{"id":31313,"date":"2025-11-04T16:38:34","date_gmt":"2025-11-04T21:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31313"},"modified":"2025-11-04T16:38:34","modified_gmt":"2025-11-04T21:38:34","slug":"t-403-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-25\/","title":{"rendered":"T-403-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-403 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.639.278<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional (Sala Dual[1]), integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, quien la preside, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante PGN), en particular la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n y la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda, quienes adelantaron el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700. La actora indic\u00f3 que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero (al no reconocerla como v\u00edctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepci\u00f3n de varios testimonios). Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la v\u00edctima. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no hubo celeridad en la investigaci\u00f3n, con lo que se desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de actuar con debida diligencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias de Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en g\u00e9nero, as\u00ed como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio disciplinario, la Sala constat\u00f3 que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no proced\u00eda como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Seg\u00fan la Corte (i) la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son id\u00f3neos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se hab\u00eda agotado en su totalidad. Adicionalmente, despu\u00e9s de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposici\u00f3n. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculo 238A de la misma codificaci\u00f3n), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo tampoco proced\u00eda como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria porque no se advirti\u00f3 alguna situaci\u00f3n que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no hab\u00eda terminado. A su vez, tampoco se advirti\u00f3 (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio pod\u00eda conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental; (iii) que el da\u00f1o fuera cierto e inminente -de manera que la protecci\u00f3n fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhort\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en g\u00e9nero que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los par\u00e1metros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (p\u00e1rrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La UNAL deber\u00e1, en el marco de su autonom\u00eda, establecer el procedimiento para la valoraci\u00f3n y adopci\u00f3n de los instrumentos adecuados para alcanzar este prop\u00f3sito. M\u00e1s all\u00e1 de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan pr\u00e1cticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en g\u00e9nero observen los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y sus gu\u00edas internas de procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la PGN, en particular contra la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n y la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de g\u00e9nero, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio P\u00fablico no cumpli\u00f3 con varios de sus deberes constitucionales y legales en el tr\u00e1mite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700. Para sustentar la acci\u00f3n de tutela, la demandante present\u00f3 los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos[2]<\/p>\n<p>2. La accionante es una mujer afrocolombiana y se desempe\u00f1a como docente de la UNAL. All\u00ed ha investigado y profundizado en temas de g\u00e9nero y feminismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Proceso disciplinario adelantado la UNAL en contra del se\u00f1or Maguemati Wabgou. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la UNAL una queja por acoso laboral, revictimizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero en contra del se\u00f1or Maguemati Wabgou (profesor de la UNAL). La denuncia se motiv\u00f3 en dos situaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primero, acorde con el relato de la accionante, el se\u00f1or Ronald Stephens[3] ejerci\u00f3 acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento acad\u00e9mico realizado en Colombia[4]. Pese a ello, el se\u00f1or Wabgou -quien presuntamente ten\u00eda conocimiento del acoso- protegi\u00f3 al mencionado docente y lo invit\u00f3 a un evento acad\u00e9mico que se llevar\u00eda a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segundo, la demandante relat\u00f3 que el se\u00f1or Wabgou tuvo un comportamiento mis\u00f3gino cuando en 2016 rechaz\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de ingl\u00e9s. Adem\u00e1s, desde ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Wabgou mostr\u00f3 su aversi\u00f3n a compartir espacios con ella, y gener\u00f3 conductas y sentimientos repulsivos en su contra[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La veedur\u00eda disciplinaria de la UNAL inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n) fue archivado. Esa decisi\u00f3n fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n el 21 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[7]. El 3 de abril de 2019, la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la UNAL y solicit\u00f3 tanto la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de g\u00e9nero, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria. La peticionaria asegur\u00f3 que en la actuaci\u00f3n no se respet\u00f3 el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo sustentan (i.e. la investigaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, la credibilidad reforzada de la v\u00edctima y la valoraci\u00f3n de la totalidad del material probatorio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En decisi\u00f3n del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 varios de los derechos fundamentales invocados[8]. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos el Auto No. 942 de 21 de noviembre de 2018 (proferido por la Veedur\u00eda Disciplinaria de la UNAL) y dispuso que, en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisi\u00f3n basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero. Las dem\u00e1s pretensiones[9] fueron negadas[10]. En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisi\u00f3n de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar que la UNAL no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico real y no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del caso con perspectiva de g\u00e9nero[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veedur\u00eda disciplinaria de la UNAL revoc\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria y reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda como sujeto procesal. Ante la presunta falta de garant\u00edas dentro del proceso disciplinario, la accionante le solicit\u00f3 a la PGN adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicit\u00f3 a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo General Disciplinario) y adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del se\u00f1or Maguemati Wabgou por las presuntas conductas que este \u00faltimo ejerci\u00f3 -relacionadas con violencias basadas en g\u00e9nero- en contra de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n autoriz\u00f3 a la Procuradur\u00eda Primera Distrital el ejercicio del poder preferente en la actuaci\u00f3n referida anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, la Procuradur\u00eda Primera Distrital avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La ciudadana mencion\u00f3 que el 23 de febrero de 2022 present\u00f3 una petici\u00f3n en la que busc\u00f3 el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la supervigilancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigaci\u00f3n, en Auto del 27 de diciembre de 2023, la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n emiti\u00f3 auto de archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria[13]. El ente disciplinario consider\u00f3 que el actuar del investigado no pretendi\u00f3 agredir a la profesora por su condici\u00f3n de g\u00e9nero[14], ni result\u00f3 probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que asegur\u00f3 ser v\u00edctima la accionante[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 2 de enero de 2024, la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda devolvi\u00f3 el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. El 21 de mayo de 2024, la actora interpuso una acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la PGN desconoci\u00f3 que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia instaurada en contra del se\u00f1or Maguemati Wabgou versan sobre violencias basadas en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. La demandante asegur\u00f3 que la Procuradur\u00eda Primera Distrital no reconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima, y gener\u00f3 constantes espacios de confrontaci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n. Lo anterior se pod\u00eda evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y se\u00f1alada de incurrir en \u201cdelitos como la discriminaci\u00f3n y en calumnias\u201d[17]. La accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoci\u00f3 el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en g\u00e9nero ha sido considerada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, m\u00e1s a\u00fan en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas pr\u00e1cticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteraci\u00f3n de las conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, para la actora la falta de actuaci\u00f3n c\u00e9lere por parte de la PGN y la posible prescripci\u00f3n del caso podr\u00edan constituir una violaci\u00f3n del principio de debida diligencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. A partir de lo anterior, la ciudadana solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales en calidad de v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y, en consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de g\u00e9nero; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una tem\u00e1tica de violencia basada en g\u00e9nero y se garantice la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero; (iv) revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v) impulsar investigaci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario Francisco Javier Alfonso Rinc\u00f3n por prevaricato, as\u00ed como compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 (vi) ordenar medidas de protecci\u00f3n a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han pasado de ser simb\u00f3licas y psicol\u00f3gicas y han puesto en riesgo su integridad f\u00edsica y familiar (la ciudadana no refiri\u00f3 de manera particular de qu\u00e9 manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su n\u00facleo familiar)[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>16. Por Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a las accionadas[19]. Adicionalmente, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la UNAL, a la Veedur\u00eda Disciplinaria de la UNAL de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Maguemati Wabgou.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expuso que el asunto se estudi\u00f3 a la luz de perspectiva de g\u00e9nero y se concluy\u00f3 que no se trataba de un caso de violencia basada en el g\u00e9nero, sino de serias dificultades de convivencia entre los docentes. Encontr\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la defensa y al disciplinado. Resalt\u00f3 que el proceso disciplinario se encontraba en curso, surtiendo tr\u00e1mite de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Maguemati Wabgou. Afirm\u00f3 que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Asegur\u00f3 que las situaciones que hab\u00eda propiciado la profesora le causaron da\u00f1os psicol\u00f3gicos, estr\u00e9s y violencia laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Primera instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[20]. El juez de primer grado consider\u00f3 que en la actualidad no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel[21]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripci\u00f3n al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisi\u00f3n de archivo puede ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar su competencia e invadir la del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechos posteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de mayo de 2024)<\/p>\n<p>21. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de la investigaci\u00f3n en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. La decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiter\u00f3 su llamado a aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripci\u00f3n, advirti\u00f3 que el presente asunto se refer\u00eda a violencias basadas en g\u00e9nero, por lo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ser\u00eda de doce a\u00f1os (conforme el art\u00edculo 33.3 del C\u00f3digo General Disciplinario). Adem\u00e1s, que la PGN no pod\u00eda ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisi\u00f3n de fondo. Finalmente, la ciudadana resalt\u00f3 que, a la fecha, no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. A trav\u00e9s de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Despu\u00e9s de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero, \u201cno se vislumbr[\u00f3] en este episodio f\u00e1ctico, ninguna situaci\u00f3n que pueda ser encuadrada como violencia de g\u00e9nero contra la docente RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1ARANDA\u201d[22]. Segundo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Tercero, \u201coper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n debido a la entrada en vigor del art\u00edculo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entr\u00f3 a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acci\u00f3n disciplinaria en sede de primera instancia\u201d[23]. Cuarto, \u201cpara el caso en concreto, lo que se notific\u00f3 a los sujetos procesales el d\u00eda 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminaci\u00f3n y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prev\u00e9 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n mediante fallo exclusivamente\u201d[24]. Quinto, en el caso que nos ocupa \u201cla terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria se hizo a trav\u00e9s de un archivo, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la mencionada interrupci\u00f3n, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo\u201d[25]. Sexto, de \u201clas presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que \u00e9stas habr\u00edan tenido ocurrencia en el a\u00f1o 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resalt\u00e1ndose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2019 y su pr\u00f3rroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art\u00edculo 132 de la Ley 1474 de 2011\u201d[26]. S\u00e9ptimo, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n: \u201cteniendo en cuenta que se trata de un instituto jur\u00eddico consagrado en la ley que atiende a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurri\u00f3 en este caso, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 lugar a confirmar la providencia recurrida, como as\u00ed se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. De otro lado, la Procuradur\u00eda Delegada determin\u00f3 que en el proceso disciplinario se hab\u00eda aplicado un enfoque de g\u00e9nero ya que la accionante fue declarada como v\u00edctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de g\u00e9nero, que tal condici\u00f3n ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigaci\u00f3n haya determinado que la conducta objeto de actuaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Maguematti Wagbou, orientada a gestionar la invitaci\u00f3n del profesor Stephens al encuentro acad\u00e9mico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el an\u00e1lisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuaci\u00f3n disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situaci\u00f3n vivida por parte de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales est\u00e1 involucrado de manera directa el se\u00f1or Ronald Stephens, m\u00e1xime cuando tales conductas fueron objeto de investigaci\u00f3n y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declar\u00f3 como v\u00edctima, como resultado de la actuaci\u00f3n, luego de haber tenido lugar la actividad acad\u00e9mica que aqu\u00ed se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigaci\u00f3n que ac\u00e1 se surte, gir\u00f3 en torno a determinar si la intenci\u00f3n del se\u00f1or Maguematti Wagbou, al invitar al profesor Stephens al encuentro acad\u00e9mico antes mencionado, estando en curso una investigaci\u00f3n por hechos de agresi\u00f3n sexual en otra instancia, ten\u00eda fines de revictimizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || As\u00ed las cosas, el curso de la investigaci\u00f3n fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de g\u00e9nero y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisi\u00f3n de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, raz\u00f3n por la cual, la referencia en el recurso de apelaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de g\u00e9nero, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuaci\u00f3n que nos ocupa\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, para la Procuradur\u00eda Delegada el an\u00e1lisis probatorio hecho por el funcionario hab\u00eda sido imparcial. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario est\u00e1n basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed, para la resoluci\u00f3n de los ejes sobre los cuales descans\u00f3 el problema jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n, se hizo un ejercicio de valoraci\u00f3n para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conoc\u00eda o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Stephens, para lo cual, inici\u00f3 por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versi\u00f3n libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no ten\u00eda conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agot\u00f3, no le permiti\u00f3 tener informaci\u00f3n espec\u00edfica del caso, m\u00e1s all\u00e1 del cuestionario propuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del an\u00e1lisis probatorio, no fue el \u00fanico, l\u00e9ase como dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n recurrida, se remonta el an\u00e1lisis, descendiendo al caso en concreto \u201ca los or\u00edgenes de los hechos investigados\u201d y se presenta estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuraci\u00f3n de una posible desatenci\u00f3n al caso de la v\u00edctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudi\u00f3 sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, coincide esta instancia con el se\u00f1alamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicaci\u00f3n y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situaci\u00f3n y no lograron atender su petici\u00f3n, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logr\u00f3 determinar \u201c(\u2026) ning\u00fan v\u00ednculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1ARANDA a la entonces Directora Nacional de Veedur\u00eda Disciplinaria NATALIA GUZM\u00c1N P\u00c9REZ y los hechos por los cuales se investiga al aqu\u00ed disciplinado se\u00f1or MAGUEMATTI WAGBOU, es as\u00ed que la evaluaci\u00f3n de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello ser\u00eda asignar responsabilidades sin que media la autor\u00eda o coautor\u00eda de los mismos; tambi\u00e9n se precisa el an\u00e1lisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de \u201cla totalidad del material probatorio\u201d respecto del cual se concluye que \u201cno se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aqu\u00ed disciplinado MAGUEMATTI WAGBOU haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por informaci\u00f3n dada por la v\u00edctima a terceras personas\u201d, posici\u00f3n que comparte \u00edntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisi\u00f3n integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se curs\u00f3 la invitaci\u00f3n al profesor Ronald Stephens, el investigado el se\u00f1or Maguematti Wagbou ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n sexual que estaba siendo objeto de investigaci\u00f3n&#8221;[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Once seleccion\u00f3 el expediente T-10.639.278 para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. El 30 de enero del 2025, el magistrado sustanciador present\u00f3 un impedimento para conocer del proceso de la referencia [32]. En igual sentido, el 12 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 su impedimento para conocer del proceso[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 infundado el impedimento presentado por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Por otra parte, declar\u00f3 fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 separarlo del conocimiento del proceso de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. El 11 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas la no aceptaci\u00f3n del impedimento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En correo del 11 de julio de 2025, la accionante le solicit\u00f3 a la Corte informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y pidi\u00f3 copia del auto que resolvi\u00f3 los impedimentos presentados en el marco del mismo. Asimismo, pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la UNAL al presente tramite de tutela[34]. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador autoriz\u00f3 la copia del auto que resolvi\u00f3 el impedimento y neg\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n de la UNAL bajo varios argumentos[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la PGN y a la UNAL remitir documentos e informaci\u00f3n[36] que se estimaba relevante. A su vez, en la misma providencia se le solicit\u00f3 a la accionante que respondiera unos cuestionamientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se recibieron las respuestas al auto de pruebas del 16 de julio de 2025 y dos intervenciones. El sentido de estas se sintetiza en la Tabla 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1. Sentido de las intervenciones recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Interviniente<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n[37]<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, relacion\u00f3 las actuaciones del proceso disciplinario (s\u00edntesis que se expone en el Anexo 1). Manifest\u00f3 que tiene un alto volumen de asuntos asignados por competencia y por delegaci\u00f3n del procurador general, con alta rotaci\u00f3n de personal, lo cual conlleva a que los procesos se reasignen en m\u00faltiples oportunidades. Adem\u00e1s, los profesionales responsables deben atender otras tareas como visitas de inspecci\u00f3n, contestaci\u00f3n de tutelas y de peticiones, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que desde que recibi\u00f3 el proceso la investigaci\u00f3n se abord\u00f3 con enfoque de g\u00e9nero y se reconoci\u00f3 a la accionante como v\u00edctima. Adem\u00e1s, el Auto del 27 de diciembre de 2023 fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en normas constitucionales, instrumentos internacionales y jurisprudencia sobre protecci\u00f3n de derechos de las mujeres y fallos con perspectiva de g\u00e9nero. Adujo que a la accionante se le reconoci\u00f3 como sujeto procesal (conforme al art\u00edculo 110 de la Ley 1952 de 2019), se le garantizaron sus derechos y se orden\u00f3 la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar posibles omisiones de las directivas de la UNAL.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda[38]<\/p>\n<p>Mediante correo del 23 de julio de 2025, la accionante dio respuesta al auto de pruebas dictado el 15 de julio de 2025 e inform\u00f3 lo siguiente. Primero, no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo debido al desgaste emocional, familiar y econ\u00f3mico y al impacto en su salud mental que implica impulsar y sostener un proceso para poder obtener una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, no contaba con una representaci\u00f3n legal gratuita de calidad. Segundo, no denunci\u00f3 al se\u00f1or Francisco Javier Alfonso Rinc\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque \u201ccuando obtuvo respuesta de la apelaci\u00f3n, en el sentido de que el funcionario hab\u00eda hecho lo correcto, pese a que hab\u00eda mentido sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, se percat\u00f3 de que la Procuradur\u00eda estaba usando el mismo patr\u00f3n de la UNAL para encubrir a sus funcionarios\u201d[39]. En consecuencia, otro proceso ser\u00eda no contra el funcionario, sino contra la instituci\u00f3n. Tercero, adjunt\u00f3 un documento en el cual explic\u00f3 que las afectaciones a su salud mental comenzaron en 2015, cuando instaur\u00f3 la c\u00e1tedra \u201cFeminismos y Nuevas Masculinidades\u201d en la UNAL y empez\u00f3 a recibir m\u00faltiples denuncias por parte de estudiantes, egresadas y administrativas, sin que, a su juicio, existieran rutas institucionales para atenderlas[40]. Adem\u00e1s, que asumi\u00f3 la carga emocional y legal de acompa\u00f1ar estos casos, lo que la expuso a amenazas, aislamiento institucional y pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de revictimizaci\u00f3n (no mencion\u00f3 de manera particular alguna situaci\u00f3n relacionada con esas presuntas conductas). Tambi\u00e9n relat\u00f3 que en 2017 fue v\u00edctima de acoso sexual por parte de un profesor extranjero, y que, pese a que esa persona fue sancionada en su universidad de origen, la UNAL no reconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima y archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que fue objeto de difamaciones por parte de docentes, amenazas, acoso por medios institucionales y virtuales, e incluso apareci\u00f3 en cadenas de chats donde se compart\u00eda contenido \u00edntimo de mujeres[41]. Consider\u00f3 que estas experiencias derivaron en s\u00edntomas graves de afectaci\u00f3n a su salud mental: crisis nerviosas, ataques de p\u00e1nico, insomnio, llanto constante, aislamiento, renuncia forzada a proyectos acad\u00e9micos y acoso laboral persistente[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por diferentes correos electr\u00f3nicos del 23 de julio de 2025, la actora remiti\u00f3 la copia de: (i) el expediente TD-B-244-2020 que corresponde al proceso seguido en contra de Natalia Guzm\u00e1n[43]; (ii) el informe de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense fechado el 30 de septiembre de 2021[44]; (iii) el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria dentro del expediente TD-B-011-2024 contra los profesores Catalina Toro y Carlos Medina por falso testimonio, obstrucci\u00f3n de la justicia, injuria, calumnia y fraude procesal[45]; (iv) la historia cl\u00ednica por una atenci\u00f3n de urgencia psiqui\u00e1trica[46] e incapacidad m\u00e9dica[47]; (v) su historia cl\u00ednica[48]; y (vi) el expediente TD-MA-0227-2024 de un proceso seguido en su contra[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por correo electr\u00f3nico del 29 de julio de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda remiti\u00f3 informaci\u00f3n adicional relacionada con el punto 4 del Auto del 15 de julio de 2025 (relativo a si en la actualidad ha padecido violencias en su contra y de qu\u00e9 forma han puesto en riesgo su integridad f\u00edsica y familiar)[50]. A su vez, en diversos correos electr\u00f3nicos de la misma fecha, la accionante aport\u00f3 varios documentos al expediente de tutela[51].<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia[52]<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea de acompa\u00f1amiento integral no es competente para formular protocolos y pol\u00edticas respecto a la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero, y que las herramientas que se usan para ese acompa\u00f1amiento son: (i) el Acuerdo 035 del CSU de 2012 (Pol\u00edtica de Equidad de G\u00e9nero e Igualdad de Opor-tunidades); (ii) la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017 (Protocolo de Atenci\u00f3n y Promoci\u00f3n de VBG y VS en la UN); (iii) el Acuerdo 020 del CBU de 2018 (Reglamentaci\u00f3n del \u00c1rea de Acompa\u00f1amiento Integral en el marco del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia); (iv) el Acuerdo 020 del Consejo Superior Universitario de 2023 (Directrices generales sobre prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de Violencias Basadas en G\u00e9nero); y (v) la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 428 de 2023 (Establecimiento de acciones para la prevenci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n sobre las violencias basadas en g\u00e9nero en la Universidad Nacional).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en octubre de 2017, el Programa de Convivencia y Cotidianidad atendi\u00f3 a la accionante por la situaci\u00f3n se\u00f1alada en la solicitud de la referencia, y se le propuso ser atendida por el proyecto de equidad de g\u00e9nero. No obstante, la demandante se neg\u00f3 por haber contado la situaci\u00f3n de violencia en multiples instancias. Por ello, se gestion\u00f3 una reuni\u00f3n entre la Direcci\u00f3n de Bienestar Sede Bogot\u00e1 y la actora con el fin de brindar atenci\u00f3n integral a la situaci\u00f3n referida. Afirm\u00f3 que atendi\u00f3 a la accionante en el marco de la remisi\u00f3n realizada por la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales en 2024, a ra\u00edz de otra presunta agresi\u00f3n por razones de g\u00e9nero que fue compartida en redes sociales. En tres consultas psicosociales y una jur\u00eddica, la ciudadana manifest\u00f3 que no se hab\u00eda activado el protocolo desde el momento en que ella misma tuvo que acceder a la ruta disciplinaria. Atendiendo la urgencia de las presuntas violencias ejercidas, se remiti\u00f3 la informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Veedur\u00eda Disciplinaria, con copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que para octubre de 2017, la Universidad tuvo conocimiento de las situaciones referidas por la actora[53].<\/p>\n<p>Temblores ONG[54]<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no abordar las investigaciones disciplinarias con perspectiva de g\u00e9nero implica que la autoridad incurra en violencia institucional, lo cual termina revictimizando a la mujer denunciante. Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, a pesar de haber demostrado la violencia vivida por parte del se\u00f1or Maguemati, la accionante no obtuvo una respuesta de fondo frente a su situaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n en su salud mental, agudizada por la falta de respuesta de la UNAL durante el proceso. As\u00ed, el proceso concluy\u00f3 archivado, sin que se adoptara ninguna medida frente al agresor. Explic\u00f3 que el actuar de la PGN gener\u00f3 violencias adicionales contra la demandante, quien fue objeto de se\u00f1alamientos por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que las docentes universitarias, en ejercicio de su autonom\u00eda, tienen derecho a ser activistas. Este ejercicio no es excluyente de su labor docente, por lo que resulta inaceptable que se convierta en un motivo de estigmatizaci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n o de sus pares. En el caso concreto, se evidencia una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n y falta de protecci\u00f3n por parte de la UNAL y del Estado, al no garantizar condiciones adecuadas para que pudiera continuar su proceso de manera digna.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo[55]<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, se evidencia c\u00f3mo la inacci\u00f3n institucional y la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero efectivo en el tr\u00e1mite disciplinario contribuyeron a perpetuar la violencia de g\u00e9nero en el entorno acad\u00e9mico y reforz\u00f3 las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en estos espacios. Asimismo, advirti\u00f3 la existencia de revictimizaci\u00f3n institucional, reflejada en pr\u00e1cticas contrarias al principio de no confrontaci\u00f3n, la negaci\u00f3n de un trato digno y diferenciado, y la falta de reconocimiento formal de la accionante como v\u00edctima. Estas actuaciones profundizaron su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y generaron un entorno hostil que fortaleci\u00f3 las din\u00e1micas de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que lo ocurrido da cuenta de una vulneraci\u00f3n estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del derecho al debido proceso con enfoque de g\u00e9nero, al acceso a la justicia, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencias. Se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la PGN se caracteriz\u00f3 por dilaciones injustificadas que impidieron una decisi\u00f3n de fondo y concluyeron con la prescripci\u00f3n del proceso disciplinario, lo cual constituye una grave omisi\u00f3n del deber de debida diligencia. Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n debilita la capacidad del Estado para brindar una respuesta efectiva frente a las violencias de g\u00e9nero y perpet\u00faa la impunidad en contextos que deber\u00edan ser garantes de protecci\u00f3n reforzada. En ese sentido, manifest\u00f3 que este caso representa una oportunidad para fijar est\u00e1ndares de protecci\u00f3n dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos; asegurar el derecho a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n, y consolidar una l\u00ednea de protecci\u00f3n constitucional que oriente la actuaci\u00f3n de las instituciones educativas, desde la debida diligencia y el enfoque de g\u00e9nero, para garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa. Finalmente, subray\u00f3 la importancia de resaltar el rol de las universidades e instituciones en estos casos, el cual debe orientarse a transformar los contextos de violencia, y a generar mecanismos adecuados de denuncia que propicien investigaciones diligentes dentro del marco de las garant\u00edas procedimentales y constitucionales. Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante e impartir \u00f3rdenes con efecto transformador.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En correo electr\u00f3nico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, el se\u00f1or Maguemati Wabgou intervino en el presente asunto como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo[56]. En t\u00e9rminos generales, el disciplinado mencion\u00f3 que no conoc\u00eda a la accionante ni manten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con ella (a excepci\u00f3n de los espacios acad\u00e9micos en los que coincidieron en 2016 en la Universidad de Purdue, Indiana, Estados Unidos). Adem\u00e1s, aunque la demandante y \u00e9l est\u00e1n vinculados a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, ambos est\u00e1n adscritos a departamentos diferentes[57]. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 varias actuaciones judiciales que ha adelantado la parte actora en contra de la UNAL. Finalmente, reiter\u00f3 que la parte demandante hab\u00eda adelantado un concurso de actuaciones administrativas y judiciales en su contra. Solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo por la existencia de otras herramientas judiciales (i.e. los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparaci\u00f3n directa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>36. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la accionante plante\u00f3 dos cuestionamientos relacionados con el auto del 4 de agosto de 2025. Se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos otorgados tanto para presentar pruebas (a la parte demandada y a la UNAL -tres d\u00edas- y a la parte actora -cinco d\u00edas-), as\u00ed como la contabilizaci\u00f3n del mismo para el traslado de las pruebas (el cual, a su criterio, deb\u00eda iniciar el 30 de julio de 2025 al \u201cconcluir el segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del env\u00edo del mensaje\u201d[58], conforme lo dispuesto en la Sentencia SU-487 de 2024). A su vez en dicho documento solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del Auto del 4 de agosto de 2025 dado que, a su juicio, exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre el auto de vinculaci\u00f3n de la UNAL por parte del juez de primera instancia al proceso de tutela de la referencia y lo aducido por el despacho del magistrado sustanciador en el Auto del 4 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. La Corte encuentra que los dos primeros planteamientos constituyen cr\u00edticas que no se encuentran comprendidas por los eventos propios de las solicitudes de aclaraci\u00f3n. No obstante, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37.1. Mediante el Auto del 16 de julio de 2025, y conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional)[59], el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. En dicho prove\u00eddo se dispuso la comunicaci\u00f3n de su contenido a las partes y mediante el oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General de este Tribunal le comunic\u00f3 el Auto del 16 de julio de 2025 a la accionante, al procurador general de la Naci\u00f3n y a la UNAL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37.2. El art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015[60] (norma en la que se fundament\u00f3 el decreto de las pruebas en el presente asunto) no dispone la notificaci\u00f3n personal de las providencias que decreten pruebas en sede de revisi\u00f3n. Si bien el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificaci\u00f3n personal \u201cse entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. Esta disposici\u00f3n no es aplicable a los autos que decreten pruebas en sede de revisi\u00f3n, comoquiera que los mismos son comunicados por la Secretar\u00eda General de la Corte y, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la mencionada ley, a las comunicaciones de las providencias no se les computa dicho lapso adicional (dos d\u00edas para la recepci\u00f3n del mensaje de datos). De este modo, los t\u00e9rminos mediante los cuales se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del Auto del 16 de agosto de 2025 transcurrieron en debida forma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37.3. En el Auto del 16 de julio de 2025, se otorg\u00f3: (i) un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a la accionante para que informara sobre varios aspectos, y (ii) un t\u00e9rmino de tres d\u00edas a la PGN y a la UNAL para que remitieran cierta informaci\u00f3n y respondieran varias preguntas. La diferencia en el t\u00e9rmino otorgado corresponde a una medida comprendida por el margen de acci\u00f3n del que dispone el magistrado y, en este caso, estim\u00f3 procedente conferir a la accionante un mayor plazo para aportar la informaci\u00f3n solicitada por este Tribunal. Finalmente, (iii) una vez remitida la informaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda que la pusiera a disposici\u00f3n de las partes por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles a fin de que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantizara el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37.4. La comunicaci\u00f3n del Auto del 16 de julio de 2025 se hizo mediante oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025. Por ende, el t\u00e9rmino para aportar las pruebas transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 21 a 25 de julio de 2025 (para la demandante) y entre los d\u00edas 21 a 23 de julio de 2025 (para la PGN y la UNAL). El 28 de julio de 2025 (d\u00eda siguiente h\u00e1bil despu\u00e9s del 25 de julio de 2025), se remiti\u00f3 la informaci\u00f3n a las partes, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Este t\u00e9rmino transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, el tr\u00e1mite impartido tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el auto de pruebas y en el reglamento interno de este Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada respecto del auto de fecha 4 de agosto de 2025 en lo relativo a la vinculaci\u00f3n de la UNAL, la Corte se ocupar\u00e1 de ello al analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (secci\u00f3n 5), teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n de tales materias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. La Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que la controversia planteada cuestiona diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700 y que tuvieron lugar hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Las objeciones se desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero durante el tr\u00e1mite adelantado y la decisi\u00f3n de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia (concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como v\u00edctima en el proceso y confrontarla con su agresor durante la recepci\u00f3n de varios testimonios). Segundo, el presunto an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio inadecuado y contrario a la v\u00edctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio del se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta de celeridad en la investigaci\u00f3n, lo que demuestra el desconocimiento del deber de debida diligencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Varios de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y el an\u00e1lisis probatorio inadecuado) se habr\u00edan materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en primera instancia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La anterior precisi\u00f3n es importante en raz\u00f3n a que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no hab\u00eda culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasi\u00f3n, este Tribunal no se pronunciar\u00e1 frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al 21 de mayo de 2024 (fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela). Esto es: (i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de la investigaci\u00f3n en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de septiembre de 2024 (por el cual la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Por otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de la referencia gir\u00f3 en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de la UNAL el 3 de abril de 2019 (demanda que culmin\u00f3 con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, y aunque la ciudadana acudi\u00f3 a la PGN para que esa entidad adelantara una investigaci\u00f3n disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas violencias basadas en g\u00e9nero que ha ejercido el se\u00f1or Maguemati Wabgou en su contra) los cuales coinciden con los denunciados ante la UNAL en 2017 (actuaci\u00f3n frente a la cual la actora adelant\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en 2019), no es preciso afirmar que la PGN adelant\u00f3 el proceso en cumplimiento de alguna orden de tutela. Esto es as\u00ed porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Finalmente, es importante destacar que la selecci\u00f3n realizada por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y que dio origen a la presente decisi\u00f3n) vers\u00f3 en el expediente de tutela con radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos en 2019 se les asign\u00f3 el radicado interno T-7.594.029[61]. Conforme lo anterior, escapa a las competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencias de Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Con ese prop\u00f3sito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (secci\u00f3n 4). En ese contexto, se referir\u00e1 al deber de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (secci\u00f3n 4.1), as\u00ed como a los deberes en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer (secci\u00f3n 4.2). M\u00e1s adelante, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario (secci\u00f3n 5) y abordar\u00e1 el estudio de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n 6). Solo en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[62]<\/p>\n<p>47. A partir de los postulados de la Constituci\u00f3n que establecen la igualdad ante la ley sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[63]. En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Esta Corte ha definido la violencia de g\u00e9nero sobre la mujer como \u201caquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u201d[65]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En el plano internacional, los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer[67] (Cedaw por sus siglas en ingl\u00e9s) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer[68] ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala el alcance de las normas dom\u00e9sticas e internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoci\u00f3 que \u201cla eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos\u201d[69]. Por \u00faltimo, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1995)- es un referente para la garant\u00eda de los derechos de las mujeres[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Las violencias basadas en g\u00e9nero no se reducen a los actos de violencia f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n se ejercen mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer, que le causen da\u00f1os o sufrimiento[71]. La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relaci\u00f3n entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[72]<\/p>\n<p>51. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminaci\u00f3n y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas[73]. Por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de g\u00e9nero, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administraci\u00f3n estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan siempre del todo eficaces. Esto es as\u00ed por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos fen\u00f3menos[75]. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la aquiescencia impide que se rompan estos c\u00edrculos de violencia[76]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la organizaci\u00f3n estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de cumplir con su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de g\u00e9nero. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta m\u00faltiple y coordinada por parte del Estado[77]. Tambi\u00e9n existe una obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado para dise\u00f1ar una estrategia con enfoque de g\u00e9nero \u201cde modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que produce el conflicto en las mujeres\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos en los cuales son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas \u201ci) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) (\u2026) comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios (\u2026)\u201d[79]. Adicionalmente, el Comit\u00e9 de la Cedaw ha fijado seis componentes que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho. Estos se sintetizan en la Tabla 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2. Componentes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres seg\u00fan el Comit\u00e9 de la Cedaw<\/p>\n<p>Presupuesto<\/p>\n<p>Desarrollo<\/p>\n<p>Justiciabilidad<\/p>\n<p>Requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, as\u00ed como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convenci\u00f3n como derechos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Disponibilidad<\/p>\n<p>Exige el establecimiento de tribunales y otros \u00f3rganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Accesibilidad<\/p>\n<p>Requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten f\u00edsicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Buena calidad de los sistemas de justicia<\/p>\n<p>Requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resoluci\u00f3n sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero para todas las mujeres. Requiere tambi\u00e9n que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dina\u0301micos, de participaci\u00f3n, abiertos a las medidas innovadoras pr\u00e1cticas, sensibles a las cuestiones de g\u00e9nero y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de recursos<\/p>\n<p>Requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protecci\u00f3n viable y una reparaci\u00f3n significativa de cualquier da\u00f1o que puedan haber sufrido (art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n).<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n de cuentas de los sistemas judiciales<\/p>\n<p>Se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que act\u00faen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicaci\u00f3n de recursos. La rendici\u00f3n de cuentas de los sistemas de justicia se refiere tambi\u00e9n a la vigilancia de las acciones de los profesionales que act\u00faan en ellos y su responsabilidad jur\u00eddica en caso de que violen la ley.<\/p>\n<p>Fuente. Elaboraci\u00f3n propia[80]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La investigaci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero y los deberes en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer[81]<\/p>\n<p>55. Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el ordenamiento jur\u00eddico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ah\u00ed que, a la par que se ha reconocido la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos destinadas a la erradicaci\u00f3n de tales comportamientos agresivos[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales contemplan deberes a cargo de las autoridades encargadas de su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. La Ley 1542 de 2012[83] dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades investigar\u00e1n de oficio (par\u00e1grafo del art\u00edculo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008[84] dispone que \u201c[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres\u201d[85] y prev\u00e9 como uno de los derechos de las v\u00edctimas el acceso a \u201cmecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n\u201d[86], mediante \u201cmedidas especiales y expeditas\u201d[87] necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se debe garantizar no solo \u201c(i) el car\u00e1cter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de g\u00e9nero\u201d[88], sino tambi\u00e9n \u201c(ii) la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa \u2013de existir vac\u00edos\u2013 cuando la situaci\u00f3n lo requiera\u201d[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Los deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia se sintetizan en la Tabla 3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3. Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia<\/p>\n<p>Debida diligencia<\/p>\n<p>Implica prevenir, investigar, sancionar, erradicar y proteger ante situaciones de violencia que pueda atravesar una mujer[90]. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n es susceptible de convertir a las autoridades p\u00fablicas [o quienes tengan una situaci\u00f3n de superioridad] en nuevos perpetradores de violencias, como la violencia institucional[91].<\/p>\n<p>Corresponsabilidad<\/p>\n<p>Implica que deben existir canales de atenci\u00f3n seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas[92]. Por ello: \u201clas autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atenci\u00f3n sensibles a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres\u201d[93]. Estos protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales: (i) el cuidado inmediato o contenci\u00f3n, (ii) la atenci\u00f3n psicosocial y (iii) la asesor\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No tolerancia o neutralidad<\/p>\n<p>Es el deber de: \u201cno tolerar actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obst\u00e1culos para la plena realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d[94].<\/p>\n<p>No repetici\u00f3n<\/p>\n<p>Alude a: \u201cla obligaci\u00f3n que tiene el Estado -la que se hace extensiva tambi\u00e9n a los particulares- de otorgar garant\u00edas de prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contra las mujeres\u201d[95]. Para ello, se requieren medidas que incluyan: \u201ci) la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusi\u00f3n constante de informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas que se pueden adoptar (\u2026); iv) seguimiento a las medidas adoptadas\u201d[96].<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. Despu\u00e9s de reconocer el acoso como una forma de violencia (art\u00edculo 2), ese instrumento hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde: \u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d (art\u00edculo 7). Este deber incorpora la obligaci\u00f3n de \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d (art\u00edculo 7.c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de \u201chostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad\u201d (art\u00edculo 7.d).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. As\u00ed, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en g\u00e9nero satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben acreditar los siguientes presupuestos[97]. Primero, oficiosas, para que el competente inicie la investigaci\u00f3n por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas v\u00edctimas. Segundo, oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces. Tercero, exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoraci\u00f3n integral de los hechos[98]. Cuarta, imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos te\u00f1idos de estereotipos[99]. Quinto, respetuosas, para prevenir la revictimizaci\u00f3n[100]. Sexto, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de g\u00e9nero[101], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminaci\u00f3n y violencia, en donde es especialmente relevante (i) las asimetr\u00edas de poder[102], (ii) los estereotipos de g\u00e9nero[103] y (iii) la intersecci\u00f3n de factores de vulnerabilidad[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario[105]<\/p>\n<p>61. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado \u201cpara provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u201d[106]. Esto es as\u00ed, pues el Tribunal ha reconocido la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En los casos en los que se acuda a la acci\u00f3n de tutela para atacar actos administrativos expedidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario, la Sentencia SU-355 de 2015 indic\u00f3 que la exigencia de subsidiariedad se encuentra determinada por dos reglas. Por un lado, una regla de exclusi\u00f3n de procedencia, seg\u00fan la cual se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental. Por otro, una regla de procedencia transitoria, que permite la admisi\u00f3n de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En esa misma decisi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n de procedencia se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante. Asimismo, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la regla de procedencia transitoria permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se est\u00e9 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se adoptan decisiones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios ordinarios id\u00f3neos para adelantar su control judicial[108]. En ese contexto, esta Corte afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuraci\u00f3n puede producirse en algunos eventos: (i) por la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales; (ii) la demostraci\u00f3n de que el perjuicio puede conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental; (iii) la verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio[110]<\/p>\n<p>65. Se acredita la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Por una parte, la accionante actu\u00f3 en nombre propio y para la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Por un lado, la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n (autoridad disciplinaria que conoci\u00f3 la denuncia en primera instancia) y la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda (superior jer\u00e1rquico de la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n y autoridad que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023 -mediante el cual se archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria). La Corte advierte que se trata de autoridades p\u00fablicas y la accionante ha cuestionado las decisiones adoptadas por ellas en el curso del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Teniendo en cuenta la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por la accionante (supra 36)[111] es importante destacar que, mediante Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la UNAL, a la Veedur\u00eda Disciplinaria de la UNAL de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Maguemati Wabgou. Para la Corte, respecto de todos ellos cabe predicar legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes, sin ser partes iniciales del proceso, deben ser convocados al mismo[112]: (i) las personas involucradas directamente con la decisi\u00f3n[113] o que deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la sentencia de tutela[114]; (ii) las personas que derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acci\u00f3n de tutela[115]; (iii) las personas que ostentan una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en discusi\u00f3n[116]; (iv) las personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela[117]; (v) las personas cuya posici\u00f3n original en las listas de elegibles cambiar\u00eda por la modificaci\u00f3n eventual de un criterio para fijar dicho orden[118], y (vi) las personas sobre quienes lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela tenga efectos econ\u00f3micos importantes[119].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Para la Corte, la UNAL (como instituci\u00f3n universitaria en la cual se encuentran vinculados tanto la v\u00edctima como el disciplinado) est\u00e1 directamente relacionada con el proceso. De hecho, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, en algunas de las decisiones cuestionadas, la PGN hizo referencias al comportamiento de la referida instituci\u00f3n. Si bien en el Auto del 4 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador advirti\u00f3 que no era necesario vincular a esa Universidad al tr\u00e1mite de tutela, lo cierto es que su vinculaci\u00f3n se surti\u00f3 desde el Auto del 22 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. De este modo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ratifica su vinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n a la accionante al solicitar la aclaraci\u00f3n del Auto del 4 de agosto de 2025 el cual podr\u00eda interpretarse como una desvinculaci\u00f3n de la UNAL. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaraci\u00f3n de sus providencias, de oficio o a petici\u00f3n de parte, en relaci\u00f3n con: \u201cfrases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d[121]. Para la Sala, resulta procedente aclarar el Auto del 4 de agosto de 2025 y, en consecuencia, advertir que la UNAL fue debida vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. La Veedur\u00eda Disciplinaria de la UNAL de Bogot\u00e1 (como autoridad que adelant\u00f3, inicialmente, la investigaci\u00f3n por el presunto acoso que denunci\u00f3 la parte actora) se encuentra tambi\u00e9n directamente relacionada con la discusi\u00f3n planteada. Lo propio ocurre con el se\u00f1or Maguemati Wabgou (disciplinado en el proceso cuestionado). Por ello, lo que se decida en este asunto puede incidir en sus intereses o derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Se cumple el requisito de la inmediatez. El tiempo que transcurri\u00f3 entre la \u00faltima decisi\u00f3n proferida al interior del proceso disciplinario, esto es, el auto mediante el cual se devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria a la Procuradur\u00eda Primera Distrital para que esta \u00faltima se pronunciara sobre la configuraci\u00f3n, o no, del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (20 de marzo de 2024) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de mayo de 2024) no supera los seis meses. Este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. No se supera el requisito de la subsidiariedad. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario implica que esta solo procede en dos supuestos excepcionales[123]. Como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz[124]. Como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la acci\u00f3n de tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable[125]. Es preciso se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de g\u00e9nero. Dicho enfoque, seg\u00fan lo explicado en esta providencia, constituye un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser v\u00edctima de violencias basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En el presente asunto y por las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio de protecci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se respalda en las siguientes premisas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de amparo no procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. De la revisi\u00f3n del expediente, la Corte comprob\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son id\u00f3neos y eficaces para resolver las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) La actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal a pesar de que el proceso disciplinario no se hab\u00eda agotado en su totalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. A partir del decreto probatorio realizado por este Tribunal se constat\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo se interpuso el 21 de mayo de 2024, esto es, despu\u00e9s de proferido el auto de archivo de la investigaci\u00f3n (27 de diciembre de 2023) y antes de resolverse, de fondo, el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n (lo que ocurri\u00f3 mediante las decisiones del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2024).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Aunado a lo anterior, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se surtieron otras etapas del proceso disciplinario: (i) Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, y el archivo del expediente IUS-E-2019-504700 (auto que fue notificado el mismo d\u00eda)[126]; (ii) el 20 de agosto de 2024, la accionante interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 12 de agosto de 2024[127], el cual fue concedido el 26 de agosto siguiente[128], y (iii) la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo (en Auto del 19 de septiembre de 2024)[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. La Sala comparte las consideraciones planteadas por los jueces de instancia seg\u00fan las cuales la accionante acudi\u00f3 de forma prematura a la acci\u00f3n de tutela, aun cuando el proceso disciplinario no culminaba, y su tr\u00e1mite segu\u00eda en curso -al punto que se estaba a la espera de la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n y, luego de ello, el tr\u00e1mite de segunda instancia-. La actora contaba con otros recursos al interior del proceso que, de hecho, ejerci\u00f3: present\u00f3 el recurso contra el Auto del 12 de agosto de 2024 (que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n). Por lo anterior, no se advierte, en principio, alguna justificaci\u00f3n de \u00edndole constitucional que permita superar dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. La Sala Novena de revisi\u00f3n no puede valorar, en este momento, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. Es necesario advertir, de hecho, que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante le permiti\u00f3 -en el escenario natural del proceso- formular sus desacuerdos, sin que la decisi\u00f3n derivada del tr\u00e1mite de tal recurso haya sido cuestionada hasta este momento. Era entonces necesario, antes de presentar la acci\u00f3n de tutela, agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario hasta llegar a su culminaci\u00f3n. Esto es adem\u00e1s relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino tambi\u00e9n para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el tr\u00e1mite disciplinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Los recursos a disposici\u00f3n de la accionante en el proceso disciplinario as\u00ed como los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. La Sala advierte que, una vez culminado el proceso disciplinario, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa con el fin de debatir las conductas descritas en la acci\u00f3n de tutela: la solicitud de revocatoria directa, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Sobre el recurso de revocatoria directa, el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General Disciplinario establece que, contra el auto de archivo, el quejoso, las v\u00edctimas o los perjudicados podr\u00e1n solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisi\u00f3n[130]. No obstante, pese a que el proceso disciplinario culmin\u00f3 el 19 de septiembre de 2024 (con la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo del 12 de agosto de 2024), en el expediente no reposa copia de que la parte actora hubiera ejercido dicha herramienta judicial a su disposici\u00f3n[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[132], el art\u00edculo 238 A del C\u00f3digo General Disciplinario contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra los fallos de archivo cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario[133]. Seg\u00fan el expediente, este recurso tampoco fue activado por la demandante[134].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cabe indicar que este proced\u00eda contra los actos proferidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario[135]. En el caso concreto, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un instrumento id\u00f3neo porque permitir\u00eda revisar la validez de la decisi\u00f3n de archivo proferida por la PGN (el auto del 19 de septiembre de 2024). Adicionalmente, ese medio de control tambi\u00e9n permitir\u00eda estudiar el modo espec\u00edfico de restablecer los derechos afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. El medio de defensa judicial aludido permite revisar: (i) el procedimiento legalmente establecido y si el tr\u00e1mite surtido en el proceso disciplinario es acorde con las reglas trazadas para ese proceso, y (ii) si el acto respeta la Constituci\u00f3n, la ley y otras normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter superior (como los tratados internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia o las disposiciones en materia de g\u00e9nero: i.e. la Gu\u00eda del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres[136]). A su vez, (iii) permite abordar el an\u00e1lisis de las cuestiones de naturaleza constitucional planteadas (relativas al presunto desconocimiento del cat\u00e1logo de deberes de los operadores disciplinarios al momento de adelantar la investigaci\u00f3n y proferir la decisi\u00f3n) y, (iv) le permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales (i.e. la readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido -en caso de que se compruebe que el procedimiento adelantado por la PGN fue inadecuado-, o la nulidad de las decisiones dictadas, entre otros)[137]. De este modo, se advierte la idoneidad del mecanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, la Sala advierte que el medio es eficaz. En casos similares al actual (en donde se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente transgredidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo proferida por la PGN en el ejercicio del poder disciplinario) la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que \u201cen dicho proceso [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], el funcionario p\u00fablico puede solicitar, entre otras, la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo (\u2026) o el mismo magistrado puede tomar cualquier otra medida cautelar para asegurar la garant\u00eda de los derechos de la persona\u201d[138]. Por ende, en principio, la Sala no evidencia que exista alguna justificaci\u00f3n para que tal eficacia se desvirt\u00fae.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. La acci\u00f3n de amparo no procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En el presente asunto, no se advierten, en principio, razones que justifiquen la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional porque no se evidenci\u00f3 alguna situaci\u00f3n que comprometa derechos fundamentales en una escala y magnitud que conlleve a un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Esto es as\u00ed dado que al presentar la acci\u00f3n de tutela el proceso disciplinario no hab\u00eda terminado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas[139]. Lo que se exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio\u201d[140]. Dicho perjuicio est\u00e1 determinado por la verificaci\u00f3n de varias condiciones identificadas por la Corte (supra 64). Este Tribunal ha dicho que debe advertirse: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales; (ii) la demostraci\u00f3n de que el perjuicio puede conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental; (iii) la verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[141].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Sin embargo, en este caso no es posible plantear un perjuicio irremediable cuando todav\u00eda estaba pendiente de ser agotada una etapa estructural del proceso disciplinario durante la cual era posible que la accionante plantear ampliamente sus desacuerdos procesales y sustantivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que no se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela (tanto contra las actuaciones de la PGN como contra los autos interlocutorios). Este Tribunal advirti\u00f3 que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el proceso disciplinario no hab\u00eda culminado y contaba con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones atacadas por v\u00eda de tutela. A su vez, una vez terminado dicho asunto, la actora contaba con al menos tres herramientas judiciales a su disposici\u00f3n, las cuales no ejerci\u00f3: los recursos de revocatoria directa y extraordinario de revisi\u00f3n (contemplados en los art\u00edculos 141 y 238A, respectivamente, del C\u00f3digo General Disciplinario), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (establecido en el art\u00edculo 138 del CPACA). A su vez, este Tribunal no encontr\u00f3 cumplidas las condiciones para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Corte no se encuentra habilitada para realizar el an\u00e1lisis de las causales de naturaleza sustantiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garant\u00eda del enfoque de g\u00e9nero es una obligaci\u00f3n de los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia[142]. En el caso concreto, la Corte analiz\u00f3 la controversia planteada con perspectiva de g\u00e9nero. Sin embargo, esto no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad[143]. El deber de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero no puede interpretarse como la habilitaci\u00f3n para desatender los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos. En el presente asunto, se itera que el interponer la acci\u00f3n de amparo antes de la culminaci\u00f3n -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, lo har\u00e1 por las razones advertidas en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>92. La Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 a este Tribunal la fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos. Tal solicitud se encuentra encaminada a garantizar el derecho a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n en dichos espacios y a consolidar una l\u00ednea de protecci\u00f3n constitucional que oriente la actuaci\u00f3n de las instituciones educativas, a partir de la debida diligencia y el enfoque de g\u00e9nero, a fin de garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Aunque los ejes del debate planteado por la accionante en esta acci\u00f3n de tutela no corresponden a las situaciones de respuesta institucional de la UNAL ante violencias basadas en g\u00e9nero, o su presunta tolerancia hacia cualquier forma de violencia, la solicitud elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo es de la mayor relevancia. Sobre este punto, la Sala destaca que, en la decisi\u00f3n de archivo, la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las acciones adelantadas por la UNAL. En efecto, esa autoridad evidenci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la queja disciplinaria como en los diferentes escenarios procesales del presente tr\u00e1mite disciplinario, la docente MARIA LUISA RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1ARANDA plante\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia no realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda o apoyo psicosocial a quien estaba manifestando ser v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual por parte de un docente internacional invitado a una actividad oficial, en el marco de una relaci\u00f3n interinstitucional con la Universidad de Purdue de los Estados Unidos, es decir, no se constata que las m\u00e1s altas directivas de la Universidad Nacional, quienes debieron conocer la situaci\u00f3n vivida por la docente RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1ARANDA, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores JAIME FRANKY RODR\u00cdGUEZ, ANDR\u00c9S ABEL RODR\u00cdGUEZ Y OSCAS OLIVEIROS, Vicerrectores (sic) y Director de Bienestar Sede Bogot\u00e1, respectivamente y quienes fueron enterados por la v\u00edctima de su situaci\u00f3n, hayan actuado como agentes del Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales para con una v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual y de esta forma de violencia de g\u00e9nero, realizando actividades b\u00e1sicas y elementales, a manera de ejemplo, el solicitar a trav\u00e9s de canales oficiales a la Universidad de Purdue, evaluar la posibilidad de permitirle a la v\u00edctima y a la Universidad Nacional como tercero interesado, intervenir en dicha investigaci\u00f3n, aportando o controvirtiendo el material probatorio del proceso a trav\u00e9s de s\u00ed misma o de un apoderado suministrado por la entidad universitaria nacional y de esta forma garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observan elementos b\u00e1sicos pero necesarios de atenci\u00f3n a la v\u00edctima, como el activar los procedimientos previstos con la Administradora de Riesgos Laborales contratada por la Universidad para garantizar atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y psicosocial, entre otros, pues se reitera, la situaci\u00f3n vivida por \u00e9sta se dio en el marco de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que este despacho no puede pasar por alto estos aspectos para compulsar copias de las presentes diligencias, para que se investigue a las directivas de la Universidad Nacional, frente a estas posibles omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente MARIA LUISA RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1ARANDA\u201d (subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)[144].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Lo indicado en la referida decisi\u00f3n no puede pasar inadvertido en esta oportunidad. En efecto, la PGN constat\u00f3 deficiencias significativas en la actuaci\u00f3n interna de la UNAL que, probablemente, incidieron en el tr\u00e1mite de la controversia suscitada. Tal constataci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el reclamo que ha formulado la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera necesario exhortar a la UNAL a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en g\u00e9nero que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los par\u00e1metros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (p\u00e1rrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La UNAL deber\u00e1, en el marco de su autonom\u00eda, establecer el procedimiento para la valoraci\u00f3n y adopci\u00f3n de los instrumentos adecuados para alcanzar este prop\u00f3sito. M\u00e1s all\u00e1 de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan pr\u00e1cticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, la Corte encuentra necesario destacar la extraordinaria importancia de avanzar en la prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de todos los comportamientos que puedan suponer una expresi\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Este avance debe concretarse en procesos y pr\u00e1cticas institucionales eficientes, comprometidas con la igualdad g\u00e9nero y en las que se exprese, de forma decidida, el compromiso de erradicar la violencia y la discriminaci\u00f3n, tal y como ello se encuentra establecido en la \u201cGu\u00eda del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres\u201d adoptada en 2024 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En este \u00e1mbito, todas las personas que tienen a su cargo el impulso y ejecuci\u00f3n de las competencias en esta materia ocupan una posici\u00f3n fundamental y definitiva en la realizaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Para el cumplimiento de las tareas asignadas, resulta fundamental e inaplazable la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que ha fijado, tal y como ha quedado indicado en esta providencia, el alcance y modo de interpretar los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia bajo un enfoque de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n se materializa, adem\u00e1s, en los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en el orden internacional, en virtud de los cuales es imperativo garantizar los deberes de debida diligencia, corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, y no repetici\u00f3n. En este sentido, la Sala exhortar\u00e1 a la PGN a fin de que en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en g\u00e9nero observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y las gu\u00edas internas de procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. La Sala es consciente que el alcance del pronunciamiento en esta oportunidad puede no ser suficiente. Sin embargo, el contenido concreto de la solicitud de amparo, as\u00ed como los ejes alrededor de los cuales ha girado el presente proceso, impide a la Corte realizar una valoraci\u00f3n m\u00e1s detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el sistema educativo alrededor de esta materia. La Corte no dispone, en esta oportunidad, de los elementos de juicio suficientes para emprender este examen. Ello es as\u00ed dado que, se insiste, la acci\u00f3n de tutela tuvo como pretensi\u00f3n nuclear, el examen de las decisiones adoptadas por la PGN con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Sala Dual), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. ACLARAR el Auto del 4 de agosto de 2025 acorde con las consideraciones de esta providencia (p\u00e1rrafos 68 y 69 supra). En tal sentido, ratificar la vinculaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia al presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela). Sin embargo, la confirmaci\u00f3n del fallo obedecer\u00e1 a las razones advertidas en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a la Universidad Nacional de Colombia a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en g\u00e9nero que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los par\u00e1metros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (p\u00e1rrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La UNAL deber\u00e1, en el marco de su autonom\u00eda, establecer el procedimiento para la valoraci\u00f3n y adopci\u00f3n de los instrumentos adecuados para alcanzar este prop\u00f3sito. M\u00e1s all\u00e1 de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan pr\u00e1cticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que, en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en g\u00e9nero, observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y las gu\u00edas internas de procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 separarlo del conocimiento del proceso de tutela.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d. Obran en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela y anexos, contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y fallos de instancia). En particular se encuentran: (i) los fallos de tutela del Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; (ii) los alegatos dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, (iii) el auto de archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Instrucci\u00f3n, (iv) el escrito de apelaci\u00f3n, (v) el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria de Instrucci\u00f3n Segunda para la Vigilancia Administrativa, (vi) los correo electr\u00f3nicos enviados por el investigado, (vii) la solicitud de aplazamiento de las diligencias y (viii) el auto que resuelve la solicitud de aplazamiento diligencias.<\/p>\n<p>[3] Profesor vinculado a la Universidad de Purdue (Indiana, Estados Unidos).<\/p>\n<p>[4] La actora interpuso una denuncia en contra de Ronald Stephens en mayo de 2017 ante la UNAL y ante la Universidad de Purdue. La investigaci\u00f3n disciplinaria culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n disciplinaria en primera y segunda instancia en la Universidad de Purdue en octubre y noviembre de 2017. Cfr. Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700, el se\u00f1or Maguemati Wabgou se postul\u00f3 a la Convocatoria 84 de 2016 (a trav\u00e9s de la cual se convoc\u00f3 a Ronald Stephens en octubre a Colombia) y present\u00f3 el proyecto \u201cAfrican\u00eda en Colombia y Migraciones Internacionales\u201d; proyecto que tuvo aval mediante la Resoluci\u00f3n 554 del 31 de marzo de 2017. En dicho proyecto, desde 2016, el se\u00f1or Maguemati Wabgou hab\u00eda propuesto el evento \u201cAfrocolombianas, conflicto y reconciliaci\u00f3n\u201d el cual se realizar\u00eda el 18, 19 y 20 de octubre de 2017, donde estuvo invitado el se\u00f1or Ronald Stephens. Cfr. Documento digital \u201c11001310900120240007800-(2024-10-07%2017-31-33)-1728340293-2-2\u201d, p. 83 a 89.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] Proceso con radicado 11001-31-10-020-2019-00331-00 y 11001-31-10-020-2019-00331-01.<\/p>\n<p>[8] Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, a una vida libre de violencias, a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad y garant\u00eda de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>[9] \u201c3. Dado que los funcionarios de todo el sistema disciplinario de la Universidad carecen de una formaci\u00f3n en g\u00e9nero, se ordene la realizaci\u00f3n de un programa completo de formaci\u00f3n sobre el enfoque de g\u00e9nero en el derecho, y en especial sobre la legislaci\u00f3n que garantiza los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias. || 4. Dado que el sistema disciplinario de la Universidad Nacional no ofrece garant\u00edas de imparcialidad, transparencia, igualdad y no discriminaci\u00f3n solicit\u00f3 se ordene el traslado del proceso disciplinario a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de su potestad preferente. || 5. Se modifique el Protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017, poniendo el \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, se establezcan medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor de las v\u00edctimas, y se suspendan los incentivos, est\u00edmulos y ascensos acad\u00e9micos a los profesores investigados por violencias sexuales y acoso laboral, modificando en similar sentido el Estatuto Docente y las normas que actualmente impiden el disfrute del derecho a una vida libre de violencias para las mujeres integrantes de la comunidad educativa, como estudiantes, administrativas y profesoras. || 6. Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia incluir en su Plan de Desarrollo una pol\u00edtica integral de g\u00e9nero con recursos suficientes que garanticen la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a las v\u00edctimas sexual y laboral. || 7. Se ordene a la rector\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia facilitar, impulsar y concretar con la Universidad de Purdue la reparaci\u00f3n integral que convendr\u00eda, y su financiaci\u00f3n, para la violencia sexual sufrida por parte de la actora por uno de sus profesores en el marco de un convenio internacional interinstitucional\u201d.<\/p>\n<p>[10] El juez de instancia consider\u00f3 que \u201cla Universidad ya cuenta con un protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales, contenido en la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017, en ese sentido la acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 negada, exhortando a la Universidad para que cumpla, publicite a cabalidad y lo ajuste en caso de ser necesario\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c004PruebaTutela20240521.pdf\u201d, folios 40 y 41.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c004PruebaTutela20240521.pdf\u201d, folio 49 y ss.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c004PruebaTutela20240521.pdf\u201d, folio 80.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c004PruebaTutela20240521.pdf\u201d, folio 92 y ss.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c004PruebaTutela20240521.pdf\u201d, folio 105 y ss.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c003DemandaTutela20240521.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c006AutoAvoca20240522.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c012FalloTutela20240605.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201cFallo Tutela 2da Instancia &#8211; 1100131090012024-00078-01 (85-24).pdf.<\/p>\n<p>[22] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 26.<\/p>\n<p>[23] Ibid. p. 27.<\/p>\n<p>[24] Ibid. p. 28.<\/p>\n<p>[25] Ibid. p. 28.<\/p>\n<p>[26] Ibid. p. 28.<\/p>\n<p>[27] Ibid. p. 29.<\/p>\n<p>[28] Ibid. p. 26.<\/p>\n<p>[29] Ibid. p. 25 y 26.<\/p>\n<p>[30] Ibid. p. 52 a 53.<\/p>\n<p>[31] Conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (quien la presid\u00eda). El magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas concluy\u00f3 su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado (e) Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas fue encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en virtud de ello funge como ponente de la presente providencia.<\/p>\n<p>[32] El magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas consider\u00f3 que pod\u00eda estar inmerso en la causal descrita en el art\u00edculo 56.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como sustento de la causal invocada, se\u00f1al\u00f3 que el 13 de enero de 2025 su esposa asumi\u00f3 el cargo de Procuradora Judicial para la Conciliaci\u00f3n Administrativa.<\/p>\n<p>[33] El magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1les se ampar\u00f3 en la causal 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 y se\u00f1al\u00f3 que, entre 2017 y 2020, ocup\u00f3 el cargo de viceprocurador general de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en desarrollo de sus funciones, autoriz\u00f3 a la Procuradur\u00eda Primera Distrital para que ejerciera el poder disciplinario preferente en la investigaci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>[34] La solicitud de vinculaci\u00f3n se motiv\u00f3 en los siguientes hechos. (i) En el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez presuntamente se se\u00f1al\u00f3 que la UNAL cumpli\u00f3 con el fallo de tutela del 12 de agosto de 2019. Sin embargo, indic\u00f3 que interpuso un incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo y por la falta de compromiso institucional con las v\u00edctimas por parte de la Veedur\u00eda Disciplinaria de la UNAL, lo cual ha derivado en revictimizaci\u00f3n y en una falta de diligencia en los procesos relacionados con violencias basadas en g\u00e9nero. Esta situaci\u00f3n la llev\u00f3 a acudir a la PGN en busca de garant\u00edas procesales, las cuales no obtuvo. (ii) La falta de diligencia de la UNAL en la resoluci\u00f3n de los casos ha propiciado continuas revictimizaciones por parte de los profesores investigados, incluyendo graves afectaciones a su reputaci\u00f3n y buen nombre, filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada, contrademandas disciplinarias, entre otros. (iii) La ausencia de debida diligencia por parte de la UNAL ha favorecido pr\u00e1cticas de acoso judicial, con graves consecuencias para su salud mental. (iv) El sistema disciplinario de la universidad ha establecido que no existe ning\u00fan deber de reparaci\u00f3n hacia las v\u00edctimas, lo que genera una profunda estigmatizaci\u00f3n de las mujeres que buscan una reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos.<\/p>\n<p>[35] Primero, no se acreditaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha habilitado para vincular a la Universidad puesto que: (i) la UNAL no particip\u00f3 -como instituci\u00f3n- del tr\u00e1mite surtido por la Procuradur\u00eda Primera Distrital en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700 \/ IUC-D-2019-137892; (ii) en las decisiones censuradas en la acci\u00f3n de tutela que se revisa en el expediente T-10.639.278 no particip\u00f3 la UNAL; y (iii) la UNAL no ostenta una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en discusi\u00f3n (al no ser el titular de la funci\u00f3n disciplinaria). Segundo, los ejes de la controversia planteada por la ciudadana en su escrito de amparo no estaban dirigidos a la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la UNAL. Tercero, el contradictorio se encontraba conformado en debida forma.<\/p>\n<p>[36] A la PGN se le solicit\u00f3: (i) enviar la copia \u00edntegra del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado No. IUS E 2019-504700 \/ IUC-D-2019-1378962; (ii) informar el estado actual del proceso disciplinario; (iii) explicar los motivos por los cuales la investigaci\u00f3n ha tardado m\u00e1s de cinco a\u00f1os; y (iv) informar si se abord\u00f3 la investigaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero. En caso afirmativo, detallar de qu\u00e9 manera se aplicaron los par\u00e1metros jurisprudenciales y legales en la materia en el caso concreto, y (v) exponer las conclusiones que considerara necesarias frente al proceso disciplinario. A la UNAL se le solicit\u00f3: (vi) indicar cu\u00e1les son las pol\u00edticas y protocolos de g\u00e9nero de la universidad; (vii) exponer las actuaciones surtidas a ra\u00edz de la denuncia de la profesora, y (viii) indicar si para octubre de 2017, era de p\u00fablico conocimiento en la universidad que la accionante fue presuntamente v\u00edctima de acoso sexual por parte de Ronald Stephens (profesor de la Universidad de Purdue).<\/p>\n<p>[37] En correo del 23 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[38] Adjunt\u00f3: (i) copia del art\u00edculo de opini\u00f3n publicado por Carlos Medina en El Espectador el 8 de julio de 2025, en el cual, seg\u00fan la actora, se le injuria mediante el uso de informaci\u00f3n confidencial conocida \u00fanicamente por la oficina jur\u00eddica de la UNAL; (ii) una carta del 10 de julio de 2025 mediante la cual solicit\u00f3 a Fidel Cano el retiro de dicha columna y la respuesta correspondiente; (iii) las capturas de pantalla de la versi\u00f3n actual del art\u00edculo.<\/p>\n<p>[39] Se tom\u00f3 del contenido del correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual la accionante dio respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital. Archivo \u201cPregunta No. 3 afectaciones a la salud mental.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Cfr. https:\/\/www.infobae.com\/colombia\/2024\/05\/04\/caso-fedegan-estudiantes-de-la-universidad-nacional-compartian-fotos-sexuales-de-sus-companeras\/<\/p>\n<p>[42] La actora aport\u00f3 la copia de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital. Archivo \u201cTD-B-244-2020.1 proc&#8230;ontra natalia guzman.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital. Archivo \u201cinforme evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. Archivo \u201cfol268a277Auto450 Apertura Investigaci\u00f3nDisciplinaria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital. Archivo \u201cAtenci\u00f3n urgencia psiqui\u00e1trica.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital. Archivo \u201cCamScanner 05-10-2023 09.05.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital. Archivo \u201cHistoria Cl\u00ednica 51995438 con confidencialidad&#8211; MARIA LUISA RODRIGUEZ PE\u00d1ARANDA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital. Archivo \u201cExpediente TD-MA-0227-2024 Oswaldo Ordo\u00f1ez contra MLRP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital. Archivo \u201cPregunta iv) nuevas violencias respuesta a la Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[51] La actora aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) \u201cResoluci\u00f3n 005 de 2025 Confirma suspensi\u00f3n sin sueldo Ordon\u0303ezTD- ME-157-2021 (1)\u201d; (ii) \u201cFol604Auto660cambio de instructora Mayorga Charry.pdf\u201d; (iii) \u201cInvitacio\u0301n Justicia Global.pdf\u201d; (iv) \u201cSAR Your Application _ Our Network of Universities.pdf\u201d; (v) \u201cSolicitud reparacio\u0301n simbo\u0301lica Caso Fedega\u0301n con correo.pdf\u201d, y (vi) el v\u00ednculo a dos mensajes publicados en la red social X, los cuales no pudieron ser abiertos porque el enlace no serv\u00eda.<\/p>\n<p>[52] Mediante correo electr\u00f3nico del 24 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[53] La demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) el informe de atenci\u00f3n docente a Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda; (ii) la solicitud de la accionante; (iii) el acta de reuni\u00f3n de atenci\u00f3n a la accionante del 13 de octubre de 2017; (iv) el correo remitido por la accionante a la instituci\u00f3n universitaria, y (v) remisi\u00f3n de la queja disciplinaria.<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n recibida mediante correo electr\u00f3nico del 12 de mayo de 2025. Expediente digital. Archivo \u201cAmicus curiae Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n recibida mediante correo electr\u00f3nico del 25 de junio de 2025. Expediente digital. Archivo \u201c57 &#8211; Intervenci\u00f3n Mar\u00eda Luisa T-10639278_IMO.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] En el numeral quinto del Auto del 16 de julio de 2025, se concedi\u00f3 a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria. Este t\u00e9rmino transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Maguemati Wabgou es extempor\u00e1nea y, en consecuencia, no se dar\u00e1 traslado de la misma a las partes. No obstante, a fin de garantizar el principio de lealtad procesal, se incluir\u00e1 el contenido de dicha intervenci\u00f3n en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[57] \u201cElla est\u00e1 en el departamento de Derecho y yo en el departamento de Ciencias Pol\u00edticas, por lo cual no compartimos aulas de clase\u201d. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n, p. 1.<\/p>\n<p>[58] Escrito de la solicitud de aclaraci\u00f3n, p. 2.<\/p>\n<p>[59] Norma vigente para el momento de la selecci\u00f3n del expediente de tutela para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[60] Actualmente art\u00edculo 63 del Acuerdo 01 de 2025 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[61] Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/expediente?proceso=2&amp;expediente=T7594029&amp;lista=datosExpedientes_1754074837968<\/p>\n<p>[62] La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024 y SU-360 de 2024.<\/p>\n<p>[63] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculo 13).<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-028 y T-087 de 2023.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2023.<\/p>\n<p>[67] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.<\/p>\n<p>[68] Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-526 de 2023.<\/p>\n<p>[70] Tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones y han delimitado los est\u00e1ndares normativos aplicables a casos concretos, as\u00ed como unas obligaciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n exigibles a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez Y Otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 205.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2024.<\/p>\n<p>[72] La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia T-121 de 2024.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.<\/p>\n<p>[74] Ibid.<\/p>\n<p>[75] Ibid.<\/p>\n<p>[76] Ibid.<\/p>\n<p>[77] Ibid.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2008, C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-224 de 2023.<\/p>\n<p>[80] CEPAL. Otras formas de violencia contra las mujeres que reconocer, nombrar y visibilizar. III. Los estereotipos de g\u00e9nero: un problema de acceso a la justicia. Serie Asuntos de G\u00e9nero. [Recuperado el 30 de julio de 2024 de https:\/\/repositorio.cepal.org\/server\/api\/core\/bitstreams\/ecaabf2b-a41b-4daa-8d57-83346c7bfbe4\/content].<\/p>\n<p>[81] La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las sentencias T-210 de 2023 y T-414 de 2024.<\/p>\n<p>[82] En especial, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en defensa de la mujer y que fueron se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 49 supra.<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>[84] \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[85] Ley 1257 de 2008 (art\u00edculo 6.c).<\/p>\n<p>[86] Ley 1257 de 2008 (art\u00edculo 8.h).<\/p>\n<p>[87] Ley 1257 de 2008 (art\u00edculo 18).<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-462 de 2018.<\/p>\n<p>[89] Ibid.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024, T-415 de 2023, T-400 de 2022, T-140 de 2021, T-344 de 2020, T-462 y T-095 de 2018, T-145 de 2017 o T-878 de 2014, entre otras.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-400 de 2022.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-140 de 2021.<\/p>\n<p>[93] Ibid.<\/p>\n<p>[94] Ibid.<\/p>\n<p>[95] Ibid.<\/p>\n<p>[96] Ibid.<\/p>\n<p>[97] Estos presupuestos fueron recopilados en la Sentencia T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[98] Corte IDH. Casos Bueno Alves vs. Argentina; R\u00edos y otros vs. Venezuela; Juan Humberto S\u00e1nchez vs. Honduras, y Perozo y otros vs. Venezuela. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorpor\u00f3 dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.<\/p>\n<p>[99] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorpor\u00f3 dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.<\/p>\n<p>[101] Sobre el concepto de perspectiva de g\u00e9nero, en la Sentencia T-344 de 2020 la Corte explic\u00f3 que: \u201c[d]e acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el documento denominado \u2018Modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva g\u00e9nero en las sentencias\u2019 [Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogot\u00e1 D.C. (Colombia) los d\u00edas 27 a 29 de mayo de 2015], desarrollado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la perspectiva de g\u00e9nero: \u2018[e]s un instrumento de an\u00e1lisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual\u2019. Cfr. Sentencias T-210 de 2023 y T-344 de 2020.<\/p>\n<p>[102] \u201cLas pr\u00e1cticas y comportamientos agresivos en raz\u00f3n del g\u00e9nero a menudo constituyen una \u201cmanifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d. Si bien es cierto que \u201cdependiendo de la cultura y de la \u00e9poca, las relaciones de g\u00e9nero presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que en todo el mundo entra\u00f1an una asimetr\u00eda de poder entre el hombre y la mujer como caracter\u00edstica profunda\u201d. Precisamente, la jerarquizaci\u00f3n de g\u00e9neros con preeminencia del masculino facilita incurrir en acoso, por el encubrimiento y la normalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados. Estas relaciones de poder tambi\u00e9n tienen lugar en las instituciones acad\u00e9micas, en especial, por la posici\u00f3n de autoridad que ostentan los docentes respecto de sus estudiantes, que ponen a los segundos en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[103] Esas relaciones de poder, con predominio del masculino, se acent\u00faan con los estereotipos de g\u00e9nero que constituyen otro factor de riesgo. Las pr\u00e1cticas y comportamientos de exclusi\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, manifestados con la agresi\u00f3n contra su integridad, parten muchas veces de prejuicios sociales \u201cacerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u201d. Asumir una perspectiva de g\u00e9nero permite visibilizar la existencia de este sesgo cuando se investiga, as\u00ed como adoptar medidas para confrontarlo y evitar la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas nocivas asociadas. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito educativo resulta de especial importancia considerar los programas curriculares no tradicionales para el g\u00e9nero femenino, como las matem\u00e1ticas, las ciencias y las ingenier\u00edas, que han sido consideradas campos exclusivos para los hombres\u201d. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[104] \u201cEste factor de riesgo implica asumir que, adem\u00e1s del sexo, la mujer o las personas con identidad sexual diversa pueden ser vulnerables a que se consumen actos de discriminaci\u00f3n en su contra por factores como la edad, la precariedad econ\u00f3mica, la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica, el conflicto armado, la situaci\u00f3n de refugio o desplazamiento o la pertenencia a comunidades \u00e9tnicas, entre otros. Asumir esta perspectiva evita incurrir en lecturas parciales de la realidad y contribuye a identificar y dimensionar la necesidad de adoptar mecanismos especiales para salvaguardar los derechos comprometidos\u201d. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992; T-1093 de 2004; T-580 de 2006; T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010, y T-256 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencias T-580 de 2006 y T-256 de 2021.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010 y T-256 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras. Sobre perjuicio irremediable en actuaciones sancionatorias cons\u00faltense tambi\u00e9n T-005 de 2025; T-105 de 2023, y T-457 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[110] En el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Corte seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n seguida por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>[111] La solicitud de aclaraci\u00f3n satisface los presupuestos de procedencia. En efecto: (i) fue presentada por quien funge como accionante del proceso de tutela; (ii) la solicitud de aclaraci\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia: el Auto del 4 de agosto de 2025 fue notificado por correo electr\u00f3nico del 6 de agosto de 2025 y la solicitud de aclaraci\u00f3n se present\u00f3 el 11 de agosto de 2025, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n, y (iii) los contenidos sobre los cuales versa recae en conceptos generan verdaderos motivos de duda.<\/p>\n<p>[112] Los criterios que se enlistan fueron estudiados, en su mayor\u00eda, en el Auto 049 de 2006. En dicha providencia se recopil\u00f3 la jurisprudencia vigente al momento sobre citaci\u00f3n a terceros.<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005.<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Auto 020 de 1997.<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Auto 027 de 1995.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Auto 038 de 1995.<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, autos 027 de 1997 y 060 de 2005.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Auto 009 de 1998.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Auto 111 de 2010.<\/p>\n<p>[120] En efecto, la UNAL intervino en el proceso de revisi\u00f3n de la referencia (mediante correo electr\u00f3nico del 24 de julio de 2025) y, despu\u00e9s de dictado el auto del 4 de agosto de 2025, este Tribunal no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022.<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016, SU-108 de 2018 y SU-360 de 2024.<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005.<\/p>\n<p>[124] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si: \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (eficacia en abstracto), en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre la persona que solicita el amparo (eficacia en concreto). Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, T-010 de 2023 y SU-360 de 2024. Adicionalmente, revisar: Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>[125] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 86).<\/p>\n<p>[126] Ibidem. P\u00e1gs. 685 a 695.<\/p>\n<p>[127] Ibidem. P\u00e1gs. 707 a 719.<\/p>\n<p>[128] Ibidem. P\u00e1gs. 721 a 726.<\/p>\n<p>[129] Ibidem. P\u00e1gs. 735 a 812.<\/p>\n<p>[130] Esto \u201ccuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario\u201d. C\u00f3digo General Disciplinario (art\u00edculo 141).<\/p>\n<p>[131] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha determinado que ese recurso procede si hay una clara oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o ley, o si los actos vulneran derechos fundamentales: \u201c4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepci\u00f3n a la estabilidad de la decisi\u00f3n ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la v\u00eda gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administraci\u00f3n para el control y la rectificaci\u00f3n de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. [&#8230;]. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. [&#8230;]. Al garantizar tanto el imperio de la Constituci\u00f3n como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 asociada a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (subraya fuera de cita). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-206 de 2012.<\/p>\n<p>[132] Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-030 de 2023, la Ley 2094 de 2021 establece un esquema de jurisdiccionalizaci\u00f3n plena de la funci\u00f3n disciplinaria a cargo de la PGN. Estos actos jurisdiccionales tienen, a su vez, un control judicial especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art. 54 a 60 eiusdem.). Esta ley, al otorgarle funciones jurisdiccionales a la PGN, cambi\u00f3 el sistema normativo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por este \u00f3rgano de control (el cual correspond\u00eda a funciones administrativas ejercidas por un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente) Y, a partir de esta ley, se trata de actos jurisdiccionales. La anterior modificaci\u00f3n implic\u00f3 un cambio de\u00f3ntico. As\u00ed tambi\u00e9n lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-325 de 2021.<\/p>\n<p>[133] Las violencias basadas en g\u00e9nero constituyen una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. Cfr. https:\/\/www.acnur.org\/violencia-de-genero y sentencias T-224 de 2023 y SU-360 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[134] En la Sentencia C-030 de 2023, este Tribunal analiz\u00f3 la integraci\u00f3n y modulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y determin\u00f3 que este: \u201cpermite el ejercicio de las garant\u00edas sustanciales del debido proceso (\u2026) [y] cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constituci\u00f3n, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisi\u00f3n de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo busc\u00f3 el Legislador, adopte la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. Es claro que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tambi\u00e9n permite analizar cuestiones de \u00edndole iusfundamental, lo cual desvirt\u00faa, tambi\u00e9n, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo como herramienta principal.<\/p>\n<p>[135] As\u00ed lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2019 y T-579 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p>[136] https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/Documents\/2024\/Marzo%202024\/Guia%20Disciplinaria%2005-05-24%20digital.pdf<\/p>\n<p>[137] En la Sentencia T-400 de 2022, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho permite que el juez contencioso-administrativo \u201cse enfoca en efectos restitutivos\u201d, remedio que coincide con los ejes del debate que plante\u00f3 la actora y las pretensiones formuladas en su escrito.<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2019.<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005.<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencias T-425, T-620 y T-1496 de 2000; T-1205 de 2001, T-882 de 2002, SU-1070 de 2003 y T-290 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, T-028 de 2023 y SU-080 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p>[143] Ibid.<\/p>\n<p>[144] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 24.<\/p>\n<p>ContrasteReducir letraAumentar letra<br \/>\nCentro de relevo<br \/>\nCorte Constitucional<br \/>\nSede Principal<br \/>\nDirecci\u00f3n: calle 12 No. 7-65<\/p>\n<p>Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echand\u00eda.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.- Colombia.<\/p>\n<p>Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: (57) 6013506200<\/p>\n<p>Notificaciones judiciales:<br \/>\nnotificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co<\/p>\n<p>Otras consultas:<br \/>\nPQRSFD (Peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones)<\/p>\n<p>Sede Relator\u00eda<br \/>\nDirecci\u00f3n: carrera 8 No 12A-19<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: (57) 6013506200<\/p>\n<p>Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA T-403 DE 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.639.278 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros &nbsp; Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31313"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31313\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31314,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31313\/revisions\/31314"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}