{"id":31302,"date":"2025-10-24T20:03:39","date_gmt":"2025-10-24T20:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su191-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:39","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:39","slug":"su191-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su191-25\/","title":{"rendered":"SU191-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU191-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-191 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.101.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0particular de aquellas previstas en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretend\u00eda la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, as\u00ed como el principio de \u00a0legalidad y de seguridad jur\u00eddica, los cuales consider\u00f3 vulnerados con la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en varios \u00a0defectos sustantivos y un defecto f\u00e1ctico al conceder a los solicitantes la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras sobre predios \u00a0que eran de propiedad de AVC y negar a esta \u00faltima el reconocimiento de la \u00a0calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, as\u00ed como las correspondientes \u00a0compensaciones, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Sala Plena plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos relacionados \u00a0con la acreditaci\u00f3n de los defectos planteados por la parte accionante. \u00a0Posteriormente, abord\u00f3 el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, (ii) el derecho \u00a0fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como (iii) la estructura del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras y, concretamente, centr\u00f3 su estudio en (a) el \u00a0\u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; (b) el concepto de \u00a0v\u00edctima en este marco jur\u00eddico; y (c) el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la \u00a0calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que no se acreditaba el defecto \u00a0sustantivo porque el tribunal accionado interpret\u00f3 el l\u00edmite temporal del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparaci\u00f3n material \u00a0de las v\u00edctimas \u2014 principios pro persona e in dubio pro v\u00edctima. \u00a0Tambi\u00e9n descart\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley \u00a01448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta aplic\u00f3 de manera razonable el \u00a0concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras y la presunci\u00f3n de despojo por ausencia de \u00a0consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la \u00e9poca que \u00a0se celebr\u00f3 la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde est\u00e1 \u00a0ubicado el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no incurri\u00f3 en el defecto mencionado por \u00a0desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y \u00a0C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los l\u00edmites \u00a0temporales contenidos en los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En \u00a0efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los \u00a0escenarios concretos de aplicaci\u00f3n de la norma, lo cual, concluy\u00f3, s\u00ed es \u00a0posible en la soluci\u00f3n de casos espec\u00edficos. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que no se \u00a0desconocieron los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera \u00a0que las normas que regulan el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras deben ser \u00a0interpretadas de manera favorable a la v\u00edctima, lo que no implica que el \u00a0operador deba seguir una regla de interpretaci\u00f3n gramatical, cuando esta \u00a0representa un sacrificio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico. En primer lugar, la Corte reiter\u00f3 el est\u00e1ndar estricto en el an\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala \u00a0Plena encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en \u00a0su dimensi\u00f3n negativa. Concluy\u00f3 que la autoridad accionada no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de \u00a0definir si AVC acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa, en atenci\u00f3n al est\u00e1ndar \u00a0cualificado que tiene esta categor\u00eda, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional. En consecuencia, estim\u00f3 necesario revocar parcialmente la \u00a0sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que, dado \u00a0que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada \u00a0\u00fanicamente conserva la competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con el defecto \u00a0f\u00e1ctico. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que realice una \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de \u00a0apreciaci\u00f3n, de manera que adopte una decisi\u00f3n motivada sobre la acreditaci\u00f3n o \u00a0no de la buena fe exenta de culpa y tome las decisiones pertinentes en el caso \u00a0concreto, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase \u00a0administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas \u00a0Forzosamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento \u00a0en los hechos expuestos en el Anexo I de este prove\u00eddo, el d\u00eda 20 de agosto de \u00a02013, Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras (la Unidad o URT) la inscripci\u00f3n del predio Venecia en el Registro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del \u00a0inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y \u00a01990[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud del se\u00f1or Ayala y la se\u00f1ora Puerta Torres. En consecuencia, el d\u00eda 26 \u00a0de julio de ese a\u00f1o, la Unidad present\u00f3 solicitud colectiva de restituci\u00f3n de \u00a0tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representaci\u00f3n de los \u00a0reclamantes respecto del predio Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase \u00a0judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 001 \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de AVC en su condici\u00f3n de titular del derecho de dominio del \u00a0predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad present\u00f3 oposici\u00f3n a \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n. Por su parte, el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0rindi\u00f3 concepto en el proceso de restituci\u00f3n de tierras en el sentido de \u00a0oponerse a la pretensi\u00f3n de los reclamantes, descalificando la existencia de un \u00a0contexto generalizado de violencia, la calidad de v\u00edctima de los solicitantes y \u00a0la materializaci\u00f3n del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el \u00a0proceso se remiti\u00f3 al Tribunal Superior para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de \u00a0septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras (Tribunal accionado), dict\u00f3 \u00a0sentencia de \u00fanica instancia, en la cual accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de solicitud de \u00a0restituci\u00f3n de los reclamantes y, en consecuencia, resolvi\u00f3: (i) amparar \u00a0el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Sa\u00fal Ayala y Silvia \u00a0Puerta Torres; (ii) declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n presentada por AVC; \u00a0(iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) \u00a0que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de \u00a0palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de \u00a0la URT para su administraci\u00f3n, por no encontrarse probada la buena fe exenta de \u00a0culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia \u00a0de todos los negocios jur\u00eddicos celebrados sobre el predio Venecia con \u00a0posterioridad al 21 de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que: (i) fueron \u00a0acreditados los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras; y (ii) \u00a0no prosperaba la oposici\u00f3n de AVC ni los alegatos del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Frente a este \u00faltimo argumento, entre otras razones, encontr\u00f3 que, si bien \u201cen \u00a0este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico con el fundo reclamado se consolido\u0301 el 21 de agosto de \u00a0ese mismo a\u00f1o, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige \u00a0que esa enajenaci\u00f3n estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, \u00a0coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restituci\u00f3n \u00a0el predio reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, concluy\u00f3 \u00a0que (iii) la accionante AVC no demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa \u00a0(BFEC)[2]. Expresamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no \u00a0fue ajustado a los par\u00e1metros de la buena fe cualificada, pues como quedo\u0301 \u00a0plasmado, no honro\u0301 las responsabilidades probatorias que le impone la Ley \u00a01448 de 2011 frente a la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos positivos de \u00a0averiguaci\u00f3n respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en \u00a0segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y \u00a0diligente habr\u00eda podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a \u00a0[Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia \u00a0fundamental en su determinaci\u00f3n de enajenar la finca Venecia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, \u00a0entre otras razones, porque AVC no acredit\u00f3 haber indagado con Edwin Mart\u00ednez \u00a0Pedrozo, quien le vendi\u00f3 el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia \u00a0en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan el argumento \u00a0de la opositora, previo a adelantar la negociaci\u00f3n cuestion\u00f3 al vendedor por \u00a0hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no \u00a0obstante, a lo largo del tr\u00e1mite no se hall\u00f3 su declaraci\u00f3n para efectos de dar \u00a0respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decret\u00f3 las \u00a0pruebas en la etapa de instrucci\u00f3n, curiosamente la parte interesada no \u00a0solicit\u00f3 escuchar ese testimonio, adem\u00e1s, tampoco se observ\u00f3 prueba documental \u00a0alguna que soportara esas indagaciones\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, \u00a0determin\u00f3 que AVC no hab\u00eda allegado los medios de prueba necesarios para \u00a0demostrar que su conducta se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar de la BFEC. Advirti\u00f3 que, si bien \u00a0los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de \u00a0indagaci\u00f3n respecto del predio Venecia, \u201clo cierto es que al plenario no fueron \u00a0adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obs\u00e9rvese que la declarante \u00a0asever\u00f3 que para la adquisici\u00f3n del inmueble desarrollaron un estudio de \u00a0t\u00edtulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debi\u00f3 \u00a0adjuntarse con el escrito de oposici\u00f3n como parte de la carga de la prueba que \u00a0impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada \u00a0intervenci\u00f3n se adjuntaron registros fotogr\u00e1ficos, un aval\u00fao del predio, \u00a0entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se \u00a0armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realizaci\u00f3n \u00a0de actos positivos\u201d[5]. Por \u00faltimo, el tribunal \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u201creconocer compensaci\u00f3n alguna en su favor ni a \u00a0permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de \u00a0palma y caucho que se encuentra en el fundo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de \u00a0septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y \u00a0modulaci\u00f3n del fallo referido[7]. Sin embargo, mediante auto n.\u00b0 \u00a0034 de 2020, el Tribunal accionado neg\u00f3 ambas solicitudes, quedando \u00a0ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0de tutela, tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n e informes de las partes y terceros \u00a0vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio \u00a0de 2020, por intermedio de apoderado judicial[8], la sociedad AVC interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Luego de realizar un extenso \u00a0recuento de los antecedentes de dicho proceso y se\u00f1alar las razones por las \u00a0cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de \u00a0tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirm\u00f3 que la \u00a0sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0a la propiedad, as\u00ed como los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, \u00a0por haber incurrido en \u00a0los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.Defecto \u00a0sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011[9]. La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal \u00a0accionado \u201cotorg\u00f3 unos efectos temporales y jur\u00eddicos distintos a los se\u00f1alados \u00a0por el legislador\u201d al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos \u00a0victimizantes ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991. Consider\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n inconstitucional retrospectiva de la \u00a0norma. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de los hechos victimizantes, no se \u00a0desprend\u00eda un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostr\u00f3 \u00a0\u201cla existencia de un aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia para privar \u00a0al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y su compa\u00f1era sentimental de la propiedad de su predio \u00a0Venecia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0ii.Defecto \u00a0sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 \u00a0de 2011. La \u00a0accionante argument\u00f3 que se reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n \u00a0de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente \u00a0a la venta del predio Venecia. Manifest\u00f3 que \u201cla inexistencia del nexo causal \u00a0entre esos hechos [victimizantes] y la transacci\u00f3n del predio, [\u2026] debi\u00f3 llevar \u00a0a concluir al Tribunal que aun cuando Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta son v\u00edctimas \u00a0de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n, por \u00a0no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a trav\u00e9s de un \u00a0aprovechamiento en los t\u00e9rminos [de las normas precitadas] por parte de Roberto \u00a0Jim\u00e9nez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de \u00a0violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte \u00a0del aparente despojante\u201d[11]. Por lo tanto, en su criterio, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una notable v\u00eda de hecho al aplicar las \u201creglas y \u00a0presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, porque les reconoci\u00f3 efectos distintos a \u00a0los se\u00f1alados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no \u00a0constituyen despojo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.Defecto sustantivo por desconocer las \u00a0sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas \u00a0sentencias dispusieron que las medidas de restituci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00edan ser \u00a0aplicadas a v\u00edctimas, en el marco temporal se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011, \u00a0esto es, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley (art\u00edculo \u00a075). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con \u00a0anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, el Tribunal accionado aplic\u00f3 de manera \u00a0indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte \u00a0Constitucional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.Defecto sustantivo por desconocer la \u00a0sentencia C-054 de 2016. La accionante se\u00f1al\u00f3 que dicha sentencia declar\u00f3 exequible la \u00a0expresi\u00f3n \u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor \u00a0literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, contenida en el art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d. El l\u00edmite temporal fijado por el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de \u00a02011 es una proposici\u00f3n jur\u00eddica con un sentido ling\u00fc\u00edstico y de\u00f3ntico claro, \u00a0raz\u00f3n por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silog\u00edsticamente. Por \u00a0lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislaci\u00f3n, como la \u00a0expresi\u00f3n del art\u00edculo citado \u201c[\u2026] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia \u00a0de la norma\u201d, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas \u00a0distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0v.Defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal \u00a0a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en \u00a0consecuencia, ordenar a su favor una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar \u00a0administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior \u00a0examin\u00f3 de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones \u00a0extrajudiciales y \u201cla cadena de t\u00edtulos contenida en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio reclamado\u201d[14] que no conten\u00eda inscripciones \u00a0sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en un error en su interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extraprocesal de Roberto \u00a0Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaraci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Jim\u00e9nez Tavera reconoci\u00f3 tener conocimiento de los hechos violentos que \u00a0sufrieron los reclamantes en 1991, pero tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cnunca inform\u00f3 de \u00a0dicha situaci\u00f3n a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que \u00a0a su juicio dichos hechos violentos sufridos por Sa\u00fal Ayala (reclamante) nunca \u00a0tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y \u00a0legal\u201d [15]. En esa medida, \u201ca juicio del Accionante, es contraevidente \u00a0afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera \u00a0hecho una conducta de averiguaci\u00f3n m\u00e1s diligente en el 2008 hubiere podido \u00a0conocer un hecho que nunca fue as\u00ed informado por Roberto Jim\u00e9nez a ninguna otra \u00a0persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los \u00a0t\u00edtulos del inmueble contenidos en el folio respectivo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, la sociedad accionante solicit\u00f3 que se ampare el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y, en consecuencia, \u201cse revoque totalmente la Sentencia \u00a0ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta \u00a0no es predicable de los [r]eclamantes Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, en tanto que \u00a0sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y, \u00a0en cualquier caso, no constitu\u00edan despojo. (\u2026)\u201d[17]. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0que, en caso de que se niegue la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivos, de \u00a0manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de \u00a0culpa y, en consecuencia, se \u00a0ordene a su favor una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar administrando \u00a0el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 30 de julio de 2020[18], la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda de tutela \u00a0presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes. Adicionalmente, solicit\u00f3 que le fuera remitido el expediente completo \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0efectuada la notificaci\u00f3n del auto admisorio, mediante correo electr\u00f3nico de 4 \u00a0de agosto de 2020, la accionante AVC solicit\u00f3 la correcci\u00f3n o adici\u00f3n del auto \u00a0de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que all\u00ed se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Barrancabermeja, siendo lo correcto el enteramiento del hom\u00f3logo ubicado en la \u00a0ciudad de Bucaramanga. Por tanto, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el a \u00a0quo adicion\u00f3 el prove\u00eddo citado en l\u00edneas anteriores, en el sentido de \u00a0vincular al presente asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, para que se pronuncie respecto de los hechos \u00a0expuestos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la autoridad judicial accionada y terceros vinculados[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras[21]. Los magistrados se remitieron a los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para se\u00f1alar que la \u00a0accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoraci\u00f3n de la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada respecto del predio Venecia. \u00a0Refirieron que la tutelante pasa por alto que \u201cel despojo en s\u00ed mismo es un \u00a0hecho victimizante aut\u00f3nomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de \u00a0tierras, el cual se circunscribe a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0de 2011\u201d[22]. Por \u00faltimo, advirtieron \u00a0que con la presente acci\u00f3n de tutela se pretende tramitar una instancia \u00a0adicional, pese al car\u00e1cter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0\u2013UAEGRTD[23]. La directora jur\u00eddica de la UAEGRTD \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, bajo el argumento de que no est\u00e1 \u00a0legitimada por pasiva porque la actuaci\u00f3n demandada no se relaciona con \u00a0acciones u omisiones que le sean atribuibles. Lo anterior, adem\u00e1s, por cuanto \u00a0no tiene la competencia para pronunciarse sobre la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal \u00a0accionado ni determinar si esta vulner\u00f3 o no los derechos invocados por la \u00a0sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0012 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga[24]. El procurador 012 judicial II \u00a0para la restituci\u00f3n de tierras remiti\u00f3 copia del concepto rendido el 28 de \u00a0agosto de 2018, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras \u00a0adelantadas por los reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de \u00a02020[25], \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la providencia atacada no se \u00a0basa en una motivaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, sino que parte de un an\u00e1lisis \u00a0razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n, \u00a0especialmente, el \u00e1mbito de temporalidad previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a01448 de 2011. Respecto a la buena fe exenta de culpa, destac\u00f3 que \u201caunque \u00a0Agroindustrias Villa Claudia SA encamin\u00f3 sus esfuerzos a derruir las \u00a0pretensiones de restituci\u00f3n, descuid\u00f3 la carga probatoria que le compel\u00eda a fin \u00a0de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio\u201d[26]. Por lo \u00a0tanto, consider\u00f3 que la accionada no puede pretender que se demuestre buena fe \u00a0exenta de culpa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las \u00a0mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar \u00a0que el a quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre los defectos planteados en contra \u00a0de la sentencia atacada, \u00a0adem\u00e1s del concepto allegado por la Procuradur\u00eda 012 Judicial II en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de \u00a0septiembre de 2020[27], \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en las mismas \u00a0razones. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto reabrir \u00a0controversias judiciales para imponer el criterio jur\u00eddico defendido por la \u00a0accionante. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la autoridad judicial accionada \u201cest\u00e1 lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0sobre el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, de lo que la accionada al \u00a0revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analiz\u00f3 todas las \u00a0pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en \u00a0relaci\u00f3n [con] la buena fe cualificada de la oposici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, hermen\u00e9utica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, \u00a0m\u00e1xime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argument\u00f3 claramente \u00a0la decisi\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0del asunto de la referencia. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293[29], y dispuso \u00a0su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Los asuntos fueron repartidos \u00a0al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de \u00a0septiembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador mencionado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sesi\u00f3n del 16 de \u00a0septiembre de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de mayo \u00a0de 2023, el entonces magistrado sustanciador present\u00f3 a la Sala Plena un \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con la Sentencia SU-163 de 2023. En dicha \u00a0providencia se revis\u00f3 el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido \u00a0por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero, \u00a0se dispuso \u201cLEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada por medio del Auto 940 \u00a0de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado \u00a0Alejandro Linares Cantillo finaliz\u00f3 su periodo constitucional en diciembre de \u00a02023. Los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien fue elegido en su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante Auto 823 de 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al \u00a0constatar una violaci\u00f3n grave al debido proceso por la indebida conformaci\u00f3n \u00a0del juez natural para deliberar y decidir el asunto. En consecuencia, orden\u00f3 adoptar \u00a0una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal \u00a0determinaci\u00f3n, entre otras cosas, perdi\u00f3 validez la decisi\u00f3n de desacumulaci\u00f3n \u00a0de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, quedando nuevamente acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, mediante Auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decret\u00f3 la \u00a0desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-8.109.293 y T-8.101.824 por \u00a0no presentar unidad de materia, para que cada uno fuera fallado en una \u00a0sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de mayo \u00a0de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestim\u00f3 la ponencia \u00a0presentada por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. El asunto fue asignado \u00a0a las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) \u00a0para que presentaran la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en una ponencia \u00a0conjunta. Esto, mediante oficio fechado el 25 de mayo de 2025, remitido a los \u00a0despachos ponentes el 6 de junio pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0materiales probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n y decreto de suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de \u00a0julio de 2015-, el entonces magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de \u00a0juicio necesarios para mejor proveer. Asimismo, dispuso la realizaci\u00f3n de las \u00a0gestiones necesarias para confirmar que los terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran \u00a0las dudas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n correcta del contradictorio por el \u00a0juez de tutela de primera de instancia[31]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena \u00a0advierte que la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, decretada \u00a0mediante el Auto 823 de 2024, no afect\u00f3 la validez del material probatorio \u00a0recaudado por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, dado que dicha \u00a0anulaci\u00f3n se decret\u00f3 con ocasi\u00f3n del vicio procedimental ocurrido durante el \u00a0tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de fallo, el 18 de mayo de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, y con el prop\u00f3sito de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de la \u00a0presente providencia, en el Anexo I se incluye un recuento detallado de las \u00a0actuaciones adelantadas por el mencionado magistrado sustanciador, la \u00a0informaci\u00f3n y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s, as\u00ed como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para efectos de asegurar el recaudo \u00a0efectivo del material probatorio necesario y la verificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio (litis consorcio). Por tal raz\u00f3n, en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a levantar la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada por medio del Auto 940 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y lo desarrollado en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) Asunto \u00a0objeto de la controversia constitucional. La sentencia cuestionada resolvi\u00f3 dos \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de \u00a02011. Por una parte, la de la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga, qui\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del se\u00f1or \u00a0Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta, quienes solicitaron la restituci\u00f3n del \u00a0predio denominado Venecia, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 321-7626 y c\u00e9dula \u00a0catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pas\u00f3 a \u00a0integrar otro de mayor extensi\u00f3n, tambi\u00e9n denominado Venecia, identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria 321-36871 y c\u00e9dula catastral 68-745-00-02-0003- \u00a00032-00 (en adelante, el predio \u201cVenecia Englobado\u201d), propiedad de \u00a0Agroindustrias Villa Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0de demanda, AVC manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reprochar \u00a0\u00fanicamente la actuaci\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta respecto del predio Venecia. Por \u00a0lo tanto, la Sala Plena advierte que este pronunciamiento se circunscribe a las \u00a0decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada, \u00a0respecto de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras formulada por el se\u00f1or Ayala \u00a0y la se\u00f1ora Puerta, y en la que intervino como opositora la empresa AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) Derecho fundamental objeto de \u00a0pronunciamiento. Por \u00faltimo, AVC aleg\u00f3 en la demanda de tutela la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0propiedad, as\u00ed como del principio de legalidad y de seguridad jur\u00eddica. No \u00a0obstante, en el ac\u00e1pite denominado \u201c6. Solicitudes\u201d, \u00fanicamente solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por \u00a0ello, y habida cuenta de que la demandante argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos y principios mencionados bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala \u00a0Plena examinar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala Plena analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de \u00a0derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente como \u00a0titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos \u00a0sujetos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos \u00a0fundamentales de las personas naturales que las integran[33]. \u00a0En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la \u00a0instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe \u00a0respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa \u00a0Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garant\u00eda de \u00a0la cual son titulares directamente las personas jur\u00eddicas[35]. \u00a0Adicionalmente, interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado \u00a0judicial, a trav\u00e9s de poder especialmente conferido para tal efecto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple \u00a0con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige \u00a0contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. Esta autoridad emiti\u00f3 la providencia \u00a0judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio p\u00fablico \u00a0de administraci\u00f3n de justicia[37], \u00a0por tanto, es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. El fallo cuestionado fue emitido \u00a0el 16 de septiembre de 2019 y notificado a la accionante el 4 de octubre \u00a0siguiente. El 25 del mismo mes y a\u00f1o, AVC present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y \u00a0modulaci\u00f3n del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de \u00a02020. En consecuencia, la decisi\u00f3n cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 4 de \u00a0marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 29 de \u00a0julio de 2020, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable de aproximadamente 4 \u00a0meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por \u00a0el tribunal accionado. Por lo tanto, se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. Con base en esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de \u00a0otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones \u00a0judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y \u00a0efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o \u00a0amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta \u00a0improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como \u00a0mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y\/o cuando \u00a0se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto \u00a0oportunamente los recursos de ley[40]. \u00a0As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, \u00a0solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para efectos de concluir que, aparte de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0sujeto a revisi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional[41], la sociedad \u00a0accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o \u00a0extraordinario, que sea id\u00f3neo y eficaz, para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, AVC dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedi\u00f3 a los \u00a0reclamantes la restituci\u00f3n de tierras y se declararon impr\u00f3speras las \u00a0oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar \u00a0que el marco legal especial en materia de restituci\u00f3n de tierras -Ley 1448 de \u00a02011- no prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las \u00a0accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha \u00a0normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de \u00a0modulaci\u00f3n y adici\u00f3n a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constitu\u00edan \u00a0un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se \u00a0plantean a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, habiendo agotado as\u00ed todos los \u00a0mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, el fallo de \u00fanica instancia dictado en el marco de restituci\u00f3n de \u00a0tierras es susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los \u00a0cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro \u00a0que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia \u00a0atacada no guardan relaci\u00f3n con los presupuestos espec\u00edficos que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n[42]. Por lo \u00a0tanto, considera esta Corte que se abre paso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n para dirimir las controversias planteadas por la \u00a0sociedad accionante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVC expuso \u00a0con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en su sentir, sustenta la potencial \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precis\u00f3 que la \u00a0providencia atacada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque \u00a0presuntamente reconoci\u00f3 efectos temporales distintos a los definidos en el \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en las sentencias C-250 y C-253A de 2012 y C-054 de 2016, \u00a0as\u00ed como la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a personas \u00a0cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo (arts. 74, 75 y 77 ib\u00edd.). \u00a0Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada \u00a0la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante. En consecuencia, la Sala \u00a0considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este \u00a0tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipo de \u00a0decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n emitida dentro del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras para dirimir las controversias entre Sa\u00fal \u00a0Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende tambi\u00e9n \u00a0cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales, \u00a0puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al estudiar el requisito de relevancia \u00a0constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en \u00a0efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la \u00a0esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente econ\u00f3micos. As\u00ed las \u00a0cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso \u00a0evidenciar una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta constitucional, y que \u00a0dicha restricci\u00f3n se haya dado como consecuencia de una actuaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima por parte de las autoridades \u00a0jurisdiccionales cuestionadas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante son \u00a0de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial \u00a0accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, \u00a0comprometer\u00edan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En \u00a0este caso, el debate propuesto por Agroindustrias transciende del \u00e1mbito legal \u00a0al constitucional, pues no solo se\u00f1ala una presunta aplicaci\u00f3n equivocada de \u00a0los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n el \u00a0desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las \u00a0sentencias C-250 y C-253A de 2012, as\u00ed como de la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0fijada en la Sentencia C-054 de 2016, aplicable al l\u00edmite temporal de la ley en \u00a0cita. Asimismo, propone una discusi\u00f3n importante de cara a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de restituci\u00f3n de tierras y las garant\u00edas de los opositores que \u00a0pretenden acreditar la condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa, \u00a0comoquiera que se cuestiona la aplicaci\u00f3n temporal de la referida ley y se \u00a0acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0sobre el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la \u00a0acci\u00f3n de tutela supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia contra \u00a0providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el examen de fondo del \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0de los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con los antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia y en el Anexo I, la \u00a0Sala Plena advierte que AVC acus\u00f3 al Tribunal accionado de incurrir en varios \u00a0defectos en la sentencia que puso fin al proceso. Dichos defectos fueron sustentados \u00a0en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos, \u00a0por tanto, para adelantar su an\u00e1lisis de fondo resulta pertinente agruparlos en \u00a0los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. \u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la \u00a0interpretaci\u00f3n fijada sobre este en las sentencias C-250 y C-253A de 2012, as\u00ed \u00a0como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos \u00a0temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal \u00a0accionado consider\u00f3 que los reclamantes eran titulares del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con \u00a0anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoci\u00f3 la \u00a0titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos \u00a0victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. \u00bfLa \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0accionante, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que \u00a0hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en \u00a0consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensaci\u00f3n y la \u00a0posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en \u00a0el predio Venecia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0Primero, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico. Segundo, reiterar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Tercero, abordar\u00e1 la estructura del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Cuarto, analizar\u00e1 los componentes de la \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Para tal efecto, \u00a0profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis (a) del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas de restituci\u00f3n; y (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico. \u00a0Quinto, examinar\u00e1 el est\u00e1ndar de la buena exenta de culpa en el tr\u00e1mite \u00a0en cuesti\u00f3n. A partir de estos par\u00e1metros, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n \u00a0de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00faltiples \u00a0sentencias, esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el contenido de las \u00a0circunstancias que determinan si una decisi\u00f3n judicial ha incurrido o no en una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0denominado causales o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad[47]. En atenci\u00f3n \u00a0a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto \u00a0de estudio, la Sala reiterar\u00e1 los supuestos en los que se configuran el defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es \u00a0claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[48]; (ii) utiliza una \u00a0disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo[49]; (iii) deja de hacer uso \u00a0de una norma que es evidentemente aplicable al caso[50]; (iv) resuelve con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente \u00a0inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta[51]; (v) da valor a un \u00a0precepto legal cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio decidendi de una \u00a0sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximaci\u00f3n irrazonable \u00a0de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente err\u00f3neo[52]. De \u00a0igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no \u00a0justifica su decisi\u00f3n de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos \u00a0fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicci\u00f3n o \u00a0falta de congruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la parte \u00a0motiva y la resolutiva de una providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0Corte ha precisado la revisi\u00f3n de este defecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A]nte una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u00a0-v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional \u00a0debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad \u00a0o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no \u00a0puede el juez de tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, \u00a0la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita \u00a0simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos \u00a0fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar \u00a0el an\u00e1lisis del material probatorio. Sin embargo, el examen de los elementos de \u00a0juicio debe estar sujeto a lo siguiente: (i) estar inspirado en la sana \u00a0cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, \u00a0racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros; y (iii) sujetarse a \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley[54], \u00a0pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como \u00a0arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto \u00a0f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[56]. En esa \u00a0medida, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, \u00a0flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su \u00a0valoraci\u00f3n[57], \u00a0que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[58]. Este \u00a0par\u00e1metro debe atenderse, de tal forma que se respete la autonom\u00eda del juez \u00a0natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ha \u00a0expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa[59]. La primera ocurre cuando el \u00a0juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando \u00a0la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201cla[s] valora \u00a0de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin \u00a0una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n \u00a0se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se \u00a0ha reiterado pac\u00edficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres eventos \u00a0en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber[61]: \u201c(i) omisi\u00f3n \u00a0en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos \u00a0probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, \u00a0deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles \u00a0alcance no previsto en la ley[62]\u201d. En \u00a0particular, se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0los accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0la irregularidad en materia probatoria y que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0natural e inmediaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo no tiene la \u00a0vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede \u00a0adelantar un nuevo examen del material probatorio[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0cabe se\u00f1alar que el esfuerzo de la Corte por precisar a trav\u00e9s de reglas los \u00a0supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la \u00a0necesidad de asegurar que la acci\u00f3n de tutela no pierda su car\u00e1cter excepcional \u00a0y subsidiario. Lo anterior, es a\u00fan m\u00e1s relevante cuando se ejerce contra \u00a0decisiones emitidas por jueces de la Rep\u00fablica al amparo de la autonom\u00eda que \u00a0los art\u00edculos 113, 228 y 230 que la Carta les otorga para el ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n constitucional de administrar justicia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, como componente preferente y \u00a0esencial de la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, \u00a0el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y \u00a0sistem\u00e1tico despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e \u00a0intensificaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra[65]. Al \u00a0respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado por la Comisi\u00f3n para el \u00a0Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (Comisi\u00f3n de la \u00a0Verdad) en su informe final, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201caunque no existe informaci\u00f3n \u00a0concluyente sobre el n\u00famero de hect\u00e1reas despojadas con ocasi\u00f3n del \u00a0desplazamiento forzado, s\u00ed es posible hablar de un consenso acad\u00e9mico e incluso \u00a0institucional acerca de la existencia de una relaci\u00f3n entre el acceso a la \u00a0tierra y el conflicto armado\u201d[66]. \u00a0De ah\u00ed que, \u201clos territorios y sus recursos se volvieron un codiciado bot\u00edn de \u00a0guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse \u00a0al poder militar, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o social. Esta espiral de violencia que \u00a0se extendi\u00f3 por los campos trajo graves consecuencias para sus v\u00edctimas, \u00a0quienes quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y \u00a0pobreza, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de v\u00ednculos e identidad que supone para la \u00a0poblaci\u00f3n campesina y \u00e9tnica\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de \u00a0instrumentos para que hist\u00f3ricamente actores del conflicto consigan apropiarse \u00a0de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este \u00a0particular, la Comisi\u00f3n de la Verdad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despojo es una empresa criminal mediante la cual fueron \u00a0arrebatadas propiedades y territorios a personas y comunidades durante el \u00a0conflicto armado, y posibilit\u00f3 o condujo a su apropiaci\u00f3n por parte de terceros \u00a0que se beneficiaron de la violencia y el sufrimiento causados a las v\u00edctimas. \u00a0El despojo de tierras y territorios junto a la usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima de bienes comunes \u00a0estuvo mediado por la participaci\u00f3n, en diferentes niveles, de grupos armados \u00a0ilegales, pol\u00edticos, servidores p\u00fablicos civiles, \u00e9lites locales econ\u00f3micas y \u00a0empresariales, adem\u00e1s de narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de \u00a0alianzas con el prop\u00f3sito com\u00fan de controlar la tierra en distintas regiones \u00a0estrat\u00e9gicas en lo econ\u00f3mico o lo militar. Tambi\u00e9n, se llev\u00f3 a cabo para \u00a0asegurar y robustecer actividades empresariales en zonas de conflicto armado; \u00a0controlar las econom\u00edas il\u00edcitas; concentrar y acumular la tierra en manos de \u00a0pocos propietarios mediante el uso de mecanismos violentos, pol\u00edticos, \u00a0administrativos y judiciales y as\u00ed para acrecentar sus capitales. Este \u00a0entramado de alianzas para el despojo produjo una contrarreforma agraria \u00a0impulsada por graves y sistem\u00e1ticas violaciones de derechos humanos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de proteger a las v\u00edctimas de estos actos violentos, la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en \u00a0sentido estricto[69], \u00a0consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n[70]. \u00a0En lo que respecta a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es \u00a0el derecho \u2013igualmente fundamental\u2013 a la restituci\u00f3n de tierras[71]. En virtud de este \u00faltimo, las \u00a0personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas \u00a0por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de \u00a0lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones \u00a0similares a las que ten\u00edan antes de que ocurrieran los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0fundamental a la restituci\u00f3n de tierras[72], \u00a0como elemento esencial de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, encuentra \u00a0fundamento en m\u00faltiples instrumentos de derecho internacional. Entre ellos, la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos del Hombre (art. XVII), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), el Protocolo II adicional a los \u00a0Convenios de Ginebra (art. 17) y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las \u00a0viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los \u00a0tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que en el \u00a0DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido con mayor \u00a0precisi\u00f3n las reglas y directrices en materia de la restituci\u00f3n de tierras a \u00a0las v\u00edctimas denominados por la doctrina iusinternacionalista como \u201cderecho \u00a0blando\u201d, los cuales son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n relevantes e ineludibles \u00a0para los operadores jur\u00eddicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y \u00a0el alcance de las obligaciones de los Estados frente a las v\u00edctimas en general, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a la garant\u00eda de restituci\u00f3n de tierras[73]. En \u00a0particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios \u00a0sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0Social de las Naciones Unidas[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios \u00a0Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo \u00a0Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano \u00a0interno, el derecho a la restituci\u00f3n tiene fundamento constitucional en el \u00a0pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en \u00a0sentido estricto: los art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[77]. \u00a0Precisamente, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales normas \u00a0constitucionales y de los est\u00e1ndares internacionales previstos en los \u00a0instrumentos anotados, en la Sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto \u00a0en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte record\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restituci\u00f3n como \u00a0componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restituci\u00f3n \u00a0debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restituci\u00f3n \u00a0es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, \u00a0usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de \u00a0manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado debe \u00a0garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos \u00a0casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima \u00a0de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas de \u00a0restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe \u00a0quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restituci\u00f3n \u00a0debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero \u00a0tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas \u00a0estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de no \u00a0ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que \u00a0tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino \u00a0tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco \u00a0del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento \u00a0fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de \u00a0reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, \u00a0el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de la tierra no solo se agota con la \u00a0recuperaci\u00f3n material y jur\u00eddica del territorio, sino que apunta hacia un \u00a0objetivo m\u00e1s integral. Esto es, \u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la \u00a0recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, \u00a0especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base \u00a0de estos postulados, as\u00ed como en el marco regional y universal de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n integral con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el Legislador implement\u00f3 y articul\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011[79], \u00a0una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los \u00a0fen\u00f3menos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el da\u00f1o \u00a0causado a las v\u00edctimas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de introducir los elementos de juicio relevantes para la soluci\u00f3n de \u00a0los problemas jur\u00eddicos enunciados, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve \u00a0descripci\u00f3n de la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0 Proceso de restituci\u00f3n de tierras: \u00a0fases administrativa y judicial. \u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, concepto de \u00a0v\u00edctima y est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1448 \u00a0de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos \u00a0constitucionales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia \u00a0transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011[81], por medio \u00a0de la cual establece un conjunto de medidas en beneficio de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado interno, con el fin de \u201chacer efectivo el goce de sus derechos \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d (art. \u00a01\u00ba)[82], \u00a0de manera que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de \u00a0la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0este marco jur\u00eddico, el Legislador adapt\u00f3 elementos procedimentales a las \u00a0necesidades propias de las v\u00edctimas, dispuso una mayor participaci\u00f3n para ellas \u00a0dentro de todo el proceso de reclamaci\u00f3n[84], \u00a0e introdujo a este \u00faltimo importantes avances en materia sustancial y procesal[85]. Todo ello \u00a0con el prop\u00f3sito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas \u00a0suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y \u00a0administrativas que impiden el goce del derecho de las v\u00edctimas y, en efecto, \u00a0pueda tomar la mejor decisi\u00f3n a favor de ellas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0acci\u00f3n at\u00edpica, de naturaleza especial, para obtener la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, el art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 2421 de 2024[87], establece \u00a0que \u201c[l]as v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas \u00a0de reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de \u00a0no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y \u00a0simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima \u00a0dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho \u00a0victimizante. Se tendr\u00e1 en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual \u00a0pertenecen para llevar a cabo dichas medidas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con \u00a0lo anterior, la Ley de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras define el despojo como la \u201cacci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de \u00a0violencia, se \u00a0priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya \u00a0sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o \u00a0mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d[88]. Por otra \u00a0parte, se\u00f1ala que el abandono forzado de tierras se entiende como \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que \u00a0se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para \u00a0ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que \u00a0debi\u00f3 desatender en su desplazamiento [entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011]\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el \u00a0art\u00edculo 72 de esta normatividad estipula que el Estado adoptar\u00e1 las medidas \u00a0requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los \u00a0despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restituci\u00f3n, las medidas \u00a0estar\u00e1n encaminadas a determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Para implementar lo anterior, la restituci\u00f3n se instituy\u00f3 como una acci\u00f3n \u00a0at\u00edpica y de naturaleza especial[90], \u00a0concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera \u00a0de car\u00e1cter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a \u00a0cargo de \u00a0la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y \u00a0magistrados especializados de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase \u00a0administrativa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1448 de \u00a02011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los solicitantes deben \u00a0agotar el requisito de procedibilidad ante la URT. Dicho tr\u00e1mite es de \u00a0naturaleza administrativa y en el se destacan los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 1. Fase \u00a0 \u00a0 administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente \u2013 \u00a0 \u00a0RTDAF[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 75 y 76[92]. Esta \u00a0 \u00a0etapa inicia con la solicitud inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF[93] donde se \u00a0 \u00a0inscriben tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus tierras u \u00a0 \u00a0obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, determinando con \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n el inmueble objeto de despojo y el per\u00edodo durante el cual se \u00a0 \u00a0ejerci\u00f3 influencia armada en el \u00e1rea del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del predio en el registro procede por \u00a0 \u00a0solicitud de parte interesada \u2013propietarios, poseedores, ocupantes de \u00a0 \u00a0predios, o los explotadores de predios bald\u00edos\u2013, o de oficio por parte de la \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0Despojadas (URT). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0para decidir sobre la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre \u00a0 \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n en los 60 d\u00edas siguientes, contados a partir del \u00a0 \u00a0momento en que avoca su estudio. Este t\u00e9rmino es prorrogable hasta por 30 \u00a0 \u00a0d\u00edas m\u00e1s cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 76[94]. La URT \u00a0 \u00a0informa del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a los propietarios, poseedores u ocupantes \u00a0 \u00a0del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar \u00a0 \u00a0su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se configur\u00f3 como resultado de su \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 78. Por disposici\u00f3n legal, en este \u00a0 \u00a0proceso opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, de manera que al \u00a0 \u00a0solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su \u00a0 \u00a0defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba \u00a0 \u00a0al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso \u00a0 \u00a0del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos \u00a0 \u00a0como desplazados o despojados del mismo predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de \u00a0 \u00a0buena fe tiene diferentes implicaciones desde la perspectiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0Impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le \u00a0 \u00a0confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio \u00a0 \u00a0legalmente aceptado (art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por \u00a0 \u00a0completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera \u00a0 \u00a0sumaria su calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de \u00a0 \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la URT para inscribir el predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 77. Si el bien inmueble es \u00a0 \u00a0inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces \u00a0 \u00a0civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierra y formular la \u00a0 \u00a0solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. Esta tambi\u00e9n puede ser elevada por \u00a0 \u00a0la URT, en nombre y representaci\u00f3n de la v\u00edctima. La inscripci\u00f3n trae consigo \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de presunciones de despojo[95] en relaci\u00f3n con los predios \u00a0 \u00a0inscritos en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, al considerar que permite \u201cadelantar un recaudo probatorio muy \u00a0significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n, en la medida en \u00a0que esa oportunidad tambi\u00e9n se determinan las v\u00edctimas despojadas, la \u00e9poca en \u00a0que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente \u00a0los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del \u00a0asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le \u00a0permite f\u00e1cilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda\u201d[96]. \u00a0El grado de dificultad en la verificaci\u00f3n de los hechos que sustentan la \u00a0pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, obviamente, ser\u00e1 en mayor o menor grado dependiendo \u00a0de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos \u00a0dentro de este tr\u00e1mite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad \u00a0para iniciar la fase judicial de restituci\u00f3n (art. 76[97]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase \u00a0judicial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotada la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas[98], inicia la \u00a0etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restituci\u00f3n[99]. La Ley de V\u00edctimas \u00a0y Restituci\u00f3n de Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n, el proceso judicial, que es de \u00fanica instancia, debe tomar m\u00e1ximo \u00a0cuatro (4) meses hasta que se profiera el fallo[100]. A \u00a0continuaci\u00f3n, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de la \u00a0fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0 Fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa \u00a0 \u00a0administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se \u00a0 \u00a0profiere un Auto de Admisi\u00f3n, el cual entre otros ordena: la inscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la solicitud en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la \u00a0 \u00a0sustracci\u00f3n del comercio del predio, la suspensi\u00f3n de los procesos de toda \u00a0 \u00a0\u00edndole que puedan afectar el predio, la notificaci\u00f3n del inicio del proceso \u00a0 \u00a0al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico y la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 87 y 88. Una vez admitida, el juez \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n a quienes figuren como titulares \u00a0 \u00a0inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, con el fin \u00a0 \u00a0de que presenten las oposiciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87 y 88 de \u00a0 \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 88 y Sentencia C-438 de 2013[103]. Las \u00a0 \u00a0oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. Las oposiciones se presentar\u00e1n \u00a0 \u00a0bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay personas que se opongan a la \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca \u00a0 \u00a0personer\u00eda a opositores, estos tendr\u00e1n la oportunidad para presentar pruebas. \u00a0 \u00a0En ese caso los jueces tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo \u00a0 \u00a0remitir\u00e1n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0 \u00a0especializada en restituci\u00f3n de tierras, para que dicte sentencia (art. 79). \u00a0 \u00a0El Juez o el Tribunal, seg\u00fan corresponda, dictar\u00e1 sentencia judicial dentro \u00a0 \u00a0de los 4 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 91, \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y Sentencia C-330 de \u00a0 \u00a02016[104]. \u00a0 \u00a0El per\u00edodo probatorio ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, dentro del cual ser\u00e1n \u00a0 \u00a0practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados especializados en restituci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 \u00a0decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que \u00a0 \u00a0se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con la acreditaci\u00f3n de prueba sumaria de la \u00a0 \u00a0propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado o la \u00a0 \u00a0prueba sumaria del despojo para que se traslade la carga de la prueba a \u00a0 \u00a0quienes pretendan oponerse a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto el juez o magistrado llegue al convencimiento \u00a0 \u00a0respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de \u00a0 \u00a0decretar o practicar las pruebas solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0de \u00fanica instancia[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces \u00a0 \u00a0especializados en restituci\u00f3n de tierras deciden en \u00fanica instancia los \u00a0 \u00a0procesos en que no se reconozcan opositores. Pero s\u00ed existen opositores \u00a0 \u00a0reconocidos, como se anunci\u00f3, los jueces especializados en restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0al Tribunal Superior competente, quien fallar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 91 de la ley, la sentencia del proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las \u00a0 \u00a0compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces \u00a0 \u00a0civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto de consulta ante el \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de los \u00a0 \u00a0despojados (art. 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0del predio restituido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando este sea el \u00a0 \u00a0solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento \u00a0 \u00a0de la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 91 -par\u00e1grafo 1\u00ba- y 102. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el \u00a0 \u00a0proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 \u00a0garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 \u00a0despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 \u00a0seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso[106]. Esta \u00a0 \u00a0autoridad judicial proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa \u00a0y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe \u00a0ser interpretado de forma r\u00edgida, sino de manera razonable de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n y los principios generales de protecci\u00f3n a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. En la Sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces de restituci\u00f3n de \u00a0tierras deben [\u2026] propender por garantizar, al m\u00e1s alto nivel posible, el goce \u00a0efectivo del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n. [\u2026] En otras \u00a0palabras, no es dado al int\u00e9rprete de una ley que busca respetar, proteger o \u00a0garantizar el derecho a la restituci\u00f3n, dejar de lado el esp\u00edritu de la ley, \u00a0para apegarse a su letra\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, la Sala pasa a analizar, en detalle, en primer lugar, la \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, especialmente, (i) \u00a0el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n contenidas en la \u00a0Ley 1448 de 2011 y (ii) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico. En segundo lugar, el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad \u00a0de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial \u00e9nfasis en el \u00a0est\u00e1ndar de conducta exigido a las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0 Titularidad del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbito \u00a0temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador \u00a0introdujo dos l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas \u00a0en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, para \u00a0referirse al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica[108]. El segundo, en el art\u00edculo 75, \u00a0con el fin de definir los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0legislativos de los l\u00edmites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 C\u00e1mara de Representantes[110], que \u00a0concluy\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la definici\u00f3n de tales \u00a0l\u00edmites temporales no fue pac\u00edfico, sino que estuvo precedido de un amplio \u00a0debate entre distintos sectores pol\u00edticos, con la participaci\u00f3n de \u00a0organizaciones representantes de v\u00edctimas, la academia y el Gobierno nacional. \u00a0A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las etapas y puntos de discusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales \u00a0precitadas, con \u00e9nfasis en el l\u00edmite temporal aplicable a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 3. Tr\u00e1mite Legislativo de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos de \u00a0 \u00a0 discusi\u00f3n m\u00e1s relevantes sobre la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria de la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Se introdujo el l\u00edmite temporal la fecha \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de enero de 1993 y en el art\u00edculo 3, que defin\u00eda el universo de los \u00a0 \u00a0beneficiarios de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Esto, bajo el argumento de que en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0de 1993 \u201cel Estado colombiano asumi\u00f3 la existencia de una confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0armada y fue expedida la primera Ley de Orden P\u00fablico que conoce el pa\u00eds, que \u00a0 \u00a0convirti\u00f3 en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno hab\u00eda \u00a0 \u00a0adoptado en uso de las facultades de conmoci\u00f3n interior\u201d. En todo caso, se \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que \u201csi bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones \u00a0 \u00a0graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con \u00a0 \u00a0anterioridad al a\u00f1o de 1993, el marco de violencia generalizada y \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron \u00a0 \u00a0un incremento exponencial, inici\u00f3 oficialmente en este a\u00f1o al vincular al \u00a0 \u00a0Estado, mediante ley, como una parte en la confrontaci\u00f3n\u201d[111]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Distintos sectores pol\u00edticos y representantes \u00a0 \u00a0del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los \u00a0 \u00a0l\u00edmites temporales anotados y la definici\u00f3n de la fecha pertinente[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 En punto al l\u00edmite temporal para la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas relacionadas con la restituci\u00f3n de tierras, el \u00a0 \u00a0Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo intervino para indicar las \u00a0 \u00a0dificultades de la ampliaci\u00f3n de la temporalidad de la ley[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Con todo, el texto aprobado por la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 la fecha del 1\u00ba de enero de 1991, tanto para \u00a0 \u00a0acreditar la titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley, \u00a0 \u00a0como en lo referente al derecho a la restituci\u00f3n[114]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Propuso fechas distintas respecto de la \u00a0 \u00a0titularidad de las medidas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y del derecho de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 s\u00ed, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 3, en lo \u00a0 \u00a0referente a las medidas para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, acordaron \u00a0 \u00a0modificar al 1\u00ba de enero de 1986, y en cuanto a la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 \u00a0sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 La discusi\u00f3n sobre las fechas \u00a0 \u00a0mencionadas continu\u00f3 en el segundo debate adelantado en el seno de la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Algunos senadores manifestaron \u00a0 \u00a0su desacuerdo con la fecha del 1\u00ba de enero de 1986 para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas, en su lugar, propusieron \u00a0 \u00a0adoptar el 1\u00ba de enero de 1980[117]. \u00a0 \u00a0Las fechas en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fueron ampliamente debatidas en la plenaria \u00a0 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo \u00a0anterior, se colige que el origen de larga data del conflicto armado interno en \u00a0Colombia suscit\u00f3 en el seno del \u00f3rgano legislativo dificultades y amplios \u00a0debates al momento de definir la delimitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n de \u00a0las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la \u00a0deliberaci\u00f3n y acuerdos entre las distintas corrientes pol\u00edticas representadas \u00a0al interior de ambas c\u00e1maras, se lleg\u00f3 al consenso de que era necesario fijar \u00a0unos l\u00edmites temporales para efectos de reconocer las medidas econ\u00f3micas de \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la restituci\u00f3n de tierras. Sin que ello, de manera \u00a0alguna, significara una invisibilizaci\u00f3n de las personas que fueron v\u00edctimas de \u00a0hechos ocurridos antes del 1\u00ba de enero de 1985 (art. 3\u00ba) y obligados a \u00a0abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1\u00ba de enero de 1991 \u00a0(art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de \u00a0reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley anotada -derecho \u00a0a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites \u00a0temporales fijados en los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de 2011 son \u00a0constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las \u00a0v\u00edctimas. En la \u00a0sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las demandas de \u00a0inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de \u00a02011, por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad (art. 13, CP)[119]. En dicha \u00a0sentencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de los l\u00edmites temporales previstos en \u00a0las normas acusadas, \u00fanicamente por el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0art\u00edculo 75 sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, consider\u00f3 que la selecci\u00f3n de la fecha \u00a0entre 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley fue \u00a0producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, la cual se sustent\u00f3 \u00a0en elementos de car\u00e1cter objetivo[120], \u00a0y estuvo motivada por la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente \u00a0leg\u00edtima, esto es, preservar la seguridad jur\u00eddica[121]. As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 que el criterio temporal referido es un medio id\u00f3neo para garantizar \u00a0el fin propuesto, dado que \u201cdelimita la titularidad del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre \u00a0los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.\u201d Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal no fue \u00a0arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber explorado distintas alternativas \u00a0temporales; y que no fue desproporcionado, pues \u201ccobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se \u00a0produce el mayor n\u00famero de victima despojos y desplazamientos seg\u00fan se \u00a0desprende de los datos estad\u00edsticos aportados por el Ministerio de \u00a0Agricultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala \u00a0concluye que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia \u00a0de un amplio debate en el tr\u00e1mite legislativo y la declaratoria de exequibilidad \u00a0por parte de esta corporaci\u00f3n, se delimita bajo un criterio temporal en lo que \u00a0se refiere, de un lado, al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y de otro, a la definici\u00f3n de los titulares del derecho a \u00a0la restituci\u00f3n de tierras. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que \u00a0trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan sea el caso, debe analizar si los hechos \u00a0victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el \u00a0Legislador, bajo el prisma de los derechos de las v\u00edctimas, con base en un \u00a0examen razonable de los elementos de prueba y con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011 \u2013Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0legislativos sobre la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional[122] y las mismas discusiones \u00a0generadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo 3\u00ba, al determinar \u00a0qui\u00e9n es y qui\u00e9n no es considerada v\u00edctima y beneficiaria de los derechos de la \u00a0ley de referencia, fue de los art\u00edculos m\u00e1s complejos y discutidos[123]. En efecto, la discusi\u00f3n se \u00a0centr\u00f3 sobre (i) la delimitaci\u00f3n temporal de los hechos que constituyen \u00a0un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos del concepto de \u00a0v\u00edctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de \u00a0la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de v\u00edctima respecto a quienes \u00a0hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de \u00a0delincuencia com\u00fan[124]. Dichos asuntos tambi\u00e9n han sido \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte a ra\u00edz de demandas de \u00a0inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el \u00a0legislador respecto al concepto de v\u00edctima bajo la Ley 1448 de 2011[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0operativa del t\u00e9rmino v\u00edctima en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Esta corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que el prop\u00f3sito de la ley en referencia y particularmente el art\u00edculo 3\u00ba, no \u00a0es definir el concepto de v\u00edctima, sino \u201cidentificar, dentro del universo de \u00a0las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que \u00a0haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una \u00a0conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas \u00a0especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso, la ley acude a una \u00a0especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201c[s]e consideran \u00a0v\u00edctimas, para los efectos de esta ley [\u2026]\u201d, giro que implica que se reconoce \u00a0la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para \u00a0los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del \u00a0conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las \u00a0destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley\u201d[126]. As\u00ed, resulta posible concluir \u00a0que la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la \u00a0medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de \u00a0destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en la Ley \u00a01448 de 2011[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0manera, a efectos de delimitar el campo de acci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0establece tres criterios para configurar la calidad de v\u00edctima: (i) el \u00a0temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber \u00a0ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) el relativo a la \u00a0naturaleza de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al \u00a0derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a \u00a0las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de \u00a0contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado interno[128]. \u00a0A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto \u00a0operativo de v\u00edctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos \u00a0tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la \u00a0ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante el \u00a0amplio desarrollo del concepto de v\u00edctima establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 1448 de 2011, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la discusi\u00f3n ha girado \u00a0exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para \u00a0delimitar el campo de acci\u00f3n de la norma: (i) delimitaci\u00f3n temporal de \u00a0los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial; (ii) la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos \u00a0del concepto de v\u00edctima, particularmente a los integrantes de los grupos \u00a0armados al margen de la ley; y (iii) la exclusi\u00f3n del concepto de \u00a0v\u00edctima respecto a quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d sin calificativo incluido en el art\u00edculo de referencia no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite legislativo ni ha sido objeto de \u00a0pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n[130]. De esta manera, podr\u00eda existir la duda sobre si el \u00a0t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d incluye personas naturales y personas jur\u00eddicas o, si, por \u00a0el contrario, el art\u00edculo excluye a las personas jur\u00eddicas como destinatarias \u00a0de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida \u00a0en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas \u00a0naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil)[131]. Sin embargo, encuentra la Sala Plena que es \u00a0dado concluir que el concepto de v\u00edctima cobija \u00fanicamente a las personas \u00a0naturales, por \u00a0las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como v\u00edctimas a \u00a0todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de \u00a0los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectaci\u00f3n grave de \u00a0DDHH o de una infracci\u00f3n de las normas del DIH ocurridas a partir del primero \u00a0de enero de 1985 y ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Conforme a lo \u00a0anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha referido \u00a0sobre el DDHH y el DIH[132], identificando el primero como un \u00a0sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres \u00a0y de su dignidad, buscando la maximizaci\u00f3n de garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano -por su condici\u00f3n de tal[133]-, tanto negativas (garant\u00edas de \u00a0libertad), como positivas (derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales) durante \u00a0los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se \u00a0erige como un sistema que busca establecer una \u2018medida m\u00ednima\u2019[134] de tratamiento en todos los \u00a0conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas \u00a0detalladas que las partes en conflicto deben respetar[135], a\u00fan en las situaciones extremas que plantean las \u00a0confrontaciones b\u00e9licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0lugar, la titularidad de derechos humanos de personas jur\u00eddicas en el sistema \u00a0interamericano ha sido restringida en la medida en que el art\u00edculo 1.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de \u00a0dicho instrumento, persona es todo ser humano[136]. \u00a0En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[137] \u00a0ha sostenido que se limita a la protecci\u00f3n de personas naturales, excluy\u00e9ndose \u00a0a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas no se encuentran protegidas por la \u00a0convenci\u00f3n de referencia y, como tales personas jur\u00eddicas, no pueden ser \u00a0v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos humanos. No obstante, la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las \u00a0personas jur\u00eddicas no ha sido reconocida expresamente por la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas \u00a0de una persona jur\u00eddica, puedan reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos \u00a0a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jur\u00eddica, ya que en el \u00a0fondo las personas jur\u00eddicas son veh\u00edculos por medio de los cuales personas \u00a0naturales desarrollan determinadas actividades[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con \u00a0lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0expresamente que las personas jur\u00eddicas \u201cno pueden ser consideradas como \u00a0presuntas v\u00edctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema \u00a0interamericano\u201d[139]. \u00a0As\u00ed lo determin\u00f3 con ocasi\u00f3n de una solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada \u00a0por el Estado de Panam\u00e1 con el fin de obtener respuesta, entre otros, al \u00a0siguiente interrogante: \u201c\u00bfEl art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo segundo de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protecci\u00f3n interamericana de los \u00a0derechos humanos a las personas f\u00edsicas y excluye del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0la Convenci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte IDH \u00a0arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n a partir de una (i) interpretaci\u00f3n literal de los t\u00e9rminos \u00a0\u201cpersona\u201d y \u201cser humano\u201d[140]; \u00a0(ii) reconocer que el objeto y fin de la CADH es \u201cla protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los seres humanos\u201d, lo cual excluye a las \u00a0personas jur\u00eddicas; (iii) realizar una lectura sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones que integran dicha convenci\u00f3n[141]; \u00a0y (iv) examinar en un ejercicio de derecho comparado los sistemas \u00a0universales y regionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos[142]. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, encontr\u00f3 que, si bien en el Sistema Europeo de Protecci\u00f3n de Derechos \u00a0Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jur\u00eddicas sometan \u00a0demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en los Sistemas \u00a0Universal ni Americano[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas \u00a0jur\u00eddicas pueden sufrir da\u00f1os con ocasi\u00f3n a infracciones al DIH, m\u00e1xime cuando \u00a0el derecho consuetudinario del DIH establece que el deber de reparar \u00a0\u00edntegramente a quienes hayan sufrido violaciones del DIH tanto en el marco de \u00a0conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos[144]. \u00a0No obstante, el \u00a0alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas \u00a0naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue \u00a0amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido \u00a0violaciones de DDHH y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0dicha finalidad se evidencia (i) con los t\u00e9rminos de la Ley sobre la \u00a0necesidad de reivindicar la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado[145]; \u00a0(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las v\u00edctimas con \u00a0base en sus atributos inherentes a la persona humana, expl\u00edcitamente respecto \u00a0al g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el \u00a0origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o filos\u00f3fica[146]; \u00a0y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo \u00a0sobre las medidas que deb\u00eda establecer la Ley para amparar la dignidad humana \u00a0de los afectados[147], \u00a0espec\u00edficamente las 4 millones de v\u00edctimas del conflicto armado colombiano[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre la definici\u00f3n de persona natural, como beneficiaria \u00a0\u00fanica de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala \u00a0Plena resulta claro que el concepto de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 entra\u00f1a \u00a0una relaci\u00f3n \u00edntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. \u00a0As\u00ed, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y de los \u00a0debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como \u00a0finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la \u00a0transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte \u00a0el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0incluye \u00fanicamente a personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, no significa lo anterior que las personas jur\u00eddicas no hayan \u00a0podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas \u00a0como v\u00edctimas bajo otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos o que tampoco tengan derechos bajo \u00a0la Ley 1448 de 2011. Tampoco significa que opere una presunci\u00f3n de mala fe en \u00a0cabeza de las personas jur\u00eddicas en el marco del conflicto armado colombiano. \u00a0En efecto, las disposiciones de la Ley en referencia[149] \u00a0y los respectivos debates durante el tr\u00e1mite legislativo evidencian que se \u00a0reconoci\u00f3 la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe, \u00a0distintos a los de las v\u00edctimas[150]. Lo anterior, particularmente \u00a0en el marco de restituci\u00f3n de tierras a efectos de resolver los conflictos \u00a0sociales existentes y, asimismo, prevenir el surgimiento de nuevas \u00a0problem\u00e1ticas. As\u00ed, lo que significa que \u00fanicamente sean consideradas v\u00edctimas \u00a0las personas naturales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos \u00a0en la Ley en referencia para las v\u00edctimas, sin perjuicio de que las personas \u00a0jur\u00eddicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos \u00a0por la Ley 1448 en calidad de terceros, como en los dem\u00e1s procesos \u00a0correspondientes que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de \u00a0las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo siguiente \u00a0en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para ser \u00a0reconocido como titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Esto, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0 Titularidad del Derecho a la Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la titularidad del \u00a0 \u00a0derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras depende, entre otros \u00a0 \u00a0elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco \u00a0 \u00a0temporal previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 -1\u00ba de \u00a0 \u00a0enero de 1991 y vigencia de esta ley-. Sin perjuicio de lo anterior, en casos \u00a0 \u00a0excepcionales, podr\u00e1 ser reconocido como titular de tal garant\u00eda cuando se \u00a0 \u00a0compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas \u00a0 \u00a0por la v\u00edctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o \u00a0 \u00a0indirecta que este tuvo en la enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia del l\u00edmite \u00a0 \u00a0temporal referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas \u00a0 \u00a0naturales y jur\u00eddicas a efectos de definir el concepto de v\u00edctima bajo dicho \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen, se concluir\u00e1 que dicho precepto excluye a las personas jur\u00eddicas. En \u00a0 \u00a0efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a \u00a0 \u00a0la luz de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se \u00a0 \u00a0desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia \u00a0 \u00a0tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 \u00a0anterior, para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a03\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se mencion\u00f3, en la fase \u00a0administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, frente a la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n del predio en el registro, la URT debe comunicar de dicho \u00a0tr\u00e1mite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio \u00a0objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que \u00a0acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de buena fe, conforme a la ley. \u00a0Luego, en la fase judicial, con posterioridad al auto de admisi\u00f3n, el \u00a0juez de restituci\u00f3n de tierras inicia la etapa de oposici\u00f3n con el \u00a0traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 \u00a0comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la URT, \u00a0cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n (art. 87, Ley \u00a01448 de 2011). De acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial \u00a0adquiere la condici\u00f3n de opositor[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00a0particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla problem\u00e1tica del despojo envuelve la \u00a0participaci\u00f3n no solo de la v\u00edctima que persigue la restituci\u00f3n de sus bienes, \u00a0sino tambi\u00e9n la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos \u00a0sobre los predios a restituir y, adem\u00e1s, del Estado que en algunos casos pudo \u00a0haber intervenido en la titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos\u201d[152]. En esa \u00a0medida, existen unos eventuales opositores a los que tambi\u00e9n se debe \u00a0salvaguardar sus derechos. De ah\u00ed que, para proceder a la compensaci\u00f3n[153] debe \u00a0tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de \u00a0culpa, concepto esencial para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0en el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1448 de \u00a02011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, \u00a0para una adecuada comprensi\u00f3n de su significado y de su est\u00e1ndar en el contexto \u00a0de una justicia transicional, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 los \u00a0par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0materia. Estos, se ha construido a partir de una lectura sistem\u00e1tica del \u00a0principio de la buena fe, los principios y normas que informan el tr\u00e1mite de \u00a0restituci\u00f3n de tierras y la hermen\u00e9utica desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0de la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clas actuaciones de los particulares \u00a0y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0ante estas\u201d. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0de esta corporaci\u00f3n como \u201cuna conducta honesta, leal y acorde con el \u00a0comportamiento que puede esperarse de una persona correcta\u201d, lo cual presupone \u00a0una correspondencia rec\u00edproca de los dem\u00e1s[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia \u00a0SU-424 de 2021, al examinar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso \u00a0de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la Corte record\u00f3 que el principio \u00a0constitucional de buena fe no tiene un car\u00e1cter absoluto, puesto que encuentra \u00a0limitaciones razonables en la garant\u00eda de otros principios de igual jerarqu\u00eda \u00a0como el bien com\u00fan y la seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en determinados \u00a0escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de \u00a0terceros, no es dado que se presuma que la persona actu\u00f3 de manera honesta, \u00a0leal y correcta, sino que ser\u00e1 necesario comprobar que, en efecto, as\u00ed se \u00a0comport\u00f3 en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. Este requerimiento no resulta \u00a0desproporcionado, pues, en estos casos, \u201cquien desee justificar sus actos, o \u00a0evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar \u00a0pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos \u00a0generales, la Corte ha identificado dos categor\u00edas de la buena fe: simple y cualificada o exenta de \u00a0culpa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La buena fe \u00a0simple es la que \u00a0se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar \u00a0con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares \u00a0realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. Se \u00a0denomina simple, \u201cpor cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed \u00a0obra\u201d[156]. \u00a0De esta manera, por ejemplo, \u201csi alguien de buena fe adquiere el derecho de \u00a0dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le \u00a0otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la \u00a0p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la buena fe cualificada o exenta de \u00a0culpa produce \u00a0efectos superiores porque es \u201ccreadora de derecho\u201d. En efecto, \u201ctiene la \u00a0virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o \u00a0situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda\u201d. La jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, \u00a0ha se\u00f1alado que esta buena fe cualificada parte del principio de que \u201cel error \u00a0com\u00fan crea derecho\u201d. Seg\u00fan este, si en la adquisici\u00f3n de un derecho o una \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica, alguien comete un error o equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que \u00a0cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, pero fue \u00a0imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habr\u00e1 obrado con buena \u00a0fe exenta de culpa[158]. \u00a0Esta exige ser \u00a0probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n determinada[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de un bien \u00a0exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. \u201cEl primero, se refiere a la \u00a0conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el \u00a0tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales \u00a0que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la buena fe simple exige solo \u00a0conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, \u00a0la cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas \u00a0encaminadas a consolidar dicha certeza\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que \u00a0respecta al \u00e1mbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general \u00a0que sirve de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las normas procesales y \u00a0sustanciales que regulan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno (art. 5\u00ba). Asimismo, debe se\u00f1alarse que es un elemento relevante del \u00a0dise\u00f1o institucional de este proceso, que persigue la realizaci\u00f3n de \u00a0finalidades leg\u00edtimas e imperiosas, tales como la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el \u00a0despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon \u00a0en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[161]. Por \u00a0consiguiente, evitar el abuso del derecho en estos tr\u00e1mites, asegurar la \u00a0transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se \u00a0compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protecci\u00f3n de los \u00a0recursos del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes \u00a0implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al \u00a0tr\u00e1mite. De un lado, desde la perspectiva de la v\u00edctima, impone al Estado el \u00a0deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad \u00a0para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. \u00a05\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la \u00a0prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de \u00a0v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n. Esto, a su vez, implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en \u00a0cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de \u00a0despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. \u00a077). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, \u00a0como consecuencia de lo anterior, visto desde la \u00f3ptica del opositor, el \u00a0principio de buena fe le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y \u00a0segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n con el despojo, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos \u00a0probatorios que demuestren que actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe \u00a0exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien inmueble, de manera que logre \u00a0desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras[162]. De la \u00a0acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa depender\u00e1 que el juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras ordene en favor del opositor el pago de las \u00a0compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. \u00a0Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podr\u00e1 autorizar \u00a0que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restituci\u00f3n para \u00a0continuar con su explotaci\u00f3n (arts. 98 y 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que \u00a0respecta a la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa exigida para los \u00a0opositores en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0esta \u201cse circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero \u00a0pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la \u00a0propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden \u00a0ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos \u00a0administrativos\u201d[163]. \u00a0De manera concreta, el \u00a0opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con el predio objeto de solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal cometido \u00a0\u00fanicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material probatorio \u00a0suficiente para acreditar que actu\u00f3 conforme a los postulados de la BFEC, es \u00a0decir, \u201cdemostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente \u00a0[elemento subjetivo] sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado \u00a0a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n [elemento objetivo]\u201d[164]. Vista en \u00a0estos t\u00e9rminos, la Corte ha definido la BFEC como \u201cun est\u00e1ndar de conducta calificado\u201d que se verifica al momento en \u00a0que una persona establece una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio \u00a0objeto de restituci\u00f3n[165] \u00a0y que tiene por objeto evitar una legalizaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n irregular de \u00a0la tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: \u201c(i) el \u00a0aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el \u00a0consentimiento jur\u00eddico de las v\u00edctimas; (ii) la corrupci\u00f3n, que puso \u00a0parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) \u00a0el formalismo del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en el \u00e1mbito \u00a0administrativo y judicial\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0expuesto, siguiendo la conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena fe exenta \u00a0de culpa, entendida como un est\u00e1ndar de conducta calificado, requiere que el \u00a0opositor acredite ante el juez de restituci\u00f3n de tierras que (i) obro\u0301 \u00a0con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n (elemento subjetivo); y (ii) la realizaci\u00f3n \u00a0de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio \u00a0jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, la conciencia y certeza \u00a0de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo)[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa no est\u00e1 sometido a una tarifa legal de \u00a0prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad \u00a0intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de la calidad \u00a0de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones \u00a0realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto \u00a0de despojo o abandono forzado, no est\u00e1 sometida a una tarifa legal de prueba, \u00a0caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la \u00a0hora de analizar la controversia. En esa medida, el an\u00e1lisis del juez se rige \u00a0por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de \u00a0acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, se basa en la libertad del juzgador \u00a0para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior se \u00a0sostiene a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 88 y 89 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual los opositores pueden aportar todos los \u00a0documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, \u00a0del justo t\u00edtulo del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la \u00a0persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n. Este \u00a0cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba espec\u00edfico para demostrar \u00a0alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario, \u00a0expresamente se\u00f1ala que ser\u00e1n admisibles todas las pruebas reconocidas por la \u00a0ley. De esta manera, el juez de restituci\u00f3n de tierras podr\u00e1 llegar al \u00a0convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa a partir de los elementos probatorios \u00a0que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho \u00a0previsto en la norma, esto es, la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0lo expuesto, el opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que \u00a0estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en \u00a0la adquisici\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n. No obstante, la inexistencia \u00a0de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten \u00a0oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n deban asumir la misma carga probatoria \u00a0para demostrar la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia \u00a0C-330 de 2016, por regla general, el juez de restituci\u00f3n debe exigir al opositor \u00a0que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se \u00a0trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0no tuvo ninguna relaci\u00f3n ni tom\u00f3 provecho del despojo. En este supuesto, de \u00a0manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un est\u00e1ndar \u00a0diferencial que flexibiliza la carga \u00a0probatoria en cabeza del opositor. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena pasa a \u00a0explicar en qu\u00e9 consiste el est\u00e1ndar probatorio frente a cada uno de los grupos \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por regla general, en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras, los opositores deben probar que actuaron conforme al \u00a0est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0se\u00f1al\u00f3, la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras busca proteger los \u00a0derechos de la v\u00edctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende \u00a0evitar que ciertos actos violentos se legitimen a trav\u00e9s de actuaciones con \u00a0apariencia de legalidad[169]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, por regla general, el opositor \u00a0soporta la carga de probar a \u00a0trav\u00e9s de los medios pertinentes, \u00fatiles y conducentes que sigui\u00f3 un est\u00e1ndar \u00a0de conducta calificado conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa \u00a0al momento de adquirir el predio \u00a0\u2013\u201ccarga de probar una \u00a0conducta (un hecho) calificado\u201d[170]\u2013. En ese sentido, en la Sentencia C-330 de 2016, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0La Corte considera necesario se\u00f1alar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas \u00a0se configura al momento en que se inici\u00f3 o se consolid\u00f3 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0material o jur\u00eddica con el predio objeto de restituci\u00f3n, de manera que su \u00a0exigencia hace referencia a un par\u00e1metro \u00a0de probidad en las \u00a0actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en \u00a0el grave contexto de violaci\u00f3n de derechos generado por el conflicto armado \u00a0interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpaci\u00f3n y abandono de \u00a0predios, afectaron a gran parte de la poblaci\u00f3n, especialmente, en el pa\u00eds \u00a0rural. As\u00ed las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En t\u00e9rminos probatorios, lo que la Ley exige al \u00a0opositor es una carga \u00a0ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega \u00a0como sustento de sus derechos y pretensiones[171] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0desprende de la configuraci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras soportada \u00a0en el principio pro v\u00edctima, ratificado por la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, \u201cla buena fe exenta de culpa \u00a0exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n \u00a0determinada\u201d[172]. Esta carga de la prueba para acreditar el \u00a0est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa, salvo la excepci\u00f3n que se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, se aplica con el m\u00e1ximo rigor a la personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que se encontraban en una situaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como a aquellas que ocupaban \u00a0una posici\u00f3n de dominio o poder econ\u00f3mico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus \u00a0recursos o actividad \u00a0empresarial. \u00a0Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses \u00a0jur\u00eddicos, es decir, que actuaron conforme a los elementos subjetivo y objetivo \u00a0de la BFEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 5[173]. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho a Probar y Carga de la Prueba. Exigencias al opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0a probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u00a0 \u00a0la alega, prueba (ordinaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, como \u00a0se anticip\u00f3 al examinar la comprensi\u00f3n de la BFEC en la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria, el opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obro\u0301 \u00a0con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inici\u00f3 o consolid\u00f3 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n material o \u00a0jur\u00eddica con el predio objeto de restituci\u00f3n, y, (ii) desde una visi\u00f3n objetiva, debe \u00a0demostrar que realiz\u00f3 las actuaciones positivas, adicionales a aquellas \u00a0ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el \u00a0negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 \u00a0con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera \u00a0que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o \u00a0abandonado forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, es \u00a0importante precisar que, en lo que respecta a la carga de la prueba en cabeza \u00a0del opositor, el Legislador no estableci\u00f3 un listado de los comportamientos que \u00a0se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el \u00a0predio y que se oponen a la solicitud de restituci\u00f3n del reclamante. De ah\u00ed \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, corresponde al juez de restituci\u00f3n de \u00a0tierras tomar en consideraci\u00f3n el contexto y la situaci\u00f3n de hecho de los \u00a0opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relaci\u00f3n con el despojo o \u00a0abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes. \u00a0Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en \u00a0favor de las v\u00edctimas, se respeten los derechos al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del extremo pasivo del litigio[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en este marco de an\u00e1lisis y dadas las particularidades del \u00a0caso concreto, es \u00a0preciso resaltar que las personas jur\u00eddicas (v. gr. empresas) deben cumplir con \u00a0la carga probatoria para acreditar que actuaron conforme al est\u00e1ndar de la BFEC \u00a0al momento de adquirir el predio, en los t\u00e9rminos explicados. Las medidas \u00a0previstas en la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto en el precedente constitucional \u00a0decantado conforman un par\u00e1metro estricto bajo el cual, en un contexto \u00a0de justicia transicional, el juez de restituci\u00f3n de tierras examina si las \u00a0empresas respetaron los Derechos Humanos al celebrar negocios jur\u00eddicos sobre \u00a0inmuebles cuya restituci\u00f3n reclaman las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A t\u00edtulo \u00a0ilustrativo, cabe \u00a0mencionar que en el plano internacional tambi\u00e9n se han venido desarrollando \u00a0iniciativas sobre la responsabilidad de las empresas en materia de Derechos \u00a0Humanos[175], particularmente respecto a \u00a0cu\u00e1les son las obligaciones \u00e9ticas y jur\u00eddicas en cabeza de los Estados y de \u00a0las empresas en tal esfera[176]. Aunque no generan obligaciones \u00a0vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, resulta \u00a0pertinente indicar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas aprob\u00f3 Los Principios Rectores sobre las \u00a0Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos \u00a0Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[177]. Los pilares del instrumento son (i) \u00a0el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos \u00a0cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad \u00a0empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida \u00a0diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos; y (iii) proveer a las v\u00edctimas de violaciones de \u00a0derechos humanos un mayor acceso a medidas de judiciales y administrativas[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0Principios Rectores como norma de soft law o \u201cderecho blando\u201d y en tanto \u00a0fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de \u00a0manera autom\u00e1tica al proceso de restituci\u00f3n de tierras. Este \u00faltimo corresponde a un marco de justicia transicional que, \u00a0con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, exige al opositor que \u00a0acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, est\u00e1ndar de \u00a0conducta que, como se explic\u00f3, es m\u00e1s riguroso que aquel aplicado en \u00a0situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal raz\u00f3n, al momento de \u00a0verificar la buena fe exenta de culpa, los jueces de restituci\u00f3n de tierras \u00a0deben sujetarse al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, recordando \u00a0que este tipo de instrumentos solo representan un desarrollo doctrinal sobre la materia \u00a0de DDHH, raz\u00f3n por la cual no tienen car\u00e1cter vinculante, a diferencia de los \u00a0tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de \u00a0derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De forma excepcional, en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba para acreditar la \u00a0buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial cuando se \u00a0trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni tomaron provecho del \u00a0despojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la referida \u00a0Sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0seg\u00fan la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de \u00a0culpa. As\u00ed lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de \u00a0culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011[180], en el \u00a0entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de \u00a0forma diferencial, frente a los segundos ocupantes que demuestren \u00a0condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e \u00a0implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes \u00a0en el marco de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para arribar a \u00a0esta conclusi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 razonamientos que permiten comprender el \u00a0est\u00e1ndar estricto de la buena fe exenta de culpa y los presupuestos \u00a0excepcionales que habilitan su flexibilizaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n. Por ello, a \u00a0continuaci\u00f3n, de manera concreta, la Sala Plena har\u00e1 referencia a aquellos que \u00a0fueron centrales para tal determinaci\u00f3n y que constituyen un par\u00e1metro de \u00a0interpretaci\u00f3n relevante para el ejercicio de la funci\u00f3n encomendada al juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo \u00a0ocupante en el contexto de la restituci\u00f3n de tierras. Aunque ninguna de las disposiciones de la \u00a0Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos ocupantes, la ocupaci\u00f3n \u00a0secundaria de predios en conflictos armados es ampliamente conocida en el \u00a0\u00e1mbito internacional. Por tal raz\u00f3n, tomando como referente interpretativo lo \u00a0dispuesto en los Principios Pinheiro[181] \u00a0y el Manual de aplicaci\u00f3n de los mismos \u2013bloque de constitucionalidad en \u00a0sentido lato\u2013[182], \u00a0en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse consideran ocupantes \u00a0secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia \u00a0en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a \u00a0consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento \u00a0forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las \u00a0causadas por el hombre\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con \u00a0esta definici\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3 que los segundos ocupantes son entonces \u201cquienes, \u00a0por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios \u00a0que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Asimismo, aclar\u00f3 que no se trata de una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea, \u00a0pues \u201ctienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los \u00a0predios abandonados y despojados.\u201d En efecto, la ocupaci\u00f3n secundaria es un \u00a0fen\u00f3meno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o \u00a0grupos que participaron o se beneficiaron de las din\u00e1micas del despojo o, por \u00a0el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protecci\u00f3n estatal[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la \u00a0regla fijada en la Sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos \u00faltimos el \u00a0juez de restituci\u00f3n de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar \u00a0la buena exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni tomaron provecho del \u00a0despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situaci\u00f3n \u00a0ordinaria o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situaci\u00f3n de despojo, \u00a0la BFEC se les aplica con todo el rigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que \u00a0los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben tener en cuenta para aplicar el \u00a0enfoque diferencial en la verificaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa. A partir de los razonamientos \u00a0expuestos, y con el fin de delimitar los casos excepcionales en que debe \u00a0flexibilizarse o inaplicarse la buena fe exenta de culpa, en la Sentencia C-330 \u00a0de 2016, la Corte defini\u00f3 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que gu\u00edan la \u00a0actividad judicial en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. Por su relevancia \u00a0para el an\u00e1lisis del presente asunto, se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los par\u00e1metros para dar una aplicaci\u00f3n flexible o incluso \u00a0inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) \u00a0no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la \u00a0vivienda, las tierras y el patrimonio de las v\u00edctimas; (ii) no debe favorecer a \u00a0personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la \u00a0tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible ni necesario efectuar un listado espec\u00edfico de los \u00a0sujetos o de las hip\u00f3tesis en que se cumplen estas condiciones. Ello \u00a0corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona \u00a0cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, \u00a0entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situaci\u00f3n \u00a0personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones \u00a0similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, debe se\u00f1alarse de forma expresa que personas que no enfrentan \u00a0ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues \u00a0no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado \u00a0provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan \u00a0seguido un est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la \u00a0violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue fines de equidad \u00a0social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los \u00a0principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de \u00a0igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el \u00a0m\u00ednimo vital, y en los art\u00edculos que promueven el acceso a la tierra y el \u00a0fomento del agro (art\u00edculos 64 y 64 CP). Aunque sin \u00e1nimo de exhaustividad, son \u00a0estas las normas que deben guiar la aplicaci\u00f3n flexible del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los \u00a0jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes \u00a0elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad \u00a0real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que \u00a0los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y \u00a0el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no \u00a0conoc\u00eda el origen espurio de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena fe \u00a0simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los \u00a0jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deber\u00e1n ser valorados \u00a0en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios. Por ello, a trav\u00e9s del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, ser\u00e1n los jueces quienes determinen, \u00a0caso a caso, si es posible demostrar el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciertas personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de \u00a0derecho y econom\u00eda, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podr\u00eda \u00a0ser la buena fe simple, la aceptaci\u00f3n de un estado de necesidad, o incluso una \u00a0concepci\u00f3n amplia (transicional) de la buena fe calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Adem\u00e1s de los contextos, los precios irrisorios, la \u00a0violaci\u00f3n de normas de acumulaci\u00f3n de tierras, o la propia extensi\u00f3n de los \u00a0predios, son criterios relevantes para determinar el est\u00e1ndar razonable, en \u00a0cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. La aplicaci\u00f3n diferencial o inaplicaci\u00f3n del requisito, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba Superior, exige una motivaci\u00f3n adecuada, \u00a0transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en \u00a0general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivaci\u00f3n, en \u00a0este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensi\u00f3n \u00a0de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las \u00a0finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de \u00a0atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la \u00a0caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae acerca de los opositores constituyen un \u00a0par\u00e1metro relevante para esta evaluaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al juez \u00a0establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la \u00a0remisi\u00f3n de los opositores a otros programas de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0por razones econ\u00f3micas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe \u00a0ser evaluada por los jueces de tierras[184] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia \u00a0la decisi\u00f3n de aplicar un enfoque diferencial en la verificaci\u00f3n de la buena \u00a0exenta de culpa. La \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es una garant\u00eda del debido proceso y rasgo caracter\u00edstico \u00a0del Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho, pues asegura que la decisi\u00f3n del \u00a0juez no sea producto de su arbitrio[185]. \u00a0En el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de tierras la materializaci\u00f3n de tal garant\u00eda, \u00a0a su vez, redunda en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en un marco \u00a0de la justicia transicional y previene la concesi\u00f3n injustificada de \u00a0prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y tuvo relaci\u00f3n, directa o indirecta, con el acto de despojo. \u00a0Por ello, el juez de restituci\u00f3n de tierras debe identificar en sus decisiones \u00a0cu\u00e1les son las razones de hecho y de derecho que est\u00e1 empleando para la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto y, si se acreditan los presupuestos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, justificar la flexibilizaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar de la BFEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, \u00a0naturales o jur\u00eddicas, que se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria ni mucho \u00a0menos a quienes detentan poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de \u00a0tierras. Este \u00a0tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al est\u00e1ndar \u00a0calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de \u00a0ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una \u00a0situaci\u00f3n ordinaria. La estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubri\u00f3 en el \u00a0tiempo a trav\u00e9s de diversas modalidades, incluso vali\u00e9ndose de la \u00a0institucionalidad y de formalidades jur\u00eddicas. Por tanto, desde una perspectiva \u00a0constitucional y transicional, el Legislador radic\u00f3 en cabeza del opositor que \u00a0busca obtener una compensaci\u00f3n, la carga de demostrar que su actuaci\u00f3n \u00a0corresponde a un est\u00e1ndar de diligencia superior (buena fe exenta de culpa) al \u00a0que se esperar\u00eda en una situaci\u00f3n de normalidad (buena fe simple), sin \u00a0distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situaci\u00f3n ordinaria \u00a0(no de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados) o de una persona jur\u00eddica \u00a0(v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y explotaci\u00f3n de la \u00a0tierra. Salvo que se trate de un segundo ocupante en las condiciones previstas \u00a0en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena insiste en que el opositor \u00a0debe cumplir con carga probatoria para demostrar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar \u00a0de la BFEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sigue los \u00a0par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para verificar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla \u00a0general, el proceso de restituci\u00f3n de tierras no tiene un \u00f3rgano de cierre[186], pues se \u00a0trata de un proceso de \u00fanica instancia. No obstante, con ocasi\u00f3n de los \u00a0recursos extraordinarios de revisi\u00f3n interpuestos contra los fallos de los \u00a0Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido referentes importantes en \u00a0la materia. Especialmente, ha aplicado los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados \u00a0por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con los criterios \u00a0definidos por esta corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha considerado que la \u00a0BFEC es un est\u00e1ndar cualificado de conducta que el opositor debe demostrar ante \u00a0el juez de restituci\u00f3n de tierras, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u201c \u00a0(i) Cuando el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, tenga en su aspecto \u00a0exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier \u00a0persona [aplicada] [\u2026] no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n; (ii) una \u00a0prudencia de obrar, esto es, que en la \u2018adquisici\u00f3n del derecho\u2019 se haya \u00a0procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al \u00a0momento de su consecuci\u00f3n, aspecto que requiere el convencimiento de actuar \u00a0conforme a los requisitos exigidos por la ley; y (iii) la conciencia y \u00a0persuasi\u00f3n en el adquirente de recibir \u2018el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u2019\u201d[188].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el \u00a0alto tribunal ha reconocido la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial al examinar \u00a0el est\u00e1ndar de la BFEC. Expresamente, ha se\u00f1alado que \u201cen los procesos de restituci\u00f3n de tierras el \u00a0principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros \u00a0fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con \u00a0la cual se trata de un \u00abest\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de \u00a0forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones \u00a0de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0despojo\u00bb, lo que se traduce en que su aplicaci\u00f3n no corresponde a par\u00e1metros \u00a0objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atenci\u00f3n de las \u00a0circunstancias especiales de cada caso\u201d[189] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil ha precisado que, ante la falta de material probatorio que demuestra \u00a0la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde a los Tribunales de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras negar a los opositores el reconocimiento de la \u00a0compensaci\u00f3n y posibilidad de celebrar contratos de explotaci\u00f3n sobre proyectos \u00a0agroindustriales en el predio restituido[190]. \u00a0En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido \u00a0que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser valorado en \u00a0debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo expuesto, se \u00a0pueden decantar los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0con la buena fe exenta de culpa en materia de restituci\u00f3n de tierras, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0 Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la BFEC en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco \u00a0 \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla \u00a0 \u00a0general, el opositor debe acreditar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar de la \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa para obtener la compensaci\u00f3n y\/o autorizaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0explotar proyectos agroindustriales en el predio restituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla \u00a0 \u00a0general, el opositor debe acreditar dos elementos. (i) Elemento \u00a0 \u00a0subjetivo: obro\u0301 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de \u00a0 \u00a0adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. (ii) Elemento objetivo: la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para \u00a0 \u00a0la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0legales (legalidad) y se celebr\u00f3 con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el \u00a0 \u00a0predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y \u00a0 \u00a0certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0 \u00a0en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0y que no tienen relaci\u00f3n, directa o indirecta, con la situaci\u00f3n de despojo, \u00a0 \u00a0la Corte determin\u00f3 que el juez debe flexibilizar o inaplicar el est\u00e1ndar de \u00a0 \u00a0la BFEC (Sentencia C-330 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carga \u00a0 \u00a0ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que \u00a0 \u00a0alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que \u00a0 \u00a0actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar calificado de la buena fe exenta de culpa. Lo \u00a0 \u00a0anterior, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de \u00a0 \u00a0opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0directa o indirecta, con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0garant\u00eda de las v\u00edctimas y en atenci\u00f3n a la din\u00e1mica propia del conflicto \u00a0 \u00a0armado interno, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras opera la inversi\u00f3n de \u00a0 \u00a0la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (art. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor \u00a0 \u00a0tiene la carga de desvirtuar el conjunto de presunciones de despojo en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el momento que debe tenerse en \u00a0 \u00a0cuenta para verificar la BFEC? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se verifica \u00a0 \u00a0al momento en que una persona inici\u00f3 o consolid\u00f3 una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o \u00a0 \u00a0material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. De esta manera, la su \u00a0 \u00a0exigencia hace referencia a un par\u00e1metro de probidad en las actuaciones de \u00a0 \u00a0las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave \u00a0 \u00a0contexto de violaci\u00f3n de derechos generado por el conflicto armado interno, \u00a0 \u00a0donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpaci\u00f3n y abandono de \u00a0 \u00a0predios, afectaron a gran parte de la poblaci\u00f3n, especialmente, en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rol del juez de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad \u00a0 \u00a0judicial es la encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe \u00a0 \u00a0exenta de culpa \u2013est\u00e1ndar de conducta calificado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad \u00a0 \u00a0intelectual del juez de restituci\u00f3n de tierras en la verificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las \u00a0 \u00a0actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio \u00a0 \u00a0no fue objeto de despojo o abandono forzado no est\u00e1 sometida a una tarifa \u00a0 \u00a0legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del \u00a0 \u00a0funcionario judicial a la hora de analizar la controversia. Por el contrario, \u00a0 \u00a0la actividad del juez se rige por el principio de la libre valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0probatoria y sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica \u00a0 \u00a0procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los \u00a0 \u00a0medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0 \u00a0experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0x.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras se enmarca en un proceso de justicia transicional y \u00a0 \u00a0con un enfoque constitucional. Por tanto, el juez debe garantizar de manera simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0los derechos propios de las v\u00edctimas y el debido proceso del opositor en la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1448 \u00a0 \u00a0de 2011 no establece un listado de las actuaciones o comportamientos que se \u00a0 \u00a0espera hubieran cumplido las personas, naturales o jur\u00eddicas, que acreditan \u00a0 \u00a0un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la v\u00edctima. Sin \u00a0 \u00a0embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede \u00a0 \u00a0acreditar con los actos que las personas com\u00fanmente realizan en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ordinaria para adquirir un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de tierras realizan en sus fallos an\u00e1lisis de contexto. Este \u00a0 \u00a0tipo de valoraci\u00f3n es admisible porque, en el contexto del conflicto armado \u00a0 \u00a0interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de \u00a0 \u00a0juicio relevante para verificar si el opositor actu\u00f3 con buena fe exenta de \u00a0 \u00a0culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, \u00a0 \u00a0como lo advirti\u00f3 la Corte al fijar los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 \u00a0la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el \u00a0 \u00a0juez de restituci\u00f3n de tierras debe tener en cuenta que \u201cel contexto de una \u00a0 \u00a0regi\u00f3n determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia m\u00e1s \u00a0 \u00a0exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ce\u00f1irse \u00a0 \u00a0a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no \u00a0 \u00a0es en s\u00ed mismo un medio de acreditaci\u00f3n, es un referente relevante en el que \u00a0 \u00a0se eval\u00faan las pruebas. De manera que la demostraci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre \u00a0 \u00a0demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas \u00a0 \u00a0legal y v\u00e1lidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de t\u00e9cnicos y \u00a0 \u00a0peritos, declaraciones, etc\u201d[192] \u00a0 \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n de personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La persona \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras asume la \u00a0 \u00a0carga de probar al juez que su comportamiento se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar de la \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos ya referidos (ver supra, Tabla N\u00fam. 6, ii). Para tal efecto, en \u00a0 \u00a0ejercicio de la prerrogativa conferida por la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Tierras, puede aportar todos los medios de prueba que sean pertinentes, \u00a0 \u00a0\u00fatiles y conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, orientado \u00a0 \u00a0por el principio de la libertad probatoria y con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, el \u00a0 \u00a0juez realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba en el contexto \u00a0 \u00a0espec\u00edfico en que ocurrieron los hechos de despojo. Esto, sin perder de vista \u00a0 \u00a0que no existe una tarifa legal de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de acreditar la BFEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conlleva \u00a0 \u00a0para los opositores el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Conforme al art\u00edculo 98 de la \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, la demostraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta \u00a0 \u00a0de culpa se deriva el reconocimiento a una compensaci\u00f3n que no puede superar \u00a0 \u00a0el valor del inmueble probado en el proceso, as\u00ed como la posibilidad de que \u00a0 \u00a0el juez autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de uso sobre el predio \u00a0 \u00a0restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional concluye que, en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivos alegados en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala Plena s\u00ed encuentra \u00a0acreditado el defecto f\u00e1ctico planteado por la sociedad accionante AVC, \u00a0\u00fanicamente en lo relacionado con la valoraci\u00f3n de las pruebas sobre el est\u00e1ndar \u00a0de buena fe excepta de culpa en los t\u00e9rminos de la Ley de V\u00edctimas. A \u00a0continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1n cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0la presente providencia (ut supra D)[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos alegados por la \u00a0sociedad accionante AVC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n \u00a0de los defectos sustantivos. En lo atinente a los defectos sustantivos, del extenso escrito de \u00a0tutela se observa que, en t\u00e9rminos generales, buscan desvirtuar la validez del \u00a0razonamiento del accionado sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras en cabeza de los solicitantes, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de la \u00a0configuraci\u00f3n del despojo. Por tanto, para abordar su an\u00e1lisis, se agrupar\u00e1n en \u00a0dos problemas interrelacionados: (i) desconocimiento del l\u00edmite temporal \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inexistencia del acto \u00a0de despojo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0temporal previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0problem\u00e1tica planteada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 \u00a0en el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal fijado en \u00a0el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, por las razones que pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras (art. 75 de la Ley 1448 de 2011) se reconoce a partir de los siguientes \u00a0tres escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ostentar la relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bald\u00edo cuya \u00a0propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en \u00a0restituci\u00f3n, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3\u00ba de le \u00a0Ley 1448 de 2011; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0el abandono y\/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1991 \u00a0y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011\u201d[194] (\u00e9nfasis \u00a0por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0este \u00faltimo aspecto, y como se explic\u00f3 en detalle en el ac\u00e1pite H de esta \u00a0sentencia (sobre titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras y el \u00a0\u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n de tierras), se \u00a0puede se\u00f1alar que,: (i) tras un arduo debate al interior del tr\u00e1mite \u00a0legislativo, se consensu\u00f3 la fijaci\u00f3n del l\u00edmite temporal para la \u00a0identificaci\u00f3n de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1991; (ii) la vigencia de la ley \u00a0era un marco temporal razonable y necesario, en tanto permitir\u00eda definir \u00a0el universo de beneficiarios y, en efecto, determinar el presupuesto para \u00a0garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0as\u00ed como preservar la seguridad jur\u00eddica respecto de los derechos adquiridos \u00a0sobre bienes inmuebles, evitando que se prolonguen al infinito disputas sobre \u00a0la propiedad privada; y (iii) la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0C-250 de 2012, reconoci\u00f3 la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0en la fijaci\u00f3n del plazo y, en consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0l\u00edmite temporal contenido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0lugar, la Sala advierte que, en tanto se encuentra ligado a la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se \u00a0inserta en un r\u00e9gimen de justicia transicional, el l\u00edmite temporal del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 1448 de 2011 no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica y sin \u00a0contemplaci\u00f3n de las circunstancias propias de cada caso concreto. Por el contrario, \u00a0los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de restituci\u00f3n deben ser \u00a0examinados -en cada caso- en detalle a fin de determinar si se encuentran o no \u00a0comprendidos por los efectos de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0manera, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, el Tribunal accionado, con base en el \u00a0amplio material probatorio, constat\u00f3 que el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia \u00a0Puerta fueron v\u00edctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio \u00a0de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo, \u00a0por el atentado contra la vida del se\u00f1or Ayala en la misma ciudad, el 11 de \u00a0septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por \u00a0la se\u00f1ora Puerta a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el predio \u00a0Venecia, el 25 de enero de 1990. Por lo tanto, el solicitante se desprendi\u00f3 \u00a0material y jur\u00eddicamente del predio en vigencia del \u00e1mbito temporal previsto \u00a0por la norma como consecuencia de actos violentos sufridos antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0accionado analiz\u00f3 lo anterior en conjunto con las pruebas sobre las \u00a0circunstancias que rodearon la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico del predio \u00a0Venecia. Concluy\u00f3 que no hab\u00eda duda de que las acciones violentas generaron en \u00a0los solicitantes un intenso miedo a que se consumara un da\u00f1o grave en su \u00a0contra, el cual fue determinante para tomar la decisi\u00f3n de enajenar su \u00a0propiedad con el fin de reubicarse en otra parte del territorio nacional. En \u00a0otros t\u00e9rminos, el accionado advirti\u00f3 la existencia de un nexo de causalidad \u00a0entre los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y la venta del predio \u00a0objeto de restituci\u00f3n que se formaliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica, el 21 de \u00a0agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0concreto, la Sala observa que, lejos de incurrir en una indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0l\u00edmite temporal del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpret\u00f3 \u00a0de manera favorable esta disposici\u00f3n, con respeto por la dignidad humana de los \u00a0solicitantes. Lo anterior, porque consider\u00f3 que, si bien los hechos \u00a0victimizantes hab\u00edan acaecido por fuera del marco temporal establecido por la \u00a0norma -1\u00ba de enero de 1991 y la vigencia de la ley-, ello no imped\u00eda que se \u00a0acreditara este elemento de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, por cuanto \u00a0qued\u00f3 demostrado que la causa de la enajenaci\u00f3n del inmueble, en agosto de \u00a01991, fue el miedo producido por los actos violentos y, en efecto, por la \u00a0necesidad de huir de la zona que pon\u00eda en riesgo la vida de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0razonamiento del Tribunal accionado resulta acorde con el derecho fundamental \u00a0de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los principios que informan los procesos de \u00a0justicia transicional, entre estos, el tr\u00e1mite especial restituci\u00f3n de tierras. \u00a0En efecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todas las normas relacionadas con \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno deber\u00e1n ser interpretadas teniendo en \u00a0cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de \u00a0favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho \u00a0sustancial[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo \u00a0anterior, no se comprueba entonces que se hubiesen desconocido las fechas \u00a0establecidas \u201ccon plena nitidez\u201d en la norma anotada ni que se hubiese \u00a0realizado una aplicaci\u00f3n retrospectiva prohibida por la ley. La Sala constata \u00a0que, con plena atenci\u00f3n a los elementos normativos del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a01448 de 2011, el Tribunal accionado interpret\u00f3 el derecho aplicable en materia \u00a0de restituci\u00f3n de tierras de manera favorable a los solicitantes del predio \u00a0Venecia, habida cuenta de que ante dos posibles interpretaciones escogi\u00f3 \u00a0aquella que mejor garantizaba los derechos de los solicitantes como v\u00edctimas de \u00a0la violencia, evidenciando con suficiencia la existencia de un nexo de \u00a0causalidad. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el tribunal accionado no \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal \u00a0previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga \u00a0omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad accionante \u00a0aleg\u00f3 que la providencia cuestionada desconoci\u00f3 los efectos erga omnes (i) \u00a0de la sentencia C-250 de 2012 que declar\u00f3 exequible el l\u00edmite temporal \u201centre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0de la Ley\u201d previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0\u00fanicamente, por el cargo de igualdad; y (ii) de la sentencia C-253A de \u00a02012 que, en esta materia, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera \u00a0sentencia mencionada. En concreto, la accionante argument\u00f3 que, como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n de constitucionalidad de esta Corte, el t\u00e9rmino \u00a0temporal es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jur\u00eddicos y, \u00a0por tanto, el Tribunal accionado ten\u00eda prohibido hacer una aplicaci\u00f3n \u00a0retrospectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se anota que las decisiones de la Corte Constitucional, en \u00a0tanto m\u00e1xima guardiana e int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen \u201cla fuerza de la cosa juzgada \u00a0constitucional, (&#8230;) efectos erga omnes y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible \u00a0a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d[196]. Por lo anterior, en t\u00e9rminos generales, es correcta la \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual, por haberse declarado su \u00a0constitucionalidad en la sentencia C-052 de 2012, el l\u00edmite temporal de que \u00a0trata el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 es de obligatorio acatamiento para \u00a0los jueces y tribunales especializados en restituci\u00f3n de tierras. Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que dicha raz\u00f3n no demuestra que sea cierto que el Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3 los efectos erga omnes de los fallos de \u00a0constitucionalidad enunciados, toda vez que este dio aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n las particulares circunstancias f\u00e1cticas y el v\u00ednculo \u00a0de causalidad de los hechos en el contexto en el que se produjeron los hechos \u00a0victimizantes y el despojo del predio Venecia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones \u00a0de control abstracto de constitucionalidad se caracterizan por surtir efectos \u00a0generales, impersonales y abstractos[197]. \u00a0Se sigue de lo anterior que, en el asunto bajo estudio, el hecho de que la \u00a0Corte declarara la exequibilidad del l\u00edmite temporal no significa \u00a0necesariamente que hubiese definido todos y cada uno de los escenarios \u00a0particulares en las que este es aplicable. Por ello, carece de razonabilidad \u00a0acusar al Tribunal accionado de haber desconocido los efectos erga omnes \u00a0de la Sentencia C-052 de 2012 y la obligatoriedad del l\u00edmite temporal. Por el \u00a0contrario, se observa que el Tribunal accionado realiz\u00f3 el an\u00e1lisis con base en \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 75 de la ley citada y encontr\u00f3 que se trataba de \u00a0una situaci\u00f3n at\u00edpica donde existe un nexo de causalidad entre los hechos \u00a0victimizantes sufridos por los solicitantes antes de 1991 -entre 1988 y 1990- y \u00a0la venta de su predio Venecia, dentro del marco temporal dispuesto por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala Plena encuentra que el Tribunal accionado tampoco incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la Sentencia \u00a0C-054 de 2016. El hilo argumentativo de la accionante intenta demostrar \u00a0que el Tribunal accionado se equivoc\u00f3 al reconocer como causas de despojo los \u00a0hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y que, como consecuencia de ello, \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016. \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n declar\u00f3 exequible la siguiente expresi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil: \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se \u00a0desatendera\u0301 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. Para la \u00a0accionante esta regla interpretativa gramatical conduc\u00eda a declarar impr\u00f3spera \u00a0la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, pues s\u00f3lo bastaba con verificar que los hechos \u00a0victimizantes ocurrieron por fuera del marco temporal definido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0considera que la accionante parte de una premisa equivocada al considerar que \u00a0el Tribunal accionado se debi\u00f3 limitar a una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las \u00a0normas. Como se ha se\u00f1alado, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0que contienen medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0se orienta por el respeto a la dignidad humana y los principios propios de la \u00a0justicia transicional. Lo anterior, no s\u00f3lo implica que se valoren en detalle \u00a0los hechos que dan sustento a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras sino tambi\u00e9n, \u00a0en virtud de los principios pro personae e in dubio pro v\u00edctima, \u00a0se prefiera una hermen\u00e9utica de la norma que garantice los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas de despojo y abandono de tierras, naturalmente, \u00a0siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, aun cuando la fecha del 1\u00ba de enero de 1991 puede marcar con claridad \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en casos f\u00e1ciles, a partir del contexto y de \u00a0las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo estudio qued\u00f3 demostrado que \u00a0existen otras hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n dif\u00edciles que no pueden ser resueltas a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio mec\u00e1nico de confrontaci\u00f3n entre las fechas de los hechos \u00a0victimizantes y el l\u00edmite temporal. Tales casos dif\u00edciles exigen al funcionario \u00a0judicial realizar una interpretaci\u00f3n conforme a los derechos fundamentales de \u00a0las v\u00edctimas y hacer uso de las herramientas hermen\u00e9uticas pertinentes, tal y \u00a0como lo hizo en este caso el Tribunal accionado. En el presente caso, al \u00a0comprobar la ocurrencia de la afectaci\u00f3n grave a los derechos humanos de los \u00a0solicitantes, y ante la duda sobre si los hechos victimizantes ocurridos antes \u00a0de 1991 pod\u00edan o no estar comprendidos por los efectos de la ley, el Tribunal dio \u00a0prevalencia a la interpretaci\u00f3n favorable para las v\u00edctimas \u2013pro v\u00edctima y \u00a0pro persona\u2013. En consecuencia, la Sala Plena \u00a0concluye que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y \u00a0C-253A de 2012, y C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad AVC \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 (lit. a, n\u00fam. 2\u00ba) de la Ley \u00a01448 de 2011. En su criterio, el Tribunal reconoci\u00f3 la titularidad del derecho \u00a0de restituci\u00f3n de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen \u00a0despojo frente a la venta del predio Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las normas anotadas, la configuraci\u00f3n del despojo \u00a0requiere de un \u201caprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia\u201d encaminado a \u00a0privar a una persona arbitrariamente de su predio[198]. Sin \u00a0embargo, el Tribunal habr\u00eda interpretado incorrectamente esta regla, pues, de \u00a0manera contradictoria, reconoci\u00f3 los elementos del acto de despojo, pese a que \u00a0en el proceso de restituci\u00f3n de tierras qued\u00f3 probado, entre otras cosas, que \u00a0\u201clos compradores del fundo solicitado no ejercieron alg\u00fan tipo de presi\u00f3n o \u00a0amenaza para doblegar la voluntad del se\u00f1or AYALA, incluso uno de ellos ten\u00eda \u00a0con anterioridad v\u00ednculos comerciales con \u00e9l [&#8230;]\u201d, y que \u201c[&#8230;] los actos de \u00a0violencia cometidos en contra del se\u00f1or AYALA no ten\u00edan como objetivo \u00a0apoderarse del predio [&#8230;]\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0accionante manifest\u00f3 que, ante la ausencia de coacci\u00f3n o presi\u00f3n en la venta \u00a0del predio Venecia, el Tribunal se equivoc\u00f3 al encuadrar una situaci\u00f3n de miedo \u00a0generalizado en una acci\u00f3n de despojo. Argument\u00f3 que, de esta forma gener\u00f3 una \u00a0regla de derecho seg\u00fan la cual \u201ccualquier v\u00edctima del conflicto armado, [puede] \u00a0alegar que, en una compraventa, existi\u00f3 la presencia de miedo generalizado, \u00a0producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna \u00a0relaci\u00f3n con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jur\u00eddicamente \u00a0la constituci\u00f3n del aparente despojo y ser titulares de la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n (&#8230;)\u201d[200]. \u00a0En el caso concreto, indic\u00f3 que los hechos victimizantes alegados no tuvieron \u00a0incidencia o relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n del despojo en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley, puesto que no existi\u00f3 nexo de causalidad entre \u00a0aquellos y la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, ya que nunca tuvieron como \u00a0horizonte facilitar la apropiaci\u00f3n del predio[201]. De hecho, \u00a0todos los posteriores propietarios fueron ajenos a los actos violentos sufridos \u00a0por los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0AVC advirti\u00f3 que no se trata de se\u00f1alar que Sau\u0301l Ayala y Silvia Puerta \u00a0hacen parte del fen\u00f3meno denominado \u201cfalsas v\u00edctimas\u201d. \u201cEn efecto, tanto el \u00a0Tribunal como Agroindustrias Villa Claudia reconoce la existencia de los hechos \u00a0victimizantes de los Reclamantes en el presente caso, no obstante, es evidente \u00a0la inexistencia del nexo causal entre esos hechos concretos y la transacci\u00f3n \u00a0del predio, circunstancia que debi\u00f3 llevar a concluir al Tribunal que, aun \u00a0cuando Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, no \u00a0eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n, por no haber sido despojados \u00a0arbitrariamente del predio Venecia a trav\u00e9s de un aprovechamiento en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo [sic] 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 por parte \u00a0de Roberto Jim\u00e9nez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al \u00a0contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo \u00a0por parte del aparente despojante\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a), de la Ley 1448 \u00a0de 2011, por las siguientes razones. En primer lugar, como se \u00a0explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, entre los presupuestos de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0de tierras se encuentra que el solicitante debe ser v\u00edctima de despojo o abandono forzado \u00a0derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto \u00a0del conflicto armado interno (art. 3). La verificaci\u00f3n de este presupuesto requiere la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del concepto legal de despojo (art. 74), los elementos \u00a0de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras (art. 75) y el conjunto \u00a0de presunciones aplicables a la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos por parte de \u00a0las v\u00edctimas (art. 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0sentido, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como \u201cla \u00a0acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, \u00a0se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, \u00a0ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, \u00a0sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de \u00a0violencia\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). Este enunciado normativo se \u00a0complementa con lo estipulado en el art\u00edculo 75 de la misma ley, en tanto \u00a0se\u00f1ala que, como medida de reparaci\u00f3n, ser\u00e1n titulares del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras las personas propietarias o poseedoras de predios que \u00a0hayan sido v\u00edctimas del despojo como consecuencia directa e indirecta de los \u00a0hechos que comporten infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0Humanos (art. 3\u00ba), con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, ocurridos entre el \u00a01\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carga de la \u00a0prueba para demostrar el supuesto de hecho previsto en estas normas de justicia \u00a0transicional \u2013hechos y elementos que rodean el presunto acto de despojo\u2013 \u00a0difiere de aquella que en derecho com\u00fan se exige para acreditar el fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la norma que consagra el efecto jur\u00eddico perseguido por el \u00a0demandante (art. 167, CGP). En efecto, el art\u00edculo 78 de la ley referida, como \u00a0regla general, invierte la carga de la prueba en cabeza del opositor al \u00a0establecer que \u201c[b]astar\u00e1 con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su \u00a0defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la \u00a0prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido \u00a0reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio\u201d (\u00e9nfasis por fuera \u00a0del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior \u00a0obedece a la dificultad que implica para la v\u00edctima develar el despojo por \u00a0raz\u00f3n de las maniobras de encubrimiento utilizadas para tal efecto, la \u00a0apariencia de legalidad que recubre las actuaciones adelantadas para consumar \u00a0este il\u00edcito y, por lo general, el prolongado tiempo transcurrido desde su \u00a0ocurrencia. Por ello, aunado a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, el \u00a0Legislador incorpor\u00f3 al juicio de restituci\u00f3n de tierras un conjunto de \u00a0presunciones de obligatoria aplicaci\u00f3n[203] \u00a0que, con el enfoque de los principios pro v\u00edctima y de dignidad humana, buscan \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas y superar las dificultades que estas \u00a0puedan enfrentar para demostrar la configuraci\u00f3n del despojo (art. 77). Vale la \u00a0pena resaltar que estas son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera, \u00a0contenida en el art\u00edculo 77.1, para ciertos contratos es una presunci\u00f3n de \u00a0derecho -iuris et de iure-, la cual es incontrovertible por cuanto \u00a0no admite prueba en contrario. La segunda categor\u00eda, previstas en el art\u00edculo \u00a077, numerales 2 a 5, son presunciones legales -iuris tantum- \u00a0que son controvertibles en tanto pueden ser desvirtuadas por el opositor a \u00a0trav\u00e9s de los medios de prueba pertinentes, conducentes y \u00fatiles[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0particularidades del caso concreto, la Sala se detiene en el an\u00e1lisis de la \u00a0presunci\u00f3n legal -controvertible- consagrada en el art\u00edculo 77, numeral 2, \u00a0literal a). Expresamente, esta disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACI\u00d3N CON LOS PREDIOS \u00a0INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relaci\u00f3n con los predios inscritos en \u00a0el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las siguientes presunciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Salvo prueba en \u00a0contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se \u00a0presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay ausencia de \u00a0consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y \u00a0dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir \u00a0un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no \u00a0se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de \u00a0desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos \u00a0en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega \u00a0causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya \u00a0solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en \u00a0la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad \u00a0competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de \u00a0despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores \u00a0de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto \u00a0del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros, \u00a0las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen \u00a0de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por d\u00e9cadas una \u00a0violencia generalizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y \u00a0despojo de tierras. En este escenario, antes de que fuese expedida la Ley 1448 \u00a0de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que concurre la fuerza como vicio del consentimiento cuando el \u00a0vendedor celebra el negocio jur\u00eddico movido por el temor que le produce la \u00a0violencia del entorno y el comprador saca provecho de tal circunstancia, pese a \u00a0que no haya sido el que ejecut\u00f3 las acciones violentas[205]. En ese \u00a0sentido, la jurisprudencia ordinaria civil identific\u00f3 como presupuestos para \u00a0viabilizar la pretensi\u00f3n de nulidad relativa del contrato fincada en la fuerza \u00a0como vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los siguientes: \u00a0\u201cprimero, los actos violentos derivados de la situaci\u00f3n social que se desprende \u00a0del citado conflicto; segundo, que tal fuerza alcance una intensidad tal que \u00a0determina a la v\u00edctima a celebrar el contrato; y tercero, el de la injusticia, \u00a0que aqu\u00ed se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada \u00a0para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado \u00a0por la v\u00edctima en raz\u00f3n de dicho contrato\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0de vieja data fue incorporado al juicio de restituci\u00f3n de tierras, pero como \u00a0una presunci\u00f3n de despojo en favor de la v\u00edctima. La presunci\u00f3n radica en \u00a0cabeza del opositor el \u201criesgo de no persuasi\u00f3n\u201d, entendido este como la carga \u00a0probatoria que debe asumir quien se opone a la restituci\u00f3n con el fin de \u00a0desvirtuar que la manifestaci\u00f3n de voluntad del vendedor estuvo viciada por los \u00a0actos de violencia generalizados ocurridos en colindancia del predio objeto de \u00a0restituci\u00f3n[207]. \u00a0Para tal efecto, son de recibo todos los medios de convicci\u00f3n conducentes, \u00a0pertinentes y \u00fatiles que, por ejemplo, demuestren que para la \u00e9poca de la \u00a0celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y la zona donde se localiza el inmueble no \u00a0exist\u00eda una violencia generalizada que incidiera en la enajenaci\u00f3n por parte de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0manera, en el caso concreto, la Sala considera que el Tribunal accionado realiz\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan el reconocimiento del \u00a0derecho a la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas de despojo. Como se anunci\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo precedente, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0exist\u00eda un nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos por los \u00a0solicitantes \u2013acaecidos antes de 1991\u2013 y la venta del predio Venecia en agosto \u00a0de 1991, lo cual, a su vez, aparej\u00f3 un aprovechamiento del entorno de violencia \u00a0generalizada por parte del comprador del a\u00f1o 1991, que configur\u00f3 el despojo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para demostrar \u00a0lo anterior, luego de constatar la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los solicitantes con el \u00a0predio Venecia, el Tribunal accionado hizo una descripci\u00f3n del contexto de \u00a0violencia que se vivi\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochenta y noventa por cuenta de la \u00a0presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota (Santander), \u00a0en donde se encuentra localizado el predio Venecia. Con el fin de determinar si \u00a0los solicitantes eran titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad \u00a0accionada adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n en detalle de los hechos victimizantes y de \u00a0la conexidad de estos con el acto de despojo. Para comprobar la ocurrencia de \u00a0los hechos victimizantes, el Tribunal accionado hizo una valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0los elementos de prueba que reposaban en el proceso y de las declaraciones \u00a0rendidas por Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta (solicitantes) en las etapas \u00a0administrativa y judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a las presunciones de buena fe y veracidad que acompa\u00f1an a las \u00a0v\u00edctimas en este tr\u00e1mite especial. Asimismo, integr\u00f3 al an\u00e1lisis los \u00a0testimonios obtenidos de diferentes habitantes de la zona en la que se ubica el \u00a0predio Venecia, del se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera \u2013comprador del predio en 1991\u2013, \u00a0as\u00ed como de amigos y familiares de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La siguiente gr\u00e1fica resume los \u00a0hechos victimizantes y hechos jur\u00eddicamente relevantes para el an\u00e1lisis de la \u00a0titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras en cabeza de los \u00a0solicitantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de tales circunstancias, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes \u00a0y el despojo del predio. Esto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os solicitantes SAUL AYALA y \u00a0SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una \u00e9poca en \u00a0donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos \u00a0y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo \u00a0perpetrado por \u201cfuerzas oscuras\u201d, el intento de asesinato del que fue v\u00edctima y \u00a0las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0l\u00edder social, militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, Concejal de Simacota y \u00a0denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. \u00a0Los anteriores hechos, sin duda, tambi\u00e9n afectaron a su compa\u00f1era, quien adem\u00e1s \u00a0debi\u00f3 soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que \u00a0los reclamantes ten\u00edan razones de peso para desplazarse del predio Venecia y \u00a0desatenderlo, pues por encima estaba el \u00e1nimo sagrado de salvaguardar su \u00a0integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comprobado que el desplazamiento \u00a0del predio Venecia se dio con ocasi\u00f3n de los hechos victimizantes mencionados, \u00a0el Tribunal analiz\u00f3 \u201clos detalles del convenio\u201d a partir de las declaraciones \u00a0del vendedor (solicitante) y compradores. Examin\u00f3 las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en las que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa sobre el predio. Concluy\u00f3 \u00a0que era clara la consolidaci\u00f3n del despojo del se\u00f1or Ayala y de la se\u00f1ora \u00a0Puerta, dado que (i) el se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) fue \u00a0informado por el vendedor de los actos violentos que hab\u00eda sufrido su familia y \u00a0que lo obligaron a enajenar el predio para irse de la zona; (ii) como \u00a0consecuencia de los hechos victimizantes, el se\u00f1or Ayala s\u00f3lo pod\u00eda ir al \u00a0inmueble \u201cde entrada por salida\u201d vi\u00e9ndose obligado a solicitarle colaboraci\u00f3n a \u00a0terceros para que estuvieran pendiente; (iii) el solicitante inici\u00f3 \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n del patrimonio; (iv) lo anterior lo puso en un \u00a0estado de necesidad econ\u00f3mica que lo condicion\u00f3 a vender el predio. El Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u201ces claro que la decisi\u00f3n de transferir el inmueble si\u0301 estuvo \u00a0directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los \u00a0reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo arg\u00fcido por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que se\u00f1al\u00f3 que no se hallaba acreditada la \u201crelaci\u00f3n \u00a0directa\u201d entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a los anteriores \u00a0argumentos, el Tribunal accionado consider\u00f3 que se presentaban los supuestos de \u00a0hecho del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, que \u00a0establece la presunci\u00f3n legal -controvertible- de despojo por ausencia de \u00a0consentimiento en el contrato de compraventa. Resalt\u00f3 que estaba demostrado que \u00a0en la zona donde se encuentra ubicado el predio Venecia -esto es, en Simacota, \u00a0Santander- exist\u00eda para finales de los ochenta y comienzos de los noventa un \u00a0contexto generalizado de violencia que caus\u00f3 da\u00f1os directos a la familia de los \u00a0solicitantes y que, por tanto, les infundi\u00f3 un temor que incidi\u00f3 en la \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, la Sala \u00a0Plena observa con claridad que la motivaci\u00f3n de la providencia cuestionada es \u00a0razonable y suficiente. A partir del an\u00e1lisis de los elementos probatorio se demostr\u00f3 \u00a0en debida forma que (i) el homicidio del hijo del se\u00f1or Ayala, (ii) \u00a0el intento de homicidio contra este \u00faltimo, (iii) las \u201casechanzas y \u00a0sindicaciones\u201d de las que fue objeto en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de l\u00edder social y \u00a0militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y (iv) los ultrajes contra la se\u00f1ora \u00a0Puerta infundieron un temor a la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable \u2013muerte\u2013, \u00a0que dobleg\u00f3 sus voluntades \u2013vicio del consentimiento, art. 77.2, literal a)\u2013 a \u00a0tal punto que se vieron forzados a enajenar el predio de su propiedad a \u00a0terceros. Si bien los compradores no tuvieron participaci\u00f3n en las acciones \u00a0violentas, aprovecharon las consecuencias del contexto generalizado de \u00a0violencia para celebrar el negocio jur\u00eddico \u2013aprovechamiento de la violencia, \u00a0art. 74\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena considera que no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar la tacha sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo de \u00a0los solicitantes, por la presunta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y \u00a077.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. El resultado del an\u00e1lisis judicial no \u00a0se modifica por el hecho de que Roberto Jim\u00e9nez Tavera y Manuel Matute \u2013compradores \u00a0en 1991\u2013 no hubiesen ejercido ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o amenaza para doblegar la \u00a0voluntad del se\u00f1or Ayala. Recu\u00e9rdese que, como vicio de consentimiento, la \u00a0fuerza puede tener origen en el entorno \u2013violencia generalizada\u2013 y no \u00a0necesariamente en el extremo contratante que se beneficia con el negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, resulta intrascendente \u00a0para demostrar el defecto sustantivo alegado, el argumento seg\u00fan el cual no \u00a0existi\u00f3 nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la celebraci\u00f3n de \u00a0la compraventa. Esto, porque (i) tales acciones violentas provocadas por \u00a0\u201cfuerzas oscuras\u201d y algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica no ten\u00edan como \u00a0objetivo apoderarse del inmueble y (ii), adem\u00e1s, que la violencia \u00a0generalizada no necesariamente constituye aprovechamiento de la misma por parte \u00a0del aparente despojante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a lo primero, basta con \u00a0insistir en que la fuerza ileg\u00edtima \u2013violencia\u2013 cuando proviene de un tercero o \u00a0del entorno genera una presi\u00f3n psicol\u00f3gica o miedo en la v\u00edctima que no siempre \u00a0tiene como finalidad la apropiaci\u00f3n del predio, pero que s\u00ed puede incidir en la \u00a0libertad contractual y, por ende, viciar el consentimiento de una de las partes \u00a0y la validez del negocio jur\u00eddico. De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 del origen de dicha \u00a0fuerza, lo que ampara el marco jur\u00eddico en restituci\u00f3n de tierras es la \u00a0consecuencia de esta, es decir, el miedo o justo temor que obliga a la v\u00edctima \u00a0a actuar en contra de su deseo y celebrar un contrato que lo desprende de su \u00a0propiedad. Es decir, el miedo que le produce a la v\u00edctima los intentos de \u00a0asesinato ejecutados por un grupo armado ilegal, que no buscan apropiarse de \u00a0sus tierras, pero que someten su voluntad y le generan la necesidad de \u00a0venderlas para huir de la zona y salvar su vida. En todo caso, el Tribunal \u00a0accionado respondi\u00f3 a esta objeci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que, si bien era \u00a0cierto que los actos violentos no ten\u00edan por objeto apropiarse del predio, no \u00a0era menos cierto que ello en nada desvirtuaba el despojo, porque qued\u00f3 \u00a0demostrado el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la venta del \u00a0predio, con testimonios como los de Felipe Sandoval y Roberto Jim\u00e9nez Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0planteamiento, es cierto que \u201cel miedo generalizado al contexto de violencia no \u00a0necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente \u00a0despojante\u201d, puesto que pueden existir situaciones en los que el miedo que \u00a0tiene origen en la violencia generalizada no sea la causa eficiente de la \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble y, por tanto, no constituya un aprovechamiento del \u00a0comprador para obtener el consentimiento del vendedor. Sin embargo, esto no fue \u00a0lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, ya que las declaraciones de los \u00a0solicitantes y del mismo comprador en 1991 demostraron que el justo temor por \u00a0la violencia sufrida fue el motivo para que el vendedor se resignara a vender \u00a0su inmueble. De hecho, as\u00ed lo consider\u00f3 el propio apoderado de la sociedad \u00a0accionante en el escrito de oposici\u00f3n y en los alegatos de conclusi\u00f3n[208].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sociedad accionante aleg\u00f3 que \u00a0no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al \u00a0momento de ofrecerle el predio Venecia, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala le manifestara al \u00a0se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) que \u00e9l quer\u00eda irse por los \u00a0problemas que tuvo, porque los hechos victimizantes ocurrieron en \u00a0Barrancabermeja y no en Simacota, en otras palabras, que eran desplazados del \u00a0primer municipio y no de donde se encuentra el inmueble. Sobre este particular, \u00a0olvida la accionante que el Tribunal atendi\u00f3 expresamente este reclamo en el \u00a0sentido de advertirle su equivocaci\u00f3n, puntualmente, por dos razones que esta \u00a0Sala estima acertadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera raz\u00f3n, el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Ayala estuvo matriculado como comerciante en \u00a0Barrancabermeja desde el a\u00f1o 1990 y renov\u00f3 por \u00faltima vez su registro mercantil \u00a0en el a\u00f1o 1991. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que era cierto que el asesinato del hijo \u00a0del se\u00f1or Ayala y el atentado del que este fue objeto ocurrieron en dicha \u00a0localidad. No obstante, el Tribunal aclar\u00f3 que \u201cla Ley 1448 de 2011 en ninguna \u00a0de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del \u00a0derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la v\u00edctima \u00a0habite en este, puesto que, en todo caso, la concepci\u00f3n de arraigo esta\u0301 \u00a0ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, adem\u00e1s la administraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u \u00a0otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la p\u00e9rdida de la \u00a0relaci\u00f3n de dominio y se\u00f1or\u00edo, cuesti\u00f3n que en efecto en este caso sucedi\u00f3\u0301\u201d. \u00a0En ese sentido, agreg\u00f3 que, \u201cde acuerdo con las disposiciones del par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 60 ibidem, se entiende como desplazado no solo a \u00a0quien se ve compelido, a ra\u00edz de los efectos del conflicto, a abandonar su \u00a0lugar de residencia habitual, sino que tambi\u00e9n lo es el que por id\u00e9nticos \u00a0motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus \u00a0movimientos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que como quedo\u0301 evidenciada acaeci\u00f3 \u00a0respecto del accionante\u201d. Cabe a\u00f1adir que, de conformidad con las declaraciones \u00a0rendidas por los solicitantes, valoradas bajo el principio de buena fe, quien \u00a0viv\u00eda en Barrancabermeja era la se\u00f1ora Puerta, pero luego por solicitud del \u00a0se\u00f1or Ayala cambi\u00f3 su domicilio a Simacota, espec\u00edficamente, a la vereda en que \u00a0se ubica el predio solicitado en restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda raz\u00f3n, la se\u00f1ora Puerta \u00a0fue v\u00edctima de ultrajes y amenazas de muerte por algunos miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional precisamente en el predio Venecia. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Ayala \u201cejerci\u00f3\u0301 su labor de liderazgo social y pol\u00edtico en representaci\u00f3n \u00a0de las banderas de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en la zona rural donde se ubica \u00a0el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecuci\u00f3n por parte de \u00a0miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento \u00a0por quitarle la vida, circunstancias m\u00e1s que suficientes para considerar que \u00a0los reclamantes son desplazados del bajo Simacota e incluso, tambi\u00e9n lo son, de \u00a0la ciudad de Barrancabermeja, pues recu\u00e9rdese que de esa ciudad se marcharon \u00a0hacia Bogot\u00e1\u0301 poco tiempo despu\u00e9s de los incidentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, considera la \u00a0Sala Plena que el Tribunal accionado hizo una valoraci\u00f3n cuantitativa y \u00a0cualitativa de la violencia ejercida sobre los solicitantes. Tuvo en cuenta que \u00a0el despojo ocurre de manera diferente para cada v\u00edctima, estudi\u00f3 sus \u00a0caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y familiares, as\u00ed como el tipo de \u00a0amenaza sufrida, a fin de verificar la relaci\u00f3n directa o indirecta entre los \u00a0hechos victimizantes y el desprendimiento de la propiedad. Entonces, queda en \u00a0firme la presunci\u00f3n de despojo en el caso de los solicitantes y, en efecto, el \u00a0reconocimiento como titulares a las medidas de protecci\u00f3n derivadas del derecho \u00a0a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la Sala aclara que no \u00a0es cierto, como lo plantea el accionante, que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado crea una regla de derecho en materia de restituci\u00f3n de tierras seg\u00fan \u00a0la cual \u201ccualquier v\u00edctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una \u00a0compraventa, existi\u00f3 la presencia de miedo generalizado, producto de actos \u00a0violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n con la misma o \u00a0sus propietarios, y, en efecto, justificar jur\u00eddicamente la constituci\u00f3n del \u00a0aparente despojo y ser titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n [&#8230;]\u201d. Basta con \u00a0remitirse a las razones hasta aqu\u00ed expuestas para se\u00f1alar que esta afirmaci\u00f3n \u00a0parte de un inadecuado entendimiento de la regulaci\u00f3n del despojo en el \u00a0contexto de justicia transicional, pues, como se ha insistido, el despojo no \u00a0ocurre porque simplemente se invoque violencia generalizada para la \u00e9poca en \u00a0que se celebr\u00f3 el contrato y lugar donde se ubica el predio, sino que exige la \u00a0verificaci\u00f3n del nexo causal entre los hechos victimizantes, el miedo que estos \u00a0ocasionan y la incidencia que estos tienen en la decisi\u00f3n de enajenarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, al analizar conflictos \u00a0relacionados con los procesos de restituci\u00f3n de tierras, la Corte \u00a0Constitucional ha recordado la importancia de que los jueces o tribunales \u00a0especializados en estos asuntos apliquen los est\u00e1ndares jur\u00eddicos pertinentes. \u00a0De modo que para la valoraci\u00f3n de las causas del abandono o despojo de tierras se \u00a0distribuyan en la v\u00edctima y en el opositor la carga probatoria adecuada que \u00a0respete sus derechos procesales[209].Sobre \u00a0la base de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0sobre el primer problema jur\u00eddico. Del an\u00e1lisis precedente se determina que no se \u00a0configuraron los defectos sustantivos alegados en la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, esta Corte dejar\u00e1 en firme la providencia cuestionada en relaci\u00f3n \u00a0con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala Plena analizar\u00e1 los argumentos sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0en la valoraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la \u00a0sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa al valorar las \u00a0pruebas relacionadas con el estudio de la buena fe exenta de culpa de la \u00a0sociedad AVC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos sobre \u00a0la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. La sociedad AVC se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en un \u201cdefecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, que hubiera llevado al Tribunal al[sic] declarar probada la buena \u00a0fe exenta de culpa de Agroindustrias Villa Claudia y, en consecuencia, ordenar \u00a0a su favor una compensaci\u00f3n y la posibilidad de continuar administrando el \u00a0proyecto productivo desarrollado en el predio Venencia\u201d[210]. Argument\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado valor\u00f3 de forma incompleta las piezas procesales, por \u00a0lo que (i) le dio un alcance contraevidente a la declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal de Roberto Jim\u00e9nez Tavera, quien compr\u00f3 el predio a Sa\u00fal Ayala en \u00a01991, y (ii) no tuvo en cuenta la cadena de t\u00edtulos contenida en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio reclamado. Por lo anterior, sostuvo \u00a0que se incumpli\u00f3 el deber de hacer un pronunciamiento completo sobre todos los \u00a0aspectos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1ndar de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria frente a la BFEC. En el presente caso, el an\u00e1lisis de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el tribunal accionado debe fundamentarse en \u00a0las caracter\u00edsticas y exigencias del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa \u00a0aplicable en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Como se explic\u00f3 en las \u00a0consideraciones de esta decisi\u00f3n, la buena fe exenta de culpa es un est\u00e1ndar calificado que exige un \u00a0comportamiento diligente y riguroso del comprador en la adquisici\u00f3n de predios \u00a0en contextos de conflicto armado, particularmente en procesos de restituci\u00f3n de \u00a0tierras bajo la Ley 1448 de 2011. Se compone de dos elementos: (i) un \u00a0subjetivo o de conciencia, que est\u00e1 asociado a la \u00a0rectitud, lealtad y honestidad de la conducta al adquirir el bien, y (ii) \u00a0uno objetivo o de certeza, que requiere realizar actuaciones positivas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las ordinarias, para verificar la legalidad y legitimidad de la \u00a0transacci\u00f3n, asegur\u00e1ndose de que el predio no fue objeto de despojo o abandono \u00a0forzado. Este est\u00e1ndar es m\u00e1s estricto que la buena fe simple, ya que no se \u00a0presume, sino que debe ser probado por el opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 88 y 89 de la Ley 1148 de 2011, el opositor puede presentar de forma \u00a0libre todos los medios de prueba que quiera hacer valer, por lo que no existe \u00a0tarifa legal para demostrar la buena fe exenta de culpa. Los jueces eval\u00faan las pruebas bajo el principio de \u00a0libre valoraci\u00f3n y sana cr\u00edtica, considerando el contexto del conflicto y la \u00a0conducta del opositor. La jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia insisten en que el \u00a0an\u00e1lisis debe considerar el contexto regional y la imposibilidad de ignorar \u00a0violaciones masivas de derechos, sin que esto sustituya la prueba concreta. Por \u00a0lo tanto, si bien se trata de un est\u00e1ndar \u00a0cualificado, su valoraci\u00f3n corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras en \u00a0atenci\u00f3n a las particularidades del caso concreto para que no se convierta en \u00a0un par\u00e1metro de imposible cumplimiento, pero sin olvidar el marco de justicia \u00a0transicional y de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en el que se desarrollan estos \u00a0procesos. En s\u00edntesis, la BFEC es un mecanismo esencial para garantizar \u00a0justicia restaurativa, protegiendo tanto a v\u00edctimas como a terceros que \u00a0actuaron conforme a par\u00e1metros \u00e9ticos y legales exigibles en un escenario de \u00a0conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0sobre la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto. La Corte Constitucional determina que el tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante AVC. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en que el \u00a0tribunal accionado (i) no realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria integral del contexto del despojo ni de las \u00a0circunstancias particulares del caso; y (ii) omiti\u00f3 un an\u00e1lisis completo y sistem\u00e1tico de todos los \u00a0medios de prueba aportados por la sociedad AVC para acreditar la BFEC, \u00a0en particular, la declaraci\u00f3n de Roberto Jim\u00e9nez \u00a0Tavera (comprador 1991). A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1n estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tribunal accionado no \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria integral del contexto del despojo y las \u00a0circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, no est\u00e1 en duda que Sa\u00fal Ayala y \u00a0Silvia Puerta Torres son reconocidos como \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado y titulares del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras en el marco de la Ley 1148 de 2011. No obstante, \u00fanicamente para \u00a0valorar la BFEC de la sociedad AVC (opositora en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras), es importante hacer consideraciones sobre el contexto en el que se \u00a0desarrollaron los hechos victimizantes que rodearon la enajenaci\u00f3n del predio \u00a0Venecia por parte del se\u00f1or Ayala en 1991 y las circunstancias que rodearon la \u00a0compra del predio por parte de la sociedad AVC en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia de \u00a0restituci\u00f3n de tierras se estableci\u00f3 que los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes ocurrieron en \u00a0Barrancabermeja durante los a\u00f1os 1988 a 1990, con ocasi\u00f3n de la calidad de \u00a0l\u00edder social y militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0(UP) del se\u00f1or Ayala, y que dichos hechos no tuvieron como finalidad la apropiaci\u00f3n del predio Venecia, ubicado en Simacota[215]. Adem\u00e1s, se comprob\u00f3 que \u00a0AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota, zona donde est\u00e1 ubicado el \u00a0predio Venecia, desde 1995 por proyectos productivos relacionados con el \u00a0cultivo de palma. Entre la fecha en que ocurri\u00f3 el despojo del predio Venecia al \u00a0se\u00f1or Ayala (1991) y el momento en que este fue adquirido por AVC (2008) \u00a0transcurrieron aproximadamente 17 a\u00f1os, durante los cuales se celebraron tres \u00a0contratos de compraventa, a saber, en 1991 con Roberto Tavera y Manuel Matute, en \u00a02003 con Mauricio Villamizar y en 2008 con Edwin Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala \u00a0Plena, es claro que el simple paso del tiempo, la ocurrencia de varios y \u00a0sucesivos negocios jur\u00eddicos entre diferentes personas o la complejidad de los \u00a0hechos victimizantes no constituyen elementos suficientes para acreditar la \u00a0BFEC. No obstante, estas circunstancias inciden en las labores de verificaci\u00f3n \u00a0del comprador sobre la regularidad de la situaci\u00f3n. Por lo tanto, el tribunal \u00a0accionado debi\u00f3 estudiar si la presencia en la \u00a0zona del bajo Simacota de AVC desde el a\u00f1o 1995 permit\u00eda inferir o presumir el \u00a0conocimiento del contexto de violencia generalizada de esa regi\u00f3n y tener en \u00a0cuenta estas circunstancias para enmarcar el an\u00e1lisis probatorio sobre la BFEC. \u00a0Sin embargo, en la valoraci\u00f3n realizada por dicho tribunal no se encuentra \u00a0referencia alguna a estas circunstancias, sino que se limit\u00f3 a expresar que, \u00a0\u201cpor la notoriedad de los actos de violencia\u201d ocurridos en la zona, la sociedad \u00a0AVC no pod\u00eda manifestar su desconocimiento \u201cso pretexto de ignorarse la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima del reclamante o de haberse tenido la creencia de obrar \u00a0correctamente, en el momento de la celebraci\u00f3n de la compraventa\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0la Sala Plena encuentra importante precisar que el est\u00e1ndar cualificado de la \u00a0BFEC busca un equilibrio entre dos fines constitucionales: (i) evitar la \u00a0legitimaci\u00f3n de despojos derivados del conflicto armado y (ii) \u00a0garantizar equidad procesal a los terceros que adquirieron bienes con \u00a0diligencia objetiva en contextos complejos. Por lo tanto, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hace el juez debe garantizar dicho equilibrio y ponderar de manera completa y sistem\u00e1tica las \u00a0circunstancias particulares de cada caso en b\u00fasqueda de garantizar una justicia \u00a0restaurativa efectiva y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las \u00a0partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso, el an\u00e1lisis contextual adquiere una relevancia sustantiva porque est\u00e1 \u00a0comprobado que la adquisici\u00f3n del predio Venecia por parte de la sociedad AVC \u00a0en 2008 no est\u00e1 relacionada con una legitimaci\u00f3n indirecta del despojo. Tal \u00a0hecho debi\u00f3 enmarcar la valoraci\u00f3n probatoria sobre la buena fe exenta de culpa \u00a0de la sociedad AVC, pero no fue tenido en cuenta por el tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal accionado no \u00a0analiz\u00f3 de forma completa y sistem\u00e1tica todos los medios de prueba aportados \u00a0por la sociedad accionante AVC para demostrar la BFEC. La Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 88, \u00a0que constituye el marco normativo de las garant\u00edas sustanciales y procesales en \u00a0materia de restituci\u00f3n de tierras, reconoce al opositor plena libertad \u00a0probatoria para acreditar que su conducta se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar de BFEC. \u00a0Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que en esta materia no existe tarifa \u00a0legal, por lo que cualquier medio de prueba legalmente admitido y aportado en \u00a0tiempo al proceso resulta id\u00f3neo para tal fin. Corresponde al juez efectuar una \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica y motivada de las pruebas, conforme a los principios de objetividad \u00a0y apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso, la Sala Plena observa que el tribunal accionado s\u00ed abord\u00f3 el contexto \u00a0generalizado de violencia que exist\u00eda en la zona de Simacota al momento en que \u00a0el se\u00f1or Ayala se despoj\u00f3 del dominio del predio Venecia, en diciembre de 1991. \u00a0Adem\u00e1s, demostr\u00f3 que tal situaci\u00f3n era conocida por todos los intervinientes de \u00a0los sucesivos negocios jur\u00eddicos que se realizaron sobre el predio. \u00a0Particularmente, el tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que la sociedad opositora AVC hac\u00eda \u00a0presencia en la zona del bajo Simacota desde el momento de su constituci\u00f3n en \u00a01995. Por lo tanto, \u201c[es] innegablemente [que] ten\u00eda conocimiento, en raz\u00f3n a \u00a0su actividad comercial, de la aguda crisis humanitaria que sufri\u00f3 su poblaci\u00f3n \u00a0por cuenta del conflicto armado en la d\u00e9cada de los 90\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n de violencia en la zona en 1991 es un elemento que \u00a0resulta relevante para el an\u00e1lisis de la buena fe exenta de culpa porque \u00a0demuestra que la sociedad opositora comprend\u00eda el entorno en el que se \u00a0encontraba el predio que pretend\u00eda adquirir. Sin embargo, ese solo hecho no es \u00a0suficiente para concluir, como lo hizo el tribunal, que AVC deb\u00eda o pod\u00eda \u00a0conocer indefectiblemente la situaci\u00f3n de despojo de la que fue v\u00edctima en \u00a0se\u00f1or Ayala en 1991. Especialmente porque, como se ha advertido, los hechos \u00a0victimizantes no ocurrieron en el predio Venecia. Lo que correspond\u00eda al \u00a0tribunal accionado era integrar este elemento al an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, de modo que la valoraci\u00f3n de la BFEC fuera completa y \u00a0tuviera en cuenta todas las circunstancias relevantes y pruebas aportadas en el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a \u00a0lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisi\u00f3n del tribunal accionado \u00a0sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad AVC careci\u00f3 de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. El estudio del tribunal debi\u00f3 referirse de manera \u00a0conjunta a los siguientes hechos que se encuentran demostrados en el expediente \u00a0e integrar cada elemento de prueba en el an\u00e1lisis sobre la acreditaci\u00f3n o no de \u00a0la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por solicitud \u00a0de la sociedad accionante, se recaudaron y practicaron los testimonios de \u00a0Roberto Jim\u00e9nez Tavera y Manuel Matute, propietarios del predio Venecia en \u00a01991-2003, as\u00ed como el de Mauricio Villamizar, propietario del predio Venecia \u00a0en 2003-2008[218]. \u00a0En dichos testimonios se indic\u00f3 que si, bien el se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera fue \u00a0informado por el solicitante que vend\u00eda el predio por \u201clos problemas que tuvo\u201d, \u00a0aquel no inform\u00f3 de estos hechos al se\u00f1or Villamizar en la compraventa \u00a0celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se hab\u00eda realizado entre \u00a0amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales. En \u00a0esa medida, aunque est\u00e1 claro que la sociedad accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0indagado con quien le vendi\u00f3 el predio (Edwin Mart\u00ednez) sobre la ocurrencia de \u00a0hechos constitutivos de despojo contra los anteriores propietarios y no fue \u00a0solicitado el testimonio del se\u00f1or Mart\u00ednez, la sociedad opositora s\u00ed indag\u00f3 \u00a0con quienes hab\u00edan pose\u00eddo el predio anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2008, \u00a0Mauricio Villamizar vendi\u00f3 el predio Venecia a Edwin Mart\u00ednez por un valor de \u00a0$95.000.000 millones de pesos. As\u00ed se registra en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 2 del 12 de \u00a0marzo de 2008, con escritura 1189 de 10 de marzo de 2008. El mismo d\u00eda, el \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez vendi\u00f3 el predio a la sociedad AVC por un valor de \u00a0$1.200.000.000 millones de pesos, esto es, 12 veces el valor anterior. As\u00ed se \u00a0registra en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 3, con escritura 1197. Sobre este hecho, la \u00a0sociedad AVC afirm\u00f3 que pag\u00f3 el justo precio por el predio y que fue Mauricio \u00a0Villamizar quien hizo las primeras negociaciones sobre el predio y present\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Edwin Mart\u00ednez. Al respecto, no puede afirmarse \u00a0que el precio pagado por AVC sea prueba de mala fe en la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico, pero s\u00ed es un elemento relevante y un indicio a tener en \u00a0cuenta sobre la verificaci\u00f3n de antecedentes que debi\u00f3 hacer la sociedad \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios \u00a0testimonios dan cuenta de actuaciones adelantadas por AVC, pero no existe \u00a0prueba sobre todas ellas. En el testimonio de Claudia Julieta Otero, \u00a0representante legal de AVC, se indic\u00f3 que se realiz\u00f3 un estudio de t\u00edtulos al \u00a0momento de celebrar la compraventa en 2008. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que entrevist\u00f3 a los \u00a0propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio \u00a0Venecia, quienes manifestaron que en la finca no hab\u00eda ocurrido ning\u00fan hecho \u00a0violento. Por su parte, el se\u00f1or Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de la \u00a0empresa AVC, declar\u00f3 que hab\u00edan indagado con vecinos acerca del contexto de \u00a0violencia en el sector[219], \u00a0los cuales aseveraron que todo estaba en situaci\u00f3n de normalidad. En concreto, \u00a0indicaron que revisaron las anotaciones de los folios de matr\u00edcula e hicieron \u00a0averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, \u00a0lo cual, en su concepto, les permiti\u00f3 constatar que no exist\u00edan o existieron \u00a0situaciones de violencia en el predio objeto de restituci\u00f3n. Sin embargo, no existe soporte documental frente al estudio de \u00a0t\u00edtulos adelantado y las indagaciones con los vecinos de los predios \u00a0colindantes, al punto de que la se\u00f1ora Otero no suministr\u00f3 los nombres porque \u00a0no los recordaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el escrito \u00a0de oposici\u00f3n, AVC adjunt\u00f3 un informe ejecutivo sobre actividades de campo \u00a0desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por Certus \u00a0Grupo Consultor. Los testimonios relacionados en el informe no ten\u00edan firma, \u00a0pero algunos pudieron ser corroborados en el marco del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala \u00a0Plena, el an\u00e1lisis conjunto de todos los medios de prueba aportados en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0no implica que la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta tenga que encontrar demostrada la buena fe exenta \u00a0de culpa. Lo que se impone es el deber del tribunal accionado de analizar todo \u00a0el material probatorio puesto a su consideraci\u00f3n, para determinar si se \u00a0encuentra o no demostrada dicha buena fe cualificada, asunto que garantiza el \u00a0derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tribunal accionado valor\u00f3 \u00a0de forma incompleta la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Tavera (comprador 1991). Ahora bien, uno de los argumentos principales \u00a0de la acci\u00f3n de tutela sostiene que el tribunal \u00a0accionado le dio un alcance contraevidente a la declaraci\u00f3n de Roberto Jim\u00e9nez \u00a0Tavera (comprador en 1991). Para la Sala, la imprecisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de esta declaraci\u00f3n se debe a que el an\u00e1lisis no se realiz\u00f3 de forma \u00a0sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con el contexto en el que ocurri\u00f3 el cambio de dominio \u00a0del predio a lo largo del tiempo. En el expediente, se encuentra demostrado que \u00a0(i) Sa\u00fal Ayala (reclamante) ofreci\u00f3 el predio Venecia en venta al se\u00f1or \u00a0Tavera (comprador en 1991) en atenci\u00f3n a las relaciones comerciales que hab\u00edan \u00a0realizado anteriormente y que (ii) el se\u00f1or Tavera vendi\u00f3 el predio a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s sin informar sobre los hechos de violencia de los que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0el anterior comprador, en tanto consider\u00f3 que no estaban relacionados con el \u00a0predio ni hab\u00edan ocurrido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con lo primero, Sa\u00fal Ayala (reclamante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras) \u00a0y Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) manten\u00edan previamente relaciones \u00a0comerciales como socios en actividades ganaderas. En 1991, Sa\u00fal Ayala ofreci\u00f3 \u00a0en venta el predio Venecia a Roberto Jim\u00e9nez Tavera, quien, a su vez, hizo \u00a0participe del negocio a Manuel Matute como copropietario. Lo anterior, se \u00a0comprueba en las declaraciones de estos sujetos en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, en especial la del mismo reclamante, a las cuales el tribunal \u00a0accionado otorg\u00f3 plena validez probatoria[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0segundo, Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador en 1991) reconoci\u00f3 que ten\u00eda \u00a0conocimiento de los \u201cproblemas\u201d que el se\u00f1or Ayala hab\u00eda tenido en 1991. Sin \u00a0embargo, afirm\u00f3 que la adquisici\u00f3n del predio se realiz\u00f3 conforme a la ley y en \u00a0el marco de una relaci\u00f3n de amistad con el vendedor, raz\u00f3n por la cual no \u00a0inform\u00f3 a los compradores posteriores sobre estos \u201cproblemas\u201d. As\u00ed, en 2003, \u00a0Roberto Jim\u00e9nez Tavera vendi\u00f3 el predio Venecia a Mauricio Villamizar Acu\u00f1a, sin \u00a0advertirle sobre ninguna irregularidad relacionada con la negociaci\u00f3n previa \u00a0con Ayala. En su declaraci\u00f3n extraprocesal, el se\u00f1or Villamizar manifest\u00f3 que \u00a0estaba al tanto de la situaci\u00f3n de violencia generalizada en la zona \u2014incluida \u00a0la presencia de guerrilla y paramilitares\u2014, pero aclar\u00f3 que ni \u00e9l ni sus \u00a0interlocutores tuvieron problemas directos con estos actores[221]. En \u00a0consecuencia, cuando Villamizar vendi\u00f3 el predio a Edwin Mart\u00ednez en 2008, no \u00a0pudo transmitir informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre hechos de violencia asociados al \u00a0se\u00f1or Ayala[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0la Corte advierte que el est\u00e1ndar calificado impone al opositor la carga de \u00a0demostrar la buena fe exenta de culpa, para lo cual, AVC pudo allegar y \u00a0solicitar todas las pruebas que consider\u00f3 relevantes. La Sala Plena reitera que \u00a0el an\u00e1lisis probatorio del tribunal accionado se realiz\u00f3 de forma incompleta y, \u00a0en consecuencia, debe adelantar una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos los medios \u00a0de prueba, para verificar si la sociedad AVC (i) obr\u00f3 con honestidad, \u00a0rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n y (ii) \u00a0realiz\u00f3 actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la \u00a0adquisici\u00f3n del bien, para averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 con el leg\u00edtimo \u00a0titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la \u00a0conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado \u00a0forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta goza de libertad en la valoraci\u00f3n y puede \u00a0pronunciarse dentro de la sana cr\u00edtica frente a la acreditaci\u00f3n o no de la \u00a0buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y remedio constitucional. En atenci\u00f3n a todo el an\u00e1lisis anterior, la \u00a0Corte Constitucional establece que, en la Sentencia del 16 de septiembre de \u00a02019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa, trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis probatorio sobre la buena fe exenta \u00a0de culpa de la sociedad accionante AVC. Por lo tanto, se amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso de la sociedad y se dejar\u00e1 sin efectos \u00a0parcialmente la sentencia accionada, \u00fanicamente, en lo relacionado con la \u00a0calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias \u00a0Villa Claudia S.A. La Corte no adoptar\u00e1 una sentencia de remplazo en el asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n, por lo que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras debe emitir realizar un nuevo estudio de las pruebas obrantes de \u00a0acuerdo con la sana cr\u00edtica y para el cual goza de libertad en la valoraci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n motivada deber\u00e1 pronunciarse espec\u00edficamente sobre la acreditaci\u00f3n o no de la buena fe exenta de culpa de \u00a0AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, realizar una nueva y \u00a0completa valoraci\u00f3n probatoria sobre las actuaciones de la sociedad AVC al momento \u00a0de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al est\u00e1ndar de la buena fe \u00a0exenta de culpa expuesto en esta sentencia. A partir de la nueva valoraci\u00f3n, el Tribunal accionado definir\u00e1 si resulta o no \u00a0procedente el reconocimiento de las compensaciones previstas en la Ley 1448 de \u00a02011, as\u00ed como la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso \u00a0sobre el predio para la explotaci\u00f3n de los proyectos agroindustriales \u00a0productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que estudi\u00f3 la Sala \u00a0Plena se determin\u00f3 la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00fanicamente, en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de \u00a0la sociedad opositora. Es \u00a0imperioso aclarar que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no afecta en modo alguno la titularidad \u00a0del derecho a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes. Las medidas de \u00a0protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas permanecen vigentes, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2020, de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020. En su \u00a0lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad \u00a0Agroindustrias Villa Claudia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de \u00a0septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00fanicamente, en \u00a0lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la \u00a0sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. Por tanto, \u00fanicamente, quedan sin \u00a0efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden \u00a0estricta relaci\u00f3n con esta determinaci\u00f3n, de acuerdo con la parte motiva de \u00a0esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que, en el plazo \u00a0m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0modifique parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo del 16 de septiembre de 2019 y \u00a0realice una nueva valoraci\u00f3n probatoria sobre la calidad de tercero de buena fe \u00a0exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atenci\u00f3n a \u00a0los t\u00e9rminos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo an\u00e1lisis probatorio, \u00a0el tribunal tomar\u00e1 las decisiones pertinentes, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 Por medio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA\u00a0 DURAN SMELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-8.101.824. Acci\u00f3n \u00a0de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota aclaratoria sobre el anexo de \u00a0pruebas: El presente anexo detalla las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Se hace constar que los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, fueron \u00a0inicialmente acumulados mediante Auto de 31 de mayo de 2021 de Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena \u00a0dispuso su desacumulados mediante Auto de 12 de marzo de 2025, por no presentar \u00a0unidad de materia. En esa medida, el contenido de este anexo se limita a las \u00a0\u00f3rdenes y pruebas directamente relacionadas con el expediente T-8.101.824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANEXO I. Hechos, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Verificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del Litis consorcio. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos fundamento de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como hechos de la \u00a0solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los se\u00f1ores Silvia Puerta y Sa\u00fal \u00a0Ayala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El d\u00eda 28 de agosto de 1987, a trav\u00e9s de negocio \u00a0jur\u00eddico protocolizado en la escritura p\u00fablica No. 1787 de la Notar\u00eda Segunda \u00a0de Barrancabermeja, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala adquiri\u00f3 el dominio del predio Venecia, \u00a0con una extensi\u00f3n de 280 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de Simacota, \u00a0Santander, por parte de su entonces propietario el se\u00f1or Jairo Torres Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El d\u00eda 23 de julio de 1988, en la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al se\u00f1or Heriberto Ayala Rojas, \u00a0hijo del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El d\u00eda 28 de enero de 1989, los j\u00f3venes Jorge Sa\u00fal y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Quiroga Ayala, sobrinos de Sa\u00fal Ayala, fueron asesinados mientras \u00a0realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos \u00a0confusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El d\u00eda 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego \u00a0de sostener una reuni\u00f3n con las autoridades municipales, Sa\u00fal Ayala recibi\u00f3 un impacto \u00a0con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0solicitante se dirigi\u00f3 a Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de llevar a cabo su \u00a0recuperaci\u00f3n mientras que su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Silvia Puerta, \u00a0continu\u00f3 en el predio Venecia por un tiempo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El d\u00eda 25 de enero de 1989, tropas del batall\u00f3n Luciano \u00a0D&#8217;elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron \u00a0a \u201cmaltrato psicol\u00f3gico y f\u00edsico\u201d a Silvia Puerta, con el prop\u00f3sito de \u00a0averiguar por el paradero del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala, ocasionando con esto su \u00a0traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el \u00a0inmueble referido[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El se\u00f1or Ayala, durante el tiempo que habito\u0301 en \u00a0la regi\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder social, hizo parte de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de la vereda La Colorada y milito\u0301 en la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013 UP. \u00a0Refiri\u00f3 que fue elegido concejal del municipio de Simacota, por dos per\u00edodos y \u00a0como miembro de la UP. Afirm\u00f3 que, por la anterior designaci\u00f3n, fue objeto de persecuci\u00f3n \u00a0por miembros del batall\u00f3n \u201cLuciano N\u00fa\u00f1ez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El se\u00f1or Ayala regres\u00f3 a Barrancabermeja y, debido a \u00a0la situaci\u00f3n de inseguridad en su contra y de su familia, decidi\u00f3 vender \u201cla \u00a0mitad\u201d del inmueble \u201cVenecia\u201d al se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, socio en el \u00a0ganado de aumento, y la otra mitad al se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Matute Morales, \u00a0percibiendo en total la suma de COP$9.000.000 por tal transacci\u00f3n, los cuales \u00a0le fueron pagados as\u00ed: COP$5.000.000 \u201cde contado\u201d y los restantes COP$4.000.000 \u00a0\u201cfraccionado en cuotas\u201d. Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado a trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 2011 del 21 de agosto de 1991, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Con el producto de la venta del predio Venecia, y como \u00a0consecuencia de los hechos de violencia, el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y su n\u00facleo \u00a0familiar decidieron comprar una vivienda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. El d\u00eda 10 de marzo de 2008, el se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez \u00a0Pedrozo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa el dominio sobre el predio Venecia a \u00a0favor de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia, de conformidad con \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Bucaramanga[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Los se\u00f1ores Sa\u00fal Ayala y Silvia Puertas Torres se \u00a0encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por raz\u00f3n del \u00a0desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades judiciales \u00a0accionadas y terceros vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0resumen las respuestas de los terceros vinculados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0se dispusiera la desvinculaci\u00f3n de la entidad, bajo el argumento de que no \u00a0 \u00a0est\u00e1 legitimada por pasiva para revocar o dejar sin efecto el fallo \u00a0 \u00a0cuestionado, puesto que se trata de un tr\u00e1mite judicial estrictamente de \u00a0 \u00a0competencia del Tribunal accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia del concepto rendido, el 28 de agosto de 2018, dentro del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras adelantadas por los \u00a0 \u00a0reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0de pruebas del d\u00eda 22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de \u00a0julio de 2015-, mediante auto del d\u00eda 22 de noviembre de 2021, el magistrado \u00a0sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los \u00a0elementos de juicio necesarios para mejor proveer, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de \u00a0las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con inter\u00e9s en el \u00a0proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se \u00a0absolvieran las dudas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n correcta del \u00a0contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0mediante auto 1017 de d\u00eda 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la \u00a0corporaci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres (3) meses, contados a \u00a0partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado \u00a0probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n \u00a0la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1 \u2013 Informaci\u00f3n relacionada con el auto de 22\/11\/21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba decretada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la informaci\u00f3n y pruebas \u00a0 \u00a0 recibidas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. OFI\u0301CIESE a Agroindustrias Villa Claudia \u00a0 \u00a0S.A. para que, en concreto, informe: \u201ca) \u00bfCu\u00e1les son las pruebas \u00a0 \u00a0correspondientes a los actos positivos de averiguaci\u00f3n que realiz\u00f3 al momento \u00a0 \u00a0de adquirir el inmueble denominado \u201cVenecia\u201d, que lo convencieron con grado \u00a0 \u00a0de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio, \u00a0 \u00a0incluida la del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala (reclamante), se hicieron con regularidad, \u00a0 \u00a0esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al \u00a0 \u00a0conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones, \u00a0 \u00a0\u00bfetc.) que alleg\u00f3 al proceso de restituci\u00f3n de tierras para acreditar la \u00a0 \u00a0calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, s\u00edrvase \u00a0 \u00a0indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aport\u00f3. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo, remita los soportes documentales correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, remita copia de los anexos anunciados en el \u00a0 \u00a0escrito de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias, por intermedio de su apoderado especial, \u00a0 \u00a0present\u00f3 un esquema general de la cadena de tradici\u00f3n de los predios \u00a0 \u00a0\u201cVenecia\u201d (321-7626 y 321-36871), objeto de restituci\u00f3n. Luego, sostuvo que \u00a0 \u00a0en Colombia \u201cno existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de \u00a0 \u00a0un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y \u00a0 \u00a0tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un \u00a0 \u00a0adquirente en un proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 los medios de prueba que Agroindustrias aport\u00f3 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para demostrar la calidad de \u00a0 \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a las \u00a0 \u00a0declaraciones de (i) Mauricio Villamizar Acu\u00f1a, propietario anterior a Edwin \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Pedrozo; (ii) Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de AVC; (iii) \u00a0 \u00a0Claudia Julieta Otero, representante legal de la AVC. En concreto, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matr\u00edcula e hicieron \u00a0 \u00a0averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de \u00a0 \u00a0dominio, lo cual, en su concepto, les permiti\u00f3 constatar que no exist\u00edan o \u00a0 \u00a0existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OFI\u0301CIESE a la Sala Civil Especializada en \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0para que, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitir copia digital de la totalidad del expediente \u00a0 \u00a0contentivo del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 \u00a0Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en un archivo independiente o identificando su ubicaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0el expediente, remita los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia digital e integra de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraprocesal del se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, aportada al proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia digital de los anexos anunciados en el escrito \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Especializada de \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes contenidas en el fallo del 16 de septiembre de 2019, en especial, las \u00a0 \u00a0relacionadas con el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Sa\u00fal Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros, y (ii) de \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad \u00a0 \u00a0a dicho fallo. Para tal efecto, s\u00edrvase explicar, de manera concreta, cu\u00e1l es \u00a0 \u00a0el estado de cumplimiento de cada una de dichas \u00f3rdenes. En ese sentido, \u00a0 \u00a0s\u00edrvase allegar los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, mediante la remisi\u00f3n digital de otras \u00a0 \u00a0providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cu\u00e1les han \u00a0 \u00a0sido las pruebas id\u00f3neas para demostrar la calidad de tercero de buena fe \u00a0 \u00a0exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal accionado remiti\u00f3 copia digital del \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.a.\u00a0 Indic\u00f3 que \u201cen su consecutivo N\u00b0. 1.2, en las \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 513 a 515, reposa\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0\u00a0 extraprocesal (&#8230;) rendida\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0por ROBERTO JIM\u00c9NEZ TAVERA, ante la Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga el 29 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.b. Remiti\u00f3 los anexos del escrito de la demanda de \u00a0 \u00a0tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al estado de cumplimiento del fallo del \u00a0 \u00a016 de septiembre de 2019, en lo que compete al predio \u201cVenecia\u201d y la \u00a0 \u00a0controversia planteada por AVC, se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante auto del 8\/10\/21 se declar\u00f3 el cumplimiento \u00a0 \u00a0del ordinal cuarto, numeral 4.2., en cuanto a la compensaci\u00f3n del se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 \u00a0Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta Torres con la entregada efectiva, material y \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de un bien equivalente al predio mencionado. Adem\u00e1s, en cuanto a la \u00a0 \u00a0transferencia de dominio del predio \u201cVenencia\u201d por parte del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala \u00a0 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante auto del 8\/10\/21 se declar\u00f3 el cumplimiento \u00a0 \u00a0del ordinal d\u00e9cimo quinto, por medio del cual se orden\u00f3 a Agroindustrias \u00a0 \u00a0entregar el predio \u201cVenecia\u201d objeto de reclamaci\u00f3n, as\u00ed como el proyecto \u00a0 \u00a0productivo industrial de palma y caucho, al Fondo de la UAEGRTD (art. 100, \u00a0 \u00a0Ley 1448\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, inform\u00f3 que, entre otras \u00a0 \u00a0actuaciones, mediante prove\u00eddo del 27\/02\/20 se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n y modulaci\u00f3n de la sentencia elevada por Agroindustrias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que no existe tarifa legal para acreditar la \u00a0 \u00a0calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, \u00a0 \u00a0cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado \u00a0 \u00a0al proceso es v\u00e1lido para ese prop\u00f3sito. Por ello, en cada uno de los asuntos \u00a0 \u00a0sometidos a su conocimiento, el tribunal ha valorado las pruebas que los \u00a0 \u00a0sujetos procesales allegan al proceso[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. OFI\u0301CIESE a la Unidad Administrativa \u00a0 \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD para que, \u00a0 \u00a0se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OSSCL no. 53524, del 30 de septiembre de \u00a0 \u00a02020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso \u00a0 \u00a0que, por intermedio de Mar\u00eda Carolina Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, funcionaria de la \u00a0 \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; Territorial Magdalena Medio, comunicara al \u00a0 \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y las se\u00f1oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de \u00a0 \u00a0Quiroga del fallo de tutela de segunda instancia, del 23 de septiembre de 2020, \u00a0 \u00a0que confirmo\u0301 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de negar el \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Agroindustrias Villa Claudia S.A. Al respecto, s\u00edrvase: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar si la UAEGRTD comunico\u0301 la sentencia de \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia al sen\u0303or Sau\u0301l Ayala y las \u00a0 \u00a0sen\u0303oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga. Si la \u00a0 \u00a0respuesta es afirmativa, si\u0301rvase aportar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los soportes correspondientes. Si la respuesta es \u00a0 \u00a0negativa, si\u0301rvase explicar porque\u0301 no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cu\u0301cuta ordeno\u0301 a Agroindustrias \u00a0 \u00a0Villa Claudia S.A. entregar el predio \u201cVenecia\u201d objeto de reclamaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0asi\u0301 como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al \u00a0 \u00a0Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Tierras Despojadas. Al respecto, s\u00edrvase informar \u00bfque\u0301 ha pasado con \u00a0 \u00a0ese proyecto productivo y con las familias campesinas que trabajaban o \u00a0 \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo? As\u00ed como cualquier informaci\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0que refleje el estado de cumplimiento del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La UAEGRTD inform\u00f3 que no comunic\u00f3 las actuaciones del \u00a0 \u00a0proceso de tutela a los reclamantes, por cuanto s\u00f3lo estaba facultada para \u00a0 \u00a0representarlos en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras, de \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 de la Ley 1448 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante \u00a0 \u00a0la Corte, puso en conocimiento de los reclamantes el auto admisorio y los \u00a0 \u00a0fallos de tutela de primera y segunda instancia. Esto, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y al correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Gregorio Lozano, \u00a0 \u00a0sobrino del se\u00f1or Sau\u0301l Ayala y las sen\u0303oras Silvia Puertas Torres \u00a0 \u00a0e hijo de la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga. As\u00ed lo certifica en la \u00a0 \u00a0\u201cconstancia de comunicaci\u00f3n\u201d expedida por la abogada de la Unidad, el 27 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2021, y en la constancia de env\u00edo del correo electr\u00f3nico, de 29 \u00a0 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al estado de cumplimiento del fallo cuestionado, \u00a0 \u00a0puso en conocimiento de la Corte el informe rendido el 30 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 por el Grupo de Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Institucional \u2013 COAJ de la UAEGRTD. De las m\u00faltiples actuaciones rese\u00f1adas, \u00a0 \u00a0por los hechos del caso concreto, se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El IGAC, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, present\u00f3 informe de \u00a0 \u00a0aval\u00fao comercial en abril de 2017, \u201cal predio imposible de restituir \u00a0 \u00a0denominado \u2018VENENCIA\u2019 (&#8230;) el cual arroj\u00f3 un monto total de (&#8230;) \u00a0 \u00a0$5.443.825.050.00; que se encuentra representado en un valo de terreno de \u00a0 \u00a0(&#8230;) $2.302.240.750 y por concepto de cultivos y construcciones la suma de \u00a0 \u00a0(&#8230;) $3.141.584.300.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En acta del 12 de marzo de 2020, el grupo COJAI de la Unidad \u00a0 \u00a0se reuni\u00f3 con los se\u00f1ores Saul Ayala y Silvia Puerta Torres, a quienes \u00a0 \u00a0present\u00f3 el procedimiento de compensaci\u00f3n por equivalencia, explic\u00e1ndoles el \u00a0 \u00a0marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad, \u00a0 \u00a0los beneficiarios manifestaron de forma expresa querer un bien inmueble \u00a0 \u00a0urbano en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En marzo de 2020, el grupo COJAI realiz\u00f3 la b\u00fasqueda de \u00a0 \u00a0bienes inmuebles en el municipio de Floridablanca, Santander, en la base de \u00a0 \u00a0datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arroj\u00f3 predios disponibles en \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n consultada, resultado que fue informado a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los reclamantes o beneficiarios seleccionaron dos predios \u00a0 \u00a0para la compra, cuya viabilidad jur\u00eddica fue aprobada por el Consorcio de la \u00a0 \u00a0Unidad de Tierras 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Tribunal accionado, en audiencia del 23 de febrero de \u00a0 \u00a02021, dispuso reconocer como monto de la compensaci\u00f3n ordenada en favor de \u00a0 \u00a0los beneficiarios, el correspondiente al valor del terreno, esto es, \u00a0 \u00a0$2.302.240.750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La Unidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RC-GF No. 00036 del 16 de \u00a0 \u00a0marzo de 2021, la cual fue notificada a los beneficiarios en la misma fecha, \u00a0 \u00a0renunciando a recursos contra la misma, en este sentido, se remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n a la fiducia constituida para el efecto, con el fin de adelantar \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites de escrituraci\u00f3n, pago y registro de la compra de los predios \u00a0 \u00a0seleccionados por los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La Unidad a trav\u00e9s del Consorcio Unidad de Tierras 2020, \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el pago del saldo de la compensaci\u00f3n a favor de los beneficiarios, \u00a0 \u00a0por la suma de $561.120.375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a las acciones en el marco del proyecto \u00a0 \u00a0productivo agroindustrial predio \u201cVenecia\u201d, refiri\u00f3 que el\u00a0 Juzgado\u00a0 Primero\u00a0 \u00a0 \u00a0Civil\u00a0 del\u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0mediante auto interlocutorio No. 579 del 2 de diciembre de 2020, program\u00f3 la \u00a0 \u00a0diligencia de entrega material del predio \u201cVenecia\u201d, para el viernes 22 de \u00a0 \u00a0enero de 2021. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada por quebrantos de \u00a0 \u00a0salud del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2021, la Unidad hizo entrega real y \u00a0 \u00a0material al Consorcio Unidad de Tierras 2021 del predio denominado Venecia y \u00a0 \u00a0del proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho. A su vez el \u00a0 \u00a0Consorcio fiduciario vincul\u00f3 a dos custodios encargados del cuidado del \u00a0 \u00a0proyecto productivo agroindustrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad inform\u00f3 que ha realizado m\u00faltiples y distintas \u00a0 \u00a0gestiones para optimizar el manejo y administraci\u00f3n del predio. Sin embargo, \u00a0 \u00a0pone de presente que \u201clas limitaciones de orden presupuestal impiden que a la \u00a0 \u00a0fecha de hoy el Grupo COJAI pueda ejecutar acciones de sostenimiento y \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n del cultivo para lo que resta del 2021, ya que se requiere una \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($400.000.000), \u00a0 \u00a0mensuales, debido a la extensi\u00f3n del proyecto y la recuperaci\u00f3n del cultivo \u00a0 \u00a0que se gener\u00f3 a\u00a0 partir\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 retrasos\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 materializaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0 \u00a0entrega\u00a0 material\u00a0 del\u00a0 predio\u00a0 como\u00a0 se\u00a0 expuso anteriormente. Ahora bien, \u00a0 \u00a0se est\u00e1n identificando alternativas administrativas y operativas que \u00a0 \u00a0viabilicen la ejecuci\u00f3n de las labores agron\u00f3micas para el primer trimestre \u00a0 \u00a0de 2022.[227]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. COMISIONAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, quien fungi\u00f3\u0301 como juez de tutela de \u00a0 \u00a0primera instancia en el proceso T-8.101.824, para que adelante las \u00a0 \u00a0actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de \u00a0 \u00a0tutela, la contestaci\u00f3n de la accionada y las sentencias de tutela de primera \u00a0 \u00a0y segunda instancia, al (i) se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y las se\u00f1oras Silvia Puertas \u00a0 \u00a0Torres y Graciela Ayala de Quiroga, y\/o a sus apoderados, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, respectivamente; y (ii) \u00a0 \u00a0a los se\u00f1ores Ricardo Sandoval Su\u00e1rez, Luis Antonio Esparza Le\u00f3n y Gloria \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez Dur\u00e1n, y\/o a sus apoderados, en su condici\u00f3n de opositores en el \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras sobre el predio \u201cSanta Rosa\u201d, a fin de que expresen \u00a0 \u00a0lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia, en fecha 1\u00ba de diciembre de 2021, por medio de correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0notifico\u0301 de las actuaciones del proceso de tutela a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Carolina Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, abogada de la URT Magdalena Medio, asumiendo que \u00a0 \u00a0representaba a los reclamantes en el presente tr\u00e1mite[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No.2 -Informaci\u00f3n allegada \u00a0en el traslado del auto de pruebas de 22\/11\/21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias Villa Claudia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado hizo dos pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el tribunal accionado \u00a0 \u00a0no atendi\u00f3 el requerimiento del magistrado sustanciador, comoquiera que se \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de \u00a0 \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa. Adem\u00e1s, sin motivo razonable, remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la totalidad de sentencias del pa\u00eds en materia de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tierras, sin identificar cu\u00e1les son las pruebas id\u00f3neas para demostrar la \u00a0 \u00a0calidad mencionada. Por tanto, solicit\u00f3 que se requiriera al tribunal \u00a0 \u00a0accionado para que de cumplimiento al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Adujo que, contrario a lo sostenido \u00a0 \u00a0por la UAEGRTD, el predio \u201cVenecia\u201d se encuentra en estado de abandono y no \u00a0 \u00a0se ha empezado siquiera el proyecto productivo agroindustrial de palma de \u00a0 \u00a0caucho entregado por Agroindustrias, por lo que no le reporta ning\u00fan \u00a0 \u00a0beneficio econ\u00f3mico ni tampoco para la Unidad ni la comunidad en general. \u00a0 \u00a0Esto, a su juicio, demuestra la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad de \u00a0 \u00a0Agroindustrias, dado que, como consecuencia de sus defectos, el fallo atacado \u00a0 \u00a0impidi\u00f3 continuar con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. Para tal efecto, \u00a0 \u00a0aport\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos, del 16 de diciembre de 2021, del vivero, \u00a0 \u00a0lotes, cultivos y de algunas locaciones del predio que indican un estado de \u00a0 \u00a0abandono y destrucci\u00f3n. Por ello, reprocha que se hubiese encargado la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n del bien inmueble a la Unidad, sin que se hubiera verificado \u00a0 \u00a0antes si se encontraba en capacidad de garantizarla. Lo anterior, a su turno, \u00a0 \u00a0comporta una afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n social del predio \u201cVenecia\u201d, pues este \u00a0 \u00a0en la actualidad no cumple con fines productivos por falta de desarrollo del \u00a0 \u00a0proyecto agroindustrial de palma y caucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en la respuesta \u00a0 \u00a0de la UAEGRTD no se encuentran los anexos anunciados, por lo que solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0se haga un requerimiento en ese sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el d\u00eda 3 de diciembre de \u00a0 \u00a02021, la Unidad aport\u00f3 los anexos mencionados por la sociedad accionante, por \u00a0 \u00a0tanto, es inadmisible que se realice un nuevo requerimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0examinada la anterior informaci\u00f3n, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la \u00a0necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente, \u00a0insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras respecto de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cLa Francisca I y \u00a0II\u201d tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de las \u00a0tutelas acumuladas. Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 7 de marzo de 2022, profiri\u00f3 auto \u00a0disponiendo la realizaci\u00f3n de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto \u00a0de las cuales se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n al tiempo \u00a0que se requer\u00eda para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto \u00a0y necesidad de examinar con detalle la informaci\u00f3n, la Sala Plena dispuso \u00a0extender la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir los asuntos acumulados, por \u00a0tres (3) meses adicionales, contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo previsto \u00a0en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 3 \u2013 Informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el auto del 07\/07\/22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba decretada mediante Auto \u00a0 \u00a0 07\/03\/22 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida o resultado de la \u00a0 \u00a0 gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al \u00a0 \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y a las se\u00f1oras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de \u00a0 \u00a0Quiroga, en su condici\u00f3n de reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta \u00a0 \u00a0Rosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretar\u00eda General de \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio, me \u00a0 \u00a0permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que \u00a0 \u00a0el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios \u00a0 \u00a0OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con \u00a0 \u00a0la constancia de env\u00edo; y durante el t\u00e9rmino all\u00ed\u0301 indicado no se \u00a0 \u00a0recibi\u00f3\u0301 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del (i) \u00a0 \u00a0oficio OPTB-040 por medio de los cuales se notifica a los reclamantes del \u00a0 \u00a0proceso de tutela y del auto de pruebas del 7\/03\/22; y (ii) correo \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de fecha 22\/03\/22, por medio del cual la Secretar\u00eda envi\u00f3 a los reclamantes[229] el oficio \u00a0 \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador correo electr\u00f3nico del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, por medio del cual (i) remite copia digital del \u00a0 \u00a0poder conferido por los se\u00f1ores Graciela Ayala de Quiroga, Sa\u00fal Ayala y \u00a0 \u00a0Silvia Puerta, en calidad de reclamantes del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras seguido contra Agroindustrias, y (ii) manifiesta que \u201c[e]n el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0de traslado se allegar\u00e1 respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior \u00a0 \u00a0previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a \u00a0 \u00a0mi correo personal judsaint@hotmail.com.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. OF\u00cdCIESE, a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, a los \u00a0 \u00a0reclamantes de los predios \u201cVenecia\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, para que se informen de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan \u00a0 \u00a0las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0eficaz del presente proceso, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0adelantar\u00e1 todas las gestiones que est\u00e9n a su alcance para enviar las \u00a0 \u00a0comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan \u00a0 \u00a0fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior \u00a0se evidencia que, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples gestiones decretadas por el \u00a0magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de \u00a0los reclamantes de restituci\u00f3n de tierras en los procesos de tutela acumulados. \u00a0Aunque esta informaci\u00f3n se recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de traslado \u00a0probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta \u00a0corporaci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que esto no era \u00f3bice para que dichos \u00a0elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisi\u00f3n en los casos \u00a0concretos[230]. \u00a0Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los \u00a0alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y \u00a0opositores de restituci\u00f3n de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se \u00a0dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el \u00a0derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como \u00a0complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideraci\u00f3n \u00a0al tiempo que se requer\u00eda para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad \u00a0del asunto y necesidad de examinar con detalle la informaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0estim\u00f3 necesario, como medida excepcional[231], \u00a0actualizar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir el asunto de la referencia, \u00a0por lo cual, la fecha para adoptar la decisi\u00f3n de fondo se contabilizar\u00e1 a \u00a0partir del momento en el que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n allegue \u00a0al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 4 \u2013 Informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el auto del 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba decretada mediante Auto \u00a0 \u00a0 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida o resultado de la \u00a0 \u00a0 gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. En el proceso T-8.101.824, RECONOCER personer\u00eda \u00a0 \u00a0jur\u00eddica al abogado Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, para que ejerza la \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de los Exp. T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados 8 se\u00f1ores \u00a0 \u00a0Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta, en los t\u00e9rminos del poder que le fue conferido. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0REMITIR al abogado Zapa V\u00e1squez, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0judsaint@hotmail.com, copia digital del expediente T-8.101.824, a fin de que, \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0providencia, se sirva expresar lo que considere pertinente y controvierta las \u00a0 \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2022, el abogado Zapa V\u00e1squez, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de sus poderdantes Sa\u00fal Ayala, Silvia Pe\u00f1a y Graciela Ayala de \u00a0 \u00a0Quiroga, en concreto, (i) manifest\u00f3 las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0despojo de los predios; (ii) cuestion\u00f3 el hecho de que presuntamente no se ha \u00a0 \u00a0dado cumplimiento al fallo de restituci\u00f3n de tierras; (iii) aleg\u00f3 que, pese a \u00a0 \u00a0que el aval\u00fao del predio despojado asciende a $5.200.000.000, s\u00f3lo ha sido \u00a0 \u00a0restituido un valor de $2.200.0000. (iv) Asimismo, se\u00f1al\u00f3: \u201cInstruyen mis \u00a0 \u00a0poderdantes que en ning\u00fan momento han referido no querer regresar a sus \u00a0 \u00a0tierras. Sin embargo, estar en tierras de entidades econ\u00f3micamente acaudaladas \u00a0 \u00a0les genera temor. (&#8230;) A la fecha la entidad agroindustrias villa Claudia \u00a0 \u00a0S.A.S, conserva el inmueble reclamado por mis poderdantes sin reconocer la \u00a0 \u00a0integralidad de la sentencia acotada por el tribunal superior de cucuta. \u00a0 \u00a0(sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al despacho que practicara dos pruebas de \u00a0 \u00a0oficio con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca del estado de cumplimiento \u00a0 \u00a0del fallo de restituci\u00f3n de tierras[232]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el proceso T-8.101.824, por las razones \u00a0 \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo, NEGAR la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0al abogado Jorge Eliecer Zapa V\u00e1squez, en lo que respecta a la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga. Sin perjuicio de lo anterior, se \u00a0 \u00a0ADVIERTE al abogado Zapa V\u00e1squez para que, si as\u00ed lo desea la se\u00f1ora Ayala de \u00a0 \u00a0Quiroga, con la respuesta a la demanda de tutela y antes de que venza el \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de traslado de que trata el ordinal primero, presente el respectivo \u00a0 \u00a0poder especial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional para tal efecto, y manifieste lo que considere \u00a0 \u00a0pertinente frente a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe mencionado, el abogado Zapa V\u00e1squez adujo que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n representaba a la se\u00f1ora Graciela Ayala de Quiroga, en el presente \u00a0 \u00a0proceso de tutela. Para tal efecto, alleg\u00f3 poder judicial especial firmado \u00a0 \u00a0por la se\u00f1ora Ayala de Quiroga, subsanando el yerro que el despacho advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0en el Auto del 14 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 5 -Informaci\u00f3n allegada \u00a0en el traslado del auto de pruebas de 14\/06\/22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.101.824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias Villa Claudia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2022, el apoderado de \u00a0 \u00a0la accionante se pronunci\u00f3 respecto del informe rendido por los Reclamantes. \u00a0 \u00a0Primero, solicit\u00f3 que se rechace por impertinente el certificado de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0y libertad correspondiente al predio con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0321-17452, dado que no guarda relaci\u00f3n con el predio objeto del proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras cuestionad (predio \u201cVenecia\u201d). Segundo, refiri\u00f3 que \u00a0 \u00a0los Reclamantes aportaron un art\u00edculo publicado en la editorial F\u00e9nix. Este \u00a0 \u00a0documento hace alusi\u00f3n a la muerte lamentable del hijo de los Reclamantes, \u00a0 \u00a0ocurrida el 23 de julio de 1988, y al atentado que sufri\u00f3 el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala \u00a0 \u00a0el 11 de enero de 1990. En ese sentido, advirti\u00f3 que estos hechos \u00a0 \u00a0desafortunados ocurrieron con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, fecha que \u00a0 \u00a0resulta ser el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 \u00a0 \u00a0de 2011 para el reconocimiento del derecho de restituci\u00f3n de tierras. Tercero, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que es errada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Roberto Jim\u00e9nez Tavera \u00a0 \u00a0(comprador del predio Venecia) se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de violencia que \u00a0 \u00a0padecieron los Reclamantes. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado, a pesar de que \u00a0 \u00a0as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el fallo, resolvi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 74 de la ley \u00a0 \u00a0anotada, incurriendo en un defecto sustantivo por no haberse presentado el \u00a0 \u00a0supuesto aprovechamiento que da lugar al despojo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2022, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso de tutela de la referencia, por \u00a0 \u00a0falta de competencia legal frente a las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2022, manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0est\u00e1 facultado para emitir un pronunciamiento dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de los procesos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 6 \u2013 Amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Noruego Para Refugiados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2022, la entidad sin \u00a0 \u00a0\u00e1nimo de lucro present\u00f3 un informe amicus curiae. Se\u00f1al\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0asuntos, (i) que desde el a\u00f1o 2013, ha venido apoyando a la comunidad \u00a0 \u00a0asentada en los predios Las Franciscas; (ii) que ha identificado retos que \u00a0 \u00a0padece la comunidad, incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia, \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica, socioecon\u00f3micas, salud de los miembros de la comunidad; \u00a0 \u00a0(iv) los miembros de la comunidad cumplen con los requisitos para ser \u00a0 \u00a0v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho al debido procesos por parte del accionante en la medida en que \u00a0 \u00a0pudieron participar debidamente a lo largo del proceso; y (vi) la violencia \u00a0 \u00a0sufrida por la comunidad con ocasi\u00f3n a supuestas alianzas entre \u00a0 \u00a0multinacionales bananeras y grupos paramilitares. Con ello solicita que se \u00a0 \u00a0nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica jur\u00eddica de propiedad \u00a0 \u00a0agraria, restituci\u00f3n de tierras y v\u00edctimas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2022, los \u00a0 \u00a0intervinientes manifestaron que, con ocasi\u00f3n del auto 281 de 9 de marzo de \u00a0 \u00a02022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados, \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, para se\u00f1alar (i) la correcta aplicaci\u00f3n de las presunciones \u00a0 \u00a0establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus art\u00edculos 77 y subsiguientes, \u00a0 \u00a0respecto al proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) la no configuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74 y 75 sobre la existencia del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANEXO \u00a0II. Contenido relevante de los medios de prueba valorados por el Tribunal \u00a0accionado para negar la calidad de buena fe exenta de culpa de la sociedad \u00a0Agroindustrias Villa Claudia S.A., proceso T-8.101.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio de prueba \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Tribunal accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Claudia Julieta Otero, representante legal de Agroindustrias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a \u00a0 \u00a0comprar el predio Venecia se adelantaron indagaciones[233].[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0AVC actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el \u00a0 \u00a0momento de creaci\u00f3n en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVC no \u00a0 \u00a0conoc\u00eda ni tuvo contacto con el se\u00f1or Ayala (solicitante) al momento de \u00a0 \u00a0comprar el predio en 2008[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 \u00a0 \u00a0aval\u00fao del predio Venecia, a fin de demostrar que la restituci\u00f3n de la tierra \u00a0 \u00a0ocasionar\u00eda la liquidaci\u00f3n de la empresa AVC[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0AVC nunca ha sido objeto de amenazas por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al conocer \u00a0 \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, AVC contrat\u00f3 un investigador \u00a0 \u00a0privado para indagar por Sa\u00fal Ayala, el cual les inform\u00f3 que fue un l\u00edder de \u00a0 \u00a0izquierda en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que \u00a0 \u00a0la empresa ha contribuido al desarrollo de la zona (vivienda, educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0trabajo, infraestructura vial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que adelantaron algunas labores de indagaci\u00f3n respecto del predio \u00a0 \u00a0Venecia, no se aportaron las pruebas que lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se aport\u00f3 \u00a0 \u00a0el estudio de t\u00edtulos con el escrito de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se aportaron \u00a0 \u00a0pruebas inconducentes para probar las averiguaciones (registros fotogr\u00e1ficos, \u00a0 \u00a0aval\u00fao del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros \u00a0 \u00a0documentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVC, por su \u00a0 \u00a0actividad comercial, conoc\u00eda de la crisis humanitaria ocasionada por el \u00a0 \u00a0conflicto armado en Simacota, en la d\u00e9cada de los 90. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Otero Rivera \/ Material audiovisual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias \u00a0 \u00a0ten\u00eda conocimiento de la \u201caguda crisis humanitaria\u201d en Simacota desde antes \u00a0 \u00a0de adquirir el predio Venecia en el 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Roberto Jim\u00e9nez Tavera, comprador predio Venecia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Admiti\u00f3 que \u00a0 \u00a0Ayala le inform\u00f3 que la raz\u00f3n para vender Venencia eran los hechos de \u00a0 \u00a0violencia cometidos en su contra[238]. \u00a0 \u00a0Expresamente, le dijo \u201cvea Roberto me tengo que ir (&#8230;) y yo le dije y eso \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 [pregunt\u00f3 Tavera], no pues usted sabe todos los problemas que tengo y \u00a0 \u00a0mire lo que me pas\u00f3 y lo mejor es yo irme (&#8230;) no me dijo m\u00e1s nada y yo \u00a0 \u00a0tampoco le pregunt\u00e9\u201d. min. 27:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conoci\u00f3 a \u00a0 \u00a0Ayala en 1985 y afirm\u00f3 que son amigos. De hecho, como consecuencia de esa \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de amistad, se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que \u00a0 \u00a0Ayala s\u00f3lo iba a la finca \u201cde entrada por salida\u201d por los atentados en su \u00a0 \u00a0contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0compraventa del predio Venecia se realiz\u00f3 por iniciativa de Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vivi\u00f3 en \u00a0 \u00a0Simacota entre 1972 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precio \u00a0 \u00a0pagado por predio Venencia: $13.000.000 y 40 novillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La juez \u00a0 \u00a0pregunt\u00f3 si tuvo usted conocimiento que el se\u00f1or Ayala estuviera amenazado. \u00a0 \u00a0El declarante respondi\u00f3: \u201cno, lo que s\u00ed supe es lo que uno sabe de ciudades \u00a0 \u00a0como Barrancabermeja (&#8230;) \u00e9l hab\u00eda sufrido un atentado, eso lo sab\u00eda todo el \u00a0 \u00a0mundo.\u201d, min. 10:44. M\u00e1s adelante, ante la pregunta del representante del la \u00a0 \u00a0URT sobre el conocimiento de hechos de violencia adicionales sufridos por \u00a0 \u00a0Ayala, manifest\u00f3: \u201cdon Sa\u00fal hab\u00eda tenido desafortunadamente le hab\u00edan matado \u00a0 \u00a0el hijo (&#8230;) Heriberto Ayala, yo lo conoc\u00ed y lo trat\u00e9, \u00e9l muri\u00f3 en una feria \u00a0 \u00a0ganadera, en un establecimiento que queda a la entrada de Barrancabermeja\u201d, \u00a0 \u00a0min. 16:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La juez le \u00a0 \u00a0pregunt\u00f3 c\u00f3mo era la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda el Diviso, La \u00a0 \u00a0Colorada, donde est\u00e1 ubicada la finca Venencia, en el a\u00f1o 1991. El declarante \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u201cdesde el a\u00f1o 72 estaba all\u00e1, eso era una zona roja (&#8230;), all\u00e1 en \u00a0 \u00a0Simacota creo que naci\u00f3 el ELN\u201d. En ese sentido, aclar\u00f3: \u201ctodo el mundo la \u00a0 \u00a0califica como zona roja (&#8230;) donde hay presencia de grupos armados al margen \u00a0 \u00a0de la ley\u201d, espec\u00edficamente, para el a\u00f1o 1991, \u201clas FARC\u201d, min. 11:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0vendi\u00f3 la finca Venencia en 2003 a Mauricio Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0Ayala era el l\u00edder comunal de la vereda. Neg\u00f3 la presencia de grupos ilegales \u00a0 \u00a0en las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ayala viv\u00eda \u00a0 \u00a0en la finca Venecia, pero tambi\u00e9n ten\u00eda residencia en Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de adquirir el predio Venecia, el Ejercito Nacional lo \u00a0 \u00a0visit\u00f3 preguntando por Ayala[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, \u00a0 \u00a0luego de haber comprado el predio, mantuvo contacto con Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Le arrend\u00f3 \u00a0 \u00a0a Ayala el predio el Porvenir, colindante del predio Venecia, entre 1991 y \u00a0 \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Batall\u00f3n \u00a0 \u00a0militar cercano a la finca Venencia, aproximadamente, a unos 9 kms. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que \u00a0 \u00a0es un comprador de buena fe, porque Ayala libremente le ofreci\u00f3 el predio y \u00a0 \u00a0se pag\u00f3 el precio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico le pregunt\u00f3 si consideraba que se \u00a0 \u00a0aprovech\u00f3 de Ayala en los negocios jur\u00eddicos, por el v\u00ednculo de amistad y los \u00a0 \u00a0hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifest\u00f3: \u201cyo \u00a0 \u00a0no creo, (&#8230;) de ninguna manera (&#8230;) yo creo que lo estaba ayudando, \u00e9l \u00a0 \u00a0mismo dijo: necesito irme\u201d. min, 48:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tavera fue \u00a0 \u00a0el intermediario para que Matute participara en el negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0tener conocimiento de la situaci\u00f3n de conflicto existente en la regi\u00f3n y de \u00a0 \u00a0los hechos particulares de violencia contra Sa\u00fal Ayala, as\u00ed como de la \u00a0 \u00a0incidencia que estos representaron en su decisi\u00f3n de enajenar el predio \u00a0 \u00a0Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Rito Antonio C\u00e1rdenas Fonseca, vecino de la vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDon \u00a0 \u00a0SAUL sufri\u00f3 hechos de violencia en Barranca (sic), y por seguridad dejo (sic) \u00a0 \u00a0de ir a la finca, el (sic) me contrato (sic) para que le mandara la yuca de \u00a0 \u00a0la finca, pero nunca le cobre (sic), porque el (sic) dejo (sic) la finca sola \u00a0 \u00a0por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco (sic) la gente de la \u00a0 \u00a0vereda m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1987\u201d[240] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio raz\u00f3n de los sucesos b\u00e9licos que padeci\u00f3 el \u00a0 \u00a0reclamante e inclusive manifest\u00f3 que ante su imposibilidad para regresar a la \u00a0 \u00a0finca, \u00e9l se encargo de recogerle el cultivo de yuca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Nelly Mart\u00ednez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0 \u00a0la existencia de violencia generalizada en la regi\u00f3n y los hechos violentos \u00a0 \u00a0sufridos por el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aflora la ocurrencia del fen\u00f3meno del desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado en la regi\u00f3n y se adquiere noci\u00f3n de los particulares actos \u00a0 \u00a0victimizantes que padeci\u00f3 el promotor de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Felipe Sandoval G\u00f3mez (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Testigo del \u00a0 \u00a0atentado al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que el predio Venecia se vendi\u00f3 por la necesidad de salvaguardar la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0los miembros de la junta de acci\u00f3n comunal fueron declarados objetivo militar \u00a0 \u00a0por los paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nexo de causalidad entre hechos victimizantes y enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del predio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Roque Pulido Prieto (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo del atentado al se\u00f1or Sa\u00fal Ayala, pero manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que no conoce los motivos por los cuales se llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos victimizantes sufridos por el solicitante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de Agroindustrias (testigo solicitado \u00a0 \u00a0por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0entre 2005 y 2008 el orden p\u00fablico en la zona del predio Venecia \u201cera muy \u00a0 \u00a0pesado\u201d[241], \u00a0 \u00a0por presencia de grupos paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que no conoc\u00eda a los Solicitantes ni hechos de violencia en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0hicieron averiguaciones sobre el orden p\u00fablico en la zona del predio con los \u00a0 \u00a0vecinos, los cuales le manifestaron que \u201cest\u00e1 muy sano ahorita\u201d. [242] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que visito\u0301 el predio Venecia e \u00a0 \u00a0indago\u0301 sobre algunos aspectos, pero en relaci\u00f3n con situaciones de \u00a0 \u00a0violencia informo\u0301 que \u201cnadie nos coment\u00f3\u0301 nada\u201d, y agrego\u0301 \u00a0 \u00a0\u201cni las indagamos\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Mauricio Villamizar (testigo solicitado por la opositora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0no conoce a los Solicitantes (Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta), pero que Tavera le \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que fue Ayala quien le ofreci\u00f3 el predio Venecia en 1991.[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento \u00a0 \u00a0de comprarle el predio a Roberto Jim\u00e9nez Tavera, este le ilustro\u0301 que en \u00a0 \u00a0el sector si\u0301 hab\u00eda violencia, que hab\u00eda presencia de la guerrilla y de \u00a0 \u00a0\u201cparacos\u201d pero que en ning\u00fan momento tuvo problemas con ellos.[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que nunca tuvo problemas con grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0el negocio con Tavera se hizo conforme a la ley y con buena fe. Revis\u00f3 el \u00a0 \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio Venecia, sin encontrar \u00a0 \u00a0irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 tener \u00a0 \u00a0conocimiento de actos de violencia en la zona del predio, en 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 haber \u00a0 \u00a0sido presionado para vender el predio Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No hizo \u00a0 \u00a0menci\u00f3n a los actos violentos sufridos por Sa\u00fal Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tuvo \u00a0 \u00a0conocimiento de la violencia generalizada en la zona por informaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0anterior propietario de Venecia, es decir, del Roberto Jim\u00e9nez Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0 \u00a0ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural de \u00a0 \u00a0Simacota, elaborado por Certus Grupo Consultor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de los testimonios extraprocesales rendidos \u00a0 \u00a0por varios habitantes del sector. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trascripciones no tienen firma del testigo, \u00a0 \u00a0imposibilitando la determinaci\u00f3n del autor de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, algunas de esas declaraciones mencionadas \u00a0 \u00a0fueron incorporadas al proceso por otros medios (Roberto Jim\u00e9nez Tavera, \u00a0 \u00a0Rafael Antonio D\u00edaz, Rito Antonio C\u00e1rdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00eda ser de utilidad el testimonio de Hernando \u00a0 \u00a0Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros testimonios son de personas que ni siquiera \u00a0 \u00a0conoc\u00edan al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO Y DE LA CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA \u00a0DUR\u00c1N SMELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0SENTENCIA SU.191\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-8.101.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas \u00a0ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de este asunto motiv\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n profunda y extensa sobre la valoraci\u00f3n integral de las pruebas y el \u00a0tipo de conductas que deben demostrar las empresas opositoras en los procesos \u00a0judiciales que buscan resarcir a las v\u00edctimas de despojo mediante la \u00a0restituci\u00f3n de la propiedad que les fue arrebatada en el marco del conflicto \u00a0armado interno. Particularmente, la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la valoraci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta sobre la conducta de la sociedad Agroindustrias Villa \u00a0Claudia en la adquisici\u00f3n del predio Venecia ubicado en el municipio de \u00a0Simacota, y si los elementos que aport\u00f3 dicha empresa y las acciones que \u00a0despleg\u00f3 acreditaron el estandar de buena fe exenta de culpa requerido para el \u00a0\u00e9xito de su oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-191 de 2025 encontr\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 \u00a0todas las pruebas obrantes en el proceso en relaci\u00f3n con la conducta de la \u00a0empresa opositora. Por esta raz\u00f3n, la Corte dej\u00f3 sin efectos parcialmente la sentencia del \u00a016 de septiembre de 2019, emitida por dicha autoridad judicial, \u00fanicamente en \u00a0lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la \u00a0sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y le orden\u00f3 al Tribunal \u00a0que realice una nueva \u00a0y completa valoraci\u00f3n probatoria sobre las actuaciones de la empresa opositora \u00a0al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al est\u00e1ndar de la \u00a0buena fe exenta de culpa, de acuerdo con la sana cr\u00edtica y con plena libertad \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Si bien acompa\u00f1amos esta decisi\u00f3n, \u00a0consideramos necesario hacer algunas claridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, queremos insistir en que en el \u00a0an\u00e1lisis que tendr\u00e1 que hacer nuevamente la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, no se debe \u00a0tener en cuenta la sentencia SU-162 de 2023, pues esta fue anulada por esta \u00a0Corte en el Auto 823 de 2024. De esta manera, la decisi\u00f3n de remplazo que emita \u00a0el juez de tierras, deber\u00e1 considerar lo dispuesto en la sentencia SU-191 de \u00a02025, en la que no se calific\u00f3 la conducta de la empresa opositora. Es decir, \u00a0en esta decisi\u00f3n la Corte no determin\u00f3 si la sociedad Agroindustrias Villa \u00a0Claudia acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa necesaria para que su oposici\u00f3n \u00a0prosperara y, por tanto, este estudio le corresponde hacerlo nuevamente al \u00a0Tribunal accionado, valorando todos los elementos de prueba obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque fue fundamental para que \u00a0acompa\u00f1\u00e1ramos la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia SU-191 de \u00a02025, pues compartimos que es el juez de restituci\u00f3n de tierras el competente \u00a0para determinar si se cumplen o no las condiciones para el \u00e9xito de una \u00a0oposici\u00f3n por parte de un tercero. Esta competencia del juez de restituci\u00f3n de \u00a0tierras merece una especial consideraci\u00f3n por parte de la Corte por varias \u00a0razones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Porque \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela es de car\u00e1cter excepcional y no sustituye la labor de los jueces \u00a0ordinarios ni la ausencia de un tribunal de cierre en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0La Corte solo puede intervenir cuando sea estrictamente necesario para proteger \u00a0derechos fundamentales, frente a un defecto en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia de \u00a0restituci\u00f3n de tierras es el resultado de un proceso largo, con pr\u00e1cticas de \u00a0pruebas y en el que se escucha a las partes. Cuando la demanda es presentada \u00a0por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el proceso es precedido por un trabajo \u00a0social y jur\u00eddico en los predios objeto de restituci\u00f3n. Estas caracter\u00edsticas \u00a0no se trasladan a la tutela, que se limita a revisar el expediente y la \u00a0sentencia final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n de los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que \u00a0prospere la oposici\u00f3n de terceros corresponde al juez especializado en \u00a0restituci\u00f3n, quien aplica un enfoque de justicia transicional y valora el \u00a0contexto del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aclaramos para destacar que en \u00a0esta decisi\u00f3n no se vari\u00f3 el est\u00e1ndar estricto de buena fe exenta de culpa que \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 exige a los opositores en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en la sentencia SU-191 de 2025, para que prospere \u00a0su oposici\u00f3n, un tercero adquirente de un predio objeto de restituci\u00f3n debe \u00a0acreditar, por un \u00a0lado, el elemento subjetivo, esto es, que \u201cobro\u0301 con honestidad, \u00a0rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n\u201d. Por \u00a0el otro lado, debe demostrar que cumpli\u00f3 con el elemento objetivo, es \u00a0decir, que \u201crealiz\u00f3 actuaciones positivas, adicionales a aquellas \u00a0ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el \u00a0negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 \u00a0con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera \u00a0que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado \u00a0o abandonado forzosamente\u201d[246] \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, y sin el \u00e1nimo de \u00a0desconocer la competencia que le corresponde al juez especializado, hacemos \u00a0esta aclaraci\u00f3n para llamar la atenci\u00f3n sobre algunas pruebas que creemos se \u00a0deben valorar con cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0entre el despojo y la adquisici\u00f3n del predio por \u00a0parte de Agroindustrias Villa Claudia transcurrieron m\u00e1s de 16 a\u00f1os, se realiz\u00f3 \u00a0el englobe del inmueble despojado en uno de mayor tama\u00f1o y se realizaron tres \u00a0transacciones m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despojo no parece derivarse de un inter\u00e9s \u00a0directo sobre la tierra, sino que fue producto de la persecuci\u00f3n que sufri\u00f3 un \u00a0l\u00edder pol\u00edtico y social de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El adquirente en el negocio que constituy\u00f3 el \u00a0despojo era socio de la v\u00edctima y conoc\u00eda la violencia sufrida por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cordialidad de la relaci\u00f3n entre el vendedor y \u00a0el comprador se mantuvo en el tiempo, despu\u00e9s de la venta que constituy\u00f3 el \u00a0despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por otro lado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en el proceso judicial la empresa opositora no \u00a0solicit\u00f3 el testimonio de qui\u00e9n le vendi\u00f3 el predio para probar que indag\u00f3 \u00a0sobre las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del inmueble, as\u00ed como sobre el \u00a0contexto de violencia de la regi\u00f3n en el momento de adquirir el predio Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa opositora indic\u00f3 que conoc\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n de violencia de la regi\u00f3n de los a\u00f1os 80 y principios de los 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agroindustrias Villa Claudia no describi\u00f3 actuaciones \u00a0concretas de averiguaci\u00f3n dirigidas a descartar un nexo del predio con el \u00a0despojo o con situaciones de violencia en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente se acreditaron las \u00a0siguientes circunstancias que, a nuestro juicio, resultan centrales para el \u00a0an\u00e1lisis que debe efectuar el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras en la nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el d\u00eda 10 de marzo de 2008 se \u00a0realizaron dos compraventas del predio Venecia con una diferencia de precio muy \u00a0considerable e inusual. \u00a0En la primera transacci\u00f3n se vendi\u00f3 el predio al primer \u00a0comprador por $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos). En la segunda \u00a0transacci\u00f3n este comprador vendi\u00f3 a Agroindustrias Villa Claudia el inmueble \u00a0por la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos). Es decir, \u00a0la segunda transacci\u00f3n del mismo d\u00eda se hizo por un precio que multiplic\u00f3 en \u00a012,6 veces el valor del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el abrupto incremento del precio en \u00a0los t\u00e9rminos descritos, en principio, parece desfavorecer a Agroindustrias \u00a0Villa Claudia no se conocen las razones que motivaron a la empresa opositora y \u00a0al vendedor para concertar ese precio. Adicionalmente, no puede perderse de \u00a0vista que ese precio incide en el monto de la indemnizaci\u00f3n que la empresa \u00a0opositora le reclama al Estado en su alegada condici\u00f3n de tercera de buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para el momento de la adquisici\u00f3n \u00a0del predio (2008), Villa Claudia conoc\u00eda bien el contexto de violencia porque \u00a0desde 1995 hac\u00eda presencia en la zona a trav\u00e9s de su actividad de explotaci\u00f3n \u00a0de cultivos de palma. Seg\u00fan los datos de la Unidad de V\u00edctimas, por ejemplo, en \u00a0el a\u00f1o 2003, ocurrieron en ese municipio 358 hechos de desplazamiento forzado; \u00a0en 2007, ocurrieron 515 hechos y, en 2008 se presentaron 468 desplazamientos, esto \u00a0corresponde a casi el 6% de la poblaci\u00f3n de la \u00e9poca, que ascend\u00eda a 7789 \u00a0personas. Estos datos indican que el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado era \u00a0masivo en esta zona incluso para el momento de la compra por parte de \u00a0Agroindustrias Villa Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, hay indicios de \u00a0una alteraci\u00f3n significativa del uso de la tierra, pues en el momento del \u00a0despojo el predio no estaba destinado al desarrollo de monocultivos y \u00a0actualmente, en el predio objeto de restituci\u00f3n, se lleva a cabo un proceso de \u00a0explotaci\u00f3n a gran escala de palma africana y caucho. Esta alteraci\u00f3n podr\u00eda \u00a0activar la presunci\u00f3n prevista en literal b, numeral 2, del art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 1448, que alude de forma espec\u00edfica al cambio de destinaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras tiene la competencia y el deber de adelantar \u00a0una valoraci\u00f3n integral de las diferentes pruebas y circunstancias acreditadas \u00a0en el proceso con el prop\u00f3sito de establecer si la sociedad opositora acredit\u00f3 \u00a0el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa. Hacemos esta aclaraci\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de visibilizar algunas de las circunstancias que nos parecen merecen \u00a0una especial atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis que debe realizar y para precisar algunos \u00a0aspectos de la decisi\u00f3n de la Corte en la\u00a0 sentencia SU-191 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA\u00a0 \u00a0DURAN SMELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0SENTENCIA SU.191\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.101.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Agroindustrias \u00a0Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, \u00a0a continuaci\u00f3n, exponemos las razones en las que sustentamos nuestro salvamento \u00a0de voto a la Sentencia SU-191 de 2025. En concreto, no compartimos la decisi\u00f3n \u00a0en torno a que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico que llev\u00f3 al Tribunal accionado a no declarar \u00a0probada la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, pues la sociedad accionante \u00a0no logr\u00f3 demostrar que se hubiese valorado de manera incompleta y \u00a0contraevidente el material probatorio allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras, como componente de la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0v\u00edctimas, es aut\u00f3nomo e independiente de los derechos reconocidos a los \u00a0terceros. La Ley 1448 de 2011 consagra expresamente los principios rectores de \u00a0la restituci\u00f3n, entre ellos su car\u00e1cter \u201cpreferente\u201d, \u201cindependiente\u201d y de \u00a0\u201cprevalencia constitucional\u201d, lo cual implica la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0de garantizar la primac\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del despojo por \u00a0encima de otros intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo subray\u00f3 esta Corte, la Ley de V\u00edctimas fue \u00a0concebida bajo una l\u00f3gica adversarial entre v\u00edctima despojada y presunto \u00a0victimario o despojador. Esta estructura no fue arbitraria: respondi\u00f3 a un \u00a0contexto de violencia generalizada en el que proliferaron mecanismos para dar \u00a0apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpaci\u00f3n. Por ello, la \u00a0normativa dota a las v\u00edctimas de m\u00faltiples presunciones legales y herramientas \u00a0probatorias, mientras que impone a los opositores estrictas cargas \u00a0demostrativas, para acreditar su propia buena fe exenta de culpa al momento de \u00a0adquirir o tomar posesi\u00f3n del predio, lo que les da derecho a la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos del proceso de restituci\u00f3n \u00a0es justamente la determinaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa (BFEC). Este \u00a0principio busca armonizar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n con los \u00a0derechos de terceros que, sin haber participado en el despojo, hayan adquirido \u00a0o establecido una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material leg\u00edtima con el predio objeto \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece que los \u00a0opositores deben acreditar haber adquirido el bien con buena fe exenta de \u00a0culpa, sin definir expresamente este concepto. La Corte ha distinguido entre la \u00a0buena fe simple \u2013presunta seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n\u2013 y la buena \u00a0fe cualificada o exenta de culpa, que exige un est\u00e1ndar de conducta m\u00e1s \u00a0riguroso. Este est\u00e1ndar implica que el error del tercero haya sido inevitable \u00a0incluso para una persona prudente y diligente, y se eval\u00faa en el momento en que \u00a0se establece la relaci\u00f3n jur\u00eddica o material con el bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la buena fe exenta de culpa deben concurrir \u00a0dos elementos: (i) uno subjetivo, relacionado con la conciencia de obrar con \u00a0honestidad, rectitud y lealtad; y (ii) uno objetivo, que implica la realizaci\u00f3n \u00a0de actuaciones positivas para verificar la legitimidad del derecho del tradente \u00a0y la situaci\u00f3n del predio, excluyendo cualquier ignorancia inexcusable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras a las v\u00edctimas se les presume la buena fe (art. \u00a05.\u00ba de la Ley 1448), lo que permite una prueba sumaria de su calidad y genera \u00a0una inversi\u00f3n de la carga probatoria, a los opositores se les exige demostrar \u00a0al juez la legalidad y legitimidad de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto \u00a0de solicitud de restituci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte Constitucional \u00a0ha reiterado que este est\u00e1ndar no est\u00e1 sometido a tarifa legal y debe ser \u00a0valorado por el juez conforme a la libre valoraci\u00f3n probatoria y a la sana \u00a0cr\u00edtica, considerando el contexto, la diligencia del tercero, la \u00e9poca de \u00a0adquisici\u00f3n y los medios razonables de verificaci\u00f3n disponibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del opositor, acreditar la buena fe \u00a0exenta de culpa puede dar lugar a mecanismos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o a la \u00a0posibilidad de celebrar contratos con el beneficiario de la restituci\u00f3n para \u00a0continuar con actividades agroindustriales, seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos \u00a098 y 99 de la Ley 1448[247]. \u00a0En consecuencia, este est\u00e1ndar probatorio tiene efectos sustantivos relevantes \u00a0y no se reduce a una cuesti\u00f3n meramente procedimental. Por lo cual, su \u00a0exigencia tiene como prop\u00f3sito evitar la legitimaci\u00f3n de apropiaciones \u00a0irregulares derivadas de condiciones de violencia, actos de corrupci\u00f3n o \u00a0formalismos jur\u00eddicos utilizados como fachada para el despojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cprobar la \u2018buena fe \u00a0exenta de culpa\u2019, se reitera, fue la soluci\u00f3n que el legislador adopt\u00f3 como \u00a0consecuencia del profundo y detallado entendimiento de los hechos que \u00a0caracterizaron los c\u00edrculos de violencia por la tierra\u201d, raz\u00f3n por la cual los \u00a0operadores judiciales deben \u201cmantener y blindar aquel est\u00e1ndar probatorio\u201d. La \u00a0regla general es que este est\u00e1ndar estricto se aplica a todos los opositores, \u00a0sean personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, consideramos que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-191 de 2025 se \u00a0apart\u00f3 de los mandatos constitucionales y legales que rigen el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, al debilitar el equilibrio probatorio que lo \u00a0caracteriza. En el caso concreto, ello se evidencia en la validaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n insuficiente \u2014y pr\u00e1cticamente inexistente\u2014 desplegada por la empresa \u00a0Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) para acreditar los elementos \u00a0constitutivos de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia pone en riesgo una de las finalidades \u00a0del sistema de justicia transicional, cuyo prop\u00f3sito es evitar la legitimaci\u00f3n \u00a0de apropiaciones irregulares derivadas de contextos de violencia, actos de \u00a0corrupci\u00f3n o formalismos jur\u00eddicos utilizados como fachada para el despojo. En \u00a0consecuencia, la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio exigido a los \u00a0opositores compromete la integridad del modelo de restituci\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, exponemos las razones que nos llevan a \u00a0apartarnos de la decisi\u00f3n mayoritaria, a partir de dos ideas centrales. En primer \u00a0lugar, explicaremos que en este caso no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues el Tribunal accionado adelant\u00f3 un examen \u00a0riguroso e integral del acervo probatorio, mientras que la empresa AVC no \u00a0acredit\u00f3 el est\u00e1ndar cualificado de buena fe exenta de culpa ni lo sustent\u00f3 de \u00a0manera suficiente en su escrito de tutela, estando en la capacidad para \u00a0hacerlo. Y, en segundo lugar, nos apartamos de la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0mayor\u00eda de la Sala Plena, al sugerir una falsa correlaci\u00f3n entre el silencio de \u00a0los terceros y la imposibilidad del comprador final para conocer la realidad de \u00a0despojo que enmarca el predio sobre el cual se erige el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, no compartimos el planteamiento del supuesto \u00a0defecto f\u00e1ctico alegado por la sociedad AVC, seg\u00fan el cual el Tribunal \u00a0accionado habr\u00eda incurrido en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, de la cual \u00a0se deriv\u00f3 la negativa a reconocer la buena fe exenta de culpa a su favor, por \u00a0las razones que desarrollamos enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la mayor\u00eda de la Sala ha debido tener en \u00a0cuenta que, de acuerdo con la amplia y pac\u00edfica jurisprudencia que se ha desarrollado \u00a0sobre la materia, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria surge \u00a0en el evento en el que el juez accionado incurre en un error ostensible, \u00a0flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, con una \u00a0incidencia directa en la toma de la decisi\u00f3n. Esta causal especial de la tutela \u00a0contra providencias judiciales exige, as\u00ed, que el error vulnere de manera \u00a0evidente el derecho fundamental al debido proceso.[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y a partir del alcance jur\u00eddico del \u00a0defecto alegado, en este caso era claro que el Tribunal accionado actu\u00f3 de \u00a0acuerdo con sus competencias, valorando integral y razonadamente el acervo \u00a0probatorio obrante en el expediente. En efecto, al analizar la oposici\u00f3n \u00a0presentada por la sociedad AVC, el Tribunal tuvo en cuenta no s\u00f3lo la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, quien era el comprador \u00a0del predio en el a\u00f1o 1991, sino tambi\u00e9n los elementos de contexto que \u00a0enmarcaron la situaci\u00f3n de despojo y el resto de las pruebas incorporadas en el \u00a0proceso. Como resultado de ese examen probatorio, razonado y ce\u00f1ido a los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial accionada estableci\u00f3 \u00a0adecuadamente que la sociedad opositora, de ninguna manera, demostr\u00f3 haber \u00a0actuado con la diligencia exigida por el est\u00e1ndar calificado de la buena fe \u00a0exenta de culpa, al momento de adquirir el predio en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal accionado valor\u00f3 de manera \u00a0completa y con apego a la sana cr\u00edtica la declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or \u00a0Tavera (comprador 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio la providencia cuestionada no \u00a0desatendi\u00f3, de ninguna manera, lo dicho por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera. Por el \u00a0contrario, valor\u00f3 estrictamente la literalidad de sus afirmaciones y \u00a0tuvo en cuenta su coherencia interna y tambi\u00e9n su conexi\u00f3n con el contexto de \u00a0violencia, en el marco de las presunciones previstas esencialmente en el \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. En particular, la providencia judicial \u00a0accionada reconoci\u00f3 que la v\u00edctima (el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala) le comunic\u00f3 \u00a0directamente al declarante que hab\u00eda sufrido graves hechos de violencia, los \u00a0cuales inclu\u00edan amenazas, un atentado y el grave homicidio de su hijo[249]; y que si \u00a0bien no todos hab\u00edan ocurrido dentro del predio Venecia, s\u00ed influyeron \u00a0irremediablemente en su decisi\u00f3n de venderlo, pues sin duda constitu\u00edan un \u00a0temor insuperable que lo llevaba a desprenderse del bien, como mecanismo de \u00a0huida para salvaguardar tanto su integridad personal, como la de su \u00a0familia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0el Tribunal explic\u00f3 con claridad que la venta inicial del predio, ocurrida en \u00a01991, de ninguna manera fue voluntaria ni libre. Estuvo evidentemente enmarcada en un contexto generalizado de violencia, lo que \u00a0activaba la presunci\u00f3n de despojo, de acuerdo con lo establecido en el literal \u00a0a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal accionado de ninguna manera \u00a0estableci\u00f3 que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera hubiera actuado con dolo o mala fe, ni \u00a0afirm\u00f3 que ocult\u00f3 intencionalmente la informaci\u00f3n sobre el pasado del predio a \u00a0los compradores futuros. En el mismo sentido, tampoco lo se\u00f1al\u00f3 como part\u00edcipe \u00a0de los hechos de despojo. Por el contrario, a la conclusi\u00f3n razonable a la que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad judicial accionada, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis v\u00e1lido del \u00a0expediente, correspondi\u00f3 a que la percepci\u00f3n subjetiva que el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0Tavera ten\u00eda sobre la legalidad del negocio jur\u00eddico que se celebr\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01991, no era suficiente para liberar de la diligencia exigible a los \u00a0compradores posteriores. En especial, a la empresa AVC, sobre la cual \u00a0reca\u00eda un deber reforzado de investigar los antecedentes del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, esta \u00faltima conclusi\u00f3n no s\u00f3lo era \u00a0jur\u00eddicamente adecuada, sino sobre todo enmarcada estrictamente en el est\u00e1ndar \u00a0de buena fe exenta de culpa que la misma Sentencia SU-191 de 2025 reiter\u00f3 en su \u00a0parte considerativa. A partir ello es posible se\u00f1alar que, respecto de sujetos \u00a0como las personas jur\u00eddicas que alegan la titularidad de la buena fe exenta de \u00a0culpa, el est\u00e1ndar de prueba excluye la simple ignorancia, la omisi\u00f3n de \u00a0indagaciones e incluso la delegaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la indiligencia a \u00a0partir de la confianza frente a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consideramos que es equivocada la posici\u00f3n \u00a0de la mayor\u00eda de la Sala Plena al considerar que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jim\u00e9nez Tavera fue tergiversada, malinterpretada o, incluso, valorada de forma \u00a0incompleta por parte del Tribunal accionado y, en consecuencia, estimamos que \u00a0es errada la fundamentaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Con esta posici\u00f3n, insistimos, \u00a0se ignora que la valoraci\u00f3n de la prueba, en contexto graves como el que \u00a0enmarca la situaci\u00f3n de este inmueble, no puede agotarse en un ejercicio \u00a0mec\u00e1nico de transcripci\u00f3n del contenido de la prueba, sino que exige, a partir \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica, una labor de ponderaci\u00f3n sobre la \u00a0credibilidad de la declaraci\u00f3n, la relaci\u00f3n contextual con el resto de las \u00a0piezas obrantes en el expediente y su pertinencia para el objeto del proceso, a \u00a0partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico con todos los dem\u00e1s elementos del expediente; \u00a0lo que se cumpli\u00f3 razonablemente por parte del Tribunal accionado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, consideramos que la Sentencia \u00a0SU-191 de 2025 no da cuenta de en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa \u201cvaloraci\u00f3n incompleta\u201d de \u00a0la declaraci\u00f3n. En esencia, la posici\u00f3n mayoritaria se limit\u00f3 a mencionar de \u00a0forma gen\u00e9rica el defecto, sin explicar concretamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0del Tribunal ni de qu\u00e9 manera esta habr\u00eda alterado sustancialmente el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, la manera en la que fue abordada esta \u00a0dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto acarrea, al menos, dos \u00a0problemas importantes. Por un lado, puede dar lugar a un error en la motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, debido a que la mayor\u00eda de la Sala no hizo una identificaci\u00f3n \u00a0precisa (i) del contenido probatorio tergiversado y omitido en la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado, ni (ii) de la manera en la que su inclusi\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n hubiera cambiado definitivamente el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el segundo problema que surge a partir de la \u00a0conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, sobre la presunta valoraci\u00f3n \u00a0incompleta de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Tavera, tiene que ver, \u00a0justamente, con el alcance y l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De entrada, es importante tener presente que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0configura a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la \u201cdimensi\u00f3n \u00a0positiva del defecto\u201d, que se configura \u00fanica y exclusivamente a partir de la \u00a0identificaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d por parte \u00a0de la autoridad judicial accionada.\u00a0 A su vez, la dimensi\u00f3n negativa, se da \u00a0cuando el funcionario judicial \u201c(i) omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0determinante para el caso concreto, sin justificaci\u00f3n alguna; (ii) resuelve el \u00a0caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su \u00a0decisi\u00f3n, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia SU-191 de 2025, primero, \u00a0incurri\u00f3 en un error importante al considerar que se configur\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, sin se\u00f1alar qu\u00e9 elemento probatorio \u00a0fue ignorado integralmente por parte del Tribunal accionado. De hecho, como ya \u00a0se dijo y no puede perderse de vista, la decisi\u00f3n mayoritaria se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que la declaraci\u00f3n de Roberto Jim\u00e9nez Tavera fue valorada de manera \u00a0incompleta, sin demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la omisi\u00f3n. Contrario a ello, en el \u00a0expediente consta que la autoridad judicial accionada s\u00ed consider\u00f3 expresamente \u00a0esta prueba, la incorpor\u00f3 expl\u00edcitamente en el an\u00e1lisis y explic\u00f3 con detalle \u00a0por qu\u00e9 no resultaba suficiente para que AVC pretendiera acreditar la buena fe \u00a0exenta de culta al momento de adquirir el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si de lo que se trataba era de \u00a0establecer una supuesta valoraci\u00f3n indebida del material probatorio, el defecto \u00a0deb\u00eda valorarse desde su dimensi\u00f3n positiva y, en consecuencia, mostrar \u00a0que se trataba de una apreciaci\u00f3n absolutamente irrazonable y arbitraria, lo \u00a0que en definitiva no estaba cumplido en este caso. As\u00ed, desde este segundo \u00a0punto de vista, la mayor\u00eda de la Sala dej\u00f3 de lado que en materia de tutela \u00a0contra providencia judicial no basta con que otra autoridad judicial, en este \u00a0caso la Corte, considere que el sentido de la prueba pudo ser distinto. \u00a0El mecanismo de amparo, en estos casos, es estrictamente excepcional, de manera \u00a0que la labor del juez natural no pueda ser sustituida, salvo que se ponga en \u00a0evidencia una apreciaci\u00f3n probatoria abiertamente contraria a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto es claro que, estando ante un caso \u00a0en el que no se encontraba acreditada ninguna de las condiciones necesarias \u00a0para hallar configurado un defecto f\u00e1ctico, lo adecuado era respetar la \u00a0valoraci\u00f3n ponderada y razonable que sobre la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0Tavera, adelant\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. En particular, su razonamiento \u00a0de ninguna manera distorsion\u00f3 los hechos, sino que los integr\u00f3 adecuadamente a \u00a0la luz de un estricto marco jur\u00eddico de justicia transicional que reconoce la \u00a0presunci\u00f3n de despojo cuando la p\u00e9rdida de la tierra ocurre en un contexto de \u00a0violencia y que, en consecuencia, debe ser resarcida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ausencia de prueba directa sobre \u00a0indagaci\u00f3n con el vendedor del predio, respecto de hechos anteriores y \u00a0relacionados con posible despojo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos centrales del an\u00e1lisis del Tribunal \u00a0accionado fue verificar si la empresa AVC cumpli\u00f3 con su deber de diligencia \u00a0mediante actos concretos de indagaci\u00f3n con el entonces vendedor del predio \u00a0Venecia. En este asunto, la empresa afirm\u00f3 haber consultado el estado del \u00a0inmueble y sus antecedentes, pero nunca present\u00f3 prueba de que dichas \u00a0averiguaciones se hubieran realizado, ni siquiera con el vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente que si bien los representantes de la sociedad AVC hab\u00edan \u00a0manifestado en sus intervenciones haber solicitado informaci\u00f3n verbal al \u00a0momento de la compra, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron ratificadas \u00a0en las diligencias judiciales, ni acompa\u00f1adas de prueba documental, testimonial \u00a0y otros medios que acreditaran que, efectivamente, se hab\u00eda indagado con el \u00a0vendedor sobre la posible ocurrencia de hechos de violencia o despojo \u00a0relacionado con este inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la omisi\u00f3n de allegar esta prueba, que \u00a0resultaba esencial, llev\u00f3 irremediablemente a que el Tribunal concluyera que no \u00a0se cumpli\u00f3 con la carga de demostrar una conducta activa, razonable y diligente \u00a0de verificaci\u00f3n previa; lo cual se corresponde con el est\u00e1ndar exigido por la \u00a0Ley 1448 de 2011 pero tambi\u00e9n con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las declaraciones obrantes en el \u00a0expediente no daban cuenta de actos efectivos de averiguaci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la motivaci\u00f3n desarrollada por el Tribunal \u00a0demandado, que llev\u00f3 a negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, \u00a0parti\u00f3 de una valoraci\u00f3n probatoria exhaustiva, lo cual no fue tenido en cuenta \u00a0por la mayor\u00eda de la Sala; sobre todo, en consideraci\u00f3n de las declaraciones \u00a0aportadas por los solicitantes y la empresa AVC. En efecto, del an\u00e1lisis de las \u00a0declaraciones rendidas, por ejemplo, por Roberto Jim\u00e9nez Tavera, Rito Antonio \u00a0C\u00e1rdenas Fonseca, Nelly Mart\u00ednez Rueda, Felipe Sandoval G\u00f3mez y Roque Pulido \u00a0Prieto, el Tribunal estableci\u00f3 que, primero, el se\u00f1or Ayala y su familia \u00a0enfrentaron hechos de violencia que claramente motivaron la venta del inmueble \u00a0y el posterior desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sobre los actos de indagaci\u00f3n por parte de AVC, la \u00a0autoridad judicial explic\u00f3 que, si bien el representante legal y uno de los \u00a0trabajadores hab\u00edan expresado haber consultado con vecinos sobre la situaci\u00f3n \u00a0del sector, lo cierto es que en el proceso no se identificaron a dichas \u00a0personas ni se aport\u00f3 evidencia alguna que hiciera posible verificar el \u00a0contenido, alcance y oportunidad de esas averiguaciones. Se trat\u00f3 en \u00a0consecuencia, de meras afirmaciones por parte del opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, uno de los trabajadores de la empresa y declarante \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial, reconoci\u00f3 expresamente que, sobre el contexto de \u00a0violencia \u201cnadie nos comento\u0301 nada\u201d, \u201cni las indagamos\u201d[251]. \u00a0Esta falta evidente de diligencia tambi\u00e9n se reflej\u00f3 en la omisi\u00f3n de consulta \u00a0al antiguo propietario del predio (Jim\u00e9nez Tavera), quien expres\u00f3 que no \u00a0recibi\u00f3 ninguna solicitud de informaci\u00f3n por parte de la empresa antes de la \u00a0compra del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las declaraciones se observ\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0vendedor final del predio (Mauricio Villamizar, quien celebr\u00f3 el negocio \u00a0jur\u00eddico con AVC), fue advertido sobre la existencia de \u201cguerrilla y paracos\u201d \u00a0en la zona[252]. \u00a0Todos estos elementos, seg\u00fan consider\u00f3 el Tribunal accionado, al menos suger\u00edan \u00a0que una m\u00ednima actuaci\u00f3n por parte de la empresa le hubiera permitido reconocer \u00a0que estaba celebrando un negocio jur\u00eddico sobre un predio que estaba ubicado en \u00a0una zona afectada por la violencia; conclusi\u00f3n que nosotros compartimos \u00a0plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) AVC hace presencia en la zona desde \u00a0el a\u00f1o 1995, por lo que era posible presumir que conoc\u00eda del contexto general \u00a0de violencia en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, consideramos que era indispensable que la \u00a0mayor\u00eda de la Sala Plena tuviera en cuenta que el predio Venecia estaba ubicado \u00a0en el municipio de Simacota, departamento de Santander, que a su vez coincide \u00a0con uno de los territorios m\u00e1s afectados por el accionar de grupos \u00a0paramilitares y guerrilleros, particularmente al tratarse de la zona que se \u00a0conoce como la regi\u00f3n del Magdalena Medio[253]. \u00a0Violencia que se recrudeci\u00f3, justamente, durante los a\u00f1os 1990 y 2000, con \u00a0graves hechos de despojo de tierras ampliamente documentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el Informe Final, \u00a0la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no \u00a0Repetici\u00f3n, dio cuenta de c\u00f3mo en este territorio se insertaron m\u00faltiples \u00a0actores armados que buscaban obtener rentas de negocios l\u00edcitos (petr\u00f3leo, \u00a0palma esencialmente), aprovechando la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la zona para \u00a0obtener rentas ilegales del narcotr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el municipio de Simacota fue el escenario de uno \u00a0de los acontecimientos m\u00e1s graves de violencia contra la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en el pa\u00eds, como lo fue la masacre de La Rochela. Recu\u00e9rdese que el 18 \u00a0de enero de 1989, un grupo armado conformado por paramilitares, con la \u00a0connivencia de integrantes de la fuerza p\u00fablica, ocasionaron la muerte a 12 de \u00a0los 15 funcionarios judiciales que hac\u00edan parte de una comisi\u00f3n investigativa a \u00a0quien se le hab\u00eda asignado la labor de esclarecer delitos cometidos en la \u00a0vereda La Rochela, del municipio de Simacota.[255] Este grave \u00a0crimen despu\u00e9s fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual encontr\u00f3 responsable al Estado colombiano por la falta de cumplimiento \u00a0de sus obligaciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos \u00a0hechos.[256] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a toda esta realidad ampliamente conocida, la \u00a0empresa AVC ten\u00eda un deber reforzado de verificar, de forma exhaustiva, los \u00a0antecedentes y situaci\u00f3n del inmueble antes de adquirirlo. Esta carga se \u00a0intensificaba, primero, por tratarse de una zona gravemente afectada por el \u00a0conflicto armado y el despojo de tierras, y segundo, porque la propia empresa \u00a0estaba operando en la regi\u00f3n desde el a\u00f1o 1995, con cultivos de palma en \u00a0predios ubicados en la zona del inmueble de la controversia. Esta circunstancia \u00a0fue debidamente corroborada por la autoridad judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Julieta Otero Rivera (representante legal de \u00a0AVC) y del material audiovisual aportado al proceso.[257] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, acertadamente el Tribunal accionado concluy\u00f3 que \u00a0la cercan\u00eda geogr\u00e1fica, temporal y comercial, le impon\u00eda un deber de diligencia \u00a0reforzado a la empresa, pues no se trataba de una compra aislada, sino de la \u00a0expansi\u00f3n de una actividad comercial preexistente en una regi\u00f3n hist\u00f3ricamente \u00a0afectada por el conflicto armado. De ah\u00ed que resultara absolutamente razonable \u00a0que la autoridad judicial exigiera a la empresa el deber de haber desplegado \u00a0verdaderos actos de verificaci\u00f3n, antes de celebrar el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La ausencia de prueba del estudio de \u00a0t\u00edtulos por parte de AVC es otra muestra de falta de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto central en el an\u00e1lisis del Tribunal accionado \u00a0correspondi\u00f3 a la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del estudio de t\u00edtulos, en la que \u00a0ocurri\u00f3 la empresa AVC. En este caso, aunque la se\u00f1ora Claudia Julieta Otero \u00a0sostuvo que se hab\u00eda realizado ese estudio, al proceso judicial no se aport\u00f3 \u00a0ninguna prueba del mismo ni se mencion\u00f3 qui\u00e9n fue la persona encargada de \u00a0hacerlo. Tampoco se detall\u00f3 el contenido ni se explic\u00f3 c\u00f3mo se hizo esa \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la autoridad judicial accionada explic\u00f3 \u00a0adecuadamente c\u00f3mo el estudio de t\u00edtulos por s\u00ed solo es insuficiente para dar \u00a0por acreditada la buena fe exenta de culpa. No obstante, esta omisi\u00f3n pon\u00eda en \u00a0evidencia a\u00fan m\u00e1s la falta de diligencia de la sociedad opositora. Esta \u00a0situaci\u00f3n reforzaba necesariamente la negativa de la reclamaci\u00f3n de la empresa, \u00a0tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La diferencia entre el precio pagado \u00a0y el valor hist\u00f3rico del predio tambi\u00e9n develaba la ausencia de una indagaci\u00f3n \u00a0diligente por parte de la empresa AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional, que mostraba la falta de diligencia \u00a0de la empresa y que fue debidamente valorado por el Tribunal, corresponde a la \u00a0diferencia sustancial entre el precio que Mart\u00ednez Pedrozo pag\u00f3 por el predio \u00a0($95.000.000) y el precio por el cual lo vendi\u00f3 a AVC el mismo d\u00eda \u00a0($1.200.000.000). Esta diferencia de m\u00e1s de doce veces es un indicio objetivo \u00a0que, en ausencia de una explicaci\u00f3n razonable o prueba que la sustente, \u00a0evidenciaba la necesidad de una mayor verificaci\u00f3n por parte de la compradora, \u00a0tal como lo consider\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la autoridad judicial haya observado que en este \u00a0caso la empresa AVC no justific\u00f3 esa diferencia de precios ni explic\u00f3 cu\u00e1l fue \u00a0el proceso de aval\u00fao, si existi\u00f3, o qu\u00e9 factores determinaron el monto pagado. \u00a0Esto era importante en el contexto de la prueba de la buena fe exenta de culpa, \u00a0puesto que una variaci\u00f3n tan dr\u00e1stica, en un lapso tan breve, exig\u00eda sin duda \u00a0una mayor cautela por parte del comprador al momento de celebrar el negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El informe ejecutivo sobre actividades de \u00a0campo desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por \u00a0Certus Grupo Consultor, aportado con el escrito de oposici\u00f3n, no es un medio \u00a0pertinente, conducente ni \u00fatil para acreditar la BFEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal accionado desestim\u00f3 la relevancia \u00a0del informe mencionado para acreditar la realizaci\u00f3n de los actos de indagaci\u00f3n \u00a0exigidos por el est\u00e1ndar cualificado de conducta, entre otras razones, al \u00a0observar que incluy\u00f3 la transcripci\u00f3n de los testimonios extraprocesales \u00a0rendidos por varios habitantes del sector, incluso de sujetos que no conoc\u00edan \u00a0al se\u00f1or Ayala y su familia, pero sin las firmas correspondientes, lo cual \u00a0imposibilit\u00f3 su identificaci\u00f3n. En todo caso, advirti\u00f3 que algunas de las \u00a0declaraciones all\u00ed contenidas tambi\u00e9n fueron incorporadas al proceso por otros \u00a0medios y fueron objeto de estudio[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, estimamos \u00a0que la mayor\u00eda de la Sala Plena ha debido considerar que, en este caso, en \u00a0definitiva, la empresa AVC de ninguna manera cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de debida \u00a0diligencia e, incluso, ni siquiera justific\u00f3 con suficiencia la supuesta \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, es importante partir de considerar las \u00a0condiciones en las que se encontraba el actor que ha pretendido defender, a su \u00a0favor, la titularidad de la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con los \u00a0elementos obrantes en el expediente de ninguna manera se trata de un tercero en \u00a0situaciones particulares de vulnerabilidad. Por el contrario, necesariamente \u00a0conoc\u00eda el entorno general de la zona donde se dio el negocio jur\u00eddico y \u00a0contaba con plena capacidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica, por lo que, \u00a0presumiblemente, pod\u00eda adoptar decisiones ciertamente informadas y responsables \u00a0al momento de adquirir el inmueble o, al menos, desplegar actuaciones \u00a0diligentes enfocadas en conocer los antecedentes del mismo.[259] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, al poner de presente la supuesta configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico, el apoderado judicial de la empresa se limit\u00f3 a indicar lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es entonces evidente que, \u00a0si Roberto Jim\u00e9nez Tavera nunca inform\u00f3 a los posteriores compradores del \u00a0predio Venencia de alg\u00fan hecho de violencia relacionado con el mismo, era \u00a0imposible para Agroindustrias Villa Claudia \u2013 o cualquier otro comprador- en el \u00a02008 determinar, as\u00ed se hubiese consultado al propio Roberto Jim\u00e9nez Tavera, \u00a0que la venta del predio se llev\u00f3 a cabo como consecuencia de una acci\u00f3n de \u00a0despojo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, m\u00e1xime si el \u00a0mismo testigo de la supuesta acci\u00f3n de despojo se\u00f1ala que \u201cno ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0ocultarles hechos de violencia en las fincas, pues en ellas nunca don SAUL \u00a0AYALA los sufri\u00f3, pues como dije atr\u00e1s, lo que infortunadamente vivi\u00f3, lo \u00a0padeci\u00f3 en BARRANCABERMEJA\u201d, de lo que se coligue entonces, que ning\u00fan \u00a0comprador hubiese podido ser informado de tal situaci\u00f3n, para concluir que la \u00a0compra del predio no era viable jur\u00eddicamente, m\u00e1s a\u00fan si en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n la cadena de t\u00edtulos se encontraba sin inscripciones o medidas que \u00a0as\u00ed lo sugirieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se colige que la empresa ha considerado actuar con \u00a0diligencia \u00fanicamente porque, seg\u00fan su versi\u00f3n y sin ninguna prueba de ello, primero, \u00a0le pregunt\u00f3 al vendedor si conoc\u00eda de hechos de violencia y, segundo, \u00a0revis\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble. A esas dos \u00a0actuaciones se redujeron los actos de averiguaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pese a que, \u00a0entre otras cosas, se trataba de un negocio jur\u00eddico de un alto contenido \u00a0econ\u00f3mico y que la empresa hac\u00eda presencia en la zona desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, contados desde el momento en el que se celebr\u00f3 la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la empresa en el escrito de tutela, \u00a0entonces, devela al menos dos problemas que imped\u00edan concluir que se configur\u00f3 \u00a0el defecto f\u00e1ctico. En primer lugar, que en materia de tutela contra \u00a0providencia judicial uno de los requisitos de procedibilidad corresponde a que \u00a0el tutelante, y m\u00e1s a\u00fan si se acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, debe \u00a0formular \u201cde manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados\u201d[260]. Este presupuesto, al menos desde \u00a0el punto de vista de la formulaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, no se cumpl\u00eda en este \u00a0caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la \u00a0escaza argumentaci\u00f3n del escrito de tutela para proceder con un estudio de \u00a0fondo, lo cierto es que no es posible jur\u00eddicamente admitir el planteamiento \u00a0del actor. Aceptar esta argumentaci\u00f3n supondr\u00eda validar una diligencia \u00a0meramente formal, lo cual es incompatible con el est\u00e1ndar probatorio en materia \u00a0de buena fe exenta de culpa. Recu\u00e9rdese que, en estos casos, sobre el opositor \u00a0recae el deber de agotar una b\u00fasqueda activa y diligente (elemento objetivo del \u00a0\u201cest\u00e1ndar de conducta cualificado\u201d), lo que de ninguna manera puede reducirse a \u00a0afirmar que se consult\u00f3 informalmente con el vendedor y se revis\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n registral, pues ello no cumple con la subregla seg\u00fan la cual es \u00a0necesaria \u201cla realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y \u00a0verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, esto es, \u00a0la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado \u00a0forzosamente\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la propia argumentaci\u00f3n de la empresa AVC \u00a0planteada en el escrito de tutela, demostraba que no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de \u00a0prueba de la buena fe exenta de culpa. Lejos de desplegar una debida \u00a0diligencia, activa y cualificada, para corroborar los antecedentes del \u00a0inmueble, la sociedad comercial se limit\u00f3 a hacer consultas m\u00ednimas sobre el \u00a0mismo. Esa actitud es pasiva e impropia en el marco de un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que de ninguna manera \u00a0trata de un sujeto que enfrente condiciones de especial vulnerabilidad. Todo \u00a0ello, incluyendo la aplicaci\u00f3n del mandato pro v\u00edctima y los principios de este \u00a0sistema de justicia transicional, nos lleva a insistir en que resultaba \u00a0jur\u00eddicamente acertada la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa en el caso \u00a0examinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es necesario dejar claro que \u00a0nuestra posici\u00f3n no supone de ninguna manera desconocer el principio de libertad \u00a0probatoria que rige el proceso de restituci\u00f3n de tierras, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. Todo lo contrario. Lo que aqu\u00ed \u00a0sostenemos es que esa libertad probatoria habilita al opositor para que, \u00a0justamente, acredite que su actuaci\u00f3n estuvo acorde con el est\u00e1ndar de buena fe \u00a0exenta de culpa, mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, debidamente \u00a0allegado al proceso, con el fin de que sea valorado conforme a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. De esta manera, es sabido que el ordenamiento jur\u00eddico no impone \u00a0una tarifa legal para probar la buena fe en estos casos. Al contrario, admite \u00a0una pluralidad de v\u00edas probatorias para demostrar que el adquirente-opositor \u00a0actu\u00f3 no s\u00f3lo con honestidad, rectitud y lealtad sino, adem\u00e1s, que despleg\u00f3 las \u00a0labores diligentes con miras a verificar la licitud del negocio jur\u00eddico que \u00a0estaba celebrando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es necesario aclarar que nuestro \u00a0reproche, sobre este aspecto, no se dirige en contra de los medios de prueba \u00a0utilizados, sino a la insuficiencia de la casi inexistente actuaci\u00f3n desplegada \u00a0por la empresa AVC para demostrar los elementos propios de la buena fe exenta \u00a0de culpa. En otras palabras, nuestro reparo parte de se\u00f1alar que, en el marco \u00a0del principio de libertad probatoria, la sociedad comercial no agot\u00f3, ni \u00a0siquiera razonablemente, las amplias posibilidades que ofrece dicho principio \u00a0para sustentar v\u00e1lidamente la oposici\u00f3n planteada en el tr\u00e1mite judicial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es importante no perder de vista que el reconocimiento \u00a0de este mandato de libertad probatoria no implica ni puede implicar una \u00a0flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar requerido para acreditar la buena fe cualificada. \u00a0Y no se puede olvidar que este alto grado de intensidad exigido en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria responde a la centralidad de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras. No se trata de una carga caprichosa \u00a0o excesiva, sino del cumplimiento de un mandato constitucional, dentro de un \u00a0sistema de justicia transicional que se orienta al restablecimiento de los \u00a0derechos afectados por la violencia armada en nuestro pa\u00eds. En consecuencia, \u00a0relajar o aminorar este est\u00e1ndar desnaturalizar\u00eda el objeto y fin del r\u00e9gimen \u00a0de restituci\u00f3n de tierras, dise\u00f1ado por la Ley 1448 de 2011, pero tambi\u00e9n \u00a0conllevar\u00eda un desconocimiento del mandato de no regresividad en materia de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este contexto, el principio de libertad probatoria \u00a0debe ser entendido, esencialmente, como una garant\u00eda para las v\u00edctimas del \u00a0despojo, en el sentido de reconocer que aquel asegura que el opositor disponga \u00a0de m\u00faltiples posibilidades para demostrar que su conducta se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros exigidos por el r\u00e9gimen de restituci\u00f3n de tierras. Por ello cuando, \u00a0pese a dicha amplitud probatoria, no se logre acreditar los elementos de la \u00a0buena fe exenta de culpa, el mandato de protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas \u00a0debe impedir que la propiedad despojada permanezca en manos de terceros que, \u00a0a\u00fan sin dolo, omitieron actuar con la debida diligencia, como ocurri\u00f3 en el \u00a0asunto de la referencia y se recalcar\u00e1 enseguida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, queda demostrado que la decisi\u00f3n de \u00a0negar la compensaci\u00f3n, adoptada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, no solo se \u00a0encontraba debidamente motivada, sino que obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis riguroso \u00a0del material probatorio y del respeto cuidadoso de la jurisprudencia aplicable \u00a0en materia de buena fe exenta de culpa, en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0de tierras. Como se sabe, el est\u00e1ndar de prueba exigido en estos casos demanda \u00a0del opositor no s\u00f3lo haber actuado con honestidad y rectitud (buena fe simple), \u00a0sino desplegar actuaciones positivas y diligentes, destinadas a verificar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del inmueble (buena fe cualificada, exenta de \u00a0culpa), ante la eventual existencia de situaciones de despojo o abandono \u00a0forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Es riesgoso para el r\u00e9gimen de \u00a0restituci\u00f3n de tierras avalar una falsa correlaci\u00f3n entre el silencio de terceros \u00a0y la imposibilidad de Agroindustrias Villa Claudia de investigar la situaci\u00f3n \u00a0del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto adicional que, por su importancia, nos lleva a \u00a0pronunciarnos de manera particular tiene que ver con la premisa de la que se \u00a0parte en la Sentencia SU-191 de 2025 para establecer que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal accionado debi\u00f3 ser distinta en t\u00e9rminos contextuales. \u00a0En particular, la mayor\u00eda de la Sala sugiere que el silencio de los vendedores \u00a0(terceros), en la cadena de enajenaciones, justificar\u00eda la ausencia de \u00a0diligencia del comprador final (AVC) o, al menos, flexibilizar\u00eda su an\u00e1lisis. \u00a0Esto no s\u00f3lo desconoce el dise\u00f1o normativo y jurisprudencial del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, sino, sobre todo, la realidad en la que se insertan \u00a0estos predios y, en consecuencia, su necesidad de protecci\u00f3n especial en favor \u00a0de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender de mejor manera esa raz\u00f3n del desacuerdo, \u00a0quisi\u00e9ramos partir de una subregla jurisprudencial determinante, que fue \u00a0expresamente reiterada en la parte considerativa de esta sentencia y que, pese \u00a0a su claridad, no fue tenida en cuenta al analizar el caso concreto. La Sala, \u00a0al abordar el alcance del est\u00e1ndar de la prueba de la buena fe exenta de culpa, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es preciso resaltar que las personas \u00a0jur\u00eddicas (v. gr. empresas) deben cumplir con la carga probatoria para \u00a0acreditar que actuaron conforme al est\u00e1ndar de la BFEC al momento de adquirir \u00a0el predio, en los t\u00e9rminos explicados. Las medidas previstas en la Ley 1448 de \u00a02011 y lo dispuesto en el precedente constitucional decantado conforman un par\u00e1metro \u00a0estricto bajo el cual, en un contexto de justicia transicional, el juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras examina si las empresas respetaron los Derechos Humanos \u00a0al celebrar negocios jur\u00eddicos sobre inmuebles cuya restituci\u00f3n reclaman las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno.[262] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0es absolutamente claro que la buena fe exenta de culpa no se presume ni puede \u00a0fundarse en alegatos de ignorancia, sino \u00fanicamente mediante actos concretos y \u00a0verificables de indagaci\u00f3n diligente, que permitan excluir razonablemente la \u00a0posibilidad de despojo para quien se halla interesado en adquirir un predio \u00a0sobre el cual recae una presunci\u00f3n de despojo. Este deber se intensifica no \u00a0s\u00f3lo en raz\u00f3n de la calidad del sujeto que quiere hacer valer a su favor la \u00a0buena fe exenta de culpa, sino tambi\u00e9n, necesariamente, en consideraci\u00f3n del \u00a0contexto de violencia en el que se enmarcan los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, estimamos importante tener en \u00a0cuenta que la falta de advertencias o conocimiento de los anteriores \u00a0adquirentes del predio, de ninguna manera exime a la empresa de cumplir su \u00a0deber de diligencia sobre los antecedentes del inmueble; m\u00e1s a\u00fan en el grave \u00a0contexto en el que se insertaba el caso y que aquella conoc\u00eda. Es necesario no \u00a0perder de vista, adem\u00e1s, que en casos como este, ni el silencio de los \u00a0vendedores ni la existencia de distintas transacciones sucesivas pueden \u00a0acarrear el saneamiento del vicio de la enajenaci\u00f3n y, mucho menos, disolver la \u00a0carga de la prueba para quien pretende conservar sus derechos respecto de un \u00a0bien sobre el cual pesa una presunci\u00f3n de despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aceptar que el silencio previo imposibilita \u00a0conocer el origen il\u00edcito del bien o que ello es suficiente para flexibilizar \u00a0la carga de la prueba de la buena fe exenta de culta, ser\u00eda tanto como hacer \u00a0desaparecer, autom\u00e1ticamente, el deber de debida diligencia y con ello se \u00a0trasladar\u00eda indebidamente la prueba a los sujetos especialmente protegidos en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras: las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n de la regla, entonces, ser\u00eda abiertamente \u00a0contraria al principio de centralidad de las v\u00edctimas, que ya hemos mencionado \u00a0y sobre el cual se erige todo el sistema previsto en la Ley 1448 de 2011, \u00a0siendo ese el eje esencial del r\u00e9gimen de justicia transicional en materia de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Consideramos, entonces, que ese esp\u00edritu de justicia se \u00a0desvanece cuando se abre la puerta para legitimar transacciones que formalmente \u00a0pueden ser v\u00e1lidas pero que sustancialmente pueden estar viciadas, \u00fanicamente \u00a0amparados en la omisi\u00f3n o pasividad de los terceros que se han vinculado con el \u00a0inmueble objeto de restituci\u00f3n. El efecto pr\u00e1ctico de esta interpretaci\u00f3n es el \u00a0riesgo de desarticulaci\u00f3n jur\u00eddica del r\u00e9gimen de restituci\u00f3n, pero, sobre \u00a0todo, la obstaculizaci\u00f3n del restablecimiento de los derechos territoriales de \u00a0las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n de apartarnos de la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria, en este punto, no s\u00f3lo tiene que ver con una discrepancia en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, sino con una preocupaci\u00f3n estructural importante. En \u00a0particular, incurrir en el riesgo de invertir la l\u00f3gica de protecci\u00f3n que tiene \u00a0el sistema de transici\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. Nuestra historia de \u00a0conflicto armado y de despojo masivo de tierras exige que el mandato de \u00a0centralidad de las v\u00edctimas no sea \u00fanicamente una declaraci\u00f3n program\u00e1tica, \u00a0sino una garant\u00eda que determine el an\u00e1lisis de las instituciones esenciales de \u00a0este modelo de justicia, como lo es la misma carga de la prueba para acreditar \u00a0la buena fe exenta de culpa. Por ello, es necesario que quienes tienen la \u00a0capacidad y los medios para investigar, como lo es una empresa que ha operado \u00a0por a\u00f1os en una regi\u00f3n gravemente afectada por el conflicto, cumpla \u00a0estrictamente con el est\u00e1ndar riguroso de debida diligencia, exigida tanto por \u00a0la Ley 1448 de 2011 como por la jurisprudencia hist\u00f3ricamente construida en \u00a0esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, consideramos que lo \u00a0adecuado era confirmar las decisiones de tutela adoptadas en sede de instancia, \u00a0en las que se concluy\u00f3 acertadamente que en este caso no se configur\u00f3 ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado tras verificar que la \u00a0providencia cuestionada no se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, \u00a0sino que desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis razonado sobre los requisitos legales para \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no quisi\u00e9ramos perder de vista el alcance de la \u00a0Sentencia SU-191 de 2025. A lo largo de este salvamento de voto hemos advertido \u00a0algunos riesgos que pueden derivarse de este pronunciamiento. Atender a dichos \u00a0riesgos resulta especialmente relevante para el Tribunal accionado, que en su \u00a0condici\u00f3n de juez natural mantiene su competencia y la discrecionalidad \u00a0judicial para valorar de nuevo el acervo probatorio. En esa medida, lo decidido \u00a0por la mayor\u00eda de la Sala Plena de ninguna manera se entiende como un \u00a0reconocimiento autom\u00e1tico de la buena fe exenta de culpa, sino como la orden de \u00a0adelantar una nueva valoraci\u00f3n bajo los par\u00e1metros estrictos que rigen este \u00a0r\u00e9gimen transicional. Ser\u00e1 en ese escenario donde el Tribunal, en ejercicio de \u00a0su sana cr\u00edtica, pueda garantizar que el proceso de restituci\u00f3n se mantenga \u00a0fiel a la centralidad de las v\u00edctimas y a la finalidad de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos planteadas las razones \u00a0que nos han llevado a apartarnos de lo decidido en la Sentencia SU-191 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha arriba indicada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Anexo I, fundamento jur\u00eddico \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Tribunal explic\u00f3 que, como \u00a0presupuesto para que se configure la buena fe exenta de culpa, \u201cdebe existir \u00a0adem\u00e1s de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado \u00a0correctamente y de haber adquirido el bien de su leg\u00edtimo due\u00f1o, un componente \u00a0objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la \u00a0situaci\u00f3n\u201d P\u00e1g. 77. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u201cProbar la buena fe exenta de \u00a0culpa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras supone, en \u00faltimas, demostrar que \u00a0se realizaron actos positivos de averiguaci\u00f3n para tener la certeza de la no \u00a0afectaci\u00f3n del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las \u00a0hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.\u201d P\u00e1g. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] P\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] P\u00e1g. 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] P\u00e1g. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] P\u00e1g. 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sociedad accionante, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada. Para tal efecto, refiri\u00f3 que hay \u201ccasi\u201d 30 familias que dependen \u00a0econ\u00f3micamente del predio Venecia, raz\u00f3n por la cual se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad. Aleg\u00f3 que el Tribunal accionado no adelant\u00f3 diligencia de \u00a0caracterizaci\u00f3n sobre los trabajadores del predio Venecia. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3, primero, \u201cque se adicione la Sentencia, y para tal efecto se provea \u00a0resolver y adelantar DILIGENCIA DE CARACTERIZACI\u00d3N, sobre la poblaci\u00f3n que \u00a0reside el predio Venecia (&#8230;) Y como resultado de esa gesti\u00f3n, se dicten \u00a0medidas especiales para ellos, previendo la afectaci\u00f3n y vulnerabilidad a la \u00a0que quedan expuestos, con el fallo de restituci\u00f3n referido\u201d. Segundo, \u201cFIJAR \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia post fallo (&#8230;) a efectos de escuchar \u00a0propuestas del Representante Legal de [AVC] (&#8230;)\u201d Adicionalmente, present\u00f3 \u00a0solicitud de modulaci\u00f3n del fallo acusado en el sentido de que \u201cse provea \u00a0volver a revisar la buena fe exenta de culpa de esta sociedad, y se le \u00a0reconozca, teniendo en cuenta la gran afectaci\u00f3n y vulnerabilidad para los \u00a0empleados y esta sociedad, y para la regi\u00f3n del BAJO SIMACOTA y YARIMA\u201d. \u00a0Expediente digital: \u201cCorreo_ VillaClaudia.pdf\u201d; \u201c05. Solicitud de adici\u00f3n de \u00a0Sentencia ST-018 de 20\u2026el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf\u201d; y \u00a0\u201c06. Solicitud de modulaci\u00f3n de Sentencia ST-018 de\u2026el 25 de septiembre de \u00a02019, promovida por AVC.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Apoderado Dr. Jos\u00e9 Miguel De la \u00a0Calle Restrepo. Expediente digital. Archivo \u201cCorreo_ VillaClaudia.pdf\u201d; \u201c01. \u00a0Poder Especial de representaci\u00f3n de AVC.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de \u00a02011 dispone: \u201cTitulares del derecho a la restituci\u00f3n. Las personas que fueran \u00a0propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad \u00a0se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que \u00a0se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta \u00a0de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0presente Ley, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, \u00a0pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o \u00a0abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Archivo \u201cAcci\u00f3n de Tutela \u00a0Agroindustrias Villa Claudia SA \u2013 Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf\u201d. P\u00e1g. \u00a036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. Archivo \u201cAcci\u00f3n de Tutela \u00a0Agroindustrias Villa Claudia SA \u2013 Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf\u201d. P\u00e1g. \u00a060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Archivo \u201cAcci\u00f3n de Tutela \u00a0Agroindustrias Villa Claudia SA \u2013 Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf\u201d. P\u00e1g. \u00a061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. Archivo \u201cAcci\u00f3n de Tutela \u00a0Agroindustrias Villa Claudia SA \u2013 Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf\u201d. P\u00e1g. \u00a063. La accionante AVC rese\u00f1a lo estipulado en la sentencia T-404 de 2019 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cAcci\u00f3n \u00a0de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a027072020.pdf\u201d. \u00a0P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cAcci\u00f3n \u00a0de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a027072020.pdf\u201d. \u00a0P\u00e1g. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cAcci\u00f3n \u00a0de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a027072020.pdf\u201d. \u00a0P\u00e1g. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital. Archivo \u201cAcci\u00f3n \u00a0de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a027072020.pdf\u201d. \u00a0P\u00e1g. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital. Archivo \u201c11-2020-01544-00 \u00a0ADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. Archivo \u201c11-2020-01544-00 \u00a0ADICIONA ADMISORIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En auto del 10 de agosto de 2020, \u00a0el magistrado sustanciador indic\u00f3 que, el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en \u00a0la que se dict\u00f3 fallo de primera instancia, se recibieron de manera \u00a0extempor\u00e1nea los informes rendidos por la URT, Procuradur\u00eda 12 Judicial II en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja y el Procurador 12 Judicial II para \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. Archivo \u201c38 Oficio \u00a0Respuesta Tutela Corte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Archivo \u201c38 \u00a0Oficio Respuesta Tutela Corte.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital. Archivo \u201c2020-01544 \u00a0AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA-VINCULACION 1_page-001 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201cD68001312100120160008401Concepto 201600084201882821168.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital. Archivo \u201c11-2020-01544-00 \u00a0NIEGA STC5216-2020.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. Archivo \u201c11-2020-01544-00 \u00a0NIEGA STC5216-2020.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital. Archivo \u201c2. SENTENCIA \u00a090153 STL 7878-2020.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acci\u00f3n de tutela interpuesta por La Francisca \u00a0SAS contra Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Solicitud de insistencia \u00a0presentada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cT8101824 MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sede de revisi\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por el entonces magistrado sustanciador \u00a0Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de junio de 2022, se recibi\u00f3 \u00a0escrito del apoderado judicial del se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y de las se\u00f1oras Silvia \u00a0Puerta y Graciela Ayala de Quiroga, por medio del cual, entre otras cosas, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que decretara la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas: (i) requerir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga para \u00a0que informe (a) mediante qu\u00e9 documento formal solicitaron los se\u00f1ores Sa\u00fal \u00a0Ayala y Silvia Puerta el\u00a0 cumplimiento del fallo cuestionado a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; y (b) en\u00a0 qu\u00e9\u00a0 t\u00e9rminos\u00a0 esta\u00a0 entidad\u00a0 ha\u00a0 dado cumplimiento \u00a0a la Resoluci\u00f3n 00036 del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha a\u00fan se \u00a0encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. (ii) \u00a0Requerir al Tribunal accionado para que informe en qu\u00e9 estado se encuentra \u00a0actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402. La Sala \u00a0se abstuvo de dar tr\u00e1mite a dicha solicitud de pruebas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Con base \u00a0en dicho precepto, la posibilidad de decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n de \u00a0tutelas es una facultad discrecional radicada en cabeza del magistrado \u00a0sustanciador, pues la norma expresamente establece que aquel podr\u00e1 decretar \u00a0pruebas \u201csi considera pertinente\u201d. Segundo, con base en lo anterior, mediante \u00a0los autos de 22 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022, el magistrado \u00a0sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que, a su juicio, estimo \u00a0necesarias para dilucidar aspectos relacionados con los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados. Tercero, se advierte que, en todo caso, las pruebas cuya practica \u00a0solicit\u00f3 el apoderado de los solicitantes de restituci\u00f3n del predio Venecia se \u00a0encaminan a conocer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal accionado, el 16 de septiembre de 2019, lo cual, escapa del objeto de \u00a0la presente controversia y corresponde tramitarse ante la autoridad judicial en \u00a0restituci\u00f3n de tierras (par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 91, Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. Sobre estos \u00a0requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 \u00a0de 2022, SU-269 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-738 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-8.101.824. \u00a0Consec. 62: \u201cAnexo No. 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u00a0\u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo \u00a0establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en \u00a0ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El requisito de inmediatez implica que la \u00a0tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de \u00a0inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a \u00a0partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; en el caso de las providencias \u00a0judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta corporaci\u00f3n \u00a0judicial ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis,\u00a0\u201cun plazo de seis (6) \u00a0meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en \u00a0otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-619 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-727 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En esa misma direcci\u00f3n, en la \u00a0Sentencia T-367 de 2016, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0se\u00f1or, quien fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de tierras, contra \u00a0la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados por las providencias \u00a0que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontr\u00f3 acreditado el \u00a0requisito de subsidiariedad al constatar que el accionante hab\u00eda agotado todos \u00a0los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia \u00a0T-208A de 2018, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por cinco \u00a0personas contra Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual pretend\u00edan \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimaron violados \u00a0con ocasi\u00f3n de las providencias que no especificaron las medidas que les \u00a0asist\u00edan por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0precis\u00f3 que \u201c[s]i bien frente los fallos cuestionados podr\u00edan ser objeto del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se configura ninguna de las causales de \u00a0procedencia de dicho recurso\u201d. Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con \u00a0ocasi\u00f3n de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la \u00a0Corte determin\u00f3 que los accionantes, quienes fungieron como opositores, \u00a0cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque hab\u00edan agotado todos los \u00a0mecanismos a su alcance, incluso la solicitud de modulaci\u00f3n del fallo, y por \u00a0cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no era id\u00f3neo ni eficaz. La Sala \u00a0anota que si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas \u00a0jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos \u00a0ocupantes, en todo caso, se destaca que el an\u00e1lisis de subsidiariedad realizado \u00a0por la Corte gir\u00f3 en torno a la verificaci\u00f3n del agotamiento de los recursos \u00a0judiciales al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras y la ineficacia \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cual se constata de igual forma en \u00a0los casos concretos. De manera reciente, en esa misma l\u00ednea, pueden consultarse \u00a0las Sentencias T-107 de 2023 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se hace referencia a las causales \u00a0taxativas de procedencia previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Aunado a las razones expuestas, refuerza la \u00a0procedencia excepcional de la tutela en estos casos, el hecho de que, en varias \u00a0ocasiones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha declarado \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por el opositor \u00a0para atacar la valoraci\u00f3n de la BFEC realizada por los tribunales de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. En tal sentido, entre otras, se pueden consultar las \u00a0sentencias SC681-2020, SC2845-2020, SC3258-2021. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0Restrepo; sentencias SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, \u00a0SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC315-2023 M.P. Francisco \u00a0Ternera Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte ha se\u00f1alado que este requisito \u00a0consiste en que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y \u00a0explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y \u00a0precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la \u00a0tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para \u00a0conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los \u00a0principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es \u00a0fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de \u00a0evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para \u00a0declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia y el rol \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, ha advertido que, cuando \u00a0se trate de un defecto procedimental, \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar \u00a0por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre este requisito, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la providencia judicial controvertida no puede ser una sentencia de acci\u00f3n \u00a0de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad \u00a0por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-282 de \u00a01996 y SU-391 de 2016, y SU-355 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de \u00a02015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este \u00faltimo prove\u00eddo, \u00a0indic\u00f3 la Corte que \u201c[l]os requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la \u00a0jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en \u00a0desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que \u00a0conoce. Se ha concebido que \u00fanicamente al incurrir en ellos el funcionario \u00a0judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los \u00a0intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias\u00a0T-510 de 2011 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013. En similar \u00a0sentido, SU-433 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias SU-172 de \u00a02015 y T-255 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de \u00a02011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-917 de 2011 y T-467 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-197 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-021 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-119 de 2019. Al respecto, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00a0la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, en su informe final, \u201cdevel\u00f3 al pa\u00eds sus \u00a0principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un \u00a0desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y afectaron \u00a0de manera, al menos, al 20% de la poblaci\u00f3n colombiana, lo que muestra un \u00a0impacto masivo con consecuencias a largo plazo\u201d, resaltando que \u201cla poblaci\u00f3n \u00a0civil ha sido sin duda la m\u00e1s afectada, en un porcentaje cercano al 90% del \u00a0total de v\u00edctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de \u00a0derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron \u00a0dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno \u00a0de los cr\u00edmenes m\u00e1s extendidos que impact\u00f3 alrededor de 8 millones de \u00a0colombianas y colombianos. De ah\u00ed que los efectos colectivos y sociales del \u00a0desplazamiento sean masivos y duraderos\u201d. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de \u00a0la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. \u00a0Bogot\u00e1: 28 de junio de 2022. Consultado en: https:\/\/www.comisiondelaverdad.co\/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporaci\u00f3n en \u00a0la Sentencia T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias C-330 de \u00a02016 y T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de \u00a02024, rese\u00f1ado de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la \u00a0Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. \u00a0Bogot\u00e1: 28 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), diciembre 10 de 1948.; la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del \u00a0Hombre (art. XVII), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(arts. 2, 3, 9, 10,\u00a014 y 15), ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), \u00a0ratificada mediante la Ley 16 de 1972; y el Protocolo II adicional a los \u00a0Convenios de Ginebra (art. 17) ratificado por la Ley 171 de 1994, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la Sentencia C-715 de 2012, \u00a0reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el \u00a0marco jur\u00eddico nacional, la restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el \u00a0componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n \u00a0con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son \u00a0derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, \u00a0tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de \u00a0las v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la restituci\u00f3n.\u201d \u00a0Posteriormente, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho a la restituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo la \u00a0reparaci\u00f3n integral hace parte de la triada esencial de derechos de las \u00a0v\u00edctimas, y el derecho a la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas de abandono \u00a0forzado, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes es el mecanismo preferente y m\u00e1s \u00a0asertivo para lograr su eficacia, la restituci\u00f3n posee tambi\u00e9n el estatus de \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte ha se\u00f1alado que la restituci\u00f3n es un \u00a0derecho fundamental \u00edntimamente relacionado con los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, SU-648 de 2017 y \u00a0T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, A\/RES\/60\/147, \u00a0del 21 de marzo de 2006. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Doc. \u00a0E\/CN.4Sub.2\/2005\/17. 28 de junio de 2005. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. \u00a0Francis\u00a0M. Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n 1997\/39 de la \u00a0Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios Rectores de los \u00a0Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-715 de 2012. Asimismo, la Corte en la sentencia C-035 de 2016 afirm\u00f3 que el \u00a0derecho a la restituci\u00f3n tiene como fundamento \u201cel deber de garant\u00eda de los \u00a0derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n; el principio de dignidad humana reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculo 229), debido proceso (art\u00edculo 29) y la cl\u00e1usula general de \u00a0responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90)\u201d y puntualiz\u00f3 que el ordenamiento \u00a0colombiano reconoce la restituci\u00f3n como un componente fundamental de los \u00a0derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0especialmente, de aqu\u00e9llas \u201cdespojadas de sus predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Aunque s\u00f3lo con la promulgaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones espec\u00edficas en cabeza del \u00a0Estado en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de tierras, en el pasado ya se hab\u00edan \u00a0impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En \u00a0ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa ley 387 de \u00a01997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por \u00a0tratar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoci\u00f3 que el \u00a0desplazamiento se trataba de un problema de pol\u00edtica integral del Estado, y \u00a0estableci\u00f3 un marco normativo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos de esa \u00a0poblaci\u00f3n. En esa primera etapa el Estado centr\u00f3 sus esfuerzos por la \u00a0consolidaci\u00f3n de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los \u00a0predios y bienes de los desplazados, no se despleg\u00f3 el andamiaje institucional \u00a0esperado. Las medidas de protecci\u00f3n sobre los predios situados en zonas de \u00a0conflicto fueron reglamentadas casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s por el Decreto 2007 de \u00a02001. En el 2003, entrar\u00eda en vigencia el Proyecto de Protecci\u00f3n de Tierras de \u00a0Acci\u00f3n Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No \u00a0obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protecci\u00f3n de la ley 387 \u00a0de 1997, t\u00e9cnicamente, no conten\u00eda estrategias de restituci\u00f3n. Se trataba de \u00a0una norma que imped\u00eda el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes en riesgo de despojo. Fue \u00a0as\u00ed como en el a\u00f1o 2005 la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia T-025 de \u00a02004. Esa decisi\u00f3n es quiz\u00e1s la m\u00e1s importante en materia de desplazamiento \u00a0forzado, pues no s\u00f3lo se emitieron \u00f3rdenes tendientes a alivianar la crisis, \u00a0sino tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 en la agenda p\u00fablica el concepto del\u00a0\u201cestado de \u00a0cosas inconstitucional\u201d. As\u00ed, en aquella providencia la Corte, por primera vez, \u00a0declar\u00f3 que los desplazados v\u00edctimas del conflicto eran titulares de los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Paralelamente, el Congreso \u00a0comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encamin\u00f3 a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que \u00a0regulaban y reconoc\u00edan los derechos previamente se\u00f1alados por la Sentencia \u00a0T-025 de 2004. En esa norma se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y \u00a0Reconciliaci\u00f3n quien ten\u00eda la funci\u00f3n de presentar un proyecto de restituci\u00f3n \u00a0de bienes, con la colaboraci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Especializado y las \u00a0Comisiones Regionales de Restituci\u00f3n de Bienes. Para aquella \u00e9poca\u00a0\u201clas \u00a0instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un t\u00edmido trabajo de \u00a0coordinaci\u00f3n para responder a la misi\u00f3n encomendada\u201d.\u00a0Durante esa misma \u00a0\u00e9poca, el Congreso discut\u00eda la creaci\u00f3n de un \u201cestatuto de v\u00edctimas\u201d el que se \u00a0enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-107 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Diario Oficial No. 48.096 de 10 \u00a0de junio de 2011,\u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Con la Ley 1448 de 2011, se \u00a0busc\u00f3, entre otros fines, coherencia de la pol\u00edtica legal de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, tanto con las pol\u00edticas generales de paz del Estado, como con las \u00a0pol\u00edticas y normas concretas que se ocupan de la cuesti\u00f3n. En t\u00e9rminos de la \u00a0Ley se busca coherencia externa, esto es, se \u201cprocura complementar y armonizar \u00a0los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y allanar el camino hacia la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional\u201d (art. 11, Ley 1448 de 2011). Pero tambi\u00e9n se busca \u00a0coherencia interna, en tanto se \u201cprocura complementar y armonizar las medidas \u00a0de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional\u201d (art. 12, Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-648 de 2017, reiterado por la Sentencia T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por ejemplo, \u201cla menci\u00f3n expresa \u00a0de presunci\u00f3n de buena fe a favor de las v\u00edctimas; la posibilidad de acceder a \u00a0la restituci\u00f3n a trav\u00e9s de prueba sumaria; la facultad de las v\u00edctimas y sus \u00a0familiares de adelantar por s\u00ed mismas o por representaci\u00f3n el tr\u00e1mite de \u00a0reclamaci\u00f3n; la extensi\u00f3n de las alternativas de reparaci\u00f3n con la introducci\u00f3n \u00a0del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restituci\u00f3n de \u00a0anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la \u00a0restituci\u00f3n del bien; entre otras\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 2421 de 2024. \u201cPor la cual se modifica la \u00a0Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 1448 de 2011. &#8220;Por la \u00a0cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0Art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Sentencia C-820 de 2012 \u00a0reiter\u00f3 que la naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n constituye \u201cuna \u00a0forma de reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen del derecho \u00a0com\u00fan, se fijan las reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas \u00a0definidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que \u00a0explica su condici\u00f3n de medio de reparaci\u00f3n, se apoya no solo en las \u00a0caracter\u00edsticas del proceso definido para tramitar las pretensiones de \u00a0restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las reglas sustantivas dirigidas a proteger \u00a0especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el r\u00e9gimen de \u00a0presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las \u00a0v\u00edctimas sobre otro tipo de sujetos, la protecci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s del \u00a0establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse \u00a0despu\u00e9s de la restituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a terceros de buena fe -de \u00a0manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de \u00a0valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido \u00a0por el Estado-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En Sentencia T-107 de 2023, la Corte \u00a0determin\u00f3 que \u201cLas decisiones de la URT que resuelvan \u00a0las solicitudes de inscripci\u00f3n deben ser motivadas en razones de hecho y de \u00a0derecho y, adem\u00e1s, atender \u201clos principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; enfoque \u00a0diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho \u00a0material; enfoque preventivo; participaci\u00f3n; progresividad; gradualidad; y \u00a0publicidad\u201d, tal y como lo expuso a trav\u00e9s del Auto 331 de 2019. Igualmente, \u00a0en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclar\u00f3 que el establecimiento de la \u00a0inscripci\u00f3n en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la \u00a0etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n es una medida adecuada para \u00a0racionalizar el uso de la administraci\u00f3n de justicia. Esta conclusi\u00f3n se deriva \u00a0del car\u00e1cter reglado que tiene la actuaci\u00f3n de la URT al momento de ejercer sus \u00a0atribuciones. As\u00ed, destac\u00f3 que esa entidad debe acatar \u201cla Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, as\u00ed como el procedimiento, los criterios y t\u00e9rminos fijados para dicha \u00a0inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 2421 de 2024. \u201cPor la cual se modifica \u00a0la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En \u00a0Sentencia T-129 de 2019, la Corte expuso que este sistema de registro \u201cestablece una base de datos cuya finalidad es \u00a0salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento sobre sus \u00a0inmuebles\u00a0\u201cpara que no sean objeto de propiedad, ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, \u00a0compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 1448 de 2011. \u00a0&#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0disposiciones&#8221;. El art\u00edculo 77 contempla las siguientes \u00a0presunciones: (i) presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, \u00a0(ii) presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos, (iii) presunciones \u00a0legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunci\u00f3n del debido proceso \u00a0en decisiones judiciales, y (v) presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 2421 de 2024. \u201cPor la cual se modifica \u00a0la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd. Art\u00edculo \u00a085. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd. Art\u00edculo \u00a091, par\u00e1grafo 2: \u201cEl Juez o Magistrado dictar\u00e1 el fallo dentro de los cuatro \u00a0meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aplicables \u00a0en el proceso constituir\u00e1 falta grav\u00edsima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En este punto, se toma como referencia la \u00a0descripci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras realizada recientemente por \u00a0la corporaci\u00f3n en la Sentencia T-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 1448 de 2011, art. 79. \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u201cDonde no exista Juez civil del Circuito especializado en \u00a0restituci\u00f3n de tierras, podr\u00e1 presentarse la demanda de restituci\u00f3n ante \u00a0cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes deber\u00e1 remitirla al funcionario competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En Sentencia T-120 de 2024, la Corte expuso \u00a0que la brevedad de este tr\u00e1mite es uno de sus rasgos definitorios del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras, al punto que en Sentencia C-099 de 2013 la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra la Ley 1448 de 2011 debido \u00a0a que los procesos de restituci\u00f3n son de \u00fanica instancia. \u201cAl respecto, la \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la \u00a0brevedad hab\u00eda sido debidamente sustentada por el legislador como una medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as jur\u00eddicas y del \u00a0abuso del derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. V\u00cdCTIMAS. Se \u00a0consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0interno (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cArt\u00edculo 75. TITULARES DEL \u00a0DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de \u00a0predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre \u00a0el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar \u00a0la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas \u00a0forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u201d (\u00e9nfasis por \u00a0fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El proyecto que finalmente \u00a0cristaliz\u00f3 en la Ley 1448 de 2011 fue de origen parlamentario y gubernamental. \u00a0La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, as\u00ed como \u00a0por los senadores de Armando Benedetti, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar, Juan Francisco \u00a0Lozano, Juan Fernando Cristo y los Representantes a la C\u00e1mara, Guillermo \u00a0Rivera, Germ\u00e1n Bar\u00f3n, entre otros congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Gaceta del Congreso No. 1004 de \u00a0primero de diciembre de 2010, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0 Gaceta del Congreso No. 116 de \u00a0marzo 23 de 2011. Por ejemplo, la intervenci\u00f3n del representante \u00d3scar Fernando \u00a0Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber, \u00a01\u00ba de enero del a\u00f1o 84, a\u00f1o 93, y se\u00f1al\u00f3 expresamente \u201cHoy hemos consultado con \u00a0el Gobierno, particularmente con el se\u00f1or Ministro del Interior, digo \u00a0textualmente con qui\u00e9n, con el Director de Acci\u00f3n Social, con el se\u00f1or Ministro \u00a0de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica que no quiere que sea el a\u00f1o 84, porque el \u00a0Presidente est\u00e1 de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que \u00a0\u00e9l acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de \u00a01985, y por eso hemos aceptado esa fecha\u201d. Gaceta del Congreso No. 116 de marzo \u00a023 de 2011, p\u00e1g. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201c(&#8230;) yo entiendo que ha habido, \u00a0y ahora inclusive hay un cierto acuerdo pol\u00edtico en torno al 1\u00b0 de enero de \u00a01985, pero no quer\u00eda dejar de registrar que en cuanto a Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja m\u00e1s tranquilo la fecha de 1993 \u00a0y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se \u00a0llama la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la ley de Restituci\u00f3n de Tierras queda con un plazo superior a los \u00a020 a\u00f1os, como suceder\u00eda con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de \u00a0solicitudes y de recursos, alegando prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se \u00a0puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. \u00a0Y en segundo lugar, los estudios, digamos as\u00ed\u00a0 catastrales que hemos podido \u00a0hacer, muestran que mientras usted m\u00e1s se remonta en el tiempo, m\u00e1s difusa y \u00a0menos clara la precisi\u00f3n catastral y la documentaci\u00f3n escritural de todos estos \u00a0predios.\u00a0 Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a \u00a0hacer un casus belli, por decirlo as\u00ed, de esta fecha, pero s\u00ed quisiera \u00a0registrar estas preocupaciones en el acta de esta reuni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Gaceta del Congreso No. 1139 de \u00a0diciembre 28 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Gaceta del Congreso No. 63 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Uno de los ponentes, el senador \u00a0Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: \u201cEl establecimiento de \u00a0dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por \u00a0un lado, y para la restituci\u00f3n de tierras por el otro, no es consecuente con la \u00a0integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su \u00a0tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial \u00a0para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del 1\u00b0 de enero de 1986, contenida en la \u00a0presente ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, si bien \u00a0mejora la propuesta final aprobada por la C\u00e1mara en el primer per\u00edodo de la \u00a0presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos \u00a0criminales. En v\u00eda de ejemplo de este fen\u00f3meno tenemos que: entre 1980 y 1985 \u00a0fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, \u00a0torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al \u00a0paramilitarismo; 330.012 ha despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y \u00a01992, seg\u00fan la III Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad \u00a0Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dej\u00f3 55 muertos, entre \u00a0ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y as\u00ed mismo, durante la d\u00e9cada de los \u00a080 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto \u00a0Boyac\u00e1, estas \u00faltimas, financiadas por Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y entrenados por \u00a0Yair Klein, perpetradores de m\u00faltiples cr\u00edmenes\u201d. Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La ponencia consigna: \u201cRespecto a \u00a0las fechas, el pliego de modificaciones presentado propon\u00eda el 1\u00ba de enero de \u00a01986 como la fecha a partir de la cual las v\u00edctimas podr\u00edan acogerse a las \u00a0medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londo\u00f1o \u00a0manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1\u00ba de enero \u00a0de 1980. En el transcurso de la discusi\u00f3n el Senador Barreras en representaci\u00f3n \u00a0del Partido de la U solicit\u00f3 esta fuera modificada para regir desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 1985, proposici\u00f3n que finalmente acept\u00f3 la Comisi\u00f3n. Adicional a ello, \u00a0el coordinador ponente, propuso para las v\u00edctimas anteriores a esta fecha, el \u00a0acceso a medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, derecho a la verdad y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n. Los procesos de restituci\u00f3n contin\u00faan con el planteamiento del \u00a0pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el \u00a0t\u00e9rmino de la vigencia de la presente ley.\u201d Gaceta del Congreso No. 247 de 11 \u00a0de mayo de 2011, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Gaceta del Congreso No. 469 de \u00a0junio 30 de 2011, p\u00e1g. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1\u00ba de enero \u00a0de 1985 acogida por la Comisi\u00f3n Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos \u00a0argument\u00f3 que esta aplica \u201cpara efectos de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a las que tienen derecho\u00a0 las v\u00edctimas, es decir, indemnizaci\u00f3n, las medidas de \u00a0asistencia en salud, en educaci\u00f3n, en vivienda, pero para efectos de derecho a \u00a0la verdad, de la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, las \u00a0v\u00edctimas anteriores al 1\u00ba de enero del 85 tambi\u00e9n est\u00e1n incluidas dentro de la \u00a0ley.\u201d En otros t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ley incorpora a todas las v\u00edctimas en \u00a0todo tiempo, simplemente hace la diferenciaci\u00f3n de las v\u00edctimas a partir del 1\u00ba \u00a0de enero del 85 para las medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que tienen un costo \u00a0fiscal para el Estado colombiano, pero todas las v\u00edctimas en este pa\u00eds con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley\u201d. En \u00a0oposici\u00f3n a lo anterior, el senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha \u00a0para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas deber\u00eda ser el 1\u00ba de enero de 1980, pues hay \u00a0evidencia de que desde esa \u00e9poca empez\u00f3 una victimizaci\u00f3n extrema en el pa\u00eds. \u00a0Asimismo, cuestion\u00f3 que se fijara una fecha diferente para la restituci\u00f3n de \u00a0tierras -1\u00ba de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la d\u00e9cada de los \u00a080 ya se ven\u00edan presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por \u00a0tanto, propuso fijar como fecha \u00fanica, tanto para la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0como para la restituci\u00f3n de tierras, la del 1\u00ba de enero de 1980. Gaceta \u00a0del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, p\u00e1g. 31 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En concepto de los demandantes, \u00a0las disposiciones acusadas, al establecer los l\u00edmites temporales mencionados, \u00a0vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o \u00a0colectivamente sufrieron da\u00f1os por hechos ocurridos con anterioridad al primero \u00a0de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de \u00a0predios, o explotadoras de bald\u00edos que hayan sido despojadas o se hayan visto \u00a0obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1991, pues se los \u00a0excluye de las medidas para la restituci\u00f3n de tierras. Bajo un argumento de \u00a0tipo hist\u00f3rico sostuvieron que el conflicto armado interno comenz\u00f3 mucho antes \u00a0del primero de enero de 1985 y que se perpet\u00faa hasta hoy en d\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se pod\u00eda distinguir entre las v\u00edctimas con base en las fechas \u00a0referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cse tiene que \u00a0los intervinientes aportaron elementos de car\u00e1cter objetivo en defensa de la \u00a0fecha se\u00f1alada, como son: (i) la mayor\u00eda de los estudios sobre el conflicto \u00a0armado se\u00f1ala que a partir de\u00a0 1990 la expulsi\u00f3n y el despojo de tierras \u00a0se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones \u00a0paramilitares contra la poblaci\u00f3n civil; (ii) los registros de casos de despojo \u00a0y expulsi\u00f3n datan de los a\u00f1os noventa, de manera tal que sobre las fechas \u00a0anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restituci\u00f3n tal \u00a0como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las \u00a0estad\u00edsticas del INCODER\u00a0 la mayor parte de los caso de despojo \u00a0registrados est\u00e1n comprendido entre 1997 y el a\u00f1o 2008, los casos anteriores a \u00a01991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) \u00a0hay un incremento en las solicitudes de protecci\u00f3n de predios a partir de 2005 \u00a0y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo s\u00f3lo era utilizado de forma \u00a0espor\u00e1dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En ese sentido, la Corte \u00a0manifest\u00f3: \u201cLa finalidad del trato diferenciado, seg\u00fan se desprende de la \u00a0intervenci\u00f3n del ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. Pues se hace alusi\u00f3n a la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio se\u00f1ala en el C\u00f3digo Civil, la cual antes de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 a\u00f1os y la necesidad de proteger los \u00a0derechos adquiridos de los terceros de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Para un recuento del tr\u00e1mite \u00a0legislativo sobre el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, ver sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver gacetas del Congreso 1127 de \u00a02010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de \u00a02011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El art\u00edculo 3 establece que son \u00a0titulares de las medidas de reparaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial quienes hayan \u00a0padecido hechos victimizantes a partir del primero de enero de 1985. En efecto, \u00a0la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos \u00a0de personas: (i) las que sufrieron da\u00f1os con ocasi\u00f3n de hechos posteriores al \u00a0primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron da\u00f1os por hechos \u00a0anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la misma \u00a0ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean \u00a0individualizadas (par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 1148 de 2011). El \u00a0criterio de distinci\u00f3n lo constituye una fecha el primero de enero de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado \u00a0interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a \u00a0una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija \u00a0diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, \u00a0se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante \u00a0tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se \u00a0halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado \u00a0por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, \u00a0supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con \u00a0el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n \u00a0de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n \u00a0cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible \u00a0excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino \u00a0aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia \u00a0T-010 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Seg\u00fan lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen \u00a0en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas, ni quedan \u00a0privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se investiguen y persigan los \u00a0delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de \u00a0manera integral a las v\u00edctimas. El sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en \u00a0raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen \u00a0acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n bajo la Ley 1448 de 2011. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver gacetas del Congreso 1127 de \u00a02010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de \u00a02011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En \u00a0efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) en la cual se reconocen expl\u00edcitamente como v\u00edctimas a los \u00a0distintos sujetos de derecho al establecer que \u201cSe entiende por v\u00edctimas, para \u00a0efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos \u00a0de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como \u00a0consecuencia del injusto\u201d, el inciso 1 del art\u00edculo 3 al desarrollar el \u00a0concepto b\u00e1sico de la v\u00edctima, no distingue cu\u00e1les tipos de personas se \u00a0consideran como v\u00edctimas al establecer que \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los \u00a0efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Por una parte, (a) las personas \u00a0naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religi\u00f3n, \u00a0entre otras (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil). Por otra, (b) la persona jur\u00eddica, \u00a0definida en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil de la siguiente manera: \u201cse llama \u00a0persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer \u00a0obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las \u00a0personas jur\u00eddicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de \u00a0beneficencia p\u00fablica. Hay personas jur\u00eddicas que participan de uno y otro \u00a0car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Acogiendo \u00a0principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaraci\u00f3n de \u00a0Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos \u00a0desarrollados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (1948) \u00a0como reacci\u00f3n mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no \u00a0s\u00f3lo una barrera a la actuaci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n demandando de \u00e9ste \u00a0acciones positivas para su efectiva realizaci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Opini\u00f3n Consultiva de la Corte \u00a0Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas \u00a0nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Aun cuando los Convenios de \u00a0Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evoluci\u00f3n se \u00a0remonta al siglo XIX, con la aparici\u00f3n de la primera Convenci\u00f3n de Ginebra de \u00a01864. De otra parte, la b\u00fasqueda por establecer reglas que intenten humanizar \u00a0los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la \u00a0\u00e9poca de la lucha por la independencia, especialmente con el \u201cTratado de \u00a0Armisticio y Regularizaci\u00f3n de la Guerra\u201d firmado por Bol\u00edvar y Morillo en \u00a01820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de \u00a0Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a \u00a0respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre \u00a0y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. 2. Para los \u00a0efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El art\u00edculo 1 del Protocolo \u00a0Adicional a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos establece que: \u201cToda \u00a0persona f\u00edsica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad m\u00e1s que por causa de utilidad p\u00fablica y \u00a0en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho \u00a0internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del \u00a0derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen \u00a0necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los bienes de acuerdo con el \u00a0inter\u00e9s general o para garantizar el pago de los impuestos u otras \u00a0contribuciones o de las multas.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human \u00a0Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of \u00a0November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, adem\u00e1s de brindarle protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos a las personas jur\u00eddicas, el Tribunal Europeo ha considerado como \u00a0v\u00edctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir \u00a0ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona \u00a0jur\u00eddica; (ii) sean accionistas \u00fanicos de la persona jur\u00eddica; (iii) a pesar de \u00a0no ser accionistas \u00fanicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas \u00a0restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y \u00a0Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio \u00a0A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver Cantos vs. Argentina de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] A trav\u00e9s de la Opini\u00f3n Consultiva OC-22\/16 de \u00a026 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La Corte IDH hizo referencia al sentido \u00a0corriente de los t\u00e9rminos de persona y de ser humano, poniendo de presente que \u00a0la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define \u201cpersona\u201d como un individuo de la \u00a0especie humana; y al t\u00e9rmino \u201chumano\u201d de la siguiente manera: \u201c1. Adj. Dicho de \u00a0un ser: Que tiene naturaleza de hombre (|| ser racional)\u201d. As\u00ed, sostuvo que \u201cde \u00a0la lectura literal del art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n se excluye a otros tipos \u00a0de personas que no sean seres humanos de la protecci\u00f3n brindada por dicho \u00a0tratado. Lo anterior implica que las personas jur\u00eddicas en el marco de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana no son titulares de los derechos establecidos en \u00e9sta y, \u00a0por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de \u00a0presuntas v\u00edctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el \u00a0sistema interamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En tercer lugar, la CIDH se refiri\u00f3 a la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n. Estim\u00f3 necesario tener en cuenta \u00a0las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con ella, y consider\u00f3 \u00a0que, de la lectura del Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como de las primeras consideraciones de \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere que \u00a0\u201cestos instrumentos fueron creados con la intenci\u00f3n de centrar la protecci\u00f3n y \u00a0la titularidad de los derechos en el ser humano\u201d. Tambi\u00e9n juzg\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d, utilizada en numerosos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana y de la Declaraci\u00f3n Americana, se usa para hacer referencia a los \u00a0derechos de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Corte IDH aclar\u00f3 que si bien en el Sistema \u00a0Europeo el Tribunal Europeo ha dado cabida para que varias clases de personas \u00a0jur\u00eddicas sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en \u00a0el Sistema Universal. Argument\u00f3 que \u201c(\u2026) los derechos humanos contenidos en el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante \u201cPIDCP) no son \u00a0extensivos a las personas jur\u00eddicas. La interpretaci\u00f3n oficial de este \u00a0instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden \u00a0someter una denuncia ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (en adelante \u201cCDH\u201d o el \u00a0\u201cComit\u00e9 de Derechos Humanos\u201d). Al respecto, el CDH ha establecido que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del Protocolo Facultativo del PICDP, \u00a0solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este \u00f3rgano\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0hizo referencia a la Observaci\u00f3n General No. 31, de 26 de mayo de 2004, \u00a0adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la que se aclar\u00f3 que \u201clos \u00a0beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos\u201d; as\u00ed \u00a0como la Resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 adoptada en el caso \u201cCDH, A newspaper publishing \u00a0Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360\/1989. 14 de julio de 1989\u201d, en la que se \u00a0sostuvo que las personas jur\u00eddicas no cuentan con capacidad procesal ante dicho \u00a0\u00f3rgano, \u201cindependientemente de que pareciera que los alegatos tengan relaci\u00f3n \u00a0con cuestiones del Pacto\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-22\/16 de 26 de febrero de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Al respecto, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cRespecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la \u00a0Corte observ\u00f3 que \u00e9sta no ofrece una definici\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d. \u00a0Tampoco se encontr\u00f3 una interpretaci\u00f3n oficial realizada por parte de sus \u00a0\u00f3rganos judiciales, sobre si el t\u00e9rmino \u201cpueblos\u201d, al que hace, al que hace \u00a0referencia la Carta, podr\u00eda llegar a cobijar a personas jur\u00eddicas. Por ello, no \u00a0es posible determinar de manera concluyente si las personas jur\u00eddicas en el \u00a0sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas v\u00edctimas \u00a0de manera directa.\u201d Opini\u00f3n Consultiva OC-22\/16 de 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Norma 150, DIH Consuetudinario: \u00a0sistematizaci\u00f3n del DIH consuetudinario de la Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0Roja, Ginebra, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver, entre otros art\u00edculos, los preceptos \u00a01, 2, 4 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver, entre otros, los art\u00edculos 4, 6, 13 y \u00a035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver, entre otras intervenciones, la \u00a0intervenci\u00f3n del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del tr\u00e1mite \u00a0legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver, entre otras, las intervenciones de \u00a0los congresistas Rivera Fl\u00f3rez durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha \u00a023 de marzo de 2011); y Garc\u00eda Valencia durante el tercer debate del tr\u00e1mite \u00a0legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver, entre otros, (i) el art\u00edculo 88, los \u00a0literales j y r del art\u00edculo 91 y el numeral 6 del art\u00edculo 105; y (ii) el \u00a0art\u00edculo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros \u00a0que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar \u00a0medidas de no-repetici\u00f3n que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver, entre otras, las \u00a0intervenciones del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de \u00a0fecha 22 de diciembre de 2010); del Representante Var\u00f3n Cotrino (Gaceta 178 de \u00a0fecha 11 de abril de 2011) y del Representante G\u00f3mez Mart\u00ednez (Gaceta 178 de \u00a0fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas \u00a0fueron objeto de hostigamiento y extorsi\u00f3n propios del conflicto armado; y (ii) \u00a0respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de \u00a0efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Las oposiciones deben presentarse \u00a0ante el juez dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la \u00a0calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del \u00a0justo t\u00edtulo, y las dem\u00e1s pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, \u00a0referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la \u00a0persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o \u00a0formalizaci\u00f3n (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de treinta d\u00edas, la \u00a0sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del \u00a0bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiere lugar, \u00a0a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El inciso 1 del art\u00edculo 98 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con el pago de las compensaciones, estipula que: \u201cEl \u00a0valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores \u00a0que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1\u0301 pagado \u00a0por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones \u00a0exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el proceso. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 \u00a0de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C- 963 \u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-963 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cTal es el caso del poseedor \u00a0de buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al \u00a0pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del \u00a0poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda \u00a0(C:C: arts. 2528 y 2529).\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casacio\u0301n Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo \u00a0Valencia Zea. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de \u00a02002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias C-330 de 2016 y \u00a0C-1007 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En la sentencia C-330 de 2016, la \u00a0Corte precis\u00f3 que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena \u00a0fe exenta de culpa \u201cguarda[n] relaci\u00f3n con la eficacia de las presunciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el \u00a0legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un \u00a0desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las din\u00e1micas de \u00a0despojo y abandono forzado. Es as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la \u00a0transici\u00f3n a la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n con \u00a0el opositor para ser flexible con las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el est\u00e1ndar de buena fe exenta \u00a0de culpa definido por este tribunal en procesos de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0donde se se\u00f1ala en la Sentencia C-327 de 2020: \u201cAdicionalmente, la buena fe y \u00a0la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica \u00a0exclusivamente de los bienes objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no de las \u00a0personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende \u00a0adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condici\u00f3n jur\u00eddica de este \u00a0\u00faltimo para establecer la historia y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, m\u00e1s no \u00a0indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere \u00a0el respectivo inmueble, m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones la transferencia \u00a0ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-202 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En esa direcci\u00f3n, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cLas normas del proceso de restituci\u00f3n de tierras persiguen dos fines \u00a0esenciales: la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la posibilidad de \u00a0develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un \u00a0tratamiento diferencial favorable para las v\u00edctimas, destinado a recuperar el \u00a0equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias \u00a0favorables para las v\u00edctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales \u00a0y probatorias, y uno exigente para los dem\u00e1s actores\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Fj. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En ese sentido, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla \u00a0general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que \u00a0fundamenta sus intereses jur\u00eddicos.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Tabla contenida en la Sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver, entre otras, (i) la \u00a0iniciativa de 2003 titulada \u201cNormas sobre las Responsabilidades de las Empresas \u00a0Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos \u00a0Humanos\u201d adelantada en ese entonces por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas de \u00a0Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los \u201cPrincipios Rectores sobre \u00a0las Empresas y los Derechos Humanos\u201d, la cual fue aprobada por el Consejo de \u00a0Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicaci\u00f3n \u201cGu\u00eda de la OCDE de Debida \u00a0Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable\u201d proferida por la OCDE \u00a0para brindar apoyo pr\u00e1ctico a las empresas en la implementaci\u00f3n de las L\u00edneas \u00a0Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a trav\u00e9s de la \u00a0explicaci\u00f3n, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de \u00a0debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual \u00a0del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u201cMejorar \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas y el acceso a las reparaciones para las v\u00edctimas de \u00a0violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades \u00a0empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos \u00a0humanos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad empresarial\u201d, 18 de junio y \u00a06 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Inclusive, el gobierno nacional \u00a0public\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020\/2022\u201d como parte \u00a0de la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de derechos humanos el cual se \u00a0fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados. Ver: \u00a0https:\/\/derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Publicaciones\/Documents\/2020\/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En el instrumento \u00a0de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el t\u00edtulo de \u201cLa \u00a0Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos\u201d y los principios 4 y 15 \u00a0tambi\u00e9n se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio \u00a015 establece que \u201c[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los \u00a0derechos humanos, las empresas deben contar con pol\u00edticas y procedimientos \u00a0apropiados en funci\u00f3n de su tama\u00f1o y circunstancias, a saber: (\u2026) b) Un \u00a0proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, \u00a0prevenir mitigar y rendir cuentas de c\u00f3mo abordan su impacto sobre los derechos \u00a0humanos (\u2026). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto \u00a0Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas public\u00f3 una gu\u00eda \u00a0interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia \u00a0en la cual se defini\u00f3 el t\u00e9rmino debida diligencia. (Principios Rectores sobre \u00a0las Empresas y los Derechos Humanos, p\u00e1gina 4. Asimismo, ver Rodr\u00edguez \u00a0Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Cap\u00edtulo 2 \u00a0\u201c\u00bfJerarqu\u00eda o ecosistema? La regulaci\u00f3n de los riesgos relativos a los derechos \u00a0humanos provenientes de las empresas multinacionales\u201d.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Principios Rectores sobre las \u00a0Empresas y los Derechos Humanos, p\u00e1gina 4. Asimismo, ver Rodr\u00edguez Garavito, \u00a0C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Cap\u00edtulo 2 \u201c\u00bfJerarqu\u00eda o \u00a0ecosistema? La regulaci\u00f3n de los riesgos relativos a los derechos humanos \u00a0provenientes de las empresas multinacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Adem\u00e1s de que no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, el Alto Comisionado John Ruggie ha afirmado que los principios \u00a0de referencia \u201cNo crean por s\u00ed mismas nuevas obligaciones para estas \u00faltimas \u00a0[Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de \u00a0las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales \u00a0de la sociedad, como las propias empresas\u201d. Rodr\u00edguez Garavito, C., Empresas y \u00a0derechos humanos en el siglo XXI, Cap\u00edtulo 2 \u201c\u00bfJerarqu\u00eda o ecosistema? La \u00a0regulaci\u00f3n de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las \u00a0empresas multinacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] En esa oportunidad, a juicio de \u00a0los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un \u00a0trato igual a personas en situaci\u00f3n distinta. Sostuvieron que, aunque exist\u00edan \u00a0opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de \u00a0vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas \u00a0les exig\u00edan, para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo mismo que a personas \u00a0que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que supon\u00eda una clara \u00a0injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Particularmente, en el art\u00edculo 17 no se refiere directamente a las v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que \u00a0denomina segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-035 de 2016 y C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte \u00a0explic\u00f3 que \u201clos segundos ocupantes no \u00a0son una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene \u00a0la ocupaci\u00f3n de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, \u00a0puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicaci\u00f3n; personas \u00a0que celebraron negocios jur\u00eddicos con las v\u00edctimas (negocios que pueden \u00a0ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable que busca un hogar; v\u00edctimas de la violencia, de la \u00a0pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; \u00a0testaferros o \u2018prestafirmas\u2019\u00a0de oficio, que operan para las mafias o \u00a0funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para \u00a0\u2018correr sus cercas\u2019 o para \u2018comprar barato\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de \u00a02015 y T-237 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] En armon\u00eda con la comprensi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha definido la BFEC como \u201cla m\u00e1xima \u2018error communis facit jus\u2019, \u00a0conforme la cual, si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho comete una \u00a0equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirirlo, \u00e9ste realmente no existe por ser aparente, \u00a0\u2018por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultar\u00eda adquirido, pero, si \u00a0el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente \u00a0tambi\u00e9n lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva \u00a0realidad y el derecho se adquiera\u2019\u201d \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. \u00a0Luis Armando Tolosa Villabona, SC2845-2020 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo \u00a0y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC339-2019 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz \u00a0Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias \u00a0SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; sentencia \u00a0SC339-2019 M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este caso, la \u00a0sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. Luis Armando \u00a0Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] En esta oportunidad, la Sala Plena estima \u00a0pertinente seguir la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis desarrollada en la Sentencia \u00a0SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-596 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] As\u00ed lo ha determinado esta \u00a0corporaci\u00f3n, por ejemplo, al referirse a las normas de la Ley 1448 de 2011 que \u00a0regulan aspectos relacionados con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas. Ver, entre otras, sentencia SU-599 de 2019, T-004 de 2020, T-010 de \u00a02021. Particularmente, cuando se examina la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la favorabilidad se manifiesta al \u00a0menos en dos principios: pro persona -pro homine- e in dubio pro v\u00edctima. El \u00a0primero, transversal a todas las actuaciones estatales, implica que, cuando \u00a0existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, se debe preferir la \u00a0que m\u00e1s favorezca la dignidad humana (art. 1\u00ba, C.P.), con el fin de garantizar \u00a0la efectividad de los derechos humanos y de los derechos fundamentales \u00a0consagrados a nivel constitucional (art. 2\u00ba, C.P.). Expresamente, la Corte ha \u00a0explicado que el principio pro persona impone que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o \u00a0m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s \u00a0garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho \u00a0fundamental\u201d . El segundo -in dubio pro v\u00edctima-, propio de las actuaciones \u00a0estatales adelantadas respecto de v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0consiste en la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades judiciales o administrativas \u00a0de interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera m\u00e1s \u00a0favorable para la persona afectada. Corte Constitucional, sentencia C-438 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-600 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, sentencia C-329 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En ese sentido, la sociedad \u00a0accionante agreg\u00f3 que el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 al reglamentar el \u00a0despojo opto\u0301 por utilizar la expresi\u00f3n \u201caprovechamiento de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia\u201d, concepto que si bien se relaciona con el contexto del conflicto \u00a0armado, es mucho m\u00e1s amplio por cuanto entra a evaluar los negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados en estas zonas, con el prop\u00f3sito de determinar no solo la buena fe \u00a0exenta de culpa del comprador, sino tambi\u00e9n, y m\u00e1s importante a\u00fan para esta secci\u00f3n, \u00a0la ausencia de aprovechamiento de las condiciones del vendedor para adquirir el \u00a0predio, situaci\u00f3n que como se ha venido insistiendo, quedo\u0301 acreditada en \u00a0el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] En ese sentido, afirm\u00f3 que la \u00a0sociedad accionante y los antiguos compradores no se aprovecharon de un \u00a0contexto de violencia para celebrar un negocio jur\u00eddico abusivo con los \u00a0solicitantes, ni mucho menos desconocieron el derecho de propiedad ni las \u00a0garant\u00edas a la vida digna, m\u00ednimo vital, acceso a la tierra y producci\u00f3n de \u00a0alimentos (En este punto, refiere lo dispuesto por Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Subseccio\u0301n B. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. MP: Marta \u00a0Vel\u00e1zquez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)). En efecto, \u00a0aleg\u00f3 la sociedad accionante que no constituye una causa suficiente para \u00a0declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, \u00a0el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala le manifestara al se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera (comprador) \u00a0que \u00e9l quer\u00eda irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo. De hecho, de \u00a0acuerdo con el testimonio del comprador, el negocio jur\u00eddico se celebr\u00f3 de \u00a0forma clara, legal y con el consentimiento del se\u00f1or Ayala (Para tal efecto, \u00a0transcribi\u00f3 parte de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez \u00a0Tavera, que fue aportada con el escrito de oposici\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. Expediente digital: \u201cAcci\u00f3n \u00a0de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a027072020.pdf\u201d, p. 57.). Por ello, consider\u00f3 que no se configura: \u201c(i) un \u00a0aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia por parte de Roberto \u00a0Jim\u00e9nez o Manuel Matute, que vicie el consentimiento jur\u00eddico prestado por Sa\u00fal \u00a0Ayala en el negocio jur\u00eddico celebrado en 1991; (ii) tampoco una corrupci\u00f3n, \u00a0por parte de la institucionalidad al servicio de los supuestos despojadores \u00a0Roberto y Manuel; y (iii) menos un formalismo del derecho, que hubiese \u00a0favorecido a esta supuesta parte m\u00e1s poderosa en el \u00e1mbito administrativo y \u00a0judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Afirm\u00f3 que, de esta manera, \u00a0\u201caceptar la actuaci\u00f3n del Tribunal en esas condiciones, ser\u00eda vaciar el margen \u00a0configurativo del poder legislativo, afectando su competencia, el principio de \u00a0legalidad, seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad fiscal del r\u00e9gimen transicional \u00a0de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas adoptado por el Estado en el 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En este punto, el accionante \u00a0refiere que el Tribunal de Bogot\u00e1\u0301 ha se\u00f1alado que \u201cse entiende que la \u00a0situaci\u00f3n de violencia probada no obro\u0301 como factor determinante de la \u00a0negociaci\u00f3n haci\u00e9ndola arbitraria, una vez se prueba que la transacci\u00f3n se \u00a0produjo dentro de los m\u00e1rgenes de respeto a la autonom\u00eda y la voluntad de las \u00a0partes\u201d, tal y como, a su juicio, \u201cocurre en el presente caso, donde el \u00a0Tribunal \u2013 con base en el acervo probatorio antes ilustrado- dio por demostrado \u00a0que Roberto Jim\u00e9nez y Manuel Matute, no se aprovecharon de ninguna presi\u00f3n, \u00a0fuerza o acto violento para hacerse de la propiedad del inmueble Venecia, al \u00a0mismo tiempo que de manera incongruente, tambi\u00e9n dio por acreditados los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de despojo y la consecuente titularidad de la de \u00a0restituci\u00f3n, por afirmar la existencia de un nexo causal provocado por un \u00a0supuesto de hecho distinto al reglamentado por el legislador en el art\u00edculo 74, \u00a0consistente en la ausencia de una conducta de aprovechamiento del miedo \u00a0generalizado alegado por los Reclamantes para comprarle el inmueble a Sa\u00fal \u00a0Ayala en 1991.\u201d Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sentencia, M. P. Oscar Humberto \u00a0Ram\u00edrez: 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] En ese sentido, la sociedad \u00a0accionante agreg\u00f3: \u201cCon todo, se visualiza con plena nitidez la v\u00eda de hecho \u00a0decantada, toda vez que el Tribunal aplico\u0301 las reglas y presunciones de \u00a0las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0objeto de estudio, porque les reconoci\u00f3 efectos distintos a los se\u00f1alados por \u00a0el legislador, en este caso, la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a los \u00a0Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo, en \u00a0cuanto a partir de ellos no existi\u00f3 un aprovechamiento del miedo generado como \u00a0consecuencia de los mismos, por parte de los compradores Roberto Jim\u00e9nez y \u00a0Manuel Matute, para adquirir arbitrariamente el predio Venecia en 1991 a manos \u00a0de Sa\u00fal Ayala, por el contrario, en palabras de los mismos, sus negocios fueron \u00a0claros, legales y transparentes, por lo que constaba la tierra en ese entonces \u00a0y cubiertos bajo una relaci\u00f3n de amistad y negocios durante a\u00f1os, que les \u00a0permiti\u00f3 terminar de pagarle el predio reclamado en cuotas y arrendarle otro \u00a0colindante \u2013El Porvenir- por m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] El art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de \u00a02011 advierte que en\u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u201cse tendr\u00e1n en cuenta\u201d las \u00a0presunciones, raz\u00f3n por la cual no es facultativo de la autoridad judicial \u00a0disponer sobre su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC4065-2020 de 26 de octubre de 2020. Magistrado \u00a0ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Providencia proferida en el marco del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC1681-2019 de 15 de mayo de 2019. Magistrado \u00a0Ponente Luis Alonso Rico Puerta. En especial, por su relevancia, los salvamentos \u00a0de voto presentados por Margarita Cabello y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en \u00a0conjunto con Luis Armando Tolosa Villabona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 15 abr. 1969. Referida en la providencia \u00a0precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Con relaci\u00f3n a esta presunci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 77.2, literal a), as\u00ed como de la prevista en el numeral 1\u00ba de la \u00a0misma disposici\u00f3n, en sentencia SU-648 de 2017, la Corte refiri\u00f3: \u201c(1) \u00a0Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, en especial, la presunci\u00f3n \u00a0de \u2018ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u2019 de entregar o disponer de la \u00a0tierra. Esta cuesti\u00f3n se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer \u00a0numeral de la norma, sino tambi\u00e9n el segundo. As\u00ed, se contempla una presunci\u00f3n \u00a0de ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, que no impone a la v\u00edctima la \u00a0carga de probar que en su predio espec\u00edfico se produjeron directamente los \u00a0actos de violencia o de intimidaci\u00f3n. Como la norma expresamente lo advierte se \u00a0presume la \u201causencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u201d en actos jur\u00eddicos \u00a0como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir \u00a0un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles, por ejemplo, \u201cen \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de \u00a0desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos\u201d \u00a0para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia \u00a0que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles \u201ccolindantes \u00a0de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las \u00a0amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera \u00a0producido un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o \u00a0m\u00e1s personas, directa o indirectamente\u201d o \u201cinmuebles vecinos de aquellos donde \u00a0se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como \u00a0la sustituci\u00f3n de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, \u00a0ganader\u00eda extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en que \u00a0ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] AVC, en el escrito de oposici\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en los alegatos de conclusi\u00f3n, reconoci\u00f3 que la violencia generalizada \u00a0pudo haber llevado al se\u00f1or Ayala a vender el predio. Expresamente, manifest\u00f3 \u00a0\u201ccon respeto lo digo lo ser\u00e1 desplazado de Barrancabermeja pues es evidente que \u00a0como antiguo militante de la UP pudo padecer persecuciones, que las misma las \u00a0quiera asociar a situaciones de conflicto armado, pero no como para deducir que \u00a0pudo ser desplazado u obligado a abandonar o vender forzosamente el perdi\u00f3 \u00a0VENECIA a su propio socio, eso no tiene l\u00f3gica, siendo cre\u00edble que vendi\u00f3 el \u00a0predio VENECIA, seguro por el temor del atentado, de la muerte de sus sobrinos \u00a0(hijos de GRACIELA AYALA D (sic) QUIROGA), lo cual es entendible, pero \u00a0nunca por sus victimarios fueran detr\u00e1s del predio VENECIA para transfer\u00edrselo \u00a0al mismo GAI [grupo armado ilegal], o a un tercero y par el caso ROBERTO \u00a0JIMENEZ TAVERA\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).Enlaces:\u00a0 https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1wPKgKQFo14ZJ5T_V-C2LTaekpkb2B_Tu?usp=sharing,p.14; y https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, p.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] En la sentencia del proceso de restituci\u00f3n de tierras se concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cReferente a la afirmaci\u00f3n de que los actos de violencia cometidos \u00a0en contra del se\u00f1or AYALA no ten\u00edan como objetivo apoderarse del predio, puede \u00a0concluirse con fundamento en el an\u00e1lisis probatorio realizado en el ac\u00e1pite \u00a0anterior que en efecto fue as\u00ed, sin embargo ello en nada desvirt\u00faa el despojo, \u00a0pues como qued\u00f3 evidenciado, y que es lo realmente trascendente para los \u00a0prop\u00f3sitos de esta actuaci\u00f3n, hubo un nexo de causalidad entre los hechos \u00a0victimizantes y la enajenaci\u00f3n del fundo Venecia [\u2026]\u201d. Tambi\u00e9n se registr\u00f3 que \u00a0\u201cImportante es relievar que tanto p\u00fablica como judicialmente el asedio del que \u00a0fueron blanco los militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica ha sido reconocido, hecho \u00a0de tal gravedad y magnitud que incluso se catalog\u00f3 como un \u201cgenocidio de tipo \u00a0pol\u00edtico nacional, que de acuerdo con el Centro de Memoria Hist\u00f3rica dej\u00f3 por \u00a0lo menos 4.153 v\u00edctimas asesinadas y desaparecidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. P\u00e1g. 83. Expediente digital. Archivo \u201cANEXOS \u00a0INSUMO TUTELA SAUL AYALA &#8211; VILLA CLAUDIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. P\u00e1g. 86. Expediente digital. Archivo \u201cANEXOS \u00a0INSUMO TUTELA SAUL AYALA &#8211; VILLA CLAUDIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Escrito de oposici\u00f3n. Solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0de testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] La se\u00f1ora Otero se\u00f1al\u00f3 que al momento de \u00a0adquirir el predio Venecia, en la zona \u201call\u00ed encontr\u00e9 a un sen\u0303or que \u00a0habi\u0301a trabajado con migo en el an\u0303o 90 en Puerto Wilches, entonces \u00a0le pregunte\u0301 \u00bfque como era la zona?, \u00bfque si estaba tranquila?, e\u0301l \u00a0me dijo que si\u0301, que haci\u0301a rato estaba trabajando con el sen\u0303or \u00a0que era duen\u0303o de MONTEBELLO, ese sen\u0303or era un profesor de la UIS \u00a0que yo lo conoci\u0301a (&#8230;) luego le pedi\u0301 a Rodrigo que me ayudara a \u00a0buscar quienes eran los duen\u0303os de VENECIA, entonces ellos nos \u00a0consiguieron un numero de un tele\u0301fono y hay charlamos con el sen\u0303or \u00a0Mauricio Villamizar, yo lo contacte con mi jefe, con el presidente de la junta \u00a0de ese tiempo, e\u0301l fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio le \u00a0comento\u0301 que e\u0301l ya habi\u0301a hecho un negocio con el se\u00f1or EDWIN \u00a0MARTINEZ PEDROZA, entonces e\u0301l no lo presento\u0301 e hicimos el negocio \u00a0con e\u0301l\u201d. Ma\u0301s adelante en su versio\u0301n de los hechos, sostuvo: \u00a0\u201cnosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos \u00a0estudios de t\u00edtulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han \u00a0habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron \u00a0que esa zona, pues no habi\u0301a pasado nada, que en esa finca nunca hab\u00eda \u00a0pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisi\u00f3n, igual la \u00a0empresa que nos hizo el estudio de t\u00edtulos nos inform\u00f3\u0301 que era una finca \u00a0que se pod\u00eda negociar\u201d. Archivo de audio: \u201c137 680013121001201600084000 \u00a0Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3\u201d, min. 8:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] En la sentencia se registr\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0relaci\u00f3n a los detalles del convenio en virtud del cual se desprendi\u00f3 del \u00a0dominio del inmueble, SAUL AYALA en la etapa judicial [\u2026] relat\u00f3 que primero le \u00a0vendi\u00f3 la mitad de la finca a ROBERTO JIM\u00c9NEZ TAVERA, su \u201csocio\u201d en el negocio \u00a0del ganado y este a cambio se hizo cargo de una deuda que \u00e9l ten\u00eda con la Caja \u00a0Agraria, y juntos continuaron como propietarios de la heredad por un espacio \u00a0inferior a un a\u00f1o, al cabo del cual ROBERTO le dijo que le vendiera la otra \u00a0mitad a un conocido suyo de nombre MANUEL MATUTE, quien s\u00ed contaba con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para \u201cmeterle maquinaria para arreglar los potreros\u201d, a lo \u00a0que \u00e9l finalmente termin\u00f3 accediendo. Al ser indagado sobre si recibi\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de amenaza o intimidaci\u00f3n para vender el predio, refiri\u00f3 que no. \/\/En \u00a0cuanto a la cantidad de dinero percibida por el negocio coment\u00f3 que no la \u00a0recordaba, pero dijo que la primera venta fue a \u201cpaga diarios, se volvi\u00f3 plata \u00a0de bolsillo\u201d, en cuanto a la segunda transacci\u00f3n inform\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 el \u00a0dinero y con este se compr\u00f3 \u201cuna casita en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] En la sentencia de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0registr\u00f3 lo siguiente: \u201cMAURICIO \u00a0VILLAMIZAR ACU\u00d1A, aunque no hizo menci\u00f3n a las situaciones puntuales que vivi\u00f3 \u00a0el accionante, s\u00ed revel\u00f3 que en el momento de comprarle la heredad a ROBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ TAVERA, este le ilustr\u00f3 que en el sector s\u00ed hab\u00eda violencia, que hab\u00eda \u00a0presencia de la guerrilla y de \u201cparacos\u201d pero que en ning\u00fan momento su \u00a0interlocutor tuvo problemas con ellos\u201d. P\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] En la sentencia de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0registr\u00f3 lo siguiente: \u201cPor su parte ROBERTO JIM\u00c9NEZ TAVERA en declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal dijo: \u201cel atentado y la muerte del hijo, las sufri\u00f3 en \u00a0Barrancabermeja, siendo claro que el atentado lo sufre antes de venderme \u00a0VENECIA. Es m\u00e1s, el sufre el atentado y estuvo unos meses en recuperaci\u00f3n, \u00a0luego bajaba a la finca, pero era de entrada por salida, yo en ese momento como \u00a0\u00e9ramos socios de ganado, \u00e9l me dijo que en adelante la liquidaci\u00f3n pendiente o \u00a0final del ganado en compa\u00f1\u00eda, se la pagara en el pueblo a un se\u00f1or ANIBAL \u00a0RUEDA, quien era el pesero en SIMACOTA. (\u2026) El me vende la finca VENECIA, \u00a0repito en el a\u00f1o 1991, y para hacer el negocio recuerdo que SAUL AYALA me \u00a0visit\u00f3 en mi casa en la PERA en CA\u00d1AVERAL en Floridablanca, y el objeto de la \u00a0visita era ofrecerme la finca Venecia en venta porque \u00e9l quer\u00eda irse de \u00a0Barrancabermeja por los problemas que tuvo, y no recuerdo bien el precio, pero \u00a0le dije que no ten\u00eda la plata para hacer ese negocio y le comente que ten\u00eda un \u00a0socio amigo y compa\u00f1ero de Ecopetrol llamado MANUEL MATUTE que [\u2026] de pronto si \u00a0estaba interesado en comprarla, [\u2026]. \/\/ MANUEL MAR\u00cdA MATUTE MORALES al respecto \u00a0indic\u00f3 que en el momento de la negociaci\u00f3n SA\u00daL AYALA ya no se encontraba en la \u00a0finca, que para ese momento quien se encargaba de \u201cmanejarla\u201d era AN\u00cdBAL RUEDA, \u00a0que desconoc\u00eda las negociaciones anteriores entre el solicitante y ROBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ TAVERA y que hicieron una sola negociaci\u00f3n por un valor de $13.000.000 \u00a0m\u00e1s la utilidad de 40 novillos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] En ese mismo, indica la sentencia del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras que, \u201cA finales del mes de enero de 1990, preocupados \u00a0por la situaci\u00f3n, defensores de derechos humanos convocaron a una reuni\u00f3n en \u00a0las instalaciones del Batall\u00f3n Luciano D&#8217;elhuyar para indagar por las razones \u00a0que motivaban la persecuci\u00f3n en contra de los habitantes del \u201cbajo Simacota\u201d, \u00a0encuentro en el que el comandante de la compa\u00f1\u00eda militar se\u00f1al\u00f3\u0301 a SAUL \u00a0AYALA como el responsable de los \u201cparos agrarios\u201d, lo que en ese contexto fue \u00a0entendido como una sindicaci\u00f3n de que \u00e9l formaba parte de las filas de la \u00a0guerrilla.\u201d. Expediente digital: \u201c78 2019_09_Sep_D680013121001201600084010Sentencia2019917175643.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En el escrito de tutela se hace un recuento \u00a0detallado de los negocios de compraventa celebrados respecto del inmueble \u00a0objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras. En concreto, el d\u00eda 12 de junio \u00a0de 1995, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1831 otorgada en la Notar\u00eda Sexta de \u00a0Bucaramanga, el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Matute Morales vendi\u00f3 el 50% que \u00a0ten\u00eda de la propiedad del predio Venecia al se\u00f1or Roberto Jim\u00e9nez Tavera, \u00a0consolid\u00e1ndose as\u00ed este \u00faltimo como nudo y \u00fanico propietario del inmueble \u00a0se\u00f1alado para este momento. Posteriormente, el d\u00eda 12 de mayo de 2003, el se\u00f1or \u00a0Tavera celebr\u00f3 contrato de compraventa con Mauricio Villamizar Acu\u00f1a y otros, \u00a0con el prop\u00f3sito de vender su derecho de dominio sobre el predio Venecia, y en \u00a0ese sentido, instrumentaliz\u00f3 dicho negocio mediante escritura p\u00fablica 2086 de \u00a0la misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. El d\u00eda 12 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Mauricio Villamizar Acu\u00f1a y otros, realizaron \u00a0englobe del predio Venecia, junto con otros dos predios denominados El Porvenir \u00a0y La Pradera, en uno de mayor extensi\u00f3n denominado igualmente Venecia. Como \u00a0resultado de la anterior operaci\u00f3n, la matr\u00edcula inmobiliaria 321-7626 asociada \u00a0al predio Venecia de menor extensi\u00f3n fue cerrada y en esa medida, se abri\u00f3 la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 321-36871 asociada al predio Venecia Englobado de mayor \u00a0extensi\u00f3n surgido como resultado de la unificaci\u00f3n de los tres inmuebles antes \u00a0citados. Lo anterior, de conformidad con la escritura p\u00fablica No. 6365 de la \u00a0misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. Finalmente, el d\u00eda \u00a010 de marzo de 2008, el se\u00f1or Mauricio Villamizar Acu\u00f1a y otros, celebraron \u00a0contrato de compraventa por el predio Venecia Englobado a favor del se\u00f1or Edwin \u00a0Mart\u00ednez Pedrozo, de conformidad con la escritura p\u00fablica No. 1189 de la misma \u00a0fecha, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. El mismo 10 de marzo de \u00a02008, el se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez Pedrozo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa \u00a0el dominio sobre el predio Venecia Englobado a favor de la sociedad comercial Agroindustrias \u00a0Villa Claudia, de conformidad con la escritura p\u00fablica No. 1197 de igual \u00a0fecha, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Al respecto, remiti\u00f3 un enlace en el que se \u00a0pueden consultar sentencias de los tribunales de restituci\u00f3n de tierras, a \u00a0saber:\u00a0 https:\/\/restituciontierras.ramajudicial.gov.co\/RestitucionTierras\/Views\/Old\/sentencias.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]Expediente digital, \u201cCONSTANCIA \u00a0SECRETARIAL CASO SAUL AYALA &#8211; COMUNICA S TUTELA (1)\u201d, folio 1-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Expediente digital: \u201c4.9.-TUTELA 2020-01544 &#8211; RESPUESTA AUTO T-8.101.824 AC \u00a0VR ECE Fir.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Las comunicaciones del proceso de tutela \u00a0fueron enviadas a los siguientes correos electr\u00f3nicos de la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras: carolina.martinez@restituciondetierras.gov.co; \u00a0notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; \u00a0alvaro.prada@restituciondetierras.gov.co; \u00a0vilma.guarin@restituciondetierras.gov.co; silvia.evan@restituciondetierras.gov.co\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] La notificaci\u00f3n a los reclamantes en el \u00a0proceso T-8.101.824 fue realizada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico suministrado \u00a0por el se\u00f1or Gregorio Lozano, hijo de la se\u00f1ora Graciela Ayala y sobrino de \u00a0Sa\u00fal Ayala y Silvia Puerta (gregorioquiroga1961@gmail.com). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Los principios de informalidad y oficiosidad \u00a0que rigen el tr\u00e1mite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen \u00a0al juez constitucional superar la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de traslado \u00a0dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoraci\u00f3n de los informes \u00a0rendidos por los terceros con inter\u00e9s directo en el proceso, as\u00ed como de los \u00a0elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la \u00a0decisi\u00f3n que pondr\u00e1 fin a la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] De acuerdo con el art\u00edculo 65 del Reglamento \u00a0de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de \u00a02020-, que regula la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n de tutela, \u201c[b]ajo \u00a0los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado \u00a0sustanciador podr\u00e1 insistir en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y no \u00a0recaudadas.\u201d Adem\u00e1s, \u201c[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el \u00a0aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, \u00e9ste podr\u00e1 poner \u00a0en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisi\u00f3n en su caso, \u00a0para que se adopten las medidas pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Expresamente, el apoderado judicial solicit\u00f3: \u00a0\u201c1. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio \u00a0requiriendo a la unidad de restituci\u00f3n de tierras de Bucaramanga informe a este \u00a0despacho; I) mediante que\u0301 documento formal solicitaron los se\u00f1ores Sa\u00fal \u00a0Ayala y Silvia puerta identificados con cedulas (&#8230;) el respectivo \u00a0cumplimiento del mentado fallo acogido por el tribunal superior del distrito \u00a0judicial de C\u00facuta sala de restituci\u00f3n de tierras. II) sea informado a la fecha \u00a0en que t\u00e9rminos esta entidad ha dado cumplimiento a la resoluci\u00f3n 00036. Del 16 \u00a0de marzo de 2021 y si la a la fecha a\u00fan se encuentran diligencias pendientes \u00a0por realizar dentro de la misma. 2. Por ser procedente. Respetuosamente \u00a0solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la sala civil \u00a0especializada en restituci\u00f3n de tierras del tribunal superior del distrito \u00a0judicial de C\u00facuta, informe a este despacho en qu\u00e9 estado se encuentra actualmente \u00a0el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Al respecto se\u00f1al\u00f3\u0301 que al momento de \u00a0adquirir el predio Venecia, en la zona \u201call\u00ed\u0301 encontr\u00e9\u0301 a un se\u00f1or \u00a0que hab\u00eda trabajado conmigo en el a\u00f1o 90 en Puerto Wilches, entonces le \u00a0pregunte\u0301 \u00bfque como era la zona?, \u00bfque si estaba tranquila?, \u00e9l me dijo \u00a0que si\u0301, que hac\u00eda rato estaba trabajando con el se\u00f1or que era due\u00f1o de \u00a0MONTEBELLO, ese se\u00f1or era un profesor de la UIS que yo lo conoc\u00eda (&#8230;) luego \u00a0le ped\u00ed\u0301 a Rodrigo que me ayudara a buscar quienes eran los due\u00f1os de \u00a0VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un tel\u00e9fono y ah\u00ed \u00a0charlamos con el se\u00f1or Mauricio Villamizar, yo lo contact\u00e9\u00a0 con mi jefe, con el \u00a0presidente de la junta de ese tiempo, \u00e9l fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio \u00a0le comento\u0301 que \u00e9l ya hab\u00eda hecho un negocio con el se\u00f1or EDWIN MARTINEZ \u00a0PEDROZA, entonces \u00e9l no lo presento\u0301 e hicimos el negocio con \u00e9l\u201d. Archivo \u00a0de audio: \u201c137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencio de prueba \u00a03.mp3\u201d, min. 8:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] El apoderado de AVC pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Otero: \u201caclare al despacho (&#8230;) ustedes en ese momento (refiri\u00e9ndose al \u00a0momento de negociar el predio) indagaron con vecinos colindantes, si tiene \u00a0nombres, con qui\u00e9nes lo hicieron al momento de hacer el negocio, cu\u00e1les eran las \u00a0condiciones del predio Venecia y del pasado del mismo\u201d. La declarante \u00a0respondi\u00f3: \u201cs\u00ed, nosotros siempre averiguamos con los vecinos de la zona si \u00a0conocen a los due\u00f1os, c\u00f3mo son los due\u00f1os, qu\u00e9 hacen cu\u00e1nto tienen la \u00a0propiedad, (&#8230;) dentro de las personas que averiguamos est\u00e1n los mismos due\u00f1os \u00a0del predio MONTEBELLO y el DIAMANTE (colindantes del predio Venencia), lo que \u00a0pasa es que no recuerdo los nombres (&#8230;) RODRIGO s\u00ed hizo todas las \u00a0averiguaciones y digamos yo tambi\u00e9n charl\u00e9 con los due\u00f1os de esos predios y \u00a0manifestaron que era una zona tranquila para esa \u00e9poca, totalmente tranquila, \u00a0que no hab\u00eda ocurrido nada en esa zona, delicada en esa finca\u201d. Luego, aclar\u00f3 \u00a0que al referirse a la zona estaba haciendo alusi\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del predio \u00a0Venencia. Archivo de audio: \u201c137 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo \u00a0diligencia de prueba 3.mp3\u201d, min. 18: 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] El apoderado de AVC solicit\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Otero que informara c\u00f3mo considera la actuaci\u00f3n de la empresa en la adquisici\u00f3n \u00a0del predio. La declarante respondi\u00f3: \u201cnosotros somos, actuamos siempre de buena \u00a0fe porque la empresa es muy legal, yo la conozco porque estoy desde que inicio \u00a0(1995) y se los negocios que ha hecho y siempre, siempre lo que m\u00e1s nos \u00a0cuidamos es actuar siempre de buena fe y hacer todas las cosas de acuerdo a las \u00a0normas y leyes (&#8230;)\u201d. Archivo de audio: \u201c137 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 \u00a0yo diligencia de prueba 3.mp3\u201d, min. 33:14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sin embargo, advirti\u00f3: \u201cnosotros siempre \u00a0hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de \u00a0ti\u0301tulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han \u00a0habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron \u00a0que esa zona, pues no habi\u0301a pasado nada, que en esa finca nunca \u00a0habi\u0301a pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la \u00a0decisio\u0301n, igual la empresa que nos hizo el estudio de t\u00edtulos nos inform\u00f3\u0301 \u00a0que era una finca que se pod\u00eda negociar\u201d. Archivo de audio: \u201c137 \u00a0680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo diligencia de prueba 3.mp3\u201d, min. 10:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Archivo de audio: \u201c134 \u00a0680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo diligencia de prueba 2.mp3\u201d. Archivo: \u00a0\u201c04. Escrito de oposici\u00f3n presentado por AVC.pdf\u201d, p\u00e1g. 73 a 75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Despu\u00e9s de que Roberto Tavera adquiriera el \u00a0predio Venecia algunos miembros del Ejercito Nacional fueron a buscar a Sa\u00fal \u00a0Ayala. El se\u00f1or Tavera manifest\u00f3 al investigador privado de AVC: \u201cA m\u00ed el \u00a0ejercito era que me ten\u00eda en rojo (&#8230;) hasta que un d\u00eda me emberraqu\u00e9, \u00a0llegaron como 150 soldados como a las 6 de la ma\u00f1ana a ultrajarme, eso fue \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s de haber comprado VENECIA, entonces yo les pregunt\u00e9, \u00a0\u00bfqui\u00e9n es el que manda aqu\u00ed?, y no me dijeron, me dijeron es que estamos \u00a0buscando a SAUL AYALA, yo les dije que SAUL AYALA hace rato que se fue mano, \u00a0ello eran del Batall\u00f3n de San Vicente, el Luciana D\u2019elhuyar (&#8230;)\u201d. Archivo \u00a0digital:\u00a0 https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO,\u00a0 \u00a0P.90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO P. 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Archivo de audio: \u201c95 \u00a0680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo diligencia de prueba.mp3\u201d, min. 54:11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] El apoderado de AVC pregunt\u00f3 al se\u00f1or Acevedo \u00a0si al momento de realizar las visitas al predio Montebello y el Diamante, \u00a0colindantes del predio Venencia, hicieron averiguaciones sobre este \u00faltimo con \u00a0vecinos de la zona. El declarante respondi\u00f3: \u201cese d\u00eda que fuimos a mirar (&#8230;) \u00a0y llegamos a los l\u00edmites de una finca de un se\u00f1or GABRIEL ARIZA, y le \u00a0preguntamos que a mirar tal finca, y nos dijo eso colinda con lo m\u00edo (&#8230;) que \u00a0c\u00f3mo est\u00e1 la zona y dijo, no, est\u00e1 bueno, est\u00e1 muy bueno, eh est\u00e1 muy sano \u00a0ahorita\u201d. Archivo de audio: \u201c95 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo \u00a0diligencia de prueba.mp3\u201d, min. 1:05:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] El apoderado de AVC le pregunt\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Acevedo si el administrador de la finca Montebello o el se\u00f1or Ariza les inform\u00f3 \u00a0si existieron hechos de violencia en el predio Venecia. El declarante \u00a0manifest\u00f3: \u201cno, no, hechos de violencia nadie nos coment\u00f3 nada, inclusive ni \u00a0las indagamos, porque la empresa se cuida de ir a comprar terrenos (&#8230;)\u201d. \u00a0Archivo de audio: \u201c95 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo diligencia de \u00a0prueba.mp3\u201d, min. 1:07:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] El declarante manifest\u00f3: \u201c\u00e9l (Tavera) me \u00a0comenta que ten\u00edan ganado de compa\u00f1\u00eda y una noche llega don SA\u00daL AYALA (&#8230;) y \u00a0le ofrece el predio (&#8230;). La parte de la negociaci\u00f3n no se c\u00f3mo sea.\u201d La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico le pregunt\u00f3 si el se\u00f1or Tavera le hab\u00eda \u00a0informado sobre los hechos victimizantes sufridos por el se\u00f1or Ayala \u00a0(Solicitante). Al respecto, manifest\u00f3: \u201cQue nunca tuvieron ning\u00fan inconveniente \u00a0(&#8230;) ahora se que a este se\u00f1or AYALA lo matan un hijo en Barranca (sic) no en \u00a0la finca (Venecia)\u201d. Archivo de audio: \u201c95 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 \u00a0yo diligencia de prueba.mp3\u201d, min. 44:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] El representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0pregunt\u00f3 al se\u00f1or Villamizar si ten\u00eda conocimiento de alg\u00fan hecho de violencia \u00a0que hubiera ocurrido en Simacota, entre la d\u00e9cada de los 80 y 90. El declarante \u00a0respondi\u00f3: \u201cno, cuando eso mis inversiones estaban en el C\u00e9sar, San Mart\u00edn. \u00a0Pero en esa \u00e9poca no conozco hechos de violencia\u201d. M\u00e1s adelante, manifest\u00f3 \u00a0sobre el predio Venencia: \u201cese predio fue m\u00edo, lo adquir\u00ed en el a\u00f1o 2003, se lo \u00a0compr\u00e9 al se\u00f1or ROBERTO JIMENES TAVERA y en el 2008 vend\u00ed ese predio al se\u00f1or \u00a0EDWIN MART\u00cdNEZ\u201d. En cuanto al conocimiento de hechos de violencia en el predio \u00a0Venencia, refiri\u00f3: \u201cme puse en contacto con don ROBERTO y me dijo que me las \u00a0vend\u00eda, (&#8230;) y sali\u00f3 flote la pregunta [si hab\u00eda actos de violencia en el \u00a0predio] porque es m\u00e1s que sabido que en esa \u00e9poca hab\u00eda violencia por todas \u00a0partes. \u00c9l me coment\u00f3 que esa era una tierra como todo, que hab\u00eda guerrilla, \u00a0paracos, pero que \u00e9l en ning\u00fan momento tuvo problemas con ellos al punto que \u00e9l \u00a0se quedaba all\u00e1 8 d\u00edas en la casa (&#8230;). Y en el tiempo que yo tuve las tierras \u00a0realmente no tuve ning\u00fan problema\u201d. Refiri\u00f3 que, en el a\u00f1o 2003, \u00a0aproximadamente, pag\u00f3 por el predio Venencia y el Porvenir (ahora englobados \u00a0bajo el predio Venencia) la suma de $68.000.000. Agreg\u00f3 que busc\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Tavera para proponerle el negocio jur\u00eddico respecto del predio Venencia. \u00a0Archivo de audio: \u201c95 680013121001201600084000 Audiencia\u00a0 yo diligencia de \u00a0prueba.mp3\u201d, min. 6:38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Fundamento jur\u00eddico 135, sentencia SU-191 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] En \u00a0la Sentencia C-820 de 2012, la Corte declar\u00f3 esta disposici\u00f3n exequible de \u00a0manera condicionada, precisando que en todos los casos deb\u00eda garantizarse el \u00a0consentimiento libre, previo e informado de la v\u00edctima restituida para \u00a0cualquier decisi\u00f3n sobre el uso del predio. De esta manera, que la v\u00edctima no \u00a0fuera obligada, en contra de su voluntad, a asociarse con el opositor ni a \u00a0ceder el control sobre la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia SU-484 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] En el f.j. 142 de esta providencia (SU-191 de \u00a02025) se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Tribunal accionado, con base en el amplio material \u00a0probatorio, constat\u00f3 que el se\u00f1or Sa\u00fal Ayala y la se\u00f1ora Silvia Puerta fueron \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio de su hijo \u00a0perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo, por \u00a0el atentado contra la vida del se\u00f1or Ayala en la misma ciudad, el 11 de \u00a0septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por \u00a0la se\u00f1ora Puerta a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el predio \u00a0Venecia, el 25 de enero de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Corte Constitucional. Sentencias SU-167 de 2024, \u00a0SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, \u00a0T-233 de 2007, SU-636 de 2015 y m\u00e1s recientemente la Sentencia SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Anexo II. Declaraci\u00f3n de Rodrigo Acevedo Franco, \u00a0trabajador de AVC (testigo solicitado por la opositora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Anexo II. Declaraci\u00f3n de Mauricio Villamizar \u00a0(testigo solicitado por la opositora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] La Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00a0la Convivencia y la no Repetici\u00f3n ha indicado que \u201cel territorio Magdalena \u00a0Medio para el cumplimiento del mandato de la Comisi\u00f3n (\u2026) est\u00e1 integrado por \u00a0estos 44 municipios, as\u00ed: Antioquia: Yond\u00f3., Puerto Nare, Puerto Berr\u00edo y \u00a0Puerto Triunfo. Bol\u00edvar: Cantagallo, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simit\u00ed, \u00a0Arenal, Barranco de Loba, San Mart\u00edn de Loba, El Pe\u00f1\u00f3n, Hatillo de Loba, \u00a0Montrecristo, Morales, Noros\u00ed, Regidor, R\u00edo Viejo y Tiquisio. Boyac\u00e1: Puerto \u00a0Boyac\u00e1. Caldas: La Dorada. Cesar: Aguachica, Gamarra, Gonz\u00e1lez, La Gloria, R\u00edo \u00a0de Oro, San Alberto, San Mart\u00edn y Tamalameque. Cundinamarca: Puerto Salgar. \u00a0Santander: Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucur\u00ed, Puerto Wilches, Bajo \u00a0R\u00edo Negro, Sabana de Torres, San Vicente de Chucur\u00ed, Bajo Simacota, Puerto \u00a0Parra, Cimitarra, Land\u00e1zuri, El Pe\u00f1\u00f3n, Santa Helena del Op\u00f3n y Bol\u00edvar.\u201d \u00a0Fuente: https:\/\/web.comisiondelaverdad.co\/en-los-territorios\/despliegue-territorial\/magdalena-medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la \u00a0Convivencia y la no Repetici\u00f3n. \u201cHay futuro si hay verdad. Informe Final. \u00a0Colombia adentro. Relatos Territoriales sobre el conflicto armado: Magdalena \u00a0Medio\u201d. Bogot\u00e1: 2022. Pp. 30-31. Disponible en: https:\/\/bapp.com.co\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/1.03.3508.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ver: Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa \u00a0rochela: memorias de un crimen contra la justicia\u201d. Bogot\u00e1: 2010. Disponible \u00a0en: https:\/\/centrodememoriahistorica.gov.co\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/La-Rochela-Memorias-de-un-crimen-contra-la-justicia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de \u00a0la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007 (Fondo, \u00a0reparaciones y costas). Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_163_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente digital T-8.101.824. Archivo: \u201cANEXOS \u00a0INSUMO TUTELA SAUL AYALA &#8211; VILLA CLAUDIA.pdf.\u201d P\u00e1g. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] En particular, hizo referencia a las declaraciones \u00a0rendidas por Roberto Jim\u00e9nez Tavera, Rafael Antonio D\u00edaz, Rito Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sobre este punto, estimamos relevante no perder de \u00a0vista que (i) la empresa ACV adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2008 el predio Venecia por la \u00a0suma de $1.200\u2019000.000 y afirm\u00f3 haber invertido m\u00e1s de $5\u2019000.000 en la \u00a0adecuaci\u00f3n del terreno para la explotaci\u00f3n de palma; (ii) esta sociedad \u00a0comercial operaba en la zona desde al menos el a\u00f1o 1995; y (iii) acudi\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante representaci\u00f3n judicial, puntualmente a \u00a0trav\u00e9s de una firma de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Subregla reconocida en esta misma Sentencia SU-191 \u00a0de 2025, en las consideraciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional. Sentencia SU-191 de 2025.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU191-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-191 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-8.101.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistradas ponentes: \u00a0 \u00a0 Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0 Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez \u00a0(e) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}