{"id":31356,"date":"2025-11-27T10:45:48","date_gmt":"2025-11-27T15:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31356"},"modified":"2025-11-27T10:45:48","modified_gmt":"2025-11-27T15:45:48","slug":"c-338-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-25\/","title":{"rendered":"C-338-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA C-338 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente LAT-501<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y la Rep\u00fablica de Colombia relativo a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examin\u00f3 el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del control autom\u00e1tico previsto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n. El examen comprendi\u00f3 tanto los requisitos formales del tr\u00e1mite gubernamental y legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>La Corte adelant\u00f3 el examen formal del Tratado y concluy\u00f3 que tanto la fase previa gubernamental, como el proceso legislativo de aprobaci\u00f3n del Acuerdo satisfacen los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley para el efecto; adem\u00e1s, concluy\u00f3 que ni el tratado ni su ley aprobatoria requer\u00edan agotar el tr\u00e1mite de consulta previa, por cuanto no tienen un impacto positivo ni negativo sobre las condiciones de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la ley aprobatoria en el Congreso, la Corte verific\u00f3 que se cumplieron todos los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno nacional; ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica; iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para su respectiva deliberaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias; v) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto; vi) la votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayor\u00edas; vii) el lapso entre los debates y viii) el n\u00famero m\u00e1ximo de legislaturas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte verific\u00f3 que ni el Tratado ni su ley aprobatoria incorporaban beneficios tributarios u ordenaban gasto alguno, por lo cual no les era exigible un an\u00e1lisis de impacto fiscal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material de constitucionalidad, la Corte abord\u00f3 el examen siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-252 de 2019, a partir de la cual se decidi\u00f3 que, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cl\u00e1usulas, que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) proteger la supremac\u00eda constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, as\u00ed como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de esa metodolog\u00eda de examen, inicialmente la Corte evalu\u00f3 la compatibilidad general del tratado, y concluy\u00f3 que las finalidades globales del Tratado que promueven el desarrollo econ\u00f3mico sostenible, la integraci\u00f3n regional, el respeto por la soberan\u00eda estatal y la creaci\u00f3n de condiciones de seguridad jur\u00eddica para las inversiones; resultan conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el instrumento resulta id\u00f3neo para lograr dichos fines. De la misma forma concluy\u00f3 que la ley aprobatoria resultaba acorde con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la compatibilidad del articulado APPRI con la Constituci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 detalladamente todos los art\u00edculos del tratado, resaltado inicialmente las observaciones que el Procurador o los intervinientes hubiesen realizado. Concluy\u00f3 que ninguno de los art\u00edculos del tratado atentaba contra los derechos fundamentales, el orden p\u00fablico, la distribuci\u00f3n de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, y, tampoco contra los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la importancia que tiene para la seguridad jur\u00eddica del pa\u00eds, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que jefe de las relaciones internacionales del Estado, constate, seg\u00fan la pr\u00e1ctica usual y de buena fe internacional, la legitimidad de la representaci\u00f3n de los Estados con los que se firman y ratifican los tratados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 3, lo encontr\u00f3 acorde a la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acorde a la Carta del art\u00edculo implica que la protecci\u00f3n que brinda el tratado cubre todas las etapas que conlleva la inversi\u00f3n. En cuanto a la f\u00f3rmula de retroactividad sobre inversiones anteriores a la entrada en vigor del tratado, la Sala consider\u00f3 que esa mima cl\u00e1usula ha sido declarada exequible en anteriores oportunidades, y en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n resultaba acorde con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la regla de no discriminaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 5, la Corte concluy\u00f3 que su redacci\u00f3n, que salvaguarda la potestad regulatoria en temas de alto valor constitucional, resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica y reiter\u00f3 que la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n implica que otras materias, como la integridad territorial, la seguridad alimentaria, los derechos de las v\u00edctimas y de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, entre otros asuntos de alta relevancia constitucional, tambi\u00e9n pueden ser objeto de regulaci\u00f3n sin que ello se entienda como medidas discriminatorias para los inversionistas extranjeros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 16, consulta e intercambio de informaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que es acorde con la Constituci\u00f3n y que no requiere de condicionamiento alguno, puesto que, seg\u00fan las reglas establecidas en el mismo Acuerdo sobre el respeto del derecho interno de las Partes, el Acuerdo debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en la sentencia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en lo estipulado en los art\u00edculos 26 y 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 17 (vigencia) la Sala no encontr\u00f3 ning\u00fan reparo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena &nbsp; SENTENCIA C-338 DE 2025 &nbsp; Ref.: expediente LAT-501 &nbsp; Asunto: Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y la Rep\u00fablica de Colombia relativo a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31356"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31356\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31357,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31356\/revisions\/31357"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}