{"id":3135,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-120-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-97\/","title":{"rendered":"T 120 97"},"content":{"rendered":"<p>T-120-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Protecci\u00f3n vida de empleados\/DEBER PROFESIONAL-Protecci\u00f3n vida empleados del ISS &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no est\u00e1n exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n aunque no pruebe cumplimiento de obligaci\u00f3n legal\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n a pesar de incumplirse obligaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela no est\u00e1 condicionada a que la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de ellos, pruebe que ha cumplido con todas las obligaciones legales que le incumben; por virtud de la Carta Pol\u00edtica todas las personas son titulares de los derechos a la vida e integridad personal, y el juez de constitucionalidad debe protegerlas de la manera prevista -hasta restablecer el pleno ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados-, as\u00ed frente a las previsiones legales pueda predicarse de ellas que han incumplido un deber legal, sean contraventores, o hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de un delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Traslado por amenaza de muerte\/DERECHO A LA VIDA-Traslado m\u00e9dico por amenaza de muerte\/ZONAS DE ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO-Protecci\u00f3n vida de funcionarios amenazados &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que debe proporcionar la administraci\u00f3n al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no s\u00f3lo el traslado, sino la actividad diligente de la administraci\u00f3n en minimizar la exposici\u00f3n de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corte en sentencia. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el Urab\u00e1 antioque\u00f1o es una zona de orden p\u00fablico, donde los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y preservar la normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de tutela otorgar especial protecci\u00f3n a los funcionarios radicados all\u00ed, que sean objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que se encuentran en especiales condiciones de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Quebrantos de salud y alto riesgo de la zona\/UNIDAD FAMILIAR-Quebrantos salud de menores y alto riesgo de la zona &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y la unidad familiar de los menores a cuyo nombre tambi\u00e9n se instaur\u00f3 la tutela, resultan amenazados con la actuaci\u00f3n del ISS, por que es clara la relaci\u00f3n entre su enfermedad y las condiciones insanas de la regi\u00f3n en donde la desarrollaron, y por que el retorno de sus padres all\u00ed significa para ellos la separaci\u00f3n de sus progenitores, o correr con ellos el albur de ponerse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza de muerte de profesional del ISS &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura de la declaraci\u00f3n de nulidad de la orden de retornar a sus sitios iniciales de trabajo, y del restablecimiento de su derecho, no es tan eficaz como la tutela, por varias razones: la primera de ellas apunta a se\u00f1alar que, si s\u00f3lo se tienen en cuenta la ley y los estatutos que rigen al Instituto de los Seguros Sociales, la actuaci\u00f3n por la que en este fallo se otorgar\u00e1 la tutela, resultar\u00eda leg\u00edtima; la segunda raz\u00f3n es que se requer\u00eda que la Corte fijara el alcance de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los servidores del Instituto demandado, frente a un r\u00e9gimen legal y reglamentario que parece anteponer el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, al deber de proteger la vida de las personas; la tercera raz\u00f3n se desprende de la anterior, puesto que el inter\u00e9s inmediato de los actores, es inseparable de su inter\u00e9s mediato en que la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, haga parte expresa del marco normativo de su vinculaci\u00f3n laboral; la cuarta raz\u00f3n se encuentra en que no le es dable a la administraci\u00f3n hacer que la persona permanezca innecesariamente sometida a la eventualidad de que la amenaza contra su vida se realice mientras se cumple con el tr\u00e1mite del traslado; y la \u00faltima raz\u00f3n, est\u00e1 relacionada con la orden que se dar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia al Director del ISS, para que proceda a reglamentar debidamente el procedimiento a seguir para garantizar a los servidores del Instituto los derechos a la vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-112529 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales por una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de los actores, as\u00ed como del derecho de los menores a permanecer con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Fernando Franco G\u00f3mez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>profiere sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-112529. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando Franco G\u00f3mez es m\u00e9dico, y se vincul\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- en 1989, para prestar sus servicios profesionales en Chigorod\u00f3, Antioquia. Contrajo nupcias a fines de marzo de 1990, con la tambi\u00e9n actora en este proceso, Diana Mar\u00eda Arango Lopera, bacteri\u00f3loga que labora para el ISS desde 1992, y de esa uni\u00f3n nacieron los menores L (4 a\u00f1os) y M A (2 a\u00f1os) Franco Arango (cuyos nombres ser\u00e1n omitidos para la debida protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales). &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores sufrieron de asma bronquial debido a las condiciones de salubridad existentes en Chigorod\u00f3, y esta raz\u00f3n fue aducida por sus padres para solicitar ser trasladados a otro lugar, resultando que el 23 de marzo de 1995, el ISS aprob\u00f3 el traslado de los actores al Area Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo mes, y antes de que se efectuara el traslado, \u201cuna militante activa de la U.P., afiliada al ISS, recibi\u00f3 heridas por arma de fuego encontr\u00e1ndose sumamente grave. Por esta raz\u00f3n fue necesario trasladarla a la ciudad de Medell\u00edn, gesti\u00f3n que hizo directa y personalmente el Dr. Luis Fernando Franco G\u00f3mez, quien a su vez la trat\u00f3 durante el vuelo y por su gesti\u00f3n impidi\u00f3 que dicha paciente falleciera\u201d (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Varios habitantes de Chigorod\u00f3 declararon que por el hecho anterior \u201cel Dr. Luis Fernando Franco y su esposa Diana Mar\u00eda Arango empezaron a tener problemas con grupos armados en la zona de Urab\u00e1\u201d; seg\u00fan esos testigos, los citados esposos aparecen en las listas negras elaboradas y difundidas en la regi\u00f3n por esos grupos, varias veces han sido solicitados en el Centro de Atenci\u00f3n de Chigorod\u00f3 y en el lugar donde resid\u00edan por hombres armados que no pertenecen a las Fuerzas Armadas acantonadas all\u00ed, y han sido amenazados de muerte por diversos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Dr. Oscar Uribe Uribe, internista-reumat\u00f3logo, certific\u00f3 que: \u201cDiana Mar\u00eda Arango Lopera, presenta enfermedad de Still de instalaci\u00f3n en adulto. Esta enfermedad es de curso cr\u00f3nico y de pron\u00f3stico reservado tiene per\u00edodo de remisi\u00f3n y exacerbaci\u00f3n y por tanto necesita control cl\u00ednico y de laboratorio frecuentes\u201d (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 19 de junio de 1996, el ISS decidi\u00f3 trasladar nuevamente a los actores a Chigorod\u00f3; el 24 del mismo mes y a\u00f1o, los demandantes solicitaron al Director del ISS, Dr. Carlos Wolf Isaza, revocar esa orden de traslado, aduciendo las graves amenazas que all\u00ed se profirieron contra la vida de ambos y los problemas de salud de sus hijos, pero el 16 de julio de 1996, el ISS les comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de insistir en el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando Franco G\u00f3mez y Diana Mar\u00eda Arango Lopera, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, presentaron demanda de tutela al reparto de los jueces penales municipales del Distrito Capital, el 29 de julio de 1996, y solicitaron el amparo judicial de sus derechos a la vida y la salud, los que consideraron gravemente amenazados por la insistencia del ISS en hacerlos retornar a Chigorod\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencias bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tramitarla, y el 15 de agosto de 1996 (folios 66 a 74), resolvi\u00f3 otorgar la tutela impetrada, y ordenar al Director del ISS revocar la orden de traslado de los actores al Urab\u00e1 antioque\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Jueza S\u00e9ptima Penal que la acci\u00f3n de tutela era procedente en contra del Director del ISS, que el peligro de muerte existente en Chigorod\u00f3 para los demandantes es grave, y que las razones aducidas por el ISS para justificar su actuaci\u00f3n son meramente formales, e inatendibles cuando est\u00e1 en juego el bien jur\u00eddico esencial de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia en la oportunidad debida; las razones que expuso para disentir de la decisi\u00f3n de la jueza a-quo pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ISS tiene la obligaci\u00f3n constitucional de cuidar de la salud de sus afiliados en el lugar en el que ellos residen, y la cobertura de tales servicios debe ser ampliada paulatinamente; pero no puede el Instituto cumplir con tal obligaci\u00f3n sin el compromiso solidario del personal a su servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los demandantes fueron vinculados al Instituto para prestar sus servicios profesionales en Chigorod\u00f3, all\u00ed se sigue requiriendo de ellos, y el inter\u00e9s de los actores debe ceder frente al de la comunidad de habitantes de ese municipio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Instituto no viol\u00f3 el derecho al trabajo de los actores, puesto que toda su actuaci\u00f3n est\u00e1 respaldada por la regulaci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n entre \u00e9l y sus empleados; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 adelantarla, y el 27 de septiembre de 1996, este Despacho decidi\u00f3 mantener el amparo judicial de los derechos de los actores, pero modificar la orden dirigida al Director del ISS; \u00e9ste ya no deb\u00eda revocar la orden de traslado, sino limitarse a solicitar a los organismos de seguridad del Estado radicados en Chigorod\u00f3, que prestaran especial cuidado a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Jueza Setenta Penal de este Circuito que los actores cuentan con el mecanismo judicial alterno de las acciones contencioso administrativas para impugnar la orden de traslado, que no son tan claras como se consider\u00f3 en la primera instancia la gravedad y actualidad del peligro al que est\u00e1n sometidas sus vidas, y que no se puede atribu\u00edr al ISS ning\u00fan atentado contra la unidad familiar de los demandantes o la salud de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el proceso bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once el 12 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos a la vida y a la integridad personal de los demandantes mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inexistencia de una amenaza grave contra el derecho a la salud de Diana Mar\u00eda Arango Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores adujeron que la orden de retornar a laborar en Chigorod\u00f3 vulnera el derecho a la salud de la bacteri\u00f3loga Arango Lopera, puesto que ella sufre de una especie de artritis conocida como enfermedad de Still, de curso cr\u00f3nico, que requiere de frecuentes controles cl\u00ednicos y de laboratorio; ya que, seg\u00fan ellos, en la Zona de Urab\u00e1 no hay reumat\u00f3logo, ni las mismas facilidades de laboratorio cl\u00ednico que donde actualmente residen, el tratamiento al que viene siendo sometida se tendr\u00eda que suspender y ello afectar\u00eda de manera grave su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la presunta gravedad de los efectos del traslado sobre la salud de la demandante Arango Lopera, resulta sin respaldo en el acervo probatorio; a pesar de que la enfermedad sea calificada como cr\u00f3nica por el m\u00e9dico tratante, no aparece como originada en las condiciones insalubres de la zona a la que eventualmente regresar\u00eda la paciente, ni se le atribuyen efectos deformativos o incapacitantes. M\u00e1s a\u00fan, ni se explica ni se prueba en el expediente la afirmaci\u00f3n de que si la actora retorna a Urab\u00e1 ser\u00eda necesario suspender el tratamiento que se le aplica en la actualidad; es claro que si regresa a Chigorod\u00f3, en lugar de quedar por fuera de la cobertura del sistema nacional de salud, podr\u00eda seguir siendo tratada en las mismas condiciones en que debe serlo cualquier persona residente en ese municipio y afectada por la misma enfermedad: remiti\u00e9ndola al sitio donde se encuentre el reumat\u00f3logo o el laboratorio requeridos, cuando sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Riesgos que deben afrontarse en raz\u00f3n de la profesi\u00f3n o el cargo y protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el derecho a la vida como inviolable y prohibe la pena de muerte (art. 11), la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), por lo que no s\u00f3lo compete a las autoridades abstenerse de incurrir en las conductas prohibidas, sino velar porque los particulares respeten los derechos ajenos y no abusen de los propios (art. 95), a m\u00e1s de cumplir con otras funciones directa o indirectamente relacionadas con los riesgos que pesan sobre la vida e integridad de las personas, como son la prevenci\u00f3n de cat\u00e1strofes, la garant\u00eda de un ambiente sano, la prestaci\u00f3n de la seguridad social, el saneamiento ambiental y la atenci\u00f3n de la salud, etc. Tal es el marco de protecci\u00f3n jur\u00eddica que puede reclamar de las autoridades cualquier persona en todo el territorio nacional, pues para cumplir esos fines sociales del Estado, los funcionarios cuentan con los medios ordinarios y extraordinarios previstos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos judiciales con los que los ciudadanos pueden procurar el restablecimiento de la plena efectividad de sus derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, y Luis Fernando Franco y Diana Mar\u00eda Arango son titulares indiscutidos de los derechos a la vida e integridad personal y, por tanto, est\u00e1n legitimados para demandar su protecci\u00f3n por v\u00eda, siempre que les fueren violados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos previstos. A su vez, el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad administrativa del orden nacional, a quien obliga lo establecido en el art\u00edculo 2 Superior y contra la cual procede la tutela; adem\u00e1s, los actores mayores de edad est\u00e1n vinculados reglamentariamente al Instituto y, por tanto, son subordinados de la autoridad demandada, as\u00ed como los actores menores de edad est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que para ellos no opera el mecanismo alterno de defensa con que cuentan sus padres. As\u00ed, es claro que proced\u00eda admitir y tramitar la acci\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los actores optaron por ejercer profesionalmente la medicina y la bacteriolog\u00eda, aceptaron correr riesgos directamente relacionados con esas actividades, que las dem\u00e1s personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad puesto que no tienen la obligaci\u00f3n de enfrentarlos. Adem\u00e1s, cuando los demandantes se vincularon al ISS para trabajar en Chigorod\u00f3 aceptaron correr, en mayor grado que sus compatriotas de otras regiones, el riesgo de sufrir atentados, secuestros, etc., pues las condiciones de orden p\u00fablico del Urab\u00e1 antioque\u00f1o permanecen gravemente alteradas desde hace a\u00f1os; y aceptaron vivir en una zona donde el saneamiento ambiental a\u00fan est\u00e1 por cumplirse, como qued\u00f3 claro al enfermar sus dos hijos menores por factores ambientales. Sometidos a ese c\u00famulo de contingencias, los actores cumplieron con el trabajo que les correspond\u00eda adelantar y obtuvieron buenas evaluaciones de parte del Instituto, hasta ser trasladados a otra sede. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si no se hubieran producido los hechos que llevaron a los demandantes a ser amenazados de muerte por un grupo irregularmente armado de esa regi\u00f3n, ser\u00eda claro que, al ordenarles retornar a Chigorod\u00f3, el ISS se estar\u00eda limitando, como aduce su Director, a reclamar de ellos la colaboraci\u00f3n y solidaridad requeridas para atender la salud de todas las comunidades residentes en el territorio nacional. Pero esos hechos se produjeron -ninguno de los medios probatorios que los acreditan fueron controvertidos-, y han de tenerse en cuenta para decidir si, luego de ocurrir, el ISS impone a los actores una carga injustificada cuando les ordena volver a sus anteriores sitios de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urab\u00e1, y no puede afirmarse que deban exponerse a \u00e9l en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o de su vinculaci\u00f3n al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores en Chigorod\u00f3, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no est\u00e1n exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela instaurada por los actores en contra del ISS, y que la actuaci\u00f3n de esta entidad s\u00ed constituye una amenaza injusta en contra de los derechos a la vida e integridad personal de los demandantes, queda pendiente la consideraci\u00f3n de la orden que debe proferir el juez de tutela para restablecer la plena eficacia de los derechos vulnerados. El fallador de primera instancia orden\u00f3 al Director de la entidad demandada revocar la orden de traslado de los demandantes, y el de segunda instancia revoc\u00f3 tal orden y, en su lugar, decidi\u00f3 que era suficiente oficiar a la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito y al Comandante local de la Polic\u00eda Nacional, para que se les prestaran protecci\u00f3n especial a su regreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones del fallo de segunda instancia, no es procedente la orden dada por el juez a-quo, por que los actores no denunciaron ante la Fiscal\u00eda las amenazas de que fueron objeto y que pueden constitu\u00edr un delito. Al respecto, debe precisarse que la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela no est\u00e1 condicionada a que la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de ellos, pruebe que ha cumplido con todas las obligaciones legales que le incumben; por virtud de la Carta Pol\u00edtica todas las personas son titulares de los derechos a la vida e integridad personal, y el juez de constitucionalidad debe protegerlas de la manera prevista -hasta restablecer el pleno ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados-, as\u00ed frente a las previsiones legales pueda predicarse de ellas que han incumplido un deber legal, sean contraventores, o hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de un delito. Esta Sala, sin embargo, ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que se remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la demanda y de las declaraciones que obran a folios 28 a 30 del expediente, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la protecci\u00f3n que debe proporcionar la administraci\u00f3n al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no s\u00f3lo el traslado, sino la actividad diligente de la administraci\u00f3n en minimizar la exposici\u00f3n de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza, y que alli mismo se se\u00f1ala un procediento para provocar la reubicaci\u00f3n del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde est\u00e1 siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los tr\u00e1mites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambien es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en razones, recu\u00e9rdese que el Urab\u00e1 antioque\u00f1o es una zona de orden p\u00fablico, donde los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y preservar la normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de tutela otorgar especial protecci\u00f3n a los funcionarios radicados all\u00ed, que sean objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que se encuentran en especiales condiciones de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento del apoderado del ISS, seg\u00fan el cual el Instituto no puede atender a la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los actores o de otros empleados en sus condiciones, por que sus estatutos no previeron la especial situaci\u00f3n en que se encuentran como causal de un tratamiento administrativo especial; y no es aceptable tal raz\u00f3n, porque ignora la supremac\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 4 Superior y la primac\u00eda de los derechos de las personas (C.P. art. 5), y porque la precariedad del reglamento no invalida las normas superiores, ni dispensa de su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales de los actores menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y la unidad familiar de los dos menores a cuyo nombre tambi\u00e9n se instaur\u00f3 la tutela, resultan amenazados con la actuaci\u00f3n del ISS, por que es clara la relaci\u00f3n entre su enfermedad y las condiciones insanas de la regi\u00f3n de Chigorod\u00f3 en donde la desarrollaron, y por que el retorno de sus padres all\u00ed significa para ellos la separaci\u00f3n de sus progenitores, o correr con ellos el albur de ponerse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia anot\u00f3, como una de las razones para denegar el amparo de los derechos de los demandantes, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, puesto que los actores pudieron acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura de la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de la orden de retornar a sus sitios iniciales de trabajo, y del restablecimiento de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, en cambio, el mecanismo al que aludi\u00f3 el Juzgado 70 Penal del Circuito, no es tan eficaz como la tutela, por varias razones: la primera de ellas fue aducida por la entidad demandada durante el tr\u00e1mite de este proceso y apunta a se\u00f1alar que, si s\u00f3lo se tienen en cuenta la ley y los estatutos que rigen al Instituto de los Seguros Sociales, la actuaci\u00f3n por la que en este fallo se otorgar\u00e1 la tutela, resultar\u00eda leg\u00edtima; la segunda raz\u00f3n para afirmar la procedencia de esta tutela sobre el otro mecanismo, es que, como lo ha hecho evidente la conducta del ISS durante el proceso, se requer\u00eda que la Corte fijara el alcance de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los servidores del Instituto demandado, frente a un r\u00e9gimen legal y reglamentario que parece anteponer el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, al deber de proteger la vida de las personas; la tercera raz\u00f3n se desprende de la anterior, puesto que el inter\u00e9s inmediato de los actores -que no se les obligue a retornar al sitio donde est\u00e1n seriamente amenazados-, es inseparable de su inter\u00e9s mediato en que la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, haga parte expresa del marco normativo de su vinculaci\u00f3n laboral; la cuarta raz\u00f3n para otorgar en este caso la tutela de manera definitiva, se encuentra en la doctrina de la Sentencia T-160\/94 antes transcrita, seg\u00fan la cual no le es dable a la administraci\u00f3n hacer que la persona permanezca innecesariamente sometida a la eventualidad de que la amenaza contra su vida se realice mientras se cumple con el tr\u00e1mite del traslado; y la \u00faltima raz\u00f3n, est\u00e1 relacionada con la orden que se dar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia al Director del ISS, para que proceda a reglamentar debidamente el procedimiento a seguir para garantizar a los servidores del Instituto los derechos a la vida e integridad personal en casos como el que originaron este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 1996 y, en su lugar, confirmar el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de este Distrito Capital el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la demanda y de las declaraciones que constan a folios 28 a 30 del expediente T-112.529, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director del Instituto de los Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a regular el tr\u00e1mite interno que deben seguir los empleados del Instituto que llegaren a encontrarse en situaci\u00f3n similar a la de los actores, a fin de que se les haga efectiva la protecci\u00f3n a la que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/97 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Protecci\u00f3n vida de empleados\/DEBER PROFESIONAL-Protecci\u00f3n vida empleados del ISS &nbsp; El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores, pues su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}