{"id":31299,"date":"2025-10-24T20:03:38","date_gmt":"2025-10-24T20:03:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su174-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:38","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:38","slug":"su174-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su174-25\/","title":{"rendered":"SU174-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU174-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-174 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.412.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Nelly Londo\u00f1o de Torres en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela. El 16 de abril de \u00a02024, la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres, de 72 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en \u00a0adelante, la \u201cSala de Descongesti\u00f3n No. 4\u201d), el Tribunal Superior de \u00a0Cali y Colpensiones, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Argument\u00f3 que las accionadas \u00a0incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. Esto, porque en el tr\u00e1mite administrativo de reclamaci\u00f3n \u00a0pensional, as\u00ed como en el proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de \u00a0decisi\u00f3n que la Corte Constitucional fij\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018, seg\u00fan \u00a0la cual, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa habilita la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0de decisi\u00f3n. La Sala Plena record\u00f3 \u00a0que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante falleci\u00f3 en vigencia \u00a0de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El beneficiario \u00a0acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reun\u00eda \u00a0la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 6, literal b, de la \u00a0precitada norma exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, haber \u00a0cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El beneficiario se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las \u00a0exigencias del test de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional que la Corte fij\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018. La Corte \u00a0constat\u00f3 que (i) el causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) \u00a0el causante cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas que el Acuerdo 049 de \u00a01990 exig\u00eda para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, dado que satisfac\u00eda todas las exigencias del test de \u00a0procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la \u00a0falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital. Esto \u00faltimo, \u00a0porque (a) no contaba con una fuente aut\u00f3noma de ingresos econ\u00f3micos; (b) sus hijas, \u00a0pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de brindarle un \u00a0apoyo econ\u00f3mico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; y (c) \u00a0si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, ello \u00a0no implicaba una soluci\u00f3n de vivienda garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con fundamento en un entendimiento \u00a0restringido sobre el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0seg\u00fan el cual este principio s\u00f3lo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto \u00faltimo, sin \u00a0cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisi\u00f3n \u00a0fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia anunciada. Por \u00faltimo, \u00a0a modo de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consider\u00f3 necesario eliminar \u00a0el test de procedencia como m\u00e9todo de an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta \u00a0inconsistencias dogm\u00e1ticas, es problem\u00e1tico de cara al principio de legalidad \u00a0y, adem\u00e1s, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de \u00a0las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el \u00a0examen de la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser \u00a0llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los \u00a0criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con \u00a0fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante. Asimismo, como remedios orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias (i) \u00a0de casaci\u00f3n, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de \u00a0segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral que la accionante promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, esto es, el 16 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos \u00a0probados \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de \u00a0Torres (en adelante, \u201cla accionante\u201d) naci\u00f3 el 7 de septiembre de 1952 y \u00a0actualmente tiene 72 a\u00f1os[1]. El 18 de mayo \u00a0de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas, con quien \u00a0procre\u00f3 tres hijas y convivi\u00f3 de forma continua hasta el \u00a028 de julio de 2015, fecha en la que el se\u00f1or Torres Mac\u00edas falleci\u00f3[2]. De acuerdo con la historia laboral, el se\u00f1or \u00a0Torres Mac\u00edas estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy \u00a0Colpensiones, y efectu\u00f3 cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de \u00a02012. Sin embargo, nunca obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de abril de 2016, la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0de Torres solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[3]. El 24 de mayo de \u00a02016, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 151077, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud. En \u00a0primer lugar, sostuvo que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de \u00a02003[4] -ley vigente a la fecha del fallecimiento del \u00a0causante-, dado que su esposo no efectu\u00f3 cotizaciones a pensiones del \u201c28 de \u00a0julio de 2012 al 28 de julio de 2015\u201d[5]. En segundo lugar, la administradora se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[6]. Argument\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia ordinaria laboral, este principio s\u00f3lo permite la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento \u00a0del causante, esto es, la Ley 100 de 1993. Lo anterior, siempre que el causante \u00a0hubiere fallecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003[7]. En este caso, sin embargo, el esposo de la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o de Torres falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de julio de 2016, la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 151077. Argument\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, es posible aplicar cualquier r\u00e9gimen anterior al vigente a la \u00a0fecha del fallecimiento del causante en el que el afiliado o beneficiario \u00a0hubiere forjado una expectativa leg\u00edtima. Seg\u00fan la accionante, esto implicaba \u00a0que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, el requisito de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes previsto en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-[8] era aplicable a su reclamaci\u00f3n pensional. La \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres sostuvo que, de haber aplicado este r\u00e9gimen, \u00a0Colpensiones habr\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n pensional porque, en vigencia del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, el se\u00f1or Torres Mac\u00edas -el causante- hab\u00eda cotizado m\u00e1s de \u00a0300 semanas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2016, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n GNR 234142, Colpensiones confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0impugnada. Sostuvo que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003. Asimismo, reiter\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable \u00a0porque el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo permite acudir al \u00a0r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del \u00a0causante, en este caso, la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda ordinaria. El 9 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres presento\u0301 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensi\u00f3n principal, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de (i) la pensi\u00f3n de vejez post mortem \u00a0en favor de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas, a partir del \u00a01\u00b0 de abril de 2012[10]; y (ii) el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0partir del 28 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia. El 3 de mayo de \u00a02018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 \u00a0de forma parcial a las pretensiones de la demanda. De un lado, declar\u00f3 que no \u00a0era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez post mortem ni \u00a0la sustituci\u00f3n pensional[11]. Sin embargo, encontr\u00f3 que la demandante ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Torres Macias. Esto, \u00a0porque acreditaba el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. A juicio del Juzgado, \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES respecto a \u00a0la pensi\u00f3n post mortem reclamada en forma como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones \u00a0propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivencia y como \u00a0consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY \u00a0LONDO\u00d1O DE TORRES, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 28 de julio de \u00a02015, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JES\u00daS TORRES \u00a0MACIAS, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual vigente que para el a\u00f1o 2015 \u00a0fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas \u00a0adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondi\u00e9ndole por retroactivo, \u00a0desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las \u00a0mesadas pensionales desde su causaci\u00f3n hasta la fecha de su pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las dem\u00e1s pretensiones de \u00a0su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONSULTAR la presente decisi\u00f3n en el tribunal de \u00a0Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a \u00a0fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n. La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres y Colpensiones apelaron \u00a0la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o Torres solicit\u00f3 reliquidar la prestaci\u00f3n porque, a su juicio, el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali calcul\u00f3 de forma errada el retroactivo pensional. La demandante no \u00a0controvirti\u00f3 el rechazo de la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez post mortem. Colpensiones, por su parte, solicit\u00f3 revocar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque, en su criterio, el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali (en adelante, el \u201cTribunal Superior de Cali\u201d) \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de \u00a0Cali consider\u00f3 que la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional \u00a0era la Ley 797 de 2003 -r\u00e9gimen vigente al momento del fallecimiento del \u00a0causante-. Resalt\u00f3 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley dispone que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es procedente si el beneficiario \u00a0demuestra que el causante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no \u00a0demostr\u00f3 el cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Torres Mac\u00edas tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y \u201csu \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en \u00a0el 31 de marzo de 2012\u201d. Por lo tanto, \u201cse acreditaron 0 semanas dentro de los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el Tribunal \u00a0Superior de Cali encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo permite aplicar el n\u00famero de \u00a0semanas previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el \u00a0fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Torres Mac\u00edas ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en \u00a0estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR los numerales \u00a0SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n\u00b0 124 proferida el 3 de mayo de \u00a02018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0debido propuesta por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de casaci\u00f3n. El 8 de mayo de 2023, \u00a0la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali \u00a0incurri\u00f3 en la causal de casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, en la modalidad de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u201clos art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Esto, \u00a0porque inaplic\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0en la sentencia SU-005 de 2018, sobre el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan la accionante, en esta \u00a0sentencia la Corte Constitucional sostuvo que \u201crespecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de \u00a0manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos \u00a0de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n \u00a0de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n. El 19 de marzo de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (en adelante, la \u201cSala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4\u201d) resolvi\u00f3 no casar \u00a0el fallo de segunda instancia. En primer lugar, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0de Torres no demostr\u00f3 tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente \u00a0a la fecha de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no hab\u00eda \u00a0efectuado cotizaciones en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento[14]. En segundo \u00a0lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 sostuvo que la accionante no ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A su juicio, este principio no \u00a0habilitaba la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0el examen de la reclamaci\u00f3n pensional de la accionante, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 100 de 1993. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no puede constituir un \u00a0obst\u00e1culo para el tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de \u00a02003. Por esta raz\u00f3n, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha fijado una regla de limitaci\u00f3n temporal del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la cual, si el causante fallece en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas previsto en el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 100 de 1993 s\u00f3lo puede ser aplicado de forma ultractiva por un t\u00e9rmino de 3 \u00a0a\u00f1os, hasta el 29 de enero 2006. En este caso, sin embargo, el se\u00f1or Torres Mac\u00edas \u00a0falleci\u00f3 el 28 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo permite aplicar el r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante. \u00a0Con todo, reconoci\u00f3 que en las \u00a0sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, \u00a0si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, record\u00f3 que por medio de las \u00a0sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en cumplimiento \u00a0de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se hab\u00eda apartado de este precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 concluy\u00f3 que el cargo de casaci\u00f3n no prosperaba \u00a0y, por lo tanto, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de abril de 2024, la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o de Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, el Tribunal Superior de \u00a0Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cal Debido Proceso, a la \u00a0Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna, al M\u00ednimo Vital, a la \u00a0Dignidad Humana, a la Protecci\u00f3n de los Disminuidos F\u00edsicos, Sensoriales y \u00a0Ps\u00edquicos\u201d. Sostuvo que las accionadas \u00a0incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 \u00a0precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0autoridades accionadas desconocieron la regla de decisi\u00f3n que la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0unific\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018 \u201csobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[15]. La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres asegur\u00f3 que era una \u00a0 \u00a0persona vulnerable, porque cumpl\u00eda con los requisitos del test de procedencia: \u00a0 \u00a0(i) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que es \u00a0 \u00a0una persona de la tercera edad con un diagn\u00f3stico de salud delicado, (ii) la \u00a0 \u00a0falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pone en riesgo su \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, por cuanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, (iii) el \u00a0 \u00a0causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de su edad y \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de salud, no ten\u00eda un empleo y (iv) ha \u201cactuado de forma diligente\u201d[16] en la protecci\u00f3n de sus derechos. Seg\u00fan la accionante, de haber aplicado el \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habr\u00edan reconocido el derecho a la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, porque el se\u00f1or Torres Mac\u00edas \u201cacumul\u00f3 m\u00e1s \u00a0 \u00a0de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de \u00a0 \u00a01994, cumpliendo los requisitos del Art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales cuestionadas \u201cconstituyen \u2018providencias lesivas de \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u2019 (\u2026) \u2018en contrav\u00eda de lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0 \u00a013 y 53 Constitucional\u2019\u201d[17]. Lo anterior, porque le negaron el reconocimiento a \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a que es una persona de la tercera edad en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que desconoce que el sistema pensional \u201cdebe \u00a0 \u00a0ser progresivo y no restrictivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos \u00a0argumentos, la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tutelar sus derechos \u00a0fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar sin efectos \u201cla \u00a0sentencia SL586-2024 del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cprofiera una nueva \u00a0sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte \u00a0Constitucional SU-005 de 2018, en aplicaci\u00f3n del principio de la CONDICI\u00d3N M\u00c1S \u00a0BENEFICIOSA\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Colpensiones \u00a0\u201creconocer[l]e la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015, \u00a0indexada, con el correspondiente retroactivo e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo y escritos de respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 22 de abril de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuradur\u00eda \u00a0delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan \u00a0los escritos de respuesta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Laboral de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que respet\u00f3 \u201clas garant\u00edas procesales a las partes\u201d[21]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no hizo parte del \u00a0 \u00a0proceso laboral ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cdecidir de fondo las pretensiones del \u00a0 \u00a0accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su \u00a0 \u00a0autodominio\u201d porque \u201cno se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la \u00a0 \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho \u00a0 \u00a0alguno\u201d. Por otro lado, argument\u00f3 que las pretensiones de la accionante ya \u00a0 \u00a0fueron tramitadas por un juez que \u201cno accedi\u00f3\u201d a las mismas y, por lo tanto, \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe ser declarada improcedente ante la existencia de la \u00a0 \u00a0cosa juzgada\u201d. En cualquier caso, argument\u00f3 que \u201cno tiene responsabilidad \u00a0 \u00a0alguna\u201d en la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales porque existe \u00a0 \u00a0\u201cpetici\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo pendiente por resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo \u00a0de Cali y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0respondieron a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Decisiones de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 15 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres present\u00f3 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia \u00a0SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, \u201cse puede \u00a0aplicar de forma ultractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 \u00a0establec\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando el \u00a0deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d[24]. Destac\u00f3 que \u201cel desconocimiento del precedente \u00a0configura una v\u00eda de procedencia de la tutela porque implica que el juez se \u00a0apart\u00f3 de interpretar el derecho de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema \u00a0de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar \u201cque la \u00a0providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d[26]. Por el contrario, estim\u00f3 que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 efectu\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis razonable y ponderado \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la \u00a0foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se \u00a0puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del \u00a0expediente y asunci\u00f3n de conocimiento por la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 30 de agosto de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones judiciales del \u00a0expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. En sesi\u00f3n \u00a0del 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de tutela sub \u00a0examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos \u00a0de prueba y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante autos \u00a0de 3, 11 y 20 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 \u00a0necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0En concreto, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de salud y socioecon\u00f3mica de la accionante. Asimismo, solicit\u00f3 pruebas \u00a0relacionadas con el n\u00facleo familiar y red de apoyo de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de \u00a0Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 26 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de 1 mes, con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo \u00a0anterior, con el objeto \u201cde \u00a0que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres y las entidades requeridas aporten la \u00a0informaci\u00f3n que ha sido solicitada mediante los autos de prueba del 3, 11 y 20 \u00a0de febrero de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0de salud. La \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres asegur\u00f3 que padece de \u201cCefalea cr\u00f3nica (vascular), \u00a0lupus discoide, artropat\u00eda de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), \u00a0arritmia ventricular, enfermedad fibroqu\u00edstica de la mama, vejiga hiperactiva, \u00a0hipertensi\u00f3n (limitaci\u00f3n para caminar, me agito) [\u2026] artrosis en el hombro \u00a0izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha\u201d[28]. Por otro lado, asegur\u00f3 que se \u00a0encuentra afiliada al sistema general de salud en el r\u00e9gimen contributivo. En \u00a0concreto, precis\u00f3 que se encuentra afiliada a la Nueva \u00a0EPS y que es beneficiaria de un \u201cPlan Colectivo de Salud\u201d con Coomeva S.A., contratado \u00a0por la empresa en la que labora su hija. Indic\u00f3 que su hija recibe \u201cun auxilio \u00a0para este plan por un valor de $556.936 pesos y de su sueldo, le descuentan \u00a0cada quincena $61.882 pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica y red de apoyo. La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres asegur\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su c\u00f3nyuge, por lo que luego de su fallecimiento, qued\u00f3 \u201cpr\u00e1cticamente en la orfandad\u201d. Afirm\u00f3 que, \u00a0desde entonces, no cuenta con una fuente de ingresos aut\u00f3noma, vive en la casa \u00a0familiar de sus padres -fallecidos- en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, \u00a0y depende del apoyo econ\u00f3mico que le brinda una de sus tres hijas, la se\u00f1ora Johanna \u00a0Torres Londo\u00f1o. Asegur\u00f3 que sus otras dos hijas no le pueden brindar apoyo \u201cporque tuvieron que migrar a \u00a0Espa\u00f1a, la mayor hace dos a\u00f1os con su hijo y la otra, con sus dos hijos (ambas \u00a0est\u00e1n separadas); actualmente se encuentran indocumentadas en ese pa\u00eds, \u00a0tratando de sobrevivir\u201d. Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no es beneficiaria de programas de asistencia social del \u00a0Estado para personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0de Torres refiri\u00f3 que sus gastos mensuales de manutenci\u00f3n ascienden a 1.900.000 \u00a0pesos, para lo cual aport\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres reconoci\u00f3 que su hija, \u00a0la se\u00f1ora Johanna Torres Londo\u00f1o, cubre estos gastos mensualmente. Sin embargo, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201csi bien mi hija me ha dado su generoso apoyo \u00a0econ\u00f3mico, \u00e9ste no es permanente ni de car\u00e1cter vitalicio, el cual solo depende \u00a0de su buena voluntad, pues debemos tener en cuenta que ella lleva su propia \u00a0carga econ\u00f3mica representada en sus gastos personales y de su hogar; dando \u00a0gracias a Dios que vengo recibiendo su ayuda, pero lo que si considero justo y \u00a0merezco, es que por ley se reconozca mi pensi\u00f3n, tener un ingreso propio, con \u00a0el cual no dependa de la caridad de mi hija, y poder de esta manera, sobrevivir \u00a0dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de escrito \u00a0del 31 de enero de 2025, Colpensiones solicit\u00f3 confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sostuvo que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad porque no acreditaba los requisitos del test de procedencia desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes no afecta directamente su m\u00ednimo vital. Esto, por cuatro \u00a0razones: (i) no se encuentra registrada en la encuesta del SISB\u00c9N y no forma \u00a0parte de ninguna poblaci\u00f3n vulnerable, (ii) tard\u00f3 9 meses luego del \u00a0fallecimiento del causante para interponer la reclamaci\u00f3n administrativa de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad \u00a0social en salud en el r\u00e9gimen contributivo; y (iv) en la historia cl\u00ednica \u00a0obrante en el expediente de tutela se evidencia una atenci\u00f3n m\u00e9dica del 9 de \u00a0junio de 2022 prestada por el seguro privado en salud \u201cAllianz Seguros de Vida \u00a0S.A. \u2013 PUS GOLD\u201d. En criterio de Colpensiones, estos hechos, en conjunto, \u00a0evidencian que la accionante no es una persona vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0no demostr\u00f3 que su esposo -el causante- \u201cse encontraba en circunstancias en las \u00a0cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0sentido, concluy\u00f3 que la accionante no era una persona vulnerable, por lo que, \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional, no era posible aplicar el Acuerdo \u00a0049 de 1990 para el examen de su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Coomeva S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coomeva S.A. \u00a0inform\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada a su entidad como usuaria \u00a0beneficiaria a trav\u00e9s del \u201cplan Colectivo, programa Oro Prime Empresarial\u201d \u00a0desde el 1 de marzo de 2023. Precis\u00f3 que figura en su sistema \u201ccomo \u00a0beneficiaria de su hija Johanna Torres Londo\u00f1o\u201d[29]. Asimismo, indic\u00f3 que el valor mensual \u00a0por los servicios de salud que presta a la accionante \u201ccorresponde a \u00a0$1.014.615\u201d y que dichos pagos los ha recibido de la \u201ccontratante SUCROAL S.A.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Allianz Seguros S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allianz \u00a0Seguros S.A inform\u00f3 que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres estuvo vinculada a Allianz \u00a0Seguros de Vida como beneficiaria de una p\u00f3liza colectiva \u201cen la cual \u00a0figur\u00f3 como tomador SUCROAL S.A.\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0finaliz\u00f3 el 1 de marzo de 2023[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Estructura de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente \u00a0estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, en \u00a0caso de que la acci\u00f3n de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasar\u00e1 al \u00a0fondo y examinar\u00e1 si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u00a0alguno de los defectos alegados por la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres (secci\u00f3n II.4 \u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales de altas Cortes es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad \u00a0procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un \u00a0fallo de tutela. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para \u00a0adelantar un estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales[32]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante \u00a0representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante \u00a0agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0violados[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Plena encuentra que la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres est\u00e1 legitimada en la \u00a0causa por activa. Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que habr\u00edan sido \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4. Lo anterior porque fue quien instaur\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, la cual neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0-autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para responder \u00a0a la acci\u00f3n y ser demandado[35]. \u00a0La Corte Constitucional considera \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 y el Tribunal Superior de Cali, est\u00e1n \u00a0legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron las autoridades \u00a0judiciales que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario \u00a0en el que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por su \u00a0parte, Colpensiones tambi\u00e9n se encuentra legitimada porque es la administradora \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media en el que la accionante est\u00e1 afiliada, y fue la \u00a0autoridad que, en sede administrativa, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[36] respecto \u00a0de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[37]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub \u00a0examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente \u00a0vulnerador tuvo lugar el 2 de abril de 2024, d\u00eda en que se efectu\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n mediante edicto de la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada que puso \u00a0fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 16 de \u00a0abril de 2024, \u00a0esto es, menos de 6 meses despu\u00e9s. \u00a0La Sala Plena considera que este t\u00e9rmino de \u00a0interposici\u00f3n es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos[38]. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, \u00a0si el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[39]. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[40] (eficacia en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en \u00a0concreto)[41]. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la \u00a0tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto \u00a0es as\u00ed, porque la \u00a0se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres agot\u00f3 los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En contra de la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de marzo de \u00a02024 -providencia judicial cuestionada-, que puso fin al proceso ordinario \u00a0de reconocimiento pensional, no procede ning\u00fan recurso ordinario. Asimismo, la \u00a0Sala constata que los \u00a0defectos que la accionante invoca -desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n- no se enmarcan dentro de las causales taxativas del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, previstas, \u00a0respectivamente, en los art\u00edculos 354 del C\u00f3digo General del Proceso[43] y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera \u00a0que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 en la \u00a0sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de \u00a0acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En \u00a0criterio de la Sala Plena, este test no resulta aplicable al estudio de \u00a0procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una \u00a0providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ning\u00fan recurso. Esto es as\u00ed, porque si la parte accionante no cuenta \u00a0con ning\u00fan medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia \u00a0judicial cuestionada, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que, en las sentencias \u00a0SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte hizo la misma \u00a0precisi\u00f3n jurisprudencial respecto de las acciones de tutela que solicitan el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, la Sala Plena considera necesario\u00a0precisar\u00a0su \u00a0jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del denominado\u00a0test de \u00a0procedencia\u00a0cuando se promueven acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de \u00a0subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de \u00a0todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo \u00a0este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se \u00a0considera acreditada la exigencia de subsidiariedad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La Sala Plena reconoce que \u00a0en estas decisiones la Corte examin\u00f3 una tutela en la que se solicitaba el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, por las razones expuestas, la \u00a0Sala Plena considera que esta misma aproximaci\u00f3n es aplicable al examen de \u00a0subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se cuestionan providencias \u00a0de altas cortes que presuntamente \u00a0desconocen el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Con independencia de \u00a0la prestaci\u00f3n solicitada \u2013 pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes-, los \u00a0accionantes se enfrentan a la misma circunstancia: no cuentan con un medio de \u00a0defensa ordinario para controvertir la providencia judicial cuestionada. Esta \u00a0circunstancia implica que, en ambos escenarios, la tutela satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de relevancia constitucional exige que la \u00a0controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de \u00a0marcada e indiscutible naturaleza constitucional[46], que involucra alg\u00fan debate \u00a0jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho \u00a0fundamental[47]. La \u00a0Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito \u00a0debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales \u00a0o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del \u00a0debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso \u00a0ordinario[48]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el prop\u00f3sito \u00a0de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces \u00a0de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d[49] e impedir que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las \u00a0decisiones de los jueces\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el \u00a0requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jur\u00eddico en \u00a0torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: la se\u00f1ora \u00a0Nelly Londo\u00f1o de Torres.\u00a0 La accionante no busca reabrir un debate puramente \u00a0legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el \u00a0contrario, la accionante dirige la tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n de 19 \u00a0de marzo de 2024, en la que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 resolvi\u00f3 no aplicar \u00a0el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En su criterio, esta decisi\u00f3n desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de \u00a0la Corte Constitucional y vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A \u00a0juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, as\u00ed como la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales \u00a0deben cumplir con \u201ccargas \u00a0argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[51]. El accionante tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados[52] y precisar la causal \u00a0espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la \u00a0prosperidad de la tutela\u201d[53]. \u00a0Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por \u00a0el constituyente\u201d[54]. Por \u00a0el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y \u00a0claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido \u00a0control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que la se\u00f1ora Nelly \u00a0Londo\u00f1o de Torres cumpli\u00f3 con estas cargas explicativas m\u00ednimas, pues \u00a0present\u00f3 una descripci\u00f3n detallada del proceso ordinario laboral y de las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Adem\u00e1s, identific\u00f3 de manera clara y \u00a0comprensible los defectos en los que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 habr\u00eda \u00a0incurrido y tambi\u00e9n explic\u00f3 las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros \u00a0vulneran sus derechos fundamentales (ver p\u00e1rr. 15 supra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0procesal de car\u00e1cter decisivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario \u00a0constituye un defecto que vulnere el debido proceso[56]. En este sentido, las \u00a0acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de \u00a0irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar \u00a0que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna\u201d[57]. \u00a0Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud \u00a0significativa[58], \u00a0afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido \u00a0efectivamente en la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena observa que este criterio no es aplicable en el \u00a0presente asunto, pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia \u00a0objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que los \u00a0fallos cuestionados no se produjeron en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de \u00a0procedibilidad. Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es \u00a0procedente emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, la \u00a0parte accionante debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al \u00a0menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos[59]: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, \u00a0(iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, \u00a0(v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige en contra de la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de marzo de 2024, \u00a0mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres. En \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 consider\u00f3 que, \u00a0conforme a la jurisprudencia ordinaria, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa s\u00f3lo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al que \u00a0estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. En este \u00a0sentido, concluy\u00f3 que, dado que el esposo de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres \u00a0falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen \u00a0de la solicitud pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de \u00a0Torres sostuvo que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 incurri\u00f3 en dos defectos: (i) \u00a0desconocimiento del precedente y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto, \u00a0porque inaplic\u00f3 la regla de decisi\u00f3n que la Corte Constitucional fij\u00f3 en la \u00a0sentencia SU-005 de 2018, seg\u00fan la cual, si el causante fallece en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la \u00a0aplicaci\u00f3n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios que \u00a0se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Seg\u00fan la accionante, de haber \u00a0aplicado esta regla de decisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 habr\u00eda casado \u00a0la sentencia del tribunal y reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, porque \u00a0su esposo -el causante- acumul\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas mientras el Acuerdo 049 de \u00a01990 estuvo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena debe \u00a0resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 incurri\u00f3 en el defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional[60], al negar de forma \u00a0definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres, por considerar que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no habilitaba la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0del requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se referir\u00e1 al r\u00e9gimen constitucional y legal de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, se \u00a0referir\u00e1 al contenido y alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes (secci\u00f3n 4.2 infra). En esta \u00a0secci\u00f3n, la Sala (i) describir\u00e1 la jurisprudencia ordinaria y constitucional en \u00a0la materia y (ii) a modo de jurisprudencia anunciada, har\u00e1 una precisi\u00f3n a la \u00a0regla de decisi\u00f3n que la Corte fij\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018, relacionada \u00a0con el denominado \u201ctest de procedencia\u201d. En tercer lugar, con fundamento en \u00a0tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 4.3 infra). \u00a0Por \u00faltimo, de encontrar acreditada la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos, \u00a0adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0prescribe que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio \u00a0p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d[61]. El Sistema General de Pensiones es uno de los \u00a0componentes del sistema integral de seguridad social[62], que tiene como finalidad amparar a la \u00a0poblaci\u00f3n frente a las contingencias que la afectan -vejez, muerte e invalidez- \u00a0mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias \u00a0ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el \u201creconocimiento \u00a0de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes (\u2026) o el \u00a0otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una de las prestaciones \u00a0mediante las cuales el sistema garantiza el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia han definido la pensi\u00f3n de sobrevivientes como la renta peri\u00f3dica que se otorga a los familiares \u00a0-beneficiarios- que depend\u00edan econ\u00f3micamente de un afiliado o pensionado que \u00a0fallece -causante-[64]. \u00a0La finalidad de esta prestaci\u00f3n es amparar al beneficiario del riesgo de desaparici\u00f3n del ingreso del \u00a0cotizante y \u201cgarantizar la sustituci\u00f3n de este emolumento por el provisto por \u00a0la pensi\u00f3n\u201d[65]. En este \u00a0sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 orientada por tres principios constitucionales: \u00a0(i) la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del \u00a0familiar los deje en una situaci\u00f3n de desamparo;\u00a0(ii)\u00a0la reciprocidad \u00a0y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y\u00a0(iii)\u00a0la\u00a0 \u00a0universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, dado que con la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes se ampl\u00eda la cobertura a favor de quienes probablemente estar\u00edan \u00a0en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la pensi\u00f3n de sobrevivientes para beneficiarios \u00a0de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres reg\u00edmenes \u00a0normativos diferentes: el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria laboral han reiterado que, por regla general, el \u00a0r\u00e9gimen legal aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00a0vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto, debido a que (i) el fallecimiento \u00a0del causante es un requisito de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicaci\u00f3n de la Ley en el \u00a0tiempo (art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887), as\u00ed como con el art\u00edculo 16 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201clas normas laborales y de seguridad social \u00a0tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su \u00a0vigencia\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta regla de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han reconocido que, en ciertos \u00a0eventos, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible \u00a0aplicar un r\u00e9gimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento \u00a0constitucional y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no est\u00e1 previsto de \u00a0forma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia de, \u00a0principalmente, el art\u00edculo 53 de la CP[67], que \u00a0protege las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, \u00a0han sostenido que este principio tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los \u00a0principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83 de la CP), los cuales amparan \u00a0la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales \u00a0y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislaci\u00f3n[68]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han definido \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como aquel que habilita que el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional se examine conforme a un r\u00e9gimen \u00a0pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho[69], \u00a0que resulta m\u00e1s favorable para el afiliado o beneficiario. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la aplicaci\u00f3n de este \u00a0principio est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos. Primero, en \u00a0vigencia del r\u00e9gimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado \u00a0una expectativa leg\u00edtima -no una mera expectativa-, por haber cumplido alguno de los \u00a0requisitos de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional (vgr. semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n). Segundo, debe constatarse que el legislador \u00a0llev\u00f3 a cabo una modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional que hizo m\u00e1s gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previ\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para amparar las expectativas leg\u00edtimas que, en vigencia \u00a0del r\u00e9gimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron[70]. \u00a0En s\u00edntesis, \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las expectativas \u00a0leg\u00edtimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos \u00a0adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidaci\u00f3n de un derecho, \u00a0frente al cual una persona pudiera tener confianza en su \u00a0consolidaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de los trabajadores del sector privado. Esto es as\u00ed, \u00a0porque como se expuso, desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones \u00a0los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n: (i) la Ley 100 \u00a0de 1993 introdujo cambios al Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 797 de 2003 \u00a0modific\u00f3 la Ley 100 de 1993.\u00a0 La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones \u00a0al r\u00e9gimen legal de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en estos \u00a0reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal b del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0dispone que, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, los \u00a0 \u00a0beneficiarios deben probar que el afiliado cotiz\u00f3 el n\u00famero y densidad de \u00a0 \u00a0cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0por riesgo com\u00fan, esto es: \u201cciento cincuenta (150) semanas \u00a0 \u00a0dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 \u00a0trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado \u00a0 \u00a0de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 \u00a046 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0\u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o \u00a0 \u00a0invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d, y \u201c[l]os miembros del grupo \u00a0 \u00a0familiar del afiliado que fallezca\u201d. Lo anterior, siempre que el causante \u00a0 \u00a0hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el \u00a0 \u00a0afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte\u201d; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQue \u00a0 \u00a0habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por \u00a0 \u00a0lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 \u00a0en que se produzca la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 \u00a012 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes \u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 \u00a0invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d y \u201c[l]os miembros del grupo familiar \u00a0 \u00a0del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 \u00a0cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 \u00a0al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 2- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Tabla 2 supra \u00a0evidencia que en comparaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, \u00a0as\u00ed como la Ley 797 de 2003, redujeron el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0pero agregaron una condici\u00f3n adicional: (i) el afiliado-causante deb\u00eda \u00a0estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas deb\u00edan haberse \u00a0cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificult\u00f3 o \u00a0hizo m\u00e1s gravoso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los \u00a0beneficiarios del causante. No obstante, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de \u00a02003 \u201cno establecieron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que, en \u00a0los respectivos tr\u00e1nsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas \u00a0para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite que un r\u00e9gimen anterior al que estaba vigente \u00a0a la fecha del fallecimiento del causante sea aplicado para el examen de la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[73]. Esto, \u00a0siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa leg\u00edtima tutelable. En el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la expectativa leg\u00edtima es tutelable si el beneficiario prueba que \u00a0el causante reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que el r\u00e9gimen anterior \u00a0exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de \u00a0que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta[74] \u00a0-el cumplimiento del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n- gener\u00f3 en el beneficiario \u00a0la confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedar\u00eda desamparado \u00a0pues tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el \u00a0alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a reconocer que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0es aplicable al examen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional difieren en cuanto al \u00a0alcance y l\u00edmites de su aplicaci\u00f3n. En particular, existen posiciones diversas respecto \u00a0de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un \u00a0afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo puede \u00a0extenderse hasta el r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)\u201d[76]. \u00a0En contraste, la Corte Constitucional ha reiterado que, cumplidas ciertas \u00a0condiciones (test de procedencia), el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite no s\u00f3lo aplicar la Ley 100 de 1993, sino \u00a0tambi\u00e9n el Acuerdo 049 de 1990[77]. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0explica en detalle el precedente ordinario laboral y constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado que, en materia de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo \u00a0permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante[78]. \u00a0De este modo, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no \u00a0cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes s\u00f3lo es posible aplicar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no permite que en estos casos se aplique el requisito m\u00ednimo de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha precisado que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite que la Ley 100 de 1993, \u00a0pese haber sido derogada, contin\u00fae produciendo efectos de forma indefinida. Por \u00a0esta raz\u00f3n, ha limitado el periodo dentro del cual procede su aplicaci\u00f3n ultractiva. \u00a0En particular, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria reiterada, s\u00f3lo \u00a0es procedente aplicar el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en casos en los que el fallecimiento del \u00a0causante ocurre dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003[80], esto es, \u00a0hasta el 29 de enero de 2006[81]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa emerge como un puente de amparo construido \u00a0temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas \u00a0personas que, it\u00e9rese, tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico \u00a0objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan \u00a0construyendo los \u00abniveles\u00bb de cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l es \u00a0el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre la Ley 100 de 1993 y la \u00a0Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este que la \u00a0nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados \u00a0al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n -50- y una \u00a0vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, \u00a0se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso \u00a0determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas establecidas en la Ley 100 \u00a0de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho en materia de pensiones, cuya \u00a0efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, \u00a0la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial ha estado fundada en las siguientes \u00a0premisas y argumentos, relativos a (i) la naturaleza y finalidad de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, (ii) la protecci\u00f3n del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, (iii) el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el esquema de \u00a0financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia laboral ordinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es una excepci\u00f3n al \u00a0 \u00a0principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley. Esto, porque permite que un \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional derogado siga produciendo efectos con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados o beneficiarios. No \u00a0 \u00a0obstante, al ser excepcional, su aplicaci\u00f3n \u201cdebe ser restringida y temporal\u201d[82]; no es dable emplearlo con \u201cun car\u00e1cter \u00a0 \u00a0indefinido\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera en aquellos casos en \u00a0 \u00a0los que el legislador modifica los requisitos de la prestaci\u00f3n pensional y no \u00a0 \u00a0fija un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Si los reg\u00edmenes de transici\u00f3n tienen, por \u00a0 \u00a0definici\u00f3n, una duraci\u00f3n \u201climitada y cuantificable en el tiempo\u201d, el \u00a0 \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tambi\u00e9n debe tener una aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0restringida, no permanente e indefinida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar cualquier \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen anterior al vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, afecta la seguridad jur\u00eddica. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Habilita la vigencia simult\u00e1nea de diferentes reg\u00edmenes pensionales para \u00a0 \u00a0el examen de una misma prestaci\u00f3n -pensi\u00f3n de sobrevivientes-, lo que \u201cgenera \u00a0 \u00a0incertidumbre sobre la disposici\u00f3n aplicable\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Otorga \u00a0 \u00a0al juez la facultad de escoger el r\u00e9gimen pensional aplicable mediante un \u201cejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del derecho pensional\u201d[85]. Este \u00a0 \u00a0ejercicio discrecional afecta el principio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sin \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n alguna, desconoce el art\u00edculo de 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 \u00a02005, el cual fij\u00f3 un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultraactiva de \u00a0 \u00a0cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, este art\u00edculo dispuso que \u00a0 \u00a0\u201cla vigencia de\u00a0[\u2026]\u00a0cualquier \u00a0 \u00a0otro\u00a0[r\u00e9gimen]\u00a0distinto al establecido de manera permanente en las \u00a0 \u00a0leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia \u00a0 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causaba a partir de \u00a0 \u00a0la comprobaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas cotizadas, no necesariamente \u00a0 \u00a0concomitante a la ocurrencia del siniestro. Este esquema de causaci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0fue modificado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 \u00a0una fuente basada en el aseguramiento. En la actualidad, para garantizar \u00a0 \u00a0el principio de solidaridad y asegurar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 exige el mantenimiento de los aportes por \u00a0 \u00a0un periodo razonable antes de la muerte, que permita financiar el pago de la \u00a0 \u00a0prima que asegura el riesgo de muerte. Por lo tanto, en caso de darse \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, no existir\u00eda una fuente financiera para cubrirlas. \u00a0 \u00a0El pago de estas prestaciones implicar\u00eda \u201ccargarle al sistema general de \u00a0 \u00a0pensiones obligaciones ilimitadas que, sin hesitaci\u00f3n alguna, no fueron previstas \u00a0 \u00a0ni incluidas en los an\u00e1lisis de sostenibilidad financiera\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 3- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria en \u00a0relaci\u00f3n con el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En particular, sobre la posibilidad de \u00a0aplicar de forma plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en \u00a0los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. En esta \u00a0decisi\u00f3n, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, para determinar el alcance de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u201cla Corte Suprema de Justicia no \u00a0diferencia los sujetos, sino que hace una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los \u00a0casos\u201d, con independencia de la afectaci\u00f3n que la falta de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes pod\u00eda causar a sus derechos fundamentales. En \u00a0criterio de la Sala Plena, esta aproximaci\u00f3n no era razonable dado que deb\u00eda \u201cexistir \u00a0una interpretaci\u00f3n ponderada del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0los casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n a \u00a0aquellas personas vulnerables que se encuentran en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deb\u00eda determinarse en funci\u00f3n a la \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad de los beneficiarios-solicitantes de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Por esta raz\u00f3n, fij\u00f3 dos reglas de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla 1 (personas no vulnerables). La \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, si los beneficiarios del causante no se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el principio \u00a0de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. De este modo, en \u00a0aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003, sus beneficiarios s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a que, para el examen de la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se aplique el \u00a0requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993, en su versi\u00f3n original. Esto, siempre y cuando el fallecimiento del \u00a0causante ocurra dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006. \u00a0En estos casos, no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 que el precedente de la \u00a0jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicaci\u00f3n temporal del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior, era constitucional respecto de beneficiarios que no se encontraran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, porque (i) est\u00e1 fundado en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00a0principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y universalidad del sistema de \u00a0seguridad social, (ii) otorga una protecci\u00f3n razonable a las expectativas \u00a0leg\u00edtimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador \u00a0para modificar los reg\u00edmenes pensionales, (iv) protege el principio de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte \u00a0Constitucional sostuvo que, si los beneficiarios del causante son personas \u00a0vulnerables, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar de \u00a0forma ultractiva el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en cualquier \u00a0r\u00e9gimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, \u00a0en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa leg\u00edtima. En este \u00a0sentido, precis\u00f3 que cuando el causante fallece en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, no s\u00f3lo resulta aplicable el requisito de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En estos \u00a0casos, los beneficiarios tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes si acreditan que el causante cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a01990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de \u00a0 \u00a0procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como \u00a0 \u00a0analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o \u00a0 \u00a0desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del \u00a0 \u00a0fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no \u00a0 \u00a0le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0 \u00a0Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0 \u00a0administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 4- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que s\u00f3lo las personas vulnerables \u00a0que cumplieran de forma concurrente las exigencias del test de procedencia \u00a0tendr\u00edan derecho a la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta regla de decisi\u00f3n busc\u00f3 \u00a0armonizar: (i) la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con (ii) la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de acentuada indefensi\u00f3n producto de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advirti\u00f3 que una aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes pod\u00eda \u00a0afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esto, \u00a0porque \u201cno existir\u00eda una fuente financiera para su pago\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de las modificaciones normativas que se \u00a0introdujeron con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en exigir \u00a0que el cotizante hubiere estado afiliado y cotizando un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas en los a\u00f1os anteriores al fallecimiento, pretendi\u00f3 hacer compatibles \u00a0los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones. De esta forma se busc\u00f3 garantizar que no \u00a0cualquier aporte, a lo largo de los distintos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00a0fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor, en un periodo \u00a0razonable anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El financiamiento de las pensiones de sobreviviente en \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990 era dependiente de la estructura financiera \u00a0que este contemplaba. En la actualidad, en caso de darse aplicaci\u00f3n a tales \u00a0disposiciones no existir\u00eda una fuente financiera para su pago. Por tanto, de \u00a0ordenarse este, debiera ser asumido como un nuevo gasto no presupuestado, pues \u00a0no formaba parte de la estructura financiera actual del Sistema de Seguridad \u00a0Social. El impacto fiscal de una medida que no limita estas reclamaciones en el \u00a0tiempo, sino que las deje subsistir de manera indefinida es insostenible, en la \u00a0medida en que, al suponer\u00a0nuevas erogaciones, no es posible \u00a0determinar, a ciencia cierta, el n\u00famero de personas que pudieran reclamar,\u00a0ad \u00a0finitum,\u00a0la aplicaci\u00f3n de una normativa derogada hace m\u00e1s de \u00a0dos d\u00e9cadas y cuyo fundamento es una\u00a0mera expectativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala Plena reconoci\u00f3 que las consideraciones sobre la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional no pod\u00edan prevalecer sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se encontraran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. La condici\u00f3n de acentuada \u00a0indefensi\u00f3n de este grupo poblacional, dijo la Corte, les otorga la titularidad \u00a0de una protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s intensa y reforzada dirigida a garantizar \u00a0que el fallecimiento del causante no las deje en una situaci\u00f3n de desamparo socioecon\u00f3mico. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que, s\u00f3lo si se constataba de forma clara que el \u00a0beneficiario se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, era procedente \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0del requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia SU-005 de \u00a02018 la Corte concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u201cconstitucional, razonable y v\u00e1lida cuando se \u00a0trata de personas que no cumplen con las condiciones del test de procedencia\u201d. \u00a0Sin embargo, es contraria a la Constituci\u00f3n \u201ccuando la persona frente a quien \u00a0se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de circunstancias [test \u00a0de procedencia] que permiten realizar una aplicaci\u00f3n \u00a0distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla dispuesta por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los \u00a0cotizantes- tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto \u00a0de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al \u00a0primer requisito, semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de la \u00a0muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si \u00a0bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, \u00a0bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0particulares del tutelante, amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia constitucional hasta \u00a0ahora vigente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la \u00a0aplicaci\u00f3n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 1. El causante falleci\u00f3 en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 2. El beneficiario acredita que en \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reun\u00eda la densidad de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 6, literal b, exig\u00eda para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, haber cotizado 300 semanas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 3. El beneficiario acredita que se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface las condiciones \u00a0del test de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ajuste del precedente respecto del \u201ctest de procedencia\u201d &#8211; jurisprudencia \u00a0anunciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y de su \u00a0vinculatoriedad para la resoluci\u00f3n del caso sub examine, la \u00a0Sala Plena considera necesario hacer una precisi\u00f3n al precedente \u00a0constitucional. Como se expuso, a partir de la sentencia SU-005 de 2018, la \u00a0Corte Constitucional fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la aplicaci\u00f3n plusultractiva del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0s\u00f3lo procede respecto de los solicitantes-beneficiarios que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad, lo cual deb\u00eda constatarse por medio del \u00a0denominado test de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reitera y reafirma la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en estos casos s\u00f3lo \u00a0procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena \u00a0considera que es necesario eliminar el test de procedencia como m\u00e9todo \u00a0de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. Esto es as\u00ed, por al menos tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento \u00a0de la prestaci\u00f3n que no est\u00e1n previstos en la ley. En efecto, la cuarta \u00a0condici\u00f3n o requisito exige demostrar la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no est\u00e1 contemplada en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el \u00a0acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del \u00a0causante, por lo que es problem\u00e1tica desde el punto de vista del principio de \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El test de procedencia presenta inconsistencias dogm\u00e1ticas, dado \u00a0que condiciona la procedencia de la prestaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de exigencias \u00a0que no est\u00e1n relacionadas directamente con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se \u00a0encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las \u00a0semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes (tercera condici\u00f3n) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo \u00a0una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o \u00a0judiciales para acceder a la prestaci\u00f3n pensional (quinta condici\u00f3n). Estas \u00a0condiciones no son id\u00f3neas ni conducentes para establecer el grado de \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. La tercera condici\u00f3n -imposibilidad de cotizar- est\u00e1 \u00a0relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, adem\u00e1s, es \u00a0de dif\u00edcil prueba. La quinta condici\u00f3n, por su parte, est\u00e1 asociada a la \u00a0procedencia formal de la tutela, (espec\u00edficamente el requisito de \u00a0subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El test de procedencia afecta la vigencia del principio de \u00a0igualdad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, porque de \u00a0su aplicaci\u00f3n se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en criterios o exigencias que no s\u00f3lo no est\u00e1n previstas en la \u00a0ley, sino que, adem\u00e1s, no son id\u00f3neos y conducentes para diferenciar el grado \u00a0de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas inconsistencias dogm\u00e1ticas conducen a la Corte a concluir \u00a0que el test de procedencia que la Sala Plena unific\u00f3 en la sentencia SU-005 de \u00a02018, como m\u00e9todo para valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante, \u00a0debe ser eliminado. La Corte aclara que, a partir de la fecha de esta \u00a0sentencia, el examen de la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad de \u00a0los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad \u00a0probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la \u00a0jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre \u00a0otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, (ii) la calificaci\u00f3n en el SISBEN, (iii) el tipo de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia \u00a0de una fuente aut\u00f3noma de renta o ingresos econ\u00f3micos, (v) el monto y grado de \u00a0estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades b\u00e1sicas del \u00a0solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la \u00a0situaci\u00f3n o capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar o la red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente \u00a0tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes respecto de \u00a0la aplicaci\u00f3n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el \u00a0reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en virtud del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria laboral coinciden \u00a0 \u00a0en que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en \u00a0 \u00a0cuanto a su alcance y l\u00edmites. En particular, estos tribunales tienen \u00a0 \u00a0posiciones dis\u00edmiles respecto de posibilidad de que, en virtud de este \u00a0 \u00a0principio, el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 \u00a0 \u00a0de 1990 sea aplicado de forma ultractiva para el reconocimiento \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un causante que \u00a0 \u00a0fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia ordinaria. La Sala \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral sostiene que, si el afiliado fallece en vigencia de la \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003 y no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, para el examen de la solicitud de \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo es posible aplicar el \u00a0 \u00a0requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0de 1993, en su versi\u00f3n original. Seg\u00fan la jurisprudencia laboral ordinaria, \u00a0 \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite que, en estos casos, \u00a0 \u00a0se aplique el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional vigente. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de \u00a0 \u00a0la Ley 797 de 2003, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u00a0en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0El causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin \u00a0 \u00a0embargo, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que esta ley exige \u00a0 \u00a0para que sea procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 \u00a0sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de \u00a0 \u00a01990, el causante-afiliado reun\u00eda la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6, literal b, exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto \u00a0 \u00a0es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0El beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si \u00a0 \u00a0satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ajuste jurisprudencial. La Corte \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el test de procedencia que la Sala Plena unific\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0SU-005 de 2018, como m\u00e9todo para valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 \u00a0solicitante, debe ser eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias \u00a0 \u00a0dogm\u00e1ticas, es problem\u00e1tico de cara al principio de legalidad y, adem\u00e1s, afecta \u00a0 \u00a0la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las \u00a0 \u00a0prestaciones pensionales. Por esta raz\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que, en adelante, \u00a0 \u00a0el examen de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes debe \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad \u00a0 \u00a0probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 4- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o de \u00a0Torres consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional respecto del alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes. En particular, la regla de decisi\u00f3n \u00a0que la Corte fij\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018, seg\u00fan la cual, en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa los beneficiarios de un causante que \u00a0fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes si acreditan el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante considera que es una persona \u00a0vulnerable porque, a su juicio, satisface las cinco exigencias del test de \u00a0procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional al concluir que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990. Esto es as\u00ed, porque (i) el causante cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) la accionante se encuentra \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dado que acredit\u00f3 el cumplimiento de las cinco \u00a0exigencias del test de procedencia establecido en la jurisprudencia \u00a0constitucional para el efecto. A pesar de lo anterior, (iii) la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y se apart\u00f3 del \u00a0precedente constitucional sin cumplir con la carga de \u00a0suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El literal b del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, \u00a0para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, los beneficiarios deben \u00a0probar que el afiliado cotiz\u00f3 el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se \u00a0exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00a0esto es: \u201cciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0\u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que el cumplimiento de este requisito est\u00e1 \u00a0acreditado. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993[89], el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Torres \u00a0Mac\u00edas acreditaba m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n a pensiones al Instituto de \u00a0los Seguros Sociales \u2013 ISS. As\u00ed lo constat\u00f3 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali quien, en la sentencia de primera instancia, accedi\u00f3 de forma parcial a \u00a0las pretensiones. Por lo dem\u00e1s, este punto no fue controvertido por \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o Torres se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que, como se expone a continuaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o Torres es una persona vulnerable, dado que satisface las cinco \u00a0exigencias del test de procedencia que la Corte unific\u00f3 en la sentencia SU-005 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y condici\u00f3n de salud. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que \u201clos cambios fisiol\u00f3gicos que se generan por el paso del tiempo en el \u00a0cuerpo humano (\u2026) pueden representar para quienes tienen una edad avanzada, un \u00a0obst\u00e1culo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el \u00a0desarrollo de una vida activa en sociedad\u201d. La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres es una \u00a0persona mayor dado que, a la fecha, tiene 72 a\u00f1os[90]. Por otro lado, la Sala Plena \u00a0constata que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la accionante \u00a0padece las siguientes enfermedades: \u201cCefalea cr\u00f3nica (vascular), lupus discoide, \u00a0artropat\u00eda de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), arritmia \u00a0ventricular, enfermedad fibroqu\u00edstica de la mama, vejiga hiperactiva, \u00a0hipertensi\u00f3n (limitaci\u00f3n para caminar, me agito) [\u2026] artrosis en el hombro \u00a0izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres frente al \u00a0causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres respecto del causante no es un hecho \u00a0controvertido. En la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario \u00a0laboral, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali encontr\u00f3 probado que (a) la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres conviv\u00eda con el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas -el causante- al \u00a0momento de su muerte y, (b) depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de este[91]. En el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0Colpensiones no cuestion\u00f3 esta conclusi\u00f3n. En el mismo sentido, durante el \u00a0tr\u00e1mite de tutela la administradora tampoco ha controvertido el cumplimiento de \u00a0este requisito del test de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La imposibilidad del causante de efectuar cotizaciones en los 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a su muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte sostuvo que corresponde \u00a0al accionante demostrar que \u201cel causante se encontraba en circunstancias en las \u00a0cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. El juez de tutela debe \u00a0constatar que \u201cel causante no se margin\u00f3 voluntariamente del cumplimiento de \u00a0sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de \u00a0cotizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas m\u00ednimas, en vigencia de la nueva normativa \u00a0(respecto de la cual se\u00f1ala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia \u00a0de una situaci\u00f3n de imposibilidad y no de una decisi\u00f3n propia de \u00a0incumplimiento. Por tanto, debe acreditarse, as\u00ed sea sumariamente, la \u00a0pretensi\u00f3n del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a \u00a0pesar de su esfuerzo concreto) de completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que exige la normativa vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito de 31 de enero de 2025 (ver p\u00e1rr. 30 supra), \u00a0Colpensiones sostuvo que la accionante no satisface este requisito del test de \u00a0procedencia. Esto, porque no demostr\u00f3 que su esposo -el causante- \u201cse \u00a0encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible\u201d cotizar las \u00a0semanas previstas en la Ley 797 de 2003 -Ley vigente al momento del \u00a0fallecimiento- \u201cpara adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala discrepa de la posici\u00f3n de Colpensiones. En primer lugar, \u00a0la historia laboral del se\u00f1or Torres Mac\u00edas evidencia que estuvo afiliado al \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectu\u00f3 cotizaciones \u00a0de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Estas cotizaciones \u00a0demuestran la pretensi\u00f3n del afiliado-causante de efectuar aportes y descartan \u00a0que hubiera decidido marginarse de forma voluntaria del sistema pensional. En \u00a0segundo lugar, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante demostr\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas se encontraba en circunstancias en las cuales no \u00a0le fue posible cotizar al Sistema General de Pensiones en los 3 a\u00f1os previos a \u00a0su fallecimiento, por lo que no pudo cumplir con el requisito m\u00ednimo de semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 797 de 2003. Al respecto, asegur\u00f3 que: (a) \u00a0entre los a\u00f1os 2012 y 2015 el se\u00f1or Torres Mac\u00edas padeci\u00f3 m\u00faltiples quebrantos \u00a0de salud, tales como \u201chipertensi\u00f3n, miocardiopat\u00eda dilatada, arritmia \u00a0ventricular secundaria y enfermedad coronaria de 2 vasos secundarios\u201d[92]; \u00a0(b) no ten\u00eda un empleo formal y (c) s\u00f3lo \u00a0llev\u00f3 a cabo actividades productivas \u201cocasionales y bajo total informalidad\u201d. \u00a0En criterio de la Sala, estas circunstancias prueban la imposibilidad del \u00a0causante de cotizar al sistema en sus \u00faltimos 3 a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diligencia de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres en la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena estima que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres actu\u00f3 de forma \u00a0diligente en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, as\u00ed como en \u00a0el proceso ordinario laboral. El se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas falleci\u00f3 el 28 de julio de 2015. El 1\u00ba de \u00a0abril de 2016, apenas ocho meses despu\u00e9s de la muerte del causante, la se\u00f1ora \u00a0Londo\u00f1o de Torres solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Luego, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0resoluci\u00f3n Resoluci\u00f3n GNR 151077 que neg\u00f3 el reconocimiento (ver p\u00e1rrs. \u00a02-4 supra). El tr\u00e1mite administrativo culmin\u00f3 el 9 de agosto de 2016, mediante la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0234142, la cual rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Tan s\u00f3lo 8 meses despu\u00e9s, el 9 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Londo\u00f1o de \u00a0Torres presento\u0301 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones \u00a0reclamando la prestaci\u00f3n. En el marco del proceso ordinario, la accionante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia, as\u00ed como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Sala \u00a0Plena, las actuaciones administrativas y judiciales evidencian que la \u00a0accionante ha sido diligente en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de tutela Colpensiones \u00a0no ha controvertido el cumplimiento de esta exigencia del test de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de \u00a0Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, s\u00f3lo es procedente si el beneficiario-solicitante demuestra que la \u00a0falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital. Este \u00a0requisito, dijo la Corte, busca determinar el \u201cgrado de\u00a0autonom\u00eda\u00a0o\u00a0dependencia\u201d\u00a0del \u00a0accionante para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas\u00a0y \u201ccon qu\u00e9 \u00a0nivel\u00a0de\u00a0seguridad, en el tiempo, lo puede hacer\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres satisface \u00a0esta exigencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no tiene una fuente aut\u00f3noma de ingresos \u00a0econ\u00f3micos. En efecto, la accionante no cuenta con una prestaci\u00f3n pensional, \u00a0con un empleo formal o informal, o con una fuente de renta aut\u00f3noma que le \u00a0permita obtener ingresos econ\u00f3micos por sus propios medios. Adem\u00e1s, por su edad \u00a0y patolog\u00edas m\u00e9dicas, la accionante no est\u00e1 en condiciones de desempe\u00f1ar una \u00a0actividad econ\u00f3mica productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las hijas de la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres, pese a tener \u00a0obligaciones alimentarias, no est\u00e1n en capacidad de brindarle un apoyo \u00a0econ\u00f3mico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto, \u00a0porque (i) dos de sus hijas no tienen una fuente de ingresos estable y (ii) su \u00a0hija mayor, si bien cuenta con un empleo formal, en todo caso tiene hijas menores \u00a0que debe atender. Por lo dem\u00e1s, su salario y patrimonio no es lo \u00a0suficientemente alto para que la Sala Plena pueda inferir que, de manera \u00a0indefinida, podr\u00e1 apoyar econ\u00f3micamente a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Londo\u00f1o de Torres no tiene garantizada una soluci\u00f3n de \u00a0vivienda. Si bien en sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 que se encontraba \u00a0viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, lo cierto es que no existe \u00a0evidencia de que sea propietaria de dicho bien inmueble. Por lo dem\u00e1s, aun si \u00a0se acreditara que es propietaria del inmueble en el que vive actualmente, o si \u00a0fuese poseedora pac\u00edfica del mismo de manera indefinida, ello no implica una \u00a0soluci\u00f3n de vivienda garantizada. En efecto, incluso en dichos escenarios, la titularidad \u00a0del inmueble podr\u00eda generar gastos y obligaciones (pago de servicios p\u00fablicos, \u00a0impuestos, mejoras necesarias, entre otros) que la accionante no se encuentra \u00a0en capacidad de atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales \u00a0t\u00e9rminos, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la \u00a0se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de Torres ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 no satisfizo la carga de \u00a0suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que, al no casar la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Cali que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. La Sala Plena \u00a0reitera que el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad \u00a0judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante \u00a0y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de \u00a0transparencia y suficiencia[94].\u00a0La carga de transparencia exige a la autoridad \u00a0judicial \u201cidentificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la \u00a0definici\u00f3n del caso objeto de estudio\u201d[95]. \u00a0La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las \u00a0razones por las cuales \u201cla nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la \u00a0decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de \u00a0qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte \u00a0que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de transparencia, dado que (i) advirti\u00f3 la existencia del precedente \u00a0constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) reconoci\u00f3 que dicho precedente \u00a0le era aplicable a la accionante (ver p\u00e1rr. 13 supra)[97]. Sin embargo, en criterio de la Corte, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga de suficiencia. Esto es \u00a0as\u00ed, porque, en lugar \u00a0de aplicar el precedente constitucional, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 se \u00a0limit\u00f3 a reiterar el precedente ordinario. Al respecto, indic\u00f3 que la Sala \u00a0Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que el \u201ctest de procedencia no reemplaza \u00a0los requisitos legales que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que adem\u00e1s de que esa creaci\u00f3n no es una funci\u00f3n \u00a0constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el prop\u00f3sito \u00a0de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo procedimental para obtener el derecho\u201d. Esto, sin exponer las razones por las cuales \u00a0el respeto del precedente ordinario justificaba una intervenci\u00f3n en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, \u00a0as\u00ed como una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Torres, \u00a0quien razonablemente esperaba una decisi\u00f3n que se ajustara al precedente que la \u00a0Corte fij\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, lo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0Torres al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y resolutivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala adoptar\u00e1 los siguientes \u00f3rdenes y remedios para subsanar \u00a0las violaciones a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de \u00a0Torres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. Revocar\u00e1 la sentencia \u00a0del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Dejar\u00e1 sin efecto las sentencias (i) de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda \u00a0instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que la accionante promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante a partir de \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en las acciones de tutela \u00a0contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia \u00a0judicial cuestionada incurre en alg\u00fan defecto, es procedente ordenar directamente el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional si se cumplen dos requisitos: (i) \u00a0existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el \u00a0accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia \u00a0la prestaci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que, en \u00a0este caso, debe ordenar directamente a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de la accionante y no devolver el expediente a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es \u00a0as\u00ed, porque (i) el derecho de la accionante a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0encuentra plenamente acreditado; y (ii) la accionante se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por su precariedad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n de \u00a0salud y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestaci\u00f3n con \u00a0urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que el reconocimiento pensional debe \u00a0tener efectos declarativos, no retroactivos. Esto, porque en las sentencias \u00a0SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024, entre otras, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en estos casos, la sentencia de tutela \u00a0solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible \u00a0ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Torres al debido proceso, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (i) de casaci\u00f3n, proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) \u00a0de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-015-2017-00126-01, que la accionante promovi\u00f3 en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, esto es, el 16 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0SU.174\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Sentencia \u00a0SU-174 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, \u00a0suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-174 de \u00a02025. Comparto plenamente los resolutivos de la decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0eliminaci\u00f3n -como jurisprudencia anunciada- del test de procedencia que la \u00a0Corte hab\u00eda fijado en la sentencia SU-005 de 2018. Esto \u00faltimo, porque, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 la mayor\u00eda, el test de procedencia (i) incorporaba requisitos \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que no estaban previstos \u00a0en la ley; (ii) exig\u00eda a los solicitantes demostrar condiciones que no ten\u00edan \u00a0ninguna relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (iii) afectaba el \u00a0principio de igualdad en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto, dado que considero necesario hacer dos \u00a0precisiones en relaci\u00f3n con este ajuste jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La eliminaci\u00f3n del test de procedencia no \u00a0implica que, en adelante, la aplicaci\u00f3n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0pueda darse de forma irrestricta. Por el contrario, tal y como qued\u00f3 consignado \u00a0en la sentencia, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0es excepcional[100], dado que s\u00f3lo procede respecto de los \u00a0solicitantes-beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad. Cosa distinta es que, en \u00a0adelante, el examen de la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad deba llevarse a cabo conforme \u00a0al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el \u00a0particular desarrolle la jurisprudencia constitucional; no por medio del test \u00a0de procedencia. En tales \u00a0t\u00e9rminos, enfatizo que el ajuste jurisprudencial que efectu\u00f3 la Corte es \u00a0puramente metodol\u00f3gico, no sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El examen sobre la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad del solicitante que el juez ordinario o de tutela \u00a0efect\u00fae en cada caso debe tener especial consideraci\u00f3n a la sostenibilidad \u00a0fiscal y financiera del sistema pensional. Esto, porque tal y como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria, el esquema de \u00a0financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 es \u00a0distinto al que implement\u00f3 la Ley 797 de 2003. Esto implica que no existe una fuente de financiaci\u00f3n para las \u00a0pensiones de sobrevivientes que se reconozcan en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a01990, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. El costo \u00a0de estas prestaciones deber\u00e1 ser subsidiado por el Estado, como un nuevo gasto \u00a0no presupuestado. En este contexto, considero que el impacto fiscal y \u00a0financiero de una regla jurisprudencial que no limite el reconocimiento de \u00a0estas prestaciones en el tiempo, ni en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n de acentuada \u00a0vulnerabilidad del solicitante, podr\u00eda ser insostenible. Por esto, estimo que \u00a0los jueces-ordinarios y de tutela- y la Corte Constitucional deben ser muy \u00a0rigurosos y cuidadosos en la constataci\u00f3n de la acentuada \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes. S\u00f3lo las personas m\u00e1s \u00a0necesitadas, que demuestren que su m\u00ednimo vital depende enteramente del \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tienen derecho a la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0SU.174\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.412.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Londo\u00f1o de \u00a0Torres en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de ordenar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante solo \u201ca partir de la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala \u00a0Plena consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desconocido el precedente fijado en la \u00a0Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y concluy\u00f3 que la \u00a0accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Adem\u00e1s, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n trascendental, a modo de jurisprudencia anunciada, \u00a0al eliminar el test de procedencia como m\u00e9todo de an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justific\u00f3 la orden de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0a partir de la interposici\u00f3n de la tutela en las sentencias SU-005 de 2018, \u00a0SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. Seg\u00fan estas decisiones, el \u00a0reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos. Por ende, solo es \u00a0posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Las dem\u00e1s reclamaciones o pretensiones \u00a0econ\u00f3micas que puedan derivarse de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, \u00a0intereses e indexaciones\u2013 deber\u00e1n ser tramitadas ante el juez ordinario \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, ese precedente desconoce el deber de \u00a0observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y de prescripci\u00f3n trienal, que rigen para esta clase \u00a0de prestaciones econ\u00f3micas y que afectan las mesadas causadas, y operan a \u00a0partir del momento de la primera reclamaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada \u00a0ante las administradoras de pensiones. Adem\u00e1s, contradice otras decisiones de \u00a0este tribunal que tambi\u00e9n configuran precedente constitucional en la materia, \u00a0como la Sentencia SU-213 de 2023 en la que, por un lado, se evidenci\u00f3 la falta \u00a0de uniformidad en sede de control concreto en la aplicaci\u00f3n de criterios para \u00a0ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Y, por otro lado, al resolver los casos \u00a0concretos, orden\u00f3 aplicar las reglas generales de imprescriptibilidad del \u00a0derecho a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas \u00a0causadas, a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de pago de las mesadas \u00a0formulada ante las administradoras de pensiones. Al tiempo que, en uno de los \u00a0casos, orden\u00f3 directamente reconocer y pagar el valor correspondiente a las \u00a0mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0se establece para evitar la dependencia econ\u00f3mica, pues lo que se busca con \u00a0ella es que el beneficiario conserve su autonom\u00eda ante el fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. La salvaguarda de la autonom\u00eda del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0sup\u00e9rstite o del beneficiario es, adem\u00e1s, una forma de materializar su vida en \u00a0condiciones dignas, sin someterlo indefinidamente a la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0que termina siendo una forma de discriminaci\u00f3n, especialmente en el caso de las \u00a0mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes no depende de su declaraci\u00f3n por v\u00eda judicial. Un \u00a0entendimiento tal no tiene en cuenta el avance de la jurisprudencia en cuanto a \u00a0la garant\u00eda de la seguridad social como parte de los \u201cderechos sociales \u00a0fundamentales\u201d, siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes una de sus manifestaciones. \u00a0Al tiempo que no considera las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d al reconocimiento del \u00a0derecho pensional de quien se encuentra econ\u00f3micamente asegurado y contradice \u00a0el mandato de favorabilidad pensional (art. 53 CP), as\u00ed como los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe (art. 83 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos dejo planteada mi \u00a0diferencia con la postura argumentativa mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.174\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.412.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Nelly Londo\u00f1o de Torres en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0debido respeto por las decisiones de este tribunal aclaro mi voto en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de constitucionalidad SU-174 de 2024 dictada por la Sala Plena \u00a0de esta corporaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto \u00a0plenamente (i) la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante; y (ii) la eliminaci\u00f3n del \u201ctest de procedencia\u201d que se \u00a0hab\u00eda fijado en la sentencia SU-005 de 2018 para el an\u00e1lisis de estos asuntos; \u00a0considero que la aplicaci\u00f3n plusultractiva de las normas previstas en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 no deber\u00eda estar condicionada a la verificaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Difiero con la tesis \u00a0aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena frente a la aplicaci\u00f3n plusultractiva \u00a0de las normas del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. En efecto, en la providencia se enfatiza en que, pese a la \u00a0eliminaci\u00f3n del test de procedencia, \u201c[L]a Corte reitera y reafirma la regla de \u00a0decisi\u00f3n seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en estos casos s\u00f3lo procede respecto de solicitantes-beneficiarios \u00a0que se encuentren en situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad\u201d, por lo que precis\u00f3 \u00a0que, existe libertad probatoria para efectos de acreditar tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que un an\u00e1lisis subjetivo, como el \u00a0relativo a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de acentuada vulnerabilidad del \u00a0solicitante, resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este principio busca garantizar, bajo ciertas reglas \u00a0objetivas, el reconocimiento de un derecho conforme a un r\u00e9gimen anterior y \u00a0derogado, por ser m\u00e1s favorable al interesado, independientemente de la \u00a0situaci\u00f3n en la que este se encuentre al momento de reclamar dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance \u00a0protector de la regla fijada antes de la vigencia de la sentencia SU-005 de \u00a02018, de tal manera que, sin acudir a la valoraci\u00f3n del grado de vulnerabilidad \u00a0del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores \u00a0al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les \u00a0haya forjado expectativas leg\u00edtimas mientras esas normas estuvieron vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos \u00a0y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Colpensiones record\u00f3 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003 prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os \u00a0miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]. El literal b del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, \u00a0para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, los beneficiarios deben \u00a0acreditar que el afiliado cotiz\u00f3 la densidad de cotizaciones que exige la misma \u00a0norma para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 6\u00ba, por su parte, \u00a0dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes hayan cotizado \u00a0300 semanas \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d, con anterioridad al estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p\u00e1g. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., p\u00e1g. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A t\u00edtulo preliminar, el Tribunal de Cali \u00a0aclar\u00f3 que \u201cel tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad se \u00a0contrae a determinar si la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, le \u00a0asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de dar claridad a que no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero \u00a0de la sentencia n\u00b0 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de Colpensiones respecto \u00a0de la pensi\u00f3n post mortem reclamada como pretensi\u00f3n principal; en consecuencia, al surtirse el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se realizar\u00e1 \u00a0estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p\u00e1g. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por otro lado, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 reconoci\u00f3 que el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u201ccontempla la opci\u00f3n de que \u00a0en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de \u00a0semanas exigidas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. Sin \u00a0embargo, encontr\u00f3 que \u201cesta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, \u00a0si bien el se\u00f1or Torres Mac\u00edas era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 42 a\u00f1os (\u2026), no logr\u00f3 cotizar 1000 semanas en \u00a0cualquier \u00e9poca, pues en el proceso no est\u00e1 discutido que fueron 851.29, y \u00a0tampoco 500 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado \u00a0\u201cAccionTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y la Procuradur\u00eda delegada para Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado \u00a0\u201cContestacion1.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., archivo denominado \u201cFallo1ra.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., archivo denominado \u201cImpugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., archivo denominado \u201cFallo2da.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital T-10.412.059. Comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 7 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comunicaci\u00f3n de fecha 20 \u00a0de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comunicaci\u00f3n de fecha 24 \u00a0de febrero de 2025, certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Comunicaci\u00f3n de fecha 18 \u00a0de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 \u00a0de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n[35], el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En \u00a0concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por lo dem\u00e1s, como se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos 83 a 85 a t\u00edtulo de \u00a0jurisprudencia anunciada, la Sala Plena suprimir\u00e1 el test \u00a0de procedencia como metodolog\u00eda para examinar (i) la \u00a0procedencia formal de la acci\u00f3n -subsidiariedad- y (ii) la vulnerabilidad de \u00a0los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que alegaban tener derecho al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n conforme a los requisitos previstos en Acuerdo \u00a0049 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. En el mismo, la sentencia SU-072 de 2024 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u201cEn \u00a0la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas \u00a0interpuestas en contra de sentencias de casaci\u00f3n, que inaplican el precedente \u00a0constitucional sobre el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala Plena fij\u00f3 una regla de \u00a0decisi\u00f3n seg\u00fan la cual si se constata que los\u00a0accionantes no \u2018disponen de \u00a0ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas \u00a0procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de \u00a0subsidiariedad\u2019. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, no es aplicable el\u00a0test de procedencia\u00a0desarrollado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de \u00a02009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de \u00a02012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 \u00a0de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte reconoce que la accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 un defecto por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, los argumentos que expuso \u00a0para demostrar la configuraci\u00f3n de este defecto son id\u00e9nticos a los que elev\u00f3 \u00a0para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0Por lo tanto, la Corte limitar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo a examinar el presunto \u00a0desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El servicio p\u00fablico de seguridad social, por su parte, est\u00e1 compuesto \u00a0por el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias \u00a0frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y \u00a0oportunidad\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias T-427 de \u00a02018 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que \u201c[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0de los trabajadores\u201d. [67] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposici\u00f3n \u00a0constitucional protege las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados al sistema \u00a0pensional, as\u00ed como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislaci\u00f3n un \u00a0derecho a no \u201csufrir una defraudaci\u00f3n injustificada de sus expectativas \u00a0leg\u00edtimamente creadas\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de \u00a02018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, \u00a0SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, \u00a0T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de \u00a02004 (Rad: 22584). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias \u00a0SL4650 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias SL2538 y SL2567 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL4650 \u00a0de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL4650 \u00a0de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de \u00a02024, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL835 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL184 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL1683, SL1685 \u00a0y SL2526 de 2019, SL1592, SL1881, SL1884 y SL3314 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0SL4650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL4650 \u00a0de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y \u00a0SL-3489 de 2024, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Para resolver el caso concreto, la Sala Plena examinar\u00e1 si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente constitucional que se \u00a0encontraba vigente al momento en que se expidi\u00f3 la providencia judicial \u00a0cuestionada, esto es: la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la sentencia T-374 de 2022, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00a0\u201clas personas de la tercera edad, solo por haber superado la expectativa de \u00a0vida, gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que flexibiliza los \u00a0requisitos de procedibilidad, los adultos mayores deben acreditar situaciones \u00a0concomitantes de vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Particularmente, en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, puntualmente, en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social celebrada el 3 de mayo de 2018, el se\u00f1or Augusto de Jesus \u00a0Torres Mac\u00edas, hermano del causante, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Nelly Londo\u00f1o de \u00a0Torres depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Torres Mac\u00edas -el \u00a0causante- al momento de su muerte (min. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital T-10.412.059. Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly \u00a0Londo\u00f1o de Torres de fecha 7 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. Esta condici\u00f3n del \u00a0test de procedencia ha sido reiterada por diversas salas de revisi\u00f3n en, entre \u00a0otras, las sentencias T-082 de 2018, T-429 de 2018 y T-118 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el caso sub examine el precedente constitucional sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, resultaba aplicable porque: (i) \u00a0el causante falleci\u00f3 durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin haber \u00a0cotizado las semanas que esta ley exige; (ii) la beneficiaria acreditaba que el \u00a0causante cotiz\u00f3 las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) \u00a0como se expuso, la beneficiaria se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-072 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La aplicaci\u00f3n ultractiva de una norma derogada es, por naturaleza, excepcional \u00a0y transitoria, puesto que su prop\u00f3sito es precisamente suplir la omisi\u00f3n \u00a0legislativa de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n adecuado para proteger las \u00a0expectativas leg\u00edtimas. Adem\u00e1s, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0sentencia SU-005 de 2018, en el acto legislativo 01 de 2005 el constituyente \u00a0elev\u00f3 a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional para garantizar la viabilidad del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad. \u00a0Este principio constitucional resulta incompatible con la aplicaci\u00f3n indefinida \u00a0o irrestricta de una norma derogada que otorga el derecho a una prestaci\u00f3n sin \u00a0una fuente de financiaci\u00f3n prevista por el legislador.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU174-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-174 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-10.412.059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Nelly Londo\u00f1o de Torres en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}