{"id":3131,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-116-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-116-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-97\/","title":{"rendered":"T 116 97"},"content":{"rendered":"<p>T-116-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-116\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de la petici\u00f3n elevada ante las autoridades p\u00fablicas, el tr\u00e1mite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petici\u00f3n en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petici\u00f3n. Lo que es procedente al amparar el derecho de petici\u00f3n es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACION POR AUTORIDAD PUBLICA-Tiempo de servicios\/ARCHIVO DOCUMENTAL-Responsabilidad\/DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre tiempo de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de certificaci\u00f3n respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad p\u00fablica no puede truncarse por el descuido administrativo con que \u00e9sta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete s\u00f3lo a ella, aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIVO DE INFORMACION-Mecanismos apropiados\/ACCESO A LA INFORMACION-Instrumentos conducentes &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para forzar la obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la acci\u00f3n. Lo anterior no es \u00f3bice para que las entidades p\u00fablicas puedan eludir el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Isabel Cucaita Robayo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Cucaita Robayo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y su Jefatura de Personal, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, los cuales estim\u00f3 vulnerados al no haberle sido expedidos los certificados de tiempo de servicio prestado a esa Secretar\u00eda, y en consecuencia demanda se ordene a \u00e9sta su elaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la anterior petici\u00f3n y que constan en el expediente son: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Ana Isabel Cucaita Robayo, mediante petici\u00f3n verbal, solicit\u00f3 a la Jefatura de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un certificado del tiempo de servicio laborado como maestra interina, para efectos de adelantar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo Prestacional del Magisterio. En dicha Secretar\u00eda le fue manifestada la necesidad de que acudiera ante la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de obtener las copias de los decretos de vinculaci\u00f3n al servicio, puesto que el archivo se hallaba ubicado en esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez obtenidos los decretos de nombramiento, fueron presentados ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en donde se expidi\u00f3 una constancia (7 de Mayo de 1996) que transcribi\u00f3 dichos actos administrativos, la cual fue adjuntada a la documentaci\u00f3n exigida por el Fondo Prestacional del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho Fondo devolvi\u00f3 la certificaci\u00f3n por imprecisi\u00f3n en los t\u00e9rminos exactos de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. La Secretaria de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Jefatura de Personal, por petici\u00f3n escrita de la se\u00f1ora Cucaita Robayo (27 de junio de 1996) procedi\u00f3 a expedir una nueva constancia (8 de julio de 1996) indicando que revisado el archivo de la oficina de interinidades no apareci\u00f3 registro alguno de decretos o resoluciones que permitieran certificar la \u00e9poca precisa en que prest\u00f3 el servicio, certificaci\u00f3n que tampoco fue aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente la actora, sinti\u00e9ndose indefensa ante la actitud de las dos entidades, en lo que defini\u00f3 como \u201cen el momento soy una pelota de jugar pingpong.\u201d, acudi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n; dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 en la remisi\u00f3n de su denuncia al Fondo Prestacional del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora Cucaita Robayo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo en condiciones dignas y justas y debido proceso se debe a la negligencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica para dar respuesta a su solicitud, en este caso representada en la Jefatura de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y en el Fondo Prestacional del Magisterio. Adicionalmene, hizo referencia a varios fallos de la Corte Constitucional relacionados con la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y los efectos del silencio administrativo en las solicitudes elevadas ante las autoridades para sustentar su petici\u00f3n, as\u00ed como a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el sentido de que las fallas operacionales de las instituciones no se pueden trasladar a los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta a su petici\u00f3n en forma adecuada y temerosa de perder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estim\u00f3 causado pidi\u00f3, que a trav\u00e9s de la tutela, se ordenara a la entidad accionada a expedir el certificado de tiempo laborado en interinidad durante el a\u00f1o de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juez Veinte Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien luego de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, desestim\u00f3 las pretensiones de la actora, por no encontrar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. La sentencia fue impugnada por la accionante, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Selecci\u00f3n Once, de la Corte Constitucional, procedi\u00f3 a su escogencia y reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 22 de noviembre de 1996, de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones judiciales que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veinte Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de septiembre de 1996, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela, bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Apreciamos entonces que la Divisi\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito s\u00ed respondi\u00f3 de manera oportuna y r\u00e1pida la petici\u00f3n de la accionante, absolviendo oralmente de inmediato la verbal que se le hizo y la escrita por id\u00e9ntico medio seis (6) dias h\u00e1biles despues mediante constancia, donde convalidaba los decretos que ella aporto [sic], aclarando que por no figurar en el archivo de la oficina de interinidades registro de decreto o resoluci\u00f3n les era imposible se\u00f1alar el tiempo de servicio con fechas espec\u00edficas, contestando as\u00ed en forma negativa la solicitud que la accionante elevo en misiva del 27 de junio de 1996(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3, igualmente, que la tutela no proced\u00eda, toda vez que los documentos requeridos no se encontraban en los archivos de la Secretar\u00eda Distrital por su extrema antig\u00fcedad, esto es, m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os, situaci\u00f3n que, en su concepto, exonera de cualquier culpa o negligencia a la entidad accionada, m\u00e1xime cuando la interesada no tuvo la precauci\u00f3n ni el cuidado de guardar certificaciones del tiempo de servicio prestado. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tales documentos son susceptibles de consecuci\u00f3n en los centros educativos donde trabaj\u00f3 interinamente la petente, o a trav\u00e9s del pagador respectivo, o del Jefe del Archivo de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o mediante la intervenci\u00f3n del Fondo Prestacional del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no represent\u00f3 menoscabo de aquellos, ya que las respuestas otorgadas en forma oportuna eliminan la posibilidad de invocar una dilaci\u00f3n injustificada en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 01 de 1984, citado por la quejosa. Consider\u00f3, as\u00ed mismo, que no deb\u00edan confundirse aspectos derivados del derecho fundamental al trabajo, vale decir, &#8220;situaciones contingentes o accidentales, que no hacen parte de su n\u00facleo esencial&#8221; para decretar su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente, la se\u00f1ora Cucaita Robayo impugn\u00f3 el fallo de instancia sin agregar mayores consideraciones que las de su libelo introductorio de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 1996 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por la imposiblidad que asiste al juez de tutela para imponer a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de expedir certificaciones del tiempo de servicio cuando \u00e9ste no aparece registrado en sus archivos internos, aclarando que con ello se rebasar\u00eda el \u00e1mbito de su competencia, por lo que el suministro de la informaci\u00f3n deb\u00eda recaer en la actora. As\u00ed lo manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que la accionante se\u00f1ora ANA ISABEL CUCAITA ROBAYO debe allegar pruebas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, oficina de Personal, que efectivamente tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, en cuyos archivos reposa copia de los decretos de nombramiento para ejercerlo en interinidad, pero no de las actas de posesi\u00f3n, que normalmente se entrega a los trabajadores cuando inician las correspondientes labores en las Instituciones P\u00fablicas, para llevarlas a la oficina en donde deben expedir las certificaciones, esto es la oficina de personal, o solicitarlo al correspondiente plantel educativo donde ha manifestado se desempe\u00f1\u00f3 como maestra interina durante el tiempo que pretende acreditar.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las anteriores providencias, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, versa sobre la inconformidad que surge en una ciudadana frente a las respuestas recibidas de las autoridades p\u00fablicas requeridas, como son: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por la no certificaci\u00f3n con precisi\u00f3n del tiempo de servicios prestados como maestra interina y el Fondo Prestacional del Magisterio, por la devoluci\u00f3n efectuada para complementar los documentos aportados para el tr\u00e1mite del derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, situaciones que la llevaron a impetrar un acci\u00f3n de tutela, por considerar transgredidos sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el examen de este caso deber\u00e1 efectuarse desde la perspectiva de los alcances del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la preceptiva constitucional que reconoce el derecho de petici\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que a la letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n fue definida por el mismo Constituyente de 1991 como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 23 y 85), dada su pertenencia al \u00e1mbito de los derechos inherentes a la persona humana y por su relevancia para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado, por las autoridades de la Rep\u00fablica (C.P., art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Su ejercicio se autoriza ante dos instancias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, como son: las autoridades p\u00fablicas de la Rep\u00fablica y las organizaciones privadas, dentro de la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Legislador, la cual no podr\u00e1 exceder el propio marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que los presupuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de inter\u00e9s general o particular y, de otro, en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n del asunto puesto en consideraci\u00f3n. Esos dos componentes del derecho de petici\u00f3n son inescindibles, estos es, que el goce y satisfacci\u00f3n del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho se concreta en la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n pero se efectiviza con la resoluci\u00f3n pronta y material de la misma, independientemente, de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de la petici\u00f3n elevada ante las autoridades p\u00fablicas, el tr\u00e1mite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petici\u00f3n en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petici\u00f3n, como tantas veces se ha expuesto por esta Corporaci\u00f3n. Lo que es procedente al amparar el derecho de petici\u00f3n es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite se tiene que cuando la se\u00f1ora Ana Isabel Cucaita Robayo formul\u00f3 la petici\u00f3n verbal, en inter\u00e9s particular, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que le fuera certificado el tiempo de servicios prestados en esa entidad como maestra interina, dicha solicitud le fue respondida se\u00f1al\u00e1ndole que la informaci\u00f3n no se encontraba disponible en la dependencia de esa entidad, sino en la sede de la Alcald\u00eda Mayor de esa misma ciudad; conseguida aqu\u00e9lla, procedi\u00f3 a emitir una constancia que recog\u00eda la informaci\u00f3n suministrada en los decretos aportados, la cual fue presentada ante el Fondo Prestacional del Magisterio y para su precisi\u00f3n en cuanto al tiempo exacto de servicio prestado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende, de un lado, que la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, mediante su Jefatura de Personal, fue oportuna y dirigida a aclarar a la solicitante sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para conseguir la informaci\u00f3n, ya que como se deduce de la documentaci\u00f3n que consta en el expediente, el archivo de los actos administrativos de esa Secretar\u00eda sobre el personal docente vinculado en forma interina durante los a\u00f1os 50, 60 y 70 se hallaba bajo la custodia del archivo general de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; por eso es que a \u00e9se deben acudir los interesados para obtener sus tiempos de servicios \u201c&#8230;con el prop\u00f3sito de que la oficina de Interinidades de la Secretar\u00eda elabore y traslade la informaci\u00f3n tal y como aparece en el documento oficial.\u201d, seg\u00fan lo expresado por el Secretario de Educaci\u00f3n (fols. 5 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la informaci\u00f3n certificada por la Secretar\u00eda fue elaborada en cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de sus competencias, con base en los datos logrados en el archivo general de la administraci\u00f3n distrital, toda vez que, seg\u00fan dicha entidad, la actora no suministr\u00f3 documentaci\u00f3n adicional que permitiera constatar el per\u00edodo laborado, tales como, resoluciones de pago o las certificaciones por tiempo de servicios que se les entregaban en las correspondientes escuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en ese sentido que se orientaron los jueces de instancia para resolver la tutela al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda por cuanto los documentos requeridos no se encontraban en los archivos de la Secretar\u00eda Distrital por su extrema antig\u00fcedad, de manera que exigir la expedici\u00f3n de certificados sin el soporte documental suficiente ser\u00eda inducir a un exceso en la competencia de la entidad, toda vez que los mismos pod\u00edan obtenerse en los centros educativos donde trabaj\u00f3 interinamente la petente, o a trav\u00e9s del pagador respectivo, o del Jefe del Archivo de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o a trav\u00e9s del Fondo Prestacional del Magisterio, criterios que comparte la Sala, parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formul\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certific\u00f3 lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permit\u00eda constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrec\u00eda, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el deber de certificaci\u00f3n respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad p\u00fablica no puede truncarse por el descuido administrativo con que \u00e9sta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete s\u00f3lo a ella, aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna (&#8230;.) Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos.\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido que ni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible. As\u00ed lo expres\u00f3, mediante su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-464 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un caso en el cual la autoridad p\u00fablica (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) no entreg\u00f3 la copia de un expediente, solicitada por la peticionaria, en raz\u00f3n asu extrav\u00edo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que las entidades p\u00fablicas puedan eludir el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtenci\u00f3n bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garant\u00edas legales requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitar\u00e1n comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital y, en consecuencia, su ingerencia en la decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resulta importante destacar que en lo referente al derecho de petici\u00f3n ejercido por la se\u00f1ora Cucaita Robayo, ante el Fondo Prestacional del Magisterio, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se observa transgresi\u00f3n alguna del mismo por parte de la accionada; esto en virtud de que la Administraci\u00f3n para dar respuesta a las solicitudes planteadas necesariamente debe someterse a los mandatos y requerimientos de ley, para no configurar una extralimitaci\u00f3n de funciones, de manera que si se hace necesario que el peticionario adjunte otros documentos adicionales para complementar los ya aportados o precisar la informaci\u00f3n en ellos contenida, dentro de los t\u00e9rminos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, perfectamente podr\u00e1 solicitarlos sin que constituye una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corte, en la Sentencia T-393 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala comparte las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia de tutela en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, denunciados como transgredidos por la accionante, en virtud de que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no representa menoscabo alguno de los mismos, ni afectaci\u00f3n o desconocimiento de su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 4 de septiembre de 1996, y por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, que denegaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Isabel Cucaita Robayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Juzgado Veinte Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras las Sentencias T-495\/92, T- 010\/93, T-392\/94, T-392\/95 y T-291\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-116-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-116\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta &nbsp; En el evento de la petici\u00f3n elevada ante las autoridades p\u00fablicas, el tr\u00e1mite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. 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