{"id":31317,"date":"2025-11-04T16:55:05","date_gmt":"2025-11-04T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31317"},"modified":"2025-11-04T16:55:05","modified_gmt":"2025-11-04T21:55:05","slug":"t-408-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-25\/","title":{"rendered":"T-408-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-408 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.890.650<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Susana, en representaci\u00f3n de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales[1], previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que conduzca a su caracterizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de los datos aqu\u00ed tratados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que pudo constatar que la beb\u00e9 ya no se encontraba afiliada a la EPS accionada. En consecuencia, se concluy\u00f3 que la accionante actualmente no tiene inter\u00e9s en que dicha entidad garantice las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, ya que, debido al cambio de entidad prestadora de servicios, cualquier orden que se dicte en ese sentido caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 que, si bien las pretensiones de la tutela se hab\u00edan superado, lo cierto es que hubo una prestaci\u00f3n inadecuada del servicio de salud, pues, como se constat\u00f3, en su momento se prescribieron nuevas citas con especialistas que no fueron autorizadas y los vi\u00e1ticos para poder recibir los servicios en otra ciudad no se desembolsaron oportunamente. Situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales establecidos respecto de la adecuada garant\u00eda del derecho a la salud de los menores de edad, cuya materializaci\u00f3n debe operar de forma inmediata y prioritaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ello, la Corte dispuso exhortar a la EPS accionada, con el fin de que en el futuro preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que est\u00e1n de por medio las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En la solicitud de tutela, la accionante manifest\u00f3 que su hija, Natalia, naci\u00f3 el 8 de noviembre de 2024, luego de 28 semanas de gestaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n fue diagnosticada con \u201cprematuridad extrema\u201d[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 la actora que se encuentra afiliada a Coosalud EPS y que la ni\u00f1a, desde su nacimiento, ha recibido servicios m\u00e9dicos especializados en la unidad de neonatolog\u00eda de la Cl\u00ednica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez, manifest\u00f3 que, si bien la condici\u00f3n de la beb\u00e9 ha progresado, aun presenta episodios recurrentes de apnea y dificultad para aumentar de peso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Expuso que, desde los primeros d\u00edas de diciembre de 2024, los especialistas en neonatolog\u00eda de la Cl\u00ednica Ospedale ordenaron determinados ex\u00e1menes para la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a, entre los que se destacan \u201cinterconsulta con oftalmolog\u00eda\u201d y \u201cmonitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica intrahospitalaria\u201d. Sin embargo, Coosalud EPS no hab\u00eda autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos servicios, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes realizadas por la IPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Sostuvo tambi\u00e9n que la Cl\u00ednica Ospedale decidi\u00f3 trasladar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que estaba recibiendo la beb\u00e9 en su unidad de neonatolog\u00eda, a la ciudad de Pereira. Lo anterior, bajo el argumento de que en Manizales no existen los especialistas necesarios para realizar los ex\u00e1menes requeridos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento sobre si el traslado es temporal o definitivo. Ello, teniendo en cuenta que, seg\u00fan afirm\u00f3, en la ciudad en la que reside existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los servicios que requiere su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la cl\u00ednica no solo implica un riesgo para la salud de la beb\u00e9 y una afectaci\u00f3n a nivel familiar, debido a que ellos residen en Manizales, sino tambi\u00e9n una carga innecesaria para la accionante. Adem\u00e1s, expuso que Coosalud EPS no ha sido clara respecto del tipo de atenci\u00f3n que recibir\u00e1 la ni\u00f1a en Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicit\u00f3 lo siguiente: (i) \u201c[o]rdenar a la EPS COOSALUD gestionar de inmediato las autorizaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes especializados requeridos para Natalia en Manizales, priorizando el bienestar de la menor. En caso de que no sea posible realizar los ex\u00e1menes en Manizales, ordenar el traslado de Natalia a Pereira exclusivamente para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, garantizando su retorno inmediato a Manizales para continuar con los cuidados en la Cl\u00ednica OSPEDALE\u201d[3]; (ii) ordenar a la Cl\u00ednica Ospedale \u201c[m]antener la atenci\u00f3n integral de Natalia en su unidad de neonatolog\u00eda en Manizales, mientras se gestionan los ex\u00e1menes y tratamientos requeridos, o coordinar su traslado temporal y retorno oportuno, si es necesario\u201d[4]; (iii) \u201c[o]rdenar a ASSBASALUD [entidad que atendi\u00f3 a la actora durante el periodo de embarazo]: colaborar activamente en el proceso, aportando la informaci\u00f3n y pruebas relacionadas con las dificultades administrativas sufridas durante la atenci\u00f3n prenatal de la madre, en especial los correos enviados a la EPS COOSALUD que no fueron respondidos\u201d[5]; (iv) que se ordene a \u201cASSBASALUD y a la Cl\u00ednica OSPEDALE la entrega de los correos electr\u00f3nicos y cualquier comunicaci\u00f3n oficial enviados a la EPS COOSALUD solicitando autorizaciones, donde se evidencie la falta de respuesta, como prueba de las irregularidades administrativas de la aseguradora\u201d[6]; (v) \u201c[s]olicitar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Territorial de salud de Caldas que supervise de manera estricta las acciones de la EPS COOSALUD y la Cl\u00ednica OSPEDALE, garantizando la atenci\u00f3n oportuna y adecuada de Natalia\u201d[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>10. En auto del 3 de enero de 2025[8], el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su traslado a las entidades accionadas. Igualmente, neg\u00f3 la medida cautelar solicitada, la cual consist\u00eda en ordenar a la EPS y a la cl\u00ednica \u201cabstenerse de realizar el traslado definitivo de Natalia a Pereira, garantizando su atenci\u00f3n en Manizales hasta que se resuelva de fondo esta tutela\u201d[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Respuesta de ASSBASALUD ESE[10]<\/p>\n<p>11. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de ASSBASALUD ESE expuso que la entidad fue la encargada de prestar todos los servicios que requiri\u00f3 la accionante durante su estado de embarazo, dentro de los cuales se encontraban los controles prenatales. Estos se realizaron desde el 23 de febrero de 2024 al 1\u00b0 de noviembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Igualmente, sostuvo que no ha prestado servicio alguno a la ni\u00f1a, por lo que no puede dar un concepto sobre su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En escrito separado[11], se\u00f1al\u00f3 que, una vez revisadas las bases de datos de la ADRES, se verific\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud, en el r\u00e9gimen subsidiado y en el municipio de Pedraza (Magdalena).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Finalmente, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y que son los afiliados los que deben tramitar las respectivas solicitudes ante la EPS correspondiente. Por tal motivo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del presente proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de la Cl\u00ednica Ospedale de Manizales[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El representante legal, suplente y judicial de la Cl\u00ednica Ospedale de Manizales, se limit\u00f3 a manifestar que el contrato con la EPS Coosalud finaliz\u00f3 el 20 de diciembre de 2024. Por tal raz\u00f3n, afirm\u00f3 que en la actualidad no hay un marco contractual que le permita a la IPS prestar servicios de salud a los afiliados de la mencionada EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con la prestaci\u00f3n de servicios de salud que deben ser atendidos por la EPS directamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas sostuvo que, en vista de que la ni\u00f1a se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, todos los servicios de salud que ella requiera deben ser asumidos por dicha entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. En esa misma l\u00ednea, afirm\u00f3 que el ente territorial no se encuentra facultado para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2718 del 30 de diciembre de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre otras normas sobre la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso y que se ordenara a Coosalud EPS asumir la atenci\u00f3n en salud que requiere la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[14]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La subdirectora t\u00e9cnica (e) adscrita a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, luego de hacer una relaci\u00f3n de los hechos, se\u00f1al\u00f3 que no existe un nexo causal entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y actuaci\u00f3n alguna de la entidad. En este sentido, expuso que, \u201cuna vez analizados lo hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta \u00faltima pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios m\u00e9dicos, situaci\u00f3n concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participaci\u00f3n, ya que no ha desplegado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina respecto a los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. As\u00ed, luego de referirse a las funciones de dicha superintendencia, solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad y, por ende, su desvinculaci\u00f3n del presente proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Respuesta de Coosalud EPS SA[16]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El gerente de la sucursal Magdalena de Coosalud EPS SA solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela. Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan afirm\u00f3, la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la ni\u00f1a. Sostuvo que, al indagar en el \u00e1rea encargada, se evidenci\u00f3 que se est\u00e1n realizando las gestiones pendientes relacionadas con las pretensiones en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Afirm\u00f3 que, de conformidad con lo evidenciado en sus sistemas, la IPS encargada de atender a la beb\u00e9 no ha realizado solicitud alguna. Tambi\u00e9n, que \u201ces necesario mencionar (\u2026) que la ciudad de Manizales es territorio de NO OPERACI\u00d3N para nuestra sucursal, teniendo en cuenta que la menor se encuentra afiliada al municipio de Pedraza, Magdalena\u201d[17]. En este orden de ideas, insisti\u00f3 en que no hay prueba de que la afiliada hubiera realizado solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios que fueran negados por la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, sostuvo que no ha existido omisi\u00f3n por parte de la entidad o alguna actuaci\u00f3n negligente. Por ello, manifest\u00f3 tambi\u00e9n que se configura una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que \u201clos servicios de salud requeridos por la citada usuaria, en raz\u00f3n a nuestra competencia legal, han sido gestionados para su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de nuestra red de prestadores, por tanto, los servicios de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas que sean presentadas se garantizar\u00e1n de manera eficiente y sin dilaci\u00f3n alguna a trav\u00e9s de la red de prestadores de servicios constituida para tal fin\u201d[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>(i) Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>25. En sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud de la ni\u00f1a. En consecuencia, orden\u00f3 a Coosalud EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, se le prestaran a la beb\u00e9 los servicios m\u00e9dicos de \u201cINTERCONSULTA CON OFTALMOLOG\u00cdA y MONITORIZACI\u00d3N ELECTROENCEFALOGR\u00c1FICA INTRAHOSPITALARIA\u201d[19]. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con mantener la prestaci\u00f3n de servicios en la unidad de neonatolog\u00eda de la Cl\u00ednica Ospedale, los gastos de transporte y vi\u00e1ticos, as\u00ed como que los servicios fueran prestados en una IPS de la ciudad de Manizales. Finalmente, desvincul\u00f3 del proceso a la cl\u00ednica Ospedale, a ASSBASALUD ESE, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Se\u00f1al\u00f3 que de lo allegado al expediente se evidenciaba que la ni\u00f1a se encontraba hospitalizada desde su nacimiento, el 8 de noviembre de 2024, y que requer\u00eda de los mencionados servicios para evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica. A su vez, que la EPS hab\u00eda asumido \u201cuna actitud renuente para efectuar las mentadas atenciones m\u00e9dicas, tan es as\u00ed que hasta el momento se desconoce con que prestador se realizar\u00e1n las mismas\u201d[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Sostuvo que el proceso para la mejor\u00eda del estado de salud de la ni\u00f1a hab\u00eda sido interrumpido, pues al momento de dictar sentencia no se hab\u00edan prestado la totalidad de los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. En esa medida, consider\u00f3 que la EPS desconoci\u00f3 el estado de salud de la beb\u00e9, lo que gener\u00f3 que su situaci\u00f3n se agravara y se causara incertidumbre respecto del tratamiento a seguir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Afirm\u00f3 que la tardanza de la EPS va en contrav\u00eda del principio de integralidad del derecho a la salud, por lo que se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en una unidad de neonatolog\u00eda en la ciudad en la que reside la accionante, expuso que no era procedente acceder a dicha solicitud, sin contar con fundamento alguno. Manifest\u00f3 que no existe un criterio m\u00e9dico que permita evidenciar que los servicios que requiere la menor deban ser prestados exclusivamente en Manizales. Por tal motivo, precis\u00f3 que debe ser la EPS, conforme con su red de prestadores, la que determinar\u00e1 cu\u00e1l es la IPS que deba asumir el tratamiento de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Respecto de la cobertura de gastos de traslado y vi\u00e1ticos, el juzgador de primera instancia expuso que la beb\u00e9 ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en Manizales, espec\u00edficamente en la IPS MEINTEGRAL, donde se encuentra hospitalizada. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente no se tiene prueba de que alg\u00fan servicio haya sido programado por fuera de la ciudad de residencia, por lo que no se puede acceder a esta solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n integral en la unidad neonatal de la cl\u00ednica en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no se advert\u00eda que la EPS accionada hubiera incurrido en negativas reiteradas en otros de los servicios requeridos por la actora. Sostuvo que, si bien en esta oportunidad hubo una mora en la autorizaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas en cuesti\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a tr\u00e1mites administrativos con los respectivos prestadores, m\u00e1s no a una mala fe o desinter\u00e9s constante de la entidad. Sin embargo, en la parte resolutiva, previno a la entidad en el sentido de garantizar los servicios de manera continua y oportuna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. En auto del 1\u00b0 de julio de 2025, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se le solicit\u00f3 a la accionante que informara si actualmente su hija continuaba hospitalizada, o cu\u00e1l era su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para enviar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho la respuesta allegada por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. La actora, en un primer correo electr\u00f3nico enviado manifest\u00f3 que, si bien la ni\u00f1a estuvo hospitalizada debido a su diagn\u00f3stico de prematuridad extrema, recibi\u00f3 el alta \u201ca los d\u00edas\u201d[21]. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de la EPS, se\u00f1al\u00f3 que esta ha sido deficiente, \u201csin embargo, por los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la justicia como son los jueces (\u00fanica defensa que tenemos los ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia\u201d[22]. Finalmente, sostuvo que el 8 de julio del a\u00f1o en curso, se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites para el traslado de afiliaci\u00f3n de la beb\u00e9 a SURA EPS, con el fin de que la ni\u00f1a pueda seguir recibiendo los servicios prescritos por los respectivos especialistas, al igual que continuar con el \u201cprograma canguro\u201d[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Posteriormente, la actora alleg\u00f3 otro escrito en el que reiter\u00f3 que la ni\u00f1a ya no se encontraba hospitalizada, pero que a\u00fan continuaba requiriendo atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Sostuvo que, si bien la EPS \u201cha realizado algunas gestiones para programar procedimientos y citas m\u00e9dicas, debo manifestar que el cumplimiento ha sido parcial y se ha caracterizado por una ejecuci\u00f3n fragmentada y desarticulada, que no favorece el tratamiento integral que la condici\u00f3n de mi hija exige\u201d. Expuso a su vez que, por determinaciones administrativas de la entidad, gran parte de los servicios que requiere la beb\u00e9 los recibe en la ciudad de Pereira, lo que implica traslados recurrentes e innecesarios. Tambi\u00e9n, que han tenido inconvenientes con el desembolso de los respectivos vi\u00e1ticos, al punto de que se ha visto en la imposibilidad de asistir a cuatro citas m\u00e9dicas. Igualmente, que tampoco se le ha programado la cita con especialidad en optometr\u00eda, a pesar de que esta fue prescrita el 24 de junio de 2025. Afirm\u00f3 que todo esto ha impedido que la ni\u00f1a tenga un tratamiento adecuado y continuo, debido a las constantes barreras administrativas que impone la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Finalmente, insisti\u00f3 en que ya se iniciaron los tr\u00e1mites para el traslado de EPS, pero solicit\u00f3 que se garantizara el derecho a la salud de su hija mientras se llevaba a cabo dicho cambio[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n capturas de una conversaci\u00f3n por WhatsApp, en la que se advierte que la actora solicit\u00f3 los vi\u00e1ticos para los traslados. Sin embargo, la entidad responde que el no desembolso se da por problemas de cambio de administraci\u00f3n o por la reprogramaci\u00f3n de las respectivas citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Surtido el respectivo traslado de lo allegado por la actora, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES A. Competencia<\/p>\n<p>40. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 86 y el ordinal 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jur\u00eddico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar su an\u00e1lisis en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona que considere vulnerados o en situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos fundamentales podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la solicitud fue presentada por Susana, en representaci\u00f3n de su hija Natalia, a favor de quien se reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la patria potestad (C\u00f3digo Civil, art. 306) y debido a la mora por parte de la EPS en la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes prescritos a la beb\u00e9 y a la decisi\u00f3n de la IPS de trasladar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en la unidad neonatal de la cl\u00ednica Ospedale de Manizales, a la ciudad de Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. As\u00ed mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La solicitud de tutela se present\u00f3 en contra de Coosalud EPS, la Cl\u00ednica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. Respecto de la primera, se advierte que se trata de una entidad promotora que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y que tiene el deber legal de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a sus afiliados y el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que ellos requieran. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 42, numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, la EPS se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, por tratarse de un particular que presta el servicio p\u00fablico de salud. Adem\u00e1s, es quien estar\u00eda llamada a cumplir con las pretensiones solicitadas por la accionante. A saber, la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos como parte del tratamiento de su hija, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios en una unidad neonatal en la ciudad de Manizales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas se advierte que estas fueron desvinculadas del proceso por parte del juez de primera instancia. Lo anterior, al considerar que \u201cconforme a la normativa legal y la jurisprudencia que rige el SGSSS, no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte actora\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Sala comparte dicho argumento, si se tiene en cuenta que la cl\u00ednica manifest\u00f3 que, actualmente, no tiene un contrato vigente con la EPS accionada, por lo que no hay fundamento legal para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a sus afiliados. En cuanto a ASSBASALUD ESE, se advierte que esta solamente fue accionada con el fin de que colaborara con el acceso a la informaci\u00f3n necesaria para el proceso de tutela. Finalmente, las otras dos entidades fueron demandadas a fin de que vigilaran las actuaciones de la EPS e IPS cuestionadas, por lo que, en tal sentido, no ser\u00edan las llamadas a satisfacer las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[30]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En el caso bajo estudio se advierte que, seg\u00fan se expuso en el escrito de tutela, la ni\u00f1a naci\u00f3 el 8 de noviembre de 2024 y los servicios de salud que se solicitan fueron prescritos a principios de diciembre de ese mismo a\u00f1o. A su vez, se observa que la tutela se present\u00f3 el 3 de enero de 2025[31], esto es, aproximadamente dos meses despu\u00e9s del nacimiento de la beb\u00e9. As\u00ed las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En el caso bajo estudio, la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija (a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana) a la mora en la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos en el marco del tratamiento que esta requiere, a saber, \u201cinterconsulta con oftalmolog\u00eda\u201d y \u201cmonitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica intrahospitalaria\u201d. Y, de igual manera, al traslado de los servicios m\u00e9dicos que deben ser prestados en una unidad neonatal a la ciudad de Pereira, a pesar de que su domicilio se encuentra en Manizales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Al respecto se debe precisar que, para efectos de obtener soluci\u00f3n a las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas en salud, entre ellas, el cambio de la IPS, sin perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[34], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019[35], que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho sobre los \u201cconflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a trav\u00e9s de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ah\u00ed que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten id\u00f3neos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indic\u00f3 que se puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d[36] (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, cabe resaltar que la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana es solicitada por la madre de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, por su condici\u00f3n de salud, se halla en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[37]. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la beb\u00e9 naci\u00f3 luego de 28 semanas de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue diagnosticada con \u201cprematuridad extrema\u201d[38]. Esto torna id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela para dar una respuesta inmediata respecto de la situaci\u00f3n de riesgo en que la accionante considera que se encuentra la vida de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la actora haber solicitado lo requerido en varias ocasiones ante la EPS demandada, pero no obtuvo respuesta. Sobre este particular, es preciso destacar que, al no estar la supuesta omisi\u00f3n o el silencio de la EPS, incluida dentro de los asuntos de competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, enlistados en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, y trat\u00e1ndose de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, para esta Sala es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Coosalud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a[39]. Lo anterior, debido a la mora en la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes especializados prescritos para su tratamiento, y por la decisi\u00f3n de no mantener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en una unidad de neonatolog\u00eda en la ciudad de Manizales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (ii) la carencia actual de objeto y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Breve referencia al derecho fundamental a la salud de los NNA en el ordenamiento colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la salud es un derecho constitucional, pero tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En desarrollo de dicha norma, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula esta garant\u00eda como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Adem\u00e1s, dispone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser de calidad, as\u00ed como oportuna y eficaz. En consecuencia, el Legislador le impuso el deber al Estado de adoptar las pol\u00edticas necesarias \u201cpara asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En esta misma l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad, continuidad e integralidad. Esto, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 8 de la mencionada ley estatutaria, lo que implica que los respectivos servicios se deben prestar de manera efectiva en todo el pa\u00eds, continuamente y sin dilaciones. Esto conlleva a que no puede haber interrupci\u00f3n alguna por razones econ\u00f3micas o administrativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Por consiguiente, aunque no se presume la mala fe de las EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia, a partir de la situaci\u00f3n concreta del usuario. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora injustificada en el suministro de medicamentos, en la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o en la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n del paciente, poniendo en riesgo su salud[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), se debe insistir en que la Constituci\u00f3n reconoce expresamente su naturaleza fundamental. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales de los NNA, por lo que es obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, adelantar las acciones positivas que permitan su plena materializaci\u00f3n. Esto, con el fin de que se logren los m\u00e1ximos niveles de desarrollo integral, siempre bajo el presupuesto seg\u00fan el cual, los derechos de los NNA prevalecen sobre los de los dem\u00e1s[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de menores de edad. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los NNA, el cual impone la obligaci\u00f3n a todas las personas de garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos que les son inherentes, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en el art\u00edculo 8. Ello tambi\u00e9n conlleva la aplicaci\u00f3n de medidas que efectivamente se orienten a la salvaguarda de los derechos cuya garant\u00eda se encuentra comprometida, tal y como fue decantado por esta Corte en la sentencia SU-677 de 2017. As\u00ed las cosas, este tribunal ha sostenido que los derechos de los NNA deben ser garantizados de forma preferente, prioritaria e inmediata, sin obst\u00e1culos de ning\u00fan tipo que impidan la materializaci\u00f3n efectiva de estas garant\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[43]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha identificado que existen eventos en los que, debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el objetivo principal de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Con todo, puede ocurrir que, con posterioridad a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo[44], configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Ahora, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, esta Corte ha precisado que la carencia actual de objeto se exterioriza a trav\u00e9s de tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El da\u00f1o consumado se presenta cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar ha ocurrido. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe precisar que, en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio de que pueda emitir \u00f3rdenes con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan. Igualmente, se ha establecido que, en el escenario del da\u00f1o consumado, la afectaci\u00f3n debe ser irreversible porque, de lo contrario, no se configurar\u00eda una carencia actual de objeto[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La situaci\u00f3n sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y, por lo tanto, caer\u00eda en el vac\u00edo[47]. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero \u2013distinto a las partes de la tutela\u2013 es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n de amparo[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Finalmente, se precisa que, si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situaci\u00f3n sobreviniente, no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: (a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[49], entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a este tribunal, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela, que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. La Sala debe determinar si Coosalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a en favor de quien se promovi\u00f3 el amparo, debido a la mora en la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados prescritos para su tratamiento, y por la decisi\u00f3n de no mantener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en una unidad de neonatolog\u00eda en la ciudad de Manizales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Como se expuso en el apartado de antecedentes, la accionante manifest\u00f3 que su hija fue diagnosticada con \u201cprematuridad extrema\u201d[50]. Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a, desde su nacimiento, ha recibido servicios m\u00e9dicos especializados en la unidad de neonatolog\u00eda de la Cl\u00ednica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez, que los especialistas tratantes ordenaron determinados ex\u00e1menes para su atenci\u00f3n, como son la \u201cinterconsulta con oftalmolog\u00eda\u201d y la \u201cmonitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica intrahospitalaria\u201d. Sin embargo, Coosalud EPS no ha autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos servicios, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes realizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Sostuvo tambi\u00e9n que la Cl\u00ednica Ospedale decidi\u00f3 trasladar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que estaba recibiendo la beb\u00e9, en su unidad de neonatolog\u00eda, a la ciudad de Pereira. Lo anterior, sin tener en cuenta que, seg\u00fan afirm\u00f3, en Manizales existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los servicios que requiere su hija. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la IPS no solo implicaba un riesgo para la salud de la ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a su unidad familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Al respecto, en la contestaci\u00f3n de la tutela, Coosalud EPS se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la ni\u00f1a. Por su parte, la cl\u00ednica Ospedale manifest\u00f3 que su contrato con la se\u00f1alada EPS hab\u00eda finalizado el 20 de diciembre de 2024, por lo que no se encontraba facultada para prestar los servicios solicitados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Tambi\u00e9n, se debe tener en cuenta que el juez de tutela de primera instancia resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a, pero \u00fanicamente orden\u00f3 a Coosalud EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se le prestaran a la beb\u00e9 los servicios m\u00e9dicos de \u201cinterconsulta con oftalmolog\u00eda\u201d y \u201cmonitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica intrahospitalaria\u201d[51]. Frente a las dem\u00e1s pretensiones decidi\u00f3 negar la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En sede de revisi\u00f3n, en un primer momento, la accionante manifest\u00f3 que, si bien la beb\u00e9 tuvo que ser hospitalizada en una \u00e9poca por su diagn\u00f3stico de prematuridad extrema, \u201cle dieron de alta a los d\u00edas\u201d[52]. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la atenci\u00f3n por parte de la EPS ha sido muy deficiente, pero que, \u201cpor los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la justicia como son los jueces (\u00fanica defensa que tenemos los ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia\u201d[53]. Expuso, a su vez, que el 8 de julio de 2025, el padre de la ni\u00f1a hab\u00eda solicitado su afiliaci\u00f3n en SURA EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En un segundo escrito, la actora expuso que, si bien la ni\u00f1a ya no se encontraba hospitalizada, a\u00fan requer\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS ha sido fragmentada, lo que afecta el tratamiento integral de su hija. Sostuvo que, en efecto, hay ciertos servicios que debe recibir en la ciudad de Pereira, pero se ha visto en la situaci\u00f3n de no poder asistir a \u201cm\u00e1s de cuatro citas m\u00e9dicas\u201d, debido a la falta de desembolso de los vi\u00e1ticos por parte de la entidad demandada. Tambi\u00e9n, que tiene pendiente la asignaci\u00f3n de cita con el especialista en optometr\u00eda, pero que esta no ha sido programada, a pesar de reiteradas peticiones a la entidad por v\u00eda de WhatsApp. Finalmente, reiter\u00f3 que ya se iniciaron los tr\u00e1mites para el traslado de afiliaci\u00f3n a SURA EPS, pero que solicita que se garantice el derecho a la salud de la beb\u00e9, mientras se hace efectivo dicho proceso[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en primer lugar, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser de calidad, as\u00ed como oportuna y eficaz, seg\u00fan lo establece la Ley 1751 de 2015. Por lo dem\u00e1s, estos mandatos se deben cumplir a la luz del principio de inter\u00e9s superior del menor, el que implica que sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s. Asimismo, que su atenci\u00f3n en salud debe ser prioritaria e inmediata, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En este caso, la EPS cuestionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que hab\u00eda autorizado y brindado todos los servicios requeridos por la madre de la ni\u00f1a y que no hab\u00eda recibido solicitudes adicionales de ning\u00fan tipo. Sin embargo, no aport\u00f3 pruebas de que, en efecto, se hubieran prestado los servicios solicitados, los cuales, seg\u00fan se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, debieron ser autorizados de manera inmediata por tratarse de una beb\u00e9 en prematuridad extrema. Es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo por ser menor de edad, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de salud. En esta medida, la Corte coincide con el an\u00e1lisis realizado por el juez de tutela de primera instancia respecto de la pretensi\u00f3n de autorizar los servicios de \u201cinterconsulta con oftalmolog\u00eda\u201d y \u201cmonitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica intrahospitalaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En segundo lugar, se tiene que dicha autoridad judicial neg\u00f3 la pretensi\u00f3n encaminada a que se mantuviera la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la ni\u00f1a en la unidad neonatal de la Cl\u00ednica Ospedale de Manizales. En relaci\u00f3n con este punto, se recuerda que, en efecto, una de las pretensiones de la tutela se orientaba a la atenci\u00f3n integral de la menor en la referida unidad. A su vez, se advierte que, en la actualidad, la beb\u00e9 ya no requiere la prestaci\u00f3n de dicho servicio, seg\u00fan lo informado por la accionante en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Sin embargo, la Sala entiende que la materializaci\u00f3n de los servicios de salud en este caso no se limitaba a la permanencia en la unidad neonatal, sino que se orientaba a obtener la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de la beb\u00e9, lo que implica una atenci\u00f3n integral, continua y sin barreras administrativas. Esto, teniendo en cuenta adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afecta a la ni\u00f1a desde su nacimiento, la reiterativa demora en las autorizaciones y la negativa en el reconocimiento de los servicios por parte de la EPS accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Al respecto, debe recordarse que, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los obst\u00e1culos administrativos impuestos por las entidades prestadoras de salud no pueden convertirse en barreras que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, especialmente, cuando se trata de menores de edad. La demora en la autorizaci\u00f3n de servicios, la fragmentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la falta de desembolso oportuno de recursos log\u00edsticos, como los vi\u00e1ticos para traslados, son pr\u00e1cticas contrarias al enfoque constitucional de protecci\u00f3n integral, inmediata y prioritaria a favor de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Igualmente, los tr\u00e1mites administrativos internos de las EPS no pueden anteponerse a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud, ni justificar demoras o suspensiones en tratamientos requeridos con urgencia[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En esa l\u00ednea, la Sala reitera que la eliminaci\u00f3n de las barreras administrativas constituye un imperativo constitucional para garantizar el acceso real y oportuno a los servicios m\u00e9dicos. En particular, cuando se trata de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, cualquier dilaci\u00f3n basada en motivos administrativos, podr\u00eda constituir una omisi\u00f3n incompatible con los est\u00e1ndares reforzados de protecci\u00f3n que exige la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. En esa medida, si bien el juez de instancia sostuvo que no se advert\u00edan incumplimientos reiterados por parte de Coosalud EPS y, por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1a, lo cierto es que en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que la beb\u00e9 hab\u00eda perdido m\u00e1s de cuatro citas m\u00e9dicas debido a la falta de coordinaci\u00f3n y a las barreras administrativas impuestas por la entidad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En efecto, la actora afirm\u00f3 que, en su momento, persistieron obst\u00e1culos administrativos que impidieron la adecuada y continua prestaci\u00f3n de los servicios que requiere su hija y que, a su vez, derivaron en la imposibilidad de asistir a determinadas citas m\u00e9dicas necesarias para el tratamiento en salud de la beb\u00e9. Al respecto, se debe recordar que, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los derechos de los NNA deben ser garantizados de forma preferente, prioritaria e inmediata, sin obst\u00e1culos de ning\u00fan tipo que impidan la materializaci\u00f3n efectiva de esta garant\u00eda. De lo expuesto por la accionante, sin ser refutado por la EPS accionada, se advierte que los servicios de salud que requer\u00eda la ni\u00f1a no hab\u00edan sido prestados de manera oportuna y por casusas atribuibles a dicha entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En consecuencia, la Sala se aparta de lo manifestado en el fallo que se revisa, pues es claro que, debido a los obst\u00e1culos persistentes impuestos por la EPS para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la ni\u00f1a, tambi\u00e9n se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Ahora bien, en tercer lugar, se debe tener en cuenta que, a su vez, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionante en dos oportunidades en sede de revisi\u00f3n, ya se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites para la afiliaci\u00f3n de la beb\u00e9 a una EPS distinta a la accionada. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, la ni\u00f1a se encuentra afiliada a SURA EPS desde el 8 de julio de 2025[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. De conformidad con lo expuesto en apartes anteriores, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente se configura, entre otras, en aquellos eventos en los que el solicitante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n de amparo. En esta oportunidad, la Sala entiende que la actora ya no se encuentra interesada en que Coosalud atienda las pretensiones planteadas en la tutela. Por esta raz\u00f3n, emitir una orden en contra de la entidad accionada caer\u00eda en el vac\u00edo, si se tiene en cuenta que dicha EPS no es la llamada actualmente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto debido a la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, en relaci\u00f3n con las pretensiones planteadas en la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Sin embargo, como se expuso previamente, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la accionada no puede recurrir a argumentos de car\u00e1cter administrativo para justificar la demora en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a un menor de edad, como lo es el supuesto cambio de administraci\u00f3n de la entidad, o la modificaci\u00f3n repentina de las citas programadas. En esta medida, se concluye que se debe exhortar a Coosalud EPS para que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que est\u00e1n de por medio las garant\u00edas fundamentales de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, en el marco de la solicitud de tutela presentada por Susana, en representaci\u00f3n de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros, y por medio de la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR a Coosalud EPS a que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que est\u00e1n de por medio las garant\u00edas fundamentales de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hija. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, que fungi\u00f3 como juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de este a\u00f1o.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p>[3] Ibid., p.5.<\/p>\n<p>[4] Ibid.<\/p>\n<p>[5] Ibid.<\/p>\n<p>[6] Ibid.<\/p>\n<p>[7] Ibid.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, Archivo \u201c04Auto005AdmiteTut20250005.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.4.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, Archivo \u201c06RtaAssbasalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, Archivo \u201c11RtaAssbasalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, Archivo \u201c07RtaClinicaOspedale.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, Archivo \u201c08RtaDtsc.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, Archivo \u201c09RtaSuperSalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Ibid., p.4<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, Archivo \u201c10RtaEpsCoosalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] Ibid., p.4.<\/p>\n<p>[18] Ibid., p.5.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, Archivo \u201c13Fallo024Tutela202500005Salud.pdf\u201d, p.13.<\/p>\n<p>[20] Ibid., p.10<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, Archivo respuesta accionante.<\/p>\n<p>[22] Ibidem.<\/p>\n<p>[23] Ibidem.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, Archivo \u201crespuesta 2 accionante\u201d.<\/p>\n<p>[25] La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>[26]\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>[27] De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u00abLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u00bb. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, Archivo \u201c13Fallo024Tutela202500005Salud\u201d, p.12.<\/p>\n<p>[29] Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-299 de 2023.<\/p>\n<p>[30] Ibidem.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, Archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.<\/p>\n<p>[34] El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 13 y 47.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, Archivo \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p>[39] Si bien en la solicitud de tutela se alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala considera que la mencionada garant\u00eda es la que, en principio, podr\u00eda verse afectada.<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2024.<\/p>\n<p>[43] Se reitera la posici\u00f3n fijada en las sentencias T-179 de 2022 y T-199 de 2023, que siguen la postura establecida en la sentencia SU- 522 de 2019.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[45] Ibidem.<\/p>\n<p>[46] Ibidem.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2019.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, Archivo \u201c13Fallo024Tutela202500005Salud.pdf\u201d, p.13.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, Archivo respuesta accionante.<\/p>\n<p>[53] Ibidem.<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, Archivo segunda respuesta accionante.<\/p>\n<p>[55] Postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>[56] Informaci\u00f3n consultada en la p\u00e1gina web de la ADRES, el 21 de agosto de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-408 de 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.890.650 &nbsp; Asunto: solicitud de tutela presentada por Susana, en representaci\u00f3n de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros &nbsp; Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31317"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31317\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31318,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31317\/revisions\/31318"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}