{"id":31338,"date":"2025-11-10T15:49:37","date_gmt":"2025-11-10T20:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31338"},"modified":"2025-11-10T15:49:37","modified_gmt":"2025-11-10T20:49:37","slug":"t-435-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-25\/","title":{"rendered":"T-435-25"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-435 de 2025<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente:<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>T-11.073.655<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Martha<\/em>,<em>\u00a0<\/em>actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de<em>\u00a0Guillermo\u00a0<\/em>contra\u00a0la\u00a0<em>Universidad<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p><b><strong>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de octubre\u00a0de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0ha dictado la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos\u00a0dictados el\u00a010 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali y del 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Martha<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0debido a que dicha instituci\u00f3n la desafili\u00f3 del servicio especial de salud y esta situaci\u00f3n, en su concepto, afectaba no solo su salud, sino que impactaba la relaci\u00f3n de cuidado que tiene con su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La instituci\u00f3n accionada adujo que esta determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que la demandante ven\u00eda realizando cotizaciones como independiente al sistema de seguridad social, circunstancia que desvirtuaba la dependencia econ\u00f3mica de su esposo \u2013en condici\u00f3n de pensionado\u2013 y, por ende, el incumplimiento del requisito para ostentar la calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar que la accionante pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de circunstancias que permitieran inferir un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la garant\u00eda de los derechos a la salud y al cuidado. Al resolver el caso concreto, encontr\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al desafiliarla del servicio especial de salud con fundamento en una valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se acompasaba con su realidad socio econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 e invisibiliz\u00f3 su rol como mujer cuidadora de una persona con una condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 ordenar la afiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0en el servicio especial de salud. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la entidad accionada, a los jueces de instancia y, en general,\u00a0a las\u00a0autoridades administrativas y judiciales\u00a0para que garanticen la equidad de g\u00e9nero y la no discriminaci\u00f3n en el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de\u00a0los procedimientos administrativos y\u00a0las causas judiciales que conozcan en desarrollo de sus labores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Afiliaci\u00f3n de la demandante alservicio de salud de la Universidad<\/em>. Seg\u00fan se expone en la acci\u00f3n de tutela, la accionante (de 71 a\u00f1os) y su hijo (de 42 a\u00f1os) se afiliaron al servicio de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0desde el 1 de enero de 1982, en calidad de beneficiarios del grupo familiar de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0su esposo. Este \u00faltimo, labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n y se pension\u00f3 como trabajador de la instituci\u00f3n educativa<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Desarrollo de labores de cuidado.<\/em><em>Martha<\/em>\u00a0afirma que ha dedicado su vida al cuidado de su hijo\u00a0<em>Guillermo,<\/em>\u00a0quien fue diagnosticado desde temprana edad con trastorno del espectro autista. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que no ha percibido ingresos laborales independientes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no ha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la que no se le ha reconocido ninguna pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><em>Desvinculaci\u00f3n de la accionante del servicio de salud de la Universidad.<\/em>Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico, la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0le inform\u00f3 a la demandante que ser\u00eda retirada del\u00a0servicio de salud que presta dicha instituci\u00f3n, debido a que se encontr\u00f3 que hab\u00eda realizado algunos aportes como independiente al sistema general de seguridad social. Dicha circunstancia, en criterio de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, acredit\u00f3 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de nadie. Por ello, en concordancia con lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 21 del Decreto 2353 de 2015, manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n era \u00abincompatible con la calidad de beneficiario en el Servicio de Salud de la [<em>Universidad<\/em>], por lo que a partir del 1 de enero de 2025 se realizar\u00e1 el retiro como beneficiaria en el grupo familiar y se dar\u00e1 un periodo de cobertura de un mes, para que pueda tramitar su afiliaci\u00f3n como cotizante a la EPS de su elecci\u00f3n\u00bb<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em>Recurso de reposici\u00f3n.<\/em>Por medio de escrito del 18 de diciembre de 2024,\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0interpuso un recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>. Fundament\u00f3 su oposici\u00f3n en las siguientes razones<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].\u00a0 Primero, los ingresos que, en opini\u00f3n de la\u00a0<em>Universidad\u00a0<\/em>devengaba y, por lo tanto<em>,\u00a0<\/em>sirvieron de fundamento para la desvinculaci\u00f3n del servicio de salud no acreditar\u00edan su independencia econ\u00f3mica porque se trata de \u00abingresos por arriendos de bienes adquiridos por mi marido [\u2026] que, por solidaridad y reconocimiento a mi trabajo como cuidadora [<em>Guillermo<\/em>], han sido registrados a nombre de los dos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Segundo, si bien es cierto que ha venido realizando aportes alsistema general de seguridad social en salud, esto no obedece a que devengue recursos propios que acrediten su aparente independencia econ\u00f3mica. Adujo que ello ocurri\u00f3 porque recib\u00eda en su cuenta de ahorros el usufructo destinado al cuidado y apoyo de\u00a0<em>Guillermo,\u00a0<\/em>raz\u00f3n por la que fue requerida por la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u2013DIAN\u2013 para que efectuara dichos pagos, desconociendo que esto pudiere afectar su calidad de beneficiaria en el servicio especial de salud<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Tercero, los ingresos por concepto de arriendos no reflejar\u00edan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real, esto es, no dan cuenta de su independencia econ\u00f3mica porque estos son utilizados para el cuidado y sostenimiento de<em>Guillermo<\/em>. Adujo que dichos recursos no constitu\u00edan ingresos propios, circunstancia que le imped\u00eda, de manera aut\u00f3noma, procurarse \u00ab[\u2026] un servicio equivalente que no present[e] regresividad en su prestaci\u00f3n\u00bb<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Cuarto, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n afecta los derechos fundamentales de<em>Guillermo<\/em>\u00a0\u00aba recibir de su madre cuidadora la mejor atenci\u00f3n posible; m\u00e1s ahora que su dependencia y necesidades son a\u00fan mayores y mis afectaciones de salud f\u00edsica y emocional, pueden ser m\u00e1s profundas\u00bb<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><em>Respuesta al recurso de reposici\u00f3n.<\/em>Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2025<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de diciembre de 2024. La instituci\u00f3n educativa concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a modificar dicha determinaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0de acuerdo con el par\u00e1grafo segundo, literal c. del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, la calidad de afilados al servicio de salud solamente la ostentan los miembros del personal acad\u00e9mico, los empleados y trabajadores, los pensionados y jubilados de la\u00a0<em>Universidad<\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el art\u00edculo 165 de la Ley 2294 de 2023 faculta \u00aba los reg\u00edmenes especiales decidir si recibe o no cotizaciones de beneficiarios con relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales que le obligan a cotizar al sistema general en salud\u00bb<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. En el caso de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, \u00abla Junta de Administraci\u00f3n del Servicio de Salud, determin\u00f3 no recibir cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonom\u00eda, sostenibilidad financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 2024\u00bb.\u00a0Respecto de la solicitud subsidiaria de apelaci\u00f3n formulada por la accionante, la entidad no emiti\u00f3 ninguna respuesta, bien fuera negando o concediendo el recurso de alzada ante el superior jer\u00e1rquico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/em><em>.<\/em>El\u00a029 de enero de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10],\u00a0<em>Martha<\/em>,<em>\u00a0<\/em>actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de<em>\u00a0Guillermo<\/em>, interpuso acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la\u00a0<em>Universidad<\/em>, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales\u00a0a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. Adujo que se desconocieron tales prerrogativas porque perdi\u00f3 la calidad de beneficiaria del\u00a0servicio especial de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, a partir del 1\u00ba de enero de 2025, en raz\u00f3n a que, de acuerdo a dicha instituci\u00f3n, estar\u00eda realizando aportes como independiente<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].\u00a0En cuanto al impacto que genera la decisi\u00f3n de desvincularla del servicio de salud de la Universidad, afirm\u00f3 en el escrito que se ve reflejado en que no recibir\u00e1 \u00abun servicio de salud equivalente al que me ha prestado desde el a\u00f1o 1982 el Servicio de Salud de la [<em>Universidad<\/em>] que no presente regresividad en su prestaci\u00f3n y me permita continuar con mi tarea de cuidadora de [<em>Guillermo<\/em>] en las condiciones f\u00edsicas y emocionales que esta tarea requiere\u00bb<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la<em>Universidad<\/em>\u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2024 y restablecer la prestaci\u00f3n del servicio especial de salud en su favor. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 dictar una medida provisional consistente en suspender la decisi\u00f3n de la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0para que se garantice su cobertura mientras se resuelve la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Admisi\u00f3n y respuestas a la acci\u00f3n de tutela.<\/em>El 30 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali\u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en lo sucesivo, Adres) y a la Superintendencia de Salud \u2013en adelante, SNS\u2013. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, \u00abcomoquiera que del estudio de las pruebas acompa\u00f1adas con el escrito de la referencia, no se evidencia, que en la misma, se configure la existencia de un perjuicio irremediable que requieran de una atenci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de fondo\u00bb<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. A excepci\u00f3n de la Superintendencia de Salud, la Adres y la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0contestaron la demanda, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"106\"><b><strong>Parte<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"432\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"106\"><b><strong><em>Universidad<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/td>\n<td width=\"432\">Solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutela. Adujo que la entidad ha garantizado el derecho de contradicci\u00f3n de la accionante, resolviendo oportunamente los recursos (sin precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les) impetrados contra la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que ha garantizado el t\u00e9rmino prudencial y legal de protecci\u00f3n para que la accionante efect\u00fae la afiliaci\u00f3n como cotizante al sistema general de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la accionante puede acudir a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del de la decisi\u00f3n, proceso en el que puede solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares o previas para garantizar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable, toda vez que contaba con el periodo de protecci\u00f3n que garantizaba la continuidad el tratamiento m\u00e9dico mientras se afiliaba a una EPS. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de su hijo Guillermo, \u00abla\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0no ha notificado o retirado al mismo, teniendo en cuenta que cuenta con una situaci\u00f3n de discapacidad que permite su condici\u00f3n de beneficiario, sin importar su edad y que no cuenta con ingresos propios que lo obliguen a cotizar al sistema\u00bb<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"106\"><b><strong>Adres<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]<\/td>\n<td width=\"432\">Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Para sustentar tal pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no tiene competencia para la afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de usuarios del sistema de salud, pues tal competencia le fue atribuida a las EPS seg\u00fan lo dispone el Decreto 780 de 2016. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no ejerce vigilancia y control sobre dichas entidades, pues tal funci\u00f3n es ejercida por las entidades territoriales y la SNS.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Sentencia de primera instancia.<\/em>Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>, el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali declar\u00f3 la improcedencia del amparo.\u00a0La decisi\u00f3n fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la demandante plantea una controversia de \u00edndole legal, que carece de relevancia constitucional, y que debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>la accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0para la fecha en que emiti\u00f3 la sentencia, la demandante y su hijo todav\u00eda gozaban de los servicios de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, circunstancia que, concluy\u00f3, descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><em>Decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/em>Por medio de providencia emitida el 17 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para esto, reiter\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Tramite de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.<\/em>Agotadas las instancias, y en acatamiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue escogido para su eventual revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2025.\u00a0En cumplimiento de dicha providencia, el expediente en cuesti\u00f3n fue remitido al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondi\u00f3 el expediente por sorteo p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>Solicitud de medida provisional.<\/em>Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la demandante solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida provisional, consistente en que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de desafiliarla del sistema de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>. Sustent\u00f3 su pedimento en las siguientes razones<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0tiene 71 a\u00f1os y padece enfermedades cr\u00f3nicas que han venido siendo tratadas por el Servicio de Salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0no cuenta con dicho servicio de salud desde el 7 de abril de este a\u00f1o;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 medicamentos que no puede sufragar sin ostentar la calidad de beneficiaria de dicho r\u00e9gimen especial de salud;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0no ha podido acceder a citas de control con las especialidades de ginecolog\u00eda y endocrinolog\u00eda ordenadas por su m\u00e9dico tratante en el servicio de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0no tiene una pensi\u00f3n y los ingresos que recibe su marido se emplean en el cuidado y sostenimiento de\u00a0<em>Guillermo<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Resoluci\u00f3n de la medida provisional.<\/em>Mediante el Auto 1148 de 2025, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional neg\u00f3 la medida provisional. La Sala concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan las exigencias para acceder a dicha solicitud. En concreto, la Sala sostuvo que no infer\u00eda una apariencia de buen derecho porque las circunstancias f\u00e1cticas expuestas no denotaban,\u00a0<em>prima facie<\/em>, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n arbitraria por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que no se advert\u00eda la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acreditaba el presunto un riesgo probable de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Esto, por las siguientes dos razones:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no hay ning\u00fan riesgo asociado a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Guillermo<\/em>\u00a0pues \u00e9l continua y continuar\u00e1 afiliado al servicio de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en Suramericana EPS, entidad a la que puede acudir\u00a0con el fin de solicitar los medicamentos y citas de control que requiera para el tratamiento de sus patolog\u00edas, mientras se resuelve la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Autos de pruebas.<\/em>Mediante providencia del 24 de julio de 2025,\u00a0la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la accionante para que aportara informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0para que aportara informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n pensional de\u00a0<em>Pedro.\u00a0<\/em>Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la\u00a0<em>EPS\u00a0<\/em>para que informara sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la demandante en la actualidad. Con posterioridad, mediante auto del 22 de agosto de 2025, se requiri\u00f3 a Suramericana EPS para que cumpliera el requerimiento efectuado el 24 de julio de 2025. Tambi\u00e9n se solicitaron informes adicionales a las partes, comoquiera que\u00a0resultaba necesario esclarecer lo ocurrido con las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como con la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0de no recibir cotizaciones de beneficiarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Respuestas a los autos de pruebas<\/em>. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"101\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"101\"><b><strong><em>Universidad<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/td>\n<td width=\"457\">En respuesta al auto dictado el 24 de julio de 2025, inform\u00f3 que si bien\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0labor\u00f3 en la entidad hasta el 1 de abril de 2016, el reconocimiento de su pensi\u00f3n estuvo a cargo de Colpensiones, entidad que debe pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por esta Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con el informe requerido mediante auto del 22 de agosto de 2025, remiti\u00f3 las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes pagadas por la accionante desde diciembre de 2023 hasta enero de 2025. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0para no recibir cotizaciones de beneficiarios, precis\u00f3 las normas que fundamentan la prestaci\u00f3n del servicio especial de salud por parte de instituciones educativas estatales (i.e. Leyes 30 de 1992, 647 de 2001 y 1443 de 2011).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de no recibir cotizaciones de beneficiarios se justific\u00f3\u00a0en la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que\u00a0\u00abla Universidad no recibe del ADRES financiaci\u00f3n mediante la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), a pesar de que su Plan de Beneficios en Salud (PBS) es id\u00e9ntico al del r\u00e9gimen general y est\u00e1 sometido a las mismas reglas de atenci\u00f3n previstas en el literal d) del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u00bb<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Adem\u00e1s, esta determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 jur\u00eddicamente en que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u00abla condici\u00f3n de beneficiario s\u00f3lo procede cuando existe una dependencia econ\u00f3mica\u00bb, esto es, \u00abque dicho beneficiario no perciba ingresos que le generen la obligaci\u00f3n de aportar al sistema\u00bb<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24], circunstancia que no se presenta en el caso de\u00a0<em>Martha<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 165 de la Ley 2294 de 2023<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25], \u00abde manera inconsistente y en contrav\u00eda de la propia Ley 30 de 1992, abre la posibilidad de afiliar a los c\u00f3nyuges de los cotizantes\u00bb<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Por este motivo, la Universidad solicit\u00f3 al Ministerio de Salud que se aclarara el alcance de la expresi\u00f3n \u00abpodr\u00e1n\u00bb contenida en el par\u00e1grafo de dicha norma. A este respecto, aport\u00f3 copia del concepto emitido por la cartera de salud en el que dicha entidad sostuvo lo siguiente: \u00abel legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 2294 de 2023, al utilizar la palabra \u2018podr\u00e1n\u2019, se\u00f1al\u00f3 que dicha afiliaci\u00f3n constituye una facultad o posibilidad, pero no una obligaci\u00f3n. Esto significa, que cada universidad tiene la libertad de decidir si incluye o no a los c\u00f3nyuges como beneficiarios de su r\u00e9gimen especial, sin que exista una imposici\u00f3n normativa al respecto\u00bb<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"101\"><b><strong><em>Martha<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/td>\n<td width=\"457\">En cumplimiento del auto dictado el 24 de julio de 2025, la accionante proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Se encuentra afiliada a una EPS debido a que su hija se encuentra vinculada en la actualidad mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo que le permite su afiliaci\u00f3n como beneficiaria.<\/p>\n<p><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Destac\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el servicio especial de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0\u00abimplic\u00f3 romper con una atenci\u00f3n que se extendi\u00f3 en el tiempo por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, junto con la confianza y tranquilidad que se deriva de la relaci\u00f3n con m\u00e9dicos que conocen mi historia cl\u00ednica y la situaci\u00f3n de mi grupo familiar\u00bb<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/p>\n<p><em>(iii)\u00a0\u00a0<\/em>En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abno he recibido ning\u00fan servicio por parte de la EPS. Desde que el servicio m\u00e9dico me desafili\u00f3 no he tenido seguimiento por los m\u00e9dicos tratantes para ninguna de mis patolog\u00edas ni he recibido medicamentos por parte de la EPS\u00bb<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/p>\n<p><em>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Respecto de la composici\u00f3n de n\u00facleo familiar, inform\u00f3 que est\u00e1 conformado por su esposo, de 71 a\u00f1os, su hijo\u00a0<em>Guillermo<\/em>, de 43 a\u00f1os, y su hija, de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p><em>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, inform\u00f3 que su esposo percibe mensualmente\u00a0$10.418.361<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>por concepto de pensi\u00f3n y su hija $10.591.200 por concepto de salario. En adici\u00f3n a esto, indic\u00f3 que reciben $2.271.000, producto de usufructo de bienes inmuebles. A este respecto, precis\u00f3 que ella y su esposo son propietarios de la casa en la que habitan, as\u00ed como de dos apartamentos en Cali y uno en Medell\u00edn. Adem\u00e1s, la demandante es copropietaria junto con sus hermanos de una finca y un lote en Guarne (Antioquia)<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/p>\n<p><em>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>\u00a0En cuanto a los gastos mensuales para la manutenci\u00f3n de\u00a0<em>Guillermo<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que estos ascienden a $4.350.118; resalt\u00f3 que este monto puede ascender debido a que se realizan erogaciones adicionales con el fin lograr \u00abuna buena calidad de vida y socializaci\u00f3n de una persona con autismo\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, en respuesta al auto dictado el 22 de agosto de 2025, la accionante relat\u00f3 las circunstancias por las cuales estuvo realizando aportes al sistema de seguridad de social hasta febrero de 2025. Inform\u00f3 que esto se debi\u00f3 a que su esposo solo contaba con una cuenta de pensionado que le imped\u00eda recibir ingresos que no provinieran de la mesada pensional. Por esto, acordaron que ella tendr\u00eda una cuenta de ahorros para recibir los dineros correspondientes al usufructo de bienes inmuebles de propiedad de ambos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, relat\u00f3 que\u00a0\u00ab[e]n el a\u00f1o 2017, la DIAN me notific\u00f3 que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, deb\u00eda realizar aportes, [\u2026] que deb\u00eda hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, y que ello no afectaba mi condici\u00f3n de beneficiaria del servicio de salud\u00bb<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Por esta raz\u00f3n, adujo que desde dicha data ha venido pagando la planilla mensualmente y que fue solo hasta diciembre de 2024 que tal circunstancia gener\u00f3 inconvenientes con su afiliaci\u00f3n al servicio especial de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>. De hecho, mencion\u00f3 que \u00ab[l]uego que iniciara el proceso en curso con el Servicio de Salud de la Universidad del Valle, mi marido decidi\u00f3 abrir una nueva cuenta bancaria a su nombre, y desde enero de 2025 es \u00e9l quien recibe esta suma correspondiente a arriendos. Desde ese momento yo no recibo ingresos en la cuenta bancaria a mi nombre. Por esta raz\u00f3n, desde febrero de 2025 no pago PILA\u00bb<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalc\u00f3 lo siguiente: \u00abnunca fue mi intenci\u00f3n cotizar como independiente al servicio de salud de la Universidad del Valle, sino cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria de efectuar aportes al FOSYGA, conforme a la orientaci\u00f3n dada por la DIAN. Adicionalmente, los ingresos por arriendo que llevaron al pago de la PILA de ninguna manera representan los medios necesarios para mi congrua subsistencia, pues se dedican, en su mayor\u00eda, a financiar las necesidades de cuidado de nuestro hijo [<em>Guillermo<\/em>] que se acrecientan con el tiempo\u00bb<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino para contestar los autos de pruebas dictados el 24 de julio y el22 de agosto de 2025, Suramericana EPS guard\u00f3 silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/em>Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del delegado para los asuntos constitucionales y legales, present\u00f3 un concepto en el que solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante. Justific\u00f3 esta solicitud en las siguientes razones:\u00a0<em>(i) Martha<\/em>\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que se encuentra ante diversas\u00a0condiciones de vulnerabilidad asociadas a su edad, su estado de salud y su rol como madre cuidadora de\u00a0<em>Guillermo<a name=\"_ftnref35\"><\/a><b><strong>[35]<\/strong><\/b><\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a que la demandante se encuentra ante un perjuicio grave e inminente que demanda la acci\u00f3n inmediata del juez de tutela de forma simult\u00e1nea que la acreditan como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36];\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el hecho de que\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0hubiese realizado cotizaciones como independiente en el sistema de seguridad social no da cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37];\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no consult\u00f3 \u00ablas consecuencias que acarrear\u00eda no garantizar la continuidad del servicio de salud para la se\u00f1ora con sus m\u00e9dicos tratantes usuales\u00bb<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Competencia, estructura de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Competencia.<\/em>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>Estructura de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/em>. Previo al examen del problema jur\u00eddico,en primer lugar, la Sala\u00a0examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0(secci\u00f3n II.2\u00a0<em>infra<\/em>). De encontrar acreditadas dichas exigencias, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa Universidad, al desafiliar a Martha del servicio especial de salud de dicha instituci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y afect\u00f3 la relaci\u00f3n de cuidado que, en condici\u00f3n de cuidadora, sostiene respecto de su hijo,\u00a0<em>Guillermo<\/em>?\u00a0(secci\u00f3n II.3\u00a0<em>infra<\/em>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Examen de procedibilidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,\u00a0residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos\u00a0fundamentales\u00bb de las personas por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 dispuso los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela:<em>(i)<\/em>\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la inmediatez y\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>la<em>\u00a0<\/em>subsidiariedad. El cumplimiento de todos los requisitos de procedencia es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/em>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea ejercida por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En complemento a dicha disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser interpuesta a nombre propio o trav\u00e9s de un tercero<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. En este \u00faltimo supuesto, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras:<em>(i)<\/em>\u00a0representaci\u00f3n legal;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0apoderamiento judicial;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0agencia oficiosa;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0ejercicio directo por el defensor del Pueblo o los personeros municipales<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados<a name=\"_ftnref43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>La representaci\u00f3n legal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/em>La jurisprudencia constitucional ha establecido que\u00a0la representaci\u00f3n legal se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposici\u00f3n legal, no puede promover el amparo<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>. Tal es el caso de\u00a0los menores de edad<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45], quienes pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de sus padres en ejercicio de la patria potestad<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>, o de las personas jur\u00eddicas, cuya representaci\u00f3n recae en el representante legal<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>.\u00a0Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoc\u00eda que la representaci\u00f3n legal tambi\u00e9n se pod\u00eda ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas,\u00a0la Ley 1996 de 2019 reconoci\u00f3 la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y\u00a0proscribi\u00f3 la interdicci\u00f3n, as\u00ed como toda forma de suplantaci\u00f3n de la voluntad de tales personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/em>Esto, por cuanto se acredita que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la\u00a0<em>Universidad<\/em>. Ahora bien, aunque\u00a0<em>Martha\u00a0<\/em>afirma que act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de Guillermo, lo cierto es que las pretensiones se dirigen a la protecci\u00f3n de los derechos de aquella. Esto, por cuanto la accionante solicita su reintegro al servicio de salud. De hecho, conviene destacar que desde que ella elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n por esta causa, la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0ha dejado claro que \u00e9l contin\u00faa en el servicio de salud como beneficiario dependiente de\u00a0<em>Pedro<\/em>. En ese sentido, al constatarse que los derechos de\u00a0<em>Guillermo<\/em>\u00a0no son directamente objeto de discusi\u00f3n en esta controversia, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa \u00fanicamente respecto de\u00a0<em>Martha<\/em>, comoquiera que se constata su inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Lo anterior no significa que, atendiendo a la situaci\u00f3n familiar de<em>Martha,\u00a0<\/em>se desconozca que parte de su reclamaci\u00f3n se funda en el impacto que su situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a salud puede tener en su relaci\u00f3n de cuidado con su hijo,\u00a0<em>Guillermo<\/em>, por lo cual, atendiendo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, este asunto, de superarse el examen de procedibilidad, ser\u00e1 analizado espec\u00edficamente desde el extremo de la cuidadora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/em>. El requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones<a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>Acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el caso sub examine.<\/em>La Sala encuentra que la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0de acuerdo con la Ordenanza n\u00famero 12 del 11 de junio de 1945, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0es una instituci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n superior con r\u00e9gimen especial, personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera del orden territorial;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el art\u00edculo 69 de la CP reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las instituci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n superior;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0en desarrollo de dicha autonom\u00eda, el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 previ\u00f3 que las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas se organizar\u00edan como entes universitarios aut\u00f3nomos con r\u00e9gimen especial, que pueden establecer su propio r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Teniendo en cuenta que en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, el hecho al que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fue la desvinculaci\u00f3n de la accionante del servicio de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, dicha instituci\u00f3n es la llamada a responder por las pretensiones formuladas por la demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Ahora bien, respecto de la Adres y la SNS, la Sala no encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimaci\u00f3n por pasiva. Como qued\u00f3 establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se enmarca en la afiliaci\u00f3n de la accionante a un r\u00e9gimen especial de salud ofertado por la<em>Universidad<\/em>. Como consecuencia de esto, la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas entidades en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>Inmediatez.<\/em>El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha entendido que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez.<\/em>Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresi\u00f3n tuvo lugar el 16 de enero de 2025<a name=\"_ftnref52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>, fecha en la que la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de diciembre de 2024, en la que le\u00a0inform\u00f3 a la demandante que ser\u00eda retirada del\u00a0servicio especial de salud prestado por dicha instituci\u00f3n. Por otra parte, el amparo se promovi\u00f3 el 29 de enero de 2025<a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un lapso que no super\u00f3 los dos meses. Dicho t\u00e9rmino, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>Subsidiariedad.<\/em>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>\u00a0\u2014no alternativa\u2014 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos\u00a0excepcionales<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial\u00a0<em>id\u00f3neo<\/em><a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>\u00a0y\u00a0<em>eficaz<\/em><a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>, evento en el que el amparo procede como mecanismo transitorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En este sentido, si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Ahora bien, conviene destacar que los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS deben ser resueltas, de manera preferente, en el proceso ordinario que se debe adelantar ante la SNS. Cabe aclarar que, en el caso<em>sub examine<\/em>, la entidad accionada no es una EPS del r\u00e9gimen general de salud, sino un administrador de un sistema especial de salud. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1438 de 2011, la SNS tambi\u00e9n ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre \u00ablas entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de salud y las universidades en sus actividades de salud\u00bb. De ese modo queda claro que, aunque la norma se refiere expresamente a controversias entre afiliados y EPS, por analog\u00eda, la SNS tambi\u00e9n ser\u00eda competente para conocer las controversias entre afiliados y administradores de reg\u00edmenes especiales en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, por dos razones. Por una parte, debido a que la SNS tiene una \u00abcapacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u00bb<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en la ley. Por otra parte, porque esta normativa no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional \u00abno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En el caso<em>sub examine<\/em>, el referido mecanismo jurisdiccional resulta\u00a0<em>ineficaz<\/em>\u00a0en concreto, habida cuenta de la situaci\u00f3n particular de la accionante. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz en concreto cuando\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0\u00abexista riesgo en la vida, la salud o la integridad de las personas\u00bb<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65];\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0los peticionarios o afectados \u00abse encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref185\"><\/a>\u00bb<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66], y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0se configure una \u00absituaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Para esta Sala, en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se acredita la concurrencia de los supuestos antes expuestos. Primero, la accionante enfrenta situaciones de riesgo debido a las patolog\u00edas que ven\u00edan siendo tratadas por el servicio de salud de la<em>Universidad<\/em>. La interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios a la accionante, adem\u00e1s de que en la actualidad no se le hayan prestado los servicios de salud que requiere en la EPS en la que se afili\u00f3<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], dan cuenta del riesgo que se cierne sobre\u00a0su vida, su salud e incluso su integridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Segundo, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A este respecto conviene recordar que esta corporaci\u00f3n \u00abha asignado la categor\u00eda de \u2018sujetos de especial protecci\u00f3n\u2019 a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amerita un actuar reforzado de parte del Estado\u00bb<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. Esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido las dificultades que enfrentan las personas que se dedican a labores de cuidado, rol que hist\u00f3ricamente ha sido asumido por las mujeres. Muestra de lo anterior se evidencia en el rol de cuidado de personas en condici\u00f3n de discapacidad, respecto del cual ha reconocido que \u00ablas labores de cuidado de personas con discapacidad recaen hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional\u00bb<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas con anterioridad, se advierte que la accionante es una mujer de 71 a\u00f1os, que no cuenta con ingresos propios y que se ha dedicado al cuidado de su hijo<em>Guillermo<\/em>, quien fue diagnosticado con s\u00edndrome del espectro autista. La concurrencia de estas circunstancias permite inferir que la accionante, debido a su avanzada edad y a su estado de salud, as\u00ed como su rol como mujer cuidadora de\u00a0<em>Guillermo<\/em>, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Tercero, al constatarse el riesgo a la vida, la salud y la integridad, adem\u00e1s de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se infiere la existencia de una situaci\u00f3n de urgencia que requiere de una intervenci\u00f3n especial del Estado para garantizar sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Visto lo anterior, la Sala concluye que la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protecci\u00f3n urgente, expedita e integral a los derechos fundamentales alegados, por encontrarse verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 en seguida a exponer las consideraciones que fundamentar\u00e1n la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>Alcance constitucional y convencional.<\/em>El art\u00edculo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atenci\u00f3n en salud constituye un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. Este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 proclamado en diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con el art\u00edculo 93.1 de la Carta Pol\u00edtica, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman la protecci\u00f3n internacional de este derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>El derecho a la salud no se limita a la preservaci\u00f3n de la \u00abnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u00bb<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (a partir de ahora, Comit\u00e9 DESC), su alcance incluye una variedad de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el \u00abm\u00e1s alto nivel posible de salud\u00bb<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]y, en consecuencia, una vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES). Seg\u00fan esta ley y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud incluye:<em>(i)\u00a0<\/em>cuatro componentes esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75];\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0diversos derechos espec\u00edficos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la LES;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al art\u00edculo 5 de la LES; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0los principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el art\u00edculo 6 de la LES.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><em>Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/em>.Esta corporaci\u00f3n ha entendido la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como \u00abla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u00bb<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la LES dispone que \u00ablos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u00bb, con el fin de<em>\u00a0<\/em>\u00abprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el [L]egislador\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>A su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que \u00abel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u00bb<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>, o, de ser el caso, para\u00abla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u00bb<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>.\u00a0Adem\u00e1s, ha precisado que \u00aben los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud\u00bb diagnosticada por el m\u00e9dico tratante<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><em>La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud<\/em>. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comit\u00e9 DESC, el principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n disponibles para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n. La accesibilidad se compone de cuatro dimensiones<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]: igualdad y no discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81], accesibilidad f\u00edsica<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], accesibilidad econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]y acceso a la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><em>La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/em>. De acuerdo con el art\u00edculo 6 de la LES \u00ab[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u00bb. A este respecto, conviene destacar que esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio de continuidad \u00abfavorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa [\u2026], en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras\u00bb<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.1. Derecho a la salud de sujetos de las personas de la tercera edad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del caso<em>sub examine<\/em>, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio espec\u00edfico de\u00a0las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La condici\u00f3n de vulnerabilidad de estos sujetos da lugar a la exigencia de una atenci\u00f3n diferenciada y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y a una vida digna. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el desarrollo normativo y jurisprudencial que sustenta esta protecci\u00f3n reforzada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El inciso primero del art\u00edculo 46 superior establece que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.Ahora bien, resulta pertinente resaltar la distinci\u00f3n\u00a0entre persona de la tercera edad, que es aquella \u00abque ha superado la esperanza de vida\u00bb<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0y adulto mayor que es \u00abaquel que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. Por tanto, \u00abno todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u00bb<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Los adultos mayores han sido considerados por esta corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u00abse trata de sujetos que se encuentran en condiciones de desventaja con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, en virtud de su estado de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, luego se hace necesario proteger el derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional\u00bb<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que debido a que los adultos mayores han tenido que \u00abafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u00bb<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], se les \u00abdeber\u00e1n garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran\u00bb<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido que, hist\u00f3ricamente, los adultos mayores han tenido que soportar \u00abla discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica [\u2026] derivada de estereotipos edadistas y paternalistas\u00bb que en consecuencia \u00abhacen que [\u2026] sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad\u00bb<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Adicionalmente, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00abla protecci\u00f3n especial de quienes adem\u00e1s de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada\u00bb<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]y \u00abcuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a esta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad\u00bb<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Finalmente, es pertinente recordar que la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de junio de 2015<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n dispone lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducci\u00f3n de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de la persona mayor, respet\u00e1ndose su opini\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>S\u00edntesis.<\/em>Las personas de la tercera edad son reconocidas por la Corte como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su vulnerabilidad, lo que exige un trato diferenciado y priorizado. La jurisprudencia subraya que, adem\u00e1s de su deterioro f\u00edsico natural, enfrentan discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica derivada de estereotipos etarios. En ese sentido, este grupo debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente cuando las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas se vean disminuidas, recayendo en el Estado una obligaci\u00f3n de brindar apoyo cuando el n\u00facleo familiar no pueda asumir dicha responsabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> El<\/strong><\/b><b><strong>derecho fundamental al cuidado<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Concepto.<\/em>El cuidado, propio o ajeno, es un rasgo definitorio del ser humano que surge de la simple necesidad de supervivencia. Por esto, la Corte ha entendido \u00abque, como resultado de la actividad de cuidado, se tejen las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias que sostienen el n\u00facleo relacional que da lugar al estado social de derecho\u00bb<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]. Desde esta perspectiva, en el estado social de derecho, fundado en el principio de solidaridad, el cuidado ha de entenderse como el \u00abconjunto de actividades en las que participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y recuperar el bienestar f\u00edsico y emocional de las personas\u00bb<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/em>. En la Sentencia C-269 de 2025, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el par\u00e1grafo 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que dispone los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. En dicha oportunidad, la Sala indic\u00f3 que el cuidado, como objeto de protecci\u00f3n, es un derecho fundamental innominado de origen jurisprudencial. Al analizar la evoluci\u00f3n de este derecho en la jurisprudencia constitucional, indic\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte estudi\u00f3 el cuidado en relaci\u00f3n con otros derechos, pero luego ampli\u00f3 su alcance para reconocerlo en s\u00ed mismo como un derecho fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la sociedad y el Estado. Si se insiste en que se trata de una jurisprudencia en construcci\u00f3n es porque esta Corporaci\u00f3n reconoce que todav\u00eda se est\u00e1n entendiendo las din\u00e1micas y los efectos de las relaciones de cuidado<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En l\u00ednea con lo expuesto, en la Sentencia T-226 de 2025, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer en condici\u00f3n de discapacidad, que padec\u00eda distintas patolog\u00edas y que fue abandonada por su familia biol\u00f3gica. Para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n, la agenciada se encontraba a la espera de un cupo para ser ingresada en un centro donde se prestan servicios a personas en condici\u00f3n de discapacidad que no cuentan con una red de apoyo.\u00a0La Sala concluy\u00f3 que el distrito accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de\u00a0<em>Carolina<\/em>a la vida digna y al cuidado. Esto, por cuanto resultaba inadmisible que no hubiese valorado la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afrontaba la demandante para gestionar su ingreso en el referido centro. Adem\u00e1s, no le brind\u00f3 ninguna alternativa que pudiere mitigar los efectos de dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Al abordar el estudio del derecho fundamental al cuidado, la Sala destac\u00f3 que la evoluci\u00f3n de este derecho en la jurisprudencia constitucional ha tenido distintas fases:<em>(i)<\/em>\u00a0el cuidado como un objeto de protecci\u00f3n enmarcado en la garant\u00eda de otros derechos, principalmente, en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99];\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda del cuidado a las personas de la tercera edad como una dimensi\u00f3n de la dignidad humana<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100];\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el cuidado como una faceta prestacional del derecho al acceso a la salud;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0el derecho al cuidado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><em>Dimensiones del derecho al cuidado.<\/em>Esta Corte ha establecido que el derecho al cuidado comprende tres dimensiones que pueden sintetizarse en las siguientes acciones: cuidarse, cuidar y ser cuidado<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]. La primera, el autocuidado, que se refiere a la facultad de que cada persona procure su propio bienestar f\u00edsico, biol\u00f3gico, ecol\u00f3gico y emocional. La segunda, cuidar a otros, que se relaciona con la responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia de garantizar el bienestar de quienes lo requieren, ya sea a trav\u00e9s de cuidados directos o indirectos, seg\u00fan la necesidad de interacci\u00f3n entre quien brinda el cuidado y la persona destinataria. La tercera, ser cuidado, que corresponde al derecho a recibir apoyo y asistencia, cuya titularidad no depende de la existencia de recursos econ\u00f3micos ni de v\u00ednculos afectivos con quien los preste<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Conviene resaltar que esta Corte ha concluido que \u00ab[l]as tres dimensiones del cuidado como derecho est\u00e1n conectadas y pueden concurrir en la persona que cuida, como en la que es cuidada. Se trata de una situaci\u00f3n relacional, que revela las profundas implicaciones personales y sociales del derecho al cuidado\u00bb<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><em>Est\u00e1ndar jurisprudencial de protecci\u00f3n.<\/em>A partir de lo expuesto hasta este punto es posible inferir que el derecho al cuidado es una prerrogativa de car\u00e1cter relacional, en tanto procura por la protecci\u00f3n del v\u00ednculo entre quien ejerce la labor de cuidador y el cuidado. Por lo anterior, la Sala Plena ha concluido que el derecho al cuidado debe protegerse mediante esquemas relacionales en los que concurran el estado, la sociedad y la familia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y los instrumentos de derechos humanos que reconocen al cuidado como derecho han delineado un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que no debe entenderse como taxativo, pero si orientador en la forma en la que es necesario concretarlo: i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que eval\u00faen\u00a0su desarrollo progresivo. \/\/ ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. \/\/ iii.\u00a0 Quienes cuidan deben tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo, tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicosocial. \/\/ iv.\u00a0\u00a0 Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m\u00e9dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem\u00e1s. \/\/ v. El cuidado debe tener como prop\u00f3sito no s\u00f3lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su propio proyecto de vida. \/\/ vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana. \/\/ vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol\u00edticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de g\u00e9nero, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><em>Derechos de las personas que realizan labores de cuidado desde una perspectiva de g\u00e9nero.<\/em><b><\/b>La Corte Constitucional ha reconocido<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]\u00a0que \u00ablas labores de cuidado de personas con discapacidad recaen hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional\u00bb<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].\u00a0 Por esta raz\u00f3n, ha concluido que, a pesar de tratarse de labores transversales a la sociedad colombiana, estas han sido tradicionalmente invisibilizadas. Ello se debe a \u00abuna noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que desempe\u00f1an con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino\u00bb<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>De hecho, en la Sentencia C-269 de 2025, la Corte evidenci\u00f3 a partir de informaci\u00f3n emp\u00edrica \u00abque para 2021 las mujeres realizaban el 78% de los trabajos de cuidado no remunerados, mientras que los hombres asum\u00edan el 22%\u00bb. Lo anterior, da cuenta de un modelo sesgado de cuidado que ha tra\u00eddo como consecuencia la sobrecarga en rol del cuidador, en su mayor\u00eda mujeres, as\u00ed como la afectaci\u00f3n en desarrollo de sus proyectos de vida al dedicarse a una actividad esencial para la familia y la sociedad, pero que no suele ser remunerada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><em>El derecho al cuidado en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/em>El derecho al cuidado ha tenido un desarrollo reciente no solo en la jurisprudencia constitucional. En el derecho internacional de los derechos humanos ha sucedido un fen\u00f3meno similar al descrito, es decir, el tratamiento del derecho al cuidado como un componente de protecci\u00f3n en la garant\u00eda de otros derechos. As\u00ed, en instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, contienen disposiciones que reflejan la importancia del cuidado como un componente necesario para la realizaci\u00f3n de los\u00a0derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>A su turno, laConvenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer introdujo una obligaci\u00f3n espec\u00edfica en la materia, al establecer que los Estados Parte tienen\u00a0 la obligaci\u00f3n de \u00ab[a]lentar el suministro de los servicios\u00a0 sociales\u00a0 de\u00a0 apoyo\u00a0 necesarios\u00a0 para\u00a0 permitir\u00a0 que\u00a0 los\u00a0 padres\u00a0 combinen\u00a0 las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os\u00bb. Por su parte, la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en el art\u00edculo tercero que \u00ab[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Tambi\u00e9n, se destaca que laConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpor\u00f3 el cuidado como un componente esencial para la garant\u00eda de los derechos de las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, desde el pre\u00e1mbulo de dicho instrumento se determina \u00abque las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>A nivel interamericano, se destaca la reciente Opini\u00f3n Consultiva n\u00famero 31 de 2025, en la que la Corte Interamericana de Derecho Humanos examin\u00f3 el contenido y alcance del derecho al cuidado. En dicha opini\u00f3n, la Corte recalc\u00f3 que la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, as\u00ed comoConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incluyen diversas disposiciones que est\u00e1n relacionadas con las necesidades de cuidar y ser cuidado. As\u00ed destaca, la \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho al cuidado y los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, a la familia, a la integridad f\u00edsica y moral y la honra. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, a la luz de las disposiciones del Protocolo de San Salvador, el cuidado puede ser entendido como una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio efectivo de diversos derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Dado ese tratamiento fragmentado que se le ha dado al derecho al cuidado, la Corte Interamericana concluy\u00f3 que en raz\u00f3n a la importancia del cuidado para el goce de otros derechos, lo m\u00e1s adecuado ser\u00eda asumirlo como un derecho aut\u00f3nomo, dejando atr\u00e1s esa noci\u00f3n del cuidado como un componente de otros derechos. As\u00ed, de acuerdo con laOpini\u00f3n Consultiva n\u00famero 31 de 2025, dicho tribunal entiende que \u00abel derecho aut\u00f3nomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. [\u2026] Este derecho se rige por el principio de corresponsabilidad social y familiar, pues los cuidados recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><em>Precedentes relevantes en sede de control concreto sobre el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia.<\/em>En la Sentencia SU-339 de 2024, la Corte abord\u00f3 el deber de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, destacando que se trata de una obligaci\u00f3n que encuentra sustento constitucional en el deber de adoptar todas las medidas dirigidas a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n del g\u00e9nero<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. Advirti\u00f3 que para lograr dicho prop\u00f3sito, y trat\u00e1ndose de\u00a0los escenarios judiciales como \u00e1mbitos de discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer,\u00a0los jueces tienen la obligaci\u00f3n de incorporar criterios de g\u00e9nero\u00a0al\u00a0solucionar sus casos<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]. La Sala Plena tambi\u00e9n destac\u00f3 que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n impone a los operadores jur\u00eddicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales. Ello impone una transformaci\u00f3n en la manera en que se interpretan las circunstancias f\u00e1cticas, una especial sensibilidad y empat\u00eda con las circunstancias que rodean a las mujeres v\u00edctimas con el fin de lograr su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En materia probatoria, la perspectiva de g\u00e9nero se traduce en el despliegue de una conducta proactiva por parte de jueces y tribunales, tendiente a \u00abdesplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso\u00bb<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, ello supone \u00ab[u]bicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios, [ni] prejuicios sociales\u00bb<a name=\"_ftnref113\"><\/a><sup>[113]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> Caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><em>La Universidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante.<\/em>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la desafiliaci\u00f3n de la accionante del servicio de salud se fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de entidad demandada, al atribuirle la presunta solvencia econ\u00f3mica a unas cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social. Esto, sin consideraci\u00f3n alguna sobre el contexto en el que se efectuaron dichos pagos (ni muchos menos su rol como mujer cuidadora de\u00a0<em>Guillermo<\/em>), y a pesar de que inform\u00f3 oportunamente de circunstancias que permit\u00edan inferir razonablemente que ni el monto de la cotizaci\u00f3n, ni la supuesta calidad de cotizante \u00abindependiente\u00bb, daban cuenta de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en dos razones. Primera, en el recurso de reposici\u00f3n (y en subsidio el de apelaci\u00f3n) interpuesto el 18 de diciembre de 2024, la accionante solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada porque los presuntos recursos que acreditar\u00edan su solvencia econ\u00f3mica, en su contexto particular, no son propios. Indic\u00f3 que se trata de recursos del n\u00facleo familiar, provenientes de trabajo de su esposo (i.e. pensi\u00f3n de vejez y usufructo de bienes inmuebles), destinados al sostenimiento y los cuidados que requiere su hijo<em>Guillermo<\/em>, quien, como se dijo con anterioridad, fue diagnosticado desde temprana edad con s\u00edndrome del espectro autista. Afirm\u00f3 que la supuesta independencia econ\u00f3mica alegada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0desconoc\u00eda e inviabilizaba su rol como cuidadora principal, pues si bien ella administra los recursos econ\u00f3micos, estos se emplean para brindarle una vida en condiciones dignas a su hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>A pesar de que la instituci\u00f3n demandada conoc\u00eda estos hechos, opt\u00f3 por no adelantar ninguna gesti\u00f3n con el fin de corroborar lo dicho por la accionante. Por el contrario, en la respuesta al recurso de reposici\u00f3ndel 16 de enero de 2025\u00a0reprodujo lo dicho en la comunicaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2024, esto es, que se hab\u00eda acreditado la supuesta independencia econ\u00f3mica por las planillas pagadas al sistema de seguridad social y que por eso hab\u00eda sido desafiliada. Adem\u00e1s de lo anterior, le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que\u00a0\u00abla Junta de Administraci\u00f3n del Servicio de Salud, determin\u00f3 no recibir cotizaciones de beneficiarios en el marco de su autonom\u00eda, sostenibilidad financiera y de conformidad con el concepto del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 2024\u00bb<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Segundo, con base en las pruebas decretadas en sede revisi\u00f3n (que bien pudieron haber sido recabadas con facilidad por la<em>Universidad<\/em>\u00a0en sede administrativa), esta Sala pudo constatar que la accionante comenz\u00f3 a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad debido a que\u00a0\u00ab[e]n el a\u00f1o 2017, la DIAN me notific\u00f3 que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, deb\u00eda realizar aportes, [\u2026] que deb\u00eda hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, y que ello no afectaba mi condici\u00f3n de beneficiaria del servicio de salud\u00bb<a name=\"_ftnref115\"><\/a><sup>[115]<\/sup>. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u00ab[e]n el a\u00f1o 2016, mi esposo [<em>Pedro<\/em>] se pension\u00f3 de la Universidad del Valle. Como parte de dicho tr\u00e1mite, cerr\u00f3 su cuenta bancaria de n\u00f3mina y abri\u00f3 una cuenta exclusiva de pensionado\u00bb<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]. Agreg\u00f3 que debido a que su esposo solo contaba con una cuenta de pensionado, circunstancia que le imped\u00eda recibir en esa cuenta ingresos que no provinieran de la mesada pensional, acordaron que ella tendr\u00eda una cuenta de ahorros para recibir los dineros correspondientes al usufructo de bienes inmuebles de propiedad de ambos<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]. Por esta raz\u00f3n, adujo que desde dicha data ha venido pagando la planilla mensualmente y que fue solo hasta diciembre de 2024 que tal circunstancia gener\u00f3 inconvenientes con su afiliaci\u00f3n al servicio especial de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>. De hecho, mencion\u00f3 que \u00ab[l]uego que iniciara el proceso en curso con el Servicio de Salud de la Universidad del Valle, mi marido decidi\u00f3 abrir una nueva cuenta bancaria a su nombre, y desde enero de 2025 es \u00e9l quien recibe esta suma correspondiente a arriendos. Desde ese momento yo no recibo ingresos en la cuenta bancaria a mi nombre. Por esta raz\u00f3n, desde febrero de 2025 no pago PILA\u00bb<a name=\"_ftnref118\"><\/a><sup>[118]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Parecer\u00eda entonces que la raz\u00f3n principal que llev\u00f3 a la accionante a realizar las cotizaciones no fue la aparente solvencia econ\u00f3mica que pretende justificar la<em>Universidad<\/em>, sino el actuar bajo la convicci\u00f3n de una presunta afectaci\u00f3n en su calidad de beneficiaria de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0en el servicio especial de salud de la Universidad, derivada de un presunto incumplimiento de obligaciones tributarias. Como respuesta a esta situaci\u00f3n, la\u00a0<em>Universidad<\/em>, que bien pod\u00eda solicitarle la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n e incluso brindarle alg\u00fan tipo de asesor\u00eda con el fin de resolver las inquietudes generadas, opt\u00f3 por adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa para\u00a0<em>Martha<\/em>, esto es, su desafiliaci\u00f3n y la consecuente imposibilidad para acceder al sistema de salud administrado por esta entidad. Esto, en criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, constituye una\u00a0barrera arbitraria de acceso que impidi\u00f3 la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud en condiciones de integralidad y continuidad para la demandante, pues esta fue\u00a0privada\u00a0de manera injustificada del acceso al servicio especial de salud, en las condiciones en las que, hasta entonces y por varias d\u00e9cadas, se le ven\u00eda prestando.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Pues bien,a partir de lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica que le impida a la accionante acceder a la prestaci\u00f3n del servicio especial de salud\u00a0de la\u00a0<em>Universidad<\/em>.\u00a0Esto es as\u00ed\u00a0porque cumple con los requisitos previstos por la regulaci\u00f3n en salud para ostentar la calidad de beneficiaria de\u00a0<em>Pedro<\/em>. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016<a name=\"_ftnref119\"><\/a><sup>[119]<\/sup>, son afiliados pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo en calidad de\u00a0<em>cotizantes<\/em>\u00a0los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensi\u00f3n gracia, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. Por su parte, son\u00a0<em>beneficiarios<\/em>\u00a0los miembros del n\u00facleo familiar del cotizante, siempre y cuando no cumplan\u00a0<em>con alguna<\/em>\u00a0de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 1\u00ba de dicho art\u00edculo<a name=\"_ftnref120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>. Ahora bien, en el caso de los reg\u00edmenes especiales, como el servicio especial de salud de la\u00a0<em>Universidad<\/em>, el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2011, indica que \u00fanicamente podr\u00e1n tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, los empleados y trabajadores y los pensionados y jubilados de la respectiva universidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En cuanto a los beneficiarios y al plan de beneficios, el literal d) del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que \u00ab[s]e tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993\u00bb. A su turno, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 que \u00ab[e]l Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar\u00bb y que ser\u00e1n beneficiarios del Plan de Salud Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud) el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>A este respecto, conviene detenerse en lo dicho por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0en la respuesta al auto dictado el\u00a022 de agosto de 2025. Cabe recordar que la magistrada sustanciadora indag\u00f3 acerca de\u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0para no recibir cotizaciones de beneficiarios. A este respecto, la entidad accionada adujo que dicha determinaci\u00f3n se justific\u00f3\u00a0en la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que\u00a0\u00abla Universidad no recibe del ADRES financiaci\u00f3n mediante la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), a pesar de que su Plan de Beneficios en Salud (PBS) es id\u00e9ntico al del r\u00e9gimen general y est\u00e1 sometido a las mismas reglas de atenci\u00f3n previstas en el literal d) del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u00bb<a name=\"_ftnref121\"><\/a><sup>[121]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Aunque esta Sala de Revisi\u00f3n no cuestiona dicho criterio, lo cierto es que en este caso espec\u00edfico no se constat\u00f3 objetivamente la aparente \u00abindependencia econ\u00f3mica\u00bb de la accionante, pues el pago de la planilla aunque ser\u00eda un indicativo de cierta solvencia econ\u00f3mica, no es un par\u00e1metro que, autom\u00e1ticamente, presuma la independencia econ\u00f3mica de la accionante, con mayor raz\u00f3n si se ten\u00eda en cuenta el largo periodo de tiempo en el que<em>Martha\u00a0<\/em>hab\u00eda gozado de su condici\u00f3n de beneficiaria, sus condiciones familiares y su edad actual, circunstancias que eran de conocimiento de la\u00a0<em>Universidad<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Cabe resaltar que en el recurso de reposici\u00f3n en contra de decisi\u00f3n de desafiliarla,<em>Martha<\/em>\u00a0le record\u00f3 la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0que Guillermo no puede procurarse su propio cuidado por la condici\u00f3n de discapacidad que le fue diagnosticada y que era la \u00fanica cuidadora de\u00a0<em>Guillermo<\/em>. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la importancia de su prolongada afiliaci\u00f3n al servicio de salud y el seguimiento constante que ambos han recibido por parte del grupo de medicina familiar. Tambi\u00e9n precis\u00f3 las razones por cuales no ha percibido ingresos como independiente durante su vida, por qu\u00e9 comenz\u00f3 a realizar aportes como independiente (que, en todo caso, dej\u00f3 de realizar desde que fue desvinculada del servicio especial de salud). Ahora bien, en cuanto a las indagaciones en sede de revisi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n de cuidado,\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0demostr\u00f3 c\u00f3mo ella y su hijo tienen una relaci\u00f3n cotidiana de cuidado, en la que su rol como cuidadora resulta fundamental para procurar por la vida en condiciones dignas de\u00a0<em>Guillermo<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>De hecho, como qued\u00f3 expuesto en precedencia, el pago de las cuestionadas planillas no tuvo origen en la existencia de recursos propios que acreditaran la independencia econ\u00f3mica de<em>Martha<\/em>. Dicha circunstancia permite inferir que la desafiliaci\u00f3n de\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0no obedece a una justificaci\u00f3n de sostenibilidad financiera, sino a criterios subjetivos acerca de lo que la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0considera como \u00abindependencia econ\u00f3mica\u00bb a pesar de que<em>\u00a0<\/em>ella, como c\u00f3nyuge dependiente de\u00a0<em>Pedro<\/em>, cumple los requisitos para acceder al servicio especial de salud como beneficiaria. Adem\u00e1s, se trata de una aproximaci\u00f3n sesgada que desconoce la labor que realiza\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0como cuidadora de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad y priva a la Universidad de su deber de contribuir a esta tarea, como corresponsable en el cuidado de\u00a0<em>Guillermo<\/em>. Por lo tanto, la Sala dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que sea afiliada nuevamente a dicho r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>La Universidad impact\u00f3 la relaci\u00f3n de cuidado entre Martha y Guillermo, al afectar directamente a quien en este marco ejerce el rol de cuidadora<\/em>. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el derecho fundamental al cuidadoes una prerrogativa de car\u00e1cter relacional, en tanto procura por la protecci\u00f3n del v\u00ednculo entre quien ejerce la labor de cuidador y quien recibe el cuidado. En el caso\u00a0<em>sub examine\u00a0<\/em>se advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0se bas\u00f3 exclusivamente en la valoraci\u00f3n de las planillas de seguridad social, sin desplegar ninguna gesti\u00f3n adicional que corroborara la aparente independencia econ\u00f3mica de la demandante. Dicha acci\u00f3n se tradujo en la consecuente desafiliaci\u00f3n de la accionante y, de contera, en una afectaci\u00f3n a la relaci\u00f3n de cuidado entre\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Guillermo<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la accionante es una mujer adulta mayor, que ha dedicado buena parte de su vida al cuidado de su hijo quien fue diagnosticado con una condici\u00f3n de discapacidad, cuya salud se ha deteriorado por el paso del tiempo y la dedicaci\u00f3n a esas labores de cuidado. A pesar de haberse constatado estas circunstancias, tanto la<em>Universidad<\/em>\u00a0como los jueces de instancia pretermitieron su valoraci\u00f3n. Dicha omisi\u00f3n en\u00a0criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, da cuenta, precisamente, de la invisibilizaci\u00f3n de las labores de cuidado que, como se destac\u00f3 con anterioridad, en su mayor\u00eda son desplegadas por mujeres como\u00a0<em>Martha.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Adem\u00e1s de esto, a partir de las pruebas remitidas en sede revisi\u00f3n se pudo establecer que si bien la accionante se encuentra afiliada a una EPS, para lograr su afiliaci\u00f3n se le impuso una carga adicional al grupo familiar, pues ante la carencia de recursos propios debi\u00f3 vincularse como beneficiaria de su hija en Suramericana EPS, entidad que, seg\u00fan refiere la demandante, no le ha prestado los servicios de salud que ha requerido. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que desde su afiliaci\u00f3n no ha podido recibir el seguimiento a sus patolog\u00edas, ni mucho menos los medicamentos que requiere para tratamiento y que ven\u00eda recibiendo oportunamente en el servicio especial de salud. Por esto, la Sala har\u00e1 un llamado en la parte resolutiva de esta sentencia a las autoridades administrativas y judiciales dirigido a valorar, con perspectiva de g\u00e9nero, los casos que involucren relaciones de cuidado de personas con condiciones de discapacidad, comoquiera en el caso<em>sub examine<\/em>\u00a0se evidenci\u00f3 que tanto la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0como los operadores judiciales omitieron la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de cuidado entre\u00a0<em>Martha<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Guillermo<\/em>\u00a0e invisibilizaron el rol que ella ha venido realizando, como mujer cuidadora de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc206575398\"><\/a><b><strong>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia dictada\u00a0el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia\u00a0emitida\u00a0el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de esa misma ciudad, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al cuidado de\u00a0<em>Martha<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la\u00a0<em>Universidad<\/em>\u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas,\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie nuevamente a\u00a0<em>Martha<\/em>, en calidad de beneficiaria de\u00a0<em>Pedro<\/em>, en el servicio especial de salud que presta dicha instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y a la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud\u00a0(SNS) del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>LIBRAR<\/strong><\/b>, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Ibid., p. 147.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Cfr. Ibid., p. 152 a 153.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0En respuesta al auto de pruebas, la accionante relat\u00f3 que \u00ab[e]n el a\u00f1o 2017, la DIAN me notific\u00f3 que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, deb\u00eda realizar aportes, [\u2026] que deb\u00eda hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, y que ello no afectaba mi condici\u00f3n de beneficiaria del servicio de salud\u00bb. Expediente Digital. Respuesta_Expediente_T11.073.655_ago2025.pdf., p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ibid., p. 153.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Ibid., p. 154.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibid., p. 150.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 002ActaReparto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ibid., p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente Digital. 003AutoAdmiteNiegaMedida, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 006RespuestaUnivalle.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Cfr. Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 005MemorialRespuestaAdres.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 007STNiegaDebidoProceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Ibid., p. 4 a 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 02SentenciaTutela2daInstancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Escrito del 17 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Ibid., p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Respuesta_OFICIO OPT-A-504-2025.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ibid., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0\u00abArt\u00edculo 165. Sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales. Continuar\u00e1 vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual ser\u00e1 financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, as\u00ed como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del n\u00facleo familiar de las personas cotizantes al r\u00e9gimen propio especial podr\u00e1n pertenecer al respectivo r\u00e9gimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tenga una relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotizaci\u00f3n se har\u00e1 directamente al r\u00e9gimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar conforme a lo definido para cada r\u00e9gimen especial\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibid., p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Respuesta_Expediente_T11.073.655_ago2025.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Ibid., p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Cfr. Ibid., p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente Digital. Para Corte Constitucional_26082025.pdf, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ibid., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Cfr. Expediente Digital. INTERVENCION T-11.073.655 (Pensi\u00f3n).pdf, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Cfr. Ibid., p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Cfr. Ibid., p. 8 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Cfr. Ibid., p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0<sup>[41]<\/sup>\u00a0\u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Cabe resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 178.17 de la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales se les atribuy\u00f3 la facultad \u00abinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022, T-263 de 2022 y T-247 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015,\u00a0SU-173 de 2015\u00a0y T-247 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-651 de 2017\u00a0y T-247 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Cfr. Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2017 y T-247 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0\u00abEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u00bb. Art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 647 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Ibid., p. 150.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 002ActaReparto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb (Sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u00abcualitativo\u00bb (Sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u00abcontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u00bb (C.P. art. 86.) y brindar un \u00abremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u00bb (Sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (Sentencia T-361 de 2017).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb (Sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0La verificaci\u00f3n del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditaci\u00f3n de: \u00ab(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que est\u00e1 por concretarse\u00bb , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe \u00abla mera expectativa ante un posible menoscabo\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; (ii) \u00abla gravedad del perjuicio, esto es, que el da\u00f1o material o moral en la persona sea de gran intensidad\u00bb \u2015Sentencia C-132 de 2018\u2015; (iii) \u00abla urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; y finalmente, (iv)\u00a0 \u00abel car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales en riesgo\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de forma transitoria.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, \u00ab[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-508 de 2020,\u00a0T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Al respecto consultar las sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, as\u00ed como el auto 668 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. Sobre el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en el estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0A este respecto conviene destacar que Suramericana EPS, a pesar de haber sido vinculada en sede de revisi\u00f3n y haber sido requerida en dos ocasiones para informar el estado actual de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud a la accionante, decidi\u00f3 guardar silencio. En ese sentido y con fundamento del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados por la accionante acerca de este asunto, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de veracidad prevista en dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 49.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n General No. 14, par. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023. All\u00ed se dijo \u00ab Elementos del derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad, que se traduce en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de salud, (ii) la aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica, la participaci\u00f3n de las diversas culturas y minor\u00edas \u00e9tnicas y las necesidades relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad, seg\u00fan la cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n alguna, en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n; y (iv) la calidad e idoneidad profesional, que prescribe que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados en t\u00e9rminos de calidad. Todo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-349 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, tanto de hecho como de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n por ning\u00fan motivo prohibido.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0El Estado debe garantizar que \u00ablos establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, tales como minor\u00edas \u00e9tnicas, poblaciones ind\u00edgenas, mujeres y personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Los pagos por servicios de salud y por aquellos relacionados con factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deben basarse en el principio de equidad. Este principio asegura que dichos servicios, p\u00fablicos o privados, sean accesibles a todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Los usuarios tienen derecho a \u00absolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u00bb. Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n General No. 14, par. 8. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-017 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU 109 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-013 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-471 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-634 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-014 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-066 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-207 de 2013<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Mediante la Sentencia C-395 de 2021, se declar\u00f3 exequible dicha Convenci\u00f3n, as\u00ed como la ley aprobatoria.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Cfr. Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-402 de 1992, T-440 de 1992, T-450 de 1992, T-179 de 1993 y T-339 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-149 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T- 583 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2024, C-269 de 2025 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. Reiterado en la Sentencia C-269 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2023, T-446 de 2024, T-226 de 2025 y C-269 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0\u00abEl Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. El Estado debe\u00a0a)\u00a0garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo;\u00a0b)\u00a0prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; e\u00a0c)\u00a0investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico; por lo que, son los operadores judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como qued\u00f3 evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia,\u00a0en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u00bb [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. Sentencia T-967 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0\u00ab[E]l Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio para los jueces<em>\u00a0<\/em>incorporar criterios de g\u00e9nero<em>\u00a0al\u00a0<\/em>solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u00bb [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. Sentencia T-012 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0\u00ab[L]os operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el\u00a0principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n. [Negrilla fuera del texto]. Sentencia T-462 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Sentencia T-093 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero. \u00abHerramienta virtual de apoyo para la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las sentencias\u00bb. 2018. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/comision-nacional-de-genero\/lista-de-verificacion\">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/comision-nacional-de-genero\/lista-de-verificacion<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos, p. 150.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Expediente Digital. Para Corte Constitucional_26082025.pdf, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Ibid., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a><sup>[119]<\/sup>\u00a0Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>\u00a0\u00abArt\u00edculo 2.1.4.1. Afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Pertenecer\u00e1n al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:<\/p>\n<ol>\n<li>Como cotizantes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>1.2. Los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>1.3. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensi\u00f3n gracia tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. En los casos de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el cabeza de los beneficiarios.<\/p>\n<p>1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el pa\u00eds, que no tengan v\u00ednculo contractual y reglamentario con alg\u00fan empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como beneficiarios:<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1 Los miembros del n\u00facleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 1 del presente art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 2.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 Sentencia T-435 de 2025 &nbsp; Expediente:\u00a0T-11.073.655 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Martha,\u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de\u00a0Guillermo\u00a0contra\u00a0la\u00a0Universidad &nbsp; Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de octubre\u00a0de dos mil veinticinco (2025) &nbsp; La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31338"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31338\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31339,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31338\/revisions\/31339"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}