{"id":3133,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-118-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-97\/","title":{"rendered":"T 118 97"},"content":{"rendered":"<p>T-118-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-118\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que hace referencia al pago de pensiones, imponiendo al estado la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su digna subsistencia, es por esto, que las diferentes entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de incluir dentro del presupuesto los rubros necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Pago oportuno de pensiones\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/ADMINISTRACION-Pago oportuno de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demora de la administraci\u00f3n en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan. Al respecto la Corte ha considerado que, excepcionalmente, los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales son amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 en presencia de un atentado grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n y el Estado no ha prestado el apoyo material m\u00ednimo. Ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o negligencia del Estado se identifica como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108.676 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gilberto Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, N\u00e9stor Dickson Rivas, Julio C\u00e9sar Herrera Torres Y Alberto Buelvas Atencio, instauraron &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra de el Municipio de Monter\u00eda, representado por el se\u00f1or Luis Alfonso Le\u00f3n Pereira al considerar que la mencionada entidad ha vulnerado su derechos fundamentales a la tercera edad y al pago oportuno de pensiones, puesto que la administraci\u00f3n les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima semestral del a\u00f1o 1996, por lo que solicitan se ordene el pago con los intereses ordenados por la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del diecinueve (19) de julio de 1996, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud, y orden\u00f3 al alcalde municipal realizar las gestiones pertinentes para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia cancelara las mesadas pensionales adeudadas as\u00ed como la prima semestral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Le\u00f3n Pereira, en su calidad de alcalde del municipio, impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento de que los ingresos f\u00edsica y realmente no alcanzan para cubrir los montos generados para el presupuesto de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, por lo que solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino concedido para poder cumplir la orden impartida por lo menos en seis meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Laboral-, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de 1996, consider\u00f3 justificadas las razones expuestas &nbsp;por la entidad demandada, por lo que modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la orden de pago queda condicionada a que exista partida presupuestal, o de lo contrario, que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas inicie los tr\u00e1mites para hacerlo, y se culmine en un plazo de seis meses, si es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que hace referencia al pago de pensiones, &nbsp;imponiendo al estado la necesidad de proteger &nbsp;a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su digna subsistencia, es por esto, que las diferentes entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de incluir dentro del presupuesto los rubros necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.\u201d (Sentencia T-147 de 1.995, M.P. Dr, Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, &nbsp;las siguientes sentencias: T-184\/94, T-198\/95, T-244\/95, T-212\/96, T-019\/97 y T-027\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala observa que &nbsp;la demora de la administraci\u00f3n en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-111\/97, ha considerado que, excepcionalmente, los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales son amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 en presencia de un atentado grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n y el Estado no ha prestado el apoyo material m\u00ednimo, ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o negligencia del Estado se identifica como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el caso concreto, esta Sala observa que la pr\u00f3rroga solicitada por el se\u00f1or Alcalde de Monter\u00eda, &nbsp;para cumplir &nbsp;la orden impartida por el a-quo, venci\u00f3 el pasado mes de febrero, por lo tanto confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y ordenar\u00e1, que de no haberse cumplido con lo ordenado en dicha providencia, se haga en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal -Sacerdote- Luis Alfonso Le\u00f3n Pereira que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;a cancelar las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al a\u00f1o de 1.996, a los se\u00f1ores Gilberto Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, N\u00e9stor Dickson Rivas, Julio Cesar Herrera Torres Y Alberto Buelvas Atencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero:&nbsp; Se advierte al Se\u00f1or Alcalde del Municipio de Monter\u00eda, que el incumplimiento de lo ordenado en esta Sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-118-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-118\/97 &nbsp; 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