{"id":31319,"date":"2025-11-04T16:56:47","date_gmt":"2025-11-04T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31319"},"modified":"2025-11-04T16:56:47","modified_gmt":"2025-11-04T21:56:47","slug":"t-415-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-25\/","title":{"rendered":"T-415-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-415 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.019.508<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josu\u00e9, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social de las personas migrantes no regularizadas cuando se encuentran en condici\u00f3n de habitanza de calle y padecen VIH, enfermedades oportunistas, patolog\u00edas graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso de tutela promovido Manuela[2], en calidad de agente oficiosa de Josu\u00e9, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del agenciado la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlo; por esta raz\u00f3n, sus nombres y los de su agente oficiosa ser\u00e1n remplazados por unos ficticios[3]. Lo anterior, porque el caso que se estudiar\u00e1 expone datos relacionados con su historia cl\u00ednica y otra informaci\u00f3n relativa a su salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuela, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Josu\u00e9, con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. El agenciado es una persona migrante \u2013de nacionalidad venezolana-, en situaci\u00f3n migratoria irregular, en habitanza de calle, quien padece VIH, tuberculosis, hepatitis C, dermatitis seborreica, afectaciones en su salud mental y problemas de farmacodependencia[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de encontrar que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destac\u00f3 que el juez constitucional tiene la facultad y el deber de emitir fallos ultra y extra petita. Seguidamente, se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual del objeto por hecho superado, y concluy\u00f3 que este se configur\u00f3, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con algunos de los servicios y tecnolog\u00edas en salud ordenados a favor del agenciado. Por lo tanto, consider\u00f3 necesario pronunciarse sobre las dem\u00e1s vulneraciones alegadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior y con el objeto de comprender de mejor manera el caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n fij\u00f3 como problemas jur\u00eddicos: (i) establecer si la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado al negar su reclasificaci\u00f3n como persona habitante de la calle para que, por esta v\u00eda, pudiera acceder a programas sociales y de salud dirigidos a esa poblaci\u00f3n; y, (ii) determinar si la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del agenciado al negarle la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliaci\u00f3n al SGSSS ni documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, sin tener en cuenta que es un migrante en situaci\u00f3n irregular, en habitanza de calle, que tiene diagn\u00f3stico de VIH y otras patolog\u00edas y padece de farmacodependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Sala realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n conceptual sobre el fen\u00f3meno de la habitanza en calle y la definici\u00f3n de \u201chabitante de calle\u201d; se pronunci\u00f3 sobre las acciones afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional; resalt\u00f3 el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud de estas personas desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana; abord\u00f3 el contenido del derecho a la salud de las personas migrantes en condici\u00f3n de habitanza de calle en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Adem\u00e1s, explic\u00f3 lo relacionado con la afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros temas relevantes[5]. Finalmente, analiz\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 es una persona habitante de calle. En virtud de ello, consider\u00f3 que es merecedor de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se debe conceder a esa poblaci\u00f3n, independientemente de que sea migrante. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que en casos excepcionales y l\u00edmite como el del agenciado, quien sumado a la condici\u00f3n de habitanza cumple con otros m\u00faltiples factores que refuerzan su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se deben activar todos los esfuerzos del Estado para garantizar sus derechos fundamentales. La Sala enfatiz\u00f3 en que, cuando las personas se encuentran en el m\u00e1ximo grado de vulnerabilidad, la atenci\u00f3n de las entidades de salud y de todas las entidades del Estado debe guiarse por los derechos humanos, el enfoque interseccional, los principios pro persona y de solidaridad, as\u00ed como por el principio de dignidad humana, fundante del ordenamiento colombiano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que tanto la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn, como la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Josu\u00e9, por lo que emiti\u00f3 los respectivos remedios. Adem\u00e1s, en virtud de la necesidad de implementar acciones afirmativas y a la facultad y deber de proferir fallos ultra y extra petita, emiti\u00f3 otras \u00f3rdenes dirigidas a algunas de las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, con el objeto de dar plena garant\u00eda a sus prerrogativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla de contenido<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>3. Los fallos ultra y extra petita<\/p>\n<p>4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categor\u00edas<\/p>\n<p>4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>5. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>6. El fen\u00f3meno de la habitanza en calle y la definici\u00f3n de \u201chabitante de calle\u201d. Una aproximaci\u00f3n conceptual<\/p>\n<p>7. Las acciones afirmativas a favor de las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional<\/p>\n<p>8. El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana<\/p>\n<p>9. El derecho a la salud de las personas migrantes en condici\u00f3n de habitanza de calle en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>9.1. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patolog\u00edas graves<\/p>\n<p>9.2. El derecho a la salud en su dimensi\u00f3n mental y protecci\u00f3n constitucional de las personas farmacodependientes<\/p>\n<p>9.3. La afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras en condici\u00f3n de habitanza de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>9.3.1. Los listados censales<\/p>\n<p>9.3.2. La posibilidad de afiliaci\u00f3n de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados que cuentan con el Salvoconducto SC-2<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>11. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2025, Manuela, agente oficiosa de Josu\u00e9, ciudadano venezolano en condici\u00f3n de habitanza de calle, present\u00f3 solicitud de tutela[7] contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y requiri\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional al \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d, a Migraci\u00f3n Colombia, al \u201cSistema Habitante de Calle\u201d[8] y a la ESE Carisma. Lo anterior, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Expuso que el se\u00f1or Josu\u00e9 es paciente con diagn\u00f3sticos de virus de inmunodeficiencia humana \u2013VIH-; hepatitis viral tipo C; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opi\u00e1ceos; tuberculosis del pulm\u00f3n[9], entre otros[10]. Agreg\u00f3 que el ciudadano extranjero se encuentra vinculado como poblaci\u00f3n pobre no asegurada de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, que cuenta con acompa\u00f1amiento de la Corporaci\u00f3n Surgir desde hace tres a\u00f1os, y que, aunque conoce su n\u00famero de identidad venezolano no tiene el documento f\u00edsico y no cuenta con red de apoyo familiar que le pueda remitir su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La agente oficiosa relat\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ESE Hospital La Mar\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, sede San Diego, oportunidad en la que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 m\u00faltiples ex\u00e1menes, consultas con especialistas, medicamentos y tratamientos farmacol\u00f3gicos que no se han materializado ni entregado[11]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano venezolano fue atendido en la ESE Hospital Mental de Antioquia en donde le fue ordenado ingreso prioritario a un programa de tratamiento para el uso de sustancias (TUS-BZD, PBC, opioides). Explic\u00f3 que Josu\u00e9 requiere el ingreso a un albergue o centro especializado; sin embargo, no se ha podido lograr su entrada pues no cuenta con la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco metadona[12] el cual, se autoriza con una cita previa por psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda, por lo que requiri\u00f3 valoraci\u00f3n[13] por dichas \u00e1reas para determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a lo anterior, la agente oficiosa solicit\u00f3 como medida provisional la pr\u00e1ctica de los servicios en salud ordenados a favor del se\u00f1or Josu\u00e9, dada la urgencia de los mismos y dado que algunas de sus enfermedades afectan a las personas que se encuentran a su alrededor. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia la pr\u00e1ctica de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; la atenci\u00f3n integral de sus patolog\u00edas, y la continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que requiera[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. De igual modo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n (i) del Centro Int\u00e9grate para acompa\u00f1amiento en la solicitud de refugio; (ii) Migraci\u00f3n Colombia para el tr\u00e1mite de un permiso de protecci\u00f3n temporal o salvoconducto, con el fin de que pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atenci\u00f3n social; (iii) del \u201cSistema Habitante Calle\u201d para que clasifiquen a Josu\u00e9 como persona en condici\u00f3n de habitabilidad de calle y por esta v\u00eda pueda acceder a distintos programas y servicios; y, (iv) de la ESE Carisma, instituci\u00f3n encargada de realizar todo el proceso de sustituci\u00f3n de la hero\u00edna por la metadona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>6. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15] el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n interpuesta en contra de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional[16] y dispuso la vinculaci\u00f3n de distintas entidades[17]. Asimismo, requiri\u00f3 a la accionante allegar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del se\u00f1or Josu\u00e9, en donde se encuentren los medicamentos y servicios de salud solicitados y le pidi\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n de las entidades denominadas \u201cSistema Habitante de Calle\u201d y \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d, para identificarlas de forma precisa. El 29 de enero de 2025, el Juzgado vincul\u00f3 a la ESE Metrosalud[18]. A continuaci\u00f3n se relacionan las respuestas obtenidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[19]. Se\u00f1al\u00f3 que con el fin de mitigar la creciente problem\u00e1tica social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional fij\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica integral humanitaria para garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, pero esta exige ciertos requisitos, como estar inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos o acceder al Permiso Especial de Permanencia -PEP-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013UAEMC-[20]. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular, que no cuenta con el PEP y que el tiempo para la expedici\u00f3n del mismo ya se venci\u00f3. Solicit\u00f3 conminar al agenciado a regularizar su situaci\u00f3n. Explic\u00f3 que, una vez los extranjeros adelantan el tr\u00e1mite administrativo migratorio se les expide, en caso de cumplir con los requisitos, un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional, mientras resuelven su situaci\u00f3n[21] y a\u00f1adi\u00f3 que este documento es v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Informe de la agente oficiosa[22]. Manuela se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 una llamada del Sisb\u00e9n en la que le informaron sobre la imposibilidad de aplicar una encuesta para la calificaci\u00f3n del afectado debido a que no cuenta con un lugar permanente de residencia. As\u00ed, le manifestaron que pod\u00eda intentar el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Inclusi\u00f3n; sin embargo, la ciudadana indic\u00f3 que han transcurrido tres a\u00f1os en los que ha intentado realizar el tr\u00e1mite sin lograrlo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n desde la ESE Carisma en la que le indicaron que, para autorizar y prestar los servicios m\u00e9dicos, el agenciado debe estar afiliado a Savia Salud EPS. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 un plan de manejo externo de servicios, suscrito por m\u00e9dico tratante de la ESE Hospital La Mar\u00eda del 15 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[23]. Expuso que no tiene competencia para pronunciarse con relaci\u00f3n a la permanencia, ingreso o salida de las personas de los respectivos programas sociales que usan el Sisb\u00e9n como herramienta de focalizaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en el Sisb\u00e9n no se pueden tener en cuenta a las personas en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, por tratarse de una poblaci\u00f3n que no reside habitualmente en una unidad de vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn[24]. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n como administrador del Sisb\u00e9n de Medell\u00edn aclar\u00f3 que no es competente para realizar afiliaciones en salud ni para la inclusi\u00f3n en programas sociales, ya que se limita a realizar encuestas de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a los residentes habituales en el municipio con documentos de identidad v\u00e1lidos. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Josu\u00e9, indic\u00f3 que no puede realizar la encuesta porque es persona en condici\u00f3n de habitabilidad de calle y su situaci\u00f3n migratoria es irregular. Agreg\u00f3 que, el 20 de enero de 2025 se comunic\u00f3 con la agente oficiosa para orientarla sobre los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n que debe adelantar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. ESE Hospital Carisma[25]. Se\u00f1al\u00f3 que es una entidad prestadora de servicios de salud mental especializada en conductas adictivas; sin embargo, el se\u00f1or Josu\u00e9 no ha ingresado a ese hospital a trav\u00e9s de consulta externa ni de hospitalizaci\u00f3n, por lo que no le ha negado la atenci\u00f3n en salud ni ha vulnerado sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Alcald\u00eda de Medell\u00edn[26]. La apoderada del distrito especial de Medell\u00edn[27] se\u00f1al\u00f3 que, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito inform\u00f3 que tiene garantizada la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad para la poblaci\u00f3n sin aseguramiento, a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la ESE Metrosalud, por lo tanto, dicha entidad es la responsable de brindar al afectado las atenciones de urgencia que requiera y que se encuentren clasificadas como de primer nivel de atenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito destac\u00f3 que no hay documento en el expediente que pruebe que la agente oficiosa ha adelantado gestiones ante el \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d. Tampoco encontr\u00f3 registro de solicitud en el \u201cSistema de Atenci\u00f3n al Habitante de y en Calle Adulto\u201d, por lo que inst\u00f3 requerir a la solicitante para que se acerque a las oficinas del mencionado \u201cCentro\u201d o a la Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales, el Comit\u00e9 Internacional de Rescate, la campa\u00f1a Somos Panas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Consejo Noruego para Refugiados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Precis\u00f3 que la Alcald\u00eda del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Informaci\u00f3n de Medell\u00edn, dispone para la poblaci\u00f3n habitante de calle un sistema de atenci\u00f3n integral que se ofrece en los centros de atenci\u00f3n b\u00e1sica y transitoria, en donde se garantiza el acceso a servicios de autocuidado, alimentaci\u00f3n, dormitorio, salud y atenci\u00f3n psicosocial, entre otros. Refiri\u00f3 que, la poblaci\u00f3n accede a esta oferta de manera voluntaria y que su traslado a las sedes es apoyado por veh\u00edculos que los recogen en sus lugares de asentamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que, luego de revisada la base de datos del componte de atenci\u00f3n b\u00e1sica encontr\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 registra fecha de primera entrevista el 18 de enero de 2024. Ese d\u00eda, el profesional social del \u201cSistema de Atenci\u00f3n al Habitante de y en Calle Adulto\u201d, identific\u00f3 que estaba en buenas condiciones generales, y que solventaba sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de los malabares; que se encontraba en tr\u00e1mites para retornar a Venezuela y fue clasificado como \u201cPersona en RIESGO de habitar la calle\u201d. Mencion\u00f3 que el 15 de agosto del a\u00f1o 2024, el agenciado solicit\u00f3 entrevista de actualizaci\u00f3n, oportunidad en la que la entidad verific\u00f3 que se encontraba en iguales condiciones, por lo que mantuvo su clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado -CONARE-[28]. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 no tiene solicitudes de refugio pendientes por resolver. De igual manera, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y la del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. ESE Metrosalud[29]. La Empresa Social del Estado mencion\u00f3 que no ha brindado servicios m\u00e9dicos al agenciado y desconoce su estado de salud. Afirm\u00f3 que corresponde a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia garantizar y asumir los servicios de salud requeridos. Asimismo, inform\u00f3 que es una IPS de primer nivel por lo que no cuenta con el portafolio de servicios solicitados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Primer fallo proferido por el Juzgado de primera instancia antes de la declaratoria de nulidad. El 31 de enero de 2025 el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn[30] neg\u00f3 el amparo solicitado, decisi\u00f3n impugnada[31] por la agente oficiosa de Josu\u00e9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Informes de cumplimiento. (i) La Secretar\u00eda de Salud del Distrito Especial de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn[32] indic\u00f3 que el agenciado no cumple con los requisitos para afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que no cuenta con documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia y se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular. Precis\u00f3 que, hasta tanto logre su afiliaci\u00f3n, en caso de que requiera atenciones de urgencia, estas podr\u00edan ser atendidas as\u00ed: las del primer nivel con cargo a los recursos de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y las de segundo nivel en adelante, con cargo a los recursos departamentales, es decir, de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Reiter\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn es la responsable de brindarle las atenciones de urgencia que requiera; y aclar\u00f3 que las atenciones ambulatorias las deber\u00e1 asumir con sus propios recursos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La Alcald\u00eda de Medell\u00edn[33] inform\u00f3 que la Subsecretar\u00eda de Grupos Poblacionales adscrita a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia, cuenta con grupos a trav\u00e9s de los cuales brinda atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable. Dentro de ellos est\u00e1 la Unidad de Programas Sociales Especiales \u2013UPSE-, que cuenta con dos proyectos: el \u201cSistema de Atenci\u00f3n al Habitante de y en Calle Adulto\u201d y el Dise\u00f1o e Implementaci\u00f3n de Pol\u00edtica P\u00fablica para Migrantes. Mencion\u00f3 que desde el primero intentaron contactar a la agente oficiosa sin lograrlo. Por otro lado, indic\u00f3 que desde el Centro Int\u00e9grate, el 5 de febrero de 2025, realizaron una entrevista al se\u00f1or Josu\u00e9 a quien, seg\u00fan dijo, le brindaron toda la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Decisi\u00f3n de la segunda instancia que decret\u00f3 la nulidad. El 24 de febrero de 2025 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn[34] decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en primera instancia con posterioridad al auto que admiti\u00f3 la tutela con el fin de que realizara la vinculaci\u00f3n de la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La Mar\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con el art\u00edculo 138 del CGP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n de primera instancia. Luego de dar cumplimiento[35] a lo dispuesto por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de febrero de 2025[36], resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Resalt\u00f3 que al migrante en situaci\u00f3n irregular, el Estado colombiano \u00fanicamente le presta el servicio m\u00e9dico de urgencias, o trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas cubre procedimientos o intervenciones en casos extraordinarios, por encontrarse en extremo riesgo la vida. Indic\u00f3 que en el caso bajo estudio, la agente oficiosa no alleg\u00f3 documentaci\u00f3n que diera cuenta del diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante y pese a que requiri\u00f3 m\u00faltiples servicios \u00fanicamente remiti\u00f3 la prescripci\u00f3n de: (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; hepatitis B ant\u00edgeno de superficie; hepatitis B anticuerpos &#8211; s semiautimatizado o automatizado y mycobacterium tuberculosis cultivo. Destac\u00f3 que dichos servicios no son de urgencias por lo que, consider\u00f3 que el afectado debe proceder a regularizar su estado de permanencia para obtener su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, dispuso exhortar al se\u00f1or Josu\u00e9 para que acudiera al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Medell\u00edn, para regularizar su estatus migratorio con la correspondiente obtenci\u00f3n del salvoconducto SC-2. De igual manera, inst\u00f3 a la agente oficiosa acudir a dicha sede administrativa para el beneficio de su agenciado. Por otro lado, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia a fin de que, una vez regularizada la situaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Josu\u00e9, garantice sin dilaci\u00f3n alguna su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que requiere, a trav\u00e9s de las IPS o prestadores con los cuales tenga contrato vigente[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. El fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn no fue impugnado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Secretar\u00eda de Salud e Inclusi\u00f3n Social del Departamento de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia[38]. La referida secretar\u00eda indic\u00f3 que las personas que se encuentren \u201cilegalmente\u201d en el pa\u00eds s\u00f3lo tienen derecho a que se les brinde atenci\u00f3n de urgencias. En consecuencia, consider\u00f3 que los gastos que se deriven de los servicios que requiera el extranjero, posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, deben ser asumidos directamente por \u00e9l. Resalt\u00f3 que en el caso del accionante, su salud estar\u00e1 a cargo de los entes territoriales, es decir, el municipal y el departamental. Resalt\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud departamental autoriz\u00f3 a favor del se\u00f1or Josu\u00e9 todos los servicios que le prescribieron los m\u00e9dicos tratantes. Agreg\u00f3 que, los servicios de salud que solicita a trav\u00e9s de la tutela fueron autorizados por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- el 10 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Aunado a lo anterior, inform\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 un plan de respuesta del sector salud al fen\u00f3meno migratorio, en el que determin\u00f3 un listado con las patolog\u00edas respecto de las cuales se autorizar\u00e1n y materializar\u00e1n los servicios de salud por parte de los entes territoriales -municipales y departamentales-, llamado \u201cprestaciones de servicios de salud para poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n de irregularidad o regular no afiliada\u201d. Dentro de las patolog\u00edas destac\u00f3 el VIH, la tuberculosis, otras infecciones de transmisi\u00f3n sexual y enfermedades mentales. Indic\u00f3 que dado que los diagn\u00f3sticos del solicitante y los servicios m\u00e9dicos que pretende hacen parte del mencionado plan, se le autorizar\u00e1n tal y como lo delimite la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Por otro lado, requiri\u00f3 que se disponga que la Secretar\u00eda de Salud Municipal de residencia del solicitante, en conjunto con sus IPS locales le garanticen todos los servicios de primer nivel y\/o segundo nivel que tenga disponibles. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ordenar a Migraci\u00f3n Colombia acompa\u00f1ar y asesorar al solicitante en la expedici\u00f3n del documento que permita su regularizaci\u00f3n para que, por esta v\u00eda, pueda acceder a un plan de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 29 de abril de 2025[39], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[40] escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia[41]; y el 14 de mayo de 2025[42] el expediente fue enviado al despacho sustanciador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Decreto de pruebas, vinculaciones, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y otros. Mediante Auto del 9 de junio de 2025[43], la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social, Familia y Derechos Humanos de Medell\u00edn, a la ESE Metrosalud, a la ESE Hospital Mental de Antioquia, a la ESE Hospital La Mar\u00eda (Sede San Diego), a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Corporaci\u00f3n Surgir..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. A dichas entidades les requiri\u00f3 respectivamente, de conformidad con sus competencias, presentar un informe relacionado con los hechos de tutela; remitir documentaci\u00f3n relevante; responder algunas preguntas relacionadas con el estado de los tr\u00e1mites que han adelantado en relaci\u00f3n con las situaciones que expuso la agente oficiosa del se\u00f1or Josu\u00e9, la asesor\u00eda o acompa\u00f1amiento que le han dado y los protocolos espec\u00edficos para atender a migrantes en situaci\u00f3n de habitabilidad de calle, entre otras; desplegar actuaciones tendientes a la ubicaci\u00f3n del agenciado para verificar la posibilidad o no de recaudar informaci\u00f3n sobre su estado actual de salud; e informar acerca de las acciones de vigilancia y control que hubieren podido adelantar en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en el escrito de tutela. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 a las partes[44] y a la ESE Hospital Carisma contestar algunos interrogantes tendientes obtener informaci\u00f3n detallada y actualizada sobre lo descrito en la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Asimismo, invit\u00f3 para que emitieran concepto, en calidad de amicus curiae, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda y a la Organizaci\u00f3n Red Somos, entidades reconocidas por su conocimiento sobre los impactos de algunas de las enfermedades que padece el se\u00f1or Josu\u00e9. Adem\u00e1s, convoc\u00f3 al Consejo Noruego de Refugiados en atenci\u00f3n sus actividades de acompa\u00f1amiento de personas en condiciones de migraci\u00f3n. Sumado a lo anterior, la Sala solicit\u00f3 al juez de primera instancia informar si recibi\u00f3 nuevos informes de cumplimiento. En atenci\u00f3n a que tanto el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales y la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicitaron acceso al expediente de tutela, en virtud a su inter\u00e9s de intervenir mediante un concepto t\u00e9cnico, la Sala accedi\u00f3 al requerimiento[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al mencionado auto, se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Juzgado 003 Civil Municipal de Medell\u00edn[46]. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 18 de junio de 2025, el juez del referido despacho indic\u00f3 que el \u00faltimo informe de cumplimiento presentado por la Secretar\u00eda e Inclusi\u00f3n Social de Antioquia corresponde a la respuesta allegada el 3 de marzo de 2025, ya citada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. ESE Metrosalud[47]. Mediante oficio del 19 de junio de 2025, se\u00f1al\u00f3 que no evidenci\u00f3 historia cl\u00ednica de atenciones para el agenciado en esa entidad. Sin embargo, indic\u00f3 que, revisado el sistema de vigilancia epidemiol\u00f3gica \u2013SIVIGILA\u2013, encontr\u00f3 3 notificaciones, a su nombre, por tuberculosis y VIH en la ESE La Mar\u00eda, en los a\u00f1os 2020 y 2024. Especific\u00f3 que no recibi\u00f3 solicitudes de atenci\u00f3n por parte de la mencionada ESE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Manifest\u00f3 que, de acuerdo a un contrato interadministrativo[48] de 2025 suscrito entre la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, presta las atenciones de primer nivel de complejidad de urgencias y eventos priorizados \u2013como VIH y tuberculosis- a los migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular y dem\u00e1s extranjeros sin capacidad de pago. Asimismo, el primer nivel de complejidad de las enfermedades mentales y la epilepsia. Mencion\u00f3 que, cuando se requieren medicamentos, paracl\u00ednicos y atenciones en salud de mediana y alta complejidad, se hace el respectivo anexo para la autorizaci\u00f3n por parte de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Por otro lado, reconoci\u00f3 que en las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, un tratamiento oportuno y continuo busca mantener la salud de las personas con VIH y prevenir la transmisi\u00f3n del virus a otras personas. En cuanto al tratamiento de la tuberculosis, se\u00f1al\u00f3 que el mismo busca curar la enfermedad, evitar la mortalidad y disminuir la trasmisi\u00f3n a otra poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. ESE Hospital Mental de Antioquia Maria Upegui \u2013HOMO[49]. Indic\u00f3 que prest\u00f3 atenci\u00f3n al paciente el 22 de abril de 2024 y adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica. Mencion\u00f3 que por parte del psiquiatra tratante se tiene como impresi\u00f3n diagnostica, trastornos mentales y del comportamiento, trastorno org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento y que le fue prescrito: hemograma IV, hemoglobina glicosililada, vitamina B12, con solicitud de valoraci\u00f3n prioritaria por parte del programa para adicciones. Se\u00f1al\u00f3 que en la instituci\u00f3n no se han realizado ex\u00e1menes ni tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n brindada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Indic\u00f3 que la no adherencia al tratamiento en salud mental \u2014ya sea de tipo farmacol\u00f3gico, psicoterap\u00e9utico o relacionado con programas de rehabilitaci\u00f3n y apoyo psicosocial\u2014 conlleva un alto riesgo de reca\u00edda, agravamiento de los s\u00edntomas cl\u00ednicos y a que el trastorno se vuelva cr\u00f3nico. En el caso de los trastornos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, la falta de continuidad en el proceso terap\u00e9utico puede resultar en el restablecimiento del consumo problem\u00e1tico, p\u00e9rdida de avances logrados, aumento del riesgo de conductas autodestructivas o impulsivas, y deterioro progresivo de las esferas familiar, social, ocupacional y funcional del paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. ESE Hospital Carisma[50]. Manifest\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de la entidad, no se registra ingreso para atenci\u00f3n en consulta externa ni en hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9. Explic\u00f3 que, esa instituci\u00f3n de mediana complejidad en salud mental con \u00e9nfasis en el tratamiento de conductas adictivas, desarrolla desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os un programa de tratamiento especializado a las personas que han desarrollado una adicci\u00f3n a opioides, opi\u00e1ceos y derivados (entre los que se encuentra la hero\u00edna, el tramadol y otro tipo de sustancias psicoactivas relacionadas). Se\u00f1al\u00f3 que uno de los recursos terap\u00e9uticos que utiliza es el farmacol\u00f3gico, y entre ellos emplea la metadona en las presentaciones que actualmente est\u00e1n avaladas en el pa\u00eds. Reiter\u00f3 que el agenciado no ha sido atendido en esa entidad por cuanto no ha recibido orden alguna para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Secretar\u00eda de Salud del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn[51]. Mediante oficio del 23 de junio de 2024, se\u00f1al\u00f3 que es de competencia de esa secretar\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios de salud de primer nivel de complejidad (seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Nro. 5261 de 1994, atenci\u00f3n b\u00e1sica con m\u00e9dico general y urgencias de baja complejidad), a la poblaci\u00f3n sin aseguramiento, incluyendo los migrantes en condici\u00f3n irregular. En consecuencia, consider\u00f3 que las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como el VIH, enfermedades mentales de manejo con el especialista en psiquiatr\u00eda o toxicolog\u00eda y manejo especializado para la tuberculosis, son de competencia de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia. Refiri\u00f3 que no emite autorizaciones para la atenci\u00f3n en salud, pues basta con que las personas se dirijan a la ESE Metrosalud si requieren la atenci\u00f3n por urgencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Por otro lado, indic\u00f3 que la Subsecretar\u00eda de Salud P\u00fablica cuenta con un portafolio de servicios que se prestan en el marco de la estrategia \u201cMedell\u00edn Te Quiere Saludable\u201d, para la detecci\u00f3n y el abordaje de los riesgos en salud identificados en la poblaci\u00f3n de Medell\u00edn, incluida la poblaci\u00f3n habitante de calle. As\u00ed, en los casos en los que las pruebas de VIH arrojan resultados positivos hacen la canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ESE Metrosalud y posteriormente, una remisi\u00f3n al \u201cHospital Mar\u00eda\u201d. \u2028Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esa secretar\u00eda cuenta con el componente \u201cCentro de Escucha\u201d especializado en la prevenci\u00f3n de adicciones en todas las comunas y corregimientos de la ciudad. Aunado a lo anterior, dijo que no ha realizado gestiones para la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues el mismo no cuenta con documento v\u00e1lido en Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn[52]. La referida Secretar\u00eda a trav\u00e9s de oficio del 24 de junio de 2025 reiterado el 27 del mismo mes y a\u00f1o, empez\u00f3 por aclarar que los programas \u201cBienestar para las familias migrantes\u201d y \u201cHabitantes de calle con atenci\u00f3n e inclusi\u00f3n social\u201d no contemplan responsabilidades, deberes y funciones, relacionados con el acceso a la atenci\u00f3n en salud, salvo informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, indic\u00f3 que el agenciado fue registrado el 18 de enero de 2024, en la base de datos del programa \u201cHabitantes de calle con atenci\u00f3n e inclusi\u00f3n social\u201d siendo clasificado como \u201cen riesgo de calle\u201d. Mencion\u00f3 que, durante el 2025 el agenciado ha hecho uso del servicio de autocuidado en tres oportunidades; sin embargo, no ha realizado ninguna gesti\u00f3n para otros servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Luego, manifest\u00f3 que seg\u00fan el enlace en orientaci\u00f3n jur\u00eddica del \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d, el agenciado se encuentra en situaci\u00f3n de calle, mas no es considerado habitante de calle ya que \u00e9l ha manifestado en las entrevistas realizadas en \u201cCentro D\u00eda\u201d, que cuenta con apoyo familiar en el exterior, ocasionalmente proveedor econ\u00f3mico, lo cual no le permite ser registrado en el listado censal. Indic\u00f3 que, por lo anterior, no es posible vincularlo a la ruta de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n especial para que pueda ser atendido por el sistema de salud[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Agreg\u00f3 que est\u00e1 a la espera de la respuesta de la CONARE frente a una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, realizada en el mes de febrero de 2025, por el se\u00f1or Josu\u00e9 y acompa\u00f1ada por la profesional jur\u00eddica del \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d. Ante la limitaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n directa con el usuario, llam\u00f3 al padrastro quien indic\u00f3 que hace m\u00e1s de un mes no tiene contacto con el agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado -CONARE-, Ministerio de Relaciones Exteriores (Canciller\u00eda)[54]. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 24 de junio de 2025, mencion\u00f3 que mediante correo del 14 de marzo del mismo a\u00f1o, el agenciado remiti\u00f3 a ese ministerio solicitud de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado[55]. Se\u00f1al\u00f3 que, verificado el cumplimiento de los elementos de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, admiti\u00f3 la solicitud de refugio y requiri\u00f3[56] a Migraci\u00f3n Colombia, la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia SC-2 para \u201cResolver Situaci\u00f3n de Refugio\u201d por primera vez para el se\u00f1or Josu\u00e9, decisi\u00f3n comunicada a su correo personal. Resalt\u00f3 que dicho documento le permite tener acceso a los servicios de salud, siempre que cumpla con el respectivo proceso de afiliaci\u00f3n. Destac\u00f3 que es obligaci\u00f3n del agenciado reclamar personalmente el salvoconducto de permanencia en las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia para lo cual debe agendar una cita en la p\u00e1gina web de la UAEMC[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Defensor\u00eda del Pueblo[58]. La directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que es imperativo resguardar los derechos del se\u00f1or Josu\u00e9 y recalcar la obligaci\u00f3n de avanzar en la intervenci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de los habitantes de calle, especialmente aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular. Se\u00f1al\u00f3 que, la Regional Antioquia de esa entidad se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la agente oficiosa y logr\u00f3 confirmar varios datos y acontecimientos[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, cit\u00f3 algunas decisiones de tribunales internacionales con directrices sobre el alcance de los derechos de los migrantes[60]. Por otro lado, resalt\u00f3 que la protecci\u00f3n de las personas habitantes de calle en Colombia est\u00e1 soportada en la aplicaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado Social de Derecho principalmente, la dignidad humana y la solidaridad. Mencion\u00f3 que, las personas que se encuentran en habitanza de calle enfrentan m\u00faltiples factores de vulnerabilidad, entre ellos, la carencia de medios econ\u00f3micos suficientes para garantizar su subsistencia, la pobreza extrema y la exclusi\u00f3n social. Indic\u00f3 que ello impone unas responsabilidades jur\u00eddicas concretas al \u00f3rgano estatal, orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en esa condici\u00f3n de vulnerabilidad, que implica una acci\u00f3n coordinada, decidida y eficaz de los entes e instituciones p\u00fablicas para asegurar su inclusi\u00f3n, protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n dentro del orden social, y para intentar cambiar o mitigar su realidad descrita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En suma, defendi\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a locomoci\u00f3n del agenciado por ser una persona migrante, habitante de calle, con condiciones complejas de salud y portador de VIH. Consider\u00f3 que resulta determinante que se imparta una orden para que el sistema de salud de Antioquia lo atienda, pero adem\u00e1s para que se materialice la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante irregular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Agente oficiosa[61]. Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josu\u00e9, inform\u00f3[62] que su agenciado es una persona habitante de calle que ha sido acompa\u00f1ada por el \u201cCentro de Escucha para Habitante de Calle\u201d en la Corporaci\u00f3n Surgir desde el a\u00f1o 2021. Precis\u00f3 que Josu\u00e9 se acerc\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n para pedir ayuda en el proceso de ingreso a tratamiento con metadona en la ESE Carisma. Indic\u00f3 que \u201cSurgir\u201d sensibiliz\u00f3 al usuario en la importancia de iniciar la ruta con el tratamiento en VIH, en la ESE La Mar\u00eda, y le se\u00f1al\u00f3 que desde all\u00ed, con la atenci\u00f3n de los especialistas del hospital se revisar\u00eda si era procedente activar la ruta en salud mental y de superaci\u00f3n de consumo de hero\u00edna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Explic\u00f3 que, el 17 de octubre 2024, el paciente fue diagnosticado con tuberculosis. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico de la ESE La Mar\u00eda que atendi\u00f3 al paciente refiri\u00f3 que se deb\u00eda gestionar un albergue para la administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n del medicamento para tratar dicha enfermedad. Por lo anterior, desde la Corporaci\u00f3n Surgir y la ESE La Mar\u00eda, hicieron contacto con el \u201cSistema Habitante de Calle\u201d \u2013de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Medell\u00edn-, en donde les refirieron que para poder recibir al usuario consumidor de hero\u00edna, se requer\u00eda que tuviera el respectivo sustituto, es decir, la metadona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Manifest\u00f3 que, aunque el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 las \u00f3rdenes para que Josu\u00e9 fuera atendido por el \u00e1rea de toxicolog\u00eda, la seccional de salud no las autoriz\u00f3 porque no ten\u00eda un documento que validar\u00e1 su identidad. Asimismo, destac\u00f3 que desde la ESE Carisma agendaron una cita con toxicolog\u00eda para el 14 de mayo 2025 a la 1:00 pm y con psiquiatr\u00eda a la 1:30 pm. Sin embargo, un d\u00eda antes, es decir, el 13 de mayo 2025, se comunicaron con ella para informarle que las citas se cancelaban porque el agenciado no ten\u00eda un documento que validara su identidad. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 a la trabajadora social de la ESE La Mar\u00eda constancia de esta informaci\u00f3n, pero la misma refiri\u00f3 que no pod\u00eda expedirla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. La agente oficiosa tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, le solicit\u00f3 al \u201cSistema Habitante de Calle\u201d la reclasificaci\u00f3n de su agenciado para que sea tenido en cuenta como habitante de calle y no como persona en situaci\u00f3n de calle, y que por esta v\u00eda, sea incluido en el listado censal. Sin embargo, desde esa entidad le indicaron que ello no es posible porque el usuario hab\u00eda manifestado que tiene red de apoyo en Venezuela, que regresar\u00e1 en cualquier momento a su pa\u00eds y que, a veces, paga habitaci\u00f3n cuando tiene dinero. Se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de ello, el Departamento de Planeaci\u00f3n tampoco le agenda una cita para realizar la encuesta del Sisb\u00e9n porque el agenciado no tiene una direcci\u00f3n de residencia para enviar al encuestador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Por otro lado, indic\u00f3 que luego de un vaiv\u00e9n entre el Centro Int\u00e9grate y el Sistema Habitante de Calle de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n de Medell\u00edn para definir al responsable para acompa\u00f1ar el proceso de solicitud de refugio, el primero realiz\u00f3 la solicitud; sin embargo, no han obtenido respuesta. Resalt\u00f3 que no pudo aportar direcci\u00f3n del agenciado en el formulario porque es habitante de calle. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el 13 de febrero de 2025, en virtud a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, acompa\u00f1\u00f3 al usuario a las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia para la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2, donde les indicaron que el juez constitucional no hab\u00eda emitido una orden para la expedici\u00f3n de dicho documento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La agente oficiosa destac\u00f3 que el agenciado manifest\u00f3 agradecimiento por el acompa\u00f1amiento, pero indic\u00f3 que se encontraba cansado de los tr\u00e1mites, procesos y de no poder superar su adicci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los m\u00e9dicos de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica de la Secretar\u00eda de Salud recomendaron que el usuario deb\u00eda ser atendido en su dimensi\u00f3n de salud mental para mejorar su adherencia a los tratamientos que tiene pendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. La se\u00f1ora Manuela afirm\u00f3 que, conforme a la historia cl\u00ednica[63], el agenciado requiere: tratamiento en salud mental por trastorno psic\u00f3tico; valoraciones por especialistas en psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda; tratamiento con sustituci\u00f3n por metadona intramural o extramural; tratamiento de VIH, hepatitis C y tuberculosis y las enfermedades asociadas a estas; albergue para administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n del tratamiento de tuberculosis o en su \u2028defecto atenci\u00f3n de manera ambulatoria si el usuario no quiere estar interno; atenci\u00f3n por odontolog\u00eda y por oftalmolog\u00eda y todos los servicios que le ayuden en su proceso de recuperaci\u00f3n. Adem\u00e1s, acompa\u00f1amiento en la solicitud de refugio y salvoconducto SC-2, para que pueda recibir aseguramiento en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Manuela aclar\u00f3 que no es profesional en derecho, que es profesional en trabajo social del Centro de Escucha para Habitante de Calle de la Corporaci\u00f3n Surgir y act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Josu\u00e9. Resalt\u00f3 que el usuario no se present\u00f3 en nombre propio por todas sus condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, habitabilidad en calle y trastorno psic\u00f3tico. Agreg\u00f3 que, el 20 de junio 2025, encontr\u00f3 al usuario caminando por la calle Oriental con Per\u00fa de la ciudad de Medell\u00edn y le inform\u00f3 el estado de la acci\u00f3n de tutela. Una vez m\u00e1s, el agenciado le manifest\u00f3 que requiere ayuda para su proceso de salud mental, la superaci\u00f3n del consumo de hero\u00edna y el tratamiento de sus enfermedades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Respuestas remitidas despu\u00e9s del traslado de pruebas. A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas allegadas al tr\u00e1mite despu\u00e9s del traslado de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Agente oficiosa[64]. Como respuesta al traslado de pruebas, Manuela indic\u00f3, en relaci\u00f3n con lo comunicado por la ESE Carisma, que el agenciado no ha ingresado a los servicios de esa entidad porque, aunque se le asignaron telef\u00f3nicamente unas citas, las mismas fueron canceladas por falta de autorizaci\u00f3n de la \u201cSeccional de Salud de Antioquia\u201d. Por otro lado, respecto a la respuesta de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que si el usuario estuviese \u00fanicamente en riesgo de calle como lo clasifica el sistema, el se\u00f1or Josu\u00e9 no indicar\u00eda que duerme en las carpas habilitadas por el mismo sistema y en el suelo \u201cen condiciones inhumanas\u201d. En relaci\u00f3n con el sustento econ\u00f3mico del usuario que refiere el \u201cSistema Habitante de Calle\u201d de la misma Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social, destac\u00f3 que su agenciado ha expresado que ya \u201cno tiene sus elementos de malabares porque se los robaron, adem\u00e1s fue apu\u00f1alado hace 2 meses en su mano y costado\u201d, lo que no le permite trabajar. Asimismo, reiter\u00f3 de manera enf\u00e1tica que el usuario se encuentra como habitante de calle.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En cuanto a la menci\u00f3n que hizo la referida secretar\u00eda del padrastro de su agenciado, se\u00f1al\u00f3 que Josu\u00e9 conversa telef\u00f3nicamente con \u00e9l, de manera ocasional, cuando solicita un minuto de celular a la Corporaci\u00f3n Surgir. Agreg\u00f3 que esta persona vive en Venezuela. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene certeza de que el usuario le haya informado a su familia las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo relacionado con sus diagn\u00f3sticos de salud. Por lo anterior, hizo un llamado a reservar la confidencialidad de la informaci\u00f3n; y refiri\u00f3 que el \u201cCentro de Escucha para habitante de calle\u201d es un proyecto de bajo umbral en tratamiento comunitario, es el puente entre los usuarios y las instituciones y respeta la informaci\u00f3n confidencial de sus usuarios por lo que evita socializarla con sus redes subjetivas o de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Se resalta que mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 11 de agosto de 2025, la agente oficiosa actualiz\u00f3 los correos para efectos de notificaciones de las distintas actuaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Superintendencia Nacional de Salud[65]. El 1 de julio de 2025 indic\u00f3 que, la Delegatura para la Protecci\u00f3n al Usuario de esa entidad inform\u00f3 que realiz\u00f3 una b\u00fasqueda en el aplicativo PQRD, de reclamos radicados ante la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia en el 2025, de migrantes venezolanos que se hayan reportado como habitante de calle y no encontr\u00f3 registros. As\u00ed las cosas, no ha impuesto sanciones en contra de la referida secretar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC[66]. Mediante oficio del 3 de julio de 2025, se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia se encuentra presta a acompa\u00f1ar el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n requerido por el peticionario. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no ha emitido ning\u00fan salvoconducto SC-2, permiso temporal de permanencia ni documento similar a favor del ciudadano Josu\u00e9, ni tiene registro alguno de tr\u00e1mites o peticiones anteriores en los sistemas institucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Consejo Noruego para Refugiados[67]. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 4 de julio de 2025, el Consejo Noruego para Refugiados se\u00f1al\u00f3 que observa una grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del agenciado. Resalt\u00f3 que, pese a que presenta m\u00faltiples patolog\u00edas de alto costo y riesgo vital como VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, no ha recibido una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y oportuna. Consider\u00f3 que, la imposibilidad de acceder a servicios especializados, medicamentos esenciales y tratamientos como la metadona para el manejo del consumo de opi\u00e1ceos, compromete gravemente su vida y dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, dijo que el condicionamiento de dicha atenci\u00f3n a la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio contraviene los principios constitucionales que proh\u00edben el trato discriminatorio por razones de nacionalidad o situaci\u00f3n administrativa. Se\u00f1al\u00f3 que el enfoque legal no puede permanecer anclado a barreras, sino que debe orientarse por los principios de dignidad humana, solidaridad, igualdad y justicia material. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte ordenar la garant\u00eda inmediata e integral de los servicios de salud requeridos, sin condicionamiento a la regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda[68]. En comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 2025 se\u00f1al\u00f3 que, dada su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n gremial, no le es connatural la emisi\u00f3n de conceptos o pericias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Secretaria de Salud e Inclusi\u00f3n Social del Departamento de Antioquia-Gobernaci\u00f3n de Antioquia[69]. A trav\u00e9s de informe rendido el 8 de julio de 2025, mencion\u00f3 que el agenciado es un paciente habitante de calle, con reingreso a controles m\u00e9dicos el 13 de marzo, 17 de mayo y 21 de agosto de 2024. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que tuvo control m\u00e9dico en la ESE Hospital La Mar\u00eda el 1 de octubre de 2024, oportunidad en la que se registr\u00f3 la falta de adherencia al tratamiento, se consignaron todos los resultados de ex\u00e1menes de laboratorio realizados y se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por cada uno de los profesionales del \u201cprograma 900\u201d, como se denomina en la ESE Hospital La Mar\u00eda a los pacientes que hacen parte de la poblaci\u00f3n con VIH. \u2028Mencion\u00f3 que el 3 de febrero de 2025, el agenciado fue atendido en la ESE Hospital La Mar\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que en la historia cl\u00ednica se registraron los resultados de paracl\u00ednicos inmunol\u00f3gicos, serol\u00f3gicos y metab\u00f3licos; esquema de TARV \u2013con anotaci\u00f3n que se\u00f1ala que el paciente manifiesta no estar tomando medicaci\u00f3n antirretroviral de forma puntual-; esquema de vacunaci\u00f3n[70]; tamizajes seg\u00fan requerimientos; otros ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y dem\u00e1s resultados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n es un conjunto integral de servicios, se genera una autorizaci\u00f3n \u00fanica que incluye todos los servicios de salud que se requieran dentro del seguimiento m\u00e9dico. Por lo tanto, no se expide autorizaci\u00f3n para cada cosa\u201d[71]. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, en los casos que se requiera alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica o que no haga parte del conjunto de servicios integrales o que la IPS no cuente con el servicio, se genera autorizaci\u00f3n adicional, como ocurri\u00f3, seg\u00fan dijo, con la orden que autoriz\u00f3 la especialidad de psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda para la ESE Carisma, que hace parte de la red prestadora de servicios de salud de la Secretar\u00eda de Salud e Inclusi\u00f3n Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Mencion\u00f3 que, para el manejo de VIH, tuberculosis y salud mental, existen programas y rutas de atenci\u00f3n desde la red de servicios p\u00fablicos los cuales, se activan a partir del diagn\u00f3stico cl\u00ednico y que, cuando las personas presentan alguno de los dos primeros diagn\u00f3sticos, se realiza la notificaci\u00f3n obligatoria al sistema de vigilancia epidemiol\u00f3gica \u2013SIVIGILA- y se activa el seguimiento por parte del equipo de vigilancia en salud p\u00fablica del municipio correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Agreg\u00f3 que, en el caso de personas sin regularizaci\u00f3n migratoria, las instituciones prestadoras de salud pueden reportar estos casos ante el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del m\u00f3dulo para poblaci\u00f3n migrante en el Registro Especial de Migrantes en Salud \u2013REMS-, con el fin de gestionar apoyos adicionales o vinculaci\u00f3n a programas espec\u00edficos. Aunado a lo anterior, dijo que el departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud e Inclusi\u00f3n Social y en coordinaci\u00f3n con los municipios, promueve acciones de atenci\u00f3n integral para personas con consumo problem\u00e1tico de sustancias psicoactivas \u2013SPA-. Indic\u00f3 que el agendamiento de valoraciones m\u00e9dicas o suministro de servicios de salud, est\u00e1 sujeto a la disponibilidad de los diferentes prestadores en salud. Agreg\u00f3 que, el ESE Hospital La Mar\u00eda tiene autonom\u00eda administrativa para la asignaci\u00f3n de citas, entrega de medicamentos, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorios, ayudas diagn\u00f3sticas y dem\u00e1s servicios de salud que requiera el usuario; sin embargo, se debe tener en cuenta que tambi\u00e9n es necesario la asistencia y disposici\u00f3n por parte de usuario para adherirse al tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Como documentos adjuntos aport\u00f3 los siguientes: (i) historias cl\u00ednicas del 25 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2024 de la ESE Hospital La Mar\u00eda. (ii) Autorizaci\u00f3n del 4 de abril de 2025 por: consulta de primera vez por especialista en toxicolog\u00eda cl\u00ednica, consulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda para la ESE Carisma. (iii) Informe de suministro de medicamentos e insumos en distintas fechas, siendo la \u00faltima 25 de octubre de 2024. (iv) F\u00f3rmula m\u00e9dica del 3 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[72]. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n remitida de forma tard\u00eda, el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que las personas migrantes habitantes de la calle, al tener un estatus migratorio irregular, no puede acceder a los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sino que solo tienen garantizado el acceso a atenciones de urgencias y a las acciones derivadas del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) que consisten en jornadas de salud en convivencia, salud sexual y reproductiva, vacunaci\u00f3n del PAI y Plan \u2028contra COVID-19 y pruebas r\u00e1pidas de ITS. Mencion\u00f3 que esta poblaci\u00f3n debe surtir el proceso de regularizaci\u00f3n y luego, a trav\u00e9s del listado censal se garantiza su acceso al SGSSS a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Entidad que no rindi\u00f3 informe. A trav\u00e9s del Auto de pruebas del 9 de junio de 2025 la Sala requiri\u00f3 a la ESE Hospital La Mar\u00eda para rendir informe; sin embargo, no aport\u00f3 respuesta en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia<\/p>\n<p>71. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de abril de 2025[73], proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[74], que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n[75].<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>72. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, las personas naturales a quienes se les reconoce su capacidad para interponer la acci\u00f3n de tutela pueden ser tanto nacionales como extranjeras[76]. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-830 de 1998 en la que la Corte afirm\u00f3 que el mencionado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, incluso cuando se trate de un extranjero. La Corporaci\u00f3n ha reiterado dicha providencia en distintas oportunidades y ha ratificado que \u201c(\u2026) el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[78] se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado, de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (el caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) mediante agente oficioso, cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado, en sentencias como la T-050 de 2023 y la T-365 de 2024, que para que una persona pueda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del contenido del escrito; y (ii) que el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida actuar directamente[80], en especial, si se halla en una situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n[81]. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los agentes oficiosos \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d[82], por lo cual, es deber del juez analizar las circunstancias del caso y las barreras de participaci\u00f3n que se derivan para el titular de los derechos, a efectos de verificar la debida constituci\u00f3n de la agencia oficiosa[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra necesario empezar por se\u00f1alar que, a trav\u00e9s de los informes allegados en sede de revisi\u00f3n, Manuela aclar\u00f3 que no es profesional del derecho y que act\u00faa bajo la figura de la agencia oficiosa pues el ciudadano venezolano no est\u00e1 en capacidad de promover el amparo en nombre propio, debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Ahora, del recuento de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el se\u00f1or Josu\u00e9 est\u00e1 en un estado de indefensi\u00f3n que le impide defender directamente sus derechos pues: (i) est\u00e1 probado que cuenta con una discapacidad moderada[85], padece trastornos mentales y del comportamiento, trastorno org\u00e1nico de la personalidad y episodios depresivos, todo lo cual, lo lleva a que tenga momentos en los que no cuenta con completa lucidez. Adem\u00e1s, se le suma que (ii) Josu\u00e9 cuenta con recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, dada su condici\u00f3n de habitanza de calle; (iii) tampoco cuenta con los conocimientos para presentar una acci\u00f3n judicial en un pa\u00eds distinto a su lugar de origen y cuya normatividad desconoce; y, (iv) se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular y no cuenta con copia de un documento de identificaci\u00f3n de su pa\u00eds, situaciones que dificultan su propia defensa y acreditan la necesidad de acudir a la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. De conformidad con lo anterior, en atenci\u00f3n a que Manuela manifest\u00f3 que act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Josu\u00e9 y, debido a que el titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n que, en conjunto, le impiden promover su propia defensa, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la referida entidad toda vez que, dentro de sus funciones, tiene la de \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d[86]. Asimismo, la de \u201c[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. As\u00ed, la referida entidad tiene el deber de gestionar la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones vigentes. Lo anterior es relevante para el caso en concreto en el que los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9, quien es migrante en condici\u00f3n de habitanza de calle en Medell\u00edn, Antioquia, emitieron \u00f3rdenes de servicios de salud a su favor, los cuales no fueron autorizados por la referida Secretar\u00eda, seg\u00fan el relato de los hechos de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Asimismo, desde la primera instancia fueron vinculadas al tr\u00e1mite la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-. Respecto a la primera, la Sala recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 44.2 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen a su cargo la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y la selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud[88]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 establece que \u201c[l]as entidades territoriales deber\u00e1n incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales\u201d. Aunado a lo anterior, el Decreto 1285 de 2022 del Gobierno Nacional se\u00f1ala que los municipios deben brindar acompa\u00f1amiento a estas personas para el tr\u00e1mite del documento de identificaci\u00f3n ante la autoridad competente[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En virtud de lo se\u00f1alado, la Sala Tercera considera que la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque tiene obligaciones relacionadas con la identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n del actor al sistema de seguridad social en salud[90]. Asimismo, dado que dentro del tr\u00e1mite de tutela se realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las secretar\u00edas de salud e inclusi\u00f3n social de ese municipio, las cuales est\u00e1n adscritas a la mencionada Alcald\u00eda que tiene funciones de orientaci\u00f3n y control[91], tambi\u00e9n se legitima su causa por pasiva. Por su parte, la ADRES no se encuentra legitimada por pasiva en esta oportunidad, toda vez que sus funciones se limitan a administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no comprenden la prestaci\u00f3n directa del servicio[92], que es lo que se pretende en este caso. Por ello, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Ahora, como ya se dijo, por solicitud de la agente oficiosa tambi\u00e9n fueron vinculados a la acci\u00f3n de tutela Migraci\u00f3n Colombia, la ESE Hospital Carisma y la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que tambi\u00e9n se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las mencionadas entidades, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Migraci\u00f3n Colombia es la encargada de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado; y conforme al numeral 7 del art\u00edculo 4 del Decreto 4062 de 2011, se encarga de la expedici\u00f3n de los \u201c(\u2026) los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad (\u2026)\u201d. Sumado a lo anterior, seg\u00fan la agente oficiosa, el 13 de febrero de 2025, acompa\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Josu\u00e9 ante esta entidad para obtener el salvoconducto SC-2, permiso temporal de permanencia o documento similar. Con todo, se les indic\u00f3 que, al no haber sido ordenados por el juez de instancia, no realizar\u00edan la gesti\u00f3n de los referidos documentos. En consecuencia, dado que Migraci\u00f3n Colombia es la encargada de la expedici\u00f3n del salvoconducto que el agenciado necesita para hacer efectiva su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en atenci\u00f3n a que la protecci\u00f3n de derechos del accionante puede requerir de la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes en contra de la referida autoridad migratoria, la Sala observa que se encuentra legitimada en la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la solicitante, la ESE Hospital Carisma le indic\u00f3 que para autorizar y prestar los servicios en salud que requiere el se\u00f1or Josu\u00e9 debe estar afiliado a una EPS. As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n del presunto desconocimiento de derechos fundamentales del accionante involucra a esa empresa social del Estado[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn cuenta con grupos a trav\u00e9s de los cuales brinda atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable dentro de los que se destacan el de \u201cSistema de Atenci\u00f3n al Habitante de y en Calle Adulto\u201d y el \u201cCentro Int\u00e9grate\u201d, y en este \u00faltimo, el agenciado ha recibido atenci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha secretar\u00eda es la encargada de realizar la reclasificaci\u00f3n como persona habitante de la calle, que la agente oficiosa ha solicitado para que, de esta forma, el agenciado pueda acceder a la oferta institucional que existe a favor de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Esta Sala Tercera tambi\u00e9n vincul\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a otras entidades como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Si bien es cierto que la agente oficiosa no aleg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en contra de las mismas, por lo que no cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tambi\u00e9n lo es que dadas sus funciones constitucionales y reglamentarias de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, control y vigilancia del sector salud, respectivamente, pueden ser consideradas terceros con inter\u00e9s[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En relaci\u00f3n con la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La Mar\u00eda (Sede San Diego) la Sala encuentra que cumplen con las condiciones para ser consideradas \u201cterceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d[95] al tratarse de empresas sociales del Estado que, de conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993[96], tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Asimismo, se observa que los m\u00e9dicos tratantes de estas entidades fueron quienes prescribieron las \u00f3rdenes que se alega, no fueron autorizadas. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la ESE Metrosalud no se evidenci\u00f3 que tuviera injerencia en la conducta vulneradora, por lo que se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En relaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[97], la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado[98], la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y la Corporaci\u00f3n Surgir[99], la Sala concluye que no se cumple la legitimidad en la causa por pasiva pues no advierte que la agente oficiosa haya alegado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica en su contra. Adem\u00e1s, no se encuentra probado dentro del expediente de tutela que estas entidades hayan tenido participaci\u00f3n en la conducta que se alega como vulneradora de los derechos del agenciado, por lo que se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>88. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. La valoraci\u00f3n del plazo oportuno debe analizarse en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiva la petici\u00f3n, debido a que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple, sino que \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. En esta oportunidad, la Sala considera que se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la agente oficiosa reclam\u00f3 a trav\u00e9s del escrito de tutela presentado el 17 de enero de 2025, lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La materializaci\u00f3n de los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante de Josu\u00e9 el 22 de abril de 2024[101]. As\u00ed, pese a que las \u00f3rdenes se emitieron en la referida fecha, la agente oficiosa busc\u00f3 lograr su materializaci\u00f3n por varios meses para lo cual acudi\u00f3 a distintas entidades, quienes le indicaron que ello no era posible. De esa manera, inici\u00f3 las gestiones para la clasificaci\u00f3n de su agenciado como habitante de la calle, para por esta v\u00eda, lograr el acceso al sistema de salud, sin tener \u00e9xito. Incluso, pese a que le fue se\u00f1alado que finalmente el se\u00f1or Josu\u00e9 ser\u00eda atendido el 14 de mayo de 2025, por el \u00e1rea psiquiatr\u00eda \u2013en donde espera referir lo necesario para materializar la remisi\u00f3n al programa de TUS- un d\u00eda antes, es decir, el 13 de mayo de 2025, la cita fue cancelada bajo el argumento de que el afectado no cuenta con documento de identidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos descritos demuestran que el actuar de la agente oficiosa para lograr la garant\u00eda de los derechos del ciudadano venezolano ha sido diligente y que, la alegada vulneraci\u00f3n de los mismos ha sido continua y se ha mantenido en el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que si bien la Sala no tiene certeza sobre las fechas exactas en las que se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y su pr\u00e1ctica, al realizar el an\u00e1lisis con fundamento en los d\u00edas en los que se emitieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, se advierte un tiempo razonable en el ejercicio de la tutela. Esto es posible en el marco de un an\u00e1lisis menos r\u00edgido de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, bajo el entendido de que los migrantes que se encuentran en condici\u00f3n de habitanza de calle y padecen enfermedades graves son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La materializaci\u00f3n de los servicios ordenados el 15 de agosto y el 25 de octubre de 2024. Al respecto, la Sala observa que entre la fecha en la que los m\u00e9dicos tratantes prescribieron los servicios y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron 5 y 3 meses, respectivamente, un plazo razonable, en especial, considerando todas las actividades desplegadas por la agente para defender los derechos del se\u00f1or Josu\u00e9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La reclasificaci\u00f3n del agenciado por parte de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn. Sobre este punto, la Sala advierte que seg\u00fan lo informado por esa secretar\u00eda, el agenciado solicit\u00f3 su reclasificaci\u00f3n el 15 de agosto de 2024 por lo que, entre las actuaciones a las que la agente oficiosa atribuy\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n transcurri\u00f3 un plazo oportuno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>91. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, y que, \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, pues no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que no tiene legitimaci\u00f3n para plantear una controversia ordinaria[103]. Adem\u00e1s, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no dar\u00edan una respuesta de fondo a la controversia pues su situaci\u00f3n migratoria es irregular[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. De igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n han requerido servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[105]. As\u00ed, ante la gravedad de las enfermedades del agenciado, se reitera, persona migrante y en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, el \u00fanico medio id\u00f3neo para atender su situaci\u00f3n de falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y prestaci\u00f3n de servicios en salud es la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente de protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no hay otro mecanismo de defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo de los derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En relaci\u00f3n con la solicitud de reclasificaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9, la Sala advierte que la agente oficiosa no present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo sin que antes su agenciado acudiera a las v\u00edas con que contaba para el tr\u00e1mite de ese requerimiento. As\u00ed, se observa que el ciudadano venezolano ya ha solicitado en dos oportunidades a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social que acceda a su pretensi\u00f3n sin lograrlo. De ese modo, no es posible desconocer que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que es posible flexibilizar el requisito para adoptar alternativas que busquen la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fallos ultra y extra petita<\/p>\n<p>95. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de la naturaleza especial de la acci\u00f3n de tutela, que no permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, el juez constitucional tiene no solo la facultad sino tambi\u00e9n el deber de emitir fallos ultra y extra petita, cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-152 de 2025, estas decisiones deben darse sobre los principios procesales que rigen la actuaci\u00f3n correspondiente. Por lo que, solo resultar\u00e1n v\u00e1lidas cuando se sustenten \u201cen los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las dem\u00e1s circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de tutela\u201d[107]. En la misma decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201clas acciones de tutela no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protecci\u00f3n\u201d[108]. En suma, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En el presente caso, aunque la acci\u00f3n de tutela fue presentada en estricto sentido contra de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, la actividad probatoria permiti\u00f3 evidenciar que podr\u00eda existir una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos del agenciado en atenci\u00f3n a algunas acciones u omisiones, en especial, de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn y que, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad requiere de la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas, por parte de varias autoridades, para la efectiva garant\u00eda de sus derechos. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse sobre estos aspectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categor\u00edas<\/p>\n<p>98. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[110] ha resaltado que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser[111] como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n judicial[112]. Adem\u00e1s, ha resaltado que la \u201cdoctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u2018carencia actual de objeto\u2019; y, si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d[113]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional[114] ha destacado que esta Corporaci\u00f3n puede aprovechar un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013[115] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destac\u00f3 las siguientes categor\u00edas de carencia actual de objeto: (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actu\u00f3 \u2013o ces\u00f3 en su accionar\u2013 de forma voluntaria. (ii) Da\u00f1o consumado: tiene lugar cuando se ha producido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n[117]. Por ello, el da\u00f1o consumado tiene un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado. (iii) Hecho sobreviniente: la jurisprudencia constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando (1) la parte actora asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que la afecta; (2) un tercero satisface la pretensi\u00f3n de la tutela, en lo fundamental; (3) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (4) el accionante pierde el inter\u00e9s en el objeto original de la acci\u00f3n[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>100. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de Sentencia T-152 de 2025, record\u00f3 que el hecho superado \u201caplica cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado resuelve la afectaci\u00f3n de manera que ya no existe objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse\u201d[119]. Adem\u00e1s, que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante\u201d[120]. Lo anterior, pues es deber del juez \u201cproteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados\u201d[121].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Pues bien, verificados los documentos que reposan en el expediente de tutela, la Sala observa que los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9 emitieron las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Plan de manejo externo[122] de servicios de la ESE La Mar\u00eda del 15 de agosto de 2024 en el que el especialista tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de laboratorios cl\u00ednicos por (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; (iv) hepatitis B ant\u00edgeno de superficie [Ag HBs]; (v) hepatitis B anticuerpos\u2013s [ANTI- HBs] semiautomatizado o automatizado y (vi) mycobacterium tuberculosis cultivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Las contenidas en las historias cl\u00ednicas de la ESE Hospital La Mar\u00eda y de la ESE Hospital Mental de Antioquia Mar\u00eda Upegui HOMO, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>ESE Hospital La Mar\u00eda[123]<\/p>\n<p>ESE Hospital Mental de Antioquia HOMO[124]<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>25 octubre de 2024[125]<\/p>\n<p>22 de abril de 2024<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes solicitados<\/p>\n<p>1. Tomograf\u00eda computada de t\u00f3rax. 2. Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado.<\/p>\n<p>3. Transaminasa glutamico- piruvica [alanino amino transferasa] TGP.<\/p>\n<p>4. Transaminasa glutamico oxalacetica [aspartato amino transferasa] TGO.<\/p>\n<p>5. Fosfatasa alcalina.<\/p>\n<p>6. Creatinina en suero.<\/p>\n<p>7. Baciloscopia coloraci\u00f3n \u00e1cido alcohol-resistente [ziehl-neelsen]. 8. Mycobacterium tuberculosis cultivo.<\/p>\n<p>9. Mycobacterium pruebas de sensibilidad.<\/p>\n<p>10. Bilirrubinas total y directa.<\/p>\n<p>11. Amilasa en suero u otros fluidos.<\/p>\n<p>12. Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina.<\/p>\n<p>13. \u00c1cido \u00farico en suero u otros fluidos.<\/p>\n<p>14. Sodio en suero u otros fluidos. 15. Potasio en suero u otros fluidos. 16. Magnesio en suero u otros fluidos.<\/p>\n<p>17. Calcio i\u00f3nico.<\/p>\n<p>-Orden de laboratorio &#8211; W05 384928 &#8211; Abr.22\/2024: 1. Hemograma IV [hemoglobina; hematocrito; recuento de eritrocitos. 2. Hemoglobina glicosililada por HPLC. 3. Vitamina B12.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Recomendaciones \u2013W10 1366357 \u2013 Abr. 22\/2024. Se remite prioritariamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento no quir\u00fargicos<\/p>\n<p>1. Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod.<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Medicamentos e insumos<\/p>\n<p>1. (M) Dolutegravir 50 mg tableta (R)<\/p>\n<p>2. Emtricitabina + Tenofovir 200MG\/300mg tableta (R).<\/p>\n<p>3. Preservativo l\u00e1tex (tino).<\/p>\n<p>4. Trimetoprim + Sulfametoxazol 160mg \/ 800mg tableta.<\/p>\n<p>5. Fluconazol 200 mg capsula.<\/p>\n<p>6. (TB MDR) Bedaquilina tableta 100 mg.<\/p>\n<p>7. (TB MDR) Linezolid 600mg tableta.<\/p>\n<p>8. (TB MDR) Clofazimina capsula 100 mg.<\/p>\n<p>9. (TB MDR) Moxifloxacina 400mg tableta (R).<\/p>\n<p>10. Piridoxina 50 mg tableta.<\/p>\n<p>11. Mascarilla sujeci\u00f3n desechable resortada.<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Otros servicios<\/p>\n<p>1. Requiere esquema estandarizado de TB MDR, requiere institucionalizaci\u00f3n en albergue.<\/p>\n<p>1. Se remite a programa de TUS (BZD. PBC, opioides). Se remite prioritariamente.<\/p>\n<p>Valoraciones requeridas<\/p>\n<p>1. Por especialista en infectolog\u00eda (pendiente), odontolog\u00eda (se remite a IPS primaria).<\/p>\n<p>2. Toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>3. Control en programa de infecciosas TB RF.<\/p>\n<p>1. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud &#8211; W93 1366959 &#8211; Abr.22\/2024 consulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia con base en las historias cl\u00ednicas aportadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. La Sala Tercera reitera que, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia no autoriz\u00f3 la totalidad de las \u00f3rdenes pues el agenciado no cuenta con documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n ni est\u00e1 afiliado al SGSSS. Por su parte, la referida entidad mencion\u00f3 que s\u00ed autoriz\u00f3 todos y cada una los servicios[126]; no obstante, esto \u00faltimo no se encuentra probado dentro del expediente de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Lo anterior, por cuanto: (i) pese a que en las historias cl\u00ednicas del 25 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2025[127], se registran m\u00faltiples resultados de ex\u00e1menes, en relaci\u00f3n con el (a) plan de manejo externo de servicios de la ESE La Mar\u00eda del 15 de agosto de 2024, no constan los relacionados con los laboratorios por Hepatitis C carga viral y, figura la siguiente nota del 17 de octubre de 2024: \u201cperfil metab\u00f3lico en valores normales, se confirma coinfecci\u00f3n VHC pendiente manejo de TB para ingreso al programa se solicit\u00f3 en control previo carga viral pendiente autorizaci\u00f3n por SSSA\u201d. (b) En relaci\u00f3n con lo ordenado el 25 de octubre de 2024, no hay acreditaci\u00f3n de que la totalidad de los servicios se hayan autorizado y practicado porque la mayor\u00eda de los resultados corresponden a fechas previas a ese 25 de octubre. As\u00ed, \u00fanicamente se registran anotaciones de un examen con fecha posterior, correspondiente al \u201cRx de t\u00f3rax: TAC de t\u00f3rax del 8\/11\/2024\u201d[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. (ii) No se encuentra probado que se haya hecho entrega de los medicamentos \u201c(TB MDR) bedaquilina tableta 100 mg, (TB MDR) linezolid 600mg tableta, (TB MDR) clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) moxifloxacina 400mg tableta (R)\u201d ni de la \u201cmascarilla sujeci\u00f3n desechable resortada\u201d. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica del 3 de octubre de 2025 el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201cNo ha iniciado tratamiento antituberculoso\u201d [129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. (iii) No se encuentra acreditado que se haya autorizado la institucionalizaci\u00f3n en albergue ni la totalidad de las valoraciones requeridas. Aunque la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia remiti\u00f3 copia de autorizaci\u00f3n del 4 de abril de 2025, para consultas por toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, lo cierto es que, seg\u00fan lo informado por la agente oficiosa, se comunicaron con ella el 13 de mayo de 2025, desde la ESE Carisma, para informar que las citas se cancelaban por falta de autorizaci\u00f3n de la \u201cSeccional de Salud de Antioquia\u201d porque el agenciado no ten\u00eda un documento que validara su identidad, lo que denota la persistencia en la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Por otro lado, (iv) en relaci\u00f3n con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante de la ESE Hospital Mental de Antioquia Mar\u00eda Upegui HOMO, la secretar\u00eda de salud accionada no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Adem\u00e1s, para la Sala no es v\u00e1lido el argumento de la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia seg\u00fan el cual, no es necesario emitir autorizaci\u00f3n para cada servicio. Ello, debido a que la misma entidad demostr\u00f3 que s\u00ed emite autorizaciones[130].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Quiere decir lo anterior que de la totalidad de servicios y tecnolog\u00edas ordenados por los m\u00e9dicos tratantes del agenciado \u00fanicamente se prestaron, antes de la interposici\u00f3n de la tutela, los relacionados con: (i) resultados parciales del plan de manejo externo de servicios de la ESE La Mar\u00eda del 15 de agosto de 2024; (ii) suministro -el 25 de octubre de 2024- de algunos medicamentos e insumos, espec\u00edficamente \u201c(m) dolutegravir 50 mg tableta (r)\u2028j05054 emtricitabina + tenofovir 200mg\/300mg tableta (r) dm00442 preservativo l\u00e1tex (tino)\u2028j01122 trimetoprim + sulfametoxazol 160mg \/ 800mg tableta\u2028j02023, fluconazol 200 mg capsula a11012, piridoxina 50mg tableta\u201d; y, (iii) resultados de \u201cRx de t\u00f3rax: TAC de t\u00f3rax del 8\/11\/2024\u201d. As\u00ed, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la accionada solamente emiti\u00f3 (iv) autorizaci\u00f3n -CRUE- del 10 de febrero de 2025 por el servicio farmac\u00e9utico del paquete de tratamiento con antirretrovirales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En suma, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que (i) oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de entrega del paquete de tratamiento con antirretrovirales; no obstante, (ii) persiste el incumplimiento de la autorizaci\u00f3n de otros ex\u00e1menes, consultas y medicamentos prescritos a favor del se\u00f1or Josu\u00e9 los cuales a\u00fan se encuentran pendientes de prestaci\u00f3n[131]. En consecuencia, en tanto las acciones u omisiones alegadas no han cesado en su totalidad, a\u00fan existe objeto sobre el cual el juez constitucional debe pronunciarse, ante la necesidad de emitir \u00f3rdenes que impidan que se ponga en peligro la salud y la vida del paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>110. Con el objeto de lograr una mejor comprensi\u00f3n del caso bajo estudio, la Sala empezar\u00e1 por establecer si la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado al negar su reclasificaci\u00f3n como persona habitante de la calle para que, por esta v\u00eda, pudiera acceder a programas sociales y de salud dirigidos a esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de Josu\u00e9 al negarle la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliaci\u00f3n al SGSSS ni documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, sin tener en cuenta que es un migrante en situaci\u00f3n irregular, en habitanza de calle, que tiene diagn\u00f3stico de VIH y otras patolog\u00edas y padece de farmacodependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Para resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala de Revisi\u00f3n (i) realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual sobre el fen\u00f3meno de la habitanza en calle y la definici\u00f3n de \u201chabitante de calle\u201d; (ii) se pronunciar\u00e1 sobre las acciones afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional; y, (iii) resaltar\u00e1 el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana. Adem\u00e1s, (iii) abordar\u00e1 el derecho a la salud de las personas migrantes en condici\u00f3n de habitanza de calle en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patolog\u00edas graves; y, que cuentan con afectaciones en la salud mental y farmacodependencia. Asimismo, explicar\u00e1 lo relacionado con la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante habitante de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir en concordancia, con sus facultades de emitir fallos ultra y extra petita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El fen\u00f3meno de la habitanza en calle y la definici\u00f3n de \u201chabitante de calle\u201d. Una aproximaci\u00f3n conceptual<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 2, literal b de la Ley 1641 de 2013[132], refiere que habitante de la calle es aquella persona \u201c[\u2026] sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria\u201d. Cabe resaltar que la expresi\u00f3n \u201cy, que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar;\u201d se declar\u00f3 inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -385 de 2014. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que las relaciones familiares de la persona en situaci\u00f3n de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificaci\u00f3n de la persona como habitante de la calle, pues esta situaci\u00f3n se define a partir de criterios socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 adem\u00e1s, que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el segmento demandado, al contemplar como parte de la definici\u00f3n de habitante de la calle la exigencia de haber roto v\u00ednculos con el entorno familiar, distingue, injustificada e inconstitucionalmente, entre personas merecedoras de protecci\u00f3n, pues propicia la privaci\u00f3n de los beneficios derivados de las respectivas pol\u00edticas p\u00fablicas a quienes, aun habitando en la calle, mantienen alg\u00fan nexo con sus familiares, lo cual reduce el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen [\u2026]\u201d. Reiter\u00f3 la Corte que la pobreza de quienes viven en la calle es altamente lesiva del derecho a la igualdad y de la dignidad humana y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, m\u00e1s all\u00e1 del plano individual, la Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n de grupos, lo que pone de manifiesto la existencia de desigualdades y de discriminaciones estructurales que erigen a las condiciones socioecon\u00f3micas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo cual el escrutinio de la constitucionalidad debe ser intenso\u201d[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Asimismo, la Corte Constitucional ha definido al habitante de calle como \u201ctodo aquel que, sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de un ser humano\u201d[134]. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n al estudiar casos que involucran a personas habitantes de la calle tambi\u00e9n ha empleado la expresi\u00f3n \u201cpersonas en condici\u00f3n de habitanza de calle\u201d[135].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Aunado a lo anterior, conforme a la Pol\u00edtica P\u00fablica[136] Social para Habitantes de la Calle 2022 \u2013 2031[137] (PPSHC)[138], se tienen las siguientes definiciones para referirse a las poblaciones que constituyen el fen\u00f3meno de habitanza en calle:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concepto<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Habitanza en calle<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[F]en\u00f3meno social urbano multicausal, caracterizado por el desarrollo de h\u00e1bitos de vida en calle por parte de personas que generan din\u00e1micas de vida complejas y no lineales, que estructuran una forma para obrar, pensar y sentir asociada a una posici\u00f3n social, lo cual determina un estilo de vida y de interacci\u00f3n con el espacio p\u00fablico, con la sociedad y con las dem\u00e1s personas que han desarrollado los mismos h\u00e1bitos\u201d[139]. Adem\u00e1s, para la adopci\u00f3n de la PPSHC, \u201cse utiliz\u00f3 el concepto de habitanza en calle por ser conceptualmente m\u00e1s preciso que el de habitabilidad de calle, ya que el primero describe un fen\u00f3meno social referido a la &#8220;acci\u00f3n y efecto de habitar y el segundo al atributo de un espacio para ser habitado, a la cualidad de habitable, y en particular la que tiene un local o una vivienda (Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola)\u201d[140].<\/p>\n<p>Personas habitantes de la calle<\/p>\n<p>\u201c[A]quellas que hacen de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria (Ley 1641 de 2013), es decir, desarrollan todas las dimensiones de su vida en el espacio p\u00fablico\u201d[141].<\/p>\n<p>Personas habitantes en calle<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[A]quellas que hacen de la calle el escenario propio para su supervivencia, pero cuentan con un espacio privado diferente de la calle donde residen, sea la casa de su familia, la habitaci\u00f3n de una residencia o un hotel[142]\u201d.<\/p>\n<p>Personas en riesgo de habitar la calle<\/p>\n<p>\u201c[A]quellas cuyo contexto se caracteriza por la presencia de factores predisponentes para la vida en calle que son los estructurales, es decir, aquellos que determinan desigualdades para el ejercicio de derechos sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales que generan condiciones individuales y sociales de riesgo para la habitanza en calle, as\u00ed como una reproducci\u00f3n de din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas que perpet\u00faan la desigualdad, y precipitantes de la vida en calle que son los coyunturales que se relacionan con aspectos contextuales y biogr\u00e1ficos que agudizan el riesgo, tales como la desafiliaci\u00f3n social[143], los trastornos de salud, haber vivido situaci\u00f3n de calle previamente, y el abandono escolar, entre otros. Los factores precipitantes unidos a los predisponentes incrementan exponencialmente el riesgo de habitar la calle\u201d[144].<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia. Definiciones contenidas en el Anexo t\u00e9cnico de la Pol\u00edtica P\u00fablica Social Para Habitantes de Calle &#8211; PPSHC, 2022 \u2013 2031<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Dicha pol\u00edtica p\u00fablica se centra en \u201clos habitantes de la calle\u201d; sin embargo, tambi\u00e9n aborda a las poblaciones \u201cen riesgo y en calle\u201d desde la prevenci\u00f3n y teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n puede transitar entre las situaciones \u201cde calle\u201d y \u201cen calle\u201d pues \u201csus h\u00e1bitos no son lineales y, por tanto, la frontera entre ambas situaciones no es di\u00e1fana\u201d[145]. Por ello, precis\u00f3 que la definici\u00f3n de las personas habitantes de la calle expresada en la Ley 1641 de 2013, \u201cest\u00e1 referida a personas que se autodefinen como habitantes de la calle, o que asisten a servicios sociales para habitantes de la calle, o que duermen en la calle espor\u00e1dica o recurrentemente, o que realizan actividades del \u00e1mbito \u00edntimo -distintas a dormir- en el espacio p\u00fablico, tales como, autocuidado, relaciones sexuales, atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, entre otras\u201d[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Asimismo, para la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica Social de Habitante de la Calle se utiliz\u00f3 el concepto de habitanza en calle[147] pues es m\u00e1s preciso para referirse al fen\u00f3meno en el que las personas \u201cdesarrollan estrategias de vida asumiendo la calle como un h\u00e1bitat, en donde generalmente desaparece la frontera entre lo p\u00fablico y lo privado, y se vivencian algunas de las din\u00e1micas propias del espacio p\u00fablico, que tienen de fondo situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos como econom\u00eda informal, alta conflictividad en la convivencia, explotaci\u00f3n y abuso, tr\u00e1fico de todo tipo de elementos, trata de personas, exposici\u00f3n a factores de riesgo en salud, [\u2026], entre otros\u201d[148].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En suma, la PPSHC [149] ha sido clara en se\u00f1alar que la definici\u00f3n de las personas habitantes de la calle contenida en la Ley 1641 de 2013, debe entenderse de manera amplia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los h\u00e1bitos de esta poblaci\u00f3n no son lineales. Adem\u00e1s, en concordancia con lo establecido en la Sentencia C-385 de 2014, no es dable excluir a una persona en la calificaci\u00f3n de habitante de la calle en atenci\u00f3n a las eventuales relaciones familiares que conserve -y por esta v\u00eda restringir su acceso a pol\u00edticas p\u00fablicas, al amparo de sus derechos fundamentales y a la protecci\u00f3n de la dignidad humana- pues su situaci\u00f3n se define a partir de criterios socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos y \u201cno en todos los casos el hecho de habitar en la calle est\u00e1 precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar\u201d[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n restrictiva y descontextualizada del referido concepto que excluya de protecci\u00f3n a un individuo verbigracia, por dormir excepcionalmente en una habitaci\u00f3n, sin tener en cuenta otros factores como que se autodefina como habitante de la calle, asista a programas y servicios para esa poblaci\u00f3n, duerma en la calle regularmente o temporalmente, o realice actividades del \u00e1mbito \u00edntimo en la calle, entre otras; o que exija de manera estricta el cumplimiento de todas y cada una de las circunstancias anotadas, no es congruente con la normativa aqu\u00ed citada, con la PPSHC, con la jurisprudencia constitucional, ni con el principio pro persona[151].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Las acciones afirmativas a favor de las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional<\/p>\n<p>120. La jurisprudencia constitucional[152] ha resaltado que las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia; y, (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Posteriormente, fueron concebidas tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha destacado que existen dos grandes tipos de acciones afirmativas que tienen su origen en lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el primero, no se especifica los beneficiaros de dichas medidas y, en el segundo, se establece su consagraci\u00f3n de forma expresa (personas de la tercera edad, NNA, mujeres, entre otros). Respecto al primer tipo de acciones, la Sentencia C-184 de 2003 explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En estos casos, el constituyente no indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas\u201d[153].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En concordancia con lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-057 de 2011, resalt\u00f3 que se encuentran dentro del primer grupo de acciones afirmativas las personas habitantes de la calle. En consecuencia, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n de la que es objeto esta poblaci\u00f3n, se debe procurar su protecci\u00f3n en aspectos inherentes al ser humano[154].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-062 de 2021 la Corte indic\u00f3 que la escasez de recursos no debe ser un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n y reiter\u00f3 que, \u201cante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atenci\u00f3n en salud de los habitantes de calle\u201d. De igual modo, la Sala destaca que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, \u201c[\u2026] en concordancia con el art\u00edculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado colombiano\u201d[155]. En consecuencia, es un deber social el de responder con \u201cacciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas\u201d[156]. Estos mandatos constitucionales son los fundamentos de la protecci\u00f3n reforzada de la poblaci\u00f3n habitante de la calle[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Asimismo, en la Sentencia T-030 de 2025, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, record\u00f3 que la solidaridad es un imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico que supone una aproximaci\u00f3n sensible y humana al fen\u00f3meno de la \u201chabitabilidad de calle\u201d[158]. Por ello, el Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la calle en sus necesidades b\u00e1sicas y, \u201c[\u2026] combatir la estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n que, por su situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n social, deben soportar toda clase de vej\u00e1menes, humillaciones y arbitrariedades no solo de parte de los particulares, sino, incluso, por las mismas instituciones que han sido concebidas para la protecci\u00f3n de los m\u00e1s vulnerables\u201d[159].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que el enfoque interseccional hace referencia a una herramienta conceptual, jur\u00eddica y hermen\u00e9utica[160] que permite analizar c\u00f3mo m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n[161], entre ellos, g\u00e9nero, raza, clase, discapacidad, religi\u00f3n, entre otros, convergen y se entrecruzan en m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n sobre una persona o grupo, generando formas intensificadas de exclusi\u00f3n[162] y vulneraci\u00f3n de derechos. Adem\u00e1s, permite reconocer que la persona posee una identidad compleja y no puede entenderse desde un solo matiz de discriminaci\u00f3n[163], por lo que el Estado debe procurar respuestas integrales y diferenciales, particularmente, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de grupos hist\u00f3ricamente marginados[164].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. \u00c9ste enfoque busca visibilizar estas realidades para respetar y garantizar la efectiva protecci\u00f3n y goce de derechos fundamentales, superando visiones parciales que podr\u00edan reforzar la desigualdad estructural o distinciones proscritas. Su aplicaci\u00f3n permite comprender situaciones complejas y aplicar remedios a la misma con discriminaciones positivas o acciones afirmativas[165]. La Sentencia T-365 de 2024 de la Corte Constitucional, indic\u00f3 que este enfoque se debe aplicar al tratarse de personas que son migrantes[166], habitantes de calle y que sufren discapacidades[167], entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana<\/p>\n<p>126. El Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho humano a la salud, consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[168]. De igual manera, el numeral 1 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En desarrollo del principio de no discriminaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[169], m\u00e1xime si se tienen en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad debido a las barreras ling\u00fc\u00edsticas, culturales y sociales que les impide el retorno a sus Estados de origen[170].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, conocido como el \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, en el art\u00edculo 10 reconoce el derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona [tiene derecho] al disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social.\u201d Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n menciona diversos compromisos del Estado para garantizar el derecho a la salud, en particular: (i) la atenci\u00f3n primaria en salud al alcance de todos los individuos; (ii) la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas y (iii) la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de aquellos grupos de alto riesgo que por sus condiciones de pobreza son m\u00e1s vulnerables.[171]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Adem\u00e1s, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d[172]. De igual modo, que este \u201cse refiere al derecho de toda persona a gozar del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d y \u201cabarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad\u201d[173]. Frente a los grupos vulnerables, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar este derecho \u201cdeber\u00e1 dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deber\u00e1 realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislaci\u00f3n nacional aplicable\u201d[174].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Sumado a lo anterior, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH ha aclarado que las obligaciones que se derivan de la protecci\u00f3n del derecho a la salud incluyen obligaciones de exigibilidad inmediata, las cuales \u201cconsisten en adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminaci\u00f3n a las prestaciones reconocidas para cada derecho\u201d[175]. Adicionalmente, incluyen obligaciones de car\u00e1cter progresivo, lo que implica que los Estados tienen \u201cla obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d[176].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Cabe destacar que, la CIDH y la Relator\u00eda Especial sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales \u2013REDESCA- en 2023 advirtieron sobre la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos humanos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de calle[177]. Al respecto, destacaron que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la falta de un hogar, adem\u00e1s de configurar una forma de discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de exclusi\u00f3n social para las personas afectadas, es una causal de discriminaci\u00f3n adicional para aquellos colectivos o grupos en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En ese sentido, personas que sufren discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de raza, edad, origen \u00e9tnico, lugar de origen, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, situaci\u00f3n familiar, g\u00e9nero, discapacidad mental o f\u00edsica, estado de salud, orientaci\u00f3n sexual y\/o identidad de g\u00e9nero son grupos mayormente propensos a enfrentar obst\u00e1culos para acceder a una vivienda temporal o permanente en condiciones de habitabilidad, quedando expuestos a convertirse en personas sin hogar y sufrir las consecuencias de ser objeto de una mayor estigmatizaci\u00f3n, criminalizaci\u00f3n, hostigamiento u otras amenazas en caso de estar y\/o quedar en situaci\u00f3n de calle\u201d[178].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, observaron que las personas en situaci\u00f3n de calle, entendidas como aquellas que carecen de una vivienda estable, segura y adecuada \u2013aunada a la privaci\u00f3n generalizada de otros derechos\u2013, hacen parte de un grupo en condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere especial atenci\u00f3n. Resaltaron que la protecci\u00f3n de este grupo de personas debe ser prioritaria para los Estados, y que estos \u00faltimos deben promover la capacitaci\u00f3n de sus instituciones, fuerzas de seguridad y la sociedad en su conjunto sobre los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, buscando generar solidaridad con las circunstancias y traumas que las personas sin hogar experimentan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. En relaci\u00f3n con las personas que padecen VIH, en el Caso Cuscul Pivaral y otros vs Guatemala, la Corte IDH estudi\u00f3 el caso de 49 personas que viven y vivieron con dicho virus y no recibieron una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada por parte del Estado. En esa oportunidad, el referido tribunal internacional, por un lado, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n progresiva de los DESC proh\u00edbe \u201cla inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protecci\u00f3n estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o a su vida o su integridad personal\u201d como ocurre con las personas \u201cque viven con el VIH que no reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada\u201d[179].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Por otro lado, se pronunci\u00f3 sobre los est\u00e1ndares en materia de la garant\u00eda el derecho a la salud de las personas que viven con VIH y de las obligaciones del Estado y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e informaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, tratamiento, atenci\u00f3n y apoyo de la infecci\u00f3n, incluida la terapia antirretrov\u00edrica y otros medicamentos, pruebas diagn\u00f3sticas y tecnolog\u00edas relacionadas seguras y eficaces para la atenci\u00f3n preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, as\u00ed como el apoyo social y psicol\u00f3gico, la atenci\u00f3n familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnolog\u00edas de prevenci\u00f3n\u201d[180].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de los instrumentos de derecho internacional y algunos desarrollos de soft law[181], el derecho a la salud de las personas migrantes, indistintamente de su condici\u00f3n, comprende:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] la atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la \u2018obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u2019 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan contra una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[182].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Aunado a ello, debe resaltarse que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, significa que \u201c[\u2026] como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos\u201d[183]. La consagraci\u00f3n del principio de la dignidad humana como fundante del ordenamiento, \u201c[\u2026] exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico. Este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales\u201d[184].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Lo expuesto lleva a se\u00f1alar que el Estado colombiano tiene el deber internacional de realizar acciones para avanzar en la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud[185]. Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico es la dignidad humana, derecho constitucional que tambi\u00e9n debe ser garantizado a las personas migrantes en condici\u00f3n de habitanza de calle, regularizadas o no, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran en el m\u00e1ximo grado de vulnerabilidad por pertenecer a diversas categor\u00edas que las ubiquen como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por padecer enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas y de alto costo como el VIH, otras patolog\u00edas graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia. En esa medida, todos y cada uno de los esfuerzos para otorgar un trato respetuoso, \u00edntegro y humano se deben activar por parte del Estado colombiano, en los referidos casos excepcionales y de vulnerabilidad extrema y el principio de la dignidad humana debe guiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a la salud de las personas migrantes en condici\u00f3n de habitanza de calle en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>137. La salud tiene una doble naturaleza en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico. (i) Como derecho fundamental, la Corte Constitucional lo ha entendido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[186].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable[187] y que debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente\u201d[188]. (ii) Como servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la atenci\u00f3n en salud es un servicio a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de universalidad y solidaridad, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[189], el derecho a la salud est\u00e1 compuesto por diferentes facetas, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y, calidad e idoneidad profesional. De igual modo, el mismo art\u00edculo reconoce los principios: pro homine[190], de equidad[191], continuidad[192], oportunidad[193], progresividad del derecho[194], libre elecci\u00f3n[195], sostenibilidad[196], entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con la continuidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, eficaz y con calidad\u201d[197]. En consecuencia, los servicios y tecnolog\u00edas deben proveerse sin dilaciones[198] y \u201cuna vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d[199]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la integralidad se encuentra estrechamente relacionada con la continuidad del servicio[200], lo que implica que el Estado y las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n tienen que garantizar la autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su enfermedad[201]. Lo anterior, implica que existe una prohibici\u00f3n de fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud[202]. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u2013ya citada\u2013 enfatiz\u00f3 en la integralidad del derecho, por lo que reconoci\u00f3 las facetas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n[203].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201c[l]a falta de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud\u201d[204]. De esa manera, a pesar de que el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestaci\u00f3n no fue oportuna, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho, pues el retraso en la prestaci\u00f3n del servicio puede agravar las patolog\u00edas del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida[205].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. El derecho fundamental a la salud incluye, as\u00ed mismo, el derecho al diagn\u00f3stico[206] que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n incluye tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. La primera implica \u201cla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas del paciente\u201d[207]. La segunda se refiere al an\u00e1lisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los ex\u00e1menes realizados[208]. Finalmente, la prescripci\u00f3n hace referencia a \u201cla emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud\u201d[209].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[210] ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para los Estados en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y por el desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, su condici\u00f3n de irregularidad, entre otros factores, que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 100 que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos [\u2026]\u201d y en el art\u00edculo 4 que los mismos tienen \u201cel deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. En concordancia con lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-210 de 2018, resalt\u00f3 que la garant\u00eda de los derechos fundamentales deriva de la condici\u00f3n de \u201cser humano\u201d. As\u00ed, en m\u00faltiples ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales que se le reconocen a los colombianos[211].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Asimismo, la Corte Constitucional ha entendido que este servicio p\u00fablico es de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n a cargo del Estado debe atender, entre otros, el principio de universalidad[212]. En la Sentencia T-274 de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte manifest\u00f3 que este principio se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan todas las personas sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, nacionalidad o de cualquier otro tipo. De ese modo, cuando la Corte Constitucional[213] ha estudiado casos relacionados con el derecho a la salud de las personas migrantes no regularizadas, ha reconocido que aunque el principio de universalidad se formula inicialmente en el marco de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, la garant\u00eda del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias trasciende esta condici\u00f3n formal. Esto es as\u00ed porque, dada la naturaleza misma del derecho a la salud y los principios constitucionales, la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencias, debe ser extensiva a toda persona que se encuentre en el territorio nacional y requiera atenci\u00f3n inmediata, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria o afiliaci\u00f3n al SGSSS[214].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 49 superior, el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993[215], la Ley 1751 de 2015 y las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, se tiene que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El derecho a la salud es fundamental.<\/p>\n<p>(ii) Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por lo anterior, es razonable que se les puedan imponer algunos l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute.<\/p>\n<p>(iii) En virtud al derecho a la dignidad humana, todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio.<\/p>\n<p>(iv) No obstante, aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>(v) En situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite que son necesarias para preservar la vida y la salud de la persona en concepto del m\u00e9dico tratante.[216]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho fundamental a la salud de las personas migrantes, regularizadas o no, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios de urgencias, que dependiendo de las circunstancias del caso[217] y el concepto del m\u00e9dico tratante[218] puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n a los signos vitales. No obstante, existen circunstancias de extrema vulnerabilidad, que exigen un esfuerzo extra por parte del Estado y la aplicaci\u00f3n de figuras como las acciones afirmativas, como cuando a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n se le suman otras condiciones y, en especial, la habitanza de calle.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. En concordancia con lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia T-445 de 2023, reconoci\u00f3 la necesidad de proteger los derechos fundamentales de una persona extranjera, de nacionalidad venezolana y en condici\u00f3n de habitanza de calle, que no hab\u00eda regularizado su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Dentro del expediente estudiado, el accionante indic\u00f3 que la accionada no le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de los servicios \u201cturno quir\u00fargico para osteos\u00edntesis de tibia\u201d y \u201canyplex para descartar resistencia\u201d, ordenados por su m\u00e9dico tratante tras un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica y que se ordenara a la autoridad de salud accionada suministrar o prestar los servicios que requer\u00eda de forma integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. En dicha oportunidad, la referida Sala destac\u00f3 que: (i) \u201cExisten obligaciones legales por parte del Estado para garantizar el disfrute del derecho a la salud para toda la poblaci\u00f3n, incluyendo a aquellos que, por sus condiciones de vulnerabilidad, enfrentan barreras para su acceso\u201d[219]. (ii) El Decreto 2083 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[220] indica que la poblaci\u00f3n habitante de la calle debe ser afiliada el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud. (iii) Debido a que la atenci\u00f3n en salud debe ser garantizada a todas las personas en condici\u00f3n de igualdad, la prestaci\u00f3n de ese servicio a las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle debe estar guiada por los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, especialmente: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad, solidaridad y eficiencia. (iv) El art\u00edculo 43.3 de la Ley 715 de 2001 prescribe que los departamentos deben gestionar \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n\u201d[221]. (v) \u201cEl Lineamiento para la Atenci\u00f3n Integral en Salud de la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Calle establece que, en virtud de los principios que gobiernan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, estas personas deben recibir atenci\u00f3n integral en salud para tratar sus padecimientos. Esto implica la asunci\u00f3n de obligaciones para algunas entidades del Estado con el prop\u00f3sito de eliminar las barreras que enfrenta esta poblaci\u00f3n para el acceso a los servicios de salud\u201d[222].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que, el accionante, al ser una persona habitante de la calle, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto, destinatario de acciones afirmativas por parte del Estado que buscan garantizar sus derechos fundamentales, sin que sea v\u00e1lido oponer tratamientos diferenciados basados en su nacionalidad, de conformidad con el principio de la dignidad humana. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien las autoridades accionadas brindaron algunos servicios en salud, la atenci\u00f3n m\u00e9dica fue interrumpida, lo que afect\u00f3 su derecho a la salud en su faceta de continuidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 la postura institucional de la entidad accionada seg\u00fan la cual, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante solamente debe estar garantizada en casos de urgencia porque aquel no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria. Al respecto, consider\u00f3 que esta posici\u00f3n desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y la consecuente necesidad de adoptar medidas diferenciadas en su favor. As\u00ed destac\u00f3 que: \u201c[\u2026] aun cuando los procedimientos m\u00e9dicos reclamados en la acci\u00f3n de tutela pueden ser considerados como urgentes, la Sala advierte que, en todo caso, es necesario aplicar un tratamiento diferenciado para el accionante[223], debido a que es una persona habitante de la calle[\u2026]\u201d[224].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Por otro lado, la mencionada Sala record\u00f3 que, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1641 de 2013[225] establece que \u201c[l]as entidades territoriales deber\u00e1n incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales\u201d[226]. De igual manera, que el Decreto 2083 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[227] indica que la poblaci\u00f3n habitante de la calle debe ser afiliada el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud. Por ello, las entidades territoriales deben \u201c[b]uscar continuamente la poblaci\u00f3n no afiliada, para lo cual podr\u00e1n coordinar estrategias\u201d[228].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. As\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la autoridad departamental accionada, autorizar al accionante migrante el \u201cturno quir\u00fargico para osteos\u00edntesis de tibia\u201d y practicar el examen denominado \u201canyplex para descartar resistencia\u201d. Asimismo, dispuso que la entidad debe garantizar el tratamiento integral del demandante, con el fin de que aquel logre la recuperaci\u00f3n total de su salud como consecuencia del accidente automovil\u00edstico que sufri\u00f3 y le advirti\u00f3 que, en lo sucesivo, garantice el derecho a la salud a las personas habitantes de la calle, incluso cuando sean migrantes en condici\u00f3n irregular, y despliegue las acciones afirmativas necesarias para efectivizar ese derecho[229].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. En suma, cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de una persona en condici\u00f3n de habitanza de calle \u2013perteneciente a un grupo especialmente marginalizado-, el Estado debe procurar su atenci\u00f3n desde un enfoque de los derechos humanos y la dignidad humana. En consecuencia, debe implementar las respectivas acciones afirmativas para garantizar el acceso al mencionado servicio.<\/p>\n<p>9.1. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patolog\u00edas graves<\/p>\n<p>155. El VIH ha sido catalogado como una enfermedad catastr\u00f3fica, ruinosa y progresiva[230]. A trav\u00e9s de la Sentencia T-323 de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la condici\u00f3n de vida del habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condici\u00f3n humana se ve a\u00fan m\u00e1s comprometida en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su salud mental y\/o f\u00edsica, como cuando se trata de personas con VIH. En la referida sentencia, la Sala destac\u00f3 que en esos momentos el Estado debe intervenir de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados con lo cual se obliga a que sean objeto de un trato preferente, principalmente, en lo relacionado con la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Asimismo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-033 de 2018, estableci\u00f3 que las personas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues \u201c[\u2026] se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponi\u00e9ndolos a discriminaci\u00f3n a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado de permanente deterioro m\u00e9dico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Por su parte, la Sentencia T-011 de 2024, destac\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud de un paciente con VIH cuando se le interrumpe la prescripci\u00f3n m\u00e9dica iniciada. Indic\u00f3 la referida sentencia que, la discontinuidad en el manejo de los antirretrovirales regularmente conduce a un deterioro de la salud y la activaci\u00f3n del virus produce enfermedades subyacentes o infecciones oportunistas -sobre las cuales se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante-. As\u00ed, las EPS tienen el deber de realizar un seguimiento permanente y tomar las medidas correspondientes para garantizar el acceso a un tratamiento integral que abarque a nivel asistencial todas las necesidades en salud que implica el diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Sumado a lo anterior, dada la importancia de la atenci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle con VIH, la Corporaci\u00f3n ha decidido en otras ocasiones[231] ordenar a las autoridades de salud departamentales y Alcald\u00edas realizar visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad en las que presuntamente se encuentran, con el fin de poder informarles efectivamente sobre la continuidad del tratamiento m\u00e9dico a que tienen derecho. Asimismo, ha dispuesto que las accionadas deber\u00e1n estar atentas a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. La Sala tambi\u00e9n encuentra necesario destacar que esta Corporaci\u00f3n ha protegido de manera particular el derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que \u201cla situaci\u00f3n de las personas afectadas por VIH-SIDA es particularmente especial por dos razones: en primer lugar, por la progresividad y el nivel de afectaci\u00f3n que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de vida de quien la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta enfermedad genere un rechazo familiar o social\u201d[232].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Ahora bien, como ya se anunci\u00f3, en la Sentencia T-323 de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional destac\u00f3 que, cuando una persona padece VIH algunas enfermedades aprovechan la situaci\u00f3n de bajas defensas de los pacientes para introducirse en el organismo. Estas patolog\u00edas han recibido el nombre \u201coportunistas\u201d y entre ellas se pueden mencionar: la tuberculosis[233] y las infecciones por Mycobacterium complejo avium-intracellulare (MAC), una bacteria que puede provocar fiebres recurrentes, malestar general, fatiga, anemia, problemas de digesti\u00f3n y hasta graves p\u00e9rdidas de peso[234]. En la misma sentencia, la Sala Quinta resalt\u00f3 que, aunque la hepatitis C no se considera una enfermedad oportunista, \u201csu incidencia entre las personas VIH positivas es muy elevada [\u2026]. De hecho la hepatitis C se ha convertido en la primera causa de hospitalizaci\u00f3n y una de las primeras de muerte en los enfermos con sida\u201d[235].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. En esa oportunidad, tras estudiar el caso de una persona en condici\u00f3n de habitanza de calle que padec\u00eda VIH, tuberculosis y otras enfermedades oportunistas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dispuso que la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda y la Alcald\u00eda de La Virginia deb\u00edan comunicar la decisi\u00f3n de amparo a todas aquellas instituciones p\u00fablicas y privadas que prestaran el servicio de salud, para que, en el evento en que el accionante se acercara a requerir la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, este no le fuera negado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.2. El derecho a la salud en su dimensi\u00f3n mental y protecci\u00f3n constitucional de las personas farmacodependientes<\/p>\n<p>162. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cel derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible v\u00eda amparo constitucional\u201d[236]. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1616 de 2013[237] establece los derechos de las personas en relaci\u00f3n con la salud mental, entre los que se encuentran: (i) el derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamientos y pron\u00f3stico; y, (ii) el derecho a recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental, entre otros[238].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201clos tratamientos m\u00e9dicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social\u201d[239] y que las reglas jurisprudenciales respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u201d[240]. De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que las personas con afectaciones a la salud mental requieren una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201c[\u2026] \u2018pues demandan una mayor atenci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud\u2019, para as\u00ed garantizar que sean incluidos en la sociedad\u201d[241].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Ahora, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha protegido los derechos de las personas que tienen patolog\u00edas relacionadas con la farmacodependencia y ha reconocido que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n mental de la salud[242]. En este punto, cabe destacar que el art\u00edculo 2 de la Ley 1566 de 2012[243], establece que: \u201c[\u2026] Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con internado si ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante[244] y que, con el fin de garantizar el acceso al tratamiento oportuno y acorde con las necesidades del paciente, un equipo multidisciplinario debe determinar el tratamiento a seguir, de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible[245]. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-088 de 2021, de acuerdo con el art\u00edculo 49 constitucional, el sometimiento a medidas y tratamientos para las personas con farmacodependencia o drogadicci\u00f3n, requiere el consentimiento informado de la persona que padece la adicci\u00f3n[246]. Lo anterior, implica que las entidades de salud deben informar al paciente, \u201c[\u2026] de manera detallada el plan de manejo que se adoptar\u00e1, la forma en que se realizar\u00e1 el tratamiento, las terapias y dem\u00e1s procedimientos conexos\u201d[247].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. En la misma sentencia, la Sala Sexta estudi\u00f3, entre otros, el caso de una persona en habitanza de calle, quien manifest\u00f3 su inter\u00e9s en ser atendido por el consumo de sustancias psicoactivas. Aunque en esa oportunidad la Sala resalt\u00f3 que no contaba con evidencia de que el accionante padeciera alg\u00fan trastorno asociado al consumo de las mencionadas sustancias ni constat\u00f3 que la entidad le hubiera negado la autorizaci\u00f3n y suministro de un servicio solicitado ante la E.P.S. y\/o prescrito por alguno de sus m\u00e9dicos tratantes, consider\u00f3 que deb\u00eda amparar su derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, dada la vulnerabilidad del solicitante. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS-S accionada que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realizara una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determinara el tratamiento apropiado, todo ello bajo el consentimiento libre e informado del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Por otro lado, cabe mencionar en relaci\u00f3n con los programas de mantenimiento con metadona que, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que el Ministerio de Justicia y del Derecho en cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito[248] destacaron que en la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de Desarrollo de Consenso de los institutos nacionales de salud[249] el panel de expertos[250] concluy\u00f3 que las personas dependientes de opioides deber\u00edan tener acceso a la terapia de mantenimiento con dicho medicamento, reduciendo barreras de acceso. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 la importancia de ofrecer orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica para el abuso de sustancias, terapias psicosociales y otros servicios de apoyo al paciente, que fomenten la retenci\u00f3n y el \u00e9xito de los programas de tratamiento con metadona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. En todo caso, la Sala resalta que como parte del derecho al diagn\u00f3stico se debe contar con \u201cla prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d[251].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, cuando las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle padecen VIH, enfermedades oportunistas o graves relacionadas con el virus, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia, es deber del Estado procurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en concordancia con los principios de oportunidad y continuidad, sin imponer barreras administrativas. De igual manera, el derecho al diagn\u00f3stico en estos casos es fundamental, garant\u00eda que se satisface cuando se cumplen a cabalidad la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y seguimiento por parte del especialista y la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.3. La afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras en condici\u00f3n de habitanza de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>170. Sea lo primero precisar que, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede realizarse con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.5.1.1. del mismo Decreto, son afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n; as\u00ed como aquellos que cumplan una o varias de las siguientes condiciones: \u201c[\u2026] 3. Personas focalizadas e identificadas a trav\u00e9s de listados censales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.3.1. Los listados censales<\/p>\n<p>171. En relaci\u00f3n con los listados censales el art\u00edculo 2.1.5.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que, son el instrumento a trav\u00e9s del cual se focaliza e identifica a las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, discriminaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta deben pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado. Dentro de esta poblaci\u00f3n, el decreto reconoce a los habitantes de calle y destaca que ser\u00e1n responsables de la generaci\u00f3n del listado y de la elecci\u00f3n de la EPS, la Alcald\u00eda municipal o distrital y departamentos con \u00e1reas no municipalizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. En concordancia con lo anterior, la Sala destaca que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desarroll\u00f3 un Lineamiento para la Atenci\u00f3n Integral en Salud para Poblaci\u00f3n Habitante de Calle[252]. Ese documento se\u00f1al\u00f3 la importancia de lograr la \u201ccobertura universal\u201d para garantizar una atenci\u00f3n individual y continua a las personas habitantes de la calle y evitar as\u00ed el efecto de la puerta giratoria. Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 la Sentencia T-445 de 2023, de conformidad con el Decreto 1285 de 2002[253] \u201c[\u2026] en los casos en que un habitante de calle sea una persona migrante, las entidades del ramo correspondiente deben participar en las instancias de coordinaci\u00f3n para que la persona regularice su situaci\u00f3n migratoria y asegurar la atenci\u00f3n integral en salud\u201d[254].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. As\u00ed, al analizar el caso de un migrante en condici\u00f3n de habitanza de calle quien no hab\u00eda regularizado su situaci\u00f3n migratoria destac\u00f3 que, estas personas tienen problemas para tramitar sus documentos de identidad y para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Record\u00f3 que, con base en este reconocimiento, el Lineamiento para la Atenci\u00f3n Diferencial en Salud de la Poblaci\u00f3n Habitante de Calle impone a las alcald\u00edas municipales el deber de orientar y acompa\u00f1ar a esta poblaci\u00f3n, e inscribirla en el listado censal[255]. En consecuencia, dijo la citada Sala que, aunque inicialmente el actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, ninguna entidad lo asesor\u00f3 para que regularizara su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds y no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud. Por lo anterior, concluy\u00f3 que esa omisi\u00f3n acarre\u00f3 la imposibilidad de superar las brechas que enfrentaba el accionante como persona habitante de la calle, para recibir una atenci\u00f3n integral en salud y sus derechos fundamentales fueron vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. Como remedio ante la situaci\u00f3n advertida, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda accionada brindar al accionante los servicios sociales que ofrece para la poblaci\u00f3n habitante de la calle y dispuso que, una vez resuelta la situaci\u00f3n migratoria del actor, deb\u00eda inscribirlo en los listados censales e iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en una EPS-S, con fundamento en el Decreto 2083 de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.3.2. La posibilidad de afiliaci\u00f3n de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados que cuentan con el Salvoconducto SC-2<\/p>\n<p>175. Como lo destac\u00f3 la Sentencia T-200 de 2025, el refugio es una figura de protecci\u00f3n internacional. El proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 1067 de 2015. Dentro de las m\u00faltiples etapas de dicho procedimiento, se encuentra la de admisibilidad. En esta, la CONARE recibe las solicitudes presentadas y en un plazo de hasta 30 d\u00edas h\u00e1biles da respuesta sobre la admisi\u00f3n o no de la solicitud. En caso de que la solicitud sea admitida, notifica lo decidido al correo electr\u00f3nico aportado por el solicitante y oficia a la UAEMC para autorizar la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 de permanencia \u201cpara resolver condici\u00f3n de refugiado\u201d conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del mencionado decreto. A partir de ese momento comienzan a surtirse el resto de las etapas previstas dentro del procedimiento de la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado lo cual, actualmente puede llegar a tomar hasta 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. Quiere decir lo anterior que aunque el salvoconducto SC-2 no regulariza el estatus migratorio, de conformidad con el art\u00edculo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016, le permite al titular permanecer en el territorio nacional por el t\u00e9rmino de su vigencia, y acceder temporalmente a los servicios de salud[256]. Refiere la citada normativa:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAfiliaci\u00f3n de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto en el T\u00edtulo 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliar\u00e1n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. De esa manera, una vez un migrante cuenta con la expedici\u00f3n del referido salvoconducto SC-2 debe reclamarlo, pues ello le permitir\u00e1 el ingreso a la oferta institucional. Sin perjuicio de lo anterior, como ya se ha expuesto, existen casos excepcionales como aquellos relacionados con la poblaci\u00f3n migrante en condici\u00f3n de habitanza de calle que requieren la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas y de actuaciones de oficio en atenci\u00f3n al especial grado de vulnerabilidad de estas personas. En dichos asuntos, las Alcald\u00edas deben cumplir sus funciones manera coordinada con las entidades correspondientes para lograr la efectiva afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de estas personas cuando cuentan con el referido salvoconducto, de conformidad con el art\u00edculo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>178. En el caso objeto de estudio, con base en la informaci\u00f3n que consta en el expediente de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que el se\u00f1or Josu\u00e9 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a que: (i) es migrante[257] \u2013de nacionalidad venezolana\u2013 en situaci\u00f3n irregular; (ii) es una persona en condici\u00f3n de habitanza de calle[258], como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante; presenta[259] (iii) diagn\u00f3stico de VIH -enfermedad del alto costo, catastr\u00f3fica y ruinosa-[260]; (iv) padece otras patolog\u00edas oportunistas como la tuberculosis[261], y patolog\u00edas graves como la hepatitis viral Tipo C, entre otros diagn\u00f3sticos. Adem\u00e1s, porque (v) cuenta con afectaciones en la salud mental por cuadros de depresi\u00f3n, trastornos mentales y del comportamiento, entre otros; y, (vi) es una persona con farmacodependencia[262].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Las referidas condiciones de vulnerabilidad extrema imponen, a juicio de la Sala, deberes al Estado colombiano de activaci\u00f3n de todos los mecanismos disponibles para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la implementaci\u00f3n de un enfoque interseccional y de derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas y la garant\u00eda de los principios pro persona, de dignidad humana y de solidaridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. A trav\u00e9s del escrito de tutela, la agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, al no autorizar la totalidad de lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, de forma oportuna. En consecuencia, solicit\u00f3 que se disponga: (i) la pr\u00e1ctica de todos los servicios en salud y la entrega de los medicamentos, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras, la atenci\u00f3n integral de sus patolog\u00edas y la continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que su salud requiera. Dentro de dichos servicios destac\u00f3, entre otros, ingreso a un albergue o centro especializado, el ingreso prioritario a un programa de \u201ctratamiento para el uso de sustancias (TUS[263]- BZD[264], PBC, opioides)\u201d de conformidad con lo ordenado por el especialista tratante y, cita por psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda para la prescripci\u00f3n del tratamiento a seguir y del f\u00e1rmaco metadona el cual, seg\u00fan dijo, es requerido por los centros especializados para su aceptaci\u00f3n. En concordancia con lo anterior, solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la ESE Carisma en el proceso de sustituci\u00f3n de la hero\u00edna por la metadona. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control y disponer que \u201cla EPS puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. Sumado a lo anterior, la se\u00f1ora Manuela solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del (ii) \u201cSistema Habitante Calle\u201d de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn. Aleg\u00f3 que el usuario est\u00e1 clasificado por esa entidad como persona \u201cen situaci\u00f3n de calle\u201d, lo que le impide acceder a distintos programas y servicios dirigidos a la poblaci\u00f3n habitante de la calle, pese a que desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os la Corporaci\u00f3n Surgir lo acompa\u00f1a como persona en esta \u00faltima condici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Asimismo, la Sala destaca que la agente oficiosa requiri\u00f3 (iii) el acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn en la solicitud de refugio a favor del se\u00f1or Josu\u00e9 y, (iv) el tr\u00e1mite de un permiso de protecci\u00f3n temporal o salvoconducto, por parte de Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de que pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atenci\u00f3n social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. El juez de primera instancia, a trav\u00e9s de Sentencia del 28 de febrero de 2025[265], resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado[266]. Lo anterior, luego de considerar que el Estado colombiano \u00fanicamente le pod\u00eda prestar el servicio m\u00e9dico de urgencias, u otros procedimientos, en casos extraordinarios, de enfermedades catastr\u00f3ficas si estuviera en extremo riesgo su vida. As\u00ed, indic\u00f3 que dado que la agente oficiosa \u00fanicamente remiti\u00f3 la prescripci\u00f3n de servicios que no son catalogados como urgencias, para obtener su autorizaci\u00f3n es necesario que se regularice el estado de permanencia del se\u00f1or Josu\u00e9. Dicho fallo, no fue impugnado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. Pues bien, la Sala empezar\u00e1 por pronunciarse sobre la clasificaci\u00f3n del agenciado que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, para luego, referirse sobre las prestaciones y asuntos relacionados con la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Sobre los errores en el an\u00e1lisis de la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 y la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. La agente oficiosa destac\u00f3, a trav\u00e9s del escrito de tutela que, pese a que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os la Corporaci\u00f3n Surgir acompa\u00f1a al se\u00f1or Josu\u00e9 en la calle, el mismo no ha sido clasificado como \u201chabitante de la calle\u201d por lo que no puede acceder a programas y servicios destinados a esta poblaci\u00f3n. Por su parte, en las respuestas enviadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn indic\u00f3 que el ciudadano fue entrevistado el 18 de enero de 2024, por el profesional social del programa \u201cSistema de Atenci\u00f3n al Habitante de y en Calle Adulto\u201d, quien identific\u00f3 que el ciudadano venezolano estaba en buenas condiciones generales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. La Secretar\u00eda citada se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el accionante solventaba sus necesidades realizando malabares y se encontraba en tr\u00e1mites para retornar a Venezuela por lo que fue clasificado como persona \u201cen riesgo de calle\u201d, \u201cconforme a criterios establecidos en las especificaciones t\u00e9cnicas\u201d[267], sin detallar a cu\u00e1les se refer\u00eda. Agreg\u00f3 que, el 15 de agosto de 2024, el ciudadano solicit\u00f3 una reclasificaci\u00f3n de su condici\u00f3n, la cual fue evaluada; sin embargo, la clasificaci\u00f3n se mantuvo igual pues no se cumpl\u00edan los criterios requeridos para una actualizaci\u00f3n. M\u00e1s adelante, destac\u00f3 que el agenciado se encuentra en \u201cSituaci\u00f3n de Calle\u201d m\u00e1s no es considerado \u201cHabitante de Calle\u201d y que \u00e9l ha manifestado que: cuenta con red de apoyo familiar en el exterior, ocasionalmente proveedora econ\u00f3mica, lo cual no le permite ser registrado en el listado censal. Asimismo la entidad manifest\u00f3 que, por lo anterior, no es posible vincularlo a la ruta de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n para que pueda ser atendido por el Sistema de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. En respuesta al traslado de pruebas, la agente oficiosa reiter\u00f3 que su agenciado s\u00ed es habitante de calle. Adujo, en relaci\u00f3n con el sustento econ\u00f3mico, que el se\u00f1or Josu\u00e9 ha expresado que ya \u201cno tiene sus elementos de malabares porque se los robaron, adem\u00e1s fue apu\u00f1alado hace 2 meses en su mano y costado\u201d[268] lo que le impide trabajar. Indic\u00f3 que el agenciado tiene un padrastro, quien vive en el exterior y con quien se comunica ocasionalmente cuando solicita apoyo para una llamada a la Corporaci\u00f3n Surgir; sin embargo, resalt\u00f3 que no tiene certeza acerca del conocimiento que esta persona tenga sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9, por lo que solicit\u00f3 confidencialidad con la informaci\u00f3n a ella confiada por su agenciado[269].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. Hechas las anteriores precisiones la Sala encuentra que, para los efectos de esta Sentencia, el se\u00f1or Josu\u00e9 debe ser entendido como una persona habitante de la calle. As\u00ed, resalta que, el hecho de que el ciudadano venezolano cuente con un familiar por fuera de Colombia con quien ocasionalmente se comunica, y que haya desarrollado una actividad econ\u00f3mica \u2013malabares- que le haya permitido, en alguna oportunidad y de forma ocasional pagar una habitaci\u00f3n, no son condiciones aceptables para excluirlo de la mencionada clasificaci\u00f3n y de los programas que de la misma se derivan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. La Sala no puede pasar por alto que una interpretaci\u00f3n del concepto de habitante de la calle contenido en la Ley 1641 de 2013, que exija que para que una persona pueda ser concebida como tal debe haber roto por completo sus v\u00ednculos familiares, desconoce la Sentencia C-385 de 2014 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy, que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar\u201d. Tampoco puede olvidar que la Pol\u00edtica P\u00fablica Social de Habitante de la Calle indic\u00f3 que la definici\u00f3n de las personas habitantes de la calle expresada en la Ley 1641 de 2013 no es restrictiva, pues comprende que esta poblaci\u00f3n tiene h\u00e1bitos que no son lineales. Por ello, est\u00e1 referida a personas que cumplen alguna o algunas de las siguientes condiciones: (i) se autodefinan como habitantes de la calle, como el se\u00f1or Josu\u00e9, quien ha solicitado previamente su reclasificaci\u00f3n; (ii) asistan a servicios sociales para habitantes de la calle, como Josu\u00e9, pues como lo reconoci\u00f3 la misma Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn en su informe, \u00e9l ha \u201checho uso del componente Centro D\u00eda 2 en tres oportunidades: el 18 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo, espec\u00edficamente para acceder al servicio de autocuidado\u201d[270]. (iii) Adem\u00e1s, seg\u00fan la agente oficiosa, duerme en la calle regularmente o temporalmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. De esa manera, de conformidad con los elementos de convicci\u00f3n disponibles, el se\u00f1or Josu\u00e9 es una persona que desarroll\u00f3 estrategias de vida asumiendo la calle como un h\u00e1bitat[271]; y que ha hecho de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria[272]. El se\u00f1or Josu\u00e9, adem\u00e1s, no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de un ser humano[273], todo lo cual coincide con la definici\u00f3n de persona \u201chabitante de la calle\u201d contenida en la Ley 1641 de 2013, en el Decreto 1285 de 2022[274] -Anexo t\u00e9cnico- (PPSHC) y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. Comprender de forma restrictiva el fen\u00f3meno de la habitanza en calle en el caso del se\u00f1or Josu\u00e9, sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n que atraviesa que adem\u00e1s, exige un enfoque interseccional -si se tienen en cuenta la enfermedad de alto costo y ruinosa que padece, las patolog\u00edas graves que lo aquejan, su farmacodependencia y su situaci\u00f3n de persona migrante- desconoce la normativa y jurisprudencia ya citada, el principio pro persona y sus derechos fundamentales. Para la Sala, los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn en su respuesta para negar la clasificaci\u00f3n del agenciado como habitante de la calle son contrarios a la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente a la Sentencia C-385 de 2014, ampliamente citada y desconoce que esta poblaci\u00f3n acude a la institucionalidad con el objeto de encontrar apoyo, en lugar de obst\u00e1culos para lograr la garant\u00eda de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Josu\u00e9 al negar su reclasificaci\u00f3n como persona habitante de la calle. Ello, por cuanto su actuaci\u00f3n trajo como consecuencia que enfrentara m\u00e1s barreras para acceder de forma oportuna a programas sociales y de aseguramiento en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. Por ello, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 los respectivos remedios, como se detallar\u00e1 en el ac\u00e1pite de \u00f3rdenes a proferir. Asimismo, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes espec\u00edficas a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn en concordancia con sus funciones de orientaci\u00f3n y control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.2. Sobre la ausencia de autorizaci\u00f3n de la totalidad de servicios y tecnolog\u00edas ordenados a favor del agenciado por los m\u00e9dicos tratantes y la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. A trav\u00e9s del escrito de tutela del 17 de enero de 2025, la agente oficiosa manifest\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 no recibi\u00f3 oportunamente la autorizaci\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia, de la totalidad de lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. Por su parte, la referida secretar\u00eda comunic\u00f3 que autoriz\u00f3 los servicios[275]. Sin embargo, como ya se anot\u00f3, revisados los documentos que reposan en el expediente y especialmente los allegados por la accionada, la Sala observa que pese a los m\u00faltiples ex\u00e1menes, consultas y medicamentos prescritos, no existe acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de la mayor\u00eda de ellos. La Sala advierte que a\u00fan est\u00e1n pendientes los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Laboratorios por Hepatitis C carga viral. (ii) Hemograma IV [hemoglobina; hematocrito; recuento de eritrocitos]. Hemoglobina glicosililada por HPLC. Vitamina B12. (iii) Ingreso prioritario al programa TUS (BZD. PBC, opioides). (iv) Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado. Transaminasa glutamico- piruvica [alanino amino transferasa] TGP. Transaminasa glutamico oxalacetica [aspartato amino transferasa] TGO. Fosfatasa alcalina.\u2028 Creatinina en suero.\u2028Baciloscopia coloraci\u00f3n \u00e1cido alcohol-resistente [ziehl-neelsen]. Mycobacterium tuberculosis cultivo. Mycobacterium pruebas de sensibilidad.\u2028Bilirrubinas total y directa. Amilasa en suero u otros fluidos. Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina. \u00c1cido \u00farico en suero u otros fluidos. Sodio en suero u otros fluidos. Potasio en suero u otros fluidos. Magnesio en suero u otros fluidos. Calcio i\u00f3nico. Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. (v) (TB MDR) bedaquilina tableta 100 mg, (TB MDR) linezolid 600mg tableta, (TB MDR) clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) moxifloxacina 400mg tableta (R)\u201d ni de la \u201cmascarilla sujeci\u00f3n desechable resortada\u201d. (vi) Esquema estandarizado de TB MDR, institucionalizaci\u00f3n en albergue. (vii) Valoraci\u00f3n por especialista en infectolog\u00eda, odontolog\u00eda, toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, control en programa de infecciosas TB RF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. En consecuencia, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del agenciado subsiste pues el paciente presenta m\u00faltiples afectaciones y la totalidad de los servicios ya ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes no han sido debidamente autorizados ni materializados. La protecci\u00f3n constitucional reforzada del se\u00f1or Josu\u00e9 se deriva del hecho de ser una persona en condici\u00f3n de habitanza de calle que adem\u00e1s, padece VIH \u2013enfermedad ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto costo-; que cuenta con diagn\u00f3stico de otras enfermedades graves como tuberculosis del pulm\u00f3n, hepatitis C y dermatitis seborreica y que padece afectaciones relacionadas con su salud mental y con farmacodependencia. La Sala tambi\u00e9n advierte que en las circunstancias referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo el argumento de que el accionante no se encontraba registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requiri\u00f3 las prestaciones, no contaba con un documento v\u00e1lido para realizar la afiliaci\u00f3n correspondiente. Esto, porque las dificultades administrativas eran superables ya que las circunstancias especiales y de extrema vulnerabilidad del accionante requer\u00edan una actuaci\u00f3n articulada por parte de las entidades competentes para garantizar su derecho a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.2.1. Sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada del se\u00f1or Josu\u00e9 derivada de su condici\u00f3n migrante y habitante de calle<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Como se anot\u00f3, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 \u00fanicamente es titular de los servicios de urgencias, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de persona migrante. Al respecto, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando una persona es migrante, tiene derecho a recibir tratamiento de urgencias, el cual puede exceder la atenci\u00f3n de signos vitales cuando el concepto del m\u00e9dico tratante acredite la necesidad y urgencia. No obstante, cuando a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n se suma la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la habitanza de calle, el Estado colombiano tiene el deber de realizar acciones directas que permitan avanzar en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, en concordancia con un enfoque de derechos humanos y de garant\u00eda de la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Lo anterior, ha sido reconocido previamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s de la Sentencia T-445 de 2023, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona extranjera, de nacionalidad venezolana y en condici\u00f3n de habitanza de calle, y aplic\u00f3 acciones afirmativas en su caso. De ese modo, destac\u00f3 que en el caso de personas habitantes de la calle debe haber un trato diferenciado que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencias y que tenga en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema de este grupo poblacional, por lo que se requiere el despliegue de todas las acciones diferenciadas necesarias para materializar el derecho a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. En criterio de la Sala, la situaci\u00f3n expuesta por la agente oficiosa del se\u00f1or Josu\u00e9 exig\u00eda del juez constitucional de primera instancia una actuaci\u00f3n acorde con el alcance de los derechos en cuesti\u00f3n, la dignidad humana y el principio pro persona. Los principios que rigen la tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, determinan que en el proceso de amparo sea un imperativo promover la eficacia de los derechos sobre las formas. El caso del agenciado es de aquellos que requer\u00edan esfuerzos significativos y aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas para lograr la garant\u00eda de sus derechos, en especial, del derecho a la salud, m\u00e1s a\u00fan porque su situaci\u00f3n re\u00fane m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad que exigen un enfoque interseccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. De igual manera, la Sala subraya que las autoridades encargadas de la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud deben guiar sus actuaciones, bajo los principios de la dignidad humana y la solidaridad, uno de los pilares del derecho a la salud en Colombia, que implica la mutua colaboraci\u00f3n de todos los intervinientes del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. En concordancia con lo anterior, la Sala observa que la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado al no autorizar la totalidad de las prescripciones de sus m\u00e9dicos tratantes, de forma oportuna, pese a que en las historias cl\u00ednicas de la ESE Hospital Mental de Antioquia Mar\u00eda Upegui HOMO y de la ESE Hospital La Mar\u00eda se se\u00f1ala que se trata de un paciente habitante de calle, lo que exig\u00eda la activaci\u00f3n de todos los esfuerzos para verificar de forma detallada su situaci\u00f3n, sin imponer barreras administrativas derivadas del hecho de no contar con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud ni documento v\u00e1lido al momento de requerir la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo anterior, esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 diversas \u00f3rdenes tendientes a lograr la efectiva protecci\u00f3n inmediata de los derechos del afectado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.2.2. Sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada al agenciado derivada de sus diagn\u00f3sticos por VIH, enfermedades oportunistas como la tuberculosis, enfermedades graves como la hepatitis C, y otras patolog\u00edas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. Si a las condiciones de vulnerabilidad expuestas, se suma que la persona padece una enfermedad ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto costo como el VIH, de enfermedades oportunistas como la tuberculosis, de enfermedades graves como la hepatitis C, y de otros diagn\u00f3sticos, el grado de protecci\u00f3n debe ser el m\u00e1ximo. Es por ello que las autoridades en salud tienen el deber de realizar un seguimiento que sea permanente y permita tomar las medidas respectivas para dar garant\u00eda a los derechos de los pacientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con el VIH existe, en concreto, una obligaci\u00f3n prioritaria en cabeza del Estado de otorgar atenci\u00f3n para la lucha contra el virus. Sumado a lo anterior, el derecho al diagn\u00f3stico en estos casos se cumple cuando hay identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, seguimiento y prescripci\u00f3n. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, dada la importancia de la atenci\u00f3n a las personas con VIH que se encuentran en condici\u00f3n de habitanza de calle y con el objeto de lograr la materializaci\u00f3n de los fallos, toda vez que la falta de un domicilio dificulta la posibilidad de informarles de manera efectiva sobre la continuidad del tratamiento m\u00e9dico[276], el juez constitucional puede ordenar que las autoridades de salud departamentales y Alcald\u00edas realicen visitas de forma permanente para lograr su localizaci\u00f3n, a menos que ello se logre de forma previa. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que las accionadas est\u00e9n atentas a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la persona en este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. Por otro lado, esta Corte ha resaltado que, en t\u00e9rminos generales, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos o medicamentos, con el fin de determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza \u201cpermitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible\u201d[277] de salud hace parte de la faceta de diagn\u00f3stico de esa prerrogativa. Por lo tanto, dado que al se\u00f1or Josu\u00e9 no se le han practicado la totalidad de ex\u00e1menes, ni se le han entregado la totalidad de medicamentos, en relaci\u00f3n con sus patolog\u00edas diagnosticadas, se puede concluir que se vulner\u00f3 la referida faceta del derecho a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. La Sala tambi\u00e9n encuentra que las consultas por otras especialidades ordenadas a favor del agenciado permitir\u00edan el seguimiento del estado general de su salud. En este asunto las \u00f3rdenes m\u00e9dicas deb\u00edan ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de protecci\u00f3n de la dignidad humana del paciente. De conformidad con el principio de no discriminaci\u00f3n y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa, inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los migrantes irregulares[278].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. As\u00ed, del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n se evidencia que la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia afect\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado y a su vez, sus derechos a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Adem\u00e1s, la Sala advierte que todos y cada uno de los esfuerzos para otorgar un trato respetuoso, \u00edntegro y humano se deben activar por parte del Estado colombiano, en los casos excepcionales y de vulnerabilidad extrema, en los cuales el principio de la dignidad humana debe guiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en dichas situaciones. Negar la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a una persona en las condiciones del se\u00f1or Josu\u00e9 no es admisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.2.3. Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Josu\u00e9 derivada de los diagn\u00f3sticos relacionados con su salud mental y farmacodependencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Como se advierte en las historias cl\u00ednicas del paciente, el mismo padece de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, discapacidad moderada de la conducta, episodio depresivo moderado e historia personal de incumplimiento del r\u00e9gimen o tratamiento m\u00e9dico. La Sala destaca que, el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos de las personas con farmacodependencia -como el se\u00f1or Josu\u00e9- a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n mental de la salud. As\u00ed las cosas, el agenciado tiene derecho a la atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. Asimismo, dado que este grupo poblacional tiene dificultades en la adherencia a los tratamientos, el Estado debe activar medidas afirmativas cuando acuden a la institucionalidad para afrontar este tipo de circunstancias. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que las entidades de salud deben otorgar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con internado o sin internado, como haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante[279].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. Si bien esta Sala no puede disponer que al accionante se le prescriba el medicamento metadona, pues ello depende de la evaluaci\u00f3n que haga su m\u00e9dico tratante, no puede pasar por alto que, pese a que los especialistas resaltaron que requiere citas por psiquiatr\u00eda y toxicolog\u00eda, as\u00ed como remisi\u00f3n de forma prioritaria \u201ca los programas de TUS (BZD. PBC, opioides)\u201d, dichos servicios no se han materializado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. Por tanto, la Sala observa que la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado al negar los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes relacionados con sus diagn\u00f3sticos de salud mental. Por lo anterior, emitir\u00e1 las respectivas \u00f3rdenes para la garant\u00eda de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporaci\u00f3n debe ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento de la farmacodependencia requiere del consentimiento informado de la persona que padece la adicci\u00f3n, quien debe decidir libremente si desea acogerse al mismo[280].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.3. Sobre las funciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud y la solicitud de recobro<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. La Sala resalta que las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional deben ser revisadas por los respectivos entes de control en concordancia con la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d y, el Decreto 1080 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d, por lo que emitir\u00e1 las respectivas \u00f3rdenes al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud de la agente oficiosa tendiente a que la EPS pueda \u201crepetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela\u201d, la Sala debe resaltar que el recobro es un tr\u00e1mite administrativo que deben adelantar las Entidades Promotoras de Salud, sin necesidad de que la parte resolutiva del fallo de tutela as\u00ed lo indique. Asimismo, la determinaci\u00f3n del porcentaje que se reconozca sobre el monto invertido por las EPS debe realizarse dentro de procedimiento administrativo, pues en \u00faltimas, se trata de un derecho econ\u00f3mico, ajeno al examen constitucional, referido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, por lo que no se estudiar\u00e1 ni se emitir\u00e1 orden alguna al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10.4. Sobre la afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS, el registro en los listados censales, el tr\u00e1mite de solicitud de refugio y la expedici\u00f3n del salvoconducto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. Como ya se anot\u00f3, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras puede realizarse con salvoconducto de permanencia, entre otros. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.5.1.1. del mismo Decreto son afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, entre otras, las personas focalizadas e identificadas a trav\u00e9s de listados censales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. Sobre este punto, la Sala destaca que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la CONARE inform\u00f3 que admiti\u00f3 la solicitud de refugio presentada por el agenciado y requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de salvoconducto SC-2 de permanencia. En consecuencia, el se\u00f1or Josu\u00e9 deber\u00e1 acercarse a la oficinas de Migraci\u00f3n Colombia para reclamar el respectivo documento en virtud del deber de corresponsabilidad que le asiste[281].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. No obstante, dada la condici\u00f3n de persona habitante de calle del agenciado, situaci\u00f3n que requiere la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas, la Sala dispondr\u00e1 una serie de \u00f3rdenes ultra y extra petita, tendientes a dar efectiva garant\u00eda sus derechos fundamentales. As\u00ed, entre otras, ordenar\u00e1 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida el respectivo salvoconducto SC-2 como fue dispuesto por la CONARE. Esta orden cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en la respuesta dada en sede de revisi\u00f3n, la UAMEC se\u00f1al\u00f3 que no ha expedido el mentado documento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>215. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Josu\u00e9. Lo anterior, tras desconocer su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su situaci\u00f3n de migrante -de nacionalidad venezolana-, su condici\u00f3n de habitanza de calle, su diagn\u00f3stico de VIH -enfermedad catastr\u00f3fica, ruinosa y de alto costo- que no puede sufragar debido a sus dif\u00edciles condiciones socioecon\u00f3micas, el padecimiento de otras enfermedades graves, sus diagn\u00f3sticos relacionados con la salud mental y su farmacodependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. Esta vulneraci\u00f3n se produjo, espec\u00edficamente, en el caso de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn, al no realizar su reclasificaci\u00f3n como persona habitante de la calle tras imponerle para el reconocimiento bajo dicha categor\u00eda, requisitos que no est\u00e1n incluidos en la Ley 1641 de 2013, son contrarios a la Sentencia C-385 de 2014 de la Corte Constitucional, y no tienen en cuenta la comprensi\u00f3n del concepto contenida en el Decreto 1285 de 2022 -Anexo t\u00e9cnico-, la jurisprudencia constitucional y el principio pro persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. Por su parte, en el caso de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado se gener\u00f3 al no autorizar ni gestionar la prestaci\u00f3n, de manera oportuna, de la totalidad de los servicios de salud ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. As\u00ed, dado que la accionada \u00fanicamente emiti\u00f3 algunas autorizaciones[282] y se olvid\u00f3 de los dem\u00e1s ex\u00e1menes, consultas y medicamentos, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las que son titulares las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle, sean migrantes o no, m\u00e1s a\u00fan cuando en ellas concurren m\u00faltiples circunstancias de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. La Sala resalta que el caso del agenciado presentaba circunstancias excepcionales y l\u00edmite que requer\u00edan un enfoque interseccional y de derechos humanos lo que implicaba la obligaci\u00f3n de una comprensi\u00f3n integral de su situaci\u00f3n basada en los principios pro persona y de solidaridad, en los mandatos nacionales y los deberes internacionales del Estado. Negar en este caso los servicios ya ordenados por los especialistas, desconoce la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la necesidad de avanzar en el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas con m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad como el agenciado. Adem\u00e1s, contrar\u00eda \u201cel principio de la dignidad humana, fundante del Estado colombiano, par\u00e1metro interpretativo del ordenamiento que garantiza el orden pol\u00edtico y social al servicio de una visi\u00f3n humanista y, establece que la persona se constituye en un fin para el Estado\u201d[283].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que en las circunstancias referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo el argumento de que el se\u00f1or Josu\u00e9 no se encontraba registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requiri\u00f3 las prestaciones, no contaba con un documento v\u00e1lido para realizar la afiliaci\u00f3n correspondiente, pues las dificultades administrativas eran superables. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes de corresponsabilidad ya anotados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>220. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: (i) revocar\u00e1 el fallo dictado el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado por la agente oficiosa de Josu\u00e9. En su lugar, amparar\u00e1 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>221. En consecuencia, (ii) ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, realice una nueva entrevista al agenciado para establecer su clasificaci\u00f3n, sin que le sea dable excluirlo de la categor\u00eda de \u201chabitante de calle\u201d tras acudir a criterios restrictivos no incluidos en la Ley 1641 de 2013, que sean contrarios a la Sentencia C-385 de 2014 de la Corte Constitucional, o que no tengan en cuenta la comprensi\u00f3n del concepto contenida en el Decreto 1285 de 2022 -Anexo t\u00e9cnico-, la jurisprudencia constitucional y el principio pro persona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 brindarle los servicios sociales que ofrece para la referida poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>222. Asimismo, (iii) ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que revise de manera detallada las especificaciones t\u00e9cnicas que sigue la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de ese municipio a la hora de realizar la clasificaci\u00f3n de las personas \u201chabitantes de calle\u201d, y gestione de manera inmediata las actuaciones y ajustes que en derecho correspondan, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>223. Por otro lado, (iv) declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho superado, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los servicios y tecnolog\u00edas que ya fueron autorizados al agenciado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es decir, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de entrega del paquete de tratamiento con antirretrovirales. No obstante, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice de manera inmediata las dem\u00e1s \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9 y disponga y gestione lo necesario para que sea efectivamente atendido sin imponer barreras administrativas de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>224. En concordancia con lo anterior, la Sala (v) ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, autorice de forma inmediata todos los servicios ordenados por los especialistas tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9 respecto a sus diagn\u00f3sticos relacionados con su salud mental y farmacodependencia. Adem\u00e1s, que gestione lo correspondiente, para que se le realice una valoraci\u00f3n por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado que, le permita acceder de forma efectiva al servicio de \u201cprogramas de TUS (BZD. PBC, opioides)\u201d ya prescrito por el m\u00e9dico tratante de forma prioritaria. En todo caso, advertir\u00e1 que, previo a la iniciaci\u00f3n de los tratamientos relacionados con la farmacodependencia deber\u00e1 verificarse el consentimiento libre e informado del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>225. Asimismo, (vi) advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n del presente amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>226. Aunado a lo anterior, (vii) ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn ubique de manera regular al agenciado para informarle acerca de la autorizaci\u00f3n oportuna de los procedimientos que sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes con el objeto de lograr la continuidad de sus tratamientos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, se instar\u00e1 a la agente oficiosa para que acompa\u00f1e y otorgue informaci\u00f3n relevante a las mencionadas autoridades que permita la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>227. De igual modo, (viii) instar\u00e1 a la ESE Carisma, a la ESE Hospital Mental de Antioquia y a la ESE Hospital La Mar\u00eda para que presten los servicios en salud que sean ordenados a favor del agenciado, una vez estos sean autorizados por la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia, sin demoras ni dilaciones injustificadas. Adem\u00e1s, (ix) por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud e instar\u00e1 a dichas entidades para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgaci\u00f3n del reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas migrantes, regularizadas o no, en condici\u00f3n de habitanza de calle que padezcan VIH, tuberculosis, enfermedades graves, afectaciones en su salud mental y farmacodependencia y orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles respectivos, la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, como en derecho corresponde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>228. Adem\u00e1s, (x) por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud e instar\u00e1 a dicha entidad para que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y las ESE mencionadas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>229. En atenci\u00f3n a que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y dadas las particularidades del caso se requiere la implementaci\u00f3n de diversas acciones afirmativas, la Sala (xi) ordenar\u00e1 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida el respectivo salvoconducto SC-2 a favor del se\u00f1or Josu\u00e9, en concordancia con lo ordenado por la CONARE \u2013 Ministerio de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, la Sala (xii) ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn que en coordinaci\u00f3n con la agente oficiosa, realice los tr\u00e1mites correspondientes para que el se\u00f1or Josu\u00e9, en efecto, reclame dicho documento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>230. Asimismo, la Sala (xiii) ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, una vez el agenciado haya reclamado el salvoconducto SC-2, lo inscriba de manera inmediata en los listados censales e inicie su proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS-S que aquel elija o en aquella en que reciba la atenci\u00f3n inicial. Esto en concordancia, con la orden proferida en el resolutivo segundo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>231. Adem\u00e1s, (xiv) ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante la b\u00fasqueda del se\u00f1or Josu\u00e9 en los lugares que pueda encontrarse, hasta ubicar su paradero. Para lo anterior, podr\u00e1 solicitar apoyo a la agente oficiosa. Una vez el agenciado sea localizado, deber\u00e1 comunicarle lo decidido en el fallo de tutela y acompa\u00f1arlo a \u00e9l y a su agente en lo que sea requerido por las distintas entidades para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>232. La Sala tambi\u00e9n oficiar\u00e1 (xv) a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e al agenciado y a su agente en el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia y, dispondr\u00e1 (xvi) desvincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, a la ESE Metrosalud y a la Corporaci\u00f3n Surgir. Por \u00faltimo, (xvii) levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada a trav\u00e9s del Auto del 9 de junio de 2025.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado por la agente oficiosa de Josu\u00e9. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social del agenciado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn\u2013 Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva entrevista al agenciado para establecer su clasificaci\u00f3n, sin que le sea dable excluirlo de la categor\u00eda de \u201chabitante de calle\u201d tras acudir a criterios restrictivos no incluidos en la Ley 1641 de 2013, la PPSHC \u2013Anexo T\u00e9cnico- la jurisprudencia constitucional, especialmente a la Sentencia C-385 de 2014 de esta Corporaci\u00f3n y que sean contrarios al principio pro persona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 brindarle los servicios sociales que ofrece para la referida poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise de manera detallada las especificaciones t\u00e9cnicas que sigue la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de ese municipio a la hora de realizar la clasificaci\u00f3n de las personas \u201chabitantes de calle\u201d, y gestione de manera inmediata las actuaciones y ajustes que en derecho correspondan, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los servicios y tecnolog\u00edas que ya fueron autorizados al agenciado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es decir, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de entrega del paquete de tratamiento con antirretrovirales. No obstante, ORDENAR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice de manera inmediata las dem\u00e1s \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9 y disponga y gestione lo necesario para que sea efectivamente atendido sin imponer barreras administrativas de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, autorice de forma inmediata todos los servicios ordenados por los especialistas tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9 respecto a sus diagn\u00f3sticos relacionados con su salud mental y farmacodependencia. Adem\u00e1s, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione lo correspondiente, para que se le realice una valoraci\u00f3n por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado que, le permita acceder de forma efectiva al servicio de \u201cprogramas de TUS (BZD. PBC, opioides)\u201d ya prescrito por el m\u00e9dico tratante de forma prioritaria. En todo caso, ADVERTIR que, previo a la iniciaci\u00f3n de los tratamientos relacionados con la farmacodependencia deber\u00e1 verificarse el consentimiento libre e informado del agenciado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n del presente amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn ubique de manera regular al agenciado para informarle acerca de la autorizaci\u00f3n oportuna de los procedimientos que sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes con el objeto de lograr la continuidad de sus tratamientos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, INSTAR a la agente oficiosa para que acompa\u00f1e y otorgue informaci\u00f3n relevante a las mencionadas autoridades que permita la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- INSTAR a la ESE Carisma, a la ESE Hospital Mental de Antioquia y a la ESE Hospital La Mar\u00eda para que presten los servicios en salud que sean ordenados a favor del agenciado, una vez estos sean autorizados por la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia, sin demoras ni dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud e INSTAR a dichas entidades para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgaci\u00f3n del reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas migrantes, regularizadas o no, en condici\u00f3n de habitanza de calle que padezcan VIH, tuberculosis, enfermedades graves, afectaciones en su salud mental y farmacodependencia y orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles respectivos, la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, como en derecho corresponde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud e INSTAR a dicha entidad para que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y las ESE mencionadas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida el respectivo salvoconducto SC-2 a favor del se\u00f1or Josu\u00e9, en concordancia con lo ordenado por la CONARE \u2013 Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- ORDENAR a la la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn que en coordinaci\u00f3n con la agente oficiosa, realice de manera inmediata los tr\u00e1mites correspondientes para que el se\u00f1or Josu\u00e9 reclame el salvoconducto SC-2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, una vez el agenciado haya reclamado el salvoconducto SC-2, lo inscriba de manera inmediata en los listados censales e inicie su proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS-S que aquel elija o en aquella en que reciba la atenci\u00f3n inicial. Esto en concordancia, con la orden proferida en el resolutivo segundo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- ORDENAR a la la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn- Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante la b\u00fasqueda del se\u00f1or Josu\u00e9 en los lugares que pueda encontrarse, hasta ubicar su paradero. Para lo anterior, podr\u00e1 solicitar apoyo a la agente oficiosa. Una vez el agenciado sea localizado, deber\u00e1 comunicarle lo decidido en el fallo de tutela y acompa\u00f1arlo a \u00e9l y a su agente en lo que sea requerido por las distintas entidades para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e al agenciado y a su agente en el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO.- DESVINCULAR del tr\u00e1mite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, a la ESE Metrosalud y a la Corporaci\u00f3n Surgir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada a trav\u00e9s del Auto del 9 de junio de 2025. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REALIZAR las respectivas anotaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 \u201cReglamento\u201d. Art\u00edculo 109: \u201ccuando una magistrada o magistrado, titular o encargado, suceda a otro u otra, asumir\u00e1 el lugar de este en el despacho correspondiente y para todos los efectos. Esto hasta que la Sala Plena, al inicio de cada a\u00f1o y mediante acuerdo, recomponga el orden de prelaci\u00f3n con base en el nuevo orden alfab\u00e9tico de apellidos\u201d.<\/p>\n<p>[2] La agente oficiosa actualiz\u00f3 sus datos para efectos de notificaciones, los cuales reposan en: Expediente digital, archivo \u201c038 T-11019508 Solicitud Manuela 12-08-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[4] La solicitante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su agenciado por parte de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, entidad que no autoriz\u00f3 oportunamente los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. Asimismo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de otras autoridades encargadas de tr\u00e1mites como la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 como persona habitante de la calle, el acompa\u00f1amiento en una solicitud de refugio y la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 de permanencia para acceder, por estas v\u00edas, a programas sociales y a la afiliaci\u00f3n en el sistema de salud, entre otros.<\/p>\n<p>[5] La sala tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patolog\u00edas graves; expuso el alcance del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n mental y la protecci\u00f3n constitucional de las personas farmacodependientes. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los listados censales, el procedimiento de refugio y la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 de permanencia.<\/p>\n<p>[6] Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c02TutelayAnexos2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c02TutelayAnexos2025-00017.pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p>[9] Confirmada por medios no especificados.<\/p>\n<p>[10] La agente oficiosa tambi\u00e9n destac\u00f3: trastorno psic\u00f3tico; historia personal de abuso de sustancias psicoactivas; historia personal de incumplimiento del r\u00e9gimen o tratamiento m\u00e9dico; dermatitis seborreica (no especificada); episodio moderado depresivo; trastornos mentales y de comportamiento por uso de cannabinoides, sedantes o hipn\u00f3ticos; lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral.<\/p>\n<p>[11] Dentro de los servicios mencion\u00f3: (i) Radiograf\u00eda de t\u00f3rax; electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD. (ii) Ingreso a programa de TUS (BZD, PBC, opioides) prioritariamente. (iii) Mascarilla sujeci\u00f3n desechable resortada. (iv) Consultas por qu\u00edmico farmac\u00e9utico, psiquiatr\u00eda, control o seguimiento por enfermer\u00eda, psicolog\u00eda, odontolog\u00eda general, infectolog\u00eda y por especialista en toxicolog\u00eda cl\u00ednica. (v) Pruebas de sensibilidad primera y segunda l\u00ednea, bilirrubinas total y directa, amilasa en suero u otros fluidos, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, \u00e1cido \u00farico en suero u otros fluidos, vitamina B12, electrolitos (sodio, potasio, magnesio, calcio). (vi) Linfocitos, cryptococcus neoformans ant\u00edgeno, arteriograf\u00eda vertebral bilateral selectiva con car\u00f3tidas (panangiograf\u00eda), hemograma IV, transaminasa glut\u00e1mico &#8211; pir\u00favica (alanino amino transferasa) TGP, colesterol total, colesterol de baja densidad (LDL) automatizado, colesterol de alta densida, prueba no trepon\u00e9mica manual, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, fosfatasa alcalina, hepatitis C carga viral, hepatitis B ant\u00edgeno de superficie (AG-HBS), hepatitis B anticuerpos S (ANTI-HBS) semiautomatizado o automatizado, mycobacterium tuberculosis cultivo. (vii) Los medicamentos: Dolutegravir 50mg tableta (R), Emtricitabina + Tenofovir 200mg\/300mg tableta (R), preservativo l\u00e1tex (TINO), Trimetoprim + Sulfametoxazol 160mg\/800mg, Fluconazol 200mg capsula, (TB MDR) Bedaquilina tableta 100mg, (TB MDR) Linezolid 600mg tableta, (TB MDR) Clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) Moxifloxacina 400mg tableta, Piridoxina 50mg tableta.<\/p>\n<p>[12] Destac\u00f3 que el f\u00e1rmaco act\u00faa en los mismos receptores neuronales que la hero\u00edna y evita el s\u00edndrome de abstinencia.<\/p>\n<p>[13] Destac\u00f3 que aunque ya tuvo una cita por psiquiatr\u00eda, dada la complejidad del caso, no cuenta con el criterio cl\u00ednico que indique que requiere la internaci\u00f3n en el albergue donde le suministren la metadona.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u201c02TutelayAnexos2025-00017.pdf \u201c, p.25.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c03AdmiteTutelaNoConcedeMedidaProvisionalVincula 2025-00017.pdf\u201d<\/p>\n<p>[16] Consider\u00f3 que era el fallo de primera instancia el escenario pertinente para resolver la procedencia o no de lo solicitado, en especial por la necesidad de verificar las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>[17] En concreto, dispuso la vinculaci\u00f3n de la ESE Carisma, Migraci\u00f3n Colombia, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c16VinculaMetrosalud 2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c08RtaAdres2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c09RtaMigracion2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Esto es, mientras solicitan la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda ante Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c10InformeAccionante2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c11RtaDNP2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c13RtaSisben2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c12RtaCarisma2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c14RtaSecretariaDeSaludMedellin2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Conforme al poder otorgado por el Secretario General, en su calidad de representante legal, delegado por el se\u00f1or Alcalde.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c15RtaCancilleria2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c18RtaMetroSalud2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c19FalloTutela 2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31]Expediente digital, archivo \u201c22ImpugnacionFallo2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32]Expediente digital, archivo \u201c21CumplimientoSecrerariaDeSaludDeMedellin2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c26CumplimientoCentroIntegrate2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c28CircuitoDecretaNulidadTodoLoActuado2025-00017.pdf\u201d<\/p>\n<p>[35] A trav\u00e9s de Auto del 25 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[36]Expediente digital, archivo \u201c31FalloTutela 2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] El juez, adem\u00e1s, dispuso desvincular de la acci\u00f3n de amparo a Migraci\u00f3n Colombia, a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Metrosalud, a la ESE Hospital Mental De Antioquia y a la ESE Hospital La Mar\u00eda.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201c34RtaAccionada2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 29-ABRIL-2025 NOTIFICADO 13-MAYO-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>[41] En un inicio, la sustanciaci\u00f3n del expediente le correspondi\u00f3 a la magistrada Diana Fajardo Rivera y luego al magistrado encargado C\u00e9sar Humberto Carvajal Santoyo, quienes concluyeron su periodo constitucional en junio de 2025. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1265 de 1970, que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[l]as salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d.<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c003 Informe_Reparto_Auto_29_Abril-2025_Diana_Fajardo_Rivera.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c008 T-11019508 Auto de Pruebas 09-Jun-2025 NOMBRES REALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] A la agente oficiosa y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.<\/p>\n<p>[45] De igual modo, la Sala advirti\u00f3 que recibidas las pruebas, las mismas fueran puestas a disposici\u00f3n de las partes, los vinculados y los terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronunciaran sobre las mismas. Por otra parte, en el referido auto dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar en el expediente de tutela T-11.019.508 por dos (2) meses, contados a partir del 9 de junio de 2025 y hasta el 9 de agosto de 2025. Esa suspensi\u00f3n se consider\u00f3 necesaria para obtener todos los elementos de juicio necesarios para fallar en el caso de la referencia y valorar las pruebas decretadas.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201c022 T-11019508 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal Medellin.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201c023 T-11019508 Rta. Metrosalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] 4600104661.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201c021 T-11019508 Rta. Hospital Mental de Antioquia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201c020 T-11019508 Rta. Hospital Carisma.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201c025 T-11019508 Rta. Secretaria de Salud de Medellin.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u201c026 T-11019508 Rta. Secretaria Inclusi\u00f3n Social Medellin.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[53] Ruta establecida en la Resoluci\u00f3n 1838 de 2019, Decreto 064 de 2020 (Ministerio de Salud), Decreto 616 del 2022 (Ministerio de Salud), Resoluci\u00f3n 406 del 2023 y Resoluci\u00f3n 762 del 2023 (ADRES), seg\u00fan indic\u00f3.<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201c024 T-11019508 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] A trav\u00e9s del \u201cDP-FO-273 Formulario de solicitud de Reconocimiento de la condici\u00f3n de Refugiado\u201d.<\/p>\n<p>[56] El 7 de abril de 2025.<\/p>\n<p>[57] A trav\u00e9s de los enlaces https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/ y https:\/\/agendamigracol.emtelco.co\/#\/.<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u201c019 T-11019508 Rta. Defensor\u00eda del Pueblo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[59] Destac\u00f3 que: (i) La agente oficiosa hace parte de la Corporaci\u00f3n Surgir, que trabaja en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos a la salud, entre otros, de los habitantes de calle. (ii) Indic\u00f3 que durante todo el proceso ha encontrado m\u00faltiples barreras para la atenci\u00f3n del agenciado. (iii) Confirm\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 es migrante, lo conoce desde el a\u00f1o 2021, es consumidor de drogas, se inyecta hero\u00edna y dio positivo para VIH. (iv) Explic\u00f3 que dada la condici\u00f3n de salud del agenciado, en su momento se activ\u00f3 la ruta con el Hospital La Mar\u00eda con el programa \u201cEnterritorio\u201d y comenz\u00f3 a recibir el tratamiento. No obstante, dado su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, requiere atenci\u00f3n especializada que no se puede prestar en ese Hospital por lo cual, se hicieron gestiones para realizar la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d del paciente en la ciudad de Medell\u00edn, sin lograr el objetivo. (v) Inform\u00f3 que adem\u00e1s del VIH, el agenciado tambi\u00e9n fue diagnosticado con hepatitis B y tuberculosis y alert\u00f3 que no ha recibido tratamiento adecuado desde hace m\u00e1s o menos un a\u00f1o. (vi) Agreg\u00f3 que el paciente no siente confianza en las instituciones, incluso no ha vuelto a la Corporaci\u00f3n Surgir. \u2028(vii) Precis\u00f3 que a la fecha las cosas han empeorado porque se desconoce la situaci\u00f3n real del paciente, aunque especific\u00f3 que hace m\u00e1s de un a\u00f1o no toma sus medicamentos y no tiene ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico por todas las barreras administrativas que ha enfrentado. \u2028(viii) Narr\u00f3 que cuando lo han encontrado en la calle el agenciado solicita que le ayuden. (ix) Especific\u00f3 que las barreras administrativas en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de \u2028los derechos fundamentales a la salud del paciente se han presentado por su condici\u00f3n migratoria, pues no se encuentra regularizada su situaci\u00f3n en el pa\u00eds. Esta condici\u00f3n migratoria ha impedido que pueda acceder a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. (x) Consider\u00f3 que la respuesta institucional ha sido nula. Se\u00f1al\u00f3 que el SISB\u00c9N dice que no puede realizar la afiliaci\u00f3n, mientras que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Distrito de Medell\u00edn refiere que no puede ser incluido como beneficiario del programa habitante de calle porque \u00e9l fue clasificado como usuario en situaci\u00f3n de calle. (xi) Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que hoy el paciente se encuentra en una situaci\u00f3n precaria en salud, peor a la que se encontraba cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>[60] Entre las decisiones destacadas se encuentra el Caso Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador (2001): en el que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos admiti\u00f3 una petici\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos humanos de personas con VIH\/SIDA que fueron detenidas y deportadas en El Salvador. Esta sentencia enfatiz\u00f3 la importancia de respetar los derechos humanos de las personas con VIH\/SIDA y garantizar su acceso a tratamiento m\u00e9dico. Aunado a lo anterior, destac\u00f3 que en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC (1966) se establece el derecho a la salud y a la seguridad social, y los Estados parte deben garantizar el acceso a servicios de salud de calidad para todos, incluidos los migrantes. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en su art\u00edculo 12 se dispone el deber de los Estados de garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u2028Indic\u00f3 que, en cuanto a los migrantes internacionales, el Pacto no hace distinciones espec\u00edficas basadas en la nacionalidad para el acceso a servicios de salud; sin embargo, los Estados parte se comprometieron a garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de origen nacional o social.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c018 T-11019508 Rta. Corporaci\u00f3n Surgir.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[62] Mediante el Auto de pruebas la Sala le pregunt\u00f3 acerca de los servicios en salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Josu\u00e9, el estado actual de salud de su agenciado, los servicios m\u00e9dicos que se han autorizado hasta la fecha, los tr\u00e1mites o solicitudes que ha iniciado ante la accionada y entidades vinculadas, claridad sobre su relaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Surgir, confirmaci\u00f3n acerca de su actuaci\u00f3n o no como agente oficiosa, entre otros asuntos.<\/p>\n<p>[63] Historia cl\u00ednica del 25 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u201c029 T-11019508 Rta. Corporaci\u00f3n Surgir (despu\u00e9s del traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, archivo \u201c031 T-11019508 Rta. Supersalud (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u201c030 T-11019508 Rta. Migraci\u00f3n Colombia (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, archivo \u201c034 T-11019508 Rta. CNR.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo \u201c032 T-11019508 Rta. Asociaci\u00f3n Colombiana Psiquiatr\u00eda (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201c033 Rta. Gobernaci\u00f3n de Antioquia (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[70] Incompleto.<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u201c033 Rta. Gobernaci\u00f3n de Antioquia (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. Documento: \u201cRESPUESTAREQUERIMIENTOREVISIONTUTELA (\u2026)\u201d p. 2.<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, archivo \u201c037 T-11019508 Rta. MINISTERIO DE SALUD 17-07-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 29-ABRIL-2025 NOTIFICADO 13-MAYO-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[74] Integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>[75] Lo anterior, con base en los criterios objetivos de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2021 y T-244 de 2022.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU 397 de 2021, T-300 de 2022 y T-129 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[78] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>[79] Corte constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020, T-251 de 2022 y T-145 de 2023.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2019.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias T-493 de 1993, T-078 de 2004, T-365 de 2024.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2021, T-312 de 2009, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021 (entre otras).<\/p>\n<p>[84] Aunque en el escrito de tutela Manuela refiri\u00f3 que actuaba en nombre de Josu\u00e9 sin indicar de forma literal su calidad de agente oficiosa lo cierto es que, a trav\u00e9s de los informes rendidos en sede de revisi\u00f3n, resalt\u00f3 que s\u00ed act\u00faa con dicha calidad.<\/p>\n<p>[85] V\u00e9ase historia cl\u00ednica del 22 de abril de 2024.<\/p>\n<p>[86] Congreso de Colombia. Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. Art\u00edculo 43, numeral 43.2.1.<\/p>\n<p>[87] Ibid., numeral 43.2.11.<\/p>\n<p>[88] Ley 715 de 2001. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: [\u2026] 44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>[89] El Lineamiento para la Atenci\u00f3n Integral en Salud de la Poblaci\u00f3n Habitante de Calle, remitido expresamente por el Decreto 1285 de 2022, indica que las Alcald\u00edas Municipales deben brindar \u201c[o]rientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la poblaci\u00f3n habitante de la calle que asiste a servicios sociales y de salud, para que obtenga el documento de identificaci\u00f3n cuando no cuenta con este\u201d (p. 23).<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[91] Congreso de Colombia. Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>[92] Decreto 1429 de 2016. Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>[93] De conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>[94] Los terceros con inter\u00e9s \u201c(\u2026) son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Ver, sentencias SU-116 de 2018 y SU176 de 2025.<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[96] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 193. NATURALEZA. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>[97] En su momento la Sala destac\u00f3 que este Ministerio tiene entre sus funciones la de formular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al pa\u00eds, en coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>[98] A trav\u00e9s del Auto de pruebas, la Sala se\u00f1al\u00f3 que esta entidad es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para despu\u00e9s efectuar una recomendaci\u00f3n para el Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>[99] A trav\u00e9s del Auto de pruebas la Sala se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 se encuentra vinculado a esa Corporaci\u00f3n desde el 2021.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.<\/p>\n<p>[101] Relacionados con \u00f3rdenes de laboratorio consistentes en hemograma IV [hemoglobina; hematocrito; recuento de eritrocitos; hemoglobina glicosililada por HPLC; vitamina B12; remisi\u00f3n prioritaria a programa de TUS (BZD. PBC, opioides) y consulta por psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2019, T-090 de 2021 y T-254 de 2021.<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencias T-415 de 2024 y T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[107]Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Reiterada en Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017.<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[115] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2017.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-585 de 2010, T-236 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010 y SU-522 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2021.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019. Reiterado en la Sentencia T-414 de 2021.<\/p>\n<p>[122]Expediente digital, archivo \u201c10InformeAccionante2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[123] Expediente digital, archivo \u201c033 Rta. Gobernaci\u00f3n de Antioquia (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. Documento: \u201cANEXO20807202556078.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u201c018 T-11019508 Rta. Corporaci\u00f3n Surgir.pdf\u201d. Documento: \u201cHistoria cl\u00ednica HOMO.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[125] Se registra: fecha grabaci\u00f3n de folio: 25\/10\/2024. Fecha ingreso: 1\/10\/2024 y 17\/10\/2024.<\/p>\n<p>[126] En el primer informe allegado al tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 que autoriz\u00f3 todo lo ordenado.<\/p>\n<p>[127] a) En la historia cl\u00ednica del 25 de octubre de 2024, p. 2, \u00fanicamente se registran notas de resultados del 17 de octubre de 2024 por: glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; fosfatasa alcalina; Hepatitis B ant\u00edgeno de superficie [Ag HBs]; y, Hepatitis B anticuerpos \u2013 s [ANTI- HBs] semiautomatizado o automatizado. En esa fecha el m\u00e9dico tratante registr\u00f3: \u201cCultivo: Pendiente\u201d. Adem\u00e1s, se registran las siguiente notas: (i) \u201cperfil metab\u00f3lico en valores normales, se confirma coinfecci\u00f3n VHC pendiente manejo de TB para ingreso al programa se solicit\u00f3 en control previo carga viral pendiente autorizaci\u00f3n por SSSA\u201d. (ii) \u201cPendiente Carga viral de hepatitis C, Ag para cryptococo, linfocitos de CD4 de control, evaluaci\u00f3n toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda y equipo interdisciplinario, TAC de t\u00f3rax, evaluaci\u00f3n por infectolog\u00eda\u201d. (iii) \u201cRemisi\u00f3n a Especialidades: toxicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, infectolog\u00eda y equipo interdisciplinario\u2028Evaluaci\u00f3n equipo multidisciplinario: psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, enfermer\u00eda, odontolog\u00eda, qu\u00edmico farmac\u00e9utico, trabajo social, acorde a frecuencia\u2028Asistir a control en un mes seg\u00fan frecuencias &#8211; Ingresa a programa Tb FR\u2028Seguimiento por psiquiatr\u00eda\u2028Tamizaje para TBC: pendiente\u201d. b) En la historia cl\u00ednica del 3 de febrero de 2025, p.3, se registran resultados de: (i) \u201cRx de t\u00f3rax: TAC de t\u00f3rax del 8\/11\/2024\u201d. (ii) Aunque se registran resultados de \u201ccultivo\u201d \u201cnegativo\u201d, llama la atenci\u00f3n que se anot\u00f3 como fecha (5\/12\/2025) y, en todo caso, el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 nuevamente los ex\u00e1menes (mycobacterium tuberculosis cultivo\u2028y mycobacterium pruebas de sensibilidad). (iii) Como plan de manejo terap\u00e9utico el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201cPendiente autorizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda y equipo interdisciplinario\u201d y en la p. 8, se\u00f1ala: \u201cNo ha iniciado tratamiento antituberculoso\u201d.<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, archivo \u201c033 Rta. Gobernaci\u00f3n de Antioquia (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. (ANEXO10807202556078.pdf. p.8.)<\/p>\n<p>[129] Ibidem.<\/p>\n<p>[130] Expediente digital, archivo \u201c34RtaAccionada2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[131] No se encuentra acreditado que se hayan autorizado y concedido oportunamente y en debida forma, entre otros, los servicios en salud: (i) ordenados el 15 de agosto de 2024 relacionados con los laboratorios por Hepatitis C carga viral. Tampoco los ordenados el 22 de abril de 2024, es decir, (ii) Hemograma IV [hemoglobina; hematocrito; recuento de eritrocitos. Hemoglobina glicosililada por HPLC. Vitamina B12. (iii) Ingreso prioritario al programa TUS (BZD. PBC, opioides). De igual forma, no obra constancia respecto a la entrega o materializaci\u00f3n de los siguientes servicios ordenados el 25 de octubre de 2024: (iv) Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado. Transaminasa glutamico- piruvica [alanino amino transferasa] TGP. Transaminasa glutamico oxalacetica [aspartato amino transferasa] TGO. Fosfatasa alcalina.\u2028 Creatinina en suero.\u2028Baciloscopia coloraci\u00f3n \u00e1cido alcohol-resistente [ziehl-neelsen]. Mycobacterium tuberculosis cultivo. Mycobacterium pruebas de sensibilidad.\u2028Bilirrubinas total y directa. Amilasa en suero u otros fluidos. Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina. \u00c1cido \u00farico en suero u otros fluidos. Sodio en suero u otros fluidos. Potasio en suero u otros fluidos. Magnesio en suero u otros fluidos. Calcio i\u00f3nico. Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. (v) (TB MDR) bedaquilina tableta 100 mg, (TB MDR) linezolid 600mg tableta, (TB MDR) clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) moxifloxacina 400mg tableta (R)\u201d ni de la \u201cmascarilla sujeci\u00f3n desechable resortada\u201d. (vi) Esquema estandarizado de TB MDR, institucionalizaci\u00f3n en albergue. (vii) Valoraci\u00f3n por especialista en infectolog\u00eda, odontolog\u00eda, toxicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, control en programa de infecciosas TB RF.<\/p>\n<p>[132] Congreso de la Rep\u00fablica. \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia C -385 de 2014.<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2015.<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[136] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n<p>[137] https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/abece-habitantes-calle-2022-2031.pdf<\/p>\n<p>[138] Su objetivo consiste en \u201cgarantizar la protecci\u00f3n, restablecimiento de los derechos e inclusi\u00f3n social de las personas habitantes de la calle, mediante acciones intersectoriales que prevengan la vida en la calle, permitan su superaci\u00f3n, y mitiguen y reduzcan el da\u00f1o ocasionado por esta opci\u00f3n de vida\u201d.<\/p>\n<p>[139] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d. p. 30.<\/p>\n<p>[140] Ibid., p. 4.<\/p>\n<p>[141] Ibid.<\/p>\n<p>[142] Correa, M (2007). La otra ciudad &#8211; Otros sujetos: los habitantes de la calle. Revista del Departamento de Trabajo Social, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, W 9, p\u00e1g. 37-56. http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/14610\/1\/3-8511-PB.pdf.<\/p>\n<p>[143] Castel, R. (1997). La metamorfosis de la cuesti\u00f3n social&#8221;. Paid\u00f3s, Estado y sociedad.<\/p>\n<p>[144] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d. p.31.<\/p>\n<p>[145] Ibid., p. 5.<\/p>\n<p>[146] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>[147] Este mismo concepto se adopta dentro de esta Sentencia al ser m\u00e1s omnicomprensivo y dada su aplicaci\u00f3n en la Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[148] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d. p. 4.<\/p>\n<p>[149] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia C -385 de 2014.<\/p>\n<p>[151] \u201cEl Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013.<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004, C-174 de 2004, T-057 de 2011, entre otras.<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003.<\/p>\n<p>[154] En la Sentencia T-900 de 2007, la Corte Constitucional sobre el particular indic\u00f3 que: dadas las condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n en que se encuentra la referida poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 a favor de \u00e9sta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud, seguridad social integral, entre otros. En consecuencia, \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d, lo cual legitima la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio tanto de grupos como de individuos que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[155] Ibidem.<\/p>\n<p>[156] Art\u00edculo 95. \u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2025.<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[159] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2023.<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024 y T-448 de 2018.<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p>[167] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[168] \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d.<\/p>\n<p>[169] P\u00e1rrafo 34 Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14. As\u00ed mismo ver las Sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020.<\/p>\n<p>[170] ONU, Asamblea General, Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000.<\/p>\n<p>[171] Protocolo San Salvador, art\u00edculo 10.2, literales a, c y f.<\/p>\n<p>[172] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, p\u00e1rr. 118.<\/p>\n<p>[173] Corte IDH. Caso Hern\u00e1ndez Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. P\u00e1rr. 78.<\/p>\n<p>[174] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 378, p\u00e1rr. 107.<\/p>\n<p>[175] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, p\u00e1rr. 104.<\/p>\n<p>[176] Corte IDH. Caso Hern\u00e1ndez Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. P\u00e1rr. 81.<\/p>\n<p>[177] CIDH y REDESCA (2023). Comunicado 085. CIDH Y REDESCA urgen a los Estados a adoptar medidas integrales para la protecci\u00f3n efectiva de las personas en situaci\u00f3n de calle en las Am\u00e9ricas. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2023\/085.asp.<\/p>\n<p>[178] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[179] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 378, p\u00e1rr. 146.<\/p>\n<p>[180] Ibidem, p\u00e1rr. 114<\/p>\n<p>[181] Tambi\u00e9n conocido como derecho blando es aquel que no tiene \u201cun car\u00e1cter reglamentario sino interpretativo o explicativo de la significaci\u00f3n y alcance de las normas positivas [\u2026]\u201d, como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-323 de 2024.<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-021 de 2021, T-556 de 2023 y T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[183] Gaviria D\u00edaz, Carlos. \u201cSentencias. Herej\u00edas Constitucionales\u201d. Ed. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, Colombia. 2002.<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 1996. Reiterado en Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2023, T-597 de 1993, Sentencia T-017 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>[189] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[190] \u201cLas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d.<\/p>\n<p>[191] \u201cEl Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[192] \u201cLas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d<\/p>\n<p>[193] \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d.<\/p>\n<p>[194] \u201cEl Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud\u201d.<\/p>\n<p>[195] \u201cLas personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[196] \u201cEl Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d.<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.<\/p>\n<p>[198] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.<\/p>\n<p>[205] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[206] En la Sentencia T-101 de 2023, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cesta garant\u00eda debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de las enfermedades, as\u00ed como su estado de evoluci\u00f3n, complicaciones y consecuencias para la persona\u201d.<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024.<\/p>\n<p>[208] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[209] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional, Sentencias T-295 y T-500 de 2018.<\/p>\n<p>[211] Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016 y T-074 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p>[212] Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2019, T-390 de 2020, T-436 de 2020, T-090 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-274 de 2021 y T-556 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[215] \u201cART\u00cdCULO 168. ATENCI\u00d3N INICIAL DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento\u201d.<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-348 de 2018, T-197 de 2019, T-403 de 2019, T-274 de 2021 y T-200 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[217] Condiciones socioecon\u00f3micas de los accionantes y en relaci\u00f3n con el tipo de enfermedad que padezcan, gravedad y estadio.<\/p>\n<p>[218] El cual debe ser interpretado de forma sistem\u00e1tica e integral. Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[220] 2Por el cual se modifica el art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>[221] &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;.<\/p>\n<p>[222] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[223] \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n. Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>[224] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[225] Congreso de la Rep\u00fablica. \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[226] En este punto, esta Sala Tercera tambi\u00e9n destaca que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle se fundamentar\u00e1 en el respeto y la garant\u00eda de los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los principios de dignidad humana, autonom\u00eda personal, participaci\u00f3n social, solidaridad y coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>[227] \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>[228] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[229] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[230] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024.<\/p>\n<p>[231] As\u00ed se hizo en las sentencias T-436 de 2003 y T-323 de 2011, entre otras, que abordaron casos relacionados con personas en habitanza de calle portadores de VIH.<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2010.<\/p>\n<p>[233] \u201c[\u2026] (TB) enfermedad causada por la bacteria Mycobacterium tuberculosis. Se transmite a trav\u00e9s del aire y ataca a los pulmones, pero tambi\u00e9n puede causar meningitis; a menudo se manifiesta con toses secas, p\u00e9rdida de peso y fatiga. A diferencia de la PCP, la TB puede aparecer en pacientes VIH+ con linfocitos T CD4 en cantidad superior a 200. Ya que las posibilidades de que un seropositivo presente TB pueden ser hasta 40 veces m\u00e1s que las de una persona no infectada por el virus, todos los VIH+ se someten a una prueba de detecci\u00f3n de la tuberculosis, en cuanto se diagnostica la presencia del virus del sida\u201d. Disponible en: http:\/\/www.dmedicina.com\/enfermedades\/infecciosas\/actualidad\/sida-enfermedades-oportunistas. Citado en Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2011.<\/p>\n<p>[234] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2011.<\/p>\n<p>[235] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[236] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. Reiterada en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[237] \u201cPor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[238] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2021.<\/p>\n<p>[240] Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2006. Reiterado en sentencias T-291 de 2019 y T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[241] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. Reiterada en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[242] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2016. Reiterada en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[243] Congreso de la Rep\u00fablica. \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional \u201centidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias\u201d psicoactivas\u201d.<\/p>\n<p>[244] Corte Constitucional, sentencias T-578 de 2013, T-088 de 2021. Reiteradas en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[245] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2015.<\/p>\n<p>[246] Corte constitucional, sentencias T-497 de 2012, T-578 de 2013, T-043 de 2015, T-663 de 2015 y T-450 de 2016.<\/p>\n<p>[247] Corte constitucional, sentencias T-796 de 2012 y T-663 de 2015. Reiteradas en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[248] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; Ministerio de Justicia y del Derecho en cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Lineamientos t\u00e9cnicos para la implementaci\u00f3n de programas de mantenimiento con metadona -PMM- en Colombia. Bogot\u00e1; 2018.<\/p>\n<p>[249] Del 17 y 19 de noviembre de 1997, No. 108.<\/p>\n<p>[250] National Institute of Health. Effective medical treatment of opiate addiction. NIH Consens Statement. 1997;15(6):1\u201338.<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, sentencias T-725 de 2007, T-651 de 2014, T-508 de 2019 y T-001 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[252] Disponible en: https:\/\/minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/lineamiento-atencion-integral-salud-poblacion-situacion-calle.pdf.<\/p>\n<p>[253] Presidencia de la Rep\u00fablica. \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. Anexo t\u00e9cnico, p.30.<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023.<\/p>\n<p>[255] Adem\u00e1s, el Decreto 1285 de 2022 se\u00f1ala que \u201c[s]i la persona no se encuentra asegurada, se debe tramitar su aseguramiento, incluido el oficioso, reportando la informaci\u00f3n en el listado censal\u201d.<\/p>\n<p>[256] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p>[257] Corte Constitucional, sentencias T-295 y T-500 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p>[258] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[259] Seg\u00fan, 1. la historia cl\u00ednica del 25 de octubre de 2024 presenta: (i) antecedentes personales: consumo de hero\u00edna, bazuco, clonazepam desde los 15 a\u00f1os de edad. VIH, hepatitis B, C. Tiene hernia umbilical, fracturas en antebrazo y fisura del peron\u00e9. Tuberculosis pulmonar resistente a Rifampicina. Esquema de vacunaci\u00f3n pendiente por Covid, neumococo e influenza. (iii) Diagn\u00f3stico: Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opi\u00e1ceos, trastorno psic\u00f3tico, historia personal de incumplimiento del r\u00e9gimen o tratamiento m\u00e9dico, dermatitis seborreica no especificada, VIH, episodio depresivo moderado, tuberculosis del pulm\u00f3n confirmada por medios no especificados. 2. La historia cl\u00ednica del 22 de abril de 2024: (i) An\u00e1lisis profesional: paciente con VIH, hepatitis C, consume hero\u00edna y PBC desde hace 20 a\u00f1os. (ii) Dx. Principal: F121- Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de C. Dx. Relacionado1: F079- Trastorno org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento. Dx.Relacionado2: F131- Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de S. (iii) Tipo de diagn\u00f3stico: impresi\u00f3n diagnostica. (iv) Tipo Discapacidad: de la conducta. (v) Grado Discapacidad: moderada.<\/p>\n<p>[260] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p>[261] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2011, entre otras.<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2016 y T-152 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[263] Tratamiento para uso de sustancias: dado que el abuso y adicci\u00f3n de las sustancias psicoactivas se considera un asunto de salud p\u00fablica que requiere atenci\u00f3n integral del Estado, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos, est\u00e1n obligadas a brindar servicios de urgencias hasta procesos de rehabilitaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con la Ley 1566 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional \u201centidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias\u201d psicoactivas\u201d.<\/p>\n<p>[264] Hace referencia a las benzodiacepinas, que son medicamentos psicotr\u00f3picos y sint\u00e9ticos que act\u00faan como depresores del sistema nervioso central. Son utilizados para el tratamiento en trastornos de ansiedad, insomnio, abstinencia o en crisis convulsivas. Dentro de los muchos tipos de medicamentos, se encuentra el Clonazepam o Rivotril, todos los cuales deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante para evitar situaciones de dependencia o tolerancia. Ver: https:\/\/repositorio.unicartagena.edu.co\/server\/api\/core\/bitstreams\/0455f75c-4aef-43b5-889b-059fa20398d7\/content.<\/p>\n<p>[265]Expediente digital, archivo \u201c31FalloTutela 2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[266] Adem\u00e1s, dispuso exhortar al agenciado para que acudiera al Centro Regional de Servicios Migratorios para regularizar su estatus migratorio. Asimismo, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia a fin de que, una vez regularizada la situaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9, garantizara su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que requiere, a trav\u00e9s de las IPS o prestadores con los cuales tenga contrato vigente.<\/p>\n<p>[267] Expediente digital, archivo \u201c\u201d p. 9.<\/p>\n<p>[268] Expediente digital, archivo \u201c\u201d<\/p>\n<p>[269] Como se anot\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH derivado de la progresividad y el nivel de afectaci\u00f3n que tiene esta enfermedad y la posibilidad de que la misma genere un rechazo familiar o social.<\/p>\n<p>[270] Expediente digital, archivo \u201c026 T-11019508 Rta. Secretaria Inclusi\u00f3n Social Medellin.pdf\u201d p. 9.<\/p>\n<p>[271] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1285 de 2022 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u201cAnexo t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n<p>[272] Ley 1641 de 2013.<\/p>\n<p>[273] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2015.<\/p>\n<p>[274] Presidencia de la Rep\u00fablica. \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d.<\/p>\n<p>[275] Expediente digital, archivo \u201c34RtaAccionada2025-00017.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[276] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2003 y T-323 de 2011.<\/p>\n<p>[277] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.<\/p>\n<p>[278] P\u00e1rrafo 34 de la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14. As\u00ed mismo Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020.<\/p>\n<p>[279] Corte Constitucional, sentencias T-578 de 2013, T-088 de 2021. Reiteradas en la Sentencia T-152 de 2025.<\/p>\n<p>[280] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2021.<\/p>\n<p>[281] Como fue resaltado en la Sentencia T-200 de 2025, una vez un migrante cuenta con la expedici\u00f3n del referido salvoconducto SC-2, puede reclamarlo y solicitar ante las autoridades competentes el ingreso a la oferta institucional. Adem\u00e1s, tiene el deber de realizar los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n del documento v\u00e1lido correspondientes para mantener los beneficios. Para la Corte la referida carga es admisible y razonable pues \u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-404 de 2021.<\/p>\n<p>[282] Las relacionadas en el ac\u00e1pite sobre el hecho superado.<\/p>\n<p>[283] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-415 de 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-11.019.508 &nbsp; Asunto: solicitud de tutela presentada por Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josu\u00e9, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia- Gobernaci\u00f3n de Antioquia. &nbsp; Tema: vulneraci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31319"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31319\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31320,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31319\/revisions\/31320"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}