{"id":3134,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-119-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-97\/","title":{"rendered":"T 119 97"},"content":{"rendered":"<p>T-119-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como &nbsp;un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Complementariedad &nbsp;<\/p>\n<p>No es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las dem\u00e1s jurisdicciones. Ella desempe\u00f1a tambi\u00e9n un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, adem\u00e1s, tiene como meta la de velar porque la actuaci\u00f3n de \u00e9stas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a trav\u00e9s del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Preservaci\u00f3n de otras jurisdicciones y de competencias\/ACCION DE TUTELA-Respeto de las jurisdicciones establecidas\/ACCION DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acci\u00f3n de la Corte debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensi\u00f3n ilimitada de la acci\u00f3n de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constituci\u00f3n a la Corte est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demora en decisi\u00f3n de proceso laboral\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Preservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. Empero, expresa que la experiencia demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que ser\u00eda de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado despu\u00e9s de que el parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no responder\u00eda a su necesidad de contar actualmente con el pago de las prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo. No es de recibo el argumento expuesto. Admitir una fundamentaci\u00f3n de este tenor implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros mecanismos judiciales como de las dem\u00e1s jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones para costos de embarazo\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento demostr\u00f3 encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del m\u00ednimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder en estos casos. La Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las dem\u00e1s jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso, la demandante se limit\u00f3 a manifestar que requer\u00eda del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aport\u00f3 ninguna prueba acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni del peligro que entra\u00f1ar\u00eda para ella y para el hijo en gestaci\u00f3n tener que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nancy Mart\u00ednez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-115.494, promovido por Nancy Mart\u00ednez L\u00f3pez contra la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral, &#8220;COMEDI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Mart\u00ednez L\u00f3pez instaur\u00f3, el d\u00eda el 18 de Octubre de 1.996, &nbsp; acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral, &#8220;COMEDI&#8221;, bajo la consideraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de esta entidad vulneraba tanto su derecho a ser protegida especialmente por su condici\u00f3n de mujer en embarazo (CP, art. 43) como sus derechos m\u00ednimos laborales (CP, art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, m\u00e9dica general, relata que desde el 15 de Febrero de 1.996 se encontraba vinculada a la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral -COMEDI-, por medio de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. El contrato fue suscrito en Cali, pero en \u00e9l se aclara que la actora se obligaba a desempe\u00f1ar sus labores en cualquiera de las sedes de la entidad contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el 3 de Septiembre de 1.996 le comunic\u00f3 a su empleador, por escrito, que se encontraba en estado de embarazo, y que el 16 de septiembre de 1.996 obtuvo de COMEDI una nota en la que se le informaba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es de su conocimiento la empresa en estos momentos se encuentra pasando por graves momentos econ\u00f3micos debido a la cancelaci\u00f3n del contrato de los Ferrocarriles Nacionales, \u00e9ste por lo tanto nos obliga a cerrar nuestra sede en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante tal situaci\u00f3n se nos hace necesario prescindir de sus servicios a partir del 15 de septiembre &nbsp;de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agradecemos todo el apoyo y colaboraci\u00f3n prestados hasta el momento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la actora que COMEDI, a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, prescindi\u00f3 de sus servicios sin reconocerle la indemnizaci\u00f3n ni la licencia de maternidad a que ten\u00eda derecho. &nbsp;Tampoco le cancel\u00f3 el \u00faltimo mes de salario ni prestaci\u00f3n social alguna. A\u00f1ade que si bien la firma demandada clausur\u00f3 la sede de la ciudad de Cali, contin\u00faa funcionando en Manizales normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que aunque durante el tiempo de vigencia del contrato se &nbsp;descontaba de su sueldo el valor de los aportes por concepto de pensi\u00f3n y salud al Instituto de los Seguros Sociales, COMEDI &nbsp;nunca la afili\u00f3 a dicha instituci\u00f3n y &nbsp;asumi\u00f3 directamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a pesar de no poseer el car\u00e1cter de empresa promotora de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que recurre a la acci\u00f3n de tutela, a sabiendas de que existen otros &nbsp;mecanismos judiciales, pues considera que \u00e9stos no son eficaces en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial de mujer embarazada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que mi reclamaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de otra v\u00eda como un proceso ordinario, recurro a la Tutela invocando la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da &nbsp;a la mujer y a la maternidad ya que el fallo de un proceso ordinario conlleva a un a\u00f1o o m\u00e1s, \u00e9poca para la cual mi embarazo ya ha pasado y yo requiero hoy de estas prestaciones para poder asumir costos y atender adecuadamente mi embarazo. Embarazo que ha sido de alto riesgo por ausencia del cuerpo l\u00fateo y para lo cual durante los 3 primeros meses he tenido que asumir costos elevados de inyecciones que me han sido aplicadas diariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral, &#8220;COMEDI&#8221;, a su sede de Manizales, &nbsp;en la que le inform\u00f3 sobre la tutela interpuesta en su contra. Sin embargo, la sociedad demandada no se manifest\u00f3 sobre la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia del d\u00eda 31 de octubre de 1996, el juez de tutela deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;El Juzgado manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es la indicada para obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales invocados por la actora, pues &#8220;ello s\u00f3lo es viable de dilucidar y reconocer a trav\u00e9s de un proceso ordinario, dentro del cual necesariamente se debe citar a la entidad se\u00f1alada como deudora de tales acreencias laborales, para que interponga los medios de defensa que la ley laboral ponga a su alcance, con el fin de cumplirse a cabalidad con el principio o derecho constitucional al debido proceso. M\u00e1xime cuando se trata de un despido de trabajadora en estado de embarazo, tutelado y protegido en forma expresa por las leyes del trabajo, evento en el cual se debe discutir y probar a satisfacci\u00f3n que efectivamente la peticionaria de tal protecci\u00f3n dio aviso oportuno al empleador de su estado de embarazo, acompa\u00f1ando para tal efecto la certificaci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de tutela expresa que la no afiliaci\u00f3n de la actora al ISS no constituye por s\u00ed misma una violaci\u00f3n al derecho a la salud de la actora o de su hijo en gestaci\u00f3n, pues no existen suficientes pruebas de que la afectada se enfrente a un embarazo de alto riesgo, &#8220;que amerite una protecci\u00f3n inmediata para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora considera que la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral &#8211; COMEDI &#8211; viol\u00f3 sus derechos al trabajo y a la protecci\u00f3n especial que le corresponde &nbsp;como mujer embarazada, puesto que procedi\u00f3 a despedirla luego de que ella le hubiera comunicado su estado de gestaci\u00f3n, sin pagarle diversas obligaciones laborales. Expone que acude a la tutela en raz\u00f3n de que las v\u00edas ordinarias exigen tr\u00e1mites muy prolongados, inid\u00f3neos para resolver su situaci\u00f3n de urgencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rechaz\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por improcedente. Manifiesta que las pretensiones de la actora deb\u00edan hacerse valer ante la justicia laboral ordinaria. Igualmente, expresa que en el proceso no se &nbsp;demostr\u00f3 un peligro inminente para la salud y la vida de la actora o de su hijo en gestaci\u00f3n, que justificara la concesi\u00f3n de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la demanda de tutela interpuesta por la actora, se trata de establecer si el hecho de que la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral -COMEDI- la hubiera despedido en estado de embarazo -y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades- constituye una violaci\u00f3n a los derechos contemplados en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, en primer lugar debe observarse si la tutela es el mecanismo judicial apropiado para resolver el conflicto planteado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como ya se ha se\u00f1alado, reiteradamente, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional tiene entre sus fines el de &nbsp;velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones planteadas en las que no se disponga de otra v\u00eda judicial, o existiendo \u00e9sta no sea ella adecuada para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como &nbsp;un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las dem\u00e1s jurisdicciones. Ella desempe\u00f1a tambi\u00e9n un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, adem\u00e1s, tiene como meta la de velar porque la actuaci\u00f3n de \u00e9stas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a trav\u00e9s del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de la Corte Constitucional, debe resaltarse que a ella le corresponde igualmente asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 241). Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acci\u00f3n de la Corte debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensi\u00f3n ilimitada de la acci\u00f3n de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constituci\u00f3n a la Corte est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. Empero, expresa que la experiencia demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que ser\u00eda de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado despu\u00e9s de que el parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no responder\u00eda a su necesidad de contar actualmente con el pago de las prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento expuesto. Admitir una fundamentaci\u00f3n de este tenor implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros mecanismos judiciales como de las dem\u00e1s jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para situaciones semejantes a las del problema bajo an\u00e1lisis la Corte ya ha se\u00f1alado que la tutela s\u00ed procede, a pesar de la existencia de otros recursos judiciales, cuando se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de la madre gestante y, por consiguiente, la vida misma de su hijo por nacer. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en las sentencias T-606 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En la segunda de ellas se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse en el expediente, la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (art\u00edculo 11 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el caso espec\u00edfico del no pago del auxilio de maternidad, la Corte ha precisado, en la sentencia T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que la tutela procede cuando est\u00e1 amenazado el m\u00ednimo vital. Sin embargo, dado que de lo que se trata es de cubrir las necesidades m\u00ednimas de la madre durante el t\u00e9rmino de la licencia por maternidad, &nbsp;el pago debe ser exigido en el per\u00edodo mismo en que el auxilio es requerido para subsistir. Sobre este particular se ha sostenido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, se ha se\u00f1alado &#8211; en situaciones particulares que no pueden generalizarse &#8211; trat\u00e1ndose de la empleada gestante de escasos recursos que reclama el pago oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su cabeza, que la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda inapropiada, pues en sus circunstancias especiales, la oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el per\u00edodo inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia (Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al m\u00ednimo vital que permitir\u00eda, en algunos casos, franquear la v\u00eda de la tutela con miras a su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situaci\u00f3n de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La actora impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con mucha antelaci\u00f3n al parto, con el objeto de poder obtener a trav\u00e9s de ella el pago de diversas prestaciones y de la indemnizaci\u00f3n que manifiesta que se le adeudan, todo con el fin de poder atender su embarazo y el alumbramiento mismo. Afirma que requiere de ese dinero para poder asumir los costos que le genera su estado de gravidez. Sin embargo, en ning\u00fan momento demostr\u00f3 encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del m\u00ednimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder en estos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3, la Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las dem\u00e1s jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso bajo estudio, la demandante se limit\u00f3 a manifestar que requer\u00eda del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aport\u00f3 ninguna prueba acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni del peligro que entra\u00f1ar\u00eda para ella y para el hijo en gestaci\u00f3n tener que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios. Por esta raz\u00f3n, la tutela deber\u00e1 ser rechazada por improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR,&nbsp; por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de 1996, y, en consecuencia, denegar por improcedente la tutela solicitada por la ciudadana Nancy Mart\u00ednez L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. En este caso, es importante se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}