{"id":31321,"date":"2025-11-04T16:58:16","date_gmt":"2025-11-04T21:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31321"},"modified":"2025-11-04T16:58:16","modified_gmt":"2025-11-04T21:58:16","slug":"t-416-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-25\/","title":{"rendered":"T-416-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-416 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.916.566<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, procuradora 7 judicial penal II, en contra de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una procuradora judicial penal que reclam\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar el env\u00edo de un expediente a la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria, motivada en que los hechos investigados no se enmarcaban en una actuaci\u00f3n cobijada por el fuero penal militar, al tratarse de una conducta que pose\u00eda marcados prop\u00f3sitos criminales. A juicio del juez penal militar de conocimiento, la conducta s\u00ed tuvo relaci\u00f3n con el servicio y era de su competencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1765 de 2015, de suerte que conserv\u00f3 el expediente en su poder.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la delegada del Ministerio P\u00fablico, quien insist\u00eda en que el asunto deb\u00eda ser remitido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y alegaba que no se estudi\u00f3 en debida forma la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal Superior Militar y Policial, de una parte, se abstuvo de resolver el recurso, basado en que no ten\u00eda competencia para resolver impugnaciones concernientes a la falta de jurisdicci\u00f3n, por lo que decidi\u00f3 no remitir el asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, y de la otra, consider\u00f3 que de los elementos materiales probatorios se pod\u00eda inferir razonablemente la responsabilidad penal del procesado. Esta decisi\u00f3n fue objetada en tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, ilustrando a la actora que pod\u00eda acudir ante las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a solicitarles que reclamaran su competencia. Dicha determinaci\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, hall\u00e1ndole la raz\u00f3n a la autoridad judicial que resolvi\u00f3 la tutela en primera instancia. Dentro de las razones que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, la Corte expuso que la actora pod\u00eda provocar un pronunciamiento por parte de las autoridades que estimaba competentes, as\u00ed como apelar al uso de distintos incidentes y recursos extraordinarios al interior del proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a tales conclusiones, la Sala analiz\u00f3 la jurisprudencia en materia de conflictos entre jurisdicciones, la relacionada con la facultad de los intervinientes del proceso penal para solicitar audiencias innominadas y los recursos contemplados al interior de la Ley 1407 de 2010.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La procuradora 7 judicial penal II, Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial, en la que aleg\u00f3 que su decisi\u00f3n, tomada en el marco de un proceso penal, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1s concretamente, la garant\u00eda del juez natural. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho proceso penal, (ii) la decisi\u00f3n controvertida mediante la acci\u00f3n de tutela y (iii) el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron el proceso penal y decisi\u00f3n judicial cuestionada en la acci\u00f3n de tutela[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el 28 de octubre de 2022, mediante comunicaci\u00f3n oficial n.\u00b0 GS-2022-05463, el subintendente (SI) V\u00edctor Alfonso Garz\u00f3n Aguirre, integrante del Grupo de Servicios de Protecci\u00f3n Especial de la Polic\u00eda Nacional (DIPRO) y jefe del esquema de seguridad del mayor general William Ruiz Garz\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos de una comisi\u00f3n de servicios que al parecer no ejecut\u00f3. El 7 de diciembre de 2023, por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0218, el director (e) de protecci\u00f3n y servicios especiales reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de los vi\u00e1ticos reclamados, por la suma de $379.720.oo[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En concreto, el 18 de octubre de 2022, el SI Garz\u00f3n Aguirre solicit\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios para realizar un desplazamiento desde Bogot\u00e1 hasta Bucaramanga, entre el 19 y el 24 de octubre de 2022, con el fin de acompa\u00f1ar al nombrado general y a su familia. Pese a ello, el SI Garz\u00f3n Aguirre no viaj\u00f3 bajo el pretexto de que una de las camionetas asignadas necesitaba mantenimiento, al tiempo que registr\u00f3 en el libro de minuta que hab\u00eda acompa\u00f1ado al general y a su familia[4]. Adem\u00e1s, el 20 de octubre de 2022, aquel viaj\u00f3 a Villavicencio en el veh\u00edculo oficial que supuestamente estaba averiado, sin autorizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, el 12 de abril de 2024 se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas. En esa oportunidad, el fiscal 2203 especializado le imput\u00f3 al SI Garz\u00f3n Aguirre los delitos de fraude procesal, peculado por uso y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cargos que el procesado acept\u00f3[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 26 de julio de 2024, ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad del allanamiento a cargos. Durante la diligencia, Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, en su rol procuradora judicial II, solicit\u00f3 que se remitieran las diligencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con fundamento en que los delitos investigados no tienen relaci\u00f3n alguna con el servicio, al tratarse de conductas que ab initio ten\u00edan marcados prop\u00f3sitos criminales[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. A su turno, el titular del despacho reclam\u00f3 la competencia para s\u00ed, fundado en que los hechos \u201cocurrieron en desarrollo de un mandato constitucional encomendado a la Polic\u00eda Nacional\u201d[7] y en que la Ley 1765 de 2015 habilit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n castrense para conocer de los delitos de peculado por uso, fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Acto seguido, el juez continu\u00f3 con la audiencia, sin dar la oportunidad de interponer recursos, ante lo cual la accionante solicit\u00f3 el uso de la palabra para expresar que interpondr\u00eda reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero aquel deneg\u00f3 esa posibilidad tras advertir que contra su decisi\u00f3n no cab\u00edan recursos al tratarse de una orden. Frente a ese panorama, aquella manifest\u00f3 que acudir\u00eda al recurso de queja, sin embargo, el funcionario reiter\u00f3 que no proced\u00eda recurso alguno[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La audiencia continu\u00f3 con la verificaci\u00f3n del allanamiento y, contra la decisi\u00f3n que aval\u00f3 la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, la representante del Ministerio P\u00fablico interpuso apelaci\u00f3n. Al sustentar su recurso, de una parte, pidi\u00f3 que el asunto se remitiera a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, insistiendo en la falta de relaci\u00f3n del delito con el servicio, de la otra, cuestion\u00f3 el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria efectuado por el juez para validar la aceptaci\u00f3n de cargos \u2013en su criterio nulo\u2013 y afirm\u00f3 que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Encontr\u00e1ndose el asunto en el Tribunal Superior Militar y Policial para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el 13 de agosto de 2024, Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez interpuso una acci\u00f3n de tutela[10] en contra de la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la posibilidad de interponer recursos, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En Sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente aquella acci\u00f3n de tutela. En sustento de su determinaci\u00f3n, adujo que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que no se hab\u00edan agotado \u201ctodos los medios de defensa al interior del proceso penal confutado\u201d, y porque estaba pendiente la decisi\u00f3n del juez colegiado[12]. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Luego, el 9 de septiembre de 2024, a la hora de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial decidi\u00f3, por un lado, \u201cABSTENERSE de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la doctora GINA PAOLA VIZCAINO, Procuradora 7 Judicial Penal II, en punto de la posible vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del Juez Natural &#8211; factor de jurisdicci\u00f3n y competencia, as\u00ed como la negaci\u00f3n del env\u00edo del presente asunto a la justicia ordinaria\u201d, y por el otro, confirmar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de responsabilidad[14]. Al efecto, los magistrados estimaron que la solicitud de la procuradora, relativa a que se env\u00eden las diligencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya hab\u00eda sido resuelta desfavorablemente por el a quo, y que \u00e9l hab\u00eda acertado al no conceder ning\u00fan recurso, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia T-685 de 2013[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En la misma l\u00ednea, la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial advirti\u00f3 que no era competente para suscitar ni resolver impugnaciones concernientes a la falta de competencia de su jurisdicci\u00f3n, siguiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 203 de la Ley 1407 de 2010[16], por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar. Igualmente, advirti\u00f3 que no existe evidencia de que la delegada de la procuradur\u00eda haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a solicitar \u201cel incidente de colisi\u00f3n de competencias\u201d[17]. Sobre la falta de valoraci\u00f3n probatoria y la aceptaci\u00f3n de cargos, el Tribunal Militar y Policial razon\u00f3 que el a quo \u201crealiz\u00f3 un nuevo filtro de verificaci\u00f3n, interrogando al imputado\u201d[18] y concluy\u00f3 que de los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados por el fiscal 2203 especializado, as\u00ed como del allanamiento, se pod\u00eda inferir razonablemente la responsabilidad del subintendente Garz\u00f3n Aguirre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El 10 de octubre de 2024, Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, por medio del cual se abstuvo de resolver su recurso de apelaci\u00f3n, en lo atinente a que se declarara la falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada en lo restante[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. La accionante aleg\u00f3, entre otras cosas, que su legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela se deriva del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le atribuye la funci\u00f3n de garantizar el respeto por los derechos humanos, entre estos, el debido proceso. Tambi\u00e9n expuso, en punto de la subsidiariedad, que no existe otro mecanismo al cual pueda acudir para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En cuanto al fondo del asunto reproch\u00f3, de una parte, que el Tribunal Penal Militar impidi\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria realizara un pronunciamiento para reclamar la competencia del asunto[20], y de la otra, que el accionado asumi\u00f3 la carga argumentativa omitida por el Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado al impartir legalidad a la aceptaci\u00f3n de cargos y valorar los elementos materiales probatorios que soportan la responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Sobre la primera cr\u00edtica, la actora adujo que el Tribunal Militar y Policial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho[21] al omitir analizar sus planteamientos e impedir que la justicia ordinaria se pronunciara. Al cercenarse tal posibilidad, dijo, se vulner\u00f3 el principio del juez natural y se conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no promovi\u00f3 el incidente de colisi\u00f3n de competencias con la justicia penal ordinaria porque existe un vac\u00edo legislativo \u201cque no exist\u00eda en el procedimiento regido por la Ley 522 de 1999, concretamente en los art\u00edculos 274[22] y 275[23]\u201d[24]. Para respaldar su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 la decisi\u00f3n STP 4184-2019, seg\u00fan la cual la postulaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en sede de conflictos de competencia no puede ser pretermitida, y el AP 503-2022, en la que si bien se explica que ante este tipo de situaciones se debe acudir ante la otra jurisdicci\u00f3n para plantear un incidente de competencia entre jurisdicciones, no queda claro si el Ministerio P\u00fablico cuenta con esas facultades; ante qui\u00e9n puede ejercerlas y cu\u00e1l es el procedimiento a seguir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En lo que toca a la segunda cuesti\u00f3n, aleg\u00f3 que \u201cel Tribunal Superior Militar y Policial asumi\u00f3 la carga argumentativa que le correspond\u00eda ejercer al funcionario de primera instancia\u201d[25]. A su juicio, la magistratura excedi\u00f3 sus labores y dej\u00f3 de atender su argumento, esto es, que el a quo no pod\u00eda avalar el allanamiento a cargos sin examinar antes los medios de prueba que fundamentaban la responsabilidad. A pesar de la existencia de este reproche, la actora solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n, exclusivamente, que se ordene \u201cal Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisi\u00f3n del proceso No.110016644100202200317 a la Justicia Ordinaria\u201d[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, la accionante solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena programada para el 15 de octubre de 2024, que se adelantar\u00eda ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogot\u00e1, hasta tanto se profiera el fallo de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Por medio de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional[28]. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que la accionante inobserv\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que para ese momento no se hab\u00eda dado lectura al fallo en el proceso penal y aquella todav\u00eda contaba con \u201cla posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que considere competente que emita pronunciamiento en que manifieste su posici\u00f3n jur\u00eddica sobre el particular\u201d[29]. Esta postura la respald\u00f3 en la Sentencia STP12515-2023[30], emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en los Autos 580 de 2018 y 041 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. Seg\u00fan estas providencias, cuando el conflicto interjurisdiccional no surge entre autoridades judiciales las partes deben acudir ante estas a solicitarles que emitan un pronunciamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Cabe anotar que, previo a resolver de fondo, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada, debido a que la tutela resuelta el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tuvo un objeto distinto: la negativa de que se interpusieran recursos contra la manifestaci\u00f3n de competencia realizada por el Juzgado 1202 Penal Militar. Finalmente debe se\u00f1alarse que, respecto la carga argumentativa omitida en punto de la aceptaci\u00f3n de cargos, la Sala nada consider\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. El 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[31]. En marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, estudi\u00f3 para selecci\u00f3n los expedientes incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.883.259 y T-10.964.258. No obstante, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, la mentada Sala no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.916.566.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Insistencia del expediente objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. A trav\u00e9s de un escrito fechado el 28 de abril de 2025, el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente T-10.916.566 con fundamento en el criterio de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, en dos sentidos: (i) referente al papel del Ministerio P\u00fablico y su facultad para proponer a los jueces suscitar un conflicto entre jurisdicciones, especialmente en la justicia penal militar y policial y (ii) a la motivaci\u00f3n como derecho constitucional derivado del debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Frente a la primera l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada, afirm\u00f3 que la Corte no ha profundizado en aspectos relevantes del alcance de la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico en punto de su legitimaci\u00f3n para promover que las autoridades judiciales susciten o no conflictos entre jurisdicciones, a la vez que enfatiz\u00f3 en que aquellos funcionarios solo deben actuar dentro de los par\u00e1metros previstos por la ley, sin que en el ordenamiento jur\u00eddico exista una regulaci\u00f3n clara respecto de este particular. Sobre la segunda, manifest\u00f3 que este caso representaba una oportunidad para que la Corte precise las reglas sobre el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales cuando una de las partes cuestione la competencia de una jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como para analizar su impacto en la adecuada estructuraci\u00f3n de los conflictos entre jurisdicciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Selecci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, integrada por la magistrada (e) Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. Valga anotar que el magistrado Fern\u00e1ndez se declar\u00f3 impedido para participar en la selecci\u00f3n del asunto por haber insistido en su selecci\u00f3n, siguiendo lo preceptuado en el art. 56-15 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. En tal virtud, la magistrada (e) Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez declar\u00f3 fundado el impedimento y dej\u00f3 constancia de que aquel no particip\u00f3 en la selecci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En ese momento, el expediente fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien finaliz\u00f3 su periodo constitucional el 5 de junio del a\u00f1o en curso[32]. Luego, el d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el aludido expediente pas\u00f3 al despacho de la magistrada ponente[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El 22 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas mediante el cual requiri\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado para que remitieran los respectivos expedientes sometidos a su conocimiento y, frente a esta \u00faltima autoridad, con el fin adicional de que informara el estado actual del proceso penal adelantado en contra del SI Garz\u00f3n Aguirre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Por medio de informe del 1\u00b0 de agosto de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que dio cumplimiento al Auto de Pruebas del 22 de julio de 2025 y que recibi\u00f3 respuestas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Al contestar el requerimiento probatorio las autoridades mencionadas compartieron el enlace de acceso a los expedientes digitales de la tutela resuelta el 29 de agosto de 2024 y del respectivo proceso penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, el secretario del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado inform\u00f3 que el d\u00eda 30 de octubre de 2024 se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia; que en decisi\u00f3n del 14 de enero de 2025 el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer de un nuevo recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la delegada del Ministerio P\u00fablico[34], y que en la actualidad el expediente est\u00e1 en poder del Juzgado 1601 Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Revisado en detalle el enlace aportado por el Juzgado 1202 Penal Militar, este despacho encontr\u00f3 que, efectivamente, el 30 de octubre de 2024 se conden\u00f3 al SI V\u00edctor Alfonso Garz\u00f3n Aguirre como autor responsable de los delitos de peculado por uso en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal, motivo por el cual se le impuso como penas: (i) prisi\u00f3n de 44 meses, (ii) multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (iii) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 46 meses y (iv) separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n se pudo observar que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 14 de enero de 2025, en la que nuevamente se abstuvo de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed accionante contra la sentencia condenatoria, estaba relacionada una vez m\u00e1s con la falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar para adelantar el juzgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas en el Auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala del Tribunal Militar y Policial agreg\u00f3 que, de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el radicado n\u00famero 12363[35], no se puede obligar a un juez a despojarse de una competencia que considera indiscutible por medio del recurso de apelaci\u00f3n, y que, seg\u00fan esta misma corporaci\u00f3n, \u201cla parte que se muestre inconforme debe acudir a la jurisdicci\u00f3n que considere competente para que se pronuncie respecto a la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, y de ser pertinente se suscite el correspondiente conflicto de jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. A trav\u00e9s de Auto del 6 de agosto de 2025, el despacho ponente orden\u00f3 correr traslado a las partes de las pruebas allegadas. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.916.566.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En raz\u00f3n a que la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela previa en el marco del proceso penal adelantado en contra de (SI) V\u00edctor Alfonso Garz\u00f3n Aguirre, cuya g\u00e9nesis radic\u00f3 en la negativa del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de conceder recursos frente a la decisi\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 su competencia para adelantar el juzgamiento, resulta necesario analizar si se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada y temeridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Caracterizaci\u00f3n general de la cosa juzgada en materia de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n que pretende garantizar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso en nuestro ordenamiento. En ese entendido, las decisiones judiciales ostentan el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo cual, se materializa en el hecho de que no se puede entablar de nuevo el mismo litigio[36]. Esta figura tiene cobertura en el \u00e1mbito constitucional. As\u00ed, en el marco de procesos de tutela, se podr\u00e1 configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporaci\u00f3n conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisi\u00f3n, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Con base en lo anterior, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: \u201c(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jur\u00eddica de partes, de objeto y de causa\u201d[38]. Frente a lo \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de los aspectos mencionados[39]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i). Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii). Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii). Identidad de objeto. Las demandas persiguen la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>37. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que no existe cosa juzgada cuando se presenta una nueva acci\u00f3n de tutela soportada en elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos nuevos[40]. Esto, dado que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda implicar que no haya identidad de causa ni de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sobre la temeridad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, establece que el abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de su tarjeta profesional por dos a\u00f1os o su cancelaci\u00f3n, en caso de reincidencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jur\u00eddicas diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en que la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la interposici\u00f3n de diversas solicitudes de amparo de manera simult\u00e1nea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La temeridad implica tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de la ausencia de justificaci\u00f3n respecto del actuar, esto es, frente a la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela, pero, adem\u00e1s, requiere la comprobaci\u00f3n de si la actuaci\u00f3n fue dolosa o de mala fe, lo que denota un prop\u00f3sito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[42]. Lo anterior, en raz\u00f3n a la restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se materializa con la consecuencia de la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las acciones de tutela presentadas[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado ciertos eventos en los que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensi\u00f3n del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protecci\u00f3n a un derecho, m\u00e1s no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equ\u00edvoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos extensivos a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la del objeto de amparo[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante no configura la cosa juzgada constitucional ni denota una actuaci\u00f3n temeraria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La Sala encuentra que existen diferencias sustanciales entre la acci\u00f3n de tutela sub judice y aquella presentada previamente por la accionante y, por ende, no se configuran los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional de actuaci\u00f3n temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas por la accionante el 13 de agosto y el 10 de octubre de 2024, en el siguiente cuadro se sintetizar\u00e1 la informaci\u00f3n respecto de las partes involucradas, la causa de cada acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como sus objetos y pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Proceso de tutela<\/p>\n<p>Partes<\/p>\n<p>Causa<\/p>\n<p>Objeto o pretensiones<\/p>\n<p>2024-00897<\/p>\n<p>Resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Accionante: Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado<\/p>\n<p>En audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, el accionado decidi\u00f3 asumir la competencia del asunto y le impidi\u00f3 a la actora interponer recursos contra dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La accionante no formul\u00f3 pretensi\u00f3n alguna, sin embargo, se infiere que buscaba que se le permitiera interponer recursos contra la decisi\u00f3n tomada el 26 de julio de 2024.<\/p>\n<p>2024-02260 (actualmente en revisi\u00f3n de la Sala).<\/p>\n<p>Resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Accionante: Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionada: Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial<\/p>\n<p>En providencia del 9 de septiembre de 2024, el accionado resolvi\u00f3 abstenerse de resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante y de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>Que se ordene la remisi\u00f3n del proceso penal a la justicia ordinaria, \u201cpara que pueda obtenerse un<\/p>\n<p>pronunciamiento de esta \u00faltima en punto a si considera o no, que tiene la<\/p>\n<p>competencia para continuar con el conocimiento de esta actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tabla 1. An\u00e1lisis de cosa juzgada expediente T-10.916.566.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones. Primero, las acciones de tutela difieren en punto de las partes involucradas, la causa que dio origen a su interposici\u00f3n y las pretensiones elevadas. Mientras que la primera se dirige en contra del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y se origin\u00f3 a ra\u00edz de que dicha autoridad no dio la oportunidad de interponer recursos contra una decisi\u00f3n, la segunda va encaminada a solicitar que el Tribunal Superior Militar y Policial remita el expediente penal a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria buscando un eventual conflicto entre jurisdicciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Segundo, estas acciones tambi\u00e9n se diferencian debido a que los derechos cuyo amparo se solicita son distintos. En la primera acci\u00f3n se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en contraste, en la presente tutela se pidi\u00f3 la defensa del debido proceso, puntualmente la observancia de la garant\u00eda del juez natural. Tercero, se presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela seleccionada, los cuales fueron posteriores a la resoluci\u00f3n de la primera acci\u00f3n constitucional. Mientras que aquella decisi\u00f3n de tutela se resolvi\u00f3 el 29 de agosto de 2024, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona fue emitida el 9 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no existe identidad de partes, objeto ni de causa. En s\u00edntesis, respecto de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, por un lado, la accionante persigue la protecci\u00f3n de nuevos derechos y, por el otro, luego de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela acontecieron nuevos hechos. Por lo anterior, en el presente caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configur\u00f3 la temeridad. Esto, por cuanto no se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n dolosa, de mala fe o malintencionada de la accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, las distintas tutelas han perseguido objetos diferentes, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n se fund\u00f3 en hechos nuevos que acontecieron con posterioridad al anterior tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: (i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela promovida por la procuradora 7 judicial penal II en contra del Tribunal Superior Militar y Policial cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial? Y, en caso afirmativo, si (ii) \u00bfel Tribunal Superior Militar y Policial vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y la garant\u00eda del juez natural, al no pronunciarse frente a la competencia de la justicia penal militar ni remitir el asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para que emitiera un pronunciamiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela promovida por la procuradora 7 judicial penal II, Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, contra el Tribunal Superior Militar y Policial es improcedente, pues dispon\u00eda de otros medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez, pero no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 su improcedencia, como pasa a verse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional, la tutela procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; categor\u00eda que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasi\u00f3n de una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental[45]. Sin embargo, su car\u00e1cter es excepcional porque en principio no puede desconocer los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Por un lado, el an\u00e1lisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: (i) que se promueva por los titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute y en contra de quienes tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (v) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vii) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (v) desconocimiento del precedente; (vi) org\u00e1nico; (vii) error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En ese entendido, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, procuradora 7 judicial penal II, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. De superarse este examen, se analizar\u00eda la acreditaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos. Por el contrario, si uno de estos requisitos no se satisface la decisi\u00f3n a tomar es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Este requisito se cumple plenamente, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una agente del Ministerio P\u00fablico en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[49]. Adem\u00e1s, la procuradora judicial accionante ha intervenido activamente en el proceso penal en el que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se ataca, manifestando su inconformidad en cada etapa del proceso en la que ha participado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La acci\u00f3n de tutela procede contra la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial, al tratarse de la autoridad judicial que, en el marco del proceso penal, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2024 y que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida, por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Es decir, transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes entre la emisi\u00f3n de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente a la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a todas las autoridades el deber de proteger los derechos y libertades de todas las personas, a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos judiciales previstos en las normas[50]. El principio de subsidiariedad es un desarrollo de aquel mandato, y trae como consecuencia que los dem\u00e1s medios de defensa judicial sean los instrumentos preferentes para la protecci\u00f3n de derechos[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales implica que procede en dos supuestos[52]. Por un lado, como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales la parte accionante pueda exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, si el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y\/o eficaz[53]. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela es viable como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando, a pesar de que el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar. En esta situaci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 facultado para adoptar una decisi\u00f3n transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante mientras se adopta una decisi\u00f3n final en el tr\u00e1mite del mecanismo ordinario respectivo[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Adicionalmente, ha de se\u00f1alarse que, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye \u2013salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u2013 un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En l\u00ednea con lo anterior, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[55]. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha establecido que no se satisface el requisito de subsidiariedad cuando la acci\u00f3n de tutela se usa para revivir etapas procesales en las cuales no se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico o cuando no se haya alegado previamente el defecto invocado[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Frente al caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez no cumple el requisito de subsidiariedad. Ello por dos razones, la primera, se funda en que ella pod\u00eda acudir ante las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para poner en su conocimiento la existencia de un delito y solicitarles que reclamaran la competencia para adelantar la indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento, respectivamente. La segunda, se traduce en que al estimar vulnerado su derecho al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013en tanto que no se resolvieron de fondo sus planteamientos\u2013, bien pudo solicitar la nulidad de las decisiones, e incluso, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que hubiera optado por alguna de estas posibilidades. As\u00ed mismo, para cuestionar la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que imparti\u00f3 legalidad al allanamiento a cargos ten\u00eda a su disposici\u00f3n recursos ordinarios y extraordinarios al interior del procedimiento penal militar, con los cuales pod\u00eda discutir lo atinente a la responsabilidad penal del SI Garz\u00f3n Aguirre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Sobre el primer punto, como acertadamente lo afirm\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la actora contaba con \u201cla posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que considere competente que emita pronunciamiento en que manifieste su posici\u00f3n jur\u00eddica sobre el particular\u201d[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En la misma direcci\u00f3n, en la decisi\u00f3n atacada la autoridad accionada consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para desatar un conflicto entre jurisdicciones y que no exist\u00eda evidencia de que la accionante hubiera acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a solicitar \u201cel incidente de colisi\u00f3n de competencias\u201d, explic\u00e1ndole a la actora que ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra v\u00eda para satisfacer sus pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. A su turno, la actora explic\u00f3 en su escrito de tutela que en la Ley 1407 de 2010 exist\u00eda \u201cun vac\u00edo legislativo\u201d sobre el particular y que no \u201cexiste un procedimiento establecido para que se analice la postura del Ministerio P\u00fablico y la Justicia Ordinaria tenga la posibilidad de reclamar o rechazar la competencia en este asunto\u201d, en tanto que no se ha indicado \u201cqu\u00e9 partes pueden iniciar el incidente, si el Ministerio P\u00fablico cuenta con esas facultades, ante qu\u00e9 funcionario se debe dar inicio al mismo, tampoco el procedimiento a seguir y mucho menos qu\u00e9 sujetos procesales deben ser convocados\u201d[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Pues bien, acerca del \u201cincidente de colisi\u00f3n de competencias\u201d existe abundante jurisprudencia de esta Corte en la que se explica la naturaleza del incidente, qui\u00e9nes pueden promoverlo y ante qu\u00e9 autoridad, c\u00f3mo se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Inicialmente, en el Auto 580 de 2018 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente a un conflicto aparente entre jurisdicciones suscitado entre un juzgado penal especializado y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), el cual fue promovido por el defensor del procesado. En esa oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse, con fundamento en que la JEP no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno acerca de asumir o repudiar la competencia. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 lugar a la configuraci\u00f3n de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posici\u00f3n al respecto\u201d. En esa oportunidad se resolvi\u00f3, entre otras cosas, remitir el expediente al juzgado penal especializado para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso penal, sin que se le advirtiera a dicha autoridad que deb\u00eda remitir el expediente a la JEP[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Un asunto similar se resolvi\u00f3 en el Auto 716 de ese mismo a\u00f1o, donde el apoderado del acusado impugn\u00f3 la competencia de un juzgado penal y le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la JEP. La Sala Plena se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el asunto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juzgado penal para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite y estim\u00f3 que \u201csi la defensa considera que el asunto es de competencia de la JEP, puede elevar la solicitud correspondiente ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddicas de dicha jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Sobre la configuraci\u00f3n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el Auto 345 de 2018 se anot\u00f3 que este ocurre cuando \u201cdos o m\u00e1s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo), con lo cual para que pueda configurarse un conflicto, en principio, es indispensable que exista la manifestaci\u00f3n contraria de al menos dos funcionarios sobre el conocimiento de una determinada causa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. M\u00e1s adelante, en el Auto 155 de 2019, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre los presupuestos para la configuraci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones, delimitando tres presupuestos para su acreditaci\u00f3n, el subjetivo, el objetivo y el normativo. En punto del presupuesto subjetivo, la Corte precis\u00f3 que los conflictos entre jurisdicciones \u201cno pueden provocarse aut\u00f3nomamente por las partes del respectivo proceso\u201d[60]. Por las particularidades del presente asunto, cabe anotar que, en esa oportunidad tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que no se satisface el presupuesto objetivo cuando \u201cse evidencie que el litigio no est\u00e1 en tr\u00e1mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Siguiendo lo expuesto, en el Auto 041 de 2021 se determin\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 lugar a la configuraci\u00f3n de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posici\u00f3n al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, as\u00ed como su postura sobre si le asiste o no la competencia\u201d[61]. En esta misma providencia se aclar\u00f3 que la \u201cimpugnaci\u00f3n de competencia\u201d prevista al interior del procedimiento penal \u201ces una figura dise\u00f1ada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones\u201d[62] (\u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Luego, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una decisi\u00f3n emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida en el marco de un conflicto entre jurisdicciones configurado entre un juzgado de instrucci\u00f3n penal militar y un despacho de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese entonces, se determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a ser parte del proceso penal, estaba facultada para promover conflictos entre jurisdicciones desde la fase de investigaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, econom\u00eda procesal, eficacia y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. A prop\u00f3sito de tal decisi\u00f3n y de una aclaraci\u00f3n de voto al Auto 704 de 2021[63], en los autos 1163 y 1168 de 2021, la Sala Plena precis\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para promover conflictos entre jurisdicciones opera de forma excepcional y se circunscribe a los casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos, puntualizando adem\u00e1s que cuando no se est\u00e9 ante estos eventos, la Fiscal\u00eda debe acudir a una audiencia innominada ante la autoridad judicial que estime competente para exponer los argumentos seg\u00fan los cuales considera que tal jurisdicci\u00f3n debe adelantar la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La postulaci\u00f3n en las audiencias innominadas no se limita \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ejemplo, en el Auto 127 de 2024 esta Corte conoci\u00f3 un conflicto entre jurisdicciones en el que, para su configuraci\u00f3n, el defensor del procesado solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que se adelantara audiencia preliminar innominada de colisi\u00f3n de competencias. Respecto de las audiencias innominadas, la Sala Plena de esta Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-388 de 2021[64] que las partes e intervinientes[65] pueden acudir ante el juez de control de garant\u00edas para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en consonancia con los dispuesto en los art\u00edculos 10, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004[66]. As\u00ed, si bien el caso resuelto en aquella oportunidad era diferente el actual, entre otras razones porque all\u00ed s\u00ed se hab\u00eda configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones, permite evidenciar que cualquier sujeto procesal puede activar la competencia de los jueces de control de garant\u00edas para propiciar un pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en el sentido de reclamar su competencia para conocer determinado asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Del anterior recuento jurisprudencial se extraen las siguientes reglas relevantes para la resoluci\u00f3n del caso: (i) las partes en un conflicto entre jurisdicciones son, por regla general, autoridades jurisdiccionales que pueden reclamar su competencia o cuestionar la competencia de otra autoridad de la misma naturaleza[67]; (ii) excepcionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede promover un eventual conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, a pesar de no ser, en estricto rigor, una autoridad con funciones jurisdiccionales; ello se limita a los casos que se encuentren en etapa de investigaci\u00f3n, la disputa sea con la Justicia Penal Militar y el asunto involucre graves violaciones a los derechos humanos[68]; (iii) cuando no se est\u00e1 ante este evento, la Fiscal\u00eda no puede promover directamente conflictos entre jurisdicciones, y (iv) no obstante, tanto la Fiscal\u00eda como los dem\u00e1s intervinientes y sujetos procesales pueden acudir ante un juez de control de garant\u00edas, por medio de una audiencia innominada, para solicitarle que reclame la competencia de determinado asunto y suscite un conflicto de competencia con la Justicia Penal Militar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Como se ve, de las decisiones antes transcritas y de las reglas citadas no se extrae obst\u00e1culo alguno para que el Ministerio P\u00fablico pueda acudir ante las autoridades judiciales que estima competentes a ponerles en conocimiento la existencia de unos hechos delictivos y solicitarles que asuman su investigaci\u00f3n y juzgamiento[69]. Por el contrario, dada su condici\u00f3n de interviniente y garante de los derechos fundamentales de las partes y de la sociedad, es claro que el Ministerio P\u00fablico \u2013como interviniente especial[70]\u2013 puede acudir ante los jueces de garant\u00edas a reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Pese a ello y a que tanto el Tribunal Penal Militar como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le advirtieron a la delegada del Ministerio P\u00fablico que pod\u00eda acudir ante la autoridad que estimaba competente para que \u00e9sta reclamara la competencia, aquella hizo caso omiso a tales indicaciones. Es m\u00e1s, prueba de que la procuradora no intent\u00f3 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria reposa en su escrito de tutela, al se\u00f1alar que desconoc\u00eda \u201ccu\u00e1l ser\u00eda la Fiscal\u00eda \u2013de la justicia ordinaria\u2013 que debe asistir a la audiencia\u201d y que \u201ctampoco existe un n\u00famero de noticia criminal bajo el cual radicar una solicitud de audiencia\u201d. As\u00ed, como la actora no se acerc\u00f3 ante el titular de la acci\u00f3n penal a poner de presente esta situaci\u00f3n, no satisfizo la carga procesal m\u00ednima de la parte o interviniente que considera que un determinado asunto debe ser conocido por la justicia penal ordinaria y no por la penal militar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. De lo anterior se extrae que la accionante contaba con un medio de defensa judicial al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que no utiliz\u00f3, lo que la torna improcedente. Cabe anotar que la actora no cuestion\u00f3 la idoneidad ni la eficacia de esta herramienta y la Sala tampoco nota que esta carezca de la capacidad para generar un pronunciamiento oportuno por parte de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. De acuerdo con el Manual de Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para generar el N\u00famero \u00danico de Noticia Criminal (NUNC) basta con radicar una denuncia ante esa entidad. Esto, lejos de constituir una carga desproporcionada para ella, hac\u00eda parte de sus deberes como servidora p\u00fablica[71]. Una vez asignado el NUNC, la denuncia se reparte a un fiscal, ante el cual pod\u00eda dirigirse la accionante. Empero, al no estar ante una grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, ella estaba facultada para acudir directamente ante el juez de control de garant\u00edas. No sobra decir que los art\u00edculos 153 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no limitan la posibilidad de que los sujetos procesales acudan ante el juez de garant\u00edas antes de que se de apertura formal del proceso penal[72], por lo que, en este caso, la representante del Ministerio P\u00fablico ten\u00eda la posibilidad de provocar un pronunciamiento por parte de un juez de control de garant\u00edas[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Sin embargo, nada de ello ocurri\u00f3, pues la accionante se dedic\u00f3 a cuestionar dentro de la Justicia Penal Militar la manifestaci\u00f3n de competencia del juez penal militar, sin que esta autoridad tuviera la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria[74]. Debido a la omisi\u00f3n de la accionante de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y a su insistencia de que el juez penal militar ten\u00eda un deber de remitir el asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, esta no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre su eventual competencia, de lo que se sigue que la existencia de un conflicto entre jurisdicciones sea meramente hipot\u00e9tica, como lo es tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n al principio del juez natural. En otras palabras, as\u00ed el Tribunal se hubiere pronunciado de fondo sobre el recurso de la accionante, tal decisi\u00f3n no ten\u00eda la capacidad de trabar un conflicto con la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, porque no ha existido reclamo alguno de competencia por parte de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Aunado a lo anterior, en lo que toca a la segunda cuesti\u00f3n, la Sala advierte que la accionante contaba con herramientas al interior del proceso penal militar para discutir si en este se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso, al no haberse atendido de fondo sus recursos o al haber sido adelantado por una autoridad que, en su criterio, no era el juez natural. En efecto, el art\u00edculo 596 de la Ley 1407 de 2010 consagra como causales de nulidad en el proceso penal militar: (i) la falta de competencia del juez y (ii) la violaci\u00f3n al derecho de defensa, o el debido proceso, en aspectos sustanciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposici\u00f3n de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[75]. Ello quiere decir que, incluso en el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia condenatoria[76], la accionante pudo poner de presente estas situaciones y buscar una sentencia de fondo por parte del ad quem, contra la cual cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 344 \u00eddem, relativo a las causales de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, precept\u00faa que este procede ante el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. A su vez, el art\u00edculo 345 dispone que est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que tengan inter\u00e9s. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo, al interior del radicado n\u00famero 48214, \u201c[c]ierto es que la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la penal militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del recurso extraordinario, incluso si dentro del tr\u00e1mite se suscit\u00f3 un conflicto de jurisdicciones (&#8230;)\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En este caso, aunque la actora le solicit\u00f3 al juez que declarara su falta de competencia durante la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, al no tener \u00e9xito ella pudo agotar la posibilidad de acudir ante las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u2013bien sea ante la Fiscal\u00eda o los jueces de control de garant\u00edas\u2013 para que reclamaran su competencia, como tambi\u00e9n promover incidentes de nulidad o recursos para satisfacer sus pretensiones, teniendo como \u00faltima herramienta la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00eda procedente como mecanismo principal si los otros medios de defensa no fueran id\u00f3neos o eficaces, pero este no es el caso. La accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir al incidente de nulidad, el cual, en el marco del proceso penal, debe resolverse de inmediato, lo que denota su eficacia[78]. Aunque la Sala no puede anticipar cu\u00e1l hubiera sido la decisi\u00f3n tomada por los jueces penales militares que intervinieron en el asunto, la interposici\u00f3n del incidente de nulidad imped\u00eda que se avalara la irregularidad (principio de convalidaci\u00f3n) y se diera pie a debatir este asunto en sede de casaci\u00f3n, donde, como ya se expuso, se puede determinar si la sentencia condenatoria fue emitida por el juez competente, lo que es prueba de la idoneidad de estas herramientas. En este caso no puede sostenerse que el recurso de casaci\u00f3n no fuera eficaz por el momento en que este ha de interponerse o por el tiempo que tarda su resoluci\u00f3n, pues, por una parte, el proceso finaliz\u00f3 de manera anticipada debido a la aceptaci\u00f3n de cargos y, por la otra, la amenaza al principio del juez natural no devendr\u00eda en su vulneraci\u00f3n definitiva, en tanto que hasta que no se pronunciara la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el recurso extraordinario el fallo no quedar\u00eda en firme.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, es evidente que sobre la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso y a la garant\u00eda del juez natural la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Lo mismo ocurre respecto a la alegada falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que imparti\u00f3 legalidad al allanamiento a cargos, pues la delegada del Ministerio P\u00fablico pod\u00eda, por virtud del art\u00edculo 339 de la Ley 1407 de 2010, proponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria y poner de presente esta situaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que es en la sentencia condenatoria donde se emite un juicio sobre la responsabilidad penal del procesado, la cual, a juicio de la accionante, no hab\u00eda sido debidamente analizada y demostrada por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Pese a ello, en el escrito de tutela no se elev\u00f3 solicitud alguna sobre el particular, ya que dentro de las pretensiones solo se pidi\u00f3 que se ordene \u201cla remisi\u00f3n del proceso No. 110016644100202200317 a la Justicia Ordinaria, para que pueda obtenerse un pronunciamiento de esta \u00faltima en punto a si considera o no, que tiene la competencia para continuar con el conocimiento de esta actuaci\u00f3n\u201d[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Ahora bien, como se mencion\u00f3 l\u00edneas arriba, el proceso penal ya finaliz\u00f3, sin que dicha circunstancia permita que la tutela se considere como una instancia adicional para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, tanto m\u00e1s cuanto que, por las calidades de la actora, ella debi\u00f3 ser especialmente diligente en el ejercicio de sus funciones al interior del proceso judicial[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez es improcedente, puesto que no se satisfizo el requisito de procedencia de subsidiariedad al dirigirse la acci\u00f3n contra una decisi\u00f3n tomada al interior de proceso judicial que se encontraba en curso, ya que la accionante pod\u00eda acudir a otros medios de defensa judicial para lograr sus pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, procuradora 7 judicial penal II.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, integrada por la magistrada (e) Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade (a quien se le acept\u00f3 el impedimento para decidir sobre la selecci\u00f3n del presente asunto), seleccion\u00f3 el expediente T-10.916.566 para revisi\u00f3n, bajo el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. El proceso fue remitido a la magistrada ponente el 16 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[2] Documento digital \u201c\u201c140856 demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Ibidem, p\u00e1g. 20.<\/p>\n<p>[4] Ibid.<\/p>\n<p>[5] Documento digital \u201c01. copia actuaciones juzgado.pdf\u201d p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p>[6] Documento digital \u201c03. Acta verificaci\u00f3n aceptaci\u00f3n cargos 00317\u201d. Igualmente, audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, r\u00e9cord minutos 00:28:40.<\/p>\n<p>[7] R\u00e9cord 1:22:50.<\/p>\n<p>[8] R\u00e9cord 1:24:35.<\/p>\n<p>[9] R\u00e9cord 1:26:30.<\/p>\n<p>[10] Esta se identific\u00f3 con el n\u00famero de radicado 11001220400020240289700 y su decisi\u00f3n le correspondi\u00f3 al magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>[11] Documento digital \u201c01.Demanda.pdf\u201d<\/p>\n<p>[12] Documento digital \u201cProcuradur\u00eda 7\u00b0 Judicial Penal II 1100122040002024-02897 00\u201d<\/p>\n<p>[13] Al arribar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicado T10624628, sin embargo, el asunto no fue seleccionado para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[14] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1gs. 18-57.<\/p>\n<p>[15] En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta contra una providencia judicial en la que se dio tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n promovido frente a un auto donde un juez se declar\u00f3 incompetente por falta de jurisdicci\u00f3n. Al interior del proceso cuestionado, el ad quem no solo se limit\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n atacada, sino que adem\u00e1s absolvi\u00f3 a la entidad demandada, sin tener competencia para definir cu\u00e1l era la entidad competente. La Corte advirti\u00f3 en su Sentencia: \u201cAhora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicci\u00f3n no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque as\u00ed lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables anal\u00f3gicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estar\u00eda atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento de un determinado asunto\u201d.<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar conocen:<\/p>\n<p>1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelantan contra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Militares de Control de Garant\u00edas, Jueces Militares de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento.<\/p>\n<p>3. De los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garant\u00edas y de Ejecuci\u00f3n de Penas, en los casos previstos en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>4. De la definici\u00f3n de competencias por conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia.<\/p>\n<p>5. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control de Garant\u00edas y Jueces Penal Militar de Ejecuci\u00f3n de Penas.<\/p>\n<p>6. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales militares.<\/p>\n<p>7. Ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en los casos que conozca la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del Magistrado que se disponga.<\/p>\n<p>[17] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1g. 45.<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p\u00e1g. 49.<\/p>\n<p>[19] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1gs. 1-18.<\/p>\n<p>[20] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>[21] Valga precisar que la accionante no la encuadr\u00f3 en defecto alguno.<\/p>\n<p>[22] ART\u00cdCULO 274. PROCEDIMIENTO. &lt;Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia&gt; La colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigir\u00e1 al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si \u00e9ste acepta, asumir\u00e1 el conocimiento; en caso contrario, enviar\u00e1 el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporaci\u00f3n o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que all\u00ed se decida de plano, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>[23] ART\u00cdCULO 275. SOLICITUD Y TR\u00c1MITE. &lt;Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia&gt; Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisi\u00f3n, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que est\u00e9 conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[24] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1g. 11.<\/p>\n<p>[25] Ibidem p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p>[26] Ibidem p\u00e1g. 16.<\/p>\n<p>[27] Mediante Auto admisorio del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculaci\u00f3n procesal del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes del proceso 110016644100202200317. All\u00ed mismo deneg\u00f3 la medida provisional, basado en que la fecha de audiencia ya hab\u00eda ocurrido y en esa medida la orden carec\u00eda de fundamento.<\/p>\n<p>[28] Documento digital \u201c140856 fallo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Ibidem p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p>[30] M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 133647, del 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>[31] Documento digital \u201c0023Soporte_de_envio.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Archivo digital \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Archivo digital \u201c003 Informe_Reparto_Auto_30_mayo-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Adem\u00e1s, mediante Auto del 22 de enero de 2025 se advirti\u00f3 que, al haberse abstenido de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, el juez consider\u00f3 que no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[35] M.P. Fernando Arboleda Ripoll.<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-128, T-051 y T-504 de 2024, T-096, T-321 y T-510 de 2023.<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-380 de 2013.<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-051 de 2024, T-504 de 2024 y SU-027 de 2021.<\/p>\n<p>[40] Sentencias SU-128 de 2024, SU-027 de 2021 y T-380 de 2013.<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-051 y T-504 de 2024.<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-051 de 2024, SU-168 de 2017 y T-001 de 1997.<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-051 de 2024 y SU-168 de 2017.<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-400 de 2016 y SU-397 de 2022.<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-269 de 2018.<\/p>\n<p>[48] Sentencias SU-159 de 2002; C-590 de 2005; SU-448 de 2011; SU-424\/2012 y SU-132 de 2013.<\/p>\n<p>[49] Como lo ha advertido esta Corte, en virtud del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los agentes del Ministerio se encuentran legitimados por activa para instaurar acciones de tutela -por ejemplo- a nombre de menores de edad, o para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad. Sentencias T-049 de 1995, T-293 de 2013, T-324 de 2016 y T-448 de 2018. Adicionalmente, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 262 de 2000 establece como una funci\u00f3n de los procuradores judiciales la de interponer acciones de tutela \u201cpara asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-412 de 2024.<\/p>\n<p>[51] Ibidem.<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan el criterio de la Corte, \u201c[u]n proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna\u201d. Sentencia T-531 de 2019.<\/p>\n<p>[54] Frente a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que debe acreditarse su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el car\u00e1cter impostergable de las medidas de protecci\u00f3n. Ver sentencias SU-179 de 2021 y SU-115 de 2018.<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-886 de 2001; T-212 de 2006; T-113 de 2013; T-103 de 2014; T-396 de 2014 y T-335 de 2018.<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-103 de 2014; T-396 de 2014; SU-062 de 2018; T-106 de 2019 y T-177 de 2025.<\/p>\n<p>[57] Ibidem p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p>[58] Documento digital \u201c140856 demanda.pdf\u201d p\u00e1g. 12.<\/p>\n<p>[59] Una lectura del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso permite inferir que, s\u00f3lo en casos en los que se declar\u00e9 la falta de competencia, el proceso ser\u00e1 enviado al juez competente.<\/p>\n<p>[60] Autos 580 de 2018 y 691 de 2018.<\/p>\n<p>[61] Auto 041 de 2021.<\/p>\n<p>[62] Auto 329 de 2019.<\/p>\n<p>[63] AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>[64] Fundamentos jur\u00eddicos 70 a 72.<\/p>\n<p>[65] Recu\u00e9rdese que el Ministerio P\u00fablico tiene una calidad como interviniente especial al interior del sistema penal con tendencia acusatoria. Sentencias C-260 de 2011 y T-293 de 2013.<\/p>\n<p>[66] A prop\u00f3sito de algunas audiencias innominadas que expresamente pueden solicitar los intervinientes, v\u00e9ase las sentencias C-581 de 2005 (solicitud de prueba anticipada), C-209 de 2007 (imposici\u00f3n de medida de aseguramiento) y C-144 de 2010.<\/p>\n<p>[67] Auto 345 de 2018.<\/p>\n<p>[68] Auto 1543 de 2024.<\/p>\n<p>[69] Es m\u00e1s, el art\u00edculo 417 de la Ley 599 de 2000 sanciona a aquellos servidores p\u00fablicos que, siendo conocedores de una situaci\u00f3n delictiva, omiten ponerla en conocimiento de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>[70] Sentencias C-260 de 2011 y T-293 de 2013.<\/p>\n<p>[71] Adem\u00e1s de no constituir una carga desproporcionada, cabe advertir que los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de denunciar la comisi\u00f3n de conductas punibles cuya averiguaci\u00f3n deba adelantarse de oficio y de las cuales tengan conocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>[72] Por ejemplo, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n los sujetos procesales pueden solicitar la expedici\u00f3n de una orden de captura (art. 298 Ley 906 de 2004); que se realice control previo a la b\u00fasqueda selectiva en base de datos (art. 244 \u00eddem) o que se realice el desarchivo de una denuncia (C-1154 de 2005), etc.<\/p>\n<p>[73] Acerca de la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas es pertinente traer a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 26 de octubre de 2011, al interior del radicado n.\u00b0 37674, ya que en esta se indic\u00f3 que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>[74] Una lectura del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso permite inferir que, s\u00f3lo en casos en los que se declar\u00e9 la falta de competencia, el proceso ser\u00e1 enviado al juez competente.<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-335 de 2018.<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-449 de 1995. \u201cLas partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun despu\u00e9s de dictada la sentencia, cuando aqu\u00e9lla se origina en la propia sentencia\u201d.<\/p>\n<p>[77] SP3059-2020 M.P Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. Ver, adem\u00e1s, radicados n.\u00b0 34.461, del 8 de noviembre de 2011 y SP 1424-2018, al interior del radicado n.\u00b0 52.095.<\/p>\n<p>[78] Una lectura literal del art\u00edculo 482 de la Ley 1407 de 2010 permite entender que en la misma audiencia que se plantea la nulidad \u00e9sta ha de resolverse.<\/p>\n<p>[79] Documento digital \u201c3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. P\u00e1g. 16.<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-335 de 2018.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-416 de 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.916.566 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Gina Paola Vizca\u00edno Guti\u00e9rrez, procuradora 7 judicial penal II, en contra de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial &nbsp; Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31321"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31321\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31322,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31321\/revisions\/31322"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}