{"id":31333,"date":"2025-11-04T17:04:56","date_gmt":"2025-11-04T22:04:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31333"},"modified":"2025-11-04T17:04:56","modified_gmt":"2025-11-04T22:04:56","slug":"t-423-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-25\/","title":{"rendered":"T-423-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-423 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: T-10.817.514<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Lucas y Sebasti\u00e1n en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso involucra menores de edad y a una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Por este motivo, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. A su turno, se emitir\u00e1n dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versi\u00f3n anonimizada.[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de proferidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria \u2013 Diamante respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isabel en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos y en contra la Gobernaci\u00f3n de Diamante \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos en contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la familia, a la igualdad, a la vida digna y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Ello en raz\u00f3n a que solicit\u00f3 el traslado de su labor docente desde el municipio de Rosario, Diamante a la ciudad de Victoria por razones de salud y porque fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar, pero esta solicitud fue negada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso concreto. Por lo cual, procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de fondo del asunto y formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar? Y (ii) \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel y los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un an\u00e1lisis integral de su situaci\u00f3n de salud?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de salud y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y administrativas. Posteriormente, se encarg\u00f3 de resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primer problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni adoptar una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3, por un lado, que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de Isabel a la salud y la unidad familiar por no realizar un an\u00e1lisis integral de su solicitud de traslado considerando su estado de salud, las recomendaciones m\u00e9dicas frente al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una mejor\u00eda en su salud. Por otro lado, vulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por su progenitora, pues no consider\u00f3 que el acompa\u00f1amiento de su madre resulta necesario para dar continuidad a los tratamientos m\u00e9dicos que requieren, el cual adem\u00e1s no puede realizarse en el municipio de Rosario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, la Sala, en primer lugar, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel y de los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n. En segundo lugar, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda adoptar las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como m\u00e1ximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deber\u00e1 efectuarse de manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante y a la Instituci\u00f3n Educativa Azul que mientras se materializa el traslado de la accionante a otra instituci\u00f3n educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar su tranquilidad y seguridad en su lugar de trabajo. En cuarto lugar, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento que genere escenarios de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia basada en el g\u00e9nero en las instituciones educativas del municipio de Rosario, especialmente en la Instituci\u00f3n Educativa Azul.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En quinto lugar, le orden\u00f3 al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumplan con su obligaci\u00f3n de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, especialmente cuando el caso involucra a una mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a las entidades que no contaban con legitimaci\u00f3n por pasiva en la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. Isabel es docente inscrita en el Escalaf\u00f3n 2A, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 85 de 7 de enero de 2020, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante.[2] Ingres\u00f3 al servicio docente desde el 2 de mayo de 2018 y se encuentra vinculada en la Instituci\u00f3n Educativa Azul ubicada en la vereda Miraflores del municipio de Rosario. [3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 17 de junio de 2017, la accionante se cas\u00f3 civilmente con Mauricio, quien tambi\u00e9n trabaja en la Instituci\u00f3n Educativa Azul.[4] De esta relaci\u00f3n nacieron los ni\u00f1os Lucas, Valeria y Sebasti\u00e1n, de 12, 8 y 5 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La accionante afirm\u00f3 que se hab\u00eda separado debido a conflictos familiares derivados de violencia intrafamiliar en su contra (f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica).[5] Estos hechos de violencia fueron denunciados por primera vez ante la Comisar\u00eda Municipal de Rosario el 28 de abril de 2022. Ese mismo d\u00eda, la Comisar\u00eda decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional por los hechos de violencia denunciados.[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 6 de mayo de 2022 y al encontrar que se hab\u00edan presentado hechos de violencia dom\u00e9stica, psicol\u00f3gica y verbal hacia Isabel, la Comisar\u00eda Municipal de Rosario conmin\u00f3 a Mauricio a que cesara todo acto de violencia en contra de la accionante, advirti\u00e9ndole que el incumplimiento de dicha orden acarrear\u00eda sanciones. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el seguimiento psicol\u00f3gico para ambas partes.[7]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 24 de julio de 2024, Isabel present\u00f3 una nueva denuncia por violencia intrafamiliar y una solicitud de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de la Casa de Justicia de Victoria por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con mensajes amenazantes. Ese mismo d\u00eda, recibi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional por parte de la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia.[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La accionante indic\u00f3 que sufre de depresi\u00f3n, ansiedad permanente y p\u00e9rdida del sentido de la vida debido a los hechos vividos, por lo que ha requerido tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, y esto le ha generado incapacidad m\u00e9dica desde el 8 de abril hasta el 24 de septiembre de 2024.[9] Por ello, aunque tiene su domicilio principal en Rosario, por los anteriores hechos y por la incapacidad otorgada por su m\u00e9dico, en la actualidad reside en la ciudad de Victoria junto con su madre y sus hijos.[10] No obstante, afirma que siente miedo y angustia de regresar a Rosario y que sus m\u00e9dicos le han recomendado solicitar reubicaci\u00f3n laboral cerca de Victoria, donde est\u00e1 viviendo actualmente, para recibir apoyo familiar y continuar su tratamiento.[11]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Frente a sus hijos afirma que, por un lado, su hijo Lucas, padece trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad (TDAH), lo que afecta su rendimiento escolar y comportamiento.[12] El ni\u00f1o se encuentra recibiendo tratamiento que incluye atenci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda, neuropediatr\u00eda, psicolog\u00eda cl\u00ednica infantil, psiquiatr\u00eda y terapias ocupacionales, conductuales y cognitivas.[13] Por otra parte, su hijo Sebasti\u00e1n inici\u00f3 terapia de fonoaudiolog\u00eda con enfoque de integraci\u00f3n neuro sensorial para mejorar los trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, con sesiones de fonoaudiolog\u00eda tres veces a la semana.[14]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Afirm\u00f3 que en Rosario no existen centros m\u00e9dicos ni profesionales especializados para tratar los trastornos de salud que la afectan a ella y a sus hijos. Lo que, a su juicio, les impide contar con una atenci\u00f3n de salud adecuada y garantizar un tratamiento m\u00e9dico efectivo.[15]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Por las razones mencionadas, la accionante solicit\u00f3 su traslado laboral desde la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, ubicada en la vereda Miraflores, municipio de Rosario a Victoria. Sin embargo, el 31 de julio de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Diamante neg\u00f3 formalmente la solicitud mediante oficio con radicado HUI2024EE023963. En su respuesta le indic\u00f3 que no era posible atender la solicitud de traslado en tanto que el Decreto 1075 de 2015 dispone que el traslado se realiza al finalizar cada a\u00f1o escolar, por lo que la invit\u00f3 a participar en el Proceso Ordinario de Traslado 2024. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al tener derechos de carrera, su solicitud se priorizaba siempre que manifestar\u00e1 en su inscripci\u00f3n \u201clas razones por las que solicita su traslado a otra Instituci\u00f3n Educativa, debiendo aportar los respectivos soportes donde se pueda evidenciar lo manifestado, para que sea evaluada por el Comit\u00e9 integrado de revisi\u00f3n y estudio de solicitudes de traslados.\u201d Por \u00faltimo, le recomend\u00f3 adelantar el referido tr\u00e1mite en Victoria, pues esta es una Entidad Territorial Certificada (ETC) para la Administraci\u00f3n en la Educaci\u00f3n. [16]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2024,[17] Isabel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, Lucas y Sebasti\u00e1n, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante.[18] Esto, al considerar que la Secretar\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia, la igualdad, el trabajo y los derechos de los ni\u00f1os al negar su traslado, a pesar de que tiene conocimiento de que en la misma entidad educativa trabaja su agresor, y de las situaciones de salud que padece ella y dos de sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante proceder con el traslado solicitado a una localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, donde pueda atender las necesidades m\u00e9dicas de sus hijos y recibir el tratamiento adecuado para su salud mental y (ii) garantizar su derecho a un ambiente de trabajo que no afecte su salud y la de sus hijos, y que tenga en cuenta las condiciones de violencia intrafamiliar que enfrentan.[19]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n De Diamante \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y les dio un t\u00e9rmino de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes y manifestar lo que consideren pertinente.[20] El 30 de septiembre de 2024, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Municipal de Victoria \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n [21] y posteriormente, dispuso la vinculaci\u00f3n del ICBF \u2013 Direcci\u00f3n Regional Diamante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 CAVIF Victoria, [22] la Instituci\u00f3n Educativa Azul,[23] la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, la Alcald\u00eda Municipal de Rosario, la Comisar\u00eda de Familia de Rosario y la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Diamante.[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>13. La Alcald\u00eda del municipio de Rosario, en comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2024, afirm\u00f3 que la entidad no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados, y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.[25]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. La Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, en respuesta del 20 de septiembre de 2024, afirm\u00f3 que la accionante hab\u00eda comparecido a dicha entidad el 24 de julio de 2024 para interponer denuncia por violencia intrafamiliar y solicitud de medida de protecci\u00f3n contra su esposo, radicada con el n\u00famero C-145-2024. El 24 de julio de 2024 se orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor de la accionante. Inform\u00f3 que aunque el 12 de septiembre se dio inicio a la audiencia de tr\u00e1mite, esta no pudo continuarse por una actitud agresiva y grosera de Mauricio. Por tal raz\u00f3n, se suspendi\u00f3 la diligencia y el despacho solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico. [26]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante, mediante respuesta del 26 de septiembre de 2024, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que el municipio de Rosario carezca de atenci\u00f3n en salud, ya que cuenta con un hospital de primer nivel con servicio de psicolog\u00eda, ni es una zona afectada por violencia de grupos armados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Igualmente, precis\u00f3 que existen dos tipos de traslado: ordinario, que se realiza entre octubre y diciembre conforme al cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (art\u00edculos 2 a 4), priorizando la reubicaci\u00f3n por razones de salud de familiares del docente, y que exige la existencia de vacantes definitivas, disponibilidad presupuestal y la firma de un convenio interadministrativo entre entidades territoriales certificadas cuando se trate de traslados intermunicipales; y no ordinario, que procede en cualquier momento por razones de necesidad del servicio, salud del docente o conflictos con la comunidad, el cual requiere dictamen del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional, documento que no ha sido aportado por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Asimismo, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Diamante carece de competencia para disponer traslados hacia el municipio de Victoria al ser este una entidad territorial certificada con autonom\u00eda administrativa y financiera, siendo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Victoria la autoridad competente para definir la viabilidad del traslado, siempre que se cumplan los requisitos legales. Finalmente, reiter\u00f3 que los docentes, en virtud del Decreto 1278 de 2002, seleccionan la entidad territorial al momento de concursar, por lo que no es procedente solicitar traslado por situaciones preexistentes al ingreso, y que al no existir certificado m\u00e9dico laboral que justifique un traslado extraordinario, se solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. [27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. La Comisar\u00eda de Familia de Rosario,[28] mediante respuesta del 27 de septiembre de 2024, proporcion\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada, entre la cual se incluye copia del \u201cProceso de Medidas de Protecci\u00f3n Contra la Violencia Intrafamiliar y\/o de G\u00e9nero\u201d iniciado el 28 de abril de 2022 [29], fecha en la que tambi\u00e9n se dict\u00f3 medida provisional con el fin de prevenir situaciones de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, ordenando medidas de protecci\u00f3n temporal y especial, tales como la vigilancia del lugar de residencia por parte del comando de la Polic\u00eda.[30]Asimismo, se adjunt\u00f3 constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada.[31]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Victoria, en respuesta del 19 de marzo de 2021, indic\u00f3 que el municipio de Victoria fue certificado por el Ministerio de Educaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2986 del 18 de diciembre de 2002, como una entidad territorial aut\u00f3noma e independiente del Departamento de Diamante. En virtud de dicha certificaci\u00f3n, Victoria tiene competencia exclusiva para realizar los traslados de los docentes que hacen parte de su planta de personal. En el caso particular de la accionante, al estar adscrita a la planta docente del Departamento de Diamante, corresponde exclusivamente a esta Secretar\u00eda su eventual reubicaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 6, numerales 2.3 y 2.11 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Se\u00f1al\u00f3 que no es viable trasladar funciones a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Diamante sobre personal adscrito a Victoria. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que los traslados no ordinarios no est\u00e1n sujetos a cronograma y pueden originarse por necesidades del servicio acad\u00e9mico o administrativo, razones de seguridad valoradas conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, razones de salud del docente o directivo docente con dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral, o conflictos graves en la convivencia escolar, con recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo. En el presente caso, no existe dictamen del comit\u00e9 m\u00e9dico laboral y, por tanto, no procede un traslado por salud. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las causales de salud aplican al docente, no a sus familiares. Finalmente, inform\u00f3 que actualmente en Victoria no existen vacantes disponibles en el nivel y \u00e1rea de desempe\u00f1o de la accionante, lo que hace inviable su traslado, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad territorial y que se niegue la acci\u00f3n de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su reubicaci\u00f3n competencia exclusiva del Departamento de Diamante. [32]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n CAVIF-Victoria, mediante respuesta del 3 de octubre de 2024, inform\u00f3 que, tras consultar todas las bases de datos institucionales (SPOA y ORFEO), as\u00ed como indagar en las Fiscal\u00edas Locales 4\u00aa, 42, 48 y 49, unidades encargadas de conocer casos de violencia intrafamiliar, no se encontr\u00f3 registro alguno de denuncias instauradas por la accionante ni de remisiones oficiosas por parte de la Comisar\u00eda de Familia. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, exist\u00edan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que deb\u00edan agotarse. [33]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. La Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social,[34] en respuesta del 4 de octubre de 2024, se\u00f1al\u00f3 que las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por la accionante derivan exclusivamente de actuaciones atribuibles a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por carecer de competencia o responsabilidad en los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. El juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar traslados administrativos, dado que el juez de tutela no puede sustituir las decisiones propias de las autoridades p\u00fablicas dentro de sus competencias constitucionales y legales y existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos, como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y los recursos de la v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Frente al perjuicio irremediable alegado por las amenazas del se\u00f1or Mauricio, constat\u00f3 que exist\u00edan medidas de protecci\u00f3n vigentes otorgadas por las Comisar\u00edas de Familia de Rosario y Victoria, basadas en la Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011, y que la accionante ha activado los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante y sus hijos cuentan con atenci\u00f3n m\u00e9dica disponible en Rosario, sin que se haya probado afectaci\u00f3n grave ni negaci\u00f3n de servicios, y que para solicitar traslado por razones de salud debe seguirse el procedimiento establecido, incluyendo el dictamen del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional. Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que los traslados entre entidades certificadas requieren tr\u00e1mite ordinario o no ordinario, disponibilidad de plazas, y firma de convenios interadministrativos, requisitos que actualmente no se cumplen. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las convocatorias de traslado ordinario se abrir\u00e1n en octubre de 2024, por lo cual la accionante deber\u00e1 participar en este conforme al proceso regular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Impugnaci\u00f3n. Isabel impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 9 de octubre de 2024, se\u00f1alando, principalmente, que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente en traslados de docentes cuando est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales como la salud, la vida o la unidad familiar. Argument\u00f3 que en Rosario solo hay servicios m\u00e9dicos de primer nivel y que las atenciones especializadas que requiere tanto ella como sus hijos han sido realizadas en Victoria. Asimismo, indic\u00f3 que su salud se ha visto afectada por trabajar en el mismo lugar que su agresor, con quien tiene un proceso abierto por hechos de violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda de Familia de Victoria y que esta situaci\u00f3n le ha generado \u201cestados de angustia y zozobra por el hecho de tener que trabajar con quien infortunadamente se convirti\u00f3 en [su] agresor\u201d. Finalmente, sostuvo que la falta de plazas disponibles no puede ser un argumento definitivo para negar su traslado, ya que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe buscar alternativas que garanticen su seguridad y el acceso a los servicios m\u00e9dicos para ella y sus hijos. [35]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Victoria confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en su totalidad. El Juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, pues la solicitud de traslado deb\u00eda ser tramitada conforme a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley. En su decisi\u00f3n, el Juzgado tuvo en cuenta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Diamante rechaz\u00f3 la solicitud de traslado no ordinario debido a la falta de un dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral y no haber agotado los mecanismos de solicitud de traslados que se realizan anualmente. Adem\u00e1s, dado que el proceso ordinario de traslado se encontraba abierto al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, la accionante pod\u00eda presentar su solicitud conforme a la ley y con los respectivos soportes.[36]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Respecto a las amenazas de su expareja, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que, como fue advertido por el a quo, la accionante ya contaba con medidas de protecci\u00f3n dispuestas por la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, y no se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las fiscal\u00edas locales ni remisi\u00f3n oficiosa por parte de la Comisar\u00eda de Familia, lo que implicaba que no hab\u00eda agotado todos los recursos penales a su disposici\u00f3n.[37]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionarlo y su estudio correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.[38]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991,[39] son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verificar si en este caso se acreditan estas exigencias y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad confiere a los padres y guardadores un margen de apreciaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de cu\u00e1ndo resulta necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[40] Por ello, cuando el caso particular involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), \u201clos padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad.\u201d[41]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Isabel en nombre propio y actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Lucas y Sebasti\u00e1n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la igualdad, a la salud y a la vida digna como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante de negar su traslado a otro centro educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que est\u00e1 llamado a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n, sea este una autoridad p\u00fablica o, en casos excepcionales, un particular.[42]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En el caso sub examine la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante, que de conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan,[43] es la autoridad competente para realizar el traslado de la accionante. As\u00ed, en tanto de la negativa de esta entidad de ordenar el traslado de la accionante se pudo derivar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, la Sala concluye que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de esta entidad. A su vez, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipal de Victoria, municipio certificado en educaci\u00f3n y con competencia para decidir sobre los traslados[44] y al que la accionante pretende ser trasladada, la Sala concluye que tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, eventualmente, podr\u00eda ser llamada a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple vincul\u00f3 a (i) la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, autoridad que conoci\u00f3 la denuncia por violencia intrafamiliar y la solicitud de medida de protecci\u00f3n interpuesta por la accionante el 24 de julio de 2024; (ii) la Comisar\u00eda de Familia de Rosario, autoridad que conoci\u00f3 la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la accionante el 28 de abril de 2022; (iii) la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Diamante, (iv) la Alcald\u00eda Municipal de Rosario; (v) la Direcci\u00f3n Regional de Diamante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vi) la Instituci\u00f3n Educativa Azul, que es la instituci\u00f3n en la que labora la accionante y (v) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La Sala considera que, a excepci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipal de Victoria, ninguna de las entidades vinculadas tiene la competencia legal para realizar el traslado de la accionante. Por lo cual, al no cumplirse con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas entidades del tr\u00e1mite. Sin embargo, respecto de la Instituci\u00f3n Educativa Azul, si bien no tiene incidencia en el traslado, al ser la instituci\u00f3n en la que trabaja la accionante y su presunto agresor, podr\u00eda adoptar medidas dirigidas a garantizar la tranquilidad y la seguridad de Isabel en su lugar de trabajo. Por tal raz\u00f3n, la Sala mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u201cse debe ejercer en un tiempo pr\u00f3ximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n [pues de lo contrario] se desconocer\u00eda que la tutela fue instituida como un \u2018remedio de aplicaci\u00f3n urgente\u2019 (sentencia C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales\u201d.[45] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinaci\u00f3n de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[46]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En el presente caso la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondi\u00f3 negativamente a la solicitud de traslado presentada por la accionante (31 de julio de 2024) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (19 de septiembre de 2024), transcurri\u00f3 un lapso inferior a dos meses, el cual es razonablemente cercano a la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[47] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es id\u00f3neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[48] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[49]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado de un docente del sector p\u00fablico o cuestionar el acto administrativo que niega su traslado. En su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector p\u00fablico en tanto esta decisi\u00f3n depende de la petici\u00f3n directa que formule el docente, la cual debe agotar el procedimiento administrativo ordinario o extraordinario previsto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010.[50] Adicionalmente, una vez se haya surtido este tr\u00e1mite, la respuesta que brinde la administraci\u00f3n es susceptible de ser controvertida mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[51]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Sin embargo, de manera excepcional y ante situaciones f\u00e1cticas especiales en donde se evidencie la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. [52] Sobre el particular, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que proceda la acci\u00f3n de tutela y haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, a saber: \u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d.[53]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En la verificaci\u00f3n de este \u00faltimo presupuesto, se ha precisado que existe una afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos del peticionario o de su n\u00facleo familiar cuando: (i) la decisi\u00f3n sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, particularmente porque en la localidad de destino no existen condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) la decisi\u00f3n sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad de su servidor o de su familia; (iii) \u201clas condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado\u201d o (iv) la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una separaci\u00f3n transitoria.[54]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se considere procedente la acci\u00f3n de tutela en el marco de una decisi\u00f3n en materia de traslado de educadores oficiales, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En primer lugar, prima facie, se advierte que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental pudo haber sido arbitraria, pues no valor\u00f3 de forma adecuada las circunstancias particulares en las que se encontraba Isabel. En especial, en la respuesta de la entidad no se evidencia que se haya analizado su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y su estado de salud mental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Por lo cual, la Sala considera que en el caso concreto se configura el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos escenarios pues no valor\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y objetiva de la accionante que resultaba relevante para analizar su solicitud de traslado, a saber, su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y el hecho de que su agresor trabajara en la misma instituci\u00f3n educativa, lo cual repercuti\u00f3 en su salud mental generando varias incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, la Sala estima que dicha situaci\u00f3n, en principio, refleja una vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, pues de un an\u00e1lisis preliminar es posible afirmar que la negativa de traslado pone en peligro su integridad, su derecho a vivir una vida libre de violencias y su salud mental. Seg\u00fan los hechos relatados por Isabel y las pruebas aportadas (i) el presunto agresor, adem\u00e1s de ser su expareja, trabaja en la misma instituci\u00f3n educativa que ella; (ii) en mayo de 2022 se decretaron medidas de protecci\u00f3n definitivas en su favor por hechos de violencia dom\u00e9stica, psicol\u00f3gica y verbal; (iii) de manera reciente, la accionante recibi\u00f3 mensajes amenazantes por parte de su expareja y esto la llev\u00f3 a solicitar nuevamente medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia y (iv) debido a estos hechos la accionante fue diagnosticada con depresi\u00f3n y ansiedad, situaci\u00f3n que la incapacit\u00f3 durante m\u00e1s de cinco meses. Por lo tanto, tambi\u00e9n se configura el segundo requisito jurisprudencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel y los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un an\u00e1lisis integral de su situaci\u00f3n de salud?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de salud y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y administrativas. Por \u00faltimo, (v) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites ante las solicitudes de traslado presentadas por los docentes del sector p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[55]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia,[56] pues supone la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n el cual, a su vez, tiene una relaci\u00f3n directa y un alto impacto en la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de los ni\u00f1os, sujetos frente a quienes el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n superior.[57]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando esta actividad se lleva a cabo a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas, supone el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relaci\u00f3n laboral que surge entre los docentes y la administraci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ejercer el ius variandi. [58] Este \u00faltimo ha sido definido como \u201cla facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d.[59]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En el \u00e1mbito de los docentes, la jurisprudencia ha definido el ius variandi como \u201cla posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administraci\u00f3n p\u00fablica, de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente\u201d.[60] En este sentido, la potestad de variar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n surge tanto del ejercicio del ius variandi, como de la autorizaci\u00f3n legal que se le otorga al nominador para garantizar la eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, materializar el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n y hacer eficaz el derecho preferente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la educaci\u00f3n.[61]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Se destaca que, si bien en principio esta facultad es discrecional del empleador, no es absoluta y tiene l\u00edmites pues en todos los casos su ejercicio debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del trabajador. Por lo cual, el empleador tiene la carga de consultar \u201cel estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas\u201d.[62]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Ahora, el traslado de docentes se encuentra regulado, en parte, por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que \u201c[c]uando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s, esta norma contempla la posibilidad de que los traslados sean realizados entre departamentos, distritos o municipios; sin embargo, como esta decisi\u00f3n supera los l\u00edmites territoriales de la entidad nominadora, se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un \u201cconvenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Este convenio interadministrativo constituye \u201cun consenso de voluntades entre entidades p\u00fablicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben\u201d.[63] De acuerdo con la jurisprudencia, este convenio: (i) supone que \u201ctanto la entidad remisora como receptora lleguen a un acuerdo de voluntades sobre la viabilidad y materializaci\u00f3n del traslado\u201d[64]; (ii) esto pues al tener car\u00e1cter dispositivo, cada entidad \u201ctiene la posibilidad de concertar los t\u00e9rminos del traslado atendiendo a las particularidades de su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de manera que, bajo ninguna circunstancia, se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio educativo\u201d;[65] y (iii) la entidad receptora debe valorar la existencia de vacantes en su planta de personal y las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio para nombrar al docente en un cargo de igual o mejores condiciones respecto del cargo en el que se encontraba.[66]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, esta norma estipula que \u201c[l]as solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. A su turno, el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002[67] dispone que \u201c[s]e produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. El mismo decreto se\u00f1ala que el traslado procede en los siguientes tres casos: (i) \u201c[d]iscrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente\u201d[68]; (ii) por razones de seguridad, las cuales deben estar debidamente comprobadas, y (iii) por solicitud propia del docente.[69]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Los traslados por solicitud propia de los docentes fueron reglamentados por el Decreto 520 de 2010,[70] recopilado en los art\u00edculos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.1.8 del Decreto 1075 de 2015. [71] En este, se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n pueda darle tr\u00e1mite a las solicitudes de traslado que presentan los docentes o directivos. En t\u00e9rminos generales, este decreto consagr\u00f3 dos modalidades o tipos de proceso que pueden realizarse. Por un lado, se encuentra el proceso ordinario, caracterizado por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil fijado anualmente por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes y un conjunto de criterios relacionados con los reconocimientos, el tiempo de permanencia y la necesidad de reubicaci\u00f3n laboral del docente o directivo.[72] Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes requieren, adem\u00e1s del acto administrativo, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora.[73]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Por otro lado, se encuentra el proceso extraordinario que puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y sin necesidad de sujetarse al procedimiento de traslado ordinario. En este escenario, la autoridad nominadora puede efectuar el traslado mediante un acto administrativo motivado siempre que concurran circunstancias excepcionales como: (i) necesidades del servicio que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, (ii) razones de salud o de seguridad que afecten al docente o directivo docente; (iii) la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo y (iv) razones de seguridad de los educadores oficiales.[74]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En suma, la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica en que en el segundo la procedencia de la petici\u00f3n de traslado no se limita al calendario estudiantil.[75] Como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, esto \u201cno conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditaci\u00f3n de las causales especiales que la justifican\u201d y \u201csu operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada\u201d.[76]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, se destaca que la Corte ha ordenado traslados de docentes por fuera de los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y en casos que no necesariamente se enmarcaban en las cuatro causales se\u00f1aladas anteriormente pero en los cuales \u201cser\u00eda desproporcionado someter a la rigurosidad de la v\u00eda ordinaria, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta actuaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n\u201d.[77] Lo anterior, en tanto limitar la procedencia extraordinaria de traslados a las causales previstas en el art\u00edculo 5 Decreto 520 de 2010[78] y no considerar otras circunstancias que representan una afectaci\u00f3n a los derechos del docente o de su n\u00facleo familiar, se incurrir\u00eda en un uso desproporcionado del ius variandi.[79]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Considerando las particularidades del proceso de tutela que fue puesto a conocimiento de la Sala, se abordar\u00e1n brevemente las reglas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad, particularmente cuando estas no se enmarcan dentro de las situaciones reguladas en el Decreto 1782 de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En su redacci\u00f3n original, el numeral segundo del art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 inclu\u00eda como causal para solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario la existencia de \u201c[r]azones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Este numeral fue derogado por el Decreto 1782 de 2013,[80] el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados por razones de seguridad de los docentes del sector p\u00fablico, de forma tal que se protejan sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la integridad tanto de los educadores como de su familia.[81]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de este decreto \u201c[c]uando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los t\u00e9rminos definidos en el presente decreto, el educador oficial podr\u00e1 presentar solicitud de traslado, la cual deber\u00e1 ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y \u00e1gil aplicaci\u00f3n de los criterios y procedimientos administrativos\u201d. En virtud de esta normativa, el traslado por razones de seguridad: (i) es de dos tipos, por la condici\u00f3n de amenazado y por la condici\u00f3n de desplazado[82] y (ii) sigue el principio de causalidad, por lo que la decisi\u00f3n de traslado \u201cestar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Por consiguiente, el Decreto 1782 de 2013 se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan los docentes que solicitan el traslado tiene una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones p\u00fablicas, sindicales, sociales o humanitarias. Por lo cual, no regul\u00f3 \u00edntegramente el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, ya que limit\u00f3 el alcance de la regulaci\u00f3n a aquellos casos en donde las razones de seguridad guardan una relaci\u00f3n de causalidad con el ejercicio de la funci\u00f3n docente, pero no regul\u00f3 lo relacionado con \u201caquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relaci\u00f3n de conexidad con las funciones de los educadores del sector p\u00fablico\u201d y por ello \u201cesta norma jur\u00eddica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es v\u00edctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsi\u00f3n.\u201d[84] (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Este vac\u00edo normativo fue advertido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-095 de 2018, al estudiar el caso de una docente que solicit\u00f3 el traslado de la instituci\u00f3n educativa en la que trabajaba en el municipio de Magdalena porque tanto ella como sus hijos hab\u00edan sido v\u00edctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su c\u00f3nyuge. Al estudiar la solicitud, a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental reconoci\u00f3 a la docente la condici\u00f3n provisional de amenazada y le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de tres meses en otra instituci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo, pues la Unidad Nacional de Riesgo devolvi\u00f3 su caso porque las amenazas eran personales y no se derivaban de su labor como docente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En este caso y ante el vac\u00edo normativo antes mencionado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n no supon\u00eda desconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los educadores oficiales que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempe\u00f1o de sus funciones laborales. As\u00ed, a partir del principio de interpretaci\u00f3n pro homine[85] y de la aplicaci\u00f3n de la pauta hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual \u201cdonde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete\u201d, la Corte consider\u00f3 que no era posible adoptar una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto, porque si el Legislador estableci\u00f3 que el traslado de docentes proced\u00eda de manera general \u201c[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas\u201d, no era viable adoptar una interpretaci\u00f3n de la norma que excluyera o descartara los traslados por razones de seguridad en aquellos eventos en los que estos se originan en motivos que no se relacionaran directamente con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el docente o el ejercicio del cargo. [86]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Por consiguiente, concluy\u00f3 que \u201cel Legislador tuvo la intenci\u00f3n de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinci\u00f3n de la causa que origin\u00f3 dicho peligro\u201d.[87] Sobre el particular, la Corte aclar\u00f3, por un lado, que las competencias de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013, por lo que no le corresponde valorar el riesgo en el que se encuentran los docentes que solicitan el traslado por razones de seguridad, cuando se trata de motivos distintos a los contemplados en el mencionado decreto.[88]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Por otro lado, frente a los traslados de docentes oficiales por razones de seguridad que no tengan una causalidad directa con su labor, la autoridad nominadora ser\u00e1 la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores p\u00fablicos en situaciones de riesgo o amenaza. Para cumplir con lo anterior, debe seguir tres pautas: (i) las razones de seguridad deben estar debidamente comprobadas,[89] por lo que la decisi\u00f3n de traslado debe estar \u201cmotivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicci\u00f3n que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real\u201d: (ii) la valoraci\u00f3n del riesgo debe realizarse \u201cen el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante y (iii) los motivos que fundamentan la solicitud de traslado \u201cdeben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectar\u00eda desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d [90]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la posibilidad de que la autoridad nominadora efect\u00fae el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados, entre otras causas, \u201c[p]or razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Frente a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional present\u00f3 una serie de recomendaciones en la Circular 044 de 2023.[91] De manera general, aclar\u00f3 que el \u201ctraslado no es una figura prevista solo en beneficio de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un derecho \u00edntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental (\u2026) as\u00ed que la negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico otorga al docente\u201d. [92]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En el caso particular del traslado no ordinario por razones de salud, se\u00f1al\u00f3 que: (i) las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes presentadas por los docentes como opci\u00f3n de manejo m\u00e9dico para sus condiciones de salud; (ii) en caso de que en la solicitud no se adjunte el concepto del comit\u00e9 de medicina laboral, \u201ces responsabilidad de la entidad territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud\u201d y (iii) \u201c[l]a decisi\u00f3n de autorizar o no el traslado deber\u00e1 basarse en el historial de salud del educador, el dictamen del comit\u00e9 de medicina laboral, as\u00ed como las recomendaciones y razones m\u00e9dicas que lo respalden\u201d[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Esta aproximaci\u00f3n flexible a la aplicaci\u00f3n de la causal relacionada con la salud del docente tambi\u00e9n se evidencia en la jurisprudencia de la Corte, al se\u00f1alar que esta causal \u201cno se sujeta exclusivamente al aval otorgado por el comit\u00e9 de medicina laboral, sino que tambi\u00e9n cabe el concepto m\u00e9dico otorgado, ya sea por el profesional tratante de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o por alg\u00fan otro profesional de salud ocupacional, en el cual constate el estado de salud del peticionario y la necesidad del traslado\u201d[94]. As\u00ed, en algunos casos la exigencia estricta de un dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral podr\u00eda no ser razonable si esto dificulta la protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la salud y a la unidad familiar.[95] Por lo cual, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que las solicitudes de traslado extraordinario por razones de salud sean analizadas desde una visi\u00f3n integral de la salud del docente que no tiene en cuenta \u00fanicamente el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral, sino tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica y los m\u00faltiples conceptos m\u00e9dicos, de forma que el juez constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer plenamente el derecho a la salud del accionante.[96]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Esta posici\u00f3n se refuerza si se considera que el traslado de docentes por razones de salud es una medida para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad familiar, que busca \u201csalvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto negativo en su salud\u201d. [97] Esta medida pretende entonces \u201cpreservar la integridad f\u00edsica y mental del docente, facilitando su traslado a un entorno laboral que no afecte negativamente su salud.\u201d[98]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, al estudiar casos relacionados con el traslado por razones de salud del docente o de su n\u00facleo familiar, la Corte Constitucional ha realizado algunas precisiones importantes. Por la relevancia para resolver el presente caso, se destacar\u00e1n las consideraciones realizadas en casos relacionados con la salud mental y con las afectaciones a la salud de ni\u00f1os o ni\u00f1as.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En primer lugar y frente a la salud mental, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente el trato diferencial positivo que debe darse a los docentes con afectaciones en su salud. En concreto, en la Sentencia T-026 de 2002, al estudiar el caso de un docente diagnosticado con depresi\u00f3n, ansiedad y estr\u00e9s generada por la situaci\u00f3n de violencia en el medio donde trabajaba, precis\u00f3 que cuando \u201clos docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado\u201d.[99]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. En la Sentencia T-536 de 2024, la Corte conoci\u00f3 el caso de un docente diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptaci\u00f3n como consecuencia de una situaci\u00f3n de acoso laboral. En esta resalt\u00f3 la importancia de la salud mental como componente esencial de la salud integral[100] y encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada, al omitir las recomendaciones m\u00e9dicas que suger\u00edan el traslado laboral incumpli\u00f3 sus deberes como empleadora y \u201csus obligaciones como entidad estatal de garantizar al actor un entorno laboral digno, seguro y saludable.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. A su turno, en la Sentencia T-443 de 2024, al abordar la necesidad de que las solicitudes de traslado no ordinario por razones de salud sean analizadas desde una visi\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de salud del docente, la Corte reconoci\u00f3 que este an\u00e1lisis integral tambi\u00e9n implicaba \u201ctener en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y cl\u00ednicos de negar el traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompa\u00f1amiento en casos de s\u00edndrome depresivo, por ejemplo.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En segundo lugar, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha estudiado casos en donde se ha protegido la unidad familiar, el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de solicitudes de traslado por razones de salud del n\u00facleo familiar. As\u00ed, en la Sentencia T-308 de 2015 la Corte ampar\u00f3 entre otros, los derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo mediante el cual se autorizara el traslado de la accionante a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n cercana al municipio de su residencia. Esto, considerando la gravedad de los padecimientos m\u00e9dicos de su hija[101] y que la negativa de traslado le imped\u00eda a la docente brindarle los cuidados necesarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En sentido similar, en la Sentencia T-079 de 2017 la Corte conoci\u00f3 el caso de una docente del Departamento del Magdalena que solicit\u00f3 el su traslado a la ciudad de Barranquilla debido a la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hija de 7 a\u00f1os, quien padec\u00eda microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor. En este caso, a pesar de los repetidos intentos de la docente para ser trasladada, su traslado no hab\u00eda sido materializado. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte ampar\u00f3 los derechos y orden\u00f3 el traslado considerando la necesidad imperante de proteger el inter\u00e9s superior y la unidad familiar de la ni\u00f1a con discapacidad, reconociendo que la negativa de traslado vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y al cuidado y que en estos casos la administraci\u00f3n tiene el deber de conceder un trato diferencial positivo al trabajador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-105 de 2024, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por Helena contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y de Risaralda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira, buscando su traslado docente para convivir con su hija de 10 a\u00f1os y su padre de 84, quienes depend\u00edan econ\u00f3mica y emocionalmente de ella. Al analizar el asunto, se concluy\u00f3 que las entidades accionadas y el juez de tutela omitieron la valoraci\u00f3n del potencial estado de desprotecci\u00f3n de la menor al no convivir con su madre. En consecuencia, y en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y a no ser separada de ella (unidad familiar), ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia evaluar la viabilidad de que Helena regresara a vivir con su hija en la instituci\u00f3n donde labora, previo consentimiento de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero por parte de las autoridades judiciales y autoridades administrativas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En su jurisprudencia y reconociendo la desigualdad hist\u00f3rica de la mujer y el fen\u00f3meno estructural de la discriminaci\u00f3n debido al g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los jueces tienen el deber de impartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero siempre que se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes, de discriminaci\u00f3n hacia la mujer o de actos que constituyan violencia de g\u00e9nero.[102] Lo anterior, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales y los diversos instrumentos internacionales que refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir,[103] erradicar y sancionar las formas de violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres.[104]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que se debe emplear para la resoluci\u00f3n de un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero.[105] Su aplicaci\u00f3n consiste en \u201cintegrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.\u201d[106]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Frente a la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Ley 1257 de 2008[107] incorpora como principios rectores, entre otros, el de la igualdad real y efectiva, en virtud del cual el Estado debe \u201cdise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos\u201d. Y el principio de corresponsabilidad, el cual establece que \u201cla sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas\u201d y que \u201c[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, la misma ley, en su art\u00edculo 7, reconoce que adem\u00e1s de otros derechos reconocidos en la Ley o en tratados internacionales ratificados por Colombia, todas las mujeres tienen derecho \u201ca una vida digna, a la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminaci\u00f3n, a la libertad y autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Ahora, a partir de la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de promover la igualdad material para las mujeres y el deber de debida diligencia frente a la prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la incorporaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero se extiende a todas las autoridades y funcionarios del Estado. Esta obligaci\u00f3n \u201cimpone el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en conocimiento de las autoridades.\u201d[108]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En el \u00e1mbito de las solicitudes de traslado de docentes, en la Sentencia T-095 de 2018 la Corte aclar\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero supone: (i) en el \u00e1mbito administrativo, que ante situaciones con incidencia el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades y (ii) en el \u00e1mbito judicial, que se garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo que a su vez \u201cimplica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Isabel es docente inscrita en el escalaf\u00f3n 2A y desde el 2 de mayo de 2018 trabaja en la Instituci\u00f3n Educativa Azul ubicada en Rosario, Diamante. En julio de 2024 solicit\u00f3 el traslado de esta instituci\u00f3n hacia una instituci\u00f3n educativa ubicada en Victoria ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante, entidad que neg\u00f3 el traslado argumentando, entre otras cosas, que deb\u00eda presentar su solicitud ordinaria de traslado en los tiempos especificados en el cronograma acad\u00e9mico y deb\u00eda aportar los soportes que prueben lo manifestado para que su solicitud fuera evaluada, concretamente, el certificado del dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral. Adem\u00e1s, la accionada le sugiri\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Victoria, pues esta era una Entidad Territorial Certificada para la Administraci\u00f3n en la Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Ante esta negativa, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante solicitando que se ordene a la accionada proceder con el traslado solicitado a una localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, de forma que pueda atender las necesidades m\u00e9dicas de sus hijos y recibir un tratamiento adecuado para su salud mental y a su vez, se garantice un ambiente de trabajo que no afecte su salud y tenga en cuenta la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que enfrenta.[109] Para sustentar su pretensi\u00f3n de traslado, la accionante adujo tres argumentos esenciales. Primero, explic\u00f3 que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su c\u00f3nyuge, quien trabaja en la misma instituci\u00f3n educativa que ella y de la cual est\u00e1 solicitando el traslado. En segundo lugar, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar le ha ocasionado depresi\u00f3n y ansiedad, motivo por el cual necesita recibir tratamiento m\u00e9dico especializado y estar cerca de su n\u00facleo familiar. En tercer lugar, aduce que dos de sus hijos tienen padecimientos m\u00e9dicos que requieren su atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento\u2014trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad y dificultades en el lenguaje y en el habla\u2014 y que solo pueden ser correctamente atendidos en la ciudad de Victoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Pues bien, revisada la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Revisi\u00f3n constata, en primer lugar, que al menos desde el a\u00f1o 2022 Isabel es v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Esto se encuentra demostrado en las denuncias por hechos de violencia intrafamiliar y las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n que present\u00f3 ante dos comisar\u00edas de familia distintas. En un primer momento durante el a\u00f1o 2022 y ante la Comisar\u00eda Municipal de Rosario, entidad que encontr\u00f3 que se hab\u00edan presentado hechos de violencia dom\u00e9stica, psicol\u00f3gica y verbal hacia Isabel por parte de Mauricio y adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas. [110] En un segundo momento, en julio de 2024, ante la Comisar\u00eda de Familia de la Casa de Justicia de Victoria por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con mensajes amenazantes por parte de su expareja, entidad que le otorg\u00f3 una medida de protecci\u00f3n.[111]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. En segundo lugar, con ocasi\u00f3n a los hechos de violencia intrafamiliar y seg\u00fan consta en su historia m\u00e9dica, la accionante sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, por lo que ha requerido un tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico constante. En su historia m\u00e9dica se puede observar que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Estos padecimientos en su salud mental le generaron incapacidades m\u00e9dicas. La accionante fue incapacitada por primera vez el 16 de mayo de 2024 por dos d\u00edas por debido a que su sintomatolog\u00eda ansiosa la hac\u00eda \u201cincapaz de trabajar\u201d en ese estado. Posteriormente y en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, le dan una incapacidad el 5 de abril de 2024 por 30 d\u00edas (del 8 de abril al 7 de mayo de 2024), la cual es extendida sucesivamente y por periodos de 20 a 30 d\u00edas hasta el 24 de septiembre de 2024.[112]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 En los controles de psiquiatr\u00eda se lee como plan de manejo y recomendaciones m\u00e9dicas:[113] \u201cse insiste en la necesidad de cambio de sede de trabajo al lugar m\u00e1s cercano de su familia red de apoyo (sic)\u201d;[114] \u201cse recomienda cambio de instituci\u00f3n o traslado a un lugar donde no corra peligro y logre estar cerca a sus hijos y su red de apoyo familiar, esto redundar\u00eda en su mejor\u00eda\u201d; y \u201cse env\u00eda a medicina laboral, se brinda terapia de apoyo y se insiste en la importancia del traslado ya que la paciente refiere ocasionalmente crisis de ausencia y esto la tiene muy alterada por el peligro en la [vida] y quedarse lejos de sus hijos\u201d.[115]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En tercer lugar y como se observa en la historia m\u00e9dica de sus hijos, la Sala pudo verificar, por un lado, que el ni\u00f1o Lucas ha recibido acompa\u00f1amiento de psicolog\u00eda cl\u00ednica infantil y neuropsicolog\u00eda con ocasi\u00f3n a su diagn\u00f3stico de TDHA. Por otro lado, que el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n tiene diagn\u00f3stico de \u201ctrastornos del lenguaje y habla\u201d, por lo que debe asistir a terapias de fonoaudiolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Adicionalmente se reitera que, conforme a la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, se puede concluir que: (i) la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el factor discrecional que tiene la administraci\u00f3n para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse. Con todo, (ii) tambi\u00e9n ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En ese sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores, sobre todo cuando se trata de su salud, circunstancias de ruptura familiar, las condiciones de salud de sus c\u00f3nyuges o hijos menores que se pueden ver afectados con la decisi\u00f3n o negativa de traslado. Asimismo (iii) resulta necesario dar aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero cuando, seg\u00fan el contexto del caso, se evidencie que quienes solicitan el traslado son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia.[116]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. A partir de los anteriores hechos y consideraciones, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante, por un lado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni aplicar una perspectiva de g\u00e9nero. Por otro lado, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de Isabel y de los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por su progenitora, pues no consider\u00f3 sus padecimientos de salud y la importancia de tomar medidas para garantizar la unidad familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al no analizar su solicitud de traslado considerando sus condiciones particulares y la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Para la Sala, en el presente caso se encuentra demostrado que, primero, la accionante es v\u00edctima de violencia intrafamiliar, por lo que existe una amenaza para su integridad. Segundo, seg\u00fan relat\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y se puede evidenciar en las declaraciones rendidas ante las Comisar\u00edas de Familia, su agresor es tambi\u00e9n su ex pareja sentimental, el padre de sus hijos y trabaja en la misma instituci\u00f3n educativa que ella. Tercero, esta situaci\u00f3n le ha ocasionado afectaciones en su salud mental. Y cuarto, la accionante present\u00f3 solicitud de traslado, la cual fue negada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, entidad que aunque se\u00f1al\u00f3 que \u201centend\u00eda su situaci\u00f3n familiar\u201d consider\u00f3 que se trataba de una solicitud de traslado ordinario, por lo que le indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda participar en este proceso aportando los respectivos soportes en donde se pudiera evidenciar lo manifestado en la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. As\u00ed pues, para la Sala, tanto la accionada como los jueces de instancia realizaron una valoraci\u00f3n equivocada de la solicitud de traslado de la accionante, pues consideraron que se trataba de una solicitud de traslado ordinaria, cuando se trataba, en realidad, de una solicitud de traslado no ordinaria por razones de seguridad \u2014derivadas de su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar\u2014 y por razones de salud. Aunque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le constaban los hechos de violencia intrafamiliar\u201d relatados por la accionante, lo cierto es que (i) en el expediente constan las incapacidades m\u00e9dicas derivadas del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n que son consecuencia, precisamente, de los hechos de violencia intrafamiliar; (ii) la accionante acudi\u00f3, en dos oportunidades distintas, a Comisar\u00edas de Familia en b\u00fasqueda de medidas de protecci\u00f3n ante la situaci\u00f3n de violencia que estaba viviendo y (iii) al menos desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tuvo noticia y conocimiento cierto de que Isabel fue v\u00edctima de hechos de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja, quien trabajaba en la misma instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Ahora, se recuerda que, si bien al analizar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras y en este caso, la Secretar\u00eda Departamental de Diamante cuentan con amplio margen de discrecionalidad en ejercicio del ius variandi, esta prerrogativa encuentra sus l\u00edmites en el respeto de los derechos fundamentales de los educadores, particularmente cuando se trata de mujeres que se ven enfrentadas a amenazas o hechos de violencia, pues tienen una protecci\u00f3n especial.[117] A su turno, una vez las autoridades estatales tienen conocimiento del riesgo en la integridad personal de una mujer por hechos de violencia o tienen noticia de estos hechos, se activa una obligaci\u00f3n de debida diligencia que implica la adopci\u00f3n de medidas razonables con el fin de prevenir la violencia, investigarla, juzgarla y sancionarla, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta obligaci\u00f3n supon\u00eda la adopci\u00f3n de medidas para eliminar los factores de riesgo para la accionante y la evaluaci\u00f3n de su solicitud de traslado teniendo en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero. Esto implicaba, como m\u00ednimo, tener en cuenta: (i) la situaci\u00f3n de violencia de la cual fue v\u00edctima la accionante y que los hechos denunciados representan una amenaza a su integridad personal y a su derecho a vivir una vida libre de violencias; (ii) que al trabajar en la misma instituci\u00f3n educativa que su agresor, se ve constantemente enfrentada a sentimientos de angustia, zozobra y alerta; (iii) su derecho a tener la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro, sin amenazas o riesgos[118] y (iv) las afectaciones en su salud mental derivadas de esta situaci\u00f3n de violencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. As\u00ed, al omitir este an\u00e1lisis diferenciado y la adopci\u00f3n de medidas frente a una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito privado que tuvo un impacto en el \u00e1mbito laboral de la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental desconoci\u00f3 los derechos de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Sobre el particular, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero por parte de los jueces que conocieron el asunto en primera y en segunda instancia. El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria, al estudiar si exist\u00eda un perjuicio irremediable derivado de las agresiones y amenazas provenientes de la pareja sentimental de la accionante, se limit\u00f3 a afirmar que \u201cla v\u00edctima ya tiene activado los mecanismos de protecci\u00f3n tanto por la v\u00eda administrativa como judicial\u201d,[119] haciendo alusi\u00f3n a los dos procesos por violencia intrafamiliar que cursaron su tr\u00e1mite ante la Comisaria del Municipio de Rosario y la Comisaria de Familia Casa de Justicia de Victoria. En sentido similar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria consider\u00f3 que la accionante ya contaba con medidas de protecci\u00f3n dispuestas por la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria y que no se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las fiscal\u00edas locales ni remisi\u00f3n oficiosa por parte de la Comisar\u00eda de Familia, lo que implicaba que no hab\u00eda agotado todos los recursos penales a su disposici\u00f3n.[120]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Esta postura asumida por los jueces de instancia no solo desconoce la obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se hace indispensable cuando el caso involucra a una mujer que ha sido v\u00edctima de violencia, sino que adem\u00e1s deja de lado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para evitar que situaciones de violencia o amenaza hacia la mujer se materialicen o se repitan. Adem\u00e1s, omite valorar que en la instituci\u00f3n educativa de la cual la accionante solicit\u00f3 el traslado trabaja su agresor y que este hecho ha tenido un impacto serio tanto su salud mental como en su derecho a trabajar en condiciones dignas y seguras. Por lo cual y dadas las particularidades del caso, los mecanismos de protecci\u00f3n que fueron activados por la accionante no eran suficientes para remediar la situaci\u00f3n de violencia que estaba viviendo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel y los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y a la unidad familiar al no analizar su solicitud de traslado considerando sus padecimientos m\u00e9dicos y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Ahora, en el presente caso y seg\u00fan los argumentos de la accionante, concurren dos razones para solicitar el traslado. Una de ellos, ya estudiado, es la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar de la que fue v\u00edctima y el otro son las razones de salud, tanto de ella como de dos de sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental argument\u00f3 que los traslados no ordinarios por razones de salud de los educadores y su familia deben estar precedidos por el concepto m\u00e9dico laboral del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional y que en este caso no se ha presentado dicho concepto ni se ha demostrado que la accionante o sus hijos no puedan recibir la atenci\u00f3n que requieren en el municipio de Rosario.[121] De hecho, se\u00f1al\u00f3 que este municipio cuenta con un hospital de primer nivel y que tiene atenci\u00f3n en psicolog\u00eda.[122] Adicionalmente, la Secretar\u00eda argument\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 \u201cse le imposibilita llevar a sus hijos a vivir en el municipio de Rosario\u201d ni por qu\u00e9 \u201cse presenta a concurso en la ciudad de Rosario cuando sab\u00eda que no pod\u00eda dejar a sus hijos solos en la ciudad de Victoria\u201d.[123]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Frente a lo anterior, la Sala reitera que en concordancia con la jurisprudencia constitucional y las recomendaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al analizar las solicitudes de traslado por razones de salud, las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes de traslado como opci\u00f3n para el manejo m\u00e9dico de sus parecimientos de salud. Adem\u00e1s, en caso de que no se adjunte el concepto del comit\u00e9 de medicina laboral, es responsabilidad de la entidad territorial solicitar dicho concepto a la entidad prestadora de salud. Sin embargo, en ausencia de este concepto, resulta v\u00e1lido analizar la solicitud de traslado desde una visi\u00f3n integral de la salud del docente que considere la historia cl\u00ednica y todos los conceptos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. De ah\u00ed que, en el presente caso le correspond\u00eda a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental solicitar el concepto del comit\u00e9 de medicina laboral y, en todo caso, ten\u00eda la carga de estudiar la solicitud de traslado de manera integral, considerando el estado de salud de la accionante y las recomendaciones m\u00e9dicas que, como opci\u00f3n de manejo m\u00e9dico para su trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad, recomendaron de manera reiterada y para su mejor\u00eda un cambio \u201cde sede de trabajo a un lugar m\u00e1s cercano a su familia\u201d o a un lugar \u201cdonde no corra peligro y logre estar cerca a sus hijos y su red de apoyo familiar\u201d. A su turno y como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, un an\u00e1lisis integral tambi\u00e9n implicaba considerar el impacto que puede tener la negativa del traslado a nivel personal o cl\u00ednico, considerando la importancia del acompa\u00f1amiento familiar ante un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n. [124]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Esta lectura integral de la solicitud del traslado era necesaria considerando que el traslado por razones de salud es una medida que busca salvaguardar el bienestar de los docentes cuando las condiciones laborales representan un riesgo o generan un impacto negativo en su salud. En este caso, los padecimientos de salud mental de la accionante, generados por la situaci\u00f3n de violencia de la que fue v\u00edctima, hac\u00edan necesario un tratamiento diferencial positivo para garantizar su mejor\u00eda y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.[125]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. De igual manera, frente a la salud de los hijos de la accionante, la Sala evidencia en las pruebas obrantes en el expediente que Lucas ha enfrentado dificultades acad\u00e9micas debido a su diagn\u00f3stico de \u201csospecha de TDHA\u201d. Por esto, ha tenido consultas con diversos especialistas, entre ellos, neuropediatr\u00eda, psicolog\u00eda infantil y neuropsicolog\u00eda y, adem\u00e1s, debe asistir al menos a dos sesiones semanales de terapia ocupacional, terapia conductual y terapia cognitiva y continuar en tratamiento con psicolog\u00eda infantil. Su hermano, Sebasti\u00e1n, tiene de trastorno del lenguaje y habla, por lo que ha recibido terapias de fonoaudiolog\u00eda para \u201cseguir favoreciendo el lenguaje expresivo y el habla con el fin de no tener un retroceso\u201d[126] y debe asistir a tres terapias semanales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Sobre el particular, la Sala considera que las afecciones de salud que padecen los menores evidencian, en principio, la necesidad de que su madre, como acudiente principal, est\u00e9 presente para acompa\u00f1arlos a sus terapias y controles m\u00e9dicos, de forma tal que puedan continuar con su tratamiento m\u00e9dico y su salud mejore; acompa\u00f1amiento que se dificulta si la accionante reside y trabaja en un municipio alejado como lo es Rosario, pues este queda a tres horas de distancia de la ciudad de Victoria, lugar en donde residen los menores y en donde han sido atendidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Ahora, durante el tr\u00e1mite, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental aleg\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 no puede \u201cllevar a sus hijos a vivir en el municipio de Rosario\u201d, no obstante, la accionante indag\u00f3 sobre la posibilidad de solicitar un cambio de atenci\u00f3n m\u00e9dica para dicho municipio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le indic\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta las especialidades m\u00e9dicas y la red de Fomag en el municipio de Rosario no hay posibilidad que sus hijos reciban la prestaci\u00f3n del servicio en dicho municipio\u201d.[127] Por consiguiente, al analizar la solicitud de traslado la Secretar\u00eda accionada tambi\u00e9n debi\u00f3 considerar las posibilidades de acceso a los servicios m\u00e9dicos especializados que requieren los hijos de la accionante y, en suma, la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y la unidad familiar, cuesti\u00f3n que omiti\u00f3.[128]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. A su turno, frente al argumento de haber concursado para Rosario sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de sus hijos. Esta consideraci\u00f3n, carece de l\u00f3gica en tanto y en cuanto al momento de concursar la accionante no hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar ni se hab\u00edan dado los tratamientos m\u00e9dicos a los que aludi\u00f3 en la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Primero. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Diamante vulner\u00f3 los derechos de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni aplicar una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Segundo. La entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Isabel a la salud y a la unidad familiar debido que omiti\u00f3 analizar su solicitud de traslado a partir de una visi\u00f3n integral que considerara su estado de salud, las recomendaciones m\u00e9dicas frente al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una mejor\u00eda en su salud y, a su vez, vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la unidad familiar de los ni\u00f1os Lucas y Sebasti\u00e1n, puesto que omiti\u00f3 tener en cuenta que (i) por su edad, sus hijos necesitan de acompa\u00f1amiento constante de su progenitora para asistir a las citas m\u00e9dicas y dar continuidad a los tratamientos m\u00e9dicos que requieren y (ii) el municipio de Rosario no cuenta con la atenci\u00f3n de los especialistas m\u00e9dicos que sus padecimientos de salud requieren.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Por lo anterior, en primer lugar, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En segundo lugar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante que adopte las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea traslada, en lo posible a Victoria, y en caso de que ello sea imposible, a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como m\u00e1ximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deber\u00e1 efectuarse una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante, de manera preferente, por las condiciones anteriormente expuestas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Frente a lo anterior, la Sala aclara que los casos relacionados con el traslado no ordinario de docentes se deben analizar considerando cada una de sus particularidades y as\u00ed, adoptar un remedio judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, aunque en oportunidades anteriores y al analizar un caso similar en el cual la docente alegaba ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar la Corte orden\u00f3 que se realizara una evaluaci\u00f3n del riesgo actual de la accionante y materializar el traslado solicitado si se acreditaban debidamente las razones de seguridad,[129] la Sala considera que las caracter\u00edsticas del presente caso hacen necesario que se ordene directamente el traslado de Isabel por tres razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Primero, en su lugar de trabajo actual se ve expuesta a tener que convivir con su agresor, situaci\u00f3n que le ha generado sentimientos de angustia, zozobra y alerta. Segundo, existen recomendaciones m\u00e9dicas que sugieren, como parte del tratamiento para el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d de la accionante, que sea trasladada a un lugar cercano a su n\u00facleo familiar, el cual vive en la ciudad de Victoria. Y tercero, el presente caso involucra tambi\u00e9n los derechos de dos ni\u00f1os, quienes requieren del acompa\u00f1amiento de su madre para asistir a sus terapias y controles m\u00e9dicos, los cuales se llevan a cabo en la ciudad de Victoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En tercer lugar, le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante y a la Instituci\u00f3n Educativa Azul que, mientras se materializa el traslado de la accionante a otra instituci\u00f3n educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de la Isabel en su lugar de trabajo. Estas medidas pueden incluir el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y evitar que la accionante sea confrontada con su agresor en la instituci\u00f3n, si as\u00ed lo decide.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En cuarto lugar y como medida de reparaci\u00f3n con vocaci\u00f3n transformadora y considerando que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante es la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de los municipios no certificados como Rosario, se le ordenar\u00e1 a esta entidad que genere escenarios de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia basada en el g\u00e9nero en las instituciones educativas de dicho municipio y especialmente, en la Instituci\u00f3n Educativa Azul.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En quinto lugar y en atenci\u00f3n a las consideraciones sobre la obligaci\u00f3n de implementar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, la Sala le ordenar\u00e1 a los jueces de instancia que, en lo sucesivo, cumplan con esta obligaci\u00f3n, especialmente cuando el caso involucre a una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Por \u00faltimo, se desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, a la Comisar\u00eda de Familia de Rosario, a la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Diamante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Instituci\u00f3n Educativa Azul y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria, Diamante el 7 de noviembre 2024 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la salud y a la unidad familiar y de los derechos fundamentales de sus hijos Lucas y Sebasti\u00e1n a la salud y la unidad familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante que adopte las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea traslada a Victoria, y de ser imposible a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como m\u00e1ximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deber\u00e1 efectuarse de manera preferencial una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante y a la Instituci\u00f3n Educativa Azul que, mientras se materializa el traslado de la accionante a otra instituci\u00f3n educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de la Isabel en su lugar de trabajo de conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante que genere escenarios de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia basada en el g\u00e9nero en las instituciones educativas del municipio de Rosario y especialmente, en la Instituci\u00f3n Educativa Azul.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Victoria y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumpla con su obligaci\u00f3n de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, especialmente cuando el caso involucra a una mujer que ha sido v\u00edctima de violencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda de Familia Casa de Justicia de Victoria, a la Comisar\u00eda de Familia de Rosario, a la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Diamante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando involucre a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10.817.514 contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d., pp. 24 y 25<\/p>\n<p>[3] Ibidem, p. 2<\/p>\n<p>[4] \u00cddem.<\/p>\n<p>[5] \u00cddem.<\/p>\n<p>[6] Ibidem, p. 97 a 100<\/p>\n<p>[7] Ibidem, pp. 90 a 96<\/p>\n<p>[8] Ibidem, p. 3 y 101<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan el expediente, Isabel fue incapacitada por primera vez el 16 de mayo de 2024 por dos d\u00edas por su sintomatolog\u00eda ansiosa ya que en dicha condici\u00f3n es \u201cincapaz de trabajar\u201d. Posteriormente y en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, el 5 de abril de 2024 le dan una incapacidad por 30 d\u00edas del 8 de abril al 7 de mayo de 2024, la cual es extendida de manera sucesiva y por periodos de 20 a 30 d\u00edas hasta el 24 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>[10] Ibidem, pp. 2 a 3<\/p>\n<p>[11] Ibidem, p. 3<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. 1<\/p>\n<p>[13] Ibidem, p. 3 a 4<\/p>\n<p>[14] Ibidem, p. 4<\/p>\n<p>[15] Ibidem, p. 4<\/p>\n<p>[16] Ibidem, p. 104<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 1<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., p. 21<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0005OficioAdmisi\u00f3n\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0013OficioVinculaci\u00f3n\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0017OficioVinculaci\u00f3n\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0021OficioVinculaci\u00f3n\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0022ConstanciaIngresoDespacho\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[25] Ibidem., p 2<\/p>\n<p>[26] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0008Contestaci\u00f3nComisar\u00edaVictoria\u201d., pp. 3-4<\/p>\n<p>[27] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0011Contestaci\u00f3nEducaci\u00f3nDepartamental\u201d., pp. 5-15<\/p>\n<p>[28] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0015Contestaci\u00f3nComisar\u00edaRosario\u201d., p 1<\/p>\n<p>[29]Ibidem., pp. 5-8<\/p>\n<p>[30]Ibidem., p. 12<\/p>\n<p>[31]Ibidem., pp. 6-9<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0026Contestaci\u00f3nExtempor\u00e1neaAlcald\u00edaVictoria\u201d., p 1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[33] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0028Fiscal\u00edaGeneralAllegaMemorial\u201d., pp. 1-5<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0029Contestaci\u00f3nSecretar\u00edaMujer\u201d., pp. 2-3<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0030Impugnaci\u00f3nFallo\u201d., p. 1<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c003. STC2DA 2024-00805 traslado docente.pdf\u201d., p. 11<\/p>\n<p>[37] \u00cddem.<\/p>\n<p>[38] Notificado el 14 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>[39] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-736 de 2017.<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2023 , T-351 de 2018, T-736 de 2017 y C-145 de 2010.<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado.<\/p>\n<p>[43] Ley 715 de 2001, art\u00edculo 22, Decreto 520 de 2010 y Decreto 1075 de 2015.<\/p>\n<p>[44] Ibidem.<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-382 de 2024 y T-046 de 2025.<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[48] Ibidem.<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-095 de 2018 y T-376 de 2017.<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-376 de 2017, T-213 de 2015, T-498 de 2014 y T-543 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-543 de 2009.<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-213 de 2015, T-498 de 2014, T-513 de 2013 y T-877 de 2009.<\/p>\n<p>[54] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-495 de 2023, T-376 de 2017, T-213 de 2015, T-513 de 2013, T-877 de 2009.<\/p>\n<p>[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018, T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018 y T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia y T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018 y T-376 de 2017.<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2015 y T-065 de 2007.<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 2017, T-316 de 2016, T-213 de 2016 y T-561 de 2013.<\/p>\n<p>[61] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 44, 365 y 366; Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2013.<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2014<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.<\/p>\n<p>[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016<\/p>\n<p>[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.<\/p>\n<p>[67] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d.<\/p>\n<p>[68] El literal a de este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003 \u201cen el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d.<\/p>\n<p>[69] Decreto Ley 1278 de 2002, art\u00edculo 53.<\/p>\n<p>[70] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.\u201d<\/p>\n<p>[71] Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[72] Decreto 1075 de 2015, art\u00edculos 2.4.5.1.2 y 2.4.5.1.4.<\/p>\n<p>[73] Ibidem, art\u00edculo 2.4.5.1.2, p\u00e1r. 2.<\/p>\n<p>[74] Ibidem, art\u00edculos 2.4.5.1.5 y 2.4.5.2.1.1.<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-316 de 2016 y T- T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018, T-618 de 2016 y T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016, citando, a su vez, las Sentencias T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-104 de 2013, T-247 de 2012 y T-326 de 2010.<\/p>\n<p>[78] El numeral 2 del art\u00edculo 5 fue derogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 1782 de 2013 (Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones).<\/p>\n<p>[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023 y T-316 de 2016.<\/p>\n<p>[80] Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>[81] Decreto 1782 de 2013, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>[82] Decreto 1782 de 2013, art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>[83] Decreto 1782 de 2013, art\u00edculo 3, numeral 2.<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[85] El principio de interpretaci\u00f3n, en palabras de la Corte, \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013.<\/p>\n<p>[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018<\/p>\n<p>[87] Ibidem.<\/p>\n<p>[88] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[89] Decreto Ley 1278 de 2002, art\u00edculo 53.b<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-386 de 2019 y T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[91] Orientaciones frente al proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente.<\/p>\n<p>[92] Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Circular 044 de 2023, p. 7.<\/p>\n<p>[93] Ibidem., pp. 8 a 9.<\/p>\n<p>[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-443 de 2024 y T-618 de 2016.<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.<\/p>\n<p>[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-443 de 2024 y T-536 de 2024.<\/p>\n<p>[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-536 de 2024, T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.<\/p>\n<p>[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.<\/p>\n<p>[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2002.<\/p>\n<p>[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2006.<\/p>\n<p>[101] En este caso la ni\u00f1a fue diagnosticada con \u201chidronefrosis bilateral cong\u00e9nita, ligera hidrocefalia, s\u00edndrome de Down e infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias\u201d.<\/p>\n<p>[102] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020.<\/p>\n<p>[103] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 y art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>[104] Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art\u00edculo 7 y Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-577 de 2023 y T-344 de 2020.<\/p>\n<p>[106] Ibidem.<\/p>\n<p>[107] \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[109] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., p. 21<\/p>\n<p>[110] Ibidem, pp. 90 a 96.<\/p>\n<p>[111] Ibidem, p. 3 y 101.<\/p>\n<p>[112] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., p. 34 a 43.<\/p>\n<p>[113] Estos controles fueron realizados durante los meses de abril a julio de 2024.<\/p>\n<p>[114] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., p. 32<\/p>\n<p>[115] Ibidem., pp.<\/p>\n<p>[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2024.<\/p>\n<p>[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.<\/p>\n<p>[118] Ibidem.<\/p>\n<p>[119] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c0023FalloTutela.pdf\u201d., p. 22<\/p>\n<p>[120] \u00cddem.<\/p>\n<p>[121] Expediente digital T-10.817.514. \u201c0011Contestacio\u0301nEducacio\u0301nDepartamentalDos.pdf\u201d., p. 14<\/p>\n<p>[122] Ibidem., p. 7<\/p>\n<p>[123] Ibidem., p. 15<\/p>\n<p>[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2024.<\/p>\n<p>[125] En la Sentencia T-653 de 2011 y al estudiar el caso de una auxiliar de servicios generales diagnosticada con s\u00edndrome depresivo que trabajaba en una instituci\u00f3n educativa en San Vicente de Cagu\u00e1n y solicit\u00f3 el traslado a la ciudad de Florencia para atender la recomendaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de continuar con el tratamiento y estar cerca a su familia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los factores a considerar para definir el lugar de traslado cuando se aducen razones de salud mental. En esta, se resalt\u00f3 que el \u201cacompa\u00f1amiento familiar constituye un factor esencial en la mejor\u00eda del s\u00edndrome depresivo\u201d que padec\u00eda la accionante y consider\u00f3 que lo conveniente para su salud era ordenar su traslado a las dependencias administrativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 en Florencia o a en un municipio cercano, pues all\u00ed estar\u00eda cerca de su familia.<\/p>\n<p>[126] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado \u201c003EscritoTutelaAnexos\u201d., pp. 80 a 89.<\/p>\n<p>[127] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, \u201c0031AccionanteAdicionaImpugnacio\u0301n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[128] Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, como expresi\u00f3n del derecho a la unidad familiar tiene un car\u00e1cter prevalente y toda actuaci\u00f3n debe estar dirigida a garantizarlo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.<\/p>\n<p>[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2024.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-423 DE 2025 &nbsp; &nbsp; Expediente: T-10.817.514 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Lucas y Sebasti\u00e1n en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Diamante. &nbsp; &nbsp; Magistrado ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31333"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31333\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31334,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31333\/revisions\/31334"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}