{"id":31304,"date":"2025-10-24T20:03:39","date_gmt":"2025-10-24T20:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su205-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:39","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:39","slug":"su205-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su205-25\/","title":{"rendered":"SU205-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU205-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-205\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA \u00a0DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes \u00a0definitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensi\u00f3n\/DEMOCRACIA \u00a0PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y \u00a0expansivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026),\u00a0la democracia \u00a0participativa es un principio fundacional de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Nuestro r\u00e9gimen constitucional \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de los atributos generales que \u00a0ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de \u00a0representaci\u00f3n\u201d. El pueblo es la fuente de legitimidad del poder pol\u00edtico y, \u00a0adem\u00e1s, \u201c\u00e9l mismo ejerce ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo \u00a0momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0POLITICOS-Definici\u00f3n\/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION \u00a0POL\u00cdTICA-Conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce m\u00faltiples derechos pol\u00edticos en la (i) \u00a0conformaci\u00f3n, (ii) ejercicio y (iii) control del poder pol\u00edtico. \u00a0El\u00a0ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder \u00a0pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad \u00a0del poder pol\u00edtico (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos que expresan institucionalmente el poder pol\u00edtico (control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental\/DERECHO DE PARTICIPACION POL\u00cdTICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA-Directa e indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N \u00a0POL\u00cdTICA-Atributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter \u00a0universal y expansivo\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretaci\u00f3n \u00a0normativa y aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio (pro \u00a0homine) s\u00f3lo aplica cuando una norma legal admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n y \u00a0una de ellas\u00a0restringe el acceso de la ciudadan\u00eda a mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n, mientras que otra permite su ejercicio sin desconocer otros \u00a0principios constitucionales. En estos casos, el juez tiene la obligaci\u00f3n de optar \u00a0por la interpretaci\u00f3n que favorezca en mayor grado el ejercicio del derecho \u00a0fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Restricciones\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Constituci\u00f3n \u00a0consagra el derecho a la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos a tomar parte \u00a0en los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Los derechos pol\u00edticos \u00a0y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deben interpretarse conforme al principio\u00a0pro \u00a0homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme a \u00a0los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n y la ley y de acuerdo con las \u00a0finalidades constitucionales que los justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Contenido y alcance\/REFERENDO-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Distinci\u00f3n entre aprobatorio y derogatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Caracter\u00edsticas esenciales\/REFERENDO-Mecanismo \u00a0de democracia participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional \u00a0ha enfatizado que el referendo es un derecho pol\u00edtico \u201caltamente participativo\u201d. Es\u00a0un mecanismo que implica una intervenci\u00f3n intensa y \u00a0aut\u00f3noma del pueblo en el ejercicio del poder pol\u00edtico, pues los ciudadanos \u00a0desplazan a las instancias representativas (Congreso, asambleas y concejos) en \u00a0la toma de una decisi\u00f3n de su competencia para \u201cdefinir mediante el voto la \u00a0pertenencia de una norma al sistema jur\u00eddico\u201d. En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n \u00a0IDH ha se\u00f1alado que mecanismos de participaci\u00f3n directa como el referendo es \u00a0\u201cun ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y tambi\u00e9n (\u2026) una expresi\u00f3n de la \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica protegida por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el \u00a0principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO TERRITORIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO TERRITORIAL-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Control previo de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que este control de constitucionalidad tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(i) es\u00a0previo\u00a0a la convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (ii) \u00a0es\u00a0autom\u00e1tico, en tanto no exige la presentaci\u00f3n de una demanda y (iii) \u00a0es\u00a0integral, dado que se ocupa de juzgar tanto el procedimiento de la \u00a0iniciativa como su validez material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO TERRITORIAL-Materias objeto de iniciativa \u00a0ciudadana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO TERRITORIAL-L\u00edmites de competencia de la \u00a0iniciativa ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA-Diferencias de \u00a0la nueva regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA DE REFERENDO DEROGATORIO-Alcance y \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la intervenci\u00f3n ciudadana en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0lista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0DEROGATORIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el referendo derogatorio es, \u00a0por definici\u00f3n, un instrumento para materializar la democracia participativa. \u00a0En este sentido, en ausencia de una prohibici\u00f3n constitucional y legal expresa, \u00a0las autoridades judiciales y administrativas no deben limitar su alcance \u00a0material con fundamento en interpretaciones que ampl\u00eden las prohibiciones y restrinjan \u00a0su ejercicio. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0tienen el deber de promover \u201cen cuanto resulte posible,\u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-205 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.547.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela presentadas por las sociedades \u00a0Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz \u00a0de Ariporo, Casanare, aprob\u00f3 el Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023, mediante el \u00a0cual le confiri\u00f3 facultades transitorias a la alcaldesa para constituir una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta que se encargar\u00eda de prestar el servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico en el municipio. El municipio adelant\u00f3 un proceso para la selecci\u00f3n \u00a0de un socio estrat\u00e9gico para la creaci\u00f3n y constituci\u00f3n de la sociedad, dentro \u00a0del cual fue seleccionado el proponente \u00a0\u201cAlumbrado de Paz de Ariporo S.A.S\u201d, integrado por las sociedades Soluciones \u00a0Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S, y junto con el cual el municipio constituy\u00f3 la sociedad \u00a0denominada Empresa Mixta de Alumbrado \u00a0P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2023, un grupo \u00a0de ciudadanos present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal de Paz de Ariporo una \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n de un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023. Mediante las resoluciones 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre de \u00a02023, la Registradur\u00eda Municipal certific\u00f3 que la iniciativa cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos legales y constitucionales. El 8 de septiembre siguiente, envi\u00f3 \u00a0copia de estas resoluciones al Tribunal Administrativo de Casanare para que \u00a0adelantara el control previo de constitucionalidad de la iniciativa, conforme \u00a0al art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2023, el \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare emiti\u00f3 Sentencia en la que declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio. El Tribunal \u00a0determin\u00f3 que el tr\u00e1mite de la iniciativa cumpli\u00f3 con los requisitos legales, \u00a0el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las \u00a0prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la \u00a0ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela. En contra de las resoluciones \u00a0de la Registradur\u00eda Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela: una \u00a0el 31 de enero de 2024, por el \u00a0representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S; y otra el 18 de abril de 2024, por el representante legal de \u00a0la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S. Las \u00a0accionantes consideraron que las accionadas incurrieron en dos defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que no \u00a0 \u00a0fueron notificadas ni vinculadas en el proceso de constitucionalidad previa \u00a0 \u00a0del referendo derogatorio, pese a ser terceros con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Municipal y el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Casanare inaplicaron los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015, as\u00ed como 29 y 35 de la Ley \u00a0 \u00a0134 de 1994, de los cuales se deriva una prohibici\u00f3n legal para llevar a cabo \u00a0 \u00a0referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias \u00a0 \u00a0que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Afirmaron que la creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de una sociedad de econom\u00eda mixta es una materia de iniciativa exclusiva del \u00a0 \u00a0alcalde, por lo que el Acuerdo Municipal \u00a0 \u00a0n\u00fam. 500.02.023 no pod\u00eda ser objeto \u00a0 \u00a0de referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Sala encontr\u00f3 que no se configuraron ninguno de los \u00a0defectos alegados por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n. Esto, porque no \u00a0exist\u00eda ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisi\u00f3n \u00a0previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales \u00a0administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con \u00a0inter\u00e9s. Por el contrario, los art\u00edculos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 \u00a0de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para \u00a0poner en conocimiento de la ciudadan\u00eda el proceso es la fijaci\u00f3n en lista por \u00a0un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. La Corte constat\u00f3 que el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare fij\u00f3 en lista el proceso por diez (10) d\u00edas, por lo que no desconoci\u00f3 \u00a0disposici\u00f3n procesal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. La \u00a0Sala Plena encontr\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo, al concluir que el referendo derogatorio no encajaba \u00a0dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de \u00a02015. Esto, porque (i) a partir de una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, \u00a0teleol\u00f3gica y funcional, es posible concluir que la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0literal (a) del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a \u00a0los referendos territoriales derogatorios; (ii) la limitaci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta s\u00f3lo aplica a los referendos territoriales aprobatorios -no \u00a0los derogatorios- y, en cualquier caso, el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 prevalece \u00a0sobre el art\u00edculo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine \u00a0y el car\u00e1cter expansivo de la democracia implican que la interpretaci\u00f3n que ha \u00a0de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico \u00a0por lo que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare deb\u00eda \u2013como en \u00a0efecto lo hizo\u2013 preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la iniciativa del \u00a0referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala adopt\u00f3, principalmente, las siguientes \u00a0\u00f3rdenes y remedios: (i) revoc\u00f3 las sentencias de instancia y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0el amparo; (ii) dej\u00f3 sin efectos la Sentencia de reemplazo emitida el 11 de \u00a0julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, \u00a0confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 que declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del referendo derogatorio y (iii) orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil que contin\u00fae con el tr\u00e1mite para la celebraci\u00f3n del \u00a0referendo Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de los requisitos generales \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n razonable \u00a0de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela control abstracto de constitucionalidad, \u00a0nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio \u00a0constitucional de democracia participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos \u00a0pol\u00edticos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referendo: \u00a0regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios y \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023. \u00a0El 11 de febrero de 2022, Eunice Escobar Bernal, en calidad de alcaldesa del \u00a0municipio de Paz de Ariporo, Casanare, present\u00f3 el proyecto de Acuerdo \u00a0Municipal n\u00fam. 300.47.1-003. Este proyecto ten\u00eda como objeto que el Concejo \u00a0Municipal de ese municipio le confiriera a la alcaldesa \u201cfacultades protempore \u00a0(\u2026) para la creaci\u00f3n y constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta de orden \u00a0municipal y descentralizada para que opere la prestaci\u00f3n integral del servicio \u00a0de alumbrado p\u00fablico\u201d en el municipio. Luego, por medio del Decreto 300.21-197 \u00a0de 2022, la alcaldesa del municipio convoc\u00f3 al Concejo Municipal para un \u00a0per\u00edodo de sesiones extraordinarias para tramitar algunos proyectos de Acuerdo \u00a0Municipal, dentro de los que se encontraba el proyecto de Acuerdo Municipal \u00a0n\u00fam. 300.47.1-003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de diciembre de 2022, en las \u00a0sesiones reglamentarias de comisi\u00f3n y plenaria, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0Municipal n\u00fam. 500.02.023. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal confiri\u00f3 \u00a0facultades transitorias a la alcaldesa del municipio para crear y constituir \u00a0una sociedad de econom\u00eda mixta denominada \u201cEmpresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico \u00a0de Paz de Ariporo S.A.S\u201d[1] \u00a0(art. 1\u00ba). Esta sociedad tendr\u00eda como objeto la \u201cprestaci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0integral del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d[2], \u00a0lo que inclu\u00eda las actividades de \u201cmodernizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0repotenciaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de mantenimientos, expansi\u00f3n, iluminaci\u00f3n navide\u00f1a y \u00a0desarrollo tecnol\u00f3gico asociado al mismo\u201d[3]. \u00a0Asimismo, facult\u00f3 a la alcaldesa para que \u201cmediante los mecanismos de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, de convocatoria p\u00fablica y\/o licitaci\u00f3n p\u00fablica que regulan la \u00a0normatividad vigente aplicable a la materia, seleccione, promueva o escoja a la \u00a0persona natural o jur\u00eddica del sector privado, para la conformaci\u00f3n o creaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Econom\u00eda Mixta denominada \u2018EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO P\u00daBLICO \u00a0DE PAZ ARIPORO S.A.S\u2019, de orden municipal, que deber\u00e1 operar como Entidad \u00a0descentralizada la prestaci\u00f3n del servicio integral del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico del municipio\u201d (art. 5\u00ba). El Consejo Municipal concedi\u00f3 las facultades \u00a0a la alcaldesa por el t\u00e9rmino de 12 meses[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el Acuerdo Municipal dispuso \u00a0que (i) la sociedad de econom\u00eda mixta \u201cse sujetar\u00e1 a lo establecido en la Ley \u00a0489 de 1998, bajo la forma societaria por acciones simplificada\u201d (art. 2\u00ba ), (ii) \u00a0el \u201cmecanismo para financiaci\u00f3n y sostenimiento (\u2026) ser\u00e1 el total de la renta \u00a0municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico, como mecanismo de contraprestaci\u00f3n de conformidad al art\u00edculo 350 de \u00a0la Ley 1819 de 2016\u201d (art. 3\u00ba), y (iii) el \u201caporte accionario del municipio de \u00a0Paz de Ariporo como socio miembro de dicha Sociedad, ser\u00e1 en especie; los \u00a0cuales est\u00e1n representados en unos activos fijos de alumbrado p\u00fablico en buen \u00a0estado descrito en el Estudio T\u00e9cnico de Referencia que reposa en el municipio, \u00a0valores en 37.37%, con relaci\u00f3n total del valor de los activos fijos de \u00a0alumbrado p\u00fablico que se tendr\u00e1n una vez se modernice, se expanda y se hagan \u00a0las obras exclusivas de alumbrado p\u00fablico\u201d (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El proceso de selecci\u00f3n del socio \u00a0estrat\u00e9gico y la constituci\u00f3n de la sociedad. El municipio de Paz de \u00a0Ariporo adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n n\u00fam. \u201cCONV PUBLIC PZA CP 001 2023\u201d, \u00a0con el objeto de seleccionar un \u201csocio estrat\u00e9gico para la creaci\u00f3n y \u00a0constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta de orden municipal y \u00a0descentralizada para la prestaci\u00f3n integral del servicio del alumbrado p\u00fablico\u201d[5]. El 27 de abril de 2023, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam.300.52-187, la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo adjudic\u00f3 y \u00a0seleccion\u00f3 como socio al proponente \u201cAlumbrado de Paz de Ariporo S.A.S\u201d. Este \u00a0proponente estaba integrado por dos sociedades: (i) Soluciones Integrales de \u00a0Colombia S.A.S, representada por Rafael Tom\u00e1s Escobar Morales, y (ii) Servicio \u00a0Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S, cuyo representante era \u00a0Alexander Antonio Rodr\u00edguez Pacheco. Luego, la Alcald\u00eda Municipal de Paz de \u00a0Ariporo y la sociedad \u201cAlumbrado de Paz de Ariporo S.A.S\u201d constituyeron la \u00a0sociedad \u201cEmpresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El periodo de la se\u00f1ora Eunice Escobar \u00a0Bernal como alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo culmin\u00f3 el 1\u00b0 de enero de \u00a02024. El 29 de octubre de 2023, fue electo como alcalde del municipio de Paz de \u00a0Ariporo el se\u00f1or Jorge Camilo Abril Tarache. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La iniciativa de referendo \u00a0derogatorio. El 6 de febrero de 2023, el \u00a0se\u00f1or Denis Fern\u00e1ndez Parada, junto con otros 7 ciudadanos[6], dentro de los cuales se encontraba \u00a0el se\u00f1or Jorge Camilo Abril Tarache \u2013actual alcalde \u00a0del municipio\u2013, presentaron ante la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Paz de Ariporo (la \u201cRegistradur\u00eda Municipal\u201d) una solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n de una iniciativa ciudadana, para \u201cadelantar un referendo \u00a0derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022\u201d[7]. Se\u00f1alaron que la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n se fundamentaba en que (i) el Acuerdo Municipal \u201cno cont\u00f3 con la \u00a0legitimidad ciudadana\u201d[8] \u00a0y, por el contrario, \u201cdurante su tr\u00e1mite fu[e] objeto de manifestaciones de \u00a0rechazo ciudadano en diferentes formas y escenarios\u201d[9]; (ii) el acuerdo no cont\u00f3 con \u201cun \u00a0estudio t\u00e9cnico riguroso de factibilidad y viabilidad que justifique la \u00a0autorizaci\u00f3n a la alcaldesa para la creaci\u00f3n de una empresa de econom\u00eda mixta \u00a0para el manejo del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d[10] y (iii) el \u201cdocumento t\u00e9cnico del \u00a0proyecto\u201d[11] \u00a0no fue socializado con la comunidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la iniciativa. El 16 de febrero de 2023, la Registradur\u00eda Municipal emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 de 2023, en la que, entre otros[13], declar\u00f3 que \u201cla inscripci\u00f3n \u00a0para adelantar la Iniciativa de referendo derogatorio al n\u00fam. 500.02-023 del 30 \u00a0de diciembre de 2022 (\u2026) cumple con el lleno de los requisitos legales \u00a0establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015\u201d[14]. Luego, el 4 de septiembre \u00a0siguiente, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 004 de 2023, mediante la cual certific\u00f3 \u00a0el \u201ccumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la propuesta \u00a0de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d[15]. \u00a0La Registradur\u00eda Municipal se\u00f1al\u00f3 que (i) el Informe T\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de \u00a0firmas certific\u00f3 que la iniciativa de referendo ten\u00eda los apoyos necesarios y \u00a0(ii) de acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida por el Fondo de Financiaci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201cla campa\u00f1a no excedi\u00f3 los topes individuales y generales permitidos \u00a0por el Consejo Nacional Electoral\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 2023, la Registradur\u00eda \u00a0Municipal envi\u00f3 copia de las Resoluciones n\u00fam. 001 de 16 de febrero de 2023 y \u00a0004 de 4 de septiembre del mismo a\u00f1o al Tribunal Administrativo de Casanare. Lo \u00a0anterior, en virtud del literal (b) del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, el \u00a0cual confiere a los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0la competencia para revisar de forma previa la constitucionalidad de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos, el referendo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare asumi\u00f3 la competencia de revisi\u00f3n previa de \u00a0constitucionalidad de la iniciativa de referendo. Asimismo, conforme al inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, fij\u00f3 en lista el proceso por el \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) para que \u201ccualquier ciudadano impugne o coadyuve la \u00a0constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto\u201d[18]. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0lista, se presentaron 2 intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Paz de Ariporo present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare declarar la inconstitucionalidad de la iniciativa. En su criterio, el Acuerdo \u00a0Municipal no pod\u00eda ser objeto de referendo derogatorio, de conformidad con \u201clas excepciones contenidas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 134 de 1994 en concordancia con los literales a) y b) del art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 1757 de 2015\u201d[22]. \u00a0Esto, porque el Acuerdo Municipal (i) era de iniciativa exclusiva de la \u00a0administraci\u00f3n municipal[23] \u00a0y (ii) crear una empresa de econom\u00eda mixta, est\u00e1 relacionado con \u201cmaterias \u00a0fiscal, presupuestal y tributaria\u201d[24]. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado, el servicio de alumbrado p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de los recursos que \u00a0suministran los contribuyentes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de constitucionalidad de \u00a0la iniciativa. El 2 de noviembre de 2023, \u00a0el Tribunal Administrativo de Casanare emiti\u00f3 Sentencia en la que declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio[26]. El Tribunal Administrativo fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 2 de noviembre de 2023 \u2013providencia judicial \u00a0 \u00a0cuestionada\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite de la iniciativa cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 \u00a0procedimentales previstos en los art\u00edculos 4 a 19 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0Esto, porque (i) por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 de 2023, la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Municipal aprob\u00f3 la inscripci\u00f3n del mecanismo y aprob\u00f3 el \u00a0 \u00a0vocero y el comit\u00e9 promotor, (ii) por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 004 de \u00a0 \u00a02023, la Registradur\u00eda Municipal certific\u00f3 que el comit\u00e9 promotor \u00a0recolect\u00f3 4318 \u00a0 \u00a0firmas v\u00e1lidas, lo que superaba el n\u00famero m\u00ednimo de apoyos establecido en la \u00a0 \u00a0ley, el cual ascend\u00eda a 2696, y (iii) el comit\u00e9 promotor entreg\u00f3 los estados \u00a0 \u00a0contables dentro del plazo previsto en la Ley 1737 de 2015 y la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal \u201cverific\u00f3 que la campa\u00f1a no excedi\u00f3 los topes individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El texto de la pregunta que se someter\u00eda referendo es \u00a0 \u00a0\u201cclaro pues no da lugar a interpretaciones ambiguas; adem\u00e1s se refiere con \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n al acuerdo que se pretende derogar por su n\u00famero, fecha y asunto, \u00a0 \u00a0de tal manera que por este aspecto tambi\u00e9n satisface el control material que \u00a0 \u00a0debe realizarse al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El \u201creferendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 \u00a0 \u00a0del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de \u00a0 \u00a0Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los art\u00edculos \u00a0 \u00a018 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare refiri\u00f3 que, durante la fijaci\u00f3n en lista, el \u00a0 \u00a0municipio de Paz de Ariporo present\u00f3 escrito. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0 \u00a0\u201ccompetencia para pronunciarse sobre el contenido material (\u2026). Tampoco hay \u00a0 \u00a0lugar a examinar y pronunciarse sobre los documentos aportados por esta \u00a0 \u00a0coadyuvante por cuanto que la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad no \u00a0 \u00a0implica el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo \u00a0 \u00a0mencionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de tutela. En contra de las \u00a0resoluciones n\u00fam. 001 y 004 de 2023 de la Registradur\u00eda Municipal y la Sentencia \u00a0de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se \u00a0presentaron dos acciones de tutela[28]. \u00a0El 31 de enero de 2024, Alexander \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Pacheco, en calidad de representante legal de la sociedad \u00a0Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil (acci\u00f3n de tutela Rad. 11001031500020240044300). A su \u00a0vez, el 18 de abril de 2024, Rafael Tom\u00e1s Escobar Morales, representante legal \u00a0de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S., \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra esas mismas entidades (acci\u00f3n de tutela Rad. 11001031500020240187400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sociedades accionantes \u00a0sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare, as\u00ed como la \u00a0Registradur\u00eda Municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, confianza leg\u00edtima, igualdad y a la libertad de empresa, al concluir \u00a0que la iniciativa de referendo derogatorio era constitucional. Seg\u00fan el escrito \u00a0de tutela, las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) indebida \u00a0notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n y (ii) defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades accionantes \u00a0 \u00a0argumentaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0debido proceso porque no las notific\u00f3 ni las vincul\u00f3 al proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de \u00a0 \u00a0la iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Sostuvieron que eran \u201ctercero[s] con inter\u00e9s\u201d[30] \u00a0 \u00a0dado que hab\u00edan invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo \u00a0 \u00a0Municipal autoriz\u00f3 crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En \u00a0 \u00a0este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debi\u00f3 haberlas \u00a0 \u00a0citado o vinculado formalmente[31]; no limitarse a ordenar la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del inicio del proceso, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un aviso en \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades accionantes \u00a0 \u00a0afirmaron que el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare y la Registradur\u00eda Municipal incurrieron en un \u00a0 \u00a0defecto sustantivo, porque no aplicaron los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de \u00a0 \u00a02015[32], \u00a0 \u00a0as\u00ed como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994[33]. En su criterio, de estos \u00a0 \u00a0art\u00edculos se deriva una prohibici\u00f3n legal para llevar a cabo referendos \u00a0 \u00a0derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de \u00a0 \u00a0iniciativa exclusiva de los alcaldes. Seg\u00fan el escrito de tutela, los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 71 de la Ley 136 de 1993 disponen \u00a0 \u00a0que la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta para la operaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alumbrado p\u00fablico es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, concluyeron que el Acuerdo Municipal \u00a0 \u00a0n\u00fam. 500.02.023 no pod\u00eda ser objeto \u00a0 \u00a0de referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0consideraciones, las sociedades accionantes formularon tres pretensiones: (i) \u00a0amparar sus derechos fundamentales, (ii) revocar la Sentencia de 2 \u00a0de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, por \u00a0\u00faltimo, (iii) ordenar a la Registradur\u00eda Municipal que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, revoque, suspenda y deje sin efectos legales el referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, acumulaci\u00f3n y \u00a0vinculaciones. Las tutelas correspondieron por reparto a la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (la \u201cSecci\u00f3n Segunda\u201d). El 27 de febrero de \u00a02024, esta autoridad (i) admiti\u00f3 la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S[34], (ii) notific\u00f3 a las accionadas y (iii) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0a los terceros con inter\u00e9s, a saber: el Municipio de Paz de Ariporo, el Concejo \u00a0Municipal de ese municipio, la Registradur\u00eda Municipal, la Empresa Mixta de \u00a0Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, la sociedad Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y al vocero y a los ciudadanos miembros del comit\u00e9 \u00a0promotor del referendo derogatorio. Luego, el 29 de abril de 2024, la Secci\u00f3n \u00a0Segunda admiti\u00f3 la tutela que present\u00f3 la \u00a0sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S y la \u00a0acumul\u00f3 con la tutela presentada por la \u00a0sociedad Servicio Integral de la Costa \u00a0Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones de las \u00a0entidades accionadas y vinculadas. \u00a0La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuestas de las accionadas y vinculadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirm\u00f3 que la Sentencia \u00a0 \u00a0de 2 de noviembre de 2023 \u201cse limit\u00f3 a aplicar la normatividad que rige el \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana denominado referendo derogatorio y la \u00a0 \u00a0jurisprudencia que el H. Consejo de Estado ha proferido sobre el tema\u201d[36]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela, por considerar que no estaba legitimada por pasiva. Esto, al \u00a0 \u00a0considerar que seg\u00fan el literal (b) del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, \u00a0 \u00a0corresponde a los tribunales administrativos la revisi\u00f3n de la constitucionalidad \u00a0 \u00a0de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En cualquier caso, sostuvo \u00a0 \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no lo ser\u00eda imputable. \u00a0 \u00a0Al respecto, record\u00f3 que, de acuerdo con las leyes 134 de 1994 y 1757 de \u00a0 \u00a02015, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 6245 de 22 de diciembre de 2015, la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la registradur\u00eda se limita a certificar (i) el n\u00famero de \u00a0 \u00a0apoyos y (ii) los estados contables de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0 \u00a0En el caso concreto, la iniciativa de referendo derogatorio cumpli\u00f3 con el \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de firmas y los estados contables, por lo que era procedente \u00a0 \u00a0certificar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00a0primera instancia. El 6 de junio de 2024, la Secci\u00f3n Segunda ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las sociedades accionantes[37]. Sostuvo \u00a0que el Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque \u201cdesconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en los art\u00edculos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de \u00a02015\u201d[38], \u00a0seg\u00fan la cual \u201cno se pueden adelantar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes\u201d[39]. La Secci\u00f3n Segunda resalt\u00f3 que los \u00a0art\u00edculos 313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[40] \u00a0y 71 de la Ley 136 de 1994[41] \u00a0disponen de forma expresa que la iniciativa para crear sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta es exclusiva de los alcaldes municipales. En la Sentencia C-152 de 1995, \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 136 de 1994, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que la reserva de la iniciativa legislativa que la ley \u00a0otorg\u00f3 a los alcaldes para crear sociedades de econom\u00eda mixta desarrollaba los \u00a0art\u00edculos 287 y 313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y era razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. \u00a0No considera la Corte que la norma legal haya hecho una interpretaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de las restricciones que respecto de materias semejantes la \u00a0Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 154. El Congreso tiene en esta materia \u00a0capacidad innovadora, siempre que respete la Constituci\u00f3n (CP art. 287). El \u00a0hecho de que la restricci\u00f3n legal guarde semejanza con la constitucional, abona \u00a0su exequibilidad, pues simplemente acredita que los motivos que tuvo en mente \u00a0el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de \u00a0los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el \u00a0\u00e1mbito municipal\u201d (resaltado fuera de texto)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Secci\u00f3n Segunda precis\u00f3 que \u201csi bien la creaci\u00f3n de \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta en el \u00e1mbito municipal proviene de la aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de los concejos municipales a trav\u00e9s de acuerdos, lo cierto es que la \u00a0iniciativa para su surgimiento est\u00e1 constitucional y legalmente establecida en \u00a0cabeza de los alcaldes municipales, ya que estos, como cabeza de la \u00a0administraci\u00f3n local, deben salvaguardar el erario y la solidez de la hacienda \u00a0municipal, los cuales pueden verse comprometidos con el nacimiento de entidades \u00a0comerciales como la descrita\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Casanare \u201cincurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo, ya que desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida \u00a0en los art\u00edculos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015\u201d (\u00e9nfasis \u00a0en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Secci\u00f3n Segunda consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las \u00a0accionantes al omitir notificarlas o vincularlas de forma personal al tr\u00e1mite \u00a0de la iniciativa de referendo. Esto, porque el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de \u00a02015 no contempla la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s o de otras partes en \u00a0los procesos de control previo de constitucionalidad de referendos. Seg\u00fan la \u00a0Secci\u00f3n Segunda, esta norma s\u00f3lo dispone que el juez debe fijar en lista el \u00a0proceso por diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la \u00a0constitucionalidad de la propuesta. En el caso concreto, el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare cumpli\u00f3 con este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Secci\u00f3n Segunda resolvi\u00f3: (i) amparar los derechos fundamentales de las \u00a0sociedades accionantes; (ii) dejar sin efectos la Sentencia de 2 de noviembre \u00a0de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, (iii) ordenar al \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare que emitiera una nueva decisi\u00f3n y, por \u00a0\u00faltimo, (iv) ordenar a la Registradur\u00eda Municipal que suspenda el tr\u00e1mite del \u00a0referendo revocatorio hasta que el Tribunal Administrativo emitiera la nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaciones. Dos intervinientes presentaron escritos de impugnaci\u00f3n. De un \u00a0lado, el se\u00f1or Denis Fern\u00e1ndez Parada \u2013promotor \u00a0de la iniciativa de referendo\u2013 argument\u00f3 que la Sentencia cuestionada no \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. En su criterio, la prohibici\u00f3n prevista en (i) \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994[43] \u00a0\u201cno aplica para el referendo derogatorio\u201d[44], pues la norma s\u00f3lo se refiere al \u00a0referendo aprobatorio y (ii) la prohibici\u00f3n prevista en el literal (a) del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 s\u00f3lo aplica para las \u201ciniciativas \u00a0populares legislativa y normativas\u201d, que, seg\u00fan el promotor, son un mecanismo \u00a0de participaci\u00f3n diferente al referendo[45]. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Leonardo \u00a0Arvey Morales Ni\u00f1o \u2013miembro del comit\u00e9 \u00a0promotor\u2013[46] \u00a0argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia contrariaba el principio de \u00a0participaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 2, 4, 40 y 103 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y desarrollado por la jurisprudencia interamericana[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de agosto de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A t\u00edtulo preliminar, refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 de la precitada Ley 1757 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994, establece que solo ser\u00e1n \u00a0susceptibles de referendo aquellas que son de la competencia exclusiva de la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial; sin embargo, dicha disposici\u00f3n \u00a0excluy\u00f3 los siguientes asuntos para que sean objeto de tales mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n: a) los que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los \u00a0gobernadores o de los alcaldes; b) presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0c) relaciones internacionales; d) concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; y e) \u00a0preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Secci\u00f3n Quinta, el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare inaplic\u00f3 esta prohibici\u00f3n. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que a los concejos municipales les \u00a0corresponde \u201c[\u2026] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades \u00a0de econom\u00eda mixta\u201d. Asimismo, enfatiz\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 171 de \u00a0la Ley 136 de 1994 prev\u00e9 que \u201c[l]os \u00a0acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del art\u00edculo 313 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde\u201d. En \u00a0este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la creaci\u00f3n \u00a0de sociedades de econom\u00eda mixta del orden municipal es competencia de los \u00a0concejos municipales, lo cierto es que \u201cla iniciativa para su surgimiento est\u00e1 \u00a0constitucional y legalmente establecida en cabeza de los alcaldes municipales, \u00a0ya que estos, como cabeza de la administraci\u00f3n local, deben salvaguardar el \u00a0erario y la solidez de la hacienda municipal\u201d[48]. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que estaba de acuerdo \u201ccon el an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0a quo, en la medida que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, ya que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 29 de \u00a0la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, seg\u00fan las cuales, se reitera, \u00a0no se pueden adelantar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como lo es el \u00a0referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los \u00a0gobernadores o de los alcaldes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 5 \u00a0de febrero de 2025, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas. Los d\u00edas 16 de \u00a0diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 \u00a0pruebas. En concreto, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: (i) la \u00a0totalidad del expediente de los tr\u00e1mites de tutela; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la iniciativa del referendo derogatorio; (iii) el expediente \u00a0del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad previa del referendo derogatorio; \u00a0(iv) los documentos del proceso de selecci\u00f3n \u201cCONV PUBLIC PZA CP-001 2023\u201d, (v) \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n del Acuerdo Municipal n\u00fam. \u00a0500.02-023 de 30 de diciembre de 2022 y (vi) la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado en el municipio. El 23 de abril de \u00a02025, la Sala Plena suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de un \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de \u00a0pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en \u00a0 \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 copia digital de la \u00a0 \u00a0totalidad de los expedientes de tutela n\u00famero 11001-03-15-000-2024-01874 y \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2024-00443. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la totalidad de \u00a0 \u00a0los documentos relacionados con (i) el proceso de selecci\u00f3n \u201cCONV PUBLIC PZA \u00a0 \u00a0CP-001 2023\u201d, el cual ten\u00eda como objeto la selecci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico \u00a0 \u00a0para la creaci\u00f3n y constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden \u00a0 \u00a0municipal, para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y (ii) el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.0223 de 30 de diciembre \u00a0 \u00a0del 2022. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de \u00a0 \u00a0Paz de Ariporo S.A.S es la entidad encargada de prestar el servicio de \u00a0 \u00a0alumbrado p\u00fablico. No obstante, afirm\u00f3 que la empresa no ha cumplido con sus \u00a0 \u00a0funciones, pues no se evidencian inversiones en infraestructura que obliguen \u00a0 \u00a0al municipio a girarle recursos. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el servicio ha sido \u00a0 \u00a0suspendido por falta de pagos de la empresa, y no tiene informaci\u00f3n que le \u00a0 \u00a0permita establecer el costo de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la totalidad de \u00a0 \u00a0documentos relacionados con el proceso de selecci\u00f3n \u201cCONV PUBLIC PZA CP-001 \u00a0 \u00a02023\u201d, el cual ten\u00eda como objeto la selecci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico para \u00a0 \u00a0constituir la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo \u00a0 \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente se encarga \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, asume los costos de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y ha ejecutado una inversi\u00f3n en mejoras de la \u00a0 \u00a0infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio por un valor de \u00a0 \u00a0$4.397.247.090. Se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal le \u201cminti\u00f3 a la Corte\u201d pues \u00a0 \u00a0no era cierto que no hubiera llevado a cabo inversiones, como se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n, y tampoco que el servicio de alumbrado hubiera sido suspendido. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, adujo que el municipio no le ha girado los recursos que requiere para \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el proceso de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de constitucionalidad del referendo derogatorio fue notificado de \u00a0 \u00a0conformidad con los art\u00edculos 186, 199, 201 y 205 del CPACA. Asimismo, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 el proceso a las direcciones electr\u00f3nicas de: Denis \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Parada, la Registradur\u00eda Nacional de Paz de Ariporo, el Municipio \u00a0 \u00a0de Paz de Ariporo, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, el Ministerio \u00a0 \u00a0P\u00fablico y la ANDJE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a011 de julio de 2024, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 Sentencia de reemplazo en el que resolvi\u00f3, entre otras, (i) \u201cDECLARAR contrario a la constituci\u00f3n el referendo derogatorio del \u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00fam. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de \u00a0 \u00a0Paz de Ariporo\u201d y (ii) ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 \u00a0Civil abstenerse de proseguir con los tr\u00e1mites del referendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de la totalidad \u00a0 \u00a0del expediente de la iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo \u00a0 \u00a0Municipal n\u00fam. 500.0223 de 30 de diciembre del 2022. Asimismo, inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0en cumplimiento de la sentencia de remplazo de 11 de julio de 2024, archiv\u00f3 \u00a0 \u00a0la iniciativa de referendo por ser \u201cinconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la \u00a0siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0formalmente procedente, la Sala pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incurrieron \u00a0en alguno de los defectos alegados por las sociedades accionantes (secciones \u00a0II.4 y II.5 infra). En tercer lugar, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes \u00a0que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de \u00a0procedibilidad formal: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) \u00a0inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v) \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la \u00a0irregularidad procesal y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de \u00a0tutela, control abstracto de constitucionalidad, nulidad por \u00a0inconstitucionalidad o interpretativa proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Especial para la Paz. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales[49]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante\u201d (\u00e9nfasis propio). La jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que las personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, son titulares de ciertos \u00a0derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia[50], \u00a0entre otros. Asimismo, ha determinado que las personas \u00a0jur\u00eddicas pueden presentar acciones de tutela a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0legales o apoderados judiciales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala Plena advierte \u00a0que las tutelas acumuladas satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S que \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Rad. 11001031500020240044300 es una de las \u00a0empresas que forma parte de la empresa que fue creada por el Acuerdo Municipal. \u00a0De otro, la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S \u00a0\u2013que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Rad. 11001031500020240187400\u2013 es la sociedad que \u00a0se cre\u00f3 en virtud de la autorizaci\u00f3n que hizo el Concejo Municipal mediante el Acuerdo \u00a0Municipal n\u00fam. 500.02.023, que el referendo buscaba derogar. En tales t\u00e9rminos, \u00a0las accionantes son las titulares de los derechos al debido proceso, confianza \u00a0leg\u00edtima, igualdad y a la libertad de empresa, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda \u00a0Municipal, quien certific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales de la \u00a0iniciativa de referendo, y el Tribunal Administrativo de Casanare, quien llev\u00f3 \u00a0a cabo la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena constata que las acciones de tutela fueron \u00a0presentadas por Alexander Antonio Rodr\u00edguez Pacheco y Rafael Tom\u00e1s Escobar \u00a0Morales, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente[52], son los \u00a0representantes legales de las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2013autoridad \u00a0p\u00fablica o privado\u2013 que cuenta con la aptitud o capacidad legal[53] para responder a la acci\u00f3n y ser \u00a0demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las \u00a0pretensiones[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constata que el \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0Esto, porque dichas autoridades expidieron las decisiones judiciales y \u00a0administrativas que son las presuntas responsables de la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos de las accionantes, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0est\u00e1 legitimado por pasiva, porque es la autoridad que, presuntamente, no \u00a0vincul\u00f3 a las accionantes al proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad previa \u00a0del referendo derogatorio. Asimismo, emiti\u00f3 la Sentencia de 2 de noviembre de \u00a02023, que declar\u00f3 la constitucionalidad del referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva. La Sala Plena advierte que los \u00a0art\u00edculos 24 de la Ley 134 de 1994 y 15 de la Ley 1757 de 2015 no habilitan a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a hacer un control material de la \u00a0iniciativa ni a verificar si las materias sobre las que versa pueden ser objeto \u00a0de referendo, sino que su competencia se limita a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos formales sobre los apoyos. Esta es una \u00a0competencia que corresponde a los tribunales administrativos. Sin embargo, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 34, 41 y 48 de la Ley 134 de 1994, as\u00ed como 33, 41 y \u00a042 de la Ley 1757 de 2015, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la \u00a0autoridad encargada de llevar a cabo las actividades relacionadas con la \u00a0convocatoria, votaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los referendos derogatorios. Por esta \u00a0raz\u00f3n, en este caso la Sala podr\u00eda eventualmente adoptar ordenes relacionadas \u00a0con el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de \u00a0inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0razonable\u201d[55] \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[56]. \u00a0Asimismo, en los casos de tutelas contra providencias judiciales este requisito \u00a0se torna m\u00e1s exigente, habida cuenta de que puede comprometer principios definitorios \u00a0del Estado Social de Derecho, como lo son la cosa juzgada y la seguridad \u00a0jur\u00eddica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que las acciones \u00a0de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez, porque \u00a0fueron presentadas en un plazo razonable respecto del \u00faltimo hecho vulnerador, \u00a0esto es, la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo \u00a0de Casanare y ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S interpuso \u00a0la tutela el 31 de enero de 2024, esto es, poco menos de 3 meses despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la Sentencia cuestionada[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, \u00a0por su parte, present\u00f3 la solicitud de amparo el \u00a018 de abril de 2024. Esto es, aproximadamente 5 meses despu\u00e9s de la ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto \u00a0de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales[60]. Primero, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo \u00a0si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[61]. \u00a0Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[62] \u00a0(eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[63]. Segundo, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y \u00a0eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que las \u00a0acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, \u00a0porque el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan recurso ordinario o \u00a0extraordinario contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual \u00a0el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0iniciativa del referendo derogatorio. Conforme a lo previsto en el literal (b) \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, las sentencias de los tribunales que \u00a0resuelven la constitucionalidad de estas iniciativas de referendo son de \u00fanica \u00a0instancia[65]. \u00a0En este sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 243A de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), \u00a0\u201cno son susceptibles de recursos ordinarios\u201d. Por \u00a0otro lado, la Sala Plena constata que los defectos invocados por las sociedades \u00a0accionantes no encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Plena reconoce que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que \u201c[t]odo proceso \u00a0de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de \u00a0diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la \u00a0constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto\u201d. Asimismo, \u00a0la Sala Plena advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, \u00a0en el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la iniciativa de referendo \u00a0derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022, \u00a0las sociedades accionantes no presentaron un escrito de intervenci\u00f3n durante el \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, la \u00a0falta de presentaci\u00f3n de este escrito no implica el incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-095 de 2018, la Sala \u00a0Plena unific\u00f3 una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual la fijaci\u00f3n en lista en los \u00a0procesos de constitucionalidad previa de consultas populares, a la se \u00a0refiere el art\u00edculo el inciso 2\u00ba del 21 de la Ley 1757 de 2015, \u201cno es en s\u00ed mismo un recurso judicial pues no es un mecanismo \u00a0dise\u00f1ado para controvertir una decisi\u00f3n ni tampoco tiene la capacidad jur\u00eddica \u00a0de entablar un contradictorio\u201d[66]. Esto, porque en el proceso de \u00a0constitucionalidad previa (i) las intervenciones ciudadanas que se allegan en \u00a0este proceso no son vinculantes para el \u00a0tribunal; (ii) la participaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no \u00a0constituye un recurso judicial conforme a las caracter\u00edsticas que la \u00a0jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido[67] \u00a0y (iii) las decisiones no surten un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal, sino una \u00a0publicidad general para los ciudadanos interesados mediante la fijaci\u00f3n en \u00a0lista, por lo que exigirle a una persona interesada en esta clase de procesos \u00a0haber participado en ellos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede \u00a0obstaculizar su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo \u00a0dem\u00e1s, (iv) el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que en el proceso de \u00a0revisi\u00f3n de constitucionalidad s\u00f3lo puede intervenir el \u201cciudadano\u201d, lo que \u00a0significa que no es posible la intervenci\u00f3n de personas jur\u00eddicas quienes, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, no ostentan esta calidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que el criterio \u00a0adoptado en la Sentencia SU-095 de 2018 es aplicable para los procesos de \u00a0revisi\u00f3n de la constitucionalidad de las iniciativas de referendo derogatorio. \u00a0Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 regula el proceso de \u00a0constitucionalidad previa de todos los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica, sin hacer ninguna distinci\u00f3n entre las consultas populares y el \u00a0referendo. Por lo dem\u00e1s, las sociedades accionantes son personas jur\u00eddicas, por \u00a0lo que no habr\u00edan podido intervenir en el proceso de constitucionalidad, habida \u00a0cuenta de que no ostentan la calidad de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que la presente solicitud de amparo satisface el \u00a0requisito de relevancia constitucional por tres razones principales. Primero, no recae sobre \u00a0asuntos puramente legales o econ\u00f3micos. Segundo, est\u00e1 encaminada a proteger facetas constitucionales de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, confianza leg\u00edtima y la libertad de empresa, \u00a0as\u00ed como a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, las sociedades accionantes \u00a0afirman que, al declarar la constitucionalidad de la iniciativa de \u00a0referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.03-023 del 30 de diciembre \u00a0de 2022, las accionadas vulneraron estos principios, \u201cas\u00ed como tambi\u00e9n los principios de legalidad, confianza leg\u00edtima \u00a0y seguridad jur\u00eddica\u201d[74]. Asimismo, \u00a0tal y como lo ponen de presente las sentencias de tutela de instancia y el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n de los promotores de la iniciativa de referendo, el caso \u00a0involucra un debate de indiscutible relevancia constitucional en torno a (i) el \u00a0alcance y contenido y l\u00edmites del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0(art. 40 de la CP); (ii) la posibilidad de que por medio de referendo los \u00a0ciudadanos deroguen acuerdos municipales que fueron expedidos en virtud del \u00a0ejercicio de la iniciativa exclusiva del alcalde en ciertas materias; y (iii) la \u00a0interpretaci\u00f3n conjunta de este derecho con los art\u00edculos 170 y 313.6 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales prev\u00e9n las materias que son de competencia \u00a0exclusiva de los alcaldes. Tercero, las actoras no buscan reabrir un debate ya concluido. Por el \u00a0contrario, cuestionan la interpretaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y del Tribunal Administrativo de Casanare sobre la constitucionalidad del \u00a0referendo, la cual, en su criterio, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 29 y 35 de la Ley 134 de \u00a01994 y 18 de la Ley 1757 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben \u00a0cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[75]. \u00a0El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados[76] \u00a0y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la \u00a0prosperidad de la tutela\u201d[77]. Estas \u00a0cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0por el constituyente\u201d[78]. Tienen \u00a0como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos \u00a0de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela \u00a0lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias \u00a0judiciales de otros jueces\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que las accionantes cumplieron \u00a0esas cargas explicativas m\u00ednimas. Esto, porque describieron el tr\u00e1mite de solicitud del referendo, en \u00a0especial la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad adelantada por el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare. Asimismo, precisaron los defectos procedimentales y sustantivos que, en \u00a0su concepto, se configuraron en la actuaci\u00f3n judicial y administrativa. Luego, \u00a0indicaron por qu\u00e9 esos supuestos yerros vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad de empresa, a la legalidad, a la confianza \u00a0leg\u00edtima y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Efecto decisivo de la \u00a0irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye \u00a0un defecto que vulnere el debido proceso[80]. \u00a0En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las \u00a0que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante \u00a0son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, \u00a0deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[81]. \u00a0Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud \u00a0significativa[82], \u00a0afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido \u00a0efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que las presuntas irregularidades y defectos se\u00f1alados \u00a0por la accionante resultan determinantes. De un lado, la presunta falta de \u00a0notificaci\u00f3n del inicio del proceso a las accionantes, en caso de constatarse, \u00a0ser\u00eda decisiva. De otro, la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento de la prohibici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de \u00a01994, tendr\u00eda un efecto decisivo en el \u00a0proceso de la iniciativa del referendo derogatorio, as\u00ed como en la providencia \u00a0judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra un fallo de tutela, control abstracto de \u00a0constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala constata que las \u00a0tutelas sub examine no se interpusieron contra un fallo de tutela, \u00a0control abstracto de constitucionalidad, nulidad por \u00a0inconstitucionalidad ni contra una sentencia interpretativa proferida por la \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n en materia de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la \u00a0Sala Plena concluye que las presentes acciones de tutela satisfacen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad y proceden formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional \u00a0ha reiterado que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el \u00a0actor debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de \u00a0los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) \u00a0defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del \u00a0precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0emitir una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, las sociedades \u00a0accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Casanare y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, libertad de empresa y confianza leg\u00edtima. Esto, \u00a0porque incurrieron (i) en un defecto procedimental absoluto, porque no fueron \u00a0llamadas ni notificadas para concurrir en el proceso de revisi\u00f3n previa de \u00a0constitucionalidad y (ii) en un defecto sustantivo, porque no aplicaron los \u00a0art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015, 29 y 35 de la Ley 134 de 1994, 71 de la \u00a0Ley 136 de 1994 y 313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de constitucionalidad previa del referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que debe \u00a0resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto al no notificar de forma personal a las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de \u00a0Ariporo S.A.S del proceso de revisi\u00f3n constitucional previa del referendo \u00a0derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al concluir \u00a0que la iniciativa del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal \u00a0n\u00fam. 500.02.023 no encuadraba en ninguna de las prohibiciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y \u00a029 de la Ley 134 de 1994 y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, \u00a0la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se referir\u00e1 al \u00a0principio democr\u00e1tico y a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (secci\u00f3n II4.1 \u00a0infra). En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada \u00a0con los derechos pol\u00edticos (secci\u00f3n II4.2 infra). En tercer lugar, \u00a0se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria del referendo (secci\u00f3n \u00a0II4.3 infra). Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n \u00a0II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0El principio constitucional de democracia \u00a0participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La democracia participativa es un eje definitorio de nuestro \u00a0r\u00e9gimen constitucional[84]. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la democracia \u00a0participativa como un principio fundamental, un fin esencial del Estado y una \u00a0forma de gobierno fundada en la soberan\u00eda popular[85]. El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013principios fundamentales\u2013 establece que Colombia \u00a0es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u201cunitaria, \u00a0descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa \u00a0y pluralista\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). El art\u00edculo 2\u00ba, por su parte, prev\u00e9 que son \u00a0fines esenciales del Estado, entre otros, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0en las decisiones que los afectan\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00ba dispone \u00a0que la \u201csoberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder \u00a0p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus \u00a0representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia \u00a0participativa \u201cfue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional \u00a0Constituyente\u201d[86]. \u00a0El car\u00e1cter \u201cparticipativo\u201d de nuestro r\u00e9gimen constitucional y pol\u00edtico \u00a0implic\u00f3 un cambio cualitativo en la concepci\u00f3n de la democracia[87], as\u00ed como un \u00a0replanteamiento y vigorizaci\u00f3n del concepto tradicional de ciudadan\u00eda[88]. \u00a0Durante el proceso constituyente, delegatarios de todas las \u00a0bancadas[89] \u00a0expresaron la necesidad de relegitimar el poder p\u00fablico y el Estado Social de \u00a0Derecho a trav\u00e9s de un proceso de democratizaci\u00f3n en permanente expansi\u00f3n y \u00a0crecimiento, en el que el ciudadano fuera no s\u00f3lo elector de los \u00a0representantes, sino que jugara un rol protag\u00f3nico en la toma de decisiones. Lo \u00a0anterior, bajo el entendido de que la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda \u00a0era una herramienta para la \u201creconstrucci\u00f3n, m\u00e1s horizontal, de la relaciones \u00a0sociales y pol\u00edticas\u201d[90] \u00a0entre gobernante y gobernado. En palabras del constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]emocracia es no s\u00f3lo representaci\u00f3n, sino ante todo, \u00a0amplia y permanente participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos de inter\u00e9s \u00a0com\u00fan (\u2026) El d\u00eda que la funci\u00f3n del ciudadano no se \u00a0agote en el rito del sufragio y se multiplique en numerosas oportunidades de \u00a0participaci\u00f3n, como la consulta popular, el plebiscito, el referendo, el \u00a0fortalecimiento de las comunas, y la presencia en el proceso y en los \u00a0organismos de planeaci\u00f3n, nacer\u00e1 un colombiano nuevo, sensibilizado y \u00a0responsable, consciente y orgulloso protagonista de su propio destino y \u00a0nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reafirmado la voluntad del \u00a0constituyente. Este Tribunal ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n de \u00a01991 hace un tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una participativa, con \u00a0lo cual ampl\u00eda el espacio de intervenci\u00f3n de los ciudadanos\u201d[91].\u00a0 La democracia representativa liberal cl\u00e1sica se funda en la \u00a0premisa de que el pueblo, en tanto titular de la soberan\u00eda, elige a sus \u00a0representantes por medio del voto[92]. Su objeto \u00a0es garantizar la existencia de instituciones que protejan el derecho \u00a0universal y libre al sufragio, as\u00ed como elecciones peri\u00f3dicas, leg\u00edtimas y \u00a0justas que aseguren que quienes ejercen el poder son las personas que el pueblo \u00a0designa \u2013sus representantes\u2013[93]. \u00a0La democracia participativa, por su parte, implica una ampliaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica del ciudadano a otros espacios \u00a0deliberativos y decisorios, diferentes al electoral[94]. Su \u00a0prop\u00f3sito es garantizar la intervenci\u00f3n directa y permanente de los ciudadanos \u00a0en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder \u00a0pol\u00edtico[95]. \u00a0En tales t\u00e9rminos, en las democracias genuinamente participativas la \u00a0relaci\u00f3n de los ciudadanos con el poder pol\u00edtico no se limita a \u00a0la elecci\u00f3n de sus representantes mediante la votaci\u00f3n peri\u00f3dica[96], sino que \u00a0tambi\u00e9n cobija el control en el ejercicio de sus funciones, la intervenci\u00f3n \u00a0directa en la toma de decisiones p\u00fablicas[97], \u00a0as\u00ed como la posibilidad \u201cde dejar sin efecto o modificar las \u00a0que\u00a0sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas\u00a0hayan adoptado, \u00a0ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa\u201d[98]. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0expresi\u00f3n\u00a0\u2018participativo\u2019\u00a0que utiliza el Constituyente de 1991 \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 del atributo de participaci\u00f3n que ostenta toda democracia fundada \u00a0en la soberan\u00eda popular y generalmente expresada en modalidades de \u00a0representaci\u00f3n: alude a la presencia inmediata \u2013no mediada\u2013 del Pueblo, en el \u00a0ejercicio del poder p\u00fablico, ya como constituyente, legislador, administrador o \u00a0veedor. Con ello, la cl\u00e1sica participaci\u00f3n democr\u00e1tica de representaci\u00f3n se \u00a0complementa con formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de decisi\u00f3n, ya no solo en \u00a0funci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del origen del poder p\u00fablico sino en procura de la \u00a0legitimidad de su ejercicio. As\u00ed, la democracia se vitaliza y completa por \u00a0cuanto el Pueblo ejerce la soberan\u00eda, tanto\u00a0\u2018por medio de sus \u00a0representantes\u2019\u00a0como\u00a0\u2018en forma directa\u2019, siempre en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional reiterada y uniforme, el principio de democracia participativa \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene dos caracter\u00edsticas esenciales: es \u00a0universal y tiene car\u00e1cter expansivo[100]. \u00a0En primer lugar, es universal porque (i) comprende \u201cdiversos escenarios, procesos y lugares dentro \u00a0de la esfera p\u00fablica y privada\u201d[101], \u00a0no se limita al \u00e1mbito pol\u00edtico.\u00a0 En este sentido, ha dicho la Corte, el proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia \u201csupera la \u00a0reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00a0\u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las \u00a0deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos\u201d[102]. Adem\u00e1s, (ii) el concepto \u00a0de pol\u00edtica se funda en la democracia participativa y \u201cse nutre de todo lo que \u00a0le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado\u201d[103]. Por \u00faltimo, (iii) \u201cel ejercicio de \u00a0la democracia participativa abarca al individuo como ciudadano en la \u00a0multiplicidad de roles que desempe\u00f1a en la sociedad\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el principio de \u00a0democracia participativa tiene car\u00e1cter expansivo \u201cen tanto busca \u00a0ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos con el fin de maximizar la \u00a0incidencia de la comunidad en la toma de decisiones\u201d[105]. Las formas y \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n en el marco de la democracia colombiana no se \u00a0agotan en los instrumentos mencionados en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. La Corte Constitucional ha reiterado que aun \u00a0cuando la Constituci\u00f3n determina algunos espacios o \u00e1mbitos en lo social, \u00a0econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural, o de la vida privada de las personas en las que \u00a0se debe procurar la participaci\u00f3n, \u201cello no impide que, por medio de otros \u00a0instrumentos normativos \u2013como la ley\u2013 se promueva la participaci\u00f3n de estos \u00a0\u00faltimos en diferentes \u00e1mbitos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social\u201d[106]. Por otro lado, este Tribunal ha \u00a0indicado que el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa implica que \u00a0\u201csu din\u00e1mica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del \u00a0respeto y la constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y \u00a0social\u201d[107]. \u00a0La tendencia expansiva de la democracia \u00a0participativa \u201cproscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que \u00a0regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha precisado \u00a0que la consagraci\u00f3n de la democracia participativa como principio \u00a0constitucional esencial no implic\u00f3, sin embargo, la p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0democracia representativa. Por el contrario, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica de forma \u00a0expresa que el pueblo ejerce la soberan\u00eda \u201cen forma directa o por medio de sus \u00a0representantes, en los t\u00e9rminos que la constituci\u00f3n establece\u201d. En este \u00a0sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0enfatizado que en nuestro sistema constitucional y pol\u00edtico la democracia \u00a0representativa y la democracia participativa \u201cse complementan logrando as\u00ed que \u00a0el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger \u2013mediante el \u00a0sufragio universal\u2013 a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que le afectan \u00a0directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La democracia participativa, ha dicho la Corte, es un \u00a0instrumento para darle \u201cefectividad a la representaci\u00f3n que los gobernantes \u00a0ejercen\u201d[110]. \u00a0El Estado tiene obligaci\u00f3n de promover \u201cen cuanto resulte \u00a0posible,\u00a0la manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control \u00a0y,\u00a0en cuanto sea necesario, la expresi\u00f3n de sus dimensiones \u00a0representativas\u201d[111]. \u00a0Corresponde al legislador definir el alcance y l\u00edmites de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n directa, as\u00ed como las materias que deben quedar \u00a0reservadas a la decisi\u00f3n de los representantes elegidos[112]. Asimismo, \u00a0corresponde a los jueces y operadores jur\u00eddicos interpretar de forma \u00a0sistem\u00e1tica y armonizar estos dos principios[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la democracia \u00a0participativa es un principio fundacional de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Nuestro r\u00e9gimen constitucional \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de los atributos generales que \u00a0ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de \u00a0representaci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0El pueblo es la fuente de legitimidad del poder pol\u00edtico y, adem\u00e1s, \u201c\u00e9l mismo ejerce \u00a0ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo momento\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0Los derechos pol\u00edticos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento constitucional, contenido y \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u201cimplica un redimensionamiento en la concepci\u00f3n y alcance de los \u00a0derechos pol\u00edticos\u201d[116]. En concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 40 superior dispone que \u201c[t]odo ciudadano \u00a0tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0pol\u00edtico\u201d. Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n consagrados en \u00a0otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: \u00a0(i) el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos[117]; (ii) el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos[118]; y (iii) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos[119], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido los \u00a0derechos pol\u00edticos como \u201clas herramientas con las que cuentan los ciudadanos \u00a0para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen \u00a0inter\u00e9s en participar\u201d[120]. \u00a0En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han se\u00f1alado que los \u00a0derechos pol\u00edticos \u201cson entendidos como aquellos que reconocen y protegen el \u00a0derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida pol\u00edtica de \u00a0su pa\u00eds\u201d[121]. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional e interamericana, los derechos pol\u00edticos \u00a0son derechos fundamentales[122], \u00a0dado que est\u00e1n ubicados Cap\u00edtulo 1 \u2013De los derechos fundamentales\u2013 del T\u00edtulo \u00a0II\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con \u00a0la autodeterminaci\u00f3n de la persona en \u00a0la sociedad, \u201cel aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de \u00a0un orden justo\u201d[123]. Son \u201ctitularidades \u00a0de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda \u00a0se ejerce\u201d[124]. \u00a0Asimismo, son instrumentos para \u201calimentar la \u00a0preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas \u00a0colectivos;\u00a0[contribuyen]\u00a0a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces \u00a0de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, \u00a0hacen m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales \u00a0oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene \u00a0derecho\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reconoce m\u00faltiples derechos pol\u00edticos en la (i) conformaci\u00f3n, (ii) \u00a0ejercicio y (iii) control del poder pol\u00edtico. \u00a0El ciudadano interviene para ordenar, \u00a0estructurar e integrar el poder pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para practicar, \u00a0desplegar o manifestar la titularidad del poder pol\u00edtico (ejercicio) y \u00a0para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos que expresan \u00a0institucionalmente el poder pol\u00edtico (control)[126]. En la Sentencia \u00a0C-150 de 2015, la Corte Constitucional categoriz\u00f3 los derechos pol\u00edticos en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos pol\u00edticos (art. \u00a0 \u00a040 de la CP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del derecho a participar en \u00a0 \u00a0pol\u00edtica tienen la competencia para formar o constituir, en el sentido de \u00a0 \u00a0definir quienes lo ejercen, el poder pol\u00edtico. Por esto, son titulares de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a elegir y a ser elegidos (n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a tomar parte en elecciones (n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a revocar el mandato de los elegidos \u00a0 \u00a0(n\u00fam. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas (n\u00fam. 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a participar se concreta en la \u00a0 \u00a0posibilidad de adoptar decisiones que implican una materializaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0del poder pol\u00edtico. En esta manifestaci\u00f3n \u2013ejercicio\u2013 se inscriben, con \u00a0 \u00a0intensidad y consecuencias diferenciadas, los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a tomar parte en plebiscitos, \u00a0 \u00a0referendos y consultas populares (n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a tener iniciativa en las \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas (n\u00fam. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos tienen la \u00a0 \u00a0facultad de vigilar o inspeccionar las actividades desplegadas por las \u00a0 \u00a0autoridades en ejercicio del poder pol\u00edtico. A partir de este tipo de v\u00ednculo \u00a0 \u00a0con el poder la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a revocar el mandato (n\u00fam. \u00a0 \u00a04), a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0(n\u00fam. 6), a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23) y a \u00a0 \u00a0constituir y participar en organizaciones orientadas a vigilar la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica (arts. 103. inc. 3, 270 y 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica directa. El numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica directa. Al respecto, dispone que todo ciudadano tiene derecho a \u00a0\u201c[t]omar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y \u00a0otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. El art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por su parte, establece que \u201c[s]on mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en \u00a0ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta \u00a0popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del \u00a0mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0directa se materializa por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n directa[128]. \u00a0Los mecanismos de partici\u00f3n directa \u201cresultan fundamentales para la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n de la democracia participativa. De lo contrario, sin unos \u00a0mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadan\u00eda manifieste \u00a0su opini\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las \u00a0autoridades p\u00fablicas, el modelo quedar\u00eda completamente desdibujado y la \u00a0democracia se limitar\u00eda al derecho al voto\u201d[129]. \u00a0En este sentido, en virtud de estos mecanismos, la participaci\u00f3n pol\u00edtica no \u00a0solo se ejerce de forma\u00a0indirecta, esto es, a trav\u00e9s de \u00a0representantes que canalizan los intereses del pueblo, \u201csino que tambi\u00e9n \u00a0involucra la posibilidad de que los ciudadanos,\u00a0directamente\u00a0o \u00a0por s\u00ed mismos, hagan parte del proceso de toma de ciertas decisiones, ya sea \u00a0por convocatoria o por su iniciativa propia\u201d[130]. \u00a0En virtud del amplio reconocimiento de los mecanismos de participaci\u00f3n directa \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos ciudadanos no votan s\u00f3lo para elegir, sino \u00a0tambi\u00e9n para decidir\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1757 de 2015 dispone \u00a0que\u00a0son atributos del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica: (i) la \u00a0disponibilidad, (ii) el acceso, (iii) la calidad y (iv) la permanencia[132]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano debe contar \u201ccon las condiciones normativas, \u00a0 \u00a0institucionales y sociales para participar en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos de equidad, con reconocimiento de la autonom\u00eda ciudadana\u201d[133]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano debe poder \u201cejercer la libre expresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0libre asociaci\u00f3n, libre movilizaci\u00f3n, protesta social, elegir y ser elegido; \u00a0 \u00a0en condiciones de equidad e igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0permita la expresi\u00f3n de sus diferencias, intereses, posiciones pol\u00edticas y \u00a0 \u00a0visiones de futuro de manera aut\u00f3noma\u201d[134]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe \u201cgarantizar la pertinencia, oportunidad, \u00a0 \u00a0suficiencia de la informaci\u00f3n y la cualificaci\u00f3n ciudadana para la incidencia \u00a0 \u00a0real de la participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico y el desarrollo de \u00a0 \u00a0procesos democr\u00e1ticos\u201d[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar \u201cprocesos sostenibles de \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0p\u00fablico\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia \u00a0participativa implica que la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica debe llevarse a cabo conforme al principio pro \u00a0homine, el cual exige que el int\u00e9rprete adopte la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el goce ejercicio y ejercicio del derecho, \u00a0priorizando aquella que imponga menos restricciones[137]. \u00a0Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver \u00a0dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto\u201d. En \u00a0tales t\u00e9rminos, \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar \u00a0ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea \u00a0exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a \u00a0un nuevo \u00e1mbito\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte ha precisado \u00a0que el principio pro homine no se puede invocar de forma gen\u00e9rica, autom\u00e1tica \u00a0ni como cl\u00e1usula de cierre argumentativo. Este principio s\u00f3lo aplica cuando una \u00a0norma legal admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n y una de ellas restringe el \u00a0acceso de la ciudadan\u00eda a mecanismos de participaci\u00f3n, mientras que otra \u00a0permite su ejercicio sin desconocer otros principios constitucionales[139]. En estos casos, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de optar por la interpretaci\u00f3n que favorezca en mayor grado el \u00a0ejercicio del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites constitucionales y \u00a0legales de los derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[141] han enfatizado que los derechos \u00a0pol\u00edticos de participaci\u00f3n, pese a ser fundamentales y ser un instrumento \u00a0esencial de la democracia participativa, no son absolutos. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u201ccomo \u00a0todo derecho fundamental, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica tiene un \u00a0car\u00e1cter limitado, entre otras, para permitir el desarrollo normal y adecuado \u00a0de las instituciones e impedir que su ejercicio obstruya injustificadamente el \u00a0gobierno de las mayor\u00edas (\u2026)\u201d[142]. \u00a0En tales t\u00e9rminos, ha dicho la Corte, el \u00a0derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica debe ejercerse y los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n directa deben llevarse a cabo \u201cbajo los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales aplicables\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites constitucionales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece restricciones, as\u00ed \u00a0como limitaciones competenciales y materiales expresas, para algunos mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n directa. A t\u00edtulo de ejemplo, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 170 de \u00a0la Constituci\u00f3n, que regula el referendo legal del orden nacional, dispone que \u00a0\u201c[n]o procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias \u00a0fiscales o tributarias\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha \u00a0enfatizado que el constituyente \u201cexcluy\u00f3 de la democracia directa \u2013momento de decisi\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0participativa\u2013 algunos asuntos que por su especial complejidad deb\u00edan ser \u00a0examinados y decididos en escenarios t\u00e9cnicos con una incidencia ciudadana \u00a0limitada\u201d[144]. \u00a0Estos asuntos no son objeto de participaci\u00f3n directa y, \u00a0por lo tanto, est\u00e1n reservados a las instituciones y procesos de tomas de \u00a0decisi\u00f3n propios de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites legales. Los art\u00edculos 103[145] y 152(d)[146] de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confieren al legislador estatutario la potestad de \u00a0regular los derechos pol\u00edticos y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0Esta facultad cobija la potestad de establecer restricciones, prohibiciones y \u00a0l\u00edmites razonables y proporcionados para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0de participaci\u00f3n, as\u00ed como requisitos procesales y sustantivos de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana[147]. En cumplimiento de este mandato, el legislador \u00a0expidi\u00f3 las leyes estatutarias (i) 134 de 1994 \u00a0\u201c[p]or la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d y (ii) 1757 de 2015, \u201c[p]or la cual se \u00a0dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. En el \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos, los ciudadanos deben cumplir con las \u00a0reglas previstas en estas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0reiterado que el margen de amplitud o alcance de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0del legislador para regular los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u201cno es \u00a0uniforme y depende del grado de regulaci\u00f3n constitucional de la materia o, en \u00a0los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la Corte, del nivel de institucionalizaci\u00f3n \u00a0constitucional de la faceta democr\u00e1tica de que se trate\u201d[148]. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha fijado las \u00a0siguientes subreglas de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla 1. El margen de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador \u201ces m\u00e1s \u00a0amplio respecto de aquellas materias con un bajo nivel de institucionalizaci\u00f3n \u00a0al paso que se torna m\u00e1s estrecho cuando se encuentra altamente \u00a0institucionalizado. Ello implica que, en algunas de las dimensiones de la \u00a0democracia, el constituyente adopt\u00f3 decisiones m\u00e1s precisas que en otras y, en \u00a0esa medida, en algunos casos confiri\u00f3 al Congreso la competencia para elegir \u00a0entre diferentes opciones regulatorias y, en otras, lo priv\u00f3 de tal \u00a0posibilidad\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla 2. El legislador tiene la facultad de \u201cestablecer condiciones para el ejercicio de determinados \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n, aun en aquellos casos en los que la Constituci\u00f3n \u00a0no los hubiere previsto\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subregla 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e \u00a0interamericana[151], los \u00a0l\u00edmites que el legislador estatutario imponga al ejercicio de los derechos \u00a0pol\u00edticos de participaci\u00f3n deben (i) respetar su n\u00facleo esencial, (ii) cumplir \u00a0con el principio de legalidad, lo que implica que deben estar previstos de \u00a0forma clara y expresa en la ley y (iii) ser razonables y proporcionados[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, al margen de la regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica directa deben ejercerse conforme a sus finalidades \u00a0constitucionales. En este sentido, ha resaltado que los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana no pueden \u201cdificultar la actuaci\u00f3n oficial ni \u00a0entorpecerla, porque su misi\u00f3n fundamental es\u00a0colaborar\u00a0con el \u00a0Estado en la atenci\u00f3n de los problemas b\u00e1sicos de la comunidad, sin que para \u00a0estos efectos deban convertirse en un ap\u00e9ndice de la estructura estatal\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el derecho internacional de los derechos humanos reconocen el derecho \u00a0fundamental de los ciudadanos a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0y control del poder pol\u00edtico. Asimismo, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a \u00a0la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos a tomar parte en los distintos \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Los derechos pol\u00edticos y de \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica deben interpretarse conforme al principio pro \u00a0homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme \u00a0a los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n y la ley y de acuerdo con las \u00a0finalidades constitucionales que los justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0legislador estatutario prev\u00e9n una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cada mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0directa (consulta popular, iniciativa legislativa, revocatoria de mandato etc.). \u00a0En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0Plena se referir\u00e1 en detalle al referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u00a0El referendo: regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamento \u00a0constitucional, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el referendo es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n directa \u00a0del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. Asimismo, el art\u00edculo 40 (2) establece \u00a0que tomar parte en los referendos es un derecho pol\u00edtico fundamental[154]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el referendo es \u201ctanto un procedimiento como (\u2026) un recurso de quien, en \u00a0ejercicio de la soberan\u00eda nacional, consulta al legislador primario para que \u00a0\u2018refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde\u2019 un texto normativo ya \u00a0formalizado\u2019\u201d[155]. \u00a0La regulaci\u00f3n estatutaria \u2013procesal y sustantiva\u2013 de este mecanismo est\u00e1 desarrollada \u00a0en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 134 de 1994 \u00a0define al referendo como \u201cla convocatoria que se hace al pueblo para que \u00a0apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente\u201d. \u00a0Mediante el referendo, el pueblo, como titular de la soberan\u00eda, puede modificar \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al incorporar o excluir del mismo un proyecto de \u00a0disposici\u00f3n normativa o una norma jur\u00eddica previamente aprobada[156]. Los referendos son aprobatorios o derogatorios. El referendo \u00a0derogatorio consiste en \u201cel sometimiento de un acto legislativo, de una \u00a0ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local en alguna de sus \u00a0partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si \u00a0lo deroga o no\u201d[157]. \u00a0El referendo aprobatorio, por su parte, consiste en \u201cel \u00a0sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, \u00a0de acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, de iniciativa popular que no haya sido \u00a0adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a consideraci\u00f3n del pueblo \u00a0para que \u00e9ste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado \u00a0que el referendo tiene cuatro (4) caracter\u00edsticas esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rol de los ciudadanos. Los ciudadanos que toman parte en el referendo adoptan las decisiones jur\u00eddico-normativas de forma \u00a0directa[159]. \u00a0Esta caracter\u00edstica diferencia al referendo de otros derechos pol\u00edticos y \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n en los que los ciudadanos se limitan a (i) \u00a0determinar qui\u00e9n tomar\u00e1 las decisiones (elecci\u00f3n de representantes mediante el \u00a0voto), o (ii) promover una deliberaci\u00f3n para la toma de decisiones (cabildo \u00a0abierto e iniciativa popular normativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto del voto. En el referendo, \u00a0el ejercicio del voto del ciudadano \u201ctiene como efecto imponer inmediatamente \u00a0una decisi\u00f3n que modifica el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[160]. Lo \u00a0anterior, en contraste con otros mecanismos en los que el voto simplemente \u00a0\u201cimpone la obligaci\u00f3n de implementar una determinada decisi\u00f3n \u2013consulta \u00a0popular\u2013 (\u2026) [o] permite establecer el apoyo respecto de una determinada \u00a0actuaci\u00f3n o pol\u00edtica \u2013plebiscito- (\u2026)\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma objeto de referendo. En el referendo, el pronunciamiento popular se refiere a \u00a0\u201cun texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma \u00a0jur\u00eddica o una norma jur\u00eddica ya en vigor\u201d[162]. \u00a0Esta caracter\u00edstica permite diferenciar al referendo de (i) el plebiscito, que \u00a0\u201cversa sobre una decisi\u00f3n que no se ha plasmado normativamente en un texto \u00a0positivo o escrito\u201d[163], \u00a0y (ii) la consulta popular, dado que en esta \u201cno se somete a \u00a0consideraci\u00f3n del pueblo un texto normativo, sino que se le hace una pregunta \u00a0de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional o territorial, \u00a0seg\u00fan el caso\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las autoridades. El referendo es un mecanismo de participaci\u00f3n con un grado \u201cleve\u201d[165] de \u00a0intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas porque la iniciativa, convocatoria y \u00a0resultados depende de los ciudadanos (ver p\u00e1rr. 83 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte \u00a0Constitucional ha enfatizado que el referendo es un derecho pol\u00edtico \u201caltamente participativo\u201d[166]. Es un mecanismo que implica una intervenci\u00f3n intensa y aut\u00f3noma \u00a0del pueblo en el ejercicio del poder pol\u00edtico, pues los ciudadanos desplazan a \u00a0las instancias representativas (Congreso, asambleas y concejos) en la toma de \u00a0una decisi\u00f3n de su competencia para \u201cdefinir mediante el voto la pertenencia de \u00a0una norma al sistema jur\u00eddico\u201d[167]. \u00a0En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n IDH ha se\u00f1alado que mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n directa como el referendo es \u201cun ejercicio de los derechos \u00a0pol\u00edticos, y tambi\u00e9n (\u2026) una expresi\u00f3n de la opini\u00f3n pol\u00edtica protegida por el \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 El referendo territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 134 de \u00a01994 y la Ley 1757 de 2015 establecen tres tipos de referendo, en funci\u00f3n de la \u00a0jerarqu\u00eda normativa de la norma que es objeto de referendo: (i) referendo \u00a0constitucional, (ii) referendo legal, y (iii) referendo territorial. En \u00a0atenci\u00f3n al objeto de la presente demanda, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al \u00a0referendo territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los referendos territoriales son \u00a0aquellos que tienen como objeto la aprobaci\u00f3n o derogatoria de normas expedidas \u00a0por entidades del orden territorial, tales como acuerdos, ordenanzas y \u00a0resoluciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 106 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cestablece \u00a0el fundamento general para la regulaci\u00f3n de los referendos territoriales\u201d[169]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 106.\u00a0 \u00a0Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley se\u00f1ale y en los casos que \u00a0\u00e9sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podr\u00e1n presentar \u00a0proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la cual est\u00e1 obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones \u00a0de inter\u00e9s de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporaci\u00f3n \u00a0correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el \u00a0respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las \u00a0empresas que prestan servicios p\u00fablicos dentro de la entidad territorial \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, \u00a0no establece reglas espec\u00edficas sobre (i) los tipos de referendo, (ii) el \u00a0procedimiento de aprobaci\u00f3n, y (iii) las materias que pueden ser objeto de \u00a0referendo. Estas materias, est\u00e1n reguladas en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 \u00a0de 2015, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tipos de referendo territorial. \u00a0\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los referendos territoriales \u00a0pueden ser aprobatorios o derogatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referendo territorial aprobatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo territorial \u00a0 \u00a0aprobatorio consiste en el sometimiento de un proyecto de una ordenanza, de \u00a0 \u00a0acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, de iniciativa popular que no haya sido \u00a0 \u00a0adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a consideraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0pueblo para que \u00e9ste decida si lo aprueba o lo rechaza. Conforme a la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional, para este tipo de referendos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio o \u00a0 \u00a0departamento, so pena de nulidad de un respaldo[170]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo territorial derogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo territorial \u00a0 \u00a0derogatorio es aqu\u00e9l en virtud del cual, por iniciativa de la autoridad o \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n territorial o de un m\u00ednimo del 10% de los ciudadanos inscritos en \u00a0 \u00a0el censo electoral, se somete a decisi\u00f3n del pueblo \u201cla posibilidad de \u00a0 \u00a0solicitar la derogatoria de normas que interesan a la comunidad\u201d[171].\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional ha precisado que \u201clos ciudadanos, al tener la facultad para \u00a0 \u00a0tomar determinaciones respecto de normas que interesan a la comunidad, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0cuentan con la posibilidad de solicitar la derogatoria de las existentes\u201d[172]. Conforme al art\u00edculo 35 de la \u00a0 \u00a0Ley 134 de 1994, para efectos de este tipo de referendo son ordenanzas \u00a0 \u00a0las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos adoptados por \u00a0 \u00a0el gobernador con fuerza de ordenanza; acuerdos los adoptados por los \u00a0 \u00a0concejos municipales y los decretos expedidos por el alcalde con fuerza de \u00a0 \u00a0acuerdo y; resoluciones las dictadas por las juntas administradoras \u00a0 \u00a0locales o los alcaldes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimiento del referendo \u00a0territorial. El T\u00edtulo II \u2013Cap\u00edtulo I\u2013 \u00a0de la Ley 1757 de 2015 establece las reglas comunes para los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana \u2013con excepci\u00f3n del cabildo abierto\u2013 dentro de los \u00a0cuales se encuentra el referendo derogatorio territorial. Estas disposiciones \u00a0complementaron y modificaron las contenidas en la Ley 134 de 1994, en lo \u00a0relativo al procedimiento de los referendos. De acuerdo con estas normas, este \u00a0tipo de referendos tienen las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas del \u00a0 \u00a0referendo derogatorio territorial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud, inscripci\u00f3n y registro de la iniciativa. Cualquier ciudadano, organizaci\u00f3n social, partido o \u00a0 \u00a0movimiento pol\u00edtico, como tambi\u00e9n los gobiernos locales[173], pueden solicitar a la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (\u201cRNEC\u201d) su inscripci\u00f3n como promotor \u00a0 \u00a0de un referendo derogatorio territorial[174]. \u00a0 \u00a0Una vez presentada la solicitud, el registrador correspondiente asignar\u00e1 un \u00a0 \u00a0n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a la propuesta y se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0web de la entidad[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de presentada la solicitud, la RNEC dise\u00f1ar\u00e1 y entregar\u00e1 al promotor \u00a0 \u00a0de la iniciativa los formatos para la recolecci\u00f3n de los apoyos de la \u00a0 \u00a0iniciativa de referendo, el cual deber\u00e1 contener los datos se\u00f1alados en la \u00a0 \u00a0ley[176]. \u00a0 \u00a0Para el caso de los referendos derogatorios territoriales, la iniciativa \u00a0 \u00a0requiere del apoyo de un n\u00famero superior al 10% del censo electoral \u00a0 \u00a0departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan sea el caso[177]. Los promotores contar\u00e1n con 6 \u00a0 \u00a0meses para la recolecci\u00f3n de firmas de quienes apoyan la iniciativa[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de apoyos. Al vencer el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos, el \u00a0 \u00a0promotor presentar\u00e1 los formularios debidamente diligenciados al registrador \u00a0 \u00a0correspondiente[179]. \u00a0 \u00a0Quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la entrega de los formularios, el promotor deber\u00e1 \u00a0 \u00a0entregar los estados contables de la campa\u00f1a[180]. El registrador verificar\u00e1 los \u00a0 \u00a0apoyos conforme a los requisitos fijados en la ley, en un plazo m\u00e1ximo de 45 \u00a0 \u00a0d\u00edas calendario[181] \u00a0 \u00a0y, una vez vencido este plazo, certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos \u00a0 \u00a0consignados, los apoyos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se han cumplido o \u00a0 \u00a0no con los requisitos constitucionales y legales \u201cexigidos para el apoyo de \u00a0 \u00a0la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad previa. Conforme a los art\u00edculos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 \u00a0 \u00a0de la Ley 1757 de 2015, el tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo competente se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la iniciativa \u00a0 \u00a0de manera previa. Estos procesos de revisi\u00f3n de constitucionalidad previa \u00a0 \u00a0deber\u00e1n \u201cpermitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para \u00a0 \u00a0que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la \u00a0 \u00a0propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto\u201d (resaltado fuera \u00a0 \u00a0de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convocatoria. Dentro \u00a0 \u00a0de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del pronunciamiento del tribunal \u00a0 \u00a0competente[183], \u00a0 \u00a0el gobernador o alcalde \u2013seg\u00fan corresponda\u2013 fijar\u00e1 mediante decreto la fecha \u00a0 \u00a0en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n del referendo y adoptar\u00e1 \u00a0 \u00a0las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n[184]. \u00a0 \u00a0La votaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los 6 meses siguientes al \u00a0 \u00a0pronunciamiento del tribunal de lo contencioso administrativo, y no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0acumularse con\u00a0 otros actos electorales[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Votaci\u00f3n. Luego de \u00a0 \u00a0cumplir los requisitos y procedimientos previstos en la ley, se llevar\u00e1 a \u00a0 \u00a0cabo la votaci\u00f3n popular. La tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0deber\u00e1 garantizar que se presente a los ciudadanos libremente su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre la respectiva pregunta. Para el caso de los referendos que se refieran \u00a0 \u00a0a un solo tema, se contar\u00e1 con una casilla para el voto en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del referendo es obligatoria cuando en la votaci\u00f3n se obtenga el \u00a0 \u00a0voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de \u00a0 \u00a0estos exceda de la cuarta parte de los ciudadanos que integran el censo \u00a0 \u00a0electoral. Las normas que hayan sido derogadas mediante referendo, no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0ser objeto de tr\u00e1mite dentro de los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que, conforme a las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, el control \u00a0judicial previo que adelantan los tribunales de lo contencioso administrativo \u00a0aplica a todos los tipos de iniciativas de referendo, es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la expedici\u00f3n del decreto de convocatoria de la jornada de \u00a0votaci\u00f3n e incluye el examen del texto que se pretende someter a referendo. \u00a0Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que este control de constitucionalidad tiene las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) es previo a la convocatoria y al \u00a0pronunciamiento del pueblo; (ii) es autom\u00e1tico, en tanto no exige la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda y (iii) es integral, dado que se ocupa de \u00a0juzgar tanto el procedimiento de la iniciativa como su validez material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha resaltado \u00a0que el control de constitucionalidad previa, que ejercen los tribunales de lo \u00a0contencioso administrativo sobre los referendos territoriales, debe asegurar \u00a0que la iniciativa de referendo corresponda a una de las materias que autoriza \u00a0la Ley y, en particular, que sea competencia de la Corporaci\u00f3n de la respectiva \u00a0entidad territorial. En la Sentencia C-150 de 2015, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs imperativo advertir que los limites respecto de las \u00a0materias que pueden ser objeto de pronunciamiento en el referendo territorial \u00a0\u2013en particular las relativas a que no se trate de un asunto que exceda las \u00a0competencias de la entidad territorial correspondiente-\u00a0 exige que el control \u00a0judicial previo de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el \u00a0proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser \u00a0aprobado en el respectivo nivel territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Materias que pueden ser \u00a0objeto de referendo territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define las \u00a0materias que pueden ser objeto de referendo territorial y tampoco establece los \u00a0l\u00edmites competenciales y sustantivos aplicables a este mecanismo. \u00a0Estas \u00a0materias est\u00e1n reguladas en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 134 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994 \u00a0regula las materias que pueden ser objeto de referendo legal y territorial. Al \u00a0respecto, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Materias que pueden ser objeto de \u00a0referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de \u00a0ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean de la competencia de la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del referendo derogatorio son leyes las \u00a0expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias que \u00e9ste le haya \u00a0conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los \u00a0decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los \u00a0expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes \u00a0con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras \u00a0Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con \u00a0las facultades extraordinarias otorgada para tal evento (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 \u00a0prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Materias que pueden ser \u00a0objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones \u00a0p\u00fablicas. S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y \u00a0normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia \u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas \u00a0y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas \u00a0administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos\u00a0154,\u00a0300,\u00a0313,\u00a0315,\u00a0322\u00a0y\u00a0336\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestales, fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 establece \u00a0dos tipos de limitaciones en relaci\u00f3n con los asuntos que pueden ser objeto de \u00a0iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas: (i) \u00a0una limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la competencia de la respectiva entidad \u00a0territorial y (ii) una limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0competencia. El inciso 1\u00ba de la Ley 134 de \u00a01994 dispone que s\u00f3lo pueden ser \u00a0materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones \u00a0p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n. En la Sentencia C-180 de 1994 la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la remisi\u00f3n que efect\u00faa el \u00a0art\u00edculo 35 de la ley 134 de 1994, esta disposici\u00f3n es aplicable a los \u00a0referendos legales y territoriales. Esto implica que s\u00f3lo pueden ser objeto de \u00a0referendo territorial los asuntos que sean de \u201cla competencia de la corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la materia. El inciso 2\u00ba lista las materias que no pueden ser objeto \u00a0de iniciativas popular legislativa y normativa. En la Sentencia C-180 de 1994 \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del reenv\u00edo del art\u00edculo 35, este \u00a0art\u00edculo dispone \u201cqu\u00e9 materias no pueden ser objeto de referendo (\u2026) por \u00a0tratarse de asuntos a los que la Constituci\u00f3n reconoce especial responsabilidad \u00a0al Gobierno en su manejo que, adem\u00e1s, expresamente proh\u00edbe la Carta en su \u00a0art\u00edculo 170, inciso tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena resalta que el numeral 1\u00b0 \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 establece que no pueden ser objeto de iniciativa \u00a0popular legislativa y normativa aquellas materias que sean de iniciativa \u00a0exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 71 de la Ley 136 de 1994. Estos art\u00edculos \u00a0constitucionales, disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular \u00a0 \u00a0legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 154 de la CP[186]) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son iniciativa exclusiva del \u00a0 \u00a0gobierno nacional los proyectos de ley: (i), del plan nacional de desarrollo \u00a0 \u00a0y de inversiones p\u00fablicas (art. 150.3 de la CP); (ii) que determinan la \u00a0 \u00a0estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, \u00a0 \u00a0departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0otras entidades del orden nacional (art. 150.7 de la CP); (iii) que concedan \u00a0 \u00a0autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y \u00a0 \u00a0enajenar bienes nacionales(art. 150.9 de la CP); (iv) que establezcan rentas \u00a0 \u00a0nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n (art. 150.11 de la CP); \u00a0 \u00a0(v) relacionados con el Banco de la Rep\u00fablica y las funciones que desempe\u00f1e \u00a0 \u00a0su junta directiva (art. 150.22 de la CP); (vi) relacionadas con el cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0p\u00fablico, el comercio exterior, el r\u00e9gimen de cambio internacional y el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros \u00a0 \u00a0del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica ( literales a, b y e del art. \u00a0 \u00a0150.19 de la CP) y (vii) las que ordenen participaciones en las rentas \u00a0 \u00a0nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o \u00a0 \u00a0suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que \u00a0 \u00a0decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 \u00a0 \u00a0de la CP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa exclusiva de los gobernadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 300 de la CP[187] \u00a0 \u00a0y art. 71 de la Ley 136 de 1994[188]) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son iniciativa exclusiva del \u00a0 \u00a0gobernador los proyectos de ordenanza (i) que adopten los planes y programas \u00a0 \u00a0de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas (art. 300.3 de la \u00a0 \u00a0CP);\u00a0 (ii) las relacionadas con las normas org\u00e1nicas del presupuesto \u00a0 \u00a0departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos (art. 300.5 de la \u00a0 \u00a0CP); (iii) las que determinen la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo, que creen los \u00a0 \u00a0establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del \u00a0 \u00a0departamento y autoricen la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta (art. \u00a0 \u00a0300.7 de la CP) y (iv) las que decretan \u00a0 \u00a0inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y \u00a0 \u00a0las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a \u00e9l (art. \u00a0 \u00a0300 de la CP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa exclusiva de los alcaldes (Arts. 313[189], 315[190] y 322 de la CP[191] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0313, 315 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 \u00a071 de la Ley 136 de 1994\u2013, corresponde a los concejos municipales (i) \u201c[d]eterminar \u00a0 \u00a0la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus \u00a0 \u00a0dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas \u00a0 \u00a0categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, \u00a0 \u00a0establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar \u00a0 \u00a0la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u201d (resaltado fuera de \u00a0 \u00a0texto) y (ii) dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo con \u00a0 \u00a0las caracter\u00edsticas sociales de sus \u00a0 \u00a0habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-180 de 1994, la Corte \u00a0Constitucional llev\u00f3 a cabo el control constitucional previo e integral del \u00a0proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 134 de 1994. En esta \u00a0sentencia, la Corte examin\u00f3 el contenido y alcance de los art\u00edculos 29 y 35 del \u00a0proyecto de ley. En particular, la Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 35 \u201cse\u00f1ala qu\u00e9 \u00a0materias no pueden ser objeto de referendo, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo [29] de la presente ley, por tratarse de asuntos a los que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce especial responsabilidad al Gobierno en su manejo\u201d. Seg\u00fan la Corte, estas materias \u201ccorresponden a \u00a0decisiones pol\u00edticas de inusitada importancia o gravedad para la conducci\u00f3n o \u00a0seguridad del Estado, de sus entidades territoriales o para el manejo del orden \u00a0p\u00fablico en los \u00f3rdenes nacional y local, en consideraci\u00f3n a lo cual se conf\u00edan \u00a0exclusivamente a los \u00f3rganos constitucionalmente responsables de la respectiva \u00a0funci\u00f3n\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1757 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley Estatutaria 1757 de 2015, \u201cpor \u00a0la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, tambi\u00e9n regula los asuntos que pueden \u00a0ser objeto de algunos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos, el \u00a0referendo. El art\u00edculo 18 de esta ley, el cual forma parte del T\u00edtulo I \u2013Cap\u00edtulo \u00a01\u2013 \u201cReglas comunes a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las \u00a0asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las \u00a0siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2015 \u2013que llev\u00f3 a cabo el control de \u00a0constitucionalidad previo e integral de la Ley Estatutaria 1757 de 2015\u2013, \u00a0precis\u00f3 que el art\u00edculo 18 establece dos reglas. En primer lugar \u2013limitaci\u00f3n \u00a0competencial\u2013, indica que \u00fanicamente podr\u00e1n ser \u00a0objeto de una iniciativa popular legislativa o normativa, consulta popular o \u00a0referendo ante las corporaciones p\u00fablicas aquellos asuntos que correspondan a \u00a0la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. De acuerdo \u00a0con la Corte, esta disposici\u00f3n busca garantizar los principios de legalidad, \u00a0separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda de las entidades territoriales, para evitar \u00a0\u201cque estos mecanismos se emplearan con el prop\u00f3sito de aprobar asuntos que \u00a0corresponden a otras autoridades o a otros niveles territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar \u2013limitaci\u00f3n material\u2013, \u00a0define aquellas materias cuya aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n no resulta posible \u00a0mediante la iniciativa popular y legislativa[193] o la consulta popular[194] \u00a0ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras \u00a0locales. Conforme a la Sentencia C-150 de 2015, la exclusi\u00f3n de estas materias \u00a0se justifica \u201cen el hecho de que la competencia para su regulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 radicada en otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena resalta que, en contraste \u00a0con la Ley 134 de 1994, la Ley 1757 de 2015 introdujo dos cambios que son \u00a0relevantes para resolver el presente caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1757 de 2015 no prev\u00e9 una norma \u00a0equivalente al art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994, la cual, se reitera, dispone \u00a0que las materias que pueden ser objeto de referendo son las mismas que las que \u00a0pueden ser objeto de iniciativa popular y normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0incluye la consulta popular. Esto implica que los l\u00edmites competenciales y \u00a0materiales all\u00ed previstos son aplicables a este mecanismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena resalta que, \u00a0en contraste con el art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a01757 de 2015 menciona de forma expl\u00edcita al referendo en el inciso 1\u00ba, que \u00a0regula los l\u00edmites competenciales. Sin embargo, no menciona el referendo en el \u00a0inciso 2\u00ba, que regula los l\u00edmites materiales de estos mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n. La siguiente tabla ilustra este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1757 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Materias que pueden ser \u00a0 \u00a0objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y \u00a0 \u00a0normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la \u00a0 \u00a0competencia de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0 \u00a0legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas \u00a0 \u00a0administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0 \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0154,\u00a0300,\u00a0313,\u00a0315,\u00a0322\u00a0y\u00a0336\u00a0de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestales, fiscales o \u00a0 \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a018.\u00a0Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, \u00a0 \u00a0referendo o consulta popular.\u00a0Solo \u00a0 \u00a0pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta \u00a0 \u00a0popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad \u00a0 \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar \u00a0 \u00a0iniciativas populares legislativas y normativas o consultas \u00a0 \u00a0populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las \u00a0 \u00a0juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de \u00a0 \u00a0iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, \u00a0 \u00a0fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones \u00a0 \u00a0internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Corte resolver\u00e1 el \u00a0caso concreto, para lo cual dividir\u00e1 el examen en dos secciones. En la primera \u00a0secci\u00f3n, la Sala Plena estudiar\u00e1 si el Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al no notificar ni vincular de forma \u00a0personal a las sociedades accionantes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de \u00a0constitucionalidad de la iniciativa de referendo (secci\u00f3n 5.1 infra). \u00a0En la segunda secci\u00f3n, la Sala Plena evaluar\u00e1 si el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que la iniciativa del \u00a0referendo no encuadraba en las prohibiciones previstas en los art\u00edculos 29 y 35 \u00a0de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 (secci\u00f3n 5.2 infra). \u00a0En cada una de estas secciones, la Corte (i) caracterizar\u00e1 el defecto correspondiente \u00a0(factico o sustantivo), (ii) resumir\u00e1 las posiciones de las partes y (iii) \u00a0luego resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 El Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto procedimental absoluto\u00a0se \u00a0presenta cuando \u201cel operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento \u00a0legalmente establecido\u201d. Esto ocurre cuando el juez sigue un tr\u00e1mite \u00a0completamente ajeno al que corresponde u omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento en abierta violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso[195]. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201cla indebida notificaci\u00f3n viola el \u00a0debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la \u00a0autoridad, es un defecto procedimental absoluto\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes y \u00a0decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sociedades accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare desconoci\u00f3 el derecho debido proceso porque no las notific\u00f3 ni las \u00a0vincul\u00f3 al proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la \u00a0iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. Sostuvieron que eran \u201ctercero[s] con inter\u00e9s\u201d[197] \u00a0dado que hab\u00edan invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo \u00a0Municipal autoriz\u00f3 crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En \u00a0este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debi\u00f3 \u00a0haberlas citado o vinculado formalmente[198]; no limitarse a ordenar la \u00a0notificaci\u00f3n del inicio del proceso, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un aviso en la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Casanare se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de constitucionalidad de la iniciativa de referendo derogatorio se adelant\u00f3 conforme \u00a0al procedimiento previsto en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. En el mismo \u00a0sentido, los jueces de tutela instancia consideraron que el Tribunal \u00a0Administrativo no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las sociedades \u00a0accionantes, al no notificarlas o vincularlas formalmente. Esto, dado que el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 no contempla la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s o de otras \u00a0partes en los procesos de control previo de constitucionalidad de referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto. Esto es as\u00ed, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. No existe disposici\u00f3n procesal alguna que ordene que en \u00a0los procesos de constitucionalidad previa de los referendos territoriales el \u00a0tribunal competente deba notificar o vincular de forma personal a terceros con \u00a0inter\u00e9s. Los art\u00edculos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0disponen que el tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad previa de la medida, para lo cual \u00a0deber\u00e1 \u201cpermitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que \u00a0cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y \u00a0el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto\u201d. En tales t\u00e9rminos, el legislador \u00a0dispuso que el mecanismo para que la ciudadan\u00eda u otros terceros se dieran por \u00a0enterados del tr\u00e1mite de la iniciativa fuera la fijaci\u00f3n en lista. En las \u00a0sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, que llevaron a cabo el control \u00a0constitucional previo e integral de estas disposiciones, la Corte \u00a0Constitucional valid\u00f3 su constitucionalidad. En particular, la Sala Plena \u00a0resalta que en la Sentencia C-150 de 2015 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.21.5.\u00a0La regla procedimental establecida en el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 del proyecto de ley es compatible con la Carta. \u00a0En efecto, la consagraci\u00f3n de un per\u00edodo m\u00ednimo de fijaci\u00f3n en lista de diez \u00a0d\u00edas para la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos a los que alude la \u00a0norma, se encuentra comprendida por el margen de configuraci\u00f3n del que dispone \u00a0el Congreso para regular los mecanismos de participaci\u00f3n (art. 152.d). \u00a0Adicionalmente, garantizar un t\u00e9rmino m\u00ednimo para que el Ministerio P\u00fablico \u00a0rinda su concepto, es una medida que pone en evidencia el papel destacado de \u00a0tal organismo en la defensa del ordenamiento constitucional. Debe advertir la \u00a0Corte que la regla relativa al termino de fijaci\u00f3n en lista, no se opone a la \u00a0vigencia de normas que prev\u00e9n per\u00edodos de intervenci\u00f3n m\u00e1s amplios para el \u00a0Ministerio P\u00fablico, tal y como ocurre con la participaci\u00f3n del Procurador en \u00a0los procesos que se surten ante la Corte Constitucional (arts. 7\u00ba y 42 del \u00a0Decreto 2067 de 1991)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. El Tribunal Administrativo de Casanare actu\u00f3 conforme a \u00a0las normas aplicables al proceso de constitucionalidad previa de los \u00a0referendos. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0observa que, mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare resolvi\u00f3, entre otros, fijar en lista a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de la rama judicial por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y ordenar fijar un \u00a0aviso en un lugar visible de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo. Mediante \u00a0oficio 5978 de 27 de septiembre de 2024, la Secretar\u00eda General del Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare certific\u00f3 que el proceso se fij\u00f3 en lista a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas[199]. Asimismo, la Oficina Asesora de \u00a0Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo certific\u00f3 que entre el 28 \u00a0de septiembre y el 13 de octubre de 2023, fij\u00f3 en la p\u00e1gina web del municipio \u00a0el aviso del tr\u00e1mite de constitucionalidad previa del referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena \u00a0considera que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, al no haber notificado ni vinculado al proceso de \u00a0revisi\u00f3n de constitucionalidad previa de la iniciativa de referendo \u00a0derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 El Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial \u00a0cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel\u00a0r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico \u00a0aplicable a un caso concreto\u201d[200]. \u00a0Esto ocurre, entre otras, cuando\u00a0(i) la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en \u00a0una norma que no era aplicable \u201cpor impertinente o porque ha perdido vigencia\u201d[201];\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0juez interpreta la norma aplicable al caso \u201cde \u00a0forma contraevidente o manifiestamente irrazonable\u201d[202];\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0autoridad judicial \u201cdej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante\u201d[203], \u00a0(iv)\u00a0el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y la decisi\u00f3n\u201d[204] \u00a0o (v) la norma \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador\u201d[205]. \u00a0Para que el yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe \u00a0evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado \u00a0a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes y \u00a0decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia del 2 de noviembre de 2023 \u2013providencia judicial cuestionada\u2013 el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare consider\u00f3 que el \u201creferendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 \u00a0del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo \u00a0no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 18 de la \u00a0Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, las sociedades accionantes argumentan \u00a0que el Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0Esto, porque inaplic\u00f3 los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015, as\u00ed como 29 y 35 \u00a0de la Ley 134 de 1994, de los cuales se deriva, seg\u00fan las accionantes, una \u00a0prohibici\u00f3n legal para llevar a cabo referendos derogatorios sobre materias que \u00a0sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. A juicio de las accionantes, la \u00a0iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023 busca \u00a0dejar sin efectos una norma que, en raz\u00f3n de su materia, es de iniciativa \u00a0exclusiva del alcalde, dado que autoriza la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera y segunda instancia en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado \u00a0ampararon los derechos fundamentales de las sociedades accionantes, por \u00a0considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo. Argumentaron que esta autoridad desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la \u00a0Ley 1757 de 2015, seg\u00fan la cual no se pueden adelantar mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de \u00a0iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes. Para \u00a0estas autoridades judiciales, la iniciativa para la creaci\u00f3n de sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta es exclusiva del alcalde, de manera que exist\u00eda una prohibici\u00f3n \u00a0legal para promover referendos derogatorios contra este tipo de actos \u00a0administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de lo que alegan las \u00a0sociedades accionantes y lo que decidieron los jueces de instancia en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que la iniciativa del referendo \u00a0para derogar el Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023 era constitucional. Esto es \u00a0as\u00ed, por tres razones: (a) la prohibici\u00f3n prevista en el literal (a) del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 no cobija los referendos \u00a0territoriales derogatorios; (b) la limitaci\u00f3n material prevista en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0134 de 1994 no era aplicable a este caso y (c) en cualquier caso, aun si \u00a0se aceptara que existe un debate interpretativo sobre el alcance de estas \u00a0prohibiciones, en virtud del principio pro \u00a0homine y el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa, el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare estaba obligado, como en efecto lo hizo, a preferir \u00a0la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la iniciativa del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n prevista \u00a0en el literal (a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 no \u00a0aplica a los referendos territoriales derogatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que la \u00a0iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo \u00a0Municipal 500.02-23 no encaja en la prohibici\u00f3n prevista en el literal (a) \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015.\u00a0 La Corte reitera que el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18.\u00a0Materias que pueden ser \u00a0objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta \u00a0popular.\u00a0Solo pueden ser materia de iniciativa \u00a0popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las \u00a0corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las \u00a0asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las \u00a0siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de la Sala, una interpretaci\u00f3n literal, \u00a0sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y funcional permite concluir que la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el literal (a) del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0no es aplicable a los referendos territoriales derogatorios. Primero, una \u00a0interpretaci\u00f3n literal de la norma refleja que el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a01757 de 2015 prev\u00e9 dos reglas o tipos de limitaciones. El inciso 1\u00ba \u2013limitaci\u00f3n \u00a0competencial\u2013 establece una limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la competencia de la \u00a0entidad territorial. Conforme a este inciso \u201c[s]olo pueden ser materia de iniciativa popular \u00a0legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las \u00a0corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n o entidad territorial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). El art\u00edculo 18 de la Ley \u00a01757 de 2015 dispone de forma expresa que esta limitaci\u00f3n competencial es \u00a0aplicable al referendo. Por su parte, el inciso 2 \u2013limitaci\u00f3n material\u2013 \u00a0prev\u00e9 una limitaci\u00f3n taxativa en raz\u00f3n de la materia. La Corte advierte, sin \u00a0embargo, que en contraste con el inciso 1\u00ba, esta limitaci\u00f3n no aplica al \u00a0referendo. El tenor literal del inciso 2\u00ba dispone que la limitaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la materia s\u00f3lo es aplicable a (i) las iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas o (ii) las consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-150 de 2015, que \u00a0llev\u00f3 a cabo el control constitucional previo e integral de la Ley 1757 de \u00a02015, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al alcance del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1757 de 2015. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.18.3. Para la Corte, no plantea problema de constitucionalidad \u00a0de ninguna naturaleza que se establezca la procedencia de la iniciativa popular \u00a0y legislativa, de la consulta popular o del referendo, ante la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente en aquellas materias que sean de su \u00a0competencia. De permitirse que estos mecanismos se emplearan con el prop\u00f3sito \u00a0de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros niveles \u00a0territoriales, se desatender\u00edan reglas constitucionales b\u00e1sicas, con \u00a0desconocimiento no solo del principio de legalidad sino, tambi\u00e9n, de la separaci\u00f3n \u00a0de poderes y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.4. La segunda parte del art\u00edculo se ocupa de precisar \u00a0las restricciones que respecto de la materia son aplicables a las iniciativas \u00a0normativas y a las consultas populares all\u00ed reguladas. Las \u00a0exclusiones que se contemplan para el objeto de tales mecanismos se justifican \u00a0en el hecho de que la competencia para su regulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0radicada en otras autoridades\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y funcional confirma esta conclusi\u00f3n. \u00a0De un lado, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es posible inferir \u00a0que esta restricci\u00f3n no aplica a los referendos derogatorios. La Ley 1757 de \u00a02015 regula de forma diferenciada cada uno de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. De este modo, la distinci\u00f3n entre el referendo, la iniciativa \u00a0normativa y legislativa y la consulta popular no es meramente formal, sino que \u00a0obedece a sus l\u00f3gicas jur\u00eddicas y finalidades espec\u00edficas. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0Corte encuentra razonable deducir que el hecho de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 de la ley 1757 de 2015 no incluya de forma expresa al referendo de las \u00a0limitaciones o prohibiciones en raz\u00f3n de la materia, obedece a las diferencias que \u00a0existen entre cada uno de los mecanismos de participaci\u00f3n y a la intenci\u00f3n del \u00a0legislador estatutario de que solo fueran objeto de limitaciones materiales las \u00a0iniciativas populares normativas y legislativa, as\u00ed como las consultas \u00a0populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, conforme a una \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, es posible interpretar que la finalidad del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 es proteger el principio de \u00a0separaci\u00f3n funcional en la creaci\u00f3n de normas. En concreto, tiene como objeto \u00a0evitar que la ciudadan\u00eda, mediante iniciativas normativas o consultas \u00a0populares, se arrogue competencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley asignaron \u00a0a entidades espec\u00edficas, como los alcaldes. Esta finalidad, sin embargo, no es \u00a0aplicable al referendo derogatorio, pues este mecanismo no tiene como \u00a0objeto proponer o formular una norma jur\u00eddica, sino, como se expuso (p\u00e1r. 76 supra), permitir \u00a0al pueblo pronunciarse sobre si deroga o conserva un acto normativo previamente \u00a0adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n funcional, la Corte advierte que el referendo derogatorio \u00a0es un derecho pol\u00edtico \u201caltamente \u00a0participativo\u201d[208]. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0constitucional. En tales t\u00e9rminos, es posible inferir que, habida cuenta de su \u00a0naturaleza, el legislador estatutario consider\u00f3 que no se justificaba incluirlo \u00a0dentro de las restricciones materiales contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1757 de 2015. Lo anterior, justamente, con el objeto de \u00a0profundizar la democracia participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas premisas, la \u00a0Corte considera que no era procedente que el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare extendiera al referendo derogatorio los l\u00edmites materiales que, conforme \u00a0a una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y funcional del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 y la Sentencia C-150 de 2015, solo \u00a0son aplicables a las iniciativas \u00a0normativas y a las \u00a0consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, contrario \u00a0a lo sostenido por las sociedades accionantes y los jueces de instancia, la \u00a0Sala Plena concluye que el Tribunal de Casanare \u00a0no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0concluir que la iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02-23 no encuadraba en la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en literal (a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a01757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n prevista \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que la limitaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso. Esto, porque (i) esta \u00a0limitaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable los referendos territoriales aprobatorios \u2013no \u00a0a los derogatorios\u2013 y (ii) en cualquier caso, el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de \u00a02015 prevalece sobre el art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994, conforme al criterio \u00a0seg\u00fan el cual, en casos de antinomia normativa, la \u201cley posterior prevalece \u00a0sobre la ley anterior\u201d. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrolla estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 dispone \u00a0que no se podr\u00e1n presentar iniciativas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas \u00a0administradoras locales, sobre, entre otras, las materias que \u201csean de \u00a0iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan \u00a0lo establecido en los \u00a0art\u00edculos\u00a0154,\u00a0300,\u00a0313,\u00a0315,\u00a0322\u00a0y\u00a0336\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. A juicio de la Sala Plena, esta limitaci\u00f3n cobija el referendo territorial aprobatorio, \u00a0pero no a los referendos derogatorios. Esto es as\u00ed, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994 regula las \u201cmaterias \u00a0que pueden ser objeto de referendo\u201d. Este art\u00edculo tiene dos incisos. El inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994 dispone que s\u00f3lo pueden ser objeto de \u00a0referendo los \u201cproyectos de ley, ordenanza, acuerdo y resoluci\u00f3n que \u00a0sean competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n \u00a0electoral, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esa Ley\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). En criterio de la Sala Plena, el uso de la expresi\u00f3n \u201cproyecto\u201d \u00a0es indicativo de que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo regula los referendos territoriales que \u00a0buscan aprobar un acuerdo o resoluci\u00f3n, no los que buscan derogarlos. Asimismo, \u00a0la remisi\u00f3n contenida en este art\u00edculo tiene como objeto reiterar la \u00a0restricci\u00f3n de competencia que est\u00e1 definida en el art\u00edculo 29, pues ambas \u00a0normas tienen la misma finalidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994 \u00a0no se refiere a ning\u00fan tipo de l\u00edmite material. En tales t\u00e9rminos, dado que en \u00a0el presente caso la ciudadan\u00eda buscaba derogar el Acuerdo Municipal \u00a0500.02-23, las prohibiciones o limitaciones en raz\u00f3n de la materia previstas en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 no eran aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La limitaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 no aplica para referendos derogatorios. El \u00a0literal 1\u00ba del inciso 2\u00ba de la Ley 134 de 1994 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las \u00a0juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos\u00a0154,\u00a0300,\u00a0313,\u00a0315,\u00a0322\u00a0y\u00a0336\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena resalta que, conforme al \u00a0tenor literal de la norma, la limitaci\u00f3n prevista en el literal a) del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 es proteger la \u201ciniciativa\u201d de \u00a0los alcaldes en relaci\u00f3n con algunas materias que son de su exclusiva \u00a0competencia, tales como la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta para la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, no \u00a0es posible interpretar que este numeral busca sustraer de los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n directa, como el referendo derogatorio, la posibilidad de que la \u00a0ciudadan\u00eda decida dejar sin efectos normas ya expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) Ahora bien, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0la limitaci\u00f3n prevista en el literal 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0134 de 1994 cobijaba el referendo derogatorio, esta norma no puede prevalecer \u00a0sobre el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00edtulo I de la Ley 153 de 1887 prev\u00e9 \u00a0\u201cReglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d, as\u00ed como criterios \u00a0para superar las antinomias entre normas que regulan la misma materia. La Sala \u00a0Plena resalta que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a01. Siempre que se advierta \u00a0incongruencia en las leyes, \u00fa ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, \u00f3 trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo \u00e1 \u00a0derecho nuevo, las autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, \u00a0observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a02. La ley posterior prevalece \u00a0sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra \u00a0anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley \u00a0posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso (p\u00e1rr. 96 y 112 supra), la \u00a0limitaci\u00f3n material prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de \u00a02015 no cobija a los referendos. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0C-150 de 2015. En tales t\u00e9rminos, si se interpretara que el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 aplica a los referendos, existir\u00eda una \u00a0antinomia normativa entre estas normas, ambas de rango estatutario. De acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 153 de 1887, las antinomias normativas de \u00a0este tipo deben resolverse conforme a la regla seg\u00fan la cual \u201c[l]a ley \u00a0posterior prevalece sobre la ley anterior\u201d. En este caso, la Ley 1757 de 2015 \u00a0es posterior, lo que conlleva a concluir que debe prevalecer sobre la Ley 134 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, al concluir que la \u00a0iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo Municipal no encajaba en la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0134 de 1994, el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio \u00a0pro homine y el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa, deb\u00eda \u00a0preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la iniciativa del referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que la \u00a0controversia entre las partes en el presente proceso de tutela, as\u00ed como las \u00a0decisiones de instancia en el proceso de tutela, reflejan que existe un debate \u00a0en relaci\u00f3n con el alcance de las prohibiciones previstas en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 \u00a0de 2015. Este debate parte de la existencia de dos interpretaciones contrapuestas \u00a0sobre el alcance de los l\u00edmites materiales que son aplicables a los referendos \u00a0territoriales derogatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el \u00a0 \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 no son aplicables a los \u00a0 \u00a0referendos territoriales derogatorios. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los l\u00edmites materiales previstos en el inciso 2\u00ba del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 solo son aplicables a la iniciativa \u00a0 \u00a0popular normativa y la consulta popular, no al referendo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 \u00a0Corte en la Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 solo es aplicable a los referendos \u00a0 \u00a0territoriales aprobatorios, no a los referendos territoriales \u00a0 \u00a0derogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta fue la interpretaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0fundamento en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de la iniciativa de referendo en este caso[209]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el \u00a0 \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 son aplicables a los \u00a0 \u00a0referendos territoriales derogatorios. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 forma parte del \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 1 -Cap\u00edtulo 1- de la Ley 1757 de 2015, el cual prev\u00e9 \u201cReglas comunes \u00a0 \u00a0a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. En tales t\u00e9rminos, debe \u00a0 \u00a0interpretarse que el art\u00edculo 18, en su integridad, cobija al referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 35 de la Ley 134 dispone que las materias que \u00a0 \u00a0pueden ser objeto de referendo son las previstas en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 \u00a0misma ley. Esta remisi\u00f3n no distingue entre referendo aprobatorio o \u00a0 \u00a0derogatorio. En tales t\u00e9rminos, los l\u00edmites competenciales y materiales \u00a0 \u00a0previstos en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 29 son aplicables a todos los \u00a0 \u00a0referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta es la interpretaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0invocan las sociedades accionantes y que los jueces de instancia en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela sub examine adoptaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en las secciones \u00a0precedentes, la Sala Plena considera que la interpretaci\u00f3n correcta de las \u00a0disposiciones normativas citadas es la interpretaci\u00f3n 1 supra. Con todo, \u00a0aun si se aceptara que la interpretaci\u00f3n 2 tambi\u00e9n es razonable, la Corte \u00a0encuentra que, en virtud del principio pro homine y el car\u00e1cter \u00a0expansivo de la democracia participativa, el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare deb\u00eda preferir la interpretaci\u00f3n 1, dado que era la m\u00e1s favorable a la \u00a0iniciativa del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena reitera que, ante \u00a0interpretaciones diversas de una determinada norma, el principio pro homine \u00a0impone al operador jur\u00eddico el deber de adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0para el goce ejercicio y ejercicio del derecho pol\u00edtico, priorizando aquella \u00a0que imponga menos restricciones a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica[210]. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver \u00a0dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto\u201d. En \u00a0tales t\u00e9rminos, \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar \u00a0ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea \u00a0exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a \u00a0un nuevo \u00e1mbito\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte reafirma que el \u00a0principio de democracia participativa tiene car\u00e1cter expansivo, \u201cen \u00a0tanto busca ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos con el fin de maximizar \u00a0la incidencia de la comunidad en la toma de decisiones\u201d[212]. Su \u201cdin\u00e1mica comprende el conflicto social y busca \u00a0encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de \u00a0democracia pol\u00edtica y social\u201d[213]. \u00a0La tendencia expansiva de la democracia \u00a0participativa \u201cproscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que \u00a0regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Sala Plena, el \u00a0principio pro homine y el car\u00e1cter expansivo de la democracia \u00a0participativa imponen concluir que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no \u00a0proh\u00edben que se lleven a cabo referendos derogatorios que tengan por objeto \u00a0dejar sin efectos acuerdos municipales que autoricen la creaci\u00f3n de sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. Aun cuando \u00a0pudieran existir dudas sobre el alcance de la limitaci\u00f3n material prevista en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 1757 de 2015, el juez administrativo estaba obligado a interpretar \u00a0las normas de la forma m\u00e1s favorable al ejercicio del derecho pol\u00edtico y que \u00a0maximice en mayor medida el principio de democracia participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reitera que la voluntad inequ\u00edvoca del constituyente de \u00a01991 fue la de ampliar, fortalecer y profundizar los escenarios de \u00a0participaci\u00f3n directa. Lo anterior, bajo la premisa de una concepci\u00f3n del \u00a0ciudadano sensibilizado y responsable, consciente y protagonista permanente de \u00a0los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 En criterio de la Corte, el referendo derogatorio es, \u00a0por definici\u00f3n, un instrumento para materializar la democracia participativa. \u00a0En este sentido, en ausencia de una prohibici\u00f3n constitucional y legal expresa, \u00a0las autoridades judiciales y administrativas no deben limitar su alcance \u00a0material con fundamento en interpretaciones que ampl\u00eden las prohibiciones y restrinjan \u00a0su ejercicio. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0tienen el deber de promover \u201cen cuanto resulte posible,\u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control\u201d [215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare cumpli\u00f3 con este deber al adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0derecho pol\u00edtico a tomar parte en el referendo. En efecto, al constatar que las \u00a0leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no establecen una limitaci\u00f3n clara y expresa \u00a0aplicable a los referendos derogatorios que busquen dejar sin efecto un acuerdo \u00a0municipal que autoriza crear una sociedad de econom\u00eda mixta para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico, el Tribunal Administrativo concluy\u00f3 \u00a0que la iniciativa de referendo para derogar el Acuerdo Municipal 500.02-23 era \u00a0constitucional[216]. \u00a0Interpretar lo contrario hubiera implicado una limitaci\u00f3n irrazonable y \u00a0desproporcionada de los derechos del comit\u00e9 promotor y de los habitantes del \u00a0municipio de Paz de Ariporo a participar de forma activa en el ejercicio y \u00a0control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena considera \u00a0importante hacer cuatro precisiones. Primero, la posibilidad de que los \u00a0ciudadanos promuevan referendos derogatorios contra actos administrativos no \u00a0desconoce la iniciativa exclusiva de los alcaldes que consagra el art\u00edculo 313 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, porque, como se expuso, los ciudadanos en \u00a0ning\u00fan caso tienen iniciativa para proponer proyectos de acuerdos \u00a0municipales sobre estas materias, sino que \u00fanicamente se encuentran habilitados \u00a0para derogar acuerdos ya expedidos por v\u00eda de referendo. Segundo, la \u00a0interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena en esta sentencia s\u00f3lo aplica para \u00a0los referendos territoriales derogatorios que versen sobre las materias \u00a0previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015, por lo que no \u00a0cobija a los referendos legales y constitucionales, los cuales tienen una \u00a0regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes 134 de 1994 y \u00a01757 de 2015. Tercero, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de \u00a02015 prev\u00e9 limitaciones materiales respecto de m\u00faltiples asuntos (materias de \u00a0iniciativa exclusiva los gobernadores o de los alcaldes; materias \u00a0presupuestales, fiscales o tributarias; relaciones internacionales; la \u00a0concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; y la preservaci\u00f3n y restablecimiento del \u00a0orden p\u00fablico). En esta sentencia, la Corte s\u00f3lo pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0limitaci\u00f3n material prevista en el literal (a). Pese a que las otras \u00a0limitaciones en raz\u00f3n de la materia tambi\u00e9n se encuentran previstas en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015, la posibilidad de que por \u00a0medio de un referendo derogatorio se dejen sin efectos acuerdos que versen \u00a0sobre los asuntos listados en los literales (b)-(e) involucra el examen de otro \u00a0tipo de tensiones constitucionales. Cuarto, esta decisi\u00f3n no implica que \u00a0el legislador tenga prohibido extender a los referendos derogatorios \u00a0territoriales los l\u00edmites materiales que est\u00e1n previstos para las iniciativas \u00a0normativas y las consultas populares. Sin embargo, de hacerlo, tales \u00a0restricciones deben quedar consignadas de forma clara y expresa en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, con fundamento en las consideraciones \u00a0expuestas, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare no \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por tres razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0material prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 no \u00a0cobija los referendos territoriales derogatorios. Conforme a una \u00a0interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y funcional, esta prohibici\u00f3n \u00a0solo comprende la iniciativa popular normativa y la consulta popular. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-150 de 2015. En criterio de la Sala Plena, no \u00a0es procedente para el juez administrativo extender al referendo territorial las \u00a0prohibiciones y limitaciones legales aplicables a la iniciativa popular \u00a0normativa y la consulta popular. Esto, porque (i) son mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n directa distintos y (ii) las limitaciones a los derechos \u00a0pol\u00edticos fundamentales son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio pro homine y el \u00a0car\u00e1cter expansivo de la democracia implican que la interpretaci\u00f3n que ha de \u00a0primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya \u00a0sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su \u00a0imperio a un nuevo \u00e1mbito. En tales t\u00e9rminos, aun si se aceptara que existe un debate interpretativo \u00a0sobre el alcance de estas prohibiciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 \u00a0de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994, el Tribunal Administrativo de Casanare estaba obligado, \u00a0como en efecto lo hizo, a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la \u00a0iniciativa del referendo. Esto es, aquella seg\u00fan la cual la ley no proh\u00edbe \u00a0adelantar iniciativas de referendo que tengan por objeto derogar acuerdos que, \u00a0como el Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02-23, autoriza crear una sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios y \u00a0\u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena \u00a0adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar\u00e1 la Sentencia de 22 de agosto de 2024, \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0de 6 de junio de 2024, \u00a0emitida por Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, negar\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de las \u00a0sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de \u00a0Ariporo S.A.S, por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de reemplazo emitida el 11 de julio de \u00a02024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declar\u00f3 contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. \u00a0500.0223 del 30 de diciembre del 2022, proferido por el Concejo Municipal de \u00a0Paz de Ariporo. En su lugar, confirmar\u00e1 a la sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare de 2 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite establecido en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la \u00a0celebraci\u00f3n del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.0223 del \u00a030 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia de \u00a022 de agosto de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0que confirm\u00f3 la Sentencia de 6 de junio de 2024, emitida por Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S y \u00a0Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de \u00a0reemplazo emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare, en la que declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el referendo \u00a0derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.0223 de 30 de diciembre del 2022 del \u00a0Concejo Municipal de Paz de Ariporo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia \u00a0del Tribunal Administrativo de Casanare de 2 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite establecido en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la \u00a0celebraci\u00f3n del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.0223 del \u00a030 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO \u00a0ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU 205 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Improcedencia \u00a0por no configuraci\u00f3n de defecto procedimental absoluto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por indebida \u00a0motivaci\u00f3n (Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Tribunal accionado no puso de presente las razones por las \u00a0cuales, a su juicio, la prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 29 (inciso dos, numeral 1) \u00a0y 35 de la Ley 134 de 1994 y 18 (inciso dos, literal a.) de la Ley 1757 de 2015 \u00a0no aplicaba al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance\/REFERENDO DEROGATORIO (Salvamento \u00a0de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la mera literalidad de la \u00a0citada norma de remisi\u00f3n, vigente y obligatoria, permite afirmar que la \u00a0prohibici\u00f3n de que se trata s\u00ed es plenamente aplicable a los referendos, en \u00a0cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.547.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas \u00a0por las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S y \u00a0Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomo distancia de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Plena de revocar el amparo concedido en primera y segunda instancias para, \u00a0en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de las sociedades \u00a0Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S. y Empresa Mixta de \u00a0Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S., as\u00ed como tambi\u00e9n discrepo de los \u00a0remedios judiciales consistentes en (i) dejar sin efectos la sentencia por la \u00a0cual el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el referendo derogatorio de que se trata \u2013dictada en \u00a0reemplazo de la del 2 de noviembre de 2023, que hab\u00eda declarado su \u00a0constitucionalidad\u2013, y en (ii) ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil que contin\u00fae con el tr\u00e1mite establecido para la celebraci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con las conclusiones que acogi\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de la Sala dentro en su an\u00e1lisis respecto del presente asunto, \u00a0considero que, por un lado, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para \u00a0ventilar bajo la figura del defecto procedimental la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso derivada de la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n a las sociedades \u00a0accionantes en su alegada calidad de terceros interesados; y, por otra parte, \u00a0advierto que, en cambio, s\u00ed se acredit\u00f3 un defecto sustantivo por parte \u00a0del Tribunal Administrativo de Casanare que se \u00a0tradujo en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas en las \u00a0solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la improcedencia parcial de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en relaci\u00f3n con los supuestos a partir de los cuales se pretendi\u00f3 \u00a0estructurar un defecto procedimental. Como \u00a0se puso de presente en la sentencia, aduciendo la configuraci\u00f3n de un posible defecto \u00a0procedimental, las sociedades accionantes estimaron lesionadas sus \u00a0garant\u00edas iusfundamentales porque no se les vincul\u00f3 al tr\u00e1mite del control \u00a0previo de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo \u00a0Municipal 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que se satisfac\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad debido a que la providencia del 2 de \u00a0noviembre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio, era una \u00a0decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y, por ende, no era susceptible de ser \u00a0controvertida mediante recursos ordinarios ni extraordinarios. Sostuvo esta \u00a0Corte, adem\u00e1s, que el hecho de que las promotoras de la acci\u00f3n hayan guardado \u00a0silencio durante el correspondiente t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del que trata \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 no compromet\u00eda tampoco este \u00a0presupuesto de procedencia, a la luz de lo sentado en la Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal pas\u00f3 por alto, sin embargo, que frente al aspecto a partir \u00a0del cual las accionantes pretend\u00edan dar cuenta de la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental, era menester verificar la posibilidad de acudir al \u00a0incidente de nulidad, en tanto mecanismo judicial puesto a disposici\u00f3n de las \u00a0presuntas afectadas por la ausencia de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, como es sabido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se acredita \u00a0sobre la base de que quien reclama la protecci\u00f3n constitucional carezca de \u00a0otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para repeler la amenaza y\/o \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entonces en la sentencia se ha \u00a0debido valorar si el incidente de nulidad era un instrumento tanto id\u00f3neo como \u00a0eficaz en el caso concreto. De no haber soslayado este an\u00e1lisis, la Sala Plena \u00a0habr\u00eda constatado que, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso[217], \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 208, numeral 1 del 209 y 210 del CPACA[218], las sociedades Servicio \u00a0Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S. y Empresa Mixta de Alumbrado \u00a0P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S. contaban con una v\u00eda de defensa que se \u00a0aprecia tanto id\u00f3nea como eficaz de cara a la situaci\u00f3n de no haber sido \u00a0convocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene se\u00f1alar que en el fallo objeto de este salvamento de voto no se \u00a0pone de manifiesto que las accionantes hayan demostrado que estuvieran \u00a0soportando alguna circunstancia en cuya virtud les resultara irrazonable y \u00a0desproporcionado agotar la alternativa de formular el respectivo incidente de \u00a0nulidad ante el Tribunal Administrativo de Casanare en orden a plantear su \u00a0inconformidad respecto del hecho de que se hubiese impulsado y decidido el \u00a0control previo de constitucionalidad sin proceder a su vinculaci\u00f3n en calidad \u00a0de terceros con inter\u00e9s. Por la naturaleza y el alcance de dicho mecanismo \u00a0incidental, es claro que aquel era el escenario propicio para que se suscitara \u00a0el debate en torno al correcto modo de enteramiento de la actuaci\u00f3n, al margen \u00a0de si les asist\u00eda o no raz\u00f3n a los solicitantes en sus argumentos encaminados a \u00a0evidenciar un supuesto vicio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al haber pretermitido el estudio de la anotada variable \u00a0en el examen de procedibilidad, la Sala Plena obvi\u00f3 que la omisi\u00f3n en la promoci\u00f3n \u00a0del incidente de nulidad, sin revelarse justificaci\u00f3n alguna para ello, tornaba \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que a este preciso reproche concern\u00eda. \u00a0De haberse percatado de ello, entonces, en lugar de adelantar un an\u00e1lisis en \u00a0torno al defecto procedimental alegado en el escrito de tutela, la Sala \u00a0habr\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo relativo a esta arista \u00a0de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las falencias en el razonamiento que subyacen a la conclusi\u00f3n \u00a0de que no se configur\u00f3 en el presente asunto un defecto sustantivo. \u00a0Las sociedades demandantes alegaron que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo y vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la \u00a0confianza leg\u00edtima, a la igualdad y a la libertad de empresa al concluir que la \u00a0iniciativa de referendo derogatorio era constitucional. En su criterio, \u00a0la autoridad judicial no aplic\u00f3 los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 y \u00a035 de la Ley 134 de 1994 bajo el argumento de que el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n no encajaba dentro de las prohibiciones all\u00ed establecidas, pero \u00a0\u2013alegan\u2013 con ello desconoci\u00f3 que el objeto del Acuerdo Municipal 500.02.023 \u00a0no pod\u00eda ser objeto de referendo derogatorio en tanto versaba sobre materias de \u00a0iniciativa exclusiva del alcalde \u2013como lo es la creaci\u00f3n de una sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta\u2013 al tenor de los art\u00edculos 313.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a071 de la Ley 136 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene resaltar en este punto que el reparo relativo al posible defecto \u00a0sustantivo se contrajo apenas a uno de los diversos aspectos de los que se \u00a0ocup\u00f3 el control previo de constitucionalidad que adelant\u00f3 el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare mediante la providencia del 2 de noviembre de 2023, \u00a0y este es un aspecto del cual no da cuenta en debida forma la Sentencia SU-205 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de la Sala opin\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la parte \u00a0actora, la vulneraci\u00f3n iusfundamental no tuvo lugar. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por la Corte en la sentencia de la que respetuosamente me aparto, los \u00a0referendos territoriales derogatorios \u2013como el que suscit\u00f3 el pleito\u2013 no est\u00e1n \u00a0cobijados por la prohibici\u00f3n contemplada en el literal a. del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la ley 1757 de 2015, como tampoco por la \u00a0limitaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 134 de 1994. Ello, aunado a que \u2013se afirm\u00f3 en el fallo\u2013 debe privilegiarse \u00a0la interpretaci\u00f3n que maximice el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en abstracto podr\u00eda parecer persuasiva la apuesta de la Corte por \u00a0hacer prevalecer el principio democr\u00e1tico, el cual sin lugar a dudas constituye \u00a0un eje axial de nuestro modelo de Estado social de Derecho, lo cierto es que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cualquier loable declaraci\u00f3n de principios, para dar una respuesta \u00a0debidamente fundamentada dentro de esta controversia en concreto era \u00a0imperativo, por un lado, formular en t\u00e9rminos m\u00e1s precisos y congruentes el \u00a0problema jur\u00eddico, y por otro lado, evaluar con el mayor cuidado cu\u00e1les fueron \u00a0las razones soportaron la conclusi\u00f3n de la autoridad accionada en cuanto a que \u00a0la iniciativa de referendo derogatorio se ajustaba al \u00a0ordenamiento superior, en orden a optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s plausible y \u00a0arribar as\u00ed a una decisi\u00f3n contundentemente fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, observo que la \u00a0sentencia de la que tomo distancia incurri\u00f3 en un dislate desde el punto de \u00a0partida, habida cuenta de que el segundo interrogante que se propuso resolver fue \u00a0el siguiente: \u201c\u00bfEl Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al concluir que la iniciativa del referendo derogatorio del Acuerdo \u00a0Municipal n\u00fam. 500.02.023 no encuadraba en ninguna de las prohibiciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994 \u00a0y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n es problem\u00e1tica, en mi criterio, no s\u00f3lo \u00a0porque da por sentados unos supuestos respecto de una postura interpretativa \u00a0que la autoridad accionada no explicit\u00f3 \u2013como explicar\u00e9 enseguida\u2013, sino porque \u00a0no puntualiza de manera clara y precisa el debate hermen\u00e9utico suscitado. Por \u00a0ello, en atenci\u00f3n a los argumentos planteados dentro del tr\u00e1mite y a la luz del \u00a0contenido de los art\u00edculos 29 y 35 de Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de \u00a02015, propuse que el interrogante que deb\u00eda dilucidarse en esta ocasi\u00f3n por la \u00a0Corte era si la prohibici\u00f3n prevista en las normas citadas es aplicable a \u00a0cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, o si no es aplicable a los \u00a0referendos territoriales derogatorios, en tanto solamente aplica a los \u00a0referendos territoriales aprobatorios, en el caso de la Ley 134 de 1994, y a la \u00a0iniciativa popular normativa y la consulta popular, en el caso de la Ley 1757 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien: en l\u00ednea con lo anterior y como lo expres\u00e9 en el marco de \u00a0las deliberaciones en Sala Plena, he de insistir en que a la hora de resolver \u00a0el segundo problema jur\u00eddico, la mayor\u00eda dio por cierto que el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare adopt\u00f3 una determinada postura interpretativa[219], pero en realidad no se detuvo a \u00a0analizar el razonamiento efectuado por dicha autoridad judicial. De haber \u00a0apreciado con rigor y exhaustividad las manifestaciones plasmadas por dicha \u00a0corporaci\u00f3n en la censurada sentencia del 2 de noviembre de 2023, esta Corte \u00a0habr\u00eda advertido que la decisi\u00f3n estuvo desprovista de fundamento, toda vez que \u00a0el Tribunal accionado, respecto de la aplicabilidad al caso de la prohibici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 (inciso dos, numeral 1) y 35 de la Ley 134 de 1994 y 18 \u00a0(inciso dos, literal a.) de la Ley 1757 de 2015 se limit\u00f3 a sostener, sin \u00a0ninguna explicaci\u00f3n o motivaci\u00f3n expresa, que \u201c[e]l referendo que pretende \u00a0derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el \u00a0Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 28 [sic] de la Ley \u00a0134 de 1994\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Significa lo anterior que, en contraste con lo que asumi\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0la Sala, el Tribunal accionado no puso de presente las razones por las cuales, \u00a0a su juicio, la prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 29 (inciso dos, numeral 1) y 35 de \u00a0la Ley 134 de 1994 y 18 (inciso dos, literal a.) de la Ley 1757 de 2015 no \u00a0aplicaba al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inclusive, el d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n en el razonamiento del Tribunal de \u00a0Casanare al momento de declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la iniciativa de \u00a0referendo derogatorio fue puesto en evidencia durante el tr\u00e1mite de tutela por \u00a0parte del juez constitucional de primera instancia cuando, previo a amparar los \u00a0derechos invocados por las sociedades accionantes, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, y en virtud de lo indicado en \u00a0los hechos probados, el aludido tribunal, en la providencia objeto de tutela, \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del tantas veces mencionado referendo \u00a0derogatorio, estableciendo que su tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo conforme a la ley. No \u00a0obstante, de manera somera, y sin mayor ahondamiento, concluy\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del \u00a02022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las \u00a0prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 28 \u00a0(sic) de la Ley 134 de 1994\u00bb, lo cual no est\u00e1 sujeto a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de \u00a0otro modo, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Casanare llev\u00f3 a \u00a0cabo el control de constitucionalidad previsto en el pluricitado art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 1757 de 2015, lo cierto es que el aludido control no lo realiz\u00f3 de \u00a0manera exhaustiva y rigurosa, desconociendo el mandato legal de velar porque \u00a0las iniciativas populares no sean inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el defecto sustantivo, por la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de \u00a0la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 tiene vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d (se subraya)[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debo se\u00f1alar que, en mi criterio, tal aproximaci\u00f3n compartida por los \u00a0jueces constitucionales de primera y segunda instancias, no s\u00f3lo recoge un \u00a0criterio autorizado, sino que adem\u00e1s est\u00e1 s\u00f3lidamente justificada y, por lo \u00a0tanto, la Corte ha debido ratificarla confirmando las decisiones objeto de \u00a0revisi\u00f3n, en vez de revocarlas para negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y es que en la Sentencia SU-205 de 2025 la Corte asegura que la decisi\u00f3n \u00a0de negar la protecci\u00f3n constitucional implorada e impartir aprobaci\u00f3n al \u00a0referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 500.0223 de 30 de diciembre del \u00a02022 se funda en una \u201cinterpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0funcional\u201d, pero no logra desvirtuar otras interpretaciones plausibles desde una \u00a0perspectiva constitucional que habr\u00edan encauzado el an\u00e1lisis por una senda \u00a0distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, al referirse a la Sentencia C-150 de 2015, en la que se llev\u00f3 a \u00a0cabo el control de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 \u00a0de 2015, la mayor\u00eda de la Sala Plena pareci\u00f3 entender que en aquella \u00a0providencia la Corte tom\u00f3 partido sobre la aplicabilidad o no del inciso \u00a0segundo de ese art\u00edculo a los referendos territoriales, lo cual no es cierto. \u00a0Aunque, en efecto, en dicho pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de fijar \u00a0el alcance de la disposici\u00f3n mencionada al tenor de su literalidad, de all\u00ed no \u00a0se infiere que haya excluido otras interpretaciones igualmente razonables sobre \u00a0el alcance de la restricci\u00f3n all\u00ed contemplada, como ser\u00edan las que surgen bajo \u00a0el prisma de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o de una interpretaci\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todas las \u00a0disposiciones que describen la prohibici\u00f3n y que otorgue efecto \u00fatil a la \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994, habr\u00eda podido concluirse \u00a0v\u00e1lidamente que la prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 29 (inciso dos, numeral 1) y 35 \u00a0de la Ley 134 de 1994 y 18 (inciso dos, literal a.) de la Ley 1757 de 2015 es \u00a0aplicable a cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, tal como lo \u00a0entendieron los accionantes y los jueces de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de todas las disposiciones que \u00a0describen la prohibici\u00f3n, bien habr\u00eda llevado a colegir que la prohibici\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 29 (inciso dos, numeral 1) y 35 de la Ley 134 de 1994 y 18 \u00a0(inciso dos, literal a.) de la Ley 1757 de 2015 tiene como prop\u00f3sito que ning\u00fan \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana tenga cabida respecto de materias que son \u00a0de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, \u00a0seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo entendieron los accionantes y los jueces de \u00a0las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese que, aunque la sentencia objeto de este disenso alude a la \u00a0vigencia y obligatoriedad de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994, \u00a0no se encarga de examinar de manera exhaustiva y redarg\u00fcir el argumento seg\u00fan \u00a0el cual esta remisi\u00f3n no introduce ninguna distinci\u00f3n entre referendo \u00a0aprobatorio y referendo derogatorio y de ah\u00ed que a todos los referendos \u00a0resultar\u00edan aplicables los l\u00edmites concebidos en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 ejusdem. En criterio del suscrito, la mera literalidad de la \u00a0citada norma de remisi\u00f3n, vigente y obligatoria, permite afirmar que la \u00a0prohibici\u00f3n de que se trata s\u00ed es plenamente aplicable a los referendos, en \u00a0cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por las anotadas razones que me separo de la interpretaci\u00f3n acogida \u00a0en esta oportunidad por la Sala Plena y, en cambio, suscribo aquella que \u00a0sentaron en su momento los jueces de tutela en las sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n, por cuanto considero que la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica de estos \u00a0\u00faltimos se acompasa, no s\u00f3lo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0que la sentencia soslaya, sino con la excepcionalidad de los actos jur\u00eddicos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha reservado a la exclusiva iniciativa del \u00a0gobierno. Dichos actos, bajo nuestro dise\u00f1o democr\u00e1tico representativo, no \u00a0pueden quedar expuestos a la posibilidad de ser derogados v\u00eda referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, las descritas debilidades de la tesis interpretativa \u00a0defendida por la mayor\u00eda dan cuenta de que los argumentos ofrecidos en el fallo \u00a0no son suficientes para que la Corte Constitucional adoptara una decisi\u00f3n que, \u00a0en la pr\u00e1ctica, se traduzca en la autorizaci\u00f3n constitucional para que, a \u00a0partir de ahora, v\u00eda referendo, puedan derogarse los acuerdos mediante los \u00a0cuales, a iniciativa del alcalde, se hayan creado establecimientos p\u00fablicos, \u00a0empresas industriales o comerciales o sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos anteriores consigno mi voto disidente respecto de la \u00a0sentencia SU-205 de 2025, con el respeto pleno que profeso por las decisiones \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA SU.205\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.547.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, \u00a0presento las razones que me llevan a aclarar mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada y destaco que la \u00a0sentencia hace importantes reflexiones relacionadas con el concepto de \u00a0democracia participativa, el referendo territorial, su alcance y l\u00edmites, \u00a0considero que esta era una importante oportunidad para que la Corte fijara una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial respecto del alcance del referendo, cuando el asunto \u00a0analizar es una iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los \u00a0alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 redefini\u00f3 el concepto de soberan\u00eda, \u00a0revalor\u00f3 el papel del ciudadano y profundiz\u00f3 en el modelo de democracia \u00a0participativa, lo que constituy\u00f3 una genuina expresi\u00f3n del mandato que el pueblo \u00a0le confiri\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente para que fortaleciera la \u00a0democracia participativa. Aquel mandato se tradujo en varias disposiciones de \u00a0la Carta Pol\u00edtica de las que se infiere la obligaci\u00f3n de extender y afianzar la \u00a0democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos \u00a0y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen \u00a0a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala dentro de sus \u00a0prop\u00f3sitos esenciales \u201cfortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus \u00a0integrantes,\u00a0 entre otras, la igualdad, la libertad y la paz,\u00a0dentro de un \u00a0marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, \u00a0econ\u00f3mico y social justo (\u2026).\u201d A su turno, los art\u00edculos 1 y 2 instituyen \u00a0la democracia participativa como un principio fundante del Estado y fin \u00a0esencial de su actividad. Se pretende, pues, la complementaci\u00f3n de los dos \u00a0modelos -democracia representativa y democracia participativa-, aprovechando \u00a0las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de participaci\u00f3n democr\u00e1tica reconoce un \u00a0v\u00ednculo estrecho entre los electores y los elegidos, pues \u201cpostula un \u00a0v\u00ednculo estrecho entre los electores y los elegidos, que se traduce en la \u00a0institucionalizaci\u00f3n del mandato imperativo, a consecuencia de lo cual se \u00a0convierte en revocable. Adem\u00e1s, incorpora mecanismos de participaci\u00f3n como la \u00a0consulta, el referendo, el plebiscito, la iniciativa ciudadana, etc., que hacen \u00a0posible la intervenci\u00f3n activa de los ciudadanos en la toma de decisiones.\u201d[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, la Sentencia C-180 de 1994 recuerda \u00a0que el art\u00edculo 40.2 de la Carta prev\u00e9 que es un derecho pol\u00edtico fundamental \u201c[t]omar \u00a0parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras \u00a0formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d A su turno, el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que el referendo es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n directa \u00a0del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0se encuentra en las Leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. El art\u00edculo \u00a03 de la Ley 134 de 1994 define el referendo como \u201cla convocatoria que se \u00a0hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o \u00a0derogue o no una norma ya vigente.\u201d El art\u00edculo siguiente se refiere al \u00a0referendo derogatorio como \u201cel sometimiento de un acto legislativo, de una \u00a0ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local en alguna de sus \u00a0partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si \u00a0lo deroga o no.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 5 define el referendo \u00a0aprobatorio como \u201cel sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una \u00a0ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, de iniciativa \u00a0popular que no haya sido adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a \u00a0consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo aprueba o lo rechaza, total \u00a0o parcialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del referendo constitucional, la Asamblea \u00a0Nacional Constituyente estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n cuidadosa con el fin de \u00a0asegurar que fuera un \u201cinstrumento que permitiera la participaci\u00f3n directa \u00a0de la ciudadan\u00eda en la reforma de la Carta, pero tambi\u00e9n para evitar que \u00a0pudiera ser f\u00e1cilmente usado por intereses econ\u00f3micos oscuros que desfiguraran \u00a0la voluntad ciudadana, o que pudiera ser transformado en un recurso al servicio \u00a0del gobernante, y a trav\u00e9s de \u00e9l se pudiera convertir a la democracia \u00a0colombiana en un sistema plutocr\u00e1tico o napole\u00f3nico.\u201d[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del referendo de iniciativa ciudadana, los \u00a0art\u00edculos 155 y 378 superiores prev\u00e9n reglas precisas, que est\u00e1n encaminadas a \u00a0evitar esos riesgos. En primer lugar, el art\u00edculo 378 establece que los \u00a0ciudadanos no pueden convocar directamente a un referendo constitucional, pues \u00a0\u00e9ste debe ser convocado mediante una ley, que debe ser aprobada por la mayor\u00eda \u00a0absoluta \u00a0de los miembros de ambas c\u00e1maras. En segundo lugar, el art\u00edculo 155 asegura que \u00a0ese grupo de ciudadanos que promueve la iniciativa sea por lo menos equivalente \u00a0al 5% del censo electoral vigente, lo cual es un n\u00famero suficientemente \u00a0representativo de la existencia de un inter\u00e9s ciudadano particular y razonable \u00a0para facilitar la participaci\u00f3n ciudadana. En \u00faltimas, estos art\u00edculos buscan \u00a0una articulaci\u00f3n entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa \u00a0del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no todas las materias pueden ser objeto de \u00a0referendos de iniciativa popular. El art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 se\u00f1ala \u00a0que s\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante \u00a0las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n. Por otra parte, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n presentar \u00a0iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las \u00a0asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las \u00a0siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que sean de iniciativa \u00a0exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo \u00a0establecido en los \u00a0art\u00edculos\u00a0154,\u00a0300,\u00a0313\u00a0315,\u00a0322\u00a0y 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestales, fiscales o \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaciones \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o \u00a0indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Preservaci\u00f3n y restablecimiento \u00a0del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, el art\u00edculo 35 siguiente enumera como \u00a0materias que pueden ser objeto de referendos \u201clos proyectos de ley, de \u00a0ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean de la competencia de la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a029 de esta Ley.\u201d Para efectos del \u00a0referendo derogatorio, este art\u00edculo describe las leyes, las ordenanzas, los \u00a0acuerdos y las resoluciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cson leyes las \u00a0expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias que \u00e9ste le haya \u00a0conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los \u00a0decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los \u00a0expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes \u00a0con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas \u00a0Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de \u00a0conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal evento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de \u00a02015 establece que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y \u00a0normativa, referendo o consulta popular ante las corporaciones p\u00fablicas, \u201caquellas \u00a0que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial.\u201d \u00a0Por el contrario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o se podr\u00e1n presentar \u00a0iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el \u00a0Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, \u00a0sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa \u00a0exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o \u00a0tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones \u00a0internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o \u00a0indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo, la Sentencia SU-205 de 2025 \u00a0concluye que, pese a que una materia de exclusiva iniciativa del alcalde no \u00a0puede ser objeto de un referendo aprobatorio, s\u00ed puede ser objeto de uno \u00a0derogatorio. Si bien esta era la materia a debatir en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0considero que la novedad del asunto y la importancia que tiene el principio de \u00a0democracia participativa en nuestro ordenamiento jur\u00eddico apremiaban a la Sala \u00a0a definir qu\u00e9 otros asuntos pueden ser o no materia de los distintos tipos de \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, no puede ser objeto de una iniciativa popular \u00a0una ordenanza que reglamente el ejercicio de las funciones y las prestaciones \u00a0de los servicios a cargo de un Departamento, o aquella que adopte los planes y \u00a0programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas, con la \u00a0determinaci\u00f3n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para \u00a0impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento.[225] \u00a0Sin embargo, nada dice la ley sobre la facultad que tendr\u00eda la ciudadan\u00eda para \u00a0derogar una ordenanza a este respecto mediante un referendo territorial. Lo \u00a0mismo podr\u00eda decirse de las autorizaciones que puede dar un concejo a los \u00a0alcaldes para celebrar contratos, la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0administraci\u00f3n municipal, la elecci\u00f3n de personeros, la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0entidades y dependencias municipales, la ordenaci\u00f3n de gastos municipales e \u00a0incluso actos legislativos o leyes de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir el alcance del derecho de la ciudadan\u00eda a participar \u00a0y decidir sobre materias que son de competencia del Gobierno, las asambleas \u00a0departamentales, alcaldes y concejos es fundamental para esclarecer de qu\u00e9 \u00a0manera se articulan los principios de democracia representativa, participaci\u00f3n \u00a0directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0Identificar en qu\u00e9 casos el pueblo pod\u00eda actuar como soberano mediante \u00a0referendos derogatorios era una oportunidad para delimitar el concepto de \u201cConstituyente \u00a0primario\u201d, insertado en la concepci\u00f3n de democracia liberal y en un \u00a0escenario deliberativo que garantiza el principio de pluralismo pol\u00edtico. \u00a0Asimismo, era una buena ocasi\u00f3n para analizar las razones constitucionales por \u00a0las cuales, si bien el pueblo no puede aprobar ciertos proyectos de norma \u00a0jur\u00eddica, s\u00ed puede derogar normas vigentes de aquellas materias como expresi\u00f3n \u00a0del derecho a ejercer control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, uno de los mandatos \u00a0de la Constituci\u00f3n es la extensi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del principio fundante de la \u00a0democracia participativa, con el fin de que los ciudadanos tengan una \u00a0injerencia activa en las decisiones que los afectan, y la presente sentencia, \u00a0en la cual aclaro mi voto, pudo clarificar los escenarios en los cuales el \u00a0pueblo puede ejercer control pol\u00edtico mediante un referendo, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0asunto espec\u00edfico de que trataba la acci\u00f3n de tutela. Con ello, se aclaraba el \u00a0alcance de uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo \u00a0consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acuerdo Municipal n\u00fam. 500.02.023 de 30 de \u00a0diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, \u00a0art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., art. 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Pliego de condiciones definitivo del proceso \u201cCONV \u00a0PUBLIC PZA CP 001 2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Estos eran Yudy Paola Salcedo Abril, Armando Hilario Camargo \u00a0Gil, Leonardo Arvey Morales Ni\u00f1o, Gabriel El\u00edas Pe\u00f1a Monta\u00f1o, Michael D\u2019Andreis \u00a0Castillo Jara, Jos\u00e9 Edelmo Chaparro Fonseca y Jorge Camilo Abril Tarache. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registradur\u00eda Municipal de \u00a0Paz de Ariporo, p. 1. En anexos al Escrito de Tutela presentada por la sociedad \u00a0Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Anexo 2 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Paz de Ariporo, p. 1. En anexos al Escrito de Tutela presentada \u00a0por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe \u00a0e Ingenier\u00eda S.A.S, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Asimismo, (i) reconoci\u00f3 al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Parada \u00a0como vocero de la iniciativa y a los dem\u00e1s ciudadanos como miembros del comit\u00e9 \u00a0promotor; (ii) asign\u00f3 a la iniciativa el consecutivo RD-2023-07-001-46-680 y (iii) \u00a0orden\u00f3 notificar de la Resoluci\u00f3n al vocero de la \u00a0iniciativa, al Ministerio P\u00fablico y a la alcaldesa Municipal y comunicarlo al \u00a0Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda delegada en lo \u00a0Electoral-Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registradur\u00eda Municipal de \u00a0Paz de Ariporo, p. 3. En anexos al Escrito de Tutela, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 1757 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 21. REVISI\u00d3N PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se \u00a0podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre iniciativas \u00a0inconstitucionales. Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte Constitucional revisar\u00e1 previamente el \u00a0texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a \u00a0consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso-administrativo competentes se pronunciar\u00e1n sobre la \u00a0constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad \u00a0de convocatorias a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un \u00a0per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne \u00a0o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda \u00a0su concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare, auto de 26 de \u00a0septiembre de 2023, p. 1. Asimismo, indic\u00f3 que la \u201cley no prev\u00e9 que la \u00a0providencia por medio de la cual se avoca el tr\u00e1mite a que nos venimos \u00a0refiriendo ni la decisi\u00f3n, deban notificarse, aunque s\u00ed establece un t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad \u00a0de la propuesta y para que el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. Por tal \u00a0motivo, se ordenar\u00e1 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial y que se corra traslado al agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico para esos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ccorresponde a los Concejos: \u20183\u00b0) Autorizar al \u00a0alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las \u00a0que corresponden al concejo; (\u2026) 6\u00b0) Determinar la estructura de la \u00a0administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a \u00a0iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o \u00a0comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ley 1757 de 2015, art. 18. Art\u00edculo 18. Materias que pueden \u00a0ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta \u00a0popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, \u00a0consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean \u00a0de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. No se \u00a0podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas \u00a0populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas \u00a0administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean \u00a0de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 53 Judicial II Administrativa de Yopal en el \u00a0proceso de revisi\u00f3n, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo en \u00a0el proceso de revisi\u00f3n, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib. Por esto, se\u00f1al\u00f3, se configura la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el literal a) del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib., p. 7. Por esta raz\u00f3n, \u201cse configur[a] la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 en \u00a0concordancia con el literal b) del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que no era posible \u201ccontinuar adelantando el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente hasta tanto se ordene la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto \u00a0que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite a la promesa de sociedad futura denominada \u2018Alumbrado de \u00a0Paz de Ariporo S.AS\u2019\u201d. La Alcald\u00eda anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n los documentos de \u00a0aprobaci\u00f3n del Acuerdo Municipal y del proceso de selecci\u00f3n del socio \u00a0estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare, Sentencia de 2 de noviembre de 2023, p. \u00a016. Asimismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del fallo a todos los sujetos procesales y \u00a0a la comunidad, remitir copia del fallo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y reconocer como coadyuvante al municipio de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Por lo dem\u00e1s, el Tribunal Administrativo de Casanare resalt\u00f3 que el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u201ccumpli\u00f3 con el deber legal de pronunciarse sobre la Constitucionalidad \u00a0y legalidad de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y lo encontr\u00f3 ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Habida cuenta de que ambas acciones de tutela comparten esencialmente los \u00a0mismos argumentos y que los jueces de instancia las acumularon, se presentan \u00a0sus argumentos de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Escrito de la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral \u00a0de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib., p. 9. Esto, m\u00e1xime, cuando se trata de uno de los \u00a0accionistas de la sociedad de econom\u00eda mixta que fue creada por el Acuerdo \u00a0Municipal objeto del referendo derogatorio, la cual \u201cpara esa fecha ya se hab\u00eda \u00a0conformado y efectuado importantes inversiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 1757 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA \u00a0POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser \u00a0materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o \u00a0referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia \u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial \/\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las \u00a0asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las \u00a0siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, \u00a0de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ley 134 de 1994. \u201cART\u00cdCULO 29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA \u00a0POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS. S\u00f3lo pueden \u00a0ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las \u00a0corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las \u00a0juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, \u00a0de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos \u00a0154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u201cART\u00cdCULO 35. MATERIAS QUE PUEDEN SER \u00a0OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de \u00a0ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean de la competencia de la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El 8 de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Segunda inadmiti\u00f3 la tutela, \u00a0y requiri\u00f3 al accionante para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes, aportara \u00a0(i) un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que demostrara que es \u00a0el representante legal de la sociedad accionante y (ii) la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para vincular al vocero los miembros el comit\u00e9 promotor como terceros \u00a0con inter\u00e9s. Durante el t\u00e9rmino legal, el demandante present\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0requerida en el auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0De igual manera, orden\u00f3 notificar a las accionadas y vinculadas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0A t\u00edtulo preliminar, la Secci\u00f3n Segunda se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva de la Registradur\u00eda Municipal. \u201cComo se advirti\u00f3 en el numeral \u00a01.3.3., ut supra, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, con el argumento de que los hechos cuestionados y los \u00a0derechos que se invocan como vulnerados no fueron producto de su actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. A pesar de ello, para la Sala no es de recibo la mencionada \u00a0manifestaci\u00f3n, ya que a dicha entidad s\u00ed le asiste inter\u00e9s en las resultas del \u00a0proceso, pues, de prosperar los sustentos expuestos por las empresas \u00a0accionantes se ver\u00eda afectado el referendo derogatorio que se adelanta contra \u00a0el Acuerdo Municipal 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, cuyo tr\u00e1mite \u00a0administrativo fue adelantado por la Registradur\u00eda Municipal de Paz de Ariporo \u00a0bajo el radicado RD-2023-07-001-46-680\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0Sentencia de 6 de junio de 2024, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 313.\u00a0Corresponde a \u00a0los concejos: (\u2026) 6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y \u00a0las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes \u00a0a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, \u00a0establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la \u00a0constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 136 de 1994. ART\u00cdCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser \u00a0presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus \u00a0atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras \u00a0Locales. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley \u00a0Estatutaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los \u00a0numerales 2o., 3o., y 6o., del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ley 134 de 1994. \u201cART\u00cdCULO 29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA \u00a0POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS. S\u00f3lo pueden \u00a0ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las \u00a0corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las \u00a0juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, \u00a0de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos \u00a0154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n de Denis Fern\u00e1ndez Parada, p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ley 1757 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA \u00a0POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser \u00a0materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o \u00a0referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia \u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial \/\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas \u00a0y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los \u00a0concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, \u00a0de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Los ciudadanos fueron reconocidos como terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, por ser vocero y miembro del comit\u00e9 promotor del referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998 y SU-149 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-317 de 2019, T-889 de 2013, SU-439 de 2017, \u00a0SU-388 de 2022, T-105 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Anexos al Escrito de tutela presentada por la sociedad Servicio \u00a0Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S. En concreto, en el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Mixta de Alumbrado P\u00fablico de Paz de Ariporo S.A.S (p. 51) y en el Registro \u00danico Tributario de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S (p. 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2008 y T-410 de \u00a02003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue notificada el 3 de \u00a0noviembre de 2023 y qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Al respecto, ver nota al pie 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0El literal (b) del art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que \u201cLos \u00a0tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes se \u00a0pronunciar\u00e1n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica a realizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 99. \u00a0La calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para \u00a0ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de \u00a02009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de \u00a02012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Escrito de Tutela, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia C-497 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. As\u00ed se deriva, por \u00a0ejemplo, del informe ponencia para primer debate en plenaria denominado \u00a0\u201cDemocracia Participativa, Reforma y pedagog\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d presentado \u00a0por los constituyentes Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias L\u00f3pez \u00a0(Gaceta Constitucional n\u00fam. 81). Existen otros textos que evidencian la \u00a0inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de avanzar en la ampliaci\u00f3n de la democracia seg\u00fan se \u00a0constata, por ejemplo, en el Informe Ponencia de los Constituyentes Dar\u00edo Mej\u00eda \u00a0Agudelo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias L\u00f3pez (Gaceta \u00a0Constitucional n\u00fam. 52). Igualmente, esta orientaci\u00f3n se registra en algunos \u00a0documentos presentados por los constituyentes en esta materia y entre los \u00a0cuales se destaca el presentado por Fernando Carrillo Fl\u00f3rez denominado \u00a0\u201cInstituciones de la democracia participativa \u2013 objetivos de la participaci\u00f3n\u201d \u00a0(Gaceta Constitucional n\u00fam. 107).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-490 de 2011, C-150 de 2015 \u00a0y SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, C-065 \u00a0de 2021 y T-150 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Juan Carlos Esguerra. Los cimientos de la Constituci\u00f3n. Tirant \u00a0lo Blanch, 2023, p\u00e1g. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Uribe, M. (2002). Las promesas incumplidas de la democracia participativa. En \u00a0V. Moncayo, El debate a la Constituci\u00f3n (pp. 191-208). Bogot\u00e1: Universidad \u00a0Nacional de Colombia\/ILSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-369 de 2024. Ver tambi\u00e9n, Informe \u00a0Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2022, Cap\u00edtulo IV. \u00a0Cuba. \u201c16. [\u2026] para la CIDH, el concepto de democracia representativa se \u00a0asienta sobre el principio de que es el pueblo el titular de la soberan\u00eda \u00a0pol\u00edtica y que, en ejercicio de esta soberan\u00eda, elige a sus representantes para \u00a0que ejerzan el poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2003. Ver tambi\u00e9n, CIDH. \u00a0Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2022, Cap\u00edtulo \u00a0IV. Nicaragua, p\u00e1rr. 25. \u201cLa CIDH recuerda que, la democracia es \u00a0entendida como \u201c[\u2026] un valor universal basado en la voluntad libremente \u00a0expresada de los pueblos para determinar su propio sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0social y cultural y su participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de sus vidas\u201d. \u00a0Esta resulta indispensable para el ejercicio efectivo de derechos humanos y \u00a0libertades fundamentales. Para su consolidaci\u00f3n, es imprescindible contar con \u00a0una institucionalidad guiada por la separaci\u00f3n, independencia y equilibrio de \u00a0poderes, as\u00ed como el ejercicio efectivo de derechos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de \u00a0elecciones libres y justas, y el respeto y la promoci\u00f3n del pluralismo en la \u00a0sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1337 de 2000, T-637 de 2001 y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Sentencia C-074 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015 y SU-207 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-522 del 2002, SU-095 \u00a0de 2018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020, C-030 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-522 del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, C-040 de 2020 \u00a0y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-522 del 2002. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia T-123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002, C-150 de 2015, SU-095 de 2018, \u00a0SU-115 de 2019, C-030 de 2023 y C-359 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, SU-095 de \u00a02018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020 y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.Ver tambi\u00e9n, sentencias C-490 de 2011 y C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, T-445 de 2016, y C-040 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u201cEstas \u00a0tensiones, al adoptar las normas que disciplinan los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n y que se proyectan no solo en las instancias de control sino \u00a0tambi\u00e9n en las de decisi\u00f3n, deben ser cuidadosamente resueltas por el \u00a0legislador a quien le corresponde definir no solo el mecanismo que para ello es \u00a0adecuado sino, adicionalmente, si resulta o no oportuno ampliar o limitar la \u00a0discusi\u00f3n y debate en atenci\u00f3n, por ejemplo, al grado de complejidad de la \u00a0materia que se decide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ernst Wolfgang Bockenforde, \u201cEstudios de Derecho y la \u00a0democracia. Tirant lo Blanch, p\u00e1g. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002 y C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 21. 1. Toda persona tiene derecho a \u00a0participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de \u00a0representantes libremente escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene el \u00a0derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La voluntad del pueblo es \u00a0la base de la autoridad del poder p\u00fablico; esta voluntad se expresar\u00e1 mediante \u00a0elecciones aut\u00e9nticas que habr\u00e1n de celebrarse peri\u00f3dicamente, por sufragio \u00a0universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que \u00a0garantice la libertad del voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 25. Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, \u00a0sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) \u00a0Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en \u00a0elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y \u00a0por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones \u00a0generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben \u00a0gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la \u00a0direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en \u00a0elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y \u00a0por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en \u00a0condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede \u00a0reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el \u00a0inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, \u00a0idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, \u00a0en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2015, T-445 de 2020 y \u00a0SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0CIDH. Nicaragua: Concentraci\u00f3n del poder y debilitamiento del Estado de \u00a0Derecho. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 288 25 octubre 2021, p\u00e1rr. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-469 de \u00a01992, T-045 de 1993, T-1050 de \u00a02002, T-1337 de 2001, C-329 \u00a0de 2003, SU-095 de 2018 y \u00a0SU-115 de 2019, SU-316 de 2021 y T-270 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2015 y \u00a0SU-077 de 2018. Picado, Sonia.\u00a02007. \u00a0Derechos Pol\u00edticos como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de derecho \u00a0electoral comparado de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, \u00a0Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, \u00a0International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, \u00a0Instituto Federal Electoral, 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-351 de \u00a02013 y C-152 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. En desarrollo del postulado de democracia participativa en los \u00a0art\u00edculos 40, 103 y 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se establecieron \u00a0distintos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, con el prop\u00f3sito de \u00a0efectivizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n del que gozan todos los \u00a0ciudadanos, siendo estos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el \u00a0cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Vale \u00a0aclarar que esta lista no es taxativa, y que el Legislador por potestad \u00a0constitucional podr\u00e1 adoptar nuevos mecanismos para permitir la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2023. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-117 de 2016 y SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-631 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Al especto, ver tambi\u00e9n Sentencia C-040 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ley 1757 de 2015, art. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-171 de 2009, C-438 de 2013, C-313 de 2014, SU-381 de 2024 y T-124 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2002. \u201cEl anterior recuento \u00a0jurisprudencial muestra c\u00f3mo los criterios de universalidad y de fuerza \u00a0expansiva del principio participativo han irradiado la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a fin de hacer real el nuevo modelo democr\u00e1tico que \u00a0propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, estos criterios no est\u00e1n \u00a0llamados a presidir \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino \u00a0que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerlos en cuenta en el momento de \u00a0producir las normas legales. Por ello, no cualquier regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0puede ser considerada como materialmente ajustada a la Constituci\u00f3n, sino \u00a0solamente aquella que razonablemente permita la vigencia del modelo democr\u00e1tico \u00a0participativo que determina la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-609 de 2009, T-822 de \u00a02009, T-533 de 2010 y T-823 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte IDH. Caso Yatama v. Nicaragua. \u00a0Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafos 196 y 206. \u201cLa previsi\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, \u00a0per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Esos derechos no son \u00a0absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe \u00a0observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH. Caso \u00a0Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de \u00a0Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafo \u00a0166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 103. \u201cSon mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, \u00a0el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa \u00a0y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d (subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 152. \u201cMediante las leyes \u00a0estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: (\u2026) \u00a0(d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Ver tambi\u00e9n, Sentencia \u00a0T-117 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia C-292 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ib. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-1122 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C n\u00fam. 127, \u00a0p\u00e1rr. 207; Caso Casta\u00f1eda Guzm\u00e1n Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, p\u00e1rr. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015 y SU-1122 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-580 de 2001 y C-065 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ley 134 de 1994, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ib., art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0CIDH. Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2016, \u00a0Cap\u00edtulo IV. Venezuela, p\u00e1rr. 117. Ver tambi\u00e9n, CIDH, Roc\u00edo San Miguel Sosa y \u00a0otras Vs. Venezuela, Informe n\u00fam.75\/15 Caso 12.923, 28 de octubre de 2015 y \u00a0CIDH, Comunicado de Prensa n\u00fam. 154\/16 CIDH y su Relator\u00eda Especial condenan el \u00a0cierre de espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica en Venezuela y alertan sobre \u00a0impacto en la democracia, 25 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ib. Cfr. Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ley 1757 de 2015, art.\u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib., art. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib., art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ib., art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ley 134 de 1994, art. 32. Respaldo para \u00a0la convocatoria. Un n\u00famero de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo \u00a0electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan el caso, \u00a0podr\u00e1 solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la \u00a0convocatoria de un referendo para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, de \u00a0ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sea negado \u00a0por la corporaci\u00f3n respectiva o vencido el plazo de que trata el art\u00edculo 163 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o solicitar la derogatoria total o parcial de \u00a0leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ley 1757 de 2015, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ib., art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib., art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib., art. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib., art. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 154. \u201cLas leyes pueden tener \u00a0origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, \u00a0del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por \u00a0iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren \u00a0los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o \u00a0transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del \u00a0Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de \u00a0impuestos, contribuciones o tasas nacionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Ib., art. 300. \u201c(\u2026)\u201dCorresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de \u00a0ordenanzas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y \u00a0programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas, con las \u00a0determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para \u00a0impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto \u00a0departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo; crear los \u00a0establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del \u00a0departamento y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y \u00a07 de este art\u00edculo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de \u00a0rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del \u00a0Departamento o los traspasen a \u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas a \u00a0iniciativa del Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Ley 136 de 1994, art. 71. \u201cIniciativa: Los proyectos de \u00a0acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias \u00a0relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las \u00a0Juntas Administradoras Locales. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser de iniciativa popular de \u00a0acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los acuerdos a los \u00a0que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica., art. 313. Corresponde a los concejos: (\u2026) 6. Determinar \u00a0la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus \u00a0dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas \u00a0categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos \u00a0p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Ib., art. 315. Son atribuciones del alcalde: (\u2026) 4. Suprimir o fusionar \u00a0entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos \u00a0respectivos. (\u2026) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, \u00a0se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los \u00a0acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto \u00a0global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Ib., art. 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0La iniciativa popular legislativa, definida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0134 de 1994, es \u201cel derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar \u00a0Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos \u00a0Municipales o Distritales y de Resoluci\u00f3n ante las Juntas Administradoras \u00a0Locales, y dem\u00e1s resoluciones de las corporaciones de las entidades \u00a0territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, seg\u00fan el caso, \u00a0para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por \u00a0la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u2013en concreto las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015\u2013 este \u00a0mecanismo tiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen \u00a0constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en \u00a0la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0La consulta popular, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 134 de 1994, es \u00a0\u201cla instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un \u00a0asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, \u00a0es sometida por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, \u00a0seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie \u00a0formalmente al respecto\u201d. En las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la \u00a0Corte defini\u00f3 este mecanismo como \u201cla posibilidad que tiene el gobernante de \u00a0acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar \u00a0una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-286 de 2021. Cfr. Sentencias T-166 de \u00a02022, T-028 de 2023, T-326 de 2023 y T-340 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-286 de 2021. Cfr. Sentencias \u00a0T-181 de 2019, T- 276 de 2020 y T-166 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Escrito de la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral \u00a0de la Costa Caribe e Ingenier\u00eda S.A.S, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Ib., p. 9. Esto, m\u00e1xime, cuando se trata de uno de los \u00a0accionistas de la sociedad de econom\u00eda mixta que fue creada por el Acuerdo \u00a0Municipal objeto del referendo derogatorio, la cual \u201cpara esa fecha ya se hab\u00eda \u00a0conformado y efectuado importantes inversiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0El mismo d\u00eda, certific\u00f3 que notific\u00f3 personalmente del proceso al promotor del \u00a0referendo y a distintas entidades. En concreto, indic\u00f3 que notific\u00f3 \u00a0personalmente del proceso a Denis Fern\u00e1ndez Prada, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, al Municipio y al Concejo Municipal de Paz de Ariporo al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ib. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ib. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. Para analizar la configuraci\u00f3n de \u00a0esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio \u00a0iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto \u00a0tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las \u00a0sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla \u00a0construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador \u00a0y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para \u00a0regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas \u00a0directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que \u00a0las partes le hayan probado\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-346 de 2012 y \u00a0SU-354 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Por lo dem\u00e1s, el Tribunal Administrativo de Casanare resalt\u00f3 que el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u201ccumpli\u00f3 con el deber legal de pronunciarse sobre la Constitucionalidad \u00a0y legalidad de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y lo encontr\u00f3 ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0La Sala reconoce que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 (nota al pie 208 \u00a0supra), el Tribunal Administrativo de Casanare no present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n robusta, sino que se limit\u00f3 a afirmar que: \u201creferendo que \u00a0pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por \u00a0el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de \u00a01994\u201d. Para la Sala, no obstante, esta afirmaci\u00f3n es suficiente para concluir \u00a0que el Tribunal Administrativo de Casanare interpret\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 no son aplicables a los \u00a0referendos territoriales derogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-171-2009, C-438- 2013. C-313 de 2014, SU-381 de 2024 y T-124 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2002. \u201cEl anterior recuento \u00a0jurisprudencial muestra c\u00f3mo los criterios de universalidad y de fuerza \u00a0expansiva del principio participativo han irradiado la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a fin de hacer real el nuevo modelo democr\u00e1tico que \u00a0propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, estos criterios no est\u00e1n \u00a0llamados a presidir \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino \u00a0que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerlos en cuenta en el momento de \u00a0producir las normas legales. Por ello, no cualquier regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0puede ser considerada como materialmente ajustada a la Constituci\u00f3n, sino \u00a0solamente aquella que razonablemente permita la vigencia del modelo democr\u00e1tico \u00a0participativo que determina la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002, C-150 de 2015, SU-095 de 2018, \u00a0SU-115 de 2019, C-030 de 2023 y C-359 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, SU-095 de \u00a02018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020 y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, T-445 de 2016, y C-040 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0La Sala reconoce que el Tribunal Administrativo de Casanare no present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n extensa de las razones por las cuales consideraba que el \u00a0referendo no encuadraba dentro de ninguna de las prohibiciones consagradas en \u00a0las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Asimismo, no hizo referencia de forma \u00a0expresa al principio pro homine. Sin embargo, es posible inferir que, \u00a0entre las interpretaciones que fueron puestas de presente por las partes en el \u00a0tr\u00e1mite de constitucionalidad, opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n literal de la norma, \u00a0la cual, a su turno, era la m\u00e1s \u00a0favorable al derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00abART\u00cdCULO 133. CAUSALES \u00a0DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera \u00a0de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la \u00a0ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha \u00a0dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o \u00a0del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n \u00a0omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha \u00a0providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00abART\u00cdCULO 208. NULIDADES. Ser\u00e1n causales de \u00a0nulidad en todos los procesos las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y se tramitar\u00e1n como incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209. INCIDENTES. Solo se \u00a0tramitar\u00e1n como incidente los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las nulidades del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 210. OPORTUNIDAD, TR\u00c1MITE Y \u00a0EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente \u00a0deber\u00e1 proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez \u00a0dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, con base en todos los motivos existentes \u00a0al tiempo de su iniciaci\u00f3n, y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos \u00a0que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud y tr\u00e1mite se someter\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que \u00a0pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del incidente promovido por una parte en audiencia \u00a0se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en \u00a0seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas en caso de ser necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los incidentes no suspender\u00e1n el curso del proceso \u00a0y ser\u00e1n resueltos en la audiencia siguiente a su formulaci\u00f3n, salvo que \u00a0propuestos en audiencia sea posible su decisi\u00f3n en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se \u00a0promueven despu\u00e9s de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se \u00a0termine el proceso, el juez lo resolver\u00e1 previa la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0estime necesarias. En estos casos podr\u00e1 citar a una audiencia especial para \u00a0resolverlo, si lo considera procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cuesti\u00f3n accesoria planteada no deba \u00a0tramitarse como incidente, el juez la decidir\u00e1 de plano, a menos que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere \u00a0hechos que probar, caso en el cual a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera \u00a0sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Condensada bajo la denominaci\u00f3n de \u201cInterpretaci\u00f3n 1\u201d en la \u00a0tabla ilustrativa del p\u00e1rrafo 129 de la Sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1757 \u00a0de 2015 no son aplicables a los referendos territoriales derogatorios. Esto, \u00a0porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites materiales previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 1757 de 2015 solo son aplicables a la iniciativa popular normativa y \u00a0la consulta popular, no al referendo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 solo es aplicable a los referendos \u00a0territoriales aprobatorios, no a los referendos territoriales derogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta fue la interpretaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0cual el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0iniciativa de referendo en este caso.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Sentencia consultable en el expediente en l\u00ednea, de acceso p\u00fablico en la \u00a0plataforma Samai, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 85001233300020230006800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de \u00a0junio de 2024 por la Secci\u00f3n Segunda la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.300.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU205-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-205\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REFERENDO \u00a0TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA \u00a0DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}