{"id":31300,"date":"2025-10-24T20:03:38","date_gmt":"2025-10-24T20:03:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su175-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:38","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:38","slug":"su175-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su175-25\/","title":{"rendered":"SU175-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU175-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU.175\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N DE \u00a0AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS CON Y SIN PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA-Interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las agrupaciones pol\u00edticas sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica s\u00ed pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de \u00a0rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribuci\u00f3n sumando \u00a0fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garant\u00eda \u00a0al principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere \u00a0argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO \u00a0CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se configura cuando (a) en la soluci\u00f3n \u00a0del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) \u00a0el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PRINCIPIO \u00a0DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio rector del orden jur\u00eddico y sistema \u00a0pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el concepto de democracia, como \u00a0sistema seg\u00fan el cual la soberan\u00eda reside\u00a0exclusivamente en el pueblo, del \u00a0cual emana el poder p\u00fablico y quien la ejerce en forma directa o por medio de \u00a0sus representantes, se encuentra asociado a otros conceptos aut\u00f3nomos como los \u00a0de\u00a0soberan\u00eda,\u00a0representaci\u00f3n y\u00a0participaci\u00f3n, que a su vez est\u00e1n \u00a0consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del poder \u00a0pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Car\u00e1cter \u00a0fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido\/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO REPRESENTATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio implica \u201cuna conexi\u00f3n \u00a0material, ideol\u00f3gica o program\u00e1tica entre el ciudadano y qui\u00e9n resulta elegido \u00a0[\u2026 y] concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del \u00a0agente pol\u00edtico que aspira a ser elegido ser\u00e1n efectivamente observadas y \u00a0cumplidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO PARTICIPATIVO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto\/DEMOCRACIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el concepto de democracia adoptado por \u00a0la Constituci\u00f3n no corresponde a un gobierno irrestricto de las mayor\u00edas, sino \u00a0a un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previ\u00f3 derechos, \u00a0principios y valores m\u00ednimos que justifican y limitan la actuaci\u00f3n de los \u00a0poderes constituidos. De tal manera que el Estado Constitucional tiene el deber \u00a0de proteger a las minor\u00edas pol\u00edticas, garantizar la inviolabilidad de los \u00a0derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio democr\u00e1tico consiste en la \u00a0garant\u00eda de la participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos en la toma de \u00a0decisiones p\u00fablicas, el respeto por la diversidad de opiniones y la existencia \u00a0de mecanismos de control y deliberaci\u00f3n que aseguren la legitimidad del poder, \u00a0todo ello como fundamento del orden pol\u00edtico y jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO-Pauta de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE\u00a0COALICION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Marco normativo y constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION \u00a0POR COALICIONES-Candidatos \u00a0\u00fanicos a cargos uninominales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0las coaliciones pol\u00edticas desempe\u00f1an un papel crucial \u00a0en el fortalecimiento de las garant\u00edas democr\u00e1ticas, participativas y \u00a0pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la \u00a0uni\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas se favorece la diversidad y la representaci\u00f3n \u00a0en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y \u00a0visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATURAS DE COALICI\u00d3N POL\u00cdTICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, \u00a0MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, \u00a0MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica\/MOVIMIENTOS \u00a0POLITICOS-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRUPACI\u00d3N \u00a0POL\u00cdTICA-P\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N \u00a0DE AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS-Desempe\u00f1o electoral y su relaci\u00f3n con la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N DE \u00a0AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS-Caracterizaci\u00f3n para su conformaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las coaliciones pol\u00edticas no solo \u00a0permiten la uni\u00f3n de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la \u00a0democracia, sino que tambi\u00e9n reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus \u00a0agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las \u00a0agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica, aunque no ejerzan ciertas facultades \u00a0dentro de la coalici\u00f3n, s\u00ed desempe\u00f1an un papel esencial al canalizar el apoyo \u00a0de sus simpatizantes hacia la opci\u00f3n pol\u00edtica conjunta, ampliando su alcance y \u00a0legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N DE \u00a0AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS-Conformaci\u00f3n permite incluir fuerzas pol\u00edticas sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agrupaciones pol\u00edticas, \u00a0independientemente de su personer\u00eda, tienen el derecho a participar en la \u00a0configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Negar su inclusi\u00f3n en coaliciones contradice \u00a0el principio democr\u00e1tico porque\u00a0soslaya el pluralismo pol\u00edtico y la diversidad \u00a0ideol\u00f3gica, ya que restringe la participaci\u00f3n en clave de las oportunidades \u00a0para organizarse con el prop\u00f3sito materializar una participaci\u00f3n pol\u00edtica plena \u00a0y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COALICI\u00d3N DE \u00a0AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS CON Y SIN PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA-Finalidad en la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las coaliciones buscan la conjunci\u00f3n de \u00a0intereses pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos entre diferentes actores, por lo que interpretar \u00a0que solo puede formarse a partir de agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica es una \u00a0restricci\u00f3n que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la \u00a0inclusi\u00f3n de actores emergentes en el debate pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n \u00a0dificulta la consolidaci\u00f3n de acuerdos que promuevan la estabilidad \u00a0institucional y el respeto por la diversidad, elementos indispensables para una \u00a0democracia s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n al entender que las colaciones pol\u00edticas solo pueden \u00a0estar conformadas por agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las agrupaciones pol\u00edticas tienen \u00a0derecho a organizarse y participar activamente en el ejercicio pol\u00edtico, por lo \u00a0que la falta de personer\u00eda jur\u00eddica no puede instituirse como una barrera \u00a0insuperable para su inclusi\u00f3n en coaliciones. Al negar esta posibilidad, el \u00a0Consejo de Estado restringe indebidamente el acceso de actores emergentes al \u00a0proceso electoral, lo cual contraviene el principio democr\u00e1tico y la garant\u00eda \u00a0del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en los art\u00edculos 1 y 40 de \u00a0la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 el\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0porque \u00a0el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 262 \u00a0de la CP, prescindi\u00f3 de valorar los elementos de prueba que aport\u00f3 la \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha al interior del tr\u00e1mite ordinario, elementos que \u00a0dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que facilitaron la \u00a0consolidaci\u00f3n de una confianza leg\u00edtima no solo de la agrupaci\u00f3n en s\u00ed misma \u00a0sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen probatorio a \u00a0realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del comentado principio \u00a0de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-175 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.603.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha y otras 43 personas[1] en contra de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Condiciones para \u00a0el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0(13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en contra de la \u00a0decisi\u00f3n judicial que anul\u00f3 los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0Consejo Nacional Electoral le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica por haber integrado \u00a0una coalici\u00f3n cuya lista al congreso obtuvo m\u00e1s del 3% de los votos v\u00e1lidos \u00a0emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada se argument\u00f3 que las resoluciones que reconocieron personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica desconocieron los requisitos constitucionales \u00a0para ello, en raz\u00f3n a que se obvi\u00f3 que las normas de rango superior imponen que, \u00a0para pertenecer a una coalici\u00f3n, la agrupaci\u00f3n debe contar con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, atributo que no ostentaba la agrupaci\u00f3n accionante, adem\u00e1s de que, si \u00a0bien una coalici\u00f3n puede valerse de haber alcanzado el umbral del 3% de los \u00a0votos v\u00e1lidos para que los partidos que la integran conserven la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, esa cantidad de votos no sirve para adquirirla, \u00a0pues las reglas constitucionales son claras sobre c\u00f3mo puede adquirirse. Asimismo, \u00a0en la decisi\u00f3n judicial se precis\u00f3 que el caso no se ajusta a excepciones \u00a0constitucionales o jurisprudenciales que permitan flexibilizar el cumplimiento \u00a0de tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acus\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. Al respecto, el juez constitucional de instancia (i) declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo frente a los reparos por defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa \u00a0de la constituci\u00f3n por consistir en una instrumentalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo para reabrir el debate judicial ya zanjado, y (ii) neg\u00f3 \u00a0el amparo por el defecto f\u00e1ctico, tras concluir que la decisi\u00f3n atacada tuvo un \u00a0an\u00e1lisis acucioso de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicable, la Corte concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida \u00a0en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, incurri\u00f3 en los de violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cometi\u00f3 un defecto por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar de forma restrictiva el inciso \u00a0quinto del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, fundado en una \u00a0interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a anular las resoluciones proferidas por el CNE en \u00a0favor de En Marcha, bajo el entendido de que solo las agrupaciones con \u00a0personer\u00eda pod\u00edan integrar coaliciones, lo cual no se desprende del texto \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que esa \u00a0lectura desvirt\u00faa el sentido democr\u00e1tico y pluralista de las coaliciones \u00a0pol\u00edticas, cuya finalidad es permitir la participaci\u00f3n amplia de diversos \u00a0sectores, incluso de agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica. Al exigir personer\u00eda \u00a0para integrar coaliciones, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales, as\u00ed como los derechos \u00a0fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 CP) y al pluralismo (art. 1 \u00a0CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cometi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, ya que omiti\u00f3 \u00a0valorar pruebas presentadas por En Marcha que demostraban su participaci\u00f3n \u00a0efectiva en la coalici\u00f3n AVCE: el convenio de coalici\u00f3n, comunicaciones con \u00a0otros partidos, actividades p\u00fablicas, registros electorales y la inclusi\u00f3n de \u00a0su logo en el tarjet\u00f3n. Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria y desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, en tanto exist\u00edan actuaciones \u00a0Estatales que generaron una expectativa razonable de participaci\u00f3n v\u00e1lida en la \u00a0coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado no solo fue contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que omiti\u00f3 valorar los elementos de prueba aportados para \u00a0demostrar hechos relevantes y con ello afect\u00f3 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de \u00a0una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Corte revoc\u00f3 la sentencia de tutela revisada y ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha, por lo que dej\u00f3 sin efecto la \u00a0providencia judicial cuestionada y orden\u00f3 al Consejo de Estado emitir una \u00a0nueva, cuyo an\u00e1lisis deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, partir de la base de que, a falta de regulaci\u00f3n, es \u00a0posible para las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica participar en \u00a0coaliciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tener en cuenta que ante la ausencia de una restricci\u00f3n \u00a0legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalici\u00f3n, se \u00a0origin\u00f3 una expectativa leg\u00edtima susceptible de materializar efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considerar el art\u00edculo 108 y la interpretaci\u00f3n que sobre \u00a0esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, del \u00a0art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0valorar el hecho de que: (i) la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha hizo parte de la \u00a0coalici\u00f3n pol\u00edtica Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribi\u00f3 para \u00a0ello un acuerdo de coalici\u00f3n; (ii) ten\u00eda registro ante el Consejo Nacional \u00a0Electoral como movimiento pol\u00edtico sin personer\u00eda jur\u00eddica; (iii) su logo fue \u00a0incluido en el tarjet\u00f3n electoral; y (iv) dem\u00e1s pruebas que acrediten la \u00a0existencia previa de esa agrupaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en la coalici\u00f3n que hizo \u00a0parte del proceso electoral correspondiente; (v) as\u00ed como el hecho de que quienes \u00a0se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido, \u00a0ya que no pod\u00edan hacerlo con una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que no ten\u00eda para entonces \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que la controversia se \u00a0suscit\u00f3 por la ausencia de regulaci\u00f3n relacionada con la conformaci\u00f3n de las \u00a0coaliciones para elecciones de corporaciones p\u00fablicas, se exhort\u00f3 al congreso \u00a0para que emprendiera los actos que est\u00e1n a su cargo para superar ese d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 M\u00e9todo \u00a0y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al tercer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Remedios \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, en particular de aquellas previstas en los art\u00edculos 241.9 del Texto Superior \u00a0y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha y otros ciudadanos[2] formularon acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la intenci\u00f3n de que se deje sin \u00a0efectos la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con \u00a0radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, dentro del tr\u00e1mite de \u00fanica instancia de \u00a0nulidad simple. Estiman que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0pol\u00edticos de los afiliados, elegidos y electores de la agrupaci\u00f3n, el derecho a \u00a0la igualdad, y el principio constitucional de confianza leg\u00edtima[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la mencionada providencia, el \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de las Resoluciones 5527 de 15 de \u00a0diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo \u00a0Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se hab\u00eda reconocido la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha y ordenado su inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos (RUPMPA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, el \u00a028 de noviembre de 2018 un grupo de ciudadanos constituy\u00f3 formalmente la \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha y luego el CNE, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2701 \u00a0de 2019, lo registr\u00f3 en el RUPMPA como agrupaci\u00f3n pol\u00edtica sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. Sostienen que se han adelantado una serie de actuaciones que reflejan \u00a0la robustez y seriedad de dicha agrupaci\u00f3n de cara a conseguir el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. Entre esas labores decidieron integrar \u00a0la coalici\u00f3n Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) junto con los partidos \u00a0pol\u00edticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Ox\u00edgeno, Colombia Renaciente y Alianza \u00a0Social Independiente (ASI), para los comicios del Senado en el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Su participaci\u00f3n en aquella contienda \u00a0electoral, adem\u00e1s del apoyo en campa\u00f1a para la coalici\u00f3n, implic\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n de candidatos suyos al Senado, avalados por el partido ASI, pues no \u00a0contaban con personer\u00eda jur\u00eddica para brindar el aval directamente. La \u00a0coalici\u00f3n obtuvo resultados positivos en las elecciones superando el umbral del \u00a03% de que habla el art\u00edculo 108 de la CP[4] y tres de sus candidatos[5] \u00a0fueron elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en aquel desempe\u00f1o \u00a0electoral, el CNE expidi\u00f3 las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y \u00a01929 de 8 de marzo de 2023[6] \u00a0que otorgaron personer\u00eda jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha, \u00a0argumentando que el inciso quinto del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(CP)[7] permite \u00a0coaliciones para la presentaci\u00f3n de listas de candidatos y que, comoquiera que \u00a0la coalici\u00f3n super\u00f3 el umbral del 3% y entre ese porcentaje de votos se \u00a0hallaban los recibidos por los candidatos de En Marcha, era viable el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda, teniendo en cuenta que desde la aprobaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo Final de Paz debe hacerse una mirada laxa a los requisitos para el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, dichas resoluciones fueron \u00a0demandadas por la ciudadana Ximena Echavarr\u00eda Cardona bajo la acci\u00f3n de nulidad \u00a0simple[8]. \u00a0Ella aleg\u00f3 tres cargos centrales: (i) falsa motivaci\u00f3n, (ii) incumplimiento de \u00a0los requisitos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 108 y 262 de la CP \u00a0y (iii) doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con relaci\u00f3n al primer cargo, la \u00a0demandante de la nulidad aleg\u00f3 que el CNE actu\u00f3 con base en motivaciones falsas \u00a0al concluir que los tres senadores electos (Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo \u00a0Moreno Hurtado y Jairo Castellanos Serrano) eran militantes de En Marcha, cuando, \u00a0en realidad, ellos fueron avalados por el partido ASI, lo cual constaba en los \u00a0formularios oficiales de inscripci\u00f3n, espec\u00edficamente el E-26. Este hecho, \u00a0afirm\u00f3, evidencia que el CNE incurri\u00f3 en error al otorgar la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, pues la agrupaci\u00f3n En Marcha no cumple con los requisitos legales \u00a0para reconocimiento por no haber inscrito candidatos para participar en las \u00a0elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, la demandante argument\u00f3 \u00a0que la agrupaci\u00f3n En Marcha no ten\u00eda capacidad legal para suscribir el acuerdo \u00a0de coalici\u00f3n AVCE, pues no contaba con personer\u00eda jur\u00eddica en el momento de la \u00a0inscripci\u00f3n de candidaturas. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 262 de la CP, \u00a0solo los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden participar en coaliciones \u00a0electorales para los comicios de corporaciones p\u00fablicas. Sostiene que, aunque \u00a0se exponga que la agrupaci\u00f3n aparece como integrante de la coalici\u00f3n, dicha participaci\u00f3n \u00a0fue meramente simb\u00f3lica y no se materializ\u00f3 en el aval o inscripci\u00f3n de \u00a0candidatos propios, requisitos indispensables para obtener representaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y, posteriormente, personer\u00eda jur\u00eddica. Para sustentar esta posici\u00f3n, \u00a0subray\u00f3 que los votos obtenidos por la coalici\u00f3n no pueden atribuirse \u00a0directamente a En Marcha dado que esta no aval\u00f3 formalmente a los candidatos \u00a0que resultaron electos. En tal sentido, al no tener personer\u00eda jur\u00eddica, el \u00a0hecho de que la coalici\u00f3n haya superado el umbral del 3% solo permite a los \u00a0partidos integrantes mantener su personer\u00eda jur\u00eddica, mas no adquirirla en modo \u00a0alguno por esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la demandante de la nulidad \u00a0tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el CNE haya reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a una \u00a0agrupaci\u00f3n sin haber cumplido los requisitos normativos y desconociendo la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia. Sostuvo que los tres senadores electos no \u00a0pod\u00edan ser reconocidos como representantes de En Marcha porque hab\u00edan sido \u00a0avalados por otro partido, lo que contraviene las disposiciones legales sobre \u00a0militancia pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que permitir este tipo de interpretaciones crea \u00a0precedentes que socavan la claridad y certeza necesarias en los procesos \u00a0electorales, al validar pr\u00e1cticas que considera contrarias a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2024[9], accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda y declar\u00f3 la nulidad de las aludidas resoluciones del CNE con efectos hac\u00eda \u00a0el futuro (ex nunc). Consider\u00f3 que en aquellas resoluciones del CNE no \u00a0se verificaron plenamente los requisitos constitucionales establecidos para el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica y la din\u00e1mica electoral, adem\u00e1s de que las \u00a0excepciones jurisprudenciales no eran aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Explic\u00f3 que, si bien la Carta \u00a0Pol\u00edtica y la jurisprudencia permiten reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0agrupaciones pol\u00edticas en circunstancias especiales como aquellas relacionadas \u00a0con hechos de violencia y las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, en el caso \u00a0de En Marcha no se cumplen los presupuestos para aplicar alguna excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acerca del argumento del CNE seg\u00fan \u00a0el cual, la inclusi\u00f3n de En Marcha en el acuerdo de coalici\u00f3n AVCE y la \u00a0utilizaci\u00f3n de su logo en la tarjeta electoral generaron un escenario de \u00a0confianza leg\u00edtima y que, por tanto, los militantes y simpatizantes del \u00a0movimiento confiaron en que pod\u00edan participar plenamente en el proceso \u00a0electoral y que la agrupaci\u00f3n cumplir\u00eda con los requisitos para obtener \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, el Consejo de Estado explic\u00f3 que la confianza leg\u00edtima, \u00a0aunque relevante, no sustituye las exigencias constitucionales, como la previa \u00a0inscripci\u00f3n de candidatos avalados directamente por la agrupaci\u00f3n y la \u00a0obtenci\u00f3n de un umbral del 3% de los votos v\u00e1lidos a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La providencia cuestionada tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a otro argumento del CNE, consistente en que, como la votaci\u00f3n \u00a0obtenida por la coalici\u00f3n superaba ampliamente el umbral requerido, ello permit\u00eda \u00a0extender los efectos jur\u00eddicos de tal situaci\u00f3n a todas las agrupaciones \u00a0integrantes, incluyendo a En Marcha. Frente a esto, el Consejo de Estado precis\u00f3 \u00a0que no puede soslayarse que, para formar parte de una coalici\u00f3n con efectos \u00a0jur\u00eddicos, cada agrupaci\u00f3n debe contar previamente con personer\u00eda jur\u00eddica. En ese \u00a0sentido, concluy\u00f3 que en el caso de En Marcha tal condici\u00f3n no se cumpl\u00eda y no \u00a0se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el movimiento hab\u00eda \u00a0participado materialmente en el proceso de inscripci\u00f3n y aval de los candidatos, \u00a0ya que los candidatos que afirma que son militantes suyos fueron avalados por \u00a0otro partido pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, en cuanto a las excepciones \u00a0que permiten flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica relacionadas con hechos de violencia, la providencia cuestionada record\u00f3 \u00a0precedentes como el de los partidos Nuevo Liberalismo (NL) y Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0(UP). En ambos casos judicialmente se orden\u00f3 el reconocimiento de su personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica con base en la grave persecuci\u00f3n pol\u00edtica que sufrieron durante los \u00a0a\u00f1os ochenta y noventa, la cual impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica. Se \u00a0consider\u00f3 que estos hechos constituyeron una violaci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus militantes y simpatizantes, por lo que se \u00a0configuraba una situaci\u00f3n excepcional que justificaba la inaplicaci\u00f3n estricta \u00a0del art\u00edculo 108 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n coment\u00f3 el caso de las FARC-EP, \u00a0para quienes el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica estuvo directamente \u00a0vinculado al Acuerdo de Paz de 2016 como parte de las garant\u00edas para la \u00a0reincorporaci\u00f3n de los excombatientes al sistema democr\u00e1tico en un r\u00e9gimen \u00a0transitorio de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En definitiva, el Consejo de Estado \u00a0consider\u00f3 que el caso de En Marcha no encuadraba dentro de estas situaciones \u00a0excepcionales. Precis\u00f3 que no se evidencian hechos de violencia que \u00a0justificaran la inaplicaci\u00f3n de los requisitos constitucionales ni una relaci\u00f3n \u00a0directa con el Acuerdo de Paz que permitiera extender a esta agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica la posibilidad de obtener su reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0forma diversa a la establecida en la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para los accionantes, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en tres defectos que justifican la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n; (ii) defecto \u00a0sustantivo; y (iii) defecto f\u00e1ctico[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, aducen una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por agregar condiciones no previstas en el \u00a0art\u00edculo 262 de la CP, pues, dicen, en su redacci\u00f3n no est\u00e1 expresa la \u00a0exclusi\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica para integrar \u00a0coaliciones. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la interpretaci\u00f3n dada en la providencia desconoce \u00a0el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico desarrollado en la Sentencia \u00a0SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual exige interpretar las normas \u00a0electorales en favor del pluralismo pol\u00edtico. Argumentan que no se respet\u00f3 el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, dado que En Marcha actu\u00f3 de buena fe, basado \u00a0en decisiones previas del CNE que reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica en condiciones \u00a0similares, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el compromiso del Estado con el \u00a0cumplimiento del Acuerdo Final de Paz en lo relacionado con la perspectiva laxa \u00a0para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A su turno, consideran que hubo un defecto \u00a0sustantivo porque se aplicaron las normas constitucionales de manera \u00a0aislada y literal, sin tener en cuenta las tensiones existentes entre el \u00a0art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, que establece el umbral del 3% para el \u00a0reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas, y otros derechos fundamentales como el \u00a0pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Este enfoque restringido \u00a0desconoci\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia SU-257 de 2021, las normas electorales deben \u00a0interpretarse sistem\u00e1ticamente, favoreciendo siempre la ampliaci\u00f3n del \u00a0ejercicio democr\u00e1tico. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo 108 ignor\u00f3 el \u00a0principio democr\u00e1tico expansivo y la necesidad de equilibrar derechos como el \u00a0de los afiliados y electores de En Marcha a participar y constituir \u00a0agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, cuestionan que el \u00a0Consejo de Estado no consider\u00f3 el impacto del Acto Legislativo 02 de 2015, que \u00a0reform\u00f3 el art\u00edculo 262 de la CP, para facilitar la formaci\u00f3n de coaliciones \u00a0pol\u00edticas como mecanismo de representaci\u00f3n de minor\u00edas. Esta norma, seg\u00fan los \u00a0accionantes, debe interpretarse en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico, lo que \u00a0permitir\u00eda que agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica participen en coaliciones y \u00a0accedan al reconocimiento de ella siempre que se cumpla con los umbrales \u00a0establecidos. Plantean que la sentencia obvi\u00f3 el contexto normativo y pol\u00edtico \u00a0vigente, adoptando una visi\u00f3n restrictiva que obstaculiza el pluralismo y la \u00a0inclusi\u00f3n de nuevas fuerzas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n, sostienen que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al valorar de manera contraria a derecho las \u00a0pruebas de la participaci\u00f3n de En Marcha en la coalici\u00f3n, omitiendo elementos \u00a0que demostraban su rol activo en las elecciones y su respaldo popular. Para \u00a0ellos, (i) que el registro de la coalici\u00f3n ante el CNE incluyera expl\u00edcitamente \u00a0a En Marcha en los acuerdos pol\u00edticos, (ii) que el logo de la agrupaci\u00f3n apareciera \u00a0en la tarjeta electoral y (iii) que tres de sus candidatos fueran elegidos \u00a0senadores son actos demostrativos de su participaci\u00f3n en la coalici\u00f3n, pero el \u00a0Consejo de Estado desestim\u00f3 estas pruebas sin exponer razones para \u00a0demeritarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, argumentan que, si bien la \u00a0Sentencia C-490 de 2011 condicion\u00f3 la inscripci\u00f3n de candidatos de agrupaciones \u00a0pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica a trav\u00e9s de firmas, debe tenerse en cuenta \u00a0que el contexto pol\u00edtico y electoral ha cambiado desde que se profiri\u00f3 aquella \u00a0providencia, en la medida en que la Corte Constitucional ha especificado en \u00a0Sentencias como la SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas electorales debe garantizar el pluralismo pol\u00edtico y el principio \u00a0democr\u00e1tico, por lo que ese cambio permite aplicar una excepci\u00f3n a la cosa \u00a0juzgada constitucional y que con ello se entienda v\u00e1lida la f\u00f3rmula de inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos que realiz\u00f3 En Marcha, es decir, mediante una coalici\u00f3n con el \u00a0aval de otro partido con personer\u00eda jur\u00eddica coaliado y servirse de ello para \u00a0alcanzar el umbral necesario con la intenci\u00f3n de que le sea reconocida \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela solo tuvo una \u00a0instancia. Correspondi\u00f3 a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, autoridad judicial que la admiti\u00f3 mediante Auto del 12 de julio de 2024 \u00a0y en la misma oportunidad vincul\u00f3 al CNE, a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) y a la ciudadana Ximena Echavarr\u00eda Cardona[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de los \u00a0accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. CNE. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0en raz\u00f3n a que las pretensiones se hallaban directamente relacionadas con las \u00a0funciones judiciales de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sin que pueda \u00a0emitir juicios de valor respecto de los achaques constitucionales endilgados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado. Defendi\u00f3 la providencia cuestionada e indic\u00f3 \u00a0que la misma se ajust\u00f3 a la CP y la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 262 superior al establecer que la inscripci\u00f3n de listas de coalici\u00f3n \u00a0requiere personer\u00eda jur\u00eddica. Respecto del principio democr\u00e1tico, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0fallo no omiti\u00f3 aplicar las subreglas de derecho planteadas en la sentencia \u00a0SU-257 de 2021 por la Corte Constitucional, ya que el caso de En Marcha no \u00a0presenta condiciones similares a las evaluadas en esa decisi\u00f3n. Sobre la \u00a0confianza leg\u00edtima, indic\u00f3 que esta no aplica cuando los actos que la generan \u00a0infringen normas constitucionales. Agreg\u00f3, en consecuencia, que las reglas del \u00a0art\u00edculo 262 no afectan el pluralismo ni los derechos pol\u00edticos y que En Marcha \u00a0pudo ejercer actividades pol\u00edticas a pesar de no contar con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. Finalmente, con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, precis\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria fue razonable y concluy\u00f3 que En Marcha no particip\u00f3 ni \u00a0inscribi\u00f3 candidatos dentro de la coalici\u00f3n AVCE[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Sentencia \u00a0del 23 de agosto de 2024 y en ella declar\u00f3 la improcedencia del amparo respecto \u00a0de los defectos por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y sustantivo, y lo neg\u00f3 \u00a0respecto del defecto f\u00e1ctico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Frente a los defectos sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n explic\u00f3 que no se satisface el requisito de \u00a0relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n se entiende como un medio \u00a0dirigido a revivir el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado dentro del medio de control de nulidad, ya que busca una nueva \u00a0evaluaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de los preceptos que fundaron la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, a la vez que, tras revisar la decisi\u00f3n, la encontr\u00f3 sustentada en \u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas aportadas al expediente, as\u00ed como \u00a0del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto [y, en consecuencia,] Al \u00a0no advertirse una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o eval\u00fae \u00a0la interpretaci\u00f3n y alcance dado por el juez natural del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, expuso \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis conjunto del material \u00a0probatorio conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. La autoridad judicial accionada precis\u00f3 que \u00a0En Marcha no cumpl\u00eda con los requisitos constitucionales para integrar la \u00a0coalici\u00f3n ni derivar de ello un cambio en su naturaleza de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica porque, aunque firm\u00f3 el acuerdo de coalici\u00f3n, ello no \u00a0alteraba lo establecido en el art\u00edculo 262 de la CP, el cual impide a partidos sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica participar formalmente en listas de coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con relaci\u00f3n a los candidatos Guido \u00a0Echeverri, Gustavo Moreno y Jairo Castellanos, la autoridad judicial determin\u00f3 \u00a0que estos participaron como militantes de ASI y no de En Marcha, dado que su \u00a0afiliaci\u00f3n a ASI fue formalizada antes de las elecciones y solo posteriormente, \u00a0en 2023, renovaron su militancia con En Marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto al uso del logo de En \u00a0Marcha en la tarjeta electoral de la coalici\u00f3n, destac\u00f3 c\u00f3mo la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que ello no implicaba que la colectividad hubiera \u00a0participado formalmente ni que los votos ciudadanos se contabilizaran en su \u00a0favor. Por tanto, los senadores electos lo fueron bajo el aval de ASI y no en \u00a0representaci\u00f3n de En Marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de esta Corte en \u00a0sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A trav\u00e9s del Auto del 29 de octubre de 2024[16], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto \u00a0de la referencia y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida \u00a0por el suscrito magistrado. El expediente fue recibido el 14 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Posteriormente, mediante Auto de 6 de \u00a0diciembre de 2024, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 en calidad de terceros intervinientes a los partidos pol\u00edticos \u00a0Dignidad, Alianza Verde, Verde Ox\u00edgeno, Colombia Renaciente y ASI, por haber integrado \u00a0la coalici\u00f3n AVCE para los comicios del Senado en el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un decreto probatorio con la intenci\u00f3n de complementar los elementos de \u00a0juicio obrantes y esclarecer la informaci\u00f3n sobre los hechos relacionados con la conformaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la coalici\u00f3n AVCE y determinar si la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En \u00a0Marcha cumpli\u00f3 con los requisitos legales y constitucionales para integrar \u00a0dicha coalici\u00f3n y participar en la contienda electoral para el Congreso en el \u00a0a\u00f1o 2022. Finalmente, se orden\u00f3 correr traslado a todas las partes e \u00a0intervinientes de las respuestas que se brindaran, a fin de que se pronunciasen \u00a0al respecto, efecto para el cual se otorgaron dos d\u00edas contados a partir de su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de tal decreto de pruebas, \u00a0se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Partidos pol\u00edticos Alianza Verde[17], \u00a0ASI[18], Dignidad[19], \u00a0Verde Oxigeno[20] y Colombia Renaciente[21]: coincidieron en que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha s\u00ed integr\u00f3 \u00a0la coalici\u00f3n AVCE, en raz\u00f3n a que particip\u00f3 en la formulaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0pol\u00edticos para estructurar aquella asociaci\u00f3n, por lo cual, asimismo, procedi\u00f3 \u00a0su inclusi\u00f3n dentro de la inscripci\u00f3n registrada en la RNEC. Finalmente, se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el Formulario E-8, que soporta la inscripci\u00f3n definitiva de candidatos \u00a0de la coalici\u00f3n en los comicios para congreso del a\u00f1o 2022 y el acuerdo de \u00a0coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. CNE[22]: explic\u00f3 el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n y \u00a0regulaci\u00f3n de coaliciones pol\u00edticas y candidaturas en el pa\u00eds. Precis\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 262 de la CP establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica pueden presentar listas en coalici\u00f3n para corporaciones \u00a0p\u00fablicas y tambi\u00e9n ordena a la ley regular aspectos fundamentales como la \u00a0financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as, los mecanismos de democracia interna y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los aspirantes. Dijo que, al no existir una regulaci\u00f3n \u00a0precisa sobre las coaliciones para elecciones de corporaciones p\u00fablicas, el \u00a0marco constitucional se complementa con la Ley 1475 de 2011, cuyo art\u00edculo 29 \u00a0desarrolla las reglas espec\u00edficas para la conformaci\u00f3n de coaliciones en cargos \u00a0uninominales, y establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica pueden inscribir un \u00fanico candidato. Tambi\u00e9n referencia que \u00a0antes de la inscripci\u00f3n, es obligatorio que las coaliciones definan el \u00a0mecanismo de selecci\u00f3n del candidato, el programa de gobierno, los esquemas de \u00a0financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, y los acuerdos para distribuir los recursos de \u00a0reposici\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, el acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante, \u00a0prohibiendo a las organizaciones pol\u00edticas inscribir o apoyar candidatos \u00a0diferentes al designado por la coalici\u00f3n, bajo pena de nulidad o revocatoria de \u00a0la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, refiere que la Resoluci\u00f3n \u00a02151 de 2019, expedida por el mismo CNE, refuerza estas disposiciones al \u00a0establecer medidas operativas para la implementaci\u00f3n de listas de candidatos en \u00a0coalici\u00f3n. En particular, regula la forma en que las organizaciones pol\u00edticas \u00a0deben registrar los acuerdos de coalici\u00f3n al momento de la inscripci\u00f3n de las \u00a0listas. Estos acuerdos deben incluir, como m\u00ednimo, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0candidatos, las reglas de conformaci\u00f3n de las listas, mecanismos para \u00a0garantizar la cuota de g\u00e9nero, normas para la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0publicitarios y procedimientos de auditor\u00eda interna y reporte de ingresos y \u00a0gastos de campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, resalt\u00f3 que los acuerdos \u00a0de coalici\u00f3n son vinculantes y obligatorios para todas las partes involucradas, \u00a0a fin de garantizar la cohesi\u00f3n y el cumplimiento de las disposiciones legales \u00a0y estatutarias en el proceso electoral. Tambi\u00e9n anex\u00f3 el acuerdo de coalici\u00f3n \u00a0de AVCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Partido pol\u00edtico En Marcha[23]: describi\u00f3 actividades que precedieron la constituci\u00f3n de la \u00a0coalici\u00f3n AVCE, formalizada el 13 de diciembre de 2021 tras reuniones previas \u00a0en las que participaron los partidos pol\u00edticos Dignidad, Alianza Verde, Verde \u00a0Ox\u00edgeno, Colombia Renaciente y ASI. Esta coalici\u00f3n present\u00f3 listas \u00fanicas para el Senado en el a\u00f1o \u00a02022. Adem\u00e1s, precis\u00f3 la trayectoria de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha, que \u00a0comenz\u00f3 dentro del Partido Liberal Colombiano y se consolid\u00f3 como una entidad \u00a0independiente en 2018. Luego obtuvo reconocimiento legal mediante la Resoluci\u00f3n \u00a02701 de 2019 y ha participado activamente en elecciones territoriales y \u00a0legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Puntualiz\u00f3 que la agrupaci\u00f3n cuenta \u00a0con l\u00edderes destacados, una estructura s\u00f3lida, m\u00e1s de veinte mil afiliados y \u00a0presencia en distintas regiones del pa\u00eds. Adjuntaron documentos de soporte como \u00a0estatutos, bases de datos de afiliados, resoluciones del CNE y registros de \u00a0declaraciones pol\u00edticas, junto con enlaces para acceder a informaci\u00f3n adicional \u00a0y pruebas relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por otro lado, vencido el t\u00e9rmino de \u00a0traslado otorgado a las partes y dem\u00e1s intervinientes para pronunciarse sobre \u00a0las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a029 de octubre de 2024 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La Sala seguir\u00e1 el \u00a0siguiente esquema: se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n, para lo cual, por tratarse en este caso de una tutela contra \u00a0providencia judicial, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales \u00a0conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[24], \u00a0reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una \u00a0sentencia de una alta corte, su examen se hace m\u00e1s riguroso, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En caso de que se \u00a0supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico de \u00a0fondo y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por los \u00a0accionantes, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Verificaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de \u00a0tutela contra providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la CP permite interponer acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o \u00a0 \u00a0amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante \u00a0 \u00a0legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero \u00a0 \u00a0municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal aplica para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La \u00a0 \u00a0agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y \u00a0 \u00a0prueba de que el titular no puede actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede \u00a0 \u00a0contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos \u00a0 \u00a0espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral \u00a0 \u00a03). La legitimaci\u00f3n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular \u00a0 \u00a0su conducta con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. Los accionantes cuentan con legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que (i) la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha es la directamente \u00a0 \u00a0afectada con la decisi\u00f3n judicial que es objeto de reproche constitucional, \u00a0 \u00a0ya que a ra\u00edz de ella perdi\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, y (ii) \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s ciudadanos que fungen como accionantes[25] son personas afiliadas a la agrupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0pol\u00edtica En Marcha, tal como se indic\u00f3 en el escrito de tutela y se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0con los anexos incorporados[26], por lo cual la p\u00e9rdida de personer\u00eda \u00a0 \u00a0jur\u00eddica repercute sus derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0colectividad que integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 \u00a0agregar que todos ellos se encuentran apoderados por abogado para este \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional y se arrib\u00f3 el poder especial conferido para tal \u00a0 \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta se acredita respecto de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Quinta del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que fue la autoridad judicial que emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que ahora es objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0la ANDJE, quien tambi\u00e9n fue vinculada en calidad de tercera interviniente, si bien no ostenta \u00a0 \u00a0inter\u00e9s respecto de la decisi\u00f3n objeto de estudio, su participaci\u00f3n tiene \u00a0 \u00a0sentido por la eventual posibilidad de provocar de ella un informe \u00a0 \u00a0relacionado con la defensa y protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico ligado a la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial reprochada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las \u00a0 \u00a0Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo \u00a0 \u00a0razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la \u00a0 \u00a0oportunidad de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los \u00a0 \u00a0derechos de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el presente caso este presupuesto se cumple. La decisi\u00f3n judicial que es objeto \u00a0 \u00a0de controversia fue proferida el 9 de mayo de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0formul\u00f3 menos de dos meses despu\u00e9s, el 5 de julio de 2024, por lo que se \u00a0 \u00a0estima que se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de \u00a0 \u00a02024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 \u00a0con los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es \u00a0 \u00a0improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda \u00a0 \u00a0emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en \u00a0 \u00a0presencia de un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, \u00a0 \u00a0o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar \u00a0 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 \u00a0mecanismo judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y \u00a0 \u00a0eficaz si protege oportunamente el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, \u00a0 \u00a0grave, urgente e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. La decisi\u00f3n judicial objeto de controversia consiste \u00a0 \u00a0en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0Administrativo en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, por lo que son improcedentes \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados \u00a0 \u00a0en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n y, al ser proferida la providencia por el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 256 a 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n acusada sobre los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0implicados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0 \u00a0en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante \u00a0 \u00a0que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al \u00a0 \u00a0interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. Los accionantes presentaron una ilaci\u00f3n concatenada de \u00a0 \u00a0ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, (ii) precisaron los presuntos yerros en \u00a0 \u00a0que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada y (iii) esbozaron con nitidez su \u00a0 \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica para dar soluci\u00f3n al conflicto judicial planteado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal con efecto \u00a0 \u00a0decisivo en el tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se \u00a0 \u00a0constate que, en efecto, ocurri\u00f3 una anomal\u00eda en el tr\u00e1mite, (ii) que esta \u00a0 \u00a0haya influido en la decisi\u00f3n final y (iii) que el fallo resultante impacte \u00a0 \u00a0directamente derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. Los achaques endilgados por los accionantes ponen de \u00a0 \u00a0presente irregularidades que tuvieron contundencia e injerencia directa en la \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de los argumentos determinantes para sostener el fallo atacado, \u00a0 \u00a0como lo fueron la valoraci\u00f3n probatoria y el ejercicio hermene\u00fatico aplicado. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se entiende que lo reprochado tuvo un efecto decisivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione sentencia de tutela \u00a0 \u00a0o de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las \u00a0 \u00a0Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de \u00a0 \u00a02001, C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0 \u00a0cuanto (i) los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 \u00a0pueden prolongarse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando todas las sentencias \u00a0 \u00a0proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitiva[28]; y (ii) la decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en sede de revisi\u00f3n o control abstracto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. La decisi\u00f3n judicial atacada no consiste en una \u00a0 \u00a0sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 \u00a0constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara \u00a0 \u00a0y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 \u00a0tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0presupuesto se cumple. Se alega que la providencia cuestionada vulnera \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de car\u00e1cter pol\u00edtico, como el derecho a la igualdad, \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y el principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, los \u00a0 \u00a0accionantes argumentan que la decisi\u00f3n tuvo un impacto desproporcionado en el \u00a0 \u00a0goce efectivo de estos derechos, producto de una interpretaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0consideran arbitraria y restrictiva de las normas constitucionales y \u00a0 \u00a0jurisprudenciales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 \u00a0implica que en el presente asunto el juez de tutela debe estudiar la queja \u00a0 \u00a0por la supuesta indebida interpretaci\u00f3n constitucional que se viene aplicando \u00a0 \u00a0por parte de una Alta Corte, tarea que cobra mayor valor para esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por ser la int\u00e9rprete autorizada del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha, que no contaba con personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0momento de las elecciones para congreso del a\u00f1o 2022, fue incluida en el \u00a0acuerdo pol\u00edtico de la coalici\u00f3n AVCE que particip\u00f3 en aquella contienda \u00a0electoral. Seg\u00fan los accionantes, esta participaci\u00f3n contribuy\u00f3 a los \u00a0resultados positivos obtenidos por la coalici\u00f3n en las elecciones, lo que legitima \u00a0que pueda obtener el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, en la medida en \u00a0que se super\u00f3 el umbral descrito en el art\u00edculo 108 de la CP, tal como lo \u00a0reconoci\u00f3 el CNE mediante las Resoluciones 5527 de 15 de \u00a0diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0\u00a0Sin embargo, tras el impulso ciudadano para que la jurisdicci\u00f3n estudiara la \u00a0validez de los actos administrativos que reconoc\u00edan personer\u00eda a En Marcha, la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado anul\u00f3 las resoluciones mencionadas. Se expuso \u00a0por esa Alta Corte que las agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica no pueden \u00a0formar parte de coaliciones para participar en comicios a cargos de \u00a0corporaciones p\u00fablicas y por lo mismo no pueden alcanzar por esa v\u00eda efectos \u00a0jur\u00eddicos. Para sustentar esta posici\u00f3n, argument\u00f3 que el inciso quinto del art\u00edculo \u00a0262 de la CP exige que las coaliciones electorales est\u00e9n integradas \u00fanicamente \u00a0por partidos con personer\u00eda jur\u00eddica, en raz\u00f3n a que con ellas se busca \u00a0alcanzar cargos p\u00fablicos por elecci\u00f3n popular, lo que requiere capacidad legal \u00a0para suscribir acuerdos de coalici\u00f3n y avalar candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Esta conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Consejo de Estado conlleva a que se analice \u00a0la interpretaci\u00f3n que se est\u00e1 dando al art\u00edculo 262 de la CP bajo los \u00a0siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00bfEs \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0de Estado al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la CP, seg\u00fan la cual las \u00a0agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica no pueden formar parte de \u00a0coaliciones con efectos jur\u00eddicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al anular las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo \u00a0de 2023 del CNE bajo el argumento de que En Marcha no \u00a0pod\u00eda integrar una coalici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfIncurri\u00f3 la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo porque, seg\u00fan los \u00a0accionantes, interpret\u00f3 de forma aislada y literal el art\u00edculo 108 de la \u00a0CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al considerar insuficientes las pruebas de la participaci\u00f3n de En Marcha en la \u00a0coalici\u00f3n AVCE para admitir que s\u00ed integr\u00f3 la misma y es procedente realizar un \u00a0nuevo an\u00e1lisis en este contexto judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con el fin de \u00a0dar respuesta a lo planteado, la Corte (i) citar\u00e1 las disposiciones normativas \u00a0que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en la controversia, (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0relativas a los defectos espec\u00edficos invocados y luego abordar\u00e1 los ejes \u00a0tem\u00e1ticos necesarios para decidir, tales como, (iii) el desarrollo \u00a0jurisprudencial del principio democr\u00e1tico, (iv) las \u00a0coaliciones como estrategia de participaci\u00f3n pol\u00edtica y (v) los requisitos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las \u00a0agrupaciones pol\u00edticas; agotado lo anterior, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposiciones normativas que ser\u00e1n \u00a0objeto de an\u00e1lisis para la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Art\u00edculo 108 de la CP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 \u00a0Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos \u00a0significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior \u00a0al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no \u00a0consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones \u00a0P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las \u00a0circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber \u00a0obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la Personer\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos si estos no celebran por lo \u00a0menos durante cada dos (2) a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros \u00a0influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda \u00a0Jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante \u00a0legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda inscripci\u00f3n de candidato incurso en causal de \u00a0inhabilidad, ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u00a0regular\u00e1n lo atinente a su R\u00e9gimen Disciplinario Interno. Los miembros de las \u00a0Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Pol\u00edtico o \u00a0grupo significativo de ciudadanos actuar\u00e1n en ellas como bancada en los \u00a0t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas \u00a0democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos \u00a0Pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se \u00a0aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus \u00a0directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n \u00a0gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del per\u00edodo para \u00a0el cual fue elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Art\u00edculo 262 de la CP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos, movimientos pol\u00edticos y \u00a0grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de \u00a0elecci\u00f3n popular, inscribir\u00e1n candidatos y listas \u00fanicas, cuyo n\u00famero de \u00a0integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva \u00a0circunscripci\u00f3n, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales \u00a0podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica se har\u00e1 mediante mecanismos de democracia \u00a0interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformaci\u00f3n de las \u00a0listas se observar\u00e1n en forma progresiva, entre otros, los principios de \u00a0paridad, alternancia y universalidad, seg\u00fan lo determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 optar por el mecanismo de \u00a0voto preferente. En tal caso, el elector podr\u00e1 se\u00f1alar el candidato de su \u00a0preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta \u00a0electoral. La lista se reordenar\u00e1 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos \u00a0por cada uno de los candidatos. La asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de \u00a0la respectiva lista se har\u00e1 en orden descendente empezando por el candidato que \u00a0haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan \u00a0optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o \u00a0movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en \u00a0particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se \u00a0computar\u00e1n para la reordenaci\u00f3n de la lista. Cuando el elector vote \u00a0simult\u00e1neamente por el partido o movimiento pol\u00edtico y por el candidato de su \u00a0preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser\u00e1 v\u00e1lido y se computar\u00e1 a \u00a0favor del candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las \u00a0campa\u00f1as, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos y listas propias o de coalici\u00f3n a cargos uninominales o a \u00a0corporaciones p\u00fablicas, la administraci\u00f3n de recursos y la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido una votaci\u00f3n de hasta el quince \u00a0por ciento (15%) de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0presentar lista de candidatos en coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas\u2026\u201d \u00a0(Destacado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos espec\u00edficos invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se acus\u00f3 la configuraci\u00f3n de tres defectos espec\u00edficos (f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n), corresponde a la sala \u00a0exponer el abordaje te\u00f3rico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0Caracterizaci\u00f3n de las causales especificas invocadas en contra de la \u00a0providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 \u00a0espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre \u00a0 \u00a0otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, \u00a0 \u00a0SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del \u00a0 \u00a0marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o \u00a0 \u00a0falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0defecto sustantivo se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la \u00a0 \u00a0ley (art\u00edculo 230 superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0de sus decisiones (art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le \u00a0 \u00a0corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, \u00a0 \u00a0sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente \u00a0 \u00a0arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando \u00a0 \u00a0la norma: (a) es impertinente, (b) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, (c) es inexistente, \u00a0 \u00a0(d) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por (a) \u00a0 \u00a0tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje \u00a0 \u00a0natural o la intenci\u00f3n del legislador, (b) resulta claramente perjudicial \u00a0 \u00a0para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda \u00a0 \u00a0al efecto jur\u00eddico previsto en la disposici\u00f3n objeto de controversia, (c) se \u00a0 \u00a0aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, o (d) carece de la \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0norma desconoce la Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de \u00a0 \u00a0forma compatible y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de \u00a0 \u00a0acuerdo con los mandatos de la Constituci\u00f3n, b) la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente \u00a0 \u00a0constitucional previsto para tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, o c) se deja de \u00a0 \u00a0aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre \u00a0 \u00a0otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 \u00a0 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que \u00a0 \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n.\u00a0Este defecto se configura en dos \u00a0 \u00a0dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el \u00a0 \u00a0juez valora una prueba de manera err\u00f3nea, es decir, a su contenido le da un \u00a0 \u00a0alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o \u00a0 \u00a0agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n -la negativa-, \u00a0 \u00a0esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria.\u00a0Ello significa \u00a0 \u00a0que\u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0autonom\u00eda judicial, s\u00f3lo ocurre cuando, en la valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0 \u00a0acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable\u00a0que \u00a0 \u00a0tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n,\u00a0en tanto que el juez de tutela \u00a0 \u00a0no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0 \u00a0se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el \u00a0 \u00a0cual\u00a0(i)\u00a0se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0esenciales para definir el asunto;\u00a0(ii)\u00a0se practicaron, pero no se \u00a0 \u00a0valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y\u00a0(iii)\u00a0los medios de \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e \u00a0 \u00a0incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede \u00a0 \u00a0convertirse en una nueva instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando la providencia \u00a0 \u00a0judicial contrar\u00eda la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades de velar \u00a0 \u00a0por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. De manera que, \u00a0 \u00a0en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se \u00a0 \u00a0sustenta en el principio de supremac\u00eda constitucional, el cual reconoce la \u00a0 \u00a0fuerza jur\u00eddica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 \u00a0precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el \u00a0 \u00a0juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 \u00a0la\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la \u00a0 \u00a0autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0en \u00a0 \u00a0un caso concreto\u201d, (ii) la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n abiertamente \u00a0 \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0el desconocimiento de la supremac\u00eda \u00a0 \u00a0constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es \u00a0 \u00a0aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o \u00a0 \u00a0se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio democr\u00e1tico -Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La democracia es el \u00a0sistema de gobierno constituido en la CP colombiana como uno de sus ejes \u00a0axiales y tem\u00e1ticos[29]. \u00a0Este modelo adoptado dio lugar a que la Corte precisara su caracterizaci\u00f3n a \u00a0partir de dos dimensiones: una de orden material y otra procedimental; en donde \u00a0ambas contribuyen a conferirle legitimidad al ejercicio del poder[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En ese orden, a trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia C-674 de 2008 se plante\u00f3 que \u201cexiste relativo consenso en la \u00a0doctrina sobre el contenido del concepto jur\u00eddico de democracia y sobre las \u00a0reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos \u00a0pr\u00e1cticos, pueden denominarse principios democr\u00e1ticos. De este modo, resulta \u00a0indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o tambi\u00e9n \u00a0denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad \u00a0humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos \u00a0propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, \u00a0por ejemplo, la participaci\u00f3n, la representaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de decisiones por \u00a0mayor\u00eda, el respeto por las minor\u00edas, la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad y el \u00a0principio de imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed, el concepto de \u00a0democracia, como sistema seg\u00fan el cual la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder \u00a0p\u00fablico y quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes[31], se encuentra asociado a otros conceptos aut\u00f3nomos como los \u00a0de soberan\u00eda, representaci\u00f3n y participaci\u00f3n, que a su vez \u00a0est\u00e1n consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del \u00a0poder pol\u00edtico[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La soberan\u00eda \u00a0significa la imposici\u00f3n del poder del Estado sobre los dem\u00e1s poderes que \u00a0coexisten con \u00e9l[33]. \u00a0En otras palabras, la soberan\u00eda se entiende como la capacidad efectiva del \u00a0Estado para ejercer su autoridad dentro del territorio nacional, asegurando el \u00a0cumplimiento de normas y la estabilidad institucional[34]. Como se dijo, el Estado colombiano \u00a0se funda en el\u00a0principio de soberan\u00eda popular\u00a0(art\u00edculo 3 de \u00a0la CP), lo cual comporta un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otro lado, la \u00a0Corte ha manifestado que la representaci\u00f3n es una expresi\u00f3n de dicha soberan\u00eda \u00a0popular y constituye una garant\u00eda institucional que exige protecci\u00f3n[36]. \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la representaci\u00f3n efectiva de \u00a0los ciudadanos es un derecho fundamental que pone en evidencia el ejercicio \u00a0democr\u00e1tico. Por ende, el car\u00e1cter fundamental del principio democr\u00e1tico \u00a0representativo se configura, por un lado, con el derecho de elegir y ser \u00a0elegido, y, por otro lado, con el v\u00ednculo entre la representaci\u00f3n y la materializaci\u00f3n \u00a0de un ciudadano activo que participa directamente en la formaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0supervisi\u00f3n del poder pol\u00edtico[37]. \u00a0Este principio implica \u201cuna conexi\u00f3n material, ideol\u00f3gica o program\u00e1tica entre \u00a0el ciudadano y qui\u00e9n resulta elegido [\u2026 y] concretiza un acto de confianza en \u00a0que los ideales y las promesas del agente pol\u00edtico que aspira a ser elegido \u00a0ser\u00e1n efectivamente observadas y cumplidas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A su turno, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el principio \u00a0democr\u00e1tico participativo implica \u201cla presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el \u00a0ejercicio del poder p\u00fablico, ya como constituyente, legislador o administrador\u201d [39], \u00a0de modo que \u201cal concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el \u00a0de democracia de control y decisi\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia de este \u00a0Tribunal ha reconocido que la democracia participativa es un principio \u00a0definitorio de la CP[41], \u00a0en la medida en que este postulado desarrolla el poder soberano que recae en el \u00a0pueblo, por lo que legitima los poderes p\u00fablicos y requiere instituciones y \u00a0procedimientos que permitan que la expresi\u00f3n de esa voluntad soberana se forme \u00a0de manera libre e inequ\u00edvoca[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Tambi\u00e9n debe \u00a0considerarse que la existencia de un Estado Constitucional[43] conlleva a que el pueblo tenga la \u00a0posibilidad de formular y manifestar sus preferencias electorales, as\u00ed como \u00a0recibir un trato en igualdad de condiciones por parte del Estado. Para el \u00a0efecto, es necesario garantizar que los ciudadanos puedan ejercer varias \u00a0garant\u00edas superiores. Entre ellas, las libertades de asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y \u00a0sufragio, el derecho a elegir y ser elegido mediante actos electorales libres e \u00a0imparciales y, la posibilidad de acceder de forma libre y equitativa al \u00a0servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n, as\u00ed como la presencia de instituciones que permitan \u00a0que la pol\u00edtica del Estado responda a las distintas formas de expresar las \u00a0preferencias entre ellas el derecho al voto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por consiguiente, el \u00a0concepto de democracia adoptado por la Constituci\u00f3n no corresponde a un gobierno \u00a0irrestricto de las mayor\u00edas, sino a un concepto normativo, en virtud del cual, \u00a0el Constituyente previ\u00f3 derechos, principios y valores m\u00ednimos que justifican y \u00a0limitan la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos. De tal manera que el Estado \u00a0Constitucional tiene el deber de proteger a las minor\u00edas pol\u00edticas, garantizar \u00a0la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de \u00a0igualdad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Lo dicho, permite \u00a0afirmar que el principio democr\u00e1tico consiste en la garant\u00eda de la participaci\u00f3n \u00a0efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones p\u00fablicas, el respeto por la \u00a0diversidad de opiniones y la existencia de mecanismos de control y deliberaci\u00f3n \u00a0que aseguren la legitimidad del poder, todo ello como fundamento del orden \u00a0pol\u00edtico y jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por \u00a0consiguiente, el principio democr\u00e1tico deber servir como pauta\u00a0para \u00a0resolver las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas[46]. \u00a0Esto, en tanto existe un claro v\u00ednculo \u00a0entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones pol\u00edticas y \u00a0este principio, en raz\u00f3n a que aquellas canalizan las demandas sociales en su papel de mediaci\u00f3n \u00a0entre la ciudadan\u00eda y el Estado[47], pues, \u201cpropenden, entre otros objetivos, por (i) \u00a0convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de \u00a0acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas a la agenda p\u00fablica u \u00a0oposici\u00f3n al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en \u00a0proporci\u00f3n a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad \u00a0organizativa podr\u00e1 realizar los programas y proyectos por ellos propuestos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En tal \u00a0contexto, trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n sobre agrupaciones pol\u00edticas \u201cla interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la \u00a0que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el \u00a0respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00a0\u00e1mbito\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las coaliciones como estrategia de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Una coalici\u00f3n es la uni\u00f3n transitoria de agrupaciones pol\u00edticas \u00a0con el prop\u00f3sito de actuar mancomunadamente en el objetivo de participar en la \u00a0configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de candidatos a \u00a0cargos uninominales o de corporaciones p\u00fablicas, en un programa com\u00fan o \u00a0de enfoque compartido en t\u00e9rminos pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos, y que para efectos \u00a0del panorama pol\u00edtico colombiano exige la formalizaci\u00f3n y publicidad del \u00a0acuerdo pol\u00edtico suscrito por las agrupaciones que la integran[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Aunque existen diferentes modalidades de coordinaci\u00f3n estrat\u00e9gica entre \u00a0agrupaciones pol\u00edticas, tales como la adhesi\u00f3n[51], alianzas[52], coavales[53], entre otras[54], la coalici\u00f3n presenta una \u00a0relevante caracter\u00edstica diferencial que consiste en su formalidad para \u00a0predicar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En efecto, la CP reconoce a las coaliciones pol\u00edticas \u00a0como una modalidad para participar activamente en la democracia[55] y desde la Ley \u00a0130 de 1994 se establec\u00edan pautas en su estructuraci\u00f3n, como el hecho de que \u00a0los partidos y movimientos que formen coaliciones para participar en elecciones \u00a0deben acordar previamente la distribuci\u00f3n de los aportes estatales a las \u00a0campa\u00f1as (art\u00edculo 13). Al tiempo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de Estado, el art\u00edculo 9 de esta misma ley, al referirse a las \u201casociaciones \u00a0de todo orden\u201d como titulares del derecho a postular candidatos, inclu\u00eda \u00a0tambi\u00e9n a las coaliciones pol\u00edticas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por otro lado, el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0996 de 2005 ya permit\u00eda que los partidos y movimientos pol\u00edticos suscribieran \u201calianzas\u201d \u00a0para inscribir candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. No obstante, fue \u00a0con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1475 de 2011 cuando se establecieron de manera \u00a0m\u00e1s precisa las reglas sobre la conformaci\u00f3n de las coaliciones y la inscripci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de las candidaturas que se postulen de forma coaliada para \u00a0cargos uninominales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En su orden, tales reglas pueden \u00a0resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los \u00a0grupos significativos de ciudadanos podr\u00e1n coaliarse para inscribir candidatos \u00a0a cargos uninominales[57] y corporaciones p\u00fablicas[58]. Para el efecto, podr\u00e1n realizar consultas interpartidistas[59] o designar directamente al candidato[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Los resultados de las consultas ser\u00e1n obligatorios para las \u00a0organizaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n y los precandidatos que \u00a0hubieren participado en ellas[61]. Por tanto, no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los \u00a0seleccionados en la consulta, so pena de que se declare \u201cla nulidad o \u00a0revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido \u00a0en la consulta\u201d[62]. Esto, \u201ccon excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del \u00a0candidato as\u00ed seleccionado\u201d[63]. Adem\u00e1s, los precandidatos \u201cquedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse \u00a0[\u2026] en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por \u00a0partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones \u00a0distintas\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En relaci\u00f3n con la coalici\u00f3n conformada para \u00a0ocupar cargos uninominales, el candidato escogido por la coalici\u00f3n ser\u00e1 \u201cel \u00a0candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de \u00a0ciudadanos que participen en ella\u201d[67]. Igualmente, ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica que, aunque no formen parte de la coalici\u00f3n inicial, \u00a0decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de campa\u00f1as presidenciales, tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de \u00a0la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten \u00a0su apoyo al candidato[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n deber\u00e1 decidir[70]: (a) el mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del \u00a0candidato; (b) si se trata de la elecci\u00f3n de gobernador o alcalde, el programa \u00a0pol\u00edtico; (c) el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a; (d) la \u00a0distribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n estatal de los gastos entre las distintas \u00a0organizaciones pol\u00edticas que conforman la coalici\u00f3n; (e) los sistemas de \u00a0publicidad y auditor\u00eda interna; (f) la manera en que se integrar\u00e1 la terna \u00a0cuando sea necesario reemplazar al elegido por faltas absolutas, si se trata de \u00a0una elecci\u00f3n de gobernador o alcalde[71] y (g) la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la \u00a0campa\u00f1a, pues, \u201cde lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de \u00a0gastos\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u201cEn el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y \u00a0movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La autoridad electoral ante la cual se \u00a0realiza la inscripci\u00f3n del candidato de coalici\u00f3n deber\u00e1 rechazarla cuando el \u00a0candidato hubiere participado \u201cen la consulta de un partido, movimiento \u00a0pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que lo inscribe\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En la propaganda electoral solo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, \u00a0emblemas o logotipos previamente registrados por la coalici\u00f3n ante el Consejo \u00a0Nacional Electoral[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Es importante tener en cuenta que la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la inscripci\u00f3n de \u00a0candidatos de las coaliciones conformadas para cargos de corporaciones no se \u00a0gu\u00eda por los par\u00e1metros del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, puesto que este \u00a0precepto normativo es exclusivo para las candidaturas coaliadas a cargos \u00a0uninominales[76], \u00a0tesis aceptada por esta corporaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Al tiempo, la jurisprudencia \u00a0constitucional en control abstracto se ha ocupado hasta ahora en tres \u00a0oportunidades de analizar las candidaturas de coalici\u00f3n. Para comenzar, \u00a0conviene mencionar la Sentencia C-1081 de 2005, en la cual la Sala Plena \u00a0efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo \u00a0Nacional Electoral, expedido en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. En ella la \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que las coaliciones o \u201calianzas partidistas\u201d son una \u00a0modalidad de inscripci\u00f3n de candidatos y de listas, mediante las cuales se \u00a0pretende que las campa\u00f1as tengan un respaldo popular amplio y demostrado. Esto \u00a0se consigue a trav\u00e9s del fortalecimiento de los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos y la ejecuci\u00f3n de estrategias que promuevan el consenso entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Con base en estas premisas, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2003 no preve\u00eda expresamente la \u00a0modalidad de inscripci\u00f3n de listas o de candidatos por coalici\u00f3n, esta se \u00a0encontraba autorizada por el texto superior. Esto, en la medida en que tal modalidad \u00a0era compatible con el esp\u00edritu de la reforma constitucional. As\u00ed, \u201clejos de \u00a0promover el fraccionamiento de las fuerzas pol\u00edticas, [las coaliciones] \u00a0propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresi\u00f3n de los anhelos populares\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala Plena afirm\u00f3 que las coaliciones profundizan el principio \u00a0democr\u00e1tico porque permiten \u201ca los partidos y a sus miembros ejercer con mayor \u00a0libertad el derecho de elegir y ser elegido\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La segunda oportunidad estuvo en la \u00a0Sentencia C-1153 de 2005. En ese momento la Corte concluy\u00f3 que la inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica por parte de coaliciones entre \u00a0los partidos y movimientos se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en particular, a los \u00a0objetivos del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto en la medida en que la \u00a0autorizaci\u00f3n para conformar coaliciones pretende que el candidato tenga un \u00a0amplio respaldo popular, \u201ca fin de lograr el agrupamiento ciudadano en torno de \u00a0partidos, movimientos o grupos fuertes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, en Sentencia C-490 de \u00a02011 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con \u00a0la sanci\u00f3n de la Ley 1475 de 2011. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que \u00a0las candidaturas de coalici\u00f3n para cargos uninominales son una expresi\u00f3n del \u00a0derecho constitucional de postulaci\u00f3n de candidatos y del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica en cabeza de los partidos \u00a0y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de \u00a0ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En esa oportunidad se advirti\u00f3 que \u00a0la previsi\u00f3n relativa a que el candidato designado por la coalici\u00f3n ser\u00eda el \u00a0candidato \u00fanico de las organizaciones pol\u00edticas que la integran; ello con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 262 de la CP, \u201c[l]os partidos, \u00a0movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan \u00a0participar en procesos de elecci\u00f3n popular, inscribir\u00e1n candidatos y listas \u00a0\u00fanicas [[79]]. En palabras de esta corporaci\u00f3n, la exigencia antes anotada \u00a0obedece a los prop\u00f3sitos de cohesionar a las organizaciones pol\u00edticas, otorgar \u00a0seriedad a las candidaturas y \u201cgarantizar mayor legitimidad a trav\u00e9s del m\u00e1s \u00a0amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda \u00a0electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Adicionalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n, la Corte destac\u00f3 en aquella \u00a0providencia que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonom\u00eda que \u00a0gobierna el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto, en la \u00a0medida en que, justamente, constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad para \u00a0organizarse y definir las reglas que los rigen y es un efecto que \u201cpropende por \u00a0la transparencia, la objetividad y la equidad en la administraci\u00f3n de la \u00a0empresa electoral conjunta\u201d y favorece la seriedad del consenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Este recuento se memor\u00f3 tambi\u00e9n en las sentencias SU-213 de \u00a02022 y T-263 de 2022. A partir del mismo, puede mencionarse que las \u00a0coaliciones pol\u00edticas desempe\u00f1an un papel crucial en el fortalecimiento de las \u00a0garant\u00edas democr\u00e1ticas, participativas y pluralistas dentro de un Estado Social \u00a0de Derecho, en tanto que, al permitir la uni\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas se favorece \u00a0la diversidad y la representaci\u00f3n en los escenarios de toma de decisiones, \u00a0asegurando que los intereses y visiones de diversos sectores de la sociedad \u00a0sean incluidos. Esto resulta fundamental en sistemas democr\u00e1ticos como el \u00a0colombiano, pues, por mandato constitucional debe propenderse por una garant\u00eda \u00a0del pluralismo pol\u00edtico[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0La formaci\u00f3n de coaliciones ampl\u00eda las oportunidades de participaci\u00f3n pol\u00edtica[81], permitiendo que partidos peque\u00f1os o \u00a0emergentes, que podr\u00edan no alcanzar umbrales de representaci\u00f3n por s\u00ed solos, \u00a0accedan a escenarios electorales y legislativos, lo cual promueve la \u00a0competitividad electoral y refuerza la representatividad del sistema pol\u00edtico[82]. De hecho, en parte la modificaci\u00f3n \u00a0que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo para que el actual art\u00edculo 262 de \u00a0la CP permitiera la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas por \u00a0coalici\u00f3n, estuvo motivada con la finalidad de que las agrupaciones pol\u00edticas \u00a0peque\u00f1as se sirviesen de esa alternativa con la intenci\u00f3n de asegurar su \u00a0permanencia pol\u00edtica[83], \u00a0de ah\u00ed que esa modalidad fije un l\u00edmite para las agrupaciones consistente en que \u00a0durante las elecciones anteriores no hayan superado conjuntamente el 15% de la votaci\u00f3n \u00a0de la misma circunscripci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0En este sentido, las coaliciones tambi\u00e9n representan una herramienta para fortalecer \u00a0la gobernabilidad en contextos polarizados o fragmentados, al propiciar \u00a0acuerdos amplios que favorecen la estabilidad institucional y el respeto por la \u00a0diversidad. Desde una perspectiva constitucional y jurisprudencial, las \u00a0coaliciones ejemplifican el ejercicio consagrado en el art\u00edculo 40 de la CP \u00a0para la participaci\u00f3n pol\u00edtica y por ello los marcos normativos deben facilitar \u00a0su formaci\u00f3n, evitando restricciones desproporcionadas que puedan afectar la \u00a0autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En definitiva, las coaliciones pol\u00edticas son esenciales para garantizar la \u00a0pluralidad, la participaci\u00f3n efectiva y la inclusi\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de ser simple instrumento electoral, constituyen un pilar fundamental \u00a0para la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico m\u00e1s representativo, justo y \u00a0coherente con el principio de pluralismo consagrado en el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para el reconocimiento de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de las agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Con relaci\u00f3n a los requisitos para \u00a0que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos \u00a0obtengan el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, el art\u00edculo 108 de la CP \u00a0establece que el CNE reconocer\u00e1 esta prerrogativa a aquellos grupos que \u00a0participen en las elecciones al Congreso y obtengan una votaci\u00f3n no inferior al \u00a03 % de los votos v\u00e1lidamente emitidos en el territorio nacional en elecciones \u00a0de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Al respecto, ha considerado la \u00a0jurisprudencia que obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica con el \u00a0cumplimiento de los requisitos que la CP establece para ello, hace parte del \u00a0n\u00facleo fundamental del derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos; a \u00a0la vez que da cuenta de la estabilidad y vocaci\u00f3n de permanencia de una \u00a0determinada agrupaci\u00f3n pol\u00edtica[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En desarrollo de lo anterior, (i) la Ley 130 \u00a0de 1994 establece en su art\u00edculo 3\u00ba que el CNE reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0los partidos y movimientos pol\u00edticos que prueben su existencia con no menos de \u00a050.000 firmas o con la obtenci\u00f3n de la misma votaci\u00f3n en las elecciones al \u00a0Congreso; (ii) tambi\u00e9n establece en su art\u00edculo 4\u00ba que los partidos y \u00a0movimientos perder\u00e1n la misma cuando en la elecci\u00f3n anterior no obtengan por lo \u00a0menos 50.000 votos; y (iii) la Ley 1475 de 2011 previ\u00f3, en el par\u00e1grafo de su \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, que los grupos significativos de ciudadanos que postulen \u00a0candidatos al Congreso y cumplan con los requisitos para el reconocimiento de \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos y \u00a0solicitar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En particular, cabe resaltar que \u00a0dicha organizaci\u00f3n implica adoptar un acta de fundaci\u00f3n del partido o \u00a0movimiento, estatutos, plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, lista de afiliados \u00a0y designaci\u00f3n de directivos[86]. De tal manera, el reconocimiento de \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica a un partido o movimiento pol\u00edtico es un acto que s\u00f3lo \u00a0puede ocurrir si previamente existe una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica consolidada[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En este sentido, tal prerrogativa se \u00a0reconoce a los colectivos que se organicen para participar en la vida \u00a0democr\u00e1tica, y ello se demuestra con los documentos a los que se ha hecho \u00a0referencia. Tal organizaci\u00f3n da, a su vez, una noci\u00f3n de permanencia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Sobre lo anterior, cabe precisar, en \u00a0primer lugar, que la redacci\u00f3n contenida en la Ley 130 de 1994, seg\u00fan la cual \u00a0hay lugar a reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica con base en la acreditaci\u00f3n de \u00a050.000 firmas o 50.000 votos, corresponde a un desarrollo del texto inicial del \u00a0art\u00edculo 108 superior vigente para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. No obstante, esta disposici\u00f3n fue \u00a0modificada, en primera oportunidad, por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2003, que en su lugar dispuso que \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos \u00a0significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior \u00a0al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no \u00a0consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones \u00a0p\u00fablicas\u201d. Posteriormente, este umbral fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2009, que dispuso \u201cEl Consejo Nacional Electoral \u00a0reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos \u00a0significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior \u00a0al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no \u00a0consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones \u00a0p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En la sentencia C-490 de 2011, precis\u00f3 \u00a0que \u201cel umbral tiene por objeto lograr agrupaciones genuinamente \u00a0representativas, basadas en el apoyo ciudadano a un programa pol\u00edtico \u00a0identificable\u201d. Del mismo modo, el Consejo de Estado ha reconocido que, si bien \u00a0la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 108 superior permiti\u00f3 la irrupci\u00f3n de nuevas \u00a0fuerzas pol\u00edticas, estas terminaron siendo, principalmente, de tipo \u00a0personalista, sin identidad ideol\u00f3gica, plataforma program\u00e1tica, vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia ni democracia interna; esto es, con fines predominantemente \u00a0electorales y clientelistas[89]. En tal sentido, para dicha \u00a0corporaci\u00f3n, las reformas pol\u00edticas realizadas a la CP evidencian una tendencia \u00a0generalizada al fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos como \u00a0c\u00e9lula b\u00e1sica del sistema electoral, con identidad ideol\u00f3gica, plataforma \u00a0program\u00e1tica y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el \u00a0tiempo por encima de la tradici\u00f3n personalista[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Las reformas constitucionales tuvieron como objetivo \u00a0principal fomentar un respaldo popular s\u00f3lido para los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos. En este contexto, el criterio para otorgar personer\u00eda jur\u00eddica a una \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica presupone demostrar un apoyo popular tanto cualitativa como \u00a0cuantitativamente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Es importante tener \u00a0presente que, bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 de la CP, el mantenimiento de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica puede perderse si esta no \u00a0alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la participaci\u00f3n pol\u00edtica es el \u00a0eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad y vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia de las agrupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por ello, f\u00f3rmulas de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica como las coaliciones permiten que las agrupaciones con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica que la integran puedan alcanzar \u00a0efectos en su personer\u00eda jur\u00eddica dependiendo del \u00e9xito electoral de la \u00a0coalici\u00f3n en relaci\u00f3n con las exigencias del art\u00edculo 108 de la CP. Para el \u00a0efecto, el Consejo de Estado ha destacado que la participaci\u00f3n de una \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en una coalici\u00f3n que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0constitucionales tiene impacto en la personer\u00eda jur\u00eddica de aquella agrupaci\u00f3n, \u00a0lo cual queda sujeto al desempe\u00f1o electoral de la coalici\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En consecuencia, para \u00a0efectos del reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, las exigencias del art\u00edculo 108 de la CP deber\u00e1n estar mediadas por \u00a0una interpretaci\u00f3n que realice de mejor manera el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al primer problema jur\u00eddico[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El Consejo de Estado, desde la \u00a0Sentencia de 13 de diciembre de 2018[94], \u00a0ha interpretado el inciso quinto del art\u00edculo 262 de la CP bajo el entendido de \u00a0que las exigencias establecidas en dicha disposici\u00f3n para la presentaci\u00f3n de listas \u00a0de candidatos a corporaciones p\u00fablicas por parte de coaliciones son las mismas \u00a0exigencias que deben cumplirse para entender v\u00e1lida la conformaci\u00f3n de una \u00a0coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Es decir, teniendo en cuenta que el \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 262 de la CP establece que \u201c[l]os partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido \u00a0una votaci\u00f3n de hasta el quince por ciento (15%) de los votos v\u00e1lidos de la \u00a0respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n presentar lista de candidatos en \u00a0coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas\u201d (destacado propio), el Consejo de \u00a0Estado ha indicado que dicho precepto constitucional impone que las coaliciones \u00a0para elecciones de corporaciones p\u00fablicas solo puedan estar conformadas por \u00a0agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y que conjuntamente no hayan superado el 15% de votos v\u00e1lidos de la \u00a0circunscripci\u00f3n. Bajo esta interpretaci\u00f3n se ciment\u00f3 la providencia objeto de \u00a0la tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n (Sentencia del 9 de mayo de 2024, \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el proceso con \u00a0radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Sin embargo, observa la Sala que el \u00a0entendimiento de la comentada disposici\u00f3n normativa que ha prohijado el Consejo \u00a0de Estado, no se ajusta a los derroteros de la CP porque (i) no es v\u00e1lido \u00a0asumir que aquel inciso del art\u00edculo 262 de la CP define las condiciones para \u00a0integrar una coalici\u00f3n; (ii) restringir a determinadas agrupaciones pol\u00edticas \u00a0la posibilidad de integrar coaliciones desconoce el principio democr\u00e1tico y la \u00a0garant\u00eda al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) desconoce la uni\u00f3n de \u00a0fuerzas pol\u00edticas como funci\u00f3n principal de las coaliciones para acceder al poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. No es v\u00e1lido asumir que el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la CP define las condiciones para integrar una coalici\u00f3n. Este precepto normativo en su \u00a0literalidad no define c\u00f3mo debe estar integrada una coalici\u00f3n; lo \u00fanico que \u00a0precisa es que la presentaci\u00f3n de lista de candidatos por coalici\u00f3n debe \u00a0realizarse por las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica, lo cual \u00a0tiene sentido de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 108 de la CP[95], \u00a0pero una cosa es la inscripci\u00f3n de candidatos por presentaci\u00f3n de lista y otra \u00a0diferente la conformaci\u00f3n de una coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Si bien el objetivo de una coalici\u00f3n \u00a0es participar en la configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n \u00a0de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones pol\u00edticas que \u00a0integran una coalici\u00f3n est\u00e9n obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo, \u00a0cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella \u00a0inscripci\u00f3n. El ejercicio de coaliarse lleva consigo el aporte pol\u00edtico \u00a0que significa el respaldo de fuerza electoral, el cual no necesariamente se \u00a0materializa con la inscripci\u00f3n de candidatos de cada partido integrante de una \u00a0coalici\u00f3n, sino con su intervenci\u00f3n desde la estructuraci\u00f3n del plan \u00a0estrat\u00e9gico en la formaci\u00f3n de esta, hasta el impulso activo que se consolida \u00a0con la movilizaci\u00f3n pol\u00edtica de sus simpatizantes en favor de la coalici\u00f3n, en \u00a0concreto de los candidatos avalados por los partidos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En tal sentido, no es constitucionalmente \u00a0correcto entender que el inciso quinto del art\u00edculo 262 precisa las condiciones \u00a0para la integraci\u00f3n de una coalici\u00f3n pol\u00edtica, pues, simplemente, en \u00e9l se \u00a0enuncia que las coaliciones tambi\u00e9n pueden servir para postular candidatos a \u00a0cargos de corporaciones p\u00fablicas, lo cual tiene sentido porque el apartado que \u00a0se estudia del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la CP fue introducido por el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015 y previo a \u00e9l las coaliciones s\u00f3lo pod\u00edan participar en \u00a0las elecciones para cargos uninominales y, de hecho, sobre estas \u00faltimas ya \u00a0obra regulaci\u00f3n legal por ser anterior, pero sobre las coaliciones a cargos de \u00a0corporaciones no[96]. \u00a0La literalidad de la disposici\u00f3n normativa no aborda la tarea de imponer los \u00a0requisitos de quienes pueden integrar una coalici\u00f3n pol\u00edtica y las normas de \u00a0rango legal no se oponen a que una agrupaci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica pueda \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Restringir -a las agrupaciones \u00a0pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica- la posibilidad de integrar coaliciones \u00a0desconoce el principio democr\u00e1tico y la garant\u00eda al derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha enfatizado que el derecho de participar en la vida pol\u00edtica \u00a0incluye el fortalecimiento del pluralismo y, por esa v\u00eda, resulta imperioso que \u00a0se brinden instrumentos que faciliten la actividad de las agrupaciones pol\u00edticas, \u00a0as\u00ed que las interpretaciones que restrinjan este derecho deben ser limitadas[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Las agrupaciones pol\u00edticas, independientemente de su \u00a0personer\u00eda, tienen el derecho a participar en la configuraci\u00f3n del poder \u00a0pol\u00edtico. Negar su inclusi\u00f3n en coaliciones contradice el principio democr\u00e1tico \u00a0porque soslaya el pluralismo pol\u00edtico y la diversidad ideol\u00f3gica, ya que \u00a0restringe la participaci\u00f3n en clave de las oportunidades para organizarse con \u00a0el prop\u00f3sito materializar una participaci\u00f3n pol\u00edtica plena y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que las coaliciones pol\u00edticas no solo \u00a0permiten la uni\u00f3n de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la \u00a0democracia, sino que tambi\u00e9n reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus \u00a0agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las \u00a0agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica, aunque no ejerzan ciertas facultades \u00a0dentro de la coalici\u00f3n, s\u00ed desempe\u00f1an un papel esencial al canalizar el apoyo \u00a0de sus simpatizantes hacia la opci\u00f3n pol\u00edtica conjunta, ampliando su alcance y \u00a0legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Este respaldo trasciende lo meramente simb\u00f3lico, pues el pluralismo en el \u00a0debate democr\u00e1tico no solo se expresa a trav\u00e9s de la estructura formal de los \u00a0partidos, sino tambi\u00e9n en la movilizaci\u00f3n ciudadana que estas agrupaciones \u00a0generan. Su presencia dentro de la coalici\u00f3n evidencia que la candidatura no \u00a0solo responde a los intereses de los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica, sino que \u00a0integra una diversidad de sectores y corrientes ideol\u00f3gicas que fueron \u00a0precisamente el objeto del acuerdo de coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La uni\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas \u00a0como funci\u00f3n principal de las coaliciones para acceder al poder y el alcance de \u00a0sus efectos jur\u00eddicos. La \u00a0figura de las coaliciones pol\u00edticas, reconocida como una herramienta \u00a0fundamental para garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica en un sistema democr\u00e1tico, \u00a0tiene como prop\u00f3sito esencial la uni\u00f3n de esfuerzos de diversas agrupaciones \u00a0con el fin de alcanzar el poder pol\u00edtico bajo un enfoque com\u00fan[98]. Limitar esta posibilidad \u00a0exclusivamente a partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica se opone a su objetivo \u00a0constitucional, pues, las coaliciones no solo responden a la necesidad de \u00a0postular candidatos, sino que buscan articular una representaci\u00f3n m\u00e1s amplia y \u00a0diversa, garantizando que distintos sectores de la sociedad puedan contribuir \u00a0activamente al desarrollo pol\u00edtico y a la gobernabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Las coaliciones buscan la conjunci\u00f3n de intereses \u00a0pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos entre diferentes actores, por lo que interpretar que solo \u00a0puede formarse a partir de agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica es una restricci\u00f3n \u00a0que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la inclusi\u00f3n de \u00a0actores emergentes en el debate pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n dificulta la \u00a0consolidaci\u00f3n de acuerdos que promuevan la estabilidad institucional y el \u00a0respeto por la diversidad, elementos indispensables para una democracia s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En definitiva, la finalidad \u00a0de las coaliciones trasciende el acto formal de la inscripci\u00f3n de candidatos, en \u00a0tanto es un instrumento que persigue una uni\u00f3n de fuerzas que permita participar \u00a0en la pol\u00edtica de manera leg\u00edtima y representativa. Una interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva que excluya a ciertos actores pol\u00edticos del derecho a integrarse en \u00a0coaliciones no solo contradice los principios constitucionales, sino que \u00a0tambi\u00e9n debilita la capacidad del sistema democr\u00e1tico para representar la \u00a0diversidad de intereses y aspiraciones de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Por todo lo anterior, para esta \u00a0Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 262 de la CP, y que sirvi\u00f3 de fundamento principal \u00a0en la argumentaci\u00f3n que motiv\u00f3 la providencia que ahora se estudia, no es una \u00a0interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, pues las agrupaciones pol\u00edticas sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica s\u00ed pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de \u00a0rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribuci\u00f3n sumando \u00a0fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garant\u00eda \u00a0al principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al segundo problema jur\u00eddico[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Teniendo en cuenta la \u00a0interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha destacado respecto del inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 262 de la CP y los efectos jur\u00eddicos que ello implica, se entiende que \u00a0la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de \u00a0la constituci\u00f3n al anular las Resoluciones 5527 de 15 de \u00a0diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023 del CNE a partir de una \u00a0aplicaci\u00f3n incorrecta del mencionado mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se \u00a0evidenci\u00f3 una falencia en el proceso de interpretaci\u00f3n normativa que realiz\u00f3 el \u00a0Consejo de Estado al inciso quinto del art\u00edculo 262 de la CP, en la medida en \u00a0que, al exigir que las coaliciones solo pudieran ser integradas por agrupaciones \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica previamente adquirida, transgredi\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica que debe prodigarse, conforme el art\u00edculo 40 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado aplic\u00f3 de manera \u00a0restrictiva la mencionada disposici\u00f3n normativa, puesto que este apartado, en \u00a0su literalidad, no establece las condiciones para la integraci\u00f3n de \u00a0coaliciones, sino solo para la inscripci\u00f3n de candidaturas en listas coaligadas, \u00a0lo cual es distinto, tal como se viene comentando. En consecuencia, la \u00a0disposici\u00f3n no impone una limitaci\u00f3n para que solo los partidos con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica puedan integrarse en coaliciones, ya que no regula la conformaci\u00f3n de \u00a0estas en t\u00e9rminos exclusivos de agrupaciones con personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, desconoce la \u00a0finalidad esencial de las coaliciones pol\u00edticas: unir fuerzas de diversas \u00a0agrupaciones con el fin de contribuir en la configuraci\u00f3n al poder pol\u00edtico. Se \u00a0insiste: las coaliciones no solo buscan postular candidatos, pues esto solo \u00a0pueden hacerlo las agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica o los grupos ciudadanos \u00a0que cumplan con los requisitos de ley para ello, la finalidad de las \u00a0coaliciones involucra tambi\u00e9n la posibilidad articular una representaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica m\u00e1s amplia y diversa, que permita una participaci\u00f3n m\u00e1s inclusiva de \u00a0los distintos sectores de la sociedad. Limitar la participaci\u00f3n a agrupaciones \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica desnaturaliza la funci\u00f3n de las coaliciones y atenta en \u00a0contra del principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Conviene se\u00f1alar que lo que se \u00a0reprocha a la Alta Corte acusada es que, al haber resuelto el asunto objeto de \u00a0controversia a partir de normas de rango superior, el ejercicio interpretativo \u00a0debi\u00f3 enmarcarlo en el rango constitucional y, por ello, es que, desde esta \u00a0\u00f3ptica, se concibe que la manera como aplic\u00f3 las disposiciones el Consejo de \u00a0Estado soslaya los principios y valores constitucionales previamente \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Adem\u00e1s, es preciso destacar que el derecho a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 \u00edntimamente ligado al principio democr\u00e1tico, que \u00a0incluye el fortalecimiento del pluralismo pol\u00edtico. De acuerdo con este \u00a0principio, las agrupaciones pol\u00edticas tienen derecho a organizarse y participar \u00a0activamente en el ejercicio pol\u00edtico, por lo que la falta de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica no puede instituirse como una barrera insuperable para su inclusi\u00f3n en \u00a0coaliciones. Al negar esta posibilidad, el Consejo de Estado restringe \u00a0indebidamente el acceso de actores emergentes al proceso electoral, lo cual \u00a0contraviene el principio democr\u00e1tico y la garant\u00eda del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en los art\u00edculos 1 y 40 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a partir del inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 262 de la CP ignor\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que \u00a0le impone entender el postulado normativo de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con \u00a0los dem\u00e1s preceptos de rango superior, por lo que obr\u00f3 fuera del margen \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al tercero problema jur\u00eddico[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Los accionantes acusaron la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo argumentando que la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de Estado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n imperfecta de las normas que \u00a0rigen el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, pues no tuvo en cuenta la tensi\u00f3n \u00a0que, aseguran, existe entre el art\u00edculo 108 de la CP (en el cual se fija el \u00a0umbral del 3% para el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas) con los \u00a0principios de pluralismo pol\u00edtico y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tensi\u00f3n que, \u00a0dicen, merece una soluci\u00f3n a partir de una mirada flexible de las normas \u00a0electorales, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que favorezca la \u00a0ampliaci\u00f3n del ejercicio democr\u00e1tico, tal como se anot\u00f3 en la Sentencia SU-257 \u00a0de 2021. A partir de esa tesis, agregan que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.3.1.1. del Acuerdo Final de Paz, el Estado \u00a0colombiano se comprometi\u00f3 a desligar el umbral descrito en el art\u00edculo 108 de \u00a0la CP como par\u00e1metro para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las \u00a0agrupaciones pol\u00edticas, siendo este, adem\u00e1s, uno de los fundamentos que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento al CNE en los actos administrativos anulados para reconocer \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a En Marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Al respecto, lo primero que la \u00a0Sala debe dejar claro es que el acuerdo pol\u00edtico suscrito entre el Estado y las \u00a0FARC no tiene la virtualidad de generar el efecto que pretenden darle los \u00a0accionantes, en raz\u00f3n a que, en concreto, (i) depende del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica desarrollar la normatividad pertinente para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final de Paz y (ii) los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 108 de la CP \u00a0permanecen vigentes y ya esta Corporaci\u00f3n ha fijado que albergan armon\u00eda \u00a0constitucional[101] y esta tesis \u00a0ha sido acogida por el Consejo de Estado[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Por otro lado, el reproche interpretativo \u00a0formulado por los accionantes con relaci\u00f3n a la exigencia de los presupuestos \u00a0del art\u00edculo 108 de la CP no resulta suficiente para desvirtuar el ejercicio \u00a0que, al respecto, hizo el Consejo de Estado, porque se limita a cuestionar \u00a0aquella exigibilidad en abstracto, pero no se ocupa de definir una alternativa \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Los actores no desarrollaron una \u00a0interpretaci\u00f3n fundada en el precedente constitucional u ordinario electoral \u00a0que permita comprender de manera diversa el alcance de dichos requisitos, ni \u00a0c\u00f3mo ello puede lograr producir efectos relacionados con la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de las agrupaciones pol\u00edticas. La ausencia de ello en la formulaci\u00f3n del \u00a0defecto le resta m\u00e9rito a su fundamento e impide que se pueda predicar su \u00a0configuraci\u00f3n solo a partir de esa tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al cuarto problema jur\u00eddico[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Para resolver este cuestionamiento debe \u00a0dejarse claro que el a-quo constitucional desech\u00f3 los argumentos que se \u00a0formularon al respecto porque entendi\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0extra\u00f1ada por los accionantes no pod\u00eda tener el alcance pretendido, en la \u00a0medida en que para el Consejo de Estado las agrupaciones sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica no pod\u00edan integrar coaliciones, en consecuencia, la gesti\u00f3n que \u00a0hubiesen realizado de manera previa o concomitante a la coalici\u00f3n y el proceso \u00a0electoral no generaban ning\u00fan impacto formal para entender que s\u00ed hac\u00edan parte \u00a0de la misma, pues, a su manera de ver, si la disposici\u00f3n normativa imped\u00eda estrictamente \u00a0su participaci\u00f3n en una coalici\u00f3n, los aspectos f\u00e1cticos destacados en los \u00a0argumentos de la tutela como la firma del acuerdo de coalici\u00f3n, la aparici\u00f3n en \u00a0el tarjet\u00f3n electoral y el desarrollo de actividades como agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0no tienen alcance para consolidar una figura, a su vista, improcedente como la \u00a0participaci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica sin personer\u00eda en una coalici\u00f3n. Es \u00a0decir, desde la perspectiva aplicada por el Consejo de Estado, las pruebas \u00a0arrimadas por En Marcha eran inconducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Bajo ese entendido, puede afirmarse, en \u00a0principio, que dicho razonamiento se percibe racional porque tiene coherencia \u00a0interna y coherencia externa, teniendo claro que era basado en la \u00a0interpretaci\u00f3n -que ya se calific\u00f3 desacertada- del Consejo de Estado al inciso \u00a0quinto del art\u00edculo 262 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. No obstante, habiendo aclarado que no es \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido el comentado entendimiento normativo y que era deber \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haber interpretado \u00a0constitucionalmente la referida disposici\u00f3n, tal como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0precedentes, tambi\u00e9n es claro que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque para \u00a0concluir si estaba probado que En Marcha integr\u00f3 la coalici\u00f3n AVCE reclam\u00f3 \u00a0aspectos que no est\u00e1n contemplados en ninguna regulaci\u00f3n para el caso de las \u00a0coaliciones para corporaciones p\u00fablicas -como la existencia de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica-, es decir, para entender demostrado un hecho puntual exigi\u00f3 requisitos \u00a0que la normatividad no impone y omiti\u00f3 valorar los elementos existentes en su \u00a0contenido aut\u00f3nomo y bajo la perspectiva del principio de libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Debe destacarse que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0En Marcha aport\u00f3 diversas pruebas documentales dirigidas a comprobar su caracterizaci\u00f3n \u00a0como partido pol\u00edtico y su participaci\u00f3n en la coalici\u00f3n AVCE. Arrib\u00f3 (i) el \u00a0convenio de coalici\u00f3n, (ii) im\u00e1genes de correos electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n \u00a0cruzada entre En Marcha y ASI para que esta \u00faltima avalara los \u201ccandidatos\u201d de \u00a0En Marcha, (iii) soportes de medios de comunicaci\u00f3n que publicaron informaci\u00f3n \u00a0sobre las actividades de En Marcha en su g\u00e9nesis y constituci\u00f3n como agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica inscrita en el RUPMPA, (iv) Resoluci\u00f3n No. 2701 de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se\u00a0 orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de En Marcha en el RUPMPA como agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica sin personer\u00eda jur\u00eddica, (v) formularios de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil -RNEC- en el proceso electoral para los comicios de congreso \u00a0del a\u00f1o 2022, y (vi) tarjet\u00f3n electoral donde se visibilizan los logos de las \u00a0agrupaciones que integran la coalici\u00f3n AVCE en los comicios de congreso del a\u00f1o \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Estos documentos, incorporados en \u00a0el expediente del proceso ordinario, se aportaron con la intenci\u00f3n de demostrar \u00a0que En Marcha es una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica con trayectoria que particip\u00f3 en la \u00a0coalici\u00f3n AVCE. Contienen informaci\u00f3n sobre los compromisos pactados en el \u00a0convenio suscrito entre los partidos pol\u00edticos (firmado por su representante \u00a0legal), la tarea pol\u00edtica de En Marcha y la aparici\u00f3n de su logo identitario en \u00a0el tarjet\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. No obstante, como se dijo, estos \u00a0elementos de prueba no fueron valorados y la ausencia de ese ejercicio judicial \u00a0quebrant\u00f3 el debido proceso de los accionantes porque, independientemente del \u00a0valor que se les pueda asignar al interior del proceso judicial, estos permiten \u00a0construir sin duda un ideario de que En Macha y sus los simpatizantes vieron \u00a0reflejada en ese acto pol\u00edtico de conformaci\u00f3n de la coalici\u00f3n AVCE la \u00a0participaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n que los representa y ello gener\u00f3 confianza para \u00a0apoyar el proyecto de dicha coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En otras palabras, hubo actividad de los \u00f3rganos del Estado encargados de vigilar y \u00a0coordinar las actividades electorales que permiti\u00f3 a En Marcha solidificar su \u00a0convicci\u00f3n de estar participando en la coalici\u00f3n AVCE, pues, cuando le fue \u00a0presentado el acuerdo de coalici\u00f3n a la RNEC para la inscripci\u00f3n de candidatos, \u00a0sin que objetaran la inclusi\u00f3n de esta agrupaci\u00f3n a pesar de que no ten\u00eda \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y tambi\u00e9n se permiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de su logo en el \u00a0tarjet\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Esas circunstancias deben \u00a0observarse desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima, el \u00a0cual ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como una expresi\u00f3n del postulado de \u00a0buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la CP, en armon\u00eda con el concepto de respeto \u00a0del acto propio. En la Sentencia SU-452 de 2024, la Corte record\u00f3 que el respeto \u00a0del acto propio implica \u201cun deber de coherencia entre las actuaciones que \u00a0ya ha llevado a cabo la administraci\u00f3n a lo largo del tiempo y que, por lo \u00a0mismo, generan en los interesados una expectativa de que dicha coherencia se \u00a0siga manteniendo\u201d y la confianza leg\u00edtima protege al administrado \u00a0\u201cfrente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administraci\u00f3n, que \u00a0afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene \u00a0consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en \u00a0su durabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. A su turno, al abordar asuntos \u00a0electorales, el Consejo de Estado ha explicado sobre la confianza leg\u00edtima \u00a0que esta \u201csupone[, primero,] corroborar que existen hechos \u00a0claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad \u00a0estatal encaminada a producir determinados efectos jur\u00eddicos, as\u00ed como la \u00a0confianza de los administrados en tales mandatos[\u2026; segundo,] a partir \u00a0de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la \u00a0confianza, es decir, que la convicci\u00f3n del destinatario sea genuina, ajustada \u00a0al derecho y a la raz\u00f3n y por tanto justificada en raz\u00f3n a la existencia de las \u00a0circunstancias objetivas en las que confi\u00f3\u201d[104] \u00a0y se entiende defraudada si \u201c[tercero,] existe exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado[\u2026; \u00a0y cuarto,] es necesario que se presente una actuaci\u00f3n intempestiva e \u00a0inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las \u00a0reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Lo anterior, sin desconocer que la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el CNE o por la RNEC, per se, no \u00a0imped\u00eda ni condicionaba el juicio que compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, dado que esta \u00faltima tiene la funci\u00f3n de verificar la validez \u00a0del acto de elecci\u00f3n y sus eventuales nulidades. Particularmente, en Sentencia \u00a0SU-329 de 2024, en relaci\u00f3n con la confianza leg\u00edtima, la Corte record\u00f3 que \u201c[&#8230;] \u00a0que las decisiones proferidas por el CNE, al ser adoptadas en un proceso de \u00a0car\u00e1cter administrativo y diferente al de la nulidad, no implican \u00a0prejudicialidad ni son una camisa de fuerza para el juez quien goza de \u00a0autonom\u00eda judicial al resolver los casos puestos en su conocimiento. Igualmente, \u00a0los conceptos adoptados por el DAFP no obligan al juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Es decir, la autoridad judicial debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta que, adem\u00e1s de existir actos administrativos del CNE que \u00a0avalaron la participaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n En Marcha en la coalici\u00f3n AVCE, la ausencia \u00a0de una restricci\u00f3n legal expresa y dada la validez constitucional de la \u00a0mencionada coalici\u00f3n, se origin\u00f3 una expectativa leg\u00edtima susceptible de \u00a0materializar efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Este tipo de situaciones, en las que se consolida la \u00a0confianza leg\u00edtima en asuntos electorales y luego termina defraudada, ha sido \u00a0protegida en sede judicial[106], \u00a0y en este caso, bajo el entendimiento normativo explicado en l\u00edneas anteriores, \u00a0no existe ning\u00fan fundamento jur\u00eddico que restrinja la posibilidad de que En \u00a0Marcha, como agrupaci\u00f3n pol\u00edtica sin personer\u00eda jur\u00eddica, pudiera haber \u00a0conformado la coalici\u00f3n AVCE y, en consecuencia, no hab\u00eda restricci\u00f3n para que \u00a0esa confianza leg\u00edtimamente constituida pudiera entenderse como una arista m\u00e1s \u00a0para definir si en Marcha pod\u00eda integrar la comentada coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En ese orden de ideas, En Marcha no \u00a0present\u00f3 candidatos porque no pod\u00eda hacerlo al tener una limitaci\u00f3n \u00a0constitucional expresa para ello, pero eso no significa que no haya participado \u00a0con un rol activo en la coalici\u00f3n AVCE. Por el contrario, est\u00e1 claro que \u00a0conform\u00f3 aquella coalici\u00f3n y su participaci\u00f3n permiti\u00f3 consolidar la estrategia \u00a0pol\u00edtica y alcanzar los r\u00e9ditos logrados en los comicios para el Congreso del \u00a0a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En resumen, se configur\u00f3 el defecto \u00a0f\u00e1ctico porque el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 262 de la CP, prescindi\u00f3 de valorar los elementos de prueba que \u00a0aport\u00f3 la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0elementos que dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que \u00a0facilitaron la consolidaci\u00f3n de una confianza legitima no solo de la agrupaci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen \u00a0probatorio a realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del \u00a0comentado principio de confianza legitima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha, en tanto que \u00a0la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, fue \u00a0motivada a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 262 de la CP que no se \u00a0ajusta a los derroteros constitucionales y por ello se incurri\u00f3 en los defectos \u00a0de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En consecuencia, teniendo en cuenta las \u00a0razones explicadas en esta providencia, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la \u00a0providencia cuestionada y se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que, con base en los criterios \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alados, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta que, \u00a0hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0262 de la CP, se entienda que los movimientos pol\u00edticos y agrupaciones sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica pueden integrar coaliciones para corporaci\u00f3n p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Ello implica que el Consejo de \u00a0Estado deber\u00e1 revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de \u00a0diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, \u00a0incluyendo el tema del otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica que le fue \u00a0otorgada a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En este an\u00e1lisis se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, partir de la base de que, a falta de \u00a0regulaci\u00f3n, es posible para las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0participar en coaliciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos \u00a0administrativos del CNE que avalaron la participaci\u00f3n del movimiento En Marcha \u00a0en la coalici\u00f3n AVCE, as\u00ed como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante \u00a0la ausencia de una restricci\u00f3n legal expresa y dada la validez constitucional \u00a0de la mencionada coalici\u00f3n, se origin\u00f3 una expectativa leg\u00edtima susceptible de \u00a0materializar efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considerar el art\u00edculo 108 y la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0valorar el hecho de que: (i) la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha hizo parte de la \u00a0coalici\u00f3n pol\u00edtica Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribi\u00f3 para \u00a0ello un acuerdo de coalici\u00f3n; (ii) ten\u00eda registro ante el Consejo Nacional \u00a0Electoral como movimiento pol\u00edtico sin personer\u00eda jur\u00eddica; (iii) su logo fue \u00a0incluido en el tarjet\u00f3n electoral; y (iv) dem\u00e1s pruebas que acrediten la \u00a0existencia previa de esa agrupaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en la coalici\u00f3n que hizo \u00a0parte del proceso electoral correspondiente; (v) as\u00ed como el hecho de que \u00a0quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro \u00a0partido (con base en el acuerdo de coalici\u00f3n), ya que no pod\u00edan hacerlo con una \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que no ten\u00eda para entonces personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos \u00a0de la doble militancia Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que, \u00a0en el marco del r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano aplicable a los partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos \u00a0electorales est\u00e1 reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones pol\u00edticas que \u00a0ostenten personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada \u00a0legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre, \u00a0pues, para el momento de la inscripci\u00f3n de candidatos a los comicios de 2022, carec\u00eda \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0Finalmente, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso a expedir con \u00a0prioridad la regulaci\u00f3n pendiente sobre coaliciones y la inscripci\u00f3n de listas, \u00a0en raz\u00f3n a que, como se ha dicho, la controversia surgida \u00a0en el presente caso se origin\u00f3 a partir de la ausencia de una regulaci\u00f3n \u00a0normativa concreta que precise los t\u00e9rminos, condiciones y metodolog\u00eda para la \u00a0conformaci\u00f3n de coaliciones que participan en elecciones de corporaciones \u00a0p\u00fablicas y el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las agrupaciones \u00a0pol\u00edticas a partir de su intervenci\u00f3n asociativa en ese tipo de coaliciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR \u00a0SIN EFECTO la sentencia del 9 de \u00a0mayo de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el \u00a0proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y devolverle el expediente \u00a0para que, conforme con los criterios se\u00f1alados en esta providencia, dicha autoridad \u00a0dicte una sentencia de reemplazo, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en la que tenga en cuenta \u00a0que, hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, se entienda que los movimientos pol\u00edticos y \u00a0agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica pueden integrar coaliciones para \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, y dada la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado deber\u00e1 revisar de nuevo la legalidad de las \u00a0Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023\u00a0 \u00a0del\u00a0 Consejo\u00a0 Nacional\u00a0 Electoral,\u00a0 en\u00a0 cuanto\u00a0 al\u00a0 reconocimiento\u00a0 de\u00a0 la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, teniendo en cuenta que (i) la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En \u00a0Marcha hizo parte de la coalici\u00f3n pol\u00edtica Alianza Verde y Centro Esperanza \u00a0(AVCE) y suscribi\u00f3 para ello un acuerdo de coalici\u00f3n; (ii) ten\u00eda registro ante \u00a0el Consejo Nacional Electoral como movimiento pol\u00edtico sin personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0(iii) su logo fue incluido en el tarjet\u00f3n electoral; y (iv) dem\u00e1s pruebas que \u00a0acrediten la existencia previa de esa agrupaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en el \u00a0proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el \u00a0caso los efectos de la doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0que expida con car\u00e1cter prioritario la regulaci\u00f3n ordenada por el inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, en lo relativo a la \u00a0inscripci\u00f3n de candidatos y listas propias o de coalici\u00f3n a cargos uninominales \u00a0o a corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.175\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.603.451. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica En Marcha y otros contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulo la presente \u00a0aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En s\u00edntesis, \u00a0concurro con la mayor\u00eda en el sentido de que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al imponer un requisito inexistente en la \u00a0Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la participaci\u00f3n en coaliciones est\u00e1 reservada para \u00a0las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, advierto que \u00a0la raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n debe concentrarse exclusivamente en ese aspecto, sin \u00a0que en modo alguno pueda comprenderse como una forma de flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0condiciones, tambi\u00e9n de origen constitucional, para que las agrupaciones \u00a0pol\u00edticas accedan a la personer\u00eda jur\u00eddica. En otras palabras, el problema \u00a0jur\u00eddico relacionado con la participaci\u00f3n en coaliciones es un asunto por \u00a0completo escindible del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o \u00a0original de la Constituci\u00f3n de 1991 propugn\u00f3 por la flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0condiciones para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos. Esta \u00a0decisi\u00f3n del constituyente, motivada por la loable intenci\u00f3n de ampliar el \u00a0espectro y diversidad de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se mostr\u00f3 luego \u00a0problem\u00e1tica en la medida en que, en vez de robustecer dicha participaci\u00f3n, \u00a0facilit\u00f3 la irrupci\u00f3n de proyectos personalistas, tradicionalmente denominados \u00a0como microempresas electorales[107]. Estas iniciativas, en lugar de \u00a0representar agendas pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas definidas o posturas sociales \u00a0identificables, en realidad lo que buscan es insertar proyectos que no est\u00e1n \u00a0precedidos de una plataforma pol\u00edtica, generalmente vinculados a muy pocas \u00a0personas y, en muchas ocasiones, permeados por formas clientelistas del \u00a0ejercicio del poder pol\u00edtico o, inclusive, por parte de actores ilegales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dificultades llevaron a concluir que el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0los partidos y movimientos pol\u00edticos deb\u00eda estar precedida de una base \u00a0electoral suficiente, que a su vez reflejara una agenda identificable, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de apoyos de tipo personalista. Esta fue la intenci\u00f3n de los actos legislativos \u00a01\u00ba de 2003 y 1\u00ba de 2009, al incorporar la figura del umbral m\u00ednimo de \u00a0participaci\u00f3n como condici\u00f3n constitucional para acceder y mantener la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y, con ello, la posibilidad de postular candidatos. Es as\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la enmienda de 2009 \u00a0estipula que (i) el CNE reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, \u00a0movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos cuando obtengan una \u00a0votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado; y (ii) perder\u00e1n \u00a0dicha personer\u00eda en caso de que no consigan ese porcentaje en las elecciones de \u00a0las mismas corporaciones p\u00fablicas. A esta regla se suma la contenida en el \u00a0art\u00edculo 263 superior, que impone el requisito del umbral, en la misma \u00a0proporci\u00f3n, para acceder a la distribuci\u00f3n de curules en corporaciones p\u00fablicas \u00a0y mediante el mecanismo de la cifra repartidora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, la decisi\u00f3n del constituyente, en este caso derivado, fue vincular \u00a0tanto el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica como la potencial asignaci\u00f3n \u00a0de curules a la representatividad pol\u00edtica del movimiento o partido \u00a0correspondiente. Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo 108 establece una condici\u00f3n \u00a0exigente -el umbral de participaci\u00f3n- y tambi\u00e9n supedita la permanencia de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a que dicha representatividad se mantenga. En otras \u00a0palabras, el requisito constitucional busca evitar que grupos insulares, \u00a0personalistas y, por lo mismo, no representativos, sirvan de base para la \u00a0formulaci\u00f3n de candidaturas a los cargos de elecci\u00f3n popular. Sobre este \u00a0aspecto y con referencia espec\u00edfica a la reforma introducida en 2003, la \u00a0sentencia C-490 de 2011, que realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a la Ley \u00a0Estatutaria 1475 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debilitamiento de la estructura de \u00a0partidos motiv\u00f3 al Congreso a modificar la Constituci\u00f3n mediante el Acto \u00a0Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el sistema de partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar \u00a0el uso de instrumentos democr\u00e1ticos en su interior, como para sancionar la \u00a0indisciplina en relaci\u00f3n con los programas de acci\u00f3n p\u00fablica formulados por \u00a0ellos. As\u00ed mismo dispuso exigencias de \u00edndole electoral, dirigidas a elevar el \u00a0grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos \u00a0de ciudadanos, atac\u00e1ndose con ello la proliferaci\u00f3n de las mencionadas \u00a0microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se concentraron en \u00a0(\u2026) (iv) la modificaci\u00f3n del sistema electoral a trav\u00e9s de la cifra repartidora \u00a0como m\u00e9todo para la asignaci\u00f3n de curules, y exigencia de umbrales m\u00ednimos de \u00a0participaci\u00f3n para el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante anotar que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que except\u00fae \u00a0el cumplimiento del requisito en comento, con excepci\u00f3n de las curules de \u00a0minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas[109] \u00a0y aquellas fijadas, de modo temporal, en virtud de la reforma constitucional \u00a0derivada del acuerdo de paz con las extintas FARC-EP, enmienda esta \u00faltima que, \u00a0inclusive, impuso el deber al partido o movimiento pol\u00edtico de cumplir con el \u00a0requisito de umbral con posterioridad al 19 de julio de 2026[110]. Estimo \u00a0importante esta regla, porque obliga a sostener que, incluso en escenarios \u00a0exceptivos como son los procesos de transici\u00f3n, la Constituci\u00f3n no ha \u00a0establecido excepciones a la exigencia de representatividad de los partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, sino que se ha restringido, como opci\u00f3n l\u00edmite, a \u00a0aplazar su vinculatoriedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n \u00a0acotada es, en mi criterio, aplicable incluso de cara a decisiones anteriores \u00a0de la Corte, como la contenida en la sentencia SU-257 de 2021, en donde la Sala \u00a0Plena unific\u00f3 su precedente en el sentido de que impedir que la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n \u201cno pueda interpretarse ni aplicarse \u00a0exeg\u00e9ticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y \u00a0aplicarse de acuerdo con el modelo democr\u00e1tico construido a partir de los \u00a0principios y derechos que informan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y \u00a0que constituyen la constituci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d En efecto, esta flexibilizaci\u00f3n, \u00a0como se estableci\u00f3 en dicho fallo, est\u00e1 precedida de un an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto, en particular de cara a la necesidad de no revictimizar a las \u00a0agrupaciones afectadas por escenarios de violencia pol\u00edtica, condici\u00f3n que no \u00a0se evidencia en una regla general que aligere el cumplimiento de las cargas de \u00a0representatividad por el solo hecho de integrar una coalici\u00f3n. Asimismo, la \u00a0materia analizada tampoco es asimilable a la estudiada por la Corte en la \u00a0sentencia SU-316 de 2021, pues all\u00ed se analiz\u00f3 un asunto diferente, referido al \u00a0acceso a la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento de un candidato presidencial \u00a0quien, en los t\u00e9rminos de la Ley 1909 de 2018, deb\u00eda contar con un mecanismo \u00a0institucional para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y en virtud, \u00a0precisamente, de la base electoral otorgada por la votaci\u00f3n que le permiti\u00f3 ser \u00a0el segundo aspirante m\u00e1s votado en la contienda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva y con referencia a la problem\u00e1tica general analizada por la \u00a0sentencia SU-175 de 2025, no puede concluirse v\u00e1lidamente que cuando una agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica sin personer\u00eda jur\u00eddica participa en una coalici\u00f3n, los votos \u00a0obtenidos por esta la habilitan para acceder a dicha personer\u00eda. Ello por \u00a0cuando menos dos razones principales: (i) una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0contradecir\u00eda el requisito de representatividad antes explicado, pues en la \u00a0pr\u00e1ctica la personer\u00eda se adquirir\u00eda con un porcentaje de votos inferior al \u00a0previsto por la Constituci\u00f3n; y (ii) el voto del electorado a la coalici\u00f3n es \u00a0necesariamente inescindible, por lo que no ser\u00eda viable diferenciar entre los \u00a0apoyos entre los distintos partidos o movimiento coaligados y con el fin de \u00a0beneficiar a aquellos que carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, estimo que la utilizaci\u00f3n estrat\u00e9gica de las coaliciones para la \u00a0obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica constituir\u00eda un fraude al cumplimiento de \u00a0un claro objetivo constitucional, consistente en que la obtenci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las agrupaciones pol\u00edticas es una \u00a0variable dependiente de su representatividad democr\u00e1tica, la cual no es una \u00a0premisa en abstracto, sino vinculada, por expreso mandato constitucional, a una \u00a0verificaci\u00f3n cuantitativa mediante el umbral de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como \u00a0lo expuse al inicio, es imperativo insistir en que este es un asunto distinto \u00a0al decidido por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025, puesto que la ratio \u00a0decidendi de ese fallo se concentra exclusivamente en la invalidez constitucional \u00a0de la prohibici\u00f3n para que agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica puedan \u00a0participar en coaliciones. Esto implica, a mi juicio, que todos los dem\u00e1s \u00a0t\u00f3picos, entre ellos los efectos de dicha participaci\u00f3n en asuntos como la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, se mantengan dentro de la exclusiva competencia de la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, alta corte encargada de resolver estas \u00a0materias y con competencia constitucional para interpretar las disposiciones \u00a0estatutarias que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0dentro del an\u00e1lisis que habr\u00e1 que adelantarse al momento de proferir el nuevo \u00a0fallo, deber\u00e1 tenerse en cuenta el alcance del art\u00edculo 108 superior y, en \u00a0particular, la exigencia de representatividad democr\u00e1tica que all\u00ed subyace. Es \u00a0por esta raz\u00f3n que advierto inadecuada la referencia, en cualquier caso simple obiter \u00a0dicta, contenida en el fundamento jur\u00eddico 91 de la sentencia SU-175 de \u00a02025. All\u00ed se se\u00f1ala que las \u201cf\u00f3rmulas de participaci\u00f3n pol\u00edtica como las \u00a0coaliciones permiten que las agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica que la \u00a0integran puedan alcanzar efectos en su personer\u00eda jur\u00eddica dependiendo del \u00a0\u00e9xito electoral de la coalici\u00f3n en relaci\u00f3n con las exigencias del art\u00edculo 108 \u00a0de la CP.\u201d Estos pretendidos efectos son, a mi juicio, inexistentes, porque \u00a0considerar lo contrario desconocer\u00eda abiertamente lo dispuesto en dicho \u00a0art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0es siquiera viable, habida cuenta de la imposibilidad de escindir el voto del \u00a0elector a favor de la coalici\u00f3n, que ello beneficie a las agrupaciones coaligadas \u00a0y que carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica. Admitir una postura contraria no \u00a0significar\u00eda nada distinto, en mi criterio, a violar la Constituci\u00f3n al crear \u00a0una excepci\u00f3n a la regla de umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n. Esto, a su vez, en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con los prop\u00f3sitos superiores de fortalecimiento de la \u00a0representatividad democr\u00e1tica de las agrupaciones pol\u00edticas. As\u00ed, la tradici\u00f3n \u00a0constitucional colombiana ha demostrado que la flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0condiciones para el acceso y permanencia de la personer\u00eda jur\u00eddica de las \u00a0agrupaciones jur\u00eddicas no es un camino adecuado para la profundizaci\u00f3n de la \u00a0democracia. En contrario, lo que un sistema representativo adecuado exige es \u00a0contar con partidos y movimientos pol\u00edticos organizados, fundamentados en plataformas \u00a0de acci\u00f3n pol\u00edtica robustas, con responsabilidad de sus directivas y con una \u00a0base electoral suficiente para mostrarse como alternativas viables de agencia \u00a0de los diversos intereses sociales. Esta fue la comprobaci\u00f3n que sustent\u00f3 las \u00a0enmiendas constitucionales que tendieron hacia el fortalecimiento del r\u00e9gimen \u00a0de partidos y movimientos pol\u00edticos. De tal modo, es esa comprensi\u00f3n del \u00a0sistema electoral la que debe guiar la labor interpretativa de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Antonio Vallejo Morales, Ana Luisa Simanca Cristo, Alexandra Ram\u00edrez Leal, \u00a0Alejandro L\u00f3pez Torres, Daniel Alberto S\u00e1nchez Rivera, Yolanda Meneses Meneses, \u00a0Cristhian Eduardo Ariza Rivera, Oscar Ospina Quintero, Yasm\u00edn Liliana \u00c1lvarez \u00a0Morales, Luis Bernardo V\u00e9lez Montoya, David Segundo Sejin Manrique, Eduardo \u00a0Santander Barros Duran, Surany Arboleda Arias, Disraeli Labrador Forero, \u00a0William Eduardo Ram\u00edrez Grueso, Vianny Izamar Carvajal Escalante, Lady Johana \u00a0Ortiz Rocha, Lerlys Johana P\u00e1jaro Hern\u00e1ndez, Diana Yuliethe Rinc\u00f3n Leguizam\u00f3n, \u00a0Jaime Andr\u00e9s Ni\u00f1o C\u00e1ceres, Carolina Herrera Taborda, Tonny Gonzalo Riatiga \u00a0Mazo, Libia Mosquera Viveros, Lady Tatiana S\u00e1nchez Laverde, Camilo Alejandro \u00a0Manchola Quintero, Mariana Losada Serrano, Jenny Carolina Montealegre Alvarado, \u00a0Diego Luis Viveros Ramos, Liliana L\u00f3pez Vargas, Jos\u00e9 Manuel Serrano Sierra, \u00a0Juan David Ram\u00edrez Galvis, Humberto Salim Raad P\u00e9rez, Guido Echeverri \u00a0Piedrahita, Juli\u00e1n Antonio Beltr\u00e1n Chica, Jasney Motta P\u00e9rez, Jhosimar Palmera \u00a0De La Hoz, Jaider Alonso Hern\u00e1ndez Fonseca, Jefferson Caballero, Erlig Diana \u00a0Jim\u00e9nez Becerra, Diego Fernando Uribe, Juan Fernando Cristo Bustos, Genis Abel \u00a0Moreno C\u00f3rdoba, Haudy Samir Monterrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 108 de la CP: \u201cEl Consejo \u00a0Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos \u00a0pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con \u00a0votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente \u00a0en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas \u00a0Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en \u00a0la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las \u00a0cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverry Piedrahita \u00a0y Gustavo Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Visibles en el enlace: \u00a0\u201chttps:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Inciso quinto del art\u00edculo 262 de la CP: \u201cInscripci\u00f3n de \u00a0candidatos y listas. Opci\u00f3n de voto preferente. [\u2026] La ley regular\u00e1 \u00a0la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as, los mecanismos de \u00a0democracia interna de los partidos, la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00a0propias o de coalici\u00f3n a cargos uninominales o a corporaciones p\u00fablicas, la \u00a0administraci\u00f3n de recursos y la protecci\u00f3n de los derechos de los aspirantes. Los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan \u00a0obtenido una votaci\u00f3n de hasta el quince por ciento (15%) de los votos v\u00e1lidos \u00a0de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n presentar lista de candidatos en \u00a0coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas\u201d (destacado fuera de \u00a0texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Visible en el archivo \u201c1. Sentencia 9 mayo 2024 Nulidad \u00a0Personer\u00eda En Marcha.pdf\u201d, ubicado en el enlace: \u00a0\u201chttps:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c6Auto que \u00a0admite_20240348600Admiteokp(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de \u00a0rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONATRAD(.pdf) NroActua 9(.pdf) \u00a0NroActua 9-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c17CONTESTACION \u00a0DE_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 13-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La ANDJE y la ciudadana Ximena Echavarr\u00eda Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c19Sentencia_20240348600BARRERAMU(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Sentencia \u00a0de primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Visible en el enlace: \u00a0\u201chttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/\u201d, en \u201cSALA \u00a010-2024 -AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE \u00a02024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL CASO EN \u00a0MARCHA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201crespuesta a Expediente T-10.603.451 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Vinculacion Revision Tutela -.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1. PVO Respuesta requerimiento \u00a0Corte Constitucional Proceso En Marcha.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA EXPEDIENTE T-10.603.45100 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta En Marcha AT &#8211; Corte \u00a0Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con esta sentencia, los \u00a0siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, \u00a0para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas \u00a0superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que \u00a0se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito \u00a0de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un \u00a0efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y \u00a0(vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Referenciados en el primer p\u00ede de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Visible en el enlace: \u201chttps:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j\u201d, \u00a0en el hiperv\u00ednculo \u201c9.AFILIADOS.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Consejo Nacional Electoral, Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, Ximena Echavarr\u00eda Cardona y los partidos pol\u00edticos Dignidad, \u00a0Alianza Verde, Verde Ox\u00edgeno, Colombia Renaciente y ASI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar \u00a0Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C-150 de 2015, \u00a0C-018 de 2018 y C-065 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-747 de 1998, C-674 \u00a0de 2008 y C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 3 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Siguiendo a HINSLEY, Francis H. Concepto de \u00a0soberan\u00eda. 2021. Ediciones Olejnik. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1992, C-551 \u00a0de 2003 y C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015; \u00a0reiterada en la Sentencia C-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-674 de 2008, reiterada en la Sentencia C-150 de 2015 y C-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-213 de 2022 y C-369 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Entendido como la determinaci\u00f3n de que toda la \u00a0actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la CP, tal como se expone \u00a0en Sentencia SU-747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010, reiterada en la SU-213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Constitucional, Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011. Tambi\u00e9n \u00a0SARTORI, Giovanni. Partidos y sistemas de partidos. 2012.\u00a0Alianza \u00a0Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, SU-316 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, C-089 de 1994; reiterada en las Sentencias \u00a0T-1329 de 2001 y C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Siguiendo la explicaci\u00f3n que al respecto hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente \u00a011001-03-28-000-2018-00019-00, y la Corte Constitucional en Sentencia T-263 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La adhesi\u00f3n es una figura contemplada en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un partido o movimiento pol\u00edtico manifiesta su apoyo a un \u00a0candidato de otra colectividad para un cargo de elecci\u00f3n popular en el que no \u00a0tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaraci\u00f3n debe ser por \u00a0escrito o de manera verbal, ni que requiera la aceptaci\u00f3n por la colectividad \u00a0de origen o la coalici\u00f3n del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, \u00a0revisada o aceptada para su validez ante las autoridades electorales, y se \u00a0presenta durante una campa\u00f1a electoral pero con posterioridad a una candidatura \u00a0formalizada, por lo que demuestra apoyo a la candidatura y afinidad ideol\u00f3gica, \u00a0sin mayores ritualidades; esto, de conformidad con lo explicado por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 18 de abril de 2024, dentro del \u00a0expediente con radicado 11001-03-28-000-2023-00059-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Son un tipo de coordinaci\u00f3n estrat\u00e9gica informal, pues no siempre son \u00a0expl\u00edcitas ni p\u00fablicas y en ocasiones son adhesiones por iniciativa de una de \u00a0las partes que despu\u00e9s son aceptadas por el candidato; esto, de conformidad con \u00a0Daza, Javier Duque. \u201cAlianzas y coaliciones en las elecciones de gobernadores \u00a0en Colombia Nuevas reglas, fragmentaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estrat\u00e9gica\u201d.\u00a0Reflexi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, 2020, Vol. 22, No 46, p. 8-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Apoyo institucional de dos o m\u00e1s organizaciones partidarias a un candidato o \u00a0una lista a una corporaci\u00f3n, sin necesidad de la estructuraci\u00f3n de un acuerdo \u00a0de coalici\u00f3n p\u00fablico; esto, de conformidad con Velasco, Juan David; Pedraza \u00a0Pi\u00f1eros, Daniel; y Rojas Castro, Alejandra. \u201cCoaliciones y movimientos por \u00a0firmas: la danza de los logos\u201d.\u00a0ELECCIONES, 2020, p. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Es preciso recordar que, atendiendo los mandatos \u00a0constitucionales de pluralismo y garant\u00eda de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a01 y 40 de la CP), es factible todo tipo de asociaci\u00f3n para en la actividad \u00a0pol\u00edtica, tal como tambi\u00e9n lo regula el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculos 107, 262, 264, 303, 314 y 323, que incluyen los \u00a0ajustes que introdujeron al respecto los Actos legislativos 02 de 2002, 01 de \u00a02009 y 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, \u00a0expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n: \u00ab[\u2026]. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem. Adem\u00e1s, inciso quinto del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n: \u00ab[\u2026]. \u00a0Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en \u00a0consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso \u00a0electoral. [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Inciso final del art\u00edculo 13 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 35 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, \u00a0ac\u00e1pites 3.3.2 y 3.4. de las consideraciones (expediente \u00a011001-03-28-000-2018-00019-00) y lo reiter\u00f3 en la providencia que es ahora \u00a0objeto de reproche constitucional, Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida \u00a0en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, \u00a7174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2018, ac\u00e1pites 4.2.3. \u00a0y 4.3.3. (segundo) de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Esta redacci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n fue \u00a0incorporada por el art\u00edculo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha \u00a0de aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-490 de 2011, la redacci\u00f3n de esa disposici\u00f3n \u00a0era la siguiente: \u201cPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y \u00a0Movimientos Pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u201d. Sobre esta \u00a0obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 1 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Basset, Yann y Franco, Lina Mar\u00eda. \u201cCoaliciones y movimientos por firmas: la \u00a0danza de los logos\u201d.\u00a0ELECCIONES, 2020, p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0S\u00e1nchez Am\u00f3rtegui, Fernando. \u201cEfecto del umbral en el sistema electoral \u00a0colombiano\u201d.\u00a0Cuestiones Pol\u00edticas, 2018, vol. 34, No. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto, revisar la Gaceta No. 778 de 2014 del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En l\u00ednea con la anterior referencia, tambi\u00e9n puede revisarse \u00a0sobre el tema la Gaceta No. 157 de 2021, en la cual se abord\u00f3 un proyecto de \u00a0reforma para el art\u00edculo 262 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ley 1475 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-089 de 1994 que \u201cLa \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento \u00a0cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para \u00a0discernirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Consejo de Estado, Sentencia del 08 de octubre de 2020, radicado \u00a011001-03-24-000-2019-00212-0. En el mismo sentido, ver sentencias del 23 de \u00a0octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00013-0, y sentencia del 12 de \u00a0diciembre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 2019, \u00a0expediente 11001-03-28-000-2019-00013-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u00bfEs constitucionalmente v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la CP, seg\u00fan la cual las \u00a0agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica no pueden formar parte de \u00a0coaliciones con efectos jur\u00eddicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, \u00a0expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 108 de la CP: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Dicha \u00a0inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo \u00a0representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u00a769 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, C-018 de 2018 y SU-257 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el proleg\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n al anular el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica En Marcha bajo el argumento de que no pod\u00eda integrar \u00a0una coalici\u00f3n y por lo mismo no pod\u00eda valerse de esa improcedente participaci\u00f3n \u00a0para acceder al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo \u00a0porque, seg\u00fan los accionantes, interpret\u00f3 de forma aislada y literal el \u00a0art\u00edculo 108 de la CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el \u00a0pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: Sentencia 7 de marzo de \u00a02024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00046-00); Sentencia de 18 de abril de 2024 \u00a0(Exp. 11001-03-28-000-2023-00058-00); Sentencia del 18 de abril de 2024 (Exp. \u00a011001-03-28-000-2023-00059-00); Sentencia de 16 de mayo de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00060-00); \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0considerar insuficientes las pruebas de la participaci\u00f3n de En Marcha en la \u00a0coalici\u00f3n AVCE para admitir que s\u00ed integr\u00f3 la misma y es procedente realizar un \u00a0nuevo an\u00e1lisis en este contexto judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0del 29 de enero del 2019 (Exp. 11001-03-28-000-2018-00031- 00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0A manera de ejemplo, pueden revisarse fallos del Consejo de \u00a0Estado en los que se concluye que los \u00f3rganos Estatales dentro de sus \u00a0actuaciones generan un ambiente de confianza que permite un entendimiento del \u00a0sistema electoral, el cual termina sorprendido por un cambio de apreciaci\u00f3n al \u00a0respecto, lo que genera una defraudaci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima que no puede \u00a0permitirse. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 23 de mayo de 2017 \u00a0(Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) acumulado al Exp. \u00a011001-03-28-000-2016-00024-00); Consejo de Estado, Sala Plena, \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero del 2019 (Exp. \u00a011001-03-28-000-2018-00031- 00); y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia \u00a0del 12 de septiembre de 2024 (Exp. 41001-23-33-000-2023-00369-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia C-1081 de 2005. \u201cpersonalismo pol\u00edtico detectado \u00a0por el constituyente derivado fue entendido como el actuar individual de los \u00a0candidatos durante la campa\u00f1a, y tambi\u00e9n posteriormente al resultar elegidos, \u00a0favorable a los intereses personales o de grupos poco representativos, en \u00a0desmedro de la posibilidad de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de inter\u00e9s m\u00e1s \u00a0general, respaldadas por partidos fuertes. A este personalismo se le llam\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, durante el debate para la adopci\u00f3n de la reforma constitucional, \u00a0\u201cagenciamiento\u201d o \u201cagencia\u201d pol\u00edtica de intereses m\u00e1s particulares que \u00a0generales.\u00a0 Como causa de este problema se detect\u00f3 que el sistema electoral de \u00a0cuociente electoral y de residuos, adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0funcionaba con base en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permit\u00eda el acceso a las \u00a0corporaciones p\u00fablicas de los candidatos de las llamadas \u201cmicroempresas \u00a0electorales\u201d, con un m\u00ednimo de votos de respaldo, afectando de manera grave el \u00a0principio de representaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En la sentencia C-490 de 2011 se hizo referencia a que, \u00a0aunque la reforma prevista en el Acto Legislativo 1 de 2003 inclu\u00eda el \u00a0requisito de umbral de participaci\u00f3n, sumado al de cifra repartidora, estos no \u00a0resultaban suficiente ante la influencia de grupos armados y econom\u00edas ilegales \u00a0en el sistema de partidos. De all\u00ed que fuese necesario aumentar la exigencia de \u00a0los instrumentos para logra la representatividad democr\u00e1tica, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de las agrupaciones pol\u00edticas. En t\u00e9rminos de dicho fallo: \u201clos \u00a0instrumentos dise\u00f1ados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas \u00a0amenazas a la representaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva, esta vez derivadas de la \u00a0cooptaci\u00f3n de grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se \u00a0mostraba imprescindible reformar nuevamente el r\u00e9gimen constitucional de \u00a0organizaci\u00f3n y estructura de partidos y movimientos pol\u00edticos, esta vez no solo \u00a0con el fin de fortalecer la representatividad democr\u00e1tica, sino tambi\u00e9n para \u00a0hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de \u00a0ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptaci\u00f3n ilegal \u00a0expuesta. Esta fue la intenci\u00f3n espec\u00edfica del Congreso al formular el Acto \u00a0Legislativo de 2009, cuyo an\u00e1lisis fue efectuado por la Corte mediante \u00a0sentencia C-303\/10, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de la citada \u00a0de reforma. El objetivo general de la reforma era fortalecer la democracia \u00a0participativa, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s estrictas para la \u00a0conformaci\u00f3n de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los \u00a0actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para \u00a0impedir que la voluntad democr\u00e1tica del electorado resulte interferida por la \u00a0actuaci\u00f3n de los grupos ilegales mencionados. Los objetivos espec\u00edficos de la \u00a0enmienda eran: (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren v\u00ednculos o \u00a0hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer \u00a0de un r\u00e9gimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los \u00a0partidos pol\u00edticos, que redujera el fen\u00f3meno de influencia de los grupos \u00a0mencionados en la representaci\u00f3n ejercida por el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n: \u201cSe except\u00faa el r\u00e9gimen \u00a0excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00a0\u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el \u00a0Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Acto Legislativo 3 de 2017. Art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio 1\u00b0. Una vez \u00a0finalizado el proceso de dejaci\u00f3n de las armas por parte de las FARC-EP, en los \u00a0t\u00e9rminos del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u201d, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se \u00a0reconocer\u00e1 de pleno derecho personer\u00eda jur\u00eddica al partido o movimiento \u00a0pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, finalizado el \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisi\u00f3n \u00a0de Seguimiento, impulso y Verificaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, \u00a0manifestar\u00e1n y registrar\u00e1n formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o \u00a0quien haga sus veces la decisi\u00f3n de su transformaci\u00f3n en partido o movimiento \u00a0pol\u00edtico, el acta de constituci\u00f3n, sus estatutos, el c\u00f3digo de \u00e9tica, la \u00a0plataforma ideol\u00f3gica y la designaci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como su \u00a0compromiso con la equidad de g\u00e9nero conforme a los criterios constitucionales \u00a0de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organizaci\u00f3n \u00a0interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento pol\u00edtico, con \u00a0la denominaci\u00f3n que adopte, ser\u00e1 inscrito para todos los efectos y en igualdad \u00a0de condiciones como un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0reconocido deber\u00e1 cumplir los requisitos de conservaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, y estar\u00e1 sujeto a las causales de p\u00e9rdida de la misma previstas para \u00a0los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos de conformidad con la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, salvo la acreditaci\u00f3n de un determinado n\u00famero de afiliados, la \u00a0presentaci\u00f3n a cert\u00e1menes electorales y la obtenci\u00f3n de un umbral de votaci\u00f3n, \u00a0durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0\u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos y el 19 de julio de 2026. Despu\u00e9s de \u00a0esta fecha se le aplicar\u00e1n las reglas establecidas para todos los partidos o \u00a0movimientos pol\u00edticos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica atribuir\u00e1 al nuevo partido o movimiento pol\u00edtico los mismos derechos \u00a0de los dem\u00e1s partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU175-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU.175\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COALICI\u00d3N DE \u00a0AGRUPACIONES POL\u00cdTICAS CON Y SIN PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA-Interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 262 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) las agrupaciones pol\u00edticas sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica s\u00ed pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}