{"id":31309,"date":"2025-10-24T20:03:40","date_gmt":"2025-10-24T20:03:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su315-25\/"},"modified":"2025-10-24T20:03:40","modified_gmt":"2025-10-24T20:03:40","slug":"su315-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su315-25\/","title":{"rendered":"SU315-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 SU315-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-315 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.785.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, \u00a0Sof\u00eda, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2011, a trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0ni\u00f1o Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena \u00a0(prima) y Pedro (t\u00edo), solicitaron al juzgado la apertura del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral en contra del condenado. Adem\u00e1s, pidieron la vinculaci\u00f3n \u00a0de (i) el municipio de Pereira, as\u00ed como (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente \u00a0responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia judicial cuestionada. El 24 de \u00a0abril de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. El Tribunal de Pereira concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de Pereira no pod\u00eda ser vinculado ni declarado responsable \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Esto, porque la competencia para \u00a0declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspond\u00eda, por \u00a0disposici\u00f3n constitucional y legal, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, no al juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfredo era responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios morales causados al ni\u00f1o Juan, su madre y su abuela. En \u00a0contraste, consider\u00f3 que (i) el t\u00edo y prima del ni\u00f1o no acreditaron perjuicios \u00a0morales y (ii) no se prob\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que \u00a0el abuso sexual del se\u00f1or Alfredo caus\u00f3. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, \u00a0\u201clos hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron desplegados por el se\u00f1or Alfredo, \u00a0en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, \u00a0en instituci\u00f3n educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, \u00a0se hiciera menci\u00f3n a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia \u00a0del clero en sus actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. El 8 de julio de 2024, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, Juan, la se\u00f1ora Lucia (madre), Sof\u00eda \u00a0(abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo) (en adelante, los \u201caccionantes\u201d) \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril \u00a0de 2023 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos: (i) \u00a0f\u00e1ctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Corte resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente en relaci\u00f3n con cada uno de los defectos alegados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo ni procedimental absoluto. Lo primero -defecto \u00a0sustantivo-, porque rechaz\u00f3 la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira en el \u00a0incidente con fundamento en el art\u00edculo\u202f104.1\u202fdel CPACA, el cual \u00a0asigna competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto \u00a0de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades p\u00fablicas. La jurisprudencia \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignaci\u00f3n de \u00a0competencia, las entidades p\u00fablicas no pueden ser vinculadas al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber \u00a0previsto en el art\u00edculo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, \u00a0en atenci\u00f3n a las diferencias procesales y sustantivas entre la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos \u00a0f\u00e1cticos por indebida e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir \u00a0que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que el \u00a0abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al ni\u00f1o Juan \u00a0y sus familiares. Esto es as\u00ed, porque (a) ignor\u00f3 pruebas que \u00a0demostraban que la Di\u00f3cesis de Pereira era responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado al menor de edad, debido a que decidi\u00f3 abstenerse de informar a las \u00a0autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad que, en el \u00a0pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos de abuso con otros \u00a0menores de edad. Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que \u00a0evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo \u00a0cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d \u00a0de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda \u00a0responder de forma directa por los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0\u00a0 El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) no \u00a0probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual al ni\u00f1o Juan. \u00a0Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el \u00a0ni\u00f1o Juan ten\u00eda un estrecho v\u00ednculo de crianza con su t\u00edo y prima, al \u00a0punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el ni\u00f1o \u00a0conviv\u00eda con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y \u00a0aflicci\u00f3n como consecuencia del abuso sexual que sufri\u00f3 el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se \u00a0encontraba probado. Esto, porque (a) ignor\u00f3 que existe una presunci\u00f3n simple o \u00a0judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes) causa \u00a0un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento \u00a0sexual, as\u00ed como el desarrollo de la identidad y formaci\u00f3n religiosa o \u00a0espiritual; (b) las declaraciones del ni\u00f1o, su madre y abuela evidenciaban que \u00a0el ni\u00f1o hab\u00eda visto afectada su capacidad de relacionamiento social; y (c) \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psic\u00f3logo forense concluy\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda afirmar con certeza la existencia ni la inexistencia de una \u00a0perturbaci\u00f3n. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, \u00a0esta duda debi\u00f3 haberse interpretado en favor del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral del ni\u00f1o Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0El proceso penal y la solicitud de apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira expidi\u00f3 el acta de ordenaci\u00f3n sacerdotal del se\u00f1or Alfredo[2]. Luego, el 1 \u00a0de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira (en \u00a0adelante, \u201cSEMP\u201d) lo nombr\u00f3 como docente en provisionalidad en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra \u00a0de un ni\u00f1o, la Di\u00f3cesis de Pereira impuso al se\u00f1or Alfredo la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del ministerio sacerdotal por dos a\u00f1os y lo envi\u00f3 a un retiro \u00a0espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no \u00a0fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa \u00a0alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho \u00a0can\u00f3nico[4]. \u00a0Luego, en el a\u00f1o 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la \u00a0Di\u00f3cesis autoriz\u00f3 al se\u00f1or Alfredo a prestar servicio pastoral en la \u00a0Parroquia Santa Claridad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombr\u00f3 al se\u00f1or Alfredo en \u00a0propiedad como docente de matem\u00e1ticas en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, \u00a0luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos. El se\u00f1or Alfredo dictaba \u00a0clase a ni\u00f1os que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no \u00a0ten\u00eda conocimiento de que, a\u00f1os atr\u00e1s, la Di\u00f3cesis de Pereira hab\u00eda suspendido \u00a0al se\u00f1or Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un \u00a0menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la se\u00f1ora Lucia \u00a0interpuso denuncia en contra del se\u00f1or Alfredo por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 a\u00f1os, el \u00a0ni\u00f1o Juan, quien era estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2011[5], \u00a0mientras el proceso penal estaba en curso, la Di\u00f3cesis de Pereira suspendi\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que \u201cno depender\u00e1 ya \u00a0de la Parroquia [Santa Claridad], donde ven\u00eda prestando sus servicios \u00a0ministeriales y pastorales\u201d[6]. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le devolver\u00e1n sus licencias ministeriales\u201d[7] si se prueba \u00a0su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito \u00a0por monse\u00f1or Gildardo y el sacerdote Dagoberto, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Padre [Alfredo] ya hab\u00eda recibido un castigo \u00a0jur\u00eddico eclesi\u00e1stico, por una denuncia que le hab\u00edan hecho al Se\u00f1or Obispo, \u00a0con relaci\u00f3n al trato que el Padre hab\u00eda dado a un ni\u00f1o, hace algunos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las orientaciones del Derecho Can\u00f3nico, al Padre [Alfredo], \u00a0se le quit\u00f3 la parroquia donde era p\u00e1rroco, se le retiraron las licencias \u00a0ministeriales por m\u00e1s de dos a\u00f1os y se le someti\u00f3 por seis meses a un \u00a0tratamiento de tipo psicol\u00f3gico y espiritual. Tambi\u00e9n recibi\u00f3 la ayuda \u00a0espiritual de algunos sacerdotes de la Di\u00f3cesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le observ\u00f3 un cambio en su vida y la promesa \u00a0firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permiti\u00f3 ayudar en la \u00a0Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo all\u00ed no se recibi\u00f3 en la \u00a0Curia ninguna queja de mal comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con gran sorpresa el Se\u00f1or Obispo recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo \u00a0de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con \u00a0ni\u00f1os y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. \u00a0Inmediatamente el Se\u00f1or Obispo dio un Decreto de suspensi\u00f3n del ejercicio del \u00a0Ministerio Sacerdotal. Las familias hab\u00edan presentado la denuncia a la Fiscal\u00eda \u00a0y no lo hicieron con la Curia, solo una de esas familias, hace tiempo, nos hizo \u00a0saber que hab\u00edan llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], \u00a0para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda comunicado antes al Se\u00f1or obispo los cargos graves, que se hab\u00edan \u00a0presentado contra el Padre [Alfredo]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estos hechos tan lamentables y que hacen sufrir \u00a0a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] ment\u00eda al Obispo cuando \u00a0le dec\u00eda que se estaba comportando muy bien, se enga\u00f1aba as\u00ed mismo y llevaba \u00a0una doble moral[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Alfredo a la pena de 85 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os[9]. Lo anterior, \u00a0al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el se\u00f1or Alfredo \u00a0agredi\u00f3 sexualmente al ni\u00f1o Juan en las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0p\u00fablica La Soledad de Pereira. Seg\u00fan la sentencia condenatoria, se \u00a0demostr\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo \u201cdejaba al mejor castigado en la hora del \u00a0descanso, cerraba la puerta del sal\u00f3n con llave \u2018\u2026y empezaba a darle besos en \u00a0la boca, en la cara, en el cuello, [\u2026] le bajaba a [sic] los pantalones, le \u00a0acariciaba el pene y se lo introduc\u00eda en su boca e introduc\u00eda su pene en la \u00a0boca del ni\u00f1o\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de apertura del incidente de reparaci\u00f3n. El 19 \u00a0de agosto de 2011, a trav\u00e9s de apoderado, el ni\u00f1o Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena \u00a0(prima) y Pedro (t\u00edo), solicitaron al juzgado la apertura del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en contra del condenado[10]. Adem\u00e1s, \u00a0pidieron la vinculaci\u00f3n de (i) el municipio de Pereira (junto con sus \u00a0aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), \u00a0as\u00ed como de\u00a0 (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de \u00a0Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento \u00a0del Circuito de Pereira (en adelante, el \u201cJuzgado\u201d) resolvi\u00f3 condenar \u00a0solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de \u00a0tercero civilmente responsable, al pago de: (i) 100 SMMLV al ni\u00f1o Juan por \u00a0concepto de perjuicios morales; y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sof\u00eda \u00a0(abuela del ni\u00f1o) por el mismo concepto[11]. \u00a0Sin embargo, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la prima y t\u00edo del ni\u00f1o Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado exoner\u00f3 de responsabilidad civil a la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia[14]. \u00a0En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el se\u00f1or Alfredo \u00a0no actuaba como sacerdote, \u201clo que conlleva que no existe nexo causal entre la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique \u00a0tener como terceros civilmente responsables a la Di\u00f3cesis de Pereira y a la \u00a0Conferencia Episcopal\u201d[15]. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que pese a que \u201cla investidura de sacerdote lo acompa\u00f1a siempre [\u2026] \u00a0al momento de su actuar punible el se\u00f1or Alfredo no ejerc\u00eda ninguna \u00a0funci\u00f3n sacerdotal, ni estaba al interior de ning\u00fan lugar perteneciente a la \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica [\u2026], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a \u00a0las entidades eclesi\u00e1sticas la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado concluy\u00f3 que no se acreditaron da\u00f1os materiales en \u00a0contra del menor de edad. En relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, \u00a0indic\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o no est\u00e1 en etapa productiva y no se demostr\u00f3 que hubiera \u00a0quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida \u00a0tendr\u00e1 menguada su capacidad laboral\u201d[17]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cno presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos\u201d[18], por lo que \u00a0no pod\u00eda inferirse una afectaci\u00f3n futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, \u00a0el Despacho descart\u00f3 la existencia de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, al considerar \u00a0que no se prob\u00f3 que el menor de edad hubiera sufrido \u201calteraciones \u00a0significativas en el estado an\u00edmico, psicol\u00f3gico, afectivo y comportamental\u201d[19]. Por \u00faltimo, \u00a0respecto de Elena (prima) y Pedro (t\u00edo), concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno se causaron perjuicios ni morales ni materiales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n. Los demandantes y el municipio de Pereira \u00a0impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los escritos de impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 16 de \u00a0 \u00a0enero de 2013[21], los demandantes solicitaron la \u00a0 \u00a0nulidad parcial del fallo y la modificaci\u00f3n de la condena civil, con \u00a0 \u00a0fundamento en cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado absolvi\u00f3 de forma indebida a la Di\u00f3cesis de \u00a0 \u00a0Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el \u00a0 \u00a0condenado ten\u00eda un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo \u00a0 \u00a0Edgario -superior jer\u00e1rquico del condenado- habr\u00eda conocido \u00a0 \u00a0previamente presuntos actos il\u00edcitos similares y, sin embargo, omiti\u00f3 adoptar \u00a0 \u00a0medidas preventivas. Alegaron que esto constitu\u00eda una omisi\u00f3n a su deber de \u00a0 \u00a0vigilancia sobre el subordinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado desconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas del t\u00edo y la \u00a0 \u00a0prima de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral era \u00a0 \u00a0insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado omiti\u00f3 reconocer el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0al ni\u00f1o Juan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 \u00a0 \u00a0de enero de 2013, el municipio de Pereira solicit\u00f3 ser absuelto de \u00a0 \u00a0responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme al art\u00edculo 2358 del C\u00f3d. C., la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde \u00a0 \u00a0la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El municipio no era civilmente responsable por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del deber de cuidado. Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad \u00a0 \u00a0ejerci\u00f3 vigilancia \u201cadecuada\u201d y, en cualquier caso, con su \u201cautoridad y el \u00a0 \u00a0cuidado [\u2026], no se hubiere podido impedir el hecho\u201d[22], \u00a0 \u00a0(ii) el condenado ten\u00eda una \u201cexcelente hoja de vida\u201d y no exist\u00eda \u201cqueja por \u00a0 \u00a0parte de los estudiantes y padres, como tampoco de los profesores\u201d y (iii) \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas no demostraron \u201ccu\u00e1l fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del municipio de \u00a0 \u00a0Pereira\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En subsidio, el municipio pidi\u00f3 reducir la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0dado que, a su juicio, \u201cel da\u00f1o al menor de edad fue m\u00ednimo, como lo dijo el \u00a0 \u00a0perito de medicina legal\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2014[25], \u00a0el se\u00f1or Alfredo falleci\u00f3 antes de que se profiriera la sentencia de \u00a0segunda instancia dentro del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2023, m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del fallo de primera instancia[26], la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Pereira (en adelante, el \u201cTribunal de Pereira\u201d) dict\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia. El Tribunal de \u00a0Pereira dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en cuatro secciones: (a) la vinculaci\u00f3n del \u00a0municipio de Pereira al incidente de reparaci\u00f3n integral, (b) la \u00a0responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de \u00a0Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la ni\u00f1a Elena y al \u00a0se\u00f1or Pedro (prima y t\u00edo de Juan) \u00a0y (d) la cuant\u00eda de los perjuicios y la presunta existencia del da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) La vinculaci\u00f3n del municipio de \u00a0Pereira. El Tribunal de Pereira se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[27], as\u00ed como la de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado, \u201cel juez penal carece de competencia para vincular a una \u00a0instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico\u201d[28] al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral. \u00a0Por competencia, \u201cson los jueces administrativos quienes deben conocer de las \u00a0demandas de responsabilidad de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, quienes son \u00a0reconocidas como v\u00edctimas para obtener una reparaci\u00f3n en el proceso penal, \u00a0deben solicitar la indemnizaci\u00f3n contra el condenado por medio del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y \u201ca trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o \u00a0patrimonial contra la entidad p\u00fablica que ten\u00eda a su servicio al funcionario \u00a0responsable\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) La responsabilidad como terceros \u00a0civiles de la Di\u00f3cesis de Pereira y\u00a0 la Conferencia Episcopal. El Tribunal \u00a0de Pereira encontr\u00f3 que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de \u00a0Colombia \u201cno est\u00e1n llamadas a responder solidariamente por los perjuicios \u00a0causados por el delito, [\u2026] pues los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron \u00a0desplegados por el se\u00f1or Alfredo, en su rol de profesor, de docente \u00a0nombrado en cargo de carrera administrativa, en instituci\u00f3n educativa del municipio \u00a0de Pereira, sin que en momento alguno, se hiciera menci\u00f3n a sus funciones como \u00a0sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades\u201d[30]. \u00a0El Tribunal de Pereira sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or Alfredo fue nombrado en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad \u00a0no como sacerdote, sino como docente \u201ccon ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que, \u00a0como persona natural, realiz\u00f3 el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera \u00a0administrativa. Por tanto, no puede predicarse que sus labores como docente se \u00a0encontraban vinculadas a su rol de sacerdote\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfredo desempe\u00f1aba dos roles: \u00a0sacerdote y docente. Sin embargo, \u201cincurri\u00f3 en la conducta punible cuando \u00a0desplegaba sus funciones como docente\u201d[32]. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, los \u00a0testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasi\u00f3n el \u00a0se\u00f1or Alfredo \u201cdio una misa en un festival\u201d[33], \u00a0lo cierto es que en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad \u201cno lo \u00a0ten\u00edan como el sacerdote oficial, no ten\u00eda funciones religiosas, no desplegaba \u00a0actos propios de la iglesia\u201d[34]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201ces claro que no se puede determinar que la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de \u00a0superioridad, de jerarqu\u00eda y obligatoria vigilancia, en las labores que \u00a0desempe\u00f1aba el hoy sentenciado como docente\u201d[35]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de vigilancia del clero solo podr\u00eda predicarse \u00a0\u201csi los actos de agresi\u00f3n sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un \u00a0escenario donde desempe\u00f1ara sus labores como sacerdote\u201d[36] o si el \u00a0colegio lo hubiera contratado expresamente como p\u00e1rroco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira reconoci\u00f3 que, \u00a0en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2012, el Obispo Edgario \u00a0-superior jer\u00e1rquico &#8211; refiri\u00f3 que \u201cconoc\u00eda que en otrora [ocasi\u00f3n], el se\u00f1or Alfredo \u00a0presuntamente hab\u00eda atentado contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de un \u00a0acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades\u201d[37]. \u00a0No obstante, \u201ca pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente \u00a0reprochable del mencionado, tal manifestaci\u00f3n no determina una responsabilidad \u00a0civil, en este caso en particular, de las instituciones religiosas vinculadas, \u00a0pues se insiste, el sentenciado cuando atent\u00f3 contra la libertad sexual del \u00a0menor [de edad Juan], fue en su rol de \u00a0docente\u201d[38]. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cfrente a las \u00a0manifestaciones del obispo, bien pudo el representante de v\u00edctimas presentar \u00a0las acciones legales correspondientes, pero sus dichos no logran determinar esa \u00a0jerarqu\u00eda, en torno a las labores desplegadas por el sentenciado en el Colegio [La \u00a0Soledad]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el Tribunal de \u00a0Pereira concluy\u00f3 que \u201ccomulga en su integridad con lo decidido por la Juez de \u00a0Primera Instancia, al no imponer a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia \u00a0Episcopal de Colombia la obligaci\u00f3n de cancelar solidariamente los perjuicios \u00a0causados en este caso, por tanto, se confirmar\u00e1 el numeral segundo de la \u00a0sentencia recurrida, en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(c) Los perjuicios presuntamente \u00a0causados a Elena (prima) y al se\u00f1or Pedro (t\u00edo). El Tribunal de Pereira \u00a0consider\u00f3 que los demandantes no probaron que la agresi\u00f3n sexual al ni\u00f1o Juan \u00a0caus\u00f3 da\u00f1os morales a su t\u00edo y prima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(t\u00edo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no rindi\u00f3 testimonio, pese a solicitar la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En cualquier caso, encontr\u00f3 que los testimonios \u00a0 \u00a0practicados no demostraban el da\u00f1o o sufrimiento, pues estos no \u201cdejan clara \u00a0 \u00a0su afectaci\u00f3n, solo que recuerda todos los d\u00edas el insuceso y que, pretend\u00eda \u00a0 \u00a0hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. Circunstancia \u00a0 \u00a0que tampoco permite determinar cu\u00e1l fue el menoscabo sufrido\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(d) La cuant\u00eda de los perjuicios \u00a0morales y el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. El Tribunal de Pereira confirm\u00f3 \u00a0que no se acreditaron perjuicios materiales ni da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n en \u00a0favor del ni\u00f1o, su madre o su abuela, y consider\u00f3 razonable el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral reconocido en primera instancia. Encontr\u00f3 que los \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos de indemnizaci\u00f3n que otorg\u00f3 al menor de edad era \u00a0\u201cproporcional y adecuada [\u2026] pues si bien los hechos fueron graves, su \u00a0afectaci\u00f3n moral no se ha determinado una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, como lo \u00a0refiere el dictamen de psicolog\u00eda forense\u201d[45]. Asimismo, concluy\u00f3 que los \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos que el Juzgado reconoci\u00f3 a la madre y abuela \u00a0del ni\u00f1o era un monto \u201cacertado [\u2026] pues si bien se vieron afectadas \u00a0emocionalmente, no obra dentro del plenario, siquiera valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0que determinen una grave afectaci\u00f3n ps\u00edquica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, indic\u00f3 que, conforme a \u00a0la jurisprudencia ordinaria, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u201csolo se concede a \u00a0la v\u00edctima directa del menoscabo a la integridad psicof\u00edsica como medida \u00a0simb\u00f3lica o de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del bien superior a la salud, que le \u00a0impedir\u00e1 tener una vida en condiciones normales, debi\u00e9ndose tener en cuenta las \u00a0secuelas permanentes e irreversibles que se hayan sufrido y de contera, alteren \u00a0su existencia e integridad psicof\u00edsica\u201d[47]. En este sentido, consider\u00f3 que no \u00a0era procedente reconocer indemnizaci\u00f3n alguna al ni\u00f1o Juan por este concepto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u201cse logra determinar esa afectaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica permanente, del dictamen psicol\u00f3gico de medicina legal\u201d. Por el \u00a0contrario, el Psic\u00f3logo Forense \u201cdej\u00f3 en claro que el menor [de edad] \u2018no \u00a0presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u2019\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se \u201callegaron valoraciones \u00a0diferentes al menor [de edad] v\u00edctima que denotaran su afectaci\u00f3n a la salud, \u00a0como por ejemplo que no pudiera establecer v\u00ednculos con personas diferentes a \u00a0su familia, [\u2026] o que un especialista determinara la imposibilidad del [ni\u00f1o], \u00a0de tener relaciones afectivas en un futuro o de desempe\u00f1arse laboralmente por \u00a0los hechos acaecidos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se prob\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cpudiera tener \u00a0trastornos de \u00edndole sexual y que por ello se le desencadene otros s\u00edntomas que \u00a0afecten su vida adulta, por el contrario, aqu\u00ed no se demuestra esa grave \u00a0afecci\u00f3n a la psiquis del [ni\u00f1o Juan]\u201d[50]. \u00a0Como lo indicara el Psic\u00f3logo Forense, \u201cno se detect[aron] \u2018alteraciones \u00a0significativas en el estado an\u00edmico, psicol\u00f3gico y afectivo y comportamental, \u00a0el desempe\u00f1o global se ha conservado, lo cual permite determinar que no \u00a0presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u2019\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0consideraciones, el Tribunal de Pereira resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR LA \u00a0NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO DENTRO DEL TRAMITE DE INCIDENTE DE REPARACION \u00a0INTEGRAL, A PARTIR DE LA VINCULACION DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, COMO TERCERO \u00a0CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una irregularidad \u00a0insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo, debi\u00f3 adelantarse \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por ser una entidad del orden \u00a0p\u00fablico, conforme lo analizado en precedencia, atendiendo lo esbozado en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental del Municipio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s, la sentencia de primera instancia, conforme lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar \u00a0esta providencia a las partes y dem\u00e1s intervinientes por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0Dichas comunicaciones se har\u00e1n en la medida de lo posible, mediante la remisi\u00f3n \u00a0de copias de la misma v\u00eda correo electr\u00f3nico, tal y cual como lo regula el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Contra la \u00a0misma procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de abril de 2023, el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas solicit\u00f3 al Tribunal de Pereira adicionar y aclarar la sentencia \u00a0proferida el 24 de abril del mismo a\u00f1o, con fundamento en los art\u00edculos 285 y \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d), aplicables por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En particular, cit\u00f3 \u00a0apartes del art\u00edculo 287, que dispone que la sentencia deber\u00e1 adicionarse \u00a0cuando omita resolver \u201ccualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier \u00a0otro punto que, conforme a la ley, deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 el art\u00edculo 138 ibidem, el cual dispone que en caso de \u00a0declararse la falta de jurisdicci\u00f3n, \u201cel proceso se enviar\u00e1 de inmediato al \u00a0juez competente\u201d. Con base en estas normas, solicit\u00f3: (i) remitir al \u00a0juez contencioso-administrativo la solicitud de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, la audiencia de conciliaci\u00f3n y las diligencias probatorias realizadas \u00a0contra el municipio de Pereira, y (ii) precisar la actuaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0renovarse despu\u00e9s de la nulidad parcial[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto de 15 de mayo de \u00a02023, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que no era procedente \u201caclarar ni adicionar \u00a0la sentencia del 24 de abril del [2023]\u201d[54]. \u00a0Explic\u00f3 que la carga de demandar ante la autoridad \u00a0jurisdiccional competente era del apoderado de las v\u00edctimas y no del juez, lo \u00a0que implicaba que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 24 de abril de 2023. \u00a0Argument\u00f3 que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial al omitir valorar medios de prueba que demostraban que (i) el se\u00f1or Alfredo \u00a0ten\u00eda antecedentes delictivos y (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia \u00a0Episcopal de Colombia no hab\u00edan tomado ninguna medida de prevenci\u00f3n. En su \u00a0criterio, de haber tenido en cuenta estos medios de prueba, el Tribunal de \u00a0Pereira debi\u00f3 haber concluido que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia \u00a0Episcopal de Colombia eran terceros civilmente responsables. Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 la negativa del Tribunal a reconocer a la prima y el t\u00edo del ni\u00f1o \u00a0como terceros damnificados, as\u00ed como la decisi\u00f3n de desvincular al municipio de \u00a0Pereira, sin siquiera remitir el expediente al juez que consideraba competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de agosto de 2023, el Tribunal de \u00a0Pereira remiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia[56]. No obstante, mediante auto del 20 \u00a0de septiembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente, al considerar que la concesi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido prematura[57]. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0antes de conceder el recurso deb\u00eda constatarse que las pretensiones superaran \u00a0la cuant\u00eda m\u00ednima, lo que correspond\u00eda al juez de segunda instancia[58]. \u00a0En consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de octubre de 2023, el Tribunal \u00a0de Pereira declar\u00f3 improcedente el recurso de casaci\u00f3n \u201cpor no superar el monto \u00a0exigido\u201d[59] en el art\u00edculo 338 del CGP, seg\u00fan el \u00a0cual el recurso \u201cprocede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(1.000 smlmv)\u201d. El apoderado de las v\u00edctimas interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de queja. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Pereira \u00a0confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de queja. Luego, el 14 de febrero de \u00a02024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte rechaz\u00f3 la queja y declar\u00f3 \u201cbien \u00a0negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2024, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda \u00a0(abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo) (en adelante, los \u201caccionantes\u201d) \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos: (i) f\u00e1ctico, (ii) \u00a0sustantivo y (iii) procedimental absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes sostuvieron que el \u00a0Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico No. 1. El Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las pruebas que \u00a0demostraban que: \u201c(i) el acusado actu\u00f3 bajo el amparo de su doble condici\u00f3n de \u00a0cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesi\u00e1sticas concurrieron, por omisi\u00f3n \u00a0y encubrimiento civilmente, a la causaci\u00f3n del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas con \u00a0el actuar delictivo del condenado\u201d[61]. En particular, los accionantes \u00a0resaltaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las declaraciones del ni\u00f1o \u00a0Juan y Edgario las cuales, a su \u00a0juicio, demostraban la responsabilidad de la Di\u00f3cesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edgario, obispo de la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, testific\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Alfredo era vicario de la di\u00f3cesis, por lo que todas las semanas recib\u00eda \u00a0instrucciones relacionadas con su labor pastoral y, adem\u00e1s, \u201cestaba autorizado \u00a0para oficiar, recibir confesiones e impartir catequesis a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0aspirantes a la primera comuni\u00f3n, prueba ignorada por el Tribunal\u201d[62]. \u00a0Asimismo, confes\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 suspendi\u00f3 al se\u00f1or Alfredo debido a \u00a0que hab\u00eda recibido denuncias de feligreses que aseguraban que hab\u00eda agredido \u00a0sexualmente a un menor de edad. Sin embargo, reconoci\u00f3 que no inform\u00f3 a la \u00a0autoridad civil sobre estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor de edad declar\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo \u00a0era \u201cel cura del colegio que daba clases de matem\u00e1ticas y creo que otras, pero \u00a0no recuerdo\u201d[63]. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Alfredo \u201cdaba misa en [La Soledad], en la catedral, y me daba \u00a0clases de matem\u00e1ticas\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los accionantes, \u201csi se \u00a0contrasta el testimonio del obispo, con la declaraci\u00f3n del menor [de edad], se \u00a0puede concluir claramente que el condenado actuaba en su doble calidad de \u00a0sacerdote y profesor, y ello, con la complicidad de la iglesia que permiti\u00f3 que \u00a0el acusado pudiera seguir cometiendo m\u00e1s ultrajes. Si las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0hubieran cumplido su deber de trasladar las quejas a la justicia civil con \u00a0grado de probabilidad este delito y muchos se hubieran evitado\u201d[65]. \u00a0En este sentido, alegaron que si \u201cse hubiera hecho una valoraci\u00f3n correcta [de \u00a0estas pruebas] se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n, por dem\u00e1s absolutamente \u00a0clara, de que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia son \u00a0terceros civilmente responsables en aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que \u00a0gobiernan la materia, esto es los art\u00edculos 96 del C\u00f3digo Penal, 2341, 2344 y \u00a02347 del C\u00f3digo Civil\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico No. 2. El Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las pruebas que \u00a0demostraban que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) fueron \u00a0v\u00edctimas indirectas del hecho. En concreto, los accionantes refirieron que \u00a0omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o Juan, quien reconoci\u00f3 que (i) \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y \u00a0habla tambi\u00e9n conmigo, cuando ped\u00eda cosas para el colegio me la daban, cuando \u00a0ped\u00eda para gastar en el colegio me la daba\u201d[67] y (ii) la prima, tambi\u00e9n menor de \u00a0edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le cont\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido objeto de agresiones sexuales por parte del se\u00f1or Alfredo. \u00a0Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del ni\u00f1o quienes \u00a0testificaron que el se\u00f1or Pedro se encontraba muy afectado por el abuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los accionantes \u00a0reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la \u00a0prima \u201cporque un profesor dijo que era una \u2018pelioncita\u2019\u201d[68]. \u00a0En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia cuestionada \u00a0estigmatiza y revictimiza a la menor de edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[H]abla mal de la rama judicial \u00a0al referirse a una ni\u00f1a en formaci\u00f3n que fue testigo directo del abuso que \u00a0padeci\u00f3 su hermanito primo (p. 21) donde la negaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n luce como \u00a0un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y \u00a0antes que reivindicar la dignidad de las v\u00edctimas, las descalifica y \u00a0estigmatiza, generando un nuevo da\u00f1o, ahora propinado por quien deber\u00eda \u00a0protegerlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del H. Tribunal, es contraevidente y ri\u00f1e no \u00a0solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo \u00a0con trato que merecen las v\u00edctimas de delitos tan humillantes como el que los \u00a0someti\u00f3 a este viacrucis no solo psicol\u00f3gico, sino judicial. Cuando la justicia \u00a0debe ser un b\u00e1lsamo, actu\u00f3 como atizador del dolor[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, los accionantes \u00a0aseguraron que \u201clos medios de prueba permiten concluir una realidad muy diferente \u00a0a la concluida por el H. Tribunal, [\u2026] es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-pap\u00e1) \u00a0y la ni\u00f1a [Elena] (prima-hermana) padecieron da\u00f1o moral por los ultrajes \u00a0de que fue objeto su sobrino-hijo y primo-hermano\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico No. 3. El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se \u00a0encontraba probado. Los accionantes refirieron que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia civil ordinaria, \u201cel da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n constituye una \u00a0afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en \u00a0mayor o menor grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a los bienes de la \u00a0personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos (\u2026)\u00a0 [Esta] especie de \u00a0perjuicio puede evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de \u00a0vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de establecer contacto o \u00a0relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia \u00a0corriente, como tambi\u00e9n en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar \u00a0las m\u00e1s elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su \u00a0realidad\u201d[71]. En criterio de los accionantes, el \u00a0Tribunal de Pereira ignor\u00f3 que las pruebas que reposaban en el expediente \u00a0demostraban de forma clara que la agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima el ni\u00f1o \u00a0afectaba su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo porque la sentencia cuestionada \u201cse funda en una \u00a0interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones aplicables al caso\u201d[72]. \u00a0Seg\u00fan los accionantes, al concluir que el municipio de Pereira no estaba \u00a0legitimado, el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 \u201ctener a consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n \u00a0general y especial que atribuye al juez penal la competencia para imponer \u00a0condenas econ\u00f3micas a los terceros\u201d[73]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, \u00a0\u201ces un tercero civilmente responsable seg\u00fan las voces del art\u00edculo 107 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ser la persona que seg\u00fan la ley civil deba \u00a0responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, en raz\u00f3n de ello \u00a0fue citado al incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de vincular a entidades p\u00fablicas como terceros civilmente \u00a0responsables \u201cexisti\u00f3 en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue \u00a0derogada expresamente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. \u00a0573, del Decreto 2700 de 1991\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que el Tribunal de Pereira \u00a0invoc\u00f3 como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen \u00a0doctrina probable ni precedente en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doctrina autorizada en la materia ha se\u00f1alado que las entidades \u00a0p\u00fablicas pueden ser partes en los incidentes de reparaci\u00f3n integral. El \u00a0profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que \u201cla disposici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado en los eventos en los \u00a0cuales sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho punible su conducta se \u00a0haya tipificado conforme a las normas del c\u00f3digo civil. De tal suerte, el \u00a0Estado podr\u00e1 ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad indirecta\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, los accionantes concluyeron que \u201c[n]o existiendo \u00a0norma expresa que impida la vinculaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, negarla representa una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, especialmente los art\u00edculos 94, 95, 96 del C\u00f3digo Penal y 107 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP. \u00a0El art\u00edculo 138 del CGP dispone que: \u201ccuando se declare la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo \u00a0actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este caso, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la solicitud \u00a0de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira declar\u00f3 probada la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n del municipio de Pereira. Adem\u00e1s, \u201cno cumpli\u00f3 el deber legal de \u00a0remitir el expediente al juez que consideraba competente\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. Con fundamento en los defectos expuestos, \u00a0los accionantes formularon las siguientes pretensiones[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar sin efecto la sentencia del 24 de \u00a0abril de 2023, proferida por el Tribunal de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la vinculaci\u00f3n del municipio de \u00a0Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar la responsabilidad civil de la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la revisi\u00f3n y reevaluaci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, en concreto, la cuant\u00eda de los perjuicios morales y la \u00a0procedencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1os materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer como v\u00edctimas al t\u00edo y prima \u00a0de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponer de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0integral para las v\u00edctimas, a saber: (i) compensaci\u00f3n econ\u00f3mica justa y \u00a0proporcional al da\u00f1o sufrido, (ii) medidas de satisfacci\u00f3n como disculpas \u00a0p\u00fablicas y reconocimiento oficial del sufrimiento causado, (iii) rehabilitaci\u00f3n \u00a0con acceso a servicios de apoyo psicol\u00f3gico y m\u00e9dico, y (iv) garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, e incluir reformas institucionales y pol\u00edticas de protecci\u00f3n a NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 9 de julio de 2024, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia admiti\u00f3 la tutela y \u201cdispuso vincular a la actuaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso [del incidente de reparaci\u00f3n integral]\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de respuesta. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 002 Penal de \u00a0Conocimiento del Circuito de Pereira, as\u00ed como a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, contestaron la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 002 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0Por otro lado, aleg\u00f3 que \u201cno ha transgredido derecho fundamental alguno, por \u00a0 \u00a0cuanto [\u2026] tramit\u00f3, en forma legal y completa, el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral\u201d[81]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El incidente de reparaci\u00f3n integral se \u201cinicia a \u00a0 \u00a0solicitud de parte\u201d[82] y no de oficio, por lo que no \u00a0 \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n actu\u00f3 \u201cdentro \u00a0 \u00a0del marco legal y [resolvi\u00f3] todos los recursos y peticiones\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la tutela no puede utilizarse \u00a0 \u00a0como \u201cuna tercera instancia para rebatir argumentos\u201d[84] \u00a0 \u00a0ajenos al incidente de reparaci\u00f3n integral[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el amparo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo \u00a0104.1 de la Ley 1437 de 2011[86] (CPACA), \u201cel factor de competencia \u00a0respecto de una entidad estatal radica por disposici\u00f3n legal exclusivamente en \u00a0cabeza de los jueces administrativos, para lo cual se ha puesto a disposici\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d[87]. \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que el Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto \u00a0alguno al determinar que \u201ccarece de competencia para decidir sobre el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de derecho \u00a0p\u00fablico, dado que \u00fanicamente le corresponde lo relacionado con resarcir los \u00a0perjuicios ocasionados por la conducta punible de las personas naturales, y de \u00a0la responsabilidad de los sujetos de derecho privado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, estim\u00f3 que la sentencia \u00a0cuestionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al concluir que la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia no eran terceros \u00a0civilmente responsables[89]. Destac\u00f3 que el condenado actu\u00f3 \u201cen uso de su \u00a0posici\u00f3n de profesor, donde ciertamente hay una jerarqu\u00eda institucional, \u00a0[\u2026] una posici\u00f3n dominante\u201d[90]. Sin embargo, no se demostr\u00f3 \u201cla \u00a0incidencia con la comunidad eclesi\u00e1stica, pues de acuerdo con las pruebas \u00a0testimoniales, [Alfredo] en ning\u00fan momento cumpli\u00f3 o ejerci\u00f3 su rol como \u00a0cl\u00e9rigo de la iglesia cat\u00f3lica dentro del colegio\u201d[91]. \u00a0Por el contrario, \u201csu vinculaci\u00f3n laboral devino con ocasi\u00f3n de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos que aquel super\u00f3, por el cual fue nombrado y posesionado\u201d[92]. \u00a0En su criterio, esto descartaba \u201ccualquier relaci\u00f3n con su labor sacerdotal, o \u00a0que pueda asociarse con la [D]i\u00f3cesis de Pereira y\/o la Conferencia Episcopal \u00a0de Colombia, en su contrataci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El apoderado de las v\u00edctimas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base \u00a0en cuatro argumentos[94]. Primero, sostuvo que la tutela era \u00a0procedente como mecanismo excepcional porque los accionantes agotaron los \u00a0medios ordinarios de defensa. Segundo, argument\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en \u00a0defectos: (i) f\u00e1ctico, por omitir pruebas sobre la responsabilidad de la \u00a0Di\u00f3cesis y del Municipio; (ii) sustantivo, por aplicar de forma restrictiva el \u00a0art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C.; y (iii) procedimental, por desvincular al municipio de \u00a0Pereira sin remitir el expediente al juez administrativo. Tercero, manifest\u00f3 \u00a0que ambas entidades -la Di\u00f3cesis de Pereira y el municipio de Pereira- eran \u00a0responsables por el hecho ajeno, en virtud de los v\u00ednculos de jerarqu\u00eda, \u00a0control y vigilancia que ejerc\u00edan sobre el agresor. Cuarto, aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 los da\u00f1os acreditados y omiti\u00f3 medidas de reparaci\u00f3n, lo \u00a0cual \u201creflej[\u00f3] una violaci\u00f3n del derecho a la prevalencia de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os\u201d[95] y condujo a un escenario de \u00a0impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia. El 14 de noviembre de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. Sostuvo que no \u201cse les pod\u00eda endilgar [r]esponsabilidad\u201d[96] \u00a0civil a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia por el \u00a0hecho punible. Lo anterior, porque estaba probado que el se\u00f1or Alfredo \u00a0ingres\u00f3 \u201ca la instituci\u00f3n educativa como docente en carrera administrativa, no \u00a0ten\u00eda asignadas funciones sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo \u00a0su supervisi\u00f3n\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de \u00a0enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el proceso \u00a0identificado con el n\u00famero de expediente T-10.785.266. Luego, el 14 de febrero \u00a0de 2025 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita \u00a0magistrada, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico. El 29 de abril de 2025, \u00a0la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Mediante autos del 20 de marzo y 30 de \u00a0mayo de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) las acciones correctivas que la Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n de las conductas en las que hab\u00eda incurrido \u00a0previamente el sacerdote condenado; (ii) el proceso disciplinario adelantado \u00a0por la Procuradur\u00eda Regional de Risaralda; y (iii) los actos religiosos que el \u00a0sacerdote Alfredo presuntamente celebr\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro \u00a0resume las respuestas a los autos de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la CEC es una persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0aut\u00f3noma, distinta e independiente de las di\u00f3cesis, parroquias y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0instituciones religiosas del pa\u00eds conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 20 de \u00a0 \u00a01974, por lo que no ejerce funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia, control o \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica respecto de dichas entidades. En consecuencia, \u00a0 \u00a0sostuvo no tener v\u00ednculos directos, ni informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n institucional entre la Di\u00f3cesis de Pereira y el sacerdote Alfredo, \u00a0 \u00a0ni sobre las medidas internas adoptadas tras los abusos sexuales que dieron \u00a0 \u00a0lugar a su condena penal. En cualquier caso, destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n se prob\u00f3 que el sacerdote actu\u00f3 como docente en una \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n educativa oficial y no en ejercicio de funciones religiosas. Esto \u00a0 \u00a0implica que no existe un nexo causal que permita atribuir responsabilidad \u00a0 \u00a0solidaria a la Di\u00f3cesis de Pereira o a la misma Conferencia Episcopal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Apoderado v\u00edctimas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las v\u00edctimas controvirti\u00f3 la \u00a0 \u00a0respuesta de la CEC. Sostuvo que la posici\u00f3n de la CEC refleja una \u00a0 \u00a0preocupante evasi\u00f3n institucional de responsabilidad frente a la violencia \u00a0 \u00a0sexual perpetrada por sacerdotes. Seg\u00fan expuso, la doble condici\u00f3n del \u00a0 \u00a0sacerdote Alfredo como docente y cl\u00e9rigo increment\u00f3 la vulnerabilidad \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o abusado, al ostentar una autoridad moral y espiritual inseparable de \u00a0 \u00a0su investidura sacerdotal, independientemente del lugar o contexto en el que \u00a0 \u00a0ocurriesen los hechos. A su juicio, en sociedades \u00a0 \u00a0profundamente religiosas como la colombiana, es artificial y contrario a la \u00a0 \u00a0realidad social diferenciar r\u00edgidamente entre el rol secular y el sacerdotal. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la comunidad educativa percib\u00eda al agresor principalmente \u00a0 \u00a0como sacerdote, dado que ofici\u00f3 misas, imparti\u00f3 ceniza, dict\u00f3 clases de \u00a0 \u00a0religi\u00f3n y realiz\u00f3 actividades pastorales en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, subray\u00f3 que la Iglesia Cat\u00f3lica no \u00a0 \u00a0puede fragmentar ni limitar su responsabilidad seg\u00fan el \u00e1mbito donde ocurran \u00a0 \u00a0los abusos, pues la ordenaci\u00f3n sacerdotal implica una configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0ontol\u00f3gica permanente, con obligaciones continuas y sin distinciones seg\u00fan el \u00a0 \u00a0contexto. Cit\u00f3 disposiciones del Derecho Can\u00f3nico y de la norma papal \u201cVos \u00a0 \u00a0estis lux mundo\u201d (2019), que se refieren a la obligaci\u00f3n institucional de \u00a0 \u00a0investigar abusos sexuales aun en contextos no estrictamente religiosos. Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la falta de mecanismos institucionales eficaces por parte \u00a0 \u00a0de la CEC para prevenir, investigar y sancionar estos abusos representa una \u00a0 \u00a0grave omisi\u00f3n constitucional, que contribuye a su repetici\u00f3n y revictimiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de \u00a0 \u00a0pruebas del 30 de mayo de 2025, el apoderado alleg\u00f3 un escrito en el que \u00a0 \u00a0transcribi\u00f3 apartes de tres testimonios rendidos en audiencias del incidente \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Clara, vendedora de dulces en un puesto ubicado \u00a0 \u00a0frente al colegio y madre de un ni\u00f1o que curs\u00f3 estudios en la misma \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n donde ocurrieron los hechos, testific\u00f3 que el sacerdote celebraba \u00a0 \u00a0misa en el patio del colegio y que impon\u00eda la \u201cSanta Ceniza\u201d el mi\u00e9rcoles de \u00a0 \u00a0ceniza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa, madre de menores de edad que estudiaron en la \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, afirm\u00f3 haber visto al sacerdote \u00a0 \u00a0vestido con atuendo clerical dentro de la instituci\u00f3n y reiter\u00f3 la referencia \u00a0 \u00a0a la imposici\u00f3n de la cruz en mi\u00e9rcoles de ceniza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Obispo Edgario, en audiencia del 28 de febrero de 2012, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 haber conocido en 2005 de quejas previas por tocamientos a menores de \u00a0 \u00a0edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Di\u00f3cesis de Pereira indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Alfredo no ejerc\u00eda funciones pastorales al momento de los \u00a0 \u00a0hechos, sino labores docentes. Afirm\u00f3 que su condici\u00f3n sacerdotal no tuvo \u00a0 \u00a0incidencia en la comisi\u00f3n de los delitos. Precis\u00f3 que fue ordenado sacerdote \u00a0 \u00a0en 1990 y suspendido de su ministerio en dos ocasiones: la primera entre 2005 \u00a0 \u00a0y 2007, y la segunda en mayo de 2011, cuando fue apartado de la Parroquia Santa \u00a0 \u00a0Claridad de Pereira. Expuso que la Di\u00f3cesis inici\u00f3 los tr\u00e1mites can\u00f3nicos \u00a0 \u00a0correspondientes, entre ellos el proceso de exclusi\u00f3n del estado clerical, e \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas ante el Nuncio Apost\u00f3lico, la \u00a0 \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia y la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la \u00a0 \u00a0Fe. Agreg\u00f3 que la Di\u00f3cesis tuvo conocimiento de los hechos de 2008 solo \u00a0 \u00a0cuando la Fiscal\u00eda cit\u00f3 al sacerdote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer \u00a0lugar, la Sala Plena estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (secci\u00f3n \u00a0II.3 infra). En segundo lugar, si la tutela es formalmente \u00a0procedente, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de fondo para lo cual reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0los NNA, se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n legal del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0y describir\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0aplicable a la Iglesia Cat\u00f3lica por los abusos sexuales cometidos por p\u00e1rrocos \u00a0y sacerdotes (secci\u00f3n II.4 infra). Luego, con fundamento en las \u00a0reglas aplicables, examinar\u00e1 el caso concreto para determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados \u00a0por los accionantes (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, en caso de \u00a0encontrar acreditada una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y \u00a0pasiva\u2013, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, \u00a0(v) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la \u00a0irregularidad procesal y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra \u00a0un fallo de tutela u otras sentencias que no pueden ser reprochadas por v\u00eda de \u00a0tutela. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un \u00a0estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[99]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante \u00a0representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante \u00a0agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[100], es \u00a0decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d[101] \u00a0respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que los accionantes (Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena y Pedro) \u00a0est\u00e1n legitimados en la causa por activa, porque son titulares de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial cuestionada. \u00a0Esto es as\u00ed, porque fueron quienes presentaron el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0De otro lado, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el \u00a0abogado Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque, a quien los accionantes le confirieron \u00a0poder especial para que interpusiera la solicitud de amparo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- \u00a0que (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad \u00a0legal para responder a la acci\u00f3n de tutela y ser demandado[103] y (ii) \u00a0es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que el Tribunal Superior de Pereira est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n judicial que los accionantes cuestionan.\u00a0 Esto es, el fallo del 24 de \u00a0abril de 2023 que declar\u00f3 la nulidad parcial del tr\u00e1mite incidental, desvincul\u00f3 \u00a0al municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia[105]. \u00a0Por otro lado, la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas, dado que fueron parte del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y, adem\u00e1s, los accionantes solicitan a la Corte declarar que son \u00a0civilmente responsables de los da\u00f1os causados por el abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[106]. La \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso \u00a0concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las \u00a0circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales \u00a0de defensa[107], \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se \u00a0trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que la solicitud de tutela satisface el \u00a0requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada fue proferida el \u00a024 de abril de 2023. Sin embargo, esta providencia s\u00f3lo qued\u00f3 en firme el 14 de \u00a0febrero de 2024, luego de que la Corte Suprema de Justicia (i) declar\u00f3 \u201cbien \u00a0negado\u201d el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) rechaz\u00f3 el de queja. La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue interpuesta el 8 de julio de 2024. En tales \u00a0t\u00e9rminos, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la acci\u00f3n de tutela \u00a0transcurrieron menos de 6 meses, lo cual, en criterio de la Sala Plena, es un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales[109]. \u00a0Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial \u00a0ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[110]. \u00a0Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[111] (eficacia en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en concreto)[112]. Segundo, como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y \u00a0eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que la solicitud de amparo satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad, dado que contra la sentencia de segunda instancia \u00a0en los incidentes de reparaci\u00f3n integral no procede ning\u00fan recurso ordinario. \u00a0Por otro lado, en este caso tampoco proceden los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n no procede dado que, tal y como lo \u00a0decidi\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las pretensiones no \u00a0superan la cuant\u00eda m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 338 del CGP. A su turno, los \u00a0defectos que los accionantes invocan no encuadran en ninguna de las causales \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 355 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito \u00a0de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la \u00a0solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza \u00a0constitucional[114], que \u00a0involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un \u00a0principio o derecho fundamental[115]. La \u00a0Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito \u00a0deben constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos \u00a0legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales \u00a0del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso \u00a0ordinario[116]. El \u00a0prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de \u00a0los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d[117] e impedir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para \u00a0controvertir las decisiones de los jueces\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que la presente solicitud de amparo satisface \u00a0el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed por tres razones. \u00a0Primero, la controversia no se limita al examen de una pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria puramente econ\u00f3mica. Por el contrario, involucra la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y \u00a0a la reparaci\u00f3n integral de un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y convencional, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar. Por \u00a0lo dem\u00e1s, la tutela est\u00e1 relacionada con el fen\u00f3meno de la pederastia y, seg\u00fan \u00a0los accionantes, con una presunta omisi\u00f3n deliberada del deber de denunciar \u00a0actos de abuso sexual por parte de la Di\u00f3cesis de Pereira, los cuales son \u00a0asuntos de indudable relevancia constitucional. Segundo, los accionantes \u00a0denuncian tres defectos que est\u00e1n relacionados con facetas constitucionales e iusfundamentales \u00a0del debido proceso: (i) la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas decisivas, (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n supuestamente contraria a la Carta de los art\u00edculos 94, 95 y \u00a096 del C\u00f3digo Penal y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al excluir al \u00a0municipio de Pereira del incidente de reparaci\u00f3n integral, y (iii) el \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP al no remitir el expediente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tras declarar la nulidad parcial. \u00a0Tercero, la demanda no persigue reabrir debates concluidos en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario; busca que se examine la compatibilidad de la sentencia con el \u00a0principio constitucional del inter\u00e9s superior de los NNA y la garant\u00eda de \u00a0reparaci\u00f3n integral. Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00a0\u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[119]. El accionante tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los derechos vulnerados[120] y \u00a0precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la \u00a0prosperidad de la tutela\u201d[121]. Estas \u00a0cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0por el constituyente\u201d[122]. \u00a0Tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los \u00a0fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el \u00a0juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las \u00a0providencias judiciales de otros jueces\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0constata el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas. Los accionantes presentaron \u00a0una descripci\u00f3n detallada del incidente de reparaci\u00f3n integral y del fallo \u00a0cuestionado. Adem\u00e1s, \u00a0identificaron de manera clara y comprensible los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0procedimental en los que, en su criterio, el \u00a0Tribunal de Pereira habr\u00eda incurrido. Asimismo, explicaron las razones por las \u00a0cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial \u00a0efectiva y reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Efecto \u00a0decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un \u00a0defecto que vulnere el debido proceso[124]. En este sentido, las \u00a0acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de \u00a0irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar \u00a0que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[125]. \u00a0Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud \u00a0significativa[126], \u00a0afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido \u00a0efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena concluye que los defectos sustantivo y \u00a0procedimental absoluto alegados por los accionantes tienen car\u00e1cter decisivo. \u00a0Esto es as\u00ed, porque de constatarse su configuraci\u00f3n, incidir\u00edan en la sentencia \u00a0cuestionada y, en concreto, en el resolutivo primero de la sentencia \u00a0cuestionada, mediante el cual el Tribunal de Pereira resolvi\u00f3 (i) declarar la \u00a0nulidad parcial del incidente de reparaci\u00f3n integral y (ii) desvincular al \u00a0municipio de Pereira por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una \u00a0sentencia de tutela u otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala constata que la tutela sub examine no \u00a0se interpuso contra un fallo de tutela, de control abstracto de \u00a0constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de \u00a0un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas \u00a0proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n en materia de procedibilidad. \u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta secci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0examinar\u00e1 si el Tribunal de Pereira vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes al presuntamente incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental absoluto. A dichos efectos, dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en cinco \u00a0ac\u00e1pites. En primer lugar, presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental absoluto, conforme a la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n \u00a04.1 infra). En segundo lugar, se referir\u00e1 el derecho humano y \u00a0fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d) a no \u00a0ser objeto de violencia y abuso (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, \u00a0describir\u00e1 la regulaci\u00f3n legal y desarrollo jurisprudencial del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, como herramienta procesal para \u00a0materializar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los NNA v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales (secci\u00f3n 4.3 infra). En cuarto lugar, la Sala describir\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la responsabilidad \u00a0civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os causados por abusos \u00a0sexuales a NNA cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes (secci\u00f3n 4.4 infra). En quinto lugar, con fundamento \u00a0en las reglas de decisi\u00f3n identificadas, la Sala Plena resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. En esta secci\u00f3n, la Corte resumir\u00e1 las posiciones de las partes \u00a0frente a cada defecto, plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico respecto de cada uno de \u00a0ellos y luego llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad (secci\u00f3n 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u00a0la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio \u00a0abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva \u00a0y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa se presenta cuando \u00a0el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes \u00a0para resolver el caso\u201d[127]. \u00a0Por su parte, el defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se configura en \u00a0aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u201cmanifiestamente \u00a0irrazonable\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial \u00a0cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un \u00a0caso concreto\u201d[129]. \u00a0Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es \u00a0una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia[130]; \u00a0(ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o \u00a0manifiestamente irrazonable[131]; \u00a0(iii) la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante[132] \u00a0o (iv) el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0la decisi\u00f3n\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental se configura cuando la autoridad \u00a0judicial incurre en un \u201cerror en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el \u00a0tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial\u201d[134]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defecto \u00a0procedimental: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto[135]. \u00a0El primero se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas \u00a0propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no est\u00e1 \u00a0sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad[136]. \u00a0El segundo se configura cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reiterado que no cualquier error \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso configura el defecto procedimental absoluto. El \u00a0error de procedimiento \u201cdebe ser grave y trascendente, es decir que debe \u00a0influir de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo y esa falencia no \u00a0puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera \u00a0vulnerado su derecho al debido proceso\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha indicado que para declarar \u00a0el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de \u00a0corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, (ii) que el defecto incida de \u00a0manera directa en la decisi\u00f3n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las \u00a0circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se \u00a0vulneren derechos fundamentales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes a no ser objeto de violencia y abuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n \u00a0de su opini\u00f3n\u201d.\u00a0 Asimismo, dispone que \u201c[s]er\u00e1n \u00a0protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0riesgosos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por otra parte, esta disposici\u00f3n constitucional \u00a0consagra el principio de inter\u00e9s superior de los NNA, conforme al cual \u201c[l]os \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. El art\u00edculo \u00a045 ibidem, por su parte, dispone que los adolescentes tienen \u201cderecho a \u00a0la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia\u201d, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda \u00a0forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de \u201csus padres, \u00a0de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de \u00a0los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n de los NNA y el derecho \u00a0a no ser objeto de violencia o abuso tambi\u00e9n se encuentra prevista en \u00a0instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los Estados (i) \u00a0\u201cadoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y \u00a0educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o \u00a0abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, \u00a0incluido el abuso sexual\u201d (art. 19) y (ii) \u201cse \u00a0comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso \u00a0sexuales\u201d (art. 34). A su turno, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su \u00a0familia, de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional[143] \u00a0y el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[144] \u00a0han desarrollado el alcance y contenido del derecho de los NNA a no ser objeto \u00a0de violencia y abuso. Al respecto, han se\u00f1alado que el t\u00e9rmino violencia o \u00a0abuso cobija \u201ctoda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido \u00a0o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d[145]. La violencia o abuso contra los NNA \u201cjam\u00e1s es justificable\u201d[146]; toda forma \u00a0de violencia o abuso contra los ni\u00f1os \u201ces inaceptable, por leve que sea\u201d[147]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso \u00a0impone al Estado, la familia y la sociedad diversas obligaciones de respeto, \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda. Estas obligaciones est\u00e1n desarrolladas legalmente en, \u00a0entre otras, los art\u00edculos 39 (obligaciones de la familia), 40 (obligaciones de \u00a0la sociedad) y 41 (obligaciones del Estado) de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al objeto de la presente tutela, la Corte resalta cuatro \u00a0obligaciones: (i) la obligaci\u00f3n de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la \u00a0obligaci\u00f3n de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligaci\u00f3n de \u00a0celeridad y plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n y debida diligencia. El Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen el \u00a0deber de proteger a los NNA de todo riesgo que pueda amenazar o \u00a0perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como, por ejemplo, \u00a0el abuso y explotaci\u00f3n sexual[148]. \u00a0Las autoridades deben actuar con la \u201cdebida diligencia para prevenir la \u00a0violencia o la violaci\u00f3n de los derechos humanos de los NNA\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Denuncia. El art\u00edculo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u00a0todas las personas naturales y jur\u00eddicas tienen el deber de \u201c[d]ar aviso o \u00a0denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o \u00a0amenacen\u201d. El art\u00edculo 219-B de la Ley 599 de 2000, por su parte, establece \u00a0sanciones penales a la persona que incumpla el deber de denuncia de ciertos \u00a0delitos contra NNA[150]. \u00a0Esta obligaci\u00f3n ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en, entre \u00a0otras, las sentencias C-853 de 2009 y C-848 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar, juzgar y sancionar. En concordancia con el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 41.6 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cinvestigar y sancionar severamente los delitos \u00a0en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas, y garantizar la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o y el restablecimiento de sus derechos vulnerados\u201d. Esta \u00a0obligaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 3, 6, 8 y 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Los NNA v\u00edctimas de abuso o violencia sexual son \u00a0titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral[151]. El derecho \u00a0a la verdad consiste en la facultad que tienen las v\u00edctimas de delitos de \u201cexigir \u00a0que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad \u00a0que se desprende del proceso y la verdad material\u201d[152]. El \u00a0derecho a la justicia se refiere \u2013de forma general\u2013 a evitar la impunidad[153]. \u00a0Por su parte, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el resarcimiento de \u00a0los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de conductas delictivas. Lo anterior, \u00a0a trav\u00e9s de \u201cmedidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n \u00a0y no repetici\u00f3n\u201d [154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Celeridad y plazo razonable. Conforme a los \u00a0art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los procesos judiciales \u00a0relacionados con presuntos actos de abuso contra NNA se deben tramitar con \u00a0celeridad en un plazo razonable, de modo que garanticen una \u201crespuesta oportuna \u00a0frente a las pretensiones\u201d[155] \u00a0formuladas por los afectados. El derecho fundamental de los NNA al debido \u00a0proceso se vulnera, entre otras, cuando la autoridad judicial accionada incurre \u00a0en mora judicial injustificada. La Corte Constitucional ha \u00a0definido la moral judicial injustificada como aquella que es \u201cproducto de la \u00a0falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones del juez\u201d[156]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe mora judicial \u00a0injustificada cuando \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un \u00a0motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1098 de 2006 establece criterios \u00a0espec\u00edficos para orientar la actuaci\u00f3n judicial en casos donde los NNA son \u00a0v\u00edctimas de delitos. El art\u00edculo 192 de esta ley dispone que \u201c[e]n los \u00a0procesos por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean \u00a0v\u00edctimas el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los \u00a0derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley\u201d. Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 193 ibidem prev\u00e9 criterios para el desarrollo de los procesos \u00a0judiciales, los cuales exigen a la autoridad judicial, entre otras: (i) \u201c[poner] especial atenci\u00f3n para que en todas \u00a0las diligencias en que intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0delitos se les tenga en cuenta su opini\u00f3n,\u201d y (ii) \u201c[prestar] especial atenci\u00f3n para la sanci\u00f3n de los responsables, la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos \u00a0vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Observaci\u00f3n General \u00a0No. 13, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 deberes espec\u00edficos a cargo \u00a0de las autoridades judiciales que investigan actos de violencia y abuso contra \u00a0NNA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0 \u00a0de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de las autoridades judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Las garant\u00edas \u00a0 \u00a0procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, \u201ctodas \u00a0 \u00a0las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de \u00a0 \u00a0proteger al ni\u00f1o y salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su \u00a0 \u00a0inter\u00e9s superior\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Los ni\u00f1os y \u00a0 \u00a0sus padres \u201cdeben ser informados debidamente y con prontitud por el sistema \u00a0 \u00a0judicial u otras autoridades competentes\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de actos de violencia \u201cdeben \u00a0 \u00a0ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su edad, su sexo, \u00a0 \u00a0los impedimentos f\u00edsicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando \u00a0 \u00a0plenamente su integridad f\u00edsica, mental y moral\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En todas las actuaciones en que participen ni\u00f1os que hayan sido \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de violencia \u201cdebe aplicarse el principio de celeridad, respetando \u00a0 \u00a0el estado de derecho\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Los procedimientos penales \u201cdeben aplicarse estrictamente para \u00a0 \u00a0poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los \u00a0 \u00a0autores de actos de violencia, en particular cuando se trata de agentes \u00a0 \u00a0estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Las autoridades judiciales deben adoptar \u201c\u00f3rdenes judiciales de \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para ni\u00f1os v\u00edctimas de actos de violencia en \u00a0 \u00a0sus diferentes formas\u201d[162]. \u00a0 \u00a0Deben \u201cpreverse medios de reparaci\u00f3n eficaces, como la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas y el acceso a mecanismos de reparaci\u00f3n\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales. El incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los NNA v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales a ser reparados integralmente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento penal y, en concreto, por medio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal- dispone que las v\u00edctimas de los delitos tendr\u00e1n, \u00a0entre otros, el derecho a \u201cuna pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados \u00a0a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d. En el proceso penal, la v\u00edctima de \u00a0la conducta punible es la persona que ha sufrido un da\u00f1o como consecuencia del \u00a0delito[164]. \u00a0La v\u00edctima directa \u201cse suele identificar con el sujeto pasivo de la \u00a0conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma \u00a0tutela\u201d[165]. \u00a0La v\u00edctima indirecta o perjudicado, por su parte, es toda persona que \u00a0\u201cha sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la \u00a0comisi\u00f3n del delito\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las \u00a0conductas punibles a las v\u00edctimas se rige por el principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Asimismo, en aquellos casos en los que las v\u00edctimas son NNA, al \u00a0examinar las pretensiones indemnizatorias el juez penal debe aplicar los \u00a0principios pro damnato y pro infans. El principio pro damnato impone la obligaci\u00f3n al funcionario judicial de \u00a0favorecer \u201cel resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00a0\u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo\u201d[167]. \u00a0Asimismo, le impone \u201chacer prevalecer la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas \u00a0de un da\u00f1o injusto\u201d[168]. \u00a0El principio pro infans, por su parte, es una garant\u00eda \u00a0constitucional que obliga a las autoridades \u201ca aplicar las distintas \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior [de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes]\u201d[169]. \u00a0Al mismo tiempo, este principio funciona como \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa \u00a0para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido de que en \u00a0aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00a0\u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a \u00a0los derechos de los menores de edad\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 \u00a0regulado en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004 (arts. 102 y \u00a0siguientes). De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, el incidente de reparaci\u00f3n integral es un \u00a0mecanismo procesal, independiente y posterior al tr\u00e1mite penal que busca \u00a0garantizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima \u00a0-directa o indirecta- del da\u00f1o causado con el delito[171]. \u00a0El art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez en firme la \u00a0sentencia condenatoria, las v\u00edctimas[172] podr\u00e1n \u00a0solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0sufridos con ocasi\u00f3n de la conducta penal. El art\u00edculo 107 dispone que son \u00a0responsables de la reparaci\u00f3n (i) el condenado y (ii) los terceros civilmente \u00a0responsables. El tercero civilmente responsable es \u201cla persona que seg\u00fan \u00a0la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del \u00a0condenado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-425 de 2006, la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. En esta decisi\u00f3n la \u00a0Corte precis\u00f3 el alcance de la intervenci\u00f3n y obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo \u00a0del \u201ctercero civilmente responsable\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente \u00a0responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los \u00a0t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 \u00a0a participar, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral al cual (ii) deber\u00e1 ser citado, de conformidad con la ley, \u00a0o acudir\u00e1 al mismo en caso de buscarse una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; \u00a0(iii) podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a un asegurador; y (iv) gozar\u00e1 de todas las \u00a0garant\u00edas procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual los da\u00f1os que ocasionaron las \u00a0personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un \u00a0control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos; rebatir\u00e1 la existencia del da\u00f1o causado, \u00a0el monto el mismo, la calidad de v\u00edctima, e incluso, podr\u00e1 llegar a una \u00a0conciliaci\u00f3n con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez penal puede vincular como terceros civilmente \u00a0responsables a personas naturales y jur\u00eddicas privadas que, conforme a la ley \u00a0civil, puedan estar llamadas a responder en virtud de alg\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad civil contractual o extracontractual. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0presenta una descripci\u00f3n general del r\u00e9gimen civil de la responsabilidad \u00a0extracontractual, con especial \u00e9nfasis en el subr\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0directa por el hecho propio aplicable a las personas jur\u00eddicas y, en concreto, \u00a0a la Iglesia Cat\u00f3lica, por delitos cometidos por sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0por los da\u00f1os causados por abusos sexuales a NNA cometidos por p\u00e1rrocos o \u00a0sacerdotes. R\u00e9gimen civil y jurisprudencia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad civil \u00a0extracontractual. Regulaci\u00f3n legal y subreg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto \u00a0-Obligaciones- del C\u00f3d. C. regula la responsabilidad civil. La responsabilidad \u00a0civil es \u201cla consecuencia jur\u00eddica en virtud de la cual \u00a0quien se ha comportado en forma il\u00edcita debe indemnizar los da\u00f1os producidos a \u00a0terceros\u201d[174]. \u00a0El art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. es el fundamento legal \u00a0del r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual. Este art\u00edculo \u00a0dispone que \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido \u00a0da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal \u00a0que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. Con \u00a0fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia[175] \u00a0ha se\u00f1alado que son elementos de la responsabilidad civil extracontractual: (i) \u00a0el hecho o conducta antijur\u00eddica, (ii) el factor o criterio de atribuci\u00f3n, \u00a0(iii) el da\u00f1o y (iv) el nexo causal. El cumplimiento concurrente de estos \u00a0requisitos es una condici\u00f3n necesaria para que surja el deber de indemnizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de la responsabilidad civil \u00a0 \u00a0extracontractual es la existencia de una \u201cconducta humana, positiva o \u00a0 \u00a0negativa, por regla general antijur\u00eddica\u201d[176]. \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, una conducta es antijur\u00eddica cuando (i) est\u00e1 prohibida \u00a0 \u00a0por la ley o (ii) transgrede derechos o intereses subjetivos de terceros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta antijur\u00eddica debe causar un da\u00f1o. El \u00a0 \u00a0da\u00f1o es toda \u201clesi\u00f3n, menoscabo o detrimento antijur\u00eddico, cierto y directo \u00a0 \u00a0de un inter\u00e9s jur\u00eddico l\u00edcito\u201d[177]. \u00a0 \u00a0El da\u00f1o s\u00f3lo ser\u00e1 indemnizable si es (i) cierto, (ii) directo y (iii) \u00a0 \u00a0personal[178]. \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria civil, existen dos tipos de da\u00f1os \u00a0 \u00a0que se clasifican en funci\u00f3n de la naturaleza de los intereses lesionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonial. El da\u00f1o patrimonial es aquel que recae sobre un \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico pecuniario, susceptible de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica. Los da\u00f1os \u00a0 \u00a0patrimoniales comprenden (i) el da\u00f1o emergente, (ii) el lucro cesante[179] y (iii) \u00a0 \u00a0el da\u00f1o a la p\u00e9rdida de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Extrapatrimonial. El da\u00f1o extrapatrimonial es aquel que \u00a0 \u00a0menoscaba \u201cintereses jur\u00eddicos que, aunque no son estimables \u00a0 \u00a0pecuniariamente, ostentan un valor intr\u00ednseco para la persona y, por ende, \u00a0 \u00a0son resarcibles en caso de resultar lesionados\u201d[180]. \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, existen principalmente dos \u00a0 \u00a0clases de da\u00f1o extrapatrimonial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o moral. El da\u00f1o moral es la \u201clesi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, \u2018que corresponde a la \u00f3rbita \u00a0 \u00a0subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019\u201d[181]. Se deriva de la \u201caflicci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0dolor o la tristeza que produce en la v\u00edctima\u201d[182] \u00a0 \u00a0el hecho o conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Este da\u00f1o consiste en la \u201cafectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona\u201d[183] \u00a0 \u00a0cuya consecuencia es una \u201cminoraci\u00f3n sicof\u00edsica que le impide o \u00a0 \u00a0dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que ten\u00eda antes del \u00a0 \u00a0hecho lesivo\u201d[184]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor de \u00a0 \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o debe ser atribuible o imputable a la \u00a0 \u00a0persona que realiza la conducta. El factor de atribuci\u00f3n puede ser: (i) \u00a0 \u00a0objetivo, en los sistemas de responsabilidad objetiva[185] \u00a0 \u00a0(v. gr. el riesgo) o (ii) subjetivo (culpa o dolo), en los sistemas \u00a0 \u00a0subjetivos de responsabilidad[186]. \u00a0 \u00a0En los sistemas subjetivos el factor de atribuci\u00f3n puede ser de culpa probada \u00a0 \u00a0o presunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nexo \u00a0 \u00a0causal[187] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nexo causal o relaci\u00f3n de causalidad implica \u00a0 \u00a0constatar la \u201cconexi\u00f3n causal jur\u00eddicamente relevante\u201d[188] entre la \u00a0 \u00a0conducta y el da\u00f1o. La Sala de Casaci\u00f3n Civil ha adoptado la teor\u00eda de la causa \u00a0 \u00a0adecuada[189], \u00a0 \u00a0conforme a la cual el nexo causal \u201cs\u00f3lo puede ser develado a partir de las \u00a0 \u00a0reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable\u201d [190]. El \u201cefecto de [una] acci\u00f3n es \u00fanicamente \u2018adecuado\u2019 cuando esta acci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0sido apropiada para la producci\u00f3n del resultado obtenido en circunstancias \u00a0 \u00a0normales y no s\u00f3lo en circunstancias especialmente peculiares completamente \u00a0 \u00a0inveros\u00edmiles que han de quedar fuera de toda consideraci\u00f3n seg\u00fan el curso \u00a0 \u00a0normal de las cosas\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3d. C. establece los siguientes \u00a0subreg\u00edmenes de responsabilidad extracontractual: (i) la responsabilidad civil \u00a0por el hecho propio, (ii) la responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa \u00a0presunta (art. 2347 C\u00f3d. C.); (iii) la responsabilidad por las cosas y los \u00a0animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 C\u00f3d. C.); (iv) la responsabilidad por \u00a0ruina de edificios y objetos que caen de ellos (arts. 2350 y 2355 C\u00f3d. C.); y \u00a0(v) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 \u00a0C\u00f3d. C.). En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en la responsabilidad por el hecho propio y \u00a0la responsabilidad por el hecho ajeno. Luego, examinar\u00e1 cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador estableci\u00f3 diferentes reg\u00edmenes \u00a0de responsabilidad civil extracontractual en funci\u00f3n del \u201corigen f\u00edsico del \u00a0da\u00f1o\u201d[192]. \u00a0La responsabilidad civil por el hecho propio o \u201cdirecta\u201d es aquella que regula los \u00a0eventos en los que el responsable es el agente que causa el da\u00f1o de forma \u00a0personal, f\u00edsica e inmediata, sin que medien otras personas o cosas bajo su \u00a0cuidado. Los elementos de la responsabilidad por el hecho propio son los \u00a0elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual previstos en \u00a0el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. (ver p\u00e1rr. 84 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responsabilidad por el hecho ajeno o de \u00a0otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La persona obligada a indemnizar es, \u00a0usualmente, el ejecutor material del da\u00f1o. Esta regla, sin embargo, no es \u00a0absoluta. El art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. consagra la responsabilidad por el hecho \u00a0ajeno o el hecho de un tercero en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de \u00a0indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que \u00a0habiten en la misma casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su \u00a0dependencia y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los disc\u00edpulos \u00a0mientras est\u00e1n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus \u00a0aprendices, o dependientes, en el mismo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0cesar\u00e1 la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado \u00a0que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir \u00a0el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional y Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que la responsabilidad por el hecho \u00a0ajeno es el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual en virtud del \u00a0cual una persona -principal o superior- tiene el deber de indemnizar los \u00a0da\u00f1os que causa un tercero a su cargo o bajo su dependencia -agente directo -[193]. \u00a0La responsabilidad se imputa al principal porque, a pesar de no ser el \u00a0causante inmediato o f\u00edsico del da\u00f1o, debe repararlo por el \u201cincumplimiento del \u00a0deber de vigilar, elegir o educar -culpa\u00a0in vigilando,\u00a0culpa \u00a0in eligendo- al causante inmediato del da\u00f1o, con quien [\u2026] tiene una \u00a0relaci\u00f3n de cuidado o dependencia\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional y civil ordinaria, la responsabilidad por el hecho ajeno del \u00a0principal o superior surge si se acreditan dos requisitos: (a) la relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y (b) el incumplimiento del deber de cuidado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) Dependencia. Entre el principal y el agente directo debe existir una relaci\u00f3n \u00a0de dependencia. La lista de relaciones o hip\u00f3tesis de dependencia previstas en \u00a0los incisos 2-4 del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. es enunciativa, no taxativa[195]. \u00a0En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la \u00a0relaci\u00f3n de dependencia de forma amplia como el v\u00ednculo familiar, educativo, \u00a0profesional o empresarial o de cualquier tipo que por su naturaleza le permita \u00a0al principal, \u201cde hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir \u00a0la actividad\u201d[196] \u00a0del agente directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) El incumplimiento del deber de cuidado. Debido a la relaci\u00f3n de dependencia, la ley impone al principal \u00a0un deber jur\u00eddico de cuidado respecto de las acciones de sus dependientes. En \u00a0virtud de este deber general de cuidado, y en atenci\u00f3n a la autoridad que \u00a0ostenta, el principal tiene obligaci\u00f3n de elegir, vigilar o educar a sus \u00a0dependientes[197]. \u00a0Lo anterior, con el objeto de impedir que \u201cact\u00faen en forma imprudente, \u00a0de suerte que, si la conducta de \u00e9stos genera alg\u00fan tipo de da\u00f1o, la ley \u00a0presume que ello acontece por desatender u omitir su funci\u00f3n de buenos \u00a0vigilantes\u201d [198]. \u00a0El incumplimiento del principal -por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- del deber de cuidado \u00a0(culpa in vigilando, in eligendo, o in educando) hace que \u00a0el da\u00f1o causado de forma directa por el dependiente le sea imputable[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley asigna a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso la \u00a0carga de probar la relaci\u00f3n de dependencia entre el superior y el agente \u00a0directo. Sin embargo, conforme al inciso quinto del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. y \u00a0la jurisprudencia civil ordinaria, respecto del incumplimiento del deber de \u00a0cuidado, opera un r\u00e9gimen de culpa presunta[200]. \u00a0Esto implica que, probada la relaci\u00f3n de dependencia, existe una presunci\u00f3n de \u00a0que el da\u00f1o causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento \u00a0del deber cuidado a cargo del principal. La Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha reiterado que para desvirtuar esta presunci\u00f3n el principal debe \u00a0demostrar que \u201cel agente causante del da\u00f1o no estaba bajo su \u00a0vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad \u00a0les confer\u00eda, no habr\u00eda podido impedir el hecho da\u00f1oso\u201d[201]. Asimismo, la Sala Civil ha precisado que, para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n, el principal debe probar la \u201cplena de la \u00a0diligencia (\u2026) frente al preciso evento da\u00f1oso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responsabilidad civil extracontractual de las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas pueden ser \u00a0responsables jur\u00eddicamente por los da\u00f1os causados por sus agentes en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho propio, o conforme a la denominada \u00a0responsabilidad sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responsabilidad directa por los da\u00f1os causados \u00a0por sus agentes. El art\u00edculo 633 del C\u00f3d. C. define \u00a0las personas jur\u00eddicas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e llama persona \u00a0jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer \u00a0obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d. Las \u00a0personas jur\u00eddicas al tener \u201cplena capacidad de goce, tienen [capacidad] para \u00a0cometer culpas civiles\u201d. Las personas jur\u00eddicas no obran por s\u00ed \u00a0mismas, sino a trav\u00e9s de sus agentes[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, las personas jur\u00eddicas son responsables civilmente por los \u00a0da\u00f1os que sus agentes causen a terceros, en ejercicio de sus funciones dentro \u00a0la organizaci\u00f3n. En efecto, este tribunal ha sostenido que las personas \u00a0jur\u00eddicas, al tener \u201cplena capacidad de goce, tienen [capacidad] para cometer \u00a0culpas civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en virtud del cual las personas jur\u00eddicas responden civilmente \u00a0por los da\u00f1os que sus agentes causan a terceros: (i) la responsabilidad \u00a0extracontractual directa por el hecho propio (art. 2341 del C\u00f3d. C.) o (ii) la responsabilidad indirecta, por el hecho \u00a0ajeno o de otro (art. 2347 del C\u00f3d. C.)? Al respecto, pueden \u00a0identificarse tres etapas en la jurisprudencia civil ordinaria. En la primera \u00a0etapa, la Sala Civil estim\u00f3 que la responsabilidad civil de \u00a0las personas jur\u00eddicas \u201cderivaba de un hecho ajeno bajo los patrones de los \u00a0art\u00edculos 2347 y 2349 del [C\u00f3d. C.]\u201d[204]. \u00a0En la segunda etapa, en virtud de la \u201cteor\u00eda organicista\u201d, se consider\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen de responsabilidad depend\u00eda del rol, posici\u00f3n o jerarqu\u00eda que el \u00a0agente ten\u00eda en la organizaci\u00f3n. En este sentido, la Sala Civil sosten\u00eda que la \u00a0persona jur\u00eddica respond\u00eda (i) de forma directa por los da\u00f1os causados por los \u00a0directivos en ejercicio de sus funciones y (ii) de forma indirecta, por los \u00a0da\u00f1os causados por el resto de los agentes. Por \u00faltimo -tercera etapa-, \u00a0a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0responsabilidad de las personas jur\u00eddicas es directa y tiene su \u00a0fundamento normativo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C.\u201d[205]. El \u00a0demandante s\u00f3lo debe probar que el agente de la persona jur\u00eddica cometi\u00f3 el \u00a0da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d[206]. Lo \u00a0anterior, con independencia de rol que tuviera en la organizaci\u00f3n. Esta es la \u00a0jurisprudencia que actualmente est\u00e1 vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revaluada la teor\u00eda de la \u00a0responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la \u00a0responsabilidad directa; desplaz\u00e1ndose en tal forma de los art\u00edculos 2347 y \u00a02349 al campo del 2341 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con esta clase de \u00a0responsabilidad, naci\u00f3 por obra de la jurisprudencia la tesis llamada \u00a0\u2018organicista\u2019, que se explicaba diciendo que la persona jur\u00eddica incurr\u00eda en \u00a0responsabilidad directa cuando los actos culposos se deb\u00edan a sus \u00f3rganos \u00a0directivos \u2013directores o ejecutores de su voluntad\u2013, y en responsabilidad \u00a0indirecta en los restantes eventos [\u2026] Sin embargo, esta caracterizaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad a partir de la funci\u00f3n que el agente del da\u00f1o desempe\u00f1a en una \u00a0organizaci\u00f3n (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un \u00a0sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico suficiente para fundamentar una teor\u00eda de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado \u00a0artificiosa e inequitativa [\u2026]. No existe un motivo razonable para variar la \u00a0posici\u00f3n de la entidad jur\u00eddica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan \u00a0sus funciones por el simple hecho de que \u00e9stos desempe\u00f1en labores de direcci\u00f3n \u00a0o de subordinaci\u00f3n, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro \u00a0de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u \u00a0oficios que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las personas naturales, que \u00a0poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jur\u00eddicos no \u00a0obran por s\u00ed mismos sino a trav\u00e9s de sus agentes, por lo que los actos culposos \u00a0y lesivos que \u00e9stos cometen en el desempe\u00f1o de sus cargos obligan directamente \u00a0a la organizaci\u00f3n a la que pertenecen, con apoyo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sin importar si se trata de funcionarios de direcci\u00f3n o de operarios [\u2026]. \u00a0Fue as\u00ed como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), \u00a0ratificada en fallos posteriores, se recogi\u00f3 esa corriente jurisprudencial, al \u00a0entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas \u00a0jur\u00eddicas es directa, cualquiera que sea la posici\u00f3n de sus agentes productores \u00a0del da\u00f1o dentro de la organizaci\u00f3n[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que la tesis seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas incurren en \u00a0responsabilidad civil directa -tercera etapa- \u201cfavorece a las v\u00edctimas del perjuicio, puesto que no s\u00f3lo se ampl\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 2358 C\u00f3d. C.), sino que se \u00a0aten\u00faa la carga probatoria con relaci\u00f3n a los requisitos de la responsabilidad \u00a0por el hecho ajeno\u201d[208]. A diferencia del r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho ajeno, en el \u00a0r\u00e9gimen de la responsabilidad directa por el hecho propio \u201cal demandante no se \u00a0le exige demostrar la relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n del autor del \u00a0da\u00f1o respecto del ente moral ni el [incumplimiento] del deber de vigilancia de \u00a0\u00e9ste frente a aqu\u00e9l\u201d[209]. El demandante s\u00f3lo debe probar (i) los elementos generales de la \u00a0responsabilidad civil (conducta del agente, da\u00f1o, nexo causal y factor de \u00a0atribuci\u00f3n) y (ii) que el agente de la persona jur\u00eddica cometi\u00f3 el da\u00f1o \u201cen \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, la \u00a0persona jur\u00eddica no se exime de responsabilidad \u201csi demuestra que el agente \u00a0causante del da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad \u00a0y el cuidado que su calidad les confiere no habr\u00eda podido impedir el hecho \u00a0da\u00f1oso\u201d. Estas circunstancias \u201cson irrelevantes en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad directa de los entes morales\u201d[211]. La \u00a0persona jur\u00eddica s\u00f3lo podr\u00e1 eximirse de responsabilidad (i) \u201cproponiendo la ausencia de culpa de sus dependientes, que en \u00faltimas \u00a0traduce la ausencia de su propia culpa\u201d o (ii) que \u201cno hay v\u00ednculo causal entre \u00a0el proceder de sus agentes y el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, que implica \u00a0sostener la inexistencia de dicha causalidad entre su propio proceder y el \u00a0da\u00f1o\u201d[212]. \u00a0Esto \u00faltimo, \u201cprobando el \u00a0caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad \u201csist\u00e9mica\u201d derivada de la \u00a0culpa organizacional. A partir de la sentencia \u00a0SC13925-2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 la \u00a0doctrina de la responsabilidad \u201csist\u00e9mica\u201d de las personas jur\u00eddicas derivada \u00a0de la \u201cculpa organizacional\u201d. La responsabilidad sist\u00e9mica es aquella que se \u00a0deriva, no de una conducta il\u00edcita de un agente espec\u00edfico de la organizaci\u00f3n, \u00a0sino que \u201cpuede deberse a falencias de planeaci\u00f3n, de \u00a0control, de organizaci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de disposici\u00f3n de recursos, de \u00a0utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, de flujos en la comunicaci\u00f3n, de falta de \u00a0pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, entre otras variables que deben quedar plenamente \u00a0identificadas para efectos de asignaci\u00f3n de responsabilidad, pero que no \u00a0siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seres humanos son sistemas ps\u00edquicos, las personas jur\u00eddicas \u00a0estructuradas en forma de organizaciones son sistemas compuestos por personas \u00a0naturales, pero no son \u00fanicamente una suma o agrupaci\u00f3n de personas naturales. \u00a0De hecho, los sistemas organizativos se definen a partir de su diferenciaci\u00f3n \u00a0con el entorno y con los elementos que los conforman; por ello sus procesos, \u00a0actuaciones, m\u00e9todos, estructuras y fines no son los mismos ni coinciden con \u00a0los de sus miembros o elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en trat\u00e1ndose de la responsabilidad de las personas \u00a0jur\u00eddicas constituidas en forma de sistema, como lo son las entidades de la \u00a0seguridad social en salud, lo primero que hay que hacer es adentrarse en el \u00a0an\u00e1lisis del funcionamiento y estructura de dicho sistema, pues es la \u00fanica \u00a0forma de establecer el origen de la responsabilidad, su fundamento y los \u00a0l\u00edmites entre la responsabilidad del ente colectivo y la de cada uno de sus \u00a0miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la dogm\u00e1tica del siglo XIX \u00a0permiti\u00f3 atribuir responsabilidad extracontractual al ente colectivo mediante \u00a0la previa imputaci\u00f3n del da\u00f1o a un agente determinado, lo que implicaba \u00a0desconocer la realidad de los procesos organizacionales del mundo de hoy, que \u00a0suelen ocasionar da\u00f1os a terceros mediante culpa o infracci\u00f3n de deberes de \u00a0cuidado propios de la persona jur\u00eddica, aun cuando no sea posible atribuir el \u00a0origen de la anomal\u00eda o hacer el juicio de reproche a un individuo en concreto[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Sala Civil, para que surja la responsabilidad sist\u00e9mica no es \u201cexigible la \u00a0falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada\u201d. Lo que \u00a0interesa \u201cpara efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es \u00a0que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales \u00a0constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesi\u00f3n a un bien \u00a0jur\u00eddico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos \u00a0empresariales y que \u00e9stos sean jur\u00eddicamente reprochables por infringir los \u00a0deberes objetivos de cuidado; lo cual no s\u00f3lo se da en seguimiento de las \u00a0pol\u00edticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de \u00a0las instrucciones impartidas por los superiores\u201d. Esta doctrina ha sido reiterada \u00a0por la Sala Civil en las sentencias SC9193-2017 y SC5199-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad civil \u00a0de la Iglesia por los abusos sexuales cometidos por p\u00e1rrocos contra menores de \u00a0edad. Jurisprudencia civil ordinaria y derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0responsabilidad de la Iglesia Cat\u00f3lica por los actos de abuso sexual a NNA \u00a0en contextos religiosos es una problem\u00e1tica mundial, as\u00ed como un \u201casunto de \u00a0relevancia social\u201d[216] \u00a0que ha sido abordado por la Corte Constitucional[217], la Corte \u00a0Suprema de Justicia, tribunales superiores de diferentes distritos judiciales, tribunales \u00a0extranjeros y el Comit\u00e9 de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a las decisiones m\u00e1s relevantes de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, respecto de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la Iglesia por actos de abuso sexual cometidos por p\u00e1rrocos \u00a0o sacerdotes. Luego, presentar\u00e1 una breve referencia a pronunciamientos de \u00a0cortes y tribunales extranjeros, y organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0sentencia SC13630-2015 es la sentencia hito en la jurisdicci\u00f3n civil. En esta \u00a0decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la demanda de responsabilidad \u00a0civil interpuesta por dos menores de edad y sus familiares en contra de la \u00a0Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda (Tolima) y Luis Enrique Duque Valencia, p\u00e1rroco de la Iglesia \u00a0San Antonio de Padua. La parte demandante alegaba que el p\u00e1rroco y la Di\u00f3cesis \u00a0de L\u00edbano eran responsables civiles por el delito de acceso carnal abusivo que \u00a0el sacerdote cometi\u00f3 contra los dos menores de edad. Seg\u00fan la demanda, (i) el \u00a0sacerdote era responsable por el hecho propio y (ii) la Di\u00f3cesis era \u00a0responsable de forma solidaria por incumplimiento del deber de cuidado, \u00a0conforme al r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primera instancia en el proceso ordinario, el Juzgado 001 Civil del Circuito de \u00a0L\u00edbano conden\u00f3 al sacerdote, pero absolvi\u00f3 a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano al \u00a0considerar que no exist\u00eda prueba que acreditara \u201cla vinculaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0contractual, legal o laboral entre la Di\u00f3cesis y el sacerdote demandado, lo \u00a0cual es requisito indispensable para que haya lugar a responsabilidad por el \u00a0hecho ajeno\u201d. En segunda instancia, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la condena al sacerdote y, adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que la Di\u00f3cesis tambi\u00e9n era responsable por el hecho ajeno, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. En criterio del Tribunal de Ibagu\u00e9, si \u00a0bien \u201cno puede deducirse que entre la iglesia y el presb\u00edtero existe un v\u00ednculo \u00a0laboral o contractual (\u2026) s\u00ed existe una relaci\u00f3n de autoridad y subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esto implicaba que el obispo o superior jer\u00e1rquico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0vigilar al p\u00e1rroco, el se\u00f1or Luis Enrique Duque Valencia. Sin embargo, el \u00a0obispo incumpli\u00f3 este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Di\u00f3cesis de L\u00edbano present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Argument\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en error de derecho y de hecho. Primero -error \u00a0de derecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley sustancial-, sostuvo que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad equivocado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria reiterada, el r\u00e9gimen \u00a0aplicable a la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas por los actos de \u00a0sus agentes o dependientes era el de la responsabilidad por el hecho propio, no \u00a0por el hecho ajeno. Segundo -error de hecho-, argument\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, no estaban probados los requisitos de la responsabilidad por el \u00a0hecho ajeno. Lo anterior, porque el Tribunal de Ibagu\u00e9 no acredit\u00f3 que (i) la \u00a0Di\u00f3cesis tuviera un deber de vigilancia y control respecto del sacerdote y (ii) \u00a0hubiera incumplido tal deber. Seg\u00fan el recurso de casaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0vigilancia de la Di\u00f3cesis \u201cse circunscrib\u00eda \u00fanica y exclusivamente \u00a0a instruir sobre las tareas pastorales, propias de todos los Ministros de la \u00a0Iglesia, y no a actuaciones tan \u00edntimas, personales y confidenciales como son \u00a0las que rodean su vida privada, en especial las de \u00edndole sexual\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0resolver el recurso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dividi\u00f3 el \u00a0examen en tres secciones: (a) el r\u00e9gimen de responsabilidad civil aplicable a \u00a0las Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os causados por los sacerdotes, \u00a0(b) los requisitos de la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos, y (c) la responsabilidad \u00a0civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano en el caso concreto. Por su importancia para \u00a0resolver la presente solicitud de tutela, a continuaci\u00f3n, la Corte sintetiza \u00a0las consideraciones de la Sala Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) \u00a0R\u00e9gimen de responsabilidad civil aplicable a la Di\u00f3cesis por los da\u00f1os \u00a0causados por los sacerdotes. A t\u00edtulo preliminar, la Sala Civil reconoci\u00f3 \u00a0que, tal y como se aleg\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n, la jurisprudencia ordinaria \u00a0ha reiterado que el r\u00e9gimen aplicable a las personas jur\u00eddicas por los da\u00f1os de \u00a0sus agentes es el de la responsabilidad directa por el hecho propio, no el de \u00a0la responsabilidad por el hecho ajeno. Esta regla cobija la responsabilidad \u00a0civil de las di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os ocasionados por \u00a0p\u00e1rrocos o sacerdotes, dado que las di\u00f3cesis son personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0p\u00fablico no estatal, cuyo r\u00e9gimen de responsabilidad civil se rige por las normas \u00a0civiles[218]. \u00a0En este sentido, la Sala Civil concluy\u00f3 que el Tribunal de Ibagu\u00e9 err\u00f3 al \u00a0examinar la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano con base en la \u00a0reglas y requisitos previstos en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0criterio de la Sala Civil, sin embargo, este error carec\u00eda \u201cde la virtualidad \u00a0de variar la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem\u201d. Esto, por tres \u00a0razones. Primero, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n[220] \u201cse predica \u00a0\u00fanicamente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual\u201d. Esta \u00a0prohibici\u00f3n no se \u201cha hecho extensiva a las subespecies de la responsabilidad \u00a0aquiliana, por la sencilla raz\u00f3n de que en \u00e9stas el origen f\u00e1ctico de la \u00a0controversia no cambia por el hecho de sustentar jur\u00eddicamente el libelo en una \u00a0u otra de las normas que configuran la responsabilidad com\u00fan por los delitos y \u00a0las culpas\u201d. Segundo, en este caso el error en la escogencia del r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad aplicable era imputable al Tribunal, no a la parte accionante. \u00a0Tercero, el error del Tribunal no era en la parte resolutiva porque, con \u00a0independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, la Di\u00f3cesis era \u00a0civilmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) \u00a0Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de las Di\u00f3cesis de \u00a0la Iglesia Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos. La Sala \u00a0Civil defini\u00f3 los requisitos de la responsabilidad civil de las Di\u00f3cesis de la \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos, derivados de \u00a0abusos sexuales. Al respecto, fij\u00f3 cinco reglas de decisi\u00f3n relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a01. El r\u00e9gimen de responsabilidad civil de las Di\u00f3cesis de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica respecto de los da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos por abuso sexual es, \u00a0por regla general, el de la responsabilidad directa por el hecho propio que \u00a0consagra el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. Lo anterior, siempre que los p\u00e1rrocos o \u00a0sacerdotes hubieren causado el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o \u00a0prevalidos de tal condici\u00f3n, es decir, cuando causan una lesi\u00f3n a terceros \u00a0dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n o cuando abusan o incumplen la labor que est\u00e1n llamados a \u00a0desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a02. La Di\u00f3cesis debe responder civilmente incluso cuando los da\u00f1os causados \u00a0son el resultado del ejercicio abusivo de la funci\u00f3n sacerdotal. Al \u00a0respecto, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo p\u00fablico eclesi\u00e1stico y quien \u00a0lo desempe\u00f1a lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que \u00a0la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es \u00a0institucional de la organizaci\u00f3n religiosa, por lo que la Iglesia tiene la \u00a0obligaci\u00f3n legal de reparar los da\u00f1os que un cl\u00e9rigo causa a sus feligreses en \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su misi\u00f3n pastoral, \u00a0tanto espiritual como terrenal[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a03. El p\u00e1rroco y la Di\u00f3cesis son responsables de forma solidaria por \u00a0el da\u00f1o causado a la v\u00edctima de abuso sexual. Seg\u00fan la Sala Civil, en \u201clos \u00a0eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por \u00a0sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y civilmente \u00a0por su acci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[222]. \u00a0Sin embargo, cuando \u201cel cl\u00e9rigo haya actuado con ocasi\u00f3n de su ministerio, \u00a0prevalido de su posici\u00f3n de figura p\u00fablica y respetable, y aprovechando la \u00a0confianza que los feligreses depositan en la reputaci\u00f3n espiritual y moral de \u00a0su pastor religioso\u201d, la di\u00f3cesis tambi\u00e9n es \u201cdirectamente responsable por las \u00a0consecuencias civiles de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella \u00a0incardinado\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a04. La Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica no responde de forma directa por todos \u00a0los da\u00f1os que causen los p\u00e1rrocos. La Sala Civil diferenci\u00f3 tres escenarios. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad civil extracontractual de un religioso o \u00a0ministro del culto puede presentarse: (i) escenario 1: \u201ccomo despliegue \u00a0de su exclusiva autonom\u00eda privada por fuera del \u00e1mbito eclesi\u00e1stico\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido); (ii) escenario 2: \u201ccomo acto de representaci\u00f3n de la \u00a0Iglesia\u201d; o (iii) escenario 3: \u201ccomo conducta prevalida de la posici\u00f3n que \u00a0ocupa en el seno de esa organizaci\u00f3n religiosa\u201d. Seg\u00fan la Sala Civil, en el \u00a0primer evento \u201cresponder\u00e1 personal y exclusivamente el cl\u00e9rigo; en los dos \u00a0\u00faltimos la Iglesia tendr\u00e1 responsabilidad civil directa y solidaria por los \u00a0actos culposos o dolosos de los agentes a ella incardinados, realizados en \u00a0ejercicio de la misi\u00f3n pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, \u00a0considerados por tanto como hecho propio\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a05. El da\u00f1o causado por la Iglesia a sus feligreses por los delitos sexuales \u00a0cometidos por sus cl\u00e9rigos \u201crepercute gravemente no s\u00f3lo en los fieles sino en \u00a0la sociedad entera, dada la doble dimensi\u00f3n terrenal y espiritual de esta \u00a0organizaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe ser integral, \u00a0lo que implica, seg\u00fan la Sala Civil, que \u201ctendr\u00eda que satisfacerse no s\u00f3lo con \u00a0una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, sino, adem\u00e1s, mediante la restituci\u00f3n \u00a0de todos los bienes jur\u00eddicos constitucional y legalmente quebrantados con la \u00a0conducta indigna del cl\u00e9rigo, tal como lo es el valor espiritual de las \u00a0v\u00edctimas directas y de la propia comunidad\u201d[225]. \u00a0Limitar el alcance de la responsabilidad civil \u201ca un \u00e1mbito estrictamente \u00a0patrimonial re\u00f1ir\u00eda con el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que \u00a0quedar\u00edan sin resarcir algunos bienes jur\u00eddicos de superior raigambre que \u00a0inciden, incluso, en el orden y la moralidad general\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) \u00a0La responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano en el caso concreto. \u00a0Con fundamento en las reglas de decisi\u00f3n citadas, la Sala Civil concluy\u00f3 que, \u00a0en el caso concreto, la Di\u00f3cesis de L\u00edbano era responsable de forma directa y \u00a0solidaria -por el hecho propio- de los da\u00f1os causados por el abuso sexual que \u00a0el p\u00e1rroco Luis Enrique Duque Valencia cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la Sala Civil constat\u00f3 que \u201c[e]l autor del delito era un \u00a0sacerdote incardinado a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda, quien despleg\u00f3 su conducta \u00a0punible en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de su misi\u00f3n pastoral, y prevalido de su \u00a0condici\u00f3n clerical, porque cuando los menores de edad fueron puestos al cuidado \u00a0del presb\u00edtero para que les brindara apoyo y ayuda econ\u00f3mica y espiritual, ello \u00a0obedeci\u00f3 a su calidad de persona religiosa y a que era un representante de la \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica; toda vez que no se encomendaron al cura como hombre de mundo \u00a0o como persona secular\u201d[227]. \u00a0Al respecto, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, entre los deberes que el C\u00f3digo de Derecho \u00a0Can\u00f3nico impone a los sacerdotes est\u00e1 el de \u00abprocurar de manera particular \u00a0la formaci\u00f3n cat\u00f3lica de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes\u2026\u00bb (canon 528); misi\u00f3n \u00a0que no se limita al contexto de dar misa dentro de las iglesias, sino que se \u00a0ejercita todos los d\u00edas y en todo lugar, por lo que se trata de una especial e \u00a0importante actividad de car\u00e1cter pastoral\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, la Sala Civil enfatiz\u00f3 que, en el caso concreto, se demostr\u00f3 que \u00a0\u201clos actos il\u00edcitos cometidos por el p\u00e1rroco de la iglesia San Antonio de Padua \u00a0se ejecutaron en las mismas instalaciones de la Parroquia, en raz\u00f3n y con \u00a0ocasi\u00f3n de la labor que realizaba el sacerdote, y prevalido de su funci\u00f3n \u00a0clerical, pues los padres acudieron a \u00e9ste por la misi\u00f3n pastoral que \u00a0desempe\u00f1aba, a quien confiaron la integridad de los ni\u00f1os en busca de una mejor \u00a0formaci\u00f3n personal y espiritual, y para participar de la caridad y consolaci\u00f3n \u00a0que pudiera brindarles la Iglesia\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, la Sala Civil encontr\u00f3 que la extralimitaci\u00f3n de las funciones \u00a0del p\u00e1rroco no era una eximente de responsabilidad. Enfatiz\u00f3 que \u201cno es \u00a0aceptable la excusa esgrimida por la demandada en el sentido de que \u00abse \u00a0trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misi\u00f3n pastoral, \u00a0principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia Cat\u00f3lica\u00bb (folio \u00a076)\u201d[229]. \u00a0Esto \u00faltimo, porque si bien es cierto que la funci\u00f3n de la Iglesia no es causar \u00a0da\u00f1o a los feligreses, \u201cest\u00e1 probado que el sacerdote se aprovech\u00f3 de su \u00a0investidura religiosa para cometer delitos sexuales sobre los menores [de edad], \u00a0es decir que realiz\u00f3 un inadecuado uso de su misi\u00f3n pastoral para abusar de los \u00a0ni\u00f1os\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la Sala Civil resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda \u00a0(i) confirmado la condena del sacerdote y (ii) concluido que la Di\u00f3cesis tambi\u00e9n \u00a0era un tercero civilmente responsable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de Tribunales Judiciales de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte advierte que algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial tambi\u00e9n \u00a0han examinado la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0por los abusos sexuales cometidos por sus p\u00e1rrocos. Tal y como se muestra en la \u00a0siguiente tabla, estos tribunales han adoptado una aproximaci\u00f3n similar a la \u00a0que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 en la Sentencia \u00a0SC13630-2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 \u00a0Civil, Sentencia del 30 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0responsabilidad civil extracontractual que David Lara, Ulpiano Lara y otros, \u00a0 \u00a0interpusieron en contra del Obispado Castrense de Colombia y la Congregaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Hijos de la Sagrada Familia. Los demandantes alegaron que el obispado y la \u00a0 \u00a0congregaci\u00f3n eran responsables civiles por los abusos sexuales que sacerdote \u00a0 \u00a0Freddy Rodr\u00edguez cometi\u00f3 en contra de algunos ni\u00f1os. El delito fue cometido \u00a0 \u00a0mientras el sacerdote Freddy Rodr\u00edguez era rector de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0en la que los ni\u00f1os estudiaban. El tribunal declar\u00f3 que ambas entidades -obispado \u00a0 \u00a0y congregaci\u00f3n- eran solidariamente responsables conforme al art\u00edculo 2341 \u00a0 \u00a0del C\u00f3d. C. Esto, por considerar que el sacerdote actu\u00f3 prevali\u00e9ndose de su \u00a0 \u00a0posici\u00f3n institucional, en su calidad de incardinado y miembro del Obispado \u00a0 \u00a0Castrense de Colombia, as\u00ed como de su posici\u00f3n como rector del Colegio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Manizales, \u00a0 \u00a0Sala Civil, Sentencia del 24 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Manizales resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0responsabilidad civil extracontractual interpuesta por parte de una v\u00edctima \u00a0 \u00a0menor de edad y su madre, contra un sacerdote y la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 \u00a0Manizales. Los demandantes alegaron responsabilidad civil por los abusos \u00a0 \u00a0sexuales cometidos por el sacerdote en la casa cural de Filadelfia, Caldas, \u00a0 \u00a0debido a la falta de vigilancia institucional. El Tribunal declar\u00f3 civil y solidariamente \u00a0 \u00a0responsable a la Arquidi\u00f3cesis seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C., \u00a0 \u00a0atribuyendo responsabilidad directa por hecho propio. Lo anterior, al \u00a0 \u00a0considerar que el sacerdote cometi\u00f3 el delito prevalido de su funci\u00f3n \u00a0 \u00a0clerical, bajo la autoridad institucional directa del obispo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho internacional y comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0de Cortes o Tribunales de otros pa\u00edses. La responsabilidad de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica por los abusos sexuales cometidos por sacerdotes ha sido objeto de \u00a0decisiones judiciales en otras jurisdicciones. Tribunales de cierre de Chile, \u00a0Espa\u00f1a y Canad\u00e1, entre otros, han reconocido la responsabilidad de las di\u00f3cesis \u00a0u otros organismos eclesi\u00e1sticos por estos hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte de Apelaciones de Santiago, \u00a0 \u00a0Novena Sala, Sentencia C-9209-2012, del 27 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de Apelaciones de Santiago de Chile \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n civil extracontractual de indemnizaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0 \u00a0Carlos Cruz, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Murillo y James Hamilton contra la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0(Arzobispado de Santiago). Los demandantes alegaron responsabilidad por culpa \u00a0 \u00a0organizacional y encubrimiento frente a abusos sexuales cometidos por el \u00a0 \u00a0sacerdote Fernando Karadima. La Corte declar\u00f3 al Arzobispado responsable \u00a0 \u00a0directo por hecho propio (art. 2314 del C\u00f3d. C. chileno), por la negligencia \u00a0 \u00a0y encubrimiento del hecho punible. Esto, porque no investig\u00f3 de forma \u00a0 \u00a0oportuna ni tom\u00f3 medidas para proteger a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Sala Segunda Penal, \u00a0 \u00a0Sentencia 140\/04, del 9 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda Penal del Tribunal Supremo \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por varias v\u00edctimas contra el \u00a0 \u00a0Obispado de Tui-Vigo. Las v\u00edctimas alegaron que el obispo era responsable \u00a0 \u00a0civil subsidiario en un proceso penal por abusos sexuales cometidos por un \u00a0 \u00a0sacerdote. El tribunal declar\u00f3 responsable al Obispado conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0120.3 del C\u00f3d. P. espa\u00f1ol, por el incumplimiento de los deberes de \u00a0 \u00a0vigilancia, al constatar que no hab\u00eda supervisado\u00a0 al sacerdote, lo que \u00a0 \u00a0facilit\u00f3 los abusos ocurridos en la casa parroquial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Sentencia 2004 SCC \u00a0 \u00a017, del 25 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo de Canad\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0civil extracontractual interpuesta por 36 demandantes contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Episcopal Cat\u00f3lica Romana de St. George\u2019s por abusos sexuales cometidos por \u00a0 \u00a0el sacerdote Kevin Bennett. Alegaron responsabilidad directa e indirecta por \u00a0 \u00a0negligencia y falta de intervenci\u00f3n de los obispos. El tribunal declar\u00f3 a la \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n responsable directa por negligencia de sus obispos al no detener \u00a0 \u00a0los abusos, aun sabiendo o debiendo saber de los mismos. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Corporaci\u00f3n Episcopal era responsable indirecta[231], porque \u00a0 \u00a0las omisiones institucionales aumentaron significativamente el riesgo, \u00a0 \u00a0otorgando al sacerdote poder sobre v\u00edctimas vulnerables y facilitando las \u00a0 \u00a0condiciones para cometer los abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comit\u00e9 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU. En las Observaciones finales sobre el \u00a0segundo informe peri\u00f3dico de la Santa Sede, publicado el 25 de febrero de 2014, \u00a0el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU se pronunci\u00f3 sobre los abusos \u00a0sexuales de ni\u00f1os y actos de pederastia cometidos por miembros de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica[232]. \u00a0El Comit\u00e9 expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque \u201cla Santa Sede no ha reconocido el \u00a0alcance de los delitos cometidos, ni adoptado las medidas necesarias para \u00a0abordar los casos de abusos sexuales de ni\u00f1os y protegerlos, y porque ha \u00a0adoptado, en cambio, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que han permitido la continuaci\u00f3n de \u00a0dichos abusos por cl\u00e9rigos y la impunidad de los perpetradores\u201d. En particular, \u00a0el Comit\u00e9 enfatiz\u00f3 las siguientes preocupaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de ni\u00f1os hayan sido \u00a0transferidas de una parroquia a otra, o a otros pa\u00edses, con la intenci\u00f3n por la \u00a0Iglesia de encubrir estos delitos. Esta pr\u00e1ctica ha sido ha sido documentada \u00a0por numerosas comisiones de investigaci\u00f3n nacionales. La pr\u00e1ctica de la \u00a0movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer \u00a0en contacto con ni\u00f1os y seguir cometiendo abusos de estos, lo cual pone a los \u00a0ni\u00f1os de muchos pa\u00edses en alto riesgo de abuso sexual por cl\u00e9rigos. Se tiene \u00a0conocimiento de que decenas de personas que abusaron sexualmente de ni\u00f1os \u00a0siguen en contacto con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de ni\u00f1os, \u00a0lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos \u00a0confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la \u00a0gran mayor\u00eda de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto \u00a0el abuso sexual de ni\u00f1os evadir los procedimientos judiciales en los Estados en \u00a0que se cometieron esos abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a un c\u00f3digo de silencio impuesto a todos los miembros del clero \u00a0so pena de excomuni\u00f3n, los casos de abuso sexual de ni\u00f1os pr\u00e1cticamente nunca \u00a0se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los \u00a0pa\u00edses en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comit\u00e9 \u00a0de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y \u00a0apartados del sacerdocio por no respetar el c\u00f3digo de silencio, as\u00ed como casos \u00a0de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que hab\u00edan cometido \u00a0abusos sexuales contra ni\u00f1os, como lo hizo el Cardenal Castrill\u00f3n Hoyos en una \u00a0carta dirigida al Obispo Pierre Pican en 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nunca se ha impuesto la obligaci\u00f3n de interponer denuncias ante las \u00a0autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la ley, lo cual se rechaz\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente en una carta oficial dirigida por el Obispo Manuel Moreno y el \u00a0Arzobispo Luciano Storero a la Conferencia Episcopal de Irlanda en 1997. En \u00a0muchos casos, las autoridades eclesi\u00e1sticas, incluidas las jerarqu\u00edas m\u00e1s altas \u00a0de la Santa Sede, han demostrado su renuencia y en algunos casos, se han negado \u00a0a cooperar con las autoridades judiciales y las comisiones de investigaci\u00f3n \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en esta informaci\u00f3n, el Comit\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cexhorta[r] en\u00e9rgicamente a \u00a0la Santa Sede\u201d a, entre otras: (i) \u201c[s]eparar \u00a0inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que \u00a0han cometido abusos sexuales de ni\u00f1os y remitir la cuesti\u00f3n a las autoridades \u00a0pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigaci\u00f3n y el \u00a0enjuiciamiento; (ii) \u201c[e]stablecer normas, \u00a0mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que \u00a0se sospecha el abuso y la explotaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os a las autoridades \u00a0encargadas de hacer cumplir la ley\u201d; y (iii) \u201c[g]arantizar que todos los \u00a0sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la \u00a0Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del \u00a0hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre \u00a0las disposiciones del derecho can\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, la Corte nota que m\u00faltiples tribunales en el mundo y \u00f3rganos \u00a0internacionales han reconocido la responsabilidad civil de entidades de la \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica en contextos de abuso sexual contra NNA, no solo por la \u00a0conducta de los agresores, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n institucional en la \u00a0prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de estos hechos. Esta tendencia evidencia un \u00a0consenso creciente sobre el deber de las entidades eclesi\u00e1sticas de responder \u00a0cuando su inacci\u00f3n, tolerancia o encubrimiento contribuyen a la comisi\u00f3n o \u00a0impunidad de graves violaciones a los derechos de NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0accionantes alegan que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0defectos: (i) defecto sustantivo y procedimental por haber desvinculado al \u00a0municipio de Pereira del incidente de reparaci\u00f3n integral; y defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto de (ii) la responsabilidad civil de \u00a0la Di\u00f3cesis de Pereira, (iii) el da\u00f1o moral al t\u00edo y prima del ni\u00f1o, y (iv) el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de Juan. En esta secci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de cada defecto en un ac\u00e1pite independiente. En cada \u00a0ac\u00e1pite, la Corte resumir\u00e1 las posiciones de las partes, formular\u00e1 un problema \u00a0jur\u00eddico espec\u00edfico y llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presunto defecto sustantivo y procedimental por la \u00a0desvinculaci\u00f3n del municipio de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, \u00a0el Tribunal de Pereira se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[233], as\u00ed como la de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0\u201cel juez penal carece de competencia para vincular a una instituci\u00f3n de derecho \u00a0p\u00fablico\u201d al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral. Por competencia, \u201cson los jueces \u00a0administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las \u00a0entidades p\u00fablicas. As\u00ed, quienes son reconocidas como v\u00edctimas para obtener una \u00a0reparaci\u00f3n en el proceso penal, deben solicitar la indemnizaci\u00f3n contra el \u00a0condenado por medio del incidente de reparaci\u00f3n integral y \u201c\u2018a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o patrimonial contra la entidad p\u00fablica que ten\u00eda \u00a0a su servicio al funcionario responsable\u2019\u201d. Con fundamento en esta jurisprudencia, \u00a0resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la vinculaci\u00f3n \u00a0del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y orden\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defectos alegados por los accionantes. Los \u00a0accionantes alegaron que, al desvincular al municipio de Pereira, el Tribunal \u00a0de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque \u201c[n]o existiendo norma \u00a0expresa que impida la vinculaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, negarla representa una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, especialmente los art\u00edculos 94, 95, 96 del C\u00f3digo Penal y 107 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Seg\u00fan los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, \u00a0\u201ces un tercero civilmente responsable seg\u00fan las voces del art\u00edculo 107 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ser la persona que seg\u00fan la ley civil deba \u00a0responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, en raz\u00f3n de ello \u00a0fue citado al incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de vincular a entidades p\u00fablicas como terceros civilmente \u00a0responsables \u201cexisti\u00f3 en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue \u00a0derogada expresamente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. \u00a0573, del Decreto 2700 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que el Tribunal de Pereira \u00a0invoc\u00f3 como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen \u00a0doctrina probable ni precedente en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doctrina autorizada en la materia ha se\u00f1alado que las entidades \u00a0p\u00fablicas pueden ser partes en los incidentes de reparaci\u00f3n integral. El \u00a0profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que \u201cla disposici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado, en los eventos en \u00a0los cuales sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho punible su conducta \u00a0se haya tipificado conforme a las normas del c\u00f3digo civil. De tal suerte, el \u00a0Estado podr\u00e1 ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad sea indirecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, los accionantes alegaron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto por desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP. Esto, \u00a0porque m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0integral, el Tribunal de Pereira declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n del \u00a0municipio de Pereira. Sin embargo, \u201cno cumpli\u00f3 el deber legal de remitir el \u00a0expediente al juez que consideraba competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y procedimental absoluto al (i) declarar improcedente la \u00a0vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y (ii) omitir la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa, pese a haber declarado su falta de competencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto sustantivo. La Sala Plena \u00a0considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. La Sala Plena \u00a0reconoce que los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, no proh\u00edben \u00a0expresamente la vinculaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado han interpretado, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, que las \u00a0entidades p\u00fablicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Esto es as\u00ed, porque su juez natural es el de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, lo que implica que la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 \u00a0en \u201cimposibilidad jur\u00eddica [de] imponerle al Estado la carga de responder \u00a0patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus \u00a0agentes\u201d[234]. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 104.1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 los procesos \u201crelativos \u00a0a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera \u00a0que sea el r\u00e9gimen aplicable\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 155 ibidem, \u00a0asigna a los jueces administrativos en primera instancia, la competencia para \u00a0conocer las demandas de \u201creparaci\u00f3n directa, inclusive aquellos provenientes de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda no exceda de \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0fundamento en estas disposiciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios \u00a0originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas \u00a0que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado; mientras \u00a0que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es la encargada de resolver los conflictos \u00a0surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no est\u00e9n atribuidos por \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica [\u2026] nos \u00a0permite concluir que es un mandato supralegal: el que en materia de \u00a0responsabilidad patrimonial el Juez natural del Estado sea la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n al tamiz que habr\u00eda de \u00a0pasar la petici\u00f3n del incidentante, relevante resultar\u00eda hacer la distinci\u00f3n \u00a0entre esos dos tipos de responsabilidad extracontractual (directa e indirecta), \u00a0si no fuera porque se advierte que la persona jur\u00eddica que el apoderado de la \u00a0v\u00edctima pretende se vincule como tercero civilmente responsable a la presente \u00a0actuaci\u00f3n es una entidad de derecho p\u00fablico, esto es, la Naci\u00f3n- Rama Judicial, \u00a0lo que torna improcedente su petitum en \u00e9ste tr\u00e1mite incidental, dado \u00a0que, se itera, el juez natural de aquella es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el mismo sentido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando el accionar del \u00a0funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla en el \u00a0servicio, la persona damnificada podr\u00e1 buscar el resarcimiento por dos v\u00edas \u00a0legales diferentes, frente a dos sujetos responsables tambi\u00e9n diferentes: a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o patrimonial contra la entidad \u00a0p\u00fablica que ten\u00eda a su servicio al funcionario responsable[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que, en este caso, el Tribunal de Pereira no \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que el municipio de Pereira deb\u00eda \u00a0ser desvinculado. Por el contrario, esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en el \u00a0principio del juez natural y su falta de competencia para imponer una condena \u00a0patrimonial al Estado[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0procedimental absoluto. La Corte considera que el Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto. La Corte reconoce que el art\u00edculo 138 del \u00a0CGP establece que, cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, \u00a0\u201clo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0competente\u201d. Asimismo, la Corte reconoce que, tal y como lo alega la parte \u00a0accionante, el Tribunal de Pereira no remiti\u00f3 el proceso a reparto de los \u00a0jueces administrativos luego de desvincular al Municipio del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, en criterio de la Sala Plena, esta conducta no configura un defecto \u00a0procedimental absoluto, en atenci\u00f3n a las diferencias que existen entre el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Al \u00a0respecto, la Sala Plena resalta que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un \u00a0incidente a continuaci\u00f3n del proceso penal, mientras que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa es un medio de control principal y aut\u00f3nomo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. Por otro lado, la Sala advierte que el CPACA[238] exige agotar \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer \u00a0el medio de control de reparaci\u00f3n directa. En criterio de la Sala, esto implica \u00a0que la presentaci\u00f3n de la solicitud de inicio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral no puede equipararse a la presentaci\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa. Por lo tanto, el art\u00edculo 138 del CGP y, en concreto, el deber que \u00a0esta disposici\u00f3n asigna a la autoridad judicial que declara la falta de \u00a0competencia o jurisdicci\u00f3n, consistente en remitir el expediente al juez competente, \u00a0no era aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0todo, la Sala Plena considera que la desvinculaci\u00f3n tard\u00eda del municipio de \u00a0Pereira en el incidente de reparaci\u00f3n integral no puede obstaculizar el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. La Corte advierte que, en este caso, la falta de \u00a0presentaci\u00f3n oportuna del medio de control de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no es imputable a la negligencia \u00a0de la parte accionante. Esto, porque, en primera instancia en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de \u00a0Pereira vincul\u00f3 y luego conden\u00f3 al municipio de Pereira. Esta actuaci\u00f3n, \u00a0naturalmente, gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en la parte accionante. Por lo \u00a0dem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n del municipio de Pereira tuvo lugar el 24 de abril de \u00a02023, en la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el Tribunal de Pereira. \u00a0Esto es, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s del fallo de primera instancia[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Plena advierte que, al margen de la congesti\u00f3n judicial[240], el t\u00e9rmino \u00a0de 10 a\u00f1os que tom\u00f3 el Tribunal de Pereira para dictar el fallo de segunda \u00a0instancia es abiertamente irrazonable, constituy\u00f3 una mora judicial injustificada \u00a0y vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0accionantes. Esto, porque (i) el caso no ten\u00eda una complejidad alta, (ii) la \u00a0parte accionante fue diligente durante el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y (iii) sin embargo, en el tr\u00e1mite del proceso se evidencian largos \u00a0periodos de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial. \u00a0Por lo dem\u00e1s, pese a que la v\u00edctima era un NNA v\u00edctima de abuso, el Tribunal no \u00a0prioriz\u00f3 la decisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tales t\u00e9rminos, pese a que no se configuraron los defectos sustantivo y \u00a0procedimental absoluto, la Corte (i) conminar\u00e1 al Tribunal de Pereira y al \u00a0Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira[241] a que, en \u00a0lo sucesivo, examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que \u00a0intervengan NNA conforme a los principios de celeridad procesal y plazo \u00a0razonable; y (ii) declarar\u00e1 que, debido a la barrera de acceso que los \u00a0accionantes enfrentaron para formular su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del presunto \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos de caducidad del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia. Lo anterior, en caso de que los accionantes resuelvan interponer el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El presunto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, \u00a0el Tribunal de Pereira concluy\u00f3 que la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia \u201cno est\u00e1n llamadas a responder \u00a0solidariamente por los perjuicios causados por el delito, (\u2026) pues los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes fueron desplegados por el se\u00f1or [Alfredo], en \u00a0su rol de profesor, como docente nombrado en cargo de carrera administrativa, \u00a0en instituci\u00f3n educativa del Municipio de Pereira\u201d. El Tribunal de Pereira \u00a0sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or Alfredo fue nombrado en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad no \u00a0como sacerdote, sino como docente, \u201ccon ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que, \u00a0como persona natural, realiz\u00f3 el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera \u00a0administrativa. Por tanto, no puede predicarse que, sus labores como docente se \u00a0encontraban vinculadas a su rol de sacerdote\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfredo desempe\u00f1aba dos roles: \u00a0sacerdote y docente. Sin embargo, \u201cincurri\u00f3 en la conducta punible cuando \u00a0desplegaba sus funciones como docente\u201d. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, los \u00a0testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasi\u00f3n el \u00a0se\u00f1or Alfredo \u201cdio una misa en un festival\u201d, lo cierto es que en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad \u201cno lo ten\u00edan como el sacerdote \u00a0oficial, no ten\u00eda funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la \u00a0iglesia\u201d. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201ces claro que no se puede determinar que \u00a0la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol \u00a0de superioridad, de jerarqu\u00eda y obligatoria vigilancia, en las labores que \u00a0desempe\u00f1aba el hoy sentenciado como docente\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0de vigilancia del clero solo podr\u00eda predicarse \u201csi los actos de agresi\u00f3n sexual \u00a0se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempe\u00f1ara sus labores \u00a0como sacerdote\u201d, o si el colegio lo hubiera contratado expresamente \u201ccomo \u00a0sacerdote del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira reconoci\u00f3 que, \u00a0en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2017, el Obispo Edgario \u00a0-superior jer\u00e1rquico- refiri\u00f3 que \u201cconoc\u00eda que en otrora [ocasi\u00f3n], el se\u00f1or [Alfredo], \u00a0presuntamente hab\u00eda atentado contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de un \u00a0acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades\u201d. No obstante, el \u00a0Tribunal de Pereira consider\u00f3 que, \u201ca pesar [de] que ello corresponde a una \u00a0actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestaci\u00f3n no \u00a0determina una responsabilidad civil en este caso en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto alegado por los accionantes. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era un \u00a0tercero civilmente responsable. Esto, porque omiti\u00f3 las pruebas que, en su \u00a0criterio, demostraban que: \u201c(i) el acusado actu\u00f3 bajo el amparo de su doble \u00a0condici\u00f3n de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0concurrieron, por omisi\u00f3n y encubrimiento, a la causaci\u00f3n del da\u00f1o [causado] a \u00a0las v\u00edctimas con el actuar delictivo del condenado\u201d. En particular, los \u00a0accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las \u00a0declaraciones del ni\u00f1o Juan y el Obispo \u00a0Edgario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico. La Sala Plena \u00a0debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida o irrazonable valoraci\u00f3n probatoria al concluir \u00a0que la Di\u00f3cesis de Pereira no era un tercero civilmente responsable, dado que \u00a0el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el delito en las instalaciones de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, en su condici\u00f3n de profesor, no de \u00a0sacerdote? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable \u00a0por los da\u00f1os que el abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al \u00a0ni\u00f1o Juan y sus familiares. Esto es as\u00ed, \u00a0porque (a) omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira era responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o causado al ni\u00f1o, debido a que decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Soledad que, en el pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos \u00a0de abuso con otros menores de edad. Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable \u00a0pruebas que demostraban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo \u00a0cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d \u00a0de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda \u00a0responder de forma directa, por los da\u00f1os causados. A continuaci\u00f3n, la Corte \u00a0desarrolla cada uno de estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0La responsabilidad directa de la Di\u00f3cesis de Pereira por la \u00a0omisi\u00f3n del deber de denuncia y la culpa organizacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena reitera que, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0art\u00edculo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- \u00a0dispone que la \u201csociedad en su conjunto\u201d y, en concreto, todas las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas, tienen el deber de \u201c[d]ar aviso o denunciar por \u00a0cualquier medio\u201d los delitos o las acciones que vulneren o amenacen los \u00a0derechos fundamentales de los NNA. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0internacional, constitucional y legal de proteger a los NNA y adoptar, con la \u00a0debida diligencia, todas las medidas a su alcance para prevenir actos de abuso \u00a0y violencia sexual. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena enfatiza que, de acuerdo con el \u00a0principio constitucional del inter\u00e9s superior de los NNA, el derecho de los NNA \u00a0a no ser objeto de violencia o abuso prevalece sobre otros intereses o derechos \u00a0fundamentales, tales como la honra y el derecho al trabajo de sacerdotes que \u00a0han sido acusados de actos de abuso y violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la Sala Plena reitera que, de acuerdo con el Comit\u00e9 de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, las entidades que forman parte de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0tienen la obligaci\u00f3n internacional de (i) \u201c[s]eparar inmediatamente del \u00a0cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido \u00a0abusos sexuales de ni\u00f1os y remitir la cuesti\u00f3n a las autoridades pertinentes \u00a0encargadas de hacer cumplir la ley para la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento\u201d, \u00a0(ii) \u201c[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se \u00a0denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotaci\u00f3n sexuales \u00a0de ni\u00f1os a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley\u201d y (iii) \u00a0\u201c[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares \u00a0sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones \u00a0de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas \u00a0obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho can\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que las pruebas que reposan en el expediente \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral evidencian, sin ninguna duda, que la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira incumpli\u00f3 de forma culposa el deber de dar aviso y denunciar \u00a0actos de violencia y abuso, as\u00ed como la obligaci\u00f3n internacional y \u00a0constitucional de prevenir actos de abuso y violencia sexual en contra de NNA. \u00a0Esto es as\u00ed, porque conoc\u00eda que, en el a\u00f1o 2005, antes de vincularse a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda \u00a0incurrido en actos de abuso con un feligr\u00e9s menor de edad. Por esta raz\u00f3n, lo \u00a0sancion\u00f3 con dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n del ejercicio pastoral. No obstante, la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira omiti\u00f3 informar a las autoridades civiles y a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad en la que el se\u00f1or Alfredo \u00a0laboraba, y luego de los dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n lo reincorpor\u00f3 al ejercicio \u00a0sacerdotal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, as\u00ed lo confes\u00f3 el obispo Edgario, \u00a0entonces obispo de la Di\u00f3cesis de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, \u00a0en su declaraci\u00f3n de parte en el incidente de reparaci\u00f3n integral[242]. La Corte \u00a0resalta que en esta declaraci\u00f3n el Obispo reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la curia \u201cllegaban documentos y peticiones \u00a0sobre varios casos [de abuso sexual], no es el \u00fanico caso\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2005, ante una queja formulada por los \u00a0padres de una presunta v\u00edctima previa relativa a \u201ctocamientos del padre hacia el ni\u00f1o\u201d[244], \u00a0dispuso suspender al sacerdote Alfredo y atender el asunto \u201ca trav\u00e9s del \u00a0derecho can\u00f3nico\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que consider\u00f3 innecesario \u00a0informar a las autoridades civiles[246], dado que la problem\u00e1tica pod\u00eda ser \u00a0abordada por medio de tratamiento psicol\u00f3gico y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preguntado por la remisi\u00f3n de denuncias \u00a0previas a la Fiscal\u00eda, respondi\u00f3: \u201cque yo haya presentado a la autoridad, a la \u00a0fiscal\u00eda, alg\u00fan caso espec\u00edfico ninguno. Colaboraci\u00f3n s\u00ed pero ninguno por el \u00a0caso\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al n\u00famero de quejas recibidas \u00a0directamente, indic\u00f3: \u201cme reservo, porque eso es una cosa de conciencia, y de \u00a0familias. Uno como obispo recibe muchas quejas, muchas veces son hasta \u00a0calumnias o mala informaci\u00f3n, yo creo que ah\u00ed no puedo responder porque se \u00a0trata de una cosa de conciencia y de tratamiento personal con el sacerdote\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que, en lugar \u00a0de denunciar, informar o \u201cdar aviso\u201d a las autoridades civiles y a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, como medida de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los NNA, la Di\u00f3cesis de Pereira dio prevalencia a la honra y \u00a0buen nombre del se\u00f1or Alfredo y, por v\u00eda indirecta, a los intereses de \u00a0la Di\u00f3cesis como persona jur\u00eddica[249]. \u00a0Esta omisi\u00f3n constituye, de forma clara y manifiesta, un comportamiento antijur\u00eddico \u00a0y culposo que puso en riesgo no solo los derechos del ni\u00f1o Juan, sino tambi\u00e9n los de todos los estudiantes de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa La Soledad y de los dem\u00e1s NNA que interact\u00faan con p\u00e1rrocos y \u00a0sacerdotes dentro de la circunscripci\u00f3n de esta Di\u00f3cesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de la Sala Plena, entre la omisi\u00f3n de la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira y el da\u00f1o causado al ni\u00f1o Juan existe \u00a0un claro nexo de causalidad. Esto es as\u00ed, porque es razonable inferir \u00a0que, de haber informado a las autoridades y a la SEMP, el se\u00f1or Alfredo \u00a0(i) no habr\u00eda sido nombrado en propiedad en el cargo de docente de menores de \u00a0edad o (ii), por lo menos, el Municipio habr\u00eda tomado medidas especiales de \u00a0protecci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que las pruebas que reposaban \u00a0en el expediente acreditaban todos los requisitos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la Di\u00f3cesis de Pereira por omisi\u00f3n, lo que implicaba que \u00a0deb\u00eda haber sido declarada solidariamente responsable al pago de los perjuicios \u00a0causados a las v\u00edctimas. Al respecto, la Sala advierte: (i) conducta \u00a0contraria a la ley: la Di\u00f3cesis de Pereira omiti\u00f3 cumplir el deber de \u00a0denunciar, informar o \u201cdar aviso\u201d a las autoridades competentes y a las \u00a0instituciones educativas; (ii) factor de imputaci\u00f3n: la omisi\u00f3n fue, \u00a0cuando menos, culposa; (iii) da\u00f1o: la omisi\u00f3n de la Di\u00f3cesis de Pereira gener\u00f3 \u00a0un riesgo para los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, que luego se \u00a0concret\u00f3, espec\u00edficamente, en el da\u00f1o causado al ni\u00f1o Juan por el abuso \u00a0sexual; y (iv) nexo de casualidad: entre la conducta y el da\u00f1o existe \u00a0relaci\u00f3n de causalidad adecuada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena advierte, sin embargo, que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 \u00a0por completo examinar si el incumplimiento de la Di\u00f3cesis de Pereira del deber \u00a0de denunciar, \u201cdar aviso\u201d o informar sobre los actos de abuso sexual que hab\u00eda \u00a0cometido el cura configuraba una responsabilidad civil directa por omisi\u00f3n. En \u00a0concreto, la Corte resalta que esta autoridad judicial no valor\u00f3 si las \u00a0declaraciones del Obispo Edgario, entonces obispo de la Di\u00f3cesis \u00a0de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, evidenciaban la existencia de \u00a0una conducta antijur\u00eddica que contribuy\u00f3 a la causaci\u00f3n del da\u00f1o. En criterio \u00a0de la Sala Plena, esta omisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0existen pruebas de que, desde el a\u00f1o 2004, la Di\u00f3cesis de Pereira conoc\u00eda de la \u00a0existencia de denuncias por abuso sexual en contra del se\u00f1or Alfredo[250]. \u00a0En efecto, reposan comunicaciones dirigidas a la Di\u00f3cesis, relacionadas con \u00a0este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Di\u00f3cesis de Pereira reconoci\u00f3 que, en el \u00a0a\u00f1o 2005, sancion\u00f3 al se\u00f1or Alfredo por el abuso sexual a una menor de edad, \u00a0y decidi\u00f3 \u201cenviarlo a la Ceja [Antioquia] para que tuviera un tiempo de \u00a0reflexi\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicado del 30 de mayo de 2011, mediante \u00a0declaraci\u00f3n p\u00fablica, suscrita por el monse\u00f1or Gildardo y el sacerdote Dagoberto, \u00a0la Di\u00f3cesis de Pereira reconoci\u00f3 que, antes de la condena penal, una familia \u00a0les inform\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda abusado de un menor de edad que \u00a0era su estudiante. A pesar de lo anterior, no informaron al Colegio y tampoco \u00a0tomaron medida de protecci\u00f3n alguna. Al respecto, se\u00f1alaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon gran sorpresa el Se\u00f1or Obispo recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2011 el \u00a0oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscal\u00eda Quinta de \u00a0Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con ni\u00f1os y lo \u00a0citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. \u00a0Inmediatamente el Se\u00f1or Obispo dio un Decreto de suspensi\u00f3n del ejercicio del \u00a0Ministerio Sacerdotal. Las familias hab\u00edan presentado la denuncia o lo Fiscal\u00eda \u00a0y no lo hicieron con la Curia, solo uno de esas familias, hace tiempo, nos \u00a0hizo saber que hab\u00edan llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el \u00a0Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era \u00a0profesor\u201d (subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2011, el Juzgado 005 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira profiri\u00f3 sentencia anticipada condenatoria \u00a0contra Alfredo, tras la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados en su contra \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con otra menor de catorce a\u00f1os. Seg\u00fan lo \u00a0consignado en la providencia, la v\u00edctima fue una ni\u00f1a a quien el procesado \u00a0hab\u00eda \u201cmanipulado y accedido en su zona genital, cuando ten\u00eda escasos nueve (9) \u00a0a\u00f1os de edad\u201d[251] \u00a0luego de entablar amistad con su familia y visitar su residencia en Estados \u00a0Unidos. El juzgado impuso al se\u00f1or Alfredo, la pena de 50 meses y 12 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como el pago de 100 SMMLV a favor de la menor de edad por \u00a0concepto de perjuicios morales. El fallo tambi\u00e9n indic\u00f3 que el hermano mayor \u00a0pudo haber sido v\u00edctima de hechos similares, pero la acci\u00f3n penal se declar\u00f3 \u00a0prescrita por la tardanza en la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STC6341-2019, \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Carlina \u00c1lvarez y sus hijas \u00a0menores de edad contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0La demanda cuestion\u00f3 la sentencia que absolvi\u00f3 de responsabilidad a la Di\u00f3cesis \u00a0de Pereira en un proceso civil de responsabilidad extracontractual derivado de \u00a0actos de manipulaci\u00f3n sexual cometidos por el sacerdote Alonso Bueno D\u00e1vila, \u00a0p\u00e1rroco de la iglesia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en el corregimiento de Irra, \u00a0municipio de Quinch\u00eda (Risaralda). El religioso hab\u00eda sido condenado penalmente \u00a0por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, tras \u00a0constatarse que aprovech\u00f3 su ascendiente moral y su rol pastoral para cometer \u00a0los abusos en la casa cural, propiedad de la Di\u00f3cesis de Pereira[252]. \u00a0La Corte Suprema ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las \u00a0accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que el juez civil incurri\u00f3 en defecto por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente. En particular, resalt\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda limitarse a reproducir las conclusiones del fallo penal, centrado \u00a0en la responsabilidad personal del sacerdote, sin examinar de manera aut\u00f3noma \u00a0si exist\u00edan elementos que permitieran imputar responsabilidad directa a la \u00a0Di\u00f3cesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que estos hechos evidencian, por lo menos prima facie, un patr\u00f3n de \u00a0encubrimiento en la Di\u00f3cesis de Pereira. En efecto, pese a conocer de m\u00faltiples \u00a0denuncias de abuso sexual en contra de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0(i) decidi\u00f3 no informar a las autoridades civiles y de educaci\u00f3n, en su lugar, \u00a0(ii) traslad\u00f3 al se\u00f1or Alfredo y, a\u00f1os despu\u00e9s, (iii) lo reintegr\u00f3 al \u00a0oficio sacerdotal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Corte, sin perjuicio del examen sobre la eventual responsabilidad \u00a0penal individual de los superiores de la Di\u00f3cesis, este patr\u00f3n de encubrimiento de la Di\u00f3cesis de Pereira configura un \u00a0escenario de responsabilidad sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d. La Corte \u00a0reitera que, conforme a la jurisprudencia civil ordinaria, las personas \u00a0jur\u00eddicas, tales como la Di\u00f3cesis de Pereira, incurren en responsabilidad \u00a0sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d cuando se demuestra que el da\u00f1o \u201cpuede \u00a0deberse a falencias de planeaci\u00f3n, de control, de organizaci\u00f3n, de \u00a0coordinaci\u00f3n, de disposici\u00f3n de recursos, de utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, de \u00a0flujos en la comunicaci\u00f3n, de falta de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, entre otras \u00a0variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios \u00a0individuos determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de la Corte, esto es lo que ocurre en este caso. Las \u00a0actuaciones de la Di\u00f3cesis de Pereira respondieron a una manifiesta falencia en \u00a0las pol\u00edticas organizacionales de control sobre los p\u00e1rrocos y sacerdotes, as\u00ed \u00a0como la ausencia de una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y denuncia de los actos de abuso \u00a0sexual cometidos por los miembros de su congregaci\u00f3n. Naturalmente, esto \u00a0compromete su responsabilidad civil extracontractual directa respecto del abuso \u00a0sexual del que fue v\u00edctima el ni\u00f1o Juan. Pese \u00a0a que estas falencias organizacionales y patrones de encubrimiento eran de \u00a0conocimiento p\u00fablico y fueron advertidas por las v\u00edctimas en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira absolvi\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El se\u00f1or \u00a0Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual prevalido de su funci\u00f3n sacerdotal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que el Tribunal de Pereira valor\u00f3 de forma \u00a0irrazonable pruebas que evidenciaban que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0civil ordinaria, el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual en contra del \u00a0ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d de su posici\u00f3n \u00a0sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda responder de forma \u00a0directa por los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte reitera que la jurisprudencia de la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas y, en \u00a0concreto, las Di\u00f3cesis y autoridades eclesiales, son responsables de forma directa \u00a0respecto de los da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos por el abuso sexual \u00a0cometido a NNA. Lo anterior, siempre que los p\u00e1rrocos o sacerdotes hubieren \u00a0causado el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalidos \u00a0de tal condici\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[253]. \u00a0De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, el verbo pronominal \u00a0\u201cprevalido\u201d significa \u201cvalerse o servirse de algo para ventaja o provecho \u00a0propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Civil ha se\u00f1alado que, en estos casos, la di\u00f3cesis debe responder \u00a0civilmente incluso cuando los da\u00f1os causados son el resultado del ejercicio \u00a0abusivo de la funci\u00f3n sacerdotal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo p\u00fablico eclesi\u00e1stico y quien \u00a0lo desempe\u00f1a lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que \u00a0la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es \u00a0institucional de la organizaci\u00f3n religiosa, por lo que la Iglesia tiene la \u00a0obligaci\u00f3n legal de reparar los da\u00f1os que un cl\u00e9rigo causa a sus feligreses en \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su misi\u00f3n pastoral, \u00a0tanto espiritual como terrenal[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se expuso en el ac\u00e1pite (ii) de la secci\u00f3n 4.4. supra, \u00a0para probar la responsabilidad directa de las di\u00f3cesis en estos casos, las \u00a0v\u00edctimas s\u00f3lo deben probar que (i) el p\u00e1rroco que cometi\u00f3 el delito (agente \u00a0directo) forma parte de la organizaci\u00f3n religiosa y (ii) que lo hizo prevalido \u00a0de su funci\u00f3n sacerdotal, religiosa o pastoral. Las v\u00edctimas no deben probar el \u00a0incumplimiento del deber de vigilancia o control. La prueba del incumplimiento \u00a0de los deberes de vigilancia y control s\u00f3lo es exigible en el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno o de un tercero. Este r\u00e9gimen, sin embargo, \u00a0no es aplicable a los da\u00f1os que causan los agentes de las personas jur\u00eddicas. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la Sala Civil desde el a\u00f1o 1962 (ver p\u00e1rr. 94 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte considera que el \u00a0Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al concluir que no estaba \u00a0probada la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira. El Tribunal de \u00a0Pereira fund\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que las pruebas que reposaban en el expediente \u00a0demostraban que el se\u00f1or Alfredo (i) no era el sacerdote del Colegio, \u00a0sino profesor de matem\u00e1ticas; (ii) no ejerc\u00eda funciones sacerdotales al \u00a0interior de la instituci\u00f3n educativa y (iii) el acto de abuso sexual ocurri\u00f3 en \u00a0el colegio, por fuera de las instalaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena estima que esta conclusi\u00f3n del Tribunal de Pereira \u00a0se fund\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente irrazonable. Las pruebas \u00a0que reposan en el expediente evidencian que el se\u00f1or Alfredo, pese a no \u00a0tener un contrato formal, en la pr\u00e1ctica ejerc\u00eda la funci\u00f3n sacerdotal al \u00a0interior de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad. Al respecto, la Sala \u00a0Plena resalta que, en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de los accionantes remiti\u00f3 a la Corte la copia de tres declaraciones \u00a0que fueron rendidas en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Estas \u00a0declaraciones, cuya veracidad no fue controvertida por el Tribunal de Pereira, \u00a0evidenciaban que el se\u00f1or Alfredo (i) daba misa en el colegio, e (ii) \u00a0impon\u00eda la ceniza[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto, la Corte subraya que la se\u00f1ora Clara, \u00a0vendedora de dulces en inmediaciones del colegio, lectora y catequista de la Parroquia \u00a0del barrio La Soledad, lugar en la que se hizo amiga del se\u00f1or Alfredo, \u00a0y madre de dos menores de edad que cursaron estudios en la instituci\u00f3n \u00a0Educativa La Soledad, testific\u00f3 que el sacerdote celebraba misa en el \u00a0patio del colegio y que impon\u00eda la \u201cSanta Ceniza\u201d el mi\u00e9rcoles de ceniza. \u00a0Tambi\u00e9n testific\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo actuaba como reemplazo del \u00a0sacerdote de la Parroquia del mismo barrio y que ve\u00eda c\u00f3mo \u201csacaba\u201d a los ni\u00f1os \u00a0del colegio y los llevaba a misa a la Parroquia del barrio La Soledad. En \u00a0el mismo sentido, la se\u00f1ora Rosa, madre de menores de edad que \u00a0estudiaron en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, afirm\u00f3 haber visto al \u00a0sacerdote vestido con atuendo clerical dentro de la instituci\u00f3n y reiter\u00f3 la \u00a0referencia a la imposici\u00f3n de la cruz los mi\u00e9rcoles de ceniza. Asimismo, las \u00a0v\u00edctimas aseguraron que dictaba clases de religi\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Corte advierte que, en las declaraciones \u00a0rendidas en el incidente de reparaci\u00f3n integral, el ni\u00f1o Juan se refiri\u00f3 al se\u00f1or Alfredo como el \u201ccura\u201d o el \u201cpadre\u201d del \u00a0colegio. Asimismo, la Corte nota que algunas comunicaciones oficiales de la \u00a0SEMP se refer\u00edan al se\u00f1or Alfredo como el \u201ccura\u201d. La rectora del colegio \u00a0tambi\u00e9n se refer\u00eda a \u00e9l como el \u201cpadre\u201d. A su turno, de acuerdo con lo dicho por \u00a0las v\u00edctimas, la comunidad educativa percib\u00eda al se\u00f1or Alfredo, \u00a0principalmente, como un \u201ccura\u201d o \u201cpadre\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de su rol \u00a0como profesor de matem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, la Corte \u00a0encuentra que estos medios de prueba evidencian de forma clara y evidente que \u00a0el sacerdote cometi\u00f3 el delito prevalido, principalmente, de su posici\u00f3n de sacerdote \u00a0o p\u00e1rroco. De este t\u00edtulo se derivaba reverencia, autoridad y respeto por parte \u00a0de los estudiantes y la comunidad educativa en general y, en particular, del ni\u00f1o \u00a0Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte reconoce que los actos de abuso sexual \u00a0tuvieron lugar en el sal\u00f3n de clases de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, \u00a0no en instalaciones religiosas de la Di\u00f3cesis de Pereira. Asimismo, la Corte \u00a0nota que la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad ten\u00eda un deber de \u00a0vigilancia respecto del p\u00e1rroco, dada su condici\u00f3n de profesor. Sin embargo, \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, ninguno de estos hechos \u00a0exime de responsabilidad a la Di\u00f3cesis de Pereira: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El criterio principal para imputar \u00a0responsabilidad a la di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los actos de abuso \u00a0sexual en contra de NNA cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes, no es el lugar en \u00a0el que los hechos ocurren. El criterio preponderante es funcional, lo que \u00a0implica que la di\u00f3cesis ser\u00e1 responsable si el sacerdote comete el acto \u00a0delictivo en ejercicio de sus funciones o prevalido de su posici\u00f3n sacerdotal. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte reitera que la Sala Civil ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n \u00a0pastoral de formaci\u00f3n religiosa de los NNA a cargo de los sacerdotes de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica se ejercita en todos los lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es cierto que la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Soledad ten\u00eda un deber de vigilancia del p\u00e1rroco al interior del colegio. \u00a0Sin embargo, esto no exime de responsabilidad a la Di\u00f3cesis de Pereira y \u00a0tampoco descarta que el p\u00e1rroco hubiera cometido el il\u00edcito prevalido de su \u00a0funci\u00f3n sacerdotal. Por el contrario, se reitera, las pruebas referenciadas por \u00a0la Sala Plena evidencian que el se\u00f1or Alfredo no s\u00f3lo era el profesor de \u00a0matem\u00e1ticas, sino que tambi\u00e9n (i) ejerc\u00eda funciones pastorales y religiosas al \u00a0interior del colegio y (ii) sus estudiantes, los directivos[256] \u00a0y funcionarios de la SEMP[257], \u00a0lo identificaban como el \u201ccura\u201d y el \u201cpadre\u201d. En escenarios de este tipo, \u00a0considera la Corte, existe un deber concurrente de prevenci\u00f3n a cargo de \u00a0la di\u00f3cesis y el colegio. Por la misma raz\u00f3n, si se comprueba la culpa de la \u00a0Di\u00f3cesis y del Colegio, la responsabilidad ser\u00e1 solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, con fundamento en las consideraciones precedentes, la \u00a0Corte encuentra que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira[258] \u00a0no era un tercero civilmente responsable de los da\u00f1os causados por el delito \u00a0cometido por el se\u00f1or Alfredo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 El presunto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0las pruebas que demostraban el da\u00f1o moral al t\u00edo y prima del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la \u00a0providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que los \u00a0demandantes no probaron que la agresi\u00f3n sexual al ni\u00f1o Juan caus\u00f3 da\u00f1os morales a Pedro (t\u00edo) y Elena \u00a0(prima): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que los testimonios practicados se limitaban a afirmar que \u201cel \u00a0 \u00a0rendimiento escolar de la menor de edad se redujo, que ya no es una ni\u00f1a \u00a0 \u00a0alegre, que es callada, temerosa\u201d. Sin embargo, \u201cello no se acompasa con lo \u00a0 \u00a0dicho [por] su docente, quien incluso la recuerda como una ni\u00f1a problem\u00e1tica \u00a0 \u00a0y \u2018pelioncita\u2019\u201d. En criterio del Tribunal, \u201cde esos dichos no se logra \u00a0 \u00a0determinar a ciencia cierta, cual es la afectaci\u00f3n moral que se le gener\u00f3, \u00a0 \u00a0pues su rendimiento acad\u00e9mico, se pudo ver menguado por otras circunstancias, \u00a0 \u00a0de all\u00ed que la carga probatoria en este caso resultaba m\u00e1s exigente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(t\u00edo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no rindi\u00f3 testimonio, pese a solicitar la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En cualquier caso, encontr\u00f3 que los testimonios \u00a0 \u00a0practicados no demostraban el da\u00f1o o sufrimiento, pues estos no \u201cdejan clara \u00a0 \u00a0su afectaci\u00f3n, solo que recuerda todos los d\u00edas el insuceso (sic) y que, \u00a0 \u00a0pretend\u00eda hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. \u00a0 \u00a0Circunstancia que tampoco permite determinar cu\u00e1l fue el menoscabo sufrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 \u00a0valorar las pruebas que demostraban que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena \u00a0(prima) \u201cfueron v\u00edctimas indirectas del hecho\u201d. En concreto, refirieron que \u00a0omiti\u00f3 valorar o bien valor\u00f3 de forma irrazonable la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o Juan, \u00a0quien reconoci\u00f3 que (i) \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y habla tambi\u00e9n conmigo, \u00a0cuando ped\u00eda cosas para el colegio me la daban, cuando ped\u00eda para gastar en el \u00a0colegio me la daba\u201d y (ii) la prima, tambi\u00e9n menor de edad y estudiante del \u00a0colegio, fue la primera persona a quien le cont\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de \u00a0agresiones sexuales por parte del se\u00f1or Alfredo. Asimismo, no tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de la madre y abuela del ni\u00f1o quienes testificaron que \u00a0el se\u00f1or Pedro se encontraba muy afectado por el abuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera \u00a0descartado el sufrimiento de la prima \u201cporque un profesor dijo que era una \u00a0\u2018pelioncita\u2019\u201d. En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia \u00a0cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[H]abla mal de la rama judicial al referirse a una ni\u00f1a en \u00a0formaci\u00f3n que fue testigo directo del abuso que padeci\u00f3 su hermanito primo (p. \u00a021) donde la negaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n luce como un nuevo castigo que \u00a0desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y antes que reivindicar la \u00a0dignidad de las v\u00edctimas, las descalifica y estigmatiza, generando un nuevo \u00a0da\u00f1o, ahora propinado por quien deber\u00eda protegerlos con medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del H. Tribunal, es contraevidente y ri\u00f1e no \u00a0solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo \u00a0con trato que merecen las v\u00edctimas de delitos tan humillantes como el que los \u00a0someti\u00f3 a este viacrucis no solo psicol\u00f3gico, sino judicial. Cuando la justicia \u00a0debe ser un b\u00e1lsamo, actu\u00f3 como atizador del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, los accionantes concluyeron que \u201clos medios de prueba permiten \u00a0concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H. Tribunal, (\u2026) es \u00a0decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-pap\u00e1) y la ni\u00f1a [Elena] \u00a0(prima-hermana) padecieron da\u00f1o moral por los ultrajes de que fue objeto su \u00a0sobrino-hijo y primo-hermano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0presuntamente no valorar o valorar de forma irrazonable las pruebas que, en \u00a0criterio de los accionantes, acreditaban que el abuso sexual al ni\u00f1o Juan \u00a0caus\u00f3 un da\u00f1o moral Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) no \u00a0probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual al ni\u00f1o Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte reitera que el da\u00f1o moral es la \u201clesi\u00f3n \u00a0de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, \u2018que corresponde a la \u00f3rbita \u00a0subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019\u201d[259]. Se deriva de la \u201caflicci\u00f3n, el \u00a0dolor o la tristeza que produce en la v\u00edctima\u201d[260] \u00a0el hecho o conducta antijur\u00eddica. Por regla general, los terceros \u00a0damnificados o v\u00edctimas indirectas tienen la carga de probar el da\u00f1o moral. Sin \u00a0embargo, la Sala Civil ha reiterado que existe una presunci\u00f3n judicial \u00a0conforme a la cual se presume que la muerte o lesiones graves[261] a una \u00a0persona -v\u00edctima directa- causa un da\u00f1o moral a los parientes o \u201cfamiliares m\u00e1s \u00a0cercanos\u201d[262] \u00a0-v\u00edctimas indirectas o terceros damnificados-. Respecto de estos sujetos \u201cno \u00a0hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos (\u2026), \u00a0pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de \u00a0conocimiento que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n judicial\u201d[263]. Esta \u00a0presunci\u00f3n se funda en una regla de la experiencia, conforme a la cual \u201ces \u00a0normal que los familiares m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima sufran tristeza, angustia \u00a0y desasosiego al ver sufrir a su ser querido\u201d[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia civil ordinaria ha explicado que esta presunci\u00f3n no es una \u00a0presunci\u00f3n legal de hecho ni de derecho. Es una presunci\u00f3n judicial o simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal presunci\u00f3n, conocida tambi\u00e9n como \u2018de \u00a0hombre o judicial\u2019, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones \u00a0legales a las que alude el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues estas \u00faltimas son directamente establecidas por el \u00a0legislador, y ante la comprobaci\u00f3n del hecho en que se fundan, el juzgador no \u00a0realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica que ellas prev\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n judicial, por el contrario, \u00a0consiste b\u00e1sicamente en una inferencia l\u00f3gica que, como los indicios, se \u00a0extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de \u00e9stos, \u00a0cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso \u2013atendiendo a su gravedad, \u00a0concordancia y convergencia\u2013, aqu\u00e9llas solo requieren la \u00a0prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y \u00a0com\u00fan que la mente lo verifica mec\u00e1nicamente. De manera que para su existencia, \u00a0solo se necesita la confirmaci\u00f3n del hecho probatorio, el cual, naturalmente, \u00a0puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones judiciales, simples o de \u00a0hombre, en suma, hacen parte de las denominadas pruebas indirectas o cr\u00edticas, \u00a0y se definen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido \u00a0para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto. De ah\u00ed que no pueda \u00a0consider\u00e1rsele como un mero \u2018prejuicio sin prueba\u2019, dado que siempre hay \u00a0que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa \u00a0hacer valer en el juicio[265] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0presunci\u00f3n cobija, por regla general, a los familiares en el grado primero \u00a0(hijos-padres) y segundo (hermanos-abuelos-nietos) de consanguinidad. Sin \u00a0embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que esta \u00a0presunci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a los parientes en el tercer o cuarto grado de \u00a0consanguinidad que tienen una relaci\u00f3n afectiva estrecha con la v\u00edctima \u00a0directa. En este sentido, ha reconocido indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a t\u00edos y \u00a0sobrinos de la v\u00edctima directa, al comprobar que conviv\u00edan juntos, ten\u00edan lazos \u00a0sentimentales estrechos[266], \u00a0o era un \u201checho notorio\u201d que la conducta antijur\u00eddica les caus\u00f3 \u00a0sufrimiento, \u201csiendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, \u00a0porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido \u00a0com\u00fan\u201d[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0la Sala Civil ha reconocido indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a personas que, pese a \u00a0no tener un parentesco de consanguinidad, ten\u00edan un v\u00ednculo de crianza \u00a0con la v\u00edctima directa derivado de la probada convivencia[268]. Estos \u00a0v\u00ednculos de crianza han sido protegidos por la Corte Constitucional. En \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la familia no s\u00f3lo cobija la familia consangu\u00ednea o por \u00a0adopci\u00f3n, sino que \u201cse extiende a \u00a0otras estructuras, conformadas por lazos jur\u00eddicos o de hecho, que surgen a \u00a0partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la \u00a0protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad\u201d[269]. \u00a0En ese sentido, la Corte ha enfatizado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales \u00a0familias (monoparentales, familias de crianza, familia extendida, \u00a0familia ensamblada y familias homoparentales)\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Civil ha reiterado que la cuant\u00eda del da\u00f1o moral \u00a0subjetivo, \u201cpor su car\u00e1cter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al \u00a0discreto arbitrio de los falladores judiciales\u201d[271] \u00a0-arbitrium judicis-. La discrecionalidad para fijar el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, sin embargo, no es absoluta y tampoco constituye una patente de corso para la arbitrariedad. La \u00a0autoridad judicial debe determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de forma \u00a0prudente \u201ccon sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n y las particularidades de \u00a0la situaci\u00f3n litigiosa\u201d. Estos incluyen, entre otras, (i) las \u201ccondiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos\u201d (ii) la situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima y de los \u00a0perjudicados\u201d y (iii) \u201cla intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos, dolor, \u00a0aflicci\u00f3n o pesadumbre\u201d[272]. \u00a0Asimismo, el fallador debe atender los montos, topes y \u00a0\u201ccriterios orientadores\u201d desarrollados por la jurisprudencia ordinaria civil[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en estas reglas de decisi\u00f3n y est\u00e1ndares de prueba del da\u00f1o moral, \u00a0la Corte concluye que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0irrazonable valoraci\u00f3n probatoria, al concluir que no se acreditaron perjuicios \u00a0morales que el abuso sexual del ni\u00f1o Juan caus\u00f3 al se\u00f1or Pedro \u00a0(t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la Corte estima que las pruebas que reposaban en el expediente \u00a0demostraban razonablemente que el abuso sexual caus\u00f3 intensa aflicci\u00f3n, dolor y tristeza al se\u00f1or Pedro (t\u00edo). La \u00a0Sala Plena resalta que el ni\u00f1o Juan testific\u00f3 que ve\u00eda a su t\u00edo como su \u00a0\u201cpadre\u201d, debido a que era quien se hab\u00eda encargado de su cuidado. Al respecto, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y habla tambi\u00e9n conmigo, cuando ped\u00eda \u00a0cosas para el colegio me la daban, cuando ped\u00eda para gastar en el colegio me la \u00a0daba\u201d. En criterio de la Sala Plena, esta declaraci\u00f3n evidencia de forma clara \u00a0y evidente un s\u00f3lido lazo afectivo o de crianza entre el se\u00f1or Pedro y \u00a0el ni\u00f1o. El Tribunal de Pereira, sin embargo, descart\u00f3 la relevancia de estas \u00a0pruebas por el simple hecho de que no exist\u00eda un v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer \u00a0grado, lo cual claramente desconoce la protecci\u00f3n constitucional de la familia \u00a0de crianza, as\u00ed como la jurisprudencia de la Sala Civil en la materia. De otro \u00a0lado, en el incidente de reparaci\u00f3n integral la madre y abuela del ni\u00f1o \u00a0testificaron que (i) el se\u00f1or Pedro conviv\u00eda en la misma casa del ni\u00f1o Juan, \u00a0y (ii) se sinti\u00f3 muy afligido por el abuso sexual. A juicio de la Sala Plena, \u00a0conforme al est\u00e1ndar probatorio desarrollado por la jurisprudencia civil, la \u00a0declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, el s\u00f3lido v\u00ednculo de crianza, la convivencia y los \u00a0testimonios sobre la afectaci\u00f3n que el abuso caus\u00f3 a su esfera sentimental, \u00a0demostraban razonablemente el da\u00f1o moral que el delito caus\u00f3 al se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, la Corte considera que las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente tambi\u00e9n demostraban el da\u00f1o moral causado a la ni\u00f1a Elena \u00a0(prima). De un lado, la Sala Plena advierte que la ni\u00f1a tuvo una relaci\u00f3n \u00a0directa y personal con los actos de abuso sexual. En efecto, (i) era estudiante \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, (ii) testific\u00f3 que, cuando el \u00a0se\u00f1or Alfredo encerraba al ni\u00f1o y abusaba de \u00e9l en el colegio, ella \u00a0golpeaba la puerta del sal\u00f3n y preguntaba qu\u00e9 estaba pensando y (iii) fue la \u00a0primera persona a quien el ni\u00f1o Juan le cont\u00f3 sobre los hechos. Por lo \u00a0dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que las pruebas del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral evidenciaban que (i) el ni\u00f1o Juan se refer\u00eda a la ni\u00f1a Elena \u00a0como su \u201chermana\u201d, lo que permit\u00eda presumir un estrecho v\u00ednculo de crianza; \u00a0(ii) los dos menores de edad conviv\u00edan juntos; y (iii) la \u00a0abuela y la madre del ni\u00f1o testificaron que, luego de los hechos, el \u00a0rendimiento escolar de la ni\u00f1a se redujo, \u201cya no es una ni\u00f1a alegre; es \u00a0callada, temerosa\u201d. En criterio de la Sala Plena, todas estas circunstancias, \u00a0consideradas en conjunto, probaban la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre \u00a0los menores de edad que, a partir de las reglas de la experiencia, permit\u00edan \u00a0inferir razonablemente que el abuso sexual caus\u00f3 tristeza y aflicci\u00f3n a Elena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la Sala Plena observa con preocupaci\u00f3n que el Tribunal de Pereira descart\u00f3 \u00a0la existencia del da\u00f1o moral con fundamento en el testimonio de un profesor que \u00a0afirm\u00f3 que recordaba a Elena \u201ccomo una ni\u00f1a problem\u00e1tica y \u2018pelioncita\u2019\u201d. \u00a0La Corte rechaza de forma categ\u00f3rica esta argumentaci\u00f3n. En criterio de la Sala \u00a0Plena, este tipo de afirmaciones constituyen una revictimizaci\u00f3n de la menor de \u00a0edad. El hecho de que un profesor hubiese afirmado que la ni\u00f1a era \u201cpelioncita\u201d \u00a0no desvirt\u00faa, bajo ninguna circunstancia, la existencia del perjuicio moral. \u00a0Por el contrario, es apenas natural que, luego de ser testigo de un abuso \u00a0sexual a un familiar suyo, cometido por un p\u00e1rroco y profesor de su colegio, la \u00a0menor de edad hubiera experimentado sentimientos de rabia y haya tenido cambios \u00a0comportamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte reitera y reafirma que, conforme a la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, los NNA son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que en los procesos \u00a0judiciales los NNA \u201cdeben ser tratados con tacto y sensibilidad \u00a0durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos f\u00edsicos que \u00a0puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad \u00a0f\u00edsica, mental y moral\u201d[274]. \u00a0Asimismo, la valoraci\u00f3n probatoria debe llevarse a cabo conforme a los \u00a0principios pro infans y pro damnato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio pro infans, se reitera, es una garant\u00eda \u00a0constitucional que obliga a las autoridades \u201ca aplicar las distintas \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior [de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes]\u201d[275]. \u00a0Al mismo tiempo, este principio funciona como \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa \u00a0para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido de que en \u00a0aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00a0\u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a \u00a0los derechos de los menores de edad\u201d[276]. Por su \u00a0parte, el principio pro damnato impone la obligaci\u00f3n al funcionario \u00a0judicial de favorecer \u201cel resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los \u00a0casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo\u201d[277]. \u00a0Asimismo, le impone \u201chacer prevalecer la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas \u00a0de un da\u00f1o injusto\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte considera que el examen probatorio que efectu\u00f3 el Tribunal, as\u00ed como las \u00a0afirmaciones revictimizantes que consign\u00f3 en la sentencia, no solamente \u00a0evidencian la existencia de un defecto f\u00e1ctico por irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Adem\u00e1s, desconocen abiertamente estos principios constitucionales y la especial \u00a0protecci\u00f3n de la que la ni\u00f1a Elena era titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presunto defecto f\u00e1ctico por omitir pruebas que demostraban la \u00a0existencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la \u00a0providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que \u00a0no se acredit\u00f3 que el abuso sexual hubiera causado un da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan. Esto, por tres razones. Primero, no \u201cse logra \u00a0determinar esa afectaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, del dictamen psicol\u00f3gico de medicina \u00a0legal\u201d. Por el contrario, el Psic\u00f3logo Forense \u201cdej\u00f3 en claro que el menor [de \u00a0edad] \u2018no presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se \u00a0investigan\u2019\u201d. Segundo, no se \u201callegaron valoraciones diferentes al menor [de \u00a0edad] v\u00edctima que denotaran su afectaci\u00f3n a la salud, como por ejemplo que no \u00a0pudiera establecer v\u00ednculos con personas diferentes a su familia, (\u2026) o que un \u00a0especialista determinara la imposibilidad del [ni\u00f1o], de tener relaciones \u00a0afectivas en un futuro o de desempe\u00f1arse laboralmente por los hechos \u00a0acaecidos\u201d. Tercero, no se prob\u00f3 que el menor de edad \u201cpudiera tener trastornos \u00a0de \u00edndole sexual y que por ello se le desencadene otros s\u00edntomas que afecten su \u00a0vida adulta, por el contrario, aqu\u00ed no se demuestra esa grave afecci\u00f3n a la psiquis \u00a0del [ni\u00f1o Juan]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan \u00a0no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, conforme a la \u00a0jurisprudencia civil ordinaria, \u201cel da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n constituye una \u00a0afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en \u00a0mayor o menor grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a los bienes de la \u00a0personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos [\u2026].\u00a0 [Esta] especie de \u00a0perjuicio puede evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de \u00a0vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de establecer contacto o \u00a0relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia \u00a0corriente, como tambi\u00e9n en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar \u00a0las m\u00e1s elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su \u00a0realidad\u201d. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 que \u00a0las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la \u00a0agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima el ni\u00f1o y su familia afectaban su \u00a0proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0concluir, presuntamente sin una valoraci\u00f3n integral de los elementos \u00a0probatorios y sin aplicar los est\u00e1ndares jurisprudenciales pertinentes, que no \u00a0se encontraba acreditado el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n derivado de los actos de \u00a0abuso sexual de los que fue v\u00edctima el ni\u00f1o Juan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0irrazonable valoraci\u00f3n probatoria al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n como la \u201cafectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona\u201d[279], \u00a0concretamente sobre su \u201cactividad social no patrimonial\u201d[280]. \u00a0Se configura cuando la v\u00edctima \u201cexperimenta \u00a0una minoraci\u00f3n sicof\u00edsica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de \u00a0los bienes de la vida que ten\u00eda antes del hecho lesivo\u201d[281]. \u00a0Esta \u201cprivaci\u00f3n objetiva del agrado\u201d[282] \u00a0es distinta del padecimiento interno caracter\u00edstico del da\u00f1o moral. Este da\u00f1o \u00a0posee \u201centidad jur\u00eddica propia\u201d[283] \u00a0y requiere tratamiento aut\u00f3nomo, pues su indebida asimilaci\u00f3n al \u00a0perjuicio moral impide lograr \u201cla reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la \u00a0equidad\u201d[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0siguiente tabla sintetiza las principales caracter\u00edsticas del da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un da\u00f1o \u00a0 \u00a0extrapatrimonial, \u201cecon\u00f3micamente inestimable\u201d[285], \u00a0 \u00a0pues no refleja costos o beneficios pecuniarios sino una p\u00e9rdida de bienes \u00a0 \u00a0vitales intangibles para la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen o causas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge ante lesiones o trastornos f\u00edsicos, \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gicos o afectaciones a bienes intangibles de la personalidad que \u00a0 \u00a0dificultan el desarrollo normal de la vida cotidiana[286]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0 \u00a0t\u00edpicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se materializa en \u00a0 \u00a0limitaciones o imposibilidades para actividades cotidianas como practicar \u00a0 \u00a0deportes, actividades recreativas, relacionarse con familiares y amigos, o \u00a0 \u00a0disfrutar normalmente del tiempo libre[287]. Esta afectaci\u00f3n, por regla \u00a0 \u00a0general, es vitalicia y, por ejemplo, es evidente en situaciones en las que \u00a0 \u00a0una persona no puede \u201ccaminar, hablar, comer, aprender, trabajar [\u2026] \u00a0 \u00a0practicar un deporte, recibir educaci\u00f3n formal [\u2026] o conformar una familia\u201d[288]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de cuantificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad para medir exactamente estos \u00a0 \u00a0perjuicios, los jueces deben aplicar el principio de arbitrium judicis. \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o debe ser razonable y equitativa, basada \u00a0 \u00a0en circunstancias particulares del caso. Se debe evitar siempre soluciones \u00a0 \u00a0caprichosas o arbitrarias[289]. \u00a0 \u00a0La Corte Suprema suele establecer sumas orientadoras que sirven como \u00a0 \u00a0referentes para jueces inferiores. Aunque estas cifras no son necesariamente \u00a0 \u00a0vinculantes, s\u00ed debe justificarse su distanciamiento[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte considera que el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 hechos notorios y valor\u00f3 de \u00a0forma irrazonable pruebas que razonablemente demostraban que el abuso sexual \u00a0del que el ni\u00f1o Juan fue v\u00edctima caus\u00f3 un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero. \u00a0La Corte considera que existe una presunci\u00f3n simple o judicial de que el abuso \u00a0sexual a menores de edad causa perjuicios a la vida de relaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0corroboran diversos informes de la UNICEF y estudios psicol\u00f3gicos. La UNICEF ha \u00a0constatado que \u201c[l]os NNA v\u00edctimas de abuso sexual con frecuencia callan: por \u00a0miedo, culpa, impotencia, desvalimiento, verg\u00fcenza. Suelen experimentar un \u00a0trauma peculiar y caracter\u00edstico de este tipo de abusos: se sienten c\u00f3mplices, \u00a0impotentes, humillados y estigmatizados. Este trauma ps\u00edquico se potencia con \u00a0el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0un estudio reciente publicado en la Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil[292] advierte \u00a0sobre las consecuencias psicopatol\u00f3gicas del abuso sexual infantil en la vida \u00a0adulta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias producidas por el fen\u00f3meno pueden ser m\u00faltiples, \u00a0afectando a varias \u00e1reas personales de la v\u00edctima. Aun as\u00ed, y dado que no \u00a0existe un patr\u00f3n \u00fanico de sintomatolog\u00eda, es dif\u00edcil hablar de un s\u00edndrome derivado \u00a0del abuso sexual. La cl\u00ednica acostumbra a ser inespec\u00edfica, sin ser exclusiva \u00a0del acto abusivo, desarroll\u00e1ndose a partir de la experiencia subjetiva del \u00a0maltrato infantil. Puede iniciarse a corto plazo (dentro de los dos a\u00f1os \u00a0posteriores al ASI [Abuso Sexual Infantil]) o a largo plazo (a partir de los \u00a0dos a\u00f1os siguientes), y hasta varias d\u00e9cadas m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por tanto, muy frecuente que los s\u00edntomas no se desarrollen en la \u00a0etapa infantil, saliendo a la luz durante la adultez como un fen\u00f3meno de \u2018sleeper \u00a0effects\u2019 o efectos latentes. En cualquier caso, las consecuencias a corto y \u00a0largo plazo pueden llegar a ser graves, ocasionando interferencias en la vida \u00a0de la v\u00edctima. As\u00ed, el ASI conlleva un impacto significativo en el bienestar \u00a0subjetivo de los adultos v\u00edctimas. En concreto, se postula que ocasiona cuatro \u00a0efectos en el individuo, que incluyen sexualidad traum\u00e1tica, sentimiento de \u00a0traici\u00f3n, impotencia y estigmatizaci\u00f3n. Sin embargo, hay investigaciones que \u00a0concluyen que tanto los abusos intrafamiliares como extrafamiliares son \u00a0igualmente da\u00f1inos, con consecuencias psicol\u00f3gicas persistentes[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0un sentido similar, la Corte Constitucional ha reiterado que el delito de abuso \u00a0o violencia sexual es pluriofensivo y vulnera m\u00faltiples derechos fundamentales \u00a0e intereses jur\u00eddicos de los NNA, en concreto su formaci\u00f3n y libertad \u00a0sexual. Al respecto, en la sentencia SU-360 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual (en su \u00a0mayor\u00eda, dirigida contra las mujeres, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes)[294] es la \u00a0manifestaci\u00f3n extrema de la desigualdad y del sometimiento que esa poblaci\u00f3n \u00a0padece frente a estructuras machistas profundamente enraizadas en la sociedad. \u00a0Este tipo de vej\u00e1menes, en cualquiera de sus manifestaciones constituye un \u00a0atentado contra los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la \u00a0seguridad, a la libertad, a la integridad, a la formaci\u00f3n sexual y la dignidad \u00a0humana de las v\u00edctimas. Se trata de actos deleznables dirigidos a utilizar los \u00a0cuerpos como instrumentos de satisfacci\u00f3n propia o ajena, en los que se anula \u00a0\u00edntegramente el consentimiento de la v\u00edctima para el propio placer. Y aunque \u00a0este tipo de conductas atentan, entre otras, contra la dignidad de una persona \u00a0(algunas de estas considerados cr\u00edmenes de lesa humanidad[295]), \u00a0no es el \u00fanico bien jur\u00eddicamente tutelado que se vulnera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0criterio de la Corte, estos informes de la UNICEF, estudios psicol\u00f3gicos y \u00a0decisiones judiciales permiten inferir, razonablemente, que es presumible que \u00a0un abuso sexual en contra de un ni\u00f1o menor de 10 a\u00f1os tiene la virtualidad de \u00a0afectar, en el corto, mediano y largo plazo, su relacionamiento sexual. Por lo \u00a0dem\u00e1s cuando el delito es perpetrado por un sacerdote o p\u00e1rroco, su proceso de \u00a0identidad y proceso de formaci\u00f3n religiosa se ve severamente afectado. El \u00a0Tribunal de Pereira, sin embargo, parece haber ignorado esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo. \u00a0En el caso concreto, la Corte nota que la entrevista a Juan, se realiz\u00f3 \u00a0cuando el ni\u00f1o ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. En esta entrevista el menor de edad manifest\u00f3 \u00a0al psic\u00f3logo forense que \u201ca m\u00ed no me gusta hablar de eso [abuso sexual], me da \u00a0rabia, prefiero irme a caminar o andar en bicicleta\u201d y que a su \u201cmam\u00e1, abuela y \u00a0mi primita les toca estar vigil\u00e1ndome porque a m\u00ed me dan pesadillas por eso [\u2026] \u00a0de vez en cuando se me viene eso a la cabeza y me digo no, no, no voy a pensar \u00a0en eso y me voy a caminar y busco estar con los \u00a0amigos y ya\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el mismo sentido, en la audiencia dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, Sof\u00eda, abuela del ni\u00f1o Juan \u00a0relat\u00f3 que, tras los hechos de abuso, el ni\u00f1o comenz\u00f3 \u00a0a encerrarse en su habitaci\u00f3n con la luz apagada o a irse solo al parque, donde \u00a0permanec\u00eda durante horas sin hablar. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que tanto \u00e9l como su prima Elena \u00a0se tornaron nerviosos y excesivamente atentos a personas extra\u00f1as. Afirm\u00f3 que, \u00a0si bien todo el n\u00facleo familiar profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica, su hija (madre \u00a0del ni\u00f1o), su hijo (t\u00edo del ni\u00f1o), as\u00ed como Juan y Elena, se alejaron de la Iglesia y dejaron de \u00a0asistir a la misa. Por su parte, la madre del ni\u00f1o manifest\u00f3 que su hijo se ha \u00a0vuelto esquivo y callado, y que no quisieron volver a misa[297]. \u00a0En el mismo sentido, la instituci\u00f3n educativa a la que el menor de edad se \u00a0matricul\u00f3 en el a\u00f1o 2011, luego de su retiro del colegio La Soledad, \u00a0certific\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cpresent\u00f3 un bajo rendimiento acad\u00e9mico [\u2026] debido a \u00a0algunas dificultades de tipo personal, y a su frecuente inasistencia\u201d, e hizo \u00a0constar que ha tenido que recibir \u201casesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en \u00a0psicoorientaci\u00f3n\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0criterio de la Corte, la valoraci\u00f3n conjunta de los informes de la UNICEF, los \u00a0estudios cient\u00edficos citados y las pruebas aportadas, permiten inferir \u00a0razonablemente que el abuso sexual perpetrado por el se\u00f1or Alfredo \u00a0ocasion\u00f3 un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 ese acervo probatorio y rechaz\u00f3 toda \u00a0inferencia razonable sobre la existencia del perjuicio. Lo anterior, con \u00a0fundamento en, exclusivamente, un pasaje del dictamen pericial. En este pasaje, \u00a0el perito se\u00f1al\u00f3 que el menor de edad \u201cno presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz \u00a0de los hechos que se investigan\u201d[299]. \u00a0A juicio de la Sala Plena, la valoraci\u00f3n de este aparte fue descontextualizada \u00a0e irrazonable, por al menos tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito jam\u00e1s descart\u00f3 que el abuso sexual del que el ni\u00f1o fue v\u00edctima \u00a0pudiera causar, en el corto, mediano y largo plazo una afectaci\u00f3n a su \u00a0relacionamiento. Como se expuso, es com\u00fan que los efectos en el relacionamiento \u00a0de menores de edad que han sido v\u00edctimas del abuso sexual se desarrollen \u00a0durante su adolescencia o incluso adultez. En este sentido, es irrazonable \u00a0concluir que, dado que el ni\u00f1o no testific\u00f3 expresamente que tuviera \u00a0dificultades de relacionamiento sexual, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no \u00a0estuviera probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte nota que el perito que suscribi\u00f3 el dictamen, el psic\u00f3logo \u00a0forense, aclar\u00f3 en audiencia que \u201clos dict\u00e1menes tienen grado de probabilidad \u00a0no de certeza\u201d[302] \u00a0e insisti\u00f3 en que \u201clos conceptos brindados que dan est\u00e1n dentro del rango de la \u00a0probabilidad\u201d[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, la Corte advierte que el dictamen pericial demostraba, a lo sumo, \u00a0que exist\u00eda una duda sobre la prueba del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0De \u00a0acuerdo con los principios pro infans y pro damnato, el Tribunal \u00a0de Pereira deb\u00eda haber interpretado esta duda en favor del ni\u00f1o Juan. No \u00a0obstante lo anterior, la Corte encuentra que, en lugar de llevar a cabo una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria fundamentada en el inter\u00e9s superior de los NNA y sensible \u00a0al sufrimiento del ni\u00f1o, el Tribunal de Pereira aplic\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio \u00a0estricto que es dif\u00edcilmente superable en este tipo de casos y limita en exceso \u00a0las pretensiones indemnizatorias de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el \u00a0Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0sobre el an\u00e1lisis de los defectos. En s\u00edntesis, respecto de los \u00a0defectos alegados, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que \u00a0el municipio de Pereira no pod\u00eda ser vinculado al tr\u00e1mite incidental de \u00a0reparaci\u00f3n integral. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en las disposiciones del CPACA \u00a0que, de forma expresa, asignan competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a \u00a0entidades p\u00fablicas. Por otro lado, el Tribunal de Pereira tampoco incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental absoluto porque el deber previsto en el art\u00edculo 138 del \u00a0CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las diferencias \u00a0procesales y sustantivas entre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos f\u00e1cticos por indebida e \u00a0irrazonable valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable \u00a0por los da\u00f1os que el abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al \u00a0ni\u00f1o Juan y sus familiares. Esto es as\u00ed, \u00a0porque (a) ignor\u00f3 pruebas que demostraban que la Di\u00f3cesis de Pereira era \u00a0responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o causado al ni\u00f1o, debido a que decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Soledad que, en el pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos \u00a0de abuso con otros menores de edad.\u00a0 Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable \u00a0pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo \u00a0cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d \u00a0de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda \u00a0responder forma directa por los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico al concluir, con base en una valoraci\u00f3n irrazonable del \u00a0material probatorio, que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena \u00a0(prima) no probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual \u00a0al ni\u00f1o Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente \u00a0demostraban que (a) el ni\u00f1o Juan ten\u00eda un estrecho v\u00ednculo de crianza \u00a0con su t\u00edo y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, \u00a0respectivamente, (b) el ni\u00f1o conviv\u00eda con ellos, y (c) ambos demostraron haber \u00a0padecido sufrimiento y aflicci\u00f3n como consecuencia del abuso sexual que sufri\u00f3 \u00a0el menor de edad. Por lo dem\u00e1s, la valoraci\u00f3n del Tribunal de Pereira sobre \u00a0este punto desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional e igualdad de derechos de la \u00a0familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no \u00a0se encontraba probado. Esto, porque (a) ignor\u00f3 que existe una presunci\u00f3n simple \u00a0o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA causa un menoscabo de su \u00a0proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, as\u00ed como el \u00a0desarrollo de la identidad y formaci\u00f3n religiosa o espiritual, (b) las \u00a0declaraciones del ni\u00f1o, su madre y abuela evidenciaban que el ni\u00f1o hab\u00eda visto \u00a0afectada su capacidad de relacionamiento social y (c) contrario a lo sostenido \u00a0por el Tribunal de Pereira, el psic\u00f3logo forense concluy\u00f3 que no pod\u00eda afirmar \u00a0con criterio de certeza absoluta la existencia ni la inexistencia de una \u00a0perturbaci\u00f3n. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, \u00a0esta duda debi\u00f3 haberse interpretado en favor del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral del ni\u00f1o Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes \u00a0\u00f3rdenes y remedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero. Revocar\u00e1 las \u00a0sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es (i) el fallo de 6 de agosto \u00a0de 2024, por medio del que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo (primera \u00a0instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0(segunda instancia). En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0reparaci\u00f3n integral de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo. Dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de \u00a0abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral Rad. [informaci\u00f3n sometida a reserva]. En su lugar, ordenar\u00e1 a \u00a0esta autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, dicte una sentencia de reemplazo conforme \u00a0a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de \u00a0Pereira deber\u00e1 (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual \u00a0de la Di\u00f3cesis de Pereira, (ii) tasar el da\u00f1o moral que corresponde reconocer a \u00a0Elena (prima) y Pedro (t\u00edo); (iii) tasar el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que debe ser reconocido al ni\u00f1o Juan; \u00a0y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que correspondan \u00a0conforme al principio de reparaci\u00f3n integral[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero. Conminar\u00e1 a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al \u00a0Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo \u00a0sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que \u00a0intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, \u00a0celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o \u00a0reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto. Ordenar\u00e1 a la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia[305] que, en \u00a0cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por \u00a0miembros de la congregaci\u00f3n religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) \u00a0establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se \u00a0garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se \u00a0sospecha que un p\u00e1rroco o sacerdote incurri\u00f3 en actos de abuso sexual en contra \u00a0de NNA. Estos protocolos deber\u00e1n exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento \u00a0del ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de forma \u00a0inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deber\u00e1n \u00a0establecer la obligaci\u00f3n de informar a las instituciones educativas, \u00a0fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el p\u00e1rroco o sacerdote tenga \u00a0o pueda tener contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma \u00a0inmediata las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que correspondan mientras las \u00a0autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deber\u00e1n \u00a0incluir, entre otras, (a) la investigaci\u00f3n de los hechos conforme al derecho \u00a0can\u00f3nico, (b) la presentaci\u00f3n de denuncia de los hechos ante las autoridades \u00a0p\u00fablicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones \u00a0educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el cura o p\u00e1rroco \u00a0investigado tenga contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA y \u00a0(d) la prohibici\u00f3n temporal de que, en el ejercicio de sus funciones \u00a0pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, \u00a0mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deber\u00e1n partir del \u00a0reconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, lo que implica que: (a) los \u00a0deberes constitucionales y legales de denuncia, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los \u00a0derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las \u00a0normas de derecho can\u00f3nico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme \u00a0no es una raz\u00f3n suficiente para abstenerse de informar a las autoridades \u00a0civiles encargadas de la investigaci\u00f3n de los hechos y el restablecimiento de \u00a0los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), as\u00ed como a las instituciones \u00a0educativas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado ejerza funciones \u00a0sacerdotales o de docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinto. Compulsar\u00e1 copias \u00a0de esta decisi\u00f3n y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las \u00a0investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los \u00a0obispos y superiores de la Di\u00f3cesis de Pereira que incumplieron el deber de \u00a0denuncia en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sexto. Declarar\u00e1 que, \u00a0debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su \u00a0pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el \u00a0municipio de Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los \u00a0t\u00e9rminos de caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0decretada en este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela de \u00a0instancia que negaron el amparo. Esto es: (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, \u00a0por medio del que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo (primera instancia) y (ii) la \u00a0sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (segunda instancia). \u00a0En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral de los \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de \u00a02023, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral Rad. [informaci\u00f3n sometida a reserva]. En su lugar, ORDENAR \u00a0a esta autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, dicte una sentencia de reemplazo \u00a0conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el \u00a0Tribunal de Pereira deber\u00e1 (i) declarar la responsabilidad civil solidaria \u00a0extracontractual de la Di\u00f3cesis de Pereira, (ii) tasar el da\u00f1o moral que \u00a0corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (t\u00edo); (iii) tasar \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que debe ser \u00a0reconocido al ni\u00f1o Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que correspondan conforme al principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONMINAR a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 \u00a0Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) \u00a0examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que intervengan NNA \u00a0conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad \u00a0procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus \u00a0fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia que, en cumplimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por \u00a0miembros de la congregaci\u00f3n religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) \u00a0establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se \u00a0garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se \u00a0sospecha que un p\u00e1rroco o sacerdote incurri\u00f3 en actos de abuso sexual en contra \u00a0de NNA. Estos protocolos deber\u00e1n exigir que las denuncias sean puestas en \u00a0conocimiento del ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. \u00a0Asimismo, deber\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de informar a las instituciones \u00a0educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el p\u00e1rroco o \u00a0sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y \u00a0direcci\u00f3n de NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma \u00a0inmediata las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que correspondan mientras las \u00a0autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deber\u00e1n \u00a0incluir, entre otras, (a) la investigaci\u00f3n de los hechos conforme al derecho \u00a0can\u00f3nico, (b) la presentaci\u00f3n de denuncia de los hechos ante las autoridades \u00a0p\u00fablicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones \u00a0educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el cura o p\u00e1rroco \u00a0investigado tenga contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA y \u00a0(d) la prohibici\u00f3n temporal de que, en el ejercicio de sus funciones \u00a0pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, \u00a0mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deber\u00e1n partir del \u00a0reconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, lo que implica que: (a) los \u00a0deberes constitucionales y legales de denuncia, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los \u00a0derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las \u00a0normas de derecho can\u00f3nico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme \u00a0no es una raz\u00f3n suficiente para abstenerse de informar a las autoridades \u00a0civiles encargadas de la investigaci\u00f3n de los hechos y el restablecimiento de \u00a0los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), as\u00ed como a las instituciones \u00a0educativas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado ejerza funciones \u00a0sacerdotales o de docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMPULSAR copias de esta \u00a0decisi\u00f3n y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las \u00a0investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los \u00a0obispos y superiores de la Di\u00f3cesis de Pereira que incumplieron el deber de \u00a0denuncia en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DECLARAR que, debido a la \u00a0barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensi\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el municipio de \u00a0Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos de \u00a0caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.315\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.785.266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena \u00a0y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la sentencia SU-315 de 2025. No \u00a0obstante, aclaro mi voto porque no encuentro justificado aplicar el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad cuando la v\u00edctima pretende reclamar el da\u00f1o que una \u00a0entidad p\u00fablica podr\u00eda haberle ocasionado, derivado de un delito sexual contra \u00a0un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, como el ocurrido en el caso. En efecto, considero \u00a0que en los procesos de reparaci\u00f3n contra el Estado por hechos de esta \u00a0naturaleza no debe operar la caducidad, conforme al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0internacional del art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0que integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del art\u00edculo 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, estimo que la jurisprudencia debe avanzar \u00a0en reconocer expl\u00edcitamente que la aplicaci\u00f3n de instituciones como la \u00a0caducidad en los procesos en los que se solicita la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0en casos que comprometen gravemente los derechos humanos, a\u00fan m\u00e1s cuando se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, restringe el acceso de las v\u00edctimas a \u00a0un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra en la Sentencia SU-315 de \u00a02025, sobre la que recae esta aclaraci\u00f3n de voto, la Sala Plena tutel\u00f3 los \u00a0derechos de las v\u00edctimas en un incidente de reparaci\u00f3n integral tras la condena \u00a0de un sacerdote por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. En el momento de los hechos, el sacerdote era profesor de un colegio \u00a0p\u00fablico de Pereira, en donde estudiaba el ni\u00f1o. La Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 que el tribunal de segunda instancia valor\u00f3 de forma indebida las \u00a0pruebas sobre la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis y que las v\u00edctimas \u00a0enfrentaron obst\u00e1culos para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o contra el municipio \u00a0de Pereira. Por ello, la Sala determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa debe contarse desde la notificaci\u00f3n de su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n y las medidas \u00a0adoptadas en esta sentencia, pues era necesario reconocer la barrera que \u00a0impidi\u00f3 a las v\u00edctimas acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para reclamar la responsabilidad del municipio, me aparto de la \u00a0idea de que la caducidad sea una figura aplicable en casos como el analizado. \u00a0De hecho, como lo he indicado en otras ocasiones[306], \u00a0no comparto el precedente de la Corte Constitucional establecido en la \u00a0sentencia SU-312 de 2020, que reconoce la caducidad en procesos de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa cuando est\u00e1n involucrados delitos de lesa humanidad. En ese \u00a0precedente, que fue expedido antes de que ocupara el cargo de magistrada, la \u00a0Corte aval\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0caducidad incluso en casos en los que el da\u00f1o que se \u00a0pretende reparar es causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de \u00a0guerra o un genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la violencia sexual contra los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constituye una grave violaci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos[307]. \u00a0En esa misma l\u00ednea, en el contexto penal, el legislador ha dispuesto que la \u00a0acci\u00f3n penal es imprescriptible en relaci\u00f3n con esas conductas[308]. Los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son, adem\u00e1s, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. Sumado a esto, como lo \u00a0reconoce la misma sentencia SU-315 de 2025, no es eventual que las v\u00edctimas de \u00a0violencia sexual denuncien mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, \u00a0incluso cuando llegan a la edad adulta. Esto puede ocurrir por diferentes \u00a0razones, entre ellas por miedo o porque la conciencia de los hechos solo se \u00a0manifiesta en el largo plazo, al punto que muchas personas solo se hacen \u00a0conscientes de que fueron v\u00edctimas de violencia sexual a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0ocurre el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo esto, no tiene sentido, y es contrario a la protecci\u00f3n especial que debe \u00a0d\u00e1rseles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a las v\u00edctimas de graves \u00a0violaciones de derechos humanos, que en este tipo de casos opere una figura \u00a0como la de la caducidad en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aclaraci\u00f3n previa: la Sala Plena advierte que el \u00a0expediente contiene informaci\u00f3n reservada, en particular, datos relacionados \u00a0con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue v\u00edctima en su \u00a0infancia. Por esta raz\u00f3n, su divulgaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el derecho a la intimidad \u00a0personal y familiar. En este sentido, la Sala adoptar\u00e1, de oficio, medidas de \u00a0protecci\u00f3n para garantizar la reserva de dicha informaci\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0elaborar\u00e1n dos versiones id\u00e9nticas de esta providencia. En la versi\u00f3n p\u00fablica, \u00a0se omitir\u00e1n los nombres reales de los accionantes y sus familiares, as\u00ed como \u00a0cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid, p\u00e1g. \u00a0197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante Decreto 1818 suscrito por el entonces Obispo Edgario \u00a0y el Canciller Dagoberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. \u00a0231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital, archivo\u201c0003Expediente_digitalizado.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u00a0\u201c03SolicitudIncidenteReparacionIntegral.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c34FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00f3d. C. \u201cARTICULO 2347. &lt;RESPONSABILIDAD POR EL HECHO \u00a0PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO&gt;. Toda persona es responsable, no s\u00f3lo de \u00a0sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de \u00a0aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid., p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid., p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid., p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0Digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n. Doc. \u201c37SustentacionRecurso.pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0Digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n. Doc. \u201c36RecursoApelacion.pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Conforme a \u00a0la copia del registro civil de defunci\u00f3n que obra en el expediente digital \u00a0remitido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en \u00a0respuesta al requerimiento formulado por esta corporaci\u00f3n. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c002ExpedienteDigitalizadoEjecucionPenas2008-00157[informaci\u00f3n sometida \u00a0a reserva].pdf\u201d, p\u00e1g. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 51 y ss. Este Tribunal excus\u00f3 la \u00a0demora de su pronunciamiento en errores administrativos, la alta congesti\u00f3n de \u00a0procesos y el cambio de magistraturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0AP5799-2016. Ver tambi\u00e9n, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 48884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid., p\u00e1g. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid., p\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid., p\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid., p\u00e1g. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid., p\u00e1g. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid., p\u00e1gs. 71 y \u00a072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, \u00a0p\u00e1g.77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid, p\u00e1g. \u00a082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid, p\u00e1g. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c37OFICIO 1360 [informaci\u00f3n \u00a0sometida a reserva] (1).pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid., p\u00e1g. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid., p\u00e1g. 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid., p\u00e1g. 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid., p\u00e1g. 199. En contra de la decisi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c0002Expediente_digitalizado.pdf\u201d., p\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid., p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid., p\u00e1g. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid., p\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., p\u00e1g. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid., p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid., p\u00e1g. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid., p\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid., p\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid., p\u00e1g. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid., p\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid., p\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid., p\u00e1g. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid., p\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibid., p\u00e1g. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibid., p\u00e1g. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibid., p\u00e1g. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u201c004Auto.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201c0008Memorial.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201c0010Memorial.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201c0012Sentencia.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibid. Al respecto, cit\u00f3 las siguientes providencias de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: Auto AP5799-2016, \u00a0radicado 48071, 31 de agosto de 2016; y Auto AP8822-2017, radicado 48884, 6 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibid, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibid., p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c0014Memorialimpgnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibid., p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSentenciasegunda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c023 T-10785266_SUSPENSION_TERMINOS_SALA_PLENA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-176 de 2011, T-320 de 2021 y SU-072 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201c0002Expediente_digitalizado.pdf\u201d., \u00a0p\u00e1g. 116. La Sala advierte que el poder especial presentado cumple con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de \u00a02021 y T-405 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En \u00a0concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a042 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por otro lado, la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia \u00a0Episcopal de Colombia fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0tutela sub examine y dispuso vincular \u201ca la actuaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso [del incidente de reparaci\u00f3n integral]\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Auto.pdf\u201d.Estas organizaciones privadas, con personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, podr\u00edan verse afectadas por las decisiones de \u00a0tutela, dado que fueron parte en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-273 de \u00a02015 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de \u00a02009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de \u00a02012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de \u00a02018 y T-470 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencias SU-141 \u00a0de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 \u00a0de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-050 de \u00a02018 y SU-387 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia SU-258 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibid. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencias C-569 de 2016, SU-667 de \u00a02017, C-070 de 2019, C-250 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencias SU-191 de 2022 y SU-184 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. \u00a013. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. \u00a0CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. \u00a013. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. \u00a0CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 3(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ibid, p\u00e1rr. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-808 de \u00a02006, T-292 de 2004, T-899 de 2010, T-557 de 2011, T-679 de 2012 y T-005 de \u00a02018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. \u00a013. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. \u00a0CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 219-B. \u201cEl que, por raz\u00f3n de su \u00a0oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores \u00a0para la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas previstas en el presente \u00a0cap\u00edtulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales \u00a0competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00e1 \u00a0en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Si la conducta se realizare por servidor \u00a0p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, T-843 de \u00a02011, T-117 de 2013, C-117 de 2014, C-558 de 2019 y SU-191 de 2022, entre \u00a0muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-230 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-179 de 2021 y T-420 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, \u00a0SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. \u00a013. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. \u00a0CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ibid., p\u00e1rr. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ley 906 de 2004, art. 132. Ver tambi\u00e9n, Corte \u00a0Constitucional, sentencias como \u00a0la T-275 de 1994 y C-228 de 2002, reiteradas entre otras, por las sentencias \u00a0C-916 de 2002, C-899 de 2003, C-516 de 2007 y T-794 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2024. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia con \u00a0radicaci\u00f3n 34145, 13 de abril de 2011. En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un mecanismo procesal \u00a0dirigido a obtener la \u201cindemnizaci\u00f3n pecuniaria fruto de la responsabilidad \u00a0civil derivada del da\u00f1o causado con el delito -reparaci\u00f3n en sentido lato- y \u00a0cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual est\u00e1 cobijado por la \u00a0responsabilidad civil\u201d. Este criterio fue reiterado por la misma Sala en Sentencia \u00a036784, 10 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] La Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n pueden solicitar su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 107 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de la \u00a0Responsabilidad Civil. Pp 8. Tomo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente \u00a02006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente \u00a02005-0027-01, 14 de agosto de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC1758-2024, radicaci\u00f3n \u00a011001-31-03-006-2005-00291-02, 16 de julio de 2024; Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC422-2024, radicaci\u00f3n \u00a008001-31-03-016-2016-00594-01, 8 de abril de 2024; Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n \u00a066001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. \u201cLa responsabilidad, esto \u00a0es, la obligaci\u00f3n que tiene el victimario de indemnizar los da\u00f1os causados al \u00a0afectado con ocasi\u00f3n de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia \u00a0simult\u00e1nea de los siguientes elementos para emerger a la vida jur\u00eddica: (I) \u00a0comportamiento antijur\u00eddico; (II) factor de atribuci\u00f3n -subjetivo u objetivo-; \u00a0(III) da\u00f1o; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente \u00a02006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente \u00a02005-0027-01, 14 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4843-2021, radicaci\u00f3n 15322-31-03-001-2015-00078-01, 2 de noviembre \u00a0de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de \u00a02025; Sentencia con radicaci\u00f3n 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de \u00a02023: \u201cEn cuanto concierne al da\u00f1o, entendido como \u00abtodo detrimento, perjuicio, \u00a0menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, \u00a0libertad, honor, cr\u00e9dito, afectos, creencias, etc. El da\u00f1o supone la \u00a0destrucci\u00f3n o disminuci\u00f3n, por insignificante que sea de las ventajas o \u00a0beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo31, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que radica en \u00abla vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado \u00a0por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, que \u00a0repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y \u00a0frente al cual se impone una reacci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de \u00a0satisfacci\u00f3n o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del \u00a0agravio\u00bb (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0SC4703-2021, radicaci\u00f3n 2001-01048-01, 22 de octubre de 2021). Tal habr\u00e1 de ser \u00a0cierto, susceptible de estimarse econ\u00f3micamente y antijur\u00eddico, memorando que \u00a0la antijuridicidad podr\u00eda devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio \u00a0abusivo, como claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la \u00a0violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la \u00fanica \u00a0hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] C\u00f3d. C., art. 1614. \u00a0\u201cEnti\u00e9ndese por da\u00f1o emergente \u00a0el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o \u00a0de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y \u00a0por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a \u00a0consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, \u00a0o retardado su cumplimiento\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela STC6520-2025; y Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC780-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC-2002-00099, [radicaci\u00f3n no indicada], 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC-13-05-2008, [radicaci\u00f3n no indicada], 13 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC040-2023, radicaci\u00f3n 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de \u00a02023. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente \u00a02006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 \u00a0de enero de 2013; Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017; \u00a0y Sentencia SC397-2021, radicaci\u00f3n 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC397-2021, radicaci\u00f3n 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero \u00a0de 2021. \u201cLa culpa, cuesti\u00f3n nodal de la discusi\u00f3n, se refiere a la \u00a0negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. \u00a0Se caracteriza por la \u00abinobservancia del cuidado debido en el actuar de la \u00a0persona a quien se le atribuye ser la causante del da\u00f1o\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC7824, radicaci\u00f3n 2006-00272-02, 15 de junio de 2016; Auto AC2184, \u00a0radicaci\u00f3n 2010-00304-01, 15 de abril de 2016;\u00a0 Auto AC1436, radicaci\u00f3n \u00a02012-00323-01, 2 de diciembre de 2015; Sentencia SC13594, radicaci\u00f3n \u00a02005-00105-01, 6 de octubre de 2015; Sentencia SC10808, radicaci\u00f3n \u00a02006-00320-01, 13 de agosto de 2015; Sentencia SC17399, radicaci\u00f3n \u00a02002-00188-01, 19 de diciembre de 2014; Sentencia SC12449, radicaci\u00f3n \u00a02006-00052-01, 15 de septiembre de 2014; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC065-2023, radicaci\u00f3n 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13925-2016, radicaci\u00f3n 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC065-2023, radicaci\u00f3n 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13925-2016, radicaci\u00f3n 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de \u00a0septiembre de 2016. Ver tambi\u00e9n: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de \u00a0marzo de 2025. \u201cEsto ha dado lugar a \u00abasumir como causa la \u2018que de todos los \u00a0antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, tiene \u00a0la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la \u00a0vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, el \u00a0m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas \u00a0circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o\u2019\u00bb (Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC456-2024)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Javier Tamayo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, \u00a0p\u00e1g. 578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Alberto Tamayo. La responsabilidad civil extracontractual \u00a0y la contractual. Bogot\u00e1 D.C. Ediciones Doctrina y Ley. 2005. pp. 135-136; \u00c1lvaro \u00a0P\u00e9rez Vives coincide con este criterio en su obra \u201cTeor\u00eda general de las \u00a0obligaciones\u201d. Para m\u00e1s informaci\u00f3n, v\u00e9ase: \u00c1lvaro P\u00e9rez. Teor\u00eda general de las \u00a0obligaciones. Tomo II. Bogot\u00e1 D.C. Temis. 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con radicaci\u00f3n 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n \u00a068001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibid. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cla responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en la \u00a0sanci\u00f3n a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado \u00a0dep\u00f3sito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de \u00a0la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) \u00a0a las personas por las cuales se debe responder\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-1235 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, el \u00a0principal es responsable de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o como resultado de una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n suya, a saber: el incumplimiento o falta culposa al deber \u00a0general de cuidado que ten\u00eda respecto del agente directo o responsable material. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 27 de mayo de 2000. Rad. \u00a0No. 6264. En el mismo sentido, puede consultarse a \u00a0Arturo Alessandri. De la \u00a0Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile. Imprenta \u00a0Universal. 1987, p. 213. \u201c[\u2026] el que tiene bajo su cuidado o dependencia a una \u00a0persona que cause da\u00f1o, no responde del hecho de \u00e9sta sino del suyo propio, que \u00a0es la falta de vigilancia que sobre ella deb\u00eda ejercer [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con radicaci\u00f3n 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n \u00a068001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015. Ver \u00a0tambi\u00e9n Sentencia con radicaci\u00f3n C-1100131030221999-06826-01, 30 de agosto de \u00a02010. \u201cLa legitimaci\u00f3n, entonces, de la cl\u00ednica para abogar por su \u00a0empleado surge de bulto, porque la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, \u00a0respecto de las conductas de sus dependientes, es directa, como lo tiene \u00a0decantado la jurisprudencia[203], \u00a0pues por su naturaleza ficticia, \u00fanicamente puede manifestarse a trav\u00e9s de \u00a0sus agentes. As\u00ed que cuando el ente incorp\u00f3reo, con relaci\u00f3n al \u00a0comportamiento de sus subordinados, alega inexistencia de culpa o falta de \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o, est\u00e1 es asumiendo su propia \u00a0defensa\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC18594-2016, 19 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13630, radicaci\u00f3n 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015, Sentencia \u00a0SC13925, radicaci\u00f3n 2005-00174-01, 24 de agosto de 2016; Sentencia SC9193, \u00a0radicaci\u00f3n 2011-00108-01, 28 de junio de 2017; Sentencia SC562-2020, 27 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC13630, radicaci\u00f3n 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia 184, expediente 6143, 27 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n, [radicaci\u00f3n no indicada], 28 de octubre de 1975. \u00a0Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020, SU-191 de \u00a02022 y SU-185 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u201cCon base en estas consideraciones, es preciso admitir que \u00a0le asiste raz\u00f3n al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al \u00a0caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en trat\u00e1ndose de \u00a0la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas \u2013se reitera\u2013 es la directa \u00a0consagrada en el art\u00edculo 2341 y no la indirecta que prev\u00e9n los art\u00edculos 2347 \u00a0y 2349 del ordenamiento sustancial, la que est\u00e1 llamada a dirimir el \u00a0conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] La prohibici\u00f3n de opci\u00f3n es \u201cuna restricci\u00f3n que el \u00a0ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el \u00fanico \u00a0instituto jur\u00eddico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a \u00a0conveniencia entre los distintos reg\u00edmenes de la responsabilidad (contractual y \u00a0extracontractual)\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC780-2020, del 10 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630-2015, 7 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ibid., p\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibid., p\u00e1g. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ibid., p\u00e1g. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ibid., p\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ibid., p\u00e1g. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ibid., p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] En este caso, la responsabilidad indirecta por el hecho \u00a0ajeno o vicaria (Vicarious Liability) se determin\u00f3 aplicando el test \u00a0establecido en el fallo Bazley vs Curry, que requiere: (1) que la \u00a0actividad institucional incremente significativamente el riesgo del da\u00f1o; y (2) \u00a0que exista una conexi\u00f3n estrecha entre dicha actividad y el da\u00f1o efectivamente \u00a0causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Las resoluciones del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o no tienen fuerza vinculante en sentido estricto. Sin embargo, \u00a0conforme art 45 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o puede formular sugerencias y recomendaciones, cuya \u00a0consideraci\u00f3n por los Estados Parte es exigible con fundamento en el principio \u00a0internacional de buena fe. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Ley 288 de 1996, algunas \u00a0decisiones de comit\u00e9s internacionales de derechos humanos generan obligaciones \u00a0indemnizatorias. Por lo dem\u00e1s, sus pronunciamientos han sido reconocidos por \u00a0esta Corte como criterios interpretativos autorizados en m\u00faltiples decisiones. \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias\u00a0 T-005 de 2024, \u00a0T-245A de 2022, T-155 de 2021 y C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto \u00a0AP5799-2016, 31 de agosto de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencia con radicado 48884, 6 \u00a0de diciembre de 2017, de la misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2006, radicado 25312. Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las \u00a0siguientes providencias:\u00a0 Auto AP8822-2017, 6 de diciembre de 2017, radicado 48884. \u00a0Auto AP5799-2016, 31 de agosto de 2016, radicado 48071; y, sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2006, radicado 25312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 31 \u00a0agosto de 1999, radicado 10865. Ver tambi\u00e9n, sentencias del 6 de octubre de \u00a02023, radicado 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506), sentencia del 7 de \u00a0noviembre de 2002, radicado 25000-23-26-000-1993-08713-01 (13669), sentencia \u00a0del 13 de mayo de 2009, radicado 25000-23-31-000-1996-00321-01 (17038), entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] El Tribunal aplic\u00f3 la \u00a0jurisprudencia vigente para el momento de la decisi\u00f3n, tanto de la Corte \u00a0Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el juez ordinario \u00a0carece de competencia para imponer condenas patrimoniales al Estado en sede de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. Con todo, aunque esta posici\u00f3n ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada, la Sala Plena considera que podr\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n \u00a0por dichos tribunales de cierre para que, en decisiones futuras, se permita la \u00a0vinculaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, al menos en circunstancias excepcionales de \u00a0especial gravedad en los que su desvinculaci\u00f3n pueda (i) imponer cargas \u00a0desproporcionadas a las NNA que son v\u00edctimas de abuso sexual,\u00a0 (ii) la \u00a0tramitaci\u00f3n de procesos indemnizatorios paralelos por los mismos hecho ante diferentes \u00a0jueces, pueda conducir a decisiones contradictorias y afectar el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 161. \u00a0\u201cRequisitos previos para demandar. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al \u00a0cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los asuntos sean conciliables; el tr\u00e1mite de \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de toda \u00a0demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con \u00a0restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Expediente Digital, archivo \u00a0\u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1gs. 51 y ss. Este Tribunal excus\u00f3 la demora de su pronunciamiento en \u00a0errores administrativos, la alta congesti\u00f3n de procesos y el cambio de \u00a0magistraturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] El Tribunal de Pereira justific\u00f3 la \u00a0mora con, principalmente cuatro argumentos. En primer lugar, el magistrado \u00a0ponente explic\u00f3 que recibi\u00f3 el despacho en abril de 2021 con m\u00e1s de 400 \u00a0procesos penales y alrededor de 120 acciones de tutela vencidas, as\u00ed como con \u00a0graves falencias organizativas y ausencia de registros orales completos en \u00a0expedientes f\u00edsicos, lo que dificult\u00f3 su normal funcionamiento. En segundo \u00a0lugar, atribuy\u00f3 parte de la inactividad al historial del despacho: el asunto \u00a0fue inicialmente asignado en 2013, y desde entonces atraves\u00f3 m\u00faltiples relevos \u00a0en la magistratura, incluyendo periodos de provisionalidad y congesti\u00f3n, sin \u00a0que se evacuara el caso. En tercer lugar, sostuvo que desde su posesi\u00f3n \u00a0prioriz\u00f3 procesos penales con personas privadas de la libertad o en riesgo de \u00a0prescripci\u00f3n, as\u00ed como acciones constitucionales con vencimiento, lo que \u00a0posterg\u00f3 la atenci\u00f3n de otros asuntos como el presente. Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0ha realizado esfuerzos sostenidos de reorganizaci\u00f3n, incluyendo la remoci\u00f3n y \u00a0renovaci\u00f3n del equipo de trabajo y la digitalizaci\u00f3n de expedientes, para \u00a0mejorar la eficiencia del despacho. Si bien reconoci\u00f3 que el caso fue enlistado \u00a0con prioridad a ra\u00edz de las reiteradas solicitudes del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, afirm\u00f3 que las circunstancias descritas explican la mora, aunque \u201cno \u00a0pretende en ninguna medida justificar la tardanza en la emisi\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Esta orden tambi\u00e9n estar\u00e1 dirigida \u00a0al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira debido a que fue \u00a0la autoridad judicial que, en primera instancia, mantuvo vinculado al municipio \u00a0de Pereira lo que razonablemente condujo a que la parte accionante no \u00a0presentara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva].wmb.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ibid, Min 28:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ibid, Min 33:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ibid, Min 41:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ibid, Min 46:22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ibid, Min 55:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ibid, Min 56:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Este \u00a0planteamiento se basa en que la Di\u00f3cesis de Pereira, en su condici\u00f3n de persona \u00a0jur\u00eddica, prioriz\u00f3 la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra de sus miembros, \u00a0personas naturales, dada la gravedad y el amplio repudio social de las \u00a0conductas denunciadas. Sobre la titularidad de derechos fundamentales de las \u00a0personas jur\u00eddicas por v\u00eda indirecta puede verse, por ejemplo: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-411 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c2025-06-11-6.pdf\u201d; \u201c2025-06-11-9.pdf\u201d; \u201c2025-06-11-14.pdf\u201d; \u00a0\u201c2025-06-11-15.pdf\u201d. Comunicaciones internas y comunicado de prensa aportados \u00a0como anexos a la respuesta remitida por la Di\u00f3cesis de Pereira al segundo auto \u00a0de pruebas en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sobre el particular, las accionantes manifestaron que: \u201cSe reprocha que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, no tuvo en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n ofrecida por Monse\u00f1or Edgario, obispo \u00a0em\u00e9rito de Pereira. En dicha declaraci\u00f3n, Monse\u00f1or Edgario afirm\u00f3 que \u00a0anteriormente el mismo sacerdote (Alonso Bueno D\u00e1vila) tuvo problemas \u00a0similares con otro menor de edad en el barrio Las Brisas del municipio de \u00a0Pereira. Debido a estos problemas, el sacerdote fue trasladado al \u00a0municipio [sic] de Irra\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). P\u00e1g., 3. Irra es un corregimiento \u00a0rural perteneciente al municipio de Quinch\u00eda, Risaralda ubicado, aproximadamente, \u00a0a 1 hora y media en veh\u00edculo desde Pereira, capital del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC13630-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] La ceniza, en el rito lit\u00fargico cat\u00f3lico, es un sacramento \u00a0que se impone el \u201cMi\u00e9rcoles de Ceniza\u201d y que marca el inicio del tiempo de \u00a0Cuaresma. Seg\u00fan el \u201cLibro de Bendiciones\u201d cat\u00f3lico, el rito de bendici\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de las cenizas es competencia del sacerdote o di\u00e1cono. Aunque la \u00a0celebraci\u00f3n puede ser asistida por ministros laicos, la bendici\u00f3n debe ser \u00a0impartida \u00fanicamente por un sacerdote o di\u00e1cono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] En \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el proceso disciplinario, la rectora del colegio, [informaci\u00f3n \u00a0sometida a reserva], se refer\u00eda de manera constante a Alfredo como \u201cel \u00a0padre\u201d, tanto al describir los hechos objeto del proceso como en su relato de \u00a0interacciones cotidianas sostenidas con \u00e9l dentro la instituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201centonces le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 problemas ten\u00eda con Cristian y me dijo nada, \u00a0entonces le dije padre cuidado se complica la vida, no abrace a esos muchachos \u00a0(&#8230;) me dijo que a esa familia le ayudaba mucho con mercados, entonces yo le \u00a0dije padre usted se complic\u00f3 la vida\u201d. Expediente digital, archivo \u201cIUS \u00a02011-261775 IUC D-2011-77-421495.pdf\u201d, p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Mediante Resoluci\u00f3n del 13 de julio de 2006, la SEMP \u00a0resolvi\u00f3 a favor del se\u00f1or Alfredo un recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra su traslado, que le permiti\u00f3 continuar como docente en el colegio La \u00a0Soledad. En la comunicaci\u00f3n oficial, la entidad se dirigi\u00f3 a \u00e9l con el \u00a0tratamiento de \u201cPadre\u201d. Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] La Corte precisa \u00a0que la Conferencia Episcopal de Colombia, por ser una persona jur\u00eddica distinta \u00a0respecto de la Di\u00f3cesis de Pereira, no resulta civilmente responsable en este \u00a0caso. Por lo dem\u00e1s, las pruebas que reposan en el expediente no evidencian que \u00a0la Conferencia Episcopal sea responsable del da\u00f1o. Las actuaciones y omisiones \u00a0reprochadas por las accionantes corresponden, principalmente, a la Di\u00f3cesis de \u00a0Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver tambi\u00e9n Sentencia STC6520-2025, 9 de \u00a0mayo de 2025 y Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC-2002-00099, 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con \u00a0Radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; Sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de \u00a02021; Sentencia SC072-2025, 27 de marzo de 2025. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Civil, Sentencia con Radicaci\u00f3n 1993-00215-01, 20 de enero de \u00a02009; Sentencia con Radicaci\u00f3n 2002-00099-01, 9 de diciembre de 2013;, \u00a0Sentencia SC5050, 28 de abril de 2014; y Sentencia SC5885, 6 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC780-2020, 10 de marzo de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Civil, Sentencia STC6520-2025, 9 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC10297-2014, 5 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC5885-2016, 6 de mayo de 2016. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Civil, Sentencia SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; y sentencia SC072-2025, \u00a027 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4803, \u00a012 de noviembre de 2019. Reiterada en sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016. Con relaci\u00f3n al padre de crianza de Luz \u00a0Deisy Rom\u00e1n, quien se cas\u00f3 con su madre cuando aqu\u00e9lla ten\u00eda apenas 8 a\u00f1os de \u00a0edad [f.15, c.1], y le dio el mismo trato que se le da a una hija biol\u00f3gica, \u00a0las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su \u00a0cercan\u00eda, ya que viv\u00edan en la misma casa, y en el dolor que le caus\u00f3 la muerte \u00a0de su hija, al punto que Mar\u00eda Orfilia Torres asegur\u00f3: \u00abpara m\u00ed la iban muy \u00a0bien, ese se\u00f1or se comportaba con ella mejor que un pap\u00e1, a veces mejor\u00bb. \u00a0[Folio 22 rev., c. 3] \/\/El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene \u00a0derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, debido a los lazos \u00a0afectivos que lo un\u00edan a aqu\u00e9lla, cuyo rompimiento le caus\u00f3 grandes y profundos \u00a0sufrimientos. \/\/ El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, debido a los lazos afectivos que lo \u00a0un\u00edan a aqu\u00e9lla, cuyo rompimiento le caus\u00f3 grandes y profundos sufrimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-316 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-577 de 2011, T-070 de 2015, C-026 de \u00a02016, T-292 de 2016 y C-569 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Ibid. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0SU-214 de 2016, C-071 de 2015, T-233 de 2015, T-292\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0SC4703-2021, 22 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con \u00a0Expediente 2005-00406-01, 18 de septiembre de 2009. Cfr. Sentencia SC665-2019, \u00a07 de marzo de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, \u00a0Sentencia SC3919-2021, 8 de septiembre de 2021; Sentencia SC665-2019 con \u00a0Radicaci\u00f3n 05001 31 03 016 2009-00005-01, 7 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Ib. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de \u00a0\u201cactividad social no patrimonial\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia SC &#8211; 006-1997-09327-01, de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC16690-2016, 17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC22036, 19 de diciembre de 2017, reiterada por la sentencia SC4803, \u00a012 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC9193-2017, 28 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC5050-2014, 28 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF), \u00a0noviembre 2016. \u201cAbuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: Una gu\u00eda para \u00a0tomar acciones y proteger sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] La Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil, de periodicidad \u00a0trimestral, es la publicaci\u00f3n oficial de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Psiquiatr\u00eda \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (AEPNYA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Real-L\u00f3pez, M., Peraire, M., Ramos-Vidal, C., Llorca, G., \u00a0Juli\u00e1n, M., &amp; Pereda, N. \u201cAbuso sexual infantil y consecuencias \u00a0psicopatol\u00f3gicas en la vida adulta\u201d, Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil, \u00a0vol. 40, n.\u00ba 1, 24 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/1003447\/Boletin_NNA_enero_2024.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] El Estatuto de Roma considera \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad la violaci\u00f3n, la esclavitud sexual, el tr\u00e1fico de \u00a0personas, la prostituci\u00f3n forzada, el embarazo forzado, la esterilizaci\u00f3n \u00a0forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva]_2.wmb.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Expediente Digital, archivo \u00a0\u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1g. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Ibid. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de \u00a0\u201cactividad social no patrimonial\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia SC &#8211; 006-1997-09327-01, de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Expediente \u00a0digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva]_1.wmb.\u201d. Min 31:46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Ibid, Min. \u00a032:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Por regla \u00a0general, cuando se constata un defecto f\u00e1ctico, la Corte ordena a la autoridad \u00a0judicial proferir una nueva decisi\u00f3n que valore correctamente las pruebas. Sin \u00a0embargo, en este caso la Sala Plena optar\u00e1 por ordenar que, de forma perentoria, \u00a0la autoridad judicial accionada declare la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis \u00a0de Pereira, en atenci\u00f3n a que (i) existe certeza de que la Di\u00f3cesis de Pereira \u00a0es tercera civilmente responsable, (ii) la Corte constat\u00f3 una mora superior a \u00a0diez a\u00f1os en la definici\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, y (iii) la \u00a0Corte evidenci\u00f3 la existencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del menor de edad v\u00edctima y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] La Sala Plena reconoce que la \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia es una persona jur\u00eddica independiente a la \u00a0Di\u00f3cesis de Pereira. Asimismo, advierte que la Corte no encontr\u00f3 probada la \u00a0responsabilidad civil de la Conferencia Episcopal de Colombia respecto del da\u00f1o \u00a0sufrido por el menor de edad accionante. Sin embargo, la Corte considera que es \u00a0procedente dirigirle esta orden porque (i) la Conferencia Episcopal est\u00e1 \u00a0vinculada al tr\u00e1mite de tutela y (ii) tiene funciones de direcci\u00f3n al interior \u00a0de la Iglesia Cat\u00f3lica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la \u00a0eficacia de este remedio, el cual tienen un car\u00e1cter preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ver las \u00a0aclaraciones de voto de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo frente a las \u00a0sentencias T-354 de 2023 y SU-167 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Ver, por \u00a0ejemplo, la Sentencia T-008 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Ley 2081 de \u00a02021, \u201cpor la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de \u00a0incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; No m\u00e1s silencio\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SU315-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-315 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-10.785.266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, \u00a0Sof\u00eda, Elena y Pedro en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}