{"id":31297,"date":"2025-10-24T20:03:38","date_gmt":"2025-10-24T20:03:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su111-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:38","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:38","slug":"su111-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su111-25\/","title":{"rendered":"SU111-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-111\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia\/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos \u00a0e indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un acto de conciliaci\u00f3n, \u00a0por terminaci\u00f3n laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se \u00a0encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez \u00a0o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la \u00a0que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar \u00a0que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una soluci\u00f3n civilista, \u00a0cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de \u00a0irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia \u00a0requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT \u00a0CURIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional\/ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE-Requisitos \u00a0que se deben demostrar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL \u00a0PRECEDENTE-Carga \u00a0argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del \u00a0precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE \u00a0ALTAS CORTES-Funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza \u00a0vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0vinculante\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para \u00a0apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 los \u00f3rganos \u00a0de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de \u00a0los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y \u00a0al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos \u00a0(&#8230;), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa \u00a0exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso \u00a0evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los \u00a0derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n jer\u00e1rquica, directiva e integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre este \u00a0defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la \u00a0disposici\u00f3n constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra \u00a0disposici\u00f3n infra constitucional o le da a una disposici\u00f3n un alcance en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de \u00a0normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como \u00a0causal de procedibilidad\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-El \u00a0despido ser\u00e1 procedente \u00fanicamente cuando medie permiso de la entidad \u00a0competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las \u00a0relaciones de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud est\u00e1 \u00a0compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de \u00a0despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION \u00a0CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-L\u00ednea \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Requisito \u00a0de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION \u00a0UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la \u00a0facultad cuando vulnera derechos fundamentales\/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se \u00a0invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla \u00a0sufrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), esta es una \u00a0presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al \u00a0empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA \u00a0VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones \u00a0laborales, no opera o est\u00e1 matizada (la autonom\u00eda de la voluntad) al comprender \u00a0que existe una evidente asimetr\u00eda de poder entre el empleador y la persona que \u00a0trabaja. El Estado act\u00faa a trav\u00e9s de las normas laborales e introduce mecanismos \u00a0de compensaci\u00f3n de poderes que permitan balancearlos. Tambi\u00e9n incorpora unos \u00a0principios que act\u00faan como orientadores de la interpretaci\u00f3n normativa y de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E \u00a0INDISCUTIBLES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible cuando est\u00e1 \u00a0incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su dimensi\u00f3n, es \u00a0decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma que consagra \u00a0el derecho, aunque a\u00fan no se haya configurado la consecuencia jur\u00eddica de dicha \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E \u00a0INDISCUTIBLES-Protecci\u00f3n\/TRANSACCION \u00a0LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo por acuerdo de voluntades, exige permiso de la autoridad \u00a0competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible la \u00a0conciliaci\u00f3n de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de \u00a0personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud, \u00a0dado que esto implicar\u00eda desconocer el procedimiento administrativo requerido \u00a0para la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-L\u00edmite al alcance de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE \u00a0SALUD-Jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las personas \u00a0que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden terminar de mutuo acuerdo sus \u00a0contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Derecho \u00a0irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Enfoque constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0jurisprudencia constitucional no impide la terminaci\u00f3n del contrato por acuerdo \u00a0de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un \u00a0tercero neutral que eval\u00fae que, efectivamente esa rescisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0involucrando m\u00f3viles discriminatorios o no est\u00e1 afectando gravemente la \u00a0posici\u00f3n de quien trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Principios \u00a0m\u00ednimos fundamentales\/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los \u00a0beneficios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0irrenunciabilidad est\u00e1 estrechamente ligado a los derechos fundamentales de \u00a0dignidad e igualdad; tambi\u00e9n es indisponible la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, \u00a0no solo porque evita que las relaciones asim\u00e9tricas se profundicen, sino para \u00a0excluir en una sociedad que se precia de democr\u00e1tica cualquier consideraci\u00f3n \u00a0que equipare el trabajo a mercanc\u00eda, quedan claras las razones por las que no \u00a0pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como adem\u00e1s lo reconoce la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE SALUD-Aplica para \u00a0trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el fuero de \u00a0salud se cimenta en la consideraci\u00f3n de que no es posible objetivar a los seres \u00a0humanos y reducirlos a simples m\u00e1quinas que pueden ser prescindibles si dejan \u00a0de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente \u00a0o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo tambi\u00e9n se entrelaza \u00a0a la igualdad contra la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Contexto de la \u00a0situaci\u00f3n de control administrativo para autorizar el despido de trabajadores \u00a0cobijados por fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Barreras administrativas \u00a0para resolver sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Panorama frente a \u00a0riesgos laborales del fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sala \u00a0Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas \u00a0impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su funci\u00f3n \u00a0constitucional de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen \u00a0efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido \u00a0calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino \u00a0tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa, al omitir la pr\u00e1ctica de pruebas en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ten\u00eda los elementos probatorios en los que estaba demostrado \u00a0que para el momento de la firma del acta de conciliaci\u00f3n, la trabajadora estaba \u00a0protegida foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el \u00a0efecto y que esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprob\u00f3 \u00a0una conciliaci\u00f3n sin los elementos necesarios para evaluar si pod\u00eda o no \u00a0terminarse la relaci\u00f3n por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SU-111 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-9.670.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mar\u00eda Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 21 de \u00a0marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en \u00a0primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como \u00a0juez de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 el caso de una mujer que suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n en \u00a0la que se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, pese a encontrarse en \u00a0una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que \u00a0dicho acto vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza \u00a0de irrenunciables, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 de forma \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 que conoci\u00f3 del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la empresa, consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era \u00a0plenamente v\u00e1lida y neg\u00f3 lo pedido. Dicha decisi\u00f3n fue objetada en tutela. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo \u00a0conciliatorio, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la \u00a0Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no casar la sentencia que mantuvo el \u00a0acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la \u00a0trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso, la Sala reiter\u00f3 las reglas \u00a0jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud. As\u00ed mismo se refiri\u00f3 a las decisiones sobre finalizaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0de la relaci\u00f3n laboral y a las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en \u00a0el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena, dada su competencia de unificaci\u00f3n, evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de empleabilidad \u00a0de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las barreras en el cumplimiento \u00a0de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales reglas, \u00a0al definir el asunto, encontr\u00f3 acreditados los defectos formulados y advirti\u00f3 \u00a0que el acuerdo suscrito recay\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que \u00a0lo tornaba ineficaz, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y dispuso efectuar la \u00a0sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al \u00a0Ministerio del Trabajo, en su calidad de garante de la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0al trabajo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a que implemente \u00a0sistemas que le permitan recaudar y analizar informaci\u00f3n atinente al \u00e1mbito \u00a0laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, para fortalecer la \u00a0creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales en procura de los mandatos \u00a0conferidos en la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. \u00a0el 2 de enero de 2012 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0en el cargo de auxiliar de planta de encuadernaci\u00f3n. En funci\u00f3n de esa \u00a0vinculaci\u00f3n, tambi\u00e9n prestaba su labor a las empresas AES Beltr\u00e1n y CIA en C, \u00a0Editorial Delf\u00edn LTDA y Editorial G\u00e9minis LTDA. En vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0laboral, Mar\u00eda Delia Lozano empez\u00f3 a presentar dolencias en sus brazos y manos, \u00a0por las cuales fue diagnosticada con s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de abril de 2014, Salud Total EPS calific\u00f3 el origen de su enfermedad como \u00a0profesional. Esta situaci\u00f3n era plenamente conocida por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda la amenaz\u00f3 con finalizar su contrato \u00a0laboral sin justa causa con una liquidaci\u00f3n \u201cpaup\u00e9rrima\u201d[1] por un \u00a0valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreci\u00f3 suscribir de mutuo acuerdo \u00a0una \u201cconciliaci\u00f3n\u201d de terminaci\u00f3n contractual que inclu\u00eda un bono por un valor \u00a0de $2.550.950, a lo cual ella accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0el 2 de mayo de 2014, entre Mar\u00eda Delia Lozano Celis y Edilberto Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebr\u00f3 una \u00a0\u201ctransacci\u00f3n laboral\u201d en la que las partes pactaron de \u201cmutuo acuerdo y de \u00a0manera libre y voluntaria\u201d la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado el \u00a02 de enero de 2012. En la cl\u00e1usula tercera del acuerdo se expuso que \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la antig\u00fcedad del trabajador (&#8230;) se ha convenido concederle una \u00a0bonificaci\u00f3n especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo \u00a0expreso entre las partes\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, Mar\u00eda Delia Lozano Celis y Diana Mar\u00eda Munar Orjuela, apoderada de \u00a0Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 para adelantar una conciliaci\u00f3n. Esta fue \u00a0aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia p\u00fablica \u00a0especial de conciliaci\u00f3n de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la cl\u00e1usula sexta del acta de conciliaci\u00f3n[3], las partes transaron con \u00a0la bonificaci\u00f3n de $2.550.950: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]ualquier \u00a0derecho de car\u00e1cter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que \u00a0tenga a su favor como consecuencia de la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que \u00a0existi\u00f3 entre las partes, por los siguientes conceptos: cesant\u00edas, intereses \u00a0sobre la cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o \u00a0aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y \u00a0enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa \u00a0patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo \u00a0en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, vi\u00e1ticos, \u00a0comisiones, indemnizaciones por no afiliaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n deficitaria a la \u00a0seguridad social en los reg\u00edmenes generales de pensi\u00f3n, salud y riesgos \u00a0profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidaci\u00f3n de \u00a0las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se \u00a0afili\u00f3 o pudo afiliar el trabajador, indemnizaci\u00f3n por mora en la consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas en un fondo administrador de las mismas, indemnizaci\u00f3n por no pago \u00a0de los intereses sobre las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido, calzado y vestido de labor, unidad de contratos y auxilio \u00a0de transporte, pues, es su intenci\u00f3n transigir con esta cifra cualquier derecho \u00a0que pudiera tener a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquid\u00f3 el \u00a0contrato de Mar\u00eda Delia Lozano y pag\u00f3 la suma de $3.881.868 por los conceptos \u00a0que se evidencian a continuaci\u00f3n[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital, archivo \u201c014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf\u201d, p. \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de septiembre de 2014, Positiva ARL calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuraci\u00f3n del mi\u00e9rcoles 23 de \u00a0julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio de Mar\u00eda Delia Lozano el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la \u00a0estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e \u00a0irrenunciable y su empleador ocult\u00f3 a la autoridad judicial que ten\u00eda \u00a0conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo y omiti\u00f3 su deber \u00a0legal de solicitar autorizaci\u00f3n para proceder a la terminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que la empresa le prohibi\u00f3 realizar cualquier manifestaci\u00f3n en el momento de la \u00a0diligencia, por temor a que no se le otorgara el pago adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de abril de 2017, Mar\u00eda Delia Lozano instaur\u00f3 demanda laboral en contra \u00a0Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 2 de mayo de 2014, se le reintegrara en el cargo y se \u00a0le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0contestar la demanda, la empresa sostuvo que no inform\u00f3 la situaci\u00f3n de salud \u00a0al juez que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio debido a que \u201cal momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no \u00a0ostentaba la calidad que la acreditara como sujeto de especial protecci\u00f3n y\/o \u00a0beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al no contar con discapacidad o \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica definida\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada por la conciliaci\u00f3n efectuada. La providencia sostuvo que la \u00a0conciliaci\u00f3n no estaba sujeta a control jurisdiccional por cuanto no se trataba \u00a0de un acto promovido por el juez, sino por una declaraci\u00f3n de la voluntad \u00a0avalada por el funcionario competente, al tiempo que resalt\u00f3 que no se prob\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un vicio del consentimiento mediante el cual se pudiera \u00a0cuestionar la validez o eficacia del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano apel\u00f3 porque consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la inoperancia \u00a0de la cosa juzgada en casos de conciliaci\u00f3n de derechos ciertos e indiscutibles \u00a0que por tanto son irrenunciables. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en Sentencia del 30 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal argument\u00f3 que, pese a que la demandante al momento de suscribir el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n se encontraba \u201cdisminuida\u201d en t\u00e9rminos de salud, no estaba \u00a0incapacitada y por tanto no era beneficiaria de la estabilidad laboral \u00a0reforzada. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la conciliaci\u00f3n, suscrita libre y \u00a0voluntariamente, no vers\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, por el \u00a0contrario, era posible evidenciar que el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo y \u00a0no por las condiciones de salud de la trabajadora, tanto as\u00ed, que ella pudo \u00a0haber manifestado su condici\u00f3n de salud ante el juez que aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio o simplemente negarse a firmarlo, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y formul\u00f3 dos cargos. \u00a0En el primero cuestion\u00f3 al Tribunal haber infringido directamente los art\u00edculos \u00a015, 21 y 43 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo fundament\u00f3 en que la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 que la ley \u00a0laboral establece que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles \u00a0de transacci\u00f3n o renuncia y que el art\u00edculo 43 del CST se\u00f1ala que cualquier \u00a0acto jur\u00eddico contrario a lo determinado en la ley es ineficaz. As\u00ed mismo \u00a0explic\u00f3 que el juez de segunda instancia debi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por lo \u00a0que no era obligatorio que la trabajadora estuviese calificada con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad para que estuviera aforada por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo cargo la parte demandante cuestion\u00f3 la equivocada valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que realiz\u00f3 el Tribunal, quien no atendi\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda surtir efectos jur\u00eddicos al versar sobre derechos ciertos e \u00a0indiscutibles. Por ello estim\u00f3 que la sentencia impugnada quebrantaba \u00a0indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL \u00a03488-2022 del 4 de octubre de 2022, decidi\u00f3 no casar la sentencia con \u00a0fundamento en que (i) no puede imput\u00e1rsele error al juez, en la medida que no \u00a0fue materia de discusi\u00f3n que, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, se calific\u00f3 \u00a0la enfermedad de la demandante como de origen laboral y ella \u201cfacilit\u00f3 su \u00a0valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de la entrega de los documentos que fueron requeridos para \u00a0el efecto\u201d, y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la \u00a0demandante no pod\u00eda alegar la existencia de un derecho cierto, pues la \u00a0calificaci\u00f3n de una enfermedad como de origen profesional, por s\u00ed sola, no \u00a0configura la estabilidad laboral reforzada ni impide aceptar una transacci\u00f3n \u00a0para terminar una relaci\u00f3n laboral por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la Sala determin\u00f3 que (iii) el Tribunal no err\u00f3 al destacar que la accionante \u00a0pod\u00eda rehusarse a firmar \u201ctanto la transacci\u00f3n como la conciliaci\u00f3n\u201d, como s\u00ed \u00a0lo hizo uno de los testigos del proceso; al no hacerlo, era razonable que el \u00a0juez precisara la ausencia de vicios en el consentimiento, por lo que la \u00a0conciliaci\u00f3n es v\u00e1lida y tiene efectos de cosa juzgada; (iv) el juez nunca \u00a0cuestion\u00f3 la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad ni el conocimiento que la \u00a0empresa ten\u00eda sobre ello; lo que concluy\u00f3 es que la terminaci\u00f3n del contrato se \u00a0dio por un acuerdo entre las partes consignado en un acta de conciliaci\u00f3n y no \u00a0como consecuencia del estado de salud de la demandante, quien para ese momento \u00a0no ten\u00eda dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni se encontraba \u00a0incapacitada. Finalmente adujo que, pese a que ninguno de esos dos requisitos \u00a0era necesario para declarar la estabilidad laboral reforzada, s\u00ed se requer\u00eda \u00a0que contara con un nivel de limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, lo que nunca se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de marzo de 2023, Mar\u00eda Delia Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela[6] \u00a0en nombre propio contra el fallo del 4 de octubre de 2022 de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de realizar una s\u00edntesis de los hechos que la llevaron a promover el proceso \u00a0ordinario laboral contra Colombo Andina de Impresos S.A., as\u00ed como de las \u00a0actuaciones procesales surtidas, la accionante asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del \u00a0precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al defecto f\u00e1ctico, la actora se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0Justicia omiti\u00f3 analizar el interrogatorio de parte rendido por la empresa \u00a0demandada, en el que confes\u00f3 que, previo a la ruptura del v\u00ednculo laboral, \u00a0conoc\u00eda que aquella se encontraba afectada en su estado de salud. Agreg\u00f3 que \u00a0esa situaci\u00f3n no le fue informada al juez que aval\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del contrato, aspecto que tornaba ineficaz la transacci\u00f3n al hacerse con \u00a0desconocimiento de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que el juez 15 laboral de Bogot\u00e1 aval\u00f3 una conciliaci\u00f3n y declar\u00f3 que \u00a0no estaban transados derechos ciertos e indiscutibles, por la omisi\u00f3n \u00a0deliberada del empleador que ten\u00eda el deber de actuar bajo el principio de \u00a0buena fe y que desatendi\u00f3, pese a tener pleno conocimiento de su situaci\u00f3n de \u00a0salud. Que exig\u00edrsele a ella poner en conocimiento tal circunstancia no \u00a0advierte su situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y la necesidad de que le fueran canceladas \u00a0sus acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al defecto por desconocimiento del precedente judicial, Mar\u00eda Delia \u00a0advirti\u00f3 que la Sentencia censurada desconoci\u00f3 las reglas y subreglas \u00a0establecidas por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos en materia laboral, en \u00a0especial los fijados en las sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL1185- \u00a02015, as\u00ed como en la Sentencia T-438 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actora explic\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, los derechos y \u00a0prerrogativas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico laboral son \u00a0irrenunciables, dado su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, por lo que \u201cno produce \u00a0efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca ese m\u00ednimo, y se \u00a0considera v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, expuso que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u201cla \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de \u00a0disposici\u00f3n no son absolutos, sino que est\u00e1n expresamente limitados por el \u00a0legislador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 14 y 15 del C.S.T.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, afirm\u00f3 que era destinataria de la \u00a0estabilidad laboral reforzada pues se trataba de una trabajadora que ten\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares, y no era necesario, como equivocadamente lo sostuvo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, que estuviese calificada con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni una certificaci\u00f3n \u00a0en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, la accionante \u00a0sostuvo que su contraparte ignor\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la que gozan \u00a0quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, consagrada en \u00a0los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al someterla, bajo presi\u00f3n, \u00a0a firmar un acuerdo conciliatorio para que renunciara a su estabilidad laboral \u00a0reforzada. Pese a ello, recrimin\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral blind\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n, desconociendo su estabilidad en el empleo; su condici\u00f3n de \u00a0salud; la causa laboral de su enfermedad; la irrenunciabilidad a los derechos \u00a0m\u00ednimos establecidos en normas laborales, y la prerrogativa de que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia deb\u00eda ser favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral[10], \u00a0a quienes dispuso el env\u00edo del escrito de tutela[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0magistrada ponente del fallo cuestionado[12] se opuso a las \u00a0pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposici\u00f3n de los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos del expediente de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que no se transgredi\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno, ya que no medi\u00f3 despido para poner punto final al contrato \u00a0de trabajo, presupuesto \u201cindispensable para poder pregonar la titularidad del \u00a0fuero deprecado\u201d, ni se acreditaron las condiciones para que se constituyera un \u00a0derecho cierto que ameritara \u201cla protecci\u00f3n implorada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0empresa Colombo Andina de Impresos S.A. tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de \u00a0la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de defecto \u00a0alguno, al tiempo que sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que \u00a0carece de relevancia constitucional; fue interpuesta en un t\u00e9rmino irrazonable, \u00a0\u201c4 meses y 28 d\u00edas\u201d a partir del hecho vulnerador, y se est\u00e1 usando como una \u00a0instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas[14]. \u00a0Indic\u00f3 que la demandante acudi\u00f3 a diferentes medios judiciales, siendo \u00a0desestimadas sus pretensiones por los jueces naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio a conocer el tr\u00e1mite \u00a0que le dio al proceso ordinario laboral promovido por la actora, precisando que \u00a0el procedimiento se ajust\u00f3 a la ley; se le garantiz\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, y no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. No pas\u00f3 por \u00a0alto el juez que la demandante activ\u00f3 todos los medios a su alcance para atacar \u00a0las decisiones emitidas en sedes de instancia, por lo que solicit\u00f3 que se \u00a0desestimen las pretensiones de la tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dej\u00f3 \u00a0transcurrir en silencio el t\u00e9rmino otorgado para pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n, a la vez que le orden\u00f3 que emitiera una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 se apart\u00f3 del \u00a0precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada por \u00a0salud, contenido, especialmente, en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de \u00a02022. Expuso que en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n neg\u00f3 el fuero con fundamento en una \u00a0tarifa legal probatoria, proscrita por la Corte Constitucional, y que \u00a0desconoci\u00f3 los hechos y pruebas aportadas por la demandante, que acreditaban \u00a0que la trabajadora s\u00ed se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; que \u00a0la empresa conoc\u00eda de esa situaci\u00f3n; que la enfermedad tuvo origen en \u00a0desarrollo de la actividad laboral; y que el padecimiento recay\u00f3 sobre las \u00a0manos de la trabajadora, las cuales constitu\u00edan su principal herramienta de \u00a0trabajo. En punto de la enfermedad diagnosticada, record\u00f3 que fue calificada \u00a0como degenerativa, lo que permit\u00eda evidenciar la existencia de una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0grave y ostensible en su salud que repercute en su actividad profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, resultaba clara la relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad y la finalizaci\u00f3n de trabajo, para lo \u00a0cual resalt\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral estaba soportada en un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de las anteriores consideraciones, la Sala, amparada adem\u00e1s en las \u00a0sentencias T-320 de 2012 y T-217 de 2014, consider\u00f3 que la transacci\u00f3n \u00a0celebrada era ilegal e ineficaz, al haber reca\u00eddo sobre un derecho cierto e indiscutible. \u00a0Adicionalmente, concluy\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia antes referida, pues no analiz\u00f3 debidamente las pruebas, las \u00a0cuales apuntaban a la configuraci\u00f3n del fuero de salud y a la probada situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta de la trabajadora. As\u00ed mismo que el Juzgado que declar\u00f3 \u00a0legal la conciliaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de aquella, lo que \u00a0viciaba la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionada y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A. impugnaron el fallo \u00a0de tutela, esta \u00faltima, con fundamento en que no es cierto que la relaci\u00f3n \u00a0contractual haya finalizado por la enfermedad de la trabajadora; porque ello no \u00a0fue probado, y debido a que consideran que el contrato finaliz\u00f3 de mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el \u00a0fallo impugnado por medio de providencia del 3 de agosto de 2023[16]. \u00a0Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna, en la medida que el \u00a0reclamo de la accionante se limita a una diferencia de criterio frente a lo \u00a0decidido por la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de transcribir varios apartes de la decisi\u00f3n del proceso ordinario, \u00a0relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria; los derechos ciertos e \u00a0indiscutibles; los vicios del consentimiento en la finalizaci\u00f3n del contrato, y \u00a0la estabilidad laboral reforzada por salud, el juez de segunda instancia \u00a0concluy\u00f3 que su hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n Laboral \u201crealiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura\u201d, de lo que deriv\u00f3 que no hubo desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad o del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional solo opera cuando la sentencia \u00a0impugnada \u201cse encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de \u00a0todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite[17]\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y de \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 12 de \u00a02023[18] \u00a0de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesi\u00f3n \u00a0del 24 de abril de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015[19] \u00a0la Sala Plena asumi\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Revisado en \u00a0detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0decretar pruebas con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que permitieran \u00a0resolver de manera adecuada el asunto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20]. Mediante Auto del 23 de \u00a0mayo de 2024, resolvi\u00f3 oficiar por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional: (i) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para que remita copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) a \u00a0Positiva ARL con el fin de que env\u00ede copia del expediente relacionado en el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y; (iii) a la Sociedad \u00a0Colombo Andina de Impresos S.A.S para que comparta los archivos concernientes a \u00a0la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 (iv) a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia un informe sobre el n\u00famero de procesos en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n que \u00a0versen sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (v) al \u00a0Ministerio de Trabajo un informe sobre el n\u00famero de permisos de despido \u00a0solicitados y tramitados por los inspectores de trabajo de 2022 a 2024, \u00a0relacionados con trabajadores amparados por fuero de salud y; (vi) a la \u00a0accionante que brinde informaci\u00f3n sobre su estado socioecon\u00f3mico, de salud y de \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como \u00a0informaci\u00f3n sobre su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Tambi\u00e9n se \u00a0vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que aprob\u00f3 \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n del 2 de mayo de 2014[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0que el Ministerio de Trabajo dio una respuesta que no cumpl\u00eda con los \u00a0requerimientos efectuados, mediante Auto del 19 de junio de 2024 se le requiri\u00f3 \u00a0nuevamente para que complementara su informe. All\u00ed, tambi\u00e9n se invit\u00f3 al \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA y a la Unidad Administrativa de \u00a0Servicio P\u00fablico de Empleo, para que rindieran un informe sobre la situaci\u00f3n \u00a0laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la oferta p\u00fablica de \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la falta de respuesta de dicho Ministerio, el 10 de septiembre de 2024 el \u00a0despacho sustanciador emiti\u00f3 nuevo Auto mediante el cual requiri\u00f3 al Ministerio \u00a0el cumplimiento bajo apremio del Auto del 23 de mayo de 2024. En la misma \u00a0providencia se ofici\u00f3 a Fasecolda (Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos), al \u00a0Consejo Colombiano de Seguridad (Observatorio de Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo) y Positiva ARL para que presentaran informe sobre trabajadores con \u00a0recomendaciones m\u00e9dico-laborales asociadas a enfermedades de origen laboral. \u00a0Asimismo, invit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que interviniera en el asunto de la referencia de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera posterior, el despacho sustanciador emiti\u00f3 Auto del 30 de octubre de \u00a02024, en el que le solicit\u00f3 a Positiva ARL que rindiera concepto sobre las \u00a0caracter\u00edsticas que determinan el car\u00e1cter degenerativo del s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0carpiano; a Colombo Andina de Impresos S.A. que brindara informaci\u00f3n detallada \u00a0sobre el proceso de liquidaci\u00f3n que enfrenta y la relaci\u00f3n jur\u00eddica que sostuvo \u00a0con las empresas AES Beltr\u00e1n y C\u00eda. en C, Editorial Delf\u00edn Ltda. y Editorial \u00a0G\u00e9minis Ltda.; al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0que suministrara la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente que posea acerca de la inclusi\u00f3n \u00a0de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el mercado laboral, y al Ministerio \u00a0de Trabajo, entre otras cosas, que se\u00f1alara la raz\u00f3n por la cual su Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Inspecci\u00f3n carece de bases de datos cualitativas relacionadas \u00a0con la inspecci\u00f3n del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Delia Lozano Celis[22]. \u00a0El \u00a029 de mayo de 2024, la accionante remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un \u00a0documento en el que respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por el despacho \u00a0sustanciador. Sobre su situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que se encuentra afiliada en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPS Salud Total y que cuenta con los \u00a0diagn\u00f3sticos de s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo con m\u00e1s de 12 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, \u00a0hipotiroidismo, bradicardia, incontinencia mixta, prediabetes, artrosis en los \u00a0pies y trastornos depresivos. Adicionalmente, sostuvo que no ha podido \u00a0vincularse laboralmente, pues no la contratan debido a sus padecimientos de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que actualmente vive de hacerle favores a sus vecinos, del \u00a0mercado que ellos le regalan y de elementos de reciclaje que vende. Explic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que es responsable por su hijo, quien \u201cpadece una deficiencia de \u00a0paranoia\u201d como consecuencia de varias intervenciones quir\u00fargicas en su cr\u00e1neo, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede trabajar formalmente. A ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n, no \u00a0pudo continuar cotizando aportes a seguridad social, por lo que no alcanz\u00f3 las \u00a0semanas exigidas para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Positiva \u00a0ARL, manifest\u00f3 que no present\u00f3 ning\u00fan recurso debido a que la ARL no le explic\u00f3 \u00a0que pod\u00eda interponerlo. Agreg\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS una nueva calificaci\u00f3n, \u00a0pero le indicaron que deb\u00eda hacerlo ante el fondo de pensiones o la ARL, no \u00a0obstante, al no encontrarse cotizando, no le generaron una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colombo Andina de Impresos S.A.S en liquidaci\u00f3n[23]. \u00a0En \u00a0documento remitido a esta Corporaci\u00f3n el 30 de mayo de 2024, la liquidadora \u00a0suplente de la empresa afirm\u00f3 que esta entr\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n mediante \u00a0Acta N.\u00ba 01 del 9 de febrero de 2022, por lo que desde septiembre de 2020 no \u00a0cuenta con trabajadores activos ni operaci\u00f3n. No obstante, remiti\u00f3 copia de los \u00a0documentos de la hoja de vida de Mar\u00eda Delia Lozano Celis[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0por medio de escrito enviado el 21 de noviembre de 2024, Yadira Cuervo \u00a0Hern\u00e1ndez[25], \u00a0obrando \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d de Colombo Andina de Impresos S.A.S., \u00a0acot\u00f3 que (i) entre esta y AES Beltr\u00e1n y C\u00eda. en C (ahora C&amp;E Investments \u00a0S.A.S), Editorial Delf\u00edn S.A.S. en liquidaci\u00f3n y Editorial G\u00e9minis S.A.S en \u00a0liquidaci\u00f3n no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica; (ii) a excepci\u00f3n de \u00a0C&amp;E Investments S.A.S, aquellas desarrollaban las actividades en un mismo \u00a0lugar y (iii) Editorial Delf\u00edn S.A.S. en liquidaci\u00f3n y Editorial G\u00e9minis S.A.S \u00a0en liquidaci\u00f3n entraron en estado de liquidaci\u00f3n mediante actas del 9 de \u00a0febrero de 2022[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros[27]. \u00a0El \u00a0apoderado del representante legal de la empresa manifest\u00f3 que Mar\u00eda Delia \u00a0Lozano Celis es una trabajadora inactiva, cuyo \u00faltimo periodo de vinculaci\u00f3n \u00a0fue entre el 5 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2014, data en la que estaba \u00a0\u201cbajo cotizaci\u00f3n dependiente de Colombo Andina de Impresos S.A.\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0registra enfermedad de origen laboral con diagn\u00f3stico \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel del \u00a0carpo bilateral\u201d; que se le estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a015,44% mediante dictamen del 16 de septiembre de 2014; que fue indemnizada en \u00a0el a\u00f1o 2015 y se le autoriz\u00f3 el pago de $6.123.922. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cen \u00a0cuanto a prestaciones asistenciales, no registra, solicitud de servicios desde \u00a0el 23\/11\/2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n, entre otros documentos, el formato \u00a0de informe de capacidad laboral; el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0elaborado el 16 de septiembre de 2014; la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente parcial, por valor de $6.123.922, y copia de la historia \u00a0cl\u00ednica de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0respuesta al Auto del 10 de septiembre de 2024, la ARL, a trav\u00e9s de su Gerencia \u00a0M\u00e9dica y su \u00c1rea de Rehabilitaci\u00f3n, inform\u00f3 el n\u00famero de trabajadores con \u00a0enfermedades profesionales para quienes se expidi\u00f3 un plan de readaptaci\u00f3n con \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas por departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0frente al Auto del 30 de octubre de 2024, por intermedio de la apoderada del \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda, precis\u00f3 que \u201cel s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo \u00a0(STC) es un conjunto de s\u00edntomas y signos debidos a la compresi\u00f3n del nervio \u00a0mediano a su paso por el t\u00fanel o canal del carpo\u201d; es m\u00e1s com\u00fan en mujeres y \u00a0personas de edad avanzada, y que existen diferentes alternativas para su \u00a0tratamiento, que van desde la utilizaci\u00f3n de f\u00e9rulas en las manos y hasta \u00a0tratamiento quir\u00fargicos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[29]. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del oficio n.\u00ba 0258 del 29 de mayo de 2024, el juez Ariel Arias N\u00fa\u00f1ez \u00a0inform\u00f3 que el 2 de mayo de 2014 se efectu\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial entre Mar\u00eda Delia Lozano Celis y Colombo Andina de Impresos S.A. \u00a0en el que se acord\u00f3 que el contrato de trabajo se termin\u00f3 por mutuo acuerdo a \u00a0cambio de que la trabajadora recibiera de la empresa una bonificaci\u00f3n especial \u00a0equivalente a $2.550.950 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez indic\u00f3 que en ning\u00fan momento se le puso de presente que la trabajadora \u00a0tuviera afectaciones de salud o estuviera adelantando tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. Ante esa ausencia de informaci\u00f3n y dado que seg\u00fan el art. 61 del C.S.T \u00a0(C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) se puede terminar un contrato de trabajo por \u00a0mutuo acuerdo, aval\u00f3 el acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[30]. \u00a0Como \u00a0respuesta al requerimiento, el Juzgado[31] remiti\u00f3 el expediente \u00a0digitalizado del proceso ordinario laboral n.\u00ba 2017-156 promovido por Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano Celis contra la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia[32]. \u00a0La presidenta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en oficio ODDSCL CSJ No. 2024-0140 del 30 de mayo de 2024, inform\u00f3 que en los \u00a0despachos que integran la Sala, as\u00ed como en los de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0reposan 250 expedientes en los cuales \u201cse estudian temas relacionados con la \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud\u201d. En su respuesta, se \u00a0encuentra diferenciado el n\u00famero de procesos repartido a cada uno de los \u00a0despachos anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0las cifras provistas por Positiva ARL y Fasecolda en sus respectivas respuestas, \u00a0indic\u00f3 que estas no modifican las conclusiones judiciales previas que concluyen \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato, por mutuo acuerdo, no fue discriminatoria ni \u00a0viol\u00f3 derechos laborales. Esto es as\u00ed porque los hechos ocurrieron entre 2012 y \u00a02014 y las cifras son de un periodo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0pronunciarse frente al traslado de las pruebas recaudadas con ocasi\u00f3n del Auto \u00a0dictado el 30 de octubre de 2024, la magistrada expres\u00f3 que \u201cno existe \u00a0justificaci\u00f3n alguna que impida a los trabajadores, a los que se les ha \u00a0diagnosticado una enfermedad, acordar o ejercer la disposici\u00f3n de sus derechos, \u00a0pues sin desconocer que tal situaci\u00f3n los puede hacer merecedores de una \u00a0estabilidad laboral reforzada, lo que ha de determinarse en cada caso en \u00a0concreto, lo cierto es que no hay lugar a desconocer su voluntad y mucho menos \u00a0el ejercicio de sus derechos y obligaciones, como de manera reciente se reiter\u00f3 \u00a0por parte de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la providencia CSJ \u00a0SL1797-2024\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo[35]. \u00a0El \u00a027 de mayo de 2024 el asesor de la oficina jur\u00eddica de esta entidad solicit\u00f3 \u00a0copia del escrito de la acci\u00f3n de tutela y del auto admisorio para dar tr\u00e1mite \u00a0a la respuesta. El 5 de junio de 2024, pidi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0remitir contestaci\u00f3n debido a que en ese momento se encontraba en cese de \u00a0actividades. Pese a ello durante el t\u00e9rmino de recolecci\u00f3n de pruebas el \u00a0Ministerio no alleg\u00f3 informaci\u00f3n precisa sobre los tr\u00e1mites de permisos para \u00a0terminar contratos laborales con personas que se encuentren en alguno de los \u00a0supuestos de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de varias comunicaciones, el Ministerio sostuvo que sus bases de datos son \u00a0cuantitativas y no cualitativas. Y que el sistema de informaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0seguimiento SisInfo no arroja resultados precisos. As\u00ed no se dispone sobre \u00a0datos sobre el n\u00famero de autorizaciones que se solicitan para despedir, ni para \u00a0poder segregar datos sobre sexo, edad, tipo de patolog\u00eda, tipo de empleador, \u00a0causa, tiempo de definici\u00f3n entre la radicaci\u00f3n de la solicitud y de respuesta \u00a0administrativa. El subdirector de Gesti\u00f3n Territorial inform\u00f3 que ten\u00edan varios \u00a0sistemas de informaci\u00f3n. En l\u00ednea con ello, afirm\u00f3 que el Sistema SisInfo y la \u00a0Ventanilla \u00danica de Tr\u00e1mites y Servicios fueron dise\u00f1ados para consolidar el \u00a0componente cualitativo de los tr\u00e1mites realizados ante Direcciones \u00a0Territoriales y Oficinas Especiales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la respuesta del Ministerio de Trabajo orient\u00f3 una b\u00fasqueda a \u00a0partir de solicitudes de despidos, de las cuales encontraron dos variables \u201cno \u00a0discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013 solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n para despido. Ley 361 de 1997\u201d y \u201csolicitud de despido para \u00a0trabajadoras en estado de embarazo\u201d. Sobre los datos cualitativos, el \u00a0Ministerio manifest\u00f3 que contaban con informaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Inspecci\u00f3n, que pod\u00edan remitir desde 2021. No obstante, esta informaci\u00f3n no fue \u00a0incluida en el documento remitido a la Corte Constitucional, pese a los \u00a0m\u00faltiples requerimientos realizados. Tan solo remitieron informaci\u00f3n \u00a0relacionada en un cuadro Excel de tres celdas, con autorizaciones de \u00a0terminaci\u00f3n de contratos de personas bajo el fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada en los a\u00f1os 2021 a 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI[37]. \u00a0El \u00a0presidente de la ANDI present\u00f3 un concepto en el que analiz\u00f3 cuatro aspectos \u00a0relacionados con el fuero de salud. En primer lugar, enfatiz\u00f3 la falta de \u00a0claridad en los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes para terminar contratos laborales de trabajadores \u00a0con fuero de salud no son tramitadas oportunamente o suelen ser negadas. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, aunque la ausencia de autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0trabajo genera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, esta puede ser \u00a0desvirtuada si la desvinculaci\u00f3n obedece a razones justificadas. La ANDI aport\u00f3 \u00a0estad\u00edsticas sobre las solicitudes de permisos de despido y esgrimi\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda una posici\u00f3n unificada ni siquiera de las direcciones territoriales \u00a0para dar tr\u00e1mite a las peticiones o de delimitar criterios para la soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la ANDI consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del fuero de salud debe \u00a0aplicarse en situaciones de salud prolongadas y cuando el empleador haya \u00a0eliminado barreras que dificulten la participaci\u00f3n laboral de personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. Resalt\u00f3 la necesidad de un di\u00e1logo entre la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para aclarar aspectos como la \u00a0duraci\u00f3n de las deficiencias, las barreras contextuales que afectan la igualdad \u00a0de condiciones y el conocimiento del empleador sobre dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la ANDI subray\u00f3 la interrelaci\u00f3n entre el fuero de salud, el ausentismo \u00a0laboral, las restricciones y las reubicaciones, enfatizando que cualquier \u00a0medida normativa en uno de estos temas afecta a los dem\u00e1s y debe abordarse de \u00a0forma integral[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA[39]. \u00a0La \u00a0coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la entidad remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en \u00a0la que manifest\u00f3 que adelant\u00f3 procesos de transformaci\u00f3n institucional para \u00a0garantizar el acceso efectivo de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a su \u00a0portafolio de servicios. Adicionalmente, ha implementado acciones orientadas a \u00a0la inclusi\u00f3n laboral, entre ellas: (i) acciones de formaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0tipo de discapacidad y estrategias orientadas a eliminar barreras laborales; \u00a0(ii) asignaci\u00f3n de recursos para la contrataci\u00f3n de int\u00e9rpretes de Lengua de \u00a0Se\u00f1as Colombiana; (iii) asesor\u00eda a empresas que quieren contratar personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad; (iv) acceso preferente a estas personas en la oferta \u00a0del SENA; y (v) coordinaci\u00f3n de la Agencia P\u00fablica de Empleo para garantizar \u00a0servicios de intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de \u00a0Empleo[40]. \u00a0La \u00a0directora general de la entidad puntualiz\u00f3 que promueve el \u201cModelo de Inclusi\u00f3n \u00a0Laboral con enfoque de cierre de brechas\u201d, que permite que los buscadores \u00a0encuentren un empleo conveniente, sin importar su condici\u00f3n de salud o \u00a0discapacidad, entre otros factores. Para el caso de la accionante, afirm\u00f3 que \u00a0puede acceder a los servicios que brindan las agencias y bolsas de empleo del \u00a0pa\u00eds. Con el objetivo de brindar un enfoque de interseccionalidad, la Unidad \u00a0cuenta con un equipo de profesionales que brindan acompa\u00f1amiento a poblaciones \u00a0hist\u00f3ricamente excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[41]. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de su Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social, la \u00a0universidad indic\u00f3 que el fundamento de la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0reforzada por salud es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Precis\u00f3 que esta \u00a0protecci\u00f3n no se activa si la terminaci\u00f3n del contrato no est\u00e1 relacionada con \u00a0la condici\u00f3n de salud del trabajador y que, aunque la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo no es un requisito esencial para la validez del despido, \u00a0su ausencia favorece la posici\u00f3n probatoria del trabajador. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0los derechos no adquieren el car\u00e1cter de ciertos e indiscutibles solo por su \u00a0denominaci\u00f3n, sino cuando no hay duda sobre los hechos que los configuran, y \u00a0que las conciliaciones o transacciones generan cosa juzgada salvo que presenten \u00a0vicios de consentimiento o afecten derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho cierto e \u00a0indiscutible en s\u00ed mismo, pues su configuraci\u00f3n depende de tres requisitos: que \u00a0el trabajador tenga una condici\u00f3n de salud que afecte significativamente su \u00a0desempe\u00f1o, que el empleador conozca dicha condici\u00f3n y que la desvinculaci\u00f3n \u00a0carezca de justificaci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose discriminaci\u00f3n. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que esta \u00a0protecci\u00f3n no impide la terminaci\u00f3n consensuada del contrato, siempre que el \u00a0consentimiento del trabajador sea libre y no haya vicios ni presiones. \u00a0Finalmente, distingui\u00f3 entre la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y la conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n, resaltando que el consentimiento libre del trabajador descarta \u00a0un m\u00f3vil discriminatorio, eliminando la necesidad de protecci\u00f3n por estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradoras &#8211; Fasecolda. \u00a0En el documento de respuesta al pen\u00faltimo auto de pruebas, el vicepresidente \u00a0jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n indic\u00f3 que Fasecolda cuenta con una c\u00e1mara en la que \u00a0agremia a Administradoras de Riesgos Laborales del pa\u00eds. Dicha c\u00e1mara ofrece un \u00a0visualizador p\u00fablico (RLDatos 2.0[42]) \u00a0de informaci\u00f3n relacionada con accidentes y enfermedades laborales, \u00a0pensiones e indemnizaciones, entre otros datos que recopilan a partir de \u00a0informaci\u00f3n publicada por el Ministerio de Salud. Adicionalmente, proporcion\u00f3 \u00a0el enlace a indicadores presentados por el Ministerio de Salud a partir de \u00a0informaci\u00f3n que env\u00edan mensualmente las Aseguradoras de Riesgos Laborales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(DANE). El director t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Metodolog\u00eda y \u00a0Producci\u00f3n Estad\u00edstica aport\u00f3 una tabla en la que se puede evidenciar la \u00a0cantidad de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y que para \u00a0el a\u00f1o 2024 estuvieron ocupadas laboralmente, informaci\u00f3n que fue discriminada \u00a0entre hombres y mujeres del siguiente modo[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Poblaci\u00f3n ocupada con discapacidad febrero-septiembre 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital, archivo \u201c065 Rta. DANE.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser \u00a0excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional[45]. \u00a0Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios \u00a0de reconocimiento de derechos y debido a los valores asociados a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales \u00a0para su procedencia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si \u00a0el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado \u00a0los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia \u00a0constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; \u00a0(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o \u00a0determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte \u00a0los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiera alegado \u00a0en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a \u00a0una tutela contra providencia de tutela ni a una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la \u00a0presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no \u00a0admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es \u00a0propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones \u00a0particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre \u00a0el solicitante. De este modo, si la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una \u00a0Alta Corte, la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent\u00faa y el \u00a0escrutinio se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen \u00a0y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n[47]. Por el \u00a0contrario, si la protecci\u00f3n es solicitada por una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que su particular \u00a0condici\u00f3n pudo tener en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos, con miras a \u00a0flexibilizar el juicio de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde pronunciarse sobre \u00a0el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. Se \u00a0encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, \u00a0esto es Mar\u00eda Delia Lozano Celis, y, de otro, se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, autoridad que dict\u00f3 la sentencia que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. Esta \u00a0exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con \u00a0trascendencia para la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ante la posible \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el \u00a0precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud. Tambi\u00e9n, debido a la posible vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de transigir \u00a0y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, contenida en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se origin\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la que consider\u00f3 que (i) sobre la accionante no \u00a0reca\u00eda el fuero de salud; (ii) ello no impedir\u00eda la terminaci\u00f3n de mutuo \u00a0acuerdo de la relaci\u00f3n laboral; (iii) la conciliaci\u00f3n fue v\u00e1lida al no existir \u00a0vicios del consentimiento y; (iv) no se trat\u00f3 de un despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Este requisito se \u00a0cumple en tanto la Sentencia SL-3488-2022, proferida por la accionada Sala de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2022, se dict\u00f3 en el marco del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Lozano \u00a0Celis y en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se \u00a0contempl\u00f3 alg\u00fan medio para controvertir las decisiones que en esta sede se \u00a0tomen. Adicionalmente, la Sala estima que ninguno de los hechos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n se enmarca en las causales previstas para que proceda el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n[48]. \u00a0Al tratarse de la providencia atacada en sede de tutela, esta Sala considera \u00a0que la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa y que no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n cumple con este \u00a0requisito, pues la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 el 4 de octubre de \u00a02022 y se notific\u00f3 el 14 de octubre de 2022[49], al tiempo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el 01\u00b0 de marzo de 2023[50], dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial de menos de 5 meses desde\u00a0 la notificaci\u00f3n de la providencia que se \u00a0reprocha, teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con \u00a0controvertir una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino \u00a0una cuesti\u00f3n sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y la capacidad de conciliar sobre derechos \u00a0ciertos e indiscutibles. Adem\u00e1s, tampoco se controvierte una sentencia de \u00a0tutela ni una sentencia que resuelva una demanda de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad[51]. \u00a0La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco \u00a0de un proceso ordinario, con lo cual, no se trata de sentencia de tutela. La \u00a0tutela tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, \u00a0en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, no resuelve \u00a0una nulidad por inconstitucionalidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos que supuestamente generan una \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y a las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0que afirma quebrantadas. Satisfizo la carga argumentativa calificada, pues \u00a0estableci\u00f3 detalladamente por qu\u00e9 estaban cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedencia y de qu\u00e9 forma se concretaban los defectos f\u00e1ctico, de \u00a0desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte analiza el caso de una mujer que suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n en la que \u00a0pact\u00f3 con la empresa la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, pese a encontrarse \u00a0en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar \u00a0que dicho acto vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la \u00a0naturaleza de irrenunciables promovi\u00f3 proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 de \u00a0forma adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 que conoci\u00f3 del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la accionante interpuso contra la empresa, \u00a0consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era plenamente v\u00e1lida y neg\u00f3 lo pedido. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objetada en tutela. La Sala de Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3, por \u00a0considerar ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio, pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil revoc\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0surtirse la sede de revisi\u00f3n la Sala indag\u00f3 no s\u00f3lo por las condiciones de \u00a0salud de la trabajadora y el estado actual de la empresa, sino por las \u00a0competencias del Ministerio de Trabajo relacionadas con las autorizaciones \u00a0administrativas para terminar contratos laborales de personas que est\u00e1n \u00a0protegidas por estabilidad laboral reforzada por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n sobre un asunto \u00a0recurrente en sede de tutela, es necesario evaluar, adem\u00e1s del caso concreto, \u00a0las medidas para atender las posibles barreras que enfrentan las personas ante \u00a0las autoridades encargadas de analizar este tipo de asuntos, tanto \u00a0administrativas como judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, \u00a0el asunto no solo impone a la Corte determinar si es posible conciliar la \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato laboral de las personas que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, sino las medidas \u00a0necesarias para que la inspecci\u00f3n laboral y espec\u00edficamente los procedimientos \u00a0de evaluaci\u00f3n de este tipo de asuntos, vinculados con derechos fundamentales, \u00a0deban ser resueltos de forma oportuna, en igualdad, y con eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando el accionante ha \u00a0presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de \u00a0tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas \u00a0que sean aplicables a las situaciones planteadas[54]. Por \u00a0ello, el juez tiene la facultad y el deber de conducir el estudio del caso a \u00a0trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la controversia \u00a0fundamental[55]. \u00a0Esta facultad se cimenta, adem\u00e1s, en el principio seg\u00fan el cual el juez conoce \u00a0el derecho[56] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela contra \u00a0providencia judicial, que le corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con \u00a0prescindencia del invocado por las partes, de manera que este tiene el deber de \u00a0determinar correctamente el derecho a partir de la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de la \u00a0realidad y su consecuente sumisi\u00f3n al derecho vigente. En ejercicio de las \u00a0facultades descritas, la Corte ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a \u00a0las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales \u00a0espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes \u00a0no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al valorar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y descartar que la accionante era acreedora de \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0esta Corte deber\u00e1 determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0validar as\u00ed la conciliaci\u00f3n celebrada por la actora. Aun cuando la accionante \u00a0no formul\u00f3 de manera expresa la configuraci\u00f3n del mencionado defecto, esta Sala \u00a0considera que tal cargo se encuentra claramente impl\u00edcito en su argumentaci\u00f3n, \u00a0al cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que la autoridad accionada realiz\u00f3 \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0derivadas del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art\u00edculo 13 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tales afirmaciones no se limitan a una \u00a0discrepancia probatoria ni a una inconformidad procesal, sino que revelan una \u00a0controversia centrada en el contenido y alcance del derecho sustancial \u00a0aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 la Sala estudiar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento \u00a0del precedente judicial, al no casar las sentencias que respaldaron la \u00a0conciliaci\u00f3n que, seg\u00fan la actora, recay\u00f3 sobre derechos ciertos e \u00a0indiscutibles, en pleno desconocimiento de las sentencias SU-269 de 2023, \u00a0SU-256 de 1996, T-217 de 2014, T-438 de 2020 y T-356 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo la Sala tendr\u00e1 que analizar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia transgredi\u00f3 con su decisi\u00f3n \u00a0los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer la protecci\u00f3n \u00a0especial de la que gozan las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial; la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo; la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud e indagar\u00e1 sobre las reglas de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo y los efectos \u00a0de la conciliaci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se referir\u00e1 al panorama actual de la estabilidad laboral reforzada en Colombia \u00a0y a la situaci\u00f3n de empleabilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0y a partir de las anteriores reglas resolver\u00e1 el caso concreto y evaluar\u00e1, de \u00a0ser el caso, las medidas a adoptar en los tr\u00e1mites de estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los \u00a0particulares como para el Estado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirige contra las decisiones judiciales, tiene car\u00e1cter excepcional[61]. \u00a0Esto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica \u00a0una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial[62] \u00a0y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender \u00a0el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa que se debate en el proceso[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0ha profundizado sobre el car\u00e1cter de excepcionalidad lo que significa que la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas \u00a0que afectan los derechos fundamentales[64] \u00a0o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es \u00a0abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, \u00a0adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia[65] \u00a0\u2013graves falencias\u2013. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos \u00a0de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0gen\u00e9ricos son a) la relevancia constitucional,[66] \u00a0b) la subsidiariedad[67], \u00a0c) la inmediatez[68], \u00a0d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal[69], e) la \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores[70] y, f) la \u00a0ausencia de acci\u00f3n contra una sentencia de tutela[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad aluden a la concurrencia de \u00a0defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con \u00a0los preceptos constitucionales. Los requisitos espec\u00edficos son[72]: \u00a0a) defecto org\u00e1nico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto f\u00e1ctico, d) \u00a0defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0h) desconocimiento de precedente y, i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0este asunto la Sala, se referir\u00e1, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo, \u00a0al defecto f\u00e1ctico y a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de \u00a0precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de \u00a0sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y \u00a0semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente \u00a0considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente \u00a0aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[74] a) que en la \u00a0raz\u00f3n[75] \u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al \u00a0caso a resolver; b) que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico \u00a0semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean \u00a0equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta \u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una \u00a0exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender \u00a0a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter \u00a0normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, \u00a0as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) \u00a0materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de \u00a0racionalidad y universalidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando, entre otras \u00a0razones, el juzgador; (i) desconozca el contenido del condicionamiento previsto \u00a0en la parte resolutiva de una sentencia; (ii) o cuando en casos concretos \u00a0defina, en contrav\u00eda a lo se\u00f1alado en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de sentencias que \u00a0expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apartarse \u00a0del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios, por ejemplo, \u00a0cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se \u00a0presenten tambi\u00e9n amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el \u00a0sistema jur\u00eddico de la sociedad, o en la propia concepci\u00f3n de principios \u00a0constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para \u00a0modificarlo[78]; \u00a0as\u00ed mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya \u00a0sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, \u00a0por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jur\u00eddico[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas \u00a0a saber: i) la de transparencia que implica que el juez \u00a0reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible \u00a0simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las \u00a0decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s \u00a0que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y \u00a0su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es \u00a0ii) la argumentaci\u00f3n por virtud de la cual se debe explicar por \u00a0qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente \u00a0los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede \u00a0tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0judicial[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que de acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica act\u00faa \u00a0como Tribunal de Casaci\u00f3n y por ende unifica la jurisprudencia en materia \u00a0ordinaria, tiene especial fuerza, de all\u00ed que si otro \u00f3rgano judicial o juez de \u00a0inferior jerarqu\u00eda pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar \u00a0la carga argumentativa[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, ha enfatizado que esos \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0jurisdicciones deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte \u00a0Constitucional, la cual por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 \u00a0superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto \u00a0constitucional[82]. \u00a0Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este \u00a0ac\u00e1pite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa \u00a0exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso \u00a0evidencie por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n concreta de mejor manera el contenido de los \u00a0derechos y garant\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0normas que resultan aplicables al caso a decidir.[83] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido \u00a0que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las \u00a0normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial[84], \u00a0esta competencia no es absoluta[85] \u00a0y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no \u00a0desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos \u00a0enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es \u00a0norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte \u00a0de las personas y los servidores p\u00fablicos[89]. El deber de aplicar \u00a0directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular \u2013art\u00edculo 4 \u00a0inciso 2 de la Constituci\u00f3n\u2013, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo \u00a0enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones constitucionales[90]. \u00a0En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por \u00a0ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales[91]. De esta \u00a0forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos \u00a0gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, en las siguientes \u00a0hip\u00f3tesis: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar \u00a0una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se \u00a0trata de la violaci\u00f3n evidente o de no tener en cuenta un derecho fundamental \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando en los fallos judiciales se vulneran derechos \u00a0fundamentales porque no se tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) si el juez encuentra, deduce o se le \u00a0interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las \u00a0disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad)[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ocurre este \u00a0defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de \u00a0aplicar la disposici\u00f3n constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra \u00a0disposici\u00f3n infra constitucional[94] \u00a0o le da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta \u00a0Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que \u00a0limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de \u00a0una aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0tal tipo de normas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0f\u00e1ctico[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 El \u00a0defecto f\u00e1ctico est\u00e1 circunscrito al an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico es aquel \u00a0vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se \u00a0fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado \u00a0o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe \u00a0ser ostensible y determinante para la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando \u00a0dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. \u00a0La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita \u2013ya sea por \u00a0ilegal o inconstitucional\u2013, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que \u00a0exista prueba de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 La \u00a0segunda dimensi\u00f3n se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) \u00a0valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[97]; (ii) \u00a0ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante \u00a0para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el \u201capoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[98]\u201d; o (iv) no \u00a0decreta pruebas de oficio en los procedimientos que est\u00e1 legal y \u00a0constitucionalmente obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0del segundo escenario de la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, en el que \u00a0el juez \u201cignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0determinante para el desenlace del proceso\u201d, esta Corte expuso en la Sentencia \u00a0C-099 de 2022 que \u201c[l]a valoraci\u00f3n de la prueba es uno de los pilares del \u00a0debido proceso probatorio, pues a partir de ella se concreta la incidencia real \u00a0y efectiva de la prueba en la decisi\u00f3n. As\u00ed que esta exigencia cobra \u00a0importancia y su alcance lo configura la obligaci\u00f3n del juez que no puede dejar \u00a0de fundamentar su decisi\u00f3n a partir de un examen de todo el material \u00a0probatorio, evaluarlo en su integridad. Si omite alguna de estas dimensiones \u00a0incurre en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[99], y no puede \u00a0tampoco ignorar su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La posibilidad excepcional de dictar \u00a0sentencia de reemplazo en el marco de la tutela contra providencia judicial. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 La \u00a0tutela contra providencia judicial es en s\u00ed misma un mecanismo excepcional de \u00a0control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderaci\u00f3n entre la cosa \u00a0juzgada, la correcci\u00f3n material y la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0y la autonom\u00eda e independencia de los jueces de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud de este equilibrio, por regla general el juez de tutela que comprueba la \u00a0existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad \u00a0suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, despu\u00e9s de \u00a0declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez \u00a0natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos \u00a0constitucionales. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte Constitucional \u00a0considera que el juez de tutela puede dictar una sentencia de reemplazo, \u00a0asumiendo entonces la competencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u201csentencia de reemplazo\u201d se hace referencia a la posibilidad de que el juez de \u00a0tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte \u00a0las \u00f3rdenes correspondientes. Y, en t\u00e9rminos generales, el juez de tutela puede \u00a0dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el \u00a0juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo \u00a0ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental[101]. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, en la Sentencia SU-917 de 2011, relativa a desvinculaci\u00f3n \u00a0de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad mediante actos \u00a0administrativos sin motivaci\u00f3n, la Corte asumi\u00f3 la tarea de dictar sentencias \u00a0de reemplazo, dado que el Consejo de Estado nunca acogi\u00f3 la subregla \u00a0constitucional que identifica esa conducta con una violaci\u00f3n evidente del \u00a0debido proceso. Una decisi\u00f3n similar fue previamente asumida en la Sentencia \u00a0SU-120 de 2003, relativa a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 Las \u00a0subreglas expuestas plasman el car\u00e1cter excepcional de la decisi\u00f3n de dictar \u00a0sentencia de reemplazo en sede de tutela. Antes de acudir a esa posibilidad el \u00a0juez de tutela debe verificar si es posible dejar en firme una de las \u00a0sentencias dictadas en el proceso ordinario, y siempre debe orientarse a la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente para que el juez natural corrija el yerro en una \u00a0nueva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Alcance \u00a0y contenido de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial [102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en \u00a0un estado de debilidad manifiesta[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 El \u00a0trabajo, en todas sus modalidades, est\u00e1 protegido constitucionalmente y se \u00a0reconoce su car\u00e1cter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es \u00a0indiscutible, pues permite la redistribuci\u00f3n de la riqueza. Las personas pueden \u00a0alcanzar, a trav\u00e9s de \u00e9l, el acceso a otros derechos, algunos de ellos tambi\u00e9n \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 Desde \u00a0distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de \u00a0una serie de principios para tener la condici\u00f3n de ser digno y justo. Uno de \u00a0ellos es la estabilidad en el empleo[104], a partir de all\u00ed se han \u00a0abordado diferentes problem\u00e1ticas, unas relativas a fijar su alcance en \u00a0relaciones entre particulares, o entre servidores p\u00fablicos, y otras en las que \u00a0se ha analizado qu\u00e9 sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas \u00a0discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 En \u00a0la regulaci\u00f3n del trabajo, desde sus or\u00edgenes, se establecieron dispositivos de \u00a0protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, en los primeros Convenios de \u00a0la OIT sobre maternidad[105], \u00a0asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva[106] que preceden a la \u00a0regulaci\u00f3n aut\u00f3noma laboral que existe actualmente, se consider\u00f3 necesario que, \u00a0dadas las especiales circunstancias en las que pod\u00eda encontrarse una persona en \u00a0relaci\u00f3n con su empleador \u2013entre ellas las mujeres ante el embarazo o la \u00a0lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y \u00a0dirigir un sindicato\u2013 era necesario contar con mecanismos previos al despido, \u00a0que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera \u00a0definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un \u00a0criterio odioso e injustificado de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 No \u00a0contar con dicha autorizaci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es una \u00a0simple infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera \u00a0afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral que, \u00a0en esos eventos es reforzada[107]. \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n invariable de esta Corte Constitucional, que adem\u00e1s la \u00a0ha justificado a partir de los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del \u00a0bloque de constitucionalidad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 La \u00a0Ley 361 de 1997 introdujo en su art\u00edculo 26 similar dispositivo, esta vez por \u00a0razones de salud. As\u00ed, determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de \u00a0una persona que tuviera afectaciones en su salud deb\u00eda contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro \u00a0se encuentra o no justificado por razones objetivas[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 Pese \u00a0a tal previsi\u00f3n legal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral \u00a0por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su \u00a0amparo, como se explic\u00f3 al inicio de este apartado, en otros derechos y \u00a0principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (art. 53, C.P.); el \u00a0derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad \u00a0manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (arts. \u00a013 y 93, C.P.), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y \u00a0justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las \u00a0propias necesidades humanas (arts. 25 y 53, C.P.), en el deber del Estado de \u00a0adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades \u00a0diversas (art. 47, C.P.) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, \u00a0el de la solidaridad (arts. 1, 48 y 95, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales[110] que se \u00a0utilizar\u00e1n para resolver el presente asunto[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional[112] ha \u00a0sostenido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud las personas que han padecido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0sensorial en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Dentro de este grupo de \u00a0sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que tienen una afectaci\u00f3n \u00a0en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 En \u00a0punto al contenido que se protege[113] \u00a0la Corte ha considerado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por \u00a0cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio[114], (ii) \u00a0el derecho a permanecer en el empleo[115], \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0inspector del trabajo para desvincular al trabajador[116] y (iv) \u00a0la presunci\u00f3n de despido discriminatorio[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia \u00a0en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Las Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han aplicado las reglas all\u00ed dispuestas \u00a0tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral \u00a0reforzada.\u00a0 En la sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro \u00a0conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0norma se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto \u00a0implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en \u00a0su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201climitadas\u201d[118]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin \u00a0entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o \u00a0nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d[119]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para \u00a0exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil, pero no \u00a0necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral[120];\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 \u201cNo \u00a0es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma que, para determinar si una \u00a0persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no \u00a0es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la \u00a0protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el \u00a0trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o \u00a0dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; \u00a0(ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el \u00a0empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la \u00a0misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n[122]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se desarrolla cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Que \u00a0se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado \u00a0desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero s\u00ed ha \u00a0identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan as\u00ed:[123]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente \u00a0 \u00a0el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico \u00a0 \u00a0de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen \u00a0 \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes \u00a0 \u00a0del despido[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad \u00a0 \u00a0m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del \u00a0 \u00a0despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera \u00a0 \u00a0consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido[127]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica \u00a0 \u00a0que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral \u00a0 \u00a0genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. \u00a0 \u00a0Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su \u00a0 \u00a0bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral \u00a0 \u00a0cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un \u00a0 \u00a0porcentaje de PCL[130]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que \u00a0la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un \u00a0momento previo a la terminaci\u00f3n. Se hace necesario que el empleador conozca \u00a0la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del \u00a0periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe \u00a0cumplir recomendaciones de medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 \u00a0El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios \u00a0d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas \u00a0m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 \u00a0El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses \u00a0de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de \u00a0un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 \u00a0El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene \u00a0una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0No \u00a0se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que \u00a0en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa \u00a0no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de \u00a0salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del \u00a0accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el \u00a0trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de \u00a0salud al empleador[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En oposici\u00f3n no se puede tener por \u00a0acreditado ese conocimiento cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 ninguna \u00a0de las partes prueba su argumentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del \u00a0despido;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o \u00a0recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera \u00a0que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. Para \u00a0proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido \u00a0se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunci\u00f3n que puede \u00a0desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para \u00a0mostrar que el despido obedece a una justa causa[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0remedios para conjurar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada son variados[136] \u00a0principalmente se ha estimado que al producirse la ineficacia del despido opera \u00a0el reintegro del trabajador[137] \u00a0con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. Su reincorporaci\u00f3n \u00a0en el empleo debe estar acorde con sus capacidades y habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud cuando el v\u00ednculo laboral culmina de mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 La \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes es una ficci\u00f3n de las relaciones \u00a0contractuales. En las relaciones laborales, no opera o est\u00e1 matizada al \u00a0comprender que existe una evidente asimetr\u00eda de poder entre el empleador y la \u00a0persona que trabaja. El Estado act\u00faa a trav\u00e9s de las normas laborales e \u00a0introduce mecanismos de compensaci\u00f3n de poderes que permitan balancearlos. \u00a0Tambi\u00e9n incorpora unos principios que act\u00faan como orientadores de la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y de la valoraci\u00f3n probatoria[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 Uno \u00a0de los principios transversales es el de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, que est\u00e1 en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de Trabajo. Protege que los beneficios establecidos en las normas laborales no \u00a0puedan renunciarse, y determina que cualquier decisi\u00f3n que los lesione, incluso \u00a0teniendo la anuencia de la persona que trabaja es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, al ser el trabajo, un derecho humano, la renuncia es inadmisible, por \u00a0lo menos sin que previamente se activen unas salvaguardas que impidan que el \u00a0trabajador\/a, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n econ\u00f3mica pueda \u00a0verse afectado o privado de las garant\u00edas m\u00ednimas que le corresponden[139]. \u00a0Esto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expresa \u201cel sentido \u00a0reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho \u00a0laboral.\u00a0 De suerte que los logros alcanzados en su favor no pueden ni \u00a0voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia \u00a0obligatoria\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 En \u00a0esa l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201clos trabajadores pueden verse \u00a0forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad\u201d pues \u00a0\u201clas relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre \u00a0empleador y trabajador, cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones \u00a0entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad \u00a0y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela \u00a0reforzada\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 El \u00a0principio de irrenunciabilidad implica determinar qu\u00e9 es susceptible de \u00a0renuncia y que no, por tanto, es indispensable determinar cu\u00e1les son los\u00a0derechos \u00a0ciertos e indiscutibles, excluidos expresamente de cualquier conciliaci\u00f3n o \u00a0transacci\u00f3n, en contraposici\u00f3n a los\u00a0derechos inciertos y discutibles,\u00a0que \u00a0s\u00ed pueden tomar parte en aquellos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible \u00a0cuando est\u00e1 incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su \u00a0dimensi\u00f3n, es decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma \u00a0que consagra el derecho, aunque a\u00fan no se haya configurado la consecuencia \u00a0jur\u00eddica de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0 Por \u00a0el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no \u00a0son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias \u00a0interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho est\u00e1 supeditado al \u00a0cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n y existe alguna circunstancia que impide \u00a0su nacimiento o exigibilidad[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la primera de estas categor\u00edas, la Corte Constitucional, ha \u00a0determinado que \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho \u00a0laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, \u00a0surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones \u00a0establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho \u00a0ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los \u00a0hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida \u00a0su configuraci\u00f3n o su exigibilidad\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, los derechos ciertos e indiscutibles en el \u00e1mbito laboral son \u00a0aquellos que, por su naturaleza, claridad y certeza jur\u00eddica, est\u00e1n fuera del \u00a0\u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden \u00a0afectarlos. Por lo tanto, deben ser protegidos de manera inmediata y efectiva[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro de esta categor\u00eda de \u00a0derechos, por ejemplo, la seguridad social, el salario m\u00ednimo, la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional, el fuero de maternidad, el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, el reconocimiento de las prestaciones sociales y \u00a0las garant\u00edas de un ambiente de trabajo seguro y digno, entre otros[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corte ha evaluado, en su precedente, si personas que se encontraban en estado \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud pod\u00edan conciliar la terminaci\u00f3n de \u00a0su relaci\u00f3n jur\u00eddica sin acudir a la autorizaci\u00f3n administrativa del \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia SU-256 de 1996, que es el antecedente de la Ley 361 de 1997 \u00a0y del fuero de salud, la Sala Plena examin\u00f3 el caso de un trabajador de un club \u00a0social diagnosticado con VIH, quien, tras m\u00faltiples presiones, fue despedido \u00a0injustamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0 El \u00a0trabajador demandado y durante el curso de una demanda laboral ordinaria, \u00a0suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n aprobada por el juez del trabajo. La empresa \u00a0incumpli\u00f3 lo acordado y el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela. En sede de \u00a0revisi\u00f3n la Corte sostuvo que la conciliaci\u00f3n llevada a cabo entre las partes vinculadas \u00a0era ineficaz pues estaba conciliando derechos irrenunciables y el debate \u00a0constitucional afectaba derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad, \u00a0la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0en la\u00a0Sentencia T-1008 de 1999, una Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0caso de un trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, \u00a0quien hab\u00eda pactado la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo \u00a0mediante una conciliaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque las conciliaciones \u00a0cumplen con las condiciones legales para resolver diferencias salariales y \u00a0prestacionales, no tienen fuerza frente a la Constituci\u00f3n para hacer que el \u00a0trabajador renuncie a derechos ciertos e indiscutibles como la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, que debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan los \u00a0requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0en la Sentencia T-631 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador \u00a0quien hab\u00eda sido calificado con un 68.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue \u00a0despedido sin justa causa, y celebr\u00f3 una transacci\u00f3n por $60,000,000, aprobada \u00a0judicialmente, mediante la cual acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero \u00a0como pago de \u201ccualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de \u00a0\u00edndole laboral o de Seguridad Social derivada de la relaci\u00f3n laboral que se \u00a0termina de com\u00fan acuerdo\u201d. La Sala concluy\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0social es fundamental e irrenunciable seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y que la transacci\u00f3n aprobada implicaba la renuncia del trabajador a \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez, lo que resultaba inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia T-217 de 2014, la Corte analiz\u00f3 si era posible conciliar \u00a0por mutuo acuerdo la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de un trabajador que \u00a0gozaba de estabilidad ocupacional reforzada. Determin\u00f3 que, en ninguna \u00a0circunstancia, los empleadores pueden utilizar dicha figura para eludir el \u00a0mandato constitucional de solidaridad, ni como mecanismo para evadir la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral para finalizar el \u00a0v\u00ednculo. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 el reintegro del solicitante y el pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de cancelar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cla conciliaci\u00f3n no puede ser empleada \u00a0como un mecanismo para validar la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral en un \u00a0contexto en el que una de las partes se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, en raz\u00f3n de su enfermedad, pues ello podr\u00eda prestarse para evadir \u00a0el deber de solicitar en estos casos el permiso de la autoridad laboral \u00a0competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la \u00a0constituci\u00f3n y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, en la Sentencia T-356 de 2022, un trabajador con p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 44.18% fue obligado a agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial antes de acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. La Sala concluy\u00f3 que s\u00f3lo son materia de conciliaci\u00f3n aquellos \u00a0derechos inciertos y discutibles, y que el requisito de conciliaci\u00f3n no aplica \u00a0para derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0los derechos ciertos e indiscutibles en el \u00e1mbito laboral son aquellos que, por \u00a0su naturaleza y claridad jur\u00eddica, deben ser protegidos de manera inmediata y \u00a0efectiva. Estos est\u00e1n salvaguardados de manera estricta en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues los trabajadores no pueden renunciar a ellos, ni siquiera \u00a0mediante conciliaciones o transacciones. A partir del principio de \u00a0irrenunciabilidad, se asegura que estos derechos se preserven y no sean objeto \u00a0de disposici\u00f3n, ya que se fomenta un entorno laboral m\u00e1s justo y equitativo, al \u00a0tiempo que se promueve la protecci\u00f3n integral de los trabajadores y, en definitiva, \u00a0se fortalece la justicia social en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 No \u00a0es admisible la conciliaci\u00f3n de derechos relacionados con la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por salud, dado que esto implicar\u00eda desconocer el procedimiento \u00a0administrativo requerido para la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 Como \u00a0lo ha sostenido esta Corte en distintas decisiones, y se reiter\u00f3 en los \u00a0cap\u00edtulos previos de esta decisi\u00f3n, los fueros en el trabajo operan como \u00a0mecanismos que protegen contra la discriminaci\u00f3n. Para que sean eficaces y \u00a0efectivos, se requiere que un tercero neutral eval\u00fae si las razones que se \u00a0oponen para la terminaci\u00f3n del contrato, incluso el mutuo acuerdo, no se fundan \u00a0en motivos discriminatorios. Esta figura no impide la terminaci\u00f3n de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, incluso por mutuo acuerdo, pero s\u00ed asegura la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el trabajo y blinda las actuaciones para que \u00a0estas no sean ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en materia de conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n de \u00a0derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral un derecho es indiscutible cuando existe certeza \u00a0sobre su causaci\u00f3n, para esa Corte el hecho de que entre empleador y trabajador \u00a0existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su \u00a0nacimiento no le restan la naturaleza dado que si se admitiera esa posici\u00f3n \u00a0\u201cbastar\u00eda que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o \u00a0debata la existencia de un derecho para que \u00e9ste se entienda discutible, lo que \u00a0desde luego no se corresponder\u00eda con el objetivo de la restricci\u00f3n, impuesta \u00a0tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del \u00a0trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que \u00a0tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados \u00a0en las leyes sociales\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como derechos \u00a0ciertos e indiscutibles: las acreencias laborales, tales como salarios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima legal de servicios, y vacaciones[147]; \u00a0las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensi\u00f3n de vejez[148]; \u00a0los derechos pensionales derivados de una convenci\u00f3n[149]; la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[150]; la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes[151]; \u00a0y el bono pensional[152]. \u00a0De igual forma, ha considerado que las primas extralegales de vacaciones y \u00a0antig\u00fcedad que no tienen connotaci\u00f3n salarial ni se tienen en cuenta para la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones[153], \u00a0la bonificaci\u00f3n conciliatoria[154] \u00a0y las mesadas pensionales futuras son inciertos y discutibles[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0dicha Sala de Casaci\u00f3n ha explicado que la autonom\u00eda de la voluntad de las \u00a0partes es una caracter\u00edstica propia de toda relaci\u00f3n contractual, pero en el \u00a0caso de las relaciones laborales, se encuentra atenuada por los principios que \u00a0propenden por la garant\u00eda del derecho del trabajo y de la seguridad social. De \u00a0igual forma, ha dicho que \u201cla autonom\u00eda de la voluntad de las partes de un \u00a0contrato de trabajo y su poder de disposici\u00f3n no son absolutos, sino que est\u00e1n \u00a0expresamente limitados por el legislador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, \u00a014 y 15 del C.S.T.\u201d. En este sentido, ha afirmado que el objetivo de la \u00a0limitaci\u00f3n es evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por \u00a0presiones del empleador, de los beneficios irrenunciables consagrados a su \u00a0favor. Por tanto, ha considerado que existen derechos m\u00ednimos que no se pueden \u00a0disponer por medio de mecanismos tales como la transacci\u00f3n[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, en su reciente jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha aceptado que las personas que pueden ser destinatarias \u00a0de la estabilidad laboral consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0pueden terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0 Por \u00a0citar algunos ejemplos, en la Sentencia SL3628 de 2019, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 un recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por un ciudadano que sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n y p\u00e9rdida de su \u00a0miembro inferior derecho y que \u201cpor mutuo acuerdo\u201d termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral. \u00a0En esa oportunidad, al estudiar si el acuerdo que puso fin al contrato de \u00a0trabajo vers\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles, \u201ccomo lo es la sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d, se descart\u00f3 tal cuesti\u00f3n tras aducir \u00a0que \u201cla sanci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n la norma transcrita necesita de algunos \u00a0presupuestos para que se configuren, entre ellos, que el trabajador sea \u00a0despedido o se le termine la relaci\u00f3n laboral por raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0en la Sentencia SL3144 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aval\u00f3 un acuerdo \u00a0que tuvo como objeto derechos ciertos e indiscutibles. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 el caso de un trabajador que estando al servicio de su empleador fue \u00a0secuestrado, lo que le gener\u00f3 traumas f\u00edsicos y trastornos psicol\u00f3gicos graves. \u00a0En su demanda, el trabajador narr\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada al terminar su contrato de trabajo con fundamento \u00a0en una transacci\u00f3n que suscribi\u00f3 mientras estaba en un proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0 En \u00a0sus consideraciones, aunque la Sala reconoci\u00f3 que el demandante ten\u00eda \u201cderecho \u00a0a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada\u201d, no concedi\u00f3 las pretensiones \u00a0que \u00e9l buscaba, por virtud de que el acuerdo transaccional \u201cno desconoci\u00f3 \u00a0derechos m\u00ednimos que afectaren su validez porque el trabajador puede \u00a0v\u00e1lidamente consentir una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo \u00a0as\u00ed goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no \u00a0concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que \u00a0una relaci\u00f3n laboral no se pueda terminar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0 M\u00e1s \u00a0recientemente, en una sentencia completamente relevante para la discusi\u00f3n, \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0interior de la radicaci\u00f3n n.\u00ba 90116[157], \u00a0se examin\u00f3 el caso de una ciudadana que padec\u00eda c\u00e1ncer de seno multic\u00e9ntrico \u00a0bilateral y que, al parecer, fue presionada para renunciar a su trabajo a \u00a0cambi\u00f3 de que le reconocieran 4 meses de sueldo, sin que aquella conociera de \u00a0las garant\u00edas a las que ten\u00eda derecho por ser sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la demandante, ella se retract\u00f3 de conciliar, sin embargo, su empleador \u00a0le comunic\u00f3 que convalidar\u00eda la conciliaci\u00f3n ante un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0 En \u00a0su decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cno opera para los casos de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por mutuo acuerdo (\u2026) a no ser que se alegue y demuestre \u00a0alg\u00fan vicio en el consentimiento del trabajador\u201d adem\u00e1s juzg\u00f3 que la demandante \u00a0no gozaba de la protecci\u00f3n al no tener una discapacidad, puesto que \u201cno est\u00e1 \u00a0probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se \u00a0desempe\u00f1ara en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d y que \u201cla trabajadora \u00a0sufri\u00f3 una enfermedad cr\u00f3nica que sin duda durante muchos a\u00f1os implicaron \u00a0m\u00faltiples afectaciones a nivel corporal. No obstante, no le gener\u00f3 per se \u00a0dificultades para desempe\u00f1ar su actividad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que \u201cno existe \u00a0justificaci\u00f3n que impida a las personas con discapacidad acordar o ejercer la \u00a0disposici\u00f3n de sus derechos, pues sin desconocer que estos est\u00e1n protegidos por \u00a0la Constituci\u00f3n e incluso, por tratados y normas de car\u00e1cter internacional, la \u00a0voluntad que emerge es la misma de la que gozan todos los trabajadores para \u00a0acordar, conciliar o transigir, esto es, la auto determinaci\u00f3n, entendida como \u00a0el derecho de toda persona para ejercer sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0 En \u00a0la misma l\u00ednea, luego de hacer algunas consideraciones sobre la capacidad legal \u00a0de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y del principio de igualdad, \u00a0estim\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es irrenunciable \u00a0pues admitirlo impondr\u00eda barreras al trabajador para terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral y aquellos en condici\u00f3n de discapacidad \u201ctendr\u00edan vedado renunciar a su \u00a0labor con alguna clase de beneficio adicional, como podr\u00eda eventualmente \u00a0hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia SL 1797 de 2024, en la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u201c[p]ara la \u00a0Corporaci\u00f3n los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral \u00a0reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que est\u00e9 \u00a0restringida la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n frente a ellos\u201d. Esta tesis encontr\u00f3 respaldo, \u00a0adem\u00e1s, en que en este tipo de casos no aplica el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, pues dicha disposici\u00f3n aplica para eventos de despido sin justa causa y \u00a0no para terminaciones de mutuo acuerdo, obedeciendo al tenor literal de la \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El enfoque \u00a0constitucional de la irrenunciabilidad a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se ve, existen diferencias sustanciales entre la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Por citar alg\u00fan ejemplo, \u00a0mientras que para la primera este tipo de acuerdos son v\u00e1lidos por cuanto las \u00a0personas que gozan de estabilidad laboral reforzada cuentan con capacidad para \u00a0asumir compromisos y obligarse, para esta Corte estos acuerdos no producen \u00a0efectos en la medida que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles. Dicho \u00a0de otro modo, la validez para la Sala Laboral depende de que la voluntad sea \u00a0expresada sin vicios ni apremios, mientras que para la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional la invalidez se da por cuanto el acuerdo recae sobre un objeto \u00a0no susceptible de negociaci\u00f3n, los derechos ciertos e indiscutibles \u00a0(prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[158] \u00a0y en los art\u00edculos 14 y 15 del CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0 En \u00a0el examen que realiza la Corte Suprema de Justicia no se eval\u00faan las \u00a0incidencias frente al principio de irrenunciabilidad, ni el car\u00e1cter de derecho \u00a0fundamental de la estabilidad laboral reforzada, sino \u00fanicamente la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, pese a que aquella corporaci\u00f3n reconoce que esta no puede \u00a0entenderse dentro del mismo marco de autonom\u00eda de otras relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0 A \u00a0juicio de la Corte Constitucional esta lectura es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dado que crea una excepci\u00f3n al control de la terminaci\u00f3n contractual \u00a0por causas discriminatorias por razones de salud. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0previo la jurisprudencia constitucional no impide la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0por acuerdo de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que \u00a0debe existir un tercero neutral que eval\u00fae que, efectivamente esa rescisi\u00f3n no \u00a0est\u00e1 involucrando m\u00f3viles discriminatorios o no est\u00e1 afectando gravemente la \u00a0posici\u00f3n de quien trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte es dif\u00edcil afirmar que las personas en posiciones de \u00a0menor poder cuentan con plena autonom\u00eda dado que no es posible presumir que \u00a0existe un equilibrio o simetr\u00eda en las relaciones de trabajo, como ha sido \u00a0reiterado por esta Corte en diferentes oportunidades[159]. \u00a0Es el derecho a trav\u00e9s de controles jur\u00eddicos, jurisdiccionales o colectivos el \u00a0que busca transformar esas relaciones desiguales y balancearlas. Sobre esa \u00a0consideraci\u00f3n se sostienen los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el trabajo tiene una connotaci\u00f3n de libertad, que implica \u00a0que una persona pueda permitir que otra adquiera, transitoriamente, su \u00a0capacidad para trabajar y se apropie de lo que en ese tiempo produzca, tambi\u00e9n \u00a0es un derecho humano y por esto existe un espacio irreductible, no disponible o \u00a0apropiable por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es ese n\u00facleo irrenunciable? La Constituci\u00f3n la resuelve en \u00a0el art\u00edculo 53 al se\u00f1alar que no es posible renunciar a los beneficios m\u00ednimos \u00a0establecidos en las normas laborales. A su turno, el estatuto del trabajo \u00a0establece que, al ser las leyes que regulan el trabajo humano de orden p\u00fablico, \u00a0los derechos y prerrogativas en ellas contemplados no pueden ser desestimados o \u00a0renunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de irrenunciabilidad est\u00e1 estrechamente ligado a los \u00a0derechos fundamentales de dignidad e igualdad; tambi\u00e9n es indisponible la \u00a0cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, no solo porque evita que las relaciones \u00a0asim\u00e9tricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de \u00a0democr\u00e1tica cualquier consideraci\u00f3n que equipare el trabajo a mercanc\u00eda, quedan \u00a0claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e \u00a0indiscutibles como adem\u00e1s lo reconoce la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha insistido en esta decisi\u00f3n la cl\u00e1usula de no \u00a0discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales se manifiesta en una de sus formas \u00a0m\u00e1s concretas a trav\u00e9s de los fueros, los cuales act\u00faan como una acci\u00f3n \u00a0afirmativa. Esta acci\u00f3n proporciona protecci\u00f3n diferenciada a aquellos \u00a0individuos que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que a este asunto concierne, el fuero de salud se cimenta en \u00a0la consideraci\u00f3n de que no es posible objetivar a los seres humanos y \u00a0reducirlos a simples m\u00e1quinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser \u00a0eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de \u00a0una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo tambi\u00e9n se entrelaza a la \u00a0igualdad contra la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como existe un consenso en la jurisprudencia \u00a0constitucional de que la estabilidad laboral por razones de salud es un derecho \u00a0fundamental, no podr\u00eda concebirse que pueda estar sujeta al arbitrio de las \u00a0partes \u2013 una de ellas en condici\u00f3n de desventaja \u2013 y menos que se desaperciba \u00a0el propio reclamo de la ineficacia de tal acuerdo por parte de quien ejerci\u00f3 \u00a0como trabajador. No se trata de negar la posibilidad de terminar de mutuo \u00a0acuerdo las relaciones laborales solo que, se insiste, esta se encuentre \u00a0mediada de una evaluaci\u00f3n de un tercero que evidencie que la terminaci\u00f3n no \u00a0est\u00e9 sustentada en motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0 Un acto de conciliaci\u00f3n, por terminaci\u00f3n laboral, que involucre a \u00a0un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, \u00a0no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala \u00a0desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. \u00a0Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica \u00a0acudir a una soluci\u00f3n civilista, cuando el derecho laboral establece las \u00a0protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de \u00a0la ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0 Por esto, surge imperativo que, cuando se acuda ante dichas \u00a0autoridades, se precisen todas las circunstancias que rodean el acuerdo, tales \u00a0como las relativas a la existencia de fueros que respalden la estabilidad en el \u00a0empleo y las causas que subyacen a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0el mismo sentido, es deber de aquellas autoridades velar porque no se celebren \u00a0negocios jur\u00eddicos sobre objetos no susceptibles de negociaci\u00f3n, pues solo de \u00a0esta manera se materializan los mandatos contenidos en los art\u00edculos 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 y 43 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Barreras administrativas frente al an\u00e1lisis de los \u00a0asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0 En \u00a0sede de revisi\u00f3n varias intervenciones evidenciaron las barreras \u00a0administrativas que existen para dar curso tanto a las querellas por despidos \u00a0de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, como a \u00a0los tr\u00e1mites dados por las inspecciones del trabajo a las solicitudes de \u00a0autorizaciones de terminaci\u00f3n de relaciones laborales ante el fuero de salud. \u00a0Advierten que las direcciones territoriales no tienen un protocolo claro y que \u00a0no existen par\u00e1metros unificados en la evaluaci\u00f3n de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte la Corte ha emitido diversas sentencias de unificaci\u00f3n en materia de \u00a0estabilidad laboral reforzada, pero son persistentes las reclamaciones por la \u00a0infracci\u00f3n de este derecho y es necesario evaluar medidas adicionales en el \u00a0caso de evidenciar barreras administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0 Dentro \u00a0de las funciones del Ministerio del Trabajo se encuentran, entre otras: (i) \u00a0formular, dirigir y evaluar las pol\u00edticas que fomenten la estabilidad en el \u00a0empleo[160]; \u00a0(ii) coordinar y evaluar las pol\u00edticas y estrategias para enfrentar los riesgos \u00a0en materia laboral, articulando las acciones que realiza el Estado, con la \u00a0sociedad, la familia y el individuo[161]; \u00a0(iii) formular las pol\u00edticas y estrategias orientadas a facilitar la \u00a0divulgaci\u00f3n para el conocimiento de los derechos de las personas en materia de \u00a0empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el trabajo, y su reconocimiento \u00a0por los entes competentes[162]; \u00a0y (iv) proponer, desarrollar y divulgar, en el marco de sus competencias, \u00a0estudios t\u00e9cnicos e investigaciones para facilitar la formulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo, seguridad y \u00a0salud en el trabajo[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el curso del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pese a los m\u00faltiples requerimientos \u00a0realizados, se pudo advertir que el Ministerio del Trabajo no cuenta con \u00a0estudios ni informes t\u00e9cnicos que aborden de manera espec\u00edfica y detallada la \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ni el proceso que se \u00a0adelanta al interior de dicha cartera para autorizar el despido de trabajadores \u00a0cobijados por dicho fuero[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0existe informaci\u00f3n de inspecci\u00f3n laboral, que es la dependencia la encargada \u00a0administrativamente de realizar el control ante la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en el trabajo, que permita establecer cu\u00e1les son los mayores \u00a0obst\u00e1culos administrativos que enfrentan las personas al interponer una \u00a0querella por vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y, de otro lado, \u00a0para determinar los tiempos promedios de definici\u00f3n. Esto incide en la \u00a0unificaci\u00f3n de criterios para la resoluci\u00f3n de los casos y en la ausencia de \u00a0informaci\u00f3n que permita delinear una pol\u00edtica p\u00fablica frente a una reclamaci\u00f3n \u00a0recurrente, relacionada con derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0\u00fanica informaci\u00f3n proporcionada por el Ministerio del Trabajo hace referencia \u00a0al n\u00famero de autorizaciones para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o de \u00a0trabajo asociativo a trabajadores\/as en situaci\u00f3n de discapacidad en el periodo \u00a02021 a 2024. Las cifras, que adem\u00e1s no dan cuenta del n\u00famero de solicitudes sin \u00a0tramitar, presentan la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0no autorizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0autorizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0resueltas por a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Autorizaciones para despido de trabajadores\/as en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia a partir de la respuesta proporcionada por el Ministerio del \u00a0Trabajo. Expediente digital, archivo \u201c054 Rta. Ministerio del Trabajo.pdf\u201d, p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0informaci\u00f3n no est\u00e1 desagregada, no es posible evaluar qu\u00e9 tipo de autorizaci\u00f3n \u00a0es, en qu\u00e9 tipo de industria, sobre cu\u00e1l tipo de padecimiento, el g\u00e9nero, la \u00a0edad y el tipo de afectaci\u00f3n a la salud, todos elementos claves al momento de \u00a0establecer reglas que permitan tener claridad sobre este tipo de procedimiento. \u00a0Esta deficiencia crea desincentivos en la utilizaci\u00f3n del mecanismo y genera \u00a0efectos negativos para las partes inmersas en una relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0los datos son escasos, al presente expediente llegaron informes que la Sala \u00a0encuentra pertinentes, remitidos por asociaciones como la Federaci\u00f3n de \u00a0Aseguradores Colombianos &#8211; Fasecolda y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0Colombia &#8211; ANDI que incorporan muestras significativas para obtener un panorama \u00a0sobre lo que est\u00e1 ocurriendo con los procesos de estabilidad laboral reforzada \u00a0por razones de salud en el pa\u00eds y tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n de riesgos laborales, \u00a0que se encuentra estrechamente asociada al mencionado fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras sobre el fuero de \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2023, el Centro de Estudios Sociales y Laborales de la ANDI public\u00f3 un \u00a0estudio con base en datos obtenidos de una encuesta dirigida a 125 empresas que \u00a0representan el 4% del empleo asalariado formal y, a su vez, un 7,1% de Producto \u00a0Interno Bruto \u2013 PIB. El prop\u00f3sito del estudio fue identificar las tendencias \u00a0relacionadas con el ausentismo laboral, y proporcionar una perspectiva sobre el \u00a0funcionamiento en la pr\u00e1ctica de la estabilidad laboral reforzada, desde la \u00a0perspectiva empresarial. A efectos de esta decisi\u00f3n los datos ser\u00e1n analizados \u00a0como indicativos de un problema estructural en la informaci\u00f3n de que dispone el \u00a0Ministerio del Trabajo, necesaria para fijar una pol\u00edtica p\u00fablica que desde la \u00a0inspecci\u00f3n del trabajo proteja los derechos fundamentales de las y los \u00a0trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0informe de la ANDI detalla el comportamiento de las autorizaciones de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato laboral a trabajadores con fuero de salud. Para efectos \u00a0de transparencia en la informaci\u00f3n, es importante tener en consideraci\u00f3n que la \u00a0ANDI presenta cifras mayores a las reportadas por el Ministerio de Trabajo para \u00a0los a\u00f1os 2021 y 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04: solicitudes de terminaci\u00f3n de contrato a trabajadores con fuero de salud \u00a02014-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Centro de Estudios Sociales y Laborales \u2013 CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con \u00a0datos del Ministerio del Trabajo. Informaci\u00f3n de 2022 con corte a mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con esta gr\u00e1fica, las solicitudes resueltas anualmente son inferiores a \u00a0las peticiones, encontr\u00e1ndose un aumento significativo en el a\u00f1o 2019. As\u00ed \u00a0mismo para el a\u00f1o 2022 las solicitudes decayeron, esto bien pudo obedecer a \u00a0terminaciones at\u00edpicas sin que mediara autorizaci\u00f3n administrativa, o a que se \u00a0presentaron menos casos, no es posible establecer con claridad cu\u00e1l es la \u00a0hip\u00f3tesis m\u00e1s adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo el estudio evidencia que para el a\u00f1o 2022 se encontraban represadas en \u00a0las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo solicitudes sin \u00a0resolver. Para la ANDI una de las mayores dificultades a las que se enfrenta el \u00a0tr\u00e1mite del fuero tiene que ver con que la legislaci\u00f3n no establece \u00a0procedimientos ni t\u00e9rminos claros para resolver la solicitud de terminaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de personas cobijadas por la estabilidad laboral reforzada \u00a0por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade \u00a0esta asociaci\u00f3n que existe un promedio ponderado del 55% de solicitudes \u00a0resueltas (favorablemente o no). Es decir, el 45% de las solicitudes no \u00a0tuvieron un cierre. El comportamiento del promedio por a\u00f1os se observa a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05: porcentaje de solicitudes resueltas de terminaci\u00f3n de contrato a \u00a0trabajadores con fuero de salud 2014-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Centro de Estudios Sociales y Laborales \u2013 CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con \u00a0datos del Ministerio del Trabajo. Informaci\u00f3n de 2022 con corte a mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la ANDI tambi\u00e9n evidencia en su estudio que el \u00a0porcentaje de solicitudes tramitadas no autorizadas tiende a la disminuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06: porcentaje de solicitudes no autorizadas de terminaci\u00f3n de contrato a \u00a0trabajadores con fuero de salud 2014-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Centro de Estudios Sociales y Laborales \u2013 CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con \u00a0datos del Ministerio del Trabajo. Informaci\u00f3n de 2022 con corte a mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, el estudio muestra variaciones injustificadas entre las direcciones \u00a0territoriales del Ministerio del Trabajo para definir si se autoriza o no la \u00a0terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral con personas que se encuentren aforadas por \u00a0salud y ofrecen los siguientes datos estad\u00edsticos a trav\u00e9s de la muestra que \u00a0recolectaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06: porcentaje de solicitudes no autorizadas de terminaci\u00f3n de contrato a \u00a0trabajadores con fuero de salud discriminados por departamento2014-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Centro de Estudios Sociales y Laborales \u2013 CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con \u00a0datos del Ministerio del Trabajo. Informaci\u00f3n de 2022 con corte a mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se dispone de informaci\u00f3n sobre los tiempos de resoluci\u00f3n de los casos, y el \u00a0Ministerio del Trabajo pese a que dispone de una plataforma denominada SisInfo \u00a0esta parece no estar implementada o no disponer de datos necesarios para \u00a0evaluar el procedimiento administrativo de fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cifras sobre riesgos \u00a0laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0aspecto estrechamente relacionado con el fuero de salud es el de las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas. Esto es as\u00ed porque una de las reglas que ha reiterado la \u00a0Corte Constitucional para que opere el fuero de salud, tiene que ver con que \u00a0este se activa, independientemente de que se encuentre calificada una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad, siempre que la incapacidad devenga de un padecimiento que afecte \u00a0gravemente el desarrollo de la actividad contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de la informaci\u00f3n reportada por las administradoras de riesgos laborales[165], Fasecolda \u00a0desarroll\u00f3 un visualizador de cifras de riesgos laborales[166] que \u00a0presenta informaci\u00f3n relevante \u2013actualizada a noviembre de 2024\u2013 de afiliaci\u00f3n \u00a0y siniestros de este subsistema de seguridad social, permitiendo monitorear el \u00a0comportamiento hist\u00f3rico de las principales variables del Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0herramienta mencionada permite evidenciar una comparaci\u00f3n entre los casos \u00a0reportados por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, siendo los \u00a0segundos mucho menos frecuentes. Llama la atenci\u00f3n que el reporte de \u00a0enfermedades laborales tiende a la disminuci\u00f3n en el periodo de 2020 a 2025[167]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a07: accidentes de trabajo y enfermedades laborales 2020-2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0visualizador de cifras de riesgos laborales de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00e1mbito de las enfermedades laborales por actividad econ\u00f3mica, es posible \u00a0identificar que, para el 2024, las industrias manufactureras presentaron un \u00a0n\u00famero de casos significativamente mayor a las dem\u00e1s industrias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tabla \u00a08: casos de enfermedad laboral por actividad econ\u00f3mica 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia con base en el visualizador de cifras de riesgos laborales \u00a0de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0mismo fen\u00f3meno se advierte en las incapacidades parciales permanentes, y en \u00a0cierta medida en las pensiones de invalidez, en donde los trabajadores del \u00a0sector de la construcci\u00f3n tambi\u00e9n se ven afectados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tabla \u00a09: casos de incapacidad parcial permanente por actividad econ\u00f3mica 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia con base en el visualizador de cifras de riesgos laborales \u00a0de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tabla \u00a010: casos de pensi\u00f3n de invalidez por actividad econ\u00f3mica 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia con base en el visualizador de cifras de riesgos laborales \u00a0de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, y volviendo al panorama general, el visualizador refleja \u00a0el comportamiento de pensiones de invalidez e incapacidades parciales \u00a0permanentes en casos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales para 2024, \u00a0siendo los segundos menos frecuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a011: pensiones de invalidez e incapacidades parciales permanentes 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0visualizador de cifras de riesgos laborales de Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0herramienta de visualizaci\u00f3n de Fasecolda revela tendencias como la disminuci\u00f3n \u00a0en el reporte de enfermedades laborales entre 2020 y 2024 y la alta incidencia \u00a0de enfermedades en industrias manufactureras y de la construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0observa un comportamiento diferenciado en t\u00e9rminos de incapacidades parciales \u00a0permanentes y pensiones de invalidez, siendo los accidentes de trabajo la \u00a0principal causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos de ausentismo laboral, la ANDI determin\u00f3 que var\u00edan en su severidad, \u00a0seg\u00fan la causa. En particular, las enfermedades de origen laboral tienen una \u00a0mayor prolongaci\u00f3n en d\u00edas de incapacidad, con un promedio de 6,3 d\u00edas por caso \u00a0en el 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a012: severidad del ausentismo por razones de salud: d\u00edas por caso 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Centro de Estudios Sociales y Laborales \u2013 CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con \u00a0datos del Ministerio del Trabajo. Informaci\u00f3n de 2022 con corte a mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0estudio destaca que, aunque las enfermedades de origen com\u00fan constituyen la \u00a0principal causa de ausentismo, su severidad en t\u00e9rminos de d\u00edas de ausencia por \u00a0caso es menor en comparaci\u00f3n con las enfermedades de origen laboral. Esto \u00a0refleja que, pese a que las enfermedades de origen com\u00fan tienden a ser m\u00e1s \u00a0frecuentes, su impacto es menor en comparaci\u00f3n con aquellas de causas \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0las cifras presentadas en este cap\u00edtulo, es posible concluir que existen claras \u00a0barreras para resolver con prontitud los asuntos de fuero de salud y existen \u00a0dificultades significativas en t\u00e9rminos de informaci\u00f3n y seguimiento por parte \u00a0del Ministerio del Trabajo. Aunque dicha cartera es responsable de formular y \u00a0evaluar pol\u00edticas en esta materia, los datos disponibles no abordan en \u00a0profundidad los procedimientos y criterios de decisi\u00f3n para terminar contratos \u00a0de trabajo a personas cobijadas por el fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha sostenido que la figura del fuero es un mecanismo de protecci\u00f3n contra \u00a0la discriminaci\u00f3n a la par que ha enfatizado que, si es posible la terminaci\u00f3n \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, siempre que la autoridad administrativa lo \u00a0autorice, de acuerdo con lo se\u00f1alado adem\u00e1s en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997. Esa autorizaci\u00f3n no puede mantenerse sin definici\u00f3n, o ser prolongada \u00a0pues tanto trabajador como empleador deben contar con una soluci\u00f3n pronta ante \u00a0esta materia, si la autorizaci\u00f3n procede, el trabajador dispone del proceso \u00a0ordinario para controvertirlo judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la Sala comprende las limitaciones de los estudios que aqu\u00ed se traen, lo cierto \u00a0es que permiten advertir una alta proporci\u00f3n de solicitudes de terminaci\u00f3n de \u00a0contrato sin resolver y la ausencia de procedimientos claros en la legislaci\u00f3n \u00a0para estos casos. Aunque el proyecto de C\u00f3digo Procesal del Trabajo crea un \u00a0procedimiento especial para reintegro de trabajadores despedidos encontr\u00e1ndose \u00a0aforados[168], \u00a0el Ministerio del Trabajo mantiene la competencia para la evaluaci\u00f3n de las \u00a0autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Corte, la inspecci\u00f3n laboral de derechos fundamentales debe garantizar un \u00a0mecanismo de informaci\u00f3n completo y transparente que, preservando el habeas \u00a0data, permita evaluar el comportamiento de los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n por \u00a0fuero de salud y disponer de datos para fijar una pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo \u00a0debe fijar unos t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n perentorios, para la evacuaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes en las distintas direcciones territoriales, as\u00ed como un mecanismo \u00a0de seguimiento que permita monitorear las querellas por infracci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales relacionados con fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, la Sala Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas \u00a0y desagregadas impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su \u00a0funci\u00f3n constitucional de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen \u00a0efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La inexistencia de sistemas de informaci\u00f3n \u00a0robustos y desagregados perpet\u00faa la invisibilidad estad\u00edstica de sectores \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados, lo cual no solo dificulta el seguimiento a las \u00a0solicitudes de autorizaci\u00f3n de despido, sino tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas con \u00a0enfoque interseccional que respondan a las m\u00faltiples formas de vulnerabilidad \u00a0que afectan a ciertos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 1 tuvo como hechos que no fueron \u00a0materia de discusi\u00f3n, entre otros, que el 2 de enero de 2012 Mar\u00eda Delia Lozano \u00a0Celis se vincul\u00f3 a Colombo Andina de Impresos S.A. a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de auxiliar de planta de \u00a0encuadernaci\u00f3n y \u201cque en vigencia del contrato de trabajo se calific\u00f3 el \u00a0s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo sufrido como de origen laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo fue incontrovertido que el 2 de mayo de 2014 las partes celebraron una \u00a0transacci\u00f3n para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, la cual fue objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n ese mismo d\u00eda, mecanismo en el cual adem\u00e1s se pact\u00f3 el pago de una \u00a0suma de dinero para precaver cualquier litigio; \u201cque a la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo de trabajo la demandante no se encontraba incapacitada ni hab\u00eda sido \u00a0calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral alguna, en tanto ello ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad\u201d y que \u201cel 16 de septiembre de 2014 la actora fue calificada por \u00a0la ARL Positiva con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15,44%, de origen \u00a0profesional estructurada el 23 de julio de 2014, con diagn\u00f3stico de \u00abs\u00edndrome \u00a0de t\u00fanel del carpo bilateral derecho moderado e izquierdo leve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la demandada facilit\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0Mar\u00eda Delia Lozano \u201ca trav\u00e9s de la entrega de los documentos que fueron \u00a0requeridos para el efecto y (&#8230;) fue notificada del resultado de la evaluaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, a la par que estim\u00f3 que en \u201cel presente caso no se pod\u00eda alegar la \u00a0existencia de un derecho cierto, pues la calificaci\u00f3n de padecer una enfermedad \u00a0de origen profesional, por s\u00ed sola, no lo configura al tenor del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, ni tampoco se eleva como una talanquera para aceptar \u00a0propuestas del empleador, entre ellas, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0 Para \u00a0determinar si efectivamente el acuerdo conciliatorio vers\u00f3 sobre derechos \u00a0ciertos e indiscutibles, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deb\u00eda evaluar, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, si la trabajadora se encontraba cobijada \u00a0por la estabilidad laboral por razones de salud, para luego determinar si este \u00a0se trataba de un derecho cierto e indiscutible o no y si pod\u00eda disponerse a \u00a0trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n. Las pruebas con las que contaba la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en Descongesti\u00f3n eran inequ\u00edvocas de la condici\u00f3n de salud y por tanto de que operaba el \u00a0fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe \u00a0recordarse que, por regla general, es posible acreditar que la condici\u00f3n de \u00a0salud f\u00edsica o mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o \u00a0dificulta desempe\u00f1ar sus actividades a como lo har\u00eda regularmente a trav\u00e9s de: \u00a0i) el examen m\u00e9dico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas o incapacidades m\u00e9dicas presentadas antes del despido;\u00a0 \u00a0ii) la demostraci\u00f3n de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y \u00a0que debe cumplir con un tratamiento m\u00e9dico;\u00a0 iii) la ocurrencia de un accidente \u00a0de trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas y tambi\u00e9n cuando de \u00e9l existe \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral;\u00a0 o cuando iv) el trabajador \u00a0informa al empleador, antes de la desvinculaci\u00f3n, que su bajo rendimiento se \u00a0origina en una condici\u00f3n de salud que se extiende despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0 La \u00a0accionante pose\u00eda una condici\u00f3n de salud que imped\u00eda significativamente el \u00a0normal desempe\u00f1o laboral. Mar\u00eda Delia desempe\u00f1aba \u00a0funciones como auxiliar de planta de encuadernaci\u00f3n. En el oficio CA 004-2014, \u00a0que emiti\u00f3 la propia empresa el 20 de febrero de 2014, constaba que la \u00a0trabajadora ten\u00eda dentro de sus funciones: \u201c1. Recibir y\/o alimentar las \u00a0unidades de la maquina cosedora de alambre; 2. Hacer bases para acomodar \u00a0producto en proceso o terminado; 3. Revisar producto terminado; 4. Apoyar \u00a0labores de terminados en encuadernaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0 De \u00a0all\u00ed tambi\u00e9n se extrae que su trabajo lo realizaba en horarios rotativos de 6 \u00a0am a 2 pm; de 2 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6 a.m[169] y que su \u00a0diagn\u00f3stico reca\u00eda sobre sus manos y brazos, es decir, sobre sus herramientas \u00a0de trabajo, de lo cual es dable inferir que su padecimiento interfer\u00eda en el \u00a0desarrollo de su labor, \u00a0pues contaba con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo, el cual, fue \u00a0calificado como de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0 La \u00a0valoraci\u00f3n de medicina laboral efectuada por Salud Total EPS el 1\u00b0 de abril de \u00a02014, identific\u00f3 que Mar\u00eda Delia Lozano realizaba actividades \u201cbimanuales en \u00a0posturas no soportadas con aplicaci\u00f3n de fuerza en manos, movimientos repetitivos \u00a0de manos y mu\u00f1ecas (&#8230;)\u201d[170] y que ella estaba en \u00a0proceso de calificaci\u00f3n debido a sus padecimientos de salud, es decir no solo \u00a0ten\u00eda el diagn\u00f3stico de una enfermedad que le imped\u00eda cumplir cabalmente sus \u00a0labores, sino que acud\u00eda a ex\u00e1menes frecuentes para evaluar su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala, la afectaci\u00f3n significativa que una condici\u00f3n m\u00e9dica pueda generar en \u00a0el desempe\u00f1o laboral no requiere para su acreditaci\u00f3n la existencia de una \u00a0incapacidad m\u00e9dica. De acuerdo con las reglas decantadas en el apartado general \u00a0de esta providencia, es posible acreditar la existencia de una condici\u00f3n de \u00a0salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral a trav\u00e9s del \u00a0diagn\u00f3stico, cuando este sea conocido por el empleador e implique un tratamiento \u00a0m\u00e9dico[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0 El \u00a0empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de su trabajadora al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0Son \u00a0varias las pruebas que permiten acreditar dicho conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, obra el oficio del 10 de febrero de 2014 que Salud Total EPS \u00a0remiti\u00f3 a Colombo Andina de Impresos S.A., en el que le solicit\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n para iniciar el estudio de origen de la patolog\u00eda que padec\u00eda \u00a0Mar\u00eda Delia Lozano, su trabajadora[172].\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente se requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica ocupacional en \u00a0la que se incluyeran ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, peri\u00f3dicos o de egreso, el \u00a0formato \u00fanico de reporte de enfermedad profesional y la evaluaci\u00f3n del puesto \u00a0de trabajo. Por su parte la trabajadora deb\u00eda remitir las certificaciones \u00a0laborales previas, su historia cl\u00ednica completa de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, una \u00a0autorizaci\u00f3n de acceso a la historia cl\u00ednica y copia de los reportes de \u00a0ex\u00e1menes paracl\u00ednicos relacionados con la enfermedad motivo de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0 Diez \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de dicho requerimiento, el 20 de febrero de 2014, consta que la \u00a0empresa Colombo Andina remiti\u00f3, a trav\u00e9s de su subgerente Edilberto Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez, el formato de informe de enfermedad profesional de Mar\u00eda Delia Lozano \u00a0Celis a la ARL. Tambi\u00e9n aparece una carta de esa misma fecha, dirigida a la EPS \u00a0SALUD TOTAL y suscrita por Wilson Pe\u00f1a Bernal, miembro de salud ocupacional de \u00a0la mencionada empresa, en cuya referencia se lee \u201centrega carpetas con \u00a0documentos para calificaci\u00f3n de origen enfermedad EPS Salud Total\u201d y en la que \u00a0se espec\u00edfica que los documentos anexos son \u201c1. Carta de no entrega evaluaci\u00f3n \u00a0puesto de trabajo; 2. Formato diligenciado de enfermedad profesional; 3. \u00a0Certificado original de cargos y labores realizadas y 4. Ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0ingreso y peri\u00f3dico\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo est\u00e1 probado que la propia empresa demandada hab\u00eda solicitado a la \u00a0administradora de riesgos laborales recomendaciones laborales para la \u00a0trabajadora Mar\u00eda Delia Lozano Celis. As\u00ed, el oficio de Salud Total dirigido a \u00a0la empresa, del 10 de febrero de 2014, acredita que la EPS carec\u00eda de dichas \u00a0competencias y le suger\u00eda que ese tr\u00e1mite lo llevara a cabo una instituci\u00f3n \u00a0prestadora en servicios de salud[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0 El \u00a01 de abril de 2014, es decir antes de la suscripci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, \u00a0obra el documento denominado \u201cvaloraci\u00f3n de medicina laboral calificaci\u00f3n en \u00a0primera oportunidad\u201d realizado a Mar\u00eda Delia Lozano Celis, quien para esa \u00e9poca \u00a0contaba con 53 a\u00f1os de edad. All\u00ed se describe que su padecimiento empez\u00f3 en el \u00a02012, y en remisi\u00f3n de ortopedia en el 2013 se consign\u00f3 \u201cpaciente con cuadro \u00a0cl\u00ednico de s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo bilateral de car\u00e1cter moderado DX: hace \u00a01 mes a quien se orden\u00f3 fisioterapia, valoran en salud ocupacional \u00a0recomendaciones de cuidado de actividad manual sin haber realizado ninguna de \u00a0las ordenes prescritas, no fisioterapia ni salud ocupacional ni f\u00e9rulas. Se \u00a0eval\u00faan manos con t\u00fanel y phalen (+) con disminuci\u00f3n de fuerza de agarre y \u00a0prensi\u00f3n con dolor a la flexi\u00f3n palmar y dorsal m\u00e1xima, IDX: s\u00edndrome de t\u00fanel \u00a0del carpo bilateral moderado. Plan inicio fisioterapias, compra de f\u00e9rulas, \u00a0analg\u00e9sicos no esteroideos, valoraci\u00f3n por medicina laboral control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0el documento describe que si bien en el 2012 la llev\u00f3 a consulta un cuadro de \u00a0dolor, sin mejor\u00eda, es en el 2013 cuando obtiene el diagn\u00f3stico, sin que exista \u00a0mejor\u00eda, por ello se hacen recomendaciones laborales. As\u00ed mismo, en los \u00a0antecedentes personales contra \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d se determina, \u00a0en un apartado del informe denominado \u201can\u00e1lisis relaci\u00f3n causa\/efecto\u201d, que la \u00a0trabajadora \u201ctrabaja como auxiliar de planta desde hace 16 meses en empleo \u00a0actual, con exposici\u00f3n principal al riesgo ergon\u00f3mico con un total mayor de 34 \u00a0meses, donde seg\u00fan el certificado de cargos y funciones cumple con los \u00a0criterios de la GATISO para desordenes musculoesquel\u00e9ticos de miembros \u00a0superiores, puesto que se evidencia que realiza actividades bimanuales en \u00a0posturas no soportadas con aplicaci\u00f3n de fuerza en manos, movimientos \u00a0repetitivos de manos y mu\u00f1ecas, de predominio derecho por dominancia. No \u00a0presenta s\u00edntomas de enfermedad reum\u00e1tica o endocrina por el momento. Por \u00a0tanto, el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral es una enfermedad de origen \u00a0LABORAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0 Las \u00a0anteriores pruebas son suficientes para determinar que la empresa, d\u00edas antes \u00a0de proceder a la conciliaci\u00f3n no solo conoc\u00eda del padecimiento de la \u00a0trabajadora, sino que esta hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad de \u00a0origen laboral, derivada de las labores repetitivas que realizaba tambi\u00e9n en la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo orden, durante la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas celebrada ante el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Edilberto Mu\u00f1oz L\u00f3pez, entonces \u00a0representante legal de Colombo Andina de Impresos S.A., manifest\u00f3 que durante \u00a0la relaci\u00f3n laboral a Mar\u00eda Delia Lozano se le concedieron permisos para acudir \u00a0a terapias f\u00edsicas en sus manos[175] \u00a0y que no se pidi\u00f3 permiso ante el Ministerio de Trabajo para terminar el \u00a0contrato en la medida que, si bien era cierto que la trabajadora \u201cten\u00eda \u00a0afecciones de salud\u201d, ella no contaba con una \u201ccalificaci\u00f3n de invalidez\u201d, por \u00a0lo que no era necesario solicitar tal permiso[176]. Es decir que la empresa \u00a0confes\u00f3 sobre el conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la trabajadora, e \u00a0incluso existe prueba en la que se establece que la empresa solicit\u00f3 a Salud \u00a0Total EPS recomendaciones laborales por salud ocupacional[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo al contestar la demanda, la empresa acept\u00f3 que conoc\u00eda la enfermedad \u00a0diagnosticada a la trabajadora y el proceso de calificaci\u00f3n que estaba \u00a0cursando, incluso admiti\u00f3 que en ese interregno ofreci\u00f3 el reconocimiento de \u00a0una bonificaci\u00f3n no salarial para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. De \u00a0manera que, para el momento de suscripci\u00f3n del acta conciliatoria el empleador \u00a0era plenamente consciente del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de enfermedad de origen \u00a0laboral de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0 No \u00a0existe una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato por lo que \u00a0la suscripci\u00f3n del acuerdo est\u00e1 viciada de ineficacia. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ten\u00eda todos los elementos probatorios, que fueron alegados en el \u00a0recurso extraordinario para determinar, con meridiana claridad que, al momento \u00a0de la suscripci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n la trabajadora se encontraba recientemente \u00a0calificada con una enfermedad de origen laboral que imposibilitaba cualquier \u00a0desvinculaci\u00f3n sin que previamente mediara una autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0ministerio del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0 Aun \u00a0cuando Mar\u00eda Delia no requer\u00eda acreditar que sobre ella hab\u00eda reca\u00eddo alg\u00fan \u00a0vicio del consentimiento para que se anulase la conciliaci\u00f3n, pues al haberse \u00a0causado la estabilidad laboral reforzada y el correspondiente fuero estos eran \u00a0irrenunciables, lo cierto es que en este asunto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0tampoco evalu\u00f3 la inducci\u00f3n al error al que fueron sometidos la trabajadora y \u00a0el juez que imparti\u00f3 la validaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, desconociendo su \u00a0propia jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral contaba con los elementos de juicio para advertir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre trabajadora y empleador, el hecho \u00a0de que esta no tuviera conocimiento de que ten\u00eda fuero de salud y fue inducida \u00a0a error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0 Al \u00a0revisar el acta de conciliaci\u00f3n, en la que consta la audiencia p\u00fablica \u00a0realizada el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 aparece que Mar\u00eda Delia Lozano Celis acord\u00f3 terminar el contrato de \u00a0trabajo \u201csin justa causa\u201d para obtener a cambio la suma de $2.550.950 de forma \u00a0\u201clibre y voluntaria\u201d, pero en ning\u00fan apartado de dicho documento obra que se \u00a0encontraba en proceso de calificaci\u00f3n, ni que recientemente hubiese sido \u00a0calificada laboralmente. Sin esa previsi\u00f3n, ni la trabajadora pod\u00eda conocer que \u00a0ten\u00eda un fuero de protecci\u00f3n por salud, ni el juez que imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda analizar si se trataba de un acuerdo sobre derechos ciertos e \u00a0indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0 Ese \u00a0error fue trascendente, pues incluso en el auto de aprobaci\u00f3n el juzgado se\u00f1ala \u00a0\u201ccomo el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e \u00a0indiscutibles de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia Lozano Celis, el despacho le imparte su \u00a0aprobaci\u00f3n y les recuerda a las partes que el mismo hace tr\u00e1nsito a COSA \u00a0JUZGADA de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 20, 44 y 78 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. Si en el texto de la conciliaci\u00f3n no se incorpor\u00f3 \u00a0un aspecto trascendental que imped\u00eda la evaluaci\u00f3n sobre la disponibilidad de \u00a0derechos, no pod\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostener, contra f\u00e1cticamente, \u00a0que existi\u00f3 plena voluntariedad en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0 A \u00a0m\u00e1s de reiterar que en las relaciones laborales se aten\u00faa la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad y se impone una valoraci\u00f3n a partir de principios y de las condiciones \u00a0particulares de la trabajadora, en este asunto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0ten\u00eda los elementos probatorios en los que estaba demostrado que para el \u00a0momento de la firma del acta de conciliaci\u00f3n, la trabajadora estaba protegida \u00a0foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el efecto y que \u00a0esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprob\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n sin los elementos necesarios para evaluar si pod\u00eda o no terminarse \u00a0la relaci\u00f3n por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0 La \u00a0consideraci\u00f3n por virtud de la cual la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo es \u00a0posible, sin que se eval\u00fae si puede constituir una terminaci\u00f3n discriminatoria, \u00a0aludiendo a la voluntad de las partes, es un argumento inaceptable en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales, cuando la trabajadora se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n y requiere de las salvaguardas estatales para proteger su condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en el trabajo. La asimetr\u00eda de poder opera aqu\u00ed de forma evidente, la \u00a0trabajadora carece de la informaci\u00f3n suficiente para comprender los efectos de \u00a0la terminaci\u00f3n y el juez, a su vez, no dispon\u00eda de los m\u00ednimos elementos para \u00a0evaluar si la terminaci\u00f3n acordada pod\u00eda disponerse en el caso de una \u00a0trabajadora que reci\u00e9n se encontraba calificada con una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0degenerativa que estaba en curso de calificar el porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0 Asumir \u00a0una lectura en contrario, permitir\u00eda que se evadiera el control administrativo \u00a0que ha sido construido y avalado por la jurisprudencia constitucional para \u00a0evitar rescisiones contractuales discriminatorias fundadas en razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0 En \u00a0sede de revisi\u00f3n el juez 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, ni de manera previa ni durante la conciliaci\u00f3n que aprob\u00f3, se \u00a0le inform\u00f3 de la condici\u00f3n de salud de Mar\u00eda Delia Lozano ni de la existencia \u00a0de un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral[178]. En la misma direcci\u00f3n, en \u00a0el acta de transacci\u00f3n tampoco se hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud de Mar\u00eda \u00a0Delia Lozano o de la problem\u00e1tica que al parecer atravesaba la empresa[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0 Las \u00a0razones econ\u00f3micas que opuso el representante legal de Colombo Andina de \u00a0Impresos S.A. en su interrogatorio de parte para justificar la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n afirmando que: \u201cla terminaci\u00f3n del contrato se le \u00a0propuso a la trabajadora porque la empresa viene con problemas econ\u00f3micos y ten\u00eda \u00a0que reducir algunos puestos de trabajo\u201d[180] no pueden ser de recibo para evadir el control \u00a0administrativo del fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien, como se evalu\u00f3 en uno de los cap\u00edtulos de esta decisi\u00f3n, la demora en la \u00a0definici\u00f3n de las autorizaciones de levantamiento de fuero puede conducir a que \u00a0los particulares tiendan a utilizar mecanismos para saltar ese tr\u00e1mite, esto no \u00a0solo trasgrede la ley, sino la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues impide el control \u00a0frente a la arbitrariedad y afecta intensamente a personas que como Mar\u00eda Delia \u00a0solo disponen de un empleo del que derivan su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0 En \u00a0el interrogatorio surtido en el curso del proceso ordinario, que rindi\u00f3 la \u00a0demandante, a la pregunta sobre las condiciones de salud y espec\u00edficamente \u00a0\u201c\u00bfusted por qu\u00e9 no le inform\u00f3 eso al juez\u201d, Mar\u00eda Delia explic\u00f3 que no lo hab\u00eda \u00a0hecho \u201cporque a m\u00ed me dijeron que, si yo llegaba a decir algo, a m\u00ed el juez no \u00a0me aceptaba eso que ellos hab\u00edan dicho y no me daban la bonificaci\u00f3n\u201d[181], adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3, fueron los abogados \u2013refiri\u00e9ndose a los de la empresa\u2013 quienes la \u00a0indujeron a error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0 Pese \u00a0a la claridad probatoria la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que la \u00a0conciliaci\u00f3n era eficaz y que la trabajadora no fue \u201cforzada\u201d, aunque no evalu\u00f3 \u00a0el error, en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, fundamentalmente porque el juez carec\u00eda de \u00a0conocimiento, se insiste, sobre la condici\u00f3n de salud de la trabajadora y sobre \u00a0la activaci\u00f3n del fuero de salud[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0 Dicha \u00a0activaci\u00f3n del fuero daba pie a que, aunque la trabajadora quisiese dar su \u00a0consentimiento sobre la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo, este fuera declarado \u00a0ineficaz, en tanto, se itera, mediante su ejercicio se buscaba eludir el \u00a0control que impide rescisiones contractuales discriminatorias, al paso que \u00a0reca\u00eda sobre un objeto de negociaci\u00f3n no disponible por las partes, al tratarse \u00a0de un derecho cierto e indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00ba 1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente asunto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n no cas\u00f3 la \u00a0sentencia al estimar que: (i) no exist\u00eda un derecho cierto, pues a efectos del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente padecer una enfermedad de \u00a0origen profesional, sino que hac\u00eda falta acreditar un nivel de limitaci\u00f3n para \u00a0el desempe\u00f1o laboral, lo que, a su juicio, no hab\u00eda sucedido; (ii) las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de la accionante no fueron objeto de acuerdo y, en todo caso, ella \u00a0pod\u00eda comunicar al juez su situaci\u00f3n de salud, por lo que no se prob\u00f3 un vicio \u00a0en el consentimiento y (iii) la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997 no opera en casos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo \u00a0acuerdo, sino para eventos en los cuales el empleador toma la decisi\u00f3n de \u00a0finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0 Como se explic\u00f3 en las reglas generales de esta decisi\u00f3n un acto \u00a0de conciliaci\u00f3n, por terminaci\u00f3n laboral, que involucre a un trabajador enfermo \u00a0y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia \u00a0constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede \u00a0admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las \u00a0circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un \u00a0trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una \u00a0soluci\u00f3n civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del \u00a0principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0interpretaci\u00f3n deriva del contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pero \u00a0adem\u00e1s de las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corte y que se \u00a0incorporan en la parte general de esta providencia. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud es un derecho fundamental[183] \u00a0y que se causa o surge cuando un trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0salud que le impida o dificulte el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus \u00a0actividades, que estas sean conocidas por el empleador y que no exista \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0 En \u00a0este asunto, y como se explic\u00f3 al analizar el defecto f\u00e1ctico, Mar\u00eda Delia \u00a0Lozano, para el momento en el que se le hizo firmar el acta de conciliaci\u00f3n se \u00a0encontraba con una protecci\u00f3n laboral derivada de la estabilidad laboral \u00a0reforzada por razones de salud, y por tanto no pod\u00eda renunciar a dicho fuero \u00a0sin que previamente la autoridad autorizara su levantamiento. Es decir, si el \u00a0Ministerio de Trabajo hubiese evaluado si la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo \u00a0estaba o no fundada en motivos discriminatorios o si exist\u00edan otras \u00a0salvaguardas al interior de la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n desconoci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 53 constitucional, adem\u00e1s de lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 15 y 43 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto es \u00a0que, habiendo acordado una terminaci\u00f3n sin agotar el mecanismo legal, la misma \u00a0era ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo seg\u00fan el cual no produce efecto ninguna estipulaci\u00f3n que \u00a0afecte o desconozca el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de \u00a0los trabajadores. Esa ineficacia tambi\u00e9n se predica incluso de las \u00a0manifestaciones de los trabajadores que sean contrarias a sus intereses, pues \u00a0la ficci\u00f3n de la voluntad y de la autonom\u00eda, como se ha insistido, se encuentra \u00a0matizada en las relaciones de trabajo. As\u00ed un trabajador no puede renunciar al \u00a0salario m\u00ednimo, a sus derechos fundamentales como la dignidad o la intimidad, \u00a0ni aunque suscriba un acuerdo o lo incorpore a su contrato laboral, por ello la \u00a0decisi\u00f3n bajo examen trasgredi\u00f3 la ley del trabajo y con ello el art\u00edculo 53 \u00a0superior que tambi\u00e9n introduce el principio constitucional de irrenunciabilidad \u00a0de beneficios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0 Al \u00a0ser la estabilidad laboral reforzada y su mecanismo de protecci\u00f3n un derecho \u00a0m\u00ednimo, en el derecho del trabajo no es factible la renuncia a dichos derechos \u00a0fundamentales mediante un mutuo acuerdo celebrado con el empleador, sin una \u00a0aprobaci\u00f3n sobre las condiciones en las que esta se produce, y por ello, fue \u00a0desacertado el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, es contrario al ordenamiento jur\u00eddico la tesis de\u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la que consider\u00f3 que la figura del fuero de salud solo opera ante el \u00a0\u201cdespido\u201d, pues lo cierto es que la jurisprudencia constitucional, como se \u00a0reiter\u00f3 ampliamente en esta decisi\u00f3n, ha determinado que la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n de un\/a trabajador\/a que se encuentre con fuero de salud debe \u00a0cumplirse en todo tipo de contratos, y en las causales de terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual, en las que se encuentra el mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que incluso en periodo de prueba, contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo o contratos de obra y labor[184], \u00a0es necesario que el empleador adelante la solicitud ante el Ministerio de \u00a0Trabajo quien establecer\u00e1 si esa causal de terminaci\u00f3n est\u00e1 o no precedida de \u00a0un m\u00f3vil discriminatorio.\u00a0\u00a0 Por ello, al hacer el an\u00e1lisis normativo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en el defecto alegado frente al alcance y contenido \u00a0de la estabilidad laboral reforzada y a la utilizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 \u00a0incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y desconoci\u00f3 el alcance \u00a0que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0fijado y la interpretaci\u00f3n conforme al mandato del art\u00edculo 13 superior y la \u00a0necesidad de proteger a quienes se encuentre en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0 El \u00a0defecto se concret\u00f3 cuando la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la solicitud administrativa \u00a0para la rescisi\u00f3n contractual \u201cno opera para los casos de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el \u00a0empleador toma la decisi\u00f3n de dar por finalizada unilateralmente la relaci\u00f3n \u00a0laboral por raz\u00f3n de la discapacidad del trabajador\u201d. All\u00ed mismo, como se \u00a0mencion\u00f3 l\u00edneas arriba, la mencionada Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la calificaci\u00f3n \u00a0de una enfermedad como de origen profesional, por s\u00ed sola, no \u201cse eleva como \u00a0una talanquera para aceptar propuestas del empleador, entre ellas, la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0 En \u00a0la sentencia SU-049 de 2017 la Corte estableci\u00f3 que el empleador tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincular \u00a0al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o \u00a0dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0 Es \u00a0decir, la Corte ha distinguido dos escenarios el del despido y el de la \u00a0terminaci\u00f3n, entendiendo que, adem\u00e1s de las justas causas, el art\u00edculo 61 \u00a0determina otras formas de terminaci\u00f3n del contrato, como el mutuo \u00a0consentimiento, la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0o labor contratada, la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o \u00a0establecimiento, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0 De \u00a0manera que, contrario a lo sostenido por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 tambi\u00e9n \u00a0cuando opera el mutuo acuerdo es necesario que se eval\u00fae si esto est\u00e1 o no \u00a0precedido de un m\u00f3vil discriminatorio. Esa sentencia de unificaci\u00f3n era un \u00a0precedente vigente y aplicable para el momento en el que dicha autoridad \u00a0judicial defini\u00f3 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0 Por \u00a0dem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, ese precedente deb\u00eda \u00a0consultar los criterios sobre asuntos similares que esta Corte ha abordado \u00a0sobre la ineficacia de la conciliaci\u00f3n ante el fuero de salud, entre ellas en \u00a0la SU-256 de 1996, esta Corte advirti\u00f3 que la negociaci\u00f3n que recae sobre \u00a0derechos irrenunciables, entre estos el de la seguridad social, \u201cdebe mirarse \u00a0como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, aunque desde luego, el agraviado pueda v\u00e1lidamente retener las \u00a0sumas pagadas con el \u00fanico prop\u00f3sito de indemnizar los da\u00f1os materiales \u00a0causados por la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en la providencia \u00a0T-217 de 2014 esta Corte decidi\u00f3 que el acuerdo conciliatorio all\u00ed suscrito era \u00a0ineficaz, por cuanto \u201cel estado de debilidad manifiesta del accionante no fue \u00a0tenido en cuenta como un elemento relevante al momento de suscribir los \u00a0acuerdos alcanzados, ni se le inform\u00f3 al trabajador sobre las protecciones que \u00a0le asisten en virtud de esa garant\u00eda constitucional\u201d. En consecuencia, como uno \u00a0de los remedios, se orden\u00f3 al empleador que \u201creconozca y pague al accionante la \u00a0indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no atendi\u00f3 el precedente constitucional de esta Corte, \u00a0fijado en la sentencia SU-049 de 2017, ni las decisiones que complementaban el \u00a0an\u00e1lisis relacionado con la imposibilidad de conciliar la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de una persona aforada por salud, tampoco cumpli\u00f3 las cargas para \u00a0apartarse de dicha jurisprudencia que de mejor manera garantiza los derechos \u00a0fundamentales en el trabajo y concreta la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n contra la \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 \u00a0incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al interpretar \u00a0el fuero contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera contraria \u00a0al precedente constitucional y desconocer as\u00ed el contenido del art\u00edculo 13 \u00a0superior, que consagra la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n especial de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el 53 relacionado con el \u00a0principio de irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se explic\u00f3 previamente, este defecto se configura de manera aut\u00f3noma, entre \u00a0otras situaciones, cuando en la soluci\u00f3n del caso el juez no aplica una \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional y\/o no tiene \u00a0en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 13 superior establece el deber del Estado y de los jueces de otorgar \u00a0una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentren en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, como es el caso de las personas con afectaciones en su salud \u00a0que limitan su acceso al mercado laboral. El fuero de salud busca garantizar \u00a0que los trabajadores con condiciones de salud adversas no sean objeto de \u00a0desvinculaciones arbitrarias o acuerdos que busquen eludir las garant\u00edas de \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0 Al \u00a0considerar que la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no \u00a0era aplicable en casos de terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo acuerdo, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 no solo desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional, como se argument\u00f3 en un ac\u00e1pite previo, sino que adem\u00e1s \u00a0desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales de igualdad y protecci\u00f3n reforzada \u00a0derivados del art\u00edculo 13 y 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n, es necesario amparar la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0 Como \u00a0est\u00e1 acreditada la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0corresponde a la Sala Plena amparar los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo la Sala Plena advierte que en el presente asunto est\u00e1n acreditadas las \u00a0circunstancias de vulnerabilidad de Mar\u00eda Delia Lozano, no solo su litigio \u00a0super\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin resoluci\u00f3n justa, sino que su situaci\u00f3n de salud ha \u00a0desmejorado y las condiciones de vida por las que atraviesa son precarias, como \u00a0pudo demostrar al dar respuesta en sede de revisi\u00f3n. No solo carece de un \u00a0empleo formal, sino que se ocupa por horas a cambio de comida y vive del \u00a0reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0 Sumado \u00a0a lo anterior, Mar\u00eda Delia es, adulto mayor, madre cabeza de familia y, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, ella responde econ\u00f3micamente por su hijo, quien se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial[185], \u00a0adem\u00e1s ha sufrido las consecuencias de desempe\u00f1ar su labor sin las debidas \u00a0precauciones, en uno de los campos que lidera las estad\u00edsticas dentro de los \u00a0sectores que m\u00e1s aporta enfermedades de origen laboral, como el manufacturero. \u00a0Por si fuese poco, sus expectativas de conseguir un empleo son casi nulas, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las de recibir los salarios y prestaciones dejados de percibir de \u00a0parte de su empleador, en tanto este se encuentra cursando un proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0 Es \u00a0entonces evidente que existe una especial urgencia para proteger los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Esta situaci\u00f3n habilita a la Sala Plena a \u00a0dictar una sentencia de reemplazo, tal como qued\u00f3 visto en las consideraciones \u00a0generales de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido y atendiendo las especiales circunstancias de la accionante, la \u00a0Sala Plena dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia; en su \u00a0lugar revocar\u00e1 la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para declarar ineficaz el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de 2 de mayo de 2014 suscrita entre Mar\u00eda Delia Lozano Celis y la \u00a0empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. y en su lugar dispondr\u00e1 el reintegro de \u00a0la trabajadora y, de no ser posible ante la liquidaci\u00f3n de la empresa, su \u00a0incorporaci\u00f3n a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios \u00a0y prestaciones sociales, as\u00ed como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de \u00a0mayo de 2014 y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. La empresa \u00a0podr\u00e1 descontar el pago realizado de $2.500.950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ante el \u00a0Ministerio del Trabajo relacionados con la estabilidad laboral reforzada por \u00a0motivos de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente asunto la Sala Plena examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales originada en una providencia judicial. Adem\u00e1s, en sede de \u00a0revisi\u00f3n varios de los intervinientes se\u00f1alaron que existen serias deficiencias \u00a0en el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte pudo \u00a0constatar que el Ministerio del Trabajo carece de informaci\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0evaluar el proceso relacionado con el fuero de salud y por ende medir los \u00a0tiempos de definici\u00f3n y los par\u00e1metros utilizados en las direcciones \u00a0territoriales. Tanto las empresas como los trabajadores no disponen de un \u00a0procedimiento con t\u00e9rminos claros de resoluci\u00f3n y no existen datos de calidad \u00a0que permitan establecer cu\u00e1les son los obst\u00e1culos o las mejoras necesarias para \u00a0que el tr\u00e1mite sea efectivo y permita conocer con prontitud la decisi\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0deficiencia en la informaci\u00f3n, en procedimientos claros y en la ausencia de indicadores \u00a0y de medidores tanto frente a este tr\u00e1mite como a la evaluaci\u00f3n de las \u00a0querellas por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por motivos de salud, cuya \u00a0competencia radica en el Ministerio del Trabajo, deben ser remediadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0 En \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de revisar peri\u00f3dicamente la \u00a0pol\u00edtica nacional sobre empleo de personas en condici\u00f3n de discapacidad (fj. \u00a0174 y siguientes) y de las conferidas al Ministerio del Trabajo en la \u00a0Ley Estatutaria 1618 de 2013, como garante de la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n al \u00a0trabajo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[186] se ordenar\u00e1 \u00a0al Ministerio del Trabajo que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, implemente o \u00a0introduzca los datos totales en el sistema de informaci\u00f3n, con indicadores de \u00a0gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de eficiencia, eficacia y efectividad relacionados con los \u00a0procedimientos derivados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, desagregados \u00a0como m\u00ednimo por lugar, tipo de actividad, g\u00e9nero, fecha de radicaci\u00f3n y fecha \u00a0de respuesta, motivo de an\u00e1lisis y par\u00e1metro de decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0incorporar reportes relativos a las querellas por infracci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que le permitan a dicha \u00a0autoridad adoptar medidas de seguimiento y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0diferenciales. Finalmente, el Ministerio deber\u00e1 establecer un procedimiento \u00a0claro, detallado y p\u00fablico que garantice una respuesta expedita a las \u00a0solicitudes que deben resolver los inspectores de trabajo, espec\u00edficamente \u00a0aquellas que se refieren a permisos para terminar v\u00ednculos laborales, por \u00a0despido o mutuo acuerdo, respecto de trabajadores beneficiarios de estabilidad \u00a0laboral reforzada, de modo que se asegure el ejercicio real y oportuno de esta \u00a0garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0 La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Cculturales\u2013 deber\u00e1 realizar el seguimiento a esta orden y entregar \u00a0al Ministerio recomendaciones peri\u00f3dicas semestrales para medir la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos y el cumplimiento de lo definido en las decisiones \u00a0jurisprudenciales relacionadas con estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0 Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 283 superior, la Ley 24 de 1992 y el \u00a0Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensor\u00eda del Pueblo le corresponde velar por la \u00a0promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, entre otros, \u00a0mediante: (i) hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a \u00a0los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los derechos humanos y velar \u00a0por su promoci\u00f3n y ejercicio; (ii) impartir los lineamientos para adelantar \u00a0diagn\u00f3sticos, de alcance general, sobre situaciones econ\u00f3micas, sociales, \u00a0culturales, jur\u00eddicas y pol\u00edticas que tengan impacto en los derechos humanos; e \u00a0(iii) impartir los lineamientos para adelantar las estrategias y acciones que \u00a0se requieran para garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su \u00a0lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, emitida el 21 de \u00a0marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTO \u00a0la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia; en su lugar revocar la sentencia de 30 de \u00a0octubre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0declarar ineficaz el acta de conciliaci\u00f3n de 2 de mayo de 2014 suscrita entre \u00a0Mar\u00eda Delia Lozano Celis y la empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. En su \u00a0lugar se dispondr\u00e1 el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa, su incorporaci\u00f3n a la masa de acreedores para que se \u00a0le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como cotizaciones a \u00a0seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia. La empresa podr\u00e1 descontar el pago realizado de $2.500.950.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al \u00a0Ministerio del Trabajo que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses implemente un \u00a0sistema de informaci\u00f3n, con indicadores de gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de eficiencia, \u00a0eficacia y efectividad relacionados con los procedimientos derivados del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y desagregado como m\u00ednimo con datos sobre \u00a0lugar, tipo de actividad, g\u00e9nero, fecha de radicaci\u00f3n y fecha de respuesta, \u00a0motivo de an\u00e1lisis y par\u00e1metro de decisi\u00f3n. As\u00ed como \u00a0reportes relativos a las querellas por infracci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0estabilidad ocupacional reforzada que le permita a dicha autoridad y un \u00a0procedimiento que garantice una respuesta expedita a las solicitudes que sobre \u00a0esta materia deben resolver los inspectores del trabajo. La Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u2013Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales\u2013 deber\u00e1 realizar el seguimiento a esta orden y entregar al \u00a0Ministerio recomendaciones peri\u00f3dicas semestrales para medir la satisfacci\u00f3n de \u00a0derechos y el cumplimiento de lo definido en las decisiones jurisprudenciales \u00a0relacionadas con estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0SU.111\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-9.670.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Delia Lozano \u00a0Celis contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este salvamento parcial, empiezo por reconocer que comparto el car\u00e1cter \u00a0garantista de la decisi\u00f3n y el hecho de que se hayan protegido los derechos \u00a0fundamentales de la trabajadora. No obstante, salvo parcialmente el voto, \u00a0porque tengo reparos con la regla de decisi\u00f3n adoptada, en tanto establece que \u00a0la estabilidad laboral reforzada por razones de salud constituye un derecho \u00a0cierto, indiscutible e irrenunciable. A m\u00ed juicio, esta interpretaci\u00f3n \u00a0restringe la autonom\u00eda de un trabajador al impedir que una persona con fuero de \u00a0salud pueda finalizar su contrato de mutuo acuerdo o, incluso, mediante \u00a0renuncia voluntaria, sin contar con la respectiva autorizaci\u00f3n previa del \u00a0inspector del trabajo. La regla fijada en la sentencia parte de una visi\u00f3n \u00a0paternalista que desconoce que las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0tambi\u00e9n pueden ejercer su agencia y autodeterminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como lo he dicho en otras oportunidades, me preocupa la forma en la \u00a0que la Corte a trav\u00e9s de casos individuales est\u00e1 ampliando el tema de la \u00a0estabilidad laboral reforzada, sin un an\u00e1lisis serio de las consecuencias que \u00a0ello puede implicar. Como ha sucedido, por ejemplo, con la contrataci\u00f3n de \u00a0personas con discapacidad, algunas de las reglas establecidas \u00a0jurisprudencialmente en casos individuales, si bien, a primera vista, aparecen \u00a0como garantistas, han afectado la inclusi\u00f3n laboral de las personas que buscan \u00a0proteger. Por ello, en estos temas, me inclino por la adopci\u00f3n de remedios \u00a0suaves que le permitan al legislador corregir la materia, basado en datos y una \u00a0discusi\u00f3n amplia sobre los posibles efectos de las reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0exponer mis preocupaciones, comenzar\u00e9 con una breve referencia a la protecci\u00f3n \u00a0de la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad \u00a0manifiesta por razones de salud, seguida de una s\u00edntesis del caso resuelto en \u00a0la Sentencia SU-111 de 2025. Posteriormente, plantear\u00e9 mis reparos frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la categor\u00eda de derechos ciertos e indiscutibles en el contexto \u00a0de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, incluyendo mis \u00a0preocupaciones por los impactos de este tipo de decisiones. Finalmente, \u00a0formular\u00e9 algunas observaciones en relaci\u00f3n con el remedio judicial adoptado en \u00a0esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0derechos que se derivan de la estabilidad laboral reforzada y el caso decidido \u00a0en la Sentencia SU-111 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estabilidad laboral reforzada es una expresi\u00f3n del derecho a la estabilidad en \u00a0el empleo[187], \u00a0que se refuerza en favor de trabajadores que, por razones de salud, embarazo, \u00a0lactancia, asociaci\u00f3n sindical o participaci\u00f3n en negociaciones colectivas, se \u00a0encuentran en riesgo de ser despedidos por motivos arbitrarios o \u00a0discriminatorios. En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto mecanismos especiales para garantizar la permanencia del empleado, en \u00a0cumplimiento del mandato de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente cuando se trata de personas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para este caso, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece \u00a0la protecci\u00f3n del trabajador frente al despido discriminatorio por razones de \u00a0salud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha protecci\u00f3n se \u00a0activa cuando el trabajador tiene una enfermedad o condici\u00f3n m\u00e9dica que limita \u00a0significativamente el desarrollo de sus labores en condiciones ordinarias, sin \u00a0que sea necesario contar con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[188]. Esta \u00a0disposici\u00f3n consagra el derecho del trabajador a conservar su empleo mientras \u00a0no exista una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n, la cual debe \u00a0ser previamente evaluada y autorizada por el Ministerio del Trabajo a trav\u00e9s de \u00a0los inspectores de trabajo, quienes deber\u00e1n determinar si el despido est\u00e1 \u00a0debidamente justificado. En este contexto, la Corte Constitucional ha indicado \u00a0que la configuraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0exige el cumplimiento de tres presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 que \u00a0el trabajador tenga una condici\u00f3n de salud que afecte de manera significativa \u00a0su desempe\u00f1o laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el empleador \u00a0conozca dicha condici\u00f3n con anterioridad al despido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que \u00a0no exista una justificaci\u00f3n objetiva que legitime la desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador, pues en caso contrario se puede inferir que se trat\u00f3 de un despido \u00a0por m\u00f3viles discriminatorios. En estos casos, recae en el empleador la carga de \u00a0demostrar que la desvinculaci\u00f3n del trabajador obedeci\u00f3 a una causa justificada[189].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia SU-111 de 2025, la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual la autoridad judicial accionada \u00a0valid\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral mediante acuerdo conciliatorio \u00a0suscrito por ambas partes. No obstante, en el momento de la conciliaci\u00f3n y \u00a0posterior desvinculaci\u00f3n, la trabajadora se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por una enfermedad laboral, y el juez que presidi\u00f3 dicha \u00a0diligencia desconoc\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el acuerdo conciliatorio recay\u00f3 \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que carec\u00eda de eficacia \u00a0jur\u00eddica. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora o, de no ser \u00a0posible debido a la liquidaci\u00f3n de la empresa, el pago de los salarios dejados \u00a0de percibir y de los aportes a seguridad social hasta la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, en primer lugar, la Corte incluy\u00f3 entre los defectos \u00a0alegados en el escrito de tutela[190] \u00a0el sustantivo, con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en un error al validar la conciliaci\u00f3n suscrita por la trabajadora, en \u00a0contrav\u00eda de lo previsto en los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En sus consideraciones, la \u00a0Sala Plena explic\u00f3 que, cuando se trata de la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0acuerdo de voluntades, es necesario que un tercero neutral verifique que dicha \u00a0decisi\u00f3n no haya sido motivada por razones discriminatorias ni afecte de manera \u00a0desproporcionada la situaci\u00f3n del trabajador, en especial cuando se encuentran \u00a0comprometidos derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte concluy\u00f3 que la accionante se encontraba en condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta derivada de una enfermedad de origen laboral que \u00a0afectaba de manera significativa el desempe\u00f1o de sus funciones, situaci\u00f3n que \u00a0era conocida por el empleador al momento de la conciliaci\u00f3n. Por ello, dado que \u00a0tuvo el derecho a la estabilidad laboral reforzada como un derecho \u00a0irrenunciable, concluy\u00f3 la ineficacia del acuerdo conciliatorio. La Corte \u00a0advirti\u00f3, adem\u00e1s, que el fuero de salud no solo se puede vulnerar con el \u00a0despido sin autorizaci\u00f3n previa, sino tambi\u00e9n cuando la desvinculaci\u00f3n es \u00a0consensuada, si responde a un m\u00f3vil discriminatorio. En consecuencia, explic\u00f3 \u00a0que en este caso se configur\u00f3 el defecto sustantivo, f\u00e1ctico, por \u00a0desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud es un derecho cierto e \u00a0indiscutible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0indiqu\u00e9 anteriormente, cre\u00f3 que es problem\u00e1tico elevar el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud a la categor\u00eda de derechos \u00a0ciertos e indiscutibles, as\u00ed como extender la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio incluso en escenarios en los que la terminaci\u00f3n del contrato se \u00a0produce por mutuo acuerdo o por renuncia del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo, as\u00ed como el \u00a0poder de disposici\u00f3n, encuentran limitaciones en desarrollo de los beneficios \u00a0m\u00ednimos fundamentales previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las reglas que operan frente a los derechos m\u00ednimos e irrenunciables en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 14 y 15 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. De \u00a0manera que las normas restringen la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n cuando se trata \u00a0de derechos ciertos e indiscutibles. En esa l\u00ednea, la delimitaci\u00f3n del derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada dentro de esta categor\u00eda es relevante porque \u00a0incide directamente en la validez de actos de disposici\u00f3n orientados a \u00a0finalizar la relaci\u00f3n laboral, incluso cuando el trabajador toma esta decisi\u00f3n \u00a0de manera libre, voluntaria y sin presiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos ciertos e indiscutibles son aquellos cuyo reconocimiento no admite \u00a0discusi\u00f3n, ya que se cumplen los supuestos de hecho establecidos en la ley para \u00a0adquirir el derecho y para que \u00e9ste sea exigible[191]. Por ello, \u00a0resulta inadecuado incluir el derecho a la estabilidad laboral dentro de esta \u00a0categor\u00eda, pues su reconocimiento depende de circunstancias variables, como la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador en un momento determinado, la incidencia de \u00a0dicha condici\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones y la evoluci\u00f3n de su estado de \u00a0salud, que puede mejorar, empeorar o mantenerse con el tiempo. Estas \u00a0particularidades exigen un an\u00e1lisis caso por caso, lo que puede generar \u00a0controversias sobre la existencia o continuidad de esta garant\u00eda y, por tanto, \u00a0impide considerarla como un derecho que no admita discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el car\u00e1cter de cierto e indiscutible trata sobre derechos causados de \u00a0naturaleza patrimonial[192] \u00a0que, en materia laboral, no pueden ser renunciados por el trabajador. Esto \u00a0quiere decir que los derechos de esta naturaleza son irrenunciables, por lo que \u00a0no pueden ser conciliados ante el inspector de trabajo ni el juez laboral[193]. En \u00a0contraste, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0es una garant\u00eda frente al despido discriminatorio, que exige contar con \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, pero no otorga un derecho a la \u00a0estabilidad laboral absoluta. Por ello, considero contradictorio que la \u00a0Sentencia proferida por la Corte Constitucional en esta oportunidad concluya \u00a0que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible, \u00a0pero permita que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por conciliaci\u00f3n o \u00a0mutuo acuerdo se lleve a cabo con autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, asumir que un trabajador no puede renunciar a la estabilidad laboral \u00a0reforzada en escenarios de mutuo acuerdo o renuncia voluntaria, cuando dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una manifestaci\u00f3n libre de su voluntad y se adopta con \u00a0observancia de las garant\u00edas laborales, desconoce su derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n y a ejercer agencia sobre su vida laboral. La protecci\u00f3n del \u00a0trabajador tambi\u00e9n implica reconocer su capacidad para tomar las decisiones que \u00a0considere m\u00e1s convenientes[194], \u00a0siempre que no se trate de derechos que est\u00e1n dentro de la categor\u00eda de m\u00ednimos \u00a0e irrenunciables en la legislaci\u00f3n laboral. Esto no impide que, en situaciones \u00a0de vulnerabilidad o de imposibilidad real para ejercer sus derechos, los \u00a0trabajadores puedan acudir a los mecanismos judiciales para controvertir \u00a0acuerdos o renuncias adoptadas bajo coacci\u00f3n, presi\u00f3n o sin una voluntad \u00a0verdaderamente libre. En estos casos, corresponde al juez evaluar, caso por \u00a0caso, la existencia de un m\u00f3vil discriminatorio, verificar la ausencia de \u00a0vicios en la manifestaci\u00f3n de voluntad[195] \u00a0y, en dado caso, garantizar la efectiva protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, no quiero decir que en escenarios de conciliaci\u00f3n laboral extrajudicial \u00a0el empleador no tenga la obligaci\u00f3n de poner de presente la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del trabajador con la finalidad de que \u00e9l tenga conocimiento de que su estado \u00a0de salud lo hace acreedor de una protecci\u00f3n reforzada a la que va a renunciar, \u00a0as\u00ed como las implicaciones jur\u00eddicas de dicha decisi\u00f3n. Lo anterior, a fin de \u00a0evitar que este mecanismo se utilice para desconocer las garant\u00edas contempladas \u00a0en la ley y para entender que la decisi\u00f3n del trabajador de terminar el \u00a0contrato de trabajo es espont\u00e1nea y libre de presiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, considero que la Corte ha debido continuar con la aplicaci\u00f3n de \u00a0la regla de decisi\u00f3n establecida en la Sentencia T-217 de 2014. En dicha \u00a0decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, cuando el contrato de trabajo de una \u00a0persona con estabilidad laboral reforzada se termina por mutuo acuerdo en una \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, se debe mencionar la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta de la persona en raz\u00f3n de su enfermedad y se le debe informar al \u00a0trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de esa garant\u00eda \u00a0constitucional; de lo contrario, el acuerdo ser\u00e1 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho precedente no indic\u00f3 que la estabilidad laboral en salud o por \u00a0discapacidad sea un derecho cierto e indiscutible, que impida la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por mutuo acuerdo. En este sentido, la Sentencia SU-111 de 2025 \u00a0extiende la regla de la estabilidad laboral en salud con ligereza y sin \u00a0analizar las consecuencias de ampliar el alcance de la obligaci\u00f3n de pedir la \u00a0autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para terminar el contrato por mutuo \u00a0acuerdo. Ello, termina por limitar escenarios en los que el trabajador decida \u00a0voluntariamente la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, bajo la observancia \u00a0de las debidas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, lo procedente era conceder el amparo constitucional por la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente, y \u00a0no por el defecto sustantivo, el cual ni siquiera fue alegado en el escrito de \u00a0tutela. Ello, en la medida en que la estabilidad laboral reforzada no \u00a0constituye un derecho cierto e indiscutible ni una prerrogativa irrenunciable, \u00a0como err\u00f3neamente se concluye en esta sentencia. A mi juicio, el amparo \u00a0constitucional procede por el defecto f\u00e1ctico, dado que el juez laboral que \u00a0presidi\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n desconoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de la \u00a0trabajadora al momento de aprobar el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, lo que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-217 de 2014, tambi\u00e9n configura un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien valoro el desarrollo jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada, \u00a0me preocupa que la ampliaci\u00f3n del precedente jurisprudencial -particularmente \u00a0en contextos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o \u00a0renuncia voluntaria del trabajador- pueda producir efectos contrarios a los que \u00a0se busca alcanzar. Esta situaci\u00f3n exige una reflexi\u00f3n cr\u00edtica m\u00e1s profunda por \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n, que considere los impactos que puede tener la \u00a0aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada frente a \u00a0ciertas circunstancias. Por ejemplo, como se entrar\u00e1 a desarrollar, ya existen \u00a0estudios que muestran que la ampliaci\u00f3n del fuero por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0principalmente en relaci\u00f3n con personas con discapacidad, ha tenido incidencias \u00a0negativas en los procesos de contrataci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. Por eso mi \u00a0llamado a que la Corte act\u00fae con evidencia y cautela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impactos de la estabilidad laboral reforzada en la \u00a0inclusi\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios estudios realizados en materia de estabilidad reforzada[196] \u00a0permiten sostener que, en ocasiones, las decisiones que esta Corporaci\u00f3n adopta \u00a0y que tocan las pol\u00edticas p\u00fablicas pueden generar efectos adversos y, por ende, \u00a0deben ser estudiados con cuidado. En el \u00e1mbito laboral, dichos estudios han \u00a0se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de restricciones y tr\u00e1mites adicionales aplicables \u00a0\u00fanicamente a los trabajadores sujetos a fuero constitucional puede \u00a0desincentivar su contrataci\u00f3n. Esto ha sido particularmente claro en relaci\u00f3n \u00a0con el impacto negativo que se ha generado en la oferta laboral dirigida a personas \u00a0con discapacidad. La percepci\u00f3n de mayores costos econ\u00f3micos para los \u00a0empleadores o de imposibilidad de desvinculaci\u00f3n ha hecho que se gesten \u00a0barreras para su vinculaci\u00f3n al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se pronunci\u00f3 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0Colombia \u2013 ANDI, al exponer la situaci\u00f3n que enfrentan las empresas frente al \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada[197]. Seg\u00fan esta organizaci\u00f3n, distintos \u00a0actores -incluidas organizaciones de personas con discapacidad, abogados \u00a0laboralistas responsables del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana y representantes \u00a0gremiales- han se\u00f1alado que el 78%[198] de los empresarios se muestran \u00a0renuentes a contratar personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta reticencia se \u00a0atribuye a los altos costos que representa para las empresas la dificultad para \u00a0efectuar despidos, la falta de claridad normativa y la posici\u00f3n sobreprotectora \u00a0adoptada por las Altas Cortes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n lleg\u00f3 un estudio publicado en el 2021 \u00a0por el Pacto de Productividad, Best Buddies, Andi y la Fundaci\u00f3n Corona[199].\u00a0 \u00a0En \u00a0ese estudio, se dice textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se conoce como el fuero de salud ha \u00a0sido se\u00f1alado por los empleadores como uno de los obst\u00e1culos principales para \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral de personas con discapacidad. Como muestran los \u00a0resultados de las versiones V y VI de la Encuesta sobre Ausentismo Laboral e \u00a0Incapacidades (EALI) realizada por el Cesla para los a\u00f1os 2018 y 2019, las \u00a0empresas que perciben desincentivos para la contrataci\u00f3n de personas con \u00a0discapacidad frecuentemente atribuyen estos desincentivos a la rigidez de la \u00a0normativa y a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la misma Corte, en la Sentencia SU-075 de 2018[201], \u00a0ha reconocido que, en algunos casos, las medidas adoptadas para proteger la estabilidad \u00a0laboral reforzada pueden convertirse, en la pr\u00e1ctica, en barreras de acceso al \u00a0empleo para determinados grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, anticipar consecuencias adversas no es \u00a0aventurado. Por ejemplo, la decisi\u00f3n de la Sala Plena asigna al Ministerio del \u00a0Trabajo la responsabilidad de resolver no solo las solicitudes de despido de \u00a0trabajadores con afectaciones de salud, sino tambi\u00e9n cualquier actuaci\u00f3n que \u00a0implique la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral. En este sentido, la Corte advirti\u00f3 \u00a0que esta entidad carece de procedimientos claros y \u00e1giles para atender estas \u00a0solicitudes, de bases de datos estad\u00edsticas sobre la empleabilidad de esta \u00a0poblaci\u00f3n y de la capacidad institucional y administrativa para gestionar \u00a0eficientemente estos tr\u00e1mites. De hecho, seg\u00fan las cifras plasmadas en la \u00a0sentencia objeto del presente salvamento, cerca del 50% de las solicitudes de \u00a0despido no son tramitadas. Esta situaci\u00f3n sugiere que la extensi\u00f3n de la regla \u00a0en este caso tiene alta probabilidad de generar efectos indeseados, dada la \u00a0limitada capacidad del Ministerio para procesar y dar seguimiento a este tipo \u00a0de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, un estudio realizado por la Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha advirti\u00f3 que los inspectores de trabajo carecen de una \u00a0regulaci\u00f3n clara sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada, lo que dificulta la \u00a0evaluaci\u00f3n objetiva de las solicitudes presentadas por los empleadores y limita \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones administrativas equilibradas que garanticen los \u00a0derechos tanto del trabajador como del empleador. La ausencia de directrices ha \u00a0llevado, en muchos casos, a que \u201cse petrifiquen\u201d las relaciones laborales y, \u00a0como se indic\u00f3, ha desincentivado la contrataci\u00f3n de personas con fuero, ante \u00a0la creencia generalizada de que no pueden ser desvinculadas bajo ninguna \u00a0circunstancia[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que el desarrollo normativo y \u00a0jurisprudencial en torno a la estabilidad laboral reforzada debe abordarse de \u00a0forma cuidadosa y con plena consciencia de los impactos que estos cambios pueden \u00a0tener, no solo en casos futuros, sino tambi\u00e9n en la empleabilidad de las \u00a0personas que busca proteger. Ello no implica desconocer la importancia de \u00a0garantizar la estabilidad laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que se trata de una medida necesaria para prevenir su \u00a0marginaci\u00f3n y proteger sus derechos laborales. No obstante, para alcanzar \u00a0efectivamente este prop\u00f3sito, se requiere un dise\u00f1o normativo y jurisprudencial \u00a0equilibrado, que permita su implementaci\u00f3n sin desincentivar la inclusi\u00f3n \u00a0laboral ni generar cargas desproporcionadas para los empleadores. Por eso, \u00a0muchas veces es preferible que la Corte adopte remedios suaves[203], \u00a0y permita que sea el legislador el que corrija un determinado problema \u00a0advertido por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reparos al remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, expongo mis reparos a la parte resolutiva de la sentencia. Considero \u00a0que, cuando la Corte Constitucional act\u00faa como juez de instancia y profiere \u00a0directamente la sentencia de reemplazo, debe analizar integralmente tanto los \u00a0aspectos debatidos en el proceso ordinario como en el constitucional. En este \u00a0contexto, estimo que la sentencia incurri\u00f3 en los siguientes errores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la decisi\u00f3n debi\u00f3 considerar que la sentencia proferida por el \u00a0juez de tutela en primera instancia[204] \u00a0deb\u00eda ser parcialmente confirmada, por razones de coherencia procesal, ya que \u00a0en ella se orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada dictar la sentencia de \u00a0remplazo. No obstante, en la parte resolutiva de la presente sentencia se \u00a0\u201cconfirma\u201d dicha decisi\u00f3n, pero acto seguido la Corte asume directamente el rol \u00a0de juez de instancia y profiere la sentencia de remplazo. Esta actuaci\u00f3n \u00a0resulta contradictoria, pues desconoce la l\u00f3gica interna del fallo de primera \u00a0instancia y puede generar confusi\u00f3n sobre el alcance real de la decisi\u00f3n que \u00a0tom\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, frente a la eventual imposibilidad del empleador de reintegrar a \u00a0la trabajadora debido a la liquidaci\u00f3n de la empresa, considero que lo \u00a0procedente era limitar el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta la \u00a0fecha de liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad demandada. Esta ha sido la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que, ha ordenado el pago de dichos \u00a0conceptos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n compensatoria, con lo que reconoce la \u00a0imposibilidad material del reintegro sin desconocer los derechos laborales del \u00a0trabajador[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la sentencia debi\u00f3 autorizar expresamente el descuento del dinero \u00a0que la trabajadora recibi\u00f3 en el marco del acuerdo conciliatorio[206], \u00a0debidamente actualizado, toda vez que la indexaci\u00f3n opera por ministerio de ley \u00a0como mecanismo para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo. Adem\u00e1s, la suma \u00a0fijada en la parte resolutiva de la sentencia como valor a devolver resulta \u00a0ligeramente inferior[207] \u00a0al monto reconocido por el empleador[208].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos salvo \u00a0parcialmente mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia SU-111 \u00a0de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente \u00a0salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-111 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy \u00a0de acuerdo con la mayor\u00eda de la Corte en que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Lo anterior, porque \u00a0ignor\u00f3 que el juez 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no conoc\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0salud de la accionante al momento en que se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n que \u00a0formaliz\u00f3 el mutuo acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Esto condujo \u00a0a que el juez validara la conciliaci\u00f3n, pese a que exist\u00edan indicios de que la \u00a0voluntad de la accionante estaba viciada, pues no conoc\u00eda las garant\u00edas legales \u00a0de las que era titular frente a un eventual despido discriminatorio, fundado en \u00a0su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, salvo parcialmente mi voto porque discrepo de la ratio decidendi \u00a0de la sentencia y, en concreto, de la regla de decisi\u00f3n que la Corte fij\u00f3, \u00a0seg\u00fan la cual (i) el fuero de salud cobija la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0por mutuo acuerdo, (ii) (ii) la estabilidad laboral reforzada (ELR) por razones \u00a0de salud es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, (iii) los \u00a0acuerdos de terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo de acuerdo de personas \u00a0que son titulares de ELR por razones de salud no producen efectos. Mi \u00a0desacuerdo se sustenta en las siguientes tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fuero de salud no cobija la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de salud \u00a0es una garant\u00eda frente al despido discriminatorio y, por lo tanto, no \u00a0cobija la terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo acuerdo entre el empleador \u00a0y trabajador. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece expresamente una \u00a0protecci\u00f3n frente al \u201cdespido\u201d discriminatorio, esto es, frente al acto unilateral \u00a0del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n a la \u00a0limitaci\u00f3n del trabajador. La Ley 361 de 1997 no establece que el fuero de \u00a0salud y, en concreto, la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n al ministerio del \u00a0trabajo, cobije la hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Constitucional. En la sentencia \u00a0SU-087 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cgozan de la garant\u00eda de estabilidad \u00a0laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se \u00a0encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero \u00a0que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades \u00a0para desarrollar su labor\u201d (\u00e9nfasis propio). Este mismo precedente ha sido \u00a0reiterado en obiter dicta en las sentencias SU-047 de 2017, SU 087 de \u00a02022, SU-061 de 2023, SU-428 de 2023 y SU-213 de 2024, en las que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0solo opera cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedece a una decisi\u00f3n \u00a0unilateral -no consensuada- del empleador. Por otro lado, resalto que en \u00a0la sentencia T-217 de 2014, la Sala Primera se\u00f1al\u00f3 que era procedente terminar \u00a0de mutuo acuerdo los contratos de trabajo de personas que pod\u00edan ser titulares \u00a0de ELR por razones de salud, siempre y cuando se demostrara que el trabajador \u00a0ten\u00eda conocimiento de sus derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual la ELR por razones de \u00a0salud cobijaba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se derivaba de las sentencias \u00a0SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T-631 de 2010, T-217 de 2014 y T-356 de 2022. \u00a0Estoy en desacuerdo con esta conclusi\u00f3n. A mi juicio, estas decisiones no constituyen \u00a0precedente constitucional debido a que no son casos en los que los accionantes \u00a0hubieran solicitado la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n de mutuo \u00a0del contrato laboral por ser titular de ELR por razones de salud. En ninguna de \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hizo extensiva las garant\u00edas de \u00a0estabilidad laboral reforzada a hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0me aparto de la regla de decisi\u00f3n que la mayor\u00eda fij\u00f3 en este caso, puesto que \u00a0(i) desconoce la literalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, (ii) \u00a0ampl\u00eda, mediante una decisi\u00f3n de tutela, el alcance que el legislador le dio a \u00a0esta garant\u00eda y (iii) modifica, sin justificaci\u00f3n suficiente, el precedente \u00a0constitucional y ordinario en la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ELR por razones de salud no es un derecho cierto e indiscutible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n para las personas titulares de ELR frente a un eventual despido \u00a0discriminatorio no tiene la naturaleza de \u201cderecho cierto e indiscutible\u201d. Un \u201cderecho es \u00a0cierto e indiscutible cuando est\u00e1 incorporado al patrimonio de un sujeto y haya \u00a0certeza sobre su dimensi\u00f3n, es decir, cuando hayan operado los supuestos de \u00a0hecho de la norma que lo consagra\u201d[209]. \u00a0Se trata de derechos de naturaleza patrimonial que, particularmente, en materia \u00a0laboral, no son disponibles por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0ELR por razones de salud no tiene estas caracter\u00edsticas. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que son titulares de ELR por razones de salud las \u00a0personas que demuestren dos requisitos: (i) la \u201ccondici\u00f3n de salud le impide o \u00a0dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d \u00a0y (ii) el empleador tiene conocimiento de \u201cla condici\u00f3n de debilidad (\u2026) en un \u00a0momento previo al despido\u201d[210]. \u00a0Estos requisitos no son objetivos, dado que requieren una valoraci\u00f3n sobre \u00a0el grado de afectaci\u00f3n que las enfermedades que padece el trabajador implican \u00a0para el desempe\u00f1o de sus funciones en concreto, as\u00ed como un examen casu\u00edstico \u00a0sobre el conocimiento del empleador. Es posible -y de hecho muy frecuente- que \u00a0sobre estos puntos existan razonables desacuerdos entre el trabajador y el \u00a0empleador. Sin embargo, la regla de decisi\u00f3n que fij\u00f3 la mayor\u00eda sugiere que, a \u00a0pesar de la eventual existencia de estos desacuerdos entre el trabajador y el \u00a0empleador, siempre que un trabajador alegue tener cualquier padecimiento de \u00a0salud deber\u00e1 presumirse que es titular de ELR por razones de salud y, por lo \u00a0tanto, su desvinculaci\u00f3n requerir\u00e1, necesariamente, de la autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al \u00a0margen de la naturaleza de la ELR por razones de salud, considero que la \u00a0imposibilidad de disposici\u00f3n del derecho del trabajador a finalizar su contrato \u00a0de trabajo desconoce la autodeterminaci\u00f3n de su vida laboral, que es una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. La \u00a0suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo son situaciones \u00a0que tienen causa en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes \u00a0del contrato. Tal y como lo ha enfatizado la Sala Permanente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, \u201cnegar la posibilidad de conciliar a las personas \u00a0con discapacidad (\u2026) es igual a vedar su capacidad de autodeterminaci\u00f3n para \u00a0asumir compromisos y obligarse, derecho que como qued\u00f3 expuesto en precedencia \u00a0poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la \u00a0dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras \u00a0que impidan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la vida profesional\u201d[211]. Al \u00a0prohibir que las personas que pudieran ser titulares de ELR por razones de \u00a0salud suscriban acuerdos de conciliaci\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0desconoci\u00f3 su agencia, as\u00ed como su derecho a terminar sus contratos conforme a \u00a0sus propios intereses y preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0regla de decisi\u00f3n que la mayor\u00eda fij\u00f3 conduce a un resultado que en mi criterio \u00a0es muy problem\u00e1tico desde el punto de vista constitucional y pr\u00e1ctico: mientras \u00a0el inspector del trabajo no autorice la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo \u00a0acuerdo, el trabajador deber\u00e1 seguir vinculado laboralmente, a\u00fan si no tiene la \u00a0intenci\u00f3n de mantener su relaci\u00f3n laboral vigente. Este resultado no s\u00f3lo es \u00a0incompatible, de forma clara y manifiesta, con el principio constitucional de \u00a0libertad y autodeterminaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s puede afectar la din\u00e1mica del \u00a0mercado laboral formal por las restricciones desproporcionadas que impone a \u00a0trabajadores y empleadores. Esto es as\u00ed porque, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y estad\u00edstica que el Ministerio de Trabajo aport\u00f3, el Estado no tiene \u00a0la capacidad financiera y operativa para autorizar todas las terminaciones de \u00a0los contratos de trabajo. En efecto, a la fecha, m\u00e1s del 50% de las solicitudes \u00a0de autorizaci\u00f3n no son resueltas. Este contexto, sumado a la naturaleza \u00a0subjetiva -no objetiva- de los requisitos de titularidad de la ELR por razones \u00a0de salud, demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo no s\u00f3lo \u00a0es una alternativa que desarrolla importantes principios constitucionales, sino \u00a0que adem\u00e1s previene litigios, reduce la congesti\u00f3n administrativa y es \u00a0beneficiosa desde el punto de vista pr\u00e1ctico y econ\u00f3mico para el empleador y \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0reconozco que es posible que los empleadores utilicen la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo acuerdo de forma arbitraria, como un instrumento para validar \u00a0terminaciones discriminatorias y evadir las garant\u00edas de estabilidad, as\u00ed como \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la ELR por razones de salud. \u00a0Asimismo, advierto que existe una evidente asimetr\u00eda de poder entre el \u00a0empleador y la persona que trabaja que puede conducir -y de ordinario conduce- \u00a0a la suscripci\u00f3n involuntaria y coaccionada de acuerdos de terminaci\u00f3n de \u00a0contratos laborales por mutuo acuerdo. Sin embargo, a diferencia de lo que \u00a0concluy\u00f3 la mayor\u00eda, considero que esto no implica que la ELR por razones de \u00a0salud sea un derecho cierto e indiscutible, ni que la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo por mutuo acuerdo sea, per se, ineficaz. El \u00a0juez laboral, y eventualmente el juez de tutela, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger la voluntad y los derechos del trabajador en estos escenarios \u00a0verificando la inexistencia de vicios en el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ELR por razones de salud no es una garant\u00eda de estabilidad \u00a0laboral absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ELR \u00a0por razones de salud no es una garant\u00eda de estabilidad laboral absoluta \u00a0y, por lo tanto, no proh\u00edbe, per se, la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de personas con afectaciones. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado de forma reiterada y uniforme que la ELR por razones de salud no es \u00a0una protecci\u00f3n absoluta frente al despido de personas que tengan padecimientos \u00a0de salud que afecten la ejecuci\u00f3n de sus funciones. Por el contrario, es una \u00a0protecci\u00f3n contra los despidos que se funden, exclusivamente, en la condici\u00f3n \u00a0de salud del trabajador. En tales t\u00e9rminos, el fuero de salud implica que el \u00a0despido debe ser autorizado por el inspector del trabajo, quien debe constatar \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato se funda en una causa objetiva, \u00a0diferente a la condici\u00f3n de salud del trabajador. La terminaci\u00f3n del contrato \u00a0sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo genera una presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. Esta presunci\u00f3n, sin embargo, es una presunci\u00f3n de hecho -no \u00a0de derecho-, lo que implica que \u201cpuede desvirtuarse por el empleador\u201d en el \u00a0proceso judicial[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la mayor\u00eda \u00a0parece haber desconocido la naturaleza no absoluta de la ELR por razones de \u00a0salud. Lo anterior, al se\u00f1alar que los acuerdos de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral son ineficaces de pleno derecho y, por lo tanto, \u201cno producen efectos\u201d[213]. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n parecer\u00eda (i) establecer una presunci\u00f3n de derecho, seg\u00fan la cual \u00a0todas las conciliaciones o terminaciones por mutuo acuerdo son discriminatorias \u00a0per se, y (ii) en consecuencia, impedir, de forma absoluta, que los \u00a0contratos de trabajo de estas personas se terminen de mutuo acuerdo, con \u00a0independencia de la causa, objetiva o no, de la terminaci\u00f3n.\u00a0 Una regla de este \u00a0tipo desconoce la jurisprudencia constitucional y, adem\u00e1s, genera una \u00a0contradicci\u00f3n en el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial del fuero de salud: mientras \u00a0que el despido unilateral sin autorizaci\u00f3n del ministerio del trabajo genera \u00a0tan s\u00f3lo una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0por mutuo acuerdo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajador, es ineficaz de \u00a0pleno de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo \u00a0parcialmente mi voto porque, pese a que considero que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y, por lo tanto, comparto el amparo al debido \u00a0proceso en el caso concreto, discrepo de la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0ELR por razones de salud cobija el mutuo acuerdo y es un derecho cierto e \u00a0indiscutible. A diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, considero que (i) el \u00a0fuero de salud no cobija la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo por mutuo \u00a0acuerdo, (ii) la ELR por razones de no es un derecho cierto e indiscutible y \u00a0(iii) tampoco es una garant\u00eda de estabilidad absoluta. La regla de decisi\u00f3n que \u00a0la mayor\u00eda fij\u00f3 desconoce el principio constitucional de libertad y \u00a0autodeterminaci\u00f3n de las relaciones laborales y puede generar obst\u00e1culos y \u00a0restricciones en la din\u00e1mica del mercado de trabajo que afectan los intereses \u00a0tanto de los empleadores como de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.111\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Expediente T-9.670.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Mar\u00eda Delia Lozano Celis contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo \u00a0Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar \u00a0parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la sentencia SU-111 de 2025. En \u00a0esta providencia, se resolvi\u00f3 el caso de una trabajadora que suscribi\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n en la que se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pese a \u00a0encontrarse en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. La \u00a0mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte determin\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u00a0los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente judicial y \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no casar la sentencia que mantuvo \u00a0el acuerdo conciliatorio avalado por un juez laboral, pese a las condiciones \u00a0probadas de salud de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, proceder\u00e9 a explicar las \u00a0razones que me llevan a apartarme de la postura mayoritaria, explicando en \u00a0cinco (5) cap\u00edtulos mis discrepancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones de una Alta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soy partidario de aplicar un examen riguroso \u00a0respecto de la procedencia de las solicitudes de tutela que se presentan contra \u00a0decisiones de una Alta Corte, en el sentido de que deben someterse a un an\u00e1lisis \u00a0de justificaci\u00f3n estricto y detallado, dada la funci\u00f3n esencial que esos \u00a0\u00f3rganos desempe\u00f1an en el sistema jur\u00eddico colombiano. Las Altas Cortes, como en \u00a0este caso, la Corte Suprema de Justicia, ocupan un rol fundamental en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes, y sus decisiones \u00a0tienen un impacto significativo en la consolidaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el control riguroso de la \u00a0procedencia de la tutela contra sus decisiones no solo busca salvaguardar la \u00a0integridad del sistema judicial, sino tambi\u00e9n asegurar que las decisiones de \u00a0estas Cortes, cuya funci\u00f3n es decisiva en la protecci\u00f3n de los derechos y en la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa, sean absolutamente respetadas en su autoridad y \u00a0alcance. Por lo tanto, la justificaci\u00f3n de estas solicitudes debe ser exigente, \u00a0con el fin de evitar un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela que pueda \u00a0menoscabar la estabilidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, el mayor rigor que se espera del \u00a0juez de tutela respeto de las decisiones de las Altas Cortes tambi\u00e9n responde \u00a0al conocimiento espec\u00edfico que ellas tienen en temas de su competencia, que \u00a0constituye una garant\u00eda de su pericia y compromiso con la justicia. La autoridad \u00a0de estas Cortes, basada en su experiencia y especializaci\u00f3n, debe ser \u00a0reconocida y preservada en el marco del ejercicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, por razones de seguridad jur\u00eddica \u00a0y certeza del derecho, cuando se demanda en acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n de \u00a0una Alta Corte, no basta con hacer referencia, en abstracto, a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como el debido proceso (incluyendo el \u00a0respeto por el precedente judicial), sino que se requiere demostrar: (a) la \u00a0invocaci\u00f3n de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (b) su \u00a0car\u00e1cter irrazonable; y (c) que comporte una anomal\u00eda de tal entidad, que exija \u00a0la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo supuesto supone que la irregularidad \u00a0avizorada se traduzca en una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como \u00a0respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o con la \u00a0definici\u00f3n del alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de \u00a0las autoridades, o en relaci\u00f3n con el contenido esencial o los elementos \u00a0definitorios de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo \u00a0cuando se acreditan los citados supuestos es posible que el juez de tutela \u00a0intervenga respecto de una decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte, pues de all\u00ed \u00a0se deriva su legitimidad y, especialmente, es posible acreditar una efectiva \u00a0relevancia constitucional, que sea deferente y acorde con el esquema de \u00a0distribuci\u00f3n funcional de justicia, adoptado por el Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la base de esta explicaci\u00f3n, que considero de significativa relevancia, procedo \u00a0a exponer otros aspectos que sustentan mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00fanico defecto que se encontr\u00f3 probado, en el \u00a0asunto sub-judice, fue el f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a juicio del suscrito magistrado, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (en adelante, CSJ) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, dado que \u00a0era posible inferir que la falta de conocimiento por parte del Juez 15 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, sobre la situaci\u00f3n de salud de la actora, condujo a la \u00a0validaci\u00f3n judicial de la conciliaci\u00f3n, a pesar de que exist\u00edan indicios de que \u00a0la voluntad de la demandante podr\u00eda estar viciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0reiterada de la Corte, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el juez no valora \u00a0adecuadamente los hechos relevantes del caso u omite decretar pruebas que son \u00a0determinantes para la correcta aplicaci\u00f3n del derecho. En este caso, el defecto \u00a0se present\u00f3 porque se valid\u00f3 una conciliaci\u00f3n, en la que el juez no tuvo \u00a0informaci\u00f3n completa sobre el estado de salud de la actora, lo que le impidi\u00f3 \u00a0realizar una correcta valoraci\u00f3n de su capacidad para consentir lo acordado, \u00a0d\u00e9ficit que debi\u00f3 solventarse a partir de los indicios que permit\u00edan inferir \u00a0que exist\u00eda una afectaci\u00f3n en la autonom\u00eda de la trabajadora. As\u00ed las cosas, el \u00a0defecto no se deriv\u00f3 de un supuesto deber de verificar previamente una aparente \u00a0estabilidad laboral reforzada, como limitante para conciliar, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de la Sala, sino de la inobservancia de la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0que el consentimiento en la celebraci\u00f3n del citado acto haya sido libre y \u00a0desprovisto de enga\u00f1os capaces de afectar la validez de lo pactado, \u00a0precisamente, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cab\u00eda declarar la existencia de un defecto \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del despacho, no solo no era posible \u00a0examinar el defecto sustantivo acogido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, sino \u00a0que tampoco cab\u00eda declarar que se incurri\u00f3 en el mismo, con base en tres \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no cab\u00eda que la Corte procediera \u00a0con su examen, pues dicha irregularidad no se invoc\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela y tampoco se pod\u00eda inferir su alegaci\u00f3n de una simple cita realizada a \u00a0la sentencia T-438 de 2020. En este sentido, es claro que se procedi\u00f3 por este \u00a0Tribunal con un control oficioso, el cual se extendi\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en contrav\u00eda \u00a0de la exigencia reiterada de llevar a cabo un an\u00e1lisis riguroso de procedencia \u00a0respecto de una sentencia proferida por una Alta Corte. Aun cuando es cierto \u00a0que el juez de tutela tiene la capacidad de adecuar los hechos \u00a0alegados a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones \u00a0planteadas, en virtud del principio iura novit curia, lo que no puede es \u00a0\u2013sin argumento ni soporte alguno\u2013 proceder a revisar \u00a0una decisi\u00f3n judicial, de manera exhaustiva e integral, para dar curso a \u00a0defectos no invocados, ni tampoco rese\u00f1ados en la solicitud de amparo, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, pues en materia de tutela contra providencias judiciales, \u00a0el juez debe centrarse en los argumentos y hechos espec\u00edficos que el accionante \u00a0se\u00f1ala como vulneradores de sus derechos, sobre todo cuando se controvierte una \u00a0decisi\u00f3n de una Alta Corte, por el papel que estos \u00f3rganos cumplen dentro del \u00a0sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En \u00a0segundo lugar, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de los \u00a0pronunciamientos de este Tribunal y de la CSJ, consagra un fuero limitado a los \u00a0casos en que una persona sea despedida o su contrato terminado por \u00a0raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, ya sea que se trate de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad (en adelante, PSD) o que se encuentre en debilidad manifiesta (en adelante, \u00a0PDM), con ocasi\u00f3n de sus afectaciones en salud, que le impidan el ejercicio de \u00a0sus labores en condiciones regulares. Se trata, en consecuencia, de una \u00a0garant\u00eda frente a un despido discriminatorio, el cual supone el \u00a0incumplimiento del deber de realizar los ajustes razonables por parte del \u00a0empleador, para llevar a cabo la labor contratada. Seg\u00fan la jurisprudencia en \u00a0vigor, el fuero implica que no cabe la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo sin que medie \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, a fin de descartar que la motivaci\u00f3n de \u00a0la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo sea una actuaci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esa solicitud de autorizaci\u00f3n solo opera, como lo dispone el citado art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, para los casos de despido o cuando empleador lo \u00a0da por terminado de forma unilateral, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad o de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta (v.gr., por la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo fijado, a pesar de que contin\u00faa la necesidad de la labor), \u00a0pero no aplica para el modo legal de terminaci\u00f3n del contrato por mutuo \u00a0acuerdo (art\u00edculo 61 del CST), o por la decisi\u00f3n unilateral del trabajador, \u00a0o para cualquier otra causa objetiva que revierta la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0forma, no es dable crear, por v\u00eda jurisprudencial, un requisito adicional para \u00a0que el empleador y el trabajador ejerzan su libertad contractual y decidan \u00a0terminar por su propia voluntad la relaci\u00f3n laboral que los vincula, sobre todo \u00a0si ello implica extender su alcance m\u00e1s all\u00e1 del rigor normativo fijado por el \u00a0Legislador y de la razonabilidad que sugiere la distinci\u00f3n de las formas de \u00a0terminar la relaci\u00f3n de trabajo. Limitar la posibilidad de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por mutuo acuerdo, argumentando estabilidad laboral \u00a0reforzada, atenta contra la autonom\u00eda de la voluntad privada, principio m\u00e1ximo \u00a0de la contrataci\u00f3n en cualquier rama del derecho y puede generar efectos \u00a0adversos en las mismas personas que pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los \u00a0mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 15 del CST proh\u00edben la conciliaci\u00f3n \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que no ocurri\u00f3 en el caso bajo \u00a0examen, pues para que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se \u00a0considere un derecho de esa naturaleza, ex ante, se debe acreditar, sin \u00a0lugar a dudas, su titularidad. En efecto, admitir la conclusi\u00f3n planteada en la \u00a0sentencia, implica sostener que la afectaci\u00f3n de salud que dificulta \u00a0sustancialmente el desarrollo de las labores se constata, siempre que la \u00a0dolencia se presente en un miembro con el cual el trabajador realiza la labor, sin \u00a0determinar si esa condici\u00f3n le representa, en realidad, barreras aptitudinales \u00a0al trabajador para el ejercicio del cargo. El hecho de que una \u00a0enfermedad sea calificada de origen laboral no implica, prima facie, la \u00a0imposibilidad del trabajador de desarrollar la labor contratada, sino que \u00a0evidencia que la dolencia se adquiri\u00f3 como consecuencia del ejercicio del \u00a0cargo. Estos son conceptos diametralmente opuestos y con implicaciones distintas \u00a0en el marco de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0No se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para este despacho, antes de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0y de la cual me aparto, no exist\u00eda ning\u00fan precedente respecto de la extensi\u00f3n \u00a0del fuero para las terminaciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por \u00a0la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, en la que se exigiera que medie la autorizaci\u00f3n de \u00a0la autoridad de trabajo. Ninguna de las sentencias invocadas por el fallo \u00a0supone esa regla de decisi\u00f3n, por m\u00e1s de que aludan al derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. La sentencia en ning\u00fan momento acredita una identidad de ratio, \u00a0como elemento esencial para llegar a declarar una violaci\u00f3n al precedente \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya lo he sostenido, al tratarse de una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra una providencia de Alta Corte, que exige mayor \u00a0rigurosidad en el examen de procedencia, se torna indispensable que el \u00a0defecto deba valorarse en el contexto de las decisiones que la actora aleg\u00f3 como \u00a0desconocidas (las sentencias SL3025-2018, SL-10507-2014, SL1185-2015 y la \u00a0sentencia T-438 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, los fallos invocados por la \u00a0accionante como precedente no fueron considerados por la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0como correspond\u00eda, sino que se acudi\u00f3 a un nuevo control oficioso, a \u00a0partir de la identificaci\u00f3n de sentencias distintas a las citadas en la demanda \u00a0de tutela, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la T-438 de 2020, en las cuales, en todo \u00a0caso, no fue posible advertir la existencia de una identidad f\u00e1ctica ni de \u00a0regla de derecho, que pudiese avalar una supuesta lesi\u00f3n al precedente judicial \u00a0o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso expuesto, no se acredit\u00f3 \u00a0que se desconocieran los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues la supuesta \u00a0irregularidad acreditada se vincula con el car\u00e1cter irrenunciable del derecho \u00a0alegado, cuya verificaci\u00f3n no fue constatada, seg\u00fan se manifest\u00f3 con \u00a0anterioridad, sobre todo al no existir un fuero para las terminaciones del \u00a0contrato de trabajo por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las restricciones derivadas del \u00a0r\u00e9gimen de estabilidad laboral reforzada deben interpretarse de forma \u00a0restrictiva, de modo que no lesionen la libertad y autonom\u00eda de las partes del \u00a0contrato, cuya protecci\u00f3n en este caso estaba dada a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de los \u00a0vicios del consentimiento, con las particularidades propias que demanda la \u00a0especial valoraci\u00f3n hacia la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, como ha sido \u00a0identificado por la jurisprudencia reiterada y protectora de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0t\u00e9rminos, dejo planteado mi salvamento de voto respecto de la sentencia SU-111 \u00a0de 2025, la cual se acogi\u00f3 con una mayor\u00eda limitada y que seguramente podr\u00e1 ser \u00a0corregida en un futuro, teniendo en cuenta (i) el verdadero alcance de la \u00a0estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0(ii) la imposibilidad de caracterizar, ex ante, su ocurrencia como un \u00a0derecho cierto e indiscutible, y (iii) retomar el camino correcto hacia excluir \u00a0el control oficioso en las decisiones de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201cEscrito \u00a0de tutela\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Anexos de la acci\u00f3n de tutela, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. \u00a0Anexos de la acci\u00f3n de tutela, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital. \u00a0Anexos de la acci\u00f3n de tutela, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital. \u00a0Contestaci\u00f3n de Colombo Andina de Impresos S.A, a la demanda laboral instaurada \u00a0por Mar\u00eda Delia Lozano Celis, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Solicit\u00f3 como pretensiones (i) \u201cse \u00a0reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial \u00a0efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley\u201d; \u00a0(ii) \u201cse ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia SL3488-2022&#8243; y \u00a0(iii) \u201cORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA LABORAL, Magistrada \u00a0Ponente OLGA YINETH MERCH\u00c1N CALDER\u00d3N o quien haga sus veces, proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la cual se case la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL \u2013 SALA LABORAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201cAccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201cAccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-438 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Auto \u00a0admisorio en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Magistrada Olga Yineth \u00a0Merch\u00e1n Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. \u00a0Informe secretarial (documento 0010) en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. \u00a0Informe secretarial (documento 009) en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. \u00a0Informe secretarial (documento 0011) en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201cFallo2da.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Locuci\u00f3n latina que \u00a0significa \u201cbajo pleito\u201d o \u201cbajo discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Conformada por las \u00a0magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este caso, la \u00a0solicitud de amparo est\u00e1 encaminada a controvertir una providencia de una Alta \u00a0Corte, espec\u00edficamente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acuerdo 02 de 2015, \u00a0\u201c[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. El art\u00edculo 64 prev\u00e9 que, \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de \u00a0revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, \u00a0si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Adicionalmente, se \u00a0invit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos \u00a0Constitucionales y la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales, a la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI, a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Comerciantes Empresarios &#8211; FENALCO, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y \u00a0la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS de la Universidad de Los Andes, al Centro de \u00a0Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; DeJusticia, al Observatorio de \u00a0Trabajo y Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de \u00a0la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, al \u00a0Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana y al Departamento \u00a0de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia para que, desde su \u00a0experticia institucional y acad\u00e9mica, emitan concepto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0fuero de salud y se pronuncien sobre las fortalezas, barreras o experiencias en \u00a0la protecci\u00f3n del antedicho fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c018 \u00a0Rta. Maria Delia Lozano Celis.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c014 \u00a0Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre los documentos \u00a0aportados se encuentran: (i) copia del contrato de trabajo suscrito el 2 de \u00a0enero de 2012; (ii) copia del acta de la audiencia p\u00fablica especial de \u00a0conciliaci\u00f3n del 2 de mayo de 2014 efectuada entre el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 por Mar\u00eda Delia Lozano y la empresa; (iii) Comprobante de \u00a0egreso del 2 de mayo de 2014 por concepto de liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0prestaciones sociales pagada a favor de la accionante; (iv) liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales de la accionante; (v) Copia de la transacci\u00f3n laboral \u00a0suscrita entre la accionada y la accionante; (vi) copia de la certificaci\u00f3n \u00a0laboral emitida por Colombo Andina de Impresos S.A.S en liquidaci\u00f3n del 2 de \u00a0mayo de 2014; (vii) dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0n\u00ba. 596162 del 16 de septiembre de 2014 emitida por ARL Positiva con posterioridad \u00a0a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, mediante transacci\u00f3n laboral y \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el documento no se da \u00a0informaci\u00f3n respecto de la calidad en la que act\u00faa, \u00fanicamente afirma que obra \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S., \u00a0sin que en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal que ella aport\u00f3 \u00a0se rescate m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c063 \u00a0Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c021 Rta. Positiva ARL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c067 \u00a0Rta. POSITIVA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital archivo \u201c016 \u00a0Rta. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota.pdf\u201d. En la respuesta se \u00a0copi\u00f3 un enlace que dirige a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, sin embargo, el \u00a0mismo no se encuentra en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el correo remisorio \u00a0no se identific\u00f3 al funcionario que envi\u00f3 la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De acuerdo con lo \u00a0dispuesto por la Sentencia CSJ SL1152-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c064 \u00a0Rta. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c032 \u00a0Rta. Ministerio del Trabajo pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c066 \u00a0Rta. Ministerio de Trabajo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c013 \u00a0Rta. ANDI.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La ANDI adjunt\u00f3 a su \u00a0intervenci\u00f3n un estudio adelantado por el Centro de Estudios Sociales y \u00a0laborales en 2023 en el que se analiza la incidencia del ausentismo laboral, \u00a0las restricciones y las reubicaciones m\u00e9dicas en el 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c039 \u00a0Rta. SENA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c040 \u00a0Rta. Unidad del Servicio P\u00fablico de Empleo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c022 \u00a0Rta. Universidad Externado de Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] https:\/\/www.fasecolda.com\/ramos\/riesgos-laborales\/rldatos-dashboard\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/RiesgosLaborales\/Paginas\/indicadores.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c065 \u00a0Rta. DANE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-072 de 2018 \u00a0y SU-146 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En ese sentido, en \u00a0Sentencia SU-215 de 2022, \u00a0la Corte reiter\u00f3 que \u201cen aras del respeto a los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. Basada en lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las \u00a0providencias de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, su examen sobre la \u00a0procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n \u00a0de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada.\u201d Lo anterior, \u00a0\u201cen tanto sus decisiones, como \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, \u00a0no solo tienen relevancia en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n \u00a0son fundamentales en la b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces \u00a0de menor jerarqu\u00eda y, por esta v\u00eda, en la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 712 \u00a0de 2001. ART\u00cdCULO 31. Causales de \u00a0revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en \u00a0declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n \u00a0de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, \u00a0decidido por la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o \u00a0mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en \u00a0perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello \u00a0haya sido determinante en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de \u00a0conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de \u00a0este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los tribunales superiores de distrito \u00a0judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201cLink Expediente Completo.pdf\u201d\u201c0004Demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d\u201c0003Constancia_secretarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-391 de 2016. En esta providencia, la Corte Constitucional \u00a0determin\u00f3 que esta ser\u00eda una causal adicional a los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior por \u00a0cuanto: (i) al contrastar dos normas jur\u00eddicas, estas sentencias son actos de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, raz\u00f3n por la que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19991, la tutela es improcedente frente a ellas; \u00a0y (ii) permitir la tutela contra decisiones de control abstracto desdibujar\u00eda \u00a0la distinci\u00f3n entre control abstracto y concreto, habilitando a cualquier juez \u00a0a pronunciarse sobre la validez abstracta de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia SU-355 de 2020, esta \u00a0Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0los fallos de nulidad por inconstitucionalidad cuando (i) la sentencia acusada \u00a0desconoce la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u00a0bloqueo institucional inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-388 de \u00a02023, la Corte consider\u00f3 que \u201cA partir de lo anteriormente se\u00f1alado, la regla \u00a0de decisi\u00f3n por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son \u00a0procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control \u00a0abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) \u00a0de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; \u00a0y a\u00f1ade que (iv) tampoco ser\u00e1n procedentes contra las sentencias \u00a0interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como \u00a0consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha Jurisdicci\u00f3n y \u00a0que detenten exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Esto \u00a0de suyo implica que la regulaci\u00f3n sobre la tutela contra providencias \u00a0judiciales en la JEP -art\u00edculo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no \u00a0aplica para este tipo de sentencias interpretativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Corte Constitucional \u201ctiene la posibilidad \u00a0de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, pues dicho \u00a0escenario procesal no es una instancia adicional en el dise\u00f1o del proceso de \u00a0amparo. La delimitaci\u00f3n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la \u00a0sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) \u00a0t\u00e1citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional\u201d. Autos \u00a0A-403 de 2015, A-149 de 2018 y A-539 de 2019. As\u00ed, el juez \u00a0de tutela no est\u00e1 obligado \u201ca analizar todos los asuntos jur\u00eddicos que \u00a0comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia \u00a0constitucional\u201d o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal \u00a0que su desconocimiento implique que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido \u00a0distinto al adoptado. Autos A-031A de 2002 y A-031 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-515 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto se pueden consultar las \u00a0sentencias T-577 de 2017 y SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Conocido tambi\u00e9n por su locuci\u00f3n \u00a0latina iura novit curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto se pueden consultar las \u00a0sentencias T-851 de 2010, SU-195 de 2012, SU-061 de 2018, T-577 de 2017, T-150 \u00a0de 2023 y T-257 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ese apartado reproduce lo se\u00f1alado en las sentencias C-590 de \u00a02005, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. En esta providencia la Corte \u00a0resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- no \u00a0proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-297 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y no en discrepancias de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita \u00a0que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa \u00a0por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los \u00a0derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016, SU-355 \u00a0de 2020 y SU-297 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio \u00a0irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Implica que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, \u00a0de lo contrario, supondr\u00eda una afectaci\u00f3n intensa de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, dado que existir\u00eda incertidumbre sobre las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en \u00a0el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Consiste en que el accionante debe se\u00f1alar claramente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal \u00a0vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las \u00a0sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001, SU-380 de 2021y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia corresponde no \u00a0a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas \u00a0que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase \u00a0entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2016 y SU-574 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-539 de 2011, SU-380 de 2021 y SU-087 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU- 632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-304 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-501 de 2024 y SU-566 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-061 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-209 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias SU-360 \u00a0de 2024, SU-381 de 2024, SU-382 de 2024, SU-428 de 2024, SU-501 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-288 de 2022 y SU-501 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-226 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La primera \u00a0alusi\u00f3n a esta dimensi\u00f3n negativa, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-555 de 1999 indic\u00f3: \u201cEn este sentido, cuando un \u00a0juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su \u00a0decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En este ac\u00e1pite se reitera lo \u00a0expuesto en la Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-917 de 2010. Ver, tambi\u00e9n, sentencias SU-1158 de 2003 y T-951 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En este ac\u00e1pite se reitera lo \u00a0expuesto en las sentencias T-244 de 2024, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La Corte ha considerado que \u201cla \u00a0estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, \u00a0resisti\u00e9ndose al despido y que aun cuando este \u00faltimo proceda, por raz\u00f3n del \u00a0pago previo de una indemnizaci\u00f3n, no pueda fundarse en categor\u00edas de \u00a0discriminaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda su ineficacia, al contrariar no solo los \u00a0postulados de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el Convenio 111 de OIT. Tambi\u00e9n se \u00a0ha se\u00f1alado que el rese\u00f1ado principio se aplica a todos los trabajadores dado \u00a0que \u201cla Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima \u00a0en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera \u00a0abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a \u00a0perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de \u00a0su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono\u201d. V\u00e9ase la Sentencia \u00a0C-028 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Convenio OIT 003 de 1919 en su \u00a0art\u00edculo 4\u00ba introdujo el fuero de maternidad al se\u00f1alar que \u201cCuando una mujer \u00a0est\u00e9 ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del art\u00edculo 3 de \u00a0este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un per\u00edodo mayor a \u00a0consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado m\u00e9dico est\u00e9 \u00a0motivada por el embarazo o el parto, ser\u00e1 ilegal que hasta que su ausencia haya \u00a0excedido de un per\u00edodo m\u00e1ximo fijado por la autoridad competente de cada pa\u00eds, \u00a0su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique \u00a0de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada \u00a0ausencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En el art\u00edculo 1 del Convenio 98 de \u00a0la OIT tambi\u00e9n se explica la necesidad de que exista una adecuada protecci\u00f3n \u00a0contra la discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en \u00a0relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En la Sentencia C-531 de 2000 la \u00a0Corte estim\u00f3 que esta medida busca que la persona con afectaci\u00f3n en su salud \u00a0\u201cobtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la \u00a0integraci\u00f3n de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar \u00a0la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase \u00a0de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen \u00a0invariables para la resoluci\u00f3n de estos asuntos, se reproduce \u00edntegramente lo \u00a0se\u00f1alado en la Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Se seguir\u00e1 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Se entiende que es ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta \u00a0garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n. con \u00a0independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional \u00a0ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u201cpermanecer en el \u00a0empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del \u00a0Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su \u00a0salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel \u00a0despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n \u00a0del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que \u00a0tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador Esta presunci\u00f3n \u00a0debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel \u00a0despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que \u00a0obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d[117] o \u00a0una \u201ccausa objetiva\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta \u00a0presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u201cobjetiva\u201d. Esto \u00a0implica que la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) \u00a0no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n al inspector \u00a0del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador \u00a0es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Esta aclaraci\u00f3n se deriva de que originalmente la ley inclu\u00eda el t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d \u00a0en lugar de discapacidad. La Corte indic\u00f3 que de todos modos se aplicaba la \u00a0garant\u00eda de manera favorable a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0con independencia del grado de su \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La Corte sostuvo en la Sentencia C-824 de 2011 que la calificaci\u00f3n de \u201cseveras \u00a0y profundas\u201d para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no \u00a0excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad pod\u00edan ser \u00a0beneficiadas por la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Esta determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 indicando que el carn\u00e9 es \u00fatil en cuando \u00a0facilita la identificaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pero \u00a0que no es un requisito necesario. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cel carn\u00e9 solo \u00a0sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos \u00a0contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, \u00a0restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se debe a que es un decreto reglamentario el que define el \u00a0porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. As\u00ed, esta definici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0En la misma decisi\u00f3n se se\u00f1alan reglas frente al reintegro y la reubicaci\u00f3n en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: (i) el reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de \u00a0que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su \u00a0puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al \u00a0trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo \u00a0de empeorar su salud.\u00a0 (iii)\u00a0 El juez debe examinar en cado caso concreto si la \u00a0medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el \u00a0tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u00a0para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad \u00a0de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) \u00a0brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-438 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-424 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-662 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020 y T-356 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia del 08 de junio de 2011 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado n.\u00ba \u00a035157. Citada en la Sentencia T-057 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-438 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0CSJ SL3774-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL4017-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL3025-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL4890-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL1062-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL4291-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Suprema. Sentencia Rad. n.\u00ba \u00a025165 del 25 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL416-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL416-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL16406-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ejemplo de ello se encuentra en \u00a0sentencias tales como la SL3025-2018, la SL10507-2014 y en la SL1185-2015 se \u00a0afirm\u00f3 que: \u201cDe tal manera que los contratantes de la relaci\u00f3n laboral \u00a0subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico laboral, las cuales constituyen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas \u00a0consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su car\u00e1cter de \u00a0orden p\u00fablico, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son \u00a0irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n \u00a0que afecte o desconozca ese m\u00ednimo, y ii) se considera v\u00e1lida la transacci\u00f3n en \u00a0los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e \u00a0indiscutibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0SL1152 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-374 de 1993, SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T-631 de 2010 y T-438 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 4108 de 2011 \u201cpor el cual se \u00a0modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra \u00a0el Sector Administrativo del Trabajo\u201d, art. 2, n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ibidem, n\u00fam. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ibidem, n\u00fam. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Ibidem, n\u00fam. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Al respecto, en su respuesta, el \u00a0Ministerio inform\u00f3 que \u201ca cargo de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Territorial , \u00a0como parte integral de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, vigilancia, control y \u00a0gesti\u00f3n Territorial, se encarga del componente funcional y cuantitativo y por \u00a0tanto esta (sic) en capacidad de emitir las cifras generales nacionales y a \u00a0nivel territorial que le sean solicitadas\u201d. No obstante, no remiti\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0De acuerdo con los lineamientos propuestos por el anexo t\u00e9cnico \u00a0de estad\u00edsticas presidenciales del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Disponible en: https:\/\/www.fasecolda.com\/ramos\/riesgos-laborales\/rldatos-dashboard\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Esta informaci\u00f3n coincide y se refuerza por las cifras presentadas \u00a0por la ANDI, que evidencian que existe una tendencia descendente generalizada a \u00a0lo largo de los a\u00f1os, disminuyendo gradualmente desde 2014 hasta 3022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Proyectos de art\u00edculos 293 y siguientes \u00a0https:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2024\/gaceta_2232.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cC01 CuadernoOrdinario.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Expediente digital, archivo \u201cC01 \u00a0CuadernoOrdinario.pdf\u201d, p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Expediente digital, archivo \u201cC01 \u00a0CuadernoOrdinario.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Expediente digital, archivo \u201cC01 \u00a0CuadernoOrdinario.pdf\u201d,\u00a0 p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente digital, archivo \u201cC01 \u00a0CuadernoOrdinario.pdf\u201d. p.28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02AudienciaPruebasInterrogatorio\u201d r\u00e9cord minuto 24 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente digital, archivo \u201c02AudienciaPruebasInterrogatorio\u201d \u00a0r\u00e9cord minuto 31 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cC01 CuadernoOrdinario.pdf\u201d. p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Expediente digital, archivo \u201c016 \u00a0Rta. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Expediente digital, archivo \u201cC01 CuadernoOrdinario.pdf\u201d, \u00a0p. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Expediente digital, archivo \u201c02AudienciaPruebasInterrogatorio\u201d \u00a0r\u00e9cord minuto 26 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AudienciaPruebasInterrogatorio\u201d r\u00e9cord minuto 38 \u00a0en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0En este punto, resulta pertinente aclarar que actualmente se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n el Proyecto de Ley n.\u00ba 459 de 2024 C\u00e1mara \u00a0\u2013 051 de 2023 Senado \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social\u201d. Dado que el proyecto no ha sido sancionado, no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para efectos de esta decisi\u00f3n. No obstante, el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 300 del proyecto se\u00f1ala: \u201cLas solicitudes de autorizaci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a que se refieren los art\u00edculos 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, se tramitar\u00e1n ante el \u00a0juez laboral del circuito o a falta de este ante el juez civil o promiscuo del \u00a0circuito, bajo el procedimiento establecido en los art\u00edculos 292 a 299 de este \u00a0c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin \u00a0autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se \u00a0presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. \u00a0Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde \u00a0demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia \u00a0particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d o una \u201ccausa objetiva\u201d. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no \u00a0renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. El cumplimiento del plazo es una \u00a0causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero \u00a0no una causa \u201cobjetiva\u201d. Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el \u00a0contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ir) \u00a0tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Textualmente, Mar\u00eda Delia se\u00f1al\u00f3 en \u00a0su respuesta frente al auto de pruebas \u201dTambi\u00e9n me regalan residuos para \u00a0reciclar como botellas, pl\u00e1sticos y dem\u00e1s, los cuales vendo para poder tener \u00a0dinero para comprar mi comida y la de mi hijo quien depende actualmente de mi \u00a0pues padece una deficiencia de paranoia, producto de varias intervenciones \u00a0quir\u00fargicas realizadas en su cr\u00e1neo, teniendo actualmente v\u00e1lvulas en su \u00a0cabeza, por lo que no puede laborar, dependiendo \u00fanicamente de lo poco que yo \u00a0pueda ubicar y conseguir para comer y sobrevivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En el escrito de tutela \u00a0inicialmente se reproch\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento \u00a0del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia CSJ SL, 17 de febrero de 2009, dentro del radicado. 32051. Precedente \u00a0reiterado en las sentencias CSJ SL1558 de 2018 y SL3488 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En tanto ingresa en el patrimonio \u00a0del trabajador, como el salario m\u00ednimo, las prestaciones sociales y los \u00a0derechos pensionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Cualquier acuerdo que afecte \u00a0derechos m\u00ednimos legales o derechos ciertos o indiscutibles no tiene validez. \u00a0Corte Suprema de Justicia, SL 67312 de 13 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Suprema de Justicia, SL 1152 \u00a0de 2023 y SL1797 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Tambi\u00e9n es posible que, incluso \u00a0cuando el trabajador sea consciente de que su desvinculaci\u00f3n obedece a un \u00a0posible m\u00f3vil discriminatorio, prefiera dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0de manera inmediata, sin esperar la intervenci\u00f3n del inspector de trabajo. En \u00a0estos casos, debe reconocerse su derecho a decidir libremente sobre el rumbo de \u00a0su vida laboral, sin que ello implique la renuncia a eventuales acciones \u00a0legales que pueda ejercer con posterioridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Correa, L. Castro, M. (2016). \u00a0Discapacidad e inclusi\u00f3n social en Colombia. Informe alternativo de la \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha al Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de \u00a0las personas con discapacidad. Editorial Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. Bogot\u00e1 \u00a0D.C; ANDI. (2017). Salud y estabilidad en el empleo: retos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos para la sostenibilidad de las empresas. Colecci\u00f3n Trabajo y \u00a0Sociedad. Medell\u00edn \u2013 Colombia; ANDI, Fundaci\u00f3n ANDI, CESLA, Pacto de \u00a0Productividad, Best Buddies y Fundaci\u00f3n Corona (2021). M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0discapacidad: una oportunidad de inclusi\u00f3n laboral; Moncayo, A. (2022). \u00a0Estabilidad laboral reforzada en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad en \u00a0Colombia: hacia una discusi\u00f3n productiva entre derecho y econom\u00eda. Trabajo de \u00a0grado para la maestr\u00eda en derecho econ\u00f3mico con \u00e9nfasis en teor\u00eda del derecho \u00a0econ\u00f3mico y la regulaci\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] ANDI. (2017). Salud y estabilidad \u00a0en el empleo: retos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para la sostenibilidad de las \u00a0empresas. Colecci\u00f3n Trabajo y Sociedad. Medell\u00edn \u2013 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibid. p. 152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0ANDI, Fundaci\u00f3n ANDI, CESLA, Pacto de Productividad, Best Buddies y Fundaci\u00f3n \u00a0Corona (2021). M\u00e1s all\u00e1 de la discapacidad: una oportunidad de inclusi\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Ibid. p.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En esta sentencia la Corte \u00a0Constitucional modific\u00f3 su postura respecto de la protecci\u00f3n a la maternidad cuando \u00a0el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de embarazo de la \u00a0trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Correa, L. Castro, M. (2016). \u00a0Discapacidad e inclusi\u00f3n social en Colombia. Informe alternativo de la Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha al Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0personas con discapacidad. Editorial Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Los remedios suaves se refieren a \u00a0\u00f3rdenes en los que las cortes tienden a delinear objetivos generales y colocan \u00a0la carga sobre la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n puntual en el legislador y el \u00a0gobierno.\u00a0 Ellos, por ende, son distintos a los llamados remedios fuertes, que \u00a0son aqu\u00e9llos en los que las cortes indican con precisi\u00f3n y de manera perentoria \u00a0un determinado curso de acci\u00f3n. Para una discusi\u00f3n sobre la diferencia entre \u00a0remedios suaves y fuertes, v\u00e9ase, M Tushnet, M., Weak Courts, Strong \u00a0Rights Judicial Review and Social Welfare Rights in Comparative Constitutional \u00a0Law. Princeton University Press, Princeton, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ver Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sentencia CSJ SL470 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] El empleador pag\u00f3 la suma de \u00a0$2.550.950 por concepto de bonificaci\u00f3n, en virtud del acuerdo conciliatorio \u00a0que la Corte Constitucional consider\u00f3 ineficaz en la Sentencia SU-111 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] $2.500.950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Seg\u00fan los antecedentes de la \u00a0decisi\u00f3n, la empresa pag\u00f3 la suma de $2.550.950 (ver los fundamentos jur\u00eddicos \u00a02, 3, 6, 57 y 240).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Fundamento \u00a0jur\u00eddico 175.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-111\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia\/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos \u00a0e indiscutibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Un acto de conciliaci\u00f3n, \u00a0por terminaci\u00f3n laboral, que involucre a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}