{"id":3130,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-115-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-115-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-97\/","title":{"rendered":"T 115 97"},"content":{"rendered":"<p>T-115-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-115\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Exposici\u00f3n a malos olores\/INDEFENSION-Exposici\u00f3n a malos olores\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exposici\u00f3n a malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque del acervo probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer da\u00f1os particulares a la salud o a la vida del accionante y de los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad por la exposici\u00f3n permanente e inmediata -dada la situaci\u00f3n de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No demostraci\u00f3n de malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la Inspecci\u00f3n la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que el criadero de pollos produce malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud de su familia, ante las posibles epidemias que los insectos puedan producirles-, la tutela en principio no es procedente, si se tiene en cuenta que en el asunto, existen otros medios de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias a fin de que a trav\u00e9s de su ejercicio legal, cesen los actos perturbatorios ocasionados por el accionado. Ha expresado la Corte que no basta con la sola afirmaci\u00f3n de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados en relaci\u00f3n con particulares, pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con respecto al particular, sino tambi\u00e9n el perjuicio irremediable, a fin de que se pueda ordenar la protecci\u00f3n de los mismos como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n para resolver\/DEMANDA DE TUTELA-Criadero de animales en zona urbana &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor no invoca la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste debe ser protegido por la Corte, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental, para resolver las peticiones formuladas, tendientes a adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que cesen los supuestos actos de perturbaci\u00f3n ocasionados por los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado. En nuestra legislaci\u00f3n existen disposiciones espec\u00edficas que prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas urbanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-112.453 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Rafael Alem\u00e1n Orozco contra Fernando Col\u00f3n Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante el cual se inadmiti\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rafael Alem\u00e1n Orozco contra Fernando Col\u00f3n Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la actuaci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Rafael Alem\u00e1n Orozco, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S &nbsp;Y &nbsp;P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que ejerce la presente acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Fernando Col\u00f3n Ramos, de quien es vecino, el cual en el patio de su residencia habilit\u00f3 un criadero de pollos purinas, los que compra reci\u00e9n nacidos, los engorda y sacrifica para venderlos. Se\u00f1ala que ese proceso requiere de una alimentaci\u00f2n prefabricada y mal oliente, llamada purina, la cual produce junto con el defecar de los pollos, mal olor. A ello debe agregarse que la combinaci\u00f3n del olor de la purina con el riego, producto del lavado de las carnes de pollo sacrificadas tiradas en la puerta del criadero en menci\u00f3n, produce una putrefacci\u00f3n que a su vez se descarga en proliferaci\u00f3n de insectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor, que lo anterior va en detrimento de la salud, la vida, y un medio ambiente sano, especialmente para dos beb\u00e9s y varios ni\u00f1os m\u00e1s que viven en su residencia, dada la vecindad del lugar donde est\u00e1 el criadero de pollos. Se\u00f1ala igualmente, que en varias oportunidades ha denunciado ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental los mencionados hechos y no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que &#8220;el olor putrefacto nos tiene al borde de la locura d\u00eca y noche, exponi\u00e9ndonos as\u00ed a grandes epidemias de tipo muy complicado que podr\u00edan ser fatales, en especial en el gran n\u00famero de ni\u00f1os que viven conmigo, hijos y nietos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicita que se ordene al accionado en su calidad de due\u00f1o y administrador del criadero de pollos, trasladarse con su negocio a un lugar donde no perjudique a nadie, de manera que se amparen sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de septiembre de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena, inadmiti\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por Alberto Rafael Alem\u00e1n Orozco, con fundamento en que &#8220;el accionante tiene otros medios para proteger sus derechos y corregir la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando, ya que estas son irregularidades que deben ser solucionadas ante la Oficina de Inspecci\u00f3n de Higiene y Saneamiento Ambiental de este municipio, o en su defecto, ante la dependencia que est\u00e9 encargada de la Salubridad P\u00fablica. Lo anterior quiere decir que el peticionario tiene la facultad de dirigirse ante el funcionario competente en forma respetuosa y legal y obtener pronta resoluci\u00f2n a su solicitud, siempre y cuando reuna los requisitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en aquellos casos se\u00f1alados por la ley, raz\u00f3n por la cual en el presente asunto no es procedente por no encontrarse dentro de los eventos all\u00ed estipulados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque del acervo probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer da\u00f1os particulares a la salud o a la vida del accionante y de los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad por la exposici\u00f3n permanente e inmediata -dada la situaci\u00f3n de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita en la demanda, seg\u00fan la cual, \u201cel olor putrefacto nos tiene -a m\u00ed y a mi familia- al borde de la locura d\u00eda y noche, exponi\u00e9ndonos as\u00ed a grandes epidemias de tipo muy complicado que podr\u00edan ser fatales\u201d, pone en evidencia la indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor frente al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que como igualmente se se\u00f1ala, el accionante se ha dirigido en numerosas ocasiones ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental con el objeto de que tome las medidas pertinentes a que haya lugar para que cesen los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se haya dado respuesta alguna a la petici\u00f3n formulada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, en varias oportunidades ha acudido ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad, quien es la autoridad competente para resolver esta clase de situaciones, sin que hasta la fecha haya dado pronta soluci\u00f3n a sus quejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo dicha Inspecci\u00f3n la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que el criadero de pollos del accionado produce malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud de su familia, ante las posibles epidemias que los insectos puedan producirles-, la tutela en principio no es procedente, si se tiene en cuenta que en el asunto sub-examine, existen otros medios de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias a fin de que a trav\u00e9s de su ejercicio legal, cesen los actos perturbatorios ocasionados por el accionado. Como lo ha expresado en forma reiterada la Corte Constitucional, no basta con la sola afirmaci\u00f3n de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados en relaci\u00f3n con particulares, pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con respecto al particular, sino tambi\u00e9n el perjuicio irremediable, o sea, aqu\u00e9l que es urgente, inminente, necesario e impostergable, a fin de que se pueda ordenar la protecci\u00f3n de los mismos como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso dicho perjuicio no se acredit\u00f3 ni siquiera en forma sumaria por el demandante, lo que hace imposible decretar el amparo solicitado por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que a pesar de que el actor no invoca la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste debe ser protegido por la Corte, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental del municipio de Cerro de San Antonio, Magdalena, para resolver las peticiones formuladas por el demandante, tendientes a adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que cesen los supuestos actos de perturbaci\u00f3n ocasionados por los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar igualmente, que en nuestra legislaci\u00f3n existen disposiciones espec\u00edficas que prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas urbanas. En efecto, el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 de 1986 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Prohibici\u00f3n de instalar criaderos de animales en per\u00edmetro urbano. Proh\u00edbese la explotaci\u00f3n comercial y el funcionamiento de criaderos de animales dom\u00e9sticos, silvestres, salvajes y ex\u00f3ticos, dentro de los per\u00edmetros urbanos definidos por las autoridades de planeaci\u00f3n municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades sanitarias podr\u00e1n hacer excepciones a la prohibici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en las \u00e1reas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiados desde el punto de vista t\u00e9cnico sanitario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela, y adopte las medidas pertinentes, previa la demostraci\u00f3n de los hechos consignados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia de septiembre 18 de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rafael Alem\u00e1n Orozco. En consecuencia, ordenar al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante, y adopte las medidas pertinentes en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-115-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-115\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Exposici\u00f3n a malos olores\/INDEFENSION-Exposici\u00f3n a malos olores\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exposici\u00f3n a malos olores &nbsp; Aunque del acervo probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer da\u00f1os particulares a la salud o a la vida del accionante y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}