{"id":31366,"date":"2025-11-27T10:52:49","date_gmt":"2025-11-27T15:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31366"},"modified":"2025-11-27T10:52:49","modified_gmt":"2025-11-27T15:52:49","slug":"t-449-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-25\/","title":{"rendered":"T-449-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-449 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-11.046.911 y T-11.078.693 AC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-11.046.911: acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-11.078.693: acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P (ESEPTAR).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela identificadas as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En el expediente T-11.046.911, las sentencias proferidas, en primera instancia, el 30 de enero de 2025 por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y en segunda instancia, el 7 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el expediente T-11.078.693, las sentencias expedidas, en primera instancia, el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia y en segunda instancia, el 25 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relacionada con la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes bajo revisi\u00f3n se estudia informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de los accionantes. Por esta raz\u00f3n, con el fin de proteger su identidad e intimidad, la Sala presentar\u00e1 dos versiones de esta sentencia. En la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n, se sustituye el nombre real de la accionante dentro del expediente T-11.046.911 por el de Marcela. En el expediente T-11.078.693 el nombre real del accionante se sustituye por el de Fernando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela presentadas por dos ciudadanos, por separado, en las que pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la decisi\u00f3n de sus empleadores de terminar sus respectivos v\u00ednculos laborales, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de que enfrentan problemas de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso la actora es una mujer, vinculada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses, que fue renovado en dos oportunidades, quien fue diagnosticada y tratada inicialmente por un c\u00e1ncer de mama, que posteriormente le hizo met\u00e1stasis en los huesos y en los pulmones. En el segundo caso, el accionante es un hombre de 65 a\u00f1os, que sufri\u00f3 un accidente laboral que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n en la mano derecha, que al parecer sigue caus\u00e1ndole dolor y dificultad en la movilidad de ese miembro superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el primer expediente, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la actora, en la medida en que encontr\u00f3 que su contrato de trabajo fue terminado a pesar de que enfrenta una enfermedad catastr\u00f3fica que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que en su historia cl\u00ednica no obraba prueba de su recuperaci\u00f3n y que, en efecto, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor, Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. En consecuencia, la sala conden\u00f3 a la empleadora al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir. Adem\u00e1s, la Sala le orden\u00f3 a la empleadora que proceda a reintegrar la actora a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo expediente, la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela, en vista de que encontr\u00f3 acreditado que el actor enfrent\u00f3 problemas de salud derivados de un accidente de trabajo, los cuales le imped\u00edan o dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Adem\u00e1s, dado que el actor asisti\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a controles m\u00e9dicos, en los cuales report\u00f3 la persistencia del dolor y la p\u00e9rdida de movilidad en su mano, por lo que fue reiteradamente incapacitado y remitido a consulta con el especialista y a fisioterapia, la Sala concluy\u00f3 que la empleadora ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dado que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P. (ESEPTAR), en calidad de sociedad empleadora, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que obraba en su contra, la conden\u00f3 al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir, y le orden\u00f3 reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba, con la garant\u00eda de que las condiciones laborales sean compatibles con su situaci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En los expedientes de tutela T-11.046.911 y T-11.078.693, la Corte examina dos casos que comparten similitudes f\u00e1cticas, ya que los accionantes son personas con afectaciones en su salud que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. Estas garant\u00edas habr\u00edan sido vulneradas por la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. Pese a las coincidencias entre ambos expedientes, se analizar\u00e1n de manera separada. Con el fin de facilitar su comprensi\u00f3n, los hechos relevantes de cada caso se presentar\u00e1n individualmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-11.046.911: acci\u00f3n de tutela de Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Marcela afirm\u00f3 que el 1 de febrero de 2023 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses con la Cooperativa Casa Nacional del Profesor Profesionales Trabajadores de Norte De Santander \u201cCANAPRONORT LTDA\u201d (en adelante solo CANAPRONORT o la cooperativa), el cual fue prorrogado por el t\u00e9rmino inicialmente pactado en dos oportunidades, es decir, hasta el 31 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La accionante indic\u00f3 que el 30 de enero de 2023 le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama y que el 26 de abril de 2023 fue intervenida quir\u00fargicamente para la realizaci\u00f3n de una cuadratectom\u00eda de la mama izquierda. En el mes de mayo los m\u00e9dicos tratantes detectaron que el c\u00e1ncer se hab\u00eda extendido a la axila izquierda y que ten\u00eda una formaci\u00f3n pl\u00e1stica supraclavicular izquierda. En consecuencia, le practicaron quimioterapia entre el 5 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, as\u00ed como 19 sesiones de radioterapia entre el 30 de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 7 de febrero de 2023 la se\u00f1ora Marcela le inform\u00f3 por escrito a su empleadora sobre su estado de salud[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La actora sostuvo que a partir de febrero de 2024 present\u00f3 fuertes dolores de espalda y que en mayo de 2024 le realizaron una gammagraf\u00eda \u00f3sea, que arroj\u00f3 dos manchas en la columna, que llevaron a que el onc\u00f3logo le ordenara resonancias magn\u00e9ticas, una ecograf\u00eda y otros ex\u00e1menes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la se\u00f1ora Marcela permaneci\u00f3 incapacitada de forma continua durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024. La accionante asegur\u00f3 que mientras estuvo incapacitada la entidad accionada fue informada de su enfermedad, de los ex\u00e1menes y controles oncol\u00f3gicos que le fueron practicados trimestralmente, as\u00ed como del hecho de que su c\u00e1ncer no estaba curado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 23 de julio de 2024 la demandante recibi\u00f3 un oficio suscrito por la gerente de la cooperativa accionada con el que le comunic\u00f3 que no renovar\u00edan su contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que seg\u00fan tal entidad vencer\u00eda el 30 de agosto de 2024. La accionante resalt\u00f3 que trabaj\u00f3 de forma continua para la cooperativa desde el 3 de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2024, sin tener nunca un llamado de atenci\u00f3n[2]. En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Marcela precis\u00f3 que, tras haber laborado para la cooperativa por cerca de 8 a\u00f1os y 7 meses, sab\u00eda que \u201cno pod\u00eda ser despedida sin antes haber acudido al inspector de trabajo.\u201d[3] Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La actora tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido a la demora de su EPS, apenas el 19 de septiembre de 2024 finaliz\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados por el especialista desde mayo de 2024. La se\u00f1ora Marcela agreg\u00f3 que, en la consulta de control del 2 de octubre siguiente, el m\u00e9dico le inform\u00f3 que el c\u00e1ncer le hab\u00eda hecho met\u00e1stasis en los huesos, concretamente en la columna[4], y en los pulmones[5]. La accionante indic\u00f3 que fue remitida a cirug\u00eda de t\u00f3rax y se le prescribi\u00f3 tratamiento intravenoso, el cual inici\u00f3 el 31 de octubre de 2024, fecha desde la cual permanece incapacitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, la se\u00f1ora Marcela subray\u00f3 que el \u00fanico ingreso con el que cuenta es su trabajo, con el que sufraga sus gastos de sostenimiento y los de su hija. En su escrito aleg\u00f3 que fue despedida sin justa causa y que, adem\u00e1s, la accionada no le notific\u00f3 en debida forma la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo puesto que, en su criterio, este inici\u00f3 el 1 de febrero de 2023 y luego de sus dos renovaciones posteriores, deb\u00eda entenderse prorrogado hasta el 31 de julio de 2024. Por ello, a su juicio, dado que la empleadora le inform\u00f3 el 23 de julio de 2024 que no renovar\u00eda su contrato, la notificaci\u00f3n debe entenderse como extempor\u00e1nea y su contrato laboral debi\u00f3 haberse renovado autom\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Marcela interpuso la acci\u00f3n de tutela contra CANAPRONORT, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Como pretensiones, la se\u00f1ora Marcela solicit\u00f3 que se declare la ineficacia del despido laboral con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo regreso. Igualmente, pidi\u00f3 que se le reintegre a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, que se encuentre acorde con su situaci\u00f3n m\u00e9dica particular y en el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. El 28 de enero de 2025, tras haber admitido la tutela y notificado a la accionada[6], atendiendo a lo que esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona ofici\u00f3 a dos autoridades judiciales[7], para que informaran sobre los procesos iniciados por la accionante que cursaban en esos juzgados. As\u00ed mismo, la autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo y a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Pamplona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. CANAPRONORT contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[8] e indic\u00f3 que el contrato de trabajo entre las partes \u2014el cual adjunt\u00f3 como respaldo firmado por ambas partes[9]\u2014 fue suscrito el 1 de marzo de 2023 (y no el 1 de febrero de ese a\u00f1o, como lo indic\u00f3 la accionante). La accionada agreg\u00f3 que el contrato tuvo una duraci\u00f3n inicial de 6 meses y que fue prorrogado por el mismo t\u00e9rmino, tal y como fue pactado. Seg\u00fan su informe, la contrataci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contrato<\/p>\n<p>Fecha inicio<\/p>\n<p>Fecha terminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o<\/p>\n<p>1 de marzo de 2023<\/p>\n<p>30 de agosto de 2023<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>Inicio<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>31 de agosto de 2023<\/p>\n<p>29 de febrero de 2024<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>1 de marzo de 2024<\/p>\n<p>30 de agosto de 2024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Asimismo, la entidad indic\u00f3 que el 18 de febrero de 2023 decidi\u00f3 cambiar la modalidad de trabajo de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Marcela a la de contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Esto, con el fin de apoyar a la actora en el desarrollo normal del tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama que ella report\u00f3 el 7 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Igualmente, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la accionante le inform\u00f3 que el tratamiento comenz\u00f3 el 5 de julio de 2023 y concluy\u00f3 el 11 de junio de 2024, por lo que se reintegr\u00f3 a sus labores el 13 de junio del mismo a\u00f1o, a partir de lo cual infiri\u00f3 que el tratamiento hab\u00eda sido exitoso. Tambi\u00e9n adujo que no le constaba que la accionante segu\u00eda en controles ni que para la \u00e9poca presentaba fuertes dolores de espalda, pues estas situaciones no le fueron comunicadas a esa entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En su informe, la cooperativa accionada agreg\u00f3 que el 23 de julio de 2024 le comunic\u00f3 a la accionante que no prorrogar\u00eda su contrato y se\u00f1al\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201cdentro de los t\u00e9rminos legales\u201d. Respecto a la fecha en que la accionante se enter\u00f3 de la met\u00e1stasis del c\u00e1ncer, manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento, pues para ese momento ya no se encontraba vinculada con la cooperativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La demandada sostuvo que, si bien conoc\u00eda que la trabajadora se encontraba en tratamiento, no sab\u00eda los detalles de su estado de salud. Frente a la manifestaci\u00f3n de que la actora labor\u00f3 para esa entidad desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, revel\u00f3 que tal hecho es materia de controversia dentro de un proceso ordinario laboral[10] . Luego, la entidad aclar\u00f3 que, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, ya se hab\u00eda levantado la incapacidad de la demandante y reiter\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo pactado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Finalmente, destac\u00f3 que el 17 de octubre de 2024, otra autoridad judicial resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marcela contra la misma entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial consider\u00f3 que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La accionante: (i) no demostr\u00f3 que careciera de los ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como para soportar los gastos m\u00e9dicos de su enfermedad; (ii) tampoco acredit\u00f3 que no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla; (iii) actualmente est\u00e1 adelantando un proceso ordinario laboral, mecanismo id\u00f3neo y eficaz, en el que solicit\u00f3 que se declare la existencia de un contrato de trabajo, as\u00ed como su reintegro y el pago de acreencias laborales[11]. Adicionalmente, en su criterio, (iv) las historias cl\u00ednicas allegadas no reflejan que la accionante se encuentre incapacitada para laborar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que, aunque existe un proceso laboral en curso, su condici\u00f3n de salud \u2014c\u00e1ncer con met\u00e1stasis\u2014 le otorga una expectativa de vida reducida, por lo que no puede esperar el tiempo que normalmente toma ese tr\u00e1mite. La se\u00f1ora Marcela agreg\u00f3 que es madre cabeza de familia, sin ingresos y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que le impide acceder a un empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Asimismo, la actora sostuvo que su despido fue discriminatorio, pues se produjo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y con pleno conocimiento de su diagn\u00f3stico. A\u00f1adi\u00f3 que, para cuando se emita una decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es posible que ya no est\u00e9 con vida, mientras que ella y su hija sufren las consecuencias de lo que calific\u00f3 como un despido injustificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.7. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El juzgado consider\u00f3 que no era posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior con id\u00e9nticas partes, pretensiones y causa petendi, dado que tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la cooperativa CANAPRONORT. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad la actora tambi\u00e9n pidi\u00f3 su reintegro por haber sido despedida pese a padecer c\u00e1ncer de mama, lo que la situaba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El juzgado de segunda instancia advirti\u00f3 que, aunque la nueva acci\u00f3n presenta ligeras variaciones en la redacci\u00f3n, los hechos, fundamentos y pretensiones materiales son sustancialmente los mismos. Por ello, a partir de la doctrina constitucional sobre la triple identidad triple (partes, objeto y causa), la autoridad concluy\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. T-11.078.693: acci\u00f3n de tutela de Fernando en contra de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Fernando inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. E.S.P. (en adelante, ESEPTAR) el 4 de diciembre de 2023, en la que se desempe\u00f1\u00f3 como recolector de basuras. El actor indic\u00f3 que el 9 de julio de 2024, mientras cumpl\u00eda sus funciones, sufri\u00f3 un accidente laboral al cortarse la mu\u00f1eca de la mano derecha con un vaso de vidrio quebrado, lo que le gener\u00f3 una herida de aproximadamente 6 cm. El incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante, Positiva)[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Posteriormente, el accionante comenz\u00f3 a presentar limitaciones en la movilidad de los dedos de la mano derecha, as\u00ed como parestesia[13]. Seg\u00fan una ecograf\u00eda practicada el 18 de julio de 2024, el se\u00f1or Fernando ten\u00eda engrosamiento difuso y aumento de la ecogenicidad de la piel y del tejido celular subcut\u00e1neo en la regi\u00f3n volar de la mu\u00f1eca, con presencia de l\u00edquido laminar subyacente[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Como consecuencia, el 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la ARL le practic\u00f3 un electrodiagn\u00f3stico, cuyo resultado fue: \u201cestudio anormal, electrofisiol\u00f3gicamente compatible con lesi\u00f3n moderada del nervio mediano derecho, en el carpo, con base fisiopatol\u00f3gica miel\u00ednica, sin evidencia de lesi\u00f3n axonal\u201d[15]. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Fernando fue remitido al programa RHI para recibir terapia f\u00edsica, con el fin de recuperar la movilidad de la mu\u00f1eca y los dedos y lograr el fortalecimiento muscular. Tras las terapias, se le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n y se le dieron recomendaciones laborales temporales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 el actor, las terapias fueron suspendidas por la ARL debido a que el m\u00e9dico laboral identific\u00f3 la aparici\u00f3n de la patolog\u00eda de \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d en la mano derecha, con parestesia principal en el tercer dedo y limitaci\u00f3n en la movilidad de los dedos del segundo al quinto. El m\u00e9dico en cuesti\u00f3n consider\u00f3 que esta patolog\u00eda era de origen com\u00fan, por lo que cerr\u00f3 su caso dentro de la ARL y lo remiti\u00f3 a la EPS Savia Salud para continuar con el tratamiento de su patolog\u00eda. No obstante, el accionante asegur\u00f3 que su EPS neg\u00f3 las citas con ortopedia y terapia f\u00edsica, con el argumento de que el origen de la patolog\u00eda era un accidente laboral[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. El 1\u00ba de noviembre de 2024 el accionante ingres\u00f3 por urgencias a la E.S.E. Hospital San Pablo de Tarso por cuenta de la persistencia del dolor en su mano. El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 nuevamente una consulta con especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 una incapacidad laboral por 8 d\u00edas[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Fernando adujo que, a pesar de los continuos dolores, de la p\u00e9rdida de movilidad y de fuerza en la mano y de que ESEPTAR conoc\u00eda sobre su situaci\u00f3n de salud, el 3 de octubre la empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral a partir del 4 de diciembre de 2024[18]. Aunque el demandante no afirm\u00f3 expl\u00edcitamente que su despido ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, en su escrito de tutela s\u00ed cit\u00f3 la jurisprudencia[19] constitucional que exige este requisito para el fuero de salud. Las partes no allegaron prueba alguna de que se haya contado con tal autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, el 26 de diciembre de 2024, el actor asisti\u00f3 a consulta en la IPS Centro de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Estado e inform\u00f3 que sus s\u00edntomas persist\u00edan. La m\u00e9dica tratante consider\u00f3 necesario evaluar una posible lesi\u00f3n adicional en los tendones flexores del tercer dedo y emiti\u00f3 una orden de atenci\u00f3n prioritaria. El 15 de enero de 2025 le fue autorizada la consulta especializada en cirug\u00eda de mano y la cita le fue programada para el 6 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Finalmente, el se\u00f1or Fernando sostuvo que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad (65 a\u00f1os), su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (clasificado en el SISBEN en pobreza extrema \u2014grupo A1\u2014) y su estado de salud. El actor aleg\u00f3 que la empresa ignor\u00f3 esta condici\u00f3n al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a una vida digna. El se\u00f1or Fernando solicit\u00f3 que se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo con ESEPTAR y que se ordene su reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores, compatibles con su estado de salud. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se disponga su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud; que se le brinde capacitaci\u00f3n para el nuevo cargo; y que se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 por pasiva al municipio de Tarso, Antioquia, a la EPS Savia Salud y a Positiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. ESEPTAR indic\u00f3 que el accionante tuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa, que finaliz\u00f3 en la fecha que \u00e9l indic\u00f3 por culminaci\u00f3n del plazo pactado en el contrato. Si bien la empresa reconoci\u00f3 que el actor tuvo in accidente laboral, indic\u00f3 que el m\u00e9dico laboral cerr\u00f3 su caso sin restricciones laborales, descart\u00f3 patolog\u00edas agudas e indic\u00f3 alta. La accionada agreg\u00f3 que el examen de egreso que le practicaron al accionante, el m\u00e9dico que realiz\u00f3 el examen de egreso del demandante emiti\u00f3 concepto de aptitud laboral en relaci\u00f3n con su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201c[e]n consecuencia, NEGAR el amparo invocado por el actor\u201d[20]. La autoridad judicial consider\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima para probar las circunstancias f\u00e1cticas que adujo para fundamentar sus pretensiones. Adem\u00e1s, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues afirm\u00f3 que el actor no presenta discapacidad, que su despido no fue discriminatorio y que puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo informado por la EPS Savia Salud. Asimismo, estim\u00f3 que cualquier controversia de fondo sobre la conducta de la accionada y sus consecuencias deber\u00e1 ser resuelta por el juez natural de la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Finalmente, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los vinculados[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. El accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que la sentencia impugnada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis parcial y sesgado de su historial cl\u00ednico y que el juzgado pretendi\u00f3 fungir como profesional de la salud al calificar su condici\u00f3n como \u201cno grave\u201d, sin prueba alguna de tal afirmaci\u00f3n. El se\u00f1or Fernando reiter\u00f3 que su condici\u00f3n compromete la funcionalidad de la mano derecha y que seg\u00fan el ortopedista requiere cirug\u00eda prioritaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. De igual forma, el actor indic\u00f3 que el cierre del caso por parte de medicina laboral deb\u00eda ser analizado de forma completa con la historia cl\u00ednica, teniendo en cuenta que el cierre en la ARL solo respondi\u00f3 al aparente origen de la enfermedad sobreviniente y no al restablecimiento de su salud. Igualmente, tras reiterar que su empleador conoc\u00eda su estado de salud dado que \u00e9l le present\u00f3 varias veces una copia de su historia cl\u00ednica, el demandante inform\u00f3 que el 26 de diciembre de 2024 tuvo consulta de primera vez con ortopedia y traumatolog\u00eda y que el m\u00e9dico tratante estim\u00f3 que requiere una cirug\u00eda de mano. Su diagn\u00f3stico principal es un traumatismo de unos tendones y m\u00fasculos de la mu\u00f1eca y la mano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. El actor tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el 6 de febrero de 2025 el especialista en ortopedia incorpor\u00f3 el siguiente registro en su historia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPaciente previamente asintom\u00e1tico y funcional completamente con su mano derecha hasta el momento del accidente. Posterior al trauma estado con s\u00edntomas de lesi\u00f3n neural y limitaci\u00f3n del movimiento. Tiene caracterizaci\u00f3n de su lesi\u00f3n por electromiograf\u00eda como una exacerbaci\u00f3n de un s. t\u00fanel carpiano (sic) moderado a causa de trauma cortante del mediano justo pr\u00f3xima a la al t\u00fanel carpiano. Ahora con gran alodinia que le limita el movimiento de los dedos y la funci\u00f3n.\u201d[22]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Finalmente, el accionante manifest\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n de salud, se encuentra impedido para realizar labores cotidianas por la p\u00e9rdida de fuerza y funcionalidad en su mano derecha; que a\u00fan tiene citas m\u00e9dicas pendientes; y que, sumado a su avanzada edad, ello le impide vincularse actualmente a la vida laboral y garantizar el sustento econ\u00f3mico de su familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Mediante fallo del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado. La autoridad judicial encontr\u00f3 que en el expediente no se hallaba probada ninguna de las condiciones que configuran el perjuicio irremediable, puesto que el 18 de octubre de 2024, al momento de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el accionante no ten\u00eda incapacidad m\u00e9dica. Asimismo, el 18 de septiembre de 2024 termin\u00f3 sus terapias y el 25 de octubre del mismo a\u00f1o la ARL orden\u00f3 el cierre del caso sin restricciones laborales. Para el juzgado, el se\u00f1or Fernando cuenta con el proceso ordinario laboral para discutir el derecho que considera tener.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa. Expediente T-11.046.911: Marcela en contra de CANAPRONORT<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Previo an\u00e1lisis de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si en el presente caso se configuran los supuestos de la cosa juzgada constitucional y, con base en ello, si se identifica una actuaci\u00f3n temeraria de parte de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad. La cosa juzgada, por un lado, es una instituci\u00f3n que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables[23]. Este fen\u00f3meno ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto[24], de causa[25] y de partes[26] con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional o que dicha Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de revisi\u00f3n[27]. Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica[28]. Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de tutela[29]. Sin embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analiz\u00f3 en el primer proceso[30] o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Por otro lado, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. Como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precis\u00f3 que para determinar que existe la temeridad, el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso para corroborar si existe identidad (i) de partes, (ii) de causa y (iii) de objeto[32] y, adem\u00e1s, desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, este Tribunal aclar\u00f3 que (i) la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jur\u00eddica[33] en contra de la misma parte accionada; (ii) la identidad de causa tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos; y (iii) la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. La Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 una serie de casos en los que, a pesar de existir la triple identidad, la actuaci\u00f3n no se entiende como temeraria[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Ahora, en cuanto al caso de la se\u00f1ora Marcela, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, el 3 de octubre de 2024 la actora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de CANAPRONORT, que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado 001 Penal Municipal de Pamplona, Norte de Santander. Sin embargo, una vez analizado dicho proceso, la Sala observa que no se configura la triple identidad, puesto que, a pesar de tratarse de las mismas partes, no existe identidad en la causa y en el objeto y, m\u00e1s a\u00fan, tampoco se desvirtu\u00f3 la buena fe a favor de la accionante, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En la tutela presentada el 3 de octubre de 2024, la accionante manifest\u00f3 padecer c\u00e1ncer de mama, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en tratamiento oncol\u00f3gico y aleg\u00f3 haber sido despedida sin justa causa, lo que implicaba una presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se realiz\u00f3 en la oportunidad debida. La se\u00f1ora Marcela centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en el hecho de que su contrato de trabajo con CANAPRONORT inici\u00f3 el 1.\u00ba de febrero de 2023 y que culminaba el 31 de julio de 2023. Seg\u00fan su planteamiento, la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n debi\u00f3 haberse efectuado al menos 30 d\u00edas antes del 31 de julio 2024 y no el 23 de julio de ese mismo a\u00f1o, como efectivamente ocurri\u00f3. En cuanto a las pretensiones, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y como medida de restablecimiento, el reintegro al cargo de administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por su parte, en la tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, la accionante ya contaba con diagn\u00f3stico confirmado de met\u00e1stasis en los huesos y los pulmones. Adicionalmente, en esta ocasi\u00f3n, enfatiz\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encontraba en controles m\u00e9dicos y recibiendo tratamiento paliativo. Adem\u00e1s, la actora sostuvo que, aun cuando el onc\u00f3logo levant\u00f3 la incapacidad el 11 de junio de 2024, para ese entonces ella continuaba en controles m\u00e9dicos trimestrales, con pron\u00f3stico desfavorable. En cuanto a las pretensiones, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, \u2014que no fue alegado en la primera ocasi\u00f3n\u2014, as\u00ed como de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Igualmente, teniendo en cuenta su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n desfavorable[35], a diferencia de lo ocurrido en la acci\u00f3n de tutela inicialmente interpuesta, en esta ocasi\u00f3n no pidi\u00f3 el reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sino a un empleo de condiciones similares que no implicara riesgo de agravamiento de su estado de salud y que se ajustara a sus necesidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Finalmente, la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela previa neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado[36]. Como primera medida, dicha autoridad no hall\u00f3 probado que la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral hubiera sido extempor\u00e1nea, ni que dicho contrato se hubiera firmado a partir de febrero de 2023, como lo sostuvo la actora. Como segunda medida, al referirse a la situaci\u00f3n de salud de la accionante, el juzgado destac\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada con el escrito tutelar de 2 de octubre de 2024, la se\u00f1ora Marcela \u201c(\u2026) se encuentra totalmente asintom\u00e1tica y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria\u201d. Esto llev\u00f3 al juzgado a inferir, \u201cque su estado de salud no le impide continuarse desempe\u00f1ando como contadora p\u00fablica independiente\u201d[37]. As\u00ed mismo, el juez de tutela concluy\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En contraste, en el contexto f\u00e1ctico actual, la accionante se encuentra incapacitada, recibe tratamiento paliativo y cuenta con un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En s\u00edntesis, si bien las dos tutelas coinciden en las partes involucradas, no ocurre lo mismo respecto de la causa y del objeto. As\u00ed, la primera acci\u00f3n de tutela se centr\u00f3 en la alegada irregularidad en la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y en la solicitud de reintegro al cargo que ocupaba como administradora. Por su parte, la segunda enfatiz\u00f3 el agravamiento de su estado de salud, el car\u00e1cter reforzado de su estabilidad laboral y la necesidad de un reintegro adaptado a sus condiciones m\u00e9dicas actuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La falta de identidad plena entre la causa y el objeto de las dos acciones presentadas por la actora se resume en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente de tutela 5451840040001-2024-00227-00<\/p>\n<p>Expediente de tutelaT-11.046.911<\/p>\n<p>Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada).<\/p>\n<p>Partes: Marcela (demandante) y CANAPRONORT (demandada).<\/p>\n<p>Causa (hechos): la accionante puso de presente que sufr\u00eda c\u00e1ncer de mama, que fue despedida sin justa causa, que su trabajo constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con CANAPRONORT debi\u00f3 haberse hecho al menos 30 d\u00edas antes del 31 de julio de 2024.<\/p>\n<p>Causa: la accionante explic\u00f3 que en febrero de 2024 empez\u00f3 a presentar fuertes dolores de espalda e inici\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que, por la lentitud de la EPS apenas culminaron el 19 de septiembre de 2024 y arrojaron un diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis del c\u00e1ncer con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n desfavorable. Aleg\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con CANAPRONORT vulner\u00f3 el debido proceso.<\/p>\n<p>Objeto (pretensiones): la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital y como medida de restablecimiento, el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba como administradora de la ciudadela universitaria Terraza Los Pinos, en Pamplona.<\/p>\n<p>Objeto: que se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como paciente con c\u00e1ncer, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y al trabajo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el reintegro a un empleo en condiciones similares a las del cargo anteriormente desempe\u00f1ado, que no implique riesgo de agravamiento de su estado de salud y que se ajuste a sus necesidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Con respecto a una posible conducta temeraria por parte de la accionante, la Sala considera que no se configura, puesto que para ello se requiere, adem\u00e1s de la triple identidad, una actuaci\u00f3n dolosa e injustificada, lo cual no se evidenci\u00f3 en este caso. Por el contrario, las circunstancias espec\u00edficas de la se\u00f1ora Marcela \u2014su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su grave estado de salud\u2014 llevan a esta Sala a descartar cualquier comportamiento de mala fe de parte de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Por lo anterior, luego de analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien la accionante present\u00f3 dos acciones de tutela con pretensiones similares, no se hallan configurados los presupuestos de la triple identidad entre las tutelas presentadas por la actora, ni mucho menos se encontraron m\u00e9ritos para considerar que la se\u00f1ora Marcela haya incurrido en una conducta temeraria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez y (iv) la subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[38] se cumple en este caso, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, quien es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se ha reclamado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se configura en relaci\u00f3n con CAPRONORT, sociedad que ostent\u00f3 la calidad de empleadora de la actora. En este sentido, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en su contra, dado que, por virtud de la relaci\u00f3n laboral, la demandante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a dicha cooperativa. Asimismo, la actora le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. De otro lado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que las partes vinculadas por el juez de tutela de instancia, a saber, el Ministerio del Trabajo y la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Pamplona, Norte de Santander, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Las pretensiones de la accionante est\u00e1n estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En consecuencia, no se relata ning\u00fan hecho vulnerador que les sea imputable, ni alguna de ellas tiene la aptitud legal para satisfacer las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En tercer lugar, sobre el requisito de inmediatez, el v\u00ednculo laboral entre la accionante y la accionada termin\u00f3 el 30 de agosto de 2024 y la se\u00f1ora Marcela present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 13 de enero de 2025. Este t\u00e9rmino, de poco m\u00e1s de cuatro meses entre el hecho aparentemente vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, es razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Aunque en el expediente se evidencia que tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia identificaron un proceso ordinario laboral, no obstante, este mecanismo no es eficaz por al menos tres razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Primero, los dos procesos tienen objetos distintos. El proceso ordinario tiene como fin que se reconozca la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d entre 2016 y 2014 y que se determine la fecha de inicio del contrato laboral. En cambio, la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito declarar la ineficacia del despido, el pago de las sumas correspondientes entre la desvinculaci\u00f3n laboral y el reintegro, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n. Entonces, el proceso laboral permite que la actora reclame sumas diferentes de aquellas a las que se refiere el presente expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Segundo, la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En efecto, la se\u00f1ora Marcela se encuentra inscrita en el SISBEN con una calificaci\u00f3n de B7, que corresponde a pobreza moderada[39]. Esto es especialmente relevante en la medida en que, de acuerdo con informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la actora es una mujer cabeza de familia, que tiene a cargo el cuidado de su hija, quien estudia en la Universidad de Pamplona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Tercero, la accionante enfrenta una afectaci\u00f3n a su salud que le impide el desarrollo normal de sus actividades y adem\u00e1s cuenta con un diagn\u00f3stico desfavorable frente a las posibilidades de recuperaci\u00f3n. Esto representa una barrera para su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral y la sit\u00faa materialmente en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. De los elementos que obran en el expediente se desprende que la actora tiene un diagn\u00f3stico por c\u00e1ncer con met\u00e1stasis en los huesos y en los pulmones, por el cual se encuentra recibiendo tratamientos paliativos bajo incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por lo anterior, la se\u00f1ora Marcela se considera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto debe tenerse en cuenta que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 2360 de 2024, que modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010, el legislador reconoci\u00f3 expresamente que las personas con diagn\u00f3stico confirmado o con sospecha de c\u00e1ncer son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto se debe a que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica que genera especial vulnerabilidad y dependencia del sistema de salud, con afectaciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sociales. En consecuencia, dichas personas merecen la adopci\u00f3n de acciones positivas por parte del Estado orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos y la materializaci\u00f3n de la igualdad real, de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que es evidente que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de salud, la cual limita su acceso al mercado laboral y restringe sus oportunidades de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, y procede en este caso como mecanismo principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Por las razones expuestas, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y la Sala est\u00e1 habilitada para emitir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. La acci\u00f3n de tutela Interpuesta por Fernando tambi\u00e9n re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en este caso. Esto porque la acci\u00f3n fue presentada en nombre propio por el se\u00f1or Fernando, quien es el titular de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, cuya protecci\u00f3n reclama a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En segundo lugar, el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[41] se cumple respecto de ESEPTAR, por tratarse de la sociedad que fue empleadora del actor. Como se indic\u00f3 antes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente en su contra, debido a la relaci\u00f3n laboral los vincula y que hace que el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor le atribuye a esta empresa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la terminaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. Por tanto, se encuentra acreditado el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En cuanto al municipio de Tarso, se tiene que dicha entidad fue vinculada a la acci\u00f3n por el juez de primera instancia, pero ni esa autoridad ni el juez de tutela de segunda instancia le atribuyeron ninguna responsabilidad en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del actor. Dado que las pretensiones del se\u00f1or Fernando se centran en obtener el reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n por parte de ESEPTAR, y que esta es una empresa aut\u00f3noma respecto de la administraci\u00f3n municipal, la Sala encuentra que el municipio de Tarso no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. A su turno, la EPS Savia Salud y la ARL Positiva \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante \u201cPositiva\u201d o \u201cla ARL\u201d) s\u00ed se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, como parte de la presente tutela, el accionante les atribuy\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Ello obedece a que, tras el cierre de su caso por parte del m\u00e9dico laboral de la ARL, el accionante inici\u00f3 un \u201cperegrinaje institucional\u201d[42], puesto que, tanto la EPS como la ARL le negaron la prestaci\u00f3n de servicios, al considerar, respectivamente, que su patolog\u00eda ten\u00eda un origen com\u00fan (seg\u00fan la ARL) o laboral (seg\u00fan la EPS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, ESEPTAR le comunic\u00f3 al se\u00f1or Fernando la terminaci\u00f3n de su contrato a partir del 4 de diciembre de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2025. Es decir, que transcurrieron apenas dos meses entre estos eventos, t\u00e9rmino que la Corte Constitucional considera razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En cuarto lugar, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa que, en principio, el se\u00f1or Fernando tiene la posibilidad de recurrir al proceso ordinario laboral para elevar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y las circunstancias que enmarcan el caso particular, este mecanismo no es eficaz para tramitar su conflicto, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. La Sala encuentra que el se\u00f1or Fernando, de 65 a\u00f1os, es un adulto mayor y, por lo tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El actor pertenece al grupo poblacional A1 del SISB\u00c9N, que corresponde a la categor\u00eda de pobreza extrema. Adem\u00e1s, seg\u00fan manifest\u00f3 en la tutela, como consecuencia del accidente laboral que sufri\u00f3 en julio de 2024, ha seguido presentando dolor, p\u00e9rdida de fuerza y falta de movilidad en su mano. Esto le ha dificultado significativamente la posibilidad de desempe\u00f1ar el trabajo de recolector de basura en el que se encontraba laborando o alguno similar, lo que hace que se trate de un adulto mayor en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Si bien la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en casos de pensiones, la Sala estima que este mismo trato debe aplicarse en el presente asunto, al estar en juego el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, que adem\u00e1s se encuentra en condiciones de pobreza extrema. Por lo anterior, la Sala encuentra que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En el presente asunto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudia dos casos en los que los accionantes son personas que enfrentan problemas de salud y que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de sus empleadores de terminar sus v\u00ednculos laborales sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En el primer caso, a la se\u00f1ora Marcela, quien tiene c\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis en otros \u00f3rganos, no le fue renovado el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con el argumento de que el Consejo de Administraci\u00f3n de su empleadora, CANAPRONORT, decidi\u00f3 no prorrogar el contrato por vencimiento del plazo pactado[44]. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en el expediente, el despido no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En el segundo caso, el se\u00f1or Fernando aleg\u00f3 que tuvo un accidente de trabajo que le produjo afectaciones en la mu\u00f1eca y en varios de los dedos de su mano derecha. Tal circunstancia le impide reincorporarse a la vida laboral. Pese a ello, su empleador, ESEPTAR, resolvi\u00f3 no renovarle el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, que termin\u00f3 a partir del 4 de diciembre de 2024. Del mismo modo, tampoco consta en el expediente que para efectuar su despedido, ESEPTAR hubiera contado con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Si bien en los casos objeto de estudio los accionantes invocaron la vulneraci\u00f3n de diversos derechos fundamentales, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia \u2014seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho\u2014, esta revisi\u00f3n se centrar\u00e1 en examinar la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto ambos accionantes cuestionan su despido bajo el argumento de que sus empleadores desconocieron dicha garant\u00eda constitucional, que a su juicio se deriva de las afecciones de salud que atravesaban en ese momento. La Sala delimita de esta manera el alcance de la controversia, sin perder de vista que la eventual vulneraci\u00f3n de este derecho puede conllevar la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. A partir de lo explicado hasta este punto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el primer caso, el problema jur\u00eddico es el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona trabajadora diagnosticada con c\u00e1ncer durante la vigencia de su contrato laboral cuando decide no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, con el argumento de que se cumpli\u00f3 el plazo inicialmente pactado?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Respecto del segundo caso, el problema jur\u00eddico es el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, que alega haber sufrido un accidente laboral con aparentes secuelas de dolor y limitaci\u00f3n funcional, cuando el empleador finaliza la relaci\u00f3n laboral sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, con el argumento de que se cumpli\u00f3 el plazo inicialmente pactado?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Para responder estos interrogantes, en primer lugar, la presente sentencia reiterar\u00e1 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud. En segundo lugar, resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[46]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-269 de 2023, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada encuentra su fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el art\u00edculo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo, y el art\u00edculo 47, que consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial. Igualmente, el derecho mencionado se sustenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y, finalmente, en el art\u00edculo 95, que contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud f\u00edsica o mental de las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud tambi\u00e9n se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d. En ese sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constataci\u00f3n de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral[47]. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, establece una presunci\u00f3n en favor del trabajador cuando, pese a estar amparado por la protecci\u00f3n laboral reforzada, es despedido sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, evento en el cual el despido se presume discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. En relaci\u00f3n con los titulares de este derecho, la Corte a, trav\u00e9s de su jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, ha precisado que todas las personas con afectaciones a su salud que les impidan o dificulten de manera sustancial desarrollar sus labores son titulares del fuero de salud[48]. Esto \u00faltimo \u201ccon independencia de que [el trabajador] haya sido calificado con un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Ahora bien, en este punto es importante recordar las reglas que han sido definidas para determinar si una persona que invoca la protecci\u00f3n reforzada por razones de salud es titular de ese derecho. Al respecto, en la Sentencia SU-269 de 2023[50], la Sala Plena estableci\u00f3 tres condiciones necesarias para que esta protecci\u00f3n sea procedente: (i) la acreditaci\u00f3n de que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones[51], (ii) que la condici\u00f3n de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido; y (iii) la ausencia de una justificaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, de tal manera que sea claro que el despido est\u00e1 fundamentado en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Sobre el primer elemento, la Corte precis\u00f3 que dentro del grupo de sujetos que protege este derecho est\u00e1n \u201cno solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d[52]. Asimismo, la Sala Plena defini\u00f3 unos supuestos, no taxativos, que permiten acreditar que el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de ese tipo, esto es cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cEn el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>b. Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>c. Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>d. Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el segundo elemento, para que proceda la protecci\u00f3n derivada del fuero de salud debe acreditarse que el empleador conoc\u00eda, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la situaci\u00f3n de salud que enfrenta el trabajador. El conocimiento por parte del empleador de tal condici\u00f3n es un requisito necesario para que proceda la protecci\u00f3n porque, justamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada surge como un mecanismo de amparo frente a la discriminaci\u00f3n y con \u00e9l se busca evitar que los trabajadores sean despedidos por su situaci\u00f3n de salud. En todo caso, el conocimiento por parte del empleador no necesariamente debe estar probado a trav\u00e9s de pruebas directas, como ser\u00edan, por ejemplo, la notificaci\u00f3n hecha por el trabajador a su empleador sobre su estado de salud. Esto puesto que tal circunstancia puede demostrarse a trav\u00e9s de indicios o presunciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En ese orden de ideas, es posible acreditar que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del trabajador cuando, por ejemplo: (i) los s\u00edntomas de la enfermedad la hacen notoria; (ii) el tutelante prueba que tuvo un accidente en los meses previos a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que le gener\u00f3 incapacidades y la consecuente calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; o (iii) existen indicios que evidencian que el trabajador asisti\u00f3 en varias oportunidades para atenci\u00f3n m\u00e9dica, present\u00f3 incapacidades y, en la tutela, afirma que le inform\u00f3 sobre su estado de salud a su empleador[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Ahora bien, sobre el tercer elemento, cuando una persona que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada es despedida sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, tal desvinculaci\u00f3n se presume discriminatoria[55]. En todo caso, esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse, aunque la carga de la prueba le corresponde al empleador. En otras palabras, el empleador es quien tiene el deber de demostrar, ante el juez de tutela o el juez laboral seg\u00fan sea el caso, que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se dio por razones discriminatorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En este punto resulta relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula las condiciones bajo las cuales el empleador puede terminar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa. Esta norma establece que si el empleador finaliza el contrato de trabajo sin una justa causa tiene la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n al trabajador que busca compensarlo por dicha situaci\u00f3n. Sin embargo, esta posibilidad, que encuentra su sustento en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, no es absoluta. Por el contrario, de acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa debe respetar los derechos del trabajador y el principio de no discriminaci\u00f3n[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Sobre este particular, en la Sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha decantado el deber de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no someterlos a un trato discriminatorio con ocasi\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. En particular, la Sala enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de las Salas de Revisi\u00f3n[57], \u201clos derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos econ\u00f3micos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa\u201d[58]. En consecuencia, la posibilidad que tienen los empleadores de terminar los v\u00ednculos laborales sin justa causa est\u00e1 restringida en aquellos casos en los que el trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues en estos casos debe existir la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo quien tiene el deber de constatar la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n para la decisi\u00f3n[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Con todo, la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han establecido una serie de remedios que se aplican a aquellos casos en los que la estabilidad laboral reforzada es procedente por v\u00eda de tutela. En concreto, si la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no es desvirtuada por el empleador, el juez de conocimiento debe:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba, de un modo que facilite su rehabilitaci\u00f3n, (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario\u201d[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que la orden de reintegro solo es procedente si al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia el accionante desea regresar a su puesto de trabajo[61]. Sobre este asunto, la Corte estableci\u00f3 que cuando se ordena el reintegro de un trabajador que fue despedido sin justa causa, a quien se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe existir una compensaci\u00f3n entre el dinero pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n y las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir[62]. Al respecto, en la Sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena precis\u00f3 que esto se debe a que \u201cla orden de reintegro deja sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa tambi\u00e9n queda sin efecto\u201d[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Hasta aqu\u00ed, la Sala precis\u00f3 las reglas generales relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, as\u00ed como los remedios aplicables cuando esta protecci\u00f3n es procedente. En adelante, por ser pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso objeto de estudio, la Corte reiterar\u00e1 algunas reglas relacionadas con esta garant\u00eda cuando el v\u00ednculo laboral se regul\u00f3 a trav\u00e9s un contrato sujeto a plazo o condici\u00f3n, tal como sucede en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recordado que la estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que est\u00e1n reguladas mediante contratos por obra o labor, a t\u00e9rmino fijo o destajo, entre otros[64]. Sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-102 de 2020[65], en la cual precis\u00f3 que esta garant\u00eda procede con independencia de la modalidad de vinculaci\u00f3n, la forma del contrato o su duraci\u00f3n. En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cen los contratos de trabajo celebrados por una duraci\u00f3n cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no constituye, en principio, una raz\u00f3n suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral\u201d[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. As\u00ed las cosas, el vencimiento del t\u00e9rmino o la terminaci\u00f3n de la obra en el contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, no constituyen por s\u00ed mismas una causa justa para terminar el contrato. Asimismo, en la Sentencia T-344 de 2016 esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla causal legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Por esa raz\u00f3n, de acuerdo con lo dicho en las sentencias T-263 de 2009[68], T-386 de 2020[69] y T-035 de 2022[70], cuando: (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral[71] y (ii) el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, \u201cel trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Esta reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada en casos de estabilidad laboral es especialmente pertinente, pues fija con precisi\u00f3n sus fundamentos, requisitos y consecuencias jur\u00eddicas. En esa medida, este ac\u00e1pite reitera que esta garant\u00eda ampara a todo trabajador cuya salud se vea gravemente afectada, sin importar la modalidad o duraci\u00f3n del contrato, y que su despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo se presume discriminatorio. Su aplicaci\u00f3n en los casos estudiados es clave para determinar si, frente a despidos de personas con afectaciones graves de salud, se configura la protecci\u00f3n constitucional reforzada y, en consecuencia, las \u00f3rdenes de reintegro y del pago de las acreencias laborales correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-11.046.911. Marcela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. La se\u00f1ora Marcela present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la cooperativa CANAPRONORT en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la cooperativa de no renovar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de la accionante, sin contar con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a pesar de conocer su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama y de que en su historia cl\u00ednica no obraba prueba de su remisi\u00f3n. La Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico propuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Como se explica a continuaci\u00f3n, en este caso la cooperativa CANAPRONORT vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Marcela. Dicha cooperativa decidi\u00f3 desvincular laboralmente a la accionante, sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a pesar de que conoc\u00eda el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer por el cual hab\u00eda sido tratada y de que no exist\u00eda constancia m\u00e9dica de su recuperaci\u00f3n. Por lo tanto, dado que la empresa desconoci\u00f3 que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se activ\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que la citada empresa no desvirtu\u00f3 en este proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Debido a ello, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. La cooperativa CANAPRONORT no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En el caso de la se\u00f1ora Marcela se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la accionante cuenta desde el 30 de enero de 2023 con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama. Por este motivo, fue sometida a una cuadratectom\u00eda de la mama izquierda, as\u00ed como a tratamiento de quimioterapia entre el 5 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de 2023. As\u00ed mismo, la actora recibi\u00f3 tratamiento de radioterapia entre el 30 de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2024 y estuvo incapacitada de manera continua entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024. Despu\u00e9s de la quimioterapia, continu\u00f3 en controles m\u00e9dicos trimestrales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Como consecuencia de su enfermedad, la accionante tuvo dificultades que afectaron significativamente su capacidad para desempe\u00f1ar sus labores de manera regular por varias razones. En primer lugar, estuvo incapacitada por un periodo de 11 meses en los cuales no pudo realizar las labores propias de su contrato con CANAPRONORT. En segundo lugar, pese a haberse reincorporado el 13 de junio de 2024, su c\u00e1ncer no estaba curado y ella continuaba buscando su recuperaci\u00f3n. No obstante, el 23 de julio de 2024, la gerente de CANAPRONORT le comunic\u00f3 que la cooperativa no renovar\u00eda su contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a 1 a\u00f1o, cuyo t\u00e9rmino, seg\u00fan la empleadora, venc\u00eda el 30 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Adicionalmente, la actora relat\u00f3 que desde febrero de 2024 present\u00f3 fuertes dolores en la espalda, por lo que en mayo de 2024 le realizaron una gammagraf\u00eda \u00f3sea[73]. Este examen, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, dio como resultado dos manchas en la columna, que a su vez, llevaron a que el onc\u00f3logo le ordenara resonancias magn\u00e9ticas, ecograf\u00eda y otros ex\u00e1menes. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 la actora, debido a la demora de la EPS, apenas el 19 de septiembre de 2024 finaliz\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados por el especialista desde mayo de 2024 y en la consulta de control del 2 de octubre siguiente, el m\u00e9dico le inform\u00f3 que el c\u00e1ncer hab\u00eda hecho met\u00e1stasis en los huesos y los pulmones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Teniendo en cuenta los anteriores elementos probatorios, en segundo lugar, esta Sala encuentra que est\u00e1 acreditado que la accionada conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud que enfrentaba la se\u00f1ora Marcela. No resulta aceptable el argumento seg\u00fan el cual el reintegro de la accionante permiti\u00f3 inferir su recuperaci\u00f3n, pues ello no excluye la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. Para la Sala es claro que la cooperativa estaba al tanto de que la demandante padec\u00eda afecciones graves, dado que conoc\u00eda su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y que la demandante estuvo bajo incapacidad ininterrumpida entre el 5 de julio de 2023 y el 11 de junio de 2024 \u2014m\u00e1s de once meses\u2014, periodo en el cual recibi\u00f3 diversos tratamientos con el fin de tratar el c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, a pesar de su reincorporaci\u00f3n laboral el 13 de junio de 2025, la accionante continuaba en controles m\u00e9dicos y no exist\u00eda criterio m\u00e9dico que certificara su curaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Igualmente, la Sala concluye que la accionante est\u00e1 en una clara situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de manera que el vencimiento del plazo pactado, que fue alegado por la empleadora como motivaci\u00f3n, no era una raz\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. De hecho, la Sala encuentra necesario advertir que CANAPRONORT no tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Marcela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es oportuno subrayar que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 2360 de 2024, que modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010, el legislador reconoci\u00f3 expresamente que las personas con diagn\u00f3stico confirmado o con sospecha de c\u00e1ncer son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este reconocimiento se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que el c\u00e1ncer constituye una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que pone a quien la padece o se encuentra en proceso de diagn\u00f3stico en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, con afectaciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sociales relevantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En vista de lo anterior, en tercer lugar, la Sala concluye que CANAPRONORT no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que recae sobre su actuaci\u00f3n. Por tal motivo, ante el hecho de que la actora es titular de la estabilidad laboral reforzada y que la empleadora conoc\u00eda sus problemas de salud, la Corte tutelar\u00e1 sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marcela. Por esa raz\u00f3n, la Corte (ii) declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre CANAPRONORT y la se\u00f1ora Marcela y (iii) ordenar\u00e1 a CANAPRONORT que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda al reintegro de la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud. La orden de reintegro se emite en la medida en que, en las pretensiones de la demanda, la actora manifest\u00f3 su voluntad de reintegrarse al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. No obstante, adem\u00e1s de considerar la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Marcela, y dado que la informaci\u00f3n obrante en el expediente no permite verificar si actualmente percibe alguna pensi\u00f3n de invalidez, la orden de reintegro proceder\u00e1 \u00fanicamente en caso de que ella a\u00fan manifieste su voluntad de reintegrarse y no se encuentre disfrutando de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. En un sentido similar, la Corte ordenar\u00e1 a CANAPRONORT que (i) pague los salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social y prestaciones sociales dejadas de pagar a la se\u00f1ora Marcela desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como que (ii) realice pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-11.078.693. Fernando<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. El se\u00f1or Fernando present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de ESEPTAR, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de ESEPTAR de no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y pese a que tuvo un accidente que le gener\u00f3 una afectaci\u00f3n en su mano derecha que le imped\u00eda y dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones. La Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico propuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Como se muestra a continuaci\u00f3n, en este caso ESEPTAR vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Fernando. Dicha empresa decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral sin contar con autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, a pesar de que sab\u00eda que el accionante experimentaba dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar regularmente sus funciones, como consecuencia de su condici\u00f3n de salud. Por consiguiente, se activ\u00f3 una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que la empleadora Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P no desvirtu\u00f3 en este proceso. Debido a ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. A continuaci\u00f3n, se desarrollaron las razones que le permitieron a esta Corporaci\u00f3n llegar a estas conclusiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. El presente asunto re\u00fane los requisitos para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En el caso del se\u00f1or Fernando est\u00e1n acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En primer lugar, se encuentra probado que el trabajador presenta una condici\u00f3n de salud que le limita de manera significativa el desempe\u00f1o habitual de sus funciones. En efecto, el 9 de julio de 2024[74], mientras realizaba labores de recolecci\u00f3n de basura, el accionante sufri\u00f3 un accidente laboral al cortarse la mano derecha con vidrios rotos contenidos en una caja, lesi\u00f3n que le ocasion\u00f3 una herida de aproximadamente 6 cm de longitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Debido a la persistencia del dolor y a la p\u00e9rdida de fuerza y de movilidad en varios de los dedos, acudi\u00f3 a varias consultas m\u00e9dicas el 18 de julio de 2024[75], el 5 de agosto de 2024[76], el 28 de agosto de 2024[77], el 25 de octubre de 2024[78] y el 1 de noviembre de 2024. Adem\u00e1s, consta su asistencia a fisioterapia el 2, 12, 16 y 18 de septiembre de 2024[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. El actor ha presentado dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar las funciones propias de su trabajo. Por un lado, como consecuencia del accidente laboral, el se\u00f1or Fernando continu\u00f3 presentando dolor, parestesia y dificultad en la movilidad de la mano derecha. Teniendo en cuenta esta sintomatolog\u00eda, en la consulta m\u00e9dica del 28 de agosto de 2024[80], el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 como recomendaci\u00f3n temporal, que deb\u00eda evitar manipular, levantar y transportar cargas de hasta 5 kg con el miembro superior afectado y hasta 12 kg con ambas manos. Adem\u00e1s, el profesional se\u00f1al\u00f3 que el accionante deb\u00eda realizar actividades en las que no requiriera halar, empujar o ejecutar agarres contra resistencia con el miembro afectado, as\u00ed como evitar el uso de herramientas que generen vibraci\u00f3n, choque o impacto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Igualmente, de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le realizaron en la IPS Fisinova el 28 de agosto de 2024, el se\u00f1or Fernando fue remitido a terapia f\u00edsica dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n integral (7 sesiones), con el fin de recuperar los arcos de movilidad de la mu\u00f1eca y de los dedos y lograr el fortalecimiento muscular. Por otro lado, adem\u00e1s de las secuelas derivadas del accidente, el 25 de octubre de 2024, el actor fue diagnosticado con s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano, como patolog\u00eda de base de origen com\u00fan. Por lo tanto, el m\u00e9dico laboral de Positiva lo remiti\u00f3 para que continuara su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la EPS Savia Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. El 1 de noviembre de 2024, el accionante acudi\u00f3 a trav\u00e9s de urgencias al hospital San Pablo de Tarso. El m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que el se\u00f1or Fernando deb\u00eda ser valorado de manera prioritaria por un m\u00e9dico especialista con el fin de definir manejo quir\u00fargico, dada la persistencia de dolor y de molestias incapacitantes en su mano derecha. En consecuencia, le envi\u00f3 orden para valoraci\u00f3n por ortopedia y terapias f\u00edsicas, adem\u00e1s de incapacidad, puesto que el accionante continuaba presentando dolor, a pesar del manejo analg\u00e9sico[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. No obstante, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica del actor[82], la EPS Savia Salud neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las citas con los m\u00e9dicos especialistas, al considerar que la patolog\u00eda del accionante deb\u00eda continuar el tratamiento a trav\u00e9s de medicina laboral. A su turno, previamente Positiva se abstuvo[83] de dar continuidad a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada, tras haber cerrado el caso del accionante, por considerar su patolog\u00eda como de origen com\u00fan. Con respecto a esta situaci\u00f3n, la Sala considera oportuno hacer un llamado de atenci\u00f3n a la ARL Positiva, as\u00ed como a la EPS Savia Salud, en el sentido de recordarles que, de acuerdo con el principio de integralidad que rige el derecho a la salud, y de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional[84], el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempe\u00f1an funciones en este sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Adem\u00e1s, se advierte que para esta Sala no es admisible que estas compa\u00f1\u00edas obstruyan el acceso a tratamientos indispensables para la salud de las personas, y las sometan a lo que esta Corte ha denominado como el \u201cperegrinaje institucional\u201d, por circunstancias relacionadas con tr\u00e1mites, procedimientos internos o incertidumbre respecto de la competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Si bien la Corte se refiri\u00f3 inicialmente al peregrinaje institucional para describir las barreras administrativas que han enfrentado las v\u00edctimas del desplazamiento forzado[85], posteriormente tambi\u00e9n lo ha hecho para advertir una forma de violencia institucional en aquellos procesos en que las mujeres presentan denuncias por violencias basadas en g\u00e9nero[86]. Esta Sala considera que tal concepto resulta igualmente aplicable en el presente caso, en la medida en que permite se\u00f1alar un tipo de respuesta institucional, caracterizado por la negligencia, la imposici\u00f3n irrazonable de cargas a personas vulnerables o por la obligaci\u00f3n de trasladarse entre distintas entidades sin recibir atenci\u00f3n definitiva para acceder al reclamo de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo ocurrido en el caso bajo estudio, conviene recordar que, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica corresponde, por un lado, a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las EPS y dem\u00e1s actores del Sistema de Seguridad Social en Salud[87]. Por otro lado, corresponde al Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Riesgos Laborales, supervisar a las ARL en el marco del Sistema General de Riesgo Laborales[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 una copia integral de la presente providencia tanto a la Superintendencia Nacional de Salud como al Ministerio del Trabajo, para que investiguen lo ocurrido en este caso en el \u00e1mbito de sus funciones y establezcan si este tipo de actuaciones constituyen pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de evasi\u00f3n de responsabilidades. De ser as\u00ed, estas entidades deber\u00e1n adoptar las medidas regulatorias y sancionatorias que resulten pertinentes, en aras de proteger de manera efectiva el derecho fundamental a la salud y desestimular la repetici\u00f3n de tales conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones respecto del argumento de ESEPTAR, seg\u00fan el cual el cierre del caso del se\u00f1or Fernando por medicina laboral, que se dio el 25 de octubre de 2024 \u201csin restricciones laborales\u201d, justificar\u00eda la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Por un lado, no es cierto que solo quienes enfrentan problemas de salud derivados de un accidente o enfermedad laboral son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto porque, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento 82 de esta providencia, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada no est\u00e1 condicionada a que la desmejora en la salud tenga un origen laboral[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho de forma pac\u00edfica que los titulares de este derecho son todas las personas con afectaciones en su salud que les impidan o dificulten de manera sustancial el desarrollo de sus funciones, independientemente del origen de la enfermedad o accidente que las generaron. Esto es as\u00ed porque la finalidad y el fundamento de este derecho es evitar la discriminaci\u00f3n de este grupo poblacional[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Por otro lado, no resulta de recibo el argumento presentado por ESEPTAR seg\u00fan el cual, el 30 de noviembre de 2024, la IPS Medisur conceptu\u00f3 en el examen de egreso del actor, que este se encontraba \u201capto para egreso laboral\u201d y por lo mismo no es merecedor de la protecci\u00f3n constitucional. En efecto, tal y como lo destac\u00f3 el accionante, en dicho examen el m\u00e9dico laboral dej\u00f3 como constancia que el se\u00f1or Fernando deb\u00eda continuar recibiendo manejo de su patolog\u00eda a trav\u00e9s de su EPS Savia Salud. Concretamente, que deb\u00eda acudir a las especialidades de ortopedia y fisioterapia. As\u00ed las cosas, es necesario se\u00f1alar que el m\u00e9dico laboral no desconoci\u00f3 que el se\u00f1or Fernando presentaba patolog\u00edas que deb\u00edan continuar siendo objeto de tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Con base en los elementos que obran en el expediente, la Sala estima que existen fundamentos razonables para concluir que la accionada ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud del accionante al momento del despido, pues la naturaleza de sus afecciones, as\u00ed como las incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas emitidas, resultaban evidentes y de car\u00e1cter notorio. Asimismo, la Sala considera que ESEPTAR debi\u00f3 valorar la informaci\u00f3n m\u00e9dica contenida en el examen de egreso de manera integral, junto con el resto de la historia cl\u00ednica del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En tercer lugar, dado que la Sala acredit\u00f3 que el trabajador ten\u00eda dificultades de salud que le imped\u00edan o dificultaban significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones y que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n particular de salud del demandante, resulta claro que ESEPTAR deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Como tal situaci\u00f3n no sucedi\u00f3, pues la relaci\u00f3n laboral fue terminada el 4 de diciembre de 2024, el despido del se\u00f1or Fernando se presume discriminatorio y, en consecuencia, la demandada ten\u00eda a su cargo el deber de desvirtuar tal presunci\u00f3n. Sobre este particular, la accionada, en sede de tutela, present\u00f3 una serie de argumentos con los que intent\u00f3 demostrar que el despido no fue discriminatorio. Sin embargo, como se expone a continuaci\u00f3n, la empleadora no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. A juicio de la sociedad demandada, la decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo se dio por cumplimiento del t\u00e9rmino laboral pactado. Sin embargo, tal y como lo ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la Corte Constitucional[91], en lo que respecta a los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el simple vencimiento del plazo pactado o de su pr\u00f3rroga no constituye, por s\u00ed solo, una causa suficiente para justificar la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Entonces, mientras persista la causa que origin\u00f3 la relaci\u00f3n y el trabajador cumpla cabalmente con las funciones asignadas, no procede la ruptura del contrato. De ah\u00ed la relevancia de acudir ante el inspector de trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente al momento de dar por finalizado el contrato por vencimiento del t\u00e9rmino o de alguna de sus pr\u00f3rrogas, con el fin de verificar que la terminaci\u00f3n no obedece a la condici\u00f3n particular de salud del trabajador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando. Por esa raz\u00f3n, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre ESEPTAR y el se\u00f1or Fernando, y (ii) ordenar\u00e1 a la empresa ESEPTAR que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud. La orden de reintegro se emite en la medida en que, en las pretensiones de la demanda, el actor manifest\u00f3 su voluntad de reintegrarse al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. En un sentido similar, la Sala ordenar\u00e1 a la demandada que pague (i) los salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social y prestaciones sociales dejadas de pagar al se\u00f1or Fernando desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como (ii) el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran los accionantes de los dos expedientes que aqu\u00ed se acumulan, la Sala le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Marcela y al se\u00f1or Fernando en el cumplimiento del presente fallo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-11.046.911, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y, en segunda instancia, por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. y la se\u00f1ora Marcela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Marcela, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales est\u00e1n acordes con su situaci\u00f3n de salud. Esta orden proceder\u00e1 de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 109 de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a favor de la se\u00f1ora Marcela los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, la empleadora deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-11.078.693 REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fernando. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P (ESEPTAR) y el se\u00f1or Fernando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En el expediente T-11.078.693 ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P (ESEPTAR) que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Fernando, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales est\u00e1n acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tarso S.A. \u2013 E.S.P (ESEPTAR) que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a favor del se\u00f1or Fernando los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, la empleadora deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia \u00edntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, (i) investiguen la actuaci\u00f3n desplegada en el caso T- 11.078.693 aqu\u00ed estudiado \u2013consistente en la remisi\u00f3n sucesiva del paciente entre la EPS y la ARL\u2013, y (ii) verifiquen si esta constituye una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica inconstitucional continua y reiterada. De comprobarse dicha situaci\u00f3n, la Superintendencia y el Ministerio deber\u00e1n adoptar, respectivamente, las medidas regulatorias, correctivas y sancionatorias a que haya lugar, con el prop\u00f3sito de desestimular y erradicar este tipo de conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, por conducto de las delegadas correspondientes, que brinde acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Marcela y al se\u00f1or Fernando y que les preste la asesor\u00eda jur\u00eddica necesaria para el cabal cumplimiento de este fallo. La Defensor\u00eda deber\u00e1 informar cada dos (2) meses a las autoridades judiciales de primera instancia sobre el avance de su gesti\u00f3n, hasta que se garantice el amparo de los derechos tutelados en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p.58.<\/p>\n<p>[2] Tal y como lo pusieron de presente la accionada y los jueces de instancia, teniendo en cuenta que la accionante prest\u00f3 sus servicios a CANAPRONORT desde 2016, el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad entre la se\u00f1ora Marcela y la accionada es objeto de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander. Ver: Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c012RespuestaJuzgadoCircuito.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 19.<\/p>\n<p>[4] Vertebras T4, T8, T10 y T11.<\/p>\n<p>[5] Formaciones bl\u00e1sticas (n\u00f3dulos de 3 mm en el pulm\u00f3n izquierdo y de 7 mm en el derecho).<\/p>\n<p>[6] Decisi\u00f3n adoptada mediante Auto del 20 de enero de 2025.<\/p>\n<p>[7] El Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 001 Penal Municipal de Pamplona.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c007RespuestaCanapronort.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c007RespuestaCanapronort.pdf\u201d, Pp. 18 \u2013 21.<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con la informaci\u00f3n que la accionada suministr\u00f3, el proceso lo conoce el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona bajo el radicado 545183112002-2023-00186-00.<\/p>\n<p>[11] El juzgado resalt\u00f3 que dicho tr\u00e1mite ya cuenta con fecha para la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en caso de que prosperen las pretensiones de la accionante, se acceder\u00eda a las mismas solicitudes de la tutela. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que aunque el proceso se refiere a contratos anteriores a los mencionados en esta acci\u00f3n de amparo, estos podr\u00edan quedar comprendidos en la decisi\u00f3n final, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, quien es el competente para conocer ese tipo de controversias.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (RAE), la parestesia es una sensaci\u00f3n anormal (como hormigueo, adormecimiento o ardor) manifestada en la piel, generalmente relacionada con afecciones del sistema nervioso o circulatorio.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 14.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 15.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-11.078.693, hecho d\u00e9cimo primero, escrito de tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en el an\u00e1lisis m\u00e9dico de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el 1 de noviembre en el ESE Hospital San Pablo de Tarso, \u201cPaciente quien en \u00faltima consulta se hab\u00eda enviado valora[ci\u00f3n] por ortopedia y fisioterapia sin embargo rechazan orden dado que presento accidente laboral\u201d. Archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, Pp. 2 y 28, respectivamente.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 28.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 39.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-11.078.693, archivo \u201c19Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Las entidades inicialmente vinculadas fueron el municipio de Tarso, la EPS Savia Salud y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-11.078.693. Archivo \u201c22EscritoImpugnacion.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-462 de 2021. En esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que las reglas jurisprudenciales de la cosa juzgada que existen para la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se aplican en las demandas que cuestionan providencias judiciales. La mencionada aclaraci\u00f3n se hizo en el marco del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sala frente a la duplicidad de demandas de tutelas instauradas contra una sentencia que puso fin a un matrimonio y que reconoci\u00f3 una cuota alimentaria.<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia T-534 de 2015, que estudi\u00f3 una tutela contra sentencia, se indic\u00f3 que \u201cel objeto del proceso se identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>[25] La Sentencia T-218 de 2010 defini\u00f3 que la causa petente \u201chace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>[26] La Sentencia C-774 de 2001 identific\u00f3 que \u201cla identidad de partes no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d.<\/p>\n<p>[27] En las Sentencias T-217 de 2018, T- 280 de 2017 y T- 649 de 2011, la Corte precis\u00f3 que \u201cespec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. Esta regla se ha aplicado en decisiones que revisan la duplicidad de acciones de tutela formuladas contra decisiones expedidas en proceso policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tal y como sucedi\u00f3 en las sentencias T-560 de 2009 y T-502 de 2008.<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-185 de 2017, T-053 de 2012, T-560 de 2009 y T-502 de 2008. Las \u00faltimas tres providencias analizaron la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada ante varias acciones de tutela que cuestionaron un mismo proceso policivo.<\/p>\n<p>[29] Sentencia T- 019 de 2016.<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-322 de 2019, en la cual se reiteraron las reglas de excepci\u00f3n a la cosa juzgada en el caso de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>[31] Sentencias SU-637 de 2016. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El actor de ese entonces hab\u00eda presentado la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l contra el Banco Popular. El accionante hab\u00eda presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consider\u00f3 que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00f3 que no se configuraba la temeridad porque la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-1073 de 2012, que modific\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia SU-027 de 2021 se concluy\u00f3 que es posible que el juez constitucional encuentre acreditada la temeridad por existir identidad en los procesos (de partes, de causa petendi y de objeto) a pesar de que el actor, en principio, haya intentado diferenciar la nueva solicitud de tutela de una anterior a partir de la exposici\u00f3n de un desarrollo argumentativo diferente.<\/p>\n<p>[33] Tambi\u00e9n existe cuando se act\u00faa por medio de su apoderado o representante.<\/p>\n<p>[34] La Sala Plena estableci\u00f3 cuatro excepciones a la declaraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria a pesar de constatarse la triple identidad (de partes, de causa petendi y de objeto), a saber: (i) que la persona estaba en una condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n que la llev\u00f3 a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de que le protegieran sus derechos y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) el surgimiento de hechos nuevos posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud o que se omitieron en el tr\u00e1mite de tutela o cualquier otra situaci\u00f3n que no se tom\u00f3 como base para la decisi\u00f3n anterior y que implica la necesidad de proteger los derechos fundamentales y, (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-11.046.911. Escrito de tutela. Archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, Pp. 4, 18 y 19.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-11.046.911. Fallo de \u00fanica instancia proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal De Pamplona-N.S. dentro del expediente de tutela 5451840040001-2024-00227-00, p. 12.<\/p>\n<p>[37] Ibidem, p. 11.<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 86 superior y su norma reglamentaria (Decreto 2591 de 1991) se\u00f1alan que, a nombre propio o trav\u00e9s de un tercero o agente oficioso, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n urgente e inmediata de sus derechos fundamentales. Mecanismo que procede ante las actuaciones de autoridades p\u00fablicas o particulares que vulneren o amenacen esos derechos. As\u00ed, quien sea el titular de los derechos sobre los cuales pide protecci\u00f3n constitucional, est\u00e1 legitimado como parte activa para acudir a la acci\u00f3n de tutela. A su turno, est\u00e1 legitimado como parte pasiva quien es acusado de haber vulnerado o amenazado esos derechos.<\/p>\n<p>[39] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. SISBEN. Consulta realizada el 11 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>[40] En sentencias como la T-387 de 2018, la T-232 de 2022 y la T-377 de 2024, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, conforme a los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como el c\u00e1ncer son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>[41] Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Trat\u00e1ndose de particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las circunstancias en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el numeral 4 de esta disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es viable cuando el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado. Al respecto, en las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024 se reiter\u00f3 que el amparo es procedente frente a particulares \u201ccuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>[42] Esta actuaci\u00f3n puede considerarse como una forma de \u201cperegrinaje institucional\u201d, al cual se ha referido la Corte a partir de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como en sentencias recientes como la T-235 de 2025 y la T-059 de 2025, para describir una forma de violencia institucional en la atenci\u00f3n a las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero presentadas por mujeres. Como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, este concepto permite ilustrar aquellos contextos en los que distintas entidades se trasladan entre ellas la responsabilidad de garantizar ciertas medidas, lo cual vulnera los derechos fundamentales de las personas, particularmente de aquellas que se encuentran en alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u201c[p]rocede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Ver las sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T-108 de 2007, T-436 de 2005.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, T-11.046.911, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital T-11.046.911, archivo \u201c018RespuestaMinisterioTrabajo.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-145 de 2024 y T-287 de 2023, que recogen las reglas dispuestas en las sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con la Sentencia SU- 449 de 2020 las causales objetivas o justas causas son aquellas \u201cprevistas en la ley, cuya ocurrencia, en el caso del empleador, sin perjuicio del pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, lo exime de tener que asumir el reconocimiento de alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por finalizar de contrato y que, por el contrario, en la hip\u00f3tesis del trabajador, supone el pago de la indemnizaci\u00f3n que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 64 del CST\u201d.<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-287 de 2023. En esta decisi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer que fue despedida sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo pese a que contaba con un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual posteriormente fue sometida a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Adem\u00e1s, la empresa contratante no ten\u00eda afiliada a la actora al sistema general de seguridad social y, con posterioridad a las complicaciones de salud que tuvo la actora, le exigi\u00f3 realizar una subrogaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con un nuevo empleador. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral de la actora y declar\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal.<\/p>\n<p>[49] T-287 de 2023.<\/p>\n<p>[50] En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela que present\u00f3 un ciudadano en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A trav\u00e9s de esa sentencia, la Sala de Descongesti\u00f3n cas\u00f3 las sentencias de instancia en las que se hab\u00eda declarado ineficaz el despido de la actora a quien su empleador le hab\u00eda terminado el v\u00ednculo laboral pese a que ten\u00eda el diagnostico de patolog\u00edas en sus extremidades superiores. La Sala de Descongesti\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, al momento del despido, el actor no ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%. La Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n porque encontr\u00f3 que esta desconoci\u00f3 el precedente constitucional y constituy\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>[51] Sobre este elemento, en la Sentencia T-287 de 2023, la Corte record\u00f3 que \u201cno basta con tener cualquier dolencia o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sino que debe estar probado que [la] situaci\u00f3n de las y los trabajadores les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>[52] En la Sentencia SU-269 de 2023. la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cpara determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. El mismo criterio fue definido tambi\u00e9n en la Sentencia SU-087 de 2022, en esta oportunidad la Corte precis\u00f3 que \u201cpara determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>[54] Ibidem.<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-087 de 2023.<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>[57] En particular, la Sala hizo referencia a las sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006 y T-692 de 2015, entre otras.<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>[59] Al respecto, la Corte en la sentencia SU-269 de 2023 precis\u00f3 que, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-200 de 2019, en los casos de personas que enfrenta problemas de salud que les dificultan o impiden el desarrollo de sus funciones \u201cel despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. En consecuencia, el empleador est\u00e1 obligado a buscar alternativas para la inclusi\u00f3n y continuidad en el trabajo de la persona afectada.<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-287 de 2023.<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-434 de 2020.<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-434 de 2020. En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de dos personas que fueron despedidas de su trabajo pese a que se encontraba en tratamiento por patolog\u00edas de salud, situaci\u00f3n que era de su conocimiento. Las empleadoras terminaron los v\u00ednculos laborales sin justa causa con el respectivo pago de la indemnizaci\u00f3n. La Corte ampar\u00f3 los derechos de las actoras en vista de que encontr\u00f3 que son titulares de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y el pago de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio.<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>[64] Por ejemplo, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada, en la modalidad de estabilidad ocupacional, en favor de una serie de personas cuya forma de vinculaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>[65] En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue contratado como ayudante de construcci\u00f3n y fue despedido por su empleador, pese a que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que le hab\u00eda generado afectaciones oculares. La Sala encontr\u00f3 que, si bien no se demostr\u00f3 que el accionante fuera titular de la estabilidad laboral reforzada en el caso concreto, el empleador no acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda dado por la finalizaci\u00f3n de la obra. Por esa raz\u00f3n tutel\u00f3 de forma transitoria los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital, por lo cual orden\u00f3 el reintegro del accionante a su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-102 de 2020. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador, contratado a trav\u00e9s de contrato de trabajo por obra o labor, quien sufri\u00f3 un accidente laboral y, posteriormente, le fue terminado su v\u00ednculo laboral con el argumento de que la obra o labor hab\u00eda terminado. En esta oportunidad, si bien la Corte no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral por salud, encontr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo transitorio al derecho al trabajo.<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-344 de 2016. Resaltado propio.<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-263 de 2009. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora en misi\u00f3n que fue despedida por su empleador sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de mama. La Corte encontr\u00f3 que no existi\u00f3 una justa causa que soporte la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora.<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-386 de 2020. En este caso la Corte estudi\u00f3 la demanda que present\u00f3 un ciudadano en contra de su empleador quien le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, regulada mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido, pese a que se encontraba en tratamiento de un gioblastoma (tumor maligno en el cerebro). La Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la empresa demanda viol\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral del actor y, consecuencia, ampar\u00f3 los derechos invocados.<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-035 de 2022. A trav\u00e9s de esta sentencia la Corte estudi\u00f3 los casos de tres ciudadanos que invocaron la protecci\u00f3n de derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Los demandantes estuvieron vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor, respectivamente. Adem\u00e1s, en los tres casos, las empresas demandadas terminaron las relaciones laborales sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo pese a que se enfrentaban problemas de salud. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3, en los tres casos estudiados, que las sociedades demandadas violaron los derechos de los actores y, por tanto, ampar\u00f3 la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>[71] Al respecto, en la sentencia T-263 de 2009, la Corte indic\u00f3 que: \u201cen los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>[72] Ibidem.<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, T-11.046.911, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 40.<\/p>\n<p>[74] Expediente digital T-11.078.693. Archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos\u201d, p. 11.<\/p>\n<p>[75] Ibidem, p. 14.<\/p>\n<p>[76] Ibidem, p. 15.<\/p>\n<p>[77] Ibidem, p. 13.<\/p>\n<p>[78] Ibidem, p. 15.<\/p>\n<p>[79] Expediente digital T-11.078.693. Archivo \u201c22EscritoImpugnacion.pdf\u201d, Pp. 20 &#8211; 23.<\/p>\n<p>[80] Ibidem, p. 12.<\/p>\n<p>[81] Ibidem, p. 18.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital T-11.078.693. Archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos\u201d, p. 28.<\/p>\n<p>[83] Expediente digital T-11.078.693. Archivo \u201c02EscritoDeTutelaYAnexos\u201d, p. 24.<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-417 de 2017.<\/p>\n<p>[85] Este concepto fue utilizado inicialmente en la Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente se ha empleado en otros casos para amparar los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n desplazada, por ejemplo, en las sentencias T-196 de 2017, T-596 de 2019 y T-089 de 2021.<\/p>\n<p>[86] La sentencia T-059 de 2025 utiliz\u00f3 este concepto para referirse a la negligencia e inacci\u00f3n de las entidades concernidas en la protecci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>[87] Ley 1122 de 2007, art. 41.<\/p>\n<p>[88] Ley 1562 de 2012, art. 9.<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-145 de 2024.<\/p>\n<p>[90] Ver: sentencias T-287 de 2023 y T-145 de 2024.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-1083 de 2007, T-378 de 2013, T-386 de 2020, T-035 de 2022.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas &nbsp; Sentencia T-449 de 2025 &nbsp; Referencia: expedientes T-11.046.911 y T-11.078.693 AC. &nbsp; Asuntos: &nbsp; Expediente T-11.046.911: acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela en contra de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor &#8211; Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. &nbsp; Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31366"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31366\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31367,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31366\/revisions\/31367"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}