubo reclamos digamos \u00a0as\u00ed (\u2026); (ii) la declaraci\u00f3n de fecha 22 de julio de 2014 del se\u00f1or Oliver \u00a0Narciso Mena Ram\u00edrez, contador p\u00fablico y empleado de la sociedad T\u00e9cnicas \u00a0Baltime de Colombia S.A., en la cual indic\u00f3, entre otros, que \u201cRecib\u00ed una \u00a0instrucci\u00f3n de la gerencia general para ir a retirar unos dineros del banco y \u00a0llevarlos a la finca la TERESA para realizar el pago de unas mejoras de unos \u00a0parceleros, la instrucci\u00f3n dada sino me falla la memoria fue de cancelar de \u00a0cien mil a trescientos mil pesos de acuerdo a lo que los se\u00f1ores tuvieran \u00a0cultivado en la finca (\u2026) el pago fue realizado en dos eventos en las horas de \u00a0la tarde y fu\u00edmos y nos reunimos en la finca la TERESA, el procedimiento de \u00a0pago y de reconocer las mejoras fue que cuando llegamos a la finca la TERESA el \u00a0personal ya se encontraba en las fincas, todos de pie ah\u00ed donde instalan los \u00a0contenedores, procedimos a solicitar una oficina y el grupo de seguridad que \u00a0iba conmigo dos o tres personas del \u00e1rea de seguridad y procedimos a cancelar \u00a0los dineros Los parceleros firmaron un documento que ya ven\u00eda predise\u00f1ado, el \u00a0cual fue diligenciado llenadas las casillas en la finca y los se\u00f1ores \u00a0procedieron a firmar. Esas dos labores se desarrollaron en perfecto orden y \u00a0armon\u00eda por todas las partes\u2026La negociaci\u00f3n de ese proceso fue realizada por el \u00a0se\u00f1or WILSON SOTOMONTES, gerente del \u00e1rea de Ingenier\u00eda y el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0MANJARREZ, ellos tuvieron contacto directo con los parceleros, la funci\u00f3n m\u00eda \u00a0fue la de llevar los dineros en esas dos ocasiones y proceder a hacer el \u00a0desembolso como tal. Lo que yo presenci\u00e9 en esos dos d\u00edas, todo era absoluta \u00a0armon\u00eda, no hubo des\u00f3rdenes, ning\u00fan tipo de disturbios, ni de personal molesto; \u00a0y (iii) la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Eneida Mar\u00eda Villa Ariza, habirante de \u00a0Orihueca y secretaria de la fina La Teresa, en la cual indic\u00f3, entre otros, que \u00a0los parceleros hab\u00edan salido satisfechos con la firma y pago del contrato de \u00a0mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] El \u00a0se\u00f1or Luis Ernesto Caicedo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Indic\u00f3 \u00a0que (i) el primer desplazamiento se dio en 1987 por parte del se\u00f1or Antonio \u00a0Riascos con la ayuda de un grupo armado ilegal denominado \u201cEl Polvor\u00edn\u201d; (ii) \u00a0entre los a\u00f1os 1993 y 1997 los predios La Francisca I y La Francisca II fueron \u00a0abandonados por la sociedad Agr\u00edcola Eufemia S.A.S.; (iii) el 7 de septiembre \u00a0de 2001 el frente Wiliam Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia asesin\u00f3 a \u00a0los se\u00f1ores Jorge, Miguel y Gustavo Ter\u00e1n P\u00e9rez, lo cual fue reconocido por el \u00a0comandante Jos\u00e9 Gregorio Mangones y Rolando Rene Garavita en versi\u00f3n ante \u00a0fiscales de la unidad de Justicia y Paz el 4 de marzo de 2008; (iv) el 13 de \u00a0marzo de 2004 el mismo grupo paramilitar asesin\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Kelsy \u00a0en uno de los predios objeto de restituci\u00f3n; (v) posterior a que 20 campesinos \u00a0liderados por Abel Bola\u00f1os regresaron a uno de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n, el 13 de enero de 2005, el mismo grupo paramilitar asesin\u00f3 a dicho \u00a0l\u00edder e hiri\u00f3 a su hermano y sobrino. Tras dicho asesinato, los campesinos \u00a0decidieron \u201cdesplazarse forzosamente\u201d de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u201cCHIQUITABRAND, DOLE, C.I. TECNICAS BALTIME DE \u00a0COLOMBIAS.A.,AGRICOLAEUFEMIA LTDA,\u00a0\u00a0 ahora AGRICOLA\u00a0 EUFEMIA\u00a0 S.A.S. y LAS\u00a0 \u00a0FRANCISCAS\u00a0 E.U., ahora LAS FRANCISCAS S.A.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u201c(\u2026) Gustavo Enrique, Miguel \u00c1ngel y Jorge Alfonso \u00a0Ter\u00e1n P\u00e9rez y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Concepci\u00f3n kelsy Carreras y Abel Bola\u00f1os\u00a0 \u00a0Morales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Las \u00a0sociedades La Francisca S.A.S. y C.I. T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. han \u00a0reiterado en m\u00faltiples ocasiones que dichas empresas hac\u00edan parte del grupo \u00a0empresarial de Dole y no Chiquita Brand. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Los principios de informalidad y oficiosidad que \u00a0rigen el tr\u00e1mite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal (art. 228, CP), en conjunto con las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen \u00a0al juez constitucional superar la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de traslado \u00a0dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoraci\u00f3n de los informes \u00a0rendidos por los terceros con inter\u00e9s directo en el proceso, as\u00ed como de los \u00a0elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la \u00a0decisi\u00f3n que pondr\u00e1 fin a la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-088 de 2025. Fundamento jur\u00eddico 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Expediente digital T-8.109.293, documento denominado \u201cacci\u00f3n de tutela.pdf\u201d. \u00a0p. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] As\u00ed lo sostuvo el \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes a trav\u00e9s de escrito del 18 de mayo de 2021, a \u00a0efectos de presentar una insistencia de selecci\u00f3n del expediente T-8.109.293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Kulick, Andreas, Corporate Human Rights? (May 3, 2021). European Journal of International \u00a0Law 2021, 537. P.J. Oliver, The Fundamental Rights of Companies: EU, US and \u00a0International Law Compared (2017); tambien se puede consultar: Grear, \u00a0\u2018Challenging Corporate \u201cHumanity\u201d: Legal Disembodiment, Embodiment and Human \u00a0Rights\u2019, 7 Human Rights Law Review (2007) 511; A. Grear, Redirecting \u00a0Human Rights: Facing the Challenge of Corporate Legal Humanity (2010). \u00a0Scolnicov, \u2018Human Rights and Derivative Rights: The European Convention on \u00a0Human Rights and the Rights of Corporations\u2019, en T. Kahana and A. Scolnicov \u00a0(eds), Boundaries of State, Boundaries of Rights: Human Rights, Private Actors, \u00a0and Positive Obligations (2016) 194, at 194ff; Steiniger and von Bernstorff, \u00a0\u2018Who Turned Multilateral Corporations into Bearers of Human Rights? On the \u00a0Creation of Corporate \u201cHuman\u201d Rights in International Law\u2019, MPIL Research Paper \u00a0no. 2018\u201325 (2018), at 1ff; see also U. Baxi, The Future of Human Rights (3rd \u00a0edn, 2008), chs 8, 9; C. Harding, U. Kohl and N. Salmon, Human Rights in the \u00a0Marketplace (2008), ch. 2; T. Hartmann, Unequal Protection: The Rise of \u00a0Corporate Dominance and the Theft of Human Rights (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. Fundamento jur\u00eddico 88.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU088-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-088\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-No se configura \u00a0defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;), la Sala \u00a0Plena concluye que no se evidencia una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o \u00a0caprichosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}