{"id":31325,"date":"2025-11-04T17:00:56","date_gmt":"2025-11-04T22:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31325"},"modified":"2025-11-04T17:00:56","modified_gmt":"2025-11-04T22:00:56","slug":"t-419-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-25\/","title":{"rendered":"T-419-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un dibujo de una persona<\/p>\n<p>El contenido generado por IA puede ser incorrecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-419 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.822.032<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Rangel en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del veintinueve (29) de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), confirmado parcialmente a trav\u00e9s de providencia del cinco (5) de diciembre de 2024 emitida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Enrique Rangel Yuncosar en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano de nacionalidad venezolana que migr\u00f3 de forma irregular desde su pa\u00eds de origen a Colombia y el 09 de junio de 2023 obtuvo un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), lo que le permiti\u00f3 acceder, entre otros, a un trabajo y al sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, el 01 de octubre de 2024 la autoridad migratoria cancel\u00f3 intempestivamente tal permiso alegando una presunta falsedad en la fecha de nacimiento consignada durante el prerregistro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de implicar la obligaci\u00f3n de abandonar el pa\u00eds, podr\u00eda traer como consecuencia la p\u00e9rdida de su empleo y la desafiliaci\u00f3n de los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la autoridad accionada mantener la vigencia del PPT. En este sentido, la Sala plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, si \u00bfla Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al cancelarle, sin previo aviso, su PPT mediante la Resoluci\u00f3n 20247070002376 del 1\u00b0 de octubre de 2024?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este interrogante, en el presente caso la Corte constat\u00f3 la ausencia de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas, en favor de la poblaci\u00f3n migrante, al no permitirle al actor conocer y controvertir la informaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la mencionada resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2024 y orden\u00f3 a la autoridad accionada reiniciar el tr\u00e1mite asegurando al actor el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso, en particular, el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, mantuvo la vigencia del PPT del accionante hasta tanto se surta el nuevo procedimiento. Si tras el nuevo tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n concluye en la cancelaci\u00f3n del PPT, la entidad accionada deber\u00e1, previa citaci\u00f3n del accionante, expedir el correspondiente salvoconducto por cancelaci\u00f3n. Finalmente, y sin perjuicio de las ordenes encaminadas a restablecer el derecho al debido proceso del accionante, la Sala orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir al accionante, en un t\u00e9rmino perentorio, informaci\u00f3n clara y completa para que, si lo desea, realice el tr\u00e1mite correspondiente encaminado a la obtenci\u00f3n de una visa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, Carlos Enrique Rangel Yuncosar migr\u00f3 desde Venezuela a la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o) debido a la imposibilidad de mantener condiciones de vida digna en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Carlos Enrique Rangel Yuncosar (el accionante) mencion\u00f3 que permaneci\u00f3 en situaci\u00f3n migratoria irregular en territorio colombiano por al menos dos a\u00f1os, en raz\u00f3n al desconocimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de migrantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que la UAEMC le emiti\u00f3 una constancia de prerregistro en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) con el No. DF 1417293 y con fecha de vencimiento 08 de enero de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 10 de febrero de 2020, esa misma entidad le expidi\u00f3 a Carlos Enrique Rangel Yuncosar (para esa fecha Yuncosar Mora \u2013 apellidos maternos del accionante) un Permiso Especial de Permanencia- PEP con No. 8896723290041995 y con vigencia m\u00e1xima de dos a\u00f1os, contados a partir de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el accionante, el 09 de junio de 2023 la entidad accionada le expidi\u00f3 un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal &#8211; PPT.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El 1\u00b0 de octubre de 2024, mediante Resoluci\u00f3n No. 20247070002376, el Director Regional de Nari\u00f1o y Putumayo de la UAEMC resolvi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT que le hab\u00eda sido expedido al accionante en 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el actor, la cancelaci\u00f3n del PPT podr\u00eda traer como consecuencia su desvinculaci\u00f3n del Sistema de Salud y la posible terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que se encuentra vigente. Asegur\u00f3 que, al parecer se han presentado \u201canomal\u00edas\u201d al interior de la UAEMC que produjeron tal cancelaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que los posibles errores en cabeza de la entidad accionada no pod\u00edan generarle consecuencias adversas, pues, a su juicio, cumpli\u00f3 con todos los tr\u00e1mites y requisitos exigidos por la autoridad migratoria para regularizar su situaci\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En este sentido, el 15 de octubre de 2024, Carlos Enrique Rangel Yuncosar interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la UAEMC declarar el cumplimiento de los requisitos para la expedici\u00f3n del PPT y mantener su vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Por reparto del 16 de octubre de 2024, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante en contra de la UAEMC. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. UAE Migraci\u00f3n Colombia. El 18 de octubre de 2024, la entidad accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo. Se refiri\u00f3 a sus funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 4057 de 2011 y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 4062 de 2011. Luego, en relaci\u00f3n con el caso concreto indic\u00f3 que respecto del accionante \u201c[n]o figura PEP, no tiene pr\u00f3rrogas, no presenta expedici\u00f3n de salvoconductos, ni figura movimientos migratorios\u201d[1], a lo que se suma lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l ciudadano Carlos Enrique Rangel Yuncosar, presenta una posible novedad respecto a la aprobaci\u00f3n e impresi\u00f3n del PPT, una vez realizada la validaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, se evidenci\u00f3 que el ciudadano al momento de realizar el RUMV el 01 de febrero del 2023, registr\u00f3 en dicho tr\u00e1mite como fecha de nacimiento el 29 de abril del 2006, permitiendo al sistema continuar con el tr\u00e1mite y generar RUMV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y para la fecha en que realiz\u00f3 el RUMV, el ciudadano deb\u00eda cumplir con los requisitos y plazos mencionados en el Decreto 216 del 2021 y Resoluci\u00f3n 0971 del 2021, que a la fecha era, contar con ingreso al pa\u00eds por un Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado por el Estado colombiano, es decir, tener movimiento migratorio de ingreso al pa\u00eds en su pasaporte entre el 29 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2023. En este sentido, el ciudadano no pod\u00eda acceder al PPT.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es importante mencionar, que el sistema permiti\u00f3 continuar con el proceso del RUMV debido a que el ciudadano relacion\u00f3 una fecha de nacimiento err\u00f3nea al momento del prerregistro, la cual no coincide con su documento de identidad presentado al momento de realizar dicho tr\u00e1mite, es decir, se registr\u00f3 como menor de edad\u201d[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La accionada agreg\u00f3 que el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal (Decreto 216 de 2021 -en adelante ETPMV) se aplica a los migrantes que cumplan con alguna de las siguientes condiciones consagradas en el art\u00edculo 4 del mencionado decreto, a saber: (i) Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF[3]; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021; o (iv) ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 0971 del 2021, \u201cpor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\u201d, establece que el referido estatuto aplicar\u00e1 para los migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones ya referidas, y enfatiz\u00f3 la establecida en el numeral 4, as\u00ed: \u201cIngresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. La entidad accionada agreg\u00f3 que el numeral 6 del art\u00edculo 15 del Decreto 216 de 2021 permite la cancelaci\u00f3n del PPT, en el evento de: \u201cencontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar\u201d. Por lo tanto, el 1\u00b0 de octubre de 2024 cancel\u00f3 el PPT del accionante, pues su tr\u00e1mite se realiz\u00f3 con la inscripci\u00f3n err\u00f3nea de su fecha de nacimiento y en forma extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En sustento de ello, refiri\u00f3 las funciones que le fueron otorgadas en virtud del art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 869 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 967 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En ese sentido, indic\u00f3 que no le constan los hechos aducidos por el accionante, al no ser la entidad competente para expedir el PPT objeto del presente tr\u00e1mite, ya que esa funci\u00f3n le corresponde a la UAEMC (arts. 5, 10 y 13 Decreto 216 de 2021). Por otro lado, explic\u00f3 que ese Ministerio formula la pol\u00edtica exterior, incluida la migratoria, y tiene a su cargo la expedici\u00f3n de visas a los extranjeros que lo requieran al ser una actuaci\u00f3n rogada, sobre la que, seg\u00fan inform\u00f3, no existe registro de que el accionante la hubiese solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Registradur\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, la nacionalidad colombiana no se obtiene por matrimonio con nacional colombiano y que el registro de la vida civil e identificaci\u00f3n que lleva esa entidad, se predica exclusivamente respecto de los ciudadanos colombianos. En ese sentido, refiri\u00f3 que consultadas las bases de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Registro Civil \u2013 SIRC no se encontraron datos de registro civil de nacimiento, matrimonio, ni c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el nombre del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), en sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2024, decidi\u00f3: (i) no tutelar los derechos invocados por el accionante; (ii) requerirlo para completar el tr\u00e1mite en procura de la obtenci\u00f3n del documento que le permita permanecer en el pa\u00eds de manera regular, agotando cada una de las fases contempladas para tal fin y corrigiendo las posibles falencias que presenta en su tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n como extranjero, a efectos de que su solicitud sea estudiada por la entidad competente; (iii) exhortar a la UAEMC, y a las dem\u00e1s entidades concernidas, para que, en el marco de sus competencias, procedan al acompa\u00f1amiento y dem\u00e1s tr\u00e1mites necesarios para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del accionante y posteriormente, si es el caso, asesorarlo en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el lleno de los requisitos necesarios. Finalmente, el a quo dispuso (iv) desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El juzgado de primera instancia precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por extranjeros y, en principio, las garant\u00edas, derechos y beneficios que otorga el Estado, deben aplicarse en igualdad de condiciones a los nacionales. En relaci\u00f3n con el caso concreto, precis\u00f3 que, se\u00f1alada la falta a la verdad en el registro sobre la fecha de nacimiento, ello era responsabilidad del accionante, lo que demuestra la ausencia de un perjuicio por parte de la entidad accionada, as\u00ed como la imposibilidad de que, a trav\u00e9s de una orden judicial, se corrijan los datos que este mismo suministr\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Impugnaci\u00f3n. La UAEMC impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 aclarar y\/o modificar el exhorto emitido a esa entidad y revocar las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el juzgado por ir en contra del Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. En este sentido, la accionada reiter\u00f3 que el actor ingres\u00f3 de manera irregular al territorio colombiano, no tiene PEP, salvoconductos, ni registro de movimientos migratorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. De acuerdo con la impugnaci\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del ETPMV[4], reglamentado por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 es necesario cumplir con alguna de las cuatro condiciones establecidas en su art\u00edculo 4 y reiter\u00f3 la relacionada con: \u201c4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La entidad insisti\u00f3 en que el PPT del accionante le fue cancelado por haberse encontrado falsedad en la informaci\u00f3n respecto de su fecha de nacimiento y se refiri\u00f3 al deber que asiste a los extranjeros de cumplir con la normatividad interna. Finalmente, inform\u00f3 que el mecanismo de regularizaci\u00f3n id\u00f3neo para permanecer en el territorio colombiano est\u00e1 regulado en la Resoluci\u00f3n 5477 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se dictan las disposiciones en materia de visas que pueden ser solicitadas por el accionante ante esa entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2024, modific\u00f3 el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTercero: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, para que proceda a emitir a favor del se\u00f1or Carlos Enrique Rangel Yuncosar, el respectivo salvoconducto por cancelaci\u00f3n de PPT que cuente con la anotaci\u00f3n \u2018para solicitud de visa\u2019 y en el cual se establezca su vigencia en un t\u00e9rmino no inferior a seis meses, con el fin de que el accionante pueda adelantar el tr\u00e1mite previsto en la legislaci\u00f3n colombiana para la obtenci\u00f3n de la visa que le permita regular su situaci\u00f3n (\u2026) siempre y cuando el actor cumpla con el agendamiento y asistencia a la cita para la emisi\u00f3n del salvoconducto\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el exhorto emitido en primera instancia a la UAEMC desbordaba sus competencias, pues esa entidad no est\u00e1 facultada para \u201crealizar el acompa\u00f1amiento y tr\u00e1mites administrativos de cada uno de los extranjeros frente a su situaci\u00f3n migratoria y mucho menos asesorarlos para su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en tanto el accionante es el que debe iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitar ante Migraci\u00f3n el salvoconducto por la cancelaci\u00f3n del PPT\u201d[6]. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que, al tenor del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, es competencia de la entidad accionada expedir un salvoconducto, siempre que el accionante cumpla con el agendamiento y asistencia a la cita para su emisi\u00f3n, que le permita, si es su deseo, solicitar una visa para permanecer en el territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por medio de Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Auto de pruebas. Por medio de Auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas necesarias para el estudio del asunto, autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n solicitada en calidad de amicus curiae[8] y puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s directo, las pruebas que se aportaran al presente tr\u00e1mite, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Tribunal Administrativo de Pasto (Nari\u00f1o). A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 14 de marzo de 2025, el referido tribunal remiti\u00f3 un v\u00ednculo (link) que contiene el expediente de tutela en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Informe presentado por el accionante. El accionante inform\u00f3 que actualmente: (i) trabaja en un establecimiento de comercio en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o) y devenga un salario m\u00ednimo; (ii) est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo (pues la cancelaci\u00f3n de su PPT a\u00fan no se ha materializado en esa entidad de salud); (iii) con ocasi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de su PPT su situaci\u00f3n jur\u00eddica migratoria es irregular y; (iv) de forma previa a la cancelaci\u00f3n de su PPT fue citado por la entidad accionada una \u00fanica vez, con el prop\u00f3sito de notificarle esa decisi\u00f3n (el oficio de citaci\u00f3n por parte de la UAEMC se adjunt\u00f3 al informe).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio inform\u00f3 que a la fecha, el accionante no ha \u201ciniciado ning\u00fan procedimiento ni presenta ning\u00fan registro de solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. UAEMC. La entidad accionada inform\u00f3 que una vez consultados los sistemas de informaci\u00f3n misional (Platinum y Orfeo) evidenci\u00f3 que el prerregistro RUMV del ciudadano venezolano Carlos Enrique Rangel Yuncosar fue realizado el d\u00eda 01 de febrero de 2023 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la UAEMC, y que registr\u00f3 como fecha de nacimiento el 29 de abril de 2006, en este caso, como menor de edad, permitiendo que el sistema continuara con el proceso para la expedici\u00f3n del PPT. Sin embargo, sostuvo que la fecha de nacimiento correcta, de acuerdo con el documento de identidad venezolano aportado por el ciudadano al momento de ese tr\u00e1mite, era el 29 de abril de 1995. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que el accionante era mayor edad al momento del prerregistro y deb\u00eda cumplir con los requisitos como mayor de edad para acceder al ETPMV[9] de acuerdo con el Decreto 216 del 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 del 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. As\u00ed mismo inform\u00f3 que con posterioridad a la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante, y en cumplimiento de los fallos de tutela expedidos en instancia, lo cit\u00f3 para expedirle salvoconducto por cancelaci\u00f3n, sin que a la fecha este hubiere comparecido. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite debido a que ya hab\u00eda procedido de conformidad con lo indicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Como sustento de lo expuesto aport\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia del expediente administrativo del accionante, el cual contiene lo siguiente: a) la Resoluci\u00f3n UAEMC No. 20247070002376 del 1\u00b0 de octubre de 2024 por medio de la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante; b) citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal de la precitada resoluci\u00f3n; c) notificaci\u00f3n por aviso de la resoluci\u00f3n; (ii) memorando del 17 de junio de 2024 en el que la Subdirectora de Extranjer\u00eda de la UAEMC inform\u00f3 sobre posibles novedades de solicitantes de PPT con domicilio en el departamento de Nari\u00f1o; (iii) c\u00e9dula de identidad venezolana del se\u00f1or Yuncosar Mora Carlos Enrique; (iv) listado de verificaci\u00f3n de registro en el RUMV del se\u00f1or Rangel Yuncosar; (v) oficio 20247071859621 del 1\u00b0 de noviembre de 2024 a trav\u00e9s del cual la UAEMC, en atenci\u00f3n al fallo de primera instancia, cit\u00f3 al accionante para expedirle salvoconducto correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Amicus curiae. El 19 de marzo de 2025 la fundaci\u00f3n Refugiados Unidos remiti\u00f3 un escrito a t\u00edtulo de amicus curiae en el que indic\u00f3 lo siguiente: (i) El Gobierno colombiano ha expedido diversas normas en materia de regularizaci\u00f3n migratoria, especialmente, para la poblaci\u00f3n venezolana. A pesar de ello, existen m\u00e1s de un mill\u00f3n de extranjeros con necesidad de acceder a un documento v\u00e1lido para identificaci\u00f3n y trabajo en Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien se han contemplado medidas adicionales, \u00e9stas no se han materializado, por lo que existe una desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana por las limitaciones temporales establecidas en las normas. (ii) La imposibilidad de presentar recursos en contra del acto administrativo que cancela un PPT constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la defensa. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 dispone que el PPT \u201cser\u00e1 cancelado por parte de la Autoridad Migratoria cuando exista una orden judicial\u201d, lo que no parece haberse cumplido en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Finalmente, para la interviniente es preocupante que la entidad accionada haya adoptado una decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de PPT por presunta falsedad en la informaci\u00f3n aportada, sin que se le haya permitido al implicado defenderse del hecho que se le endilg\u00f3. En este sentido, sostiene que la cancelaci\u00f3n inmediata del PPT es una medida desproporcionada al poder ser reemplazada con medidas menos lesivas a los derechos (por ejemplo, una solicitud de rectificaci\u00f3n, contrastaci\u00f3n de informaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la reexpedici\u00f3n del PPT con la informaci\u00f3n correcta).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Auto del 31 de enero de 2025, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-10.822.032, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para estudiar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad (secci\u00f3n II.C infra). En caso de encontrarlos cumplidos, establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n (secci\u00f3n II.D infra). Posteriormente, analizar\u00e1 el caso en concreto (secci\u00f3n II.E infra) y finalmente, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n ius fundamental, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n II.F infra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[10]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio[11]. Tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada por medio de representante legal, apoderado judicial o a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno prev\u00e9 una diferenciaci\u00f3n respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a legitimaci\u00f3n para reclamar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo que ostentar la ciudadan\u00eda colombiana no es una condici\u00f3n necesaria para acudir a este mecanismo\u201d[12]. Sumado a ello, en el marco de los art\u00edculos 86 y 100 de la Carta Pol\u00edtica para la prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se exige la acreditaci\u00f3n de la calidad de persona, sin hacer distinciones en cuanto a la nacionalidad o la situaci\u00f3n migratoria[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En este sentido, el accionante, ciudadano venezolano, est\u00e1 legitimado en la causa por activa, al ser titular de los derechos fundamentales que invoca, presuntamente vulnerados por la UAEMC, con ocasi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del \u2013PPT que le hab\u00eda sido otorgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuente con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado[14], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La Sala encuentra que la UAEMC, como entidad accionada, est\u00e1 legitimada por pasiva, por cuanto los art\u00edculos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la autoridad competente para expedir el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos &#8211; ETPMV. En este sentido, la UAEMC es la autoridad p\u00fablica competente para responder a las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n realizada en el tr\u00e1mite de instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Sala concuerda con la desvinculaci\u00f3n adoptada en sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2024 respecto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no as\u00ed respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores[16]. En efecto, ese Ministerio podr\u00eda ser eventualmente destinatario de alg\u00fan tipo de orden, en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, es el encargado de formular la pol\u00edtica migratoria y tiene a su cargo la expedici\u00f3n de visas como mecanismo de regularizaci\u00f3n en el territorio colombiano. Por lo tanto, la Sala mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[17]. La razonabilidad debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a criterios tales como (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[18], (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del posible hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez, porque el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales alegados por el actor radica en la cancelaci\u00f3n del PPT del que era beneficiario, ordenada el 1\u00b0 de octubre de 2024 por la UAEMC. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 15 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[20]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela procede en dos supuestos[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[22]; en otras palabras, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[23]. Por su parte, el medio es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[24] y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[25], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[26]. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. La Sala considera que las pretensiones del accionante, consistentes en ordenar a la UAEMC declarar el cumplimiento de los requisitos para la expedici\u00f3n del PPT y mantener su vigencia, de forma que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la salud, satisfacen el requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para someter a control judicial el acto administrativo que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su PPT, esa v\u00eda no resulta eficaz, en raz\u00f3n del t\u00e9rmino que se requiere para obtener una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En ese sentido, es posible que en el marco de los procesos reglados por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se solicite el decreto de medidas cautelares que tienen por finalidad proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre este marco cautelar, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el plazo contemplado en la ley para su definici\u00f3n, \u201cexcede el fijado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n definitiva en instancia\u201d[27] y que \u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo contempla unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares que desbordan notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En la misma l\u00ednea, respecto de la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia (art\u00edculo 234 del CPACA), cuando se determine que no es posible agotar el tr\u00e1mite ordinario, esta posibilidad tampoco debilita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el presente caso, por cuanto (i) las medidas cautelares de urgencia no tienen previsto un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su resoluci\u00f3n, como lo contempla la acci\u00f3n de tutela y; (ii) deja a consideraci\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo determinar que el caso, por su urgencia, no permite agotar el tr\u00e1mite legalmente establecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en materia administrativa migratoria, las medidas cautelares contempladas en el CPACA \u201cpueden no conceder una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las garant\u00edas superiores\u201d de los posibles afectados, m\u00e1xime cuando en este tipo de casos se debe actuar de forma c\u00e9lere para evitar, entre otras, \u201cque la persona tenga que abandonar el pa\u00eds como consecuencia de una medida de expulsi\u00f3n\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En efecto, cuando se trata de la cancelaci\u00f3n del PPT, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de la UAEMC refiere que \u201cal migrante venezolano a quien se le cancele el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), deber\u00e1 abandonar el pa\u00eds dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas, so pena que se le impongan las medidas administrativas migratorias correspondientes\u201d. Por lo tanto, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa eficaz a disposici\u00f3n del accionante, pues la consecuencia de la cancelaci\u00f3n del PPT, adem\u00e1s del riesgo sobre otros derechos fundamentales (v.gr. salud y m\u00ednimo vital), es su salida del territorio nacional en el t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, lo que requiere -si hay lugar a ello- de la adopci\u00f3n de medidas urgentes encaminadas a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. A lo anterior debe a\u00f1adirse que la poblaci\u00f3n migrante ha sido catalogada, en la mayor\u00eda de casos, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, entre otras razones, por el posible desconocimiento de la normativa local y la forma en la que este opera y se articula, la ausencia de lazos familiares y comunitarios y la posible situaci\u00f3n de irregularidad jur\u00eddica en la que se encuentran[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, en la sentencia T-042A de 2025 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, los accionantes \u201cse encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad dada su condici\u00f3n de irregularidad migratoria, situaci\u00f3n que les impide acceder al trabajo formal, a los servicios de salud y de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a ser retornados a su pa\u00eds de origen (\u2026)\u201d, circunstancias que -aunadas a posibles dificultades para acceder a la justicia- permiten se\u00f1alar que la exigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda una carga desproporcionada, como sucede en el presente caso. En particular, la alegada vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en el contexto del caso bajo estudio, derivada de la aplicaci\u00f3n irrestricta del ETPMV[31] y de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, alegada en el presente caso, no se atiende en su integridad con la existencia formal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio. Si bien el accionante se refiri\u00f3 al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud y al debido proceso, la Sala se centrar\u00e1 en verificar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n respecto de este \u00faltimo. Lo anterior, pues un an\u00e1lisis detallado de la demanda de tutela permite colegir que la acusaci\u00f3n del accionante radica en la actuaci\u00f3n administrativa de la entidad accionada. Por consiguiente, en tanto no se advierten elementos que permitan demostrar prima facie la afectaci\u00f3n concreta a los mencionados derechos[32], la Sala circunscribir\u00e1 a su an\u00e1lisis a verificar un posible desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En este sentido, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar en el presente caso si \u00bfla UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante al expedir la Resoluci\u00f3n No. 20247070002376 del 1\u00b0 de octubre de 2024, a trav\u00e9s de la cual, cancel\u00f3 sin previo aviso el PPT del que era titular el actor?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en punto al debido proceso administrativo en materia migratoria y (ii) verificar\u00e1 las particularidades normativas del tr\u00e1mite administrativo migratorio para la expedici\u00f3n del PPT y su cancelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El debido proceso administrativo en materia migratoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. En este ac\u00e1pite la Sala abordar\u00e1 el fundamento constitucional del derecho al debido proceso administrativo en materia migratoria, as\u00ed como los fundamentos legales de la materia. En este sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que incluye aquellas que desarrollan las autoridades migratorias, es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la UAEMC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Si bien el presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de dirigir las relaciones internacionales (n\u00fam. 2, Art. 189 C. Pol), lo que trae de suyo \u201cun amplio margen de configuraci\u00f3n y discrecionalidad para definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio\u201d[33], la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales\u201d (art. 100 C. Pol.), lo que impone el respeto de las garant\u00edas del debido proceso a todas las personas en el territorio nacional, incluidos los extranjeros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En este sentido, ha dicho la Corte que el derecho fundamental al debido proceso administrativo[34] garantiza que las actuaciones administrativas[35] se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n a etapas y requisitos[36] previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos[37], lo que limita el poder de la autoridad, evitando que sus actuaciones sean arbitrarias, caprichosas o intempestivas[38]. Por lo tanto, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 compuesto por un conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas[39] que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cel debido proceso implica que las autoridades act\u00faen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas que involucran a los administrados\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Esta garant\u00eda iusfundamental tiene aplicaci\u00f3n no solo en los escenarios administrativos sancionatorios, sino tambi\u00e9n en los procedimientos de naturaleza com\u00fan o general. Como precis\u00f3 la Corte en sentencia T-500 de 2018, \u201clos principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, el derecho de acceso; el principio de legalidad[42]; el derecho al juez natural;[43] el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; el deber de motivaci\u00f3n; la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; el derecho a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporta la parte contraria; el derecho a impugnar las decisiones[44] y, por \u00faltimo, la garant\u00eda de un plazo razonable para la soluci\u00f3n del asunto[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Dentro de las finalidades del debido proceso administrativo se encuentra lograr en cualquier tipo de procedimiento la justicia[46], raz\u00f3n por la cual se justifica establecer una serie de reglas y garant\u00edas que desarrollan su n\u00facleo esencial. En este sentido, el derecho fundamental al debido proceso se vulnera cuando la autoridad desconoce las etapas y requisitos exigidos por las normas vigentes para adelantar determinado procedimiento,[47] y\/o cuando se desconoce de forma concreta alguna de las garant\u00edas que lo conforman. De esa manera, los procedimientos administrativos, incluso aquellos fundados en disposiciones legales o reglamentarias que habilitan a la administraci\u00f3n a actuar, por ejemplo, frente a inconsistencias o falsedades documentales, deben ajustarse a los elementos m\u00ednimos que conforman la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. Las decisiones que adopten las autoridades deben observar las exigencias constitucionales de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa y proporcionalidad. La sujeci\u00f3n a la ley, por s\u00ed sola, no exonera a la administraci\u00f3n del deber de cumplir con los est\u00e1ndares materiales y procedimentales que derivan del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, es la ley la que debe interpretarse y aplicarse conforme al alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Igualmente, el derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n se ha integrado e interpretado en el ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad (Art. 93 C. Pol.). As\u00ed, el art\u00edculo 8 de la CADH establece como garant\u00edas judiciales m\u00ednimas para toda persona, la posibilidad que tiene de ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, sin que importe la \u00edndole o materia de que se trate el proceso. Asimismo, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece la garant\u00eda de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Por su parte, en asuntos migratorios, la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares\u201d, celebrada en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, aprobada por medio de la Ley 146 de 1994[48], tambi\u00e9n garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los \u201ctrabajadores migratorios\u201d, concepto que comprende a toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional (N\u00fam. 1, art. 2). De esa manera, la referida Convenci\u00f3n establece que estas personas solo podr\u00e1n ser expulsadas por decisi\u00f3n \u201cadoptada por la autoridad competente conforme a la ley\u201d (N\u00fam. 2, art. 22) y que los interesados tienen derecho a \u201cexponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsi\u00f3n, as\u00ed como a someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello (N\u00fam. 4, art 22). En el mismo sentido, dentro de las garant\u00edas relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso, el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n permite a los trabajadores migratorios ser o\u00eddos p\u00fablicamente en la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. As\u00ed pues, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, en trat\u00e1ndose de procedimiento administrativo, permiten se\u00f1alar que todas las personas tienen el derecho a que la administraci\u00f3n p\u00fablica respete en todo tr\u00e1mite que adelanten ante ellas unas reglas de juego y a que, en los referidos tr\u00e1mites, sean o\u00eddas y tengan la posibilidad de presentar argumentos, alegaciones y pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Aunado a lo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 04 del 7 de diciembre de 2019 en la que estableci\u00f3 los principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas. El principio 4 se refiere a que toda excepci\u00f3n a la personalidad jur\u00eddica \u201cdebe ser aplicada estrictamente por un funcionario p\u00fablico debidamente facultado, solo cuando haya causa razonable en virtud de una disposici\u00f3n legal y mediante un proceso que salvaguarde el principio de no discriminaci\u00f3n y el debido proceso administrativo\u201d. Por su parte, el principio 50 se refiere a las garant\u00edas de debido proceso legal en procedimientos migratorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte ha considerado a los migrantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que com\u00fanmente se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social[50], as\u00ed como de indefensi\u00f3n \u201cque se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de irregularidad\u201d[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En este contexto, al ser las personas migrantes sujetos de especial protecci\u00f3n, se refuerza el grado en el que las autoridades migratorias deben garantizar y proteger su derecho al debido proceso administrativo[52]. Sin que ese deber de protecci\u00f3n especial exima a las personas migrantes de la exigencia de cumplir con las normas vigentes, y mucho menos interpretarse como una atenuaci\u00f3n autom\u00e1tica de su responsabilidad frente a las exigencias legales, pues por disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En este orden, las precitadas garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso se aplican sin distinci\u00f3n a los tr\u00e1mites migratorios.[53] As\u00ed, en los procesos administrativos de car\u00e1cter migratorio (sancionatorios y no sancionatorios) es obligaci\u00f3n de las autoridades garantizar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos y especiales, por la materia de que se trata[54], derivados del derecho al debido proceso, entre los que se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La garant\u00eda del principio de legalidad, que implica que la autoridad migratoria cumpla las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado y en la forma en que estas lo determinan[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. La obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas a las personas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En la sentencia T-078 de 2024, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, no s\u00f3lo por demorar injustificadamente el tr\u00e1mite de su PPT, sino porque en reiteradas ocasiones los cit\u00f3 para adelantar el registr\u00f3 biom\u00e9trico que ya hab\u00eda sido realizado, lo que para la Corte constituy\u00f3 una barrera injustificada que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-143 de 2024, la Corte concluy\u00f3 que la UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al negarle acceder al prerregistro virtual de que trata la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, con fundamento en que aquel ten\u00eda un salvoconducto expedido con posterioridad al 28 de mayo de 2022. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de tener un salvoconducto expedido con anterioridad al 28 de mayo de 2022, para acceder al prerregistro virtual, no se encontraba en ninguna de las normas que rigen la materia, lo que constituy\u00f3 una barrera injustificada por parte de la autoridad migratoria para acceder a los derechos, y un actuar en contra del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales migratorias con enfoque diferencial en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso concreto. En la sentencia T-166 de 2024, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC vulner\u00f3 los derechos de la accionante al no permitirle inscribirse en el RUMV[56] por haber vencido el t\u00e9rmino establecido para el efecto. Lo anterior, debido a que la autoridad migratoria no tuvo en cuenta que la accionante fue objeto de violencia de g\u00e9nero, a tal punto, que dicha circunstancia configur\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impidi\u00f3, en el t\u00e9rmino establecido, solicitar el mencionado registro. En ese sentido, a partir de un enfoque diferencial, lo procedente era permitir el registro de la accionante en el RUMV. En otro caso, resuelto mediante la sentencia T-100 de 2023, la Corte consider\u00f3 que cuando por razones justificables de salud, el migrante no pueda asistir a las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia a adelantar el tr\u00e1mite establecido (i.e. realizar registro biom\u00e9trico), debe establecerse una ruta con enfoque diferencial para garantizar los derechos fundamentales de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. El deber de brindar informaci\u00f3n clara y suficiente a los solicitantes. En la sentencia T-356 de 2023 esta Corte estableci\u00f3 que la UAEMC desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, entre otras razones, por remitirle respuestas diferentes y contradictorias a sus peticiones, en las que, por un lado, le indic\u00f3 que su solicitud de PPT ya hab\u00eda sido aprobada, y de otro que la misma presentaba inconvenientes biom\u00e9tricos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. La garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. El derecho a la defensa es la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda; de hacer valer las propias razones y argumentos; de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga[57]. La contradicci\u00f3n implica la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra[58], ya sea aportando otras pruebas que resulten favorables o a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de los argumentos que se consideren \u00fatiles a los intereses del administrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Garant\u00eda de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (finalidad y alcance de los tr\u00e1mites y procedimientos migratorios). Esta garant\u00eda es base de la anterior, (contradicci\u00f3n y defensa). Quien no conoce la finalidad y tr\u00e1mite del procedimiento que se adelanta, no puede ejercer en debida forma las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia T-100 de 2023, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en raz\u00f3n a que cuando estos se acercaron a dicha entidad, con el prop\u00f3sito de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, les fue iniciado un procedimiento sancionatorio sin que estos pudieran comprender el alcance del tr\u00e1mite que fue iniciado de oficio. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n ha incluido la posibilidad de que, cuando sea necesario, la autoridad migratoria brinde la posibilidad al extranjero de contar con un traductor o int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. El tr\u00e1mite y la soluci\u00f3n de fondo debe adelantarse en un plazo razonable. Ello implica que, por un lado, el tr\u00e1mite no puede ser tan expedito que anule el derecho al debido proceso, especialmente en cuanto hace a la defensa y contradicci\u00f3n, como sucede con los tr\u00e1mites migratorios que duran menos de un solo d\u00eda, y por otro, el tr\u00e1mite no puede ser objeto de dilaciones injustificadas que terminen por afectar los derechos de los interesados[59], a fortiori cuando de las resultas de los tr\u00e1mites migratorios, depende el ejercicio, efectividad y materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales por ejemplo, la salud, la educaci\u00f3n, o el trabajo. En ese sentido, en la sentencia T-500 de 2018, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC desconoci\u00f3 la garant\u00eda del plazo razonable del accionante, en tanto que adelant\u00f3 en un solo d\u00eda un procedimiento administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n del territorio nacional. La excesiva celeridad en el caso concreto impidi\u00f3 el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En la sentencia T-100 de 2023, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC desconoci\u00f3 la garant\u00eda del plazo razonable y por ende afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, entre otras razones, por cuanto los tr\u00e1mites administrativos sancionatorios que les adelant\u00f3 hab\u00edan tenido una duraci\u00f3n superior a los diez (10) meses y hasta los dos (2) a\u00f1os, sin una raz\u00f3n o causa justificable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. El deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. En la sentencia T-441 de 2022, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) impidi\u00f3 al accionante, una persona migrante de nacionalidad venezolana, la inscripci\u00f3n a un curso de educaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, con fundamento en que ten\u00eda un PEP[60], pero no contaba con c\u00e9dula de extranjer\u00eda. La Corte concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al emplear normas abiertamente inaplicables en una actuaci\u00f3n administrativa, y al desconocer las resoluciones expedidas para la fecha que permit\u00edan a los venezolanos identificarse v\u00e1lidamente con el PEP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-056 de 2024, la Corte consider\u00f3 que la UAEMC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, entre otras razones, por expedir una resoluci\u00f3n en la que cancel\u00f3 el PPT con fundamento en que exist\u00eda un tr\u00e1mite en curso para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cuando, a la fecha de expedici\u00f3n de aquella resoluci\u00f3n, ya se hab\u00eda negado esta solicitud. En consecuencia, el acto no incorpor\u00f3 la mencionada garant\u00eda al considerar como raz\u00f3n para su determinaci\u00f3n un hecho alejado de la realidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. La prevalencia de derechos. En la sentencia T-100 de 2023 la Corte determin\u00f3 que el requisito normativo contenido en el reglamento en virtud del cual, para otorgar el PPT a los migrantes venezolanos, es necesario que no tengan investigaciones administrativas migratorias en curso, impide a estas personas acceder al PPT por t\u00e9rmino indefinido. Asimismo, en la sentencia SU-543 de 2023[61] el pleno de la Corte estableci\u00f3 que la norma procedimental de car\u00e1cter reglamentario, que obliga a los migrantes venezolanos a desistir de la solicitud de un PPT, si van a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados o viceversa, los ubica en la situaci\u00f3n deshumanizante de elegir entre garantizar su m\u00ednimo vital y derecho al trabajo (PPT) o las prerrogativas derivadas de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Por su parte, el Legislador ha regulado el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos los cuales deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, de manera general, el CPACA tiene por objeto \u201cproteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares\u201d[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Las normas establecidas en la Parte Primera del referido C\u00f3digo se aplican a \u201ctodos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas\u201d[63]. Por su parte, se excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u201clos procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Ahora bien, cuando existan procedimientos administrativos regulados en leyes especiales, se aplicar\u00e1n esas disposiciones y en lo que no prevean, se atender\u00e1n las disposiciones del CPACA como lo dispone el inciso \u00faltimo del art\u00edculo segundo de esa codificaci\u00f3n. En ese sentido, por regla general, y salvo las excepciones explicadas, a los procedimientos administrativos se aplican las normas de la primera parte del C\u00f3digo cuyo cumplimiento, por parte de las autoridades, constituye una garant\u00eda esencial del debido proceso, pues evita que los tr\u00e1mites se adelanten de forma arbitraria, caprichosa o intempestiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En el marco de esa garant\u00eda fundamental, el art\u00edculo 3\u00ba del CPACA establece que \u201ctodas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales\u201d, de los que se resalta, el debido proceso (n\u00fam. 1), en virtud del cual, \u201clas actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En particular, en asuntos migratorios, la Ley 2136 de 2021 \u201cpor medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica integral migratoria del Estado colombiano \u2013 PIM y se dictan otras disposiciones\u201d, tiene por objeto establecer las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria &#8211; PIM del Estado colombiano, en relaci\u00f3n con los espacios de direccionamiento, coordinaci\u00f3n institucional, fortalecimiento de competencias para la gesti\u00f3n migratoria y desarrollo normativo, en concordancia con lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado, y dem\u00e1s normas vigentes en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2136 de 2021 establece los principios de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano, dentro de cuales se encuentra el de soberan\u00eda (n\u00fam. 1), seg\u00fan el cual, el Estado tiene la potestad para autorizar la admisi\u00f3n, el ingreso, el tr\u00e1nsito, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional y decidir sobre su naturalizaci\u00f3n y, el del debido proceso (n\u00fam. 16), el cual establece que las actuaciones administrativas migratorias se adelantar\u00e1n con arreglo a la normatividad vigente. As\u00ed, el principio de soberan\u00eda en asuntos migratorios no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, pues deben acatarse los postulados normativos procedimentales que regulan el caso que se somete a consideraci\u00f3n; lo que coadyuva en la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la mencionada ley facult\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la UAEMC para crear, implementar, o suprimir tr\u00e1mites y servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones misionales. Lo anterior no implica que, en los asuntos administrativos migratorios, se desatiendan los postulados de la norma general, es decir, del CPACA por las razones que se explican enseguida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En primer lugar, de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar las disposiciones de los C\u00f3digos, a partir de lo cual el reglamento no puede establecer excepciones a la aplicaci\u00f3n del procedimiento com\u00fan y general establecido en el CPACA. En segundo lugar, el art\u00edculo 2\u00b0 del CPACA no excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los procedimientos administrativos migratorios (salvo los de polic\u00eda). Finalmente, tal art\u00edculo dispone que las autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos en \u00e9l establecidos, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, lo que reafirma la aplicaci\u00f3n de los postulados procedimentales del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, la Corte en sentencia T-042A de 2025 precis\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n, en los asuntos migratorios, \u201clas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y (\u2026) sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los principios que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), a partir de los cuales defini\u00f3 las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes act\u00faan ante la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En este orden de ideas, la autoridad migratoria est\u00e1 llamada a evaluar las particularidades de cada tr\u00e1mite y\/o procedimiento administrativo migratorio, para determinar las normas que le son aplicables y garantizar los est\u00e1ndares m\u00ednimos derivados del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El procedimiento administrativo migratorio para la expedici\u00f3n de PPT y su cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. El permiso El PPT es un mecanismo para la regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante venezolana en Colombia, adoptado mediante el Decreto 216 de 2021, tambi\u00e9n conocido como Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal (ETPMV). El ETPMV tiene dos componentes. El primero relacionado con el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanes (RUMV) que permite, entre otras, suplir la carencia de informaci\u00f3n actualizada sobre migraci\u00f3n venezolana y dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes[65]. El segundo, relacionado con el PPT que brinda posibilidades de integraci\u00f3n laboral y social, que les permite a los migrantes de nacionalidad venezolana una vida en condiciones dignas[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021 establece cuatro condiciones para que sea aplicado el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante de nacionalidad venezolana, quienes deber\u00e1n acreditar al menos una, as\u00ed: \u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titular de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. | 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titular de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. | 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. | 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Estas condiciones fueron reglamentadas en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, cuyo art\u00edculo segundo dispone lo siguiente: \u201cCondiciones para Acceder al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 216 de 2021: 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n incluido el PEPFF. | 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. | 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. | 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. No obstante, esta condici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a lo establecido por el Ministerio de Salud, en relaci\u00f3n con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria. | Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condici\u00f3n contenida en el numeral 3 del presente art\u00edculo, deber\u00e1n aportar prueba sumaria e id\u00f3nea de su permanencia en el territorio nacional a 31 de enero de 2021, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente Resoluci\u00f3n\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 216 y el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el PPT es un documento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria. Su expedici\u00f3n conlleva la posibilidad de (i) ejercer una actividad u ocupaci\u00f3n legal; (ii) acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n; (iii) contratar o suscribir productos y\/o servicios con entidades financieras, (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) tramitar tarjetas profesionales; (vi) ingresar y salir del territorio colombiano, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Por su parte, el art\u00edculo 12 del precitado ETPMV y el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 prev\u00e9n los siguientes requisitos para solicitar la expedici\u00f3n del PPT: \u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) (prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioecon\u00f3mica y Registro Biom\u00e9trico Presencial), en los plazos establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Resoluci\u00f3n. | 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. | 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. | 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. | 5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. 6. No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. As\u00ed, la UAEMC es la encargada de tramitar y otorgar el PPT y su procedimiento est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Una vez expedido el PPT, el art\u00edculo 15 del Decreto 216 de 2021 prev\u00e9 la posibilidad de que la Autoridad Migratoria pueda cancelarlo, cuando ocurra una o varias de las siguientes causales: \u201c1. Encontrar registro de infracciones al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ocurridas antes o despu\u00e9s del otorgamiento del Permiso, por reportes posteriores realizados por las autoridades nacionales e internacionales. | 2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso. | 3. Que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia considere que la presencia del extranjero en el territorio nacional es inconveniente o que representa un riesgo para la seguridad nacional. | 4. Que el titular del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal se ausente del territorio nacional por un per\u00edodo superior a ciento ochenta (180) d\u00edas calendario continuos. | 5. Contar con informaci\u00f3n de autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana. | 6. Encontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 15 del Decreto 216 de 2021 dispone que la cancelaci\u00f3n del PPT debe hacerse a trav\u00e9s de acto administrativo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En este punto, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. En este sentido, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20247070002376 del 1\u00b0 de octubre de 2024, la UAEMC decidi\u00f3 cancelar el PPT del accionante bajo el argumento de que la expedici\u00f3n del referido documento se realiz\u00f3 con la consignaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la fecha de nacimiento del tutelante pues, se registr\u00f3 el 29 de abril del a\u00f1o 2006 siendo la fecha de nacimiento el 29 de abril de 1995. Adicionalmente, de acuerdo con la entidad accionada, al haber sido tramitado el prerregistro como si se tratara de un menor de edad, el sistema permiti\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT; sin embargo, siendo mayor de edad en la fecha en que se solicit\u00f3 el permiso, este tr\u00e1mite se surti\u00f3 de forma extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En este contexto, el debido proceso se instituye como una garant\u00eda jur\u00eddica que evita que las actuaciones de las autoridades administrativas sean arbitrarias, caprichosas o intempestivas. Su \u00e1mbito de protecci\u00f3n est\u00e1 compuesto por un conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Al respecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, la Sala no evidenci\u00f3 que, de manera previa a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT del tutelante, la accionada hubiera adelantado una actividad m\u00ednima encaminada a no sorprenderlo con su actuaci\u00f3n y, en particular, a permitirle hacer valer sus razones o argumentos en contra de los hallazgos que esta autoridad le endilg\u00f3. En otras palabras, la autoridad migratoria accionada desconoci\u00f3 la garant\u00eda iusfundamental al debido proceso del actor, al no permitirle la posibilidad de ejercer su defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos que le fueron atribuidos y las pruebas que los sustentaban, as\u00ed como por no haberle permitido ser o\u00eddo en el curso previo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. En esa misma l\u00ednea, tambi\u00e9n encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se apart\u00f3 de las normas procedimentales que consagran las etapas que deben surtirse en todo procedimiento administrativo que adelanten las autoridades a la luz del CPACA. En efecto, el hecho de que el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 no establezcan una serie de etapas previas que deba surtir la autoridad migratoria para garantizar el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, no desdibuja la fuerza normativa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las reglas dispuestas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En consecuencia, el hecho de que el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, no prevean etapas previas para que las personas migrantes puedan pronunciarse en el procedimiento de cancelaci\u00f3n del PPT, no imped\u00eda al titular del PPT aportar pruebas, explicar errores o inconsistencias documentales o subsanar irregularidades formales detectadas por la autoridad administrativa, lo que gener\u00f3 un vac\u00edo de defensa efectiva en cabeza del accionante y, en \u00faltimas, el desconocimiento del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. As\u00ed, para la Sala, el advertido d\u00e9ficit de defensa efectiva se subsana, en el presente caso, a trav\u00e9s de una hermen\u00e9utica del r\u00e9gimen de cancelaci\u00f3n de permisos por protecci\u00f3n temporal a partir del principio de efectividad de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia constitucional. Esa lectura hubiera derivado en que, de forma previa a la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante, la UAEMC le hubiese enterado de la inconsistencia en la informaci\u00f3n registrada, y permitido la oportunidad de aportar y solicitar pruebas que obraban en su contra, as\u00ed como de rendir sus propias alegaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Por otro lado, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela, la accionada aleg\u00f3 que, sumado a la consignaci\u00f3n err\u00f3nea de su fecha de nacimiento, el actor no registraba movimientos migratorios, con lo cual tampoco cumpl\u00eda con el requisito establecido en el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 para que le sea aplicable el ETPMV consistente en \u201ccontar con ingreso al pa\u00eds por un puesto de control migratorio legalmente habilitado por el estado colombiano entre el 29 de mayo 2021 y el 28 de mayo de 2023\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Este nuevo argumento tampoco es fundamento para haber procedido con la cancelaci\u00f3n intempestiva del PPT del accionante. Primero, porque al igual que el argumento relacionado con la consignaci\u00f3n err\u00f3nea de su fecha de nacimiento en el prerregistro virtual, la autoridad migratoria accionada omiti\u00f3 garantizar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y en especial le impidi\u00f3, a trav\u00e9s del desarrollo de las etapas previas a su decisi\u00f3n, ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual se materializa con la posibilidad, entre otras, (i) de ser o\u00eddo de manera previa a la toma de una decisi\u00f3n; (ii) de conocer las pruebas que se encuentran en el expediente y; (iii) de traer pruebas favorables a sus peticiones o pretensiones. Segundo, porque al tratarse de un nuevo argumento, ni siquiera qued\u00f3 consignado en la resoluci\u00f3n objeto del presente tr\u00e1mite, por lo que no corresponde a la accionada, a la luz del debido proceso, complementar posteriormente la motivaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las pruebas que se allegaron al presente proceso de tutela, la Sala encuentra que la autoridad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Enrique Rangel Yuncosar al haberle cancelado su PPT de manera intempestiva. Lo anterior, se explica en tres razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. (i) La autoridad migratoria no brind\u00f3 al accionante la posibilidad de materializar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, consistentes, entre otras, en permitirle conocer el expediente, ser o\u00eddo, aportar pruebas y controvertir las obrantes en su contra de forma previa a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 el PPT. (ii) Se apart\u00f3 de las reglas generales previstas en el ordenamiento para adelantar cualquier procedimiento de car\u00e1cter administrativo. (iii) No se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que el accionante pudiera encontrarse en alguna de las causales de aplicaci\u00f3n del ETPMV dispuestas en el art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021 y en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, situaci\u00f3n que lo har\u00eda acreedor de un PPT. Por lo tanto, la accionada adopt\u00f3 de plano la decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa para el accionante, consistente en la cancelaci\u00f3n de su PPT y la consecuente obligaci\u00f3n de salir del territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. De acuerdo con lo anterior, la UAEMC desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante: (i) al imponer obst\u00e1culos injustificados para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y no evaluar alternativas menos gravosas que la medida de cancelaci\u00f3n del PPT que adopt\u00f3 y; (ii) al no concederle una oportunidad para pronunciarse ni aportar pruebas que obraban en su contra, ni controvertir las existentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En este orden, si bien el juez de primera instancia exhort\u00f3 a la UAEMC para que realizara el acompa\u00f1amiento necesario para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del actor y, el juez de segunda instancia la exhort\u00f3 para que le expidiera el respectivo salvoconducto por cancelaci\u00f3n de PPT que contara con la anotaci\u00f3n \u201cpara solicitud de visa\u201d, la presente decisi\u00f3n busca aportar claridad y coherencia al pronunciamiento judicial de instancia que fue ambiguo al negar la amparo y conceder efectos materiales de protecci\u00f3n. As\u00ed, en el marco del reconocimiento expreso de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso identificada en el presente caso, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n UAEMC No. 20247070002376 del 1\u00b0 de octubre de 2024, con el fin de que la autoridad migratoria inicie nuevamente el procedimiento administrativo en el que asegure el pleno de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso (en particular el derecho de defensa y contradicci\u00f3n) de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n y motive la aplicaci\u00f3n integral de las disposiciones migratorias, en particular, el ETPMV. Mientras se surte esta actuaci\u00f3n el accionante deber\u00e1 contar con la vigencia del PPT que le hab\u00eda sido expedido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. La Sala estima relevante precisar que el hecho de mantener vigente el PPT del accionante, es una medida necesaria para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuya vulneraci\u00f3n se concluy\u00f3 en el presente caso. Esta medida tiene lugar cuando se advierte tal vulneraci\u00f3n, y se materializa a partir de retrotraer la situaci\u00f3n al momento previo a la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En caso de que este procedimiento culmine con la confirmaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del PPT a nombre del accionante, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, previa citaci\u00f3n del tutelante, expida el correspondiente salvoconducto por cancelaci\u00f3n del PPT. Asimismo, ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir informaci\u00f3n clara y completa al actor, para que, si es su deseo, inicie el procedimiento relacionado con la obtenci\u00f3n de visas que le sea aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto el veintinueve (29) de octubre de 2024 y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el cinco (5) de diciembre de 2024 en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Enrique Rangel Yuncosar en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20247070002376 del primero (01) de octubre de 2024 por la cual se cancel\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal del accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reinicie el procedimiento administrativo relacionado con el actor, en el que asegure el pleno de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso (en particular el derecho de defensa y contradicci\u00f3n) de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n y motive la aplicaci\u00f3n integral de las disposiciones migratorias, en particular, el ETPMV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Mientras se surte la actuaci\u00f3n ordenada en el resolutivo segundo de esa decisi\u00f3n, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia mantener la vigencia del PPT a nombre del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. En caso de que el procedimiento anterior culmine con la cancelaci\u00f3n del PPT a nombre del accionante, ORDENAR a la accionada, previa citaci\u00f3n del actor, expida el correspondiente salvoconducto por cancelaci\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al accionante, por el medio m\u00e1s eficaz y expedito, informaci\u00f3n clara y completa para que, si es su deseo, inicie el procedimiento relacionado con la obtenci\u00f3n de visas que le sea aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c7_Recepcionmemor_006ContestacionTutel_0_20241030152003764.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c7_Recepcionmemor_006ContestacionTutel_0_20241030152003764.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[3] Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[4] Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201cFallo 2 instancia.pdf12\u201d, p. 13 y 14.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201cFallo 2 instancia.pdf12\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[7] El expediente de la referencia se remiti\u00f3 al despacho sustanciador el 14 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[8] El 5 de febrero de 2025 el se\u00f1or Juan Camilo Ovalle P\u00e1ez, quien se identific\u00f3 como miembro de la Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en calidad de amicus curiae.<\/p>\n<p>[9] Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>[11] En efecto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2019.<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023.<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022 y T-246 de 2024.<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017.<\/p>\n<p>[16] El Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 3355 de 2009, y le corresponde \u201cformular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia\u201d, tal como lo dispone el numeral 17 del art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto.<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-260 de 2021 y T-264 de 2024.<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006, y T-314 de 2016.<\/p>\n<p>[24] Ib.<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>[26] Ib.<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. Asimismo, la Sentencia T-143 de 2019 precis\u00f3 lo siguiente en punto a las medidas cautelares \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las medidas administrativas migratorias, en raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed, lo ha determinado esta Corte, al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, por regla general, produce efectos definitivos, las providencias que decretan cualquiera de las medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos transitorios; (ii) el tiempo legal establecido para la resoluci\u00f3n de la medida cautelar, que puede tardar m\u00e1s de diez (10) d\u00edas, excede los l\u00edmites temporales perentorios en los que se debe resolver una acci\u00f3n de tutela, para lo cual, \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d; y (iii) los medios de control ante el juez administrativo deben presentarse mediante abogado, en cambio la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y el medio constitucional de amparo\u201d.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[31] Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>[32] En efecto, en el expediente no obra prueba que acredite la terminaci\u00f3n o amenaza cierta de la relaci\u00f3n laboral vigente del accionante. Sobre este aspecto el se\u00f1or Rangel Yuncosar manifest\u00f3 seguir laborando en el mismo establecimiento de comercio en el que se desempe\u00f1aba al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, tampoco se aport\u00f3 documento expedido por la EPS que evidencie suspensi\u00f3n, desafiliaci\u00f3n o negativa de prestaci\u00f3n de servicios de salud derivada de la cancelaci\u00f3n del PPT. Por el contrario, el accionante manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del PPT a\u00fan no se hab\u00eda materializado en el sistema de seguridad social en salud al momento de practicarse las pruebas decretadas por el magistrado ponente en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, no existe constancia sobre su situaci\u00f3n habitacional o de vivienda, ni sobre la existencia de cargas familiares o personas dependientes y no se allegaron elementos que permitan concluir la existencia de una situaci\u00f3n de salud grave, enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta que requiera atenci\u00f3n especial y urgente.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y C-165 de 2019.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2006.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-595 de 2020 y T-042A de 2025.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2014.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2022.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2018.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2014.<\/p>\n<p>[48] Citada en las sentencias de la Corte Constitucional T-129 de 2024, T-223 de 2023, T-304 de 2022, T-449 de 2021 y T-404 de 2021.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia 100 de 2023. La Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares&#8221;, ya citada, reconoce \u201cla situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en raz\u00f3n de su presencia en el Estado de empleo\u201d.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencias T- 056 de 2024 y T-143 de 2024.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T- 056 de 2024.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T 143 de 2019.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 1993 y T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[56] Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2017.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-100 de 2023.<\/p>\n<p>[60] Permiso Especial de Permanencia.<\/p>\n<p>[61] Reiterada en las sentencias T-056 de 2024 y T-246 de 2024.<\/p>\n<p>[62] Art. 1, Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>[63] Art. 2, Ley 1437 de 2011<\/p>\n<p>[64] Art. 2, Ley 1437 de 2011<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.<\/p>\n<p>[66] Asimismo, el precitado estatuto establece un tratamiento diferencial para los ni\u00f1os y los adolescentes migrantes en aras de proteger de manera especial sus derechos y garantizar su desarrollo, el principio del inter\u00e9s superior, la unidad familiar y el acceso a servicios que ofrece el Estado.<\/p>\n<p>[67] El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4 del ETPMV precis\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ingresen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) ser\u00e1n contemplados dentro del marco de aplicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo durante toda la vigencia del Estatuto\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; Un dibujo de una persona El contenido generado por IA puede ser incorrecto. &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-419 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.822.032 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Rangel en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia &nbsp; Magistrado ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31325"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31325\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31326,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31325\/revisions\/31326"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}