{"id":31308,"date":"2025-10-24T20:03:40","date_gmt":"2025-10-24T20:03:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su292-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:40","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:40","slug":"su292-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su292-25\/","title":{"rendered":"SU292-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU292-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 SENTENCIA \u00a0SU- 292 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.622.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jefferson Leonardo \u00a0Caro Casas en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0(e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de julio \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo \u00a0Caro Casas \u00a0en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31 \u00a0de mayo de 2024, por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n C- de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19 \u00a0de septiembre de 2024, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Once de Tutelas[1] de la \u00a0Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. El d\u00eda dos (02) de abril de 2025, la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar el estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le correspondi\u00f3 analizar a la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al dar por satisfecho el presupuesto \u00a0subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de \u00a0la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoraci\u00f3n de la renuncia \u00a0presentada por el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptaci\u00f3n de la \u00a0misma mediante resoluci\u00f3n expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 \u00a0antes de que se instalara la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que, en \u00a0efecto, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado porque estableci\u00f3 la culpabilidad a t\u00edtulo de culpa grave del actor para \u00a0decretar la p\u00e9rdida de la investidura, con base en un r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar \u00a0a la no acreditaci\u00f3n del elemento objetivo de la fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el \u00a0actor, de manera voluntaria, decidi\u00f3 renunciar a la curul con anterioridad a \u00a0dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. \u00a0Adicionalmente, concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba \u00a0acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no hab\u00eda demostrado que se \u00a0encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco \u00a0comprob\u00f3 que hubiese solicitado asesor\u00eda jur\u00eddica para salir de su ignorancia \u00a0respecto al alcance que ten\u00eda su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena constat\u00f3 que la autoridad judicial no analiz\u00f3 el alcance de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que \u00a0dicha manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n gener\u00f3 en \u00e9l la convicci\u00f3n \u00a0invencible de que no deb\u00eda presentarse al acto inaugural de instalaci\u00f3n del \u00a0Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 pues, explic\u00f3 que, ante la aceptaci\u00f3n de la renuncia \u00a0no pod\u00eda asistir a posesionarse porque jur\u00eddicamente era inviable, todav\u00eda m\u00e1s \u00a0cuando dicho acto goza de presunci\u00f3n de legalidad y esta no ha sido desvirtuada \u00a0por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala reiter\u00f3 que el derecho a aceptar la curul \u00a0en virtud del Estatuto de la Oposici\u00f3n cuenta con unas particularidades que debieron \u00a0ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del \u00a0se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia \u00a0expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo \u00a0fallo que tome en consideraci\u00f3n lo expuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0presente pronunciamiento y que aborde la especial naturaleza del derecho \u00a0personal consagrado en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exhort\u00f3 al Congreso de la Republica para regular el \u00a0ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos que motivaron el proceso de p\u00e9rdida de investidura[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy \u00a0Natalia Su\u00e1rez Moya, a trav\u00e9s de apoderado judicial, ejercieron el medio de \u00a0control de p\u00e9rdida de investidura[3] contra el \u00a0se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral \u00a03\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado \u00a0posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del \u00a0concejo municipal y la prohibici\u00f3n permanente al demandado para aspirar y \u00a0desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes se\u00f1alaron que la Comisi\u00f3n \u00a0Escrutadora de Chiquinquir\u00e1 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1909 de \u00a02018[4], otorg\u00f3 al se\u00f1or Caro Casas el t\u00e9rmino para \u00a0manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber \u00a0obtenido la segunda mayor votaci\u00f3n para el cargo de alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la oportunidad prevista en la Resoluci\u00f3n \u00a02276 de 2019[5], el \u00a0se\u00f1or Caro Casas acept\u00f3 la curul y fue declarado electo como concejal del \u00a0municipio de Chiquinquir\u00e1. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado- \u00a0designado a posesionarse present\u00f3 un escrito ante la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no \u00a0tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal por \u201c\u2026 motivos ajenos a su voluntad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0La mesa directiva del Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, acept\u00f3 la renuncia presentada por el demandado a la curul de \u00a0concejal, mediante Resoluci\u00f3n No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a \u00a0juicio de las demandantes constituye una extralimitaci\u00f3n de sus funciones \u00a0porque para esa fecha dicha corporaci\u00f3n se encontraba en receso y no pod\u00eda \u00a0convalidar su renuncia \u201cpor cu\u00e1nto el dimitente no ostentaba en ese momento la \u00a0dignidad otorgada al aceptar la curul\u201d[7]. En \u00a0consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 91 de la \u00a0Ley 136 de 1994[8], seg\u00fan \u00a0se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de las demandantes lo que proced\u00eda era la \u00a0retractaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n escrutadora \u201cen el momento de aceptar o no la \u00a0curul\u201d[9] o, en su \u00a0defecto, invocar alg\u00fan evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo, lo cual no aconteci\u00f3. Ya que, seg\u00fan lo habr\u00eda \u00a0manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0situaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna el demandando no hubiese acudido a la sesi\u00f3n inaugural \u00a0para tomar posesi\u00f3n como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo \u00a02020-2023[10] y que \u00a0por esa raz\u00f3n se configur\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la parte actora inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Caro Casas inscribi\u00f3 su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquir\u00e1 \u00a0por la coalici\u00f3n \u201cQueremos el cambio Chiquinquir\u00e1\u201d para las elecciones \u00a0territoriales 2024-2027, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de \u00a0conformidad con el formulario E-8 ALC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, las demandantes solicitaron que: \u00a0(i) se declare la p\u00e9rdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por \u00a0incurrir en la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la ley 617 \u00a0de 2000; (ii) se declare la prohibici\u00f3n permanente que le asiste a Jefferson \u00a0Leonardo Caro Casas de aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular; (iii) compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se \u00a0investiguen las posibles conductas punibles en las que hubiese podido incurrir \u00a0el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva \u00a0del Concejo de Chiquinquir\u00e1 para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1- Sala Plena[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala \u00a0Plena neg\u00f3 las pretensiones del medio de control de p\u00e9rdida de investidura. La \u00a0autoridad judicial analiz\u00f3 los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que \u00a0habilitan la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con base en lo dispuesto en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000[12], para decretarla expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditado el primer presupuesto, esto es, \u00a0Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta \u00a0parcial de escrutinio \u2013 formulario E-26 CON, en raz\u00f3n a que alcanz\u00f3 la segunda \u00a0mayor votaci\u00f3n en las elecciones uninominales a la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, encontr\u00f3 parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo \u00a0presupuesto, puesto que a pesar de que el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas \u00a0acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1, con \u00a0posterioridad no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. Al respecto, la autoridad judicial \u00a0manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n habr\u00eda obedecido al entendimiento por parte del \u00a0demandado de que el concejo hab\u00eda aceptado su renuncia, a prop\u00f3sito del oficio \u00a0radicado ante dicha corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, con respecto a que la falta de posesi\u00f3n del cargo no sea \u00a0atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontr\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de \u00a0no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el \u00a0escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un \u00a0hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por \u00e9l \u00a0porque estaba manifestando su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado le correspond\u00eda a la corporaci\u00f3n pertinente, en este caso, al Concejo de \u00a0Chiquinquir\u00e1, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que \u00a0asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su \u00a0caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa \u00a0Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 \u00a0del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual acept\u00f3 la renuncia de la \u00a0investidura del se\u00f1or Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala \u00a0manifest\u00f3 que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio P\u00fablico, este no \u00a0se encuentra acreditado para la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de \u00a0investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenci\u00f3 una conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de no posesionarse en el cargo de concejal del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior por cuanto el demandado obr\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n que \u00a0tomaba estaba amparada en la aceptaci\u00f3n de su renuncia mediante un acto \u00a0administrativo que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad. Esto es, el se\u00f1or Caro \u00a0Casas no acudi\u00f3 a la toma de posesi\u00f3n del cargo porque su proceder estaba \u00a0amparado por la manifestaci\u00f3n previa de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, cuya legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, al no hallar acreditados los presupuestos tercero y cuarto \u00a0establecidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para la \u00a0declaratoria de la p\u00e9rdida de investidura contenida en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de las demandas \u00a0formuladas contra el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Laura Victoria Gorraiz Monroy present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara \u00a0el fallo. Como fundamento de su solicitud plante\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0La indebida valoraci\u00f3n de la excusa presentada \u00a0por el demandado. La demandante resalt\u00f3 lo dispuesto \u00a0por el Consejo Nacional Electoral en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2276 \u00a0de 2019[13] al \u00a0se\u00f1alar que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0manifestar por escrito y \u201csin posibilidad de retracto\u201d su decisi\u00f3n de aceptar o \u00a0no la curul en los concejos distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de retracto fue demandada \u00a0y posteriormente declarada ajustada a derecho por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0de Estado con fundamento en que: i) el Consejo Nacional Electoral puede expedir \u00a0normas de car\u00e1cter operativo y administrativo, pues es el encargado de la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral, ii) si bien la Ley 1909 \u00a0de 2018 no hizo referencia al retracto, es claro que la aceptaci\u00f3n de la curul \u00a0incide en el reparto de las curules de la\u00a0 respectiva corporaci\u00f3n y iii) la \u00a0resoluci\u00f3n permite el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas de los partidos, \u00a0movimientos y grupos que participen en la contienda electoral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y resaltando que la \u00a0sentencia referida era de obligatorio cumplimiento[15], la demandante afirm\u00f3 que el candidato no \u00a0pod\u00eda retractarse de la curul y omitir posesionarse como concejal. Bajo esta \u00a0l\u00f3gica, argument\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del cargo vinculaba jur\u00eddicamente al \u00a0demandado con sus deberes, derechos y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la demandante refiri\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0de fuerza mayor se\u00f1alada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, la cual establece \u00a0que es un hecho irresistible, imprevisible y externo al obligado. En ese \u00a0sentido, acudi\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y del Consejo de Estado[17] para resaltar que: i) la imprevisibilidad \u00a0implica que no se pueda establecer antes de la ocurrencia, ii) la \u00a0irresistibilidad refiere a lo inevitable y que iii) las causas de fuerza mayor \u00a0no aluden \u00fanicamente a hechos de la naturaleza. En consecuencia, hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que cuando interviene la voluntad del candidato no se est\u00e1 ante una \u00a0situaci\u00f3n de fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando la situaci\u00f3n alegada es \u00a0un hecho que subjetiva o personalmente fue considerado como fuerza mayor sin \u00a0que se demuestren los tres elementos, se estar\u00eda contrariando el mandato \u00a0constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la demandante trajo a \u00a0colaci\u00f3n el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala que la ignorancia de la \u00a0ley no sirve de excusa, salvo cuando: i) los jueces han interpretado la \u00a0disposici\u00f3n de una manera y luego modifican su criterio y ii) cuando, \u00a0precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un \u00a0profesional id\u00f3neo y \u00e9ste le aconseja mal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que quien aspira a ser elegido en un \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular est\u00e1 en el deber de conocer y asesorarse \u00a0adecuadamente sobre los deberes del cargo. En ese sentido, el demandado conoc\u00eda \u00a0que su comportamiento era constitutivo de una causal de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0con lo que se demostr\u00f3 su voluntad de realizarlo y, por ende, el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 todas \u00a0las pruebas que obraban dentro del expediente \u201chasta el punto de casi \u00a0ignorarlas a pesar de que con ellas se demostraba a todas luces el actuar \u00a0doloso del accionado\u201d[19]. En \u00a0particular, refiri\u00f3 que en el escrito de renuncia el demandado afirm\u00f3 que no se \u00a0posesionar\u00eda por motivos ajenos a su voluntad, sin exponer razones que \u00a0realmente le impidieran cumplir con su deber. De igual manera, resalt\u00f3 que el \u00a0demandado fue entrevistado por el medio digital \u201cVive La Noticia\u201d el 11 de \u00a0agosto de 2023, all\u00ed le preguntaron sobre la posibilidad de tomar la curul y \u00a0este respondi\u00f3 que su negativa de ejercer el cargo como concejal se deb\u00eda a \u00a0que: i) no pod\u00eda vivir con esos ingresos[20] \u00a0y ii) al ser parte de la oposici\u00f3n tampoco contar\u00eda con el respaldo del alcalde[21]. Frente a esto, la demandante concluy\u00f3 que \u00a0la \u00fanica intenci\u00f3n del candidato al presentarse en tres oportunidades era \u00a0proteger sus intereses personales sin respetar el principio de \u00a0representatividad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de competencia de la Mesa Directiva del \u00a0Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para aceptar la renuncia. La demandante cit\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual \u00a0dispone que la renuncia de un concejal se produce cuando manifiesta en forma \u00a0escrita e inequ\u00edvoca su voluntad de dejar la investidura ante el presidente del \u00a0Concejo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el art\u00edculo 55 y 91 de la mencionada norma se\u00f1alaban \u00a0que la renuncia deb\u00eda ser informada al presidente del Concejo o, en su receso, \u00a0al alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en el caso concreto, para el momento de \u00a0aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de \u00a0Chiquinquir\u00e1, esta corporaci\u00f3n no estaba sesionando de forma ordinaria ni \u00a0extraordinaria. En ese sentido, no ten\u00eda competencia para aceptarla. De ah\u00ed que \u00a0lo procedente fuera que el alcalde conociera de la renuncia, pues el Concejo \u00a0estaba en receso seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 22 y 91 de la Ley 136 de 1994 \u00a0y el art\u00edculo 35 del Acuerdo No. 026 de 2017. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el acto \u00a0administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia no fue debidamente notificado ni \u00a0publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Primera[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado revoc\u00f3 la sentencia expedida el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1. En su lugar, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del \u00a0se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 \u00a0para el periodo constitucional 2020-2023. Para resolver el caso concreto, la \u00a0Secci\u00f3n Primera se ocup\u00f3 de analizar los requisitos para la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento objetivo de la causal invocada y anunci\u00f3 que si estos se encontraban \u00a0superados continuar\u00eda con el estudio del elemento subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a los requisitos para la configuraci\u00f3n \u00a0del elemento objetivo de la causal encontr\u00f3 que estos se hallaban acreditados \u00a0porque (i) el acusado fue designado como concejal. El Consejo de Estado destac\u00f3 \u00a0que el demandado manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n, la cual se expresa por una sola vez, \u00a0luego de lo cual la autoridad electoral expidi\u00f3 la credencial de concejal al \u00a0obtener el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 y (ii) no se posesion\u00f3 en el cargo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0la ley. Al respecto, la Secci\u00f3n Primera record\u00f3 -para contrarrestar los \u00a0argumentos del demandado- que \u201cquien acepta la designaci\u00f3n como concejal porque \u00a0ha quedado en segundo lugar en la votaci\u00f3n para la alcald\u00eda, queda a partir de \u00a0ese momento sujeto a todas las causales de p\u00e9rdida de investidura que \u00a0taxativamente est\u00e9n previstas para los concejales, precisamente porque, a partir \u00a0del momento de la aceptaci\u00f3n, ya tiene vocaci\u00f3n de desempe\u00f1arse en ese cargo, y \u00a0no en otro, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s concejales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la fuerza mayor, advirti\u00f3 el \u00a0Consejo de Estado que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, en el que \u00a0el acusado manifest\u00f3: \u201cme permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad \u00a0no me posesionare (sic)\u00a0 al cargo de elecci\u00f3n popular como concejal para el \u00a0periodo 2020-2023\u201d comprueban que no se trat\u00f3 de un hecho imprevisible, \u00a0irresistible y externo sino que el se\u00f1or Caro Casas decidi\u00f3 no tomar posesi\u00f3n \u00a0del cargo como concejal, pues ni siquiera explic\u00f3 cu\u00e1les eran las razones ajenas \u00a0a su voluntad que le imped\u00edan asumir el cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, expuso la Secci\u00f3n Primera que la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 de 2019, tampoco configuraba fuerza mayor \u00a0porque dicho acto administrativo se expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n del escrito que el \u00a0mismo demandado present\u00f3 el 18 de diciembre de 2019, por lo cual no cumple con \u00a0el requisito de extra\u00f1eza, pues no puede alegar fuerza mayor quien ha \u00a0contribuido con su conducta a la realizaci\u00f3n del hecho alegado. Una vez \u00a0superado el an\u00e1lisis del elemento objetivo el Consejo de Estado estudi\u00f3 el \u00a0elemento subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del presupuesto subjetivo, la Secci\u00f3n \u00a0Primera expuso que aunque se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 de 2019, mediante la cual se acept\u00f3 \u00a0la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal el se\u00f1or Caro Casas a \u00a0partir del 20 de diciembre de 2019, lo cierto es que el acusado ya hab\u00eda \u00a0expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo, a \u00a0pesar de que era su deber porque hab\u00eda manifestado que s\u00ed aceptaba la curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 la autoridad judicial que en el caso \u00a0concreto no pod\u00eda perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2276 de 2019, el se\u00f1or \u00a0Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de \u00a0concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar por haber obtenido la segunda mayor \u00a0votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio. Pero, una vez manifest\u00f3 que aceptaba ya \u00a0no pod\u00eda declinar[24], sino \u00a0solo por causas constitutivas de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estim\u00f3 que el acusado incurri\u00f3 en la causal \u00a0de p\u00e9rdida de investidura en raz\u00f3n a que su actuaci\u00f3n fue negligente, pues \u00a0acept\u00f3 ocupar la curul y luego manifest\u00f3 de manera voluntaria que no tomar\u00eda \u00a0posesi\u00f3n del cargo sin exponer razones de fuerza mayor, lo cual denota que no \u00a0obr\u00f3 con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de \u00a0manera expresa pod\u00eda renunciar a la misma y no tomar posesi\u00f3n del cargo. Sumado \u00a0a que no acredit\u00f3 que su conducta estuviera justificada en la buena fe \u00a0calificada, esto es, que estuviera inmerso en alguna de las excepciones a la \u00a0regla general establecida en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil[25], esto es: \u201c(i) cuando los jueces han \u00a0interpretado la disposici\u00f3n de una manera y luego modifican su criterio, lo que \u00a0puede afectar el principio de confianza leg\u00edtima, y (ii) cuando, precisamente \u00a0para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional id\u00f3neo y \u00a0este le aconseja mal\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las pretensiones de \u201cdeclarar la \u00a0prohibici\u00f3n permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar \u00a0y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular\u201d y que se compulse copias \u00a0de este proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no eran procedentes. Con respecto a la \u00a0primera solicitud, la Secci\u00f3n Primera expuso que el objeto de la p\u00e9rdida de \u00a0investidura radica en determinar si est\u00e1 o no configurada la causal invocada \u00a0sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria \u00a0de la p\u00e9rdida de investidura. En relaci\u00f3n a las dem\u00e1s peticiones, consider\u00f3 que \u00a0si la parte demandante estima que el acusado incurri\u00f3 en alg\u00fan delito puede \u00a0ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la compulsa \u00a0de copias a la Procuradur\u00eda explico que la actora no expuso los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que sustentaba su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 El \u00a023 de abril de 2024[28], el \u00a0se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, a trav\u00e9s de apoderado judicial[29], interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 El \u00a0actor invoc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -CP-), al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), al \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir y ser elegido (art\u00edculo 40 de la \u00a0CP), a la honra y al buen nombre (art\u00edculo 15 de la CP), a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0hermen\u00e9utico pro homine y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a \u00a0la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0iniciar, el actor cont\u00f3 que postul\u00f3 su candidatura a la Alcald\u00eda de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909 \u00a0de 2018 y que ocup\u00f3 el segundo lugar en las votaciones. Por lo anterior, refiri\u00f3 \u00a0que fue interrogado acerca de si aceptaba acceder a una curul en el concejo \u00a0municipal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la normativa antes \u00a0citada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que el 18 de diciembre de 2019, con anterioridad a la posesi\u00f3n \u00a0del nuevo concejo de Chiquinquir\u00e1 radic\u00f3 ante esa corporaci\u00f3n un escrito, \u00a0mediante el cual renunci\u00f3 a su derecho personal de ocupar la curul por motivos \u00a0ajenos a su voluntad \u201cmanifestando en ese sentido que no se posesionar\u00eda como \u00a0concejal para el periodo 2020-2023\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Argument\u00f3 \u00a0que nunca acept\u00f3 la curul por escrito de acuerdo con las formalidades previstas \u00a0en dicho estatuto y realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido respecto a su renuncia y \u00a0la aceptaci\u00f3n de la misma mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 155 de 2019. Por lo cual, justific\u00f3 \u00a0que ten\u00eda la plena certeza de la legalidad de dicho acto administrativo que cre\u00f3 \u00a0en \u00e9l \u201cla idea de la ausencia total de v\u00ednculo con el Concejo de Chiquinquir\u00e1\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Luego \u00a0de realizar un breve recuento de los pronunciamientos de los jueces \u00a0administrativos, se centr\u00f3 en explicar las razones por las cuales la sentencia objeto \u00a0de reproche no aplic\u00f3 adecuadamente un juicio de responsabilidad subjetiva, \u00a0sino en el que simplemente se hab\u00eda verificado la supuesta existencia de la \u00a0configuraci\u00f3n objetiva de la causal sancion\u00e1ndolo de manera irredimible con la \u00a0p\u00e9rdida de investidura y con la imposibilidad de ejercer otro cargo p\u00fablico de \u00a0elecci\u00f3n popular. Por lo cual, el perjuicio alegado lo calific\u00f3 como actual y \u00a0permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que ese pronunciamiento judicial afectaba sus \u00a0derechos pol\u00edticos puesto que el actor fue elegido alcalde del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, para el periodo constitucional 2024-2027, el 29 de octubre de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, manifest\u00f3 \u00a0que estos se encuentran acreditados. En particular, sobre el cumplimiento del \u00a0presupuesto de relevancia constitucional destac\u00f3 que el presente debate gira en \u00a0torno al desconocimiento de los derechos pol\u00edticos de un \u201celegido popular y de \u00a0sus electores, que exige la intervenci\u00f3n oportuna del juez de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de que se adopten las medidas pertinentes que restablezcan su \u00a0eficacia\u201d[33]. Sumado \u00a0a que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura la autoridad judicial omiti\u00f3 \u00a0realizar un juicio de responsabilidad subjetiva y se requiere la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad el \u00a0actor manifest\u00f3 que la sentencia objeto de reproche se expidi\u00f3 en segunda \u00a0instancia y que, en esa medida, considera que agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos ordinarios con los que contaba para invocar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a ello, precis\u00f3 que ninguno de los \u00a0reproches formulados contra el fallo judicial es posible alegarlos a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, excepcionalmente, procede contra la \u00a0providencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1881 de 2018 porque no se configura ninguna de las causales establecidas en \u00a0el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (CPACA) raz\u00f3n por la cual dicho recurso no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los defectos espec\u00edficos en los que habr\u00eda \u00a0incurrido la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del \u00a029 de febrero de 2024, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico por \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0La no aceptaci\u00f3n por escrito a la curul de \u00a0concejal. A su juicio, los \u00a0elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 617 de 2000, esto es, que los concejales perder\u00e1n su investidura cuando \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n no tomen \u00a0posesi\u00f3n de su cargo, no se encuentran acreditados en su caso. Pues, el \u00a0incumplimiento de ese deber se circunscribe a los concejales que han alcanzado \u00a0sus esca\u00f1os por voto popular o por la aceptaci\u00f3n personal a ocupar una curul de \u00a0acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, destac\u00f3 que el art\u00edculo 25 de \u00a0la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptaci\u00f3n de esa curul debe darse por \u00a0escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa \u00a0aceptaci\u00f3n se dio por escrito no puede entenderse como v\u00e1lida \u201c(\u2026) al incumplir \u00a0su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento \u00b4ab \u00a0substantiam actus\u00b4 para la configuraci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, el accionante expuso \u00a0que el Consejo de Estado no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n del registrador de \u00a0Chiquinquir\u00e1, en la que la Registradur\u00eda como Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n \u00a0Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, \u00a0manifest\u00f3 \u201cla inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposici\u00f3n\u201d[35]. De lo cual, se derivaban dos \u00a0consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal \u00a0designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de \u00a0tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura establecida \u00a0en el art\u00edculo 48, numeral 3\u00b0, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que de acuerdo con la respuesta emitida por \u00a0el registrador de Chiquinquir\u00e1 \u00e9l \u201c(\u2026) jam\u00e1s acept\u00f3 el derecho personal \u00a0contenido en el Estatuto de la Oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones erigidos \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d. A pesar de lo anterior, sostuvo \u00a0que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n y realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario, \u00a0considerando que \u00e9l si hab\u00eda aceptado por escrito la curul y que ten\u00eda la \u00a0calidad de sujeto activo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, puso de presente que la Secci\u00f3n \u00a0Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, hab\u00eda \u00a0manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicci\u00f3n porque dicho \u00a0reproche no hab\u00eda sido alegado por la parte actora en sede de apelaci\u00f3n y que \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(CGP) su an\u00e1lisis solo pod\u00eda circunscribirse a los reparos concretos formulados \u00a0por el apelante. En ese sentido se quej\u00f3 de que hubiera dejado \u201cinc\u00f3lume las \u00a0apreciaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia de dicha valoraci\u00f3n probatoria, a su \u00a0modo de ver, es inconstitucional porque, en primer lugar, el art\u00edculo 328 del \u00a0CGP prescribe que el juez de segunda instancia ser\u00e1 competente para conocer, no \u00a0s\u00f3lo de los reproches presentados contra la sentencia de primer grado sino \u00a0tambi\u00e9n de los dem\u00e1s asuntos que por disposici\u00f3n de la ley deben ser \u00a0estudiados. Y, en el caso particular, la condici\u00f3n de concejal designado y la \u00a0prueba que determina que nunca acept\u00f3 por escrito la curul a la que tuvo \u00a0derecho, eran aspectos trascendentales a la luz de lo establecido en la Ley \u00a01909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, no era necesario que este aspecto \u00a0hubiera sido alegado por las partes ya que el an\u00e1lisis de la calidad que debe \u00a0ostentar el sujeto pasivo dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, es uno \u00a0de los presupuestos centrales que deben analizar los jueces administrativos. \u00a0Dicha omisi\u00f3n, reiter\u00f3, conllev\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta en su caso \u00a0pues fue sancionado con \u201cmuerte pol\u00edtica\u201d cuando nunca acept\u00f3 dicha curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, no es posible que el Consejo de \u00a0Estado le exija que para la valoraci\u00f3n de su argumento debi\u00f3 haber presentado \u00a0recurso de apelaci\u00f3n porque la sentencia de primera instancia fue favorable a \u00a0sus intereses \u201cmotivo que lo exoneraba de interponer la alzada contra esa \u00a0decisi\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, considera que la no valoraci\u00f3n del \u00a0certificado expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoce \u00a0los deberes probatorios del juez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 176 del CGP, \u00a0acerca de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y sin perjuicio de las solemnidades establecidas en \u00a0la ley para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostuvo el actor que la ausencia de su \u00a0calidad de concejal designado fue alegada desde los alegatos de conclusi\u00f3n en \u00a0primera instancia, lo cual, debi\u00f3 generar un pronunciamiento por parte del juez \u00a0administrativo en sede de apelaci\u00f3n al evidenciar que exist\u00eda una prueba que \u00a0refrendaba su dicho, esto es, que no \u201cexist\u00eda aceptaci\u00f3n por escrito por parte \u00a0del demandado ante la curul del concejo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el registrador del municipio de Chiquinquir\u00e1 era \u00a0relevante para adoptar la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura y que de haberse \u00a0tenido en cuenta, el Consejo de Estado hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n porque: \u00a0(i) demostraba que el accionante no acept\u00f3 la curul en los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018; (ii) ante las dos \u00a0posibles interpretaciones respecto a la aceptaci\u00f3n o no de su renuncia, el \u00a0Consejo de Estado debi\u00f3 aplicar el principio pro homine en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. Esto es, debi\u00f3 privilegiar el derecho fundamental del actor a \u00a0elegir y ser elegido y a ocupar cargos p\u00fablicos en su calidad de alcalde \u00a0municipal de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2024-2027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado le dio un alcance indebido \u00a0al oficio mediante el cual el actor renunci\u00f3 a la curul. Adicionalmente el actor plante\u00f3 que \u201cde forma previa a la instalaci\u00f3n \u00a0del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 (\u2026) el 2 de enero de 2020\u00a0 (\u2026) present\u00f3 \u00a0ante la corporaci\u00f3n escrito con el que aclar\u00f3 su intenci\u00f3n de no hacer parte \u00a0del Concejo de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que el documento suscrito como \u201crenuncia\u201d y \u00a0que fue radicado ante el concejo municipal el 18 de diciembre de 2019, se debi\u00f3 \u00a0a un error \u201cuna incorrecci\u00f3n surgida de su falta de conocimiento jur\u00eddico\u201d[40], puesto que no pod\u00eda renunciar a una curul \u00a0que no hab\u00eda aceptado. Y, que su \u00fanica intenci\u00f3n con dicho escrito era \u201czanjar \u00a0cualquier tipo de discusi\u00f3n que se hubiere generado en torno a la hipot\u00e9tica \u00a0aceptaci\u00f3n de esa curul\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que el Consejo de Estado al \u00a0margen de las anteriores aclaraciones se\u00f1al\u00f3 que la renuncia no lo exoneraba de \u00a0su deber de posesionarse como concejal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 del 11 de junio de 2019, lo cual, calific\u00f3 como \u00a0\u201cirracional\u201d[42], esto \u00a0es, valor\u00f3 indebidamente \u201cla renuncia\u201d presentada, ya que si le hubiera dado el \u00a0alcance que ten\u00eda, a la luz de las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica, \u00a0habr\u00eda denegado las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, sostuvo que el alcance otorgado a \u00a0la renuncia presentada por \u00e9l, falt\u00f3 al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0porque el Consejo de Estado, aunque admiti\u00f3 que renunci\u00f3 o manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de no hacer parte del Concejo desde el 18 de diciembre de 2019, esto \u00a0no lo exim\u00eda de posesionarse. Y, concluy\u00f3: \u201cComo se advierte de manera \u00a0evidente, se trata de un razonamiento arbitrario que vulnera el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n (\u2026) En efecto, nadie puede `renunciar` a una determinada \u00a0condici\u00f3n, pero estar obligado a posesionarse en ella\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, se quej\u00f3 de que esta indebida \u00a0valoraci\u00f3n desconoce la regla constitucional de libertad para acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos y los derechos fundamentales del ciudadano de acceder o no al mismo. \u00a0En ese sentido, expuso que: \u201cla regla interpretativa planteada por la Secci\u00f3n \u00a0Primera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual, la `renuncia` no dispone \u00a0de efectos para enervar la obligaci\u00f3n de posesi\u00f3n que tienen los concejales, \u00a0transgrede el principio fundante de los Estados liberales, a saber, el de la \u00a0libertad de escogencia, que no puede verse diezmado por la normatividad \u00a0existente en el ordenamiento\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la renuncia no debe ser comprendida como \u00a0la transgresi\u00f3n de un mandato popular porque su hipot\u00e9tica designaci\u00f3n al \u00a0Concejo de Chiquinquir\u00e1 no es el resultado de una elecci\u00f3n democr\u00e1tica \u201csino \u00a0tan solo como el ejercicio discrecional del derecho a escoger las labores que \u00a0desea desempe\u00f1ar\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Incluso, advirti\u00f3 el accionante, que el art\u00edculo \u00a025 del Estatuto de la Oposici\u00f3n consagra que los candidatos que ocuparon el \u00a0segundo puesto en votaci\u00f3n pueden aceptar o no la curul, por tanto, la no \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo o la renuncia a este no implica la transgresi\u00f3n de la \u00a0voluntad de los electores, porque a dicho cargo no se accede en virtud de la \u00a0votaci\u00f3n popular sino por mandato de la ley. Agreg\u00f3 que no se trat\u00f3 de una \u00a0renuncia de \u00faltimo minuto, sino que le permiti\u00f3 a las autoridades competentes \u00a0conformar la corporaci\u00f3n a la luz de los votos obtenidos por los candidatos \u00a0inscritos para ese cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0Del car\u00e1cter no convencional del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019. Respecto al art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2276 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aunque la autoridad judicial expuso que el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201cy sin \u00a0posibilidad de retracto\u201d ya hab\u00eda sido objeto de estudio por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de Estado \u201ccon el que se quiso quitar peso a la `renuncia` \u00a0formulada por el Sr. Caro Casas el 18 de diciembre de 2019, este accionante \u00a0manifiesta que se trata de un argumento que contradice las previsiones del \u00a0art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y la \u00a0jurisprudencia que lo desarrolla\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del actor, dicha resoluci\u00f3n es un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general que estipul\u00f3 la imposibilidad de retracto en \u00a0el contexto se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n sin que el \u00a0legislador hubiese contemplado dicha restricci\u00f3n. Y, a la luz de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 23 de la CADH[47] surge \u00a0una incompatibilidad de la autoridad reglamentaria para precisar aspectos que \u00a0tienen reserva legal como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera el accionante que no es \u00a0posible negar valor a la renuncia que \u00e9l present\u00f3 para enervar la causal de \u00a0p\u00e9rdida de investidura consagrada en el art\u00edculo 48.3 de la Ley 617 de 2000, con \u00a0base en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, porque ello supondr\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n de una autoridad administrativa en la regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, \u00a0lo cual, se encuentra proscrito de conformidad con lo dispuesto en la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2276 de \u00a02019, proh\u00edbe la retractaci\u00f3n cuando no se aceptan las curules. Sin embargo, cuando \u00a0hay aceptaci\u00f3n de las mismas las retractaciones si est\u00e1n permitidas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0Y, advirti\u00f3 que, en todo caso, negar los efectos \u00a0que se derivan de la renuncia presentada por el actor vulnera el derecho a la \u00a0igualdad entre los concejales en ejercicio y aquellos designados. Ello, porque \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 136 de 1994, los \u00a0concejales en ejercicio s\u00ed pueden renunciar a su curul dirigi\u00e9ndose por escrito \u00a0al presidente de la corporaci\u00f3n y expresando de forma clara la fecha a partir \u00a0de la cual se apartan de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, expuso, de acuerdo con la sentencia \u00a0objeto de reproche el Consejo de Estado no admite dicha posibilidad respecto de \u00a0un concejal designado que no se ha posesionado, lo cual, a su juicio es injusto \u00a0porque se trata de dos situaciones equiparables sin que exista un argumento \u00a0razonable para otorgar dicho tratamiento diferenciado. Por ello, concluy\u00f3 \u201cla \u00a0renuncia del 18 de diciembre de 2019 debi\u00f3 neutralizar los efectos \u00a0sancionatorios de\u00a0 la p\u00e9rdida den (sic) investidura planteada (\u2026) deneg\u00e1ndose las \u00a0pretensiones de las demandas, y no accediendo a las mismas al amparo de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de esta dimisi\u00f3n, que configura el defecto f\u00e1ctico que \u00a0habilita al juez de tutela a intervenir en esta materia (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0La renuncia presentada y su aceptaci\u00f3n \u00a0desvirtuaban la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo de la causal invocada de \u00a0p\u00e9rdida de investidura y acreditan la buena fe calificada. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de \u00a0Estado no valor\u00f3 debidamente el material probatorio obrante en el plenario, \u00a0espec\u00edficamente, la renuncia y su aceptaci\u00f3n, que desvirtuaban el elemento \u00a0subjetivo de la causal invocada de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consonancia con lo anterior, consider\u00f3 que s\u00ed \u00a0se acreditaba la buena fe calificada porque no s\u00f3lo present\u00f3 la renuncia, sino \u00a0que esper\u00f3 la respuesta de aceptaci\u00f3n de la mesa directiva del Concejo de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para no acudir a la posesi\u00f3n, la cual proven\u00eda de profesionales de \u00a0derecho que validaron la idea del demandado de que no estaba obligado a \u00a0participar en la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n y posesi\u00f3n del Concejo \u201cproduci\u00e9ndose un \u00a0error invencible, del que no podr\u00eda sustraerse el m\u00e1s diestro de los abogados. \u00a0Huelga manifestar que el error resulta a\u00fan m\u00e1s convincente si se piensa en el \u00a0hecho de que el demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es \u00a0abogado, ni dispon\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para buscar asistencia \u00a0profesional en ese sentido\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3 que hab\u00eda sido derrotado en las elecciones \u00a0a la alcald\u00eda 2020-2023, lo cual reduc\u00eda sus posibilidades financieras para \u00a0buscar conceptos adicionales a los ofrecidos a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0renuncia por profesionales en derecho que laboraban en el Concejo de \u00a0Chiquinquir\u00e1[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0Agregado a lo anterior, expuso que la renuncia y su \u00a0aceptaci\u00f3n se dieron en un contexto de tr\u00e1nsito legislativo, circunstancia que \u00a0debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de expedir su \u00a0fallo. Puesto que el asunto sobre el alcance del derecho personal no era un \u00a0asunto claro, a pesar de que meses antes de la elecci\u00f3n del 27 de octubre de \u00a02019, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019. No obstante, dicha normativa era \u00a0poco conocida y no se hab\u00eda difundido ampliamente en el territorio nacional. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 acceder al amparo invocado no solo por la atipicidad de la \u00a0conducta sino por ausencia del ingrediente subjetivo en la conducta del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, expuso que se vulner\u00f3 el derecho a la doble conformidad \u00a0contenido en el art\u00edculo 8\u00ba de la CADH, en particular, el derecho de recurrir \u00a0el fallo ante juez o tribunal superior. Tambi\u00e9n expuso que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 14, del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos establece que: \u201cToda persona declarada culpable de un \u00a0delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya \u00a0impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, que a la luz de los anteriores \u00a0instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad es \u00a0posible controvertir la sentencia condenatoria ante un juez diferente al que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cual no solo opera en el campo penal sino en todo \u00a0proceso judicial, de acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 del 10 de \u00a0agosto de 1990 y la sentencia del 17 de noviembre de 2009, \u201cCaso Barreto Leiva \u00a0vs Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la parte actora dedujo \u00a0que en su caso se desconoci\u00f3 el derecho a la doble conformidad cuyo contenido \u00a0fue definido por la Corte Constitucional como \u201cla posibilidad con la que cuenta \u00a0toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, \u00a0con independencia de la instancia en la que ha sido proferida\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que, aunque en principio se trata de una \u00a0garant\u00eda aplicable en el \u00e1mbito penal, las actuales decisiones de la CIDH sobre \u00a0los derechos pol\u00edticos y lo concerniente a sus limitaciones permiten concluir \u00a0que tambi\u00e9n opera en los procesos de p\u00e9rdida de investidura por tratarse de un \u00a0juicio sancionatorio en el que se impone \u201cel castigo m\u00e1s restrictivo para los \u00a0derechos, a saber, la \u00b4muerte pol\u00edtica\u00b4\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0Y, puntualiz\u00f3 que actualmente existe un debate en \u00a0torno a la figura de la p\u00e9rdida de investidura a partir del fallo expedido en \u00a0el caso Petro Urrego vs Colombia en donde dicho tribunal internacional \u00a0consider\u00f3 que se afectaron de manera grave sus derechos pol\u00edticos porque las \u00a0sanciones impuestas fueron adoptadas por una autoridad administrativa y no por \u00a0un juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de lo anterior, plante\u00f3 que todas las \u00a0garant\u00edas del proceso penal deben observarse en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura, a\u00fan m\u00e1s cuando la sanci\u00f3n que se deriva de dicha \u00a0declaratoria constituye un perjuicio para un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0popular. En particular, resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite de segunda instancia el \u00a0Consejo de Estado encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad \u00a0y declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandado, lo cual, desconoci\u00f3 el derecho \u00a0a la doble conformidad porque no cont\u00f3 con la posibilidad de apelar ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico el primer fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del defecto sustantivo expuso que la \u00a0providencia objeto de reproche fundament\u00f3 su an\u00e1lisis en la comprobaci\u00f3n de las \u00a0condiciones objetivas exigidas para la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de \u00a0investidura invocada pero sin realizar un debido an\u00e1lisis del elemento \u00a0subjetivo pues el actor \u201cconsideraba razonablemente, con base en la jurisprudencia \u00a0constitucional y en el acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia, \u00a0emitido por el Concejo municipal, que la causal por la que se le decret\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de investidura no le era aplicable\u201d[55]. \u00a0Lo anterior, adujo, le caus\u00f3 un perjuicio irremediable que restringe su derecho \u00a0pol\u00edtico a acceder a un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que este defecto en particular, (i) vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre porque fue sancionado de \u00a0manera irregular, esto es, atribuy\u00e9ndole el desconocimiento de una norma \u00a0jur\u00eddica cuando ello no aconteci\u00f3; (ii) desconoci\u00f3 el principio constitucional \u00a0de efectividad de los derechos fundamentales en su caso y el derecho a la \u00a0igualdad. Sobre este \u00faltimo aspecto, en particular, sostuvo que ha sido \u00a0discriminado injustificadamente \u201cpues se le ha negado la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia \u00a0que la complete y le da alcance, ya expuestas (\u2026). Con esta distinci\u00f3n se ha \u00a0dado una arbitraria e injusta discriminaci\u00f3n entre iguales, pues no existen \u00a0situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a \u00a0dicha diferencia\u201d ni est\u00e1 acreditada la proporcionalidad de la medida. (iii) Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada desconoce el principio pro homine \u00a0porque no descart\u00f3 las interpretaciones restrictivas de sus garant\u00edas \u00a0superiores de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia y en las normas \u00a0convencionales, lo cual, hubiese dado lugar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efectos \u00a0la sentencia de segunda instancia expedida el 29 de febrero de 2024 por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Como medida provisional el tutelante \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la providencia judicial \u00a0emitida el 29 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de enervar las consecuencias que se derivan de ella durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional\u201d[56]. \u00a0Esto, \u201cteniendo en cuenta que la desinvestidura decretada (\u2026) contra mi \u00a0mandante plantea una amenaza a un mandato popular, se solicita, como medida \u00a0provisional, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo hasta que se adelante plenamente \u00a0la tutela y se permita la revisi\u00f3n extraordinaria o la revisi\u00f3n para la \u00a0materializaci\u00f3n de la doble conformidad\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia- Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2024, la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al no encontrar acreditados los presupuestos de relevancia \u00a0constitucional y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero de los requisitos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos en la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00edan sido objeto \u00a0de an\u00e1lisis en la sentencia cuestionada y, por tanto, lo que el actor pretend\u00eda \u00a0era acudir a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de derechos como una tercera \u00a0instancia para reabrir un debate que hab\u00eda culminado mediante un \u00a0pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, el juez de tutela verific\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis desplegado por el Consejo de Estado respecto a los requisitos para la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento objetivo y subjetivo de la causal invocada por las \u00a0demandantes. Luego de lo cual reiter\u00f3 que lo que la parte actora pretende es \u00a0que se valoren de nuevo los argumentos planteados en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura que se circunscriben a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter meramente legal \u00a0relacionados \u201ccon las normas que regulan la p\u00e9rdida de investidura respecto a \u00a0las curules en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, espec\u00edficamente, \u00a0respecto a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral \u00a0declare elegidos en los cargos de alcalde municipal, en orden a determinar las \u00a0rutas de aceptaci\u00f3n de la curul y posibilidad de renuncia a esta\u201d[59]. Adicionalmente, destac\u00f3 los siguientes \u00a0aspectos del an\u00e1lisis desplegado en la sentencia objeto de reproche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo como concejal, para lo que adujo motivos ajenos a su \u00a0voluntad, aspecto que por s\u00ed solo no constituye fuerza mayor; y (v) de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci\u00f3n \u00a02276 de 2019, el se\u00f1or Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de \u00a0concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar por haber obtenido la segunda \u00a0votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio, pero una vez acept\u00f3, ya no pod\u00eda \u00a0declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor (\u2026)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado confront\u00f3 los anteriores \u00a0cuestionamientos frente al an\u00e1lisis desplegado en la sentencia expedida por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado luego de lo cual concluy\u00f3 que se trataba \u00a0de un debate culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0sostuvo que el actor hab\u00eda alegado, entre otros aspectos, el desconocimiento \u00a0del principio de doble conformidad porque en sede de apelaci\u00f3n se expidi\u00f3 por \u00a0primera vez la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura en su contra. Sin \u00a0embargo, la Secci\u00f3n consider\u00f3 que no obraba en el plenario prueba alguna de que \u00a0el actor hubiese acudido al juez ordinario para invocar la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad. Al respecto, manifest\u00f3 que le \u201ccorrespond\u00eda al actor llevar este \u00a0argumento ante el juez natural, para que se adoptara la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, por ser el primer habilitado para pronunciarse sobre los \u00a0derechos involucrados en el litigio\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, puntualiz\u00f3 que la \u201cSala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo en la sentencia del 8 de septiembre de 2020 (rad. \u00a011001-03-15-000-2019-04145-01)[62], \u00a0precis\u00f3 que el derecho a la doble conformidad tiene aplicaci\u00f3n exclusiva en \u00a0materia penal, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se \u00a0debate la acci\u00f3n judicial del Estado en materia sancionatoria\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, sostuvo que existe otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para alegar las presuntas irregularidades \u00a0alegadas por el actor, en particular, indic\u00f3 que pod\u00eda acudir al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. En \u00a0ese sentido, expuso que era posible que el actor invocara la causal contemplada \u00a0en el numeral 5\u00ba, pues su argumentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a censurar la validez de la \u00a0decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por presunto desconocimiento \u00a0del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que \u00a0el juez no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso en su escrito inicial y que \u00a0acreditar\u00edan la relevancia constitucional del caso. Controvirti\u00f3 lo expuesto en \u00a0la sentencia reprochada acerca de que en la acci\u00f3n de tutela replic\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u201cporque es l\u00f3gico \u00a0que los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se plantearon en el debate en el \u00a0proceso ordinario sean los considerados en la acci\u00f3n de tutela\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 De \u00a0igual manera, enfatiz\u00f3 que: (\u2026) todos los temas que se proponen en la demanda \u00a0de la tutela de la referencia implican una arbitraria, desproporcionada e \u00a0indebida restricci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dada la existencia de defectos \u00a0sustanciales y f\u00e1cticos debidamente expuestos en la solicitud de tutela en \u00a0cuesti\u00f3n, por lo que en realidad nos encontramos con asuntos de relevancia \u00a0constitucional y no de mera legalidad (\u2026)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expresa que, en \u00a0casos como el presente, en los que se plantea una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se encuentra \u00a0acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. Al paso que reiter\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta sobre el desconocimiento de sus derechos pol\u00edticos, \u00a0debido al alcance otorgado al art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando se trat\u00f3 de uno de los primeros casos en los que se aplic\u00f3 dicha \u00a0normativa en el marco de las elecciones de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 una \u201cposici\u00f3n jurisprudencial clara y de fondo del Consejo de \u00a0Estado sobre el requisito de aceptaci\u00f3n por escrito de las curules de oposici\u00f3n \u00a0pol\u00edtica como formalidad ad substantiam actus y sus innegables \u00a0consecuencias para la garant\u00eda de igualdad ante la ley e imputaci\u00f3n subjetiva \u00a0en el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d[67]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Acerca \u00a0del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad plante\u00f3 que como lo expuso \u00a0en el escrito de tutela, a su juicio, agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios que \u00a0pudo agotar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura teniendo en cuenta que la \u00a0sentencia censurada fue expedida en segunda instancia. Y que, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara que procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0esa providencia lo cierto es que el juez no hab\u00eda atendido su pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, esto es, que se accediera al amparo como mecanismo transitorio \u00a0mientras ejerc\u00eda otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando existan otros medios \u00a0judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n acusada pues es posible, \u00a0como acontece en el presente caso, que ninguno de ellos sea id\u00f3neo y eficaz \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico que plantea el asunto. Al respecto, sostuvo \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez de \u00a0tutela debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa \u00a0judicial, tras tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante, en [cuanto] \u00a0a la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la \u00a0posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner \u00a0fin a la amenaza[68] (\u2026) \u00a0Ahora bien, las medidas cautelares de qu\u00e9 se disponen en el proceso contencioso \u00a0administrativo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en ciertos casos estas \u00a0no son suficientes para conjurar el perjuicio irremediable que se pretende \u00a0evitar[69] (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Expuso \u00a0que en su caso no existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo que pueda \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que han sido \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada que le ha restringido su derecho \u00a0a ejercer el cargo de elecci\u00f3n popular para el que fue elegido. Sumado a que no \u00a0debe perderse de vista la duraci\u00f3n promedio de los procesos contencioso \u00a0administrativos y la tardanza para decidir solicitudes de medidas cautelares, \u00a0todo lo cual, implica que dicha jurisdicci\u00f3n no puede conjurar de manera \u00a0efectiva la actual y permanente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sobre \u00a0todo, si se tiene en cuenta que se encuentra en curso el periodo constitucional \u00a0como alcalde municipal para el cual fue democr\u00e1ticamente elegido, \u00a0configur\u00e1ndose en su caso un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto a este punto cit\u00f3 jurisprudencia constitucional[70] para sustentar su conclusi\u00f3n en el sentido \u00a0de que en los casos en los que est\u00e9 de por medio el derecho a participar en el \u00a0poder pol\u00edtico y teniendo en cuenta que este se ejerce en un periodo espec\u00edfico \u00a0siempre se estructurar\u00e1 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, sostuvo que el a-quo al declarar la improcedencia \u00a0del amparo invocado no analiz\u00f3 su argumentaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en su caso, por ello, \u00a0reiter\u00f3 en su integridad lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria de la providencia expedida en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia- Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 El \u00a019 de septiembre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo[72], \u00a0por cuanto no encontr\u00f3 satisfecho el presupuesto general de relevancia \u00a0constitucional a la luz de las reglas expuestas en la Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0En particular, que el debate propuesto debe girar en torno a la validez de la providencia \u00a0censurada y no en un juicio de correcci\u00f3n de esta, con el fin de evitar que el \u00a0juez de tutela invada la competencia atribuida a los jueces naturales para \u00a0resolver los asuntos que les corresponde definir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda que la decisi\u00f3n expedida por la Secci\u00f3n \u00a0Primera del Consejo de Estado fuese irrazonable, arbitraria o caprichosa debido \u00a0a que en el marco de su autonom\u00eda judicial, explic\u00f3 que s\u00ed se encontraban \u00a0acreditados los presupuestos para la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la \u00a0causal invocada en la demanda \u201cpuesto que: i) el enjuiciado fue designado como \u00a0concejal en la medida que fue segundo en la votaci\u00f3n para alcalde del municipio \u00a0y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de aceptar la curul al concejo municipal como derecho \u00a0que le otorg\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n; y, ii) no se posesion\u00f3 en el cargo \u00a0dentro del t\u00e9rmino otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la instalaci\u00f3n del primer per\u00edodo de sesiones ordinarias de la \u00a0vigencia fiscal 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 Especific\u00f3 \u00a0que los reproches formulados contra el fallo judicial por presuntamente \u00a0incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, fueron abordados por la autoridad accionada, lo cual evidencia \u00a0que lo que se pretende es reabrir el debate y acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0si se tratara de una tercera instancia. Enfatiz\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera abord\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 48, numeral 3\u00b0, de la \u00a0Ley 617 de 2000, para lo cual incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis la exigencia contenida en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional \u00a0Electoral y el alcance de la expresi\u00f3n \u201csin posibilidad de retracto\u201d seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 \u00a0de diciembre de 2020, que determin\u00f3 lo siguiente en su fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a autoridad electoral no excedi\u00f3 su potestad \u00a0reglamentaria. Esto, pues si bien la ley estatutaria respectiva no hizo \u00a0manifestaci\u00f3n alguna sobre la posibilidad de retracto, ello incide directamente \u00a0en el reparto de las curules pues en el caso de las asambleas y concejos, dicha \u00a0aceptaci\u00f3n constituye la disminuci\u00f3n de un esca\u00f1o a asignar en la votaci\u00f3n \u00a0obtenida directamente en los comicios\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto al principio de doble conformidad advirti\u00f3 que la Sala Plena de la JCA \u00a0ha reiterado que este tiene una aplicaci\u00f3n restringida al \u00e1mbito del derecho \u00a0penal sin que sea posible extenderlos a juicios en los que se debate la acci\u00f3n \u00a0judicial en materia sancionatoria como el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 De \u00a0igual manera, se llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n razonable de acuerdo con las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica del oficio expedido por la \u00a0Registradur\u00eda de Chiquinquir\u00e1 pues a pesar de que en este documento se consign\u00f3 \u00a0que no obraba en sus archivos manifestaci\u00f3n escrita de la aceptaci\u00f3n del actor \u00a0de la curul, lo cierto es que en el formulario E-26 CON se acredit\u00f3 dicha \u00a0aceptaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n escrutadora. Del cual resalt\u00f3 que, al tratarse de \u00a0un acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad y no fue tachado de \u00a0falso en ninguna etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se acredit\u00f3 que seg\u00fan constancia expedida por el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 el actor no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y que la autoridad judicial \u00a0accionada explic\u00f3 que quien acepta la designaci\u00f3n como concejal queda sujeto a \u00a0las causales de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto al an\u00e1lisis del elemento subjetivo, el juez de tutela encontr\u00f3 que no \u00a0se le puede imponer al juez natural un criterio de interpretaci\u00f3n. En esa \u00a0medida no puede invalidarse la tesis de la autoridad accionada al afirmar que \u00a0el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el escenario para analizar la \u00a0legalidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo de Chiquinquir\u00e1 \u00a0acept\u00f3 la renuncia del demandado y que esta le gener\u00f3 tal confianza y \u00a0convicci\u00f3n al actor que por esa raz\u00f3n no acudi\u00f3 a posesionarse en el cargo de \u00a0concejal. Al contrario, para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado esa forma \u00a0de proceder daba cuenta de que pretend\u00eda \u201cevadir los efectos nocivos de una \u00a0conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 \u00a0que: \u201cpara la Sala es evidente que, como lo anot\u00f3 el a quo \u00a0constitucional, la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a \u00a0recabar una discusi\u00f3n meramente legal y queda en evidencia que la solicitud de \u00a0amparo se emple\u00f3 como una instancia adicional a la causa natural, debido a que \u00a0no va m\u00e1s all\u00e1 de la iteraci\u00f3n de las inconformidades que se debatieron en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, en consecuencia, no cuenta con \u00a0un ejercicio de sustentaci\u00f3n desde la esfera constitucional y de la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas que la parte actora aleg\u00f3 como desatendidas, que demuestren lo \u00a0urgente de la intervenci\u00f3n del juez de tutela y de su pronunciamiento en el \u00a0asunto de la referencia\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que en este caso s\u00ed se \u00a0encontraba acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y que la \u00a0Secci\u00f3n debi\u00f3 analizar de fondo del asunto para conceder el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su juicio, a pesar de los argumentos expuestos por la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado en la decisi\u00f3n cuestionada, esta incurri\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n manifiestamente arbitraria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 155 del 30 de \u00a0diciembre de 2019 y, por tanto, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Para \u00a0iniciar, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se acept\u00f3 la \u00a0renuncia del actor est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de legalidad en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, \u00a0no existe prueba de que ese acto hubiese sido anulado por la JCA. Sin embargo, \u00a0la parte accionada no hizo alusi\u00f3n a este hecho y que, en principio, excusaba \u00a0al actor de no tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Expuso \u00a0que tal como se indic\u00f3 en el fallo censurado, el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura no es el escenario para debatir la legalidad de dicho acto \u00a0administrativo, luego de que realizara esta salvedad cit\u00f3 una sentencia \u00a0expedida por la Sala que, a su juicio, no era aplicable al caso concreto porque \u00a0en este se invoc\u00f3 una causal diferente a la invocada en esta oportunidad y \u00a0porque consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n expedida por el CNE era un acto \u00a0administrativo err\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que no era posible hacer alusi\u00f3n a dicho precedente para \u00a0dar sustento a la valoraci\u00f3n probatoria de la resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1, pues ni siquiera explic\u00f3 la raz\u00f3n por la \u00a0cual era aplicable en el caso que estaba analizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, sostuvo que la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido por la \u00a0corporaci\u00f3n cobija la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Caro Casas por los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima. Es decir, que \u00e9l act\u00fao motivado por una decisi\u00f3n \u00a0que le brind\u00f3 un grado de certeza y bajo la previsibilidad de que no se \u00a0encontraba en el deber de acudir al acto de posesi\u00f3n que tuvo lugar el 2 de \u00a0enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo tanto, el magistrado consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda la expectativa \u00a0leg\u00edtima de que el acto administrativo surti\u00f3 efectos y de que a partir de ese \u00a0momento entre \u00e9l y el cuerpo colegiado no exist\u00eda v\u00ednculo alguno que lo \u00a0obligara a tomar posesi\u00f3n del cargo. Asimismo, encontr\u00f3 que el peticionario \u00a0justific\u00f3 su actuar en el hecho de que la autoridad llamar\u00eda a los candidatos \u00a0respectivos para que tomaran posesi\u00f3n del cargo que quedaba vacante ante la \u00a0materializaci\u00f3n de su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, indic\u00f3, el juicio adoptado por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado mediante la cual estableci\u00f3 que s\u00ed se encontraba acreditado \u00a0el elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura alegada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del tutelante, al dar por probada la negligencia del se\u00f1or Caro Casas \u00a0al no posesionarse. En consecuencia, afirm\u00f3 que, al no tomar en cuenta los \u00a0argumentos antes expuestos, en su criterio, el juicio valorativo incurri\u00f3 en un \u00a0error ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 11 de marzo \u00a0de 2025[75], \u00a0la magistrada sustanciadora del proceso de la referencia ofici\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) para que remitieran (i) copia \u00a0del Acta Parcial del Escrutinio Municipal-Concejo (Departamento 07-Boyac\u00e1; \u00a0Municipio 067-Chiquinquir\u00e1) en el que figura la anotaci\u00f3n respecto a que \u201c(\u2026) \u00a0el segundo Candidato con mayor votaci\u00f3n JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, \u00a0manifest\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al CONCEJO\u201d y si en sus \u00a0archivos reposa dicho documento de aceptaci\u00f3n y; (ii) informe si adem\u00e1s de los \u00a0argumentos expuestos por el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro en la solicitud que \u00a0elev\u00f3 ante la RNEC el 18 de diciembre de 2019, precis\u00f3 cu\u00e1les eran los motivos \u00a0ajenos a su voluntad que le imped\u00edan posesionarse como concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, ofici\u00f3 (i) \u00a0al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para que remitiera \u00a0copia del Acta No. 006 del 1 de enero de 2020; (ii) al Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1- Despacho N\u00ba 4\u00ba para que remitiera copia de la demanda \u00a0presentada por la ciudadana Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya en ejercicio del medio de \u00a0control de p\u00e9rdida de investidura (Proceso N\u00b0 15001233300020230031700) que fue \u00a0acumulado al proceso N\u00b0 15001233300020230030700 mediante auto del 11 de \u00a0septiembre de 2023 y; (iii) a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para \u00a0que certificara si el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas interpuso el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia expedida el 29 de febrero de \u00a02024 (15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado)15001-23-33-000-2023-00317-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 1 de abril de 2025, la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 11 de marzo de \u00a0este a\u00f1o fue comunicado mediante el oficio OPTC-104\/25 del \u00a014 de marzo de los corrientes y durante el \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed indicado la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la presidenta del Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, allegaron a \u00a0esta Corporaci\u00f3n y con destino a este expediente la informaci\u00f3n solicitada. De \u00a0igual manera, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido \u00a0para poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas recibidas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de \u00a02025, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 relevante solicitar pruebas \u00a0adicionales. En particular, pidi\u00f3 (i) el expediente completo de los \u00a0procesos de p\u00e9rdida de investidura que fueron conocidos por las autoridades \u00a0judiciales bajo los n\u00fameros de radicado 5001233300020230030700 y \u00a015001233300020230031700, y que fueron acumulados mediante auto del 11 de septiembre \u00a0de 2023; (ii) jurisprudencia relevante de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n manifestar por \u00a0escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora \u00a0competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas \u00a0Departamentales y Concejos Distritales y Municipales\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1909 de 2018 y (iii) la remisi\u00f3n de algunos formatos y formularios \u00a0referentes al proceso de inscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la candidatura en el \u00a0periodo 2020-2023[76], del \u00a0accionante y de la nota de su aceptaci\u00f3n a la curul al Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 19 de mayo de este a\u00f1o fue comunicado \u00a0mediante el oficio OPTC-210-2025 del 21 de mayo de 2025 y durante el t\u00e9rmino \u00a0all\u00ed indicado el Registrador del Estado Civil, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los secretarios de la Secci\u00f3n \u00a0Primera y de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, allegaron a esta \u00a0Corporaci\u00f3n y con destino a este expediente la informaci\u00f3n solicitada. De igual \u00a0manera, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino \u00a0concedido para poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las \u00a0pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, el apoderado judicial del accionante se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta general de escrutinio de las elecciones \u00a0 \u00a0territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 de octubre de \u00a0 \u00a02019[77]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se registr\u00f3 minuto a minuto el \u00a0 \u00a0escrutinio realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulario E-26 ALC. Acta parcial del escrutinio de \u00a0 \u00a0las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 \u00a0 \u00a0que en las elecciones para el municipio de Chiquinquir\u00e1 el accionante obtuvo \u00a0 \u00a07.433 votos, siendo el segundo con mejor votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2019, expuso que el actor ten\u00eda derecho \u00a0 \u00a0personal a ocupar una curul al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulario E-26 CON. Acta parcial del escrutinio de \u00a0 \u00a0las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019[79]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 \u00a0 \u00a0el resultado desglosado por partido o movimiento en las elecciones para el \u00a0 \u00a0municipio de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido de esto, efectu\u00f3 la declaratoria de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los 15 concejales del departamento de Boyac\u00e1, municipio de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0para el periodo 2020-2023, dentro de los cuales menciona al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que al momento de realizar la \u00a0 \u00a0declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votaci\u00f3n JEFFERSON \u00a0 \u00a0LEONARDO CARO CASAS manifest\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al \u00a0 \u00a0CONCEJO, se asigna dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, se restar\u00e1 una curul del n\u00famero de curules a proveer\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 1 de Sesi\u00f3n especial celebrada el 2 de \u00a0 \u00a0enero de 2020, por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se hizo lectura de los 15 \u00a0 \u00a0concejales electos para el municipio de Chiquinquir\u00e1 &#8211; Boyac\u00e1 para el periodo \u00a0 \u00a02020-2023, dentro de los cuales se mencion\u00f3 al accionante. Sin embargo, en el \u00a0 \u00a0llamado a lista y verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum se constat\u00f3 que estaban presentes 14 \u00a0 \u00a0de los 15 concejales electos con ausencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se posesionaron los 14 concejales \u00a0 \u00a0presentes y se eligi\u00f3 a la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n documental, al presidente \u00a0 \u00a0para la vigencia fiscal 2020 y al primer y segundo vicepresidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 4 de octubre de 2023, emitido por la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[81]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador municipal le informa al Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1 que no se encontr\u00f3 aceptaci\u00f3n por escrito de la \u00a0 \u00a0curul de concejo por parte del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. JRB-1455 del 18 de marzo del 2025, \u00a0 \u00a0remitido por el Consejo de Estado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que, una vez verificado el Sistema para la Gesti\u00f3n Judicial-Samai, \u00a0 \u00a0no se hall\u00f3 registro de recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto en \u00a0 \u00a0contra de la sentencia del 29 de febrero de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio DEBOY \u2013RM-046 emitido por el Registrador del \u00a0 \u00a0Estado Civil el 26 de mayo de 2025[83]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el decreto de pruebas realizado por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que remit\u00eda la constancia de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0del accionante como candidato a la alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 y la constancia \u00a0 \u00a0de que no se encontr\u00f3 prueba alguna de aceptaci\u00f3n escrita de la curul como \u00a0 \u00a0concejal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud para la inscripci\u00f3n de candidato, \u00a0 \u00a0constancia de aceptaci\u00f3n de candidatura y anexos[84]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, \u00a0 \u00a0Jefferson Leonardo Caro Casas acept\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato para el \u00a0 \u00a0cargo de alcalde de Chiquinquir\u00e1, periodo constitucional 2020-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se adjunt\u00f3: i) certificaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0parte del Director de Censo Electoral de la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que indica que el candidato \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requeridas para la postulaci\u00f3n; ii) \u00a0 \u00a0acta de recibo de formulario de recolecci\u00f3n de firmas que respaldan la \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de la candidatura; iii) acuerdo de coalici\u00f3n program\u00e1tica, de \u00a0 \u00a0cogobernanza y pol\u00edtica entre el movimiento pol\u00edtico Alianza Democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0AFROCOLOMBIANA y el movimiento ciudadano Queremos El Cambio; iv) Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 460 de 2019, por medio de la cual se registra el logo s\u00edmbolo del grupo \u00a0 \u00a0significativo de ciudadanos Movimiento Ciudadano Queremos el Cambio; v) \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de origen de fondos, y; vi) seguro de cumplimiento de p\u00f3liza de \u00a0 \u00a0disposiciones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia emitida por el Registrador del Estado \u00a0 \u00a0Civil el 23 de mayo de 2025[85]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad hizo constar que, revisados los \u00a0 \u00a0archivos de las elecciones del 29 de octubre de 2019, \u201cno se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0evidencia alguna de que el candidato JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS haya \u00a0 \u00a0radicado solicitud alguna por escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad remiti\u00f3 Oficio \u00a0 \u00a0DEBOY-RM-046 en el que expone que esta certificaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la falta \u00a0 \u00a0de prueba de que el se\u00f1or Caro Casas haya aceptado por escrito la curul de \u00a0 \u00a0concejal al ser segundo en la votaci\u00f3n en las elecciones de autoridades \u00a0 \u00a0locales[86]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 1691 del 22 de mayo de 2025, emitido por \u00a0 \u00a0el secretario de la Secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado[87]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n al decreto \u00a0 \u00a0probatorio efectuado por la Corte Constitucional, remit\u00eda: i) enlace del \u00a0 \u00a0expediente completo del medio de control de p\u00e9rdida de investidura promovido \u00a0 \u00a0en contra del accionante y ii) 11 providencias proferidas con posterioridad a \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1909 de 2018, y relacionadas con el alcance otorgado \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Estatuto de la \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el 4 de junio de 2025, el apoderado \u00a0del actor remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que resalt\u00f3 que el auto de pruebas del 19 \u00a0de mayo de 2025, y el traslado de estas solo se efectu\u00f3 al correo del \u00a0accionante y no al del apoderado por lo que consideraba que se hab\u00eda \u00a0configurado una \u201cafectaci\u00f3n del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n [del] \u00a0poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, a\u00f1adi\u00f3 que tuvo problemas con \u00a0el acceso al link de pruebas, por lo que solo pudo acceder a estas hasta el 4 \u00a0de junio de 2025, despu\u00e9s de varias comunicaciones con la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional. Por otra parte, resalt\u00f3 lo se\u00f1alado en la constancia \u00a0remitida por el Registrador del Estado Civil de Chiquinquir\u00e1 en cuanto a la \u00a0falta a de prueba de aceptaci\u00f3n escrita de la curul como concejal por parte del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que ninguna de las 11 \u00a0providencias remitidas por el Consejo de Estado, referentes al alcance de la \u00a0aceptaci\u00f3n escrita dispuesta en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, \u00a0establecen subreglas o interpretaciones complementarias sobre la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0escrito\u201d que se menciona en la referida norma[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizar\u00e1 si \u00a0se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia estableci\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[90]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se encuentran los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0otras jurisdicciones[91]. \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[92]. De all\u00ed \u00a0que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser \u00a0as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional todas \u00a0las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en \u00a0el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[93]. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora[94].\u00a0 No \u00a0obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591\/05, si la \u00a0irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay \u00a0lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[95].\u00a0 \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[96].\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son \u00a0sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en \u00a0virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de \u00a0la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 Asimismo, algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que abordan el \u00a0an\u00e1lisis de acciones de tutela contra providencias judiciales incorporan el \u00a0presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa[97] y pasiva[98], \u00a0a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados[99], con base en lo dispuesto en la Sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial se encuentran acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, el presente asunto es de evidente \u00a0relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos del actor que se habr\u00eda producido con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura al no tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo para el cual fue designado-llamado en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n para el periodo constitucional \u00a02020-2023. Esto, en raz\u00f3n a que obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n para las \u00a0elecciones de alcalde en el municipio de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que al momento en el que se ejerci\u00f3 el \u00a0medio de control de p\u00e9rdida de investidura (agosto de 2023), las demandantes \u00a0advirtieron que el actor hab\u00eda inscrito su candidatura como alcalde de ese \u00a0mismo municipio por la coalici\u00f3n \u201cQueremos el cambio Chiquinquir\u00e1\u201d para las \u00a0elecciones territoriales 2024-2027 y, en efecto, fue elegido como alcalde de \u00a0Chiquinquir\u00e1 el 29 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, que la decisi\u00f3n judicial que se revisa tiene \u00a0un impacto en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del accionante y conlleva \u00a0la consecuencia de una inhabilidad permanente para ser elegido en cargos de \u00a0elecci\u00f3n popular o de ocupar cargos p\u00fablicos como el de alcalde -cuyo periodo \u00a0constitucional a\u00fan no ha vencido para el se\u00f1or Caro Casas-, la cual tiene un \u00a0car\u00e1cter restrictivo en su interpretaci\u00f3n. Aun m\u00e1s, cuando se observa que el \u00a0debate propuesto por el actor gira en torno a la ausencia de valoraci\u00f3n de la \u00a0renuncia previa que fue legalmente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo aspecto plantea precisamente el \u00a0cuestionamiento respecto a los casos en los que la persona llamada a ocupar la \u00a0curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0renuncia y si esta puede tenerse o no como v\u00e1lida antes de tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior interrogante reviste un indiscutible inter\u00e9s \u00a0constitucional, por cuanto involucra el n\u00facleo del ejercicio de la \u00a0representaci\u00f3n pol\u00edtica y el alcance del principio de autonom\u00eda personal en \u00a0contextos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Ese an\u00e1lisis le permitir\u00eda a la Corte analizar \u00a0si, en el caso concreto, la renuncia anticipada al cargo y aceptada por la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica pod\u00eda producir efectos v\u00e1lidos, sobre todo, cuando se \u00a0present\u00f3 antes del acto formal de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, por tratarse de una decisi\u00f3n que \u00a0se relaciona con la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0compromete los derechos pol\u00edticos del actor, este presupuesto se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la exigencia de agotar todos los \u00a0medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia \u00a0que esta no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del \u00a0Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0y que, en su lugar, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Precisamente uno de los argumentos expuestos por \u00a0los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela guarda \u00a0relaci\u00f3n con el incumplimiento de este requisito. En particular, el juez de \u00a0primera instancia sostuvo que la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el \u00a0actor, era susceptible de ser formulada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0, del art\u00edculo 250 de la Ley \u00a01437 de 2011 (CPACA), puesto que su reproche cuestiona la validez de la \u00a0decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que quien \u00a0cuestiona una sentencia de p\u00e9rdida de investidura, inicialmente, debe agotar \u00a0todos los mecanismos judiciales con los que cuenta antes de acudir al ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, entre ellos, el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. No obstante, en algunos de sus pronunciamientos[100] ha reconocido que los \u00a0reproches formulados contra las decisiones judiciales que declaran la p\u00e9rdida \u00a0de investidura de concejales por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo o de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no pueden alegarse a \u00a0trav\u00e9s de dicho recurso extraordinario en virtud de la taxatividad que rige las \u00a0causales contempladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, en particular, \u00a0la causal del numeral 5\u00b0 a trav\u00e9s de la cual puede invocarse el desconocimiento \u00a0del debido proceso y, por ello, ha concluido que no se debe exigir su \u00a0agotamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la tesis de la taxatividad antes mencionada, \u00a0el siguiente fallo expedido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[101] que reiter\u00f3 lo expresado en sentencia del \u00a07 de abril de 2015, proferida por la Sala Trece Especial de Decisi\u00f3n[102], puede ilustrar el alcance otorgado por \u00a0dicha corporaci\u00f3n a \u201cla nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d cuando se alega una \u00a0irregularidad procesal o la validez de la prueba en la que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0dicha sentencia, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`5.1.4.- \u00a0Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada \u00a0en la sentencia que se alega, no se funda en la falta de valoraci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso \u00a0\u2013supuesto que podr\u00eda vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-, \u00a0sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de err\u00f3nea o \u00a0equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante el presente recurso se pretende \u201catacar\u201d o \u201ccuestionar\u201d la \u00a0argumentaci\u00f3n de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente en lo que \u00a0debe entenderse por \u201cservicio de atenci\u00f3n en salud\u201d y\/o \u201cservicio \u00a0farmac\u00e9utico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.- \u00a0Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede \u00a0ni debe considerarse como violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que se trate de \u00a0una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0eso es as\u00ed, porque dicha apreciaci\u00f3n es una actividad propia de la labor de juzgamiento \u00a0del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y por el principio de la sana cr\u00edtica. 5.1.6.- En ese \u00a0sentido, el desacuerdo en la valoraci\u00f3n de las pruebas no puede ser desatado \u00a0mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria es un \u00a0asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de \u00a0conocimiento (\u2026) que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la \u00a0validez de la prueba que sustenta la decisi\u00f3n, asuntos, estos s\u00ed, propios del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 Ahora bien, es importante advertir que el Consejo de Estado expidi\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0el 8 de mayo de 2018[103], mediante la cual incorpor\u00f3 \u00a0un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia \u00a0como causal extraordinaria de revisi\u00f3n y estableci\u00f3 que cuando se alegue la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, el juez deber\u00e1 analizar si ese cuestionamiento \u00a0tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual \u00a0deber\u00e1 ser constatado en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, el Consejo de Estado ha expedido \u00a0algunos pronunciamientos en relaci\u00f3n con el alcance otorgado a la causal de \u00a0revisi\u00f3n del art\u00edculo 250, numeral 5\u00ba, de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se \u00a0ha acogido de manera expresa la nueva postura de no taxatividad de dicha \u00a0causal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l requisito que constituye la esencia del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. \u00a0Sobre el alcance que debe otorg\u00e1rsele a este, el Consejo de Estado se ha \u00a0pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al \u00a0menos, dos posiciones principales sobre el particular (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, basada en el respeto a la \u00a0taxatividad y legalidad de las nulidades, se\u00f1ala que las causales de nulidad de \u00a0la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy art\u00edculo 133[104] del C\u00f3digo General del Proceso, y las que \u00a0se originan en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso a partir del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[105]. Un \u00a0segundo planteamiento sostiene que las hip\u00f3tesis que configuran la causal de \u00a0revisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. \u00a0Adem\u00e1s de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n al caso concreto, si una situaci\u00f3n \u00a0determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento \u00a0de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, \u00a0pues lo cierto es que no cualquier anomal\u00eda que se predique respecto de la \u00a0sentencia podr\u00e1 desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. As\u00ed pues, esta tesis \u00a0estima que los eventos constitutivos de la causal en cuesti\u00f3n no son taxativos[106] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima corriente, que admite hip\u00f3tesis \u00a0no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha \u00a0identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, al igual que \u00a0del de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, \u00a0admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por v\u00eda \u00a0extraordinaria cuando la decisi\u00f3n (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in \u00a0pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al \u00a0proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin \u00a0competencia o jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el caso; (vi) se profiere en un proceso que \u00a0hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; (v) no cuenta con \u00a0el n\u00famero de votos requerido para su aprobaci\u00f3n y (vi) desconoce el principio \u00a0de congruencia[107]26 bien \u00a0sea por una condena extra, ultra o infra petita.\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, este pronunciamiento del Consejo de \u00a0Estado se adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de \u00a0nulidad que configuran el supuesto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0Y, espec\u00edficamente sobre el desconocimiento del debido proceso como evento que \u00a0da lugar a la nulidad de la sentencia de instancia sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ste derecho se \u00a0traduce en la garant\u00eda de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los \u00a0siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, \u00a0favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, \u00a0non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicci\u00f3n y la nulidad de \u00a0pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. Tambi\u00e9n garantiza el \u00a0cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la \u00a0efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad \u00a0del juez[109]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en otro pronunciamiento del Consejo de \u00a0Estado, se abord\u00f3 la nulidad originada en la sentencia en relaci\u00f3n con la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y el \u00a0an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva, en el que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo no est\u00e1 acreditada la carencia total \u00a0de pronunciamiento de la Sala Plena sobre las justificaciones presentadas \u00a0frente al tema [supuesta falta de an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva] y \u00a0los m\u00f3viles que lo llevaron a incurrir en la conducta objeto de reproche, la \u00a0sentencia no presenta vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco \u00a0se prob\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la Sala Plena es claramente defectuosa, \u00a0abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la \u00a0sentencia por contender una decisi\u00f3n arbitraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los defectos \u00a0espec\u00edficos alegados por el actor contra la providencia objeto de reproche, la \u00a0Sala Plena considera que el accionante no debi\u00f3 acudir al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que a\u00fan en la posici\u00f3n amplia de las \u00a0causales de nulidad que fijo la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0cuando se trata de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n no procede. Lo anterior, puede verse, por ejemplo, en la sentencia \u00a0del 18 de diciembre de 2020 de la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n del Consejo \u00a0de Estado[110] en un \u00a0caso de p\u00e9rdida de investidura, en la que se\u00f1al\u00f3 que cualquier alegato sobre \u00a0los errores en la apreciaci\u00f3n probatoria es ajeno al recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 \u00a0De los fallos expuestos, pueden extraerse las \u00a0siguientes conclusiones. La primera es que antes del fallo de unificaci\u00f3n \u00a0expedido por la Sala plena del Consejo de Estado los supuestos que daban lugar \u00a0a la configuraci\u00f3n de la causal del numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 250 del CPACA eran \u00a0taxativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, (i) la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico), solo es \u00a0susceptible de ser analizada por el Consejo de Estado ante una evidente \u00a0arbitrariedad o una ausencia total de motivaci\u00f3n y; (ii) a pesar de la tesis \u00a0que aboga por la no taxatividad de los supuestos que dan lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal analizada, lo cierto es que la Sala observa que no \u00a0es claro que el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria formulado \u00a0por el actor pueda ser analizado a trav\u00e9s de este recurso extraordinario, a\u00fan \u00a0m\u00e1s, cuando uno de los reproches formulados en relaci\u00f3n con el indebido \u00a0an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva no se enmarca en las hip\u00f3tesis \u00a0se\u00f1aladas por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0como un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, de las reglas jurisprudenciales antes \u00a0anotadas tampoco se observa con claridad que pueda plantearse el defecto \u00a0espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de este recurso. Por \u00a0lo tanto, se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, \u00a0la Sala observa que la sentencia que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en \u00a0relaci\u00f3n con decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo \u00a0Caro Casas, se expidi\u00f3 el 29 de febrero de 2024 y que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 23 de abril de \u00a02024[111]. Es decir, que el ejercicio \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 en un tiempo oportuno y \u00a0razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se \u00a0halla acreditado, toda vez que quien ejerci\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional actu\u00f3 como \u00a0parte demandada en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis, dado que \u00a0la autoridad judicial accionada, Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado, es una autoridad que pertenece a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativo y, en ejercicio de sus funciones, como \u00a0juez de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, expidi\u00f3 el \u00a0fallo que se cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 \u00a0La parte accionante identific\u00f3 de manera \u00a0razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, \u00a0en particular, del debido proceso y el derecho a la igualdad. El se\u00f1or \u00a0Caro Casas considera que el fallo expedido por la autoridad judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al no darle \u00a0el valor probatorio que, a su juicio, tiene la constancia del registrador de \u00a0Chiquinquir\u00e1 acerca de que no obra constancia por escrito de su aceptaci\u00f3n a la \u00a0curul de concejal en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de \u00a02018, y la carta de renuncia presentada por \u00e9l y aceptada mediante acto \u00a0administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1. Asimismo, \u00a0expuso que la ausencia o indebida valoraci\u00f3n probatoria de estos elementos de \u00a0juicio dieron lugar a que se hallara acreditado el elemento subjetivo de la \u00a0causal de inhabilidad de p\u00e9rdida de investidura formulada y a decretar la \u00a0p\u00e9rdida de investidura en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes del \u00a0proceso de la referencia, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos \u00a0pol\u00edticos a elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio pro homine. Esto, en virtud \u00a0del fallo que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que revoc\u00f3 el \u00a0fallo expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0que no encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de \u00a0investidura invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que los jueces de tutela \u00a0accedan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se dej\u00e9 \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023, por incurrir en los \u00a0defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial (i) f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0(iii) sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora aleg\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria porque (i) no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el registrador de \u00a0Chiquinquir\u00e1 en la que se indica que no obra en los archivos de la entidad la \u00a0manifestaci\u00f3n por escrito de la aceptaci\u00f3n de la curul en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la oposici\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica); (ii) le dio un alcance que no ten\u00eda al oficio mediante el cual el \u00a0actor renunci\u00f3 a la curul; (iii) desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de \u00a0la CADH al aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019; y; (iv) la \u00a0renuncia presentada y su aceptaci\u00f3n desvirtuaban la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo de la inhabilidad invocada en el proceso de p\u00e9rdida de investidura y \u00a0acreditaban la buena fe calificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por el \u00a0accionante para sustentar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, que en realidad \u00a0corresponde a la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, se encuentra \u00a0relacionado con la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 \u00a0de 2019 \u201cy sin posibilidad de retracto\u201d, norma con la que, al parecer del \u00a0actor, la autoridad judicial le rest\u00f3 peso a la renuncia que \u00e9l present\u00f3. Sin \u00a0embargo, aduce que dicha normativa contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de \u00a0la CADH, por cuanto le confiere facultades a una autoridad administrativa para \u00a0regular aspectos propios del alcance de un derecho pol\u00edtico como el de elegir y \u00a0ser elegido y acceder a cargos p\u00fablicos, lo cual desconoce el contenido de la \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala Plena recuerda que de acuerdo \u00a0con su jurisprudencia constitucional no procede la aplicaci\u00f3n del control de \u00a0convencionalidad de manera directa. Esto, en raz\u00f3n a que \u201cla forma elegida por \u00a0la Constituci\u00f3n para su armonizaci\u00f3n con los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos es la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93). \u00a0Es decir, que ni las normas de la CADH y su interpretaci\u00f3n por la Corte IDH \u00a0tienen car\u00e1cter supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede \u00a0desconocer su valor al interpretar y aplicar las normas constitucionales\u201d[113]. Por ello, la Corte no abordar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis del defecto alegado en los t\u00e9rminos planteados por el actor en este \u00a0aspecto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del defecto alegado por violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n, el actor explic\u00f3 que se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la CADH y en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 14 del PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad. Al \u00a0respecto, sostiene que, si bien esta garant\u00eda procesal es aplicable en materia \u00a0penal, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH es posible concluir que esta \u00a0figura tambi\u00e9n opera en los procesos de p\u00e9rdida de investidura teniendo en \u00a0cuenta su car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo el actor \u00a0reiter\u00f3 que la autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de \u00a0los elementos objetivos que dan lugar a la inhabilidad establecida en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, pero sin realizar un debido \u00a0an\u00e1lisis del elemento subjetivo por cuanto \u201c[considera] razonablemente, con \u00a0base en la jurisprudencia constitucional y en el acto administrativo de \u00a0aceptaci\u00f3n de la renuncia, emitido por el Concejo municipal, que la causal por \u00a0la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura no le era aplicable\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta misma conclusi\u00f3n puede derivarse respecto a \u00a0los dem\u00e1s planteamientos relacionados con la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la honra y al buen nombre porque la indebida valoraci\u00f3n \u00a0reclamada conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta. Al paso \u00a0que reiter\u00f3 lo expuesto en la presunta estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la efectividad \u00a0de las garant\u00edas superiores y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, en el sentido de que existe un trato \u00a0discriminatorio entre los concejales en ejercicio que s\u00ed pueden renunciar a su \u00a0curul y los concejales designados que no se han posesionado, lo cual no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna al tratarse de dos situaciones equiparables. Por tanto, \u00a0insiste el actor, que como no se otorg\u00f3 ning\u00fan peso probatorio a la renuncia \u00a0que \u00e9l present\u00f3 y que fue aceptada por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 la \u00a0autoridad judicial decidi\u00f3 decretar su p\u00e9rdida de investidura. Interpretaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 el desconocimiento del principio constitucional pro homine \u00a0porque el \u00f3rgano colegiado no descart\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia y las normas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, la raz\u00f3n por la que el accionante \u00a0afirma que se configur\u00f3 dicho defecto es la falta de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0hip\u00f3tesis que en realidad corresponde a la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0En este punto, cabe anotar que la Corte Constitucional solo analizar\u00e1 la \u00a0estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto \u00a0a la resoluci\u00f3n expedida por el Concejo de Chiquinquir\u00e1 ya que, seg\u00fan lo expuso \u00a0el actor, la ausencia de valoraci\u00f3n tuvo una incidencia directa en la \u00a0acreditaci\u00f3n del presupuesto subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0alegada en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0registrador del municipio de Chiquinquir\u00e1. Pues, aunque el actor afirm\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda escrito de aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del cargo, el Consejo de Estado, en su sentencia, consider\u00f3 que no \u00a0deb\u00eda analizar el alcance de la expresi\u00f3n \u201caceptaci\u00f3n por escrito\u201d de la Ley \u00a01909 de 2018, toda vez que exist\u00edan plenas pruebas que demostraban que el actor \u00a0hab\u00eda cumplido con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, la autoridad judicial \u00a0accionada, encontr\u00f3 al igual que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que ese requisito \u00a0s\u00ed se hallaba cumplido porque de conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0expediente era plausible concluir su aceptaci\u00f3n, esto por cuanto: (i) el \u00a0formulario E-26 CON expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0contiene una anotaci\u00f3n relacionada con la aceptaci\u00f3n por escrito de la curul al \u00a0concejo; (ii) en el oficio de renuncia presentada por el actor se indica que: \u00a0\u201cradiqu\u00e9 carta de aceptaci\u00f3n de [la] curul ante la registradur\u00eda el d\u00eda 29 de \u00a0octubre de 2019, acogi\u00e9ndome a la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d; (iii) luego de que el \u00a0actor aceptara, la autoridad electoral expidi\u00f3 la respectiva credencial por \u00a0haber obtenido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las votaciones de alcalde \u00a0municipal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del denominado \u00a0Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, y de acuerdo con las \u00a0exigencias establecidas para estructurar el defecto f\u00e1ctico, la Corte concluye \u00a0que no hay lugar a abordar el problema jur\u00eddico propuesto en ese sentido por el \u00a0accionante. A\u00fan m\u00e1s, cuando se formula contra el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien, es el competente para zanjar \u00a0cuestiones interpretativas, sobre el alcance de la expresi\u00f3n que ahora pretende \u00a0cuestionarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la cual, en este \u00a0asunto en particular, no se observa arbitrariedad o irrazonabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, este Tribunal considera que la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el registrador municipal sobre la inexistencia de un \u00a0escrito de aceptaci\u00f3n no era una prueba relevante ante el dicho del mismo \u00a0accionante en su renuncia mediante la cual manifestaba lo siguiente: \u201cradiqu\u00e9 \u00a0carta de aceptaci\u00f3n de [la] curul ante la registradur\u00eda el d\u00eda 29 de octubre de \u00a02019, acogi\u00e9ndome a la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d. La anterior manifestaci\u00f3n en su \u00a0carta de renuncia, m\u00e1s los dem\u00e1s elementos probatorios tomados por el m\u00e1ximo \u00a0juez contencioso, condujeron de manera razonable a concluir que exist\u00eda una \u00a0manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de aceptaci\u00f3n del cargo. En consecuencia, el an\u00e1lisis \u00a0de lo afirmado por el se\u00f1or Caro Casas en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0que reposan en el plenario, conduc\u00edan a concluir razonablemente que la \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo se hab\u00eda dado por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la \u00a0presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0en particular, respecto de la indebida valoraci\u00f3n del (i) acto administrativo \u00a0expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 mediante el cual se acept\u00f3 la \u00a0renuncia presentada por el accionante y su incidencia en (ii) el estudio del elemento \u00a0subjetivo de la causal invocada como inhabilidad para decretar la p\u00e9rdida de \u00a0investidura del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de tutela, por su parte, consideraron \u00a0que el presente asunto no tiene relevancia constitucional porque el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n est\u00e1 encaminado a revivir el debate surtido durante el tr\u00e1mite del \u00a0medio de control de p\u00e9rdida de investidura. Adem\u00e1s, tampoco encontraron \u00a0acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n objeto de reproche. Todo \u00a0lo cual indica el ejercicio indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda alterna \u00a0para discutir asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que \u00a0fueron resueltos en el curso del proceso ordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala plena examinar si la \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al decretar la p\u00e9rdida de \u00a0investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas por encontrar acreditada la \u00a0causal contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. En \u00a0particular, al valorar indebidamente la aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante acto \u00a0administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 y, en \u00a0consecuencia, hallar configurado el presupuesto subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Sala plena de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico planteado. Para ello, examinar\u00e1 (i) las causales especiales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; (ii) el \u00a0contexto en el que fue expedida la Ley 1909 de 2018 y, espec\u00edficamente, el \u00a0derecho personal a acceder a una curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 de esa normativa; (iii) el proceso de p\u00e9rdida de investidura de miembros de \u00a0corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; (iv) el alcance de la causal \u00a0contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000; (v) el \u00a0elemento subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y; (vi) a la luz de las anteriores consideraciones \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de acreditar los presupuestos generales de \u00a0procedencia de tutela contra providencia judicial, la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n se requiere que se consolide \u00a0por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en su jurisprudencia[115]. Estos \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales[116] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en \u00a0que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la \u00a0superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0derechos fundamentales\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se supera el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0generales de procedencia contra providencia judicial procede el an\u00e1lisis de \u00a0fondo de los requisitos espec\u00edficos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de \u00a0manera espec\u00edfica al defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[119]. Tal \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n se trata de uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos m\u00e1s dif\u00edciles de comprobar en raz\u00f3n a la amplia libertad de la que \u00a0gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial no excluyen el deber constitucional confiado a los \u00a0jueces de evaluar de manera razonada y sustentada el material probatorio \u00a0obrante en el plenario para resolver los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. En \u00a0general, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en \u00a0las que puede estructurarse este defecto, as\u00ed: \u201ccuando el juez toma una \u00a0decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que \u00a0legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0medios probatorios\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior puede extraerse la dimensi\u00f3n \u00a0positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico. Esto es, en su dimensi\u00f3n positiva, \u00a0cuando la autoridad judicial realiza una valoraci\u00f3n probatoria equivocada, \u00a0irrazonable o contraevidente o le otorga a la prueba un alcance que esta no \u00a0tiene. En un sentido negativo, omite la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o \u00a0el decreto de una prueba esencial para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n que la parte actora \u00a0alega que en este caso se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la autoridad \u00a0judicial realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio con base en el \u00a0cual decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de investidura, la Sala plena se referir\u00e1 \u00a0espec\u00edficamente a ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-442 de 1994, expuso acerca del \u00a0defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n antes anotada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran \u00a0poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar \u00a0su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la \u00a0adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se \u00a0adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la \u00a0prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho \u00a0o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que \u201cla estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada \u00a0de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario \u00a0espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es \u00a0ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n \u00a0del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de \u00a0los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, son dos las condiciones que \u00a0deben observarse para analizar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto \u00a0y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial \u00a0en la resoluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial. las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en particular, el defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1909 de 2018.\u00a0 Breve contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley Estatutaria 1909 de 2018 \u201cPor medio de la \u00a0cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las \u00a0organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d, consagra el marco normativo \u00a0general para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 en l\u00ednea con lo dispuesto en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo Final \u00a0para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0Duradera, que, a su vez, busca desarrollar el art\u00edculo 112 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, el Estatuto de la Oposici\u00f3n consagra un \u00a0conjunto de garant\u00edas institucionales, de seguridad y de participaci\u00f3n \u00a0orientadas a crear condiciones de equidad para el ejercicio efectivo de la \u00a0oposici\u00f3n, permitiendo ejercer libremente el disenso, la cr\u00edtica, la \u00a0fiscalizaci\u00f3n y el ejercicio del control democr\u00e1tico sobre las actuaciones del \u00a0gobierno[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0 \u00a0La norma bajo an\u00e1lisis fue tramitada mediante el \u00a0Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el art\u00edculo 1 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2016. Seg\u00fan lo indicado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-018 de 2018[124], \u00a0dicho tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales del proceso \u00a0legislativo, con observancia de las reglas especiales propias de las leyes \u00a0estatutarias -art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- como el Procedimiento \u00a0Legislativo Especial, y, en lo no regulado por estas, por las reglas generales \u00a0aplicables a cualquier iniciativa legislativa -art\u00edculos 157 a 169 de la \u00a0Constituci\u00f3n-, as\u00ed como en lo dispuesto por la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo sustantivo, el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0Estatutaria 1909 de 2018 regul\u00f3 lo relativo a la asignaci\u00f3n de curules en las \u00a0corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. De \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, los candidatos que obtengan la segunda mayor \u00a0votaci\u00f3n en elecciones uninominales \u2014gobernaciones, alcald\u00edas distritales y \u00a0municipales\u2014 podr\u00e1n acceder a una curul en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0siempre que manifiesten por escrito, ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, \u00a0su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul en las Asambleas Departamentales y \u00a0Concejos Distritales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la \u201ccurul de \u00a0oposici\u00f3n\u201d es importante anotar que esta se otorga en virtud del derecho \u00a0personal consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0 \u00a0Al tratarse de un derecho personal, este recae \u00a0exclusivamente en el candidato que le sigue en votos a quien la autoridad \u00a0electoral declare electo y, en caso, de que no acepte, se asignar\u00e1 el esca\u00f1o de \u00a0acuerdo con la regla general prevista en el art\u00edculo 263 superior, puesto que \u00a0al tratarse de un derecho personal que adquiere el candidato al obtener el \u00a0segundo lugar en la respectiva contienda electoral, nadie m\u00e1s puede reclamar su \u00a0titularidad[126]. Su \u00a0finalidad es que la voluntad popular tenga una representaci\u00f3n en las \u00a0corporaciones p\u00fablicas por quienes obtuvieron el anterior resultado en las \u00a0urnas. En otras palabras, se reconoce dicha votaci\u00f3n como parte de la realidad \u00a0pol\u00edtica. As\u00ed lo expuso el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c74.Cabe resaltar que, con ocasi\u00f3n de la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 112 \u00a0Constitucional, a su vez desarrollado por la Ley 1909 de 2018 surgi\u00f3 una nueva \u00a0forma de acceso a las curules en las corporaciones p\u00fablicas representativas, en \u00a0la medida que reconoce una prerrogativa personal a ocupar una curul en la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva al candidato con segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, a \u00a0quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente, \u00a0vicepresidente de la Rep\u00fablica, gobernador de departamento y alcalde distrital \u00a0y municipal, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.Conforme lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU-316 de 16 de septiembre de 2021 (\u2026) a partir de dicha reforma \u00a0constitucional surgi\u00f3 una nueva modalidad de acceso a los cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, con la cual se busca que `[\u2026] las personas que votaron por la opci\u00f3n \u00a0derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas [\u2026]`, [Esto] fortalece el principio \u00a0democr\u00e1tico y garantiza el derecho de la oposici\u00f3n\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0 \u00a0Y, sobre el origen indirecto de la designaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia contencioso-administrativa ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c56. el \u00a0origen de la designaci\u00f3n en virtud de esta prerrogativa es de car\u00e1cter popular, \u00a0lo que ocurre es que no se surte por la v\u00eda del voto directo sino de forma \u00a0indirecta, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Electoral en un caso de similares contornos[128]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] tal como ya lo \u00a0ha se\u00f1alado esta Secci\u00f3n, el se\u00f1or Juan Carlos Upegui Vanegas accedi\u00f3 a dicho \u00a0cargo gracias al voto indirecto de quienes, si bien lo apoyaron para la \u00a0alcald\u00eda, vieron representados sus intereses en el concejo en virtud de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n y terminaron posibilitando su acceso a \u00a0dicha corporaci\u00f3n. En tales condiciones, es evidente que el origen de su \u00a0designaci\u00f3n s\u00ed es popular, lo que ocurre es que no fue por voto directo sino \u00a0indirecto, tal como se explic\u00f3 en precedencia\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, en las elecciones para alcald\u00edas \u00a0distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votaci\u00f3n \u00a0tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del \u00a0Estatuto de la Oposici\u00f3n. Este derecho tiene origen popular, ya que representa \u00a0la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candidato. Y, a \u00a0trav\u00e9s de esta curul, el candidato puede continuar representando los intereses \u00a0de sus electores desde la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la caracter\u00edstica antes anotada, esto es, \u00a0ocupar una curul en una corporaci\u00f3n p\u00fablica en virtud de la segunda mayor \u00a0votaci\u00f3n obtenida en la respectiva contienda electoral para cargos \u00a0uninominales, la norma estatutaria tambi\u00e9n contempla que el ejercicio de dicha \u00a0prerrogativa est\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n expresa de dicha curul: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. De la norma estatutaria se extrae lo que se \u00a0denomina derecho personal, en tanto que, para acceder a la mencionada \u00a0prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al \u00a0electo y, conforme el inicio 6 del art\u00edculo 112 Constitucional, aceptar de \u00a0manera expresa la curul as\u00ed reconocida. Es decir, es una decisi\u00f3n propia y no \u00a0depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece [130] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que el acceso a la curul, \u00a0en virtud del estatuto de la oposici\u00f3n, es un derecho personal que debe ser \u00a0aceptado por el candidato que obtuvo la segunda votaci\u00f3n en la aspiraci\u00f3n a un \u00a0cargo uninominal de elecci\u00f3n popular, conviene determinar el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades que le ser\u00eda aplicable\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a eso, el Consejo Nacional Electoral \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018\u201d. En \u00a0dicha resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de fijarse un plazo perentorio para que el candidato \u00a0que obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n manifieste su decisi\u00f3n de aceptar o no la \u00a0curul, se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de retracto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Oportunidad para aceptar la curul en la corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n de los \u00a0cargos de gobernador, alcalde distrital y\/o municipal y previo a la de las \u00a0asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales \u00a0respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de \u00a0retracto, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las asambleas \u00a0departamentales y concejos distritales y\/o municipales (&#8230;) (resaltado \u00a0propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, respecto al alcance del art\u00edculo 25 y \u00a0la prohibici\u00f3n de retracto, la sentencia del 16 de diciembre del 2020[132] \u00a0analiz\u00f3 una demanda de nulidad parcial contra el art\u00edculo 2 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en \u00a0que a pesar de que \u201cexpresamente la norma estatutaria no hace referencia \u00a0directa a la posibilidad de retracto, como s\u00ed lo hizo la autoridad electoral, \u00a0no se evidencia en ello una funci\u00f3n legislativa sino relativa a la operatividad \u00a0como \u00f3rgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos \u00a0significativos de ciudadanos\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, no se evidenci\u00f3 que el Consejo \u00a0Nacional Electoral se hubiera extralimitado en sus competencias. De ah\u00ed que, \u00a0como ente regulador, ten\u00eda plena facultad de regular los alcances de la norma \u00a0en comento, para evitar posibles confusiones e incertidumbre en su aplicaci\u00f3n. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia del 11 de marzo del 2021[134] \u00a0el Consejo de Estado, hizo \u00e9nfasis en que la prohibici\u00f3n de retracto cumple \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de \u00a0la organizaci\u00f3n electoral y con ello el cumplimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que reconoce un derecho a favor del candidato que result\u00f3 derrotado en \u00a0las elecciones uninominales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 permite que en los tiempos y en la oportunidad \u00a0prevista en la norma se puede efectuar la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora y \u00a0con ello tener certeza de qui\u00e9n va a resultar beneficiario de dicha \u00a0prerrogativa constitucional. En esa medida, no resulta admisible que el \u00a0concejal designado de forma caprichosa acepte la curul y luego desista, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si est\u00e1 en juego la representaci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, por regla general el Consejo de \u00a0Estado ha encontrado reprochable que el candidato que obtuvo la segunda mayor \u00a0votaci\u00f3n en las elecciones de cargo uninominal y manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n \u00a0inicial a la curul, posteriormente se abstenga de tomar posesi\u00f3n del cargo. Tal \u00a0conducta, seg\u00fan dicho \u00f3rgano de control, desconoce el principio de representaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica y los derechos de la oposici\u00f3n, los cuales no pueden quedar sujetos \u00a0a la voluntad discrecional del candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, aquellos candidatos que no cumplan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 pueden verse \u00a0inmersos en la p\u00e9rdida de investidura, salvo que acrediten la existencia de una \u00a0circunstancia de fuerza mayor[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 en escenarios donde los accionantes alegaron \u00a0la inobservancia de dicha disposici\u00f3n debido a su novedad, el Consejo de Estado \u00a0en sentencia del 21 de marzo del 2024[136] analiz\u00f3 \u00a0el caso de Carlos Hugo Montoya Arias, quien obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n en \u00a0los comicios de la alcald\u00eda del municipio de Sampu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que inicialmente manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n al \u00a0cargo, el 2 de enero del 2020 manifest\u00f3 por escrito que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del \u00a0mismo. Al respecto, el se\u00f1or Montoya Arias manifest\u00f3 que esta decisi\u00f3n estuvo \u00a0justificada en que \u201cno le era posible conocer, as\u00ed tuviera la calidad de \u00a0abogado, las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la ley 1909 en relaci\u00f3n con la \u00a0causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el art\u00edculo 48 numeral 3\u00b0 de la \u00a0Ley 617, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los partidos pol\u00edticos ni la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizaron pedagog\u00eda al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, aunque el Tribunal reconoci\u00f3 que las \u00a0elecciones en las que particip\u00f3 el se\u00f1or Carlos Hugo Montoya fueron las \u00a0primeras en las que se aplic\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica -Ley 1909 de \u00a02018- y que, en efecto, no existi\u00f3 capacitaci\u00f3n por parte de los partidos \u00a0pol\u00edticos y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, concluy\u00f3 que le \u00a0correspond\u00eda al accionado \u201cdesplegar actuaciones tendientes a conocer el nuevo \u00a0marco normativo que entraba a regir, m\u00e1xime si dicho r\u00e9gimen establec\u00eda la \u00a0posibilidad de acceder a una curul en el concejo municipal producto de obtener \u00a0la votaci\u00f3n que le siguiera a quien resultara elegido como alcalde municipal\u201d \u00a0pese a lo anterior, no advirti\u00f3 el Tribunal evidencia de conceptos id\u00f3neos que \u00a0le permitieran al se\u00f1or Montoya Arias entender la nueva normatividad vigente, \u00a0y, por el contrario, se evidenci\u00f3 una conducta gravemente culposa \u201csin el \u00a0amparo de una circunstancia constitutiva de error invencible, si\u00e9ndole exigible \u00a0otra conducta, acorde con el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y los \u00a0derechos de la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el Consejo de Estado record\u00f3 que la \u00a0falta de esta capacitaci\u00f3n \u201cno tiene la virtualidad de esclarecer la comisi\u00f3n \u00a0de la causal de desinvestidura, por cuanto, aun siendo as\u00ed, persist\u00eda en la \u00a0accionada la obligaci\u00f3n de conocer, indagar y auscultar la normatividad \u00a0aplicable a su caso particular con la diligencia de una persona que acababa de \u00a0ser designada para ocupar una curul en el Concejo Municipal, as\u00ed como las \u00a0consecuencias de no posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor \u00a0que, por dem\u00e1s, no la constituye la ausencia del programa de la ESAP\u201d. De ah\u00ed \u00a0que en el caso en comento se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0Estatutaria 1909 de 2018 contribuye a la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en tanto consagra una garant\u00eda orientada a \u00a0fortalecer el pluralismo, el respeto por la diferencia, la representaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica y la construcci\u00f3n de paz. Esto, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de \u00a0esca\u00f1os a los candidatos que obtienen la segunda mayor votaci\u00f3n en elecciones \u00a0uninominales, reconociendo el valor del disenso y garantizando el ejercicio del \u00a0control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n posterior del Consejo Nacional \u00a0Electoral \u2014mediante la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019\u2014 y la consolidaci\u00f3n de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, han precisado el alcance de \u00a0esta disposici\u00f3n, incluyendo la imposibilidad de retracto una vez manifestada \u00a0la aceptaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la jurisprudencia \u00a0contencioso-administrativa ha sido clara en que el car\u00e1cter novedoso de la \u00a0norma. En ese sentido, se reiter\u00f3 por parte del Consejo de Estado que el \u00a0incumplimiento de los deberes previstos en el Estatuto de la Oposici\u00f3n puede \u00a0dar lugar a la p\u00e9rdida de investidura, salvo que se acredite la existencia de \u00a0una causa de fuerza mayor debidamente probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, de los pronunciamientos antes \u00a0mencionados, no existe un an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo para que se \u00a0configure la causal de p\u00e9rdida de investidura por no tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0Lo que s\u00ed se evidencia es que la no aplicaci\u00f3n de la consecuencia de p\u00e9rdida de \u00a0investidura se circunscribe a que se acredite el elemento objetivo de la fuerza \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de p\u00e9rdida de investidura se refiere al \u00a0reproche \u00e9tico que se hace a un funcionario que ostenta una dignidad[138]. Esta figura encuentra sustento en los \u00a0art\u00edculos 110[139], 133[140], 291[141] \u00a0y 292[142] \u00a0constitucionales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que el proceso de p\u00e9rdida de investidura parte del principio democr\u00e1tico \u00a0representativo, pues busca proteger la confianza que es depositada por el \u00a0elector en su representante en virtud del Estado Democr\u00e1tico y Constitucional \u00a0de Derecho[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0 \u00a0Dada su naturaleza sancionatoria, la p\u00e9rdida de \u00a0investidura est\u00e1 sujeta al estricto respeto de los principios de legalidad, \u00a0tipicidad y taxatividad. En consecuencia, las causales que le dan origen deben \u00a0ser interpretadas de manera restrictiva, lo que excluye cualquier aplicaci\u00f3n \u00a0extensiva o anal\u00f3gica[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, es importante resaltar que, por las \u00a0particularidades del proceso de p\u00e9rdida de investidura y dado su car\u00e1cter \u00a0sancionatorio, en su desarrollo, debe garantizarse la plena observancia de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del debido proceso. En particular, deben aplicarse \u00a0los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura en \u00a0casos de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, las normas \u00a0constitucionales ya mencionadas establecen su procedencia si se demuestra \u00a0alguna de las causales constitucionales o legales que se han establecido para \u00a0su decreto. Dentro de las causales constitucionales se resaltan las \u00a0siguientes[146]: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de aceptar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica[147], (ii) la prohibici\u00f3n de hacer o inducir a \u00a0hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos pol\u00edticos, salvo \u00a0excepci\u00f3n legal[148] y (iii) \u00a0la prohibici\u00f3n de hacer parte de juntas directivas de entidades \u00a0descentralizadas del respectivo ente territorial[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0esta corporaci\u00f3n en sentencia del 29 de agosto del 2024, reiter\u00f3 lo \u00a0dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 23 de \u00a0marzo del 2021. En dicha providencia se estableci\u00f3 que las conductas \u00a0sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0en la ley con el fin de excluir cualquier margen de arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y normativos por parte \u00a0del juez. Este, en todo caso, debe ce\u00f1irse al marco conductual previsto \u00a0expresamente en la disposici\u00f3n que consagra la prohibici\u00f3n o la causal de \u00a0p\u00e9rdida de investidura. Ello en cumplimiento del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que esta sanci\u00f3n conlleva la inhabilidad \u00a0perpetua para ejercer el derecho pol\u00edtico a ser elegido popularmente, la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2021[150], \u00a0reiter\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-632 de \u00a02017. En esta \u00faltima se sostuvo que \u201cel procedimiento que se aplique en el \u00a0juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura debe ser \u00a0especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en \u00a0especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00edtica y conformar \u00a0el poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0 En cuanto a las caracter\u00edsticas que reviste esta acci\u00f3n, la Secci\u00f3n \u00a0Tercera[151], \u00a0sostuvo nuevamente lo se\u00f1alado por la Sala Plena[152] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, quien destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) constituye un \u00a0juicio de responsabilidad que conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional que castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que los \u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular deben observar \u00a0atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es \u00a0una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es \u00a0atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la p\u00e9rdida de investidura \u00a0es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida \u00a0en una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular porque implica la separaci\u00f3n \u00a0inmediata de las funciones que ven\u00eda ejerciendo como integrante de esa \u00a0corporaci\u00f3n y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inhabilidad \u00a0permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n como el de ser elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0 \u00a0De manera m\u00e1s reciente, la Secci\u00f3n Primera de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia del 20 de marzo del 2025[153], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso de estudio jurisdiccional de la p\u00e9rdida de investidura, \u00a0reviste autonom\u00eda frente a otros reg\u00edmenes como el derecho disciplinario, de \u00a0los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino \u00a0tambi\u00e9n por su objeto y las finalidades que persigue. En ese sentido, la Sala \u00a0reiter\u00f3 que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, \u00a0incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino tambi\u00e9n, como \u00a0en el caso concreto, que establecen causales exonerativas de responsabilidad \u00a0disciplinaria, no operan con fines de p\u00e9rdida de investidura por cuanto si bien \u00a0ambos procesos implican la manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, \u00a0responden a actuaciones aut\u00f3nomas de distinta naturaleza y finalidad, uno se \u00a0desarrolla en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional. Y, no est\u00e1 \u00a0previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la \u00a0desinvestidura de los corporados, sumado a que el principio de taxatividad que \u00a0gobierna este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o \u00a0anal\u00f3gicas en el an\u00e1lisis de sus causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica es consonante con la \u00a0posibilidad de ejercer de manera libre y espont\u00e1nea un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0 El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen que Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Derivado \u00a0de esta premisa, el art\u00edculo 40 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0en sus tres dimensiones referentes a la posibilidad de participar en la \u00a0conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico. En particular, la \u00a0mencionada norma resalta garant\u00edas como el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad \u00a0de constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, y el acceso al \u00a0ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, entre otras. Al respecto, esta Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dichas garant\u00edas permiten proteger los derechos de los \u00a0ciudadanos ante posibles decisiones arbitrarias del Estado que puedan \u00a0restringir el ingreso a un cargo p\u00fablico u ocasionar la desvinculaci\u00f3n o la \u00a0imposici\u00f3n de medidas que -arbitrariamente- impidan el ejercicio de las \u00a0funciones asignadas[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo relativo \u00a0a la dimensi\u00f3n de conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho a elegir y ser elegido incluye el reconocimiento de \u00a0prerrogativas \u201ccuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por elementos \u00a0complementarios y necesarios para asegurar su efectividad\u201d[155]. En ese sentido, \u00a0la garant\u00eda constitucional de elegir requiere -complementariamente- el derecho \u00a0a ser elegido, puesto que esta din\u00e1mica democr\u00e1tica es la que permite que unos \u00a0y otros materialicen el derecho a participar[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, si bien \u00a0la Corte ha sido reiterativa en cuanto al reconocimiento del derecho de los \u00a0miembros de corporaciones p\u00fablicas a ejercer su \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la voz y voto que se les otorga, porque esta \u00a0permite la real deliberaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones;[157] para efectos del caso de la \u00a0referencia es preciso hacer alusi\u00f3n a una garant\u00eda previa relacionada con la \u00a0posibilidad de escoger si se ejerce o no un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, el mencionado \u00a0derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica debe analizarse a la luz de lo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 26 constitucional, el cual establece el derecho a escoger \u00a0libremente la profesi\u00f3n u oficio. Al respecto, y en el escenario de los \u00a0estudios de constitucionalidad sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades, esta Corte ha \u00a0sido expresa en se\u00f1alar que, aunque el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, este \u00a0no puede establecer condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables que \u00a0afecten los derechos al trabajo, a la igualdad y a escoger y ejercer la \u00a0profesi\u00f3n y oficio, garant\u00edas que son impl\u00edcitas a la funci\u00f3n p\u00fablica[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, el derecho a ser elegido y las \u00a0garant\u00edas que se derivan de este comportan una especial relevancia al interior \u00a0de los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Lo anterior ha sido reconocido por \u00a0el Consejo de Estado el cual, atendiendo a las particularidades del proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura y a su car\u00e1cter sancionador, ha resaltado que dicho \u00a0proceso debe estar guiado por las garant\u00edas del debido proceso, en particular, \u00a0por los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el Alto Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad \u00a0jur\u00eddica de tipo punitivo de los sujetos no puede concebirse en el plano \u00a0exclusivo de los procesos l\u00f3gicos (inductivos y deductivos), provenientes \u00a0de interpretaciones puramente formales de las normas que describen las \u00a0conductas objeto de reproche. Detr\u00e1s del reproche jur\u00eddico en contra de un \u00a0individuo est\u00e1 siempre la conducta que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00e9l ha realizado, de \u00a0tal modo que el an\u00e1lisis integral de todas las circunstancias en las que se \u00a0produjo la conducta es indispensable para deducir, conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n, la condigna responsabilidad\u201d (Negrilla fuera del texto original)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0claro que el derecho a ser elegido, en el marco de los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0investidura, implica unas prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el \u00a0legislador ni por la autoridad judicial a la hora de analizar la conducta del \u00a0elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, y con base en lo ya mencionado, es \u00a0claro que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en tanto prerrogativas, no \u00a0constituyen una obligaci\u00f3n jur\u00eddica ineludible para el ciudadano puesto que se \u00a0trata de un derecho fundamental que implica el ejercicio voluntario, libre y \u00a0aut\u00f3nomo. En ese sentido, el derecho a ser elegido en ning\u00fan caso puede \u00a0constituir un deber forzoso que desconozca la voluntad leg\u00edtima del ciudadano \u00a0de no asumir una funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, es claro que los l\u00edmites a la restricci\u00f3n \u00a0de este derecho est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados con la prohibici\u00f3n de \u00a0asignar cargas irrenunciables que afecten la realizaci\u00f3n del principio \u00a0democr\u00e1tico y el derecho a escoger con libertad la profesi\u00f3n u oficio que \u00a0quiere desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la causal contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a las causales legales de \u00a0p\u00e9rdida de investidura, el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000[161], establece las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a048. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y \u00a0DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y \u00a0concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras \u00a0locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades \u00a0o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se \u00a0trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de \u00a0condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de \u00a0sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten \u00a0proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o \u00a0concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. \u00a0Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. \u00a0La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso \u00a0Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la \u00a0ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la \u00a0solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del \u00a0concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 \u00a0ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se mencion\u00f3, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 617 de 2000, establece que ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas \u00a0administradoras locales la falta de posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos o contados a \u00a0partir de la fecha en la que sean llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0 \u00a0La causal de p\u00e9rdida de investidura por no tomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo tiene como fin la protecci\u00f3n del pacto pol\u00edtico que existe \u00a0entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado. Este \u00a0v\u00ednculo constituye un elemento fundamental de la democracia representativa[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho un \u00a0recuento jurisprudencial para resaltar que[163]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posesi\u00f3n es el acto mediante el cual se vincula \u00a0jur\u00eddicamente al representante con sus deberes, derechos y altas \u00a0responsabilidades. En consecuencia, la causal de falta de posesi\u00f3n responde al \u00a0compromiso que adquiere el elegido con sus electores y sanciona la p\u00e9rdida de \u00a0confianza que puede generar el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo dicho por el Consejo de Estado, es necesario \u00a0diferenciar entre la investidura y el ejercicio del cargo. Por un lado, se \u00a0adquiere la investidura cuando se obtiene el resultado favorable, se hace la \u00a0declaratoria de elecci\u00f3n y se emiten las credenciales. Por otra parte, y solo \u00a0hasta que se efect\u00faa la posesi\u00f3n, el representante inicia el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, de lo contemplado en el numeral 3\u00b0 es \u00a0posible afirmar que existen tres requisitos para que se configure la causal de \u00a0p\u00e9rdida de investidura por falta de posesi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el candidato haya sido elegido, designado \u2013 llamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer requisito, la \u00a0jurisprudencia permite entrever que el medio probatorio utilizado por el \u00a0Consejo de Estado para acreditar que la persona fue designada como concejal \u00a0electo es el Formulario E-26 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. En l\u00ednea con lo anterior, de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1909 del 2018, se desprende que, \u201csolo una vez se manifiesta la \u00a0aceptaci\u00f3n, la autoridad electoral le expide la credencial de concejal a quien \u00a0ocup\u00f3 el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0 \u00a0Esto fue reiterado de manera posterior, por la sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2025[165]. \u00a0Espec\u00edficamente, la Secci\u00f3n Primera estim\u00f3 que: \u201cA partir del Formulario E-26 \u00a0CON del 28 de octubre de 2019, qued\u00f3 demostrado que la demandada fue declarada \u00a0concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), en representaci\u00f3n de \u00a0la Coalici\u00f3n Partido Conservador \u2013 Partido de la U \u2013 Cambio Radical para el \u00a0periodo constitucional 2020-2023. En ese mismo documento se se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0que la demandada hab\u00eda manifestado por escrito su decisi\u00f3n de aceptar la curul \u00a0al Concejo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0 \u00a0De manera m\u00e1s reciente la sentencia del 29 de \u00a0agosto del 2024[166], \u00a0adujo que \u201cla investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida \u00a0en que el documento anteriormente indicado (E-26) constituye prueba de dicha \u00a0calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de p\u00e9rdida de \u00a0investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, frente a este punto es menester \u00a0recordar lo dispuesto en la sentencia del 9 de julio del 2020[167] \u00a0donde la Secci\u00f3n Primera, estudi\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 se \u00a0le otorgara la credencial de concejal, toda vez que, a su juicio le \u00a0correspond\u00eda ocupar la curul que dej\u00f3 vacante el candidato a la alcald\u00eda \u00a0derrotado como consecuencia de la renuncia aceptada. Al respecto, la Sala \u00a0reiter\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar una \u00a0curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez \u00a0constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le \u00a0otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisi\u00f3n en tal sentido, \u00a0le corresponde adoptarla al juez electoral a trav\u00e9s de los medios de control \u00a0previstos por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el elegido, llamado &#8211; designado no haya tomado posesi\u00f3n del \u00a0cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueron llamados a \u00a0posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo requisito, las \u00a0providencias citadas[168] \u00a0enfatizaron que, si bien los accionados argumentaron que no estaban obligados a \u00a0posesionarse como concejales debido a que su aspiraci\u00f3n inicial era al cargo de \u00a0alcalde \u2014y que, por tanto, la curul obtenida no se derivaba directamente del \u00a0voto popular, sino de un derecho personal consagrado por su participaci\u00f3n en la \u00a0contienda electoral\u2014, ello no excluye la configuraci\u00f3n de la causal establecida \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, enfatiz\u00f3 la Sala, quien quiera \u00a0ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, est\u00e1 sometido en principio al r\u00e9gimen \u00a0propio de la investidura para la cual pretende ser elegido. Sin embargo, Una \u00a0vez el candidato que obtuvo la segunda votaci\u00f3n para la alcald\u00eda acepta la \u00a0designaci\u00f3n como concejal, se somete a las mismas reglas y deberes que rigen a \u00a0quienes aspiraron directamente a ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0 \u00a0La posici\u00f3n que ocupa es equivalente a la de \u00a0cualquier concejal electo, ya que su origen tambi\u00e9n est\u00e1 en la voluntad \u00a0popular. En ambos casos, es el voto del electorado el que confiere la \u00a0legitimidad para ejercer la curul, depositado con la expectativa de que el \u00a0candidato defienda las ideas que promovi\u00f3 durante la campa\u00f1a. De hecho, \u00a0trat\u00e1ndose de una elecci\u00f3n para la alcald\u00eda, el votante es consciente de que su \u00a0candidato, si no resulta electo alcalde, puede asumir la curul en el concejo \u00a0municipal como segundo en votaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien acepta la designaci\u00f3n como concejal \u00a0porque ha quedado en segundo lugar en la votaci\u00f3n para la alcald\u00eda, queda a \u00a0partir de ese momento sujeto a todas las causales de p\u00e9rdida de investidura que \u00a0taxativamente est\u00e9n previstas para los concejales, precisamente porque, a \u00a0partir del momento de la aceptaci\u00f3n, ya tiene vocaci\u00f3n de desempe\u00f1arse en ese \u00a0cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s concejales\u201d[170].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 28 de julio del 2022[171], \u00a0se hizo \u00e9nfasis en que \u201cla designaci\u00f3n como concejal deriva del \u00a0reconocimiento que se hace a su pretensi\u00f3n leg\u00edtima de llegar a la alcald\u00eda por \u00a0haber alcanzado el segundo lugar en la votaci\u00f3n, y ser\u00e1n los requisitos \u00a0constitucionales y legales establecidos para ser alcalde los que deber\u00e1 \u00a0cumplir; sin embargo, una vez aceptada la curul lo rige el r\u00e9gimen aplicable a \u00a0los miembros del concejo municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, frente a la posesi\u00f3n en el cargo, \u00a0tambi\u00e9n es clave mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0reconocido que \u201cel candidato debe manifestar oportunamente su aceptaci\u00f3n \u00a0para ocupar el respectivo esca\u00f1o corporativo dentro de las veinticuatro (24) \u00a0horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n del cargo uninominal, por \u00a0escrito y sin posibilidad de retracto, ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, acto \u00a0administrativo cuya presunci\u00f3n de legalidad no ha sido desvirtuada, al punto \u00a0que esta jurisdicci\u00f3n lo declar\u00f3 ajustado a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia del 20 de marzo de 2025[172], \u00a0la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado al abordar el estudio de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) y sin posibilidad de \u00a0retracto (&#8230;)\u201d[173], \u00a0reiter\u00f3 que la Resoluci\u00f3n fue expedida en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 1, 3 y 4 \u00a0del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto Ley 2241 de 15 de julio de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, \u201cencontr\u00f3 ajustada \u00a0al derecho dicha expresi\u00f3n por lo que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad incoada \u00a0en su contra, providencia que goza de cosa juzgada erga omnes frente a \u00a0la causa petendi juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades \u00a0y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, pese a lo argumentado por la \u00a0accionada en la providencia en comento, la resoluci\u00f3n 2276 de 2019, fue \u00a0expedida con fundamento en las competencias constitucionales y legales que \u00a0tiene el Consejo Nacional Electoral para regular aspectos dentro de su \u00a0competencia, como lo es el procedimiento mediante el cual el segundo candidato \u00a0con mayor votaci\u00f3n en una elecci\u00f3n uninominal puede aceptar y acceder a la \u00a0curul asignada para la oposici\u00f3n. Dicha regulaci\u00f3n no presentaba ambig\u00fcedades \u00a0ni dificultades interpretativas que justificaran su inaplicaci\u00f3n, por lo que no \u00a0pod\u00eda ser utilizada por la accionante como excusa para no tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la valoraci\u00f3n de los criterios objetivos, \u00a0n\u00f3tese que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, aunque la \u00a0aceptaci\u00f3n de la renuncia hubiese surtido su tr\u00e1mite respectivo ante los \u00f3rganos \u00a0colegiados, persiste la imposibilidad de retracto una vez manifiestan su voluntad \u00a0de acceder a la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01909 de 2018. En consecuencia, dicha Corporaci\u00f3n concluye que, en esos eventos, \u00a0los accionados no pierden su calidad de concejales y, no tienen una \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no tomar posesi\u00f3n del cargo. En consecuencia, \u00a0incurren la causal de p\u00e9rdida de investidura se\u00f1alada en el numeral 3\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 617 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de posesi\u00f3n no sea atribuible a un caso de fuerza \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, es preciso advertir que \u00a0la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no se refiere exclusivamente al candidato \u00a0electo, sino que tambi\u00e9n abarca a la persona llamada o designada conforme al \u00a0art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, si bien la causal \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba se fundamenta en el compromiso democr\u00e1tico que \u00a0adquiere quien resulta elegido con sus electores, la evoluci\u00f3n del marco \u00a0constitucional exige reconocer que su aplicaci\u00f3n no se limita \u00fanicamente al \u00a0elegido por voto directo. Esta postura fue ratificada en la sentencia del 28 \u00a0de abril de 2022[174], \u00a0en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl concejal \u00a0designado, -llamado a ocupar una curul por mandato del art\u00edculo 112 Superior-, \u00a0y declarado electo por la autoridad electoral, le asiste el deber de tomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo una vez producida su aceptaci\u00f3n por escrito y bajo las \u00a0condiciones previstas en los art\u00edculos 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo \u00a0de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, habida cuenta que, a trav\u00e9s de dicho acto \u00a0jur\u00eddico solemne, queda vinculado formalmente con sus deberes, derechos y sus \u00a0responsabilidades, prerrogativa constitucional que no constituye una excepci\u00f3n \u00a0a la obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de las oportunidades \u00a0establecidas en la ley especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 617 de 2000, la causal de falta de posesi\u00f3n en el cargo no ser\u00e1 \u00a0aplicable cuando se demuestre que esta era atribuible a una situaci\u00f3n de fuerza \u00a0mayor. Para este particular es necesario acudir a la definici\u00f3n dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil[175], el \u00a0cual dispone que la fuerza mayor tiene como requisitos que el hecho sea: (i) irresistible, \u00a0lo que implica que el obligado no pueda evitarlo, (ii) imprevisible, es \u00a0decir, que no sea posible contemplarlo con anticipaci\u00f3n y (iii) externo al \u00a0obligado o, en otras palabras, que el obligado no haya tenido control sobre la \u00a0situaci\u00f3n[176].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, resulta \u00a0determinante que en los casos de p\u00e9rdida de investidura: (i) se expongan los \u00a0motivos por los cuales no es posible cumplir con el deber de posesi\u00f3n y (ii) \u00a0que estos motivos constituyan una situaci\u00f3n de fuerza mayor[177]. As\u00ed, a la luz de la definici\u00f3n ya \u00a0mencionada, para cumplir con el supuesto enunciado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 no basta \u00a0con la simple dificultad[178]. \u00a0Adem\u00e1s, la excusa presentada deber\u00e1 ser evaluada por la respectiva Mesa \u00a0Directiva, quien decidir\u00e1 si la acepta o no[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta primordial mencionar que no \u00a0pueden ser considerados como hechos de fuerza mayor: (i) aquellos que \u00a0subjetivamente el demandado considere como tal, pues debe acreditar cada uno de \u00a0los elementos ya referidos; (ii) aquellos que eran evitables o que pod\u00edan \u00a0resolverse con mediana diligencia y (iii) los derivados de la culpa del \u00a0causante[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estas premisas y de lo que ha dicho el Consejo \u00a0de Estado[181], esta \u00a0Corte ha analizado si la falta de posesi\u00f3n por haber presentado renuncia a un \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular con el fin de aspirar a otro cargo constituye fuerza \u00a0mayor. Ante la discusi\u00f3n de si deben primar los derechos del elector o del elegido, \u00a0la Corte ha reiterado que este tipo de comportamientos vulneran los principios \u00a0democr\u00e1ticos, de imparcialidad, moralidad y transparencia, puesto que se debe \u00a0respetar la confianza del elector asegurando que el cargo p\u00fablico al que se \u00a0aspira no ser\u00e1 utilizado como medio para concretar mejores esca\u00f1os[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 11 de marzo de 2021[183], \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de un accionado que \u00a0pese a haber alcanzado la segunda mayor votaci\u00f3n en las elecciones uninominales \u00a0a la Alcald\u00eda y manifestar por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al \u00a0Concejo, present\u00f3 de manera posterior su renuncia irrevocable a dicha curul por \u00a0motivos personales, aduciendo que se configuraba una circunstancia de fuerza \u00a0mayor.\u00a0 En dicha oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que, al haber alegado \u00a0voluntariamente la imposibilidad jur\u00eddica de asumir el cargo, no se estaba ante \u00a0un hecho imprevisible e irresistible, elementos esenciales para la \u00a0configuraci\u00f3n de la fuerza mayor. En esa medida, resalt\u00f3 que \u201cSiempre que en \u00a0una decisi\u00f3n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta \u00a0la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un \u00a0imprevisto al que es imposible resistir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en Sentencia del 28 de \u00a0abril del 2022[184], \u00a0la Secci\u00f3n Primera reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n constitutiva de la fuerza mayor \u00a0debe ser un hecho: \u201c(i) extra\u00f1o a quien la alega, (ii) totalmente \u00a0imprevisible (iii) e irresistible, (iv) capaz de determinar y justificar el \u00a0incumplimiento o inejecuci\u00f3n de determinado deber u obligaci\u00f3n por parte de \u00a0\u00e9ste\u201d Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que no debe perderse de vista que esta Sala ha \u00a0advertido \u201c(\u2026) que la ocurrencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica constitutiva de esa \u00a0fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que, el fen\u00f3meno por \u00a0\u00e9l alegado, corresponde a una causa extra\u00f1a (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 9 de junio de 2022[185], \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se configuraba fuerza \u00a0mayor en el caso de una concejal electa que, a pesar de haber aceptado por \u00a0escrito la curul en el Concejo, posteriormente manifest\u00f3 su renuncia voluntaria \u00a0alegando motivos de \u00edndole personal. La Sala precis\u00f3 que dichas razones, \u201cpor \u00a0s\u00ed solas no constituyen fuerza mayor, al no reunir los elementos de \u00a0imprevisibilidad e irresistibilidad\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que, una vez \u00a0la concejal manifest\u00f3 de forma libre y expresa su decisi\u00f3n de asumir la curul \u00a0en virtud del art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, le surg\u00eda el deber \u00a0legal de tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 20 de marzo de 2025[186], \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado puso de manifiesto que el estudio de \u00a0la eventual configuraci\u00f3n, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta \u00a0intr\u00ednseco al an\u00e1lisis inicial de la causal tercera del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0617 del 2000. As\u00ed \u201ca diferencia de lo que sucede con otras causales, [se \u00a0debe] auscultar su presencia desde la revisi\u00f3n preliminar de sus elementos \u00a0configurativos, debido a la particular forma como est\u00e1 concebida esta causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la renuncia para aspirar a otro \u00a0cargo no constituye un hecho de fuerza mayor por faltar el elemento de \u00a0externalidad. Finalmente, esta Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta postura en ning\u00fan momento anula o extingue el \u00a0derecho del elegido al libre desarrollo de la personalidad, trabajo u \u00a0autonom\u00eda, por cuanto la renuncia en toda circunstancia debe ser \u00a0aceptada como una expresi\u00f3n (negativa) del derecho fundamental a la conformaci\u00f3n \u00a0del poder pol\u00edtico y, por ende, su presentaci\u00f3n debe conllevar a su aceptaci\u00f3n; \u00a0cosa distinta es que por expreso mandato de la ley pueda acarrear sanciones de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico-disciplinarias por contrariar el compromiso celebrado con los \u00a0electores.\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque inicialmente la figura de la p\u00e9rdida de \u00a0investidura de miembros de corporaciones p\u00fablicas se remite a la configuraci\u00f3n \u00a0estricta de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000; a \u00a0partir del a\u00f1o 2016, la jurisprudencia constitucional introdujo la necesidad de \u00a0realizar un an\u00e1lisis subjetivo de la configuraci\u00f3n de la respectiva causal en \u00a0los procesos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que el \u00a0presente caso se fundamenta en la posible configuraci\u00f3n de la causal referida \u00a0en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, dentro del proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con el elemento subjetivo en los casos de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0miembros de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento subjetivo en los procesos de \u00a0p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al elemento subjetivo, es claro \u00a0que antes del a\u00f1o 2016 la Corte Constitucional no abordaba el an\u00e1lisis de la \u00a0culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Ello puede evidenciarse \u00a0en pronunciamientos como la Sentencia SU-501 de 2015 en la que la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra \u00a0de la sentencia del 16 de febrero de 2012, dictada por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado y en la que se decidi\u00f3 sancionar al accionante con la p\u00e9rdida \u00a0de investidura por no haberse posesionado en el cargo de concejal de Bogot\u00e1 en \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del Concejo (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 617 de 2000). En el caso particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que opt\u00f3 por \u00a0no posesionarse en el cargo porque su esposa hab\u00eda sido nombrada secretaria del \u00a0gobierno distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0 \u00a0Al interior del proceso de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 quien neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda- mencion\u00f3 que el accionante hab\u00eda actuado de forma diligente al \u00a0informar los motivos por los que no se posesionar\u00eda y resalt\u00f3 que \u201cEn \u00a0consecuencia, su actuar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura estaba amparado \u00a0en la buena fe y la confianza leg\u00edtima\u201d[188]. \u00a0En ese sentido, el a quo asegur\u00f3 que, en materia disciplinaria, era \u00a0necesario examinar la existencia de dolo o culpa (culpabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este argumento, y en l\u00ednea con el precedente \u00a0fijado hasta ese momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0instituci\u00f3n constitucional de la p\u00e9rdida de investidura y resalt\u00f3 que, para \u00a0este momento, no era admisible calificar el grado de culpabilidad a partir de \u00a0la configuraci\u00f3n de dolo, culpa grave o culpa leve, puesto que se trataba de un \u00a0proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el \u00a0proceso hac\u00eda parte de un sistema excepcional de juzgamiento que impone una \u00a0sanci\u00f3n definitiva en la que se requer\u00eda estudiar el elemento subjetivo de \u00a0culpabilidad para su imposici\u00f3n. A pesar de lo anterior, la decisi\u00f3n mencionada \u00a0tuvo salvamentos de voto por parte de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, posturas que dar\u00edan luces de la \u00a0posterior jurisprudencia que ser\u00eda desarrollada en el a\u00f1o 2016. En particular, \u00a0en lo que respecta al an\u00e1lisis del elemento subjetivo los magistrados \u00a0resaltaron que, si bien en el caso no se hab\u00eda demostrado la configuraci\u00f3n de \u00a0una fuerza mayor que excusara al actor para no posesionarse en el cargo de concejal, \u00a0al interior del proceso se hab\u00eda demostrado que este actu\u00f3 con diligencia y \u00a0transparencia al poner en conocimiento de las autoridades las circunstancias \u00a0puntuales que le imped\u00edan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, los magistrados consideraron que, tal \u00a0como lo hab\u00eda indicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hab\u00eda \u00a0demostrado el actuar de buena fe y transparente del actor, el cual lo exim\u00eda de \u00a0culpa. Al respecto, los magistrados expusieron la naturaleza de la p\u00e9rdida de \u00a0investidura y mencionaron que, en virtud de la gravedad de sus implicaciones y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de los principios del debido proceso, era necesario agotar un \u00a0examen de responsabilidad subjetivo en el sentido de demostrar la existencia de \u00a0dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia \u00a0SU-501 de 2015 y en l\u00ednea con los salvamentos de voto all\u00ed planteados, a trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia SU-424 de 2016, la Corte estableci\u00f3 la necesidad de \u00a0desarrollar un an\u00e1lisis de la culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 dos acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales en las que el Consejo de Estado \u00a0declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de dos representantes a la c\u00e1mara por haber \u00a0incurrido en una causal de inhabilidad (numeral 5 del art\u00edculo 179 de la \u00a0Constituci\u00f3n). Lo anterior, a juicio de los accionantes, a pesar de que la \u00a0jurisprudencia vigente establec\u00eda que las circunscripciones departamentales y \u00a0municipales no coincid\u00eda para efectos de aplicar las inhabilidades en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los asuntos, la Corte plante\u00f3 tres \u00a0problemas jur\u00eddicos y refiri\u00f3 que en el primero de ellos estudiar\u00eda lo relativo \u00a0a la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida \u00a0de investidura. Con esta finalidad, la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 sus consideraciones \u00a0haciendo un recuento sobre la figura de la p\u00e9rdida de investidura y resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0 El mecanismo de control de p\u00e9rdida de investidura es un juicio \u00a0sancionatorio a cargo del juez contencioso administrativo en el que se hace un \u00a0reproche a los miembros de corporaciones p\u00fablicas por indebidos \u00a0comportamientos. Lo anterior, se fundamenta en la preservaci\u00f3n de la dignidad \u00a0del cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular y su estrecha relaci\u00f3n con la democracia \u00a0participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0 Al ser uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del ius \u00a0puniendi estatal, el proceso de p\u00e9rdida de investidura se rige por los \u00a0principios que acompa\u00f1an el derecho al debido proceso, en particular los \u00a0principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, \u00a0razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, y resaltando la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y culpabilidad, la Corporaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura era necesario hacer un \u00a0juicio subjetivo en el que se verificara si se configur\u00f3 el elemento de la \u00a0culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. Seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el fallo, este an\u00e1lisis debe partir de las circunstancias particulares en las \u00a0que se present\u00f3 la conducta y estudiar si el demandado actu\u00f3 de buena fe o bajo \u00a0alguna situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0 \u00a0Para reforzar este argumento, la Sala tambi\u00e9n \u00a0incluy\u00f3 un apartado en el que explic\u00f3 las diferencias entre el proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura y el proceso de nulidad electoral y resalt\u00f3 que, al \u00a0tratarse de un reproche \u00e9tico sancionatorio, el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura implicaba un an\u00e1lisis subjetivo en el que se estudiara la \u00a0culpabilidad del demandado. Esto a diferencia del proceso de nulidad electoral \u00a0en el que el examen es de validez y, por ende, se hace un control objetivo de \u00a0legalidad[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-632 \u00a0de 2017, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la \u00a0providencia dictada por el Consejo de Estado en la que se decidi\u00f3 sancionar a \u00a0un accionante con la p\u00e9rdida de investidura por no haberse posesionado en el \u00a0cargo como concejal del Municipio de Bello en los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de instalaci\u00f3n del concejo municipal (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 617 de 2000). Dentro del caso, el accionante aleg\u00f3 que present\u00f3 renuncia a \u00a0la curul, la cual hab\u00eda sido aceptada mediante resoluci\u00f3n por el concejo \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico abordado en esa oportunidad \u00a0consisti\u00f3 en determinar si: \u201cla Sala Plena del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i) \u00a0defecto f\u00e1ctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la \u00a0renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para \u00a0postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n de las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 179, numeral 8, de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el \u00a0art\u00edculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesi\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del concejo municipal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al elemento subjetivo, en dicha \u00a0oportunidad la Corte reiter\u00f3 lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y \u00a0afirm\u00f3 que el estudio de la culpabilidad implicaba examinar: (i) si el demando \u00a0conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y (ii) si su voluntad \u00a0estaba encaminada a dicha acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u201caspecto que \u00a0implica verificar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, o en general [exist\u00eda] alguna circunstancia que [permitiera] descartar \u00a0la culpa\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, en el caso \u00a0concreto esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n en la que se sancion\u00f3 \u00a0al accionante con la p\u00e9rdida de investidura porque, entre otros argumentos, se \u00a0demostr\u00f3 que este se present\u00f3 voluntariamente a otro cargo y que, con base en \u00a0esto, decidi\u00f3 renunciar al cargo como concejal; en otras palabras, porque no se \u00a0demostr\u00f3 que el motivo de la falta de posesi\u00f3n fuera imprevisible, irresistible \u00a0y externo tal como lo exige la fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante anotar que, seg\u00fan las consideraciones \u00a0expuestas en esa providencia, la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo se dio con \u00a0base en la acreditaci\u00f3n del elemento objetivo de la fuerza mayor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, frente al \u00a0escenario de si el accionante conoc\u00eda su obligaci\u00f3n de posesionarse y que tal \u00a0circunstancia solo era excusable ante la existencia de un hecho constitutivo de \u00a0fuerza mayor como elemento para descartar su culpabilidad, encuentra la \u00a0Sala Plena que tal condici\u00f3n no se configur\u00f3 en este caso, pues el haberse \u00a0postulado al cargo de alcalde en las elecciones at\u00edpicas no constituye un hecho \u00a0externo imprevisible e irresistible, por lo que se concluye que los actos \u00a0adelantados por el actor configuraron la causal que llev\u00f3 a declarar la p\u00e9rdida \u00a0de investidura, los cuales contaron con su consciencia y voluntad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, queda \u00a0demostrado que el Consejo de Estado en lo referente a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0causal de p\u00e9rdida de investidura por no posesi\u00f3n en el cargo, ha adoptado una \u00a0interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la expresi\u00f3n \u201cfuerza mayor\u201d dando as\u00ed cumplimiento \u00a0a los deseos de la Asamblea Nacional Constituyente[191], \u00a0la cual busc\u00f3 que los congresistas y los funcionarios de elecci\u00f3n popular \u00a0cumplieran a cabalidad sus obligaciones y se condujeran con el mayor cuidado, \u00a0decoro y seriedad en sus actuaciones (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresamente \u00a0precis\u00f3 el Constituyente y replic\u00f3 el Legislador, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta \u00a0obligaci\u00f3n es probar la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, \u00a0concepto que claramente hace referencia a la instituci\u00f3n propia del derecho \u00a0civil la cual adem\u00e1s est\u00e1 contenida desde hace m\u00e1s de un siglo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esta figura como se precis\u00f3, a lo largo de \u00a0esta providencia, tiene unos elementos propios los cuales son: (i) \u00a0irresitibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) externalidad, y en esa medida \u00a0cualquier tipo de justificaci\u00f3n que no pueda encausarse en estos requisitos no \u00a0podr\u00e1 ser causal exonerativa por expresos deseos de la Asamblea Nacional \u00a0Constituyente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que a diferencia de lo que el accionante solicita no es posible que esta \u00a0Corporaci\u00f3n realice una interpretaci\u00f3n correctora[192] de los \u00a0deseos del Constituyente primario y de alguna forma flexibilice el concepto \u00a0fuerza mayor, empleado tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley, para dar cabida \u00a0a situaciones en las cuales las decisiones personales o profesionales de un \u00a0funcionario tengan la potencialidad de ser entendidas hechos irresistibles, \u00a0imprevisibles y ajenos a la voluntad de quien lo invoca.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ve, el anterior asunto constituye un \u00a0precedente relevante en el asunto de la referencia porque abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0la inhabilidad contemplada en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de \u00a02000, por las similitudes f\u00e1cticas de los dos procesos. \u00a0No obstante, es importante precisar que, en esa oportunidad, el \u00a0actor accedi\u00f3 a la curul del concejo municipal por la v\u00eda del voto directo y no \u00a0en virtud del Estatuto de Oposici\u00f3n. En ese sentido, es importante advertir que \u00a0esta es la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional analiza la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura establecida en la \u00a0normativa antes referida bajo una nueva modalidad de acceso en las \u00a0corporaciones p\u00fablicas representativas, esto es, en ejercicio de una prerrogativa \u00a0personal consagrada en el art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe destacar, que la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado ha afirmado que las causales de p\u00e9rdida de investidura aplican tanto a \u00a0quienes adquieren la curul por designaci\u00f3n popular como a aquellos que la \u00a0obtienen en aplicaci\u00f3n del Estatuto de Oposici\u00f3n (al candidato que hubiese \u00a0obtenido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta). Por ello, una vez se acepta la curul, \u00a0se est\u00e1 ante el mismo r\u00e9gimen de responsabilidades e inhabilidades en ambos \u00a0escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-474 de \u00a02020, la Corte resolvi\u00f3 un caso con presupuestos f\u00e1cticos similares a los \u00a0narrados en la Sentencia SU-424 de 2016. En dicha oportunidad, el accionante \u00a0aleg\u00f3 -entre otros- que el Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en un \u00a0desconocimiento del precedente al aplicar un juicio de responsabilidad \u00a0objetiva, a pesar de lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala Plena resalt\u00f3 que el principio \u00a0de culpabilidad implicaba un an\u00e1lisis de la conexi\u00f3n entre la conducta (activa \u00a0u omisiva) y el resultado producido a partir del dolo o la imprudencia del \u00a0demandado. Y, tomando en consideraci\u00f3n que la autoridad judicial accionada no \u00a0hab\u00eda aplicado la normativa que integra el bloque de constitucionalidad, a la \u00a0luz de la cual, toda sanci\u00f3n debe imponerse luego de verificar el elemento de \u00a0culpabilidad, la Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso del actor \u00a0por configurarse un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento subjetivo en los procesos de \u00a0p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha \u00a0pronunciado sobre la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis subjetivo de la \u00a0responsabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena \u00a0de lo Contencioso Administrativo dict\u00f3 sentencia dentro de un proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura promovido en contra de un representante a la c\u00e1mara por \u00a0haber vulnerado el r\u00e9gimen de inhabilidades (numeral 8 del art\u00edculo 179 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[193]. En \u00a0dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la postura que hasta el momento era \u00a0minoritaria[194] y \u00a0se\u00f1al\u00f3 como regla de la decisi\u00f3n que, en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0investidura, \u201cdeber\u00e1 comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, \u00a0por tratarse de un r\u00e9gimen sancionatorio de tipo subjetivo\u201d[195]. Lo anterior, como resultado del an\u00e1lisis \u00a0de la figura de la cosa juzgada en un proceso de p\u00e9rdida de investidura por \u00a0existir un fallo judicial en materia electoral. Esto, a partir de las \u00a0diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de \u00a0investidura. En ese sentido, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcept\u00e1ndose que el juez de la nulidad \u00a0electoral efect\u00faa un an\u00e1lisis objetivo y el juez de la p\u00e9rdida de la \u00a0investidura le corresponde acometer un examen subjetivo, a partir del car\u00e1cter \u00a0sancionatorio de esta acci\u00f3n, no se puede admitir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0por la existencia de una decisi\u00f3n del juez electoral, en tanto esta solo se \u00a0configura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de Ley 144 de 1994(\u2026), frente a \u00a0pronunciamientos que se produzcan en el marco de otra acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0investidura con los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, pero no frente a \u00a0decisiones proferidas en otros \u00e1mbitos, como lo ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad \u00a0electoral, en tanto, se repite, la valoraci\u00f3n que hace el juez de la nulidad es \u00a0meramente objetivo y el de la p\u00e9rdida de la investidura es subjetivo, en raz\u00f3n \u00a0de su car\u00e1cter sancionatorio\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la \u00a0Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial presentada por un accionante que hab\u00eda \u00a0sido sancionado con p\u00e9rdida de investidura por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0conflicto de intereses[197]. En lo \u00a0relativo al an\u00e1lisis del factor subjetivo, consider\u00f3 que el examen de la \u00a0Secci\u00f3n Primera (autoridad accionada) fue pertinente, pues se demostr\u00f3 con \u00a0suficiencia que la conducta del accionante hab\u00eda sido gravemente culposa a \u00a0partir de indicios como: (i) la extensa trayectoria pol\u00edtica del actor, lo que \u00a0permit\u00eda concluir que conoc\u00eda las normas relativas al conflicto de intereses, (ii) \u00a0las manifestaciones del actor en las que solicit\u00f3 no ser tenido en cuenta para \u00a0la discusi\u00f3n del acuerdo, (iii) las manifestaciones de conflicto de otros \u00a0concejales por situaciones similares a la del actor, lo que implicaba una \u00a0alarma para este sobre el comportamiento en el que estaba incurriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el 15 de diciembre de 2023, la \u00a0Secci\u00f3n Primera resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n presentado al interior de un \u00a0proceso de p\u00e9rdida de investidura por haber incurrido en una causal de \u00a0inhabilidad (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000)[198]. En dicha oportunidad, la Secci\u00f3n acudi\u00f3 a \u00a0lo mencionado en sentencia del 25 de mayo de 2017, en la que se reiter\u00f3 la \u00a0Sentencia SU-424 de 2016 y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n de los requisitos y el estudio \u00a0del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligaci\u00f3n \u00a0general para quien pretende acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, en los que est\u00e1n \u00a0comprendidos los cargos de elecci\u00f3n popular; sin embargo, el entendimiento \u00a0de dichos requisitos podr\u00eda analizarse de acuerdo con las condiciones \u00a0personales del sujeto, esto es, el grado de formaci\u00f3n, su profesi\u00f3n, las \u00a0circunstancias que lo rodearon, as\u00ed como los actos que haya realizado para \u00a0conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse \u00a0frente a la configuraci\u00f3n o no de la referida inhabilidad, para con base en \u00a0ello determinar si se obr\u00f3 con el cuidado requerido y as\u00ed definir si su \u00a0conducta es culposa o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de buena \u00a0fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin dejar de lado que la \u00a0ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresi\u00f3n, al tenor de \u00a0los art\u00edculos 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, habida \u00a0cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende \u00a0ocupar, o que se est\u00e1 ocupando, son de obligatoria observancia y diligente \u00a0entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de \u00a0determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo est\u00e1 inmerso, o no, \u00a0en las prohibiciones ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de 2023, y en el marco \u00a0de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de una sentencia que declar\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0indic\u00f3[199]: \u201cPara \u00a0definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los \u00a0elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales \u00a0corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de su ilicitud, es decir, \u00a0se debe determinar si el sujeto conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que su comportamiento \u00a0resultaba contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el 16 de septiembre de 2024, \u00a0la Sala Quince Especial de Decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0dict\u00f3 sentencia dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura promovida en \u00a0contra de un representante a la c\u00e1mara por el Departamento del Guaviare[201]. A pesar de que en el caso bajo estudio no \u00a0se encontraron probados los elementos objetivos de la responsabilidad, la Sala \u00a0reiter\u00f3 lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juicio de \u00a0responsabilidad que se realiza en el marco de la p\u00e9rdida de investidura no \u00a0puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad \u00a0objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, \u00a0una vez verificada la configuraci\u00f3n del elemento objetivo, se debe proceder al \u00a0estudio del elemento subjetivo\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2023, la Sala S\u00e9ptima Especial \u00a0de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026comoquiera que \u00a0la culpabilidad \u2013 elemento subjetivo de la p\u00e9rdida de investidura &#8211; consiste en \u00a0efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la \u00a0Sala que ella puede justificarse cuando el implicado act\u00faa con el \u00a0convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, o, \u00a0mejor a\u00fan, con la falta de consciencia sobre la antijuridicidad de la conducta. \u00a0Pero esa falta de conciencia supone que el implicado ha incurrido en ella por \u00a0error invencible, es decir, aqu\u00e9l que es com\u00fan a muchos y del cual no es \u00a0posible sustraerse, ya que, al tenor del art\u00edculo noveno del C\u00f3digo Civil, la \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa. Ella es la raz\u00f3n por la cual se exige \u00a0que, para acreditar esta falta de conciencia, el actor no alegue simplemente \u00a0que obr\u00f3 de buena fe, sino que debe acreditar que obr\u00f3 de buena fe \u00a0calificada, motivado por un error invencible\u2026\u201d (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2023[203], la Sala Tercera Especial de Decisi\u00f3n, sostuvo \u00a0que, aunque la demandada contaba con la formaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica para \u00a0comprender el r\u00e9gimen de inhabilidades en las que pod\u00eda estar incursa, lo \u00a0cierto era que los demandantes no hab\u00edan demostrado que su actuar hubiese \u00a0estado encaminado a defraudar el orden jur\u00eddico que regula la instituci\u00f3n de \u00a0las inhabilidades. Por el contrario, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que la \u00a0demandante act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de obrar conforme a la ley ante la \u00a0existencia de una resoluci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que \u00a0valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de su candidatura, lo cual, imped\u00eda el \u00a0reproche a t\u00edtulo de dolo y la culpa de su conducta. En particular, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c`\u2026la Sala de Decisi\u00f3n al analizar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, encontr\u00f3 que la congresista demandada contaba con \u00a0las capacidades acad\u00e9micas y profesionales para comprender el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades y su configuraci\u00f3n, sin embargo, los demandantes no \u00a0demostraron que el actuar de la se\u00f1ora Arizabaleta Corral haya estado \u00a0encaminado a defraudar el ordenamiento jur\u00eddico que regula dicho r\u00e9gimen. En \u00a0otras palabras, no se encuentra probado si su intenci\u00f3n fue la de ser elegida \u00a0congresista a pesar de estar incursa en una inhabilidad`. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo que si se evidencia es que la congresista \u00a0obr\u00f3 con el cuidado requerido, lo que impide el reproche subjetivo de su obrar, \u00a0al conocer y asesorarse de los deberes que el cargo le impon\u00eda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a juicio de la Sala, la existencia de la \u00a0Resoluci\u00f3n 655 del 2 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional \u00a0Electoral valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de la demandada como candidata \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0al negar la revocatoria de la inscripci\u00f3n por no encontrar que estuviera \u00a0incursa en la inhabilidad del numeral quinto del art\u00edculo 179 de la \u00a0Constituci\u00f3n, gener\u00f3 en la se\u00f1ora Arizabaleta Corral la convicci\u00f3n de no \u00a0encontrarse inhabilitada para su ejercicio como congresista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo que interesa para la Sala en este caso es la \u00a0conducta ejercida por la congresista demandada, que da cuenta de que no era \u00a0ajena a la posible inhabilidad en la que estar\u00eda incursa y, en atenci\u00f3n a \u00a0eso, solicit\u00f3 un concepto, cuya conclusi\u00f3n fue ratificada por el Consejo \u00a0Nacional Electoral (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la congresista actu\u00f3 con el pleno \u00a0convencimiento, sustentado en que su actuaci\u00f3n se encontraba acorde a la ley, \u00a0pues contaba con el concepto de un ex magistrado de la secci\u00f3n quinta \u00a0(precisamente dedicado a los asuntos electorales) y [con] lo expuesto por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano electoral quien precisamente se ocup\u00f3 de estudiar una solicitud \u00a0de revocatoria de inscripci\u00f3n por la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia\u201d \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 12 de julio de 2023[204], la Sala Doce Especial de Decisi\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura porque \u201cno obra[ban] pruebas que \u00a0permit[ieran] dar por establecido el elemento subjetivo\u201d. Al respecto, el \u00a0Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de procesos la carga de la prueba \u00a0para acreditar la estructuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad, le corresponde a \u00a0la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la p\u00e9rdida de \u00a0investidura constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado \u00a0y, por tal motivo, le son aplicables todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0propias del derecho del debido proceso, entre las cuales se encuentra la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia; en consecuencia, en este tipo de procesos la carga \u00a0de la prueba corresponde a la parte actora (solicitante) sin que en modo alguno \u00a0puedan existir presunciones de dolo o culpa grave que deba desvirtuar el \u00a0demandado, por cuanto est\u00e1n proscritas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el proceso \u00a0jurisdiccional de p\u00e9rdida de investidura es eminentemente sancionatorio y \u00a0punitivo, motivo por el cual no se puede trasladar la carga de la prueba al \u00a0investigado o procesado, respecto de la configuraci\u00f3n de la falta y la \u00a0culpabilidad sobre la misma (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por el hecho \u00a0de no existir prueba plena, id\u00f3nea y fehaciente acerca de la culpabilidad que \u00a0le pudiera asistir al Senador demandado, jur\u00eddicamente no es posible imputarle \u00a0y hacerle efectiva una responsabilidad a dicho congresista por los hechos a \u00e9l \u00a0endilgados, pues, se trata de un proceso de car\u00e1cter punitivo que, por su \u00a0naturaleza y contenido exigen, indefectiblemente, plena prueba respecto de la \u00a0culpabilidad del demandado, pero, en este caso concreto no hay prueba del \u00a0dolo o de la culpa grave que pudiera afectar la conducta realizada por el \u00a0demandado\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2023[205], la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 con respecto a la manera de \u00a0establecer la culpabilidad que: \u201c\u2026en aras de establecer el aspecto subjetivo en \u00a0el juicio de desinvestidura, es necesario que se demuestre que el miembro de la \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica haya actuado de manera consciente y voluntaria al momento \u00a0de cometer la conducta configurativa de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2023[206], la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado encontr\u00f3 que en el asunto bajo estudio no se encontr\u00f3 acreditado que el \u00a0demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura hubiese actuado bajo la \u00a0convicci\u00f3n de que su conducta ten\u00eda la potencialidad de inhabilitarlo para \u00a0ejercer su cargo, convencimiento que no se desvirtu\u00f3 dentro del proceso. A \u00a0pesar de que el Consejo de Estado reconoce que es importante que la persona \u00a0verifique con diligencia y cuidado sobre su condici\u00f3n para acceder a determinado \u00a0cargo, el hecho de actuar bajo el convencimiento de que en su caso no se \u00a0hallaba configurada la causal de p\u00e9rdida de investidura, excluye el \u00a0comportamiento de culpa grave:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien debi\u00f3 \u00a0conocer de las causes de inhabilidad para ser congresistas para el instante en \u00a0que formaliz\u00f3 su candidatura al Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que actu\u00f3 \u00a0bajo el convencimiento -no desvirtuado dentro del proceso- de que la \u00a0suscripci\u00f3n del Contrato [\u2026]no ten\u00eda la virtualidad de inhabilitarlo por cuanto \u00a0para \u00e9l no fue suscrito en beneficio de un tercero espec\u00edfico sino de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Quillancinga en general (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es \u00a0cierto debi\u00f3 verificar con diligencia y cuidado cu\u00e1l era su condici\u00f3n al \u00a0momento de inscribirse como candidato o al aceptar la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas para inscribirse como tal, el hecho de haber considerado \u00a0que no se configuraba la inhabilidad dados los beneficiarios del contrato, \u00a0excluyen su comportamiento de la culpa grave, parar dejarlo apenas, en el \u00a0escenario de la culpa leve (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se demostr\u00f3 \u00a0en el expediente que el senador Rosales Cadena conoc\u00eda de la ilicitud de su \u00a0conducta en materia de p\u00e9rdida de investidura y por tanto que era consciente de \u00a0las consecuencias que la misma le podr\u00eda acarrear, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 \u00a0que haya actuado de manera descuidada o negligente, sencillamente porque para \u00a0el momento en que se configur\u00f3 el elemento material de la inhabilidad no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 saber que su conducta era censurable desde el punto de vista \u00a0constitucional y porque para el instante de la inscripci\u00f3n de su candidatura \u00a0exist\u00eda por lo menos una duda de que el contrato en cuesti\u00f3n encuadrara en la \u00a0configuraci\u00f3n de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es preciso resaltar que el desarrollo \u00a0jurisprudencial mencionado fue incorporado por el legislador a trav\u00e9s del \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 2003 de 2019, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 1881 de 2018. En particular, la norma se\u00f1al\u00f3: \u201cEl proceso \u00a0sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad \u00a0subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su \u00a0conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales \u00a0de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esta norma es \u00a0aplicable a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la mencionada Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, y atendiendo la naturaleza sancionatoria \u00a0del proceso de p\u00e9rdida de investidura y la gravedad de la sanci\u00f3n, tanto la \u00a0Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los \u00a0jueces contencioso-administrativos de realizar un an\u00e1lisis de la culpabilidad \u00a0de la conducta del demandado para comprobar si existi\u00f3 dolo o culpa cuando se \u00a0configur\u00f3 la causal. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias \u00a0particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud \u00a0de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la confianza leg\u00edtima en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2019[207], la Sala Plena del Consejo de Estado dict\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto \u00a0de elecci\u00f3n del representante a la c\u00e1mara por el Departamento de Nari\u00f1o para el \u00a0periodo constitucional 2018-2022. En particular, la demanda se fundament\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, puesto que la hermana del \u00a0representante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como registradora del estado civil de Pasto \u00a0durante el periodo comprendido entre la inscripci\u00f3n de la candidatura y la \u00a0elecci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, el demandado aleg\u00f3 que la jurisprudencia reiterada para \u00a0ese momento establec\u00eda que la inhabilidad por parentesco s\u00f3lo se configuraba si \u00a0el pariente ejerc\u00eda autoridad el d\u00eda de los comicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y haciendo referencia al argumento \u00a0sobre la confianza leg\u00edtima, la Sala Plena determin\u00f3 que en el caso era \u00a0aplicable el principio de confianza leg\u00edtima, pues el representante se bas\u00f3 en \u00a0la jurisprudencia constante y reiterada que exist\u00eda en el momento de los \u00a0hechos. Para tal fin, en el fallo se desarroll\u00f3 un apartado espec\u00edfico sobre el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima en el que resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio constitucional de la buena \u00a0fe, el principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en la protecci\u00f3n de las \u00a0expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen todos los administrados \u00a0frente a las actuaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, los administrados pueden generar expectativas ciertas, \u00a0evidentes y fundadas sobre la manera en que se regula una situaci\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0a las actuaciones de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, cualquier cambio s\u00fabito \u00a0puede resultar contrario a lo que razonablemente se espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los elementos de la confianza leg\u00edtima \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de hechos claros, precisos y \u00a0contundentes de los que se pueda concluir una voluntad estatal encaminada a \u00a0producir ciertos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimidad de la confianza, es decir, que el \u00a0destinatario de la actuaci\u00f3n tenga una convicci\u00f3n genuina, ajustada a derecho y \u00a0a la raz\u00f3n, justificada en circunstancias objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exteriorizaci\u00f3n de la confianza por parte del \u00a0destinatario a trav\u00e9s de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, mediante sentencia del 8 de \u00a0junio de 2017[208], la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de la Guajira \u00a0en la que se declaraba la p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido \u00a0diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira para el periodo 2001-2003, \u00a0por considerar que este hab\u00eda incurrido en una causal de inhabilidad. En dicha \u00a0oportunidad, la demanda argumentaba que el demandado ten\u00eda un v\u00ednculo de \u00a0parentesco en segundo grado de consanguinidad con la alcaldesa del Municipio de \u00a0Dibulla. Al respecto, el actor asegur\u00f3 que \u2013entre otros- hab\u00eda actuado bajo el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, puesto que \u2013en atenci\u00f3n a las decisiones del Consejo \u00a0de Estado- ten\u00eda la firme convicci\u00f3n de que no estaba infringiendo el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades, pues la Corporaci\u00f3n hab\u00eda emitido jurisprudencia en la que \u00a0reconoc\u00eda que las circunscripciones electorales municipales difer\u00edan de las \u00a0departamentales, aunque el municipio estuviera subsumido en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso concreto, y en el marco del \u00a0an\u00e1lisis del elemento subjetivo, la Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 necesario \u00a0analizar el argumento referente a la confianza leg\u00edtima teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter sancionatorio del proceso de p\u00e9rdida de investidura y los principios \u00a0de favorabilidad y de buena fe. En ese sentido, acudi\u00f3 a lo dispuesto en la \u00a0Sentencia SU-424 de 2016, y concluy\u00f3 que exist\u00edan elementos para encontrar \u00a0acreditado el elemento subjetivo en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez-Estado, \u00a0en casos como el presente, cre\u00f3 un estado de confianza plausible y razonable en \u00a0la conciencia del demandado, que lo llev\u00f3 a ser candidato al cargo de diputado, \u00a0bajo la convicci\u00f3n de que las circunscripciones departamental y municipal no \u00a0coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad establecida en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; estado de confianza que el juez \u00a0de p\u00e9rdida de investidura no podr\u00eda desconocer al momento de examinar la procedencia \u00a0o no de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 19 de abril de 2018, la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila en la que se \u00a0decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido concejal del \u00a0municipio de Neiva para el per\u00edodo constitucional 2012-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso, la demanda se hab\u00eda fundamentado en la \u00a0vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte del demandado al haber \u00a0celebrado dos contratos estatales de obra mientras desempe\u00f1aba el cargo. Al \u00a0respecto, el actor asegur\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los principios de buena fe \u00a0y confianza leg\u00edtima, puesto que no exist\u00eda jurisprudencia pac\u00edfica sobre la \u00a0prohibici\u00f3n de los concejales de contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el asunto, la Corporaci\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0Sentencia C-131 de 2004 en la que se explic\u00f3 que: (i) el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima refiere a la posibilidad del ciudadano de desenvolverse en un medio \u00a0jur\u00eddico estable y previsible en el que pueda confiar, (ii) en ese sentido, \u00a0este implica un deber para las autoridades de preservar un comportamiento \u00a0consecuente, no contradictorio, (iii) este principio irradia tanto las \u00a0relaciones entre la administraci\u00f3n y el administrado, como las desarrolladas \u00a0por los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la secci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0el demandado ten\u00eda la raz\u00f3n al se\u00f1alar que, para el momento de los hechos, no \u00a0exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial clara sobre el asunto en discusi\u00f3n y que, por \u00a0lo tanto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues no se \u00a0hab\u00eda demostrado la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021[209], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de una decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo de Santander en la que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido diputado del \u00a0Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020-2023. En dicha \u00a0oportunidad, el demandante aleg\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades, pues el demandado era pariente de segundo grado de \u00a0consanguinidad con una empleada p\u00fablica de la Empresa Industrial y Comercial \u00a0del Estado Loter\u00eda Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien \u00a0es claro que dentro de los deberes constitucionales y legales de quien aspira a \u00a0ser elegido diputado se encuentra la obligaci\u00f3n de conocer las calidades para \u00a0ser elegido y las inhabilidades previstas para acceder a tal dignidad\u201d, para el \u00a0momento en que se dieron los hechos exist\u00edan distintas posiciones sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal mencionada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, y con base en lo establecido en la \u00a0Sentencia SU-424 de 2016, la secci\u00f3n estim\u00f3 que el demandado actu\u00f3 bajo la \u00a0confianza leg\u00edtima que le gener\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado ante un \u00a0caso con similitudes f\u00e1cticas, motivo por el cual no se configuraba el elemento \u00a0subjetivo necesario para declarar la p\u00e9rdida de investidura. Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u201c[r]esultaba razonable, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0homine, que el acusado pudiera acogerse a tal posici\u00f3n que resultaba menos \u00a0restrictiva de los derechos fundamentales del acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3, frente al elemento subjetivo, que la no \u00a0posesi\u00f3n del acusado como concejal del municipio de Sampu\u00e9s fue producto de una \u00a0decisi\u00f3n libre y consciente cuyo punto de inicio fue su intenci\u00f3n de ser \u00a0candidato a la alcald\u00eda de ese municipio, pasando por su decisi\u00f3n de aceptar la \u00a0curul en el concejo municipal en ejercicio del derecho reconocido en los art\u00edculos \u00a0112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Ley 1909, culminando con el escrito \u00a0de renuncia a tomar posesi\u00f3n, pese a que el estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0la Resoluci\u00f3n 2276 de 11 de junio de 2019, prev\u00e9n un l\u00edmite temporal para que \u00a0el candidato con segunda votaci\u00f3n manifieste, por escrito, su decisi\u00f3n de \u00a0aceptar o no la curul, sin posibilidad de retracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0 El accionante aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso puesto que, a su \u00a0juicio, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29 \u00a0de febrero de 2024, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y sustantivo, al decretar la p\u00e9rdida de investidura en su caso. Aleg\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n afectaba de manera intensa sus derechos pol\u00edticos \u00a0porque al momento de proferirse la decisi\u00f3n \u00e9l se encontraba ejerciendo su \u00a0periodo constitucional como alcalde de Chiquinquir\u00e1 (2024-2027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0 De acuerdo con \u00a0lo expuesto en el ac\u00e1pite de la delimitaci\u00f3n del caso la Sala plena concluy\u00f3 \u00a0que el estudio adelantado por la Corte se circunscribe a determinar si en esta \u00a0oportunidad se configura el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Esto, porque la autoridad judicial no le dio el valor probatorio suficiente a \u00a0la renuncia aceptada, mediante acto administrativo, por el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1. Y, como consecuencia de lo anterior, hall\u00f3 acreditado el \u00a0presupuesto subjetivo, sin tomar en consideraci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual, el \u00a0accionante explic\u00f3 que no se present\u00f3 a posesionarse el d\u00eda en el que se \u00a0instal\u00f3 el concejo municipal. Es decir, ante la convicci\u00f3n invencible que \u00a0surgi\u00f3 en \u00e9l, de que no deb\u00eda presentarse a dicho acto porque no ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0alguno con dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica ante la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0amparaba la resoluci\u00f3n expedida por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de \u00a0tutela declararon improcedente el amparo al no hallar acreditados los \u00a0presupuestos generales de procedencia de relevancia constitucional y \u00a0subsidiariedad. En particular, sostuvieron que el actor no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n y que los planteamientos propuestos en sede de \u00a0tutela fueron los mismos que plante\u00f3 en el transcurso del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura, por lo cual, se trataba de un cuestionamiento meramente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0 En este \u00a0contexto, pasa la Sala a analizar si en el presente caso se estructur\u00f3 el \u00a0defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida valoraci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0la renuncia mediante acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, de acuerdo con lo expuesto en el \u00a0escrito de tutela el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria manifestando que el Consejo de Estado dio por \u00a0acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de la Ley 617 de 2000, sin tener en cuenta que el \u00a0acto mediante el cual se acept\u00f3 su renuncia est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado hizo \u00a0referencia a la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante para desvirtuar el \u00a0elemento subjetivo de la inhabilidad de la p\u00e9rdida de investidura en la que \u00a0estar\u00eda incurso el actor. En el fallo de segunda instancia se destac\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Caro Casas opuso como razones las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0existencia, presunci\u00f3n de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad del \u00a0acto administrativo definitivo `Resoluci\u00f3n del Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 nro. 155 del 20 de diciembre de 2019`, queda decantada la \u00a0obligatoriedad objetiva del acto administrativo a la que estaba subordinado el \u00a0ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas respecto de esta decisi\u00f3n terminante de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, de aceptar la renuncia de la investidura de Concejal \u00a0que ostentaba por el derecho personal concedido por el estatuto de la \u00a0oposici\u00f3n, rompiendo esa vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de llamamiento a ocupar el cargo \u00a0a partir del 20 de diciembre de 2019 en adelante (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en todo caso y en \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica, ning\u00fan particular -por el mero intermedio de su voluntad- puede \u00a0posesionarse en una investidura a la cual ya le fue aceptada la renuncia, \u00a0mediante acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, emanado de \u00a0una autoridad p\u00fablica en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0Elemento que rompe la posibilidad de responsabilizar a mi defendido, como \u00a0exonerante de culpabilidad en el actuar del ciudadano Jefferson Leonardo Caro \u00a0Casas, pues no puede el mismo Estado reprocharle culpa o dolo a sus ciudadanos por \u00a0obedecer a su administraci\u00f3n p\u00fablica y su acto administrativo obligatorio (\u2026)\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al anterior argumento, observa la Sala que \u00a0la autoridad judicial afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) lo primero que hay lugar a precisar es \u00a0que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el medio de control para \u00a0examinar los reproches de las partes sobre la legalidad del acto administrativo \u00a0que resolvi\u00f3 `aceptar la renuncia` al cargo de concejal del se\u00f1or Caro Casas\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto puede evidenciarse, de un lado, que \u00a0el actor act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de que como se hab\u00eda expedido el acto \u00a0administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 su renuncia al cargo de concejal, \u00a0no deb\u00eda acudir al acto de instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 y \u00a0que luego de expedida dicha resoluci\u00f3n era inviable jur\u00eddicamente tomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo en el que ya mediaba la aceptaci\u00f3n de su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, de la respuesta otorgada por la \u00a0Secci\u00f3n Primera puede observarse que, aunque se aduce que el proceso de p\u00e9rdida \u00a0de investidura no es el medio de control para controvertir la legalidad de los \u00a0actos administrativos, lo cierto es que ello no exclu\u00eda el deber de valorar \u00a0este elemento probatorio frente a la configuraci\u00f3n o no del elemento subjetivo \u00a0en este caso. Puesto que es el argumento al que alude el actor para acreditar \u00a0que existe un rompimiento del nexo subjetivo entre la conducta desplegada por \u00a0\u00e9l y el resultado producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, la valoraci\u00f3n del acto administrativo \u00a0mediante el cual se acept\u00f3 su renuncia no afectaba la conclusi\u00f3n acerca de que \u00a0si pretend\u00eda desvirtuarse su legalidad deb\u00eda acudirse a los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos establecidos para dicho fin. Sin embargo, para la Sala hac\u00eda parte \u00a0del estudio de la causal subjetiva que da lugar a aplicar la inhabilidad \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, con el fin de \u00a0garantizarle al demandado el derecho al debido proceso, an\u00e1lisis que no fue \u00a0desplegado por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el Consejo de Estado expuso \u00a0cuestiones relativas al an\u00e1lisis de la causal objetiva de la fuerza mayor, pues \u00a0enfatiz\u00f3 que el escrito de renuncia hab\u00eda sido radicado desde el 18 de \u00a0diciembre de 2019, a pesar de que seg\u00fan lo expres\u00f3 en ese mismo oficio el actor \u00a0hab\u00eda manifestado por escrito que s\u00ed aceptaba la curul: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que \u00a0el se\u00f1or Caro Casas radic\u00f3 escrito ante el concejo municipal de Chiquinquir\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 la voluntad de no querer tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a \u00a0que, como all\u00ed lo indic\u00f3, hab\u00eda aceptado la curul el 29 de octubre de 2019 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si bien est\u00e1 acreditado que el concejo municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n nro. 155 de 2019 mediante la cual dispuso \u00a0`aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta \u00a0municipalidad el se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (\u2026) a partir del 20 de \u00a0diciembre de 2019`, lo cierto es que el acusado ya hab\u00eda expresado desde el 18 \u00a0de diciembre de 2019 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo, pese a que era su deber \u00a0por haber manifestado que aceptaba la curul\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, el Consejo de Estado admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0exist\u00eda un acto administrativo mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia al se\u00f1or \u00a0Caro Casas, pero se abstuvo de desplegar un an\u00e1lisis probatorio de dicha pieza \u00a0procesal porque a su juicio no era pertinente desplegar ese estudio ya que el \u00a0actor hab\u00eda manifestado con anterioridad su decisi\u00f3n de no tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo. Este \u00faltimo argumento, est\u00e1 relacionado con el elemento objetivo de la \u00a0causal de inhabilidad promovida por las demandantes en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0investidura m\u00e1s no con el del presupuesto subjetivo que, como se ve, no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la resoluci\u00f3n expedida por el Concejo de Chiquinquir\u00e1 ni tampoco su \u00a0valor probatorio en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la autoridad \u00a0judicial accionada hizo referencia a un precedente que aplic\u00f3 en el caso del \u00a0actor, exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta \u00a0Secci\u00f3n ha explicado que[212] \u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo la excusa seg\u00fan la cual la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de \u00a0octubre de 2019 gener\u00f3 confianza y convicci\u00f3n en el accionado para mantener su \u00a0inscripci\u00f3n y aceptar el cargo de concejal municipal de Cartago (Valle del \u00a0Cauca); por el contrario, se observa la intenci\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL BENJAM\u00cdN \u00a0AGRADO RESTREPO de sacar provecho de una decisi\u00f3n administrativa a todas \u00a0luces err\u00e1tica y as\u00ed evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en \u00a0capacidad de conocer desde el principio [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no \u00a0puede perderse de vista que, acorde con el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y \u00a0la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la \u00a0libertad de no aceptar la curul de concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar \u00a0por haber obtenido la segunda votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio; pero, una \u00a0vez hizo uso del mismo, ya no pod\u00eda declinar, sino solo por causas \u00a0constitutivas de fuerza mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del precedente expuesto por el Consejo de \u00a0Estado para concluir que en el caso concreto el se\u00f1or Caro Casas no puede \u00a0oponer como motivo excluyente de su responsabilidad subjetiva el hecho de que \u00a0la resoluci\u00f3n expedida por el concejo municipal gener\u00f3 en el confianza y \u00a0convicci\u00f3n para no tomar posesi\u00f3n del cargo, esta Sala observa que la sentencia \u00a0citada resolvi\u00f3 un caso sustancialmente diferente al que ahora se analiza. \u00a0N\u00f3tese que adem\u00e1s de la cita textual atr\u00e1s citada no existe ninguna otra \u00a0referencia al contexto en el que esta regla fue aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que esa sentencia se refiri\u00f3 a una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la candidatura a la alcald\u00eda municipal del demandado porque \u00a0dentro de los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n su hermano ostent\u00f3 autoridad \u00a0administrativa en el mismo ente territorial donde se llev\u00f3 a cabo la contienda \u00a0electoral[213] en el \u00a0siguiente contexto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 que el Consejo Nacional \u00a0Electoral, luego de haber revocado la inscripci\u00f3n del accionado GABRIEL \u00a0BENJAM\u00cdN AGRADO RESTREPO a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago (Valle del Cauca) a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5575 de 2 de octubre de 2019, para las elecciones \u00a0que se realizar\u00edan el 27 de octubre de 2019, precisamente, por haber comprobado \u00a0el citado v\u00ednculo de parentesco, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de \u00a0octubre de 2019, en sede de reposici\u00f3n, mediante la cual revoc\u00f3 el anterior \u00a0acto administrativo y decidi\u00f3 mantener vigente la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, que dadas las diferencias entre un caso y \u00a0otro, la conclusi\u00f3n que aplic\u00f3 el Consejo de Estado para no tomar en \u00a0consideraci\u00f3n el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia \u00a0al actor y en virtud del cual alega que estaba amparado por la buena fe y la \u00a0confianza leg\u00edtima no puede desvirtuarse con una apreciaci\u00f3n sin contexto en un \u00a0caso donde la resoluci\u00f3n fue expedida por una autoridad electoral con el fin de \u00a0revocar la inscripci\u00f3n de una candidatura por una causal inhabilitante y se le rest\u00f3 \u00a0valor probatorio al acto administrativo. Por lo tanto, se trata de un caso \u00a0diferente al que ahora se estudia y que no guarda relaci\u00f3n con la renuncia \u00a0presentada a una curul previamente aceptada en virtud del Estatuto de la \u00a0Oposici\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, que el argumento expuesto por el Consejo \u00a0de Estado para sustentar la raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda tenerse en cuenta el \u00a0acto administrativo como eximente de responsabilidad en su caso no es de recibo \u00a0y no brinda razones jur\u00eddicas s\u00f3lidas y contundentes para explicar la raz\u00f3n por \u00a0la cual dicha prueba no fue tenida en cuenta para valorar el presupuesto \u00a0subjetivo en el caso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, luego de que la Secci\u00f3n Primera descartara \u00a0dicha valoraci\u00f3n present\u00f3 un argumento adicional pero que en verdad se \u00a0relaciona con el elemento objetivo de la fuerza mayor y constituye la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la instalaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica. Cuesti\u00f3n \u00a0sustancialmente diferente al estudio del presupuesto subjetivo que exige el \u00a0an\u00e1lisis de esta causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo expuesto en el anterior caso, en la \u00a0parte considerativa de esa sentencia se hizo alusi\u00f3n a un pronunciamiento en el \u00a0que el Consejo de Estado s\u00ed le dio valor probatorio a una resoluci\u00f3n expedida \u00a0por el CNE que valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de la candidatura de la \u00a0demandada. Lo cual, desvirtuaba que la candidata ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0defraudar al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, se expuso que la \u00a0expedici\u00f3n de dicho acto administrativo hab\u00eda generado la convicci\u00f3n de que no \u00a0se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo. Y, corresponder\u00e1 definir en \u00a0cada caso particular si la conducta desplegada por los demandados puede \u00a0atribuirse a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, en este caso, no se encuentra \u00a0demostrado que el actuar del se\u00f1or Caro Casas tuviera por fin defraudar al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula las causales de p\u00e9rdida de investidura. Pues, \u00a0el hecho de actuar bajo la convicci\u00f3n de que en virtud del acto administrativo \u00a0que acept\u00f3 su renuncia no hab\u00eda lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, excluye la culpabilidad. \u00a0En otras palabras, dicha resoluci\u00f3n cre\u00f3 un estado de confianza razonable en el \u00a0accionante en el sentido de que no deb\u00eda acudir a la instalaci\u00f3n del concejo \u00a0municipal para posesionarse como concejal porque, en efecto, el acto \u00a0administrativo se encontraba en firme y hab\u00eda surtido plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0Ese estado de confianza, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no pod\u00eda ser desconocido \u00a0por el juez de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0acusado incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura, dado que su actuaci\u00f3n \u00a0fue negligente, ya que, aunque acept\u00f3 ocupar la curul, luego manifest\u00f3 de \u00a0manera voluntaria que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo sin aducir razones de \u00a0fuerza mayor para ello, por lo que, no obr\u00f3 con la diligencia debida para \u00a0establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, pod\u00eda \u00a0renunciar a la misma y no tomar posesi\u00f3n del cargo; adem\u00e1s, tampoco se observa \u00a0que su conducta est\u00e9 justificada en la buena fe calificada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala plena evidencia que, en el an\u00e1lisis del \u00a0elemento subjetivo se acude de nuevo a fundamentos relacionados con el estudio \u00a0de la fuerza mayor como elemento objetivo de configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0inhabilidad alegada por las demandantes y no a determinar, de acuerdo con las \u00a0pruebas obrantes en el plenario y a lo manifestado por el actor, si de dicha \u00a0actuaci\u00f3n se le pod\u00eda atribuir alg\u00fan tipo de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o \u00a0culpa. Sobre todo, cuando no se valor\u00f3 el acto administrativo mediante el cual \u00a0se le acept\u00f3 su renuncia al cargo de concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Sala exige que, para acreditar esta falta de \u00a0conocimiento, el actor no alegue simplemente que obr\u00f3 de buena fe, sino que \u00a0debe acreditar que obr\u00f3 de buena fe calificada, motivado por un error \u00a0invencible, en la medida en que actu\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia que \u00a0estaba vigente para la \u00e9poca, o que se asesor\u00f3 adecuadamente de abogados \u00a0id\u00f3neos, no obstante, lo cual incurri\u00f3 en la conducta reprochable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante tomar en consideraci\u00f3n que, hasta el \u00a0momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado solo ha reconocido dos eventos \u00a0en los que se act\u00faa bajo el par\u00e1metro de buena fe calificada: (i) haber estado \u00a0amparado por la jurisprudencia pac\u00edfica del Consejo de Estado para la \u00e9poca de \u00a0los hechos \u2013confianza leg\u00edtima\u2013 y (ii) haber accedido a la asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0profesional que le brindara conceptos jur\u00eddicos errados que lo hicieran incurrir \u00a0en un error. Valga anotar que, en el caso bajo estudio, el actor no se encuentra \u00a0en ninguno de estos dos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que el actor act\u00fao bajo la \u00a0convicci\u00f3n de que la expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual el \u00a0Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 acept\u00f3 su renuncia, no lo obligaba a asistir \u00a0a la instalaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica. Para la Corte, de acuerdo con \u00a0las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto por el actor, el acto \u00a0administrativo le gener\u00f3 un estado de confianza que, se insiste, debi\u00f3 ser \u00a0valorado por el juez de p\u00e9rdida de investidura en la sentencia objeto de \u00a0reproche, lo cual no aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, el an\u00e1lisis subjetivo que debe hacerse en \u00a0los procesos de p\u00e9rdida de investidura debe adelantarse teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los \u00a0principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0 \u00a0Retomando, la autoridad judicial accionada sostuvo \u00a0que el actor no acredit\u00f3 la buena fe calificada producto de un error \u00a0invencible, por cuanto no prob\u00f3 que estuviera actuando de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia vigente para la \u00e9poca ni que se hab\u00eda asesorado adecuadamente de \u00a0profesionales en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, contrario a lo expuesto por el Consejo \u00a0de Estado, la Sala plena considera que el actor, en principio, se encuentra \u00a0amparado por los principios constitucionales de la buena fe y la confianza \u00a0leg\u00edtima con sustento en el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 \u00a0la renuncia y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. Ahora, en relaci\u00f3n con la \u00a0buena fe calificada, se evidencia que de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado en el que se analizaba el alcance de la causal de inhabilidad \u00a0del numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de la Ley 617 de 2000, no exist\u00eda una l\u00ednea \u00a0uniforme y decantada que analizara el evento en el que la renuncia del concejal \u00a0designado-llamado a ocupar una curul en el concejo municipal, en virtud de lo \u00a0dispuesto en la Ley 1909 de 2018, fuera aceptada mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el actor s\u00ed incurri\u00f3 en la causal desde un \u00a0punto de vista objetivo, debido a que la renuncia no constituye un elemento de \u00a0fuerza mayor (como se expuso en la Sentencia SU-632 de 2017), lo cierto es que \u00a0el elemento subjetivo de la causal no est\u00e1 configurado, a partir de la noci\u00f3n \u00a0de buena fe calificada que debe ser ampliada a hip\u00f3tesis como la que ahora \u00a0analiza la Corte y no solamente a los dos eventos se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0 \u00a0La circunstancia particular del caso que se analiza \u00a0deriva del desarrollo jurisprudencial que han hecho, desde 2016, tanto el \u00a0Consejo de Estado como la Corte Constitucional, sobre el an\u00e1lisis subjetivo que \u00a0debe hacerse en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Por lo tanto, el \u00a0defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 al no evaluar, en este segundo nivel de an\u00e1lisis, \u00a0que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe \u00a0calificada. Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo \u00a0Municipal acept\u00f3 su renuncia, el cual est\u00e1 cobijado por el principio de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, en virtud del art\u00edculo 882 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, ser\u00eda irrazonable exigirle al \u00a0actor, como lo hizo el Consejo de Estado, que se posesionara en la curul cuando \u00a0exist\u00eda un acto administrativo que aceptaba su renuncia. De hecho, el mismo \u00a0fallo cuestionado del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la validez del acto \u00a0administrativo pod\u00eda debatirse en un proceso de nulidad, pero no en el proceso \u00a0de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en los casos en los que se analiza la \u00a0configuraci\u00f3n de esta causal, en particular, cuando se aborda la configuraci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo, no se despleg\u00f3 un estudio sobre el valor probatorio de \u00a0ese acto administrativo respecto a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima. Es \u00a0decir, que en el caso concreto del actor y, de acuerdo con los elementos \u00a0probatorios obrantes en el plenario se encontraba obrando bajo uno de los \u00a0presupuestos de la buena fe calificada. Esto es, la renuncia aceptada por el \u00a0Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 cre\u00f3 en \u00e9l la firme convicci\u00f3n, tal como lo \u00a0expres\u00f3 durante el tr\u00e1mite de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que no ten\u00eda el deber de posesionarse, a lo que agreg\u00f3 que, \u00a0incluso dicha curul fue provista con quien segu\u00eda en orden de elegibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la parte demandante cit\u00f3 como precedente un \u00a0asunto similar al que ahora estudia la Sala para demostrar que el actor no \u00a0pod\u00eda renunciar a su curul una vez acept\u00f3 la misma ante la Comisi\u00f3n Escrutadora \u00a0del Municipio de Chiquinquir\u00e1, lo cierto es que ese asunto presenta una \u00a0diferencia sustancial con el que ahora se analiza. Pues en esa oportunidad la \u00a0renuncia no fue aceptada mediante acto administrativo. En ese orden de ideas, \u00a0de la sentencia censurada no se colige que el Consejo de Estado hubiese \u00a0desplegado un an\u00e1lisis sobre el acto administrativo mediante el cual se le \u00a0acept\u00f3 la renuncia al accionante y su incidencia en la configuraci\u00f3n o no del \u00a0presupuesto subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo, se \u00a0observa que la Secci\u00f3n Primera concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n \u00a0precisar que, comoquiera que la culpabilidad \u2013 elemento subjetivo de la p\u00e9rdida \u00a0de investidura &#8211; consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta \u00a0del implicado, no niega la Sala que ella puede justificarse cuando este act\u00faa \u00a0con el convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0pero ese convencimiento supone que el implicado ha incurrido en ella por error \u00a0invencible, es decir, aqu\u00e9l que es com\u00fan a muchos y del cual no es posible \u00a0sustraerse, ya que, al tenor del art\u00edculo noveno del C\u00f3digo Civil, la \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera \u00a0que el acusado incurri\u00f3 en la conducta prohibida a t\u00edtulo de culpa grave, toda \u00a0vez que manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo del concejal, pese a que en \u00a0la oportunidad correspondiente acept\u00f3 la curul, manifestaci\u00f3n que no estuvo respaldada \u00a0en la buena fe calificada proveniente de un error invencible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de la anterior argumentaci\u00f3n la Sala \u00a0no evidencia que el Consejo de Estado hubiese desplegado un an\u00e1lisis respecto \u00a0de lo expuesto por el accionante en el sentido de que, al expedirse el acto \u00a0administrativo por el concejo municipal, \u00e9l hab\u00eda actuado bajo la convicci\u00f3n \u00a0invencible de que no deb\u00eda presentarse el 2 de enero de 2020, a la instalaci\u00f3n \u00a0del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para posesionarse. Esto, por cuanto de su \u00a0contenido pod\u00eda derivarse que la renuncia presentada hab\u00eda sido aceptada y \u00a0surt\u00eda efectos a partir del 20 de diciembre de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00ba 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (30 \u00a0de diciembre de 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA \u00a0DE UN CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIR\u00c1 \u2013 BOYAC\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: \u00a0Aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta \u00a0Municipalidad el se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (\u2026) a partir del \u00a0d\u00eda 20 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: \u00a0Notificar al se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, el contenido de la \u00a0presente Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: La \u00a0presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su ejecuci\u00f3n\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329.\u00a0\u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0le acept\u00f3 la renuncia al se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas no fue valorada \u00a0por el Consejo de Estado, a pesar de que la misma constituye un elemento \u00a0diferencial respecto de otros asuntos en los que se estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0la inhabilidad establecida en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de \u00a02000, ante la renuncia presentada a la curul obtenida en virtud del derecho \u00a0personal que otorga el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica pero sin que se \u00a0hubiese expedido con anterioridad a la posesi\u00f3n un acto administrativo de \u00a0aceptaci\u00f3n de la misma. A modo ilustrativo, se presentan los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presupuesto subjetivo en \u00a0 \u00a0los procesos de p\u00e9rdida de investidura por la causal 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de \u00a0 \u00a0la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de la renuncia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado \u00a0 \u00a015001-23-33-000-2020-01680-01(PI). 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto \u00a0 \u00a0Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de N\u00e9stor \u00a0 \u00a0Hubeimar Candela Reyes, quien mediante escrito del 30 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a haber \u00a0 \u00a0aceptado previamente la curul en el concejo municipal de Tinjac\u00e1 (Boyac\u00e1) de \u00a0 \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Como \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, la presidenta del concejo para la \u00e9poca (per\u00edodo \u00a0 \u00a02016-2019), elev\u00f3 una consulta ante el Consejo Nacional Electoral con el fin \u00a0 \u00a0de que se le informara el procedimiento a seguir ante esa eventualidad. En el \u00a0 \u00a0caso en comento, el Tribunal deb\u00eda determinar si se encontraban configurados \u00a0 \u00a0los elementos objetivos y subjetivos de la causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de culpa grave por parte del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Candela Reyes. Esto, por cuanto se demostr\u00f3 que el acusado estaba en \u00a0 \u00a0condiciones de conocer y comprender la causal configurativa de la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura. En tal sentido, reiter\u00f3 la Sala, el desconocimiento de la ley no \u00a0 \u00a0es eximente de responsabilidad, y, recae sobre toda persona que aspire a un \u00a0 \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular el deber de informarse adecuadamente sobre los requisitos \u00a0 \u00a0y el marco normativo que regula dicho cargo. No obstante, el grado de \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo a las condiciones \u00a0 \u00a0personales del sujeto. As\u00ed, en el caso en comento, no se evidenci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0accionado tuviera inter\u00e9s en conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se \u00a0 \u00a0encontraba, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la solicitud de asesor\u00edas o conceptos a \u00a0 \u00a0las autoridades competentes. Por tal raz\u00f3n, se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura del se\u00f1or Candela Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado \u00a0 \u00a013001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Martinez Nieto, quien como consta en el acta n\u00fam. 01\u00a0 suscrita el 30 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, manifest\u00f3 su renuncia voluntaria a la curul del Concejo \u00a0 \u00a0Municipal de Margarita (Bol\u00edvar) a lo que el presidente provisional del \u00a0 \u00a0Concejo se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan esperar que la Registradur\u00eda Nacional se \u00a0 \u00a0pronunciara al respecto\u201d (Negrilla fuera de texto). Esto, pese a haber \u00a0 \u00a0aceptado la curul de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 \u00a0 \u00a0de 2018. Frente al caso, el Tribunal deb\u00eda determinar si el se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0Nieto hab\u00eda desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa al no haber \u00a0 \u00a0tomado posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal encontr\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0Nieto actu\u00f3 de forma gravemente culposa, toda vez que estaba en la capacidad \u00a0 \u00a0de conocer que su actuaci\u00f3n estaba restringida, m\u00e1xime, cuando ya hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0concejal del mismo ente territorial en periodos anteriores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 \u00a0Tribunal que los argumentos del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto no lograron desvirtuar \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo, por cuanto no demostr\u00f3 actuar bajo \u00a0 \u00a0la buena fe calificada al no aportar conceptos jur\u00eddicos, ni escritos de la \u00a0 \u00a0asesor\u00eda que manifest\u00f3 recibir. Al respecto, consider\u00f3 el Tribunal que el \u00a0 \u00a0testimonio de la abogada que brind\u00f3 dicha asesor\u00eda \u201cno es una prueba id\u00f3nea \u00a0 \u00a0ni conducente para demostrar diligencia y cuidado del accionado\u201d puesto que \u00a0 \u00a0\u201cno le brinda al juez la ecuanimidad y objetividad necesarias para tener por \u00a0 \u00a0demostrada la presunta argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9sta le habr\u00eda brindado al \u00a0 \u00a0concejal electo, de forma verbal, para que renunciara y no se posesionara sin \u00a0 \u00a0sufrir efectos adversos\u201d. Finalmente, el Tribunal puso de presente la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto de evadir el pacto pol\u00edtico que lo obligaba a \u00a0 \u00a0posesionarse, para aspirar nuevamente al cargo uninominal en contienda \u00a0 \u00a0at\u00edpica, cuyos per\u00edodos, adem\u00e1s, se superpon\u00edan. De ah\u00ed que se declarara la \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado \u00a0 \u00a008001-23-33-000-2020-00573-01. 9 de junio del 2022.\u00a0 C.P. Oswaldo Giraldo \u00a0 \u00a0L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Cecilia \u00a0 \u00a0Solet Carrillo Sarmiento, quien present\u00f3 escrito el 27 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Repel\u00f3n, \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico, mediante el cual notific\u00f3 su renuncia a la curul de concejal, pese \u00a0 \u00a0a haberla aceptado previamente. El Concejo Municipal acept\u00f3 dicha renuncia \u00a0 \u00a0tras considerar justificadas sus razones, formalizando la decisi\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n expedida inmediatamente despu\u00e9s de la sesi\u00f3n de posesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0concejo que se present\u00f3 el 2 de enero de 2020. En este contexto, el \u00a0 \u00a0Tribunal deb\u00eda establecer si se configuraban los elementos necesarios para \u00a0 \u00a0declarar la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Carrillo Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia Solet \u00a0 \u00a0Carrillo Sarmiento incurri\u00f3 en una conducta negligente al manifestar \u00a0 \u00a0voluntariamente que no se posesionar\u00eda como concejal, sin invocar una causa \u00a0 \u00a0de fuerza mayor que justificara su decisi\u00f3n. Determin\u00f3 que no actu\u00f3 con la \u00a0 \u00a0diligencia exigida para verificar la viabilidad jur\u00eddica de renunciar tras \u00a0 \u00a0haber aceptado expresamente la curul, y que su actuaci\u00f3n no estuvo amparada \u00a0 \u00a0por buena fe calificada ni por error invencible. Adem\u00e1s, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0Tribunal no se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Carrillo Sarmiento hubiera solicitado \u00a0 \u00a0conceptos o asesor\u00eda jur\u00eddica que le permitieran comprender sus deberes \u00a0 \u00a0frente al cargo. En consecuencia, al haber aceptado la curul de manera \u00a0 \u00a0expresa, no pod\u00eda retractarse salvo por razones de fuerza mayor, \u00a0 \u00a0circunstancia que no se configur\u00f3 en este caso. En virtud de lo anterior, el \u00a0 \u00a0Tribunal decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. \u00a0 \u00a01 de diciembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a, quien, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 ante la Registradur\u00eda Municipal de San Zen\u00f3n, manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0 \u00a0no tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a haber aceptado previamente la \u00a0 \u00a0curul en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Posteriormente, \u00a0 \u00a0el 19 de septiembre, el Concejo Municipal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 01, \u00a0 \u00a0mediante la cual acept\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n con posterioridad a la \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n del concejo que se llev\u00f3 a cabo el 14 de septiembre de ese mismo \u00a0 \u00a0a\u00f1o. En este contexto, el Tribunal deb\u00eda establecer si se encontraban \u00a0 \u00a0reunidos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para declarar la \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or M\u00e9ndez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que, en el caso bajo estudio, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura, al quedar probada una actuaci\u00f3n negligente de su parte. En tal \u00a0 \u00a0sentido, no acredit\u00f3 la existencia de una causal de fuerza mayor que le \u00a0 \u00a0hubiese impedido tomar posesi\u00f3n del cargo, ni se evidenci\u00f3 que su conducta \u00a0 \u00a0estuviera respaldada por una manifestaci\u00f3n de buena fe calificada. Al \u00a0 \u00a0respecto, el Consejo de Estado reiter\u00f3 que la buena fe simple no basta para \u00a0 \u00a0exonerar al accionado del deber de informarse y asesorarse adecuadamente \u00a0 \u00a0sobre las responsabilidades inherentes al cargo de elecci\u00f3n popular al que \u00a0 \u00a0aspiraba. As\u00ed, para justificar un eventual desconocimiento del marco normativo, \u00a0 \u00a0el se\u00f1or M\u00e9ndez Acu\u00f1a debi\u00f3 demostrar que actu\u00f3 bajo un error invencible. Al \u00a0 \u00a0no hacerlo, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 70001 23 33 000 2023 \u00a0 \u00a000106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Carlos Hugo \u00a0 \u00a0Montoya Arias, quien, el d\u00eda 2 de enero del 2020 inform\u00f3 durante la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n del concejo del municipio de Sampu\u00e9s, su decisi\u00f3n de no \u00a0 \u00a0posesionarse como concejal de ese municipio despu\u00e9s de haber manifestado su \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n a la curul.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, a diferencia de lo evidenciado en los \u00a0 \u00a0pronunciamientos anteriores, el concejo municipal no acept\u00f3 la renuncia a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n, sino que registr\u00f3 la decisi\u00f3n del accionado en acta 001 \u00a0 \u00a0del 2 de enero del 2020. Bajo ese contexto, le correspondi\u00f3 al Consejo de \u00a0 \u00a0Estado determinar si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo para \u00a0 \u00a0decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Montoya Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el accionado manifest\u00f3 que su \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de no tomar posesi\u00f3n del cargo estuvo justificada en que \u201cno le era \u00a0 \u00a0posible conocer, as\u00ed tuviera la calidad de abogado, las consecuencias de la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1909 de 2018, en relaci\u00f3n con la causal de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura prevista en el art\u00edculo 48 numeral 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los partidos pol\u00edticos ni la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil realizaron pedagog\u00eda al respecto\u201d. As\u00ed, aunque el \u00a0 \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que las elecciones en las que particip\u00f3 el accionado \u00a0 \u00a0fueron las primeras en las que se aplic\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0-Ley 1909 de 2018- y que, en efecto, no existi\u00f3 capacitaci\u00f3n por parte de los \u00a0 \u00a0partidos pol\u00edticos ni de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que le correspond\u00eda al accionado \u201cdesplegar actuaciones tendientes a conocer \u00a0 \u00a0el nuevo marco normativo que entraba a regir (&#8230;)\u201d Sin embargo, no se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la existencia de conceptos jur\u00eddicos id\u00f3neos que permitieran al \u00a0 \u00a0accionado comprender el nuevo r\u00e9gimen legal; por el contrario, se evidenci\u00f3 \u00a0 \u00a0una conducta gravemente culposa, \u201csin el amparo de una circunstancia \u00a0 \u00a0constitutiva de error invencible, si\u00e9ndole exigible otra conducta, acorde con \u00a0 \u00a0el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y los derechos de la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0En consecuencia, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del \u00a0 \u00a0se\u00f1or Montoya Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902 \u00a0 \u00a0del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Yineth \u00a0 \u00a0Narioth T\u00e9llez P\u00e9rez, quien decidi\u00f3 manifestar expresamente su decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0no tomar posesi\u00f3n del cargo como concejal durante la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del concejo municipal de La Belleza (Santander) el d\u00eda 2 de enero del 2020, \u00a0 \u00a0pese a haber manifestado previamente por escrito su aceptaci\u00f3n. En esta \u00a0 \u00a0oportunidad, no se present\u00f3 aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte del concejo \u00a0 \u00a0municipal, sino que se evidenci\u00f3 que este \u00f3rgano, mediante oficio No. 001 \u00a0 \u00a0de enero 4 de 2020, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional Electoral la \u00a0 \u00a0recomposici\u00f3n del Concejo Municipal; y de manera posterior, realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a dicha entidad, de la renuncia formal de la accionada frente a \u00a0 \u00a0la no aceptaci\u00f3n de la curul (Negrilla fuera de texto). En virtud de lo \u00a0 \u00a0anterior, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado determinar si la se\u00f1ora T\u00e9llez \u00a0 \u00a0P\u00e9rez incurri\u00f3 en una conducta dolosa o gravemente culposa en la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una \u00a0 \u00a0conducta gravemente culposa, al actuar con negligencia e imprudencia al no \u00a0 \u00a0informarse sobre el marco normativo aplicable al cargo para el cual fue \u00a0 \u00a0elegida. No se acredit\u00f3 que hubiera solicitado conceptos jur\u00eddicos o \u00a0 \u00a0asesor\u00edas que justificaran su actuaci\u00f3n bajo el amparo de la buena fe \u00a0 \u00a0calificada. Adem\u00e1s, frente a su argumento de que no se configuraba el \u00a0 \u00a0elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura por no haber \u00a0 \u00a0recibido capacitaci\u00f3n previa de la ESAP, como lo establece el art\u00edculo 82 de \u00a0 \u00a0la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado record\u00f3 que dicha omisi\u00f3n no la \u00a0 \u00a0exim\u00eda de la responsabilidad de \u201cconocer, indagar y auscultar la normatividad \u00a0 \u00a0aplicable a su caso particular (&#8230;) as\u00ed como las consecuencias de no \u00a0 \u00a0posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor que, por dem\u00e1s, no \u00a0 \u00a0la constituye la ausencia del programa de la ESAP\u201d. En virtud de lo anterior, \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora T\u00e9llez \u00a0 \u00a0P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado \u00a0 \u00a068001-23-33-000-2024-00208-01. 19 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo \u00a0 \u00a0L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Jessika \u00a0 \u00a0Viviana Camargo Ardila, quien, por medio de escrito radicado el 21 de \u00a0 \u00a0diciembre del 2023, renunci\u00f3 a la curul del concejo municipal de Simacota que \u00a0 \u00a0hab\u00eda aceptado en aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n el d\u00eda 21 de \u00a0 \u00a0diciembre del 2023. Pese a dicha manifestaci\u00f3n, el Concejo Municipal, el CNE \u00a0 \u00a0y la Registradur\u00eda guardaron silencio respecto de su manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0espont\u00e1nea, libre y voluntaria de renunciar a la curul y no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0cargo de concejal. En este caso, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado \u00a0 \u00a0determinar si se configuraba la causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en comento, la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 \u00a0argumento expuesto por la acusada -seg\u00fan el cual incurri\u00f3 en la causal de \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de investidura porque ni las autoridades ni el grupo pol\u00edtico al que \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda le advirtieron que no era procedente presentar la renuncia al \u00a0 \u00a0cargo de concejal\u2014 no resulta v\u00e1lido. Ello, por cuanto \u201cen un juicio de \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de investidura el reproche recae es sobre la conducta de la acusada\u201d. \u00a0 \u00a0En esa medida, le correspond\u00eda a la se\u00f1ora Camargo Ardila demostrar que \u201ctom\u00f3 \u00a0 \u00a0medidas para superar el desconocimiento de la consecuencia que implicaba \u00a0 \u00a0renunciar al cargo de concejal, luego de aceptarlo, y no tomar posesi\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed no ocurre\u201d. Por otro lado, el argumento de la accionada, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0cual su convencimiento de no haber incurrido en una actuaci\u00f3n indebida se \u00a0 \u00a0reforz\u00f3 con el hecho de que el Concejo Municipal tramit\u00f3 su renuncia en la \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 1\u00b0 de enero de 2024, tampoco encuentra justificaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 \u00a0dado que \u201cest\u00e1 acreditado que la acusada desde 21 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a que era su \u00a0 \u00a0deber, por haber manifestado que aceptaba la curul\u201d. En esa medida, si bien \u00a0 \u00a0la acusada ten\u00eda la posibilidad de no aceptar la curul desde un inicio, una \u00a0 \u00a0vez ejercido ese derecho mediante la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, le era \u00a0 \u00a0exigible asumir el cargo, salvo que mediara una causa constitutiva de fuerza \u00a0 \u00a0mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura de la se\u00f1ora Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, que la singularidad de la existencia de \u00a0un acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia al actor debi\u00f3 \u00a0ser valorada en el presente proceso para calificar el comportamiento \u00a0desarrollado por el demandado en el presupuesto de culpabilidad. Contrario a lo \u00a0expuesto por la Secci\u00f3n Primera en la sentencia cuestionada en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Corte encuentra que el se\u00f1or Caro Casas s\u00ed expuso argumentos para \u00a0demostrar que su conducta estuvo amparada en la confianza leg\u00edtima y buena fe \u00a0que naci\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto administrativo, solo que la autoridad \u00a0judicial no los valor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331.\u00a0\u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera sobre el \u00a0elemento subjetivo, aunque sustentada en la buena fe calificada, se \u00a0circunscribi\u00f3 a que el actor no expuso ning\u00fan argumento relacionado con que su \u00a0conducta se encontraba respaldada por la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ni \u00a0tampoco en que hubiese solicitado conceptos jur\u00eddicos para aclarar cualquier \u00a0duda en torno a las inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses \u00a0en los que habr\u00eda podido incurrir con su conducta. Y, dej\u00f3 de lado el argumento \u00a0del convencimiento invencible alegado por el actor respecto de que no deb\u00eda \u00a0presentarse al acto inaugural del concejo para posesionarse, ante la aceptaci\u00f3n \u00a0de su renuncia mediante resoluci\u00f3n. Esto con base en un fallo que no constituye \u00a0un precedente aplicable a su caso, por lo cual, obvi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis al \u00a0respecto[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, como se anot\u00f3 en precedencia, la mayor\u00eda \u00a0de los casos no presentan esa particularidad, pues el \u00f3rgano colegiado solo \u00a0dej\u00f3 constancia de la decisi\u00f3n voluntaria de renuncia de los accionados y \u00a0remiti\u00f3 el caso a la autoridad electoral competente. Y, en los casos aislados \u00a0en los que media un acto administrativo, no se analiz\u00f3 el alcance del mismo en \u00a0la configuraci\u00f3n o no del elemento subjetivo de dicha causal de inhabilidad. \u00a0Por ello, aunque adscribi\u00e9ramos el estudio de ese presupuesto a que se probara \u00a0la buena fe calificada, la cual solo se acreditar\u00eda en los dos eventos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de dicho \u00f3rgano de cierre para la \u00e9poca de los hechos o (ii) haber \u00a0accedido a la asesor\u00eda jur\u00eddica, excluir\u00eda de dicho an\u00e1lisis otras situaciones, \u00a0entre ellas, la circunstancia particular relatada por el actor. En esa medida, la \u00a0Sala Plena considera que el elemento subjetivo no puede limitarse \u00fanicamente a \u00a0los eventos antes descritos y de manera estricta para estudiar la culpabilidad, \u00a0sino que debe tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso concreto, \u00a0pues como se ve, a la luz de las anteriores hip\u00f3tesis no se analiz\u00f3 lo atinente \u00a0al valor probatorio que debe tener la expedici\u00f3n de un acto administrativo \u00a0mediante el cual se acepta una renuncia al cargo de concejal. En ese sentido, no \u00a0es claro que el nexo de causalidad entre la conducta del actor y el resultado \u00a0de no posesionarse, pueda imputarse a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Secci\u00f3n Primera tambi\u00e9n ha \u00a0establecido acerca de la manera en la que debe llevarse a cabo el an\u00e1lisis del \u00a0presupuesto subjetivo que \u201cla exigencia de dolo o culpa es el n\u00facleo de la \u00a0sustancia del principio de culpabilidad\u201d[216] \u00a0y que no puede imponerse una sanci\u00f3n con base en un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0objetiva. Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98.- Si la ley expresamente dispone que nos \u00a0encontramos ante un juicio de responsabilidad subjetiva, la exigencia de este \u00a0presupuesto (culpa grave) no puede darse por satisfecha con una consideraci\u00f3n \u00a0objetiva sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.- La culpa grave en el contexto del derecho \u00a0sancionatorio no consiste en &lt;&lt;no manejar los negocios ajenos con aquel \u00a0cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en \u00a0sus negocios&gt;&gt; (art. 63 del C.C.), porque ese an\u00e1lisis es objetivo \u00a0compara la conducta del deudor con la de un deudor diligente en sus mismas \u00a0circunstancias &lt;&lt;externas&gt;&gt; para determinar si cumpli\u00f3 o no el \u00a0contrato y si debe indemnizar el perjuicio causado. La culpa grave, como \u00a0presupuesto de culpabilidad, se configura cuando \u2014analizada en concreto la conducta \u00a0del demandado\u2014 se evidencia una negligencia de tal magnitud que permite inferir \u00a0que, aunque el demandado est\u00e1 consciente y conoce el resultado de su acci\u00f3n, \u00a0desarrolla su conducta. Es por esta raz\u00f3n que ella tambi\u00e9n permite hacer un \u00a0reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanci\u00f3n (\u2026)\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha expuesto \u00a0que el an\u00e1lisis de la culpabilidad (dolo o culpa grave) no debe limitarse a los \u00a0conceptos que figuran en el C\u00f3digo Civil, sino que debe atender las particularidades \u00a0de cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a estos conceptos el Consejo de Estado \u00a0ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el \u00a0juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, sino \u00a0que debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso (\u2026)\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, de lo expuesto en la \u00a0providencia objeto de reproche, la Sala concluye que el Consejo de Estado \u00a0encontr\u00f3 acreditado el presupuesto subjetivo con base en una consideraci\u00f3n \u00a0objetiva del mismo. Esto es, con sustento en la manifestaci\u00f3n del actor acerca \u00a0de que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, a pesar de que hab\u00eda aceptado \u00a0la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018, y \u00a0que una vez realizada dicha manifestaci\u00f3n no exist\u00eda la posibilidad de \u00a0retractarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el anterior argumento est\u00e1 relacionado \u00a0con el estudio del elemento objetivo de la fuerza mayor, respecto del cual se \u00a0concluy\u00f3 que no fue un hecho externo, imprevisible ni irresistible para el \u00a0actor. Con base en lo anterior, la autoridad judicial deriv\u00f3 la culpa grave en \u00a0la conducta desplegada por el actor, como tambi\u00e9n en que no hab\u00eda acreditado la \u00a0buena fe calificada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Sala considera que el \u00a0acusado incurri\u00f3 en la conducta prohibida a t\u00edtulo de culpa grave, toda vez que \u00a0manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo del concejal, pese a que en la \u00a0oportunidad correspondiente acept\u00f3 la curul, manifestaci\u00f3n que no estuvo \u00a0respaldada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible\u201d[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a juicio de la Sala, esta forma de \u00a0establecer la culpabilidad solo era posible atribuirla luego de que se analizara \u00a0en concreto la conducta desplegada por el se\u00f1or Caro Casas, esto es, el \u00a0argumento expuesto por \u00e9l para explicar las razones por las cuales no asisti\u00f3 \u00a0al acto de posesi\u00f3n una vez hab\u00eda aceptado la curul en el Concejo Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, relacionado con la existencia de un acto administrativo mediante \u00a0el cual se le hab\u00eda aceptado su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que atendiendo las \u00a0particularidades de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, del cual se resalta \u00a0su car\u00e1cter sancionador, debe darse una aplicaci\u00f3n plena de las garant\u00edas \u00a0constitucionales como el debido proceso, espec\u00edficamente, que no se aplique de \u00a0ning\u00fan modo un juicio de responsabilidad objetiva[220]. Por ello, \u201cel estudio de cada caso se \u00a0debe realizar teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de investidura (\u2026) implica que \u00a0el juez debe realizar un an\u00e1lisis integral de la responsabilidad bajo una \u00a0estricta aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan el debido proceso\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, este Tribunal considera que, en este \u00a0caso, no se encuentra probado que el actor actu\u00f3 con una negligencia de tal \u00a0magnitud que le permita inferir inequ\u00edvocamente que este s\u00ed ten\u00eda el \u00a0conocimiento de que, a pesar del pronunciamiento del concejo municipal, deb\u00eda \u00a0acudir a la instalaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica a tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo, y que de manera consciente y voluntaria decidi\u00f3 no hacerlo. Esto, por \u00a0cuanto su razonamiento fue precisamente que, al existir dicha aceptaci\u00f3n, no \u00a0exist\u00eda la viabilidad jur\u00eddica de que pudiera posesionarse y, por eso, no ten\u00eda \u00a0v\u00ednculo alguno con el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: exhorto al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en el an\u00e1lisis del caso concreto, esta \u00a0es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el presupuesto \u00a0subjetivo de un candidato que accedi\u00f3 a la curul de una corporaci\u00f3n p\u00fablica en ejercicio \u00a0del derecho personal consagrado en el art\u00edculo 112 superior y en el art\u00edculo 25 \u00a0del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Por ello, se exhortar\u00e1 al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica para que regule los aspectos necesarios para hacer efectivo este \u00a0derecho atendiendo la especial naturaleza del derecho personal que se otorga al \u00a0candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones para cargos uninominales \u00a0como el de alcalde y, los eventuales vac\u00edos normativos que pueden existir al \u00a0ejercer dicha garant\u00eda[222]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 las \u00a0sentencias de tutela expedidas en primera y segunda instancia que declararon \u00a0improcedente el amparo invocado por el peticionario, por incumplir los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de tutela contra providencia judicial de relevancia \u00a0constitucional y de subsidiariedad. En su lugar, acceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por el actor, al hallar estructurado el \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del \u00a031 de mayo de 2024 de la de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C- de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 19 de septiembre de 2024 \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, en cuanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0hallar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or Jefferson \u00a0Leonardo Caro Casas contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por las \u00a0razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de febrero de \u00a02024, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado dentro del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0ejercido por Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya contra Jefferson \u00a0Leonardo Caro Casas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secci\u00f3n \u00a0Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica para que regule el ejercicio y la efectividad del derecho personal a \u00a0ocupar la curul de oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA \u00a0MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0Selecci\u00f3n estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Archivo digital, carpeta \u00a0\u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) DEMANDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es importante advertir \u00a0que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1- Despacho N\u00ba 4\u00ba mediante auto del 11 \u00a0de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Felix Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Riveros resolvi\u00f3 acumular los procesos de p\u00e9rdida de investidura N\u00ba 15001233300020230031700 \u00a0(Demandante: Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya) al 15001233300020230030700 (Demandante: \u00a0Laura Victoria Gorraiz Monroy), siendo este \u00faltimo el m\u00e1s antiguo. En esta \u00a0providencia admiti\u00f3 la demanda presentada por la ciudadana Su\u00e1rez Moya y lo suspendi\u00f3. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia \u00a0y que las pretensiones en los dos asuntos pod\u00edan ser acumuladas porque en ambos \u00a0\u201cse solicita la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or JEFFERSON \u00a0LEONARDO CARO CASAS, por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0solicita declarar la prohibici\u00f3n permanente que le asiste al demandado de \u00a0aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular (\u2026) y a que en el \u00a0asunto 15001233300020230030700 no se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo \u00a0la audiencia p\u00fablica de que trata los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 1881 \u00a0de 2018 (\u2026)\u201d. Archivo digital, carpeta \u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) Auto \u00a0decreta acumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio de la cual \u00a0se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las \u00a0organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor medio de la cual \u00a0se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1909 de \u00a02018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Archivo digital, carpeta \u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) DEMANDA\u201d, \u00a0folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cAdem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el Concejo: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el \u00a0concejo est\u00e9 en receso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233 \u00a0300020230031700&amp;corporacion=1500123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en el Acta No. 006 del 1 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251\u2026SENTENCIA \u00a01a instancia. JEFFERSON CARO), folios 1 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201c1) Que el candidato \u00a0haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del art\u00edculo 112 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el \u00a0elegido, llamado-designado por mandato del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y 25 \u00a0de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito \u00a0ante la comisi\u00f3n escrutadora competente su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul en \u00a0la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular y en la oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico), no haya tomado posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, \u00a0seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que la \u00a0falta de posesi\u00f3n no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que quede \u00a0demostrado el elemento subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de la cual \u00a0se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 11001-03- \u00a028-000-2019-00060-00 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 189 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Radicado No. \u00a066001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consejo de Estado, \u00a0Sala Plena, 13 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000-2001-0133- 01 \u00a0(PI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u201cnormalmente cuando \u00a0uno acepta un trabajo, porque ser concejal es un trabajo, uno lo primero que \u00a0observa es los ingresos y entonces cuando me detuve a verlos ingresos que \u00a0percibe un concejal pues eso no me daba para sobrevivir, eso fue la primera \u00a0raz\u00f3n. Eh\u2026 un concejal vive de eso. Yo no pod\u00eda trabajar en algo m\u00e1s y pues \u00a0obviamente era oposici\u00f3n. Es decir, yo no pod\u00eda pensar en que el alcalde me \u00a0ayudara de alguna u otra forma como a veces sucede. Eh\u2026 era estar ah\u00ed atenido a \u00a0ese sueldo que ganan los concejales que para Chiquinquir\u00e1 no es mucho la \u00a0verdad\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026) y porque uno como \u00a0concejal o aun concejal le queda dif\u00edcil cumplirle a quinientas personas o \u00a0seiscientas personas que le votan. Jefferson Caro casi obtuvo ocho mil votos, \u00a0imag\u00ednese poderle cumplir a ocho mil personas siendo oposici\u00f3n sin que le \u00a0abrieran a uno las puertas as\u00ed sea para un favor peque\u00f1o en la alcald\u00eda, eso me \u00a0limitaba mucho (\u2026)\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251\u20265_0009Fallo_7SENTENCIA_2023307ACUMULADOSNOT \u00a0\u00cdndice 10), folios 1 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&amp;corporacion=1500123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 1909 de 2018 \u201cARTI\u0301CULO \u00a0SEGUNDO OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIO\u0301N \u00a0PU\u0301BLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n \u00a0de los cargos de gobernador, alcalde distrital y\/o municipal y previo a la de \u00a0las asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales \u00a0respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en \u00a0votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de \u00a0retracto, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las asambleas \u00a0departamentales y concejos distritales y\/o municipales\u201d (Subraya fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 48, sentencia de segunda instancia. https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&amp;corporacion=1500123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1), folios 1 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Archivo digital, consecutivo 11 (6ED_PODERES1942024101403.pdf NroActua \u00a02-Poder). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01909 de 2018: \u201cCURULES EN LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS DE ELECCI\u00d3N POPULAR DE LAS \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la \u00a0autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de \u00a0Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendr\u00e1n derecho personal a \u00a0ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos \u00a0Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas \u00a0corporaciones. Con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n \u00a0intervenir en las opciones previstas en el art\u00edculo 7o de esta ley y har\u00e1n \u00a0parte de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a \u00a0la declaratoria de elecci\u00f3n de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y \u00a0Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales \u00a0y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en \u00a0votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora \u00a0competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas \u00a0Departamentales y Concejos Distritales y Municipales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1), folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 23. Derechos \u00a0Pol\u00edticos (\u2026) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones \u00a0de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o \u00a0mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el contrario, \u00a0cuando la curul ha sido aceptada por escrito, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento, el retracto resulta posible al no causar mayores consecuencias en la \u00a0conformaci\u00f3n definitiva de la corporaci\u00f3n\u201d. Archivo digital, consecutivo 7 \u00a0(4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-406 de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1), folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1), folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Archivo digital, \u00a0consecutivo 59 (35Sentencia_20240192400NYCpdf.pdf NroActua 24-Sentencia de \u00a0primera instancia-6), folios 1 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Archivo digital, \u00a0consecutivo n\u00fam. 67 (35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf), \u00a0folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cEn esta l\u00ednea, bien \u00a0vale la pena distinguir entre la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho de \u00a0la doble conformidad pues, la primera, contenida en el art\u00edculo 31 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales, \u00a0particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior; \u00a0por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo \u00a0del \u00e1mbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garant\u00eda de impugnar la \u00a0primera\u201d. Archivo digital, consecutivo n\u00fam. 67 \u00a0(35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf), folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condena, independientemente de la \u00a0instancia en que ello ocurra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Archivo digital, \u00a0consecutivo 35 (RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20230601_IMPUGNACI.pdf \u00a0NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folios 1 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Archivo digital, \u00a0consecutivo 62 (37_MemorialWeb_Recurso-impugnaciontutelaJ.pdf NroActua 28.pdf \u00a0NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem, folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Archivo digital, \u00a0consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf NroActua 18.pdf NroActua \u00a018-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Es importante \u00a0advertir, seg\u00fan los antecedentes expuestos en el fallo de tutela de segunda \u00a0instancia, que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Pedro \u00a0Pablo Vanegas Gil el 8 de agosto de 2024, no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria para \u00a0ser aprobada. En consecuencia, debi\u00f3 realizarse un sorteo para la designaci\u00f3n de \u00a0conjueces. Posteriormente, fue presentada una nueva ponencia el 29 de agosto de \u00a02024, que fue derrotada el 5 de septiembre siguiente. Por lo cual, el expediente \u00a0pas\u00f3 al magistrado en turno para plasmar la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Archivo digital, consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf \u00a0NroActua 18.pdf NroActua 18-Sentencia de segunda instancia-10), folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Espec\u00edficamente, del formato \u201cNota de presentaci\u00f3n personal\u201d mediante el \u00a0cual el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n a la curul \u00a0al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1909 de 2018 y del (ii) formulario \u201csolicitud para la inscripci\u00f3n \u00a0de candidato y constancia de aceptaci\u00f3n de candidatura\u201d para el periodo \u00a02020-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201dAGE_XXX_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201cE26_ALC_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u201cE26_CON_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivos \u201cCorreo_ Jeyson Andres \u00a0Forero Sierra \u2013 Outlook&#8221; y \u201cacta 01 de enero 02\u00a0 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201cNO SE ENCUENTRA ACEPTACION CURUL \u00a0REGISTRADURIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO JRB-1455 \u00a0recursio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201cE 6 JEFFERSON LEONARDO CARO \u00a0CASAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cJEFFERSON CARO CASAS CONSTANCIA MAYO \u00a02025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u201cINFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS \u00a0T-10622251&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201cpronunciamiento pruebas tutela \u00a0T-10.622.251\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[91]\u00a0 \u00a0Sentencia 173\/93\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[92] \u00a0Sentencia T-504\/00\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[93] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[94] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[95] \u00a0Sentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[96] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cEn lo pertinente, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, consagra lo siguiente: \u201c(\u2026) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos \u00a0de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III \u00a0de este decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso esta sujeta a que \u00a0la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre \u00a0otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias \u00a0SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Primera. Radicado N\u00ba 11001-03-24-000-2012-00069-00 (REV). Consejera \u00a0ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201c(Expediente n\u00fam. \u00a02013-02724-00 (REV), Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado N\u00ba \u00a011001-03-15-000-1998-00153-01 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. \u00a0En este fallo se expuso que la causal de nulidad alegada tambi\u00e9n se configura \u00a0cuando \u201cse expide un fallo inhibitorio injustificado (\u2026) La subregla \u00a0jurisprudencial, as\u00ed definida, deber\u00e1 aplicarse por parte de los jueces de esta \u00a0Jurisdicci\u00f3n, con mesura, ponderaci\u00f3n, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a cada \u00a0caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el \u00a0cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la \u00a0providencia revisada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201c\u00abCausales de \u00a0nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0casos: 1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia \u00a0ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00a0\u00edntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida \u00a0cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en \u00a0estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida \u00a0la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su \u00a0apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las \u00a0oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite \u00a0la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o \u00a0descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto \u00a0del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las \u00a0dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o \u00a0de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando \u00a0la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de \u00a0pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 \u00a0nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya \u00a0saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. PAR\u00c1GRAFO. Las dem\u00e1s \u00a0irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan \u00a0oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece.\u00bb\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cAl respecto, pueden \u00a0consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Sala Veintis\u00e9is Especial de Decisi\u00f3n, Radicaci\u00f3n \u00a011001-03-15-0001998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; \u00a0del 1 de octubre de 2019 radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: \u00a0Odilio Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Pela de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisi\u00f3n, radicaci\u00f3n \u00a011001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panader\u00eda La Victoria S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cA esta postura se \u00a0adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0Administrativo, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio C\u00e9sar \u00a0Mancipe Estupi\u00f1\u00e1n; sentencia del 7 de octubre de 2019, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B, radicaci\u00f3n 11001-33-31-035-2008-0018001(52615); actor: Ferney \u00a0Dar\u00edo Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n A, radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos \u00a0Januario Montero P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, \u00a0radicaci\u00f3n REV 2014-00440-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Consejo de Estado, \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisi\u00f3n, \u00a029 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV) del 18 \u00a0de diciembre de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Archivo digital, consecutivo 1\u00ba (1ED_CartatulaPDF.pdf \u00a0NroActua 2-Otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia SU-382 de 2024, que reiter\u00f3 lo expuesto en Sentencias C-146 \u00a0de 2021 y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1), folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[116] Sentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[117] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-310 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-055 \u00a0de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-310 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-261 de 2013 que cit\u00f3 la Sentencia T-902 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]Consejo de Estado. \u00a0Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth \u00a0Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-018 de 2018. M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibidem, En ese \u00a0mismo sentido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el art\u00edculo 25, \u00a0concluy\u00f3 que dicha norma constituye \u201cun desarrollo directo de los incisos 4\u00ba y \u00a06\u00ba del art\u00edculo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Radicado \u00a005001233300020190331700 del 19 de noviembre de 2020. C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n \u00a073001-23-33-000-2024-00072-01 del 12 de diciembre de 2024. C.P. Germ\u00e1n Eduardo \u00a0Osorio Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[128] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo Secci\u00f3n Quinta. Radicado 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26 de \u00a0junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Quinta. Radicado 05001-23-33-000-2023-01252-01 del 3 de octubre del \u00a02024.\u00a0 C.P. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n: 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26 \u00a0de junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080, \u00a02019-00082, 2020-00039). 16 de diciembre de 2020. C.P Lucy Jeannette Berm\u00fadez \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. \u00a0Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. \u00a0Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Consejo de Estado. \u00a0Radicado 70001 23 33 000 2023 00106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. German \u00a0Eduardo Osorio Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Consejo \u00a0de Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201dARTICULO 110. Se \u00a0proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los \u00a0partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las \u00a0excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones \u00a0ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cARTICULO 133. Los \u00a0miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros \u00a0ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la \u00a0sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias \u00a0de su investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cARTICULO 291. Los \u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n \u00a0aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su \u00a0investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores y personeros s\u00f3lo \u00a0asistir\u00e1n a las juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en \u00a0las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con \u00a0fines espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201d ARTICULO 292. Los \u00a0diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no \u00a0podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas \u00a0del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados funcionarios de la \u00a0correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de \u00a0los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de \u00a0consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. \u00a0Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0 Consejo de \u00a0Estado. Radicado 230012333000202400082-01 del 29 de agosto de 2024. C.P. \u00a0Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencias C-207 de 2003, T-086 de 2007, SU-501 \u00a0de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 292 y 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0 Consejo de \u00a0Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. \u00a0Roberto Augusto Serrato Valdez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0 Consejo de \u00a0Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando \u00a0S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0 Consejo de \u00a0Estado. Radicado. 110010315000201601700-00. 29 de agosto de 2017. C.P.\u00a0 Milton \u00a0Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consejo de \u00a0Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017, reiteradas en la \u00a0Sentencia SU-070 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-553 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-373 de 1993, C-473 de 1997, C-952 de 2001, C-015 de 2004, C-028 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Consejo de \u00a0Estado, Sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado No. \u00a0230012333000202400082-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Consejo de \u00a0Estado, Sentencia del 23 de marzo de 2010, Radicado No. \u00a011001-03-15-000-2009-00198-00(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el \u00a0Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la \u00a0descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. \u00a0Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. C.P. \u00a0Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Consejo de \u00a0Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando \u00a0S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 85001-23-33-000-2020-00029-01. 9 de julio del 2020. C.P. \u00a0Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Al respecto, ve\u00e1se, \u00a0Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de \u00a02022. M.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez y Consejo de Estado. Radicado \u00a008001-23-33-000-2020-00573-01.9 de junio del 2022.\u00a0 C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Consejo de Estado. \u00a0Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. M.P. Oswaldo \u00a0Giraldo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 13001 23 33 000 2020 00067 01. 28 de julio del 2022. C.P. \u00a0Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0 Consejo de \u00a0Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]Al respecto, \u00a0tambi\u00e9n v\u00e9ase Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril \u00a0del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Consejo de \u00a0Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201d ART\u00cdCULO 64. \u00a0&lt;FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el \u00a0imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el \u00a0apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario \u00a0p\u00fablico, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]Consejo de Estado, \u00a0sentencias del 20 de junio de 2013 &#8211; Rad. No: \u00a017001-23-31-000-2012-00215-02(PI), del 6 de agosto de 2015 \u2013 Rad. No: \u00a041001233300020130033701, 7 de junio de 2016 \u2013 Rad. No: \u00a011001-03-28-000-2015-00051-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0 Consejo de Estado. \u00a0Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto \u00a0Augusto Serrato Vald\u00e9z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Consejo \u00a0de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Consejo \u00a0de Estado. Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01 .9 de junio del 2022.\u00a0 C.P. \u00a0Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Con base en las \u00a0consideraciones mencionadas, en la Sentencia SU-424 de 2016 la Corte estim\u00f3 que \u00a0las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo por haber \u00a0omitido el an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva en el que se demostraba que los \u00a0accionantes hab\u00edan sido diligentes al averiguar la jurisprudencia vigente para \u00a0el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[191] En la sentencia C-461 de 2011 se precis\u00f3 que \u00a0cuando se emplea la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de una norma constitucional se \u00a0debe tener en cuenta el an\u00e1lisis del proceso de creaci\u00f3n de la norma para \u00a0conocer la opini\u00f3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera \u00a0la intenci\u00f3n de los creadores de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[192] \u00a0La sentencia C-461 de 2011 en este sentido ha precisado que: `La \u00a0interpretaci\u00f3n correctora, en palabras de Guastini, es aquella interpretaci\u00f3n \u00a0que no atribuye a un texto normativo el significado literal m\u00e1s inmediato o \u00a0prima facie, sino un significado distinto que puede ser m\u00e1s estricto o m\u00e1s \u00a0amplio, y que puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva (1), o una \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva (2) del precepto. La llamada interpretaci\u00f3n \u00a0correctora, se deriva de la ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n de las proposiciones \u00a0jur\u00eddicas que conduce a que se tenga que realizar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0por parte del juez constitucional, para establecer c\u00f3mo debe ser entendido el \u00a0precepto. Kelsen establecer\u00eda en su Teor\u00eda Pura, que muchas veces en las gradas \u00a0inferiores a la Constituci\u00f3n se presenta una indeterminaci\u00f3n no intencionada \u00a0(unbeabsichtigte) de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En este \u00a0caso el operador jur\u00eddico se puede ver abocado a una pluralidad de acepciones \u00a0para su aplicaci\u00f3n, ya que pueden existir en el ordenamiento jur\u00eddico preceptos \u00a0que no tienen un sentido un\u00edvoco y se presenta la problem\u00e1tica de que el \u00a0ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto`\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En particular, la \u00a0Sala Plena indic\u00f3\u201d Es importante indicar que esta teor\u00eda del r\u00e9gimen subjetivo \u00a0del juicio de la p\u00e9rdida de investidura fue defendida de tiempo atr\u00e1s por un \u00a0grupo minoritario de consejeros de Estado en aclaraciones y salvamentos de \u00a0voto, entre ellos, los doctores Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Hugo Bastidas \u00a0B\u00e1rcenas y Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Cfr. Aclaraciones presentadas \u00a0dentro del proceso 11001-03-15-00-2013-01115-00. Recientemente por el doctor \u00a0Carlos Moreno Rubio. Expediente 2012-00966-00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Radicado No: 11001-03-15-000-2022-02466-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Radicado No: 76001233300020230055001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07487-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Radicado No: 110010315000202003426-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2022-03430-00\u00a0 (Acumulado \u00a011001-03-15-000-2022-04444-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Radicado N\u00ba\u00a0 11001-03-15-000-2022-05556-02. Consejero ponente: Nicol\u00e1s Yepes \u00a0Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Consejo de Estado, Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. \u00a011001-03-28-000-2018-00031-00(SU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Radicado No. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. \u00a068001-23-33-000-2020-00089-01(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u201cConsejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 15 de \u00a0diciembre de 2023. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. Expediente radicaci\u00f3n nro. \u00a076001 23 33 000 2023 00550 01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u201cen los t\u00e9rminos \u00a0censurados por el art\u00edculo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, \u00a0modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en \u00a0concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 48, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral \u00a02, de la Ley 136\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Archivo digital, \u00a0consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Consejo de Estado. Radicado N\u00ba 76001233300020230055001, del \u00a015 de diciembre del 2023. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. En esta providencia, \u00a0la Sala estudi\u00f3 el caso de un accionante que incurri\u00f3 en una presunta \u00a0inhabilidad al haber lanzado su candidatura a la alcald\u00eda, al tiempo en que su \u00a0hermano ejerc\u00eda funciones de autoridad administrativa en una instituci\u00f3n \u00a0educativa p\u00fablica dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio. As\u00ed, en el caso en \u00a0comento, la sala consider\u00f3 que no era de recibo la excusa seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de octubre de 2019 gener\u00f3 confianza y convicci\u00f3n en \u00a0el accionado para mantener su inscripci\u00f3n y aceptar el cargo de concejal \u00a0municipal de Cartago (Valle del Cauca); pues, por el contrario, se observa la \u00a0intenci\u00f3n del accionado de sacar provecho a una decisi\u00f3n administrativa \u201ca \u00a0todas luces err\u00e1tica y as\u00ed evadir los efectos nocivos de una conducta que \u00a0estuvo en capacidad de conocer desde el principio\u201d. Esto, dado que el accionado \u00a0tuvo la oportunidad de interrumpir su candidatura \u201cno solo desde antes de \u00a0inscribirse a las contiendas electorales de 27 de octubre de 2019, momento para \u00a0el cual ya estaba configurada su inhabilidad, sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de advertir \u00a0el craso error del Consejo Nacional Electoral en el tr\u00e1mite de revocatoria de \u00a0su inscripci\u00f3n e incluso despu\u00e9s cuando, habiendo obtenido la segunda votaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 aceptar voluntaria y libremente la curul en el Concejo Municipal de \u00a0Cartago (Valle del Cauca), instante \u00faltimo en el que pudo haber evitado la \u00a0consumaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n del art\u00edculo 43, numeral 4, de la Ley \u00a0136, y aun as\u00ed no lo hizo\u201d. En virtud de lo anterior, la Sala verific\u00f3 entonces \u00a0que el accionado no actu\u00f3 con buena fe calificada, al producirse un error \u00a0invencible a partir del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, como en \u00a0principio hab\u00eda aducido. Por lo anterior, de acuerdo con la Sala, la conducta \u00a0propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa no debi\u00f3 ampararse en una \u00a0decisi\u00f3n administrativa deficiente y carente de los elementos probatorios \u00a0necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Consejo de Estado, Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. P\u00e9rdida de investidura 11001-03-15-000-2019-00771-01, \u00a0del 10 de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). Consejero ponente: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Es importante \u00a0resaltar que en el caso bajo estudio el reproche principal contra la providencia \u00a0atacada se dio en el contexto de la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante acto administrativo, en el contexto del \u00a0derecho personal consagrado en el art\u00edculo 25 del Estatuto Pol\u00edtico de la \u00a0Oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU292-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA \u00a0SU- 292 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0Expediente T-10.622.251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Jefferson Leonardo \u00a0Caro Casas en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}