{"id":313,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-114-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-114-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-93\/","title":{"rendered":"C 114 93"},"content":{"rendered":"<p>C-114-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. &nbsp;C-114\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Certificado de carencia de informes sobre Narcotr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n que es contraria al ejercicio de las libertades la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentaci\u00f3n en detalle de los literales acusados del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;No puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero \u00edntimo, o al trabajo, o a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, &nbsp;haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario p\u00fablico de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, sostener, por el hecho de que, para tomar posesi\u00f3n del cargo, deba exponer su declaraci\u00f3n de renta, &nbsp;que se est\u00e1 desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o atentando contra su libertad de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION\/HABEAS DATA\/ACTO DELICTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es usual que, tanto en las instancias p\u00fablicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza p\u00fablica o privada. &nbsp;Se ha sostenido la importancia de la informaci\u00f3n en el funcionamiento de la sociedad actual. &nbsp;Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado &#8220;habeas data&#8221;. No puede entonces pensarse que una entidad p\u00fablica no s\u00f3lo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecuci\u00f3n del delito, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico. Las actividades de &#8220;inteligencia y contrainteligencia&#8221;, no hacen m\u00e1s que recoger y manejar informaciones relacionadas con los il\u00edcitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contempor\u00e1neo en la lucha contra el delito, lucha que no s\u00f3lo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino tambi\u00e9n en el campo preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00b0 D-167 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada por el ciudadano FRANKLIN LIEVANO FERNANDEZ, en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el N\u00b0 D-167. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez demand\u00f3 los literales F y G del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 31 de enero de 1986, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia har\u00e1 las veces de Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplir\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, transcurrido el cual se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 \u00e9ste a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Importaci\u00f3n de naves; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deber\u00e1 expedirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, vencido el cual, si no hubiese sido expedido, se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deber\u00e1 presentar con \u00e9ste su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda si es persona natural o el certificado de constituci\u00f3n y gerencia si fuere persona jur\u00eddica; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Estudio, construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeron\u00e1uticos; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Aprobaci\u00f3n de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos; &nbsp;<\/p>\n<p>7-. Aprobaci\u00f3n del nuevo propietario o explotador de un aer\u00f3dromo o pista; &nbsp;<\/p>\n<p>8-. Aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este certificado podr\u00e1 revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resoluci\u00f3n motivada; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Expedir certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribuci\u00f3n de: Eter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera violados el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 de la Carta) y el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 ibidem), con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho a la intimidad: afirma el demandante que &#8220;cuando la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia desarrolla la funci\u00f3n de expedir certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes irrumpe violando el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas a quienes al expedir el certificado ninguna cualidad les agrega, pero que si lo hace da\u00f1\u00e1ndolas cuando lo niega puesto que construye en su contra el predicamento contrario: Esto es, que el individuo trafica en estupefacientes, lo cual, sin que obre una condena en sentencia judicial definitiva, afecta su buen nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo: el actor se\u00f1ala que la no expedici\u00f3n del mencionado certificado a la persona &#8220;no le permite: importar aeronaves, adquirirlas o transferir su dominio; obtener o renovar permisos de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas; obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos o comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos ni ser socio de las mismas, como tampoco realizar el trabajo de piloto, copiloto, ingeniero de vuelo etc., ni consumir ni distribuir eter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano o disolvente para barnices de empleo industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA INTERVENCION DE TERCEROS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio De Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio inicia la exposici\u00f3n trayendo a colaci\u00f3n la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la misma disposici\u00f3n en estudio, declar\u00e1ndola entonces exequible; el m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad expres\u00f3 en aquella oportunidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El verdadero sentido de la norma es el de consagrar un requisito adicional que deben obtener las personas que adelantan tr\u00e1mites ante el Departamento de Aeron\u00e1utica Civil, en forma particular o como miembros de empresa, relativos a la importaci\u00f3n de aeronaves, adquisici\u00f3n de dominio, cambio de explorador de aeronaves; estudio, construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas; obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n de permisos de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas; o de empresas de servicios aero-comerciales, escuelas, aeroclubes o talleres aeron\u00e1uticos; aprobaci\u00f3n del nuevo propietario o explotador de un aer\u00f3dromo o pista y aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; lo cual se encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia de la clase de las mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; las licencias y permisos de operaci\u00f3n que se han citado son concesiones que hace el Estado a quienes cumplan con unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley o reglamentos, los cuales pueden ser variados o aumentados por el legislador sin inferir agravio, cuando as\u00ed lo aconsejen las conveniencias p\u00fablicas.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia se fundamenta igualmente en otra sentencia de la misma Corporaci\u00f3n, en la que se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la confluencia de intereses en juego entre el de la libertad de escoger y ejercer una profesi\u00f3n, de una parte y de la otra, los de la comunidad y los gobernados de no verse afectados por el inadecuado o indebido ejercicio de aquella, sea el legislador ordinario, o en ocasiones el extraordinario previa y debidamente facultado por aquel para hacerlo, y no la administraci\u00f3n, el organismo garante y el \u00fanico competente para expedir con fuerza de ley las normas que exijan id\u00f3nea formaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica en las actividades que por su naturaleza e importancia comprometen a la colectividad, o para dictar las disposiciones que formalicen las condiciones del otorgamiento de t\u00edtulos como emitir las que se restrinjan o impidan el desempe\u00f1o de esas actividades a quienes no cumplan los requisitos m\u00ednimos de preparaci\u00f3n o moralidad profesional.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio estima que las disposiciones acusadas &#8220;est\u00e1n enderezadas a la protecci\u00f3n de la comunidad en cuanto contienen medidas que se consideran id\u00f3neas para la prevenci\u00f3n del comercio il\u00edcito de estupefacientes, por el da\u00f1o social que causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta entidad interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar el ataque contra las normas acusadas, cuando afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 248 CN, en todos los \u00f3rdenes, s\u00f3lo las sentencias condenatorias pueden tenerse como antecedentes penales. En el caso de la norma acusada, en una actuaci\u00f3n de \u00edndole administrativa, un certificado da lugar a que una persona aparezca como responsable del delito de narcotr\u00e1fico. La sindicaci\u00f3n &nbsp;que de delincuente se hace a la persona se fundamenta s\u00f3lo en simples &#8220;informes&#8221;, pudiendo consistir \u00e9stos en reportes de otras entidades administrativas o de los organismos de seguridad, sin que ello implique siquiera un indicio grave de la existencia de un proceso, o no siendo m\u00e1s que providencias judiciales todav\u00eda no definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute aqu\u00ed la necesidad y la obligaci\u00f3n del Estado de perseguir los delitos y prevenir su comisi\u00f3n. Sin embargo, sus procedimientos no deben implicar el desconocimiento de los derechos de las personas, so pena de que el Estado mismo se convierta en autor de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n en este caso de &#8220;listas negras&#8221; de delincuentes que no han sido vencidos en juicio, constituye un precedente que estar\u00eda dando cabida a la creaci\u00f3n de similares funciones de expedici\u00f3n de informes respecto de otros tipos de delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dejando de un lado por un momento el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma, es pertinente hacer una consideraci\u00f3n pr\u00e1ctica acerca de la utilidad de la norma. De llegar a existir prueba suficiente contra una persona en un proceso por narcotr\u00e1fico, procede de inmediato su detenci\u00f3n. De la misma manera, existiendo prueba suficiente, tanto los bienes como las empresas vinculadas a un proceso, resultan embargados o intervenidos. En todos estos casos, procede hacer efectiva las disposiciones de la autoridad judicial competente, lo que en consecuencia impide la realizaci\u00f3n de cualquiera de las actividades para las cuales se exige el &#8220;certificado de existencia de informes sobre narcotr\u00e1fico&#8221;. De ah\u00ed que este documento resulte siendo innecesario para los fines que persigue la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, la Comisi\u00f3n Andina de Juristas concluye que la norma en comento es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Este organismo expresa las razones en que se fundamenta para solicitar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a trav\u00e9s de las mismas sentencias citadas por el Ministerio de Justicia (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que &#8220;el certificado en cuesti\u00f3n nunca ha tenido la calidad de antecedente penal tal como la define el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, sino que hace parte de la facultad que tiene el Estado de reglamentar un actividad de manera general, como lo establece el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n sostiene que, como al negar el certificado de que trata esta acci\u00f3n, se informa al peticionario las razones que al efecto se tuvieron con el objeto de facilitarle la aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades competentes, se le est\u00e1 dando pleno cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Carta que se\u00f1ala el derecho de la persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se tengan en bancos de datos o archivos. Y respecto del derecho al trabajo, La Direcci\u00f3n afirma que &#8220;el Estado simplemente ha reglamentado que ciertas actividades no pueden ser desarrolladas por personas que no reunen los requisitos m\u00ednimos de idoneidad requeridos para su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se solicita la exequibilidad de los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comienza por realizar unas consideraciones acerca de los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas en la nueva Constituci\u00f3n, destacando los derechos a la intimidad y a la honra como piedras puntales del caso en estudio. El Procurador explica que &#8220;el Estado debe respetar y hacer respetar tales derechos, y el Legislador debe se\u00f1alar la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador se explaya en las garant\u00edas judiciales fundamentales como el debido proceso, la preexistencia legal y juez natural, la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la cosa juzgada, el Habeas Corpus, el principio de las dos instancias, la no Reformatio in Pejus, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes. El Procurador ubica luego m\u00e1s tarde tales derechos en los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la vista fiscal enfrenta el derecho a la intimidad con los informes estatales sobre narcotr\u00e1fico, llegando a la conclusi\u00f3n de que &#8220;no puede entenderse que los Organismos de Seguridad, los Bancos de Datos Oficiales y la Direcci\u00f3n de Estupefacientes, mantengan en sus archivos datos con base en los cuales puedan producir o negar la certificaci\u00f3n de que la persona no registra informes sobre narcotr\u00e1fico, sin que tal informaci\u00f3n corresponda a lo efectivamente probado y controvertido en los procesos judiciales, m\u00e1s cuando esos datos tienen consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas sobre la actividad laboral, comercial, industrial, etc., del solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 248 de la Carta, el Ministerio P\u00fablico comenta: &#8220;mayor exigencia, de tan amplio alcance y omnicomprensiva, de lo \u00fanico que puede constituir antecedente penal y contravencional seguramente no pueda existir, por la garant\u00eda que significa para todas las personas de que los archivos oficiales no se pueden registrar y por ende dar informaciones p\u00fablicas o a las autoridades competentes, sino exclusivamente sobre lo que hoy constituye antecedente criminal: sentencias judiciales condenatorias, definitivas y producto de procesos penales o contravencionales. Nada m\u00e1s, y nada menos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico realiza luego un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, para finalmente pronunciarse sobre la norma demandada y llegar a la conclusi\u00f3n de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de febrero de 1993 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica en la sede de la Corte Constitucional, con el fin de escuchar la intervenci\u00f3n de Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa, de Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ministro de Justicia, y de Gabriel de Vega Pinz\u00f3n, Director Nacional de Estupefacientes, todos ellos en nombre del Gobierno Nacional; de Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la naci\u00f3n, quien intervino en representaci\u00f3n de la sociedad civil; y del actor, Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres voceros del Gobierno defendieron la constitucionalidad de la norma acusada, como ya lo hab\u00edan exrpesado en el memorial que remitieron oficialmente con destino a este proceso (vid supra). Resumen de estas intervenciones fue entregado por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador por su parte reiter\u00f3 sus tesis sobre la inconstitucionalidad de la norma objeto de revisi\u00f3n, como ya lo hab\u00eda expresado en su concepto de rigor. No obstante el doctor Arrieta Padilla realiz\u00f3 unas reflexiones adicionales acerca de la complejidad del tema y de la necesidad de ubicar la soluci\u00f3n jur\u00eddica final en el marco de la realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el actor reiter\u00f3 los argumentos que expres\u00f3 en la demanda acerca de la inconstitucionalidad de los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA DOCUMENTACION EXTRAPROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Con destino a este proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Gustavo de Greiff Restrepo, remiti\u00f3 por escrito las razones por la cuales considera que la norma acusada es conforme con la Constituci\u00f3n. Tal escrito fue remitido ante la imposibilidad del Fiscal para asistir a la audiencia p\u00fablica a la cual fue expresamente invitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal estima que el Estado puede constitucionalmente controlar ciertas actividades y que es necesario hacer prevalecer el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Adem\u00e1s la norma objeto de examen no viola, dice \u00e9l, el derecho al trabajo, la presunci\u00f3n de inocencia ni el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, procede la Corte a decidir el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que antecede de la sentencia fue elaborado por el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, con ocasi\u00f3n de su proyecto sobre el negocio de la referencia, que al no haber sido admitido por la &nbsp;Sala Plena, &nbsp;pas\u00f3 al actual Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, por seguirle en turno alfab\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n ciudadana, por pertenecer la normatividad acusada a una ley de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad de la referencia comprende la determinaci\u00f3n de la exequibilidad de los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, &nbsp;y de sus eventuales violaciones a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el trabajo que tienen reconocidos los individuos y las personas en preceptos prevalentes de la Carta. Comprende adem\u00e1s la precisi\u00f3n de los contenidos del art\u00edculo 248 del mismo Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 otorga competencias a la Oficina de Estupefacientes del &nbsp;Ministerio de Justicia para cumplir entre otras funciones la de expedir un &#8220;certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221; con destino al Departamento de la Aeron\u00e1utica &nbsp;Civil, a las personas naturales o jur\u00eddicas que pretendan autorizaciones administrativas de \u00e9sta \u00faltima entidad relacionadas con importaci\u00f3n de naves, o el traslado del dominio de las mismas, o su cambio de explotador; el estudio, construcci\u00f3n y reforma de aeropuertos y sus instalaciones; la obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n de permisos de operaci\u00f3n &nbsp;de estos inmuebles; la aprobaci\u00f3n de nuevos socios en las empresas de servicios a\u00e9reos, comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos; aprobaci\u00f3n del nuevo propietario o explotador de un aer\u00f3dromo o pista; y para la aprobaci\u00f3n de licencias &nbsp;para personal aeron\u00e1utico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n autoriza el art\u00edculo 93, cuyos segmentos se examinan, a la misma Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia para expedir certificado de &#8220;carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221; con destino al INCOMEX, y al Ministerio de Salud, a las personas que ante estos \u00faltimos organismos adelanten tr\u00e1mites referentes al consumo o distribuci\u00f3n de sustancias precursoras para el procesamiento de narc\u00f3ticos tales como: &nbsp;eter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido clorh\u00eddrico, de \u00e1cido sulf\u00farico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que las disposiciones de la ley buscan establecer un r\u00e9gimen preventivo tanto de la fundamental libertad de circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24 C.N.), como de la libertad de iniciativa econ\u00f3mica privada (art\u00edculo 333 C.N.), con miras a &nbsp;asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideraci\u00f3n del fin il\u00edcito que caracteriza la comisi\u00f3n de hechos punibles relacionados con el tr\u00e1fico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionadas en los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Registra la Corte que efectivamente puede resultar de alguna incomodidad para quienes ejerzan con fines l\u00edcitos esas libertades, el requisito, acto administrativo condici\u00f3n, del certificado al que se refiere el precepto. &nbsp;Sin embargo, esta molestia resulta, visto el &nbsp;fundamento de los fines perseguidos por el legislador, tolerable en el marco de las exigencias propias de la sociabilidad. &nbsp;En efecto, la sociedad colombiana acusa una realidad a la cual no puede ser ajena, ni a las previsiones del legislador &nbsp;ni a los deberes sociales, ni a las decisiones de esta Corte que en esta materia ha hecho varios pronunciamientos. &nbsp;Lo anterior en raz\u00f3n de que la libertad adem\u00e1s de ser un ideal es una referencia de la autodeterminaci\u00f3n de la persona humana en sociedad. &nbsp;As\u00ed lo ha entendido el propio constituyente al disponer las competencias de la ley para organizar la libertad, lo que quiere decir que \u00e9sta no puede existir sin fronteras sino que requiere de reglamentos jur\u00eddicos como garant\u00eda de su propia existencia. &nbsp;El propio art\u00edculo 24 superior, se refiere a &#8220;las limitaciones que establezca la ley&#8221; como condici\u00f3n del ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n y en similares t\u00e9rminos lo hace el art\u00edculo 333 ibidem con relaci\u00f3n a la libre iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. &nbsp;Mas a\u00fan, de manera general los derechos y actividades de las personas pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda pues, de que las regulaciones a la libertad que se comentan, encuentran justificaci\u00f3n constitucional tanto desde un punto de vista formal como desde un punto de vista material; lo primero por las expresas remisiones a la ley de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo segundo por el inter\u00e9s p\u00fablico que persiguen las disposiciones hoy acusadas, porque bien dispone el Estatuto &nbsp;Superior que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por &nbsp;motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social (art. 58 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias de la ley para regular la libertad tambi\u00e9n tienen un l\u00edmite, de suerte que no s\u00f3lo hay regulaciones no permitidas por la naturaleza de la libertad, sino que tambi\u00e9n una reglamentaci\u00f3n demasiado excesiva o detallada, puede igualmente anular el ejercicio de la libertad. &nbsp;Pero en este caso no encuentra esta Corporaci\u00f3n que es contraria al ejercicio de las libertades la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentaci\u00f3n en detalle de los literales acusados del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. Cualquier persona movida por intereses l\u00edcitos puede obtener sin dificultad el dicho acto condici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia misma de la ley, tal como se desprende de su texto, no es abusiva del fuero de la libertad autorizado en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Ahora bien, la circunstancia de que un registro de informaciones contenga errores no es imposible. &nbsp;Frente a esta eventualidad, no imputable a la normatividad en examen, puede ser corregida por el interesado en ejercicio &nbsp;de su derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00e9l en archivos de entidades p\u00fablicas (art. 15 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Corte entre las contingencias propias de la libertad en nuestro tiempo, medidas que si se tomaran frente a libertades ejercidas de manera intensa y frecuente podr\u00edan significar su abolici\u00f3n, contrariando las normas y principios constitucionales, como por ejemplo, para el uso de medidas de transporte p\u00fablico urbano, la exigencia de un certificado an\u00e1logo al comentado. Los aspectos concretos de las libertades que se examinan tienen unos titulares de espectro reducido, y su inter\u00e9s particular, del mayor respeto, puede ser objeto de cargas &nbsp;p\u00fablicas m\u00e1s exigentes o numerosas, sin perjuicio de su libertad en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de uso corriente en la l\u00f3gica de colaboraci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, cuyo inter\u00e9s no es otro que el del servicio p\u00fablico, que a\u00fanen esfuerzos para el cumplimiento de sus funciones, como en el caso de la intervenci\u00f3n de la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, en apoyo del debido cumplimiento de las funciones propias del Departamento de Aeron\u00e1utica Civil, el INCOMEX &nbsp;y el Ministerio de Salud, en raz\u00f3n de la especialidad que unas y otras cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero \u00edntimo, o al trabajo, o a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, &nbsp;haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario p\u00fablico de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, sostener, por el hecho de que, para tomar posesi\u00f3n del cargo, deba exponer su declaraci\u00f3n de renta, &nbsp;que se est\u00e1 desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o atentando contra su libertad de trabajo (art. 122 C.N.). Son prevenciones ordinarias impuestas, se repite, por la l\u00f3gica de convivencia de nuestro tiempo y sus exigencias, y es deber de los ciudadanos ajustarse a ellas como un aporte m\u00e1s a la vigencia de un orden justo (art. 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es usual que, tanto en las instancias p\u00fablicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza p\u00fablica o privada. &nbsp;Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la importancia de la informaci\u00f3n en el funcionamiento de la sociedad actual. &nbsp;Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado &#8220;habeas data&#8221;, como una evocaci\u00f3n similar a la cl\u00e1sica expresi\u00f3n latina del derecho de &#8220;habeas corpus&#8221; aportado por la tradici\u00f3n inglesa, seg\u00fan la cual se proteg\u00eda la &nbsp;esencial\u00edsima libertad f\u00edsica, que se expresa en la dicha frase. &nbsp;No es, pues indiferente la coincidencia idiom\u00e1tica con una de las m\u00e1s caras e indiscutibles garant\u00edas liberales; este fen\u00f3meno de la informaci\u00f3n es objeto de la norma &nbsp;jur\u00eddica en diversos campos, de suerte que cualquier enumeraci\u00f3n puede resultar insuficiente. En efecto, y para mostrar la complejidad e importancia del fen\u00f3meno, basta a la Corporaci\u00f3n evocar algunos registros informativos indispensables para el funcionamiento institucional: la informaci\u00f3n contentiva de la lista de votantes como soporte de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica; la informaci\u00f3n contenida en los censos, base que permite determinar la realidad social y sus necesidades, las informaciones comerciales que confieren elementos necesarios al normal funcionamiento del cr\u00e9dito. &nbsp;No puede entonces pensarse que una entidad p\u00fablica no s\u00f3lo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecuci\u00f3n del delito, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Toda una estrategia criminal, conocida en el lenguaje especializado, como las actividades de &#8220;inteligencia y contrainteligencia&#8221;, no hacen m\u00e1s que recoger y manejar informaciones relacionadas con los il\u00edcitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contempor\u00e1neo en la lucha contra el delito, lucha que no s\u00f3lo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino tambi\u00e9n en el campo preventivo, tal como &nbsp;lo dispone la preceptiva en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto al que se contempla en las disposiciones examinadas es el que tuvo oportunidad de considerar esta Corte cuando resolvi\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 12 perteneciente al Decreto 262 &nbsp;de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2270 &nbsp; &nbsp;de 1991, (Sentencia No. C-007\/93 del dieciocho de enero de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO), pues al paso que all\u00ed se establec\u00eda de manera expresa una exigencia de antecedentes de la persona, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente pueden estar contenidos en sentencias judiciales definitivas y no en la documentaci\u00f3n llevada por las unidades o bases militares cuyos comandantes estaban encargados de expedir los correspondientes certificados, en las normas acusadas se habla muy concretamente de carencia de informes sobre los datos que -como corresponde a su funci\u00f3n- debe poseer la Oficina Nacional de Estupefacientes no necesariamente sobre antecedentes relativos a condenas proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de \u00e9ste que puedan ameritar una consideraci\u00f3n previa por parte del Departamento de Aeron\u00e1utica Civil, &nbsp;el &nbsp;INCOMEX y el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de una labor preventiva, seg\u00fan se deja dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248 elabora un concepto de &#8220;antecedentes penales&#8221;, indicando que debe entenderse por tales \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales, con ocasi\u00f3n de delitos o contravenciones. Sin detenerse en los interrogantes por la incoherencia que plantea en este art\u00edculo la expresi\u00f3n &#8220;contravenci\u00f3n&#8221;, que es inconducente para el presente caso, observa la Sala que se dispone constitucionalmente la elaboraci\u00f3n o el mantenimiento de una informaci\u00f3n que tiene que ver con los condenados judicialmente, con motivo de sus conductas antisociales. Esta informaci\u00f3n l\u00f3gicamente no puede entenderse como una prohibici\u00f3n del constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias p\u00fablicas encargadas de la defensa social, porque tal &nbsp;interpretaci\u00f3n conducir\u00eda al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevenci\u00f3n del delito, como antes se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional por intermedio de su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los literales f) y g) del art\u00edculo &nbsp;93 de la Ley 30 de 1986, demandados por el ciudadano &nbsp;Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-Efectividad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 86 era una Carta program\u00e1tica -un esquema jur\u00eddico- que no llegaba al ser humano de forma inmediata, sino a trav\u00e9s de instrumentos que, a fuerza de mediar, comportaban un efecto tard\u00edo. En cambio, la Constituci\u00f3n actual es una Carta de eficacia inmediata, &nbsp;ya que otorga a la norma constitucional el car\u00e1cter de norma de normas y, por tanto, una prevalencia fundamental que vincula a todos los poderes p\u00fablicos. Ello implica entonces la efectividad de los derechos, esto es, su real aplicaci\u00f3n, su protecci\u00f3n material, el hecho de unir el texto jur\u00eddico -fen\u00f3meno de vigencia- con la realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp;-fen\u00f3meno de eficacia-. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda consiste en que la persona que esta vinculada a un proceso, debe gozar de todas las formalidades democr\u00e1ticas que existen en un Estado de derecho, para efecto de su juzgamiento. Para que el procesado conozca con antelaci\u00f3n cuales son las reglas de juego procesales a las que va a ser sometido y tenga la posibilidad de ejercer una defensa adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/ANTECEDENTES PENALES\/SENTENCIA CONDENATORIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La persona se presume inocente hasta que no se le demuestre lo contrario. S\u00f3lo est\u00e1 facultada para declarar responsable a una persona la autoridad competente, la cual debe arribar a su decisi\u00f3n con base en prueba suficiente que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia que existe con respecto al procesado. Una consecuencia de la presunci\u00f3n de inocencia es el derecho a considerar como antecedentes penales s\u00f3lo las sentencias condenatorias en firme. S\u00f3lo son antecedentes las sentencias condenatorias ejecutoriadas; todo otro informe que no tenga tal calidad no debe ser tenido por antecedente y por tanto no puede desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LAS AUTORIZACIONES\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en su intervenci\u00f3n, tiene derecho a autorizar a las personas para el ejercicio de ciertas actividades en aras del inter\u00e9s general &#8211; art\u00edculo 1\u00b0 CP- dentro de su fin esencial de asegurar la convivencia pac\u00edfica y mantener un orden justo -art. 2\u00b0 \u00eddem-. Pero siendo Colombia, como lo es, un Estado social de derecho, tal atribuci\u00f3n intervencionista debe ser ejercida conforme al principio de legalidad, que es orden constitucional fundamental, el cual implica respetar los derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra de las personas, as\u00ed como el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas. Luego, seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial, el Estado no puede intervenir como quiera -sino dentro de par\u00e1metros- pero tampoco puede renunciar a este deber constitucional -n\u00facleo esencial-. Y las personas por su parte pueden ser autorizadas -dentro de par\u00e1metros- sin que se les desconozcan sus derechos y garant\u00edas -n\u00facleo esencial-. Los literales F y G del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, son constitucionales siempre y cuando se entienda que &#8220;los informes&#8221; de que trata el certificado all\u00ed regulado hacen alusi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a los antecedentes penales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. De esta manera cohabitan los derechos individuales y las facultades estatales de orden constitucional para autorizar ciertas actividades de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS\/COHABITACION DE DERECHOS\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo Esencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de la existencia simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s derechos en un caso concreto, los cuales son aparentemente contrarios, existen criterios constitucionales para establecer la prevalencia de un derecho sobre otro. Dichos criterios resuelven tal contradicci\u00f3n y torna cohabitables los derechos. En el asunto objeto del salvamento de voto, el problema se resuelve as\u00ed: Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, lo institucional est\u00e1 al servicio de lo humano -art\u00edculos 2\u00b0 y 123 CP-, as\u00ed como lo procesal est\u00e1 subordinado a lo sustancial -art\u00edculo 228 \u00eddem-. En este sentido, el Magistrado que suscribe el salvamento estima que los dos grupos de derechos no son incompatibles sino que ellos cohabitan a partir del concepto del n\u00facleo esencial de los derechos. Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00b0 D-167 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Literales f) &nbsp;y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticinco &nbsp;(25) de marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero hace salvamento de voto en el proceso de la referencia, &nbsp;y se aparta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda por considerar que la interpretaci\u00f3n dada a los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1.986, &nbsp;no es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los &nbsp;tres argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Derechos constitucionales de la persona&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia es Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es la dignidad del hombre. Se trata pues de una Carta humanista, personalista, fundada en unos valores y principios materiales que irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos y las garant\u00edas constitucionales que se relacionan con la norma objeto de este proceso son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;El derecho de la esfera interna de la persona&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La esfera interna de la persona, en su dimensi\u00f3n gen\u00e9rica, &nbsp;qued\u00f3 consagrada en cuatro art\u00edculos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El art\u00edculo 15 establece el derecho a la intimidad y sus implicaciones. El art\u00edculo 21 regula el derecho a la honra. el Art\u00edculo 33 la prohibici\u00f3n de obligar a una persona a declarar contra s\u00ed o contra sus seres queridos. Y el art\u00edculo 74 el acceso de los particulares a los documentos p\u00fablicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre en particular faculta a la persona para exigir respeto por su buena fama o imagen, o sea aquella calificaci\u00f3n cualitativamente positiva que de ella hace la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed los incisos primero y segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad en general y al buen nombre en particular son unos de los nuevos derechos que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce. Estos derechos se caracterizan por presentar dos matices: uno, como la necesidad del hombre de su vida privada, de su rinc\u00f3n propio; y otro, como libertad individual, esa posibilidad de toda persona de tomar decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada por s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado1 : &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema de la vida privada en general y de la intimidad en particular plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la individual y la social. La humanidad ha asistido a un largo proceso de sociabilizaci\u00f3n caracterizado por la manifestaci\u00f3n social, la concentraci\u00f3n urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se inscribe el estudio de la intimidad en la sociedad contempor\u00e1nea. Como anota Foucault, &#8220;vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un poder&#8221;.2 Ya antes Ortega y Gasset hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre los peligros que engendra la colectivizaci\u00f3n de la humanidad. En efecto, este autor afirma que &#8220;la socializaci\u00f3n del hombre es una faena pavorosa. Porque no se contenta con exigirme que lo m\u00edo sea para los dem\u00e1s&#8230; sino que me obliga a que lo de los dem\u00e1s sea m\u00edo&#8221;.3 En este sentido, el derecho de la intimidad tiende a proteger al hombre en su aislamiento necesario frente a sus semejantes, frente a la prensa y frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, del freno al Estado y a la sociedad, en la conducta reiterada de buscar informaci\u00f3n de la otra persona, buena o mala, real o fantasiosa, cruenta o l\u00edmpida, desconociendo ese espacio vital a que tienen derecho las personas humanas para lograr el desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la honra, dice as\u00ed el art\u00edculo 21 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra es el que garantiza la reputaci\u00f3n o la imagen exterior de una persona, mientras que el derecho a la intimidad asegura la opini\u00f3n que la persona tiene de s\u00ed misma, esto es, el ego. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;El derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los principios fundantes del Estado colombiano, seg\u00fan se establece en el pre\u00e1mbulo de la Carta. Los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n por su parte regulan y desarrollan el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del trabajo reside en el hecho de que el hombre es un hacedor de cosas. El hombre necesita transformar la realidad para colocarla a su servicio y as\u00ed disponer de los medios materiales que le facilitan una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el derecho al trabajo debe ser le\u00eddo a la luz de las facultades constitucionales del Estado para reglar ciertas actividades de la libre iniciativa privada -art\u00edculo 333 CP- que implican un riesgo social -art\u00edculo 26 CP-, sin que les est\u00e9 dado &nbsp;a las autoridades p\u00fablicas exigir requisitos adicionales -art\u00edculo 84-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2. Efectividad de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 86 era una Carta program\u00e1tica -un esquema jur\u00eddico- que no llegaba al ser humano de forma inmediata, sino a trav\u00e9s de instrumentos que, a fuerza de mediar, comportaban un efecto tard\u00edo. En cambio, La Constituci\u00f3n actual es una Carta de eficacia inmediata, &nbsp;ya que otorga a la norma constitucional el car\u00e1cter de norma de normas y, por tanto, una prevalencia fundamental que vincula a todos los poderes p\u00fablicos. Ello implica entonces la efectividad de los derechos, esto es, su real aplicaci\u00f3n, su protecci\u00f3n material, el hecho de unir el texto jur\u00eddico -fen\u00f3meno de vigencia- con la realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp;-fen\u00f3meno de eficacia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el constituyente en su af\u00e1n de garantizar al m\u00e1ximo el respeto de la persona en sus relaciones judiciales con el Estado, cre\u00f3 unos mecanismos para su defensa y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos mecanismos son b\u00e1sicamente el debido proceso sustancial -que es un instrumento gen\u00e9rico-, la preexistencia legal y el juez natural, la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la cosa juzgada, el Habeas Corpus, el principio de las dos instancias, la no Reformatio in Peius, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes. Para efectos del caso concreto se detendr\u00e1 esta sentencia s\u00f3lo en los siguientes mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2.1. &nbsp;El Debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dice que se garantiza el debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda consiste en que la persona que esta vinculada a un proceso, debe gozar de todas las formalidades democr\u00e1ticas que existen en un Estado de derecho, para efecto de su juzgamiento. Entre dichas garant\u00edas se destacan las siguientes ritualidades de un proceso: leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, &nbsp;para que el procesado conozca con antelaci\u00f3n cuales son las reglas de juego procesales a las que va a ser sometido y tenga la posibilidad de ejercer una defensa adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2.2. &nbsp;Presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la dignidad humana -art\u00edculo 1\u00b0 CP-, la persona se presume inocente hasta que no se le demuestre lo contrario. S\u00f3lo est\u00e1 facultada para declarar responsable a una persona la autoridad competente, la cual debe arribar a su decisi\u00f3n con base en prueba suficiente que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia que existe con respecto al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una consecuencia de la presunci\u00f3n de inocencia es el derecho a considerar como antecedentes penales s\u00f3lo las sentencias condenatorias en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, s\u00f3lo son antecedentes las sentencias condenatorias ejecutoriadas; todo otro informe que no tenga tal calidad no debe ser tenido por antecedente y por tanto no puede desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;Principio de Buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es tambi\u00e9n fruto de la dignidad de la persona, que conduce a predicar la bondad natural del hombre. Se presume entonces del hombre una conducta4 leal y honesta. Es evidente que la conducta esperada esta enmarcada dentro de la confianza, seguridad y honorabilidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Deberes del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta, la persona se encuentra tambi\u00e9n sujeta a deberes de estricto cumplimiento y que hacen el justo contrapeso a sus derechos para asegurar la convivencia pacifica entre los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes se pueden globalizar en la solidaridad y la cohabitaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes implican que los derechos tienen cargas. As\u00ed lo dice el art\u00edculo 95 superior, cuando afirma que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado finalista, esto es, un Estado al servicio de ciertos fines de tinte humanista. Los fines esenciales del Estado est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, entre los que se destacan, para el caso en estudio, el servicio a la comunidad, la efectividad de los derechos, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El principio de legalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el pre\u00e1mbulo de la Carta establece el desarrollo de la acci\u00f3n del Estado y de la vida en sociedad &#8220;dentro de un marco jur\u00eddico&#8221;, y el art\u00edculo 1\u00b0 expresa que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8221;. Los art\u00edculos 3\u00b0, 6\u00b0, 121 y 122 reiteran lo anterior. En consecuencia el Estado debe sujetarse a un encuadramiento normativo -materialmente justo-, en el que todas sus competencias est\u00e1n regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Teor\u00eda de las autorizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Carta reitera la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos en todos los campos de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 26 superior dispone que &#8220;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8230; Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 84 constitucional establece una restricci\u00f3n a las autoridades para fijar &#8220;permisos, licencias o requisitos adicionales&#8221; a los fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del Magistrado, de la concordancia de los art\u00edculos 333, 150, 26 y 84 de la Constituci\u00f3n se desprende lo siguiente para el salvamento de voto: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general de la actividad econ\u00f3mica y profesional es la libertad. Sin embargo tal principio tiene excepciones en la medida en que el Estado tiene ciertamente la facultad de intervenir para autorizar ciertas actividades que impliquen idoneidad profesional o riesgo social, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1\u00b0 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Carta reserva al Legislador la facultad de autorizar la realizaci\u00f3n de algunas actividades de la comunidad que impliquen riesgo social. Tal atribuci\u00f3n es a veces concretada por el Ejecutivo en ejercicio del poder de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Magistrado comparte \u00edntegramente el sentir de Garrido Falla, cuando anota que &#8220;de las reglamentaciones de polic\u00eda se desprenden dos tipos de prohibiciones: unas con car\u00e1cter absoluto, en el sentido que niegan al particular toda posibilidad de hacer o actuar en un determinado sentido&#8230;; otras prohibiciones, en cambio, no tienen sino un car\u00e1cter relativo, pues en relaci\u00f3n con la actividad de que se trate permiten a la polic\u00eda que examine y aprecie las circunstancias que se dan y, en su caso, que remuevan los obst\u00e1culos que para el particular derivaban de la reglamentaci\u00f3n establecida. Esta es, cabalmente, la t\u00e9cnica de las autorizaciones. Se trata, por tanto, de una t\u00e9cnica que repugnaba, hasta cierto punto, al Estado de Derecho liberal, pero que deviene rasgo t\u00edpico del Estado intervencionista de nuestros d\u00edas.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;la falta de autorizaci\u00f3n -anota por su parte Garc\u00eda Trevijano-, puede contemplarse como defecto de la capacidad de disposici\u00f3n, de la potestad de disposici\u00f3n, como falta de consentimiento, como voluntad incompleta y en cualquier caso afecta la validez. El acto jur\u00eddico realizado sin ella podr\u00eda a lo sumo estimarse como sometido a la condici\u00f3n de que se otorgue: bien suspensiva, bien resolutoria negativa del otorgamiento, pero nada m\u00e1s&#8230; La autorizaci\u00f3n, al igual que la concesi\u00f3n, es un genus que engloba una gran familia de actos administrativos todos ellos tipificados con la nota de remover obst\u00e1culos impuestos previamente para el l\u00edcito y legal ejercicio de un derecho preexistente: obs\u00e9rvese que afecta al ejercicio del derecho y no a \u00e9ste mismo&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es tal el riesgo social de las actividades para las cuales se requiere la autorizaci\u00f3n de que trata la norma acusada, que la comunidad internacional se ha comprometido a controlar la venta, circulaci\u00f3n y uso de los elementos que se requieren para la producci\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes. En efecto, en la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se dice que es deber de las Partes adoptar las medidas conducentes para controlar tales actividades. Si bien es cierto que el Estado colombiano a\u00fan no ha ratificado dicha Convenci\u00f3n, el pa\u00eds intervino en su elaboraci\u00f3n y ha sido voluntad del Gobierno Nacional someter en reiteradas oportunidades dicho Convenio a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la cohabitaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Criterios sobre prevalencia de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Magistrado que, de conformidad con lo anterior, en el caso concreto se encuentra en presencia de dos derechos de orden constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; de un lado, la persona tiene derecho a que de ella se conozca s\u00f3lo lo m\u00ednimo para el normal convivir en sociedad y dentro de ciertas ritualidades que es preciso respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; y de otro lado, el Estado tiene el derecho (y el deber) a conocer lo m\u00e1ximo necesario para la debida protecci\u00f3n de las personas y las instituciones, sin violar los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento de la existencia simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s derechos en un caso concreto, los cuales son aparentemente contrarios, existen criterios constitucionales para establecer la prevalencia de un derecho sobre otro. Dichos criterios resuelven tal contradicci\u00f3n y torna cohabitables los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto del salvamento de voto, el problema se resuelve as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, lo institucional est\u00e1 al servicio de lo humano -art\u00edculos 2\u00b0 y 123 CP-, as\u00ed como lo procesal est\u00e1 subordinado a lo sustancial -art\u00edculo 228 \u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Magistrado que suscribe el salvamento estima que los dos grupos de derechos no son incompatibles sino que ellos cohabitan a partir del concepto del n\u00facleo esencial de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice H\u00e4berle, cuando afirma que &#8220;se denomina contenido esencial al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto los derechos y garant\u00edas de las personas pueden ser canalizados sin llegar a desconocerse su n\u00facleo esencial, as\u00ed como los derechos investigativos del Estado pueden ser canalizados sin llegar tampoco a desconocerse su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al aplicar las nociones anteriores al salvamento de voto &nbsp;se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en su intervenci\u00f3n, tiene derecho a autorizar a las personas para el ejercicio de ciertas actividades en aras del inter\u00e9s general &#8211; art\u00edculo 1\u00b0 CP- dentro de su fin esencial de asegurar la convivencia pac\u00edfica y mantener un orden justo -art. 2\u00b0 \u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero siendo Colombia, como lo es, un Estado social de derecho, tal atribuci\u00f3n intervencionista debe ser ejercida conforme al principio de legalidad, que es orden constitucional fundamental, el cual implica respetar los derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra de las personas, as\u00ed como el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial, el Estado no puede intervenir como quiera -sino dentro de par\u00e1metros- pero tampoco puede renunciar a este deber constitucional -n\u00facleo esencial-. Y las personas por su parte pueden ser autorizadas -dentro de par\u00e1metros- sin que se les desconozcan sus derechos y garant\u00edas -n\u00facleo esencial-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y justamente una de las garant\u00edas constitucionales de las personas es la consagrada en el art\u00edculo 248 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con una norma tan clara, de orden constitucional, y que desarrolla el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, el Magistrado que suscribe el presente salvamento de voto, estima que &nbsp;los literales F y G del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, son constitucionales siempre y cuando se entienda que &#8220;los informes&#8221; de que trata el certificado all\u00ed regulado hacen alusi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a los antecedentes penales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera cohabitan los derechos individuales y las facultades estatales de orden constitucional para autorizar ciertas actividades de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra forma, si no se adoptara esta soluci\u00f3n, es evidente que otro tipo de &#8220;informe&#8221; sobre tr\u00e1fico de estupefacientes, que no sea un &#8220;antecedente&#8221; penal o contravencional, violar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 248 precitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que esta decisi\u00f3n es concordante con la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SC-007\/93, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional en cuanto faculta por v\u00eda general a unas autoridades p\u00fablicas para imponer una sanci\u00f3n administrativa consistente en la suspensi\u00f3n de autorizaciones o permisos de operaci\u00f3n con apoyo en indicios calificados por esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto sin remisi\u00f3n alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de contradicci\u00f3n y defensa. De ah\u00ed que esta Corte considere violado en el presente caso el art\u00edculo 29 de la Carta y tambi\u00e9n flagrantemente desconocido el art\u00edculo 83, a cuyo tenor se presume la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto los informes se expiden, seg\u00fan se anot\u00f3, s\u00f3lo cuando obren antecedentes penales o contravencionales, los cuales l\u00f3gicamente s\u00f3lo se materializan mediante procedimientos que respetan el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye pues que la norma acusada, le\u00edda como aqu\u00ed se indica, no viola la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed consignadas las razones por las cuales en su oportunidad no compart\u00ed la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia 106 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de julio 23 de 1981, con ponencia del Magistrado Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala IV de Revisi\u00f3n. Proceso No.T-1109. Sentencia No. T-444 de julio 7 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Foucault, Michel. La verdad y las formas jur\u00eddicas. Gedisa. Barcelona, 1980. pag 99 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ortega y Gasset, Jos\u00e9. La socializaci\u00f3n del hombre. Obras completas. Sexta edici\u00f3n. Editorial Revista de Occidente. Madrid, 1963. p\u00e1g 745 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II Parte general: conclusi\u00f3n. Novena Edici\u00f3n. Tecnos. Madrid, 1989. p\u00e1gs. 132 y 133. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Vid. Garc\u00eda-Trevijanos, Jos\u00e9 Antonio. Los actos administrativos. Civitas. Madrid, 1986. p\u00e1gs. 242 y 243. &nbsp;<\/p>\n<p>7 H\u00e4berle, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SC-007\/93, de enero 18 de 1993. Magistrado ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-114-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. &nbsp;C-114\/93 &nbsp; TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Certificado de carencia de informes sobre Narcotr\u00e1fico &nbsp; No encuentra esta Corporaci\u00f3n que es contraria al ejercicio de las libertades la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentaci\u00f3n en detalle de los literales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}