{"id":31298,"date":"2025-10-24T20:03:38","date_gmt":"2025-10-24T20:03:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su126-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:38","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:38","slug":"su126-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su126-25\/","title":{"rendered":"SU126-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU126-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU.126\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad el juez administrativo debe estudiar si esta se ajust\u00f3 al criterio \u00a0de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de \u00a0aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0legalidad, independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso \u00a0contencioso administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos \u00a0generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando se advierta \u00a0la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una providencia de la Corte \u00a0Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica \u00a0exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0FACTICO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n\u00a0de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0pac\u00edficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico cuando: (i) se omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables \u00a0para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) la falta de valoraci\u00f3n de \u00a0elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tend\u00ed en \u00a0cuenta, arrojar\u00edan una soluci\u00f3n distinta a la adoptada, y (iii) la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les \u00a0da un alcance no previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA \u00a0LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL \u00a0DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR \u00a0PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS \u00a0SIMPLES-Tendr\u00e1n el mismo valor probatorio, seg\u00fan ley 1395 de 2010, \u00a0art. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR \u00a0PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0no se valor\u00f3 adecuadamente el acervo probatorio de manera completa y, en \u00a0particular, porque se dej\u00f3 de valorar la resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010, \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, y cuyo soporte s\u00ed se encontraba \u00a0en el expediente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, \u00a0contrario a lo que se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n judicial objeto de amparo. Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto la\u00a0omisi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de esa prueba fue una circunstancia determinante para que el \u00a0Consejo de Estado negara las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0DE ASEGURAMIENTO-Finalidad\/DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos\/DETENCION \u00a0PREVENTIVA-Requisitos \u00a0para que proceda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-126 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.316.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Carlos Jos\u00e9 Alvarado Molina y otros, contra la Subsecci\u00f3n \u00a0C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: reparaci\u00f3n directa en asuntos de privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad, valoraci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para la determinaci\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revisan los fallos dictados por la Sala de \u00a0conjueces de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que \u00a0ampar\u00f3 los derechos de los accionantes, y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado que revoc\u00f3 aquella decisi\u00f3n y neg\u00f3 la demanda de tutela instaurada por Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Molina y otros[1], \u00a0contra las providencias proferidas por la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, decisiones que negaron la \u00a0pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por la alegada privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra fue privado de la libertad como \u00a0 \u00a0consecuencia de una investigaci\u00f3n penal por los delitos de lavado de activos, \u00a0 \u00a0testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, contemplados en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 323, 326 y 327 del C\u00f3digo Penal. Contra esa decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El superior revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, entre \u00a0 \u00a0otras cosas, porque consider\u00f3 que estaba fundamentada en sospechas y no en \u00a0 \u00a0indicios. Adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n fue posteriormente precluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en 2012, Carlos Jos\u00e9 Alvarado \u00a0 \u00a0Parra y otros ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. No obstante, las pretensiones fueron \u00a0 \u00a0denegadas, tanto en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0Cundinamarca, como en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Tercera del Consejo de Estado. La decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la parte demandante no hab\u00eda aportado la totalidad de pruebas \u00a0 \u00a0necesarias para acreditar la antijuridicidad del da\u00f1o. Por su parte, el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado indic\u00f3 que la medida de aseguramiento hab\u00eda sido impuesta con \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, la parte accionante aleg\u00f3, entre otras \u00a0 \u00a0cosas, que las decisiones hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico, porque las \u00a0 \u00a0referidas pruebas sobre la antijuridicidad del da\u00f1o s\u00ed se encontraban en el \u00a0 \u00a0expediente. Tambi\u00e9n sostuvo que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del precedente constitucional porque no valor\u00f3 adecuadamente la \u00a0 \u00a0razonabilidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y en un defecto \u00a0 \u00a0sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque su decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 \u00a0desconocido la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al buen nombre y a la \u00a0 \u00a0honra, al plantear cuestionamientos sobre la preclusi\u00f3n declarada en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0del proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 el precedente establecido en la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-072 de 2018, en virtud del cual, en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad el juez administrativo debe \u00a0 \u00a0estudiar si esta se ajust\u00f3 al criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigido por la \u00a0 \u00a0ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con \u00a0 \u00a0criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de responsabilidad que se aplique por \u00a0 \u00a0el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acotar el estudio del caso concreto, la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que se desconocieron elementos probatorios y que no se estim\u00f3 con base en \u00a0 \u00a0ellos la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0preventiva decretada en curso de un proceso penal que concluy\u00f3 con \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala determin\u00f3 que el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que la decisi\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n directa requer\u00eda de una valoraci\u00f3n integral del expediente, debido \u00a0 \u00a0a que las piezas supuestamente faltantes para poder establecer la \u00a0 \u00a0antijuridicidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento s\u00ed formaban \u00a0 \u00a0parte de aquel. La Sala evidenci\u00f3 que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo no tuvo en cuenta la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta en contra del accionante, en la que se explican las \u00a0 \u00a0razones por las cuales los supuestos indicios que sustentaron la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento no ten\u00edan ese car\u00e1cter, sino que se trataban de sospechas, y se \u00a0 \u00a0indica que las pruebas que fundamentaron los indicios no ten\u00edan tal calidad. \u00a0 \u00a0El defecto tambi\u00e9n se configur\u00f3 porque la autoridad judicial accionada estim\u00f3 \u00a0 \u00a0que el accionante no hab\u00eda aportado las explicaciones pertinentes sobre su \u00a0 \u00a0patrimonio, pero no tuvo en cuenta que en el expediente obraba el proceso de \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en el cual se formularon las explicaciones en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el patrimonio del actor. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que el Consejo de Estado deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0injustificadamente la pr\u00e1ctica de la prueba consistente en la aportaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0expediente que contiene el proceso penal y omiti\u00f3 el ejercicio de su facultad \u00a0 \u00a0para decretar pruebas de oficio, a efectos de esclarecer si la privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la libertad fue injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Plena concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de \u00a0 \u00a02018 debido a que las consideraciones del Consejo de Estado que sirvieron de \u00a0 \u00a0sustento para denegar las pretensiones reparatorias no cumplieron con una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 \u00a0legalidad, para determinar si se caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico con la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento. Particularmente, la Sala estim\u00f3 que la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Consejo de Estado no se bas\u00f3 en el estudio completo de los \u00a0 \u00a0requisitos previstos en los art\u00edculos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, puesto \u00a0 \u00a0que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento, (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para imponer \u00a0 \u00a0aquella y (iii) tampoco se abord\u00f3 adecuadamente el estudio sobre la validez \u00a0 \u00a0de las pruebas utilizadas para fundamentar los referidos indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0proceso, invocado por la parte accionante. En consecuencia, se dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad de Carlos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Alvarado Parra y se dispuso que se profiriera decisi\u00f3n de reemplazo, en la \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0(i) se valoren de manera \u00edntegra y adecuada todas las piezas \u00a0 \u00a0procesales del proceso penal, as\u00ed como de la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de \u00a0 \u00a0los indicios exigidos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento fue \u00a0 \u00a0razonable, proporcional y legal; y (iii) en caso de ser necesario, porque se \u00a0 \u00a0requiera alg\u00fan elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro, \u00a0 \u00a0se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0procesal, previo a dictar la nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes \u00a0estimaron que las referidas decisiones judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra, \u00a0a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0principio de legalidad y a la presunci\u00f3n de inocencia, por haber incurrido en defectos \u00a0f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, en falta de motivaci\u00f3n, \u00a0sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del \u00a0precedente judicial aplicable al caso, al haber denegado las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo el procedimiento de la Ley \u00a0600 de 2000, inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa contra Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y \u00a0otros[4] \u00a0por cuanto a trav\u00e9s de un informe de inteligencia militar, as\u00ed como por testimonios \u00a0de miembros de las extintas FARC-EP y por su incremento patrimonial, se le \u00a0relacion\u00f3 como posible testaferro de ese grupo subversivo[5]. La investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo el \u00a0radicado 4246LA. En forma \u00a0simult\u00e1nea a la referida investigaci\u00f3n penal, tambi\u00e9n se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado 9831ED. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso penal. El 19 de marzo de \u00a02010, la Fiscal\u00eda 35 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio y contra el Lavado de Activos vincul\u00f3 a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra a trav\u00e9s de indagatoria y libr\u00f3 \u00a0en su contra orden de captura para que concurriera a la misma[6]. El 24 de marzo de 2010 se realiz\u00f3 la \u00a0diligencia de indagatoria[7], \u00a0d\u00eda en que, adem\u00e1s, se expidi\u00f3 boleta de encarcelamiento, mientras se defin\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de abril de 2010, la aludida Fiscal\u00eda 35 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0encartado con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos, testaferrato y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, contemplados en los art\u00edculos 323, 326 \u00a0y 327 del C\u00f3digo Penal. Para fundamentar la decisi\u00f3n, dicha autoridad consider\u00f3 \u00a0que Carlos Jos\u00e9 Alvarado presentaba unos aumentos patrimoniales no justificados \u00a0y hab\u00eda sido se\u00f1alado, por fuentes humanas, como testaferro de las FARC[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2010. El 2 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda 35 neg\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Antes de que fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n del 26 de abril de 2010, el investigado present\u00f3 una \u00a0solicitud independiente de revocatoria directa de la decisi\u00f3n sobre su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad[11], \u00a0la cual fue denegada por la Fiscal\u00eda 35, en providencia del 8 de julio de 2010[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de agosto de 2010 el fiscal 1\u00ba delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0accedi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la medida de aseguramiento. Consider\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda valorado inadecuadamente el material probatorio para imponer dicha \u00a0medida[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esta providencia se indic\u00f3 que a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra se le vincul\u00f3 a \u00a0la investigaci\u00f3n penal por supuestamente haber recibido una importante suma de \u00a0dinero de Jer\u00f3nimo Galeano y\/o Ra\u00fal Duarte, cabecilla del bloque central Ad\u00e1n \u00a0Izquierdo. Adem\u00e1s, por su cuantioso patrimonio, el cual no hab\u00eda sido \u00a0justificado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, el superior funcional en la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los indicios en \u00a0los que se sustent\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad realmente no fueron tales, sino \u00a0\u00fanicamente sospechas. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese como los \u00a0indicios de responsabilidad se fundamentan en presunciones y sospechas, am\u00e9n \u00a0del dictamen pericial, razonamientos que no pueden servir de base para privar \u00a0de la libertad al ciudadano. No podemos intuir que una persona se hace rica, \u00a0porque simplemente expresa ha desarrollado en el curso de su vida, una \u00a0actividad laboral ardua y dispendiosa, acompa\u00f1ada de la buena suerte, para \u00a0concluir que eso no es cierto y que simplemente, lo que se ha producido es una \u00a0inyecci\u00f3n de capital de mala procedencia. Estas son situaciones que merecen ser \u00a0comprobadas, no simplemente intuidas en contra de lo que s\u00ed es v\u00e1lido \u00a0universalmente en derecho la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a los dict\u00e1menes contables utilizados \u00a0para fundamentar la privaci\u00f3n de la libertad, la providencia indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los peritos contables informan al respecto \u00a0que \u2018El volumen de documentos y las caracter\u00edsticas de los registros de la \u00a0informaci\u00f3n requieren de un minucioso an\u00e1lisis por parte de los peritos, debido \u00a0a que se han encontrado irregularidades contables de forma y de fondo por lo \u00a0que es preciso realizar cruces de informaci\u00f3n y verificar con soportes la \u00a0trazabilidad de las transacciones con el fin de determinar el cumplimiento de \u00a0las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, como tambi\u00e9n el origen \u00a0y destino de los recursos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa lisa y llanamente que el dictamen pericial tomado por el \u00a0instructor como plena prueba, no puede ser catalogado como tal. Ni \u00a0siquiera podemos indicar que se trata de un indicio erigido en contra de los \u00a0sindicados, toda vez que a\u00fan no se sabe si realmente el estudio a practicar por \u00a0los peritos con la documentaci\u00f3n allegada, producto de los allanamientos y, las \u00a0evidencias acompa\u00f1adas por los defensores, pueden o no aclarar las dudas acerca \u00a0de los incrementos patrimoniales informados en el dictamen pericial\u201d (negrilla \u00a0en el original)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La autoridad de alzada resalt\u00f3 que dichos dict\u00e1menes fueron \u00a0realizados sin la participaci\u00f3n de los investigados y sin que se surtiera la contradicci\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo que \u00a0era natural que las partes no hubieran podido rendir las explicaciones \u00a0pertinentes[17]. \u00a0De modo que la informaci\u00f3n no resultaba suficiente para fundamentar una medida \u00a0de aseguramiento, por cuanto la sospecha no pod\u00eda ser tomada como un indicio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, respecto de los informes de inteligencia \u00a0utilizados se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]cerca de los \u2018informes de inteligencia militar obtenidos a trav\u00e9s \u00a0de algunas fuentes humanas\u2019, que inclusive dieron origen a esta investigaci\u00f3n \u00a0-nunca se supo cu\u00e1l fue la fuente humana, luego de transcurridos cuatro a\u00f1os, \u00a0octubre 10 de 2006, es claro que ha sido decantado y as\u00ed se acepta que, en \u00a0manera alguna, contrario a como lo consigna la instrucci\u00f3n, pueden ser tomados \u00a0como fundamento de decisiones de trascendencia como la suerte de los \u00a0incriminados. Y esto lo expresa este despacho, por cuanto a estos informes se \u00a0les ha dado extrema importancia, al punto de considerarlos fundamento de las \u00a0decisiones, cuando los mismos \u00fanicamente sirven de base para las labores investigativas \u00a0que de all\u00ed se desprendan\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como consecuencia \u00a0de la revocatoria de la Resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2010, el fiscal \u00a01\u00ba delegado ante la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la libertad \u00a0inmediata de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, el 29 de abril de 2011 la \u00a0Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, por cuanto estim\u00f3 que los hechos punibles no se hab\u00edan \u00a0cometido[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada preliminarmente fue adoptada como prueba de manera inadecuada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0atisba una premura inexplicable por parte del Despacho en aras de la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n formal, tan es as\u00ed que sin a\u00fan haberse escuchado el \u00a0testimonio de OLIVO SALDA\u00d1A, respecto de los implicados, se le dio al futuro \u00a0testimonio car\u00e1cter de plena prueba, figura extra\u00f1a dentro de nuestro \u00a0ordenamiento penal, toda vez que es bien sabido que ni las versiones \u00a0suministradas por informantes, ni los informes de Polic\u00eda Judicial constituyen \u00a0plena prueba y mucho menos un informe de polic\u00eda militar\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Resalt\u00f3 que al momento en que el se\u00f1or Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Parra fue capturado, se encontraba vigente el art\u00edculo 50 de la \u00a0Ley 504 de 1999, seg\u00fan el cual no tendr\u00edan valor probatorio en el proceso los \u00a0informes de polic\u00eda judicial ni las versiones suministradas por informantes, lo \u00a0que resultaba extensivo a los informes de inteligencia militar[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, precis\u00f3 que el nombre de Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Parra apareci\u00f3 en el informe de inteligencia militar del 10 de \u00a0octubre de 2006, pero que aquel no estaba referido en la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Olivo Salda\u00f1a, por lo que \u201cse pregunta este Despacho \u00bfc\u00f3mo se puede invocar \u00a0tal testimonio como fundamento para endilgarles un delito de tal gravedad, si \u00a0no son nombrados en esta primera declaraci\u00f3n por el testigo estrella?\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que testimonios \u00a0como el de los desmovilizados Cardona T\u00e9llez y Olivo Salda\u00f1a, que hab\u00edan \u00a0se\u00f1alado al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, eran ambiguos y no atend\u00edan a razonables \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar. En cambio, otro exmiembro del grupo \u00a0subversivo, el \u201cNegro Antonio\u201d, en su declaraci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que algunas de \u00a0las declaraciones de sus compa\u00f1eros fueron rendidas para conseguir beneficios. \u00a0Adem\u00e1s, en su testimonio, con m\u00e1s detalles sobre las finanzas de las extintas FARC, \u00a0indic\u00f3 que no sostuvieron relaciones con Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de precluir la investigaci\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra la funcionaria \u00a0que fungi\u00f3 como fiscal 35 de la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en \u00a0su momento impuso la medida de aseguramiento, para que se \u00a0adelantaran investigaciones disciplinarias por las irregularidades advertidas \u00a0en el manejo de la prueba y de la inteligencia militar. Tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, respecto de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica que elaboraron los informes de inteligencia que \u00a0dieron soporte a la investigaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Proceso de extinci\u00f3n de dominio. En forma \u00a0simult\u00e1nea a la investigaci\u00f3n penal referida, a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra se \u00a0le adelant\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo el radicado 9831ED. En dicha \u00a0investigaci\u00f3n, el 27 de enero de 2011, el fiscal 4 delegado ante \u00a0el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y Contra el Lavado de Activos revoc\u00f3 las resoluciones que hab\u00edan \u00a0abierto el proceso porque el manejo probatorio hab\u00eda sido inadecuado, y \u00a0compuls\u00f3 copias para que se investigara disciplinariamente al fiscal que hab\u00eda \u00a0iniciado las investigaciones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Proceso \u00a0contencioso administrativo. El 19 de \u00a0junio de 2012 Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y otros[27] \u00a0instauraron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de \u00a0conseguir la reparaci\u00f3n de los perjuicios que alegaron haber sufrido por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de aquel. En la demanda se\u00f1alaron que Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra \u00a0fue privado de su libertad injustamente, al hab\u00e9rsele dado credibilidad a \u00a0informes de polic\u00eda judicial que despu\u00e9s fueron desvirtuados. Indicaron que en este \u00a0caso se hab\u00eda incurrido en responsabilidad objetiva, postura jurisprudencial en \u00a0el Consejo de Estado vigente en ese momento para resolver estos asuntos[28], pues la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Alvarado Parra precluy\u00f3, porque no hab\u00eda \u00a0cometido las conductas punibles alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 20 de mayo de 2014, la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de reparaci\u00f3n. En primer lugar, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda acreditado la legitimaci\u00f3n en la causa de algunos demandantes, porque los \u00a0registros civiles se hab\u00edan aportado en copia simple[29]. De \u00a0otra parte, ese tribunal acogi\u00f3 formalmente el \u00a0criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, seg\u00fan la cual los \u00a0eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad se juzgan con fundamento en un \u00a0r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad[30]. Sin embargo, concluy\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que no se hab\u00eda acreditado la antijuridicidad del da\u00f1o, por cuanto estim\u00f3 que no se hab\u00eda probado la antijuridicidad de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Asimismo, estim\u00f3 que se hab\u00eda evidenciado la culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima en la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda del 26 de abril de 2010, que impuso la medida de \u00a0aseguramiento se fundament\u00f3 en dos indicios graves, como lo exig\u00eda la ley. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n del 24[31] de \u00a0agosto de 2010 que le concedi\u00f3 la libertad, por lo que no se conoci\u00f3 \u201cel \u00a0an\u00e1lisis probatorio ni los argumentos expuestos por el Fiscal de segunda \u00a0instancia [\u2026], con base en los cuales se habr\u00eda decretado la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento\u201d[32]. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que el demandante no impugn\u00f3 la se\u00f1alada decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se le impuso la medida de detenci\u00f3n preventiva, lo que configuraba un \u00a0eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima, al tenor del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n surgi\u00f3 de una nueva y sobreviniente evaluaci\u00f3n del asunto[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Recurso de apelaci\u00f3n. El 25 de junio de 2014[34], la \u00a0parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual complement\u00f3 en \u00a0memorial del 1 de julio siguiente[35]. \u00a0Afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado, las copias simples de los registros civiles ten\u00edan valor \u00a0probatorio[36]. \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que con la privaci\u00f3n de la libertad de Carlos Jos\u00e9 \u00a0Alvarado Parra se caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, de conformidad con el art\u00edculo 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y que el Tribunal Administrativo se hab\u00eda apartado de las \u00a0tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado[37]. \u00a0En el recurso se indic\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico estaba demostrado, pues este \u00a0no exige una prueba solemne[38]. \u00a0Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que no se valor\u00f3 integral y \u00a0adecuadamente el expediente, por varias razones. En primer lugar, porque los informes de inteligencia no pod\u00edan ser tomados \u00a0como pruebas, para derivar de ellos indicios. Resalt\u00f3 que no era necesario \u00a0haber aportado, como prueba, la totalidad del expediente penal 4246LA, porque \u00a0para acreditar la antijuridicidad del da\u00f1o era suficiente acreditar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y que esto se hizo sin contar con razones para \u00a0ello. Lo anterior, especialmente porque \u201cla privaci\u00f3n de la libertad fue \u00a0injusta, y no lo fue porque se le beneficiara de la \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, sino porque la conducta result\u00f3 \u00a0ser at\u00edpica o \u00e9l no la hab\u00eda cometido, como se lee en el segundo de dichos \u00a0actos. [\u2026] En estos casos resulta innecesario adoptar el estudio de las \u00a0actuaciones de los funcionarios judiciales que reconocen que no hay conducta \u00a0penal por atipicidad o porque el sujeto no la ha cometido, pues, ello ser\u00eda \u00a0tornar a la jurisdicci\u00f3n contenciosa en jueces de los funcionarios penales, \u00a0oficiosamente, so pretexto de hallar eximentes de la responsabilidad del Estado \u00a0[\u2026] y menos si se trata de situaciones que son objetivas de responsabilidad de \u00a0la Naci\u00f3n\u201d[39] \u00a0(subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. El 2 de junio \u00a0de 2023, en segunda instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0Indic\u00f3 que no era procedente aplicar un r\u00e9gimen \u00a0objetivo de responsabilidad, como se solicit\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, pues se \u00a0hab\u00eda modificado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y que \u00a0dicha variaci\u00f3n se aplicaba de manera retrospectiva a los procesos en curso. Al \u00a0respecto, la sentencia indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]ediante sentencia del 15 \u00a0de agosto de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0unific\u00f3 su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia \u00a0qued\u00f3 sin efectos por v\u00eda de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se \u00a0profiri\u00f3 el correspondiente fallo de reemplazo, este \u00faltimo que, si bien no se \u00a0adopt\u00f3 como determinaci\u00f3n de unificaci\u00f3n, recogi\u00f3 de manera enunciativa la m\u00e1s \u00a0reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que \u00a0en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad deb\u00eda examinarse la actuaci\u00f3n \u00a0que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su \u00a0criterio, no resulta viable la reparaci\u00f3n autom\u00e1tica de los perjuicios en \u00a0dichos eventos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De otro lado, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n que impuso la medida de \u00a0aseguramiento result\u00f3 proporcional y razonable, por cuanto cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de aseguramiento, \u00a0los cuales son diferentes de los requeridos para proferir una condena. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien en la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n se descartaron \u00a0los testimonios en los que se fundament\u00f3 la detenci\u00f3n, tal providencia \u00a0\u201ccontiene m\u00faltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltaci\u00f3n del procesado \u00a0como un empresario de la regi\u00f3n\u201d[41], y omiti\u00f3 efectuar un examen detallado de los dict\u00e1menes que indicaron \u00a0una variaci\u00f3n patrimonial del accionante, \u201ccon aspectos pendientes por \u00a0justificar\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro lado resalt\u00f3 que \u201cno se alleg\u00f3 la totalidad del expediente \u00a0contentivo de la investigaci\u00f3n penal particularmente lo atinente a la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, que seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, \u00a0ocurri\u00f3 el 26[43] \u00a0de agosto de 2010, circunstancia que impidi\u00f3 estudiar el contexto y las razones \u00a0que motivaron esta decisi\u00f3n, con el fin de analizar si se present\u00f3 alguna \u00a0irregularidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La magistrada \u00a0del Consejo de Estado Mar\u00eda Adriana \u00a0Mar\u00edn salv\u00f3 su voto, pues consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad hab\u00eda sido \u00a0injusta, toda vez que los testimonios en los que se bas\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento resultaron falsos, y, por tanto, eran ilegales[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela. El 2 de noviembre de 2023[46], Carlos Jos\u00e9 Alvarado Molina y otros \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen \u00a0nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al principio de legalidad y a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, los cuales alegan, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales \u00a0a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de las providencias del 2 de junio de 2023 y del 20 \u00a0de mayo del a\u00f1o 2014, respectivamente y que negaron las pretensiones de \u00a0reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de Carlos Jos\u00e9 \u00a0Alvarado Parra[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los accionantes \u00a0indicaron que la providencia del 20 de mayo del a\u00f1o 2014, proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al afirmar que no se hab\u00eda \u00a0acreditado la antijuridicidad del da\u00f1o, por no aportar las pruebas necesarias \u00a0para conocer el an\u00e1lisis probatorio, y por no allegar la providencia del 26[48] de agosto de 2010, que le concedi\u00f3 \u00a0la libertad[49]. Al \u00a0respecto, resaltaron que las se\u00f1aladas pruebas s\u00ed se encontraban en el \u00a0expediente y que, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n contiene la \u00a0transcripci\u00f3n de las pruebas y la valoraci\u00f3n que de ellas hizo la autoridad \u00a0judicial penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De otra \u00a0parte, indicaron que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente por haber impuesto el \u00a0deber de aportar copia aut\u00e9ntica de los registros civiles de nacimiento para \u00a0acreditar el parentesco, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el valor \u00a0probatorio de las copias simples[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto \u00a0de la providencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, alegaron que hab\u00eda incurrido en un \u00a0defecto f\u00e1ctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0porque la providencia erradamente estim\u00f3 que no se hab\u00eda allegado \u201cla totalidad \u00a0del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n penal particularmente lo atinente \u00a0a la revocatoria de la medida de aseguramiento, [\u2026] circunstancia que impide \u00a0estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisi\u00f3n, con el fin de \u00a0analizar si se present\u00f3 alguna irregularidad\u201d[51]. Los accionantes tambi\u00e9n refirieron que \u00a0esto conllevaba una valoraci\u00f3n arbitraria del expediente, ya que se omiti\u00f3 el \u00a0examen de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, en la que estaban registrados los \u00a0se\u00f1alados argumentos respecto de la libertad y de la inocencia[52]. De hecho, \u00a0indicaron que la resoluci\u00f3n mediante la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0demostraba que se hab\u00eda causado un da\u00f1o a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra[53]. Seg\u00fan lo \u00a0expuesto en dicha providencia, el hecho de tener un cuantioso o mediano capital \u00a0no pod\u00eda ser tomado como un indicio grave en su contra, unido a que las \u00a0declaraciones de los testigos fueron ama\u00f1adas y, por eso, no pueden \u00a0considerarse plena prueba[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Tambi\u00e9n los \u00a0accionantes reprocharon que la referida resoluci\u00f3n se encontraba en \u00a0el proceso allegado por la Fiscal\u00eda, pues en la relaci\u00f3n probatoria de la \u00a0decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n se lee que se encuentra la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 en todas sus partes la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en contra de los sindicados CARLOS JOS\u00c9 ALVARADO PARRA, (\u2026), ordenando \u00a0su libertad inmediata. [Folios 98-143 C.O.15]\u201d[55]. Y que, si \u00a0en todo caso hac\u00edan falta pruebas, el Consejo de Estado las debi\u00f3 decretar \u00a0oficiosamente, con lo que viol\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante en reparaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, el de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En segundo \u00a0lugar, alegaron que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda \u00a0vez que valid\u00f3 las pruebas il\u00edcitas que hab\u00edan sido utilizadas para decretar la \u00a0medida de aseguramiento contra Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, y porque al juez \u00a0contencioso administrativo no le era dable reabrir, cuestionar o poner en duda \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 el proceso, ni reflejar la \u00a0percepci\u00f3n de que el accionante era culpable. Asimismo, reprocharon que no se \u00a0aplic\u00f3 adecuadamente el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018 de \u00a0la Corte Constitucional, en el que se se\u00f1ala que el juez contencioso \u00a0administrativo debe efectuar una valoraci\u00f3n de la razonabilidad de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, y que aquella en el presente caso no \u00a0fue razonable, porque la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n reconoci\u00f3 el uso de pruebas \u00a0ilegales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tambi\u00e9n \u00a0indicaron que el referido fallo incurri\u00f3 en defecto por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n \u201csin motivaci\u00f3n en conexidad con la violaci\u00f3n directa del derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el derecho fundamental al buen nombre y honra\u201d[58], pues se endilg\u00f3 \u00a0la culpa al accionante de su detenci\u00f3n, sin considerar que ya hab\u00eda sido eximido \u00a0de toda responsabilidad mediante resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque la \u00a0decisi\u00f3n efectu\u00f3 una grave calificaci\u00f3n de culpabilidad, cuando indic\u00f3 que la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n contiene \u201cm\u00faltiples apreciaciones subjetivas que \u00a0apuntaban a la exaltaci\u00f3n del procesado como un empresario de la regi\u00f3n y, por \u00a0otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversi\u00f3n\u201d[59]. De otro \u00a0lado, se\u00f1alaron que esa providencia judicial debi\u00f3 haber tenido en cuenta el \u00a0concepto del Ministerio P\u00fablico que resaltaba la inocencia del accionante[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente alegaron \u00a0que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente, por dos razones, \u00a0en primer lugar, porque no dio credibilidad a las copias simples de los \u00a0registros civiles para acreditar el parentesco[61] y, en segundo lugar, porque aplic\u00f3 \u00a0inadecuadamente la jurisprudencia sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad por \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre esto \u00a0\u00faltimo, indicaron que en sentencia del 28 de agosto de 2013 la Secci\u00f3n Tercera \u00a0en Sala Plena del Consejo de Estado unific\u00f3 su criterio en cuanto a que el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad para los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0correspond\u00eda a un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. Alegaron que mediante \u00a0Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional precis\u00f3 que ni el art\u00edculo 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la \u00a0Sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, establecieron un r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad espec\u00edfico aplicable a los eventos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad, por lo que para acceder a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa al \u00a0operador judicial le correspond\u00eda determinar si la privaci\u00f3n fue apropiada, \u00a0razonable y proporcionada. Aseveraron que, en forma posterior, la Sala Plena \u00a0del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sentencia del 15 de agosto de 2018, cambi\u00f3 \u00a0su precedente de unificaci\u00f3n, indicando que este tipo de casos deb\u00edan \u00a0resolverse a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad. No obstante, \u00a0dicho precedente fue dejado sin efectos por v\u00eda de tutela, por lo que el 6 de \u00a0agosto de 2020 se profiri\u00f3 el fallo de reemplazo, el cual no adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n de unificaci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n enjuiciada debi\u00f3 \u00a0decidirse con fundamento en la citada Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte \u00a0Constitucional, lo cual, a juicio de los accionantes, no ocurri\u00f3 pues con la \u00a0preclusi\u00f3n se prob\u00f3 la ilicitud de la imputaci\u00f3n de los cargos y de la medida \u00a0de aseguramiento, ya que la detenci\u00f3n se fundament\u00f3 en pruebas ilegales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, \u00a0alegaron que dejaron de valorarse una serie de pruebas que obraban en el \u00a0expediente[64] \u00a0con las cuales se acreditaba la inocencia del se\u00f1or Alvarado Parra y la licitud \u00a0de su patrimonio[65]. Lo \u00a0anterior, conllev\u00f3 a que no se tuvieran en cuenta las explicaciones sobre su \u00a0vida comercial, personal y laboral, la trayectoria de su cadena de supermercados, \u00a0las inversiones que realiz\u00f3 en el extranjero a trav\u00e9s de CDT\u2019S, la compra de \u00a0acciones y de un parqueadero en el extranjero, las amenazas de las que fue \u00a0v\u00edctima. Asimismo, tampoco se valor\u00f3 que el testimonio de Olivo Salda\u00f1a siempre \u00a0estuvo sujeto a recibir beneficios y que no fue espont\u00e1neo, ni se consideraron los \u00a0razonamientos probatorios se\u00f1alados en la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0relativos al valor de los informes de inteligencia militar y a la invalidez de \u00a0los testimonios recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los \u00a0defectos alegados se sintetizan en el siguiente cuadro:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Subsecci\u00f3n C de \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no haber valorado los documentos que obraban en el \u00a0 \u00a0expediente y que daban cuenta de las razones por las que se revoc\u00f3 la medida \u00a0 \u00a0de aseguramiento. En concreto, indicaron que no se valor\u00f3 que en la \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n se transcribieron las consideraciones \u00a0 \u00a0para haber valorado la falsedad en el testimonio de \u201cOlivo Salda\u00f1a\u201d y la \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n del patrimonio del se\u00f1or Alvarado Parra, a trav\u00e9s de medios como \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el accionante, con la cual se observa el historial \u00a0 \u00a0financiero de aquel y de su familia.\u00a0 As\u00ed mismo, se afirm\u00f3 que no se valor\u00f3 \u00a0 \u00a0el resto de la investigaci\u00f3n penal, con radicado 4246LA, la cual fue aportada \u00a0 \u00a0al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haber impuesto el \u00a0 \u00a0deber de aportar copia aut\u00e9ntica de los registros civiles de nacimiento y no \u00a0 \u00a0valorar las copias simples. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual \u00a0 \u00a0manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no haber valorado la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n del 29 de \u00a0 \u00a0abril de 2011 a trav\u00e9s de la cual se demostr\u00f3 la falsedad en la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Olivo Salda\u00f1a, la carec\u00eda de validez del informe de Inteligencia Militar, \u00a0 \u00a0al igual que la justificaci\u00f3n del patrimonio de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra. \u00a0 \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 la providencia del 26[66] de agosto de 2010, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, se \u00a0 \u00a0encontraba referida en la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n, del 29 de abril de \u00a0 \u00a02011. Finalmente, indic\u00f3 que, si el Consejo de Estado requer\u00eda alguna prueba \u00a0 \u00a0adicional, la debi\u00f3 haber decretado de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del acervo probatorio que obraba en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque se dejaron de valorar pruebas que acreditaban la \u00a0 \u00a0inocencia del se\u00f1or Alvarado Parra y la licitud de su patrimonio, tales como \u00a0 \u00a0el informe de inteligencia militar; las decisiones que se fueron profiriendo \u00a0 \u00a0a lo largo del proceso penal, en especial la Resoluci\u00f3n 1329 de 21 de octubre \u00a0 \u00a0de 2004; el auto del 15 de noviembre de 2006, que dio apertura a la \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n penal; la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2010, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n previa y la vinculaci\u00f3n de Carlos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Alvarado Parra; la diligencia de indagatoria de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra; \u00a0 \u00a0la orden de encarcelamiento del 24 de marzo de 2010; la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0 \u00a0abril, mediante la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento; el memorial del 2 de julio de 2010, \u00a0 \u00a0mediante el cual el procesado solicit\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento; la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2010, que neg\u00f3 la revocatoria de \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento; la decisi\u00f3n del 29 de abril de 2011, por la cual \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Especializada decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n y en \u00a0 \u00a0consecuencia extinguir la acci\u00f3n penal a favor del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Alvarado \u00a0 \u00a0Parra; los documentos judiciales, contables y de comercio a nombre del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y de sus diferentes establecimientos de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el juez contencioso administrativo valid\u00f3 las pruebas \u00a0 \u00a0il\u00edcitas que hab\u00edan sido utilizadas para decretar la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0contra Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, y porque no le era dable reabrir, \u00a0 \u00a0cuestionar o poner en duda la valoraci\u00f3n probatoria de la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0precluy\u00f3 el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo sin motivaci\u00f3n que desconoce los \u00a0 \u00a0derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre y honra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la decisi\u00f3n calific\u00f3 \u00a0 \u00a0la culpabilidad del investigado, cuando indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n conten\u00eda m\u00faltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a \u00a0 \u00a0exaltaciones al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y cuando se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 \u00a0patrimonio segu\u00eda sin justificarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haber impuesto el \u00a0 \u00a0deber de aportar copia aut\u00e9ntica de los registros civiles de nacimiento y no \u00a0 \u00a0valorar las copias simples. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En medio del tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0de precedentes del Consejo de Estado, dicha corporaci\u00f3n judicial ten\u00eda el \u00a0 \u00a0deber de aplicar lo previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 y, por ello, \u00a0 \u00a0deb\u00eda haber juzgado la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[67], sentencias de instancia y proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejero ponente (E) solicit\u00f3 que se declarara improcedente \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia no adolec\u00eda de los vicios alegados y que, \u00a0 \u00a0por el contrario, la acci\u00f3n se fundamentaba en apreciaciones subjetivas de la \u00a0 \u00a0parte accionante que, sin sustento, pretend\u00eda reabrir el debate de fondo. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional y del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los casos de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0injusta de la libertad. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n valor\u00f3 la razonabilidad de \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y que concluy\u00f3 que esta no fue \u00a0 \u00a0irracional ni caprichosa. Por el contrario, se fund\u00f3 en las circunstancias \u00a0 \u00a0acreditadas para la fecha de la imposici\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 \u00a0tales como la informaci\u00f3n financiera y las pruebas periciales que daban \u00a0 \u00a0cuenta de aspectos sospechosos del incremento patrimonial del procesado, que \u00a0 \u00a0no fueron aclarados[68]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue notificada a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n[69], al Ministerio de Defensa Nacional[70] \u00a0 \u00a0y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n[71]. Dichas autoridades guardaron silencio[72]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue resuelta, en primera instancia, por una Sala de conjueces \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[73] \u00a0 \u00a0que, en \u00a0sentencia del 1 de marzo de 2024, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que \u00a0 \u00a0los accionantes sufrieron un da\u00f1o antijur\u00eddico. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0enjuiciada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que omiti\u00f3 valorar \u00a0 \u00a0adecuadamente la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, en la cual se \u00a0 \u00a0reprocha que la decisi\u00f3n que impuso la medida de aseguramiento no se interes\u00f3 \u00a0 \u00a0en examinar la veracidad y credibilidad de las pruebas en las que se fundament\u00f3 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n, adem\u00e1s de que dio credibilidad a un informe financiero que no \u00a0 \u00a0estaba terminado, como lo indicaron los mismos peritos que lo rindieron. De \u00a0 \u00a0la misma manera, resalt\u00f3 que las declaraciones o versiones suministradas por \u00a0 \u00a0informantes, por la Polic\u00eda Judicial y por la inteligencia militar no \u00a0 \u00a0constitu\u00edan prueba y menos plena prueba, seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Ley 504 \u00a0 \u00a0de 1999. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues impuso a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra el deber \u00a0 \u00a0de probar su inocencia[74]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejero ponente del fallo proferido en el proceso de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que la sentencia conllevaba \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial, ya que si bien el juez de tutela pod\u00eda \u00a0 \u00a0excepcionalmente evaluar si se hab\u00eda desbordado la razonabilidad, no pod\u00eda \u00a0 \u00a0usurpar la funci\u00f3n del juez natural y, por ello, no pod\u00eda ordenarle que en el \u00a0 \u00a0fallo de reemplazo se declarara que se configur\u00f3 la falla del servicio \u00a0 \u00a0alegada. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela incurr\u00eda en un yerro procesal, \u00a0 \u00a0pues si dejaba sin efectos la sentencia de primera instancia, deb\u00eda ordenar \u00a0 \u00a0que el proceso regresara a esa etapa procesal; y si dejaba sin efectos la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, no pod\u00eda ordenarle obrar como juez de primera \u00a0 \u00a0instancia. Finalmente, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 \u00a0vigente sobre el r\u00e9gimen aplicable a los casos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 \u00a0libertad[75]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de mayo de 2024, la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0y declar\u00f3 la improcedencia del amparo, por cuanto el asunto carec\u00eda de \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n enjuiciada era razonable y que \u00a0 \u00a0lo que pretend\u00edan los accionantes era reabrir el debate probatorio[76]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 \u00a0 \u00a0de julio de 2024, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutelas n\u00famero 7 de la Corte Constitucional, con impedimento aceptado de \u00a0 \u00a0uno de sus miembros[77], \u00a0 \u00a0seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n con base en el criterio \u00a0 \u00a0complementario: tutela contra providencias judiciales en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional [78]. El 14 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024, la Secretar\u00eda General lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de \u00a0 \u00a02024, los dem\u00e1s miembros de la Sala Segunda declararon infundado el \u00a0 \u00a0impedimento presentado el 3 de octubre por el magistrado sustanciador[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 4 de septiembre de 2024, \u00a0 \u00a0la parte accionante present\u00f3 un escrito en el que reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0 \u00a0amparo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, en sesi\u00f3n del 4 de febrero de 2025, decidi\u00f3 asumir el \u00a0 \u00a0conocimiento de este asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2024 y con el fin de \u00a0 \u00a0mejor proveer, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas y requiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n (i) del expediente completo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0formulada por Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y otros, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n; (ii) de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se hubiera \u00a0 \u00a0podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada, en \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 29 de abril de 2011, en contra de quien fung\u00eda como Fiscal 35 \u00a0 \u00a0Delegada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0 \u00a0Contra el Lavado de Activos; (iii) de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 \u00a0hubiera podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada en \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 29 de abril de 2011, en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0que adelantaron las investigaciones de inteligencia militar y, a su vez; \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que certificara y aportara algunas piezas \u00a0 \u00a0procesales respecto de las cuales exist\u00eda duda, especialmente en lo relativo \u00a0 \u00a0a existencia y alcance de la decisi\u00f3n del 26[82] \u00a0 \u00a0de agosto de 2010 y su diferencia con la providencia que decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra de Carlos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Alvarado Parra, en el radicado 4246 LA. Se le solicit\u00f3 a esa autoridad que \u00a0 \u00a0indicara si en el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n se profirieron varias decisiones, \u00a0 \u00a0por iniciativa de la Fiscal\u00eda o como consecuencia de recursos u otras \u00a0 \u00a0solicitudes procesales[83]. \u00a0 \u00a0Dichas dudas existieron en la medida en que al inicio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0no se contaba con la totalidad del expediente contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 13 de septiembre de 2024 se \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 el requerimiento probatorio respecto de los primeros tres documentos \u00a0 \u00a0referidos en el p\u00e1rrafo anterior[84]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se recaudaron los \u00a0 \u00a0siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el radicado y \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n f\u00edsica de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra la \u00a0 \u00a0Fiscal 35 \u00a0 \u00a0Delegada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra \u00a0 \u00a0el Lavado de Activos, la cual ya se encuentra archivada[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Divisi\u00f3n de Documentaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0copia digital de las investigaciones correspondientes a los expedientes IUS 2011-257499 e IUS 2011-257499 \u00a0 \u00a0IUC D-2012-53- 520772, adelantadas contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0que desarrollaron las labores de inteligencia militar[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 \u00a0copia f\u00edsica del expediente de reparaci\u00f3n directa adelantado por Carlos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Alvarado Parra y otros, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 \u00a0otro[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0fiscal \u00a0 \u00a08 especializada contra el lavado de activos emiti\u00f3 respuesta en la que \u00a0 \u00a0certific\u00f3 lo solicitado y alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2010, en la \u00a0 \u00a0que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra y se le \u00a0 \u00a0impuso medida de aseguramiento, la resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010, que \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0 \u00a0abril de 2010 y revoc\u00f3 la medida de aseguramiento[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0general Hugo Alejando L\u00f3pez Barreto, jefe del Estado Conjunto de las Fuerzas \u00a0 \u00a0Militares, remiti\u00f3 oficio en el que indic\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a03402 del 28 de abril de 2016 y la Circular 0002 \/2024 MDN-SG-DASL-GCC del 13 \u00a0 \u00a0de junio de 2024, en la que se indica el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0relacionadas con la Fuerza P\u00fablica[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela que corresponden al expediente \u00a0seleccionado, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. En la \u00a0Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional unific\u00f3 su precedente sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia \u00a0general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan \u00a0derechos fundamentales. Para acreditar tal car\u00e1cter excepcional, esta Corte ha \u00a0sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, relativos al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Requisitos generales. De \u00a0acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las reglas subsiguientes precisadas, \u00a0entre otros en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los \u00a0siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, \u00a0para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia \u00a0constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o econ\u00f3mico; (iii) subsidiariedad, \u00a0es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios \u00a0y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean id\u00f3neos; (iv) inmediatez, \u00a0lo que implica que la tutela se interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos \u00a0vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando \u00a0sea posible[90]; y (vii) que \u00a0no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de \u00a0constitucionalidad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Requisitos \u00a0espec\u00edficos. Adem\u00e1s de los requisitos generales para \u00a0que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es \u00a0necesario acreditar la configuraci\u00f3n de requisitos o causales especiales de \u00a0procedibilidad[92]. \u00a0Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto f\u00e1ctico o \u00a0probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la \u00a0toma de la decisi\u00f3n, (vi) decisi\u00f3n judicial carente de motivaci\u00f3n, (vii) \u00a0desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos \u00a0requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El an\u00e1lisis riguroso \u00a0de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de \u00a0una alta corporaci\u00f3n judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros \u00a0en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y \u00a0SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma m\u00e1s \u00a0rigurosa o estricta. Eso significa que el juez constitucional tiene que exponer \u00a0una argumentaci\u00f3n cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen \u00a0los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n dentro del sistema judicial[93]. \u00a0De esta manera, cuando la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra una decisi\u00f3n proferida por una alta Corte, \u201cadem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe \u00a0acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos \u00a0constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de \u00a0tutela\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n estudiada satisface los presupuestos generales para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, la Sala \u00a0Plena llega a la conclusi\u00f3n de que la tutela bajo an\u00e1lisis cumple las reglas generales, por \u00a0las razones que pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa, debido a que fue interpuesta por los accionantes del proceso \u00a0 \u00a0contencioso administrativo en el que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada. En \u00a0 \u00a0consecuencia, los accionantes son los titulares de los derechos presuntamente \u00a0 \u00a0desconocidos, quienes pueden obrar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0judicial. De otro lado, los \u00a0 \u00a0poderes otorgados al apoderado judicial \u00a0 \u00a0para instaurar la demanda de amparo fueron conferidos en debida forma[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el directamente afectado con la \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad, el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, no \u00a0 \u00a0concurri\u00f3 a la acci\u00f3n porque falleci\u00f3, esto no restringe la legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por activa de los accionantes, pues ellos reclaman los eventuales \u00a0 \u00a0defectos en los que incurri\u00f3 una sentencia judicial proferida en un proceso \u00a0 \u00a0contencioso administrativo, en el que directamente son parte. As\u00ed mismo, por \u00a0 \u00a0cuanto no es necesario que el juez de tutela eval\u00fae los efectos de la \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n procesal del fallecido, ya que la legislaci\u00f3n procesal aplicable establece \u00a0 \u00a0que la sentencia produce efectos respecto de los sucesores procesales, \u00a0 \u00a0independientemente de que concurran o no al proceso[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes tambi\u00e9n gozan de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar lo relacionado con el \u00a0 \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, derivado del alegado desconocimiento \u00a0 \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al buen nombre y a la presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inocencia, por dos razones. En primer lugar, porque, pese a que no fueron los \u00a0 \u00a0directamente privados de la libertad, a trav\u00e9s del se\u00f1alado argumento reclaman \u00a0 \u00a0los efectos que sufrieron de manera directa, como destinatarios de las \u00a0 \u00a0providencias judiciales enjuiciadas. Lo anterior, en la medida que el \u00a0 \u00a0desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia sobre Carlos Jos\u00e9 Alvarado \u00a0 \u00a0Parra extendi\u00f3 sus efectos procesales a todos los demandantes del proceso de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa adelantado. En segundo lugar, porque en este caso la \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia se encuentra directamente relacionada con los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales no se \u00a0 \u00a0extinguen con el fallecimiento de su titular y seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional, se extienden al n\u00facleo familiar de quienes rodearon en vida \u00a0 \u00a0al fallecido[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tambi\u00e9n cumple \u00a0 \u00a0con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0se instaur\u00f3 contra las autoridades judiciales que profirieron las sentencias enjuiciadas, \u00a0 \u00a0es decir, contra la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes \u00a0 \u00a0que intervinieron en el proceso de reparaci\u00f3n directa y que pudieran verse \u00a0 \u00a0afectadas por la acci\u00f3n de tutela, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, quienes fueron \u00a0 \u00a0notificados de la tutela[98]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n cumple con el \u00a0 \u00a0requisito de relevancia constitucional, ya que su objeto no equivale a un \u00a0 \u00a0control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate \u00a0 \u00a0sobre un mero asunto econ\u00f3mico. Por el contrario, los demandantes afirmaron \u00a0 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. En la demanda se argument\u00f3 que en las providencias objeto de \u00a0 \u00a0censura hubo una falta de valoraci\u00f3n absoluta de pruebas que hac\u00edan parte del \u00a0 \u00a0proceso y que dicho defecto fue determinante en la decisi\u00f3n censurada, por lo \u00a0 \u00a0que se vulner\u00f3 el debido proceso. Los accionantes tambi\u00e9n se\u00f1alaron que hubo \u00a0 \u00a0un desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inocencia, del buen nombre y de la honra. Asimismo, \u00a0 \u00a0plantearon que en este asunto hubo una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Sentencia SU-072 de 2018, referida a los requisitos constitucionales \u00a0 \u00a0para valorar la antijuridicidad de alegadas privaciones injustas de la \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado en \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados \u00a0 \u00a0por los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad \u00a0 \u00a0con el margen de apreciaci\u00f3n, legal y probatorio del juez natural, ni se busca reabrir el debate probatorio surtido en \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite judicial ordinario. En efecto, los demandantes presentaron \u00a0 \u00a0elementos argumentativos que permiten determinar que las autoridades \u00a0 \u00a0accionadas pudieron haber incurrido en una afectaci\u00f3n desproporcionada de sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco \u00a0 \u00a0procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[99], \u00a0 \u00a0de conformidad con los defectos alegados en la tutela. Tampoco cabe el \u00a0 \u00a0recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, pues conforme al art\u00edculo 257 del \u00a0 \u00a0CPACA[100], aquel procede solamente contra sentencias de \u00fanica y \u00a0 \u00a0de segunda instancia proferida por tribunales administrativos. Como se \u00a0 \u00a0aprecia en el presente asunto, dicho presupuesto no se cumple, pues se \u00a0 \u00a0discute una decisi\u00f3n de primera instancia proferida por un tribunal \u00a0 \u00a0administrativo y la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo \u00a0 \u00a0de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito tambi\u00e9n se cumple, en \u00a0 \u00a0tanto la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida por \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado el 2 de junio de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 \u00a0el 2 de noviembre de 2023, t\u00e9rmino que resulta razonable[101]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que dicha autoridad \u00a0 \u00a0judicial le exigi\u00f3 a la parte actora aportar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n del proceso penal, y que ello supuso la imposici\u00f3n de una carga \u00a0 \u00a0desproporcionada sobre los demandantes. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que dicho medio de \u00a0 \u00a0prueba s\u00ed reposaba dentro del expediente del proceso allegado por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0y que, si el Consejo de Estado requer\u00eda alguna prueba adicional, la debi\u00f3 \u00a0 \u00a0haber decretado de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0lo planteado por los actores y en aplicaci\u00f3n del principio iura novit \u00a0 \u00a0curia[102], la Sala determina que se cumple este \u00a0 \u00a0presupuesto por cuanto, si bien en la demanda se alude a un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0procedimental, el reparo de los accionantes se centr\u00f3 en cuestionar que el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de aportaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0prueba documental por parte de los accionantes, a pesar de que esta se \u00a0 \u00a0encontraba en el expediente. En efecto, el reproche sobre un excesivo \u00a0 \u00a0rigorismo no est\u00e1 planteado de manera aut\u00f3noma, sino que est\u00e1 directamente \u00a0 \u00a0relacionado con la forma como la autoridad accionada hizo el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0probatorio dentro del proceso. En consecuencia, los argumentos relativos a la \u00a0 \u00a0existencia de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n se estudiar\u00e1n dentro del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0del defecto f\u00e1ctico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de hechos y derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes detallaron \u00a0 \u00a0y expusieron los presupuestos f\u00e1cticos del caso en la demanda de tutela, as\u00ed \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n explicaron los motivos por los cuales consideran vulnerados sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales y las razones por las que solicitan su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos \u00a0 \u00a0de control abstracto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0contra una sentencia de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto \u00a0 \u00a0de constitucionalidad que haya sido proferida por la Corte Constitucional, ni \u00a0 \u00a0contra sentencias interpretativas de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz[103]. En su lugar, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que \u00a0 \u00a0el requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Aclaraci\u00f3n preliminar. A \u00a0pesar de que la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia proferidas en el proceso contencioso administrativo de \u00a0reparaci\u00f3n directa, promovido por Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Parra y otros, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, y que expresamente se solicita que se dejen sin \u00a0efectos ambas decisiones, la Sala Plena se centrar\u00e1 en evaluar \u00fanicamente la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0primer lugar, porque no resultar\u00eda procedente, como remedio judicial, dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, \u00a0ya que esto regresar\u00eda el proceso a la primera instancia, lo que desconocer\u00eda \u00a0el dise\u00f1o del proceso contencioso administrativo y, adem\u00e1s, desconocer\u00eda el \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el \u00a0medio judicial id\u00f3neo para discutir los eventuales yerros en los que pudo haber \u00a0incurrido la decisi\u00f3n del tribunal administrativo era el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como efectivamente se pretendi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0segundo lugar, porque los eventuales defectos que hubieran tenido origen en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo y que hubieren sido confirmados en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, ahora \u00a0existen en la vida jur\u00eddica como consecuencia de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y ya no esta \u00faltima. \u00a0Finalmente, porque el eventual remedio judicial de dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo de Estado ser\u00eda suficiente para remediar las eventuales \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales alegados. En concreto, la \u00a0efectividad del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0postulados de econom\u00eda y eficiencia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De otro lado, en \u00a0esta oportunidad se present\u00f3 una circunstancia que cambi\u00f3 de manera radical el \u00a0escenario en el que se profirieron las decisiones de primera y de segunda \u00a0instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y que refuerza el hecho de que \u00a0la decisi\u00f3n se centre en evaluar la sentencia dictada por el Consejo de Estado: \u00a0cuando se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia a\u00fan no se hab\u00eda recaudado como \u00a0prueba el expediente de extinci\u00f3n de dominio 9831ED, adelantado contra Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Parra y otros, al interior del cual se encuentra la resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010. Lo anterior, porque el referido \u00a0expediente se obtuvo como consecuencia de un auto de pruebas dictado en segunda \u00a0instancia dentro del proceso contencioso administrativo[104]. La falta de la referida resoluci\u00f3n fue una de las razones por las que \u00a0ambas instancias denegaron las pretensiones, pero, esta decisi\u00f3n s\u00ed obraba en \u00a0la actuaci\u00f3n al momento en que el Consejo de Estado decidi\u00f3 en segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Problemas jur\u00eddicos. Verificado el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial de alta Corte, la Sala Plena \u00a0resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0negar las pretensiones de reparaci\u00f3n directa como consecuencia de omitir la \u00a0valoraci\u00f3n de una decisi\u00f3n que revoc\u00f3 medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad, as\u00ed como otras pruebas obrantes en el expediente, y que hubieren \u00a0podido acreditar la antijuridicidad de aquella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n del precedente constitucional previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 \u00a0al juzgar la antijuridicidad de una medida de aseguramiento consistente en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, por no valorar la razonabilidad, la proporcionalidad y la \u00a0legalidad de la imposici\u00f3n de aquella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n del precedente horizontal contenido en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del \u00a028 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)[105] por no \u00a0haber conferido valor probatorio a las copias simples de los registros civiles \u00a0para acreditar el parentesco? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala Plena no estudiar\u00e1 una eventual \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto en la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0argument\u00f3 la ocurrencia de un defecto al respecto. Tampoco se estudiar\u00e1 el \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a que las razones por \u00a0los cuales los demandantes se\u00f1alaron que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 los \u00a0principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia, al validar \u00a0las pruebas il\u00edcitas que hab\u00edan sido utilizadas para decretar la medida de \u00a0aseguramiento contra Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, se subsumen dentro de los \u00a0argumentos que constituyen los cargos por los defectos f\u00e1ctico y por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional. Finalmente, no se evaluar\u00e1 el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las alegaciones \u00a0formuladas al respecto est\u00e1n relacionadas y corresponden materialmente al \u00a0se\u00f1alado defecto f\u00e1ctico, por lo que los argumentos sobre el particular se \u00a0estudiar\u00e1n de manera conjunta, cuando se aborde este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n. Para resolver la revisi\u00f3n planteada, \u00a0la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: (i) reiterar\u00e1 brevemente \u00a0la caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente, \u00a0horizontal y constitucional; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad; \u00a0(iii) se referir\u00e1 el valor probatorio de las copias simples, de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, del 28 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022); y \u00a0(iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caracterizaci\u00f3n general de los defectos por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional. El desconocimiento del precedente constitucional se \u00a0configura cuando se advierta la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una \u00a0providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para \u00a0calificarse como precedente[107]. Las principales reglas fijadas por \u00a0la Corte en la materia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 \u00a0precedente constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 \u00a0del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-304 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-295 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-446 \u00a0 \u00a0de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-317 \u00a0 \u00a0de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-574 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-069 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-395 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-053 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0El desconocimiento del precedente constitucional de sentencias de tutela se \u00a0 \u00a0configura si: (i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a \u00a0 \u00a0futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelve un problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del \u00a0 \u00a0caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente \u00a0 \u00a0constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere. \u00a0 \u00a0Para ello, debe: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual \u00a0 \u00a0decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de \u00a0 \u00a0transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y \u00a0 \u00a0proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla \u00a0 \u00a0jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone \u00a0 \u00a0(iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y \u00a0 \u00a0ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los \u00a0 \u00a0valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 \u00a0debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eventos en los \u00a0 \u00a0que se configura. Se incurre en desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de \u00a0 \u00a0los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 \u00a0de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional[108], y (iii) cuando se reprocha la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, \u00a0 \u00a0confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 \u00a0constitucional definido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez. \u00a0Es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0en una instancia revisora de la actividad de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez \u00a0que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0competencia\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-316 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-048 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-073 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-379 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-072 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-632 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas. La configuraci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0defecto requiere que la sentencia se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que \u00a0 \u00a0haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que es uno de los \u00a0 \u00a0defectos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u201cEllo debido a que la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 \u00a0expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0judicial\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la \u00a0libertad, a pesar de estar constitucionalmente amparado, no es absoluto[113]. \u00a0Dentro de los l\u00edmites de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reconocido que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva y la pena son compatibles con la Carta en tanto son herramientas \u00a0leg\u00edtimas con las que cuenta el \u00a0Estado en materia punitiva, y respecto de las cuales deben seguirse \u00a0estrictamente los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley, y respetarse \u00a0garant\u00edas fundamentales como el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A \u00a0su vez, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la responsabilidad del \u00a0Estado en eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, la cual emana de la \u00a0cl\u00e1usula general establecida en el art\u00edculo 90 superior[115]. \u00a0Asimismo, ha definido \u00a0la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad como \u201ctoda aquella actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que \u00a0se torne evidente que la privaci\u00f3n no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme \u00a0al derecho\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. A nivel legal, \u00a0la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- regul\u00f3 la \u00a0responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de los funcionarios y \u00a0empleados judiciales. Al respecto cre\u00f3 tres eventos de responsabilidad: (i) el \u00a0defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) el \u00a0error jurisdiccional y (iii) la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Sobre este \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 68 de la se\u00f1alada ley indica que \u201c[q]uien haya sido \u00a0privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. No \u00a0obstante, antes de la referida Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 414 del Decreto \u00a02700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal- se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0414. Indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Quien haya sido \u00a0privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su \u00a0equivalente porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, o la \u00a0conducta no constitu\u00eda hecho punible, tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado por la \u00a0detenci\u00f3n preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado \u00a0la misma por dolo o culpa grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023 (todas anteriores al fallo objeto de censura), \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha construido una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en la que ha \u00a0indicado que \u201cdentro del proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa, le incumbe al juez determinar si la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena estudi\u00f3 dos \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales en virtud de las cuales se \u00a0resolvieron procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad. En dicha providencia, se determin\u00f3 que en estos asuntos el juez \u201cdebe \u00a0efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por \u00a0cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, \u00a0sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, \u00a0independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad\u2019\u201d[117]\u00a0 (\u00e9nfasis en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed mismo, en la indicada decisi\u00f3n SU-072 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que el referido \u00a0juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe ser adelantado \u00a0por el juez administrativo, ha de efectuarse de cara al cumplimiento de los \u00a0requisitos legales previstos para cada caso, conforme se aplique cada c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. As\u00ed, en \u00a0los procesos tramitados por el Decreto 2700 de 1991 debe verificarse el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en su art\u00edculo 388, es decir, que \u00a0\u201ccontra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de \u00a0responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. \u00a0En los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, deber\u00e1 evaluarse el \u00a0cumplimiento de la finalidad de la medida prevista en el art\u00edculo 355 de la \u00a0norma[118] y de los requisitos, previstos en \u00a0su art\u00edculo 356[119], seg\u00fan el cual, entre otras cosas, \u00a0\u201c[s]e impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de \u00a0responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del \u00a0proceso\u201d. Por su parte, si se trata de un caso adelantado bajo la Ley 906 de \u00a02004, la evaluaci\u00f3n se efect\u00faa respecto de lo previsto en su art\u00edculo 308[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De otro lado, debe resaltarse que el transcrito inciso del \u00a0art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 fue declarado condicionalmente exequible por \u00a0la sentencia C-774 de 2001, condicionamiento \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cpara la pr\u00e1ctica de la detenci\u00f3n preventiva, es necesario, el \u00a0cabal cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados (los hechos que se \u00a0investigan, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sirvieron \u00a0de fundamento para adoptar la medida), en armon\u00eda, con el requisito sustancial \u00a0consiste [sic] en los indicios graves de responsabilidad con base en las \u00a0pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, para los eventos en los que se reclama la \u00a0privaci\u00f3n injusta de\u00a0 la libertad tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o conlleva una evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los fines \u00a0y de los requisitos para la imposici\u00f3n de la medida, juicio que debe hacerse de \u00a0acuerdo a los par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin \u00a0perder de vista el est\u00e1ndar se\u00f1alado en la Sentencia C-774 de 2001, seg\u00fan el \u00a0cual, deber\u00e1 valorarse el cabal cumplimiento \u00a0de los requisitos formales, es decir, los hechos que se investigan, su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento \u00a0para adoptar la medida, en armon\u00eda, con el requisito sustancial consistente en \u00a0los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente \u00a0producidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, en la Sentencia SU-054 de 2025, la Sala \u00a0Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia del Consejo de \u00a0Estado en materia de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, \u00a0la cual fue promovida por un ciudadano acusado de haber participado en el \u00a0atentado al Club El Nogal, a quien se le impuso una medida de aseguramiento y \u00a0posteriormente fue absuelto por la justicia penal. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0de la antijuridicidad del da\u00f1o en casos en los que aquel se alega en el marco \u00a0de una privaci\u00f3n de la libertad, en la citada decisi\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]ecesariamente habr\u00e1 que hacer referencia a \u00a0los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es \u00a0excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, insiste \u00a0la Sala, sin realizar juicios que impliquen desconocer el juzgamiento realizado \u00a0en la justicia penal, pero de manera tal que se permita establecer la \u00a0responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 90 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia SU-054 de \u00a02025, el juez administrativo debe adelantar una valoraci\u00f3n sobre si el da\u00f1o -en \u00a0este caso, la privaci\u00f3n de la libertad- es antijur\u00eddico. Asimismo, en virtud de \u00a0los principios de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural, no est\u00e1 \u00a0autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la \u00a0competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, es importante referir que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece un r\u00e9gimen \u00a0de imputaci\u00f3n estatal espec\u00edfico. A partir de ello, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha avalado la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes objetivo y subjetivo \u00a0en aquellos casos en los que se pretenda la reparaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al respecto, en la Sentencia SU-072 de 2018 \u00a0se indic\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Carta permite \u00a0acudir tanto al r\u00e9gimen subjetivo de la\u00a0falla del servicio, como a t\u00edtulos \u00a0de imputaci\u00f3n que se enmarquen en el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. Lo \u00a0anterior, en la medida en que \u201cel\u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico no excluye la \u00a0posibilidad de exigir la demostraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n irregular del Estado\u201d[121]. \u00a0La providencia en cita determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte [Constitucional] y \u00a0el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad \u00a0del Estado se deduce a partir de la constataci\u00f3n de tres elementos: (i) el \u00a0da\u00f1o, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producci\u00f3n a partir de una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el art\u00edculo \u00a090 de la Constituci\u00f3n no define un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, lo cual sugiere \u00a0que tanto el r\u00e9gimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con t\u00edtulos \u00a0de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo como el da\u00f1o especial y el riesgo \u00a0excepcional\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha emitido pronunciamientos \u00a0en la materia de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, en \u00a0los cuales ha verificado la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la \u00a0medida de aseguramiento para efectos de determinar si en el marco del proceso \u00a0penal se incurri\u00f3 en un da\u00f1o antijur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos \u00a0 \u00a0recientes de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l 22 de marzo de 2006, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a030 Seccional de Barranquilla precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor del actor, con \u00a0 \u00a0fundamento en que no se demostr\u00f3 la ocurrencia del hecho, pues las \u00a0 \u00a0afirmaciones de los declarantes carec\u00edan de soporte probatorio; en cambio, \u00a0 \u00a0los testimonios y documentos aportados por el sindicado demostraron que este \u00a0 \u00a0era un licenciado en matem\u00e1ticas que no hab\u00eda solicitado permiso ni licencia \u00a0 \u00a0para ausentarse y en las fechas en que supuestamente dictaba charlas al \u00a0 \u00a0frente 57 de las Farc estaba laborando como docente o recibiendo clases en la \u00a0 \u00a0Universidad. A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta al se\u00f1or Ricardo Rafael Santrich Pernett no se ajust\u00f3 \u00a0 \u00a0a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 -norma \u00a0 \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos-, dado que la Fiscal\u00eda no contaba con los \u00a0 \u00a0dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas \u00a0 \u00a0legalmente producidas en el proceso, toda vez que una de ellas no se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente, pues supuestamente el demandante fue reconocido en fila de \u00a0 \u00a0personas en un lugar donde no estuvo recluido, de lo cual resulta razonable \u00a0 \u00a0afirmar que la medida de aseguramiento no atendi\u00f3 al principio de legalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 \u00a0sentencia del 4 de septiembre de 2023. Rad. 59633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo dicho, \u00a0 \u00a0cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Edilberto Ortiz \u00a0 \u00a0Rivera no se ajust\u00f3 a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0 \u00a0600 de 2000 -norma vigente para la \u00e9poca de los hechos-, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con \u00a0 \u00a0base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Lo anterior, \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta tres aspectos: El primero, que dos de los informes de \u00a0 \u00a0polic\u00eda que tuvo en cuenta la Fiscal\u00eda para la imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento en contra del se\u00f1or Ortiz Rivera eran nulos de pleno derecho, \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, el \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata advirti\u00f3 que uno de ellos \u00a0 \u00a0daba cuenta de interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas sin previa orden \u00a0 \u00a0judicial, mientras que el otro no cumpli\u00f3 con el requisito de autenticidad, \u00a0 \u00a0que era necesario para que pudiera trasladarse al proceso penal que se \u00a0 \u00a0adelantaba en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que aunque s\u00ed hab\u00eda un \u00a0 \u00a0informe de polic\u00eda susceptible de estimaci\u00f3n probatoria, que daba cuenta de \u00a0 \u00a0\u201ccuatro conversaciones en total\u201d, aquel \u00fanicamente constitu\u00eda un criterio \u00a0 \u00a0orientador de la investigaci\u00f3n, que no obligaba a la autoridad judicial a la \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y que por s\u00ed solo no ten\u00eda valor \u00a0 \u00a0probatorio, porque no hab\u00eda sido objeto de contradicci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. El tercero, que, seg\u00fan advierte \u00a0 \u00a0esta Subsecci\u00f3n, en la medida de aseguramiento ni siquiera se mencionaron \u00a0 \u00a0cu\u00e1les eran los indicios graves de responsabilidad endilgados a Edilberto \u00a0 \u00a0Ortiz Rivera, pues solo se hizo referencia, de forma gen\u00e9rica, a que mediaban \u00a0 \u00a0\u201cinformes de inteligencia [y] de investigaci\u00f3n sobre interceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas\u201d realizados por el Gaula, que daban cuenta de las \u00a0 \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas, sin que se hiciera menci\u00f3n a otro \u00a0 \u00a0medio de prueba que permitiera construir un indicio grave de responsabilidad \u00a0 \u00a0en contra del aqu\u00ed demandante. En vista de lo anterior, la Sala advierte que \u00a0 \u00a0no era posible cimentar -ni siquiera- un indicio grave de responsabilidad en \u00a0 \u00a0contra de Edilberto Ortiz Rivera, de lo cual resulta razonable afirmar que la \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva no atendi\u00f3 al principio de \u00a0 \u00a0legalidad. Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la \u00a0 \u00a0gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0carec\u00eda de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran a \u00a0 \u00a0Edilberto Ortiz Rivera con el delito de rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de octubre de 2023. Rad. 69794. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo anterior, cabe concluir \u00a0 \u00a0que la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Marco Aurelio Bola\u00f1oz Iquina \u00a0 \u00a0no se ajust\u00f3 a las previsiones contenidas en la norma mencionada, en tanto el \u00a0 \u00a0ente investigador no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad \u00a0 \u00a0que permitieran inferir la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l en la conducta endilgada. \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, resulta razonable afirmar que la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento no atendi\u00f3 al principio de legalidad, por cuanto desconoci\u00f3 los \u00a0 \u00a0par\u00e1metros fijados por el legislador para la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0 \u00a0determinaciones. Tampoco la medida fue razonable ni proporcional, puesto que, \u00a0 \u00a0para el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, el ente investigador no contaba \u00a0 \u00a0con los elementos necesarios para inferir, con el nivel de probabilidad o \u00a0 \u00a0certeza exigido en esa etapa procesal, la supuesta comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0punible por parte del se\u00f1or Bola\u00f1oz Iquina; adem\u00e1s de lo cual no se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0la necesidad de amparar los fines que la medida de aseguramiento persigue \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 355 del CPP), frente a actuaciones desplegadas por el sindicado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2024. Rad. 69995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala evidencia que, en el \u00a0 \u00a0momento de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, la fiscal\u00eda asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0que las versiones de los declarantes eran cre\u00edbles solo por el hecho de que \u00a0 \u00a0el aqu\u00ed demandante ten\u00eda dos establecimientos comerciales; no obstante, esto \u00a0 \u00a0no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0no hab\u00eda prueba de las supuestas actividades ilegales ni ning\u00fan otro elemento \u00a0 \u00a0material probatorio que corroborara el dicho de los declarantes, por lo \u00a0 \u00a0tanto, no se ten\u00eda certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 \u00a0lugar en los cuales supuestamente se cometieron los punibles atribuidos al \u00a0 \u00a0investigado. [\u2026] En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, est\u00e1 \u00a0 \u00a0demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para \u00a0 \u00a0proferir medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or W\u00e1lter Manuel Valencia \u00a0 \u00a0Sep\u00falveda ya que, en su momento, en realidad no exist\u00edan al menos dos (2) \u00a0 \u00a0indicios graves de responsabilidad de conformidad con el art\u00edculo 356 de la \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000 ni se evidenci\u00f3 que se haya justificado su imposici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la libertad del ahora actor del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El valor de las \u00a0copias simples seg\u00fan el precedente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 254 del CPC \u00a0(C\u00f3digo de Procedimiento Civil) indicaba que, para la validez probatoria de las \u00a0pruebas, era necesario que estas estuvieran autenticadas[123]. \u00a0Con posterioridad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010[124], \u00a0que modific\u00f3 el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 252 del CPC, precis\u00f3 que \u201c[e]n todos los \u00a0procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las \u00a0partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un \u00a0expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin \u00a0necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no \u00a0aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva\u201d, con \u00a0lo cual, el legislador dio a algunas copias simples valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Al respecto, la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. \u00a005001-23-31-000-1996-00659-01(25022) unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del \u00a0alcance del valor probatorio de las copias simples, se\u00f1alando que su valoraci\u00f3n \u00a0se derivaba del principio de la buena fe. Frente a ello indic\u00f3 que si una copia \u00a0simple hab\u00eda obrado en el expediente y no hab\u00eda sido tachado por las partes, en \u00a0forma posterior no pod\u00eda alegarse la falta de autenticaci\u00f3n para restarle \u00a0fuerza probatoria. En dicha decisi\u00f3n, el alcance probatorio se extendi\u00f3 incluso \u00a0a aquellos eventos que requer\u00edan una prueba escrita solemne, distinguiendo \u00a0entre la solemnidad y su prueba, pues esto segundo pod\u00eda hacerse a trav\u00e9s de \u00a0una copia simple del referido acto solemne. Al respecto indic\u00f3 el m\u00e1ximo \u00a0tribunal de lo contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente destacar que la \u00a0posibilidad de valorar la documentaci\u00f3n que, encontr\u00e1ndose en copia simple ha \u00a0obrado en el proceso &#8211; y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicci\u00f3n, \u00a0no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento id\u00f3neo \u00a0para probar ciertos hechos. En otros t\u00e9rminos, la posibilidad de que el juez \u00a0valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que \u00a0se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador \u00a0establece o determina para la prueba de espec\u00edficos hechos o circunstancias \u00a0(v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su \u00a0cumplimiento). As\u00ed las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba \u00a0id\u00f3nea ser\u00e1 el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan lo \u00a0determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la \u00a0escritura p\u00fablica de venta, cuando se busque la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0jur\u00eddico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad \u00a0sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea \u00a0formal o sustancial- para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio \u00a0jur\u00eddico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa \u00a0distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura \u00a0de venta, el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha \u00a0obrado en el expediente en copia simple, puesto que no ser\u00eda l\u00f3gico desconocer \u00a0el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuaci\u00f3n no lo \u00a0han tachado de falso. Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el \u00a0tema y el objeto de la prueba se mantienen inc\u00f3lumes, sin que se pretenda desconocer \u00a0en esta ocasi\u00f3n su car\u00e1cter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia \u00a0legal. La unificaci\u00f3n consiste, por lo tanto, en la valoraci\u00f3n de las copias \u00a0simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el \u00a0principio de contradicci\u00f3n y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron \u00a0tacharlas de falsas o controvertir su contenido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0la actualidad, el asunto se encuentra normado por el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que \u00a0regula el valor probatorio de las copias, en el sentido de que \u201c[l]as copias \u00a0tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n \u00a0legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una determinada \u00a0copia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No obstante, para el momento en que se \u00a0present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa en el caso bajo estudio, las normas \u00a0procesales vigentes eran el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Pese a que en la \u00a0actualidad el CGP (C\u00f3digo General del Proceso) regula el valor de las copias \u00a0simples, no puede perderse de vista que, en algunas ocasiones, el Consejo de \u00a0Estado ha estimado que la norma procesal supletiva para los procesos que se \u00a0tramitan por el r\u00e9gimen procesal del CCA es el CPC (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil)[125]. Sin embargo, debe tenerse en \u00a0cuenta que, en otras decisiones, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0administrativo ha aplicado el CGP como regla supletiva, \u00a0incluso en procesos regidos por el CCA, como consecuencia del auto de \u00a0unificaci\u00f3n del 25 de junio de 2014 (rad. 49299)[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, (i) \u00a0se evaluar\u00e1 si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir \u00a0la valoraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada el 29 de abril de 2011 y la \u00a0providencia del 24 de agosto de 2010 que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, decisi\u00f3n que, seg\u00fan los accionantes, se \u00a0encontraba referida en aquella resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n; como tambi\u00e9n por haber omitido la valoraci\u00f3n de otros medios de \u00a0convicci\u00f3n que se encontraban en el expediente, o por haber omitido decretar \u00a0pruebas de oficio, todo lo anterior, con la finalidad de determinar adecuadamente \u00a0la eventual antijuridicidad de la medida de aseguramiento; (ii) se determinar\u00e1 \u00a0si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 al juzgar la antijuridicidad de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra; y, finalmente, (iii) se determinar\u00e1 si esa corporaci\u00f3n \u00a0judicial incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del precedente horizontal respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n sobre copias simples aportadas al expediente de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La \u00a0decisi\u00f3n del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas que estim\u00f3 que no obraban en el \u00a0proceso, pero que s\u00ed se encontraban en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Tal y como puede verificarse, tanto en la sentencia del \u00a0Consejo de Estado como en la de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, uno de los principales argumentos por el que se negaron las \u00a0pretensiones de reparaci\u00f3n solicitadas, consisti\u00f3 en que la parte accionante omiti\u00f3 \u00a0aportar la totalidad de la investigaci\u00f3n penal con radicado 4246LA, \u00a0especialmente en lo relativo a la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento. Al respecto, los accionantes indicaron que esa \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 ser valorada porque se encontraba referida en la resoluci\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, es decir, en la \u00a0resoluci\u00f3n del 29 de abril de 2011. No obstante, al revisar el expediente del \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa de forma integral, la Sala Plena encontr\u00f3 que la \u00a0parte accionante ten\u00eda raz\u00f3n, pero por \u00a0razones diferentes a las formuladas en la tutela. En concreto, el Consejo de Estado debi\u00f3 valorar la se\u00f1alada resoluci\u00f3n del \u00a024 de agosto de 2010, porque esta s\u00ed estaba en el expediente, como \u00a0proceder\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la demanda de reparaci\u00f3n directa, la parte accionante \u00a0solicit\u00f3 como prueba que se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que aportara los expedientes completos, tanto de la investigaci\u00f3n penal, como \u00a0de la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se adelantaron \u00a0contra Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra[127]. A pesar de que se libraron los \u00a0oficios correspondientes, dichas pruebas no fueron aportadas al proceso en \u00a0primera instancia por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En atenci\u00f3n a lo anterior, en segunda instancia la parte \u00a0demandante elev\u00f3 una nueva solicitud probatoria para que dichos documentos \u00a0fueran allegados al proceso[128]. Como consecuencia de tal petici\u00f3n, \u00a0la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto denegando como prueba el \u00a0expediente penal 4246LA, al se\u00f1alar que la prueba ya \u201cobra en el plenario\u201d[129]. \u00a0En cambio, accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba relacionada con la remisi\u00f3n del \u00a0expediente que correspond\u00eda al proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 9831ED, pues a pesar de que se decret\u00f3 como prueba en primera \u00a0instancia, se hab\u00eda dejado de practicar sin culpa de la parte[130]. \u00a0En atenci\u00f3n a dicho auto, el expediente con radicado 9831ED fue aportado al \u00a0proceso[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. A pesar que la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, neg\u00f3 las pretensiones porque \u201cno \u00a0se alleg\u00f3 la totalidad del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento que, \u00a0seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, ocurri\u00f3 el 26[132] de agosto de 2010, circunstancia \u00a0que impide estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisi\u00f3n, con \u00a0el fin de analizar si se present\u00f3 alguna irregularidad\u201d[133], \u00a0lo cierto es que la referida decisi\u00f3n s\u00ed \u00a0reposaba en el cuaderno 8 anexo, del expediente 9831ED. As\u00ed mismo, en el aludido cuaderno anexo se hallaban otras \u00a0piezas relevantes del proceso penal, como algunas declaraciones de los miembros \u00a0de las FARC en las que se fundamentaron las actuaciones[134], \u00a0piezas que tampoco fueron valoradas al momento de adoptar la decisi\u00f3n objeto \u00a0del amparo. En consecuencia, no resulta sustentada la afirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, seg\u00fan la cual, la indicada decisi\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento no se encontraba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Al confrontar las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas y probatorias contenidas en la decisi\u00f3n del 24 de agosto \u00a0de 2010, providencia supuestamente faltante en el expediente, por la cual el \u00a0Fiscal 1\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al se\u00f1or Alvarado Parra, la Sala concluye que el impacto \u00a0de su valoraci\u00f3n no era menor en el proceso, por cuanto en \u00a0esta decisi\u00f3n se explican las razones por las cuales los pretendidos indicios \u00a0que sustentaron la medida de aseguramiento no ten\u00edan ese car\u00e1cter, sino que se \u00a0trataba de sospechas, y por qu\u00e9 las pretendidas pruebas que fundamentaron los \u00a0indicios no ten\u00edan tal calidad. En consecuencia, pese a que dichas \u00a0consideraciones no atan indefectiblemente al juez administrativo, s\u00ed marcan el \u00a0derrotero de la evaluaci\u00f3n de la razonabilidad en cuanto a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Dicha conclusi\u00f3n se \u00a0refuerza si se tiene en cuenta que en la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 el referido \u00a0proceso penal se compulsaron copias para que se adelantaran investigaciones \u00a0disciplinarias, justamente en atenci\u00f3n al indebido manejo probatorio ocurrido \u00a0en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria de la resoluci\u00f3n del 24 de agosto de \u00a02010, que s\u00ed se encontraba en el expediente como \u00a0parte del expediente 9831ED, no fue inocua ni de menor trascendencia, ya que impact\u00f3 \u00a0en forma determinante en la decisi\u00f3n de fondo. En consecuencia, la conclusi\u00f3n \u00a0de la sentencia del Consejo de Estado que se fundament\u00f3 en la supuesta ausencia \u00a0de la resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010 no resulta admisible y como su \u00a0contenido era trascendental para la decisi\u00f3n, se concluye que, a la luz de la \u00a0jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n sometida a juicio incurri\u00f3 en un \u00a0claro caso de defecto f\u00e1ctico negativo o por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, la parte \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado debi\u00f3 haber decretado de oficio las \u00a0pruebas correspondientes al expediente 4246LA, en caso de que hubiera sido \u00a0necesario. Al respecto la Sala Plena encuentra que es imperioso tener en cuenta \u00a0que el Consejo de Estado, en segunda instancia, deneg\u00f3 \u00a0la prueba referida a la aportaci\u00f3n del expediente penal con radicado 4246LA, supuestamente \u00a0porque esa prueba ya obraba en el proceso. Si bien este hecho no era \u00a0relevante para poder juzgar la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2010, porque como \u00a0se indic\u00f3 esta s\u00ed reposaba en el expediente al interior de la investigaci\u00f3n \u00a09831ED, dicha determinaci\u00f3n del auto de pruebas s\u00ed era relevante respecto de \u00a0otras pruebas que, estando en ese expediente penal, resultaban necesarias para \u00a0decidir sobre las pretensiones de la demanda. Si bien es cierto, en aquella oportunidad \u00a0la parte demandante no interpuso el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la aludida prueba y \u00a0que este resultaba procedente, de conformidad con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo[135], ello no es suficiente para establecer que la omisi\u00f3n de su \u00a0pr\u00e1ctica se debi\u00f3 a una negligencia procesal de la parte demandante, por \u00a0las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En primer lugar, porque \u00a0esta prueba fue decretada en primera instancia y se ofici\u00f3 entonces a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que fuera remitida[136]. \u00a0En segundo lugar, porque la negativa de decretar esa prueba se dio en raz\u00f3n de \u00a0que el Consejo de Estado asegur\u00f3 que aquella ya se encontraba en el expediente. \u00a0Esta no es una negligencia atribuible a la parte demandante. Por el contrario, resultaba \u00a0leg\u00edtimamente esperable que dicha decisi\u00f3n se hubiera adoptado verificando el \u00a0contenido del expediente. Finalmente, porque el referido auto de pruebas en \u00a0segunda instancia, fue del 29 de enero de 2015, es decir, se profiri\u00f3 estando \u00a0vigentes los precedentes seg\u00fan los cuales estos casos se decid\u00edan bajo el \u00a0r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, motivo por el cual la pieza procesal \u00a0relevante correspond\u00eda a la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n del 29 de abril de 2011, la que s\u00ed se encontraba previamente incorporada \u00a0al expediente, obrante a folios 361 a 500 del cuaderno 2 principal, del \u00a0expediente f\u00edsico del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Por ello, en caso de que el Consejo de Estado hubiese requerido \u00a0alg\u00fan documento adicional respecto del expediente 4246LA, que no se encontrara \u00a0en el proceso 9831ED, no resultaba proporcional imputarle a la parte demandante \u00a0las consecuencias de una falta de actuaci\u00f3n procesal, sino que, en el caso \u00a0concreto, \u00a0la autoridad judicial accionada ten\u00eda el deber de haber hecho uso de \u00a0su facultad para decretar pruebas de oficio, con el fin de ser coherente \u00a0con lo decidido por el despacho sustanciador, seg\u00fan el cual dicha prueba ya se \u00a0encontraba recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no puede pasar por alto que el expediente del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0contiene todo el debate procesal que se surti\u00f3 sobre las explicaciones en \u00a0cuanto al patrimonio de Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra. Este expediente tampoco fue valorado por el Consejo de \u00a0Estado en relaci\u00f3n con ese punto. Pese a ello, la providencia impugnada concluy\u00f3 que el accionante no hab\u00eda logrado aportar las \u00a0explicaciones pertinentes sobre su patrimonio. No se puede dejar de \u00a0considerar que el proceso de extinci\u00f3n de dominio tambi\u00e9n se termin\u00f3 \u00a0anticipadamente por la autoridad judicial y que el acto que dispuso su \u00a0terminaci\u00f3n orden\u00f3 compulsar copias contra el fiscal que adelant\u00f3 el aludido \u00a0tr\u00e1mite para la revisi\u00f3n disciplinaria de su conducta, por una posible \u00a0valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas. Por lo anterior, para fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n relativa al debate procesal sobre la justificaci\u00f3n del patrimonio de \u00a0Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra era necesario que dicho expediente, que hac\u00eda parte \u00a0del proceso, hubiera sido valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditada la ocurrencia del defecto \u00a0f\u00e1ctico alegado en la tutela, por cuanto no se valor\u00f3 adecuadamente el acervo \u00a0probatorio de manera completa y, en particular, porque se dej\u00f3 de valorar la \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento, y cuyo soporte s\u00ed se encontraba en el expediente al momento de \u00a0proferirse la sentencia de segunda instancia, contrario a lo que se indic\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n judicial objeto de amparo. Adem\u00e1s, por cuanto la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de esa prueba fue una \u00a0circunstancia determinante para que el Consejo de Estado negara las \u00a0pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La decisi\u00f3n del 2 de junio de 2023, proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n del precedente constitucional, al no haber efectuado el juicio de razonabilidad, \u00a0proporcionalidad y legalidad para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para establecer si \u00a0existi\u00f3 antijuridicidad en la privaci\u00f3n de la libertad, debe evaluarse si la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad[137]. Esta regla jurisprudencial resultaba \u00a0aplicable para la decisi\u00f3n revisada, en la medida en que se deriva de las \u00a0sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, todas anteriores a la \u00a0providencia de segunda instancia contra la cual se present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De otro lado, en Sentencia SU-072 de 2018 se indicaron los elementos para efectuar el \u00a0referido juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de modo que \u00a0este debe efectuarse de cara al cumplimiento de los requisitos legales \u00a0previstos en la Ley 600 de 2000 para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. En primer lugar, se requiere evaluar el cumplimiento de los \u00a0fines de la medida de aseguramiento, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de \u00a0la norma, es decir, que \u201c[l]a imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 \u00a0para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su \u00a0actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o \u00a0deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la \u00a0actividad probatoria\u201d. En segundo lugar, de acuerdo con el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 356 de dicha normativa[138], \u00a0debe considerarse que la medida \u201c[s]e impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos \u00a0dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente \u00a0producidas dentro del proceso\u201d. Este inciso adem\u00e1s debe evaluarse seg\u00fan el \u00a0condicionamiento previsto en la Sentencia \u00a0C-774 de 2001, seg\u00fan la cual \u201cpara la pr\u00e1ctica de la detenci\u00f3n preventiva, es \u00a0necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados (los \u00a0hechos que se investigan, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios \u00a0que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armon\u00eda, con el requisito \u00a0sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las \u00a0pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Al aplicar lo expuesto a la sentencia en estudio, se \u00a0encuentra que el Consejo de Estado reconoci\u00f3 que deb\u00eda cumplir el se\u00f1alado \u00a0precedente, en la medida en que indic\u00f3 que \u201cla Subsecci\u00f3n advierte que este \u00a0asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, \u00a0en cuyos argumentos hizo menci\u00f3n a la sentencia C-037 de 1996\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala Plena evidencia que el \u00a0Consejo de Estado evalu\u00f3 la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la \u00a0medida de aseguramiento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n en comento tuvo \u00a0como soporte i) la declaraci\u00f3n de exintegrantes de las Farc, quienes \u00a0relacionaron al aqu\u00ed demandante con el grupo subversivo en lo atinente al \u00a0manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia l\u00edcita; ii) un \u00a0informe elaborado por la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF, que \u00a0refer\u00eda \u201creporte de operaciones sospechosas\u201d y iii) un dictamen pericial \u00a0rendido por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, en el cual se \u00a0establecieron \u201cvariaciones patrimoniales pendientes por justificar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor del procesado, \u00a0para lo cual desacredit\u00f3 las declaraciones rendidas en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0particularmente las emanadas de alias \u201cOlivo Salda\u00f1a\u201d, a quien tild\u00f3 de \u00a0manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de la mencionada \u00a0decisi\u00f3n descans\u00f3 en el cuestionamiento y descalificaci\u00f3n de los testigos; sin \u00a0embargo, frente a la prueba pericial que report\u00f3 posibles incrementos \u00a0patrimoniales por justificar, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y \u00fanicamente \u00a0indic\u00f3 que no constitu\u00eda plena prueba. Adicionalmente, sostuvo que el sindicado \u00a0explic\u00f3 en su indagatoria la magnitud de su patrimonio que ascend\u00eda a m\u00e1s de 40 \u00a0mil millones de pesos y su origen l\u00edcito, sin que sus manifestaciones hubiesen \u00a0sido refutadas a trav\u00e9s de pruebas sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A] esta jurisdicci\u00f3n no le \u00a0corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia \u00a0penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala \u00a0observa que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n contiene m\u00faltiples apreciaciones subjetivas \u00a0que apuntaban a la exaltaci\u00f3n del procesado como un empresario de la regi\u00f3n y, \u00a0por otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversi\u00f3n, lo \u00a0cual se tradujo en una valoraci\u00f3n probatoria totalmente opuesta a la plasmada \u00a0en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, situaci\u00f3n que se puede explicar \u00a0desde la \u00f3ptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigaci\u00f3n y del \u00a0proceso penal en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta \u00a0Subsecci\u00f3n no pierde de vista que la medida de aseguramiento no tuvo como \u00fanico \u00a0sustento la declaraci\u00f3n de reinsertados, sino que tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en un \u00a0reporte de la UIAF y en un dictamen que refiri\u00f3 una variaci\u00f3n patrimonial del \u00a0sindicado con aspectos pendientes por justificar situaci\u00f3n que no cambi\u00f3 en el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n, o por lo menos no amerit\u00f3 un estudio preciso en la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los \u00a0criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 \u2013norma aplicada en el proceso penal- \u00a0establec\u00eda que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento era procedente \u00a0cuando aparec\u00edan, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base \u00a0en las pruebas legalmente producidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos con los que \u00a0contaba la Fiscal\u00eda, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento \u00a0correspondiente, permit\u00edan la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, desde \u00a0el punto de vista de los requisitos legales, pues exist\u00edan indicios que \u00a0compromet\u00edan su participaci\u00f3n como posible responsable de los delitos \u00a0endilgados, entre otras razones, por la magnitud del patrimonio del investigado \u00a0y el hecho de que existieran aspectos pendientes por justificar\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Como se indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000 delimita los fines de la \u00a0medida de aseguramiento. Por su parte, el 356 establece que esa medida \u201cse \u00a0impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad \u00a0con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d. N\u00f3tese que, \u00a0seg\u00fan dicha norma y la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial, el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad pasa \u00a0por evaluar al menos tres circunstancias: (i) la existencia de dos indicios \u00a0graves; (ii) la forma como dichos indicios graves pod\u00edan llevar a considerar la \u00a0posible responsabilidad respecto de los tipos penales espec\u00edficamente \u00a0investigados, es decir, que se tratara de indicios que permitieran considerar \u00a0la configuraci\u00f3n de los elementos normativos concretos de cada uno de los tipos \u00a0penales en investigaci\u00f3n; y (iii) que dichos indicios se derivaran de las \u00a0pruebas v\u00e1lidas obrantes en el proceso y no de otros elementos, como lo puede \u00a0ser la conducta misma que dio origen a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Respecto \u00a0del cumplimiento de los fines de la medida de \u00a0aseguramiento, la sentencia en estudio no efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos del art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en primer \u00a0lugar, la providencia no es clara en se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los indicios de \u00a0responsabilidad. Pese a lo anterior, podr\u00eda inferirse que se trat\u00f3 de los \u00a0testimonios de los antiguos miembros de las FARC, especialmente el de \u201cOlivo \u00a0Salda\u00f1a\u201d, as\u00ed como de la magnitud del patrimonio del investigado y el hecho de \u00a0que existieran aspectos pendientes por justificar frente a este. Ahora bien, como \u00a0la providencia carece de un se\u00f1alamiento preciso sobre los dos indicios de \u00a0responsabilidad que se valoraron para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, lo cierto es que no existe un estudio respecto de la gravedad de \u00a0tales indicios, como lo exige la norma. Al respecto, lo que refiere la decisi\u00f3n \u00a0es que: \u201c[l]os elementos con los que contaba la Fiscal\u00eda, frente a los cuales \u00a0ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permit\u00edan la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, \u00a0pues exist\u00edan indicios que compromet\u00edan su participaci\u00f3n como posible \u00a0responsable de los delitos endilgados, entre otras razones, por la magnitud del \u00a0patrimonio del investigado y el hecho de que existieran aspectos pendientes por \u00a0justificar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De \u00a0la misma manera, la providencia carece de un an\u00e1lisis respecto \u00a0de la conexi\u00f3n entre los indicados indicios y la eventual responsabilidad frente \u00a0a los delitos que se investigaban. No se puede perder de vista que la \u00a0medida de aseguramiento se impuso por los delitos de lavado \u00a0de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 323, 326 y 327 del C\u00f3digo Penal. Dichos delitos \u00a0tienen todos dos elementos comunes para su realizaci\u00f3n: \u00a01) que exista un incremento patrimonial y 2) la conexi\u00f3n de ese incremento \u00a0patrimonial con una actividad delictiva, de acuerdo a cada uno de los tipos \u00a0penales[141]. En consecuencia, el solo incremento \u00a0patrimonial no es suficiente para inferir la comisi\u00f3n de tales delitos, sino \u00a0que debe establecerse su relaci\u00f3n con alguna de las actividades delictivas \u00a0previstas en los referidos tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En contraste con lo anterior, la providencia del 24 de agosto de 2010, que pese a \u00a0encontrarse en el expediente no fue valorada, ofrec\u00eda suficientes elementos \u00a0para considerar que los indicios se\u00f1alados no ten\u00edan la calidad de tales, sino \u00a0que se trataba de sospechas. Este argumento debi\u00f3 ser considerado a efectos de realizar \u00a0un adecuado estudio sobre la existencia y gravedad de los indicios que \u00a0soportaban la medida de aseguramiento y con ello, para llevar adelante el \u00a0juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requerido. Si bien los razonamientos de la Fiscal\u00eda no necesariamente atan al juez \u00a0contencioso administrativo, resulta imprescindible que sean considerados al \u00a0momento de realizar el examen de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0para evaluar la antijuridicidad del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De otro lado, cuando el Consejo de Estado indic\u00f3 que no se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis profundo de los dict\u00e1menes periciales, sino que \u00fanicamente se indic\u00f3 \u00a0que tales dict\u00e1menes no constitu\u00edan plena prueba, desconoci\u00f3 que, en este caso, \u00a0el se\u00f1alado art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 exig\u00eda que los indicios se derivaran \u00a0de \u201clas pruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d. En consecuencia, en la \u00a0providencia, al juez contencioso administrativo le correspond\u00eda evaluar si los \u00a0medios de convicci\u00f3n de los que se derivaban los indicios correspond\u00edan o no con \u00a0pruebas legalmente producidas, ya que solo en la medida de su adecuaci\u00f3n \u00a0procesal resultar\u00edan aptos para fundamentar la medida de aseguramiento y as\u00ed \u00a0poder realizar el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se \u00a0requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En cambio, la decisi\u00f3n del 24 de agosto de \u00a02010 resalt\u00f3 que los dict\u00e1menes \u00a0periciales fueron realizados sin la participaci\u00f3n de los investigados y sin que \u00a0se surtiera la contradicci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 254 y siguientes de la \u00a0Ley 600 de 2000, por lo que era natural que las partes no hubieran podido \u00a0rendir las explicaciones pertinentes[142]. \u00a0Ello, sumado a que no se valoraron las pruebas relacionadas con los debates \u00a0surtidos en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en el que se profundiz\u00f3 sobre las \u00a0explicaciones contables y patrimoniales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, a pesar de que el Consejo de Estado puede aplicar el r\u00e9gimen objetivo o \u00a0subjetivo de responsabilidad al resolver esta clase de asuntos conforme a su \u00a0criterio judicial, en el caso concreto incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, por cuanto las consideraciones para denegar \u00a0las pretensiones reparatorias no cumplieron con una valoraci\u00f3n adecuada sobre los \u00a0principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. A pesar de que, en \u00a0esta oportunidad, la autoridad accionada aplic\u00f3 el r\u00e9gimen subjetivo por la \u00a0falla del servicio, no lo hizo adecuadamente debido a que no estudi\u00f3 los \u00a0requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000 para la imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En efecto, la decisi\u00f3n censurada no se bas\u00f3 en \u00a0el estudio completo de los requisitos previstos en los art\u00edculos 355 y 356 de \u00a0la Ley 600 de 2000, ya que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento,\u00a0 (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los \u00a0indicios para imponer aquella y (iii) tampoco se abord\u00f3 adecuadamente el \u00a0estudio sobre la validez de las pruebas utilizadas para fundamentar los \u00a0referidos indicios, como lo exige el art\u00edculo 356 \u00a0de la Ley 600 de 2000, pese a que en la providencia del 24 de agosto de 2010 constitu\u00eda \u00a0un marco jur\u00eddico que descalific\u00f3 las pruebas utilizadas para la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento; e igualmente, (iv) porque el estudio de la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o no se bas\u00f3 en la relaci\u00f3n de los indicios con la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de los elementos normativos espec\u00edficos de los tipos \u00a0penales investigados, es decir, no se evalu\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n entre los indicios y la eventual configuraci\u00f3n concreta de los \u00a0elementos normativos de los tipos penales de lavado de activos, testaferrato y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, contemplados en los art\u00edculos 323, 326 \u00a0y 327 del C\u00f3digo Penal, los cuales superan el solo hecho del incremento \u00a0patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La providencia objeto de censura no incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado por cuanto no decidi\u00f3 sobre el \u00a0valor probatorio de las copias simples respecto de los registros civiles para \u00a0acreditar el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. A pesar de que los \u00a0accionantes alegan que se desconoci\u00f3 el precedente relacionado con el valor de \u00a0las copias simples de los registros civiles aportados, la Sala Plena no \u00a0encuentra que se haya presentado este defecto, ya que \u00a0la providencia del Consejo de Estado no valor\u00f3 dicho tema, por cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u201cSolamente en el evento en que se revoque la sentencia de primera instancia \u00a0se examinar\u00e1 lo atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes\u201d[143] \u00a0y como no encontr\u00f3 acreditada la antijuridicidad del da\u00f1o, no entr\u00f3 a decidir \u00a0el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0\u00d3rdenes \u00a0y remedios judiciales. Una vez acreditada la ocurrencia de los defectos antes \u00a0indicados, la Sala Plena procede a conceder el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Frente a ello, el remedio constitucional adecuado consiste \u00a0en revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, disponer que \u00a0se dicte una sentencia judicial de reemplazo que tenga en cuenta los criterios \u00a0constitucionales indicados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y se \u00a0ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, para que conforme con lo establecido en la \u00a0presente providencia, esa autoridad profiera un fallo de reemplazo en el que (i) se valoren adecuadamente todas las piezas \u00a0procesales del proceso penal, as\u00ed como de la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de \u00a0los indicios exigidos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento fue \u00a0razonable, proporcional y legal; y (ii) en caso de ser necesario, porque se \u00a0requiera alg\u00fan elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro, se \u00a0ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucci\u00f3n \u00a0procesal, previo a dictar la nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia del 16 de mayo \u00a0de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, y en su lugar, AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia del 2 de junio de \u00a02023, proferida por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 20 de mayo de 2014, \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, y ORDENAR a la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado que, en los t\u00e9rminos de esta providencia, profiera una sentencia de \u00a0reemplazo, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0en la que se valoren adecuadamente todas las piezas procesales del proceso \u00a0penal, as\u00ed como de la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio adelantada, para \u00a0efectos exclusivamente de establecer si el manejo de los indicios exigidos para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y \u00a0legal; y, en caso de ser necesario, porque se requiera alg\u00fan elemento adicional \u00a0del expediente con radicado 4246LA u otro, se ordene como prueba de oficio en \u00a0ejercicio de las facultades de instrucci\u00f3n procesal, previo a dictar la nueva \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: Sentencia \u00a0SU-126 del 9 de abril de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, \u00a0suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. \u00a0En general comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo, debido a que la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del \u00a0precedente y f\u00e1ctico. No obstante, frente a este \u00faltimo defecto, considero que \u00a0las pruebas del expediente debieron y deben ser valoradas sin la restricci\u00f3n \u00a0que impone distinguir entre conductas procesales y conductas \u00a0pre procesales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n estimo \u00a0necesario aclarar mi voto en aras de preservar la congruencia de la postura que \u00a0adopt\u00e9 en la Sentencia SU-363 de 2021, respecto de la tesis vigente \u00a0sobre el hecho de la v\u00edctima como una causa extra\u00f1a, en el marco de \u00a0los procesos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, tesis seg\u00fan la cual el juez \u00a0administrativo no puede valorar la totalidad de las conductas de la v\u00edctima del \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico, especialmente, los hechos que constituyen la conducta penal, \u00a0a pesar de que, en mi criterio, estos hechos son esenciales para constatar la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o que se alega como causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00a0defecto f\u00e1ctico, la Sala Plena se concentr\u00f3 en dos tipos de yerros. De un lado, \u00a0encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 valorar la \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento. \u00a0Esto, al considerar, err\u00f3neamente, que no obraba en el proceso. Tal omisi\u00f3n, se \u00a0dijo, no fue inocua ni de menor trascendencia, ya que la prueba tiene entidad \u00a0para determinar la decisi\u00f3n de fondo, pues da cuenta de la ilegalidad de la \u00a0captura y, como tal, de la privaci\u00f3n de la libertad. De otro lado, consider\u00f3 \u00a0que la subsecci\u00f3n accionada asumi\u00f3, err\u00f3neamente, que el accionante no habr\u00eda \u00a0aportado las explicaciones pertinentes sobre su patrimonio, cuando en el \u00a0expediente ordinario obraba el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en el cual el \u00a0tutelante, entre otras cosas, formul\u00f3 las explicaciones que se echaron de \u00a0menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya \u00a0lo mencion\u00e9, coincido con la mayor\u00eda en que el Consejo \u00a0de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y, al hacerlo, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante; pero no estoy de acuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0que la Sala Plena hizo del defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que dicha causal \u00a0de procedencia se circunscribi\u00f3, te\u00f3rica y jurisprudencialmente, al estudio del \u00a0hecho de la v\u00edctima en el marco del proceso penal (conductas procesales), pero, \u00a0a la vez, la Sala Plena cuestion\u00f3 que no se hubieran valorado las explicaciones \u00a0sobre el patrimonio del accionante (cfr. ff.jj. 84 y ss.), esto es, los hechos \u00a0de la v\u00edctima relacionados con el delito y anteriores al proceso penal en el \u00a0que se dio la privaci\u00f3n de la libertad, esto es, de conductas pre procesales \u00a0en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, \u00a0tampoco puedo compartir que la orden de dictar la sentencia de reemplazo \u00a0excluya la posibilidad de valorar los hechos por los que se investig\u00f3 al \u00a0accionante, Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, habida cuenta de que la misma Sala \u00a0Plena habr\u00eda tenido en cuenta hechos que, luego, pide no valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia \u00a0SU-363 de 2021, la Sala Plena estableci\u00f3 que el hecho culpable de la v\u00edctima, como \u00a0causa extra\u00f1a que impide la imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal, no se \u00a0predica de las conductas anteriores al inicio del proceso penal. En otras \u00a0palabras, la Sala Plena concluy\u00f3 que, para efectos de determinar el hecho culpable \u00a0de la v\u00edctima, el juez administrativo deb\u00eda restringir el examen a las \u00a0conductas que \u00e9sta despliega dentro de la actuaci\u00f3n penal, y no por la conducta \u00a0que origina la investigaci\u00f3n, postura de la que me apart\u00e9 en su momento y que \u00a0refleja un disenso que hoy estimo necesario reiterar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuve en aquella oportunidad, \u00a0no hay raz\u00f3n que justifique circunscribir el an\u00e1lisis de la antijuridicidad del \u00a0da\u00f1o a las conductas procesales y descartar la valoraci\u00f3n de las llamadas conductas \u00a0pre procesales, esto es, aquellas desplegadas en la fase previa al inicio \u00a0del procedimiento penal. En el mencionado fallo de unificaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0sostuvo que la valoraci\u00f3n de las conductas pre procesales por parte del \u00a0juez contencioso administrativo resulta lesiva de los principios de cosa \u00a0juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia. Esto, porque \u00a0tal valoraci\u00f3n lleva al juez contencioso administrativo a estudiar \u00a0los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, si la v\u00edctima del da\u00f1o, quien \u00a0fue privada de la libertad, incurri\u00f3 en dolo, culpa o preterintenci\u00f3n, \u00a0aspectos de competencia del juez penal que no pueden ser objeto de doble \u00a0enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n puede ser cuestionada, \u00a0al menos, desde dos aristas. Por un lado, debido a que desconoce \u00a0que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez \u00a0contencioso administrativo debe descartar que la v\u00edctima hubiere actuado con \u00a0culpa grave o dolo (civil), es decir, que el procesado objeto de la medida de \u00a0aseguramiento hubiese contribuido causalmente con la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0sin distingo de que tal contribuci\u00f3n se produjere antes o durante el proceso \u00a0criminal. Por el otro, porque desdibuja los l\u00edmites en las figuras que regulan \u00a0las instituciones de la responsabilidad en materias civil y penal. Tal \u00a0circunstancia podr\u00eda atribuirse a una confusi\u00f3n originada en la nominaci\u00f3n de \u00a0instituciones jur\u00eddicas que, a pesar de ser asimilables, \u00a0tienen efectos normativos diferentes en los dos \u00e1mbitos de la responsabilidad, \u00a0a saber: el dolo y la culpa. Al respecto, en su momento destaqu\u00e9 \u00a0y hoy lo reitero, que el Consejo de Estado ha reconocido tal distinci\u00f3n y, a \u00a0partir de la misma, ha se\u00f1alado que no le compete al juez de lo contencioso \u00a0administrativo verificar, como si fuera una tercera instancia en lo penal, el \u00a0car\u00e1cter delictivo de los hechos que condujeron a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del demandante de la reparaci\u00f3n patrimonial. Por el contrario, seg\u00fan la alta \u00a0corte, el juez tiene el deber de valorar si la v\u00edctima contribuy\u00f3 causalmente a \u00a0la concreci\u00f3n del da\u00f1o que alega, independientemente de que su actuar sea \u00a0delictivo (objetiva y subjetivamente) o lesione o ponga en peligro un bien \u00a0jur\u00eddico tutelado por el legislador (antijuridicidad penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, aunque \u00a0comparto las razones que llevaron a la Sala a concluir que la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos alegados, me aparto de parte de la \u00a0aproximaci\u00f3n mayoritaria, pues estimo que el juez de lo contencioso \u00a0administrativo no solo est\u00e1 facultado, sino obligado a auscultar todas las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan determinar la existencia del da\u00f1o \u00a0antijuridico causado por la privaci\u00f3n de la libertad. En ese sentido, discrepo \u00a0de las restricciones que le impone la jurisprudencia vigente y aplicada al caso \u00a0sub examine, esto es, que el juez de lo contenciosos administrativo solo \u00a0puede examinar los hechos de la v\u00edctima para mirar su contribuci\u00f3n causal, en \u00a0funci\u00f3n de la medida de aseguramiento y solo para efectos de determinar la antijuridicidad \u00a0del da\u00f1o alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0SU.126\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.316.497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Carlos Jos\u00e9 Alvarado Molina y otros, contra la \u00a0Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-126 de 2025 y las consideraciones que \u00a0la fundamentaron. En esta ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de los accionantes, el cual fue vulnerado por la sentencia del 2 \u00a0de junio de 2023 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, que neg\u00f3 las pretensiones formuladas por los demandantes en un proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. En primer lugar, el \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar todas las \u00a0pruebas que daban cuenta de la antijuridicidad del da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or \u00a0Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, entre las que se destaca la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta en su contra por no cumplir con los \u00a0requisitos legales. En segundo lugar, la sentencia objeto de esta tutela \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de \u00a02018 porque no valor\u00f3 adecuadamente si la medida de aseguramiento cumpl\u00eda con \u00a0los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0coincido en que los anteriores defectos eran suficientes para amparar el \u00a0derecho al debido proceso de los accionantes, aclaro mi voto porque considero \u00a0que tambi\u00e9n era importante estudiar la presunta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Alvarado Parra. En la sentencia que puso fin \u00a0al proceso de reparaci\u00f3n directa, el Consejo de Estado argument\u00f3 que, si bien \u00a0la investigaci\u00f3n penal termin\u00f3 por preclusi\u00f3n, no se prob\u00f3 que el da\u00f1o producido \u00a0por la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Alvarado Parra fuera antijur\u00eddico. \u00a0Entre los argumentos que us\u00f3 para sostener esta conclusi\u00f3n, la subsecci\u00f3n \u00a0accionada (i) cuestion\u00f3 algunos razonamientos y la valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n y (ii) expuso que, por el contrario, la medida de \u00a0aseguramiento se fundament\u00f3 en diversos indicios, entre ellos \u201cun dictamen que \u00a0refiri\u00f3 una variaci\u00f3n patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por \u00a0justificar, situaci\u00f3n que no cambi\u00f3 en el curso de la investigaci\u00f3n, o por lo \u00a0menos no amerit\u00f3 un estudio preciso en la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n\u201d[144].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi criterio, negar la antijuridicidad del da\u00f1o con base en argumentos sobre la \u00a0conducta del demandante, los cuales adem\u00e1s cuestionan la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0implica desconocer la presunci\u00f3n de inocencia protegida por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-363 de 2021, \u00a0cuando el juez de reparaci\u00f3n directa estudia la razonabilidad, proporcionalidad \u00a0y legalidad de la medida de aseguramiento (y, en particular, cuando estudia si \u00a0la conducta de la v\u00edctima dio lugar a la privaci\u00f3n injusta de la libertad), no \u00a0le corresponde evaluar las situaciones que fueron objeto de investigaci\u00f3n en el \u00a0proceso penal. Si en dicha actuaci\u00f3n ya se determin\u00f3 que las conductas \u00a0investigadas no pod\u00edan dar lugar a responsabilidad penal, ninguna autoridad \u00a0\u2013incluido el juez de reparaci\u00f3n directa\u2013 puede emitir juicios sobre la \u00a0culpabilidad de la persona. En otras palabras, la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0implica ser tratado como inocente antes, durante y despu\u00e9s del proceso penal \u00a0que no termina con sentencia condenatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el \u00a0caso que ocupa a esta Corporaci\u00f3n, debe indicarse que la jurisprudencia ha \u00a0entendido que la presunci\u00f3n de inocencia goza de una extensi\u00f3n una vez se haya \u00a0proferido sentencia absolutoria, por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o por la \u00a0cesaci\u00f3n del proceso. En ese sentido, no podr\u00e1n realizarse actuaciones tales \u00a0como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen \u00a0cuestionar, por los mismos hechos, la presunci\u00f3n de inocencia de la persona. La \u00a0restricci\u00f3n se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, \u00a0por tanto, las autoridades no podr\u00e1n tomar conductas investigadas y que han \u00a0finalizado con preclusi\u00f3n, sentencia absolutoria o cesaci\u00f3n para restringir o \u00a0denegar los derechos de una persona. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior \u00a0encuentra fundamento legislativo, entre otros, en el art\u00edculo 7 inciso 1 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe \u00a0ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva \u00a0sobre su responsabilidad penal. Esto implicar\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que, si \u00a0un juez penal ha determinado, despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n normativa y probatoria, \u00a0que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n del proceso), dicha valoraci\u00f3n no puede ser cuestionada posteriormente \u00a0en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa)\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional, es particularmente grave que en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa se reabra una discusi\u00f3n sobre la conducta del sindicado que \u00a0fue objeto de la investigaci\u00f3n penal. Cuando una persona es privada \u00a0injustamente de la libertad, sufre una afectaci\u00f3n intensa de su derecho a la \u00a0libertad personal. En este sentido, el proceso de reparaci\u00f3n directa no solo \u00a0tiene una dimensi\u00f3n patrimonial, sino que es un medio para reconocer y reparar \u00a0el hecho de que el Estado ejerciera el extraordinario poder de restringir la \u00a0libertad de una persona cuando ella no ten\u00eda el deber de soportar esa \u00a0privaci\u00f3n. Al juez de reparaci\u00f3n directa le corresponde, precisamente, \u00a0establecer si la v\u00edctima ten\u00eda o no el deber de soportar dicha privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. Sin embargo, cuando para tomar esa decisi\u00f3n eval\u00faa y califica \u00a0nuevamente la conducta que fue investigada en el proceso penal, el juez deja de \u00a0tratar al demandante como inocente y lo trata otra vez como sindicado, lo que \u00a0desconoce su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la sentencia del Consejo de Estado no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas que permit\u00edan estudiar la razonabilidad, \u00a0proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, considero que la \u00a0Corte debi\u00f3 reiterar que el proceso de reparaci\u00f3n directa no es un foro en el \u00a0que se puedan estudiar nuevamente las conductas que dieron origen al proceso \u00a0penal, ni mucho menos cuestionar la decisi\u00f3n que le puso fin a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, quien no ha sido condenado de \u00a0un delito por sentencia ejecutoriada debe ser tratado como inocente para todos \u00a0los efectos, no solamente por los jueces penales, sino tambi\u00e9n por todos los \u00a0actores estatales. Por ello, debe insistirse que la presunci\u00f3n de inocencia no \u00a0es s\u00f3lo una garant\u00eda procesal, sino un n\u00facleo esencial de lo que significa \u00a0juzgar de manera justa. No nos podemos cansar de recordarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.126\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.316.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Jos\u00e9 Alvarado Molina y otros, contra la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar el voto \u00a0en el asunto de la referencia. Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de amparar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de los accionantes, por la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0consistente, \u00fanicamente, en omitir la valoraci\u00f3n de una prueba que s\u00ed se \u00a0encontraba en el expediente, y que permit\u00eda examinar de manera integral la \u00a0supuesta ocurrencia de la privaci\u00f3n injusta de la libertad alegada, hecho por \u00a0el que considero que cab\u00eda la decisi\u00f3n dirigida a adoptar por el Consejo de \u00a0Estado una sentencia de reemplazo; aclaro el voto por las siguientes razones: (i) \u00a0el presente caso exig\u00eda guardar coherencia en el examen del requisito de la \u00a0relevancia constitucional, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0contra una sentencia proferida por una Alta Corte; (ii) no estaban dadas las \u00a0condiciones para conceder el amparo por la aparente violaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional de la sentencia SU-072 de 2018, respecto del juicio de \u00a0razonabilidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento; y (iii) no cab\u00eda una limitaci\u00f3n a las competencias del Consejo de \u00a0Estado, para realizar una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de la antijuridicidad demandada, \u00a0a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, considero que, por razones de seguridad jur\u00eddica \u00a0y certeza del derecho, las solicitudes de tutela que se presentan contra \u00a0decisiones de una Alta Corte se someten a un examen m\u00e1s riguroso de \u00a0procedencia, por el rol que cumplen estas corporaciones dentro del sistema \u00a0jur\u00eddico. De ah\u00ed que, no basta con hacer referencia, en abstracto, a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, como el debido proceso, incluso con ocasi\u00f3n del \u00a0respeto que reclama el precedente judicial, sino que se requiere (i) la \u00a0invocaci\u00f3n de, por lo menos, un defecto en la providencia cuestionada; (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n de su car\u00e1cter irrazonable; y (iii) la verificaci\u00f3n de que se \u00a0trata de una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca \u00a0(a) en una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la jurisprudencia de este \u00a0Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la \u00a0jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (b) con la definici\u00f3n del \u00a0alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de las autoridades, \u00a0o en relaci\u00f3n con el contenido esencial o los elementos definitorios de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones de las Altas Cortes es mas restrictiva, pues \u201cestos \u00a0\u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones no solo tienen relevancia en \u00a0t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n son fundamentales en la \u00a0b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarqu\u00eda, y \u00a0por esta v\u00eda, en la materializaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d[146]. En el caso \u00a0particular del Consejo de Estado, ello \u201cimplica aplicar un grado de \u00a0deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de \u00a0decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, \u00a0en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las \u00a0decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n al papel que cumple aquel en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d[147]. \u00a0Por lo tanto, en estos casos, \u201cel examen de la relevancia constitucional \u00a0debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte examin\u00f3 de forma concreta y directa el requisito \u00a0de relevancia constitucional y solo lo encontr\u00f3 acreditado respecto de (i) la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba, esto es, por no tener en cuenta la \u00a0Resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2010 del Fiscal 1\u00b0 Delegado ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la cual se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, y que s\u00ed \u00a0reposaba en el expediente; (ii) el cambio del precedente y sus efectos en \u00a0cuanto a las alternativas de participaci\u00f3n en el proceso de las partes; y (iii) \u00a0la aparente vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y los derechos \u00a0a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala Plena debi\u00f3 declarar la improcedencia, por \u00a0ausencia de relevancia constitucional, frente (a) al aparente desconocimiento \u00a0del precedente constitucional se\u00f1alado en la sentencia SU-072 de 2018, en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, y (b) a la violaci\u00f3n del precedente \u00a0horizontal del Consejo de Estado, respecto del valor probatorio de las copias \u00a0simples de los registros civiles para acreditar parentesco. A pesar de ello, la \u00a0mayor\u00eda de la Sala procedi\u00f3 con su examen de fondo, en el primer caso, para \u00a0considerar que se hab\u00eda incurrido en esa irregularidad, y en el segundo, para \u00a0descartar su ocurrencia, por cuanto ese tema no se valor\u00f3 por la m\u00e1xima \u00a0instancia de la justicia administrativa. A mi juicio, ninguno de estos dos \u00a0defectos ten\u00eda relevancia constitucional, en tanto que la misma no fue \u00a0acreditada, por lo que la Sala Plena debi\u00f3 abstenerse de conocerlos de fondo. \u00a0En ellos simplemente se encontraba una reiteraci\u00f3n en las alegaciones que ya \u00a0hab\u00edan sido resueltas por el Consejo de Estado, y que solo mostraban un inconformismo \u00a0con lo decidido, especialmente, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con el primero de \u00a0los defectos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, considero que no cab\u00eda conceder el amparo por \u00a0el supuesto desconocimiento del precedente constitucional frente a la sentencia \u00a0SU-072 de 2018, en lo concerniente a la valoraci\u00f3n de la razonabilidad, \u00a0proporcionalidad y legalidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0Por una parte, porque respecto de ese asunto no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0una relevancia constitucional, por cuanto el Consejo de Estado, en la \u00a0providencia que se reprocha, efectivamente tuvo en cuenta ese precedente y \u00a0procedi\u00f3 a su an\u00e1lisis seg\u00fan lo ordenado por este tribunal[149]; y por la \u00a0otra, porque el examen realizado se sujet\u00f3 al material probatorio que se hab\u00eda \u00a0reconocido y que no inclu\u00eda la providencia en la que se revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento; de esta manera el fallo cuestionado no dej\u00f3 de tener en cuenta \u00a0el precedente de la Corte, solo que su valoraci\u00f3n fue claramente limitado por \u00a0la no consideraci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n que s\u00ed estaba en el expediente \u00a0y que debi\u00f3 ser valorado. Por lo tanto, dif\u00edcilmente puede concluirse que se \u00a0incurri\u00f3 en el desconocimiento de un precedente de este Tribunal, cuando jam\u00e1s \u00a0se neg\u00f3 su aplicaci\u00f3n, solo que su alcance estaba limitado por la ocurrencia, \u00a0en exclusivo, del defecto f\u00e1ctico. Por lo anterior, en mi opini\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0cab\u00eda el amparo por esta \u00faltima deficiencia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en cuanto a \u00a0que se omiti\u00f3 valorar una prueba que s\u00ed se encontraba en el expediente, \u00a0y que permit\u00eda examinar de manera integral la supuesta ocurrencia de la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad alegada. Sin embargo, no comparto que la sentencia de reemplazo excluya la posibilidad de valorar \u00a0los hechos por los que se investig\u00f3 al causante, como se infiere de la parte \u00a0final del FJ. 99 del fallo, en la que se sostiene que, \u00a0para efectos de determinar la antijuridicidad del da\u00f1o, el Consejo de \u00a0Estado debe basarse \u201c(\u2026) en la relaci\u00f3n de los indicios con la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de los elementos normativos espec\u00edficos de los tipos penales \u00a0investigados\u201d, es decir, evaluar \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n entre los indicios y \u00a0la eventual configuraci\u00f3n concreta de los elementos normativos de los tipos \u00a0penales de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, contemplados en los art\u00edculos 323, 326 y 327 del C\u00f3digo Penal, \u00a0los cuales superan el solo hecho del incremento patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el suscrito, y como tambi\u00e9n lo manifest\u00f3 la \u00a0magistrada Meneses, no existe raz\u00f3n que justifique circunscribir el an\u00e1lisis de \u00a0la antijuridicidad del da\u00f1o a las conductas procesales y a la tipificaci\u00f3n de \u00a0las conductas, pues tambi\u00e9n debe preservarse la posibilidad de valorar conductas \u00a0pre procesales, como ocurre con las diferentes actuaciones que se presentan \u00a0antes del inicio del respectivo proceso penal. Ello es as\u00ed, (i) porque el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, le permite al juez de lo contencioso administrativo \u00a0determinar si la v\u00edctima actu\u00f3 con culpa grave o dolo, esto es, si el procesado \u00a0objeto de la medida de aseguramiento pudo haber contribuido con la \u00a0materializaci\u00f3n del da\u00f1o, incluso antes del inicio de la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades penales, y (ii) porque el Consejo de Estado, en su jurisprudencia \u00a0en vigor, ha aclarado que el juez tiene el deber de \u00a0valorar si la v\u00edctima contribuy\u00f3 causalmente a la concreci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0alega, independientemente de que su actuar sea o no delictivo, o lesione o \u00a0ponga en peligro un bien jur\u00eddico tutelado por el legislador. Por tal motivo, \u00a0en mi criterio, no cab\u00eda una limitaci\u00f3n a las competencias del Consejo \u00a0de Estado para realizar una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de la antijuridicidad \u00a0demandada, a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del \u00a0Estado[150].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mar\u00eda Hortensia Molina Avil\u00e9s, Luz Marina Alvarado \u00a0Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara Mar\u00eda Trilleras Alvarado, \u00a0Alba Milena Alvarado Molina, Sebasti\u00e1n Mac\u00edas Alvarado, \u00c1ngela Mar\u00eda Alvarado \u00a0Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, \u00a0Valeria G\u00f3mez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras \u00a0Alvarado Laura Mar\u00eda Alvarado Cardozo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Arias Alvarado y Juan David \u00a0G\u00f3mez Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El apoderado judicial es Gilberto Alonso Ram\u00edrez Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A la acci\u00f3n de tutela concurren los dem\u00e1s demandantes del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa y no lo hace el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Alvarado Parra, porque \u00a0se encuentra fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 2, f. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El referido auto de apertura indica que \u201cel se\u00f1or CARLOS JOS\u00c9 \u00a0ALVARADO PARRA, al parecer ha recibido una considerable suma de dinero \u00a0autorizada por alias JER\u00d3NIMO, cabecilla del Comando Conjunto Central de las \u00a0FARC y al parecer cuenta con propiedades en Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia\u201d c. \u00a02, f. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. \u00a0270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 2, f. 277 a 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 5 anexo, expediente 9831ED, \u00a0f. 261 a 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 2, f 361 a 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 2, f. 398 a 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 8 anexo, \u00a0expediente 9831ED, f. 64 a 109. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 8 anexo, \u00a0expediente 9831ED, f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 8 anexo, \u00a0expediente 9831ED, f. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 8 anexo, \u00a0expediente 9831ED, f. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n \u00a0directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n \u00a0directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. \u00a08 anexo, expediente 9831ED, f. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 408 a 499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 447 a 449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 454 a 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 465, 484 a 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo \u00a0\u201cED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, sentencia de \u00a0primera instancia de la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 39 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente f\u00edsico de Reparaci\u00f3n Directa, c. 14 anexo, expediente 9831ED, f. 70 \u00a0a 91 y c. 17 anexo, f. 16 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Hortensia Molina, Carlos Jos\u00e9 Alvarado Molina,\u00a0 Luz Marina Alvarado Molina, \u00a0Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, \u00a0Juan David G\u00f3mez Alvarado, Laura Mar\u00eda Alvarado Cardozo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Arias \u00a0Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria G\u00f3mez Alvarado, Mar\u00eda \u00a0Alejandra Trilleras Alvarado, Sara mar\u00eda Trilleras Alvarado, Sebasti\u00e1n Mac\u00edas \u00a0Alvarado. Expediente f\u00edsico de Reparaci\u00f3n Directa, c.1, f. 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Demanda contencioso administrativa. En Expediente f\u00edsico de \u00a0reparaci\u00f3n directa, c.1, f. 29 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. sentencia de primera instancia, expediente f\u00edsico de \u00a0reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La Sentencia de primera instancia, despu\u00e9s de transcribir \u00a0extensamente la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del 17 de \u00a0octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) concluye diciendo \u00a0que \u201cAs\u00ed las cosas, frente a personas sujetas a detenci\u00f3n preventiva dentro de \u00a0proceso penal [sic] y exoneradas mediante sentencia absolutoria o \u00a0pronunciamiento equivalente o en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, \u00a0el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el de da\u00f1o especial\u201d, el cual \u00a0corresponde a uno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n objetiva. Expediente f\u00edsico de \u00a0reparaci\u00f3n directa, c.2, 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En la sentencia se refiere que la decisi\u00f3n fue del 26 de agosto \u00a0de 2010, por cuanto as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la demanda. No obstante, la fecha real de \u00a0la providencia es el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem, folios 19 a 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 278 y 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. \u00a0280 a 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 281 a 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Ibidem, 290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia de segunda instancia, \u00edndice 77 SAMAI, expediente \u00a0digital de segunda instancia, del proceso de reparaci\u00f3n directa, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo \u00a0\u201cED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, sentencia de \u00a0segunda instancia, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem, folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0A pesar de que se indica que la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0era del 26 de agosto de 2010, porque as\u00ed se refiri\u00f3 en la demanda, la decisi\u00f3n \u00a0realmente fue del 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem, 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. ibidem, folios 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 3, archivo \u00a0\u201cED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 10, archivo \u00a0\u201cED_DEMANDA_2_11_20231(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0A pesar de que indica como fecha de la decisi\u00f3n el 26 de agosto de 2010, su \u00a0fecha fue el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem, f. 9 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem, folios 10 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibidem, folios 12 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibidem 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem, f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem, folios, 16 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibidem, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem, folios 20 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem, folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem, folios 24 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem, folios 23 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem, folios 27 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0A pesar de que indica como fecha de la decisi\u00f3n el 26 de agosto de 2010, su \u00a0fecha fue el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0El 10 de abril de 2024, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, a la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional\u2014 y Bahyron Haslley Gonz\u00e1lez Morphy, Mar\u00eda \u00a0Teodora G\u00f3mez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en \u00a0el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 47, archivo \u201c33CONTESTACIONDE20230672000CONTTUTPARAFIRMAPDF(.pdf) \u00a0NroActua 37-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibidem, f.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibidem, f.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ibidem, f.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo \u201c36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) \u00a0NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6\u201d, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ello en raz\u00f3n a que el consejero Jorge Iv\u00e1n Duque se declar\u00f3 impedido por \u00a0razones de amistad \u00edntima con la consejera de Estado Dra. Mar\u00eda Nubia Rico, quien \u00a0fue la ponente de la decisi\u00f3n enjuiciada, y porque el consejero de Estado \u00a0Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas se declar\u00f3 impedido por razones de amistad y \u00a0trato permanente con el apoderado de la parte accionante. Cfr. Expediente \u00a0digital T10316497, consecutivo 50, archivo \u201c36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) \u00a0NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6\u201d, f. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo \u00a0\u201c36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) NroActua 40-Sentencia de \u00a0primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 54, archivo \u201c40RECIBEMEMORIAL_20230672000IMPUGNACI(.pdf) \u00a0NroActua 44-Impugnaci\u00f3n-9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 20, archivo \u00a0\u201c10Sentencia_Fallo_20230672001Revocayde(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua \u00a010-Sentencia de segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. No obstante, el Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade se \u00a0declar\u00f3 impedido para decidir sobre la selecci\u00f3n del asunto, impedimento que \u00a0fue aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 61, archivo \u201c001 SALA A \u00a0&#8211; AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO-2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 63, archivo \u201c\u00a0\u00a0 003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Auto 2044 de 09 de diciembre de 2024, M.S. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 73, archivo \u201c013 \u00a0Memorial Gilberto Alonso Ramires Apoderado Accionantes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0A pesar de que indica como fecha de la decisi\u00f3n el 26 de agosto de 2010, su \u00a0fecha fue el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 64, \u00a0archivo \u201c004 T-10316497 Auto de Pruebas 30-Ago-2024.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 68, archivo \u201c008 \u00a0T-10316497 Auto de Pruebas 13-Sept-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo 75, archivo \u201c015 Rta. \u00a0Comision Seccional Disciplina Judicial Bogota II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo \u00a076, archivo \u201c016 Rta. Procuraduria General de la Nacion.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Constancia de entrega f\u00edsica en Expediente Digital T10316497, consecutivo 78, archivo \u201c018 Constancia Entrega Expediente Fisico \u00a0Cortes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivos \u00a080, 81 y 82. Archivos: \u201c020 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de \u00a0Activos I.pdf\u201d; \u201c021 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos \u00a0II.pdf\u201d y \u201c022 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos III.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente Digital T10316497, consecutivo \u00a085, archivo \u201c025 Rta. Comando General FFMM (despues del traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Al respecto, Cfr. Sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al respecto, Cfr. Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En Sentencia SU-215 de 2022 se se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de las altas cortes, en \u00a0tanto que \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, \u201cno solo \u00a0tienen relevancia en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n son \u00a0fundamentales en la b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de \u00a0menor jerarqu\u00eda y, por esta v\u00eda, en la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de \u00a02015, SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expediente digital T10316497, consecutivo 11, archivo \u201cED_PODERES_2_11_20231(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cfr. art. 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art. 68 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Debe resaltarse que, por tratarse de un proceso \u00a0adelantado bajo el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el \u00a0Consejo de Estado aplica como norma supletiva, para efectos procesales, el \u00a0derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ejemplo de ello son la i) sentencia \u00a0del 17 de junio de 2022, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603), C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; ii) sentencia del 11 de febrero de 2022, Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado,\u00a0 Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01 \u00a0(45.748), C.P. Alberto Monta\u00f1a Plata; iii) Sentencia del 14 de \u00a0diciembre de 2022, Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01 \u00a0(55229), C.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cfr. Sentencia T-478 de 2015, fj. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ibidem, f.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 250 del CPACA, las causales de revisi\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa son las siguientes: \u201cArt\u00edculo \u00a0250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:\u00a01. Haberse \u00a0encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0obra de la parte contraria.\u00a02. Haberse dictado la sentencia con fundamento \u00a0en documentos falsos o adulterados.\u00a03. Haberse dictado la sentencia con \u00a0base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en \u00a0la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, \u00a0otra con mejor derecho para reclamar.\u00a07. No tener la persona en cuyo favor \u00a0se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud \u00a0legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue \u00a0dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0ART\u00cdCULO 257. PROCEDENCIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a071\u00a0de la Ley 2080 \u00a0de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso extraordinario de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y \u00a0en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los \u00a0procesos que se rigen por el Decreto\u00a001\u00a0de 1984 como \u00a0para aquellos que se tramitan por la Ley\u00a01437\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0original de la Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0257. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra \u00a0las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia\u00a0por los tribunales \u00a0administrativos. Trat\u00e1ndose de sentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, \u00a0el recurso proceder\u00e1 siempre que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de \u00a0las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos \u00a0vigentes al momento de la interposici\u00f3n del recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud de este principio, al juez le \u00a0corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de \u00a0hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas en las normas jur\u00eddicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de \u00a0interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la \u00a0conducci\u00f3n del proceso. Ver sentencias T-577 de 2017, T-019 de 2021 y T-450 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia SU-388 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0En la referida decisi\u00f3n se unific\u00f3 la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado sobre el valor probatorio de las copias simples, y se indic\u00f3 que \u00a0estas tienen el mismo valor probatorio que los documentos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Este ac\u00e1pite sigue y complementa las consideraciones expuestas en las Sentencias \u00a0SU-157 de 2022 y SU-304 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00a0la Sentencia SU-304 de 2024 se indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) \u00a0los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen \u00a0efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que \u00a0lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, \u00a0para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la \u00a0Constituci\u00f3n, y (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien \u00a0\u00e9stas en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes, sin importar si \u00a0fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0(T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio \u00a0para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En el \u00e1mbito laboral y de seguridad social, en varios casos la \u00a0Corte ha llevado a cabo un an\u00e1lisis correlacional entre el defecto sustantivo y \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional. Ejemplos ilustrativos de este \u00a0examen se encuentran en las sentencias SU-061 de 2023, SU-273 de 2022 y SU-149 \u00a0de 2022. En estos casos, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional cuando la autoridad jurisdiccional se apart\u00f3 de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma dispuesta por el tribunal constitucional. La Corte, \u00a0al realizar un an\u00e1lisis correlacional, reconoce que la interpretaci\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal sobre una norma jur\u00eddica ya sea en sede abstracta o en control \u00a0de tutela, puede generar conflictos en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma desde dos enfoques distintos que se complementan. El defecto sustantivo \u00a0se enfoca en la violaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n proporcionada por la Corte \u00a0respecto a una norma espec\u00edfica. En cambio, el segundo aspecto se refiere \u00a0concretamente al incumplimiento de considerar o aplicar adecuadamente los \u00a0precedentes constitucionales al caso particular. Este \u00faltimo, adicionalmente, \u00a0implica el desconocimiento de la t\u00e9cnica jur\u00eddica para apartarse de un \u00a0precedente unificado y consolidado por el tribunal. Por eso, la Corte ha \u00a0valorado ambos tipos de defectos de manera correlacionada para preservar la \u00a0importancia de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas desde una \u00a0perspectiva constitucional, al igual que para asegurar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales, de manera coherente y uniforme con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]SU-048 \u00a0de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableci\u00f3 \u00a0que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, \u00a0flagrantes y manifiestos que inciden en la decisi\u00f3n. Tal interpretaci\u00f3n fue \u00a0acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 \u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-980 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0En este apartado se retoma lo expuesto en las \u00a0sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencias C-622 de 2003 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Al respecto, la Sentencia C-395 de 1994 determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose \u00a0de la medida de aseguramiento, deben existir unos l\u00edmites claros, dado que \u201cen \u00a0un aut\u00e9ntico Estado de derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en \u00a0cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo \u00a0suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad \u00a0para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que \u00a0efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los \u00a0requisitos se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n \u00a0procesal debe interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, \u00a0atendidas las circunstancias del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 \u00a0patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el \u00a0Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido \u00a0consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia SU-363 de 2021, que reitera la Sentencia C- 037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en la Sentencia T-171 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201c\u201dARTICULO 355. FINES. La imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 \u00a0para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su \u00a0actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o \u00a0deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la \u00a0actividad probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cARTICULO 356. REQUISITOS. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al \u00a01o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Solamente se tendr\u00e1 como \u00a0medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Se impondr\u00e1 \u00a0cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base \u00a0en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la \u00a0prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de \u00a0las causales de ausencia de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda \u00a0inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la \u00a0conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado no \u00a0ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la \u00a0justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la \u00a0probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 \u00a0la sentencia. El Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1 valorar de manera \u00a0suficiente si en el futuro se configurar\u00e1n los requisitos para decretar la \u00a0medida de aseguramiento, sin tener en consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta \u00a0punible que se investiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0La referida norma indicaba lo siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0254.\u00a0Valor probatorio de las copias. Las copias tendr\u00e1n \u00a0el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando \u00a0hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de \u00a0polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por \u00a0notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le \u00a0presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el \u00a0curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Hoy derogado por el literal c), art. 626, de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ejemplos de remisi\u00f3n normativa al CPC en procesos del CCA son la \u00a0(i) sentencia del 17 de junio de 2022, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603); (ii) sentencia \u00a0del 11 de febrero de 2022, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado,\u00a0 Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748); (iii) sentencia \u00a0del 14 de diciembre de 2022, Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01 (55229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Cfr. por ejemplo, la sentencia del 11 de octubre de 2021, \u00a0Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera, Rad. 63001-23-31-000-2010-00077-01 (59046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0En el literal a) del numeral 4 del ac\u00e1pite probatorio de la demanda se \u00a0solicit\u00f3: \u201ca) Como documentos p\u00fablicos se pedir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n expida copia aut\u00e9ntica \u00edntegra del proceso penal n\u00famero 4246LA seguido \u00a0contra CARLOS JOS\u00c9 ALVARADO PARRA y otros, y de la radicaci\u00f3n n\u00famero 9831ED y \u00a0que se remitan para este expediente, las que se tendr\u00e1n como pruebas \u00a0trasladadas seg\u00fan el art. 185 del CGP. Las copias ser\u00e1n a nuestro cargo. \u00a0Instr\u00fayase a la parte y a la secretar\u00eda que deber\u00e1 expedir las copias en el \u00a0t\u00e9rmino indicado\u201d Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c. 1, f. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2 f. 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.2, f. 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0El expediente de la investigaci\u00f3n 9831ED fue aportado efectivamente al proceso \u00a0el 10 de abril de 2015, como consta en la constancia de recibido sellada en el \u00a0oficio remisorio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que obra en el folio 368, \u00a0del cuaderno principal, 2, del expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0A pesar de que indica como fecha de la decisi\u00f3n el 26 de agosto de 2010, su \u00a0fecha fue el 24 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia de segunda instancia, f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n directa, c.8 anexo, expediente \u00a09831ED, c 011 f. 87 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0En este caso la norma procesal aplicable es el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, en raz\u00f3n a que el proceso de reparaci\u00f3n directa se interpuso el \u00a019 de junio de 2012 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo inici\u00f3 a regir para las demandas interpuestas a \u00a0partir del el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0308 de dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Auto de pruebas, prueba 1.2.a, expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n \u00a0directa, cuaderno 1, f. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en las sentencias T-045 de 2021, T-342 de \u00a02022 y T-171 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0\u201cARTICULO 356. REQUISITOS. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al \u00a01o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Solamente se tendr\u00e1 como medida de \u00a0aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Se impondr\u00e1 \u00a0cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base \u00a0en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la \u00a0prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de \u00a0las causales de ausencia de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia de segunda instancia, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cArt\u00edculo 323. Lavado de activos. \u00a0Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que adquiera, resguarde, \u00a0invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes \u00a0que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera \u00a0de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo \u00a0concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la \u00a0verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre \u00a0tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta \u00a0(30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 326. \u00a0Testaferrato. Adicionado por el art. 7, Ley 733 de 2002. Quien preste su nombre \u00a0para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotr\u00e1fico y \u00a0conexos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta \u00a0(270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) \u00a0a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin \u00a0perjuicio del decomiso de los respectivos bienes\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. El que de manera directa o por \u00a0interpuesta persona obtenga, para si o para otro, incremento patrimonial no \u00a0justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas \u00a0incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y \u00a0multa correspondiente al doble del valor del incremento il\u00edcito logrado, sin \u00a0que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Cfr. Expediente f\u00edsico de reparaci\u00f3n \u00a0directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia de segunda instancia, f. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia SU-363 de 2021, fundamentos 153 y 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021 \u00a0y SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0P\u00e1ginas 7 a 13 de la sentencia reprochada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0\u201cEn el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida \u00a0cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la \u00a0afectaci\u00f3n, que tiene un efecto definitorio de la soluci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0otorgue a la demanda en la medida en que en el r\u00e9gimen colombiano de \u00a0responsabilidad del Estado, este responde \u00fanicamente por los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero \u00a0no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deber\u00e1 establecerse si \u00a0el detenido causalmente contribuy\u00f3 y determin\u00f3 con su actuar doloso o \u00a0gravemente culposo la detenci\u00f3n, para estimar si debe asumir las consecuencias \u00a0de su actuaci\u00f3n que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida \u00a0restrictiva de su libertad. \/\/ Esta concepci\u00f3n de la fuente de \u00a0responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicaci\u00f3n y desarrollo en \u00a0la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuaci\u00f3n del Estado \u00a0a la hora de dictar la orden de detenci\u00f3n contra una persona y por tanto el \u00a0apego de dicha medida al ordenamiento jur\u00eddico, no excluye la posibilidad de \u00a0estudiar la responsabilidad derivada de la restricci\u00f3n a la libertad de las \u00a0personas bajo alguno de los otros t\u00edtulos de atribuci\u00f3n como ocurre con el da\u00f1o \u00a0especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e \u00a0inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el \u00f3rgano \u00a0competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicaci\u00f3n residual frente a \u00a0la falla del servicio y puede \u00a0presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopci\u00f3n \u00a0de la medida dictada en su contra, donde la actuaci\u00f3n del Estado se ajust\u00f3 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, pero se caus\u00f3 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas \u00a0respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que \u00a0pretend\u00eda imputarse al detenido no existi\u00f3 o la conducta era objetivamente \u00a0at\u00edpica, eventos en donde el da\u00f1o antijur\u00eddico resulta acreditado sin mayor \u00a0arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra \u00a0establecer que el sindicado no cometi\u00f3 la conducta o que fue absuelto en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez \u00a0penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso an\u00e1lisis probatorio \u00a0que permita calificar la conducta y verificar la participaci\u00f3n del individuo en \u00a0el il\u00edcito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y \u00a0valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoraci\u00f3n se desprende la \u00a0suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar \u00a0tales circunstancias bajo la \u00f3ptica del r\u00e9gimen subjetivo de falla del servicio\u201d. \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0C, Consejero Ponente: Nicol\u00e1s Yepes Corrales, 13 de marzo de 2024, ref.: 68409. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU126-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU.126\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) en los procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}