{"id":31335,"date":"2025-11-04T17:05:55","date_gmt":"2025-11-04T22:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31335"},"modified":"2025-11-04T17:05:55","modified_gmt":"2025-11-04T22:05:55","slug":"t-434-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-25\/","title":{"rendered":"T-434-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-434 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y T-10.984.643<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela interpuestas por Helena, Daniela y Esteban contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela previamente rese\u00f1adas, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Anonimizaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que la divulgaci\u00f3n de esta providencia podr\u00eda afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisi\u00f3n. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos ser\u00e1n anonimizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 de tres acciones de tutela interpuestas por una exfuncionaria de la J, una l\u00edder y un activista en contra de la UNP, con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las medidas de seguridad en un caso y el desmonte definitivo de las medidas de protecci\u00f3n reconocidas en los otros dos casos. Los accionantes se\u00f1alaron que, con posterioridad a los actos administrativos cuestionados, hab\u00edan sido v\u00edctimas de nuevos hechos intimidantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, respecto del requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 que, cuando se trata de asuntos relacionados con medidas de protecci\u00f3n, la discusi\u00f3n no se limita a un control de mera legalidad de las decisiones adoptadas, sino que compromete de manera inmediata la salvaguarda de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal. Por ello, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que definen los esquemas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la base de lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a estudiar consist\u00eda en definir \u00bfsi la UNP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos mediante los cuales evalu\u00f3 sus niveles de riesgo y, con base en ellos, modific\u00f3 o retir\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas, seg\u00fan se alega, sin una motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto no tuvo en cuenta las distintas amenazas y elementos contextuales de cada caso?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de revisi\u00f3n (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal, en la que destac\u00f3 que se trata de un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, cuyo amparo exige valorar los riesgos extraordinarios o extremos, pues exceden lo que cualquier ciudadano est\u00e1 obligado a soportar. De otro lado, tambi\u00e9n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (ii) el alcance del debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la UNP, con el fin de determinar que se exige de esa entidad una motivaci\u00f3n clara, suficiente y espec\u00edfica que permita a los beneficiarios conocer y controvertir las razones de la decisi\u00f3n que adopta respecto de su protecci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de sustentar las medidas en estudios t\u00e9cnicos, individualizados y actualizados que consideren las amenazas denunciadas, las condiciones personales y el contexto territorial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, la Sala se pronunci\u00f3 sobre (iii) la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual a cargo de la UNP, y (iv) sobre la protecci\u00f3n de los l\u00edderes sociales, frente a los cuales concluy\u00f3 que dicha ruta ordinaria de protecci\u00f3n comprende varias etapas, desde la recepci\u00f3n de la solicitud hasta la expedici\u00f3n del acto administrativo, dentro de las cuales se exige una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, integral y peri\u00f3dica del nivel de riesgo y la definici\u00f3n motivada de medidas id\u00f3neas, suficientes y proporcionales. Enfatiz\u00f3 que este procedimiento cobra especial relevancia cuando se trata de l\u00edderes sociales o defensores de derechos humanos, quienes, por el rol que cumplen en la consolidaci\u00f3n de la democracia participativa y en la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello implica que el Estado tiene un deber reforzado de garantizar su vida, integridad, seguridad personal y debido proceso, aplicando un enfoque diferencial que reconozca los peligros inherentes a su labor y que impide desestimar su riesgo sin estudios t\u00e9cnicos rigurosos que lo desvirt\u00faen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, al resolver los casos concretos, la Sala Sexta de revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la UNP, mediante los actos administrativos cuestionados, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal de los accionantes, debido a la falta de motivaci\u00f3n suficiente y objetiva en las decisiones administrativas, as\u00ed como a la omisi\u00f3n de valorar integralmente las circunstancias de riesgo que enfrentaban en calidad de exfuncionaria, l\u00edder y activista, respectivamente. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la UNP realizar nuevos estudios t\u00e9cnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo, en cada caso, con fundamento en las amenazas recientes, las condiciones espec\u00edficas de cada accionante y la necesidad de que las medidas de protecci\u00f3n sean id\u00f3neas, proporcionales y efectivas, raz\u00f3n por la cual hasta que se hiciera ese nuevo estudio, orden\u00f3 mantener vigentes los esquemas de protecci\u00f3n que se les hab\u00edan otorgado, antes de que se hubiesen modificado los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con inter\u00e9s en el proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisi\u00f3n, respecto de cada uno de los tres expedientes que fueron acumulados en esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.965.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En este ac\u00e1pite se resumir\u00e1n los antecedentes del caso planteado por la se\u00f1ora Helena contra la UNP, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad demandada y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela en el expediente T-10.965.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Helena interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013de ahora en adelante UNP\u2013 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que la entidad accionada orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas, pese a que la accionante ha recibido constantes amenazas en contra de su vida. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se le ordene a la demandada que, hasta que no se finalice el nuevo estudio de riesgo y se le d\u00e9 respuesta mediante un acto administrativo que defina si es o no objeto de riesgo extraordinario, contin\u00fae con el esquema de protecci\u00f3n inicialmente asignado. Adem\u00e1s, que se restablezca el acompa\u00f1amiento del hombre de protecci\u00f3n que le fue retirado sin ning\u00fan soporte legal, sino a trav\u00e9s de una llamada, dado que la UNP tiene conocimiento del sitio donde labora y que su horario de trabajo se puede extender hasta altas horas de la noche.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes en el expediente T-10.965.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Helena labor\u00f3 en la J, desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2023, en el cargo XX, con el fin de adelantar las investigaciones relacionadas con las personas[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, la UNP realiz\u00f3 un estudio de riesgo cuyo resultado fue \u201criesgo extraordinario\u201d, motivo por el cual le asign\u00f3 un esquema de seguridad tipo 2 consistente en un veh\u00edculo, un chaleco de seguridad y un escolta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En Resoluci\u00f3n, por sugerencia del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013de ahora en adelante, CERREM \u2013), el director general de la UNP finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n inicialmente otorgadas a la se\u00f1ora Helena, toda vez que \u201c(\u2026) en cumplimiento al MEM23-00004169, se inici\u00f3 la revaluaci\u00f3n por hechos sobrevinientes a favor de la se\u00f1ora (\u2026) [Helena] (\u2026) quien ingres\u00f3 al programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n bajo la poblaci\u00f3n [xx]. El correspondiente estudio se tuvo que interrumpir, toda vez que, al realizar actividades de campo, se evidenci\u00f3 que la beneficiaria en la actualidad no ostenta el cargo por el cual le fueron implementadas las medidas con las que cuenta en el momento. As\u00ed mismo, se logra concluir que, no se cumple con el requisito de poblaci\u00f3n objeto, por no estar enmarcado en las categor\u00edas poblacionales del art\u00edculo 2.4.1.2.6 y art\u00edculos concordantes con el Decreto 1066 de 2015, requisito indispensable para ser beneficiarios del programa\u201d[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Helena interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer. En la mencionada resoluci\u00f3n se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidencia esta instancia que, el caso de la se\u00f1ora [Helena] fue presentado nuevamente ante el CERREM de servidores y exservidores p\u00fablicos, en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 31 de agosto de 2023 (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para el caso objeto del presente pronunciamiento, los delegados de dicho comit\u00e9 de servidores y exservidores p\u00fablicos, en la sesi\u00f3n realizada, en aplicabilidad del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n que coordina la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, bajo el imperativo normativo establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y el Decreto 1139 de 2021, y de acuerdo a las situaciones particulares del evaluado, recomendaron la finalizaci\u00f3n de las mentadas medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente mencionar y resaltar que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y recomendaci\u00f3n de Medidas -CERREM de Servidores y Exservidores P\u00fablicos, realiza el an\u00e1lisis para la recomendaci\u00f3n de medidas, las particularidades del caso, tales como, poblaci\u00f3n a la que pertenece el evaluado, antecedentes personales de riesgo, an\u00e1lisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social donde desarrolla actividades y\/o trabajo, cargo en que se desempe\u00f1a, entre otras, raz\u00f3n por la cual, las recomendaciones adoptadas estuvieron procedidas del inicio de un estudio t\u00e9cnico individualizado y espec\u00edfico, orientado a precisar la gravedad e inminencia de la amenaza que afectaba a la evaluada, dentro de un espacio y momento determinados, con miras a establecer las medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas, eficaces y proporcionales para el goce efectivo de sus derecho. Todo o anterior, con sujeci\u00f3n a las capacidades institucionales, sociales y presupuestales del Estado Colombiano: por ello, el caso de la se\u00f1ora [Helena] fue presentada a instancias de dicho comit\u00e9, bajo su condici\u00f3n de [xx] y, teniendo en cuenta que la recurrente actualmente presenta una finalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por la cual fue objeto de estudio, se remitir\u00e1 el presente caso al servicio ciudadano de esta entidad, con el fin que se estudie la viabilidad de iniciar una nueva evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo actual de la se\u00f1ora [Helena], previa a acreditar pertenecer a una poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n de este programa, el riesgo que padece y el nexo causal de las mismas\u201d[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Helena afirma que desde la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la J ha sido v\u00edctima de amenazas directas y telef\u00f3nicas, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 las correspondientes denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013de ahora en adelante, FGN\u2013 y solicit\u00f3 un nuevo estudio de riesgo ante la UNP, al cual se le asign\u00f3 la orden de trabajo OT XXX, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia haya obtenido respuesta alguna[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, la accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3, que aunque las medidas de protecci\u00f3n no le hab\u00edan sido retiradas, recibi\u00f3 un correo del grupo de desmonte de la UNP, mediante el cual le solicitaron la entrega del esquema en su totalidad. En consecuencia, la se\u00f1ora Helena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, pues, en su criterio, hasta que no se definiera la nueva solicitud del estudio de riesgo, la entidad accionada no pod\u00eda cancelar su esquema de seguridad[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada en el expediente T-10.965.733[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El 5 de diciembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, indic\u00f3 que el pasado 23 de marzo de 2024, le fue notificado el auto admisorio de otra acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Helena, frente a la cual existe identidad de causa petendi e identidad de objeto con la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual calific\u00f3 el comportamiento de la accionante como un abuso del derecho, en los t\u00e9rminos dispuestos en la sentencia SU-631 de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno de la actora. De manera que, una vez tuvo conocimiento del presente tr\u00e1mite constitucional, procedi\u00f3 a verificar el caso y las actuaciones desarrolladas, de las que concluy\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Helena ha sido evaluada por esa unidad desde el a\u00f1o 2019, al acreditar, en su momento, pertenecer a una de las poblaciones establecidas en el art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, espec\u00edficamente, la relacionada con XX; (ii) mediante la Resoluci\u00f3n, que qued\u00f3 ejecutoriada y cobr\u00f3 firmeza, se finalizaron las medidas de protecci\u00f3n con base en el Decreto 1066 de 2015. En consecuencia, (iii) la Resoluci\u00f3n, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, pues se tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Helena ya no ocupaba el cargo para el cual se implementaron las medidas de protecci\u00f3n y no cumpl\u00eda con los requisitos de poblaci\u00f3n definidos en el numeral 7 del art\u00edculo 2.4.1.2.46 del mencionado decreto. En este sentido, la accionada aclar\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de finalizar las medidas (\u2026) se bas\u00f3 en el vencimiento del periodo de su cargo ante la [J]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, (iv) indic\u00f3 que le manifest\u00f3 a la accionante que se remitir\u00eda el caso al Grupo de Servicio de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la UNP, para estudiar la viabilidad de realizar una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo y determinar si es parte de alguna de las poblaciones objeto del programa de protecci\u00f3n que lidera la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. En tercer lugar, la UNP afirm\u00f3 que en el estudio de evaluaci\u00f3n del riesgo de la se\u00f1ora Helena, se tuvo en cuenta cada una de sus condiciones, el contexto donde desarrolla el ejercicio de sus funciones y la poblaci\u00f3n objeto en la que se encuentra, a partir de las causales del Decreto 1066 de 2015. No obstante, precis\u00f3 que \u201cel analista del caso no pudo continuar con el estudio de nivel de riesgo, toda vez que, la evaluada no ostentaba el cargo por el cual se hab\u00edan adoptado las medidas de protecci\u00f3n a su favor con anterioridad al estudio en cuesti\u00f3n. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo actualmente est\u00e1 llevando un nuevo estudio de nivel de riesgo con la finalidad de establecer si existen nuevos hechos sobrevinientes que permitan establecer si la se\u00f1ora [Helena] presenta nivel de riesgo extraordinario y as\u00ed adoptar medidas de protecci\u00f3n a su favor\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. En este sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela que tuviera en consideraci\u00f3n que las medidas de protecci\u00f3n no son vitalicias, debido a que las circunstancias que dan origen al riesgo var\u00edan con el tiempo, raz\u00f3n por la que esa unidad realiza una revaluaci\u00f3n de riesgo anual a los beneficiarios del programa de protecci\u00f3n y, con base en el mismo, determina la continuidad o no de las medidas adoptadas. Adicionalmente, destac\u00f3 que la recomendaci\u00f3n de estas \u00faltimas es competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, entidad que cuenta con las herramientas y el personal capacitado para determinar el nivel de riesgo de los evaluados y as\u00ed lo ha admitido la Corte en las sentencias T-059 de 2012, T-719 de 2003 y T-234 de 2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que estaba en curso el nuevo estudio de riesgo de la accionante, a trav\u00e9s de la orden de trabajo OT XXX, raz\u00f3n por la cual se deb\u00edan agotar unas etapas previo a su decisi\u00f3n final, pues se tiene que determinar la pertinencia de la persona para ingresar al programa de protecci\u00f3n, es decir, tener la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n objeto, cumplirse el principio de causalidad o conexi\u00f3n directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades, y emitir su consentimiento. En consecuencia, la UNP cuenta con unos t\u00e9rminos para su elaboraci\u00f3n, validaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, en un plazo m\u00ednimo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Conforme con lo anterior, afirm\u00f3 que la accionante conoce los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos de la UNP, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia pretende obviar los mismos para acceder a sus pretensiones. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actos objeto de cuestionamiento por la accionante son susceptibles de control en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en el expediente T-10.965.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Juzgado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado de la referencia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que el esquema de seguridad, aun cuando le fue retirado en virtud de la Resoluci\u00f3n y dicha decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n, tal orden todav\u00eda no se hab\u00eda materializado, de ah\u00ed que no se pudiera afirmar que exist\u00eda una violaci\u00f3n al mencionado derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. De otro lado, manifest\u00f3 que carec\u00eda de informaci\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud de estudio de riesgo de la accionante, con el fin de definir si la UNP sobrepas\u00f3 los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles o no para emitir un pronunciamiento sobre el asunto, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda predicar la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho por parte de la entidad demandada[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Helena impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que (a) la UNP incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino para pronunciarse sobre la nueva evaluaci\u00f3n de riesgo solicitada, pues desde marzo del a\u00f1o 2024 se est\u00e1 adelantando la misma, sin haber emitido pronunciamiento alguno; (b) la sentencia tambi\u00e9n omiti\u00f3 considerar de manera adecuada el contexto f\u00e1ctico relacionado con las amenazas reiteradas recibidas debido a su trabajo en J; y (c) reiter\u00f3 que su esquema ha permanecido sin ninguna modificaci\u00f3n, lo que supone que \u201chasta tanto no exista un acto administrativo que motive y justifique formalmente el retiro de dichas medidas\u201d debe continuar protegida, pero en todo caso, precis\u00f3 que \u201cla falta de un pronunciamiento por parte de la UNP genera un estado de indefensi\u00f3n, especialmente ante las reiteradas amenazas\u201d en su contra[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Tribunal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Helena, como ex funcionaria de la J, fue beneficiaria de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP desde el a\u00f1o 2019, las cuales se han mantenido a trav\u00e9s de distintos actos administrativos y, si bien, mediante las Resoluciones de 2023 y de 2024, se adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n del CERREM, de finalizar las medidas de protecci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n de su cargo, tambi\u00e9n es cierto que la misma se\u00f1ora Helena afirm\u00f3 que su esquema de seguridad permanec\u00eda sin modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, resalt\u00f3 que el juez de tutela no puede modificar el esquema de seguridad dado que carece de elementos t\u00e9cnicos para ello, pues es la UNP, a partir de estudios especializados, la que determin\u00f3 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Helena. Por consiguiente, el Tribunal precis\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal de la accionante, toda vez que su situaci\u00f3n de riesgo ha sido asumida por la entidad accionada, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de los ajustes que llegaren a ser necesarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. En vista de lo anterior, el juez de tutela de segunda instancia estim\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n no se hab\u00eda materializado y que, en todo caso, la accionante no hab\u00eda acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para solicitar la suspensi\u00f3n o cuestionar los actos administrativos que ordenan la terminaci\u00f3n de su esquema de seguridad. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia del juez de primer grado[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.970.674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En este ac\u00e1pite se resumir\u00e1n los antecedentes del caso planteado por la se\u00f1ora Daniela contra la UNP, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad demandada y los terceres con inter\u00e9s, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela en el expediente T-10.970.674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. El 22 de noviembre de 2024[10], la se\u00f1ora Daniela radic\u00f3 demanda de tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n personal, a la vida y al trabajo. Por ende, solicit\u00f3 que el juez constitucional ordene a la accionada agilizar los tr\u00e1mites correspondientes a la asignaci\u00f3n de un esquema de seguridad permanente y que, de manera provisional, se le otorgue un esquema de seguridad tipo 2, mientras se realiza el respectivo estudio de evaluaci\u00f3n de riesgo, debido a que su funci\u00f3n de l\u00edder se adelanta en espacios abiertos en las comunidades y con grupos marginales, donde la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es bastante precaria. Adem\u00e1s, la accionante solicit\u00f3 como medida provisional la asignaci\u00f3n de un esquema de seguridad provisional, adecuado para garantizar su integridad f\u00edsica y el libre ejercicio de sus funciones como LLL y l\u00edder[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes en el expediente T-10.970.674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. La se\u00f1ora Daniela se\u00f1al\u00f3 que actualmente es LLL y afirm\u00f3 ser l\u00edder desde hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas. En vista de ello, present\u00f3 varias solicitudes a la UNP[12], con el fin de que le fuera evaluado su riesgo y, por consiguiente, se le asignara un esquema de protecci\u00f3n, sin obtener respuesta. Sin embargo, mediante sentencia de tutela, el Juzgado Penal accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de forma transitoria y orden\u00f3 la entrega de un esquema de seguridad tipo 2, con el fin de que la entidad accionada evaluara el nivel de riesgo de manera adecuada dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la implementaci\u00f3n de la medida, ya sea para decidir su ajuste, modificaci\u00f3n o permanencia de la protecci\u00f3n decretada[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. El 28 de abril de 2024, junto con otras personas, la accionante acudi\u00f3 a la FGN, para informar sobre la recepci\u00f3n de amenazas recibidas v\u00eda WhatsApp, con el siguiente texto: \u201cUn respetuoso saludo (\u2026) les notifico que nuestra organizaci\u00f3n encargada del control y orden en nuestro municipio ha tomado la decisi\u00f3n de exigirles su renuncia a su cargo por las malas decisiones y traiciones al pueblo que lo eligi\u00f3. Tiene a partir del 1 de mayo hasta el 20 de mayo de 2024, para que tome la decisi\u00f3n, de lo contrario se convertir\u00e1 en objetivo militar de nuestra organizaci\u00f3n, en el caso preciso de las mujeres tenemos entero conocimiento de sus jefes pol\u00edticos, hermano y primo, reiteramos que nuestra organizaci\u00f3n respeta el g\u00e9nero femenino\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El 26 de julio de 2024, la UNP profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n, mediante la cual adopt\u00f3 las recomendaciones del CERREM relativas a \u201cajustar las medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera:[YY], para que adopte las siguientes medidas de protecci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 aunar los esfuerzos con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.6, en concordancia con el art\u00edculo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. Ajustar las medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: finalizar un (1) veh\u00edculo blindado y una (1) persona de protecci\u00f3n. Ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n, medidas implementadas por orden judicial. Esto, con relaci\u00f3n al resultado del estudio del nivel de riesgo, el cual fue ponderado como riesgo extraordinario\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En contra de la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Daniela interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer lo resuelto, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccon fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del riesgo individual, sustent\u00f3 el caso de evaluaci\u00f3n del riesgo por primera vez de la se\u00f1ora [Daniela], el d\u00eda 8 de junio de 2024, (\u2026) se determin\u00f3 un nivel de riesgo como extraordinario con ponderaci\u00f3n en la matriz de 53,33% en cumplimiento del art\u00edculo 8 del Decreto 1139 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015. As\u00ed las cosas, la Direcci\u00f3n general de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (\u2026) adopt\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas -CERREM (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) este despacho verific\u00f3 que el estudio de an\u00e1lisis de riesgo se efectu\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n al procedimiento definido en el Decreto 1066 de 2015, en debida forma, integrando todos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad informados por la se\u00f1ora [Daniela], en desarrollo de la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, en especial su condici\u00f3n de [LLL].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n se analiz\u00f3 y recolect\u00f3 todo lo informado respecto a las amenazas recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside, los desplazamientos que realiza, la informaci\u00f3n suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es pertinente resaltar que en el rango extraordinario o extremo hay diferentes niveles, por ello, no todas las personas que enfrentes un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protecci\u00f3n ya que las medidas a implementar dependen del resultado de la matriz, as\u00ed como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias (\u2026) es decir, la se\u00f1ora [Daniela] es beneficiaria de medidas de protecci\u00f3n por parte de esta Unidad, pero ajustadas conforme el resultado del estudio del nivel del riesgo teniendo en cuenta el resultado del nivel de la matriz ponderada. (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, es necesario indicarle a la recurrente, que aun cuando la decisi\u00f3n recomendada por los miembros del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas-CERREM no haya sido de su asentimiento, no puede presumir ni asumir que a futuro podr\u00eda ser objeto de alguna situaci\u00f3n de riesgo o vulnerabilidad, m\u00e1xime, teniendo en cuenta que contin\u00faa siendo beneficiaria de un esquema de protecci\u00f3n que se ajusta a la realidad f\u00e1ctica que le asiste y a la ponderaci\u00f3n del riesgo arrojada en la \u00faltima valoraci\u00f3n efectuada. (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corolario a ello, este Despacho tiene a bien aunar la sentencia T-1177 del a\u00f1o 2015, con el objeto de aclarar que, aun cuando la recurrente haya presentado una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no implica per se, la existencia de hechos que se presuman ciertos y se conviertan en indicativos de un nivel de riesgo extremo, dado que la entidad competente para determinar el nivel de riesgo de un solicitante o beneficiaria del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n es la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus diferentes cuerpos administrativos. (\u2026)\u201d[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Conforme con lo expuesto, la se\u00f1ora Daniela interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos a la protecci\u00f3n personal, a la vida y al trabajo por parte de la UNP, toda vez que, con posterioridad a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de disminuir su esquema de protecci\u00f3n, ha sido v\u00edctima de nuevos hechos intimidantes, como ocurri\u00f3 con el escrito realizado en el veh\u00edculo en el que se movilizaba, en el que le anotaron la palabra \u201c[DDD]\u201d, que corresponde al alias del l\u00edder de la estructura criminal denominada \u201c[FFF]\u201d, estructura reconocida en el municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada y los terceros vinculados en el expediente T-10.970.674[17]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 la solicitud de medida provisional incoada por la accionante, en el sentido de no acceder a la misma, toda vez que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo la se\u00f1ora Daniela todav\u00eda contaba con un esquema de seguridad compuesto por una persona, aunado a la disponibilidad de recursos colectivos asignados por el YY. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no existe evidencia alguna que demuestre que, posterior al ajuste de las medidas de seguridad decretadas por la UNP mediante Resoluci\u00f3n, se hubiese presentado alguna urgencia que evidencie un da\u00f1o inminente, irreversible e irreparable en la vida de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El 28 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP manifest\u00f3 que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, sino que, por el contrario, ha actuado como garante de estos. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2023, dando cumplimiento a lo ordenado mediante una acci\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Penal, se realiz\u00f3 la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de un esquema de seguridad tipo 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Dichas medidas fueron implementadas hasta tanto la unidad realiz\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la mencionada sentencia de tutela. Por lo tanto, en el a\u00f1o 2024, el CERREM valor\u00f3 la situaci\u00f3n de la actora y concluy\u00f3 que ten\u00eda un riesgo extraordinario con una ponderaci\u00f3n del 53.33% y, con base en ello, recomend\u00f3 ajustar las medidas otorgadas, en el sentido de ratificar solo a una persona de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Acorde con lo indicado por la accionada, tal decisi\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n el cargo que desempe\u00f1a la accionante como LLL, las amenazas recibidas (incluyendo los panfletos de la organizaci\u00f3n \u201c[FFF]\u201d) y las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s, la UNP hizo \u00e9nfasis en que las medidas de protecci\u00f3n no son de car\u00e1cter vitalicio, sino que se reeval\u00faan anualmente o ante hechos nuevos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que se abri\u00f3 una nueva orden de trabajo OT XXX, para evaluar otra vez el riesgo de la se\u00f1ora Daniela, proceso que cuenta con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para su elaboraci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declare improcedente, pues de acceder a las pretensiones de la actora, se actuar\u00eda en contrav\u00eda del principio de igualdad, al otorgar medidas que no corresponden al nivel de riesgo actual. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, en todo caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los actos objeto de cuestionamiento por la accionante son susceptibles de control en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La Procuradur\u00eda Regional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, toda vez que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco tiene competencia para decidir de fondo sobre las pretensiones expuestas en la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) UARIV<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. El 26 de noviembre de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del tr\u00e1mite de tutela, al considerar que no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues aun cuando hace parte del CERREM, no tiene a su cargo la asignaci\u00f3n de esquemas de seguridad[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. El 26 de noviembre de 2024, el defensor del pueblo regional se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con la posibilidad de materializar las pretensiones de la accionante, por escapar a la competencia funcional de la entidad. No obstante, solicit\u00f3 al juez que, una vez valoradas las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Daniela y las que considerara solicitar, en caso de advertir que se configuran los elementos que permiten el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, proceda a proteger los mismos[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Polic\u00eda Nacional &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. El 26 de noviembre de 2024, el comandante encargado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que (i) se ordenaron lineamientos para el fortalecimiento del \u201cPlan\u201d mediante comunicado oficial; (ii) se asign\u00f3 al subintendente como padrino de la se\u00f1ora Daniela, quien mantiene contacto permanente y realiza actividades de acompa\u00f1amiento, revistas, patrullajes policiales y visitas, en las que instruye a la accionante sobre medidas de autoprotecci\u00f3n y seguridad para sus desplazamientos; (iii) se asign\u00f3 al patrullero de la Polic\u00eda, como personal de seguridad de la mencionada se\u00f1ora, mediante la orden de servicios, para el despliegue de acciones preventivas de seguridad; y (iv) se activ\u00f3 la ruta institucional y de coordinaci\u00f3n interinstitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Respecto de esta \u00faltima, el interviniente explic\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 a la dependencia encargada de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes para el \u201cPlan\u201d. Adem\u00e1s, el comandante de la estaci\u00f3n implement\u00f3 medidas preventivas y activ\u00f3 la ruta para el despliegue de la estrategia de atenci\u00f3n a poblaciones en situaciones de vulnerabilidad, \u201cpara salvaguardar la vida e integridad de la ciudadana debido a su situaci\u00f3n inminente de riesgo\u201d. En consecuencia, se inform\u00f3 al comandante del Departamento de Polic\u00eda sobre la activaci\u00f3n de la ruta; y tambi\u00e9n al comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a, para articular acciones de seguridad, y as\u00ed se procedi\u00f3 con otras autoridades vinculadas en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Finalmente, la Polic\u00eda indic\u00f3 que el 7 de febrero de 2024 se realiz\u00f3 una mesa t\u00e9cnica a la que asisti\u00f3 la se\u00f1ora Daniela, en la que se socializaron las recomendaciones de seguridad y de autoprotecci\u00f3n para los LLL[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Ministerio de Defensa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. El 28 de noviembre de 2024, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, toda vez que no tiene a su cargo ninguna funci\u00f3n para proteger de manera individual a la accionante. En este sentido, explic\u00f3 que las pretensiones de la demanda se dirigen de manera exclusiva en contra de la UNP, entidad encargada de decidir sobre la asignaci\u00f3n, ajuste o finalizaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. El 28 de noviembre de 2024, la Fiscal\u00eda, adscrita a la Unidad de defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, sindicalistas y servidores p\u00fablicos solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, al considerar que no le asiste deber legal o constitucional respecto del estudio, an\u00e1lisis o implementaci\u00f3n de nuevas medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. De otro lado, indic\u00f3 que al verificar sistema SPOA, la se\u00f1ora Daniela aparece como v\u00edctima en dos investigaciones que se encuentran activas. De manera que, no solo se solicitaron las medidas de protecci\u00f3n policivas particulares, sino que se pidi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la UNP, adelantar las gestiones necesarias para tramitar el estudio de seguridad y nivel de riesgo, con el fin de garantizar la vida e integridad personal de la accionante[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(viii) Ministerio del Interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. El 28 de noviembre de 2024, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio del Interior solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del asunto de la referencia, dado que las pretensiones expuestas en la demanda se encuentran al margen de las funciones de esa cartera ministerial, pues la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera como se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la UNP[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ix) Procuradur\u00eda Provincial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. El 28 de noviembre de 2024, la Procuradur\u00eda Provincial precis\u00f3 que, de acuerdo con la b\u00fasqueda en el sistema misional de la entidad, la Procuradur\u00eda ha realizado dos requerimientos a la UNP, con el fin de requerir la priorizaci\u00f3n del estudio de seguridad para los LLL, entre quienes se encuentra la se\u00f1ora Daniela. Por ende, resalt\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(x) Alcald\u00eda Municipal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. El 28 de noviembre de 2024, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al estimar que carece de capacidad funcional (infraestructura y personal especializado) para garantizar los derechos de la accionante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco tiene la capacidad legal para ello, toda vez que es la UNP la agencia del orden nacional creada exclusivamente para brindar esquemas, agentes y equipos especializados para la seguridad de l\u00edderes[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(xi) Personer\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. El 28 de noviembre de 2024, la Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que verific\u00f3 los sistemas internos de gesti\u00f3n documental y advirti\u00f3 que (i) el 7 de febrero de 2024, se realiz\u00f3 la toma de declaraci\u00f3n colectiva a los miembros del LLL, entre ellos a la accionante, quienes informaron sobre las presuntas amenazas que ha realizado la banda delincuencial autodenominada \u201c[FFF]\u201d. Dichas amenazas se realizaron de manera colectiva y se desconoce que se hubiesen hecho de forma individual; (ii) el 9 de febrero de 2024, mediante oficio se corri\u00f3 traslado de la declaraci\u00f3n a la FGN, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, al Gaula Militar, a la Procuradur\u00eda Provincial y a la UNP, para la activaci\u00f3n de la ruta de protecci\u00f3n debido a la gravedad de los presuntos hostigamientos; (iii) el 16 de abril de 2024, se envi\u00f3 oficio a la UNP, en el que se le reiter\u00f3 la importancia de la evaluaci\u00f3n del riesgo de los miembros del LLL. Finalmente, (iv) el 19 de noviembre de 2024, se dio respuesta a la UNP sobre el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Daniela, en el que se inform\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que se recibi\u00f3 el 7 de febrero de 2024, sin tener informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En vista de lo anterior, la personer\u00eda solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en el expediente T-10.970.674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Juzgado Laboral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. El 5 de diciembre de 2024, el juzgado de la referencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de todas las entidades vinculadas al tr\u00e1mite. Lo anterior, tras considerar que la reducci\u00f3n del esquema de seguridad asignado a la se\u00f1ora Daniela obedeci\u00f3 al estudio de riesgo realizado por las unidades de la UNP, ente exclusivamente competente para el estudio de este tipo de situaciones, que no solamente demostr\u00f3 que se le presta un esquema de protecci\u00f3n a la accionante, sino que inici\u00f3 de oficio un nuevo estudio de riesgo mediante la orden de trabajo OT XXX. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El 11 de diciembre de 2024, la se\u00f1ora Daniela impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas en las que desarrolla sus funciones como lideresa, debido al accionar delictivo de las diferentes organizaciones criminales que azotan la ciudad, los cuales han catalogado a los dirigentes pol\u00edticos y l\u00edderes sociales como enemigos vehementemente declarados, o en otras palabras, objetivo militar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Corolario de lo anterior, la accionante manifest\u00f3 que mediante Resoluciones del a\u00f1o 2024, se autoriz\u00f3 no acudir de forma presencial al LLL. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que ha venido siendo v\u00edctima de hechos violentos, uno de esos, fue el ataque contra su hermano, a quien le arrojaron una granada que no explot\u00f3 y que, la violencia se ha robustecido como lo es el hecho de haber recibido amenazas a trav\u00e9s de un mensaje de WhatsApp, en el que la declaraban objetivo militar, junto con otros LLL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. De otro lado, indic\u00f3 que se apartaba de lo decidido por el juez de primera instancia, como quiera que \u00e9ste se limit\u00f3 a reiterar los argumentos expuestos por la UNP, sin tomar en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n de desmejorar el esquema de seguridad no fue motivada en razones de peso que permitan entender por qu\u00e9, pese a que fue calificada con un riesgo extraordinario del 53%, es pertinente solo la asignaci\u00f3n de un hombre para asegurar la protecci\u00f3n de su seguridad personal[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Sala de Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. El 4 de febrero de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n a modific\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la neg\u00f3, al considerar que no resultaba viable impartir ninguna orden a la UNP. Ello, toda vez que la solicitud de la accionante parece cuestionar el incumplimiento de la orden de la tutela primigenia, de manera que el tr\u00e1mite correspondiente es un incidente de desacato y, de otro lado, porque en segunda instancia la actora no aport\u00f3 elementos probatorios adicionales de los que se pudiera concluir amenazas o riesgos posteriores a la primera acci\u00f3n y que no fueron valorados por la UNP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Daniela no explic\u00f3 las razones por las cuales la medida de protecci\u00f3n de la que es beneficiaria no es id\u00f3nea o \u00fatil para la salvaguardia de su vida e integridad. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la UNP se encontraba realizando una nueva valoraci\u00f3n del riesgo en favor de accionante, la cual no hab\u00eda culminado en raz\u00f3n de las etapas y procesos que \u00e9sta conlleva. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la demandada no hab\u00eda vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Daniela[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-10.984.643<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En este ac\u00e1pite se resumir\u00e1n los antecedentes del caso planteado por el se\u00f1or Esteban contra la UNP, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad demandada y los terceres con inter\u00e9s, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela en el expediente T-10.984.643<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. El se\u00f1or Esteban present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP, con el fin de que \u201c(i) se tutele [sus] derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso. II) Que se ordene que se restablezca el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado por la UNP conformado por: un (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n, un (1) bot\u00f3n de apoyo, un (1) chaleco blindado y sea aprobado por tr\u00e1mite de emergencia, extensivas a su n\u00facleo familiar, mientras y hasta cuando quede debidamente ejecutoriado y en firme el nuevo acto administrativo que se expida por la direcci\u00f3n general respecto a la nueva evaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo por los nuevos hechos presentados que involucran a su n\u00facleo familiar, y los recursos de reposici\u00f3n que oportunamente presente o interponga, y est\u00e9n en firmes, por el director general de la UNP. III) Que se exhorte a la UNP, [a] que los actos administrativos que se profieran en el marco de reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de [Esteban], sean motivados de manera suficiente. Para tal efecto, se haga referencia expresa y detallada de las razones que fundamenten tales decisiones, espec\u00edficamente los motivos que soportan la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo y la necesidad de modificar, reducir y\/o finalizar las medidas de protecci\u00f3n del accionante\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, el accionante solicit\u00f3 que, mientras se decide la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como medida provisional, se restablezca el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado y que el mismo se haga extensivo a su n\u00facleo familiar[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes en el expediente T-10.984.643<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. El se\u00f1or Esteban afirma ser activista de organizaciones gremiales, culturales y pol\u00edticas en el municipio, debido a su participaci\u00f3n como miembro de la MMM. Adem\u00e1s de haber ostentado otros cargos, raz\u00f3n por la cual ha realizado diferentes actividades pol\u00edticas y ha vivido varias situaciones que han puesto en riesgo su seguridad y la de su familia, como el asesinato de su madre Beatriz[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. El se\u00f1or Esteban indic\u00f3 que \u00e9l y su n\u00facleo familiar han sido v\u00edctimas de los grupos al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n, recibiendo amenazas, extorsiones, hurto y da\u00f1o a la propiedad privada. Por lo tanto, la UNP implement\u00f3 a su favor medidas de protecci\u00f3n como miembro del grupo poblacional \u201cactivista de organizaciones gremiales\u201d desde el a\u00f1o 2020, por lo que le fue asignado un esquema con dos hombres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado, un veh\u00edculo blindado y un bot\u00f3n de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n, por recomendaci\u00f3n del CERREM, la UNP orden\u00f3 realizar el desmonte gradual de las medidas de protecci\u00f3n \u201cde la siguiente manera: Finalizar Una (1) persona de protecci\u00f3n y Un (1) veh\u00edculo blindado. Ratificar Un (1) Chaleco blindado, Una (1) persona de protecci\u00f3n y Un (1) bot\u00f3n de apoyo por tres (3) meses, en virtud de su riesgo el cual fue ponderado como ORDINARIO\u201d[32]. Sobre el particular, dicha resoluci\u00f3n se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cse logra establecer que el evaluado menciona presuntas situaciones de riesgo por conflictos interpersonales, abigeato y extorsi\u00f3n, hechos por los cuales no existe denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo tanto no cursa investigaci\u00f3n judicial al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el evaluado en la actualidad se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en sociedad, toda vez que no se obtuvieron elementos objetivos que pudieran soportar una amenaza real y actual en su contra, toda vez que si bien es cierto, el evaluado ostenta la condici\u00f3n de miembro de la [MMM], en donde menciona que ha realizado denuncias contra bandas delincuenciales dedicadas al hurto, extorsiones, abigeato, que afectan los intereses de los ganaderos, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades locales no convalidan dicha informaci\u00f3n, sumado a que no se observa que por su condici\u00f3n poblacional, pueda estar afectando intereses de terceras personas, particulares o Grupos Armados Organizados -GAO-, al igual que no ha denunciado actos de corrupci\u00f3n en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni se observan denuncias en contra de Grupos Armados Organizados -GAO-, por lo que no se observa que la condici\u00f3n poblacional pueda estarle afectando a su seguridad en la actualidad, de all\u00ed que al no evidenciar actividades espec\u00edficas que lo sigan enmarcarlo en un riesgo excepcional, el cual no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar, se puede colegir que no hay lugar a demandar del Estado medidas de protecci\u00f3n reforzada a trav\u00e9s de esta Entidad\u201d[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En contra de la anterior decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer lo resuelto. Sin embargo, la UNP orden\u00f3 que se diera apertura a una nueva orden de trabajo, debido a los nuevos hechos presentados por el protegido que no fueron analizados por el CERREM.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. El actor afirm\u00f3 que, en el mes de julio de 2024, fue entrevistado por la analista de la UNP, con el fin de verificar la situaci\u00f3n actual de riesgo, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que entreg\u00f3 las evidencias correspondientes de hechos recientes denunciados ante la FGN, la Polic\u00eda Nacional y el Gaula. No obstante, asegur\u00f3 que, sin recibir ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n, el 20 de septiembre \u2013v\u00eda telef\u00f3nica y por WhatsApp\u2013 el coordinador Zona Norte, le inform\u00f3 que deb\u00eda hacer entrega del veh\u00edculo blindado y de uno de los hombres de protecci\u00f3n, lo cual se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2024[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. El 2 de octubre de 2024, la UNP orden\u00f3 el desmonte del esquema de seguridad mediante la Resoluci\u00f3n, al considerar que el actor se encontraba inmerso en el riesgo generalizado por el hecho de vivir en la sociedad. Sobre el particular, la mencionada resoluci\u00f3n dispuso que: \u201cel presente caso corresponde a la revaluaci\u00f3n del riesgo por otras solicitudes (\u2026) en su condici\u00f3n poblacional de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales, la cual ostenta por ser miembro de la [MMM]. Condici\u00f3n poblacional que fue verificada a lo largo del proceso (\u2026) cumpliendo de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral 4 art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. Que en desarrollo de la evaluaci\u00f3n de riesgo, se entrevist\u00f3 al se\u00f1or [Esteban], a quien se le indag\u00f3 sobre los hechos que afectan sus derechos a la seguridad e integridad personal, para lo cual indic\u00f3 que ha sido v\u00edctima de amenaza y extorsi\u00f3n debido a la actividad ganadera, toda vez que le solicitaban dinero a cambio de la seguridad (\u2026) de acuerdo con las actividades de campo realizadas, (\u2026) se logra establecer que ha sufrido amenazas y extorsi\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, se pudo establecer que el evaluado en la actualidad se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en sociedad, toda vez que no se obtuvieron elementos objetivos que pudieran soportar una amenaza actual y real en su contra (\u2026) pues las autoridades consultadas no hallaron informaci\u00f3n en su base de datos en relaci\u00f3n a amenazas en contra del evaluado, no ha denunciado actos de corrupci\u00f3n contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se observan denuncias contra grupos armados organizados (GAO), sumado a que los hechos por narrados por el valorado como amenaza se derivan de una presunta extorsi\u00f3n, de all\u00ed que al no evidenciar actividades espec\u00edficas desde su condici\u00f3n poblacional, que lo enmarquen en un riesgo excepcional, el cual no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar (\u2026)\u201d[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. En contra de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Esteban present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido resuelto al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En todo caso, afirm\u00f3 que desconoce las razones, los mecanismos y los medios empleados por la UNP que representaron la variaci\u00f3n de su nivel de riesgo, por lo que pide que le sea restablecido el esquema de protecci\u00f3n tipo 2, que le hab\u00eda sido asignado y se haga extensivo el mismo a su familia[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada y terceros vinculados en el expediente T-10.984.643[37]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y resolvi\u00f3 la solicitud de medida provisional incoada por la accionante, en el sentido de no acceder a la misma, al estimar que el se\u00f1or Esteban no expuso motivos que dieran cuenta de la urgencia y necesidad de su adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, de no derivarse del escrito de amparo y de los anexos de la demanda, elementos de los que hubiese podido advertir un inminente riesgo de vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. El 25 de noviembre de 2024, la UNP afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino que ha actuado como garante de su vida, seguridad e integridad personal desde el a\u00f1o 2019, raz\u00f3n por la cual ha realizado los respectivos estudios de nivel de riesgo, para as\u00ed determinar la matriz de aqu\u00e9l al que se encuentra expuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Manifest\u00f3 que, en el a\u00f1o 2020, adelant\u00f3 la respectiva evaluaci\u00f3n del riesgo con orden de trabajo OT XXX, donde se valid\u00f3 el riesgo como extraordinario, con una matriz de 55,55%. Por consiguiente, el CERREM recomend\u00f3 para el caso ratificar un esquema de protecci\u00f3n tipo 2, el cual se adopt\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n. Posteriormente, en el a\u00f1o 2022, se adelant\u00f3 la orden de trabajo OT XXX, donde se valid\u00f3 el riesgo como extraordinario, con una matriz del 52,22%, raz\u00f3n por la cual se recomend\u00f3 ajustar las medidas de protecci\u00f3n y finalizar el veh\u00edculo blindado, un hombre de protecci\u00f3n y el bot\u00f3n de apoyo, adoptado mediante Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En contra de la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Esteban interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por medio de Resoluci\u00f3n, en el sentido de reponer la misma y, en consecuencia, confirmar el esquema de seguridad tipo 2. En el a\u00f1o 2023, se realiz\u00f3 la respectiva revaluaci\u00f3n del riesgo por temporalidad a trav\u00e9s de la orden de trabajo OT XXX, donde se ajust\u00f3 el riesgo como ordinario, con una matriz de 37,22%, por lo que el CERREM recomend\u00f3 realizar el desmonte gradual de las medidas de protecci\u00f3n y ello fue adoptado por la UNP en Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En contra de la mencionada decisi\u00f3n, el se\u00f1or Esteban interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer lo resuelto. No obstante lo anterior, en garant\u00eda de los derechos fundamentales del accionante, la UNP manifest\u00f3 que nuevamente adelant\u00f3 una evaluaci\u00f3n por solicitud del accionante con orden de trabajo OT XXX, en la que se valid\u00f3 el riesgo como ordinario, con una matriz de 40,55%. En este sentido, explic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de las medidas obedeci\u00f3 a lo adoptado en la en la Resoluci\u00f3n, la cual fue debidamente adoptada mediante actos administrativos objeto de recursos, que se interpusieron y fueron resueltos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. De otro lado, aclar\u00f3 que en la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo el analista tuvo en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela sobre su condici\u00f3n poblacional de activista de organizaciones gremiales, las amenazas y extorsiones que ha recibido, se tuvo en cuenta su factor etario, su condici\u00f3n poblacional de activista de organizaciones gremiales, en la cual se enmarca por ser miembro de la [MMM], la visibilidad que tiene frente a la comunidad de la que hace parte, su entorno social, sus desplazamiento, su lugar de arraigo y el contexto de la zona de residencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. \u201cDe acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el evaluado en la actualidad se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en sociedad, toda vez que no se obtuvieron elementos objetivos que pudieran soportar una amenaza real y actual en su contra, pues si bien es cierto, el evaluado refiere que ha sufrido de amenazas y extorsi\u00f3n, que por esta situaci\u00f3n existe denuncia en estado activo y etapa de indagaci\u00f3n, que es miembro de [MMM], tambi\u00e9n es cierto que las autoridades consultadas no hallaron informaci\u00f3n en su base de datos en relaci\u00f3n a amenazas en contra del evaluado, no ha denunciado actos de corrupci\u00f3n contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se observan denuncias contra Grupos Armados Organizados (GAO), sumado a que los hechos narrados por el valorado como amenaza se derivan de una presunta extorsi\u00f3n, de all\u00ed que al no evidenciar actividades espec\u00edficas desde su condici\u00f3n poblacional, que lo enmarquen en un riesgo excepcional\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Conforme con lo anterior, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actos objeto de cuestionamiento por el accionante son susceptibles de control en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Fiscal\u00eda Local<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. El 24 de noviembre de 2025, la Fiscal\u00eda Local inform\u00f3 que adelanta investigaciones por el punible de amenazas en todas sus modalidades y que, en efecto, al revisar el sistema SPOA existen diferentes NUC donde se relaciona como v\u00edctima al se\u00f1or Esteban. Sin embargo, precis\u00f3 que al verificar la informaci\u00f3n suministrada por el actor y contrastarla con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, no se evidenciaron los requisitos que permitieran una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Por consiguiente, indic\u00f3 que se orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial verificar tal situaci\u00f3n y estructurar hechos relevantes en debida forma, as\u00ed como esclarecer la autor\u00eda del sujeto activo del mismo[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Polic\u00eda Metropolitana<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. El 26 de noviembre de 2024, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, al considerar que no es la entidad llamada a responder las pretensiones del accionante, al carecer de competencia legal para otorgar medidas de protecci\u00f3n. No obstante, destac\u00f3 que frente a los hechos materia de amparo, el subintendente, adscrito a la oficina Nivel de Riesgo de la Seccional de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales, mediante correo electr\u00f3nico, indic\u00f3 que: \u201ces de anotar que en el panfleto que se anexa del [ZZZ], se relaciona al tutelante, el cual est\u00e1 unidad inform\u00f3 a diferentes autoridades con el fin de realizar las actividades de su competencia donde se relaciona as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRES<\/p>\n<p>C\u00c9DULA<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N<\/p>\n<p>CONTACTO<\/p>\n<p>Esteban<\/p>\n<p>0000<\/p>\n<p>L\u00edder<\/p>\n<p>Conjunto xxx.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones Oficiales, se remiti\u00f3 la petici\u00f3n por competencia, ante el director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, para que se adelanten las actuaciones que correspondan en el \u00e1mbito de su competencia legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 02\/11\/2024, funcionario adscrito a la Seccional de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales, le socializo las medidas de seguridad y autoprotecci\u00f3n al se\u00f1or [Esteban], mediante acta, haci\u00e9ndole entrega de las mismas por escrito (folleto de Autoprotecci\u00f3n), las cuales al ser aplicadas permiten minimizar alg\u00fan riesgo al que pueda estar expuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Correo electr\u00f3nico, se envi\u00f3 informaci\u00f3n adicional al tr\u00e1mite mediante comunicaci\u00f3n, y enviado mediante el correo electr\u00f3nico,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n Oficial, el grupo de Derechos Humanos por medio del Comando Operativo del Servicio de Polic\u00eda MEVAP, dispuso que el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, implementara las medidas preventivas de seguridad, por medio de la Patrulla de Vigilancia correspondiente, seg\u00fan el \u201cModelo del Servicio de Polic\u00eda Nacional Orientado a las Personas y los Territorios\u201d, las cuales est\u00e1n establecidas en el Cap\u00edtulo II, Articulo 2.4.1.2.10, Numeral 2, 3 y 4 (asesoramiento autoprotecci\u00f3n, revistas y rondas policiales) del Decreto 1066 de 2015, estas actividades se le realizaran por un periodo de cuatro (04) meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n Oficial, se remiti\u00f3 la petici\u00f3n por competencia, ante la directora Seccional de Fiscal\u00eda, para que se adelanten las actuaciones que correspondan en el \u00e1mbito de su competencia legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Mediante comunicaciones Oficiales, se remiti\u00f3 su petici\u00f3n por competencia, ante el director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, para que se adelanten las actuaciones que correspondan en el \u00e1mbito de su competencia legal\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Ministerio del Interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. El 27 de noviembre de 2024, la directora jur\u00eddica del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n al margen de las funciones de la citada entidad p\u00fablica, pues su objeto escapa a la competencia de esa cartera ministerial. En consecuencia, destac\u00f3 que no existe un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Ministerio, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. El 27 de noviembre de 2024, la defensora del pueblo se\u00f1al\u00f3 que no corresponde a esa entidad definir la clase o el tipo de protecci\u00f3n que debe brindarse a una persona, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutela de la referencia. No obstante precis\u00f3 que coadyuvaba la presente acci\u00f3n e indic\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de las amenazas denunciadas por el se\u00f1or Esteban, procedi\u00f3 a tramitar una petici\u00f3n ante el subdirector de la UNP, con el fin de que se le realizara un nuevo estudio de riesgo que implicara conocer su contexto, toda vez que el se\u00f1or Esteban es una persona ampliamente conocida en esta regi\u00f3n del pa\u00eds[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. El 27 de noviembre de 2024, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que no existe alguna petici\u00f3n o solicitud radicada o remitida a este \u00f3rgano de control por los hechos narrados por el accionante, que faculte a esa entidad a efectuar cualquier tipo de intervenci\u00f3n. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para establecer soluciones frente a las pretensiones del tutelante, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la entidad[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en el expediente T-10.984.643<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Juzgado de Ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. El 7 de enero de 2025, el juzgado de la referencia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar, que acorde con los elementos probatorios, la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 que el nivel de riesgo del se\u00f1or Esteban era ordinario, frente al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas generales para proteger a la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable cuya inminencia haga procedente la acci\u00f3n de tutela y que, en todo caso, el se\u00f1or Esteban tiene a su disposici\u00f3n otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, el juzgado orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la referencia al CERREM, a la FGN, a la Polic\u00eda Nacional, al Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo CTAR, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional de Instrucci\u00f3n del y a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional, al considerar que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. El se\u00f1or Esteban impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al estimar que la \u00faltima denuncia presentada respecto a nuevos hechos por amenazas en contra de su vida e integridad personal y la de su n\u00facleo familiar correspondi\u00f3 a la noticia criminal No. 22222 ante el GAULA-Polic\u00eda, por amenazas y extorsi\u00f3n de ZZZ, realizadas a \u00e9l y a su sobrina; as\u00ed como los informes fechados el 11 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, presentados por el personal asignado a su esquema de protecci\u00f3n por la UNP, quienes pusieron en conocimiento de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de esa entidad, la existencia de hechos nuevos que generan riesgo en su vida e integridad f\u00edsica y la necesidad de que su movilizaci\u00f3n se garantice en un veh\u00edculo blindado, dado que \u201cconstantemente deb\u00eda desplazarse por la zona rural y urbana de este municipio, en raz\u00f3n de su trabajo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En este sentido, el accionante afirm\u00f3 que la UNP ha violado sistem\u00e1ticamente sus derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, al no cumplir con la exigencias de motivaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n del riesgo y la decisi\u00f3n de suprimir su esquema de seguridad, pues las Resoluciones 7311 del 2023, y 1756 y 10228 del 2024, fueron emitidas sin considerar factores como el per\u00edmetro desplazamiento, la exposici\u00f3n p\u00fablica del accionante como activista gremial y pol\u00edtico y las denuncias de delitos cometidos por grupos criminales de alta peligrosidad en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, pues la sentencia T-432 de 2024 destac\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en este tipo de casos[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Tribunal Superior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. El 5 de febrero de 2025, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Esteban fue CCC, ha sido l\u00edder, y ha denunciado en medios de comunicaci\u00f3n y en la FGN, hechos delictivos presuntamente acaecidos. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que su nombre figura en un comunicado difundido por ZZZ, en el que fue declarado objetivo militar por ese grupo delincuencial, a ra\u00edz de la actividad pol\u00edtica que desarrolla en el departamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. El juez de segunda instancia precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Resoluci\u00f3n, respecto de la cual se encontraba en curso un recurso de reposici\u00f3n y a la espera de que la UNP se pronuncie sobre las inconformidades planteadas por el se\u00f1or Esteban.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Por otro lado, estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n objeto de reproche, se ajusta a los par\u00e1metros decantados por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, pues en ella la UNP (i) hizo una relaci\u00f3n de todas las circunstancias y elementos que inciden en el nivel de riesgo del accionante, basados en las entrevistas que realizaron al protegido; (ii) analiz\u00f3 de manera pormenorizada e integral esos elementos con fundamento en estudios t\u00e9cnicos realizados, como las consultas llevadas a cabo ante entidades y autoridades como la FGN, la Polic\u00eda Nacional, la Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, quienes coincidieron en advertir no conocer de hechos amenazantes en contra del evaluado; y finalmente, (iii) se expuso razonadamente los motivos por las cuales no se implementa ninguna medida especial en favor del hoy accionante, pues su nivel de riesgo es ordinaria. En consecuencia, dado que s\u00ed se surti\u00f3 un examen integral de la situaci\u00f3n del accionante, y no se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n particular, se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se declar\u00f3 la falta de procedencia de la tutela[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, en auto del 29 de abril de 2025, decidi\u00f3 seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El 28 de julio de 2025, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto mediante el cual vincul\u00f3 al CERREM y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n relativa a (i) los hechos amenazantes frente a los cuales los actores hubiesen estado expuestos con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia; (ii) el tr\u00e1mite judicial iniciado en contra de la UNP por parte de la se\u00f1ora Daniela; (iii) el tr\u00e1mite de las \u00f3rdenes de trabajo emitidas por la UNP en los casos de las se\u00f1oras Helena y Daniela, as\u00ed como la respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Esteban; (iv) la totalidad de los expedientes administrativos correspondientes a los procesos de evaluaci\u00f3n de riesgo de los accionantes e informaci\u00f3n sobre los aspectos operativos de los programas de medidas de protecci\u00f3n, y (v) las denuncias realizadas y que hubiesen sido conocidas por la FGN[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. El 14 de agosto de 2025, mediante auto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales de las acciones de tutela de la referencia por un mes, en aras de poder recaudar el material probatorio pendiente, respecto del cual la UNP solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo para su entrega, y as\u00ed poder garantizar de forma efectiva el derecho de contradicci\u00f3n de los accionantes. Con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica probatoria se obtuvieron las siguientes respuestas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Daniela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. El 1\u00b0 de agosto de 2025, la se\u00f1ora Daniela remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico varios documentos, entre ellos, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal; las Resoluciones de 2024; el recurso de reposici\u00f3n interpuesto; las comunicaciones a la UNP denunciando hechos de riesgo, reporte de eventos intimidantes y material probatorio; el estudio de seguridad emitido inicialmente por la UNP; y las pruebas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas a las que se ha sometido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Acorde con estas \u00faltimas, el 11 de noviembre de 2024 se le realiz\u00f3 un informe diagn\u00f3stico de condiciones de salud mental a la se\u00f1ora Daniela, por parte de una psic\u00f3loga de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicho informe se advierte que la accionante se encuentra en seguimiento psicol\u00f3gico desde el mes de mayo de 2024, por presentar \u201cdepresi\u00f3n y ansiedad recurrente, tambi\u00e9n (\u2026) trastornos de p\u00e1nico no medicado con psiquiatr\u00eda, [por lo que] ha venido siendo tratada con proceso psicol\u00f3gico desde [el momento en que] dichos desordenes se ha[n] exacerbado y se han vuelto recurrentes[,] a ra\u00edz de las continuas amenazas (\u2026) que ha venido recibiendo desde [el] 01\/01\/2024[,] debido a [la] actitud f\u00e9rrea de su posici\u00f3n en el [LLL], frente a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta actualmente en el municipio\u201d. En consecuencia, la profesional de la salud mental recomend\u00f3 que no se le deb\u00eda retirar la protecci\u00f3n de sus escoltas, \u201cprimero, [porque] puede correr riesgo inminente su vida y la de su familia, y segundo, [porque] esta situaci\u00f3n exacerbar\u00eda y desencadenar\u00eda una serie de patolog\u00edas derivadas del estr\u00e9s[,] que pondr\u00edan poner en riesgo su salud mental\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, ha sido v\u00edctima de m\u00faltiples hechos intimidantes: (i) el 19 de septiembre de 2024, en el veh\u00edculo de su esquema de seguridad fue escrito con el dedo, sobre el vidrio trasero izquierdo, la palabra \u201c[DDD]\u201d, alias que corresponde al l\u00edder de la estructura criminal denominada \u201c[FFF]\u201d, hecho que afirma fue reportado a la UNP mediante escrito. Igualmente, indic\u00f3 que (ii) en su oficina pol\u00edtica se ha detectado presencia recurrente de motocicletas extra\u00f1as que se movilizan al momento de llegar elementos de seguridad, generando hostigamiento. Sumado a (iii) eventos violentos en la v\u00eda hacia su residencia, los cuales han obstaculizado su movilidad, frente a los cuales desconoce si son dirigidos en contra de su persona o si son retaliaciones a los comerciantes del municipio. Finalmente, (iv) asegur\u00f3 que ha recibido informaci\u00f3n sobre seguimientos a ella y a su hermano, tambi\u00e9n l\u00edder social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la accionante manifest\u00f3 que todos estos hechos detonan el nivel de riesgo extremo al que se encuentra sometida, pues tales actuaciones han traspasado la barrera personal y est\u00e1n afectando su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, \u201ctanto que me vi obligada a realizar acompa\u00f1amiento de un profesional en psicolog\u00eda que me ayudara con mi situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. De otro lado, destac\u00f3 que el LLL cuenta con un esquema de protecci\u00f3n grupal que no permite ser utilizado conforme con sus necesidades, toda vez que no se dispone del mismo de forma continua, por ser compartido con otros jjales que tambi\u00e9n requieren del servicio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que para mitigar la necesidad de movilidad tendr\u00eda que recurrir a otros medios de transporte que no cuentan con los medios de protecci\u00f3n necesarios, de manera que, en cada desplazamiento, aumenta desproporcionadamente el nivel de exposici\u00f3n, especialmente, cuando acude a eventos masivos con la comunidad, en \u201clugares peligrosos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. La actora precis\u00f3 que, como medidas de autocuidado, ante la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n, ha optado por limitar al m\u00e1ximo su movilidad en espacios p\u00fablicos, evitar recorridos habituales y concentrar sus actividades en espacios cerrados o con accesos controlados. Igualmente, asegur\u00f3 que ha suspendido la mayor\u00eda de las reuniones presenciales con la comunidad y ha reducido significativamente su presencia en eventos p\u00fablicos o territoriales. Sin embargo, destac\u00f3 que esas restricciones han tenido consecuencias adversas en sus funciones como l\u00edder y LLL, pues la han alejado del contacto directo con la comunidad, interfieren con su labor y reducen la visibilidad de su gesti\u00f3n, y al mismo tiempo, le han generado efectos psicol\u00f3gicos severos como cuadros de ansiedad, insomnio, aislamiento social, temor constante y sensaci\u00f3n continua de encierro e impotencia, afectando su salud mental y emocional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, la accionante asegur\u00f3 que ha presentado las correspondientes denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la UNP, con el fin de que su an\u00e1lisis de riesgo sea reevaluado. Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que a la fecha no se ha tomado ninguna medida efectiva en su favor[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. El 6 de agosto de 2025, la Direcci\u00f3n Seccional se\u00f1al\u00f3 que una vez consult\u00f3 los sistemas misionales (SPOA y SIJUF) a nivel nacional, en los que utiliz\u00f3 como datos exactos los nombres y n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los accionantes, encontr\u00f3 que figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en calidad de denunciantes-v\u00edctimas por el presunto il\u00edcito de amenazas, como se relaciona a continuaci\u00f3n[51]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Helena<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de noticia<\/p>\n<p>110016099069202335188<\/p>\n<p>Documento<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda ZZZ<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>Helena<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>Denunciante<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Amenaza contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos art. 188E<\/p>\n<p>Seccional Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional<\/p>\n<p>Unidad Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Seguridad P\u00fablica-Amenazas<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Estado de la Asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Vigente<\/p>\n<p>Estado del Caso<\/p>\n<p>Activo<\/p>\n<p>Etapa del caso<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de noticia<\/p>\n<p>88721 SIJUF<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>Denunciante<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Amenazas<\/p>\n<p>Seccional Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional<\/p>\n<p>Unidad Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Seccional<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>Fiscal<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Inactivo motivo: ejecutoria de inhibitoria<\/p>\n<p>Etapa del caso<\/p>\n<p>Fin investigaci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Daniela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de noticia<\/p>\n<p>110016000099202400353<\/p>\n<p>Documento<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda YYY<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>Daniela<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>V\u00edctima<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Amenaza contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos art. 188E<\/p>\n<p>Fecha de los hechos<\/p>\n<p>28\/04\/2024 00:00:00<\/p>\n<p>Lugar de los hechos<\/p>\n<p>76834 Calle 27 37 13<\/p>\n<p>Seccional Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional<\/p>\n<p>Unidad Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Unidad Defensores de Derechos Humanos, L\u00edderes Sociales y Sindicalistas<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 32<\/p>\n<p>Estado de la asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Vigente<\/p>\n<p>Estado del caso<\/p>\n<p>Activo<\/p>\n<p>Etapa del caso<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de noticia<\/p>\n<p>110016000099202400080<\/p>\n<p>Documento<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda YYY<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>Daniela<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>V\u00edctima<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Amenaza contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos art. 188E<\/p>\n<p>Seccional Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional<\/p>\n<p>Unidad Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Unidad Defensores de Derechos Humanos, L\u00edderes Sociales y Sindicalistas.<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 32<\/p>\n<p>Estado de la asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Vigente<\/p>\n<p>Estado del caso<\/p>\n<p>Activo<\/p>\n<p>Etapa del caso<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esteban<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de noticia<\/p>\n<p>130768 SIJUF<\/p>\n<p>Calidad<\/p>\n<p>Denunciante<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento ilegal<\/p>\n<p>Seccional Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional<\/p>\n<p>Unidad Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Seccional<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 05<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Inactivo motivo: ejecutoria de inhibitoria<\/p>\n<p>Etapa del caso<\/p>\n<p>Cierre investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. El 13 de agosto de 2025, la Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Helena, en el sentido de precisar que a\u00fan no se ha vencido el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, con el que cuenta dicha delegada, para realizar la etapa pre procesal de indagaci\u00f3n. En ella recibi\u00f3 el d\u00eda 19 de octubre de 2023 diligencia de entrevista a la accionante, con el fin de ampliar la denuncia. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se declare que la entidad carece de legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que no es el organismo competente para resolver la solicitud formulada por la accionante en contra de la UNP[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. El 22 de agosto de 2025, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP manifest\u00f3 que para brindar la informaci\u00f3n requerida en el auto de pruebas debi\u00f3 realizar una revisi\u00f3n detenida de la solicitud realizada, toda vez que requiri\u00f3 de un proceso de consecuci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n por parte de diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. As\u00ed, a la pregunta sobre las \u00f3rdenes de trabajo para evaluar nuevamente el riesgo de las se\u00f1oras [Helena] y [Daniela] indic\u00f3 que, respecto de la primera, hasta el a\u00f1o 2021 fue valorada bajo su condici\u00f3n de XX en la J, estudio que concluy\u00f3 que su nivel de riesgo era extraordinario con ponderaci\u00f3n del 51,66%. Despu\u00e9s, para el a\u00f1o 2023, mediante orden de trabajo OT XXX, se adelant\u00f3 un nuevo estudio de nivel de riesgo. Sin embargo, se evidenci\u00f3 que la evaluada \u201chab\u00eda sido declarada como insubsistente al cargo XXX, por lo que se concluy\u00f3 que la evaluada dej\u00f3 su cargo por el cual estaba siendo evaluada en el programa de protecci\u00f3n de la UNP, motivo por el cual se sugiri\u00f3 la inactivaci\u00f3n definitiva por la causal por vencimiento del periodo, dejaci\u00f3n del cargo o variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, objeto por la cual fue adoptada la medida o su pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Posteriormente, en el a\u00f1o 2024, la se\u00f1ora Helena present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n, estudio de nivel de riesgo que se adelant\u00f3 con la orden de trabajo OT XXX, mediante la cual la UNP advirti\u00f3 que ostentaba el cargo de XXX y que \u201cen el cargo que ostenta no desempe\u00f1a funciones que conlleven la toma de decisiones y no se identificaron indicios de riesgo serio, presente y concreto\u201d. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n, la UNP adopt\u00f3 las recomendaciones del CERREM, instancia que sugiri\u00f3 comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo debido a la reducci\u00f3n de riesgo a ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En este orden de ideas, aclar\u00f3 que actualmente la se\u00f1ora Helena no cuenta con medidas de protecci\u00f3n vigentes a su favor, ni con una nueva orden de trabajo, para realizar una reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. De otro lado, respecto de la se\u00f1ora Daniela afirm\u00f3 que se adelant\u00f3 estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes bajo la orden de trabajo OT XXX, como consecuencia del reajuste de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en la Resoluci\u00f3n DGRP 7119 de 2024, mediante la cual se determin\u00f3 un nivel de riesgo extraordinario \u201cdebido a amenazas directas de las que fue objeto en su condici\u00f3n de lideresa pol\u00edtica en un contexto territorial complejo, marcado por la presencia de grupos armados organizados como [HHH y FFF]\u201d, raz\u00f3n por la cual en la actualidad dispone de medidas de protecci\u00f3n consistentes en una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado, medidas que fueron implementadas por orden judicial a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DGRP 4397 del 7 de julio de 2024 y que a la fecha no se han generado nuevas \u00f3rdenes de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En cuanto a la segunda pregunta, sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Esteban, se\u00f1al\u00f3 que se trataba del interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 7311 del 9 de octubre de 2023, el cual se hab\u00eda resuelto mediante la Resoluci\u00f3n DGRP No. 001756 del 15 de marzo de 2024, en el sentido de no reponer. Por otra parte, la entidad remiti\u00f3 un link en el que se puede consultar toda la informaci\u00f3n sobre los expedientes administrativos de los accionantes, relativos a la evaluaci\u00f3n de riesgo que se adelant\u00f3 por parte de la UNP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Finalmente, sobre la pregunta de los aspectos operativos relacionados adopci\u00f3n de programas de medidas de protecci\u00f3n para exservidores p\u00fablicos, personas que est\u00e1n en ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular y activistas pol\u00edticos, la UNP manifest\u00f3 que las personas clasificadas como exservidores p\u00fablicos y aquellas que actualmente ejercen funciones en cargos de elecci\u00f3n popular, son tratadas bajo la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos y se les aplica el procedimiento ordinario definido en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y los resultados son presentados ante el CERREM de servidores y exservidores p\u00fablicos; mientras que las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n de \u201cactivistas pol\u00edticos\u201d aunque tambi\u00e9n tienen el mismo procedimiento ordinario, los resultados son remitidos al CERREM o al CERREM especial y exclusivo para mujeres, en caso de que la persona interesada manifieste de forma libre y voluntaria su deseo de ser analizado por ese comit\u00e9, con el fin de que le aplique un enfoque de g\u00e9nero[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Es importante destacar que, mediante auto de pruebas del 28 de julio de 2025, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a los se\u00f1ores Helena y Esteban, con el fin de que aportaran la informaci\u00f3n que consideraran pertinente para esclarecer los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el informe de cumplimiento del auto de pruebas remitido por la Secretar\u00eda General del 8 de septiembre de 2025, es posible advertir que los mencionados accionantes guardaron silencio[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de abril de 2025 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que dispuso la acumulaci\u00f3n y el estudio de los expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y T-10.984.643.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia en los casos concretos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, las acciones de tutela fueron presentadas directamente por los se\u00f1ores Helena (T-10.965.733), Daniela (T-10.970.674) y Esteban (T-10.984.643), a nombre propio, siendo titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de las decisiones de la UNP, sobre el retiro o la disminuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[55], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el asunto bajo estudio, las acciones de tutela se instauraron en contra de la UNP, entidad a la cual se le pueden exigir las acciones necesarias para poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, pues a ella le atribuyen las presuntas omisiones en el proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo. Lo anterior, en la medida en que dentro de las funciones de dicha entidad se encuentra la de definir y modificar las medidas se seguridad de quienes son titulares de una garant\u00eda especial de protecci\u00f3n por parte del Estado[56]. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. De otro lado, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 en calidad de terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la referencia al CERREM y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala considera que la primera entidad carece de personer\u00eda jur\u00eddica propia, toda vez que es un \u00f3rgano interinstitucional de la UNP, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015[57]; mientras que, la segunda entidad carece de competencia para evaluar el nivel de riesgo de los tutelantes y para determinar la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n en cada uno de los casos concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En consecuencia, la Sala desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite al CERREM y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que tanto el Juzgado Laboral (T-10.970.674), como el Juzgado de Ejecuci\u00f3n (T-10.984.643) en las decisiones de primera instancia, desvincularon del tr\u00e1mite de tutela a las entidades que fueron llamadas como terceros con inter\u00e9s, raz\u00f3n por la que, esta Sala considera que no es necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre el particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[59]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En el caso concreto, en el expediente T-10.965.733, el acto administrativo que la se\u00f1ora Helena considera contrario a sus derechos fundamentales es la Resoluci\u00f3n, que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n y notificada el 1\u00b0 de abril de ese a\u00f1o[60]. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 2 de diciembre siguiente[61], es decir, ocho (8) meses despu\u00e9s de que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n que finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n inicialmente otorgadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. No obstante, la Sala advierte que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, tanto la accionante como la UNP pusieron en conocimiento que se encontraba en curso un nuevo tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n del riesgo bajo la orden de Trabajo OT XXX. En tal sentido, se puede concluir que la accionante ha sido diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, dado que ha desplegado oportunamente actuaciones tendientes a su protecci\u00f3n[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. De otro lado, respecto del expediente T-10.970.674, el acto administrativo que la se\u00f1ora Daniela cuestiona es la Resoluci\u00f3n, mediante la cual se disminuy\u00f3 su esquema de protecci\u00f3n, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n y notificada el 17 de octubre del mismo a\u00f1o[63]. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de noviembre siguiente, esto es, al mes siguiente de que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n cuestionada, t\u00e9rmino que la Corte considera razonable para su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Finalmente, sobre el expediente T-10.984.643, el acto administrativo que el se\u00f1or Esteban se\u00f1ala como objeto de cuestionamiento es la Resoluci\u00f3n, que orden\u00f3 el desmonte del esquema de seguridad que le hab\u00eda sido asignado, la cual fue discutida mediante recurso de reposici\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite en la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (22 de noviembre de 2024). En consecuencia, la Sala considera que la demanda de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la solicitud fue presentada al mes siguiente de que la UNP profiriera la decisi\u00f3n, en la que defini\u00f3 que el actor se encuentra en un nivel de riesgo ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y (iii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[65]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente frente a las decisiones de la UNP relacionadas con los esquemas de protecci\u00f3n, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n es cierto que este Tribunal ha se\u00f1alado que esas controversias trascienden el examen de mera legalidad, cuando comprometen de manera directa la salvaguarda urgente de la vida y la seguridad personal de los accionantes. En esta medida, exigir a los solicitantes que acudan exclusivamente a la v\u00eda contenciosa resulta desproporcionado, ya que su situaci\u00f3n de riesgo podr\u00eda agravarse durante el prolongado tiempo que demandan dichos tr\u00e1mites, incluso en presencia de solicitudes de medidas cautelares. Adem\u00e1s, en este \u00e1mbito se impone al Estado el deber de brindar una respuesta inmediata y eficaz, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en escenarios como el expuesto, se torna en un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. En los casos bajo examen, se presenta precisamente la hip\u00f3tesis exceptiva previamente mencionada, toda vez que, en los tres casos acumulados, se demanda la ocurrencia de hechos que tendr\u00edan la capacidad de afectar, de forma irreversible, la vida y seguridad personal de los accionantes, tanto por las amenazas recibidas de forma directa como por los ataques que han tenido en sus bienes y en la integridad de varias de sus personas cercanas. Por esta raz\u00f3n, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que no existe otro medio de defensa judicial que brinde la misma idoneidad que la acci\u00f3n de tutela, para dar respuesta a las controversias planteadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s, resulta relevante destacar que los accionantes de los expedientes bajo radicado T-10.970.674 y T-10.984.643 ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la se\u00f1ora Daniela (i) es una persona adulta mayor de 64 a\u00f1os, (ii) cuenta con una trayectoria de m\u00e1s de veinte a\u00f1os como l\u00edder social, y (iii) presenta un grave deterioro de su salud mental, el cual fue diagnosticado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto psicol\u00f3gico del 11 de noviembre de 2024, en el que se documenta un cuadro de depresi\u00f3n, ansiedad, trastornos de p\u00e1nico, insomnio, pesadillas, alteraciones en los h\u00e1bitos alimenticios y estado de alerta permanente. Por su parte, el se\u00f1or Esteban goza de reconocida trayectoria como l\u00edder social en el \u00e1mbito gremial, cultural y pol\u00edtico del municipio, y ha ocupado cargos p\u00fablicos de relevancia. En consecuencia, la Sala estima que estas circunstancias refuerzan las razones de falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario, en los casos bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Conforme con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar: \u00bfsi la UNP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos mediante los cuales evalu\u00f3 sus niveles de riesgo y, con base en ellos, modific\u00f3 o retir\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas, seg\u00fan se alega, sin una motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto no tuvo en cuenta las distintas amenazas y elementos contextuales de cada caso?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal, (ii) as\u00ed como sobre el alcance del debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n del riesgo a cargo de la UNP. Luego, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual que asume la citada entidad; (iv) har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de los l\u00edderes sociales; y (v) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Derecho a la libertad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad personal tiene una triple connotaci\u00f3n, en tanto se constituye como un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. As\u00ed, el fundamento constitucional del derecho a la seguridad personal se encuentra, de una parte, en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que expresa la voluntad del pueblo soberano de asegurar la vida, la convivencia y la paz; y, de otra, en el art\u00edculo 2, que asigna a las autoridades la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. A partir de estas disposiciones, la jurisprudencia ha admitido que la seguridad constituye un eje esencial del orden p\u00fablico, en tanto brinda \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional\u201d[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En su dimensi\u00f3n de derecho colectivo, la seguridad personal se predica de todos los miembros de la sociedad que pueden verse afectados \u201cpor circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.)\u201d[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En cuanto a su connotaci\u00f3n de derecho fundamental, la seguridad personal es un derecho innominado y aut\u00f3nomo. Aunque no aparece expresamente consagrado en el T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, la Corte ha admitido su existencia en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana (CP art. 1) y con el deber estatal de garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida e integridad personal (CP arts. 2 y 11). Asimismo, este derecho encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, conforme con el art\u00edculo 93.1 del Texto Superior, integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.1) y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 3). En su car\u00e1cter fundamental, la seguridad personal faculta a las personas a exigir de las autoridades una protecci\u00f3n adecuada frente a amenazas que exceden los niveles de riesgo que razonablemente deben asumirse en la vida en sociedad, esto es, cuando se trata de riesgos extraordinarios o extremos que trascienden los ordinarios de la cotidianidad[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. En este sentido, el riesgo al que se refiere la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal debe entenderse, con mayor exactitud, como amenaza, pues no basta con la mera existencia de una contingencia o la posibilidad abstracta de un da\u00f1o, sino que debe concurrir alguna manifestaci\u00f3n o se\u00f1al que permita suponer que la integridad de la persona se encuentra en peligro, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades inherentes a la convivencia social. En consecuencia, la sola presencia de un riesgo \u2014concebido como la posibilidad de que un evento ocurra o no\u2014 no configura por s\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n del derecho, se requiere, adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de amenazas concretas, entendidas como se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder, esto es, hechos reales que impliquen una alteraci\u00f3n efectiva del goce pac\u00edfico de la tranquilidad y hagan prever que la integridad o la libertad de la persona corren un verdadero peligro[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. La jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n ha identificado cinco niveles de riesgo: (i) m\u00ednimo, asociado \u00fanicamente a contingencias naturales como la muerte o la enfermedad; (ii) ordinario, propio de las situaciones a las que se enfrentan en igualdad de condiciones todos los miembros de la sociedad; (iii) extraordinario, referido a un riesgo que \u201cninguna persona tiene el deber de soportar\u201d, conforme con el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas; (iv) extremo, caracterizado por una amenaza a la vida o a la integridad personal que, adem\u00e1s de extraordinaria, es grave e inminente; y (v) consumado, que implica la materializaci\u00f3n del riesgo y, con ello, la vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del individuo. Sin embargo, de estos niveles, el Decreto 1066 de 2015 (que actualmente regula la materia) acogi\u00f3 parcialmente la citada clasificaci\u00f3n, reconociendo los riesgos en tres categor\u00edas: ordinario, extraordinario y extremo[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que del derecho a la seguridad personal se desprenden siete obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo de las autoridades estatales[74]. Dichas obligaciones delimitan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho y se concretan as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad personal<\/p>\n<p>obligaciones del Estado<\/p>\n<p>1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario y adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En consecuencia, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad personal, a la vida o a la integridad f\u00edsica y solicita protecci\u00f3n estatal debe acreditar, al menos de manera sumaria, que se encuentra expuesto a una amenaza y que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n respecto de su posible materializaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al Estado la responsabilidad principal de determinar la naturaleza y la intensidad de la intimidaci\u00f3n, con el fin de definir e implementar los medios de protecci\u00f3n id\u00f3neos, espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la concreci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Alcance del debido proceso administrativo y del procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la UNP<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. De acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n corresponde a la UNP, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). En ejercicio de esta funci\u00f3n, y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 29 del Texto Superior, la UNP debe garantizar el respeto al debido proceso, lo que implica observar de manera oportuna las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario a partir de estudios contextuales y t\u00e9cnicos sobre la situaci\u00f3n individual del afectado; (ii) definir e implementar medidas de protecci\u00f3n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci\u00f3n de la amenaza; (iii) realizar evaluaciones peri\u00f3dicas tanto del riesgo como de las medidas adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos riesgos o incrementen los ya existentes[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. As\u00ed, las medidas de protecci\u00f3n que se adopten deben ajustarse a las circunstancias concretas de riesgo a las que se enfrenta la persona y considerar, adem\u00e1s, su situaci\u00f3n particular. En esta direcci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes orientadas a definir la protecci\u00f3n de quienes aspiran a ser beneficiarios del programa de protecci\u00f3n del Estado deben sustentarse en estudios t\u00e9cnicos y especializados que fundamenten las decisiones adoptadas y, en su caso, justifiquen la necesidad de implementar determinadas medidas. Lo anterior, en tanto el proceso de verificaci\u00f3n debe salvaguardar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, lo que impone a las entidades competentes el deber de argumentar de manera adecuada y t\u00e9cnica las decisiones de otorgar, modificar o suprimir las medidas de seguridad[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. Este deber impone a la UNP la obligaci\u00f3n de motivar de manera clara, suficiente y espec\u00edfica los actos mediante los cuales eval\u00faa el riesgo de una persona y decide instaurar, modificar o disminuir las medidas de protecci\u00f3n que se le hayan otorgado, pues solo bajo estas condiciones el interesado dispone de una posibilidad real de conocer y controvertir las razones que sustentan la decisi\u00f3n de la entidad sobre la necesidad de adoptar o no mecanismos orientados a garantizar su seguridad. En consecuencia, las decisiones de la UNP deben, como m\u00ednimo: (i) identificar todas las circunstancias y elementos relevantes en la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo; (ii) efectuar un an\u00e1lisis integral y pormenorizado de dichos factores, apoyado en estudios t\u00e9cnicos que determinen su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer de manera razonada los fundamentos por los cuales procede o no implementar medidas individuales de seguridad; (iv) precisar las acciones de prevenci\u00f3n a adoptar; y (v) justificar por qu\u00e9 estas resultan id\u00f3neas para salvaguardar efectivamente la seguridad del interesado[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Conforme con lo anterior, en m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha amparado el derecho al debido proceso de personas a quienes se les neg\u00f3 o modific\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n, sin brindarles informaci\u00f3n completa sobre el porcentaje de riesgo asignado o las razones que fundamentaron tal decisi\u00f3n. Del mismo modo, ha encontrado la vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando la UNP no ha justificado de manera suficiente las medidas adoptadas, o cuando ha sustentado sus conclusiones en la mera existencia de procesos penales en curso sin decisi\u00f3n de fondo, restando con ello credibilidad o gravedad a las denuncias presentadas por los solicitantes. En tales escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la UNP emitir una nueva resoluci\u00f3n que observe los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional y garantice plenamente el derecho al debido proceso de los accionantes[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual a cargo de la UNP<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Con el prop\u00f3sito de calificar cada uno de los niveles de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo), la UNP agrup\u00f3 y sistematiz\u00f3 la \u201cmatriz de calificaci\u00f3n del riesgo\u201d, la cual est\u00e1 integrada por tres ejes: (i) amenaza, (ii) riesgo espec\u00edfico y (ii) vulnerabilidad, y cuyo prop\u00f3sito es garantizar una definici\u00f3n objetiva y t\u00e9cnica del nivel de riesgo de una persona. Sin embargo, esta Corte ha aclarado que ello no significa que la calificaci\u00f3n del riesgo sea un \u00e1mbito ajeno al juez de tutela, en la medida en que se han identificado falencias en algunas de las decisiones emitidas por dicha entidad[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Matriz de calificaci\u00f3n del riesgo. Elaborada a partir de la sentencia T-258 de 2025, que reiter\u00f3 la sentencia SU-546 de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Eje<\/p>\n<p>Variables que se analizan<\/p>\n<p>Amenaza<\/p>\n<p>1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.<\/p>\n<p>2. Individualidad de la amenaza.<\/p>\n<p>3. Presunto acto generador de la amenaza.<\/p>\n<p>4. Capacidad del actor para materializar la amenaza.<\/p>\n<p>5. Inter\u00e9s del generador de la amenaza en el evaluado.<\/p>\n<p>6. Inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza.<\/p>\n<p>Riesgo espec\u00edfico<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Factor diferencial y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>3. Perfil.<\/p>\n<p>4. Antecedentes personales del riesgo.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de contexto.<\/p>\n<p>6. Riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vulnerabilidad<\/p>\n<p>1. Conductas y comportamientos.<\/p>\n<p>2. Permanencia en el sitio de riesgo.<\/p>\n<p>3. Vulnerabilidad asociada al entorno residencial.<\/p>\n<p>4. Vulnerabilidad asociada al entorno donde desarrolla actividades y\/o trabajo.<\/p>\n<p>5. Vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario.<\/p>\n<p>6. Vulnerabilidad en los desplazamientos (movilizaci\u00f3n del evaluado de un sitio a otro).<\/p>\n<p>7. Vulnerabilidades marginales del n\u00facleo familia.<\/p>\n<p>De la suma de los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al 100%). A partir de lo anterior, el CERREM elabora las recomendaciones sobre el esquema de seguridad que requiere la persona, y la UNP, en \u00faltima instancia, expide la resoluci\u00f3n en la que se implementan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo, comenzando con el Presidente de la Rep\u00fablica y otros servidores p\u00fablicos de las distintas ramas del poder y entidades p\u00fablicas; y (ii) los particulares que reciben protecci\u00f3n debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como l\u00edderes sociales y defensores de derechos[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Acorde con el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el procedimiento ordinario ante la UNP tiene seis etapas: (i) recepci\u00f3n de la solicitud (numeral 1); (ii) evaluaci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n, CTAR (numeral 3); (iii) examen del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, GVP (numeral 4); (iv) recomendaci\u00f3n del CERREM (numeral 5); (v) expedici\u00f3n del acto administrativo (numerales 6 y 7); y (vi) seguimiento y reevaluaci\u00f3n (numerales 8, 9 y 10). Adem\u00e1s, en los art\u00edculos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del citado Decreto, se establecen las causales y procedimientos para valorar las medidas de protecci\u00f3n. Por regla general, la UNP tiene la obligaci\u00f3n de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo del beneficiario. Sin embargo, en eventos especiales, por lo general, por ocurrencia de hechos nuevos, puede procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. El resultado de este procedimiento es el acto administrativo en el que se reconocen, modifican o niegan las medidas de protecci\u00f3n, las cuales pueden ser de cinco tipos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n reguladas en el Decreto 1066 de 2015. Elaborado a partir de la sentencia T-258 de 2025, que reiter\u00f3 la sentencia T-432 de 2024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tipo ligero<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta.<\/p>\n<p>\u2022 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.<\/p>\n<p>Tipo 3<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/p>\n<p>Tipo 1<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta.<\/p>\n<p>Tipo 4<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente<\/p>\n<p>\u2022 2 conductores<\/p>\n<p>\u2022 Hasta 4 escoltas<\/p>\n<p>Tipo 2<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta<\/p>\n<p>Tipo 5<\/p>\n<p>\u2022 Brinda protecci\u00f3n a un grupo de 2 o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Si bien la Corte ha admitido que la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el nivel de riesgo de una persona y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esto supone que previamente la entidad ha identificado suficientemente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n, de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que sigui\u00f3 la entidad y pueda controvertir los argumentos que no comparta[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Deber de protecci\u00f3n del Estado a los l\u00edderes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Este Tribunal ha se\u00f1alado que los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, as\u00ed como las organizaciones que estos conforman, desempe\u00f1an un papel esencial en la consolidaci\u00f3n de la democracia participativa y en la promoci\u00f3n de los derechos humanos dentro del Estado Social de Derecho y de las sociedades democr\u00e1ticas. El ejercicio de este liderazgo constituye, en s\u00ed mismo, una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa protegida por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, por esa raz\u00f3n, se les ha reconocido el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se ha procurado garantizar sus derechos fundamentales, en particular la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso. La naturaleza de la labor que realizan y los riesgos inherentes a dicha actividad hacen indispensable la intervenci\u00f3n del Estado para proveer medidas efectivas de protecci\u00f3n[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. En la sentencia T-469 de 2020, la Corte admiti\u00f3 que los l\u00edderes sociales y\/o defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades por orientar diversos procesos colectivos, tales como la protecci\u00f3n del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. En consecuencia, este Tribunal ha resaltado que el ejercicio del liderazgo social y la defensa de los derechos humanos suele desarrollarse en contextos marcados por la violencia end\u00e9mica derivada del conflicto armado interno y de otras situaciones de amenaza. De manera que, quienes asumen estas tareas, se encuentran expuestos a un peligro constante, lo que impone al Estado el deber de actuar de manera proactiva para garantizarles: (i) la protecci\u00f3n de su vida, seguridad e integridad personal, y (ii) la posibilidad de desempe\u00f1ar sus actividades sin ser objeto de intimidaci\u00f3n, miedo o censura[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Para garantizar los derechos de estas personas, la Corte ha previsto que los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta condici\u00f3n implica que, si bien la sociedad en general debe propender por su seguridad, es el Estado quien asume un deber reforzado de protecci\u00f3n, particularmente respecto de los derechos a la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso. En efecto, la naturaleza de la labor que desarrollan y los riesgos inherentes a su ejercicio hacen indispensable una intervenci\u00f3n especial y efectiva del Estado orientada a brindarles medidas adecuadas de protecci\u00f3n[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. En virtud de este reconocimiento, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que sobre ellos recae el enfoque diferencial, ello supone, entre otros aspectos, una presunci\u00f3n de riesgo. Esta presunci\u00f3n implica, de un lado, que la UNP asuma la carga probatoria y adopte un papel diligente y proactivo en la verificaci\u00f3n del riesgo que afecta a estas personas, el cual solo puede ser desvirtuado mediante estudios t\u00e9cnicos y rigurosos de seguridad y, del otro, que si persiste una duda razonable sobre el nivel de amenaza, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona, la interpretaci\u00f3n debe ser favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad. Esta exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de personas que ya contaban con un esquema de protecci\u00f3n derivado de la acreditaci\u00f3n de un riesgo extraordinario[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. Expediente T-10.965.733. La UNP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal de la se\u00f1ora Helena. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Helena interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vida, toda vez que la UNP orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas (esquema de seguridad tipo 2), pese a las amenazas que afirma haber recibido en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Sobre el particular, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n y, en la Resoluci\u00f3n que la confirm\u00f3, la evaluaci\u00f3n del riesgo de la accionada se \u201ctuvo que interrumpir\u201d[87], debido a que no ostentaba el cargo por el cual fueron implementadas las medidas de seguridad. De manera que no cumpl\u00eda con el requisito de poblaci\u00f3n objeto y, por lo tanto, no se encontraba enmarcada en las categor\u00edas poblacionales de protecci\u00f3n del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que el art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 establece como causal de finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n el \u201c7. (\u2026) vencimiento del per\u00edodo, dejaci\u00f3n del cargo, o variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n objeto por la cual fue adoptada la medida o su pr\u00f3rroga\u201d. Sin embargo, ello no implica que, de manera autom\u00e1tica, desaparezcan las condiciones de riesgo que dieron lugar a su otorgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideraci\u00f3n que la se\u00f1ora Helena, en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que desde la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la J ha sido v\u00edctima de amenazas directas y telef\u00f3nicas, hecho que corresponde con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por parte de la FGN, mediante la cual indic\u00f3 que actualmente se encuentra activa y en etapa de indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n relativa a las amenazas que ha sufrido la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En este escenario, al efectuar el estudio de valoraci\u00f3n, la UNP omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis integral que articulara tanto la situaci\u00f3n actual de la accionante como los antecedentes relevantes de su trayectoria p\u00fablica. En particular, dej\u00f3 de considerar factores determinantes para identificar la existencia de un riesgo persistente y extraordinario, a partir de circunstancias como (i) su desempe\u00f1o como XXX en la J, en el marco de investigaciones de alta sensibilidad contra actores armados ilegales y responsables de graves violaciones a los derechos humanos, y (ii) las amenazas recibidas con posterioridad a dicha vinculaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al no integrar estos elementos, el an\u00e1lisis t\u00e9cnico careci\u00f3 de calidad y suficiencia, pues desconoci\u00f3 que los riesgos derivados del ejercicio de funciones p\u00fablicas en contextos de violencia no se extinguen con la desvinculaci\u00f3n del cargo; por el contrario, es razonable que la amenaza se prolongue o incluso se intensifique, dado que el exfuncionario puede ser percibido como un objetivo m\u00e1s vulnerable ante la ausencia de respaldo institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En su lugar, la Sala advierte que la UNP aplic\u00f3 la causal de finalizaci\u00f3n del esquema de seguridad asignado, sin realizar un an\u00e1lisis adicional sobre la situaci\u00f3n particular de la beneficiaria, pese a que el par\u00e1grafo 3 del referido art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 dispone que: \u201cel director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n podr\u00e1, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de un protegido del programa, con el fin de evitar da\u00f1os irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido\u201d[88]. Por consiguiente, la accionada no hizo una verificaci\u00f3n m\u00ednima sobre el impacto que supondr\u00eda la finalizaci\u00f3n del esquema de seguridad en la se\u00f1ora Helena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. En este orden de ideas, se destaca que la UNP no revis\u00f3 si el porcentaje de nivel de riesgo de la accionante se hab\u00eda modificado, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del cargo de XXX ante la J, sino que se limit\u00f3 a suspender la verificaci\u00f3n de dicho competente, por la sola circunstancia de que la actora ya no se encontraba en el cargo que origin\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, argumento que fue corroborado por la entidad demandada en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, al afirmar que, para el a\u00f1o 2023, mediante orden de trabajo OT XXX, se adelant\u00f3 un nuevo estudio de nivel de riesgo en el que se evidenci\u00f3 que la evaluada \u201chab\u00eda sido declarada como insubsistente al cargo de [XXX] de la [J], por lo que se concluy\u00f3 que la evaluada dejo su cargo por el cual estaba siendo evaluada en el programa de protecci\u00f3n de la UNP, motivo por el cual se sugiri\u00f3 la inactivaci\u00f3n definitiva por la causal por vencimiento del periodo, dejaci\u00f3n del cargo o variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, objeto por la cual fue adoptada la medida o su pr\u00f3rroga\u201d[89] (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n fue advertida por la accionante en el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n para el programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la UNP, que diligenci\u00f3 el 15 de marzo de 2024 y que dio origen a la orden de trabajo OT XXX, ah\u00ed afirm\u00f3 que: \u201cel a\u00f1o pasado recib\u00ed amenazas de muerte por medio de mensaje de texto a mi celular y esto ha continuado, tambi\u00e9n fui abordada por un motorizado en el parque de la parte exterior del conjunto donde vivo quien se dirigi\u00f3 al centro del mismo parque donde me encontraba y me coloc\u00f3 la moto de frente, ven\u00eda vestido todo de negro y con el casco el cual no me permiti\u00f3 verle la cara, solo me dijo buenas noches doctora, yo qued\u00e9 muy impactada (\u2026) de toda esta situaci\u00f3n fue informado el funcionario que el a\u00f1o anterior inici\u00f3 el proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo pero hasta el d\u00eda de hoy no obtuve respuesta del mismo, teniendo en cuenta que el funcionario no lo termin\u00f3 y lo \u00fanico que present\u00f3 en su informe fue la desvinculaci\u00f3n del cargo sin hacer un an\u00e1lisis concreto y definitivo de mi situaci\u00f3n actual de riesgo\u201d[90] (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en la \u00faltima evaluaci\u00f3n del riesgo con ocasi\u00f3n de la orden de trabajo OTXX, la UNP no le dio a conocer a la actora cu\u00e1l era su porcentaje de riesgo, sino que solo se refiri\u00f3 de forma abstracta a la categor\u00eda de \u201criesgo ordinario\u201d. En efecto, la demandada expuso en el acto administrativo que \u201cel citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.38C de la norma pluricitada, valid\u00f3 el nivel de riesgo del (de la) se\u00f1or (a) [Helena], como ORDINARIO\u201d[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Dichas omisiones han generado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues al prescindir de la correcta definici\u00f3n del porcentaje del nivel de riesgo, par\u00e1metro identificado por la Corte como integrante del deber de motivaci\u00f3n de las decisiones sobre las medidas de protecci\u00f3n[92], se le impidi\u00f3 a la se\u00f1ora Helena conocer y controvertir las razones del acto administrativo que considerara contrarias a su seguridad personal. En este sentido, aunque la Sala no desconoce que el esquema de protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Helena no fue desmontado sino hasta el a\u00f1o 2025[93], dicha circunstancia no obedeci\u00f3 a una verificaci\u00f3n real y concreta de su situaci\u00f3n, sustentada en estudios t\u00e9cnicos, sino a tr\u00e1mites internos de la UNP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Sobre estas omisiones, los jueces de instancia no se pronunciaron, pues se limitaron a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dado que a\u00fan se encontraba pendiente la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n del riesgo de la accionante mediante la orden de trabajo OT XXX. En consecuencia, pasaron por alto examinar el incumplimiento de la UNP sobre la carga de motivaci\u00f3n de las resoluciones demandadas, las cuales deb\u00edan contener una valoraci\u00f3n objetiva del nivel de riesgo en el que se encontraba la accionante, al momento de finalizar su vinculaci\u00f3n con la J, e informar a la beneficiaria sobre la disminuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. Finalmente, es importante aclarar que, en todo caso, la Sala observa que en la \u00faltima valoraci\u00f3n de riesgo practicada a la accionante mediante la orden de trabajo OT XXX, la UNP centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la situaci\u00f3n actual derivada de su calidad de funcionaria p\u00fablica y, en particular, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de XXX[94]. Sin embargo, la entidad omiti\u00f3 examinar de manera espec\u00edfica el alcance del riesgo que pod\u00eda generarse a partir de su desvinculaci\u00f3n del cargo de XXX ante la J, circunstancia que fue precisamente la que dio origen a las amenazas denunciadas por la accionante y que, por lo tanto, resultaba indispensable valorar para determinar la persistencia o agravaci\u00f3n de las condiciones de riesgo que justificaban la continuidad del esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Lo anterior, se puede advertir si se toma en consideraci\u00f3n que en el expediente administrativo de la mencionada orden de trabajo se dej\u00f3 constancia que \u201cla evaluada manifiesta que en marzo de 2024 despu\u00e9s de un viaje a C\u00facuta le lleg\u00f3 un mensaje de texto diciendo \u2018doctorcita no la hemos olvidado, sabemos de sus paseos el \u00faltimo en C\u00facuta, siga hablando de nosotros, decidimos de \u00faltimo sapa\u201d[95]. Sin embargo, la entidad demandada en la matriz de riesgo, al realizar el an\u00e1lisis de evaluaci\u00f3n de la amenaza, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas exist\u00edan, pero que las mismas ten\u00edan baja inminencia y que el riesgo espec\u00edfico no se configur\u00f3 respecto de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal, debido a que la accionante se desempe\u00f1a actualmente como funcionaria p\u00fablica[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que la UNP debi\u00f3 adoptar un enfoque t\u00e9cnico y contextualizado en la evaluaci\u00f3n del riesgo, que no se limitara a describir la situaci\u00f3n actual de la accionante, sino que integrara los antecedentes de su actividad p\u00fablica y el impacto que estos pueden tener en la potencialidad de causarle un da\u00f1o. De ah\u00ed que, se considera que la demandada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la se\u00f1ora Helena, al no haber adelantado una valoraci\u00f3n objetiva y completa del impacto que la terminaci\u00f3n de su cargo como XXX ante la J generaba en su situaci\u00f3n de riesgo, es decir, sin precisar el porcentaje de riesgo correspondiente, ni examinar c\u00f3mo su desvinculaci\u00f3n \u2013circunstancia que fue el origen de las amenazas denunciadas\u2013 pod\u00eda agravar o mantener las condiciones que justificaban la protecci\u00f3n inicial. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso de la se\u00f1ora Helena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora Helena. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar el impacto que la terminaci\u00f3n de su cargo como Fiscal ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz gener\u00f3 en su situaci\u00f3n de riesgo, as\u00ed como las amenazas directas y recientes que ha informado y que, por virtud de esta orden, le llegue a informar a la entidad accionada. Igualmente, deber\u00e1 precisar el porcentaje del nivel de riesgo, exponer de manera razonada los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes y proporcionales para garantizar la vida, integridad y seguridad personal de la accionante. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que le hab\u00eda asignado y que fue objeto de reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del presente amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Expediente T-10.970.674. La UNP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal de la se\u00f1ora Daniela. Mediante Resoluci\u00f3n, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Penal d, La UNP adopt\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Daniela, un esquema de protecci\u00f3n tipo 2. Estas medidas se otorgaron de manera transitoria, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, mientras la entidad accionada realizaba la evaluaci\u00f3n del riesgo correspondiente[97]. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n, la UNP ajust\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, en el sentido de finalizar el veh\u00edculo blindado y una persona de protecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el esquema fuera prestado de manera conjunta con la Alcald\u00eda Municipal y\/o el LLL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. En su respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionante sostuvo que, despu\u00e9s de esta determinaci\u00f3n, ha sufrido nuevas amenazas, entre las que destac\u00f3 que (i) el 19 de septiembre de 2024, en el veh\u00edculo de su esquema de seguridad, fue escrito con el dedo sobre el vidrio trasero izquierdo la palabra \u201c[DDD]\u201d, alias que corresponde al l\u00edder de la estructura criminal denominada \u201c[FFF]\u201d, hecho que afirma fue reportado a la UNP mediante escrito; igualmente indic\u00f3 que (ii) en su oficina pol\u00edtica se ha detectado presencia recurrente de motocicletas extra\u00f1as, que se movilizan al momento de llegar elementos de seguridad, generando hostigamiento. Lo anterior, sumado a (iii) eventos violentos en la v\u00eda hacia su residencia, los cuales han obstaculizado su movilidad, frente a los cuales desconoce si son dirigidos en contra de su persona o si son retaliaciones a los comerciantes del municipio; y (iv) asegur\u00f3 que ha recibido informaci\u00f3n sobre seguimientos a ella y a su hermano, tambi\u00e9n l\u00edder social[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Lo anterior, adem\u00e1s, encuentra sustento en las investigaciones que se encuentran en curso en la Fiscal\u00eda, adscrita a la Unidad de defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, sindicalistas y servidores p\u00fablicos[99], y en el informe de novedad por posible intimidaci\u00f3n suscrito el 19 de septiembre de 2024, por los hombres del esquema de protecci\u00f3n de la accionante, dirigido a la Coordinaci\u00f3n de Seguridad, en el que se advierte lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEscolta [Javier] y [Luis] asignados al esquema de protecci\u00f3n se\u00f1ora [Daniela],con veh\u00edculo de protecci\u00f3n asignado (\u2026). Siendo las 07:00 am del presente d\u00eda, se inici\u00f3 el servicio de protecci\u00f3n, para lo cual dejamos el veh\u00edculo de protecci\u00f3n a una cuadra antes de llegar a la casa de la se\u00f1ora protegida, por motivos de arreglos del alcantarillado en dicha calle. De regreso hacia el veh\u00edculo de protecci\u00f3n, cuando lo abordamos encontramos un aviso intimidante, escrito en la ventana puerta trasera izquierda que dec\u00eda el nombre de [AAA]. Es de tener en cuenta que dicho nombre pertenece al jefe de la estructura criminal, que para estos tiempos se encuentra ocasionando alteraciones delincuenciales y de orden p\u00fablico en el municipio. \/\/ Se toman todas las medidas de precauci\u00f3n con la protegida\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Por su parte, en la respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la UNP inform\u00f3 que el estudio de nivel de riesgo de la actora se ha mantenido igual, en un riesgo extraordinario, desde la Resoluci\u00f3n, y que aun cuando se adelant\u00f3 un estudio de nivel de riesgo sobreviniente bajo orden de trabajo OT XXX, en \u00e9l se advirti\u00f3 que ha sido v\u00edctima de \u201camenazas directas de las que fue objeto en su condici\u00f3n de lideresa pol\u00edtica en un contexto territorial complejo, marcado por la presencia de grupos armados organizados como [HHH y FFF][101]. En la actualidad dispone de las medidas de protecci\u00f3n consistentes en una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. Conforme con lo anterior y una vez revisado el expediente administrativo, la Sala considera que el acto que culmin\u00f3 con la evaluaci\u00f3n del riesgo por primera vez no cumpli\u00f3 con la exigencia de motivaci\u00f3n sobre la menci\u00f3n del porcentaje de riesgo, ello en raz\u00f3n a que en su parte considerativa no indic\u00f3 el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el porcentaje de riesgo ponderado, sino que se limit\u00f3 a referir, de forma general, los rangos de porcentajes que da cada tipo de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. La Sala observa que aun cuando la Resoluci\u00f3n, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante, precis\u00f3 el porcentaje de riesgo al que se enfrentaba la actora era de 53,33%, dicha menci\u00f3n no subsana la ausencia de motivaci\u00f3n inicialmente identificada, pues \u201cla accionada debe exponer el porcentaje de riesgo ponderado en el acto administrativo que califica el riesgo. Esto con la finalidad de que el peticionario cuente con todos los elementos de juicio para controvertir la calificaci\u00f3n\u201d[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. De otro lado, la indebida motivaci\u00f3n tambi\u00e9n se ve reflejada en la falta de justificaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n reconocidas, como respuesta al riesgo advertido. As\u00ed, la UNP no explic\u00f3 las razones por las cuales, en el caso de la se\u00f1ora Daniela, resultaba adecuado y suficiente para salvaguardar sus derechos a la vida y a la seguridad personal, su vinculaci\u00f3n a la ruta colectiva aprobada para LLL, en lugar de asignarle medidas de protecci\u00f3n de forma individual. Sobre el particular, la Sala advierte que, en la Resoluci\u00f3n, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el CERREM recomend\u00f3, en este caso, aplicar las medidas de protecci\u00f3n colectivas, las cuales \u201cest\u00e1n encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo\u201d [103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. No obstante, al revisar el expediente administrativo no se advirti\u00f3 alg\u00fan estudio o verificaci\u00f3n sobre el funcionamiento de las medidas colectivas de protecci\u00f3n que tiene a su cargo el LLL, ni sobre su disponibilidad real. Esta omisi\u00f3n resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Daniela no es la \u00fanica LLL v\u00edctima de amenazas por parte de la misma estructura delincuencial, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su demanda, varios integrantes del LLL tambi\u00e9n han recibido intimidaciones, circunstancia que incluso fue reconocida por la propia UNP en sus actuaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. A lo anterior se suma lo manifestado por la se\u00f1ora Daniela en sede de revisi\u00f3n, quien advirti\u00f3 que el esquema de protecci\u00f3n grupal asignado no puede ser utilizado conforme con sus necesidades, en la medida en que debe compartirse con otros LLL que tambi\u00e9n requieren del servicio y, por ello, no se encuentra disponible de manera permanente, raz\u00f3n por la cual la implementaci\u00f3n de dicho esquema resulta insuficiente e inadecuado para garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la accionante, en particular su derecho a la efectiva seguridad personal. En consecuencia, se puede colegir que la UNP no asumi\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con que la asignaci\u00f3n de un hombre de protecci\u00f3n y un chaleco, que corresponden al esquema de protecci\u00f3n colectiva del LLL, prevengan la materializaci\u00f3n de los riesgos que pesan sobre la beneficiaria, por las situaciones f\u00e1cticas expuestas en la solicitud de valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Finalmente, la Sala evidencia que la UNP, al realizar la valoraci\u00f3n del riesgo de la se\u00f1ora Daniela, no tuvo en cuenta que la accionante se identifica como l\u00edder social y que, de acuerdo con la jurisprudencia, deb\u00eda aplicar en este caso un enfoque diferencial, pues gozaba de una presunci\u00f3n de riesgo a su favor por ejercer actividades de liderazgo social, es decir, que dicha presunci\u00f3n se sustenta en las particularidades de la labor que desempe\u00f1an y solo pod\u00eda ser desvirtuada mediante estudios t\u00e9cnicos y rigurosos de seguridad. Por tanto, la entidad accionada deb\u00eda asumir la carga probatoria y adoptar un rol diligente en la verificaci\u00f3n del riesgo que afecta a la se\u00f1ora Daniela, de manera que, estaba obligada a adoptar una interpretaci\u00f3n favorable de los derechos de la accionante frente al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Bajo esta premisa, la UNP ten\u00eda el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida y debidamente fundamentada al momento de valorar el riesgo al que se expone la accionante, en la que efectuara un an\u00e1lisis integral y pormenorizado de los factores de riesgo y exponer de manera razonada los motivos por los cuales era procedente implementar medidas colectivas de protecci\u00f3n en su caso y justificar la idoneidad de las mismas. Sin embargo, al expedir la Resoluci\u00f3n, la entidad incumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 siquiera mencionar la condici\u00f3n de la actora como l\u00edder, aspecto determinante para la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Estas omisiones no fueron advertidas por los jueces de instancia. En efecto, el Juzgado Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mientras que la Sala de Decisi\u00f3n, aunque efectu\u00f3 un estudio de fondo, neg\u00f3 el amparo, al considerar equivocadamente que la demanda pretend\u00eda el cumplimiento de la orden impartida en la acci\u00f3n de tutela primigenia. Por lo tanto, la Sala estima pertinente revocar la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2025 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad personal y al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora Daniela. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar las amenazas directas y recientes que la accionante ha denunciado, incluyendo las que constan en este tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como las circunstancias territoriales en las que desarrolla sus actividades pol\u00edticas, caracterizadas por la presencia de estructuras criminales como HHH y FFF. Igualmente, la UNP deber\u00e1 precisar el porcentaje del nivel de riesgo, exponer de manera razonada los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes y proporcionales para salvaguardar su vida, integridad y seguridad personal, adem\u00e1s de valorar su condici\u00f3n de l\u00edder social. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que se le hab\u00eda asignado en la Resoluci\u00f3n, es decir, un esquema de seguridad tipo 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Expediente T-10.984.643. La UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad personal del se\u00f1or Esteban. Acorde con la informaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, el se\u00f1or Esteban ha ostentado los cargos de BBB y OOO y actualmente es miembro de MMM, raz\u00f3n por la cual fue clasificado por la UNP en el grupo poblacional objeto \u201cactivista de organizaciones gremiales\u201d. Debido a su exposici\u00f3n p\u00fablica y al reconocimiento de algunos miembros de su familia, indic\u00f3 que \u00e9l y su n\u00facleo familiar han sido v\u00edctimas de los grupos al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n, recibiendo amenazas, extorsiones, hurto de ganado y da\u00f1o a la propiedad privada, por lo que desde el a\u00f1o 2020 le fue asignado un esquema con dos hombres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado, un veh\u00edculo blindado y un bot\u00f3n de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. La UNP, en un primer momento, en el a\u00f1o 2023, mediante Resoluci\u00f3n orden\u00f3 el desmonte gradual de las medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: finalizar una (1) persona de protecci\u00f3n y un (1) veh\u00edculo blindado. Ratificar un (1) chaleco blindado, una (1) persona de protecci\u00f3n y un (1) bot\u00f3n de apoyo por tres (3) meses, en virtud de su riesgo, el cual fue ponderado como ORDINARIO. En contra de la mencionada resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Esteban interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en la Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer lo resuelto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n, la UNP orden\u00f3 el desmonte definitivo de su sistema de seguridad, al estimar que el actor se encontraba inmerso en el riesgo generalizado de vivir en la sociedad, pues en su condici\u00f3n de activista de organizaciones gremiales, los hechos que afectan sus derechos a la seguridad e integridad personal est\u00e1n relacionados con sus actividades personales en raz\u00f3n a la finca que posee y que se halla ubicada en el corregimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. En contra de la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Esteban interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no se hab\u00eda resuelto al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n, el actor sostuvo que despu\u00e9s de esta determinaci\u00f3n ha sufrido nuevas amenazas, entre las que destac\u00f3: (i) la noticia criminal No. 2000160010752202412546 del 6 de septiembre de 2024, ante el GAULA-Polic\u00eda por amenazas y extorsi\u00f3n de las ZZZ, realizadas a \u00e9l y a su sobrina; as\u00ed como (ii) los informes fechados del 11 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, presentados por el personal asignado a su esquema de protecci\u00f3n por la UNP, quienes pusieron en conocimiento de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de esa entidad, la existencia de hechos nuevos que generan riesgo en su vida e integridad f\u00edsica, y la necesidad de que su movilizaci\u00f3n se garantice en un veh\u00edculo blindado, dado que \u201cconstantemente deb\u00eda desplazarse por la zona rural y urbana de este municipio, en raz\u00f3n de su trabajo\u201d[105].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. Por su parte, en la contestaci\u00f3n de la solicitud probatoria realizada en sede de revisi\u00f3n, la UNP manifest\u00f3 que \u00e9l \u00fanico recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda resuelto, era el que el accionante hab\u00eda presentado en contra de la Resoluci\u00f3n. Sin embargo, al revisar el expediente administrativo correspondiente a la valoraci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Esteban, la Sala pudo constatar que mediante Resoluci\u00f3n, la demandada resolvi\u00f3 el recurso incoado en contra de la Resoluci\u00f3n, en el sentido de no reponer lo resuelto, dado que \u201cen el marco del estudio de nivel de riesgo adelantado para su caso, han sido tenidas en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales realiza su desplazamiento y ejerce sus labores diarias, lo anterior es alimentado por la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, la entrevista y el an\u00e1lisis que presenta en cumplimiento del procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. Conforme con los elementos probatorios que reposan en el expediente, la Sala puede advertir de manera preliminar que el acto administrativo objeto de cuestionamiento vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se encuentra debidamente motivado. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en su parte considerativa no indic\u00f3 el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el porcentaje de riesgo ponderado. Circunstancia que incluso se extendi\u00f3 a la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. As\u00ed, solo al revisar el expediente administrativo es posible verificar que la UNP le asign\u00f3 un porcentaje de riesgo del 40,55%, al concluir que \u201cel evaluado se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de dedicarse a la ganader\u00eda, no se evidenciaron actividades espec\u00edficas desde su condici\u00f3n poblacional que lo enmarquen en un riesgo excepcional, por lo anterior se encuentra inmerso en un riesgo propio de las cargas poblacionales el cual est\u00e1 en deber jur\u00eddico de soportar\u201d[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. La matriz de riesgo que se elabor\u00f3 en el caso del se\u00f1or Esteban se\u00f1ala que las amenazas alegadas por el accionante, corresponde a informaci\u00f3n suministrada por terceros y extorsiones en su contra, respecto de las cuales no es posible identificar al actor de las mismas y, por lo tanto, se desconoce la capacidad de materializar dichas amenazas y su inminencia[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. La Sala observa que la UNP confiere mayor relevancia a la actividad agropecuaria que realiza el accionante, reduciendo el origen de los riesgos a hechos vinculados con la propiedad de las fincas en las que ha sufrido las amenazas y su actividad econ\u00f3mica, desconociendo con ello el impacto que tiene su rol como representante de un gremio en un contexto de violencia y presencia de grupos armados ilegales y omitiendo valorar la dimensi\u00f3n pol\u00edtica y social de su liderazgo gremial dentro de la ponderaci\u00f3n del riesgo. Sobre este punto, en el expediente administrativo, la Alcald\u00eda sostuvo que \u201cs\u00ed se reconocen actividades, visibilidad y liderazgo del ciudadano [Esteban], fue [GGG], es l\u00edder, miembro de [VVV] y reconocido ganadero de la regi\u00f3n\u201d[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. Igualmente, en el mismo expediente, se advierte la copia de un panfleto, en el que obra un comunicado emitido presuntamente por ZZZ, el cual se\u00f1ala:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos medios de comunicaci\u00f3n se\u00f1alan con bombos y platillos que antes que finalice el a\u00f1o 2024, el Consejo de Estado anular\u00e1 la elecci\u00f3n como consecuencia de la inmoralidad que la eligi\u00f3. En su momento le haremos un juicio a su gobierno y los castigaremos. \/\/ Desde los \u00faltimos meses de este a\u00f1o 2024, andan haciendo proselitismo pol\u00edtico acompa\u00f1ada de (\u2026) [Esteban] (\u2026) y de otros dirigentes pol\u00edticos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) A los mencionados pol\u00edticos los declaramos objetivo militar y les haremos un juicio militar y despu\u00e9s los ajusticiaremos. (\u2026) Ya est\u00e1n avisados estos personajes a los que les prohibimos acercarse a estos pueblos a hacer pol\u00edtica ahora y en las pr\u00f3ximas elecciones de 2026. (\u2026)\u201d[110] (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. Con todo, la UNP, al efectuar una nueva valoraci\u00f3n del riesgo del accionante, concluy\u00f3 que los panfletos intimidatorios allegados tampoco eran determinantes. Para sustentar esta argumentaci\u00f3n, la entidad se apoy\u00f3 en publicaciones de supuestas redes sociales del denominado ZZZ, en las que se negaba la autor\u00eda de dichos documentos. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, tal conclusi\u00f3n resulta problem\u00e1tica por varias razones: en primer lugar, porque desconoce que las amenazas, aun cuando no se identifique plenamente a su autor, generan un efecto intimidatorio real que afecta la seguridad de la persona amenazada; en segundo lugar, porque la valoraci\u00f3n de la inminencia y capacidad de materializaci\u00f3n del riesgo no puede supeditarse \u00fanicamente a afirmaciones en redes sociales cuya autenticidad y origen no fueron objeto de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica; y, finalmente, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que, ante la duda sobre la existencia de un riesgo extraordinario, debe aplicarse el principio pro persona en favor de la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. Finalmente, la Sala resalta que, seg\u00fan los elementos obrantes en el expediente administrativo, el se\u00f1or Esteban ejerce liderazgo pol\u00edtico en su regi\u00f3n y se encuentra inscrito en el Partido Liberal[111], circunstancia que lo ubica en la categor\u00eda de l\u00edder social. Bajo este enfoque, su nivel de riesgo debi\u00f3 ser evaluado con criterio diferencial, atendiendo a la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara a quienes desempe\u00f1an este tipo de actividades. No obstante, la UNP omiti\u00f3 realizar cualquier pronunciamiento al respecto, desconociendo un factor determinante en la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de seguridad, lo que gener\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso del accionante, ante la falta de motivaci\u00f3n del riesgo, y a su derecho a la seguridad personal, por las condiciones de inestabilidad en su protecci\u00f3n a la que fue sometido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la UNP omiti\u00f3 su deber de motivaci\u00f3n, al no identificar todas las circunstancias y elementos relevantes en la valoraci\u00f3n del nivel del riesgo del accionante, ni efectuar un an\u00e1lisis integral y pormenorizado de dichos factores, apoyado en estudios t\u00e9cnicos que lograran determinar su naturaleza, alcance e intensidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. De otro lado, en el escrito de la demanda, el accionante solicit\u00f3 que las medidas de seguridad fueran extensivas a su n\u00facleo familiar. No obstante, conforme con el expediente administrativo no se advierte que dicha solicitud se hubiese puesto en conocimiento de la UNP, raz\u00f3n por la cual esta Sala no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse de fondo sobre este aspecto. Por ende, corresponder\u00e1 al actor, si lo estima necesario, presentar formalmente dicha petici\u00f3n ante la entidad para que esta la estudie en el marco de sus competencias y de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales que rigen el programa de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Respecto del caso del se\u00f1or Esteban, los jueces de tutela tanto en primera como en segunda instancia declararon la improcedencia del amparo, al estimar que la UNP calific\u00f3 el nivel de riesgo del actor como riesgo ordinario, frente al cual el Estado no tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas generales para proteger a la sociedad. En vista de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal del se\u00f1or Esteban.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo del se\u00f1or Esteban. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar las amenazas directas y recientes que el accionante ha denunciado, as\u00ed como las circunstancias territoriales en las que desarrolla sus actividades gremiales y pol\u00edticas, caracterizadas por la presencia de estructuras criminales como ZZZ. En este an\u00e1lisis, la UNP deber\u00e1 tener en cuenta el impacto derivado de su condici\u00f3n de l\u00edder social y no limitar la evaluaci\u00f3n \u00fanicamente a sus labores personales relacionadas con la actividad agropecuaria. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. Por \u00faltimo, la Sala considera relevante destacar que en los tres casos analizados en la presente providencia, la UNP ha desconocido sus deberes constitucionales y legales, en tanto (i) no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de mitigar los efectos de las amenazas materializadas, al desatender aquellas que se han presentado con posterioridad a las resoluciones objeto de cada una de las demandas, y (ii) ha desconocido el deber de abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos riesgos o incrementen los ya existentes, pues la omisi\u00f3n de valorar de manera integral los hechos actuales ha mantenido a los accionantes en inequ\u00edvocas condiciones de mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 14 de agosto de 2025, en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la se\u00f1ora A Helena (expediente con n\u00famero de radicado T-10.965.733).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora Helena. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar el impacto que la terminaci\u00f3n de su cargo como Fiscal ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz gener\u00f3 en su situaci\u00f3n de riesgo, as\u00ed como las amenazas directas y recientes que ha informado y que, por virtud de esta orden, le llegue a informar a la entidad accionada. Igualmente, deber\u00e1 precisar el porcentaje del nivel de riesgo, exponer de manera razonada los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes y proporcionales para garantizar la vida, integridad y seguridad personal de la accionante. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que le hab\u00eda asignado y que fue objeto de reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del presente amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Laboral y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la se\u00f1ora Daniela (expediente con n\u00famero de radicado T-10.970.674).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora Daniela. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar las amenazas directas y recientes que la accionante ha denunciado, incluyendo las que constan en este tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como las circunstancias territoriales en las que desarrolla sus actividades pol\u00edticas, caracterizadas por la presencia de estructuras criminales como HHH y FFF. Igualmente, la UNP deber\u00e1 precisar el porcentaje del nivel de riesgo, exponer de manera razonada los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes y proporcionales para salvaguardar su vida, integridad y seguridad personal, adem\u00e1s de valorar su condici\u00f3n de l\u00edder social. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que se le hab\u00eda asignado en la Resoluci\u00f3n, es decir, un esquema de seguridad tipo 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del se\u00f1or Esteban (expediente con n\u00famero de radicado T-10.984.643).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la UNP que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo del se\u00f1or Esteban. En particular, la entidad deber\u00e1 valorar las amenazas directas y recientes que el accionante ha denunciado, as\u00ed como las circunstancias territoriales en las que desarrolla sus actividades gremiales y pol\u00edticas, caracterizadas por la presencia de estructuras criminales como las ZZZ. En este an\u00e1lisis, la UNP deber\u00e1 tener en cuenta el impacto derivado de su condici\u00f3n de l\u00edder social y no limitar la evaluaci\u00f3n \u00fanicamente a sus labores personales relacionadas con la actividad agropecuaria. Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al CERREM por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c2_expedientedigi_2ESCRITODETUTELA_pdf\u201d.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201cAnexo 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201cAnexo 3.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201c001EscritoAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[5] Ibidem.<\/p>\n<p>[6] El 2 de diciembre 2024, mediante auto admisorio, el Juzgado corri\u00f3 traslado de la demanda a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, sin realizar ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c005TUTELA 2024-323 1\u00aa IMPROCEDENTE-DEBIDO PROCESO.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c006RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201cFALLO 2\u00ba INSTANCIA 11001310903720240032301.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c040 OFICIO ENVIO EXPEDIENTE DIGITAL.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c002EscritoTutelaRda.2024-00306\u201d.<\/p>\n<p>[12] Como anexos a la demanda se advierte un formulario de solicitud de inscripci\u00f3n de fecha 5 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c002EscritoTutelaRda.2024-00306\u201d.<\/p>\n<p>[14] Ibidem.<\/p>\n<p>[15] Ibidem.<\/p>\n<p>[16] Ibidem.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c003 Auto830AdmiteTutelaUNP.pdf\u201d. El 22 de noviembre de 2024, mediante auto, el Juzgado Laboral admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 como terceros interesados en el tr\u00e1mite a la Polic\u00eda Nacional, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, a la UARIV, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional, a la Alcald\u00eda Municipal y al Cuerpo T\u00e9cnico de Analistas de Riesgo (CATAR de la UNP).<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c006 RespuestaUARIV.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c007 RespuestaDefensoria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c008RespuestaEstacionPolicia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c009 ReespuestaMindefensa.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c010 Respuestafiscalia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c012RespuestaMinterior.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c014 RespuestaAlcaldia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c015 RespuestaPersoner\u00eda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c017 Sentencia097.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201cImpugnacionAccionante.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c035 STL-003-2025 RAD\u20264-00306-01 DRA. RUANO.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Ibidem.<\/p>\n<p>[30] Ibidem.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Ibidem.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c\u201c05ContestacionUNP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Ibidem.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c05ContestacionUNP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c03Admisi\u00f3nTutela.pdf\u201d. El 22 de noviembre de 2024, mediante auto, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 en calidad de terceros al CERREM, a la FGN y a la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, es importante destacar que el Tribunal Superior declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio respecto de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda Nacional, por lo que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia.<\/p>\n<p>[38] Ibidem.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c05ContestacionUNP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c20ContestacionFiscaliaLocal.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionPoliciaMetropolitana.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c07ContestacionMinInterior.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c18ResspuestaDefensoria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c19ContestacionProcuraduria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c21Fallo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201c23Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201c2024-03207-01-SENT TUT 2DAINST-Esteban (2).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cAuto_de_pruebas_expediente_T-10.965.733_AC_.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201cEscaneado 12-11-2024, 1.34 p.m.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Prueba remitida, de acuerdo con la solicitud probatoria. Archivo \u201cCORTE CONSTITUCIONAL AUTO DE PRUEBAS\u201d.<\/p>\n<p>[51] Prueba remitida, de acuerdo con la solicitud probatoria. Archivo \u201cRespuesta Expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y T-10.984.643.pdf\u201d<\/p>\n<p>[52] Prueba remitida, de acuerdo con la solicitud probatoria. Archivo \u201cCONTESTACION TUTELA [Helena].pdf\u201d<\/p>\n<p>[53] Pruebas remitidas, de acuerdo con la solicitud del auto de pruebas.<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201cInforme de pruebas (auto 28-07-25 y 19-8-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 3 del Decreto 4065 de 2011. El objetivo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan\u201d.<\/p>\n<p>[57] \u201cart\u00edculo 2.4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas &#8211; CERREM- tienen por objeto la valoraci\u00f3n integral del riesgo, la recomendaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y complementarias\u201d.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u201cAnexo 4 Notificaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c002AutoAvoca2024-323.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[62] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, archivo \u201c002EscritoTutelaRda.2024-00306\u201d.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.<\/p>\n<p>[68] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-591 de 2013.<\/p>\n<p>[70] Ibidem.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2023.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2024.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2024, T-528 de 2024 y T-081 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023 y T-038 de 2024.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2025.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2025.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2023.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2025.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2020.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2022.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencias T-924 de 2014, T-473 de 2018 y T-015 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2025.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[87] Ver supra 6.<\/p>\n<p>[88] \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[89] Ver supra 100.<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, archivo \u201c[Helena] OT.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[91] Ibidem.<\/p>\n<p>[92] En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-111 de 2021, T-239 de 2021, T-123 de 2023, T-314 de 2023 y T-107 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u201cHelena OTXXX.pdf\u201d. Se advierte solicitud de informaci\u00f3n por parte del analista de riesgo al Grupo de Desmonte de Medidas de Protecci\u00f3n, el cual, el 14 de mayo de 2024, manifest\u00f3 que \u201cno se ha procedido al desmonte de las medidas de protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Helena\u201d. Igualmente, la accionante en su escrito de tutela afirm\u00f3 que, para la fecha de interposici\u00f3n de la misma (2 de diciembre de 2024), continuaba con su esquema de seguridad, y la UNP, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que actualmente la actora no contaba con medidas de protecci\u00f3n vigentes.<\/p>\n<p>[94] Ibidem.<\/p>\n<p>[95] Ibidem.<\/p>\n<p>[96] Ibidem.<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivo \u201c003Sentencia1Intsancia (1) (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, archivo \u201cCORTE CONSTITUCIONAL AUTO DE PRUEBAS (1).docx\u201d.<\/p>\n<p>[99] Ver supra 97.<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u201cCamScanner 19-09-2024 13.15_1.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u201cOFI-2025-00015318.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, archivo \u201cRESOL DGRP 00719.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[104] En el mismo sentido ver sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[105] Ver supra 81. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra corroborada en el expediente administrativo, en el que consta que el accionante constantemente se desplaza a la zona norte donde tiene sus fincas, a los corregimientos por asuntos laborales y personales. Expediente digital, archivo \u201cEsteban OT XXX.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo \u201cRES DGRP 01363-1.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u201cEsteban OT XXX.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[108] Ibidem.<\/p>\n<p>[109] Ibidem.<\/p>\n<p>[110] Ibidem.<\/p>\n<p>[111] Ibidem.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-434 DE 2025 &nbsp; Referencia: expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y T-10.984.643 &nbsp; Asunto: acciones de tutela interpuestas por Helena, Daniela y Esteban contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) &nbsp; Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31335"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31335\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31336,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31335\/revisions\/31336"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}