{"id":31360,"date":"2025-11-27T10:48:19","date_gmt":"2025-11-27T15:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31360"},"modified":"2025-11-27T10:48:19","modified_gmt":"2025-11-27T15:48:19","slug":"c-381-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-25\/","title":{"rendered":"C-381-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logo<\/p>\n<p>Description automatically generated<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA C-381 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente RE-382<\/p>\n<p>Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 del 11 de marzo de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de esta sentencia, luego de lo cual har\u00e1 una presentaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, de la norma objeto de revisi\u00f3n, de las intervenciones y conceptos recibidos, y del concepto allegado por el procurador general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adicion\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala analiz\u00f3 si el decreto legislativo bajo examen ten\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 (que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior) que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025. En particular, si la adici\u00f3n presupuestal buscaba financiar la implementaci\u00f3n de medidas relacionadas con el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Al respecto, la Sala explic\u00f3 que, dado que la adici\u00f3n presupuestal pretende financiar diversas medidas adoptadas en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior, algunas de las cuales fueron examinadas por la Corte al revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de ese estado de excepci\u00f3n, esa relaci\u00f3n de conexidad deb\u00eda ser examinada, en concreto, frente a cada una de las adiciones presupuestales ordenadas en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo, que adicion\u00f3 el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Como resultado de ese an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que \u00fanicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por consecuencia, pues est\u00e1n relacionadas con problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. La Sala declar\u00f3 la inexequibilidad de estas adiciones con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado de esta decisi\u00f3n (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025)[1], no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025, para la financiaci\u00f3n de las siguientes medidas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector TIC: (i) instalaci\u00f3n de Zonas Comunitarias para la Paz, implementaci\u00f3n de Juntas de Internet, desarrollo de una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas y entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink, e (ii) implementaci\u00f3n de soluciones de acceso comunitario a las TIC y capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes y emprendedores en el uso de TIC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Transporte: (i) construcci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa regi\u00f3n con la salida a la troncal del Magdalena Medio, y adici\u00f3n de un contrato para el mejoramiento y la gesti\u00f3n predial, social y ambiental sostenible de la Transversal del Catatumbo; (ii) mejoramiento, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales priorizados con el Pueblo Bar\u00ed y Catalaura; (iii) construcci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n y estudios del Programa Colombia Avanza, en particular, la atenci\u00f3n del corredor Convenci\u00f3n &#8211; La Mata, que conecta municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio, y (iv) mejoramiento de los servicios aeroportuarios y la navegaci\u00f3n a\u00e9rea en Norte de Santander, en particular a la ejecuci\u00f3n de obras en el aeropuerto de Tib\u00fa, con el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Vivienda, Ciudad y Territorio: (i) construcci\u00f3n de una nueva captaci\u00f3n para el abastecimiento de agua potable en la cabecera municipal de Tib\u00fa y de unidades sanitarias con saneamiento b\u00e1sico en los municipios de Convenci\u00f3n, San Calixto, El Tarra, Teorama, El Carmen, Hacar\u00ed, Tib\u00fa y Sardinata, y (ii) mejoramientos de vivienda y nuevas viviendas rurales en los municipios de C\u00facuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata; as\u00ed como en los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura, y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala precis\u00f3, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado que dio a conocer esta decisi\u00f3n (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), los contratos celebrados para su ejecuci\u00f3n carecer\u00edan de fundamento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013EGCAP\u2013 de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, la Sala concluy\u00f3 que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protecci\u00f3n Social, (ii) Inclusi\u00f3n Social y (iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud (sector Salud y Protecci\u00f3n Social), la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y la poblaci\u00f3n adulta mayor (sector Inclusi\u00f3n Social), y el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educaci\u00f3n son parcialmente exequibles, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Presidencia: la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiaci\u00f3n de: (i) el fortalecimiento de la estrategia de consolidaci\u00f3n de los espacios territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n y (ii) la reactivaci\u00f3n de proyectos productivos en favor de personas activas en el proceso de reincorporaci\u00f3n obligadas a desplazarse es exequible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiaci\u00f3n de: (i) la implementaci\u00f3n de PNIS en Norte de Santander, (ii) los pagos condicionados a familias que se vinculen durante un a\u00f1o al programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas y (iii) la implementaci\u00f3n del programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo es inexequible por consecuencia. En todo caso, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que, a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-268 de 2025, y en los t\u00e9rminos previstos por esta, efectivamente hayan sido destinados a financiar: (i) los pagos por concepto de erradicaci\u00f3n voluntaria y asistencia alimentaria inmediata, (ii) las solicitudes de exenci\u00f3n del IVA ya pagadas y las presentadas que ya est\u00e9n admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devoluci\u00f3n, y (iii) los tr\u00e1mites administrativos priorizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiaci\u00f3n de: (i) el fortalecimiento de l\u00edneas productivas estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s del desarrollo de infraestructura para la transformaci\u00f3n, almacenamiento y procesamiento de productos generados en la regi\u00f3n, y (ii) la estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del puente peatonal y mular sobre el r\u00edo de Oro en la comunidad ind\u00edgena Pathuina en Norte de Santander es inexequible por consecuencia. La Sala declar\u00f3 la inexequibilidad de estas medidas con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado que dio a conocer esta decisi\u00f3n (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecuci\u00f3n carecer\u00edan de fundamento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de las recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Agricultura y Desarrollo Rural: la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 es parcialmente exequible. Se except\u00faa de la exequibilidad, y, por tanto, es inexequible, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-246 de 2025, la financiaci\u00f3n de la medida que autorizaba trasladar recursos del FONSA al FNRA con el fin de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios. Por su parte, la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 que sean necesarios para financiar las medidas relacionadas con acuerdos de refinanciaci\u00f3n y compra de cartera es viable, siempre y cuando tales medidas se implementen por medio de mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 es inexequible por consecuencia, con efectos a partir del 11 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-249 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 es exequible \u00fanicamente en lo relacionado con la financiaci\u00f3n de las medidas previstas en su art\u00edculo 2. La financiaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas adoptadas en ese decreto es inexequible por consecuencia. No obstante, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-266 de 2025, la inexequibilidad no afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los procedimientos para la disposici\u00f3n de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio de lo dispuesto en su art\u00edculo 3, siempre que hubieren culminado al 18 de junio de 2025 (fecha de la sentencia C-266 de 2025), ni (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en su art\u00edculo 5, que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento autom\u00e1tico en firme. En lo relacionada con los procesos de expropiaci\u00f3n administrativa, de que trata su art\u00edculo 4, la inconstitucionalidad de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos retroactivos, en los t\u00e9rminos de la sentencia en cita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiaci\u00f3n del fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral es inexequible por consecuencia. La Sala declar\u00f3 la inexequibilidad de esta medida con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado que dio a conocer esta decisi\u00f3n (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para estos efectos. Igualmente, precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecuci\u00f3n carecer\u00edan de fundamento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Educaci\u00f3n: la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la implementaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) en la regi\u00f3n del Catatumbo, que impacta el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, es exequible. En cambio, la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 al desarrollo de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025 es inexequible por consecuencia. No obstante, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que se hayan comprometido con anterioridad al 4 de junio de 2025, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-218 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que la adici\u00f3n al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondiente al sector Defensa es exequible, pues busca el fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Militares en seguridad p\u00fablica y defensa del territorio afectado por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Resuelta la cuesti\u00f3n preliminar, la Sala examin\u00f3 si el Decreto Legislativo 274 de 2025, en lo que hace referencia a las adiciones presupuestales que no fueron declaradas inexequibles por consecuencia, cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, (ii) se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia de ese estado de excepci\u00f3n, (iii) est\u00e1 debidamente motivado con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedici\u00f3n, (iv) sus medidas tienen aplicaci\u00f3n en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, y (v) fue firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, la Sala constat\u00f3 que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos materiales, en tanto super\u00f3 los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, la Sala precis\u00f3 que el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 274 de 2025, que adicion\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2025 en la suma de dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos ($2.768.000.000.000) es exequible, en el entendido de que la adici\u00f3n comprende \u00fanicamente el monto de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en esta providencia. De otro lado, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3 del citado decreto, relacionado con su vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025, \u201c[p]or el cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, el 11 de marzo de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 274 del mismo a\u00f1o, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En oficio del 12 de marzo de 2025, la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la presidencia de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del citado decreto[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Ese mismo d\u00eda, en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se realiz\u00f3 el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al magistrado Miguel Polo Rosero, raz\u00f3n por la cual el proceso se remiti\u00f3 a su despacho al d\u00eda siguiente[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En auto del 18 de marzo de 2025[4], el magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofici\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que aportara distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invit\u00f3 a organizaciones p\u00fablicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se orden\u00f3 fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La Secretar\u00eda General de la Corte, en oficios de los d\u00edas 26 de marzo, y 1\u00ba y 10 de abril de 2025[5], inform\u00f3 que se recibieron varios de los documentos solicitados. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 22 y 28 de abril de 2025, y el 14 de mayo siguiente el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En auto 706 del 22 de mayo de 2025[7], la Sala Plena de la Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales en el expediente de la referencia, hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo comunicado en el que se diera cuenta del resultado del control de constitucionalidad de los siguientes decretos legislativos: 106, 107, 108, 118, 120, 121, 133, 137, 155, 180, 433 y 466 de 2025, todos ellos proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La siguiente tabla da cuenta del cumplimiento de la condici\u00f3n de prejudicialidad antes advertida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n de prejudicialidad<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 106 de 2025 (expediente RE-362).<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-246 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 107 de 2025 (expediente RE-363).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-249 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 108 de 2025 (expediente RE-364).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-266 del 18 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 27 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 118 de 2025 (expediente RE-367).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-240 del 5 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 120 de 2025 (expediente RE-369).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-217 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 121 de 2025 (expediente RE-370).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-252 del 12 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 133 de 2025 (expediente RE-373).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-220 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 137 de 2025 (expediente RE-377).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-222 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 155 de 2025 (expediente RE-379).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-218 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 180 de 2025 (expediente RE-381).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-268 del 18 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 27 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 433 de 2025 (expediente RE-384).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-273 del 25 de junio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 29 del 25 y 26 de junio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 9 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 466 de 2025 (expediente RE-385).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 el control del decreto en la sentencia C-326 del 31 de julio de 2025. El sentido de la decisi\u00f3n se dio a conocer en el comunicado No. 35 del 31 de julio de 2025, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte el d\u00eda 14 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En el anexo 1 de esta providencia se transcribe el contenido del Decreto Legislativo 274 de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 53.056 del 12 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Intervenciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y los conceptos recibidos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Universidad Cat\u00f3lica de Colombia (extempor\u00e1nea)[8]; y Universidad del Norte (extempor\u00e1nea)[9]<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo y Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho y Harold Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Dado que la generalidad de los intervinientes present\u00f3 sus razones para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo, a partir de la distinci\u00f3n entre las exigencias formales y materiales que rigen el control de este tipo de normas, la Sala Plena agrupar\u00e1 el sentido de las intervenciones, seg\u00fan sean de exequibilidad, exequibilidad parcial o inexequibilidad, sobre la base de dicha distinci\u00f3n. Ello, sin perjuicio de presentar algunas razones espec\u00edficas, como elementos de contexto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Argumentos de exequibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[10] (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[11] solicitaron que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 274 de 2025. De manera preliminar, el DNP se\u00f1al\u00f3 que durante el estado de excepci\u00f3n el Gobierno nacional asume una especial atribuci\u00f3n como definidor del gasto, en la medida en que se requieren acciones presupuestales para hacerles frente a las situaciones de urgencia que amenazan la seguridad, la estabilidad institucional y la armon\u00eda social. Para estos efectos, el decreto bajo examen modific\u00f3 el PGN de la vigencia fiscal 2025, en el marco de la conmoci\u00f3n interior, y adicion\u00f3 la suma de $ 2.768.000.000.000 (dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos), con el fin de atender la crisis derivada de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona de la declaratoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En los t\u00e9rminos indicados, hizo referencia a las necesidades de gasto de cada uno de los sectores de la administraci\u00f3n que se recogen en el decreto legislativo, as\u00ed: (i) el sector Agricultura y Desarrollo Rural, para el cumplimiento de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos 106, 107 y 108 de 2025, sobre medios de vida y producci\u00f3n de alimentos, protecci\u00f3n de tierras, zonas agr\u00edcolas, entre otras materias, concernientes a las actividades productivas de los peque\u00f1os productores rurales de las zonas afectadas por el conflicto armado; (ii) el sector Defensa, para adquirir elementos que permitan optimizar las operaciones fluviales; (iii) el sector Educaci\u00f3n, para implementar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025 sobre infraestructura f\u00edsica y digital, a nivel rural y urbano; (iv) el sector Igualdad y Equidad, para actividades de alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada en la regi\u00f3n; (iv) el sector Inclusi\u00f3n Social, para actividades del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), con el fin de atender a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento; (v) el sector Presidencia, para la promoci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de econom\u00edas il\u00edcitas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de un puente peatonal y mular en el municipio de R\u00edo de Oro en Norte de Santander; (vi) el sector Salud y Protecci\u00f3n Social, para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima cobijada por el Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a V\u00edctimas (PAPSIVI); (vi) el sector TIC, para la ampliaci\u00f3n de la cobertura de internet; (vii) el sector Transporte, para mejorar la infraestructura que permita el acceso de las Fuerzas Militares y de la poblaci\u00f3n civil a la regi\u00f3n, y (viii) el sector Vivienda, para proveer soluciones en el sector rural, que se ve afectado por los casos de desplazamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. En cuanto a las exigencias formales del control de constitucionalidad del decreto legislativo, los intervinientes coinciden en que estas se acreditan, (i) porque fue expedido en ejercicio de las competencias derivadas del estado de conmoci\u00f3n interior, decretado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025, y durante su vigencia; (ii) fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete; (iii) en su parte motiva, se\u00f1ala las razones que justifican la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (en adelante, tambi\u00e9n PGN), y (iv) la medida se circunscribe al \u00e1mbito territorial de cobertura del estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En cuanto a las exigencias materiales del control de constitucionalidad del decreto, afirman que todas ellas se cumplen, por las siguientes razones: (i) se satisface el juicio de finalidad, ya que, de un lado, ante la insuficiencia de medios ordinarios, es necesaria la adici\u00f3n presupuestal y de recursos fiscales extraordinarios, para conjurar la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo. Y, del otro, seg\u00fan precis\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien en tiempos de normalidad los recursos del PGN tienen una destinaci\u00f3n generalizada, en los de anormalidad las rentas se destinan espec\u00edficamente para cada uno de los sectores que requieren la ejecuci\u00f3n de recursos. De all\u00ed que cada una de las entidades vinculadas en el decreto hubiese recibido una asignaci\u00f3n presupuestal espec\u00edfica, con el fin de atender las necesidades de gasto correspondientes a cada uno de los sectores administrativos a su cargo. Seg\u00fan precis\u00f3, no resulta posible destinar los recursos a otras finalidades por fuera de la conmoci\u00f3n interior, porque la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos fue definida en los recaudos a los que hacen menci\u00f3n las medidas tributarias del Decreto Legislativo 175 de 2025[12], lo que, a su vez, repercute en la existencia de una apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en el Decreto Legislativo 274 de 2025[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. (ii) Se supera el juicio de conexidad material, porque la autorizaci\u00f3n de recursos extraordinarios y la adopci\u00f3n de acciones espec\u00edficas para financiar programas sociales y operativos de la fuerza p\u00fablica pretende hacer frente a la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la convivencia y estabilidad institucional en la regi\u00f3n, que se evidenci\u00f3 en el Decreto Legislativo 62 de 2025. (iii) Se satisfacen las exigencias del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, ya que se acredita por qu\u00e9 se requieren medidas presupuestales excepcionales y transitorias, destinadas a robustecer ciertas secciones presupuestales \u201cllamadas a conjurar las causas de la grave perturbaci\u00f3n\u201d[14]. (iv) Se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto el decreto no suspende garant\u00edas de derechos humanos, ni el debido funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y no interfiere con las etapas de investigaci\u00f3n ni de juzgamiento de delitos. Esto es as\u00ed, en la medida en que el decreto se limita a repartir los recursos en los ordenadores del gasto de cada una de las secciones presupuestales, con lo cual se cumple el principio de autonom\u00eda presupuestal de que trata el art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (EOP), para que cada entidad pueda ejecutar los recursos que le ser\u00e1n transferidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. (v) Se cumplen las condiciones del juicio de intangibilidad, por cuanto el decreto no suspende los derechos humanos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni se opone a lo dispuesto en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley 137 de 1994, donde se identifican los derechos intangibles, que no pueden ser suspendidos en los estados de excepci\u00f3n. (vi) Se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que el decreto no es contrario a ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n, ni de tratado internacional alguno. Respecto del principio de legalidad del gasto, los intervinientes coinciden en afirmar que tanto los ingresos como los gastos deben ser decretados con anterioridad y luego incorporados en el presupuesto. Seg\u00fan afirm\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en primer lugar, se deben fijar los ingresos, para que luego sean apropiados en el presupuesto, finalidad espec\u00edfica adscrita al decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al principio de anualidad presupuestal, los recursos que se incorporaron al PGN corresponden a la vigencia fiscal 2025. (vii) Se satisface el juicio de incompatibilidad, por cuanto las modificaciones presupuestales en estados de excepci\u00f3n no suspenden normas de rango legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. (viii) Se supera el juicio de necesidad, en tanto, de un lado, los recursos destinados a la modificaci\u00f3n del presupuesto en las secciones ya mencionadas se orientan a conjurar la grave crisis humanitaria en la regi\u00f3n del Catatumbo. De all\u00ed que los recursos que se espera recaudar en virtud de las medidas que adopta el Decreto Legislativo 175 de 2025 pretendan cubrir la brecha presupuestal que hace insuficiente los recursos del PGN. En este sentido, seg\u00fan afirm\u00f3 el DNP, los recursos del PGN para la vigencia 2025 no pueden responder de manera flexible a las circunstancias excepcionales, por lo que se requiere una adici\u00f3n espec\u00edfica que permita superar las limitaciones legales y administrativas, para facilitar una respuesta \u00e1gil de las instituciones ante la emergencia. Y, del otro, el principio de legalidad presupuestal exige que los recursos que se incorporan al presupuesto identifiquen previamente la fuente de origen, tal como lo demandan los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n. De este modo, se orden\u00f3 el recaudo de unos recursos, en los t\u00e9rminos de las disposiciones del Decreto Legislativo 175 de 2025, para luego ser incorporados al PGN, que es el objeto espec\u00edfico del decreto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. (ix) Se cumplen las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque las medidas que adopta el decreto resultan equilibradas para aumentar la capacidad presupuestal de las entidades p\u00fablicas en la gesti\u00f3n de los recursos destinados a evitar el agravamiento de los efectos del estado de excepci\u00f3n. (x) Finalmente, se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, pues el decreto no incorpora ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, dado que su objeto es asignar recursos para cada una de las secciones presupuestales que requieren atenci\u00f3n en la conmoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Argumentos de exequibilidad parcial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. El defensor delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo[15] solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 274 de 2025. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en sus intervenciones en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos 107 y 155 de 2025 (expedientes RE-363 y RE-379), que, respectivamente, adoptaron medidas en los sectores de agricultura y desarrollo rural y educaci\u00f3n, solicit\u00f3 la inexequibilidad de algunas de esas medidas[16]. En atenci\u00f3n a las razones expuestas en dichas intervenciones, afirma que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad parcial de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN, respecto de aquellas medidas que se concretan en las secciones presupuestales 2201[17] y 1701[18], de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, considera que el Decreto Legislativo 274 de 2025 cumple con las exigencias formales para su expedici\u00f3n, y que respecto de las dem\u00e1s medidas que adicionan el PGN tambi\u00e9n se acreditan las exigencias materiales a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual se debe declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, precisa que el Decreto Legislativo 274 de 2025 busca que los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el PGN atiendan la situaci\u00f3n de extrema gravedad de la regi\u00f3n del Catatumbo, evidenciada en el decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, la adici\u00f3n presupuestal tiene por finalidad exclusiva atender las necesidades extraordinarias generadas por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, las cuales estar\u00e1n a cargo de los sectores de la administraci\u00f3n que buscan atender las causas de esa perturbaci\u00f3n: Presidencia; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n Social; Educaci\u00f3n; TIC; Transporte; Interior; Vivienda, Ciudad y Territorio; Inclusi\u00f3n Social; e Igualdad y Equidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Igualmente, indica que las medidas presupuestales que se adoptan en el decreto est\u00e1n suficientemente justificadas, no se oponen a los derechos fundamentales, no afectan derechos intangibles, no suspenden normas de orden legal, y su vigencia est\u00e1 sujeta a la temporalidad de la conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, precisa que el decreto se expidi\u00f3 en ejercicio de la competencia de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, que habilita la modificaci\u00f3n del PGN durante el estado de conmoci\u00f3n interior, y que se cumplen las exigencias dispuestas en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, pues las apropiaciones presupuestales fueron creadas mediante una norma con fuerza de ley de car\u00e1cter excepcional y se identificaron los gastos a los que se destinar\u00edan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n presupuestal es necesaria para atender las limitaciones presupuestales de cada una de las entidades, de all\u00ed que existan previsiones espec\u00edficas por cada una de las secciones del PGN. Finalmente, afirma que existe proporcionalidad entre la medida excepcional de adici\u00f3n presupuestal y la destinaci\u00f3n de estos recursos a atender la causa que gener\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de medidas presupuestales debidamente financiadas en las normas tributarias creadas por el Decreto Legislativo 175 de 2025, destinadas a superar la crisis humanitaria que se ha generado en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Argumentos de inexequibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho[19] y el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a[20] solicitaron que se declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 274 de 2025. Para la fundaci\u00f3n, el decreto satisface las exigencias formales para su expedici\u00f3n. Sin embargo, para el ciudadano Sua Monta\u00f1a, no se acredita la exigencia formal de que el decreto hubiese sido suscrito por todos los ministros, \u201cpor cuanto no hay siquiera la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n del acto sine qua non de Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Cielo Eliane Rusinque Urrego y James Hares Chaid Franco G\u00f3mez[,] [quienes] ostent[an] la competencia de colocar su firma para la expedici\u00f3n del [acto] objeto de control\u201d[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En cuanto a las exigencias materiales, para el ciudadano interviniente, no se satisface el juicio de motivaci\u00f3n, ya que el Gobierno nacional no explica, \u201csiquiera sumariamente[,] el porqu\u00e9 de los valores all\u00ed decretados en cuanto a la efectividad de cada uno de estos de impedir la propagaci\u00f3n de los efectos de al menos una de las circunstancias particulares [que] sustento (\u2026) la declaratoria de conmoci\u00f3n\u201d[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La fundaci\u00f3n, por su parte, afirma que no se acreditan varias de las exigencias materiales para el control de este tipo de normas. Se\u00f1ala que no se satisface el juicio de finalidad, ya que el decreto no explica por qu\u00e9 la adici\u00f3n presupuestal para los sectores de la administraci\u00f3n que se indican permitir\u00eda corregir las causales de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se indica a qu\u00e9 programas, proyectos o acciones espec\u00edficas se destinar\u00e1n los recursos derivados del incremento presupuestal. La exigencia de conexidad material externa tampoco se cumple, ya que no existe una relaci\u00f3n entre el aumento de recursos que ordena el decreto y la superaci\u00f3n de las causas asociadas al escalamiento de la violencia, en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan la fundaci\u00f3n, el decreto bajo examen no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues el Gobierno nacional no expuso por qu\u00e9 la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n no pod\u00eda ser conjurada mediante los instrumentos ordinarios, como los previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (en adelante, tambi\u00e9n EOP), y omiti\u00f3 explicar los proyectos o programas que se financiar\u00edan con los recursos adicionales. Mediante una extensa tabla comparativa, argumenta que aun cuando los 11 sectores de la administraci\u00f3n relacionados en el decreto se\u00f1alan las razones que motivan la necesidad de recursos adicionales, no se hace referencia a las actividades concretas a las que se destinar\u00e1n los recursos, ni que esa destinaci\u00f3n, de ser el caso, est\u00e9 relacionada con la superaci\u00f3n de la crisis en las zonas afectadas. En particular, advierte que la mayor\u00eda de los sectores identifican circunstancias que, efectivamente, se refieren a la necesidad de superar ciertas brechas y deficiencias en la prestaci\u00f3n de varios servicios, pero estas no corresponden a necesidades sobrevinientes que hubiesen justificado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sino que se trata de condiciones hist\u00f3ricas de abandono estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con el juicio de ausencia de arbitrariedad, precisa que no existe una justificaci\u00f3n de urgencia, por lo que la expedici\u00f3n de la modificaci\u00f3n del presupuesto se convierte en un acto de arbitrariedad que se sobrepone al control del ejercicio presupuestal. Sobre la necesidad f\u00e1ctica, afirma que, aunque los efectos de la declaratoria cesaron el 24 de abril de 2025, el decreto no precisa si la proyecci\u00f3n presupuestal continuar\u00e1 con los recursos recaudados durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior o se extender\u00e1 hasta diciembre de 2025. Tambi\u00e9n sostiene que el decreto no es necesario desde una perspectiva jur\u00eddica, ya que el Gobierno nacional no explic\u00f3 si pudo haber hecho uso de los instrumentos ordinarios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y el EOP para conjurar la situaci\u00f3n. En su criterio, los instrumentos ordinarios permit\u00edan el ajuste del presupuesto; en particular, se refiri\u00f3 a la posibilidad de que el Gobierno nacional hubiese asumido cr\u00e9ditos adicionales para completar el presupuesto de apropiaciones (art\u00edculos 79 y 80 del EOP), reducir o aplazar apropiaciones (art\u00edculo 76 del EOP) y a la reforma al Programa Anual de Caja &#8211; PAC (art\u00edculo 77 del EOP). Finalmente, afirma que el decreto es desproporcionado, pues a pesar de la adici\u00f3n presupuestal, no se especifican las acciones concretas para cada sector administrativo; adem\u00e1s, las situaciones que se identifican corresponden a realidades hist\u00f3ricas, mas no excepcionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. En el concepto No. 7451[23], el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare exequible el Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201csiempre y cuando los recursos apropiados y distribuidos en la norma bajo estudio, se destinen \u00fanica y exclusivamente a las medidas que delimit\u00f3 la Corte (\u2026) en la sentencia C-148 de 2025, la cual se configura como par\u00e1metro de control\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. De un lado, de manera semejante a la generalidad de los intervinientes, indica que el decreto satisface las exigencias formales para su expedici\u00f3n. Y, del otro, en cuanto a las exigencias materiales, precisa que el an\u00e1lisis lo realiza tomando en consideraci\u00f3n la sentencia C-148 de 2025, de conformidad con la limitaci\u00f3n se\u00f1alada en la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Con base en lo anterior, explica que se superan las exigencias de los juicios de finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente, porque los asuntos que regula el decreto tienen relaci\u00f3n directa con la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y con las consideraciones que motivaron su expedici\u00f3n. Al respecto, afirma que: \u201cEstas situaciones imprevisibles e inminentes crearon una demanda de recursos no prevista en la expedici\u00f3n del Decreto 1523 de 2024, \u2018Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025\u2019, por lo que la limitaci\u00f3n en los ingresos legalmente autorizados, as\u00ed como las inflexibilidades en el gasto, dificultaban el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, sin afectar de manera significativa el gasto p\u00fablico social como mandato constitucional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En su criterio, al dotarse de recursos a los sectores que se identifican en el decreto, se les permite responder a las situaciones apremiantes que fundamentaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. En todo caso, advierte que estas medidas deben estar en consonancia con el Decreto Legislativo 62 de 2025 y, en consecuencia, con los fundamentos de la sentencia C-148 de 2025, que declar\u00f3 su exequibilidad parcial. Por lo tanto, los recursos apropiados no se pueden destinar a atender situaciones consideradas hist\u00f3ricas y estructurales, que deben ser atendidas mediante instrumentos diferentes a los de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Para el Procurador, el decreto satisface las exigencias de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, ya que no crea reglas que impliquen una restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en la medida en que busca dotar de recursos a las autoridades gubernamentales para mitigar los efectos de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo que tampoco modifica la estructura de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Afirma que se cumplen los juicios de necesidad, incompatibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque, de un lado, las medidas que adopta el decreto no contradicen la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales. Adem\u00e1s, la posibilidad de modificar el presupuesto es una de las herramientas que le otorga el ordenamiento al Gobierno nacional en este tipo de asuntos. Y, del otro, precisa que, seg\u00fan los argumentos presentados por el Gobierno nacional, era imposible anticipar en el presupuesto nacional, que se elabora con seis meses de anterioridad a la vigencia fiscal respectiva, los recursos que se habr\u00edan de destinar para contener el accionar violento de los grupos armados en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n. De all\u00ed que se requieran recursos adicionales para conjurar la crisis, pues existen restricciones presupuestales para atender los hechos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se cumple con el juicio de proporcionalidad, porque las medidas: (i) no restringen o limitan los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; (ii) cumplen con el principio de anualidad presupuestal de que tratan los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, pues se adhieren a la vigencia fiscal 2025; (iii) no se vulnera el principio de autonom\u00eda presupuestal, ya que los recursos fueron asignados a las secciones presupuestales respectivas, seg\u00fan las motivaciones que cada ministerio o departamento administrativo present\u00f3 frente al sector administrativo a su cargo, y (iv) se cumplen los principios de universalidad, especialidad, unidad de caja y programaci\u00f3n integral del presupuesto, ya que el total de gastos corresponde con los ingresos que se espera ejecutar para la vigencia fiscal 2025. Finalmente, precisa que el decreto no contiene criterios de exclusi\u00f3n por razones de raza, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo que tambi\u00e9n supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En este ac\u00e1pite la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su competencia para revisar el Decreto Legislativo 274 de 2025. En seguida formular\u00e1 el planteamiento del caso y definir\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Luego, como cuesti\u00f3n preliminar, examinar\u00e1 si el decreto bajo examen tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025. En este punto, se referir\u00e1 a los fundamentos de esa decisi\u00f3n, a la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo y realizar\u00e1 una descripci\u00f3n anal\u00edtica del objeto y las medidas que contiene el Decreto Legislativo 274 de 2025. A partir de estos elementos, la Sala Plena llevar\u00e1 a cabo la revisi\u00f3n del decreto legislativo bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 214.6, 215 (par\u00e1grafo) y 241.7 de la Constituci\u00f3n; 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, por el cual se adiciona el PGN de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La competencia anotada no se afecta por el hecho de que, mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica haya decidido (i) levantar el estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025, y (ii) prorrogar por 90 d\u00edas calendario \u00fanicamente la vigencia de los decretos legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En efecto, si bien el Decreto Legislativo 274 de 2025 no est\u00e1 comprendido dentro de aquellos cuya vigencia fue prorrogada, como se ha se\u00f1alado, su contenido normativo adiciona el PGN para la vigencia fiscal de 2025, (i) en el presupuesto de rentas y recursos de capital, y (ii) en el presupuesto de gastos o de apropiaciones. Esto quiere decir que, en virtud del principio de anualidad del presupuesto[24], las adiciones presupuestales que establece deben ser ejecutadas durante la respectiva vigencia fiscal, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2025. De manera que los recursos apropiados no se agotan con el levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior, pues su ejecuci\u00f3n sigue la l\u00f3gica del ciclo anual del presupuesto. As\u00ed las cosas, el decreto bajo examen contin\u00faa vigente y, en consecuencia, est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Con todo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, cuando se asume el conocimiento de los decretos legislativos, existe la obligaci\u00f3n de desarrollar el control de constitucionalidad, en raz\u00f3n del principio de perpetuaci\u00f3n de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). En estos casos, no es trascendente examinar si la norma produjo, produce o producir\u00e1 efectos, pues este tipo de an\u00e1lisis es propio de los controles rogados, mas no del control de normas legales expedidas por el presidente de la Rep\u00fablica durante un estado de excepci\u00f3n. De lo contrario, esto es, \u201c[d]e aceptarse que la Corte carece competencia por la p\u00e9rdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectar\u00eda el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepci\u00f3n y se incurrir\u00eda en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondr\u00eda en riesgo el Estado Constitucional de Derecho\u201d[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 274 de 2025, por el cual se adiciona el PGN para la vigencia fiscal de este a\u00f1o, en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Para el efecto, la Sala deber\u00e1 resolver, como cuesti\u00f3n preliminar, si el decreto legislativo bajo examen tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 del a\u00f1o en cita. En caso de que la Sala constate dicha relaci\u00f3n de conexidad, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de este tipo de medidas, con base en las disposiciones constitucionales y estatutarias correspondientes y la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La sentencia C-148 de 2025 aval\u00f3 parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 del a\u00f1o en cita, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, al considerar que ese decreto se ajustaba a la Constituci\u00f3n exclusivamente en lo relacionado con los hechos y las medidas dirigidas a enfrentar dos situaciones concretas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) y otros grupos armados organizados (GAOr), as\u00ed como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC (en adelante, el acuerdo de paz o AFP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados \u2013internos y transfronterizos\u2013 y confinamientos masivos, que desbord\u00f3 la capacidad institucional del Estado para garantizar atenci\u00f3n b\u00e1sica a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con estos escenarios, la Corte concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior conforme con los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n y 34 de la Ley 137 de 1994, es decir: (i) el presupuesto f\u00e1ctico, por la ocurrencia de hechos graves y verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el car\u00e1cter inusitado y extraordinario de la crisis, y (iii) el presupuesto de insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y atender a la poblaci\u00f3n afectada, de forma oportuna y eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La Corte resalt\u00f3 que la exequibilidad de estas causas \u00fanicamente habilitaba la adopci\u00f3n de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, incluyendo los firmantes del acuerdo de paz, y la financiaci\u00f3n para tales fines.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Por el contrario, declar\u00f3 inexequibles las disposiciones del Decreto Legislativo 62 de 2025 fundadas en causas estructurales o cr\u00f3nicas, que no cumpl\u00edan con el presupuesto valorativo, esto es: (i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, GAOr y GDO en la zona objeto de declaratoria; (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; (iii) las falencias en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS); (iv) las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por fallas estructurales en la pol\u00edtica social; y (v) los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica, vial y a las operaciones del sector hidrocarburos. La Corte reiter\u00f3 que los estados de excepci\u00f3n no pueden emplearse como herramienta para resolver problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas cuya soluci\u00f3n corresponde al marco institucional ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. De esta manera, la sentencia C-148 de 2025 delimit\u00f3 con claridad el \u00e1mbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo expedidos durante el estado de conmoci\u00f3n interior. En consecuencia, antes de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025 corresponde constatar si su contenido se encuentra dentro del marco de habilitaci\u00f3n definido por la Corte o si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas expresamente de dicho \u00e1mbito, evento en el cual proceder\u00eda declarar su inexequibilidad por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Para ello, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena: (i) har\u00e1 referencia al fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n; (ii) realizar\u00e1 una descripci\u00f3n anal\u00edtica del contenido y alcance del Decreto Legislativo 274 de 2025 y (iii) determinar\u00e1 si las materias que regula tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La inconstitucionalidad por consecuencia es un efecto en la validez de las disposiciones jur\u00eddicas, que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepci\u00f3n[26]. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En efecto, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en reiterada jurisprudencia, \u201csi la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad, carecer\u00e1n igualmente de validez y deber\u00e1n ser declarados inconstitucionales por su inescindible relaci\u00f3n de consecuencia\u201d[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En el caso espec\u00edfico de la conmoci\u00f3n interior, la Corte ha sostenido que \u201cel decreto declaratorio [\u2026] es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislador temporal a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci\u00f3n por decisi\u00f3n de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, no es posible \u201centrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d[29]. Es decir que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de estos decretos \u201cno podr\u00eda implicar un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las medidas decretadas con la Constituci\u00f3n, sino que tendr\u00eda que considerar la ausencia de sustento jur\u00eddico de la norma\u201d[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Con todo, es posible que la Corte limite los efectos de la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, como ocurre cuando modula el alcance de la decisi\u00f3n o cuando declara la inexequibilidad \u00fanicamente respecto de algunas materias espec\u00edficas, pero no del decreto en su totalidad. En tales casos, puede ser necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los requisitos formales y materiales de los decretos legislativos de desarrollo, a pesar de la inexequibilidad, modulada o parcial, del decreto declaratorio. Por ejemplo, recientemente, al decidir sobre la constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, declarado mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023, que a su vez fue declarado inexequible con efectos diferidos mediante la sentencia C-383 de 2023, la Corte explic\u00f3 que el examen de los requisitos formales y materiales de los decretos de desarrollo, \u201cse requiere cuando los t\u00e9rminos en que fue modulado el efecto temporal de la inexequibilidad del decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia permitan concluir que tales decretos quedan cubiertos por el supuesto de modulaci\u00f3n aplicado\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En tal caso, explic\u00f3 la Corte, el primer paso de la metodolog\u00eda de revisi\u00f3n \u201cconsiste en establecer si el decreto de desarrollo se refiere o queda incluido en el supuesto espec\u00edfico que identific\u00f3 aquella sentencia [que resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de decreto declaratorio] y guarda una conexidad material con la raz\u00f3n que dio lugar al diferimiento [de la inexequibilidad]\u201d[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Con base en lo anterior, es posible concluir que, cuando se declara la inconstitucionalidad del decreto que declara un estado de excepci\u00f3n, pero la misma solo opera respecto de una materia o materias en particular, la procedencia del control formal y material de los respectivos decretos de desarrollo depender\u00e1 de la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad directa y estricta entre las medidas adoptadas en ellos y la materia o materias frente a las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del decreto declaratorio. En caso contrario, esto es, cuando no se comprueba esa relaci\u00f3n, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo y, por lo tanto, se deber\u00e1 declarar su inexequibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Cabe anotar que, tal como lo establece el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Esto quiere decir que, de manera excepcional, la Corte puede otorgar efectos hacia el pasado a sus decisiones. En tales casos, la Corte debe valorar el alcance de dos principios que entran en colisi\u00f3n: de un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgar efectos hacia el futuro a las sentencias y, del otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que debe garantizarse cuando una norma ha producido efectos contrarios a esta y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida. En este caso, los efectos hacia el pasado exigen valorar \u201cel grado de afectaci\u00f3n de mantener la disposici\u00f3n inconstitucional en el ordenamiento, la cual no puede resultar particularmente lesiva de los valores superiores\u201d[33]. En otras palabras, los efectos retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario sancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n o para asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales abiertamente desconocidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Contenido y alcance del Decreto Legislativo 274 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. El Decreto Legislativo 274 de 2025 tiene por objeto adicionar el PGN para la vigencia fiscal de 2025, con el prop\u00f3sito de financiar las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas medidas no se especifican en el texto del decreto. Sin embargo, en sus consideraciones, se indican las necesidades de gasto adicionales \u201cpara intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoci\u00f3n interior e impedir que se extiendan sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Seg\u00fan se explica en el decreto, los sectores: Presidencia; Defensa; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n Social; Educaci\u00f3n; TIC; Transporte; Interior; Vivienda, Ciudad y Territorio; Inclusi\u00f3n Social; e Igualdad y Equidad manifestaron la necesidad de contar con adiciones presupuestales para conjurar la crisis, como se expone en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sector<\/p>\n<p>Entidades para las que se requiere la adici\u00f3n presupuestal<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal<\/p>\n<p>Monto requerido<\/p>\n<p>Presidencia<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, y Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio<\/p>\n<p>Reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica en la regi\u00f3n afectada, implementaci\u00f3n de proyectos de reconversi\u00f3n productiva para el tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas y contribuci\u00f3n al cierre de brechas, desarrollando, entre otros, el Decreto Legislativo 180 de 2025.<\/p>\n<p>$ 391.371.897.938<\/p>\n<p>Defensa<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa, Defensa Civil y Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Fortalecer las capacidades de las fuerzas militares en seguridad p\u00fablica y defensa en el territorio afectado.<\/p>\n<p>$ 881.297.929.117<\/p>\n<p>Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Funcionamiento e inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos 106, 107 y 108 de 2025; fortalecimiento del programa de reforma agraria y reforma rural integral nacional; renovaci\u00f3n territorial para el desarrollo integral de las zonas afectadas por el conflicto armado e inclusi\u00f3n productiva de los peque\u00f1os productores rurales de las zonas afectadas.<\/p>\n<p>$ 218.500.000.000<\/p>\n<p>Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Sin especificar<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n del enfoque diferencial para el goce efectivo del derecho a la salud y la promoci\u00f3n social, que potencien la seguridad humana y oportunidades de bienestar para las poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad en la regi\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>$ 58.698.334.256<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar<\/p>\n<p>Desarrollar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025, en pro del fortalecimiento de las capacidades para la gesti\u00f3n educativa, la construcci\u00f3n, el mejoramiento y las dotaciones de ambientes educativos, y ampliaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>$ 253.728.594.213<\/p>\n<p>TIC<\/p>\n<p>Sin especificar<\/p>\n<p>Facilitar el acceso y uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el territorio afectado por la crisis.<\/p>\n<p>$ 44.098.391.459<\/p>\n<p>Transporte<\/p>\n<p>Instituto Nacional de V\u00edas y Aeron\u00e1utica Civil<\/p>\n<p>Fortalecer la infraestructura de transporte en la zona objeto de declaratoria de conmoci\u00f3n, as\u00ed como para el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de caminos comunitarios.<\/p>\n<p>$ 260.000.000.000<\/p>\n<p>Interior<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025.<\/p>\n<p>$ 163.505.000.000<\/p>\n<p>Vivienda Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de las medidas que permitan el acceso a soluciones de vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio afectado.<\/p>\n<p>$ 102.748.000.000<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n Social<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n social y productiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto que origin\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior e implementaci\u00f3n de procesos de retornos y reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>$ 294.051.853.017<\/p>\n<p>Igualdad y Equidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>Fortalecimiento de programas que promuevan el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, familias y comunidades y contribuci\u00f3n para las acciones en el componente de alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n para la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>$ 100.000.000.000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Seg\u00fan el decreto, estas necesidades presupuestales se solventan con los recursos provenientes de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 175 de 2025[34], destinadas a atender los gastos del PGN necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior. Tales medidas consisten en: (i) el impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, con una tarifa del 19%; (ii) el impuesto especial para el Catatumbo, que grava con una tarifa del 1% la extracci\u00f3n en el territorio nacional de hidrocarburos y carb\u00f3n para las partidas arancelarias 27.01 y 27.09, al momento de la primera venta o la exportaci\u00f3n, y (iii) la modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de timbre en el 1%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Para atender las necesidades presupuestales expresadas por cada sector, el decreto bajo examen dispone lo siguiente. El art\u00edculo 1 incorpora al PGN, en el presupuesto de rentas y recursos de capital, el monto de los recursos que se espera recaudar por v\u00eda impositiva (en total, $ 2.768.000.000.000 \u2013dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos\u2013).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 2 adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN, seg\u00fan las necesidades de recursos expresadas por cada sector. Estas adiciones buscan financiar tanto medidas establecidas en decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior, como medidas que no fueron previstas en tales decretos. En sus intervenciones en el proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n especificaron las medidas concretas que se busca financiar con los recursos adicionados, con base en el informe que esa cartera present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento de lo previsto por el literal ll) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994[35] y el art\u00edculo 84 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &#8211; EOP)[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Las adiciones presupuestales se realizan en las secciones del PGN correspondientes a cada entidad ordenadora del gasto, dentro de sus presupuestos de funcionamiento y de inversi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El decreto indica la cuenta y la subcuenta a la que ingresan los recursos, si se trata de un aporte nacional o de recursos propios y el monto total de la adici\u00f3n. La siguiente tabla ilustra la manera en que se realizan las adiciones al PGN en el art\u00edculo 2 del decreto bajo examen:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2025<\/p>\n<p>CTA PROG<\/p>\n<p>SUBC SUBP<\/p>\n<p>CONCEPTO<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 0201<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO<\/p>\n<p>140.926.500.000<\/p>\n<p>140.926.500.000<\/p>\n<p>C. PRESUPUESTO DE INVERSI\u00d3N<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>0210<\/p>\n<p>MECANISMOS DE TRANSICI\u00d3N HACIA LA PAZ A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL DESDE EL SECTOR PRESIDENCIA<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>1000<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>36.212.224.804<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N<\/p>\n<p>177.138.724.804<\/p>\n<p>177.138.724.804<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Finalmente, el art\u00edculo 3 dispone que el decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Conexidad del Decreto Legislativo 274 de 2025 con la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de ese a\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Como se explic\u00f3 previamente, la sentencia C-148 de 2025 declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 \u00fanicamente respecto de: (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, los ataques y las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del acuerdo de paz, y (ii) la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos de poblaci\u00f3n. La Corte precis\u00f3 que \u201c[e]sta decisi\u00f3n solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, y la financiaci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos\u201d (negrilla por fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. El Decreto Legislativo 274 de 2025 adicion\u00f3 el PGN para la vigencia fiscal de 2025, con el prop\u00f3sito de financiar las medidas adoptadas para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De acuerdo con lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, esa financiaci\u00f3n solo se ajusta a lo dispuesto por la sentencia C-148 de 2025, si se dirige a la implementaci\u00f3n de medidas para fortalecer la fuerza p\u00fablica, brindar atenci\u00f3n humanitaria o garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que tuvo lugar en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Dado que las adiciones presupuestales ordenadas en el decreto legislativo bajo examen buscan financiar diversas medidas adoptadas en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior, la relaci\u00f3n de conexidad de este decreto con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 declaradas exequibles debe ser examinada, en concreto, frente a cada adici\u00f3n presupuestal. En particular, las adiciones presupuestales que buscan financiar medidas que no fueron previstas en decretos legislativos de desarrollo deben ser objeto de un escrutinio detallado, que permita constatar su conexidad con dichas materias. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la justificaci\u00f3n que dio cada sector para solicitar la adici\u00f3n presupuestal correspondiente, seg\u00fan lo indicado en los considerandos del decreto bajo examen, y las explicaciones que, al respecto, dieron el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en sus intervenciones en este proceso[37]. Lo anterior, con el fin de identificar, a partir de dichas justificaciones, el tipo de medida que se pretende financiar con los recursos adicionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Ahora bien, algunas de estas medidas fueron examinadas por esta Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior. En algunos casos, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad por consecuencia de esos decretos o de algunas de sus disposiciones, precisamente, por carecer de conexidad con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 declaradas exequibles en la sentencia C-148 de 2025. En otros casos, a pesar de que se constat\u00f3 que exist\u00eda dicha relaci\u00f3n de conexidad, los decretos examinados o algunas de sus disposiciones fueron declarados inexequibles, por incumplir los requisitos formales o materiales previstos por el ordenamiento constitucional para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Por lo tanto, el examen de conexidad de las adiciones presupuestales ordenadas en el decreto bajo examen, con las materias declaradas exequibles en la citada sentencia C-148 de 2025, tendr\u00e1 en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la Corte respecto de los decretos legislativos, en los cuales se hayan adoptado medidas susceptibles de ser financiadas con adiciones al PGN, para la vigencia fiscal de 2025. En los casos en los que se haya declarado la inexequibilidad de estos decretos o de algunas de las medidas objeto de financiaci\u00f3n, por cuestiones formales o materiales, proceder\u00e1 declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de las adiciones presupuestales correspondientes, ante la ausencia de sustento o causa jur\u00eddica de la medida presupuestal. En suma, al efectuar el examen de conexidad indicado, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que algunas medidas objeto de financiaci\u00f3n: (i) estaban contenidas en decretos legislativos que fueron declarados inexequibles por consecuencia, (ii) fueron incluidas en decretos legislativos declarados inexequibles por el incumplimiento de los requisitos formales o materiales para su expedici\u00f3n, (iii) est\u00e1n previstas en decretos legislativos que no han sido objeto de control constitucional o (iv) no fueron adoptadas mediante decretos legislativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Ahora bien, en atenci\u00f3n a los diferentes tipos de medidas que se buscan financiar con las adiciones presupuestales dispuestas en el decreto bajo examen, el control de conexidad se efectuar\u00e1 por sectores, con base en la siguiente divisi\u00f3n tem\u00e1tica: (i) adiciones que \u00fanicamente buscan financiar medidas adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo; (ii) adiciones que buscan financiar tanto medidas adoptadas en decretos legislativos de desarrollo como otro tipo de medidas; (iii) adiciones que no buscan financiar las medidas adoptadas en decretos legislativos de desarrollo, y (iv) adiciones que buscan financiar proyectos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Conexidad de las adiciones presupuestales ordenadas en el decreto sometido a examen con las materias declaradas exequibles en la sentencia C-148 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Adiciones que \u00fanicamente buscan financiar medidas adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. El sector Interior solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para la implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025, mediante el cual se adoptaron medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n individual y colectiva para personas, grupos y comunidades afectadas por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Este decreto fue declarado inexequible en la sentencia C-222 del 4 de junio de 2025, por incumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 214.1 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los decretos legislativos deben llevar la firma del presidente de la Rep\u00fablica y la de todos sus ministros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En esa decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que las medidas contenidas en el decreto estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, porque guardaban relaci\u00f3n directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la conmoci\u00f3n interior. De otro lado, exhort\u00f3 a la UNP para que, mediante los instrumentos jur\u00eddicos y presupuestales ordinarios, adopte las medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protecci\u00f3n individual y colectiva similares o equivalentes a las que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose al amparo del decreto legislativo, con el fin de no generar una desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y las comunidades en situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En todo caso, precis\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad no afectaba las medidas integrales de protecci\u00f3n colectivas e individuales implementadas en el marco del Mecanismo Extraordinario de Emergencia, conforme con el protocolo oficializado el 13 de marzo de 2025, y advirti\u00f3 que, proferida la sentencia, cesaba la posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en los art\u00edculos 2, 3 y 5 del decreto o en el referido protocolo, a menos que se adopten mecanismos para su continuidad a trav\u00e9s de las facultades ordinarias de las autoridades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del decreto, que orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas integrales de protecci\u00f3n colectiva e individual, la Corte indic\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad no afectaba las apropiaciones presupuestales efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta la fecha de esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en caso de que hubiese un remanente de los recursos no ejecutados, estos no podr\u00edan ser utilizados para los fines previstos en dicho art\u00edculo, ni para financiar las nuevas medidas que la UNP adopte en ejercicio de sus facultades ordinarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la adici\u00f3n presupuestal ordenada en el decreto bajo examen para el sector Interior busca financiar los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025. Sin embargo, debido a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025, la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN para la implementaci\u00f3n de esa normativa \u00fanicamente puede subsistir respecto de las apropiaciones presupuestales efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta el 4 de junio de 2025, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-222 de 2025, en los precisos t\u00e9rminos de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Adiciones que buscan financiar tanto medidas adoptadas en decretos legislativos de desarrollo como otro tipo de medidas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Presidencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. El sector Presidencia requiri\u00f3 recursos adicionales del PGN, para la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la regi\u00f3n afectada, la implementaci\u00f3n de proyectos de reconversi\u00f3n productiva para el tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas y la contribuci\u00f3n al cierre de brechas, \u201cdesarrollando, entre otros, el Decreto 180 del 14 de febrero de 2025\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la adici\u00f3n presupuestal solicitada busca financiar, espec\u00edficamente: (i) el fortalecimiento de la estrategia de consolidaci\u00f3n de los espacios territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; (ii) la reactivaci\u00f3n de proyectos productivos en favor de 464 personas activas en el proceso de reincorporaci\u00f3n que, como consecuencia de la situaci\u00f3n, se vean obligadas a desplazarse de sus lugares de domicilio; (iii) los pagos condicionados a las familias que se vinculen al programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas durante un a\u00f1o; (iv) la estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del puente peatonal y mular sobre el r\u00edo de Oro en la comunidad ind\u00edgena Pathuina en Norte de Santander; (v) la implementaci\u00f3n del programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo; (vi) el fortalecimiento de l\u00edneas productivas estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s del desarrollo de infraestructura para la transformaci\u00f3n, almacenamiento y procesamiento de productos, as\u00ed como las estrategias de comercializaci\u00f3n que permitan mejorar la competitividad de los productos generados en la regi\u00f3n, y (vii) la implementaci\u00f3n del PNIS en el Norte de Santander[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. La Sala advierte que el Decreto Legislativo 180 de 2025, que se invoca como fundamento de la adici\u00f3n presupuestal, fue declarado inexequible por consecuencia en la sentencia C-268 del 18 de junio de 2025, pues se refer\u00eda a materias que se consideraron inexequibles en la sentencia C-148 de 2025. En particular, la Corte encontr\u00f3 que las medidas respond\u00edan a problemas estructurales relacionados con cultivos de uso il\u00edcito y deficiencias del PNIS. Al respecto, destac\u00f3 que: \u201cjustificar la expedici\u00f3n del decreto en la necesidad de implementar, de forma urgente y prioritaria, medidas extraordinarias tendientes a impulsar la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito en todos los municipios de la regi\u00f3n del Catatumbo desconoce que el problema de los cultivos de uso il\u00edcito es hist\u00f3rico y estructural y, por lo tanto, no puede ser atendido a partir de medidas extraordinarias\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En esa medida, la adici\u00f3n presupuestal ordenada en el decreto bajo examen para el sector Presidencia es inexequible por consecuencia, en lo relacionado con la implementaci\u00f3n del Decreto 180 de 2025. Esto es as\u00ed, porque busca financiar medidas relacionas con la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y las deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, asuntos respecto de los cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, en la sentencia C-148 del mismo a\u00f1o. La declaratoria de inexequibilidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal incluye la financiaci\u00f3n de las siguientes medidas espec\u00edficas a las que hicieron referencia el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el DNP: los pagos condicionados a las familias que se vinculen al programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas durante un a\u00f1o, la implementaci\u00f3n del programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo y la implementaci\u00f3n del PNIS en el Norte de Santander.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Ahora bien, en la sentencia C-268 de 2025, la Corte precis\u00f3 que la inexequibilidad del Decreto Legislativo 180 de 2025 ten\u00eda efectos inmediatos y hacia el futuro. Por consiguiente, dispuso mantener las siguientes situaciones jur\u00eddicas consolidadas o que estuvieran en curso al 18 de junio de 2025, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia: (i) los pagos por concepto de erradicaci\u00f3n voluntaria y asistencia alimentaria inmediata efectivamente realizados con anterioridad a la comunicaci\u00f3n de esa sentencia, (ii) las solicitudes de exenci\u00f3n del IVA ya pagadas y las presentadas que ya est\u00e9n admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devoluci\u00f3n, y (iii) los tr\u00e1mites administrativos priorizados. As\u00ed las cosas, la inconstitucionalidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal solicitada por el sector Presidencia no abarca los recursos adicionales del PGN que efectivamente hayan sido destinados a financiar los asuntos anteriormente enunciados, en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia C-268 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. De otro lado, la Sala advierte que los recursos adicionales solicitados buscan financiar estrategias, programas y proyectos de infraestructura que no est\u00e1n directamente relacionados con los hechos y las consideraciones por las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. Por el contrario, se refieren a problem\u00e1ticas estructurales que han afectado hist\u00f3ricamente el territorio objeto de la declaratoria, que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal tambi\u00e9n abarca la financiaci\u00f3n de las siguientes medidas espec\u00edficas: la estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del puente peatonal y mular sobre el r\u00edo de Oro en la comunidad ind\u00edgena Pathuina en Norte de Santander; el fortalecimiento de l\u00edneas productivas estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s del desarrollo de infraestructura para la transformaci\u00f3n, almacenamiento y procesamiento de productos, y las estrategias de comercializaci\u00f3n para mejorar la competitividad de los productos generados en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. La declaratoria de inexequibilidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal, en lo relacionado con estas medidas espec\u00edficas, tiene efectos hacia el futuro. Esto es as\u00ed, pues no se advierte que la destinaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal a los fines indicados lesione de manera flagrante y deliberada el orden constitucional o desconozca abiertamente derechos fundamentales. Por el contrario, a primera vista, la implementaci\u00f3n de tales medidas busca garantizar derechos como la movilidad, la alimentaci\u00f3n y el trabajo de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, resulta necesario garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en relaci\u00f3n con las medidas que se encuentren en ejecuci\u00f3n o ya se hubieren implementado. De esta manera, adem\u00e1s, se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que hubiere resultado beneficiada con la implementaci\u00f3n de tales medidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En consecuencia, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su financiaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estas medidas carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Finalmente, la Sala constata que la adici\u00f3n presupuestal es exequible \u00fanicamente en los relacionado con la financiaci\u00f3n de: (i) el fortalecimiento de la estrategia de consolidaci\u00f3n de los espacios territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n y (ii) la reactivaci\u00f3n de proyectos productivos en favor de personas activas en el proceso de reincorporaci\u00f3n que, como consecuencia de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se vean obligadas a desplazarse de sus lugares de domicilio. Esto es as\u00ed, pues se trata de medidas relacionadas con los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n, como consecuencia de la intensificaci\u00f3n de las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del acuerdo de paz, y de la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos de poblaci\u00f3n. En particular, la Sala observa que estas medidas buscan beneficiar a la poblaci\u00f3n firmante del acuerdo de paz, que, como se indic\u00f3 en la sentencia C-148 de 2025, adem\u00e1s de haber sido afectada en forma desproporcionada por el recrudecimiento del conflicto armado en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u201ctiene garant\u00edas espec\u00edficas y diferenciadas para su reincorporaci\u00f3n y seguridad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Defensa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. El sector Defensa solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para fortalecer las capacidades de las fuerzas militares en seguridad p\u00fablica y la defensa del territorio afectado. La Sala observa que la adici\u00f3n de recursos solicitada busca financiar uno de los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025, esto es, las medidas \u201cnecesarias para el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica\u201d, por lo que se ajustan al criterio de conexidad estricta y directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Cabe agregar que, en las sentencias C-240 del 5 de junio de 2025 y C-326 del 31 de julio de este a\u00f1o, la Corte declar\u00f3 exequibles los Decretos Legislativos 118 y 466 de 2025, respectivamente, en los que se adoptaron medidas extraordinarias relacionadas con este sector. Entre otras razones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 118 del 2025 se enmarca en el conjunto de medidas avaladas en la sentencia C-148 de 2025, al establecer un esquema excepcional, transitorio y delimitado de control operacional de la Fuerza P\u00fablica en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la Rep\u00fablica, bajo su conducci\u00f3n directa y por conducto del ministro de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 466 de 2025, por el cual se establece un reconocimiento econ\u00f3mico, temporal y excepcional a los miembros de la fuerza p\u00fablica, est\u00e1 relacionada con los hechos y consideraciones por los que se declar\u00f3 parcialmente exequible el Decreto 062 de 2025. Concretamente, con \u201cla intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. El sector Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN, para la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los decretos legislativos 106, 107 y 108 de 2025, sin distinguir cu\u00e1les de ellas efectivamente los requer\u00edan. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, estos recursos buscan garantizar los medios de vida y la producci\u00f3n de alimentos; la protecci\u00f3n de tierras, zonas agr\u00edcolas, cadenas productivas y de suministro; la prevenci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y acaparamiento en el sector agropecuario; as\u00ed como el fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral nacional, la renovaci\u00f3n territorial para el desarrollo integral y la inclusi\u00f3n productiva de los peque\u00f1os productores rurales de las zonas afectadas por el conflicto armado34.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Los Decretos Legislativos 106, 107 y 108 de 2025, cuyas medidas se pretende financiar con las adiciones presupuestales solicitadas, fueron declarados parcialmente exequibles, mediante las sentencias C-246, C-249 y C-266 de 2025, respectivamente. Debido a su extensi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 por separado a los alcances de las citadas sentencias frente a cada uno de los decretos examinados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Sentencia C-246 de 2025 (Decreto Legislativo 106 de 2025). El Decreto Legislativo 106 de 2025 adopt\u00f3 medidas excepcionales para garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito y alivio de pasivos en el sector agropecuario. La Corte destac\u00f3 que este decreto buscaba mitigar los efectos del desplazamiento, el desarraigo y la desvinculaci\u00f3n de los medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como facilitar el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de los campesinos, los peque\u00f1os y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Sin embargo, declar\u00f3: (i) la inconstitucionalidad por consecuencia del art\u00edculo 6; (ii) la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 (parcial) y 7, salvo las expresiones \u201ccon independencia de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 2, y \u201cotros\u201d del art\u00edculo 4; (iii) la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpersonas incluidas al PNIS\u201d, contenida en los art\u00edculos 4 y 5, y (iv) la inexequibilidad del art\u00edculo 3 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En particular, la Corte advirti\u00f3 que la medida prevista en el art\u00edculo 6, que autorizaba el traslado de recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), con el fin de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos, no ten\u00eda conexidad directa con las materias declaradas exequibles en la sentencia C-148 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Por el contrario, las medidas de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario (art. 2), la celebraci\u00f3n de acuerdos para la refinanciaci\u00f3n de deudas (art. 3), los criterios de priorizaci\u00f3n para las medidas en materia de financiamiento (art. 4), los acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. 5, par\u00e1grafo 1) y la compra de cartera (art. 5, par\u00e1grafo 2) s\u00ed demostraron esa relaci\u00f3n de conexidad. Esto, en tanto buscan mitigar la afectaci\u00f3n de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores agropecuarios v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Con todo, la Corte encontr\u00f3 que las medidas de acuerdos de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y de compra de cartera (art. 5, par\u00e1grafo 2) no superaron el juicio de necesidad jur\u00eddica, pues el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 medidas que permiten la celebraci\u00f3n de acuerdos, sin el cobro de intereses moratorios y la compra de cartera por parte del FONSA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. De otro lado, no encontr\u00f3 acreditado el juicio de finalidad respecto de las expresiones \u201ccon independencia de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d (art. 2) y \u201cotros\u201d (art. 4), pues ambas introducen un margen indeterminado de posibles beneficiarios. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpersonas incluidas al PNIS\u201d (arts. 4 y 5), constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de finalidad, siempre que su aplicaci\u00f3n se limite a las v\u00edctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. Finalmente, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1 y 7 (referidos, respectivamente, al objeto y la vigencia del decreto), por tratarse de disposiciones instrumentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Con base en lo anterior, la Sala constata que la adici\u00f3n presupuestal tiene relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025, en lo que concierne a las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de este a\u00f1o. Esto, con excepci\u00f3n de la medida que autorizaba trasladar recursos del FONSA al FNRA, con el fin de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios, que fue declarada inexequible por consecuencia. Cabe anotar que si bien las medidas relacionadas con acuerdos de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y de compra de cartera (art. 5, par\u00e1grafo 2) fueron declaradas inexequibles por no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica, esa decisi\u00f3n no afecta la destinaci\u00f3n de los recursos adicionales del PGN que sean necesarios para financiarlas, siempre y cuando se implementen por medio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento y no aquellos previstos en el Decreto 106 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Sentencia C-249 de 2025 (Decreto Legislativo 107 de 2025). El Decreto Legislativo 107 de 2025 adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n de zonas agr\u00edcolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y de generaci\u00f3n de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y de garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad por consecuencia de la expresi\u00f3n \u201co vinculados al Plan Nacional Integral de Sustituci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 2, y la inexequibilidad del resto del decreto, por el desconocimiento de los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n, conexidad y necesidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el decreto ten\u00eda una conexidad directa con el Decreto Legislativo 62 de 2025, porque sus medidas se relacionaban con la atenci\u00f3n humanitaria y los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil. En especial, con la garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n, mediante la protecci\u00f3n de las cadenas de abastecimiento y suministro de alimentos afectadas por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Esto, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n declarada inexequible, que estaba relacionada con las deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, es decir, con uno de los supuestos de inexequibilidad parcial establecidos en la sentencia C-148 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En todo caso, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2, que facultaba a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para contratar de manera directa la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, log\u00edstica y todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, no super\u00f3 el juicio de necesidad jur\u00eddica, porque el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 contempla la figura de la urgencia manifiesta, que habilita la contrataci\u00f3n directa por parte de entidades p\u00fablicas, cuando la continuidad del servicio o la atenci\u00f3n de hechos excepcionales, incluidos los relacionados con estados de excepci\u00f3n, exige una actuaci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, tampoco super\u00f3 (i) el juicio de conexidad material, pues la habilitaci\u00f3n otorgada a la ADR no es una medida dirigida a conjurar las causas, ni a mitigar los efectos, derivados de la conmoci\u00f3n interior. Ello igualmente se tradujo en el incumplimiento (ii) del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque dicha habilitaci\u00f3n no estaba sustentada en estudios t\u00e9cnicos y presupuestales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Similar suerte tuvieron los art\u00edculos 3, 4 y 5. El art\u00edculo 3 no satisfizo el juicio de finalidad, pues la medida de protecci\u00f3n de cadenas productivas y sistemas agroalimentarios no estaba espec\u00edficamente dise\u00f1ada para conjurar la crisis humanitaria y de orden p\u00fablico. El art\u00edculo 4 no super\u00f3 el juicio de necesidad, porque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agrosavia y el ICA tienen funciones ordinarias relacionadas con la conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de semillas y material de propagaci\u00f3n. El art\u00edculo 5 no cumpli\u00f3 con (i) el juicio de finalidad, porque la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 101 de 1993 no estaba dirigida a superar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoci\u00f3n interior; ni (ii) el juicio de necesidad jur\u00eddica, pues, en principio, la atribuci\u00f3n contenida en dicha norma estaba dirigida a una entidad que ya no existe: la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria. Finalmente, los art\u00edculos 1 y 6, relacionados con el objeto de las medidas y la vigencia del decreto, fueron declarados inexequibles por sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Con base en lo anterior, la Sala constata que si bien, en principio, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025, salvo la expresi\u00f3n \u201co vinculados al Plan Nacional Integral de Sustituci\u00f3n\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 2, ten\u00edan una relaci\u00f3n de conexidad directa con la atenci\u00f3n humanitaria y los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, la adici\u00f3n presupuestal solicitada para financiarlas es inexequible, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicho decreto, mediante la sentencia C-249 de 2025. Por lo mismo, la inexequibilidad de la adici\u00f3n presupuestal, en lo que se refiere a la implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 107 de 2025, tiene efectos a partir del 11 de junio de 2025, fecha de la citada sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Sentencia C-266 de 2025 (Decreto Legislativo 108 de 2025). El Decreto Legislativo 108 de 2025 adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n de tierras, territorios y activos, y de prevenci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y acaparamiento en el sector agropecuario, para atenuar los efectos derivados de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. La Corte (i) declar\u00f3 la inexequibilidad por consecuencia de la expresi\u00f3n \u201cy las personas que se reincorporen a la vida civil\u201d incluida en el art\u00edculo 2[39], y de los art\u00edculos 3, 4 y 7[40]; (ii) declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1 y 8, relacionados con el objeto y la vigencia del decreto; (iii) condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2, y (iv) declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones de ese art\u00edculo, as\u00ed como de los art\u00edculos 5 y 6[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Seg\u00fan indic\u00f3, las medidas contenidas en los art\u00edculos 1, 2 (en cuanto modific\u00f3 el inciso 2 y adicion\u00f3 los incisos 3 y 4 al art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997), 5, 6 y 8 ten\u00edan relaci\u00f3n directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la conmoci\u00f3n interior, espec\u00edficamente, con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos que implicaron el abandono de tierras y territorios que deben ser protegidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Por el contrario, las medidas contenidas en el art\u00edculo 2 (en cuanto modific\u00f3 el inciso 1 del numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997) y los art\u00edculos 3, 4 y 7 excedieron los l\u00edmites definidos en la sentencia C-148 de 2025, pues afrontaban problem\u00e1ticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una pol\u00edtica p\u00fablica agraria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. La Corte encontr\u00f3, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 5 y 6 no superaron el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El primero, por la insuficiencia en la definici\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social necesarios para limitar el derecho a la propiedad frente a cualquier forma de adquisici\u00f3n del dominio por parte del Estado. El segundo, porque no se justific\u00f3 por qu\u00e9 la suspensi\u00f3n de inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria constituye una alternativa constitucionalmente viable para evitar el acaparamiento de tierras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, declar\u00f3 inexequibles las modificaciones introducidas al inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, por incumplir el juicio de necesidad jur\u00eddica. Al respecto, consider\u00f3 que la normativa ordinaria contenida en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015 es id\u00f3nea para garantizar el registro de los predios rurales abandonados, por quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasi\u00f3n de la violencia, se encuentren en confinamiento y est\u00e9n en riesgo inminente de desplazamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En cambio, concluy\u00f3 que la adici\u00f3n de los incisos 3 y 4 al numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 super\u00f3 todos los juicios materiales, en tanto resulta acorde con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, debido a que ninguno de los incisos adicionados indica los l\u00edmites temporales y geogr\u00e1ficos de las medidas que contemplan, condicion\u00f3 su exequibilidad a que las medidas establecidas en ellos se sujetaran al t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 108 de 2025 y su pr\u00f3rroga, y se limitar\u00e1n a la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Con base en lo anterior, la Sala observa que la adici\u00f3n presupuestal tiene relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025, \u00fanicamente en lo que respecta a la financiaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 108 de 2025. En lo relacionado con las dem\u00e1s medidas adoptadas en dicho decreto, la adici\u00f3n presupuestal es inconstitucional por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En suma, la Sala observa que: (i) las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 2 (en cuanto modific\u00f3 el inciso 2 y adicion\u00f3 los incisos 3 y 4 al art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997) 5, 6 y 8 ten\u00edan relaci\u00f3n directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la conmoci\u00f3n interior. Por el contrario, (ii) las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 (en cuanto modific\u00f3 el inciso 1 del numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997), 3, 4 y 7 excedieron los l\u00edmites definidos en la sentencia C-148 de 2025. Por su parte, (iii) los art\u00edculos 5 y 6 no superaron los requisitos materiales para su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. En consecuencia, la adici\u00f3n presupuestal, en lo que se refiere a la implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 108 de 2025, es exequible \u00fanicamente en lo relacionado con la financiaci\u00f3n de las medidas previstas en su art\u00edculo 2 (en cuanto modific\u00f3 el inciso 2 y adicion\u00f3 los incisos 3 y 4 al art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997). Esto es as\u00ed, pues (i) las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 8 (relacionados con el objeto y la vigencia del decreto), que fueron declarados exequibles en la sentencia C-266 de 2025, son meramente instrumentales, y (ii) las medidas contenidas en los dem\u00e1s art\u00edculos del referido decreto fueron declaradas inexequibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. No obstante, en atenci\u00f3n a los efectos otorgados en la sentencia C-266 de 2025, dicha inconstitucionalidad no afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los procedimientos para la disposici\u00f3n de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio del art\u00edculo 3, siempre que hubieren culminado al 18 de junio de 2025 (fecha de esa sentencia), ni (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el art\u00edculo 5 que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento autom\u00e1tico en firme. En lo relacionado con los procesos de expropiaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 4), la inconstitucionalidad de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos retroactivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Finalmente, la Sala advierte que la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiaci\u00f3n del fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral es inexequible por consecuencia, pues busca atender asuntos de car\u00e1cter hist\u00f3rico relacionados con la transformaci\u00f3n estructural del campo, que no tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025, esto es, con el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria y los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil afectada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. La declaratoria de inexequibilidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal en lo relacionado con esta medida espec\u00edfica tiene efectos hacia el futuro. Esto es as\u00ed, pues no se advierte que la destinaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal al fin indicado lesione de manera flagrante y deliberada el orden constitucional o desconozca abiertamente derechos fundamentales. Por el contrario, los programas de reforma agraria y reforma rural integral buscan, entre otros prop\u00f3sitos, mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n rural y garantizarle oportunidades de desarrollo. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, resulta necesario garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en relaci\u00f3n con las medidas que, sobre el particular, se encuentren en ejecuci\u00f3n o ya se hubieren implementado. De esta manera, adem\u00e1s, se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que hubiere resultado beneficiada con su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En consecuencia, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su financiaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de esta medida espec\u00edfica carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. El sector Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que requiere recursos adicionales del PGN para: (i) desarrollar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025, en pro del fortalecimiento de las capacidades para la gesti\u00f3n educativa, la construcci\u00f3n, mejoramiento y dotaciones de ambientes educativos, y (ii) la ampliaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u201cque impacta de manera intensa el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. En sus intervenciones en este proceso, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indicaron que estos recursos se requieren para: (i) financiar dotaciones pedag\u00f3gicas para educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, uniformes y transporte para los alumnos; (ii) implementar medidas de intervenci\u00f3n, mejoramiento y dotaci\u00f3n de instituciones educativas; (iii) fortalecer el programa de alimentaci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la regi\u00f3n; y (iv) crear un apoyo de sostenimiento, en el marco de la pol\u00edtica de gratuidad de la educaci\u00f3n para los j\u00f3venes de la regi\u00f3n. Todo esto, con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de acceso y permanencia en el servicio educativo36.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. La Sala advierte, en primer lugar, que el Decreto Legislativo 155 de 2025 fue declarado inexequible por consecuencia, mediante la sentencia C-218 del 4 de junio de este a\u00f1o, pues se refer\u00eda a materias declaradas inexequibles en la sentencia C-148 de 2025, en particular, a problemas estructurales relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la adici\u00f3n presupuestal, en lo relacionado con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 155 de 2025, no busca financiar los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025. Por lo tanto, es inconstitucional por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Ahora bien, en la sentencia C-218 de 2025, la Corte precis\u00f3 que la inexequibilidad del decreto legislativo ten\u00eda efectos hacia el futuro y, por ende, a partir del 4 de junio de 2025, fecha de su expedici\u00f3n, no pod\u00edan comprometerse nuevos recursos bajo el amparo de esa normativa. As\u00ed las cosas, la inconstitucionalidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal, en lo relacionado con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 155 de 2025, no abarca los recursos adicionales del PGN que se hayan comprometido con anterioridad a esa fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. En segundo lugar, la Sala observa que la medida de ampliaci\u00f3n del PAE en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior (materia que no fue regulada mediante un decreto legislativo de desarrollo) busca garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes afectados por la intensificaci\u00f3n del conflicto armado, los ataques indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil y los desplazamientos forzados y confinamientos masivos de poblaci\u00f3n. En ese sentido, corresponde a las materias que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial del estado de conmoci\u00f3n interior en la sentencia C-148 de 2025, espec\u00edficamente, a la atenci\u00f3n humanitaria y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En efecto, a juicio de la Sala, en un escenario de grave afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como el que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del C\u00e9sar, la inseguridad alimentaria y la deserci\u00f3n escolar son fen\u00f3menos que pueden llegar afectar de manera intensa los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esa medida, la garant\u00eda alimentaria, mediante la ampliaci\u00f3n del PAE, constituye un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la atenci\u00f3n humanitaria y los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n especialmente vulnerable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Cabe anotar que, en la sentencia C-492 de 2023[42], la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una medida similar adoptada en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada en el departamento de La Guajira como consecuencia de la crisis clim\u00e1tica y la escasez de agua. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) en un contexto de crisis como el que caracteriza la situaci\u00f3n humanitaria de la regi\u00f3n debe considerarse que el cumplimiento y extensi\u00f3n (\u2026) -inclusive durante el tiempo de receso- de la entrega del PAE responde a la finalidad de preservar los derechos, la integridad y la vida de las y los ni\u00f1os\u201d. De manera similar, en lo que respecta al asunto bajo examen, la ampliaci\u00f3n del PAE pretende garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior (en particular, sus derechos a la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n), afectados por la crisis humanitaria derivada de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Inclusi\u00f3n Social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Este sector solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para la inclusi\u00f3n social y productiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto que origin\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior; y para la implementaci\u00f3n de procesos de retorno y reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. En sus intervenciones en este proceso, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indicaron que estos recursos se requieren espec\u00edficamente para: (i) fortalecer las acciones de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, con el fin de brindar atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n mediante la entrega de asistencia humanitaria por desplazamiento forzado, confinamiento y asistencia funeraria, y (ii) financiar un apoyo econ\u00f3mico enfocado en poblaci\u00f3n adulta mayor43.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. A juicio de la Sala, la adici\u00f3n presupuestal ordenada en el decreto bajo examen para el sector Inclusi\u00f3n Social constituye una medida adecuada para la financiaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025. Esto es as\u00ed, en tanto se dirige a la atenci\u00f3n humanitaria requerida por la poblaci\u00f3n v\u00edctima de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, busca garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable en el contexto de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que afect\u00f3 a dicho territorio, como la poblaci\u00f3n adulta mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Con todo, la Sala advierte que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales relacionadas con la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y la poblaci\u00f3n adulta mayor, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Igualdad y Equidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. El sector Igualdad y Equidad solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para el fortalecimiento de programas que promuevan el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades, y acciones en el componente de alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n para la poblaci\u00f3n afectada. Sobre el particular, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no hicieron precisiones adicionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. La Sala observa que, por medio del Decreto Legislativo 433 de 2025, se adoptaron medidas excepcionales dirigidas a ampliar la planta de personal del ICBF, con el fin de conformar nuevas defensor\u00edas de familia en la regi\u00f3n del Catatumbo. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de este decreto, en la sentencia C-273 de 2025. Seg\u00fan indic\u00f3, las medidas adoptadas buscan atender y garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil afectada por la intensificaci\u00f3n del conflicto armado en la regi\u00f3n. En particular, evidenci\u00f3 que el decreto busca impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, mediante el fortalecimiento de la institucionalidad en ese territorio. Si bien este decreto no tiene una relaci\u00f3n estricta y necesaria con las medidas que se busca financiar con la adici\u00f3n presupuestal, contempla medidas igualmente orientadas a garantizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes afectados por la grave crisis de orden p\u00fablico y de sus familias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala concluye que la adici\u00f3n presupuestal ordenada en el decreto bajo examen para el sector Igualdad y Equidad constituye una medida adecuada para la financiaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los que se refiere la sentencia C-148 de 2025, en tanto pretende garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil afectada por la intensificaci\u00f3n del conflicto armado en la regi\u00f3n. Con todo, se advierte que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales relacionadas con el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Adiciones que no buscan financiar medidas adoptadas en decretos legislativos de desarrollo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. El sector Salud y Protecci\u00f3n Social no adopt\u00f3 medidas por medio de decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior. En todo caso, indic\u00f3 que requer\u00eda recursos adicionales del PGN para incorporar el enfoque diferencial en el goce efectivo del derecho a la salud y la promoci\u00f3n social. Esto, con el fin de potenciar la seguridad y el bienestar de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad en la regi\u00f3n afectada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con estos recursos se busca financiar: (i) la dotaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte asistencial b\u00e1sico, (ii) el fortalecimiento de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en las empresas sociales del Estado de la regi\u00f3n, (iii) el fortalecimiento del Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a V\u00edctimas (PAPSIVI), (iv) un hospital m\u00f3vil y (v) medidas de intervenci\u00f3n de infraestructura y dotaci\u00f3n de hasta 15 instituciones prestadoras de servicios de salud que consideran la atenci\u00f3n con enfoque intercultural35.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. La Sala observa que, aunque la adici\u00f3n presupuestal se requiri\u00f3 espec\u00edficamente para incorporar el enfoque diferencial en el goce efectivo del derecho a la salud y la promoci\u00f3n social, con el fin de potenciar la seguridad y el bienestar de la poblaci\u00f3n vulnerable afectada por los hechos que dieron lugar la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, las medidas anunciadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el DNP apuntan a prop\u00f3sitos m\u00e1s generales, referidos a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que pueden estar relacionados con problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales. En todo caso, es claro que las mejoras en la prestaci\u00f3n de dicho servicio pueden contribuir a garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n afectada por la grave crisis de orden p\u00fablico al servicio de salud, en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, lo que, a su vez, contribuye a garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En esa medida, a juicio de la Sala, la adici\u00f3n presupuestal solo tiene conexidad directa con las materias objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, adoptada mediante la sentencia C-148 del mismo a\u00f1o, si se dirige exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n afectada por: (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, (ii) los ataques y las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz y (iii) la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Por lo tanto, la Sala concluye que la adici\u00f3n presupuestal se ajusta al ordenamiento constitucional, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Adiciones que buscan financiar proyectos espec\u00edficos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector TIC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. El sector TIC solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para facilitar el acceso y uso de estas tecnolog\u00edas en el territorio afectado por la crisis de orden p\u00fablico. Si bien no se refiri\u00f3 a un decreto legislativo de desarrollo en particular, la Sala observa que, por medio del Decreto Legislativo 133 de 2025, se adoptaron medidas en esa materia, dirigidas a permitir el uso de espectro radioel\u00e9ctrico a entidades p\u00fablicas y organismos humanitarios, con fines de socorro y seguridad, durante el estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. La constitucionalidad de este decreto legislativo fue examinada en la sentencia C-220 del 4 de junio de 2025. En ella, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas buscaban facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil en riesgo, mediante la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico, por lo que su contenido se ajustaba a los fines constitucionalmente autorizados en la sentencia C-148 de 2025. Sin embargo, advirti\u00f3 que el decreto fue suscrito por dos funcionarios que no ten\u00edan competencia al momento de su expedici\u00f3n. Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad el decreto legislativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Cabe anotar que, a primera vista, las medidas adoptadas en ese decreto no requer\u00edan la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, pues se limitaban a regular: (i) la autorizaci\u00f3n del uso del espectro radioel\u00e9ctrico en los servicios terrestres fijos y m\u00f3viles, con fines de socorro y seguridad, y (ii) las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la solicitud de espectro con fines de socorro y seguridad durante el estado de conmoci\u00f3n interior, para las entidades p\u00fablicas y organismos humanitarios debidamente acreditados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. En l\u00ednea con lo anterior, con base en la informaci\u00f3n aportada a este proceso por el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[43], la Sala observa que, efectivamente, las medidas que se busca financiar con la adici\u00f3n presupuestal no se refieren al uso del espectro radioel\u00e9ctrico con fines de socorro y seguridad. De acuerdo con estas entidades, la adici\u00f3n se requiere para financiar dos proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos[44]. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con la instalaci\u00f3n de Zonas Comunitarias para la Paz, que ampl\u00eden la cobertura de internet en instituciones educativas y comunidades, la implementaci\u00f3n de Juntas de Internet que permitan a las comunidades gestionar su propio acceso a la conectividad, el desarrollo de una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas, y la entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink para mejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables. El segundo se refiere a la implementaci\u00f3n de soluciones de acceso comunitario a las TIC y la capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes y emprendedores en el uso de estas herramientas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la medida no est\u00e1 justificada en los hechos y las consideraciones por los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, esto es, la intensificaci\u00f3n del conflicto armado, los ataques y las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Por el contrario, obedece a la necesidad de mejorar las condiciones de acceso y uso de la TIC en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, en particular, a la implementaci\u00f3n de soluciones de acceso comunitario a dichas tecnolog\u00edas. Esto quiere decir que la medida est\u00e1 relacionada con problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales, que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. Por lo tanto, la adici\u00f3n presupuestal tambi\u00e9n es inconstitucional por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. La declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos hacia el futuro. Esto es as\u00ed, pues no se advierte que la destinaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal a los fines indicados lesione de manera flagrante y deliberada el orden constitucional o desconozca abiertamente derechos fundamentales. Por el contrario, a primera vista, la implementaci\u00f3n de tales medidas busca garantizar el acceso a internet de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como contar con herramientas que faciliten la comunicaci\u00f3n en zonas de dif\u00edcil acceso. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, resulta necesario garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en relaci\u00f3n con las medidas que se encuentren en ejecuci\u00f3n o ya se hubieren implementado. De esta manera, adem\u00e1s, se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que hubiere resultado beneficiada con la implementaci\u00f3n de tales medidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. En consecuencia, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 de 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n anteriormente referidos. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inconstitucionalidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos de inversi\u00f3n carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Transporte<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Este sector solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para fortalecer la infraestructura de transporte en la zona objeto de declaratoria de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como para el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de caminos comunitarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. La Sala observa que mediante el Decreto Legislativo 120 de 2025, se adoptaron medidas extraordinarias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto. La constitucionalidad de este decreto fue examinada en la sentencia C-217 de 2025, que lo declar\u00f3 exequible, por cuanto las medidas adoptadas eran necesarias \u201cpara proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, como el derecho a la libre circulaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal, especialmente en zonas donde persisten enfrentamientos armados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Cabe anotar que, a primera vista, las medidas adoptadas en ese decreto no requer\u00edan la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, pues se limitaban a regular: (i) la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas, (ii) la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre automotor mixto en el radio de acci\u00f3n nacional a las empresas habilitadas y (iii) la coordinaci\u00f3n, con las autoridades militares o de polic\u00eda, de horarios, recorridos e infraestructura que ofrezcan condiciones de seguridad antes de iniciar los recorridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En l\u00ednea con lo anterior, con base en la informaci\u00f3n aportada a este proceso por el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[45], la Sala observa que, efectivamente, las medidas que se busca financiar con la adici\u00f3n presupuestal no se refieren a la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto. De acuerdo con estas entidades, la adici\u00f3n se requiere para financiar cuatro proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos[46]. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con: (i) la construcci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa regi\u00f3n con la salida a la troncal del Magdalena Medio, y (ii) la adici\u00f3n de un contrato para el mejoramiento, el mantenimiento y la gesti\u00f3n predial, social y ambiental sostenible de la Transversal del Catatumbo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. El segundo se refiere al mejoramiento, el mantenimiento y la rehabilitaci\u00f3n de los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales priorizados con el Pueblo Bar\u00ed y Catalaura. El tercero, a la construcci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n y estudios del Programa Colombia Avanza, en particular, a la atenci\u00f3n del corredor Convenci\u00f3n &#8211; La Mata, que conecta municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio. El cuarto, al mejoramiento de los servicios aeroportuarios y a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea en Norte de Santander, en particular a la ejecuci\u00f3n de las obras en el aeropuerto de Tib\u00fa, con el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la medida no est\u00e1 justificada en los hechos y las consideraciones por los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, esto es, la intensificaci\u00f3n del conflicto armado, los ataques y las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Por el contrario, obedece a la necesidad de mejorar la infraestructura vial y de transporte en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Esto quiere decir que la medida est\u00e1 relacionada con una problem\u00e1tica hist\u00f3rica y estructural, que debe ser atendida por medio de los mecanismos ordinarios. Por lo tanto, la adici\u00f3n presupuestal es inconstitucional por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. La declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos hacia el futuro. Esto es as\u00ed, pues no se advierte que la destinaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal a los fines indicados lesione de manera flagrante y deliberada el orden constitucional o desconozca abiertamente derechos fundamentales. Por el contrario, a primera vista, la implementaci\u00f3n de tales medidas busca garantizar el derecho a la movilidad de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, resulta necesario garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en relaci\u00f3n con las medidas que se encuentren en ejecuci\u00f3n o ya se hubieren implementado. De esta manera, adem\u00e1s, se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que hubiere resultado beneficiada con su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. En consecuencia, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n anteriormente referidos. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inconstitucionalidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos de inversi\u00f3n carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Sector Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. El sector Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 recursos adicionales del PGN para la implementaci\u00f3n de las medidas que permitan el acceso a soluciones de vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio afectado. La Sala observa que mediante el Decreto Legislativo 121 de 2025, se adoptaron medidas en materia de agua, saneamiento b\u00e1sico y vivienda. La constitucionalidad de este decreto fue examinada en la sentencia C-252 de 2025, que lo declar\u00f3 parcialmente exequible. La Corte constat\u00f3 que las medidas previstas en los art\u00edculos 1 (objeto y alcance), 2 (subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), 3 (usos de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico), 6 (mecanismos de apoyo para la inversi\u00f3n y la sostenibilidad), 7 (reportes) y 8 (vigencia) buscaban enfrentar la crisis humanitaria y estaban dirigidas a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria y los derechos fundamentales de las personas desplazadas y confinadas en la regi\u00f3n del Catatumbo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. En cambio, declar\u00f3 la inconstitucionalidad por consecuencia de los art\u00edculos 4 (habilitaci\u00f3n y uso del suelo) y 5 (competencia funcional en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico), porque adoptaron medidas permanentes y estructurales en materia de vivienda y acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico cuya finalidad era resolver \u201clas necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social\u201d. En concreto, estas disposiciones facultaban a los alcaldes de la regi\u00f3n afectada para ajustar los planes de ordenamiento territorial, con el fin de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En sus intervenciones en este proceso, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[47] indicaron que la adici\u00f3n presupuestal se requer\u00eda para financiar dos proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos[48]. El primero se refiere a la construcci\u00f3n de una nueva captaci\u00f3n para el abastecimiento de agua potable en la cabecera municipal de Tib\u00fa y de unidades sanitarias con saneamiento b\u00e1sico en los municipios de Convenci\u00f3n, San Calixto, El Tarra, Teorama, El Carmen, Hacar\u00ed, Tib\u00fa y Sardinata. El segundo, a mejoramientos de vivienda y nuevas viviendas rurales en los municipios de C\u00facuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata; as\u00ed como en los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura, y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento de Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la medida no est\u00e1 justificada en los hechos y las consideraciones por los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, esto es, la intensificaci\u00f3n del conflicto armado, los ataques y las hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Por el contrario, obedece a la necesidad de mejorar la infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y de construir y mejorar viviendas en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Como lo advirti\u00f3 esta Corte en la sentencia C-252 de 2025, este tipo de medidas permanentes y estructurales buscan resolver \u201clas necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social\u201d. De hecho, est\u00e1n relacionadas con la facultad otorgada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico, que fue declarada inexequible por consecuencia en dicha sentencia. Por lo tanto, la adici\u00f3n presupuestal es inconstitucional por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. La declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos hacia el futuro. Esto es as\u00ed, pues no se advierte que la destinaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal a los fines indicados lesione de manera flagrante y deliberada el orden constitucional o desconozca abiertamente derechos fundamentales. Por el contrario, a primera vista, la implementaci\u00f3n de tales medidas busca garantizar los derechos a la vivienda y al acceso al agua y el saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, resulta necesario garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en relaci\u00f3n con las medidas que se encuentren en ejecuci\u00f3n o ya se hubieren implementado. De esta manera, adem\u00e1s, se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que hubiere resultado beneficiada con la implementaci\u00f3n de tales medidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. En consecuencia, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n anteriormente referidos. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a la declaratoria de inconstitucionalidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos de inversi\u00f3n carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. A continuaci\u00f3n, se resumen las conclusiones del examen de conexidad de las adiciones presupuestales ordenadas en el decreto bajo examen con las materias declaradas exequibles en la sentencia C-148 de 2025:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONES PRESUPUESTALES QUE SUPERAN EL AN\u00c1LISIS DE CONEXIDAD<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR<\/p>\n<p>OBSERVACIONES<\/p>\n<p>Presidencia<\/p>\n<p>La adici\u00f3n presupuestal es inexequible por consecuencia, en lo relacionado con la financiaci\u00f3n de: (i) la implementaci\u00f3n del PNIS en Norte de Santander; (ii) los pagos condicionados a familias que se vinculen durante un a\u00f1o al programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas; (iii) la implementaci\u00f3n del programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo; (iv) el fortalecimiento de l\u00edneas productivas estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s del desarrollo de infraestructura para la transformaci\u00f3n, almacenamiento y procesamiento de productos, as\u00ed como estrategias de comercializaci\u00f3n que permitan mejorar la competitividad de los productos generados en la regi\u00f3n, y (v) la estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del puente peatonal y mular sobre el r\u00edo del Oro en la comunidad ind\u00edgena Pathuina en Norte de Santander.<\/p>\n<p>Defensa<\/p>\n<p>Ninguna<\/p>\n<p>Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>La adici\u00f3n presupuestal es inexequible por consecuencia, en lo relacionado con la financiaci\u00f3n de: (i) la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 y (ii) el fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 y en el Decreto Legislativo 108 de 2025, la adici\u00f3n presupuestal es parcialmente exequible.<\/p>\n<p>Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>La adici\u00f3n presupuestal es inexequible por consecuencia, en lo relacionado con la financiaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025.<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n Social<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y la poblaci\u00f3n adulta mayor, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>Igualdad y Equidad<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas al desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONES PRESUPUESTALES QUE NO SUPERAN EL AN\u00c1LISIS DE CONEXIDAD Y, POR LO TANTO, SON INCONSTITUCIONALES POR CONSECUENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR<\/p>\n<p>OBSERVACIONES<\/p>\n<p>TIC<\/p>\n<p>Con efectos hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025.<\/p>\n<p>Transporte<\/p>\n<p>Con efectos hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025.<\/p>\n<p>Interior<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para la implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025 subsiste respecto de las apropiaciones presupuestales efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta el 4 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-222 de 2025.<\/p>\n<p>Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>Con efectos hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Definidas las adiciones presupuestales que tienen relaci\u00f3n de conexidad con la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 y aquellas que, por carecer de dicha relaci\u00f3n de conexidad, son inconstitucionales por consecuencia; la Sala proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 274 de 2025, con base en el siguiente problema jur\u00eddico y en la metodolog\u00eda que se describe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Para adelantar el control de constitucionalidad del decreto legislativo bajo examen, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 274 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena: (i) realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n y har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a los rasgos distintivos del estado de conmoci\u00f3n interior; (ii) abordar\u00e1 las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) se referir\u00e1 a la competencia extraordinaria del Gobierno nacional para modificar el PGN y a su control por parte de la Corte Constitucional; (iv) verificar\u00e1 si el decreto legislativo bajo examen cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n; (v) examinar\u00e1 si el referido decreto supera los juicios materiales de constitucionalidad y (vi) expondr\u00e1 sus conclusiones sobre la constitucionalidad del decreto legislativo bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y rasgos distintivos del estado de conmoci\u00f3n interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. La Constituci\u00f3n regula, en los art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo 213 regula el estado de conmoci\u00f3n interior, que puede ser declarado \u201c[e]n caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda\u201d. Su declaratoria confiere al Gobierno nacional \u201clas facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. La principal manifestaci\u00f3n de dichas facultades es la posibilidad de que el Gobierno expida normas con fuerza de ley[49]. En este sentido, entre otras, la Constituci\u00f3n permite al presidente y a sus ministros dictar decretos legislativos para \u201csuspender las leyes incompatibles con el [e]stado de [c]onmoci\u00f3n\u201d. Estos decretos legislativos dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico, salvo que el Gobierno prorrogue por noventa d\u00edas m\u00e1s su vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. Esta Corte ha precisado que los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y la Constituci\u00f3n. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (los art\u00edculos 212 a 215), (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley 137 de 1994[50], y (iii) las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles), precisados en el inciso 1 del art\u00edculo 93[51] y en el art\u00edculo 214.2 de la Constituci\u00f3n[52]. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se ratifica por medio de la estricta regulaci\u00f3n de las normas descritas, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial, este \u00faltimo, a cargo de la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean respetados por el Gobierno nacional[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de cinco exigencias b\u00e1sicas: (a) si fue expedido en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior o el que dispuso su pr\u00f3rroga, (b) si se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, incluidas sus posibles pr\u00f3rrogas, (c) si se limit\u00f3 al \u00e1mbito territorial dentro del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, (d) si est\u00e1 debidamente motivado con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedici\u00f3n y (e) si lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros de despacho[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. El examen material, por su parte, comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. En la sentencia C-215 de 2020, la Corte unific\u00f3 su alcance, a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios a realizar, e indic\u00f3 el orden en que deben ser aplicados[55]. En consecuencia, siempre que se supere el examen de los requisitos formales mencionados, el control constitucional material del decreto de desarrollo dictado bajo el amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior supondr\u00e1 el desarrollo de los siguientes juicios: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. El contenido de estos juicios se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 274 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La competencia extraordinaria del Gobierno nacional para modificar el PGN y su control por parte de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n dispone que le \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u201d. Con todo, de manera excepcional, es decir, en tiempos de anormalidad institucional, el ejecutivo puede actuar como legislador transitorio, para \u201cinterven[ir] el Presupuesto General de la Naci\u00f3n [&#8230;] con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d[56]. En esa medida, el Gobierno nacional tiene la facultad para disponer los t\u00e9rminos en los cuales se efectuar\u00e1n las correspondientes operaciones presupuestales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. El art\u00edculo 83 del EOP prev\u00e9 el procedimiento que se debe seguir para que el ejecutivo adicione el PGN en el marco de los estados de excepci\u00f3n. En particular, dispone que el Gobierno nacional podr\u00e1 efectuar cr\u00e9ditos adicionales al PGN, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d. La Corte ha precisado que \u201clos cr\u00e9ditos adicionales son aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la liquidaci\u00f3n del presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de este\u201d[57]. Por lo tanto, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, si el Gobierno nacional necesita crear nuevas apropiaciones fiscales o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales. En otras palabras, las \u201cadiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Con todo, como se explic\u00f3 previamente, las facultades que el Gobierno nacional ejerce durante un estado de excepci\u00f3n deben someterse a un riguroso control constitucional, tanto formal como material, lo que constituye un l\u00edmite a las actuaciones del ejecutivo en tiempos de anormalidad institucional. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe existir una conexidad entre los fines que conducen a la modificaci\u00f3n presupuestal y las causas que originaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, lo que comprende \u201cde un lado la [conexidad] existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de la expedici\u00f3n del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las materias que regula\u201d[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. As\u00ed mismo, ha establecido una necesaria relaci\u00f3n de especificidad entre las razones que sirvieron de fundamento a la modificaci\u00f3n del presupuesto y la materia del estado de emergencia. De esta manera, los prop\u00f3sitos del gasto p\u00fablico que pretenden cumplirse con la modificaci\u00f3n presupuestal deben circunscribirse a la implementaci\u00f3n de medidas y acciones dirigidas a conjurar y atender las necesidades derivadas de la crisis. Otros condicionamientos conducen a tener en cuenta los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en normas como la Ley 137 de 1994 y, en general, en las disposiciones normativas que para el caso de los estados de excepci\u00f3n constituyen, junto con las de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. En consecuencia, el control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificaci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas org\u00e1nicas que regulan el r\u00e9gimen propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Examen de los requisitos formales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. La Sala constata que el decreto legislativo bajo examen satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994 para su expedici\u00f3n. En concreto, el decreto fue proferido (i) \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto n\u00famero 0062 de 2025\u201d, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar. Dicha actuaci\u00f3n tuvo lugar (ii) el 11 de marzo de 2025, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n[59], decretado, inicialmente, por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, a partir del 24 de enero de 2025. Adem\u00e1s, (iii) las medidas contenidas en el decreto est\u00e1n dirigidas a solventar las necesidades de gasto adicionales requeridas para atender la crisis que se gener\u00f3 en la regi\u00f3n del Catatumbo y las dem\u00e1s zonas delimitadas en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. As\u00ed mismo, el decreto (iv) cuenta con la correspondiente motivaci\u00f3n, pues, en sus considerandos expone las razones que justifican la adici\u00f3n del PGN; en particular, el decreto se\u00f1ala que su expedici\u00f3n se sustenta en la necesidad de \u201csolventar las necesidades de gasto adicionales requeridas para atender la conmoci\u00f3n interior, [por lo que] es necesario que una vez determinada la fuente de recursos, se modifique el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para apropiar los recursos correspondientes\u201d. Finalmente, (v) el decreto fue firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y los 19 ministros de despacho[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. En su intervenci\u00f3n en este proceso, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a advirti\u00f3 que el decreto legislativo bajo examen no satisfac\u00eda este \u00faltimo requisito, porque \u201cno hay siquiera la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n del acto sine qua non [de] Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Cielo Eliane Rusinque Urrego y James Hares Chaid Franco G\u00f3mez [de] ostent[ar] la competencia de colocar su firma para la expedici\u00f3n del objeto de control\u201d[61]. Al respecto, esta Corte ha precisado que los decretos legislativos pueden ser suscritos por funcionarios encargados de funciones ministeriales, siempre y cuando exista prueba o constancia de la designaci\u00f3n correspondiente56. Ello, en tanto no existe una prohibici\u00f3n constitucional o legal para el uso de la figura del encargo en este tipo de asuntos. En este caso, de las pruebas aportadas al proceso por el Gobierno nacional, es posible constatar que, para la fecha de expedici\u00f3n del decreto legislativo, estos funcionarios ejerc\u00edan en encargo las funciones de ministros de despacho, de conformidad con dispuesto por los Decretos 266 del 6 de marzo de 2025, 272 del 10 marzo de 2025 y 260 del 5 de marzo de 2025, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. As\u00ed las cosas, y como quiera que el Decreto Legislativo 274 de 2025 cumple con los requisitos para su validez formal, la Corte proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de su contenido material.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Examen de los requisitos materiales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. A fin de determinar la constitucionalidad sustantiva del decreto bajo examen, a continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 la metodolog\u00eda de juicios prevista por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Finalidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. Este juicio exige demostrar que las medidas adoptadas est\u00e9n directa, cierta y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. El Decreto Legislativo 274 de 2025 adopta dos medidas concretas: (i) adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN de la vigencia fiscal 2025 en $ 2.768.000.000.000 (dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos) y (ii) adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal 2025 en esa misma suma, seg\u00fan el detalle que se presenta en el cuadro incluido en el art\u00edculo 2, que describe la manera en que se adicionan las correspondientes secciones presupuestales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. Esas adiciones, seg\u00fan se indica en las consideraciones del decreto, buscan \u201cobtener nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para atender la conmoci\u00f3n\u201d declarada mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar. Lo anterior, por cuanto \u201cla situaci\u00f3n que da lugar al estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n afectada genera una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) de la vigencia 2025 para conjurar la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. Esos recursos est\u00e1n dirigidos a once sectores del Gobierno nacional que expresaron la necesidad de contar con recursos adicionales del PGN, para adoptar medidas dirigidas a afrontar el estado de conmoci\u00f3n interior y conjurar la crisis desatada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que motiv\u00f3 la declaratoria de ese estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, en general, las medidas adoptadas, que adicionan recursos al PGN, est\u00e1n directa, cierta y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Esto es as\u00ed, pues buscan dotar de recursos econ\u00f3micos a entidades del Gobierno nacional, representadas en distintas secciones presupuestales, \u201cpara hacer frente a las causas que dieron lugar a la conmoci\u00f3n interior\u201d. Por lo tanto, dichas medidas satisfacen el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. Ahora bien, cabe anotar que el juicio de finalidad se acredita respecto de las adiciones presupuestales que, seg\u00fan se constat\u00f3 en la cuesti\u00f3n preliminar de esta providencia, tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con los hechos y consideraciones frente a los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 en la sentencia C-148 de este mismo a\u00f1o; es decir, las adiciones presupuestales correspondientes a los sectores: Defensa, Presidencia (parcialmente), Agricultura y Desarrollo Rural (parcialmente), Educaci\u00f3n (parcialmente), Salud y Protecci\u00f3n Social (de manera condicionada), Inclusi\u00f3n Social (de manera condicionada) e Igualdad y Equidad (de manera condicionada). Esto es as\u00ed, en tanto se dirigen a financiar medidas que efectivamente buscan conjurar las causas de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Conexidad material<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Con este juicio se busca determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha conexidad debe ser evaluada desde dos perspectivas: interna y externa. La conexidad interna se refiere a la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto. La conexidad externa, al v\u00ednculo entre esas medidas y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Conexidad interna<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Como se indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 1 del decreto bajo examen adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital en la suma de $ 2.768.000.000.000 (dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos). Estos recursos corresponden a los conceptos de (i) ingresos del presupuesto nacional, e (ii) ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. En sus considerandos, el decreto se\u00f1ala que \u201cla situaci\u00f3n que da lugar al estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n afectada genera una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) de la vigencia 2025 para conjurar la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Adem\u00e1s, que \u201cel Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2025, expedido mediante el Decreto n\u00famero 1523 de 2024, presenta unas limitaciones en los ingresos autorizados as\u00ed como inflexibilidades en el gasto\u201d. Esto, advierte, hace necesario tomar medidas excepcionales \u201ccon el fin de obtener nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para atender la conmoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. El decreto agrega que, de acuerdo con el principio de legalidad del presupuesto, \u201clos ingresos y los gastos no solo deben ser decretados previamente, sino que, adem\u00e1s, deben estar apropiados en el presupuesto para ser ejecutados\u201d. Por lo tanto, \u201cen el presupuesto anual debe establecerse el monto de ingresos y las erogaciones como una autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto a los \u00f3rganos que lo conforman\u201d. As\u00ed, \u201ces necesario que una vez determinada la fuente de recursos, se modifique el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para apropiar los recursos correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. Al respecto, el decreto cita (i) la sentencia C-947 de 2002, para indicar que \u201cen los estados de excepci\u00f3n es viable que las modificaciones al presupuesto se hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo\u201d, y (ii) el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, que \u201cconfiere al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. A partir de lo anterior, la Sala constata que la adici\u00f3n de recursos al presupuesto de rentas y recursos de capital dispuesta por el art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo examen guarda relaci\u00f3n con las consideraciones del decreto, pues incluye en dicho presupuesto los recursos que el Gobierno nacional estima necesarios para hacer frente a las crisis generada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ante las limitaciones e insuficiencias en el gasto que, seg\u00fan afirma, presenta el PGN de la vigencia fiscal de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Ahora bien, el art\u00edculo 2 del decreto legislativo adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal de 2025 y describe la manera en que esa adici\u00f3n se distribuye entre las correspondientes secciones presupuestales, en las que se incluyen los recursos requeridos por las entidades del Gobierno nacional para atender la crisis de orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. En sus considerandos, el decreto indica que el EOP \u201cestablece que la ejecuci\u00f3n de los recursos que son aprobados mediante la Ley Anual de Presupuesto queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en virtud de la autonom\u00eda presupuestal establecida en el art\u00edculo 110 del referido Estatuto\u201d. Agrega que, en ejercicio de esa autonom\u00eda, \u201ccorresponde a cada una de las secciones presupuestales, indicar las necesidades de gasto adicionales que enfrentan para intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoci\u00f3n interior e impedir que se extiendan sus efectos\u201d. En seguida, el decreto presenta las necesidades informadas por cada sector del Gobierno nacional, indica las entidades que lo integran para los efectos del decreto y se\u00f1ala el monto de los recursos requeridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. En esa medida, la Sala constata que la adici\u00f3n al presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal 2025, ordenada en el art\u00edculo 2 del decreto bajo examen, guarda relaci\u00f3n con las consideraciones del decreto, pues determina la manera en que los recursos adicionales del PGN son distribuidos entre las distintas secciones presupuestales, de acuerdo con las necesidades expresadas por cada sector del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Conexidad externa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. El Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, advirti\u00f3 que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo gener\u00f3 \u201cuna demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) para conjurar la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Seg\u00fan se indic\u00f3: \u201cla limitaci\u00f3n en los ingresos legalmente autorizados, as\u00ed como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, sin afectar de manera significativa el gasto p\u00fablico social como mandato constitucional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Debido a esto, ante la insuficiencia de medios econ\u00f3micos disponibles, se consider\u00f3 necesario \u201cque el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la regi\u00f3n del Catatumbo de manera efectiva\u201d, proveyendo, de esa manera, recursos adicionales \u201ca las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoci\u00f3n interior para impedir que se extiendan sus efectos\u201d. En particular, este decreto consider\u00f3 necesario \u201crecurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del PGN, con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza P\u00fablica para el restablecimiento del orden p\u00fablico y, por otra, los proyectos y programas de inversi\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. Como se explic\u00f3 al resolver la cuesti\u00f3n preliminar de esta providencia, en la sentencia C-148 de 2025, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, \u00fanicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con la intensificaci\u00f3n del conflicto armado, los ataques y hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Esa decisi\u00f3n solo incluy\u00f3 \u201caquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, y la financiaci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos\u201d (negrilla por fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. Con base en lo anterior, la Sala constata que las medidas adoptadas en el decreto legislativo bajo examen, mediante las cuales se adiciona el PGN de la vigencia fiscal de 2025, en sus componentes de (i) presupuesto de rentas y recursos de capital y (ii) presupuesto de gastos o de apropiaciones, y se distribuyen esos recursos adicionales entre las distintas secciones del presupuesto, de acuerdo con las necesidades econ\u00f3micas expresadas por cada sector del Gobierno nacional, tienen una relaci\u00f3n espec\u00edfica con las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 62 de 2025, en particular con las referidas a la necesidad de realizar ajustes presupuestales para afrontar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. Ahora bien, cabe anotar que esa conexidad externa evidentemente se acredita respecto de las adiciones presupuestales que, seg\u00fan se constat\u00f3 en la cuesti\u00f3n preliminar de esta providencia, tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con los hechos y consideraciones frente a los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 en la sentencia C-148 de este mismo a\u00f1o; es decir, las adiciones presupuestales correspondientes a los sectores Defensa, Salud y Protecci\u00f3n Social, Interior, Inclusi\u00f3n Social, e Igualdad y Equidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. Este juicio busca establecer, de un lado, si el decreto legislativo fue fundamentado y, del otro, si las razones presentadas son suficientes para justificar las medidas adoptadas. La Corte ha se\u00f1alado que el nivel de intensidad de este juicio var\u00eda en atenci\u00f3n al contenido de la medida analizada[62], as\u00ed: (i) aplica el nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales[63], en donde se exige al Gobierno nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n; (ii) se presenta el nivel intermedio, cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d[64], de suerte que el Gobierno nacional debe expresar \u201cal menos un motivo que la justifique\u201d[65] y (iii) cabe el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, caso en el cual se exige simplemente que el Gobierno sustente la adopci\u00f3n de las medidas. En particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que el decreto legislativo que adiciona el PGN tiene car\u00e1cter instrumental[66], de ah\u00ed que se le aplica un juicio de motivaci\u00f3n de intensidad leve.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. Las consideraciones del decreto legislativo bajo examen se pueden agrupar en los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el marco legal y constitucional de los estados de excepci\u00f3n, (ii) la caracterizaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior declarada mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025, (iii) la justificaci\u00f3n de la adici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos al PGN, (iv) la justificaci\u00f3n de los recursos adicionales del PGN requeridos por los sectores del Gobierno nacional, seg\u00fan sus necesidades, y (v) la definici\u00f3n de la fuente de recursos adicionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. En ese orden de ideas, el decreto se refiere a la facultad constitucional del presidente de la Rep\u00fablica para decretar el estado de conmoci\u00f3n interior, ante la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y a los requisitos que deben cumplir los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de ese estado de excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, explica que mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, debido a una grave y excepcional perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, entre otros factores, caracterizada por fuertes enfrentamientos entre grupos armados, afectaciones a la poblaci\u00f3n civil y desbordamiento de las capacidades institucionales ordinarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. En particular, el decreto bajo examen se\u00f1ala que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior oblig\u00f3 al Gobierno nacional a adoptar medidas excepcionales para restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, as\u00ed como para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. En ese sentido, desataca la necesidad de \u201cadoptar medidas excepcionales en materia presupuestal; sin las que no podr\u00eda cumplirse cabalmente con el restablecimiento del orden y la limitaci\u00f3n de sus efectos adversos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. Para justificar lo anterior, advierte, entre otras razones, que: (i) la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico gener\u00f3 una demanda de recursos no prevista en el PGN, para conjurar la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) las limitaciones en los ingresos autorizados y las inflexibilidades en el gasto del PGN para la vigencia 2025 dificultan el redireccionamiento urgente de recursos, y (iii) la insuficiencia de medios econ\u00f3micos disponibles exige que el Gobierno nacional adopte medidas fiscales y presupuestales para atender la crisis, dirigidas a proveer de recursos adicionales a las entidades del Estado, que as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>215. El decreto agrega que, para modificar el PGN, se requiere determinar la fuente de recursos adicionales y expedir una norma con fuerza de ley que efect\u00fae dicha modificaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cpara solventar las necesidades de gasto adicionales requeridas para atender la Conmoci\u00f3n Interior, es necesario que una vez determinada la fuente de recursos, se modifique el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para apropiar los recursos correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. En cuanto a la destinaci\u00f3n de esos recursos, indica que (i) el sector Presidencia requiere recursos adicionales para financiar la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica y los proyectos de reconversi\u00f3n productiva; (ii) el sector Defensa, para fortalecer las capacidades de las fuerzas militares en seguridad y defensa; (iii) el sector Agricultura y Desarrollo Rural, para implementar medidas de reforma agraria, renovaci\u00f3n territorial e inclusi\u00f3n productiva; (iv) el sector Salud y Protecci\u00f3n Social, para el enfoque diferencial en salud y la promoci\u00f3n social de las poblaciones vulnerables; (v) el sector Educaci\u00f3n, para fortalecer la gesti\u00f3n educativa, la infraestructura y la ampliaci\u00f3n del PAE; (vi) el sector TIC, para facilitar acceso y uso de las TIC; (vii) el sector Transporte, para fortalecer la infraestructura, mejorar y rehabilitar los caminos comunitarios; (viii) el sector Interior, para implementar las medidas espec\u00edficas del Decreto 137 de 2025[67]; (ix) el sector Vivienda Ciudad y Territorio, para el acceso a soluciones de vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico; (x) el sector Inclusi\u00f3n Social, para la inclusi\u00f3n social y productiva, la atenci\u00f3n, la asistencia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, as\u00ed como para los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n, y (xi) el sector Igualdad y Equidad, para el fortalecimiento de los programas de desarrollo integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, familias y comunidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. Finalmente, el decreto explica que la fuente de recursos para la adici\u00f3n presupuestal es el Decreto Legislativo 175 de 2025, que adopt\u00f3 \u201cmedidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior decretado en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. A partir de lo anterior, la Sala constata que el decreto bajo examen contiene argumentos suficientes que explican la necesidad de ordenar una adici\u00f3n en el presupuesto de rentas y recursos de capital (art. 1) y en el presupuesto de gastos o de apropiaciones (art. 2) del PGN de la vigencia fiscal de 2025, con el fin de que las entidades del Gobierno nacional implementen las medidas que consideran necesarias para atender la crisis generada en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En particular, el Gobierno nacional sustent\u00f3 la adopci\u00f3n de las medidas presupuestales contenidas en el decreto legislativo bajo examen, con lo que satisfizo el juicio de motivaci\u00f3n suficiente de intensidad leve, propio de las medidas instrumentales y operativas, como son las adiciones al PGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. Ahora bien, cabe anotar que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se acredita respecto de las adiciones presupuestales que, seg\u00fan se constat\u00f3 en la cuesti\u00f3n preliminar de esta providencia, tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con los hechos y consideraciones frente a los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 en la sentencia C-148 de este mismo a\u00f1o; es decir, las adiciones presupuestales correspondientes a los sectores: Defensa, Presidencia (parcialmente), Agricultura y Desarrollo Rural (parcialmente), Educaci\u00f3n (parcialmente), Salud y Protecci\u00f3n Social (de manera condicionada), Inclusi\u00f3n Social (de manera condicionada) e Igualdad y Equidad (de manera condicionada). Esto es as\u00ed, pues cada uno de estos sectores indic\u00f3 tanto la finalidad como el monto de los recursos adicionales requeridos para atender la crisis generada por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>220. Este juicio tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>221. La Sala constata que el decreto legislativo bajo examen satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque las medidas que adopta: (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Intangibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>222. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>223. La Sala constata que el decreto bajo examen supera este juicio, porque sus disposiciones no limitan ni suspenden ninguno de los derechos previstos por el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994[68], ni sus mecanismos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>224. Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de conmoci\u00f3n interior, esto es, el contenido en los art\u00edculos 37, 38, 42, 44 y 45 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>225. El decreto bajo examen satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues sus art\u00edculos no contravienen ning\u00fan mandato constitucional o de la Ley 137 de 1994. Espec\u00edficamente, las medidas que contempla no infringen la prohibici\u00f3n de que los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar. Tampoco transgreden los art\u00edculos 37, 38, 42, 44 y 45 de dicha ley, ya que (i) no incluyen militares en funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles; (ii) no vulneran las prohibiciones sobre las limitaciones a los derechos a la libre circulaci\u00f3n, residencia y dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 38; (iii) no introducen medidas punitivas o modificatorias de penas; (iv) no modifican los procedimientos penales, (v) ni versan sobre medidas econ\u00f3micas que impacten las finanzas de las entidades territoriales, pues se limitan a adicionar el PGN de la vigencia fiscal de 2025, en las secciones correspondientes a distintas entidades del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>g) Incompatibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>226. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n. La Sala observa que el decreto bajo examen no suspende ninguna disposici\u00f3n ordinaria, de modo que no hay lugar a adelantar este juicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>h) Necesidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>227. Este examen implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Para el efecto, se deben examinar dos aspectos: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Necesidad f\u00e1ctica o idoneidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>228. La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad consiste en verificar si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En ese sentido, se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>229. El decreto bajo examen explica que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior gener\u00f3 una demanda de recursos econ\u00f3micos que no estaba prevista al momento de elaborar el PGN para la vigencia fiscal de 2025 (expedido mediante el Decreto 1523 del 18 de diciembre de 2024). Adem\u00e1s, advierte que el PGN presenta \u201climitaci\u00f3n en los ingresos legalmente autorizados\u201d e \u201cinflexibilidades en el gasto\u201d. Esto quiere decir que no era posible redireccionar de manera urgente los recursos existentes a la atenci\u00f3n de la crisis de orden p\u00fablico, sin afectar otras \u00e1reas del PGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>230. As\u00ed, la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos disponibles para hacer frente a la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dio lugar a la conmoci\u00f3n interior exig\u00eda, seg\u00fan el decreto, que el Gobierno nacional adoptara medidas presupuestales y fiscales con el fin de proveer de recursos adicionales a las entidades del Estado que deb\u00edan intervenir para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esto motiv\u00f3 recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del presupuesto \u201ccon el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza P\u00fablica para el restablecimiento del orden p\u00fablico y, por otra, los proyectos y programas de inversi\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>231. Seg\u00fan explic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n en este proceso[69], era \u201cimperioso que, durante esta vigencia fiscal, se adicionaran recursos presupuestales con el prop\u00f3sito de evitar que las entidades que demandan los recursos para sufragar las necesidades de gasto adicional no puedan dar cumplimiento al normal desarrollo de las competencias a su cargo o se presenten situaciones complejas de liquidez\u201d. Por esa raz\u00f3n, \u201cdado que los recursos adicionales no estaban contemplados en el presupuesto regular de la Naci\u00f3n, surgi\u00f3 la necesidad de obtener nuevas fuentes de financiamiento con el prop\u00f3sito de no deteriorar el actual panorama fiscal, raz\u00f3n por la que, primeramente, fue expedido el Decreto Legislativo 175 de 2025. De modo que, una vez realizado ese ejercicio, se pudiera adicionar el PGN para apropiar los recursos correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>232. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala constata que la adici\u00f3n de recursos al PGN de la vigencia fiscal de 2025 era una medida necesaria para superar la crisis generada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En efecto, la ocurrencia y la magnitud de esta crisis, que se desat\u00f3 en la regi\u00f3n del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025, no eran previsibles para el momento en el que se expidi\u00f3 el PGN (18 de diciembre de 2024). Como lo destac\u00f3 la Corte en la sentencia C-148 de 2025, \u201c[a] partir de enero de 2025, la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y los ataques y hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil adquiri\u00f3 una intensidad inusitada y significativamente mayor a la que es com\u00fan en el contexto social e institucional del pa\u00eds. Del mismo modo, estos hechos han producido una afectaci\u00f3n inminente a las instituciones del Estado y a la convivencia ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>233. En esa medida, las instituciones del Estado no contaban con recursos econ\u00f3micos suficientes para hacer frente a la magnitud de la crisis, que fue reconocida en dicha sentencia como \u201cla mayor crisis humanitaria registrada en la historia reciente del pa\u00eds\u201d. Tal como lo constat\u00f3 esta Corte al declarar la exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, \u201clas entidades del orden territorial y nacional se vieron desbordadas en sus capacidades de respuesta a poblaciones vulnerables\u201d. Esto hizo necesario, entre otras medidas, recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones presupuestales, como las que se ordenan en el decreto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>234. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la decisi\u00f3n de adicionar el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos o de apropiaciones, con el fin de financiar las medidas necesarias para superar la crisis desatada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Esto es as\u00ed, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas medidas que, como se constat\u00f3 en la cuesti\u00f3n preliminar de esta providencia, tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa con los hechos y consideraciones frente a los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, en la sentencia C-148 de este mismo a\u00f1o. En consecuencia, el decreto bajo examen supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica o idoneidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>235. La necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad implica verificar la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario, de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>236. Ordinariamente, la aprobaci\u00f3n del PGN est\u00e1 precedida de un proceso riguroso. La Constituci\u00f3n y el EOP \u201cdiferencian los distintos momentos que identifican el proceso presupuestal, y definen las funciones que le corresponde cumplir al Gobierno y al Congreso en dicho proceso\u201d[70]. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que este proceso est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de principios, cuya aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal. Uno de esos principios es el de legalidad del presupuesto, en virtud del cual le corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos de las entidades que conforman el PGN, para una vigencia fiscal determinada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>237. En materia de gastos, este principio irradia dos momentos del proceso presupuestal, pues las erogaciones que se incluyen en el proyecto de presupuesto no solo deben ser decretadas previamente por el Congreso (art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n), sino que, posteriormente, deben ser apropiadas en la ley de presupuesto, para poder ser efectivamente ejecutadas (art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n). En suma, en virtud del principio de legalidad, la ley anual de presupuesto contendr\u00e1 el monto de los ingresos y \u201cla totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>238. Dado que el presupuesto es elaborado bajo un escenario de ordinaria necesidad; que las condiciones financieras, econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas son vol\u00e1tiles y, adem\u00e1s, que la ley anual de presupuesto se aprueba meses antes de que inicie la vigencia fiscal respectiva, durante la etapa de seguimiento puede advertirse que el presupuesto no previ\u00f3 gastos extraordinarios necesarios. As\u00ed, si durante la ejecuci\u00f3n del PGN resulta indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el art\u00edculo 79 del EOP prev\u00e9 que se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno. En los casos en que sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n, el Gobierno nacional debe presentar al Congreso proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>239. Con todo, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, el ejecutivo est\u00e1 facultado para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta prerrogativa se desarrolla al amparo de los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la Ley 137 de 1994. Al respecto, el art\u00edculo 83 del EOP establece:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>240. Sobre el particular, el literal ll) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 dispone que durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno nacional tendr\u00e1 la facultad de \u201c[m]odificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>241. En conclusi\u00f3n, en tiempos de normalidad, es competencia del Congreso, con arreglo al EOP, la modificaci\u00f3n del presupuesto para una determinada vigencia fiscal. No obstante, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de la Ley 137 de 1994, el Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al PGN durante los estados de excepci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>242. El decreto bajo examen adiciona recursos al presupuesto de rentas y recursos de capital y al presupuesto de gastos o apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal de 2025, con el fin de atender la demanda de recursos no prevista para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que motiv\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En ese sentido, advierte que el PGN \u201cpresenta unas limitaciones en los ingresos autorizados as\u00ed como inflexibilidades en el gasto\u201d, que obligan a adoptar medidas excepcionales para hacer frente a la crisis, incluida la expedici\u00f3n de \u201cuna norma con fuerza de ley que modifique el presupuesto, atendiendo a los principios de planeaci\u00f3n presupuestal, especialmente el de legalidad del presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>243. Dado que, (i) como se explic\u00f3 previamente, en los estados de excepci\u00f3n es viable que el Gobierno nacional adopte modificaciones al presupuesto mediante decretos legislativos; en particular, que (ii) el literal ll) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 faculta expresamente al Gobierno nacional para modificar el presupuesto durante el estado de conmoci\u00f3n interior, y que (iii) los mecanismos ordinarios de adici\u00f3n del PGN no resultaban suficientes ni adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional, est\u00e1 acreditada la necesidad jur\u00eddica del decreto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>244. En efecto, la Sala constata que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario reconoce la necesidad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias, ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al PGN que, por su inmediatez, impidan acudir al tr\u00e1mite ordinario. En consecuencia, en el contexto del apremio de disponer recursos para superar la grave crisis de orden p\u00fablico en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 demostrado el criterio de subsidiariedad con el que se acudi\u00f3 a las potestades legislativas de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i) Proporcionalidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>245. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>246. En primer lugar, la Sala advierte que el decreto bajo examen no impone ninguna restricci\u00f3n al ejercicio de derechos y garant\u00edas constitucionales. En segundo lugar, constata que las medidas adoptadas resultan equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y, en particular, ante la urgencia de mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>247. En efecto, la adici\u00f3n de recursos al PGN, con el fin de \u201c proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoci\u00f3n interior para impedir que se extiendan sus efectos\u201d es una respuesta proporcionada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis de orden p\u00fablico en el regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, que desbord\u00f3 la capacidad de respuestas de las entidades de los \u00f3rdenes territorial y nacional. Adem\u00e1s, se adopt\u00f3 en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen las modificaciones al PGN durante los estados de excepci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el decreto bajo examen supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>j) No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>248. Finalmente, el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994 exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna fundada en la raza, el sexo, la lengua, la religi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este juicio implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>249. La Sala constata que el decreto bajo examen satisface la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues no introduce un tratamiento diferenciado no justificado para ning\u00fan grupo poblacional o actividad. Sus art\u00edculos no hacen distinciones basadas en criterios sospechosos, como los definidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni otorgan beneficios a grupos o actividades espec\u00edficas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>250. En suma, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 274 de 2025 satisface los requisitos materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Conclusiones sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>251. En primer lugar, la Sala concluye que el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 274 de 2025, que adicion\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN de la vigencia fiscal de 2025 en la suma de dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos ($2.768.000.000.000), es exequible, pues cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior. No obstante, la declaratoria de exequibilidad de este art\u00edculo se condicionar\u00e1, en el entendido de que esa adici\u00f3n presupuestal comprende \u00fanicamente el monto de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>252. En segundo lugar, la Sala concluye que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal de 2025 es inexequible por consecuencia, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores: (i) Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, (ii) Transporte, (iii) Interior y (iv) Vivienda, Ciudad y Territorio, con los efectos en el tiempo a los que se refieren las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>253. En tercer lugar, la Sala concluye que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal de 2025 es condicionalmente exequible, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores: (i) Salud y Protecci\u00f3n Social, (ii) Inclusi\u00f3n Social y (iii) Igualdad y Equidad, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales, en los t\u00e9rminos particulares y con los efectos a los que se refieren las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>254. En cuarto lugar, la Sala concluye que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adiciona el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN de la vigencia fiscal de 2025 es parcialmente exequible, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores: (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los efectos a los que se refieren las consideraciones de esta providencia, a partir de las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad de algunas de las medidas de estos sectores financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>255. Finalmente, la Sala concluye que el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 274 de 2025, referido a la vigencia del decreto legislativo bajo examen, es exequible, pues cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>256. El siguiente cuadro sintetiza las razones del an\u00e1lisis de la Corte y de las decisiones que se adoptan en esta providencia respecto de las medidas que espec\u00edficamente se financian con los recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025, de que trata el Decreto Legislativo 274 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sector y secciones presupuestales<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN 2025 del respectivo sector<\/p>\n<p>Medida espec\u00edficamente financiada con recursos adicionales del PGN 2025<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre medidas espec\u00edficas<\/p>\n<p>Efectos y condicionamientos<\/p>\n<p>PRESIDENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 0201 \/ Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 0212 \/ Agencia para la reincorporaci\u00f3n y la normalizaci\u00f3n &#8211; ARN<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 0214 \/ Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio &#8211; ART<\/p>\n<p>Parcialmente exequible<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la estrategia de consolidaci\u00f3n de los espacios territoriales de capacitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Efectos inmediatos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reactivaci\u00f3n de proyectos productivos en favor de personas activas en el proceso de reincorporaci\u00f3n obligadas a desplazarse.<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del PNIS en Norte de Santander.<\/p>\n<p>Inexequibles por consecuencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No abarca los recursos adicionales del PGN que efectivamente hayan sido destinados a financiar: (i) los pagos por concepto de erradicaci\u00f3n voluntaria y asistencia alimentaria inmediata efectivamente realizados con anterioridad a la comunicaci\u00f3n de la sentencia C-268 de 2025, (ii) las solicitudes de exenci\u00f3n del IVA ya pagadas y las presentadas que ya est\u00e9n admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devoluci\u00f3n, y (iii) los tr\u00e1mites administrativos priorizados.<\/p>\n<p>Pagos condicionados a familias que se vinculen durante un a\u00f1o al programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas.<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del programa de tr\u00e1nsito a econom\u00edas l\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo.<\/p>\n<p>Fortalecimiento de l\u00edneas productivas estrat\u00e9gicas, a trav\u00e9s del desarrollo de infraestructura para la transformaci\u00f3n, almacenamiento y procesamiento de productos, as\u00ed como estrategias de comercializaci\u00f3n que permitan mejorar la competitividad de los productos generados en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estas medidas carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n y construcci\u00f3n del puente peatonal y mular sobre el r\u00edo del Oro en la comunidad ind\u00edgena Pathuina en Norte de Santander.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de este proyecto carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>DEFENSA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1501 \/ Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1508 \/ Defensa Civil Colombiana, Guillermo Le\u00f3n Valencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1601 \/ Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Militares en seguridad p\u00fablica y defensa del territorio afectado por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Efectos inmediatos.<\/p>\n<p>AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1701 \/ Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1717 \/ Agencia Nacional de Tierras \u2013 ART<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1718 \/ Agencia de Desarrollo Rural \u2013 ADR<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Parcialmente exequible<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 (medios de vida y producci\u00f3n de alimentos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Parcialmente exequible<\/p>\n<p>Efectos inmediatos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa de la exequibilidad la financiaci\u00f3n de la medida que autorizaba trasladar recursos del FONSA al FNRA con el fin de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de los recursos adicionales del PGN 2025 que sean necesarios para financiar las medidas relacionadas con acuerdos de refinanciaci\u00f3n y compra de cartera es viable, siempre y cuando tales medidas se implementen por medio de mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 (protecci\u00f3n de tierras, zonas agr\u00edcolas, cadenas productivas y de suministro).<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>Efectos a partir del 11 de junio de 2025, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-249 de 2025.<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 (protecci\u00f3n de tierras y prevenci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y acaparamiento en el sector agropecuario).<\/p>\n<p>Parcialmente exequible<\/p>\n<p>La exequibilidad parcial solo cobija la financiaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 108 de 2025. La financiaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas adoptadas en el decreto es inexequible por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la inexequibilidad por consecuencia no afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los procedimientos para la disposici\u00f3n de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 108 de 2025, siempre que hubieren culminado al 18 de junio de 2025 (fecha de la sentencia C-266 de 2025), ni (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el art\u00edculo 5 del decreto en cita, que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento autom\u00e1tico en firme. En lo relacionado con los procesos de expropiaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 108 de 2025), la inconstitucionalidad de la adici\u00f3n presupuestal tiene efectos retroactivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral.<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de esta medida carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1901 \/ Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible de manera condicionada<\/p>\n<p>Incorporar el enfoque diferencial en el goce efectivo del derecho a la salud y la promoci\u00f3n social (dotaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte asistencia b\u00e1sico, fortalecimiento de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en ESE, fortalecimiento del PAPSIVI, hospital m\u00f3vil, infraestructura y dotaci\u00f3n de hasta 15 IPS con enfoque intercultural).<\/p>\n<p>Exequible de manera condicionada<\/p>\n<p>Efectos inmediatos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2201 \/ Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2246 \/ Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar<\/p>\n<p>Parcialmente exequible<\/p>\n<p>Desarrollar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>La inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN 2025 que se hayan comprometido con anterioridad al 4 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-218 de 2025.<\/p>\n<p>Ampliar el PAE en la regi\u00f3n del Catatumbo, que impacta el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del Departamento del Cesar.<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Efectos inmediatos<\/p>\n<p>TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2306 \/ Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n de Zonas Comunitarias para la Paz, implementaci\u00f3n de Juntas de Internet, desarrollo de una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas y entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink.<\/p>\n<p>Inexequibles por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de soluciones de acceso comunitario a las TIC y capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes y emprendedores en el uso de TIC.<\/p>\n<p>TRANSPORTE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2402 \/ Instituto Nacional de V\u00edas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2412 \/ Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa regi\u00f3n con la salida a la troncal del Magdalena Medio, y adici\u00f3n de un contrato para el mejoramiento, el mantenimiento y la gesti\u00f3n predial, social y ambiental sostenible de la Transversal del Catatumbo.<\/p>\n<p>Inexequibles por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>Mejoramiento, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales priorizados con el Pueblo Bar\u00ed y Catalaura.<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n y estudios del Programa Colombia Avanza, en particular, la atenci\u00f3n del corredor Convenci\u00f3n &#8211; La Mata, que conecta municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio.<\/p>\n<p>Mejoramiento de los servicios aeroportuarios y la navegaci\u00f3n a\u00e9rea en Norte de Santander, en particular a la ejecuci\u00f3n de las obras en el aeropuerto de Tib\u00fa, con el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo.<\/p>\n<p>INTERIOR<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3708 \/ Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025.<\/p>\n<p>Inexequible por consecuencia<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos adicionales del PGN para la implementaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025 subsiste respecto de las apropiaciones presupuestales efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta el 4 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-222 de 2025, en los precisos t\u00e9rminos de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4001 \/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4002 \/ Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de una nueva captaci\u00f3n para el abastecimiento de agua potable en la cabecera municipal de Tib\u00fa y de unidades sanitarias con saneamiento b\u00e1sico en los municipios de Convenci\u00f3n, San Calixto, El Tarra, Teorama, El Carmen, Hacar\u00ed, Tib\u00fa y Sardinata.<\/p>\n<p>Inexequibles por consecuencia<\/p>\n<p>Hacia el futuro. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado mediante el cual se d\u00e9 a conocer la presente sentencia (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podr\u00e1n comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025. En atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n del citado comunicado, los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de estos proyectos carecer\u00e1n de fundamento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, con independencia del r\u00e9gimen contractual que hubiese fundamentado su suscripci\u00f3n, y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado \u00edntegramente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.<\/p>\n<p>Mejoramientos de vivienda y nuevas viviendas rurales en los municipios de C\u00facuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata; as\u00ed como en los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura, y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del Departamento de Cesar.<\/p>\n<p>INCLUSI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4101 \/ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4101 \/ Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>Exequible de manera condicionada<\/p>\n<p>Fortalecer las acciones de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, con el fin de brindar atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n mediante la entrega de asistencia humanitaria por desplazamiento forzado, confinamiento y asistencia funeraria.<\/p>\n<p>Exequibles de manera condicionada<\/p>\n<p>Efectos inmediatos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y la poblaci\u00f3n adulta mayor, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>Financiar un apoyo econ\u00f3mico enfocado en poblaci\u00f3n adulta mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD Y EQUIDAD<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4602 \/ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)<\/p>\n<p>Exequible de manera condicionada<\/p>\n<p>Fortalecimiento de programas que promuevan el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades, y acciones en el componente de alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n para la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>Exequible de manera condicionada<\/p>\n<p>Efectos inmediatos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales referidas al desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las familias y las comunidades, que obedezcan a la insuficiencia de la pol\u00edtica social en la regi\u00f3n objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>257. Cabe advertir que, al momento de dar aplicaci\u00f3n a las decisiones anteriormente referidas, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta los lineamientos expuestos en las consideraciones de esta sentencia. En particular, en relaci\u00f3n con los sectores cuyas adiciones presupuestales est\u00e1n cobijadas por diferentes tipos de exequibilidad (simple, parcial y condicionada), el Gobierno nacional deber\u00e1 sujetarse al margen de disponibilidad de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025, delimitado por lo resuelto en esta providencia y en la sentencia C-148 del a\u00f1o en cita, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>258. Finalmente, la Sala hace un llamado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, vigile y controle la gesti\u00f3n de las adiciones presupuestales dispuestas en el Decreto Legislativo 274 de 2025, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, en el entendido de que la adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2025 comprende \u00fanicamente el monto de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, (ii) Transporte, (iii) Interior y (iv) Vivienda, Ciudad y Territorio, con los efectos en el tiempo de que trata el cuadro final de esta providencia, que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protecci\u00f3n Social, (ii) Inclusi\u00f3n Social y (iii) Igualdad y Equidad, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales, en los t\u00e9rminos particulares y con los efectos de que trata el cuadro final de esta providencia, que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar PARCIALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los efectos de que trata el cuadro final de esta providencia, que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva, a partir de las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad de algunas de las medidas de estos sectores, financiadas con recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025 del sector Defensa, con los efectos en el tiempo de que trata el cuadro final de esta providencia, que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 274 de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la Regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea Metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-381\/25<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado acompa\u00f1a el sentido de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena. Sin embargo, con el debido respeto por la mayor\u00eda, considera necesario aclarar su voto respecto al an\u00e1lisis realizado frente a los recursos destinados a financiar \u201cuna aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas, y a la entrega de sat\u00e9lites y kits de Starlink para mejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables\u201d del sector de Tecnolog\u00eda y Comunicaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para este despacho, los recursos previamente nombrados s\u00ed guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa y estricta con los asuntos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, lo que los hac\u00eda, por lo menos, merecedores de un an\u00e1lisis de fondo sobre su constitucionalidad, y no de un rechazo preliminar bajo el argumento de que impactaban problemas estructurales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, los recursos destinados a financiar \u201cel desarrollo de una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas, y la entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink para mejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables\u201d constituyen presupuestos necesarios y adecuados para contribuir al \u201cfortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d[74]. Por ello, su constitucionalidad debi\u00f3 haber sido cuestionada en un an\u00e1lisis de fondo, super\u00e1ndose un an\u00e1lisis general sencillamente centrado en la conexidad de esa pol\u00edtica con problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las razones de esto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar la comunicaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad en zonas de conflicto es una medida de protecci\u00f3n \u00fatil y efectiva para responder a crisis de orden p\u00fablico y humanitarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-148 de 2025, el Decreto Legislativo 62 de 2025, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez, era constitucional exclusivamente en lo relacionado con los hechos y las medidas dirigidas a enfrentar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla\u201d[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte sostuvo que ser\u00edan exequibles, en el marco de las facultades extraordinarias del Estado de conmoci\u00f3n, las medidas orientadas al \u201cfortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil\u201d[76], que estuviesen dirigidas a responder a la conmoci\u00f3n interior y no a resolver problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales. Esto debido a que \u201cno est\u00e1 permitido la utilizaci\u00f3n expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas cr\u00f3nicos o estructurales. Tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepci\u00f3n\u201d.[77]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado a esa decisi\u00f3n, frente a los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoci\u00f3n, la Corte ha realizado un estudio preliminar para verificar que su contenido se encuentre dentro del marco legal habilitado por esta sentencia. En otras palabras, la Corte ha constatado de manera preliminar que cada decreto legislativo de desarrollo guarde una conexi\u00f3n directa y espec\u00edfica con los asuntos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado en los Decretos estudiados medidas relacionadas con asuntos declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, o sin conexi\u00f3n directa y material con los aspectos declarados exequibles, se ha visto en la obligaci\u00f3n de declarar la inexequibilidad por consecuencia frente a ellos, por no ser asuntos sobre los cuales el Presidente tenga habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, en la sentencia C-381 de 2025, de la que hace parte esta aclaraci\u00f3n de voto, la mayor\u00eda de la Sala Plena cometi\u00f3 un error al realizar este an\u00e1lisis preliminar frente a los recursos dirigidos a financiar una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas, y la entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink para mejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables. Esto, en la medida en que asumi\u00f3 indebidamente que el hecho de que estas medidas estuvieran relacionadas con proyectos orientados a resolver una problem\u00e1tica de car\u00e1cter estructural las convert\u00eda, de forma autom\u00e1tica, en disposiciones que no cumpl\u00edan con los criterios de conexidad directa y estricta necesarios para responder a la crisis humanitaria y a la situaci\u00f3n extraordinaria de orden p\u00fablico ocurrida en el territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, la mayor\u00eda de la Sala Plena dispuso que estos recursos deb\u00edan ser declarados inconstitucionales por consecuencia debido a que estaban relacionados \u201ccon problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios\u201d[78], en tanto su finalidad obedec\u00eda \u201ca la necesidad de mejorar las condiciones de acceso y uso de la TIC en el territorio objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, en particular, a la implementaci\u00f3n de soluciones de acceso comunitario a dichas tecnolog\u00edas\u201d[79]. En consecuencia, se decidi\u00f3 que la inexequibilidad operar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del comunicado, y que los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de los recursos deber\u00edan ser terminados y liquidados tan pronto como fuera posible, al carecer de fundamento jur\u00eddico para su realizaci\u00f3n[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a esta postura, para este despacho, no es cierto que el hecho de que una acci\u00f3n aporte al avance de problemas estructurales invalide su conexidad directa y estricta con las acciones necesarias para superar una conmoci\u00f3n interior. Que las acciones urgentes coincidan, en algunos programas o planes, con medidas dirigidas a atender problem\u00e1ticas de car\u00e1cter estructural no implica que dejen de ser urgentes y necesarias ante una situaci\u00f3n de riesgo, como la vivida en el Catatumbo. Asumir esa premisa, en un Estado como el colombiano, llevar\u00eda a concluir err\u00f3neamente que ninguna medida es verdaderamente urgente, en la medida en que todas pueden contribuir, en alg\u00fan grado, a resolver problem\u00e1ticas estructurales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, exigir\u00eda en cualquier estado de conmoci\u00f3n (i) que ninguno de los territorios afectados experimentara transformaciones en condiciones estructurales asociadas a sus derechos \u2014como garant\u00edas en salud, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n\u2014 y (ii) que las acciones disponibles para el Estado ante una crisis humanitaria fueran meramente asistenciales, enfocadas en responder de manera moment\u00e1nea y m\u00ednima a las condiciones de riesgo experimentadas, sin brindar una protecci\u00f3n efectiva a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a la posici\u00f3n mayoritaria, este despacho considera que el hecho de que las medidas adoptadas en los decretos legislativos deban estar principalmente destinadas a responder al estado de conmoci\u00f3n y no a resolver problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas o estructurales, no implica la existencia de una l\u00ednea divisoria estricta que separe las medidas estructurales de las urgentes. Por el contrario, esta interpretaci\u00f3n conlleva una exigencia constitucional: las medidas dictadas en el marco de un estado de excepci\u00f3n, aun cuando tengan el potencial de incidir o transformar de manera estructural las problem\u00e1ticas que hist\u00f3ricamente han afectado al pa\u00eds, deben ser necesarias y estar orientadas primordialmente a enfrentar la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n declarada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el an\u00e1lisis preliminar de inexequibilidad por consecuencia que realiza la Corte no pueden limitarse a descartar medidas de decretos legislativos simplemente asoci\u00e1ndolas a problem\u00e1ticas estructurales. En cambio, debe dirigirse a evaluar si la acci\u00f3n propuesta es necesaria y guarda una conexi\u00f3n directa y estricta con los asuntos declarados constitucionales en el marco del Estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese marco, para el suscrito Magistrado, la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 una decisi\u00f3n indebida respecto a los recursos del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y, en consecuencia, declar\u00f3 inexequibles por consecuencia recursos que efectivamente permit\u00edan responder tanto a la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos como a la crisis humanitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en el proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que los recursos solicitados por el sector de Tecnolog\u00eda y Comunicaciones se dirig\u00edan en 34,6 miles de millones de pesos colombianos a financiar el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal C-2301-0400-21 \u2013 Desarrollo masificaci\u00f3n acceso a internet nacional: mediante el cual se har\u00e1 la implementaci\u00f3n del proyecto Juntas de Internet \u2013 Comunidades de Conectividad. Afirm\u00f3 que este presupuesto estaba destinado a \u201cla instalaci\u00f3n de Zonas Comunitarias para la Paz que ampl\u00eden la cobertura de Internet en instituciones educativas y comunidades, a la implementaci\u00f3n de Juntas de Internet que permitan a las comunidades gestionar su propio acceso a la conectividad, al desarrollo de una aplicaci\u00f3n de emergencia que facilite la comunicaci\u00f3n en situaciones cr\u00edticas, y a la entrega de tel\u00e9fonos satelitales y kits de Starlink para mejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables\u201d[81]. Asimismo, sostuvo que eran recursos \u201cfundamentales para mitigar el impacto del desplazamiento forzado y asegurar que la poblaci\u00f3n acceda a servicios de salud, educaci\u00f3n y otros recursos vitales, contribuyendo al desarrollo social y econ\u00f3mico de la regi\u00f3n\u201d[82]. Esta explicaci\u00f3n fue respaldada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) que insisti\u00f3 en que estos recursos buscaban \u201cmejorar la comunicaci\u00f3n en zonas vulnerables\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en el proceso no obra intervenci\u00f3n alguna del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, este despacho considera que, con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, es posible evidenciar, por lo menos, una conexidad directa y estricta entre los recursos dirigidos a garantizar la comunicaci\u00f3n y la intensificaci\u00f3n del conflicto y la crisis humanitaria. Es decir, puede realizarse una validaci\u00f3n de los requisitos necesarios para superar el an\u00e1lisis preliminar de exequibilidad por consecuencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para este despacho, implementar aplicaciones de emergencia en territorios vulnerables, garantizar la comunicaci\u00f3n en zonas cr\u00edticas y entregar tel\u00e9fonos satelitales o kits de Starlink que permitan establecer contacto inmediato con autoridades de auxilio \u2014militares o humanitarias\u2014 constituye una medida id\u00f3nea para responder a: \u201c(i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla\u201d[84]. Esto, en tanto que cuando las poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad cuentan con la posibilidad de alertar sobre intensificaciones del conflicto y solicitar auxilio, facilitan que el Estado responda de manera m\u00e1s c\u00e9lere y efectiva ante cualquier escenario de riesgo. Ello no solo permite superar con mayor prontitud una situaci\u00f3n de crisis, sino tambi\u00e9n desplegar una respuesta estatal m\u00e1s eficaz, sin implicar un alto costo para la vida y la integridad de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La idoneidad de los mecanismos de comunicaci\u00f3n para responder a escenarios de crisis de seguridad ha sido reconocida tanto en decretos como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior[85], establece, frente a la mayor\u00eda de sus programas, que los medios de comunicaci\u00f3n constituyen en s\u00ed mismos una medida de protecci\u00f3n. Esto se evidencia en (i) el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, publicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo[86]; (ii) el Programa de Protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos[87]; (iii) el Programa Integral de Seguridad y Protecci\u00f3n para Comunidades y Organizaciones en los Territorios[88]; (iv) el Programa Especial de Protecci\u00f3n Integral para dirigentes, miembros y sobre vivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Partido Comunista Colombiano[89]; e incluso, (v) el Programa de protecci\u00f3n especializada de seguridad y protecci\u00f3n[90], dirigido a los firmantes en proceso de reincorporaci\u00f3n, uno de los grupos m\u00e1s afectados por la situaci\u00f3n del Catatumbo, seg\u00fan lo reconocido en la sentencia C-148 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las distintas definiciones atribuidas a los medios de comunicaci\u00f3n como mecanismos de protecci\u00f3n en estos programas coinciden en que se trata de medidas materiales otorgadas a personas protegidas o en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que les permiten establecer un contacto oportuno y efectivo con el Estado para alertar sobre situaciones de emergencia, mantener informadas a las autoridades sobre su situaci\u00f3n de seguridad y evitar los riesgos asociados al uso de otros medios de comunicaci\u00f3n[91]. En ese sentido, son mecanismos que efectivamente permiten el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, los tres aspectos exigibles para superar el examen preliminar de exigibilidad condicionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de las medidas de protecci\u00f3n que garantizan la comunicaci\u00f3n y trascienden las actuaciones reactivas o meramente defensivas. En el Auto 1929 de 2024, la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 resalt\u00f3 que el Defensor delegado al Sistema de Alertas Tempranas afirm\u00f3 que \u201cuna antena telef\u00f3nica puede ser una medida de reacci\u00f3n para mitigar o eliminar un riesgo para personas como los firmantes de paz en proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d[92]. De igual forma, en la Sentencia SU-546 de 2023, que declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional por la grave, persistente y generalizada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos, la Corte reconoci\u00f3 que uno de los ejes centrales del Plan de emergencia para la protecci\u00f3n de l\u00edderes sociales, defensores de derechos humanos y firmantes del AFP consist\u00eda en \u201ciniciar acciones de prevenci\u00f3n con respuesta inmediata ante casos concretos de riesgo contra l\u00edderes sociales, defensores de derechos humanos y firmantes de la paz (\u2026) [con el fin de] subsanar algunas de las condiciones sociales de conectividad que hacen especialmente vulnerables a los municipios\u201d[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte ha reconocido que la respuesta a los escenarios de riesgo est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la capacidad del Estado de mantenerse informada \u2014de forma actualizada\u2014 sobre la situaci\u00f3n del territorio y de la poblaci\u00f3n civil en condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, en zonas de alto riesgo y baja conectividad, como la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez, contar con herramientas de comunicaci\u00f3n resulta indispensable para: (i) alertar a las autoridades de forma oportuna sobre enfrentamientos, ataques y hostilidades indiscriminadas contra la poblaci\u00f3n civil; y (ii) comunicarse en medio de crisis humanitarias derivadas de desplazamientos o confinamientos, con el fin de obtener auxilio. En consecuencia, la adopci\u00f3n de instrumentos de conexi\u00f3n permanente \u2014como los tel\u00e9fonos satelitales o los kits de Starlink\u2014 no solo garantizaba esa comunicaci\u00f3n efectiva en territorios donde el Estado ha fracasado en ofrecer conectividad suficiente, sino que adem\u00e1s constitu\u00eda una medida concreta que contribu\u00eda a fortalecer las condiciones de seguridad y la superaci\u00f3n del conflicto en el Catatumbo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones este despacho considera que asignar recursos a un proyecto de inversi\u00f3n dirigido a gestionar la entrega de medios de comunicaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en riesgo constituye una medida dirigida a enfrentar la crisis de orden p\u00fablico, en tanto permite a las autoridades conocer oportunamente las variaciones del riesgo y adoptar decisiones inmediatas para mitigar el conflicto y sus efectos nocivos sobre la poblaci\u00f3n. Independientemente si aporta o no a resolver una problem\u00e1tica estructural \u2013cosa que en este caso s\u00ed hace\u2013, es una medida que cumple con el requisito de conexidad directa y estricta exigido en los ex\u00e1menes preliminares de conexidad que deben realizarse como consecuencia a la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en esta oportunidad, la Sala Plena adopt\u00f3 una posici\u00f3n contraria a este an\u00e1lisis, este Despacho considera oportuno evidenciar c\u00f3mo dichas medidas pudieron haber resultado \u00fatiles, hasta el momento, para atender la situaci\u00f3n de crisis enfrentada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al verificar el mapa de inversiones del DNP, con corte al 6 de octubre de 2025, es posible evidenciar que, en los avances regionales correspondientes a la vigencia 2025[94], a la regi\u00f3n de Norte de Santander le fueron aprobados $32.666.583.476 pesos, de los cuales $32.563.747.014 fueron ejecutados. En otras palabras, los recursos de este proyecto de inversi\u00f3n destinados al departamento de Norte de Santander durante este a\u00f1o se ejecutaron en un 99,7%, lo que sugiere que s\u00ed existi\u00f3 una especial atenci\u00f3n a su implementaci\u00f3n que pudo llegar a permitir una respuesta m\u00e1s adecuada del Estado frente a la crisis de seguridad experimentada en el territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el suscrito magistrado, es claro que la situaci\u00f3n excepcional de orden p\u00fablico justificaba la asignaci\u00f3n de recursos que permitiera priorizar las zonas afectadas por el Estado de conmoci\u00f3n. Es decir, el Estado de conmoci\u00f3n habilitaba al Ejecutivo a dotar oportunamente al territorio afectado de instrumentos de comunicaci\u00f3n que permitieran mantener contacto constante con las autoridades a cargo de resolver la crisis de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los recursos se estuvieran destinando a un proyecto de inversi\u00f3n creado con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n, lo cierto es que los recursos previstos para este proyecto, antes de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, estaban dise\u00f1ados para una implementaci\u00f3n gradual y no para una atenci\u00f3n urgente, como la que exige una crisis humanitaria derivada de problemas de orden p\u00fablico. En ese sentido, que el Estado quisiera acelerar la implementaci\u00f3n de este proyecto, concentr\u00e1ndolo en la zona afectada por la crisis de orden p\u00fablico, no era una medida puntualmente dirigida a resolver \u201cproblem\u00e1ticas hist\u00f3ricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios\u201d[95]. Por el contrario, era una medida dirigida a superar el estado de conmoci\u00f3n que, de modo adicional, permit\u00eda avanzar en un compromiso estructural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Estado utilice proyectos preexistentes para resolver situaciones de crisis extraordinarias, en lugar de crear medidas nuevas para responder a la crisis, no puede ser sancionado por la Corte. Por el contrario, constituye un uso eficiente de los instrumentos y recursos que busca no desgastar la institucionalidad en la creaci\u00f3n de nuevos mecanismos de respuesta, sino aprovechar el marco institucional preexistente para superar la conmoci\u00f3n. La pregunta radica en: \u00bfsi el Ministerio, en vez de afirmar que los recursos se dirig\u00edan a un proyecto de inversi\u00f3n preexistente, hubiera afirmado que se dirig\u00edan a brindar medios de comunicaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad con el fin de que pudieran tener comunicaci\u00f3n inmediata con las autoridades de auxilio, la respuesta de la Corte habr\u00eda sido la misma?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n desde cero para garantizar la conectividad de la poblaci\u00f3n habr\u00eda creado un paralelismo con el proyecto de inversi\u00f3n preexistente y podr\u00eda haber resultado pragm\u00e1ticamente m\u00e1s costosa y demorada. En ese sentido, descartar una acci\u00f3n por su conexidad con un proyecto de inversi\u00f3n dirigido a resolver una problem\u00e1tica de car\u00e1cter estructural no es suficiente para afirmar que una medida no sea id\u00f3nea ni guarde conexidad directa y estricta con las razones de un estado de conmoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el Despacho reitera que la entrega de dichos equipos durante el Estado de excepci\u00f3n no ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n de programas ordinarios, sino la protecci\u00f3n de poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, facilit\u00e1ndoles la posibilidad de comunicarse con las autoridades para informar sobre su estado y las condiciones de seguridad en el territorio. Por ello, debi\u00f3 haber cumplido por lo menos la conexidad directa y estricta exigida en el estudio preliminar realizado en la providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se dispuso con anterioridad, para el suscrito magistrado, el an\u00e1lisis de exequibilidad por consiguiente no puede reducirse a identificar v\u00ednculos con problem\u00e1ticas estructurales. Debe observar si, incluso existiendo acciones de car\u00e1cter estructural, estas tienen la potencialidad de superar la situaci\u00f3n de crisis que ocasion\u00f3 la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el suscrito magistrado considera que estos recursos s\u00ed cumpl\u00edan con la conexidad directa y estricta exigida en sede preliminar. Por ello, debi\u00f3 realizarse un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo que evaluara si, pese a su aparente idoneidad, estas medidas no cumpl\u00edan los criterios constitucionales exigidos en el estado de conmoci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>[1] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/comunicado-40-septiembre-17-de-2025<\/p>\n<p>[2] Expediente RE-382, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=102586<\/p>\n<p>[3] Ibidem, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=102591<\/p>\n<p>[4] Ibidem, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=103048<\/p>\n<p>[5] Ibidem, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=103733, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=104262 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=105178<\/p>\n<p>[6] Ibidem, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=107585<\/p>\n<p>[7] Ibidem, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=117468<\/p>\n<p>[8] El concepto se present\u00f3 el d\u00eda 5 de mayo de 2025. Por esta raz\u00f3n, la Sala no har\u00e1 referencia a esta intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>[9] El concepto se present\u00f3 el d\u00eda 6 de mayo de 2025. Por esta raz\u00f3n, la Sala no har\u00e1 referencia a esta intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>[10] Ibidem, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[11] Ibidem, Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>[12] \u201c[P]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior decretado en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>[13] Al respecto, indica que: \u201cPor este motivo, las apropiaciones presupuestales se mantendr\u00e1n dirigidas al prop\u00f3sito para el que se establecieron por el Decreto Legislativo 274 de 2025. De este modo, en dicha norma, as\u00ed como en el Decreto 359 de 2025, los gastos est\u00e1n clasificados en sus respectivas secciones presupuestales relacionando los componentes de gasto de funcionamiento e inversi\u00f3n, y ellos se deben ejecutar tal y como fueron decretados\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p. 26.<\/p>\n<p>[15] Ibidem, Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con el sector educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa Defensor\u00eda considera, tal como lo indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n presentada dentro del expediente RE-379, que todas las medidas en materia de infraestructura educativa, dotaci\u00f3n educativa para los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y educaci\u00f3n superior, adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025, son inconstitucionales. En consecuencia, tambi\u00e9n debe serlo, la destinaci\u00f3n de recursos para su implementaci\u00f3n\u201d. En cuanto al sector Agricultura y Desarrollo Rural indic\u00f3 que: \u201cIgualmente, esta entidad considera, como se se\u00f1al\u00f3 en la intervenci\u00f3n presentada dentro de expediente RE-363, que es inexequible la medida de resguardo, distribuci\u00f3n y disposici\u00f3n de esquemas de producci\u00f3n de semillas, y transferencia de tecnolog\u00eda y de disposici\u00f3n de elementos de pol\u00edtica para la reintroducci\u00f3n de las semillas del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 107 de 2025. Bajo ese entendido, tambi\u00e9n resulta inexequible la destinaci\u00f3n de los recursos para su ejecuci\u00f3n, en caso de que se determine que hay dineros para ello en la adici\u00f3n presupuestal\u201d.<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n con esta secci\u00f3n presupuestal, se precisa que la inexequibilidad debe recaer respecto de \u201ctodas las medidas en materia de infraestructura educativa, dotaci\u00f3n educativa para los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y educaci\u00f3n superior, adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025\u201d.<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n con esta secci\u00f3n presupuestal, se precisa que la inexequibilidad \u00fanicamente debe recaer respecto de los recursos que se destinen para el cumplimiento de la medida que adopta el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 107 de 2025, relacionada con el \u201cresguardo, distribuci\u00f3n y disposici\u00f3n de esquemas de producci\u00f3n de semillas, y transferencia de tecnolog\u00eda y de disposici\u00f3n de elementos de pol\u00edtica para la reintroducci\u00f3n de las semillas\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>[20] Ibidem, Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a.<\/p>\n<p>[21] Ibidem, p.1.<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 2.<\/p>\n<p>[23] Expediente RE-382, Concepto del procurador general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>[24] Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 14. \u201cAnualidad. El a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 10)\u201d.<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2020. Al respecto, cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-297 de 2010. En la misma l\u00ednea, en otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis se aplica \u201ccuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201d, Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001, entre muchas otras.<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias C-357 de 2003, C-354 de 2006, C-030 y C-176 de 2009 y C-253, C-332 y C-374 de 2010. Esta figura tambi\u00e9n se ha extendido a los decretos leyes que se expiden con base en una ley de facultades extraordinarias que ha sido declarada inexequible.<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2009.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2009.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1995, citada en la sentencia C-176 de 2009.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2023.<\/p>\n<p>[31] Ibidem.<\/p>\n<p>[32] Ibidem. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-439 de 2023, en la que indic\u00f3 que \u201cle corresponde a la Sala valorar si es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa, bajo criterios de \u2018estricta necesidad y conexidad\u2019 \u2013tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-383 de 2023\u2013, entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida, en los t\u00e9rminos de la mencionada providencia. En caso de que esta relaci\u00f3n no se acredite, la Corte debe declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas legislativas objeto de control. \/\/ Por el contrario, en caso de que se evidencia aquella relaci\u00f3n entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la declaratoria de la emergencia, es procedente que la Corte analice el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia constitucional ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de normas\u201d.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2022, que reitera lo indicado en la sentencia C-030 de 2019.<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior decretado en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>[35] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 38: \u201cFacultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: [\u2026] ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d.<\/p>\n<p>[36] Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 84: \u201cDe conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57)\u201d.<\/p>\n<p>[37] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En el caso de la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta corresponde al informe que el director general del Presupuesto P\u00fablico Nacional present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a lo previsto por los art\u00edculos 38 de la Ley 137 de 1994 y 84 del EOP. Este informe fue anexado a la intervenci\u00f3n del ministerio, a partir de la p\u00e1gina 29.<\/p>\n<p>[38] Ibidem, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p. 20 e Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pp. 35 y 36.<\/p>\n<p>[39] Este art\u00edculo modific\u00f3 transitoriamente el numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997, relacionado con las instituciones con responsabilidad en la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>[40] Esto art\u00edculos se refer\u00edan, respectivamente, a: (i) la disposici\u00f3n de inmuebles de vocaci\u00f3n agropecuaria para la estabilizaci\u00f3n y sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas por la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y tambi\u00e9n para facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los excombatientes; (ii) la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y (iii) la suspensi\u00f3n de procesos ante autoridades o gestores catastrales.<\/p>\n<p>[41] Estos art\u00edculos se refer\u00edan, respectivamente, a: (i) el saneamiento y las mejoras de predios y (ii) la suspensi\u00f3n del estado registral.<\/p>\n<p>[42] En esta sentencia, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, \u201cpor el cual se adoptan medidas en el sector educaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>[43] Ibidem, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p. 20 e Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pp. 39 y 40.<\/p>\n<p>[44] Se trata de (i) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal C-2301-0400-21 \u2013 \u201cDesarrollo masificaci\u00f3n acceso a internet nacional: mediante el cual se har\u00e1 la implementaci\u00f3n del proyecto Juntas de Internet \u2013 Comunidades de Conectividad\u201d y (ii) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal C-2301-0400-20 \u2013 \u201cImplementaci\u00f3n soluciones de acceso comunitario a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones nacional\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p. 20 y 21 e Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pp. 40 y 41.<\/p>\n<p>[46] Se trata de (i) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal 2402-0600-13 \u201cConstrucci\u00f3n, Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura para Conectar Territorios, Gobiernos y Poblaciones. Nacional\u201d; (ii) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal 2402-0600-14 \u201cMejoramiento, Mantenimiento y Rehabilitaci\u00f3n de Caminos Comunitarios de la Paz Total. Nacional\u201d; (iii) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal 2402-600-16 \u201cConstrucci\u00f3n, Mejoramiento, Mantenimiento, Rehabilitaci\u00f3n Y Estudios del Programa Colombia Avanza, y (iv) el proyecto de inversi\u00f3n presupuestal 2403-0600-47 \u201cmejoramiento de los servicios aeroportuarios y a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea de la regi\u00f3n Norte de Santander\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p. 21 y 21 e Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pp. 42 y 43.<\/p>\n<p>[48] Se trata de: (i) el proyecto de inversi\u00f3n 4003-1400-11-51302HZ y (ii) el proyecto 4001-1400- 5-51103DZ.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>[50] Par\u00e1metro constitucional y estatutario desarrollado a su vez en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocer los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 214.2. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-070 de 2009.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-176 de 2009.<\/p>\n<p>[55] Aunque la providencia anotada se dict\u00f3 en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en aquella ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los requisitos constitucionales y estatutarios previstos de modo general para los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, por lo que dicha sistematizaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los juicios resulta aplicable al estado de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia C-434 de 2017.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2009.<\/p>\n<p>[58] Ibidem.<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 62 de 2025 declar\u00f3 \u201cel estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto\u201d, que ocurri\u00f3 el 24 de enero de 2025, fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[60] Expediente RE-382, Control constitucional a Decreto Legislativo, pp. 15 a 19.<\/p>\n<p>[61] Ibidem, Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a, p. 1.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015.<\/p>\n<p>[63] Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, que prev\u00e9 que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, con referencia a la sentencia C-753 de 2015.<\/p>\n<p>[65] Ibidem.<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-148 de 2003, la Corte sostuvo que \u201cel Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de ese a\u00f1o, por medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica, pues aqu\u00e9l se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por \u00e9l y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a tales ingresos\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-947 de 2002 se resalt\u00f3 que: \u201cen la medida en que el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, su relaci\u00f3n de conexidad con los motivos que sirvieron de base para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 estrechamente ligada a la de ese decreto, y en su motivaci\u00f3n se limita a agregar que, como quiera que en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior se han creado nuevas rentas y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares y de polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2002\u201d.<\/p>\n<p>[67] \u201cPor medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025\u201d.<\/p>\n<p>[68] Estos son el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus, y las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>[69] Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-625 de 2015.<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 15 del EOP.<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 80 del EOP.<\/p>\n<p>[73] De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el director general del Presupuesto P\u00fablico Nacional rindi\u00f3 el informe correspondiente ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Cfr. Expediente RE-382, Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p. 30 a 44.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 40 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-381 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Expediente: RE-382.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 14 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-148 de 2025. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: RE-361.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 14 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-148 de 2025. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: RE-361.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 14 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-148 de 2025. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: RE-361.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 40 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-381 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Expediente: RE-382.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-381 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. P\u00e1rrafo 152.<\/p>\n<p>[80] Esta apreciaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la terminaci\u00f3n contractual deb\u00eda dar lugar a la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados, as\u00ed como a las restituciones mutuas pertinentes.<\/p>\n<p>[81] Expediente RE0000382. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Pg. 39. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=105887<\/p>\n<p>[82] Expediente RE0000382. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Pg. 39. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=105887<\/p>\n<p>[83] Expediente RE0000382. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Pg. 18. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=106158<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 14 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-148 de 2025. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: RE-361.<\/p>\n<p>[85] Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia. Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d.<\/p>\n<p>[86] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Cap\u00edtulo 2. Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades. Art\u00edculo 2.4.1.2.1. Conforme a lo contenido en el Decreto 4912 de 2011.<\/p>\n<p>[87] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.3.3.1.13. Art\u00edculo 2.4.1.1.1. Conforme al Decreto 1737 de 2010.<\/p>\n<p>[88] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Cap\u00edtulo 7. Programa Integral de Seguridad y Protecci\u00f3n para Comunidades y Organizaciones en los Territorios. Art\u00edculo 2.4.1.7.1.1. Conforme al Decreto 660 de 2018.<\/p>\n<p>[89] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Cap\u00edtulo 3. Programa Especial de Protecci\u00f3n Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Partido Comunista Colombiano. Art\u00edculo 2.4.1.3.1. Conforme al Decreto 2096 de 2012.<\/p>\n<p>[90] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Cap\u00edtulo 4. Programa de Protecci\u00f3n especializada de seguridad y protecci\u00f3n. Art\u00edculo 2.4.1.4.1. Conforme al Decreto 299 de 2017.<\/p>\n<p>[91] Presidencia de la Rep\u00fablica. 26 de mayo de 2015. Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculos 2.4.1.1.29., 2.4.1.2.3., 2.4.1.2.11., 2.4.1.3.6., 2.4.1.4.7., y 2.4.1.7.4.5.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 1929 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideraciones. P\u00e1rrafo 83.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Consideraciones. P\u00e1rrafo 233.<\/p>\n<p>[94] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Mapa de Inversiones. Proyecto BPIN: 2018011000401. Disponible en: https:\/\/mapainversiones.dnp.gov.co\/Home\/FichaProyectosMenuAllUsers?Bpin=2018011000401.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional de Colombia. Comunicado 40 del 17 de septiembre de 2025. Sentencia C-381 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Expediente: RE-382.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logo Description automatically generated CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- &nbsp; SENTENCIA C-381 DE 2025 &nbsp; Ref.: expediente RE-382 Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 del 11 de marzo de 2025, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31360"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31360\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31361,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31360\/revisions\/31361"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}