{"id":3132,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-117-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-97\/","title":{"rendered":"T 117 97"},"content":{"rendered":"<p>T-117-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Coomeva &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada con quien la actora suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicio de salud, es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, contra la cual procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala: &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. COOMEVA es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular que presta el servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES-Continuidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el servicio p\u00fablico, no siempre es el Estado el encargado de prestarlo, sino que ello tambi\u00e9n se le ha encomendado a los particulares, respecto de quienes, al igual que a las entidades del Estado, les son aplicables los principios que gobiernan ese servicio. Si ello es as\u00ed, aquellos particulares que presten el servicio p\u00fablico de salud, tambi\u00e9n deber\u00e1n atender los caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO DE SALUD-Consagraci\u00f3n expresa de preexistencias\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RELACION CONTRACTUAL-Servicio de salud\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia\/INAPLICACION DE CLAUSULA CONTRACTUAL\/PREEXISTENCIAS MEDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario que al momento de celebrarse el contrato por las partes, deber\u00e1n consignarse all\u00ed, taxativamente, las afecciones para que sean asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al acuerdo contractual. Al requerir la peticionaria la cirug\u00eda y, no obstante ello, negarse la accionada al cumplimiento de la misma, aduciendo que &nbsp;&#8220;la Patolog\u00eda por tiempo de evoluci\u00f3n es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva&#8221;, a juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, en tanto que desconoce el principio de la buena fe, que debe presidir la relaci\u00f3n contractual que las gobierna, y compromete la continuidad y la eficacia del servicio p\u00fablico de salud de cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 encargada. Es inaplicable frente a los ordenamientos constitucionales citados, la cl\u00e1usula en virtud de la cual se establece que durante la ejecuci\u00f3n del contrato puede diagnosticarse posteriormente la preexistencia de la enfermedad, pues dicha circunstancia debe quedar consignada en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, a menos que se demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo concerniente al ocultamiento de las enfermedades con anterioridad a la firma del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ejecuci\u00f3n de contrato e intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la v\u00eda judicial ordinaria, dado que no constituye el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n ha solicitado la accionante, la tutela, en consecuencia se convierte en el medio m\u00e1s expedito para la concreta e inmediata defensa de los mismos, ya que si la peticionaria optara por la v\u00eda ordinaria para lograr la ejecuci\u00f3n del contrato y por consiguiente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, tendr\u00eda que resistir el padecimiento de sus dolencias causadas por su estado de salud, durante el plazo que tarde el proceso ordinario respectivo para llegar a una decisi\u00f3n, soportando adem\u00e1s los riesgos que su situaci\u00f3n patol\u00f3gica entra\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-114.408 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias, contra la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia, \u201cCOOMEVA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el veintiuno (21) de octubre de 1996, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias en contra de la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia, \u201cCOOMEVA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero de Familia de Cali, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias, acudi\u00f3 al juzgado Sexto de Familia de Cali con el prop\u00f3sito de formular acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia, \u201cCOOMEVA\u201d, entidad de salud de la cual dijo es afiliada, a fin de que se le proteja el \u201c(&#8230;) derecho fundamental a la salud ya que tengo derecho a que se me atienda y se proteja mi caso en su totalidad, no en forma parcial como lo ha decidido la entidad demandada\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cActualmente no tengo dinero para pagar una operaci\u00f3n ya que la requerida es costosa, debiendo ser COOMEVA quien cubra todos los gastos de la operaci\u00f3n como afiliada que soy\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere la peticionaria que desde el mes de marzo de 1996 ha sentido \u201cun dolor &nbsp;inmenso y persistente en las rodillas\u201d; que \u201c(&#8230;) a ra\u00edz de ello, los m\u00e9dicos que me asisten coincidieron en que no pod\u00eda realizar ciertas labores como montar bicicleta, subir o bajar gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin todo lo que tenga que ver con la flexi\u00f3n\u201d. Por todo ello, tuvo que recurrir a la entidad demandada, por remisi\u00f3n del Dr. Carlos Fernando Narv\u00e1ez Cruz, quien la ha asistido durante su tratamiento, en donde la Directora M\u00e9dica de COOMEVA, Nora de Holgu\u00edn, le inform\u00f3 que en lo \u00fanico que pod\u00eda ayudarla esta entidad es \u201cpagando lo m\u00e9dicos que me asistieran en la operaci\u00f3n por practicarme en las rodillas y que la sala de cirug\u00eda y la cl\u00ednica corr\u00edan por cuenta m\u00eda\u201d. Igualmente le dijo \u201cque se hab\u00edan reunido m\u00e9dicos ortopedistas de COOMEVA donde tomaron la decisi\u00f3n de que mi problema era de nacimiento y que por ello COOMEVA no me cubr\u00eda toda la operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el caso de esta paciente (&#8230;) quien padece una enfermedad en sus \u2018rodillas\u2019, es evolutivo, y puede controlarse mediante intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que aunque no se efect\u00fae, no est\u00e1 en juego su propia vida, ni su salud se agrava, pero si (sic) se estar\u00e1 frente a una continuidad de sus s\u00edntomas. Entonces, obs\u00e9rvase que dado el car\u00e1cter inherente al ser humano que tiene la seguridad social, y como derecho fundamental que es, no puede dejarse desamparado al paciente y someterlo a una incertidumbre en cuanto a sus quebrantos de salud\u201d. &nbsp;\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y luego de analizar las pruebas que obran en el proceso y citar algunos apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional relacionados con el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, el Juzgado en menci\u00f3n lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este debate -sobre el car\u00e1cter de fundamental de los derechos a la salud y la seguridad social- se zanja de la siguiente manera: a)- El derecho a la salud, por s\u00ed solo no es un derecho fundamental Constitucional&#8230;.b)- El Derecho a la salud y a la seguridad social cumple o no con determinados presupuestos legales, que le imponen igualmente el cumplimiento de determinados derechos prestacionales de salud, no est\u00e1n prioritariamente revestidos de rango constitucional &#8211; salvo que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales comprometidos con la vida a la seguridad social (sic) y que adem\u00e1s no cuente con otros mecanismos, de defensa o que est\u00e9 frente a un grave e inminente perjuicio irremediable.-&#8230;d)- En nuestro caso sub-judice- no existe un grave e inminente perjuicio irremediable, que obligue transitoriamente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, se amenaza o viola inminentemente la vida de la paciente porque si bien es cierto como lo afirman los especialistas, requiere de cirug\u00eda en sus rodillas para su realineaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que por ello su vida no corre grave peligro aunque obviamente su salud debe ser controlada, la acci\u00f3n de tutela, insistimos, no es la v\u00eda adecuada para hacer valer su derecho. Existe la v\u00eda judicial apropiada, el proceso ordinario para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual. Acorde con lo pactado al momento mismo de suscribir el contrato entre la se\u00f1ora OLGA CLEMENCIA HINCAPIE ARIAS, y el organismo prestante de salud \u201cCOOMEVA\u201d. Entonces, ser\u00e1 ante la Justicia Ordinaria, el \u00f3rgano encargado de dirimir la controversia surgida entre las partes contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la sentencia mencionada no fue impugnada, el Juzgado Primero de Familia de Cali, remiti\u00f3 el proceso de tutela a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su revisi\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El caso objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte revisar la sentencia proferida por el juzgado Primero de Familia de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Olga Hincapi\u00e9 Arias en contra de la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia, \u201cCOOMEVA\u201d, cuyo prop\u00f3sito es solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, con la debida atenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere en sus rodillas, por cuenta de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la demandada con quien la actora suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicio de salud, es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, contra la cual procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el aspecto subjetivo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto \u00faltimo es admisible, seg\u00fan el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 C.P., en el numeral segundo del 42, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en el siguiente caso: \u201cCuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela procede contra particulares, ya que: \u201c(&#8230;) en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad\u201d. As\u00ed, entonces, \u201csi un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dado que la accionada, la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia \u201cCOOMEVA\u201d, es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular que presta el servicio p\u00fablico de salud, resulta evidente la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub-examine, la accionante y la entidad accionada firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicio de salud, el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 1996 (Ver folio 1), mediante el cual la peticionaria se oblig\u00f3 a \u201cCancelar a Salud COOMEVA la cuotas, en el tiempo pactado, franquicias, excedentes, intereses (&#8230;), Pagar el estado de cuenta dentro de las fechas establecidas por Salud COOMEVA (&#8230;), Cancelar a los profesionales o instituciones que presten el servicio, los copagos y cuotas moderadoras, excedentes y dem\u00e1s costos generados por los Usuarios al utilizar los diferentes servicios, entre otras obligaciones (Cl\u00e1usula octava del Contrato).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia \u201cCOOMEVA\u201d, se comprometi\u00f3 a \u201cprestarle a los usuarios &nbsp;que aparezcan inscritos como tales y aceptados al servicio de Salud COOMEVA cuando as\u00ed lo requieran, los Servicios de Fomento de la Salud, M\u00e9dicos, Quir\u00fargicos y Hospitalarios, con fundamento en las cl\u00e1usulas y t\u00e9rminos contenidos en el presente contrato\u201d (Cl\u00e1usula &nbsp;Primera del Contrato). &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de este documento, la demandante Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias, el 20 de agosto de 1996 requiri\u00f3 de los servicios m\u00e9dicos de la accionada en el mes de marzo del mismo a causa de un dolor en ambas rodillas, para lo cual acudi\u00f3 al Doctor Carlos Fernando Narv\u00e1ez Cruz, quien posteriormente la remiti\u00f3 a la \u201cCOOMEVA\u201d, con el prop\u00f3sito de que all\u00ed se le practicara la cirug\u00eda denominada \u201cartrosc\u00f3pica\u201d. (Folio 3). (Alineamiento de piernas y rodillas). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa accionada \u201cCOOMEVA\u201d neg\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en raz\u00f3n a que el Comit\u00e9 de Ortopedia de la misma determin\u00f3:&nbsp; \u201cla Patolog\u00eda por tiempo de evoluci\u00f3n es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva\u201d (Folio 10), concepto que posteriormente fue reiterado por la Directora M\u00e9dica de COOMEVA Regional Cali, Nora D\u00edaz de Olgu\u00edn a folio 12 del expediente, al rendir declaraci\u00f3n ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, agregando lo siguiente: \u201cPadecimiento mayor de dos a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, , en la Cl\u00e1usula 14 del contrato suscrito por las partes se estipul\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPreexistencias. Toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar, exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Cali deneg\u00f3 la tutela por considerar que la vida de la paciente no corr\u00eda peligro en caso de no llevarse a cabo la operaci\u00f3n, y por cuanto ese derecho \u201cno es por s\u00ed solo\u201d fundamental. Igualmente estim\u00f3 que lo pretendido mediante esta acci\u00f3n es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, teniendo para tal prop\u00f3sito \u201cla v\u00eda judicial apropiada\u201d, es decir, \u201cel proceso ordinario\u201d para \u201cdirimir la controversia surgida entre las partes contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las apreciaciones anteriores no las comparte la Sala por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico, no siempre es el Estado el encargado de prestarlo, sino que ello tambi\u00e9n se le ha encomendado a los particulares, como se anot\u00f3 en las preliminares de estas consideraciones, respecto de quienes, al igual que a las entidades del Estado, les son aplicables los principios que gobiernan ese servicio. Si ello es as\u00ed, aquellos particulares que presten el servicio p\u00fablico de salud, tambi\u00e9n deber\u00e1n atender los caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su continuidad. Sobre este particular sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se observa aparecen en la norma, y en la jurisprudencia los elementos b\u00e1sicos de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, (art. 48 y art. 49 de la C.N.). Otro de los caracteres esenciales es su continuidad. Esto significa que la prestaci\u00f3n respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noci\u00f3n de continuidad no conlleva una definici\u00f3n absoluta, pues puede ser relativa, esta condici\u00f3n depender\u00e1 de cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo3\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Corte Constitucional ha sostenido que las partes que han contratado el servicio de medicina prepagada deben \u201cgozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dicos asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad (&#8230;)4\u201d, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Por todo lo cual, se hace necesario que al momento de celebrarse el contrato por las partes \u201cse deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados5. (Se subraya). Por ello, deber\u00e1n consignarse all\u00ed, taxativamente, las afecciones para que sean asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al acuerdo contractual. En estos t\u00e9rminos expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, dem\u00e1s puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la compa\u00f1\u00eda desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestaci\u00f3n de servicios, la pr\u00e1ctica de operaciones y la ejecuci\u00f3n de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no inclu\u00eddas en la enunciaci\u00f3n de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes6. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al requerir la peticionaria la cirug\u00eda \u201cartrosc\u00f3pica\u201d, como lo indic\u00f3 el m\u00e9dico Carlos Fernando Narv\u00e1ez Cruz a folio 3 del expediente, en raz\u00f3n a su impedimento para realizar ciertas labores tales como \u201c(&#8230;) subir o bajar gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin todo lo que tenga que ver con la flexi\u00f3n (fol.5), y, no obstante ello, negarse la accionada al cumplimiento de la misma, aduciendo que &nbsp;\u201cla Patolog\u00eda por tiempo de evoluci\u00f3n es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva\u201d &nbsp;(Folio 10), a juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante (Art\u00edculos 11 y 49 C.P.), en tanto que desconoce el principio de la buena fe (Art. 83 C.P.), que debe presidir la relaci\u00f3n contractual que las gobierna, y compromete la continuidad y la eficacia del servicio p\u00fablico de salud de cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 encargada. \u201cLa buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza de las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le d\u00e9 el servicio m\u00e9dico requerido7\u201d. De igual modo, expres\u00f3 la Corte Constitucional que ello implica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;) que el principio de la buena fe, no solo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medio leg\u00edtimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que corresponde a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en este caso, est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto es ostensible la amenaza de los mismos, siendo inaplicable (Art. 4\u00b0 C.P.), frente a los ordenamientos constitucionales citados, la cl\u00e1usula en virtud de la cual se establece que durante la ejecuci\u00f3n del contrato puede diagnosticarse posteriormente la preexistencia de la enfermedad, pues dicha circunstancia debe quedar consignada en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, a menos que se demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo concerniente al ocultamiento de las enfermedades con anterioridad a la firma del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;En lo que ata\u00f1e al cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual respecto de lo cual se refiri\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Cali, se deben hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que: \u201clas controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n civil o comercial9\u201d. Es por ello que cuando se promueve la acci\u00f3n de tutela con el fin de dirimir controversias que surjan de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un contrato, no es procedente, por cuanto \u201c(&#8230;) este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jur\u00eddico sus propios mecanismos de soluci\u00f3n y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s jurisdicciones (Arts. 228 y 230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicaci\u00f3n en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden b\u00e1sicamente a aspectos desprovistos ordinariamente de relevancia constitucional\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el mecanismo de soluci\u00f3n o alternativo debe ser \u201c(&#8230;) id\u00f3neo para la efectiva, concreta e inmediata defensa del derecho constitucional fundamental objeto de la violaci\u00f3n o amenaza11\u201d, ya que de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda la llamada a prosperar para proteger el derecho fundamental solicitado. En los siguientes t\u00e9rminos lo dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda12\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la v\u00eda judicial aludida por el Juzgado Primero de Familia de Cali en su fallo, dado que no constituye el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n ha solicitado la accionante, la tutela, en consecuencia se convierte en el medio m\u00e1s expedito para la concreta e inmediata defensa de los mismos, ya que si la peticionaria optara por la v\u00eda ordinaria para lograr la ejecuci\u00f3n del contrato y por consiguiente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, tendr\u00eda que resistir el padecimiento de sus dolencias causadas por su estado de salud, durante el plazo que tarde el proceso ordinario respectivo para llegar a una decisi\u00f3n, soportando adem\u00e1s los riesgos que su situaci\u00f3n patol\u00f3gica entra\u00f1e. En tal virtud, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportuno resulta transcribir los siguientes planteamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n en este sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObrando as\u00ed precisamente, la Sala estima que, en el presente caso, si bien la peticionaria tiene celebrado un contrato de medicina prepagada con (&#8230;) y aunque la diferencia entre los contratantes ha surgido con motivo de la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l, es lo cierto que la compa\u00f1\u00eda, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, que exig\u00eda la urgente prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos con base en la buena fe, asumi\u00f3 una actitud absolutamente negativa, sin fundamento en las cl\u00e1usulas contractuales, y m\u00e1s a\u00fan, por fuera de ellas, que repercuti\u00f3 en amenaza para la salud y la vida de la paciente, en t\u00e9rminos tales que, si \u00e9sta hubiere optado por el ejercicio de una acci\u00f3n contractual ordinaria y no por la tutela, tendr\u00eda que haber esperado varios a\u00f1os para la definici\u00f3n judicial del punto, pese a los graves riesgos que corr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y conceder\u00e1 la tutela invocada por la peticionaria, con fundamento en las consideraciones que se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el veintiuno (21) de octubre de 1996, que deneg\u00f3 la tutela formulada por Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias, en contra de la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia, \u201cCOOMEVA\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vida y a la salud, y en consecuencia, ordenar a la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de los Profesionales de Colombia \u201cCOOMEVA\u201d que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la cirug\u00eda a la se\u00f1ora Olga Clemencia Hincapi\u00e9 Arias y adelante los tr\u00e1mites que sean necesarios para que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que de que trata la presente providencia, se realice en el menor tiempo posible con cargo a la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-550 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia n\u00famero T-533 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia n\u00famero T-533 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia n\u00famero T-533 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-340 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Constitucional, Sentencia No. 605 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Puede consultarse la Sentencia n\u00famero T-533 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia n\u00famero T-03 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Coomeva &nbsp; La demandada con quien la actora suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicio de salud, es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, contra la cual procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}