{"id":31303,"date":"2025-10-24T20:03:39","date_gmt":"2025-10-24T20:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su204-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:39","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:39","slug":"su204-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su204-25\/","title":{"rendered":"SU204-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU204-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-204\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por cuanto no se decret\u00f3 prueba de oficio en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa\/PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES \u00a0VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n de reglas probatorias a \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia \u00a0requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) involucra un \u00a0debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa, derivado de una posible omisi\u00f3n del deber de decretar \u00a0pruebas de oficio &#8230; o flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio para acreditar el \u00a0parentesco en ciertos casos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0exigen an\u00e1lisis restrictivo y deferencia ante la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0REPARACION DIRECTA-Medio \u00a0de defensa judicial para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso \u00a0de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), son dos los \u00a0elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, una lesi\u00f3n o menoscabo cierto, directo y personal \u00a0que la v\u00edctima \u201cno est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar\u201d y (ii) la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL \u00a0DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL \u00a0DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Legitimaci\u00f3n \u00a0material en la causa por activa\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento \u00a0que se requiere para probar el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0ADMINISTRATIVO-Debe \u00a0procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal\/ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa en los que se reclama la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre \u00a0otras, a trav\u00e9s de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de \u00a0oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilizaci\u00f3n de las cargas \u00a0probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducci\u00f3n, solicitud \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado durante la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y \u00a0marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL \u00a0DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia \u00a0constitucional\/PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE \u00a0REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en \u00a0algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como \u00a0prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la \u00a0prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar \u00a0la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica \u00a0exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0vinculante\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE \u00a0JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL \u00a0PRECEDENTE-Carga \u00a0argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del \u00a0precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0REPARACION DIRECTA-Deber \u00a0del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando los \u00a0demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de \u00a0sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registradur\u00eda o a los \u00a0demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el \u00a0parentesco), o el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la \u00a0imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes \u00a0permiten dar por probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la \u00a0relaci\u00f3n familiar entre las personas o la muerte)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Deber de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones \u00a0de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-204 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.658.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o y otros en contra de \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. El 16 de marzo \u00a0de 2009, el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o falleci\u00f3, presuntamente, como \u00a0consecuencia de disparos de la Fuerza P\u00fablica. En octubre de 2010, Pablo Enrique \u00a0Fajardo Avenda\u00f1o (padre), Mar\u00eda Elena Avenda\u00f1o de Fajardo (madre), Anyela \u00a0Yanini Hurtado Jim\u00e9nez (c\u00f3nyuge), Arbey Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Yony \u00a0Fernando Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), \u00a0Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avenda\u00f1o (hermana) y \u00a0Saul Fajardo Avenda\u00f1o (hermano) interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en \u00a0contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional y la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente \u00a0por el fallecimiento del se\u00f1or Fabio Enrique a t\u00edtulo de falla en el servicio. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicitaron la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero \u00a0de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar\u00f3 probada de \u00a0oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los \u00a0registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relaci\u00f3n con \u00a0el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad \u00a0con el principio onus probandi[1], \u00a0el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los \u00a0demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el \u00e1mbito \u00a0probatorio del juez de reparaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de la justicia material. En el \u00a0recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y \u00a0esposa del se\u00f1or Fabio Enrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres \u00a0argumentos: (i)\u00a0los demandantes no aportaron los registros civiles que \u00a0probaran el parentesco con el fallecido \u2014el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o\u2014,\u00a0(ii)\u00a0la solicitud probatoria efectuada por los accionantes \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno \u00a0de los supuestos del art\u00edculo 214 del CCA[2], \u00a0y (iii)\u00a0el juez contencioso administrativo no ten\u00eda el deber de decretar \u00a0de oficio el aporte de los registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A. Sostuvieron que la accionada \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente, procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, al declarar la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa \u00a013 a\u00f1os despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda. En su criterio, esta decisi\u00f3n \u00a0ignor\u00f3 el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas \u00a0de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Adem\u00e1s, aplic\u00f3 de forma \u00a0irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 \u2014CCA\u2014 que regulan las \u00a0cargas probatorias de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En tales \u00a0t\u00e9rminos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) dejar sin \u00a0efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsecci\u00f3n A \u00a0dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la \u00a0Corte. \u00a0La Sala Plena concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico \u00a0\u2014dimensi\u00f3n negativa\u2014, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por \u00a0desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La \u00a0Corte reconoci\u00f3 que, por regla general, en virtud del principio de onus \u00a0probandi, la carga de la prueba de la legitimaci\u00f3n material por activa en \u00a0los procesos de reparaci\u00f3n directa por muerte corresponde a la parte \u00a0accionante. De acuerdo con el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la \u00a0jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en \u00a0primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la \u00a0persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el \u00a0registro civil de nacimiento o matrimonio, seg\u00fan corresponda. El registro civil \u00a0constituye la prueba id\u00f3nea de la legitimaci\u00f3n material por activa. La falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del estado civil o el parentesco por medio del registro civil \u00a0conlleva a la denegaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte resalt\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso \u00a0administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo \u00a0contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y \u00a0flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de \u00a0estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto f\u00e1ctico y por exceso \u00a0ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decretar \u00a0pruebas de oficio. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y \u00a0contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los \u00a0registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios \u00a0de prueba aportados generan en el funcionario \u201cla necesidad de esclarecer \u00a0asuntos indefinidos de la controversia\u201d; (ii) la ley impone de forma clara y \u00a0expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen \u201cfundadas razones \u00a0para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0justicia material\u201d o (iv) las partes est\u00e1n en imposibilidad de aportar la \u00a0prueba que el fallador estima necesaria, \u201csea por tratarse de personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0o por no encontrarse en su poder la \u00a0prueba requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Flexibilizar \u00a0las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar \u00a0el est\u00e1ndar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de \u00a0garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o \u00a0las partes demuestran que, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad o \u00a0indefensi\u00f3n o alguna otra justificaci\u00f3n razonable, no est\u00e1n en la posibilidad \u00a0de aportar la prueba solemne (v. gr., matr\u00edcula inmobiliaria, registros \u00a0civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podr\u00e1 acreditar los \u00a0hechos, con base en la valoraci\u00f3n conjunta de indicios y otros medios de \u00a0prueba, de conformidad con las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas reglas de decisi\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, porque (i) no \u00a0decret\u00f3 de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) \u00a0tampoco flexibiliz\u00f3 la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta \u00a0omisi\u00f3n, opt\u00f3 por denegar las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n material \u00a0por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituy\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0materialmente inhibitoria. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que esta decisi\u00f3n viol\u00f3 los \u00a0mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala Plena revoc\u00f3 las decisiones de tutela de instancia, que declararon \u00a0improcedente la tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Asimismo, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A \u00a0(i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes \u00a0aportaron con el recurso de apelaci\u00f3n y (ii) proferir una nueva sentencia de \u00a0reemplazo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de marzo de 2009, el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o (en adelante, \u201cel \u00a0se\u00f1or Fabio Enrique\u201d), de 41 a\u00f1os, falleci\u00f3 luego de ser impactado por un \u00a0disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional[4]. \u00a0Al momento de los hechos, el se\u00f1or Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El \u00a0Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad \u00a0del se\u00f1or Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0arrendado una porci\u00f3n de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca, \u00a0a la que asist\u00eda todos los d\u00edas con un trabajador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o (padre), Mar\u00eda Elena Avenda\u00f1o \u00a0de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jim\u00e9nez (c\u00f3nyuge), Arbey Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o (hermano), Yony Fernando Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Pablo Dinael \u00a0Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Gloria Leonor \u00a0Fajardo Avenda\u00f1o (hermana) y Saul Fajardo Avenda\u00f1o (hermano) como parientes del \u00a0se\u00f1or Fabio Enrique (en adelante, \u201clos demandantes\u201d), interpusieron \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. Argumentaron que las \u00a0entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del se\u00f1or Fabio \u00a0Enrique, a t\u00edtulo de falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes afirmaron que el d\u00eda del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0llevaron a cabo un operativo para rescatar a Jos\u00e9 Arturo Ni\u00f1o y a su hijo, a \u00a0quienes una banda criminal hab\u00eda secuestrado y trasladado a la finca de Pedro \u00a0Yepes[6]. Seg\u00fan su relato, al momento de \u00a0ingresar a la finca los agentes del Estado le habr\u00edan \u00a0disparado al se\u00f1or Fabio Enrique \u201cde una manera arbitraria sin preguntarle qu\u00e9 \u00a0hac\u00eda en el lugar\u201d y \u201csin ninguna motivaci\u00f3n pues el occiso s\u00f3lo estaba \u00a0realizando su trabajo habitual [\u2026] y no sab\u00eda de los movimientos que se hac\u00edan \u00a0dentro de la vivienda\u201d. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y \u00a0el CTI habr\u00edan presentado al se\u00f1or Fabio Enrique como un \u201csecuestrador dado de \u00a0baja en el operativo antisecuestro\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el \u00a0se\u00f1or Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de \u00a0secuestradores. Al \u00a0respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indic\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima no tuvo \u201cnada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron \u00a0disparando como locos [\u2026] la fuerza p\u00fablica hab\u00ed[a] podido salvarle la vida si \u00a0lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llam\u00f3 la \u00a0ambulancia por radio y dijeron (sic) \u2018salado ese man\u2019\u201d[8]. \u00a0Asimismo, resaltaron \u00a0que \u201cla prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica determin\u00f3 que la v\u00edctima no hab\u00eda disparado \u00a0ning\u00fan arma de fuego: es decir, no hab\u00eda participado en ning\u00fan supuesto \u00a0combate. [Adem\u00e1s,] tampoco se le hallaron armas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los \u00a0perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar. \u00a0Explicaron que el da\u00f1o ocasionado consist\u00eda en el grave \u201csufrimiento sicol\u00f3gico \u00a0causado como consecuencia de la muerte\u201d del se\u00f1or Fabio Enrique[10]. \u00a0Agregaron que la v\u00edctima sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su c\u00f3nyuge y a sus padres, \u00a0incluso despu\u00e9s de casarse[11]. Adem\u00e1s, indicaron que ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n estable y continua con sus hermanos[12], por lo que su muerte les caus\u00f3 dolor \u00a0y aflicci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la demanda y \u00a0contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admiti\u00f3 \u00a0la demanda[14]. La siguiente tabla sintetiza los \u00a0escritos de contestaci\u00f3n de la demandada e intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa solicit\u00f3 denegar las pretensiones. Argument\u00f3 que los demandantes no \u00a0 \u00a0demostraron que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima fuera el resultado de una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. Esto, porque no hab\u00eda prueba ni siquiera \u00a0 \u00a0indiciaria de que la muerte del se\u00f1or Fabio Enrique hubiese sido causada por \u00a0 \u00a0alg\u00fan miembro del Ej\u00e9rcito. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba \u00a0 \u00a0era fundamental dado que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n con fundamento en el cual se \u00a0 \u00a0reclamaba la indemnizaci\u00f3n de perjuicios era la falla del servicio, que es un \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 el pleito y solicit\u00f3 que se ordenara comparecer a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, debido a que agentes del CTI tambi\u00e9n participaron en la \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Fabio Enrique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligaci\u00f3n de \u201cprodigar \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a los ciudadanos del com\u00fan\u201d[15]. En todo caso, se opuso a las \u00a0 \u00a0pretensiones de \u00a0 \u00a0la demanda, al considerar que la muerte del se\u00f1or Fabio Enrique \u201cobedeci\u00f3 a \u00a0 \u00a0la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d[16]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 negar las \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los demandantes \u00a0 \u00a0carecen de legitimaci\u00f3n, porque no aportaron los registros civiles de \u00a0 \u00a0nacimiento, matrimonio, ni defunci\u00f3n que demuestren el parentesco. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, los registros civiles son \u201cla \u00fanica prueba admitida\u201d[17] \u00a0 \u00a0para demostrar el parentesco de acuerdo con el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 \u00a0 \u00a0de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No existe \u00a0 \u00a0material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito \u00a0 \u00a0Nacional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0instancia de la reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar\u00f3 \u00a0probada de oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. A t\u00edtulo preliminar, record\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa: de hecho y material. La primera \u2014de hecho\u2014 se refiere a la \u00a0calidad de demandante que surge de la interposici\u00f3n de la demanda, la cual debe \u00a0ser analizada en la admisi\u00f3n de la demanda. La segunda \u2014material\u2014 tiene lugar \u00a0\u201ccuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien \u00a0la ley o un acto jur\u00eddico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad \u00a0de reclamarlo\u201d. Seg\u00fan el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el \u00a0art\u00edculo 86 del Decreto 1 de 1984 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA)[19], \u00a0\u201cotorga el derecho de acci\u00f3n a la persona interesada [\u2026] y no condiciona su \u00a0ejercicio a la demostraci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda de su real \u00a0inter\u00e9s porque \u00e9ste es objeto de probanza en juicio\u201d[20]. \u00a0En este sentido, explic\u00f3 que, en este caso, (i) admiti\u00f3 la demanda dado que se \u00a0acreditaba la legitimaci\u00f3n de hecho y (ii) el examen de la legitimaci\u00f3n material \u00a0deb\u00eda llevarse a cabo en la sentencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consider\u00f3 que los demandantes no \u00a0acreditaron la legitimaci\u00f3n material en la causa por activa. Sostuvo que los \u00a0demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y c\u00f3nyuge del \u00a0fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante \u00a0los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resalt\u00f3 que \u201cno obra \u00a0el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo [\u2026] [y] no se \u00a0aport\u00f3 copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el v\u00ednculo \u00a0civil con la se\u00f1ora Anyela Yanine Hurtado Jim\u00e9nez\u201d[22]. \u00a0Por otro lado, encontr\u00f3 que los demandantes \u201ctampoco allegaron alguna prueba \u00a0que permita inferir su condici\u00f3n de damnificados a ra\u00edz de la muerte del se\u00f1or \u00a0Fabio Enrique Fajardo\u201d. Seg\u00fan el tribunal, \u201clas \u00fanicas declaraciones que \u00a0obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte \u00a0del se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de uni\u00f3n, solidaridad y \u00a0ayuda mutua que exist\u00edan entre este y su familia\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 \u00a0que \u201cante esta omisi\u00f3n probatoria, no es posible establecer el inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR \u00a0probada de oficio la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa, \u00a0de conformidad con lo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR, \u00a0en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n \u00a0y auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia, con \u00a0fundamento en cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar \u00a0de oficio la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa. Esto, por \u00a0cuanto la legitimaci\u00f3n por activa es uno de los presupuestos procesales que los \u00a0jueces est\u00e1n obligados a verificar al admitir la demanda[24]. \u00a0En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese \u00a0declarado de oficio la falta de legitimaci\u00f3n activa tras casi 10 a\u00f1os de haber \u00a0admitido el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerci\u00f3 su deber de decretar \u00a0pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus \u00a0poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos \u00a0alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo, \u00a0resaltaron que el art\u00edculo 169 del Decreto 1 de 1984 \u2014CCA\u2014 prev\u00e9 que \u201cen \u00a0cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas \u00a0que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad\u201d[25]. \u00a0En este sentido, sostuvieron que el juez \u201cdebi\u00f3 en la etapa de admisi\u00f3n y\/o \u00a0pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles\u201d[26]. \u00a0Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0desconoci\u00f3 la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional \u00a0determin\u00f3 que el decreto oficioso de pruebas \u201cno es una mera liberalidad del \u00a0juez, es un verdadero deber legal\u201d[27]. En el mismo sentido, citaron las \u00a0sentencias T-264 de 2009 y T-817 de 2012[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto, \u00a0sostuvieron que \u201cno hay que realizar mayores disertaciones para establecer la \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica por el dolor, el sufrimiento y la aflicci\u00f3n de sus \u00a0familiares a causa de la muerte del se\u00f1or Fabio Enrique\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros \u00a0civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas. \u00a0El 21 de octubre de 2019[31], el magistrado \u00a0ponente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2014a quien correspondi\u00f3 por \u00a0reparto el proceso\u2014 neg\u00f3 la solicitud de pruebas. El magistrado \u00a0record\u00f3 que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hip\u00f3tesis \u00a0excepcionales previstas en el art\u00edculo 214 del CCA, que regulaba el decreto de \u00a0pruebas en segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.\u00a0 Cuando se trate de apelaci\u00f3n de \u00a0sentencia, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de \u00a0la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir \u00a0requisitos que les falten para su perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad \u00a0para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o \u00a0desvirtuar estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral \u00a0anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado ponente consider\u00f3 que la solicitud probatoria de los demandantes no \u00a0encajaba en ninguna de estas hip\u00f3tesis, dado que: (i) los registros civiles \u00a0deb\u00edan haber sido aportados por la parte demandante durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, (ii) la petici\u00f3n no versaba sobre hechos acaecidos despu\u00e9s \u00a0de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se pod\u00eda \u00a0inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso \u00a0fortuito o una acci\u00f3n de la parte contraria que haya propiciado la \u00a0imposibilidad de obtenerlas y (iv) no se trataba de una prueba que \u00a0buscara desvirtuar estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de noviembre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Subsecci\u00f3n A dividi\u00f3 el \u00a0examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa en los procesos de reparaci\u00f3n directa, (ii) la prueba del parentesco y \u00a0(iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carga \u00a0de la prueba de la legitimaci\u00f3n activa. La Subsecci\u00f3n A sostuvo que \u201cen materia \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el ordenamiento jur\u00eddico asigna a la \u00a0parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada\u201d. La carga \u00a0de la prueba \u201cimpone la necesidad de observar diligencia para la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta \u00a0descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba \u00a0asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, \u00a0desfavorables o nocivas que tal omisi\u00f3n acarree\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n A advirti\u00f3 que el art\u00edculo 169 del CCA dispone que\u00a0\u201cel Ponente \u00a0podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el \u00a0esclarecimiento de la verdad\u201d. En este sentido, reconoci\u00f3 que \u201cel decreto \u00a0oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional\u201d para el juez \u00a0administrativo. Sin embargo, resalt\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cla iniciativa probatoria, confiada al \u00a0juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y \u00a0cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, a\u00fan \u00a0persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de \u00a0los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, \u00a0ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos a\u00fan para sustituir a las partes \u00a0en los deberes que les competen\u201d. Seg\u00fan la Subsecci\u00f3n A, esta regla de decisi\u00f3n \u00a0fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la \u00a0que la que Corte Constitucional \u201cindic\u00f3 que la potestad del decreto oficioso de \u00a0pruebas no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la \u00a0justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse \u00a0de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes act\u00faan en el \u00a0proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha \u00a0hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prueba del parentesco. La Subsecci\u00f3n A se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 \u201cel registro civil constituye un \u00a0instrumento de car\u00e1cter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el \u00a0parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por \u00a0otros medios probatorios\u201d[32]. Con todo, reconoci\u00f3 que \u201cen \u00a0circunstancias excepcionales\u201d la jurisprudencia contencioso-administrativa[33] \u00a0ha precisado que \u201cresulta posible limitar los alcances del art\u00edculo 105 del \u00a0Decreto 1260 de 1970\u201d y, en concreto, \u201caceptar medios de prueba distintos al \u00a0registro civil\u201d. Esta alternativa probatoria es procedente si se satisfacen dos \u00a0condiciones: (i) \u201cque se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre \u00a0quien reca\u00eda la carga de probar el estado civil intent\u00f3 aportar el registro \u00a0respectivo, pero no lo consigui\u00f3 por razones que no le son imputables\u201d y (ii) \u00a0\u201cque existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse \u00a0de la prescripci\u00f3n jur\u00eddica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se \u00a0acredita una grave afectaci\u00f3n de un derecho fundamental de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, la \u00a0Subsecci\u00f3n A resalt\u00f3 que, en todo caso, \u201cante la ausencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0referida relaci\u00f3n de parentesco con el respectivo registro civil, es posible \u00a0realizar el estudio de legitimaci\u00f3n en la causa bajo otro t\u00edtulo jur\u00eddico, esto \u00a0es, el de terceros interesados\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que \u201ccomo el \u00a0fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta \u00a0naturaleza a sus allegados (que tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u2018personas interesadas\u2019 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos \u00a0exista relaci\u00f3n de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha \u00a0condici\u00f3n, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban \u00a0legitimados en la causa para interponer la demanda\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto. Con \u00a0fundamento en estas reglas, la Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia se ajustaba a derecho. En primer lugar, resalt\u00f3 que la parte \u00a0actora present\u00f3 los registros civiles de forma extempor\u00e1nea. Al respecto, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cno fue sino hasta la presentaci\u00f3n del recurso de alzada \u2014y con \u00a0motivo de la decisi\u00f3n adoptada por el a quo\u2014 que la parte actora, \u00a0consciente de su omisi\u00f3n probatoria, pretendi\u00f3 allegar los registros civiles de \u00a0nacimiento del fallecido, se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o y de sus \u00a0familiares aqu\u00ed demandantes\u201d. Sin embargo, no \u201cmencion\u00f3 ni mucho menos prob\u00f3 \u00a0alguna justificaci\u00f3n frente a la tardanza\u201d. Por el contrario, se limit\u00f3 a \u00a0\u201ccuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga \u00a0de suplir su conducta abiertamente omisiva, am\u00e9n de que ni siquiera hizo \u00a0menci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales contempladas en el \u00a0art\u00edculo 214 del C.C.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la Subsecci\u00f3n A se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n que es objeto de \u00a0estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que \u00a0excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades \u00a0oficiosas en materia probatoria ni pretenda \u2018flexibilizar\u2019 la \u00a0carga probatoria y aceptar otros medios de convicci\u00f3n para demostrar el hecho \u00a0susceptible de prueba\u201d. Esto, porque (i) las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente no permit\u00edan inferir \u201cla inexistencia de los registros civiles \u00a0requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha \u00a0prueba por motivos que no le fueran imputables\u201d y (ii) \u201cno existe ning\u00fan \u00a0elemento del caso concreto que lleve siquiera a considerar que con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectaci\u00f3n a un \u00a0derecho fundamental de los demandantes\u201d[35]. Seg\u00fan la Subsecci\u00f3n A, \u201centender \u00a0que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso \u00a0de su facultad oficiosa o flexibilizar el an\u00e1lisis probatorio para verificar la \u00a0prueba del presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, \u00a0supondr\u00eda poner bajo su cargo la verificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de todos los medios a \u00a0su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas \u00a0luces romper\u00eda el principio de imparcialidad y desconocer\u00eda, en consecuencia, \u00a0el equilibrio entre los extremos procesales\u201d. Por \u00faltimo, la Subsecci\u00f3n A \u00a0resalt\u00f3 que \u201cno obra en el proceso ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que sustente \u00a0siquiera la condici\u00f3n de terceros damnificados de los demandantes\u201d. Por lo \u00a0tanto, no \u00a0era posible \u201cestablecer el padecimiento del da\u00f1o cuya \u00a0reparaci\u00f3n se reclama\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la Subsecci\u00f3n A resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero \u00a0de 2019, por las razones expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de junio de 2024, \u00a0Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o y los dem\u00e1s parientes del se\u00f1or Fabio Enrique[37] \u00a0que fungieron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado. Sostuvieron que la accionada incurri\u00f3 en cuatro defectos: (i) defecto \u00a0procedimental absoluto, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) desconocimiento del \u00a0precedente y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto procedimental absoluto. La Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por (i) omitir el deber de \u00a0decretar pruebas de oficio con fundamento en el art\u00edculo 169 del CCA y (ii) \u00a0negarse a valorar los registros civiles que los demandantes aportaron con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. A su juicio, esto implic\u00f3 un \u201crigorismo procesal extremo\u201d[39] \u00a0que deriv\u00f3 en una sentencia \u201cmaterialmente inhibitoria\u201d. Argumentaron que no \u00a0tuvieron ninguna oportunidad para enmendar la omisi\u00f3n de aportar los registros \u00a0civiles y la administraci\u00f3n de justicia no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo durante 13 \u00a0a\u00f1os de tr\u00e1mite procesal por sanearlo[40]. Se\u00f1alaron que, en la etapa de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, as\u00ed como en la fase probatoria, el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca no solicit\u00f3 prueba del parentesco. Asimismo, \u00a0enfatizaron que las accionadas no propusieron la falta de legitimaci\u00f3n activa \u00a0como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, por lo que era inconstitucional declarar de oficio la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa luego de 13 a\u00f1os de tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0La Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir decretar pruebas de \u00a0oficio para determinar la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0Los accionantes argumentaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0que la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio puede configurar un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa[41]. En particular, se\u00f1alaron que la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este defecto tiene lugar cuando la ley \u00a0confiere al juez \u201cel deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no \u00a0lo hace por razones que no resultar\u00edan justificadas\u201d[42]. \u00a0Asimismo, resaltaron que la sentencia SU-768 de 2014 determin\u00f3 que \u201cel juez \u00a0debe decretar pruebas de oficio con el fin de resolver el fondo del asunto: (i) \u00a0cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba \u00a0que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de \u00a0esclarecer espacios oscuros de la controversia [\u2026] o (ii) cuando existan fundadas \u00a0razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del \u00a0sendero de la justicia material\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes aseguraron que \u201cen el plenario obraban pruebas sumarias e \u00a0indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la v\u00edctima\u201d[44]. \u00a0En concreto, refirieron que el expediente del proceso penal en el que se \u00a0investig\u00f3 el homicidio del se\u00f1or Fabio Enrique, el cual fue aportado como \u00a0prueba al expediente de la reparaci\u00f3n directa, reposaban los siguientes medios \u00a0de prueba: (i) el testimonio de Diego Fernando Acevedo (trabajador de la \u00a0v\u00edctima) en el que se refiere a \u201cla esposa del finado\u201d y a los demandantes como \u00a0familiares de la v\u00edctima; (ii) la declaraci\u00f3n de Adelmo Fajardo a quien se \u00a0identifica como hermano del se\u00f1or Fabio Enrique; (iii) prueba de que las \u00a0pertenencias de la v\u00edctima fueron entregadas a Pablo Dinael Fajardo, en calidad \u00a0de hermano y (iv) entrevistas de polic\u00eda judicial a Adelmo Fajardo, en calidad \u00a0de hermano de la v\u00edctima. Por lo dem\u00e1s, los accionantes reprocharon que la Subsecci\u00f3n \u00a0A hubiese ignorado que la v\u00edctima y los demandantes ten\u00edan apellidos \u00a0indicativos del parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente judicial. Los accionantes afirmaron que la Subsecci\u00f3n A \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias \u00a0T-926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017 y T-113 de 2019. Seg\u00fan los \u00a0demandantes, en estas sentencias la Corte Constitucional sostuvo que los jueces \u00a0contencioso-administrativos est\u00e1n obligados a decretar pruebas de oficio con el \u00a0objeto de acreditar el parentesco entre los demandantes y la presunta v\u00edctima[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. Los accionantes sostuvieron que la Subsecci\u00f3n A \u00a0vulner\u00f3 de forma directa los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, \u00a013, 28, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, (i) las facultades \u00a0oficiosas de los jueces administrativos son instrumento para garantizar la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) los fallos \u00a0inhibitorios vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0este sentido, estimaron que la sentencia cuestionada obstaculiza el acceso a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n integral en condiciones de igualdad, porque les \u00a0impide \u201cacudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisi\u00f3n de \u00a0fondo conforme al debido proceso\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, los accionantes formularon dos \u00a0pretensiones. Primero, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la reparaci\u00f3n integral y la igualdad \u00a0vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023. \u00a0Segundo, dejar sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenar a la \u00a0accionada \u201cincorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de \u00a0nacimiento de la v\u00edctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia \u00a0que analice el fondo del asunto\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0y vinculaciones. \u00a0El 14 de junio de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado admiti\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 (i) notificar al presidente y \u00a0magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, al director de la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos \u00a0de respuesta. \u00a0El Consejero de Estado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional contestaron la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero de Estado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, \u00a0 \u00a0por falta de relevancia constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes pretenden emplear \u00a0 \u00a0la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jur\u00eddico y \u00a0 \u00a0probatorio que la Subsecci\u00f3n A zanj\u00f3 al declarar la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0activa y negar las pretensiones. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 las consideraciones de la \u00a0 \u00a0providencia cuestionada. En concreto, insisti\u00f3 en que (i) las partes deben \u00a0 \u00a0satisfacer la carga de la prueba y demostrar que son titulares de un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que haya sido perjudicado, so pena de asumir el fracaso de sus \u00a0 \u00a0pretensiones; (ii) las facultades oficiosas del juez no pueden relevar a las \u00a0 \u00a0partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues ello romper\u00eda el \u00a0 \u00a0principio de imparcialidad; (iii) los accionantes no explicaron las razones \u00a0 \u00a0por las cuales aportaron de forma inoportuna los registros civiles y (iv) el \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 confirmar la sentencia de reparaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0primera instancia, en tanto no se configuraba ninguna de las situaciones que \u00a0 \u00a0permiten ejercer las facultades oficiosas ni flexibilizar la carga \u00a0 \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0Adujo que el reproche de la tutela se dirige en contra del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Por tanto, sostuvo que la Fiscal\u00eda no es la \u00a0 \u00a0entidad llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 \u00a0los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. Argument\u00f3 que el \u00a0 \u00a0General Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comando General de las Fuerzas \u00a0 \u00a0Militares no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, \u00a0 \u00a0por tanto, carecen de responsabilidad subjetiva y de \u201cinter\u00e9s sustancial \u00a0 \u00a0[sobre lo] discutido en el proceso\u201d[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que (i) no fue \u00a0 \u00a0parte del proceso de reparaci\u00f3n directa, (ii) las pretensiones no se dirigen \u00a0 \u00a0en su contra, (iii) carece de la aptitud legal para satisfacer las \u00a0 \u00a0pretensiones, y (iv) los hechos presuntamente vulneradores no son imputables \u00a0 \u00a0a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de agentes policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0de tutela de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0El 3 de julio de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0relevancia constitucional. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u201cse dirige de manera \u00a0exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y \u00a0resueltos en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d[50] \u00a0en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Seg\u00fan la Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela los accionantes formularon los mismos argumentos que presentaron en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa. En su criterio, esto evidencia que pretenden reabrir la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica respecto del deber del juez administrativo de decretar \u00a0prueba de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada consider\u00f3 los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n y ten\u00eda un s\u00f3lido \u00a0sustento jur\u00eddico y probatorio. Al respecto, resalt\u00f3 que en la sentencia \u00a0cuestionada la autoridad judicial expuso que no era posible hacer uso de la \u00a0facultad oficiosa o flexibilizar el an\u00e1lisis probatorio para probar el \u00a0parentesco. Lo anterior, pues ello hubiera supuesto suplir la carga probatoria \u00a0de una de las partes, lo que quebrantar\u00eda el principio de imparcialidad y \u00a0desconocer\u00eda el equilibrio entre los extremos procesales. Destac\u00f3 que \u201cla parte \u00a0actora inobserv\u00f3 su obligaci\u00f3n legal y no mencion\u00f3 ni mucho menos prob\u00f3 alguna \u00a0justificaci\u00f3n frente a la tardanza para allegar los registros civiles\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Los accionantes \u00a0solicitaron revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y conceder el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. Argumentaron que el asunto tiene \u00a0relevancia constitucional, porque conforme a las sentencias SU-768 de 2014, \u00a0T-113 y T-615 de 2019 \u201cla omisi\u00f3n en el decreto de una prueba de oficio \u00a0necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a \u00a0la reparaci\u00f3n integral\u201d[52]. En este sentido, reprocharon que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela \u201cse limit\u00f3 a reiterar lo \u00a0dicho por el juez de da\u00f1os de segunda instancia\u201d[53] \u00a0en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pero no contrast\u00f3 la sentencia acusada con \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia en el tr\u00e1mite de tutela. El 3 de octubre de 2024, la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia. Estim\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, la parte accionante pretend\u00eda utilizar la acci\u00f3n constitucional como \u00a0una tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de \u00a0conocimiento[54]. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que los \u00a0accionantes no demostraron una verdadera afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, sino que se limitaron a \u201cenrostrarle a la autoridad judicial la \u00a0obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de la carga de la prueba\u201d[55]. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0accionantes omitieron probar que la decisi\u00f3n impugnada fuera caprichosa o \u00a0arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0y reparto. \u00a0El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la \u00a0Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el \u00a0proceso identificado con el n\u00famero de expediente T-10.658.150. En cumplimiento \u00a0de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024 el expediente de la referencia \u00a0fue enviado al despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas. \u00a0Mediante auto de 14 de febrero de 2025, la magistrada ponente orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los \u00a0escritos de respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene un hijo que depende \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. Asegur\u00f3 que est\u00e1 bien de salud, trabaja como \u00a0 \u00a0agricultor, no est\u00e1 pensionado, y sus ingresos totales ascienden a 1.200.000 \u00a0 \u00a0al mes. Agreg\u00f3 que no tiene otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo y \u00a0 \u00a0que carece de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbey Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que su esposa y su hijo dependen \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de los ingresos producto de su trabajo, como panadero. Sostuvo \u00a0 \u00a0que padece hipertensi\u00f3n y diabetes, carece de pensi\u00f3n, y sus ingresos \u00a0 \u00a0ascienden a cerca de $1.500.000 mensuales. Agreg\u00f3 que tiene una casa en Armenia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Leonor Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que (i) vive con su hija y sus \u00a0 \u00a0padres, (ii) tiene una discapacidad en su brazo izquierdo, (iii) trabaja \u00a0 \u00a0espor\u00e1dicamente cuidando ni\u00f1os, y (iv) carece de pensi\u00f3n e ingresos. Por lo \u00a0 \u00a0dem\u00e1s, asegur\u00f3 que no tiene vivienda propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Avenda\u00f1o de Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que sufre de asfixia, asma y \u00a0 \u00a0gastritis, no tiene trabajo y carece de pensi\u00f3n. Asimismo, asegur\u00f3 que su \u00a0 \u00a0hijo fallecido le dej\u00f3 una vivienda, donde actualmente vive junto con su \u00a0 \u00a0esposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que sufre de la presi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n y de desubicaci\u00f3n, y ha tenido derrames cerebrales. Por otro \u00a0 \u00a0lado, inform\u00f3 que no tiene ingresos, depende econ\u00f3micamente de sus hijos, y \u00a0 \u00a0vive junto a su esposa en la vivienda que su hijo, Fabio Enrique, le dej\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Dinael Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que sus dos hijos y esposa \u00a0 \u00a0dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos. Sostuvo que administra tomateras, y \u00a0 \u00a0que en total percibe un ingreso de cerca de $1.200.000 mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anyela Yanini Hurtado Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tiene un hijo que depende \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de ella. Agreg\u00f3 que la muerte de Fabio Enrique, su esposo, le \u00a0 \u00a0produjo inmenso dolor. En la actualidad, trabaja como asistente \u00a0 \u00a0administrativa, y obtiene cerca de $1.500.000 por su trabajo. Asegur\u00f3 que \u00a0 \u00a0tiene una vivienda, en la cual reside. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tiene un hijo que depende \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. Trabaja como empleado en una f\u00e1brica, y en oficios \u00a0 \u00a0varios, despu\u00e9s de haber migrado a Estados Unidos. Afirm\u00f3 que gana cerca de USD2000 \u00a0 \u00a0mensuales, y que carece de vivienda y otras fuentes de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yony Fernando Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tiene tres hijos y una \u00a0 \u00a0esposa, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, al igual que su mam\u00e1 y su \u00a0 \u00a0pap\u00e1. Agreg\u00f3 que es agricultor, y que obtiene cerca de $1.600.000 mensuales. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no tiene vivienda, ni fuentes de ingresos \u00a0 \u00a0diferentes a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las respuestas al auto de pruebas, todos los accionantes afirmaron que \u00a0entregaron a su apoderado en el proceso de reparaci\u00f3n directa los registros \u00a0civiles correspondientes, pero no conocen las razones por las cuales el abogado \u00a0no los present\u00f3. Por otro lado, solicitaron incorporar al expediente el \u00a0registro civil de matrimonio de Anyela Yanini Hurtado Jim\u00e9nez y Fabio Enrique \u00a0Fajardo Avenda\u00f1o \u2014q.e.p.d.\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0al traslado de pruebas. El 7 de marzo de 2025, el Consejero de Estado Jos\u00e9 \u00a0Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez se pronunci\u00f3 sobre las pruebas y manifestaciones de los \u00a0accionantes. Insisti\u00f3 en que la tutela es improcedente por carecer de \u00a0relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante \u201cpretende reabrir el \u00a0debate frente a los supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos sobre los \u00a0cuales el Consejo de Estado consider\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u201d. Agreg\u00f3 que los accionantes hicieron \u201cexpreso \u00a0reconocimiento\u201d de haber entregado los registros civiles a su abogado en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa, lo que demuestra que la falta de presentaci\u00f3n de \u00a0estos documentos es imputable a la falta de diligencia de la parte actora. Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que, en escenarios como estos, los jueces administrativos no \u00a0tienen el deber de suplir la negligencia o mala fe de los responsables de \u00a0probar un hecho \u2014el parentesco\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0de tutela proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala \u00a0Plena examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n \u00a0II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0sea formalmente procedente, la Corte pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en alguno de \u00a0los defectos alegados por los accionantes (secci\u00f3n II.4 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de \u00a0procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) relevancia \u00a0constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, \u00a0(v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) \u00a0que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditaci\u00f3n de estos \u00a0requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales[56]. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo \u00a0puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, \u00a0(iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales \u00a0t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular \u00a0de los derechos fundamentales[57], es decir, por quien tiene un inter\u00e9s \u00a0sustancial \u201cdirecto y particular\u201d[58] respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que los accionantes son los titulares \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y reparaci\u00f3n integral, que habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por \u00a0la Subsecci\u00f3n A. Esto es as\u00ed, porque fueron quienes interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa cuyo tr\u00e1mite culmin\u00f3 mediante la sentencia de 20 \u00a0de noviembre de 2023, en la que la Subsecci\u00f3n A declar\u00f3 probada la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n material por activa. De otro lado, la Sala Plena constata que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Restrepo Ot\u00e1lvaro quien, \u00a0conforme a los poderes aportados, es apoderado de los accionantes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0\u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que cuenta con la aptitud o capacidad legal[60] \u00a0para responder a la acci\u00f3n y ser demandado[61]. La Sala Plena \u00a0considera que la Subsecci\u00f3n A est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, porque es \u00a0la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n aducida por los demandantes, al haber \u00a0proferido la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes \u00a0fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, podr\u00edan verse afectadas por las \u00a0decisiones de tutela, dado que fueron parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez exige \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[63] \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[64]. La Sala Plena encuentra que la \u00a0solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de noviembre \u00a0de 2023, d\u00eda en que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche[65]. \u00a0En todo caso, la Sala advierte que, al consultar el n\u00famero de radicado \u00a076001233100020100186801 en la p\u00e1gina web del Sistema de Gesti\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo de Estado \u2014SAMAI\u2014, aparece el documento titulado \u201cJLP-Sentencia de 20 \u00a0de noviembre de 2023, la cual se notifica por edicto electr\u00f3nico\u201d. Este, a su \u00a0vez, cuenta con fecha de publicaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2023, y de \u00a0terminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2023. Por ende, la Sala \u00a0concluye que los aqu\u00ed demandantes se entienden notificados del hecho \u00a0presuntamente vulnerador a partir del 14 de diciembre de 2023. Los accionantes \u00a0interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 12 de junio de 2024, esto es, dos d\u00edas \u00a0antes de cumplir seis meses de haber sido notificados de la decisi\u00f3n controvertida.\u00a0 \u00a0La Sala considera que este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0proporcionado, de conformidad con las \u201ccircunstancias particulares que \u00a0expliquen razonablemente\u201d la actividad de los demandantes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En \u00a0virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos[67]. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo, si el afectado no dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente \u00a0apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[68]. Por su parte, es \u00a0eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0amenazados o vulnerados\u201d[69] (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en \u00a0concreto)[70]. Segundo, como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios \u00a0id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque contra las sentencias de segunda instancia \u00a0que profiere el Consejo de Estado en los procesos de reparaci\u00f3n directa no \u00a0procede ning\u00fan recurso ordinario. Por otro lado, la Corte reconoce que los \u00a0art\u00edculos 185 a 193 del CCA regulaban el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En \u00a0especial, el art\u00edculo 188 establec\u00eda las causales de procedencia del recurso. \u00a0Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente, por \u00a0exceso ritual manifiesto y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no \u00a0encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisi\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 188 del CCA. En particular, la Sala Plena advierte que las causales 1[72], \u00a02[73], \u00a03[74], \u00a04[75], \u00a05[76], \u00a07[77] \u00a0y 8[78] del recurso de revisi\u00f3n que regulaba \u00a0el CCA no se refer\u00edan a la conducta probatoria del juez administrativo, o a la \u00a0correcci\u00f3n de los argumentos planteados en la sentencia. En este sentido, las \u00a0referidas causales son externas a la sentencia y no encuadran en lo que los \u00a0accionantes alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la Sala Plena observa que la causal n\u00fam. 6 consist\u00eda en que \u00a0existiera \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d[79]. En principio, esta causal podr\u00eda \u00a0haber implicado un an\u00e1lisis sobre la garant\u00eda del debido proceso en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que no es una causal id\u00f3nea para analizar la presunta \u00a0denegaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia por una decisi\u00f3n que \u00a0presuntamente es materialmente inhibitoria, ni para advertir c\u00f3mo un aparente \u00a0excesivo apego a las formas procesales produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de las personas demandantes. En efecto, ninguna de las causales de revisi\u00f3n \u00a0puede invocarse con el objeto de denunciar la presunta omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a \u00a0la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible \u00a0naturaleza constitucional[80], que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico \u00a0en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[81]. \u00a0La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este \u00a0requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre \u00a0asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales \u00a0del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso \u00a0ordinario[82]. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, el prop\u00f3sito de este requisito es \u00a0preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0diferentes a la constitucional\u201d[83] \u00a0e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso \u00a0adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, la Subsecci\u00f3n \u00a0B de la Secci\u00f3n Tercera y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, declararon \u00a0la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia \u00a0constitucional. En s\u00edntesis, consideraron que la tutela no ten\u00eda relevancia \u00a0constitucional porque estaba \u201cdirigida de manera exclusiva a discutir \u00a0argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d[85]. Asimismo, argumentaron que los \u00a0accionantes no demostraron una verdadera afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, sino que se limitaron a \u201cenrostrarle a la autoridad judicial la \u00a0obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de la carga de la prueba\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena no comparte la \u00a0argumentaci\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia. En, entre otras, las \u00a0sentencias SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y T-535 de 2023, entre otras, la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que las acciones de tutela que invocan la \u00a0existencia de defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional o por exceso ritual manifiesto de sentencias que declaran \u00a0probada la falta de legitimaci\u00f3n por activa de las v\u00edctimas, como resultado de \u00a0la presunta omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa, tienen relevancia constitucional. Esto, porque (i) \u00a0involucran un debate sobre el contenido y alcance de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de \u00a0la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, (ii) tienen una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Asimismo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el hecho de que los \u00a0argumentos de los accionantes hayan sido planteados en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa no implica que la tutela carezca de relevancia constitucional. Lo \u00a0anterior, siempre que la providencia judicial cuestionada (i) no sea objeto de \u00a0ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario y (ii) se advierta,\u00a0prima \u00a0facie, \u201cuna posible actuaci\u00f3n [\u2026] arbitraria, ileg\u00edtima o violatoria del \u00a0debido proceso[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que, en este \u00a0caso, la acci\u00f3n de tutela (i) no versa exclusivamente sobre una cuesti\u00f3n legal \u00a0y o de naturaleza econ\u00f3mica o pecuniaria, (ii) involucra un debate acerca del \u00a0contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los procesos de reparaci\u00f3n directa, \u00a0derivado de una posible omisi\u00f3n del deber de decretar pruebas de oficio y (iii) \u00a0no est\u00e1 dirigida a abrir una tercera instancia o remplazar los recursos \u00a0ordinarios[88]. \u00a0Esto \u00faltimo, en la medida en la que no discute la responsabilidad del Estado \u00a0\u2014objeto del proceso ordinario\u2014, sino el presunto desconocimiento de las subreglas \u00a0constitucionales relativas al deber de decretar pruebas de oficio o \u00a0flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio para acreditar el parentesco en ciertos \u00a0casos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas reglas de decisi\u00f3n, la Corte considera que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, porque no \u00a0versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, la Sala Plena constata que la \u00a0solicitud de amparo persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del \u00a0debido proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n integral, presuntamente violados por la omisi\u00f3n de los jueces \u00a0administrativos de decretar pruebas de oficio en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa. Por lo dem\u00e1s, la tutela no busca simplemente reabrir debates \u00a0concluidos en el proceso contencioso[89]. El objeto de la \u00a0tutela es cuestionar la constitucionalidad de la sentencia de 20 de noviembre \u00a0de 2023 dictada por la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. Esta decisi\u00f3n no es \u00a0objeto de ning\u00fan recurso ordinario y extraordinario y, conforme a los \u00a0argumentos expuestos en la tutela, pudo haber desconocido los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00a0\u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[90]. \u00a0La parte accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados[91] \u00a0y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la \u00a0prosperidad de la tutela\u201d[92]. Estas cargas no buscan condicionar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales \u00a0contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d[93]. \u00a0Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y \u00a0claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso \u00a0de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena constata que los accionantes cumplieron con estas cargas \u00a0explicativas m\u00ednimas, pues presentaron una descripci\u00f3n detallada del proceso \u00a0contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. Adem\u00e1s, \u00a0identificaron de manera clara y comprensible los defectos en los que la \u00a0Subsecci\u00f3n A habr\u00eda incurrido y explicaron las razones por las cuales dichos \u00a0yerros vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal de car\u00e1cter \u00a0decisivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cualquier error u omisi\u00f3n en el \u00a0curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[95]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia \u00a0judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del \u00a0proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[96]. Para que el amparo proceda, las \u00a0irregularidades deben tener una magnitud significativa[97], afectar los derechos fundamentales \u00a0del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se \u00a0cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que la \u00a0accionante denuncia una irregularidad procesal: la omisi\u00f3n de decretar pruebas \u00a0de oficio y no tener como prueba los registros civiles que fueron aportados en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa. De encontrarse probada, esta omisi\u00f3n tendr\u00eda un efecto \u00a0decisivo. Esto, porque la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa al no encontrar probado el \u00a0parentesco, debido a que, en su criterio, los registros civiles no se hab\u00edan \u00a0aportado en tiempo. En tales t\u00e9rminos, si la Corte Constitucional encontrara \u00a0que (i) la Subsecci\u00f3n A omiti\u00f3 su deber de decretar pruebas de oficio o (ii) \u00a0deb\u00eda haber admitido como prueba los registros civiles u otros indicios que \u00a0demostraban el parentesco, la providencia judicial cuestionada deber\u00eda ser \u00a0revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de \u00a0tutela o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena advierte que la providencia judicial cuestionada no se emiti\u00f3 en un \u00a0tr\u00e1mite de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones \u00a0precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el \u00a0actor debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los \u00a0siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos:\u00a0(i)\u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico,\u00a0(ii)\u00a0defecto material o sustantivo,\u00a0(iii)\u00a0defecto \u00a0por desconocimiento del precedente,\u00a0(iv)\u00a0defecto \u00a0procedimental,\u00a0(v)\u00a0defecto f\u00e1ctico,\u00a0(vi)\u00a0decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n y\u00a0(vii)\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La \u00a0acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para emitir una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este caso, los accionantes argumentan que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente, por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa 13 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda. Ello, con fundamento en tres argumentos \u00a0que, en criterio de los demandantes, son inaceptables:\u00a0(i)\u00a0los \u00a0demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con \u00a0el fallecido \u2014el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o\u2014,\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del \u00a0art\u00edculo 213 del CCA, y (iii)\u00a0el juez contencioso administrativo no ten\u00eda \u00a0el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. A juicio de \u00a0los accionantes, esta decisi\u00f3n y los argumentos en los que se funda vulneran \u00a0abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento \u00a0del precedente, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, al declarar\u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en \u00a0que\u00a0(i) no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco y\/o \u00a0el estado civil, (ii)\u00a0la solicitud probatoria efectuada por los \u00a0accionantes en el recurso de apelaci\u00f3n era improcedente, dado que no encuadraba \u00a0en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 213 del CCA, y (iii)\u00a0el juez \u00a0contencioso administrativo no ten\u00eda el deber de decretar de oficio el aporte de \u00a0los registros civiles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda. En primer lugar, analizar\u00e1 las normas que regulan la prueba de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de reparaci\u00f3n directa, en \u00a0especial, en cuanto a la prueba del parentesco o del estado civil (secci\u00f3n 4.1 infra). \u00a0En segundo lugar, con fundamento en las reglas de decisi\u00f3n, resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto a partir de una breve caracterizaci\u00f3n individual de cada defecto \u00a0alegado (secci\u00f3n 4.2 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar \u00a0configurado alguno de los defectos, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que \u00a0correspondan (secci\u00f3n 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 La prueba de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, el estado civil y el parentesco en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso \u00a0contencioso administrativo de reparaci\u00f3n es un \u201csistema judicial mixto\u201d en materia probatoria[99]. \u00a0Esto es as\u00ed, porque combina el principio dispositivo o rogado, de un lado, y el \u00a0principio de oficiosidad o inquisitivo, de otro. En virtud de la regla general \u00a0del onus probandi, el principio dispositivo o rogado implica que las \u00a0partes son las primeras llamadas a probar los hechos que quieren hacer valer[100]. \u00a0El principio de oficiosidad o inquisitivo, por su parte, supone que, en algunos \u00a0escenarios, el juez administrativo tiene el deber funcional de (i) \u00a0desplegar \u201csus facultades oficiosas [\u2026] para el esclarecimiento de los hechos\u201d[101] y (ii) flexibilizar las cargas \u00a0probatorias de las partes con el objeto de alcanzar la verdad material y \u00a0proteger el derecho sustancial. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, \u2018la mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de \u00a0un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de \u00a0las partes \u2014principio dispositivo\u2014 y el poder oficioso del juez \u2014principio \u00a0inquisitivo\u2014, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma \u00a0coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y \u00a0eficiente del proceso\u2019. Buscar ese equilibro en el dise\u00f1o de los procesos \u00a0judiciales es un desaf\u00edo para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo \u00a0es la misi\u00f3n del juez en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0principios son aplicables a la prueba de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0en los procesos de reparaci\u00f3n directa. Como a continuaci\u00f3n se expone, la prueba \u00a0de la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0corresponde, por regla general, a la parte demandante. Con todo, la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que esta \u00a0regla general del onus \u00a0probandi \u00a0no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso \u00a0administrativo debe desplegar sus facultades oficiosas, o, de manera \u00a0complementaria, tener otros elementos probatorios como indicios y valorarlos en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carga de la prueba de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el estado civil y \u00a0el parentesco en los procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado. Al respecto, dispone que el Estado \u201cresponder\u00e1 \u00a0patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional y administrativa, son dos los elementos de la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado[104]: (i) la existencia de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico, esto es, una lesi\u00f3n o menoscabo cierto, directo y personal \u00a0que la v\u00edctima \u201cno est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar\u201d[105] y (ii) la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas directas e indirectas por \u00a0los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la muerte de personas que le sean \u00a0imputables. La \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte puede ser \u00a0imputada al Estado a t\u00edtulo de falla en el servicio por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 86 del CCA y 140 del CPACA, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa son, respectivamente, los recursos judiciales \u00a0que \u201cposibilita[n] que los ciudadanos reclamen la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0que corresponda, por raz\u00f3n del da\u00f1o imputable al ente estatal en un escenario \u00a0de responsabilidad extracontractual\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 del CCA \u2014aplicable a este caso\u2014 otorga el derecho de acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa a la persona interesada. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado ha distinguido entre la legitimaci\u00f3n por activa de hecho y material[107]. \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0de hecho \u00a0se \u00a0refiere a la calidad de demandante que surge de la interposici\u00f3n de la demanda[108]. Su acreditaci\u00f3n \u00a0debe constatarse en la fase de admisi\u00f3n. La legitimaci\u00f3n material, por su parte, \u00a0corresponde a la titularidad del derecho subjetivo o inter\u00e9s leg\u00edtimo que se \u00a0invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditaci\u00f3n es \u00a0requisito del fondo y una condici\u00f3n para que la reparaci\u00f3n sea procedente[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[110] \u00a0han estimado que en los procesos de reparaci\u00f3n directa tienen legitimaci\u00f3n material por activa las \u00a0personas que han sufrido un da\u00f1o imputable al Estado. En virtud del principio \u00a0general del onus \u00a0probandi[111], la carga de la \u00a0prueba de la legitimaci\u00f3n material por activa corresponde a la parte \u00a0accionante. Con todo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha \u00a0precisado que el da\u00f1o moral causado por muerte de un familiar se presume respecto de: (i) \u00a0las personas que tuvieren una relaci\u00f3n conyugal o paterno-filial con la \u00a0persona fallecida, esto es, aquellas que se encuentran en primer grado de \u00a0consanguinidad (padres e hijos) o afinidad (c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o \u00a0estables); y \u00a0(ii) las personas que est\u00e9n en el segundo grado de consanguinidad (abuelos, \u00a0hermanos y nietos)[112]. Para que esta \u00a0presunci\u00f3n se active, los interesados deben demostrar el estado civil o \u00a0parentesco con la persona fallecida[113]. Las personas que no se encuentren en \u00a0estos grados de consanguinidad o afinidad deben probar que sufrieron un da\u00f1o \u00a0moral derivado de una relaci\u00f3n afectiva con la persona fallecida, o que tienen \u00a0la calidad de \u201cterceros damnificados\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 dispone que \u201c[l]os hechos y actos \u00a0relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a \u00a0la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente \u00a0partida o folio [del registro civil], o con certificados expedidos con base en \u00a0los mismos\u201d. El art\u00edculo 106 ejusdem, por su parte, establece que \u00a0\u201c[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la \u00a0capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante \u00a0ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o \u00a0registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente \u00a0ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera \u00a0legalmente la formalidad del registro\u201d. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que en los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa la prueba del estado civil y del parentesco es solemne y se \u00a0acredita con el registro civil (de nacimiento, matrimonio, defunci\u00f3n, etc.)[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, los familiares que se encuentren en primer o segundo grado de \u00a0consanguinidad y primero civil con la persona fallecida que reclamen la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o, tienen la carga probatoria de aportar el registro civil \u00a0\u2014de nacimiento, matrimonio, o defunci\u00f3n\u2014 al proceso de reparaci\u00f3n directa. El \u00a0registro civil es la prueba id\u00f3nea del parentesco y el estado civil y, por \u00a0tanto, (i) activa la presunci\u00f3n de da\u00f1o moral y (ii) prueba la legitimaci\u00f3n \u00a0material en la causa. En principio, la falta de acreditaci\u00f3n del estado civil y \u00a0el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegatoria de las \u00a0pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa. Lo \u00a0anterior, salvo si los interesados demuestran por otros medios de prueba que \u00a0son damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0reglas probatorias aplicables a la prueba de la legitimaci\u00f3n material por \u00a0activa, sin embargo, no son absolutas. Como a continuaci\u00f3n se expone, la Corte \u00a0Constitucional y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han se\u00f1alado que las \u00a0cargas probatorias para probar el estado civil y el parentesco en los procesos \u00a0de reparaci\u00f3n directa deben interpretarse de forma arm\u00f3nica con los principios \u00a0de prevalencia del derecho sustancial y la b\u00fasqueda de la verdad material los \u00a0cuales imponen, en algunos escenarios, que el juez administrativo decrete \u00a0pruebas de oficio o flexibilice la carga probatoria del estado civil y el \u00a0parentesco[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0facultad-deber del juez administrativo de practicar pruebas de oficio y la \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria del parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez administrativo es un \u00a0\u201cverdadero director del proceso\u201d[117] y ejerce un rol de garante de los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes ocupan un lugar central \u00a0en el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado[118]. \u00a0Este rol implica\u00a0\u201cuna mayor \u00a0diligencia en la b\u00fasqueda de la verdad procesal\u201d[119] \u00a0y en la garant\u00eda de la justicia material. En los procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0en los que se reclama la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al \u00a0Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a \u00a0trav\u00e9s de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio \u00a0del juez administrativo, y (b) la flexibilizaci\u00f3n de las cargas probatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) \u00a0Decreto \u00a0de pruebas de oficio. El art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, aplicable al presente caso, dispon\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas \u00a0que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n \u00a0decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si \u00a0\u00e9stas no las solicitan, el Ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos \u00a0oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino \u00a0de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual \u00a0no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 213 del CPACA prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0213. PRUEBAS DE OFICIO.\u00a0En cualquiera de las instancias el Juez o \u00a0Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y \u00a0practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, o\u00eddas las \u00a0alegaciones el Juez o la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar sentencia \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer \u00a0puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un \u00a0t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las \u00a0partes podr\u00e1n aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre \u00a0que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. \u00a0Tales pruebas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al auto que las decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, conforme al CCA y el CPACA, el ejercicio \u00a0de las facultades probatorias oficiosas del juez administrativo debe armonizar \u00a0o equilibrar dos grupos de intereses y principios constitucionales: (i) los \u00a0principios de legalidad, imparcialidad y, en concreto, las reglas que regulan \u00a0las cargas probatorias de las partes en el proceso de reparaci\u00f3n directa (arts. \u00a013, 228 y 229 de la CP) y (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formalidades (art. 228 de la CP). La aplicaci\u00f3n \u201carm\u00f3nica de este conjunto \u00a0normativo demanda al juez establecer bajo qu\u00e9 circunstancias le es dado hacer \u00a0uso de su facultad inquisitiva para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de forma \u00a0oficiosa, sin que ello implique relevar a las partes de sus cargas probatorias \u00a0o romper el equilibrio procesal entre ellas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ejercicio de la facultad de decretar \u00a0pruebas de oficio debe examinarse en cada caso concreto. Con todo, este \u00a0Tribunal ha fijado cuatro subreglas relevantes de decisi\u00f3n en la materia que \u00a0orientan la labor de armonizaci\u00f3n del juez contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla \u00a01. Conforme al \u00a0art\u00edculo 169 del CCA, el decreto de pruebas de oficio es, por regla general, \u00a0una facultad \u2014no una obligaci\u00f3n\u2014 del juez contencioso-administrativo. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos \u00a0excepcionales, el decreto oficioso de pruebas deja de ser una mera potestad y \u00a0se erige como un verdadero deber legal y funcional de las autoridades \u00a0judiciales[121]. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0esto ocurre en cuatro hip\u00f3tesis: (i) los hechos narrados por las partes y los \u00a0medios de prueba aportados generan en el funcionario \u201cla necesidad de \u00a0esclarecer asuntos indefinidos de la controversia\u201d; (ii) la ley impone de forma \u00a0clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen \u201cfundadas \u00a0razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del \u00a0sendero de la justicia material\u201d[122] o (iv) las partes est\u00e1n en \u00a0imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, \u201csea por \u00a0tratarse de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0o por no \u00a0encontrarse en su poder la prueba requerida\u201d[123]. En el mismo \u00a0sentido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha indicado que ante la \u00a0imposibilidad de aportar el registro civil \u201cla ausencia de \u00a0este documento, en principio,\u00a0puede y debe suplirse ejerciendo la \u00a0facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los \u00a0hechos alegados por las partes (C.P.C., art\u00edculo 37)\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla \u00a02. \u00a0La facultad \u00a0probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo \u201cno puede \u00a0emplearse para suplir la negligencia de las partes\u201d[125].\u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u201cnecesidad de \u00a0allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad \u00a0material es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, para que le sea \u00a0constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio\u201d[126].\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la necesidad de la prueba para dictar una sentencia de fondo, el juez \u00a0administrativo debe \u201cconstatar que la parte interesada ha realizado alg\u00fan \u00a0esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se \u00a0encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no est\u00e1 en condiciones \u00a0de satisfacer la carga probatoria a su cargo\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla \u00a03. \u00a0El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de \u00a0oficio tiene \u201ctrascendencia significativa\u201d, es decir, se refuerza con un \u00a0\u201cejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades\u201d, cuando el caso \u00a0bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de \u00a0vulnerabilidad y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional[128]. \u00a0Esto ocurre, por ejemplo, cuando los demandantes son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes o v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos[129]. \u00a0En especial, la Corte Constitucional ha establecido que el juez tiene deberes \u00a0especiales en casos que puedan involucrar graves vulneraciones a los derechos \u00a0humanos, a saber: (i) un deber reforzado de emplear el \u201cejercicio de sus \u00a0facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los \u00a0derechos fundamentales de las partes\u201d, (ii) el deber de emplear la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, y (iii) llegado el caso, el deber de (a) reducir el \u00a0nivel de exigencia y las formalidades para incorporar con mayor facilidad \u00a0pruebas en el expediente, y analizarlas con un \u201crasero menor de exigencia\u201d y \u00a0(b) privilegiar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba indirectos, los indicios \u00a0y las inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla \u00a04. \u00a0El juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de las pruebas que sean decretadas de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u201c[c]uando se decretan pruebas de oficio antes de \u00a0fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren \u00a0indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad \u00a0de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de cara a las pruebas decretadas de oficio\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) \u00a0Flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria. La Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0Estado han se\u00f1alado que, en algunos casos, el juez administrativo debe \u00a0flexibilizar la carga probatoria de algunos hechos que, en principio, est\u00e1n \u00a0sometidos a prueba solemne. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o \u00a0las partes demuestran que, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad o \u00a0indefensi\u00f3n o alguna otra justificaci\u00f3n razonable, no est\u00e1n en la posibilidad \u00a0de aportar la prueba solemne (v. gr., matr\u00edcula inmobiliaria, registros \u00a0civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podr\u00e1 acreditar los \u00a0hechos, con base en la valoraci\u00f3n conjunta de indicios y otros medios de \u00a0prueba, de conformidad con las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Sala Plena reconoce que el juez de lo contencioso administrativo, \u00a0como director del proceso, debe enfocar sus actividades en la b\u00fasqueda de la \u00a0verdad y de la justicia material centrada en las v\u00edctimas. Esto implica que, en \u00a0casos excepcionales, tendr\u00e1 el deber de decretar y practicar pruebas de oficio \u00a0a fin de esclarecer o acreditar hechos decisivos para resolver un caso o, ante \u00a0la imposibilidad de allegar la prueba correspondiente, flexibilizar el est\u00e1ndar \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0constitucional y contencioso administrativa relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha aplicado las subreglas de decisi\u00f3n citadas al examinar \u00a0acciones de tutela contra providenciales judiciales dictadas por jueces \u00a0administrativos en procesos de reparaci\u00f3n directa que declaran la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa \u2014material\u2014 de los demandantes, al considerar que no \u00a0aportaron el registro civil (de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n) y, por lo \u00a0tanto, no probaron el parentesco o estado civil. En particular, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0directa por muerte, cuando los demandantes no aportan prueba \u00a0del estado civil o el parentesco con la persona fallecida o del da\u00f1o causado, \u00a0el juez de lo contencioso administrativo tiene dos deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar \u2014deber No. 1\u2014, conforme a las subreglas de decisi\u00f3n 1-4 supra, \u00a0debe \u201chacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la \u00a0Registradur\u00eda o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa (cuando falta el registro civil de \u00a0nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para \u00a0probar la relaci\u00f3n), la existencia del hecho o el hecho da\u00f1oso (cuando se \u00a0requiere el registro civil de defunci\u00f3n para probar la muerte)\u201d[133]. \u00a0Esta regla de decisi\u00f3n ha sido aplicada recientemente por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado en algunos autos que, en el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0en procesos de reparaci\u00f3n directa[134], han ordenado de oficio obtener los \u00a0registros civiles de los demandantes con el objeto de evitar fallos \u00a0inhibitorios[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar \u2014deber No. 2\u2014, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u00a0excepcionalmente, ante la imposibilidad o justificaci\u00f3n razonable para no \u00a0aportar el registro civil, el juez administrativo debe analizar si existen \u00a0indicios u otros medios de prueba que \u201cpermitan dar por probada la situaci\u00f3n \u00a0que se pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre las personas o la \u00a0muerte)\u201d[136]. Esta misma regla de decisi\u00f3n ha \u00a0sido reiterada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien ha indicado \u00a0que, ante la imposibilidad de verificar la informaci\u00f3n del estado civil de una \u00a0persona por medio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es procedente \u00a0\u201cde manera complementaria [\u2026] tener como indicio del parentesco [otros medios \u00a0probatorios] y valorarlos en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento injustificado \u00a0de los deberes 1 y 2 supra \u00a0constituye, \u00a0de forma concurrente, un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa y un exceso ritual manifiesto. Por su \u00a0similitud con el caso concreto, la Sala Plena resalta las sentencias T-926 de \u00a02014, T-339 de 2015, y T-113 de 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-926 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una sentencia \u00a0 \u00a0del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0En la demanda de reparaci\u00f3n directa, los demandantes solicitaban declarar la \u00a0 \u00a0responsabilidad administrativa y condenar el Estado a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0perjuicios causados por la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Carlos \u00a0 \u00a0Ospina Bedoya. En primera instancia, el juez declar\u00f3 responsable al Estado \u00a0 \u00a0por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y orden\u00f3 el pago de los perjuicios. En \u00a0 \u00a0segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0declar\u00f3 de oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los \u00a0 \u00a0demandantes, al considerar que no probaron el parentesco con el fallecido, \u00a0 \u00a0pues no aportaron al proceso copias aut\u00e9nticas de los registros civiles que \u00a0 \u00a0demostraran su filiaci\u00f3n[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0en los defectos f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto. Esto, porque (i) no \u00a0 \u00a0valor\u00f3 la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante \u00a0 \u00a0las instancias del proceso de reparaci\u00f3n directa, (ii) no decret\u00f3 \u00a0 \u00a0oficiosamente las pruebas para verificar si las copias eran fieles a los \u00a0 \u00a0documentos originales; y (iii) no decret\u00f3 como prueba la solicitud del \u00a0 \u00a0registro civil, a pesar de que del expediente se desprend\u00edan indicios fuertes \u00a0 \u00a0de que el fallecido era familiar de los demandantes. En criterio de la Sala, \u00a0 \u00a0esto demostraba que el Tribunal inaplic\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n \u201cel \u00a0 \u00a0principio de equidad y la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que \u00a0 \u00a0contempla el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. En este \u00a0 \u00a0sentido, concluy\u00f3 que\u00a0\u201c[s]in duda, la actuaci\u00f3n desplegada estuvo \u00a0 \u00a0marcada por un exceso ritual manifiesto, al ignorar los indicios mostrados \u00a0 \u00a0por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y expresar \u00a0 \u00a0indiferencia al derecho sustancial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-339 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0en contra del Tribunal Administrativo del Meta en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa. En la demanda de reparaci\u00f3n directa, los demandantes solicitaban \u00a0 \u00a0declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la reparaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Elver Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0Cubides, quien muri\u00f3 como consecuencia de un ataque de la guerrilla. En \u00a0 \u00a0primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0 \u00a0Villavicencio neg\u00f3 las pretensiones al encontrar que los demandantes no \u00a0 \u00a0probaron el parentesco con el fallecido. Los demandantes apelaron la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0al considerar que (i) hab\u00edan aportado el registro civil de nacimiento de la \u00a0 \u00a0persona fallecida antes de que se dictara el fallo de primera instancia, (ii) \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n tard\u00eda de los documentos obedeci\u00f3 a un \u201cerror humano\u201d del \u00a0 \u00a0apoderado y (iii) en cualquier caso, \u201cla admisi\u00f3n de la demanda implicaba \u00a0 \u00a0considerar a los demandantes como legitimados para actuar, debiendo el\u00a0a \u00a0 \u00a0quo\u00a0solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con \u00a0 \u00a0el que se demostrar\u00eda el parentesco\u201d. En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Villavicencio. \u00a0Sostuvo que \u201cel registro \u00a0 \u00a0civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no se solicit\u00f3 su recaudo \u00a0 \u00a0por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la etapa probatoria. A su \u00a0 \u00a0juicio, al allegar esa prueba documental cuando el expediente se encontraba \u00a0 \u00a0al despacho para fallo se vulner\u00f3 el principio de oportunidad probatoria\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0 \u00a0Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto. Consider\u00f3 que las autoridades \u00a0 \u00a0accionadas ignoraron que la presentaci\u00f3n tard\u00eda del registro civil obedeci\u00f3 a \u00a0 \u00a0un error del abogado. En criterio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u201cal \u00a0 \u00a0evidenciar que el apoderado de los demandantes alleg\u00f3, aunque de manera \u00a0 \u00a0tard\u00eda, el documento id\u00f3neo para acreditar el parentesco varias veces \u00a0 \u00a0mencionado, debieron decretar y practicar de oficio ese medio probatorio, sin \u00a0 \u00a0apego excesivo a las formalidades\u201d. La Sala Sexta reconoci\u00f3 \u201cque el caso de \u00a0 \u00a0los accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para decretar las pruebas \u00a0 \u00a0solicitadas por las partes en la apelaci\u00f3n de la sentencia. No obstante, \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que \u201cen virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo [169] del mismo \u00a0 \u00a0ordenamiento, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar de \u00a0 \u00a0oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la \u00a0 \u00a0verdad. En este punto, es preciso recordar que, si bien la carga de la prueba \u00a0 \u00a0corresponde al sujeto que tiene inter\u00e9s en ella, una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico administrativo le impone al juez \u00a0 \u00a0contencioso no desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica del litigio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-113 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que presentaron\u00a0Marco El\u00edas Garc\u00eda \u00a0 \u00a0y otros contra\u00a0la Secci\u00f3n Tercera\u00a0\u2014Subsecci\u00f3n C\u2014\u00a0del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca. La parte accionante consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0 \u00a0derechos\u00a0al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 \u00a0a la reparaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto en segunda instancia, la autoridad \u00a0 \u00a0judicial accionada revoc\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que le era \u00a0 \u00a0favorable, \u201ccon fundamento en que no se hab\u00eda acreditado el parentesco a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del registro civil de nacimiento\u201d de su familiar fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que \u201ccorresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden \u00a0 \u00a0hacer valer y excepcionalmente el juez decretar\u00e1 de oficio las pruebas \u00a0 \u00a0necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la \u00a0 \u00a0defensa del orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0Sin embargo, reiter\u00f3 que, de conformidad \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el juez debe decretar pruebas \u00a0 \u00a0oficiosamente \u201c(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de \u00a0 \u00a0los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario \u00a0 \u00a0la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) \u00a0 \u00a0cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan \u00a0 \u00a0fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del sendero de la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 \u00a0concreto, la Sala\u00a0reconoci\u00f3 que, si bien en principio el registro civil \u00a0 \u00a0de nacimiento de la fallecida era el medio id\u00f3neo para probar qui\u00e9nes fueron \u00a0 \u00a0sus padres y, a partir de ah\u00ed, sus hermanos, el tribunal accionado \u201comiti\u00f3 \u00a0 \u00a0ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho \u00a0 \u00a0sustancial sobre las formas\u201d.\u00a0La Sala defini\u00f3, como\u00a0regla de \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que \u201ccuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, \u00a0 \u00a0el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de \u00a0 \u00a0solicitar a la Registradur\u00eda o a los demandantes que aporten el registro para \u00a0 \u00a0acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa (cuando falta el registro civil \u00a0 \u00a0de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho da\u00f1oso (cuando se \u00a0 \u00a0requiere el registro civil de defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) \u00a0 \u00a0excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar \u00a0 \u00a0si los indicios existentes permiten dar por probada la situaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre las personas o la \u00a0 \u00a0muerte)\u201d. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que el tribunal accionado \u00a0 \u00a0\u201cincurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0[y en \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico], en la medida en que el Tribunal desconoci\u00f3 el deber a su \u00a0 \u00a0cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio \u00a0 \u00a0para obtener el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0pronunciamientos recientes, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha \u00a0aplicado las reglas de decisi\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0constitucional. En efecto, algunas Subsecciones de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera[140] que conocen acciones de reparaci\u00f3n \u00a0directa en segunda instancia han ordenado de oficio allegar registros civiles \u00a0(de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n) con el objeto de poder emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3, en el marco de un \u00a0 \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa a punto de \u201cproferir la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0instancia\u201d, que el grupo de personas demandantes solo aport\u00f3 im\u00e1genes \u00a0 \u00a0contentivas de los registros civiles de 60 menores fallecidos o lesionados \u00a0 \u00a0como consecuencia de un accidente vehicular con el recurso de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n A advirti\u00f3 que, de conformidad con las reglas procesales, la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de tales pruebas \u201cse hubiera denegado\u201d. Sin embargo, de \u00a0 \u00a0conformidad con la sentencia T-113 de 2019, sostuvo que en este caso era \u00a0 \u00a0procedente incorporar los registros civiles adjuntos al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0debido a que: (i) los documentos estaban \u201cdirectamente ligados a los hechos \u00a0 \u00a0de la demanda y no [pod\u00edan] ser ignorados por la Sala\u201d, y (ii) el caso \u00a0 \u00a0involucraba la \u201cposible vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os\u201d, lo cual \u00a0 \u00a0ameritaba \u201cflexibilizar\u201d los est\u00e1ndares probatorios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3, en el marco de un \u00a0 \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte de un hombre, que la parte \u00a0 \u00a0demandante no alleg\u00f3 al proceso el registro civil de nacimiento que \u00a0 \u00a0acreditaba a Alexandra Sof\u00eda Charry como hija del fallecido. La Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 que \u201cal menos de forma indiciaria\u201d, hab\u00eda elementos de juicio que \u00a0 \u00a0suger\u00edan el parentesco entre la demandante y el hombre fallecido. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n del parentesco de la demandante era un elemento \u00a0 \u00a0necesario para el \u201cesclarecimiento de la verdad\u201d en el caso concreto. En \u00a0 \u00a0consecuencia, decret\u00f3 \u201ccomo prueba de oficio la incorporaci\u00f3n del registro \u00a0 \u00a0civil de nacimiento de Alexandra Sof\u00eda Charry Daza, con el fin de establecer \u00a0 \u00a0las relaciones de parentesco en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas \u00a0de decisi\u00f3n relevantes para resolver el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud del \u00a0 \u00a0principio onus probandi, la carga de la prueba de la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0material por activa en los procesos de reparaci\u00f3n directa por muerte \u00a0 \u00a0corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el art\u00edculo 105 del Decreto \u00a0 \u00a01260 de 1970 y la jurisprudencia contenciosa administrativa, los demandantes \u00a0 \u00a0que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de \u00a0 \u00a0consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y \u00a0 \u00a0el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, seg\u00fan \u00a0 \u00a0corresponda. El registro civil constituye la prueba de la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0material por activa. En estos casos, la falta de acreditaci\u00f3n del estado \u00a0 \u00a0civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta regla, sin \u00a0 \u00a0embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo debe: (i) decretar pruebas de oficio y (ii) \u00a0 \u00a0flexibilizar las cargas probatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0la prueba del estado civil, el juez de lo contencioso administrativo debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decretar \u00a0 \u00a0pruebas de oficio para acreditar el parentesco y estado civil. Seg\u00fan la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, este deber se \u00a0 \u00a0activa cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba \u00a0 \u00a0aportados generan en el funcionario \u201cla necesidad de esclarecer asuntos \u00a0 \u00a0indefinidos de la controversia\u201d; (ii) la ley impone de forma clara y expresa \u00a0 \u00a0el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen \u201cfundadas razones para \u00a0 \u00a0considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0 \u00a0justicia material\u201d o (iv) las partes est\u00e1n en imposibilidad de aportar la \u00a0 \u00a0prueba que el fallador estima necesaria, \u201csea por tratarse de personas en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0o por no encontrarse en su poder la \u00a0 \u00a0prueba requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Flexibilizar \u00a0 \u00a0el est\u00e1ndar probatorio para tener por probado el estado civil. Ante la \u00a0 \u00a0imposibilidad de incorporar al expediente la prueba solemne del estado civil \u00a0 \u00a0o el parentesco en ejercicio de sus facultades oficiosas, el \u00a0 \u00a0juez administrativo debe analizar si existen indicios u otros medios de \u00a0 \u00a0prueba que permitan dar por probada el parentesco y el estado civil, o \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los deberes de \u00a0 \u00a0decreto oficioso de pruebas y de flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio \u00a0 \u00a0tienen car\u00e1cter reforzado en los casos de personas sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional, o que involucran presuntas graves violaciones a \u00a0 \u00a0los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional, el juez de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0incurre en defecto f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto si omite estos \u00a0 \u00a0deberes y declara no probada la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 \u2014providencia judicial \u00a0cuestionada\u2014 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera confirm\u00f3 la sentencia de 27 \u00a0de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0Cauca declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los \u00a0demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, con fundamento en \u00a0tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n A resalt\u00f3 que los demandantes no demostraron que se encontraban en \u00a0primer o segundo grado de consanguinidad o primero civil con el fallecido, el \u00a0se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo. Esto, porque (i) en las oportunidades probatorias \u00a0dispuestas en el CCA los se\u00f1ores Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o (padre), Mar\u00eda \u00a0Elena Avenda\u00f1o de Fajardo (madre), Arbey Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Yony \u00a0Fernando Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), \u00a0Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avenda\u00f1o (hermana) y \u00a0Saul Fajardo Avenda\u00f1o (hermano) no aportaron los registros civiles que \u00a0probaran que, en efecto, eran familiares del se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o \u2014q.e.p.d.\u2014. En el mismo sentido, la se\u00f1ora Anyela Yanini Hurtado Jim\u00e9nez \u00a0no aport\u00f3 el registro civil de matrimonio que demostrara el estado civil. Por \u00a0otro lado, la Subsecci\u00f3n A sostuvo que la solicitud probatoria efectuada por \u00a0los demandantes en el recurso de apelaci\u00f3n, mediante la cual pidieron tener \u00a0como prueba los registros civiles que adjuntaron a tal recurso, era no s\u00f3lo \u00a0extempor\u00e1nea sino adem\u00e1s improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los \u00a0supuestos del art\u00edculo 213 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n \u00a0A asegur\u00f3 que, en este caso, el juez contencioso administrativo no ten\u00eda el \u00a0deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. Lo anterior, \u00a0debido a que la omisi\u00f3n probatoria obedeci\u00f3 a la falta de diligencia de los \u00a0demandantes o su abogado, no a la imposibilidad material de aportar los \u00a0registros o a circunstancias derivadas de las condiciones de vulnerabilidad o \u00a0indefensi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas. En este sentido, resalt\u00f3 que la facultad \u00a0oficiosa del juez administrativo no podr\u00eda ser ejercida con el objeto de suplir \u00a0la carga probatoria que les correspond\u00eda, pues ello desconocer\u00eda el principio \u00a0de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cualquier caso, la Subsecci\u00f3n A resalt\u00f3 que (i) las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente no demostraban el parentesco y el estado civil y (ii) tampoco \u201cobra en el proceso \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que sustente siquiera la condici\u00f3n de terceros \u00a0damnificados de los demandantes\u201d. Por lo tanto, no era posible \u00a0\u201cestablecer el padecimiento del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia \u00a0a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de \u00a0una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas procesales[141]. \u00a0Este defecto se fundamenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n los \u00a0cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades \u00a0como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una \u00a0herramienta para la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia[142]. En tales t\u00e9rminos, \u00a0el defecto procedimental\u00a0por exceso ritual manifiesto se configura \u00a0cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia de la justicia material, al punto que sus actuaciones devienen en \u00a0denegaci\u00f3n de justicia[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha identificado que una autoridad judicial incurre en \u00a0exceso ritual manifiesto cuando: (i) aplica disposiciones procesales que se \u00a0oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0las partes, y (iii) profiere un fallo inhibitorio de forma injustificada[144]. \u00a0Con todo, este Tribunal ha enfatizado que la configuraci\u00f3n de este defecto debe \u00a0examinarse en cada caso para lograr \u201cun equilibrio entre las formas propias del \u00a0juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo al debido proceso \u00a0como resultado de un exceso ritual manifiesto se deben satisfacer cuatro \u00a0requisitos: (i) \u00a0requisito 1: no existe la posibilidad de corregir el error por ninguna \u00a0otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) requisito \u00a02: el defecto tiene una incidencia directa en el fallo cuestionado; (iii) requisito \u00a03: la irregularidad fue alegada al interior del proceso ordinario, a menos \u00a0que se demuestre imposibilidad por las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0(iv) requisito 4: la irregularidad vulnera los derechos fundamentales[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con \u00a0fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o \u00a0arbitrario[147]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra \u00a0negativa. El defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se \u00a0configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u00a0\u201cmanifiestamente irrazonable\u201d[148]. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0negativa, \u00a0por su parte, se presenta cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes para resolver el caso\u201d[149]. Esto ocurre, cuando el juez \u00a0(i)\u00a0omite practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto[150] (ii)\u00a0niega, sin \u00a0justificaci\u00f3n suficiente, el decreto de pruebas pertinentes, conducentes y \u00a0\u00fatiles que fueron solicitadas por las partes para resolver la controversia[151] \u00a0o (iii) se abstiene de cumplir con su deber de decretar pruebas de oficio en \u00a0aquellos casos en los que \u201cest\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0La Corte Constitucional considera que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 de forma concurrente en los defectos f\u00e1ctico \u00a0\u2014dimensi\u00f3n negativa\u2014 y por exceso ritual manifiesto. La Sala Plena reitera y \u00a0reafirma que, por regla general, corresponde a la parte demandante en las \u00a0acciones de reparaci\u00f3n directa demostrar la legitimaci\u00f3n material por activa \u00a0por medio de los registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Como se expuso, la \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en \u00a0algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como \u00a0prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la \u00a0prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar \u00a0la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre las formas. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Corte \u00a0encuentra que la Subsecci\u00f3n A no cumpli\u00f3 con estos deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado omiti\u00f3 el deber de decretar como \u00a0prueba de oficio el aporte de los registros civiles de nacimiento y matrimonio \u00a0de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena reconoce que el art\u00edculo 169 del CCA establece una facultad \u2014no un \u00a0deber\u2014 de decretar pruebas de oficio. Sin embargo, la Sala Plena reitera que la \u00a0Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que, en casos \u00a0excepcionales, la facultad de decretar pruebas de oficio deja de ser una mera potestad \u00a0y se convierte en un verdadero deber legal y funcional del juez administrativo. \u00a0Esto ocurre, entre otras, cuando (i) los hechos narrados por las partes y los \u00a0medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer \u00a0asuntos indefinidos de la controversia y (ii) existen \u201cfundadas razones para \u00a0considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0justicia material\u201d[153]. En estos eventos, el juez \u00a0administrativo tiene el deber de decretar como prueba de oficio los registros \u00a0civiles de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. Incluso, si \u00a0el proceso se encuentra para fallo en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurr\u00eda en este caso. Los medios de \u00a0prueba que fueron aportados al expediente en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0suger\u00edan que deb\u00eda esclarecerse el parentesco y estado civil de los \u00a0demandantes. En \u00a0la demanda de reparaci\u00f3n directa, los demandantes aportaron poderes \u00a0autenticados, para cuyo otorgamiento comparecieron personalmente ante la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Armenia, Quind\u00edo, portando sus respectivos documentos de \u00a0identidad[154]. Una simple revisi\u00f3n de estos \u00a0documentos evidenciaba que los apellidos de los demandantes eran indicativos de \u00a0una relaci\u00f3n de parentesco con el se\u00f1or Fabio Enrique. Por otro lado, en la \u00a0audiencia de recepci\u00f3n de testimonio del 21 de junio de 2013, Diego Fernando \u00a0Acevedo (en calidad de cu\u00f1ado de Pablo Fajardo) identific\u00f3 a parte de los \u00a0demandantes como familiares del se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o[155]. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena resalta que, en el expediente penal que se traslad\u00f3 \u00a0al proceso de reparaci\u00f3n directa, exist\u00edan indicios del parentesco de la parte \u00a0demandante con el se\u00f1or Fabio Enrique. En el informe ejecutivo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sobre los hechos en los que falleci\u00f3 el se\u00f1or Fabio \u00a0Enrique, figura la siguiente informaci\u00f3n: \u201cse logra identificar indiciariamente \u00a0al occiso como [\u2026] Fabio Enrique [\u2026] Fajardo Avenda\u00f1o [\u2026] Estado civil: casado \u00a0con Yanini Hurtado Jim\u00e9nez\u201d[156] (resaltado fuera del texto). \u00a0Asimismo, la Polic\u00eda Judicial entrevist\u00f3 a Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o, demandante \u00a0en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en calidad de hermano. En el marco de la \u00a0diligencia, el se\u00f1or Adelmo afirm\u00f3: \u201cnosotros, mi hermano (Fabio Enrique) y yo \u00a0nos dedicamos al cultivo del tomate\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena, estos indicios y medios de prueba suger\u00edan que los \u00a0demandantes eran familiares del se\u00f1or Fabio Enrique (fallecido). En este \u00a0sentido, al existir un punto cuyo esclarecimiento era determinante para el \u00a0examen de la demanda, la Subsecci\u00f3n A ten\u00edan el deber funcional de decretar \u00a0pruebas oficiosas. La falta del decreto de las pruebas de oficio ten\u00eda la \u00a0virtualidad de afectar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que \u00a0podr\u00eda implicar la denegaci\u00f3n de las pretensiones lo que imposibilitar\u00eda la \u00a0reparaci\u00f3n integral del perjuicio presuntamente causado. A pesar de lo \u00a0anterior, la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado omiti\u00f3 este deber, lo que \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte considera que el decreto de oficio de los registros civiles en este caso \u00a0no hubiera implicado una violaci\u00f3n del principio de imparcialidad y tampoco \u00a0supon\u00eda suplir la carga probatoria de los demandantes. La Sala Plena reconoce \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u201cnecesidad de \u00a0allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad \u00a0material es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, para que le sea \u00a0constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio\u201d[158]. Adem\u00e1s de la necesidad de la prueba \u00a0para dictar una sentencia de fondo, el juez administrativo debe \u201cconstatar que \u00a0la parte interesada ha realizado alg\u00fan esfuerzo para acreditar los hechos cuya \u00a0prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0tales que no est\u00e1 en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, en el caso concreto la Sala Plena advierte que existe evidencia de \u00a0que los accionantes realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles. De \u00a0un lado, en respuesta al auto de pruebas, los demandantes aseguraron de manera \u00a0consistente que entregaron los respectivos registros civiles oportunamente al \u00a0abogado que los represent\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, desconocen \u00a0con exactitud la raz\u00f3n por la cual el apoderado no aport\u00f3 los documentos a \u00a0tiempo. De otro lado, la Sala Plena advierte que, en el recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0parte accionante aport\u00f3 los registros civiles correspondientes y solicit\u00f3 que \u00a0fueran incorporados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala Plena observa que la intervenci\u00f3n activa del juez de lo \u00a0contencioso administrativo a fin de allegar de oficio los registros civiles \u00a0correspondientes, en el asunto sub examine, no implicaba una afectaci\u00f3n \u00a0del equilibrio procesal de las partes, ni un desconocimiento del principio de \u00a0igualdad de armas. Lo anterior, por cuanto estos documentos (i) no constituyen \u00a0pruebas de los elementos m\u00e1s complejos, controversiales o profundos de las \u00a0discusiones sobre la responsabilidad del Estado, (ii) no son pruebas que puedan \u00a0estar sujetas a m\u00faltiples interpretaciones, sino que simple y llanamente dan \u00a0cuenta del estado civil de las personas, (iii) no incorporan informaci\u00f3n que \u00a0dependa de la voluntad de las partes, sino que son pruebas que incluyen \u00a0informaci\u00f3n formal y objetiva a cargo de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y, en todo caso, (iv) son pruebas que ser\u00e1n objeto de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte advierte que la solicitud probatoria que se elev\u00f3 en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y no encaja en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 214 del \u00a0CCA, que regula la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia. Sin \u00a0embargo, la Sala Plena reitera que conforme a la regla de decisi\u00f3n fijada en la \u00a0sentencia SU-768 de 2014, reiterada en la sentencia T-339 de 2015, en estos \u00a0casos, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el art\u00edculo 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n impiden que la garant\u00eda del derecho de \u201cacceso se vea limitada \u00a0a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias \u00a0sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto \u00a0de litigio\u201d. Por esta raz\u00f3n, en escenarios como estos, el juez administrativo \u00a0tiene el deber de (i) aceptar como prueba los registros civiles o (ii) decretar \u00a0la prueba de oficio, en virtud de la facultad prevista en el art\u00edculo 169 del \u00a0CCA. Esta misma regla ha sido aplicada por el Consejo de Estado en segunda \u00a0instancia, quien ha decidido incorporar como pruebas registros civiles \u00a0aportados con el recurso de apelaci\u00f3n[160]. La omisi\u00f3n de este deber, se \u00a0reitera, configura un defecto f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. En cualquier \u00a0caso, aun si se aceptara que no era procedente decretar pruebas de oficio, la \u00a0Corte considera que las otras pruebas que reposaban en el expediente \u00a0demostraban la relaci\u00f3n de parentesco y matrimonio de la parte demandante con \u00a0el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o. En tales t\u00e9rminos, la Subsecci\u00f3n A de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera ten\u00eda el deber de flexibilizar la carga probatoria y dar por \u00a0acreditada la legitimaci\u00f3n material en la causa por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n ante \u00a0 \u00a0el Ministerio P\u00fablico de Adelmo Fajardo[161] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n del 24 de marzo de 2009, el se\u00f1or Adelmo Fajardo se present\u00f3, \u00a0 \u00a0bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las \u00a0 \u00a0consecuencias penales del falso testimonio, como el \u201chermano\u201d de Fabio \u00a0 \u00a0Enrique Fajardo. Adem\u00e1s, identific\u00f3 a otro de los hermanos de Fabio Enrique \u00a0 \u00a0al afirmar \u201cmi hermano, Pablo llam\u00f3 al se\u00f1or personero\u201d, probablemente en \u00a0 \u00a0referencia a Pablo Dinael Fajardo, aqu\u00ed accionante y demandante en el proceso \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n directa como hermano del fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n ante \u00a0 \u00a0el Ministerio P\u00fablico de Diego Fernando Acevedo[162] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n del 28 de marzo de 2009, el se\u00f1or Diego Fernando Acevedo se \u00a0 \u00a0present\u00f3, bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las \u00a0 \u00a0consecuencias penales del falso testimonio, como ayudante en los oficios de \u00a0 \u00a0agricultura del fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio del \u00a0 \u00a021 de junio de 2013, en audiencia, de Diego Fernando Acevedo[163] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio \u00a0 \u00a0de 2013, mediante testimonio rendido en audiencia p\u00fablica ante el Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle[164], \u00a0 \u00a0Diego Fernando Acevedo precis\u00f3: \u201csoy cu\u00f1ado del Sr. Pablo Enrique Fajardo, \u00a0 \u00a0parte demandante en este proceso, \u00e9l es el marido de mi hermana, Luz Damarys \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Acevedo; las dem\u00e1s personas son familiares de mi cu\u00f1ado \u00a0 \u00a0Pablo Enrique Fajardo. \u00c1ngela Yanine es la esposa del finado Fabio\u201d. \u00a0 \u00a0Luego, reiter\u00f3 \u201ccuando all\u00ed estaba mi cu\u00f1ado, mi hermana Luz Damarys, \u00c1ngela \u00a0 \u00a0Yanine, la mujer del finado Fabio y mi mam\u00e1\u201d. Sostuvo que Fabio \u00a0 \u00a0Enrique \u201cse cas\u00f3 con Anyela Yanine, mi sobrina\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0 \u00a0ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos en los que \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el se\u00f1or Fabio Enrique[165]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 \u00a0documento, aparece la siguiente informaci\u00f3n: \u201cse logra identificar \u00a0 \u00a0indiciariamente al occiso como [\u2026] Fabio Enrique [\u2026] Fajardo Avenda\u00f1o [\u2026] \u00a0 \u00a0Estado civil: casado con Yanini Hurtado Jim\u00e9nez\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Judicial a Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o[166]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 16 de \u00a0 \u00a0marzo de 2009, fecha en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Fabio Enrique Fajardo \u00a0 \u00a0Avenda\u00f1o, el se\u00f1or Adelmo expres\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial: \u201cnosotros, mi \u00a0 \u00a0hermano (Fabio Enrique) y yo nos dedicamos al cultivo del tomate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena considera que la individualizaci\u00f3n y relacionamiento de algunos de \u00a0los demandantes con Fabio Enrique Fajardo era suficiente para que el juez de lo \u00a0contencioso administrativo, si decid\u00eda no usar sus facultades oficiosas, \u00a0acreditara el parentesco y el estado civil de las dem\u00e1s personas demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la \u00a0Corte concluye que la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n A omiti\u00f3 el deber de decretar como prueba de oficio los registros \u00a0civiles de nacimiento y matrimonio. Conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0y contencioso administrativa, la Subsecci\u00f3n A estaba obligada a decretar las \u00a0pruebas de oficio en este caso, dado que: (i) en el expediente exist\u00edan \u00a0indicios que suger\u00edan que el parentesco y el estado civil deb\u00eda ser \u00a0esclarecido, y (ii) los demandantes demostraron que realizaron esfuerzos por \u00a0aportar los registros civiles, tanto en primera como en segunda instancia en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n A aplic\u00f3 de forma irrazonable y desproporcionada las disposiciones \u00a0procesales sobre la carga de la prueba de la legitimaci\u00f3n por activa. Esto, \u00a0porque pese a que los registros civiles fueron aportados como pruebas en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y exist\u00edan otros indicios del parentesco y el estado \u00a0civil, concluy\u00f3 que los demandantes no estaban legitimados en la causa por \u00a0activa. Esta decisi\u00f3n constituy\u00f3 un fallo inhibitorio que desconoci\u00f3 la \u00a0prevalencia el derecho sustancial sobre las formas, vulner\u00f3 el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y priv\u00f3 a los demandantes del derecho a \u00a0que el juez administrativo estudiara, de fondo, si ten\u00edan derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por la muerte del se\u00f1or Fabio Enrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de \u00a0configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto por desconocimiento del precedente. El defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad \u00a0judicial desconoce la ratio decidendi de \u00a0un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer \u00a0las cargas de transparencia y suficiencia[167].\u00a0La \u00a0carga de transparencia exige a la autoridad judicial \u00a0\u201cidentificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la \u00a0definici\u00f3n del caso objeto de estudio\u201d[168]. La carga de suficiencia, por su \u00a0parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales \u201cla nueva orientaci\u00f3n \u00a0no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista \u00a0interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica \u00a0una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las \u00a0decisiones previas\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el \u00a0conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y \u00a0semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las \u00a0autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[170]. \u00a0Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que \u00a0corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo \u00a0nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que \u00a0se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional \u00a0jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la \u00a0jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0La Sala considera que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0Por medio de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-768 de 2014, la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 su regla sobre el decreto oficioso de pruebas en casos \u00a0de reparaci\u00f3n directa, en virtud de la cual el \u201cdecreto oficioso de pruebas no \u00a0es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) \u00a0cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba \u00a0que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de \u00a0esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un \u00a0claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para \u00a0considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la \u00a0negligencia o mala fe de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, como advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (supra, p\u00e1rr. 87), la \u00a0jurisprudencia de revisi\u00f3n de esta Corte aplic\u00f3 y dio alcance a la referida \u00a0regla en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa en los que \u2014prima facie\u2014 \u00a0los demandantes no hab\u00edan aportado sus respectivos registros civiles en los \u00a0t\u00e9rminos que el juez contencioso administrativo consideraba apropiados. En \u00a0especial, la Corte aplic\u00f3 este precedente por medio de las sentencias T-926 de \u00a02014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019. Por medio de la \u00faltima de estas \u00a0providencias, formul\u00f3 la siguiente regla de decisi\u00f3n: \u201ccuando los demandantes \u00a0no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus \u00a0facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registradur\u00eda o a los \u00a0demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el \u00a0parentesco), o el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la \u00a0imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes \u00a0permiten dar por probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la \u00a0relaci\u00f3n familiar entre las personas o la muerte)\u201d. Como se expuso, este \u00a0precedente ha sido reiterado por el Consejo de Estado en autos recientes (ver \u00a0p\u00e1rr. 88 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A desconoci\u00f3 este precedente. Esto, es \u00a0as\u00ed porque (i) si bien cumpli\u00f3 con la carga de transparencia, al \u00a0mencionar de forma tangencial las sentencias SU-789 de 2014 y T-113 de 2019, y \u00a0(ii) no satisfizo la carga de suficiencia, porque no ofreci\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0suficiente para apartarse de tal precedente. Lo anterior, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0la Sala Plena observa que la Subsecci\u00f3n A hizo una breve alusi\u00f3n en las \u00a0consideraciones generales de la providencia tutelada a la sentencia SU-768 de \u00a02014 \u2014p\u00e1rrafo 28\u2014, y transcribi\u00f3 las causales que activan la obligaci\u00f3n \u00a0oficiosa probatoria del juez administrativo seg\u00fan la sentencia T-113 de 2019 \u00a0\u2014nota al pie de p\u00e1gina n\u00fam. 21\u2014. Sin embargo, no reconoci\u00f3 expresamente tales \u00a0providencias como precedente aplicable al caso concreto, ni aplic\u00f3 de forma \u00a0expl\u00edcita sus subreglas en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0en los p\u00e1rrafos 43 a 53 de la sentencia atacada, la Subsecci\u00f3n A no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9, en el caso concreto, consideraba viable apartarse del precedente constitucional. \u00a0Tampoco expuso las razones por las cuales su aproximaci\u00f3n al alcance de los \u00a0deberes oficioso del juez administrativo era una \u201cmejor\u201d interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley y los principios probatorios, y justificada una intervenci\u00f3n negativa \u00a0en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la \u00a0parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada al precedente. Por el contrario, la \u00a0Subsecci\u00f3n A se limit\u00f3 a insistir en que la parte demandante no \u201cprob\u00f3 alguna \u00a0justificaci\u00f3n frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el \u00a0fin de acreditar el parentesco\u201d, por lo que su situaci\u00f3n no encajaba dentro de \u00a0las causales para el decreto extraordinario de pruebas que regula el art\u00edculo \u00a0214 del CCA. Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 214 del CCA, se reitera, \u00a0contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Plena encuentra que la Subsecci\u00f3n A se apart\u00f3 de las \u00a0subreglas sentadas en las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de \u00a02015 y T-113 de 2019, sin una justificaci\u00f3n suficiente en el caso concreto. Por \u00a0esta raz\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d \u00a0y\u00a0que\u00a0en caso de\u00a0\u201cincompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que \u00a0el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se \u00a0configura:\u00a0(i)\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta \u00a0cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0en \u00a0un caso concreto\u201d[172], (ii) aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0(iii)\u00a0desconocimiento de \u00a0la supremac\u00eda constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los \u00a0que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d o se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0La Sala Plena considera que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0materialmente inhibitoria que, por definici\u00f3n, cerr\u00f3 la puerta a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a los accionantes y privilegi\u00f3 las formalidades \u00a0probatorias, en vez del derecho sustancial. Ello, en detrimento de los derechos \u00a0de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, \u00a0la Sala Plena resalta que el proceso de reparaci\u00f3n directa tard\u00f3 8 a\u00f1os para \u00a0alcanzar una decisi\u00f3n de primera instancia, y 13 para una de segunda. Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones no hicieron un an\u00e1lisis profundo sobre la posible \u00a0responsabilidad del Estado, sino que se limitaron a evaluar la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa. Esto agrava la denegaci\u00f3n de justicia en el asunto sub \u00a0examine, en especial, en vista de que desde 2010 el Ministerio P\u00fablico \u00a0advirti\u00f3 sobre la falta de los registros civiles de la parte demandante (supra, \u00a0p\u00e1rr. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena advierte que Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o, Arbey Fajardo Avenda\u00f1o, Pablo \u00a0Dinael Fajardo Avenda\u00f1o y Yony Fernando Fajardo Avenda\u00f1o en respuesta al auto \u00a0de pruebas, manifestaron tener ingresos que fluct\u00faan entre $1.200.000 y \u00a0$1.600.000. Es decir, algunos de ellos reciben ingresos mensuales incluso \u00a0inferiores al salario m\u00ednimo. De otro lado, Gloria Leonor Fajardo Avenda\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda Elena Avenda\u00f1o de Fajardo, y Pablo Enrique Fajardo Avenda\u00f1o, manifestaron \u00a0que carecen de fuentes de ingresos propios. De otro lado, Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o, \u00a0Gloria Leonor Fajardo Avenda\u00f1o, Sa\u00fal Fajardo Avenda\u00f1o, y Yony Fernando Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o afirmaron que no tienen vivienda propia. Adicionalmente, tres de los \u00a0demandantes trabajan como agricultores[174]. Por lo anterior, la Sala Plena \u00a0evidencia que la parte demandante est\u00e1 integrada por personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Adem\u00e1s, por personas sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n por su labor campesina[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la Sala Plena advierte que el asunto sub examine parte de la \u00a0muerte de una persona campesina, presuntamente a manos de la Fuerza P\u00fablica. Lo \u00a0anterior, supone una posible privaci\u00f3n arbitraria de la vida. De ser as\u00ed, el \u00a0juez de lo contencioso administrativo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0deber\u00e1 determinar si este caso supuso una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos de Fabio Enrique Fajardo Avenda\u00f1o y su familia. En todo caso, ante tal \u00a0posibilidad, la Subsecci\u00f3n A ten\u00eda un deber reforzado de diligencia a nivel \u00a0probatorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (supra, \u00a0p\u00e1rr. 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, al \u00a0apartarse del sendero de la justicia material y privilegiar las formas \u00a0procesales de la prueba, la Subsecci\u00f3n A quebrant\u00f3 los art\u00edculos 228 y 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n. De otra parte, incumpli\u00f3 su deber reforzado de garantizar el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a favor de sujetos que, por \u00a0su condici\u00f3n su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en un caso que podr\u00eda involucrar la \u00a0existencia de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes \u00a0\u00f3rdenes y remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. Revocar\u00e1 las \u00a0sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela \u00a0por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, \u00a0conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa Rad No. \u00a076001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, decrete como prueba de \u00a0oficio la incorporaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio \u00a0que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelaci\u00f3n. La \u00a0Subsecci\u00f3n A deber\u00e1 garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa puedan ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0estas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la providencia, emita una nueva sentencia de segunda \u00a0instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Compulsar\u00e1 \u00a0copias del expediente y de la providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, \u00a0investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, por la presunta negligencia en la presentaci\u00f3n de los registros \u00a0civiles de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que \u00a0declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa Rad. No. \u00a076001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete \u00a0como prueba de oficio la incorporaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento y \u00a0de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La Subsecci\u00f3n A deber\u00e1 garantizar que las entidades accionadas y \u00a0vinculadas al proceso de reparaci\u00f3n directa puedan ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de estas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita \u00a0una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en \u00a0esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR \u00a0COPIAS del \u00a0expediente y de la presente providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y \u00a0legales,\u00a0investigue \u00a0al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0por la presunta negligencia en la presentaci\u00f3n de los registros civiles de sus \u00a0poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El principio onus \u00a0probandi o, en su formulaci\u00f3n completa, onus probandi incumbit actori, \u00a0supone que \u201cal demandante le incumbe el deber de probar los hechos en \u00a0que funda su acci\u00f3n\u201d (cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Rad. \u00a013001-23-31-000-1992-08522-01(21429). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] I.e. C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Adem\u00e1s, la Sala \u00a0Plena compuls\u00f3 copias del expediente y de la providencia a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales \u00a0y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa, por la presunta negligencia en la presentaci\u00f3n de los \u00a0registros civiles de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, en adelante \u201cED\u201d. \u00a0archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua \u00a02.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 1. Y ED. archivo \u00a0\u201c32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera \u00a0instancia-6\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ED. archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf \u00a0NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 1 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Arrendador del \u00a0fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Nota 2, supra, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ED. archivo \u00a0\u201c13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua \u00a02(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., p. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib., p. 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p. 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., p. 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 308 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente: \u201cEl presente C\u00f3digo \u00a0comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. Este C\u00f3digo s\u00f3lo se \u00a0aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, \u00a0as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, \u00a0as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley \u00a0seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0anterior\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Bajo este entendido, posteriormente, el \u00a0art\u00edculo 309 ejusdem derog\u00f3, entre otros, el Decreto 01 de 1984, \u201cPor el \u00a0cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Por lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 308 del CPACA \u2014ya transcrito\u2014, el CCA resulta \u00a0aplicable. De otro lado, esta sentencia incluye referencias al c\u00f3digo vigente, \u00a0con el prop\u00f3sito de demostrar que los principios sobre (i) la responsabilidad \u00a0del Estado y (ii) el decreto oficioso de pruebas, se han mantenido pese al \u00a0tr\u00e1nsito normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ED, archivo \u00a0\u201c5_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIADEPRIMERAIN.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf \u00a0NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ED. archivo \u00a0\u201c13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf \u00a0NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib., p. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib., p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ED. Archivo \u00a0\u201c13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf \u00a0NroActua 2-Demanda-1\u201d, pp. 14 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., pp. 90 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. \u00a022.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib., 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mar\u00eda Elena Avenda\u00f1o de Fajardo \u00a0(madre), Anyela Yanini Hurtado Jim\u00e9nez (c\u00f3nyuge), Arbey Fajardo Avenda\u00f1o \u00a0(hermano), Yony Fernando Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Pablo Dinael Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o (hermano), Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o (hermano), Gloria Leonor Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o (hermana) y Saul Fajardo Avenda\u00f1o (hermano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, citaron la sentencia \u00a0T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ED. archivo \u00a0\u201c1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf \u00a0NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 22. En este punto los demandantes citaron la \u00a0sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ED. archivo \u00a0\u201c1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf \u00a0NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ED. archivo \u201c13Auto que \u00a0admite_20240301000admiteCEt.pdf NroActua 5-Auto admisorio inadmisorio o de \u00a0rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] ED, archivo \u201c26RECIBE \u00a0MEMORIAL_Memorial_respuestajuzgadolist.pdf NroActua 14.pdf NroActua \u00a014-Contestaci243n Tutela-3\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ED. archivo \u201c32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf \u00a0NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] ED. archivo \u00a0\u201c34_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.pdf NroActua 23.pdf NroActua \u00a023-Impugnaci243n-9\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ED. archivo \u00a0\u201c17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de \u00a0segunda instancia-10\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, \u00a0T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ED. \u00a03_DemandaWeb_Poder_PODERESCOMPLETOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) \u00a0NroActua 2-Demanda-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia SU-424 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-593 \u00a0de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[61], el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En \u00a0concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] ED. 13Auto que \u00a0admite_20240301000admiteCEt(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de \u00a0rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-273 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 251-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-071 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia SU-379 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cHaberse \u00a0recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo \u00a0aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cAparecer, \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0para reclamar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cNo reunir la \u00a0persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0su p\u00e9rdida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cHaberse dictado \u00a0sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cHaberse dictado \u00a0la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0cometidos en su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cSer la sentencia \u00a0contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si \u00a0en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] CCA, art. 188, \u00a0n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de \u00a02009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de \u00a02012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia SU-073 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] ED. archivo \u00a0\u201c32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera \u00a0instancia-6\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-114 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia SU-379 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-093 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia SU-379 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia C-590 \u00a0de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-586 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias C-590 \u00a0de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-113 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-086 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-114 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-086 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de \u00a02024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Ver tambi\u00e9n: Consejo de Estado, Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n A. Auto del 25 de \u00a0octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702); Secci\u00f3n \u00a0Tercera\u2014Subsecci\u00f3n C. Auto del 11 de septiembre de 2024. Rad. \u00a0050012331000201000244 01 (58406); y Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n B. Auto del 20 \u00a0de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp. \u00a0(22592); 19 de noviembre de 2021, exp. (52182); y 7 de diciembre de 2021, \u00a0exp. (54626). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-430 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B. Sentencia del \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a044001-23-31-000-2011-00080-01(55287). Consejero ponente: Ramito Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 28 de \u00a0octubre de 2024. Rad. 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814). Cfr. \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. \u00a0Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-31-000-2011-00341-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que era aplicable por remisi\u00f3n en este caso, dispone que \u00a0le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. En este sentido, el Consejo de Estado \u00a0ha reiterado que en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega \u00a0el hecho y reclama el derecho o se opone a \u00e9l, quien est\u00e1 obligada a probarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014. \u00a0Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), Secci\u00f3n Tercera\u2014Sala Plena. \u00a0Sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014. Rad. \u00a066001-23-31-000-2001-00731-01(26251) y Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n B. Sentencia \u00a0del 7 de febrero de 2025. Rad. 050012331000201000244 01 (58406). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0Segunda\u2014Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consejo de Estado, Consejo de \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a068001-23-15-000-1997-00023-00(17995). Consejero ponente: Mauricio Fajardo \u00a0G\u00f3mez: \u201cCon fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro \u00a0civil de nacimiento es el documento id\u00f3neo para acreditar de manera id\u00f3nea, \u00a0eficaz y suficiente la relaci\u00f3n de parentesco con los progenitores de una \u00a0persona, comoquiera que la informaci\u00f3n consignada en dicho documento p\u00fablico ha \u00a0sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el \u00a0procedimiento establecido para tal efecto\u201d. Ver tambi\u00e9n, As\u00ed lo ha determinado \u00a0esta Corporaci\u00f3n. V\u00e9ase: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 19 \u00a0de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn; Sala Plena de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo \u00a0Rojas Betancourth (esta \u00faltima se refiri\u00f3 al registro civil como prueba id\u00f3nea \u00a0del fallecimiento de una persona). En este mismo sentido, la Subsecci\u00f3n C ha \u00a0declarado la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los demandantes \u00a0respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que \u00a0acreditara el parentesco con la v\u00edctima directa: Cfr. Sentencia del 29 \u00a0de julio de 2022. Exp. 57.521. C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y \u00a0SU-167 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-114 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-774 de 2014 y T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Consejo de \u00a0Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Sentencia del 22 de marzo de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-599 de 2009 y SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-060 de 2021 y SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-113 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-167 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n A. Auto del 25 de \u00a0octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). Ver tambi\u00e9n: \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0Tercera\u2014Subsecci\u00f3n B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. \u00a008001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-016 de 2024 y SU-035 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso de la \u00a0&#8220;Masacre de Mapirip\u00e1n&#8221; Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de \u00a02005. Serie C No. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n A. Auto del 25 de \u00a0octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n B. Auto del 20 de mayo \u00a0de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver tambi\u00e9n: \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-817 de 2012. En esta, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n sostuvo: \u201c[d]e igual forma, incurrieron en\u00a0defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0al no hacer uso de la \u00a0facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a \u00a0solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue \u00a0convocada al proceso contencioso en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, \u00a0ya que esa informaci\u00f3n resultaba de vital importancia para resolver sobre el \u00a0derecho sustancial de aquella, que adem\u00e1s se relaciona directamente con \u00a0derechos de naturaleza constitucional. Este \u00faltimo defecto tiene una clara \u00a0relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa que alega el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-339 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 7 de \u00a0noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Cfr. Consejo de \u00a0Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de enero \u00a0de 2008, rad. 2007-00163-00 (PI); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n\u00a0 C, Sentencia de 26 de mayo de 2021, rad. 51.723 y Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, \u00a0expediente no. 50.447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021, \u00a0SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y \u00a0SU-355 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-107 de 2019, T-416 de 2018, T-014 de \u00a02025 y SU-065 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. \u00a0Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. Ver tambi\u00e9n. Sentencia T-113 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, SU-355 de 2017, SU-048 de 2022 y SU-081 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-234 de 2017 y SU-041 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-287 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-590 de 2005. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-168 de 2023 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-387 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de \u00a01994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-062 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-065 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-264 de 2009 y T-339 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-226 de 2013 y T-288 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] ED. \u00a013_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua \u00a02(.pdf) NroActua 2-Demanda-1, pp. 132 y 155-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib., pp. \u00a0496-504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib., pp. \u00a0597-610. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ib., p. 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera\u2014Subsecci\u00f3n A. Auto del 25 de \u00a0octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib., pp. \u00a0178-182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib., pp. \u00a0188-192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib., pp. \u00a0496-504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En despacho \u00a0comisorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib., pp. \u00a0597-610. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib., p. 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-056 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-257 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ellos son: \u00a0Adelmo Fajardo Avenda\u00f1o, Pablo Dinael Fajardo Avenda\u00f1o, y Yony Fernando Fajardo \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-213 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU204-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-204\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por cuanto no se decret\u00f3 prueba de oficio en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa\/PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES \u00a0VIOLACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}