{"id":31305,"date":"2025-10-24T20:03:39","date_gmt":"2025-10-24T20:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su245-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:39","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:39","slug":"su245-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su245-25\/","title":{"rendered":"SU245-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU245-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-245 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.693.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya en contra \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, espec\u00edficamente \u00a0de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica,\u00a0y los art\u00edculos 33 y \u00a0siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 18 de junio de 2024 \u00a0proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela \u00a0en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exrepresentante a la C\u00e1mara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia \u00a0Olaya, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia del 7 de marzo de 2024, que anul\u00f3 su elecci\u00f3n por \u00a0doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, a la contradicci\u00f3n, al acceso a la justicia, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo \u00a0Nacional Electoral, como lo prev\u00e9 la ley, y que al no considerar esta \u00a0circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo \u00a0y un defecto f\u00e1ctico, por interpretar de manera err\u00f3nea la ley y por no valorar \u00a0como corresponde los medios de prueba que acreditan que no ten\u00eda dicha calidad. \u00a0Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los art\u00edculos 3, 4 y 9 de \u00a0la Ley 1475 de 2011 y en la Resoluci\u00f3n 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento \u00a0del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos \u00a0generales de procedencia, la Sala revis\u00f3 el asunto de fondo. En relaci\u00f3n con el \u00a0defecto sustantivo, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que se ajust\u00f3 a los criterios normativos y jurisprudenciales \u00a0vigentes al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, la Sala advirti\u00f3 que no hab\u00eda una \u00a0omisi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n ni valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, ni una \u00a0conclusi\u00f3n que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el \u00a0contrario, la providencia objeto de reproche se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis l\u00f3gico y \u00a0sistem\u00e1tico que descarta la existencia del defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontr\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 tal vulneraci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, la decisi\u00f3n refleja una lectura actualizada, sist\u00e9mica y garantista \u00a0del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende \u00a0exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en \u00a0la realidad, la persona sea directivo de un partido pol\u00edtico, conforme a sus \u00a0estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicar\u00eda \u00a0revivir una l\u00ednea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evoluci\u00f3n \u00a0del derecho como sistema vivo, din\u00e1mico y coherente y, adem\u00e1s, desconocer el \u00a0principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0de primera instancia dictada por la Subseccio\u0301n B de la misma secci\u00f3n, el \u00a018 de junio de 2024, la cual hab\u00eda concedido el amparo constitucional solicitado. \u00a0Adicionalmente, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El proceso contencioso administrativo en el \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. El 22 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Alladie \u00a0Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formul\u00f3 el medio de control de \u00a0nulidad electoral en contra de la Resoluci\u00f3n 478 del 12 de julio de 2023, por \u00a0medio del cual la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes llam\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripci\u00f3n \u00a0departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Que es nulo el \u00a0acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la \u00a0Ca\u0301mara por el Huila del partido pol\u00edtico Cambio Radical, que \u00a0realizo\u0301 la Ca\u0301mara de Representantes al sen\u0303or JORGE DILSON \u00a0MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resoluci\u00f3n MD No. 0478 del \u00a012 de julio de 2023, la cual esta\u0301 viciada de nulidad dada la inhabilidad \u00a0por doble militancia pol\u00edtica, en la que se encontraba incurso el sen\u0303or \u00a0MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomo\u0301 posesi\u00f3n \u00a0del cargo de Representante a la Ca\u0301mara por el Huila para el resto del \u00a0peri\u0301odo 2022-2026, el d\u00eda 12 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se debera\u0301 realizar un nuevo llamamiento para \u00a0ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Ca\u0301mara por el \u00a0Huila 2022- 2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de julio de \u00a02023, el se\u00f1or Gilberto Silva Ipus present\u00f3 el medio de control de nulidad \u00a0electoral en contra de la Resoluci\u00f3n MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el \u00a0cual formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Que es nulo \u00a0el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la \u00a0Ca\u0301mara por el Huila del partido pol\u00edtico Cambio Radical, que \u00a0realizo\u0301 la Ca\u0301mara de Representantes al sen\u0303or JORGE DILSON \u00a0MURCIA OLAYA, consistente en la Resoluci\u00f3n MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, \u00a0cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia pol\u00edtica en \u00a0la modalidad de Directivo que le asist\u00eda al momento de inscribirse como \u00a0candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n del cargo \u00a0de Representante a la Ca\u0301mara por el Huila el d\u00eda 12 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se debera\u0301 realizar un nuevo llamamiento para \u00a0ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Ca\u0301mara por el \u00a0Huila 2022-2026, la cual debera\u0301 ser ocupada por quien sigue en votos de \u00a0la lista respectiva que para el caso concreto ya ser\u00e1 la cuarta y \u00faltima \u00a0integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La parte actora narr\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia \u00a0del 27 de abril de 2023, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Andr\u00e9s Tovar Trujillo como representante a la C\u00e1mara por el departamento del \u00a0Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, una \u00a0vez informada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el orden de \u00a0votaci\u00f3n en dicha circunscripci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n MD No. 0478 del 12 de \u00a0julio de 2023, mediante la cual llam\u00f3 al se\u00f1or Murcia Olaya para ocupar la \u00a0curul correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Explic\u00f3 que el se\u00f1or Murcia Olaya pertenec\u00eda \u00a0al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental \u00a0del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resoluci\u00f3n 020 \u00a0del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Murcia Olaya present\u00f3 su renuncia a la \u00a0militancia y a la condici\u00f3n de directivo el 19 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el 10 de \u00a0diciembre de 2021, el se\u00f1or Murcia Olaya inscribi\u00f3 su candidatura a la C\u00e1mara \u00a0de Representantes por la circunscripci\u00f3n departamental del Huila, en la lista \u00a0avalada por el partido Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que entre la \u00a0fecha en que el se\u00f1or Murcia Olaya renunci\u00f3 al Partido Conservador Colombiano (19 \u00a0de octubre de 2021) y la fecha en que inscribi\u00f3 su candidatura por el Partido \u00a0Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurri\u00f3 un per\u00edodo de apenas un \u00a0(1) mes y veinte (20) d\u00edas, a pesar de que la normativa exige a los directivos \u00a0un plazo m\u00ednimo de doce (12) meses de desvinculaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 A juicio de la parte demandante, el acto acusado \u00a0incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 275 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0adelante CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen \u00a0la prohibici\u00f3n de la doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Adujo que dicha prohibici\u00f3n se configura en el \u00a0caso del se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunci\u00f3 a su condici\u00f3n \u00a0de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelaci\u00f3n exigida, esto \u00a0es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de \u00a0elecci\u00f3n popular por una colectividad pol\u00edtica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0impugnada objeto de la acci\u00f3n de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0instancia, en la cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 478 del 12 de julio \u00a0de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes llam\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripci\u00f3n \u00a0departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha sentencia se \u00a0puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso \u00a0concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 275 del CPACA. Esta \u00a0norma establece que los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos, adem\u00e1s \u00a0de en los casos contemplados en el art\u00edculo 137 del mismo C\u00f3digo, cuando, entre \u00a0otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se precis\u00f3 que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el pasado, \u00a0establece de manera expresa una consecuencia jur\u00eddica espec\u00edfica ante la \u00a0transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. No obstante, advirti\u00f3 que \u00a0esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser \u00a0interpretada de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con el art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que \u00a0delimitan el alcance de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo \u00a0107 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, \u00a0organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como a afiliarse \u00a0o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: \u201cEn \u00a0ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de \u00a0un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Adem\u00e1s, prev\u00e9 \u00a0que quien, siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, decida presentarse a la siguiente \u00a0elecci\u00f3n por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica distinta, deber\u00e1 renunciar a su curul al \u00a0menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibici\u00f3n de \u00a0doble militancia, estableciendo que ning\u00fan ciudadano puede pertenecer \u00a0simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico, y que dicha \u00a0militancia se determina con base en la inscripci\u00f3n ante la respectiva \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Asimismo, proh\u00edbe a quienes ejercen cargos de direcci\u00f3n, \u00a0gobierno, administraci\u00f3n o control en los partidos, as\u00ed como a quienes han sido \u00a0o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su \u00a0colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deber\u00e1n conservar su pertenencia \u00a0al partido que los inscribi\u00f3 mientras ostenten su investidura y, si desean \u00a0postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben \u00a0renunciar al menos con doce (12) meses de antelaci\u00f3n. Esta exigencia tambi\u00e9n \u00a0aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo t\u00e9rmino \u00a0previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y \u00a0puede dar lugar a la revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar el caso \u00a0concreto, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya \u00a0incurri\u00f3 en doble militancia en la modalidad de directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el elemento \u00a0subjetivo, explic\u00f3 que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben \u00a0considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada \u00a0partido pol\u00edtico as\u00ed reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano, \u00a0sus estatutos identifican como organismos de direcci\u00f3n a los Directorios \u00a0Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048- incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en \u00a0ejercicio con votaci\u00f3n destacada en su regi\u00f3n, diputados en ejercicio, \u00a0exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al \u00a0Congreso con las mayores votaciones no electos, as\u00ed como j\u00f3venes, mujeres, \u00a0representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del \u00a0\u00f3rgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los \u00a0resultados obtenidos en elecciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al descender al fondo \u00a0del asunto, la sentencia indic\u00f3 que de acuerdo con los estatutos del Partido \u00a0Conservador Colombiano y la Resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre de 2020, el \u00a0Directorio Departamental Provisional del Huila incluy\u00f3, como miembros por \u00a0derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin \u00a0haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el \u00a0se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya reun\u00eda tal condici\u00f3n al haber sido candidato a \u00a0la C\u00e1mara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado \u00a0mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la \u00a0existencia de un video titulado \u201cposesi\u00f3n del Directorio Departamental \u00a0Conservador HUILA\u201d, en el cual la senadora Esperanza Andrade se refer\u00eda \u00a0expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegaci\u00f3n \u00a0de que no hab\u00eda aceptado ni tomado posesi\u00f3n del cargo. A ello se suma la \u00a0comunicaci\u00f3n de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en \u00a0la que manifiesta expresamente su dimisi\u00f3n tanto a la militancia como a su \u00a0calidad de directivo, lo cual demostraba que ten\u00eda conocimiento y aceptaci\u00f3n de \u00a0dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la ausencia \u00a0de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precis\u00f3 que, \u00a0conforme con el art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia \u00a0reiterada, dicho acto constitu\u00eda un requisito de oponibilidad frente a \u00a0terceros, mas no un requisito constitutivo del car\u00e1cter de directivo. En \u00a0consecuencia, la omisi\u00f3n en el registro no invalidaba la calidad de directivo \u00a0conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonom\u00eda de las \u00a0organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, encontr\u00f3 \u00a0plenamente acreditado que el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya ostent\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el elemento subjetivo requerido para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente al \u00a0elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refiri\u00f3 que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de \u00a0directivos en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica deben renunciar a dicha condici\u00f3n con \u00a0una antelaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se \u00a0acredit\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya present\u00f3 su renuncia a la \u00a0militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19 \u00a0de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de env\u00edo por correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, su \u00a0inscripci\u00f3n como candidato a la C\u00e1mara de Representantes por el Partido Cambio \u00a0Radical se efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2021, seg\u00fan consta en el formulario \u00a0E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripci\u00f3n transcurri\u00f3 apenas \u00a0un (1) mes y veinti\u00fan (21) d\u00edas. Esta circunstancia vulnera el t\u00e9rmino \u00a0establecido por la norma citada, en tanto que no se cumpli\u00f3 con el plazo legal \u00a0exigido para desligarse v\u00e1lidamente del cargo directivo antes de postularse por \u00a0otro partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se \u00a0reiter\u00f3 que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptaci\u00f3n, la \u00a0dimisi\u00f3n al cargo de direcci\u00f3n dentro de una colectividad s\u00ed est\u00e1 sujeta a un \u00a0procedimiento espec\u00edfico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia \u00a0concluy\u00f3 que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento \u00a0temporal como el modal de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0conducta prohibida, la sentencia concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya se postul\u00f3 a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular por un partido pol\u00edtico distinto al del cual fue directivo, sin \u00a0respetar el t\u00e9rmino de doce (12) meses exigidos por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01475 de 2011. Su inscripci\u00f3n como candidato a la C\u00e1mara de Representantes por \u00a0el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formaliz\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido \u00a0desde su desvinculaci\u00f3n del Partido Conservador Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el argumento \u00a0seg\u00fan el cual el asunto ya hab\u00eda sido evaluado por el CNE, en sede \u00a0administrativa, se precis\u00f3 que dicha entidad resolvi\u00f3 \u00fanicamente sobre la \u00a0figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre \u00a0la condici\u00f3n de directivo. Adem\u00e1s, se aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0adelantada por el CNE no imped\u00eda ni condicionaba el juicio que compete a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, dado que esta \u00faltima tiene la funci\u00f3n \u00a0de verificar la validez del acto de elecci\u00f3n y sus eventuales nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la elecci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la C\u00e1mara por el \u00a0Huila, formalizada mediante la Resoluci\u00f3n 478 del 12 de julio de 2023, fue \u00a0anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la C\u00e1mara \u00a0por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de \u00a0apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que \u00a0en la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a ser \u00a0elegido, a una vida digna y al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostuvo que \u00a0en la referida sentencia se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretaci\u00f3n extensiva y arbitraria de \u00a0la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1475 de 2011,[1] \u00a0as\u00ed como del concepto de \u201cdirectivo\u201d contemplado en la misma norma. \u00a0Cuestion\u00f3 que se le haya considerado directivo del Partido Conservador \u00a0Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostent\u00f3 \u00a0dicha condici\u00f3n dentro de esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, adujo que \u00a0la sentencia omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la \u00a0Resoluci\u00f3n 266 de 2019 del CNE. A ra\u00edz de esta omisi\u00f3n, se concluy\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llev\u00f3 \u00a0a considerarlo incurso en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al valorar indebidamente \u00a0el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido \u00a0Conservador Colombiano certific\u00f3 que el actor no fue designado directivo de esa \u00a0organizaci\u00f3n ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia \u00a0cuestionada concluy\u00f3 lo contrario, lo cual constituye una tergiversaci\u00f3n de los \u00a0hechos y las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que \u00a0no se valoraron adecuadamente (i) las \u00a0Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o y 001 \u00a0de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada \u00a0el 9 de octubre de 2023 a una petici\u00f3n formulada ante dicho partido, en la que \u00a0se certifica que el actor no tuvo ni ostento\u0301 la calidad de directivo; y (iii) \u00a0la certificaci\u00f3n expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesor\u00eda de \u00a0Inspecci\u00f3n y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado \u00a0como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, al no tener en \u00a0cuenta las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de \u00a0febrero de 2024, proferidas por \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, as\u00ed como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De \u00a0igual forma, estim\u00f3 que se desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 el Concepto No. 2023-08-NE-111, \u00a0emitido por la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia judicial \u00a0censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la \u00a0afectaci\u00f3n continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a \u00a0ejercer funciones p\u00fablicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su \u00a0familia. El peticionario argumenta que no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo directivo ni \u00a0fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribu\u00edrsele la \u00a0calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n que anul\u00f3 su elecci\u00f3n y que se ordene su restituci\u00f3n en el cargo de \u00a0Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en primera instancia. Mediante \u00a0Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia y neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al no \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales que hiciera \u00a0procedente su adopci\u00f3n inmediata. En la misma providencia, se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n a las partes y a los terceros con inter\u00e9s, se requiri\u00f3 al despacho \u00a0judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente \u00a0electoral, y se exhort\u00f3 al actor a aportar las pruebas que considerara \u00a0necesarias para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de mayo de \u00a02024, el Consejero Luis Alberto \u00c1lvarez Parra, en calidad de ponente de la \u00a0sentencia cuestionada, solicit\u00f3 negar el amparo invocado por el se\u00f1or Jorge \u00a0Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argument\u00f3 la falta de relevancia \u00a0constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un \u00a0desacuerdo con la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta, sin demostrar una vulneraci\u00f3n real y directa de derechos \u00a0fundamentales. En tal sentido, afirm\u00f3 que el actor pretende reabrir el debate \u00a0jur\u00eddico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando \u00a0que no se configuraron los defectos sustantivo, f\u00e1ctico ni por desconocimiento \u00a0del precedente. Precis\u00f3 que la Sala aplic\u00f3 correctamente la Ley 1475 de 2011 y \u00a0los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los \u00a0miembros del Directorio Departamental integran los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del \u00a0partido. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el demandante, en su calidad de candidato no \u00a0electo con alta votaci\u00f3n, fue incluido en la Resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre \u00a0de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio, \u00a0condici\u00f3n que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 al renunciar expresamente a su militancia y a \u00a0dicha calidad en octubre de 2021. Tambi\u00e9n se valor\u00f3 un video p\u00fablico en el que \u00a0se le menciona como integrante del directorio y se constata su participaci\u00f3n en \u00a0el acto de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos \u00a0citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos f\u00e1cticos \u00a0distintos (doble militancia por apoyo, no por direcci\u00f3n) y no exigen el \u00a0registro ante el CNE como requisito constitutivo de la calidad de directivo, \u00a0sino como un mecanismo de publicidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue proferida por autoridad \u00a0competente, debidamente motivada, ajustada al marco legal y jurisprudencial \u00a0aplicable, y sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0de tutela en primera instancia. Mediante \u00a0sentencia del 18 de junio de 2024,[2] \u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0estim\u00f3 que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011 al \u00a0considerar que el accionante era directivo del Partido Conservador por el solo \u00a0hecho de integrar el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, sin \u00a0acreditar acto de designaci\u00f3n ni inscripci\u00f3n ante el CNE, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 9 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0advirti\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues se valoraron de manera incompleta o \u00a0equivocada las pruebas disponibles. La sentencia objeto de la tutela omiti\u00f3 \u00a0considerar documentos relevantes -como certificaciones del partido y \u00a0resoluciones posteriores- que desvirtuaban la calidad de directivo atribuida al \u00a0actor. Por \u00faltimo, encontr\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de la misma Secci\u00f3n \u00a0Quinta, que en casos similares ha exigido la existencia de una designaci\u00f3n \u00a0formal y su registro ante el CNE para configurar la condici\u00f3n de directivo. \u00a0As\u00ed, el a quo concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el actor ejerciera un \u00a0papel central en la estructura directiva del partido, y que no era procedente \u00a0aplicar la causal de doble militancia en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incidentes \u00a0de nulidad de todo lo actuado. Los \u00a0d\u00edas 25 y 28 de junio de 2024, el Partido Cambio Radical y la se\u00f1ora Luz Ayda \u00a0Pastrana Loaiza, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El primero aleg\u00f3 que no fue \u00a0vinculado al proceso, aun cuando el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una \u00a0curul en representaci\u00f3n de dicha colectividad. Por su parte, la se\u00f1ora Pastrana \u00a0Loaiza manifest\u00f3 que no fue vinculada en calidad de tercero con inter\u00e9s, pese a \u00a0ostentar actualmente dicha curul como representante a la C\u00e1mara por el Huila, \u00a0en virtud de la Resoluci\u00f3n nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. En ambos casos, \u00a0se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la \u00a0indebida conformaci\u00f3n de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado. El 4 de julio de 2024, la Secci\u00f3n Quinta acat\u00f3 \u00a0lo ordenado por el a quo. En cumplimiento de ello, dict\u00f3 una sentencia \u00a0de reemplazo, en la cual se declar\u00f3 nuevamente la nulidad de la Resoluci\u00f3n 478 \u00a0de 12 de julio del 2023, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). se debe establecer si \u00a0el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del Partido Conservador \u00a0Colombiano y si incurrio\u0301 en doble militancia, al haberse inscrito como \u00a0candidato del partido Cambio Radical a la Ca\u0301mara de Representantes por la \u00a0circunscripci\u00f3n departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelaci\u00f3n \u00a0de doce (12) meses a su presunta condici\u00f3n de directivo en el Partido \u00a0Conservador Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon tal prop\u00f3sito, es \u00a0necesario revisar la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 1475 de \u00a02011 en lo que tiene que ver con qui\u00e9nes se entiende como directivos de una \u00a0agrupaci\u00f3n pol\u00edtica con el fin de establecer si el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia \u00a0Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses anteriores a su \u00a0inscripci\u00f3n como candidato a la Ca\u0301mara de Representantes; valorar \u00a0nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, espec\u00edficamente la \u00a0Resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre de 2020 a trav\u00e9s de la cual el Partido \u00a0Conservador aprob\u00f3\u0301 la integraci\u00f3n del Directorio Departamental del Huila; \u00a0el video en el que consta la \u00abinstalaci\u00f3n\u00bb de dicho directorio, la Resoluci\u00f3n \u00a0001 del 28 de febrero de 2023 del Partido Conservador y la respuesta allegada \u00a0por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, verificar si la \u00a0providencia del 13 de enero de 2017 de la Seccio\u0301n Quinta del Consejo de \u00a0Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de determinar sus \u00a0semejanzas y diferencias con el caso concreto; asi\u0301 como la sentencia SU \u2013 \u00a02013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su incidencia en este \u00a0evento. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsi\u0301 las cosas, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad es claro que \u00a0no solo los directorios hacen parte de los organismos de direcci\u00f3n del Partido \u00a0Conservador Colombiano, sino que, adem\u00e1s, sus integrantes tienen la condici\u00f3n \u00a0de directivos de esa colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, que son los \u00a0miembros del \u00f3rgano los que tienen la condici\u00f3n de directivos y no su mesa \u00a0directiva, como parece entenderlo el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la \u00a0necesidad de registro de los directivos de los partidos pol\u00edticos ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral, la pac\u00edfica jurisprudencia de la Seccio\u0301n \u00a0Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino \u00a0simplemente declarativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de ese deber de registro no afecta \u00a0la calidad de directivo, en caso contrario, se llegar\u00eda al absurdo de entender \u00a0que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme las reglas \u00a0fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad \u00a0electoral, estar\u00eda ac\u00e9fala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales \u00a0condiciones no se puede desconocer la condici\u00f3n de directivo de un partido \u00a0pol\u00edtico, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que \u00a0ello, en manera alguna constituya una interpretaci\u00f3n extensiva, irrazonable o \u00a0desproporcionada del arti\u0301culo 9 de la Ley 1475 de 2011. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, \u00a0se reitera, la calidad de directivo de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica deviene de lo \u00a0que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo \u00a0establece el arti\u0301culo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea \u00a0necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, \u00a0como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, aquello no tiene un car\u00e1cter constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, se sustenta \u00a0a\u00fan m\u00e1s si se considera, por ejemplo, que la autoridad electoral puede, en \u00a0ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, realizar el \u00a0registro a que se hace menci\u00f3n de manera oficiosa, siempre y cuando cuente con \u00a0la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que lo relevante es la \u00a0determinaci\u00f3n auto\u0301noma del partido o movimiento pol\u00edtico respecto de \u00a0qui\u00e9nes son su directivos, y no el actuar de la colectividad de solicitar ante \u00a0el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley 1475 del 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsi\u0301 las cosas, en \u00a0este caso, es claro que el demandado integro\u0301 un \u00f3rgano que seg\u00fan los \u00a0estatutos del partido es de direcci\u00f3n, por lo que tuvo la calidad de directivo \u00a0en los t\u00e9rminos del precitado arti\u0301culo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la \u00a0regulaci\u00f3n propia de la colectividad pol\u00edtica, tal y como se deriva de las \u00a0normas estatutarias referidas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se \u00a0insiste, la interpretaci\u00f3n que pac\u00edficamente ha hecho la Seccio\u0301n Quinta \u00a0del Consejo de Estado, respecto del arti\u0301culo 9 en menci\u00f3n, no resulta \u00a0extensiva, en tanto simplemente refleja la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos \u00a0a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma lo establece. Es \u00a0decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia de la Sala \u00a0Electoral son directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos quienes de \u00a0acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad. (\u2026)\u201d (Se \u00a0destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que niega \u00a0la nulidad procesal. El \u00a012 de agosto de 2024, el consejero sustanciador neg\u00f3 las solicitudes de nulidad \u00a0presentadas por el Partido Cambio Radical y la se\u00f1ora Luz Ayda Pastrana Loaiza, \u00a0al no encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Tras analizar los argumentos expuestos, \u00a0concluy\u00f3 que ni el partido pol\u00edtico ni la congresista ten\u00edan la calidad de \u00a0sujetos procesales obligatorios en el tr\u00e1mite de tutela, pues no participaron \u00a0en el proceso electoral en el que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada del 7 de \u00a0marzo de 2024 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, ni ostentaban una posici\u00f3n jur\u00eddica que los hiciera \u00a0sucesores procesales o partes directas en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se resalt\u00f3 que el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya, que el actor considera vulnerados con la \u00a0referida sentencia, sin que se derivara de esta decisi\u00f3n un derecho cierto a \u00a0favor de los solicitantes de la nulidad. Asimismo, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Pastrana fue llamada a ocupar la curul con posterioridad a la sentencia \u00a0anulada, como efecto de dicha decisi\u00f3n, sin haber sido parte del proceso que se \u00a0discut\u00eda. En consecuencia, el despacho concluy\u00f3 que no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal \u00a0de haberlos vinculado formalmente como terceros con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0de tutela en segunda instancia. Por \u00a0medio de la sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el ad quem encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a \u00a0prosperar, al no constatarse la existencia de los defectos en ella se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis efectuado \u00a0permiti\u00f3 establecer que dicha providencia no incurri\u00f3 en interpretaciones \u00a0arbitrarias ni en valoraciones probatorias irrazonables. Por el contrario, la autoridad \u00a0judicial accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonada de la Ley \u00a01475 de 2011, los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la prueba \u00a0documental y audiovisual que acredit\u00f3 que el actor integraba el Directorio Departamental \u00a0del Huila por derecho propio, con funciones propias de direcci\u00f3n, lo que \u00a0configuraba su condici\u00f3n de directivo. Asimismo, se concluy\u00f3 que la renuncia \u00a0presentada el 19 de octubre de 2021 reconoc\u00eda expresamente tal calidad y que no \u00a0se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de doce (12) meses exigidos para postularse por otra \u00a0colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el \u00a023 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce lo seleccion\u00f3 \u00a0y se reparti\u00f3 por sorteo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el \u00a0Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, para que lo tramitara y decidiera. La \u00a0escogencia se fund\u00f3 en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre \u00a0determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra \u00a0providencia judicial, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de estudiar el \u00a0expediente, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por ello, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitir la copia completa del \u00a0proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03- 28-000-2023-00056-00 \u00a0(principal) y 11001-03-28-000-2023-00047-00 (acumulado). Adicionalmente, se requiri\u00f3 \u00a0al Partido Conservador Colombiano que certificara si el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia \u00a0Olaya fue miembro del Directorio Conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de \u00a0febrero de 2025, el magistrado sustanciador registr\u00f3 informe ante la Sala Plena \u00a0para que decidiera sobre si asum\u00eda o no el conocimiento del presente asunto. En sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de tutela \u00a0referido, con el objeto de tramitarlo y decidirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales proviene de una decisi\u00f3n judicial, la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0esta Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera \u00a0excepcional. Esta restricci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar los principios \u00a0de independencia y autonom\u00eda judicial, fundamentales en un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio \u00a0de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza \u00a0la seguridad jur\u00eddica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos \u00a0generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez \u00a0constitucional podr\u00e1 analizar de fondo si la providencia censurada vulnera \u00a0derechos fundamentales.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha identificado los \u00a0siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra \u00a0providencias judiciales:[4] 1)\u00a0Legitimidad \u00a0por activa y por pasiva: la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, contra el sujeto (p\u00fablico o privado) responsable de esa \u00a0transgresi\u00f3n y que est\u00e9 en capacidad de corregir la situaci\u00f3n; \u00a02)\u00a0Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00a0\u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias\u00a0meramente legales;[5]\u00a03)\u00a0Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable;[6]\u00a04)\u00a0Inmediatez: la protecci\u00f3n\u00a0iusfundamental debe \u00a0buscarse dentro de un plazo razonable;\u00a05)\u00a0Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe \u00a0ser determinante en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales;[7]\u00a06)\u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que \u00a0vulneran sus derechos concretamente afectados; si es posible, esto debi\u00f3 \u00a0haberse alegado durante el proceso judicial;[8]\u00a07) no \u00a0atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos \u00a0fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) exclusi\u00f3n de \u00a0decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del \u00a0Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[9] \u00a0dado que\u00a0\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son \u00a0funciones directamente asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00f3rganos espec\u00edficos, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son \u00a0definitivas en materia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rigor propio \u00a0del an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de \u00a0una providencia de una alta corte. Cabe recordar que,\u00a0en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige en contra de sentencias proferidas por una Corte, esta Corporaci\u00f3n, consciente \u00a0de su importancia y del rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial, \u00a0ha fijado un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para determinar la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala \u00a0ha considerado que la tutela en contra de providencias del Consejo de Estado o \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por \u00a0parte del juez constitucional, pues se trata de una decisi\u00f3n proferida por el \u00a0\u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o de la \u00a0ordinaria y que, en principio, est\u00e1 cobijada por una garant\u00eda de estabilidad \u00a0mayor que aquellas proferidas por otros jueces.\u00a0En \u00a0consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisi\u00f3n judicial proferida \u00a0por una Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que \u00a0contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d[12]\u00a0Por \u00a0ende, la Sala analizar\u00e1 los requisitos de procedencia de una manera m\u00e1s \u00a0rigurosa, a fin de establecer si es viable un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva.\u00a0En \u00a0el expediente objeto de revisi\u00f3n se encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa a favor del se\u00f1or Jorge Dilson \u00a0Murcia Olaya, en tanto fue directamente \u00a0afectado por la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 478 \u00a0del 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 probada la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva de la referida Corporaci\u00f3n, pues ella dict\u00f3 la Sentencia que es \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad \u00a0se cumple en el presente caso, dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra \u00a0de una sentencia de \u00fanica instancia, respecto de la cual no existe otro recurso \u00a0judicial disponible. En consecuencia, se justifica la procedencia de la tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la \u00a0medida en que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces, \u00a0esta acci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter excepcional para salvaguardar los derechos \u00a0comprometidos, de acuerdo con la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Jorge Dilson \u00a0Murcia Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La Sala estima que el caso cumple con el criterio de \u00a0inmediatez. Esto se debe a que la providencia objeto de la tutela fue dictada \u00a0el 7 de marzo de 2024, y el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya present\u00f3 su acci\u00f3n \u00a0de tutela el 17 de mayo de 2024. Este plazo se considera razonable, dadas las \u00a0circunstancias del caso, por lo que no hay un retraso indebido en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad \u00a0procesal alegada en una acci\u00f3n de tutela debe ser sustancial y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa \u00a0los derechos fundamentales invocados. No basta con se\u00f1alar una supuesta irregularidad si esta no tiene una \u00a0incidencia real en la resoluci\u00f3n del caso. En el asunto bajo examen, el actor no ha argumentado la \u00a0existencia de una irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso \u00a0de nulidad electoral de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad \u00a0radica en la interpretaci\u00f3n \u00a0hecha en la sentencia, que califica de extensiva y arbitraria de la causal de \u00a0doble militancia prevista en el inciso 3\u00b0 del arti\u0301culo 2 de la Ley 1475 \u00a0de 2011; en la valoraci\u00f3n inadecuada de \u00a0ciertos medios de prueba; y en el desconocimiento del precedente. Esto demuestra que \u00a0el debate planteado no versa sobre una afectaci\u00f3n al debido proceso por una \u00a0anomal\u00eda procesal, sino respecto de una discrepancia en lo que tiene que ver \u00a0con la norma aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La Sala \u00a0considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que se se\u00f1alan como vulneradores de derechos \u00a0fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela expone de manera clara y \u00a0razonable los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la alegada vulneraci\u00f3n. En \u00a0particular, el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya identifica las normas que, a su \u00a0juicio, fueron err\u00f3neamente interpretadas, los medios de prueba que no fueron \u00a0valorados debidamente y las providencias que estima constituyen los precedentes \u00a0desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza \u00a0de la providencia cuestionada.\u00a0Esta acci\u00f3n de tutela no \u00a0cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como tampoco controvierte una \u00a0sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte.\u00a0Asimismo, no se ataca una decisi\u00f3n del Consejo \u00a0de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos\u00a0erga omnes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relevancia \u00a0constitucional. De acuerdo con lo \u00a0establecido por esta Corte\u00a0a partir de la Sentencia SU-590 de \u00a02005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia \u00a0SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres \u00a0finalidades: \u201c(i)\u00a0preservar \u00a0la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, \u00a0evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera \u00a0legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos \u00a0fundamentales\u00a0y, \u00a0finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones \u00a0de los jueces.\u201d[13] En efecto, esta Corte ha enfatizado que \u201cla tutela \u00a0contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de \u00a0correcci\u00f3n\u00a0del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulaci\u00f3n \u00a0para la discusi\u00f3n de asuntos de interpretaci\u00f3n que dieron origen a la \u00a0controversia judicial.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de \u00a0consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte \u00a0estableci\u00f3 tres elementos para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0requisito de relevancia constitucional, a saber.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o \u00a0econ\u00f3micos, ya que tales controversias deben resolverse a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha \u00a0se\u00f1alado que\u00a0\u201cle est\u00e1 prohibido al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario \u00a0que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En\u00a0segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el debate planteado en \u00a0la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. \u00a0No basta con alegar la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos \u00a0razonables que muestren que la decisi\u00f3n judicial cuestionada transgredi\u00f3 un \u00a0derecho fundamental en su definici\u00f3n y caracter\u00edsticas.[17] \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 \u00a0relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n y los derechos \u00a0que ella consagra.[18]\u00a0Esto implica demostrar una afectaci\u00f3n con una relevancia \u00a0constitucional, clara, marcada e indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para \u00a0reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces \u00a0naturales del asunto. En este sentido, el problema planteado en la \u00a0tutela debe demostrar que la decisi\u00f3n judicial impugnada constituye una \u00a0actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima por parte de la autoridad \u00a0judicial, vulnerando las garant\u00edas fundamentales del debido proceso.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto cumple el presupuesto de relevancia \u00a0constitucional, por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance \u00a0de la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia, referido a directivos de \u00a0partidos pol\u00edticos; (ii) se controvierte sobre si la inscripci\u00f3n ante el \u00a0CNE tiene o no un car\u00e1cter constitutivo de la doble militancia; (iii) se \u00a0discute sobre c\u00f3mo se prueba la condici\u00f3n de directivo de un partido pol\u00edtico, \u00a0valga decir, si en esta materia hay o no una tarifa legal; y (iv) las \u00a0pretensiones del demandante no son estrictamente monetarias, sino que, adem\u00e1s \u00a0de referirse a derechos fundamentales, tienen que ver con el sentido y alcance \u00a0de las restricciones al ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, aunque las \u00a0cuestiones en discusi\u00f3n puedan parecer de \u00edndole legal, involucran directamente \u00a0el respeto por los derechos pol\u00edticos y el debido proceso, lo que justifica la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en las razones \u00a0expuestas, la Sala concluye que se satisfacen todos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, \u00a0a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n los defectos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la decisi\u00f3n, problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n. El actor \u00a0alega que la sentencia objeto de la tutela incurre en los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, porque: (i) efectu\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1475 de 2011, as\u00ed como del concepto de directivo contemplado en la \u00a0misma norma; (ii) lo consider\u00f3 como directivo del Partido Conservador \u00a0Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 9 de la mencionada ley; (iii) desconoci\u00f3 las decisiones \u00a0del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, \u00a0proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, as\u00ed como la Sentencia SU-213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. Corresponde \u00a0a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa sentencia \u00a0dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al interpretar de manera \u00a0irrazonable el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la calidad \u00a0de directivo de un partido pol\u00edtico no requiere registro ante el CNE, lo que \u00a0deriv\u00f3 en la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n del actor como \u00a0representante a la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado de \u00a0forma indebida las pruebas aportadas al proceso contencioso electoral, al \u00a0considerar acreditada la calidad de directivo del actor sin que existiera \u00a0prueba formal de su inscripci\u00f3n ante el CNE? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa sentencia \u00a0impugnada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, al apartarse de las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y por la propia \u00a0Secci\u00f3n Quinta en relaci\u00f3n con los requisitos probatorios y sustantivos para \u00a0configurar la doble militancia en la modalidad de directivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. \u00a0Para resolver los \u00a0anteriores problemas, la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer \u00a0lugar, se referir\u00e1 brevemente a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de \u00a0desconocimiento del precedente. En segundo lugar, analizar\u00e1 el sentido y el \u00a0alcance de la prohibici\u00f3n de la doble militancia. En tercer lugar, estudiar\u00e1 el \u00a0caso concreto, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0sustantivo. En la Sentencia \u00a0C-590 de 2005 se precisa que el defecto material o sustantivo ocurre en \u00a0aquellos casos en que una decisi\u00f3n se adopta \u201ccon base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que se trata \u201c[d]el error en el que \u00a0incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n.\u201d[20]\u00a0No \u00a0obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que, para la configuraci\u00f3n de este \u00a0defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer \u00a0derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta\u00a0Corte ha \u00a0desarrollado distintas hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto sustantivo \u00a0y que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0(i) cuando se advierte una \u00a0carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico; en este caso, la decisi\u00f3n atacada se \u00a0soporta en una norma que no existe, ha sido derogada o que ha sido declarada \u00a0inconstitucional;[22]\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con \u00a0otras normas; as\u00ed, este presupuesto se configura cuando no fueron tenidas en \u00a0cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n \u00a0que se controvierte;[23]\u00a0(iii)\u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n de normas que, aunque constitucionales, no son pertinentes para \u00a0resolver el caso concreto; en este supuesto la norma que se usa no es \u00a0inconstitucional, pero al aplicarse al caso concreto se vulneran derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual no debe emplearse;[24]\u00a0(iv) cuando \u00a0la providencia enjuiciada est\u00e1 inmersa en una incongruencia entre los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y su parte resolutiva; este supuesto se presenta cuando \u00a0lo que resuelve un juez no corresponde con las motivaciones que expuso en su providencia,[25]\u00a0y\u00a0(v)\u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma o de un grupo de disposiciones abiertamente \u00a0inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido de esas \u00a0disposiciones no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario \u00a0a la Constituci\u00f3n. A la postre, este evento se configura cuando el juez de la \u00a0causa no inaplica una norma mediante la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00a0ha \u00a0se\u00f1alado que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en un defecto sustantivo \u00a0por interpretaci\u00f3n irrazonable, en las siguientes dos hip\u00f3tesis.[27] Una, cuando le otorga a \u00a0una norma un sentido y alcance contraevidentes; esto quiere decir que deriva \u00a0una consecuencia normativa de una disposici\u00f3n, que no se desprende de ella, lo \u00a0que vulnera el principio de legalidad. Dos, cuando la autoridad jurisdiccional \u00a0le confiere a una disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional una \u00a0interpretaci\u00f3n que, aunque en principio es formalmente viable, en realidad, \u00a0contraviene postulados contenidos en la Constituci\u00f3n, o conduce a un resultado \u00a0desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. Dicho defecto puede presentarse de dos formas: una \u00a0positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se decide una \u00a0controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere a omisiones \u00a0del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o \u00a0no se practican pruebas relevantes o id\u00f3neas para llegar al conocimiento de los \u00a0hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, un defecto f\u00e1ctico se \u00a0configura, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en \u00a0elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3. \u00a0En tal sentido, el juez de tutela se pregunta (i) por la calidad de las \u00a0pruebas que le permitieron al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) \u00a0por la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de estas. Es cierto que toda autoridad \u00a0judicial tiene amplia libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es \u00a0absoluta, en tanto debe respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[29] \u00a0Siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez \u00a0accionado desconoci\u00f3 esos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, solo ser\u00e1 \u00a0reprochable una providencia judicial, por el defecto f\u00e1ctico, cuando la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en ella no es razonable o se fund\u00f3 en pruebas \u00a0prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, el juez de tutela \u00a0no puede dejar sin efectos providencias que hayan sido respetuosas de los \u00a0criterios anotados, aun cuando considere que cab\u00eda una aproximaci\u00f3n diferente \u00a0al acervo probatorio obrante en el proceso.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la \u00a0dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado que se trata de casos en los cuales la autoridad judicial omite el \u00a0decreto o la valoraci\u00f3n de una prueba que resulta determinante para absolver un \u00a0caso.[31] \u00a0\u00a0As\u00ed, este defecto se presenta\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0cuando\u00a0el \u00a0funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene \u00a0como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d[32]\u00a0En tal sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la dimensi\u00f3n negativa puede dar \u00a0lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado \u00a0el hecho que emerge claramente de ella.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en su labor de armonizar la interpretaci\u00f3n de los contenidos de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha reiterado que los\u00a0postulados\u00a0del \u00a0art\u00edculo 230 de la Carta no pueden contrariar\u00a0\u201cel mandato de trato igual adscrito al \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas \u00a0deb\u00edan ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.\u201d[34]\u00a0En ese sentido, en reiteradas \u00a0decisiones se ha dicho que, aunque la jurisprudencia es definida como un \u00a0criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, ello no significa que\u00a0\u201clas reglas \u00a0de decisi\u00f3n definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza \u00a0vinculante.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, el \u00a0precedente ha sido entendido como\u00a0\u201caquel antecedente \u00a0del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver [y] que, \u00a0por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0constitucional,\u00a0debe considerar necesariamente\u00a0un juez o una \u00a0autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d,[36] \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se trata de una sentencia proferida por una alta corte. Lo anterior, \u00a0implica unos deberes l\u00f3gicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de \u00a0los cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de \u00a0decisi\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de caso, pues evidentemente no le es exigible \u00a0dar aplicaci\u00f3n a una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) \u00a0el requerimiento de\u00a0determinar la pertinencia de la decisi\u00f3n previa para \u00a0resolver el nuevo caso. \u201cDicha pertinencia, en lo que se refiere a \u00a0sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el car\u00e1cter an\u00e1logo de \u00a0las situaciones f\u00e1cticas, (ii) por la similitud de los problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de soluci\u00f3n \u00a0integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el manejo \u00a0del precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les \u00a0exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones \u00a0previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o \u00a0para adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto \u00faltimo, se \u00a0torna\u00a0procedente\u00a0s\u00f3lo en determinadas circunstancias, por \u00a0ejemplo, cuando se verifica la existencia de profundos cambios sociales que \u00a0tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensi\u00f3n de los \u00a0valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, o cambios en el ordenamiento positivo.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un \u00a0asunto decidido previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son \u00a0mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo \u00a0decisional.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para demostrar que se \u00a0cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico (i) tiene la carga de \u00a0identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la \u00a0definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende \u00a0establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las \u00a0diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes\u00a0entre ambos \u00a0casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el \u00a0principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos \u00a0situaciones, en principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las \u00a0razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la \u00a0decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de \u00a0qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte \u00a0que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u00a0(suficiencia).[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como \u00a0los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.[41]\u00a0En particular, en torno a \u00a0las sentencias de revisi\u00f3n de tutela,\u00a0se produce el desconocimiento del \u00a0precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control concreto proferidas por la \u00a0Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no \u00a0existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0constitucional y legal estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de fortalecer \u00a0y consolidar a los partidos y movimientos pol\u00edticos como pilares esenciales del \u00a0sistema democr\u00e1tico, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 elev\u00f3 a \u00a0rango constitucional la prohibici\u00f3n de la doble militancia. A trav\u00e9s de esta \u00a0reforma, que modific\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se consagr\u00f3 \u00a0que, si bien todos los ciudadanos gozan del derecho a fundar, organizar y \u00a0desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como a afiliarse o retirarse \u00a0de los mismos, \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de \u00a0un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Igualmente, se \u00a0dispuso que \u201c[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento \u00a0pol\u00edtico no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2009, que tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo una precisi\u00f3n relevante frente a la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia. En particular, estableci\u00f3 que los miembros de \u00a0corporaciones p\u00fablicas que deseen postularse en el siguiente proceso electoral \u00a0por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica distinta deber\u00e1n renunciar a la curul que ocupan \u00a0con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) meses respecto del primer d\u00eda de \u00a0inscripciones, a efectos de no incurrir en dicha prohibici\u00f3n. Asimismo, ampli\u00f3 \u00a0el alcance de la restricci\u00f3n referida a la participaci\u00f3n en consultas internas, \u00a0se\u00f1alando que esta se extiende a las consultas interpartidistas organizadas por \u00a0dos o m\u00e1s partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la prohibici\u00f3n de \u00a0doble militancia fue desarrollada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1475 \u00a0de 2011. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar la proposici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una serie de reglas que no \u00a0solo reproducen su contenido, sino que tambi\u00e9n precisan su alcance normativo, \u00a0particularmente en lo que respecta a la definici\u00f3n de militancia, las \u00a0restricciones aplicables a directivos y candidatos, as\u00ed como las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas derivadas de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley en comento prev\u00e9 lo siguiente: (i) ning\u00fan ciudadano puede \u00a0pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) la militancia o afiliaci\u00f3n se establece \u00a0mediante la inscripci\u00f3n formal del ciudadano ante la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0correspondiente, de acuerdo con un sistema de registro que debe respetar las \u00a0normas sobre protecci\u00f3n de datos personales; (iii) quienes ejerzan funciones \u00a0de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control dentro de los partidos, as\u00ed \u00a0como quienes han sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0no podr\u00e1n apoyar candidaturas distintas a las presentadas por la colectividad a \u00a0la cual se encuentren afiliados; (iv) los candidatos que resulten \u00a0electos deber\u00e1n permanecer vinculados al partido que los inscribi\u00f3 mientras \u00a0ostenten el cargo. Si desean postularse nuevamente por una colectividad \u00a0diferente, deber\u00e1n renunciar a su investidura con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de doce \u00a0(12) meses al primer d\u00eda de inscripciones, (v) esta misma exigencia se \u00a0aplica a los directivos, quienes deber\u00e1n renunciar a su cargo con al menos doce \u00a0(12) meses de antelaci\u00f3n si pretenden postularse por otra agrupaci\u00f3n o integrar \u00a0sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n; (vi) el incumplimiento de cualquiera de estas \u00a0disposiciones configura la conducta de doble militancia, la cual ser\u00e1 \u00a0sancionada de conformidad con los estatutos del respectivo partido. En el caso \u00a0de los candidatos, constituye causal de revocatoria de la inscripci\u00f3n; y, (vii) \u00a0finalmente, se establece una excepci\u00f3n aplicable a los ciudadanos cuyos \u00a0partidos hayan sido disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o hayan perdido la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a sanciones: en tales casos, podr\u00e1n \u00a0inscribirse en una nueva colectividad sin incurrir en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0doble militancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la Sentencia \u00a0C-342 de 2006 se identific\u00f3 los distintos niveles de vinculaci\u00f3n entre el \u00a0ciudadano y los partidos pol\u00edticos: (i) el ciudadano elector, quien \u00a0ejerce el derecho al sufragio sin necesidad de afiliaci\u00f3n partidista; (ii) \u00a0el miembro del partido, quien se afilia formalmente y se sujeta a sus estatutos \u00a0y disciplina interna; y, (iii) el integrante de un partido o movimiento \u00a0pol\u00edtico, quien act\u00faa como representante p\u00fablico y debe respetar la ideolog\u00eda, \u00a0programa y decisiones colectivas de la bancada que integra. En este \u00faltimo \u00a0caso, se exige el mayor grado de fidelidad pol\u00edtica y compromiso institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la doble \u00a0militancia implica una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea y activa a dos organizaciones \u00a0pol\u00edticas, lo cual contraviene los principios de identidad ideol\u00f3gica, \u00a0transparencia electoral y coherencia program\u00e1tica. A su vez, se destaca la \u00a0figura del transfuguismo pol\u00edtico, entendida como la deserci\u00f3n injustificada \u00a0del partido que aval\u00f3 al elegido para integrarse a otro, generando distorsiones \u00a0en la representaci\u00f3n, traici\u00f3n al mandato recibido y debilitamiento de la \u00a0institucionalidad parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte \u00a0precis\u00f3 que si bien el ciudadano conserva su libertad ideol\u00f3gica, la \u00a0prohibici\u00f3n de la doble militancia adquiere especial rigor cuando se trata de \u00a0personas que ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, ya que no se trata solo de \u00a0lealtad partidaria, sino de asegurar el funcionamiento racional y \u00a0representativo de los cuerpos colegiados. De all\u00ed que se impida tanto la \u00a0pertenencia simult\u00e1nea a m\u00e1s de una bancada como la promoci\u00f3n de programas \u00a0pol\u00edticos ajenos a la colectividad que otorg\u00f3 el aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en la Sentencia \u00a0C-303 de 2010 se indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la doble militancia y del \u00a0transfuguismo pol\u00edtico constituyen herramientas fundamentales para el \u00a0cumplimiento del mandato constitucional de fortalecimiento de los partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, basado en el aumento del est\u00e1ndar de disciplina de sus \u00a0miembros e integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-490 de 2011 se \u00a0ejerci\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria que \u00a0posteriormente se convertir\u00eda en la Ley 1475 de 2011. En ese contexto, se examin\u00f3 \u00a0con detenimiento el alcance y sentido de la prohibici\u00f3n en sus distintas \u00a0modalidades, incluida la referida a los directivos de las organizaciones \u00a0pol\u00edticas. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que el prop\u00f3sito de esta figura no \u00a0se limita \u00fanicamente al \u00e1mbito del principio democr\u00e1tico representativo \u00a0entendido en t\u00e9rminos procedimentales. Por el contrario, se reconoci\u00f3 que su \u00a0objetivo es m\u00e1s amplio, al buscar consolidar colectividades pol\u00edticas fuertes, \u00a0estructuradas, con identidad ideol\u00f3gica y con agendas program\u00e1ticas claramente \u00a0definidas. En ese sentido, se destac\u00f3 que el fortalecimiento del sistema de \u00a0partidos se logra a trav\u00e9s de mecanismos normativos que promuevan la lealtad \u00a0org\u00e1nica e ideol\u00f3gica dentro de las agrupaciones, y que desincentiven conductas \u00a0que puedan derivar en pr\u00e1cticas oportunistas, inconsistencias doctrinarias o \u00a0adhesiones estrat\u00e9gicas desprovistas de compromiso real con los principios de \u00a0la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera particular, se justific\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de extender la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u00a0directivos de los partidos, al considerar que las reformas constitucionales \u00a0recientes en materia pol\u00edtica tienen como eje com\u00fan la despersonalizaci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica, es decir, el tr\u00e1nsito desde un modelo centrado en liderazgos individuales \u00a0hacia un sistema estructurado en torno a plataformas ideol\u00f3gicas colectivas. \u00a0Esta transformaci\u00f3n responde a la intenci\u00f3n del constituyente derivado de \u00a0orientar la acci\u00f3n pol\u00edtica institucional hacia concepciones plurales sobre el \u00a0poder y el rol del Estado, evitando que los partidos sean cooptados por \u00a0intereses subjetivos ajenos a sus postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0este enfoque no solo fortalece la democracia representativa, sino que \u00a0contribuye a consolidar una din\u00e1mica partidista basada en el contraste leg\u00edtimo \u00a0de visiones de lo p\u00fablico, en lugar de pr\u00e1cticas como el clientelismo, la \u00a0coacci\u00f3n o la instrumentalizaci\u00f3n electoral de las agrupaciones pol\u00edticas. La \u00a0sanci\u00f3n por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, \u00a0proporcional y orientada al inter\u00e9s general, en tanto promueve la coherencia \u00a0ideol\u00f3gica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales \u00a0se debilita el sistema democr\u00e1tico en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s tarde, en la Sentencia C-334 de 2014, esta \u00a0Corte se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica al art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 1475 de 2011, \u00a0al considerar que contiene las reglas legales estatutarias sobre doble \u00a0militancia y su interpretaci\u00f3n. En dicha decisi\u00f3n, se precis\u00f3 que la categor\u00eda \u00a0de directivo comprende a quienes ejercen funciones de direcci\u00f3n, gobierno, \u00a0administraci\u00f3n o control dentro de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en la Sentencia SU-209 de 2021, \u00a0al examinar la acci\u00f3n de tutela presentada por la representante \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Robledo en contra de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su curul en la \u00a0C\u00e1mara de Representantes por incurrir en doble militancia al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n como candidata a la vicepresidencia por el movimiento Colombia \u00a0Humana, sin haber renunciado oportunamente al partido Alianza Verde, la Sala reiter\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis del juez constitucional en estos casos es restrictivo y se \u00a0limita a verificar la configuraci\u00f3n de defectos judiciales. Frente al defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 112 superior, pues la p\u00e9rdida de la curul no obedeci\u00f3 a una \u00a0inhabilidad, sino a una causal aut\u00f3noma de nulidad electoral prevista en el \u00a0art\u00edculo 275.8 del CPACA, en concordancia con el art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. Se aclar\u00f3 que el derecho \u00a0personal a ocupar una curul por ser f\u00f3rmula vicepresidencial no es absoluto y \u00a0no est\u00e1 exento de las limitaciones propias del sistema democr\u00e1tico, como la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al defecto sustantivo, se concluy\u00f3 que no \u00a0hubo interpretaci\u00f3n extensiva de una inhabilidad, pues el Consejo de Estado no \u00a0acudi\u00f3 al r\u00e9gimen del art\u00edculo 197 constitucional, sino que aplic\u00f3 una causal \u00a0expresa de nulidad electoral derivada de la militancia simult\u00e1nea en dos \u00a0partidos. Esta interpretaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida por el propio Consejo de \u00a0Estado en casos anteriores, incluso frente a candidaturas presidenciales, como \u00a0en el caso de Juan Manuel Santos en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al presunto desconocimiento \u00a0del precedente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda un caso anterior con igual \u00a0configuraci\u00f3n f\u00e1ctica al de la se\u00f1ora Robledo, por lo que no pod\u00eda hablarse de \u00a0un precedente aplicable. Adem\u00e1s, descart\u00f3 que se hubiera citado de forma \u00a0descontextualizada la jurisprudencia de 2016, ya que los fragmentos referidos \u00a0estaban dirigidos a consultas internas partidistas y no al tipo de elecci\u00f3n \u00a0objeto del proceso. Concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 un desconocimiento arbitrario del \u00a0precedente ni se aplic\u00f3 retroactivamente una interpretaci\u00f3n nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la Sala neg\u00f3 el amparo, al no encontrar \u00a0configurado ninguno de los defectos alegados, reafirmando que la prohibici\u00f3n de \u00a0doble militancia es una herramienta leg\u00edtima para proteger la disciplina \u00a0partidaria, la representaci\u00f3n ideol\u00f3gica y la confianza del electorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en la Sentencia SU-213 de 2022 se \u00a0analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Rom\u00e1n Ochoa, quien fue elegido alcalde del Municipio \u00a0de Gir\u00f3n para el periodo 2020-2023, tras inscribirse como candidato avalado por \u00a0una coalici\u00f3n liderada por el partido Alianza Verde. En el formulario E-6 AL, \u00a0se indic\u00f3 que militaba en dicho partido. Posteriormente, fue demandado en \u00a0nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar \u00a0p\u00fablicamente a dos candidatos a la Gobernaci\u00f3n de Santander que no contaban con \u00a0el aval del partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el se\u00f1or Ochoa aleg\u00f3 \u00a0haber renunciado formalmente a dicho partido en 2018 y present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la sentencia de la que anul\u00f3 su elecci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n judicial no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ni incurri\u00f3 en \u00a0los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en este caso la \u00a0controversia se centraba en determinar si el actor hab\u00eda incurrido en doble \u00a0militancia en la modalidad de apoyo, la Sala Plena hizo importantes reflexiones \u00a0en torno al fen\u00f3meno de la doble militancia y sus diversas modalidades,[43] \u00a0entre ellas, la de directivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su an\u00e1lisis sobre la doble militancia, en la \u00a0sentencia en comento se precisa, al reiterar lo dicho en la Sentencia C-490 de \u00a02011, que la prohibici\u00f3n de la doble militancia se extiende incluso \u201ca los \u00a0partidos y movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica y a los directivos de estas \u00a0organizaciones, aunque el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n no contenga ninguna \u00a0previsi\u00f3n al respecto.\u201d Y a rengl\u00f3n seguido, tambi\u00e9n al reiterar la \u00a0sentencia aludida, se\u00f1al\u00f3 \u201csi tanto las agrupaciones pol\u00edticas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a \u00a0elecciones y si los directivos de partidos y movimientos cumplen un papel \u00a0central en esas organizaciones, carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n \u00a0solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o a un \u00a0determinado grupo de candidatos.\u201d Adem\u00e1s, puso de presente que \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y \u00a0restrictivo del alcance del art\u00edculo 107 superior, configurar\u00eda un est\u00edmulo \u00a0perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, \u00a0consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias \u00a0mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al ocuparse de las personas a quienes les aplica la \u00a0prohibici\u00f3n, se destac\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Corte ha precisado que la interdicci\u00f3n tantas veces aludida se extiende a \u00a0cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a los ciudadanos, titulares de \u00a0derechos pol\u00edticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran \u00a0exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio.[44] \u00a0En segundo lugar, a los miembros de partidos o movimientos, tambi\u00e9n denominados \u00a0militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas \u00a0agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y deberes \u00a0que las normas estatutarias internas les imponen, en especial la posibilidad de \u00a0participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos.[45] \u00a0En tercer lugar, a los directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos, en la \u00a0medida que cumplen un papel central en tales organizaciones.[46] \u00a0\/\/ Y, finalmente, la prohibici\u00f3n de doble militancia comprende a quienes \u00a0ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea uninominales o en corporaciones \u00a0p\u00fablicas, en nombre de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tambi\u00e9n llamados integrantes. \u00a0Estos ciudadanos est\u00e1n vinculados jur\u00eddicamente tanto con la totalidad de las \u00a0normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y \u00a0legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en \u00a0especial el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones \u00a0p\u00fablicas.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la militancia \u00a0puede acreditarse no solo mediante la inscripci\u00f3n formal, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0de otros medios probatorios, como la declaraci\u00f3n juramentada contenida en el \u00a0formulario de inscripci\u00f3n y el hecho de haber sido avalado por un partido \u00a0espec\u00edfico; (ii) las candidaturas de coalici\u00f3n no est\u00e1n exentas de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia, ya que el candidato conserva su afiliaci\u00f3n al \u00a0partido que le otorga el aval principal y debe guardar lealtad tanto con este \u00a0como con los dem\u00e1s partidos que integran la coalici\u00f3n; (iii) la doble \u00a0militancia en modalidad de apoyo se configura cuando un candidato promueve \u00a0p\u00fablicamente la aspiraci\u00f3n de candidatos inscritos por agrupaciones distintas a \u00a0aquella a la cual se encuentra afiliado, sin que exista un aval conjunto; y (iv) \u00a0el precedente de la Sentencia C-490 de 2011 fue correctamente aplicado por \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, ya que la norma busca proteger la coherencia ideol\u00f3gica partidaria y la \u00a0confianza del electorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala neg\u00f3 la \u00a0tutela, valid\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n por doble militancia y reiter\u00f3 que las \u00a0candidaturas de coalici\u00f3n deben respetar las reglas de disciplina y fidelidad \u00a0partidaria. Asimismo, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen de coaliciones no puede ser \u00a0utilizado como un mecanismo para eludir la prohibici\u00f3n constitucional de doble \u00a0militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, en la Sentencia T-263 de 2022 \u00a0revis\u00f3 el caso del se\u00f1or Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, alegando la configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1ctico, sustantivo y la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la sentencia del 1 de julio de 2021, \u00a0que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como gobernador de La Guajira por incurrir en doble \u00a0militancia. La Sala, tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al no encontrar configurados los defectos alegados. Consider\u00f3 que la \u00a0Secci\u00f3n Quinta valor\u00f3 adecuadamente el acervo probatorio conforme a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica (descartando el defecto f\u00e1ctico), aplic\u00f3 \u00a0correctamente las normas sobre doble militancia (descartando el defecto \u00a0sustantivo) y no vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues exist\u00eda claridad normativa y \u00a0jurisprudencial previa sobre la prohibici\u00f3n, aplicable incluso a candidaturas \u00a0de coalici\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de \u00a0instancia que hab\u00edan concedido la tutela, dej\u00f3 en firme la sentencia anulatoria \u00a0del 1 de julio de 2021 y sin efectos la sentencia de reemplazo emitida en \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sobre la prohibici\u00f3n de doble militancia en la \u00a0modalidad de directivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al revisar la jurisprudencia de esa Secci\u00f3n, en lo que \u00a0tiene que ver con la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de \u00a0directivo, se identificaron las decisiones relevantes que resultan pertinentes \u00a0para el an\u00e1lisis del caso sub judice, en tanto desarrollan los elementos \u00a0normativos y f\u00e1cticos que configuran esta causal de nulidad electoral y \u00a0precisan los criterios aplicables para su verificaci\u00f3n en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secci\u00f3n Quinta ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial clara respecto de la configuraci\u00f3n de la doble militancia \u00a0pol\u00edtica cuando el sujeto activo ostenta la calidad de directivo dentro de un \u00a0partido o movimiento pol\u00edtico. A continuaci\u00f3n, se destacan las decisiones m\u00e1s \u00a0relevantes sobre esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia del 29 de \u00a0septiembre de 2016 (Exp. 2015-00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro), la Sala \u00a0concluy\u00f3 que la calidad de directivo no se restringe al \u00e1mbito nacional. As\u00ed, \u00a0sostuvo que \u201cdel listado de inscritos ante el Colegio Electoral Liberal, \u00a0aportado por dicha colectividad pol\u00edtica, se desprende que el demandado s\u00ed se \u00a0inscribi\u00f3 como delegado, y por consiguiente, en virtud de las normas internas \u00a0de dicho partido s\u00ed ostent\u00f3 la calidad de director regional.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que \u201clas \u00a0disposiciones de la Ley 1475 de 2011 prev\u00e9n como sujeto activo de la \u00a0prohibici\u00f3n alegada al directivo, sin restringirlo o limitarlo al director \u00a0nacional\u201d, por lo cual no cab\u00eda duda sobre la calidad del demandado como \u00a0directivo regional del Partido Liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia del 29 de abril de 2021 (2019-00602-02, C.P. \u00a0Carlos Enrique Moreno Rubio), se precis\u00f3 que el acto de registro de los \u00a0directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 1475 de 2011, constituye m\u00e1s un elemento de eficacia y oponibilidad ante \u00a0terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. En esta \u00a0providencia se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, el apoderado del demandado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual se concedi\u00f3 mediante providencia del d\u00eda 3 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0argumentos del escrito se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso que \u00a0en el presente caso, la figura de la jur\u00eddica de la doble militancia contiene \u00a0un ingrediente normativo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1475 de 2011, el \u00a0cual corresponde al Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, por el \u00a0cual el Consejo Nacional Electoral y son los representantes legales quienes \u00a0deber\u00e1n registrar ante esa Corporaci\u00f3n los documentos de designaci\u00f3n y remoci\u00f3n \u00a0de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. Por lo tanto para \u00a0demostrar que un ciudadano se encuentra incurso en la prohibici\u00f3n de doble militancia, \u00a0es necesario consultar el referido registro o la base de datos de las \u00a0respectivas agrupaciones pol\u00edticas en las que supuestamente milita de manera \u00a0concomitante. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, tal y como lo advirti\u00f3 la agente del Ministerio P\u00fablico el acto de \u00a0registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye m\u00e1s un elemento de eficacia y \u00a0oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. \u00a0Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad \u00a0electoral, no implica desconocer la autonom\u00eda interna de las agrupaciones \u00a0pol\u00edticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de \u00a0direcci\u00f3n, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de \u00a0la colectividad pueden realizar actos v\u00e1lidos en su condici\u00f3n de tales, aunque \u00a0no se encuentren registradas.\u201d[48] \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Exp. \u00a02019-01112-01, C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate), la Secci\u00f3n Quinta insisti\u00f3 en que el \u00a0acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0constituye m\u00e1s un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de \u00a0existencia de la calidad misma de directivo. Agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no \u00a0implica desconocer la autonom\u00eda interna de las agrupaciones pol\u00edticas y la \u00a0validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de direcci\u00f3n, de \u00a0manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la \u00a0colectividad pueden realizar actos v\u00e1lidos en su condici\u00f3n de tales, aunque no \u00a0se encuentren registradas.\u201d[49] \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en Sentencia del 28 de noviembre de 2024 (Exp. \u00a02023-00465-01, C.P. Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Montoya), se reiter\u00f3 que el registro \u00a0ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva. En palabras de la Sala: \u201cno \u00a0se puede desconocer la condici\u00f3n de directivo de un partido pol\u00edtico, \u00a0simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE.\u201d Y agreg\u00f3: \u00a0\u201caunque esta Corporaci\u00f3n consideraba que la condici\u00f3n de directivo \u00a0pol\u00edtico se acreditaba con la inscripci\u00f3n ante el CNE (&#8230;), actualmente, como \u00a0se anot\u00f3 en precedencia, dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino \u00a0simplemente declarativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esta postura fue objeto de desarrollo \u00a0progresivo en decisiones de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, que matizaron el valor jur\u00eddico del \u00a0registro ante el CNE, al distinguir entre la existencia de la calidad de \u00a0directivo y su oponibilidad frente a terceros. A partir de providencias como \u00a0las del 29 de abril y 9 de septiembre de 2021, se sostuvo que el acto de \u00a0inscripci\u00f3n ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente \u00a0declarativa. Esta l\u00ednea fue posteriormente confirmada en decisiones como la del \u00a028 de noviembre de 2024, en la cual se reiter\u00f3 que dicho registro no crea la \u00a0condici\u00f3n de directivo, sino que cumple una funci\u00f3n de publicidad, destinada a \u00a0facilitar su oponibilidad frente a terceros y el control institucional y \u00a0ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado ha dejado en claro que la calidad de directivo se deriva directamente \u00a0del cumplimiento de los estatutos internos de los partidos o movimientos \u00a0pol\u00edticos, en virtud del principio de autonom\u00eda de las organizaciones \u00a0pol\u00edticas. De este modo, aun cuando no se haya formalizado el registro correspondiente \u00a0ante el CNE, si la persona fue designada como directivo, conforme a los \u00a0procedimientos internos del partido, y ejerci\u00f3 efectivamente funciones de \u00a0direcci\u00f3n, puede considerarse que ostenta dicha calidad para efectos de la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de doble militancia. As\u00ed lo ha sostenido \u00a0expresamente la jurisprudencia, al afirmar que la ausencia de registro no \u00a0impide reconocer la validez de las decisiones internas de las colectividades ni \u00a0la existencia de actos v\u00e1lidos realizados por quienes ejercen funciones de \u00a0direcci\u00f3n dentro de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la evoluci\u00f3n jurisprudencial muestra \u00a0un cambio sustancial en la valoraci\u00f3n del registro ante el CNE, pasando de \u00a0considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a \u00a0entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisi\u00f3n \u00a0desvirt\u00fae por s\u00ed sola la existencia de dicha condici\u00f3n, cuando esta se sustenta \u00a0en la actuaci\u00f3n efectiva dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta nueva \u00a0comprensi\u00f3n resulta coherente con el principio de autonom\u00eda de los partidos, la \u00a0funci\u00f3n garantista del derecho electoral y la necesidad de proteger el valor \u00a0sustancial de las relaciones jur\u00eddicas m\u00e1s all\u00e1 de las formalidades \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, la Sala constata que la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados por el actor. \u00a0A continuaci\u00f3n, se expone brevemente el contenido del fallo objeto de tutela y, \u00a0luego, se analiza individualmente cada uno de los presuntos defectos, conforme \u00a0a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos por la Corte para este tipo de \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial cuestionada. Tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0providencia, la presente acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sentencia \u00a0de \u00fanica instancia dictada el 7 de marzo de 2024 por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se \u00a0declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya \u00a0como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Huila. La decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la causal de doble militancia en su modalidad \u00a0de directivo, con base en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta providencia recae el examen constitucional \u00a0que a continuaci\u00f3n se desarrolla, con el fin de establecer si en su expedici\u00f3n \u00a0se configuraron o no los defectos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los defectos alegados. Antes de abordar de forma individual los defectos \u00a0invocados por el actor, la Sala considera pertinente destacar ciertos elementos \u00a0relevantes del acervo probatorio, con el prop\u00f3sito de ofrecer un marco f\u00e1ctico \u00a0claro que permita valorar, con mayor precisi\u00f3n, si se configura alguno de los \u00a0defectos alegados como sustento de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Sala destaca que el actor fue elegido como Representante a la C\u00e1mara \u00a0por el Departamento del Huila, con el aval del partido pol\u00edtico Cambio Radical. \u00a0As\u00ed se constata en el acto administrativo relativo a su elecci\u00f3n, que est\u00e1 \u00a0contenido en la Resoluci\u00f3n 478 del 12 de julio de 2023. Este acto \u00a0administrativo es, justamente, el que se anula en la sentencia que es objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, no hay ninguna duda en relaci\u00f3n a la \u00a0militancia del actor en el partido Cambio Radical, pues no s\u00f3lo fue candidato \u00a0de este partido para las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes, sino que, \u00a0adem\u00e1s, result\u00f3 elegido para una de las curules que corresponden al \u00a0Departamento del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el actor fue inscrito como candidato a la \u00a0C\u00e1mara de Representantes por el Departamento del Huila por el partido Cambio Radical. \u00a0En el expediente obra el formulario oficial de la inscripci\u00f3n de candidatura \u00a0del 10 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del cual se constata que el se\u00f1or Jorge \u00a0Dilson Murcia Olaya fue postulado como candidato a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0por la circunscripci\u00f3n del Departamento del Huila, avalado por el Partido \u00a0Cambio Radical. En dicho documento se identifica de manera clara y expresa al \u00a0actor, tanto por su nombre completo como por su n\u00famero de identificaci\u00f3n, \u00a0figurando como integrante de la lista de esa colectividad pol\u00edtica. Esta \u00a0inscripci\u00f3n reviste especial relevancia, en la medida en que constituye una \u00a0manifestaci\u00f3n formal y p\u00fablica de adscripci\u00f3n pol\u00edtica, debidamente registrada \u00a0ante la autoridad electoral competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor, que se inscribi\u00f3 como candidato por el Partido \u00a0Cambio Radical, participo en las elecciones y fue elegido. Debido a ello, fue \u00a0llamado por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes a tomar posesi\u00f3n \u00a0como Representante. En efecto, el 12 de julio de 2023, la Mesa Directiva de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de sus competencias y en atenci\u00f3n a la \u00a0declaratoria de falta absoluta del representante V\u00edctor Andr\u00e9s Tovar Trujillo, \u00a0quien hab\u00eda sido elegido por la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento del \u00a0Huila, formalizada mediante Resoluci\u00f3n MD No. 0477 del 11 de julio de 2023, \u00a0procedi\u00f3 a efectuar el correspondiente llamamiento a Jorge Dilson Murcia Olaya, \u00a0con el fin de que asumiera la curul vacante en calidad de reemplazo. Lo \u00a0anterior, se corrobora en la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario de lo expuesto, se constata que el \u00a0actor fue formalmente llamado por la Mesa Directiva de la Honorable C\u00e1mara de \u00a0Representantes para asumir la curul correspondiente a la circunscripci\u00f3n \u00a0electoral del Departamento del Huila, en representaci\u00f3n del Partido Cambio \u00a0Radical. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n MD \u00a0No. 0477 del 11 de julio de 2023, mediante la cual se oficializ\u00f3 su \u00a0llamamiento, en raz\u00f3n de la declaratoria de falta absoluta del representante \u00a0V\u00edctor Andr\u00e9s Tovar Trujillo. En dicha providencia se dej\u00f3 constancia de que el \u00a0se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya ocup\u00f3 el tercer lugar en votaci\u00f3n dentro de la \u00a0lista inscrita por la mencionada colectividad, y que deb\u00eda tomar posesi\u00f3n \u00a0conforme a lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, para lo que resta del per\u00edodo constitucional 2022-2026. Esta \u00a0circunstancia reafirma su vinculaci\u00f3n formal al Partido Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el presente asunto se controvierte en torno a dos \u00a0cuestiones: i) si el actor formaba parte de otro partido pol\u00edtico, el Conservador, \u00a0en calidad de directivo; ii) si, en caso de haberlo sido, renunci\u00f3 a \u00a0dicho partido con la anticipaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en la ley para \u00a0presentarse como candidato por otro partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la primera \u00a0cuesti\u00f3n, en los Estatutos del Partido Conservador,[50] \u00a0se prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a048. Los directorios departamentales y distritales se integrar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor \u00a0votaci\u00f3n en el respectivo departamento o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los Representantes a la C\u00e1mara Conservadores en ejercicio, elegidos por el \u00a0respectivo departamento o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Los dos \u00faltimos gobernadores elegidos por votaci\u00f3n popular en nombre del \u00a0Partido o por un movimiento af\u00edn. Cuando se tratare de un ex gobernador elegido \u00a0por un movimiento af\u00edn, este deber\u00e1 ser ratificado por el propio directorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por el Partido \u00a0Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido \u00a0elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones. Si es el caso de un \u00a0candidato a (sic.) Senado, este deber\u00e1 haber obtenido su mayor votaci\u00f3n en el \u00a0correspondiente departamento o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Al menos Tres (3) j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Al menos Tres (3) mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Cuatro (4) cupos de libre asignaci\u00f3n, preferiblemente de sectores tales como la \u00a0academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minor\u00edas \u00a0\u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Un representante de los directorios municipales.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el an\u00e1lisis del caso sub examine, resulta \u00a0pertinente ahondar en la conformaci\u00f3n y las funciones que ejercen los \u00a0directorios departamentales dentro de la estructura organizativa del referido \u00a0partido pol\u00edtico. En ese sentido, el art\u00edculo 49 de los estatutos se\u00f1ala que \u00a0los miembros de los directorios departamentales y distritales se elegir\u00e1n por \u00a0un sistema mixto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por derecho propio, tendr\u00e1n cupo en el Directorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Senadores Conservadores cuya mayor votaci\u00f3n la \u00a0hubieren obtenido en el respectivo departamento o distrito, as\u00ed como los \u00a0Representantes a la C\u00e1mara por el respectivo departamento o distrito, los \u00a0diputados y los candidatos a Congreso que hubieren obtenido las dos mayores \u00a0votaciones de los no elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dos \u00faltimos gobernadores elegidos por voto \u00a0popular con el aval del Partido o por un\u00a0 movimiento af\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos tres (3) j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al menos tres (3) mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuatro (4) cupos de libre asignaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0elegidos por la respectiva convenci\u00f3n departamental o distrital del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los resultados de la elecci\u00f3n a la C\u00e1mara de la \u00a0Representantes realizadas en el a\u00f1o 2018, seg\u00fan aparece en el documento oficial \u00a0de resultado del escrutinio general, en lo que ata\u00f1e al Departamento del Huila,[51] \u00a0aparecen cuatro candidatos del Partido Conservador Colombiano, cuyos nombres y \u00a0votaciones, ordenadas de mayor a menor, son los siguientes: Jaime Felipe Lozada \u00a0Polanco 28.880 votos, Jorge Dilson Murcia Olaya 16.712 votos, Fernando Castro \u00a0Polan\u00eda 12.663 votos y Federico Gabriel D\u00edaz Alvira 2.616 votos. El primero de \u00a0ellos fue efectivamente elegido como Representante a la C\u00e1mara por el \u00a0Departamento del Huila.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior, la Sala concluye que el actor \u00a0perteneci\u00f3 al Partido Conservador, pues fue su candidato a las elecciones a la \u00a0C\u00e1mara de Representantes para el per\u00edodo 2018-2022, en las cuales no fue \u00a0elegido, pero obtuvo la segunda votaci\u00f3n dentro de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre de \u00a02020, el Partido Conservador integr\u00f3 provisionalmente su directorio \u00a0departamental del Huila. En el art\u00edculo 1 de esta resoluci\u00f3n, que se refiere a \u00a0la composici\u00f3n del directorio, se menciona, en primer lugar, a lo que se \u00a0denomina \u201cmiembros por derecho propio\u201d, como puede observarse en la \u00a0siguiente imagen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque en la Resoluci\u00f3n No. 020 del 17 de noviembre de \u00a02020 se menciona al se\u00f1or \u201cJorge Edinson Murcia\u201d como uno de los \u00a0integrantes por derecho propio del Directorio Departamental Provisional del \u00a0Huila, en el expediente obran elementos probatorios que permiten concluir que \u00a0tal referencia corresponde, en realidad, al se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya, actor \u00a0en el presente caso. En respaldo de esta afirmaci\u00f3n, se destaca como prueba \u00a0relevante la comunicaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Partido Conservador \u00a0Colombiano el 9 de octubre de 2023, dirigida expresamente al se\u00f1or Jorge Dilson \u00a0Murcia Olaya. En ella, al dar respuesta a una solicitud de certificaci\u00f3n sobre \u00a0su calidad de directivo dentro de dicha colectividad, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0(sic) EDILSON MURCIA OLAYA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORFA \u00a0PATRICIA MONROY GARC\u00cdA, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica del Partido \u00a0Conservador Colombiano, mediante el presente documento doy respuesta a su \u00a0derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de usted realizar un relato de algunos hechos, concentra usted su petici\u00f3n en \u00a0los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se identifique y certifique plenamente si fui inscrito en el partido pol\u00edtico \u00a0Conservador Colombiano, en calidad de directivo del mismo seg\u00fan los reglamentos \u00a0y estatutos de ese, y de ser as\u00ed, se determine en que (sic.) periodo de tiempo \u00a0, y se explique y expida copia de los documentos soportes de la enunciad \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/ta: \u00a0El art\u00edculo 48 de los Estatutos internos del Partido Conservador Colombiano, \u00a0indica claramente c\u00f3mo se integran los directorios departamentales: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior y teniendo en cuenta que usted se present\u00f3 a la contienda \u00a0electoral del a\u00f1o 2018 con aspiraci\u00f3n a ser elegido Representante a la C\u00e1mara \u00a0por la Circunscripci\u00f3n del departamento del Huila, y no result\u00f3 elegido, y por \u00a0la votaci\u00f3n obtenida, usted por derecho propio integr\u00f3 el Directorio \u00a0Departamental que fuera reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 020 de fecha 17 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este directorio solamente es reconocido por el Directorio \u00a0Nacional, ya que dentro de nuestros estatutos no se requiere que los \u00a0directorios departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la integraci\u00f3n que se realiz\u00f3 de su nombre en la Resoluci\u00f3n 020 como \u00a0miembro por derecho propio del Directorio Departamental no se inscribi\u00f3 ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se identifique plenamente si mi participaci\u00f3n en el partido poli\u0301tico \u00a0Conservador Colombiano fue en calidad de militante o de directivo del mismo, \u00a0segu\u0301n los reglamentos y estatutos de este partido vigentes a la fecha de \u00a0los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/ta. \u00a0Conforme a los archivos de militancia y secretaria general, encuentro que para \u00a0el a\u00f1o 2018 usted se presento\u0301 como candidato a la Ca\u0301mara de Representantes \u00a0por esta colectividad como consta en el aval otorgado para su inscripcio\u0301n \u00a0ante la Registraduri\u0301a Nacional del Estado Civil, una vez ceso (sic.) su \u00a0aspiraci\u00f3n y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante \u00a0activo, pero tambie\u0301n Directorista Departamental posteriormente al ser \u00a0incluido en la resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio. Ma\u0301s \u00a0no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional \u00a0Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se aporte la documentacio\u0301n que evidencien la calidad en la que participe \u00a0en este partido y si se cumplieron con los requisitos formales para que se haya \u00a0otorgado dicha calidad, tales como: acta de posesio\u0301n y las constancias de \u00a0notificacio\u0301n de la designacio\u0301n y toda aquella documentacio\u0301n \u00a0que soporten la resoluci\u00f3n y cartas de aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/ta. \u00a0Adjunto a esta respuesta aporto copia de la resolucio\u0301n 020 del 17 de \u00a0noviembre de 202, en el reconocimiento de los directorios no se tiene \u00a0establecida unas posesio\u0301n o algo similar, solo se aprueba por el \u00a0directorio Nacional y se da a conocer por la p\u00e1gina web del partido Conservador \u00a0Colombiano, en donde usted podra\u0301 acceder en el link de \u201cNuestro Partido\u201d \u00a0luego en normatividad y luego en de resoluciones, ahi\u0301 aparecen las resoluciones \u00a0de cada an\u0303o; tampoco reposa en esta colectividad una carta u oficio donde \u00a0usted haya aceptado su designacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior frente a la solicitud, me permito manifestar que no obra copia de \u00a0notificacio\u0301n de la resolucio\u0301n 020 de 2020, carta de aceptaci\u00f3n o \u00a0acta de posesio\u0301n de su calidad de miembro por derecho propio del \u00a0Directorio Departamental. (\u2026)\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior respuesta, emitida por la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica del Partido Conservador Colombiano, constituye un medio de \u00a0acreditaci\u00f3n concluyente que permite despejar cualquier incertidumbre respecto \u00a0de la identidad del referido directivo. En efecto, aun cuando en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 020 del 17 de noviembre de 2020 se consign\u00f3 err\u00f3neamente el nombre de \u201cJorge \u00a0Edinson Murcia\u201d, la informaci\u00f3n contenida en dicho documento, corroborada \u00a0por la certificaci\u00f3n posterior, permite afirmar con claridad que tal menci\u00f3n \u00a0corresponde al se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya, actor en esta causa. As\u00ed, el \u00a0error en la transcripci\u00f3n del nombre no desvirt\u00faa su condici\u00f3n de miembro por \u00a0derecho propio del Directorio Departamental del Huila, la cual ha sido reconocida \u00a0de manera expresa por el propio partido pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, el referido documento da cuenta de \u00a0varios elementos de juicio relevantes para el presente an\u00e1lisis. El primer \u00a0elemento es el de que el actor s\u00ed integr\u00f3 el directorio departamental del Partido \u00a0Conservador. El segundo elemento es el de que ello ocurri\u00f3 porque, por un lado, \u00a0fue candidato del partido a las elecciones para la C\u00e1mara de Representantes y, \u00a0por otro, si bien no fue elegido obtuvo una de las mayores votaciones. El \u00a0tercero es que su condici\u00f3n de miembro del directorio departamental del Huila \u00a0la obtuvo por derecho propio, en estricta aplicaci\u00f3n de lo previsto en los \u00a0estatutos del partido. El cuarto es que esta informaci\u00f3n no se registr\u00f3 ante el \u00a0CNE, porque \u201cdentro de nuestros estatutos no se requiere que los directorios \u00a0departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, obra en el expediente un \u00a0registro audiovisual titulado \u201cPosesi\u00f3n del Directorio Departamental \u00a0Conservador del Huila\u201d,[53] \u00a0fechado el 5 de febrero de 2021, el cual aporta un elemento adicional de \u00a0relevancia probatoria, conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el comienzo del video se ve a varias personas, que \u00a0son los miembros del directorio del Huila del Partido Conservador Colombiano, a \u00a0quienes se toma juramento para darles posesi\u00f3n, y los asistentes responden s\u00ed \u00a0juro. Acto seguido, se se\u00f1ala que dichas personas est\u00e1n \u201clegalmente \u00a0posesionados\u201d como directivos de dicho partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante en el video, cumplida la posesi\u00f3n, se \u00a0concede el uso de la palabra a la Senadora Esperanza Andrade Serrano, \u00a0reconocida dirigente de esa colectividad, quien luego de destacar que \u201csomos \u00a0el primer directorio que nos instalamos en Colombia\u201d, saluda a los miembros \u00a0del directorio que est\u00e1n presentes y se refiere de manera expl\u00edcita al actor, \u00a0que est\u00e1 presente presencialmente en el acto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTambi\u00e9n \u00a0quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho \u00a0propio est\u00e1 aqu\u00ed acompa\u00f1\u00e1ndonos y es miembro del Directorio Departamental.\u201d El \u00a0actor, responde con un gesto al anterior saludo. (Minuto 3:03 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta manifestaci\u00f3n p\u00fablica, realizada en el marco de \u00a0un acto protocolario de posesi\u00f3n oficial, ratifica la pertenencia del actor al \u00a0\u00f3rgano directivo en cuesti\u00f3n, y refuerza la conclusi\u00f3n de que la menci\u00f3n \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n No. 020 de 2020 alude, en efecto, al se\u00f1or Jorge \u00a0Dilson Murcia Olaya. A continuaci\u00f3n, se deja plasmada el video referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los directorios departamentales y distritales son \u00a0organismos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n del Partido Conservador Colombiano, \u00a0por ende, sus integrantes ostentan la calidad de directivos. La Ley Estatutaria \u00a01475 de 2011 establece que se consideran directivos aquellas personas que, \u00a0conforme a los estatutos del respectivo partido pol\u00edtico, hayan sido designadas \u00a0como tales.[54] \u00a0En consonancia con esta disposici\u00f3n, al examinar qui\u00e9nes ostentan dicha calidad \u00a0dentro del Partido Conservador Colombiano, se advierte que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 44 de sus Estatutos dispone: \u201ctienen la calidad de directivos del \u00a0Partido, quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus \u00f3rganos de \u00a0gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 23 de \u00a0los estatutos define que los \u00f3rganos del partido son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0De direcci\u00f3n y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De consulta y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, y los de consulta y participaci\u00f3n, son \u00a0de obligatoria existencia en cada uno de los niveles nacional, departamental, \u00a0distrital, municipal y local.\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, los organismos de direcci\u00f3n y \u00a0representaci\u00f3n del Partido Conservador Colombiano, por orden jer\u00e1rquico, son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Del nivel nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Convenci\u00f3n Nacional del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La Bancada del Partido en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La Conferencia del Directorios Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del nivel regional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los Directorios Departamentales y Distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La Bancada de diputados o concejales distritales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La Conferencia de Directorios Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del nivel municipal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las Convenciones Municipales del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los Directores Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La Bancada de concejales municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del nivel local: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los directorios de localidades, comunas o corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La bancada de ediles o comuneros.\u201d (Negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, el art\u00edculo 56, al establecer las \u00a0funciones de los directorios departamentales, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediata \u00a0autoridad como o\u0301rgano coordinador en los departamentos, distritos, \u00a0municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios \u00a0departamentales, distritales, municipales y de localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es funcio\u0301n \u00a0general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las \u00a0actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y \u00a0adoptar las medidas necesarias para la eleccio\u0301n y cumplimiento de los \u00a0acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (&#8230;)\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual forma, el art\u00edculo d\u00e9cimo de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 007 de 18 de septiembre de 2020 consagra las funciones de los directorios \u00a0departamentales en todo el territorio nacional el de Bogot\u00e1 Distrito Capital, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0directorios tienen las mismas funciones que establecen los Estatutos para los \u00a0directorios elegidos para per\u00edodos institucionales. Adem\u00e1s de las funciones \u00a0pol\u00edticas y electorales fijadas taxativamente en el art\u00edculo 56 de los \u00a0Estatutos, los directorios deben cumplir las siguientes funciones \u00a0administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Promover en el correspondiente territorio de su jurisdicci\u00f3n, la creaci\u00f3n al \u00a0interior del Partido, de organizaciones sociales y de base regional o local, de \u00a0sectores de poblaci\u00f3n espec\u00edficos, como, mujeres, j\u00f3venes, profesionales, \u00a0campesinos, obreros, desplazados, minor\u00edas \u00e9tnicas, pensionados y adultos \u00a0mayores, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Rendir informes trimestrales al directorio inmediatamente superior, sobre la \u00a0organizaci\u00f3n, funcionamiento y acciones del Partido en el respectivo \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Informar de manera permanente a la militancia acerca de las pol\u00edticas, \u00a0estrategias, programas y decisiones adoptadas por las directivas nacionales y \u00a0territoriales del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Mediar ante las instancias correspondientes del Partido, por la defensa de los \u00a0derechos de los militantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Promover procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y acad\u00e9mica, de los \u00a0miembros de los directorios, l\u00edderes, candidatos y militantes del Partido en el \u00a0respectivo departamento o municipio, en coordinaci\u00f3n con el Directorio Nacional \u00a0y la asesor\u00eda del Centro de Pensamiento Conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Promover campa\u00f1as de afiliaci\u00f3n y carnetizaci\u00f3n de militantes en la respectiva \u00a0circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Mantener actualizadas las bases de datos de la red de dirigentes y militantes \u00a0locales del Partido e informar de ello al Directorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Promover la creaci\u00f3n de fondos econ\u00f3micos regionales y otros mecanismos de \u00a0financiaci\u00f3n de las actividades del Partido en la correspondiente jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Propiciar la consecuci\u00f3n de una sede, propia o en arriendo, para el \u00a0funcionamiento del Partido en la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, donde se \u00a0desarrollen las actividades propias del Partido. Todas las s e d e s regionales \u00a0o locales del Partido deben tener unidad de imagen corporativa, la cual debe \u00a0ser definida por el Directorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no hubiere disposici\u00f3n expresa en el reglamento, las funciones de los \u00a0organismos departamentales, distritales, municipales y de localidades del \u00a0Partido ser\u00e1n similares a las del \u00f3rgano nacional correspondiente, pero \u00a0aplicadas al ente territorial respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, los directorios departamentales y distritales \u00a0no solo hacen parte de la estructura jer\u00e1rquica del Partido Conservador Colombiano, \u00a0sino que ostentan una doble naturaleza: son \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0representaci\u00f3n en sus respectivos niveles territoriales y, por ende, sus \u00a0integrantes adquieren la calidad de directivos, conforme lo establecen tanto la \u00a0Ley Estatutaria 1475 de 2011 como los estatutos internos del partido. Esta condici\u00f3n \u00a0les otorga responsabilidades pol\u00edticas, electorales y administrativas \u00a0relevantes dentro del funcionamiento y la proyecci\u00f3n de la colectividad en el \u00a0\u00e1mbito regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor no s\u00f3lo se posesion\u00f3 como miembro del \u00a0directorio departamental del Huila, como pudo constatarse en el video que se \u00a0analiz\u00f3 antes, sino que, adem\u00e1s, particip\u00f3 de las actividades de este \u00f3rgano. \u00a0En efecto, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que el actor particip\u00f3 \u00a0en un procedimiento interno adelantado por el Partido Conservador Colombiano \u00a0con miras a la selecci\u00f3n de candidatos para las elecciones legislativas \u00a0celebradas el 13 de marzo de 2022. As\u00ed se desprende del oficio PCC\/SJ-077-22, \u00a0de fecha 18 de febrero de 2022, expedido por la secretar\u00eda jur\u00eddica de dicha \u00a0colectividad, en respuesta a lo solicitado mediante el Auto CNE-JLLP-046-2022 \u00a0proferido por el CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el se\u00f1or JORGE EDILSON MURCIA, particip\u00f3 en este procedimiento interno \u00a0realizado por el Directorio departamental de Huila, y pese a no ser escogido en \u00a0este, se considera que no hubo un mecanismo legalmente establecido por la norma \u00a0para la escogencia de candidatos, por lo que es claro decir que el se\u00f1or \u00a0MURCIA, si bien es cierto se inscribi\u00f3 en el procedimiento interno informal, \u00a0esto no conlleva la obligatoriedad de permanecer en el mismo, ni apoyar a \u00a0ninguno toda vez que no se hizo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 124 de \u00a0los Estatutos. (\u2026)\u201d (Negrillas adicionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicho pronunciamiento se precisa, adem\u00e1s, que el \u00a0procedimiento seguido por el Directorio Departamental del Huila careci\u00f3 de las \u00a0formalidades y requisitos estatutarios previstos para la definici\u00f3n oficial de \u00a0las listas, lo cual impidi\u00f3 su convalidaci\u00f3n como mecanismo v\u00e1lido por parte \u00a0del Directorio Nacional del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, si bien el actor manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de participar en el proceso interno de selecci\u00f3n de candidaturas, no \u00a0result\u00f3 finalmente escogido, en tanto dicho procedimiento fue desarrollado de \u00a0manera informal y por fuera de los cauces estatutarios que rigen la \u00a0organizaci\u00f3n interna del partido. Ello no obsta para reconocer su inter\u00e9s y \u00a0vinculaci\u00f3n con la colectividad, ni desvirt\u00faa su calidad de miembro por derecho \u00a0propio del Directorio Departamental, reconocida en otros documentos oficiales \u00a0del mismo partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, como puede verse en el video que contiene la \u00a0entrevista que le hacen al actor en el medio \u201cAlpavisi\u00f3n noticias\u201d, cuyo \u00a0enlace aparece en la nota al pie 6 de la sentencia objeto de la tutela (p\u00e1gina \u00a03),[55] \u00a0la entrevistadora le pregunta: \u201cBueno, por qu\u00e9 renunci\u00f3 al Partido \u00a0Conservador luego de 30 a\u00f1os de haber pertenecido all\u00ed\u201d (minuto 14:14), a \u00a0lo que el actor responde: \u201cyo arranqu\u00e9 muy joven, yo no era ni mayor de \u00a0edad, en el 1992, en esa \u00e9poca asum\u00eda yo la mayor\u00eda de edad, asumimos en esa \u00a0\u00e9poca ayudando al Partido Conservador, pues porque sencillamente ah\u00ed hay una \u00a0yunta avasalladora de integraci\u00f3n conservadora y el (sic) andradismo que est\u00e1n \u00a0as\u00ed, que est\u00e1n (sic) enllavados, y yo no critico eso, yo lo respeto, pero yo no \u00a0tengo esp\u00edritu de suicida, no tengo esp\u00edritu de kamikaze, ni mucho menos soy \u00a0estulto o tonto, exc\u00faseme, eh, yo comenc\u00e9 pidiendo garant\u00edas hace varios meses \u00a0en el directorio, porque yo era miembro del directorio departamental, y llegu\u00e9 \u00a0ah\u00ed no porque los jefes pol\u00edticos me hubieran puesto, sino porque saqu\u00e9 la \u00a0segunda votaci\u00f3n hace cuatro a\u00f1os a la C\u00e1mara de Representantes, y les dije \u00a0denme garant\u00edas, no la garant\u00eda se volvi\u00f3 mientras yo sal\u00eda a hacer mi trabajo \u00a0a las cuatro de la ma\u00f1ana con la gente, a hablar, otros sal\u00edan de compras (\u2026) \u00a0la visi\u00f3n es absolutamente clara, me iban a llevar a hacerme la eutanasia en mi \u00a0propio partido, como hace cuatro a\u00f1os&#8230;\u201d (minuto 14:18 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, en el mismo sentido, en el video que contiene la \u00a0entrevista que le hacen al actor en \u201cConectados con Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez \u2013 \u00a0Periodismo de verdad\u201d, la cual se transmiti\u00f3 en vivo por \u201cOpa You\u201d el \u00a025 de octubre de 2021, cuyo enlace se encuentra en la nota al pie 6 de la \u00a0sentencia objeto de la tutela,[56] \u00a0el entrevistador destaca que hablar\u00e1 con un importante dirigente del Huila que \u201cacaba \u00a0de tomar una decisi\u00f3n, pues de marginarse del Partido Conservador, y buscar un \u00a0esca\u00f1o en la C\u00e1mara de Representantes en otra colectividad pol\u00edtica\u201d (minuto \u00a01:20 a 1:40). Al comenzar el di\u00e1logo le pregunta al actor: \u201cAs\u00ed, franco y \u00a0directo, qu\u00e9 pas\u00f3, por qu\u00e9 se fue usted del Partido Conservador\u201d (minuto \u00a01:57 a 2:02), a lo que el actor responde: \u201cYo hace varios meses ven\u00eda \u00a0pidi\u00e9ndole a las directivas del Partido Conservador y, por supuesto, al \u00a0directorio departamental, en p\u00fablico como en privado lo hice, reunidos con los \u00a0dirigentes, con el directorio departamental, del cual incluso yo hac\u00eda parte (\u2026) \u00a0me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido y yo a eso no le jalo, \u00a0por eso termino y\u00e9ndome del partido (\u2026) hace ocho d\u00edas, cuando mi salida era \u00a0inminente convers\u00e9 con ellos (Senadora Andrade y Representante Lozada) y les \u00a0ratifiqu\u00e9 que no retornar\u00eda al partido; casi 29 a\u00f1os estando en el partido, \u00a0militando en el conservatismo, y hombre, no yo iba a permitir que a estas \u00a0alturas del camino, ya pr\u00f3ximo a la elecci\u00f3n, me fueran a avasallar.\u201d (Minuto \u00a02:03 y siguientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, la Sala debe destacar \u00a0que el actor present\u00f3 renuncia irrevocable al Partido Conservador Colombiano el \u00a019 de octubre de 2021, como puede constatarse en la siguiente imagen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este documento permite concluir que el se\u00f1or Jorge \u00a0Dilson Murcia Olaya, previamente reconocido como militante y directivo del Partido \u00a0Conservador Colombiano, decidi\u00f3 de manera expresa y definitiva desvincularse de \u00a0dicha colectividad pol\u00edtica, con los efectos que de ello se derivan para su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 28 de febrero de \u00a02023, el Partido Conservador Colombiano dej\u00f3 sin efecto las Resoluciones 007 \u00a0del 18 de septiembre de 2020, 010 del 06 de noviembre de 2020, 001 del 26 de \u00a0marzo de 2021 y la 002 del 29 de abril de 2021 proferidas por el Directorio \u00a0Nacional Conservador, en cuya virtud fueron conformados los Directorios \u00a0Departamentales y Distritales. Esto, a fin de adecuar la estructura interna del \u00a0Partido a la nueva realidad pol\u00edtica del pa\u00eds tras las elecciones del 13 de \u00a0marzo de 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en sus estatutos, que prev\u00e9n \u00a0una organizaci\u00f3n institucional con presencia en todo el territorio nacional. En \u00a0este contexto, se consider\u00f3 necesario recomponer dichos directorios \u00a0territoriales para garantizar una representaci\u00f3n m\u00e1s fiel y actualizada de las \u00a0bases conservadoras, fortalecer la colectividad en las regiones, promover la \u00a0armon\u00eda entre sus integrantes y asegurar canales efectivos de comunicaci\u00f3n e \u00a0interacci\u00f3n con la dirigencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la anterior circunstancia, el CNE, \u00a0mediante la certificaci\u00f3n CNE-S-2023-006329-DVIE-700 del 10 de octubre de 2023, \u00a0expedida por la Asesor\u00eda de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del CNE, se hizo constar \u00a0que, tras la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de \u00a0Partidos, Movimientos y Agrupaciones Pol\u00edticas, no se encontr\u00f3 registro alguno \u00a0del se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya como miembro directivo del Partido Conservador \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, dado que el actor alude expresamente al \u00a0concepto del ministerio p\u00fablico en el proceso contencioso administrativo, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a analizarlo. El 31 de agosto de 2023, la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 negar la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n MD No. 0478 de julio 12 de 2023, \u00a0expedida por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, mediante la cual \u00a0se hizo el llamado de ocupar curul a Jorge Dilson Murcia Olaya como \u00a0Representante a la C\u00e1mara por el restante per\u00edodo constitucional 2022-2026. Sin \u00a0embargo, en lo que tiene que ver con la calidad de directivo de dicho ciudadano \u00a0dentro del Partido Conservador Colombiano expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ilustraci\u00f3n anterior sobre el marco f\u00e1ctico permite advertir de manera \u00a0preliminar que, el accionado JORGE DILSON MURCIA OLAYA militaba y, a la vez, \u00a0era integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador \u00a0Colombiano, condiciones a las que renunci\u00f3 el 19 de octubre de 2021; esto es, \u00a0un mes y 21 d\u00edas antes de inscribirse como candidato por el Partido Cambio \u00a0Radical, lo cual ocurri\u00f3 el 10 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual se \u00a0armoniza con lo prescrito en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 44 del mismo \u00a0cuerpo normativo: \u201cSe entiende que tienen la calidad de directivos del Partido \u00a0quienes sean designados para dirigirlos o para integrar sus \u00f3rganos de \u00a0gobierno, administraci\u00f3n y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la conclusi\u00f3n previa de la valoraci\u00f3n probatoria en conjunto con \u00a0las disposiciones de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano da cuenta \u00a0que, JORGE DILSON MURCIA OLAYA, en su calidad de integrante del Directorio \u00a0Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, fue directivo de la \u00a0colectividad hasta el 19 de octubre de 2021, cuanto present\u00f3 la renuncia al \u00a0cargo y a su ejercicio de militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consumaci\u00f3n en lo que hace a los elementos de configuraci\u00f3n de la doble \u00a0militancia, en trat\u00e1ndose del sujeto pasivo, seg\u00fan las disposiciones \u00a0normativas, pone en evidencia, que, de conformidad con los estatutos y \u00a0disposiciones del Partido Conservador Colombiano, el demandado s\u00ed ten\u00eda \u00a0condici\u00f3n de directivo de esa colectividad pol\u00edtica y, por tanto, eventualmente \u00a0incurri\u00f3 en la causal de doble militancia endilgada al no renunciar a esa \u00a0dignidad 12 meses antes de inscribirse como candidato a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0por el Departamento del Huila, per\u00edodo 2022-2026, por el Partido Pol\u00edtico \u00a0Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0es importante interrogarse en esta etapa pre procesal, si resulta suficiente \u00a0para la configuraci\u00f3n de la causal de doble militancia bajo an\u00e1lisis, la \u00a0condici\u00f3n de directivo que le otorga los estatutos del Partido Pol\u00edtico \u00a0Conservador Colombiano a los integrantes de los Directorios Departamentales sin \u00a0necesidad de inscripci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral, o, si se requiere, \u00a0con car\u00e1cter imperativo, el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011 en su integridad (\u2026).\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el concepto rendido por el ministerio \u00a0p\u00fablico, en consonancia con el an\u00e1lisis probatorio que ha hecho la Sala, se \u00a0concluye que el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya ostent\u00f3 la calidad de directivo \u00a0del Partido Conservador Colombiano, en su condici\u00f3n de integrante del \u00a0Directorio Departamental del Huila de dicha colectividad. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0fundamenta en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los estatutos del Partido Conservador \u00a0Colombiano, que reconocen como directivos a quienes integren sus \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o control, sin que sea exigible su inscripci\u00f3n previa \u00a0ante el CNE. En efecto, el art\u00edculo 24, numeral 2, literal b), en armon\u00eda con \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 del mismo cuerpo normativo, permite colegir que \u00a0los miembros de los directorios departamentales ostentan dicha calidad. As\u00ed, \u00a0qued\u00f3 acreditado que el accionante fue directivo de dicha colectividad hasta el \u00a019 de octubre de 2021, fecha en la que present\u00f3 su renuncia tanto al cargo como \u00a0a su militancia en esa colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como qued\u00f3 debidamente probado en el expediente, el \u00a0se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya fue reconocido como directivo por derecho \u00a0propio del Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano en el Departamento \u00a0del Huila, en virtud de lo previsto en los estatutos de dicho partido y en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 020 de 2020. A pesar de un error en la transcripci\u00f3n de su \u00a0nombre, su calidad de directivo fue corroborada por comunicaciones oficiales \u00a0del partido y material audiovisual, el cual tambi\u00e9n da cuenta de su \u00a0participaci\u00f3n activa en procesos internos previos a la elecci\u00f3n de 2022. Aunque \u00a0no result\u00f3 elegido como candidato, su rol en el proceso, as\u00ed como su posterior \u00a0renuncia irrevocable al Partido Conservador y su inscripci\u00f3n como candidato del \u00a0Partido Cambio Radical, muestran un tr\u00e1nsito pol\u00edtico incompatible con el \u00a0r\u00e9gimen legal vigente en materia de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta especialmente \u00a0relevante que el propio actor reconoci\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de renuncia del 19 \u00a0de octubre de 2021 que hab\u00eda ostentado la condici\u00f3n de militante, directivo y \u00a0precandidato al Congreso por el Partido Conservador Colombiano, lo que \u00a0desvirt\u00faa su alegato central en torno a la supuesta inexistencia formal de tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los elementos \u00a0de controversia en este caso pueden sintetizarse en tres interrogantes \u00a0principales: (i) si la falta de inscripci\u00f3n ante el Consejo Nacional \u00a0Electoral desvirt\u00faa por s\u00ed sola la condici\u00f3n de directivo conforme a los \u00a0estatutos del partido; (ii) si exist\u00edan pruebas omitidas o indebidamente \u00a0valoradas que demostraran la no pertenencia del actor al \u00f3rgano directivo; y (iii) \u00a0si la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 precedentes jurisprudenciales al \u00a0considerar que el actor incurri\u00f3 en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en estas consideraciones, se proceder\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis de los defectos alegados, a la luz de los est\u00e1ndares fijados por la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se configura el defecto sustantivo. Una vez verificado el material probatorio y las normas \u00a0aplicables, esta Sala concluye que la sentencia objeto de reproche no incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que sustentan \u00a0dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene el actor que, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011, los partidos pol\u00edticos deben inscribir a sus \u00a0directivos ante el CNE. De no hacerse as\u00ed, argumenta que no puede tenerse, para \u00a0efectos del proceso de nulidad, que la persona haya incurrido en doble \u00a0militancia, pues nunca ostent\u00f3 formalmente la calidad de directivo de otra \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica. En ese mismo sentido, aduce que la sentencia omiti\u00f3 aplicar \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 3 de dicha ley[57] \u00a0y en la Resoluci\u00f3n 266 de 2019 del CNE,[58] \u00a0disposiciones que, a su juicio, exig\u00edan como condici\u00f3n para adquirir la calidad \u00a0de directivo una inscripci\u00f3n formal ante la autoridad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La controversia gira en torno \u00a0a si una persona que ha sido reconocida como directivo por derecho propio en \u00a0los estatutos del partido, ha ejercido ese rol y ha sido formalmente parte del \u00a0\u00f3rgano correspondiente, pierde tal calidad solo por la omisi\u00f3n de su \u00a0inscripci\u00f3n ante el CNE. Es decir, si la condici\u00f3n de directivo no depende de \u00a0serlo efectivamente, sino de estar inscrito en el CNE. De otra parte, en este \u00a0caso, el Partido Conservador Colombiano manifiesta que no hizo la inscripci\u00f3n, \u00a0porque ello no se requiere seg\u00fan los estatutos de dicha colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta controversia, existen \u00a0dos posturas posibles. La primera, que consiste en que lo \u00fanico relevante es la \u00a0formalidad, de suerte que, de una parte, la inscripci\u00f3n del documento del \u00a0partido que se\u00f1ala a sus directivos es constitutiva de tal condici\u00f3n, lo que, \u00a0de otra parte, implicar\u00eda que existe una tarifa legal para probar la condici\u00f3n \u00a0de directivo, que no puede hacerse sin la inscripci\u00f3n ante el CNE. La segunda, \u00a0que es la que acoge la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, la inscripci\u00f3n \u00a0ante el CNE no es constitutiva de la calidad de directivo, lo que depende de \u00a0las normas internas del respectivo partido y de si la persona asume o no como \u00a0tal, de lo que se sigue, desde luego, que no hay una tarifa legal para probar \u00a0que una persona es directivo de un partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe destacar que, a \u00a0partir de los medios de prueba que obran en el proceso y, en particular, de la \u00a0renuncia irrevocable del actor, no hay duda en torno a que el actor perteneci\u00f3 \u00a0al Partido Conservador Colombiano, a que fue su directivo por derecho propio y \u00a0a que incluso fue pre candidato por este partido a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Esto significa que existen elementos de juicio sustanciales para considerar que \u00a0el actor s\u00ed era directivo del partido en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, en cuanto a lo meramente formal, la Sala debe \u00a0destacar que la inscripci\u00f3n tiene, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a01475 de 2011, tres efectos relevantes. El primero, es el de que si no se hace, \u00a0el CNE podr\u00e1 exigir de oficio que se haga. El segundo es el de que la \u00a0inscripci\u00f3n permite impugnar ante el CNE la designaci\u00f3n de las directivas. Y el \u00a0tercero, que es el m\u00e1s relevante para este caso, seg\u00fan el cual el CNE \u201cs\u00f3lo \u00a0reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente \u00a0inscritas en \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, es necesario hacer dos precisiones en torno \u00a0a esta norma. La primera es la de que la inscripci\u00f3n es relevante para el CNE, \u00a0al punto de que si no se hace esta autoridad no reconocer\u00e1 a las directivas de \u00a0los partidos, pero, al mismo tiempo, esta inscripci\u00f3n no es relevante para \u00a0otras autoridades, como es el caso de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. Por ende, lo que debe establecerse es si la jurisdicci\u00f3n, a \u00a0partir de medios de prueba aportados al proceso, puede determinar si una \u00a0persona fue o no directivo de un partido pol\u00edtico, a pesar de no haberse \u00a0inscrito su elecci\u00f3n ante el CNE. La segunda es la de que la norma en comento \u00a0no impone una tarifa legal para probar la condici\u00f3n de directivo de un partido, \u00a0de suerte que ello s\u00f3lo pueda hacerse por medio de una inscripci\u00f3n ante el CNE, \u00a0sino que, como ya se destac\u00f3 en la Sentencia SU-213 de 2022, la militancia puede acreditarse no solo mediante la \u00a0inscripci\u00f3n formal, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de otros medios probatorios, como la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada contenida en el formulario de inscripci\u00f3n y el hecho de \u00a0haber sido avalado por un partido espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, debe destacarse que el propio actor, en su \u00a0renuncia irrevocable, reconoce la existencia de tres v\u00ednculos con el Partido Conservador \u00a0Colombiano. En efecto, dice renunciar a su militancia en el partido, a su \u00a0condici\u00f3n de directivo y a su condici\u00f3n de pre candidato a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de los anteriores elementos de juicio, la \u00a0Sala concluye que el actor ostentaba, en t\u00e9rminos sustanciales, la condici\u00f3n de \u00a0directivo del Partido Conservador Colombiano. Fue reconocido por derecho propio \u00a0conforme a los estatutos, particip\u00f3 en actos institucionales en dicha calidad y \u00a0renunci\u00f3 expresamente a ese cargo. Esta conclusi\u00f3n, acogida por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se \u00a0ajusta a una interpretaci\u00f3n razonada del marco normativo y estatutario, la cual \u00a0no exige como requisito constitutivo la inscripci\u00f3n ante el CNE. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 24 de los estatutos del partido reconoce a los directorios \u00a0departamentales como organismos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, sin subordinar \u00a0dicha calidad a una formalidad registral. Por tanto, la inclusi\u00f3n del actor en \u00a0el Directorio Departamental del Huila -seg\u00fan consta en el oficio PCC\/SJ\/617-23 \u00a0expedido por la colectividad- y el ejercicio efectivo de funciones directivas, \u00a0bastan para acreditar su calidad, independientemente de que su designaci\u00f3n no \u00a0haya sido inscrita ante la autoridad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe destacar que la jurisprudencia reciente de la \u00a0Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado ha sido clara y reiterada al se\u00f1alar que el registro ante el CNE no \u00a0tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, lo cual implica que \u00a0la condici\u00f3n de directivo puede acreditarse por otros medios, como la \u00a0designaci\u00f3n interna conforme a los estatutos o la existencia de prueba \u00a0documental id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta l\u00ednea interpretativa ha sido consolidada en decisiones \u00a0relevantes que han perfilado con claridad el criterio actual sobre la materia. \u00a0As\u00ed, en sentencia del 29 de septiembre de 2016 (exp. 2015-00806-01), se \u00a0reconoci\u00f3 que la calidad de directivo no se restringe al nivel nacional y puede \u00a0ostentarse con base en el cumplimiento de los requisitos estatutarios del \u00a0partido. Aunque en una decisi\u00f3n anterior -sentencia del 13 de enero de 2017 \u00a0(exp. 2016-00005-00)- se hab\u00eda exigido la inscripci\u00f3n ante el CNE como prueba \u00a0de la condici\u00f3n de directivo, esta postura fue superada posteriormente. En \u00a0efecto, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (exp. 2019-01112-01), se \u00a0reafirm\u00f3 que la calidad de directivo puede acreditarse a trav\u00e9s de los \u00a0estatutos partidarios, sin requerir registro previo. Finalmente, en sentencia \u00a0del 28 de noviembre de 2024 (exp. 2023-00465-01), la Secci\u00f3n Quinta reiter\u00f3 \u00a0expresamente que \u201cno se puede desconocer la condici\u00f3n de directivo de un \u00a0partido pol\u00edtico, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE\u201d, \u00a0y enfatiz\u00f3 que \u201cel registro no tiene naturaleza constitutiva, sino \u00a0simplemente declarativa.\u201d Esta l\u00ednea jurisprudencial se sigue y se respeta \u00a0en la decisi\u00f3n sub examine, y reafirma que no puede exigirse como \u00a0condici\u00f3n sine qua non la inscripci\u00f3n ante el CNE para acreditar la \u00a0calidad de directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la ausencia de inscripci\u00f3n formal de \u00a0Jorge Murcia Olaya como miembro del Directorio Departamental del Huila ante el \u00a0CNE no implica desconocer su calidad de directivo, la cual se configura por su \u00a0pertenencia a un \u00f3rgano directivo con funciones expresamente reconocidas por \u00a0los estatutos del partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, cabe recordar que el art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1475 de 2011 establece restricciones espec\u00edficas para quienes ostenten \u00a0cargos de direcci\u00f3n, gobierno o administraci\u00f3n dentro de los partidos \u00a0pol\u00edticos. En el caso de los directivos, la ley exige que, si desean postularse \u00a0por otro partido, grupo significativo de ciudadanos u organizaci\u00f3n distinta, \u00a0deben renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses de anticipaci\u00f3n. El incumplimiento \u00a0de esta exigencia constituye una causal de doble militancia que, seg\u00fan el mismo \u00a0art\u00edculo, acarrea sanciones, incluyendo la revocatoria de la inscripci\u00f3n o la \u00a0nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte considera importante reiterar que, conforme \u00a0a se\u00f1alado en la Sentencia SU-213 de 2022, la finalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 1475 de 2011 es sancionar de manera efectiva la doble militancia. Por \u00a0tanto, no puede condicionarse la configuraci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0a la existencia de una inscripci\u00f3n formal ante el Consejo Nacional Electoral, \u00a0ya que ello vaciar\u00eda de contenido la norma y permitir\u00eda que su inobservancia \u00a0dependiera del cumplimiento de una formalidad que, en ocasiones, escapa al \u00a0control ciudadano. En esa providencia, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que la finalidad que persigue el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 es sancionar \u00a0la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, la pertenencia a un partido \u00a0o movimiento pol\u00edtico se puede establecer con la inscripci\u00f3n que haga el \u00a0ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como con otros medios \u00a0[&#8230;] que evidencien dicha militancia. Aceptar que esa circunstancia no se \u00a0puede probar de otra forma implicar\u00eda desconocer las din\u00e1micas complejas de la \u00a0pol\u00edtica y autorizar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, mediante el incumplimiento \u00a0de una formalidad que solo puede controlar el interesado en que tal prohibici\u00f3n \u00a0no se configure.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta regla resulta aplicable, mutatis mutandi, \u00a0a los casos en que se analiza la calidad de directivo de una organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. En efecto, esta condici\u00f3n puede acreditarse con base en la \u00a0designaci\u00f3n conforme a los estatutos del partido, pero tambi\u00e9n exige la \u00a0existencia de una voluntad expresa o inequ\u00edvoca del ciudadano de actuar como \u00a0tal, bien sea mediante: (i) su aceptaci\u00f3n formal de la designaci\u00f3n; o, (ii) \u00a0la participaci\u00f3n activa y consciente en funciones directivas, como lo es su \u00a0presencia en actos de instalaci\u00f3n, emisi\u00f3n de conceptos, toma de decisiones, o \u00a0incluso su renuncia expl\u00edcita a esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta exigencia adicional protege los derechos \u00a0pol\u00edticos de quienes participan en la vida partidista y previene que una \u00a0colectividad pol\u00edtica atribuya unilateralmente la condici\u00f3n de directivo sin un \u00a0respaldo verificable, lo que podr\u00eda generar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0desproporcionadas, como la nulidad de una elecci\u00f3n. Este enfoque, en criterio \u00a0de la Corte, resulta m\u00e1s adecuado para garantizar el equilibrio entre la \u00a0facultad de autorregulaci\u00f3n interna de los partidos y el respeto por los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable del marco normativo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, se cumplen ambos requisitos para \u00a0atribuir v\u00e1lidamente al actor la condici\u00f3n de directivo: (i) su \u00a0inclusi\u00f3n en el Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador \u00a0Colombiano, conforme a la Resoluci\u00f3n 020 del 17 de noviembre de 2020 y a los \u00a0estatutos de dicha colectividad, y (ii) su participaci\u00f3n activa en actos \u00a0propios del cargo, como el evento de instalaci\u00f3n del directorio, as\u00ed como su \u00a0renuncia expresa del 19 de octubre de 2021, en la que reconoce formalmente esa \u00a0calidad. En consecuencia, al inscribirse como candidato a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes por otro partido pol\u00edtico -Cambio Radical- sin haber \u00a0transcurrido al menos doce (12) meses desde su dimisi\u00f3n al cargo directivo, se \u00a0configura la causal de doble militancia prevista en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta perspectiva, la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta sobre el alcance del concepto de directivo, y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, no puede considerarse contraria a la \u00a0norma, ni mucho menos una v\u00eda de hecho. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico coherente, sustentado en el texto legal, estatutario y en el \u00a0marco jurisprudencial vigente en torno al principio de lealtad pol\u00edtica y la \u00a0prohibici\u00f3n de doble militancia. Por lo tanto, la alegada omisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resoluci\u00f3n 266 de 2019 no desvirt\u00faa la \u00a0razonabilidad de la conclusi\u00f3n judicial adoptada, pues en ning\u00fan caso puede una \u00a0resoluci\u00f3n administrativa contradecir el alcance jur\u00eddico dado a las \u00a0disposiciones legales y estatutarias por parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, no se configura el defecto sustantivo \u00a0alegado por el actor. La sentencia cuestionada no asign\u00f3 al art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 1475 de 2011 una interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable o arbitraria, \u00a0sino que se ajust\u00f3 al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y \u00a0a la doctrina constitucional sobre la militancia pol\u00edtica. Esta lectura, \u00a0adem\u00e1s, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde \u00a02021, lo cual confirma que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0razonables del juez natural, conforme a los criterios exigidos por la Sentencia \u00a0SU-304 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se configura el defecto f\u00e1ctico. No se acredita la existencia de un defecto f\u00e1ctico en \u00a0la providencia judicial cuestionada. Los hechos relevantes fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo \u00a0probatorio disponible y dentro de los m\u00e1rgenes de valoraci\u00f3n razonable que le \u00a0son propios a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el actor sostiene que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n probatoria al atribuirle la condici\u00f3n de directivo \u00a0del Partido Conservador Colombiano, pese a\u00a0 que, seg\u00fan afirma, no exist\u00eda \u00a0prueba suficiente que sustentara tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no \u00a0se sostiene frente al acervo probatorio. Como ya se expuso, fue el propio actor \u00a0quien, mediante renuncia irrevocable, reconoci\u00f3 su calidad de directivo del \u00a0Partido Conservador Colombiano, lo que carecer\u00eda de sentido si no ostentara \u00a0dicha condici\u00f3n o no tuviera plena conciencia de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien hay algunas imprecisiones en las resoluciones \u00a0del partido de 2020, como se vio en el an\u00e1lisis anterior, se trat\u00f3 de meros \u00a0lapsus, que se pueden corregir a partir de una visi\u00f3n conjunta y sistem\u00e1tica de \u00a0los medios de prueba, como lo hizo, conviene destacarlo nuevamente, la \u00a0corporaci\u00f3n accionada. Ahora, en lo relativo a los documentos fechados en el \u00a0a\u00f1o 2023, es decir, mucho despu\u00e9s de haber ocurrido la elecci\u00f3n y, por ende, la \u00a0inscripci\u00f3n a la misma, debe advertirse que la situaci\u00f3n del actor en el Partido \u00a0Conservador Colombiano en esa \u00e9poca es irrelevante para el caso, pues ya est\u00e1 \u00a0por fuera del lapso en que la prohibici\u00f3n tuvo efectos en la nulidad de su \u00a0elecci\u00f3n, y que, en todo caso, al no haber sido candidato del Partido Conservador \u00a0Colombiano, a la luz de los estatutos de dicha colectividad, el actor para esa \u00a0\u00e9poca ya no pod\u00eda ser miembro directivo por derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estas condiciones, la Sala no constata que la \u00a0sentencia objeto de la tutela hubiera incurrido en una valoraci\u00f3n arbitraria o \u00a0irrazonable de las pruebas, o que hubiera tergiversado los hechos. Ambas \u00a0afirmaciones, hechas por el actor, aparecen ligeras y poco serias a la luz de \u00a0los medios de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, la hip\u00f3tesis del \u00a0actor, conforme a la cual su sola pertenencia al Directorio Departamental del \u00a0Huila no le confer\u00eda la condici\u00f3n de directivo, resulta incompatible con lo \u00a0previsto en los Estatutos de dicho partido, conforme a los cuales, los \u00a0directorios departamentales constituyen \u00f3rganos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n \u00a0de dicha colectividad.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, no se \u00a0advierte una omisi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n ni valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, \u00a0ni mucho menos una conclusi\u00f3n que contradiga de manera flagrante el acervo \u00a0probatorio. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en un \u00a0an\u00e1lisis l\u00f3gico y sistem\u00e1tico que desvirt\u00faa la existencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala \u00a0considera pertinente advertir que el an\u00e1lisis efectuado en esta providencia va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del realizado por la autoridad judicial accionada, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza misma del defecto alegado. Como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada \u00a0esta Corte, el defecto f\u00e1ctico s\u00f3lo puede configurar una causal de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando compromete sustancialmente los derechos \u00a0fundamentales del afectado, ya sea por una valoraci\u00f3n irrazonable del acervo \u00a0probatorio (dimensi\u00f3n positiva), o por la omisi\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0(dimensi\u00f3n negativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, aunque en el presente caso la \u00a0valoraci\u00f3n del Consejo de Estado fue detallada y sustentada, la Corte \u00a0Constitucional se vio en la necesidad de verificar, con rigor reforzado, si \u00a0dicha valoraci\u00f3n respet\u00f3 los principios de racionalidad, razonabilidad y \u00a0suficiencia probatoria, a la luz de los derechos fundamentales en juego. Esta \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e1s profunda no se dirige a sustituir el juicio del juez natural, \u00a0sino a constatar si este incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n constitucionalmente \u00a0reprochable, conforme al est\u00e1ndar establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se configura el desconocimiento del precedente. La Sala \u00a0concluye que la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela no incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor sostiene que la sentencia objeto de la tutela \u00a0desatendi\u00f3 los precedentes fijados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0en decisiones del 13 de \u00a0enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, as\u00ed como la \u00a0Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual, seg\u00fan afirma, \u00a0tambi\u00e9n fue desconocida. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 el \u00a0Concepto No.2023-08-NE-111 emitido por la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De entrada, la Sala advierte que el concepto \u00a0del ministerio p\u00fablico, en modo alguno puede tenerse como contentivo de un \u00a0precedente judicial. Y, adem\u00e1s, debe poner de presente que este concepto, como \u00a0ya se vio, no tiene el sentido y el alcance que le atribuye el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias \u00a0judiciales de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo, el 13 de enero \u00a0 \u00a0de 2017, expediente No. 2016-00005-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 \u00a0prisma, antes de examinar si el sen\u0303or OVALLE ANGARITA cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0con el deber de dimisi\u00f3n oportuna, se torna imperioso determinar si, en \u00a0 \u00a0efecto, el hecho de fungir como coordinador pod\u00eda a la connotacio\u0301n de \u00a0 \u00a0directivo, pues de lo contrario, cualquier otro ana\u0301lisis sobre esta \u00a0 \u00a0modalidad de doble militancia resultar\u00eda inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con \u00a0 \u00a0esa l\u00ednea argumental, es de destacar que el arti\u0301culo 9o de la Ley 1475 \u00a0 \u00a0de 2011 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArti\u0301culo \u00a0 \u00a09\u00b0. Directivos. Entie\u0301ndase por directivos de los partidos y movimientos \u00a0 \u00a0poli\u0301ticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la \u00a0 \u00a0organizacio\u0301n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0como designados para dirigirlos y para integrar sus o\u0301rganos de \u00a0 \u00a0gobierno, administracio\u0301n y control. El Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0podra\u0301 de oficio, exigir que se verifique la respectiva \u00a0 \u00a0inscripcio\u0301n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) \u00a0 \u00a0di\u0301as siguientes a su eleccio\u0301n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si \u00a0 \u00a0dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o \u00a0 \u00a0convencio\u0301n del partido podra\u0301 impugnar ante el Consejo Nacional \u00a0 \u00a0Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0di\u0301as siguientes a su inscripcio\u0301n, por violacio\u0301n grave de \u00a0 \u00a0los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo \u00a0 \u00a0Nacional Electoral so\u0301lo reconocer\u00e1\u0301 como autoridades de los \u00a0 \u00a0partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en e\u0301l\u201d \u00a0 \u00a0(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 \u00a0calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos \u00a0 \u00a0circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa \u00a0 \u00a0entidad; y la segunda, que tal inscripcio\u0301n recaiga sobre personas \u00a0 \u00a0designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organizacio\u0301n \u00a0 \u00a0pol\u00edtica para integrar sus o\u0301rganos de gobierno, administracio\u0301n y \u00a0 \u00a0control.[60] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, 11 de \u00a0 \u00a0febrero de 2021, expediente No. 2020, 00007-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo \u00a0 \u00a0primero sen\u0303alar que, conforme al arti\u0301culo 3o de la Ley 1475 de \u00a0 \u00a02011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, \u00a0 \u00a0movimientos y agrupaciones poli\u0301ticos, las actas, documentos, estatutos \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s actos que atan\u0303en al desenvolvimiento de la colectividad \u00a0 \u00a0poli\u0301tica. Asi\u0301 lo indica la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a0 \u00a03o\u2014Registro u\u0301nico de partidos y movimientos poli\u0301ticos. El Consejo \u00a0 \u00a0Nacional Electoral llevara\u0301 el registro de partidos, movimientos y \u00a0 \u00a0agrupaciones poli\u0301ticas. Los respectivos representantes legales \u00a0 \u00a0registrara\u0301n ante dicho o\u0301rgano las actas de fundacio\u0301n, los \u00a0 \u00a0estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma \u00a0 \u00a0ideolo\u0301gica o programa\u0301tica, la designacio\u0301n y remocio\u0301n \u00a0 \u00a0de sus directivos, asi\u0301 como el registro de sus afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0 \u00a0entonces, segu\u0301n esta disposicio\u0301n, la designacio\u0301n o \u00a0 \u00a0remocio\u0301n de los miembros que integran los o\u0301rganos de gobierno y \u00a0 \u00a0administracio\u0301n de las colectividades poli\u0301ticas, debe inscribirse \u00a0 \u00a0ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, \u00a0 \u00a0no es otro, que otorgar seguridad juri\u0301dica frente a sus afiliados, \u00a0 \u00a0adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de \u00a0 \u00a0transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan. Ahora bien, esta \u00a0 \u00a0misma norma sen\u0303ala que la funcio\u0301n que cumple la autoridad \u00a0 \u00a0electoral, en armoni\u0301a con el arti\u0301culo 265 superior, no \u00a0 \u00a0corresponde a una simple actuacio\u0301n notarial o meramente formal, en la \u00a0 \u00a0medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los \u00a0 \u00a0miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento juri\u0301dico \u00a0 \u00a0que regula la materia y a los estatutos propios del partido.[61] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 8 \u00a0 \u00a0de febrero de 2024, expediente No. 2023-00021-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, \u00a0 \u00a0se debe tener en cuenta que la organizacio\u0301n interna de los partidos y \u00a0 \u00a0movimientos poli\u0301ticos es libre, u\u0301nicamente se encuentra limitada \u00a0 \u00a0por los principios rectores consagrados en la Carta Poli\u0301tica de \u00a0 \u00a0transparencia, objetividad, moralidad, equidad de ge\u0301nero y deber de \u00a0 \u00a0divulgacio\u0301n de sus programas poli\u0301ticos. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 \u00a0la normativa, la designacio\u0301n de los directivos de los partidos y \u00a0 \u00a0movimientos poli\u0301ticos es libre, se regula por los estatutos de cada \u00a0 \u00a0organizacio\u0301n debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y \u00a0 \u00a0son ellos, quienes pueden adoptar todas las decisiones que a ese tipo de organizaciones \u00a0 \u00a0les competen. Ello sin perjuicio de los mecanismos que la ley ha \u00a0 \u00a0disen\u0303ado para controvertir este tipo de decisiones.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha precisado que la \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. \u00a0 \u00a0En primer lugar, a \u00ablos ciudadanos, titulares de derechos poli\u0301ticos y \u00a0 \u00a0quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho al sufragio\u00bb1. En segundo lugar, a \u00ablos miembros de \u00a0 \u00a0partidos o movimientos, tambi\u00e9n denominados militantes, quienes hacen parte \u00a0 \u00a0de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, esta\u0301n \u00a0 \u00a0cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias \u00a0 \u00a0internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus \u00a0 \u00a0mecanismos democr\u00e1ticos internos\u00bb. En tercer lugar, a los directivos de los \u00a0 \u00a0partidos y movimientos poli\u0301ticos, \u00aben la medida que cumplen un papel \u00a0 \u00a0central en tales organizaciones\u00bb\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos le permitieron a la Sala Plena \u00a0 \u00a0considerar que la prohibicio\u0301n de doble militancia se extiende, incluso, \u00a0 \u00a0a los partidos y movimientos poli\u0301ticos sin personer\u00eda juri\u0301dica y \u00a0 \u00a0a los directivos de estas organizaciones, aunque el arti\u0301culo 107 de la \u00a0 \u00a0Constitucio\u0301n no contenga ninguna previsi\u00f3n al respecto. En \u00a0 \u00a0consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, \u00absi tanto las \u00a0 \u00a0agrupaciones poli\u0301ticas con personer\u00eda juri\u0301dica o sin ella \u00a0 \u00a0esta\u0301n habilitadas para presentar candidatos a elecciones\u00bb y si los \u00a0 \u00a0directivos de partidos y movimientos poli\u0301ticos cumplen un papel central \u00a0 \u00a0en esas organizaciones, \u00abcarecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n poli\u0301tica\u00bb o \u00a0 \u00a0a un determinado grupo de candidatos. Esto es asi\u0301 porque \u00abuno de los \u00a0 \u00a0a\u0301mbitos de justificacio\u0301n constitucional de la doble militancia es \u00a0 \u00a0la preservacio\u0301n del principio democra\u0301tico representativo mediante \u00a0 \u00a0la disciplina respecto de un programa poli\u0301tico y un direccionamiento \u00a0 \u00a0ideolo\u0301gico\u00bb. Por tanto, el desarrollo legal y la aplicacio\u0301n de la \u00a0 \u00a0prohibicio\u0301n de doble militancia deben responder al cumplimiento de los \u00a0 \u00a0fines constitucionales de la figura.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor sostiene que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial al desatender las antedichas sentencias. Ante ello, la Sala destaca \u00a0que esta afirmaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n descontextualizada y \u00a0desactualizada del precedente aplicable, en contrav\u00eda de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial consolidada tanto en el Consejo de Estado como en la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien las providencias de 2017, 2021 y 2024 \u00a0se\u00f1alaban la importancia del registro ante el CNE, su contenido no configura \u00a0una regla inmodificable ni aislada del contexto institucional, sino una etapa \u00a0dentro del desarrollo progresivo del precedente. En efecto, estas decisiones \u00a0reconoc\u00edan el registro como un mecanismo \u00fatil para efectos de prueba, pero no \u00a0lo erig\u00edan como el \u00fanico criterio determinante de la calidad de directivo \u00a0pol\u00edtico. De hecho, esta visi\u00f3n fue posteriormente matizada por sentencias que \u00a0priorizaron el contenido estatutario y el ejercicio efectivo del cargo sobre su \u00a0mera inscripci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal evoluci\u00f3n fue \u00a0reafirmada por la Secci\u00f3n Quinta en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 \u00a0(exp. 2023-00465-01), en la cual se precis\u00f3 que el registro ante el CNE tiene \u00a0naturaleza declarativa, no constitutiva. Es decir, el acto de inscripci\u00f3n no \u00a0crea la calidad de directivo, sino que simplemente la hace p\u00fablica. En \u00a0consecuencia, no se requiere dicho registro para que una persona ostente tal \u00a0calidad, siempre que haya sido designada conforme a los estatutos internos del \u00a0partido pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe aclarar que algunas providencias citadas \u00a0en esta sentencia fueron proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2024, \u00a0fecha en la cual la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado dict\u00f3 la sentencia sub examine. No obstante, su \u00a0inclusi\u00f3n en el presente fallo no pretende fundamentar retroactivamente la \u00a0censura constitucional a dicha providencia, sino dar cuenta de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ya estaba en construcci\u00f3n o consolidaci\u00f3n para ese momento, \u00a0y que ha sido posteriormente reiterada por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n es plenamente aplicable al \u00a0caso del se\u00f1or Jorge Murcia Olaya, quien fue designado como miembro del \u00a0Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, en \u00a0ejercicio de una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica reconocida por los propios \u00a0estatutos. Su calidad de directivo, por tanto, no depende del registro ante el \u00a0CNE, sino de su participaci\u00f3n formal dentro de la estructura interna del \u00a0partido. En esto, la accionada muestra una notoria consistencia con su propio \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el argumento \u00a0del actor seg\u00fan el cual la sentencia acusada desconoci\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0Sentencia SU-213 de 2022, debe aclararse que dicho precedente no resulta \u00a0aplicable al caso concreto, ya que en esa oportunidad no se analiz\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de directivo, sino en la \u00a0modalidad de apoyo. Esta distinci\u00f3n es relevante, porque las exigencias \u00a0probatorias y los elementos estructurales de cada modalidad presentan \u00a0diferencias sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, si se examina con \u00a0detenimiento el contenido de la Sentencia SU-213 de 2022, se advierte que la \u00a0Corte reafirma la prevalencia de la sustancia sobre la forma, al se\u00f1alar que la \u00a0militancia puede acreditarse no solo mediante la inscripci\u00f3n formal del \u00a0ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u00a0otros medios probatorios id\u00f3neos, como los formularios de inscripci\u00f3n de \u00a0candidaturas, los avales y coavales otorgados por partidos o movimientos, e \u00a0incluso otros elementos previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, el precedente \u00a0aludido refuerza la idea de que la militancia pol\u00edtica no se restringe a una \u00a0formalidad registral, y que limitar su prueba exclusivamente a la inscripci\u00f3n \u00a0ante el partido llevar\u00eda a resultados irrazonables e incompatibles con los \u00a0fines constitucionales de control y transparencia. En esa medida, m\u00e1s que ser \u00a0desconocido, dicho precedente fue observado en lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, no puede predicarse que la sentencia \u00a0acusada haya desconocido este precedente, ya que el mismo no solo se refiere a \u00a0una modalidad distinta de doble militancia, sino que adem\u00e1s respalda la \u00a0posibilidad de demostrar la calidad de directivo a trav\u00e9s de diferentes medios, \u00a0sin supeditar su existencia a un \u00fanico acto formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0precedente judicial. Por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada refleja una lectura \u00a0actualizada, sist\u00e9mica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual \u00a0la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE, \u00a0sino del cumplimiento efectivo de funciones de direcci\u00f3n dentro del partido \u00a0pol\u00edtico, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito \u00a0absoluto ser\u00eda revivir una l\u00ednea jurisprudencial ya superada y atentar\u00eda contra \u00a0la evoluci\u00f3n natural del derecho como sistema vivo, din\u00e1mico y coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo expuesto, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de \u00a02024 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia dictado por la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la misma Secci\u00f3n, el 18 de junio de 2024, que hab\u00eda concedido \u00a0el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. En consecuencia, la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de \u00a02024 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se dejar\u00e1 sin efectos \u00a0jur\u00eddicos, en virtud de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subseccio\u0301n B de \u00a0la Seccio\u0301n Tercera del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2024, que \u00a0accedio\u0301 al amparo constitucional reclamado y, en su lugar, neg\u00f3 dicha \u00a0proteccio\u0301n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de \u00a02024 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia expedida por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuya revocatoria se confirm\u00f3 en el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011: \u201c(\u2026) Los \u00a0directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en \u00a0cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos \u00a0pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de \u00a0postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Consejero Fredy Hernando Ibarra Mart\u00ednez salv\u00f3 su voto, \u00a0argumentando que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional, ya que la \u00a0demanda pretend\u00eda reabrir un debate propio del proceso ordinario en el que ya \u00a0hab\u00eda sido discutido. Adem\u00e1s, consider\u00f3 desafortunado que el juez de tutela \u00a0interviniera en aspectos ajenos a su competencia, asumiendo un rol que \u00a0correspond\u00eda exclusivamente al juez de la nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de \u00a02014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2020, precis\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente por regla general para controvertir las sentencias \u00a0proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce \u00a0la cosa juzgada constitucional; o, (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u00a0bloqueo institucional inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sumado a esos tres elementos,\u00a0desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las \u00a0sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se \u00a0precis\u00f3 otro supuesto que debe acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, \u00a0reiterada en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; \u00a0T-804 de 1999,\u00a0 SU-159 2002 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, \u00a0T-510 de 2011 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, \u00a0SU-174 de 2007 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y \u00a0T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, \u00a0SU-159 de 2002 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 \u00a0y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 \u00a0y T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La Corte ha enunciado, de manera gen\u00e9rica, \u00a0algunos par\u00e1metros que le permiten al juez constitucional identificar si la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los \u00a0medios probatorios. Par\u00e1metros que, aunque no son exhaustivos, sirven para \u00a0estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas \u00a0consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial \u00a0incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico:\u00a0(i)si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran \u00a0en el expediente es por completo equivocada. Podr\u00eda decirse que, en este \u00a0evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de\u00a0irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u00a0\u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido del \u00a0material probatorio. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier \u00a0persona de juicio medio;\u00a0(ii)\u00a0si la valoraci\u00f3n que se adelant\u00f3 no cuenta con un \u00a0fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia \u00a0acudiendo a su propio capricho o voluntad;\u00a0(iii)si las pruebas no han sido valoradas de manera \u00a0integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en \u00a0relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello, y\u00a0(iv)\u00a0si la conclusi\u00f3n a la que se llega se basa en pruebas \u00a0que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no \u00a0permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron \u00a0obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de \u00a0las partes (il\u00edcitas). V\u00e9ase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y \u00a0SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas\u00a0diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud \u00a0de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en \u00a0las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004 y \u00a0T-464 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional Sentencias SU-050 de 2017, \u00a0retomando la T-1092 de 2007, y la Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-1092 de 2007, \u00a0T-597 de 2014, SU-113 de 2018 y SU-312 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver Fundamento Jur\u00eddico 8.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, \u00a0expediente 2019-00602-02, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, \u00a0expediente 2019-01112-01, CP. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0https:\/\/www.partidoconservador.com\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Estatutos-PCC_compressed.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0https:\/\/escr_congreso_2018.registraduria.gov.co\/archivos\/divulgacion\/E26_CAM_1_19_XXX_XXX_XX_XX_X_9806_F_49.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0https:\/\/www.camara.gov.co\/estos-son-los-representantes-que-conforman-la-camara-para-el-periodo-2018-2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sistema de Gestio\u0301n Judicial &#8211; SAMAI. Historial \u00a0de actuaciones. Anotaci\u00f3n 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011. Directivos: \u201cEnti\u00e9ndase \u00a0por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, \u00a0de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00a0\u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral \u00a0podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no \u00a0se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o \u00a0designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. \u00a0Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los \u00a0estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional \u00a0Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las \u00a0personas debidamente inscritas en \u00e9l. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0https:\/\/www.facebook.com\/AlpavisionNoticiasNeiva\/videos\/1502671093451458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0https:\/\/www.facebook.com\/opayoumultimedia\/videos\/379720513887329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1475 de 2011. \u201cEl \u00a0Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y \u00a0agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes legales registrar\u00e1n ante \u00a0dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los \u00a0documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la \u00a0designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus \u00a0afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de \u00a0los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos.\u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al \u00a0Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos \u00a0requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse \u00a0como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente \u00a0personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los \u00a0estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la \u00a0prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo \u00a0Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del \u00a0partido o movimiento as\u00ed constituido. \/\/ En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el \u00a0Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que \u00a0se refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas \u00a0tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las \u00a0mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0266 de 2019, por medio de la cual se establece el registro \u00a0\u00fanico de partidos, movimientos pol\u00edticos y agrupaciones pol\u00edticas. (\u2026). \u201cArt\u00edculo \u00a0quinto: Sobre designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de directivos. En este cap\u00edtulo, se \u00a0registrar\u00e1n las autoridades, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n de \u00a0las organizaciones pol\u00edticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 1475 de 2011. \/\/ Lo anterior, ser\u00e1 \u00a0pertinente previa aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, de las \u00a0solicitudes que en ese sentido efect\u00faen las organizaciones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 24 de los Estatutos del Partido Conservador \u00a0Colombiano: \u201cSon organismos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n del Partido \u00a0Conservador Colombiano, por orden jer\u00e1rquico: (\u2026). 2 Del nivel regional: (\u2026). \u00a0Los Directorios Departamentales y Distritales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Aparte citado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Aparte citado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Aparte citado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Aparte citado en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU245-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SALA PLENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-245 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-10.693.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Dilson Murcia Olaya en contra \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}