{"id":31329,"date":"2025-11-04T17:03:14","date_gmt":"2025-11-04T22:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31329"},"modified":"2025-11-04T17:03:14","modified_gmt":"2025-11-04T22:03:14","slug":"t-421-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-25\/","title":{"rendered":"T-421-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-421 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.809.411<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia S\u00e1nchez Calvo, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: privaci\u00f3n injusta de la libertad, falta de defensa t\u00e9cnica y facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en procesos de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2024, y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Natalia S\u00e1nchez Calvo, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>Natalia S\u00e1nchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estim\u00f3 vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La providencia cuestionada revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros contra la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privaci\u00f3n injusta de la libertad que soport\u00f3 el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Risaralda consider\u00f3 que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el an\u00e1lisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora, espec\u00edficamente, advirti\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico toda vez que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 sus deberes probatorios en tanto se abstuvo de decretar pruebas de oficio que eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n explic\u00f3 que la falta de defensa t\u00e9cnica es una manifestaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneraci\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica, se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial; (iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n; y (iv) sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el art\u00edculo 213 del CPACA prev\u00e9 que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, record\u00f3 que la jurisprudencia estableci\u00f3 cuatro subreglas para dar aplicaci\u00f3n a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparaci\u00f3n directa, a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado alg\u00fan esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas que sean decretadas de oficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que en el caso bajo estudio el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial omiti\u00f3 aportar todas las pruebas que se requer\u00edan para demostrar una actuaci\u00f3n irregular por parte de las autoridades estatales, puntualmente, se abstuvo de allegar el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quinch\u00eda, Risaralda. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que esta falla llev\u00f3 a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privaci\u00f3n injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuaci\u00f3n que pueda ser imputable a sus representados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte entendi\u00f3 que el juez de lo contencioso administrativo tambi\u00e9n ten\u00eda el deber de aclarar los aspectos que suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la b\u00fasqueda de la verdad del asunto sometido a su conocimiento, m\u00e1xime cuando parte de los demandantes del medio de control de reparaci\u00f3n directa ten\u00edan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Natalia S\u00e1nchez Calvo y de su hija, menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00\/01) y se orden\u00f3 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira reiniciar el estudio del proceso de reparaci\u00f3n directa y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n fue racional, proporcional y legal, en espec\u00edfico, valorar el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del municipio de Quinch\u00eda. Y una vez disipadas las dudas sobre esta cuesti\u00f3n, dictar sentencia de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se resolvi\u00f3 compulsar copias del expediente y de la presente providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar a adelantar alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, por la presunta negligencia en la presentaci\u00f3n de las pruebas en el mencionado proceso judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de noviembre de 2016 se report\u00f3 a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Quinch\u00eda, Risaralda, que en la vereda \u201cEl Tabor\u201d de esa municipalidad, hab\u00edan ultimado con un arma de fuego al se\u00f1or Edwin Arley Largo Saldarriaga[2]. A ra\u00edz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Quinch\u00eda determin\u00f3 que los posibles autores del homicidio fueron los se\u00f1ores Yohan De Jes\u00fas Morales Correa alias \u201cColacho\u201d y \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n alias \u201cEl Loco\u201d, y por tal motivo solicit\u00f3 que se librara orden de captura en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del municipio de Quinch\u00eda, a los se\u00f1ores Yohan de Jes\u00fas Morales Correa y \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n le fueron imputados, en calidad de coautores y a t\u00edtulo de dolo, el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 28 de junio de 2017, el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda se constituy\u00f3 en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[3] y solicitud de preclusi\u00f3n. En esta oportunidad la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Quinch\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, \u201cante el c\u00famulo de pruebas de la no participaci\u00f3n [en] los hechos criminales\u201d[4] por parte del imputado. En concreto, se consign\u00f3 que \u201cde acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los se\u00f1ores Noelia Guerrero, Jos\u00e9 Alarc\u00f3n, reconocimientos fotogr\u00e1ficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jes\u00fas Morales Correa, labores de vecindario y de verificaci\u00f3n, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n no estuvo en el lugar de los hechos el d\u00eda en que ocurri\u00f3 la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento en la anterior petici\u00f3n, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinch\u00eda decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al no encontrar participaci\u00f3n alguna del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n en el il\u00edcito, por lo que orden\u00f3 su libertad inmediata. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numerales 1\u00b0 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal), 5\u00b0 (ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado) y 6\u00b0 (imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Los se\u00f1ores \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n (v\u00edctima directa); Andr\u00e9s Felipe, Sebasti\u00e1n y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia S\u00e1nchez Calvo (compa\u00f1era), Valeria Agudelo S\u00e1nchez (hija), Luz Patricia Rinc\u00f3n Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), as\u00ed como Maritza Agudelo Rinc\u00f3n (hermana), activaron el medio de control de reparaci\u00f3n directa[6] en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, por el lapso de 109 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El apoderado de la parte demandante aleg\u00f3 que existi\u00f3 una grave omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y del Juzgado de Control de Garant\u00edas, al imputar cargos por conductas punibles graves, sin prueba seria y precisa, adem\u00e1s de proferir medida de aseguramiento intramural sin una verdadera valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto de investigaci\u00f3n. En tal sentido, advirti\u00f3 que por la negligencia de la justicia se caus\u00f3 un perjuicio material y moral a la v\u00edctima directa, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, al tratarse de una persona humilde que obten\u00eda su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de miner\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Pereira[7] declar\u00f3 solidaria y administrativamente responsables \u2013en partes iguales\u2013 a la Rama Judicial y a la Fiscal\u00eda por la falla en el servicio que conllev\u00f3 a la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Esta autoridad judicial consider\u00f3 que, del material probatorio obrante en el expediente, se pod\u00eda determinar que la providencia a trav\u00e9s de la cual se priv\u00f3 de la libertad al se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscal\u00eda en las audiencias preliminares, se\u00f1alaba que uno de los sujetos que particip\u00f3 en el il\u00edcito llevaba su cara cubierta, por lo que no pod\u00eda ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotogr\u00e1fico identificaran al aqu\u00ed demandante, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser advertida de forma inicial por la Fiscal\u00eda, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusi\u00f3n. Agreg\u00f3 que el Juez de Control de Garant\u00edas tambi\u00e9n debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>Suma reconocida<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>V\u00edctima directa<\/p>\n<p>17,7 SMLMV<\/p>\n<p>Natalia S\u00e1nchez Calvo<\/p>\n<p>Compa\u00f1era<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Agudelo Torres<\/p>\n<p>Hijo<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Agudelo Torres<\/p>\n<p>Hijo<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Mateo Agudelo Torres<\/p>\n<p>Hijo<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Valeria Agudelo S\u00e1nchez<\/p>\n<p>Hija<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Luz Patricia Rinc\u00f3n Buitrago<\/p>\n<p>Madre<\/p>\n<p>8,85 SMLMV<\/p>\n<p>Maritza Agudelo Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>Hermana<\/p>\n<p>5,31 SMLMV<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[8] revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El Tribunal Administrativo consider\u00f3 que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, si se pod\u00eda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investig\u00f3. En esencia, sostuvo que \u201cera necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017\u201d[9], sin las cuales era imposible llevar a cabo el an\u00e1lisis y declarar la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En tal sentido se concluy\u00f3 que constitu\u00eda una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental id\u00f3nea, como son las audiencias en audio y video, lo que no concurri\u00f3. As\u00ed, estim\u00f3 que no era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no podr\u00edan ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Natalia S\u00e1nchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial[10], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de la que son titulares los miembros de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Para sustentar lo anterior, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas toda vez que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico tras revocar el fallo donde se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, asegur\u00f3 que el accionado desconoci\u00f3 los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que la providencia objeto de reproche interpret\u00f3 de forma errada el art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Finalmente, el apoderado solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se persigue y que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las pruebas decretadas de oficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la solicitud de tutela y contestaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Mediante el Auto del 26 de julio de 2024[14], la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Adem\u00e1s, orden\u00f3 notificar la providencia a las partes, as\u00ed como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira, a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, Andr\u00e9s Felipe Agudelo Torres, Sebasti\u00e1n Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rinc\u00f3n Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rinc\u00f3n como terceros interesados en las resultas del proceso. En esa oportunidad, remiti\u00f3 copia de la petici\u00f3n de amparo e inform\u00f3 al Tribunal accionado y a los terceros con inter\u00e9s que pod\u00edan rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n, la Secci\u00f3n Cuarta orden\u00f3 notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, con remisi\u00f3n de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuaci\u00f3n, la Sala relaciona las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente de la decisi\u00f3n cuestionada rindi\u00f3 informe en el que pidi\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la petici\u00f3n de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo alguno una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte la autoridad judicial demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Igualmente, manifest\u00f3 que, en el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoci\u00f3 el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia de pruebas no est\u00e1 llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, pues, la intervenci\u00f3n oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relaci\u00f3n con sus deberes y cargas procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Respuesta del Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira[16]. Mediante escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindi\u00f3 informe en el que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petici\u00f3n no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido constitucional. Asimismo, refiri\u00f3 que la parte actora busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024[17], la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. Estim\u00f3 que la providencia objetada incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa adelantado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros contra la Naci\u00f3n, Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Adem\u00e1s, orden\u00f3 al mencionado Tribunal que expidiera una decisi\u00f3n de reemplazo, de conformidad con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Para sustentar lo anterior, la Secci\u00f3n Cuarta argument\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 en tanto la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pese a reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las audiencias preliminares. Al respecto, advirti\u00f3 que al expediente se allegaron las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que la preclusi\u00f3n se dio tras constatarse que el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n no estuvo en el lugar de los hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio, sino por la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de responsabilidad del Estado. Asegur\u00f3 que, del acta de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de los testimonios obrantes en el expediente y de las conclusiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de las labores investigativas realizadas, exist\u00edan elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privaci\u00f3n injusta de la libertad propuesto por los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Casta\u00f1eda, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado[18]. Se\u00f1al\u00f3 que en el asunto estudiado no se configura vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno porque no se demostr\u00f3 que los argumentos expuestos por ese Tribunal para decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referentes al r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. La autoridad accionada argument\u00f3 que s\u00ed hizo una valoraci\u00f3n de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. Precis\u00f3 que en el fallo cuestionado qued\u00f3 claramente determinado que la ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comport\u00f3 una limitante para efectuar el an\u00e1lisis tendiente a determinar si la causa penal y las decisiones adoptadas en ella en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n dieron lugar a un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela desconoci\u00f3 las pautas jurisprudenciales relacionadas con el r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplic\u00f3 un r\u00e9gimen objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existi\u00f3 o cuando la conducta era objetivamente at\u00edpica donde lo \u00fanico que hay que demostrar es la privaci\u00f3n de la libertad y la sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia[19]. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Concretamente, consider\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 dirigida a cuestionar la interpretaci\u00f3n y la argumentaci\u00f3n realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, con la \u00fanica finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<br \/>\n27. El expediente T-10.809.411 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[20], con base en los criterios objetivo, de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, y complementario, de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Mediante Auto del 10 de julio de 2025 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 pertinente y necesario recaudar mejores y mayores elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n, para lo cual tambi\u00e9n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso por dos meses, contados a partir de la fecha del auto. En consecuencia dispuso: (i) solicitar a las partes actualizar los hechos del caso en el evento de estimarlo pertinente y aporten la informaci\u00f3n que consideren relevante; (ii) invitar a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que aporte informaci\u00f3n relevante sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en materia de (i) la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad y (ii) el deber de decretar pruebas de oficio, en atenci\u00f3n al caso estudiado en esta oportunidad; (iii) invitar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que presente concepto en relaci\u00f3n con el asunto objeto de examen; y (iv) solicitar al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira que env\u00ede copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00. A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Consejo de Estado[21]. El presidente de la Secci\u00f3n Tercera remiti\u00f3 un an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n alusiva al r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad y a la facultad oficiosa del juez para la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n directa. En esencia indic\u00f3: (i) en lo que respecta al r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige el an\u00e1lisis de esta causa a trav\u00e9s de determinado t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, pues le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento establecerlo en cada caso; (ii) se valora la actuaci\u00f3n desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, adem\u00e1s si la decisi\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad atendi\u00f3 a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la actuaci\u00f3n del operador judicial es relevante para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado; y (iv) la facultad oficiosa del juez para la pr\u00e1ctica de pruebas en materia de la reparaci\u00f3n directa no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario romper\u00eda el equilibrio procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira[22]. Esta autoridad judicial refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en primera instancia no es la providencia que motiva la acci\u00f3n de amparo por cuanto ese juzgado realiz\u00f3, en su momento, una valoraci\u00f3n detallada de las pruebas y un an\u00e1lisis debidamente fundado en la ley. Junto con su respuesta aport\u00f3 copia del expediente correspondiente al medio de control de reparaci\u00f3n directa (66001-33-33-007-2019-00254-00).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Tribunal Administrativo de Risaralda[23]. Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia cuestionada acogi\u00f3 a plenitud la tesis imperante para ese momento en dicha Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las sentencias del 06 de febrero de 2020 y del 24 de abril de 2023, en las que luego de advertirse que en los procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad no se allegaron las pruebas referentes al proceso penal a efectos de poder establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricci\u00f3n de la libertad, correspond\u00eda desestimar las s\u00faplicas de la demanda. Indic\u00f3 que en las mencionadas providencias se estableci\u00f3 que a pesar de que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en las oportunidades procesales \u2013en especial de la parte demandante\u2013, pues, hacerlo de forma contraria implicar\u00eda un rompimiento del equilibrio procesal, as\u00ed como del debido proceso y derecho de defensa de las dem\u00e1s partes que resultaren afectadas con dicha medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Apoderado judicial de la parte actora. Sustent\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n es un ind\u00edgena perteneciente a la etnia Ember\u00e1 Cham\u00ed y que, por lo tanto, goza de una protecci\u00f3n constitucional y legal reforzada. Asimismo, advirti\u00f3 que la afectaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n tiene un impacto directo en la situaci\u00f3n de las tambi\u00e9n ind\u00edgenas Natalia S\u00e1nchez Calvo y su hija Valeria Agudelo S\u00e1nchez, al formar parte de su n\u00facleo familiar. En tal sentido, solicit\u00f3 aplicar el enfoque constitucionalmente adecuado y respetuoso de los derechos de los sujetos con protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Manifest\u00f3 que por la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, est\u00e1 obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad. Ahora bien, la injusticia o antijuricidad de la privaci\u00f3n de la libertad se presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad. Destac\u00f3 que no cualquier omisi\u00f3n de autoridad competente constituye la antijuricidad de la actuaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, porque para ello se requiere que dicha omisi\u00f3n tenga un v\u00ednculo causal con el da\u00f1o. Afirm\u00f3 que en todos los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe realizar un an\u00e1lisis de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento o de la actuaci\u00f3n que prive de la libertad a la v\u00edctima. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en este tipo de casos se deben analizar las causas de exoneraci\u00f3n de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Natalia S\u00e1nchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Esto, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estim\u00f3 fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. La providencia cuestionada revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros contra la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privaci\u00f3n injusta de la libertad que soport\u00f3 el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n. El Tribunal accionado consider\u00f3 que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el an\u00e1lisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. De forma puntual, la parte actora aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en tanto la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 sus deberes probatorios, al no decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Aclaraci\u00f3n previa. La Sala advierte que en el escrito de tutela la accionante no aleg\u00f3 de manera expresa dicho defecto ni la afectaci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica. Sin embargo, observa que en el presente asunto se advierte la posible afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica de la parte accionante y, por ende, la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto en ese sentido. Lo anterior, por un posible desconocimiento de su derecho a tener una adecuada defensa t\u00e9cnica en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, en espec\u00edfico de cara a una eventual deficiencia probatoria al momento de presentar el aludido medio de control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Sala encuentra que en esta causa es necesario pronunciarse sobre la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica, toda vez que, seg\u00fan el principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), \u201cla carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u201d[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Lo anterior implica que, \u201clas deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego\u201d[26]. As\u00ed, en sede de tutela contra providencia judicial, esta Corte ha sostenido que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Es pertinente advertir que, en sede de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, de manera que este tiene el deber de determinar correctamente el derecho a partir de la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de la realidad y su consecuente sumisi\u00f3n al derecho vigente. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de sus derechos y solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el referido principio iura novit curia, puede abordar el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que se pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En este caso, en el escrito de tutela se advirti\u00f3 que el Tribunal accionado consider\u00f3 que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de estas pruebas (audio de las audiencias) era imposible el an\u00e1lisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. Al respecto, la parte actora advirti\u00f3 que en la demanda inicial se adjuntaron las actas de las audiencias, las que para el juez de primera instancia resultaban suficientes para determinar que se present\u00f3 una privaci\u00f3n injusta de la libertad en contra del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Entonces, a pesar de que la aplicaci\u00f3n del principio antes referido es m\u00e1s riguroso cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan se\u00f1alado de manera espec\u00edfica que en este asunto se pudo presentar una falta de defensa t\u00e9cnica, en punto a aportar todas las pruebas que demostraran la responsabilidad por parte de las autoridades judiciales al momento de privar de la libertad al se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, porque el debate gira en torno al reconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de la que son titulares los miembros de los pueblos ind\u00edgenas. En efecto, la accionante cuenta con la condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena perteneciente a la etnia Embera-Chami, quien adem\u00e1s act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija, una menor de edad tambi\u00e9n perteneciente a la misma etnia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. De hecho, en este caso los demandantes confiaron a un profesional la representaci\u00f3n de sus derechos respecto de la reclamaci\u00f3n al Estado por el da\u00f1o sufrido a consecuencia de lo que consideraron una actuaci\u00f3n irregular por parte de las autoridades judiciales que determinaron la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n. Este es un aspecto que resulta relevante, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La Sala Plena no estudiar\u00e1 un posible defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada, toda vez que el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os causados por agentes judiciales. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte[30], un defecto sustantivo se configura cuando la norma aplicable es ignorada, su interpretaci\u00f3n resulta manifiestamente irrazonable o se desconocen precedentes vinculantes. En este caso, el juez de instancia s\u00ed reconoci\u00f3 la norma y analiz\u00f3 su aplicaci\u00f3n, pero la eventual apreciaci\u00f3n errada se debi\u00f3 a la falta de elementos probatorios suficientes, y no a un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis de la Corte abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese punto, deber\u00e1 evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deber\u00e1 resolver los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. \u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico por parte del juez de conocimiento en el proceso de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, al no ejercer su facultad oficiosa de decreto de pruebas, cuando no obran las piezas procesales del expediente penal que permitan valorar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y considerando que la parte demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. \u00bfSe configura un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica cuando los apoderados judiciales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de ind\u00edgenas en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, omiten presentar las piezas probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad en los procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Con el objetivo de responder a los problemas jur\u00eddicos formulados, la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos con base en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (i) el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica; (iii) Facultad oficiosa en el decreto probatorio del juez de lo contencioso administrativo y; (iii) la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unific\u00f3 su precedente sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal car\u00e1cter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relativos al amparo solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las subreglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, se extraen los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o econ\u00f3mico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean id\u00f3neos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[31]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La acci\u00f3n estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que la tutela bajo an\u00e1lisis cumple las reglas generales, por las razones que pasan a explicarse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa comoquiera que fue interpuesta por dos de las accionantes del proceso contencioso administrativo en el que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, las accionantes son los titulares de los derechos presuntamente desconocidos, quienes pueden obrar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se precisa que la se\u00f1ora Natalia S\u00e1nchez Calvo act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la solicitud de amparo fue conferido en debida forma[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se precisa que los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae en su nombre[35]. Particularmente, trat\u00e1ndose de menores de edad, esta Corte ha sostenido que estos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela o mediante sus representantes legales[36] en virtud de la patria potestad que ostentan estos \u00faltimos[37]. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por v\u00eda indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el directamente afectado con la privaci\u00f3n injusta de la libertad, el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, no concurri\u00f3 a la acci\u00f3n, esto no restringe la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las accionantes, pues reclaman los eventuales defectos en los que incurri\u00f3 una sentencia judicial proferida en un proceso contencioso administrativo, en el que directamente son parte.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>La tutela tambi\u00e9n cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, esto es, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo administrativo del Circuito de Pereira, a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Agencia de defensa jur\u00eddica del Estado con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Sin embargo, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n puesto que no son las entidades llamadas a garantizar de manera directa la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>La acci\u00f3n cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como se ha advertido en casos similares[38], su objeto no equivale a un control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate sobre un mero asunto econ\u00f3mico. Por el contrario, se procura determinar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la demanda se argument\u00f3 que en las providencias objeto de censura hubo una falta de valoraci\u00f3n absoluta de pruebas que hac\u00edan parte del proceso y que dicho defecto fue determinante en la decisi\u00f3n censurada, por lo que se desconoci\u00f3 el debido proceso. Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante analizar si en este caso se present\u00f3 un eventual desconocimiento al derecho a la defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado en la decisi\u00f3n de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados por los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad con el margen de apreciaci\u00f3n, legal y probatorio del juez natural, ni se busca reabrir el debate probatorio surtido en el tr\u00e1mite judicial ordinario. En efecto, las demandantes presentaron elementos argumentativos que permiten determinar que las autoridades accionadas pudieron haber incurrido en una afectaci\u00f3n injustificada a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de la que son titulares los miembros de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, el caso requiri\u00f3 valorar el actuar del juez de lo contencioso administrativo. frente a las razones que motivaron la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, con el fin de determinar la posible existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. Lo que vincula directamente con el derecho fundamental a la libertad individual y con las garant\u00edas que le corresponden a quien se encuentra privado de ella, en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantiene con el Estado, lo que justifica la protecci\u00f3n de sus intereses m\u00e1s all\u00e1 del proceso penal adelantado en su contra[39].<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que ten\u00edan a su alcance dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, pues la tutela se interpone contra una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, las circunstancias f\u00e1cticas que involucra la protecci\u00f3n de amparo no est\u00e1n comprendidas en ninguno de los supuestos consagrados en los art\u00edculos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n[40], lo que desvirt\u00faa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[41] las accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>Este requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electr\u00f3nico enviado el 20 de marzo de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de junio de 2024, esto es, tres (3) meses y cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que resulta razonable[42].<\/p>\n<p>Irregularidad procesal<\/p>\n<p>En la demanda se indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al proferir la providencia cuestionada con base en una supuesta carencia de pruebas[43], desconociendo los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Para la Sala se cumple este presupuesto por cuanto, el reparo de los accionantes se centr\u00f3 en cuestionar que el Tribunal accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la omisi\u00f3n de presentar una prueba por parte de los accionantes, lo que est\u00e1 directamente relacionado con la forma como la autoridad accionada hizo el an\u00e1lisis probatorio dentro del proceso, hecho que se aparta de cualquier discusi\u00f3n de orden procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al advertir esta Sala de Revisi\u00f3n la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, esta irregularidad procesal tendr\u00eda un efecto decisivo al momento de proferirse la decisi\u00f3n cuestionada, si se acredita que, en efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica en el contexto f\u00e1ctico puntual.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de hechos y derechos<\/p>\n<p>La parte demandante expuso los presupuestos f\u00e1cticos del caso en la demanda de tutela, as\u00ed como los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales y las razones por las que solicitan su protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra una sentencia de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias interpretativas de car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz[44]. En su lugar, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Requisitos espec\u00edficos. Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la configuraci\u00f3n, al menos, uno de los siguientes defectos[45]: (i) defecto org\u00e1nico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto f\u00e1ctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisi\u00f3n, (vi) decisi\u00f3n judicial carente de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se hace una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o (iv) no excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-129 de 2021 precis\u00f3 que en todos los procesos se debe procurar la eliminaci\u00f3n de la incertidumbre respecto de los planteamientos que hacen las partes. A fin de lograr ese objetivo, es necesario acudir a los medios de prueba, sin embargo, su aporte, decreto y pr\u00e1ctica cuentan con reglas precisas en el ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso. A partir de lo anterior, se ha incorporado la teor\u00eda de la carga de la prueba[47], que exige a las partes probar todo aquello que alegan en su inter\u00e9s, pero que, en todo caso, debe armonizarse con el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas con las que cuenta el juez seg\u00fan el tipo de proceso judicial y en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura \u201ccuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales\u201d[48]. Por otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que existe un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d[49] (art. 29 de la CP). Adem\u00e1s, existe un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando se vulnera \u201cen esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d[50] (Art. 228 de la CP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En este contexto, la defensa t\u00e9cnica es \u201cel derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[51]. Sin embargo, conviene se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de defecto espec\u00edfico ha sido aplicada a diferentes tipos de procesos judiciales, sin que se limite a los escenarios en los que el apoderado funge como defensor en estricto sentido, sino que incluye tambi\u00e9n aquellos procesos en los que el profesional del Derecho act\u00faa en representaci\u00f3n de los intereses del representado[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Bajo este supuesto, la falta de defensa t\u00e9cnica es una manifestaci\u00f3n del \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, en tanto \u201cse pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales\u201d[53]. No obstante, cuando se alega la presunta vulneraci\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica, \u201cno es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional\u201d[54], sino que se debe acreditar que: \u201c(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. El primer requisito supone que \u201clas fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado\u201d, dado que \u201cel defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo\u201d[56]. El segundo implica que \u201csi las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d[57]. El tercero prescribe que \u201cla falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n\u201d[58]. El \u00faltimo requisito significa que \u201cla ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso\u201d[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Facultad oficiosa en el decreto probatorio del juez de lo contencioso administrativo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Como lo explic\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-204 de 2025, en la actualidad, el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n es un \u201csistema judicial mixto en materia probatoria\u201d, porque en este convergen los principios dispositivo (rogado) e inquisitivo (de oficiosidad). Esto implica que, con fundamento en el primero, como regla general, \u201clas partes son las primeras llamadas a probar los hechos que quieren hacer valer\u201d, pero, en virtud del segundo principio, en algunos escenarios el juez administrativo tiene el deber funcional de desplegar sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos y flexibilizar las cargas probatorias para alcanzar la verdad material y proteger el derecho sustancial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, en materia de lo contencioso administrativo no es posible iniciar de oficio un tr\u00e1mite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la administraci\u00f3n la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones. Sin embargo, una vez iniciado el proceso judicial de reparaci\u00f3n, el juez administrativo \u201cejerce un rol de garante de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes ocupan un lugar central en el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado\u201d[60]. Este rol implica una mayor diligencia en la b\u00fasqueda de la verdad procesal y en la garant\u00eda de la justicia material y (ii) \u201c[e]n los procesos de reparaci\u00f3n directa en los que se reclama la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a trav\u00e9s de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilizaci\u00f3n de las cargas probatorias\u201d[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En tales t\u00e9rminos, la actividad oficiosa del juez administrativo debe examinarse en cada caso concreto, por lo que en s\u00ed misma no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostraci\u00f3n de sus dichos. Dentro de las particularidades que se deben tener en cuenta para analizar el alcance de las facultades oficiosas del juez administrativo se encuentra (i) la constataci\u00f3n de que la parte interesada \u201cha realizado un esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no est\u00e1 en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo\u201d[62], y (ii) las condiciones de vulnerabilidad del interesado o su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Ahora bien, en lo que respecta a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, esta es una de las v\u00edas jurisdiccionales previstas por el Legislador para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado a causa de la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico producido por uno de sus agentes. En tal sentido, el art\u00edculo 90 superior consagra que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed, la Corte Constitucional ha sostenido que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es que \u201cla persona que se crea lesionada o afectada (\u2026) pueda solicitar directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se repare el da\u00f1o causado y se le reconozcan las dem\u00e1s indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n o mediando petici\u00f3n de nulidad, como en el caso de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. Se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n tendiente a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en raz\u00f3n de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En este contexto, ante la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas directas e indirectas por los da\u00f1os antijur\u00eddicos le sean imputables. En la Sentencia SU-204 de 2025 se determin\u00f3 que el juez administrativo es un \u201cverdadero director del proceso\u201d[65] y ejerce un rol de garante de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, el que implica \u201cuna mayor diligencia en la b\u00fasqueda de la verdad procesal\u201d[66] y en la garant\u00eda de la justicia material. En consecuencia, se explic\u00f3 que en los procesos en los que se reclama la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, la autoridad judicial cuenta, entre otras, con la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En efecto, se resalt\u00f3 que el art\u00edculo 213 del CPACA prev\u00e9 que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, en la SU-204 de 2025 se condensaron cuatro subreglas relevantes respecto de la facultad oficiosa del juez contencioso en procesos de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Subregla 1. Conforme al art\u00edculo 169 del CCA, el decreto de pruebas de oficio es, por regla general, una facultad \u2013no una obligaci\u00f3n\u2013 del juez contencioso-administrativo. Sin embargo, esta facultad deja de ser opcional cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario \u201cla necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia\u201d; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen \u201cfundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d[67]; o (iv) las partes est\u00e1n en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, \u201csea por tratarse de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida\u201d[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Subregla 2. La facultad probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo \u201cno puede emplearse para suplir la negligencia de las partes\u201d[69]. El juez administrativo debe \u201cconstatar que la parte interesada ha realizado alg\u00fan esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no est\u00e1 en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo\u201d[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Subregla 3. El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio tiene \u201ctrascendencia significativa\u201d, es decir, se refuerza con un \u201cejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades\u201d, cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Subregla 4. El juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas que sean decretadas de oficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Respecto de esta facultad oficiosa en procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que su ejercicio no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario romper\u00eda el equilibrio procesal, as\u00ed como el derecho de defensa de quien resultara afectado con esta medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamientos recientes de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de febrero de 2020, R.I. 44819. C.P. Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 167 del CPC y, en consecuencia, se advirti\u00f3 que no obraba prueba que permita tener por cierto el da\u00f1o alegado consistente en la privaci\u00f3n injusta de la libertad, en atenci\u00f3n a que nunca se alleg\u00f3 al proceso la copia del proceso penal, sin que la parte actora, quien ten\u00eda la carga de la prueba, hubiere procurado su consecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en la oportunidad procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 24 de abril de 2023, R.I. 49052. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se precis\u00f3 que si bien se acredit\u00f3 que el demandante afront\u00f3 un proceso penal en el cual fue capturado y que termin\u00f3 con la absoluci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, no alleg\u00f3 la totalidad del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n penal, a efectos de establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricci\u00f3n de su libertad, circunstancia que conlleva al incumplimiento de la carga probatoria que le correspond\u00eda y que impide analizar si la medida de privaci\u00f3n de la libertad fue arbitraria, y, particularmente, si se apart\u00f3 de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Por tanto, afirm\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 10 de marzo de 2025, R.I. 63788. C.P. Adriana Polidura Castillo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado determin\u00f3 que la parte demandante ni siquiera alleg\u00f3 al expediente copia del acta, audio o video de las audiencias preliminares en las que el juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas impuso la medida de aseguramiento, medios de convicci\u00f3n a partir de los cuales pudiera hacerse \u201cel an\u00e1lisis requerido para establecer si y las condiciones en que \u00e9sta se solicit\u00f3 se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jur\u00eddica o por una actuaci\u00f3n administrativa o judicial abiertamente ilegal e irracional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se precisa que la persona que reclama la reparaci\u00f3n de perjuicios por lo que considera una privaci\u00f3n injusta de su libertad, debe no solo demostrar que su derecho a la libertad fue limitado y que el proceso penal concluy\u00f3 con un fallo de absoluci\u00f3n o con una decisi\u00f3n equivalente que culmin\u00f3 la pesquisa, sino que tambi\u00e9n debe probar que las circunstancias en las que \u00e9sta ocurri\u00f3 o en las que se emiti\u00f3 la orden de restricci\u00f3n de la libertad no se ajustaron a la normativa legal, pues de esta manera, podr\u00e1 evidenciar que el da\u00f1o que denuncia tiene car\u00e1cter de antijur\u00eddico y, por lo tanto, que es susceptible de ser indemnizado, si se deriva de una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso se advirti\u00f3 que la parte demandante no logr\u00f3 satisfacer la carga probatoria que le correspond\u00eda, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto no acredit\u00f3 \u201cel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persigue\u201d, lo que llev\u00f3 a negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[72]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la responsabilidad del Estado en eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, la cual emana de la cl\u00e1usula general establecida en el art\u00edculo 90 superior[73]. As\u00ed, ha determinado que la privaci\u00f3n injusta de la libertad es \u201ctoda aquella actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Por su parte, la Ley 270 de 1996 \u2013Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 regul\u00f3 la responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de los funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, cre\u00f3 tres eventos de responsabilidad: (i) el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Sobre este \u00faltimo, el art\u00edculo 68 de la se\u00f1alada ley indica que \u201c[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, T-171 de 2023 y SU-054 de 2025 se construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en la que se indic\u00f3 que \u201cdentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, le incumbe al juez determinar si la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Al respecto se han determinado las siguientes subreglas: (i) la responsabilidad del Estado en estos casos impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; (ii) el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe ser adelantado por el juez administrativo, debe efectuarse de cara al cumplimiento de los requisitos legales previstos para cada caso, conforme se aplique cada c\u00f3digo de procedimiento penal para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento[76]; (iii) en virtud de los principios de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural, el juez administrativo no est\u00e1 autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la misma; (iv) finalmente, el art\u00edculo 90 superior permite acudir tanto al r\u00e9gimen subjetivo de la falla del servicio, como a t\u00edtulos de imputaci\u00f3n que se enmarquen en el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, como el da\u00f1o especial y el riesgo excepcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Con ocasi\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Edwin Arley Largo Saldarriaga, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Quinch\u00eda determin\u00f3, a ra\u00edz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, que los posibles autores del homicidio fueron los se\u00f1ores Yohan De Jes\u00fas Morales Correa alias \u201cColacho\u201d y \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n alias \u201cEl Loco\u201d, por lo que solicit\u00f3 librar orden de captura en su contra. Cumplida la captura, se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del municipio de Quinch\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Una vez se present\u00f3 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En esa oportunidad la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Quinch\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, ante el c\u00famulo de pruebas de la no participaci\u00f3n en los hechos criminales. En concreto, se consign\u00f3 que: \u201cde acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los se\u00f1ores Noelia Guerrero, Jos\u00e9 Alarc\u00f3n, reconocimientos fotogr\u00e1ficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jes\u00fas Morales Correa, labores de vecindario y de verificaci\u00f3n, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n no estuvo en el lugar de los hechos el d\u00eda en que ocurri\u00f3 la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinch\u00eda decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al no encontrar participaci\u00f3n alguna del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n en el il\u00edcito, por lo que orden\u00f3 su libertad inmediata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la privaci\u00f3n injusta de la libertad a la que fue sometido el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, por el lapso de 109 d\u00edas. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Pereira declar\u00f3 solidaria y administrativamente responsables en partes iguales a la Rama Judicial y a la Fiscal\u00eda por la falla en el servicio que conllev\u00f3 a la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n. Ante la apelaci\u00f3n de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. El a quem sostuvo que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares, sin las cuales era imposible el an\u00e1lisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. De conformidad con lo advertido hasta este punto, corresponde a la Sala resolver los dos interrogantes formulados en el problema jur\u00eddico. Con el primero de ellos, la Sala de Revisi\u00f3n pretende determinar si en este caso el juez contencioso debi\u00f3 ejercer su facultad oficiosa de decretar de pruebas para valorar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Superado lo anterior, la Corte busca verificar si hubo un defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica al dejar de presentar las piezas probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del da\u00f1o y su imputabilidad en el proceso de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad iniciado por la parte actora en contra de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Verificaci\u00f3n de la existencia del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ante la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. El Tribunal Administrativo de Risaralda determin\u00f3 que \u201cen el proceso de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad no fue acreditada la imputabilidad del da\u00f1o a las entidades demandadas, ante la falta de pruebas de la totalidad de la actuaci\u00f3n penal que permitiera el an\u00e1lisis integral de las circunstancias que dieron lugar a inferir en un principio la autor\u00eda del delito por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, y las que llevaron posteriormente a concluir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y absoluci\u00f3n del sindicado; pruebas con miras a determinar la responsabilidad que pudiera corresponderle a las accionadas; y, por el contrario, obra alg\u00fan fundamento probatorio para se\u00f1alar que fue por raz\u00f3n de pruebas allegadas con posterioridad al inicio del proceso penal, que el ente acusador y la autoridad judicial consideraron que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda continuar y que las dudas cimentadas en las nuevas probanzas, deb\u00edan absolverse en favor del reo\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. A su turno, la parte actora aduce que la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo comporta una clara vulneraci\u00f3n a los derechos del debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia, sino que, adem\u00e1s, desconoce las obligaciones de los jueces de decretar pruebas de oficio que consideren necesarias para determinar la responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Conforme se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 213 del CPACA prev\u00e9 que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. A partir de lo cual la jurisprudencia estableci\u00f3 cuatro subreglas aplicables al presente caso, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado alg\u00fan esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas que sean decretadas de oficio. A continuaci\u00f3n se desarrollan estos elementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En este caso exist\u00edan fundadas razones para considerar que la inactividad judicial pod\u00eda apartar su decisi\u00f3n de la justicia material. La Sala recuerda que el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, en su inciso 2\u00b0, advierte que \u201cla administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u201d, por lo que las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a solucionar los conflictos jur\u00eddicos de los asociados a trav\u00e9s de, entre otros aspectos, el acceso a la verdad. Lo anterior implica buscar una respuesta eficaz a las eventuales dudas, dificultades o problemas que hayan sido planteados por las partes en litigio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existen dudas respecto de la motivaci\u00f3n que tuvo la Fiscal\u00eda para solicitar la medida de aseguramiento del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, teniendo en cuenta que de la informaci\u00f3n aportada por los testigos de los hechos no era posible relacionarlo con la conducta punible imputada. Aunque, de las pruebas aportadas por la parte demandante no era posible conocer la motivaci\u00f3n de las autoridades judiciales para privar de la libertad al se\u00f1or Angulo, por el contrario, s\u00ed se puede determinar con claridad que en la audiencia de acusaci\u00f3n-preclusi\u00f3n, el ente acusador fehacientemente determin\u00f3 que \u201cde acuerdo con las labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a [testigos], reconocimientos fotogr\u00e1ficos, interrogatorio al coprocesado[\u2026], labores de vecindario y de verificaci\u00f3n, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n no estuvo en el lugar de los hechos el d\u00eda que ocurri\u00f3 la muerte del occiso (\u2026) la duda emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Ahora bien, con el acta de la audiencia de medida de aseguramiento aportada por la parte demandante, como lo advirti\u00f3 el Tribunal Administrativo de Risaralda, no era posible determinar el actuar irregular de las autoridades judiciales, pues en efecto solamente se consign\u00f3: \u201cEl representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se impusiera como medida de aseguramiento a los imputados, la consistente en detenci\u00f3n intramural, argumentando al respecto.|| La Defensa se opone a lo peticionado por el Delegado de la Fiscal\u00eda y depreca al despacho no se imponga medida de aseguramiento exponiendo sus razones. El Despacho impuso como medida de aseguramiento a los se\u00f1ores [\u2026] y \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N la consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Sobre este punto, se reitera, esta Sala acepta el argumento del tribunal accionado seg\u00fan el cual, con el material probatorio con que contaba, resultaba sumamente complejo determinar si la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n fue injustificada. Sin embargo, ese mismo material probatorio resultar\u00eda m\u00e1s concluyente si se coteja con nuevas pruebas aportadas. En espec\u00edfico, la que fue echada de menos por la autoridad judicial accionada \u2013el audio de la audiencia preliminar del 13 de marzo de 2017. Este no es un aspecto menor, dado que de las pruebas aportadas no se puede determinar cu\u00e1les fueron los elementos materiales probatorios o evidencias que tuvo la Fiscal\u00eda para solicitar la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, las que adem\u00e1s fueron avaladas por el juez de control de garant\u00edas. Sin ello, no es posible aclarar si en efecto se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular por parte de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En ese contexto, resultaba necesario esclarecer, a partir del mencionado audio, los motivos y los elementos probatorios considerados por la Fiscal\u00eda para al solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, m\u00e1xime cuando transcurridos tan solo (3) meses esa autoridad solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la causa en favor del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n. As\u00ed, la facultad oficiosa en el plano probatoria de la autoridad judicial era relevante en aras de garantizar la justicia material en este asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. La parte interesada realiz\u00f3 un esfuerzo para acreditar los hechos que pretend\u00eda demostrar para acreditar la responsabilidad estatal en este caso. Como se explic\u00f3 previamente, la parte demandante aport\u00f3 los elementos de juico que consideraba suficientes para demostrar la actuaci\u00f3n irregular del Estado, en tal sentido present\u00f3: (i) el acta de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento (13 de marzo de 2017); (ii) el escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y (iii) el acta de la audiencia de acusaci\u00f3n-preclusi\u00f3n (28 de junio de 2017). Tan es as\u00ed, que el propio juez administrativo de primera instancia consider\u00f3 que del material probatorio, se pod\u00eda determinar que la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringi\u00f3 o priv\u00f3 de la libertad al se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n no fue proporcionada, ni razonada, en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscal\u00eda en las audiencias preliminares se\u00f1alaba que uno de los sujetos que particip\u00f3 en el il\u00edcito llevaba su cara cubierta, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser advertida de forma inicial por la Fiscal\u00eda, y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. El caso involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. De un lado, el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n especific\u00f3 que es un ind\u00edgena por adopci\u00f3n de la etnia Embera-Chami perteneciente a la parcialidad del resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, en Riosucio, Caldas, residente en la comunidad de Tumbabarreto con su compa\u00f1era permanente Natalia S\u00e1nchez Calvo y su hija Valeria Agudelo S\u00e1nchez (accionantes en la actual solicitud de amparo), quienes se identificaron como ind\u00edgenas de la misma etnia[80]. De otro lado, el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n indic\u00f3 que trabaja en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n y al momento de su captura se desempe\u00f1aba en labores de miner\u00eda. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 (f.j. 92) la se\u00f1ora Natalia S\u00e1nchez Calvo hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, quien adem\u00e1s figura como madre cabeza de familia[81], no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la p\u00e1gina de la superintendencia de notariado y registro[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los jueces administrativos gozan de facultades probatorias oficiosas que le permiten ejercer su rol como director del proceso y garante de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, pues le permiten buscar la verdad procesal y garantizar la justicia material[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Ahora bien, el juez administrativo tiene el deber de brindar particular atenci\u00f3n a los casos en los cuales el solicitante de las medidas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de \u201cind\u00edgenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, mujeres, menores de edad, docentes amenazados, personas con discapacidad, personas con orientaci\u00f3n sexual diversa y defensores de derechos humanos, entre otros\u201d[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En este sentido, dadas las particulares condiciones de las accionantes (mujeres ind\u00edgenas, incluida una menor de edad), incluso con la v\u00edctima directa de la privaci\u00f3n de la libertad, quien cuenta con una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable y se reconoce como ind\u00edgena por adopci\u00f3n, correspond\u00eda al juez de lo contencioso administrativo hacer un esfuerzo por aclarar las dudas o por recopilar los elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de la verdad en el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Garant\u00eda al derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas que sean decretadas de oficio. En procura de garantizar el equilibrio procesal, as\u00ed como tambi\u00e9n el debido proceso y derecho de defensa de las partes, la medida de correcci\u00f3n debe propender por permitir la intervenci\u00f3n de las autoridades demandadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Ahora bien, aunque el art\u00edculo 213 del CPACA prev\u00e9 que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como remedio judicial, esta Corte estima necesario que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 la parte actora junto con su n\u00facleo familiar, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2022 y el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2024, para que se pueda surtir nuevamente un tr\u00e1mite judicial que permita el adecuado debate probatorio, donde se garantice el ejercicio del debido proceso en todas sus facetas, tanto a la parte demandante como a la demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En consecuencia, ante la ausencia de material probatorio id\u00f3neo, cuyo origen radic\u00f3 en la actuaci\u00f3n omisiva de la defensa t\u00e9cnica, el juez de lo contencioso administrativo tambi\u00e9n ten\u00eda el deber de buscar los medios para esclarecer la verdad en el proceso sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta la especial condici\u00f3n de las personas que activaron el medio de control de reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n. En este sentido, la Sala advierte que el juez administrativo de primera instancia incurri\u00f3 en el mismo yerro que el Tribunal, por cuanto tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el decretar pruebas de oficio y, en su lugar, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n probatoria suficiente al no utilizar sus facultades probatorias oficiosas en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Verificaci\u00f3n de la existencia del defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Como se explic\u00f3, la falta de defensa t\u00e9cnica es una manifestaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto y se debe valorar a partir de la actuaci\u00f3n desplegada por el apoderado judicial de las accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio origen a la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En esencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda encontr\u00f3 que no era posible establecer una responsabilidad estatal sin contar con los elementos probatorios necesarios para determinar si la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n se caus\u00f3 por fuera de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Al respecto, se hace indispensable precisar que, junto con la demanda de reparaci\u00f3n directa, el abogado de confianza de la v\u00edctima directa y sus familiares consider\u00f3 que para demostrar la actuaci\u00f3n irregular de las autoridades judiciales era suficiente aportar las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. C.D. de la audiencia acusatoria, donde se pidi\u00f3 por parte de la misma Fiscal\u00eda 29 Seccional de Quinch\u00eda la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, Risaralda. En esta audiencia se orden\u00f3 la libertad de \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N, privado de la libertada en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Quinch\u00eda.<\/p>\n<p>2. En f\u00edsico, 14 folios con copia del escrito de acusaci\u00f3n, del acta de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, solicitud de preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, decreto de la misma y oficios, ordenando la libertad inmediata de \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N.<\/p>\n<p>3. Certificado expedido por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Quinch\u00eda, Risaralda de fecha, abril 8 del 2019, sobre el tiempo que, \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N, permaneci\u00f3 privado de la libertad entre el 12\/03\/2017 y el 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extra juicio tomada en la Notar\u00eda, sobre la convivencia de \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y Natalia S\u00e1nchez Calvo.<\/p>\n<p>5. Copia de un contrato de trabajo de fecha enero 1 del 2017, suscrito con el se\u00f1or MIGUEL ANDR\u00c9S SU\u00c1REZ, a desarrollarse en el municipio de Riosucio, Caldas, con ingresos de setecientos treinta y siete mil setecientos veinte pesos ($737.730,00), mensuales, el salario m\u00ednimo legal para la fecha.<\/p>\n<p>6. Registros civiles de nacimiento de, \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N, de sus hijos, ANDR\u00c9S FELIPE AGUDELO TORRES, SEBASTI\u00c1N AGUDELO TORRES, y MATEO AGUDELO TORRES; de su hija menor, VALERIA AGUDELO S\u00c1NCHEZ; y de la hermana de la v\u00edctima, MARITZA AGUDELO RINC\u00d3N.<\/p>\n<p>7. Poderes otorgados por los demandantes y sus representantes legales.<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n sobre el pago de honorarios por parte de la compa\u00f1era, de \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N, para el proceso ante el Juez \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, Risaralda.<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 210 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, sobre no conciliaci\u00f3n frente a la falta de propuestas a las ahora demandadas.\u201d[85]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. A su vez, en la audiencia inicial de pr\u00e1ctica de pruebas[86] (art. 181 del CPACA), \u00fanicamente se le recibieron los testimonios de Elda Yamilet S\u00e1nchez Taborda, Willin Alberto Usma Giraldo y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Taborda, para que declararan \u201csobre los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Dentro de las pruebas aportadas junto con la demanda de reparaci\u00f3n directa se destaca el acta de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura (13 de marzo de 2017), formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la que se consign\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEGALIZACI\u00d3N DE LA CAPTURA Y CANCELACI\u00d3N ORDEN DE CAPTURA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En uso de la palabra el Representante de la Fiscal\u00eda, solicit\u00f3 se legalizara la captura de los ciudadanos YOHAN DE JES\u00daS MORALES CORREA y \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N, aprehendidos el 12 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m., en el Parque Principal de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes, v\u00eda p\u00fablica, del municipio de Riosucio, Caldas, respectivamente, en cumplimiento de las \u00f3rdenes de capturas N\u00fameros 290011183 y 290011184.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Defensa no se opuso a lo peticionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Titular del Despacho le imparti\u00f3 legalidad a los procedimientos de captura efectuados al considerar que las mismas se dieron en cumplimiento de orden proferida por la suscrita Juez de Control de Garant\u00edas, ante los motivos razonablemente fundados que conllevaron a inferir que los indiciados son los probables coautores de las conductas delictivas que se investigan; que las \u00f3rdenes de captura fueron expedidas con una vigencia de un a\u00f1o haci\u00e9ndose efectivas dentro de tal lapso; que los aprehendidos fueron presentados ante la judicatura dentro del t\u00e9rmino legal, esto es, dentro de las 36 horas siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N MEDIDA DE ASEGURAMIENTO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se impusiera como medida de aseguramiento a los imputados, la consistente en detenci\u00f3n intramural, argumentando al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Defensa se opone a lo peticionado por el Delegado Fiscal y depreca al Despacho no se imponga medida de aseguramiento, exponiendo sus razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho impuso como medida de aseguramiento a los se\u00f1ores YOHAN DE JES\u00daS MORALES CORREA y \u00c1LVARO AGUDELO RINC\u00d3N la consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso.\u201d[87]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. A su vez en la audiencia de acusaci\u00f3n y preclusi\u00f3n (28 de junio de 2017) se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la palabra para manifestar, que en este estado procesal, hab\u00eda encontrado unos elementos materiales probatorios y unas evidencias f\u00edsicas, que le imped\u00edan acusar al se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y por esa circunstancia, retirar\u00eda la acusaci\u00f3n, y en su defecto solicitar\u00eda la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de \u00e9ste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juez tal como lo plante\u00f3 la Fiscal\u00eda, accedi\u00f3 a hacer la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n en lo relacionado con el procesado Agudelo Rinc\u00f3n, informando, que en caso de que se dispusiera la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 53 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se rompiera la unidad procesal y se continuar\u00eda con la acusaci\u00f3n del otro procesado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el pr\u00f3ximo primero (1) de agosto, a las nueve de la ma\u00f1ana (9:00), para llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en lo atiente al implicado Yohan de Jes\u00fas Morales Correa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda, para que de conformidad con el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, presentara el caso que pretend\u00eda fuera objeto de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos, manifestando, que de acuerdo a las labores investigativas realizadas (\u2026), reconocimientos fotogr\u00e1ficos, interrogatorio al coprocesado (\u2026), labores de vecindario y de verificaci\u00f3n, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n no estuvo en el lugar de los hechos el d\u00eda en que ocurri\u00f3 la muerte del occiso (\u2026). Dio lectura al contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que trata del In Dubio Pro Reo, as\u00ed mismo al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, numeral 5\u00b0, en concordancia con el art\u00edculo 29 de la misma obra. Expres\u00f3 que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscal\u00eda no logra elaborar esa injerencia razonable como para solicitar una condena y que existiendo todas esas dudas, aqu\u00ed deber\u00eda absolverse, dado que no pod\u00eda llevarse el caso a juicio, porque la acci\u00f3n penal o investigaci\u00f3n no pod\u00eda continuar, cuando los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad. Solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 332, numeral 1 y 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d[88]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Lo anterior, demuestra que las pruebas aportadas no permit\u00edan determinar si al interior de la causa penal seguida contra el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y posteriormente se dispuso la preclusi\u00f3n de la causa en su contra se present\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, por lo que resultaba pertinente contar con la copia digital de la audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quinch\u00eda el 13 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En tal medida, corresponde determinar si la ausencia de pruebas constituye un desconocimiento al derecho a la defensa t\u00e9cnica de la parte accionante. Como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica se debe acreditar a partir de: (i) que la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n; y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se analizan estos criterios en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. No se advierte que la falla estuviera amparada en una estrategia de defensa. La falla de la defensa al presentar las pruebas suficientes tendientes a demostrar la actuaci\u00f3n irregular de las autoridades judiciales, no se aprecia como una estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado. Por el contrario, se asimila m\u00e1s a entender que el simple hecho de aportar el acta de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento (13 de marzo de 2017) y la posterior acta de la audiencia de preclusi\u00f3n (28 de junio de 2017) constitu\u00edan prueba suficiente para demostrar una actuaci\u00f3n irregular en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. La omisi\u00f3n de presentar pruebas suficientes y adecuadas resulta determinante en el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. Para la Sala, la postura del Tribunal de Risaralda respecto de la necesidad de contar con elementos materiales probatorios que permitieran determinar si en este caso se configur\u00f3 una privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad es razonable. Para verificar esta postura, a continuaci\u00f3n se extraen los argumentos principales expuestos por la autoridad accionada, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En efecto, tal como lo advirti\u00f3 la juez de instancia, dentro del presente plenario no obra el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quinch\u00eda, Risaralda, en las cuales se dispuso la legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n por dicha autoridad judicial a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que para esta Sala de Decisi\u00f3n, contrario a lo determinado por la a quo, resulta indispensable a efectos de establecer el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que llev\u00f3 a la autoridad judicial, en principio, a la inferencia razonable de autor\u00eda penal que en este caso interesa para estudiar lo concerniente a que la parte demandante invoca que el sindicado no cometi\u00f3 el delito imputado, conforme al examen de las conductas imputadas, los hechos que dan origen a la causa penal, muy especialmente los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n obtenida legalmente que la sustenta y de las cuales se dedujo que el imputado (hoy demandante) pod\u00eda ser autor o part\u00edcipe de las conductas delictivas que se investigaban. || [\u2026] || Para la Sala, tales aspectos indispensables en el sub lite no se acreditaron de manera fehaciente y contundente con el rigor probatorio exigido, circunstancia deficitaria en materia probatoria de la parte demandante que limita e impide al Juez Contencioso efectuar el an\u00e1lisis tendiente a determinar si la causa penal adelantada en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n absolutoria por \u2018ausencia de intervenci\u00f3n del imputado\u2019 ahora demandante, adem\u00e1s por \u2018imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u2019 y por \u2018imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u2019, se constituye en un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, a trav\u00e9s de los entes accionados, o si pudo obedecer a otras circunstancias, todo lo cual es imposible examinar sin la prueba completa del proceso penal. || Lo anterior, no se alcanza a superar con la copia del Acta de Audiencias Preliminares (legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento) obrante dentro de este plenario, realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quinch\u00eda, Risaralda, el d\u00eda 13 de marzo de 2017 comoquiera que en ella solo se hace constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial, de los se\u00f1ores Yohan de Jes\u00fas Morales Correa y \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n, quienes hab\u00edan sido aprehendidos [\u2026] con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra.\u201d[89]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el material probatorio aportado por la parte demandante no era posible establecer la responsabilidad del Estado, esto es, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. De all\u00ed que la omisi\u00f3n del apoderado de la parte actora result\u00f3 trascendental al momento de adoptar la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. La falla del profesional del derecho no es imputable a las accionantes, quienes finalmente terminaron afrontando las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 160 del CPACA[90], al activar los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las personas deben hacerlo \u201cpor conducto de abogado inscrito\u201d. Para tal fin, son libres de contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza, que goza de amplias facultades para construir la estrategia que, en su consideraci\u00f3n, ser\u00e1 efectiva para la defensa de los intereses de su poderdante. Sin embargo, esa defensa puede incurrir en eventuales fallas, algunas de las cuales pueden tener consecuencias gravosas, no solo en los intereses procesales del defendido, sino en su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En el caso bajo estudio, se advierte que el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, no aport\u00f3 todas las pruebas que se requer\u00eda para demostrar una actuaci\u00f3n irregular por parte de las autoridades estatales, en esencia, el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el d\u00eda 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quinch\u00eda, Risaralda. Se trata de una omisi\u00f3n especialmente relevante, pues esa prueba era indispensable para examinar los motivos de razonabilidad y proporcionalidad que sustentaron la medida de aseguramiento, y su ausencia dej\u00f3 al proceso sin el elemento central para evaluar la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En consecuencia, aunque en estricto sentido existi\u00f3 una defensa de los intereses de la parte demandante, la representaci\u00f3n por el profesional del derecho fue deficiente. As\u00ed, la Sala reconoce que esta falla llev\u00f3 a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privaci\u00f3n injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuaci\u00f3n o una carga que pueda serle imputable a sus representados y, mucho menos, que vaya en detrimento de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En este caso es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En plena correspondencia con lo anterior, la falta de pruebas aportadas con la demanda de reparaci\u00f3n directa es una actuaci\u00f3n imputable al apoderado de la parte demandante que se proyect\u00f3 en detrimento de los intereses de sus poderdantes. En efecto, fue la conducta omisiva del profesional en derecho, en punto a allegar las pruebas indispensables, lo que llev\u00f3 a que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolviera el asunto en la forma en que lo hizo, lo que se traduce en una inadecuada defensa t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con los derechos invocados por los demandantes que depositaron en \u00e9l la confianza para reclamar al Estado el da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Lo anterior adquiere particular relevancia en este asunto si se toma en consideraci\u00f3n que las accionantes, junto con la v\u00edctima directa de la privaci\u00f3n de la libertad se auto-reconocen como ind\u00edgenas pertenecientes a la etnia Embera-Chami, adem\u00e1s de encontrarse en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable. N\u00f3tese que el se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n es una persona que obten\u00eda su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de miner\u00eda. Por su parte la se\u00f1ora Natalia S\u00e1nchez Calvo hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, quien adem\u00e1s figura como madre cabeza de familia[91], no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la p\u00e1gina de la superintendencia de notariado y registro[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En suma, la actuaci\u00f3n omisiva del apoderado de la parte actora la que contribuy\u00f3 en la afectaci\u00f3n de los intereses de los demandantes toda vez que no aport\u00f3 al juez competente todos los elementos probatorios necesarios para determinar el posible da\u00f1o antijur\u00eddico que se ocasion\u00f3 en raz\u00f3n de la aparente privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Agudelo Rinc\u00f3n, lo que, a su vez, afect\u00f3 su derecho y el de sus familiares a una eventual reparaci\u00f3n efectiva por parte del Estado. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el desarrollo del problema jur\u00eddico anterior (f.j. 6.1), los jueces administrativos se apartaron de su deber de motivaci\u00f3n suficiente, derivado del no ejercicio de sus competencias probatorias oficiosas. En este sentido, es pertinente precisar que una deficiencia en o la falta de defensa t\u00e9cnica no puede convertirse, en el marco de la jurisdicci\u00f3n lo contencioso administrativo, en una justificaci\u00f3n para que el juez se aparte de la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente sus decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Finalmente, comoquiera que, a la fecha, la Sala desconoce si el apoderado judicial que represent\u00f3 los intereses de los demandantes en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa a\u00fan tiene la facultad legal para actuar dentro de este, es necesario precisar que la actuaci\u00f3n orientada a allegar las pruebas adicionales que se requieran para llevar a cabo el correspondiente debate \u2013concretamente el audio de la audiencia del 13 de marzo de 2017\u2013 deber\u00e1 llevarse a cabo por parte de los jueces de instancia, en ejercicio de las facultades oficiosas en el decreto probatorio para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n del medio de control que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia ordenada mediante el auto de diez (10) de julio de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que en su momento hab\u00eda concedido el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. En tal sentido, TUTELAR los derechos invocados en nombre propio por la se\u00f1ora Natalia S\u00e1nchez Calvo y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2022 y la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2024, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00\/01).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira que dentro de los tres (03) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reinicie el estudio del proceso identificado con el radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00 y practique de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n fue racional, proporcional y legal, en espec\u00edfico, en relaci\u00f3n con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del municipio de Quinch\u00eda. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuesti\u00f3n, dentro de los tres (03) meses siguientes, deber\u00e1 dictar sentencia de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes, por la presunta negligencia en la presentaci\u00f3n de las pruebas, en el proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00\/01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>[2] Hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n presentado en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Agudelo Rinc\u00f3n. Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, p. 19-23.<\/p>\n<p>[3] Pp. 24-25, Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, pp. 1-9.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, pp 1-33.<\/p>\n<p>[8] Pp 34-85, Ibidem.<\/p>\n<p>[9] Ibidem.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c5RECIBEMEMORIAL_Memorial_16NotificacionSenten(.pdf) NroActua 4 (.pdf).<\/p>\n<p>[11] El apoderado sostuvo que el Tribunal desvirtu\u00f3 el valor probatorio de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las actas de las audiencias, que acreditaban que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos.<\/p>\n<p>[12] El apoderado sustent\u00f3 su reclamo en el art\u00edculo 213 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual \u201c[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes\u201d. As\u00ed como en las sentencias T-074 de 2018 y SU-129 de 2021, relacionadas con el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes.<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: \u201cDE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. || En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c17Auto que admite_20240335000NATALIASA(.pdf) NroActua\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c26RECIBE PRUEBAS_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c24RECIBE MEMORIAL_005InformeTutelapdf(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c38Sentencia_2J20240335000NATALIA(.pdf) NroActua 32(.pdf)\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c46RECIBEMEMORIAL_Memorial_IMPUGNACIONFALLOTUTE(.pdf) NroActua35(.pdf)\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c8Sentencia_20240335001NATALIASA(.pdf) NroActua7(.pdf)\u201d.<\/p>\n<p>[20] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. El asunto ingres\u00f3 a la Sala por insistencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c009 T-10809411 Rta. Consejo de Estado.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c010 T-10809411 Rta. Juzgado 07 Administrativo Circuito Pereira.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c014 T-10809411 Rta. Tribunal Administrativo Risaralda (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. El asunto ingres\u00f3 a la Sala por insistencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p>[26] Ib.<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024.<\/p>\n<p>[29]La accionante hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, quien adem\u00e1s figura como madre cabeza de familia (ver https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==); no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la p\u00e1gina de la superintendencia de notariado y registro (https:\/\/certificados.supernotariado.gov.co\/certificado\/portal\/business\/main-queries-advanced.snr).<\/p>\n<p>[30] Al respecto ver las sentencias SU-282 de 2019, T-462 de 2003, SU-918 de 2013.<\/p>\n<p>[31] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>[32] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020.<\/p>\n<p>[33] Obra registro civil de nacimiento de la menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, en el expediente digital, archivo \u201c5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, p 128.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c6ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias T-160 de 2022 y T-145 de 2023.<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 306: \u201c&lt;representaci\u00f3n judicial del hijo&gt;. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem\u201d.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2023 y T-127 de 2022.<\/p>\n<p>[38] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-126 de 2025.<\/p>\n<p>[39] En este sentido, la Sentencia SU-054 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con el art\u00edculo 250 del CPACA, son causales de revisi\u00f3n las siguientes: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p>[41] CPACA: \u201cArt\u00edculo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024.<\/p>\n<p>[43] El apoderado sostuvo que el Tribunal desvirtu\u00f3 el valor probatorio de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las actas de las audiencias, que acreditaban que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p>[45] Ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.<\/p>\n<p>[46] Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020.<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la Sentencia T- 133 de 2013 explica que \u201cLa noci\u00f3n de la carga de la prueba \u2018onus probandi\u2019 es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandado. Su aplicaci\u00f3n trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias\u201d.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.<\/p>\n<p>[52] A manera de ilustraci\u00f3n, ver las sentencias T-762 de 2024 y T-309 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU 159 de 2002.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2011.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. En el mismo sentido, ver la Sentencia SU-114 de 2023.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia SU-204 de 2025 y SU-636 de 2015.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025 y SU-114 de 2023.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2018, C-644 de 2011 y T-339 de 2015.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias SU-774 de 2014 y T-113 de 2019.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y SU-636 de 2015.<\/p>\n<p>[70] Ibidem.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.<\/p>\n<p>[72] En este apartado se retoma lo expuesto por la Corte Constitucional en la SU-126 de 2025.<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2021, que reitera la Sentencia C-037 de 1996.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, SU-126 de 2025.<\/p>\n<p>[76] En los procesos tramitados por el Decreto 2700 de 1991 debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en su art\u00edculo 388, es decir, que \u201ccontra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. En los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, deber\u00e1 evaluarse el cumplimiento de la finalidad de la medida prevista en el art\u00edculo 355 y de los requisitos, previstos en su art\u00edculo 356, seg\u00fan el cual, se impondr\u00e1 la medida de aseguramiento \u201ccuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d. Por su parte, si se trata de un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la evaluaci\u00f3n se efect\u00faa respecto de lo previsto en su art\u00edculo 308, esto es, verificar si se decret\u00f3 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga.<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201c5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, p 88.<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, p 25.<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, p 62.<\/p>\n<p>[80] La jurisprudencia constitucional ha determinado que al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por tanto, prevalece el criterio subjetivo que est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.<\/p>\n<p>[81] Ver https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==<\/p>\n<p>[82] Ver https:\/\/certificados.supernotariado.gov.co\/certificado\/portal\/business\/main-queries-advanced.snr<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-282 de 2023.<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, pp. 5-7.<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c31_030ACTAAUDIENCIAINIC\u201d.<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, carpeta \u201cCuaderno principal\u201d, archivo \u201c2_001DEMANDAANEXOS\u201d, pp. 60-62.<\/p>\n<p>[88] Pp. 24-25, Ibidem.<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201c5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, pp. 44-48.<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 160. Derecho de postulaci\u00f3n. Quienes comparezcan al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa. Los abogados vinculados a las entidades p\u00fablicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegaci\u00f3n general o particular efectuada en acto administrativo.<\/p>\n<p>[91] Ver https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==<\/p>\n<p>[92] Ver https:\/\/certificados.supernotariado.gov.co\/certificado\/portal\/business\/main-queries-advanced.snr<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-421 DE 2025 &nbsp; &nbsp; Referencia: expediente T-10.809.411 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia S\u00e1nchez Calvo, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria Agudelo S\u00e1nchez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda &nbsp; Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31329"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31329\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31330,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31329\/revisions\/31330"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}