{"id":3136,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-121-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-97\/","title":{"rendered":"T 121 97"},"content":{"rendered":"<p>T-121-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Reconocimiento veracidad del reporte &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela afirmar que se vulner\u00f3 el derecho de h\u00e1beas data, despu\u00e9s de \u00e9ste autorizar los reportes sobre su situaci\u00f3n crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacr\u00e9dito, y de haber constatado el juez que el dato no permaneci\u00f3 en el sistema de referencia por un t\u00e9rmino mayor al se\u00f1alado como m\u00e1ximo por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO ENTRE PARTICULARES-Vicios del consentimiento\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Invalidez acuerdo de voluntades &nbsp;<\/p>\n<p>Si el actor no deb\u00eda lo que reconoci\u00f3 y pag\u00f3, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que \u00e9ste estuvo viciado por amenazas y enga\u00f1os que ameritan se le prive de validez, puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jur\u00eddico del que fue parte, probar los enga\u00f1os y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que eval\u00fae los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inv\u00e1lido el acuerdo de voluntades. En caso de que as\u00ed fuere, el juez ordinario tambi\u00e9n puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113340 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la firma Financiera Andina S.A. -Finandina-, por una presunta violaci\u00f3n al derecho de h\u00e1beas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1beas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Soler Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del proceso radicado bajo el n\u00famero T-113340. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 1994, el ciudadano Carlos Soler Reyes adquiri\u00f3 un veh\u00edculo Ford Festiva de la concesionaria Motovalle Ltda.-Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para completar el pago de ese autom\u00f3vil, Soler Reyes obtuvo un mutuo de la Financiera Andina S.A. -Finandina-, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5\u2019000.000,oo), los que efectivamente fueron girados a nombre de Motovalle Ltda.-Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la negociaci\u00f3n del mutuo, el actor autoriz\u00f3 por escrito (folio 20) a Finandina para que reportara a la Central de informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, lo relacionado con la transacci\u00f3n descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 1994, Soler Reyes cancel\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($ 1\u2019000.000,oo) a Finandina, y el 13 de octubre del mismo a\u00f1o, pag\u00f3 tres millones ochenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 3\u2019081.491,oo), recibiendo a cambio el pagar\u00e9 que hab\u00eda firmado por el total de la suma adeudada, con nota de cancelaci\u00f3n, un documento manuscrito en el que consta que queda a paz y salvo con Finandina, y la orden de \u00e9sta para cancelar el gravamen que pesaba sobre el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1994, Finandina dirigi\u00f3 al actor una comunicaci\u00f3n (folios 31-32) en la que se le inform\u00f3 que, por error de la entidad financiera, el primer pago -de un mill\u00f3n de pesos-, hab\u00eda sido acreditado dos veces a su favor; por tal raz\u00f3n, se le solicitaba comunicarse con Finandina y cancelar el saldo insoluto. Soler Reyes no atendi\u00f3 ese requerimiento, y Finandina report\u00f3 su mora a la firma Datacr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>A mediados de 1996, el actor solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a otra entidad financiera y le fue negado; \u00e9l atribuy\u00f3 esa contrariedad al informe de Datacr\u00e9dito sobre su \u201cretardo de 120 d\u00edas\u201d en cancelar lo debido a Finandina, y se dirigi\u00f3 a \u00e9sta firma solicit\u00e1ndole corregir la informaci\u00f3n referente a su cr\u00e9dito, a lo cual la financiera se neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 1996, el saldo insoluto reclamado a Soler Reyes por Finandina fue liquidado en dos millones cuatrocientos treinta mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 2\u2019430.185,oo), y se lleg\u00f3 a un arreglo entre las partes seg\u00fan el cual, Finandina recibi\u00f3 como pago total de lo adeudado la suma de dos millones de pesos ($ 2\u2019000.000,oo), y se comprometi\u00f3 a reportar a Datacr\u00e9dito la nueva situaci\u00f3n crediticia del actor, a lo que efectivamente procedi\u00f3 el 26 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 1996, Soler Reyes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Finandina, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la honra, al trabajo y de h\u00e1beas data, pues seg\u00fan afirm\u00f3, la entidad financiera no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n, y el nombre del actor a\u00fan entonces aparec\u00eda reportado como deudor moroso en los archivos de Datacr\u00e9dito. Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a quien correspondiera, cancelar todo informe sobre su presunta mora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en la primera y, para el caso, \u00fanica instancia, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y este Despacho fall\u00f3 el 19 de septiembre de 1996, negando el amparo despu\u00e9s de considerar que: a) Soler Reyes autoriz\u00f3 a Finandina para reportar a Datacr\u00e9dito lo relacionado con el mutuo existente entre ambos; b) los reportes enviados por Finandina sobre la situaci\u00f3n crediticia del actor son ciertos; c) Finandina s\u00ed cumpli\u00f3 con su parte del acuerdo al que lleg\u00f3 con el actor el 22 de agosto de 1996, puesto que el 26 del mismo mes report\u00f3 que Soler Reyes hab\u00eda cancelado voluntariamente la deuda pendiente; y d) el \u00fanico registro de Datacr\u00e9dito en el que a\u00fan figura el actor como deudor moroso es el hist\u00f3rico, cuya caducidad, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, puede prolongarse hasta el doble de la duraci\u00f3n de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Juzgado 19 Civil del Circuito los derechos fundamentales de Soler Reyes no fueron violados o amenazados por Finandina, quien procedi\u00f3 leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta proferir la correspondiente sentencia de revisi\u00f3n, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 22 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO DE H\u00c1BEAS DATA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional por el actor, la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo y la honra s\u00f3lo podr\u00eda haberse presentado, en el evento en que efectivamente se hubiera dado la violaci\u00f3n del h\u00e1beas data, por lo que esta Sala considerar\u00e1 a continuaci\u00f3n lo relacionado con el \u00faltimo de esos derechos y, s\u00f3lo despu\u00e9s, se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que para la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos sobre la situaci\u00f3n crediticia de Soler Reyes, Finandina obtuvo su consentimiento previo y escrito (folio 20), por lo que concuerda esta Sala con el Juez de instancia en que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor porque Finandina enviara sus reportes a Datacr\u00e9dito y \u00e9sta \u00faltima firma comunicara el contenido de ellos a otros intermediarios financieros (Sentencia SU-082\/95, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda)1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Permanencia de los datos en el sistema de referencia y derecho a su caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia de los datos en el sistema de referencia de los sectores financiero y comercial debe ser razonable, y la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad del dato -tal que permita la rehabilitaci\u00f3n de quien incurri\u00f3 en mora-, forma parte de esa razonabilidad, al igual que la consideraci\u00f3n del modo a trav\u00e9s del cual se haya llegado a la cancelaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y el comportamiento comercial de la persona que incurri\u00f3 en mora durante el transcurso del mencionado t\u00e9rmino de caducidad2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la instancia, el Juez 19 Civil del Circuito consider\u00f3 dos posibles situaciones a resolver: la primera aparece en la demanda y puede resumirse diciendo que Soler Reyes cancel\u00f3 su cr\u00e9dito, que a pesar de ello fu\u00e9 reportado como deudor moroso, y esta presi\u00f3n indebida lo llev\u00f3 a hacer un pago de lo no debido para evitar los perjuicios que el falso dato inform\u00e1tico le ven\u00eda produciendo; de acuerdo con esta primera versi\u00f3n de los hechos, no s\u00f3lo se habr\u00eda presentado la violaci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor, sino que la demandada habr\u00eda incurrido en hechos sancionados como delito por el ordenamiento. As\u00ed, la demanda fu\u00e9 admitida y comunicado el inicio del proceso a Finandina, orden\u00e1ndole el juez que se pronunciara sobre los hechos fundamento de la acci\u00f3n; de la respuesta de la entidad financiera surgi\u00f3 la segunda versi\u00f3n sobre los hechos, seg\u00fan la cual, el actor qued\u00f3 a deber un saldo, Finandina err\u00f3neamente procedi\u00f3 como si la obligaci\u00f3n hubiera sido pagada, pero detect\u00f3 su equivocaci\u00f3n y la comunic\u00f3 oportunamente al actor; sin embargo, \u00e9ste no atendi\u00f3 el requerimiento y, en consecuencia, fu\u00e9 reportada la mora en que incurri\u00f3, as\u00ed como su posterior reconocimiento y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esas dos versiones enfrentadas y los medios probatorios que las sustentan, el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 que, sin haberse probado (o siquiera expresamente aducido por el actor), que el d\u00eda tal, a tal hora, y en \u00e9ste sitio hubiera efectuado el pago del mill\u00f3n que Finandina luego reclam\u00f3 como insoluto, no se pod\u00eda declarar que los derechos reclamados por Soler Reyes hubieran sido violados y, en consecuencia, neg\u00f3 al actor el amparo judicial solicitado, dando por hecho que el reporte enviado a Datacr\u00e9dito era verdadero y, entonces, la permanencia del mismo en el sistema de referencia no hab\u00eda superado al doble del tiempo en que el actor incurri\u00f3 en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Sala debe se\u00f1alar que el fallador de instancia pudo arribar a tal conclusi\u00f3n, porque ignor\u00f3 la fuerza vinculante de un acto jur\u00eddico de las partes, y porque la segunda versi\u00f3n sobre los hechos (la de la entidad demandada), no fue conocida por el actor y, por tanto, no pudo ser controvertida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de verdad predicable del reporte relativo a la mora del actor, es determinante para que el juez de tutela juzgue la legitimidad del t\u00e9rmino de permanencia de un dato en el sistema de referencia (derecho a su caducidad), y los efectos da\u00f1inos del informe falso o incompleto sobre el buen nombre y otros derechos fundamentales de la persona3; pero no siempre es competente el juez de tutela para juzgar tal grado de veracidad y, en el proceso bajo revisi\u00f3n, \u00e9ste es el caso; v\u00e9ase a continuaci\u00f3n el porqu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, las partes celebraron un contrato de mutuo, y est\u00e1 establecido que Soler Reyes hizo un primer abono a la deuda; tambi\u00e9n est\u00e1 probado que, d\u00edas despu\u00e9s, solicit\u00f3 a la firma demandada el saldo de su deuda y lo cancel\u00f3 a satisfacci\u00f3n de la acreedora, quien le expidi\u00f3 un paz y salvo, y cancel\u00f3 tanto el gravamen que pesaba sobre el veh\u00edculo, como el pagar\u00e9 en el que constaba la obligaci\u00f3n. As\u00ed, de manera aparente, la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acuerdo de voluntades, termin\u00f3 de la manera prevista y acordada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, Finandina aduce que despu\u00e9s de los hechos aludidos, encontr\u00f3 que el primer pago del actor hab\u00eda sido err\u00f3neamente abonado, en asientos contables de dos fechas diferentes -pero respaldados por el mismo recibo-, a favor de Soler Reyes. A\u00f1ade el representante judicial de Finandina que, una vez detectado el error, la empresa demandada se dirigi\u00f3 por escrito al actor, le explic\u00f3 la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 alguno de sus empleados, liquid\u00f3 el saldo a esa fecha, y le requiri\u00f3 el pago del faltante. Por su parte, Soler Reyes dice desconocer tal comunicaci\u00f3n, y afirma que Finandina no reclam\u00f3 pago alguno hasta cuando \u00e9l se quej\u00f3 ante la demandada por la existencia de un reporte en el que aparec\u00eda como deudor moroso; s\u00f3lo entonces le fue exigido con amenazas el pago de un remanente y sus intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra prueba en el expediente de que Finandina s\u00ed elabor\u00f3 una comunicaci\u00f3n, pero no de que Soler Reyes la haya recibido y, por tanto, la forma concertada de solucionar el desacuerdo entre las partes result\u00f3 fallida. A tal conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la empresa demandada una vez transcurrido un t\u00e9rmino prudencial de espera; sin embargo, en lugar de acudir entonces ante el juez ordinario, di\u00f3 por hecho sentado lo que no pod\u00eda ser m\u00e1s que su pretensi\u00f3n judicial, e inform\u00f3 a Datacr\u00e9dito que Soler Reyes estaba, frente a ella, en la situaci\u00f3n de deudor moroso. Claramente Finandina pretermiti\u00f3 el proceso al que deb\u00eda acudir, falt\u00f3 a la buena f\u00e9 que debe presidir las relaciones entre los particulares, y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor; pero esta conclusi\u00f3n parcial no hace procedente otorgar el amparo solicitado en el proceso bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y son los hechos posteriores del actor, confesados en la demanda y corroborados por otras piezas probatorias, los que modificaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Soler Reyes frente a la demandada, e hicieron improcedente la tutela en este caso; en efecto, aparece acreditado que \u00e9l reclam\u00f3 a Finandina por la falsedad del reporte en el que se le tild\u00f3 de deudor moroso, pero tambi\u00e9n est\u00e1 probado que reconoci\u00f3 deber la suma reclamada por su contraparte y que no s\u00f3lo convino en pagarla, sino que tambi\u00e9n negoci\u00f3 el monto de los intereses de mora y los cancel\u00f3. As\u00ed, no puede el juez de tutela afirmar que se vulner\u00f3 el derecho de h\u00e1beas data al actor, despu\u00e9s de \u00e9ste autorizar los reportes sobre su situaci\u00f3n crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacr\u00e9dito, y de haber constatado el juez a-quo que el dato no permaneci\u00f3 en el sistema de referencia por un t\u00e9rmino mayor al se\u00f1alado como m\u00e1ximo por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Vicios del consentimiento en la producci\u00f3n de un acto jur\u00eddico entre particulares, y existencia de otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente queda por considerar en la revisi\u00f3n del presente proceso, lo relacionado con los presuntos vicios del consentimiento en el reconocimiento y pago de la obligaci\u00f3n vencida y sus intereses de mora, puesto que se dijo en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Camargo me amenaz\u00f3 con sus abogados y en un momento dado despu\u00e9s de varias charlas me oblig\u00f3 sujetivamente (sic) a conseguirle y girarle dos millones de pesos ($ 2\u2019000.000,oo) para de esta forma retirar el reporte en mi contra de Datacr\u00e9dito, cosa que no hizo, enga\u00f1\u00e1ndome y sac\u00e1ndome el dinero anterior sin deberlo, lo hice porque necesitaba un dinero para dos transacciones comerciales, pero no obtuve sino un enga\u00f1o de parte de Finandina S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona as\u00ed el actor la validez de su consentimiento en el acto jur\u00eddico entre particulares por medio del cual reconoci\u00f3 y pag\u00f3 un remanente de su abligaci\u00f3n para con la demandada; empero, esta Sala debe anotar que la permanencia de los informes sobre la situaci\u00f3n crediticia de las personas en el sistema de referencia de los sectores comercial y financiero, qued\u00f3 establecida para la salvaguarda del inter\u00e9s general y, por tanto, no est\u00e1 sometida al querer consensual de quienes realizan una operaci\u00f3n comercial. De esta manera, Finandina report\u00f3 a Datacr\u00e9dito que el se\u00f1or Soler Reyes pag\u00f3 voluntariamente su acreencia, pero el reporte sobre su mora de hasta 120 d\u00edas, no deb\u00eda desaparecer entonces del sistema de referencia; de acuerdo con la doctrina constitucional -ya que el legislador no ha regulado otra cosa-, para proteger a los dem\u00e1s agentes financieros y comerciales, el dato sobre la mora en el pago debe permanecer en el sistema hasta el doble del tiempo en que se incurri\u00f3 en ella. De esta manera, en lo referente al h\u00e1beas data, Finandina no enga\u00f1\u00f3 al actor, su proceder fue leg\u00edtimo y no procede, por tanto, otorgar a Soler Reyes el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el actor no deb\u00eda lo que reconoci\u00f3 y pag\u00f3, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que \u00e9ste estuvo viciado por amenazas y enga\u00f1os que ameritan se le prive de validez, Soler Reyes puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jur\u00eddico del que fue parte, probar los enga\u00f1os y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que eval\u00fae los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inv\u00e1lido el acuerdo de voluntades. En caso de que as\u00ed fuere, el juez ordinario tambi\u00e9n puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de instancia, porque un acto jur\u00eddico del actor legitim\u00f3 el proceder de la entidad demandada, y el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR este fallo de revisi\u00f3n al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n &nbsp;de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, &nbsp;as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, &nbsp;tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer &nbsp;de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su &nbsp;derecho\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cEn este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, &nbsp;la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que &nbsp;es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. &nbsp;Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstru\u00eddo el buen nombre comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas properan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. &nbsp;Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de &nbsp;prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no &nbsp;ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico\u201d (Sentencia de unificaci\u00f3n SU-082\/95) &nbsp;<\/p>\n<p>3 \u201cHay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. Adem\u00e1s la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. Mientras la informaci\u00f3n sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. &nbsp;Si realmente \u00e9ste tiene ese buen nombre, la informaci\u00f3n no har\u00e1 sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podr\u00e1 alegar que se le vulnera\u201d(Sentencia SU-082\/95) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/97 &nbsp; HABEAS DATA-Reconocimiento veracidad del reporte &nbsp; No puede el juez de tutela afirmar que se vulner\u00f3 el derecho de h\u00e1beas data, despu\u00e9s de \u00e9ste autorizar los reportes sobre su situaci\u00f3n crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacr\u00e9dito, y de haber constatado el juez que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}