{"id":31344,"date":"2025-11-10T15:58:07","date_gmt":"2025-11-10T20:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31344"},"modified":"2025-11-10T15:58:07","modified_gmt":"2025-11-10T20:58:07","slug":"t-441-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-25\/","title":{"rendered":"T-441-25"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-441 DE 2025<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente T-11.125.058.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Carmen<\/em>, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicta la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Dentro del\u00a0proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2025, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por medio de Auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2025 de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La sentencia menciona informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. En\u00a0la versi\u00f3n de la providencia disponible para el p\u00fablico, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra\u00a0las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Colpensiones, en el marco de un proceso ordinario laboral. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. Seg\u00fan afirm\u00f3, las decisiones accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la Sentencia SU-005 de 2018, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala fij\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0\u00bfel Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0<em>Carmen<\/em>, por\u00a0considerar que\u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no habilita la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0del requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990?<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que era necesario aplicar el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancia. En este orden, comprob\u00f3 que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral presentado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, porque la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ello, dispuso revocar las decisiones dictadas por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. En ese sentido, orden\u00f3 a este fondo de pensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Carmen<\/em>, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral, y Colpensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos jur\u00eddicamente relevantes<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 19 de febrero de 1980. Realiz\u00f3 cotizaciones a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumul\u00f3 un total de 372.43 semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La accionante,\u00a0<em>Carmen<\/em>, y\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0se casaron el 10 de abril de 1979. Convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0el 24 de junio de 2019. Tuvieron tres hijas, actualmente mayores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 19 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante resoluci\u00f3n SUB 23552 del 28 de enero de 2020, la entidad neg\u00f3 la solicitud porque consider\u00f3 que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. Colpensiones resolvi\u00f3 dicho recurso de manera desfavorable en el acto administrativo DPE 4311 del 16 de marzo de 2020.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El proceso ordinario laboral<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El 22 de enero de 2021, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>. La demandante pretendi\u00f3 que se ordenara a Colpensiones reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, de manera retroactiva desde el 24 de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales que se sigan causando. En consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y la indexaci\u00f3n de las sumas respectivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, absolvi\u00f3 a Colpensiones<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>. Consider\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0no acredit\u00f3 el requisito de densidad de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas en la Ley 797 de 2003 y cit\u00f3 la doctrina aplicable de la Corte Suprema de Justicia, principalmente, la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020. De acuerdo con esa doctrina, no es posible aplicar de manera\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0las disposiciones normativas vigentes antes del fallecimiento del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Con la apelaci\u00f3n presentada por la demandante, el asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>. La Sala afirm\u00f3 que, de conformidad con el criterio uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7], el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable de manera limitada a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante porque \u201cse dar\u00edan efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable (\u2026)\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que en este caso no es posible aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De cualquier manera, consider\u00f3 que a\u00fan en aplicaci\u00f3n del\u00a0<em>test de procedencia\u00a0<\/em>previsto en la Sentencia SU-005 de 2018, la demandante no cumpli\u00f3 dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirti\u00f3 que no prob\u00f3 que dependiera econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento y que el causante se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, fij\u00f3 las costas del proceso a cargo de la demandante por un total de $250.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Contra esa decisi\u00f3n la demandante present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 20 de agosto de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>. Argument\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores alegados y que su decisi\u00f3n estuvo debidamente sustentada en la postura que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Al respecto precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, \u201ctrat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado\u201d, y cit\u00f3 las Sentencias CSJ SL 3642 de 2021 y CSJ SL 415 de 2022. En ese sentido, no es posible acudir a una disposici\u00f3n diferente a la Ley 100 de 1993 porque ello implica una afectaci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica, tal como se explic\u00f3 en la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Asimismo, explic\u00f3 que la autoridad judicial de segunda instancia aplic\u00f3 el\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dej\u00f3 claro que, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, es imposible ir m\u00e1s all\u00e1 de la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante. Adem\u00e1s, impuso el pago de las costas del proceso a cargo de la demandante por un valor de $5.900.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite surtido en las instancias y las contestaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Carmen<\/em>\u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Consider\u00f3 que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco del proceso ordinario laboral contra Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En s\u00edntesis, la accionante aleg\u00f3 el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se consolid\u00f3 la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante, esa providencia indic\u00f3 que este principio puede aplicarse incluso de manera\u00a0<em>plusultractiva<\/em>, es decir, que es posible reconocer la prestaci\u00f3n pretendida en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia aprobada el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 23 de febrero de 2023. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 29 de abril de 2022 con el fin de que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, de manera retroactiva, desde el 24 de junio de 2019, junto con los respectivos intereses moratorios, indexaci\u00f3n y costas procesales. Adicionalmente, solicit\u00f3 que cese la obligaci\u00f3n de pagar las costas procesales impuesta en su contra tanto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El asunto le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n de tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de febrero de 2025 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.\u00b0 050013105014202100043-01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n (PAR ISS)<\/em><a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite porque no fue parte ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral. Por tanto, no puede ser considerado responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega la accionante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en su sistema de informaci\u00f3n no reposa ninguna solicitud o petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00famero 2 de la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado porque no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Explic\u00f3 que, la Sala dict\u00f3 su decisi\u00f3n con apego al ordenamiento jur\u00eddico y a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>As\u00ed, indic\u00f3 que analiz\u00f3 los dos cargos presentados en el recurso de casaci\u00f3n, de acuerdo con dos elementos: (i) los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha en que falleci\u00f3 el afiliado y pensionado, esto es, el 24 de junio de 2019; y, (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que, de conformidad con la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, solo permite aplicar la norma previa a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestaci\u00f3n que se reclama. Sobre este \u00faltimo aspecto, advirti\u00f3 que al operador judicial no le es posible realizar un examen hist\u00f3rico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que m\u00e1s beneficie a los intereses de las partes. En ese sentido, precis\u00f3 que no es posible aplicar el denominado\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Respuesta del Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn<a name=\"_ftnref12\"><\/a><b><strong>[12]<\/strong><\/b>.\u00a0<\/em>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no es el mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral, pues los fallos judiciales se fundamentaron en la jurisprudencia de las altas cortes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><strong>Primera instancia.<\/strong><\/b>\u00a0El 27 de febrero de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>. Estim\u00f3 que, con base en su jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso de manera suficiente las razones por las que se apart\u00f3 del precedente establecido por la Corte Constitucional y, desde esa perspectiva, la sentencia atacada no es irrazonable ni caprichosa. Contrario a ello, la decisi\u00f3n atendi\u00f3 lo establecido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En concreto, afirm\u00f3 que en este caso no era posible aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional. En ese sentido, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n fue emitida con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables. As\u00ed, concluy\u00f3 que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><strong>Impugnaci\u00f3n.<\/strong><\/b>\u00a0El 7 de marzo de 2025, la accionante solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref14\"><\/a><sup>[14]<\/sup>. Reiter\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que el causante era una persona con una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, por lo que solo pudo trabajar de manera formal hasta 1997 y, posteriormente, se dedic\u00f3 a ejercer labores como trabajador independiente sin la posibilidad de continuar cotizando al fondo de pensiones. Adicionalmente, indic\u00f3 que la accionante es una persona de 72 a\u00f1os, por lo que es considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con una condici\u00f3n delicada de salud y en situaci\u00f3n de pobreza extrema. Afirm\u00f3 que requiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><strong>Segunda instancia.<\/strong><\/b>\u00a0Mediante Sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>. Advirti\u00f3 que no encontr\u00f3 errores en la decisi\u00f3n judicial cuestionada y, que los cargos expuestos carec\u00edan de fundamento jur\u00eddico pues en la decisi\u00f3n accionada se expresaron los criterios jurisprudenciales que sostienen la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En consecuencia, esta no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de recaudar elementos probatorios que le permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el\u00a022 de agosto de 2025,\u00a0emiti\u00f3 un auto mediante el cual le orden\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir copia \u00edntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0responder una serie de preguntas relacionadas con sus situaciones de salud y socioecon\u00f3mica<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].\u00a0Este auto fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0<\/em>El 26 de agosto de 2025, remiti\u00f3 el enlace del expediente del proceso ordinario laboral con el radicado n.\u00b0 050013105014202100043-01, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>Carmen<\/em><em>.\u00a0<\/em>El 28 de agosto de 2025, la accionante, a nombre propio, remiti\u00f3 un escrito en el que respondi\u00f3 las preguntas formuladas en el auto de pruebas<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Inform\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>(i) Junto con su esposo tuvo tres hijas:\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>,\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Marta<\/em>. Actualmente vive con su hija\u00a0<em>Marta<\/em>, quien es madre soltera de dos ni\u00f1os. El n\u00facleo familiar de su hija\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0est\u00e1 conformado por su esposo\u00a0<em>Francisco<\/em>\u00a0y sus dos hijas; y, el n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0est\u00e1 conformado por su esposo\u00a0<em>Eduardo<\/em>\u00a0y su hija.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0le ayudan espor\u00e1dicamente con una suma que, generalmente, no supera los $50.000. Asimismo, realizan alg\u00fan aporte cuando\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0les pide colaboraci\u00f3n para pagar los transportes y la compra de medicamentos. Adem\u00e1s de sus hijas,\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0no cuenta con ninguna otra red de apoyo y solo tiene un hermano con quien no tiene contacto hace a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) No cuenta con ingresos econ\u00f3micos fijos ni con alguna pensi\u00f3n, pues desde hace a\u00f1os dej\u00f3 de trabajar. Los gastos mensuales personales y de su n\u00facleo familiar ascienden aproximadamente a $1.200.000, entre alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, medicamentos, transporte, vestuario e higiene personal. Estos gastos los cubre su hija\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0con el pago de su salario, quien responde por los gastos de la casa, los de sus hijas y los de la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>, cinco a\u00f1os antes de que el esposo de esta falleciera porque depend\u00eda 24 horas al d\u00eda de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Sobre la situaci\u00f3n laboral de sus hijas se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0tiene un contrato a t\u00e9rmino fijo con la empresa Emtelco;\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0tiene un contrato a t\u00e9rmino indefinido con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; y,\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0es ama de casa y depende econ\u00f3micamente de su esposo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Est\u00e1 diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os. Este padecimiento le gener\u00f3 p\u00e9rdida moderada de la visi\u00f3n, cataratas, hiperlipidemia y v\u00e9rtigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompa\u00f1ada. Adem\u00e1s, est\u00e1 diagnosticada con hipotiroidismo. Adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado en Savia Salud EPS y est\u00e1 clasificada en el grupo C6 del Sisb\u00e9n. No tiene ninguna afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) El se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, su esposo, trabaj\u00f3 formalmente hasta el 30 de abril de 1997 porque se enferm\u00f3 de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica) y la empresa en la que trabajaba no le renov\u00f3 el contrato. En consecuencia, a partir de esa fecha, trabaj\u00f3 \u201cen lo que resultara\u201d para obtener ingresos. Esto sumado a los ingresos que ella percib\u00eda trabajando en un taller de confecciones no les alcanzaba para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Despu\u00e9s del 30 de abril de 1997, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0usaba inhalador y pod\u00eda hacer trabajos informales como cuidar fincas, reestructurar y limpiar cada dos a\u00f1os la escultura que se encuentra ubicada en el \u201cPueblito Paisa\u201d, vend\u00eda esculturas que fabricaba con sus hermanos y trabajos de obra. Con el dinero que consegu\u00eda pod\u00edan comprar la comida diaria y cubrir algunas necesidades b\u00e1sicas del hogar. Cuando su enfermedad empeor\u00f3 al punto de ser ox\u00edgeno dependiente, sigui\u00f3 fabricando y vendiendo esculturas a personas que conoc\u00edan su trabajo y ayudaba por d\u00edas en un taller de piezas met\u00e1licas. Con ello, sus ingresos se redujeron considerablemente. Para esas fechas viv\u00edan con su hija\u00a0<em>Marta<\/em>, quien, a partir de 2010 cuando tuvo a su primera hija, empez\u00f3 a aportar a los gastos de la casa con el dinero que recib\u00eda del padre de su hija. En 2012,\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0tuvo una segunda hija y, cuando la ni\u00f1a cumpli\u00f3 un a\u00f1o, empez\u00f3 a trabajar para sostener los gastos de las cinco personas del n\u00facleo familiar. Sin embargo, se encontraban en un estado de pobreza extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(viii) La situaci\u00f3n de salud de su esposo era cr\u00edtica, deb\u00eda estar conectado al ox\u00edgeno de manera permanente y caminaba muy poco. Despu\u00e9s de que ya no pudo trabajar de manera informal, su hija\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0empez\u00f3 a cubrir los gastos b\u00e1sicos de la casa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ix) Actualmente, reside en una casa familiar, propiedad del pap\u00e1 del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en la que no le cobran arriendo, pero le exigen pagar el impuesto predial. Los hermanos de su difunto esposo est\u00e1n haciendo los tr\u00e1mites para la sucesi\u00f3n de este bien inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(x) La accionante se\u00f1al\u00f3 que su esposo \u201csiempre fue un hombre trabajador\u201d que vel\u00f3 por su bienestar y las necesidades de su hogar hasta que su estado de salud se lo permiti\u00f3; y que no es cierto que siempre hayan dependido de su hija, pues su ayuda solo ocurri\u00f3 en \u201clos \u00faltimos 5 o 6 a\u00f1os\u201d de vida de su esposo y cuando nacieron sus nietas. Con anterioridad a esos hechos, y durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os, su esposo fue siempre quien sufrag\u00f3 los gastos del hogar. Finalmente, expres\u00f3 que en la actualidad su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u201cdif\u00edcil\u201d, depende de la ayuda caritativa de su hija y en ocasiones tienen que suspender el pago de servicios p\u00fablicos para comprar comida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>; y, en virtud del\u00a0Auto del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis de 2025, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En la sesi\u00f3n del 4 de septiembre de 2025, previo informe presentado por la magistrada ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena decidi\u00f3 no avocar el conocimiento del presente asunto. En dicho informe, la magistrada ponente precis\u00f3 que los hechos del expediente de la referencia son similares a los estudiados y discutidos recientemente en la reciente Sentencia SU-174 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La Sala de Revisi\u00f3n debe resolver la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y de casaci\u00f3n, en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. Consider\u00f3 que estas decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional relativo a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0<em>Carmen<\/em>, por\u00a0considerar que\u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no habilita la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0del requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990?<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; describir\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia as\u00ed<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0Debe existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El asunto sometido a conocimiento del juez debe tener relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el actor debi\u00f3 agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditarse el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La acci\u00f3n de tutela debe cumplir el requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v)\u00a0Cuando se invoca una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0La persona interesada debe identificar de manera razonable los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados. De haber sido posible, dichos argumentos deben haberse invocado en el proceso judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii)\u00a0No se trate de sentencias dictadas en sede de tutela<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>, o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>. Tampoco debe tratarse de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque fue presentada por\u00a0<em>Carmen<\/em>, por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>, en defensa de sus derechos e intereses. La accionante es la destinataria de las\u00a0decisiones judiciales que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Igualmente, la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque se dirige contra\u00a0el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0autoridades judiciales que negaron las pretensiones de la demandante. Por su parte, Colpensiones tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, en calidad de administradora de pensiones, fue la autoridad que, en sede administrativa, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>La Sala encuentra que el caso cumple este requisito porque involucra la posible afectaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales.<em>\u00a0<\/em>En efecto, la parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la justicia, los cuales habr\u00edan sido desconocidos por tres decisiones judiciales que, a su juicio, se apartaron sin justificaci\u00f3n del precedente jurisprudencial aplicable. A su vez, el desconocimiento del precedente tendr\u00eda, en principio, una repercusi\u00f3n directa sobre el m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante, ya que, en principio, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor implica la imposibilidad de que obtenga un ingreso aut\u00f3nomo que le permita proveerse de recursos propios para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, su estado de vulnerabilidad derivado de su edad y su estado de salud. En este sentido, no se trata de un asunto meramente legal o econ\u00f3mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><strong>Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En contra de la sentencia de casaci\u00f3n que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional no procede ning\u00fan otro recurso ordinario. Adem\u00e1s, el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la accionante no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 354 y 355 del C\u00f3digo General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>\u00a0La Sala considera que en este caso no es posible aplicar el\u00a0<em>test de procedencia\u00a0<\/em>que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Sala Plena ha mencionado que ese test no resulta aplicable al estudio de procedibilidad en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte que no es susceptible de recursos<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. Esto es as\u00ed, porque si la parte accionante no cuenta con ning\u00fan medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>.\u00a0En este caso se cuestionan las decisiones judiciales que se tomaron en el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de febrero de 2025. Es decir, entre la fecha de la \u00faltima sentencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron seis meses. Este es un lapso razonable y, por consiguiente, la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><b><strong>Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup><em>.<\/em>\u00a0Este requisito no es exigible en este caso porque la accionante no invoc\u00f3 ninguna irregularidad procesal en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, sino que se aleg\u00f3 un presunto desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>.\u00a0En la tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n consistente en que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argument\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las razones por las que considera que se configur\u00f3 el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, el establecido por la Corte en la Sentencia SU-005 de 2018, respecto del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><strong>Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>.<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Este requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, corresponde determinar si la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal espec\u00edfica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Seg\u00fan lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o casuales de procedencia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Defecto org\u00e1nico<\/u>, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Defecto procedimental absoluto<\/u>, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Defecto f\u00e1ctico<\/u>, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Defecto material o sustantivo<\/u>, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales<a name=\"_ftnref34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Error inducido<\/u>, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>.<\/li>\n<li><u>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/u>, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Desconocimiento del precedente<\/u>, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/u>. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Con base en lo anterior, la Sala caracterizar\u00e1 brevemente el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ser este el \u00fanico defecto invocado en la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><strong>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>. La jurisprudencia constitucional ha declarado que los jueces y tribunales est\u00e1n llamados a acatar los precedentes judiciales como consecuencia de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica. Estos preceptos exigen que las decisiones judiciales satisfagan las expectativas de previsibilidad, uniformidad y justicia que depositan en sus demandas las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan esta caracterizaci\u00f3n, el deber de acatamiento de los precedentes es un mandato de racionalizaci\u00f3n de la actividad judicial, que exige a los operadores jur\u00eddicos ce\u00f1ir sus decisiones a las reglas de decisi\u00f3n que se hubieren discernido anteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, para comprender el alcance del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, es necesario tener en presente que, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que solo la parte resolutiva (<em>decisum<\/em>) y la regla de decisi\u00f3n\u00a0<em>(ratio decidendi)<\/em>\u00a0de las sentencias tienen valor vinculante. De este modo, los argumentos accesorios utilizados para complementar y dar contexto al fallo judicial, conocidos como\u00a0<em>obiter dicta<\/em>, no tienen dicho valor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>\u00a0Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia \u2014o varias sentencias\u2014 constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>: primero, que en la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>; segundo, que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y, tercero, que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>\u00a0El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas; y, f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En el caso de los precedentes que establece la Corte Constitucional, el aludido deber de acatamiento adquiere una particular importancia, debido a que este tribunal se encarga de la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el fundamento normativo de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte var\u00eda seg\u00fan si se trata de sentencias de constitucionalidad o de tutela<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. En el caso de estas \u00faltimas, los principios de igualdad, supremac\u00eda constitucional y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la efectividad de los derechos fundamentales, exigen que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional prevalezca sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales efectuada por otras autoridades judiciales<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. En este contexto espec\u00edfico, el defecto por desconocimiento del precedente se configura, entonces, cuando la providencia desconoce la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de las sentencias dictadas por la Sala Plena en las sentencias de unificaci\u00f3n o por las salas de revisi\u00f3n, \u201csiempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Cabe se\u00f1alar que existen dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. A fin de diferenciarlos se ha fijado como par\u00e1metro de distinci\u00f3n la autoridad que dicta el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarqu\u00eda, el vertical hace referencia al acatamiento de los fallos dictados por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, encargados de unificar la jurisprudencia. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura, se ha establecido que \u201ccuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, por su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Por ello, el operador jur\u00eddico que desea apartarse del precedente debe satisfacer dos cargas argumentativas. En primer lugar, en virtud de la carga de transparencia, el juez ha de manifestar expresamente que no acatar\u00e1 el precedente que, en principio, deber\u00eda emplear para resolver la controversia. Con arreglo a este mandato, no basta con identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, pues, adem\u00e1s, es necesario que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En segundo lugar, la carga de suficiencia argumentativa exige a la autoridad judicial explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>\u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, el car\u00e1cter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones se encuentra plenamente reconocido por todo el ordenamiento jur\u00eddico. Las decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n jurisprudencial, vinculan \u201ca los tribunales y jueces \u2014y a s\u00ed mismas\u2014, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref51\"><\/a><b><strong>[51]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar de acuerdo con los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En desarrollo de este art\u00edculo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social. La finalidad de esta ley es \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d (art\u00edculo 1). Uno de los reg\u00edmenes que lo integra es el Sistema General de Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte (art\u00edculo 10). Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el \u201creconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes (\u2026) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la renta peri\u00f3dica que se otorga a los familiares \u2014beneficiarios\u2014 que depend\u00edan econ\u00f3micamente de un afiliado o un pensionado que fallece \u2014causante\u2014<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. A trav\u00e9s de esta prestaci\u00f3n se busca suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que recib\u00edan los familiares y as\u00ed evitar que la muerte de la persona produzca un cambio radical en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los beneficiarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 orientada por tres principios constitucionales: \u201ci) la\u00a0estabilidad econ\u00f3mica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar los deje en una situaci\u00f3n de desamparo; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, dado que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la cobertura a favor de quienes probablemente estar\u00edan en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En los \u00faltimos 35 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres reg\u00edmenes normativos: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por regla general, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, el r\u00e9gimen legal aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto debido a que: \u201c(i) el fallecimiento del causante es un requisito de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo (art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887), as\u00ed como con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Sin embargo, esta regla de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo no es absoluta. La jurisprudencia ha reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible aplicar un r\u00e9gimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede ser reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela si de ella depende la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los familiares del causante. Especialmente, en el caso del c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia depende de recibir esa prestaci\u00f3n ante la muerte de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. Estos requisitos de convivencia y dependencia econ\u00f3mica deben ser analizados de manera individualizada, considerando las circunstancias espec\u00edficas de cada caso<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref57\"><\/a><b><strong>[57]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fundamento y alcance.\u00a0La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado la existencia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principalmente, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que protege las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores y afiliados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este art\u00edculo protege las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados al sistema pensional, as\u00ed como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislaci\u00f3n<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. Asimismo, han sostenido que este principio se relaciona con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, contenidos en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u201caquel que habilita que el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional se examine conforme a un r\u00e9gimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, que resulta m\u00e1s favorable para el afiliado o beneficiario\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]. Su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos: \u201cPrimero, en vigencia del r\u00e9gimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa\u00a0<em>leg\u00edtima<\/em>\u00a0\u2014no una mera expectativa\u2014, por haber cumplido alguno de los requisitos de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional (<em>vgr<\/em>. semanas de cotizaci\u00f3n). Segundo, debe constatarse que\u00a0el legislador llev\u00f3 a cabo una modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional que hizo m\u00e1s gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para amparar las expectativas leg\u00edtimas que, en vigencia del r\u00e9gimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, el legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En comparaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 1990<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], la Ley 100 de 1993<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]\u00a0y la Ley 797 de 2003<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]\u00a0redujeron el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, pero agregaron una condici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n: (i) el causante-afiliado deb\u00eda estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas deb\u00edan haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificult\u00f3 o hizo m\u00e1s gravoso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los beneficiarios del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aplicable siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa leg\u00edtima. Esa titularidad depende de que el beneficiario pruebe que el causante reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que el r\u00e9gimen anterior exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La jurisprudencia ha interpretado que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta genera en el beneficiario la confianza de que, si el causante-afiliado fallece, no quedar\u00e1 desamparado pues tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desarrollo jurisprudencial constitucional y laboral ordinario.\u00a0Pese a que la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al examen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sus posturas difieren en cuanto al alcance y los l\u00edmites para su aplicaci\u00f3n. En particular, respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo puede extenderse hasta el r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. Es decir, si el afiliado\u00a0fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo es posible aplicar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. Seg\u00fan la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite que, en estos casos, se aplique el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En contraste, previo a la Sentencia SU-005 de 2018, ante un tr\u00e1nsito legislativo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], la Corte Constitucional aplic\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones cumpl\u00edan con la totalidad de las semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley vigente durante la \u00e9poca en la que el causante hizo los aportes, Con ese criterio, la Corte, en repetidas ocasiones, otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas que, a pesar de no cumplir con los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 2003, s\u00ed cumpl\u00edan con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Posteriormente, en la Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deb\u00eda determinarse en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ello fij\u00f3 dos reglas de decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Subregla 1 (personas no vulnerables).\u00a0<\/em>Si los beneficiarios del causante no se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Es decir, la Corte\u00a0Constitucional consider\u00f3 que el precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicaci\u00f3n temporal del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al r\u00e9gimen\u00a0<em>inmediatamente<\/em>\u00a0anterior era constitucional, pero \u00fanicamente respecto de beneficiarios que no se encontraran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, porque dicho l\u00edmite temporal: (i) est\u00e1 fundado en una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y universalidad del sistema de seguridad social, (ii) otorga una protecci\u00f3n razonable a las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador para modificar los reg\u00edmenes pensionales, (iv) protege el principio de la seguridad jur\u00eddica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Subregla 2 (personas vulnerables).\u00a0<\/em>Si los beneficiarios del causante son\u00a0personas vulnerables,\u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en cualquier r\u00e9gimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa leg\u00edtima.\u00a0As\u00ed, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003,\u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reun\u00eda la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 6, literal b, exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma\u00a0<em>concurrente<\/em>\u00a0las exigencias del\u00a0<em>test de procedencia<\/em><a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Corte Constitucional sostuvo que, para efectos de verificar el cumplimiento del tercer requisito, ser\u00e1n consideradas vulnerables las personas que superen el\u00a0<em>test de procedencia<\/em>, que exige acreditar cinco condiciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante \u2013 beneficiario;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Sentencia SU-005 de 2018\u00a0hizo \u00e9nfasis en que\u00a0solo las personas vulnerables que cumplieran de forma concurrente las exigencias del\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0tendr\u00edan derecho a la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta regla de decisi\u00f3n busc\u00f3 armonizar la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de acentuada indefensi\u00f3n producto de la muerte del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ajuste jurisprudencial. Sentencia SU-174 de 2025<a name=\"_ftnref71\"><\/a><b><strong>[71]<\/strong><\/b>.\u00a0Ahora bien, de manera reciente, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el\u00a0<em>test de procedencia,\u00a0<\/em>que la Sala Plena unific\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018 como m\u00e9todo para valorar la vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Sala Plena reiter\u00f3 que \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en estos casos solo procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad\u201d. Sin embargo, consider\u00f3 que es necesario eliminar el\u00a0<em>test de procedencia\u00a0<\/em>como m\u00e9todo de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad por tres razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n que no est\u00e1n previstos en la ley. En efecto, la cuarta condici\u00f3n o requisito exige demostrar la dependencia econ\u00f3mica del solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no est\u00e1 contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del causante, por lo que es problem\u00e1tica desde el punto de vista del principio de legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0presenta inconsistencias dogm\u00e1ticas, dado que condiciona la procedencia de la prestaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de exigencias que no est\u00e1n relacionadas directamente con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes (tercera condici\u00f3n) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestaci\u00f3n pensional (quinta condici\u00f3n). Estas condiciones no son id\u00f3neas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. La tercera condici\u00f3n -imposibilidad de cotizar- est\u00e1 relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, adem\u00e1s, es de dif\u00edcil prueba. La quinta condici\u00f3n, por su parte, est\u00e1 asociada a la procedencia formal de la tutela, (espec\u00edficamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El\u00a0<em>test de procedencia<\/em>\u00a0afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicaci\u00f3n se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestaci\u00f3n, con fundamento en criterios o exigencias que no s\u00f3lo no est\u00e1n previstas en la ley, sino que, adem\u00e1s, no son id\u00f3neos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En ese sentido, la Corte precis\u00f3 que, a partir de la fecha de la Sentencia SU-174 de 2025, la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser evaluada, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional.\u00a0Estos criterios pueden incluir, entre otros,\u00a0(i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la calificaci\u00f3n en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliaci\u00f3n al sistema de salud \u2014subsidiado o contributivo\u2014; (iv) la existencia de una fuente aut\u00f3noma de renta o ingresos econ\u00f3micos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades b\u00e1sicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii)<em>\u00a0<\/em>la situaci\u00f3n o capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar o la red de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Aplicaci\u00f3n del ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si bien el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 en el presente caso el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n del cambio de jurisprudencia en el tiempo, la Sala Plena ha establecido que no existe una regla \u00fanica, aunque s\u00ed una regla general<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. Esta consistente en que el cambio de precedente tiene efectos generales e inmediatos. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no debe ser autom\u00e1tica e irreflexiva<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. En algunos casos, se debe excepcionar dicha regla general con base en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, frente a la justicia material y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, es necesario considerar las caracter\u00edsticas de la materia que se aborda en cada caso<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 en el presente caso el precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025, por dos razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte emple\u00f3 la figura de la jurisprudencia anunciada<\/em>. En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte emple\u00f3 la figura de la jurisprudencia anunciada y dispuso expresamente que, \u201cen adelante, el examen de la situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional\u201d. En otras palabras, la Sala Plena defini\u00f3 los efectos temporales de las nuevas reglas jurisprudenciales<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>La aplicaci\u00f3n inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima<\/em>. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, salvo en el caso concreto en el que se emplea esta figura, la jurisprudencia anunciada por las altas cortes produce efectos generales e inmediatos, tanto en sentido vertical como horizontal<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], por lo que vincula a todos los operadores judiciales. En todo caso, la respectiva alta corte debe tener en cuenta que la actuaci\u00f3n de los jueces y de los sujetos procesales \u201cpudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].\u00a0 En consecuencia, debe verificar la manera en que el cambio de jurisprudencia impacta el caso concreto y, en particular, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el proceso, as\u00ed como los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De este modo, para aplicar el cambio de jurisprudencia, el juez debe constatar si \u201cla modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0o si aquella \u201ctiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]. Esta verificaci\u00f3n cobra especial relevancia \u201ccuando el cambio jurisprudencial afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente anterior porque la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a las circunstancias particulares, \u2018podr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En caso de que el juez compruebe que la aplicaci\u00f3n inmediata del cambio de precedente desconoce los derechos fundamentales de las partes o viola principios constitucionales podr\u00e1 decidir: \u201c(i) si modula o inaplica el cambio de precedente jurisprudencial; o (ii) si redirecciona el tr\u00e1mite para que las partes puedan tener la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial y ajustarse a las nuevas cargas procesales, o probatorias\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el presente caso, la aplicaci\u00f3n inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima. Para decidir la demanda laboral instaurada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>, el juez laboral de primera instancia, es decir, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn,\u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tomaron en consideraci\u00f3n el precedente jurisprudencial anterior a la Sentencia SU-174 de 2025. Por el contrario, reiteraron la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En t\u00e9rminos generales, esa posici\u00f3n es incompatible con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, incluso con aquella se encontraba vigente para el momento en que dictaron sus fallos. Por tanto, la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, es cierto que, en segunda instancia, luego de reiterar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn s\u00ed hizo referencia a la\u00a0Sentencia SU-005 de 2018. Al respecto,\u00a0afirm\u00f3 que,\u00a0aun aplicando el\u00a0<em>test de procedencia\u00a0<\/em>previsto en esa decisi\u00f3n, la demandante no cumpl\u00eda dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirti\u00f3 que no prob\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica del causante antes del fallecimiento y que este se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No obstante, la Sala concluye que la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 no vulnera los derechos fundamentales de\u00a0la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn por dos motivos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En primer lugar, en el contexto del fallo, la referencia a la\u00a0Sentencia SU-005 de 2018 constituye un argumento adicional o subsidiario para negar las pretensiones de la demanda. El argumento principal consisti\u00f3, como ya se dijo, en el presunto deber de acatar la jurisprudencia\u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Y, en segundo lugar, en la Sentencia SU-478 de 2024, la Sala Plena precis\u00f3 que la regla de aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial con efectos generales e inmediatos \u201cdebe estar armonizada con presupuestos jur\u00eddicamente superiores, como lo es el principio de favorabilidad en materia laboral\u201d. De esta manera, la aplicaci\u00f3n inmediata del cambio precedente \u201cno puede ser otro distinto a un profundo sentido de justicia, seg\u00fan las circunstancias particulares del caso, ante la posibilidad de poner en riesgo\u00a0las garant\u00edas procesales de [\u2026] la parte m\u00e1s d\u00e9bil [del proceso]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Sentencia SU-174 de 2025 elimin\u00f3 la cuarta y la quinta condici\u00f3n o requisito del\u00a0<em>test de procedencia<\/em>, que exig\u00edan, respectivamente, demostrar la dependencia econ\u00f3mica del solicitante-beneficiario con el causante y que el peticionario haya sido diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. Esto significa que la Sentencia SU-174 de 2025 suprimi\u00f3 obst\u00e1culos importantes y, en ese sentido, resulta m\u00e1s favorable que la Sentencia SU-005 de 2018 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Desde esta perspectiva, la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso guarda armon\u00eda con el principio de favorabilidad en materia laboral y protege las garant\u00edas y los derechos fundamentales de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en los procesos ordinario y de tutela, es decir, de la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con Colpensiones, la Sala encuentra que la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 tampoco vulnera sus derechos fundamentales. Para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el proceso administrativo y defenderse en el proceso ordinario laboral, la entidad se limit\u00f3 a sostener que el causante no cumpli\u00f3 el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El cambio de jurisprudencia introducido por la Sentencia SU-174 de 2025 es, entonces, irrelevante frente a la argumentaci\u00f3n de \u00edndole normativa expuesta por el fondo de pensiones. En consecuencia,\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Sala observa, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-174 de 2025 al asunto de la referencia no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias a las partes. Por el contrario, flexibiliza el an\u00e1lisis que deben realizar los jueces y las exigencias que deben acreditar los solicitantes de la prestaci\u00f3n. Tampoco tiene incidencia en alg\u00fan t\u00e9rmino o actuaci\u00f3n procesal que hubiera empezado a correr o a surtirse cuando la Sala Plena aprob\u00f3 la citada sentencia o cuando esta fue publicada. Lo anterior, junto con el hecho de que la aplicaci\u00f3n inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, implica que, en el presente caso, no es necesario modular ese precedente o redireccionar el tr\u00e1mite para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En suma, para la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.2 Recapitulaci\u00f3n de los hechos y contextualizaci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0tiene 73 a\u00f1os, est\u00e1 diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os, lo que le gener\u00f3 p\u00e9rdida moderada de la visi\u00f3n, cataratas, hiperlipidemia y v\u00e9rtigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompa\u00f1ada. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en Savia Salud EPS y est\u00e1 clasificada en el grupo C6 (vulnerable) del Sisb\u00e9n. Actualmente reside en una casa familiar en la que no debe pagar arriendo, pero que se encuentra en proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 10 de abril de 1979, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0se cas\u00f3 con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y tuvieron tres hijas:\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>,\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Marta<\/em>. En la actualidad,\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0es ama de casa, depende econ\u00f3micamente de su esposo y tienen dos hijas;\u00a0<em>Sonia<\/em>\u00a0est\u00e1 casada y tiene una hija, adem\u00e1s cuenta con una vinculaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; y,\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0es madre soltera de dos hijos, tiene un contrato a t\u00e9rmino fijo con Emtelco y es quien se hace cargo de los gastos de la vivienda en la que reside con la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>, que suman un total aproximado de $1.200.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0realiz\u00f3 cotizaciones al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumul\u00f3 372.43 semanas de cotizaci\u00f3n. A partir de esa fecha, debido a que fue diagnosticado con EPOC, solo pudo realizar trabajos informales que no le permitieron continuar cotizando. Cuando su enfermedad empeor\u00f3 y pas\u00f3 a ser ox\u00edgeno dependiente, en los \u00faltimos seis a\u00f1os de vida, su hija\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0asumi\u00f3 el sostenimiento econ\u00f3mico de las cinco personas del n\u00facleo familiar:\u00a0<em>Carmen<\/em>,\u00a0<em>Alberto<\/em>,\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0y sus dos hijos. El 24 de junio de 2019, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0falleci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 19 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En enero de 2020, la entidad neg\u00f3 la solicitud porque consider\u00f3 que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, seg\u00fan los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante acto administrativo en marzo de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 22 de enero de 2021, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicit\u00f3 que se ordenara el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su c\u00f3nyuge. En primera instancia, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 su solicitud y, en segunda instancia, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En sede de casaci\u00f3n, el 20 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con fundamento en esos hechos, el 17 de febrero de 2025, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que se tomaron en el marco del proceso ordinario laboral. Aleg\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn con el fin de que Colpensiones reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que cese la obligaci\u00f3n de pagar las costas procesales impuesta en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Examen del cumplimiento de los requisitos para la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva\u00a0<\/em>del Acuerdo 049 de 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte reiter\u00f3 que, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva\u00a0<\/em>del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la verificaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, a condici\u00f3n de que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) el causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el beneficiario acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante reun\u00eda la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; y (iii) el beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, como se expuso previamente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable al examen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en cuanto al alcance y l\u00edmites de su aplicaci\u00f3n: mientras que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, su aplicaci\u00f3n solo puede extenderse hasta el r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando se cumplen las condiciones del\u00a0<em>test de procedencia,\u00a0<\/em>es posible realizar una aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva\u00a0<\/em>del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, la Sala considera que la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera\u00a0<em>plusultractiva<\/em>\u00a0el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, revocar\u00e1 las decisiones de tutela que negaron el amparo invocado y dejar\u00e1 sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anunciados:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Primer requisito:<\/em>\u00a0<em>el causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios.<\/em>\u00a0Este requisito se cumple. El se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0falleci\u00f3 el 24 de junio de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. El art\u00edculo 12 de esta ley dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante-afiliado hubiera cotizado 50 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. En este caso, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0cotiz\u00f3 hasta 1997, es decir, aproximadamente 22 a\u00f1os antes de su fallecimiento, por lo que no cumple el requisito exigido por la ley vigente a la fecha del deceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0<em>Segundo requisito: el beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reun\u00eda la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 6, literal b, exig\u00eda para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.\u00a0<\/em>Este requisito tambi\u00e9n se cumple. Con base en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 4 de enero de 2020 por Colpensiones, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0acredit\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0cotiz\u00f3 un total de 359 semanas entre el 19 de febrero de 1980 y el 5 de diciembre de 1986, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, el asunto satisface el requisito de densidad de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0Al respecto, no sobra indicar que, con posterioridad al 1 de abril de 1994 \u2014fecha en que entr\u00f3 en vigencia a Ley 100 de 1994\u2014, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0cotiz\u00f3 13.43 semanas. Esta es la raz\u00f3n por la cual el afiliado-causante suma\u00a0un total de 372.43 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0<em>Tercer requisito:\u00a0<\/em><em>el beneficiario se encuentra en una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad.\u00a0<\/em>Este requisito se cumple. A partir del ajuste jurisprudencial realizado en la Sentencia SU-174 de 2025, el examen de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que desarrolle la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0Entre esos criterios, la Sala Plena enumer\u00f3, no como una lista taxativa sino enunciativa, los siguientes:\u00a0(i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n, (iii) el tipo de afiliaci\u00f3n al sistema de salud \u2014subsidiado o contributivo\u2014; (iv) la existencia de una fuente aut\u00f3noma de renta o ingresos econ\u00f3micos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades b\u00e1sicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii)<em>\u00a0<\/em>la situaci\u00f3n o capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar o la red de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0La Sala concluye que la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0Primero, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y condici\u00f3n de salud.\u00a0Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas mayores, la Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En especial, en la Sentencia C-1036 de 2003, la Corte precis\u00f3 la protecci\u00f3n que debe darse a los adultos mayores, puntualmente, a aquellos que se encuentran circunstancias de vulnerabilidad. En la citada sentencia, la corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que merecen especial atenci\u00f3n los adultos mayores que no tienen ingresos o que los perciben en una cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual y su cobertura de seguridad es limitada o inequitativa o no la tienen.\u00a0En el presenta caso, la Sala de Revisi\u00f3n constata que la accionante es una mujer de 73 a\u00f1os que fue diagnosticada\u00a0con una enfermedad cr\u00f3nica denominada diabetes mellitus. Adem\u00e1s, como consecuencia de ese diagn\u00f3stico, tiene otros padecimientos de salud, tales como la p\u00e9rdida moderada de la visi\u00f3n, cataratas, hiperlipidemia y v\u00e9rtigo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0Segundo, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0se encuentra clasificada en el grupo C6 del Sisb\u00e9n, es decir, forma parte de la poblaci\u00f3n vulnerable en riesgo de caer en pobreza. Adem\u00e1s, se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y Pensiones y no goza de ninguna pensi\u00f3n ni recibe ning\u00fan otro ingreso por parte del Estado<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0Tercero,\u00a0la accionante no cuenta con una fuente aut\u00f3noma de renta ni ingresos econ\u00f3micos propios. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los adultos mayores est\u00e1n en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto se encuentran limitados para obtener ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una vida digna. Lo anterior se debe a que sus condiciones f\u00edsicas y su edad son circunstancias que les impiden trabajar, lo que les ocasionan el retiro forzoso y obligatorio de su trabajo y, en consecuencia, los inhabilita para proveerse sus propios gastos<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. La se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0no cuenta con una prestaci\u00f3n pensional, con un empleo formal o informal, o con una fuente aut\u00f3noma de ingresos que le permita proveerse de recursos propios. Actualmente, financia sus gastos b\u00e1sicos con la ayuda de una de sus hijas, quien adem\u00e1s es madre cabeza de familia de dos hijos. Asimismo, por su edad y sus patolog\u00edas m\u00e9dicas, la accionante no est\u00e1 en condiciones de desempe\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica productiva. Esto implica que depende econ\u00f3micamente de la solidaridad de sus hijas para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0Cuarto, la ayuda que la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0recibe de sus hijas no tiene garant\u00edas de estabilidad. Pese a que las hijas de la accionante tienen una obligaci\u00f3n alimentaria constitucional y legal, no tienen la capacidad de brindarle un apoyo econ\u00f3mico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto porque, si bien su hija\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0se ha hecho cargo de los gastos b\u00e1sicos de la casa, es posible que el ingreso mensual que recibe, como consecuencia del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con Emtelco, sea insuficiente\u00a0para sufragar la totalidad de los gastos de un n\u00facleo familiar compuesto actualmente por cuatro personas:\u00a0<em>Carmen<\/em>,\u00a0<em>Marta<\/em>\u00a0y sus dos hijos menores de edad. Seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, los gastos mensuales personales y de su n\u00facleo familiar, relacionados con la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos, los medicamentos, el transporte, el vestuario y la higiene personal, ascienden aproximadamente a $1.200.000<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].\u00a0Por su parte, la se\u00f1ora\u00a0<em>Sonia<\/em>, aunque tiene un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, tiene a su cargo una hija; y, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0es ama de casa y depende econ\u00f3micamente de su esposo. Estas circunstancias son suficientes para considerar que el apoyo econ\u00f3mico que la accionante puede recibir de sus hijas es limitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0Quinto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0no tiene garantizada una soluci\u00f3n definitiva y estable de vivienda. Si bien en sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que vive en una casa propiedad de los padres fallecidos del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0\u2014el causante\u2014\u00a0y que los hermanos de su difunto esposo no le cobran arriendo, s\u00ed debe asumir el pago del impuesto predial. Esta situaci\u00f3n no implica una soluci\u00f3n de vivienda garantizada, pues la accionante afirm\u00f3 que los hermanos de su esposo se encuentran adelantando tr\u00e1mites para la sucesi\u00f3n de este inmueble para una eventual venta del bien. Estas circunstancias evidencian que la accionante depende de la voluntad de estas personas para permanecer en esta vivienda y, por tanto, esta no es una soluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0Las mencionadas circunstancias demuestras que la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0se encuentra en situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad y que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior es as\u00ed debido a su avanzada edad, su estado de salud y la consecuente imposibilidad de acceder al mercado laboral o a cualquier otro tipo de renta. Asimismo, la ayuda que, en medio de sus limitaciones, sus hijas tienen la posibilidad de prestarle es insuficiente para garantizar de manera estable y consistente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En este contexto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la accionante es necesario para garantizarle una vejez digna y la protecci\u00f3n constitucional especial de la que es titular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque cumpl\u00eda con los tres requisitos para la aplicaci\u00f3n\u00a0<em>plusultractiva\u00a0<\/em>del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido,\u00a0las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0Al respecto, es importante mencionar que, si bien, con base en la l\u00ednea adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad judicial accionada explic\u00f3 razonadamente su apartamiento de la jurisprudencia constitucional, la justificaci\u00f3n expuesta para el efecto resulta insuficiente. Ello es as\u00ed porque los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen a todas las autoridades, incluidos los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, el deber de acatar la interpretaci\u00f3n constitucional vinculante realizada por la Corte Constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1\u00a0las decisiones dictadas por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. Por ende, ordenar\u00e1 a este fondo de pensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0las decisiones\u00a0dictadas el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 3 de abril de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las siguientes sentencias dictadas\u00a0en el proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0contra Colpensiones: (i) de primera instancia, el\u00a029 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medell\u00edn; (ii) de segunda instancia, el 23 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn; y (iii) de casaci\u00f3n, el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la\u00a0se\u00f1ora\u00a0<em>Carmen<\/em>\u00a0a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, esto es, el 17 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0De acuerdo con lo dispuesto\u00a0en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1\u00a0las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia har\u00e1 las notificaciones a las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de 2025 estuvo conformada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta secci\u00f3n provienen de la narraci\u00f3n realizada por la accionante en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0003Anexos.pdf\u201d. pp. 20-28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. pp. 29-36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. pp. 37-50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0El Tribunal cit\u00f3 las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 727-2015, SL 7205-2015, SL 6362-2015, SL 9762-2016, SL 4795-2018, SL 5665-2018 y SL 1938-2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. pp. 51-73.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0La Sala cit\u00f3, adem\u00e1s, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 415-2022, SL 1938-2020, SL 4650-2017, SL 699-2023, SL 2962-2023, SL 270-2024 y SL 410-2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital\u00a0\u201c0011Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0013Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0015Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0017Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0019Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente T-11.125.058,\u00a0archivo digital \u201c0004Auto.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0La Sala le solicit\u00f3 a la accionante que responda a los siguientes interrogantes y aporte los documentos que considere pertinentes para el asunto: \u201c1. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00a0n\u00facleo familiar y el de sus hijas? Adem\u00e1s de sus hijas, \u00bfcuenta con una red de apoyo adicional? \/\/ 2. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar? \u00bfDe qu\u00e9 manera y por qu\u00e9 medio cubre sus necesidades b\u00e1sicas? \/\/ 3. \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n laboral de sus hijas? \u00bfCuentan con contrato de trabajo o cualquier otra modalidad de v\u00ednculo que les genere ingresos mensuales para su sostenimiento y el de su familia? \/\/ 4. \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n de salud actual? Adjunte la historia cl\u00ednica o los documentos que considere oportunos. \/\/ 5. \u00bfCu\u00e1l es su estado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones? \/\/ 6. Especifique por qu\u00e9 el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0solo cotiz\u00f3 al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997. Adjunte la historia laboral del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>. \/\/ 7. Despu\u00e9s del 30 de abril de 1997 y hasta el fallecimiento del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, \u00bfcu\u00e1l era la fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar y c\u00f3mo cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas? \/\/ 8. \u00bfCu\u00e1l era la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en los cinco a\u00f1os previos a su muerte? Durante ese tiempo, \u00bfcu\u00e1l era la fuente de ingresos del n\u00facleo familiar y c\u00f3mo cubr\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas? \/\/ 9. \u00bfEl lugar en el que reside actualmente es un bien inmueble propio o arrendado? En caso de ser arrendado, \u00bfc\u00f3mo cubre el pago del arrendamiento? \/\/ 10. Cualquier otro aspecto que considere relevante presentar a la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente T-11.125.058,\u00a0archivo digital \u201cRESPUESTA INTERROGATORIO [<em>Carmen<\/em>].pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a><sup>[18]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>En particular los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0En el presente ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-201 de 2021 y T-515 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, SU-086 de 2018, SU-108 de 2018, SU-217 de 2016 y SU-146 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>\u00a0En la Sentencia SU-627 de 2015 se indic\u00f3 que la tutela es improcedente, sin excepci\u00f3n, contra las decisiones proferidas por las salas de revisi\u00f3n o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Tesis reiterada en la Sentencia SU-004 de 2018. En la Sentencia SU-355 de 2020 se indic\u00f3 que, si una tutela contra una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>\u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensi\u00f3n ya sea por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2019, SU-146 de 2020 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente T-11.125.058, archivo digital \u201c0003Anexos.pdf\u201d. p. 16<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>\u00a0Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Para analizar su cumplimiento deber\u00e1 verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe suscitar alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las dem\u00e1s condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2016, SU-086 de 2018 y SU-226 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2019, SU-086 de 2018, SU-226 de 2019 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-004 de 2018, SU-396 de 2017, SU-632 de 2017, SU-014 de 2020, SU-081 de 2020 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1996. En esta sentencia se sostuvo que \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Providencia en la que sostuvo que \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio\u00a0<em>iusfundamental<\/em>\u00a0como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a><sup>[37]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. En la Sentencia C-590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas en las sentencias SU-471-23 y SU-054 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-113 de 2018, T-597 de 2014 y T-1092 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-296 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-054 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-816 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Las consideraciones que se desarrollan en este ac\u00e1pite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Las consideraciones que se desarrollan en este ac\u00e1pite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023 y SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0El\u00a0literal b del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotiz\u00f3\u00a0el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0por riesgo com\u00fan, esto es:\u00a0\u201cciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>al estado de invalidez\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0sobrevivientes\u00a0\u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d, y \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca\u201d. Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a01. \u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte\u201d; o 2.\u00a0\u201cQue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d y \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias\u00a0SL4650 de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2016 y T-294 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0La Sentencia SU-174 de 2025 fue dictada el 13 de mayo de 2025 y publicada en la p\u00e1gina web de la relator\u00eda de la Corte Constitucional, el 2 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. En esta oportunidad, la Corte explic\u00f3 que el silencio sobre los efectos temporales de los cambios y de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia podr\u00eda derivar en diferentes interpretaciones. Sin embargo, con sustento en la Sentencia T-044 de 2022, reiter\u00f3 dos reglas jurisprudenciales: (i) la atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a las sentencias de unificaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica que est\u00e1\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0proscrita y (ii) la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias SU-478 de 2024, SU-167 de 2023 y T-210 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016, reiterada en las sentencias T-001 de 2025 y T-044 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Expediente T-11.125.058,\u00a0archivo digital \u201cRESPUESTA INTERROGATORIO [<em>Carmen<\/em>].pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Expediente T-11.125.058,\u00a0archivo digital \u201cRESPUESTA INTERROGATORIO [<em>Carmen<\/em>].pdf\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 Sentencia T-441 DE 2025 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.125.058. &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Carmen, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. &nbsp; Tema:\u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31344"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31344\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31345,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31344\/revisions\/31345"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}