{"id":31342,"date":"2025-11-10T15:56:26","date_gmt":"2025-11-10T20:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31342"},"modified":"2025-11-10T15:56:26","modified_gmt":"2025-11-10T20:56:26","slug":"t-440-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-25\/","title":{"rendered":"T-440-25"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-440 DE 2025<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-10.983.026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0en contra de El Colombiano S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra del medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201cExclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la discusi\u00f3n planteada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el contenido, alcances y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresi\u00f3n; el derecho a la propia imagen; (ii) analiz\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero y las denuncias por acoso sexual como discursos constitucionalmente protegidos; (iii) insisit\u00f3 en los argumentos sobre la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, y (iv) finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el contexto f\u00e1ctico en el que fue difundida la nota period\u00edstica, y posteriormente evalu\u00f3 su contenido a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar su alcance. Dicha valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a los postulados consolidados sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y siguiendo los par\u00e1metros de an\u00e1lisis comunicativo, esto es: qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 se comunica, a qui\u00e9n se dirige la comunicaci\u00f3n y c\u00f3mo se realiza dicha comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En segundo lugar, la Sala aplic\u00f3 las subreglas, principios y est\u00e1ndares constitucionales pertinentes al contenido de la nota period\u00edstica publicada por El Colombiano, as\u00ed como a las expresiones cuestionadas por el accionante, contenidas en la denuncia formulada por las j\u00f3venes v\u00edctimas de acoso sexual. Para ello, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la noticia, examin\u00f3 sus elementos contextuales y valor\u00f3 el relato expuesto. \u00a0En ese orden de ideas, determin\u00f3 que el contenido de la publicaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue construido a partir de los testimonios de personas directamente involucradas en los hechos, as\u00ed como de otros actores con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En tercer lugar, reiter\u00f3 que, cuando la informaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la denuncia de hechos de violencia contra la mujer y se divulga en ejercicio leg\u00edtimo de un periodismo responsable, conforme a los l\u00edmites establecidos por el orden constitucional, el inter\u00e9s p\u00fablico prevalece frente a eventuales afectaciones particulares. Tal conclusi\u00f3n se inscribe en la l\u00ednea jurisprudencial que reconoce el papel de la prensa como garante del debate democr\u00e1tico y como medio de visibilizaci\u00f3n de problem\u00e1ticas estructurales de g\u00e9nero. Como resultado, concluy\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n accionado divulg\u00f3 los hechos a trav\u00e9s del g\u00e9nero informativo de la noticia, en ejercicio leg\u00edtimo del derecho al periodismo informativo. Dicha pieza se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En cuarto lugar, la Sala record\u00f3 que, en un mundo en el que tantas voces han sido silenciadas por el miedo y la indiferencia, el periodismo comprometido con los derechos humanos emerge como un faro de esperanza. Los medios de comunicaci\u00f3n, cuando act\u00faan con \u00e9tica y sensibilidad, no solo informan, sino que dignifican a las v\u00edctimas, transformando sus vivencias en formas de comunicaci\u00f3n y de control social. Visibilizar la violencia basada en g\u00e9nero es un acto de valent\u00eda colectiva, una forma de decir que no estamos dispuestos a seguir normalizando el maltrato. Cada historia contada con respeto, cada denuncia publicada con rigor, es un paso hacia una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s consciente y m\u00e1s humana. Reconocer esta labor es tambi\u00e9n asumir, como ciudadan\u00eda, el deber de no mirar hacia otro lado, de acompa\u00f1ar, de exigir justicia y de construir un pa\u00eds en el que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En quinto lugar, la Sala reiter\u00f3 la importancia de las disposiciones jurisprudenciales relativas a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, subrayando el valor del criterio hermen\u00e9utico que permite garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que involucren relaciones de poder asim\u00e9tricas, afectaciones diferenciadas o patrones estereotipados de g\u00e9nero. En ese sentido, concluy\u00f3 que los jueces de tutela omitieron incorporar dicho enfoque en sus providencias, lo que result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de acoso sexual en el entorno laboral. Esta omisi\u00f3n no solo limita su acceso efectivo a la justicia, sino que tambi\u00e9n contribuye a la reproducci\u00f3n de patrones de discriminaci\u00f3n estructural por raz\u00f3n de g\u00e9nero que se perpet\u00faan en el tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal pretendida por el ciudadano\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0en contra del medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en adelante, incorporen en sus decisiones el enfoque de g\u00e9nero, especialmente en aquellos casos en los que se debate el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc454964990\"><\/a>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En atenci\u00f3n a que, el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en un medio de comunicaci\u00f3n, los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar. Por tanto, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>,\u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del\u00a0medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S.<em>,\u00a0<\/em>por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Como pretensiones principales, solicit\u00f3 al juez constitucional<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0ordenar al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano que se realicen las rectificaciones que correspondan, en virtud a la pieza period\u00edstica publicada el d\u00eda 31 de octubre de 2024 titulada\u00a0<em>\u201cExclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>, y que sean publicadas en sus diversos medios de difusi\u00f3n;\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0ordenar a El Colombiano, para que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, garantice que las rectificaciones anteriormente aludidas contengan: a) la eliminaci\u00f3n de todas las afirmaciones inexactas y sesgadas sobre el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>; b) la eliminaci\u00f3n de las publicaciones proferidas el d\u00eda 31 de octubre de 2024, en virtud de la nota period\u00edstica en cuesti\u00f3n; c) la eliminaci\u00f3n de todas y cada una de la im\u00e1genes personales del accionante, que se encuentren acompa\u00f1ando las publicaciones proferidas el d\u00eda 31 de octubre de 2024; d) una aclaraci\u00f3n clara, precisa, congruente, expl\u00edcita y de fondo, en la que se efect\u00fae un pronunciamiento respecto a las acusaciones y se\u00f1alamientos realizadas en contra del\u00a0accionante; e) la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n por parte de\u00a0El Colombiano,\u00a0de manera amplia y suficiente, de la respectiva aclaraci\u00f3n y\/o desmentido respecto a las acusaciones y se\u00f1alamientos realizadas en contra del actor; f) una disculpa p\u00fablica dirigida al se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, tanto por la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como por el da\u00f1o causado a su imagen y reputaci\u00f3n, la cual debe ser difundida ampliamente; y\u00a0<b><strong>(iii)<\/strong><\/b>\u00a0ordenar al medio de comunicaci\u00f3n\u00a0El Colombiano, para que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de informaci\u00f3n y de prensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Mencion\u00f3 la apoderada judicial que el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0se desempe\u00f1a como m\u00e9dico\u00a0especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, director m\u00e9dico y miembro de la junta directiva de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Expuso que, a inicios del mes de septiembre de 2024, el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0fue notificado por parte del Comit\u00e9 Disciplinario de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, sobre la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por lo que fue citado el 09 de septiembre del mismo a\u00f1o a diligencia de descargos. Esto, debido a las denuncias presentadas por dos mujeres que laboraban en dicha cl\u00ednica, quienes lo acusaron por la comisi\u00f3n de presuntos actos de acoso sexual en el \u00e1mbito laboral<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Indic\u00f3 que, el 31 de octubre de 2024, el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano a trav\u00e9s de sus diferentes medios de difusi\u00f3n, public\u00f3 una nota period\u00edstica titulada\u00a0<em>\u201cExclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn.\u201d<\/em>, publicaci\u00f3n que fue ampliamente difundida a trav\u00e9s de medio f\u00edsico, portal web, Facebook, Instagram, X y el canal p\u00fablico de WhatsApp<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Inform\u00f3 que, en la referida nota period\u00edstica, el medio de comunicaci\u00f3n hizo uso de una fotograf\u00eda personal del se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0sin su consentimiento, lo que percibe como una flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental a la imagen propia, en tanto que el uso no autorizado de un retrato personal implica una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima a la esfera privada de un individuo<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Manifest\u00f3 que en el reportaje aludido, se acus\u00f3 al accionante de acoso sexual dentro del \u00e1mbito laboral y se se\u00f1al\u00f3 a la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, de no haber tramitado adecuadamente las denuncias presentadas por las presuntas v\u00edctimas, esto sin garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, tales como lo son la dignidad humana, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen personal<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que la nota period\u00edstica se fundament\u00f3 en los testimonios otorgados por dos mujeres que trabajan en dicha cl\u00ednica, presuntas v\u00edctimas del acoso denunciado, en virtud de los hechos aparentemente acaecidos en la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, una captura de pantalla respecto de una conversaci\u00f3n de WhatsApp sostenida entre una de las presuntas v\u00edctimas y su prohijado, y unos audios que contienen conversaciones entre las presuntas v\u00edctimas y el personal de la cl\u00ednica al momento en que se expuso la situaci\u00f3n<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Refiri\u00f3 que su representado fue contactado mediante una llamada telef\u00f3nica realizada por el periodista\u00a0<em>Ernesto<\/em>, autor de la nota period\u00edstica, en la que se le pregunt\u00f3 respecto a los hechos puntuales aducidos en el reportaje. Sin embargo, asegur\u00f3 que esa llamada no garantiza el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Afirm\u00f3 que el 06 de noviembre de 2024, present\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n una \u201cSolicitud de retractaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, agotando as\u00ed el requisito de procedibilidad para interponer la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Finalmente, agreg\u00f3 que, su solicitud de retractaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente, el 27 de noviembre de 2024, argumentando que, se trata de hechos de inter\u00e9s p\u00fablico. Asimismo, rese\u00f1\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n sostuvo que la pieza period\u00edstica se enmarca en un discurso especialmente protegido y necesario para abordar la problem\u00e1tica de la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la violencia basada en g\u00e9nero, con connotaciones pol\u00edticas y de reivindicaci\u00f3n de los derechos humanos de un grupo hist\u00f3ricamente marginado, por lo que consider\u00f3 vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal de su representado<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En auto del 11 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11], el\u00a0Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S.<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta del medio de comunicaci\u00f3n accionado<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b>El Colombiano S.A.S.<\/b><a name=\"_ftnref13\"><\/a><b><strong>[13]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En escrito del 13 de diciembre de 2024, el medio de comunicaci\u00f3n accionado solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n constitucional, oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones impetradas por el accionante en contra de El Colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n realizando una breve introducci\u00f3n respecto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, subrayando que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n trae consigo dos principios: el de veracidad y el de imparcialidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Respecto al caso concreto, indic\u00f3 que la nota rese\u00f1a un caso de denuncia interpuesta por parte de dos mujeres que padecieron actos de acoso sexual por parte del accionante, mientras trabajaban en la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>. Destac\u00f3 que el art\u00edculo contiene informaci\u00f3n veraz y leg\u00edtima, puesto que se obtuvo directamente de las denunciantes. Asimismo, inform\u00f3 que se contact\u00f3 con el accionante, con el fin de corroborar la versi\u00f3n obtenida de las presuntas v\u00edctimas, quien indic\u00f3 que: \u201c<em>se trat\u00f3 de una percepci\u00f3n errada<\/em>\u201d<em>\u00a0<\/em>y que no hubo una situaci\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica entre \u00e9l y las j\u00f3venes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Mencion\u00f3 que una de las v\u00edctimas, le inform\u00f3 que mientras se encontraba en su lugar de trabajo y dentro del horario laboral, el actor la llam\u00f3 a su oficina, lugar en el que luego de indagar sobre asuntos laborales, le cuestion\u00f3 sobre cosas m\u00e1s \u00edntimas; le pregunt\u00f3 si ten\u00eda alguna clase de v\u00ednculo amoroso, forz\u00e1ndola despu\u00e9s a besarlo, constituy\u00e9ndose un acto, no solo de abuso laboral, sino tambi\u00e9n de abuso contra la mujer, el cual se encuentra tipificado en la Ley, situaci\u00f3n que denunci\u00f3 al interior de la empresa, pero le dijeron\u00a0<em>\u201c\u2026que no era la primera vez que eso pasaba, pero que el doctor es as\u00ed\u201d<\/em><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], dejando en evidencia que ese tipo de conductas y abusos contra las mujeres eran hechos conocidos e ignorados por parte de la administraci\u00f3n de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, en su riguroso y leg\u00edtimo actuar como medio de comunicaci\u00f3n, busc\u00f3 a la otra v\u00edctima, quien confirm\u00f3 la veracidad de los hechos. Inform\u00f3 tambi\u00e9n que, el tutelante estuvo ejerciendo actos de violencia sexual en contra de ella desde finales de 2022, quien indic\u00f3 que, no denunci\u00f3 la situaci\u00f3n porque \u201c<em>quien estaba abusando de m\u00ed es un doctor importante en la cl\u00ednica y pens\u00e9 que no me iban a creer\u201d<\/em><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<em>.\u00a0<\/em>Al respecto, el medio de comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que en el cuerpo de la nota period\u00edstica, coloc\u00f3 un fragmento de la conversaci\u00f3n entre una de las v\u00edctimas y el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Adujo que, en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n del cual son titulares los medios de comunicaci\u00f3n, es posible publicar hechos que puedan ser percibidos como una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los terceros afectados por la nota period\u00edstica, eventos en los que no podr\u00eda hablarse de un da\u00f1o il\u00edcito, dado que, en materia de libertad de expresi\u00f3n, es posible que en algunos casos el titular del derecho deba de soportar dicha afectaci\u00f3n, ya que el mismo puede ser un funcionario p\u00fablico o un particular que ha adquirido cierta relevancia medi\u00e1tica en raz\u00f3n al inter\u00e9s general de la sociedad sobre el hecho que lo vincula. Respecto al caso en cuesti\u00f3n, destac\u00f3 que los se\u00f1alamientos realizados en contra del tutelante, se encuentran respaldados por m\u00faltiples pruebas que soportan los hechos denunciados por las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Mencion\u00f3 que la Corte Constitucional dispuso que en asuntos de marcada relevancia p\u00fablica, en los cuales se encuentren involucradas personas como el accionante, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquieren una mayor amplitud y resistencia, ya que cuando una persona en consecuencia de sus actos o de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos se convierte en un personaje de inter\u00e9s p\u00fablico, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan, que no es\u00a0<em>\u201crelevante\u201d\u00a0<\/em>medi\u00e1tica y p\u00fablicamente. Advirti\u00f3 que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, corresponde al tutelante soportar las consecuencias del art\u00edculo publicado, en raz\u00f3n de la relevancia medi\u00e1tica que representa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Refiri\u00f3 que, pese a que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la importancia de la carga de la prueba, el accionante en ning\u00fan momento aport\u00f3 elementos para acreditar la falsedad de lo publicado. Por ende, al actor tiene la carga de relatar de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y aportar las pruebas que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para establecer que la informaci\u00f3n consignada en la nota period\u00edstica se trate de informaci\u00f3n falsa o inexacta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para concluir, respecto de las pretensiones, afirm\u00f3 que las mismas constituyen una inminente censura, en tanto buscan limitar y restringir el libre acceso a la informaci\u00f3n, particualrmente en relaci\u00f3n con los llamados de atenci\u00f3n y de ayuda que hicieron las v\u00edctimas de un presunto caso de violencia basada en g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>En sentencia del 16 de enero de 2025<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16], el\u00a0Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado.\u00a0A juicio del fallador, el medio de comunicaci\u00f3n accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en tanto emiti\u00f3 una noticia periodistica sin una base real, esto en la medida en que, en primer lugar, emiti\u00f3 juicios de valor que no le corresponden y, en segundo lugar, \u00e9stos se fundamentaron exclusivamente en las afirmaciones de quienes denunciaron y en unos chats de conversaciones, cuyos emisores se desconocen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En ese sentido, determin\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n accionado, con la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica, cercen\u00f3 el derecho de defensa que le asiste al tutelante, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n, al sustentar el art\u00edculo publicado en las afirmaciones de las supuestas v\u00edctimas, y con base a una conversaci\u00f3n de WhatsApp, de la que no se puede determinar con certeza que interviniera el accionante. As\u00ed, advirti\u00f3 que estas supuestas pruebas no pueden ser consideradas como un indicio para condenar o emitir juicios de valor, como lo hizo el periodista en su momento al emitir la noticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n, en s\u00ed misma, es preocupante, ya que en la nota period\u00edstica ni siquiera se incluyeron palabras como \u201csupuesto, aparente o presumible hecho\u201d, sino que se le atribuy\u00f3 la calidad de directo responsable de la conducta de acoso sexual, imput\u00e1ndole un cargo que no se encuentra demostrado. Aunque se advierte la existencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria en curso, se le imputa el hecho como si lo hubiese cometido y ya se hubiese decidido la responsabilidad de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En ese orden de ideas, destac\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n debi\u00f3 realizar, al menos, una investigaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa con pruebas reales y m\u00e1s concretas para publicar esas afirmaciones o esperar a que existiera una decisi\u00f3n en firme que declarara que efectivamente el tutelante habr\u00eda incurrido en las conductas que se le acusan, cuando en el presente caso, no se est\u00e1 cuestionando la honra y el buen nombre de un personaje de inter\u00e9s p\u00fablico sino de una persona com\u00fan, que no est\u00e1 obligada a soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020 reiter\u00f3 su postura respecto al principio de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, por lo cual El Colombiano no debi\u00f3 publicar, ni el nombre del accionante, ni su imagen sin su consentimiento, ni siquiera si existiera una decisi\u00f3n condenatoria en firme en su contra, pues con ello se est\u00e1 desconociendo el derecho a la imagen, promoviendo as\u00ed juicios de valor errados entre la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>El medio de comunicaci\u00f3n accionado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Solicit\u00f3 la revocatoria de dicha decisi\u00f3n, replic\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela, advirti\u00f3 que el contenido period\u00edstico vers\u00f3 sobre informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y, adem\u00e1s indic\u00f3 que el accionante no agreg\u00f3 el suficiente material probatorio en la acci\u00f3n de tutela para desestimar la veracidad de la publicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Igualmente, hizo alusi\u00f3n al derecho de las mujeres v\u00edctimas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-452 de 2022 se inst\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica a aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, destacando que las denuncias reservadas y an\u00f3nimas sobre violencia sexual hacen parte de un\u00a0<em>\u201cdiscurso constitucionalmente protegido\u201d<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n de ordenar la eliminaci\u00f3n y posterior rectificaci\u00f3n del contenido period\u00edstico, implic\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso, en la medida en que constituye un acto de censura. \u00a0Esto, al no haberse valorado de forma integral el conjunto probatorio recaudado, el cual permite inferir, con razonable certeza, la veracidad de los hechos denunciados por las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Finalmente, respecto al derecho de retractaci\u00f3n, El Colombiano indic\u00f3 que,\u00a0<em>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia si bien establece el derecho a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa e inexacta, en este caso no es posible que se decante en la orden de eliminar contenido y de emitir nuevo con censura previa, ya que en el caso en cuesti\u00f3n el accionante jam\u00e1s cumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales de demostrar que lo publicado por el presente medio de comunicaci\u00f3n se tratara de informaci\u00f3n falsa o parcializada, ya que dentro de su acci\u00f3n constitucional, el mismo, no aport\u00f3 elemento material probatorio que pudiera ser valorado por la Juez Constitucional y desvirtuar la informaci\u00f3n publicada en el art\u00edculo period\u00edstico. Es de recordar que dentro del art\u00edculo period\u00edstico se enuncia expresamente que EL COLOMBIANO acudi\u00f3 directamente a las fuentes del caso, ya que cuenta con la versi\u00f3n de las mujeres que fueron v\u00edctimas de acoso sexual, del Gerente de la Cl\u00ednica, donde este a ra\u00edz de las denuncias hizo reuniones internas, y por \u00faltimo del doctor, presunto agresor en este caso.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En sentencia del 13 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20], el\u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que (i) los medios de comunicaci\u00f3n no son la autoridad competente para \u201csancionar\u201d un ciudadano, por cuanto\u00a0no hacen parte del Comit\u00e9 de Convivencia y Disciplina de la entidad a la que se encuentra adscrito el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0y tampoco hacen parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico para emitir un fallo en derecho y establecer una orden espec\u00edfica en el caso particular; (ii)<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>al no ostentar la calidad anteriormente descrita, tampoco cuentan con la autoridad para determinar si un medio de prueba es pertinente, conducente y \u00fatil y en consecuencia valorarlo dentro de un proceso, sea este disciplinario o judicial, adem\u00e1s porque con los medios de prueba que pretendi\u00f3 respaldar la nota period\u00edstica,\u00a0<em>prima facie<\/em>, no se logra demostrar que su procedencia sea ver\u00eddica; y (iii) respecto de la carga de las pruebas, corresponde al medio de comunicaci\u00f3n poseer las pruebas necesarias y fehacientes que le den plena validez, vigor y respaldo a las noticias que difunda de manera masiva, a\u00fan m\u00e1s cuando en ellas se incluya de manera irresponsable la informaci\u00f3n e imagen personal de un tercero sin su autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>El\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0tambi\u00e9n reproch\u00f3 que no hay evidencia de que exista un proceso judicial en curso o sentencia ejecutoriada que permita, sin asomo de duda, establecer una responsabilidad penal sobre el accionante, tampoco una decisi\u00f3n y\/o sanci\u00f3n disciplinaria que permita hacer la inferencia de manera razonable; por el contrario, la nota period\u00edstica, con ausencia de evidencia objetiva que corrobore la veracidad de los hechos, carece de sustento legal y probatorio. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que el campo de la acci\u00f3n constitucional no es el llamado a declarar una responsabilidad de tal magnitud, pues si bien, se est\u00e1 en favor del respeto de los derechos de las mujeres y el cese de la violencia de g\u00e9nero, lo cierto es que, en el caso concreto, la libertad de expresi\u00f3n de la que se vale el medio de comunicaci\u00f3n transgrede de manera tajante el derecho al buen nombre e imagen personal del tutelante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Mediante auto de 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requiri\u00f3\u00a0a la doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero, apoderada judicial del\u00a0se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>\u00a0y al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S., para que ampliaran la informaci\u00f3n allegada dentro de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta,\u00a0el 26 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que el auto de pruebas del 12 de junio de 2025 se comunic\u00f3 mediante oficio OPTB-229 del 16 de junio de 2025 y que, durante el tiempo previsto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, mediante auto de 3 de julio de 2025, requiri\u00f3 nuevamente, para que las partes oficiadas aportaran lo solicitado. Asimismo, se le solicit\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S. ampliar la informaci\u00f3n que previamente se requiri\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. Lo anterior, considerando la relevancia de dicha informaci\u00f3n para el presente expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"0\">\n<thead>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Respuesta Auto de 3 de julio de 2025<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n solicitada a la abogada Hilda Astrid Carvajal Quintero, apoderada judicial del accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de retractaci\u00f3n presentada ante El Colombiano S.A.S. y su respectiva respuesta.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S.<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a) Art\u00edculo completo de la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada \u201cExclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d, incluyendo nota de edici\u00f3n u opini\u00f3n del editor, si la hay.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">La representante legal\u00a0remiti\u00f3 el art\u00edculo solicitado en versi\u00f3n impresa<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 link en donde consta la eliminaci\u00f3n del contenido conforme fallo del juez de tutela:<\/p>\n<p>https:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de retractaci\u00f3n presentada por la parte accionante ante El Colombiano S.A.S. y su respectiva respuesta.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Se remiti\u00f3 la solicitud presentada por la parte accionante y la respuesta emitida por parte de El Colombiano<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sus protocolos de informaci\u00f3n, \u00bfcuentan con alg\u00fan tipo de pol\u00edtica o procedimiento relacionado con el uso de im\u00e1genes en las publicaciones que se realizan a trav\u00e9s de sus medios de difusi\u00f3n? En caso afirmativo, remita la documentaci\u00f3n que soporte sus afirmaciones.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cEn EL COLOMBIANO, nuestra pol\u00edtica editorial no es un manual est\u00e1tico, sino una cultura din\u00e1mica que reside en el criterio y la competencia de nuestro equipo. Confiamos en que hemos contratado a profesionales \u00e9ticos y capaces, cuyo profundo conocimiento de los marcos legales es la base de su labor diaria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Nuestro modelo period\u00edstico se fundamenta en una cultura de deliberaci\u00f3n activa y constante. La decisi\u00f3n de publicar material no se basa en la interpretaci\u00f3n literal de un reglamento, sino en un consenso profesional alcanzado tras un debate riguroso.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Ante un tema complejo, las preguntas que gu\u00edan a nuestro equipo son:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u2022 \u00bfAporta un valor informativo indispensable?<\/em><\/p>\n<p><em>\u2022 \u00bfEl beneficio p\u00fablico de su publicaci\u00f3n supera el posible da\u00f1o individual?<\/em><\/p>\n<p><em>\u2022 \u00bfHemos sopesado todas sus consecuencias?<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Este enfoque se nutre de un acervo de conocimiento pr\u00e1ctico, acumulado tras cubrir innumerables casos a lo largo de los a\u00f1os. Los nuevos miembros del equipo asimilan esta cultura de manera org\u00e1nica: aprenden participando en las discusiones editoriales diarias junto a colegas experimentados y asesores legales.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>En resumen, nuestra pol\u00edtica es la suma del criterio profesional, la experiencia acumulada y una responsabilidad \u00e9tica innegociable. No es un texto inerte, sino un compromiso que se debate, se defiende y se reafirma cada d\u00eda en nuestra mesa de redacci\u00f3n.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el desarrollo del trabajo period\u00edstico, \u00bfse solicit\u00f3 al se\u00f1or Federico una versi\u00f3n de los hechos? Explique lo pertinente y remita documentaci\u00f3n que soporte las afirmaciones.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cEs importante aclarar que la versi\u00f3n tanto del se\u00f1or Federico como el Gerente de la Cl\u00ednica Daniel fue publicada en la publicaci\u00f3n cuestionada por este.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<em>\u00a0<\/em>(se remite el texto completo de la comunicaci\u00f3n a la que se hace referencia).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe al despacho si se cumpli\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn. Remita la documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cEfectivamente se cumpli\u00f3 el fallo, ver remisi\u00f3n al juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn\u201d<\/em><a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<em>\u00a0<\/em>(se adjunta pantallazo)<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cSe anexa memorial con constancia de cumplimiento.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Adicionalmente se anexa link en donde consta la eliminaci\u00f3n del contenido conforme fallo:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>https:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273\u201d<\/em><a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>f) Respecto a la nota period\u00edstica en cuesti\u00f3n \u00bfse realiz\u00f3 un esfuerzo por<\/em><\/p>\n<p><em>constatar y contrastar las fuentes consultadas? Explique su respuesta.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Intervenci\u00f3n presentada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\">Mediante oficio enviado por correo electr\u00f3nico el 1\u00b0 de agosto de 2025, las se\u00f1oras Sof\u00eda Jaramillo Otoya, Natalia L\u00f3pez L\u00f3pez y Ariana Magdalena Guti\u00e9rrez Eraso, en calidad de directora ejecutiva, subdirectora legal y de protecci\u00f3n, y abogada, de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP, respectivamente, presentaron una intervenci\u00f3n en la que manifestaron que las decisiones de primera y segunda instancia en un proceso de tutela vulneraron de manera desproporcionada la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, al ordenar la eliminaci\u00f3n de un contenido period\u00edstico que, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, goza de una protecci\u00f3n reforzada. En ese sentido, efectuaron pronunciamiento en los siguientes t\u00e9rminos<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Advirtieron que la orden judicial de eliminar dicha publicaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad de prensa y expresi\u00f3n, contraria a los est\u00e1ndares internacionales y nacionales en la materia, y al deber del Estado de prevenir la violencia contra las mujeres. En su an\u00e1lisis, desarrollaron el concepto de protecci\u00f3n reforzada de la libertad de expresi\u00f3n, conforme a instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional, destacando que los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica. Esto implica aplicar presunciones a favor de la expresi\u00f3n para prevenir cualquier tipo de limitaci\u00f3n injustificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para superar dichas presunciones, se\u00f1alaron que las restricciones deben cumplir con el test tripartito, que exige que: (i) est\u00e9n establecidas de forma clara y precisa en la ley, (ii) persigan fines imperativos leg\u00edtimos conforme al art\u00edculo 13.2 de la CADH, y (iii) sean estrictamente necesarias y proporcionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n deben responder a las necesidades leg\u00edtimas de sociedades democr\u00e1ticas. Adem\u00e1s, la FLIP resalt\u00f3 la relevancia constitucional de los discursos que denuncian la discriminaci\u00f3n contra poblaciones hist\u00f3ricamente marginadas, como las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, por su contribuci\u00f3n al debate p\u00fablico y su papel en la transformaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, se manifestaron sobre el uso abusivo del sistema judicial como mecanismo de censura ileg\u00edtima y arbitraria contra periodistas, lo cual afecta el derecho de la sociedad a informarse sobre hechos de inter\u00e9s general. En el caso concreto, concluyeron que se trat\u00f3 de una censura injustificada que silenci\u00f3 un debate leg\u00edtimo en el espacio p\u00fablico. Por tanto, en contextos como este, corresponde a la Corte Constitucional realizar un an\u00e1lisis estricto frente a las restricciones impuestas sobre discursos de inter\u00e9s general, y evaluar si la acci\u00f3n judicial responde a una pr\u00e1ctica temeraria. Concluyeron que utilizar el sistema judicial para silenciar contenidos informativos sin respaldo probatorio, especialmente cuando existe evidencia sobre la veracidad de los hechos publicados, representa una grave amenaza para la democracia y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del\u00a029 de abril de 2025<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que dispuso el estudio del Expediente\u00a0T-10.983.026.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a partir de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Superado dicho an\u00e1lisis preliminar, se abordar\u00e1 el estudio de fondo con el prop\u00f3sito de establecer si la nota period\u00edstica publicada por el medio de comunicaci\u00f3n accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Para ello, se reiterar\u00e1 el precedente constitucional relevante en torno (i) a los contenidos, alcances y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia y sus posibles tensiones con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; (iii) el derecho a la propia imagen; y (iv) finalmente, se incluir\u00e1 un enfoque desde la perspectiva de g\u00e9nero, considerando las denuncias por acoso sexual como expresiones protegidas por el orden constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El art\u00edculo\u00a086<sup>\u00a0<\/sup>de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la acci\u00f3n constitucional es promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a trav\u00e9s de su apoderada judicial<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>.\u00a0Tambi\u00e9n resulta procedente contra acciones u omisiones de particulares, conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto. Particular relevancia tienen las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42, destac\u00e1ndose el numeral 7<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>,\u00a0que habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contra medios de comunicaci\u00f3n<em>,\u00a0<\/em>as\u00ed como el numeral 9<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37], que contempla la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite ante escenarios de subordinaci\u00f3n\u00a0 o indefensi\u00f3n entre las partes involucradas<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]\u00a0se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga,\u00a0<em>\u201cen raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d<\/em><a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Respecto a esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es necesario considerar si el sujeto afectado se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja f\u00e1ctica derivada de la autoridad del emisor, la naturaleza del espacio en el que se difunde la informaci\u00f3n o el alcance social del mensaje, de manera que se vea comprometida su credibilidad y moralidad ante la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En el presente caso,\u00a0El Colombiano es un medio de comunicaci\u00f3n\u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional, cuyo producto principal es el diario impreso, y que cuenta, adem\u00e1s, con una marcada presencia en internet y plataformas digitales. Es precisamente este medio el que difundi\u00f3 la nota period\u00edstica que se controvierte, y ante el cual se solicit\u00f3 su rectificaci\u00f3n. No obstante, su rol va m\u00e1s all\u00e1 de ser el receptor de dicha solicitud: se le atribuye directamente la divulgaci\u00f3n del contenido que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Esta circunstancia refuerza la legitimidad de su inclusi\u00f3n como sujeto pasivo de la acci\u00f3n ejercida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Por otra parte, se advierte que el accionante no ejerce ning\u00fan tipo de control sobre el contenido que este medio decide divulgar, lo cual lo sit\u00faa en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, como consecuencia al poder de divulgaci\u00f3n que recae sobre ese medio, lo que eventualmente podr\u00eda afectar la percepci\u00f3n p\u00fablica sobre la credibilidad y moralidad del actor.\u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0<em>protecci\u00f3n inmediata<\/em>\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un\u00a0<em>plazo razonable<\/em>, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>En el caso bajo examen, se tiene que\u00a0la solicitud de retractaci\u00f3n fue presentada el 6 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0y el medio de comunicaci\u00f3n El colombiano emiti\u00f3 respuesta el 27 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 9 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45], por lo que, entre uno y otro momento, tan s\u00f3lo transcurrieron 12 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha considerado que las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan activar distintos mecanismos judiciales por parte de quien se considera afectado por la publicaci\u00f3n de un mensaje. A grandes rasgos, en el \u00e1mbito del derecho penal, se prev\u00e9n los delitos de injuria y calumnia<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46],\u00a0que conducen a sanciones por la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, en especial, en el plano econ\u00f3mico<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se presenten casos relacionados con informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre, las v\u00edas penal y civil pueden resultar ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues\u00a0<em>\u201ctal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial\u201d<\/em><a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ejercer la defensa de esas prerrogativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Ahora bien, es pertinente resaltar que la solicitud de rectificaci\u00f3n es una condici\u00f3n especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y prensa y los derechos a la honra y el buen nombre. Este requerimiento permite a la persona que se considera afectada por una publicaci\u00f3n solicitar que se corrija informaci\u00f3n falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificaci\u00f3n o retractaci\u00f3n correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Al respecto,\u00a0el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que\u00a0la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, caso en el cual se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Al abordar el caso en concreto, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante agot\u00f3 previamente el mecanismo id\u00f3neo previsto en la jurisprudencia para ejercer la defensa material en estos casos, esto es la solicitud de rectificaci\u00f3n que se present\u00f3 ante el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano, respecto de la nota period\u00edstica objeto de controversia. Dicha solicitud, que obra en el expediente<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], fue resuelta por la parte accionada mediante comunicaci\u00f3n fechada el 27 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], en la que se neg\u00f3 la existencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, argumentando que el contenido cuestionado se refer\u00eda a hechos de inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, ante la ausencia de una respuesta que satisfaga la pretensi\u00f3n del accionante y dada la negativa expresa del medio de comunicaci\u00f3n de corregir la informaci\u00f3n publicada, queda evidenciado que no existe otro mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo que legitima el uso de la tutela como mecanismo directo de defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En cuanto al escrito, si bien el accionante emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cretractaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]\u00a0en lugar de \u201crectificaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54], se sobreentiende que la intenci\u00f3n subyacente era la correcci\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea que afecta los derechos fundamentales del actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>\u00bfEl medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, del se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>,\u00a0como consecuencia de la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0(i) el contenido, alcances y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresi\u00f3n; (iii) el derecho a la imagen; (iv) las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero como discursos constitucionalmente protegidos; (v) la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto; y (vii) de ser el caso, ordenar\u00e1 los remedios constitucionales pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1. E<\/strong><\/b><b><strong>l contenido, alcances y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa<\/strong><\/b><b><strong>. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado art\u00edculo constitucional, siguiendo los fines que \u00e9ste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que \u00e9ste se compone por<em>:\u00a0<\/em>(i) la\u00a0<em>libertad de expresi\u00f3n<\/em>\u00a0<em>stricto sensu<\/em>, la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la\u00a0<em>libertad de informaci\u00f3n<\/em>, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0<em>libertad de prensa<\/em>, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el\u00a0<em>derecho a la rectificaci\u00f3n<\/em>\u00a0en condiciones de equidad; y (v)\u00a0<em>las prohibiciones de censura<\/em>, con ciertas excepciones, como lo son los discursos prohibidos: pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>En ese sentido, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa se encuentran estrechamente relacionados\u00a0y conforman un sistema piramidal de libertades. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que,\u00a0<em>\u201cen la base, se encuentra la libertad de expresi\u00f3n en su faceta m\u00e1s amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, est\u00e1 la libertad de informaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, que comprende el punto de conjunci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir informaci\u00f3n y a recibirla, y que establece par\u00e1metros de responsabilidad de quien la transmite. Por \u00faltimo, se encuentra la libertad de prensa (art\u00edculos 73 y 74 Constituci\u00f3n), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y emitir informaci\u00f3n, bajo criterios de responsabilidad social\u201d<\/em><a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Por tanto, es importante destacar que lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se configura como un eje estructural para el ejercicio del periodismo en un Estado democr\u00e1tico, al garantizar el acceso a documentos p\u00fablicos como condici\u00f3n necesaria para la verificaci\u00f3n de fuentes, la contrastaci\u00f3n de informaci\u00f3n y, en consecuencia, el cumplimiento de los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Este derecho no solo fortalece la transparencia institucional, sino que habilita a los medios de comunicaci\u00f3n para ejercer una labor cr\u00edtica y responsable frente a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1.1. Sobre la libertad de expresi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se encuentra previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. Por su parte, diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP, en su art\u00edculo 19 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, en su art\u00edculo 13 tambi\u00e9n establecen el marco de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Al respecto, el art\u00edculo 13 de la CADH constituye un est\u00e1ndar normativo robusto que permite fortalecer las decisiones judiciales y administrativas en materia de libertad de expresi\u00f3n, especialmente cuando se trata del ejercicio period\u00edstico. Su aplicaci\u00f3n se proyecta en varios frentes: (i) reforzamiento de la protecci\u00f3n general del discurso period\u00edstico<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], (ii) afianzamiento de la prohibici\u00f3n de la censura previa<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], (iii) par\u00e1metro riguroso para la ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62], y (iv) profundizaci\u00f3n del concepto de \u201cnecesidades leg\u00edtimas de una sociedad democr\u00e1tica\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Este enfoque, no solo articula el contenido del art\u00edculo 13 de la CADH con la doctrina constitucional colombiana, sino que tambi\u00e9n resalta el papel del periodismo como garante de la transparencia, la pluralidad y la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Asimismo, el art\u00edculo 19 del PIDCP consagra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, incluyendo la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras y por cualquier medio. Este principio ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional colombiana como piedra angular del ejercicio period\u00edstico, al considerar que la prensa cumple una funci\u00f3n esencial en una sociedad democr\u00e1tica. En Sentencias como la T-391 de 2007 y la T-260 de 2012, la Corte ha subrayado que el periodismo no solo goza de protecci\u00f3n reforzada por su rol en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, sino que tambi\u00e9n debe ejercerse con responsabilidad, respetando los derechos de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[L]a protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonom\u00eda de la persona y el car\u00e1cter instrumental que dicha libertad<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]\u00a0tiene para el ejercicio otros derechos (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. \u00a0En ese sentido, la libertad de expresi\u00f3n al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresi\u00f3n es un pilar fundamental en un estado democr\u00e1tico, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento est\u00e1n amparadas por este derecho<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]. Esto se basa, por un lado, en la \u201crelaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la construcci\u00f3n de la democracia\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>La libertad de expresi\u00f3n prevalece\u00a0<em>\u201cprima facie\u201d<\/em>\u00a0frente a otros derechos y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas, para quien pretenda restringirla<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n:\u00a0<\/em>Toda expresi\u00f3n est\u00e1 cubierta por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Por ende, esta presunci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvirtuarse si, en el caso concreto, se demuestra con suficiencia la justificaci\u00f3n constitucional que exige su restricci\u00f3n<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control constitucional estricto<\/em>: Cualquier medida legislativa, judicial, policiva, militar, administrativa o de otro tipo que imponga una restricci\u00f3n debe ser sometida a un control estricto de proporcionalidad, especialmente cuando el discurso emitido es un discurso con protecci\u00f3n constitucional reforzada<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento constitucional, ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y proporcional, es decir, que no suponga una restricci\u00f3n excesivamente intensa para la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Presunci\u00f3n de primac\u00eda frente a otros principios constitucionales<\/em>: Cuando en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, esta se encuentre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe dar primac\u00eda, en principio, a la libertad de expresi\u00f3n en ejercicios de ponderaci\u00f3n<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Presunci\u00f3n definitiva de incompatibilidad de la censura<\/em>: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecen una presunci\u00f3n de pleno derecho de inconstitucionalidad de la censura previa<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla censura constituye\u00a0la forma m\u00e1s grave de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectaci\u00f3n intensa al r\u00e9gimen constitucional\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Asimismo, existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: los que constituyen acoso, persecuci\u00f3n y hostigamiento<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]; el discurso que incita al terrorismo<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]; el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]; el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a cargos p\u00fablicos<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]; el discurso religioso<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]; las reivindicaciones de la identidad y orientaci\u00f3n sexual diversa<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]; la defensa de la equidad de g\u00e9nero y erradicaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]; y elementos fundantes de la identidad de las personas<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1.2. Sobre la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha considerado, en diversas oportunidades que la\u00a0<em>libertad de informaci\u00f3n<\/em>\u00a0es un derecho que salvaguarda \u201c<em>la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha concebido el derecho a la libertad de informaci\u00f3n como una garant\u00eda de doble v\u00eda, que ampara tanto la facultad de informar como el derecho a ser informado, la cual se enmarca dentro de la especial protecci\u00f3n otorgada al receptor de la informaci\u00f3n, dada la relevancia que tiene su libre difusi\u00f3n en el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En cuanto a la\u00a0<em>libertad de opini\u00f3n<\/em>, se tiene que \u00e9sta recae en la posibilidad que tiene cualquier persona de divulgar por cualquier medio sus opiniones y a no ser importunado a causa de estas. Este tribunal lo ha definido como \u201c<em>la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi\u00f3n\u201d<\/em><a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]<em>.<\/em>\u00a0Bajo esa premisa, la Corte ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda\u00a0<em>&#8220;busca proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas&#8221;<\/em>, reconociendo que dichas manifestaciones hacen parte integral del n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Respecto a los l\u00edmites de estas prerrogativas, la Corte ha establecido que la\u00a0<em>libertad de informaci\u00f3n<\/em>\u00a0implica la difusi\u00f3n de hechos veraces e imparciales, lo que impone al emisor la obligaci\u00f3n de verificar y contrastar sus fuentes antes de comunicar cualquier dato. Por tanto, este derecho se restringe cuando se vulneran otros derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. A manera de ejemplo, en la sentencia T-243 de 2018, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no puede sacrificarse impunemente la honra de los ciudadanos ni sustituirse el rol de los jueces mediante afirmaciones p\u00fablicas que imputen delitos sin la existencia de una sentencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En igual sentido, la\u00a0<em>libertad de opini\u00f3n<\/em>\u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. En la sentencia T-1198 de 2004, se estableci\u00f3 que, si bien las opiniones no deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, los hechos que las sustentan s\u00ed deben ser ciertos. Adem\u00e1s, el ejercicio de este derecho debe ser responsable: no se pueden deformar, magnificar o tergiversar hechos para que la opini\u00f3n parezca verdad<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. As\u00ed, la Corte ha promovido un equilibrio entre la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, garantizando un debate p\u00fablico plural, basado en el marco del respeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1.3. Sobre la libertad de prensa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>La\u00a0<em>libertad de prensa<\/em>,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>adem\u00e1s de encontrarse estrechamente relacionada con<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>las dos libertades rese\u00f1adas anteriormente, se\u00a0<em>\u201c(\u2026) constituye\u00a0<\/em>[como]<em>\u00a0una importante garant\u00eda dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su rol educador, su contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social pac\u00edfico y la guarda de la democracia. (\u2026) Tambi\u00e9n incluye la protecci\u00f3n de todos los sujetos que intervienen en el ejercicio period\u00edstico, tanto los medios de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la informaci\u00f3n, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el contenido difundido. Ante la complejidad de las garant\u00edas y los m\u00faltiples sujetos que intervienen o resultan afectados por el ejercicio de la libertad de prensa,\u00a0este es un derecho especialmente regulado y con espec\u00edficas limitaciones en aras del respeto por otras garant\u00edas fundamentales\u201d<\/em><a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]<em>.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>En efecto, dada la complejidad de las garant\u00edas involucradas y la multiplicidad de sujetos que intervienen o pueden verse afectados por el ejercicio de este derecho, la libertad de prensa est\u00e1 sujeta a una regulaci\u00f3n especial, con limitaciones espec\u00edficas orientadas a salvaguardar el respeto por otros derechos fundamentales. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n investidos de una &#8220;responsabilidad social&#8221;, la cual exige una convivencia arm\u00f3nica entre los derechos de informar, recibir informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la intimidad, el buen nombre, la honra y la dignidad de las personas sobre quienes se difunde informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Por otro lado, un aspecto a destacar en el desarrollo de la libertad de prensa, es la\u00a0<em>prohibici\u00f3n de censura<\/em>, pues esta garant\u00eda cobra especial relevancia alrededor de la labor period\u00edstica.\u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que\u00a0<em>\u201clos medios de prensa suponen tambi\u00e9n la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen\u201d<\/em><a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]<em>.<\/em>\u00a0No obstante, es importante advertir que, dada la especial protecci\u00f3n que ostenta la libertad de expresi\u00f3n en el orden constitucional, existe una presunci\u00f3n a su favor. En consecuencia, cuando el ejercicio de este derecho entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, debe otorgarse, en principio, un tratamiento preferente a la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Por el importante rol que ejercen en la sociedad, la labor period\u00edstica y la libertad de prensa deben ser ejercidas con \u201cresponsabilidad social\u201d, esto porque estas\u00a0no son indiferentes a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, lo cual se traduce en que, pese a la libertad y autonom\u00eda con la que cuentan para expresar informaci\u00f3n, no pueden sin embargo pretender estar sustra\u00eddos al control del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].\u00a0 Lo anterior,\u00a0implica la observancia de tres par\u00e1metros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) la distinci\u00f3n entre opiniones e informaciones; y (iii) la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>La Corte\u00a0ha explicado que el requisito<em>\u00a0<\/em>de veracidad \u201c<em>supone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97],\u00a0es decir, es necesario constatar un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]. Por ello, al juez le compete revisar la informaci\u00f3n cuestionada y verificar si \u201c<em>(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u201d<\/em><a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]<em>.<\/em>\u00a0De otro lado,\u00a0<em>la imparcialidad<\/em>\u00a0requiere que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u201c<em>manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados\u201d<\/em><a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Estos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisi\u00f3n realizada, opini\u00f3n o informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. En el marco de la libertad de expresi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que es esencial distinguir entre los contenidos informativos y los de opini\u00f3n, pues cada uno tiene un tratamiento jur\u00eddico diferenciado. La informaci\u00f3n se refiere a la divulgaci\u00f3n de hechos verificables y objetivos, que deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, dado que su divulgaci\u00f3n puede incidir directamente en derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas involucradas. Por su parte, la opini\u00f3n se configura como una manifestaci\u00f3n subjetiva del pensamiento, que abarca juicios personales, valoraciones y emociones del emisor frente a hechos, conductas o personas. En este sentido, la sentencia T-391 de 2007 enfatiza que la expresi\u00f3n de opiniones goza de una protecci\u00f3n reforzada, incluso cuando estas resultan inc\u00f3modas o cr\u00edticas, siempre que no vulneren injustificadamente derechos ajenos. Esta protecci\u00f3n se fundamenta en el rol fundamental que cumple la opini\u00f3n en la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la pluralidad democr\u00e1tica y la autonom\u00eda individual<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Finalmente, la solicitud de rectificaci\u00f3n permite a la persona que se considera afectada por una publicaci\u00f3n solicitar que se corrija informaci\u00f3n falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificaci\u00f3n o retractaci\u00f3n correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n debe realizarse en condiciones de equidad, lo que implica que sea emitida por quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n, dirigida al mismo p\u00fablico receptor, con igual despliegue y relevancia que la publicaci\u00f3n original, y que refleje el reconocimiento del error, tergiversaci\u00f3n o falsedad por parte del emisor<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado en que dicha solicitud involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe del medio de comunicaci\u00f3n que divulga una informaci\u00f3n, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 constitucional. Este criterio ha sido expuesto de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u201cLa libertad de informaci\u00f3n, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la informaci\u00f3n es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la informaci\u00f3n a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad, pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe. De ah\u00ed, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y prohiba la censura\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En este sentido, es imperativo resaltar que la solicitud de rectificaci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n exige, adicionalmente, la presentaci\u00f3n de un material probatorio a trav\u00e9s del cual \u00e9ste \u00faltimo pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efect\u00fae la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n no tiene\u00a0<em>prima facie\u00a0<\/em>la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2. Los derechos fundamentales\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>a la intimidad, a la honra y al buen nombre<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del art\u00edculo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].\u00a0Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personal\u00edsimos cuyo fundamento \u00faltimo es la dignidad humana, ya que a partir de estos es que se construye por el individuo y, por los otros asociados, su imagen y concepto<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><b><strong><em>El\u00a0derecho a la intimidad\u00a0<\/em><\/strong><\/b>protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar de la intervenci\u00f3n de terceros, incluyendo injerencias arbitrarias del Estado.\u00a0En ese orden de ideas, protege la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]\u00a0y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un inter\u00e9s secundario<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111],\u00a0lo que permite exigir que\u00a0lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed sustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Igualmente, del marco de\u00a0protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se advierte que se tratata de una prerogativa flexible, puesto que no es posible determinar en abstracto qu\u00e9 hace parte de la vida privada de un individuo, por lo que la Corte ha identificado criterios\u00a0orientadores para delimitar el alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la voluntad del titular del derecho,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0las esferas de privacidad,\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0los espacios f\u00edsicos y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0la naturaleza y tipos de informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la intimidad como una prerrogativa que impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. La jurisprudencia fij\u00f3 criterios\u00a0que permiten orientar la delimitaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li><b><strong><em>El\u00a0derecho a la honra\u00a0<\/em><\/strong><\/b>previsto\u00a0en los art\u00edculos 2 y 21 de la Constituci\u00f3n se refiere al valor intr\u00ednseco del individuo frente a s\u00ed mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n de este dentro de la colectividad<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].\u00a0Por ende, la honra est\u00e1 referida a \u201c<em>la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d<\/em><a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Por consiguiente, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la sociedad<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].\u00a0Este derecho\u00a0tambi\u00e9n se encuentra ligado de manera estrecha con la intimidad, como l\u00edmite jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio p\u00fablico<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><strong><em>El\u00a0derecho al buen nombre\u00a0<\/em><\/strong><\/b>dispuesto en<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>el\u00a0art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica hace referencia a\u00a0<em>\u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d<\/em><a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]<em>.\u00a0<\/em>En ese sentido, constituye<em>\u00a0\u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d<\/em><a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>La Corte ha sostenido que\u00a0<em>\u201cse atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su imagen\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a><b><strong>[120]<\/strong><\/b>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Entonces, aunque\u00a0el derecho a la honra guarda una relaci\u00f3n dependencia con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2.1. Sobre la presunci\u00f3n de inocencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La Constituci\u00f3n establece que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha explicado que la presunci\u00f3n de inocencia comprende tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) una persona solo puede considerarse penalmente responsable luego de que se haya demostrado su responsabilidad en un proceso judicial; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusaci\u00f3n; y (iii) mientras no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia, habr\u00e1 de entenderse que la persona procesada no es responsable por el hecho il\u00edcito que se le imputa<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En el marco de la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, la jurisprudencia constitucional ha explicado que\u00a0los periodistas deben respetar la presunci\u00f3n de inocencia, evitando hacer se\u00f1alamientos en los que se indique la responsabilidad penal de una persona cuando no existe sentencia judicial que as\u00ed lo haya declarado<a name=\"_ftnref217\"><\/a><a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124].\u00a0Lo anterior, porque la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas p\u00fablicamente<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125].\u00a0 Por ende, la Corte ha previsto cinco criterios que contribuyen a armonizar la materializaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la intimidad, la honra y el buen nombre con las libertades de informaci\u00f3n y de prensa<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126], a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(i)\u00a0\u00a0La informaci\u00f3n debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad<\/em>.\u00a0 El informador solo debe transmitir como hechos lo que han sido objeto de contraste con datos objetivos, seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127].\u00a0El cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad no requiere de \u201cprueba irrefutable\u201d de que las denuncias son ciertas. El emisor solo debe demostrar que \u201c<em>obr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u201d<\/em><a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(ii)\u00a0\u00a0Sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicaci\u00f3n no implica una obligaci\u00f3n de usar lenguaje t\u00e9cnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intenci\u00f3n y \u00e1nimo de da\u00f1ar<\/em>.\u00a0Los periodistas deben ser especialmente sensatos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al receptor a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].\u00a0Por ende, toda la informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(iii)\u00a0El medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de hacer an\u00e1lisis infundados<\/em>. Al respecto, los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].\u00a0Aunado a ello, la Corte ha precisado que\u00a0la obligaci\u00f3n de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido,\u00a0\u201c<em>no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia\u201d<\/em><a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]<em>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>(iv)\u00a0Al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada<\/em><a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133].\u00a0La Corte ha sido enf\u00e1tica al referir que\u00a0los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen el derecho y el deber de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su funci\u00f3n y en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que entra\u00f1an esos asuntos, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un presunto hecho delictivo<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134].\u00a0Lo anterior, por cuanto nadie, ni siquiera los poderes p\u00fablicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].\u00a0Ello, sin sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia y en la determinaci\u00f3n de responsabilidades, de manera tal que los emisores no pueden, por ejemplo, afirmar que una persona es penalmente responsable si ella no ha sido condenada por una sentencia judicial en firme<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(v) Est\u00e1n prohibidas las conductas que constituyan persecuci\u00f3n, hostigamiento o cyberacoso<\/em><a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137].\u00a0Estas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o los medios de comunicaci\u00f3n publican de forma\u00a0repetitiva\u00a0y\u00a0sistem\u00e1tica\u00a0denuncias que no est\u00e1n razonablemente basadas en fuentes confiables porque esto tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados \u201c<em>de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido se\u00f1alados como posibles responsables por uno o varios particulares<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2.2. Par\u00e1metros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o la intimidad.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Como se rese\u00f1\u00f3 en literales anteriores, las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra o la intimidad, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considero la necesidad de acudir a un juicio de ponderaci\u00f3n que contribuya a solucionar el conflicto de intereses. En la sentencia T-155 de 2019<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0la Corte sistematiz\u00f3 las sobreglas sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, a partir de esta, expuso algunos par\u00e1metros que orientan la labor del juez, demarcan el contexto en el que se da el acto de comunicaci\u00f3n y, de esta manera, permiten determinar el equilibrio entre los derechos en tensi\u00f3n y cu\u00e1l es la manera adecuada de garantizarlos. Dichos par\u00e1metros son:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><em>Qui\u00e9n comunica:<\/em>\u00a0en el examen de las manifestaciones p\u00fablicas, resulta esencial considerar el perfil del emisor. Este elemento influye en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la expresi\u00f3n, especialmente cuando se eval\u00faa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, es necesario apreciar si quien emite el mensaje es un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o si pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o situado en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. Cada uno de estos perfiles implica niveles diferenciados de protecci\u00f3n, deberes comunicativos y repercusiones sociales<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En los casos como el presente, en los que quien comunica es un periodista, se ha reconocido que frente a estas personas el Estado tiene unos deberes especiales de protecci\u00f3n que pretenden salvaguardar no s\u00f3lo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino tambi\u00e9n a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed mismo, es necesario que en estos casos el juez distinga si lo que expresa es una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n, pues de esto depende que en el an\u00e1lisis del caso se tengan en cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad. De otra parte, se ha indicado que\u00a0<em>\u201clos mensajes publicados por un medio de comunicaci\u00f3n, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados\u201d<\/em><a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><em>Sobre qu\u00e9 y de qui\u00e9n se comunica:<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la comunicaci\u00f3n sobre ciertos temas o personas tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En particular: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos; (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]; y (iv) el discurso que tiene por objeto denunciar la violencia sexual o de g\u00e9nero, como el escrache usado para denunciar ese tipo de violencia<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En ese sentido,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el juez debe interpretar y valorar tanto el contenido de lo que se comunica como el perfil del emisor. En particular, debe determinar si se trata de una informaci\u00f3n objetiva o de una opini\u00f3n subjetiva, con el fin de establecer si se han respetado los l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Asimismo, cuando corresponda, debe considerar el modo en que fue obtenida la informaci\u00f3n publicada. En este an\u00e1lisis, es indispensable tener en cuenta si el discurso ha perdido la presunci\u00f3n de cobertura constitucional \u2014por afectar derechos fundamentales sin justificaci\u00f3n suficiente\u2014 o si, por el contrario, constituye un discurso especialmente protegido, dada su relevancia social, pol\u00edtica o democr\u00e1tica<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>A qui\u00e9n se comunica:<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que debe realizar el juez para resolver el conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, resulta esencial identificar al destinatario del mensaje. En este an\u00e1lisis, deben considerarse las cualidades y caracter\u00edsticas del receptor, como si se trata de una audiencia indeterminada o de un grupo espec\u00edfico. Asimismo, debe valorarse el n\u00famero de personas a las que efectivamente llega el mensaje o aquellas que pueden potencialmente recibirlo, pues a mayor amplitud en la difusi\u00f3n, mayor ser\u00e1 el impacto que la expresi\u00f3n pueda generar sobre los derechos de los terceros involucrados<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>C\u00f3mo se comunica:<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la forma en que se transmite un mensaje tambi\u00e9n se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Este amparo incluye todas las modalidades expresivas, tales como el lenguaje oral y escrito, la lengua de se\u00f1as, s\u00edmbolos, manifestaciones no verbales como im\u00e1genes, obras art\u00edsticas, o cualquier conducta que posea contenido o implicaciones expresivas. En cada caso, debe evaluarse el grado de comunicabilidad del mensaje, es decir, su capacidad para transmitir de manera clara, directa y efectiva aquello que se pretende expresar<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><em>Por qu\u00e9 medio se comunica:<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n no se limita \u00fanicamente al contenido del mensaje, sino que tambi\u00e9n ampara el medio utilizado para su transmisi\u00f3n. En consecuencia, tanto las opiniones como las informaciones pueden difundirse a trav\u00e9s de una amplia variedad de canales, tales como libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, representaciones teatrales, obras pict\u00f3ricas, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, sitios web, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas y el uso de prendas con mensajes simb\u00f3licos, entre muchos otros. Cada uno de estos medios constituye una v\u00eda leg\u00edtima de ejercicio del derecho, cuyo an\u00e1lisis requiere considerar sus particularidades comunicativas y el impacto que puedan generar en la esfera p\u00fablica o en los derechos de terceros<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En consecuencia, a partir del an\u00e1lisis en conjunto de los anteriores par\u00e1metros, el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protecci\u00f3n que se debe brindar a la libertad de expresi\u00f3n y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148],\u00a0pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3. El derecho a la imagen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagr\u00f3 de forma expresa el derecho a<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la imagen, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 su existencia\u00a0<em>\u201ccomo derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protecci\u00f3n constitucional se deriva de la relaci\u00f3n estrecha que \u00e9sta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica\u00a0(art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen\u00a0como el derecho personal\u00edsimo que otorga a las personas la facultad de \u2018decidir en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen\u2019\u201d<\/em><a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><sup>\u00a0<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Para establecer el alcance de este derecho, resulta imprescindible considerar el grado de exposici\u00f3n p\u00fablica de su titular. En esa medida, aquellas personas que desarrollan actividades en escenarios p\u00fablicos cuentan con una protecci\u00f3n m\u00e1s limitada, dado que su imagen se encuentra expuesta de manera m\u00e1s intensa como consecuencia de su rol social o profesional<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]. Desde esa perspectiva, los individuos que no ostentan una presencia p\u00fablica particular gozan de una protecci\u00f3n reforzada de este derecho, aunque no absoluta. En estos casos, el an\u00e1lisis debe realizarse conforme a las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y a las formas ordinarias en que la imagen personal se proyecta en el marco del relacionamiento social general.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><sup>\u00a0<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la propia imagen<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) el primero, se refiere a la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser percibido;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) el segundo, protege la disposici\u00f3n de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de \u201cdecidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita\u201d y la negativa \u201cimplica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]; y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) la tercera faceta es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En esos t\u00e9rminos, este Tribunal ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado,\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0interfieren de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona \u201c<em>de definir qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n<\/em>\u201d\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0incurren en un falseamiento o en una \u201c<em>apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d<\/em>\u00a0y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0intervienen sin autorizaci\u00f3n o de forma arbitraria \u201c<em>en la consolidaci\u00f3n de la imagen<\/em>\u201d de un individuo<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>No obstante, en algunos eventos, la Corte<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]\u00a0ha\u00a0estimado constitucionalmente leg\u00edtimo que, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, terceros publiquen fotograf\u00edas del titular sin su autorizaci\u00f3n, cuando se hace con el objeto de (i) divulgar hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona; (ii) llevar a cabo una expresi\u00f3n art\u00edstica en la que las fotograf\u00edas no revelan la identidad de los transe\u00fantes, (iii) exponer im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan espacios de camarader\u00eda social sin que se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Adicionalmente, se han identificado otros escenarios distintos que evidencian situaciones de vulneraci\u00f3n:\u00a0(i) cuando se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; (ii) cuando se presenta una apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de una imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidaci\u00f3n de la imagen de otra persona, sin contar con su consentimiento<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Ahora bien, sobre el uso de la imagen por parte de los medios de comunicaci\u00f3n,\u00a0la Corte\u00a0 ha desarrollado unas reglas jurisprudenciales, equilibrando el derecho a la imagen con la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)<b><strong>No mediaci\u00f3n de consentimiento expreso<\/strong><\/b>: La actividad period\u00edstica, protegida por el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, puede justificar la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes sin autorizaci\u00f3n cuando estas forman parte esencial del contenido informativo y responden a un inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, esta excepci\u00f3n debe aplicarse con criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, asegurando que la afectaci\u00f3n a los derechos del titular de la imagen se mantenga dentro de l\u00edmites constitucionalmente v\u00e1lidos y que el contenido se inscriba en un discurso protegido por la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente precisar que, aunque el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159]\u00a0no aplica a las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica, seg\u00fan su art\u00edculo 2 literal d), el par\u00e1grafo de dicha norma establece que los principios de protecci\u00f3n de datos s\u00ed deben observarse en todas las bases, incluso en las exceptuadas. Esto sugiere que, en principio, la publicaci\u00f3n de im\u00e1genes personales requiere el consentimiento previo del titular. No obstante, la Corte ha reconocido que la actividad period\u00edstica goza de especial protecci\u00f3n constitucional conforme al art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, dado que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n. Por tanto, exigir autorizaci\u00f3n para el uso de im\u00e1genes podr\u00eda afectar el ejercicio period\u00edstico, especialmente considerando la reserva de las fuentes como elemento esencial de la libertad de informaci\u00f3n y como derecho propio de quienes ejercen esta labor<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)<b><strong>Protecci\u00f3n de la intimidad<\/strong><\/b>: La publicaci\u00f3n de im\u00e1genes que afecten la intimidad de una persona puede ser objeto de tutela, especialmente si se difunden sin su consentimiento y generan un da\u00f1o significativo<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c)<b><strong>Rectificaci\u00f3n y defensa<\/strong><\/b>: Si una imagen es utilizada de manera que afecte el buen nombre o la honra de una persona, esta puede solicitar su rectificaci\u00f3n y, en algunos casos, acudir a la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/li>\n<li>d)<b><strong>Inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong><\/b>: Cuando la imagen se relaciona con hechos de relevancia p\u00fablica, los medios pueden difundirla sin autorizaci\u00f3n, siempre que se respete la dignidad y los derechos fundamentales de la persona<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>As\u00ed, a partir de las reglas y estimaciones previamente rese\u00f1adas, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]\u00a0ha dispuesto que en algunos eventos es posible que los medios de comunicaci\u00f3n publiquen informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semiprivadas sin la autorizaci\u00f3n del titular, siempre que pretendan cumplir con un fin constitucional superior, como lo son el inter\u00e9s p\u00fablico, la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc121729921\"><\/a><b><strong>4.<\/strong><\/b><b><strong>4. Las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero son discursos constitucionalmente protegidos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165]; el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a cargos p\u00fablicos<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]; el discurso religioso<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]; las reivindicaciones de la identidad y orientaci\u00f3n sexual diversa<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]; la defensa de la equidad de g\u00e9nero y erradicaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169]; y elementos fundantes de la identidad de las personas<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Precisamente, entre estos discursos especialmente protegidos<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171], se encuentra el que tiene por objeto denunciar la violencia en contra de la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Esto \u201cen atenci\u00f3n a su inter\u00e9s p\u00fablico, connotaci\u00f3n pol\u00edtica e instrumentalidad para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra el mismo\u201d<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172].\u00a0Sobre el tema, en la sentencia T-239 de 2018<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que los discursos que se refieren a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, en especial, aquellos que denuncian la violencia, el abuso y el acoso sexual, son manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y, por ello, tienen una especial protecci\u00f3n que se funda en el deber de diligencia en la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n, la sanci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En la sentencia T-452 de 2022 de la Corte reafirm\u00f3 que las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero constituyen discursos especialmente protegidos por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. En ese fallo, se analiz\u00f3 el caso de un reportaje publicado por periodistas feministas que recog\u00eda testimonios de mujeres sobre presuntos hechos de acoso y abuso sexual. La Sala concluy\u00f3 que este tipo de denuncias, aun cuando no se tramiten por v\u00eda judicial, cumplen una funci\u00f3n social relevante al visibilizar situaciones de violencia estructural y permitir que las v\u00edctimas encuentren canales leg\u00edtimos para expresar sus experiencias<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Asimismo, este tribunal destac\u00f3 que estos discursos no solo est\u00e1n amparados por la libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n por su valor colectivo, al fomentar el debate p\u00fablico sobre problem\u00e1ticas hist\u00f3ricamente silenciadas. En particular, reconoci\u00f3 el papel del\u00a0<em>periodismo feminista<\/em>\u00a0como una herramienta \u00e9tica y pol\u00edtica que contribuye a la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria. Igualmente, indic\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n deben cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad, al cubrir denuncias de violencia de g\u00e9nero, pero de manera diferenciada a otro tipo de informaci\u00f3n. Por tanto, este tipo de ejercicio comunicativo no puede ser censurado ni limitado mediante acciones judiciales que busquen silenciar o intimidar a quienes denuncian<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Adem\u00e1s, la Corte advirti\u00f3 sobre el riesgo del acoso judicial como forma de abuso del derecho, cuando se utilizan mecanismos legales para restringir el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de prensa y expresi\u00f3n. En este contexto, las denuncias de violencia de g\u00e9nero adquieren una protecci\u00f3n reforzada, ya que su silenciamiento no solo afecta a las v\u00edctimas, sino que impide la circulaci\u00f3n de discursos necesarios para el fortalecimiento democr\u00e1tico. Por ello, el fallo subraya que los jueces deben aplicar una perspectiva de g\u00e9nero al evaluar este tipo de casos, garantizando que las voces de las mujeres no sean acalladas por intereses particulares o desequilibrios de poder<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Ahora bien, respecto a las denuncias\u00a0por parte de quien aduce ser v\u00edctima de una determinada conducta delictiva (en especial cuando se trata de delitos que pueden llegar a constituir violencias basadas en g\u00e9nero), la Corte ha se\u00f1alado que cualquier restricci\u00f3n impuesta a las denuncias formuladas por quien se declara v\u00edctima parte de una premisa problem\u00e1tica: asumir que la informaci\u00f3n comunicada es falsa. Este enfoque implica desconocer, de manera anticipada y sin base probatoria concreta, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la persona que denuncia, lo cual vulnera sus derechos y obstaculiza la visibilizaci\u00f3n de situaciones de violencia que requieren atenci\u00f3n estatal y social<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En ese sentido, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte revis\u00f3 una denuncia p\u00fablica realizada por una mujer en redes sociales, en la que afirmaba haber sido v\u00edctima de abuso sexual. La Corte sostuvo que (i) cuando la v\u00edctima directa comunica su experiencia, los principios de veracidad e imparcialidad deben flexibilizarse, ya que se trata de una vivencia personal expresada desde la buena fe; (ii) imponerle a la v\u00edctima el cumplimiento estricto de estos principios puede constituir una forma de revictimizaci\u00f3n y censura injustificada; y (iii) la denuncia adquiere el car\u00e1cter de discurso especialmente protegido, por su relevancia social y pol\u00edtica en la lucha contra la violencia de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Este razonamiento fue aplicado en la sentencia T-452 de 2022, en la cual este tribunal analiz\u00f3 un caso en el que un medio period\u00edstico public\u00f3 la denuncia an\u00f3nima de ocho mujeres que afirmaban haber sido acosadas sexualmente por la misma persona, precisando\u00a0que\u00a0<em>\u201clos relatos de las v\u00edctimas no est\u00e1n sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad\u201d<\/em><a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179].\u00a0En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n\u00a0analiz\u00f3 un reportaje publicado por el medio feminista Volc\u00e1nicas, que recog\u00eda denuncias an\u00f3nimas de ocho mujeres sobre presuntos hechos de acoso y abuso sexual y concluy\u00f3 que: (i)\u00a0los relatos de las v\u00edctimas no est\u00e1n sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad en el mismo grado que las publicaciones informativas de terceros; (ii) se trata de discursos especialmente protegidos, dado que visibilizan formas de violencia estructural y permiten a las v\u00edctimas expresarse en contextos donde el sistema judicial puede resultar inaccesible o revictimizante; y (iii) el medio cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares period\u00edsticos exigibles, como la reserva de la fuente, la investigaci\u00f3n previa y la distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>En conclusi\u00f3n,\u00a0es claro que<em>\u00a0<\/em>el discurso que tiene por objeto la denuncia de la violencia basada en g\u00e9nero contra la mujer cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, en la medida en que pretende la reivindicaci\u00f3n de los derechos de un grupo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.5. Aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>En Colombia, el enfoque de g\u00e9nero no es una recomendaci\u00f3n ni un gesto interpretativo voluntario: es una exigencia constitucional que encuentra fundamento en principios como la dignidad humana, la igualdad material y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. En ese sentido, la Corte ha sido clara y reiterativa al se\u00f1alar que los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a incorporar esta perspectiva en sus decisiones, especialmente en procesos de tutela donde se ventilan vulneraciones de derechos fundamentales de las mujeres<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>A pesar de ello, persiste un d\u00e9ficit en la aplicaci\u00f3n efectiva de este enfoque. Diversas decisiones judiciales de tutela han demostrado una preocupante falta de sensibilidad frente a los patrones estructurales de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero. En ocasiones, los jueces ignoran el contexto de subordinaci\u00f3n en el que ocurre la violencia, exigen pruebas desproporcionadas o juzgan los hechos desde estereotipos patriarcales, desdibujando el rol de la mujer en la sociedad, por el simple hecho de ser mujer. Tal desconocimiento no es solo un error t\u00e9cnico; implica una revictimizaci\u00f3n institucional que obstaculiza el acceso real a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Al omitir el enfoque de g\u00e9nero, se vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se desconoce el deber estatal de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n perpet\u00faa desigualdades estructurales y contraviene est\u00e1ndares internacionales como los de la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, ambos vinculantes para el orden jur\u00eddico colombiano<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Sumado a esto, es importante destacar que el enfoque de g\u00e9nero constituye un criterio hermen\u00e9utico que garantiza la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que involucren relaciones asim\u00e9tricas, afectaciones diferenciadas o patrones estereotipados de g\u00e9nero. Esta perspectiva tiene como prop\u00f3sito: (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que las rodean, (iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas, y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que est\u00e1n sometidas. En este sentido, una decisi\u00f3n que no aplique el enfoque de g\u00e9nero no tiene una vocaci\u00f3n de asegurar la imparcialidad del operador que la expidi\u00f3, m\u00e1xime considerando que, para las mujeres, existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>De esa manera, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de tutela comporta garant\u00edas procesales y sustanciales que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva respecto a actos constitutivos de violencia en contra de la mujer. Espec\u00edficamente, las garant\u00edas procesales tienen que ver con la conducci\u00f3n de las instancias del proceso de tal manera que asegure una igualdad de armas entre las partes. Este tribunal ha contemplado las siguientes: (i) la no confrontaci\u00f3n con el agresor en el art\u00edculo 5 de la Ley 1257 de 2008 y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado, (ii) la participaci\u00f3n activa de la presunta v\u00edctima en el proceso, (iii) el acceso a la informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n y otorgar prevalencia a indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes, y (v) adoptar las medidas de protecci\u00f3n de forma oportuna<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>De otro lado, las garant\u00edas sustanciales constituyen par\u00e1metros para el an\u00e1lisis del fondo de los procesos judiciales. Dentro de las mismas, esta corporaci\u00f3n ha incluido, entre otras, (i) el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la mujer y las interseccionalidades de las personas trans, (ii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no reproducir estereotipos de g\u00e9nero y (iv) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones rec\u00edprocas, considerando si las mismas pod\u00edan corresponder a una defensa<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Por tanto, resulta imperativo que las decisiones de tutela se alineen con los est\u00e1ndares constitucionales y jurisprudenciales. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n transversal del enfoque de g\u00e9nero no solo garantiza sentencias m\u00e1s justas, sino que contribuye activamente a la transformaci\u00f3n cultural y jur\u00eddica del pa\u00eds hacia una sociedad m\u00e1s equitativa y libre de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.\u00a0 Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Para la Sala es relevante se\u00f1alar que, si bien en t\u00e9rminos procesales las dos mujeres que compartieron sus experiencias al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>no son parte de este proceso judicial, s\u00ed tienen un lugar esencial en esta providencia, en cuanto a la comprensi\u00f3n del conflicto que le corresponde resolver a esta Sala.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc121729932\"><\/a><b><strong><em>5.1. El Colombiano no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Federico\u00a0porque su nota period\u00edstica se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala determina que el medio de comunicaci\u00f3n accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al haber publicado la nota period\u00edstica \u2013 incluyendo un retrato personal del actor -titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Para la adecuada compresi\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, se seguir\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada en reiteradas oportunidades por la Corte para analizar las controversias relacionadas con la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185]. Por ello, en primer lugar, examinar\u00e1 el contexto f\u00e1ctico en el que se difundi\u00f3 la nota period\u00edstica y, en segundo lugar, revisar\u00e1 \u00e9sta a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia para comprender su alcance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><b><strong>Primero: contexto f\u00e1ctico.<\/strong><\/b>\u00a0La jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186], ha se\u00f1alado la importancia de analizar la expresi\u00f3n como tal en su contexto, esto para delimitar la controversia e identificar los aspectos relevantes de cara a una posible violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]. \u00a0En ese sentido, se identifican los siguientes elementos:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>a) Los participantes en el conflicto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><b><strong><em>Federico<\/em><\/strong><\/b>\u00a0\u2013 el accionante \u2013 es m\u00e9dico, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, director m\u00e9dico y miembro de la junta directiva de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em><a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><b><strong>El Colombiano\u00a0<\/strong><\/b>\u2013 accionado &#8211;<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>es un medio de comunicaci\u00f3n masivo que\u00a0<em>\u201cse ha especializado en la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de contenidos period\u00edsticos para diferentes plataformas en las que provee a las audiencias de piezas multimediales informativas, de tendencias y de otros recursos destinados a mejorar la calidad de vida del individuo\u201d<\/em><a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>b) Las mujeres que compartieron su testimonio a El Colombiano<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>La pieza period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>, tuvo como origen el testimonio de dos mujeres, cuya identidad est\u00e1 protegida por el anonimato, pero cuya existencia no ser\u00e1 puesta en duda por esta Corporaci\u00f3n, premisa esencial de este an\u00e1lisis constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>En tal sentido, independientemente del estudio que compete al an\u00e1lisis de las tensiones entre la libertad de prensa y los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunci\u00f3n de inocencia del peticionario, la Sala advierte que el contenido de la nota period\u00edstica refleja una problem\u00e1tica estructural que afecta particularmente a las mujeres en Colombia y en otros contextos globales. Estas mujeres, tras haber enfrentado presuntamente hechos que vulneran su integridad f\u00edsica y emocional, optaron por acudir al periodismo como medio leg\u00edtimo para visibilizar sus denuncias, y exigir justicia, plenamente conscientes de las consecuencias que dicha exposici\u00f3n puede acarrear para su dignidad, seguridad personal y proyecto de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>c) El origen del conflicto constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Como se indic\u00f3,\u00a0el 31 de octubre de 2024\u00a0el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano public\u00f3 la noticia objeto de debate, la cual se divulg\u00f3 a trav\u00e9s del\u00a0diario impreso, que circula en el nivel nacional, y las distintas plataformas digitales y redes sociales, incluyendo una fotograf\u00eda del accionante. En consecuencia, el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li><b><strong>Segundo: criterios para comprender el alcance de la expresi\u00f3n cuestionada.<\/strong><\/b>\u00a0Como se indic\u00f3, la libertad de expresi\u00f3n ampara la forma, contenido y medio a trav\u00e9s del que se transmite la expresi\u00f3n. Para determinar el alcance de la expresi\u00f3n, el equilibrio entre los derechos en tensi\u00f3n y la manera adecuada de garantizarlos, la Corte ha empleado los criterios\u00a0de\u00a0<em>qui\u00e9n comunica<\/em>,\u00a0<em>sobre qui\u00e9n<\/em>\u00a0o\u00a0<em>qu\u00e9 comunica<\/em>,\u00a0<em>a qui\u00e9n comunica<\/em>\u00a0y\u00a0<em>c\u00f3mo comunica<\/em>.\u00a0A partir del contexto f\u00e1ctico expuesto en el caso concreto, la Sala responder\u00e1 a estas preguntas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li><b><strong>(i) Qui\u00e9n comunica:\u00a0<\/strong><\/b>un periodista, a trav\u00e9s del\u00a0diario impreso, que circula en el nivel nacional, y las distintas plataformas digitales y redes sociales de El Colombiano. Este medio de comunicaci\u00f3n masivo se caracteriza por su enfoque en la\u00a0<em>\u201cinvestigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de contenidos period\u00edsticos para diferentes plataformas en las que provee a las audiencias de piezas multimediales informativas, de tendencias y de otros recursos destinados a mejorar la calidad de vida del individuo\u201d<\/em><a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li><b><strong>(ii) Sobre qu\u00e9 y sobre qui\u00e9n comunica:<\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>en el caso concreto, se comunica una denuncia relacionada con hechos de un presunto acoso sexual sufridos por dos mujeres en su entorno laboral. El contenido informativo aborda las experiencias de las v\u00edctimas, quienes brindaron sus testimonios al diario El Colombiano bajo la garant\u00eda de la reserva de la fuente, solicitando conservar el anonimato debido al impacto personal y profesional que suelen generar este tipo de denuncias.\u00a0Asimismo, se comunica sobre el m\u00e9dico ortopedista\u00a0<em>Federico<\/em>, se\u00f1alado por ambas mujeres como presunto agresor, en el marco de los hechos denunciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><b><strong>(iii) A qui\u00e9n comunica:<\/strong><\/b>\u00a0El portal de El Colombiano constituye un medio de comunicaci\u00f3n de acceso abierto al p\u00fablico en general. En esa medida, cualquier persona puede consultar sus publicaciones sin necesidad de realizar una suscripci\u00f3n o efectuar alg\u00fan tipo de pago. Adem\u00e1s del formato impreso, su contenido tambi\u00e9n est\u00e1 disponible en l\u00ednea a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web\u00a0<a href=\"https:\/\/www.elcolombiano.com\/\">https:\/\/www.elcolombiano.com<\/a>, lo cual permite que la informaci\u00f3n divulgada tenga alcance frente a una audiencia indeterminada, sin restricciones de acceso. Eventualmente, su informaci\u00f3n encuentra un auditorio nutrido en personas interesadas en discusiones de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><b><strong>(iv) C\u00f3mo comunica:<\/strong><\/b>\u00a0El Colombiano &#8211; para los fines del caso concreto &#8211; comunic\u00f3\u00a0los hechos mediante el g\u00e9nero period\u00edstico de la noticia<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191],\u00a0en ejercicio del periodismo informativo. La difusi\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de sus diversas plataformas digitales y redes sociales oficiales.\u00a0Es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis incluy\u00f3 la reproducci\u00f3n de los testimonios de las mujeres denunciantes, as\u00ed como los comentarios y glosas elaboradas por las periodistas encargadas de la investigaci\u00f3n. Asimismo, se destin\u00f3 un espacio para transcribir las versiones del se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, identificado por las denunciantes como presunto agresor, y del gerente de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>,\u00a0<em>Daniel<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala\u00a0aplicar\u00e1 las subreglas, principios y est\u00e1ndares mencionados en\u00a0la nota period\u00edstica publicada por El Colombiano\u00a0el 31 de octubre de 2024 titulada:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d\u00a0<\/em>y a las expresiones que el accionante cuestiona de la denuncia presentada por dos mujeres por hechos constitutivos de acoso sexual.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>La Sala no repetir\u00e1 integralmente el relato, sino que recordar\u00e1 brevemente su contenido (lugar, modo, tiempo), considerando que los relatos de las v\u00edctimas no est\u00e1n sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad, de manera que, en criterio de la Corte, su reproducci\u00f3n, por s\u00ed sola\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0est\u00e1 protegida por la reserva de la fuente y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0no desconoce los derechos del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li><b><strong>a) S\u00edntesis de la noticia:<\/strong><\/b>\u00a0dos j\u00f3venes, de menos de 25 a\u00f1os, denunciaron el acoso sexual del cual presuntamente fueron v\u00edctimas en su lugar de trabajo, desde finales del a\u00f1o 2022 hasta agosto del 2024, por parte de uno de los m\u00e9dicos ascritos a la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, quien tambi\u00e9n era socio de la misma. Sin embargo, pese a las diversas quejas presentadas ante el \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la cl\u00ednica\u00a0\u2014dependencia que las remiti\u00f3 al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral\u00a0\u2014 no obtuvieron una respuesta adecuada para darles a las v\u00edctimas suficientes garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><b><strong>b) Elementos adicionales de la noticia:<\/strong><\/b>\u00a0el relato es acompa\u00f1ado del testimonio de las dos mujeres v\u00edctimas de acoso sexual. Tambi\u00e9n se presentan im\u00e1genes de una conversaci\u00f3n sostenida, en\u00a0Whatsapp,\u00a0 entre una de ellas y\u00a0<em>Federico<\/em>, adem\u00e1s de las versiones del presunto agresor, y del gerente de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>. El medio accionado, adem\u00e1s, tiene una fotograf\u00eda en la que una de las v\u00edctimas comparte una lesi\u00f3n causada por el accionante<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]. Asimismo, la nota period\u00edstica rese\u00f1\u00f3 que una de las denunciantes va a terapia psicol\u00f3gica por esos hechos y la otra est\u00e1 por iniciar un proceso psiqui\u00e1trico por \u201cideaci\u00f3n suicida sin intento\u201d<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]. De igual manera, la abogada Yamile Roncancio, socia de MMD Abogadas Asociadas y experta en violencias contra mujeres y ni\u00f1as, dialog\u00f3 con ese diario, manifestando que la empresa no protegi\u00f3 el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las denunciantes, lo que podr\u00eda poner en riesgo la integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><b><strong>c) An\u00e1lisis de la Corte:\u00a0<\/strong><\/b>para comenzar, destaca la Sala que<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la transcripci\u00f3n del testimonio de quienes denuncian violencia basada en g\u00e9nero como la descripci\u00f3n que el periodista hace de los hechos, se ubica en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n y frente a ellas son predicables, respecto del periodista, el deber de satisfacer los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En ese orden de odeas, se advierte que la noticia inici\u00f3 con una breve rese\u00f1a del caso, en la que se afirma lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>Dos j\u00f3venes, de menos de 25 a\u00f1os, en medio de un dif\u00edcil escenario laboral, encontraron en la solidaridad entre ellas la manera de enfrentar el acoso sexual del que fueron v\u00edctimas por parte de un hombre que no solo era socio de la cl\u00ednica en la que trabajaban, sino que ejerc\u00eda all\u00ed como m\u00e9dico ortopedista. La cl\u00ednica, por su parte, a juzgar por los hechos, no parece haber respondido de la manera adecuada para darles a las v\u00edctimas suficientes garant\u00edas de no repetici\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Esta aseveraci\u00f3n del periodista, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, no determina la culpabilidad del accionante en relaci\u00f3n con las conductas que se le endilgan, sino que se limita a contextualizar los hechos a partir del relato de quienes ser\u00edan las v\u00edctimas directas. En ese orden de ideas, la \u00fanica opini\u00f3n que realiza el periodista respecto de la situaci\u00f3n que est\u00e1 informando se encuentra en la \u00faltima frase en la que sostiene que\u00a0<em>\u201c[L]a cl\u00ednica, por su parte, a juzgar por los hechos, no parece haber respondido de la manera adecuada para darles a las v\u00edctimas suficientes garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d<\/em><a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195], la cual en todo caso no compromete el est\u00e1ndar de imparcialidad, en la medida en la que se plantea en t\u00e9rminos de una duda razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Posteriormente, continu\u00f3 el relato con una s\u00edntesis de los hechos del presunto acoso sexual del que fueron v\u00edctimas \u201cLaura\u201d y \u201cTatiana\u201d<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]. Relat\u00f3 la pieza period\u00edstica que cuando las j\u00f3venes informaron verbalmente la situaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, una persona del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana les dijo que redactaran la queja por escrito y agreg\u00f3 que no era la primera vez que conoc\u00edan de algo as\u00ed en esa instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (IPS).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Luego, el periodista rese\u00f1\u00f3 el relato de Laura, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cLaura relata que, a mediados de agosto, el ortopedista la llam\u00f3 en horario\u00a0 laboral a su oficina. All\u00ed, le pregunt\u00f3 sobre cosas del trabajo, pero luego le pregunt\u00f3 si era casada o soltera y despu\u00e9s, le pidi\u00f3 un beso. Ella entr\u00f3 en p\u00e1nico y su reacci\u00f3n fue intentar huir de ese lugar para ponerse a salvo. Pero el m\u00e9dico, que ten\u00eda un alto cargo en la cl\u00ednica, se le atraves\u00f3 para imped\u00edrselo, la cogi\u00f3 con fuerza del brazo y la coaccion\u00f3 para que accediera a su acto abusivo. \u201cEstaba parado al lado de la puerta y agarr\u00e1ndome me dijo \u2018yo no la estoy obligando a nada, aqu\u00ed no va a pasar nada que los dos no queramos\u2019, as\u00ed que le di un pico as\u00ed como de lado y a la carrera. Me solt\u00f3 y sal\u00ed casi corriendo\u201d, recuerda.<\/em><\/p>\n<p><em>Una vez sali\u00f3, lleg\u00f3 a su puesto consternada, con l\u00e1grimas y temblando. Una compa\u00f1era le pregunt\u00f3 si hab\u00eda pasado algo con el doctor. Laura ni siquiera pudo hablar y, de la \u00a0impresi\u00f3n que le caus\u00f3 el suceso, lo \u00fanico que pudo hacer su compa\u00f1era fue ayudarla a ir al ba\u00f1o. A los d\u00edas siguientes, dice, no pudo trabajar bien por pensar que tendr\u00eda que verlo de nuevo.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Posteriormente, expuso lo narrado por Tatiana:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cTatiana, entre tanto, decidi\u00f3 apoyar a Laura no solo por solidaridad, sino porque le constaba que era cierto. Seg\u00fan narra, Federico estuvo ejerciendo violencia sexual contra ella desde finales de 2022. Sufri\u00f3 esa situaci\u00f3n en silencio porque \u201cquien estaba abusando de m\u00ed es un doctor importante en la cl\u00ednica y pens\u00e9 que no me iban a creer\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p><em>Despu\u00e9s de acompa\u00f1ar a Laura a Gesti\u00f3n Humana, decidi\u00f3 enviarles una carta an\u00f3nima cont\u00e1ndoles su caso. Pero se\u00f1ala que se sinti\u00f3 \u201cacorralada por la cl\u00ednica\u201d, pues en un comit\u00e9 de convivencia \u201cel gerente (de la cl\u00ednica) ley\u00f3 la carta y por descarte supieron que era yo\u201d<\/em><a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]<em>.<\/em><\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>En respuesta a la denuncia de las v\u00edctimas, el medio de comunicaci\u00f3n contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al accionante<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199], quien insisti\u00f3 en que la versi\u00f3n de las mujeres\u00a0<em>\u201ccarece de contexto\u201d<\/em>, indicando lo siguiente:\u00a0<em>\u201cnunca tuve una posici\u00f3n de poder ante ellas, no tengo ninguna injerencia en sus contrataciones o vinculaciones y lo de ser accionista solo me da derecho a hacer parte de una asamblea de socios y de una administraci\u00f3n\u201d<\/em><a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que est\u00e1 a la espera de que el proceso disciplinario promovido por la cl\u00ednica termine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En cuanto a la situaci\u00f3n laboral y emocional de las j\u00f3venes, el diario inform\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cActualmente, Laura est\u00e1 desempleada y yendo a terapia psicol\u00f3gica por estos hechos; por su parte, Tatiana sigue laborando en la IPS (en teletrabajo, pues la cl\u00ednica acept\u00f3 esa petici\u00f3n de la abogada Roncancio) mientras espera iniciar un proceso psiqui\u00e1trico luego de un diagn\u00f3stico que se\u00f1al\u00f3 \u201cideaci\u00f3n suicida sin intento\u201d y de un cuadro de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Estas atenciones de Tatiana las ha pagado MMD Abogadas Asociadas y las de Laura, de su bolsillo.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Para concluir, el periodista plasm\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cQueda m\u00e1s por contar de estos hechos, que involucran contradicciones y posiciones \u201cbastante escuetas\u201d de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la duda de si los casos de Laura y Tatiana fueron casos aislados o a\u00fan hay relatos que est\u00e1n esperando ser escuchados.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202]<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>La labor desplegada por el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano\u00a0para la elaboraci\u00f3n de la nota period\u00edstica titulada\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a cl\u00ednica de Medell\u00edn\u201d<\/em>,\u00a0se desarroll\u00f3 dentro del marco de los principios de veracidad e imparcialidad exigidos constitucional y jurisprudencialmente. El contenido\u00a0fue construido sobre la base de los testimonios obtenidos de las personas involucradas en los hechos, as\u00ed como de otros actores con inter\u00e9s en el asunto, adem\u00e1s del respaldo objetivo derivado del tr\u00e1mite disciplinario promovido por la cl\u00ednica<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203]. Particularmente, el periodista centr\u00f3 su enfoque en las manifestaciones de las j\u00f3venes v\u00edctimas, sin emitir apreciaciones personales ni alterar el sentido de lo expresado por los entrevistados, lo que demuestra un ejercicio leg\u00edtimo y responsable de la actividad informativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>En relaci\u00f3n con la solicitud de retractaci\u00f3n presentada por la parte accionante ante el medio de comunicaci\u00f3n accionado, esta Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha petici\u00f3n comporta una carga probatoria espec\u00edfica que recae en quien la formula<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204]. No resulta suficiente con alegar que la informaci\u00f3n publicada es imprecisa o contraria a la realidad, pues ello exige la acreditaci\u00f3n de circunstancias que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de veracidad, imparcialidad y buena fe que ampara al medio en el ejercicio leg\u00edtimo de la actividad informativa. Esta presunci\u00f3n encuentra respaldo en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites constitucionales y con observancia del respeto a los derechos de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>En ese sentido, se advierte que el accionante no logr\u00f3\u00a0desmentir los hechos relatados en la publicaci\u00f3n, ni alleg\u00f3 pruebas que desvirtuaran las denuncias formuladas por las v\u00edctimas. Su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a expresar inconformidad frente a las versiones de las j\u00f3venes mujeres y a manifestar su desacuerdo con la inclusi\u00f3n de su imagen en el relato, lo cual no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado. Adem\u00e1s, la Sala precisa que la respuesta a la solicitud de retractaci\u00f3n por parte del medio de comunicaci\u00f3n accionado fue adecuada y conforme con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>Por otro lado, resulta pertinente se\u00f1alar que la nota period\u00edstica se limit\u00f3 a reproducir las declaraciones de las j\u00f3venes que denunciaron los hechos constitutivos de acoso sexual, incorporando en su contenido lo manifestado por ellas. En ning\u00fan momento el periodista identific\u00f3 al accionante como responsable de los hechos denunciados, ni le atribuy\u00f3 responsabilidad penal alguna por los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n comprende tanto la facultad de investigar y difundir hechos de inter\u00e9s p\u00fablico como la obligaci\u00f3n de garantizar veracidad e imparcialidad en el contenido difundido. As\u00ed, cuando los medios de comunicaci\u00f3n se limitan a reproducir declaraciones de terceros sin emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de los involucrados, se entienden amparados por la libertad de informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el periodista no incurre en responsabilidad cuando cumple con los deberes de diligencia informativa, especialmente en contextos de denuncias p\u00fablicas sobre hechos sensibles como el acoso sexual, los cuales deben ser abordados con especial cuidado para no generar afectaciones indebidas a derechos como el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Ahora bien, en lo que respecta a la protecci\u00f3n del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, resulta imperioso destacar que el tema abordado en la nota period\u00edstica reviste una especial relevancia constitucional, al tratarse de un discurso orientado a visibilizar conductas de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Por ello, dicho contenido ostenta la calidad de discurso constitucionalmente protegido, en la medida en que busca generar conciencia p\u00fablica, prevenir la repetici\u00f3n de hechos similares y promover la garant\u00eda efectiva de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>En cuanto al derecho a la imagen que el accionante invoca como vulnerado por parte del medio de comunicaci\u00f3n accionado, es pertinente precisar lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>En el escrito de tutela y en la contestaci\u00f3n remitida por la parte accionada se evidencia que, en la nota period\u00edstica que se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del medio de comunicaci\u00f3n, se incluy\u00f3 el retrato del se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>. En contraste, en la versi\u00f3n impresa remitida, en sede de revisi\u00f3n por El Colombiano, no se observa la imagen personal del accionante:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: El Colombiano \u2013 versi\u00f3n impresa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Por tanto, con base a las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la versi\u00f3n en l\u00ednea de la nota period\u00edstica s\u00ed conten\u00eda el retrato del acccionante<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208]. No obstante, ese simple hecho no determina que dicha publicaci\u00f3n haya vulnerado el derecho a la imagen del actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En relaci\u00f3n con el uso de la imagen por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, este tribunal ha desarrollado una serie de reglas jurisprudenciales orientadas a resolver las tensiones que pueden surgir entre el derecho a la imagen y los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. En ese sentido, y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, dichas disposiciones se aplican conforme a los siguientes lineamientos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li><b><strong>a) No mediaci\u00f3n de consentimiento expreso<\/strong><\/b>: Desde una perspectiva de g\u00e9nero, este an\u00e1lisis exige reconocer que imponer el consentimiento previo al presunto agresor puede restringir la posibilidad de denunciar p\u00fablicamente din\u00e1micas sistem\u00e1ticas de abuso de poder que hist\u00f3ricamente han sido invisibilizadas.\u00a0En el caso concreto, el uso de la imagen del accionante por parte del medio de comunicaci\u00f3n accionado se justifica constitucionalmente por el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n divulgada<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209], ya que el derecho del periodista cobija, adem\u00e1s de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio period\u00edstico en cuesti\u00f3n, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que los derechos a la intimidad y a la propia imagen del actor deben ceder ante la libertad de informaci\u00f3n del periodista, en el marco de su labor profesional. Esta limitaci\u00f3n se justifica para preservar la independencia period\u00edstica, y adem\u00e1s es restringida, ya que se refiere exclusivamente al contenido del art\u00edculo, protegido por la libertad de expresi\u00f3n. Las im\u00e1genes utilizadas forman parte integral del material informativo, no son accesorias, puesto que contribuyen directamente al desarrollo de la nota period\u00edstica publicada por el medio de comunicaci\u00f3n accionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>La ponderaci\u00f3n entre el derecho a la imagen y el inter\u00e9s p\u00fablico cobra especial relevancia en este caso, en tanto que el contenido informativo difundido no solo responde a una necesidad de denunciar unos hechos, sino que contribuye a eliminar patrones de impunidad asociados a la violencia de g\u00e9nero. La Corte ha sostenido que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n puede incluir expresiones gr\u00e1ficas como la imagen personal, siempre que exista un inter\u00e9s leg\u00edtimo y socialmente relevante que lo justifique<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211]. Por tanto, la utilizaci\u00f3n del retrato del presunto agresor, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y veracidad, no constituye una vulneraci\u00f3n injustificada de su derecho fundamental, sino una herramienta leg\u00edtima para fortalecer la conciencia p\u00fablica frente a conductas que afectan gravemente el tejido social y los derechos de las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li><b><strong>b) Protecci\u00f3n de la intimidad<\/strong><\/b>: Se advierte que la imagen del accionante que se divulg\u00f3 en la versi\u00f3n virtual del art\u00edculo por parte de El Colombiano tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida con la noticia, pues la intenci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n era, precisamente, informar un hecho de relevancia social, relacionado con la denuncia de un caso de violencia basada en g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>A partir de este an\u00e1lisis, es esencial reconocer que la protecci\u00f3n de la intimidad no debe convertirse en un obst\u00e1culo para la visibilizaci\u00f3n de conductas que afectan gravemente los derechos humanos, en particular los de las mujeres. La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]\u00a0ha reiterado que el derecho a la intimidad puede ceder frente a intereses superiores, como la defensa de la verdad, la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n. En este sentido, cuando la imagen divulgada guarda una relaci\u00f3n directa con el contenido de la denuncia y permite ilustrar o contextualizar un hecho de relevancia social, su publicaci\u00f3n puede considerarse como leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li><b><strong>c) Rectificaci\u00f3n y defensa<\/strong><\/b>: \u00a0En el caso objeto de estudio, se evidencia que la parte accionante ejerci\u00f3 dicho mecanismo de defensa ante el medio de comunicaci\u00f3n accionado, sin perjuicio de que la respuesta obtenida no haya satisfecho plenamente sus pretensiones. Esta circunstancia no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la legitimidad de la denuncia ni el inter\u00e9s p\u00fablico del contenido difundido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>En este escenario, la Corte ha advertido que el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n debe armonizarse con el principio de buena fe y el respeto por los derechos de las v\u00edctimas. En la sentencia T-043 de 2015, se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo de censura frente a contenidos de inter\u00e9s p\u00fablico, especialmente cuando estos contribuyen al debate democr\u00e1tico y a la denuncia de conductas reprochables. Del mismo modo, en la sentencia T-277 de 2019, el tribunal reiter\u00f3 que las autoridades judiciales deben ser garantes de que el uso de herramientas legales no se desv\u00ede para hostigar o silenciar voces que buscan justicia, reconociendo el fen\u00f3meno del acoso judicial como una forma de re victimizaci\u00f3n institucional. Por lo tanto, si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo leg\u00edtimo de defensa, su activaci\u00f3n no debe impedir el escrutinio p\u00fablico ni debilitar la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n cuando estos act\u00faan bajo criterios de veracidad, responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li><b><strong>d) Inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong><\/b>:\u00a0\u00a0Al respecto, se advierte que la actuaci\u00f3n desplegada por El Colombiano se enmarca en el ejercicio leg\u00edtimo de la actividad period\u00edstica, orientada por el principio de inter\u00e9s general. La divulgaci\u00f3n de los hechos, incluyendo la imagen del presunto agresor, respondi\u00f3 a un prop\u00f3sito informativo vinculado a una problem\u00e1tica social de alta sensibilidad, sin que ello implique una transgresi\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales de la libertad de expresi\u00f3n. Como sustento, la Corte<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213]\u00a0ha sostenido que el principio de inter\u00e9s p\u00fablico constituye un eje fundamental para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente cuando se trata de hechos que afectan a colectivos vulnerables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que el uso de la imagen por parte de los medios de comunicaci\u00f3n resulta leg\u00edtimo cuando se realiza con el prop\u00f3sito de informar sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico y relevancia social. Esta protecci\u00f3n se refuerza especialmente en casos relacionados con violencia basada en g\u00e9nero, en los que la divulgaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social de visibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y denuncia<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la publicaci\u00f3n de la imagen se enmarca dentro del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de prensa, sin que se advierta una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos fundamentales del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En ese contexto, la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho a la imagen \u2014en cuanto manifestaci\u00f3n de la intimidad y del reconocimiento personal\u2014 y el derecho a la libertad de informaci\u00f3n \u2014como expresi\u00f3n de la libertad de prensa y de opini\u00f3n\u2014 debe resolverse mediante un juicio de ponderaci\u00f3n, atendiendo a la finalidad, veracidad y relevancia social del contenido divulgado. As\u00ed,\u00a0cuando la informaci\u00f3n est\u00e1 orientada a denunciar hechos de violencia contra la mujer, en ejercicio leg\u00edtimo de un periodismo responsable y respetuoso de los l\u00edmites constitucionales, prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico sobre las afectaciones particulares, salvo que se demuestre un exceso o desviaci\u00f3n que vulnere derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>\u00a0Sin embargo, la Sala estima necesario recordar la relevancia del uso de un lenguaje prudente y dubitativo por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, especialmente en aquellos casos en los que no se ha establecido judicialmente la responsabilidad de los involucrados. Esta precauci\u00f3n no solo responde al deber de informar con veracidad y equilibrio, sino que tambi\u00e9n contribuye a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, como la presunci\u00f3n de inocencia, el buen nombre y la honra, ya que evita juicios anticipados que puedan generar afectaciones irreparables<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>As\u00ed, en una sociedad que busca erradicar la violencia basada en g\u00e9nero, los medios de comunicaci\u00f3n se convierten en aliados fundamentales para la construcci\u00f3n de una conciencia colectiva. Su labor no se limita \u00fanicamente a informar, sino que se transforma en un canal para que las mujeres pueden denunciar los hechos de violencia de los cuales son v\u00edctimas. Al visibilizar casos que, de otro modo, permanecer\u00edan en la sombra, los medios contribuyen a desnormalizar el maltrato y a empoderar a las v\u00edctimas, brindando un espacio para que sus historias se escuchen, se comprendan y se transformen en motores de cambio. Este papel activo en la prevenci\u00f3n no debe minimizarse, sino reconocerse como una funci\u00f3n social que exige compromiso \u00e9tico y responsabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Es urgente reivindicar el periodismo con enfoque de derechos, aquel que articula la libertad de prensa con el respeto a la dignidad humana y la promoci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa. Cuando los medios asumen con seriedad su misi\u00f3n de informar sobre violencias estructurales, abren caminos hacia la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, fortalecen el tejido social y promueven la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sensibles al g\u00e9nero. En este sentido, cada reportaje, cada imagen y cada titular que denuncia agresiones contra mujeres se convierte en una herramienta de resistencia y transformaci\u00f3n. Aplaudir esta labor es tambi\u00e9n una forma de comprometerse como ciudadan\u00eda con la erradicaci\u00f3n de todo tipo de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>Con base en lo analizado, la Sala concluye que\u00a0la nota period\u00edstica publicada por El Colombiano se encuentra resguardada por el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, como expresi\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de expresi\u00f3n consagrada constitucionalmente. Tal garant\u00eda ampara tanto la emisi\u00f3n como la recepci\u00f3n de contenidos informativos, siempre que se cumplan los deberes correlativos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad en cabeza del emisor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>5.2. Ausencia de perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela.<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las providencias judiciales constituye una obligaci\u00f3n constitucional para los operadores judiciales, derivada del mandato de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha reiterado, en m\u00faltiples pronunciamientos<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216], que los jueces deben incorporar esta perspectiva como herramienta hermen\u00e9utica para identificar y corregir situaciones de discriminaci\u00f3n estructural que afectan de manera desproporcionada a las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>En ese orden de ideas, es evidente que las decisiones proferidas por el\u00a0Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia omitieron la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero que permitiera (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que las rodean, (iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas, y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que las que est\u00e1n sometidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>As\u00ed las cosas, se tiene que los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, para efectos de adoptar sus decisiones, en las que se concluy\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de\u00a0<em>Federico<\/em>, consideraron (i) que el art\u00edculo se bas\u00f3 en pruebas\u00a0 inciertas y en\u00a0las\u00a0\u201cmeras afirmaciones\u201d<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217]\u00a0de las denunciantes; y (ii) que el periodista actu\u00f3 como un juez porque se refiri\u00f3 al accionante como un sujeto culpable de las conductas que le fueron endilgadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>Al respecto, se advierte que ambas autoridades judiciales omitieron que la noticia se fundament\u00f3 en el relato de las mujeres que presuntamente fueron v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. En ese sentido, omitieron (i) considerar el contexto de \u00e9stas \u00faltimas, es decir, el hecho de que se trata de dos mujeres trabajadoras y, por ende, dependientes tanto del accionante como de la cl\u00ednica; (ii) verificar el contexto de discriminaci\u00f3n y de violencia que hist\u00f3ricamente ha rodeado a las mujeres en el pa\u00eds, situaci\u00f3n que esta Sala considera esencial, porque como se indic\u00f3 en los fundamentos te\u00f3ricos de esta providencia, el discurso que pretende denunciar la violencia basada en g\u00e9nero est\u00e1 constitucionalmente protegido y, en ese sentido, la labor de los periodistas se constituye en una herramienta esencial; y (iii) aplicar los mejores remedios posibles, situaci\u00f3n que sin duda implicaba valorar de manera diferencial la fuente de la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para la noticia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>Sobre este punto, vale la pena resaltar que los testimonios de las mujeres v\u00edctimas de acoso sexual fueron relegados por parte de los jueces constitucionales, sin que se realizara una valoraci\u00f3n adecuada que permitiera comprender el contexto en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. Esta omisi\u00f3n, no solo obstaculiza su acceso efectivo a la justicia, sino que contribuye a la perpetuaci\u00f3n de patrones de discriminaci\u00f3n estructural por raz\u00f3n de g\u00e9nero. Al no reconocer las condiciones particulares que rodean a las v\u00edctimas \u2014incluyendo sus vulnerabilidades y las din\u00e1micas de poder que enfrentan \u2014 se les niega la posibilidad de una reivindicaci\u00f3n justa, profundizando as\u00ed el dolor y la invisibilizaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han padecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>La omisi\u00f3n de las reglas jurisprudenciales por parte del juez de tutela implica una lectura sesgada del conflicto, que invisibiliza las din\u00e1micas de poder y los contextos de vulnerabilidad que rodean a las mujeres denunciantes. En consecuencia, no solo se desvirt\u00faa el principio de imparcialidad judicial, sino que se perpet\u00faan patrones de discriminaci\u00f3n institucional contrarios al mandato constitucional de igualdad sustantiva y al deber de adoptar medidas reforzadas para proteger los derechos de quienes hist\u00f3ricamente han sido marginadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.3. Remedios constitucionales<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala\u00a0revocar\u00e1<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la decisi\u00f3n proferida, en segunda instancia, el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Federico<\/em>, y en su lugar, se negar\u00e1 la acci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>La Sala tomar\u00e1 esta decisi\u00f3n debido a que no comparte las razones por las cuales los jueces de tutela de ambas instancias accedieron parcialmente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales\u00a0a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, adem\u00e1s de que no estima acertado el remedio constitucional adoptado en el fallo de primera instancia, el cual orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n accionado a eliminar la nota period\u00edstica publicada el 31 de octubre de 2024, adem\u00e1s de publicar y difundir una nota de rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Ahora bien, con el \u00e1nimo de promover un ejercicio responsable de la labor informativa, la Sala considera oportuno recordar al medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano que, el uso de un lenguaje prudente y de car\u00e1cter dubitativo\u00a0no s\u00f3lo materializa el deber de informar con veracidad y equilibrio, sino que tambi\u00e9n contribuye a la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el buen nombre y la honra de las personas involucradas, ya que evita juicios anticipados que puedan generar afectaciones irreparables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>En el marco del principio de igualdad sustancial y la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, la Sala advierte que cualquier decisi\u00f3n judicial debe ponderar no s\u00f3lo los derechos del accionante, sino tambi\u00e9n el impacto estructural que pueden tener los fallos en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas. La nota period\u00edstica controvertida se enmarca en el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de prensa, especialmente cuando tiene como finalidad denunciar hechos de violencia basada en g\u00e9nero. Su eliminaci\u00f3n, sin evidencia de falsedad o intenci\u00f3n dolosa, significar\u00eda una regresi\u00f3n en los avances normativos y jurisprudenciales que reconocen el papel del periodismo como herramienta de transformaci\u00f3n social y prevenci\u00f3n de violencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>Adicionalmente, es imperativo reafirmar que la protecci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres implica un compromiso transversal en todos los \u00e1mbitos institucionales, incluyendo el judicial. En tal sentido, las decisiones que pretendan censurar la divulgaci\u00f3n de hechos de violencia deben examinarse con especial rigor, asegurando que no se neutralice el derecho de las mujeres a denunciar, ni se limite la labor de quienes visibilizan estas problem\u00e1ticas. La Sala, al revocar las decisiones de los jueces de instancia, reafirma que, en contextos de violencia de g\u00e9nero, el inter\u00e9s p\u00fablico y los deberes constitucionales de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de dicha violencia prevalecen sobre afectaciones reputacionales cuando estas no se traducen en vulneraciones graves o injustificadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>Finalmente, la Sala reitera que la jurisprudencia constitucional colombiana ha reconocido que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales no es simplemente una opci\u00f3n interpretativa, sino una exigencia derivada de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Por tanto, la Corte ha establecido que los operadores judiciales deben identificar y desmontar estereotipos que perpet\u00faan desigualdades estructurales, especialmente cuando se trata de mujeres, quienes viven condiciones de vulnerabilidad por razones de su g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las sentencias judiciales tiene profundas implicaciones pr\u00e1cticas que transforman, tanto la forma de analizar los casos como los efectos de las decisiones. Para comenzar, exige que los jueces y juezas reconozcan las desigualdades estructurales que enfrentan las personas seg\u00fan su g\u00e9nero, evitando la reproducci\u00f3n de estereotipos y prejuicios que hist\u00f3ricamente han limitado el acceso efectivo a la justicia. Por ejemplo, en casos de violencia de g\u00e9nero, esta perspectiva permite evaluar el contexto y los patrones de dominaci\u00f3n o control, en lugar de juzgar los hechos desde una neutralidad formal que puede invisibilizar la agresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>De esta manera, al analizar el caso espec\u00edfico, se evidenci\u00f3 que los jueces de tutela omitieron pronunciarse y adoptar decisiones con enfoque de g\u00e9nero, esto pese a que, el art\u00edculo noticioso que desencaden\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que, actualmente se encuentra en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 acerca de hechos que podr\u00edan llegar a ser constitutivos de violencia basada en g\u00e9nero. Por lo anterior, las decisiones de tutela, debieron advertir que el discurso que promueve la denuncia de este tipo de violencias, est\u00e1 constitucionalmente protegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>En esa medida, esta Sala exhortar\u00e1 al\u00a0Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia\u00a0para que, en adelante, apliquen el enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0valoraci\u00f3n de los asuntos en los que se cuestione la denuncia de los hechos de violencia basada en g\u00e9nero,\u00a0esto en concordancia con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc454965014\"><\/a>IV.\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.\u2013 REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Federico<\/em>. En su lugar,\u00a0<b><strong>NEGAR\u00a0<\/strong><\/b>la acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.\u2013<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Juez\u00a028 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y a\u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia\u00a0para que, en lo sucesivo, apliquen en sus decisiones el enfoque de g\u00e9nero, especialmente en aquellos casos en el que se discute el derecho a la mujer a una vida libe de violencia, en atenci\u00f3n a lo contemplado en la normativa vigente y en concordancia con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.\u2013<\/strong><\/b>\u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte,<b><strong>\u00a0L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Acuerdo 01 de 2025. El\u00a0Reglamento de la Corte Constitucional establece que, en la publicaci\u00f3n de las providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Asimismo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Circular Interna No. 10 de 2022 dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, \u201c<em>(i) se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica; (ii) se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el\u00a0<b><strong>derecho a la intimidad personal y familiar<\/strong><\/b>.<\/em>\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 1-26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 20-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 2-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente. Archivo \u201c010AutoAdmiteTutela.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente. Archivo \u201c005AutoRemiteTutelaPorCompetencia.pdf\u201d. Folios 1-2. Previo a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en auto de fecha 9 de diciembre de 2024, declar\u00f3 la no competencia para conocer el asunto, ordenando el env\u00edo del amparo constitucional a los Jueces del Circuito de Medell\u00edn para reparto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente. Archivo \u201c012ContestacionElColombiano.pdf\u201d.<em>\u00a0<\/em>Folios 2-45.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c013SentenciaTutela.pdf\u201d. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c018.1Impugnacion.pdf\u201d. Folios 1-46.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c031SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cInforme de pruebas 12-06-25.pdf.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cInforme de pruebas 07-julio-25.pdf\u201d.\u00a0Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0La parte accionada remiti\u00f3 escrito de respuesta en fecha 9 de julio de 2025, efectuando pronunciamiento respecto al auto de pruebas del 12 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta El Colombiano.pdf\u201d. Folios 1-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cSolicitud de retractaci\u00f3n peri\u00f3dico El Colombiano.pdf\u201d. Folios 1-15 &#8211; Archivo \u201cRespuesta a retractaci\u00f3n.pdf\u201d. Folios 1-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta El Colombiano.pdf\u201d.\u00a0Folios 1-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo \u201cIntervenci\u00f3n FLIP.pdf\u201d. Folios 1-12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Auto notificado el 13 de mayo de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0La norma en cita establece que:\u00a0<em>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o\u00a0<u>por quien act\u00fae a su nombre<\/u>, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0<\/em>\u00c9nfasis no original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0\u201c<b><strong><em>Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s<\/em><\/strong><\/b><em>. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud<\/em>. \/\/\u00a0<em>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d<em>\u201d<\/em>. Folios 66-68. En la sentencia SU-388 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige\u00a0que el poder, como acto jur\u00eddico formal, (i) conste escrito; (ii) sea especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c<em>La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley<\/em>\u201d<em>.\u00a0<\/em>CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201c<b><strong><em>Art\u00edculo\u00a042. Procedencia<\/em><\/strong><\/b><em>. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026)\u00a0<b><strong>7.\u00a0<\/strong><\/b>Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201c<b><strong><em>Art\u00edculo\u00a042. Procedencia<\/em><\/strong><\/b><em>. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026)\u00a0<b><strong>9.\u00a0<\/strong><\/b>Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2018, T-007 de 2020 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Sobre la indefensi\u00f3n, la Corte ha dicho que\u00a0<em>\u201c(\u2026) se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada\u201d\u00a0<\/em>(ver sentencias\u00a0T-117 de 2018 y\u00a0T-404 de 2021,entre otras).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2018 y T-007 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 27-43.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c012ContestacionElColombiano.pdf\u201d. Folios 87-89.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c004ActaReparto.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.<em>\u201cT\u00cdTULO V.\u00a0DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO.\u00a0DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA:\u00a0ART\u00cdCULO 220. INJURIA.\u00a0&lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/\u00a0ART\u00cdCULO 221. CALUMNIA.\u00a0&lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se presenten casos relacionados con informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre, las v\u00edas penal y civil pueden resultar ineficaces para la protecci\u00f3n que se demande, por lo que se puede actuar directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con base en la Constituci\u00f3n (sentencia T-357 de 2015). De igual manera, la Corte ha advertido que si bien no existe una prohibici\u00f3n expresa, diversos organismos de derechos humanos han se\u00f1alado la necesidad de no adoptar medidas penales, en tanto es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades (sentencia T-543 de 2017). Reiterado en sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T- 088 de 2013 y T-357 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 32-43.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c0002EscritoTutela.pdf\u201d. Folios 46-48.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Seg\u00fan la RAE, el t\u00e9rmino \u201cretractar\u201d hace alusi\u00f3n a : revocar expresamente lo que se ha dicho. Consultado en: https:\/\/www.rae.es\/drae2001\/retractar<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Seg\u00fan la RAE, el t\u00e9rmino \u201crectificar\u201d hace alusi\u00f3n a : corregir algo err\u00f3neo o inexacto. Consultado en: https:\/\/www.rae.es\/diccionario-estudiante\/rectificar<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991.\u00a0<em>\u201cArt\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, C-592 de 2012, T-110 de 2015 y T-028 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-135 de 2021 y T-028 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 93.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que el periodismo cumple una funci\u00f3n esencial en la democracia, al facilitar el control ciudadano sobre el poder y promover el debate p\u00fablico. En la Sentencia T-230 de 2025, la Corte reafirm\u00f3 que \u201cla libertad de prensa y de informaci\u00f3n son garant\u00edas del periodismo que autorizan su ejercicio libre para toda persona\u201d, sin que se requiera acreditaci\u00f3n profesional. Esta protecci\u00f3n se extiende incluso al llamado \u201cperiodismo ciudadano\u201d, reconociendo que cualquier persona que difunda informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico merece protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0El art\u00edculo 13 proh\u00edbe expresamente la censura previa, principio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-230 de 2025, se declar\u00f3 inconstitucional la prohibici\u00f3n de difundir grabaciones de sesiones p\u00fablicas del Concejo, al considerar que se trataba de una forma ileg\u00edtima de censura. La Corte enfatiz\u00f3 que \u201cla censura previa est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los tratados internacionales de derechos humanos\u201d, y que cualquier restricci\u00f3n debe ser posterior, proporcional y justificada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n no es absoluta, pero su restricci\u00f3n exige una ponderaci\u00f3n estricta. En la Sentencia T-155 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe aplicar un test de proporcionalidad cuando se enfrenten derechos como el honor o la intimidad frente a la libertad de expresi\u00f3n, privilegiando siempre el remedio menos lesivo para esta \u00faltima. El art\u00edculo 13 de la CADH refuerza este est\u00e1ndar, al exigir que toda limitaci\u00f3n sea legal, persiga una finalidad leg\u00edtima y sea necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Este concepto, presente en el art\u00edculo 13, ha sido interpretado por la Corte como un filtro que impide restricciones arbitrarias. En la Sentencia T-230 de 2025, se destac\u00f3 que \u201cla libertad de expresi\u00f3n es un mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre asuntos de inter\u00e9s general\u201d. Por tanto, cualquier limitaci\u00f3n debe estar orientada a proteger valores democr\u00e1ticos, nunca a silenciar voces cr\u00edticas o inc\u00f3modas. El periodismo, en este marco, se erige como una herramienta de fiscalizaci\u00f3n, participaci\u00f3n y construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-693 de 2016 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, SU-396 de 2017, T-155 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019, C-091 de 2017 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017, SU-355 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2019 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-421 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-561 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-529 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-391 de 2007 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-135 de 2021, T-028 de 2022 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-616 de 1997 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-243 de 2018 y T-007 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-203 de 2022 y T-063 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-454 de 2022 y T-007 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-696 de 1996 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2020 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-155 de 2019 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Un an\u00e1lisis detallado del principio de responsabilidad social de la libertad de prensa se encuentra en los fundamentos jur\u00eddicos 58 a 67.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017, SU-355 de 2019 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, T-312 de 2015, T-022 de 2017 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-293 de 2018 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Al respecto, ver las sentencias SU-1723 de 2000, T-391 de 2007, C-442 de 2011 y T-260 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. M.P. Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o. Radicado 05001 34 03 004 2024 00005 01. Asunto: tutela contra medio de comunicaci\u00f3n \u2013 El Colombiano. P\u00e1g. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-050 de 2016 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014, T-203 de 2022 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0En cuanto a la relaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con la dignidad humana, se ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo. En el entorno social, la garant\u00eda del derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. As\u00ed, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen cr\u00e9dito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales. Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-277 de 2015, T-007 de 2020 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, C-276 de 2019, C-094 de 2020, T-061 de 2022 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-392A de 2014, T-914 de 2014 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-289 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-050 de 2016 y T-546 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-634 de 2013, T-015 de 2015, T-050 de 2016 y T-546 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-110 de 2015, T-007 de 2020, T-203 de 2022 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T-022 de 2017 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-471 de 1994 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-452 de 2016, T-022 de 2017 y SU-274 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019, T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021,\u00a0T-040 de 2013, T-145 de 2016,\u00a0SU-274 de 2019 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-332 de 1993, T-369 de 1993, T-074 de 1995, T-1225 de 2003, T-626 de 2007, T-439 de 2009, T-260 de 2010, T-219 de 2012, T-040 de 2013, T-135 de 2014,\u00a0T-277 de 2015 y\u00a0y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0\u201c<em>En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la informaci\u00f3n es \u2018indudablemente verdadera\u2019 para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el tr\u00e1mite de tutela el emisor s\u00f3lo debe demostrar que \u2018despleg\u00f3 un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, explor\u00f3 los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado\u2019.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017, T-117 de 2018, T-293 de 2018, T-275 de 2021, T-293 de 2018 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0La primera providencia que se refiri\u00f3 a ese manejo del lenguaje fue la sentencia T-525 de 1992, sobre la manera en que los organismos de inteligencia deben adelantar sus investigaciones y consignar la informaci\u00f3n, de manera tal que no vulneren derechos fundamentales, \u201c<em>tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas<\/em>\u201d y la presunci\u00f3n de inocencia. Ver, entre otras, las sentencias T-066 de 1998, SU-274 de 2019, T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007, T-040 de 2013, T-277 de 2015 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007, T-040 de 2013, T-135 de 2014 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0En el mismo sentido, la Sala Plena ha determinado que \u201c<em>los medios de comunicaci\u00f3n pueden difundir informaci\u00f3n relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculaci\u00f3n de la persona al proceso, el contenido de \u00f3rdenes de captura y la posterior condena. Sin embargo, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 limitado por los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, que imponen una responsabilidad social a los periodistas. Esa limitaci\u00f3n se materializa en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligaci\u00f3n a cargo del medio de comunicaci\u00f3n de presentar informaci\u00f3n cierta, completa, clara y actualizada sobre la situaci\u00f3n del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal<\/em>.\u201d Ver sentencias C-276 de 2019,\u00a0T-040 de 2013 y \u00a0T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, SU-274 de 2019, T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-275 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Criterio fijado en la sentencia T-275 de 2021, reiterado en T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-452 de 2022<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Reiterada en las sentencias SU-274 de 2019, SU-355 de 2019, SU-420 de 2019,\u00a0T-275 de 2021, T-028 de 2022, T-452 de 2022 y T-063 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-452 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0 T-275 de 2021 y T-028 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2021 y T-061 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-452 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-452 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Si bien es cierto el grado de restricci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales. Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las \u00f3rdenes de rectificaci\u00f3n (<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta informaci\u00f3n (<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016). Reiterada en sentencia T-028 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-546 de 2016, T-102 de 2019, T-275 de 2021 y T-289 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0 T- 628 de 2017 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2023 y T-063 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-628 de 2017 y T-289 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-289 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Estos criterios fueron recogidos en la sentencia T-546 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-379 de 2013, T-546 de 2016, T-275 de 2021 y T-063 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-561 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992, T-611 de 1992, T-040 de 2013 y T-277 de 2015<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-692 de 2003, T-379 de 2013, C-094 de 2020 y T-063 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-529 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0En\u00a0la sentencia C-222 de 2022, se reitera que las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero constituyen discursos especialmente protegidos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0La sentencia T-239 de 2018 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de naturaleza privada, en la que se hizo referencia a la autonom\u00eda universitaria, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los discursos que defienden los derechos fundamentales de las mujeres, el derecho a la no discriminaci\u00f3n y los l\u00edmites al despido sin justa causa de docentes universitarios cuando la desvinculaci\u00f3n tiene un fundamento discriminatorio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Esta subregla fue reiterada en las sentencias\u00a0T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022\u00a0y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2021 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0La Corte Constitucional de Colombia ha emitido m\u00faltiples sentencias que consolidan el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, reconoci\u00e9ndolo como un mandato constitucional y un eje fundamental de los derechos humanos. A manera de ejemplo, se rese\u00f1an las siguientes sentencias: (i) C-776 de 2010: define la violencia contra la mujer en sus distintas modalidades. Reafirma\u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar estos actos; (ii) C-335 de 2013: declara exequibles las \u201csanciones sociales\u201d contra la violencia de g\u00e9nero y refuerza el papel de control social informal para prevenir y denunciar pr\u00e1cticas discriminatorias; (iii) T-027 de 2017: reconoce la violencia\u00a0institucional y familiar como formas de violencia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, exige que las autoridades judiciales consideren el contexto estructural de discriminaci\u00f3n; (iv) T-344 de 2020: define la violencia de g\u00e9nero y exige que los jueces la reconozcan en sus decisiones; (v) SU-167 de 2024: establece que el enfoque de g\u00e9nero no es opcional, sino una exigencia constitucional. Por tanto, ordena a los jueces a: decretar pruebas de oficio si hay indicios de violencia de g\u00e9nero, evitar estereotipos discriminatorios y escuchar activamente la voz de las mujeres.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW (1979) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Belem Do Par\u00e1<\/em>\u00a0(1994) disponen la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar o eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres. Por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, la Corte ha aplicado este par\u00e1metro para avanzar en la protecci\u00f3n del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Ver sentencias\u00a0SU-201 de 2021, T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y T-206 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018,\u00a0T-410 de 2021,\u00a0T-016 de 2022, SU-349 de 2022\u00a0T-172 de 2023,\u00a0T-210 de 2023 y T-219 de 2023\u00a0y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-326 de 2023 y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0La Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda empleada en las sentencias T-203 de 2022, T-452 de 2022 y T-206 de 2024. para resolver conflictos asociados a la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando sea necesario, se hagan reflexiones espec\u00edficas sobre las otras garant\u00edas constitucionales en juego.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein v. Per\u00fa.\u00a0Citada en las sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y T-206 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c002EscritoTutela.pdf\u201d. Folio 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Informaci\u00f3n consultada en: https:\/\/www.elcolombiano.com\/nosotros#goog_rewarded<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Informaci\u00f3n consultada en: https:\/\/www.elcolombiano.com\/nosotros#goog_rewarded<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0En el \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano, la noticia ha sido reconocida como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y prensa, protegida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En ese sentido, la Corte ha respaldado dicha disposici\u00f3n en reiteradas oportunidades: (i) sentencia T-391 de 2007: la Corte defini\u00f3 la noticia como un contenido informativo que debe ser veraz, imparcial y oportuno, y que cumple una funci\u00f3n social al permitir el control ciudadano sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) sentencia T-260 de 2012: se reafirma que la noticia debe respetar los derechos fundamentales de los involucrados, especialmente cuando se trata de temas sensibles como denuncias penales o hechos que afectan la honra y el buen nombre; y (iii) sentencia T-634 de 2013: la Corte se\u00f1ala que el periodista, al comunicar una noticia, debe observar los principios de veracidad, responsabilidad social y proporcionalidad, especialmente cuando se involucra a personas identificables en hechos controvertidos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0En la nota period\u00edstica se rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u201cEL COLOMBIANO tiene en su poder una conversaci\u00f3n por<\/p>\n<p>WhatsApp, del 19 de julio de 2024, en la que el hombre le escribi\u00f3 a ella para hacerle una petici\u00f3n de tipo sexual con dos emojis sugestivos, a lo que ella se neg\u00f3. Tambi\u00e9n tiene una fotograf\u00eda en la que se le ve una lesi\u00f3n en el antebrazo a Tatiana, la cual envi\u00f3 a una amiga con el mensaje \u201cme mordi\u00f3\u201d, en referencia al ortopedista.\u201d Expediente digital. Archivo \u201cAnexo Respuesta El Colombiano.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c012ContestacionElColombiano.pdf\u201d. Folio 67.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cAnexo Respuesta El Colombiano.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Seg\u00fan la nota period\u00edstica, los nombres fueron cambiados por petici\u00f3n de la fuente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cAnexo Respuesta El Colombiano.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0El medio de comunicaci\u00f3n accionado inform\u00f3 lo siguiente: \u201cse contact\u00f3 directamente al Dr. Federico, mismo que a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica indic\u00f3 que \u201c<em>\u2026se trat\u00f3 de una percepci\u00f3n errada\u201d\u00a0<\/em>y que no hubo una situaci\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica entre \u00e9l y las j\u00f3venes\u201d. Expediente digital. Archivo \u201c012ContestacionElColombiano.pdf\u201d. Folio 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cAnexo Respuesta El Colombiano.pdf\u201d. Folio \u00fanico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c012ContestacionElColombiano.pdf\u201d. Folio 89. Como evidencia del proceso administrativo, se extrae de la comunicaci\u00f3n emitida por la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>\u00a0lo siguiente:\u00a0<em>\u201cEl m\u00e9dico investigado fue escuchado en diligencia de descargos. Sus declaraciones se mantienen en reserva porque corresponden a un proceso disciplinario adelantado al interior de una entidad privada y no a un proceso judicial o administrativo de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0En comunicaci\u00f3n de fecha 27 de noviembre de 2024, El Colombiano emiti\u00f3 respuesta a la solicitud de retractaci\u00f3n de informaci\u00f3n, brindando una respuesta de fondo ante lo solicitado. Seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2023, \u201cse ha destacado que la carga de rectificar se cumple cuando se emite una respuesta de fondo\u00a0que\u00a0exponga las razones por las cuales se mantiene en lo publicado o, en su lugar, se rectifica o corrige el contenido inexacto o imparcial\u201d, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Dicho fundamento tiene sustento en que no es posible acceder a la nota period\u00edstica en l\u00ednea, dado que El Colombiano elimin\u00f3 dicha publicaci\u00f3n de sus plataformas digitales y redes sociales, en cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn. En ese orden, se tienen como prueba los escritos allegados por las partes al expediente digital.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Al respecto, en la sentencia T-339 de 2020 la Corte indic\u00f3: \u201c<em>Tambi\u00e9n esta Corte ha expresado que una de las funciones de los medios de comunicaci\u00f3n necesariamente involucra uno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, como son las cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica, por lo que \u201cla sociedad tiene derecho a recibirlas\u201d. En concreto, la relevancia p\u00fablica ha sido definida como \u201cla necesidad de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto a tratar\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-344 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-289 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-780 de 2010 y T-361 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2024. Con relaci\u00f3n al derecho a la imagen, el tribunal determin\u00f3 que\u00a0<em>\u201ccuando se trata de \u201cactuaciones p\u00fablicas o de personajes con relevancia o notoriedad cuyas im\u00e1genes son difundidas precisamente a prop\u00f3sito del rol que desempe\u00f1an en la sociedad no se vulnera el derecho\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Al respecto, en la nota de rectificaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 2025, El Colombiano expuso lo siguiente:\u00a0<em>\u201cSi bien el m\u00e9dico Federico no ha sido condenado ante la Justicia por las conductas mencionadas en la publicaci\u00f3n inicial, el 24 de enero de este a\u00f1o, Tatiana, una de las mujeres que habl\u00f3 con este medio sobre el caso, lo denunci\u00f3 penalmente por los delitos de acceso carnal violento agravado (por la posici\u00f3n que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza) y acoso sexual. La noticia criminal y la investigaci\u00f3n del caso est\u00e1n a cargo de la fiscal 156 de la seccional Medell\u00edn de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d<\/em>\u00a0Consultado en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273\">https:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-979 de 2014 y T-327 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c013SentenciaTutela.pdf\u201d. Sentencia de tutela de primera instancia. Folio 8.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-440 DE 2025 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-10.983.026 &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or\u00a0Federico\u00a0en contra de El Colombiano S.A.S. &nbsp; Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) &nbsp; La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31342"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31342\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31343,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31342\/revisions\/31343"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}