{"id":31368,"date":"2025-11-27T10:53:35","date_gmt":"2025-11-27T15:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31368"},"modified":"2025-11-27T10:53:35","modified_gmt":"2025-11-27T15:53:35","slug":"t-452-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-25\/","title":{"rendered":"T-452-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-452 DE 2025<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-10.662.574 y T-10.664.177 AC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Juana y otros en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Oral \u201cC\u201d del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico; y Gabriela y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n. En vista de que en los expedientes de referencia se involucran menores de edad, en aras de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corporaci\u00f3n emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1n los nombres de los accionantes y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico; y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis. Los accionantes, en los expedientes T-10.662.574 y T-10.664.177, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Oral \u201cC\u201d del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico en el primer caso, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el segundo asunto. En primera instancia, las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se cumpl\u00eda el requisito general de relevancia constitucional. En segunda instancia, las subsecciones C y A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirmaron las decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que los tribunales accionados vulneraron los derechos alegados. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el caso desde dos perspectivas. En primer lugar, determin\u00f3 que los tribunales accionados desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal por da\u00f1o especial, pues no analizaron los presupuestos para la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de esta figura, frente a los hechos acreditados en ambos casos, conforme lo ha hecho el Consejo de Estado cuando ha abordado circunstancias f\u00e1cticas similares. En segundo lugar, determin\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no atendieron lo solicitado por las partes demandantes, en cuanto al estudio y eventual aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, pues ambas providencias omitieron pronunciarse de fondo al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como remedio, la Corte tom\u00f3 tres decisiones. Primero, revoc\u00f3 los fallos de tutela proferidos por las subsecciones C y A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, debido proceso y administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Segundo, dej\u00f3 sin efectos los fallos del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero, orden\u00f3 a los tribunales accionados dictar una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se pronuncien de fondo sobre el precedente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial del Consejo de Estado y el principio de congruencia, conforme a las consideraciones de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes del expediente T-10.662.574<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2018, se present\u00f3 un enfrentamiento con armas de fuego por parte de dos miembros de la Polic\u00eda Nacional y dos presuntos delincuentes en flagrancia, aproximadamente a las 9:15 p.m. en el barrio Calatrava, de la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Samir, quien se encontraba en la terraza de su casa, decidi\u00f3 resguardarse al interior del inmueble; sin embargo, fue alcanzado por un proyectil[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los familiares del se\u00f1or Samir lo llevaron al centro de salud M\u00e1rtires I.P.S. para que le prestaran atenci\u00f3n. Sin embargo, lleg\u00f3 sin signos vitales[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El informe pericial indic\u00f3 que la muerte del se\u00f1or Samir hab\u00eda sido provocada por una \u00fanica \u201cherida por proyectil de arma de fuego de carga \u00fanica localizada en el abdomen\u201d [4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 17 de diciembre de 2020, los se\u00f1ores Juana (esposa del fallecido) y otros[5], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la muerte del se\u00f1or Samir[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Los demandantes indicaron que la Polic\u00eda Nacional era responsable por la muerte del se\u00f1or Samir, de acuerdo con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial. Argumentaron que si bien la Polic\u00eda se encontraba dentro del actuar leg\u00edtimo de sus funciones, en dicho operativo se caus\u00f3 un da\u00f1o a un tercero, ajeno al mismo enfrentamiento, por lo que \u201cdebe entonces \u00e9ste tercero ser resarcido por la administraci\u00f3n, pues ha existido un rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas y con base en el criterio de equidad y solidaridad, debe ser reparado\u201d[7]. En consecuencia, solicitaron que la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional fuera declarada patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del se\u00f1or Samir y que, en consecuencia, se le ordenara el pago del lucro cesante, perjuicios morales y costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones de la demanda[8]. Para resolver el caso concreto, el juez de la causa expuso un ac\u00e1pite sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual del Estado, las pruebas y testimonios que obraban en el expediente y el estudio del caso bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio[9]. Como resultado de lo anterior, el despacho concluy\u00f3 que, aunque se encontraba acreditado que el se\u00f1or Samir falleci\u00f3 a causa de un impacto de arma de fuego, el acervo probatorio (en particular, el informe investigador de laboratorio FPJ 13) no logr\u00f3 demostrar que el da\u00f1o hubiera sido ocasionado por una de las armas de dotaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, el despacho concluy\u00f3 que \u201cla lesi\u00f3n fue causada por culpa de un tercero, [\u2026] ya que no se demostr\u00f3 en esta instancia el nexo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o derivado del mismo, al configurarse hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente responsabilidad\u201d[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Inconformes con la decisi\u00f3n, los demandantes impugnaron el fallo[11]. Argumentaron incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que, a su juicio, el a quo deb\u00eda examinar todos los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, esto es, falla en el servicio, da\u00f1o especial y riesgo excepcional, y no \u00fanicamente concentrarse en el primero, m\u00e1xime cuando la demanda solicit\u00f3 que se condenara a la administraci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o especial[12]. Adem\u00e1s, con base en un recuento jurisprudencial[13], se\u00f1alaron que el juez no aplic\u00f3 el precedente actual del Consejo de Estado, que atribuye responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os generados a terceros en enfrentamientos en los que participa la fuerza p\u00fablica, sin importar qui\u00e9n de los que intervienen en el altercado fue el causante directo del da\u00f1o[14]. Por ese motivo, sostuvieron que se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial y que no es de recibo la aplicaci\u00f3n de la figura eximente de responsabilidad del \u201checho exclusivo de un tercero\u201d, pues esta debe demostrarse que ocurri\u00f3 con anterioridad a la intervenci\u00f3n del agente estatal en el enfrentamiento[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[16]. En la providencia, el ad quem expuso los hechos probados con base en el material disponible en el expediente (por ejemplo, acta de defunci\u00f3n e informes periciales), los elementos del da\u00f1o para que este sea resarcible y los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n al Estado. Una vez procedi\u00f3 a analizar la aplicaci\u00f3n de aquellos elementos en el caso concreto, concluy\u00f3 que \u201ca partir de los hechos demostrados, no [pod\u00eda] inferirse que, en efecto, el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Polic\u00eda Nacional y con un arma de su dotaci\u00f3n y uso privativo, antes bien, la lesi\u00f3n probada, probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados, seg\u00fan versi\u00f3n inicial, eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes pose\u00edan antecedentes penales\u201d[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes -todos mayores de edad y mediante apoderado judicial- presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso de reparaci\u00f3n directa[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En primer lugar, los accionantes indicaron que la tutela era procedente porque cumpl\u00eda los requisitos generales de procedibilidad, como se sintetiza a continuaci\u00f3n. (i) Su reclamo tiene relevancia constitucional, ya que versa sobre el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que busca que los jueces de instancia profieran una providencia congruente con lo solicitado en la demanda e indiquen las razones por las cuales se abstuvieron de aplicar el precedente del Consejo de Estado en fallos similares[19]. (ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia del Tribunal no proced\u00eda recurso alguno; aclararon que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[20] tampoco era procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a los argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n al principio de congruencia. (iii) La acci\u00f3n se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del fallo del Tribunal[21]. (iv) La irregularidad procesal de los jueces de instancia, consistente en no pronunciarse frente al precedente puesto bajo su conocimiento y a la causa petendi, tuvo incidencia en las providencias cuestionadas, pues dichas decisiones habr\u00edan sido diferentes de no haberse incurrido en la referida irregularidad[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad, manifestaron lo siguiente. Por un lado, se\u00f1alaron que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, respecto del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a las lesiones generadas con ocasi\u00f3n de enfrentamientos armados en los que intervienen miembros de la fuerza p\u00fablica[23]. Por otro lado, respecto solo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, manifestaron que (i) se desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado que obliga al juez a estudiar todos los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n que resulten probados en el proceso, y a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando encuentre probados los elementos de alguno de ellos[24]. (ii) Tambi\u00e9n, se\u00f1alaron el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se indica que el \u201checho exclusivo de un tercero\u201d, como causal eximente de responsabilidad estatal, debe ser anterior a la intervenci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica en el enfrentamiento armado[25]. (iii) Finalizaron indicando que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por ignorar el principio de congruencia, al modificar la causa petendi en el recurso de alzada de los accionantes; en efecto, la demanda y la apelaci\u00f3n indicaron que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el da\u00f1o antijur\u00eddico producido con ocasi\u00f3n de un enfrentamiento armado; en contraste, el Tribunal fall\u00f3, asumiendo que lo pretendido era obtener \u201cuna declaratoria de responsabilidad \u00fanicamente por un da\u00f1o causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial\u201d[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, la revocatoria de ambas sentencias y la orden al Tribunal de proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se hiciera menci\u00f3n del precedente a aplicar y que guardara congruencia con la demanda y el escrito de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Admisi\u00f3n de la demanda y contestaci\u00f3n de las accionadas. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y notific\u00f3 a los demandantes, al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 como terceros a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes, personas o entidades que hubieran participado en el proceso[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C (accionada). Solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que no se cumpl\u00edan los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia[28]. Hizo un recuento de la sentencia del a quo y luego reiter\u00f3 que los demandantes no demostraron \u201cque la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio y el da\u00f1o especial irrogado, como quiera que existe un rompimiento del nexo causal ante la inexistencia de pruebas que conlleven a determinar que la lesi\u00f3n fue producto de un arma de dotaci\u00f3n oficial\u201d[29]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede contradecir las decisiones judiciales tomadas dentro del \u00e1mbito de sus competencias, por lo que este recurso no puede convertirse en una tercera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[30]. En su concepto, el debate propuesto por los accionantes no reviste relevancia constitucional, sino que se trata de aspectos procedimentales y de valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que las sentencias de instancia no transgredieron derechos fundamentales; por el contrario, demostraron la ausencia de pruebas por parte de los accionantes para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Finalmente, indic\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se limit\u00f3 a remitir el hiperv\u00ednculo para consultar el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. No hubo m\u00e1s intervenciones de los vinculados al proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, as\u00ed mismo porque los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adici\u00f3n de la sentencia[32]. Sobre la falta de relevancia constitucional, la Secci\u00f3n Quinta esboz\u00f3 la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias SU 573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 y explic\u00f3 que el debate planteado por los accionantes es netamente de interpretaci\u00f3n legal y no logr\u00f3 argumentar una vulneraci\u00f3n de postulados constitucionales y derechos fundamentales[33]. La Secci\u00f3n Quinta lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n porque encontr\u00f3 que la sentencia del Tribunal cit\u00f3 antecedentes del Consejo de Estado sobre el r\u00e9gimen subjetivo de falla en el servicio para determinar la responsabilidad por el accionar de un arma de fuego de la Polic\u00eda Nacional, por lo que el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado su decisi\u00f3n en una postura diferente a la pedida no implica la existencia de los defectos que plantearon los accionantes[34]. Finalmente, si bien advirti\u00f3 que contra la sentencia atacada no proced\u00eda ning\u00fan recurso ordinario, advirti\u00f3 que los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adici\u00f3n de la sentencia, consagrada en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, ante la presunta omisi\u00f3n del Tribunal en pronunciarse sobre argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Escrito de Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[36]. Para tales fines, reprocharon los siguientes puntos de la providencia. En primer lugar, explicaron que no alegaron una incorrecta interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n normativa por parte de las autoridades judiciales, sino que sus reclamos est\u00e1n orientados a demostrar la vulneraci\u00f3n a los derechos de igualdad y debido proceso, afectados por la incongruencia con lo pedido y la falta de justificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n o no del precedente en casos similares, causales que s\u00ed son de relevancia constitucional como lo ha admitido en casos anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[37]. En segundo lugar, reiteraron que su reproche no estaba enfocado en que los jueces de instancia hubieran emitido sentencias en un sentido diferente a lo que la parte actora pretend\u00eda, sino que buscaban el respeto a las garant\u00edas b\u00e1sicas a la igualdad y a un debido proceso. Por \u00faltimo, recalcaron que la adici\u00f3n de la sentencia no era un medio id\u00f3neo o eficaz para reparar los errores del defecto procedimental absoluto, porque este se trata de una vulneraci\u00f3n al principio de congruencia y no una omisi\u00f3n del Tribunal[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Sentencia de segunda instancia. El 23 de septiembre de 2024, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[39]. Reiter\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional y, en su concepto, advirti\u00f3 que lo pretendido por los accionantes buscaba revivir el an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por los jueces de instancia del medio de control de reparaci\u00f3n directa[40]. Adicionalmente, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad frente a la falta de congruencia, mencion\u00f3 que la incongruencia entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n y lo decidido por el tribunal dar\u00eda lugar a la nulidad, por lo que habr\u00eda sido procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 250.5 de la Ley 1437 de 2011[41]. Adem\u00e1s, respald\u00f3 el an\u00e1lisis del a quo sobre la posibilidad que tuvieron los accionantes de recurrir a la adici\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes del expediente T-10.664.177<\/p>\n<p>22. El 26 de noviembre de 2012, se present\u00f3 un enfrentamiento entre pandillas en los sectores 2 y 5 del barrio Valle de Pubenza, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En virtud de lo anterior, miembros de la Polic\u00eda Nacional hicieron presencia en el sitio. Luego, se escucharon disparos que causaron la muerte del se\u00f1or Mateo \u2014quien resid\u00eda cerca del lugar en donde se presentaron los hechos y no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto\u2014 y de la menor Sof\u00eda \u2014quien se encontraba en la calle en ese momento y tampoco participaba en la confrontaci\u00f3n\u2014, y provocaron lesiones a Lucas \u2014ciudadano que s\u00ed hac\u00eda parte de las hostilidades entre las pandillas\u2014[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El 12 de octubre de 2014, los se\u00f1ores Gabriela (madre de la menor Sof\u00eda) y otros[44], quienes actuaban como familiares de las dos v\u00edctimas fatales y el lesionado, organizados en tres grupos, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por las muertes de la menor Sof\u00eda y de Mateo, y las lesiones a Lucas[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Los demandantes indicaron que la Polic\u00eda Nacional era responsable por los da\u00f1os ocasionados. Despu\u00e9s de hacer un recuento jurisprudencial de los tipos de imputaci\u00f3n, en el que enfatizaron el da\u00f1o especial y la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero en situaciones de enfrentamientos[46], los demandantes se\u00f1alaron que la Polic\u00eda Nacional era responsable, ya fuera que se llegara a demostrar que fue la \u00fanica que dispar\u00f3 o si fueron los particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n en virtud de la \u201cfalla an\u00f3nima del servicio\u201d[47]. En consecuencia, solicitaron que la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional fuera declarada responsable patrimonialmente por las muertes de Sof\u00eda y Mateo, y por las lesiones de Lucas, y se ordenara el pago de perjuicios materiales, morales y costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la demandada por los da\u00f1os ocasionados. Sin embargo, no accedi\u00f3 a indemnizar los da\u00f1os solicitados por el se\u00f1or Lucas y su n\u00facleo familiar, y por el menor hijo de Mateo[48]. Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que, para ese momento, el precedente sobre la responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial privilegiaba el estudio del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del riesgo excepcional y, en segundo t\u00e9rmino, el de da\u00f1o especial, al cual se refiri\u00f3 como base de su an\u00e1lisis del caso[49]. En la soluci\u00f3n del asunto, el fallo expuso tres ac\u00e1pites por v\u00edctima en los que sustent\u00f3 la existencia de los da\u00f1os, aun cuando en ning\u00fan caso se comprob\u00f3 que hubieran sido ocasionados directamente por arma de dotaci\u00f3n oficial. Adem\u00e1s, el juez reproch\u00f3 el actuar de la fuerza p\u00fablica, pues el cruce de disparos generado por su intervenci\u00f3n fue la causa de los da\u00f1os que recibieron las tres v\u00edctimas, hecho que puso en riesgo a la poblaci\u00f3n civil, desarmada y ajena a los enfrentamientos[50]. En el caso particular del se\u00f1or Mateo, el juez determin\u00f3 que, si bien la Polic\u00eda Nacional le propin\u00f3 golpes y dicha medida fue desproporcionada, el disparo en la espalda que finalmente acab\u00f3 con su vida no pudo atribuirse con certeza a un arma de dotaci\u00f3n oficial[51]. En todo caso, en el sentir del juzgado, el beneficio general de la seguridad no pod\u00eda exigir a las personas sacrificar sus vidas e integridad, pues ello sobrepasaba las cargas que el Estado puede imponer a los particulares. Finalmente, el juzgado no accedi\u00f3 a indemnizar los da\u00f1os solicitados por el se\u00f1or Lucas y su n\u00facleo familiar, al no haberse demostrado la p\u00e9rdida de capacidad laboral o secuelas, y por el menor hijo de Mateo, frente a quien no se pudo demostrar su parentesco de hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Inconformes con la decisi\u00f3n, los demandantes impugnaron el fallo[52]. Manifestaron que estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la indemnizaci\u00f3n ordenada para la mayor\u00eda de los demandantes; sin embargo, sostuvieron que deb\u00eda reconocerse a Andr\u00e9s como hijo del fallecido, Mateo, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, y que el juez de primera instancia no hab\u00eda valorado suficientemente los efectos en la salud de Lucas y, por ende, de su n\u00facleo familiar, por lo que era necesario una reevaluaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Por su parte, la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo[53]. En su sentir, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada toda vez que no se logr\u00f3 demostrar el nexo causal entre los hechos expuestos y los supuestos da\u00f1os causados a la parte demandante. Narr\u00f3 que entre los integrantes de las pandillas ya exist\u00eda agresi\u00f3n con armas de fuego antes de llegar la Polic\u00eda Nacional; por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que los da\u00f1os reclamados fueron ocasionados por la agresi\u00f3n mutua entre miembros de las pandillas, motivo por el cual aleg\u00f3 el hecho de un tercero, como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad[54]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el fallo no pod\u00eda considerar \u201ca la ligera\u201d la configuraci\u00f3n de responsabilidad a partir de la figura del da\u00f1o especial, porque, para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, deb\u00edan analizarse los tres elementos del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio, entre los que se incluye el nexo causal[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia[56]. Para la soluci\u00f3n del caso, el ad quem, primero, rese\u00f1o un ac\u00e1pite sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, enfatiz\u00f3 en la falla del servicio, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en el sentido de determinar si la fuerza se us\u00f3 para repeler la comisi\u00f3n de un delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente\u201d[57]. Acto seguido, el Tribunal analiz\u00f3 la falla del servicio y el nexo de causalidad, y evalu\u00f3 los elementos probatorios del expediente (entre los que se encontraban informes periciales y testimonios), y concluy\u00f3 que si bien la Polic\u00eda Nacional hizo uso de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas del barrio Valle de Pubenza, la actuaci\u00f3n de los agentes policiales era necesaria y justificada, porque era una situaci\u00f3n en la que se estaba afectando a la comunidad y al orden p\u00fablico, y la Polic\u00eda no pod\u00eda llegar de manera pasiva a mediar entre dos bandas, pues tambi\u00e9n deb\u00eda protegerse de los ataques[58]. Aunado a lo anterior, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que los proyectiles que impactaron a las tres v\u00edctimas provinieran de las armas de dotaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a la parte demandante acreditar los elementos para esclarecer las circunstancias de hecho (sustento f\u00e1ctico) que permitieran determinar la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado (atribuci\u00f3n jur\u00eddica)[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>30. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes, a excepci\u00f3n de algunas personas, por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[60], presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en el proceso de reparaci\u00f3n directa[61]. Los accionantes indicaron que la tutela contra el fallo del Tribunal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que habr\u00eda incurrido en las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad, la cuales vulneran sus derechos fundamentales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. (i) Defecto f\u00e1ctico negativo por haber omitido la apreciaci\u00f3n de varios medios de prueba fundamentales en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad administrativa. A su juicio, el Tribunal no valor\u00f3 diez testimonios y el protocolo de necropsia del se\u00f1or Mateo, los cuales habr\u00edan servido de soporte en la declaratoria de responsabilidad del Estado, en particular, porque la v\u00edctima fue impactada por la espalda, seg\u00fan testigos, por la Polic\u00eda Nacional[62]. (ii) Defecto f\u00e1ctico negativo por defectuosa y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria de la prueba pericial. En su concepto, la valoraci\u00f3n de falta de identidad entre los proyectiles que ocasionaron los da\u00f1os y aquellas armas utilizadas por la Polic\u00eda Nacional, no pod\u00eda ser la \u00fanica prueba concluyente, debi\u00e9ndose valorar otros elementos, como los testimonios, y que no era determinante establecer qui\u00e9n dispar\u00f3 ni identificar la naturaleza del arma, por tratarse de un enfrentamiento en el que interven\u00eda la Polic\u00eda Nacional[63]. (iii) Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea, defectuosa y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria. En su sentir, el Tribunal se contradijo al considerar inicialmente el uso de la fuerza como \u201cdesmedido\u201d y luego sostener que era un actuar \u201cnecesario\u201d y \u201cproporcional\u201d; adem\u00e1s, los accionantes reiteraron que la muerte del se\u00f1or Mateo hab\u00eda sido por falla del servicio, mientras que el fallecimiento de la menor se hab\u00eda producido por el intercambio de disparos[64]. (iv) Defecto f\u00e1ctico material o sustantivo por desconocimiento del precedente. En este apartado, los accionantes citaron jurisprudencia del Consejo de Estado para mostrar el precedente sobre da\u00f1o especial del que se apart\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, y que, a su juicio, resalta que no era necesario identificar al autor material del da\u00f1o y la naturaleza del arma, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en este tipo de enfrentamientos[65]; adem\u00e1s, los accionantes mencionaron que el Tribunal dej\u00f3 de lado el principio de congruencia, pues \u201cen el escrito introductorio, fue invocada la doctrina probable [precedente], que ahora se reitera, sin que se hubiese hecho referencia a la misma en la decisi\u00f3n motivo de censura constitucional\u201d[66]. (v) Defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria. Seg\u00fan los actores, el Tribunal err\u00f3 en aplicar el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso sobre la carga de la prueba, puesto que, primero, ellos s\u00ed demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento armado que ocasion\u00f3 los da\u00f1os antijur\u00eddicos; segundo, la parte demandante no deb\u00eda probar los da\u00f1os ocasionados a la menor Sof\u00eda, dado el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial aplicable -es decir, el da\u00f1o especial-; y, tercero, porque s\u00ed acreditaron el uso desproporcionado de la fuerza en la persona de Mateo[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y la revocatoria de la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Admisi\u00f3n de la demanda y contestaci\u00f3n de las accionadas. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y notific\u00f3 a la autoridad accionada[68]. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al hermano de la menor fallecida, a los integrantes del tercer grupo familiar, conformado por Lucas, sus padres, una hermana menor y su abuela paterna, a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional y al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Rindi\u00f3 informe, indicando que no advirti\u00f3 inconformidad de los accionantes sobre lo decidido por esa autoridad judicial, sino por lo tramitado en segunda instancia ante el Tribunal. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que es el juez de tutela el encargado de verificar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[70]. En su concepto, la sentencia del Tribunal no transgredi\u00f3 derechos fundamentales; por el contrario, demostr\u00f3 la ausencia de un acervo probatorio que demostrara un nexo causal entre la acci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y los presuntos da\u00f1os ocasionados. Adicionalmente, resalt\u00f3 el principio de autonom\u00eda del juez natural de la causa, en cabeza del Tribunal, que evalu\u00f3 el material probatorio y desvirtu\u00f3 el supuesto da\u00f1o. Tambi\u00e9n, se refiri\u00f3 a que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 17 de junio de 2024, es decir, seis meses despu\u00e9s de que se profiriera y notificara el fallo del Tribunal, el 30 de noviembre de 2023 y el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o respectivamente. Finalmente, indic\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, as\u00ed como los dem\u00e1s vinculados, no se pronunciaron.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Sentencia de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de relevancia constitucional[71]. Empez\u00f3 esbozando los requisitos que una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial debe cumplir y resalt\u00f3 que no deb\u00eda tratarse de una discusi\u00f3n meramente legal, as\u00ed como tampoco bastaba invocar el texto constitucional o una simple enunciaci\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales; por el contrario, el reproche deb\u00eda ser explicado y fundamentado desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n y garant\u00eda que la Constituci\u00f3n da a estos derechos[72]. Con base en estos presupuestos, la Sala estim\u00f3 que la controversia presentada por los accionantes (i) no se realiz\u00f3 desde la \u00f3ptica constitucional (es decir, justificando una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales) y (ii) pretende reabrir una discusi\u00f3n ya resuelta por el juez natural; esto, toda vez que la sentencia del Tribunal no fue arbitraria, no desconoci\u00f3 derechos fundamentales y efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, materializando los principios de libre valoraci\u00f3n de la prueba, autonom\u00eda e independencia judicial[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Escrito de Impugnaci\u00f3n. En desacuerdo con lo anterior, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[74]. En su escrito, indicaron que el a quo \u201cno observ\u00f3 ni analiz\u00f3 la manera detallada como fue destacada la relevancia constitucional, por violaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[75], a partir del desarrollo de los cinco defectos que presentaron en el escrito de tutela. En consecuencia, reiter\u00f3 los argumentos que sustentaron los presuntos defectos y solicit\u00f3 que se revocara el fallo y se ampararan los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Sentencia de segunda instancia. El 27 de septiembre de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[76]. Reiter\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos de los accionantes est\u00e1n dirigidos a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el Tribunal y a reclamar la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, lo cual, en el fondo, busca continuar con el debate propuesto en la apelaci\u00f3n, y escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Selecci\u00f3n de los expedientes. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de la referencia con base en los criterios (i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Adem\u00e1s, el mismo auto orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Luego, por sorteo p\u00fablico, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>41. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2024, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que dispuso el estudio de los presentes casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. La Sala analizar\u00e1 si en cada una de las acciones de tutela se acreditan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De ser as\u00ed, a posteriori, se har\u00e1 la presentaci\u00f3n de los casos, se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos correspondientes y se establecer\u00e1 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para determinar si se configura alguna de las causales espec\u00edficas alegadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>43. En reiterada jurisprudencia[78], la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales pueden ser controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se advierta la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En cuanto a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, estos han sido sistematizados y clasificados en dos categor\u00edas: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo, los segundos est\u00e1n encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada incurri\u00f3 efectivamente en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental que se estima conculcado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. As\u00ed pues, los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra providencia judicial son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho; (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; y (viii) que la decisi\u00f3n cuestionada no se trate de una sentencia proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en la que se resuelva una nulidad por inconstitucionalidad[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Por su parte, para que proceda una tutela contra sentencia, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos espec\u00edficos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) defecto org\u00e1nico, cuando el juez que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, si el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez carece de respaldo probatorio necesario para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o sin justificaci\u00f3n suficiente; (v) defecto por desconocimiento del precedente judicial -horizontal o vertical-, cuando se advierte la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente[80]; (vi) error inducido, cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ello lo llev\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, lo que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial del expediente T-10.662.574<\/p>\n<p>46. La Sala advierte que la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que el art\u00edculo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En este caso, los accionantes son los mismos que otrora promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, las personas: Juana, (esposa del fallecido), tres hijos, nueve nietos, cuatro hermanas, un hermano, tres sobrinos pol\u00edticos y una cu\u00f1ada[81]. Los accionantes son mayores de edad y act\u00faan mediante apoderado judicial facultado por poder especial para instaurar en su nombre y representaci\u00f3n el amparo constitucional, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico[82]. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. De otro lado, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. Por lo que, para acreditar la legitimaci\u00f3n por pasiva, se requiere demostrar que (i) se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En tal sentido, est\u00e1 claro que las providencias judiciales controvertidas por conducto de esta acci\u00f3n constitucional fueron proferidas por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico[83]. Sin embargo, aunque los reproches de los accionantes se dirigen hacia las providencias emitidas por estas dos autoridades, lo cierto es que estos se concentran en la sentencia de segunda instancia, es decir, aquella proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico[84]. En esa medida, por tratarse de una autoridad p\u00fablica que ejerce la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, y que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Aunado a lo anterior, la Sala constata que este asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. Vale anotar que el cumplimiento de este presupuesto busca evitar la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha puesto de manifiesto que la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir discusiones que ya fueron zanjadas por el juez de la causa. En aras de tal prop\u00f3sito, se ha dicho que el requisito se entiende satisfecho siempre y cuando la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) refiera al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) d\u00e9 cuenta de una posible actuaci\u00f3n judicial arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia[86], los accionantes alegaron que el Tribunal no se pronunci\u00f3 frente al precedente contencioso administrativo relativo al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial en casos de enfrentamientos en los que est\u00e1n involucrados agentes estatales, contemplado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Tambi\u00e9n, se\u00f1alaron que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en el que se indica que el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad estatal, debe ser previa a la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en el enfrentamiento armado. Sumado a ello, manifestaron que dicha autoridad judicial tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues no se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado tanto en la demanda como en el escrito de apelaci\u00f3n, que consist\u00eda en que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el da\u00f1o antijur\u00eddico producido con ocasi\u00f3n de un enfrentamiento armado y no por un da\u00f1o causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. De ese modo, para la Sala es claro que el asunto sub examine tiene una marcada relevancia constitucional al menos por tres razones. Primero, se trata de un genuino asunto constitucional porque la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal t\u00edtulo, de manera uniforme en todos aquellos casos en los que el da\u00f1o antijur\u00eddico se presente durante un enfrentamiento armado con participaci\u00f3n de agentes estatales. Es decir, el reproche de los accionantes se basa en que la sentencia del Tribunal atenta contra la supremac\u00eda de cl\u00e1usulas constitucionales de capital importancia como lo son: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y (ii) el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.). En efecto, los alegatos de los accionantes no est\u00e1n enfocados en las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado ni buscan convertir la tutela en una tercera instancia para imponer su interpretaci\u00f3n de los hechos, ni persiguen un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico. Por el contrario, como lo resaltaron en su escrito de tutela, su reclamo busca que el Tribunal (i) aborde el estudio del precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial y el hecho de un tercero como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad estatal, explicando las razones por las cuales aplica el precedente o se aparta del mismo, y (ii) profiera una providencia congruente con lo solicitado en la demanda y la apelaci\u00f3n, que, en esencia, consist\u00eda en el estudio y eventual aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial para determinar la responsabilidad del Estado[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Segundo, el asunto versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pero tambi\u00e9n de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe. En esencia, los demandantes cuestionaron por qu\u00e9 los jueces de lo contencioso administrativo fallaron de forma dis\u00edmil un asunto que, a su juicio, es f\u00e1cticamente an\u00e1logo a otros en los que el Consejo de Estado s\u00ed ha aplicado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial; adem\u00e1s, se quejaron de que el Tribunal no hubiera estudiado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, seg\u00fan lo pedido tanto en la demanda como en la apelaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha indicado que el precedente es un pilar del Estado de Derecho, porque (i) garantiza la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, la cual resultar\u00eda transgredida si, en el desarrollo de un proceso, se brinda una respuesta diferente frente a casos id\u00e9nticos; (ii) asegura la coherencia en la aplicaci\u00f3n del derecho vigente, a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles, y (iii) protege la confianza leg\u00edtima y la buena fe, pues proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa de las normas aplicables por parte de las autoridades judiciales[88]. En consecuencia, la Sala considera evidente que los accionantes denuncian una aplicaci\u00f3n desigual de la figura del da\u00f1o especial en casos con circunstancias f\u00e1cticas similares, lo que afecta la confianza en la actuaci\u00f3n uniforme de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Tercero, la controversia da cuenta de una actuaci\u00f3n judicial que vulnera de forma irrazonable y desproporcionada el debido proceso. Las deficiencias del fallo del Tribunal, seg\u00fan los accionantes, no son meras irregularidades intrascendentes, sino que evidenciar\u00edan que la autoridad judicial, presuntamente, (i) desconoci\u00f3 un precedente judicial del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial en casos en los que se estudia un da\u00f1o antijur\u00eddico producto de enfrentamientos con la participaci\u00f3n de agentes estatales, y los requisitos para aplicar como eximente de responsabilidad del Estado el hecho de un tercero, y (ii) excluy\u00f3 de su an\u00e1lisis lo pedido por los accionantes, en cuanto al estudio y eventual aplicaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n como fundamento de la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico, y, en su lugar, abord\u00f3 otro t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (falla en el servicio) que no ten\u00eda sustento en lo solicitado por la parte demandante. Para la Sala, es claro que, prima facie, se vislumbra un reproche que implicar\u00eda una decisi\u00f3n (i) arbitraria, en cuanto a la falta de razones que justifiquen abstraerse del precedente citado y del estudio de lo pedido, lo que ser\u00eda incompatible con el respeto por el debido proceso, y (ii) desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de la parte demandante, que espera un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre sus pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes acudieron a la solicitud de amparo luego de hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n, lo que da cuenta de que emplearon los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n. Por su parte, si bien el Consejo de Estado indic\u00f3 que la tutela no era procedente, toda vez que pod\u00edan haber interpuesto los recursos de revisi\u00f3n por nulidad (art\u00edculo 250.5 del C.P.A.C.A.) y adici\u00f3n de la sentencia (art. 287 del C.G.P.), la Sala considera lo contrario por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En primer lugar, vale decir que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no era procedente frente al cargo de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Esto, porque las causales contempladas en el art\u00edculo 250 del C.P.A.C.A. no prev\u00e9n tal recurso para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicaci\u00f3n de las normas o por indebida aplicaci\u00f3n de estas[89]. En el mismo sentido, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tampoco resulta id\u00f3neo ni eficaz para cuestionar la falta de congruencia. A juicio de la Sala, no se advierte que la falta de congruencia corresponda propiamente a una causal de nulidad que pueda derivarse de la sentencia (art\u00edculo 250.5 del C.P.A.C.A.), cuando se constata el r\u00e9gimen y las causales previstas en el art\u00edculo 133 del C.G.P., pues no corresponde a un problema de actuaci\u00f3n sin competencia, ni tampoco a una pretermisi\u00f3n \u201cintegral\u201d de la respectiva instancia. As\u00ed pues, ninguna de las dem\u00e1s causales podr\u00eda acercarse al fen\u00f3meno procesal descrito y tampoco existe una norma que otorgue esa consecuencia en la regulaci\u00f3n especial sobre la congruencia (art\u00edculos 281 y 282 del C.G.P.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En ese \u00faltimo aspecto, la Sala reconoce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia no ha sido un asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han tenido posturas diferentes dentro de sus decisiones sobre la procedencia de la tutela por desconocimiento del principio de congruencia, pues no todas las veces el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue considerado como un medio id\u00f3neo y eficaz para abordar tal alegato. As\u00ed pues, el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que declar\u00f3 improcedente la tutela, porque consider\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n era procedente para abordar la falta de congruencia alegada en el asunto, porque esta conllevaba un juicio sobre la validez de la sentencia y, por lo tanto, podr\u00eda encasillarse en la causal de nulidad que contempla dicho recurso[90]. No obstante, en otras decisiones, la misma autoridad judicial ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela, al indicar que, para el caso concreto, no existen otros mecanismos para controvertir la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues esta no configura por s\u00ed sola una causal de nulidad que permitir\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n[91]. De la misma manera, la Corte Constitucional ha proferido sentencias en las que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, al considerar que el recurso de revisi\u00f3n era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para abordar la falta de congruencia alegada[92] y ha emitido otras providencias en las que la vulneraci\u00f3n al principio de congruencia fue estudiada de fondo porque s\u00ed comportaba un atentado contra el debido proceso, y el referido recurso de revisi\u00f3n no era procedente[93]. Ante esta circunstancia, esta Sala tambi\u00e9n considera que no ser\u00eda razonable reprocharle a un accionante el no haber ejercido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuando el alto tribunal de lo contencioso administrativo e incluso la Corte Constitucional no han unificado una postura sobre si la tutela contra providencia judicial procede cuando se alega la falta de congruencia o si el medio id\u00f3neo para controvertir dicho reproche es el recurso de revisi\u00f3n[94]. Bajo ese panorama, la Sala reafirma la improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar la falta de congruencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, la Sala considera que la adici\u00f3n a la sentencia proferida por el Tribunal tampoco era un medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir los reproches alegados, toda vez que esta no hubiera permitido analizar la presunta exclusi\u00f3n del precedente aplicable ni la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto. En efecto, las causales de la adici\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 287 del C.P.A.C.A. no contemplan controversias sobre la actividad interpretativa del juez, errores por falta de aplicaci\u00f3n de las normas o por indebida aplicaci\u00f3n de estas. De hecho, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera la adici\u00f3n para resolver los cuestionamientos de los accionantes, una eventual aplicaci\u00f3n del precedente sobre da\u00f1o especial a modo de adici\u00f3n implicar\u00eda un sentido del fallo diferente a la sentencia principal, lo cual contrariar\u00eda la finalidad de complementariedad de la adici\u00f3n. As\u00ed pues, al no mediar mecanismos ordinarios y extraordinarios para la garant\u00eda de los intereses de los demandantes en el proceso constitucional, es claro que la acci\u00f3n de tutela T-10.662.574 supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En sentido complementario, la Sala constata que este asunto acredita el presupuesto de inmediatez. N\u00f3tese que la \u00faltima de las providencias cuestionadas, y que se pronunci\u00f3 definitivamente sobre las pretensiones de los accionantes, fue proferida el 1 de diciembre de 2023[95]. De lo anterior se sigue que la acci\u00f3n de tutela se interpuso a los cinco meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima providencia[96], lapso que se estima razonable a juzgar por la naturaleza de la controversia objeto de examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, se advierte que la acci\u00f3n de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, sino sobre un problema de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. Este alegato corresponde realmente a una de las hip\u00f3tesis que definen al defecto material o sustantivo, como se explicara mas adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Por otro lado, los demandantes identificaron de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Como se describi\u00f3 anteriormente[97], los accionantes detallaron las razones normativas y f\u00e1cticas por las cuales estimaron que en esta ocasi\u00f3n se configura un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d[98]. Sobre el segundo defecto, la Sala advierte que m\u00e1s adelante se mostrar\u00e1 c\u00f3mo el fondo de este cargo se entiende correctamente dentro del denominado defecto material o sustantivo[99]. En todo caso, en el escrito de tutela, los accionantes detallaron las decisiones que, a su juicio, constitu\u00edan precedente aplicable al proceso de reparaci\u00f3n directa y las razones por las que se estar\u00eda vulnerando el principio de congruencia, afectando de igual forma los derechos a la igualdad y debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, se advierte que en esta oportunidad la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en la que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad. Como se dijo, las providencias controvertidas en esta sede fueron proferidas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se discute la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado durante un enfrentamiento en el que intervino personal de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Satisfechos los requisitos generales de procedencia del expediente T-10.662.574, la Sala proceder\u00e1 a analizar de igual forma el cumplimiento de los requisitos en el expediente T-10.664.177. Luego, de encontrarse tambi\u00e9n satisfechos, continuar\u00e1 a pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial del expediente T-10.664.177<\/p>\n<p>62. En concordancia con lo expuesto sobre la naturaleza de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[100], a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes Gabriela y otros satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. As\u00ed las cosas, lo primero que debe advertirse es que la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Frente a la legitimaci\u00f3n por activa, se tiene que los accionantes son los mismos que otrora promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa, con excepci\u00f3n de algunos demandantes; estos son: por el primer grupo: la madre de la menor fallecida, cuatro hermanos menores y un hermano mayor; por el segundo grupo: la compa\u00f1era permanente del fallecido, un hijo menor, los padres y dos hermanos[101]. Entre los accionantes se encuentran mayores y menores de edad, todos representados en este tr\u00e1mite constitucional por apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[102]. Por tal motivo, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes[103]. De otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 claro que la providencia judicial controvertida por conducto de esta tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[104]. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que la legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en cabeza del mencionado tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Ahora bien, la Sala constata que este asunto satisface parcialmente el requisito de relevancia constitucional, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. En reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir discusiones que ya fueron zanjadas por el juez de la causa. As\u00ed pues, se ha dicho que el requisito se entiende satisfecho siempre y cuando la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) se refiera al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; y (iii) d\u00e9 cuenta de una posible actuaci\u00f3n judicial arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional[105].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. El reclamo elevado por los accionantes est\u00e1 fundamentado en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Como se expuso en los antecedentes[106], los accionantes alegaron que el Tribunal habr\u00eda incurrido, esencialmente, en tres defectos. El primero es el defecto f\u00e1ctico porque, presuntamente, el Tribunal omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de varios medios de prueba fundamentales en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad administrativa, incurri\u00f3 en una defectuosa y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria de la prueba pericial, y desarroll\u00f3 una err\u00f3nea, defectuosa y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria. El segundo es el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial y la inaplicaci\u00f3n del principio de congruencia. El tercero es el defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria. Para la Sala, tan solo los cargos por presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado e inaplicaci\u00f3n del principio de congruencia tienen la relevancia constitucional suficiente para justificar su estudio en esta sede, como se sustentar\u00e1 a continuaci\u00f3n[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Ausencia de relevancia constitucional del cargo de defecto f\u00e1ctico. Los jueces tienen una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio. De hecho, el art\u00edculo 165 del C.G.P. consagra el principio de libertad probatoria, y se\u00f1ala que se puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia. En consecuencia, la libertad del juez en la valoraci\u00f3n del material probatorio hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea excepcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra una sentencia, por defecto f\u00e1ctico, \u201ccuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo\u201d[108]. Este defecto tiene dos dimensiones. La primera es una dimensi\u00f3n positiva y \u201ctiene lugar en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente\u201d[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa se refiere \u201ca las omisiones del juzgador en la etapa probatoria [, es decir,] cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo\u201d[110]. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, \u201clo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[111]; (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, que consiste en que \u201cel funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o [la valora] de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d[112]; y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella, es decir, \u201cel funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. As\u00ed pues, un defecto f\u00e1ctico se configura cuando es posible verificar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez del caso es manifiestamente err\u00f3nea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial, porque, aunque fue examinada se hace de manera defectuosa y porque la prueba no se valora a pesar de encontrarse dentro del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Volviendo al caso, los accionantes manifestaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico negativo por no valorar diez testimonios y el protocolo de necropsia del se\u00f1or Mateo, los cuales habr\u00edan servido de soporte en la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la v\u00edctima fue impactada en la espalda por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan testigos[114]. Luego, indicaron que incurri\u00f3 en el mismo defecto en su versi\u00f3n negativa porque la falta de identidad entre los proyectiles que ocasionaron los da\u00f1os y las armas utilizadas por la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda ser la \u00fanica prueba concluyente, debi\u00e9ndose valorar otros elementos, como los testimonios, y que no era determinante establecer qui\u00e9n dispar\u00f3 ni la naturaleza del arma, por tratarse de un enfrentamiento en el que de todas maneras intervino la Polic\u00eda Nacional[115]. A\u00f1adieron al cargo, por el mismo defecto, que el Tribunal se contradijo al considerar inicialmente el uso de la fuerza de los agentes de la Polic\u00eda Nacional en el enfrentamiento como \u201cdesmedido\u201d y luego sostuvo que era un actuar \u201cnecesario\u201d y \u201cproporcional\u201d; adem\u00e1s, los accionantes insistieron en que la muerte del se\u00f1or Mateo hab\u00eda sido por falla del servicio, mientras que el fallecimiento de la menor Sof\u00eda se hab\u00eda producido por el intercambio de disparos entre los intervinientes en el enfrentamiento, donde se encontraba la Polic\u00eda Nacional[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La Sala concuerda con la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que el debate propuesto carece de relevancia constitucional. En efecto, el reproche a la sentencia acusada por defecto f\u00e1ctico est\u00e1 orientado esencialmente a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal que conoci\u00f3 del proceso ordinario en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Sin entrar a decidir de fondo el asunto, la Sala estima prima facie que la autoridad accionada valor\u00f3 de manera objetiva y razonable el material probatorio allegado[117]. Esto, porque expuso y analiz\u00f3 el material probatorio obrante en el expediente -de hecho, en el fallo, el Tribunal describi\u00f3 y realiz\u00f3 consideraciones sobre los diferentes testimonios e informes-, lo cual le permiti\u00f3 concluir que no exist\u00eda certeza respecto de qui\u00e9n dispar\u00f3 los proyectiles que ocasionaron la muerte de la menor Sof\u00eda, el se\u00f1or Mateo y la lesi\u00f3n sufrida por el se\u00f1or Lucas. Para el Tribunal result\u00f3 determinante en su estudio probatorio que el informe investigador de campo -FPJ13- del 11 de enero de 2013, el cual describ\u00eda el tipo de \u201carmamento de dotaci\u00f3n que usaba la Polic\u00eda Nacional para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, esto es el 26 de noviembre de 2012, [permiti\u00f3 evidenciar que los proyectiles de estos artefactos no concordaban] con las vainillas recuperadas de los cuerpos de los occisos[, y que carec\u00edan de] identidad en las caracter\u00edsticas y dimensiones de los proyectiles percutidos\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Para la Sala, el Tribunal no se contradijo al calificar, en un primer momento, el uso de la fuerza de los agentes de la Polic\u00eda Nacional como \u201cdesmedido\u201d y, posteriormente, como \u201cnecesario\u201d y \u201cproporcional\u201d. Esto, porque el juicio inicial sobre el car\u00e1cter \u201cdesmedido\u201d de la fuerza fue preliminar y reflejaba una percepci\u00f3n basada en el impacto general del enfrentamiento. Sin embargo, tras un an\u00e1lisis detallado de las pruebas y las circunstancias espec\u00edficas, el Tribunal concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n policial fue \u201cnecesaria\u201d y \u201cproporcional\u201d porque: (i) los agentes intervinieron en un enfrentamiento armado entre pandillas que pon\u00eda en riesgo el orden p\u00fablico y la seguridad de la comunidad; (ii) los miembros de las pandillas dispararon contra los agentes al percatarse de su presencia, lo que oblig\u00f3 a la Polic\u00eda a responder de inmediato para protegerse y neutralizar la amenaza; y (iii) no era viable que los agentes actuaran de manera pasiva o intentaran un di\u00e1logo en un contexto de violencia descontrolada[119]. Adem\u00e1s, el Tribunal respald\u00f3 su conclusi\u00f3n con las pruebas periciales, que no acreditaron que los proyectiles que causaron las v\u00edctimas provinieran de las armas de dotaci\u00f3n policial, lo que refuerza la razonabilidad de su valoraci\u00f3n. As\u00ed, la Sala considera que el an\u00e1lisis del Tribunal fue coherente y no incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n argumentativa, pues los calificativos empleados responden a etapas distintas de su razonamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. As\u00ed pues, el reproche por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico no acredita el presupuesto de relevancia constitucional. En efecto, no se advierte que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal haya sido arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso, por lo tanto, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de garantizar, los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Ausencia de relevancia constitucional del cargo de defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria. El defecto material o sustantivo ha sido definido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como aquel error que se presenta cuando la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley[120]. En tal sentido, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de un defecto sustantivo \u201c(i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, (ii) deja de aplicar la norma adecuada u (iii) opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[121].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Por su parte, en sentido estricto, la configuraci\u00f3n de este defecto puede presentarse en las siguientes situaciones: \u201c(i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; (ii) cuando no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) cuando el juez se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se afectan derechos fundamentales debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n; (viii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes del proceso; y (ix) cuando exista una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia\u201d[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. De la misma forma en que sucede con otros requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para la configuraci\u00f3n de este defecto, el error cometido por el juez debe tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados en \u00e9l. As\u00ed, un error carente de dicha trascendencia no tiene la relevancia suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En concordancia con lo anterior, el defecto sustantivo surge de la necesidad de que las providencias de los jueces contengan una argumentaci\u00f3n suficiente y motivada. Por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es procedente, en casos en los que una decisi\u00f3n judicial no cumpla con tales garant\u00edas m\u00ednimas. De tal manera, el juez constitucional puede asegurar que las autoridades judiciales cumplan con su obligaci\u00f3n de transparencia y objetividad en sus decisiones.<\/p>\n<p>79. En el caso objeto de estudio, los accionantes manifestaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria. En su concepto, el Tribunal no aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 167 del C.G.P., sobre la carga de la prueba, porque dicha autoridad judicial desconoci\u00f3 que: (i) los demandantes s\u00ed probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento armado; (ii) la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o antijur\u00eddico a la menor Sof\u00eda fue ocasionado por un proyectil disparado desde un arma de dotaci\u00f3n oficial no constitu\u00eda una carga probatoria en cabeza de la parte demandante, pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable era el de da\u00f1o especial, que no exige tal justificaci\u00f3n; y (iii) los demandantes s\u00ed acreditaron el uso desproporcionado de la fuerza en la persona de Mateo, pues fue asesinado por la espalda[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. La Sala est\u00e1 de acuerdo con la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y considera que este reproche de los accionantes tambi\u00e9n carece de relevancia constitucional. En efecto, el cargo de defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria est\u00e1 orientado a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no controvierte en realidad la supuesta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 167 del C.G.P., sobre la carga de la prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Aunque no se entrar\u00e1 a analizar el asunto de fondo, la Sala considera, a primera vista, que la autoridad accionada aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 167 del C.G.P., seg\u00fan el cual, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen. Primero, el mismo tribunal reconoci\u00f3 que s\u00ed se produjo el enfrentamiento armado entre pandillas y la Polic\u00eda Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con base en las pruebas que allegaron los demandantes para demostrar tal hecho[125]. Segundo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no lograron demostrar que el da\u00f1o antijur\u00eddico a la menor Sof\u00eda fue ocasionado por un proyectil disparado desde un arma de dotaci\u00f3n oficial, con base en el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio que aplic\u00f3; en este punto, es necesario dejar en claro que, independientemente del cuestionamiento sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicado, se advierte que el Tribunal fall\u00f3 en consecuencia con este, pues concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un nexo causal entre la entidad demandada, en concreto, entre los agentes estatales que propinaron los disparos y los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a las v\u00edctimas[126]. Tercero, el Tribunal no pudo determinar del material probatorio allegado la responsabilidad por uso desproporcionado de la fuerza en la persona de Mateo, por parte de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco que esta fuera la causa por la que result\u00f3 asesinado por la espalda; si bien para los accionantes es claro que probaron el uso desmedido de la fuerza en este caso, el juez, dentro de su autonom\u00eda de valoraci\u00f3n probatoria, decidi\u00f3 la contrario, lo cual no hace m\u00e1s que confirmar que el supuesto defecto material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria es en realidad una inconformidad frente al an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En consecuencia, el defecto material o sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 167 del C.G.P., no reviste un aut\u00e9ntico debate de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Relevancia constitucional de los defectos por desconocimiento del precedente y material o sustantivo por falta de cumplimiento del principio de congruencia. Al respecto, los accionantes rese\u00f1aron el precedente del Consejo de Estado que habr\u00eda desconocido la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su juicio, en dichas providencias, el Consejo de Estado se\u00f1ala que no es necesario identificar al autor material del da\u00f1o y la naturaleza del arma, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en este tipo de enfrentamientos[127]. Adem\u00e1s, indicaron que el Tribunal no cumpli\u00f3 con el principio de congruencia, pues, en la demanda inicial, fue invocado el referido precedente jurisprudencial, el cual se reitera en este tr\u00e1mite constitucional, sin que el Tribunal accionado hubiese hecho referencia al mismo[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. De ese modo, para la Sala es claro que el asunto sub examine tiene una manifiesta relevancia constitucional al menos por tres razones. Primero, se trata de un genuino asunto constitucional porque la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, en todos aquellos casos en los que el da\u00f1o antijur\u00eddico se presente durante un enfrentamiento armado con participaci\u00f3n de agentes estatales. As\u00ed pues, el reproche de los accionantes se basa en que la sentencia del Tribunal atenta contra la supremac\u00eda de cl\u00e1usulas constitucionales de capital importancia como lo son: (i) el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y (ii) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.). En efecto, los alegatos de los accionantes en este punto no est\u00e1n enfocados en las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado o en convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia para hacer valer su interpretaci\u00f3n frente a los hechos, ni tampoco su pretensi\u00f3n es meramente econ\u00f3mica. Por el contrario, como lo resaltaron en su escrito de tutela, manifestaron que el Tribunal se apart\u00f3 (i) del precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, en el cual no se exige demostrar que el da\u00f1o antijur\u00eddico en un enfrentamiento con presencia de agentes estatales fue provocado directamente por uno de ellos, y (ii) del principio de congruencia, pues el estudio y eventual aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial fue invocado en la demanda inicial, pero tampoco fue desarrollado por el Tribunal en su sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Segundo, el asunto versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero tambi\u00e9n de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe. En esencia, los demandantes cuestionaron por qu\u00e9 el juez de lo contencioso administrativo fall\u00f3 de forma dis\u00edmil un asunto que, en su concepto, es f\u00e1cticamente an\u00e1logo a otros en los que el Consejo de Estado s\u00ed ha aplicado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial; adem\u00e1s, se quejaron de que el Tribunal no hubiera estudiado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, seg\u00fan lo pedido en la demanda. Al respecto, la Corte ha indicado que el precedente es un pilar del Estado de Derecho, porque (i) garantiza la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, la cual resultar\u00eda transgredida si, en el desarrollo de un proceso, se brinda una respuesta diferente frente a casos id\u00e9nticos; (ii) asegura la coherencia en la aplicaci\u00f3n del derecho vigente, a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles; y (iii) protege la confianza leg\u00edtima y la buena fe, pues proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa de las normas aplicables por parte de las autoridades judiciales[129]. Bajo ese panorama, la Sala advierte que los accionantes reprochan una aplicaci\u00f3n desigual de la figura del da\u00f1o especial en casos con circunstancias f\u00e1cticas similares, lo que afecta la confianza en la actuaci\u00f3n uniforme de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Tercero, la controversia da cuenta de una actuaci\u00f3n judicial que vulnera de forma irrazonable y desproporcionada el debido proceso. Las deficiencias del fallo del Tribunal, seg\u00fan los accionantes, no son meras irregularidades intrascendentes. En su criterio, la autoridad judicial, presuntamente, (i) desconoci\u00f3 un precedente judicial del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo y su superior jer\u00e1rquico sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, que ser\u00eda aplicable en casos en los que se estudia un da\u00f1o antijur\u00eddico producto de enfrentamientos con la participaci\u00f3n de agentes estatales, y (ii) excluy\u00f3 de su an\u00e1lisis lo pedido por los accionantes, en cuanto al estudio y eventual aplicaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n como fundamento de la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico. Para la Sala, es claro que, prima facie, se vislumbra un reproche que implicar\u00eda una decisi\u00f3n (i) arbitraria, en cuanto a la falta de razones que justifiquen abstraerse del precedente citado y del estudio de lo pedido, lo que ser\u00eda incompatible con el respeto por el debido proceso, y (ii) desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de la parte demandante, que espera un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre sus pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Por otro lado, la Sala verific\u00f3 que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes presentaron la solicitud de amparo tras agotar el recurso de apelaci\u00f3n, lo que demuestra que hicieron uso de los mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n. En este caso, al igual que se analiz\u00f3 supra[130], no era procedente ni el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculo 250 del C.P.A.C.A.) ni la adici\u00f3n de la sentencia (art. 287 del C.G.P.). Primero, se recuerda que el recurso de revisi\u00f3n no es admisible para controvertir la actividad interpretativa del juez, o corregir errores por falta de aplicaci\u00f3n de las normas o por indebida aplicaci\u00f3n de estas, as\u00ed como tampoco para abordar el principio de congruencia[131]. Y, segundo, ninguno de los anteriores recursos hubiera permitido controvertir la presunta exclusi\u00f3n del precedente aplicable ni la falta de congruencia entre lo solicitado y lo que se decidi\u00f3, pues las causales de la adici\u00f3n no contemplan controversias sobre dichos asuntos; de hecho, si se admitiera la adici\u00f3n para resolver los cuestionamientos de los accionantes, una eventual aplicaci\u00f3n del precedente sobre da\u00f1o especial a modo de adici\u00f3n implicar\u00eda un sentido del fallo diferente a la sentencia principal, lo cual contrariar\u00eda la finalidad de complementariedad de la adici\u00f3n. En conclusi\u00f3n, al no existir mecanismos ordinarios y extraordinarios para la garant\u00eda de los intereses de los accionantes, es claro que la acci\u00f3n de tutela bajo examen supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Igualmente, la Sala constata que este asunto acredita el presupuesto de inmediatez. V\u00e9ase que la providencia cuestionada, y que se pronunci\u00f3 definitivamente sobre las pretensiones de los accionantes, fue emitida el 30 de noviembre de 2023[132] y notificada el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. De lo anterior se sigue que la acci\u00f3n de tutela se interpuso a los seis meses y dos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la \u00faltima providencia[133], lapso que se estima razonable en la controversia bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, se advierte que la acci\u00f3n de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, sino sobre un problema de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. Este alegato corresponde realmente a una de las hip\u00f3tesis que definen al defecto material o sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, los accionantes identificaron de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Como se esboz\u00f3 anteriormente[134], los accionantes detallaron los hechos y las razones normativas por las cuales estimaron que se configuraba un defecto material o sustantivo frente a la aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial y se hab\u00eda desconocido el principio de congruencia. Vale anotar que, en el escrito de tutela se citaron diecisiete sentencias de ese alto tribunal que, en concepto de los accionantes, constitu\u00edan precedente sobre da\u00f1o especial y eran aplicables al proceso de reparaci\u00f3n directa, pero que no se estudiaron, en desmedro de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Por \u00faltimo, se advierte que la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en la que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad. La providencia controvertida en esta sede fue proferida en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se discuti\u00f3 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico durante un enfrentamiento entre pandillas en el que intervino personal de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Acreditados los requisitos generales de procedencia en ambos casos, la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo y de manera conjunta sobre los dos asuntos. As\u00ed pues, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los casos, en la que plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos y explicar\u00e1 la metodolog\u00eda a seguir, para luego continuar con la soluci\u00f3n de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Examen de fondo. Presentaci\u00f3n de los casos y soluci\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1.1. Expediente T-10.662.574<\/p>\n<p>93. Hechos relevantes. La acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por parte de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C. Esto, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los se\u00f1ores Juana y otros[135], en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. Su finalidad era obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la muerte de su familiar, el se\u00f1or Samir, producto de un enfrentamiento entre la Polic\u00eda Nacional y dos presuntos delincuentes en flagrancia, en la ciudad de Barranquilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Tal como qued\u00f3 relatado, ambas autoridades judiciales dieron por acreditada la muerte del se\u00f1or Samir a causa de un impacto de arma de fuego. Sin embargo, negaron las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. Lo anterior, al considerar que no se logr\u00f3 demostrar que el da\u00f1o hubiera sido ocasionado por una de las armas de dotaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Por tal raz\u00f3n, concluyeron que el da\u00f1o (la muerte) fue provocado por un hecho exclusivo de un tercero, que exime de responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>95. Una vez en firme la decisi\u00f3n de segunda instancia, los demandantes acudieron al juez constitucional en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En s\u00edntesis, los accionantes insistieron en que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable en casos de enfrentamientos armados con participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Adem\u00e1s, respecto al fallo del Tribunal, se\u00f1alaron que (i) no se estudiaron todos los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n que resultaban probados en el proceso, como lo ordena dicho precedente; (ii) se desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n correcta del \u201checho exclusivo de un tercero\u201d, como causal eximente de responsabilidad estatal; (iii) se incurri\u00f3 en lo que ellos denominaron \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d por ignorar el principio de congruencia, al modificar la causa petendi en la demanda y el recurso de alzada de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Ajuste del defecto procedimental absoluto por defecto material o sustantivo. Esta Sala recuerda que se configura el defecto procedimental \u201ccuando los funcionarios judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales de las partes\u201d[136]. La Corte ha precisado para este defecto que el error \u201c(i) sea trascendente, es decir, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, (ii) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado\u201d[137].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Dicho lo anterior, la Sala estima necesario aclarar que el presunto cargo por defecto procedimental absoluto -arg\u00fcido por los accionantes- se encuentra realmente previsto dentro de las causales de estudio del defecto material o sustantivo, como pasa a mostrarse. En efecto, los accionantes manifestaron que la providencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por ignorar el principio de congruencia. Sin embargo, la raz\u00f3n que alegaron fue que tal defecto se produjo al modificar la causa petendi que plantearon los accionantes, pues la demanda y la apelaci\u00f3n indicaron que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el da\u00f1o antijur\u00eddico producido con ocasi\u00f3n de un enfrentamiento armado, y el Tribunal asumi\u00f3 que lo pretendido era obtener \u201cuna declaratoria de responsabilidad \u00fanicamente por un da\u00f1o causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial\u201d[138].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. As\u00ed pues, en el fondo, lo que los accionantes reprochan es la existencia de una incongruencia entre lo que solicitaron, la parte motiva de la sentencia y lo que finalmente decidi\u00f3 el Tribunal. Este alegato corresponde realmente a una de las hip\u00f3tesis que definen al defecto material o sustantivo, es decir, \u201c(ix) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia\u201d, como se esboz\u00f3 supra[139], y no a una actuaci\u00f3n al margen de las reglas procesales o en estricto apego a las mismas. En otras palabras, no se trata de un reclamo por una irregularidad en la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales dentro del marco del proceso contencioso administrativo, sino de un problema de coherencia de la propia decisi\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio \u201cIura novit curia\u201d, es decir, \u201cEl juez determina el derecho aplicable\u201d, y de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela[140], la Sala proceder\u00e1 a evaluar este reproche bajo la figura del defecto material o sustantivo, de la misma forma en la que los accionantes del segundo caso enmarcaron similares cuestionamientos en tal defecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Problemas jur\u00eddicos. Al hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, dentro del expediente T- 10.662.574, al presuntamente desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal t\u00edtulo, a la hora de analizar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los se\u00f1ores Juana y otros[141], en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por la muerte del se\u00f1or Samir?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, dentro del expediente T-10.662.574, al presuntamente desconocer el principio de congruencia, al asumir que lo pretendido por los demandantes era obtener una declaratoria de responsabilidad por el da\u00f1o ocasionado con un arma de dotaci\u00f3n oficial, aunque la demanda se fundamentaba en los perjuicios causados como resultado de un enfrentamiento armado en el que intervinieron agentes de la Polic\u00eda Nacional?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. Expediente T-10.664.177<\/p>\n<p>100. Hechos relevantes. El amparo de tutela se solicit\u00f3 debido a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los se\u00f1ores Gabriela y otros[142], en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, cuyo objetivo era obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por las muertes de la menor Sof\u00eda y de Mateo, y las lesiones a Lucas, producto de la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en un enfrentamiento entre pandillas en la ciudad de Santiago de Cali. Lo anterior, al presuntamente desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial, a la hora de decidir las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan lo descrito en los hechos, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la demandada por los da\u00f1os ocasionados. Sin embargo, no accedi\u00f3 a indemnizar los da\u00f1os solicitados por el se\u00f1or Lucas y su n\u00facleo familiar, y por el menor hijo de Mateo. En todo caso, el Juzgado fund\u00f3 su pronunciamiento en el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, al considerar que aun cuando en ninguno de los supuestos se comprob\u00f3 que los da\u00f1os hubieran sido ocasionados directamente por arma de dotaci\u00f3n oficial, el cruce de disparos que provoc\u00f3 el accionar de la fuerza p\u00fablica fue la causa de los da\u00f1os que se le ocasionaron a las tres v\u00edctimas, hecho que puso en riesgo a la poblaci\u00f3n civil, desarmada y ajena a los enfrentamientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. No obstante, inconformes con la decisi\u00f3n, los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, a fin de conseguir la indemnizaci\u00f3n para todos. Del mismo modo, la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el fallo pues, tras analizar los tres elementos del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por falla en el servicio, no se demostr\u00f3 el nexo causal entre los hechos expuestos y los presuntos da\u00f1os sufridos por la parte demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Contrario a lo esperado por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. La providencia realiz\u00f3 una s\u00edntesis del r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual del Estado y enfatiz\u00f3 su presentaci\u00f3n en la figura de la falla del servicio. En su concepto, aunque la Polic\u00eda Nacional hizo uso de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas, la actuaci\u00f3n de los agentes policiales era necesaria y justificada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas no daban cuenta de que los proyectiles que impactaron sobre las tres v\u00edctimas hubieran provenido de las armas de dotaci\u00f3n oficial, por lo que correspond\u00eda a los demandantes acreditar los elementos que permitieran atribuir la responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Luego, esta Sala, en el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, consider\u00f3 que los defectos f\u00e1ctico y material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la carga probatoria no satisfac\u00edan el requisito de relevancia constitucional[143]. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el examen de fondo de la Sala se circunscribir\u00eda a los defectos por desconocimiento del precedente y por falta de congruencia. Finalmente, de manera similar a como se anunci\u00f3 en el expediente anterior, la incongruencia se estudiar\u00e1 dentro del defecto material o sustantivo, pues, se reitera, no se trata de un reclamo por una irregularidad en la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales dentro del marco del proceso contencioso administrativo, sino de un problema de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Problemas jur\u00eddicos. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al presuntamente desconocer el precedente aplicable del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal t\u00edtulo, a la hora de decidir las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, interpuesta por Gabriela y otros[144]en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por las muertes de la menor Sof\u00eda y de Mateo, y las lesiones a Lucas?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al presuntamente desconocer el principio de congruencia y omitir pronunciarse sobre el precedente de da\u00f1o especial, invocado en la demanda?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. Metodolog\u00eda<\/p>\n<p>106. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, describir\u00e1 brevemente el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado. En segundo lugar, analizar\u00e1 el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva de da\u00f1o especial en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Despu\u00e9s, describir\u00e1 los requisitos espec\u00edficos de procedencia por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente. Finalmente, decidir\u00e1 los casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado<\/p>\n<p>107. En la Sentencia SU-157 de 2022, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado, derivado del art\u00edculo 90 de la C.P.[145]. En dicha oportunidad, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un principio general de responsabilidad patrimonial del Estado en el art\u00edculo 90, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, como la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la efectividad del principio de solidaridad, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el actuar del ente p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. A partir de all\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado en la Constituci\u00f3n es un mandato imperativo, aplicable a todas las autoridades estatales y en los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otros). Asimismo, indic\u00f3 que, de esa disposici\u00f3n, se desprende una garant\u00eda de resarcimiento para los administrados, estrechamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de aquellos[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Ahora bien, a partir de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa, la Corte mencion\u00f3 que era necesario que se configuraran tres elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. El primero de ellos es el da\u00f1o antijur\u00eddico, que consiste en aquel perjuicio contrario a derecho que le es generado a una persona y que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar; as\u00ed pues, la antijuridicidad del da\u00f1o ocurre cuando la actuaci\u00f3n del Estado no se encuentra justificada, ya sea porque (i) no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, o (ii) el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad est\u00e1 obligado a soportar (derivado tanto de actuaciones l\u00edcitas como il\u00edcitas). El segundo elemento es que dicho da\u00f1o sea imputable al Estado, es decir, que se acredite un \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico\u201d entre el da\u00f1o y la actividad desplegada por el Estado. En este caso, al juez competente le corresponde verificar que el da\u00f1o reclamado por los demandantes sea jur\u00eddicamente imputable a las instituciones del Estado, siempre que exista un elemento normativo que as\u00ed lo determine. Finalmente, dicho da\u00f1o debe ser causado por el Estado, enti\u00e9ndase, que sea el resultado de la actividad de una entidad p\u00fablica o sus agentes en cumplimiento de sus obligaciones estatales (por acci\u00f3n) o por incumplimiento de estas (por omisi\u00f3n); eso s\u00ed, el da\u00f1o antijur\u00eddico puede producirse como consecuencia de una actividad il\u00edcita de los agentes estatales o por una conducta leg\u00edtima a cargo del Estado (aquella que produce un da\u00f1o cuya carga el afectado no tiene la obligaci\u00f3n de soportar)[147].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha diferenciado entre dos reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado. Si bien el art\u00edculo 90 de la C.P. no privilegi\u00f3 uno sobre otro[148], la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que el juez tiene autonom\u00eda para determinar el r\u00e9gimen aplicable, de acuerdo con los hechos probados en el proceso, sin que ello implique una alteraci\u00f3n arbitraria de la causa petendi[149]. En primer lugar, est\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, cuyo fundamento es un error o falla atribuible a la administraci\u00f3n. Es decir, exige demostrar la existencia de culpa del Estado en la generaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. En este r\u00e9gimen subjetivo, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se denomina falla del servicio o la falta en la prestaci\u00f3n del servicio, y se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisi\u00f3n o por ausencia de este[150]. En segundo lugar, se encuentra el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en la cual est\u00e1 ausente la noci\u00f3n de culpa o falla, y que consiste en que la administraci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones legales, produce un rompimiento al principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, en el cual se genera un da\u00f1o antijur\u00eddico que ninguna persona est\u00e1 obligada a soportar jur\u00eddicamente[151]; por tal motivo, para exonerarse de responsabilidad, al Estado le corresponde probar el rompimiento del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la v\u00edctima[152]. Dentro de este r\u00e9gimen, los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n incluyen el riesgo excepcional y el da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En cuanto al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha definido como aquel riesgo a los asociados, creado por el mismo Estado en cumplimiento de sus funciones, que genera un da\u00f1o antijur\u00eddico. De esta manera, al demandante le basta con demostrar el da\u00f1o, la actividad generadora del riesgo y el nexo de causalidad, salvo que la administraci\u00f3n logre probar la ocurrencia de una causa extra\u00f1a que lo rompa[153]. Por su parte, y con el fin de profundizar en la figura, el da\u00f1o especial se estudiar\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El da\u00f1o especial en la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>112. El t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por da\u00f1o especial es de vieja data. El Consejo de Estado lo utiliz\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 1947[154], y su fundamento se encuentra \u201cen la equidad y en la solidaridad como materializaci\u00f3n del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado\u201d[155]. As\u00ed pues, los principios de equidad, igualdad material y solidaridad, propios del Estado social de derecho contemplado en la C.P. y en el art\u00edculo 90 superior, juegan un papel protag\u00f3nico en la definici\u00f3n del da\u00f1o especial, sin que esta aproximaci\u00f3n \u201cprincipialista\u201d -por decirlo de alguna manera- implique un reducto de arbitrariedad para el juez de conocimiento[156].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Si bien el da\u00f1o especial comparte con el riesgo excepcional el fundamento en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y los principios antedichos, existe una diferencia. En palabras del Consejo de Estado, \u201c[e]n el riesgo excepcional, el t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado ser\u00e1 el riesgo, de modo que el da\u00f1o sufrido surge de la actividad riesgosa; en cambio el da\u00f1o especial, ser\u00e1 directamente la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas de modo que la antijuridicidad del da\u00f1o depender\u00e1 exclusivamente de tal desequilibrio, que deber\u00e1 tener las caracter\u00edsticas de anormalidad y especialidad\u201d[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las generalidades de este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia SU-443 de 2016[158], esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 brevemente la naturaleza del da\u00f1o especial en la jurisprudencia del Consejo de Estado; constat\u00f3 que su aplicaci\u00f3n es excepcional y por razones de equidad cuando no se logre el encasillamiento en otros reg\u00edmenes de responsabilidad; y encontr\u00f3 que los requisitos demandan la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico de car\u00e1cter anormal a las cargas que deben soportar los ciudadanos y el nexo de causalidad entre los dos. Adem\u00e1s, la Corte rese\u00f1\u00f3 algunas de las situaciones en las que el Consejo de Estado ha aplicado el da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, las cuales han estado relacionadas con \u201cmuertes de ciudadanos con motivo de ataques de la guerrilla, enfrentamientos entre la Polic\u00eda Nacional y habitantes de la calle, la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, [\u2026] perjuicios resultantes de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo legal o [aquellos generados cuando las embajadas de pa\u00edses extranjeros vulneran los derechos laborales de sus trabajadores colombianos]\u201d[159]. Tambi\u00e9n, otras sentencias de esta corporaci\u00f3n han estudiado la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial por parte del Consejo de Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad[160], as\u00ed como su uso en aquellos casos en los que, frente a la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles por parte de terceros, los mecanismos administrativos, policivos o penales no resultan efectivos para la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y, por lo tanto, el Estado se hace responsable[161].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Visto lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce el da\u00f1o especial como aquel t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que se aplica cuando se ha generado un perjuicio durante el desarrollo de una conducta l\u00edcita por parte del Estado, que rompe la igualdad ante las cargas p\u00fablicas y, por lo tanto, se considera anormal y especial[162]. Al ser un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, el da\u00f1o especial no tiene en cuenta la noci\u00f3n de culpa o falla, por eso no requiere individualizar al causante del da\u00f1o para imputar responsabilidad al Estado. Lo anterior implica que no es necesario que el da\u00f1o haya sido causado directamente por alguno de los agentes estatales, pues \u201cla obligaci\u00f3n indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protecci\u00f3n de la v\u00edctima en aplicaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad y, porque, para la v\u00edctima injustamente afectada, el da\u00f1o irrogado entra\u00f1\u00f3 un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas que normalmente deb\u00eda soportar\u201d[163].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Ahora bien, para que la administraci\u00f3n pueda eximirse de responsabilidad en la aplicaci\u00f3n de este t\u00edtulo, le corresponde probar el rompimiento del nexo causal. El da\u00f1o especial, como t\u00edtulo objetivo, puede ser controvertido por el Estado si este demuestra que el presunto da\u00f1o ocurri\u00f3 por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la v\u00edctima[164]. A pesar de este abanico de posibilidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial ha sido recurrente en poner como ejemplo de causal eximente al hecho exclusivo de un tercero[165]; sin embargo, ha advertido que, al intentar justificar esta causal, el Estado debe demostrar que el da\u00f1o se produjo sin injerencia o actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed pues, no se \u201cexonerar\u00e1 cuando el da\u00f1o se cause en raz\u00f3n de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es leg\u00edtima, el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas ajenas a esa confrontaci\u00f3n es antijur\u00eddico, en cuanto \u00e9stas no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los dem\u00e1s asociados\u201d[166].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. En s\u00edntesis, los requisitos para que pueda aplicarse el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial son los siguientes[167]. (i) Una actuaci\u00f3n legitima de la administraci\u00f3n, amparada por la normatividad legal vigente, que rompe la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas que deben soportar ciertos administrados, es decir, que impone a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. (ii) La concreci\u00f3n de un da\u00f1o cierto, concreto y particular, que lesiona un derecho jur\u00eddicamente tutelado. (iii) La existencia de un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n y el perjuicio ocasionado. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclara que el da\u00f1o \u201cdebe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en raz\u00f3n de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestaci\u00f3n de los servicios\u201d[168].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Como puede verse, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el da\u00f1o especial ha sido nutrida y reiterada en cuanto a las reglas que permiten justificar la elecci\u00f3n del da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en un caso concreto. A continuaci\u00f3n, y con miras a apoyar el an\u00e1lisis del estudio de fondo que esta Sala har\u00e1 posteriormente, se expondr\u00e1n dos casos que ilustrar\u00e1n c\u00f3mo el Consejo de Estado ha aplicado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En sentencia del 12 de febrero de 2014[169], la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra una sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa[170]. Los demandantes pretend\u00edan que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, por la muerte de un ciudadano, en medio de un operativo de la Polic\u00eda Nacional en la entonces llamada zona \u201cEl cartucho\u201d, en Bogot\u00e1, en el que se pretend\u00eda desalojar a los habitantes y residentes de ese sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre el material probatorio y lo que se acreditaba como probado, la subsecci\u00f3n del alto tribunal pas\u00f3 a considerar la imputabilidad del da\u00f1o a la entidad demandada. Al respecto, esta autoridad judicial reiter\u00f3 que, en sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera[171], qued\u00f3 claro que le correspond\u00eda al juez determinar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable al caso en estudio. En consecuencia, la Subsecci\u00f3n estim\u00f3 que, si bien los demandantes hab\u00edan invocado la falla en el servicio y el riesgo excepcional como posibles t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, le era dable aplicar otro t\u00edtulo como el da\u00f1o especial, que permitiera resolver los hechos acreditados en el proceso. As\u00ed, record\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera ha aplicado en otros fallos el da\u00f1o especial para declarar la responsabilidad del Estado, porque entiende que, \u201csi bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar leg\u00edtimo, la v\u00edctima no tiene por qu\u00e9 soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quien los haya causado\u201d[172], y siempre que tal da\u00f1o sea anormal y especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Como corolario de lo anterior, la Subsecci\u00f3n acredit\u00f3 que la muerte del ciudadano fue causada por un explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontaci\u00f3n entre agentes policiales y un grupo de habitantes en situaci\u00f3n de calle del sector \u201cEl Cartucho\u201d. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que resultaba \u201cirrelevante determinar la autor\u00eda del causante del da\u00f1o para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el da\u00f1o se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que est\u00e9n involucradas fuerzas estatales\u201d[173]. En consecuencia, declar\u00f3 la responsabilidad estatal y orden\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n que, a su juicio, proven\u00eda \u201cdel imperativo de protecci\u00f3n de la v\u00edctima en aplicaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la v\u00edctima injustamente afectada, el da\u00f1o irrogado entra\u00f1\u00f3 un claro rompimiento de las cargas p\u00fablicas que normalmente deb\u00edan soportar\u201d[174]. En consecuencia, la Subsecci\u00f3n revoc\u00f3 la providencia recurrida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Por otra parte, la sentencia del 5 de marzo de 2021[175], proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[176], resolvi\u00f3 una impugnaci\u00f3n en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, nuevamente, en el contexto del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Los demandantes pretend\u00edan que se declarara responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional porque la v\u00edctima, que se encontraba en su casa, perdi\u00f3 el ojo izquierdo, presuntamente, por causa de un proyectil de goma disparado por integrantes del escuadr\u00f3n ESMAD, de la Polic\u00eda Nacional, quienes disolv\u00edan una revuelta en Puerto Tejada, Cauca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Despu\u00e9s de estudiar los requisitos de procedibilidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Subsecci\u00f3n estableci\u00f3 lo probado en el proceso, el da\u00f1o (consistente en la lesi\u00f3n en el ojo) y el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable. Al igual que el caso anterior, record\u00f3 la facultad del juez administrativo de definir el \u201cr\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la causa petendi, ni que responda a la formulaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipot\u00e9tico de manera arbitraria\u201d[177]. Sin embargo, del material probatorio allegado, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que, aunque en el proceso no se acredit\u00f3 prueba sobre el tipo de arma con la que fue impactada la v\u00edctima y qui\u00e9n la portaba, el uso de medios probatorios indirectos permit\u00eda concluir que la lesi\u00f3n fue causada por miembros del ESMAD con sus armas de dotaci\u00f3n oficial, dadas las circunstancias en las que se gener\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Con todo lo dicho anteriormente, la Subsecci\u00f3n entr\u00f3 a estudiar y aplicar el t\u00edtulo de da\u00f1o especial. La autoridad judicial indic\u00f3 previamente que no se cumpl\u00edan los requisitos para establecer una falla del servicio ni se hallaron causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la misma subsecci\u00f3n, \u201cal resolver casos similares al [\u2026] presente, [ha considerado que] no se requiere individualizar al causante del da\u00f1o para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del da\u00f1o que da lugar a la reclamaci\u00f3n resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo caus\u00f3\u201d[178]. En consecuencia, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado y la correspondiente obligaci\u00f3n indemnizatoria, la cual proven\u00eda \u201cdel imperativo de protecci\u00f3n de la v\u00edctima en aplicaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad y, porque, para la v\u00edctima injustamente afectada, el da\u00f1o irrogado entra\u00f1\u00f3 un claro rompimiento de las cargas p\u00fablicas que normalmente deb\u00edan soportar\u201d[179].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. A pesar de lo anterior, la Sala reconoce que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado parece tender a preferir el t\u00edtulo de riesgo excepcional frente al de da\u00f1o especial en asuntos similares a los descritos anteriormente. Es decir, si bien el Consejo de Estado no ha descartado la posibilidad de imputar al Estado responsabilidad patrimonial objetiva en casos de enfrentamientos armados con participaci\u00f3n de agentes estatales, ese alto tribunal actualmente ha aplicado a dichos asuntos el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional. Esto, porque, en esas circunstancias, se crea o se incrementa un riesgo anormal, que excede lo que la v\u00edctima deber\u00eda soportar razonablemente y donde no hay posibilidad de determinar con certeza de quien provino el disparo que desencaden\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an algunos casos que evidenciar\u00edan esta inclinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Por un lado, la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por Jaime de Jes\u00fas Cortina Aguirre y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa[180]. Los demandantes solicitaban la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por Jaime Cortina, de 16 a\u00f1os, el 3 de julio de 2013, cuando fue herido en un brazo durante una asonada en Barrancabermeja, presuntamente por un disparo de arma de dotaci\u00f3n oficial de la Polic\u00eda Nacional, que interven\u00eda para controlar disturbios protagonizados por hinchas de f\u00fatbol. Alegaron un mal uso de las armas y abuso de la fuerza, mientras la demandada atribuy\u00f3 el da\u00f1o a la culpa exclusiva de la v\u00edctima o a terceros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. El Consejo de Estado, al resolver la apelaci\u00f3n, analiz\u00f3 el acervo probatorio, incluyendo informes de novedad, testimonios y pruebas trasladadas de investigaciones penales y disciplinarias y concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el proyectil que lesion\u00f3 a Jaime Cortina proviniera de un arma de dotaci\u00f3n oficial, debido a la falta de certeza en las declaraciones de testigos, muchas de las cuales proven\u00edan de agentes policiales con posible sesgo o eran de o\u00eddas, y a la insuficiencia de pruebas t\u00e9cnicas, como el informe de residuos de disparos. Sin embargo, la Sala aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al considerar que la Polic\u00eda, al detonar armas en un contexto de disturbios con aglomeraci\u00f3n, increment\u00f3 el riesgo de da\u00f1o, aunque el menor contribuy\u00f3 al hecho al participar activamente en la asonada arrojando piedras a los agentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En virtud de lo anterior, la Subsecci\u00f3n C modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional por las lesiones sufridas por Jaime Cortina, pero bajo el t\u00edtulo de riesgo excepcional y en concurrencia de culpas (30% a la demandada, 70% a la v\u00edctima). As\u00ed mismo, confirm\u00f3 la condena por perjuicios morales y da\u00f1o a la salud, reduciendo el monto en un 70% debido a la contribuci\u00f3n del demandante en el da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Por otra parte, en sentencia del 10 de octubre de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 una demanda presentada por Olys Margotd P\u00e9rez Atencia y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[181]. Los demandantes buscaban la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Jos\u00e9 An\u00edbal Franco Atencia, ocurrida el 13 de septiembre de 2013 en Simit\u00ed, Bol\u00edvar, alegando que fue causada por un disparo de un infante de marina durante un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley, constituyendo una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza y violaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. La Subsecci\u00f3n verific\u00f3 que la muerte de Jos\u00e9 An\u00edbal ocurri\u00f3 por heridas de arma de fuego en un fuego cruzado durante una operaci\u00f3n de la Armada Nacional contra un grupo ilegal. Las pruebas confirmaron que la v\u00edctima, un minero civil, qued\u00f3 atrapada en el enfrentamiento, pero no se acredit\u00f3 que los militares negaran auxilio ni que presentaran a Jos\u00e9 An\u00edbal como combatiente. La Sala aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, considerando que el da\u00f1o fue causado por el riesgo creado por la operaci\u00f3n militar, independientemente del origen del disparo, ya que los enfrentamientos armados con participaci\u00f3n estatal hacen imputable el da\u00f1o a la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Bajo ese panorama, la Subsecci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional por la muerte de Jos\u00e9 An\u00edbal Franco Atencia. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a la demandada a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la creaci\u00f3n de un riesgo excepcional por parte de la Armada durante el operativo, sin necesidad de probar que el proyectil provino de sus agentes, conforme a la jurisprudencia que atribuye responsabilidad al Estado en da\u00f1os a terceros derivados de enfrentamientos armados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que, dentro de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, contenida en el art\u00edculo 90 de la C.P., existen al menos dos reg\u00edmenes de responsabilidad: uno subjetivo y otro objetivo. En este \u00faltimo, se encuentran los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n por: (i) da\u00f1o especial, que surge durante el desarrollo de una conducta l\u00edcita por parte del Estado, sin requerir prueba de culpa de la administraci\u00f3n, ni identificaci\u00f3n del causante para imputar responsabilidad al Estado, salvo que el Estado demuestre una causal de exoneraci\u00f3n; y (ii) riesgo excepcional, t\u00edtulo por el que parece inclinarse actualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de enfrentamientos armados con participaci\u00f3n de agentes estatales, por el riesgo anormal creado por actividades peligrosas como el uso de armas. A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a rese\u00f1ar brevemente los requisitos espec\u00edficos de procedencia del defecto material o sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El defecto material o sustantivo<\/p>\n<p>133. Como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba[182], el defecto material o sustantivo ha sido definido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como aquel error que se presenta cuando la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley. As\u00ed pues, en sentido estricto, este defecto se presenta no solo cuando (i) existe una incongruencia entre lo pedido, la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la sentencia, sino tambi\u00e9n cuando (ii) el juez desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad[183]. Adem\u00e1s, se recuerda que el error cometido por el juez debe tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos fundamentales de las partes del proceso, por lo que un error carente de dicha trascendencia no tiene la relevancia suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo[184].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. As\u00ed pues, frente a la incongruencia, la Sala reitera que esta consiste en la falta de coherencia entre lo solicitado, la motivaci\u00f3n del fallo y lo resuelto. No se trata de una irregularidad procesal propiamente dicha, sino de la inobservancia de un principio que garantiza que las decisiones del fallador satisfagan el derecho al acceso a la justicia y atiendan el debido proceso que la Constituci\u00f3n garantiza a sus destinatarios. Es por esa raz\u00f3n que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado enunciadas, que admitieron la procedencia de la tutela por falta de congruencia, estimaron que el amparo era procedente porque comportaba un atentado contra tales derechos y no exist\u00eda la posibilidad de presentar recursos en el proceso ordinario[185]. En consecuencia, al juez le corresponde tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones que obren dentro del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a considerar las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.5. El defecto por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>136. En virtud de los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P., la funci\u00f3n judicial debe ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda[186]. En todo caso, sin perjuicio de estos \u00faltimos, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha recalcado que la labor judicial est\u00e1 sometida al imperio de la ley y del derecho, por lo que \u201clos juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y (\u2026) la jurisprudencia\u201d[187].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. En este sentido, se ha insistido en que los principios referidos exigen a los jueces aplicar y respetar los criterios que han sido adoptados en decisiones que constituyen un precedente vinculante al caso que es de su conocimiento. En otras palabras, los jueces deben garantizar que, ante asuntos f\u00e1cticamente similares, se mantenga la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n[188]. Y es que la Corte ha insistido en que cuando un ciudadano acude a la administraci\u00f3n de justicia tiene la expectativa de que su asunto ser\u00e1 resuelto en la misma forma en que se han fallado previamente los casos an\u00e1logos. Supone, en suma, que el examen de su causa judicial proceder\u00e1 en igualdad de condiciones a los asuntos que son asimilables al suyo[189].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Ahora bien, a efectos de establecer que una o varias decisiones constituyen un precedente aplicable a un determinado asunto, la Corte ha fijado las siguientes pautas: \u201c(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que [l]a ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d[190].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha anotado que el precedente puede ser horizontal o vertical dependiendo de la autoridad que profiri\u00f3 las providencias que se juzgan aplicables al asunto objeto de resoluci\u00f3n. Mientras el primero alude a las decisiones proferidas por autoridades judiciales del mismo nivel jer\u00e1rquico, incluido el mismo funcionario o corporaci\u00f3n concernida, el segundo ata\u00f1e a las providencias dictadas por el superior jer\u00e1rquico o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[191]. En punto a esta distinci\u00f3n, la Corte ha precisado que la configuraci\u00f3n del defecto objeto de an\u00e1lisis opera con independencia de que el precedente sea horizontal o vertical, pues tanto en uno como en otro caso es posible advertir la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad[192].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En cuanto al precedente vertical, es importante no perder de vista su papel en la aplicaci\u00f3n igualitaria de las interpretaciones unificadas que los \u00f3rganos de cierre realizan sobre el ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00e1mbito, sumado a los principios de igualdad y debido proceso, el precedente vertical busca generar mayores niveles de coherencia y consistencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del sistema normativo[193]. Por su parte, el precedente horizontal busca que una misma autoridad judicial siga las reglas que ha establecido y mantenga coherencia en sus planteamientos, evitando as\u00ed vulnerar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n o tratar de forma desigual casos iguales[194].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Finalmente, debe se\u00f1alarse que, en virtud de la independencia y autonom\u00eda judicial, los jueces pueden apartarse del precedente-horizontal o vertical-siempre que cumplan con la carga argumentativa exigida. La jurisprudencia ha establecido en estos casos que una autoridad judicial cumple la citada carga cuando satisface los requisitos de: (i) transparencia, es decir, que se haga referencia al precedente que abandona, y (ii) suficiencia o raz\u00f3n suficiente, lo que implica que ofrezca argumentos s\u00f3lidos para demostrar por qu\u00e9 es necesario apartarse \u201cde sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d[195].<\/p>\n<p>6.6. Soluci\u00f3n de los casos<\/p>\n<p>142. Con el fin de resolver los casos en concreto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los dos problemas jur\u00eddicos previamente formulados. La soluci\u00f3n ser\u00e1 conjunta para ambos casos, dado que presentan problemas jur\u00eddicos esencialmente similares. As\u00ed pues, esta Sala resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico con base en las consideraciones sobre el desconocimiento del precedente, dado que los accionantes reprocharon esencialmente que los tribunales desconocieron las decisiones del Consejo de Estado que fijaron los criterios hermen\u00e9uticos para la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial. Por su parte, el alegato sobre la falta de cumplimiento del principio de congruencia se abordar\u00e1 desde la \u00f3ptica del defecto sustantivo, por cuanto se enmarca en las causales que la jurisprudencia ha contemplado respecto de dicho defecto[196].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.6.1. Primer problema jur\u00eddico: los tribunales desconocieron el precedente judicial vertical relativo al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal por da\u00f1o especial<\/p>\n<p>143. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a rese\u00f1ar cada una de las providencias acusadas. Enseguida, la Sala mostrar\u00e1 por qu\u00e9 los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sobre el da\u00f1o especial, realizados por el Consejo de Estado, constituyen precedente. Finalmente, solucionar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos, concluyendo que las sentencias atacadas no cumplieron con las reglas de dicho precedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Asunto T-10.662.574. El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[197], en consecuencia, neg\u00f3 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. A continuaci\u00f3n, se transcriben el problema jur\u00eddico y la tesis de soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Problema jur\u00eddico: \u201cEl problema jur\u00eddico que plantea esta Sala consiste en determinar conforme a la delimitaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n, si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia que declar\u00f3 no probada la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional por la muerte del se\u00f1or Samir, con ocasi\u00f3n de un operativo judicial en el que fueron capturados dos delincuentes en flagrancia con quienes se produjo un enfrentamiento armado\u201d[198].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Tesis: \u201cLa Sala, se anticipa en se\u00f1alar que se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, debido a que no se demostr\u00f3 que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio y el da\u00f1o especial irrogado, como quiera que existe un rompimiento del nexo causal ante la inexistencia de pruebas que conlleven a determinar que la lesi\u00f3n fue producto de un arma de dotaci\u00f3n oficial\u201d[199].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Para sustentar su tesis, el Tribunal expuso primero el marco normativo y jurisprudencial sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado a partir del art\u00edculo 90 de la C.P., con \u00e9nfasis en el da\u00f1o y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en funciones desplegadas por la Polic\u00eda con armas de dotaci\u00f3n oficial[200]. La exposici\u00f3n inici\u00f3 de la siguiente manera: \u201cCuando se debate la responsabilidad extracontractual estatal derivada de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados con armas de fuego de dotaci\u00f3n oficial -situaci\u00f3n en la que, de acuerdo con el sustento f\u00e1ctico de la demanda, se enmarca la presente controversia- por regla general se aplica el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo de riesgo excepcional\u201d[201]. Luego, el Tribunal indic\u00f3 que, cuando la lesi\u00f3n con arma de fuego de dotaci\u00f3n oficial se produc\u00eda por un mal funcionamiento de la administraci\u00f3n, el litigio deber\u00eda ser decidido seg\u00fan el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla del servicio[202]. A continuaci\u00f3n, el Tribunal disert\u00f3 sobre el hecho de un tercero como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado; al efecto, manifest\u00f3 que \u201cbajo la hip\u00f3tesis constitutiva de exoneraci\u00f3n, es necesario determinar en qu\u00e9 medida el actuar de la administraci\u00f3n influy\u00f3 en la determinaci\u00f3n de ese da\u00f1o, para lo cual es necesario que la conducta desplegada por la v\u00edctima o por un tercero sea tanto causa del da\u00f1o, como la ra\u00edz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, y en tal evento le corresponder\u00eda probar al demandante que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n deriv\u00f3 en la producci\u00f3n del mismo\u201d[203]. Finalmente, el Tribunal mencion\u00f3 que, a partir de las consideraciones de la demanda y de la defensa, el juez de lo contencioso administrativo podr\u00e1 \u201cdar un tratamiento singular a cada caso, y analizar la responsabilidad bajo el principio iura novit curia, a fin de determinar cu\u00e1l es el t\u00edtulo que se ajusta al debate jur\u00eddico, manteniendo con ello, el deber de demostrarse el incumplimiento de la demandada en el seguimiento de sus protocolos y en la exposici\u00f3n de los civiles al riesgo que deven\u00eda un enfrentamiento ocurrido al momento de los hechos\u201d[204].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En seguida, el Tribunal present\u00f3 una secci\u00f3n con los hechos probados en el proceso[205]. All\u00ed, rese\u00f1\u00f3 cada prueba y explic\u00f3 el contenido de alguna de ellas. Despu\u00e9s, estableci\u00f3 el contexto en el que falleci\u00f3 el se\u00f1or Samir; as\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna patrulla adscrita a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Bosque, en labores de patrullaje y con ocasi\u00f3n de una denuncia realizada por extorsi\u00f3n y un atraco con machete [, advirti\u00f3 la presencia de dos sujetos que, al advertir que ven\u00eda la patrulla de la Polic\u00eda, uno de los dos pleitistas procedi\u00f3 a dispararle a los miembros de la fuerza p\u00fablica]\u201d[206]. Luego, fueron capturados y, al presunto portador del arma, se le incaut\u00f3 una con disparos percutidos. Fue en este enfrentamiento que falleci\u00f3 el se\u00f1or Samir. Acto seguido, el Tribunal consider\u00f3 los requisitos de estructuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico y concluy\u00f3 que el da\u00f1o consisti\u00f3 en la muerte del se\u00f1or Samir[207].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Superado lo anterior, el Tribunal pas\u00f3 a analizar la imputaci\u00f3n[208]. Para ello, indic\u00f3 que, a fin de ser declarada la responsabilidad patrimonial del Estado, deb\u00edan cumplirse dos presupuestos sobre los que descansa la imputaci\u00f3n, a saber: la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la jur\u00eddica. Al respecto, aclar\u00f3 que \u201cmientras el primer nivel de imputaci\u00f3n (f\u00e1ctica) hace referencia a la atribuci\u00f3n de un resultado da\u00f1oso en cabeza de un determinado sujeto, el segundo nivel de imputaci\u00f3n (jur\u00eddico) hace referencia al fundamento de porqu\u00e9 ese sujeto se encuentra en la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o\u201d[209]. Fue as\u00ed como el Tribunal entr\u00f3 a analizar su cumplimiento en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Despu\u00e9s de haber realizado su an\u00e1lisis de los hechos y el material probatorio, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201csi bien se encuentra acreditado que la lesi\u00f3n fue producida por arma de fuego, tambi\u00e9n lo es, que del material probatorio [\u2026] no se puede determinar con certeza que el accionar de la polic\u00eda en el momento en que se causaron los disparos fueron los causantes de la muerte del se\u00f1or Samir\u201d[210]. Afirm\u00f3 que el cotejo entre los proyectiles de las armas de dotaci\u00f3n usadas el d\u00eda de los hechos y el que ocasion\u00f3 la muerte de la v\u00edctima no arroj\u00f3 coincidencia. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco obraba expediente disciplinario seguido contra los agentes de polic\u00eda, que permitieran deducir una posible vulneraci\u00f3n al protocolo de actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda[211].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Finalmente, el Tribunal indic\u00f3 que no hab\u00eda prueba que lo convenciera de que fueron agentes estatales quienes produjeron el da\u00f1o. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca partir de los hechos demostrados, no puede inferirse que, en efecto, el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Polic\u00eda Nacional y con un arma de su dotaci\u00f3n y uso privativo, antes bien, la lesi\u00f3n probada, probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados seg\u00fan versi\u00f3n inicial eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes pose\u00edan antecedentes penales\u201d[212].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Como anotaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar en la sentencia que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial fue mencionado \u00fanicamente en la tesis, y tres veces m\u00e1s y de forma ocasional entre el marco normativo y la conclusi\u00f3n anterior. En conclusi\u00f3n, el Tribunal no realiz\u00f3 un estudio detallado de la figura del da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Asunto T-10.664.177. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante y la demandada, y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia[213], negando as\u00ed la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. A continuaci\u00f3n, se transcriben los problemas jur\u00eddicos y la tesis de soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Problemas jur\u00eddicos: \u201c[Determinar si, d]e acuerdo con el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante, [hay lugar a] modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios morales y materiales en favor del menor Andr\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201c[D]eterminar si hay lugar al pago de los perjuicios morales por las lesiones sufridas por el se\u00f1or Lucas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201c[Establecer si,] de conformidad con el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la entidad demandada, [\u2026] hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2012 fueron ocasionados por un tercero, lo cual acarrea un eximente de responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Soluci\u00f3n: \u201cLa sala revocar\u00e1 la sentencia nro. 028 del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, ello en raz\u00f3n a que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se logr\u00f3 acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, as\u00ed como tampoco existe certeza respecto de quien dispar\u00f3 los proyectiles que impactaron en la humanidad de los occisos, y de la lesi\u00f3n sufrida por el se\u00f1or Lucas\u201d[214].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Para la soluci\u00f3n del caso, el ad quem expuso primero una secci\u00f3n sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, en la que enfatiz\u00f3 en la falla del servicio\u201d[215]. Si bien inici\u00f3 su presentaci\u00f3n enunciando la cl\u00e1usula general de responsabilidad del art\u00edculo 90 de la C.P., prontamente enfoc\u00f3 los requisitos de configuraci\u00f3n de la responsabilidad estatal bajo la noci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la falla del servicio.[216] Luego, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo hab\u00eda delimitado el marco de aplicaci\u00f3n de los distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n desarrollados; por eso, \u201csobre la responsabilidad de la administraci\u00f3n cuando los miembros de la fuerza p\u00fablica hacen un uso excesivo de la misma\u201d[217], cit\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado en la que resalt\u00f3 que no se justificaba el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan, para hacer cumplir la ley, pues su actuar deb\u00eda respetar los derechos humanos[218]. El Tribunal concluy\u00f3 esta parte, mencionando que \u201cpara endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en el sentido de determinar si la fuerza se us\u00f3 para repeler la comisi\u00f3n de un delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente\u201d[219].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. Una vez el Tribunal determin\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda producido un da\u00f1o antijur\u00eddico a las tres v\u00edctimas-porque no ten\u00eda que ser asumido -, continu\u00f3 con el an\u00e1lisis de falla del servicio y el nexo de causalidad. Para hacerlo, previamente describi\u00f3 y analiz\u00f3 el material probatorio del expediente[220]; luego constat\u00f3 que (i) si bien la Polic\u00eda Nacional hizo uso de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas, la actuaci\u00f3n de los agentes policiales era necesaria y justificada y (ii) las pruebas que obraban en el expediente no daban cuenta de que los proyectiles que impactaron sobre las tres v\u00edctimas hubieran provenido de las armas de dotaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional[221]. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a la parte demandante acreditar los elementos para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para que as\u00ed se diera posteriormente la configuraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado[222].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. En consecuencia, el Tribunal resolvi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos de la siguiente manera[223]. En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia que inicialmente les era favorable ser\u00eda revocada en su totalidad, por los fundamentos del fallo. Sobre la apelaci\u00f3n presentada por la demandada, el Tribunal indic\u00f3 que el caso no cumpl\u00eda con los presupuestos para endilgar responsabilidad al Estado, seg\u00fan se esboz\u00f3 m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Como anotaci\u00f3n, la Sala pudo constatar en la sentencia que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial no fue mencionado directamente por el Tribunal ni una sola vez en el texto principal. En conclusi\u00f3n, el Tribunal no se detuvo a estudiar la figura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En s\u00edntesis, la presentaci\u00f3n de cada caso permite a la Sala constatar dos hechos comunes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El primero es que los tribunales se enfocaron en dirigir la argumentaci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso hacia el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El segundo es que no se pronunciaron directamente en el an\u00e1lisis de los casos concretos sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Precedente vertical vinculante sobre el da\u00f1o especial. Ahora bien, la Sala debe determinar si las decisiones del Consejo de Estado, que aplican el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial en casos de da\u00f1os a terceros durante enfrentamientos con participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, constitu\u00edan un precedente vertical vinculante para los tribunales en los expedientes acumulados. Como se explic\u00f3 en el apartado doctrinal (6.3 supra), la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado parece preferir el t\u00edtulo de riesgo excepcional en supuestos similares, por el riesgo anormal creado por actividades peligrosas como el uso de armas. No obstante, en los casos revisados, los demandantes invocaron el estudio del da\u00f1o especial, fundamentando sus pretensiones en sentencias del Consejo de Estado que aplicaron este t\u00edtulo en circunstancias an\u00e1logas, caracterizadas por da\u00f1os antijur\u00eddicos a terceros no involucrados en confrontaciones con presencia de agentes estatales[224]. A continuaci\u00f3n, se sustentar\u00e1 por qu\u00e9 dichas decisiones constitu\u00edan un precedente vertical vinculante, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional[225]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En la ratio decidendi de las sentencias del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial, estudiadas supra[226], se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el art\u00edculo 90 de la C.P. no privilegi\u00f3 entre los reg\u00edmenes de responsabilidad y sus t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, creados por la jurisprudencia. Por eso, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, el juez tiene la autonom\u00eda para determinar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que ello implique una alteraci\u00f3n arbitraria de la causa pedida. Sin embargo, esto no ha impedido que el Consejo de Estado cree reglas para la aplicaci\u00f3n de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n a casos concretos. As\u00ed pues, y como la Sala lo anticip\u00f3 cuando estudi\u00f3 la doctrina y los fallos en la secci\u00f3n sobre el da\u00f1o especial[227], la ratio decidendi o raz\u00f3n de su decisi\u00f3n de dichas providencias puede sintetizarse de la siguiente manera: \u201cEl Estado es responsable patrimonialmente cuando se ha generado un perjuicio anormal y especial durante el desarrollo de una conducta l\u00edcita por parte del Estado, porque con ello se ha roto la igualdad ante las cargas p\u00fablicas y se ha generado una carga que la v\u00edctima no ten\u00eda la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad del Estado con base en el da\u00f1o especial, la ratio ha estado soportada en una serie de reglas que han sido reiteradas pac\u00edficamente en la jurisprudencia sobre el tema, y que se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a) La existencia de da\u00f1o especial requiere que el juez acredite tres elementos: (i) Una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n, amparada por la normatividad legal vigente, que rompe la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas; (ii) la concreci\u00f3n de un da\u00f1o anormal y especial, que lesiona un derecho jur\u00eddicamente tutelado; y (iii) la existencia de un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n y el perjuicio ocasionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) Al ser un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, el da\u00f1o especial no tiene en cuenta la noci\u00f3n de culpa o falla, por eso no se requiere que el juez individualice al causante del da\u00f1o para imputar responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(c) Para que la administraci\u00f3n pueda eximirse de responsabilidad en la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de da\u00f1o especial, le corresponde probar el rompimiento del nexo causal, es decir, que el presunto da\u00f1o ocurri\u00f3 por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la v\u00edctima. En todo caso, el Estado debe demostrar que el da\u00f1o se produjo sin injerencia o actividad de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(d) El Estado no se exonerar\u00e1 cuando el da\u00f1o se cause debido a la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es leg\u00edtima, el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas ajenas a esa confrontaci\u00f3n es antijur\u00eddico, pues \u00e9stas no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los dem\u00e1s asociados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluye que este requisito se da por comprobado. Esto, dado que, en la ratio de las sentencias del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial, se encuentra una serie de reglas jurisprudenciales que le eran aplicables a los dos casos sobre los que se pronunciaron los tribunales accionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La ratio resuelve un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso. Para la Sala es evidente que la ratio rese\u00f1ada ha resuelto problemas jur\u00eddicos similares a los dos que ten\u00edan que resolver los tribunales. En efecto, la ratio sintetizada responde a la pregunta de si el Estado es responsable patrimonialmente cuando se ha generado un perjuicio anormal y especial a una persona que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarlo, durante el desarrollo de una conducta l\u00edcita por parte del Estado. La Sala recuerda que, en el fondo, los problemas jur\u00eddicos planteados por tribunales se cuestionan sobre la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os ocasionados a ciudadanos, en el contexto de actividades l\u00edcitas del Estado (el ejercicio de la preservaci\u00f3n del orden y la seguridad), perjuicios anormales y especiales (como lo eran el impacto sorpresivo de proyectiles que, en la mayor\u00eda de los casos estudiados, terminaron con la muerte de las v\u00edctimas) y que estas personas no deb\u00edan soportar[228].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, tambi\u00e9n se cumple este requisito, ya que la ratio permit\u00eda a los tribunales resolver los problemas jur\u00eddicos semejantes a los que se enfrentaron como jueces de segunda instancia, en los procesos estudiados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Los hechos del caso son equiparables a los resueltos anteriormente. En la exposici\u00f3n realizada sobre el da\u00f1o especial en la jurisprudencia del Consejo de Estado[229], la Sala tuvo la oportunidad de exponer el tipo de casos en los que ese alto tribunal ha aplicado el da\u00f1o especial, a saber, muertes de ciudadanos con motivo de ataques de la guerrilla o enfrentamientos entre la Polic\u00eda Nacional y habitantes de la calle, y la forma en la que el Estado puede eximirse de la responsabilidad en la aplicaci\u00f3n de ese t\u00edtulo, enfatizando en la causal de hecho exclusivo de un tercero[230]. Adem\u00e1s, la Sala present\u00f3 dos casos que ahora mismo resultan relevantes porque all\u00ed conten\u00edan supuestos de hecho similares a aquellos a los que se enfrentaron los tribunales accionados y frente a los cuales el Consejo de Estado aplic\u00f3 la ratio en momento. En efecto, la Sala identifica al menos tres hechos comunes en los casos fallados por el Consejo de Estado y los estudiados por los tribunales: (i) existi\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico anormal y especial que rompi\u00f3 las cargas normales que debe soportar un particular (en todos los casos, se ocasion\u00f3 la muerte o lesiones personales a las v\u00edctimas); (ii) el da\u00f1o se present\u00f3 en un contexto de enfrentamientos entre la fuerza p\u00fablica y particulares (en todos los casos, los da\u00f1os fueron producto de proyectiles disparados en enfrentamientos, revueltas u operaciones de restablecimiento del orden p\u00fablico, en los que participaron la Polic\u00eda Nacional y otros particulares -habitantes de calle, manifestantes o presuntos delincuentes-); (iii) el material probatorio disponible en los expedientes no permiti\u00f3 determinar con certeza si el da\u00f1o fue ocasionado directamente por integrantes de la fuerza p\u00fablica o por la contraparte en los enfrentamientos (un hecho com\u00fan a todos los casos es que ninguno de los jueces contaba con elementos que le permitieran tener certeza que los proyectiles fueron disparados por agentes oficiales o por los particulares activos en el enfrentamiento).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de este an\u00e1lisis es que, para la Sala, tambi\u00e9n se supera este presupuesto, ya que los hechos de los casos sobre los que deb\u00edan fallar los tribunales accionados son equiparables a las circunstancias f\u00e1cticas de aquellos en los que el Consejo de Estado aplic\u00f3 el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Soluci\u00f3n. En consecuencia, la Sala determina que las decisiones del Consejo de Estado, en las que se aplica el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por da\u00f1o especial en casos de enfrentamientos con participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, constitu\u00edan un precedente vertical vinculante, que los tribunales debieron analizar. Si bien el art\u00edculo 90 de la C.P. no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n privilegiado para casos espec\u00edficos \u2013como, por ejemplo, los relacionados con \u201cbalas perdidas\u201d durante enfrentamientos entre particulares y miembros de la fuerza p\u00fablica como los que aqu\u00ed se estudian\u2013, los tribunales no pod\u00edan pasar por alto que, precisamente en virtud de la flexibilidad que permite dicho postulado y de la autonom\u00eda reconocida al juez para determinar el t\u00edtulo aplicable \u2013seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia de su superior jer\u00e1rquico\u2013, era necesario valorar otros t\u00edtulos de imputaci\u00f3n distintos a la falla del servicio, que fue el t\u00edtulo privilegiado por los falladores. Uno de esos t\u00edtulos era el de da\u00f1o especial, bastante decantado durante d\u00e9cadas por parte de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, y que ofrec\u00eda los elementos necesarios para materializar el postulado constitucional del art\u00edculo 90, conforme al cual el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le son imputables, as\u00ed como los principios de equidad y solidaridad que complementan tal norma. Si bien la Sala reconoce que recientemente el Consejo de Estado ha analizado situaciones f\u00e1cticas similares bajo el t\u00edtulo de riesgo excepcional, ello no impide concluir que los jueces de instancia omitieron examinar la figura del da\u00f1o especial en los asuntos concretos como lo solicitaron los demandantes, a pesar de existir un precedente vinculante sobre ese t\u00edtulo de atribuci\u00f3n, conforme a lo analizado por esta Corporaci\u00f3n. En todo caso, la Corte advierte que la elecci\u00f3n entre uno u otro t\u00edtulo objetivo de imputaci\u00f3n se reserva al juez natural de lo contencioso administrativo, pues es \u00e9l quien debe conocer y decidir conforme a los matices jurisprudenciales vigentes en su jurisdicci\u00f3n. Por tal motivo, la Sala soluciona el primer problema jur\u00eddico planteado por los accionantes de la siguiente manera[231]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y debido proceso, porque incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente administrativo sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal t\u00edtulo, a la hora de analizar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los se\u00f1ores Juana y otros[232] en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional por la muerte del se\u00f1or Samir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, porque incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal t\u00edtulo, a la hora de decidir sobre las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, interpuesta por Gabriela y otros[233] en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional por las muertes de la menor Sof\u00eda y de Mateo, y las lesiones causadas a Lucas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.6.2. Segundo problema jur\u00eddico: los tribunales desconocieron el principio de congruencia<\/p>\n<p>159. Ahora bien, para este an\u00e1lisis, y habiendo descrito el contenido de las sentencias atacadas por v\u00eda de amparo, la Sala se limitar\u00e1 a identificar las pretensiones de los demandantes en ambos casos y las contrastar\u00e1 con lo expuesto por los tribunales. De esta forma, la Sala mostrar\u00e1 que los tribunales no acataron el principio de congruencia entre lo pedido, lo motivado y lo resuelto, y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Asunto T-10.662.574. El 17 de diciembre de 2020, los se\u00f1ores Juana y otros[234] presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la muerte del se\u00f1or Samir[235]. La demanda identific\u00f3 claramente que la Polic\u00eda Nacional era responsable de la muerte del se\u00f1or Samir, bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial. En efecto, argumentaron que, si bien la Polic\u00eda actu\u00f3 dentro del marco leg\u00edtimo de sus funciones, en dicho operativo se caus\u00f3 un da\u00f1o a un tercero, ajeno al mismo enfrentamiento, por lo que \u201cdebe entonces \u00e9ste tercero ser resarcido por la administraci\u00f3n, pues ha existido un rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas y con base en el criterio de equidad y solidaridad, debe ser reparado\u201d[236]. Luego, en el recurso de apelaci\u00f3n[237], los demandantes insistieron en que el juez de primera instancia hab\u00eda incurrido en incongruencia entre lo pedido y resuelto, pues \u00fanicamente hab\u00eda analizado el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por falla en el servicio, sin entrar a analizar el que motiv\u00f3 la demanda en primer lugar, esto es, el da\u00f1o especial[238].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Asunto T-10.664.177. El 12 de octubre de 2014, los se\u00f1ores Gabriela y otros[239] presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por las muertes de la menor Sof\u00eda y de Mateo, y las lesiones a Lucas [240]. Los demandantes indicaron que la Polic\u00eda Nacional era responsable por los da\u00f1os ocasionados. Despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n jurisprudencial por los tipos de imputaci\u00f3n, en la que enfatizaron el da\u00f1o especial y la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero en situaciones de enfrentamientos[241], los demandantes arguyeron que la Polic\u00eda Nacional era responsable, tanto si se demostraba que fue la \u00fanica que dispar\u00f3 como si lo hicieron los particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n en virtud de la \u201cfalla an\u00f3nima del servicio\u201d[242]. Por su parte, en el recurso de alzada,[243] manifestaron que estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la indemnizaci\u00f3n ordenada para la mayor\u00eda de los demandantes; sin embargo, sostuvieron que deb\u00eda reconocerse a Andr\u00e9s como hijo del fallecido, Mateo, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, y que el juez de primera instancia no hab\u00eda valorado suficientemente los efectos en la salud de Lucas y, por ende, de su n\u00facleo familiar, por lo que era necesaria una reevaluaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Aplicaci\u00f3n del principio de congruencia. La Sala entra ahora a resolver la cuesti\u00f3n sobre si los tribunales respetaron el principio de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de sus decisiones. En este punto, vale recordar que al juez le corresponde tomar su decisi\u00f3n de manera coherente con los hechos, pretensiones y excepciones que obren dentro del proceso[244].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Dicho lo anterior, la Sala considera que los tribunales accionados no fueron congruentes entre lo solicitado en el escrito inicial, el escrito de apelaci\u00f3n, la motivaci\u00f3n de sus decisiones y la decisi\u00f3n final. Esto es as\u00ed por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En el asunto T-10.662.574, los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial tanto en la demanda inicial como en la apelaci\u00f3n ante el Tribunal. Sin embargo, como la Sala constat\u00f3 m\u00e1s arriba[245], el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial solo fue mencionado en la tesis y, en tres ocasiones m\u00e1s, de forma incidental en los fundamentos de derecho de la providencia y en el fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el asunto T-10.664.177, la parte demandante solicit\u00f3 la declaratoria de responsabilidad del Estado en virtud de la \u201cfalla an\u00f3nima del servicio\u201d, sustentada en una exposici\u00f3n jurisprudencial que hicieron sobre los tipos de imputaci\u00f3n, en la que enfatizaron el da\u00f1o especial y la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero en situaciones de enfrentamientos. Si bien podr\u00eda decirse que, en este caso, los demandantes no solicitaron expl\u00edcitamente la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial, la Sala recuerda que, con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada por los demandantes (donde se resalta el da\u00f1o cometido en una situaci\u00f3n de enfrentamiento) y la jurisprudencia puesta a conocimiento del juez sobre los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n (en la que se inclu\u00eda el da\u00f1o especial), el Tribunal deb\u00eda pronunciarse sobre el t\u00edtulo que mejor correspondiera con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en virtud del principio Iura novit curia, y, por lo tanto, reconocer que lo que los demandantes realmente reclamaban era la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial. Empero, el Tribunal sigui\u00f3 otra postura y, como se constat\u00f3 arriba[246], no mencion\u00f3 directamente el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial en el texto principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En ambos casos, la Sala encontr\u00f3 que los tribunales se enfocaron en motivar la soluci\u00f3n del caso con base en el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio, y no se pronunciaron directamente sobre la aplicaci\u00f3n en los casos concretos del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial[247]. As\u00ed pues, a pesar de que los jueces conocieron de alegatos que demandaban el estudio del da\u00f1o especial en la parte motiva de sus decisiones, decidieron excluirla del examen del caso concreto y, por ende, no tuvieron ninguna consideraci\u00f3n al respecto en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Soluci\u00f3n. En consecuencia, la Sala determina que los tribunales accionados no fueron congruentes a la hora de proferir sus fallos. La congruencia en ambos casos implicaba que las autoridades judiciales fueran coherentes en sus decisiones, es decir, que se pronunciaran en las partes motiva y resolutiva de los fallos, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas, y con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad se\u00f1alado. Esto, debido a que, en procesos en los que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia otorgan autonom\u00eda y flexibilidad al juez para pronunciarse sobre los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, el fallador debe hacerlo no de manera arbitraria, sino en congruencia con los hechos acreditados y las pretensiones planteadas, aplicando el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que mejor se ajuste a ellos. Por tal motivo, esta corporaci\u00f3n resuelve el segundo problema jur\u00eddico planteado por los accionantes de la siguiente manera[248]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, al no pronunciarse sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, el cual correspond\u00eda a los hechos acreditados y pretensiones planteadas por los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, al no pronunciarse respecto al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, el cual correspond\u00eda a los hechos acreditados y pretensiones planteadas por los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.7. Conclusi\u00f3n y remedio<\/p>\n<p>165. Con base en lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n los fallos de tutela revisados en esta ocasi\u00f3n y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes del expediente T-10.662.574, y al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores del expediente T-10.664.177.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a los tribunales accionados que dicten una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se pronuncien de fondo sobre el precedente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial del Consejo de Estado y el principio de congruencia, seg\u00fan las consideraciones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de julio de 2024, dictado por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma sala y corporaci\u00f3n, y por la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Juana y los dem\u00e1s accionantes en el proceso de tutela T-10.662.574.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de julio de 2024, dictado por la Secci\u00f3n Primera de la misma sala y corporaci\u00f3n, y por la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gabriela y los dem\u00e1s accionantes en el proceso de tutela T-10.664.177.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 1 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral C, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por Juana y otros, que se identifica con n\u00famero de radicado 08-001-33-33-008-2020-00231-01. Como consecuencia de ello, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se resuelva integralmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el referido proceso contencioso administrativo a partir de las consideraciones y conclusiones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por Gabriela y otros, que se identifica con n\u00famero de radicado 76001-33-33-014-2014-00485-01. Como consecuencia de ello, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se resuelva integralmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el referido proceso contencioso administrativo a partir de las consideraciones y conclusiones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c6ED_PRUEBA_31_5_202415_4(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d, pp. 8-9.<\/p>\n<p>[2] Ibid.<\/p>\n<p>[3] Ibid.<\/p>\n<p>[4] Ibid., p. 9.<\/p>\n<p>[5] Tres hijos, nueve nietos, cuatro hermanas, un hermano, tres sobrinos pol\u00edticos y una cu\u00f1ada.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c6ED_PRUEBA_31_5_202415_4(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[7] Ibid., p. 16.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c8ED_PRUEBA_31_5_202415_4(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[9] Ibid., pp. 15-18.<\/p>\n<p>[10] Ibid., p. 18.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c9ED_PRUEBA_31_5_202415_5(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[12] Ibid., pp. 3-4.<\/p>\n<p>[13] Los demandantes citaron los siguientes fallos del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 4 de julio de 2022, radicado 19001233300020140045101 (61866), C.P.: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 73001233100020080036201 (48356),C.P.: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 16 de agosto de 2022, radicado 05001233100020060357301 (49855), C.P.: Alberto Monta\u00f1a Plata; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2022, radicado 08001233100020110088101 (56107),C.P.: Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c9ED_PRUEBA_31_5_202415_5(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d, pp. 5-8.<\/p>\n<p>[15] Ibid., pp. 13-15.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c10ED_PRUEBA_31_5_202415_5(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[17] Ibid., p. 27.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p>[19] Ibid., p. 7.<\/p>\n<p>[20] Ibid., pp. 7-9. Los accionantes citaron las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 28 de enero de 2020, radicado 110010315000201904407, C.P.: Alberto Monta\u00f1a Plata; Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2023.<\/p>\n<p>[21] Ibid., p. 10.<\/p>\n<p>[22] Ibid.<\/p>\n<p>[23] Ibid., pp. 11-16.<\/p>\n<p>[24] Ibid., pp. 16-17.<\/p>\n<p>[25] Ibid., p. 17.<\/p>\n<p>[26] Ibid., p. 20.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c12Auto que admite_Autoqueadmite2024028(.pdf) NroActua 7-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c20RECIBE PRUEBAS_INFORMETUTELA2024028(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[29] Ibid., p. 2.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c36RECIBE MEMORIAL_Memorial_GS2024016899SEGENpdf(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[31] Ibid., pp. 5-6.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c49Sentencia_20240284300JUANAIS(.pdf) NroActua 24-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p>[33] Ibid., pp. 8-10.<\/p>\n<p>[34] Ibid., pp. 10-11.<\/p>\n<p>[35] Ibid., p. 12.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c53RECIBE MEMORIAL_MEMO20240284300pdf(.pdf) NroActua 29-Impugnaci\u00f3n-9\u201d.<\/p>\n<p>[37] Ibid., pp. 2-6. Las sentencias citadas son: Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023 y Sentencia T-024 de 2024; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 1100103150000190473601, C.P.: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201c53RECIBE MEMORIAL_MEMO20240284300pdf(.pdf) NroActua 29-Impugnaci\u00f3n-9\u201d, pp. 7-8.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c4Sentencia_20240284301pdf(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10\u201d.<\/p>\n<p>[40] Ibid., pp. 7-10.<\/p>\n<p>[41] Ibid., pp. 10-11. La sentencia citada es: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintid\u00f3s Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 2 de febrero de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c25RECIBE MEMORIAL_01CDFLIO256zip(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip\u201d, \u201cDEMANDA GABRIELA\u201d, pp. 32-33.<\/p>\n<p>[43] Ibid., p. 33. Confr. Expediente digital, archivo \u201c27RECIBE MEMORIAL_OneDrive_4_872024zip(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip) NroActua 16-\u00c2\u201d, \u201c02. CUADERNO PRINCIPAL 2\u201d, pp. 185-187, 191-193, 195 y 196; Expediente digital, archivo \u201c16RECIBE PRUEBAS_76001333301420140048(.zip) NroActua 13(.zip) NroActua 13-\u00c2_.zip) NroActua 13-\u00c2_\u201d, \u201c001_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEVOLUCION_CORREO_JOSEDAVIDC\u201d, en el sistema SAMAI: \u201c011_SENTENCIAREVOCADA\u201d, pp. 20 y 21.<\/p>\n<p>[44] El primer grupo est\u00e1 conformado por la madre de la menor fallecida, cuatro hermanos menores y un hermano mayor. El segundo grupo lo integran la compa\u00f1era permanente del fallecido, un hijo menor, los padres y dos hermanos. El tercer grupo est\u00e1 compuesto por la persona lesionada, sus padres, una hermana menor y la abuela paterna.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201cExpediente digital, archivo \u201c25RECIBE MEMORIAL_01CDFLIO256zip(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip\u201d, \u201cDEMANDA GABRIELA\u201d.<\/p>\n<p>[46] Ibid., pp. 53-68.<\/p>\n<p>[47] Ibid., p. 69.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c27RECIBE MEMORIAL_OneDrive_4_872024zip(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip) NroActua 16-\u00c2\u201d, \u201c02. CUADERNO PRINCIPAL 2\u201d, pp. 168-207.<\/p>\n<p>[49] Ibid., pp. 175-180.<\/p>\n<p>[50] Ibid., pp. 180-197.<\/p>\n<p>[51] Ibid., pp. 185-186.<\/p>\n<p>[52] Ibid., pp. 210-230.<\/p>\n<p>[53] Ibid., pp. 231-236.<\/p>\n<p>[54] Ibid., pp. 232-233.<\/p>\n<p>[55] Ibid., pp. 233-234.<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201c16RECIBE PRUEBAS_76001333301420140048(.zip) NroActua 13(.zip) NroActua 13-\u00c2_.zip) NroActua 13-\u00c2_\u201d, \u201c001_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEVOLUCION_CORREO_JOSEDAVIDC\u201d, en el sistema SAMAI: \u201c011_SENTENCIAREVOCADA\u201d.<\/p>\n<p>[57] Ibid., p. 15.<\/p>\n<p>[58] Ibid., pp. 15-22.<\/p>\n<p>[59] Ibid., pp. 22-24.<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. No intervinieron en la acci\u00f3n de tutela el hermano de la menor fallecida y ninguno de los integrantes del tercer grupo familiar, conformado por la persona lesionada, sus padres, una hermana menor y la abuela paterna. Sobre los poderes, v\u00e9ase Expediente digital, archivo \u201c3_DemandaWeb_PODERESYREGISTROSCIVILES(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p>[62] Ibid., pp. 6-10.<\/p>\n<p>[63] Ibid., pp. 11-12.<\/p>\n<p>[64] Ibid., pp. 12-13.<\/p>\n<p>[65] Ibid., pp. 13-20. Las sentencias son: Consejo de Estado, Expediente 5004, 25 de noviembre de 1987, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 5238, 29 de septiembre de 1988, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 6215, 29 de noviembre de 1991, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 6858, 26 de marzo de 1992, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 7138, 8 de mayo de 1992, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 6338, 22 de mayo de 1992, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 7374, 14 de diciembre de 1992, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 7528, 16 de abril de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 7716, 17 de junio de 1993; Consejo de Estado, Expediente 9261, 7 de abril de 1994, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 7015, 18 de febrero de 1996, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 10.460, 19 de septiembre de 1996; Consejo de Estado, Expediente 12.162, 25 de mayo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez; Consejo de Estado, Expediente 15.085, 13 de noviembre de 2003, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Expediente 14.692, 13 de diciembre de 2004, C.P. German Rodr\u00edguez Villamizar; Consejo de Estado, Expediente 05001233100019960181601, 6 de mayo de 2014, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Expediente 19001233300020170006801, 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[66] Ibid., p. 20.<\/p>\n<p>[67] Ibid., pp. 21-22.<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo \u201c8Auto que admite_ACaExp20240309800SOR(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201c17RECIBE PRUEBAS_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 13-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u201c19RECIBE MEMORIAL_GS2024018006SEGENpdf(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-\u201d.<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u201c30Sentencia_15ACfExp20240309800S(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p>[72] Ibid., pp. 7-10.<\/p>\n<p>[73] Ibid., pp. 16-17.<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u201c3. AT 2024-03098-00 IMP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[75] Ibid., p. 2.<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201c4Sentencia_2520240309801VFpdf(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Sentencia de segunda instancia-10\u201d.<\/p>\n<p>[77] Ibid., pp. 7-9.<\/p>\n<p>[78] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[79] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.<\/p>\n<p>[80] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.<\/p>\n<p>[81] Cf. ff.jj. 5 y 10.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. Adem\u00e1s, la Sala comprob\u00f3 que se cumplen los requisitos recogidos por la sentencia SU-388 de 2022, con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el expediente, (i) constan veintid\u00f3s (22) poderes escritos que corresponden a los nombres de los accionantes y que se presumen aut\u00e9nticos; (ii) son especiales, es decir, son espec\u00edficos y particulares para promover la presente tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas; (iii) se otorgaron para la defensa de los intereses de cada accionante en sede de tutela y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento se realiz\u00f3 por un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional vigente, consultada en l\u00ednea: el abogado Hernando Castro Niet\u043e, con T.P. No. 80.738 del Consejo Superior de la Judicatura. V\u00e9ase Expediente digital, archivo \u201c5ED_Poder(.pdf) NroActua 2-Poder\u201d.<\/p>\n<p>[83] Cf. ff.jj. 7, 9 y 10.<\/p>\n<p>[84] V\u00e9ase f.j. 12.<\/p>\n<p>[85] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2023, que reitera las sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.<\/p>\n<p>[86] V\u00e9ase ff.jj. 10-13.<\/p>\n<p>[87] En la demanda inicial y en la apelaci\u00f3n de la sentencia ante el Tribunal, los accionantes hicieron hincapi\u00e9 en que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que aplicar\u00eda en este caso ser\u00eda el de da\u00f1o especial; si bien, como lo manifestaron en la apelaci\u00f3n, consideraron que el juez deber\u00eda llegar a esta conclusi\u00f3n luego de estudiar tambi\u00e9n los otros t\u00edtulos de imputaci\u00f3n como lo contempla la jurisprudencia del Consejo de Estado. V\u00e9ase ff.jj. 6-8.<\/p>\n<p>[88] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2016.<\/p>\n<p>[89] V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). C.P.: Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p>[90] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2023. La nota a pie de p\u00e1gina 56 de dicha providencia cita siete sentencias de tutela del Consejo de Estado en las que el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la tutela es improcedente para reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, porque este defecto puede ser planteado dentro del proceso contencioso administrativo a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. Seg\u00fan esta l\u00ednea, el principio de congruencia constituye \u201cun deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, como regla general.\u201d Adem\u00e1s, esta postura se\u00f1ala que \u201cdicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 en armon\u00eda con lo pedido y alegado por las partes, e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo arg\u00fcido en la parte motiva de la providencia.\u201d En cualquier caso, los fallos que defienden esta posici\u00f3n se\u00f1alan que la incongruencia puede generar la nulidad de la sentencia siempre y cuando sea de tal magnitud que no procesa soluci\u00f3n diferente a su invalidez. V\u00e9ase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 13 de febrero de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00. C.P.: Jorge Iv\u00e1n Duque Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>[91] Ibid. En un cuadro del f.j. 54, la Sentencia T-178 de 2023 expuso a modo de ejemplo algunas providencias de tutela del Consejo de Estado, en las que este entr\u00f3 a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia en tem\u00e1ticas tan variadas como reliquidaci\u00f3n pensional, reparaci\u00f3n directa, y nulidad electoral. V\u00e9ase tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de acci\u00f3n de tutela del 30 de junio de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00. C.P.: Milton Chaves Garc\u00eda. En esta \u00faltima sentencia, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 que si bien en principio la misma corporaci\u00f3n ha indicado que el recurso de revisi\u00f3n es el procedente para atacar el presunto vicio de falta de congruencia, de todas formas el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda analizarse en cada caso concreto; por tal raz\u00f3n, al constatar la existencia de un perjuicio irremediable en ese caso, el Consejo de Estado flexibiliz\u00f3 la subsidiariedad y admiti\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n, a pesar de no haberse presentado previamente la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[92] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019 (congruencia y recurso de revisi\u00f3n en el proceso contencioso administrativo); Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022 (ibid.).<\/p>\n<p>[93] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2013 (congruencia y recurso de revisi\u00f3n en el proceso civil vigente entonces); Sentencia T-455 de 2016 (en el proceso contencioso administrativo); Sentencia T-082 de 2023 (en el procedimiento penal).<\/p>\n<p>[94] La Sentencia T-178 de 2023 de esta corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una postura similar y estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial, en un tema de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>[95] V\u00e9ase f.j. 9.<\/p>\n<p>[96] V\u00e9ase f.j. 10.<\/p>\n<p>[97] V\u00e9ase ff. jj. 10-13.<\/p>\n<p>[98] V\u00e9ase ff.jj. 97.<\/p>\n<p>[99] La Sala recuerda que no recae sobre el accionante la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo. V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023.<\/p>\n<p>[100] V\u00e9ase ff.jj. 43-45.<\/p>\n<p>[101] Cf. ff.jj. 24 y 30.<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201c3_DemandaWeb_PODERESYREGISTROSCIVILES(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d. Adem\u00e1s, la Sala comprob\u00f3 que se cumplen los requisitos recogidos por la sentencia SU-388 de 2022, con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el expediente, (i) constan tres (3) poderes escritos, que corresponden a los nombres de los accionantes y sus representados, y que se encuentran autenticados; (ii) son especiales, es decir, son espec\u00edficos y particulares para promover la presente tutela en contra de la autoridad accionada; (iii) se otorgaron para la defensa de los intereses de cada accionante y sus representados en sede de tutela, y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento se realiz\u00f3 por un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional vigente, consultada en l\u00ednea.<\/p>\n<p>[103] Primer grupo: la madre de la menor fallecida, cuatro hermanos menores y un hermano mayor. Segundo grupo: la compa\u00f1era permanente del fallecido, un hijo menor, los padres y dos hermanos.<\/p>\n<p>[104] Cf. ff.jj. 29 y 30.<\/p>\n<p>[105] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2023, que reitera las sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.<\/p>\n<p>[106] V\u00e9ase ff.jj. 30-32.<\/p>\n<p>[107] En algunas sentencias de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha adoptado la metodolog\u00eda de verificar primero los requisitos generales de procedencia para cada defecto alegado, descartando aquellos que no los cumplen (por ejemplo, defectos f\u00e1cticos sin evidencia de arbitrariedad o defectos por desconocimiento del precedente sin precedentes vinculantes), antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo de los defectos admisibles. Este enfoque, que tambi\u00e9n se adopta en el presente caso, garantiza que la Corte dirija sus esfuerzos a profundizar el estudio de aquellos cargos con relevancia constitucional, asegurando que la tutela no se convierta en una tercera instancia y garantizando la autonom\u00eda judicial. V\u00e9ase la aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda, por ejemplo, en las sentencias SU-418 de 2019, SU-081 de 2020, SU-018 de 2024 y SU-029 de 2024.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2023.<\/p>\n<p>[110] Ibid.<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.<\/p>\n<p>[112] Ibid. Comp. Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.<\/p>\n<p>[113] Ibid.<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, pp. 6-10.<\/p>\n<p>[115] Ibid., pp. 11-12.<\/p>\n<p>[116] Ibid., pp. 12-13.<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u201c16RECIBE PRUEBAS_76001333301420140048(.zip) NroActua 13(.zip) NroActua 13-\u00c2_.zip) NroActua 13-\u00c2_\u201d, \u201c001_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEVOLUCION_CORREO_JOSEDAVIDC\u201d, en el sistema SAMAI: \u201c011_SENTENCIAREVOCADA\u201d, pp. 15-21.<\/p>\n<p>[118] Ibid., p. 22.<\/p>\n<p>[119] Ibid., p. 21. En efecto, el Tribunal explic\u00f3 \u201cque \u201csi bien la Polic\u00eda Nacional hizo uso de sus armas al momento de interceder en el enfrentamiento entre pandillas[,] lo cierto es que el actuar de los agentes policiales era necesario, pues [\u2026] no podr\u00eda entrar [\u2026] de manera pasiva a tratar de generar un di\u00e1logo, [ya que el duelo entre pandillas] estaba totalmente salido de control, [\u2026] y una vez se percataron de la presencia de los agentes de la entidad demandada, comenzaron a disparar, raz\u00f3n por la cual la Polic\u00eda Nacional tuvo que actuar de inmediato en el mismo sentido, esto, tambi\u00e9n para protegerse de los ataques de los miembros de las pandillas que se estaban enfrentando\u201d, ibid.<\/p>\n<p>[120] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2016 y SU-157 de 2022.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024.<\/p>\n<p>[122] Ibid.<\/p>\n<p>[123] Corte Constituci\u00f3n, Sentencia T-210 de 2022.<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u201c16RECIBE PRUEBAS_76001333301420140048(.zip) NroActua 13(.zip) NroActua 13-\u00c2_.zip) NroActua 13-\u00c2_\u201d, \u201c001_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEVOLUCION_CORREO_JOSEDAVIDC\u201d, en el sistema SAMAI: \u201c011_SENTENCIAREVOCADA\u201d, pp. 21-22.<\/p>\n<p>[125] Ibid., p. 21.<\/p>\n<p>[126] Ibid., p. 22.<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, pp. 13-20. Las sentencias citadas son: Consejo de Estado, Expediente 5004, 25 de noviembre de 1987, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 5238, 29 de septiembre de 1988, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 6215, 29 de noviembre de 1991, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 6858, 26 de marzo de 1992, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 7138, 8 de mayo de 1992, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 6338, 22 de mayo de 1992, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 7374, 14 de diciembre de 1992, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 7528, 16 de abril de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Expediente 7716, 17 de junio de 1993; Consejo de Estado, Expediente 9261, 7 de abril de 1994, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez; Consejo de Estado, Expediente 7015, 18 de febrero de 1996, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Expediente 10.460, 19 de septiembre de 1996; Consejo de Estado, Expediente 12.162, 25 de mayo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez; Consejo de Estado, Expediente 15.085, 13 de noviembre de 2003, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Expediente 14.692, 13 de diciembre de 2004, C.P. German Rodr\u00edguez Villamizar; Consejo de Estado, Expediente 05001233100019960181601, 6 de mayo de 2014, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Expediente 19001233300020170006801, 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[128] Ibid., p. 20.<\/p>\n<p>[129] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2016.<\/p>\n<p>[130] V\u00e9ase, f.j. 53-56.<\/p>\n<p>[131] V\u00e9ase ff.jj. 54 y 55.<\/p>\n<p>[132] V\u00e9ase f.j. 29.<\/p>\n<p>[133] V\u00e9ase f.j. 30.<\/p>\n<p>[134] V\u00e9ase ff. jj. 30-32.<\/p>\n<p>[135] Cf. ff.jj. 5 y 10.<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022.<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-071 de 2022.<\/p>\n<p>[138] V\u00e9ase f.j. 12.<\/p>\n<p>[139] V\u00e9ase f.j. 76.<\/p>\n<p>[140] Adem\u00e1s, la Sala reitera que no recae sobre el accionante la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, porque se desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. V\u00e9ase Corte Constitucional, SU-316 de 2023. Sobre la facultad del juez constitucional para identificar el defecto adecuado, v\u00e9ase tambi\u00e9n el f.j. 134 de esta providencia.<\/p>\n<p>[141] Cf. ff.jj. 5 y 10.<\/p>\n<p>[142] Cf. ff.jj. 24 y 30.<\/p>\n<p>[143] V\u00e9ase ff.jj. 66-82.<\/p>\n<p>[144] Cf. ff.jj. 24 y 30.<\/p>\n<p>[145] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022.<\/p>\n<p>[146] Ibid.<\/p>\n<p>[147] Ibid.<\/p>\n<p>[148] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.<\/p>\n<p>[149] V\u00e9ase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350). C.P.: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[150] V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), C.P.: Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>[151] V\u00e9ase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>[152] V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 22 de junio de 2011, radicado: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.<\/p>\n<p>[153] Ibid.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 26 de enero de 2011, radicado: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940). C.P.: Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>[154] Sobre la discusi\u00f3n en torno a su origen, comp. Yuliana Ocampo, \u201cDeconstruyendo el origen del da\u00f1o especial en Colombia: an\u00e1lisis del caso &#8220;El Siglo&#8221;\u201d. En D\u00edkaion, Vol. 30, No. 1 (2021).<\/p>\n<p>[155] V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, radicado 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696). C.P. Enrique Gil Botero.<\/p>\n<p>[156] V\u00e9ase tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado: 05001-23-31-000-2003-02430-01(45915). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>[157] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, radicado: 25000-23-26-000-1995-00580-01(14211). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-443 de 2016.<\/p>\n<p>[159] Ibid.<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Aqu\u00ed es necesario aclarar que la Corte Constitucional estim\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, que defini\u00f3 como f\u00f3rmula rigurosa e inflexible la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo de da\u00f1o especial para el juzgamiento del Estado en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, contraven\u00eda el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, pues el art\u00edculo 90 de la C.P. no privilegi\u00f3 un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. Por el contrario, la Corte indic\u00f3 que dicha cl\u00e1usula general de responsabilidad daba la libertad para que el juez administrativo pudiera elegir qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n resultaba m\u00e1s id\u00f3neo para establecer que la privaci\u00f3n de la libertad fue injusta, es decir, inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada, y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse. La sentencia de unificaci\u00f3n discutida: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Recientemente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el juez administrativo deber\u00eda considerar primero la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla del servicio y luego s\u00ed, de manera residual el de da\u00f1o especial, pues si bien la cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal de art\u00edculo 90 de la C.P. encuentra \u201camplia aplicaci\u00f3n y desarrollo en la falla del servicio\u201d, la misma no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricci\u00f3n a la libertad de las personas bajo alguno de los otros t\u00edtulos de atribuci\u00f3n. V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado: 25000232600020120047501 (68409). C.P.: Nicol\u00e1s Yepes Corrales.<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022.<\/p>\n<p>[162] V\u00e9ase, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 26 de junio de 2014, radicado: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161). C.P.: Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350). C.P.: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[163] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350). C.P.: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[164] V\u00e9ase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 22 de junio de 2011, radicado: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.<\/p>\n<p>[165] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002, radicado: 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952). C.P.: Ricardo Hoyos Duque.<\/p>\n<p>[166] Ibid. Lo mismo fue reiterado en otras, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, radicado: 070012331000200200386 01. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.<\/p>\n<p>[167] Los requisitos fueron extra\u00eddos de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, radicado: 10392, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros; v\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencia SU-443 de 2016.<\/p>\n<p>[168] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, radicado: 10392, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros.<\/p>\n<p>[169] Dicha sentencia fue citada por los accionantes como una de las providencias que fue desconocida por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>[170] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>[171] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Esta sentencia ya ha sido citada en las notas a pie de p\u00e1gina 152y 153.<\/p>\n<p>[172] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). C.P.: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>[173] Ibid.<\/p>\n<p>[174] Ibid.<\/p>\n<p>[175] Dicha sentencia fue citada por los accionantes como una de las providencias que fue desconocida por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>[176] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350). C.P.: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p>[177] Ibid.<\/p>\n<p>[178] Ibid.<\/p>\n<p>[179] Ibid.<\/p>\n<p>[180] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2015-00971-01 (61540). C.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas.<\/p>\n<p>[181] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado: 13001-23-33-000-2015-00793 01 (70356). C.P.: Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p>[182] V\u00e9ase ff.jj. 75-78.<\/p>\n<p>[183] V\u00e9ase Corte Constitucional, SU-304 de 2024. Tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.<\/p>\n<p>[184] Corte Constituci\u00f3n, Sentencia T-210 de 2022.<\/p>\n<p>[185] V\u00e9ase f.j. 55.<\/p>\n<p>[186] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024.<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022, en la que se reitera la Sentencia C-539 de 2011.<\/p>\n<p>[188] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.<\/p>\n<p>[189] Cf. Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-029 de 2024.<\/p>\n<p>[190] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024, que reitera, entre otras, las sentencias SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p>[191] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2023 y SU-354 de 2017.<\/p>\n<p>[192] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023, que reitera la Sentencia T-086 de 2017.<\/p>\n<p>[193] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022, que reitera la Sentencia C-539 de 2011.<\/p>\n<p>[194] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024, que reitera las sentencias C-179 de 2016 y SU-353 de 2020.<\/p>\n<p>[195] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2022, T-531 de 2023 y SU-029 de 2024.<\/p>\n<p>[196] V\u00e9ase f.j. 134.<\/p>\n<p>[197] Expediente digital, archivo \u201c10ED_PRUEBA_31_5_202415_5(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[198] Ibid., p. 7.<\/p>\n<p>[199] Ibid.<\/p>\n<p>[200] Ibid., pp. 7-12.<\/p>\n<p>[201] Ibid., p. 8.<\/p>\n<p>[202] Ibid. pp. 8-9.<\/p>\n<p>[203] Ibid. p. 9.<\/p>\n<p>[204] Ibid., p. 12.<\/p>\n<p>[205] Ibid., pp. 13-19.<\/p>\n<p>[206] Ibid., p. 19.<\/p>\n<p>[207] Ibid., pp. 20-21.<\/p>\n<p>[208] Ibid., pp. 21-27.<\/p>\n<p>[209] Ibid., p. 22.<\/p>\n<p>[210] Ibid., p. 24.<\/p>\n<p>[211] Ibid., pp. 24-26.<\/p>\n<p>[212] Ibid., p. 27.<\/p>\n<p>[213] Expediente digital, archivo \u201c16RECIBE PRUEBAS_76001333301420140048(.zip) NroActua 13(.zip) NroActua 13-\u00c2_.zip) NroActua 13-\u00c2_\u201d, \u201c001_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEVOLUCION_CORREO_JOSEDAVIDC\u201d, en el sistema SAMAI: \u201c011_SENTENCIAREVOCADA\u201d.<\/p>\n<p>[214] Ibid., p. 11.<\/p>\n<p>[215] Ibid., pp. 11-15.<\/p>\n<p>[216] Ibid., pp. 12-13.<\/p>\n<p>[217] Ibid., p. 13.<\/p>\n<p>[218] Ibid., pp. 14-15.<\/p>\n<p>[219] Ibid., p. 15.<\/p>\n<p>[220] Ibid., pp. 15-21.<\/p>\n<p>[221] Ibid., pp. 21-22.<\/p>\n<p>[222] Ibid., pp. 23-24.<\/p>\n<p>[223] Ibid., p. 24.<\/p>\n<p>[224] V\u00e9ase, para el expediente T-10.662.574, los ff.jj. 5, 6, 8 (en el proceso contencioso administrativo), y 12 y 20 (en el proceso de tutela); para el expediente T-10.664.177, los ff.jj. 25 (en el proceso contencioso administrativo), y 31 (en el proceso de tutela).<\/p>\n<p>[225] V\u00e9ase f.j. 138.<\/p>\n<p>[226] V\u00e9ase ff.jj. 114-127.<\/p>\n<p>[227] Ibid.<\/p>\n<p>[228] V\u00e9ase ff.jj. 144(i), 151(i), 151(ii) y 151(iii).<\/p>\n<p>[229] V\u00e9ase secci\u00f3n 6.3.<\/p>\n<p>[230] V\u00e9ase f.j. 114.<\/p>\n<p>[231] N\u00f3tese que, en el f.j. 142, la Sala reformul\u00f3 el primero de los problemas jur\u00eddicos inicialmente planteados en los ff.jj. 99(i) y 105(i), luego de considerar que ambos deb\u00edan ser abordados desde el defecto de desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>[232] Cf. ff.jj. 5 y 10.<\/p>\n<p>[233] Cf. ff.jj. 24 y 30.<\/p>\n<p>[234] Cf. ff.jj. 5 y 10.<\/p>\n<p>[235] Expediente digital, archivo \u201c6ED_PRUEBA_31_5_202415_4(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[236] Ibid., p. 16.<\/p>\n<p>[237] Expediente digital, archivo \u201c9ED_PRUEBA_31_5_202415_5(.pdf) NroActua 2-Otros\u201d.<\/p>\n<p>[238] Ibid., pp. 3-4.<\/p>\n<p>[239] Cf. ff.jj. 24 y 30.<\/p>\n<p>[240] Expediente digital, archivo \u201cExpediente digital, archivo \u201c25RECIBE MEMORIAL_01CDFLIO256zip(.zip) NroActua 16(.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip) NroActua 16-\u00c2_.zip\u201d, \u201cDEMANDA GABRIELA\u201d.<\/p>\n<p>[241] Ibid., pp. 53-68.<\/p>\n<p>[242] Ibid., p. 69.<\/p>\n<p>[243] Ibid., pp. 210-230.<\/p>\n<p>[244] V\u00e9ase f.j. 134.<\/p>\n<p>[245] V\u00e9ase f.j. 150.<\/p>\n<p>[246] V\u00e9ase f.j. 155.<\/p>\n<p>[247] V\u00e9ase f.j. 156.<\/p>\n<p>[248] N\u00f3tese que, en el f.j. 142, la Sala reformul\u00f3 el primero de los problemas jur\u00eddicos inicialmente planteados en los ff.jj. 99(i) y 105(i), luego de considerar que ambos deb\u00edan ser abordados desde el defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; 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