{"id":31315,"date":"2025-11-04T16:40:22","date_gmt":"2025-11-04T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31315"},"modified":"2025-11-04T16:40:22","modified_gmt":"2025-11-04T21:40:22","slug":"t-404-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-25\/","title":{"rendered":"T-404-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA 404 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.878.706<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi G\u00f3mez en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Indebida notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos en proceso ejecutivo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 17 de octubre de 2024 y, en consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez contra el Juzgado 0003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Tito Livio Imbachi G\u00f3mez contra el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital [y] acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[1], tras negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. En criterio del accionante, las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por error inducido, al negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra. As\u00ed, asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correo falso, dado que el demandante del proceso ejecutivo present\u00f3 un correo electr\u00f3nico fraudulento para que las autoridades creyeran que se hab\u00eda notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no satisfacer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela invocada, no obstante, consider\u00f3 que la improcedencia se debi\u00f3 a la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la firma Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Tito Livio en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala evalu\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estableci\u00f3 que se superan los presupuestos de la tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, se refiri\u00f3 al fondo del asunto y analiz\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de defensa y contradicci\u00f3n; en este mismo sentido, resalt\u00f3 a la importancia de la notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo. Finalmente, analiz\u00f3 los defectos invocados por el accionante y procedi\u00f3 a pronunciarse de fondo. La Sala concluy\u00f3 que en el caso bajo examen no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n, se verific\u00f3 que las autoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento legalmente previsto, agotaron los intentos de notificaci\u00f3n personal y, ante su imposibilidad, acudieron a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada en el RUT del demandado, asegurando adem\u00e1s el cumplimiento de las garant\u00edas exigidas por la Ley 2213 de 2022. De igual manera, respecto del defecto por error inducido, no se acredit\u00f3 la existencia de fraude o enga\u00f1o por parte de terceros, toda vez que la DIAN confirm\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RUT se realiz\u00f3 de manera personal por el propio accionante. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, no se demostr\u00f3 que el embargo y secuestro del bien ejecutado comprometiera de forma cierta, grave y actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Por consiguiente, al no encontrarse configurados los defectos alegados ni acreditada la afectaci\u00f3n iusfundamental, la Sala concluy\u00f3 que no resulta procedente el amparo y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que fue desplazado por la violencia com\u00fan en el municipio de Tambo, Cauca, y se asent\u00f3, junto con otras familias, en un predio ubicado en la comuna 7 de Popay\u00e1n, Cauca. Asegur\u00f3 ser una \u201cpersona vulnerable de campo\u201d[2] que solo curs\u00f3 hasta segundo grado de primaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 el actor que en el 2019 conoci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos y, a partir de ese momento, el se\u00f1or Hoyos actu\u00f3 como su apoderado en diferentes actuaciones y procesos que, de acuerdo con el representante del accionante, resultaron ser falsos e inexistentes. Esta posici\u00f3n, en su criterio, le dio \u201cacceso total a la informaci\u00f3n privada del se\u00f1or Imbachi, su residencia, su trabajo, su ocupaci\u00f3n, informaci\u00f3n personal, cedula, firmas entre otras que se han de requerir para gestiones\u201d[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El proceso ejecutivo. En el mes de abril de 2022, el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del accionante. Para ello, present\u00f3 como t\u00edtulo valor una factura por un valor total de $107.000.000 de pesos, correspondiente a los honorarios adeudados en virtud de la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales como abogado. A trav\u00e9s del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Tito Livio Imbachi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Tras un primer intento de notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Tito Livio, el demandante inform\u00f3 que no fue posible llevarla a cabo porque la direcci\u00f3n estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento, manifest\u00f3 que ignoraba la direcci\u00f3n actual del demandado y solicit\u00f3 al juzgado emplazar al se\u00f1or Tito Livio. A trav\u00e9s del Auto n\u00famero 100 del 18 de julio de 2022, el juez neg\u00f3 la solicitud de emplazamiento y, en su lugar, orden\u00f3 notificar al se\u00f1or Tito Livio Imbachi al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com, que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante. Posteriormente, el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos remiti\u00f3 pantallazo del env\u00edo del mandamiento de pago al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com, desde su correo personal y solicit\u00f3 nuevamente emplazar al demandado, al no haber sido posible contactarlo. A trav\u00e9s del Auto 368 del 2 de agosto de 2022, el juzgado reiter\u00f3 la orden[4] e inform\u00f3 que dicha solicitud deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de \u201cuna empresa de servicio postal autorizada, que pueda certificar que la parte ejecutada recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico y conoci\u00f3 de la demanda, ya que no se evidencia trazabilidad del env\u00edo y recibido del correo\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, el 14 de junio de 2023, el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos remiti\u00f3 al juzgado la certificaci\u00f3n de Servientrega en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com, la trazabilidad de la entrega del correo y la constancia de que el correo fue abierto[6]. De acuerdo con aquel comprobante, la notificaci\u00f3n fue realizada el 6 de junio de 2023 y se acus\u00f3 recibo el mismo d\u00eda. Al no recibir contestaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or Tito Livio Imbachi, el 28 de junio de 2023, a trav\u00e9s del Auto 1508, el juzgado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas del proceso y adelantar el aval\u00fao y remate del bien inmueble de propiedad del se\u00f1or Tito Livio que fue embargado en el proceso[7]. El 13 de septiembre de 2023, se llev\u00f3 a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado. En el tr\u00e1mite de la diligencia se hizo presente el se\u00f1or Luis Miguel Imbachi Restrepo, hijo de Tito Livio Imbachi. De acuerdo con el accionante, hasta ese momento no ten\u00eda conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, por lo que decidi\u00f3 contratar la asesor\u00eda jur\u00eddica de otro abogado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Solicitud de nulidad. El 5 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Tito Livio Imbachi present\u00f3 solicitud de apertura de incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. Para ello, en primer lugar, inform\u00f3 que la direcci\u00f3n f\u00edsica en la cual el demandante pretend\u00eda notificar al se\u00f1or Imbachi est\u00e1 errada, su direcci\u00f3n correcta es la Transversal 21 #23- 37. En relaci\u00f3n con este punto, sostuvo que no se entiende por qu\u00e9 el demandante incurrir\u00eda en este error, pese a que ha sido apoderado del demandado durante a\u00f1os y ha estado numerosas veces en su casa, que ha sido su lugar de vivienda por m\u00e1s de 6 a\u00f1os y que se trata de un inmueble diferente al embargado y que se pretende rematar. En segundo lugar, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez era una persona de 52 a\u00f1os, solo estudi\u00f3 hasta segundo grado de primaria y \u201cno tiene mucho conocimiento o manejo de los sistemas electr\u00f3nicos solamente solicita que cualquier clase de notificaci\u00f3n se haga de forma personal\u201d[8]. Finalmente, asegur\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez expresa bajo juramento que desconoce cualquier informaci\u00f3n que le haya llegado al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com y que su correo electr\u00f3nico es titogarzonimbachi@gmail.com\u201d[10]. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la nulidad del proceso a partir de la providencia de 18 de julio de 2022, que orden\u00f3 el envi\u00f3 del mandamiento de pago al correo electr\u00f3nico del demandado titoigomez1972@gmail.com, y en especial, la nulidad del Auto 1508 de fecha 28 de junio de 2023, que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante el Auto 139 de 24 de enero de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por el se\u00f1or Tito Livio. Para ello, argument\u00f3 que la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico es un mecanismo id\u00f3neo para adelantar la notificaci\u00f3n personal de las partes del proceso, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022. En este mismo sentido, explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n se puede constatar con el \u201cdocumento emitido por la empresa de mensajer\u00eda SERVIENTREGA en el que certifican que el d\u00eda 6 de junio de 2023 fue enviada y recibida por el se\u00f1or TITO LIVIO IMBACH\u00cd G\u00d3MEZ, la demanda, anexos, subsanaci\u00f3n, autos inadmisorio y admisorio de la demanda de acuerdo con la certificaci\u00f3n\u201d[11]. Asimismo, inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 al correo titoigomez1972@hotmail.com, por ser la direcci\u00f3n electr\u00f3nica reportada en el RUT del demandado al momento de interponer la demanda e, incluso, cuando se dict\u00f3 el auto que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n. Sobre este punto aclara que el correo electr\u00f3nico obrante en el RUT fue modificado pocos d\u00edas antes de interponer la solicitud de nulidad, por lo que no puede tenerse en cuenta para revisar la debida notificaci\u00f3n. Sumado a ello, sostuvo que de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda, el demandado no solo recibi\u00f3 el correo sino que lo abri\u00f3, por lo que no es procedente el argumento seg\u00fan el cual el demandado carece de conocimientos tecnol\u00f3gicos suficientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 30 de enero de 2024, el apoderado del se\u00f1or Tito Livio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024. Como fundamento de su petici\u00f3n, asegur\u00f3 que en el proceso ejecutivo se dio un \u201centramado formado para lograr por parte del demandante que el demandado no se entere del proceso judicial que hoy est[\u00e1] [a punto] de entregar las propiedades de mi cliente bajo documentos falsos\u201d[12]. Inform\u00f3 que es claro que el demandante busc\u00f3 que el se\u00f1or Tito Livio no se enterara del proceso ejecutivo, primero, tergiversando la nomenclatura de la direcci\u00f3n f\u00edsica de este, pese a conocer la real, y, segundo, notificando a un correo electr\u00f3nico que no es el que usa el demandado. Sobre este segundo punto, asegur\u00f3 que el juzgado concluy\u00f3 que el se\u00f1or Imbachi modific\u00f3 el correo electr\u00f3nico en el RUT sin tener prueba alguna de ello y asegur\u00f3 que el \u201cRUT que present\u00f3 el abogado erra en las direcciones electr\u00f3nicas ah\u00ed contenidas pues dicho correo nunca [se] ha manejado\u201d[13]. Adicionalmente, el apoderado se centr\u00f3 en explicar que el t\u00edtulo valor presentado en el proceso es falso, que fue construido con la firma de documentos anteriores y que, adem\u00e1s, corresponden a la supuesta representaci\u00f3n en procesos penales inexistentes. Por estas causas, inform\u00f3 que present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad de documento privado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 7 de junio de 2024, mediante auto 086, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar el auto el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juzgado reiter\u00f3 los argumentos del a quo y refiri\u00f3 que \u201cno es de recibo [\u2026] que se diga que el demandado por el hecho de contar con 52 a\u00f1os y haber estudiado hasta segundo de primaria, no es de su especialidad conocimientos tecnol\u00f3gicos, pues esto \u00faltimo lo desdice que, en al menos dos (2) oportunidades registr\u00f3 en el RUT canales digitales de notificaci\u00f3n, lo cual hace inferir que tiene nociones b\u00e1sicas de c\u00f3mo se maneja un correo electr\u00f3nico\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El actor present\u00f3 petici\u00f3n ante la DIAN, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n en el RUT del correo titoigomez1972@hotmail.com. En respuesta del 3 de octubre del 2024, la DIAN inform\u00f3 que la solicitud de creaci\u00f3n se present\u00f3 desde el correo je.orho33@hotmail.com, perteneciente al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos. En su criterio, dicha informaci\u00f3n deja claro que \u201cquien cre\u00f3 el correo titoigomez1972@gmail.com y posteriormente cre\u00f3 el RUT no fue el se\u00f1or TITO LIVIO IMBACHI G\u00d3MEZ sino el se\u00f1or JES\u00daS ORLANDO HOYOS\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Solicitud de amparo. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Tito Livio Imbachi G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital [y] acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[16]. En t\u00e9rminos generales, el accionante sostuvo que las decisiones en las que se neg\u00f3 su solicitud de nulidad incurrieron en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii) un defecto por error inducido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En primer lugar, el accionante asegur\u00f3 que las autoridades no tuvieron en cuenta que al haber sido notificado a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que no le pertenece, se le impidi\u00f3 acudir oportunamente al proceso ejecutivo iniciado en su contra, con el fin de defenderse y controvertir los t\u00edtulos falsos que present\u00f3 el se\u00f1or Hoyos como fundamento de la obligaci\u00f3n. Por ello, las accionadas incurrieron en una grave afectaci\u00f3n al debido proceso, que vicia de nulidad todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la indebida notificaci\u00f3n. En segundo lugar, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Hoyos cre\u00f3 fraudulentamente el correo titoigomez1972@gmail.com, con sus datos personales, para hacerse pasar por \u00e9l y entenderse notificado del proceso ejecutivo. Al respecto, consider\u00f3 que las accionadas no tuvieron en cuenta que fue el mismo se\u00f1or Hoyos el que solicit\u00f3 la creaci\u00f3n del RUT del se\u00f1or Tito Livio ante la DIAN. En consecuencia, consider\u00f3 evidente que \u201cse organiz[\u00f3] una cadena de enga\u00f1os y fraudes por parte del se\u00f1or Hoyos a fin de que el se\u00f1or Tito no se enterara de la demanda que ficticiamente hab\u00eda armado en contra de [\u00e9]l con el fin de apropiarse de su patrimonio\u201d[17]. Por estas razones, el actor asegur\u00f3 que el error en que incurrieron las autoridades judiciales fue inducido por aquellas falsedades en los documentos y testimonio de Jes\u00fas Orlando Hoyos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. As\u00ed, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que (i) \u201cse deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido\u201d[18]; (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales desde el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (iii) se ordene notificar al ejecutado, en los t\u00e9rminos que dicta el C\u00f3digo General del Proceso[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Admisi\u00f3n. Mediante auto del 8 de octubre de 2024[20], la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vincul\u00f3 como terceros interesados a Jes\u00fas Orlando Hoyos Orozco y a Juan Pablo Hoyos Orozco[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela contra providencia procede de manera excepcional, y en el presente asunto no se logr\u00f3 demostrar la ausencia de legalidad y acierto de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, por el contrario, consider\u00f3 que lo que se pretende es convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional. Sumado a ello, sostuvo que el tr\u00e1mite judicial \u201cha garantizado a las partes el debido proceso, tanto al actor como a la parte demandante, pues sus distintas solicitudes han sido resueltas en forma oportuna, d\u00e1ndoles el tr\u00e1mite de rigor que por Ley corresponde\u201d[22]. En cuanto al fraude alegado por el accionante, asegur\u00f3 que este no fue puesto en conocimiento de los juzgados accionados, por lo que no era posible emitir juicio de valor al respecto. Finalmente, asegur\u00f3 que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por el accionante en contra del se\u00f1or Hoyos, escenario que resulta id\u00f3neo para determinar si hubo o no fraude por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos, en las actuaciones judiciales adelantadas[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Juzgado 005 Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n. Solicit\u00f3 que se niegue el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n. En particular, inform\u00f3 que \u201clos hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas aportadas no hicieron parte del expediente que se alleg\u00f3 a esta instancia\u201d[24]. Recalc\u00f3 que su decisi\u00f3n fue garante del debido proceso y del derecho de defensa y contradicci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Jes\u00fas Orlando Hoyos. Se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 que se negara el amparo[25]. Ello, puesto que la notificaci\u00f3n personal se hizo en debida forma, de acuerdo a las normas que lo establecen. Por el contrario, asegura que lo que pretende el demandante es hacer caer en error a los jueces, al presentar un correo electr\u00f3nico nuevo, diferente al que ya hab\u00eda constituido. Inform\u00f3 que por estos hechos, tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia en contra del se\u00f1or Tito Livio por fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con falsedad documental. Por lo anterior, concluy\u00f3 que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es afectar la seguridad jur\u00eddica de las decisiones de los jueces accionados, lo que constituye una actuaci\u00f3n temeraria que debe ser negada por improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Fiscal\u00eda 62-005, Seccional Popay\u00e1n. Indic\u00f3 que el 24 de octubre de 2023 se le asign\u00f3 la noticia criminal iniciada por el se\u00f1or Tito Livio Imbachi, en contra de Jes\u00fas Orlando Hoyos. Inform\u00f3 que el caso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n por recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios y anex\u00f3 a su respuesta la noticia criminal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia[26]. El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, consider\u00f3 que no se supera el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional, puesto que \u201clos reparos que exhibe el accionante en sede de tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n\u201d[27], no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas al momento de presentar el incidente de nulidad, por lo que consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas no se evidencian caprichosas ni arbitrarias. Por ello, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Escrito de Impugnaci\u00f3n[28]. El 22 de octubre de 2024, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para tales fines, en primer lugar asegur\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta que no era posible haber allegado la informaci\u00f3n enviada por la DIAN, dado que dicha entidad solo respondi\u00f3 hasta el 3 de octubre de 2024. En todo caso, manifest\u00f3 que desde el primer momento se dej\u00f3 claro que el accionante desconoc\u00eda el correo al cual hab\u00eda sido notificado y que podr\u00eda existir fraude por parte del se\u00f1or Hoyos en la creaci\u00f3n del RUT. Sumado a ello, el documento presentado por el se\u00f1or Hoyos en el proceso ejecutivo para demostrar la titularidad del correo electr\u00f3nico era del 2020, por lo que los jueces no se percataron de la falta de actualizaci\u00f3n del mismo. Lo anterior, en su criterio, demuestra que las autoridades judiciales accionadas s\u00ed conoc\u00edan la informaci\u00f3n y decidieron darle mayor importancia a los argumentos de la contraparte. En segundo lugar, la parte accionante cuestion\u00f3 el argumento del tribunal de primera instancia en relaci\u00f3n con la posibilidad de esperar el resultado del proceso penal. Sostuvo que al momento de obtener una decisi\u00f3n de fondo, ya no tendr\u00eda la titularidad del inmueble y seguramente ya se habr\u00eda vendido, caus\u00e1ndole con ello un perjuicio irremediable. Finalmente, manifest\u00f3 que no resulta l\u00f3gico el argumento seg\u00fan el cual la prueba de la titularidad del correo ser\u00eda que acus\u00f3 recibo de la notificaci\u00f3n, dado que, como ya se mencion\u00f3, el se\u00f1or Hoyos tiene la titularidad de aquel correo fraudulento y puede, del mismo modo, acusar recibo desde el mismo correo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Sentencia de segunda instancia[29]. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela invocada. Sin embargo, de acuerdo con su criterio, la improcedencia se debi\u00f3 a la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la firma Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Tito Livio. Al respecto, explic\u00f3 que \u201cse requiri\u00f3 a Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio Imbachi G\u00f3mez -al tenor de lo despuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u2013 (14 nov. 2024), lo cierto es que en el poder no se identific\u00f3, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica v\u00eda\u201d[30].<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Auto de pruebas del 27 de junio de 2025. La magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[31]. A continuaci\u00f3n, se resume el objeto del requerimiento probatorio, as\u00ed como las respectivas respuestas recibidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sujeto que interviene<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Tito Livio Imbachi G\u00f3mez (accionante)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1l es el grado de escolaridad del accionante y si sabe leer y escribir.<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n familiar y socioecon\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>(iii) Si en la actualidad ostenta la propiedad y tenencia sobre el bien inmueble que habr\u00eda sido embargado en el marco del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>(iv) En qu\u00e9 etapa se encuentra el tr\u00e1mite que inici\u00f3 en contra de Jes\u00fas Orlando Hoyos, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) De qu\u00e9 manera allegaba usted poder en los procesos judiciales en los que el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos lo represent\u00f3 en el periodo de tiempo en que fungi\u00f3 como su abogado.<\/p>\n<p>(vi) Si en alg\u00fan momento tuvo comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico titogarzonimbachi@gmail.com con el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos.<\/p>\n<p>(vii) En qu\u00e9 fecha cre\u00f3 el correo electr\u00f3nico titogarzonimbachi@gmail.com y si ha hecho uso del mismo en alg\u00fan tr\u00e1mite o solicitud oficial.<\/p>\n<p>(viii) Si usted o sus apoderados judiciales han presentado recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de las decisiones que aqu\u00ed se cuestionan.<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Su escolaridad es nula. Su hijo es quien lo ayuda con la lectura de los documentos y contratos jur\u00eddicos y \u00e9l \u00fanicamente firma. Todos los acuerdos de voluntades se hacen con su hijo presente o alg\u00fan intermediario.<\/p>\n<p>(ii) Su actividad econ\u00f3mica se basa en el comercio. Adem\u00e1s, recibi\u00f3 una \u00fanica ayuda del Gobierno por $18.000.000, por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. Producto de este subsidio, logr\u00f3 adquirir el predio objeto de debate.<\/p>\n<p>(iii) En la actualidad, no tiene posesi\u00f3n del lote objeto de la controversia.<\/p>\n<p>(iv) La denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) Los poderes siempre se han entregado en f\u00edsico, nunca ha usado el correo para esas gestiones.<\/p>\n<p>(vi) El correo se cre\u00f3 en septiembre de 2023, con el fin de eliminar el correo falso.<\/p>\n<p>(vii) Dice que el accionante no tiene como pagar la asesor\u00eda por el recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Sumado a lo anterior, en el auto de pruebas mencionado se le cuestion\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos, (i) en qu\u00e9 etapa se encuentra el tr\u00e1mite que inici\u00f3 en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de fraude procesal, si la Fiscal\u00eda ha adelantado alguna nueva actuaci\u00f3n relacionada con dicho proceso y, finalmente, se le solicit\u00f3 que remita todas las pruebas que haya aportado o haya conocido en el marco del proceso penal; (ii) en qu\u00e9 actuaciones judiciales y administrativas represent\u00f3 al se\u00f1or Tito Livio Imbachi, desde el a\u00f1o 2019 y por qu\u00e9 medio fue reconocido. Respecto a este \u00faltimo punto se le solicit\u00f3 allegar todos los poderes que haya recibido del se\u00f1or Tito Livio; (iii) si en alg\u00fan momento tuvo comunicaci\u00f3n con el accionante a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos titogarzonimbachi@gmail.com o titoigomez1972@gmail.com. Finalmente, se solicit\u00f3 copia de todos los contratos, acuerdos de voluntades, tr\u00e1mites y dem\u00e1s actuaciones que tenga en su poder y que hayan sido firmados por el accionante durante el periodo de tiempo en el que actu\u00f3 como su apoderado. No obstante, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y auto de pruebas del 5 de agosto de 2025. A ra\u00edz de la falta de respuesta por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos Orozco, la Sala consider\u00f3 que no contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar las circunstancias relacionadas con la validez de la notificaci\u00f3n personal efectuada por parte del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n al correo titoigomez1972@gmail.com. Por ende, el 5 de agosto de 2025, la Sala requiri\u00f3 por segunda vez a Jes\u00fas Orlando Hoyos para que allegara las pruebas solicitadas y, ante la premura de tiempo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos por el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de aquel auto. En respuesta a este segundo auto de pruebas, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sujeto que interviene<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Jes\u00fas Orlando Hoyos Orozco<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En qu\u00e9 etapa se encuentra el tr\u00e1mite que inici\u00f3 en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>(ii) En qu\u00e9 actuaciones judiciales y administrativas represent\u00f3 al se\u00f1or Tito Livio Imbachi. Asimismo se le solicit\u00f3 aportar todos los poderes recibidos del se\u00f1or Tito Livio.<\/p>\n<p>(iii) Si en alg\u00fan momento tuvo comunicaci\u00f3n con el accionante a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos titogarzonimbachi@gmail.com o titoigomez1972@gmail.com.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hoyos inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>(i) Ha presentado dos denuncias en contra del se\u00f1or Tito Livio (i) una por constre\u00f1imiento y estafa que se adelanta en la Fiscal\u00eda 58-001 local del municipio de Popay\u00e1n, por querer apoderarse de la casa que construy\u00f3 en el lote que le vendi\u00f3, a trav\u00e9s de contrato privado y, adem\u00e1s, porque ha recibido amenazas que considera relacionada con esta situaci\u00f3n y (ii) una denuncia por fraude procesal, que se adelanta en la Fiscal\u00eda 05 Seccional de Popay\u00e1n, dado que el accionante, pretende hacer caer en error a los jueces del proceso ejecutivo y de la acci\u00f3n de tutela alegando que la firma en el titulo valor no es suya. Al respecto, inform\u00f3 que ambas noticias criminales se encuentran en etapa investigativa.<\/p>\n<p>(ii) Contrario a lo informado por el accionante, el tr\u00e1mite ante la DIAN es similar al de un banco, es decir, se debe hacer de manera personal y no puede hacerlo una tercera persona en su nombre. Por ello, asegur\u00f3 que el correo electr\u00f3nico que obraba en el registro del RUT fue incluido por el propio accionante.<\/p>\n<p>(iii) Contrat\u00f3 un graf\u00f3logo que \u201cen un informe de m\u00e1s de 60 p\u00e1ginas dijo [que] si concordaba\u201d la firma del t\u00edtulo valor con la del se\u00f1or Tito Livio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Traslados. Durante el t\u00e9rmino de traslado, ninguna de las partes intervino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Cuestiones previas. De manera previa, resulta importante aclarar dos aspectos generales en torno a la delimitaci\u00f3n del asunto. En primer lugar, en el escrito de tutela se menciona que se solicita que \u201cse deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido\u201d[32]. No obstante, al analizar la demanda en su totalidad se debe concluir que el auto a trav\u00e9s del cual el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n resuelve la solicitud de apertura del incidente de nulidad es el auto 139 del 24 de enero de 2024. Por su parte, resulta evidente que la referencia al auto 2399, corresponde a un error de digitaci\u00f3n de la parte accionante, dado que dicho auto (i) fue emitido en 2023 y no en el 2024 y (ii) no se refiere al incidente de nulidad ni a la notificaci\u00f3n del accionante sino que se limita a designar al auxiliar de la justicia para que realice el aval\u00fao del inmueble secuestrado. Por lo anterior, esta Sala analizar\u00e1 los defectos invocados en relaci\u00f3n con los autos 139 de 24 de enero de 2024 y 086 del 7 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, el escrito de tutela hace referencia a la presencia de otras familias, que habr\u00edan llegado junto con Tito Livio Imbachi al lote embargado y estar\u00edan siendo afectadas por las medidas tomadas en el proceso ejecutivo. As\u00ed, la demanda asegura que \u201c[e]l se\u00f1or Tito Imbachi, lleg\u00f3 a la ciudad de Popay\u00e1n despu\u00e9s de ser desplazado del Tambo, por delincuencia com\u00fan que azotaba dicho municipio, lleg\u00f3 a Popay\u00e1n junto a otras familias. 2. Como familias llegaron al predio contiguo a la Galer\u00eda las Palmas, sitios de asentamientos y aleda\u00f1os a la quebrada Pubus. 3. Con esfuerzo se compr\u00f3 un lote ah\u00ed en la comuna 7 de Popay\u00e1n donde construyeron sus casas y es su sitio de habitaci\u00f3n\u201d[33]. Adem\u00e1s, al referirse a la decisi\u00f3n del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, asegur\u00f3 que esta autoridad neg\u00f3 la solicitud de nulidad y decidi\u00f3 \u201cmantener la decisi\u00f3n de que el se\u00f1or IMBACHI y m\u00e1s de 20 familias pierdan su hogar por un proceso con t\u00edtulo falso\u201d[34]. Finalmente, mencion\u00f3 que \u201c[p]ara el se\u00f1or Imbachi era imposible que con documentos falsos e informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n errada se pudiera a el despojarlo de su vivienda y a las dem\u00e1s familias\u201d[35]. Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se interpone \u00fanicamente en nombre del se\u00f1or Tito Livio Imbachi y, de igual forma, el poder especial se refiere \u00fanicamente a la representaci\u00f3n judicial del mismo. Por ello, esta decisi\u00f3n no se referir\u00e1 a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de las dem\u00e1s familias que habitan o habitaron el inmueble secuestrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital[36] del se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez. Tales derechos habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de los autos 2399 de 24 de enero de 2024 y 086 de 7 de junio de 2024, proferidos por los Juzgados 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se decidi\u00f3 negar la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, que present\u00f3 el accionante en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n asegur\u00f3 que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto ya fue resuelto, de manera legal y acertada, por los jueces naturales. Asimismo, afirm\u00f3 que el proceso penal en curso es el escenario id\u00f3neo para determinar si hubo o no fraude por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos. Sumado a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carece de legitimaci\u00f3n por activa, por parte de la firma Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Tito Livio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En cuanto al fondo del asunto, en criterio del accionante las autoridades demandadas incurrieron en dos yerros: (i) defecto procedimental absoluto, pues la notificaci\u00f3n personal era esencial para iniciar el proceso ejecutivo y permitirle al actor ejercer una defensa adecuada, y (ii) defecto por error inducido, dado que el se\u00f1or Hoyos present\u00f3 un correo electr\u00f3nico fraudulento para que las autoridades creyeran que se hab\u00eda notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado. Igualmente, el accionante sostiene que el se\u00f1or Hoyos gestion\u00f3 de manera indebida la inscripci\u00f3n del RUT a nombre del accionante en la DIAN, utilizando el mismo correo electr\u00f3nico al que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, sin su consentimiento ni conocimiento. Los jueces accionados, por su parte, consideran que las decisiones que negaron la nulidad se tomaron de manera legal y acertada, de acuerdo con las reglas de la notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos establecidas en la Ley 2213 de 2022. Y la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a la direcci\u00f3n reportada por el accionante en el RUT y que no se acredit\u00f3 de manera suficiente el supuesto fraude.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Problemas jur\u00eddicos. La Sala empezar\u00e1 por revisar si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en materia de tutela contra providencia judicial (n\u00fam. 3 infra). En caso de que se consideren acreditados, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.1. \u00bfLos jueces demandados incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de nulidad por considerar v\u00e1lida la notificaci\u00f3n personal efectuada al correo electr\u00f3nico registrado en el RUT al momento de la interposici\u00f3n de la demanda?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.2. \u00bfLos jueces demandados incurrieron en defecto por error inducido y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Tito Livio al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, al no tener en cuenta las manifestaciones del accionante respecto a que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la cual fue notificado hab\u00eda sido creada de manera fraudulenta por el demandante?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, en primer lugar la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso, en sus facetas de derecho a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (n\u00fam. 4 infra). Despu\u00e9s, se referir\u00e1 a la notificaci\u00f3n personal como desarrollo del principio de publicidad y, en particular, su relevancia en el proceso ejecutivo (n\u00fam. 5 infra). Seguidamente, se describir\u00e1 el Registro \u00danico Tributario, su finalidad y su relevancia en materia de notificaci\u00f3n judicial (n\u00fam. 6 infra). Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (n\u00fam. 7 infra). Para ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n (n\u00fam. 7.1. infra) y el defecto por error inducido (n\u00fam. 7.2. infra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[37]. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se presente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son tambi\u00e9n autoridades, la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales[38]. Por regla general, tales decisiones son de la Rama Judicial y, en casos espec\u00edficos, de las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, as\u00ed como de los \u00e1rbitros, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. En todos estos eventos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe dar aplicaci\u00f3n a la figura constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. No obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de car\u00e1cter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar \u201cel respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d[40]. Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, adem\u00e1s de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos requisitos especiales o defectos[41]. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En particular, para los casos en los que se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, la Corte ha estimado, de manera reiterada, que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto[42]. Al respecto, en la Sentencia T-001 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. En este sentido, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Por ello, por regla general es necesario que el escrito a trav\u00e9s del cual se confiere el poder especial identifique, de manera expresa, \u201c(i) los datos tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de diferente naturaleza jur\u00eddica, incluida la constitucional\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha destacado la importancia de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eliminaci\u00f3n de barreras para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional[45]. A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Por ende, se ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en asuntos en los que, pese a que el poder especial carece de alguno de los requisitos formales, \u201cel titular de los derechos fundamentales expresa de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En el asunto sub examine, el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n debido a que el poder que se present\u00f3 junto con la demanda no cumple con las exigencias formales m\u00ednimas. Espec\u00edficamente, no se identific\u00f3 el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia concreta que caus\u00f3 el litigio, con el fin de identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la acci\u00f3n. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem inadmiti\u00f3 la tutela y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino al accionante para que \u201caporte poder especial que lo legitime para actuar en esta espec\u00edfica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y\/o asunto contra el cual se dirige\u201d[47]. Como respuesta a ello, el apoderado present\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la firma Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International y un poder especial en el aclara que se confiere poder para interponer \u201cacci\u00f3n constitucional de tutela contra providencia judicial por los defectos procedimental absoluto y por error inducido\u201d[48]. Pese a lo anterior, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural concluy\u00f3 que no se super\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Al revisar el expediente de tutela se puede determinar que el tribunal de segunda instancia incurri\u00f3 en exceso de formalidad al momento de estudiar el poder allegado por la parte accionante. As\u00ed, contrario a lo concluido por el ad quem, esta Sala evidencia que en el poder especial de 18 de noviembre de 2024 queda claro que (i) el se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez confiere poder amplio y suficiente a la firma Sterling &amp; Lawyers \u2013 Consulting International y, en particular, al se\u00f1or Cristian Sterling Quijano Lasso, (ii) para instaurar acci\u00f3n constitucional en contra de la decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto y error inducido, (iii) en contra de los Juzgados 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y 005 Civil del Circuito del mismo municipio, (iii) por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, si bien el poder no identifica expresamente el expediente en el cual se emitieron las decisiones atacadas o las fechas de las mismas, lo cierto es que se describen elementos suficientes para definir el marco de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Sumado a ello, en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de 2025, emitido en sede de revisi\u00f3n, la parte accionante alleg\u00f3 un nuevo poder en el que, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n mencionada, aclar\u00f3 que se trata de las decisiones tomadas por los juzgados accionados en el expediente 19001400300320220021400. Lo anterior, adem\u00e1s de contribuir a la identificaci\u00f3n de las providencias concretas que causaron el litigio, permite demostrar el inter\u00e9s inequ\u00edvoco del titular de los derechos fundamentales en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se analiza. Por lo tanto, con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y eliminar las barreras formales para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional, esta Sala concluye que se entiende superado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Est\u00e1 cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[49]. Esto, porque en primer lugar, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n emiti\u00f3 el Auto 139 de 24 de enero de 2024, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por el se\u00f1or Tito Livio. En segundo lugar, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024 y, a trav\u00e9s del auto de 7 de junio de 2024, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida. Por lo anterior, la Sala encuentra que estas autoridades judiciales son las presuntas responsables de las vulneraciones alegadas y ser\u00edan las autoridades llamadas a cumplir las eventuales \u00f3rdenes de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Se supera el requisito de inmediatez[50]. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre el auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad, esto es, 7 de junio de 2024, y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, que ocurri\u00f3 el 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o, transcurrieron cuatro meses; lapso que se estima oportuno y razonable ante las particularidades del caso. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional[51]. Las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian aspectos relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se alega la afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del debido proceso[52], en particular, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa y el derecho a presentar y controvertir pruebas, los cuales habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n. En segundo lugar, no se trata de un asunto meramente econ\u00f3mico, puesto que de las decisiones judiciales impugnadas se podr\u00eda derivar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en particular, alega el accionante que de continuar con el proceso ejecutivo, se adelantar\u00e1 el remate del inmueble y con ello ser\u00eda \u201cdespoja[do] de su vivienda [\u2026] sin dejarlo defender en el proceso judicial para demostrar que el t\u00edtulo es falso\u201d[53]. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los jueces civiles, pues incorporan argumentos diferentes relacionados con el fraude presuntamente cometido por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos consistente en (i) la creaci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico a nombre del se\u00f1or Tito Livio pero utilizado realmente por \u00e9l; (ii) la inscripci\u00f3n en el RUT del se\u00f1or Tito Livio, con el correo electr\u00f3nico falso con el fin de que el accionante no pudiera conocer del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Finalmente, tambi\u00e9n es importante destacar que en este caso est\u00e1 involucrada la garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso de una persona desplazada por la violencia, con escolaridad baja, asunto que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como un asunto que tiene relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La Sala constata que el apoderado del accionante mencion\u00f3 de manera clara y suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que presuntamente provocaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En particular, se\u00f1al\u00f3 que los jueces accionados: (i) negaron la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, pese a que la notificaci\u00f3n personal se efectu\u00f3 a un correo falso; (ii) omitieron valorar las circunstancias que podr\u00edan dar cuenta de un entramado fraudulento alrededor de la creaci\u00f3n del RUT y el correo electr\u00f3nico presentado por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos y (iii) pasaron por alto que el accionante es una persona campesina, desplazado por la violencia, con baja escolaridad, que no suele usar los medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Sumado a ello, en el marco de la solicitud de nulidad el accionante aleg\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n. As\u00ed, expres\u00f3 que no hab\u00eda sido notificado por no tener acceso al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com. En todo caso, tal como expres\u00f3 el propio accionante, no pudo alegar que el correo hab\u00eda sido creado por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos, junto con el RUT, dado que la respuesta de la DIAN fue posterior a que se decidi\u00f3 sobre la solicitud de nulidad, por lo que no ten\u00eda pruebas sobre ese punto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Se supera el requisito de subsidiariedad.[54]. El art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[55]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[56] y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[57], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este \u00faltimo escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y; d) la imposibilidad de postergarlas[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En el asunto analizado, la Sala encuentra que se logra comprobar que la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, puesto que antes de acudir al juez de tutela, el accionante ya interpuso los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales puede controvertir la notificaci\u00f3n personal en el marco del proceso. Esto es as\u00ed porque el accionante present\u00f3 solicitud de nulidad ante el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y, posteriormente, interpuso recurso apelaci\u00f3n en contra del Auto 139 de 2024, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad. Asimismo, si bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el marco del proceso ejecutivo, lo cierto es que este es un recurso excepcional que procede \u00fanicamente cuando se revela la ocurrencia de alguna de las causales taxativas que trae el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). De este modo, las circunstancias que aqu\u00ed se describen no se enmarcan dentro de ninguna de las causales que habilitar\u00edan la procedencia del recurso extraordinario y, por ello, la no interposici\u00f3n del mismo afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el proceso penal que se encuentra en curso en la Fiscal\u00eda 005 Seccional de Popay\u00e1n, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, este no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dilucidar la controversia que aqu\u00ed se discute. Por un lado, al analizar la noticia criminal con base en la cual se inici\u00f3 la indagaci\u00f3n, se logra determinar que la conducta t\u00edpica que all\u00ed se describe est\u00e1 relacionada con la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo falso en la demanda ejecutiva, con el fin de apropiarse de su patrimonio. Por consiguiente, no se discute la falsedad del RUT o del correo electr\u00f3nico al cual se habr\u00eda notificado al accionante en el proceso ejecutivo. En este sentido, la decisi\u00f3n que resuelva aquella controversia penal, no tiene la posibilidad de dar respuesta al asunto que aqu\u00ed se analiza y tampoco podr\u00eda conceder las pretensiones perseguidas por el actor, relacionadas con la indebida notificaci\u00f3n. Por otro lado, de este \u00faltimo argumento se deduce, igualmente, que si el actor decide interponer una nueva querella en relaci\u00f3n con la falsedad del correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com, lo cierto es que la acci\u00f3n penal tiene un car\u00e1cter principalmente sancionatorio en el que se pretende castigar al responsable de la conducta punible dolosa. Si bien esto no impide que se obtenga una reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral, lo cierto es que este no es el fin esencial del derecho penal. Lo anterior, sumado a la duraci\u00f3n ordinaria del proceso penal, se traduce en la ineficacia del mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Irregularidad procesal. Las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en relaci\u00f3n con la indebida notificaci\u00f3n, de haber ocurrido, son decisivas para la efectividad de sus derechos fundamentales. En efecto, la decisi\u00f3n del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto a negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que se libr\u00f3 mandamiento de pago, impidi\u00f3 que el accionante pudiese presentar excepciones de m\u00e9rito con el fin de controvertir la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo y, en consecuencia, la existencia de la obligaci\u00f3n. Adicionalmente, la imposibilidad de oponerse a los argumentos de la demanda ejecutiva, de manera oportuna, ocasion\u00f3 que el bien inmueble de propiedad del actor haya sido embargado y secuestrado, y que, posteriormente, vaya a ser objeto de remate judicial. Estas circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal ser\u00eda determinante en las providencias cuestionadas, por lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Es claro que la acci\u00f3n de amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, lo que hace que se entienda superado este requisito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. De esta forma, como quiera que est\u00e1n acreditadas todas las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados (p\u00e1rr. 32 supra).<\/p>\n<p>4. Debido proceso<\/p>\n<p>54. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29 estableci\u00f3 que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que esta garant\u00eda implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n, a la defensa t\u00e9cnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunci\u00f3n de inocencia. De igual forma, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. Esta norma pertenece al bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 2015 determin\u00f3 que este derecho comprende ciertas garant\u00edas esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Por un lado, el derecho al juez natural implica que el proceso sea dirigido por el juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar una decisi\u00f3n de fondo respectiva, \u201cel cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley\u201d[59]. Ello implica que se respete la especialidad, competencia funcional prestablecida por la ley para cada proceso, y que no se asigne el conocimiento de un proceso ordinario a una jurisdicci\u00f3n transicional o viceversa. Por otro lado, el derecho de defensa es entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, esto implica \u201c[\u2026] la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten\u201d[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Sobre el derecho a la defensa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que si el derecho a la defensa est\u00e1 redactado en la Constituci\u00f3n con enfoque en el derecho penal, \u201clo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales\u201d[61]. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa t\u00e9cnica, la cual se ejerce a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de un profesional del derecho. Esta \u00faltima modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designaci\u00f3n de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a la defensa. El derecho a la defensa encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 29 superior y en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. Para esta corporaci\u00f3n, el derecho a la defensa implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo puedan hacer uso de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados disponibles para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser o\u00eddas para hacer valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su contra, (ii) aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos a que hubiere lugar. En cuanto al derecho de contradicci\u00f3n, la Corte ha identificado que esta garant\u00eda est\u00e1 relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar y solicitar pruebas, as\u00ed como participar en la producci\u00f3n de aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En s\u00edntesis, la efectividad de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n implica que la persona tenga conocimiento de la actuaci\u00f3n que se adelanta y pueda participar en la actuaci\u00f3n que lo involucra, para poder (i) expresar su posici\u00f3n y refutar los argumentos en su contra; (ii) presentar y solicitar pruebas, as\u00ed como controvertir las que fueren presentadas en su contra; y (iii) hacer uso de los recursos de ley y de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo anterior, el derecho a la defensa, como elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del tr\u00e1mite que se adelanta, exponga su posici\u00f3n, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer sus intereses.<\/p>\n<p>5. La relevancia constitucional de la notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo<\/p>\n<p>60. El principio de publicidad. La Constituci\u00f3n le impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de hacer conocer a los asociados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa. La Corte ha enfatizado que este principio \u201ces indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, en tanto que implica, por un lado, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y, por el otro, el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n\u201d[62]. Este Tribunal ha sostenido que el principio de publicidad tambi\u00e9n permite el cumplimiento de diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida en que garantiza los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, destinados a corregir los yerros, falencias o irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo, porque le otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no est\u00e9n sometidas a reserva. Tercero, porque conduce al logro de la \u201cobediencia jur\u00eddica\u201d[63] en un Estado democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En este sentido, la publicidad adquiere un alcance t\u00e9cnico en la medida en que garantiza que la persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial conozca de su existencia mediante la notificaci\u00f3n de las decisiones que en ella se adopten. Este conocimiento le permite ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la notificaci\u00f3n constituye el acto procesal a trav\u00e9s del cual se comunica formalmente a las partes y a los terceros con inter\u00e9s, dentro de un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se profieran. As\u00ed, su finalidad esencial es materializar el principio de publicidad y asegurar el derecho a la defensa, como componentes fundamentales del debido proceso. En particular, la notificaci\u00f3n personal cumple dos prop\u00f3sitos principales: (i) informar a la persona interesada sobre el sentido de la decisi\u00f3n que le concierne y, desde ese momento, activar la posibilidad de ejercer los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus intereses, en tanto la transmisi\u00f3n oficial de la informaci\u00f3n marca el inicio del ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y (ii) preservar la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los t\u00e9rminos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Por lo tanto, la correcta notificaci\u00f3n de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. En contraste con lo anterior, la falta de notificaci\u00f3n, en especial cuando se trata de actos o providencias que por su trascendencia dentro del tr\u00e1mite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, \u201ces una omisi\u00f3n que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En particular, cuando no se practica en la forma legal la notificaci\u00f3n al demandado del mandamiento de pago o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n, se produce la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificaci\u00f3n[65]. En suma, la notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de un simple acto que pretende formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo. De acuerdo con el art\u00edculo 290 del CGP, la notificaci\u00f3n del auto que libre mandamiento ejecutivo deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n personal al interesado. Si bien este auto no es una decisi\u00f3n definitiva, es de gran importancia dentro de este tr\u00e1mite, en tanto que \u201ces el acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la \u00fanica oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicci\u00f3n frente al t\u00edtulo de recaudo\u201d[66], bien a trav\u00e9s de las excepciones previas o de las excepciones de fondo, ya que con posterioridad, el juez seguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n y no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre ese mencionado[67]. En este sentido, la Corte ha insistido en que \u201cla orden de ejecuci\u00f3n tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n que configuran el n\u00facleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garant\u00edas procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dict\u00f3, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos\u201d[68]. Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes de la ejecuci\u00f3n el demandado no pueda presentar alguna objeci\u00f3n o recurso, sin embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o al auto que ordena seguir la ejecuci\u00f3n no proceden reproches distintos a aspectos puntuales relacionados con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De ah\u00ed la importancia del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. La notificaci\u00f3n personal es la que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho a la defensa, por cuanto \u201cpermite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la recibe\u201d[69]. Esta consiste en que se env\u00ede la comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de correo certificado, a la direcci\u00f3n f\u00edsica del interesado o la de su correo electr\u00f3nico, informando sobre la existencia del proceso y su naturaleza, as\u00ed como la providencia que se le notifica y se adjunte la copia. El art\u00edculo 291 del CGP regula la forma en que la notificaci\u00f3n personal debe practicarse. As\u00ed, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitir\u00e1, por medio de servicio postal autorizado, una comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n a quien deba ser notificado. En el caso de las personas naturales, la comunicaci\u00f3n debe ser enviada \u201ca cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento\u201d o al correo electr\u00f3nico cuando se conozca. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima alternativa, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regula la forma en que debe surtirse la notificaci\u00f3n personal que se lleva a cabo por medio de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, que fue reproducido en el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Corte consider\u00f3 que la norma es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no vulnera prima facie la garant\u00eda de publicidad, en tanto que \u201cla Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un \u00fanico modo de notificaci\u00f3n para dar cumplimiento al principio de publicidad. \u00danicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Por ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal mediante la remisi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico a la parte interesada \u201ces una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que esta no era una medida novedosa, dado que el proceso arbitral y el proceso contencioso administrativo ya lo preve\u00edan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La indebida notificaci\u00f3n como defecto procedimental absoluto. La Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las notificaciones afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del usuario que dej\u00f3 de ser llamado al tr\u00e1mite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n dicho incumplimiento deriva en que \u201clos sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e inferioridad\u201d[71]. De acuerdo con el precedente constitucional, para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n, es necesario verificar que: \u201c(i) el juez actu\u00f3 inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d[72]. No obstante, las irregularidades por la indebida notificaci\u00f3n pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El Registro \u00fanico tributario &#8211; RUT<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario establece el Registro \u00danico Tributario (en adelante, RUT) como una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes y, en general, de sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El prop\u00f3sito que motiv\u00f3 su creaci\u00f3n fue el de hacer visible a un amplio sector de actividades econ\u00f3micas que hasta entonces se ven\u00edan desarrollando bajo la sombra de la informalidad y, por ende, sustra\u00eddas del cumplimiento de las obligaciones fiscales. As\u00ed, de acuerdo con esta corporaci\u00f3n el RUT persigue dos finalidades \u201cla centralizaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n y la supresi\u00f3n de otros registros paralelos, contribuyendo asimismo a realizar los principios de eficacia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa, pues se orientan a evitar la dispersi\u00f3n de esfuerzos e informaci\u00f3n que supone la existencia de diversos sistemas de registro destinados a cumplir con la misma finalidad\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Debido a la importancia tributaria del registro, en la legislaci\u00f3n se establece el deber de mantener actualizada la informaci\u00f3n del RUT. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 658-3[74] del Estatuto Tributario colombiano, los sujetos pasivos tienen la obligaci\u00f3n de mantener actualizada la informaci\u00f3n contenida en el RUT. Esta actualizaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente contado a partir de la ocurrencia del hecho generador que implique una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en los datos inicialmente registrados. La obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n comprende, pero no se limita, a modificaciones relativas a la direcci\u00f3n de domicilio o establecimiento de comercio, direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, la actividad econ\u00f3mica desarrollada, las responsabilidades fiscales asignadas, as\u00ed como cualquier cambio en la representaci\u00f3n legal o en los datos personales y societarios all\u00ed consignados[75]. Asimismo la norma mencionada incorpora una sanci\u00f3n por incumplimiento del deber de actualizar el RUT, en atenci\u00f3n a los efectos que la falta de actualizaci\u00f3n puede generar en la adecuada fiscalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n tributaria. En consecuencia, la actualizaci\u00f3n oportuna y veraz del RUT constituye un deber legal imprescindible para la adecuada transparencia y control en materia tributaria, configurando una garant\u00eda para la correcta administraci\u00f3n de los tributos y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses tanto de la administraci\u00f3n tributaria como de los contribuyentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n estima pertinente precisar que, en el \u00e1mbito tributario, el correo electr\u00f3nico inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se erige como el medio preferente de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas y judiciales que deban comunicarse al interesado. Lo anterior, en cuanto dicho registro constituye el instrumento oficial para la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los sujetos obligados ante la administraci\u00f3n tributaria, y, por ende, asegura la eficacia del principio de publicidad y la materializaci\u00f3n del derecho de defensa. No obstante, lo anterior no obsta para que en el marco de un proceso espec\u00edfico, el declarante se\u00f1ale expresamente un correo electr\u00f3nico distinto como direcci\u00f3n procesal a efectos de recibir las notificaciones correspondientes, evento en el cual prevalece esta manifestaci\u00f3n de voluntad. Por otra parte, trat\u00e1ndose de actuaciones de car\u00e1cter no tributario, la informaci\u00f3n consignada en el RUT puede ser empleada v\u00e1lidamente por las autoridades como medio de notificaci\u00f3n, siempre que el interesado no haya indicado un canal diverso para tal efecto o en los casos en los que no se encuentre aun formalmente vinculado al proceso. Esta regla, en todo caso, debe interpretarse en armon\u00eda con los precedentes de esta Corte sobre la importancia de garantizar que toda persona sea debidamente informada de las decisiones que la afectan, pues solo a partir del conocimiento efectivo se activa la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial y administrativa. En consecuencia, la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico registrado en el RUT como medio de notificaci\u00f3n responde a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que, de un lado, asegura la eficacia de las actuaciones estatales y, de otro, preserva el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, al reconocer la posibilidad de que el interesado fije de manera expresa una direcci\u00f3n procesal distinta para la recepci\u00f3n de las comunicaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y error inducido en las decisiones que negaron la solicitud de nulidad interpuesta por el se\u00f1or Tito Livio Imbachi y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital. Por su parte, los jueces accionados insisten en haber realizado en debida forma las diligencias para dar por notificado al demandado a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico allegado por el demandante y que, adem\u00e1s, se encuentra inscrito en el RUT. Para definir el asunto sub examine, la Sala procede a analizar cada uno de los defectos alegados por la parte accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Este defecto se configura cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y encuentra su fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la Sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cse presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[76]. Sumado a ello, como ya se mencion\u00f3, para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n es necesario verificar que: \u201c(i) el juez actu\u00f3 inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En el asunto analizado, de acuerdo con la demanda de tutela, el defecto procedimental absoluto se habr\u00eda configurado por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, espec\u00edficamente, la debida notificaci\u00f3n de la parte demandada. De este modo, de acuerdo con el accionante, los jueces accionados no tuvieron en cuenta que la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago se efectu\u00f3 en una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que no le pertenec\u00eda y que, por lo tanto, no pudo acceder a la informaci\u00f3n que all\u00ed se present\u00f3. En consecuencia, ello ocasion\u00f3 que el actor perdiera la oportunidad procesal para controvertir los argumentos de la demanda ejecutiva y el t\u00edtulo valor presentado por Jes\u00fas Orlando Hoyos y, por lo tanto, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De este modo, \u201cla falta de notificaci\u00f3n del auto que ordena mandamiento de pago de manera personal es esencial dado que es el inicio de conocimiento del caso o proceso al demandado, sin este las dem\u00e1s decisiones que se notifican por estados nunca llegaran a este [el interesado], violando as\u00ed [su] derecho fundamental al debido proceso\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. No se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto. En primer lugar, la Sala advierte que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco del procedimiento legalmente previsto y con observancia de las garant\u00edas procesales propias del debido proceso. Esto es as\u00ed, porque a trav\u00e9s del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Tito Livio Imbachi. Pese a que hubo numerosos intentos de notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Tito Livio, el demandante inform\u00f3 que no fue posible llevarla a cabo porque la direcci\u00f3n estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3 que ignoraba la direcci\u00f3n actual del demandado y solicit\u00f3 al juzgado emplazar al se\u00f1or Tito Livio. Pese a que esta solicitud se reiter\u00f3 en numerosas oportunidades a lo largo del proceso ejecutivo[79], el juzgado actu\u00f3 diligentemente al negar las solicitudes y ordenar la notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Tito Livio Imbachi al correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com, que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, la autoridad judicial fue cuidadosa al revisar el cumplimiento de los presupuestos legales de la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. As\u00ed, en al menos tres oportunidades orden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos rehacer la notificaci\u00f3n porque (i) deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de una empresa de correo autorizada que emitiera certificado de trazabilidad del correo[80]; (ii) en el cuerpo del correo deb\u00eda indicarse la informaci\u00f3n general de las actuaciones en curso[81] y (iii) en el certificado emitido deb\u00edan constar los documentos anexos y la constancia de recibo[82]. As\u00ed, el 14 de junio de 2023, finalmente el accionado envi\u00f3 certificaci\u00f3n de la empresa e-entrega en el que consta que el correo electr\u00f3nico se envi\u00f3 el 6 de junio de 2023, con la demanda ejecutiva y el auto que admiti\u00f3, como datos adjuntos, y que se acus\u00f3 recibo el mismo 6 de junio de 2023[83]. Solo hasta que el juzgado accionado logr\u00f3 comprobar el cumplimiento de todas las garant\u00edas procesales, entendi\u00f3 notificado el mandamiento de pago e inici\u00f3 el conteo de los t\u00e9rminos para contestar la demanda ejecutiva. En este sentido, si bien el accionante aleg\u00f3 que el correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com no era el registrado en el RUT, dado que se hab\u00eda registrado el correo titogarzonimbachi@gmail.com, este cambio no puede ser tenido en cuenta para efectos del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n, puesto que para el momento de la modificaci\u00f3n ya se hab\u00eda efectuado la conducta que aqu\u00ed se analiza. Por ello, no puede determinarse que exista un defecto procesal sea manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En tercer lugar, resulta razonable la decisi\u00f3n del juzgado de notificar al accionante al correo electr\u00f3nico inscrito en el RUT. Sobre el particular, como ya se mencion\u00f3 (fj. 69 supra), de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario[84], el se\u00f1or Tito Livio Imbachi ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener actualizada la informaci\u00f3n del RUT, como un deber legal imprescindible para la adecuada transparencia y control en materia tributaria, que configura una garant\u00eda para la correcta administraci\u00f3n de los tributos y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses tanto de la administraci\u00f3n tributaria como de los contribuyentes. Entonces, resulta plausible confiar en que la informaci\u00f3n que reposaba en el RUT ser\u00eda confiable y estar\u00eda actualizada. En efecto, puede vislumbrarse que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de competencias constitucionales y legales, con fundamento en normas aplicables y sin que se evidencie arbitrariedad, capricho o desconocimiento ostensible del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, no puede determinarse que exista un defecto procesal manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En suma, la Sala considera que no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto procedimental absoluto en el asunto objeto de estudio. En efecto, se constat\u00f3 que las autoridades judiciales adelantaron la actuaci\u00f3n dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, con estricto respeto por las garant\u00edas propias del debido proceso. El Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, lejos de desconocer las etapas procesales, adopt\u00f3 medidas diligentes y reiteradas para asegurar que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se surtiera de manera personal, primero intentando realizarla en la direcci\u00f3n f\u00edsica informada y, posteriormente, recurriendo a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrada en el RUT, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. As\u00ed mismo, se verific\u00f3 que la autoridad judicial ejerci\u00f3 un control riguroso sobre el cumplimiento de los presupuestos legales de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, exigiendo que esta se efectuara a trav\u00e9s de una empresa de correo autorizada, con certificaci\u00f3n de trazabilidad y constancia de los documentos adjuntos y recibidos. En estas condiciones, no puede afirmarse que la actuaci\u00f3n judicial hubiera desconocido etapas esenciales del procedimiento, ni que se hubiera configurado una irregularidad manifiesta con incidencia directa en la decisi\u00f3n cuestionada. Por el contrario, las providencias proferidas obedecieron al ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial, fundadas en la Constituci\u00f3n, la ley y el precedente aplicable. En consecuencia, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por el accionante, raz\u00f3n por la cual no es posible predicar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto alegado.<\/p>\n<p>7.2. Defecto por error inducido<\/p>\n<p>77. La Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando \u201cla autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[85]. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: \u201c[e]l error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos end\u00f3genos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios ex\u00f3genos, ya que si bien fue proferida bajo la determinaci\u00f3n o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. [\u2026] De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expres\u00f3 que la ocurrencia de esta causal exige la acreditaci\u00f3n de al menos dos presupuestos: i) que la decisi\u00f3n judicial se fundamente en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n se hayan violado derechos fundamentales por la actuaci\u00f3n irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con este defecto, la parte accionante considera que se encuentra configurado dado que la indebida notificaci\u00f3n se present\u00f3 como consecuencia de las actuaciones fraudulentas del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos. En particular, (i) la creaci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico falso, con la informaci\u00f3n personal de accionante y con la intenci\u00f3n de crear un entramado fraudulento para apropiarse de sus bienes y (ii) la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario del se\u00f1or Tito Livio Imbachi con ese correo electr\u00f3nico falso. Con ello, el accionante asegura que el se\u00f1or Hoyos pretend\u00eda hacer caer en error a las autoridades judiciales para que se realizara la notificaci\u00f3n personal en dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica y, en consecuencia, evitar que el accionante conociera y pudiera intervenir en el proceso ejecutivo. De acuerdo con el actor, \u201csi bien fue por un tercero la realidad es que desde la nulidad propuesta y por la grave denuncia que se hac\u00eda deb\u00eda permitirse al se\u00f1or Imbachi defenderse en el proceso judicial del proceso ejecutivo\u201d[87]. Asimismo, en el escrito de tutela el accionante cita una comunicaci\u00f3n en la que la DIAN adjunta pantallazos de correos electr\u00f3nicos en los que el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos solicita la inscripci\u00f3n en el RUT de Tito Livio, desde su correo personal. De lo anterior, el accionante concluye que \u201csin lugar a dudas queda claro que quien creo el correo titoigomez1972@gmail.com y posteriormente creo el RUT no fue el se\u00f1or TITO LIVIO IMBACHI G\u00d3MEZ sino el se\u00f1or JES\u00daS ORLANDO HOYOS\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. No se configur\u00f3 el defecto de error inducido. En primer lugar, sobre este punto, la Sala concluye que no es posible acreditar, al menos prima facie, que la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales haya estado precedida de alg\u00fan tipo de fraude o mala fe. En efecto, de acuerdo con el expediente ordinario, las comunicaciones se efectuaron a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico titoigomez1972@gmail.com. Este correo, fue dado a conocer por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos en la demanda ejecutiva y, junto a \u00e9l, se alleg\u00f3 el certificado del RUT del se\u00f1or Tito Livio Imbachi en el que consta la direcci\u00f3n electr\u00f3nica y una manifestaci\u00f3n juramentada en la que se establece que conoci\u00f3 de aquel documento en el marco de su relaci\u00f3n como apoderado judicial del demandado. Sumado a ello, en la respuesta allegada por la DIAN el 17 de octubre de 2024, la entidad inform\u00f3 que \u201cse pone en conocimiento de la se\u00f1ora Magistrada de manera respetuosa que para la inscripci\u00f3n en el RUT en la DIAN por primera vez, este tr\u00e1mite se debe hacer en forma personal o en su defecto mediante poder debidamente autenticado y detallando expresamente que es para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUT, detallando un correo electr\u00f3nico, la direcci\u00f3n f\u00edsica del domicilio y un tel\u00e9fono fijo\/celular\u201d[88]. En todo caso, asegur\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Tito Livio Imbachi la solicitud se hizo el 26 de septiembre de 2020 y \u201cla petici\u00f3n la realiz\u00f3 mediante escrito de forma personal\u201d[89]. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 (i) el formulario de inscripci\u00f3n en el RUT, en el que consta la firma y c\u00e9dula escrita por el accionante y se incorpora el correo electr\u00f3nico titoigomez@gmail.com y (ii) un documento denominado \u201cSolicitud reiterativa para tramitar RUT por primera vez \u2013 radicada No. 73.512 del 26 de septiembre de 2020\u201d. En aquel documento el se\u00f1or Tito Livio firma con su nombre y c\u00e9dula, solicita nuevamente su inscripci\u00f3n en el RUT y sostiene que \u201c[s]e me puede notificar en el correo electr\u00f3nico titoigomez@gmail.com\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Al analizar la comunicaci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, en la que la DIAN resuelve la petici\u00f3n del accionante, esta informa que \u201cel d\u00eda 17 de octubre de 2024, se recibi\u00f3 en el buz\u00f3n dsia_popayan_pcontacto@dian.gov.co, por parte del correo je.orho33@hotmail.com, una solicitud de RUT; solicitud que fue rechazada mediante correo, informando que no tiene cita y se aprovecha para informar los soportes requeridos para el tr\u00e1mite solicitado. (En el caso de agendar cita). Sin embargo, el d\u00eda 3 de noviembre se registr\u00f3 una cita mediante n\u00famero 0442020026147 en la Seccional Popay\u00e1n a nombre del Se\u00f1or TITO LIVIO IMBACHI GOMEZ, con n\u00famero de c\u00e9dula 4667805, sin soportes. As\u00ed las cosas, se le solicita por medio de correo los soportes, los cuales hizo llegar al buz\u00f3n correspondiente a la Seccional (Oficio de solicitud con los datos requeridos, suscrito por el Se\u00f1or TITO LIVIO IMBACHI GOMEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.667.805 y fotocopia de c\u00e9dula) y se da tr\u00e1mite el d\u00eda 04 de noviembre de 2020\u201d. Esta actuaci\u00f3n no implica, per se, una intenci\u00f3n fraudulenta por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos, dado que como este mismo indic\u00f3, fue apoderado de confianza del accionante y, por lo tanto, lo asesor\u00f3 y le colabor\u00f3 en numerosos tr\u00e1mites y procesos. De cualquier modo, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por la DIAN, el tr\u00e1mite se efectu\u00f3 de manera personal por el se\u00f1or Tito Livio Imbachi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En todo caso, resulta relevante recordar que en un primer momento Jes\u00fas Orlando Hoyos pretendi\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Tito Livio y, tras la imposibilidad de la misma, solicit\u00f3 reiteradamente el emplazamiento del demandado. De esta manera, fue finalmente el juez el que orden\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal se llevara a cabo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico registrado en el RUT, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, como se ya se mencion\u00f3 (fj. 74 supra). En ausencia de elementos probatorios que demuestren lo contrario, no puede afirmarse la existencia de fraude que afecte la validez de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el perjuicio ius fundamental para la configuraci\u00f3n del error inducido, la Sala tampoco encuentra acreditada una grave afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del accionante. El concepto de m\u00ednimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porci\u00f3n de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vestido, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al m\u00ednimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que \u201csi la persona no cuenta con las condiciones m\u00ednimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estar\u00eda afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona\u201d[91] De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene una relaci\u00f3n especial con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social[92]. En la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital constituye un presupuesto b\u00e1sico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no se establece \u00fanicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que tambi\u00e9n pueda desarrollarse como individuo en una sociedad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En el presente asunto, no se logra determinar que las medidas adoptadas por los jueces civiles accionados, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad, hayan afectado gravemente el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tito Livio. Por un lado, en la acci\u00f3n de tutela el accionante manifest\u00f3 que resid\u00eda en el lote que fue embargado y secuestrado en el marco de las actuaciones judiciales y, en consecuencia, se vio despojado de su hogar con la diligencia de secuestro. De acuerdo con el acta de secuestro, el inmueble se ubica en el \u201clote 1 ubicado en el sector de Puelenje, municipio de Popay\u00e1n\u201d[93]. Pese a ello, en la solicitud de nulidad presentada el 5 de octubre de 2023 ante el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, el apoderado del accionante inform\u00f3 que la direcci\u00f3n f\u00edsica que obraba en el proceso estaba errada, puesto que el se\u00f1or Imbachi habitaba desde 2019 en la Transversal 21 #23-37 del municipio de Popay\u00e1n, es decir, tres a\u00f1os antes de la diligencia de secuestro adelantada el 13 de septiembre de 2023. Con el fin de demostrar esta informaci\u00f3n, adjunt\u00f3 (i) un certificado de la junta de acci\u00f3n comunal del asentamiento La Fortaleza del municipio de Popay\u00e1n, en la que el presidente de la junta reiter\u00f3 la direcci\u00f3n y asegur\u00f3 que conoce al se\u00f1or Imbachi desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os y (ii) un registro fotogr\u00e1fico del lugar de vivienda. Al cotejar la informaci\u00f3n del expediente se encuentra que la direcci\u00f3n suministrada por el accionante como su residencia no coincide con la direcci\u00f3n de lote que fue secuestrado en el marco del proceso ejecutivo, por lo que no es cierto que las decisiones de los jueces accionados lo despojaron de su lugar de vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Por otro lado, a pesar de que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, no refiere fundamentos f\u00e1cticos adicionales para entender configurada la violaci\u00f3n. Por ejemplo, no refiere que su actividad econ\u00f3mica como comerciante sea desarrollada o tenga relaci\u00f3n alguna con el lote embargado, pues no se avizora que este haya sido utilizado con fines comerciales. As\u00ed las cosas, en ausencia de (i) elementos probatorios que demuestren la existencia de fraude ni de irregularidades sustanciales que afecten la validez de la notificaci\u00f3n y (ii) una situaci\u00f3n de vulnerabilidad cierta, grave y actual, en la cual se comprometa el acceso a condiciones materiales de subsistencia digna que constituyan el m\u00ednimo vital del accionante, no puede entenderse configurado el defecto por error inducido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En consecuencia, la Sala concluye que (i) no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, dado que las autoridades judiciales actuaron conforme al ordenamiento jur\u00eddico y garantizaron el respeto de las etapas procesales; (ii) no se acredit\u00f3, siquiera de manera prima facie, la existencia de fraude o mala fe en la notificaci\u00f3n personal practicada en el proceso ejecutivo; y (iii) no se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n cierta, grave y actual al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. Por lo tanto, se debe negar el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Tito Livio Imbachi G\u00f3mez por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1.<\/p>\n<p>[2] Ibid.<\/p>\n<p>[3] Ibid., f. 2.<\/p>\n<p>[4] La autoridad judicial reiter\u00f3 esta misma orden en el auto del 31 de octubre de 2022, debido a que el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos insisti\u00f3 en la imposibilidad de notificar a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos y solicit\u00f3, nuevamente, emplazar al demandado.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo. \u201c020AutoRequiereNotificaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo\u201c067Gesti\u00f3nNotificaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] El inmueble ha sido objeto de distintas matriculas inmobiliarias, dado que se ha dividido y desenglobado. Sin embargo, por las descripciones de los certificados de tradici\u00f3n, parece tratarse del mismo bien. La matr\u00edcula inmobiliaria que, al parecer se encuentra vigente es la 120-255448.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo\u201c081SolicitudNulidad.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Ibid.<\/p>\n<p>[10] Ibid.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo \u201c007AutoResuelveNulidadImprocedente.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo \u201c009RecursoApelaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Ibid.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. Carpeta de primera instancia del proceso ejecutivo \u201c007ResuelveRecurso.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 4.<\/p>\n<p>[16] Ibid., f. 1.<\/p>\n<p>[17] Ibid., f. 5.<\/p>\n<p>[18] Ibid. f. 7.<\/p>\n<p>[19] Ibid.<\/p>\n<p>[20]Expediente digital. \u201c010AutoAdmiteTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] En el transcurso del proceso ejecutivo, el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos Orozco cedi\u00f3 los derechos litigiosos en favor de su hermano, Juan Pablo Hoyos Orozco.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. \u201c022Contestaci\u00f3n3CivilMpal.pdf\u201d, f. 3.<\/p>\n<p>[23]Ibid., f. 5.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. \u201c018Contestacion5CivilCto.pdf\u201d, f. 2.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital. \u201c025CorreoContestacionOrlandoHoyos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. \u201c046Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Ibid., f. 17.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital. \u201c049EscritoImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29]Expediente digital. \u201c53Fallo_de_tutelasegunda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Sentencia del 5 de diciembre de 2024, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, f. 8.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital. Auto de pruebas del 27 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[32] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 7.<\/p>\n<p>[33] Ibid., f. 1.<\/p>\n<p>[34] Ibid., f. 2.<\/p>\n<p>[35] Ibid., f. 3.<\/p>\n<p>[36] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1.<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia T-078 de 2010, de la Corte Constitucional, se estableci\u00f3 que esta facultad tiene su sustento en \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>[39] Cr. Sentencias T-354 de 2019 (amparo contra laudos arbitrales) y T-176 de 2019 (en procesos policivos) T-467 de 2019 (procesos de Superintendencia de Sociedades) y T-130 de 2024 (violencia intrafamiliar), entre otras.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007.<\/p>\n<p>[41] La jurisprudencia ha reconocido los siguientes defectos: (i)org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, SU-388 de 2022.<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, auto del 14 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, carpeta de segunda instancia \u201c0008Memorial\u201d.<\/p>\n<p>[49] Los art\u00edculos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados o aquel llamado a resolver las pretensiones de amparo, sea este una autoridad o, excepcionalmente, un particular. Cfr. Sentencia T-593 de 2017.<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017.<\/p>\n<p>[51] A partir de la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. La relevancia constitucional tiene tres finalidades , a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d . La Corte fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d , so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d . De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d ; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa \u201cde rango reglamentario o legal\u201d , claro est\u00e1, siempre que de dicha determinaci\u00f3n, no \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales\u201d . Segundo, el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental . Tercero, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. Puede verse, igualmente, SU-122 de 2022 y T-352 de 2025.<\/p>\n<p>[52] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Cfr. Sentencias T-173 de 1993, T-606 de 2000, T-114 de 2002, T-379 de 2007, T-540 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023.<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, escrito de tutela, f. 3.<\/p>\n<p>[54] Los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Este principio responde a la existencia de un aparato judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger la vigencia de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las acciones y recursos a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda . En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d , sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en los que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos : (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d , hip\u00f3tesis en la cual el amparo de los derechos proceder\u00eda como un mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias T-284 de 2014, SU-691 de 2017, SU-691 de 2017 y T-071 de 2021.<\/p>\n<p>[55] V\u00e9ase, entre otros fallos, Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.<\/p>\n<p>[56] Ibid.<\/p>\n<p>[57] Ibid.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T- 739 de 2019.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2022.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2017.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 1995.<\/p>\n<p>[65] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 133 numeral 8.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 1995, reiterada en la Sentencia T-261 de 2025.<\/p>\n<p>[67] Para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente al auto que libra mandamiento de pago, el demandado puede formular excepciones previas (art\u00edculo 442 del CGP) y oponerse a las pretensiones a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito. En el mismo plazo, el demandado puede pedir y presentar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del tr\u00e1mite ejecutivo. Seg\u00fan el art\u00edculo 443 del CGP, el juez de la ejecuci\u00f3n debe darle traslado a la parte actora por el plazo de diez d\u00edas para que aquella se pronuncie sobre las excepciones de m\u00e9rito y aporte o pida las pruebas que pretende hacer valer. Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez citar\u00e1 a audiencia donde tambi\u00e9n podr\u00e1n decretarse las pruebas solicitadas por las partes. En caso de que prosperen las excepciones se pone fin al proceso. Pero en el evento de que prosperen parcialmente o que no prosperen se seguir\u00e1 con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito mediante auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, cualquiera de las partes puede presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Seguido, el juez dar\u00e1 traslado de la liquidaci\u00f3n a la otra parte, la cual solo se podr\u00e1n formular objeciones relativas al estado de cuenta. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. Conforme al art\u00edculo 447 del CGP, una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, la autoridad judicial ordenar\u00e1 la entrega del dinero al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado y aprobado.<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004.<\/p>\n<p>[70] ART\u00cdCULO 8\u00b0. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2016.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007.<\/p>\n<p>[74] \u201c3. Se impondr\u00e1 una multa equivalente a una (1) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Cuando la desactualizaci\u00f3n del RUT se refiera a la direcci\u00f3n o a la actividad econ\u00f3mica del obligado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[75] Puede verse, Circular Externa 01 de 2023 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025.<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, escrito de tutela f. 6.<\/p>\n<p>[79] De acuerdo con el expediente remitido por el Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n, el demandante solicit\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or Tito Livio en 11 oportunidades.<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, carpeta de primera instancia \u201c020AutoRequiereNotificaci\u00f3n.pdf\u201d y \u201c039AutoRespondeSolicitud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, carpeta de primera instancia \u201c048AutoRequiereApoderado.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, carpeta de primera instancia \u201c056AutoRequiereParte.pdf\u201d. Frente a este \u00faltimo auto, el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Hoyos interpuso (i) acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, que fue posteriormente desistida, y (ii) recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto de manera negativa a trav\u00e9s del auto 846 de 2023 \u201c064AutoNoReponeNoConcedeApelaci\u00f3n.pdf\u201d, que tambi\u00e9n obra en el expediente digital.<\/p>\n<p>[83]Expediente digital, carpeta de primera instancia \u201c067Gesti\u00f3nNotificaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[84] \u201c3. Se impondr\u00e1 una multa equivalente a una (1) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Cuando la desactualizaci\u00f3n del RUT se refiera a la direcci\u00f3n o a la actividad econ\u00f3mica del obligado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) UVT por cada d\u00eda de retraso en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2020.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, escrito de tutela, f. 6.<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, \u201c044RespuestaDian.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[89] Ibid.<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, \u201c045RespuestaDian.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019.<\/p>\n<p>[92] Ibid.<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, carpeta de primera instancia \u201c079ComisorioDiligenciado-PoneConocimiento.pdf\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA 404 DE 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.878.706 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi G\u00f3mez en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp; Tema: Indebida notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31315"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31315\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31316,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31315\/revisions\/31316"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}