{"id":31323,"date":"2025-11-04T16:59:23","date_gmt":"2025-11-04T21:59:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31323"},"modified":"2025-11-04T16:59:23","modified_gmt":"2025-11-04T21:59:23","slug":"t-418-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-25\/","title":{"rendered":"T-418-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-418 de 2025<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.992.728<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada, en primera instancia, por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, y la Sentencia del 17 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisi\u00f3n Laboral, en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, por haberle vulnerado sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la entidad lo nombr\u00f3 director administrativo de la caja de compensaci\u00f3n familiar Comfamiliar Nari\u00f1o y, por tanto, esta caja celebr\u00f3 un contrato laboral por el periodo de 24 meses con el accionante, para asumir los costos por concepto de salario y prestaciones sociales. Tiempo despu\u00e9s, la Superintendencia de Subsidio Familiar removi\u00f3 del cargo a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves y nombr\u00f3 a Ernesto Mena Mart\u00ednez como director administrativo suplente de Comfamiliar Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se fundamenta, en primer lugar, en que el acto administrativo que removi\u00f3 al accionante fue emitido por una autoridad que carec\u00eda de competencia, no cont\u00f3 con la debida motivaci\u00f3n, se notific\u00f3 por fuera del horario laboral y se le dio tratamiento de acto de tr\u00e1mite. En segundo lugar, la Superintendencia de Subsidio Familiar no tuvo en cuenta que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves es un empleado de la caja de compensaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo y no un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tercer lugar, la entidad tampoco consider\u00f3 que \u00e9l es una persona que ostenta la calidad de prepensionado (por tener 60 a\u00f1os y 1518 semanas cotizadas) y que cuida de su padre, de 96 a\u00f1os, y su hermana. Por ello, en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 ser reintegrado en el cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Subsidio Familiar y la caja de compensaci\u00f3n familiar Comfamiliar Nari\u00f1o se opusieron a la acci\u00f3n de tutela y solicitaron declararla improcedente. Sostuvieron que el accionante no goza de la calidad de prepensionado porque no cumple con los requisitos previstos en la Sentencia SU-003 de 2018, pues cuenta ya con las semanas cotizadas. Adem\u00e1s, manifestaron que la v\u00eda judicial adecuada para cuestionar la validez del acto administrativo que lo removi\u00f3 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Asimismo, la entidad y el director administrativo suplente indicaron que no se evidencia un riesgo de perjuicio irremediable para el accionante, porque cuenta con propiedades, no hay pruebas que indiquen que est\u00e9 en la imposibilidad de pagar sus obligaciones y mantener a quienes est\u00e1n bajo su cuidado, y posee un perfil profesional altamente competitivo, que le permite acceder al mercado laboral sin mayores dificultades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional verific\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, en especial con la subsidiariedad. Para ello, reiter\u00f3 que debe seguirse la metodolog\u00eda propuesta en las Sentencias SU-691 de 2017 y SU-003 de 2018 (verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial, as\u00ed como la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable), cuando la tutela versa sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de libre nombramiento y remoci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de prepensionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al aplicar dicha metodolog\u00eda, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conocer del conflicto propuesto por el accionante y que, adem\u00e1s, no se evidencia un riesgo de perjuicio irremediable para que intervenga el juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encontr\u00f3 que el nombramiento y remoci\u00f3n de directores administrativos en ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar (art\u00edculos 20, par\u00e1grafo primero, de la Ley 789 de 2002, 2, numeral 24, del Decreto 2595 de 2012 y 11 de la Resoluci\u00f3n 275 del 13 de mayo de 2022) pueden ser discutidos a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo. Asimismo, encontr\u00f3 que estos medios de control son eficaces, porque permiten solicitar y decretar medidas cautelares desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que cuentan con herramientas para proteger efectivamente los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala verific\u00f3 que, en el presente caso, no se enfrenta el riesgo de un perjuicio irremediable, porque Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves: (i) cuenta con recursos suficientes para atender sus obligaciones, sin que se vea desbordado por \u00e9stas; y (ii) en la historia laboral, en el sistema de ADRES y en las dem\u00e1s pruebas se encuentra que, si bien el accionante cuida de su padre y su hermana, est\u00e1 vinculado como cotizante en el sistema de seguridad social en salud y no presenta afectaciones en salud que le impidan cumplir con sus obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no existen elementos que permitan desplazar los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, procedi\u00f3 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Subsidio Familiar adopt\u00f3 la medida cautelar de vigilancia especial sobre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o \u2013 Comfamiliar Nari\u00f1o, mediante la Resoluci\u00f3n 0335 del 30 de septiembre de 2020. La intervenci\u00f3n se decret\u00f3 preliminarmente por 6 meses y se fundament\u00f3 en: (i) el alto riesgo de exposici\u00f3n de los recursos y patrimonio de la caja de compensaci\u00f3n familiar, por las p\u00e9rdidas del programa de salud en las \u00faltimas vigencias; (ii) la crisis financiera y la situaci\u00f3n de iliquidez continua, que se evidencia en los estados financieros y en el \u00edndice de endeudamiento, ambos negativos, en los cortes de diciembre de 2019 y junio de 2020; (iii) los embargos y la congelaci\u00f3n de los productos financieros de la caja de compensaci\u00f3n familiar; (iv) el deterioro de la caja de la unidad de negocios de salud; (v) el riesgo de afectaci\u00f3n a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que administra la caja de compensaci\u00f3n familiar, por la operaci\u00f3n del programa de salud; (vi) la falta de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas contables y financieras claras para la disminuci\u00f3n significativa de costos y gastos de los distintos programas que desarrolla la caja; y (vii) la indebida depuraci\u00f3n de las cuentas por cobrar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Comfamiliar Nari\u00f1o present\u00f3 un plan de mejoramiento, que fue aprobado el 16 de diciembre de 2020 por la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales. Sin embargo, la Superintendencia de Subsidio Familiar prorrog\u00f3 la medida cautelar por 6 meses m\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 148 del 29 de marzo de 2021. La pr\u00f3rroga se justific\u00f3 en que el plan de mejoramiento presentado por la caja de compensaci\u00f3n familiar contaba solo con un avance del 49% y a\u00fan persist\u00edan riesgos, como los \u00edndices financieros y de endeudamientos negativos, la falta de implementaci\u00f3n de medidas para reducir costos y la continua problem\u00e1tica de iliquidez en la operaci\u00f3n del programa de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Debido a la falta de avances en el plan de mejoramiento y a las recomendaciones del agente especial encargado de la caja de compensaci\u00f3n familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar decidi\u00f3 prorrogar la medida cautelar por 8 meses m\u00e1s, mediante la resoluci\u00f3n 0589 del 29 de septiembre de 2021. Posteriormente, las situaciones de riesgo se mantuvieron y, por tanto, la entidad levant\u00f3 la medida cautelar de vigilancia especial y decret\u00f3 la medida cautelar de intervenci\u00f3n administrativa total por 12 meses, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0312 del 27 de mayo de 2022. En virtud de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, se separ\u00f3 del cargo a algunos miembros del Consejo Directivo y se nombr\u00f3 a Felipe Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ruiz, como agente especial de intervenci\u00f3n, y a Julio C\u00e9sar Bastidas Rodr\u00edguez, como director administrativo de la caja de compensaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de la designaci\u00f3n y retiro de Julio C\u00e9sar Bastidas Rodr\u00edguez, la Superintendencia de Subsidio Familiar nombr\u00f3 a Carlo Marcelo Marcantoni Chamorro; pero \u00e9ste renunci\u00f3 al cargo de director administrativo de la caja de compensaci\u00f3n familiar el 31 de julio de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La Superintendencia de Subsidio Familiar prorrog\u00f3 la medida cautelar por 24 meses, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0470 del 26 de mayo de 2023. Posteriormente, acudi\u00f3 a la lista de elegibles de directores administrativos y agentes especiales, seleccion\u00f3 y nombr\u00f3 a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves como director administrativo de Comfamiliar mediante la Resoluci\u00f3n 0749 del 4 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En esa resoluci\u00f3n, la Superintendencia de Subsidio Familiar orden\u00f3 tambi\u00e9n al agente especial gestionar las acciones necesarias para vincular a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves a la caja de compensaci\u00f3n familiar, con el fin de que asumiera los pagos de salarios y prestaciones sociales, conforme con el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 275 del 13 de mayo de 2022[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, Comfamiliar Nari\u00f1o celebr\u00f3 un contrato de obra labor con Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves. Este contrato (i) se realiz\u00f3 en virtud de la intervenci\u00f3n administrativa total y por el nombramiento que hizo la Superintendencia de Subsidio Familiar; (ii) se suscribi\u00f3 por el periodo previsto para la intervenci\u00f3n administrativa de la Superintendencia de Subsidio Familiar y se estableci\u00f3 que, en caso de prorrogarse la intervenci\u00f3n, se entender\u00eda ampliado el plazo contractual; y (iii) previ\u00f3 como causales justas de terminaci\u00f3n las previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La Superintendencia de Subsidio Familiar profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 0868 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual removi\u00f3 del cargo a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieve[2]. En su remplazo, encarg\u00f3 al director suplente, Ernesto Mena Mart\u00ednez, mientras se designaba a un director de la lista de elegibles. La resoluci\u00f3n se notific\u00f3 el 29 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Contra dicho acto administrativo, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2024[3]. En su escrito, afirm\u00f3 que el acto que lo removi\u00f3 de su cargo no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En esa l\u00ednea, sostuvo que la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 no era un acto discrecional y, en consecuencia, deb\u00eda mostrar razones suficientes para retirarlo. Adem\u00e1s, si el acto llegase a ser discrecional, tampoco satisfizo los requisitos previstos en sentencias de la Corte Constitucional, como la SU-250 de 1998 y la C-734 de 2000, que exigen una motivaci\u00f3n m\u00ednima, con el fin de evitar arbitrariedades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves agreg\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 no tuvo en cuenta que el contrato que \u00e9l suscribi\u00f3 con la caja de compensaci\u00f3n familiar preve\u00eda una duraci\u00f3n de 24 meses o el t\u00e9rmino de la vigencia de la intervenci\u00f3n administrativa. En ese sentido, seg\u00fan el accionante, la Superintendencia de Subsidio Familiar desconoci\u00f3 el v\u00ednculo laboral existente. Asimismo, al ser retirado, se produjo una terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato y, por tanto, deb\u00eda procederse a una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El accionante complement\u00f3 su acci\u00f3n de tutela, explicando que la Superintendencia de Subsidio Familiar carec\u00eda de competencia para removerlo del cargo porque dicha entidad: (i) acudi\u00f3 a una norma que no reconoce la facultad para removerlo, dado que su empleo no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) firm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante una funcionaria que no ostentaba el cargo de superintendente. A esta irregularidad se sum\u00f3, seg\u00fan el accionante, que la Superintendencia de Subsidio Familiar le otorg\u00f3 efectos a la remoci\u00f3n desde el momento de su expedici\u00f3n, le dio el car\u00e1cter de acto de tr\u00e1mite y le notific\u00f3 por fuera del horario laboral, bajo el argumento de ser una jornada especial por razones de orden p\u00fablico. Estos elementos le impidieron al accionante, ejercer su derecho a la defensa y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la validez de la remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves puntualiz\u00f3 que el retiro del cargo como director administrativo de Comfamiliar Nari\u00f1o pone en riesgo su condici\u00f3n de prepensionado, pues es una persona de 60 a\u00f1os que cuenta con 1518 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que su remoci\u00f3n lo pone ante un perjuicio irremediable, al comprometer su m\u00ednimo vital y de su familia, porque: (i) padece hipertensi\u00f3n arterial (agravada por la obstrucci\u00f3n de dos arterias de su coraz\u00f3n); (ii) tiene obligaciones financieras que no podr\u00eda atender despu\u00e9s de su remoci\u00f3n; y (iii) no podr\u00eda ver por su familia (esposa e hijo), su padre (96 a\u00f1os) y su hermana, que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Por los hechos expuestos, en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y al trabajo, y, en consecuencia, que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 y que se ordene el reintegro al cargo de director administrativo de Comfamiliar. En caso de que las pretensiones principales no prosperen, solicit\u00f3 que suspenda su remoci\u00f3n hasta que \u00e9l pueda formular el medio de control respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En la tutela, el accionante sostuvo que se cumplen los requisitos de procedencia y, en especial, el de subsidiariedad, porque tiene 60 a\u00f1os, su \u00fanica fuente de ingresos proven\u00eda del cargo que ejerc\u00eda y \u00e9l estaba a cargo de su padre y su hermana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedimiento en instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena admiti\u00f3, el 4 de diciembre de 2024, la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, orden\u00f3: (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar (a) entregar la documentaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de nombramiento del accionante, (b) explicar la forma en que se notific\u00f3 el acto de remoci\u00f3n a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, (c) certificar si el acto es discrecional o motivado y si el cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y (d) informar sobre el cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del accionante, as\u00ed como la eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; y (ii) vincular a Ernesto Mena Mart\u00ednez, como tercero con inter\u00e9s por ser el director administrativo encargado de Comfamiliar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. La Superintendencia de Subsidio Familiar[4] respondi\u00f3 al requerimiento del juez de tutela el 6 de diciembre de 2024. En su escrito, la entidad explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s del cual se puede cuestionar la validez de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, incluso por la causal de indebida motivaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. Este medio de control permite, adem\u00e1s, discutir si el acto administrativo impidi\u00f3 el ejercicio adecuado de recursos, como lo sostiene el accionante. La Superintendencia de Subsidio Familiar explic\u00f3 tambi\u00e9n que el accionante no tuvo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 se motiv\u00f3 a partir de la facultad discrecional que tiene el(la) superintendente para remover a los directores administrativos de cajas de compensaci\u00f3n familiar que se encuentran en intervenci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La entidad aclar\u00f3 tambi\u00e9n que no es posible argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulte ineficaz en este caso, porque el accionante no logr\u00f3 comprobar la configuraci\u00f3n de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable. Por tanto, es necesario que cualquier asunto relativo a la validez del acto administrativo de remoci\u00f3n del cargo sea estudiado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que es el juez natural para ejercer dicho control y cuenta con la facultad de suspender el acto administrativo cuestionado en cualquier momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Por otro lado, la Superintendencia de Subsidio Familiar indic\u00f3 que, en caso de considerarse la acci\u00f3n de tutela como el medio id\u00f3neo en el presente conflicto, el an\u00e1lisis de las normas que contemplan el r\u00e9gimen de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, su intervenci\u00f3n y la facultad de los(las) superintendentes dentro de dicho proceso contemplan la competencia discrecional de remover directores administrativos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar intervenidas, que se encuentra en las Leyes 21 de 1982, 789 de 2002, los decretos 2150 de 1992 y 2595 de 2012, y la Resoluci\u00f3n 629 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Dentro de este marco, la entidad explic\u00f3 que el art\u00edculo 5, numeral 24 del Decreto 2595 de 2012[5] establece que el(la) superintendente es competente para designar al director administrativo y el agente especial para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica de la caja de compensaci\u00f3n familiar intervenida; mientras que el numeral 3 del t\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 629 de 2018[6] contempla que, durante la medida cautelar de intervenci\u00f3n administrativa, el(la) superintendente podr\u00e1 cambiar el director administrativo designado, dentro de las facultades que le otorga la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Luego, la Superintendencia de Subsidio Familiar aclar\u00f3 que la facultad para nombrar y retirar en el cargo de director administrativo debe complementarse con la forma en que este recibe su remuneraci\u00f3n y le es pagada su seguridad social. Al respecto, explic\u00f3 que la designaci\u00f3n hecha por el(la) superintendente se concreta, posteriormente, con la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo entre la caja de compensaci\u00f3n familiar y la persona designada, pues es la caja la responsable de pagar los conceptos de salario y seguridad social del designado. Este contrato, sin embargo, est\u00e1 condicionado a la decisi\u00f3n del (la) superintendente de mantener en el cargo de director administrativo a la persona designada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. A partir de esta explicaci\u00f3n, la Superintendencia de Subsidio Familiar respondi\u00f3 al juez 011 Laboral del Circuito de Cartagena que la facultad de nominaci\u00f3n que tiene el(la) superintendente de nombrar al director administrativo y al agente especial de intervenci\u00f3n es eminentemente de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan procedimiento reglado o previsto en la ley, por tratarse de una potestad de plena atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Despu\u00e9s de aclarar que el director administrativo de una caja de compensaci\u00f3n familiar intervenida es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la entidad explic\u00f3 las razones por las cuales, en su criterio, no es posible hablar de una estabilidad laboral basada en la calidad de prepensionado de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves. Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y el concepto 078961 de 2022 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n se sustentan en el poder discrecional que tiene la administraci\u00f3n para elegir a sus colaboradores en cargos de direcci\u00f3n a partir de criterios como la confianza y la conveniencia de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no se exigen mayor motivaci\u00f3n en el acto que nombra o remueve a un empleado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. La entidad agreg\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n no gozan de estabilidad laboral reforzada. Por ello, ante una tensi\u00f3n entre el derecho que tiene una persona en calidad de prepensionado y el poder discrecional de las entidades p\u00fablicas, debe preferirse la segunda y, por tanto, no puede imponerse la permanencia de una persona que fue vinculada bajo la modalidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Comfamiliar Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de su director administrativo suplente, Ernesto Mena Mart\u00ednez, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 9 de diciembre de 2024[8] y, luego, present\u00f3 un escrito complementario el 16 de diciembre de 2024[9]. En ambos documentos, se expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que la caja de compensaci\u00f3n familiar no vulner\u00f3 en momento alguno los derechos fundamentales de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. La caja de compensaci\u00f3n afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque los actos administrativos que revocan del cargo a una persona pueden discutirse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adem\u00e1s, porque no se encontr\u00f3 alg\u00fan elemento que mostrase la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o una situaci\u00f3n que pusiese en duda la eficacia de dicho medio de control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. As\u00ed, se expuso que el acto de desvinculaci\u00f3n no gener\u00f3 un perjuicio irremediable porque no hay prueba alguna de que \u00e9ste haya afectado de manera irreversible la dignidad humana del accionante, su m\u00ednimo vital o el acceso a sus prestaciones sociales. Esto tiene soporte en los siguientes hechos: (i) al momento de la desvinculaci\u00f3n, la caja de compensaci\u00f3n familiar le hab\u00eda consignado al accionante $432\u2019698.933, mediante pagos mensuales de $36\u2019016.578; (ii) al verificar el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro se encontr\u00f3 que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves cuenta con once propiedades en Cartagena y en San Juan del Cesar; (iii) durante su trabajo en la caja de compensaci\u00f3n familiar no se evidenciaron problemas de salud en el accionante; (iv) el accionante tiene una formaci\u00f3n y experiencia profesional que le permite acceder a otros cargos p\u00fablicos o privados semejantes al ejercido dentro de la caja de compensaci\u00f3n familiar; y (v) si bien Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves tiene familiares que dependen de \u00e9l, tambi\u00e9n debe resaltarse que cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que derivan del cuidado de ellos. Por estos motivos, concluy\u00f3 que no puede desplazarse la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Posteriormente, la caja de compensaci\u00f3n familiar explic\u00f3 que el contrato de obra o labor celebrado entre Comfamiliar Nari\u00f1o y Sergio Agust\u00edn debe leerse a partir de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa de las cajas de compensaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan Comfamiliar Nari\u00f1o, la duraci\u00f3n de un contrato de obra o labor se da de distintas formas, seg\u00fan el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Una de ellas es la realizaci\u00f3n de una obra por un tiempo que, en el presente caso, est\u00e1 condicionado por el plazo fijado para la intervenci\u00f3n administrativa sobre una caja de compensaci\u00f3n familiar y por la facultad que tiene el(la) superintendente para nombrar y remover a un director administrativo en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En esa medida, expres\u00f3 que la existencia del contrato celebrado por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves depend\u00eda de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 0312 de 2022, mediante el cual fue nombrado por la Superintendencia de Subsidio Familiar. Al ser derogado este acto administrativo por la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024, el soporte del v\u00ednculo contractual entre la caja de compensaci\u00f3n y el accionante desapareci\u00f3, y se configur\u00f3 una causa justa de terminaci\u00f3n del contrato de obra labor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Por ello, contin\u00faa, el accionante se equivoc\u00f3 al sostener que su v\u00ednculo contractual s\u00f3lo pod\u00eda disolverse una vez cumplidos los 24 meses, pues una lectura completa del contrato con las normas que lo soportan le permit\u00edan entender la duraci\u00f3n se encontraba condicionada por varios factores, como la facultad discrecional del (la) superintendente. El director administrativo agreg\u00f3 que el contrato fue finalizado una vez se notific\u00f3 el acto que removi\u00f3 a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves y se procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, el cual estaba pendiente de la entrega de los informes por parte del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Finalmente, la caja de compensaci\u00f3n familiar explic\u00f3 que la figura de prepensionado alegada por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves no opera en este caso. En tal sentido, indic\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, si la persona ya cuenta con las semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n, la estabilidad en condici\u00f3n de prepensionada no se configura, pues el cumplimiento de la edad puede darse con independencia de la continuidad laboral. Como Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves cuenta con 1518 semanas cotizadas (un n\u00famero mayor al m\u00ednimo fijado por la ley) y 60 a\u00f1os, su derecho a obtener la pensi\u00f3n no se frustra con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves[10] present\u00f3 un escrito para ampliar los argumentos de su acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2024. En ese documento, el accionante reiter\u00f3 varios puntos de la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 que \u00e9l es una persona que ostenta la calidad de prepesionado, porque tiene 60 a\u00f1os y cumple con las semanas cotizadas. Adem\u00e1s, es un contador p\u00fablico, cuyos ingresos proven\u00edan \u00fanicamente del cargo de director administrativo, con los cuales cuidaba de su padre y hermana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El accionante manifest\u00f3, adem\u00e1s, que \u00e9l no era un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que su desvinculaci\u00f3n fue ilegal, porque: (i) las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado, que no tienen en su planta de personal empleados p\u00fablicos o servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del derecho p\u00fablico; (ii) por tanto, el v\u00ednculo real se da mediante el contrato de obra o labor celebrado entre la caja de compensaci\u00f3n familiar y el accionante; (iii) la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 fue firmada el 28 de noviembre por una funcionaria que carec\u00eda de competencia, pues su encargo como superintendente estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2024, es decir, antes de la expedici\u00f3n del acto de remoci\u00f3n; (iv) la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 entr\u00f3 a regir a partir de su expedici\u00f3n, lo cual es contrario al debido proceso, porque los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto entran a regir solo una vez son notificados al afectado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, concluy\u00f3 el accionante, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y su protecci\u00f3n debe darse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. El Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela el 13 de diciembre de 2024[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En dicha providencia, el juzgado expuso que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para discutir el problema jur\u00eddico planteado a trav\u00e9s de la tutela; y, adem\u00e1s, no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar este medio de control por la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves impugn\u00f3 la sentencia del Juez 011 Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de diciembre de 2024[12]. El accionante sostuvo que no basta con que exista otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, sino que, adem\u00e1s, \u00e9ste debe ser id\u00f3neo y eficaz. En su caso, \u201c[c]onforme los hechos expuestos, es claro que procede la presente tutela como mecanismo directo, pues los actos cuestionados, al ser de tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa carecen de medios ordinarios de defensa. Y asumir que la v\u00eda contenciosa prev\u00e9 mecanismo de resguardo supondr\u00eda, sin m\u00e1s, que deber\u00eda atenerse a que se produzcan graves afectaciones a los derechos y esperar inerme a que se concreten las afectaciones de los mismos, soslayando que por v\u00eda de tutela es posible enmendar tales dislates de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR\u201d (may\u00fasculas sostenidas del original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. El 24 de enero de 2025, Ernesto Mena Mart\u00ednez solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, porque la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se evidenci\u00f3 alguna de las causales de perjuicio irremediable previstas en la Sentencia SU-179 de 2021[13]. En su criterio, la condici\u00f3n de prepensionado s\u00f3lo se adquiere cuando la desvinculaci\u00f3n de la persona impide alcanzar los requisitos para la pensi\u00f3n, algo que no ocurre en este caso, donde solo hace falta que el accionante cumpla los 62 a\u00f1os, condici\u00f3n que puede darse con independencia de la vinculaci\u00f3n laboral que se tenga, seg\u00fan se ha dicho en las sentencias SU-003 de 2018 y T-055 de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La Superintendencia de Subsidio Familiar se pronunci\u00f3 sobre el recurso de impugnaci\u00f3n el 24 de enero de 2024[14]. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para discutir el problema jur\u00eddico de la tutela, porque los debates que plantea el accionante sobre el acto administrativo deben analizarse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme con la sentencia T-161 de 2017 y, adem\u00e1s, porque a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que se controvierte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La entidad agreg\u00f3 que, luego de revisar el expediente laboral de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, se encontr\u00f3 que este y el jefe de talento humano firmaron dos contratos sobre el mismo objeto en fechas distintas. En el primer contrato, se supedit\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato al t\u00e9rmino de la intervenci\u00f3n administrativa sobre la caja de compensaci\u00f3n familiar; mientras que, en el segundo, se indic\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato de obra o labor ser\u00eda la vigencia de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como el tiempo de pr\u00f3rroga que llegare a establecerse. Estas cl\u00e1usulas no siguieron los lineamientos de las resoluciones 0028 y 0749 de 2023, seg\u00fan los cuales, la vigencia del contrato queda supeditada al cumplimiento del art\u00edculo 20, par\u00e1grafo 1, de la Ley 789 de 2002 (vigencia por el tiempo que requiera la labor o por lo que dure la designaci\u00f3n). Por ello, pareciese, en criterio de la entidad, que existe una actuaci\u00f3n del jefe de talento humano para favorecer al accionante, actuaci\u00f3n que, sin embargo, no se sobrepone a las condiciones fijadas en las resoluciones 0028 y 0749 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la Superintendencia de Subsidio Familiar solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en caso de emitirse un pronunciamiento de fondo, tener en cuenta el hallazgo hecho por la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisi\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de febrero de 2025[15]. En su lugar, el tribunal ampar\u00f3 transitoriamente los derechos de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves y orden\u00f3 reintegrarlo al cargo de director administrativo de Comfamiliar Nari\u00f1o durante 4 meses, plazo en el cual el accionante deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que esta dirima el asunto de manera definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. El tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en dos argumentos. En su criterio, el requisito de subsidiariedad se satisfizo porque, de acuerdo con las sentencias SU-389 de 2005 y T-534 de 2017 y la Ley 1232 de 2008, las madres y los padres de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n, si logra demostrarse que su n\u00facleo familiar depende exclusivamente de ellos. Esto se prob\u00f3, seg\u00fan el tribunal, porque el accionante aport\u00f3 al proceso dos declaraciones juramentadas (una suya y otra de su hermana) que dicen que \u00e9l vela por su padre, de 96 a\u00f1os, y su hermana. Adem\u00e1s, sostuvo el tribunal, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse, situaci\u00f3n que refuerza su car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Por otra parte, el juez constitucional de segunda instancia indic\u00f3 que el accionante goza de estabilidad laboral reforzada. Si bien esto no le otorga a la persona una inmunidad absoluta frente al despido, s\u00ed exige al empleador una causal objetiva y razonable para terminar su v\u00ednculo con el trabajador. Bajo este criterio, el tribunal indic\u00f3 que, al revisar el expediente, encontr\u00f3 que el contrato de obra o labor se fij\u00f3 por una duraci\u00f3n de 24 meses y la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 no brind\u00f3 argumentos objetivos y razonables para desvincular a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Solicitudes de aclaraci\u00f3n y de nulidad de la sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La Superintendencia de Subsidio Familiar solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia[16], porque esta no abord\u00f3 asuntos relacionados con su cumplimiento, tales como la vigencia de la lista de elegibles adoptada mediante resoluci\u00f3n 141 de 2024, la eventual suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del director administrativo suplente[17]. La sentencia tampoco aclar\u00f3, en opini\u00f3n de la entidad, si es posible que una persona que no se encuentra en la lista de elegibles pueda ser designada en el cargo de director administrativo, situaci\u00f3n que se presenta en el caso de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, quien se postul\u00f3 a la selecci\u00f3n de directores, pero no super\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Ese mismo d\u00eda, la entidad solicit\u00f3 tambi\u00e9n la nulidad de la sentencia[18], por haber vulnerado el derecho al debido proceso, as\u00ed como por desconocer los hechos y las pruebas existentes en la tutela. Seg\u00fan la Superintendencia de Subsidio Familiar, no se tuvo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 s\u00ed se soportaba en un motivo objetivo y razonable, a saber, la competencia discrecional que tiene el (la) superintendente para remover a los directores administrativos. De igual forma, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta todas las pruebas en su conjunto (p. ej., la existencia de bienes), sino que se limit\u00f3 a valorar las declaraciones juramentadas del accionante y su hermana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La entidad expuso, adem\u00e1s, que el juez constitucional de segunda instancia no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales en materia de madres y padres cabeza de familia[19] ni el precedente fijado en la Sentencia SU-003 de 2018 sobre quienes ostentan la calidad de prepensionados; tampoco valor\u00f3 el informe que se entreg\u00f3 sobre las posibles irregularidades que se dieron en la contrataci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Comfamiliar Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de Ernesto Mena Mart\u00ednez, coadyuv\u00f3 la solicitud presentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar[20] y manifest\u00f3 que la sentencia del tribunal vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa e incurri\u00f3 en las causales previstas en el art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012. Adem\u00e1s de reiterar los errores indicados por la entidad, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la normativa sobre la nominaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y remoci\u00f3n de directores administrativos de cajas de compensaci\u00f3n familiar intervenidas, ni el hecho de que el accionante cuenta ya con 1518 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. La caja de compensaci\u00f3n familiar consider\u00f3 que estas anomal\u00edas fueron reconocidas en parte por el salvamento de voto del Magistrado Diego Fernando G\u00f3mez Olachica, quien advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves respondi\u00f3 a los escritos de aclaraci\u00f3n[21], de nulidad[22] y coadyuvancia[23] y solicit\u00f3 al tribunal rechazarlos de plano. En su criterio, no hubo un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, porque las partes tuvieron la oportunidad de presentar y controvertir pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por otra parte, el accionante consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar se encamina a dilatar el proceso de tutela y el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de segunda instancia, por lo que le solicit\u00f3 al tribunal compulsar copias contra el superintendente por fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves cerr\u00f3 sus escritos indicando que, en caso de existir discrepancias con la decisi\u00f3n de segunda instancia, el conducto adecuado es solicitar la revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Fija de Decisi\u00f3n Laboral, sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y nulidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. El tribunal se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes mediante auto del 24 de febrero de 2025. El juez de segunda instancia adicion\u00f3 la sentencia del 17 de febrero de 2025 y orden\u00f3 reintegrar al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, y rechaz\u00f3 las dem\u00e1s solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad presentadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Respecto a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, el tribunal encontr\u00f3 que \u00e9stas se presentaron oportunamente, pero solo prosperaba la relativa al plazo para el cumplimiento del fallo, pues la sentencia no lo mencion\u00f3 por un error involuntario. Las dem\u00e1s aclaraciones o adiciones corresponden, en realidad, a las consideraciones que debe tener en cuenta la Superintendencia de Subsidio Familiar al momento de ejecutar la decisi\u00f3n, por lo que no deben estudiarse por parte del tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En cuanto a la solicitud de nulidad, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que es improcedente porque, por una parte, su objeto es reabrir un debate ya resuelto por el tribunal y, por otra, la Superintendencia de Subsidio Familiar no cumpli\u00f3 con el deber de indicar cu\u00e1l de las causales previstas en el art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012 se configuraba en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Miguel Polo Rosero, seleccion\u00f3 el presente caso mediante Auto del 29 de abril de 2025. La Sala consider\u00f3 que podr\u00eda estarse ante una posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Una vez seleccionado el caso, \u00e9ste fue repartido el 14 de mayo de 2025 al despacho de la magistrada sustanciadora[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. La Sala advierte que existe un debate en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves manifest\u00f3 que este mecanismo es el adecuado para definir su vinculaci\u00f3n, dado que es prepensionado (tiene 60 a\u00f1os y 1518,86 semanas cotizadas) y tiene bajo su cuidado a su padre y hermana. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que sus ingresos proven\u00edan \u00fanicamente de su cargo como director administrativo y no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos. Asimismo, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 no puede discutirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por no expresar los motivos que llevaron a la Superintedencia de Subsidio Familiar a desvincularlo y por ser un acto de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. La Superintendencia de Subsidio Familiar y Comfamiliar Nari\u00f1o manifestaron que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, ambos sostuvieron que, en el presente caso, no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, debido a que: (i) el accionante cuenta con bienes ra\u00edces, certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) si bien aport\u00f3 un certificado de los cr\u00e9ditos a favor de Davivienda y de su tarjeta de cr\u00e9dito, estas deudas est\u00e1n al d\u00eda y su tarjeta muestra movimientos, por lo que puede inferirse que cuenta con recursos; y (iii) si se aplica la Sentencia SU-003 de 2018, se debe concluir que \u00e9l no es una persona que ostente la calidad de prepensionado, porque ya cuenta con las semanas cotizadas y solo debe esperar el cumplimiento de la edad, requisito que no depende de una vinculaci\u00f3n laboral vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Ante este debate, la Sala analizar\u00e1 si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos de procedencia y, en especial, el requisito de subsidiariedad. Solo si ellos se cumplen, se plantear\u00e1 el caso y formular\u00e1 el problema jur\u00eddico para, as\u00ed, realizar un examen de fondo; en caso contrario, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. La acci\u00f3n puede ejercerse, a su vez, en nombre propio o a trav\u00e9s de otra persona, que puede ser su representante legal, su apoderado o quien act\u00faa como agente oficioso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En el presente caso, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es quien se ve afectado por la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar de desvincularlo del cargo de director administrativo de Comfamiliar Nari\u00f1o. Por ello, se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra aquellos que tengan la aptitud legal para asumir la responsabilidad que surja con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y que cuenten con la facultad para controvertir la reclamaci\u00f3n formulada por el accionante[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Superintendencia de Subsidio Familiar. Esta entidad es, de acuerdo con el art\u00edculo 20, inciso 2, de la Ley 789 de 2002, la competente para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las cajas de compensaci\u00f3n de familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En virtud de dicha competencia, la Superintendencia de Subsidio Familiar est\u00e1 facultada para vigilar e intervenir administrativamente a las cajas de compensaci\u00f3n familiar y, cuando ello ocurre, a separar a los miembros del consejo directivo y al director administrativo propios de la caja de compensaci\u00f3n familiar, para as\u00ed nombrar (y remover) al agente especial y al director administrativo de la lista de elegibles para ello, conforme con el art\u00edculo 2, numerales 17, 22 y 24, del Decreto 2595 de 2012. Ello se constata en el hecho de que la entidad nombr\u00f3 al accionante mediante la Resoluci\u00f3n 0868 del 28 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En esa medida, la Superintendencia de Subsidio Familiar es la responsable del nombramiento y remoci\u00f3n de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, quien proven\u00eda de la lista de elegibles hecha por la entidad para desarrollar los procesos de intervenci\u00f3n administrativa. Por ello, se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por otra parte, la Sala considera que Comfamiliar Nari\u00f1o es un tercero con inter\u00e9s dentro de la acci\u00f3n de tutela. Si bien esta se encuentra intervenida y la remoci\u00f3n del accionante fue adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, los efectos de dicha decisi\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela recaen sobre la caja de compensaci\u00f3n familiar, porque \u00e9sta debe asumir las eventuales \u00f3rdenes de reintegro y de indemnizaci\u00f3n a favor de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Inmediatez. La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable a la luz de las circunstancias del caso[29]. Al verificar este requisito, se observa que la Superintendencia de Subsidio Familiar removi\u00f3 del cargo de director administrativo a Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves mediante la Resoluci\u00f3n 0868 del 29 de noviembre de 2024 y el afectado formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2024, por lo que se entiende presentada en un plazo razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. La Corte ha precisado que no basta con la mera existencia de otra v\u00eda, sino que, adem\u00e1s, dicho mecanismo ha de ser id\u00f3neo y eficaz[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En el presente caso, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe revisarse desde tres niveles. El primero consiste en la existencia de medios judiciales para discutir el nombramiento y remoci\u00f3n de directores administrativos de cajas de compensaci\u00f3n familiar (idoneidad del mecanismo); el segundo es si estos medios resultan eficaces; mientras que el tercero consiste en que no se configure perjuicio irremediable[31], cuando se est\u00e1 ante una persona prepensionada o en alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, la subsidiariedad debe leerse de manera flexible, cuando la acci\u00f3n de tutela involucra la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnerabilidad, marginalidad o debilidad manifiesta, pues su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Dicho lo anterior, debe advertirse que el nombramiento y remoci\u00f3n de miembros de consejos directivos y directores administrativos de cajas de compensaci\u00f3n familiar puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que los actos administrativos de nombramiento o ratificaci\u00f3n de representantes de los trabajadores ante el consejo directivo[33], de los dem\u00e1s miembros de dicho consejo y de los directores administrativos, pueden cuestionarse por los dos medios, seg\u00fan la pretensi\u00f3n a lograr[34]. As\u00ed, si quien demanda solo pretende que se anule el acto nombramiento, sin que medie un inter\u00e9s personal (p. ej., que el demandante sea nombrado), procede el medio de control de nulidad simple[35]; mientras que, si el demandante no solo pretende la nulidad de un nombramiento, sino tambi\u00e9n el restablecimiento autom\u00e1tico de una posici\u00f3n jur\u00eddica, el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Estos medios de control operan, incluso, en aquellos casos, donde lo que se cuestiona es el nombramiento o remoci\u00f3n de un director administrativo hecho por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 20, par\u00e1grafo primero, de la Ley 789 de 2002; 2\u00ba, numeral 24, del Decreto 2595 de 2012; y 11 de la Resoluci\u00f3n 275 del 13 de mayo de 2022[37]. Ello se debe a que, en estos casos, la facultad de nombrar y remover a directores administrativos no conlleva un acto electoral o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, sino el ejercicio de una funci\u00f3n policiva de intervenci\u00f3n administrativa[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Por ello, la Sala encuentra que la discusi\u00f3n sobre la validez del nombramiento y remoci\u00f3n de directores administrativos presentada por el accionante en el escrito de tutela cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que estos medios de control resultan eficaces porque, en su desarrollo, quienes cuestionan la validez de un acto administrativo pueden solicitar el decreto de medidas cautelares desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda[39]. Esta tesis la comparte el Consejo de Estado. Este ha reconocido que, en el tr\u00e1mite de tales medios de control es posible hacer uso de las medidas cautelares, tales como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de nombramiento (o remoci\u00f3n), siempre que se cumpla con los requisitos previstos en los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Debe analizarse, en tercer lugar, si la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Sobre este punto, la Corte Constitucional cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial consolidada[41], seg\u00fan la cual, el reintegro de personas removidas de sus cargos debe ser resuelto por los jueces laborales o administrativos. Sobre este punto, la Sentencia T-169 de 2025 explic\u00f3 que, \u201cen principio, los jueces ordinarios \u2014tanto laborales como administrativos\u2014 son las autoridades judiciales competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, dadas las particularidades de los casos bajo estudio, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su celeridad y car\u00e1cter sumario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Sin embargo, esa misma l\u00ednea jurisprudencial indica que, en determinados casos, las circunstancias en que se encuentra el solicitante del amparo pueden llevar a entender que someterlo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral puede ser desproporcional[42], porque existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener cuenta los siguientes criterios, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[44]: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Estos criterios deben acompa\u00f1arse, adem\u00e1s, con un an\u00e1lisis de factores como la edad, el estado de salud del solicitante y su familia y las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo o de quienes est\u00e1n obligadas a acudir a su auxilio[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Con estos criterios y factores, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad no se traduce en un mero ejercicio nominal (la verificaci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n), sino en un an\u00e1lisis cualitativo, en el cual, \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. A partir de lo expuesto en l\u00edneas anteriores, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz, as\u00ed como la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. La Sala advierte que la discusi\u00f3n principal del accionante es determinar si la Resoluci\u00f3n 0868 de 2024 result\u00f3 ser acto administrativo que desconoci\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n de actos administrativos, as\u00ed como el periodo por el cual \u00e9l deb\u00eda permanecer como director administrativo de Comfamiliar Nari\u00f1o. Como se explic\u00f3 en los fundamentos 74 a 78, la validez de los actos administrativos de nombramiento y remoci\u00f3n de directores administrativos puede discutirse a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en dichos procesos puede solicitarse desde el comienzo de la demanda el otorgamiento de medidas cautelares, con el fin de proteger los derechos del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Por otra parte, se encuentra que varios de los argumentos expuestos por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves no est\u00e1n relacionados con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino que se trata de controversias que deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tales como la procedencia de los recursos contra las resoluciones que nombran o remueven directores administrativos, la competencia de la autoridad que firm\u00f3 la resoluci\u00f3n al momento de expedirse el acto, el momento en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico o el car\u00e1cter del acto administrativo (de tr\u00e1mite o definitivo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Asimismo, la Superintendencia de Subsidio Familiar y Ernesto Mena Mart\u00ednez proponen debates que deben ser resueltos por el juez de lo contencioso administrativo como, por ejemplo, el alcance que tienen los contratos de obra \u2013o por labor determinada\u2013 que celebran las cajas de compensaci\u00f3n familiar con los directores administrativos que son nombrados por el superintendente en ejercicio de las facultades otorgadas en desarrollo de la actividad policiva de intervenci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En consecuencia, la Sala concluye que existe un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para discutir los derechos que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves alega le fueron vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Se procede ahora a determinar si exigirle al accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo expone al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Para ello, se abordar\u00e1n los argumentos expuestos por el accionante en relaci\u00f3n con su edad, su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, su estado de salud y sus obligaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En primer lugar, la Sala reitera que, conforme con la Sentencia T-313 de 2024, la calidad de padre cabeza de hogar exige cumplir con unos requisitos, a saber, que el padre: (i) tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que no s\u00f3lo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; y (iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Al aplicar estos requisitos en el caso en concreto, la Sala constata que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves tiene 60 a\u00f1os, pero no se cuentan con pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para que \u00e9l cuente con la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. En efecto, s\u00f3lo se encontr\u00f3 una afirmaci\u00f3n general, seg\u00fan la cual, el accionante cuida de su esposa, un hijo de 25 a\u00f1os, su padre de 96 a\u00f1os y su hermana[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Pero no se hall\u00f3 prueba alguna sobre la situaci\u00f3n de su hijo (p. ej., que se encuentre realizando alg\u00fan estudio o se encuentre en imposibilidad de trabajar). Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n juramentada que hace Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves[48] no mencion\u00f3 que su esposa e hijo estuvieran a su cargo, solo que \u00e9l vela por su hermana y padre. En la declaraci\u00f3n de su hermana, Nancy Su\u00e1rez Nieves[49], tambi\u00e9n se indica que \u00e9l cuida de ella y de su padre, pero no hay menci\u00f3n alguna sobre la situaci\u00f3n de su esposa e hijo, que permitan verificar que, efectivamente, depende econ\u00f3micamente del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En segundo lugar, el accionante manifest\u00f3 padecer de hipertensi\u00f3n arterial, situaci\u00f3n que se agrava por la obstrucci\u00f3n de dos arterias en su coraz\u00f3n[50]. Al verificar la historia cl\u00ednica aportada por \u00e9l, no se evidencia en los hallazgos por sistemas o de examen f\u00edsico, as\u00ed como en los an\u00e1lisis, que Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves padezca de alguna enfermedad cardiaca[51], que permita evidenciar una situaci\u00f3n especial de salud. Adem\u00e1s, en el certificado otorgado por la coordinaci\u00f3n de talento humano y del \u00e1rea de seguridad y salud en el trabajo[52] de Comfamiliar Nari\u00f1o se indica que no hay expediente m\u00e9dico alguno del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En tercer lugar, el accionante manifest\u00f3 que la remoci\u00f3n lo afectar\u00eda econ\u00f3micamente, pues tiene varias deudas, as\u00ed como obligaciones que derivan del cuidado de su n\u00facleo familiar. La Sala evidencia que Sergio Agust\u00edn Nieves tiene pr\u00e9stamos y una tarjeta de cr\u00e9dito con el Banco Davivienda[53]; pero, al verificar la informaci\u00f3n aportada por Comfamiliar con el sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra que el accionante cuenta con 10 propiedades ubicadas en Cartagena y en San Juan del Cesar[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, el certificado otorgado por la coordinaci\u00f3n de talento humano de Comfamiliar Nari\u00f1o indica que, entre septiembre de 2023 y noviembre de 2024, Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves recibi\u00f3 por concepto de salarios la suma de $355\u2019788.156; por cesant\u00edas $7\u2019175.094, y por intereses de cesant\u00edas $279.828[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. A ello debe agregarse que, de acuerdo con el expediente, el accionante cuenta con una profesi\u00f3n, no se encuentra imposibilitado para continuar con su vida laboral en su campo de acci\u00f3n o en cualquier otra alternativa econ\u00f3mica que le permita conseguir otra fuente de ingresos para su subsistencia, y en esa medida, no se encuentra probado, preliminarmente, un riesgo para su m\u00ednimo vital[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. De la informaci\u00f3n anterior se infiere, entonces, que el accionante no se ha visto desbordado econ\u00f3micamente por sus compromisos, dado que cuenta con recursos (bienes inmuebles e ingresos) que le permiten cumplir con sus obligaciones y velar por su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n juramentada hecha por el solicitante del amparo no se indic\u00f3 si ten\u00eda obligaciones adicionales, si su situaci\u00f3n financiera se hab\u00eda tornado insostenible o si su padre o hermana se encontraban en alguna situaci\u00f3n que le exigiese de esfuerzos adicionales que no pudiesen ser cubiertos con los bienes que tiene.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En el sistema de ADRES se encontr\u00f3 que el accionante a\u00fan est\u00e1 vinculado a la Nueva EPS como cotizante activo. En esa medida, la Sala concluye que el peticionario del amparo cuenta con recursos econ\u00f3micos para cuidar de su familia y atender sus obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en principio, no existe un riesgo de perjuicio irremediable sobre el m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez, que lleve a desplazar los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Por \u00faltimo, la Sala observa que la parte accionada ha discutido la condici\u00f3n de prepensionado del accionante. Esa discusi\u00f3n, sin embargo, hace parte del problema jur\u00eddico de fondo que este Tribunal no abordar\u00e1, en la medida en que se ha descartado la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. El an\u00e1lisis hecho por la Sala muestra que, contrario a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el presente caso no se supera el requisito de subsidiariedad, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Por ello, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisi\u00f3n Laboral, proferida el 17 de febrero de 2025 y que ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 13 de diciembre de 2024 y que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Superintendencia de Subsidio Familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Resoluci\u00f3n 0275 del 13 de mayo de 2022, art\u00edculo 8, inciso 2: \u201cEn el caso de los directores administrativos, estos ser\u00e1n designados por la Superintendencia de Subsidio Familiar, pero en todo caso contratados por la caja de compensaci\u00f3n familiar, por lo que la asignaci\u00f3n salarial se har\u00e1 seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n interna de la corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n 0868 del 28 de noviembre de 2024, considerando: \u201cQue de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 numeral 24 del Decreto 2595 de 2012, es funci\u00f3n del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar, entre otras, la de: &#8220;Designar Director Administrativo y Agente Especial para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar intervenida, cuyas actuaciones ser\u00e1n realizadas bajo su propia responsabilidad&#8217;.<\/p>\n<p>Que en concordancia con lo anterior y de acuerdo a lo se\u00f1alado en el numeral 1 literal g del t\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 0629 de 2018 le asiste al Superintendente de Subsidio Familiar la facultad de separar del cargo al Director Administrativo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Que en ejercicio de la facultad discrecional contenida en el numeral 24 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2595 de 2012, la Superintendente del Subsidio Familiar remover\u00e1 al Director Administrativo principal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o \u2013 COMFAMILIAR NARI\u00d1O.\u201d<\/p>\n<p>[3] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[4] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[5] Decreto 2595 de 2012, art\u00edculo 5, numeral 24: \u201cSon funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes: (\u2026) 24. Designar Director Administrativo y agente especial para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar intervenida, cuyas actuaciones ser\u00e1n realizadas bajo su propia responsabilidad.\u201d<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n 629 del 19 de septiembre de 2018, T\u00edtulo IV, num. 3: Designaci\u00f3n de director administrativo: \u201c(\u2026) Durante la medida cautelar de intervenci\u00f3n administrativa el Superintendente el Subsidio Familiar, dentro de las facultades que le otorga la ley, podr\u00e1 cambiar el director administrativo encargado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 4 de noviembre de 2008 (4425-2004), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2006 (2002-00188-01), Consejero Ponente: Tarcisio C\u00e1ceres Toro.<\/p>\n<p>[8] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c14CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c05RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c07RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c11SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[16] Solicitud hecha el 20 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[17] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c15RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c17RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] La Superintendencia cit\u00f3 las sentencias T-381 de 2002 y T-299 de 2024.<\/p>\n<p>[20] Escrito presentado el 21 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[21] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c20RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c24RECEPCIONMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Escritos presentados el 20, 21 y 24 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[24] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c27AutoAclara _CorrigeOAdicionaProvidencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente T-10.992.728, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 001 Sala A-Auto Sala de Selecci\u00f3n 29-Abril-2025 Notificado 13-Mayo-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente T-10.992.728, archivo \u201cAnexo Secretaria Corte 003 Informe Reparto Auto 29 Abril 2025 Diana Fajardo Rivera.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias SU-003 de 2018, T-169 de 2025.<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencias SU-003 de 2018 y T-169 de 2025.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias T-494 de 2000, T-372 de 2012, T-716 de 2013, T-685 de 2016, T-460 de 2017, SU-691 de 2017, SU-003 de 2018 y T-169 de 2025.<\/p>\n<p>[31] Esta es la metodolog\u00eda adoptada en las sentencias SU-691 de 2017 y SU-003 de 2018.<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2007. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo en su sentencia T-320 de 2024, que: \u201cEsta flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de considerar las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que se desarrolla la situaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adoptar la decisi\u00f3n que mejor proteja los derechos fundamentales de esta categor\u00eda de personas. As\u00ed, en lugar de aplicar un criterio r\u00edgido y estricto respecto a los requisitos de procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos m\u00ednimos que tomen en cuenta la condici\u00f3n especial del solicitante\u201d. Asimismo, en sus sentencias T-163 de 2017 y T-434 de 2018, indic\u00f3 que: \u201ccuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d.<\/p>\n<p>[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto del 11 de noviembre de 2021 (rad. 00071-00A), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 29 de octubre de 2021 (rad. 00071-00), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s.<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de noviembre de 2020 (rad. 00137-00), Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo L\u00f3pez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto del 13 de noviembre de 2019 (rad. 00009-00), Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto del 13 de noviembre de 2019 (rad. 00009-00), Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo L\u00f3pez: \u201cEn concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 137 del CPACA precept\u00faa a partir de su cuarto inciso que el medio de control de nulidad simple procede en contra de actos de car\u00e1cter particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico; cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico; cuando la ley lo consagre expresamente. As\u00ed mismo se indica en el par\u00e1grafo que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.<\/p>\n<p>[36] Ibid.: \u201cAs\u00ed las cosas, en la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge como norma positiva los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados y se precisan los casos excepcionales en los que procede el medio de control de nulidad contra actos de car\u00e1cter particular y concreto, manteni\u00e9ndose vigente el criterio de los m\u00f3viles y finalidades para establecer cu\u00e1ndo se persigue o produce el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, especialmente en lo relacionado con la idea de \u201cpretensi\u00f3n litigiosa\u201d, como elemento de distinci\u00f3n entre las dos acciones, as\u00ed como a partir de su \u201ccausa petendi\u201d.<\/p>\n<p>[37] Resoluci\u00f3n 275 del 13 de mayo de 2022, art\u00edculo 11: \u201cEl superintendente de subsidio familiar podr\u00e1, de acuerdo con las facultades legales y reglamentarias, remover de forma discrecional al agente especial de intervenci\u00f3n y\/o director administrativo. La remoci\u00f3n ser\u00e1 motivo de exclusi\u00f3n de la lista de elegibles en casos de que la remoci\u00f3n sea por mala conducta, comisi\u00f3n de un acto delictivo, incompetencia, desacato de los lineamientos fijados por la Superintendencia de Subsidio Familiar, negligencia grave o cualquier otra situaci\u00f3n que signifiquen un riesgo para el sistema de subsidio familiar\u201d. (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Auto del 19 de mayo de 2025 (rad. 00365-01), Consejera Ponente, Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Montoya.<\/p>\n<p>[39] En la Sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u201cTodo lo expuesto le indica a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos desvinculados de las entidades p\u00fablicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obst\u00e1culo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias\u201d. Mientras que en la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que: \u201cEs prima facie eficaz pues, en el marco del proceso contencioso administrativo, es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares de que trata el art\u00edculo 230 de esta codificaci\u00f3n, incluso desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales que alega la parte actora\u201d.<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto del 9 de noviembre de 2020 (rad. 00137-00), Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 2000, T-372 de 2012, T-716 de 2013, T-685 de 2016, T-460 de 2017, SU-691 de 2017, SU-003 de 2018 y T-169 de 2025.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.<\/p>\n<p>[44] Ibid.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.<\/p>\n<p>[46] Ibid.<\/p>\n<p>[47] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[48] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 119.<\/p>\n<p>[49] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pp. 117 y 119.<\/p>\n<p>[50] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 15.<\/p>\n<p>[51] Ibid., pp. 115 y s.<\/p>\n<p>[52] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[53] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c01DEMANDA.pdf.\u201d, p. 93.<\/p>\n<p>[54] Expediente T-10.991.728, archivo \u201c14CONTESTACION.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[55] Expediente T-10.992.728, archivo \u201c14CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] En la Sentencia T-144 de 2021, la Corte Constitucional explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Sala considera que exigir a la accionante que espere nueve a\u00f1os m\u00e1s para acceder al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, es decir, hasta que cumpla los 57 a\u00f1os[72], no pone en riesgo su m\u00ednimo vital, pues es una persona de 48 a\u00f1os de edad con todas sus capacidades funcionales y productivas, cuenta con una profesi\u00f3n, no se encuentra imposibilitada para continuar con su vida laboral en su campo de acci\u00f3n o en cualquier otra alternativa econ\u00f3mica que le permita conseguir otra fuente de ingresos para su subsistencia y, si es su deseo, continuar realizando los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que cumpla con los requisitos legales para acceder al beneficio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-418 de 2025 Referencia: expediente T-10.992.728 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela formulada por Sergio Agust\u00edn Su\u00e1rez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar. &nbsp; Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) &nbsp; La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31323"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31323\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31324,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31323\/revisions\/31324"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}