{"id":31307,"date":"2025-10-24T20:03:40","date_gmt":"2025-10-24T20:03:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su277-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:40","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:40","slug":"su277-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su277-25\/","title":{"rendered":"SU277-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU277-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-277\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por defecto sustantivo al desconocer el precedente \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de los accionantes y de la EPS &#8230;, pues omiti\u00f3 considerar un asunto \u00a0determinante y de car\u00e1cter constitucional para fundamentar el acto de toma de \u00a0posesi\u00f3n y adoptar las medidas administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante \u00a0legal, a trav\u00e9s de apoderado judicial y extraordinariamente, en virtud de una \u00a0agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA \u00a0CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/LEGITIMACION \u00a0EN LA CAUSA POR ACTIVA-Improcedencia de la agencia oficiosa en tutela a \u00a0favor de personas indeterminadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 procedente para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo cuando (i) se \u00a0utilice como medio transitorio de protecci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 que \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n resulta \u00a0procedente cuando se (ii) acredite la ausencia de idoneidad y de eficacia de \u00a0los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0NACIONAL DE SALUD-Facultades\/SUPERINTENDENCIA \u00a0NACIONAL DE SALUD-Competencia\/INTERVENTOR-Funciones y competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR DE \u00a0ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Conflicto de intereses para interponer o coadyuvar la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE \u00a0LEGITIMACION POR ACTIVA-Imposibilidad de individualizar a personas concretas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en casos \u00a0como este no se exige que cada afiliado de una EPS presente una acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que ello congestionar\u00eda de manera desproporcionada la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con lo que se afectar\u00eda el acceso a esta y, por ende, los \u00a0principios de eficacia y celeridad procesal. Lo que se requiere es el \u00a0cumplimiento de unos m\u00ednimos de legitimaci\u00f3n, como lo podr\u00eda ser, entre otras \u00a0opciones, la coadyuvancia de algunos usuarios u organizaciones a la acci\u00f3n de \u00a0tutela si se quisiese plantear el debate constitucional desde la perspectiva de \u00a0la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Ineficacia de los \u00a0medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la toma de \u00a0posesi\u00f3n implica la remoci\u00f3n de los miembros de la junta directiva y, en \u00a0consecuencia, una p\u00e9rdida del control decisorio de la EPS por parte de los \u00a0accionistas. (&#8230;), la resoluci\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta, ni refiri\u00f3 ni \u00a0argument\u00f3 que el problema financiero de la EPS se debe al incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de reajuste de la UPC, de acuerdo con las \u00f3rdenes impartidas en los \u00a0autos 996, 2881 y 2882 de 2023 por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte \u00a0Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO-Finalidad\/DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO-Representa \u00a0un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), aquel \u00a0ocurre cuando se desatiende la normativa aplicable o el alcance que sobre esta \u00a0defina la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto, es \u00a0imperativo reconocer que tambi\u00e9n cabe su ocurrencia cuando una decisi\u00f3n \u00a0administrativa se adopta sin atender los par\u00e1metros, obligaciones o \u00a0requerimientos que el Tribunal Constitucional establece al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de tutela o al realizar el seguimiento sobre el cumplimiento de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), si la \u00a0Administraci\u00f3n ejerce sus funciones legales con desconocimiento o incumpliendo \u00a0mandatos del juez constitucional, que se han dictado en desarrollo del control \u00a0concreto de constitucionalidad para la defensa y garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales o en seguimiento a decisiones previas, incurre en una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria susceptible de amparo, pues con ella se afecta el derecho al debido \u00a0proceso de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad de liquidaci\u00f3n o administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) toda \u00a0intervenci\u00f3n administrativa para la administraci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de una \u00a0entidad promotora de salud se debe sujetar a las disposiciones de la \u00a0Constituci\u00f3n, de la Ley 100 de 1993, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1753 de 2015, del Decreto 1080 de \u00a02021 y de las dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed como respetar las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR \u00a0CAPITACION-Concepto\/UNIDAD \u00a0DE PAGO POR CAPITACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR \u00a0CAPITACION-Constituye \u00a0el eje del andamiaje financiero del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR \u00a0CAPITACION-Papel \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS \u00a0M\u00c1XIMOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS \u00a0M\u00c1XIMOS-Cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), se \u00a0financian a trav\u00e9s de ellos (Presupuestos M\u00e1ximos) algunos medicamentos para \u00a0enfermedades hu\u00e9rfanas, los servicios sociales complementarios, la mayor\u00eda de \u00a0los medicamentos nuevos, Alimentos Nutricionales Para Prop\u00f3sito M\u00e9dico Especial \u00a0(APME), algunos procedimientos, entre otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO SENTENCIA \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suficiencia de \u00a0los presupuestos m\u00e1ximos para garantizar la financiaci\u00f3n del Plan de Beneficios \u00a0en Salud, que no se cubren con recursos de la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO \u00a0SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia para \u00a0verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales de la Sentencia T-760 de \u00a02008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO \u00a0SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA \u00a0VIDA-Nivel \u00a0de cumplimiento bajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA-Impacto en el desempe\u00f1o de la Entidad \u00a0Promotora de Salud, por la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE \u00a0SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actuaciones tienen car\u00e1cter procesal y \u00a0obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), los autos \u00a0de seguimiento son de obligatorio cumplimiento por lo que, en el caso concreto, \u00a0se comprueba una vulneraci\u00f3n del debido proceso por no haber sido tenidos en \u00a0cuenta por la entidad accionada al dictar la medida de intervenci\u00f3n que ahora \u00a0se cuestiona mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud de acatar las \u00f3rdenes de la Sala Especial de \u00a0Seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SU-277 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.477.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada \u00a0Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez contra la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de \u00a0intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de EPS adelantados por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, el 30 de mayo de 2024, y por la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, en segunda instancia, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas \u00a0S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, contra la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Cl\u00ednica Colsanitas \u00a0 \u00a0S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez (en \u00a0 \u00a0nombre propio y de EPS Sanitas) contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0proceso, libre asociaci\u00f3n e igualdad. Por lo anterior, pidieron la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, por medio de la cual la accionada \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS \u00a0 \u00a0Sanitas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0 \u00a0ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS. La parte actora afirm\u00f3 que el acto \u00a0 \u00a0contiene m\u00faltiples irregularidades graves que hacen viable el amparo \u00a0 \u00a0transitorio. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela, bajo el argumento de que los tutelantes no acreditaron el \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por la existencia de medios de \u00a0 \u00a0control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 lo relacionado con la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por personas jur\u00eddicas; por agencia \u00a0 \u00a0oficiosa; as\u00ed como lo concerniente a la agencia de derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0personas indeterminadas. Luego, la Sala abord\u00f3 lo atinente a la idoneidad de \u00a0 \u00a0los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0Finalmente, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el derecho al debido proceso y el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de las EPS; sobre lo concerniente \u00a0 \u00a0a la UPC y los Presupuestos M\u00e1ximos; as\u00ed como sobre los autos proferidos por \u00a0 \u00a0la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que fueron \u00a0 \u00a0relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que los accionantes est\u00e1n \u00a0 \u00a0legitimados en la causa por activa para obrar en nombre de EPS Sanitas, as\u00ed \u00a0 \u00a0como para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos como accionistas y como \u00a0 \u00a0exrepresentante legal de la EPS. En cuanto a la legitimaci\u00f3n para obrar en \u00a0 \u00a0nombre de personas indeterminadas, la Sala encontr\u00f3 que no se satisfac\u00eda este \u00a0 \u00a0presupuesto, en tanto no se acreditaron las condiciones para obrar en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela superaba el requisito de inmediatez, en tanto la solicitud \u00a0 \u00a0de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. De igual modo, se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios \u00a0 \u00a0ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si bien son \u00a0 \u00a0id\u00f3neos, no resultaban eficaces. Lo anterior se sustenta en que debido a las \u00a0 \u00a0particularidades de este caso, resulta desproporcionado exigir a los \u00a0 \u00a0accionantes y al anterior representante legal acudir al proceso ante el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado y esperar hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 \u00a0fondo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 \u00a0debido proceso de los accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0acusada, pues interpret\u00f3 el art\u00edculo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento. En concreto, la Sala \u00a0 \u00a0sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno \u00a0 \u00a0y transferencia de los Presupuestos M\u00e1ximos tiene impacto transversal en los \u00a0 \u00a0componentes financieros de la EPS intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que en este caso se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n absoluta y determinante por \u00a0 \u00a0parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los \u00a0 \u00a0autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas \u00f3rdenes a la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las causas en \u00a0 \u00a0que se soport\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y, en concreto, en lo que respecta con el \u00a0 \u00a0capital necesario para operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revoc\u00f3 las \u00a0 \u00a0sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigi\u00f3 la \u00a0 \u00a0anterior y la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la \u00a0 \u00a0prorrog\u00f3. Por \u00faltimo, se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Especial de \u00a0 \u00a0Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo \u00a0 \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido general de la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, por medio de la cual \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la \u00a0Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas o la EPS) por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de \u00a0dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6[1] \u00a0se fundament\u00f3 en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla1. Contenido del \u00a0acto acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a02 de abril de 2024, la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud \u00a0 \u00a0present\u00f3 ante el Comit\u00e9 de Medidas Especiales, un concepto t\u00e9cnico sobre EPS \u00a0 \u00a0Sanitas que arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0de los tres indicadores de condiciones financieras y de solvencia (Capital \u00a0 \u00a0M\u00ednimo, Patrimonio Adecuado y R\u00e9gimen de Inversiones de la Reserva T\u00e9cnica), \u00a0 \u00a0la EPS incumpli\u00f3, para la vigencia de 2023, el correspondiente a Patrimonio \u00a0 \u00a0Adecuado. En cuanto al Capital M\u00ednimo, la EPS cumple con ese indicador en todas \u00a0 \u00a0las vigencias. Ahora, respecto del\u00a0 R\u00e9gimen de Inversiones de Reserva T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 un incumplimiento desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0el indicador de siniestralidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]os resultados del \u00a0 \u00a0indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0Contributivo y la Movilidad del R\u00e9gimen Subsidiado entre el cierre de la \u00a0 \u00a0vigencia 2019 a 2023 aument\u00f3 en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0corte a enero de 2024, EPS Sanitas present\u00f3 una tasa de reclamaciones en \u00a0 \u00a0salud de \u201c26.07\u201d y \u201c15.070\u201d. Asimismo, destac\u00f3 que \u201c[e]n el marco de la \u00a0 \u00a0auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021[2] -sobre \u00a0 \u00a0criterios de habilitaci\u00f3n para entidades de aseguramiento en salud- EPS \u00a0 \u00a0SANITAS cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia \u00a0 \u00a0y registr\u00f3 17 hallazgos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con los anteriores hallazgos, la superintendente Delegada para las \u00a0 \u00a0Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas \u00a0 \u00a0Especiales del 1 de abril de 2024, recomend\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por un a\u00f1o, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n forzosa para ejercer su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese orden, estim\u00f3 que todo lo anterior pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio de salud y a los afiliados, en cuanto a oportunidad y calidad, por \u00a0 \u00a0lo que su recomendaci\u00f3n propend\u00eda por garantizar dicho servicio y desarrollar \u00a0 \u00a0el objeto social de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud destac\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 \u00a0implicaba una vulneraci\u00f3n de los derechos de los usuarios, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0incumplimiento de las funciones indelegables de aseguramiento, lo que la \u00a0 \u00a0facultaba para ordenar la toma de posesi\u00f3n de sus entidades vigiladas, de \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el r\u00e9gimen del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 \u00a0Financiero (EOSF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la resoluci\u00f3n cit\u00f3 un pronunciamiento del Consejo de Estado[3] en el que se \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n procede cuando se presentan situaciones que \u00a0 \u00a0afectan gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico tutelado por la Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud, espec\u00edficamente, la correcta prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0salud y la confianza en el sistema. De este modo, ante la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 114 del EOSF, aquella \u00a0 \u00a0superintendencia tiene la obligaci\u00f3n de verificar, de manera detallada y \u00a0 \u00a0exhaustiva, los hechos que motivaron la medida. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de las medidas de salvamento, establecidas en el art\u00edculo 113 del \u00a0 \u00a0EOSF, es una decisi\u00f3n discrecional de la superintendencia, es decir, que \u00a0 \u00a0dichas medidas no operan como requisito previo para la toma de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n expuso los siguientes incumplimientos por parte de la EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acatamiento \u00a0 \u00a0del 28.6% de los est\u00e1ndares de cumplimiento. Lo anterior refleja un d\u00e9ficit \u00a0 \u00a0en cuanto al cumplimiento de los estatutos y los par\u00e1metros de organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento \u00a0 \u00a0del 25% de la prestaci\u00f3n efectiva de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por su \u00a0 \u00a0parte, la red de prestadores de servicios en salud muestran un 0% de \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0indicador de 40% de cumplimiento en la pol\u00edtica de contrataci\u00f3n y pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo expuso \u00a0 \u00a0las siguientes falencias de la EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0deudas con las IPS, para diciembre de 2023, ascend\u00edan a la suma de $ \u00a0 \u00a02.043.289.989.569, lo que pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio a sus \u00a0 \u00a0afiliados y de todos los usuarios de las redes acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incremento \u00a0 \u00a0progresivo de la tasa de siniestralidad, desde 2019 hasta 2023, por encima \u00a0 \u00a0del 100%, lo que implica un aumento en los costos de salud respecto de los \u00a0 \u00a0ingresos operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a02023 se reportaron 185.634 reclamos, con una tasa de incidencia de 321.25 por \u00a0 \u00a0cada 10.000 afiliados, lo que supera el promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica de los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 \u00a0oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 6 de la Ley 1751 \u00a0 \u00a0de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aumento \u00a0 \u00a0alarmante de los reclamos, con un total de 185.634 para 2023, cuya tasa de \u00a0 \u00a0reincidencia fue de 321.25 por cada 100.000 afiliados, lo que supera, de \u00a0 \u00a0manera significativa, el promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a02023, se produjo un reporte de 15.088 acciones de tutela (sin precisar si a \u00a0 \u00a0favor o en contra) interpuestas por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0enero de 2024, la tendencia referida continu\u00f3 con 15.070 reclamaciones \u00a0 \u00a0nuevas. Las principales razones de dichos reclamos obedecen a las \u00a0 \u00a0deficiencias en la asignaci\u00f3n oportuna de citas y consultas m\u00e9dicas; la \u00a0 \u00a0entrega de tecnolog\u00edas en salud; as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0otros servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la causal consagrada en el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF[4], sobre \u00a0 \u00a0requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0estudio t\u00e9cnico realizado por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento \u00a0 \u00a0en Salud con corte a diciembre de 2023. Dicha causal corresponde al \u00a0 \u00a0incumplimiento del Capital M\u00ednimo. Para lo anterior, se expuso la siguiente \u00a0 \u00a0gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0aludida resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la causal debe \u00a0 \u00a0interpretarse de acuerdo con los est\u00e1ndares normativos del Sistema General de \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud y del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0 \u00a0y Protecci\u00f3n Social 780 de 2016 (art\u00edculo 2.5.2.2.1.5[5]). \u00a0 \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que lo anterior reflejaba el deterioro de la EPS en los \u00a0 \u00a0componentes financiero, t\u00e9cnico cient\u00edfico y jur\u00eddico, por lo que se \u00a0 \u00a0configuraban las causales \u201cprevistas en los literales d), i) del art\u00edculo 114 \u00a0 \u00a0del EOSF\u201d. Sobre la causal d) no se present\u00f3 argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento del \u00a0 \u00a0literal e) del art\u00edculo 114 del EOSF. Sobre la configuraci\u00f3n de esta causal, \u00a0 \u00a0el acto consign\u00f3 que los problemas financieros de la EPS afectaron, \u00a0 \u00a0directamente, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 \u00a0afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0el Comit\u00e9 de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, de \u00a0 \u00a0acuerdo con el concepto presentado por la superintendente Delegada para \u00a0 \u00a0Entidades de Aseguramiento en Salud, en el marco de la mencionada sesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0recomend\u00f3 al superintendente Nacional de Salud efectuar la toma de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, el acto administrativo en cuesti\u00f3n indic\u00f3 que, en sesi\u00f3n del 1 de \u00a0 \u00a0abril de 2024, el Comit\u00e9 de Medidas Especiales acogi\u00f3 la \u00a0 \u00a0recomendaci\u00f3n presentada por la superintendente Delegada para Entidades de \u00a0 \u00a0Aseguramiento en Salud consistente en seleccionar al agente interventor \u00a0 \u00a0mediante el mecanismo RILCO. Luego, en sesi\u00f3n del 2 de abril de 2024, \u00a0 \u00a0present\u00f3 terna de hojas de vida de agentes especiales para el cumplimiento de \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0conformidad con lo anterior, en la resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dispuso \u00a0 \u00a0la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o (desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de \u00a0 \u00a02025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 \u00a0al interventor de EPS Sanitas presentar un plan de trabajo (que deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0discutido y aprobado por la Direcci\u00f3n de Medidas Especiales para EPS y \u00a0 \u00a0Entidades Adaptadas). Dicho plan de trabajo incluir\u00e1 estrategias para \u00a0 \u00a0impactar en el estado de salud de los afiliados; tambi\u00e9n para mejorar los \u00a0 \u00a0indicadores de siniestralidad; as\u00ed como las gestiones tendientes a pagar las \u00a0 \u00a0obligaciones pendientes, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0remover al revisor fiscal de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el cumplimiento de medidas preventivas, de acuerdo con el art\u00edculo 9.1.1.1.1 \u00a0 \u00a0del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed como las medidas de salvamento consagradas en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 9.1.1.1.2 del mismo decreto y constituir la junta asesora, de \u00a0 \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 9.1.1.3.1 de la mencionada \u00a0 \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la separaci\u00f3n del gerente o representante legal, de la Junta Directiva \u00a0 \u00a0y de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas, de conformidad con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 116 del EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0design\u00f3 como interventor de EPS Sanitas a Duver Dicson Vargas Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0orden\u00f3 al interventor presentar, ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 \u00a0una serie de informes peri\u00f3dicos sobre la situaci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en el \u00a0 \u00a0efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de abril de 2025[6], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6[7] \u00a0por medio de la cual efectu\u00f3 una pr\u00f3rroga, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, de la toma \u00a0de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como de la \u00a0intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. El 16 de mayo de \u00a02024[8], \u00a0la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, \u00a0Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo \u00a0Rueda S\u00e1nchez (quien afirm\u00f3 actuar como representante legal removido de EPS \u00a0Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Invocaron la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas, \u00a0as\u00ed como del debido proceso y de la libre asociaci\u00f3n de sus accionistas. Por lo \u00a0anterior, la parte accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado \u00a0resuelva de fondo las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad que \u00a0se interpusieron contra el mencionado acto administrativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la cesaci\u00f3n \u00a0inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de la \u00a0resoluci\u00f3n, con el fin de garantizar los derechos invocados. Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0que se ordene a la entidad accionada abstenerse de continuar con la \u00a0transgresi\u00f3n de derechos de la EPS y de sus accionistas. Por \u00faltimo, solicit\u00f3, \u00a0como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 mientras se surt\u00eda el proceso de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se divide, esencialmente, en tres partes: (i) relato contextual \u00a0sobre las circunstancias del presente caso; (ii) argumentaci\u00f3n para acreditar \u00a0la procedencia de la solicitud de amparo y el acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable; y (iii) sustentaci\u00f3n de fondo para evaluar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa (como componente del debido \u00a0proceso), igualdad y libre asociaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n sobre el contexto del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0parte accionante aleg\u00f3 que, el 2 de abril de 2024 y un d\u00eda despu\u00e9s de que se \u00a0citara a debate en el Senado de la Rep\u00fablica para discutir el archivo de la \u00a0reforma a la salud propuesta por el Gobierno nacional, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. Adujo \u00a0que \u201cel supuesto procedimiento administrativo\u201d, que deriv\u00f3 en la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n, inici\u00f3 el mismo d\u00eda en que la Comisi\u00f3n VII del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica cit\u00f3 a debate para la discusi\u00f3n de la ponencia de archivo de la \u00a0reforma a la salud que present\u00f3 el Gobierno nacional y que finalizara en la ma\u00f1ana \u00a0siguiente. Por lo anterior, advirti\u00f3 que el procedimiento administrativo previo \u00a0a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, dur\u00f3 menos de un d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, aport\u00f3 pronunciamientos del presidente de la Rep\u00fablica, como el \u00a0extracto de una entrevista, para concluir que el Gobierno nacional tiene \u00a0inter\u00e9s en desaparecer las EPS, por lo que emprendi\u00f3 una serie de acciones con \u00a0el fin de debilitarlas financieramente, lo que se ha reflejado en una crisis \u00a0del sistema de salud que ha afectado la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Como soporte de lo anterior, adjuntaron una serie de boletines de prensa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0parte accionante se\u00f1al\u00f3 que, hist\u00f3ricamente, este tipo de procesos culminan en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad intervenida, dado que ninguna EPS intervenida se \u00a0ha librado de ser liquidada[11] \u00a0y que los agentes encargados, por lo general, resultan responsables \u00a0disciplinaria y fiscalmente por irregularidades durante los tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0el apoderado de los accionantes indic\u00f3 que, el 4 de abril de 2024, los ciudadanos \u00a0Gloria Elena Quiceno Acevedo y \u00c1lvaro Enrique Molina Qui\u00f1onez radicaron, \u00a0individualmente, recusaci\u00f3n contra el entonces superintendente Nacional de \u00a0Salud. Asimismo, adujo que, el 16 de abril de 2024, los accionistas de la EPS \u00a0presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n referida, el cual, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelto. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, el 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00000788, por medio de la cual resolvi\u00f3, de manera \u00a0desfavorable, las recusaciones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos sobre la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Como \u00a0sustento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los actores afirmaron que \u00a0(i) el acto cuestionado se fundament\u00f3 en datos falsos. Al respecto, mencionaron \u00a0que seg\u00fan la accionada, la EPS ten\u00eda una deuda con sus proveedores y \u00a0prestadores por m\u00e1s de 2 billones de pesos para diciembre de 2023. No obstante, \u00a0alegaron que dicha cifra no correspond\u00eda a la realidad, pues, aunque se refer\u00eda \u00a0a las cuentas por pagar, era necesario desagregarla, en sus diferentes \u00a0componentes, para entender su verdadero origen y significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al n\u00famero de acciones de tutela, los actores afirmaron que el n\u00famero \u00a0real fue de 11.241, en el segundo semestre de 2023, y no 15.088 como \u00a0err\u00f3neamente lo mencion\u00f3 el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0Otro fundamento de la solicitud de amparo, de cara a sustentar su procedencia, \u00a0se refiri\u00f3 a que el acto se bas\u00f3 en datos desactualizados, toda vez que el \u00a0concepto t\u00e9cnico rendido por la superintendente Delegada para Entidades de \u00a0Aseguramiento se sustent\u00f3 en informaci\u00f3n con corte a marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 (iii) \u00a0Los accionantes tambi\u00e9n manifestaron que la resoluci\u00f3n no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado sobre los datos expuestos, como el \u00edndice de siniestralidad de 2019 a \u00a02023, que suger\u00eda que la EPS no consegu\u00eda equilibrar su operaci\u00f3n corriente, lo \u00a0que significaba una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 (iv) \u00a0En la solicitud de amparo se relat\u00f3 que el acto no hizo un an\u00e1lisis de la \u00a0idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 (v) \u00a0Por \u00faltimo, se adujo que la Superintendencia Nacional de Salud no cumpli\u00f3 con \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en los autos 996 de 2023, \u00a02881 de 2023 y 2882 de 2023. Los accionantes alegaron que el d\u00e9ficit \u00a0presupuestario experimentado por la EPS se debe a la insuficiencia de la UPC y \u00a0a la falta de equiparaci\u00f3n de los presupuestos m\u00e1ximos. Esto refleja un \u00a0incumplimiento de la Superintendencia Nacional de Salud de los autos proferidos \u00a0por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Perjuicio \u00a0irremediable. Los accionantes alegaron que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados se configur\u00f3 con la expedici\u00f3n irregular \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y que, al \u00a0tratarse de un acto administrativo \u201cinconstitucional e ilegal\u201d, puede ser \u00a0objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 No \u00a0obstante, en procura de evitar un perjuicio irremediable, \u201cal punto de que la \u00a0EPS desaparezca del mundo jur\u00eddico\u201d, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0afirmaron que no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo porque no se hab\u00eda resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, los accionantes expusieron sus argumentos para acreditar el \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed: (i) \u201cel medio de control contencioso \u00a0administrativo disponible\u201d no es id\u00f3neo ni eficaz por sus tiempos prolongados, \u00a0lo que conllevar\u00eda a la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o (liquidaci\u00f3n de la EPS). (ii) \u00a0Incapacidad de la accionada para administrar la EPS Sanitas debido a la \u00a0cantidad de entidades intervenidas. En ese sentido, el perjuicio irremediable, \u00a0a su juicio, se podr\u00eda configurar por las medidas que adoptar\u00eda la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, como disponer de los activos y derechos de EPS Sanitas, de \u00a0sus relaciones contractuales y, probablemente, de su liquidaci\u00f3n. (iii) Con la \u00a0medida adoptada, los accionistas se encuentran imposibilitados para ejercer sus \u00a0derechos como socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0los tutelantes alegaron, como fundamento de la configuraci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable, que (iv) el entonces superintendente Nacional de Salud ha \u00a0expresado su animadversi\u00f3n contra la EPS, lo que demuestra su enemistad grave, \u00a0por lo que estaba impedido para ordenar la intervenci\u00f3n contra EPS Sanitas. \u00a0Asimismo, refirieron que (v) la junta directiva qued\u00f3 conformada por acreedores \u00a0de EPS Sanitas, quienes presentan conflicto de inter\u00e9s para ejercer esa \u00a0funci\u00f3n. Otro de los argumentos expuestos fue que con la intervenci\u00f3n (vi) se \u00a0pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de m\u00e1s de 5,6 millones de \u00a0usuarios. Por \u00faltimo, afirmaron que (vii) en otros casos a los interventores \u00a0los han encontrado responsables disciplinaria y fiscalmente por actuaciones \u00a0irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos de fondo en que se basa \u00a0la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 La \u00a0parte accionante mencion\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, \u00a0de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 El \u00a029 de septiembre de 2023, EPS Sanitas present\u00f3 un Plan de Reorganizaci\u00f3n \u00a0Institucional (PRI) ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la \u00a0finalidad de \u201cmanejar la grave crisis financiera que enfrentaba\u201d. Al respecto, \u00a0adujo que, el 5 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le \u00a0inform\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00eda remitir aquellos documentos sobre los cuales se \u00a0realizaran modificaciones producto de la reorganizaci\u00f3n y le concedi\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0sostuvo que, el 20 de diciembre de 2023, remiti\u00f3 la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n requerida y, en la misma fecha, present\u00f3 su PRI de acuerdo con \u00a0las indicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, afirm\u00f3 \u00a0que la entidad no respondi\u00f3 su solicitud, como tampoco present\u00f3 el estudio que \u00a0la Corte Constitucional le hab\u00eda ordenado por medio de los autos referidos. \u00a0Dicho estudio consist\u00eda en identificar si los incumplimientos en los pagos por \u00a0parte del Gobierno nacional imposibilitaban el cumplimiento de los indicadores \u00a0financieros aplicables por parte de las EPS en el pa\u00eds, lo que incluye a EPS \u00a0Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 M\u00e1s \u00a0adelante, se\u00f1al\u00f3 que, mediante el Auto 996 de 2023, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional no ha demostrado la suficiencia de la Unidad de \u00a0Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), pues no acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la cual se \u00a0calcul\u00f3 el monto fuese t\u00e9cnicamente adecuada y confiable. En ese sentido, \u00a0destac\u00f3 las \u00f3rdenes dirigidas en dicha providencia a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud consistentes en verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[S]i existe una incidencia negativa en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud la liquidaci\u00f3n de las EPS que salieron del sistema en los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os, y las consecuencias que ello eventualmente generar\u00eda en la \u00a0definici\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0se presenta un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el \u00a0valor de la prima asignada a cada una de esas entidades, con el fin de \u00a0determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de la UPC. Esto \u00a0deber\u00e1 hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos reg\u00edmenes; (iii) \u00a0reportar cada 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, sobre los \u00a0avances obtenidos en los numerales anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Adujo \u00a0que en la referida providencia se declar\u00f3 un nivel de cumplimiento medio por \u00a0parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a las \u00f3rdenes de la Sentencia \u00a0T-760 de 2008 respecto de \u201csi las fuentes de financiaci\u00f3n de todos los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud PBS alcanzan la suficiencia requerida para la \u00a0prestaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0sostuvo que, mediante el Auto 2881 de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 un \u00a0nivel de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social en lo relacionado con el pago de los Presupuestos M\u00e1ximos (PM). Explic\u00f3 \u00a0que el mencionado auto advirti\u00f3 sobre el deterioro de la financiaci\u00f3n del \u00a0sistema de salud. Asimismo, resalt\u00f3 que el auto indic\u00f3 que la\u00a0 Superintendencia \u00a0aleg\u00f3 que varias EPS no satisfac\u00edan los est\u00e1ndares financieros, debido a los \u00a0bajos niveles de cumplimiento del Gobierno nacional respecto de los pagos a \u00a0estas entidades. De acuerdo con ello, refiri\u00f3 que esta Corte reiter\u00f3 la orden a \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud de analizar los efectos que tienen los \u00a0incumplimientos del Gobierno nacional en los indicadores financieros de las \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Hizo \u00a0alusi\u00f3n al Auto 2882 de 2023 para se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 un nivel \u00a0de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0respecto de la orden vigesimocuarta de \u00a0la Sentencia T-760 de 2008[12]. De acuerdo con ello, destac\u00f3 que el auto advirti\u00f3 que la \u00a0insuficiencia de recursos para cubrir la reserva t\u00e9cnica legal se debe, entre \u00a0otras razones, a la cantidad de sumas glosadas (6 billones de pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Con \u00a0base en lo rese\u00f1ado, los accionantes alegaron que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo porque la Superintendencia omiti\u00f3 el cumplimiento de los autos \u00a0citados. A juicio de los accionantes, el d\u00e9ficit presupuestario endilgado a EPS \u00a0Sanitas se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de equiparaci\u00f3n de \u00a0los Presupuestos M\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 De \u00a0igual modo, adujeron que, el 5 de abril de 2024, en sesi\u00f3n t\u00e9cnica ante la \u00a0Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud reconoci\u00f3 \u201cque la \u00a0UPC y, su c\u00e1lculo, es insuficiente para cubrir los costos asociados a las \u00a0tecnolog\u00edas y servicios que debe financiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, expusieron que, en el marco de una visita administrativa llevada a \u00a0cabo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se constat\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0expediente administrativo que diera cuenta de los antecedentes, estudios y an\u00e1lisis \u00a0del acto objeto de la acci\u00f3n. Adujo que, quiz\u00e1s por ello, la resoluci\u00f3n se \u00a0expidi\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de los funcionarios que deb\u00edan hacerlo antes de la \u00a0toma de posesi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 114 del EOSF, que es aplicable \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0se\u00f1alaron que s\u00f3lo se expidi\u00f3 un acta del 1\u00b0 de abril de 2024 elaborada por la \u00a0Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que, hasta \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se desconoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de lo referido, los actores afirmaron que la resoluci\u00f3n tuvo como sustento un \u00a0informe del 1\u00b0 de abril de 2024 por parte de la superintendente Delegada para \u00a0Entidades de Aseguramiento en Salud por medio del cual, supuestamente, sugiri\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n, lo cual es falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0los accionantes expresaron los siguientes reparos contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024: (i) la ausencia de firma y, por \u00a0ende, de validez de la resoluci\u00f3n; (ii) la separaci\u00f3n del representante legal y \u00a0de la asamblea de accionistas; (iii) la ausencia de soporte normativo para la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n; (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa porque \u00a0la decisi\u00f3n no se fundament\u00f3 en un procedimiento administrativo, sino en un \u00a0informe del d\u00eda anterior con serias irregularidades; (v) as\u00ed como el \u00a0impedimento del entonces superintendente Nacional de Salud para expedir el acto \u00a0administrativo por su grave enemistad con las EPS y su activismo para acabarlas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0expresaron los actores que el acto administrativo reprochado incurri\u00f3 en los \u00a0defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental absoluto, sobre lo cual \u00a0expusieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0sustantivo de la resoluci\u00f3n. Sobre el particular, los \u00a0demandantes adujeron que este defecto se concreta en la falta de normativa \u00a0legal que justifique la toma de posesi\u00f3n, pues la medida se fundament\u00f3 en un \u00a0acto administrativo inexistente ante la falta de firma, lo que implica una \u00a0irregularidad grave. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que la accionada no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales del art\u00edculo 114 del EOSF. Asimismo, sostuvieron \u00a0que la Superintendencia Nacional de Salud omiti\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de la Corte Constitucional contenidas en los autos ya referidos. Tambi\u00e9n \u00a0agregaron que no se les permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n en la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0org\u00e1nico. Con relaci\u00f3n a este defecto, expresaron que la \u00a0resoluci\u00f3n reprochada fue proferida por un funcionario impedido por su \u00a0animadversi\u00f3n contra las EPS, por lo que carec\u00eda de imparcialidad para adoptar \u00a0la respectiva decisi\u00f3n y, aun as\u00ed, no se declar\u00f3 impedido. Reiteraron que el \u00a0entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, se \u00a0encontraba dentro de las causales de impedimento dispuestas por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1437 de 2011, debido a sus declaraciones p\u00fablicas y a su hostilidad \u00a0contra las EPS en general y, espec\u00edficamente, contra EPS Sanitas. Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que ninguno de los art\u00edculos en los que se bas\u00f3 la medida cuestionada \u00a0(art\u00edculos 114, 115 y 116 del EOSF) autorizan la separaci\u00f3n de la asamblea \u00a0general de accionistas de la entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Precisaron \u00a0que la falta de firma del acto administrativo objeto de controversia implica la \u00a0ausencia de la expresi\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0acot\u00f3 que el acto administrativo no existe y, por ende, no genera efectos \u00a0jur\u00eddicos. Asimismo, agreg\u00f3, de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 y la Ley \u00a0527 de 1999, que la firma electr\u00f3nica contiene una serie de requisitos (datos \u00a0biom\u00e9tricos o claves criptogr\u00e1ficas privadas, entre otros aspectos), que la \u00a0resoluci\u00f3n reprochada no cumple. Lo anterior fue encuadrado dentro del defecto org\u00e1nico \u00a0as\u00ed como del sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0procedimental absoluto. La resoluci\u00f3n censurada se expidi\u00f3 \u00a0sin un procedimiento administrativo que la sustentara, tal como se demostr\u00f3 \u00a0durante la visita realizada por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0la sede de la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed, se expuso que no hubo \u00a0concepto t\u00e9cnico y tampoco hubo expediente que reflejara los antecedentes de la \u00a0medida adoptada, de acuerdo con los art\u00edculos 36 y 53 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Por otro lado, afirm\u00f3 que el fundamento del acto fue un concepto t\u00e9cnico \u00a0presentado el 2 de abril de 2024, por la superintendente Delegada para el \u00a0Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que \u00a0la recomendaci\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n tuvo lugar el 1 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0En criterio de los accionantes, lo anterior significa que no hubo un procedimiento \u00a0administrativo para la toma de posesi\u00f3n, como tampoco se aplicaron criterios \u00a0t\u00e9cnicos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, los accionantes reclamaron la protecci\u00f3n del derecho de (i) \u00a0defensa, (ii) igualdad y (iii) libre asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 (i) \u00a0En cuanto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, como \u00a0componente del debido proceso, los tutelantes alegaron que no se les permiti\u00f3 \u00a0defenderse adecuadamente ni participar en un proceso transparente y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0del (ii) derecho a la igualdad, el escrito de tutela se fundament\u00f3 en \u00a0que funcionarios del Gobierno nacional han realizado manifestaciones \u00a0discriminatorias en contra de los accionistas extranjeros de las sociedades que \u00a0tienen el control de EPS Sanitas. Otro argumento consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la \u00a0mencionada intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 contra una de las EPS (Sanitas) con mejores \u00a0\u00edndices de calidad y sin tener en cuenta que existen otras empresas promotoras \u00a0de salud en condiciones alarmantes que s\u00ed pudiesen ser objeto de este tipo de \u00a0medidas. De acuerdo con ello, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n era desproporcionada e \u00a0irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente al (iii) derecho a la libre asociaci\u00f3n, el escrito de \u00a0tutela esgrimi\u00f3 que con la medida adoptada no solo se vulner\u00f3 el derecho que \u00a0tienen los accionistas de reunirse para llevar a cabo una actividad l\u00edcita, \u00a0como lo es la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino la garant\u00eda de no ser \u00a0obligados a separarse de su asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. El 21 de mayo de 2024[14], \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013-Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u2013- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la \u00a0medida provisional. Sostuvo que dicha solicitud hac\u00eda parte de las pretensiones \u00a0de los accionantes, por lo que se trata de un asunto propio del fondo de la \u00a0cuesti\u00f3n y se debe proteger el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la \u00a0accionada. Asimismo, el despacho requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud para que explicara y acreditara si la entidad cuenta con \u201cmanual de \u00a0procesos y procedimientos para la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0administrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada[15]. \u00a0La accionada indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar \u00a0se encuentra reglada y, por ende, no cuenta con un manual de procesos y \u00a0procedimientos para la intervenci\u00f3n. Al respecto, aleg\u00f3 que el art\u00edculo 7.7 del \u00a0Decreto 1080 de 2021 dispuso que una de las funciones del superintendente \u00a0Nacional de Salud es ordenar la toma de posesi\u00f3n, as\u00ed como iniciar los procesos \u00a0de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar, entre otras \u00a0medidas especiales aplicadas a las EPS. Del mismo modo, hizo referencia al \u00a0art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el Estado intervendr\u00e1 en \u00a0el sistema de seguridad social en salud con la finalidad de asegurar el \u00a0cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Luego, expuso que el \u00a0art\u00edculo 233 de la mencionada ley, as\u00ed como los art\u00edculos 2.5.5.1.1. y \u00a02.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 disponen que la toma de posesi\u00f3n que adopte \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud se regir\u00e1 por lo establecido en el EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 114 del EOSF establece las \u00a0causales de la toma de posesi\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 115 del EOSF define \u00a0la procedencia de dicha medida, sus efectos y principios. Asimismo, explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de \u00a02015, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ordenar la toma de \u00a0posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0administrar o liquidar entidades bajo su inspecci\u00f3n, control y vigilancia, como \u00a0las EPS. De igual forma, refiri\u00f3 que el Decreto 780 de 2016 (art\u00edculos \u00a02.5.2.2.1.1 y 2.5.2.2.1.15) determina las condiciones financieras sobre las \u00a0cuales deben operar las EPS para el aseguramiento en salud y, del mismo modo, \u00a0define las hip\u00f3tesis que dan lugar a las medidas correspondientes que debe \u00a0adoptar la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud adujo que las causales, procedencia, \u00a0caracter\u00edsticas y naturaleza de la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0administrar se encuentran consagradas en el sistema normativo y, \u00a0espec\u00edficamente, en los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 y en las dem\u00e1s \u00a0normas que los modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Dicha \u00a0entidad afirm\u00f3, asimismo, que la referencia a los autos proferidos por la Corte \u00a0Constitucional no tiene que ver con la finalidad de la tutela y, por el \u00a0contrario, desdibujan su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Para \u00a0finalizar este punto, la accionada inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a020215100013052-6 de 2021, cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Medidas Especiales como instancia \u00a0consultiva y asesora del superintendente respecto de medidas como la \u00a0intervenci\u00f3n forzosa para administrar. Asimismo, indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, se profirieron disposiciones relacionadas con los \u00a0agentes interventores, contralores y liquidadores de las entidades objeto de la \u00a0medida, que se refieren a sus funciones y obligaciones, entre otros aspectos. A \u00a0continuaci\u00f3n se resumen los principales argumentos expuestos por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 (i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la \u00a0procedencia del amparo, la Superintendencia Nacional de Salud aleg\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 el posible perjuicio causado con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, la \u00a0cual adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos. En ese orden, indic\u00f3 \u00a0que a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino procesal para resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, expres\u00f3 que el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el caso \u00a0es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, destac\u00f3 que \u00a0se presentaron tres demandas de nulidad contra el acto cuestionado y que se \u00a0negaron las medidas cautelares solicitadas, en las que se debaten \u201cdiferentes \u00a0argumentos que los tutelantes quieren traer err\u00f3neamente ante el [j]uez \u00a0[c]onstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0Falta de legitimaci\u00f3n por activa. Otro de los argumentos \u00a0expuestos por la accionada fue la falta de legitimaci\u00f3n por activa. Sobre el \u00a0particular destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por activa de una persona jur\u00eddica se \u00a0encuentra en cabeza de su representante legal. En ese sentido, sostuvo que el \u00a0accionante no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, \u00a0pues la persona que ejerce la representaci\u00f3n legal de EPS Sanitas, como agente \u00a0interventor, es Duver Dicson Vargas Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T- 381 de 2022 para sostener que la \u00a0persona jur\u00eddica es distinta de sus asociados y que, en el caso particular, los \u00a0accionantes no son sujetos de la resoluci\u00f3n cuestionada, pues se trata de un \u00a0acto administrativo particular que no afect\u00f3 sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 (iii) \u00a0Inmediatez. M\u00e1s adelante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0parte accionante no cumpli\u00f3 el criterio de inmediatez porque la Resoluci\u00f3n fue \u00a0expedida y notificada el 2 de abril de 2024. La Superintendencia Nacional de \u00a0Salud no ahond\u00f3 en este argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 (iv) \u00a0Antecedentes del acto administrativo reprochado. \u00a0En el desarrollo de este punto, la entidad solicit\u00f3 que se ponderen los \u00a0derechos fundamentales a la vida y a la salud de m\u00e1s de cinco millones de \u00a0usuarios de la EPS intervenida, frente a los intereses particulares de los \u00a0accionantes, cuyo escenario natural es distinto a la acci\u00f3n de tutela. De igual \u00a0modo, consider\u00f3 que el resultado de dicha ponderaci\u00f3n deber\u00eda ser en favor de \u00a0los derechos de los usuarios. Asimismo, afirm\u00f3 que el acto se bas\u00f3 en las \u00a0conclusiones del Comit\u00e9 de Medidas Especiales llevado a cabo el 2 de abril de \u00a02024, sobre los indicadores financieros de la EPS, su tasa de siniestralidad, \u00a0entre otros aspectos ya referidos (\u00a7 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 (vi) \u00a0Ausencia de perjuicio irremediable. La entidad plante\u00f3 que la \u00a0tutela se basa en hechos futuros para intentar acreditar el perjuicio \u00a0irremediable, sin tener en cuenta que dicha figura s\u00f3lo se concreta con hechos \u00a0ciertos y actuales. Reiter\u00f3 que el objetivo del acto es la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la vida y a la salud de los usuarios de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Otro \u00a0de los argumentos de la accionada para rebatir lo planteado por los tutelantes \u00a0frente al perjuicio irremediable, es que la toma de posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0para superar las condiciones que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia \u00a0de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0sobre el argumento de que la resoluci\u00f3n fue expedida por un funcionario \u00a0impedido, la entidad aleg\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0resolvi\u00f3 las recusaciones contra el entonces superintendente, por lo que dicho \u00a0argumento parti\u00f3 de apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0el argumento seg\u00fan el cual el interventor depende jer\u00e1rquicamente de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos agentes especiales \u00a0desarrollar\u00e1n las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata \u00a0responsabilidad\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 291.6 del EOSF:. Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que: \u201clos numerales 1, 2, y 6 del art\u00edculo 295 y el art\u00edculo 9.1.1.2.2 del \u00a0Decreto 2555 de 2010, el agente especial es un particular que cumple \u00a0funciones p\u00fablicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonom\u00eda en \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y NO \u00a0puede reputarse como trabajador o empleado de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud; por ende, esta entidad ni el Superintendente Nacional de Salud, NO funge \u00a0como su superior jer\u00e1rquico\u201d (\u00e9nfasis y may\u00fasculas del texto de la accionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 (vii) \u00a0Existencia del expediente administrativo. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud afirm\u00f3 que la existencia del expediente \u00a0administrativo es real, como ha quedado demostrado en los procesos ante el \u00a0Consejo de Estado, por lo que este argumento de los accionantes incurre en una \u00a0falacia argumentativa de causa. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que los tutelantes incurren en \u00a0otra falacia argumentativa como la apelaci\u00f3n a la autoridad, al replicar lo \u00a0que, err\u00f3neamente, manifest\u00f3 un procurador delegado ante los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de sostener que no exist\u00eda acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 R\u00e9plica \u00a0de la contestaci\u00f3n. La parte accionante reiter\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda expediente administrativo[16]. \u00a0Expuso que, de acuerdo con la metadata del archivo, el expediente fue creado el \u00a023 de mayo de 2024, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s de haberse proferido la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n en contra de EPS Sanitas. As\u00ed, adujo \u00a0que lo anterior se agrava con la inexistencia de un manual de procesos y \u00a0procedimientos para adelantar tr\u00e1mites de intervenciones y tomas de posesi\u00f3n, \u00a0ya que desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 4.40 del Decreto 1080 de 2021[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, en este caso no se discuten derechos econ\u00f3micos, sino los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n, tanto de la EPS como \u00a0de sus accionistas. La acci\u00f3n de tutela fue presentada como mecanismo \u00a0transitorio para prevenir que se ejecuten medidas que vayan en contra de la \u00a0existencia de EPS Sanitas, cuesti\u00f3n con relevancia constitucional. Asimismo, \u00a0reiter\u00f3 algunos argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, como la \u00a0animadversi\u00f3n del entonces superintendente contra las EPS, el car\u00e1cter \u00a0desproporcional de la medida, as\u00ed como la ausencia de soporte normativo para la \u00a0resoluci\u00f3n. Todo lo anterior implica la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0respecto del acto administrativo objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[18]. \u00a0El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Como sustento de \u00a0su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las sociedades que acudieron a la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tienen la capacidad para agenciar los derechos de la persona jur\u00eddica afectada, \u00a0por lo que no est\u00e1n legitimadas en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0consider\u00f3 que Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez no ostentaba la calidad de representante \u00a0legal y, en consecuencia, no ten\u00eda la facultad de actuar en nombre de la EPS \u00a0Sanitas. Por otro lado, adujo que, contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que se encuentra en tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, \u00a0hizo referencia a que contra el acto administrativo se present\u00f3 el medio de \u00a0control de nulidad y que, en dicho proceso, se solicitaron medidas cautelares, \u00a0sin que se haya proferido decisi\u00f3n de fondo. De este modo, expres\u00f3 que el medio \u00a0de control de nulidad es id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. Por \u00a0otro lado, estim\u00f3 que la parte accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, toda vez que sus argumentos corresponden a hip\u00f3tesis. \u00a0Luego, expuso que las causales de impedimento por enemistad se predican de \u00a0personas naturales y no jur\u00eddicas, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 que la resoluci\u00f3n cuestionada corresponde a un acto \u00a0administrativo sobre el cual se presume su legalidad y que su respectivo \u00a0control est\u00e1 a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[19]. \u00a0La parte accionante, en el escrito de impugnaci\u00f3n, incluy\u00f3 expresiones del \u00a0entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, en redes \u00a0sociales, para justificar que dicho funcionario tiene una animadversi\u00f3n contra \u00a0las EPS. Por otro lado, sostuvo que la sentencia reprochada afirm\u00f3, \u00a0err\u00f3neamente, que EPS Sanitas no estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando dicho mecanismo es el \u00fanico medio para proteger sus derechos \u00a0fundamentales, por cuenta de la representaci\u00f3n del 100% de su capital \u00a0accionario y de su exrepresentante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0expuso que el juez de primera instancia exigi\u00f3 requisitos adicionales a los \u00a0contemplados en la normativa aplicable para acreditar la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa. En concreto, sostuvo que la tesis seg\u00fan la cual el interventor es el \u00a0facultado para presentar la tutela, no tiene en cuenta que dicho funcionario se \u00a0encuentra inhabilitado para activar esta v\u00eda constitucional, debido a su \u00a0conflicto de inter\u00e9s. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primer grado no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los derechos de los accionistas de EPS Sanitas ni de \u00a0\u201cCl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, \u00a0Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo \u00a0Rueda S\u00e1nchez\u201d, cuando aquellos son demandantes independientes que velan por \u00a0sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social[20] \u00a0coadyuv\u00f3 la referida impugnaci\u00f3n[21]. \u00a0Adujo que la medida cuestionada carece de fundamento y que ello impacta la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud de m\u00e1s de cinco millones de \u00a0usuarios, as\u00ed como la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n hace parte de un plan del \u00a0Gobierno nacional para imponer un modelo de salud y debilitar a las EPS. En ese \u00a0sentido, sostuvo que la medida fue desproporcionada, al punto de remover, de \u00a0manera in\u00e9dita, la junta directiva de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Entre \u00a0otros aspectos, la Procuradur\u00eda Delegada sostuvo que la EPS se encontraba en \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para presentar la acci\u00f3n de tutela mediante su \u00a0representante legal, toda vez que este fue removido y, en su lugar, se ubic\u00f3 a \u00a0una persona que no representa los intereses de los accionistas. En ese sentido, \u00a0afirm\u00f3 que la Sentencia T-381 de 2022 no era aplicable al caso concreto, en la \u00a0medida en que los accionantes en dicho proceso s\u00f3lo eran asociados de la EPS \u00a0intervenida y, adem\u00e1s, no aportaron poder especial en la solicitud de amparo. \u00a0Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que ninguna EPS intervenida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud ha mejorado la calidad del servicio y, por el contrario, siempre terminan \u00a0liquidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 La \u00a0Procuradur\u00eda Delegada expres\u00f3 que el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n no hac\u00eda prematura \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque el recurso se surti\u00f3 en el efecto \u00a0devolutivo, de manera que los efectos de la resoluci\u00f3n no se detuvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el \u00a0Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad no es id\u00f3nea ni eficaz para \u00a0este caso, si se tiene en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud ha \u00a0tardado m\u00e1s de dos meses en resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la atacada \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que el perjuicio irremediable en el asunto materia de \u00a0an\u00e1lisis se concreta con la afectaci\u00f3n del servicio de salud a millones de \u00a0usuarios como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n. Asimismo, adujo que las \u00a0irregularidades referidas se agravan ante la inexistencia del expediente \u00a0administrativo, lo cual constat\u00f3 la entidad en la visita realizada a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud el 4 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo cuestionado hasta que se configuren los presupuestos legales \u00a0para que los accionantes puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia[22]. \u00a0El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural confirm\u00f3 el fallo impugnado. Expuso que la parte accionante no \u00a0cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los \u00a0medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo son lo suficientemente c\u00e9leres para impedir \u00a0irregularidades. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se \u00a0refieren a situaciones hipot\u00e9ticas y especulativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n \u00a0del caso[23]. \u00a0El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente T-10.477.327 para \u00a0revisi\u00f3n, bajo el criterio objetivo de asunto novedoso. El mismo d\u00eda el \u00a0expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de octubre de \u00a02024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al \u00a0despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 El \u00a0despacho sustanciador tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., \u00a0Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Medicina Prepagada Colsanitas S.A. para que precisaran su condici\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0el presente tr\u00e1mite de tutela y manifestaran la calidad en la que actuaban, as\u00ed \u00a0como se pronunciaran sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. En \u00a0ese mismo sentido, ofici\u00f3 a Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez y a Jorge Tirado Navarro \u00a0para que enviaran el poder debidamente otorgado. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a Duver \u00a0Dicson Vargas Rojas, en calidad de interventor designado por la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, o a quien hiciera sus veces, para \u00a0que, si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre los hechos y las \u00a0pretensiones que se plantean en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Una \u00a0vez transcurrido el plazo establecido en el auto del 22 de octubre de 2024, el \u00a0despacho recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: el Consejo de Estado remiti\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n de varios procesos de nulidad y uno de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado inform\u00f3 que admiti\u00f3 tres \u00a0demandas de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril \u00a0de 2024, cuyos radicados son los siguientes: 11001-03-24-000-2024-00101-00[26], \u00a011001-03-24-000-2024-00100-00[27] \u00a0y 11001-03-24-000-2024-00095-00[28]. \u00a0Sobre estos procesos, el Consejo de Estado indic\u00f3 que se solicitaron medidas \u00a0cautelares y fueron negadas. Tambi\u00e9n se interpuso una demanda que se radic\u00f3 con \u00a0el n\u00famero 11001-03-24-000-2024-00113-00[29] \u00a0que fue rechazada. Asimismo, el Consejo de Estado recibi\u00f3 una demanda que se \u00a0radic\u00f3 con el n\u00famero 11001-03-24-000-2024-00111-00[30] \u00a0y la \u00faltima informaci\u00f3n que se obtuvo es que fue inadmitida y que se solicit\u00f3 \u00a0una acumulaci\u00f3n con otro proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 De \u00a0otro lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 un oficio[31] \u00a0en el que inform\u00f3 que se abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el entonces \u00a0superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, que se encontraba \u00a0en etapa de pr\u00e1ctica de pruebas. Remiti\u00f3 un informe interno, por medio del cual \u00a0expuso que no existe acta del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1 y 2 de abril \u00a0de 2024, donde se hubiese tratado la situaci\u00f3n espec\u00edfica de Nueva EPS y de EPS \u00a0Sanitas, lo que tampoco se evidencia en las citaciones ni en el orden del d\u00eda \u00a0de las reuniones. Asimismo, aleg\u00f3 que el Comit\u00e9 se cit\u00f3 por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico el 1 de abril de 2024 a las 11.04 a.m. pero que la sesi\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el mismo d\u00eda a las 10.00 a.m., lo que resulta desconcertante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0el acto, el informe se\u00f1al\u00f3 que no existen datos precisos sobre si las acciones \u00a0de tutela fueron en contra o en favor de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0como tampoco se tiene certeza sobre el tipo de decisiones, o si s\u00f3lo se \u00a0demandaba a la Superintendencia o a otra entidad. Luego, adujo que EPS Sanitas \u00a0no incurri\u00f3 en las causales del art\u00edculo 114 del EOSF porque cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con la realizaci\u00f3n de un plan de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En \u00a0el mismo sentido, sostuvo que las condiciones financieras de EPS Sanitas \u00a0advertidas por la Superintendencia Nacional de Salud no implican, por s\u00ed solas, \u00a0un incumplimiento de la EPS, sino que responden a circunstancias de fuerza \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, se expuso que el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF dispone que la \u00a0intervenci\u00f3n procede por incumplimiento del capital m\u00ednimo y que el acto \u00a0administrativo cuestionado se fundamenta en el incumplimiento del patrimonio \u00a0adecuado y el de reserva t\u00e9cnica, pero el mismo acto afirma que dicho capital \u00a0se acredit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n controvertida, por un lado, afirma que \u00a0EPS Sanitas incurre en los literales e) y el i) de la mencionada norma y, por \u00a0otro lado, concluye que la medida se adopta en virtud de los literales d) e i) \u00a0del citado art\u00edculo. Al respecto, el acto no esgrimi\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna \u00a0frente al literal d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Lo \u00a0expuesto sirvi\u00f3 de fundamento para el inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0en contra del entonces superintendente Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. \u00a0explicaron su rol dentro del presente proceso de tutela y expusieron los \u00a0argumentos por los cuales consideran que la entidad accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, por un lado, (i) se\u00f1alaron que las sociedades accionistas acudieron \u00a0a este mecanismo en procura de la salvaguarda \u201cde sus propios derechos \u00a0fundamentales\u201d como el debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n, que \u00a0consideran vulnerados de forma grave por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0En el mismo sentido, indicaron que Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez actu\u00f3 de acuerdo \u00a0con su calidad de representante legal removido y en defensa de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, (ii) alegaron que las mencionadas sociedades ostentan el 100% del \u00a0capital accionario de EPS Sanitas, por lo que interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0tutela, junto con Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de dicha EPS para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0Asimismo, consideraron que la situaci\u00f3n particular impide que la EPS act\u00fae por \u00a0s\u00ed misma, porque no tiene representante alguno habilitado o interesado para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela. En ese orden, afirmaron que se encuentran \u00a0legitimados para defender, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, los derechos de EPS \u00a0Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 Como \u00a0fundamento de lo anterior se\u00f1alaron que el agente interventor se encuentra sometido \u00a0al mismo r\u00e9gimen de los liquidadores[33], \u00a0por lo que se encuentra sujeto al r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s propio de \u00a0los administradores sociales, de acuerdo con el art\u00edculo 23.7 de la Ley 222 de \u00a01995[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0afirmaron que el caso de la Sentencia T-381 de 2022 es diferente al presente, \u00a0pues en aquella ocasi\u00f3n los accionantes no demostraron su vinculaci\u00f3n con la \u00a0EPS intervenida y el exrepresentante legal se limit\u00f3 a responder las preguntas \u00a0que le fueron realizadas, en el marco del tr\u00e1mite, y no manifest\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0de coadyuvancia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el abogado Jorge Tirado Navarro remiti\u00f3 el poder otorgado por Juan \u00a0Pablo Rueda S\u00e1nchez[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, el agente interventor de EPS Sanitas (Duver Dicson Vargas Rojas)[37] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos del presente caso. Sostuvo que con la \u00a0intervenci\u00f3n el \u00fanico cambio en la operaci\u00f3n es la remoci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0directivos de la EPS, pues la entidad funciona con normalidad. Asimismo, \u00a0expres\u00f3 que, con su equipo de trabajo, elabor\u00f3 el plan de acci\u00f3n y el de \u00a0trabajo de la EPS, los cuales abarcan el componente t\u00e9cnico, asistencial, \u00a0financiero y jur\u00eddico, y que fueron aprobados por la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud. As\u00ed, el agente interventor sostuvo que se reflejan importantes \u00a0cambios y mejor\u00edas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, as\u00ed \u00a0como la contenci\u00f3n de las PQR y las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, Duver Dicson Vargas Rojas adujo que la figura de agente especial \u00a0interventor, de acuerdo con el EOSF, es la de un auxiliar de la justicia que no \u00a0tiene v\u00ednculo alguno con la entidad nominadora y que fue seleccionado a partir \u00a0de una lista de auxiliares inscritos. En ese orden, aleg\u00f3 que los agentes \u00a0interventores act\u00faan de manera aut\u00f3noma e independiente, por lo que no es \u00a0subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, destac\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 El \u00a025 de octubre de 2024[38], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 acceso completo al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 El \u00a029 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud remiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, as\u00ed como el documento \u00a0que corrigi\u00f3 dicho acto administrativo. Igualmente, remiti\u00f3 documentos \u00a0correspondientes al tr\u00e1mite administrativo relacionados con la toma de posesi\u00f3n \u00a0de bienes, haberes y negocios, y con la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de \u00a0la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el 5 de noviembre de 2024[39], \u00a0los accionantes manifestaron que el expediente administrativo que soport\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada fue creado despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo \u00a0con la metadata del archivo, el expediente administrativo habr\u00eda sido creado el \u00a026 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Segundo \u00a0auto de pruebas[40]. \u00a0El \u00a07 de noviembre de 2024, el magistrado \u00a0sustanciador profiri\u00f3 auto mediante el cual requiri\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud para que cumpliera con dar respuesta \u00a0completa a lo ordenado en el numeral primero del auto del 22 de octubre de 2024 \u00a0y, de esta manera, enviar la documentaci\u00f3n correspondiente (i) al tr\u00e1mite \u00a0impartido al recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u00a0del 2 de abril de 2024, (ii) a la recusaci\u00f3n que se formul\u00f3 en dicho proceso, \u00a0as\u00ed como (iii) el certificado de las fechas en las cuales se expidi\u00f3 cada \u00a0documento dentro del referido tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[41] \u00a0remiti\u00f3 los documentos correspondientes a los recursos de reposici\u00f3n, a los \u00a0tr\u00e1mites de recusaci\u00f3n contra el entonces superintendente, as\u00ed como un \u00a0documento en el que certificaba la fecha de expedici\u00f3n de los archivos que \u00a0componen el tr\u00e1mite administrativo de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del \u00a02 de abril de 2024. En dicho certificado, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el 1 de abril \u00a0de 2024, en virtud de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales, se recomend\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a08 de noviembre de 2024[42], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 nueva solicitud de acceso \u00a0completo al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2024[44], \u00a0el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0completo a la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de noviembre de 2024[45], \u00a0el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0completo a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0del per\u00edodo probatorio, el 28 de noviembre de 2024[46], \u00a0la parte accionante alleg\u00f3 documento en el que explic\u00f3 la relevancia del caso \u00a0concreto a partir de la afectaci\u00f3n a los usuarios de la EPS Sanitas. En ese \u00a0sentido, adujo que los afiliados se encontraban en riesgo debido a la medida \u00a0adoptada por la accionada mediante la mencionada Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n en el servicio de salud a m\u00e1s de 5,6 millones de \u00a0usuarios de EPS Sanitas y aludi\u00f3 a casos particulares, de acuerdo con notas de \u00a0prensa, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Usuario \u00a0menor de edad (padece de enfermedad hu\u00e9rfana) que perdi\u00f3 sus citas m\u00e9dicas con \u00a0especialista porque la EPS intervenida no autoriz\u00f3 transporte intermunicipal \u00a0hacia la ciudad de Medell\u00edn. Lo anterior, debido a la cancelaci\u00f3n del contrato \u00a0de transporte por parte de la nueva administraci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Usuario de 73 \u00a0a\u00f1os, reci\u00e9n operado de trasplante de cadera, no recibi\u00f3 el medicamento \u00a0ordenado, Enoxoxaparina (anticoagulante) de 40 mg, lo que pone en peligro su \u00a0vida ante el riesgo de una trombosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usuario \u00a0de 72 a\u00f1os con trasplante de h\u00edgado. El paciente no recibi\u00f3 a tiempo el \u00a0medicamento recetado (Cinacalcet de 60 mg) para \u00a0evitar el rechazo del \u00f3rgano, lo que amenaz\u00f3 la efectividad del procedimiento y \u00a0de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usuario \u00a0de 66 a\u00f1os, con hipertensi\u00f3n, no ha recibido los medicamentos ordenados, debido \u00a0a la falta de suministro de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Usuario con \u00a0disfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, adem\u00e1s, dependiente de cat\u00e9ter vesical, \u00a0no ha recibido el reemplazo de sonda por omisiones de la EPS. Lo anterior pone \u00a0en riesgo la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0un usuario con epilepsia se le ha retrasado la entrega del anticonvulsionante, \u00a0ya que la EPS no ha hecho una correcta gesti\u00f3n con el proveedor, lo que pone en \u00a0riesgo la vida del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n de la entrega de los medicamentos, en estos casos, amenaza la \u00a0vida de los pacientes al aumentar el riesgo de sufrir un ataque card\u00edaco o \u00a0accidente cerebrovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0que el presente expediente fuese estudiado por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional y que tambi\u00e9n se realizara una audiencia p\u00fablica sobre el asunto \u00a0en la que participara la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a su \u00a0importancia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de diciembre de 2024[47], \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el Delegado para los Asuntos \u00a0Constitucionales y Legales, inform\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0solicit\u00f3 su coadyuvancia en el marco del presente proceso. En ese sentido, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la sentencia de primera y segunda instancia, copia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de la accionada. El magistrado ponente \u00a0accedi\u00f3 a la referida solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer auto de pruebas y decreto de inspecciones \u00a0judiciales[48]. \u00a0El 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 nuevo auto de \u00a0pruebas y decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para validar las actuaciones surtidas con relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, sus \u00a0antecedentes y los desarrollos posteriores. En ese mismo auto, se decret\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial en la sede f\u00edsica del Consejo \u00a0de Estado con el objeto de revisar la documentaci\u00f3n relacionada con las \u00a0demandas interpuestas contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de \u00a0abril de 2024[49]. \u00a0Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0-Defensa Jur\u00eddica Internacional- para que remitiera informaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de tr\u00e1mites judiciales contra el Estado colombiano y, de ser as\u00ed, \u00a0indicar las razones por las cuales se promovieron dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de enero de 2025[50], \u00a0la magistrada del Consejo de Estado, Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n inform\u00f3 que su \u00a0despacho conoce tres demandas contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 \u00a0de abril de 2024, cuyos radicados son los siguientes: \u00a011001-03-24-000-2024-00095-00, 11001-03-24-000-2024-00100-00 y \u00a011001-03-24-000-2024-00317-00. Sobre estos procesos, la magistrada del Consejo \u00a0de Estado indic\u00f3 que todos fueron admitidos, se resolvieron las solicitudes de \u00a0medidas cautelares y se remitieron al despacho del magistrado del Consejo de \u00a0Estado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de la posible \u00a0acumulaci\u00f3n al expediente con radicado No. 11001-03-24-000-2024-00101-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos[51]. \u00a0El 22 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto de suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales, por 45 d\u00edas, para la realizaci\u00f3n de las respectivas \u00a0inspecciones decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto auto de pruebas[52]. \u00a0El \u00a027 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofici\u00f3 a la Sala Especial de \u00a0Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que \u00a0remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y 2049 de \u00a02024, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional relevante en relaci\u00f3n con el objeto del \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de enero de 2025[53], \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inform\u00f3 que, el 3 de enero \u00a0de 2025, se le notific\u00f3 sobre una solicitud de arbitraje internacional de \u00a0inversi\u00f3n presentada por las sociedades Centauro Capital, S.L.U. y Natanor XXI \u00a0S.L.U. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a \u00a0Inversiones (CIADI), en contra del Estado colombiano. Lo anterior amparado en \u00a0el Acuerdo de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones vigente entre \u00a0Colombia y Espa\u00f1a. Asimismo, indic\u00f3 que la referida solicitud fue registrada \u00a0por el CIADI el 21 de enero de 2025 (ARB\/25\/5). La Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado indic\u00f3 que en la solicitud de arbitraje las sociedades \u00a0solicitantes alegaron que ten\u00edan una participaci\u00f3n del 80.11% en EPS Sanitas, \u00a0mediante Keralty S.A.S., de la cual ostentan el 100% del capital accionario y \u00a0que controla a EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inform\u00f3 que las \u00a0sociedades solicitantes expresaron que el Estado habr\u00eda efectuado una serie de \u00a0acciones para afectar el funcionamiento de las EPS y as\u00ed conseguir su fin \u00a0ideol\u00f3gico y pol\u00edtico de acabar con su participaci\u00f3n privada en los manejos de \u00a0los recursos del sistema de salud. Asimismo, indic\u00f3 que las sociedades \u00a0se\u00f1alaron que, con lo anterior, el Estado tomar\u00eda ventaja de la situaci\u00f3n \u00a0precaria para tomar posesi\u00f3n de manera ilegal de las EPS, lo que conlleva a una \u00a0destrucci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de EPS Sanitas y a una afectaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, refiri\u00f3 que, de acuerdo con las sociedades solicitantes, el Estado \u00a0colombiano se ha negado a revisar el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la UPC para el \u00a0correcto estudio del perfil epidemiol\u00f3gico de los afiliados a EPS Sanitas, as\u00ed \u00a0como los riesgos en salud agravados por el Covid-19 y traslad\u00f3 a esta EPS, de \u00a0manera irregular, el riesgo financiero asociado a tratamientos no PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de febrero de 2025[54], \u00a0la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional remiti\u00f3 copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023, \u00a0del Auto del 8 de mayo de 2024, as\u00ed como de los autos 2049 de 2024 y 007 de \u00a02025, y de los informes presentados por el agente Interventor de Sanitas \u00a0EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de febrero de 2025[55], \u00a0el magistrado auxiliar delegado para practicar las inspecciones judiciales \u00a0decretadas, en virtud del auto del 17 de enero del mismo a\u00f1o, profiri\u00f3 auto por \u00a0medio del cual fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la referida diligencia en el \u00a0Consejo de Estado[56] \u00a0y en la Superintendencia Nacional de Salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de febrero de 2025, en virtud del auto del 6 de febrero del mismo a\u00f1o, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial en el Consejo de Estado. En el desarrollo de la mencionada diligencia, se revis\u00f3 el \u00a0expediente correspondiente al proceso con radicado \u00a011001-03-24-000-2024-00317-00. Se revisaron tres documentos que corresponden al \u00a0proceso y los cuales est\u00e1n disponibles en la plataforma SAMAI de esa \u00a0corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, los \u00edndices[58] 36, 37, 38 y 39 del expediente No. 11001-03-24-000-2024-00095-00, \u00a0as\u00ed como el \u00edndice 24 del proceso No. 11001-03-24-000-2024-00100-00 no fueron \u00a0objeto de revisi\u00f3n, toda vez que no se encontraban disponibles de manera \u00a0digital en el despacho del magistrado Osorio Cifuentes, en el que se decret\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n, sino en el despacho de la magistrada Nubia Pe\u00f1a. El profesional \u00a0especializado del despacho del magistrado Osorio, quien atendi\u00f3 la diligencia, \u00a0indic\u00f3 que luego de decidir la acumulaci\u00f3n procesal, todos los archivos \u00a0estar\u00edan disponibles en dicho despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la \u00a0subdirectora T\u00e9cnica Jur\u00eddica, inform\u00f3 que el auto que citaba a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial en el Consejo de Estado fue recibido el 7 de febrero de 2025. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que entre el 7 y 10 de febrero de 2025 recibieron 3100 correos \u00a0electr\u00f3nicos y que s\u00f3lo cuentan con un funcionario para la respectiva revisi\u00f3n. \u00a0En ese orden, adujo que tuvo conocimiento del referido auto el 10 de febrero al \u00a0medio d\u00eda, motivo por el cual no asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0en el Consejo de Estado programada para las 9.30 a.m. De acuerdo con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 remisi\u00f3n de la correspondiente acta, a lo cual el despacho \u00a0ponente accedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de febrero de 2025[59], \u00a0se expidi\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de febrero de 2025, se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. En dicha diligencia se exhibieron \u00a0documentos \u00a0relacionados con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de \u00a0abril de 2024. En ese sentido, se presentaron documentos sobre la habilitaci\u00f3n \u00a0de funcionamiento de EPS Sanitas y sobre el cambio societario de S.A. a S.A.S., \u00a0as\u00ed como de la renovaci\u00f3n de su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, se expusieron documentos sobre las condiciones financieras de EPS \u00a0Sanitas, as\u00ed como indicadores de siniestralidad, metodolog\u00eda de siniestralidad \u00a0de enero de 2024, requerimiento de calidad financiera y la respectiva \u00a0respuesta. M\u00e1s adelante, se expuso el informe de auditor\u00eda integral o especial \u00a0realizado entre el 21 y 30 de noviembre de 2022, y del 12 al 16 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. Asimismo, se indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n del informe (criterios \u00a0cient\u00edficos, jur\u00eddicos y financieros) se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2023. Del \u00a0mismo modo, se exhibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n del plan de mejoras de EPS Sanitas, que \u00a0tuvo lugar el 18 de agosto de 2023, as\u00ed como el Acta No. 6 del 1 de abril de \u00a02024, que corresponde a la recomendaci\u00f3n de la Delegada para Entidades de \u00a0Aseguramiento en Salud en cuanto ordenar la medida de intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa para administrar la EPS Sanitas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el desarrollo de la diligencia, se dejaron varias constancias por parte de la \u00a0accionada, del apoderado de los accionantes, as\u00ed como del magistrado auxiliar \u00a0delegado, como se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la parte accionante afirm\u00f3 que, en el desarrollo de la diligencia, \u00a0se aludi\u00f3 a unos documentos de 2022 a 2023, que son anteriores a la toma de \u00a0posesi\u00f3n. Por ende, no guardan relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que se apreciaron actas ilegibles del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del \u00a01\u00b0 de abril de 2024, un d\u00eda antes de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0directora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud afirm\u00f3 que los \u00a0documentos entre 2022 y 2023, a los que hizo alusi\u00f3n el apoderado de la parte \u00a0accionante, evidencian un an\u00e1lisis efectivo, consciente y argumentado respecto \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la accionante hizo alusi\u00f3n a las actas sobre las cuales la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 visita y se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0expediente administrativo y advirti\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el formato ni con el \u00a0lleno de los requisitos legales. Luego, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de toma de \u00a0posesi\u00f3n, del 2 de abril de 2024, se profiri\u00f3 sin resolver la solicitud de \u00a0reorganizaci\u00f3n presentada por EPS Sanitas, antes de la toma, pues esta solo se \u00a0resolvi\u00f3 en agosto de 2024; es decir, 4 meses luego de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Delegada de Entidades de Aseguramiento en Salud explic\u00f3 que se presentaron dos \u00a0planes de reorganizaci\u00f3n institucional (PRI) y se refiri\u00f3 a sus fechas. La \u00a0directora jur\u00eddica sostuvo que el plan de mejoramiento no es prerrequisito para \u00a0la toma de posesi\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la Delegada de Entidades de Aseguramiento en Salud manifest\u00f3 que el plan de \u00a0reorganizaci\u00f3n institucional (PRI) se neg\u00f3 despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. Por otro \u00a0lado, recalc\u00f3 que el proceso del PRI es diferente al de toma de posesi\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n y, por ende, es regulado por normas distintas. Agreg\u00f3 que \u00a0remitir\u00eda a la Corte Constitucional la carpeta en la que consta todo el proceso \u00a0del PRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado auxiliar delegado se\u00f1al\u00f3 que algunas p\u00e1ginas del documento \u00a0correspondiente al acta del Comit\u00e9 de Medidas Especiales resultaban ilegibles, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0documentaci\u00f3n f\u00edsica se recibi\u00f3 y el magistrado auxiliar tom\u00f3 dos fotograf\u00edas \u00a0de la p\u00e1gina inicial y final del acta, as\u00ed como del correo que convoc\u00f3 al \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado refiri\u00f3 que la Procuradur\u00eda, en el t\u00e9rmino de traslado en sede de \u00a0revisi\u00f3n, indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas Especiales hab\u00eda emitido una \u00a0recomendaci\u00f3n que no era la que se plasm\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico. En ese \u00a0sentido, sostuvo que dicho concepto no coincide con la recomendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud refiri\u00f3 que el concepto t\u00e9cnico no tiene recomendaci\u00f3n alguna \u00a0y que es un documento aparte. Asimismo, indic\u00f3 que remitir\u00eda a la Corte \u00a0Constitucional la documentaci\u00f3n relacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de los tutelantes se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas Especiales fue \u00a0citado por un correo remitido por Secretar\u00eda, a las 11.00 a.m. del 1\u00b0 de abril \u00a0de 2024. Lo que, a juicio de la parte accionante, resulta extra\u00f1o porque la \u00a0reuni\u00f3n tuvo lugar a las 9.00 a.m., es decir, el Comit\u00e9 se cit\u00f3 despu\u00e9s de su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0directora jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que el documento f\u00edsico correspondiente a la \u00a0convocatoria por correo electr\u00f3nico da cuenta de que aquella se realiz\u00f3 el 27 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado reiter\u00f3 que la Procuradur\u00eda, en su visita a la sede de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas fue \u00a0convocado a las 11.00 a.m., esto es despu\u00e9s de la hora en que la se reuni\u00f3, a \u00a0las 9.00 a.m. del mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0directora jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento del informe de la \u00a0Procuradur\u00eda al que hace referencia el apoderado. Por ello present\u00f3 el acta \u00a0original del 1\u00b0 de abril de 2024, con firmas legibles, donde, adem\u00e1s, se \u00a0evidencia el soporte t\u00e9cnico. Asimismo, aport\u00f3 una copia de la convocatoria del \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales. De este modo, indic\u00f3 que la citaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0se realiz\u00f3 a las 11.00 a.m. (del 1\u00b0 de abril), pero la convocatoria de todos \u00a0los miembros se llev\u00f3 a cabo el 27 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado expuso que, en el documento correspondiente a la convocatoria del \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales, no se evidencia la fecha de dicho evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud expres\u00f3 que la fecha de \u00a0convocatoria del Comit\u00e9 de Medidas Especiales tuvo lugar el 27 de marzo de \u00a02024. En ese contexto, aport\u00f3 una copia en f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado auxiliar delegado tom\u00f3 registro fotogr\u00e1fico de la convocatoria del \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales que se aport\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la parte accionante expres\u00f3 que, en el orden del d\u00eda de la \u00a0mencionada convocatoria, se indic\u00f3 que se estudiar\u00eda la informaci\u00f3n financiera \u00a0de siete EPS, pero no se menciona a EPS Sanitas. As\u00ed, aleg\u00f3 que dicho comit\u00e9 no \u00a0fue convocado para examinar la situaci\u00f3n financiera de EPS Sanitas y, por ello, \u00a0no hab\u00eda lugar a la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud indic\u00f3 que enviar\u00eda a la \u00a0Corte Constitucional la documentaci\u00f3n correspondiente a la presentaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1\u00b0 de abril de 2024 con total legibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0mismo 14 de febrero de 2025[60], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, mediante su subdirectora T\u00e9cnica de \u00a0Defensa Jur\u00eddica (oficio n\u00famero 20251610000314271) remiti\u00f3 un enlace para \u00a0acceder a varias carpetas, con sus respectivas subcarpetas, relacionadas con la \u00a0documentaci\u00f3n referida en la mencionada inspecci\u00f3n judicial. En esa misma fecha[61], \u00a0y pese a que ya se le hab\u00eda remitido el expediente completo, reiter\u00f3 su \u00a0solicitud de acceso al escrito de coadyuvancia a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a documentos relacionados \u00a0con el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra el entonces superintendente \u00a0Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de febrero de 2025[62],\u00a0 \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud remiti\u00f3 una carpeta comprimida sobre el \u00a0plan de reorganizaci\u00f3n institucional al que se hizo alusi\u00f3n en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial del 14 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de febrero de 2025[63], \u00a0se expidi\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de febrero de 2025[64], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la subdirectora T\u00e9cnica de \u00a0Defensa Jur\u00eddica, se pronunci\u00f3 sobre el acta de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada en su sede el 14 de febrero de la misma anualidad. En ese sentido, \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en la mencionada diligencia, como se muestra a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 documentos desde 1994 sobre la EPS intervenida, cuando se \u00a0le autoriz\u00f3 su funcionamiento. Asimismo, (ii) reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0aportada del 2022 y 2023 sobre EPS Sanitas corresponde a un estudio \u201cefectivo, \u00a0consciente y argumentado\u201d respecto de la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, (iii) indic\u00f3 que la fecha visible en el \u201cformato c\u00f3digo CTFT39 \u00a0Versi\u00f3n 1 de 30 de diciembre de 2022\u201d, corresponde a la actualizaci\u00f3n de dicho \u00a0formato en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental, lo cual no refleja la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del documento en el que se incorpor\u00f3 la recomendaci\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n forzosa de EPS Sanitas[65], \u00a0por parte del Comit\u00e9 de Medidas Especiales. En ese orden, adujo que (iv) la \u00a0convocatoria al Comit\u00e9 de Medidas Especiales se realiz\u00f3 el 27 de marzo de 2024, \u00a0a las 11.29 a.m. Para lo anterior adjunt\u00f3 una imagen del correo electr\u00f3nico que \u00a0cit\u00f3 al mencionado Comit\u00e9, en el que se observa la fecha del 27 de marzo de \u00a02024, as\u00ed como la hora referida. El contenido del correo electr\u00f3nico es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Llamado \u00a0a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Aprobaci\u00f3n \u00a0del orden del d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Presentaci\u00f3n \u00a0evaluaci\u00f3n situaci\u00f3n EPS en medida especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que (v) la citaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la terna de \u00a0interventores se realiz\u00f3 el 1 de abril de 2024. Para sustentar lo mencionado, \u00a0aport\u00f3 la imagen de un correo electr\u00f3nico enviado el 1 de abril de 2024 a las \u00a020.48, cuyo asunto es \u201cComit\u00e9 de Medidas Especiales\u201d y contiene el siguiente \u00a0texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. \u00a020215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a02023100000000915-6 del 14 de febrero de 2023, de manera atenta la secretar\u00eda \u00a0t\u00e9cnica convoca a sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales para el pr\u00f3ximo \u00a0martes 2 de abril de 2024 a partir de las 7:00 a.m. en la sala de juntas \u00a0del despacho del [s]uperintendente Nacional de Salud, con el siguiente orden \u00a0del d\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Llamado a lista y \u00a0verificaci\u00f3n qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Aprobaci\u00f3n del orden del \u00a0d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Presentaci\u00f3n terna para \u00a0interventor y contralor EPS \u2013 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Presentaci\u00f3n terna para \u00a0interventor y contralor EPS \u2013 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Proposiciones y varios.\u201d \u00a0(subrayado del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a03 de marzo de 2025[66], \u00a0el despacho ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que remitiera copia de (i) la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la medida cautelar solicitada en el expediente con \u00a0radicado 11001-03-24-000-2024-00317-00; (ii) los \u00edndices 36, 37, 38 y 39 del \u00a0expediente No. 11001-03-24-000-2024-00095-00; y (iii) el \u00edndice 24 del proceso \u00a0No. 11001-03-24-000-2024-00100-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2025[67], \u00a0el Consejo de Estado remiti\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada con el auto del 3 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de marzo de 2025[69], \u00a0el apoderado de la parte actora remiti\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 a la \u00a0Corte desestimar, \u201cpor improcedente y extempor\u00e1neo\u201d el pronunciamiento de la \u00a0accionada frente a la inspecci\u00f3n judicial. Al respecto, el apoderado de los \u00a0accionantes adujo que el memorial que envi\u00f3 la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud el 26 de febrero de 2025 para manifestarse sobre la referida inspecci\u00f3n \u00a0judicial, corresponde a constancias que no fueron presentadas dentro del \u00a0t\u00e9rmino procesal oportuno. De esta manera, hizo alusi\u00f3n a los art\u00edculos 236 y \u00a0238 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como al Auto 268 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional para sostener que el l\u00edmite temporal para que las partes dejen \u00a0constancias se vence en la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, \u00a0adujo que extender el t\u00e9rmino probatorio implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01\u00b0 de abril de 2025[70], \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en la \u00a0que solicit\u00f3 que se confirmen las sentencias de instancia que declararon la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0\u201cel literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 6, numeral 3, \u00a0literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011[71], \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 610 y 611 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0encuentra habilitada para intervenir en el presente proceso, en la medida en \u00a0que su objeto principal es la defensa de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que ante la existencia de mecanismos ordinarios, la acci\u00f3n de \u00a0tutela en este caso es improcedente. Al respecto, consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo es el escenario en el que se debe dirimir la \u00a0controversia planteada, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. Asimismo, expuso que las razones propuestas por los \u00a0accionantes corresponden a criterios subjetivos que encuadran m\u00e1s en un control \u00a0de legalidad del acto (defectos procedimentales, competencia o motivaci\u00f3n) que \u00a0en una acci\u00f3n de tutela. En ese orden, indic\u00f3 que se trata de un acto \u00a0administrativo con presunci\u00f3n de legalidad, la que s\u00f3lo puede ser rebatida en \u00a0ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al \u00a0tratarse de un acto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sostuvo que no se satisfac\u00eda la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0interpuesta por EPS Sanitas, sino por Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, quien, para ese \u00a0momento, ya no era el representante legal de la EPS intervenida, y por sus \u00a0sociedades accionistas, que son personas jur\u00eddicas distintas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que \u00a0ninguno de los accionantes aport\u00f3 poder o justificaci\u00f3n para obrar como agentes \u00a0oficiosos de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador realiz\u00f3 registro \u00a0de ponencia ante la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de abril de 2025[72], \u00a0la parte accionante reiter\u00f3 su solicitud de remitir el caso a Sala Plena y de \u00a0realizar audiencia p\u00fablica. Para el efecto, solicit\u00f3 que los magistrados de \u00a0esta Corporaci\u00f3n hicieran uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 61 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de abril de 2025[73], \u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en virtud del art\u00edculo 61 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015 y como presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 que la Sala Plena \u00a0asumiera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sesi\u00f3n del 30 de abril de 2025, la Sala Plena decidi\u00f3 avocar conocimiento del \u00a0caso, pues no se hab\u00eda producido fallo por parte de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0y se ejerci\u00f3 la competencia a partir de la solicitud de uno de los magistrados \u00a0de la Corporaci\u00f3n, conforme los precedentes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0presentada por cualquier persona, cuya legitimaci\u00f3n por activa se acredita de \u00a0la siguiente manera: (i) de manera directa (la persona interesada interpone la \u00a0tutela por s\u00ed misma); (ii) mediante representante legal (como es el caso de los \u00a0menores de edad o de las personas jur\u00eddicas); (iii) por conducto de apoderado \u00a0judicial (abogado habilitado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso (cuando la persona afectada o titular del derecho no se encuentra en \u00a0condiciones para actuar por s\u00ed misma); o (v) por medio del defensor del pueblo \u00a0o de los personeros municipales, quienes se encuentran facultados para actuar \u00a0en nombre de terceras personas cuando el titular del derecho autoriza, \u00a0expresamente, su intervenci\u00f3n o se presenten circunstancias de desamparo e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ser relevante para este caso, esta providencia se referir\u00e1 a la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela por parte de (i) personas \u00a0jur\u00eddicas, (ii) por medio de agente oficioso y, en particular, (iii) a lo \u00a0concerniente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de personas \u00a0indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d referido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n tanto a personas naturales como a \u00a0personas jur\u00eddicas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[74] \u00a0ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos \u00a0fundamentales. De esta manera, aquellas cuentan con la facultad de acudir al \u00a0Estado y con el derecho a presentar acci\u00f3n de tutela para reclamar sus \u00a0derechos. Dentro de las garant\u00edas tutelables por las personas jur\u00eddicas se encuentran \u00a0las de preservar su existencia misma, as\u00ed como su actividad, y garantizar el \u00a0ejercicio de derechos de las personas naturales cuando estos tengan inter\u00e9s \u00a0directo o indirecto en la persona jur\u00eddica, a quien se le hubieren vulnerado \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional ha destacado que es indispensable \u00a0que \u00a0el representante legal que acuda a la acci\u00f3n de tutela manifieste si el reclamo \u00a0lo presenta como persona natural o si la titularidad de los derechos \u00a0presuntamente transgredidos corresponde a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa[75]. \u00a0De esta manera, la legitimaci\u00f3n por activa frente a las personas jur\u00eddicas \u00a0radica, exclusivamente, en que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta por su \u00a0representante legal o por el apoderado de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la citada sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n adujo que la EPS accionante era una \u00a0persona jur\u00eddica sujeta de derechos y, por ende, estaba legitimada para \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela en procura de la salvaguarda de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. Asimismo, destac\u00f3 que \u201cla legitimidad por activa para las \u00a0personas jur\u00eddicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante \u00a0legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen legitimidad jur\u00eddica \u00a0para controvertir actuaciones administrativas que las afectan\u201d. En ese orden, \u00a0la legitimidad por activa de una persona jur\u00eddica depende de que entre la \u00a0persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica afectada exista \u00a0una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por agencia oficiosa. La agencia \u00a0oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales, como lo \u00a0son: (a) la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual implica que las \u00a0distintas autoridades (p\u00fablicas o privadas) deben implementar y extender las \u00a0herramientas institucionales para garantizar la materializaci\u00f3n, de manera \u00a0efectiva, de los derechos fundamentales; (b) la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas, cuya finalidad es impedir que, por el exceso \u00a0ritual en el proceso, se amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las \u00a0personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0por sus propios medios; y (c) el principio de solidaridad, que establece el \u00a0deber en la ciudadan\u00eda de procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas que no puedan ejercer su defensa por s\u00ed mismas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de esta figura, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha destacado que (i) el agente oficioso debe invocar \u00a0dicha condici\u00f3n y (ii) el titular del derecho se debe encontrar en condiciones \u00a0que le impidan actuar por s\u00ed mismo. Esta Corte ha se\u00f1alado[78] \u00a0que tales son los presupuestos constitutivos de la figura de la agencia \u00a0oficiosa y que la ratificaci\u00f3n, es decir, que el agenciado manifieste su \u00a0voluntad de solicitar el amparo, es un presupuesto accesorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al primer presupuesto -invocar la calidad de agente-, la \u00a0jurisprudencia ha manifestado que su exigencia no es estricta si, de acuerdo \u00a0con los hechos y pretensiones, resulta evidente que se act\u00faa bajo dicha \u00a0condici\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el segundo requisito, la Corte ha precisado que las condiciones que impiden \u00a0actuar a una persona por s\u00ed misma pueden suceder por desamparo e indefensi\u00f3n[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que la ratificaci\u00f3n \u00a0por parte del agenciado, en tanto requisito accesorio, sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no es condici\u00f3n para la procedencia de esta \u00a0forma de legitimaci\u00f3n por activa. En ese orden, la ratificaci\u00f3n es un medio \u00a0excepcional al que puede acudir el juez de tutela cuando, durante el proceso, \u00a0no se ha logrado demostrar la imposibilidad del agenciado para presentar la \u00a0solicitud de amparo por s\u00ed mismo. De este modo, si la persona agenciada \u00a0ratifica la acci\u00f3n de tutela, se convalida la actuaci\u00f3n del agente y se tiene \u00a0por acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0En lo concerniente a la agencia de derechos fundamentales de personas \u00a0indeterminadas, la Corte Constitucional ha expresado que las personas \u201cs\u00f3lo \u00a0pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus \u00a0actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n \u00a0de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 \u00a0justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar \u00a0sus actuaciones\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, (i) la sola manifestaci\u00f3n de obrar en nombre de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional no otorga la respectiva legitimaci\u00f3n; (ii) \u00a0no es dable asumir que por el hecho de que el agenciado sea sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional se encuentre imposibilitado de acudir por sus propios \u00a0medios a la acci\u00f3n de tutela; (iii) el hecho de que el agenciado sea sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional no implica una raz\u00f3n, por s\u00ed sola, para \u00a0acreditar este tipo de legitimaci\u00f3n por activa; por ende, (iv) el juez de \u00a0tutela debe estudiar las particularidades de cada caso, lo que implica el an\u00e1lisis \u00a0de las barreras de participaci\u00f3n del titular de los derechos para constatar la \u00a0correcta configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando alguien pretende la \u00a0protecci\u00f3n de derechos que no son propios, se hace necesaria la \u00a0individualizaci\u00f3n de los sujetos presuntamente afectados; de lo contrario, la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-365 de 2006 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0representante legal de una empresa transportadora que se vio afectada por una \u00a0resoluci\u00f3n que determin\u00f3 el n\u00famero de veh\u00edculos que pod\u00edan prestar el servicio \u00a0de transporte p\u00fablico. El actor, adem\u00e1s de obrar como representante legal de la \u00a0persona jur\u00eddica relacionada, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que buscaba la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los propietarios de los veh\u00edculos que ser\u00edan desafiliados por \u00a0la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en cuanto reducir la capacidad transportadora, \u00a0la de los conductores y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que no se acreditaba la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa respecto de las personas que se ver\u00edan afectadas con la medida, pues no \u00a0se aport\u00f3 poder especial para su representaci\u00f3n. Asimismo, la Corte determin\u00f3 \u00a0que tampoco se reun\u00edan los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0oficiosa, ya que el actor no manifest\u00f3 que actuaba en virtud de dicha calidad \u00a0ni demostr\u00f3 la incapacidad de los presuntos afectados para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interpone contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u00a0solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0contra un particular en ciertos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir de la alegada vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho que se pretenda proteger. De este modo, se garantiza que \u00a0esta solicitud de amparo sea un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, le corresponde al juez constitucional analizar las circunstancias \u00a0particulares y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable en cada caso que \u00a0conozca. Asimismo, el plazo razonable es fundamental de cara a determinar el \u00a0car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues un \u00a0retraso excesivo e injustificado, en principio, desvirtuar\u00eda la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela y la naturaleza inmediata de esta \u00a0solicitud de amparo[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0cuando el actor no cuente con otra herramienta de defensa judicial, salvo que \u00a0sirva como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed, la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n. Si existen otros medios que resulten \u00a0id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, se debe acudir \u00a0a estos y no a la acci\u00f3n de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de este principio, se pueden presentar dos escenarios de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. El primer escenario es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda como mecanismo definitivo en dos eventos: (i) ausencia de \u00a0mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, y (ii) cuando los \u00a0mecanismos judiciales existen, pero en la situaci\u00f3n espec\u00edfica no son id\u00f3neos \u00a0ni eficaces. El segundo escenario se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo transitorio porque existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces, \u00a0pero se configura un perjuicio irremediable que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional[87], \u00a0de forma pac\u00edfica y uniforme ha reiterado que, de acuerdo con el principio de \u00a0subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse con el fin de revivir \u00a0escenarios procesales fenecidos. En ese orden, las etapas, incidentes, as\u00ed como \u00a0los recursos (ordinarios y extraordinarios) factibles en un proceso hacen parte \u00a0del primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, especialmente de lo concerniente al debido proceso. En ese sentido, \u00a0no es dable que una persona alegue la vulneraci\u00f3n de un derecho cuando no ha \u00a0solicitado la protecci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda dentro del proceso que, en principio, \u00a0ha sido dotado por el sistema normativo con las herramientas necesarias para \u00a0conjurar situaciones de vulneraciones de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, la Sentencia T-480 de 2011 destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional para dirimir conflictos de naturaleza legal ni para la \u00a0subsanaci\u00f3n de omisiones o errores cometidos, por parte de los interesados, en \u00a0el marco de un proceso. En concreto, este mecanismo de amparo no es un medio \u00a0alternativo ni complementario, como tampoco puede ser considerado como \u00faltima \u00a0instancia de litigio. De manera que el juez de tutela debe declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n cuando advierta la existencia de otro medio judicial \u00a0mediante el cual se pueda obtener la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad \u00a0exige que el accionante acuda, de manera diligente, a los mecanismos judiciales \u00a0disponibles, siempre que estos resulten id\u00f3neos y eficaces para proteger los \u00a0derechos que se consideren vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, un mecanismo judicial ordinario es, por un lado, id\u00f3neo cuando \u00a0materialmente sirve para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0y, por otro lado, efectivo cuando su dise\u00f1o permite proteger, de forma oportuna \u00a0los derechos transgredidos o en riesgo de vulneraci\u00f3n[88]. \u00a0De esta manera, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a que el \u00a0medio ordinario de defensa judicial sea ineficaz, lo cual s\u00f3lo se constata con \u00a0el estudio de cada caso en particular[89]. \u00a0En ese sentido, es dable entender que si la Constituci\u00f3n no hubiese \u00a0implementado la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial quedar\u00edan vaciados de contenido[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0actos administrativos. Ahora, frente a la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto de los actos administrativos, aspecto relevante para \u00a0este caso, la Corte ha expresado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para rebatir la validez ni legalidad de un acto administrativo. Lo \u00a0anterior se fundamenta en que el car\u00e1cter residual de la tutela impone una \u00a0carga razonable al ciudadano de acudir, previamente, a los medios de control \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo \u00a0cuando (i) se utilice como medio transitorio de protecci\u00f3n, para lo cual se \u00a0tendr\u00e1 que demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n \u00a0resulta procedente cuando se (ii) acredite la ausencia de idoneidad y de \u00a0eficacia de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n oportuna e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales transgredidos[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00a0no es dable vaciar las competencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo con el fin de obtener una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y expedita respecto \u00a0de los procesos ordinarios[93]. \u00a0Al respecto, la Sentencia T-442 de 2017[94] \u00a0se refiri\u00f3 a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que \u00a0\u201cel car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de \u00a0preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a \u00a0las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cuanto al amparo de derechos de EPS \u00a0Sanitas y propios. En primer \u00a0lugar, los accionantes est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela a nombre de EPS Sanitas. En segundo lugar, las sociedades \u00a0accionantes (Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) y \u00a0Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, quien se desempe\u00f1aba como representante legal de EPS \u00a0Sanitas antes de la intervenci\u00f3n, cumplen con la legitimaci\u00f3n por activa. En \u00a0tercer lugar, los accionantes carecen de legitimaci\u00f3n para obrar en nombre \u00a0de terceros indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) Legitimaci\u00f3n de \u00a0los accionantes para reclamar los derechos de EPS Sanitas. En primer \u00a0lugar, los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas. Si bien el agente \u00a0interventor de EPS Sanitas, quien ejerce funciones de representante legal de \u00a0dicha entidad[95], \u00a0no present\u00f3 ni coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se habilita la \u00a0legitimaci\u00f3n de aquellos en relaci\u00f3n con la entidad aseguradora, por cuanto se \u00a0configura un conflicto de inter\u00e9s en el caso concreto respecto de aquel agente, \u00a0lo que implica necesariamente que los accionistas y el representante legal \u00a0anterior pueden reclamar por los derechos de la EPS, espec\u00edficamente frente a \u00a0las medidas administrativas de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de esta. De no \u00a0poder hacerlo se desproteger\u00eda a la persona jur\u00eddica y se vaciar\u00eda el contenido \u00a0del derecho al debido proceso en un caso tal. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en \u00a0dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 295 y 296 \u00a0del EOSF, en concordancia con el art\u00edculo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, el agente interventor es un \u00a0auxiliar de la justicia y ejerce sus funciones de manera aut\u00f3noma. Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 7.8 del Decreto 1080 de 2021 dispone que una de las funciones del \u00a0superintendente Nacional de Salud es \u201c[d]esignar y dar posesi\u00f3n a la persona \u00a0que actuar\u00e1 como agente especial interventor, liquidador y\/contralor de las \u00a0entidades promotoras de salud\u201d. De igual forma, el mismo art\u00edculo dispone que \u00a0es funci\u00f3n del superintendente \u201c[r]emover discrecionalmente del cargo al agente \u00a0especial, interventor, liquidador, contralor o promotor\u201d. En el presente caso, \u00a0la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, que se expidi\u00f3 por el superintendente \u00a0Nacional de Salud, design\u00f3 un agente interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el Auto 227 de 2023, la Corte indic\u00f3 que \u201ca partir del momento en que la \u00a0Superintendencia decreta la medida especial, asume la administraci\u00f3n de la \u00a0instituci\u00f3n objeto de la intervenci\u00f3n, pues la ejerce a trav\u00e9s de un agente \u00a0interventor, a quien encomienda la tarea de implementar un plan de acci\u00f3n \u2013que \u00a0dicha entidad aprueba- tendiente a superar unos problemas y cumplir unas metas, \u00a0que tambi\u00e9n define\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud tiene las siguientes \u00a0facultades respecto del interventor: (i) designarlo; (ii) impartir las \u00a0directrices sobre la forma como se desarrollar\u00e1 la intervenci\u00f3n; (iii) aprobar \u00a0el plan de acci\u00f3n que dise\u00f1e (lo que implica tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0improbarlo); (iv) evaluar el desarrollo de la medida; as\u00ed como (v) removerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala Plena se acredita un conflicto de inter\u00e9s del \u00a0interventor en el presente asunto, dado que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0objeto el acto expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el \u00a0cual se le design\u00f3 como tal, y la decisi\u00f3n de amparo que pudiere proceder \u00a0implicar\u00eda su remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, en este caso, al interventor se le asign\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n de constituir la junta asesora que se encuentra definida en el art\u00edculo \u00a09.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, la que estar\u00e1 conformada por cinco de los \u00a0mayores acreedores de la entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en este evento, el ejercicio de las funciones propias de la intervenci\u00f3n se \u00a0opone a la presentaci\u00f3n o coadyuvancia de la acci\u00f3n, pues justamente con esta \u00a0se ataca el acto que design\u00f3 a aquel como interventor y que le estableci\u00f3 \u00a0funciones respecto de la intervenci\u00f3n. Igualmente, lo expuesto evidencia que la \u00a0autonom\u00eda de las decisiones del agente interventor est\u00e1 seriamente restringida \u00a0en atenci\u00f3n a la vigilancia y monitoreo que la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud realiza sobre el ejercicio de sus funcione, lo que configura un conflicto \u00a0de intereses para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la EPS por los \u00a0hechos narrados en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, el art\u00edculo 116 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero consagra que la toma de posesi\u00f3n \u00a0implica \u201c[l]a separaci\u00f3n de los administradores y directores de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes de la intervenida\u201d. En la resoluci\u00f3n que se \u00a0discute la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la separaci\u00f3n del representante \u00a0legal, de la Junta Directiva, as\u00ed como de la asamblea de \u00a0accionistas de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0el conflicto de inter\u00e9s del interventor para interponer o coadyuvar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, los accionistas y el representante legal removido est\u00e1n \u00a0materialmente imposibilitados para promover el amparo, lo que significar\u00eda\u00a0 \u00a0dejar desprovista a la EPS de cualquier posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos frente a la medida de intervenci\u00f3n, por lo que aquellos no se \u00a0encontrar\u00edan legitimados para obrar en nombre de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0interpretaci\u00f3n tal implicar\u00eda entender que ning\u00fan actor relacionado con el \u00a0asunto podr\u00eda ejercer la defensa de la EPS, espec\u00edficamente respecto de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos por el acto mismo de intervenci\u00f3n y toma de \u00a0posesi\u00f3n. Lo dicho se sustenta en que, bajo ese entendido, la \u00fanica persona \u00a0facultada para representar a la EPS en la acci\u00f3n de tutela, se encontrar\u00eda en \u00a0un claro conflicto de intereses que le impide defender los derechos de aquella \u00a0frente a posibles irregularidades en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0se orden\u00f3 la medida especial. No puede perderse de vista, de otra parte, que \u00a0los accionistas son los principales interesados en lo que ocurra con la EPS a \u00a0causa de su intervenci\u00f3n, conforme al derecho constitucional de asociaci\u00f3n y al \u00a0ejercicio de las libertades econ\u00f3mica y de empresa, lo que implica \u00a0esencialmente la posibilidad para ellos de incoar el amparo constitucional a \u00a0nombre de la EPS, en estas particulares circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se infiere que los accionantes se encuentran legitimados para obrar \u00a0en nombre de EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) Los accionantes se \u00a0encuentran legitimados para obrar en nombre propio. En este escenario \u00a0se destaca que Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y \u00a0Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez cumplen con el presupuesto de legitimaci\u00f3n para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela. En efecto, las personas jur\u00eddicas que \u00a0promovieron la acci\u00f3n de tutela son los titulares de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a libre asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de los \u00a0accionistas de la EPS intervenida[96], \u00a0que representan 100% del capital de aquella. Por su parte, Juan Pablo Rueda \u00a0S\u00e1nchez est\u00e1 legitimado en la causa por activa porque es el titular de los \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad y la libre asociaci\u00f3n, pues era el \u00a0representante legal de la EPS intervenida y el acto objeto de la acci\u00f3n dispuso \u00a0su separaci\u00f3n de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el acto administrativo objeto de controversia se dirige exclusivamente \u00a0contra la EPS Sanitas, lo cierto es que con dicha decisi\u00f3n las sociedades \u00a0accionistas y el representante legal removido consideran que la actuaci\u00f3n de la \u00a0accionada tambi\u00e9n los afect\u00f3 directamente, por lo que solicitaron el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales. La Sala constata que aquellos son titulares de los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n que se alegan \u00a0impactados por la decisi\u00f3n administrativa en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, en la Sentencia T-926 de 2009 la Corte estudi\u00f3 un caso relacionado \u00a0con la intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de una \u00a0EPS, lo que deriv\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante, la cual \u00a0trabajaba en la entidad intervenida. La Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al \u00a0trabajo y a la vida digna de la accionante, quien era cabeza de hogar y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 su reintegro laboral. En esa ocasi\u00f3n, se dio por cumplido \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la intervenci\u00f3n de la \u00a0EPS la afect\u00f3 directamente en tanto titular de los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-381 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el cual \u00a0las accionantes (en calidad de asociadas de la EPS intervenida) solicitaron que \u00a0se dejara sin efectos, o se suspendiera provisionalmente, la resoluci\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 tres supuestos respecto de los \u00a0cuales analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa: (i) bajo la hip\u00f3tesis consistente en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a nombre propio, la sentencia indic\u00f3 \u00a0que si bien las tutelantes estaban habilitadas para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos propios, lo cierto es que no demostraron una relaci\u00f3n directa \u00a0entre las actuaciones de la accionada y los derechos fundamentales invocados en \u00a0la acci\u00f3n. (ii) Tampoco se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa para que las \u00a0accionantes actuaran en nombre de los afiliados a la EPS, toda vez que no \u00a0aportaron poder, no acreditaron coadyuvancia de los usuarios ni cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n de apoyo por parte ellos. (iii) La sentencia expuso que la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para obrar en nombre de la EPS tampoco fue satisfecha. \u00a0Lo anterior obedeci\u00f3 a que las actoras no figuraban como representantes legales \u00a0de la entidad intervenida; el representante legal no coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela; y no se aport\u00f3 poder judicial al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, se concluye que, en los casos referidos, la Corte ha sostenido que \u00a0personas que no tienen la representaci\u00f3n de la EPS intervenida, se encuentran \u00a0habilitadas para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y, as\u00ed, \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como ocurre, en este \u00a0expediente con las sociedades accionistas y el representante legal removido de \u00a0EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) Ausencia de legitimaci\u00f3n para actuar en \u00a0nombre de terceros indeterminados. Respecto del tercer \u00a0escenario, la parte accionante aleg\u00f3, tanto en el escrito de tutela como en \u00a0sede de revisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n por la medida administrativa en el servicio de \u00a0salud a m\u00e1s de 5,6 millones de usuarios de EPS Sanitas y aludi\u00f3 a casos \u00a0particulares, de acuerdo con notas de prensa tal como qued\u00f3 expuesto (\u00a7 8). En el mismo sentido, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas fue \u00a0sorpresiva y que dicha EPS ven\u00eda prestando el servicio de salud a m\u00e1s de cinco \u00a0millones de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo anterior, cabe anotar que si bien la representaci\u00f3n de los afiliados \u00a0corresponde a la EPS como una de las manifestaciones del aseguramiento en salud[97], \u00a0los accionistas y el exrepresentante legal son personas diferentes a la persona \u00a0jur\u00eddica afectada. Al respecto, la Sentencia C-090 de 2014 indic\u00f3 que la \u00a0constituci\u00f3n de una sociedad implica, por lo general, el nacimiento de una \u00a0persona distinta de sus socios, en la medida en que dicha sociedad ostenta los \u00a0atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n para que los \u00a0accionantes ejercieran la representaci\u00f3n de aquellas personas en general, por \u00a0varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, porque la parte \u00a0accionante no afirm\u00f3 actuar como agente oficioso de los afiliados ni acredit\u00f3 \u00a0poder para representarlos. Tampoco se explicaron las razones por las cuales \u00a0estos est\u00e1n imposibilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos o \u00a0por sus representantes legales (\u00a7 154-158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado y aunque los accionantes hacen referencia a casos relacionados con \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, para agenciar los derechos de los menores de \u00a0edad, es preciso demostrar, por lo menos de manera sumaria, que \u201c(i) no hay \u00a0quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o \u00a0materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta \u00a0se niega a interponerla\u201d[98]. \u00a0Sobre los adultos mayores, como se explic\u00f3, no es dable asumir que por el hecho \u00a0de que el agenciado sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0encuentre imposibilitado de acudir por sus propios medios a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues no se acredit\u00f3 un escenario de desamparo e indefensi\u00f3n en estos \u00a0eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la agencia oficiosa, la Corte indic\u00f3 que la sola manifestaci\u00f3n de \u00a0obrar en nombre de las v\u00edctimas no le otorgaba la legitimaci\u00f3n alegada. En el \u00a0mismo sentido, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0desamparo e indefensi\u00f3n que justificara el reclamo de los derechos a trav\u00e9s de \u00a0un tercero. En todo caso, se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del actor para \u00a0obrar en nombre de las v\u00edctimas, bajo la figura de la agencia oficiosa, toda \u00a0vez que 15 organizaciones de v\u00edctimas, reconocidas formalmente, manifestaron su \u00a0coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como 2 ciudadanos que alegaron su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado apoyaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha \u00a0hip\u00f3tesis no ocurri\u00f3 en el expediente que se examina, pues no se evidenci\u00f3 \u00a0intervenci\u00f3n alguna de afiliados o grupos de afiliados para apoyar la acci\u00f3n de \u00a0tutela objeto de estudio. Es decir, no se configuraron los elementos de la \u00a0agencia oficiosa (\u00a7 154-158). \u00a0Por este motivo, no se analizar\u00e1n los argumentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referidos a la afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios \u00a0de EPS Sanitas, pues no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa para interponer \u00a0la tutela a nombre de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0lo anterior, la Sala aclara que en casos como este no se exige que cada \u00a0afiliado de una EPS presente una acci\u00f3n de tutela, ya que ello congestionar\u00eda \u00a0de manera desproporcionada la administraci\u00f3n de justicia, con lo que se \u00a0afectar\u00eda el acceso a esta y, por ende, los principios de eficacia y celeridad \u00a0procesal. Lo que se requiere es el cumplimiento de unos m\u00ednimos de \u00a0legitimaci\u00f3n, como lo podr\u00eda ser, entre otras opciones, la coadyuvancia de \u00a0algunos usuarios u organizaciones a la acci\u00f3n de tutela si se quisiese plantear \u00a0el debate constitucional desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n afiliada a la \u00a0EPS. Si bien las manifestaciones de distintas organizaciones de afiliados \u00a0demostraron su rechazo en este evento a la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u00a0del 2 de abril de 2024, de acuerdo con los boletines de prensa que adjuntaron \u00a0los accionantes, lo cierto es que, a partir de ello, no se puede suponer que \u00a0coadyuvan la acci\u00f3n de tutela, puesto que no realizaron intervenci\u00f3n alguna \u00a0respecto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La Sala concluye que se \u00a0cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa de Cl\u00ednica Colsanitas S.A., \u00a0Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez para obrar en \u00a0representaci\u00f3n de EPS Sanitas y como titulares de los derechos fundamentales \u00a0invocados en la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, los accionantes no est\u00e1n \u00a0legitimados en la causa por activa para promover la acci\u00f3n en nombre de los \u00a0afiliados de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para el caso concreto se \u00a0encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, se \u00a0trata de la entidad p\u00fablica respecto de la cual se alega la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0inmediatez. La Sala Plena constata \u00a0que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez. Lo anterior \u00a0se debe a que la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 fue proferida el 2 de abril \u00a0de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o[99]. \u00a0En ese sentido, se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, esto es, aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. Si bien contra los actos \u00a0administrativos proceden los respectivos medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo[100], \u00a0para el caso objeto de an\u00e1lisis los mecanismos ordinarios resultan id\u00f3neos pero \u00a0no eficaces, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Idoneidad de los medios de control ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los accionantes \u00a0afirmaron que \u201cel medio de control contencioso administrativo disponible\u201d no es \u00a0id\u00f3neo ni eficaz, pues implica tiempos prolongados, lo que abre la puerta para \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o. En ese orden, consideran que carecen de cualquier \u00a0\u201crecurso judicial\u201d para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Igualmente, los \u00a0accionantes adujeron que no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo porque no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0acto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este \u00faltimo punto relativo al recurso de reposici\u00f3n, el Consejo de Estado ha \u00a0sostenido, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 74, \u00a076, y 161 de la Ley 1437 de 2011, que el recurso de reposici\u00f3n contra los actos \u00a0administrativos no es obligatorio y, en consecuencia, se puede acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar \u00a0el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el deber de agotar los recursos \u00a0administrativos se predica del recurso de apelaci\u00f3n, pues es el \u00fanico recurso \u00a0obligatorio para acceder al juez. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0aquel\u00a0 ha precisado que: \u201c[\u2026] la exigencia en comento recae en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y tiene como prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de usar los \u00a0recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de \u00a0manera que la administraci\u00f3n tenga la oportunidad de revisar sus propias \u00a0decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que \u00a0el juez, con ocasi\u00f3n de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su \u00a0legalidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso qued\u00f3 acreditado que el acto dispuso expresamente que proced\u00eda el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, sin otra consideraci\u00f3n adicional. As\u00ed las cosas, desde \u00a0ese momento los interesados pod\u00edan demandar la resoluci\u00f3n. Igualmente, est\u00e1 \u00a0acreditado que el 16 de abril de 2024, el apoderado de Juan Pablo Rueda \u00a0S\u00e1nchez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de toma de \u00a0posesi\u00f3n. Asimismo, Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Medicina Prepagada, Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Keralty \u00a0S.A.S., en conjunto, tambi\u00e9n presentaron recurso de reposici\u00f3n. Ambos recursos \u00a0fueron rechazados el 9 de julio de 2024[102]. \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que este argumento no es de recibo para \u00a0alegar la falta de idoneidad de los medios contenciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes se\u00f1alaron, como se indic\u00f3, que los medios de control de \u00a0nulidad, as\u00ed como el de nulidad y restablecimiento del derecho, no son id\u00f3neos \u00a0ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Sentencia SU-691 de 2017 sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con mecanismos \u00a0procesales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que se \u00a0concreta en el conocimiento de los casos por jueces especializados y de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas cautelares que, conforme los requisitos para su \u00a0procedencia, pueden evitar el da\u00f1o a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de \u00a0control de nulidad ser\u00e1 procedente cuando el respectivo acto hubiere sido \u00a0proferido sin tener en cuenta las normas en que deber\u00eda fundarse; sin \u00a0competencia; de forma irregular; con desconocimiento del derecho de defensa; \u00a0falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder. A su turno, el art\u00edculo 138 de la misma \u00a0ley consagra que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0puede acudir cualquier persona que considere que se le ha vulnerado un derecho \u00a0amparado por el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, podr\u00e1 solicitar la nulidad del \u00a0acto administrativo particular respecto del cual estima que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho, as\u00ed como el restablecimiento del mismo, lo que se concreta en la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo de Estado precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de \u00a0abril de 2024 puede ser demandada a trav\u00e9s del medio de control de nulidad (por \u00a0su relevancia a nivel nacional), motivo por el cual, en la actualidad, estudia \u00a0varias demandas contra el mencionado acto administrativo, en virtud del \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, desde una perspectiva inicial, el \u00a0acto puede ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, por tratarse de un acto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha admitido las demandas con los \u00a0siguientes radicados: 11001-03-24-000-2024-00101-00, \u00a011001-03-24-000-2024-00100-00, 11001-03-24-000-2024-00095-00 y \u00a011001-03-24-000-2024-00317-00. La demanda con el radicado \u00a011001-03-24-000-2024-00113-00 fue, en un principio, inadmitida por incumplimiento \u00a0de las exigencias contempladas en los numerales 2, 7 y 8 del art\u00edculo 162 de la \u00a0Ley 1437 de 2011[103], \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 166.3[104] \u00a0de la misma ley. Posteriormente, fue rechazada por falta de subsanaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se interpuso otra demanda, con n\u00famero de radicado \u00a011001-03-24-000-2024-00111-00, la cual fue inadmitida y sobre ella se realiz\u00f3 \u00a0una solicitud de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que frente a los argumentos que plantean los \u00a0accionantes y que se se\u00f1alaron previamente, proceden medios judiciales id\u00f3neos \u00a0para discutirlos y que los mismos pueden presentarse ante el juez natural de \u00a0los actos administrativos, esto es, la justicia contencioso administrativa. No \u00a0obstante, aunque tales judiciales medios resultan id\u00f3neos, no son eficaces, \u00a0como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la ineficacia de los medios contenciosos \u00a0administrativos en el caso concreto. La Sala considera que en \u00a0este caso resulta desproporcionado exigir a los accionantes acudir al proceso \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y esperar hasta que este \u00a0culmine. Ello se fundamenta principalmente en que (i) la toma de posesi\u00f3n \u00a0implica la remoci\u00f3n de los miembros de la junta directiva y, en consecuencia, \u00a0una p\u00e9rdida del control decisorio de la EPS por parte de los accionistas. (ii) \u00a0De otro lado, en el presente caso podr\u00eda configurarse una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0manifiesta del derecho fundamental al debido proceso. En concreto porque, como \u00a0lo sostuvieron los accionantes, la resoluci\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta, ni \u00a0refiri\u00f3 ni argument\u00f3 que el problema financiero de la EPS se debe al \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reajuste de la UPC, de acuerdo con las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 por la Sala Especial \u00a0de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, por regla general, los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho permiten a los interesados solicitar medidas \u00a0cautelares, lo que da cuenta de una alternativa para que se adopten decisiones \u00a0oportunas en cuanto a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos alegados. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 1437 de 2011 indica que la resoluci\u00f3n sobre solicitud de medida \u00a0cautelar debe adoptarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino con que cuenta el demandado para responder, que es de 5 d\u00edas. Asimismo, \u00a0si un auto niega la concesi\u00f3n de medidas cautelares, dicha decisi\u00f3n es \u00a0susceptible del recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, para el caso concreto, estas medidas resultan ineficaces. En el \u00a0proceso est\u00e1 acreditado que el Consejo de Estado ha negado las medidas \u00a0cautelares fundadas en razones similares a las propuestas por los accionantes \u00a0en el amparo, tales como: falta de motivaci\u00f3n; desviaci\u00f3n de poder; vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso; quebranto del principio de proporcionalidad; ausencia de \u00a0competencia para expedir el acto administrativo objeto de reproche; \u00a0inexistencia de expediente administrativo para la intervenci\u00f3n; el d\u00e9ficit \u00a0financiero de la EPS fue provocado por el mismo Gobierno nacional ante la \u00a0insuficiencia de la UPC; desconocimiento de los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, entre otros argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro \u00a0aspecto importante para analizar en cuanto a la eficacia de los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios tiene que ver con el estado de los procesos contra la \u00a0resoluci\u00f3n reprochada, que se encuentran en curso ante el Consejo de Estado, lo \u00a0cual se aprecia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar \/suspensi\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00101-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-06-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este proceso se acumularon los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0(Auto 28-02-2025). Suspendido hasta tanto los expedientes 11001-03-24-000-2024-00111-00 \u00a0 \u00a0y 11001-03-24-000-2024-00317-00 no se encuentren en la misma etapa procesal &#8211; \u00a0 \u00a0Sin sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00100-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-07-2024 Niega la medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado y suspendido &#8211; Sin sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00095-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-07-2024 Niega la medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado y suspendido &#8211; Sin sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00317-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin registro de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00111-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-04-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-05-2024 Auto inadmisorio \u2013 sin \u00a0 \u00a0registro de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado &#8211; Sin sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n previamente expuesta se desprende que a pesar de que en la \u00a0mayor\u00eda de los procesos han transcurrido 14 meses desde la radicaci\u00f3n de las \u00a0demandas, en ninguno de ellos se ha proferido sentencia y aquellos en los que \u00a0el tr\u00e1mite se encontraba m\u00e1s adelantado, se encuentran suspendidos en espera de \u00a0que los m\u00e1s rezagados se igualen en t\u00e9rminos al proceso respecto del cual se \u00a0acumulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en un asunto en el que se pretende dejar sin efecto, por razones \u00a0constitucionales, el acto administrativo por medio del cual se decreta una \u00a0intervenci\u00f3n forzosa para administrar una EPS por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no \u00a0puede considerarse eficaz un mecanismo judicial de defensa en el cual dicho \u00a0t\u00e9rmino [el de intervenci\u00f3n] venci\u00f3, fue prorrogado y han transcurrido casi 3 \u00a0meses desde su pr\u00f3rroga, sin que haya decisi\u00f3n sobre los medios de control \u00a0ejercidos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la Sala constata que si bien los argumentos expuestos pueden ser \u00a0dirimidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cierto es \u00a0que los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces en el caso \u00a0concreto y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados (\u00a7163, \u00a0167 y 169). Por consiguiente, la decisi\u00f3n adoptada por medio de \u00a0esta providencia tendr\u00e1 efectos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala Plena considera importante hacer una precisi\u00f3n respecto de las \u00a0diferencias entre este caso y el decidido en la Sentencia T-381 de 2022. En \u00a0aquel expediente las accionantes eran asociadas de la EPS intervenida y no \u00a0acreditaron su calidad de accionistas o de miembros de la junta directiva, as\u00ed \u00a0como tampoco condiciones para representar aquella entidad. Por el contrario, en \u00a0este evento los tutelantes, adem\u00e1s de tener la calidad de accionistas y \u00a0representar el 100% del capital social, argumentan su solicitud en la necesidad \u00a0de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter impostergable e inmediato por parte del juez de \u00a0tutela y, en concreto, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala Plena formular\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0Como se explic\u00f3, los accionantes, dentro de sus argumentos, alegaron que la \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque el d\u00e9ficit presupuestario \u00a0experimentado por la EPS, que fue una de las causas de la medida de \u00a0intervenci\u00f3n, se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de \u00a0\u201cequiparaci\u00f3n\u201d de los denominados Presupuestos M\u00e1ximos (PM). Ello implica una \u00a0omisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto considerar los autos \u00a0proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0que se alega entonces es una falta de consideraci\u00f3n, por v\u00eda del incumplimiento \u00a0a mandatos judiciales, de las \u00f3rdenes proferidas por dicha Sala. En efecto, \u00a0como se explic\u00f3, en este caso la Superintendencia tom\u00f3 posesi\u00f3n de la EPS por \u00a0dos causales contenidas en los siguientes literales del art\u00edculo 114 del EOSF: \u00a0(i) literal i), el cual se refiere al incumplimiento de los requerimientos \u00a0m\u00ednimos de capital de funcionamiento que, de acuerdo con el Decreto 780 de \u00a02016, corresponden a las condiciones de habilitaci\u00f3n y permanencia de una EPS \u00a0y, en particular, de (a) capital m\u00ednimo; (b) patrimonio adecuado; (c) reserva \u00a0legal; (d) reservas t\u00e9cnicas, entre otros. (ii) Literal e), que se refiere al \u00a0incumplimiento de la ley, lo cual, de acuerdo con la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud, deriv\u00f3 en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, el an\u00e1lisis sobre la decisi\u00f3n administrativa cuestionada \u00a0se centrar\u00e1 en este argumento de los accionantes, en la medida en que se trata \u00a0del eje axial que sustenta la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. En efecto, las causales invocadas se refirieren a la \u00a0insuficiencia del componente patrimonial de la EPS, lo que termina por impactar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. El componente patrimonial, a su turno, tiene \u00a0relaci\u00f3n con el alegado incumplimiento de los autos proferidos por la Sala \u00a0Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de \u00a02008, en los cuales, se evidenci\u00f3, entre otras cosas, la insuficiencia de la UPC \u00a0y de los Presupuestos M\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0circunstancia tiene relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, cuya \u00a0protecci\u00f3n se aplica no s\u00f3lo respecto de las actuaciones judiciales sino \u00a0tambi\u00e9n de las administrativas[105]. \u00a0Este derecho implica que las autoridades administrativas consideren todos los \u00a0elementos relevantes para motivar los actos administrativos y, en concreto, que \u00a0se justifiquen adecuadamente las medidas que afectan, de manera intensa, los \u00a0derechos fundamentales de los administrados. En este sentido, el cumplimiento \u00a0de los mandatos de la Corte Constitucional debe considerarse cuando se trate de \u00a0aplicar disposiciones o valorar situaciones respecto de las cuales aquellos \u00a0sean incidentes. Advierte la Sala Plena que por eficiencia y pertinencia \u00a0argumentativa y metodol\u00f3gica, solo en caso de no acreditarse configurada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por esta raz\u00f3n, considerar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0argumentos expuestos por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el est\u00e1ndar de cumplimiento se entender\u00e1 satisfecho cuando la obligada, en \u00a0cualquiera de sus actuaciones relacionadas, (i) realice una valoraci\u00f3n de fondo \u00a0de los mandatos proferidos por esta Corte y (ii) su decisi\u00f3n sea congruente con \u00a0ellos, en la medida en que los aplique. De esta forma, no basta con que se \u00a0realice un estudio de las providencias que se deben tener en cuenta, sino que \u00a0la decisi\u00f3n de la obligada no llegue a conclusiones contrarias a las \u00a0determinadas por este alto Tribunal y, en cambio, como ya se dijo, siga un orden \u00a0coherente con las determinaciones a las cuales se debe sujetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico para considerar en el an\u00e1lisis de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bf La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso administrativo de EPS Sanitas, de sus accionistas y de su representante \u00a0legal removido, al no considerar los autos 996 de 2023, 2881 de 2023 y 2882 de \u00a02023 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008, durante el proceso de evaluaci\u00f3n de la \u00a0EPS que culmin\u00f3 con la medida especial cuestionada en cuanto a la decisi\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de aquella entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a \u00a0sobre (i) el debido proceso administrativo y el proceso de intervenci\u00f3n y toma \u00a0de posesi\u00f3n de las EPS; (ii) la UPC y los Presupuestos M\u00e1ximos; (iii) los autos \u00a0proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 que fueron relacionados en la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0\u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido proceso administrativo y el proceso de \u00a0intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n consagra, en su art\u00edculo 29, que el debido proceso debe ser \u00a0garantizado en cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Del mismo modo, \u00a0el art\u00edculo 209 superior dispone que las actuaciones de la administraci\u00f3n deben \u00a0ser acordes con los fines del Estado y con los principios que la rigen[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha definido que el debido proceso \u00a0administrativo tiene tres finalidades, que son: \u201c(i) asegurar el ordenado \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias \u00a0actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0defensa de los administrados\u201d[107]. \u00a0Asimismo, estas finalidades se garantizan mediante cuatro componentes: (i) \u00a0libre acceso a la justicia en condiciones de igualdad; (ii) la leg\u00edtima \u00a0defensa; (iii) \u201cla determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables\u201d[108]; \u00a0y (iv) el ejercicio imparcial de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del cumplimiento de los componentes mencionados, la Administraci\u00f3n debe \u00a0garantizar un correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para evitar \u00a0actuaciones arbitrarias, como el desconocimiento de asuntos de relevancia \u00a0constitucional, por medio de actos administrativos que resulten transgresores \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el debido proceso administrativo se enmarca como un l\u00edmite de las funciones de \u00a0las autoridades. De este modo, toda actuaci\u00f3n de su parte debe ajustarse a los \u00a0par\u00e1metros dispuestos por el sistema normativo y, de esta manera, debe \u00a0suprimirse todo criterio subjetivo que pueda afectar los procesos \u00a0administrativos, as\u00ed como conductas de omisi\u00f3n, negligencia o descuido[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso se vulnera \u00a0\u201ccuando una decisi\u00f3n administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexi\u00f3n \u00a0con los mandatos constitucionales y legales. Su vulneraci\u00f3n conlleva el \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas propias del tr\u00e1mite y, a su turno, afecta \u00a0derechos sustanciales\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter esencial del defecto \u00a0sustantivo alegado por los accionantes, cuya aplicaci\u00f3n se reconoce tambi\u00e9n \u00a0respecto de decisiones de la Administraci\u00f3n, implica un desconocimiento de los \u00a0par\u00e1metros jur\u00eddicos que rigen la actuaci\u00f3n de la autoridad concernida. Si bien \u00a0en su acepci\u00f3n ordinaria, aquel ocurre cuando se desatiende la normativa \u00a0aplicable o el alcance que sobre esta defina la Corte Constitucional en \u00a0ejercicio del control abstracto, es imperativo reconocer que tambi\u00e9n cabe su \u00a0ocurrencia cuando una decisi\u00f3n administrativa se adopta sin atender los par\u00e1metros, \u00a0obligaciones o requerimientos que el Tribunal Constitucional establece al \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de tutela o al realizar el seguimiento sobre el \u00a0cumplimiento de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, aplicar una norma para cumplir \u00a0una funci\u00f3n administrativa, respecto de la cual la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado un criterio o mandato de aplicaci\u00f3n o establecido una obligaci\u00f3n o \u00a0par\u00e1metro para que aquella produzca efectos\u2013 como acontece en este evento \u00a0frente al ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa, en ejecuci\u00f3n \u00a0de las tareas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u2013 exige que la autoridad acredite que ha \u00a0valorado y aplicado la orden del juez constitucional, espec\u00edficamente en lo que \u00a0se refiere a la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n que se pretende ejercer. Lo \u00a0contrario implicar\u00eda habilitar el incumplimiento de \u00f3rdenes dictadas por la \u00a0Corte Constitucional, as\u00ed como desatender mandatos superiores en cuanto a la \u00a0eficacia de los derechos, cuyo alcance ha sido precisado por aquella, y \u00a0permitir que la Administraci\u00f3n act\u00fae sin considerar que la desatenci\u00f3n de las \u00a0obligaciones que le impone el juez constitucional la coloca en un evento de incumplimiento \u00a0con impacto constitucional, lo que termina por afectar los derechos de los \u00a0administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 del encuadramiento de una \u00a0conducta tal en la tipolog\u00eda de defectos atribuibles al actuar de la autoridad \u00a0p\u00fablica, de lo que se trata es de preservar la preeminencia de los mandatos \u00a0constitucionales, a trav\u00e9s de las sentencias del m\u00e1ximo juez constitucional, no \u00a0solo de car\u00e1cter general, sino tambi\u00e9n en cuanto ata\u00f1e a aquellas dictadas en \u00a0control concreto de constitucionalidad. Es claro que el incumplimiento de la \u00a0Administraci\u00f3n a \u00f3rdenes judiciales de car\u00e1cter constitucional no puede ser una \u00a0patente de corso que abra la puerta al desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales, al permitir que la responsabilidad de aquella por tal \u00a0circunstancia se diluya en el ejercicio de sus competencias, sin atender a que \u00a0estas deben considerar tanto las normas jur\u00eddicas aplicables, como la eficaz y \u00a0plena realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que imparta la Corte Constitucional, cuyo \u00a0acatamiento es inobjetable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n sobre esta materia, si la Administraci\u00f3n ejerce sus funciones \u00a0legales con desconocimiento o incumpliendo mandatos del juez constitucional, \u00a0que se han dictado en desarrollo del control concreto de constitucionalidad \u00a0para la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales o en seguimiento a \u00a0decisiones previas, incurre en una actuaci\u00f3n arbitraria susceptible de amparo, \u00a0pues con ella se afecta el derecho al debido proceso de los administrados. La \u00a0Administraci\u00f3n no puede pretender evadir su culpa por el incumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes del juez constitucional, a trav\u00e9s del ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, pues adem\u00e1s de su responsabilidad propia sobre el particular, termina \u00a0trasladando a los administrados cargas que no les son admisibles, en tanto se \u00a0hace un uso irrazonable de las competencias administrativas alegando un \u00a0sustento normativo que carece finalmente de validez constitucional, pues la \u00a0aplicaci\u00f3n de este proceder\u00eda sin atender mandatos judiciales que condicionan \u00a0necesaria y esencialmente su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de EPS. \u00a0El tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n de entidades promotoras de salud se encuentra regido \u00a0por una serie de normas a las cuales se debe sujetar la entidad interventora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la superintendencia que lleve a cabo este proceso deber\u00e1 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n del debido proceso de la entidad objeto de la medida, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y con base en la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 dispone que, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, el Estado intervendr\u00e1 \u00a0en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, con el fin, entre otros \u00a0prop\u00f3sitos, de \u201c[d]esarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el Decreto 1080 de 2021 define, entre otros aspectos, la naturaleza[111], \u00a0objetivos[112], \u00a0funciones[113] \u00a0y el \u00e1mbito de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control[114] \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el art\u00edculo 7.7[115] \u00a0consagra como una de las funciones del despacho del superintendente ordenar la \u00a0toma de posesi\u00f3n, as\u00ed como los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0para la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de empresas promotoras de salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201c[e]l procedimiento \u00a0administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 el mismo que se \u00a0consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia [Financiera de \u00a0Colombia]\u201d. De igual forma, los art\u00edculos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto \u00a0780 de 2016 disponen que para los procesos de intervenci\u00f3n administrativa para \u00a0administrar o liquidar, as\u00ed como respecto de las medidas cautelares y de toma \u00a0de posesi\u00f3n producto de aquella medida especial, la Superintendencia aplicar\u00e1 \u00a0las normas de procedimiento contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, el art\u00edculo 114 del EOSF se\u00f1ala las causales por las cuales \u00a0procede la toma de posesi\u00f3n de una entidad vigilada, dentro de las cuales se \u00a0encuentra el incumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de funcionamiento[116]. \u00a0Por su lado, el art\u00edculo 115 define que el objeto de la toma de posesi\u00f3n es \u00a0establecer si la entidad intervenida debe ser liquidada o si es factible \u00a0ajustar su gesti\u00f3n en condiciones para el desarrollo adecuado de su objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual modo, el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el sector \u00a0salud. Asimismo, dispone que esta Superintendencia realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, \u00a0dentro de las cuales se encuentran las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 expuesto, la intervenci\u00f3n administrativa se efect\u00faa para administrar o \u00a0liquidar la entidad objeto de la medida. As\u00ed, (i) la intervenci\u00f3n \u00a0administrativa para administrar, relevante para este caso, tiene como finalidad \u00a0determinar si es posible ubicar a la entidad en condiciones para el desarrollo \u00a0de su objeto social o establecer si debe ser liquidada. Por su parte, (ii) en \u00a0la intervenci\u00f3n administrativa para liquidar se dispone la extinci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica vigilada, para lo cual se ordena la toma de posesi\u00f3n de dicha \u00a0entidad hasta su extinci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 1753 de 2015, la medida de intervenci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 tener una fase inicial que consistir\u00e1 en el salvamento, etapa que no es \u00a0obligatoria para proceder con la intervenci\u00f3n. Es decir, se trata de una medida \u00a0optativa. Al respecto, el Consejo de Estado mediante su Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil explic\u00f3 que el referido art\u00edculo[117], \u00a0al incluir la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, para referirse a las medidas de salvamento, \u00a0modific\u00f3 t\u00e1citamente la obligaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en \u00a0esa materia. As\u00ed, esta norma prescribe que la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, antes de proceder con la intervenci\u00f3n, bajo las causales del art\u00edculo \u00a0114 del EOSF, podr\u00e1 ordenar las medidas preventivas contenidas en el art\u00edculo \u00a0113 del mencionado estatuto[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, toda intervenci\u00f3n administrativa para la administraci\u00f3n y toma de \u00a0posesi\u00f3n de una entidad promotora de salud se debe sujetar a las disposiciones \u00a0de la Constituci\u00f3n, de la Ley 100 de 1993, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1753 de 2015,\u00a0 del Decreto 1080 de \u00a02021 y de las dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed como respetar las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UPC y Presupuestos M\u00e1ximos y decisiones de la Corte \u00a0Constitucional sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)[119] \u00a0corresponde al valor que el Estado reconoce a las EPS para financiar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones atribuidas a estas, con el prop\u00f3sito de cubrir \u00a0los costos asociados a la provisi\u00f3n del aseguramiento del Plan de Beneficios en \u00a0Salud (PBS), de acuerdo con lo aprobado anualmente por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. Dicho aseguramiento se rige por los principios de \u00a0universalidad, solidaridad, eficiencia y progresividad, entre otros. As\u00ed, la \u00a0UPC se calcula con la informaci\u00f3n remitida por las EPS, de acuerdo con los usos \u00a0y costos de los servicios de salud y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio \u00a0de Salud (POS), hoy PBS, \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la \u00a0maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la \u00a0salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las \u00a0patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad \u00a0que se definan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, el art\u00edculo 182 de la misma ley se\u00f1ala que \u201c[p]or la organizaci\u00f3n \u00a0y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud \u00a0Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita (sic), que se \u00a0denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC\u201d. As\u00ed, por ejemplo, el monto de la \u00a0UPC del r\u00e9gimen contributivo para 2025, asignado mediante Resoluci\u00f3n 2717 de \u00a02024 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, fue de un mill\u00f3n \u00a0quinientos veinti\u00fan mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta \u00a0centavos, moneda corriente ($1.521.489,60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, los Presupuestos M\u00e1ximos (PM)[120] \u00a0corresponden a los valores que asigna el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y que transfiere la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud (Adres) a las EPS para costear los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud que hacen parte del PBS en la medida en que no fueron \u00a0excluidos, pero que no son financiados con los recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019[121], \u00a0as\u00ed como con lo expuesto en el Auto 2881 de 2023 de la Corte Constitucional, \u00a0los Presupuestos M\u00e1ximos (PM) pueden ser entendidos como un medio de \u00a0financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud y de los servicios no cubiertos con \u00a0cargo a la UPC pero que, en todo caso, forman parte del Plan de Beneficios en \u00a0Salud (PBS). Los Presupuestos M\u00e1ximos deben ser gestionados, de manera directa, \u00a0por las EPS (y entidades adaptadas), mientras que el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social es el encargado de asignar el respectivo monto de aquellos, \u00a0de acuerdo con la metodolog\u00eda dispuesta para hacer el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0los Presupuestos M\u00e1ximos se cubren aquellos servicios y tecnolog\u00edas que no son \u00a0financiados por la UPC debido a sus condiciones inciertas, alta variabilidad de \u00a0precios o por ser servicios sociales complementarios ordenados por un juez. \u00a0As\u00ed, se financian a trav\u00e9s de ellos algunos medicamentos para enfermedades \u00a0hu\u00e9rfanas, los servicios sociales complementarios, la mayor\u00eda de los \u00a0medicamentos nuevos, Alimentos Nutricionales Para Prop\u00f3sito M\u00e9dico Especial \u00a0(APME), algunos procedimientos, entre otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento \u00a0de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0La parte actora hizo alusi\u00f3n a tres autos proferidos por la Sala Especial de \u00a0Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 que, en \u00a0particular para el asunto en revisi\u00f3n, contienen los siguientes \u00a0pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Autos de la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 a los que se hizo alusi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autos \u00a0 \u00a0de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 996\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Seguimiento declar\u00f3 el nivel \u00a0 \u00a0de cumplimiento bajo de las \u00f3rdenes vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima segunda de la \u00a0 \u00a0Sentencia T-760 de 2008, al constatar que las deficiencias en el sistema de \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) \u00a0 \u00a0persist\u00edan, as\u00ed como la baja calidad de los datos suministrados del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0subsidiado por parte de las EPS, a efectos de calcular su UPC. En ese \u00a0 \u00a0sentido, advirti\u00f3 que los sistemas de datos no registraban ni actualizaban, \u00a0 \u00a0de manera rigurosa, las necesidades de la poblaci\u00f3n. Por otro lado, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que los registros de la frecuencia en la utilizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 \u00a0salud en el r\u00e9gimen subsidiado eran deficientes. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no demostr\u00f3 la suficiencia de la UPC, \u00a0 \u00a0ni equipar\u00f3 el porcentaje del valor de la prima del r\u00e9gimen subsidiado al 95% \u00a0 \u00a0con el valor de la UPC del r\u00e9gimen contributivo, por lo que no se demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0suficiencia de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica y a la Superintendencia Nacional de Salud continuar con las \u00a0 \u00a0investigaciones requeridas en el Auto 411 de 2016, as\u00ed como un reporte \u00a0 \u00a0semestral acerca de los avances obtenidos. La orden contenida en el Auto 411 \u00a0 \u00a0de 2016 consisti\u00f3 en iniciar investigaciones con el fin de: \u201c(i) verificar si \u00a0 \u00a0existe una incidencia negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n de las EPS que salieron del sistema en los \u00faltimos tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0y las consecuencias que ello eventualmente generar\u00eda en la definici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; y (ii) verificar si existe un nexo causal \u00a0 \u00a0entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima asignada a \u00a0 \u00a0cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es \u00a0 \u00a0consecuencia de la insuficiencia de la UPC. Esto deber\u00e1 hacerse respecto de \u00a0 \u00a0cada una de las EPS de ambos reg\u00edmenes, en conjunto con la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a02881\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de los presupuestos m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0nunca ha tenido la informaci\u00f3n completa ni de calidad que se necesita para el \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo de los montos anuales de forma anticipada a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas financiados con estos recursos; esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contin\u00faa en la actualidad. Lo anterior se suma al retraso de la Comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n para la validaci\u00f3n de los datos reportados por las entidades y el \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha implementado acciones \u00a0 \u00a0tendientes a remediar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos m\u00e1ximos no se reconocen \u00a0 \u00a0de manera oportuna. Por ejemplo, la metodolog\u00eda para definir el ajuste del \u00a0 \u00a0presupuesto m\u00e1ximo de 2021 \u201cse expidi\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s contados \u00a0 \u00a0desde la prestaci\u00f3n de algunos servicios y tecnolog\u00edas en salud, en febrero \u00a0 \u00a0de 2023 (Resoluci\u00f3n 163 de 2023), periodo en el que tampoco se hab\u00eda \u00a0 \u00a0publicado la metodolog\u00eda para efectuar el ajuste definitivo de los techos del \u00a0 \u00a02022, lo que representa una evidente mora en la aprobaci\u00f3n de estos recursos, \u00a0 \u00a0y dificulta como se se\u00f1al\u00f3, una eficiente planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0recursos.\u201d. En otros t\u00e9rminos, los reajustes entregados durante los primeros \u00a0 \u00a0meses de 2021 se aprobaron luego de dos a\u00f1os de su entrega. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0afecta la disponibilidad de los recursos administrados por las EPS y \u00a0 \u00a0desconoce el descenso del valor adquisitivo de la moneda, lo que demuestra \u00a0 \u00a0una insuficiencia de los valores calculados. Otra dificultad persistente se \u00a0 \u00a0trata de la falta de reconocimiento y desembolso \u00e1gil de los valores \u00a0 \u00a0correspondientes al reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia una situaci\u00f3n cr\u00edtica, ya \u00a0 \u00a0que no se introdujeron recursos suficientes para el desembolso peri\u00f3dico de \u00a0 \u00a0los montos que se entregan para el primer c\u00e1lculo de los techos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se necesita con urgencia que el Gobierno \u00a0 \u00a0nacional salde la cartera pendiente por presupuestos m\u00e1ximos y cancele, de \u00a0 \u00a0manera oportuna, el monto faltante de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo referido afecta el patrimonio de las \u00a0 \u00a0EPS y, como lo ha manifestado la Superintendencia Nacional de Salud, varias \u00a0 \u00a0de las entidades que manejan el aseguramiento en salud no tienen lo \u00a0 \u00a0suficiente para cubrir la reserva t\u00e9cnica legal. \u201c\u2026 c\u00f3mo podr\u00edan cumplir con \u00a0 \u00a0estos requerimientos si al parecer las EPS tienen solicitudes de recobros \u00a0 \u00a0glosadas por elevadas sumas de dinero y as\u00ed mismo, no han recibido el pago \u00a0 \u00a0completo de los PM del 2023 ni los reajustes definitivos del 2022, entre \u00a0 \u00a0otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reiter\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud la orden impartida mediante el Auto 109 de \u00a0 \u00a02021 correspondiente a iniciar las investigaciones para: \u201c(i) verificar si \u00a0 \u00a0existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor \u00a0 \u00a0de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin \u00a0 \u00a0de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos \u00a0 \u00a0valores. Esto deber\u00e1 hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes. (ii) Allegar un informe semestral sobre las acciones \u00a0 \u00a0adelantadas.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a02882\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ha \u00a0 \u00a0informado, desde mediados de 2023, que varias entidades que operan el sistema \u00a0 \u00a0de salud no tienen los recursos suficientes para cubrir la reserva t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0legal. Dicha situaci\u00f3n obedece a, entre otras razones, los 6 billones de \u00a0 \u00a0pesos que se encuentran glosados. De este modo, de acuerdo con lo expuesto \u00a0 \u00a0por la Superintendencia Nacional de Salud, \u201ctan solo 10 de las EPS citadas en \u00a0 \u00a0su informe cumple con las tres condiciones de sostenibilidad financiera, de \u00a0 \u00a0resto, a todas las dem\u00e1s siempre les falta cumplir con alguna condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mediados de 2023, escasamente las EPS \u00a0 \u00a0cumpl\u00edan con los requerimientos de sostenibilidad financiera \u201ccuando adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de la enorme cartera que pon\u00edan de presente por PM (\u2026), la cual ascend\u00eda para \u00a0 \u00a0esa \u00e9poca a $4 billones de pesos, aproximadamente, deb\u00edan lidiar con el \u00a0 \u00a0faltante que representa los montos glosados.\u201d. De igual modo, resalt\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0se conjuraron las dificultades evidenciadas en el flujo oportuno de recursos \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la existencia de una elevada cartera por recobros al interior \u00a0 \u00a0del SGSSS, y que no desapareci\u00f3 con la creaci\u00f3n de los PM que fueron creados \u00a0 \u00a0para aliviar el flujo de recursos por servicios y tecnolog\u00edas PBS no UPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se esperaba que la entrada en \u00a0 \u00a0vigencia de los presupuestos m\u00e1ximos contribuyera al flujo de los recursos \u00a0 \u00a0del sistema de salud, los resultados, respecto del recobro, no han sido \u00a0 \u00a0satisfactorios, en la medida en que las dificultades de dicho procedimiento \u00a0 \u00a0persisten y el proceso de auditor\u00eda no se hizo m\u00e1s expedito. Si bien, en la \u00a0 \u00a0actualidad, hay menos solicitudes de recobro, lo cierto es que las falencias \u00a0 \u00a0en el procedimiento contin\u00faan, lo que retrasa los desembolsos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, gracias a los presupuestos \u00a0 \u00a0m\u00e1ximos los recobros presentan menos deuda, pero persiste la problem\u00e1tica del \u00a0 \u00a0flujo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se requiere \u00a0 \u00a0que el Gobierno nacional elimine las barreras que ha impuesto para que los \u00a0 \u00a0recursos de la salud sean desembolsados de manera oportuna. Lo anterior se \u00a0 \u00a0debe a que dicho retraso ha impactado, de manera negativa, en la liquidez de \u00a0 \u00a0las EPS, lo que impide el correcto desarrollo de los procesos al interior del \u00a0 \u00a0sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa lo evidenciado en el Auto 2881 \u00a0 \u00a0de 2023, por medio del cual se analiz\u00f3 la crisis, desde hace varias \u00a0 \u00a0vigencias, que ha ocasionado la falta de pago de presupuestos m\u00e1ximos, as\u00ed \u00a0 \u00a0como sus reajustes de manera oportuna. Lo anterior se suma a las deficiencias \u00a0 \u00a0en el flujo de recursos y a los problemas de liquidez de las EPS, lo que \u00a0 \u00a0profundiza la crisis y afecta la salud de 50 millones de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigesimocuarta de la Sentencia \u00a0 \u00a0T-760 de 2008 y se profirieron \u00f3rdenes tendientes a conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis contextual. Como se explic\u00f3, \u00a0en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional emiti\u00f3 una serie de \u00a0\u00f3rdenes estructurales tendientes a superar los d\u00e9ficits del funcionamiento del \u00a0sistema de seguridad social en salud y, por ende, respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en este \u00e1mbito esencial para el Estado y la sociedad. A partir de \u00a0dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n cre\u00f3 una Sala Especial para el Seguimiento de \u00a0las \u00f3rdenes dictadas en aquella providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0autos a los que se ha hecho alusi\u00f3n dan cuenta de la crisis que ha impactado al \u00a0sistema de salud y en ellos se realiza un an\u00e1lisis general sobre la situaci\u00f3n \u00a0del sector. Por su parte, el Auto 996 de 2023 declar\u00f3 un nivel de cumplimiento \u00a0medio de las \u00f3rdenes vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima segunda de la Sentencia T-760 \u00a0de 2008[122], \u00a0al constatar la baja calidad de la informaci\u00f3n tendiente a calcular la UPC. Por \u00a0consiguiente, orden\u00f3, entre otras cosas, a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud verificar si exist\u00eda nexo causal entre el detrimento financiero de las \u00a0EPS y el monto de la prima asignada a cada EPS, para as\u00ed determinar si dicho \u00a0d\u00e9ficit era consecuencia de la insuficiencia de la UPC[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, el Auto 2881 de 2023 advirti\u00f3 que los Presupuestos \u00a0M\u00e1ximos no se han reconocido de manera oportuna y que nunca se ha tenido \u00a0informaci\u00f3n completa ni de calidad de cara a calcular los montos anuales para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas financiados con tales recursos. Por \u00a0eso, reiter\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud debe verificar si \u00a0exist\u00eda \u201cun nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor \u00a0de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de \u00a0determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el Auto 2881 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 el nivel de cumplimiento bajo del componente de \u00a0suficiencia de Presupuestos M\u00e1ximos de las \u00f3rdenes 21 y 22 de la sentencia estructural. \u00a0En dicho auto se constat\u00f3 la existencia de valores pendientes de pago por las \u00a0vigencias 2021, 2022 y 2023 y, por ende, orden\u00f3 efectuar los pagos debidos en \u00a0los estrictos plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0mediante el Auto 2049 de 2024, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a \u00a0la Sentencia T-760 de 2008, se constat\u00f3 que el Gobierno nacional adeudaba a EPS \u00a0Sanitas lo correspondiente a las vigencias de 2021 y de 2022 por concepto de \u00a0Presupuestos M\u00e1ximos. Asimismo, la providencia referida se\u00f1al\u00f3 que lo correspondiente \u00a0a la deuda de la vigencia de 2021 fue saldada por cuenta de la orden de la \u00a0Corte Constitucional, luego de dos a\u00f1os de su exigibilidad. En cuanto a la \u00a0deuda de la vigencia de 2022, se declar\u00f3 el incumplimiento de la respectiva \u00a0orden de pago, la cual fue cancelada solo hasta mayo de 2025, luego de un \u00a0incidente de desacato por parte de la Sala Especial de Seguimiento. Con todo lo \u00a0anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de proferir el acto \u00a0administrativo objeto de reproche, no tuvo en cuenta las \u00f3rdenes de la Sala \u00a0Especial de Seguimiento, tendientes a verificar si existe un nexo causal entre \u00a0el d\u00e9ficit financiero de las EPS y el valor por concepto de UPC y PM asignados \u00a0a cada EPS, \u201ccon el fin de determinar si el \u00a0primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto de la intervenci\u00f3n en el desempe\u00f1o de EPS \u00a0Sanitas. No puede pasar por alto la Sala Plena que despu\u00e9s de \u00a0la intervenci\u00f3n de aquella entidad se report\u00f3 un mayor n\u00famero de quejas y \u00a0acciones de tutela contra EPS Sanitas. Adem\u00e1s, los indicadores financieros \u00a0registraron un deterioro significativo. Lo se\u00f1alado es de suma relevancia para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, en la medida en que estas fueron las razones que \u00a0motivaron la medida especial de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se fundamenta en que, de acuerdo con los datos de la misma \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[125], \u00a0se registr\u00f3 una desmejora considerable de los indicadores financieros de EPS \u00a0Sanitas, como se observa en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: https:\/\/fenix.supersalud.gov.co\/Consultas\/Stats\/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, se registr\u00f3 un detrimento ostensible en el indicador t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0que se refiere a la efectividad y experiencia en la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00a0riesgo, que \u00a0podr\u00eda corresponder con la causal de afectaci\u00f3n al servicio y que motiv\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n, como se evidencia en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: https:\/\/fenix.supersalud.gov.co\/Consultas\/Stats\/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo concerniente a las acciones de tutela, para 2023 se reportaron 3.193 \u00a0solicitudes de amparo en contra de EPS Sanitas y para 2024, el total fue de \u00a03.724 acciones, lo que implica un aumento del 2.19%[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, de conformidad con los estudios adelantados por el observatorio \u201cAs\u00ed \u00a0Vamos en Salud\u201d[127], \u00a0Sanitas EPS, que cuenta con 5.764.404 afiliados, a lo largo de 5 a\u00f1os, ha \u00a0experimentado una tendencia ascendente en el n\u00famero de PQR con fluctuaciones \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ejemplo, en 2023, el n\u00famero de PQR vari\u00f3 entre, aproximadamente, 15.000 y \u00a018.000 casos por mes, con algunos descensos (como se observar\u00e1 en la siguiente \u00a0gr\u00e1fica). A partir de abril de 2024 (marcado por la l\u00ednea roja en la gr\u00e1fica), \u00a0que se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n a la EPS por parte de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, se observa un aumento m\u00e1s pronunciado en el n\u00famero de PQR \u00a0interpuestas, con lo que se alcanzaron niveles superiores de 25.000 casos en \u00a0algunos meses, lo que sugiere un incremento del 46% a partir de abril hasta \u00a0enero de 2025, a pesar de la disminuci\u00f3n hist\u00f3rica que se evidencia al finalizar \u00a0el a\u00f1o en todas las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, otros observatorios[128] \u00a0han analizado la insatisfacci\u00f3n con el sistema de salud. En 2024, Colombia \u00a0registr\u00f3 m\u00e1s de 1,6 millones de PQR, lo que representa un aumento del 101% en \u00a0comparaci\u00f3n con el inicio de 2022. Este aumento no es un fen\u00f3meno aislado y \u00a0refleja la frustraci\u00f3n generalizada entre los usuarios del sistema, \u00a0especialmente en las EPS intervenidas, como Sanitas, Nueva EPS y Famisanar, \u00a0respecto de las cuales las quejas se incrementaron hasta en un 47% en \u00a0comparaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso. En lo que \u00a0respecta a la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Plena evidencia, claramente, \u00a0que la Superintendencia Nacional de Salud no\u00a0 consider\u00f3, valor\u00f3 ni \u00a0aplic\u00f3 los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte \u00a0Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 al expedir la Resoluci\u00f3n No. \u00a02024160000003002-6 del 2 de abril de 2024[129], \u00a0como tampoco tuvo en cuenta las \u00f3rdenes que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicha \u00a0Sala ha dictado a diferentes autoridades p\u00fablicas, incluida la propia \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, en la materia. Lo anterior deriv\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 114, en sus literales e) e \u00a0i), del EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este particular, es necesario tener en cuenta que se trata de considerar un \u00a0seguimiento a las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional de car\u00e1cter estructural. \u00a0Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS son actores \u00a0principales en lo que respecta a dicho seguimiento, sobre todo, por cuanto la \u00a0Superintendencia accionada es una de las autoridades concertadas al \u00a0seguimiento, as\u00ed como la destinataria directa de las \u00f3rdenes de la Sala \u00a0Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS \u00a0Sanitas, lo que deriv\u00f3, como se dijo, en una aplicaci\u00f3n arbitraria de las \u00a0normas del EOSF. Lo anterior se sustenta en que los autos proferidos por la \u00a0Corte Constitucional que omiti\u00f3 valorar y aplicar la accionada al dictar la \u00a0medida de intervenci\u00f3n que se cuestiona en tutela, determinaban un elemento \u00a0jur\u00eddico y f\u00e1ctico indispensable y esencial de cara a establecer la solvencia \u00a0financiera de la EPS Sanitas y la situaci\u00f3n de ella en el sistema de seguridad \u00a0social en salud (\u00a7 233-236). Las razones que sustentan este an\u00e1lisis se exponen \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0tutela aludi\u00f3 al concepto t\u00e9cnico de la Delegada para Entidades de \u00a0Aseguramiento en Salud como uno de sus fundamentos y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo y la Movilidad del R\u00e9gimen Subsidiado entre el cierre de la \u00a0vigencia 2019 a 2023 aument\u00f3 en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%\u201d. Luego de \u00a0esta alusi\u00f3n, la resoluci\u00f3n no expuso ni precis\u00f3 la relaci\u00f3n de este aumento \u00a0porcentual respecto de la solvencia financiera de la EPS sujeta a intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0cuesti\u00f3n era crucial, pues el fundamento del acto administrativo cuestionado \u00a0que adopt\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n fue el d\u00e9ficit financiero de EPS Sanitas. \u00a0Est\u00e1 acreditado que al menos una de las razones principales para intervenir la \u00a0EPS fue la insuficiencia del capital m\u00ednimo (literal i del art\u00edculo 114 del \u00a0EOSF) asunto que, esencialmente, tiene relaci\u00f3n con la solvencia financiera de \u00a0dicha EPS. Por su parte, la solvencia tiene que ver con el patrimonio adecuado, \u00a0en la medida que depende directamente de la UPC, al igual que las reservas \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, el Decreto 780 de 2016 dispone que la acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo \u00a0se obtiene a partir de la sumatoria de los siguientes presupuestos financieros: \u00a0capital suscrito y pagado; capital fiscal o la cuenta correspondiente en las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar; capital garant\u00eda; reservas patrimoniales; \u00a0super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones; utilidades no distribuidas de \u00a0ejercicios anteriores; as\u00ed como revalorizaci\u00f3n del patrimonio. En todo caso, se \u00a0deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas, es decir, las p\u00e9rdidas de ejercicios \u00a0anteriores m\u00e1s las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0causal contenida en el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF invocada en la \u00a0resoluci\u00f3n aludida, se refiere al cumplimiento de los \u00a0requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento. Por su parte, el art\u00edculo \u00a02.5.2.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 define cu\u00e1les son las condiciones \u00a0financieras y de solvencia para la habilitaci\u00f3n y permanencia de una EPS, esto \u00a0es, para su funcionamiento. As\u00ed, en los art\u00edculos subsiguientes se incluyen los \u00a0conceptos de (i) capital m\u00ednimo; (ii) patrimonio adecuado; (iii) reserva legal; \u00a0(iv) reservas t\u00e9cnicas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera que el pago de la UPC tiene clara repercusi\u00f3n en el flujo de los \u00a0recursos y, por ende, en la solvencia financiera de las EPS. En t\u00e9rminos \u00a0concretos, el pago de la UPC impacta en el patrimonio adecuado, \u00a0pues se calcula con los ingresos operacionales, entre ellos, principalmente, la \u00a0UPC. Tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con las reservas t\u00e9cnicas que, en \u00faltimas, son el \u00a0respaldo financiero para el pago a prestadores y para que las EPS cumplan con \u00a0sus obligaciones de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en este caso se evidencia una omisi\u00f3n absoluta y determinante por \u00a0parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los \u00a0autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas \u00f3rdenes a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las causas en que se soport\u00f3 la toma de \u00a0posesi\u00f3n y, en concreto, en lo que respecta con el capital necesario para \u00a0operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0es as\u00ed porque la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno \u00a0y transferencia de los Presupuestos M\u00e1ximos tiene impacto transversal en los componentes \u00a0financieros de la EPS, en la medida en que con estos se cubren los costos que \u00a0demanda el aseguramiento del Plan de Beneficios en Salud (PBS), aseguramiento \u00a0que se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y \u00a0progresividad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la solvencia financiera de EPS Sanitas tambi\u00e9n impact\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0hecho por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal contemplada en el literal e) del art\u00edculo 114 del EOSF, relativa a la \u00a0persistencia en la violaci\u00f3n de los estatutos o la ley. El propio acto \u00a0administrativo as\u00ed lo advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue, los problemas financieros \u00a0de la EPS han incidido directamente en la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0salud que debe asegurar de acuerdo con las normas que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio a la salud, y han afectado directamente el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental a la salud de los afiliados, consagrado como un derecho a la \u00a0preservaci\u00f3n de salud y bienestar, de acuerdo con las normas que regulan la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a la salud, desconociendo entonces los mandatos \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, porque al momento de \u00a0proferir la resoluci\u00f3n cuestionada la autoridad accionada ya ten\u00eda conocimiento \u00a0de los autos de la Corte Constitucional por medio de los cuales se le orden\u00f3 \u00a0una serie de verificaciones sobre la situaci\u00f3n financiera del sistema de salud \u00a0y las EPS en particular y, en la expedici\u00f3n del acto administrativo, omiti\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0para la toma de posesi\u00f3n no se ten\u00eda certeza si las insuficiencias \u00a0patrimoniales a las que recurri\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0como sustento de la decisi\u00f3n administrativa adoptada, ten\u00edan como causa \u00a0actuaciones de la misma EPS o si se generaron por factores ajenos a su voluntad \u00a0y derivados de la insuficiencia de la UPC y de la falta de reconocimiento \u00a0oportuno de los Presupuestos M\u00e1ximos. Esto debi\u00f3 valorarse y considerarse por \u00a0la accionada, pues todo ello repercute en una gesti\u00f3n adecuada y anticipada de \u00a0los riesgos financieros, particularmente de los relacionados con liquidez, \u00a0cr\u00e9dito y solvencia.\u00a0 Sin embargo, la accionada \u00a0adopt\u00f3 las medidas de intervenci\u00f3n sin considerar siquiera, valorar ni aplicar \u00a0las \u00f3rdenes dispuestas en dichos autos, con lo que omiti\u00f3 un aspecto relevante \u00a0y necesario que vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0por medio del referido auto, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte \u00a0Constitucional alert\u00f3 que el giro de los dineros reconocidos se efect\u00faa de \u00a0manera tard\u00eda y que, para la fecha en que se expidi\u00f3 la providencia (13 de \u00a0diciembre de 2024), los Presupuestos M\u00e1ximos de julio, agosto y septiembre no \u00a0se hab\u00edan terminado de pagar, mientras que los correspondientes a septiembre \u00a0s\u00f3lo se hab\u00edan cancelado a una EPS. De este modo, la aludida Sala Especial de \u00a0Seguimiento concluy\u00f3 que, durante el 2024, los Presupuestos M\u00e1ximos estuvieron \u00a0desfinanciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0mediante el Auto 007 de 2025, que sigue la l\u00ednea de los autos citados, esta \u00a0Corte advirti\u00f3 que \u201cla sola ampliaci\u00f3n de los plazos para cumplir con las \u00a0reservas t\u00e9cnicas no era suficiente. Como se ha explicado, ello requiere de \u00a0ajustes tanto en la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo como en el valor de la UPC una vez \u00a0se establece para la vigencia en cuesti\u00f3n. En parecer de la Corte, para las EPS \u00a0ser\u00e1 imposible atender estos requisitos de patrimonio y reservas t\u00e9cnicas, si \u00a0no cuentan con los recursos suficientes para ello y esto requiere corregir las \u00a0distorsiones y el rezago en el valor de esta prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0en esta \u00faltima providencia, la Sala Especial de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que si las \u00a0EPS registran mayores egresos que ingresos, por esto, deben escoger entre (i) \u00a0brindar los servicios de salud o (ii) guardar los valores correspondientes a \u00a0las reservas t\u00e9cnicas y al optar por la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0indefectiblemente, sufren un impacto en los dineros de las reservas, lo que \u00a0conlleva al incumplimiento de los requisitos financieros de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0acredita, entonces, que la accionada omiti\u00f3 argumentar, valorar y determinar su \u00a0conducta considerando si EPS Sanitas se encontraba o no en una imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n financiera derivados del \u00a0impago o el ajuste de la UPC y del no reconocimiento de los Presupuestos \u00a0M\u00e1ximos, lo cual tiene repercusi\u00f3n constitucional, directa y esencial, en la \u00a0medida de intervenci\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional concluye que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas, pues omiti\u00f3 considerar \u00a0un asunto determinante y de car\u00e1cter constitucional para fundamentar el acto de \u00a0toma de posesi\u00f3n y adoptar las medidas administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera. Al no valorar el \u00a0impacto que las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional ten\u00edan respecto \u00a0de la situaci\u00f3n de la EPS por intervenir, especialmente en su condici\u00f3n \u00a0financiera, la Superintendencia Nacional de Salud desconoci\u00f3 que del nivel de \u00a0acreditaci\u00f3n de los est\u00e1ndares fijados por la Sala Especial de Seguimiento en \u00a0Salud de la Corte Constitucional se desprend\u00edan consecuencias directas y, \u00a0esencialmente, relacionadas con el an\u00e1lisis sobre las causas que podr\u00edan dar \u00a0lugar a una intervenci\u00f3n administrativa sobre EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ende, era insustituible realizar un an\u00e1lisis ponderado y sustentado sobre ese \u00a0impacto, tanto por tratarse de mandatos judiciales de obligatorio cumplimiento \u00a0que, adem\u00e1s, se originaron como consecuencia de un precedente constitucional a \u00a0partir de una sentencia con alcance estructural y que encuadraban la actuaci\u00f3n \u00a0de la propia Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta. La omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de deberes por parte de la accionada, derivados de \u00f3rdenes \u00a0judiciales que definen el alcance constitucional de un derecho fundamental, no \u00a0puede servir de sustento para imputar responsabilidades o aplicar efectos a un \u00a0administrado, m\u00e1xime cuando de aquel incumplimiento puede predicarse un impacto \u00a0directo frente a la conducta que se reprocha o en la que interviene el \u00a0particular. Los efectos que pueda generar la propia falla en el obrar \u00a0administrativo del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando adopte una \u00a0medida cautelar, no pueden trasladarse autom\u00e1ticamente a los destinatarios de \u00a0la medida, sin siquiera hacer una evaluaci\u00f3n sobre el particular, con \u00a0desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar que el Auto 089 de 2025, expedido por esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0T-760 de 2008 deben cumplirse de acuerdo con las normas que regulan el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud SGSSS. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de una entidad obligada por una orden sometida a seguimiento, como en este \u00a0caso, debe estar dirigida a demostrar el cumplimiento del respectivo auto \u00a0proferido por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el mencionado auto recalc\u00f3 que la finalidad de la gesti\u00f3n \u00a0administrativa debe estar encaminada a la puesta en marcha de medidas \u00a0eficaces, oportunas e integrales que permitan superar las \u00a0falencias estructurales expuestas en la Sentencia T-760 de 2008. Esto implica \u00a0que toda la actuaci\u00f3n de las entidades obligadas, lo que incluye la expedici\u00f3n \u00a0de actos administrativos de intervenci\u00f3n, debe responder a las \u00f3rdenes de la \u00a0Corte Constitucional tendientes a superar las fallas estructurales del sistema \u00a0de salud, lo cual puede ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta. Las actuaciones de esta \u00a0Corte por conducto de su Sala Especial de Seguimiento en Salud tienen car\u00e1cter \u00a0procesal y obligatorio. En efecto, el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional[130] \u00a0confirma la condici\u00f3n procesal de aquellas, al regular la pr\u00e1ctica probatoria y \u00a0las dem\u00e1s actividades necesarias para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0que se profieran. Todo ello dentro del mismo expediente y sin abrir un nuevo \u00a0litigio de naturaleza contenciosa. En efecto, los autos de seguimiento son de \u00a0obligatorio cumplimiento por lo que, en el caso concreto, se comprueba una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por no haber sido tenidos en cuenta por la \u00a0entidad accionada al dictar la medida de intervenci\u00f3n que ahora se cuestiona \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, entender que las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0puedan darse de manera aislada o contraria respecto de los autos de la Sala \u00a0Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, no \u00a0responde al car\u00e1cter estructural de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, \u00a0lo que, en el presente asunto, deriv\u00f3 en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arbitrarias \u00a0del art\u00edculo 114 del EOSF que vulner\u00f3 el debido proceso de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera que, como ha quedado expuesto, las causales invocadas para la toma de \u00a0posesi\u00f3n efectuada por la accionada se encuentran esencialmente relacionadas \u00a0con el cumplimiento de los autos expedidos por la Sala Especial de Seguimiento \u00a0de la Corte Constitucional. Por ende, el an\u00e1lisis y el cumplimiento de las \u00a0mencionadas providencias era un factor imperativo para la motivaci\u00f3n y la \u00a0adopci\u00f3n del acto administrativo objeto de controversia. Con su omisi\u00f3n, no \u00a0s\u00f3lo se puso en juego el respeto por la autoridad judicial, sino la eficacia y \u00a0vigencia real de la Constituci\u00f3n, pues la accionada no atendi\u00f3 el deber de \u00a0cumplimiento al que est\u00e1 compelido todo destinatario de una orden judicial[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, cabe destacar que la toma de posesi\u00f3n por parte de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control[132], \u00a0no es una medida de car\u00e1cter sancionatorio, sino que se trata de una de \u00a0car\u00e1cter cautelar para la superaci\u00f3n de falencias econ\u00f3micas y administrativas \u00a0en que incurra una entidad sujeta a la supervisi\u00f3n de aquella. Esta medida \u00a0tiene como objetivo realizar las gestiones posibles para que la entidad \u00a0intervenida vuelva a tener las condiciones suficientes para desarrollar su \u00a0objeto social, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la toma de posesi\u00f3n como medida cautelar, implica una restricci\u00f3n de \u00a0derechos de personas que todav\u00eda no han sido declaradas responsables ni \u00a0jur\u00eddica ni administrativamente[134]. \u00a0Estas medidas, por tanto, no pueden obstaculizar, de manera absoluta, el goce \u00a0de los derechos fundamentales[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior implica que la medida cautelar debe adoptarse y aplicarse con respeto \u00a0al debido proceso. Por esto, y dado su car\u00e1cter excepcional, tales medidas \u00a0deben ser impuestas luego de considerar todos los elementos que se requieren \u00a0para sustentarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud al \u00a0expedir la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que la corrigi\u00f3, \u00a0incurri\u00f3 en una arbitrariedad que desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales en \u00a0cuanto al seguimiento y cumplimiento de \u00f3rdenes emitidas por la Corte \u00a0Constitucional para el goce efectivo del derecho a la salud, bajo los cuales \u00a0deb\u00eda regir su conducta y, en consecuencia, vulner\u00f3 de manera grave, el derecho \u00a0al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. En su lugar, amparar\u00e1 de manera \u00a0definitiva el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, porque el \u00a0acto desconoci\u00f3 los par\u00e1metros dispuestos en \u00f3rdenes emitidas por la Sala \u00a0Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 \u00a0que resultaban esenciales para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0de intervenci\u00f3n alegadas como motivo de la decisi\u00f3n administrativa que se \u00a0revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, dispondr\u00e1 dejar sin efectos los actos administrativos contenidos \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 \u00a0del 2 de abril de 2024 y en la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de \u00a02024 que la corrigi\u00f3. Tambi\u00e9n se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 \u00a0de abril de 2025 que prorrog\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, la Sala Plena evidencia que la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que los incumplimientos normativos de condiciones \u00a0financieras y prestaci\u00f3n de servicios a los usuarios a\u00fan continuaban por parte \u00a0de EPS Sanitas, por lo cual concluy\u00f3 que persist\u00edan las causales de \u00a0intervenci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 114 del EOSF y adopt\u00f3 una posterior \u00a0decisi\u00f3n administrativa para prorrogar la medida de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El remedio de dejar sin efectos dicha \u00a0medida se extiende entonces, necesariamente, respecto de la Resoluci\u00f3n \u00a02025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, pues este acto se limit\u00f3 a prorrogar \u00a0la medida dispuesta en el acto que inicialmente dispuso la toma de posesi\u00f3n de \u00a0la EPS Sanitas. Como se trata de una extensi\u00f3n de la medida administrativa \u00a0adoptada, persiste la circunstancia vulneradora del derecho al debido proceso \u00a0que se evidenci\u00f3 en el presente an\u00e1lisis por id\u00e9ntica causa, toda vez que se \u00a0trata de la misma actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el aludido acto no se demand\u00f3, \u00a0pues no podr\u00eda haber sido atacado por los accionantes ya que se produjo estando \u00a0en revisi\u00f3n la tutela correspondiente, la Sala observa que se trata de una \u00a0extensi\u00f3n de la medida que se expidi\u00f3 por la misma autoridad accionada, \u00a0conserva sus fundamentos y versa sobre la misma medida de intervenci\u00f3n por \u00a0id\u00e9nticas causales. Por lo anterior, las razones que se \u00a0alegan como vulneradoras del derecho al debido proceso se mantienen y replican \u00a0en la nueva decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, pues como se \u00a0advirti\u00f3 el \u00faltimo acto administrativo prorrog\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n \u00a0objeto del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo resuelto a este particular, se \u00a0fundamenta en que el juez de tutela tiene la competencia para emitir fallos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 y fuera de lo pedido cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. \u00a0En ese orden de ideas, la Sentencia T-015 de 2019 indic\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional ha admitido que el juez constitucional puede resolver los \u00a0asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho \u00a0relatadas en la acci\u00f3n y, como en este caso, identificar las causas \u00a0sustanciales de la vulneraci\u00f3n para adoptar los remedios constitucionales \u00a0id\u00f3neos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0de quien demanda el amparo. Este principio aplica tambi\u00e9n al caso de tutela \u00a0contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden adoptada no significa que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud no pueda hacer uso de sus atribuciones \u00a0legales en materia de intervenci\u00f3n administrativa respecto de la EPS Sanitas, \u00a0sino que implica que cuando estime necesario recurrir a dichas atribuciones \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de considerar, evaluar y aplicar a su gesti\u00f3n \u00a0administrativa las \u00f3rdenes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0autos 411 de 2016, 109 de 2021, 996, 2881, 2882 de 2023, 2049 de 2024, 007 de \u00a02025, as\u00ed como en los que se emitan por la Sala Especial de Seguimiento de la \u00a0Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y as\u00ed valorar el impacto de \u00a0las \u00f3rdenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n financiera de \u00a0la EPS respecto de la procedencia de una medida de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la autoridad \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando pretenda ejercer sus funciones de \u00a0intervenci\u00f3n a una EPS, deber\u00e1 acreditar previa y razonadamente el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional, para lo cual deber\u00e1 (i) \u00a0realizar una valoraci\u00f3n de fondo sobre los autos emitidos por la Sala Especial \u00a0de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y (ii) \u00a0la decisi\u00f3n que se dicte deber\u00e1 aplicar y ser congruente con las mencionadas \u00a0providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, manifiesta la Sala Plena que ante el car\u00e1cter definitivo de la \u00a0presente decisi\u00f3n, se configura una sustracci\u00f3n de materia sobre los procesos \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que \u00a0adelanta el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sala dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de esta providencia a la Sala Especial de \u00a0Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0otro lado, la Sala advierte que esta decisi\u00f3n no impide que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contin\u00fae con las investigaciones disciplinarias que cursen \u00a0en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites que generaron la intervenci\u00f3n de EPS Sanitas, \u00a0actuaci\u00f3n que debe adelantarse en los t\u00e9rminos establecidos por las normas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte Constitucional destaca que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que el juez constitucional \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, \u00a0motivo por el cual: (i) el conocimiento del escenario de desacato por parte de \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los mencionados autos de \u00a0seguimiento, dictados por la Corte Constitucional, corresponde a la Sala \u00a0Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008; y, adem\u00e1s, (ii) la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para continuar con el ejercicio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n luego de proferida la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural que confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cl\u00ednica Colsanitas \u00a0S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez \u00a0contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas \u00a0S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan \u00a0Pablo Rueda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de \u00a02024 que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios \u00a0de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed \u00a0como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS; la \u00a0Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigi\u00f3; as\u00ed como \u00a0la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se \u00a0prorrog\u00f3 dicha medida de intervenci\u00f3n por un a\u00f1o, dictadas por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.277\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.477.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada \u00a0Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez contra la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer \u00a0las razones que me llevan apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto en \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de competencia de la Sala Plena para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que la Sala \u00a0Plena no ten\u00eda la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo \u00a0exprese en la sesi\u00f3n de 30 de abril de 2025, la decisi\u00f3n de asumir el \u00a0conocimiento del expediente fue manifiestamente extempor\u00e1nea y \u00a0desconoci\u00f3 el principio de competencia funcional y la garant\u00eda del juez natural, \u00a0en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, conformada \u00a0por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, la magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera y el suscrito ya hab\u00eda adoptado \u00a0una decisi\u00f3n, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue seleccionado el 30 de \u00a0septiembre de 2024, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la \u00a0Corporaci\u00f3n y ese mismo d\u00eda fue asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0presidida por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien recibi\u00f3 el \u00a0expediente el 15 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los d\u00edas 22 de octubre y 7 de noviembre de \u00a02024, as\u00ed como el 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 \u00a0pruebas, entre ellas, una inspecci\u00f3n judicial a la Superintendencia de Salud. \u00a0Adem\u00e1s, el 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofici\u00f3 a la Sala \u00a0Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional \u00a0para que remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y \u00a02049 de 2024, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional relevante en relaci\u00f3n con el \u00a0objeto del caso. En dicha providencia se le inform\u00f3 a la Sala de \u00a0Seguimiento en Salud del asunto que estaba conociendo la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n. En particular, entre otras, se le indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 por medio de la cual orden\u00f3 la toma de \u00a0posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de \u00a0Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas), por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la \u00a0intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de mayo de 2024, la Cl\u00ednica \u00a0Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty \u00a0S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda \u00a0S\u00e1nchez (quien afirm\u00f3 actuar como representante legal removido de EPS Sanitas), \u00a0mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad \u00a0de EPS Sanitas, as\u00ed como del debido proceso y la libre asociaci\u00f3n de sus \u00a0accionistas. De este modo, la parte accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del referido acto administrativo hasta que el Consejo de \u00a0Estado resuelva de fondo el medio de control de nulidad que se interpuso contra \u00a0el mencionado acto administrativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de \u00a0abril de 2025, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el magistrado \u00a0sustanciador registr\u00f3 el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0sobre dicho registro al historial del expediente que se encuentra en el sitio web \u00a0de la Corte Constitucional y que es de acceso p\u00fablico. En virtud de lo \u00a0anterior, el 21 de abril de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera envi\u00f3 sus \u00a0comentarios al proyecto de sentencia y manifest\u00f3 el sentido de su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 29 de abril \u00a0de 2025, remit\u00ed mis comentarios a la ponencia y expres\u00e9 el sentido de mi voto, \u00a0es decir, que, en ese momento, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 30 de \u00a0abril de 2025, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien preside la Sala \u00a0de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 60 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Constitucional, present\u00f3 el expediente \u00a0T-10.477.327 para consideraci\u00f3n de la Sala Plena con el prop\u00f3sito \u00a0de que asumiera su conocimiento. Dicha solicitud se hizo tres meses despu\u00e9s de \u00a0que la referida Sala de Seguimiento tuviera conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisi\u00f3n desde el 15 \u00a0de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. \u00a0Sin embargo, durante dicho lapso ning\u00fan magistrado de la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que el caso ameritara ser objeto de conocimiento de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0considero que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n no pod\u00eda asumir el conocimiento \u00a0del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n ya hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n, en la medida en que para esa fecha la \u00a0magistrada Diana Fajardo y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez ya hab\u00edan \u00a0presentado los comentarios a la ponencia que registr\u00f3 el magistrado Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, el 7 de abril de 2025 y hab\u00edan expresado el sentido de su \u00a0voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configur\u00f3 un vicio \u00a0de validez insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de acuerdo con lo previsto en el Auto 823 de 2024, en el que la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cla garant\u00eda del juez \u00a0natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicci\u00f3n, y en ejercicio \u00a0de su competencia, los jueces de la Rep\u00fablica, con independencia de su car\u00e1cter \u00a0unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, los instruyan seg\u00fan el r\u00e9gimen procesal aplicable y los \u00a0resuelvan a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de fondo. La funci\u00f3n jurisdiccional por \u00a0parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente, \u00a0por lo cual no est\u00e1n facultados para abandonar, de manera discrecional, la \u00a0direcci\u00f3n del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas \u00a0ajenas a los eventos previamente definidos \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que \u00a0ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que \u00a0afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el \u00a0juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en \u00a0conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia de ello, \u00a0procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y\/o de la decisi\u00f3n, de \u00a0manera que se retrotraiga la actuaci\u00f3n al momento anterior del vicio que afect\u00f3 \u00a0la validez del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n referente a que la Sala Plena \u00a0asumiera la competencia de este asunto la magistrada Diana Fajardo, en el acta \u00a0de la sesi\u00f3n de 30 de abril de 2025, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa magistrada Diana \u00a0Fajardo salv\u00f3 el voto, al considerar que la solicitud para que el expediente \u00a0fuera asumido por la Sala Plena fue presentada de manera extempor\u00e1nea. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u2014norma aplicable al caso, \u00a0por cuanto el expediente T-10477327 fue seleccionado y repartido antes de la \u00a0entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2025\u2014 permite que cualquier magistrado \u00a0solicite que un asunto sea conocido por la Sala Plena cuando se trate de una \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia o se justifique por la trascendencia del tema, \u00a0dicha facultad debe ejercerse en el momento procesal oportuno, esto es, antes \u00a0de la radicaci\u00f3n del proyecto y del inicio de su discusi\u00f3n en la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0competente. A su juicio, admitir solicitudes de este tipo cuando ya se ha \u00a0radicado el proyecto de sentencia y se ha iniciado su deliberaci\u00f3n compromete \u00a0la autonom\u00eda judicial de la Sala que recibi\u00f3 el reparto, debilita la \u00a0transparencia y la l\u00f3gica del sistema de reparto y abre la puerta a \u00a0intervenciones estrat\u00e9gicas que distorsionan la distribuci\u00f3n funcional de \u00a0competencias prevista en el reglamento interno de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el acta de la sesi\u00f3n de la Sala Plena de \u00a030 de abril de 2025, la magistrada Natalia \u00c1ngel y el magistrado Miguel Polo \u00a0manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0de asumir para conocimiento de la Sala Plena el expediente T-10.477.327, la \u00a0magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero aclararon su \u00a0voto. Si bien est\u00e1n de acuerdo con que la sala plena conozca de la tutela por \u00a0la relevancia de la tem\u00e1tica, manifestaron reservas con el momento en el que se \u00a0hizo la solicitud de informe del art\u00edculo 60, para que esto as\u00ed sucediera. Al \u00a0respecto, indicaron que, si bien las normas del reglamento no tienen un l\u00edmite \u00a0para que un asunto sea de conocimiento del pleno, para el momento en que se \u00a0hizo la solicitud en el caso en cuesti\u00f3n, ya se hab\u00edan activado las discusiones \u00a0propias de la Sala de Revisi\u00f3n. Esto puede tener efectos negativos en la forma \u00a0en la que se deciden los casos de tutela en la Corporaci\u00f3n. Por ello, sugieren \u00a0que, en el futuro, la Corte adopte correctivos para reformar el reglamento, en \u00a0el sentido de establecer l\u00edmites objetivos y temporales en el uso de la \u00a0atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 01 de 2025, tal y como, por \u00a0lo menos, desde el punto de vista temporal, se consagra en el art\u00edculo 58 del \u00a0mismo acuerdo, en casos de cambio de jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena no ten\u00eda \u00a0competencia para proferir la sentencia SU-277 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, \u00a0reitero los argumentos que plante\u00e9 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el 29 de \u00a0abril de 2025, referentes a que en el expediente objeto de estudio no se \u00a0acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0relacionados con la legitimaci\u00f3n por activa y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por activa de los \u00a0accionistas de la EPS Sanitas y de su antiguo representante legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que la SU-277 de 2025 realiza \u00a0una interpretaci\u00f3n extensiva e injustificada de la legitimaci\u00f3n por activa, la \u00a0cual resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales que ha \u00a0consolidado la Corte en casos relacionados con la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos de las personas jur\u00eddicas[136]. \u00a0Si bien la Sala reconoce que la EPS Sanitas (sujeto directamente afectado por \u00a0la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n) no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ni la coadyuv\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal (enti\u00e9ndase, el agente interventor designado \u00a0en el marco de la medida), se concluye que sus accionistas y el exrepresentante \u00a0legal s\u00ed se encuentran legitimados para reclamar el amparo de sus propios \u00a0derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y la libre \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la discusi\u00f3n principal de la acci\u00f3n \u00a0de tutela gira en torno a la legalidad del acto administrativo mediante el cual \u00a0se orden\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa de la EPS Sanitas. Se trata, por tanto, de \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa que recae directamente sobre la persona jur\u00eddica, \u00a0y no sobre sus accionistas ni su antiguo representante legal. En tales \u00a0condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sujeto procesal \u00a0legitimado para controvertir dicha decisi\u00f3n es la persona jur\u00eddica, en este \u00a0caso la EPS Sanitas a trav\u00e9s de su representante legal, esto es, el interventor \u00a0designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, la referida providencia desconoce \u00a0el principio de representaci\u00f3n legal como pilar de la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0de las personas jur\u00eddicas en el proceso de tutela, toda vez que la acci\u00f3n fue \u00a0presentada sin representaci\u00f3n alguna de la entidad afectada, ni se acredit\u00f3 \u00a0coadyuvancia de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advierte que el derecho al \u00a0debido proceso administrativo que los accionantes \u00a0alegan como vulnerado no es un derecho inherente a los accionistas o al \u00a0exrepresentante legal como personas naturales o jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, sino que \u00a0se predica de la entidad intervenida. De all\u00ed que, el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n de \u00a0este derecho deb\u00eda hacerse desde la perspectiva de la EPS como sujeto titular \u00a0del mismo. En ese contexto, estimo que los accionistas o administradores \u00a0removidos no ten\u00edan, por s\u00ed mismos, legitimidad para invocar la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso de una persona jur\u00eddica que ya no representaban, salvo que \u00a0actuaran como apoderados, o acreditaran la agencia oficiosa, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando es \u00a0posible que los accionantes tuvieran un inter\u00e9s econ\u00f3mico en la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dado su rol como accionistas de la entidad promotora de \u00a0salud objeto de intervenci\u00f3n forzosa, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida para la protecci\u00f3n de intereses exclusivamente patrimoniales o \u00a0financieros. Cabe recordar que el referido mecanismo constitucional fue \u00a0reservado para la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales, y su \u00a0procedencia exige que el perjuicio alegado trascienda el \u00e1mbito econ\u00f3mico y \u00a0comprometa de manera directa derechos fundamentales. En consecuencia, la sola \u00a0invocaci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, por leg\u00edtimo que sea, no resultaba \u00a0suficiente para activar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, salvo que se \u00a0acreditara de manera clara e inequ\u00edvoca la afectaci\u00f3n directa de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, considero que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0excede los l\u00edmites de la legitimaci\u00f3n por activa concedida, pues tiene como \u00a0principal resultado la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de una entidad que no \u00a0fue parte en el proceso de tutela. Esta consecuencia desborda el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y demuestra que, en \u00a0realidad, la acci\u00f3n constitucional fue utilizada como veh\u00edculo indirecto para \u00a0la defensa de la EPS Sanitas, sin que esta hubiese comparecido al proceso de \u00a0forma v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, estimo que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en casos de \u00a0intervenci\u00f3n de una EPS, pues, en casos an\u00e1logos, sentencias T-889 de 2013[137] y T-381 de \u00a02022[138], \u00a0la Corte fue clara en afirmar que quienes no act\u00faan como representantes legales \u00a0ni como apoderados judiciales de la persona jur\u00eddica intervenida no pueden \u00a0promover acciones de tutela para controvertir actos administrativos dirigidos \u00a0contra ella. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la falta de poder de \u00a0representaci\u00f3n o de agencia oficiosa para actuar en nombre de la entidad \u00a0intervenida constituye causal suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con esa \u00a0l\u00ednea, no basta con ser accionista, antiguo directivo o trabajador de la EPS \u00a0para controvertir v\u00e1lidamente decisiones administrativas que afectan \u00a0exclusivamente a la persona jur\u00eddica, pues el derecho a la defensa no se \u00a0confunde ni se traslada autom\u00e1ticamente a quienes tienen inter\u00e9s econ\u00f3mico en \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, considero que la SU- 277 de 2025 \u00a0desconoce los l\u00edmites constitucionales de la legitimaci\u00f3n por activa en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y permite, en la pr\u00e1ctica, que terceros sin representaci\u00f3n \u00a0procesal v\u00e1lida act\u00faen en nombre de una persona jur\u00eddica para impugnar \u00a0decisiones que solo a \u00e9sta conciernen, desconociendo la jurisprudencia \u00a0constitucional frente a este tema. Esta flexibilidad excesiva debilita el rigor \u00a0procesal y abre la puerta a una instrumentalizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo \u00a0alternativo para atacar actos administrativos, sin que medie representaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima del sujeto afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los reparos ya expuestos en torno a la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, considero que la acci\u00f3n de tutela \u00a0era igualmente improcedente no solo en relaci\u00f3n con el aparente desconocimiento \u00a0de los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso, en particular frente a la omisi\u00f3n de \u00a0la valoraci\u00f3n de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 en la motivaci\u00f3n del acto administrativo de intervenci\u00f3n, \u00a0pues respecto de dicho reproche tampoco se satisfac\u00eda el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Si bien la providencia sostiene que, por regla general, los \u00a0medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(particularmente los de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho) son id\u00f3neos y eficaces para controvertir actos como la resoluci\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n, introduce una excepci\u00f3n que no es congruente con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la decisi\u00f3n es que \u00a0la omisi\u00f3n de considerar los autos proferidos por la Sala de Seguimiento de la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 en la motivaci\u00f3n del acto de intervenci\u00f3n de la EPS \u00a0Sanitas vulnera el debido proceso administrativo de los accionantes y que dicha \u00a0cuesti\u00f3n no podr\u00eda ser discutida ante el juez contencioso porque no se tratar\u00eda \u00a0de un problema de legalidad del acto, sino de un incumplimiento de mandatos de \u00a0naturaleza constitucional. A partir de ello, se sostiene que este reproche no \u00a0se enmarca en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 137 \u00a0del CPACA y, por tanto, no puede ser objeto de control en sede contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a mi juicio, dicha \u00a0afirmaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado[139], \u00a0seg\u00fan la cual, la falsa motivaci\u00f3n comprende, entre otros supuestos, la omisi\u00f3n \u00a0de hechos debidamente demostrados que, de haber sido valorados, habr\u00edan \u00a0conducido a una decisi\u00f3n sustancialmente distinta. En esa medida, si la \u00a0Superintendencia omiti\u00f3 valorar informaci\u00f3n relevante contenida en los autos proferidos \u00a0por la Corte Constitucional que pudiera incidir en el an\u00e1lisis de la solvencia \u00a0financiera de la EPS Sanitas, tal omisi\u00f3n se enmarcaba en esta causal y por lo \u00a0tanto deb\u00eda ser examinada por el juez contencioso. Sobre el particular, la SU- \u00a0277 de 2025 advierte que tres demandas de nulidad en contra de la cuestionada \u00a0resoluci\u00f3n ya han sido admitidas, por lo tanto, no se trataba, de un asunto \u00a0excluido de los medios de control, ni que justificara por s\u00ed solo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no comparto que en este \u00a0caso se haya concluido que el juez contencioso carec\u00eda de competencia para \u00a0pronunciarse sobre este punto, ni que los accionantes estaban desprovistos de \u00a0medios adecuados para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues, la propia jurisprudencia ha reconocido que la falsa motivaci\u00f3n puede \u00a0generar la nulidad de un acto administrativo y constituye una cuesti\u00f3n \u00a0plenamente susceptible de debate ante el juez natural, por consiguiente, le \u00a0correspond\u00eda a este \u00faltimo determinar si se configuraba o no dicho vicio en el \u00a0contexto espec\u00edfico de las demandas que se encuentran en curso, y no al juez \u00a0constitucional anticipar una conclusi\u00f3n al respecto por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el supuesto deber jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0de motivar el acto de intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas con base en los autos de \u00a0seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la SU-277de 2025 parte de la \u00a0premisa de que el contenido de los autos de la Sala Especial de Seguimiento de \u00a0la Sentencia T-760 de 2008 hace parte de los elementos que, por su relevancia \u00a0constitucional, deb\u00edan obligatoriamente ser valorados en la motivaci\u00f3n del acto \u00a0de intervenci\u00f3n. A mi juicio, esta afirmaci\u00f3n carece de un desarrollo \u00a0argumentativo suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que los autos de seguimiento \u00a0desarrollan mandatos estructurales de una sentencia de tutela, su funci\u00f3n \u00a0principal es orientar y verificar el cumplimiento progresivo de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, no establecer criterios jur\u00eddicamente vinculantes para todos los \u00a0actos administrativos que se expidan en el sector salud, por lo tanto, su \u00a0contenido no genera, por s\u00ed mismo, un mandato autom\u00e1tico de incorporaci\u00f3n en la \u00a0motivaci\u00f3n de decisiones administrativas concretas, como la toma de posesi\u00f3n de \u00a0una EPS, salvo que exista una orden directa aplicable al caso espec\u00edfico, lo \u00a0cual no se demostr\u00f3 en el presente expediente. Por tanto, afirmar que su \u00a0omisi\u00f3n configura autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0administrativo supone extender el alcance de estos autos m\u00e1s all\u00e1 de sus \u00a0efectos reconocidos, sin ofrecer un fundamento claro que justifique tal \u00a0exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si se consideraba que la \u00a0Superintendencia incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relevante al no valorar ciertos \u00a0elementos contenidos en los autos, dicha discusi\u00f3n se enmarcaba dentro de un \u00a0an\u00e1lisis de legalidad del acto, esto es, si su motivaci\u00f3n fue suficiente y \u00a0razonable, y no en la violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. Esa \u00a0valoraci\u00f3n, insisto, correspond\u00eda al juez contencioso, quien era el competente \u00a0para determinar si hubo una indebida valoraci\u00f3n de los hechos o si el acto incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad como la falsa motivaci\u00f3n o la expedici\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considero que la Sala Plena asumi\u00f3 \u00a0la \u00a0competencia de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 al evaluar el \u00a0cumplimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de las \u00f3rdenes \u00a0estructurales impartidas en los autos por \u00e9sta proferidos. As\u00ed mismo, \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que corresponde \u00a0exclusivamente a la Sala Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en el marco de una sentencia estructural. Esta \u00a0competencia incluye, entre otras, la posibilidad de iniciar incidentes de \u00a0desacato y de requerir a las entidades responsables el env\u00edo de informes \u00a0peri\u00f3dicos sobre los avances obtenidos. En ese sentido, la Sala Plena no estaba \u00a0facultada para declarar ni para presumir dicho incumplimiento como base para \u00a0dejar sin efectos un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que en el Auto 2881 de 2023 la Corte \u00a0reiter\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la orden de \u201cverificar si \u00a0existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de \u00a0la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de \u00a0determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d, \u00a0considero que esta orden est\u00e1 orientada a que dicha autoridad desarrolle una \u00a0labor t\u00e9cnica y evaluativa sobre el posible impacto sist\u00e9mico de la \u00a0insuficiencia de recursos asignados a las EPS. Por lo tanto, no constituye una \u00a0instrucci\u00f3n directa que condicione la validez de actos administrativos \u00a0espec\u00edficos como la intervenci\u00f3n de una EPS. As\u00ed como tampoco se trata de una \u00a0orden que pueda ser interpretada como un mandato judicial incumplido en sede \u00a0constitucional sin el procedimiento correspondiente ante la Sala Especial de \u00a0Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, no le correspond\u00eda a la \u00a0Sala Plena convertirse en un juez de cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 \u00a0ni de sus autos complementarios, pues tal funci\u00f3n, de car\u00e1cter estructural y \u00a0permanente, recae exclusivamente en la Sala de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos present\u00f3 las razones por las \u00a0cuales me aparto de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 277 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corregida mediante la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de \u00a02024. Este \u00faltimo acto corrigi\u00f3 el siguiente apartado: \u201c[e]n el marco de la \u00a0auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021, Nueva EPS \u00a0cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f2 \u00a017 hallazgos\u201d. De esta manera, la correcci\u00f3n qued\u00f3 as\u00ed: \u201c[e]n el marco de la \u00a0auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021, EPS SANITAS \u00a0cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f2 \u00a017 hallazgos\u201d. Por otro corrigi\u00f3 lo siguiente: \u201c[q]ue, en efecto, la EPS ha \u00a0faltado a la obligaci\u00f3n de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones \u00a0de garant\u00eda del derecho a la salud a su poblaci\u00f3n afiliada. En efecto, las deudas \u00a0con IPS ascend\u00edan para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 \u00a0millones, poniendo en riesgo no solo la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados \u00a0sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras\u201d. En ese orden, la \u00a0correcci\u00f3n qued\u00f3 de la siguiente forma: \u201c[q]ue, en efecto, la EPS ha faltado a \u00a0la obligaci\u00f3n de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones \u00a0de garant\u00eda del derecho a la salud a su poblaci\u00f3n afiliada. En efecto, las \u00a0deudas con IPS ascend\u00edan para diciembre de 2023 a la suma de $ \u00a02.043.289.989.569 (DOS BILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE \u00a0MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS), \u00a0poniendo en riesgo no solo la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados sino de \u00a0todos aquellos usuarios de las redes acreedoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se reglamentan los criterios y est\u00e1ndares para el \u00a0cumplimiento de las condiciones de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y permanencia de \u00a0las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil. Radicado 11001-03-06-000-2017-00192-00 (2358) M.P. Edgar \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 114. Causales. \u201cCorresponde \u00a0a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes \u00a0y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes \u00a0hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del \u00a0consejo asesor (\u2026) e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; (\u2026) i. Cuando la entidad no cumpla \u00a0los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento previstos en el \u00a0art\u00edculo 80 de este Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 2.5.2.2.1.5. Capital m\u00ednimo. Las entidades a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deber\u00e1n cumplir y \u00a0acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital m\u00ednimo \u00a0determinado de acuerdo con las siguientes reglas:1. El monto de capital m\u00ednimo \u00a0a acreditar para las entidades que se constituyan a partir del 23 de diciembre \u00a0de 2014 ser\u00e1 de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos \u00a0($8.788.000.000) para el a\u00f1o 2014. Adem\u00e1s del capital m\u00ednimo anterior, deber\u00e1n \u00a0cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos \u00a0($965.000.000) por cada r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, esto es \u00a0contributivo y subsidiado, as\u00ed como para los planes complementarios de salud. \u00a0Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los \u00a0aportes en el caso de entidades solidarias, solo computar\u00e1n los aportes \u00a0realizados en dinero. Las entidades que al 23 de diciembre de 2014 se \u00a0encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deber\u00e1n acreditar \u00a0el Capital M\u00ednimo se\u00f1alado en el presente numeral, en los plazos previstos en \u00a0el art\u00edculo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto. Para efectos de acreditar las \u00a0adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de \u00a0entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computar\u00e1n \u00a0los aportes realizados en dinero. Los anteriores montos se ajustar\u00e1n anualmente \u00a0en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de \u00a0precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar\u00e1 \u00a0al m\u00faltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se \u00a0realizar\u00e1 en enero de 2015, tomando como base la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor durante 2014.2. La acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo \u00a0resultar\u00e1 de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital \u00a0suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, capital garant\u00eda, reservas patrimoniales, super\u00e1vit por \u00a0prima en colocaci\u00f3n de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios \u00a0anteriores, revalorizaci\u00f3n del patrimonio, y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas \u00a0acumuladas, esto es, las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores sumadas a las \u00a0p\u00e9rdidas del ejercicio en curso. Para el caso de las entidades solidarias la \u00a0acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo resultar\u00e1 de la sumatoria del monto m\u00ednimo de \u00a0aportes pagados, la reserva de protecci\u00f3n de aportes, excedentes no \u00a0distribuidas de ejercicios anteriores, el monto m\u00ednimo de aportes no \u00a0reducibles, el fondo no susceptible de repartici\u00f3n constituido para registrar \u00a0los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales \u00a0amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 \u00a0determinado en los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no \u00a0reducibles y el fondo de readquisici\u00f3n de aportes y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas \u00a0de ejercicios anteriores, sumadas a las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso.\u00a0 En \u00a0todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deber\u00e1 establecerse en los \u00a0estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores \u00a0previstos en el presente art\u00edculo. PAR\u00c1GRAFO. Las EPS que en virtud de lo \u00a0establecido en el T\u00edtulo 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben \u00a0operar el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado simult\u00e1neamente no estar\u00e1n \u00a0obligadas a acreditar el capital m\u00ednimo adicional a que se refiere el numeral 1 \u00a0del presente art\u00edculo respecto del r\u00e9gimen al que pertenece el 10% o menos de \u00a0los afiliados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina \u00a0institucional de la Superintendencia Nacional de Salud: https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/Paginas\/Home.aspx \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta resoluci\u00f3n expuso que \u201ca partir \u00a0del cierre de la vigencia 2024, Sanitas EPS deja de cumplir con el indicador de \u00a0capital m\u00ednimo, pasando de tener un super\u00e1vit de $728.287 millones en diciembre \u00a0de 2023 a un d\u00e9ficit de -$221.374 millones en la \u00faltima vigencia evaluada. Esta \u00a0variaci\u00f3n en el capital m\u00ednimo obedece al registro de p\u00e9rdidas en el ejercicio \u00a0de 2024 por -$929.422 millones, las cuales se suman a las p\u00e9rdidas acumuladas \u00a0con que inicia el ejercicio la entidad por -$441.743 millones. Estas p\u00e9rdidas \u00a0en el ejercicio se deben en mayor proporci\u00f3n al exceso de costos de la \u00a0administraci\u00f3n del aseguramiento financiado con la UPC frente a los ingresos \u00a0percibidos por este rubro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fecha del acta de reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quien rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia. En consecuencia, el \u00a0caso fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Consejo de Estado admiti\u00f3 las siguientes demandas de nulidad, cuyos \u00a0demandantes se exponen entre par\u00e9ntesis:11001-03-24-000-2024-00101-00 (Partido \u00a0Cambio Radical), 11001-03-24-000-2024-00100-00 (Wilson Ruiz Orejuela y William \u00a0Iv\u00e1n Mej\u00eda Torres), 11001-03-24-000-2024-00095-00 (Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras) \u00a0y 11001-03-24-000-2024-00317-00 (Jos\u00e9 Manuel Torres Monta\u00f1ez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Los accionantes aportaron una serie de boletines de prensa \u00a0relacionados con el sistema de salud en el pa\u00eds. Dentro de esas noticias, se \u00a0afirma que el sistema de salud se encuentra en una crisis financiera, lo que \u00a0impacta negativamente en la prestaci\u00f3n del servicio, a causa de la \u00a0insuficiencia en los pagos de la UPC. Asimismo, tales noticias se refirieron a \u00a0la recusaci\u00f3n que hizo la representante legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Sanitas \u00a0contra el entonces superintendente, Luis Carlos Leal Angarita, al se\u00f1alar que \u00a0era evidente el \u201carraigado desd\u00e9n y repudio\u201d del mencionado individuo hacia las \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aport\u00f3 un comunicado, con \u00a0fecha del 4 de abril de 2024, en el que la referida asociaci\u00f3n expresa su \u00a0desacuerdo respecto de la toma de posesi\u00f3n de la entidad accionada sobre EPS \u00a0Sanitas, al se\u00f1alar que no se cumplieron con los requisitos de vigilancia y \u00a0control para la adopci\u00f3n de la medida reprochada.\u00a0 Del mismo modo, se alleg\u00f3 \u00a0una noticia que expuso que Pacientes Colombia, en representaci\u00f3n de 198 \u00a0organizaciones de usuarios del sistema de salud, rechaz\u00f3 la intervenci\u00f3n y que \u00a0uno de sus voceros manifest\u00f3 que intervenciones anteriores han terminado en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la EPS, lo que desmejora la calidad del servicio y aumenta la \u00a0mortalidad en un 25%. Asimismo, manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n sobre EPS Sanitas \u00a0no corresponde a indicadores negativos de su funcionamiento, sino a intereses \u00a0pol\u00edticos y que este tipo de intervenciones no son efectivas ni contribuyen a \u00a0mejorar sus estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los recortes de prensa \u00a0allegados en la tutela, se muestra que la organizaci\u00f3n Pacientes Colombia y el \u00a0Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Hu\u00e9rfanas-ENHU rechazaron la toma \u00a0de posesi\u00f3n sobre la EPS Sanitas. Al respecto, manifestaron que se ha \u00a0presentado una situaci\u00f3n hist\u00f3rica de retrasos en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, lo cual ha afectado, tambi\u00e9n, a pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas lo \u00a0que pone en riesgo su calidad de vida y supervivencia. En el mismo sentido, \u00a0adujeron que se han evidenciado fallas en la atenci\u00f3n de usuarios de Emsanar, \u00a0Asmet Salud, Savia y Famisanar y que el Gobierno nacional no ha girado los \u00a0recursos suficientes para el buen funcionamiento del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a una carta que \u00a0EPS Sanitas, Sura y Compensar enviaron (en agosto de 2023), al Ministerio de \u00a0Salud para alertarlo sobre la inminencia de una crisis financiera. Lo anterior, \u00a0seg\u00fan lo manifestado, pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio a m\u00e1s de 13 \u00a0millones de afiliados y que el valor de la UPC era insuficiente, ya que el \u00a0valor definido para 2022 fue de un 8%, lo cual no se reajust\u00f3 para 2023, cuya \u00a0necesidad era de un ajuste adicional por 5,7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indicaron que la \u00a0situaci\u00f3n descrita correspond\u00eda a una acumulaci\u00f3n de problemas sin resolver a \u00a0lo largo de los a\u00f1os y no a una cuesti\u00f3n coyuntural. As\u00ed, la misma noticia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el ministro de salud, respaldado por el presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0adujo que la UPC hab\u00eda sido correctamente ajustada y que su incremento fue del \u00a016,2% superior a la tasa de inflaci\u00f3n anual. Del mismo modo, se aleg\u00f3 que el \u00a0Gobierno nacional afirm\u00f3 que tanto el financiamiento como el funcionamiento del \u00a0sistema de salud eran adecuados y que las EPS ten\u00edan manejos financieros y \u00a0equivocados, con lo que generaron una alarma innecesaria. M\u00e1s adelante, la \u00a0noticia mencion\u00f3 que, en octubre de 2023, la Superintendencia de Salud impuso \u00a0una medida cautelar a EPS Sanitas por demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sobre \u00a0todo, por el caso de una adulta mayor que necesitaba cirug\u00eda, con lo que \u00a0observ\u00f3 un patr\u00f3n de incumplimiento, as\u00ed como una desatenci\u00f3n sistem\u00e1tica en \u00a0las reclamaciones, pese a resolver el 15% de las quejas. Luego, se relat\u00f3 que \u00a0Sanitas hab\u00eda asumido, de manera temporal, la financiaci\u00f3n de los medicamentos \u00a0no PBS, dada la suspensi\u00f3n de suministros por parte de Cruz Verde, por lo que \u00a0celebr\u00f3 un acuerdo con Audifarma para la distribuci\u00f3n de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se anunci\u00f3 que EPS Sanitas \u00a0hab\u00eda solicitado un Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional (PRI). Por otro lado, \u00a0se inform\u00f3 sobre la multa impuesta, el 17 de enero de 2024, contra EPS Sanitas \u00a0por 350 millones de pesos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0por incumplimiento de las instrucciones impartidas en el marco de la pandemia \u00a0generada por el Covid-19. Otra de las noticias reportadas correspondi\u00f3 a la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria al entonces superintendente Nacional de \u00a0Salud, Luis Carlos Leal Angarita, por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se remiti\u00f3 una noticia en la \u00a0que se afirm\u00f3 que las deudas de EPS Sanitas con las IPS eran de 2.04 billones \u00a0de pesos, lo cual pon\u00eda en riesgo la salud tanto de sus afiliados como de los \u00a0usuarios de las redes acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cVig\u00e9simo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al \u00a0administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el \u00a0procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el \u00a0Fosyga, as\u00ed como ante las entidades territoriales respectivas, sea \u00e1gil y \u00a0asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para \u00a0financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se \u00a0origine en una tutela como cuando se origine en una autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptar\u00e1n por lo \u00a0menos las medidas contenidas en los numerales vig\u00e9simo quinto a vig\u00e9simo \u00a0s\u00e9ptimo de esta parte resolutiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre esto, los accionantes alegaron que el entonces superintendente \u00a0Nacional de Salud hab\u00eda expresado, p\u00fablicamente, su intenci\u00f3n de acabar con las \u00a0EPS y su enemistad con EPS Sanitas. Dentro de las expresiones que destacaron, \u00a0se encuentra que el entonces superintendente sostuvo que las EPS ten\u00edan un \u00a0negocio de la muerte y que \u00e9l lideraba un grupo que invitaba al funeral de las \u00a0EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201c11001220300020240118201&#8211;WgmLxkq5Uutzum8rSsw_Firmado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c02 \u00a0120245800002298832_00005.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201c4_11001220300020240118200-(2024-08-02 12-32-12)-1722619932-3.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 40. Desarrollar mediante acto \u00a0administrativo y con sujeci\u00f3n a las normas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley especial, \u00a0los procedimientos aplicables a sus vigilados respecto de las investigaciones \u00a0administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del \u00a0debido proceso, defensa o contradicci\u00f3n y doble instancia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c04 \u00a011001220300020240118201&#8211;5QXm49hQHEGN0DeMOGx2ow_Firmado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c05 \u00a0Impugnacion fallo tutela &#8211; Rad. 2024-1182.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c06 \u00a00008Escrito_de_impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Manifest\u00f3 que actuaba el art\u00edculo en virtud del art\u00edculo 277.1 de la \u00a0Constituci\u00f3n y del numeral 16 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c07 Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.477.327, \u00a0archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO \u00a0SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T-10.477.327, \u00a0archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T-10.477.327, \u00a0archivo \u201c004 T-10477327 \u00a0Auto de Pruebas 22-Oct-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Demandante: Partido Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iv\u00e1n Mej\u00eda Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Demandante: Jos\u00e9 \u00c1ngel Espinosa Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Andr\u00e9s Felipe Olarte \u00a0Acosta Y Lucas Dur\u00e1n Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c029 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion II (despues de traslado).zip.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c015 Rta. Jorge \u00a0Tirado Navarro II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El \u00a0agente interventor es la persona natural o jur\u00eddica, que act\u00faa como \u00a0administrador de los bienes de la persona en proceso de intervenci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0representante legal de la persona jur\u00eddica sometida a este proceso y que tendr\u00e1 \u00a0a su cargo la ejecuci\u00f3n de los actos derivados del proceso de intervenci\u00f3n que \u00a0no est\u00e9n en cabeza de otra autoridad. Dado que el proceso de intervenci\u00f3n es un \u00a0\u00fanico proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de \u00a0la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero \u00a0en el evento en que se adopte como medida la liquidaci\u00f3n judicial, el auxiliar \u00a0debe ocuparse adem\u00e1s de las labores que le corresponden al liquidador. En \u00a0consecuencia, el agente interventor estar\u00e1 sometido a las mismas cargas, \u00a0deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, \u00a0indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesi\u00f3n o de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial. Excepcionalmente, el juez de la intervenci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de \u00a0liquidador preseleccionados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores \u00a0deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de \u00a0negocios. Sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en \u00a0cuenta los intereses de sus asociados (\u2026) 7. Abstenerse de participar por s\u00ed o \u00a0por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que \u00a0impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista \u00a0conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o \u00a0asamblea general de accionistas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] The Credit and Industrial Bank &amp; Moravec c. Rep\u00fablica Checa, \u00a02901\/95, 46-52; TEDH, Capital Bank AD c. Bulgaria, App. 49429\/99; TEDH, Albert \u00a0c. Hungry, App 5294\/14, 144; TEDH, Feldman &amp; Slovyaknskyy v. Ucrania, App. \u00a042758\/05, 28-29; TEDH, Albert c. Hungr\u00eda, App 5294\/14 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c014 Rta. Jorge \u00a0Tirado Navarro I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c016 \u00a0Rta. Keralty.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201c120241610205070452_04524.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327. \u00a0Pronunciamiento traslado de pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c008 \u00a0T-10477327 Auto de Pruebas 07-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c034 \u00a0Rta. Superintendencia Nacional de Salud II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120241610205070452_04527.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cExp. T-10.477.327 &#8211; Respuesta al requerimiento de la Corte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c045 T-10477327 \u00a0Auto Autoriza Acceso Expediente 26-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c049 T-10477327 \u00a0Auto Autoriza Acceso Expediente 28-Nov-2024.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327 | \u00a0Solicitud para que el proceso sea remitido a conocimiento y decisi\u00f3n de Sala \u00a0Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c202520014318.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para el desarrollo de esta diligencia se deleg\u00f3 al magistrado auxiliar \u00a0de la Corte Constitucional, Diego Felipe Younes Medina y se design\u00f3 como \u00a0secretario ad hoc al auxiliar judicial grado II, Carlos Andr\u00e9s Amaya Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cSECRETARIA GENERAL CONSEJO \u00a0DE ESTADO &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c062 \u00a0T-10477327 Auto Suspension Terminos 22-Ene-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c070 \u00a0T-10477327 Auto de Pruebas 27-Ene-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c202520014318.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c20250203AutoRemiteCopiaAutosDespacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c074 T-10477327 \u00a0Auto Cita Inspeccion Judicial 06-Feb-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] 10 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] 14 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Los \u00edndices de los expedientes remitidos por \u00a0el Consejo de Estado corresponden a una serie de documentos relacionados con \u00a0cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c078 \u00a0T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_11-Feb-25.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120251610200768382_03825\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120241610205070452_04531\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201cPlan de Reorganizaci\u00f3n Institucional PRI.zip\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c077 \u00a0T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_20-Feb-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201c120251610203729832_08326.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cRecomendaci\u00f3n ordenar la medida de intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa para administrar ordenada para la entidad promotora de Salud \u00a0Sanitas S.A.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u00a0\u201cT-10477327_Auto_de_pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00317-00[68]: \u00a0(i) auto del 22 de noviembre de 2024, proferida por la magistrada Nubia Margoth \u00a0Pe\u00f1a Garz\u00f3n, mediante el cual se remite el caso al despacho del magistrado \u00a0Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible acumulaci\u00f3n con \u00a0el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00. (ii) Imagen de la \u00a0plataforma SAMAI, donde se observa una cronolog\u00eda de las etapas que se han surtido \u00a0al interior del proceso, desde la radicaci\u00f3n de la demanda hasta el recibo del \u00a0auto de pruebas el 3 de marzo de 2025. Cabe anotar que no se muestra tr\u00e1mite \u00a0alguno relacionado con medidas cautelares, como se hab\u00eda plasmado en la \u00a0informaci\u00f3n remitida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2025 (\u00a7 109). En ese orden, el Consejo de Estado \u00a0indic\u00f3 que no era posible cumplir con la orden del auto del 3 de marzo de 2025, \u00a0porque s\u00f3lo obraba una providencia que corresponde a la del 22 de noviembre de \u00a02024. Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00095-00. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esa autoridad judicial \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los \u00edndices 38 y 39, pese a que tienen la anotaci\u00f3n de reserva, se \u00a0encuentran vac\u00edos, es decir, en dichos \u00edndices no existe archivo alguno. Sobre \u00a0los \u00edndices 36 y 37, el Consejo de Estado inform\u00f3 que el primero conten\u00eda 11 \u00a0archivos, mientras que el segundo conten\u00eda 15. Asimismo, envi\u00f3 un auto del 13 \u00a0de diciembre de 2024, mediante el cual se remiti\u00f3 el proceso al despacho del \u00a0magistrado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible \u00a0acumulaci\u00f3n con el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, envi\u00f3 una imagen de la \u00a0plataforma SAMAI, en el cual se observan las distintas actuaciones que se han \u00a0surtido al interior del proceso. A) \u00cdndice 36: (i) pronunciamiento de EPS \u00a0Sanitas frente a la correspondiente demanda de nulidad simple, mediante el cual \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimad por pasiva; (ii) poder especial, amplio y \u00a0suficiente para la actuaci\u00f3n anterior; (iii) constancia del otorgamiento del \u00a0poder mediante correo electr\u00f3nico; (iv) certificado de C\u00e1mara de Comercio; (v) \u00a0oficio con radicado 20233100501357421 del 18 de agosto de 2023, mediante el \u00a0cual la Superintendencia Nacional de Salud realiza algunos requerimientos frente \u00a0al plan de mejoramiento de EPS Sanitas; (vi) env\u00edo, por correo electr\u00f3nico del \u00a029 de octubre de 2023, del Plan de Mejoramiento de EPS Sanitas a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud; (vii) Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional \u00a0Operativa y Financiera de EPS Sanitas; (viii) oficio con radicado \u00a020233100102173471 del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud realiza un \u201crequerimiento de observaciones\u201d \u00a0a la solicitud de Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional presentado por EPS \u00a0Sanitas; (ix) env\u00edo de correo electr\u00f3nico, del 20 de diciembre de 2023, a \u00a0trav\u00e9s del cual EPS Sanitas responde al requerimiento anterior; (x) Plan de \u00a0Reorganizaci\u00f3n Institucional Operativa y Financiera de EPS Sanitas \u00a0(actualizado); (xi) correo electr\u00f3nico por medio del cual la EPS se pronuncia \u00a0frente a la demanda de nulidad. B) \u00cdndice 37: (i) demanda de nulidad[68] \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024; (ii) copia \u00a0del Decreto 0719 de 2024, proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, el cual aborda, entre otros temas, lo concerniente a la intervenci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa para liquidar las EPS; (iii) imagen de la p\u00e1gina web de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo (26 de junio de 2024) en la que se muestra un reporte \u00a0sobre las acciones de tutela por derecho a la salud; (iv) informes sobre las \u00a0EPS intervenidas, dentro de los cuales se observan datos de siniestralidad, \u00a0reclamos, tutelas, as\u00ed como \u201cejecuci\u00f3n PM\u201d; (v) imagen de la p\u00e1gina web de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud con dos im\u00e1genes y con el agregado de un \u00a0t\u00edtulo que reza \u201cCAMBIO EN ENFOQUE DE LA SUPERSALUD EXPLICAR\u00cdA SU INTERVENCIONISMO A LAS \u00a0EPS DEL SISTEMA: DEL CUIDADO DE LA SALUD Y LOS DERECHOS, AL CUIDADO DE LOS \u00a0RECURSOS DE LA SALUD\u201d; (vi) tesis de una maestr\u00eda en Administraci\u00f3n en Salud \u00a0sobre la facultad de intervenciones forzosas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; (vii) env\u00edo, por correo \u00a0electr\u00f3nico del 27 de junio de 2024, de la reforma a la demanda de nulidad \u00a0presentada; (viii) respuesta de la subgerente Cient\u00edfica de la E.S.E. Hospital \u00a0Departamental de San Andres, Providencia y Santa Catalina a una petici\u00f3n, sobre \u00a0el n\u00famero de traslados a\u00e9reos, presentada, aparentemente, por el demandante de \u00a0dicha acci\u00f3n; (ix) archivo de Excel con informaci\u00f3n detallada relacionada con \u00a0la respuesta anterior; (x) petici\u00f3n enviada a ACEMI por el demandante para la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que le permitiera ampliar su demanda y responder los \u00a0argumentos de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud sobre los resultados de la intervenci\u00f3n forzosa; (xi) reporte de prensa \u00a0en el que se asegura que los \u201c[t]iempos de espera en el sistema de salud \u00a0colombiano pasaron de 90 a 150 d\u00edas e incluso en algunos casos alcanzan los 200 \u00a0d\u00edas\u201d; (xii) libro de la Defensor\u00eda del Pueblo titulado \u201cLA TUTELA Y LOS \u00a0DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL 2022\u201d; (xiii) comunicado de la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda del 11 de junio de 2024, mediante el cual \u00a0sostiene que es urgente garantizar la atenci\u00f3n y financiamiento del sistema de \u00a0salud; (xiv) reporte de prensa sobre una encuesta que arroj\u00f3 que el 72% de la \u00a0poblaci\u00f3n cree que la atenci\u00f3n en salud ha empeorado; (xv) tabla con las 100 \u00a0empresas en Colombia que tuvieron mayores ingresos en el 2023, donde Nueva EPS \u00a0ocupa el lugar n\u00famero 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cMemorial de los Accionantes \u00a0Inspeccio\u0301n judicial SNS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cT10477327 202510002779 \u00a0INTERVENCIO\u0301N TUTELA SANITAS-SUPERSALUD TOMA DE POSESIO\u0301N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Modificado por el Decreto 2269 del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327 &#8211; \u00a0Reiteraci\u00f3n de solicitud para que proceso de tutela sea remitido a conocimiento \u00a0y decisi\u00f3n de Sala Plena y se convoque a Audiencia P\u00fablica.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital T-10.477.327 \u201cInforme a la Sala Plena Exp. \u00a0T-10.477.327\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencias T-300 de 2000, T-903 de 2001, T-889 de 2013, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias C-360 de 1996, SU-447 de 2011, as\u00ed como la T-889 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-531 de \u00a02002, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017, T-733 de 2017, SU-508 de \u00a02020, T-382 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencias T-275 de 2009, SU-150 de \u00a02021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencias T-493 de 1993, SU-150 de \u00a02021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver sentencias T-044 de 1996, T -452 de \u00a02001, SU-055 de 2015, SU-173 de 2015, T-244 de 2015, T-303 de 2016, T-215 de \u00a02019, SU-509 de 2020, SU-150 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de \u00a01993. Reiterada en las sentencias T-078 de 2004 y T-461 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencias T-312 de 2009, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, T-072 de \u00a02019 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. M.P. Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencias T-480 de 2011, T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017, T-310 de \u00a02023, T-481 de 2024, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. Reiterada en la \u00a0Sentencia T-926 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Reiterada en la Sentencia T-381 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Entre otras normas, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero rige \u00a0los tr\u00e1mites administrativos relacionados con las medidas preventivas, toma de \u00a0posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n forzosa administrativa por parte de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. Lo anterior de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 1753 de \u00a02015, as\u00ed como en las resoluciones 2599 de 2016 y 11467 de 2018 de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, adicionado por el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 11467 de \u00a02018, consagra la facultad de nombrar agente interventor, respecto de la \u00a0entidad objeto de la medida, en cabeza del superintendente nacional de salud. \u00a0As\u00ed, en la referida Resoluci\u00f3n 2599 de 2016 (art\u00edculo 2) se indica que el \u00a0agente interventor cumple funciones de representante legal, por lo que est\u00e1 \u00a0obligado a proteger los intereses de la entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan da cuenta los distintos certificados de C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0establece lo siguiente: \u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en \u00a0salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda \u00a0de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n \u00a0del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la \u00a0autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo \u00a0transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los \u00a0Planes Obligatorios de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia T-194 de \u00a02022. Reiterada en la Sentencia T-319 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. C.P.: Sandra Lisset \u00a0Ibarra V\u00e9lez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0\u00a0 El recurso de reposici\u00f3n presentado por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., \u00a0Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada Colsanitas S.A. y Keralty S.A.S., en conjunto fue rechazado por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa. Por su parte, el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por representante legal removido de EPS fue rechazado, pese a que la misma \u00a0resoluci\u00f3n anunci\u00f3 que se estudiar\u00eda de fondo. En todo caso, la resoluci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 este \u00faltimo recurso indic\u00f3 que no encontr\u00f3 procedentes los argumentos \u00a0del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cART\u00cdCULO 162. CONTENIDO DE LA \u00a0DEMANDA. Toda demanda deber\u00e1 dirigirse a quien sea competente y contendr\u00e1: (\u2026) \u00a02. Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las varias \u00a0pretensiones se formular\u00e1n por separado, con observancia de lo dispuesto en \u00a0este mismo C\u00f3digo para la acumulaci\u00f3n de pretensiones. (\u2026) 7. &lt;Numeral \u00a0modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; El lugar y direcci\u00f3n donde las partes y el apoderado de quien \u00a0demanda recibir\u00e1n las notificaciones personales. Para tal efecto, deber\u00e1n \u00a0indicar tambi\u00e9n su canal digital. (\u2026) 8. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El demandante, \u00a0al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico \u00a0copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten \u00a0medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 \u00a0notificaciones el demandado. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante \u00a0cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El \u00a0secretario velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, \u00a0se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el demandante haya \u00a0remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la \u00a0demanda, la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al \u00a0demandado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cART\u00cdCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse: \u00a0(\u2026) 3. El documento id\u00f3neo que acredite el car\u00e1cter con que el actor se \u00a0presenta al proceso, cuando tenga la representaci\u00f3n de otra persona, o cuando \u00a0el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier \u00a0t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia T-559 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica \u00a0Colombia, 1991. \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la \u00a0comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida \u00a0econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la \u00a0independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006 reiterada en la \u00a0Sentencia SU- 213 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Decreto 1080 de 2021. \u201cART\u00cdCULO 7. Funciones del Despacho del \u00a0Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del \u00a0Superintendente Nacional de Salud, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, las siguientes: (\u2026) 7. Ordenar la toma de posesi\u00f3n, los \u00a0procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar y \u00a0otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades \u00a0adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y \u00a0monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, as\u00ed \u00a0como intervenir t\u00e9cnica y administrativamente a las secretar\u00edas \u00a0departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan \u00a0sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 715 de 2001, art\u00edculo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El art\u00edculo 113 contiene medidas tales como: \u00a0vigilancia especial; recapitalizaci\u00f3n; administraci\u00f3n fiduciaria; fusi\u00f3n; \u00a0programa de recuperaci\u00f3n; exclusi\u00f3n de activos y pasivos; programa de desmonte \u00a0progresivo; provisi\u00f3n para el pago de pasivos laborales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/MinSalud-revisa-UPC-y-presupuestos-maximos-con-EPS.aspx#:~:text=La%20UPC%20es%20el%20valor,salud%20y%20de%20los%20medicamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cART\u00cdCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0SERVICIO Y TECNOLOG\u00cdAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a los recursos de la \u00a0UPC ser\u00e1n gestionados por las EPS quienes los financiar\u00e1n con cargo al techo o \u00a0presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o \u00a0presupuesto m\u00e1ximo anual por EPS se establecer\u00e1 de acuerdo a la metodolog\u00eda que \u00a0defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual considerar\u00e1 \u00a0incentivos al uso eficiente de los recursos. En ning\u00fan caso, el cumplimiento \u00a0del techo por parte de las EPS deber\u00e1 afectar la prestaci\u00f3n del servicio. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociaci\u00f3n centralizada contemplado \u00a0en el art\u00edculo 71 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las Entidades Promotoras \u00a0de Salud (EPS) considerar\u00e1n la regulaci\u00f3n de precios, aplicar\u00e1n los valores \u00a0m\u00e1ximos por tecnolog\u00eda o servicio que defina el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y remitir\u00e1n la informaci\u00f3n que este requiera. La ADRES ajustar\u00e1 \u00a0sus procesos administrativos, operativos, de verificaci\u00f3n, control y auditor\u00eda \u00a0para efectos de implementar lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS podr\u00e1n implementar \u00a0mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gesti\u00f3n \u00a0de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a los recursos de la \u00a0UPC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cVig\u00e9simo primero.- Ordenar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0unificar los planes de beneficios para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen \u00a0contributivo y del subsidiado, medida que deber\u00e1 adoptarse antes del 1 de \u00a0octubre de 2009 y deber\u00e1 tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC \u00a0subsidiada de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para garantizar la financiaci\u00f3n de la \u00a0ampliaci\u00f3n en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado \u00a0las medidas necesarias para la unificaci\u00f3n del plan de beneficios de los ni\u00f1os \u00a0y las ni\u00f1as, se entender\u00e1 que el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen \u00a0contributivo cubre a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden \u00a0deber\u00e1 ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y \u00a0comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre \u00a0integrada para el 1\u00b0 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden \u00a0corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- Ordenar a la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n en Salud que adopte un programa y un cronograma para la \u00a0unificaci\u00f3n gradual y sostenible de los planes de beneficios del r\u00e9gimen \u00a0contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades \u00a0de la poblaci\u00f3n seg\u00fan estudios epide\u00admio\u00adl\u00f3\u00adgicos, (ii) la sostenibilidad \u00a0financiera de la ampliaci\u00f3n de la cobertura y su financiaci\u00f3n por la UPC y las \u00a0dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n previstas por el sistema vigente. El programa de \u00a0unificaci\u00f3n deber\u00e1 adicionalmente (i) prever la definici\u00f3n de mecanismos para \u00a0racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, \u00a0asegurando que las necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin \u00a0que se impida el acceso a servicios de salud requeridos e, (ii) identificar los \u00a0desest\u00edmulos para el pago de cotizaciones por parte de los usuarios y\u00a0 (iii) \u00a0prever la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen \u00a0capacidad econ\u00f3mica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado al r\u00e9gimen contributivo se les garantice que pueden regresar al \u00a0subsidiado de manera \u00e1gil cuando su ingreso disminuya o su situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica se deteriore. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud deber\u00e1 remitir \u00a0a la Corte Constitucional, antes del 1 de febrero de 2009, el programa y el \u00a0cronograma para la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, el cual deber\u00e1 \u00a0incluir: (i) un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv) \u00a0mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 se \u00a0present\u00f3 una regresi\u00f3n o un estancamiento en la ampliaci\u00f3n del alcance del \u00a0derecho a la salud. Copia de dicho informe deber\u00e1 ser presentada a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo en dicha fecha y, luego, deber\u00e1 presentar informes de \u00a0avance en el cumplimiento del programa y el cronograma cada semestre, a partir \u00a0de la fecha indicada. En la ejecuci\u00f3n del programa y el cronograma para la \u00a0unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, la Comisi\u00f3n ofrecer\u00e1 oportunidades \u00a0suficientes de participaci\u00f3n directa y efectiva a las organizaciones que \u00a0representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la \u00a0comunidad m\u00e9dica. En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se \u00a0encuentre integrada para el 1 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta \u00a0orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esta medida correspondi\u00f3 a la reiteraci\u00f3n de \u00a0una orden del Auto 411 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Esta medida correspondi\u00f3 a la reiteraci\u00f3n de \u00a0una orden del Auto 109 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Informaci\u00f3n extra\u00edda de la herramienta \u00a0Pretoria de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201dInformaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.asivamosensalud.org\/publicaciones\/noticias-especializadas\/pqrs-en-eps-intervenidas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/consultorsalud.com\/aumento-de-tutelas-reclamos-esta-fallando\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corregida mediante la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Acuerdo 02 de 2015 que es aplicable al caso concreto por haber \u00a0iniciado bajo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. Auto 089 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Decreto 1080 de 2021, art\u00edculos 3 y s.s. Ley \u00a01122 de 2007, art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil. Rad. 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-1135 de \u00a02005, T-889 de 2013, T-627 de 2017 y T-381 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] sentencia \u00a0relacionada con la intervenci\u00f3n forzosa de Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] sentencia \u00a0relacionada con la intervenci\u00f3n forzosa de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos \u00a0de Quibd\u00f3 \u201cAMBUQ-EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Radicado \u00a0n\u00famero 1001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU277-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0SU-277\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TUTELA CONTRA \u00a0INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por defecto sustantivo al desconocer el precedente \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}