{"id":31331,"date":"2025-11-04T17:04:03","date_gmt":"2025-11-04T22:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31331"},"modified":"2025-11-04T17:04:03","modified_gmt":"2025-11-04T22:04:03","slug":"t-422-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-25\/","title":{"rendered":"T-422-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Un dibujo de una cara feliz<\/p>\n<p>El contenido generado por IA puede ser incorrecto.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-422 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.880.100<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luc\u00eda en contra de la Sala y el Juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no superar el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luc\u00eda en contra de la Sala y el Juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. El expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisi\u00f3n menciona la historia cl\u00ednica de la accionante. En consecuencia, a fin de evitar que se ocasione un da\u00f1o a su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Por ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendr\u00e1 nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretar\u00eda General de la Corte remita a las partes contar\u00e1 con la debida identificaci\u00f3n.[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luc\u00eda en contra de la Sala y el Juzgado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente. Ello, en el marco del proceso ordinario laboral que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de fidelidad, exigido en ese momento.<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que no se super\u00f3 el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dej\u00f3 trascurrir un lapso de 17 a\u00f1os para acudir al amparo constitucional, tiempo que se contabiliz\u00f3 desde la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral -hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, no se advirti\u00f3 la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales ni un actuar diligente de parte de parte de la accionante o circunstancias f\u00e1cticas que justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez constitucional de proteger urgente e inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hechos relevantes[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a. Los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Alberto falleci\u00f3 el 22 de mayo de 2003. Al momento de su muerte, se encontraba cotizando al sistema de pensiones y estaba casado con Luc\u00eda desde el 25 de diciembre de 1971.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Alberto y Luc\u00eda convivieron de forma ininterrumpida hasta el momento de la muerte Alberto y tuvieron seis hijos que ya cumplieron la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la fecha del fallecimiento de Alberto, ten\u00eda un total de 228 semanas cotizadas al sistema de pensiones y de estas, acredit\u00f3 101 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Por ese motivo, al cumplir con el requisito exigido por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta solicitud fue negada por el ISS mediante Resoluci\u00f3n 001045 del 24 de marzo de 2004 porque consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, exigido por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. El proceso ordinario laboral[3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La demanda. En virtud de los anteriores hechos, Luc\u00eda promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del ISS, cuya pretensi\u00f3n principal era el reconocimiento y pago a su favor como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de Alberto y que se ordenara la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero liquidadas.[4]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Primera instancia. En sentencia del 20 de abril de 2006, el Juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y absolvi\u00f3 a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demandante.[5]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El a quo consider\u00f3 que el caso deb\u00eda ser estudiado conforme a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Esta \u00faltima estableci\u00f3 que para reconocer una pensi\u00f3n de sobreviviente se deb\u00eda cumplir tanto con el requisito de fidelidad al sistema como con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. En esa medida, se debi\u00f3 acreditar que el afiliado fallecido cotiz\u00f3 429,86 semanas entre la fecha que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el momento de su fallecimiento. Sin embargo, solo se logr\u00f3 acreditar que junto con el periodo al servicio prestado en el Ej\u00e9rcito Nacional, el afiliado cotiz\u00f3 \u201c (\u2026) un total de 250.14 semanas, es decir, que en realidad no alcanz\u00f3 a cotizar al sistema pensional el m\u00ednimo de semanas exigidas por la norma en comento para que su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hubiere accedido a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d.[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Segunda instancia. Inconforme con esa decisi\u00f3n, Luc\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 por la Sala, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.[7]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En esta instancia se consider\u00f3 que \u201cdel periodo del servicio militar obligatorio solo es dable tener en cuenta el lapso posterior a los 20 a\u00f1os de edad del causante, comprendido entre el 16 de diciembre de 1969 y el 9 de mayo de 1970, equivalente a 143 d\u00edas, 20.42 semanas, las que sumadas a las 228 reportadas por el ISS, significan 248,42, semanas, las que no alcanzan el 20% requerido\u2026 debi\u00e9ndose confirmar el fallo de primer grado que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente demandada.\u201d[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Por su parte, la parte demandante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual se resolvi\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2009. En esta, se decidi\u00f3 no casar la sentencia del 15 de febrero de 2007.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 16 de octubre de 2024, Luc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial,[9] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad humana, la salud en conexidad con la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y el debido proceso.\u201d[10] Argument\u00f3 que la negativa en el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a t\u00edtulo de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se dio en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Por ello, la parte accionante pretendi\u00f3 (i) dejar sin efecto la sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2007 y la sentencia proferida por el Juzgado del 20 de abril de 2006 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Luc\u00eda desde el 20 de abril de 2006.[11]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. De forma adicional a los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral que es objeto de estudio, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que luego de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para el reconocimiento de esa pensi\u00f3n. No obstante, en sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva declar\u00f3 la cosa juzgada y no accedi\u00f3 a sus pretensiones. Esta decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 31 de octubre de 2012, confirm\u00f3 la providencia del juez de primera instancia. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 19 de febrero de 2019 en la que decidi\u00f3 no casar el fallo recurrido.[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de noviembre de 2023 realiz\u00f3 una nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2024 y cuya decisi\u00f3n fue confirmada en las resoluciones del 5 de abril y 30 de mayo de 2024.[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, el escrito de tutela manifest\u00f3 que la accionante es una persona de la tercera edad, est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n dentro de la poblaci\u00f3n con pobreza moderada y que actualmente est\u00e1 diagnosticada con un tumor maligno de la porci\u00f3n central de la mama que ha requerido intervenci\u00f3n quir\u00fargica y tratamiento m\u00e9dico.\u201d[14] Por lo que en el escrito de tutela, se proporcion\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corte y a Colpensiones.[15]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La Sala,[16] el 18 de octubre de 2024, manifest\u00f3 que en el proceso ordinario laboral cuestionado no se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante que permita conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El Juzgado,[17] el 21 de octubre de 2024, indic\u00f3 que se remit\u00eda a lo decidido en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, cuyas actuaciones adelantadas se desarrollaron conforme al ordenamiento jur\u00eddico, a la garant\u00eda del debido proceso y al derecho a la defensa. Adicionalmente, este juzgado concedi\u00f3 acceso al proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS,[18] el 21 de octubre de 2024, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su parte, en especial, toda vez que es Colpensiones, en calidad de administrador del r\u00e9gimen de prima media, quien tiene la facultad de reconocer esta prestaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que han transcurrido 17 o 18 a\u00f1os desde que se profirieron las sentencias que la accionante pretende que se dejen sin efectos, y adem\u00e1s, este asunto fue nuevamente sometido a control judicial, cuyo resultado fue desfavorable a la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Colpensiones,[19] en comunicaci\u00f3n del 22 de octubre de 2024, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y en tanto y cuanto este caso ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro juez por lo que existe cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[20] el 22 de octubre de 2024, se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia proferida el 19 de febrero de 2019, sumado a que esa decisi\u00f3n no es arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,[21] en sentencia del 29 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, en cuanto la actora acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en dos oportunidades y en ambas procur\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, sin lograr avante esa pretensi\u00f3n. En ese sentido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u201ca\u00f1os despu\u00e9s de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensi\u00f3n.\u201d[22]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente, las que se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no en las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n.[23] El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En suma, consider\u00f3 que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado del requisito de inmediatez, el cual se flexibiliza ante una situaci\u00f3n en la que es constante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien pretende el reconocimiento pensional. Esto, aunado a que no se analiz\u00f3 que la actora es una persona de la tercera edad, con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico y en situaci\u00f3n de pobreza moderada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,[24] en sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Para ello, manifest\u00f3 que si bien la parte accionante reproch\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y 15 de febrero de 2007, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, su decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 a la providencia del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta fue la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate dentro del proceso mencionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En esa medida, estim\u00f3 que a pesar de que en el amparo solicitado se super\u00f3 el requisito de inmediatez, al tratarse de derechos pensionales que tienen un car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Refiri\u00f3 que el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2009 se realiz\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico y a la realidad procesal, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de tercera instancia. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las manifestaciones de la actora sobre su situaci\u00f3n personal no constituyen circunstancias especiales que ameriten ajustar o flexibilizar los procedimientos en tanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>27. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, en Auto del 28 de febrero de 2025.[25]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. De manera previa, se examinar\u00e1 si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que el amparo se solicite para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[26]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: \u201c(i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, esta Sala verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Caso concreto. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo o por medio de un representante. En el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que Luc\u00eda act\u00faa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recaen los efectos de las decisiones judiciales cuestionadas. Para ello, instaur\u00f3 la presente tutela por conducto de su apoderado judicial, quien obr\u00f3 conforme a poder otorgado para ello.[28] En consecuencia, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d.[29] En este caso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 contra la Sala y el Juzgado, las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de censura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Subsidiariedad. Esta Sala observa que si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Sala y el Juzgado por las providencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, es de tener en cuenta que los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela, identificaron que dicho proceso surti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante la Sentencia del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[30] Esta providencia, no cas\u00f3 la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala, dentro del juicio ordinario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, en el expediente de la acci\u00f3n de tutela se identific\u00f3 un segundo proceso ordinario laboral instaurado por Luc\u00eda, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 31 de octubre de 2012.[31] Ambas providencias estimaron que existe identidad de hechos, partes y pretensiones con el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n del 4 de agosto de 2009 y por ende, se declar\u00f3 la cosa juzgada. En esa medida, este nuevo proceso ordinario laboral tambi\u00e9n fue objeto de conocimiento por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 2019, cuya decisi\u00f3n a su turno, desestim\u00f3 el cargo planteado al existir cosa juzgada.[32]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En suma, la Sala advierte que la parte accionante acudi\u00f3 en dos oportunidades a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instancia en la que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial aqu\u00ed demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Tampoco cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debido a que las providencias acusadas no pueden ser cuestionadas mediante dicho mecanismo, debido a que los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los art\u00edculos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. Esto es, por cuanto el caso no guarda relaci\u00f3n mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de las sentencias acusadas. De otro lado, no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, s\u00f3lo es posible impugnar las providencias judiciales que \u201c[\u2026] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Inmediatez. El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Aunque no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la acci\u00f3n de tutela debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un t\u00e9rmino mayor en la interposici\u00f3n de la misma.[33]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Por ello, la acci\u00f3n de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podr\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica y alterar su esencia como mecanismo de protecci\u00f3n inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable caso a caso.[34] As\u00ed, el prop\u00f3sito de que se valoren las circunstancias particulares para determinar el plazo razonable y la acreditaci\u00f3n de la inmediatez, es que con ello se logra \u201cestablecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte.\u201d[35]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se han enunciado algunos criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Ello tiene como consecuencia que se flexibilice el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez. En esa medida, ha considerado como requisitos \u201c(i) [q]ue se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[36]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial que involucra el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sentencia SU-499 de 2016 dispuso -en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez- que \u00e9ste debe analizarse bajo la consideraci\u00f3n de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n continua en el tiempo. En este sentido, consider\u00f3 que<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]n aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Adem\u00e1s, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable su falta de garant\u00eda pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos. As\u00ed pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades para satisfacer m\u00ednimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores resulta insuficiente que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobreviviente y al m\u00ednimo vital ha permanecido en ese tiempo.\u201d[37]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez de pretensiones que buscan el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[\u2026] 6.2.1. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es razonable. En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de tutela. En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d.[38]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto no se super\u00f3 el requisito de inmediatez, al no acreditar los criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. De antemano, la Sala de Revisi\u00f3n se permite aclarar que el an\u00e1lisis del caso concreto se circunscribir\u00e1 a las decisiones judiciales surtidas en virtud del proceso ordinario laboral que son objeto de la acci\u00f3n de tutela, mismas que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevinientes. Estas son, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 20 de abril de 2006, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala el 15 de febrero de 2007 y la sentencia de casaci\u00f3n del 4 de agosto de 2009, suscrita por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, se advierte que tanto las decisiones judiciales del segundo proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n del 19 de febrero de 2019, como las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30 de mayo de 2024, se fundamentaron en la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada derivado de las providencias judiciales que fueron acusadas en la solicitud de amparo y que originan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Una vez realizada la anterior precisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no supera el requisito de inmediatez, de conformidad con los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Primero, es dable recordar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 16 de octubre de 2024 pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas en sede de instancia del proceso ordinario laboral, cuyas fechas son el 20 de abril de 2006 y el 15 de febrero de 2007, respectivamente. En ese sentido, para esta Sala no es posible ignorar la circunstancia particular de que entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de amparo transcurri\u00f3 un aproximado de 17 a\u00f1os y 6 meses. Incluso, si se tiene en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida en ese proceso ordinario laboral en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Supra 32), existe una brecha de 15 a\u00f1os entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Circunstancia que resulta relevante en esta oportunidad, en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la accionante de dejar sin efectos las providencias objeto de revisi\u00f3n en el marco del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Incluso, la actora acudi\u00f3 en dos ocasiones a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La \u00faltima de ellas, se agot\u00f3 en sede de casaci\u00f3n con una decisi\u00f3n desfavorable del 19 de febrero de 2019 que declar\u00f3 la cosa juzgada, momento en el cual la actora ten\u00eda la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. No obstante, desde ese momento, dej\u00f3 pasar m\u00e1s de cinco a\u00f1os hasta la interposici\u00f3n del amparo constitucional, t\u00e9rmino que esta Sala tampoco considera razonable para la interposici\u00f3n del amparo, debido a que las circunstancias particulares del caso no permiten flexibilizar el requisito de inmediatez, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En consecuencia, la actora tiene el deber de justificar los motivos que la llevaron a esperar un largo periodo de tiempo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en consideraci\u00f3n de esta Sala, esto no fue acreditado por la parte accionante, debido a que el escrito de tutela se limit\u00f3 a citar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en las providencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad.[39] A pesar de ello, no evidenci\u00f3 cu\u00e1les fueron las circunstancias f\u00e1cticas que justificaron razonablemente la tardanza en su solicitud de amparo, mismas que permitieran a su vez argumentar que existe un deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de forma urgente e inmediata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Segundo, a pesar de que la accionante recientemente cumpli\u00f3 la edad requerida para ser considerada como una persona de la tercera edad[40] y que padece una situaci\u00f3n de salud particular, no se evidencia que se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o abandono que le impidiera la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino prudente desde la fecha de la decisi\u00f3n desfavorable contenida en las providencias judiciales que se acusan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En especial, al considerar que (i) la edad por s\u00ed misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una persona se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y con ello, que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la edad avanzada, de forma aislada y sin una justificaci\u00f3n adicional, no acredita por s\u00ed misma una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o especial vulnerabilidad; [41] (ii) y su situaci\u00f3n de salud no es un criterio aislado y autom\u00e1tico que suponga una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1xime cuando la actora no especific\u00f3 c\u00f3mo la existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida acceder al amparo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Tercero. La accionante ha estado acompa\u00f1ada de un apoderado judicial, circunstancia que le impide a esta Sala concluir que la actora ignoraba los asuntos jur\u00eddicos propios de la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes en relaci\u00f3n con el amparo constitucional, los procesos ordinarios laborales que se han llevado a cabo y las solicitudes administrativas ante el fondo de pensiones.[42] Esto, en la medida en que el apoderado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una asesor\u00eda jur\u00eddica y de proveer los conocimientos especializados que permitan comprender que el amparo constitucional debe ser interpuesto dentro de un tiempo razonable y proporcional desde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine no se explica la inactividad judicial para interponer la acci\u00f3n de tutela y esperar un lapso de 15 a\u00f1os para pretender dejar sin efectos una providencia judicial que se encuentra en firme. Asimismo, la Sala tampoco evidencia un actuar diligente que permita desvirtuar el car\u00e1cter apremiante de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1xime cuando la parte accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de amparo desde que conoci\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora mismo cuestiona y no se evidencia una circunstancia desproporcionadamente gravosa que le hubiera permitido justificar esa inactividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Cuarto, el tiempo que transcurri\u00f3 durante esos 15 a\u00f1os puede afectar el principio de seguridad jur\u00eddica, al permitir que con la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez, se enerve la cosa juzgada. Sobre todo, en un asunto contentivo de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en la que se afectan decisiones ejecutoriadas que no han sido controvertidas en un extenso periodo de tiempo y cuyos efectos se mantienen hasta la actualidad. Esto es, en virtud del cumplimiento del requisito de inmediatez como parte del an\u00e1lisis de procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial busca preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica de las providencias judiciales y con ello, evitar que se genere una incertidumbre sobre la firmeza de estas decisiones.[43]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. A su turno, es de advertir que las anteriores consideraciones no implican que la Sala se est\u00e1 apartando de la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-499 de 2016. Por el contrario, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas en esa decisi\u00f3n, se estima que no todos los casos en los que se cuestione el requisito de inmediatez de una providencia judicial deben por s\u00ed mismo flexibilizarse, toda vez que por lo menos deben explicarse los motivos que permiten justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo. Y con ello, que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que la situaci\u00f3n de la persona convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez constitucional para obtener una protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Es de saber que en la Sentencia SU-449 de 2016, se expusieron los criterios jurisprudenciales que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo. Para ello, cit\u00f3 los siguientes criterios referidos en la Sentencia T-043 de 2016: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[44].[45]\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En virtud de los anteriores criterios, es posible establecer que estos no se acreditan en el an\u00e1lisis del caso objeto de estudio, conforme a las razones expuestas anteriormente (Supra 44 a 51). En clave de estos criterios, es posible determinar que (i) no existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad e inoportunidad de la parte accionante para interponer el amparo constitucional, en especial, al estar acompa\u00f1ada de forma permanente en ambos procesos ordinarios de una asesor\u00eda jur\u00eddica. (ii) Al no estar justificada la inactividad de la actora, no es posible determinar la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. (iii) No se comprob\u00f3 en el expediente que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, porque no se evidencia un estado de indefensi\u00f3n o abandono de la actora que le impidiera la interposici\u00f3n del amparo. (iv) Por \u00faltimo, si bien el fundamento de la presente acci\u00f3n es la Sentencia C-556 de 2009, que declar\u00f3 inconstitucional el requisito de fidelidad, esta surgi\u00f3 despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, en este caso, las sentencias recurridas. Sin embargo, es de reiterar que en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os del cambio de jurisprudencia, plazo que se considera alejado desde la ocurrencia de dicha situaci\u00f3n. Incluso, si se contabiliza desde la terminaci\u00f3n del segundo proceso ordinario laboral en 2019 -que no es objeto de discusi\u00f3n en esta tutela- transcurri\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os, un t\u00e9rmino que, de acuerdo con las particularidades del caso y conforme a la recopilaci\u00f3n de las consideraciones precedentes, no es razonable, oportuno y justo para la interposici\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia SU-499 de 2016 referenci\u00f3 los criterios expuestos en la Sentencia T-069 de 2015 que tambi\u00e9n deben analizarse respecto del presupuesto de inmediatez, que son: \u201ci) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Esta Sala encuentra que esos requisitos tampoco se acreditan porque aun cuando la actora es una persona de la tercera edad, no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto tiene garantizado el acceso al sistema de seguridad social en salud, al estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado.[47] Tampoco se acredit\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n personal o coyuntural que le impidiera acudir con prontitud a la jurisdicci\u00f3n constitucional una vez conoci\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n de ambos procesos ordinarios laborales o, si se quiere, desde que se profiri\u00f3 la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 inconstitucional el requisito de fidelidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Del mismo modo, la actora no reside en un lugar que est\u00e9 aislado geogr\u00e1ficamente, en tanto se constat\u00f3 que su residencia es en la ciudad de Neiva.[48] No est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica apremiante, pues se encuentra clasificada en el Sisb\u00e9n en la categor\u00eda de B5, como pobreza moderada[49] y luego de verificar el sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro,[50] se concluy\u00f3 que la accionante es titular de dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, uno de ellos coincide con la direcci\u00f3n brindada en el escrito de tutela para su notificaci\u00f3n,[51] por lo que habita en un inmueble de su propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. A pesar de que no es posible determinar la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 un proceso ordinario laboral posterior y acudi\u00f3 ante Colpensiones para solicitar nuevamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hechos que tienen apariencia de diligencia, por lo que no logran desvirtuar en s\u00ed mismos la ausencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Pues bien, a pesar de contar con asesor\u00eda judicial, se esper\u00f3 un lapso de 5 a\u00f1os desde la sentencia de casaci\u00f3n del segundo proceso ordinario para interponer la reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones y la subsiguiente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es de reiterar que en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas propias de este caso y la falta de acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional que enerve la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, prevalece la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En virtud de las anteriores consideraciones, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda no cumple con el requisito de inmediatez requerido para superar el examen de procedencia. En s\u00edntesis, la accionante dej\u00f3 trascurrir un lapso m\u00e1s que razonable para acudir al amparo constitucional desde el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos o un actuar diligente de parte de la accionante. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por Luc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Esta decisi\u00f3n se sustenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de las providencias publicadas por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acci\u00f3n de tutela y sus anexos en el archivo \u201c01 Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf. El expediente del proceso ordinario laboral se anex\u00f3 como link contenido en el documento \u201c0010Memorial.pdf\u201d, con el radicado \u201c41001310500320050019000\u201d.<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, \u201c01CuadernoPrimeraInstancia\u201d del expediente \u201c41001310500320050019000\u201d, p. 9.<\/p>\n<p>[5] Ibidem. pp. 141 a 149.<\/p>\n<p>[6] Ibidem. p.148.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, \u201c02SegundaInstancia\u201d del expediente \u201c41001310500320050019000\u201d, pp. 15 a 28.<\/p>\n<p>[8] Ibidem. p 27.<\/p>\n<p>[9] Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la accionante aport\u00f3 poder especial otorgado al abogado Oscar Leonardo Polania S\u00e1nchez el cual se encuentra en el archivo \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 129.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p>[11] Ibidem.<\/p>\n<p>[12] Ibidem. p. 6. y, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL478 del 19 de febrero de 2019, con radicaci\u00f3n No. 62733.<\/p>\n<p>[13] Ibidem. pp. 92 a 116.<\/p>\n<p>[14] Ibidem. p. 6.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u201c0003Auto.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u201c0008Memorial.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u201c0010Memorial.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u201c0012Memorial.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u201c0014Oficio.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u201c0017Memorial.pdf\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u201c07 Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Ibidem. p. 14.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u201c08 Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u201c10 Fallo_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Notificado el 17 de marzo de 2025.<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 129. Al respecto, se verific\u00f3 que el poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela, (iii) se otorg\u00f3 para promover la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas; (iv) el apoderado judicial es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, \u201c03Casacion\u201d, en el documento \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.\u201d pp. 43 a 63.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 64.<\/p>\n<p>[32] Ibidem. p.72.<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011.<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. En esta se hace relaci\u00f3n a la Sentencia T-158 de 2006 y las sentencias que reiteran estas consideraciones.<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016.<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015. Al respecto, ver tambi\u00e9n las Sentencias SU-556 de 2019 y T-412 del 2018.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[40] Se debe tener en cuenta que la actora naci\u00f3 el 8 de mayo de 1948 y cuenta con 77 a\u00f1os (Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 25) y que de acuerdo con el DANE, la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 a\u00f1os (https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018\/cuantos-somos). Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias T-683 de 2017 y T-015 de 2019, supera la expectativa de vida proyectada por el DANE y por ello, es considerada una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-712 de 2017 y T-367 de 2023.<\/p>\n<p>[42] Al respecto, se evidencia que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por medio de apoderado judicial. De igual forma, la actora present\u00f3 solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante apoderado judicial. Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 78.<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2028.<\/p>\n<p>[44] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios tambi\u00e9n han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-243 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa, entre otras.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>[47] Consulta realizada en la consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) el 31 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 24.<\/p>\n<p>[49] Ibidem. p. 118.<\/p>\n<p>[50] Consulta realizada el 30 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[51] Ibidem. p. 24.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz El contenido generado por IA puede ser incorrecto. CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-422 DE 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.880.100 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luc\u00eda en contra de la Sala y el Juzgado. &nbsp; Tema: improcedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31331"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31331\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31332,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31331\/revisions\/31332"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}